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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/746/CE |
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Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia para la construcción del buque de crucero Le Levant [C 74/99 (ex NN 65/99)] [notificada con el número C(2007) 5419] ( 1 ) |
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2008/747/CE |
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2008/748/CE |
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Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del triflumizol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 5075] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 922/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MK |
31,4 |
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TR |
68,0 |
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ZZ |
49,7 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
162,5 |
|
MK |
43,3 |
|
|
TR |
72,1 |
|
|
ZZ |
92,6 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
95,9 |
|
ZZ |
95,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
64,1 |
|
UY |
71,0 |
|
|
ZA |
86,3 |
|
|
ZZ |
73,8 |
|
|
0806 10 10 |
IL |
248,7 |
|
TR |
137,9 |
|
|
US |
196,0 |
|
|
ZZ |
194,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
92,1 |
|
AU |
195,4 |
|
|
BR |
74,2 |
|
|
CL |
83,7 |
|
|
CN |
73,9 |
|
|
NZ |
122,7 |
|
|
US |
91,3 |
|
|
ZA |
78,4 |
|
|
ZZ |
101,5 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
68,9 |
|
CN |
66,7 |
|
|
TR |
131,7 |
|
|
ZA |
74,4 |
|
|
ZZ |
85,4 |
|
|
0809 30 |
TR |
122,4 |
|
US |
160,3 |
|
|
ZZ |
141,4 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
131,8 |
|
TR |
78,6 |
|
|
XS |
58,0 |
|
|
ZZ |
89,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 923/2008 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2008
por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.
A. PRODUCTO
El producto al que se refiere la posible elusión consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, chasis y sistemas hidráulicos, originarias de la República Popular China, normalmente declarados con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 . Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («producto afectado»).
El producto sometido a investigación consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales, tal y como se han definido en el párrafo anterior, procedentes de Tailandia («producto investigado»), declarado normalmente con el mismo código que el producto afectado.
B. MEDIDAS VIGENTES
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008 (3).
C. MOTIVACIÓN
La Comisión posee indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante operaciones de montaje del producto investigado en Tailandia.
A continuación se exponen los indicios razonables de los que dispone la Comisión:
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— |
Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho. |
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— |
Dicho cambio en las características del comercio parece deberse a las operaciones de montaje de transpaletas manuales y sus partes esenciales en Tailandia. |
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— |
Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado se están socavando en términos de cantidades y precios. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado procedentes de Tailandia han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes. |
|
— |
Por último, la Comisión posee suficientes indicios razonables de que los precios de las transpaletas manuales y sus partes esenciales están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para las transpaletas manuales y sus partes esenciales. |
Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de las mencionadas anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.
D. PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores/exportadores y a las asociaciones de productores y exportadores de Tailandia, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia. Si procede, también podrá recabarse información de la industria de la Comunidad y de exportadores/productores de la República Popular China.
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento y, en su caso, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia la apertura de la investigación.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.
Como la supuesta elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.
E. REGISTRO
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones.
F. PLAZOS
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
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las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación, |
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— |
los productores de Tailandia puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas, |
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— |
las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión. |
Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes correspondientes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.
G. FALTA DE COOPERACIÓN
Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos oportunos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
H. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).
I. CONSEJERO AUDITOR
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, en caso necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, los chasis y el sistema hidráulico, procedentes de Tailandia, sean o no originarias de Tailandia, y clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 11 y 8431 20 00 11), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Tailandia que soliciten la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 04/090 |
|
B-1040 Bruselas |
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Fax (32-2) 295 65 05. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.
(3) DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(5) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 924/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2008
por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2008/09
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar o la isoglucosa producidos que rebasen la cuota mencionada en el artículo 7 de dicho Reglamento puede exportarse únicamente dentro del límite cuantitativo que se fije. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 (2) de la Comisión establece disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuotas, concretamente, en lo que respecta a la expedición de certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización en vista de las posibles oportunidades en los mercados de exportación. |
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(3) |
En el caso de determinados productores comunitarios de azúcar e isoglucosa, las exportaciones procedentes de la Comunidad representan una parte importante de sus actividades económicas y, por otro lado, estos productores han establecido mercados tradicionales fuera de la Comunidad. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a dichos mercados podrían ser también viables desde el punto de vista económico sin restituciones por exportación. Con este fin, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas para que los productores comunitarios afectados puedan seguir abasteciendo a sus mercados tradicionales. |
|
(4) |
Para la campaña de comercialización 2008/09, se calcula que correspondería a la demanda del mercado fijar el límite cuantitativo en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco para las exportaciones de azúcar al margen de cuotas y en 50 000 toneladas de materia seca para la isoglucosa al margen de cuotas. |
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(5) |
Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva especialmente favorable. Además, para reducir al mínimo el riesgo de fraude y evitar todo abuso relacionado con la reimportación o la reintroducción en la Comunidad de azúcar o isoglucosa al margen de cuotas, procede excluir determinados destinos próximos del conjunto de los destinos posibles. |
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(6) |
Dado el riesgo más bajo de posibles fraudes que se calcula para la isoglucosa por la naturaleza del producto, los países de los Balcanes Occidentales cuyas autoridades tienen que expedir un certificado de exportación para confirmar el origen de los productos del azúcar o la isoglucosa que vayan a exportarse a la Comunidad deben quedar al margen de esta exclusión. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fijación del límite cuantitativo para la exportación de azúcar al margen de cuotas
1. Para la campaña de comercialización 2008/09, comprendida entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, el límite cuantitativo referido en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco al margen de cuotas del código NC 1701 99 .
2. Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:
|
a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
|
b) |
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
|
c) |
territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
Artículo 2
Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de cuotas
1. Para la campaña de comercialización 2008/09, comprendida entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, el límite cuantitativo referido en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, será de 50 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa al margen de cuotas de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 .
2. Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:
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a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), San Marino, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; |
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b) |
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
|
c) |
territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
3. Las exportaciones de los productos a los que se refiere el apartado 1 solo se permitirán si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
|
20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 925/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009 (kg) |
|
P1 |
09.4067 |
8,622108 |
— |
|
P2 |
09.4068 |
23,785825 |
— |
|
P3 |
09.4069 |
1,206287 |
— |
|
P4 |
09.4070 |
14,423721 |
— |
|
20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 926/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. Procede, por lo tanto, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.
2. En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009 (kg) |
|
E1 |
09.4015 |
67 500 000 |
|
|
E2 |
09.4401 |
46,235244 |
— |
|
E3 |
09.4402 |
4 924 232 |
(1) No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(2) No aplicable: las solicitudes son inferiores a las cantidades disponibles.
|
20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 927/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008 (en %) |
|
1 |
09.4410 |
0,781217 |
|
2 |
09.4411 |
|
|
3 |
09.4412 |
0,864805 |
|
4 |
09.4420 |
1,494472 |
|
5 |
09.4421 |
6,509981 |
|
6 |
09.4422 |
1,331328 |
(1) No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.
|
20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 928/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al contingente 09.4092 durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008 (en %) |
|
IL1 |
09.4092 |
10,916897 |
|
IL2 |
09.4091 |
(1) No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de mayo de 2008
relativa a la ayuda estatal concedida por Francia para la construcción del buque de crucero «Le Levant» [C 74/99 (ex NN 65/99)]
[notificada con el número C(2007) 5419]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/746/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Vista la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 7,
Tras haber invitado a los interesados a que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Habiendo tenido conocimiento de la ayuda objeto de la presente Decisión, la Comisión, en un primer momento, solicitó información a las autoridades francesas mediante cartas de 2 de diciembre de 1998 y de 4 de junio de 1999. Las autoridades francesas remitieron sus observaciones mediante cartas de 12 de mayo de 1999 (A/33645) y 19 de agosto de 1999 (A/36449). |
|
(2) |
A la vista de dicha información, la Comisión, mediante su Decisión de 2 de diciembre de 1999 (3), incoó el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, respecto a determinadas ayudas concedidas para la construcción del buque de crucero «Le Levant». |
|
(3) |
Como consecuencia de dicha decisión, las autoridades francesas presentaron observaciones mediante cartas de 12 de enero de 2000 (A/30357), 14 de junio de 2000 (A/34964), 30 de abril de 2001 (A/33440) y 11 de junio de 2001 (A/34609). La Comisión recibió también observaciones de una parte interesada, la Compagnie des Iles du Levant (en lo sucesivo, la «CIL»), las cuales se comunicaron a las autoridades francesas, quienes respondieron a las mismas. |
|
(4) |
La Decisión 2001/882/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant», construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (4), cerró el procedimiento de examen concluyendo que se trataba de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común y ordenando a Francia que «adoptara todas las medidas necesarias para interrumpir y recuperar [la ayuda] de los inversores, que son los beneficiarios directos de la ayuda y los propietarios actuales del buque». |
|
(5) |
La Decisión 2001/882/CE fue anulada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de febrero de 2006 (5). El Tribunal consideró, en particular, que la motivación de la Decisión de la Comisión adolecía de tales lagunas que el Tribunal no estaba en condiciones de comprobar si se reunían los elementos constitutivos de una ayuda estatal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. |
|
(6) |
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal, el procedimiento de examen, iniciado mediante la Decisión de 2 de diciembre de 1999, sigue abierto. |
|
(7) |
Habida cuenta de los fundamentos de la sentencia del Tribunal y de la nueva información de la que ha tenido conocimiento, la Comisión consideró conveniente invitar de nuevo a las autoridades francesas y a las partes interesadas, basándose en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, a presentar sus observaciones. La Decisión de apertura del procedimiento formal de examen, de 2 de diciembre de 1999, quedó así completada mediante una Decisión de 6 de diciembre de 2006 (6). |
|
(8) |
Como consecuencia de dicha decisión, las autoridades francesas, que, en primer lugar, solicitaron y obtuvieron una ampliación del plazo de respuesta, presentaron sus observaciones mediante cartas de 16 de marzo de 2007 (A/32335) y de 12 de diciembre de 2007 (A/40301). También presentaron observaciones algunas partes interesadas, es decir, la CIL, mediante carta registrada el 21 de marzo de 2007 (A/32446), y los inversores, antiguos socios de las empresas copropietarias, respaldados por el Banco (7), mediante cartas registradas el 1 de marzo de 2007 (A/31951) y el 7 de marzo de 2007 (A/32026). |
