ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
17 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 897/2008 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 898/2008 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 896/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2008

3

 

*

Reglamento (CE) no 899/2008 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

6

 

*

Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (Versión codificada)

8

 

*

Reglamento (CE) no 901/2008 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, por el que se suspende la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial en la campaña de comercialización 2008/09

18

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/734/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2008, relativa a la ayuda estatal C 57/07 (ex N 843/06) que la República Eslovaca tiene previsto conceder a Alas Slovakia, s.r.o. [notificada con el número C(2008) 2254]  ( 1 )

19

 

 

2008/735/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, por la que se nombra un representante de la Comisión en el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos

25

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

26

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO (CE) N o 897/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

28,9

TR

68,0

ZZ

48,5

0707 00 05

EG

162,5

MK

43,3

TR

95,0

ZZ

100,3

0709 90 70

TR

90,1

ZZ

90,1

0805 50 10

AR

69,5

TR

104,3

UY

47,5

ZA

88,3

ZZ

77,4

0806 10 10

IL

248,7

TR

101,8

US

110,9

ZZ

153,8

0808 10 80

AR

92,1

AU

195,4

BR

74,2

CL

109,7

CN

78,4

NZ

107,1

US

100,5

ZA

80,5

ZZ

104,7

0808 20 50

AR

76,1

CN

90,5

TR

139,0

ZA

89,8

ZZ

98,9

0809 30

TR

142,7

US

150,3

ZZ

146,5

0809 40 05

IL

122,2

TR

82,5

XS

62,1

ZZ

88,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/3


REGLAMENTO (CE) N o 898/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 896/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 896/2008 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2008.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 896/2008.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 896/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 896/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 17 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 247 de 16.9.2008, p. 20.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 17 de septiembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (2)

de calidad media

0,00 (2)

de calidad baja

0,00 (2)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (2)

1002 00 00

CENTENO

4,57 (2)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (3)

0,00 (2)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

9,56 (2)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.

(3)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15 de septiembre de 2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

223,83

152,19

Precio fob EE.UU.

305,61

295,61

275,61

124,55

Prima Golfo

13,93

Prima Grandes Lagos

4,68

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

32,68 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

27,91 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/6


REGLAMENTO (CE) N o 899/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

36/T&Q

Estado miembro

Reino Unido

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II.

Fecha

14.8.2008


17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/8


REGLAMENTO (CE) N o 900/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2008

por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987 por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación (2), ha sido modificado (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Con el fin de garantizar un tratamiento uniforme en la importación en la Comunidad de las mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4), es importante definir los métodos de análisis y otras disposiciones con carácter técnico teniendo en cuenta la evolución científica y técnica de los métodos de análisis.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección arancelaria y estadística del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento define los métodos de análisis comunitarios necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere a las importaciones y del Reglamento (CE) no 1460/96 de la Comisión (5) o, en su defecto, la naturaleza de las operaciones analíticas que deberán efectuarse o el principio de un método que deberá aplicarse.

Artículo 2

De acuerdo con las definiciones que se incluyen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1460/96 sobre el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, y para la aplicación de los anexos II y III de dicho Reglamento, se utilizarán las fórmulas, procedimientos y métodos siguientes para los contenidos en almidón/glucosa y en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa:

1)

Contenido en almidón/glucosa

(expresado en almidón 100 %, producto seco, sobre la mercancía tal como se presenta)

a)

(Z – F) × 0,9,

cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa, o

b)

(Z – G) × 0,9,

cuando el contenido en glucosa sea inferior al de fructosa,

donde:

Z

=

contenido en glucosa determinado por el método descrito en el anexo I del presente Reglamento;

F

=

contenido en fructosa determinado por HPLC (cromatografía líquida de alta precisión);

G

=

contenido en glucosa determinado por HPLC.

En el caso de la letra a), si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa y/o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa (determinado por HPLC), equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (Z) antes de efectuar cualquier cálculo.

2)

Contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

(expresado en sacarosa, sobre la mercancía tal como se presenta)

a)

S + (2F) × 0,95,

cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa;

b)

S + (G + F) × 0,95,

cuando el contenido en glucosa sea inferior al de fructosa,

donde:

S

=

contenido en sacarosa determinado por HPLC;

F

=

contenido en fructosa determinado por HPLC;

G

=

contenido en glucosa determinado por HPLC.

Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa y/o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa, equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.

3)

Contenido en materias grasas de leche

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el contenido en peso de materias grasas de leche de la mercancía tal como se presenta se determinará mediante la extracción con éter de petróleo tras hidrólisis con ácido clorhídrico.

b)

Si en la composición de la mercancía se declaran además de las materias grasas de leche, otras materias grasas distintas de las de leche se aplicará el procedimiento siguiente:

el contenido en peso en (%) en materia grasa (total) de la mercancía tal como se presenta se determinará tal como se indica en la letra a),

para la determinación de las materias grasas procedentes de la leche, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materia grasa procedente de la leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por 25 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total en peso en % de materia grasa de la mercancía tal como se presenta y dividido por 100.

4)

Contenido en proteínas de leche

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el contenido en proteínas de leche de la mercancía tal como se presenta se calculará multiplicando el contenido en nitrógeno (determinado por el método Kjeldahl) por el factor 6,38.

b)

Si en la composición de la mercancía se declaran además de las proteínas de leche, otros componentes que contengan proteínas distintas de las proteínas de leche:

el contenido en nitrógeno total (en porcentaje en peso) se determinará por el método Kjeldahl,

el contenido en proteínas de leche se calculará tal como se indica en la letra a) restando del contenido en nitrógeno total (en porcentaje en peso) el contenido en nitrógeno correspondiente a las proteínas distintas de las de leche.

Artículo 3

Para la aplicación del anexo I del Reglamento (CE) no 1460/96 se utilizarán los métodos y/o procedimientos siguientes:

1)

para las clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 59, 0403 10 91 a 0403 10 99, 0403 90 71 a 0403 90 79, 0403 90 91 a 0403 90 99, la determinación del contenido en peso de las materias grasas procedentes de leche se efectuará según el método descrito en el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento;

2)

para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1704 10 11 a 1704 10 99 y 1905 20 10 a 1905 20 90, la determinación de la sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa se efectuará según un método HPLC. Por azúcar invertido calculado en sacarosa se entenderá la suma aritmética de los contenidos en glucosa y fructosa en partes iguales multiplicado por 0,95;

3)

para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1806 10 10 a 1806 10 90, la determinación de la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, se efectuará según las fórmulas, método y procedimientos que se mencionan en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento;

4)

para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 3505 20 10 a 3505 20 90, la determinación del almidón o fécula, de dextrinas o de otros almidones o féculas modificadas se efectuará según el método que se indica en el anexo II del presente Reglamento;

5)

para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 3809 10 10 a 3809 10 90, la determinación de materias amiláceas se efectuará según el método que se indica en el anexo II del presente Reglamento;

6)

para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1901 90 11 y 1901 90 19, la distinción entre los dos códigos se hará sobre la base de la determinación del extracto seco que se haya efectuado mediante secado a la temperatura de 103 ± 2 °C hasta peso constante;

7)

para la clasificación de los productos en los códigos NC 1902 19 10 y 1902 19 90, la presencia de harinas y sémolas de trigo blando en las pastas alimenticias se averiguará según el método que se indica en el anexo III del presente Reglamento;

8)

el contenido en manitol y en D-glucitol (sorbitol) de las mercancías de los códigos NC 2905 44 11 a 2905 44 99 y 3824 60 11 a 3824 60 99, se determinará por HPLC.

