ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 255

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
23 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 929/2008 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 930/2008 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/87/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, que modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior ( 1 )

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/750/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, que modifica la Decisión 2003/77/CE por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

28

 

 

Comisión

 

 

2008/751/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún [notificada con el número C(2008) 5097]

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Acta de corrección de errores del Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea firmado en Bruselas el 24 de julio de 2007 ( DO L 251 de 26.9.2007 )

34

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO (CE) N o 929/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

31,4

TR

70,5

ZZ

51,0

0707 00 05

EG

162,5

TR

95,1

ZZ

128,8

0709 90 70

TR

94,1

ZZ

94,1

0805 50 10

AR

65,9

UY

52,7

ZA

97,3

ZZ

72,0

0806 10 10

TR

101,5

US

132,8

ZZ

117,2

0808 10 80

BR

56,2

CL

76,6

CN

64,7

NZ

118,3

US

99,8

ZA

79,8

ZZ

82,6

0808 20 50

AR

68,9

CN

75,9

TR

139,0

ZA

89,5

ZZ

93,3

0809 30

TR

138,4

US

160,5

ZZ

149,5

0809 40 05

IL

131,9

TR

65,7

XS

58,0

ZZ

85,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/3


REGLAMENTO (CE) N o 930/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 870/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)   DO L 238 de 5.9.2008, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95 , aplicables a partir de 23 de septiembre de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10  (1)

23,49

4,56

1701 11 90  (1)

23,49

9,79

1701 12 10  (1)

23,49

4,37

1701 12 90  (1)

23,49

9,36

1701 91 00  (2)

26,80

11,83

1701 99 10  (2)

26,80

7,31

1701 99 90  (2)

26,80

7,31

1702 90 95  (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/5


DIRECTIVA 2008/87/CE DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2008

que modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, la primera frase de su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Directiva en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE.

(2)

Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad.

(3)

Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las enmiendas a la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos V y VI de la Directiva 2006/87/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.


ANEXO I

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:

1)

El índice queda modificado como sigue:

a)

el título del artículo 2.18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.18 — Número europeo único de identificación del buque.».

b)

el título del artículo 6.09 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6.09 — Aceptación e inspecciones periódicas.».

c)

se inserta el artículo 10.03 quater siguiente:

«Artículo 10.03 quater — Sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos».

2)

En el artículo 2.07, apartado 1, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque».

3)

El artículo 2.17 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Actualizarán el registro mencionado en el apartado 1 en consecuencia.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.

Con el fin de ejecutar medidas administrativas para mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y de aplicar los artículos 2.02 a 2.15, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la presente Directiva, se autorizará la consulta del registro, de conformidad con el modelo que figura en el anexo VI, a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad, a los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos.».

4)

El artículo 2.18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.18

Número europeo único de identificación del buque

1.

El número europeo único de identificación del buque (ENI), en lo sucesivo denominado número europeo de identificación del buque, consta de ocho cifras arábigas, de conformidad con el apéndice III.

2.

La autoridad competente que haya expedido un certificado comunitario consignará en el mismo el número europeo de identificación del buque. Si en el momento de la expedición del certificado comunitario la embarcación no posee un número europeo de identificación, este le será asignado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya matriculado la embarcación o tenga su puerto principal.

En lo que respecta a las embarcaciones de países en los que no es posible la asignación de un número europeo de identificación del buque, el número europeo de identificación del buque que deberá consignarse en el certificado comunitario será asignado por la autoridad competente que expida dicho certificado.

3.

Solo podrá asignarse a cada embarcación un único número europeo de identificación del buque. El número europeo de identificación del buque se expedirá una sola vez y no se modificará durante la vida útil de la embarcación.

4.

El armador de la embarcación, o su representante, deberá solicitar a la autoridad competente la atribución del número europeo de identificación del buque. Asimismo, el armador, o su representante, será responsable de colocar en la embarcación el número europeo de identificación del buque consignado en el certificado.

5.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión las autoridades competentes responsables de asignar los números europeos de identificación del buque. La Comisión conservará un registro de dichas autoridades competentes y de las autoridades competentes notificadas por terceros países, y lo pondrá a disposición de los Estados miembros. Este registro también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de terceros países, previa solicitud.

6.

Cada autoridad competente a que se refiere el apartado 5 tomará todas las medidas necesarias para informar a las demás autoridades competentes, incluidas en el registro mencionado en ese mismo apartado, de cada nuevo número europeo de identificación que asigne, así como de los datos necesarios para la identificación del buque establecidos en el apéndice IV. Estos datos podrán ponerse a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros, de los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad, de los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos, con el fin de ejecutar medidas administrativas destinadas a mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y a aplicar los artículos 2.02 a 2.15 y el artículo 2.18, apartado 3, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la presente Directiva.».

5)

En el artículo 2.19, apartado 2, párrafo segundo, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque».

6)

En el artículo 6.02, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Si el aparato de gobierno está provisto de un servomotor, deberá estar disponible un segundo servomotor o un dispositivo adicional de manejo manual. En caso de fallo o avería del dispositivo de manejo del sistema de timón, deberá ser posible poner en marcha un segundo servomotor o un dispositivo de manejo manual en los cinco segundos siguientes.».

7)

El artículo 6.03 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6.03

Servomotor hidráulico del aparato de gobierno

1.

No se conectará al servomotor hidráulico del aparato de gobierno ningún otro aparato que consuma energía.

2.

Los tanques hidráulicos llevarán instalado un dispositivo de alarma que avise cuando el aceite descienda por debajo del nivel mínimo que permita un funcionamiento seguro.

3.

Las tuberías serán de dimensiones, construcción y disposición tales que se impida en lo posible su deterioro por causas mecánicas o por la acción del fuego.