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA
1. La Ley Pons
|
(9) |
La Ley de 11 de julio de 1986, por la que se aprueba la ley de finanzas rectificativa para 1986, modificada, preveía desgravaciones de impuestos para determinadas inversiones en los territorios y cepartamentos franceses de ultramar («Ley Pons»). |
|
(10) |
Francia notificó estas medidas a la Comisión para el examen de su compatibilidad con las disposiciones comunitarias en materia de ayudas estatales. Mediante carta de 27 de enero de 1993, la Comisión informó a Francia de que, tras examinar las medidas, decidió no plantear objeciones en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado (convertidos en los artículos 87 y 88). No obstante, la Comisión precisó que la aplicación de las ayudas en cuestión seguía sujeta a las normativas y marcos del Derecho comunitario relativos a determinados sectores de actividad. |
|
(11) |
En la presente Decisión, las referencias a la Ley Pons se refieren a las disposiciones del artículo 238 bis HA I y III quater del Código General de Impuestos (en lo sucesivo, el «CGI»), aplicables a 23 de noviembre de 1996, que pueden resumirse del siguiente modo: |
Artículo 238 bis HA I del CGI
|
(12) |
En virtud del artículo 238 bis HA I del CGI, las empresas pueden deducir de sus resultados imponibles una cantidad igual al importe total de las inversiones productivas realizadas en determinados departamentos y territorios franceses de ultramar, entre ellos San Pedro y Miquelón (8). Ese artículo supone una excepción al régimen general del CGI, que no admite la deducción de tales importes para determinar la base imponible de la empresa. |
|
(13) |
El artículo 238 bis HA III ter del CGI precisa que las inversiones en ciertos sectores, entre ellos la navegación de recreo, solo dan derecho a la deducción prevista en el apartado I de dicho artículo a condición de haber recibido la autorización previa del Ministro de Presupuestos. Dicha autorización «puede concederse después de que se haya solicitado el dictamen del Ministro de Departamentos y Territorios de ultramar, si la inversión presenta un interés económico para el Departamento en el que se realiza, si se integra en la política de ordenación del territorio y del medio ambiente y si garantiza la protección de los inversores y de terceros». |
Artículo 238 bis HA III quater del CGI
|
(14) |
El CGI prevé que las personas físicas paguen un impuesto sobre su renta. Dicho impuesto afecta a la renta neta global del contribuyente, que está constituida por el total de rentas netas de una serie de categorías de rentas. Por regla general, la renta neta en las distintas categorías está constituida por las propiedades, capitales, salarios, etc., de que gozan los contribuyentes, así como por los beneficios de las operaciones lucrativas que realicen, una vez deducido, en particular, el déficit constatado de un año en una categoría de rentas. |
|
(15) |
No obstante, por lo que se refiere a la categoría de los «beneficios industriales y comerciales», el artículo 156 1o bis del CGI prevé que no se admita la deducción en el caso de los «déficits procedentes, directa o indirectamente, de las actividades dependientes de los beneficios industriales o comerciales cuando tales actividades no impliquen la participación personal, continua y directa de uno de los miembros de la unidad familiar a efectos fiscales para la realización de los actos necesarios para la actividad. Tal es el caso, en particular, cuando la gestión de la actividad se encomienda de hecho o de derecho a una persona que no es miembro de la unidad familiar mediante un mandato, un contrato de trabajo o cualquier otro acuerdo». |
|
(16) |
A pesar de este principio, el artículo 238 bis HA III quater del CGI establece que las disposiciones del artículo 156 1o bis no son aplicables a los déficits procedentes de la deducción de las inversiones contempladas en el apartado I de dicho artículo 238 bis HA y de su explotación, cuando tales inversiones se realicen a partir del 1 de enero de 1996 y reciban autorización previa del Ministro de Presupuestos en las condiciones que prevé el artículo 238 bis HA III ter. |
2. La operación de financiación de «Le Levant»
|
(17) |
En 1996, el Banco y la Compagnie des Iles du Ponant (en lo sucesivo, «la CIP») montaron una operación destinada a financiar la construcción y la explotación de un buque de crucero de lujo de pequeña capacidad (alrededor de 95 pasajeros y 55 tripulantes) llamado «Le Levant». Dicho acuerdo se formalizó mediante un protocolo el 9 de diciembre de 1996 entre el Banco, la CIP y la CIL, filial de la CIP especialmente constituida para las necesidades del proyecto (9). |
|
(18) |
Los diferentes elementos de la operación pueden resumirse como sigue. |
La copropiedad marítima
|
(19) |
El Banco y la CIL constituyeron una copropiedad marítima (con arreglo a la ley no 67-5, de 3 de enero de 1967, relativa al estatuto de los buques y demás navíos, modificada), denominada «copropiedad del buque Le Levant» con sede administrativa en Nantes. Según sus estatutos, la copropiedad tenía por objeto «financiar, adquirir, armar y explotar un buque de cruceros de lujo denominado “Le Levant”». La copropiedad se dividía en 740 partes, o «participaciones», de los que la CIL suscribió dos y el Banco las 738 restantes. |
|
(20) |
Estaba previsto que la copropiedad encargara el buque a los astilleros Leroux & Lotz Naval en Francia por un precio de 228 550 000 francos franceses (FRF) [es decir, unos 35 millones EUR (10)]. El buque debía entregarse en 1998. |
|
(21) |
La CIL fue nombrada gerente de la copropiedad y, como tal, debía llevar a cabo el seguimiento de la construcción del buque y su explotación después de la entrega, siendo remunerada por ello. |
Colocación de las participaciones
|
(22) |
El Banco colocó sus 738 partes de la copropiedad del barco a unos inversores, obligados a pagar el impuesto sobre la renta y que deseaban disfrutar de las ventajas fiscales que se derivaban de la Ley Pons. A efectos de esta operación, cada inversor constituyó una empresa de la que era el único socio, que tenía como objeto social la adquisición de partes de la copropiedad y la explotación del buque en copropiedad («las empresas copropietarias del barco»). Tales empresas tenían estatuto de empresa unipersonal de responsabilidad limitada (o «EURL»). |
|
(23) |
Cabe precisar que una EURL cuyo único socio es una persona física es fiscalmente transparente. El socio incluye, pues, en su declaración de la renta (en la categoría de beneficios industriales y comerciales) los beneficios sociales logrados por la EURL. En su caso, puede también, imputar el déficit de la empresa a sus otros ingresos, a condición de que estos sean de la misma naturaleza. No obstante, en virtud de las disposiciones del artículo 156 1o bis del CGI, en principio solo puede imputar los déficits procedentes de actividades que dependan de los beneficios industriales y comerciales cuando dichas actividades implican la participación personal de uno de los miembros de la unidad familiar a efectos fiscales en la realización de los actos necesarios para esa actividad. |
|
(24) |
Cada inversor debía adquirir al menos dos participaciones en la copropiedad. El precio era de 636 216 FRF (alrededor de 100 000 EUR) por lote de dos participaciones. Las empresas copropietarias financiaban la adquisición de las participaciones de la siguiente manera (por lote de dos participaciones):
|
|
(25) |
Después de la cesión de todas las participaciones en poder del Banco, la copropiedad marítima se componía de las empresas copropietarias y de la CIL (en su condición de poseedora de dos participaciones). |
La fase de explotación del buque
|
(26) |
Según el mecanismo de la operación, Le Levant se explotaría como buque de crucero a partir de su entrega hasta finales de 2003. Según los estatutos de la copropiedad, los copropietarios compartían los beneficios y las pérdidas de explotación a prorrata de sus intereses en el buque. No obstante, cabe destacar que la operación se basaba en la previsión de importantes déficits en los cinco primeros años de explotación de Le Levant (11). |
|
(27) |
Las necesidades de tesorería de las empresas copropietarias se debían a:
|
|
(28) |
Estas necesidades de tesorería debían cubrirlas los inversores, que se comprometían formalmente a volver a invertir cada año, en forma de aumentos de capital de sus respectivas empresas copropietarias, el ahorro fiscal realizado mediante la deducción de los déficits de explotación del buque en la copropiedad (a excepción del último año de explotación, en el que el ahorro fiscal debía quedar en poder de los inversores). Estas reinversiones del ahorro fiscal constituían la única fuente de financiación de las empresas copropietarias durante la fase de explotación. |
La salida de la operación
|
(29) |
Mediante promesas cruzadas, las empresas copropietarias se comprometían a vender al Banco (y el Banco a comprar) sus participaciones al precio total de 124 861 905 FRF (es decir, unos 19 millones EUR) al término de la fase de explotación del barco. No obstante, este precio, denominado «precio de base», podía variar según una fórmula predefinida en función de los tipos de imposición efectivamente aplicados en el tramo máximo del impuesto sobre la renta en los años 1997 a 2003. Al precio de base se le restaba el pasivo de las empresas copropietarias en la fecha de la cesión (que, básicamente, correspondía al depósito de garantía constituido por la CIL con los intereses capitalizados). El precio neto se estimaba en 56 494 213 FRF (unos 8,7 millones EUR), lo que representa 153 101 FRF (unos 23 500 EUR) por lote de dos participaciones. Estaba previsto que esta cesión se produjera a más tardar el 29 de febrero de 2004. |
|
(30) |
Por su parte, el Banco y la CIL estaban comprometidos por promesas cruzadas según las cuales la CIL debía comprar todas las participaciones en poder del Banco a un precio que correspondía al precio abonado por el Banco. Esta transferencia, que haría de la CIL el propietario legal de Le Levant, debía tener lugar a más tardar el 29 de febrero de 2004. |
3. Autorización concedida por las autoridades francesas
|
(31) |
El Banco y la CIP presentaron la operación resumida en la sección 2 a las autoridades francesas con el fin de obtener la autorización necesaria para la concesión de las ventajas fiscales previstas en la Ley Pons. |
|
(32) |
Mediante autorización de 26 de noviembre de 1996, concedida en aplicación del artículo 238 bis HA III ter y quater del CGI, el Ministro del Presupuesto decidió que:
|
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(33) |
En el texto de la autorización, las autoridades francesas tomaron nota expresamente de ciertos elementos de la operación, y, en particular, de que la CIP y el Banco «garantizarán […] a los titulares de las participaciones de las empresas constituidas para comprar las participaciones, la recompra de sus participaciones al término del quinto año de explotación por un valor igual a 56,756 millones de francos». |
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(34) |
La autorización iba acompañada de la condición de que las empresas copropietarias conservaran sus partes de copropiedad durante cinco años a partir de la entrega del buque y que este se destinara durante cinco años a la explotación en ultramar, y, en particular, a partir de San Pedro y Miquelón. Durante ese mismo período, los socios debían conservar sus participaciones en las empresas copropietarias. |
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(35) |
Por otra parte, de la solicitud de autorización se desprende que el Banco y la CIP eran conscientes de que la ventaja fiscal solicitada constituía una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado (12). No obstante, el Banco y la CIP pusieron en marcha el mecanismo de financiación, aunque la decisión de autorización no dijera nada de una posible notificación de esa ayuda a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado o de su compatibilidad con el mercado común. |
4. Situación actual
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(36) |
Según la información de que dispone la Comisión, la operación de financiación de Le Levant se ejecutó del modo que se ha resumido en la sección 2. |
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(37) |
Según parece, las distintas promesas de venta y de compra que vinculaban a las partes de la operación se llevaron a cabo tal como estaba previsto, como consecuencia de lo cual la CIL se convirtió en propietaria de todas las participaciones de Le Levant en enero de 2004 al precio de 17 825 989 EUR. |
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(38) |
La Comisión observa que, según el Derecho francés, la reunión de todas las participaciones de un buque en una sola mano implica la disolución de la copropiedad marítima. Según parece, las empresas copropietarias fueron disueltas y borradas del registro mercantil en mayo y julio de 2004 (13). |
III. RAZONES QUE MOTIVARON LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO
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(39) |
En sus decisiones de apertura del procedimiento, de 2 de diciembre de 1999 y de 6 de diciembre de 2006, la Comisión consideró que la aplicación de la Ley Pons a la operación de financiación de Le Levant aportaba una ventaja a los socios de las empresas copropietarias (en lo sucesivo, «los inversores») y a la CIL, y que, al implicar una disminución de los ingresos fiscales, dicha ventaja se concedía por medio de recursos estatales. Por lo que se refiere al carácter selectivo de esa ventaja, la Comisión destacó que el ámbito de aplicación de la Ley Pons era selectivo, ya que su dispositivo solo se aplicaba a inversiones en ciertas colectividades francesas de ultramar. Por último, la Comisión consideró que la ayuda podía falsear la competencia en el mercado de los cruceros, caracterizado por intercambios entre los Estados miembros. Así pues, la Comisión constató que la medida en cuestión constituía una ayuda estatal. |
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(40) |
Por lo que se refiere a la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común, la Comisión consideró que no parecía cumplir las condiciones aplicables a las ayudas al desarrollo contempladas en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684/CEE. Más concretamente, la Comisión expresó sus dudas relativas a la condición según la cual el propietario real del buque debe residir en el territorio admisible para la ayuda al desarrollo, así como a la existencia de un verdadero «componente de desarrollo». |
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(41) |
Por consiguiente, la Comisión abrió el procedimiento formal de examen. |
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
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(42) |
La Comisión recibió observaciones de la CIL así como de los representantes de los inversores, respaldados por el Banco. |
1. Observaciones de la CIL
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(43) |