Artículo 4

1.   Se establecerá un boletín de análisis.

2.   El boletín de análisis deberá contener en particular:

toda la información relativa a la identificación de la muestra,

el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal correspondiente; o, en su caso la referencia a un método detallado que reseñe la naturaleza de las operaciones analíticas que deberán efectuarse o el principio de un método que deberá aplicarse, indicados en el presente Reglamento,

los elementos que puedan haber influido en los resultados,

los resultados del análisis habida cuenta de su expresión en el método utilizado y de la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4154/87.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 392 de 31.12.1987, p. 19.

(3)  Véase el anexo IV.

(4)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(5)  DO L 187 de 26.7.1996, p. 18.


ANEXO I

Determinación del contenido de almidón y de sus productos de degradación incluida la glucosa

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

a)

El método permite determinar el contenido en peso de almidón y de sus productos de degradación incluida la glucosa, abajo llamada «almidón».

b)

El contenido de «almidón» contemplado en la letra a) es igual al valor E tal como se calcula en el punto 6 a) del presente anexo.

2.   PRINCIPIO

La muestra se desagrega con hidróxido de sodio y se escinde el «almidón» en unidades de glucosa con amiloglucosidasa. La dosificación de la glucosa se efectúa por vía enzimática.

3.   REACTIVOS

(Se utilizará agua bidestilada).

3.1.   Disolución de hidróxido de sodio 0,5 N (0,5 mol/l).

3.2.   Ácido acético (glacial) al 96 %, como mínimo.

3.3.   Disolución de la amiloglucosidasa:

Inmediatamente antes de la utilización, se disuelven aproximadamente 10 mg de amiloglucosidasa (EC 3.2.1.3) (60 U/mg) en 1 ml de agua (1).

3.4.   Tampón trietanolamina:

Se disuelven 14,0 g de clorhidrato de trietanolamina [cloruro de tris (2-hidroxiethil) amonio] y 0,25 g de sulfato de magnesio (MgSO47H2O) en 80 ml de agua; se le añadirán aproximadamente 5 ml de disolución de hidróxido de sodio 5 N (5 mol/l) y se ajustan a pH 7,6 mediante una disolución de hidróxido de sodio 1 N (1 mol/l).

Se completa hasta 100 ml con agua bidestilada. Dicho tampón se conservará a + 4 °C durante 4 semanas, como mínimo.

3.5.   Disolución de NADP (Nicotinamida Adenina Dinicleotida fosfato, sal disódica):

Se disuelven 60 mg de NADP en 6 ml de agua. Esta disolución se conservará a + 4 °C durante 4 semanas, como mínimo.

3.6.   Disolución de ATP (Adenosina-5′-trifosfato, sal disódica):

Se disuelven 300 mg de ATP. 3H2O y 300 mg de hidrogenocarbonato de sodio (NaHCO3) en 6 ml de agua. Esta disolución se conservará a + 4 °C durante 4 semanas, como mínimo.

3.7.   Suspensión de HK/G6P-DH (Hexokinasa-EC 2.7.1.1) y de glucosa-6-fosfato deshidrogenasa (EC 1.1.1.49):

Se ponen en suspensión 280 U de HK y 140 U de G6P-DH en 1 ml de disolución de sulfato de amonio (C = 3,2 mol/l). Esta suspensión se conservará a + 4 °C durante un año, como mínimo.

4.   EQUIPO

4.1.   Agitador magnético con baño maría a 60 °C.

4.2.   Barrillas magnéticas.

4.3.   Espectrofotómetro UV provisto de cubetas de 1 cm.

4.4.   Pipetas para el análisis enzimático.

5.   MÉTODO OPERATIVO

5.1.   Desagregación mediante hidróxido de sodio e hidrólisis enzimática del almidón

5.1.1.

Según el presunto contenido de «almidón», elíjanse las siguientes pesadas (el contenido en «almidón» no debería superar 0,4 g por pesada):

Presunto contenido de «almidón» del producto en 100 g

Pesada aproximativa (p)

en g

Volumen del matraz aforado en ml

Factor de dilución hasta el litro

(f)

> 70

0,35-0,4

500

2

20-70

máx 0,5

500

2

5-20

máx 1

250

4

< 5

máx 2

200

5

5.1.2.

Se pesa (con una precisión de 0,1 mg) la muestra.

5.1.3.

Se añaden 50 ml de disolución de hidróxido de sodio 0,5 N (punto 3.1) y se mantiene bajo agitación continua durante 30 minutos en el baño maría del agitador magnético (punto 4.1) a 60 °C.

5.1.4.

Se ajusta a pH 4,6 a 4,8 con algunos ml de ácido acético concentrado (punto 3.2).

5.1.5.

Se coloca en el baño maría del agitador magnético (punto 4.1) a 60 °C, se añade 1,0 ml de la disolución de la enzima (punto 3.3) y se deja reaccionar durante 30 minutos, bajo agitación.

5.1.6.

Después de enfriar, se transvasa cuantitativamente al mencionado matraz aforado (punto 5.1.1) y se rellena hasta la marca con agua.

5.1.7.

En caso necesario se filtra a través de un filtro plegado (véase la observación no 1).

5.2.   Dosificación de la glucosa:

5.2.1.

La disolución de ensayo debe contener de 100 a 1 000 mg de glucosa por litro, lo que corresponde a un ΔΕ340 que se sitúa entre 0,1-1,0.

La disolución de ensayo diluida en una proporción de 1 + 30 con el agua no debe presentar a 340 nm, una absorbancia superior a 0,4 (medida en comparación con el aire).

5.2.2.

Se lleva el tampón (punto 3.4) hasta la temperatura ambiente (20 °C).

5.2.3.

La temperatura de la reacción y de la muestra deberá estar comprendida entre 20 y 25 °C.

5.2.4.

Se mide la absorbancia a 340 nm en comparación con el aire (sin cubeta en el trayecto óptico de referencia).

5.2.5.

Pipeteado según el esquema indicado a continuación:

Introducción en las cubetas

Referencia

(ml)

Prueba

(ml)

Tampón (reactivo 3.4)

1,00

1,00

NADP (reactivo 3.5)

0,10

0,10

ATP (reactivo 3.6)

0,10

0,10

Disolución de prueba (5.1.6 o 5.1.7)

0,10

Agua bidestilada

2,00

1,90

Se mezcla y al cabo de aproximadamente 3 min se mide la absorbancia de las disoluciones (E1).

Se provoca la reacción añadiendo:

HK/G6P-DH (reactivo 3.7)

0,02

0,02

Se mezcla, se espera que se termine la reacción (aproximadamente 15 minutos) y se mide la absorbancia de las disoluciones (E2). Se tienen en cuenta posibles reacciones secundarias.

Si la reacción no se ha terminado después de 15 minutos se continúa leyendo las absorbancias cada 5 minutos hasta que el aumento de la absorbancia sea constante en 5 minutos y, a continuación, se extrapola la absorbancia al tiempo de la adición de la suspensión a que se refiere el punto 3.7 (véase la observación no 2).

5.2.6.

Para la referencia de la prueba, se calcula la diferencia de absorbancia E2 — E1. Se sustrae la diferencia de absorbancia de la referencia de la prueba (= ΔΕ):

ΔΕ = ΔΕ prueba – ΔΕ referencia

A partir de esta diferencia, se obtiene el contenido en glucosa de la disolución de prueba:

Contenido en glucosa, en g/l de disolución de prueba

Gl = [(3,22 × 180,16)/(6,3 × 1 × 0,1 × 1 000)] × ΔΕ340 = 0,921 × ΔΕ340

[3,22: volumen de la solución para medir (ml); 1: trayectoria de la luz en el recipiente (cm); 0,1: volumen de la solución de la muestra (ml); Masa molecular de glucosa = 180,16]

5.2.7.

Si la medida de la absorbancia a 340 nm no fuera posible, la medida podrá efectuarse a la longitud de onda de 365 nm o 334 nm. En este caso la cifra 6,3 de la fórmula Gl anterior se sustituirá por la cifra 3,5 o 6,18, respectivamente.