4.

Las mangueras hidráulicas

a)

solo se admitirán cuando su uso resulte indispensable para amortiguar vibraciones o para la libertad de movimientos de los componentes;

b)

estarán proyectadas para soportar como mínimo la presión máxima de servicio;

c)

se renovarán, a más tardar, cada ocho años.

5.

Los cilindros, las bombas y los motores hidráulicos, así como los motores eléctricos, serán controlados, y reparados en caso necesario, por una empresa especializada como mínimo cada ocho años.».

8)

En el artículo 6.07, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Deberá disponerse de una alarma óptica y acústica en el puesto de gobierno para indicar lo siguiente:»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

nivel de aceite de los tanques hidráulicos por debajo del nivel mínimo, conforme al artículo 6.03, apartado 2, y bajada de la presión de servicio del sistema hidráulico;».

9)

El artículo 6.09 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6.09

Aceptación e inspecciones periódicas

1.

La correcta instalación del sistema de gobierno será comprobada por una comisión inspectora. A tal fin, dicha comisión podrá solicitar los siguientes documentos:

a)

descripción del sistema de gobierno;

b)

planos y datos de los servomotores y de los controles de gobierno;

c)

datos del timón;

d)

esquema de la instalación eléctrica;

e)

descripción del regulador de la velocidad de giro;

f)

instrucciones de funcionamiento y mantenimiento del sistema de gobierno.

2.

El funcionamiento de todo el sistema de gobierno se verificará mediante una prueba de navegación. Si se instala un regulador de la velocidad de giro, se comprobará que es posible mantener una determinada trayectoria con certidumbre y que se pueden realizar trayectorias curvas con seguridad.

3.

Los sistemas de gobierno dotados de servomotores serán examinados por un perito:

a)

antes de su puesta en funcionamiento;

b)

después de una avería;

c)

después de toda modificación o reparación;

d)

periódicamente, como mínimo cada tres años.

4.

La inspección deberá incluir al menos:

a)

una verificación de la conformidad con los planos aprobados y, en los controles periódicos, las posibles modificaciones del sistema de gobierno;

b)

una prueba del funcionamiento del sistema de gobierno en todas las posibilidades operativas;

c)

un control visual y pruebas de estanquidad de los componentes hidráulicos, en particular válvulas, conducciones, mangueras hidráulicas, cilindros hidráulicos, bombas hidráulicas y filtros hidráulicos;

d)

un control visual y pruebas de estanquidad de los componentes hidráulicos, en particular válvulas, conducciones, mangueras hidráulicas, cilindros hidráulicos, bombas hidráulicas y filtros hidráulicos;

e)

un control de los dispositivos ópticos y acústicos de control.

5.

Se expedirá un certificado de inspección, firmado por el inspector, en el que figurará la fecha de la inspección.».

10)

El artículo 7.02 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La zona de visión obstaculizada del timonel a proa estando el buque descargado con la mitad de sus suministros pero sin lastre no superará una distancia del doble de la eslora del buque o 250 m (debiendo considerarse la menor de estas dos magnitudes) hasta la superficie del agua.»;

b)

en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para evitar reflejos, las ventanas anteriores del puente carecerán de elementos deslumbrantes o se instalarán de forma que se eviten los reflejos. Se considerará que se cumple este requisito cuando las ventanas estén inclinadas respecto del plano vertical a un ángulo hacia el exterior no inferior a 10° y no superior a 25°.».

11)

En el artículo 8.05, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

Las tuberías utilizadas para la distribución de combustible irán provistas directamente, a la salida de los tanques, de una válvula de cierre rápido, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados.

En caso de que el dispositivo de manejo no esté a la vista, la tapa no deberá poder cerrarse con llave.

El dispositivo de manejo irá marcado en rojo. Si está instalado de forma que no resulta visible, se marcará con el símbolo correspondiente a una válvula de cierre rápido, de conformidad con la figura 9 del apéndice I, de un mínimo de 10 cm de longitud en cada lado.

El párrafo primero no se aplicará a los tanques de combustible instalados directamente sobre el motor.».

12)

En el artículo 9.15, apartado 9, se añade la frase siguiente:

«El número de empalmes de cables deberá ser el mínimo posible.».

13)

El artículo 10.03 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Se expedirá un certificado de inspección, firmado por el perito, en el que figurará la fecha de la inspección.»;

b)

se suprime el apartado 10.

14)

El artículo 10.03 ter queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

«d)

FK-5-1-12 (Dodecafluoro-2-metilpentan-3-ona).»;

b)

en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las lanzas de descarga deberán tener unas dimensiones adecuadas y estar adaptadas de tal forma que el agente extintor se distribuya uniformemente. En particular, el agente extintor también será efectivo debajo de las varengas.»;

c)

en el apartado 5, letra e), el inciso cc) se sustituye por el texto siguiente:

«cc)

las acciones que deba realizar la tripulación una vez activado el sistema contra incendios y al acceder al local protegido después de la activación o difusión, en particular por lo que se refiere a la posible presencia de sustancias peligrosas;»;

d)

en el apartado 9, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

se expedirá un certificado de inspección, firmado por el perito, en el que figurará la fecha de la inspección.»;

e)

el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Sistemas contra incendios que utilicen FK-5-1-12

