ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 247

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
16 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 893/2008 del Consejo, de 10 de septiembre de 2008, por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús, la República Popular China, Arabia Saudí y Corea tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

 

Reglamento (CE) no 894/2008 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

*

Reglamento (CE) no 895/2008 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008, que modifica por decimotercera vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

19

 

 

Reglamento (CE) no 896/2008 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2008

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/725/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

23

 

 

2008/726/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

24

 

 

2008/727/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se nombra a un miembro y a un suplente eslovacos del Comité de las Regiones

25

 

 

2008/728/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se nombra a un miembro y a un suplente belgas del Comité de las Regiones

26

 

 

Comisión

 

 

2008/729/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a una ayuda del municipio de Amsterdam a favor de Glasvezelnet Amsterdam para una inversión en una red de acceso de fibra de vidrio C 53/06 (ex N 262/05, ex CP 127/04) [notificada con el número C(2007) 6072]  ( 1 )

27

 

 

2008/730/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 4735]  ( 1 )

50

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/731/PESC

 

*

Decisión CHAD/4/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Decisión CHAD/1/2008 del Comité Político y de Seguridad sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana y la Decisión CHAD/2/2008 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana

54

 

*

Decisión 2008/732/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

56

 

*

Decisión 2008/733/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

63

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/1


REGLAMENTO (CE) N o 893/2008 DEL CONSEJO

de 10 de septiembre de 2008

por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús, la República Popular China, Arabia Saudí y Corea tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor y objeto de reconsideración

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster («FDP», según se definen más detalladamente en el considerando 15) originarias de la República Popular China («RPC») y Arabia Saudí, y modificó el Reglamento (CE) no 2852/2000 (3) imponiendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea («Corea»). El 8 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005, en cierta medida, en relación con el derecho antidumping establecido sobre las exportaciones a la Comunidad Europea de mercancías producidas y exportadas por la empresa coreana Huvis Corp (4).

2.   Medidas que han expirado y son objeto de reconsideración

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1799/2002 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de FDP originarias de Belarús. Las medidas impuestas por dicho Reglamento expiraron el 11 de octubre de 2007.

3.   Investigación previa relativa a las importaciones de FDP originarias de Malasia y Taiwán

(3)

Tras la retirada de la denuncia, la Comisión, mediante la Decisión 2007/430/CE (6) («la Decisión de archivo»), dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de FDP originarias de Malasia y Taiwán («la investigación previa»). De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró que la conclusión de los derechos antidumping sobre las importaciones de Malasia y Taiwán no iba en contra del interés de la Comunidad.

4.   Investigación actual

(4)

Tras haber determinado que existían suficientes indicios razonables de que las medidas vigentes en aquel momento podían haber dejado de ser adecuadas porque era posible que su mantenimiento fuese en contra del interés de la Comunidad, el 30 de agosto de 2007, la Comisión, a iniciativa propia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), inició una reconsideración provisional parcial de las medidas, vigentes en esa fecha, aplicables a las importaciones de FDP originarias de Belarús, Corea, Arabia Saudí y la RPC («los países afectados»). La reconsideración se limitó a examinar si el proseguir con la imposición de las medidas iba o no en contra del interés de la Comunidad, y existía la posibilidad de que la decisión que se tomase al respecto tuviese efectos retroactivos a partir del 22 de junio de 2007, es decir, la fecha de entrada en vigor de la Decisión de archivo.

(5)

Como se ha indicado más arriba, las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones originarias de Belarús expiraron el 11 de octubre de 2007. En consecuencia, la reconsideración relativa a Belarús se interrumpió. No obstante, se llevó a cabo formalmente hasta esa fecha y la Comisión examinó, en particular, la cuestión de la derogación retroactiva de las medidas vigentes entre el 22 de junio y el 11 de octubre de 2007 en el caso de que las conclusiones justificasen tal medida.

5.   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores, los proveedores, los importadores y los usuarios de la Comunidad, así como a las asociaciones de usuarios y productores y a los exportadores y los representantes de los países afectados. Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar una audiencia.

