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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2008/87/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, que modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/750/CE |
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Comisión |
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2008/751/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 929/2008 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MK |
31,4 |
|
TR |
70,5 |
|
|
ZZ |
51,0 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
162,5 |
|
TR |
95,1 |
|
|
ZZ |
128,8 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
94,1 |
|
ZZ |
94,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
65,9 |
|
UY |
52,7 |
|
|
ZA |
97,3 |
|
|
ZZ |
72,0 |
|
|
0806 10 10 |
TR |
101,5 |
|
US |
132,8 |
|
|
ZZ |
117,2 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
56,2 |
|
CL |
76,6 |
|
|
CN |
64,7 |
|
|
NZ |
118,3 |
|
|
US |
99,8 |
|
|
ZA |
79,8 |
|
|
ZZ |
82,6 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
68,9 |
|
CN |
75,9 |
|
|
TR |
139,0 |
|
|
ZA |
89,5 |
|
|
ZZ |
93,3 |
|
|
0809 30 |
TR |
138,4 |
|
US |
160,5 |
|
|
ZZ |
149,5 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
131,9 |
|
TR |
65,7 |
|
|
XS |
58,0 |
|
|
ZZ |
85,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 930/2008 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 870/2008 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95 , aplicables a partir de 23 de septiembre de 2008
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
23,49 |
4,56 |
|
1701 11 90 (1) |
23,49 |
9,79 |
|
1701 12 10 (1) |
23,49 |
4,37 |
|
1701 12 90 (1) |
23,49 |
9,36 |
|
1701 91 00 (2) |
26,80 |
11,83 |
|
1701 99 10 (2) |
26,80 |
7,31 |
|
1701 99 90 (2) |
26,80 |
7,31 |
|
1702 90 95 (3) |
0,27 |
0,38 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
|
23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/5 |
DIRECTIVA 2008/87/CE DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2008
que modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, la primera frase de su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Desde la adopción de la Directiva en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE. |
|
(2) |
Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad. |
|
(3) |
Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las enmiendas a la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos V y VI de la Directiva 2006/87/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
ANEXO I
El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:
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1) |
El índice queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 2.07, apartado 1, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque». |
|
3) |
El artículo 2.17 queda modificado como sigue:
|
|
4) |
El artículo 2.18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2.18 Número europeo único de identificación del buque
|
|
5) |
En el artículo 2.19, apartado 2, párrafo segundo, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque». |
|
6) |
En el artículo 6.02, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
El artículo 6.03 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6.03 Servomotor hidráulico del aparato de gobierno
|
|
8) |
En el artículo 6.07, el apartado 2 queda modificado como sigue:
|
|
9) |
El artículo 6.09 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6.09 Aceptación e inspecciones periódicas
|
|
10) |
El artículo 7.02 queda modificado como sigue:
|
|
11) |
En el artículo 8.05, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
12) |
En el artículo 9.15, apartado 9, se añade la frase siguiente: «El número de empalmes de cables deberá ser el mínimo posible.». |
|
13) |
El artículo 10.03 bis queda modificado como sigue:
|
|
14) |
El artículo 10.03 ter queda modificado como sigue:
|
|
15) |
Se inserta el artículo 10.03 quater siguiente: «Artículo 10.03 quater Sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos Los sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos solo se permitirán sobre la base de las recomendaciones del Comité.». |
|
16) |
En el artículo 10.05, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Habrá en las embarcaciones un chaleco salvavidas personalizado, de hinchado automático, con arreglo a las normas europeas EN 395 : 1998, EN 396 : 1998, EN ISO 12402-3 : 2006 o EN ISO 12402-4 : 2006, que deberán estar al alcance de la mano para cada persona que habitualmente se encuentre a bordo.». |
|
17) |
En el artículo 14.13, después de la segunda frase, se inserta el texto siguiente: «Además, en el caso de los buques de pasaje, el perito comprobará si se dispone de un certificado válido de inspección que acredite la correcta instalación del sistema de alarma de gas a que se refiere el artículo 15.15, apartado 9, o su inspección.». |
|
18) |
El artículo 15.03 queda modificado como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
19) |
El artículo 15.06 queda modificado como sigue:
|
|
20) |
El artículo 15.09 queda modificado como sigue:
|
|
21) |
En el artículo 15.10, apartado 6, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «El generador eléctrico de emergencia estará instalado bien por encima de la línea de margen, bien lo más lejos posible de las fuentes de energía a que se refiere el artículo 9.02, apartado 1, con el fin de garantizar que, en caso de inundación, de conformidad con el artículo 15.03, apartado 9, no quede inundado al mismo tiempo que dichas fuentes de energía.». |
|
22) |
El artículo 15.11 queda modificado como sigue:
|
|
23) |
El artículo 15.15 queda modificado como sigue:
|
|
24) |
En el artículo 16.06, apartado 2, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque». |
|
25) |
El artículo 21.02 queda modificado como sigue:
|
|
26) |
En el artículo 24.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:
|
|
27) |
En el cuadro del artículo 24.03, apartado 1, la inscripción relativa al artículo 15.05 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
28) |
En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:
|
|
29) |
En el artículo 24 bis. 02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:
|
|
30) |
En el apéndice I, se añade la figura 9 siguiente:
|
|
31) |
Se añaden los apéndices III y IV siguientes: «Apéndice III Modelo de número europeo único de identificación del buque
En el modelo, “AAA” representa el código de tres cifras otorgado por la autoridad competente responsable de asignar el número europeo de identificación del buque, con arreglo a las siguientes series de números:
“xxxxx” representa el número de serie de cinco dígitos asignado por la autoridad competente. «Apéndice IV Datos de identificación del buque A. Todos los buques
B. Si están disponibles
|
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(1) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(2) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(3) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0.