Ante todo, la CIL pone en duda la aplicabilidad de la Directiva 90/684/CEE. La CIL considera que el objetivo de la Directiva 90/684/CEE es regular las ayudas de las que pueden disfrutar, directa o indirectamente, los astilleros establecidos en la Comunidad. De ello deduce que dicha Directiva solo puede aplicarse a las ayudas que benefician a un astillero. Al no haber demostrado la existencia de dicho beneficio, la Comisión no puede basar su análisis de la ayuda en la Directiva 90/684/CEE. |
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(44) |
A continuación, la CIL niega la existencia de una ayuda estatal de acuerdo con los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por lo que se refiere a la ventaja que la CIL habría obtenido al comprar las participaciones del buque en posesión de los inversores, la CIL señala que recompró las participaciones del buque a las empresas copropietarias al precio de 17 825 989 EUR. Este precio sería superior al valor de mercado del buque, estimado en junio de 2004 por el conocido corredor marítimo Barry Rogliano Salles entre 14,5 y 16,1 millones EUR. También sería superior al precio al que la CIL revendió el buque en junio de 2004 (15 322 581 EUR). Así pues, la afirmación de la Comisión según la cual la CIL habría disfrutado de una ventaja al volver a comprar las participaciones en poder de los inversores a un precio infravalorado no sería exacta. |
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(45) |
Por lo que se refiere a la ventaja que la CIL habría obtenido de la explotación de Le Levant, la CIL hace tres observaciones. En primer lugar, estima que no es correcto considerar que la CIL explotó el buque, puesto que, en realidad, solo actuó en calidad de gerente por cuenta de los copropietarios, verdaderos explotadores del buque. En segundo lugar, la CIL considera que la Comisión no demostró que la ayuda hubiera permitido explotar Le Levant en condiciones más favorables que las accesibles a los demás operadores, dado que la Comisión no cuantificó la importancia de la ventaja alegada. |
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(46) |
Por último, por lo que se refiere al criterio de que afectaba a los intercambios entre los Estados miembros, la CIL destaca que Le Levant es un buque de capacidad reducida, que, en los cinco primeros años de su explotación, nunca se explotó en aguas comunitarias, que, durante ese período, su clientela fue básicamente norteamericana y, por lo tanto, extracomunitaria, y, finalmente, que no tiene ningún competidor europeo en el ámbito en el que opera. La CIL duda que se pueda considerar que la explotación de Le Levant haya podido afectar a los intercambios entre Estados miembros. |
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(47) |
Por otra parte, la CIL no se benefició de la ayuda en su condición de copropietaria del barco, dado que, como empresa establecida fuera de la metrópoli, no pagaba impuestos en Francia y no podía, por lo tanto, efectuar ninguna deducción fiscal. |
2. Comentarios de los inversores
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(48) |
Ante todo, los inversores consideran que el procedimiento seguido por la Comisión adolece de irregularidades. Así, por ejemplo, en su opinión, la sentencia del Tribunal de 22 de febrero de 2006 ha convertido en caduca la Decisión de apertura de 2 de diciembre de 1999, al estar esta indisolublemente vinculada a la decisión final anulada, de modo que la Comisión no hubiera podido legítimamente completarla mediante su Decisión de 6 de diciembre de 2006. Para ajustarse al procedimiento, la Comisión hubiera debido adoptar una nueva decisión de apertura, y su decisión complementaria de 2 de diciembre de 2006 debe entenderse como tal apertura ex novo. |
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(49) |
En segundo lugar, los inversores consideran que la Decisión complementaria de 6 de diciembre de 2006 incluye una serie de errores e insuficiencias, que corresponden a las lagunas observadas por el Tribunal en su sentencia de 22 de febrero 2006, referentes, en particular, al carácter de las relaciones económicas entre los inversores, el Banco y la CIL. |
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(50) |
Los inversores destacan que suscribieron un contrato de adhesión, propuesto por el Banco y destinado a conseguir que se beneficiaran de un plan de optimización fiscal. Por otra parte, subrayan que no tienen cualificación alguna para ejercer una actividad de crucero, al ser la mayoría de ellos altos directivos, miembros de profesiones liberales (médicos, farmacéuticos, abogados, agentes judiciales, notarios) o jubilados. Si bien es formalmente correcto que eran socios de las empresas copropietarias, estas, que no disponían de más activos que las participaciones en el barco, nunca han sido empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Según ellos, los inversores no eran operadores económicos que asumían los riesgos inherentes a una actividad económica, sino simples suscriptores de un producto financiero con un rendimiento mínimo garantizado por los promotores de la operación. De ello se desprende que ni los inversores, ni sus empresas copropietarias ni la copropiedad que los unía, estaban en condiciones de ser beneficiarios de ninguna ayuda de Estado, por cuanto no ejercían una actividad económica. |
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(51) |
Los inversores consideran también que la Comisión cometió un error al aplicar la Directiva 90/684/CEE a la ayuda en cuestión. En efecto, consideran que dicha Directiva solo se aplica a ayudas que benefician al constructor de un buque (es decir, al astillero), lo que, en este caso concreto, la Comisión habría excluido. A este respecto, los inversores consideran, por otra parte, que esta conclusión de la Comisión procede de un análisis superficial y que un examen más atento de los hechos habría puesto de manifiesto que la ayuda concedida aportó una ventaja al astillero. Así, la obtención del contrato habría constituido un verdadero «balón de oxígeno» para el astillero, que tenía dificultades financieras. Como el buque no se habría construido sin el mecanismo financiero permitido por la Ley Pons, las ventajas fiscales en cuestión aportaron una ventaja financiera sin contrapartida al astillero. |
V. COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
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(52) |
En el marco de sus observaciones, las autoridades francesas señalan en primer lugar que el objeto real de la Ley Pons era ayudar a los explotadores en ultramar a desarrollar sus actividades con el fin de compensar las desventajas específicas a las que se enfrentan. Así pues, no se trataría en modo alguno de una ayuda a la construcción naval, y, por lo demás, no se concedió ninguna ayuda directa a la construcción en el marco del proyecto. |
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(53) |
En este contexto, las autoridades francesas señalan también que, si bien la financiación del buque por medio de la Ley Pons requiere el recurso a un plan de externalización que hace intervenir a inversores agrupados en una copropiedad marítima que ponen el buque a disposición del explotador efectivo, dichos inversores solo intervienen como suscriptores de un producto financiero «llave en mano», cuya rentabilidad es fiscal y que transfiere la ayuda al explotador, que es el beneficiario real, en la medida en que el mecanismo le permite en último término adquirir el buque en condiciones ventajosas. Así pues, niegan formalmente que pueda reconocerse a los inversores la condición de beneficiarios de una ayuda estatal. |
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(54) |
Por lo que se refiere al carácter selectivo de la ayuda, las autoridades francesas discuten el argumento que la Comisión extrae, de manera exagerada, de la facultad discrecional de que disponen las autoridades en cuanto a la concesión de las autorizaciones necesarias para poder disfrutar de la ventaja fiscal de la Ley Pons. Las autoridades francesas alegan, en primer lugar, que este aspecto forma parte de la Ley Pons, aprobada por la Comisión sin reserva alguna. Las autoridades francesas se extrañan también de que los criterios de concesión de la autorización puedan calificarse de «vagos», cuando se indican de manera precisa en una instrucción administrativa y cuando son idénticos a los previstos en las leyes denominadas Paul y Girardin, regímenes de ayudas estatales aprobados ambos por la Comisión sin reservas en cuanto a este punto (14). |
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(55) |
Las autoridades francesas alegan a continuación que, al no haber beneficiado la ayuda a la construcción naval (y, más concretamente, al no haber beneficiado al astillero que construyó Le Levant), no debe aplicarse la Directiva 90/684/CEE. |
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(56) |
Las autoridades francesas consideran que, aun cuando la ayuda debiera analizarse a la luz de la Directiva 90/684/CEE, se dan las condiciones para considerar compatible la ayuda en cuestión como ayuda al desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva. A este respecto, las autoridades francesas hacen valer concretamente los argumentos siguientes. |
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(57) |
Por lo que se refiere a la condición según la cual el propietario real debe residir en el país beneficiario y la empresa beneficiaria no debe ser una filial no operativa de una empresa extranjera, las autoridades francesas señalan, basándose en el análisis realizado por la Comisión en el caso similar «Renaissance» (15), que la CIL debe considerarse como propietaria efectiva del buque y beneficiaria real de la ayuda. Dado que la CIL está establecida en Wallis y Futuna, territorio admisible para la ayuda al desarrollo, se cumple la condición de residencia. Además, como la CIL garantiza todos los aspectos de la explotación del buque, no es una filial no operativa. |
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(58) |
Por lo que se refiere a la cuestión del «componente de desarrollo», las autoridades francesas formulan las siguientes observaciones:
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(59) |
Por último, las autoridades francesas consideran que la proporcionalidad de la ayuda debe apreciarse no en valor absoluto sino en valor relativo. Los efectos de la ayuda deben apreciarse habida cuenta del tamaño de la economía del archipiélago y de su potencial económico. |
VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS A LOS COMENTARIOS DE LAS PARTES INTERESADAS
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(60) |
Los comentarios de los terceros interesados fueron comunicados a las autoridades francesas, quienes no formularon más observaciones. |
VII. VALORACIÓN DE LA MEDIDA
1. Procedimiento
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(61) |
Conviene en primer lugar descartar las quejas de irregularidad del procedimiento formuladas por los inversores. |
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(62) |
La Comisión no puede compartir la opinión según la cual la anulación de la Decisión 2001/882/CE por el Tribunal implicaría la caducidad de la Decisión de apertura de 2 de diciembre de 1999. Según jurisprudencia reiterada, la anulación de un acto que emana de una institución comunitaria no afecta necesariamente a los actos preparatorios que conducen a su adopción (16). |
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(63) |
Corresponde a la institución cuyo acto se canceló adoptar todas las medidas que, a la vista tanto de la parte dispositiva como de los motivos de la sentencia de anulación, resultan necesarias para remediar los defectos que han dado lugar a la anulación. En este caso concreto, el Tribunal anuló la Decisión 2001/882/CE porque la Comisión no había respetado los derechos de la defensa ni la obligación de motivar sus conclusiones relativas a la existencia de una ayuda de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. |
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(64) |
Por lo que se refiere a los actos preliminares a la decisión final en el presente asunto, la sentencia del Tribunal impone pues a la Comisión la adopción de las diligencias de prueba necesarias con el fin de respetar plenamente los derechos de la defensa del Estado miembro y de las partes interesadas. Ello no supone en modo alguno que la Decisión de apertura de 2 de diciembre de 1999 se considere nula y excluida del procedimiento, como parecen pensar los inversores. Basta con modificar y completar esa Decisión en sus partes incompletas, de tal modo que las autoridades francesas y las partes interesadas estén en condiciones de presentar sus observaciones tal como prevé el artículo 88, apartado 2, del Tratado (17). Este resultado se consigue plenamente mediante la Decisión complementaria de 6 de diciembre de 2006. |
2. Existencia de ayuda estatal
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(65) |
Tras el procedimiento formal de examen y habida cuenta de los argumentos presentados en este contexto por las autoridades francesas y las partes interesadas, la Comisión considera que las ventajas fiscales concedidas en relación con la construcción y la explotación de Le Levant constituyen una ayuda estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, según el cual «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falsean o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(66) |
La calificación de una medida nacional como ayuda estatal exige que se cumplan las siguientes condiciones acumuladas: 1) la medida en cuestión confiere una ventaja por medio de recursos estatales; 2) dicha ventaja es selectiva, es decir favorece a determinadas empresas o producciones, y 3) la medida en cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia y puede afectar a los intercambios entre Estados miembros (18). |
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(67) |
Conviene exponer las razones que permiten considerar que las medidas fiscales adoptadas en relación con la construcción de Le Levant cumplen estas condiciones. |
2.1. Sobre la existencia de una ventaja otorgada por medio de recursos estatales
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(68) |
Las disposiciones de la Ley Pons aplicadas a la operación en cuestión constituyen una excepción a la ley fiscal general y, en la medida en que ofrecen posibilidades de deducción más importantes que la norma general, aportan una ventaja a los contribuyentes a los que se aplican. Al conceder dicha ventaja, Francia renuncia a unos ingresos fiscales, lo que implica una disminución de sus recursos. Así pues, esa ventaja se concede con recursos estatales. |
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(69) |
El acto por el que se concede esa ventaja es la decisión de autorización del Ministro de Presupuestos de 23 de noviembre de 1996. Según la autorización, se concede el beneficio del artículo 238 bis HA III ter y quater del CGI «a la copropiedad marítima del buque Le Levant». |
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(70) |