(7)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas. Se recibieron respuestas completas a los cuestionarios de doce productores, diez usuarios, tres importadores, una asociación europea de productores, una asociación austriaco-alemana de productores, una federación alemana de usuarios, dos asociaciones pertenecientes a dicha federación y una asociación europea de usuarios.

(8)

Por otra parte, la Comisión recibió contribuciones de otros productores, usuarios e importadores que no completaron el cuestionario.

(9)

Entre los productores y usuarios que participaron en la investigación hay dos grupos integrados verticalmente que producen FDP (en su totalidad o en parte) para el consumo cautivo.

(10)

Por último, asistidos por sus autoridades, manifestaron su opinión una asociación de exportadores chinos y dos exportadores coreanos.

(11)

Los exportadores de Belarús y Arabia Saudí no hicieron públicas sus opiniones. Además, ninguna parte comentó las medidas en relación con estos dos países.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que estimó necesaria para determinar si el proseguir con la imposición de las medidas iba en contra del interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

a)

Productores comunitarios

Silon (República Checa),

Trevira GmbH (Alemania),

Advansa (Alemania),

Wellman International Limited (Irlanda);

b)

Usuarios comunitarios

PGI Nonwovens B.V (Países Bajos),

Libeltex BVBA (Bélgica),

Lück GmbH (Alemania);

c)

Usuario y productor comunitario

ORV Manufacturing SpA (Italia);

d)

Asociaciones de usuarios

Gesamtverband Textil + Mode (Confederación de la Industria Textil y de la Confección Alemana),

Edana (Artículos Desechables y No Tejidos Europeos).

6.   Período de investigación

(13)

El período de la investigación de reconsideración (PIR) abarcó desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007. El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación abarcó desde el 1 de enero de 2004 hasta el final del PIR («el período considerado»).

(14)

Cabe recordar que, en la investigación previa, el período de investigación abarcó desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, y el examen de las tendencias pertinentes para la evaluación, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto afectado es el mismo de las investigaciones mencionadas en los considerandos 1 y 3: fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. Se clasifica actualmente en el código NC 5503 20 00. Se conocen comúnmente como fibras discontinuas de poliéster («FDP»).

(16)

El producto es un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de FDP se realiza en la hilatura, es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclados con otras fibras como el algodón y la lana, o en artículos no tejidos, por ejemplo en el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de automóviles o chaquetas.

C.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en la Comunidad

(17)

La determinación del consumo total de la Comunidad se basó en las estadísticas relativas a las importaciones y exportaciones de Eurostat y en la producción de la industria de la Comunidad (según se define en el considerando 26) y de otros productores comunitarios.

Cuadro 1

Consumo comunitario

2004

2005

2006

PIR

Volumen (toneladas)

834 141

843 579

822 509

823 667

Índice (2004 = 100)

100

101

99

99

(18)

Como recoge el cuadro anterior, el consumo de FDP ha descendido ligeramente durante el período considerado. Esta tendencia contrasta claramente con la situación examinada en la investigación previa, en la que el consumo en la Comunidad, tal como se indica en el Reglamento por el que se establecen derechos provisionales (8), aumentó un 3 % durante el período considerado en esa investigación (2002-2005).

2.   Importaciones de Belarús, la RPC, Arabia Saudí y Corea: volumen, cuota de mercado y precios de importación

(19)

El volumen de las importaciones a la Comunidad procedentes de los países afectados se redujo un 28 % entre 2004 y el PIR, la cuota de mercado pasó de un 24,4 % a un 18 % y los precios aumentaron un 16 %. Estos datos se basan en estadísticas de Eurostat.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de los países afectados

2004

2005

2006

PIR

Corea

Volumen (toneladas)

122 260

108 407

111 967

133 574

Índice (2004 = 100)

100

87

92

109

Cuota de mercado

15,1 %

13,2 %

14,1 %

16,9 %

Precios en miles EUR/tonelada

0,987

1,115

1,079

1,114

Índice (2004 = 100)

100

113

109

113

RPC

Volumen (toneladas)

45 713

38 103

2 283

8 935

Índice (2004 = 100)

100

83

5

20

Cuota de mercado

5,7 %

4,6 %

0,3 %

1,1 %

Precios en miles EUR/tonelada

0,92

0,97

1,06

1,10

Índice (2004 = 100)