6.   CÁLCULO Y EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS:

a)

Contenido en «almidón» (E) en g/100 g:

E = [(100 × 0,9 × Gl)/(p × f)]

b)

contenido en «glucosa» (Z) en g/100 g:

Z = [(100 × Gl)/(p × f)]

donde:

Gl

=

glucosa, en g/l (5.2.6);

f

=

factor de dilución (5.1.1);

p

=

pesada de la muestra, en g;

0,9

=

factor de conversión de la glucosa en el almidón.

Observaciones

1.

En caso de constatar que no se puede filtrar la solución según el punto 5.1.7, el químico debe tomar las medidas apropiadas.

2.

En caso de constatar una inhibición de las enzimas, se aconseja utilizar el método de «adiciones» utilizando almidón puro.


(1)  U es la unidad internacional de la actividad enzimática.


ANEXO II

Determinación del contenido en almidón o fécula, dextrina u otros almidones o féculas modificados, contenidos en las mercancías de los códigos NC 3505 20 10 a 3505 20 90, así como en materias amiláceas contenidas en las mercancías de los códigos NC 3809 10 10 a 3809 10 90

I.   PRINCIPIO

Por hidrólisis ácida, el almidón se transforma en azúcares reductores, que se valoran volumétricamente con licor de Fehling.

II.   MATERIAL Y REACTIVOS

1.

Matraz de 250 ml aproximadamente.

2.

Matraz aforado de 200 ml.

3.

Bureta graduada de 25 ml.

4.

Ácido clorhídrico de densidad 1,19.

5.

Disolución de potasa cáustica.

6.

Carbón decolorante.

7.

Licor de Fehling.

8.

Disolución de azul de metileno al 1 %.

III.   MÉTODO OPERATIVO

En un matraz de unos 250 ml, se introduce una muestra correspondiente a una cantidad de almidón aproximadamente de 1 gramo. Se añaden 100 ml de agua destilada y 2 ml de ácido clorhídrico. Se calienta hasta la ebullición a reflujo durante 3 horas.

Se trasvasa el contenido del matraz, así como el producto del enjuagado a un matraz aforado de 200 ml y se añade la disolución de potasa cáustica hasta reacción ligeramente ácida. Se lleva con agua destilada a 200 ml y se filtra el total con un poco de carbón decolorante.

Acto seguido, se vierte la disolución en una bureta graduada y se reducen 10 ml de licor de Fehling por el método siguiente:

En un matraz de fondo plano de aproximadamente 250 ml, se vierten 10 ml de licor de Fehling (5 ml de disolución A y 5 ml de disolución B). Se agita hasta obtener una solución clara, después se añaden 40 ml de agua destilada, así como una pequeña cantidad de cuarzo o de piedra pómez.

Se coloca el matraz sobre una placa de amianto de forma cuadrada perforada en su centro con una abertura circular de 6 cm de diámetro, aproximadamente, que descanse sobre una tela metálica. Se calienta el matraz de manera que el líquido comience a hervir al cabo de 2 minutos aproximadamente.

Con una bureta, se añaden al líquido hirviendo, cantidades sucesivas de la disolución azucarada hasta que el color azul del licor de Fehling sea apenas perceptible: se añaden entonces, como indicador, 2 o 3 gotas de la disolución de azul de metileno y después se completa la valoración añadiendo gota a gota una nueva cantidad de disolución azucarada hasta que desaparezca el color azul del indicador.

Para mayor precisión, se repite la valoración en las mismas condiciones añadiendo, sin embargo, de una sola vez, la casi totalidad de la solución azucarada necesaria para la reducción del licor de Fehling. En esta segunda valoración, la reducción del licor de Fehling deberá hacerse en un período de 3 minutos. Continuar la ebullición durante exactamente 2 minutos. Efectuar la valoración añadiendo gota a gota durante el tercer minuto hasta que desaparezca el color azul del indicador.

El porcentaje en peso de almidón de la muestra se determinará por medio de la fórmula siguiente:

almidón % = [(T × 200 × 100)/(n × p)] × 0,95

en la cual:

T

=

representa la cantidad en gramos de dextrosa anhidra correspondiente a 10 ml de licor de Fehling (5 ml de disolución A + 5 ml de disolución B). Este valor es de 0,04945 g de dextrosa anhidra cuando la solución A contenga 17,636 g de cobre por litro;

n

=

representa el número de ml de la solución azucarada utilizada para la valoración;

p

=

representa el peso de la muestra de ensayo;

0,95

=

representa la relación de conversión de la dextrosa anhidra en almidón.

IV.   PREPARACIÓN DEL LICOR DE FEHLING

Disolución A

:

En un matraz aforado, se disuelven en agua destilada 69,278 g de sulfato de cobre cristalizado puro para análisis (CuSO4 5H2O) exento de hierro y se completa la disolución con agua destilada hasta un volumen de un litro. La concentración exacta de esta disolución deberá comprobarse por medio de una determinación cuantitativa del cobre.

Disolución B

:

En un matraz aforado se disuelven en agua destilada 100 g de hidróxido de sodio y 346 g de tartrato doble de sodio y de potasio (sal de Seignette) y se completa la disolución con agua destilada hasta un volumen de un litro.

Las dos disoluciones A y B deberán mezclarse en volúmenes iguales, inmediatamente antes de la utilización. Si se trabaja en las condiciones indicadas en III, 10 ml de licor de Fehling (5 ml de disolución A + 5 ml de disolución B) serán reducidos completamente por 0,04945 g de dextrosa anhidra.


ANEXO III

Detección de la presencia de harina o de sémola de trigo blando en las pastas alimenticias

(por el método Young y Gilles, modificado por Bernaerts y Gruner)

I.   PRINCIPIO

Utilizando un disolvente no polar, se preparará un extracto de la muestra de las pastas alimenticias.

Este extracto se someterá a cromatografía en capa fina de gel de sílice, de manera que se separen, en forma de bandas, los esteroles presentes en las diferentes fracciones.

Según el número de bandas intensas reveladas, se podrá determinar si el producto examinado se ha fabricado, bien exclusivamente a partir de trigo duro o de trigo blando, o bien a partir de una mezcla de estos dos productos. Es igualmente posible determinar si se han añadido huevos a estas materias primas.

II.   MATERIAL Y REACTIVOS

1.

Homogeneizador o triturador que permita obtener un producto que pase a través de un tamiz normalizado con una abertura de mallas de 0,2 mm.

2.

Tamiz normalizado con una abertura de mallas de 0,2 mm.

3.

Evaporador a presión reducida con baño maría.

4.

Placa de vidrio, hoja de aluminio u otro soporte apropiado de 20 cm × 20 cm recubierto de una capa fina de gel de sílice. Si se prepara uno mismo la capa fina, se utilizará gel de sílice mezclado aproximadamente con 13 % de yeso y se aplicará sobre la placa de vidrio en capa de 0,25 mm con un instrumento adecuado y siguiendo las instrucciones del fabricante.

5.

Micropipeta que permita medir 20 microlitros.

6.

Cubeta con tapa adecuada para revelar crómatogramas.

7.

Atomizador.

8.

Éter de petróleo con punto de ebullición comprendido entre 40 y 60 °C redestilado antes de emplearlo.

9.

Éter etílico anhídrido p. a.

10.

Tetracloruro de carbono para cromatografía redestilado antes de emplearlo.

11.

Ácido fosfomolibdico p. a.

12.

Alcohol etílico 94°.

III.   MÉTODO OPERATIVO

Se muelen unos 20 gramos de la muestra de manera que pasen en su totalidad a través del tamiz. Se introduce la muestra molida en un matraz Erlenmeyer y se recubre con 150 ml de éter de petróleo. Se deja a la temperatura ambiente hasta el día siguiente. Se agita de vez en cuando.

