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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/756/CE |
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Comisión |
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2008/757/CE |
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Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China [notificada con el número C(2008) 5599] ( 1 ) |
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ORIENTACIONES |
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Banco Central Europeo |
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2008/758/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 952/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de septiembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MK |
30,0 |
|
TR |
118,2 |
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|
ZZ |
74,1 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
156,8 |
|
TR |
88,7 |
|
|
ZZ |
122,8 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
103,8 |
|
ZZ |
103,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
70,0 |
|
EG |
71,4 |
|
|
TR |
110,6 |
|
|
UY |
65,9 |
|
|
ZA |
78,7 |
|
|
ZZ |
79,3 |
|
|
0806 10 10 |
TR |
93,8 |
|
US |
132,8 |
|
|
ZZ |
113,3 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
56,2 |
|
CL |
101,6 |
|
|
CN |
71,3 |
|
|
NZ |
122,3 |
|
|
US |
115,6 |
|
|
ZA |
90,1 |
|
|
ZZ |
92,9 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
95,0 |
|
TR |
134,5 |
|
|
ZA |
113,7 |
|
|
ZZ |
114,4 |
|
|
0809 30 |
TR |
89,5 |
|
US |
170,8 |
|
|
ZZ |
130,2 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
102,8 |
|
TR |
78,6 |
|
|
XS |
53,9 |
|
|
ZZ |
78,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
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27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 953/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de septiembre de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 930/2008 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.
(4) DO L 255 de 23.9.2008, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 27 de septiembre de 2008
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
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1701 11 10 (1) |
24,98 |
3,81 |
|
1701 11 90 (1) |
24,98 |
9,04 |
|
1701 12 10 (1) |
24,98 |
3,66 |
|
1701 12 90 (1) |
24,98 |
8,61 |
|
1701 91 00 (2) |
26,80 |
11,83 |
|
1701 99 10 (2) |
26,80 |
7,31 |
|
1701 99 90 (2) |
26,80 |
7,31 |
|
1702 90 95 (3) |
0,27 |
0,38 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
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27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/5 |
DECISIÓN N o 1/2004 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO
de 14 de junio de 2004
por el que se establece el reglamento interno del Consejo de Asociación
(2008/756/CE)
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y, en particular, sus artículos 74 a 80,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2004. |
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(2) |
Procede adoptar el reglamento interno del Consejo de Asociación UE-Egipto. |
DECIDE:
Artículo 1
Presidencia
La Presidencia del Consejo de Asociación la ejercerán alternativamente, durante períodos de 12 meses, un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, y un representante del Gobierno de la República Árabe de Egipto. El primer período comenzará el día de la celebración del primer Consejo de Asociación y terminará el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 2
Reuniones
El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente a nivel ministerial y al menos una vez al año. Si las Partes convinieren en ello, podrán celebrarse reuniones extraordinarias del Consejo de Asociación a petición de una u otra de las Partes.
Salvo si las Partes convinieren en otra cosa, cada reunión del Consejo de Asociación se celebrará en el lugar habitual de las sesiones del Consejo de la Unión Europea, en la fecha convenida por las dos Partes.
Los Secretarios del Consejo de Asociación convocarán conjuntamente las reuniones del Consejo de Asociación de acuerdo con el Presidente.
Artículo 3
Representación
Los miembros del Consejo de Asociación a quienes les resulte imposible asistir a una reunión podrán ser representados. Si un miembro desea ser representado, deberá informar al Presidente del nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que será representado.
El representante de un miembro del Consejo de Asociación ejercerá todos los derechos del miembro titular.
Artículo 4
Delegaciones
Los miembros del Consejo de Asociación podrán estar acompañados de funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de las delegaciones de las dos Partes.
Un representante del Banco Europeo de Inversiones asistirá a las reuniones del Consejo de Asociación, en calidad de observador, cuando figuren en el orden del día asuntos que incumban al Banco.
El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones para que le informen sobre asuntos concretos.
Artículo 5
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la embajada de la República Árabe de Egipto en Bruselas ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Consejo de Asociación.