100

105

115

120

Belarús

Volumen (toneladas)

1 771

153

81

43

Índice (2004 = 100)

100

8

4,5

2,4

Cuota de mercado

0,2 %

0 %

0 %

0 %

Precios en miles EUR/tonelada

0,97

1,17

1,16

1,26

Índice (2004 = 100)

100

121

120

130

Arabia Saudí

Volumen (toneladas)

27 805

6 433

450

72

Índice (2004 = 100)

100

23

2

0,3

Cuota de mercado

3,4 %

0,8 %

0,1 %

0 %

Precios en miles EUR/tonelada

0,93

1,05

1,21

0,9

Índice (2004 = 100)

100

113

130

97

Total de los países afectados

Volumen (toneladas)

197 549

153 096

114 781

142 624

Índice (2004 = 100)

100

77

58

72

Cuota de mercado

24,4 %

18,7 %

14,5 %

18 %

Precios en miles EUR/tonelada

0,96

1,08

1,08

1,11

Índice (2004 = 100)

100

112

112

116

(20)

El marcado incremento de las importaciones procedentes de Corea durante el PIR obedeció fundamentalmente al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de Taiwán durante el primer semestre de 2007 (9). Corea y Taiwán son los principales proveedores de poliéster de baja fusión (PBF) y de fibras huecas conjugadas siliconadas (FHCS). Dado que el nivel de los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones procedentes de Taiwán alcanzó un 29,5 % en el caso de determinadas empresas, los importadores de la Comunidad decidieron adquirir PBF y FHCS de Corea, donde el nivel de los derechos antidumping era considerablemente inferior.

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países: volumen, cuota de mercado y precios de importación

Cuadro 3

Importaciones procedentes de otros terceros países

2004

2005

2006

PIR

Volumen (toneladas)

171 633

225 748

278 392

256 291

Índice (2004 = 100)

100

132

162

149

Cuota de mercado

21 %

28 %

35 %

32 %

Precios en miles EUR/tonelada

1,09

1,20

1,15

1,15

Índice (2004 = 100)

100

110

106

106

(21)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países se incrementaron un 49 %. La razón de tal incremento está ligada a la imposición, en marzo de 2005, de derechos antidumping sobre las importaciones de Arabia Saudí y la RPC y a la derogación de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Indonesia, Tailandia y la India en octubre de 2006.

(22)

Globalmente, por tanto, las importaciones han aumentado, pasando de 370 KT aproximadamente a 400 KT aproximadamente durante el período en cuestión. Tomando el período de investigación de la investigación previa como punto de partida, han pasado de 380 KT aproximadamente a 400 KT aproximadamente.

D.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

1.   Nivel de cooperación

(23)

Durante el PIR, 19 productores comunitarios fabricaron FDP. La cooperación de los productores comunitarios durante la investigación fue muy elevada. De los 19 productores comunitarios cooperaron plenamente 12, que representan el 70 % de la producción. Otros productores comunitarios presentaron contribuciones en relación con la investigación, pero su cooperación no fue plena. Por otra parte, también presentaron sus observaciones al respecto dos asociaciones de productores (CIRFS e IVC) (10). Además, todos los productores comunitarios aportaron información sobre su producción. Si se tienen en cuenta todas las contribuciones recibidas (las de los productores y las de las asociaciones), se puede concluir que los productores de la Comunidad que representan un 88 % de la producción comunitaria han dado a conocer sus opiniones y están en contra de la conclusión de las medidas. Este nivel de cooperación es considerablemente superior al de la investigación previa, en la que solo tres empresas que representan poco más del 25 % de la producción comunitaria y una asociación de productores (CIRFS) cooperaron con la Comisión y, posteriormente, retiraron la denuncia.

(24)

La Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que repercuten en la situación de los productores comunitarios.

2.   Definición de producción comunitaria e industria de la Comunidad

(25)

Como se indicó anteriormente, durante el PIR, fabricaban FDP 19 productores comunitarios. Estos 19 productores constituyen la producción comunitaria total a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(26)

Doce productores comunitarios (Advansa GmbH, Fibracat Europa S.L., Fidion S.r.l., Frana Polifibre SpA, Greenfiber International S.A., IMP Comfort Sp.z o.o., Märkische Faser, Nurel S.A., ORV Manufacturing SpA, Silon s.r.o., Trevira GmbH y Wellman International Ltd) cooperaron plenamente en la investigación. Durante el PIR produjeron 347 640 toneladas y representan el 70 % de la producción comunitaria. Por tanto, representaron una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado durante el PIR.