Se filtra después en el embudo Büchner provisto de una capa de adyuvante de la filtración o sobre filtro plegado. La solución límpida obtenida se trasvasa, poco a poco, a un matraz tarado de 100 ml. Se evapora el disolvente a presión reducida calentando el matraz al baño maría a 40-50 °C. Después de la evaporación del disolvente, se sigue calentando a presión reducida durante 10 minutos.

Después de enfriar el matraz, se determina el peso del extracto. Se diluye el extracto en éter etílico a razón de 1 ml de éter etílico por 60 mg de extracto.

Se activan las capas finas calentándolas a 130 °C durante 3 horas. Se deja enfriar en un desecador que contenga gel de sílice. Las placas que no se vayan a utilizar inmediatamente se conservarán en el mismo desecador.

Se aplican sobre una capa, preferentemente recién activada, 20 microlitros de la solución límpida en forma de una banda de ancho constante de 3 cm de larga formada por gotitas yuxtapuestas y se deja evaporar el disolvente.

Se desarrolla el cromatograma a la temperatura ambiente con el tetracloruro de carbono utilizando una cubeta cromatográfica recubierta en las paredes de papel filtro empapado de disolvente. Después de una hora aproximadamente, el disolvente habrá alcanzado una altura de 18 cm. Se quita la placa y se deja evaporar el disolvente al aire. Se desarrolla por segunda vez el cromatograma con el fin de separar mejor las bandas y se deja evaporar de nuevo el disolvente al aire.

Se atomiza la capa fina de gel de sílice con una disolución de 20 % de ácido fosfomolíbdico en alcohol etílico. El color de la capa debe ser uniformemente amarillo. Se revelan las bandas manteniendo la placa atomizada durante 5 minutos a 110 °C.

IV.   INTERPRETACIÓN DEL CROMATOGRAMA

Si el cromatograma presenta una sola banda principal intensa con un Rf de aproximadamente 0,4-0,5, el trigo utilizado para la fabricación de la pasta alimenticia es trigo duro. Si, por el contrario, aparecen dos bandas principales, de igual intensidad, la materia prima utilizada es trigo blando. Las mezclas de trigo duro y de trigo blando pueden apreciarse valorando la intensidad relativa de las dos bandas.

Si se observa la presencia de tres bandas (dos bandas a la altura de las bandas principales del trigo blando, más una banda intermedia), hay adición de huevos a la pasta. En este caso, la materia prima utilizada es trigo duro, si la banda superior es menos intensa que la banda intermedia. Al contrario, si la banda superior es más intensa que la intermedia, la primera materia utilizada es trigo blando.


ANEXO IV

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión

(DO L 392 de 31.12.1987, p. 19).

Reglamento (CE) no 203/98 de la Comisión

(DO L 21 de 28.1.1998, p. 6).


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 4154/87

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Anexos I, II y III

Anexos I, II y III

Anexo IV

Anexo V


17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/18


REGLAMENTO (CE) N o 901/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2008

por el que se suspende la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar industrial en la campaña de comercialización 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 142, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 142 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, para garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 62, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión puede suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de azúcar.

(2)

Los artículos 30 a 30 quinquies del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), establecen las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar industrial contemplado en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

A fin de garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a un precio correspondiente al precio mundial, redunda en interés de la Comunidad suspender totalmente los derechos de importación de azúcar industrial para la fabricación de dichos productos en la campaña de comercialización 2008/09, con respecto a una cantidad equivalente a la mitad de sus necesidades de azúcar industrial.

(4)

Por consiguiente, resulta conveniente fijar las cantidades de azúcar «importación industrial» para la campaña 2008/09.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 2008/09, quedan totalmente suspendidos los derechos de importación relativos a 400 000 toneladas de azúcar industrial del código NC 1701 con el número de orden 09.4390, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 950/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

relativa a la ayuda estatal C 57/07 (ex N 843/06) que la República Eslovaca tiene previsto conceder a Alas Slovakia, s.r.o.

[notificada con el número C(2008) 2254]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/734/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 15 de diciembre de 2006, registrada por la Comisión el 18 de diciembre de 2006 (A/40324), las autoridades eslovacas notificaron, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, su intención de conceder una ayuda individual a la inversión regional en forma de bonificación fiscal para las actividades de inversión de la empresa Alas Slovakia, s.r.o. en nueve establecimientos distintos (2).

(2)

Las solicitudes de información fueron enviadas los días 13 de febrero de 2007 (D/50598), 8 de mayo de 2007 (D/51936), 25 de julio de 2007 (D/53139) y 12 de octubre de 2007 (D/54058) respectivamente. Las autoridades eslovacas remitieron la información adicional en sendas cartas de 12 de marzo de 2007 (A/32162), 4 de junio de 2007 (A/34580), 13 de agosto de 2007 (A/36769) y 31 de octubre de 2007 (A/39017).

(3)

Por carta de 11 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo «la decisión de incoar el procedimiento»), la Comisión informó a Eslovaquia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, en relación con la citada ayuda.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(5)

La Comisión no ha recibido observaciones de terceros interesados ni de la República Eslovaca.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   Objetivo de la medida

(6)

El objetivo de la ayuda es promover el desarrollo de las regiones de Nitra (4), Trnava (5) y Trenčín (6), situadas todas ellas en la parte occidental de Eslovaquia que, en el momento de notificación, era una zona asistida, de acuerdo con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE; el límite máximo de intensidad de la ayuda, según el mapa eslovaco de ayuda regional 2004-2006 (7) es del 50 % ESN.

(7)

El proyecto propuesto constituye una ayuda individual notificada por las autoridades eslovacas, es decir, que no se concede en virtud de un régimen de ayudas existente, en el sentido del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (8).

2.2.   Forma y naturaleza de la ayuda

(8)

La medida notificada se concederá en forma de una bonificación fiscal que se aplicará anualmente entre 2007 y 2011. La bonificación anual está limitada al 50 % de la deuda del impuesto de sociedades de Alas Slovakia, s.r.o. La cuantía máxima total de la bonificación fiscal es de 100 813 444 SKK en valor actual (9) (aproximadamente 2,89 millones EUR). La ayuda no puede utilizarse simultáneamente con la ayuda de otras fuentes para cubrir los mismos gastos subvencionables.

(9)

La ayuda notificada es una continuación de otra ayuda anterior en forma de bonificación fiscal (basada en la sección 35a de la Ley del impuesto sobre la renta) aprobada por la oficina eslovaca de ayudas estatales antes de la adhesión de Eslovaquia a la UE (10).

(10)

De acuerdo con la sección 35a de la Ley del impuesto sobre la renta, los beneficiarios de una ayuda disponen de un crédito del 100 % del impuesto de sociedades durante cinco años consecutivos y pueden optar después a otro crédito fiscal del 50 % durante los cinco años siguientes. La notificación presentada se refiere a este segundo período de cinco años. La ayuda notificada se refiere a gastos subvencionables y, también en parte, a establecimientos distintos de los destinatarios de la ayuda de preadhesión.

2.3.   Fundamento jurídico de la ayuda individual

(11)

El fundamento jurídico nacional de la ayuda es la Ley no 231/1999 Coll. sobre ayudas estatales, en su versión modificada; la Ley no 595/2003 relativa al impuesto sobre la renta, en su versión modificada, y la Ley no 366/1999 Coll. sobre tributación de la renta, en su versión modificada, entrada en vigor el 31 de diciembre de 2003, en especial la sección 52, apartado 3, de la Ley no 595/2003 Coll. relativa al impuesto sobre la renta, en su versión modificada, en las condiciones enunciadas en la sección 35a de la Ley no 366/1999 Coll. sobre tributación de la renta, en su versión modificada, entrada en vigor el 31 de diciembre de 2003 (11).