Artículo 6
Correspondencia
La correspondencia destinada al Consejo de Asociación se remitirá al Presidente del Consejo de Asociación, a la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Los dos Secretarios garantizarán la transmisión de esta correspondencia al Presidente del Consejo de Asociación y, cuando proceda, su difusión a los demás miembros del Consejo de Asociación. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a la embajada de la República Árabe de Egipto en Bruselas.
Los dos Secretarios harán llegar las comunicaciones del Presidente del Consejo de Asociación a sus destinatarios y las difundirán, cuando proceda, a los demás miembros del Consejo de Asociación, remitiéndolas a las direcciones indicadas en el párrafo segundo.
Artículo 7
Publicidad
Salvo decisión contraria, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas.
Artículo 8
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 6, a más tardar 15 días antes del inicio de la reunión.
El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos 21 días antes del inicio de la reunión, en el entendimiento de que esos puntos solo figurarán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se transmiten a los Secretarios a más tardar en la fecha de envío del orden del día.
El Consejo de Asociación adoptará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.
2. El Presidente podrá, de acuerdo con ambas Partes, acortar los plazos indicados en el apartado 1 en atención a las exigencias de un caso particular.
Artículo 9
Actas
Los dos Secretarios redactarán un proyecto de acta de cada reunión.
El acta incluirá, por regla general, para cada punto del orden del día:
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— |
una lista de los documentos presentados al Consejo de Asociación, |
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— |
las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación, |
|
— |
las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones aprobadas. |
El proyecto de acta se presentará al Consejo de Asociación para su aprobación. Se aprobará en el plazo de seis meses después de cada reunión del Consejo de Asociación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el Presidente y por los dos Secretarios, y se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea; se remitirá una copia certificada conforme de la misma a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 6.
Artículo 10
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.
Entre las reuniones, el Consejo de Asociación podrá, si ambas Partes convienen en ello, adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.
2. Las decisiones y las recomendaciones del Consejo de Asociación, según lo dispuesto en el artículo 76 del Acuerdo Euromediterráneo, llevarán el título, respectivamente, de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto. Cada decisión precisará la fecha de su entrada en vigor.
Las decisiones y las recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma del Presidente y serán autenticadas por los dos Secretarios.
Las decisiones y las recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 6.
El Consejo de Asociación podrá decidir la publicación de sus decisiones y recomendaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la República Árabe de Egipto.
Artículo 11
Régimen lingüístico
Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las dos Partes.
Salvo decisión contraria, el Consejo de Asociación deliberará sobre la base de documentos redactados en estas lenguas.
Artículo 12
Gastos
La Comunidad y la República Árabe de Egipto asumirán los gastos que generen en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia como por lo que se refiere a los gastos de correos y de telecomunicaciones.
La Comunidad se hará cargo de los gastos correspondientes a la interpretación en las reuniones así como a la traducción y reproducción de los documentos, con excepción de los correspondientes a la interpretación y/o traducción a la lengua árabe o a partir de esta, que serán sufragados por la República Árabe de Egipto.
Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de las reuniones.
Artículo 13
Comité de Asociación
1. El Comité de Asociación estará encargado de asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus tareas. El Comité estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas y por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de la República Árabe de Egipto.
2. El Comité de Asociación preparará las sesiones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general, garantizará la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo Euromediterráneo. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo Euromediterráneo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones y/o de recomendaciones.
3. Cuando el Acuerdo Euromediterráneo prevea una obligación de consulta o la posibilidad de una consulta, la consulta podrá evacuarse en el Comité de Asociación. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si ambas Partes convinieren en ello.
4. El reglamento interno del Comité de Asociación se adjunta en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2004.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
B. COWEN
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN
Artículo 1
Presidencia
La Presidencia del Comité de Asociación la ejercerán, por turno y por un período de 12 meses, un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, y un representante del Gobierno de la República Árabe de Egipto.
El primer período comenzará el día de la celebración del primer Consejo de Asociación y terminará el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 2
Reuniones
El Comité de Asociación se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, con el acuerdo de las dos Partes.
Cada reunión del Comité de Asociación se celebrará en una fecha y en un lugar convenidos entre las dos Partes.