No obstante, los resultados de la copropiedad son imponibles para las empresas copropietarias que los componen, y es a esas mismas empresas a las que afecta la posibilidad de deducir de sus resultados fiscales el importe de la adquisición de las participaciones (concedida sobre la base del artículo 238 bis HA I del CGI). |
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(71) |
La excepción del artículo 156 1o bis del CGI, concedida sobre la base del artículo 238 bis HA III quater del CGI, beneficia a los inversores a quienes se gravarán los resultados de las empresas copropietarias (impuesto sobre la renta) en virtud de la transparencia fiscal de las empresas copropietarias. Así pues, las ventajas concedidas por la autorización tienen efectos financieros inmediatos por parte de los inversores, en forma de ahorro fiscal que ha resultado posible por las deducciones realizadas gracias a la excepción de la Ley Pons. |
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(72) |
Conviene no obstante tener en cuenta que dicho ahorro fiscal no se pone a disposición de los inversores sino que, de acuerdo con la operación, aprobada por las autoridades francesas mediante la decisión de autorización, se destina a un fin predeterminado. En efecto, los inversores están obligados, de acuerdo con los términos de la inversión que suscribieron, a volver a invertir la casi totalidad del ahorro fiscal en la copropiedad, en forma de aumentos de capital de sus respectivas empresas copropietarias, con el fin de cubrir los costes relativos a la financiación de la adquisición de Le Levant y los déficit generados por su explotación (véase el considerando 27). |
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(73) |
La identificación de los beneficiarios requiere un examen profundo de las relaciones que regulan la adquisición y la explotación de Le Levant. |
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(74) |
Conviene recordar en primer lugar que el objetivo mismo de la operación, tal como se desprende de la solicitud de autorización presentada por la CIP, era «la adquisición de un buque» (19). |
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(75) |
Ahora bien, «la CIP no dispone de los medios financieros necesarios para sufragar los gastos de adquisición de Le Levant en el marco de una financiación clásica (crédito hipotecario)». La CIP se propone, pues, financiar su buque «en el marco de una financiación que disfrute de las ayudas fiscales a la inversión en ultramar», la cual se basará en «un plan de financiación basado en la constitución de una copropiedad marítima». A tal efecto, el Banco «propondrá a su clientela adquirir partes de la Copropiedad», y «realizará una oferta de suscripción pública […]» (20). |
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(76) |
Queda, pues, claro que la finalidad de la operación era permitir que la CIP adquiriese un buque del cual sería propietaria y que la intervención de los inversores reclutados entre los clientes del banco se limitaba a la financiación de dicha adquisición. |
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(77) |
La operación financiera elegida a tal efecto es la de una operación «externalizada», muy corriente en el marco de las inversiones «desfiscalizadas» en ultramar (21), en la que una empresa que desea adquirir un bien de equipo pero que, por falta de medios, no puede realizar esa inversión con sus propios fondos, recurre a inversores externos que adquieren el bien y lo ponen a disposición del operador, que lo utiliza y, al final del período de explotación impuesto por la ley, se convierte en su propietario. En operaciones de este tipo, la ventaja fiscal se transfiere parcialmente al comprador, mientras que otra parte de esa ventaja la conserva el inversor, que se asegura así del rendimiento de su inversión. La transferencia de la ventaja al comprador se hace generalmente por medio de una reducción del alquiler percibido durante el período de explotación (mecanismo «de alquiler»). |
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(78) |
La Comisión ya analizó los aspectos de ayudas estatales de tales operaciones relativas a la financiación de buques de crucero gracias a las ventajas de la Ley Pons en los asuntos «Club Med» (22) y «Renaissance» (23). Este último asunto es especialmente pertinente por su semejanza con la operación de financiación de Le Levant. En efecto, en ambos casos se habla de inversores cuya situación fiscal permite sacar provecho de la exención fiscal, reunidos en copropiedad, que compran buques de crucero destinados a ser explotados durante un tiempo determinado en ultramar por un comprador (Renaissance o CIL) que se compromete con los inversores a recomprar el buque al término del período de explotación. |
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(79) |
En el asunto «Renaissance», el buque se alquilaba al explotador y la desgravación fiscal de la que disfrutaban los inversores en virtud de la Ley Pons se le transfería mediante una reducción del alquiler según la técnica clásica del mecanismo de alquiler descrita en el punto 77. Las autoridades francesas observaron que dicho mecanismo permitía «la retrocesión efectiva de la ayuda fiscal al explotador». La Comisión [que, en su decisión de apertura, había constatado que los inversores eran los «beneficiarios inmediatos» y los «beneficiarios de la ayuda cuantificable» (24)] constató que «RF (Renaissance) es el beneficiario real de la ayuda y, dado que RF está obligada a recomprar los buques, puede ser considerada como el propietario efectivo». La Comisión distinguió, pues, entre los inversores, beneficiarios inmediatos de la ayuda, y el beneficiario «real» (con arreglo a las normas en materia de ayudas estatales), a quien se transferían en parte las ventajas fiscales por medio de un alquiler infravalorado con relación al valor de mercado del buque (25). |
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(80) |
En el caso de Le Levant, la transferencia de las ventajas fiscales de los inversores (beneficiarios inmediatos) a la CIL se lleva a cabo mediante un mecanismo diferente. En efecto, en el asunto «Renaissance», los inversores alquilaban los buques al explotador mientras que en el presente asunto, la CIL solo dispone formalmente del buque en su condición de gerente de la copropiedad, que es a su vez y formalmente la explotadora a título propio del buque. A priori, pues, no existe una relación de alquiler que permita la retrocesión de la ventaja mediante la reducción del alquiler. |
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(81) |
Concretamente, la transferencia de la ventaja hacia la CIL se efectúa del siguiente modo. |
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(82) |
Los costes de adquisición del buque y su déficit de explotación se traducen en déficits de las EURL copropietarias del barco. Gracias a las ventajas fiscales concedidas en virtud de la Ley Pons, los inversores pueden deducir estos déficits de sus otros ingresos imponibles a efectos del impuesto sobre la renta, obteniendo así un ahorro fiscal que es la materialización de su ventaja fiscal y que, como tal, está constituida por recursos estatales con arreglo al Derecho comunitario. Ahora bien, en vez de conservar ese ahorro fiscal, los inversores se comprometieron a destinar la mayor parte a peticiones de fondos destinados a cubrir los déficits de las EURL. |
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(83) |
Ahora bien, en una lógica normal de rentabilidad, un inversor velaría por rentabilizar su inversión (en este caso, el buque) asegurándose un rendimiento de la inversión que cubriera sus gastos de adquisición e incluyera un margen de beneficio satisfactorio. Así pues, en el caso del mecanismo de alquiler de los asuntos «Club Med» y «Renaissance», ese resultado se obtiene por medio del alquiler abonado por el arrendatario (si bien ese alquiler es ventajoso para el arrendatario, ya que una parte de la ventaja fiscal se le retrocede en forma de un alquiler inferior al precio de mercado). |
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(84) |
Así pues, en una situación normal, esos costes (como el pago del alquiler o la asunción de la totalidad de las pérdidas) serían asumidos por la CIL y no por el inversor. Ahora bien, en la operación en cuestión, esos costes se asignan a las EURL y, mediante el mecanismo de petición de fondos, son absorbidos por el ahorro fiscal que constituye un recurso estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. En una misma medida, la CIL se libera de los costes vinculados a la explotación del buque que normalmente hubiera debido soportar. Por todas estas razones, la Comisión constata que existe transferencia de la ventaja de los inversores hacia la CIL. No obstante, es preciso señalar que no se transfiere a la CIL la totalidad de la ventaja fiscal. En efecto, según la operación, los inversores guardan para sí el ahorro fiscal correspondiente a 2003, el último año de explotación. |
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(85) |
Independientemente de esta diferencia técnica en la operación, los efectos no se distinguen de los producidos por el mecanismo del asunto «Renaissance». En efecto, al igual que en el asunto «Renaissance», la CIL obtiene el disfrute efectivo de Le Levant desde el momento de su entrega, anticipándose así a su propiedad formal del buque, que solo se volverá efectiva al término de la operación. Al igual que en el asunto «Renaissance», el buque se pone a disposición de la CIL sin que esta tenga que sufragar el coste real, puesto que no se le exige ninguna contrapartida financiera. De esta manera, se reducen los costes que la CIL hubiera debido sufragar normalmente por la explotación del buque, lo que constituye una ventaja para la CIL. |
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(86) |
Si los inversores pueden poner el buque a disposición de la CIL gratuitamente, es gracias a las ventajas fiscales que se les conceden de conformidad con la Ley Pons y que les permiten, por medio de sus EURL, deducir de sus ingresos imponibles tanto el precio de compra del buque como las pérdidas de sus EURL, que incorporan, en particular, las anualidades de capital e intereses del préstamo concedido por el Banco para la compra de las participaciones. El resultado deducible de las EURL incluye también sus participaciones respectivas en los resultados de explotación de Le Levant dentro de los límites garantizados por la CIL. |
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(87) |
Esta operación y la cobertura, por los inversores, de los costes de financiación y, al menos parcialmente, de explotación de Le Levant por medio del mecanismo de las peticiones de fondos obligatorias en beneficio de las EURL está destinado a hacer que la CIL disfrute de las ventajas concedidas de conformidad con la Ley Pons. Este mecanismo de transferencia de la ayuda era una condición prevista en la solicitud de autorización y, como tal, aprobado por las autoridades francesas. Esta transferencia de recursos por parte de los inversores en favor de la copropiedad permite subvencionar la explotación de Le Levant por la CIL. Sin este mecanismo, la explotación del buque por la CIL no sería económicamente viable. |
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(88) |
Para los inversores, el rendimiento de la operación se materializa al final de la misma, mediante la recompra de sus participaciones y por el hecho de que pueden guardar para sí el ahorro fiscal correspondiente a 2003, el último año del período de explotación (que no está hipotecado por una petición de fondos obligatorios). |
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(89) |
Así se produce una distribución de los recursos estatales (constituidos por el ahorro fiscal de los inversores) entre la CIL, a la que se retrocede la casi totalidad de la ayuda, y los inversores. La parte de la ventaja retrocedida a la CIL está constituida por la suma de las peticiones de fondos a las que los inversores respondieron en favor de las EURL. |
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(90) |
Así pues, los comentarios de la CIL, según los cuales la Comisión no ha demostrado que la ayuda haya permitido explotar Le Levant en condiciones más favorables que las accesibles a los otros operadores, no pueden tomarse en consideración. |
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(91) |
En cuanto al precio de venta de Le Levant a la CIL en enero de 2004, según la información de que dispone la Comisión, no parece que este haya constituido un factor de subvención en favor de la CIL. En efecto, según la CIL, un corredor marítimo independiente consideró el precio de reventa como superior al valor de mercado del buque. La Comisión no dispone de otros elementos que contradigan esta información. |
2.2. Sobre la calificación de «empresa» de los beneficiarios de los recursos estatales
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(92) |
Una condición suplementaria para la calificación de ayuda estatal es que la ventaja favorezca a determinadas empresas (o producciones). El concepto de empresa, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, abarca a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (26). |
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(93) |
En cambio, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto Cassa di Risparmio, en el que tuvo que distinguir entre «un operador en contacto directo con el mercado e, indirectamente, [y] otra entidad que controla a ese operador en el marco de una unidad económica que forman juntos», consideró que «la simple posesión de participaciones, incluso de control, no basta para caracterizar una actividad económica de la entidad poseedora de dichas participaciones, cuando solo da lugar al ejercicio de los derechos vinculados a la condición de accionista o socio, así como, en su caso, a la percepción de dividendos, simple fruto de la propiedad del bien» (27). |
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(94) |
La jurisprudencia demuestra, pues, que, más allá de las formas jurídicas, la calificación de empresa debe basarse en un análisis de las realidades económicas del caso particular. La condición de empresa de la CIL y de los inversores debe, pues, establecerse mediante un análisis de las relaciones económicas de la operación, con el fin de determinar cómo se ejerce, en la práctica, la actividad económica consistente en la explotación de Le Levant como buque de crucero. |
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(95) |
Cabe, ante todo, destacar que, según los propios términos de la operación, es a los inversores, por medio de sus EURL reunidas en la copropiedad, a los que se presenta como propietarios y explotadores, por cuenta propia, del buque, limitándose el papel de la CIL al de gerente del buque «por cuenta y riesgo de la copropiedad» (28). Por supuesto, es perfectamente posible que un propietario-explotador encomiende la gestión diaria de su actividad económica a un gerente, sin que el propietario escape por ello a la calificación de empresa con arreglo a las normas en materia de ayudas estatales, a condición, no obstante, de que responda a los criterios determinantes elaborados por la jurisprudencia, es decir, que se implique en la actividad consistente en ofrecer bienes y servicios en un mercado y que no se limite a la posesión de participaciones y a la percepción de dividendos. |