2.4.   Beneficiarios

(12)

El beneficiario de la ayuda, Alas Slovakia, s.r.o., es una empresa grande que retomó las actividades desarrolladas por las empresas públicas anteriores «Západoslovenské kameňolomy a štrkopiesky» y «Strmáč Comp. Ltd». El beneficiario se dedica a la extracción y transformación de minerales no reservados (grava, piedra) que entran dentro de la división 08, grupo 08.1, clases 08.11 y 08.12 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la NACE. También produce y vende cemento y mezclas de hormigón (división 23, grupo 23.6 de la nomenclatura de la NACE).

(13)

Según la información publicada en el sitio Internet de la empresa, Alas Slovakia, s.r.o. figura entre los mayores productores de gres de Eslovaquia. Su cuota de mercado en Eslovaquia ronda el 15 %.

(14)

El principal accionista (67,45 %) de Alas Slovakia, s.r.o. es Alas International Baustoffproduktions AG (en lo sucesivo «Alas International»), establecida en Ohlsdorf (Austria) que, a su vez, pertenece a la sociedad de cartera ASAMER. Alas International se fundó en 1998 como sociedad de cartera para dedicarse a actividades internacionales en el sector de áridos y hormigón.

2.5.   El proyecto de inversión

(15)

Según Eslovaquia, la ayuda se destina a la creación de tres nuevos establecimientos (Červeník, Okoč y Prievidza) y a la modernización, racionalización y diversificación de seis instalaciones de producción existentes (Veľký Grob, Veľký Cetín, Komjatice, Kamenec pod Vtáčnikom, Hontianske Trsťany-Hrondín y Nitra). El proyecto de inversión incluye la compra a terceros de equipos técnicos modernos y respetuosos del medio ambiente, así como la construcción y mejora de varias instalaciones para la extracción de materias primas (piedra, grava y áridos). Al parecer, todos estos establecimientos son totalmente independientes unos de otros, ya que no tienen ninguna relación funcional ni económica entre ellos.

(16)

Con estas actividades de inversión, la empresa desea mejorar la calidad de sus productos y servicios y asegurar el abastecimiento fiable de las cantidades y variedades que necesitan los inversores de la construcción. Los costes subvencionables del proyecto se estiman en 345 026 285 SKK (aproximadamente 9,90 millones EUR) en valor actual.

(17)

La notificación indicaba que las obras de los proyectos de inversión comenzarían en 2007 y que el proyecto concluiría en 2011. El siguiente cuadro ofrece información más detallada:

Establecimiento

Tipo de inversión inicial

Período de inversión

Número de puestos de trabajo nuevos

Cuantía de la inversión en valor nominal

(× 1 000 SKK)

Veľký Grob

Racionalización Ampliación de un establecimiento existente

2007, 2008

26 400

Veľký Cetín

Modernización

2007

9 000

Komjatice

Modernización

2008

10 200

Kamenec pod Vtáčnikom

Modernización Diversificación

2007, 2008

2010, 2011

27

151 000

Hontianske Trsťany — Hrondín

Diversificación

2008, 2009

20

49 000

Červeník

Creación de un nuevo establecimiento

2007, 2009

16

40 000

Okoč

Creación de un nuevo establecimiento

2007

14

29 000

Nitra

Diversificación

2008

14 000

Prievidza

Creación de un nuevo establecimiento

2009, 2010

4

51 000

Total

 

 

81

379 600

III.   RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(18)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en este asunto, la Comisión expresó sus dudas respecto a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, y con las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (12) (en adelante, «DAR 1998») por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, la Comisión dudaba de que se hubieran respetado los límites de las ayudas a la inversión regional para inversión inicial, establecidos en el punto 4.4 de las DAR 1998. Según el punto 4.4 de las DAR 1998, la inversión inicial es una inversión en capital fijo relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o procedimiento de producción de un establecimiento existente (racionalización, reestructuración o modernización). Esta definición excluye de su ámbito las inversiones de sustitución. Las ayudas a las inversiones de sustitución han de considerarse ayudas de funcionamiento, y solamente se autorizan si cumplen determinadas condiciones (ver puntos 4.15, 4.16 y 4.17 de las DAR 1998).

Resulta que en al menos tres de los establecimientos (Veľký Grob, Veľký Cetín y Kamenec pod Vtáčnikom), el beneficiario va a comprar el mismo tipo de maquinaria o equipos que ya utiliza y alquila actualmente. Puede cuestionarse la mejor calidad de los equipos comprados o el aumento significativo de la producción correspondiente, aunque el beneficiario afirmaba que el nuevo equipamiento sería más moderno que el que está alquilando ahora.

En su establecimiento de Nitra, el beneficiario solamente ofrecerá a sus clientes un servicio «complementario» para «mantener la cuota de mercado de la empresa, la tesorería y los resultados económicos» (13). Parecía pues difícil justificar la ayuda en una situación en la que no se va a desarrollar ninguna actividad adicional.

En segundo lugar, la medida en cuestión constituye una ayuda individual destinada a una empresa que opera en un sector específico de extracción de materias primas. Por lo tanto, debe considerarse que la ayuda es selectiva y repercutirá en mayor medida en otras empresas del mismo sector. Según el punto 2 de las DAR 1998, las ayudas individuales ad hoc otorgadas a una sola empresa o las que se limitan a un único sector de actividad pueden afectar seriamente a la competencia en el mercado de que se trate, mientras que se corre el riesgo de que sus efectos sobre el desarrollo regional sean demasiado limitados. Por lo general, estas ayudas se enmarcan en políticas de sectores industriales específicos y se suelen desviar del espíritu de la política de las ayudas regionales propiamente dicha. En efecto, esta última debe mantener su neutralidad frente a la distribución de los recursos productivos entre los diferentes sectores y actividades económicas. En conclusión, las DAR 1998 son contrarias a las medidas de ayuda individuales, salvo que se pueda demostrar que la contribución de la ayuda a la región es mayor que el falseamiento de la competencia y los efectos en el comercio que provoca. En este caso, la Comisión dudaba de que la escasa contribución al desarrollo regional pudiera justificar la cantidad relativamente elevada de ayuda por puesto de trabajo creado.

Según la información facilitada, solamente se crearían 81 puestos de trabajo, mientras que las inversiones subvencionadas mantendrían unos 57 empleos directos creados con anterioridad por el beneficiario. Los nuevos empleos solo afectarían a cinco de los nueve establecimientos del proyecto (véase el cuadro anterior). La Comisión observó que 34 de los 81 empleos nuevos se crearían en los tres nuevos establecimientos previstos (14). Por lo tanto, la Comisión dudaba de que estuviera justificada la cantidad relativamente elevada de ayuda por puesto de trabajo directo creado, especialmente en este sector en el que el nivel de salarios es bajo (la ayuda por cada puesto directo creado equivaldría a unos siete salarios anuales).

Respecto al número de puestos de trabajo indirectos, en su carta de 17 de febrero de 2007, las autoridades eslovacas indicaron inicialmente que se crearían 100 empleos indirectos. Más tarde, en su segunda carta, de 4 de junio de 2007, en la que facilitaban información adicional, afirmaron que los puestos indirectos serían entre 414 y 690, remitiéndose a las estadísticas de la Unión Europea de Productores de Áridos. Según este estudio, en el sector de actividad de la empresa, cada puesto de trabajo nuevo genera entre 3 y 5 empleos. En la información remitida el 13 de agosto de 2007, las autoridades eslovacas citaron, por último, un estudio facilitado a Alas por la universidad de Leoben (Austria), según el cual en el sector del tratamiento de materias primas, cada nuevo empleo directo corresponde a entre 30 y 40 empleos indirectos (15). La Comisión dudaba de que esa afirmación general sobre la extracción de minerales pudiera aplicarse a la situación de los materiales de construcción.