El Presidente convocará las reuniones del Comité de Asociación.
Artículo 3
Delegaciones
Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de las delegaciones de las dos Partes.
Artículo 4
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Árabe de Egipto ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Comité de Asociación.
Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité de Asociación o que emanen de él en el marco del presente Reglamento interno se remitirán a los secretarios del Comité de Asociación así como a los secretarios y al Presidente del Consejo de Asociación.
Artículo 5
Publicidad
Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas.
Artículo 6
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada sesión. Los Secretarios del Comité de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 4, a más tardar 15 días antes del inicio de la reunión.
El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos 21 días antes del inicio de la reunión, en el entendimiento de que esos puntos solo figurarán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se transmiten a los Secretarios a más tardar en la fecha de envío del orden del día.
El Comité de Asociación podrá solicitar la asistencia de expertos a sus reuniones para que le informen sobre asuntos concretos.
El Comité de Asociación adoptará el orden del día al principio de cada reunión.
La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.
2. El Presidente, de acuerdo con ambas Partes, podrá acortar los plazos indicados en el apartado 1 en atención a las exigencias de un caso particular.
Artículo 7
Actas
Se redactará un acta de cada reunión sobre la base de una síntesis, establecida por el Presidente, de las conclusiones a las que haya llegado el Comité de Asociación.
Una vez aprobada por el Comité de Asociación, el acta será firmada por el Presidente y por los Secretarios, y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 4.
Artículo 8
Deliberaciones
En los casos determinados en que el Comité de Asociación esté habilitado, en virtud del Acuerdo Euromediterráneo, por el Consejo de Asociación para adoptar decisiones y/o recomendaciones, esos actos llevarán respectivamente el título de «Decisión» y de «Recomendación», seguido de un número de orden, de la fecha de su adopción y de una indicación de su objeto.
Cada vez que el Comité de Asociación tome una decisión, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 10 y 11 de la Decisión no 1/2004 del Consejo de Asociación por la que adopta su reglamento interno. Las decisiones y las recomendaciones del Comité de Asociación se remitirán a los destinatarios indicados en el artículo 4 del presente Reglamento interno.
Artículo 9
Gastos
Cada Parte asumirá los gastos correspondientes a su participación en las reuniones del Comité de Asociación así como de sus grupos de trabajo que puedan ser constituidos con arreglo al artículo 80 del Acuerdo Euromediterráneo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y de estancia como por lo que se refiere a los gastos de correos y de telecomunicaciones.
La Comunidad se hará cargo de los gastos correspondientes a la interpretación en las reuniones así como a la traducción y reproducción de los documentos, con excepción de los correspondientes a la interpretación y/o traducción a la lengua árabe o a partir de esta, que serán sufragados por la República Árabe de Egipto.
Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de las reuniones.
Comisión
|
27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de septiembre de 2008
por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China
[notificada con el número C(2008) 5599]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/757/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia para alimentos y piensos importados de un país tercero que constituyan un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros. |
|
(2) |
La Comisión ha sabido recientemente que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. La melamina es una sustancia química intermedia utilizada en la fabricación de aminorresinas y plásticos y se utiliza como monómero y como aditivo en plásticos. Unos niveles elevados de melamina en los alimentos pueden tener consecuencias muy graves para la salud. |
|
(3) |
No está permitido importar a la Comunidad leche, leche en polvo y productos lácteos originarios de China; no obstante, determinados productos compuestos (que contienen a la vez un producto procesado de origen animal y otro de origen no animal) que contienen componentes lácteos procesados podrían haber llegado a los mercados de la Unión Europea. |
|
(4) |
Si bien la información objetiva de que se dispone indica que no se importan productos compuestos destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes o los niños pequeños, algunos de estos productos, en función de su formulación específica y, en particular, de la proporción de su contenido en lácteos, podrían haberse presentado para su importación sin someterse a los controles fronterizos sistemáticos que establece la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE. Teniendo en cuenta que estos productos representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede prohibir la importación a la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China. |
|
(5) |