(27)

Por tanto, se consideró que los doce productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación representaban a la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo, se hace referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(28)

Entre 2004 y el PIR, la producción y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad evolucionó como se expone a continuación:

Cuadro 4

 

2004

2005

2006

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

317 450

307 043

321 127

347 640

Índice (2004 = 100)

100

97

101

110

Cuota de mercado

36,9 %

32,4 %

38,6 %

41,8 %

(29)

Tras disminuir en 2005, la producción de la Comunidad ha aumentado un 10 % con respecto a la situación existente en 2004. Este aumento está vinculado, entre otras cosas, a la creación de nuevas plantas de FDP en Polonia y Rumanía en 2006. Se espera que la producción siga creciendo en el futuro con la consolidación de las actividades de estas nuevas plantas y la creación de otra planta en Bulgaria con una capacidad anual de entre 12 000 y 14 500 toneladas. En cuanto a la cuota de mercado, esta descendió también en 2005 y aumentó en 2006 y 2007. Comparando este cuadro con la producción de la industria de la Comunidad de la investigación previa (según se define en el considerando 70 del Reglamento por el que se establecen derechos provisionales) (11) durante el período considerado en dicha investigación (2002-2005), puede constatarse un cambio de tendencia. De hecho, entre 2002 y 2005 la producción de la industria de la Comunidad de ese momento descendió un 9 %, mientras que durante el período considerado en la presente investigación la producción de la industria de la Comunidad ha aumentado un 10 %. En lo referente a la cuota de mercado, la situación también es diferente. Efectivamente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en la investigación previa descendió 2,3 puntos porcentuales, mientras que, en la investigación actual, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se ha incrementado casi 5 puntos porcentuales.

3.1.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(30)

Entre 2004 y 2005 se registró un descenso de la capacidad del 6 %. A partir de 2006, la capacidad comenzó a aumentar hasta alcanzar un nivel próximo a las 413 000 toneladas durante el PIR (prácticamente un 13 % superior al de 2004). Este incremento obedeció fundamentalmente al hecho de que dos de los productores que cooperaron habían creado nuevas plantas en Polonia y Rumanía que comenzaron a funcionar en 2006. En cuanto a la utilización de la capacidad, esta se redujo 2,4 puntos porcentuales durante el período considerado. Con toda probabilidad, la causa de esta reducción estuvo relacionada con la instalación de nuevas capacidades y el descenso del consumo en la Comunidad. Los datos relativos a la capacidad de producción contrastan marcadamente con los obtenidos en la investigación previa, en la que la capacidad de la industria de la Comunidad se redujo un 9 % durante el período considerado (2002-2005).

Cuadro 5

 

2004

2005

2006

PIR

Capacidad (toneladas)

366 062

344 872

378 931

412 916

Índice (2004 = 100)

100

94

103,5

112,7

Utilización de la capacidad

86,8 %

89,3 %

85 %

84,4 %

3.2.   Volumen de negocios y cantidades vendidas

Cuadro 6

 

2004

2005

2006

PIR

Volumen de negocios (en miles EUR)

391 259

388 502

403 189

443 540

Índice (2004 = 100)

100

99

103

113

Ventas en la Comunidad (toneladas)

281 083

259 314

272 553

300 051

Índice (2004 = 100)

100

92

97

107

(31)

Durante el período considerado, el volumen de negocios de la industria de la Comunidad y la cantidad de FDP vendidas aumentaron un 13 % y un 7 %, respectivamente. Estos aumentos están relacionados con la creación de dos nuevas plantas en Polonia y Rumanía en 2006. Comparando estos datos con los de la investigación previa, en la que se registró un descenso del 1 % en el volumen de ventas durante el período considerado, se observa que la situación ha cambiado radicalmente y las pruebas ponen de manifiesto que la industria de la Comunidad ha hecho un gran esfuerzo para responder a la demanda.