Por otra parte, la ayuda se concede a actividades de la industria extractiva cuyo emplazamiento viene determinado no por la concesión de la ayuda sino por la disponibilidad de recursos naturales, con lo cual las desventajas regionales que suelen dificultar el desarrollo regional son aquí menos importantes. Por consiguiente, cabe suponer que sería incluso posible explotar esos recursos sin ayuda. Además, teniendo en cuenta que Alas estaba ya funcionando en la mayoría de los establecimientos con licencias de larga duración, el efecto incentivador de la ayuda regional adicional era dudoso.

En tercer lugar, la probabilidad de una escasa contribución al desarrollo regional debe contrastarse con los efectos en el comercio y el falseamiento de la competencia que ocasionará la medida, aunque, según las autoridades eslovacas, este también será leve. El radio de venta de los productos en cuestión es limitado (unos 50 km por carretera o 150 km por ferrocarril) debido a su valor relativamente bajo en relación con el coste del transporte. Las autoridades eslovacas indicaron que solamente un establecimiento (Hontianske Trsťany-Hrondín) estaría en condiciones de exportar una parte de su producción (hasta 50 000 toneladas anuales de piedras para la construcción) por un valor de 9 millones SKK) a Hungría. Otros tres establecimientos (Veľký Cetín, Okoč y Komjatice) competirán previsiblemente con importaciones procedentes de Hungría. Alas Slovakia, s.r.o. no espera competir con otras empresas de extracción y tratamiento de minerales de Austria o de la República Checa. Sin embargo, esto parece contradecirse con la información contenida en la solicitud de la primera parte de la ayuda, presentada a las autoridades eslovacas el 16 de abril de 2003, en la que se mencionaba a los competidores potenciales de estos dos países.

Teniendo en cuenta la localización de los establecimientos en cuestión, la Comisión no sabía en qué medida la ayuda falsearía el comercio con otros Estados miembros (por ejemplo, con Austria o la República Checa).

Por último, según lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (16), en ciertos casos, aunque los suministros de una fábrica determinada están limitados a una determinada zona alrededor de la misma, la distribución de las fábricas puede ser tal que se produzcan considerables solapamientos entre las zonas respectivas en tomo a las mismas. En estos casos, es posible que la fijación de los precios de estos productos se vea condicionada por un efecto de sustitución en cadena, y lleven a definir un mercado geográfico más amplio.

Por ello, la Comisión dudaba de que la contribución esperada de la ayuda al desarrollo regional compensara los efectos negativos en el comercio.

IV.   OBSERVACIONES DE ESLOVAQUIA Y DE TERCEROS INTERESADOS

(19)

No se recibieron observaciones de las autoridades eslovacas ni de terceros interesados que despejaran las dudas planteadas al incoar la investigación formal.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

V.1.   Legalidad de la medida

(20)

Al notificar la ayuda incluyendo una cláusula de mantenimiento del statu quo hasta recibir la autorización de la Comisión, las autoridades eslovacas han cumplido los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

V.2.   Carácter de ayuda estatal de la medida

(21)

La Comisión considera además que la medida notificada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, por las razones que se exponen a continuación y que ya se indicaron en la decisión de incoar el procedimiento.

V.2.1.   Presencia de recursos estatales

(22)

Se utilizan recursos del Estado ya que se ha previsto una exención del impuesto de sociedades.

V.2.2.   Ventaja económica

(23)

La medida libera a Alas Slovakia, s.r.o. de unos costes que tendría que soportar en condiciones de mercado normales. Por lo tanto conferirá una ventaja a Alas Slovakia, s.r.o. con respecto a otras empresas.

V.2.3.   Presencia de selectividad

(24)

La medida es selectiva puesto que se dirige a una sola una empresa.

V.2.4.   Falseamiento de la competencia y el comercio

(25)

Por último, la producción a que se refiere el proyecto es objeto de intercambios. Por consiguiente, la ayuda afecta al comercio entre los Estados miembros. Además, la ventaja concedida a Alas Slovakia, s.r.o. y su producción falsea o podría falsear la competencia.

V.3.   Compatibilidad

(26)

Puesto que la medida es constitutiva de ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, su compatibilidad debe evaluarse teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE. En el caso que nos ocupa, no parecen aplicables las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, que se refieren a las ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania. No se puede considerar que la medida sea un proyecto importante de interés común europeo o una ayuda destinada a poner remedio a una grave perturbación de la economía eslovaca, tal como establece el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. La medida tampoco puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, que autoriza las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. De la misma manera, tampoco tiene por objeto promover la cultura y la conservación del patrimonio, tal como establece al artículo 87, apartado 3, letra d).

(27)

El artículo 87, apartado 3, letra a) permite las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. Las regiones de Nitra, Trnava y Trenčín (Eslovaquia occidental) pueden ampararse en esta excepción.

(28)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión explicó las razones, resumidas en la sección III de la presente Decisión, por las que dudaba de que la medida en cuestión pudiera acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. A falta de observaciones por parte de Eslovaquia y de terceros, la Comisión puede considerar que estas dudas se han confirmado.

VI.   CONCLUSIÓN

(29)

La Comisión considera que la medida notificada por la República Eslovaca y expuesta en los apartados 6 a 10, no es compatible con el mercado común con arreglo a ninguna de las excepciones establecidas en el Tratado CE y debe ser prohibida. Según las autoridades eslovacas, la ayuda no ha sido aún concedida y, por consiguiente, no debe recuperarse,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida notificada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

La ayuda estatal que Eslovaquia tiene previsto ejecutar en favor de Alas Slovakia, s.r.o. por un importe máximo de 100 813 444 SKK (aproximadamente 2,89 millones EUR) es incompatible con el mercado común.

Por consiguiente, dicha medida no podrá ejecutarse.

Artículo 2

La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 30 de 2.2.2008, p. 13.

(2)  Por carta de 13 de febrero de 2006, la Comisión pidió a las autoridades eslovacas que presentaran nueve notificaciones separadas para poder evaluar la compatibilidad de cada uno de los nueve proyectos sobre la base de sus propias características. En su respuesta de 12 de marzo de 2007, las autoridades eslovacas explicaron a la Comisión que Alas Eslovaquia s.r.o. constituye un solo sujeto pasivo con varios establecimientos y está sujeta a una obligación fiscal colectiva. La legislación eslovaca aplicable no permite a los contribuyentes calcular por separado la base impositiva y el impuesto de sociedades de cada unidad organizativa. Por lo tanto, las autoridades eslovacas consideran que no es posible calcular la cantidad de ayuda recibida por cada establecimiento.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  En los municipios de Nitra, Komjatice, Veľký Cetín, Hontianske Trsťany-Hrondín.

(5)  En los municipios de Červeník, Veľký Grob, Okoč.

(6)  En los municipios de Kamenec pod Vtáčnikom, Prievidza.

(7)  Ayuda estatal SK 72/2003 —República Eslovaca— «Mapa regional de ayuda estatal de Eslovaquia».

(8)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(9)  Expresado en valor de 2007 y calculado con un tipo de referencia del 5,62 % aplicable en la fecha de la notificación.

(10)  Mediante notificación no 1108/2003 de la oficina de ayudas estatales eslovaca, publicada el 25 de agosto de 2003, la ayuda estatal en favor de Alas Slovakia, s.r.o (2003-2012) fue aprobada, de acuerdo con la sección 35a de la Ley no 472/2002, en su versión modificada, y la Ley no 366/1999, por un importe máximo de 87 145 485 SKK. Con arreglo al procedimiento transitorio, esta ayuda estatal (SK 53/03) se consideró «ayuda existente».