Por lo que respecta a otros productos compuestos (como las galletas y el chocolate), que no constituyen sino una pequeña parte de una dieta variada, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión, llevó a cabo una evaluación de los riesgos relacionados con la presencia de melamina en el producto compuesto, y emitió un dictamen cuya conclusión es que el riesgo más elevado se daría en el peor de los casos, en el que niños que consuman diariamente muchas galletas y mucho chocolate que contengan la proporción más elevada de leche en polvo (que se sitúa entre el 16 % y más del 20 %), con una contaminación correspondiente a la más alta encontrada en China, podrían superar la ingesta diaria admisible (IDA) de melamina (0,5 mg/kg de peso corporal). |
|
(6) |
Para hacer frente al riesgo para la salud que puede derivarse de la exposición al contenido de melamina de estos productos compuestos, los Estados miembros deben velar por que todos los productos compuestos originarios de China que contengan como mínimo un 15 % de producto lácteo sean examinados sistemáticamente antes de importarse a la Comunidad, y que aquellos que contengan más de 2,5 mg de melamina por kilogramo de producto sean destruidos inmediatamente. Este nivel máximo responde a la necesidad de garantizar un amplio margen de seguridad. Por precaución, también deben someterse a prueba los productos compuestos de los que no se pueda establecer el contenido en lácteos. Los Estados miembros deben garantizar asimismo que se sometan a las pruebas pertinentes, y, en caso necesario, se retiren del mercado, los productos compuestos que se encuentren ya en la Comunidad. El explotador de empresa alimentaria responsable de los productos debe correr con los costes de las pruebas para la importación y de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan el nivel máximo establecido. |
|
(7) |
Para que la Comisión pueda volver a evaluar la adecuación de estas medidas, los Estados miembros han de comunicarle los resultados desfavorables a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos y notificar los resultados favorables cada dos semanas. |
|
(8) |
Dada la urgencia, en espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y tras haber informado de ello a las autoridades chinas, procede adoptar estas medidas provisionales de protección de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 178/2002. |
|
(9) |
La presente Decisión debe revisarse ulteriormente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 178/2002. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros prohibirán la importación a la Comunidad de productos compuestos que contengan leche o productos lácteos, sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE del Consejo sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
2. Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos compuestos que contengan más de un 15 % de productos lácteos, y de todos los envíos de productos compuestos de los que no se pueda establecer el contenido en lácteos. Estos controles irán dirigidos, en particular, a determinar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 2 a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Notificarán a la Comisión los resultados favorables cada dos semanas.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 2 ya comercializados se sometan a los controles pertinentes para determinar el nivel de melamina.
5. Será destruido inmediatamente todo producto cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con los apartados 2 y 4.
6. Los Estados miembros velarán por que los explotadores responsables de la importación corran con los costes de la aplicación del apartado 2, y por que el explotador de empresa alimentaria responsable del producto en cuestión corra con los costes de las medidas que se tomen con los productos cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
ORIENTACIONES
Banco Central Europeo
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27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/12 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de agosto de 2008
por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales
(BCE/2008/6)
(2008/758/CE)
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Visto el artículo 9 de la Orientación BCE/2002/7, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (1),
Visto el artículo 14.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El programa de transmisión revisado conforme al Sistema Europeo de Cuentas 1995 (en adelante, «el SEC 95») (2) ha favorecido la introducción de normas de codificación de los datos estadísticos más efectivas. Para contribuir a la armonización global de las normas de transmisión de las estadísticas de las cuentas financieras en toda la Unión Europea, las normas de codificación establecidas en el anexo II de la Orientación BCE/2002/7 deben adecuarse a las normas de codificación del programa de transmisión del SEC 95. |
|
(2) |
Según el artículo 9 de la Orientación BCE/2002/7, el Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE) puede introducir en los anexos de dicha orientación modificaciones técnicas que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar. |
|
(3) |
La armonización de las normas de codificación por la presente orientación es una modificación técnica que ni cambia el marco conceptual subyacente de las exigencias de información y sus exenciones estipuladas en los anexos I y III de la Orientación BCE/2002/7 ni afecta a la carga informadora. |
|
(4) |
El Comité Ejecutivo ha tenido en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Sustitución de las normas de transmisión y codificación
El anexo II de la Orientación BCE/2002/7 se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente orientación entrará en vigor el 1 de octubre de 2008.