(4) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.
(5) El tipo B15 bastará para los tabiques entre las gambuzas, refrigeradas o no.
(6) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(7) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(8) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0.
(9) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.
ANEXO II
1)
El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:|
a) |
en la parte I, casilla 3 del modelo, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque»; |
|
b) |
en la parte II, punto 2 del modelo, los términos «Número oficial de la embarcación» se sustituyen por los términos «Número europeo único de identificación del buque»; |
|
c) |
en la parte III, casilla 3 del modelo, los términos «Número oficial» se sustituyen por los términos «Número europeo único de identificación del buque». |
2)
En el anexo VI, quinta columna, de la Directiva 2006/87/CE el epígrafe «Número oficial de la embarcación» se sustituye por el epígrafe «Número europeo único de identificación del buque.».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2008
que modifica la Decisión 2003/77/CE por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero
(2008/750/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 2, apartado 2 (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A efectos del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, la Comisión gestiona el fondo de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2003/77/CE (3), la Comisión ha reevaluado el funcionamiento y la eficacia de las directrices financieras. |
|
(3) |
La experiencia adquirida en los cinco primeros años de aplicación de las directrices financieras y la evolución observada en las prácticas de los mercados financieros muestran la necesidad de adaptar estas directrices. |
|
(4) |
Las directrices deben reflejar las prácticas y definiciones habituales de los mercados en lo relativo, en particular, a los conceptos de vencimiento empleados, los valores equivalentes en el caso de pactos de recompra y las calificaciones crediticias aplicables. |
|
(5) |
A condición de que cumplan los requisitos de calificación crediticia, algunas entidades públicas deben asimilarse a los Estados miembros o a otros emisores soberanos en el contexto de los límites de inversión. |
|
(6) |
Las directrices deben tener en cuenta los cambios introducidos en las normas contables de la Comisión. |
|
(7) |
Por motivos de eficiencia y a fin de reducir los costes administrativos, debe adaptarse la periodicidad de los informes. |
|
(8) |
Por consiguiente, la Decisión 2003/77/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2003/77/CE queda modificado de la forma siguiente:
|
1) |
El punto 3 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El punto 4 queda modificado como sigue:
|
|
3) |
Se sustituye el punto 6 por el texto siguiente: «6. CONTABILIDAD La gestión de los fondos aparecerá en las cuentas anuales establecidas para la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, para los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. La presentación de las operaciones correspondientes se basará en las normas contables de la CE adoptadas por el contable de la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Las cuentas serán aprobadas por la Comisión y examinadas por el Tribunal de Cuentas. La Comisión encomendará a empresas exteriores la realización de una auditoría anual de sus cuentas.». |
|
4) |
En el punto 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cada seis meses se redactará un informe detallado sobre la gestión de las operaciones efectuadas a tenor de las presentes Directrices, informe que se remitirá a los Estados miembros.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 29 de 5.2.2003, p. 22.