Los sistemas contra incendios que utilicen FK-5-1-12 como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de los requisitos indicados en los apartados 1 a 9:

a)

cuando deban protegerse varios locales, cada uno con un volumen bruto distinto, cada local dispondrá de su propio sistema contra incendios;

b)

cada recipiente de FK-5-1-12 instalado en el local que deba protegerse irá equipado con una válvula de seguridad en caso de exceso de presión; esta válvula de seguridad permitirá, sin provocar daños, difundir el contenido del recipiente en el local que deba protegerse en caso de que el recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego y no se haya activado el sistema contra incendios;

c)

cada recipiente irá provisto de un dispositivo de comprobación de la presión del gas;

d)

los recipientes no se llenarán con una carga superior a 1,00 kg/l; para el volumen específico de FK-5-1-12 no sometido a presión se tomará como base 0,0719 m3/kg;

e)

el volumen de FK-5-1-12 correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 5,5 % de su volumen bruto; este volumen deberá alcanzarse en 10 segundos;

f)

los recipientes de FK-5-1-12 irán provistos de un controlador de presión, el cual activará una señal de alarma acústica y óptica en el puente de gobierno cuando se produzca una pérdida de propelente no autorizada; cuando no haya puente de gobierno, la señal de alarma se activará fuera del local que deba protegerse;

g)

después de la difusión, la concentración en el local que deba protegerse no será superior al 10,0 %.».

15)

Se inserta el artículo 10.03 quater siguiente:

«Artículo 10.03 quater

Sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos

Los sistemas contra incendios de instalación permanente para la protección de objetos solo se permitirán sobre la base de las recomendaciones del Comité.».

16)

En el artículo 10.05, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Habrá en las embarcaciones un chaleco salvavidas personalizado, de hinchado automático, con arreglo a las normas europeas EN 395 : 1998, EN 396 : 1998, EN ISO 12402-3 : 2006 o EN ISO 12402-4 : 2006, que deberán estar al alcance de la mano para cada persona que habitualmente se encuentre a bordo.».

17)

En el artículo 14.13, después de la segunda frase, se inserta el texto siguiente:

«Además, en el caso de los buques de pasaje, el perito comprobará si se dispone de un certificado válido de inspección que acredite la correcta instalación del sistema de alarma de gas a que se refiere el artículo 15.15, apartado 9, o su inspección.».

18)

El artículo 15.03 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Los datos relativos al buque en rosca utilizados a efectos del cálculo de estabilidad se determinarán mediante una prueba de escora.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo tercero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Además, la prueba de que se cumple el requisito mencionado en el apartado 3, letra d), se realizará en las siguientes condiciones de carga:»,

ii)

se suprime el último párrafo;

c)

el apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el brazo adrizante máximo hmax corresponderá a un ángulo de escora máximo de φmax ≥ (φmom + 3°) y no será inferior a 0,20 m. No obstante, en caso de que φf < φmax, el brazo adrizante en el ángulo de inundación φf no será inferior a 0,20 m;

b)

el ángulo de inundación φf no será inferior a (φmom + 3°);

c)

dependiendo de la posición de φf y φmax, el área A bajo la curva de brazos adrizantes deberá alcanzar al menos los siguientes valores:

Caso

 

 

A

1

φmax ≤ 15° o φf ≤ 15°

 

0,05 m.rad hasta el más pequeño de los ángulos φmax o φf

2

15° < φmax < 30°

φmax ≤ φf

0,035+0,001 · (30 – φmax) m.rad hasta un ángulo φmax

3

15° < φf < 30°

φmax > φf

0,035+0,001 · (30 – φf) m.rad hasta un ángulo φf

4

φmax ≥ 30° y φf ≥ 30°

 

0,035 m.rad hasta un ángulo φ = 30°

Donde:

hmax

es el brazo adrizante máximo,

φ

es el ángulo de escora,

φf

es el ángulo de inundación, es decir, el ángulo de escora al que se sumergen las aberturas del casco, la superestructura o las casetas que no pueden cerrarse de manera estanca,

φmom

es el ángulo de escora máximo según e),

φmax

es el ángulo de escora que corresponde al brazo adrizante máximo;

A

es el área bajo la curva de brazos adrizantes;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el ángulo de escora φmom no deberá superar 12° en ninguno de los dos casos siguientes:

aa)

en el momento de escora generado por las condiciones del pasaje y del viento mencionadas en los apartados 4 y 5,

bb)

en el momento de escora generado por las condiciones del pasaje y de giro mencionadas en los apartados 4 y 6,»;

d)

en el apartado 4, la explicación «ni = 4 en las superficies despejadas de cubierta y en las superficies de cubierta con mobiliario desplazable; en las superficies de cubierta con asientos fijos, por ejemplo bancos, ni se calculará suponiendo una superficie de 0,45 m de ancho y 0,75 m de profundidad por asiento y persona» se sustituye por el texto siguiente:

«ni

=

3,75 en las superficies despejadas de cubierta y en las superficies de cubierta con mobiliario desplazable;

en las superficies de cubierta con asientos fijos, por ejemplo bancos, ni se calculará suponiendo una superficie de 0,50 m de ancho y 0,75 m de profundidad por asiento y persona»;

e)

el apartado 9 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo segundo, el cuadro que sigue a la frase introductoria se sustituye por el cuadro siguiente:

 

«Condición de estabilidad 1

Condición de estabilidad 2

Extensión del daño en uno de los costados del buque

longitudinal 1 [m]

0,10 · LWL, sin embargo no será inferior a 4,00 m

0,05 · LWL, sin embargo no será inferior a 2,25 m

transversal b [m]

B/5

0,59

vertical h [m]

ilimitada desde el fondo del buque hasta arriba

Extensión de la avería en el fondo del buque

longitudinal 1 [m]

0,10 · LWL, sin embargo no será inferior a 4,00 m

0,05 · LWL, sin embargo no será inferior a 2,25 m

transversal b [m]

B/5

vertical h [m]

0,59; las tuberías instaladas conforme al artículo 15.02, apartado 13, letra c), se supondrán intactas»,

ii)

en la letra d), se suprime el último párrafo;

f)

en el apartado 10, se añade la letra d) siguiente:

«d)

el cálculo de los efectos de superficie libre en todas las fases intermedias de la inundación se basará en la superficie bruta de los compartimientos dañados.»;

g)

el apartado 11 queda modificado como sigue:

i)

en la frase introductoria, se suprimen los términos «generados por las personas»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la parte positiva de la curva del brazo adrizante más allá de la posición de equilibrio será de GZR ≥ 0,02 m con un área A ≥ 0,0025 m·rad. Estos valores mínimos de estabilidad deberán cumplirse hasta que se produzca la inmersión de la primera abertura desprotegida o en cualquier caso antes de alcanzar un ángulo de escora φm de 25°.