(11)  Ley no 231/1999 Coll. sobre ayudas estatales, en su versión modificada; Ley no 595/2003 relativa al impuesto sobre la renta, en su versión modificada, y Ley no 366/1999 Coll. sobre tributación de la renta, en su versión modificada, entrada en vigor el 31 de diciembre de 2003, en especial la sección 52, apartado 3, de la Ley no 595/2003 Coll. de la ley relativa al impuesto sobre la renta, en su versión modificada, en las condiciones enunciadas en la sección 35a de la Ley no 366/1999 Coll. sobre tributación de la renta, en su versión modificada, entrada en vigor el 31 de diciembre de 2003.

(12)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(13)  Carta del Ministerio de Finanzas eslovaco, de 31 de mayo de 2007 (ref. MF/8790/2007-832).

(14)  A este respecto, cabe señalar que 16 de los 81 puestos nuevos deberían crearse en las instalaciones de Červeník, que aún no ha obtenido el permiso de extracción.

(15)  «El estudio socioeconómico realizado en el sector de los productos finales elaborados a partir de minerales revela que el número de puestos de trabajo creados en el sector del tratamiento de minerales es de 30 a 40 veces superior al número de puestos de trabajo creados en el sector de extracción de minerales» (traducción libre; cita de la página 31 del estudio titulado: «Survey of minerals planning politics in Europe» encargado por la DG Empresa e Industria).

(16)  DO C 372 de 9.12.1997, p. 5.


17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2008

por la que se nombra un representante de la Comisión en el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos

(2008/735/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 65,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 65 del Reglamento (CE) no 726/2004, el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») debe incluir a dos representantes de la Comisión.

(2)

Debido a una redistribución de competencias en la Comisión, es necesario designar, dentro de la Dirección General de Salud y Consumidores, a un nuevo miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos y a un sustituto que lo reemplace en su ausencia y vote en su nombre.

DECIDE:

Artículo 1

El representante de la Comisión ante el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Medicamentos será la persona que ocupe el siguiente puesto y ejerza las siguientes funciones:

a)

Consejero principal especializado en salud pública, encargado de asesorar al Director General de la Dirección General de Salud y Consumidores sobre la estrategia en materia de salud y de asistir al Director de la Dirección de Salud Pública y Evaluación de Riesgos.

El representante suplente será la persona que ocupe el siguiente puesto y ejerza las siguientes funciones:

b)

Jefe de la Unidad «Estrategia Sanitaria y Sistemas de Salud», encargado, entre otras cosas, de definir y formular las políticas y acciones de salud pública, en particular en el campo de los productos farmacéuticos, y de definir la orientación general de las actividades dentro de la Unidad, atendiendo al programa de trabajo de la Dirección General de Salud y Consumidores y/o de la Dirección de Salud Pública y Evaluación de Riesgos.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a las personas que ocupen, aun cuando se trate de forma temporal, los puestos a los que se ha hecho referencia en el artículo 1 en la fecha de adopción de la presente Decisión, así como a sus sucesores en dichos puestos.

Artículo 3

El Director General de la Dirección General de Salud y Consumidores comunicará al Presidente del Consejo de Administración y al Director de la Agencia los nombres de las personas que ocupen los puestos contemplados en el artículo 1, así como cualquier cambio pertinente al efecto.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/26


ACCIÓN COMÚN 2008/736/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de septiembre de 2008 el Consejo Europeo expresó su profunda preocupación ante el conflicto abierto que ha estallado en Georgia y manifestó la disposición de la Unión Europea (UE) a comprometerse a apoyar todos los esfuerzos en pro de una solución pacífica y duradera del conflicto.

(2)

El Consejo Europeo recordó que una solución pacífica y duradera del conflicto en Georgia dependerá del pleno respeto de los principios de independencia, soberanía e integridad territorial reconocidos por el Derecho internacional, el Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

El Acuerdo de seis puntos alcanzado el 12 de agosto de 2008 gracias a los esfuerzos de mediación de la UE, complementado por el Acuerdo alcanzado el 8 de septiembre de 2008 para su aplicación, sigue constituyendo la base del proceso de estabilización.

(4)

El Consejo Europeo recordó asimismo el 1 de septiembre de 2008 que el nombramiento en diciembre de 2003 de un Representante Especial de la UE (REUE) para el Cáucaso Meridional constituía un paso en la profundización de las relaciones con Georgia y con los otros dos países de la región (Armenia y Azerbaiyán). El Consejo Europeo decidió que se debería nombrar además un REUE para la crisis en Georgia.

(5)

El 2 de septiembre de 2008, se desplegó en Georgia una misión exploratoria, que empezó a trabajar para recabar la información pertinente y preparar una eventual Misión civil de la política europea de seguridad y defensa (PESD). Dicha Misión deberá tener plenamente en cuenta, y actuar de manera complementaria, los mandatos que rigen la presencia actual de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y de las Naciones Unidas, en Georgia.

(6)

El 3 de septiembre de 2008, el Consejo aprobó una medida preparatoria para una posible Misión futura de la PESD en Georgia.

(7)

En una carta de fecha de 11 de septiembre de 2008, el Gobierno de Georgia invitó a la UE a desplegar una Misión de PESD de observación civil en Georgia.

(8)

La participación de todo tercer Estado en la Misión deberá atenerse a las orientaciones generales fijadas por el Consejo Europeo.

(9)

La estructura de mando y control de la Misión no deberá afectar a la responsabilidad contractual del Jefe de la Misión ante la Comisión para la ejecución del presupuesto de la Misión.

(10)

Para la presente Misión se activará la capacidad de guardia permanente establecida en la Secretaría General del Consejo.

(11)

La Misión de PESD se ejecutará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea (EU) establece por la presente la Misión de Observación de la UE en Georgia, denominada en lo sucesivo en sus siglas en inglés «EUMM Georgia». La EUMM Georgia se desplegará por fases: el principio del despliegue será en septiembre de 2008 y el comienzo de la fase operativa no podrá ser posterior al 1 de octubre de 2008.

2.   La EUMM Georgia actuará en consonancia con el mandato que figura en el artículo 2 y desempeñará los cometidos que figuran en el artículo 3.

Artículo 2

Mandato

1.   La EUMM Georgia se ocupará de la observación civil de las acciones de las Partes, incluido el pleno cumplimiento del acuerdo de seis puntos y las consiguientes medidas de aplicación en toda Georgia, actuando en estrecha coordinación con socios, en particular las Naciones Unidas y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y en consonancia con las demás actividades de la UE, para contribuir a la estabilización, la normalización y el fomento de la confianza, al tiempo que contribuye asimismo a aportar información para la elaboración de la política europea en apoyo de una solución política duradera para Georgia.

2.   Los objetivos específicos de la Misión serán:

a)

contribuir a la estabilidad a largo plazo en toda Georgia y la región colindante;

b)

a corto plazo, estabilizar la situación disminuyendo el riesgo de reanudación de las hostilidades, en pleno cumplimiento del acuerdo de seis puntos y las consiguientes medidas de aplicación.

Artículo 3

Cometidos de la Misión

Para cumplir la Misión, los cometidos de la EUMM Georgia serán:

1)

Estabilización:

Observar, analizar e informar sobre la situación en cuanto al proceso de estabilización, centrándose en el pleno cumplimiento del acuerdo de seis puntos, incluidas las retiradas de tropas, y sobre la libertad de movimientos y las actuaciones de los saboteadores, así como sobre las violaciones de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional.

2)

Normalización:

Observar, analizar e informar sobre la situación en cuanto al proceso de normalización de la gobernanza civil, centrándose en el Estado de Derecho, unas estructuras policiales eficaces y un orden público adecuado. La Misión llevará a cabo también actividades de observación en relación con la seguridad de las conexiones de transporte, las infraestructuras y los recursos energéticos, así como los aspectos político y de seguridad del retorno de los desplazados internos y los refugiados.