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(96) |
En este caso concreto, la Comisión destaca que, según los estatutos de la copropiedad, cada inversor ejercerá, a través de sus participaciones, derechos sobre el buque, no pudiendo ejercerse tales derechos más que colectivamente (cada participación da también derecho a una parte proporcional de las rentas de explotación). Los inversores ejercen sus derechos en el marco de la asamblea general de copropietarios, en la que cada uno de ellos tiene un derecho a voto proporcional al número de participaciones. Desde ese punto de vista, la situación de los inversores es comparable a la de accionistas o socios. |
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(97) |
Además, los inversores no están activamente implicados en la actividad económica de Le Levant, que se encomienda totalmente a la CIL. En efecto, del mandato de gestión se desprende que la CIL se encarga de todos los aspectos de la explotación del buque y cuenta con todos los poderes necesarios, de modo que queda excluida cualquier intromisión de los inversores en la explotación. Así:
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(98) |
La retirada de los inversores de la explotación no resulta de una decisión comercial respecto a la cual podrían libremente volverse atrás, sino que depende de la estructura misma de la operación. En efecto, según sus contratos de inversión, cada empresa copropietaria está dirigida por dos cogerentes que son en realidad directivos del Banco. Estos gerentes, u otras personas presentadas por el Banco, se ocupan de todos los aspectos prácticos de la constitución y la explotación de las empresas copropietarias y en la asamblea general de la copropiedad (donde, en teoría, los inversores podrían ejercer sus derechos sobre el buque y su explotación), las empresas copropietarias no están representadas por sus socios sino por los gerentes. Ahora bien, el inversor solo puede nombrar a otros gerentes, o incluso asumir él mismo la dirección de su EURL, a condición de renunciar a la «promesa de compra» de las participaciones por parte del Banco, que constituye la garantía del rendimiento de su inversión. En cuanto a la elección del gerente de la copropiedad, según su mandato, la CIL fue nombrada en los estatutos de la copropiedad (redactados por el Banco y la CIP) y, en la práctica, solo puede ser revocada por falta grave o dolosa. La Comisión constata, pues, que no existe en la operación ningún mecanismo que permita la intromisión efectiva de la copropiedad en la explotación de Le Levant como buque de crucero, es decir, en la propia actividad económica, que es terreno exclusivo de la CIL. En resumen, cabe concluir que los inversores suscribieron un contrato de adhesión cuyas condiciones no pudieron determinar libremente. |
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(99) |
Por último, es importante constatar que, en la relación entre un propietario-explotador y su gerente, el riesgo económico vinculado a la explotación del bien corresponde normalmente al propietario, dado que el gerente es remunerado por sus servicios pero no se ve afectado por los resultados de la explotación. Ahora bien, en el caso de Le Levant, los inversores, al disfrutar de la garantía de rendimiento aportada por los promotores del proyecto, no asumen los riesgos reales vinculados al resultado de la explotación de Le Levant. Dichos riesgos incumben realmente a la CIL, que, aunque solo dispone de dos de las 740 participaciones de la copropiedad, aceptó asumir la totalidad de la responsabilidad de cualquier excedente de pérdidas respecto a las previsiones de explotación durante el período 1996-2003. La Comisión constata que esta distribución de los riesgos, extraña a una relación normal entre explotador y gerente, pone de manifiesto que la actividad comercial corresponde exclusivamente a la CIL. |
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(100) |
Así pues, el proyecto Le Levant se describía con razón a los inversores potenciales no como una oferta de participar en la organización y en la comercialización de cruceros a bordo de Le Levant, sino como «una inversión rentable, sin riesgo y sin preocupaciones de gestión» (29). Es también revelador de las relaciones reales entre la CIL y los inversores que «la CIP, via su filial la CIL» sea calificada «de armador y gerente de la copropiedad» (30). |
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(101) |
Tal organización refleja perfectamente el objetivo de la operación, según el cual la CIL debe adquirir un buque y los inversores no intervenir más que a efectos de su financiación, sin intención de participar en su explotación. El hecho de que los inversores, por medio de sus empresas, sean propietarios formales del buque, solo se justifica por la ingeniería fiscal de la operación y no corresponde a una participación real en su explotación comercial. |
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(102) |
La actividad de los inversores se limita a la adquisición de su participación con vistas a la obtención de un beneficio, sin ninguna participación real en la explotación de Le Levant. En cambio, la CIL, que formalmente solo es el gerente, tiene la garantía de obtener, al término de la operación, la propiedad exclusiva del buque a un precio cuyo modo de cálculo se estableció por adelantado y, a la espera de esa formalización jurídica de sus derechos sobre el buque, decide libremente (con respecto a los inversores) el modo de explotación. En todo lo que se refiere a la explotación comercial de Le Levant, la CIL actúa, pues, como el propietario real del buque. |
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(103) |
Por lo que se refiere a la explotación de Le Levant, solo la CIL puede calificarse de empresa en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Al no ser los inversores empresas en ese sentido, las ventajas que obtuvieron por medio de recursos estatales como parte de la operación de financiación de Le Levant no constituyen una ayuda estatal. |
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(104) |
Por lo que se refiere a la situación del astillero, la Comisión constata que las observaciones al respecto de las partes interesadas no aportan ninguna prueba de una ventaja financiada por medio de recursos estatales en beneficio del astillero. Así pues, el procedimiento formal de examen no puso de manifiesto ningún elemento de prueba que permita considerar al astillero como beneficiario de la ayuda. |
2.3. Sobre el carácter selectivo de la medida
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(105) |
La especificidad de una medida oficial, es decir, su carácter selectivo, constituye uno de las características del concepto de ayuda estatal, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por esta razón es importante comprobar si el régimen fiscal en cuestión conlleva o no ventajas en beneficio exclusivo de determinadas empresas o sectores de actividad (31). |
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(106) |
En principio, para que una medida fiscal pueda calificarse de ayuda estatal, las empresas beneficiarias de la misma deben pertenecer a una categoría concreta mediante la aplicación, de hecho o de derecho, del criterio establecido por la medida en cuestión (32). En este caso concreto, basta con constatar que la medida que está siendo examinada es una aplicación de la Ley Pons, régimen fiscal destinado únicamente a inversiones realizadas en ciertas colectividades de ultramar de Francia y cuyo carácter selectivo ya reconoció la Comisión mediante su Decisión de 27 de enero de 1993 de no plantear objeciones al régimen de ayudas estatales establecido por la Ley Pons (33). |
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(107) |
La Comisión considera que el carácter selectivo de la medida en cuestión queda claramente demostrado por el hecho de que se deriva de la aplicación del régimen selectivo de la Ley Pons y que, por lo tanto, no es necesario que se pronuncie sobre el carácter de la facultad discrecional de que gozan las autoridades francesas para la concesión de la autorización prevista con arreglo al artículo 238 bis HA III ter del CGI, aspecto este que la Comisión solo planteó ad abundantiam. |
2.4. Sobre las condiciones de repercusión en los intercambios entre Estados miembros y de distorsión de la competencia
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(108) |
Las autoridades francesas y la CIL alegaron que Le Levant se explotó a partir de San Pedro y Miquelón, es decir, en un mercado muy limitado donde no operaba ninguna otra compañía de cruceros. La CIL también alegó la modesta capacidad de Le Levant y el hecho de que su oferta se orientara esencialmente hacia una clientela norteamericana. Por estas razones, las autoridades francesas y la CIL niegan que la ventaja concedida a la CIL haya podido tener un efecto de distorsión de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros. |
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(109) |
Conviene recordar que las ayudas encaminadas a liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido asumir en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, falsean, en principio, las condiciones de competencia (34). A este respecto, se considera que cualquier concesión de ayudas a una empresa que ejerza sus actividades en el mercado comunitario puede falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros (35). |
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(110) |
La Comisión opina que no es pertinente considerar los cruceros a partir de San Pedro y Miquelón como un mercado distinto. Es probable que el consumidor que piense en la posibilidad de realizar un crucero en esta región esté dispuesto a pensar también en realizar un crucero hacia otros destinos o a partir de otros puertos y que su elección venga determinada por una serie de factores, entre ellos el precio, que puede verse afectado por la medida que está siendo examinada. Los cruceros forman, pues, parte de un mercado más importante y, en la medida en que las ventajas fiscales en cuestión liberan a la CIL de costes que habría soportado normalmente para la financiación de su actividad económica, la ayuda puede causar una distorsión de la competencia en este mercado. |
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(111) |
Por lo que se refiere al efecto en los intercambios entre los Estados miembros, la Comisión tomó nota de que la oferta de Le Levant se orientaba principalmente hacia el mercado norteamericano y que, a tal efecto, la CIL colaboraba con una agencia de viajes americana que garantizaba la promoción y la distribución de los cruceros. No obstante, la Comisión constata que no hay que excluir que las ayudas puedan falsear la competencia incluso en los casos en que el beneficiario exporta la casi totalidad de su producción fuera de la Comunidad (36). Por añadidura, todo indica que hay cruceros que han sido objeto de cierta comercialización en Europa. |
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(112) |
Por consiguiente, la medida en cuestión puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
2.5. Intensidad de la ayuda
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(113) |
La Comisión considera que la ayuda incluye la totalidad del ahorro fiscal transferido por los inversores a sus empresas copropietarias como aumentos de capital a los que se habían comprometido en el marco de su adhesión a la operación de financiación de Le Levant. |
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(114) |
Las autoridades francesas se declararon incapaces de calcular el ahorro fiscal sin proceder a un examen individual de la situación fiscal de cada uno de los inversores. |
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(115) |
En cualquier caso, la Comisión no se considera obligada a calcular exactamente la ayuda, sino solo a precisar las bases de su cálculo. No obstante, sin perjuicio del cálculo del importe total de la ayuda, constata que, según las estimaciones del Banco basadas en el perfil de un «inversor-tipo» (37), el ahorro fiscal realizado gracias solo a la deducción del precio de compra del buque permitiría contribuciones de capital de 278 506 FRF por lote de dos participaciones, lo que representa un total, por las 738 participaciones vendidas a los inversores, de 102 490 200 FRF, es decir, una intensidad, con relación al precio del buque, del 44,8 %, aproximadamente. |
3. Compatibilidad de la ayuda con el mercado común
Régimen jurídico aplicable
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(116) |
Habiendo constatado la Comisión que la medida en cuestión constituye una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, conviene examinar su compatibilidad con el mercado común. A este respecto, la Comisión indicó en sus Decisiones de apertura que consideraba que la ayuda debía analizarse a la luz de la Directiva 90/684/CEE y, más concretamente, vista la finalidad de la ayuda, del artículo 4, apartado 7, de la misma (38). La pertinencia de esta base jurídica fue impugnada por las autoridades francesas y las partes interesadas por los motivos alegados en las partes IV y V. Conviene, pues, en primer lugar, justificar la elección de esta base jurídica. |
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(117) |
La Decisión de la Comisión de 27 de enero de 1993 de no plantear objeciones por lo que se refiere a las ayudas estatales en relación con la Ley Pons establecía expresamente que «la aplicación de las citadas ayudas está sometida a la normativa y el marco del Derecho comunitario en materia de […] determinados sectores de actividad en la industria […]». Por lo tanto, dicha decisión no cubre la ayuda que está siendo examinada en la medida en que esta pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva 90/684/CEE. |
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(118) |
Francia y las partes interesadas afirman que la Directiva 90/684/CEE solo se aplica a las ayudas que benefician a un constructor naval y que, en la medida en que la Comisión no ha demostrado la existencia de ventaja alguna en favor del astillero que construyó Le Levant, la Directiva 90/684/CEE no es aplicable al presente asunto. La Comisión no comparte este argumento. En efecto, de la propia redacción del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 90/684/CEE, se desprende que se aplica a «todas las formas de ayuda a los armadores o a terceros que estén disponibles como ayuda a la construcción o a la transformación de buques». Así pues, no es tanto la condición del beneficiario cuanto la finalidad de la ayuda la que determina la aplicación de la Directiva 90/684/CEE, que contempla las ayudas a la «construcción naval», y no a los constructores navales. Esta interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal que, en respuesta al argumento de que solo las ayudas disponibles para la construcción de buques, y no para su explotación, debían tenerse en cuenta en el marco de la Directiva 90/684/CEE, declaró que sus disposiciones son aplicables «no solo a todas las formas de ayuda a la producción concedidas directamente a los astilleros, sino también a las ayudas contempladas en el artículo 3, apartado 2, puesto que esta última disposición afecta a todas las formas de ayudas concedidas a los armadores o a terceros cuando dichas ayudas se utilizan efectivamente para la construcción o la transformación de buques en los astilleros de la Comunidad» (39). |