Image 1
E m R K

19)

El artículo 15.06 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, letra a), se añade la frase siguiente:

«los espacios, a excepción de los camarotes, o conjuntos de espacios que tengan solamente una salida, dispondrán como mínimo de una salida de socorro.»;

b)

en el apartado 8, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«la superficie total de las zonas de concentración (AS) será como mínimo equivalente al siguiente valor:».

20)

El artículo 15.09 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Además de los salvavidas estipulados en el artículo 10.05, apartado 1, todas las partes de la cubierta destinadas al pasaje y no cerradas estarán equipadas con salvavidas adecuados en ambas bandas del buque, a una distancia entre unos y otros igual o inferior a 20 m. Los salvavidas se considerarán adecuados si son conformes a:

la norma europea EN 14144: 2003, o

el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), capítulo III, regla 7.1, y el Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS), apartado 2.1.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Además de los salvavidas mencionados en el apartado anterior, deberá estar al alcance de la mano equipo individual de salvamento conforme al artículo 10.05, apartado 2, para todo el personal de a bordo. Para el personal de a bordo no responsable por turnos de las tareas de seguridad, se autorizarán los chalecos salvavidas no inflables o de hinchado semiautomático, conformes a las normas mencionadas en el artículo 10.05, apartado 2.»;

c)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Además del equipo de salvamento a que se refieren los anteriores apartados 1 y 2, el 100 % del número máximo admisible de pasajeros deberá disponer de equipos individuales de salvamento de conformidad con el artículo 10.05, apartado 2. También se autorizarán los chalecos salvavidas no inflables o de hinchado semiautomático, conformes a las normas mencionadas en el artículo 10.05, apartado 2.»,

ii)

se suprime el párrafo segundo.

21)

En el artículo 15.10, apartado 6, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El generador eléctrico de emergencia estará instalado bien por encima de la línea de margen, bien lo más lejos posible de las fuentes de energía a que se refiere el artículo 9.02, apartado 1, con el fin de garantizar que, en caso de inundación, de conformidad con el artículo 15.03, apartado 9, no quede inundado al mismo tiempo que dichas fuentes de energía.».

22)

El artículo 15.11 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

en la letra d), el inciso aa) se sustituye por el texto siguiente:

«aa)

el anexo I, parte 3, del Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, y»,

ii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

De conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, la comisión inspectora podrá exigir un ensayo sobre un tabique de muestra con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 relativas a la resistencia y al aumento de la temperatura.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tabiques

a)

Los tabiques de separación de locales se fabricarán conforme a las siguientes tablas:

aa)

Tabla de tabiques de separación de locales en los que no se hayan instalado sistemas de rociadores automáticos a presión conforme al artículo 10.03 bis.

Salas

Centros de control

Escaleras

Zonas de concentración

Salones

Cámaras de máquinas

Cocinas

Pañoles

Centros de control

A0

A0/B15 (1)

A30

A60

A60

A60

Escaleras

 

A0

A30

A60

A60

A60

Zonas de concentración

 

 

A30/B15 (2)

A60

A60

A60

Salones

 

 

 

—/B15 (3)

A60

A60

A60

Cámaras de máquinas

 

 

 

 

A60/A0 (4)

A60

A60

Cocinas

 

 

 

 

 

A0

A60/B15 (5)

Pañoles

 

 

 

 

 

 

bb)

Tabla de tabiques de separación de locales en los que se hayan instalado sistemas de rociadores automáticos a presión conforme al artículo 10.03 bis

Salas

Centros de control

Escaleras

Zonas de concentración

Salones

Cámaras de máquinas

Cocinas

Pañoles

Centros de control

A0

A0/B15 (6)

A0

A60

A30

A30

Escaleras

 

A0

A0

A60

A30

A0

Zonas de concentración

 

 

A30/B15 (7)

A60

A30

A30

Salones

 

 

 

—/B0 (8)

A60

A30

A0

Cámaras de máquinas

 

 

 

 

A60/A0 (9)

A60

A60

Cocinas

 

 

 

 

 

B15

Pañoles

 

 

 

 

 

 

b)

Se considerarán tabiques de tipo A los mamparos, paredes y cubiertas que cumplan los siguientes requisitos:

aa)

ser de acero o de otro material equivalente;

bb)

estar convenientemente reforzados;

cc)

estar aislados con un material incombustible aprobado, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta al fuego no suba más de 140 °C por encima de la temperatura inicial y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidos los huecos entre juntas, más de 180 °C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

 

Tipo A60: 60 minutos,

 

Tipo A30: 30 minutos,

 

Tipo A0: 0 minutos;

dd)

estar construidos de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego.

c)

Se considerarán tabiques de tipo B los mamparos, paredes, cubiertas, techos y revestimientos que cumplan los siguientes requisitos:

aa)

ser de un material incombustible aprobado; además, todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de los tabiques deberán ser incombustibles, salvo los revestimientos, que deberán ser al menos pirorretardantes;

bb)

demostrar un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta al fuego no suba más de 140 °C por encima de la temperatura inicial y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidos los huecos entre juntas, más de 225 °C por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

 

Tipo B15: 15 minutos,

 

Tipo B0: 0 minutos;

cc)

estar construidos de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora de ensayo estándar de exposición al fuego.».