Artículo 3
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de agosto de 2008.
Por el Comité Ejecutivo del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 24.
(2) Conforme al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).
ANEXO
«ANEXO II
Normas de transmisión y codificación
Para la transmisión electrónica de la información estadística del artículo 2, los BCN utilizarán el sistema proporcionado por el SEBC, que se basa en la red de telecomunicaciones “ESCB-NET”. El formato del mensaje creado para este intercambio de información estadística es el formato “Gesmes/TS format”. Cada serie temporal se codifica según la gama de claves de las cuentas económicas integradas que se expone a continuación.
Gama de claves de las cuentas económicas integradas
|
Número |
Nombre |
Descripción |
Lista de códigos |
|
1 |
Frecuencia |
Indica la frecuencia de la serie transmitida |
CL_FREQ |
|
2 |
Área de referencia |
Código de país ISO alfanumérico y de dos caracteres del Estado miembro que presenta los datos |
CL_AREA_EE |
|
3 |
Indicador de ajuste |
Indica si se han hecho ajustes en la serie temporal del tipo de desestacionalización o ajuste por días laborables |
CL_ADJUSTMENT |
|
4 |
Valoración |
Aporta información sobre la valoración del precio |
CL_ESA95TP_PRICE |
|
5 |
Operación |
Especifica el tipo de cuenta (esto es, balances, operaciones financieras y otros flujos) |
CL_ESA95TP_TRANS |
|
6 |
Activo |
Indica la categoría del activo financiero o el pasivo |
CL_ESA95TP_ASSET |
|
7 |
Sector |
Identifica el sector institucional informador |
CL_ESA95TP_SECTOR |
|
8 |
Área de la contrapartida |
Identifica el área de residencia del sector de la contrapartida |
CL_AREA_EE |
|
9 |
Sector de la contrapartida |
Identifica el sector institucional de la contrapartida |
CL_ESA95TP_SECTOR |
|
10 |
Débito/crédito |
Identifica (los cambios en) el activo o (los cambios en) el pasivo |
CL_ESA95TP_DC_AL |
|
11 |
Consolidación |
Indica el estado de consolidación |
CL_ESA95TP_CONS |
|
12 |
Denominación |
Unidad de medida |
CL_ESA95TP_DENOM |
|
13 |
Sufijo |
Identifica los cuadros incluidos en la Orientación BCE/2002/7 |
CL_ESA95TP_SUFFIX». |
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
|
27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/15 |
ACCIÓN COMÚN 2008/759/PESC DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2008
por la que se modifica la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1) con un importe de referencia financiera de 31 000 000 EUR. |
|
(2) |
El importe de referencia financiera para la EUMM Georgia debería aumentarse con el fin de tener en cuenta las necesidades operativas adicionales de la Misión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El artículo 14, apartado 1 de la Acción Común 2008/736/PESC se sustituye por el siguiente texto:
«1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 35 000 000 EUR.».
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.
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27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/16 |
ACCIÓN COMÚN 2008/760/PESC DEL CONSEJO
de 25 de septiembre de 2008
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para la crisis en Georgia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de septiembre de 2008, el Consejo Europeo se declaró gravemente preocupado por el conflicto abierto que había estallado en Georgia e indicó que la Unión Europea (UE) estaba preparada para implicarse en el apoyo a todo esfuerzo tendente a una solución pacífica y duradera de dicho conflicto. |
|
(2) |
El Consejo Europeo decidió que convenía nombrar a un Representante Especial de la UE (REUE) para la crisis en Georgia. |
|
(3) |
El 15 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/736/PESC, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia (1). |
|
(4) |
En esa misma ocasión el Consejo decidió que procedía nombrar al Sr. Pierre MOREL como REUE para la crisis en Georgia. |
|
(5) |
El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se nombra al Sr. Pierre MOREL Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la crisis en Georgia desde el día de la adopción de la presente Acción Común hasta el 28 de febrero de 2009.