3.3.   Precios de venta y costes

(32)

Los precios unitarios de venta de la industria de la Comunidad en la UE aumentaron un 6,2 % durante el período considerado (pasando de 1 392 EUR/tonelada en 2004 a 1 478 EUR/tonelada durante el PIR). No obstante, se ha registrado un ligero descenso de los precios desde 2005. El coste medio aumentó un 9,7 % (pasando de 1 388 EUR/tonelada en 2004 a 1 523 EUR/tonelada durante el PIR). Este aumento de los costes obedeció fundamentalmente al considerable aumento del coste medio de la mayoría de las materias primas (debido, en última instancia, al aumento de los precios del petróleo en todo el mundo). Estas cifras muestran que, para evitar la pérdida de cuota de mercado, la industria de la Comunidad no estaba en situación de cubrir completamente sus costes de producción con sus precios de venta. Los incrementos de los precios de la industria de la Comunidad han sido mucho más moderados que en la investigación previa, en la que aumentaron un 12 % durante el período considerado.

Cuadro 7

 

2004

2005

2006

PIR

Precio medio ponderado (en miles EUR/tonelada)

1,39

1,50

1,48

1,48

Índice

100

107

106

106

Coste medio ponderado (EUR/tonelada)

1,388

1,511

1,556

1,523

Índice (2004 = 100)

100

109

112

109,7

3.4.   Empleo y salarios

(33)

El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 17,8 % entre 2004 y el PIR, y el salario medio por empleado disminuyó un 10 %. Aunque la producción de FDP no requiere un uso intensivo de mano de obra, el aumento de la capacidad y de la producción estuvo acompañado de un importante incremento de puestos de trabajo. En la investigación previa, el nivel de empleo se redujo un 19 % durante el período considerado y el coste laboral medio por empleado aumentó más de un 30 %: de nuevo, una situación completamente diferente.

Cuadro 8

 

2004

2005

2006

PIR

Empleo

1 743

1 660

1 944

2 053

Índice (2004 = 100)

100

95

111,5

118

Coste laboral medio/empleado al mes

3 191

3 411

3 015

2 859

Índice (2004 = 100)

100

107

94

90

3.5.   Rentabilidad

(34)

La rentabilidad de las ventas (12) del producto afectado a clientes no relacionados en la Comunidad se ha deteriorado considerablemente, con independencia de que se tome como punto de partida 2004 o 2005. Por tanto, la situación ha empeorado ostensiblemente.

Cuadro 9

 

2004

2005

2006

PIR

Rentabilidad

0,3 %

–0,8 %

–5,4 %

–3,2 %

3.6.   Inversiones

Cuadro 10

 

2004

2005

2006

PIR

Inversiones (en miles EUR)

15 604

16 580

39 865

32 618

Índice (2004 = 100)

100

106

255

209

(35)

Entre 2004 y el PIR, el nivel de inversiones de la industria de la Comunidad aumentó un 109 %. Este aumento se explica, en gran medida, por la instalación de nuevas plantas en Polonia y Rumanía que comenzaron a funcionar en 2006.

3.7.   Conclusión relativa a la situación de los productores

(36)

La investigación ha concluido que, contrariamente al caso mencionado en el considerando 3, la industria de la Comunidad está cada vez más interesada en este producto y está ampliando su producción, y que su viabilidad se ha reforzado.

(37)

La industria de la Comunidad ha podido aumentar su cuota de mercado casi 5 puntos porcentuales durante el período considerado. No obstante, este aumento se ha producido en un período en el que el consumo cayó más de un 1 %.

(38)

Durante el período considerado, los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron un 6 %, pero se ha registrado un ligero descenso desde 2005. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha explicado en el considerando 32, el incremento de los precios se produjo al tiempo que los costes aumentaban un 10 %.

(39)

Por otra parte, se ha registrado un importante incremento en términos de empleo debido a la apertura de dos nuevas plantas (13). Por lo que respecta a la rentabilidad, si bien la situación se ha deteriorado durante los últimos años, se ha constatado una mejora entre 2006 y el PIR. A fin de mantener su posición en el mercado, la industria de la Comunidad se ve obligada a vender con pérdida.