23)

El artículo 15.15 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los buques de pasaje autorizados a transportar un máximo de 50 pasajeros, de eslora LWL igual o inferior a 25 m, demostrarán una estabilidad adecuada después de avería, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.03, apartados 7 a 13, o, como alternativa, demostrarán que cumplen los siguientes requisitos tras una inundación simétrica:»;

b)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la inmersión del buque no superará la línea de margen y»;

c)

en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La comisión inspectora podrá eximir de la aplicación del artículo 10.04 a los buques de pasaje de eslora LWL igual o inferior a 25 m previstos para el transporte de un máximo de 250 pasajeros, siempre que estén provistos de una plataforma accesible desde ambas bandas, justo por encima de la línea de flotación, que permita recuperar las personas al agua.»;

d)

en el apartado 10, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las siguientes disposiciones no se aplicarán a los buques de pasaje de eslora LWL igual o inferior a 25 m:».

24)

En el artículo 16.06, apartado 2, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque».

25)

El artículo 21.02 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra g), después de la referencia al «artículo 10.03 ter» se inserta el texto siguiente:

«, artículo 10.03 quater »;

b)

en el apartado 2, letra d), la referencia al «artículo 10.07» se sustituye por el texto siguiente:

«artículo 10.05».

26)

En el artículo 24.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

después de la inscripción relativa al artículo 6.01, apartado 7, se inserta la inscripción siguiente relativa al artículo 6.02, apartado 1:

«6.02(1)

Presencia de tanques hidráulicos separados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

Válvulas experimentales duplicadas en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020

Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020»;

b)

la inscripción relativa al artículo 6.02, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2

Activación del segundo servomotor con una sola manipulación

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

c)

la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«6.03(1)

Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020»;

d)

se suprime la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 2;

e)

la inscripción relativa al artículo 6.07, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«6.07(2)(a)

alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

f)

después de la inscripción relativa al artículo 6.08, apartado 1, se inserta la inscripción siguiente relativa al artículo 7.02, apartado 2:

«7.02(2)

Visión obstaculizada a proa, no superior a una distancia del doble de la eslora del buque si es inferior a 250 m

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2049»;

g)

la inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 7, párrafo primero

Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

h)

la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 2, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

«(e)

Prohibición de instalaciones de gas licuado con arreglo al capítulo 14

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045. La disposición transitoria solo será aplicable si disponen de sistemas de alarma, de conformidad con el artículo 15.15, apartado 9»;

i)

después de la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 6, letra b), se inserta la inscripción siguiente relativa al artículo 15.06, apartado 6, letra c):

«(c)

Ausencia de vías de evacuación a través de las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2007

Ausencia de vías de evacuación a través de las cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

j)

la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 7

Sistema adecuado de orientación de seguridad

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

k)

la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 16, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 16

Sistemas de agua potable de conformidad con el artículo 12.05

N.R.T., a más tardar el 31.12.2006»;

l)

la inscripción relativa al artículo 15.07 se sustituye por el texto siguiente:

«15.07

Requisitos del sistema de propulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

m)

la inscripción relativa al artículo 15.09, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 4

Equipo de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 6, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento hasta la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

n)

la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 3

Alumbrado de emergencia adecuado

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

o)

la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 6, primera frase

Tabiques con arreglo al artículo 15.11, apartado 2

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

segunda y tercera frases

Instalación de cables

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

cuarta frase

Grupo electrógeno de emergencia por encima de la línea de margen

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015»;

p)

la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«15.12(1)(c)

Extintores portátiles en cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario»;

q)

la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2, letra a)

Segunda bomba extintora

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

r)

la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 3, letras b) y c)

Presión y longitud del chorro de agua

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010»;

s)

la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 9

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015».

27)

En el cuadro del artículo 24.03, apartado 1, la inscripción relativa al artículo 15.05 se sustituye por el texto siguiente:

«15.05

Número de pasajeros

Expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045».

28)

En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

después de la inscripción relativa al capítulo 3, se inserta la inscripción siguiente:

 

«CAPÍTULO 6

6.02(1)

Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020

1.4.2007

Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020

1.4.2007

6.03(1)

Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2020

1.4.2007

6.07(2)(a)

alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio

N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

1.4.2007

 

CAPÍTULO 7

7.02(2)

Visión obstaculizada a proa, no superior a una distancia del doble de la eslora del buque si es inferior a 250 m

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2049

30.12.2008»;

b)

después de la inscripción relativa al artículo 8.03, apartado 3, se inserta la siguiente inscripción relativa al artículo 8.05, apartado 7, primera frase:

«8.05, apartado 7, primera frase

Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.4.2008»;

c)

la inscripción relativa al artículo 15.01, apartado 2, letra e), se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Prohibición de instalaciones de gas licuado con arreglo al capítulo 14

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045. La disposición transitoria solo será aplicable si disponen de sistemas de alarma, de conformidad con el artículo 15.15, apartado 9

1.1.2006»;

d)

la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 6, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Ausencia de vías de evacuación a través de las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2007

1.1.2006»;

Ausencia de vías de evacuación a través de las cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

e)

la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 7

Sistema adecuado de orientación de seguridad

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006»;

f)

la inscripción relativa al artículo 15.06, apartado 16, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 16