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(119) |
Así pues, la Comisión confirma que la compatibilidad de la ayuda con el mercado común debe valorarse desde el punto de vista de la Directiva 90/684/CEE. |
Análisis de la compatibilidad
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(120) |
En virtud del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684/CEE, las ayudas vinculadas a la construcción y a la transformación navales, concedidas como ayudas al desarrollo a un país en vías de desarrollo, pueden considerarse compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones adoptadas a tal efecto por el grupo de trabajo no 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques, o a cualquier modificación de dicho acuerdo (denominadas en lo sucesivo «criterios de la OCDE»). |
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(121) |
Tal como la Comisión informó a los Estados miembros mediante su carta SG (89) D/311, de 3 de enero de 1989, los proyectos de ayuda al desarrollo deben cumplir los siguientes criterios de la OCDE:
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(122) |
Además, la ayuda concedida debe implicar un elemento de subvención de al menos un 25 %. |
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(123) |
Como ya se indicó, la Comisión debe también comprobar que el proyecto incluye un verdadero «componente de desarrollo». En efecto, el Tribunal de Justicia (40) consideró que la Comisión tiene la obligación de comprobar por separado el componente «de desarrollo» del proyecto y el respeto de los criterios de la OCDE. Así pues, a efectos de su valoración, la Comisión debe comprobar que los proyectos persiguen verdaderamente un objetivo de desarrollo y que no serían viables sin la ayuda (es decir, que la ayuda es necesaria). |
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(124) |
Tal como la Comisión indicó en sus decisiones de apertura, la ayuda en cuestión cumple los criterios de la OCDE, por las siguientes razones:
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(125) |
La Comisión tiene aún que comprobar el «componente de desarrollo», es decir, garantizar que la ayuda puede contribuir al desarrollo del territorio beneficiario. Dicho análisis debe tener en cuenta las circunstancias y las necesidades específicas del territorio en cuestión. A este respecto, las autoridades francesas destacaron que la economía de San Pedro y Miquelón se encontraba en una situación especialmente difícil en el momento de la concesión de la ayuda. En efecto, el archipiélago ha sido históricamente dependiente de la pesca industrial. El hundimiento súbito y masivo de esa industria en 1993, a raíz del desenlace, desfavorable para Francia, de un contencioso con Canadá referente a los derechos de pesca, y a una moratoria canadiense sobre la pesca del bacalao, creó una necesidad urgente de reorientar la economía del territorio. Dado que el modesto tamaño del archipiélago y de su población, su aislamiento relativo y las tensiones de su economía reducían considerablemente las posibilidades de dicha reorientación, la diversificación gracias al turismo, aprovechando la bien conservada naturaleza del territorio y su proximidad con el continente norteamericano, parecía el sector más interesante. Al no poder proponer San Pedro y Miquelón un turismo de estancia larga, parecía razonable intentar desarrollar el archipiélago como puerto de cruceros. |
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(126) |
En las observaciones presentadas como consecuencia de la Decisión de apertura de 2 de diciembre de 1999, las autoridades francesas alegaron que la explotación de Le Levant podía contribuir al desarrollo de San Pedro y Miquelón, gracias, en particular, a la creación de empleo y a los gastos que su explotación generaría en el territorio. |
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(127) |
No obstante, en la Decisión 2001/882/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que no existía un «componente de desarrollo» (42). Esta valoración se basaba en particular en las conclusiones siguientes relativas a las repercusiones económicas de la ayuda:
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(128) |
Estas conclusiones se basaban, obviamente, en la información de que disponía la Comisión en el momento de su Decisión. Tal como se desprende claramente de la sentencia del Tribunal a raíz del recurso de anulación en el asunto C-394/01 antes citado (43), la Comisión solo podía basar su decisión en los elementos de los que había tenido conocimiento en el marco del procedimiento formal de examen iniciado mediante su Decisión de 2 de diciembre de 1999, lo que excluía cierta información que las autoridades francesas no presentaron hasta la fase del procedimiento ante el Tribunal. |
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(129) |
Ahora bien, en las nuevas observaciones que presentaron a raíz de la Decisión complementaria de la Comisión de 6 de diciembre de 2006, las autoridades francesas y las partes interesadas aportaron información de la que la Comisión no disponía en el momento de la aprobación de la Decisión 2001/882/CE y que dan una imagen diferente de las repercusiones económicas de la explotación de Le Levant. |
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(130) |
Así pues, en materia de empleo, de las observaciones de las autoridades francesas se desprende que al menos se empleó a 14 personas originarias de San Pedro y Miquelón a bordo de Le Levant de 1999 al 25 de julio de 2001. A estos empleos en el mar se añaden empleos en tierra inducidos por la utilización de proveedores y prestadores de servicios locales. Las autoridades francesas consideran que la explotación de Le Levant generó al menos 10 empleos en tierra de 1999 al 25 de julio de 2001 (44). |
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(131) |
Según la misma información de las autoridades francesas, la explotación de Le Levant generó 1,66 millones EUR de gastos directos en San Pedro y Miquelón (relacionados con el avituallamiento del buque, los traslados de pasajeros, etc.) en el período 1999-2001 (45). |
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(132) |
En contra de la información de que disponía la Comisión en 2001, esta nueva información permite pues constatar un impacto cuantificado en materia de creación de empleo. Este efecto no puede calificarse de desdeñable dados los problemas del mercado laboral en el territorio y cuando se relaciona con el número de solicitantes de empleo (409 personas en 1999) (46). También pone de manifiesto que los gastos directos en San Pedro y Miquelón vinculados a la explotación de Le Levant son alrededor de dos veces mayores que los importes utilizados por la Comisión en la motivación de la Decisión 2001/882/CE (47). |
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(133) |
Esta nueva información permite comprobar que la ayuda al Levante generó repercusiones económicas, ciertamente limitadas, pero que, sin embargo, pueden contribuir al desarrollo económico de San Pedro y Miquelón. |
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(134) |
Las autoridades francesas alegaron también que la ayuda podía, de manera más general, contribuir al desarrollo de San Pedro y Miquelón estimulando la necesaria diversificación de su economía. Sobre este aspecto, el procedimiento de examen permitió a la Comisión constatar que la economía de San Pedro y Miquelón se caracterizaba por una dependencia casi exclusiva de la pesca industrial hasta 1993, y luego por una dependencia del sector público y los pedidos públicos (48). |
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(135) |
La Comisión admite que esa dependencia de un número muy limitado de fuentes de empleo y rentas pueda constituir un freno al desarrollo del territorio. Vistas las especificidades geográficas de San Pedro y Miquelón y el carácter limitado de su mercado interior, la Comisión admite que una diversificación económica era útil para su desarrollo y que el turismo podía constituir una vía de diversificación prometedora en el momento de la concesión de la ayuda. La Comisión acepta también las observaciones de las autoridades francesas según las cuales el tamaño del archipiélago reduce las posibilidades de proponer un turismo basado en estancias prolongadas, pero que, en cambio, su posición se presta al desarrollo de una actividad de crucero. |
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(136) |
La Comisión tiene en cuenta que, según la información presentada por las autoridades francesas, el número de pasajeros que visitaba el archipiélago sufrió fuertes fluctuaciones en los años anteriores a la concesión de la ayuda y la puesta en servicio de Le Levant, pero que esa cifra parece haberse estabilizado en un nivel relativamente elevado a partir de 2000 (49). |
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(137) |
No obstante, por reales que sean, estas contribuciones al desarrollo de San Pedro y Miquelón pueden parecer modestas, en particular, en relación con la intensidad de la ayuda. Sin embargo, la Comisión considera que la compatibilidad de la ayuda con el mercado común debe valorarse estableciendo una relación entre la contribución que la ayuda puede aportar al desarrollo de San Pedro y Miquelón y la importancia de la distorsión de los intercambios entre los Estados miembros que puede generar. A este respecto, la Comisión considera que, si bien es innegable que la ayuda puede tener un determinado efecto negativo sobre los intercambios entre los Estados miembros, tal como se ha demostrado en la sección 2.4, es probable sin embargo que ese efecto sea muy limitado dadas las circunstancias especiales del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión observa, en particular, que:
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(138) |
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión constata que la ayuda en cuestión puede aportar una contribución al desarrollo de San Pedro y Miquelón gracias a la creación de empleo y a la diversificación de su economía, y que, por modesta que sea, tal contribución es más importante que la distorsión de los intercambios entre Estados miembros que la ayuda pueda generar. |
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(139) |
La Comisión constata también que dicha ayuda era necesaria. En efecto, las perspectivas de rentabilidad para la explotación del buque a partir de San Pedro y Miquelón según los términos de la operación aprobada por las autoridades francesas eran tales que la rentabilidad del proyecto solo podía garantizarse gracias a la ayuda. Así pues, el proyecto de construcción y explotación de Le Levant no habría podido realizarse sin la ayuda. |
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(140) |
Por dichas razones, la Comisión constata, pues, que la ayuda a Le Levant incluye un «componente de desarrollo». |
VIII. CONCLUSIONES
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(141) |
La Comisión constata que Francia ejecutó ilegalmente la ayuda en cuestión vulnerando con ello el artículo 88, apartado 3, del Tratado. No obstante, la Comisión considera que la ayuda constituye una ayuda al desarrollo con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684/CEE y que, por lo tanto, es compatible con el mercado común. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal concedida por Francia en favor de la Compagnie des Îles du Levant en relación con la construcción del buque de crucero Le Levant es compatible con el mercado común.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 380 de 31.12.1990, p. 27.
(2) DO C 33 de 5.2.2000, p. 6, y DO C 23 de 1.2.2007, p. 28.
(3) DO C 33 de 5.2.2000, p. 6.
(4) DO L 327 de 12.12.2001, p. 37.
(5) Asunto T-34/02, EURL Le Levant 001/Commission (Rec. 2006, p. II-267). Con anterioridad, Francia había presentado un recurso de anulación de la Decisión 2001/882/CE, recurso desestimado por el Tribunal (sentencia de 3 de octubre de 2002, asunto C-394/01, Francia/Comisión (Rec. 2002, p. I-8245).
(6) DO C 23 de 1.2.2007, p. 28.
(7) La sociedad en cuestión solicitó que su identidad no se hiciera pública, por lo que, en la presente Decisión, solo se hará referencia a ella bajo la denominación «el Banco».
(8) San Pedro y Miquelón, un archipiélago de una superficie de 242 km2 y que cuenta con unos 6 500 residentes, es una colectividad de ultramar situada frente las costas canadienses y que dista unos 25 km de Terranova.
(9) La CIL es una filial controlada al 100 % por la CIP, quien garantiza el conjunto de compromisos suscritos por la CIL en el marco de la operación de financiación de Le Levant. La Comisión constata, pues, que no hay por qué distinguir entre ambas entidades, y en la presente Decisión se utilizarán CIP y CIL de manera intercambiable.
(10) Para los hechos previos a la introducción del euro, los importes en francos franceses se convierten, a título puramente indicativo, a euros (6,5 FRF = 1 EUR).
(11) Así, de los documentos de información presentados por los promotores del proyecto «Le Levant» a la Comisión de Operaciones Bursátiles (COB) se desprende que los socios «[…] volverán a invertir en teoría la casi totalidad de su ahorro fiscal, suscribiendo aumentos de capital anuales de las Empresas Copropietarias. Dichos aumentos de capital se realizarán de tal modo que permitan el equilibrio de la tesorería de las sociedades, pero sin dejar excedentes.» Por lo que se refiere a la tesorería de las sociedades copropietarias, de las «cuentas de resultado provisionales de la copropiedad», adjuntas a la documentación presentada a la COB se desprende que el resultado de explotación previsto era negativo todos los años del período 1996-2003.
(12) Solicitud de autorización del Banco y la CIP de 19 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, «la solicitud de autorización»), páginas 21 y 22.
(13) A excepción de dos EURL que no pudieron borrarse por razones técnicas pero que están inactivas desde el 2 de enero de 2004.
(14) En relación con la Ley Paul, véase la Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 2001 (DO C 30 de 2.2.2002, p. 13), y, en relación con la Ley Girardin, la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2003 (DO C 16 de 22.1.2004, p. 24).
(15) Decisión 1999/719/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1999, relativa a la ayuda estatal que Francia prevé conceder como ayuda al desarrollo para la venta de dos buques construidos en Chantiers de l’Atlantique y explotados por Renaissance Financial en la Polinesia Francesa (DO L 292 de 13.11.1999, p. 23).
(16) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998 en el asunto C-415/96, España/Comisión, apartado 32 (Rec. 1998, p. I-6993).