(40)

De lo anterior se puede concluir que, si bien la industria de la Comunidad se ha beneficiado hasta cierto punto de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones procedentes de los países afectados, no se ha recuperado de las prácticas de dumping anteriores y sigue sumida en una situación frágil y vulnerable. En caso de que las medidas desaparecieran, lo más probable es que esta situación se viera agravada por importaciones al mismo nivel o a niveles superiores procedentes de los países afectados.

4.   Evolución de las importaciones en caso de que se deroguen las medidas

4.1.   Capacidades no utilizadas

(41)

La capacidad excedentaria de la RPC se sitúa en torno a 3 millones de toneladas, lo que representa 3,5 veces el consumo total de la Comunidad. Esta capacidad excedentaria ha aumentado un 37 % desde 2005 (el año en que se establecieron las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC). En cuanto a Corea, la capacidad excedentaria durante el año próximo será de 114 000 toneladas, es decir, el 14 % del consumo total de la Comunidad. Aun en el caso de que parte de esta capacidad excedentaria corresponda a la empresa a la que se aplica un derecho antidumping del 0 %, la mayor parte de ella corresponde a empresas sujetas a derechos antidumping. No se dispone de datos relativos a Arabia Saudí. Por lo que respecta a Belarús, no es necesario hacer un análisis prospectivo de la capacidad excedentaria porque las medidas expiraron en octubre de 2007. En caso de derogarse las medidas, la capacidad excedentaria de estos países podría dirigirse a la Comunidad.

4.2.   Incentivos para reorientar los volúmenes de ventas a la Comunidad

(42)

Algunos de los principales mercados de exportación del mundo están protegidos por derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones de FDP originarias de la RPC y Corea. De hecho, en Turquía y los EE.UU. se aplican derechos a las importaciones procedentes de la RPC, que en el caso de los EE.UU. llegan a alcanzar un 44,3 %. Además, las exportaciones coreanas están sujetas a derechos antidumping que oscilan entre un 0 % y un 24,6 % en Japón, Turquía, Pakistán y los EE.UU. En caso de derogarse las medidas en cuestión, como se ha esbozado en el considerando 4, la Unión Europea se convertiría en el único de los mercados más importantes de tamaño considerable en el que las exportaciones procedentes de la RPC y Corea no estarían sujetas a medidas antidumping.

(43)

Algunos usuarios han alegado que la RPC desincentiva la exportación de materias primas como las FDP. Esta alegación no puede aceptarse. De acuerdo con las estadísticas disponibles, el flujo neto de FDP en la RPC (la comparación entre la producción y el consumo interno) está creciendo a ritmo constante y se espera que se incremente en los próximos años, tal como recoge el cuadro siguiente:

Cuadro 11

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Flujo neto (comparación entre la producción y el consumo interno en miles de toneladas)

– 480

– 200

23

258

449

541

(44)

Se trata de una clara señal de que las exportaciones de FDP procedentes de la RPC están aumentando y se espera que sigan haciéndolo en el futuro, pese a que se haya alegado que la RPC desincentiva las exportaciones de FDP. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

4.3.   Políticas de abastecimiento

(45)

Una asociación de usuarios ha indicado que los productores de hilados y artículos no tejidos fabricados a partir de FDP han mostrado a menudo un claro interés en comprar fibras originarias de la UE para producir hilados y artículos no tejidos con este origen y exportarlos a países con acuerdos preferenciales. Sin embargo, los datos proporcionados por los usuarios en la presente investigación muestran que entre un 85 % y un 100 % del volumen de negocios de las empresas del sector de los productos no tejidos correspondiente a los productos que incorporan FDP se realiza a través de las ventas en la Comunidad. En consecuencia, por lo que respecta a las exportaciones a países con acuerdos preferenciales, las normas relativas al origen no deberían influir significativamente en los usuarios de FDP a la hora de tomar decisiones relativas al origen de los productos en el momento de su adquisición. Por tanto, en ausencia de pruebas que apoyen la alegación de la citada asociación, se rechaza dicha alegación.