(2) Dictamen de 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
Comisión
|
23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2008
por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún
[notificada con el número C(2008) 5097]
(2008/751/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de mayo de 2008 Madagascar, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, solicitó una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de seis meses. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta porque las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el Océano Índico. |
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(2) |
Según la información aportada por Madagascar, las capturas de atún crudo originario fueron excepcionalmente bajas en los cuatro primeros meses de 2008, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo cual ha ocasionado una disminución de la producción de atún en conserva. Esta situación anormal no permite a Madagascar cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante un cierto tiempo. |
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(3) |
Para que Madagascar pueda continuar con sus exportaciones a la Comunidad Europea, después de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), debe concederse una nueva excepción. |
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(4) |
Con el fin de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo Provisional de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM) y la UE, debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2008. |
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(5) |
Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría grave perjuicio a ninguna industria comunitaria establecida siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración. |
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(6) |
Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. |
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(7) |
Madagascar gozará de una excepción automática de las normas de origen para el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA en virtud del artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo Provisional por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente. |
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(8) |
De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en su anexo II y las excepciones a ellas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está previsto que se produzca en 2008. Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008, como ha solicitado Madagascar, a menos que el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE entre en vigor o se aplique provisionalmente antes de esa fecha. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE (Comoras, Mauricio, Madagascar, Seychelles y Zimbabue). Mauricio y Seychelles han presentado ya una solicitud para que se les conceda una excepción temporal de conformidad con el artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. No sería procedente conceder excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. |
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(10) |
Por consiguiente, debe concederse a Madagascar una excepción por una cuantía de 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún para un período de un año. |
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(11) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3) establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Madagascar, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión. |
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(12) |
Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, la autoridades de Madagascar tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos. |
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(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborado a partir de materiales no originarios se considerará originario de Madagascar conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Madagascar y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Madagascar adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.
Las autoridades competentes de Madagascar presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
«Derogation — Decision 2008/751/EC».
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Madagascar cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
MADAGASCAR
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No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período |
Cantidades |
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09.1645 |
ex 1604 14 11 , ex 1604 14 18 , ex 1604 20 70 |
Atún en conserva (1) |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
2 000 toneladas |
|
09.1646 |
1604 14 16 |
Lomos de atún |
1.1.2008 a 31.12.2008 |
500 toneladas |
(1) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva según lo establecido en la partida 1604 del SA.
Corrección de errores
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23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/34 |
Acta de corrección de errores del Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea firmado en Bruselas el 24 de julio de 2007
( Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007 )
La presente Acta de corrección de errores anula y sustituye a la Corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 202 de 31 de julio de 2008, página 74.
La presente Corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 30 de junio de 2008, siendo depositario el Consejo.
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1. |
En la página 13, en el anexo III, I, «Compromisos horizontales, Personas jurídicas», en la segunda columna, en el punto 3: |
donde dice:
«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. La creación de sucursales está sujeta a autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica. […]»,
debe decir:
«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica. […]».
|
2. |
En la página 82, en el anexo III, II, «Compromisos relativos a sectores específicos, 5. Servicios de enseñanza con financiación privada, B. Servicios de enseñanza secundaria», en la tercera columna, en el punto 3: |
donde dice:
«SI: Ninguna salvo: la mayoría de los miembros del consejo debe ser de nacionalidad eslovaca.» (*1),
debe decir:
«SI: Ninguna salvo: la mayoría de los miembros del consejo debe ser de nacionalidad eslovena.».
|
3. |
En la página 87, en el anexo III, II, «Compromisos relativos a sectores específicos, 6. Servicios relacionados con el medio ambiente, C. Protección del aire ambiental y del clima», en las columnas segunda y tercera, en el punto 1: |
donde dice:
|
«1) |
Todos los Estados miembros excepto EE, LT, PL y RO: Sin consolidar EE, LT, PL: Ninguna.», |
debe decir:
|
«1) |
Todos los Estados miembros excepto EE, LT, PL y RO: Sin consolidar EE, LT, PL, RO: Ninguna.». |
|
4. |
En la página 116, en el anexo IV, I, «Compromisos horizontales, Personas jurídicas», en la segunda columna, en el punto 3: |
donde dice:
«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con por lo menos dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a la autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación pueden no dedicarse a la actividad económica. […]»,
debe decir:
«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica. […]».
|
5. |
En la página 164, en el anexo VI, 1, «Compromisos horizontales, Personas jurídicas», en la segunda columna: |
donde dice:
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«BG |
: |
El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. La creación de sucursales está sujeta a autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica.», |
debe decir:
|
«BG |
: |
El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica.». |
|
— |
El término «consejo» es conforme con el Protocolo firmado y aparece como «consejo de administración» en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007, página 82 y otras. |
|
— |
Error en el Protocolo firmado. El término «eslovena» es correcto en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007, página 82. |
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23.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 255/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.