(17) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto antes citado C-415/96, en particular los apartados 33 y 34.
(18) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006 en el asunto C-222/04, Ministero dell’ Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, apartado 129 (Rec. 2006, p. I-289).
(19) Solicitud de autorización, p. 11.
(20) Solicitud de autorización, pp. 11 y 15.
(21) Véase el documento informativo elaborado en nombre de la Comisión de Finanzas, del Control Presupuestario y de las Cuentas Económicas de la Nación sobre la desfiscalización en los departamentos y territorios de ultramar (Senado, sesión ordinaria de 2002-2003, informe no 51, anejo al acta de la sesión de 7 de noviembre de 2003).
(22) DO C 279 de 25.10.1995, p. 3.
(23) Decisión 1999/719/CE, anteriormente mencionada.
(24) DO C 307 de 7.10.1998, p. 6.
(25) Por otra parte, la práctica más reciente de la Comisión en el asunto denominado de los «AIE fiscales» confirma este enfoque: Decisión 2007/256/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia en virtud del artículo 39 CA del Code général des impôts — Ayuda estatal C 46/04 (ex NN65/04) (DO L 112 de 30.4.2007, p. 41), considerandos 101 a 103.
(26) Véase, por ejemplo, la sentencia antes citada en el asunto «Cassa di Risparmio», apartados 107 y 108.
(27) Sentencia antes citada en el asunto «Cassa di Risparmio», apartados 109 a 114.
(28) Mandato de gestión de la copropiedad del buque Le Levant, anexo 4 al expediente presentado a la COB (en lo sucesivo, «el mandato de gestión»).
(29) Prospecto «Conviértase en copropietario del buque de crucero “Le Levant” », incluido en la documentación presentada a la COB.
(30) Idem. Según el derecho marítimo francés, el hecho de ser copropietario de un buque no implica la calificación automática de armador de este. Solo implica una presunción, que puede confirmarse o desmentirse a la luz de actos de gestión relativos al buque en cuestión con el fin de identificar, a través de esos actos (designación del capitán, responsabilidad de la gestión náutica y/o de la gestión comercial), quién es el explotador del buque (artículos 1 y 2 de la Ley no 69-8, de 3 de enero de 1969, relativa al armamento y a las ventas marítimas, modificada).
(31) Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94, Francia/Comisión (Rec. 1996, p. I-4551), y de 1 de diciembre de 1998 en el asunto C-200/97, Ecotrade/Altiforni e Ferriere di Servola (Rec. 1998, p. I-7907).
(32) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-308/00, Salzgitter/Comisión, apartado 38 (Rec. 2004, p. II-1933).
(33) Véase el considerando 10.
(34) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000 en el asunto C-156/98, Alemania/Comisión, apartado 30 (Rec. 1978, p. I-6857), y la jurisprudencia mencionada.
(35) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/79, Phillip Morris/Comisión, apartados 11 y 12 (Rec. 1979, p. 2671).
(36) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, Bélgica/Comisión, apartado 35 (Rec. 1990, p. I-959).
(37) Véase la decisión complementaria de 6 de diciembre de 2006, punto 72.
(38) La Directiva 90/684/CEE dejó de surtir efecto el 31 de diciembre de 1997. No obstante, sigue siendo pertinente para el análisis del presente asunto, dado que sus disposiciones estaban en vigor en el momento de concesión de la ayuda, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la valoración de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).
(39) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1993 en los asuntos acumulados C-356/90 y C-180/91, Bélgica/Comisión, apartado 14 (Rec. 1993, p. I-2323).
(40) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994 en el asunto C-400/92, Alemania/Comisión (Rec. 1994, p. I-4701).
(41) Este análisis se ajusta al efectuado en el asunto «Renaissance» antes citado.
(42) Decisión 2001/882/CE, considerando 33.
(43) Véase la nota 5.
(44) Según las autoridades francesas, durante los cinco primeros años de explotación de «Le Levant», es decir, de 1999 a 2003, se empleó de 14 a 16 nacionales de San Pedro y Miquelón. Durante el mismo período, la explotación del «Levant» generó de 11 a 12 empleos en tierra. No obstante, por razones relacionadas con el principio de seguridad jurídica, la Comisión solo tendrá en cuenta a efectos de la presente Decisión los hechos referentes al período previo a la Decisión 2001/882/CE. Asimismo, la Comisión solo tendrá en cuenta el número de empleos más bajo.
(45) Este período abarca todo el año 2001. Con carácter adicional, cabe resaltar que las autoridades francesas estiman los gastos directamente generados por Le Levant en 2002 y 2003 en 1,66 millones EUR el año, lo que representa alrededor de 3,4 millones EUR en los cinco primeros años de explotación del Levant.
(46) Número de solicitantes de empleo a 31 de diciembre de 1999 (Instituto de Emisión de los Departamentos de ultramar, informe «San Pedro y Miquelón en 1999»).
(47) Es decir, en el período 1999-2001, aproximadamente 1,66 millones EUR, frente a 0,84 millones EUR aproximadamente (5,52 millones FRF) que la Comisión estimó en la Decisión 2001/882/CE.
(48) Así, en 1999, los sectores de la vivienda y las obras públicas y de la pesca, ampliamente apoyados por la intervención de las autoridades públicas, representaban un 63,8 % del empleo. Los funcionarios representaban un 25,8 % de la población activa (véase el informe «San Pedro y Miquelón en 1999» del Instituto de Emisión de los Departamentos de ultramar).
(49) El número de pasajeros ascendió a 2 134 en 1995, 820 en 1996,785 en 1997, 2 123 en 1997, 2 123 en 1998,428 en 1999, pasando a 3 242 en 2000 y a 2 474 en 2001. Por añadidura, cabe señalar que el nivel se mantuvo durante todo el período de explotación de Le Levant con 5 120 pasajeros en 2002 y 3 022 en 2003.
(50) Así, de la solicitud de autorización presentada ante las autoridades francesas por el Banco y la CIP se desprende que el proyecto «Le Levant» dependía «estrechamente de los vínculos creados entre la CIP y Travel Dynamics […] un operador turístico americano especializado en la organización de cruceros». La CIP destaca que el proyecto «Le Levant» se elaboró basándose en la experiencia adquirida con su primer buque, Le Ponant, cuya «clientela […] principalmente norteamericana […] procede ahora básicamente de la asociación establecida con Travel Dynamics». La CIP añade que demostró que «era capaz de atraer a un buque francés una clientela norteamericana […]». Del informe del Instituto de Emisión de ultramar, «San Pedro y Miquelón en 1999» (p. 37) se desprende también que, en 1999, vendían ese destino once operadores turísticos norteamericanos frente a solo dos operadores franceses.
(51) La Comisión ya constató, en el marco de la Decisión 2003/66/CE, de 24 de julio de 2002, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado común y con el funcionamiento del acuerdo sobre el EEE (asunto COMP/M.2706 — Carnival Corporation/P & O Princess, DO L 248 de 30.9.2003, p. 1), que el mercado de los cruceros era básicamente un mercado nacional.
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20.9.2008 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de septiembre de 2008
por la que se pone término al procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República de Corea que afectan a la importación, distribución y publicidad de productos de cosmética, perfumería y baño
[notificada con el número C(2008) 4837]
(2008/747/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
A. CONTEXTO PROCEDIMENTAL
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(1) |
El 2 de abril de 1998, la Colipa (Asociación Europea de Perfumería, Higiene y Cosmética) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 (en lo sucesivo, «el Reglamento») en nombre de aquellos de sus miembros que exportan a la República de Corea o desean hacerlo. |
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(2) |
La denunciante alegaba que las ventas comunitarias de productos de cosmética en la República de Corea se veían dificultadas por varios obstáculos al comercio según se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento. Los obstáculos al comercio alegados eran los siguientes:
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(3) |
La denunciante también alegó que estas prácticas estaban causando efectos comerciales adversos según se definen en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento. |
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(4) |
La Comisión decidió, por tanto, previa consulta al Comité consultivo instituido por el Reglamento, que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre las cuestiones de hecho y las cuestiones de Derecho pertinentes. En consecuencia, el 19 de mayo de 1998 se inició un procedimiento de investigación (2). |
B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
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(5) |
En 1999, la investigación llegó a la conclusión de que el procedimiento de evaluación de la conformidad era discriminatorio y más oneroso de lo necesario, y de que, por consiguiente, violaba los artículos 5, apartado 1, puntos 1 y 2, del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC), principalmente porque los productos coreanos, a diferencia de los cosméticos importados, no se sometían a un procedimiento de autorización previo a su comercialización. Se consideró que la documentación obligatoria para el seguimiento administrativo de los productos significaba para los importadores una duplicación innecesaria del trabajo administrativo y era, por tanto, contraria al artículo 5, apartado 1, punto 2, del Acuerdo OTC. Por lo que se refiere al régimen publicitario de los cosméticos, la Comisión no halló pruebas de que la legislación o las medidas para hacerla cumplir fueran discriminatorias. Por último, en lo que se refiere a las demás prácticas mencionadas en la denuncia, la reglamentación coreana relativa al etiquetado ya se ha modificado, y se ha reconocido el inventario de la UE. No ha lugar la denuncia relativa al régimen coreano aplicable a la venta con regalo, pues en algunos Estados miembros también está completamente prohibida. La investigación también concluyó que algunas de las medidas investigadas habían causado, o amenazaban con causar, efectos comerciales adversos acumulativos según se definen en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento. |
C. EVOLUCIÓN UNA VEZ TERMINADA LA INVESTIGACIÓN
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(6) |
Finalizada la investigación, a finales de julio de 1999 se llegó a un acuerdo, mediante canje de notas, para eliminar los ensayos de los cosméticos importados. |
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(7) |
Entre tanto, Corea introdujo una nueva normativa sobre cosméticos que regulaba la fabricación, distribución y venta de estos productos y creaba una nueva categoría (los «cosméticos funcionales») para la que se establecieron procedimientos más onerosos que los aplicados a los «cosméticos ordinarios». La Comisión adoptó una decisión por la que se suspendía el procedimiento del Reglamento sobre obstáculos al comercio (3), a fin de hacer un seguimiento del funcionamiento y la administración de las nuevas normas sobre cosméticos. La conclusión provisional de la evaluación del nuevo régimen en 2000 fue que era demasiado oneroso y que podía restringir el comercio. |
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(8) |
Tras una serie de discusiones con las autoridades coreanas, se avanzó bastante con dos revisiones consecutivas que la Korean Food and Drug Administration (KFDA) hizo de las normas de evaluación selectiva de los cosméticos funcionales. La modificación introducida en 2003 supuso una mejora de la evaluación selectiva de los cosméticos funcionales, al aceptarse los datos de pruebas in vivo y los datos de eficacia relativos a la fórmula completa (en lugar de los datos relativos a principios activos concretos), al quedar eximidos determinados productos de la evaluación selectiva de la eficacia y al perfeccionarse la especificación de ingredientes. La modificación adoptada en 2004 significó la renuncia a aplicar el requisito relativo a los datos de estabilidad y una mejora adicional de la especificación de ingredientes, e introdujo una lista de principios activos eximidos de la evaluación selectiva de la eficacia. |
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(9) |
No obstante, quedaron algunas cuestiones sin resolver, y los importadores de cosméticos procedentes de la UE siguieron sin poder beneficiarse de la mayoría de las mejoras introducidas por esas modificaciones, debido a la interpretación y aplicación estrictas de la reglamentación coreana por parte de la KFDA. |
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(10) |
Tras cuatro años de discusiones ininterrumpidas, las autoridades coreanas han convenido finalmente en eliminar los restantes obstáculos a la importación y la venta de cosméticos de la UE en Corea que se derivan de la implementación de la reglamentación coreana. Sus compromisos consisten, más concretamente, en lo siguiente: a) determinar caso por caso, a reserva de revisión y teniendo en cuenta el producto en su conjunto, si la etiqueta de un cosmético induce al consumidor a creer que se trata de un cosmético funcional (y, por tanto, sujeto a evaluación selectiva de la eficacia); b) reconocer los ensayos comparativos a priori y a posteriori realizados en los productos acabados (frente al anterior requisito de ensayos comparativos con placebos); c) establecer unos procedimientos menos onerosos para el registro y el control de los productos antiarrugas una vez en el mercado; d) eximir a los productos de la misma línea del requisito sobre datos de eficacia; e) aumentar la transparencia en la aprobación de los principios activos de cosméticos funcionales; f) en relación con el despacho aduanero de los cosméticos importados, eliminar la obligación de presentar datos confidenciales a la asociación industrial coreana y fijar plazos específicos, y g) consultar a los importadores en relación con la preparación, adopción y aplicación de la legislación y las directrices administrativas sobre cosméticos. La denunciante (Colipa) considera satisfactorios estos compromisos. |
D. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
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(11) |
Habida cuenta del análisis anterior, se considera que el procedimiento de investigación ha llevado a una situación satisfactoria con respecto a los obstáculos al comercio que se alegaban en la denuncia presentada por la Colipa. Por consiguiente, conviene poner término al citado procedimiento de investigación de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento. |
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(12) |
Se ha consultado al Comité consultivo sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se pone término al procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República de Corea que afectan a la importación, distribución y publicidad de productos de cosmética, perfumería y baño.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.