3)

Fomento de la confianza:

Contribuir a la reducción de las tensiones mediante enlaces, facilitación de contactos entre las partes y otras medidas de fomento de la confianza.

4)

Contribuir a aportar información para la elaboración de la política europea y al futuro compromiso de la UE.

Artículo 4

Estructura de la Misión

1.   La EUMM Georgia se estructurará de la forma siguiente:

a)

Cuartel General. El Cuartel General estará compuesto por la oficina del Jefe de Misión y el personal del Cuartel General; desempeñará todas las funciones necesarias de mando y control, así como de apoyo a la Misión. El Cuartel General estará ubicado en Tiflis;

b)

oficinas in situ. Oficinas distribuidas geográficamente que llevarán a cabo las tareas de observación y desempeñarán todas las funciones necesarias de apoyo a la Misión;

c)

unidad logística. La unidad logística estará ubicada en la Secretaría General del Consejo en Bruselas.

2.   Para contar con una capacidad habilitadora de partida, se establecerán en el marco de la EUMM Georgia equipos de observación integrados por componentes preequipados puestos a disposición por los Estados miembros.

3.   Los elementos anteriores serán objeto de disposiciones más detalladas en el plan de operaciones (OPLAN).

Artículo 5

Comandante de la operación civil

1.   El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante de la operación civil de la EUMM Georgia.

2.   El Comandante de la operación civil ejercerá, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Secretario General y Alto Representante (SGAR), el mando y control estratégico de la EUMM Georgia.

3.   El Comandante de la operación civil velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo así como del CPS, en su caso impartiendo instrucciones en el plano estratégico, según corresponda, al Jefe de Misión y le prestará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado remitente o de la institución de la UE correspondiente. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, sus equipos y unidades al Comandante de la operación civil.

5.   Recaerá en el Comandante de la operación civil la responsabilidad global de garantizar que la UE cumpla debidamente su deber de diligencia.

6.   El Comandante de la operación civil y el Representante Especial de la UE (REUE) mantendrán consultas entre sí cuando sea necesario.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la Misión en el plano operativo.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control sobre el personal, equipos y unidades de los Estados contribuyentes según sean asignados por el Comandante de la operación civil, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la Misión.

3.   El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la Misión, incluido en este caso a la unidad logística de Bruselas, para la ejecución eficaz de la EUMM Georgia en el plano operativo, y asumirá su coordinación y gestión diaria, siguiendo las instrucciones en el plano estratégico del Comandante de la operación civil.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la UE pertinentes.

6.   El Jefe de Misión representará a la EUMM Georgia en la zona de operaciones y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.

7.   El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la UE sobre el terreno. El Jefe de Misión recibirá del REUE, sin perjuicio de la cadena de mando, orientación política sobre aspectos locales.

8.   El Jefe de Misión elaborará el OPLAN de la Misión, el cual será sometido al Consejo para su aprobación. Para la ejecución de esta tarea el Jefe de Misión recibirá la asistencia de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 7

Personal

1.   La EUMM Georgia estará compuesta principalmente por personal en comisión de servicios de los Estados miembros o de las instituciones de la UE. Cada Estado miembro o institución de la UE sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de despliegue, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y las asignaciones por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

2.   El personal civil internacional y local será contratado por la Misión por contrato, cuando el personal en comisión de servicios de los Estados miembros no cubra las funciones exigidas. En casos excepcionales debidamente justificados se podrá contratar personal de terceros Estados participantes con carácter contractual, si procede, a defecto de solicitudes cualificadas de los Estados miembros.

3.   Todo el personal se atendrá a las normas operativas mínimas de seguridad específicas de la Misión y al plan de seguridad de la Misión en apoyo de la política de seguridad sobre el terreno de la UE. En lo relativo a la protección de la información clasificada de la UE que se confíe al personal en cumplimiento de sus funciones, todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en las normas de seguridad del Consejo (1).

Artículo 8

Estatuto de la Misión y de su personal

1.   El Estatuto de la Misión y de su personal, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de la Misión, se decidirá por el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, que asistirá a la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de esta.

2.   El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con él. Incumbirá al Estado o a la institución de la UE de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.

Artículo 9

Cadena de mando

1.   La EUMM Georgia tendrá una cadena de mando unificada, como una operación de gestión de crisis.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUMM Georgia.

3.   El Comandante de la operación civil, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SGAR, será el comandante de la EUMM Georgia en el plano estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le prestará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante de la operación civil informará al Consejo por mediación del SGAR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUMM Georgia en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante de la operación civil.

Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes con arreglo al artículo 25, tercer párrafo, del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para nombrar el Jefe de Misión, a propuesta del SGAR, y para modificar el concepto de las operaciones (CONOPS) y el OPLAN. El Consejo seguirá investido de los poderes de decisión relativos a los objetivos y finalización de la Misión.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá periódicamente y según corresponda informes del Comandante de la operación civil y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus ámbitos de responsabilidad.

Artículo 11

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la UE en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Georgia, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión.

2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la Misión que los Estados miembros de la UE.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.

4.   Los mecanismos concretos de participación de los terceros Estados se establecerán en acuerdos celebrados con arreglo al artículo 24 del Tratado. El SGAR, que asistirá a la Presidencia, podrá negociar dichos acuerdos en nombre de esta. Cuando la UE y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.

Artículo 12

Seguridad

1.   El Comandante de la operación civil dirigirá la planificación que realice el Jefe de Misión de las medidas de seguridad y garantizará que se ejecuten de forma correcta y eficaz en la EUMM Georgia, de conformidad con los artículos 5 y 9 y en coordinación con la Oficina de Seguridad del Consejo.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la Misión y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la UE en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la UE en virtud del título V del Tratado y sus instrumentos de base.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un funcionario de seguridad de la Misión que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo.

4.   Los miembros del personal de la EUMM Georgia recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el plan de operaciones. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el funcionario de seguridad de la Misión.

5.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

Artículo 13

Capacidad de guardia permanente

Para la EUMM Georgia se activará la capacidad de guardia permanente.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 31 000 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos comunitarios aplicables al presupuesto general de la UE. Previa aprobación de la Comisión, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros de la UE, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUMM Georgia. Los nacionales de terceros Estados podrán participar en las licitaciones.

3.   El Jefe de Misión informará exhaustivamente a la Comisión y será supervisado por esta en relación con las actividades realizadas en el marco de su contrato.

4.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la Misión, incluidas la compatibilidad del equipamiento y la interoperabilidad de sus equipos.

5.   Los gastos relativos a la Misión se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 15

Coordinación

1.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la Comisión para garantizar la coherencia de la acción de apoyo de la UE a Georgia.

2.   El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con la representación local de la Presidencia de la UE y otros Jefes de Misión de la UE.

3.   El Jefe de la Misión cooperará con los demás agentes internacionales presentes en el país, en particular con las Naciones Unidas y la OSCE.

Artículo 16

Comunicación de información clasificada

1.   El SGAR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según convenga y con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados hasta el nivel «EU CONFIDENTIEL» elaborados para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

2.   El SGAR también estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas y a la OSCE, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la Misión, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se establecerán mecanismos locales a tal efecto.

3.   En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, el SGAR estará asimismo autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos de cooperación adecuados entre dicho Estado y la UE.

4.   El SGAR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).

Artículo 17

Revisión de la Misión

Se presentará al CPS una revisión de la Misión seis meses después del comienzo de la Misión sobre la base de un informe del Jefe de Misión y de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 18

Entrada en vigor y duración

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción y su duración será de 12 meses.

Artículo 19

Publicación

1.   La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las decisiones del CPS, adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 1, en relación con el nombramiento del Jefe de Misión, se publicarán también en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).

(2)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).


17.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.