Sistemas de agua potable de conformidad con el artículo 12.05

N.R.T., a más tardar el 31.12.2006

1.1.2006»;

g)

la inscripción relativa al artículo 15.07 se sustituye por el texto siguiente:

«15.07

Requisitos del sistema de propulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006»;

h)

la inscripción relativa al artículo 15.09, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 4

Equipo de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento

Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 6, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento hasta la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

1.1.2006»;

i)

la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 3

Alumbrado de emergencia adecuado

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006»;

j)

la inscripción relativa al artículo 15.10, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 6, primera frase

Divisiones con arreglo al artículo 15.11, apartado 2

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006

segunda y tercera frases

Instalación de cables

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006

cuarta frase

Grupo electrógeno de emergencia por encima de la línea de margen

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015

1.1.2006»;

k)

la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«15.12(1)(c)

Extintores portátiles en cocinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario

1.1.2006»;

l)

la inscripción relativa al artículo 15.12, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2, letra a)

Segunda bomba extintora

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

1.1.2006»;

m)

la inscripción siguiente:

«apartado 9

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010

1.1.2006

15.12(9)

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas con construcción de acero o con propiedades equivalentes

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045. El período transitorio no se aplicará a los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado después del 31.12.1995, cuyo casco sea de madera, aluminio o plástico y cuyas cámaras de máquinas no se hayan construido con un material conforme al artículo 3.04, apartados 3 y 4

1.1.2006»;

se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 9

Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2015. La disposición transitoria no se aplicará a los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado después del 31.12.1995, cuyo casco sea de madera, aluminio o plástico y cuyas cámaras de máquinas no se hayan construido con un material conforme al artículo 3.04, apartados 3 y 4

1.1.2006».

29)

En el artículo 24 bis. 02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:

a)

después de la inscripción relativa al artículo 6.01, apartado 7, se inserta la siguiente inscripción relativa al artículo 6.02, apartado 1:

«6.02(1)

Presencia de tanques hidráulicos separados

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026

Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026

Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

b)

la inscripción relativa al artículo 6.02, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«apartado 2

Activación del segundo sistema de mando con una sola manipulación

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

c)

la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«6.03(1)

Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

d)

se suprime la inscripción relativa al artículo 6.03, apartado 2;

e)

la inscripción relativa al artículo 6.07, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«6.07(2)(a)

Alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2026»;

f)

la inscripción relativa al artículo 7.02, apartados 2 a 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.02, apartados 2 a 6

Visión despejada desde el puente de gobierno, excepto los apartados siguientes

N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2049».

30)

En el apéndice I, se añade la figura 9 siguiente:

«Figura 9

Válvula de cierre rápido en el tanque

Image 2

Color: marrón/blanco»

31)

Se añaden los apéndices III y IV siguientes:

«Apéndice III

Modelo de número europeo único de identificación del buque

A

A

A

x

x

x

x

x

[Código de la autoridad competente que asigna el número europeo de identificación del buque]

[Número de serie]

En el modelo, “AAA” representa el código de tres cifras otorgado por la autoridad competente responsable de asignar el número europeo de identificación del buque, con arreglo a las siguientes series de números:

001-019

Francia

020-039

Países Bajos

040-059

Alemania

060-069

Bélgica

070-079

Suiza

080-099

reservado para embarcaciones de países no signatarios del Convenio de Mannheim y a las que se ha expedido un certificado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin antes del 1 de abril de 2007

100-119

Noruega

120-139

Dinamarca

140-159

Reino Unido

160-169

Islandia

170-179

Irlanda

180-189

Portugal

190-199

reservado

200-219

Luxemburgo

220-239

Finlandia

240-259

Polonia

260-269

Estonia

270-279

Lituania

280-289

Letonia

290-299

reservado

300-309

Austria

310-319

Liechtenstein

320-329

República Checa

330-339

Eslovaquia

340-349

reservado

350-359

Croacia

360-369

Serbia

370-379

Bosnia y Herzegovina

380-399

Hungría

400-419

Rusia

420-439

Ucrania

440-449

Belarús

450-459

República de Moldavia

460-469

Rumanía

470-479

Bulgaria

480-489

Georgia

490-499

reservado

500-519

Turquía

520-539

Grecia

540-549

Chipre

550-559

Albania

560-569

Antigua República Yugoslava de Macedonia

570-579

Eslovenia

580-589

Montenegro

590-599

reservado

600-619

Italia

620-639

España

640-649

Andorra

650-659

Malta

660-669

Mónaco

670-679

San Marino

680-699

reservado

700-719

Suecia

720-739

Canadá

740-759

Estados Unidos de América

760-769

Israel

770-799

reservado

800-809

Azerbaiyán

810-819

Kazajstán

820-829

Kirguistán

830-839

Tayikistán

840-849

Turkmenistán

850-859

Uzbekistán

860-869

Irán

870-999

reservado.

“xxxxx” representa el número de serie de cinco dígitos asignado por la autoridad competente.

«Apéndice IV

Datos de identificación del buque

A.   Todos los buques

1.

Número europeo único de identificación del buque, de conformidad con el artículo 2.18 del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 3 del modelo, y anexo VI, quinta columna).

2.

Nombre de la embarcación (anexo V, parte 1, casilla 1 del modelo, y anexo VI, cuarta columna).

3.

Tipo de embarcación, con arreglo a la definición del artículo 1.01, puntos 1-28, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 2 del modelo).

4.

Eslora total, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 70, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 17a).

5.

Manga total, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 73, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 18a).

6.

Calado máximo, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 76, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 19).

7.

Fuente de los datos (= certificado comunitario).

8.

Peso muerto (anexo V, parte 1, casilla 21 y anexo VI, undécima columna) para buques de carga.

9.