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20.9.2008 |
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L 252/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de septiembre de 2008
relativa a la no inclusión del triflumizol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia
[notificada con el número C(2008) 5075]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/748/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
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(2) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia triflumizol. |
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(3) |
Los efectos del triflumizol sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que respecta al triflumizol, se designó a los Países Bajos como Estado miembro ponente, y toda la información pertinente se presentó el 4 de enero de 2006. |
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(4) |
La Comisión examinó el triflumizol de conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002. Los Estados miembros y la Comisión examinaron un proyecto de informe de revisión de dicha sustancia en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que fue adoptado el 20 de mayo de 2008 como informe de revisión de la Comisión. |
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(5) |
Durante el examen de esta sustancia activa por el Comité, y teniendo en cuenta las observaciones transmitidas por los Estados miembros, se concluyó que hay indicios claros de que cabe esperar que tenga efectos nocivos en la salud humana y, en particular, que la exposición del operario y del trabajador supera el 100 % del nivel aceptable de exposición del operario (NEAO). |
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(6) |
La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen del triflumizol y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen triflumizol cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
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(7) |
Por tanto, el triflumizol no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
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(8) |
Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen triflumizol se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos. |
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(9) |
Cualquier plazo que haya concedido un Estado miembro para eliminar, almacenar, la comercializar y utilizar las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan triflumizol debe limitarse a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, con lo que se garantiza que los productos fitosanitarios que contengan triflumizol seguirán estando disponibles durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión. |
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(10) |
La presente Decisión no excluye la posibilidad de presentar una solicitud, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y al Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4), para la inclusión del triflumizol en el anexo I de esta Directiva. |
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(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El triflumizol no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
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a) |
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triflumizol se retiren antes del 18 de marzo de 2009; |
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b) |
a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan triflumizol. |
Artículo 3
Cualquier plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible y expirará a más tardar el 18 de marzo de 2010.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/39 |
ACCIÓN COMÚN 2008/749/PESC DEL CONSEJO
de 19 de septiembre de 2008
relativa a la acción de coordinación militar de la Unión Europea en apoyo a la Resolución no 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (EU NAVCO)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo 14, el artículo 25, párrafo tercero, y el artículo 28, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su Resolución no 1816 (2008) relativa a la situación en Somalia, adoptada el 2 de junio de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) manifestó su preocupación por la amenaza que los actos de piratería y robo a mano armada contra buques suponen para el suministro de ayuda humanitaria a Somalia, para la seguridad de las rutas comerciales marítimas y para la navegación internacional. El CSNU instó, en particular, a los Estados interesados en el uso de las rutas comerciales marítimas situadas frente a la costa de Somalia a que aumenten y coordinen, en cooperación con el Gobierno federal transitorio (GFT), la acción llevada a cabo para desalentar los actos de piratería y el robo a mano armada en el mar. Autorizó a los Estados, que cooperen con el GFT y cuyos nombres haya comunicado previamente este a la Secretaría General de las Naciones Unidas, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho internacional, durante un período de seis meses a partir de la adopción de la Resolución. El CSNU pidió además a los Estados participantes que se coordinen entre sí en relación con las medidas que adopten en aplicación de las disposiciones anteriores. |
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(2) |
En sus conclusiones del 26 de mayo de 2008, el Consejo manifestó su preocupación por el recrudecimiento de los ataques de piratería frente a las costas somalíes, que afectan a la labor humanitaria y al tráfico marítimo internacional en la región y que contribuyen a las constantes violaciones del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas. El Consejo se congratuló de la serie de iniciativas emprendidas por algunos Estados miembros de la UE para ofrecer protección a los buques del Programa mundial de alimentos. Puso de relieve la necesidad de que la comunidad internacional tenga una mayor participación en estas escoltas para que la ayuda humanitaria llegue a las poblaciones de Somalia. |
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(3) |
El 16 de junio de 2008, el Consejo pidió a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión que estudien posibles opciones para aplicar todos los compromisos recogidos en las conclusiones adoptadas el 26 de mayo, así como sobre la mejor forma de contribuir a la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU. |
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(4) |
El 5 de agosto de 2008, el Consejo aprobó un proyecto de gestión de crisis para una acción de la Unión Europea con vistas a contribuir a la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU. |
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(5) |
El Comité Político y de Seguridad ejercerá el control político de la acción de coordinación militar de la Unión Europea en apoyo de la Resolución 1816 (2008) del CSNU, prestará su dirección estratégica y tomará las decisiones pertinentes, de conformidad con el artículo 25, párrafo tercero, del Tratado de la UE. |
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(6) |
A tenor de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Tratado de la UE, los gastos operativos derivados de la presente Acción Común que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa correrán a cargo de los Estados miembros. Pese a que los gastos para una acción de coordinación militar de la UE como los previstos por la presente Acción Común no están contemplados en la Decisión 2007/384/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (1), procede en este caso y con carácter excepcional que los gastos derivados de dicha acción de coordinación militar de la UE se gestionen con arreglo a dicha Decisión. |
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(7) |
El importe de referencia financiera para los costes comunes de la acción de coordinación militar de la UE constituye la mejor estimación actual y no prejuzga las cuantías finales que se incluirán en un presupuesto que deberá aprobarse de conformidad con la Decisión 2007/384/PESC. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la ejecución de la presente Acción Común y, por consiguiente, no participa en la financiación de la acción de coordinación militar de la UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Objetivo
La Unión Europea emprende una acción de coordinación militar en apoyo a la Resolución no 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas denominada «EU NAVCO».
Artículo 2
Mandato
1. En orden a realizar el objetivo establecido en el artículo primero, la acción de coordinación militar de la UE se propone apoyar las actividades de los Estados miembros que despliegan medios militares en el teatro de operaciones a fin de facilitar su disponibilidad y su acción operativa, en particular mediante la creación de una Célula de coordinación en Bruselas, denominada en lo sucesivo «Célula de coordinación de la UE».
2. Para cumplir con este mandato, la Célula de coordinación de la UE lleva a cabo las misiones establecidas en el plan de aplicación aprobado por el Consejo.
Artículo 3
Nombramiento del Jefe de la Célula de coordinación de la UE
Queda nombrado Jefe de la Célula de coordinación de la UE el Sr. Andrès A. BREIJO CLAÙR.
Artículo 4
Establecimiento de la Célula de coordinación de la UE
La Célula de coordinación de la UE estará situada en Bruselas.
Artículo 5
Plan de aplicación e inicio de la acción de coordinación militar de la UE
1. Queda aprobado el plan de aplicación de EU NAVCO.
2. La acción de coordinación militar de la UE se iniciará en la fecha de la adopción por el Consejo de la presente Acción Común.
Artículo 6
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la acción de coordinación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes de conformidad con el artículo 25 del Tratado de la UE. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar el plan de aplicación. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Jefe de la Célula de coordinación de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la acción de coordinación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Secretario General/Alto Representante (SGAR).
2. El CPS informará al Consejo periódicamente.
3. El CPS recibirá de forma periódica los informes del Jefe de la Célula de coordinación de la UE sobre la ejecución de la acción de coordinación militar de la UE. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe de la Célula de coordinación de la UE a asistir a sus reuniones.
Artículo 7
Dirección militar
1. El Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) supervisará la debida ejecución de la acción de coordinación militar de la UE, que se realiza bajo la responsabilidad del Jefe de la Célula de coordinación de la UE.
2. El CMUE recibirá periódicamente los informes del Jefe de la Célula de coordinación de la UE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Jefe de la Célula de coordinación de la UE a sus reuniones.
3. El Presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el Jefe de la Célula de coordinación de la UE.
Artículo 8
Coherencia de la respuesta de la UE
1. La Presidencia, el SGAR, el Jefe de la Célula de coordinación de la UE y los Estados miembros que despliegan medios militares en el teatro de operaciones velarán por el mantenimiento de una estrecha coordinación de sus actividades respectivas en relación con la aplicación de la presente Acción Común.
2. En particular se invita a los Estados miembros a que comuniquen a la célula de coordinación la información pertinente relativas a sus actividades operativas en el teatro de operaciones y a la situación dominante en la zona, incluidos los intercambios de información con los buques mercantes.
Artículo 9
Relaciones con las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Organización Marítima Internacional y otros interlocutores
1. El SGAR, asistido por el REUE ante la Unión Africana, en estrecha coordinación con la Presidencia y junto con el Jefe de la célula de coordinación de la UE, actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, y la Unión Africana.
2. A nivel operativo, el Jefe de la Célula de coordinación de la UE actuará como punto de contacto en particular con las organizaciones de armadores, los departamentos pertinentes de la Secretaría General de las Naciones Unidas, el Programa mundial de alimentos y la Organización Marítima Internacional y la fuerza marítima «Combined Task Force 150» actuando en el marco de la operación «Libertad duradera».
Artículo 10
Apoyo de terceros Estados
1. El CPS podrá autorizar caso por caso al Jefe de la Célula de coordinación de la UE a proporcionar, en las mismas condiciones que las previstas para los Estados miembros, la coordinación de las acciones emprendidas por terceros Estados en la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU, que así lo hayan solicitado.
2. A este efecto, el Jefe de la Célula de coordinación de la UE queda autorizado a celebrar acuerdos administrativos y técnicos con las autoridades competentes de esos Estados.
Artículo 11
Responsabilidad
1. Incumbirá al Estado miembro que haya enviado en comisión de servicio a la Célula de coordinación de la UE a un miembro del personal atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicio presentada por dicho miembro del personal o relacionada con este. Competerá al Estado miembro de que se trate incoar las acciones pertinentes contra el personal en comisión de servicio.
2. Corresponderá a los Estados miembros atender cualquier reclamación presentada por un tercero relacionada con las operaciones navales emprendidas por buques que enarbolen su pabellón en el marco de la participación de estos Estados en la aplicación de la Resolución 1816 (2008) del CSNU.
Artículo 12
Disposiciones financieras
1. Los costes comunes siguientes de la acción de coordinación militar de la Unión Europea correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a la clave basada en la renta nacional bruta:
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— |
comunicación, |
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— |
transporte y desplazamientos, |
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— |
administración. |
2. ATHENA gestionará la financiación de estos costes comunes.
3. El importe de referencia financiera para los costes comunes de la acción de coordinación militar de la UE ascenderá a 60 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 33, apartado 3, de la Decisión 2007/384/PESC queda fijado en el 30 %.
Artículo 13
Entrega de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes
1. Se autoriza al SGAR a entregar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común, información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la acción de coordinación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación pertinente para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (2).
2. Se autoriza al SGAR a entregar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción de coordinación militar de la UE, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).
Artículo 14
Entrada en vigor y conclusión
1. La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
2. La acción de coordinación militar de la UE concluirá en la fecha establecida por el Consejo y será objeto de una nueva evaluación cuando concluya la validez de la Resolución 1816 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. La presente Acción Común quedará derogada en la fecha en que se dé por clausurada la Célula de coordinación de la UE y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión 2007/384/PESC.
Artículo 15
Publicación
1. La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Las decisiones del CPS relativas a los ulteriores nombramientos de Jefe de la Célula de coordinación de la UE se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 152 de 13.6.2007, p. 14.
(2) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).
(3) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22).
Corrección de errores
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/43 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 913/2008 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 19 de septiembre de 2008 )
En la página 21, en el considerando 5:
en lugar de:
«Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas,»,
léase:
«El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,».
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/43 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 914/2008 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
( Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 19 de septiembre de 2008 )
En la página 23, en el considerando 5:
en lugar de:
«Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas,»,
léase:
«El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,».
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20.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 252/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.