Artículo 2
Objetivos
El mandato del REUE se basará en los objetivos definidos por las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo extraordinario de Bruselas de 1 de septiembre de 2008 y de las conclusiones del Consejo sobre Georgia adoptadas el 15 de septiembre de 2008.
El REUE debe reforzar la eficacia y la visibilidad de la UE en su contribución a la resolución del conflicto en Georgia.
Artículo 3
Mandato
El REUE tiene por mandato:
|
a) |
por una parte, contribuir a preparar los debates internacionales previstos en el punto 6 del plan de resolución del 12 de agosto de 2008, que se centrarán en:
y, por otra parte, contribuir a definir la posición de la Unión Europea y representarla en estos debates; |
|
b) |
facilitar la aplicación del acuerdo celebrado el 8 de septiembre de 2008 en Moscú y Tiblisi, al igual que el Acuerdo de 12 de agosto de 2008, en estrecha coordinación con Naciones Unidas y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; |
en el marco de las actividades mencionadas, contribuir a la puesta en práctica de la política de la UE en materia de derechos humanos y de sus orientaciones en esta área, en particular las relativas a los derechos de la infancia y las cuestiones de género.
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El Representante Especial de la UE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General y Alto Representante (SGAR).
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y una dirección política en el marco del mandato.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el día de adopción de la presente Acción Común y el 28 de febrero de 2009 será de 390 000 EUR.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán computables para su financiación a partir del día de adopción de la presente Acción Común. Se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo, en concertación con la Presidencia, con ayuda del Secretario General y Alto Representante y con la plena asociación de la Comisión. El equipo incluirá personal competente para las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE informará al Secretario General y Alto Representante, a la Presidencia y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la UE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicio ante el Representante Especial de la UE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragado, respectivamente, por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicio a la Secretaría General del Consejo podrán, asimismo, ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado estará formado por nacionales de los Estados miembros de la UE.
3. Todo personal enviado en comisión de servicio seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o de la institución de la UE que le envió y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte receptora o las partes receptoras, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2), en particular al gestionar información clasificada de la UE.
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría del Consejo se asegurarán de que el REUE tenga acceso a toda la información pertinente.
2. La Presidencia, la Comisión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán un apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión Europea sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo, en su caso, un plan de seguridad específico de la misión basado en las orientaciones ofrecidas por la Secretaría del Consejo, que incluya, entre otras cosas, medidas de seguridad específicas de la misión que abarquen la seguridad física, de organización y de procedimiento, que dirija la gestión de los desplazamientos del personal de forma segura a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de la situación en caso de incidentes de seguridad, y que comprenda un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión Europea esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en la que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión Europea, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en la que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando la aplicación de toda recomendación formulada de común acuerdo a raíz de las evaluaciones periódicas de seguridad que se efectúen y facilitando informes escritos al Secretario General y Alto Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes verbales y escritos al Secretario General y Alto Representante y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo. Se transmitirán periódicamente informes escritos a través de la red COREU. Por recomendación del SGAR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE promoverá la coordinación política general de la UE. Contribuirá a que el conjunto de instrumentos de la UE se utilice de una forma coherente para alcanzar los objetivos de la política emprendida por la UE. Las actividades del REUE estarán coordinadas con las de la Presidencia y de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, y en particular con las del REUE para el Cáucaso Meridional respetando los objetivos específicos del mandato de este último. El REUE informará regularmente a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.
2. Se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al Representante Especial de la UE en la ejecución de su mandato. El REUE también trabajará en concertación con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
Se examinarán regularmente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras iniciativas de la Unión Europea. El REUE presentará al Secretario General y Alto Representante, al Consejo y a la Comisión, para el 15 de diciembre de 2008, un informe completo sobre la ejecución de su mandato. Dicho informe servirá como base para la evaluación de la presente Acción Común por parte de los grupos de trabajo pertinentes y el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el Secretario General y Alto Representante formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la prórroga, modificación o finalización del mandato.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 15
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 248 de 17.9.2008, p. 26.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
|
27.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 259/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.