Desplazamiento, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 60, del presente anexo (anexo V, parte 1, casilla 21 y anexo VI, undécima columna) para buques que no sean de carga.

10.

Operador (armador o su representante, anexo II, capítulo 2).

11.

Autoridad expedidora (anexo V, parte 1, y anexo VI).

12.

Número de certificado comunitario de navegación interior (anexo V, parte 1, y anexo VI, primera columna del modelo).

13.

Fecha de expiración (anexo V, parte 1, casilla 11 del modelo, y anexo VI, 17 columna del modelo).

14.

Creador del conjunto de datos.

B.   Si están disponibles

1.

Número nacional.

2.

Tipo de embarcación, de conformidad con las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los buques para la navegación interior.

3.

Casco único o doble, de conformidad con el RDA/ADNR.

4.

Altura, con arreglo a la definición del artículo 1.01, punto 75.

5.

Arqueo bruto (para los buques marítimos).

6.

Número IMO (para los buques marítimos).

7.

Distintivo de llamada (para los buques marítimos).

8.

Número MMSI.

9.

Código ATIS.

10.

Tipo, número, autoridad expedidora y fecha de expiración de otros certificados.
».

(1)  Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(2)  Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(3)  Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0.

(4)  Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.

(5)  El tipo B15 bastará para los tabiques entre las gambuzas, refrigeradas o no.

(6)  Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(7)  Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.

(8)  Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0.

(9)  Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.


ANEXO II

1)   

El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, casilla 3 del modelo, los términos «número oficial» se sustituyen por los términos «número europeo único de identificación del buque»;

b)

en la parte II, punto 2 del modelo, los términos «Número oficial de la embarcación» se sustituyen por los términos «Número europeo único de identificación del buque»;

c)

en la parte III, casilla 3 del modelo, los términos «Número oficial» se sustituyen por los términos «Número europeo único de identificación del buque».

2)   

En el anexo VI, quinta columna, de la Directiva 2006/87/CE el epígrafe «Número oficial de la embarcación» se sustituye por el epígrafe «Número europeo único de identificación del buque.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

que modifica la Decisión 2003/77/CE por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

(2008/750/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 2, apartado 2 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, la Comisión gestiona el fondo de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

(2)

De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2003/77/CE (3), la Comisión ha reevaluado el funcionamiento y la eficacia de las directrices financieras.

(3)

La experiencia adquirida en los cinco primeros años de aplicación de las directrices financieras y la evolución observada en las prácticas de los mercados financieros muestran la necesidad de adaptar estas directrices.

(4)

Las directrices deben reflejar las prácticas y definiciones habituales de los mercados en lo relativo, en particular, a los conceptos de vencimiento empleados, los valores equivalentes en el caso de pactos de recompra y las calificaciones crediticias aplicables.

(5)

A condición de que cumplan los requisitos de calificación crediticia, algunas entidades públicas deben asimilarse a los Estados miembros o a otros emisores soberanos en el contexto de los límites de inversión.

(6)

Las directrices deben tener en cuenta los cambios introducidos en las normas contables de la Comisión.

(7)

Por motivos de eficiencia y a fin de reducir los costes administrativos, debe adaptarse la periodicidad de los informes.

(8)

Por consiguiente, la Decisión 2003/77/CE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2003/77/CE queda modificado de la forma siguiente:

1)

El punto 3 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

bonos de interés fijo y variable, con un plazo de vencimiento —o, en el caso de los valores respaldados por activos, un plazo de vencimiento esperado— inferior o igual a diez años y seis meses, siempre y cuando hayan sido emitidos por alguna de las categorías de emisores autorizados,»;

b)

en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

pactos de recompra y de recompra inversa, siempre y cuando las contrapartes estén autorizadas a suscribirlos, y la Comisión pueda recomprar los valores equivalentes que podría haber vendido al vencimiento del contrato. Los valores equivalentes son los valores: i) emitidos por el mismo emisor, ii) que forman parte de la misma emisión, y iii) son de tipo, valor nominal, descripción e importe idénticos a los valores prestados, salvo si son objeto de una operación de sociedad o de una redenominación,».

2)

El punto 4 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye la letra a), incisos i), ii) y iii), por el texto siguiente:

«a)

Las inversiones se limitarán a los importes siguientes:

i)

en el caso de las obligaciones emitidas o garantizadas por Estados miembros o instituciones de la Unión, 250 millones EUR por Estado miembro o institución; las obligaciones emitidas o garantizadas por autoridades regionales o locales o por empresas o instituciones públicas de propiedad o control estatal, pueden incluirse en el límite fijado para el Estado miembro considerado, a condición de que tengan una calificación crediticia no inferior a “AA” o equivalente,

ii)

cuando se trate de obligaciones emitidas o garantizadas por otros deudores soberanos, sus autoridades regionales o locales o empresas o instituciones públicas de propiedad o control estatal, o por deudores supranacionales que gocen de una calificación crediticia no inferior a “AA” o equivalente, 100 millones EUR por emisor o fiador,

iii)

si se trata de depósitos bancarios o de instrumentos de deuda, incluidas las obligaciones, emitidos por un banco autorizado, 100 millones EUR por banco o el 5 % de los fondos propios del banco, si esta cantidad fuera inferior,»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Ninguna de las inversiones en cualquier emisión de obligaciones con arreglo a los límites establecidos en la anterior letra a) podrá superar el 20 % del importe total de esa emisión en el momento de la compra.»;

c)

en la letra d) se añade el párrafo segundo siguiente:

«En el momento en que la Comisión tenga conocimiento de una reducción de la calificación por debajo de los requisitos de calificación mínima, procurará sustituir las inversiones correspondientes.»;

d)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

En caso de que la calificación crediticia de una obligación sea superior a la del emisor o el emisor no tenga asignada una calificación crediticia, será aplicable la calificación de la obligación.».

3)

Se sustituye el punto 6 por el texto siguiente:

«6.   CONTABILIDAD

La gestión de los fondos aparecerá en las cuentas anuales establecidas para la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, para los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. La presentación de las operaciones correspondientes se basará en las normas contables de la CE adoptadas por el contable de la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Las cuentas serán aprobadas por la Comisión y examinadas por el Tribunal de Cuentas. La Comisión encomendará a empresas exteriores la realización de una auditoría anual de sus cuentas.».

4)

En el punto 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cada seis meses se redactará un informe detallado sobre la gestión de las operaciones efectuadas a tenor de las presentes Directrices, informe que se remitirá a los Estados miembros.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)   DO L 29 de 5.2.2003, p. 22.

(2)  Dictamen de 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)   DO L 29 de 5.2.2003, p. 25.


Comisión

23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2008

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún

[notificada con el número C(2008) 5097]

(2008/751/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de mayo de 2008 Madagascar, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, solicitó una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de seis meses. La solicitud se refiere a una cantidad total de 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún de la partida 1604 del SA. La solicitud se presenta porque las capturas y el suministro de atún crudo originario han disminuido en el Océano Índico.

(2)

Según la información aportada por Madagascar, las capturas de atún crudo originario fueron excepcionalmente bajas en los cuatro primeros meses de 2008, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo cual ha ocasionado una disminución de la producción de atún en conserva. Esta situación anormal no permite a Madagascar cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 durante un cierto tiempo.

(3)

Para que Madagascar pueda continuar con sus exportaciones a la Comunidad Europea, después de la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), debe concederse una nueva excepción.

(4)

Con el fin de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo Provisional de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM) y la UE, debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

(5)

Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría grave perjuicio a ninguna industria comunitaria establecida siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(6)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(7)

Madagascar gozará de una excepción automática de las normas de origen para el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA en virtud del artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo Provisional por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE), cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

(8)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en su anexo II y las excepciones a ellas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está previsto que se produzca en 2008. Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008, como ha solicitado Madagascar, a menos que el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE entre en vigor o se aplique provisionalmente antes de esa fecha.

(9)

De conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE, la excepción automática a las normas de origen está limitada a un contingente anual de 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún para los países que han rubricado el Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE (Comoras, Mauricio, Madagascar, Seychelles y Zimbabue). Mauricio y Seychelles han presentado ya una solicitud para que se les conceda una excepción temporal de conformidad con el artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. No sería procedente conceder excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE.

(10)

Por consiguiente, debe concederse a Madagascar una excepción por una cuantía de 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún para un período de un año.

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3) establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Madagascar, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(12)

Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, la autoridades de Madagascar tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborado a partir de materiales no originarios se considerará originario de Madagascar conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo, procedentes de Madagascar y despachadas a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Madagascar adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Madagascar presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Decision 2008/751/EC».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Madagascar cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 1.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

MADAGASCAR

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

09.1645

ex 1604 14 11 , ex 1604 14 18 , ex 1604 20 70

Atún en conserva (1)

1.1.2008 a 31.12.2008

2 000 toneladas

09.1646

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2008 a 31.12.2008

500 toneladas


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva según lo establecido en la partida 1604 del SA.


Corrección de errores

23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/34


Acta de corrección de errores del Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea firmado en Bruselas el 24 de julio de 2007

( Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007 )

La presente Acta de corrección de errores anula y sustituye a la Corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 202 de 31 de julio de 2008, página 74.

La presente Corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 30 de junio de 2008, siendo depositario el Consejo.

1.

En la página 13, en el anexo III, I, «Compromisos horizontales, Personas jurídicas», en la segunda columna, en el punto 3:

donde dice:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. La creación de sucursales está sujeta a autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica. […]»,

debe decir:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica. […]».

2.

En la página 82, en el anexo III, II, «Compromisos relativos a sectores específicos, 5. Servicios de enseñanza con financiación privada, B. Servicios de enseñanza secundaria», en la tercera columna, en el punto 3:

donde dice:

«SI: Ninguna salvo: la mayoría de los miembros del consejo debe ser de nacionalidad eslovaca.»  (*1),

debe decir:

«SI: Ninguna salvo: la mayoría de los miembros del consejo debe ser de nacionalidad eslovena.».

3.

En la página 87, en el anexo III, II, «Compromisos relativos a sectores específicos, 6. Servicios relacionados con el medio ambiente, C. Protección del aire ambiental y del clima», en las columnas segunda y tercera, en el punto 1:

donde dice:

«1)

Todos los Estados miembros excepto EE, LT, PL y RO: Sin consolidar EE, LT, PL: Ninguna.»,

debe decir:

«1)

Todos los Estados miembros excepto EE, LT, PL y RO: Sin consolidar EE, LT, PL, RO: Ninguna.».

4.

En la página 116, en el anexo IV, I, «Compromisos horizontales, Personas jurídicas», en la segunda columna, en el punto 3:

donde dice:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con por lo menos dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a la autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación pueden no dedicarse a la actividad económica. […]»,

debe decir:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica. […]».

5.

En la página 164, en el anexo VI, 1, «Compromisos horizontales, Personas jurídicas», en la segunda columna:

donde dice:

«BG

:

El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. La creación de sucursales está sujeta a autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica.»,

debe decir:

«BG

:

El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica.».


(*1)  

El término «consejo» es conforme con el Protocolo firmado y aparece como «consejo de administración» en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007, página 82 y otras.

Error en el Protocolo firmado. El término «eslovena» es correcto en la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007, página 82.


23.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.