4.4.   Conclusión relativa a la evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(46)

Por consiguiente, la conclusión alcanzada es que, dados los incentivos señalados anteriormente, es probable que, en caso de levantarse las medidas antidumping vigentes, se exporten a la Comunidad cantidades importantes.

5.   Conclusión sobre la industria de la Comunidad

(47)

La industria de la Comunidad ha hecho un esfuerzo importante en términos de inversiones que se ha traducido en una considerable expansión. La situación de la industria de la Comunidad ha cambiado sustancialmente en los últimos años, como ponen de manifiesto la aparición de la nueva industria en Polonia y Rumanía y la expansión prevista en Bulgaria.

(48)

A pesar de estos esfuerzos renovados de expansión e inversión, debe señalarse, no obstante, como ya se indicó anteriormente, que la situación de la industria de la Comunidad en cuanto a rentabilidad sigue siendo precaria. Si se suprimen las medidas antidumping, lo más probable es que haya un elevado número de importaciones objeto de dumping.

(49)

Unos grandes volúmenes de importaciones a precios objeto de dumping aumentarían la presión de los precios sobre la industria de la Comunidad, reducirían los márgenes de beneficios y la rentabilidad e incrementarían las pérdidas. Esto podría tener como consecuencia la posible cancelación de nuevas inversiones, el declive en cuanto a innovación, la erosión de la posición competitiva de la industria integrada, recortes y cierres de empresas.

(50)

Teniendo en cuenta lo anterior, si la industria de la Comunidad quedara expuesta a importantes volúmenes de exportaciones de la RPC, Corea y Arabia Saudí a precios objeto de dumping y sin las correspondientes medidas, su situación financiera se deterioraría aún más. Partiendo de esta base, se concluye, por tanto, que la derogación de las medidas iría en contra del interés de la industria de la Comunidad.

E.   USUARIOS DE LA COMUNIDAD

(51)

El mercado de los productos que incorporan FDP se divide en: a) los artículos para hilado (es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles con o sin mezcla de otras fibras como el algodón o la lana); b) los artículos no tejidos (es decir, la fabricación de láminas y redes no convertidas en hilados, con exclusión del papel), y c) los artículos para relleno (es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles, como cojines o asientos de automóviles).

1.   Nivel de cooperación de los usuarios de la Comunidad

(52)

Dieciséis usuarios industriales enviaron sus contribuciones en relación con la presente investigación. Representan un 17 % del consumo comunitario total de FDP y en torno a un 13 % de las importaciones procedentes de los países afectados. No obstante, solo cooperaron plenamente diez usuarios (14), que representan aproximadamente un 12 % del consumo comunitario total de FDP (todos estos usuarios que han cooperado plenamente pertenecen a los sectores de los artículos no tejidos y los artículos de relleno). En cuanto a los demás usuarios que cooperaron parcialmente, solo uno opera en el sector de los artículos para hilado.

(53)

Es más, Gesamtverband Textil + Mode (la federación alemana de industrias textiles que representa a los sectores de los artículos para hilado y de los artículos no tejidos), dos asociaciones pertenecientes a la citada federación —Industrieverband Garne-Gewebe-Technische Textilien e.V. (IVGT) y Verband der Deutschen Heimtextilien-Industrie e.V.— y una asociación europea que representa a empresas del sector de los artículos no tejidos (EDANA) han presentado contribuciones en las que solicitan a la Comisión que ponga fin a las medidas vigentes. Todos los usuarios mencionados anteriormente pertenecen a una o a varias de estas asociaciones. La representatividad de estas asociaciones corresponde a aproximadamente un 30 % del consumo comunitario total de FDP.

(54)

El nivel de cooperación de los usuarios independientes en este procedimiento es superior al de la investigación previa. Cabe señalar también que en la investigación previa solo expusieron sus opiniones los usuarios que estaban a favor de que no se estableciesen derechos (en torno a un 10 % del consumo total), mientras que en este procedimiento también han participado los usuarios que están a favor de que se mantengan las medidas.

2.   Alegaciones presentadas por los usuarios

2.1.   Usuarios a favor de la conclusión de las medidas

(55)

Los usuarios que representan en torno a un 11 % del consumo total de FDP y un 10 % de las importaciones procedentes de los países afectados han presentado una serie de alegaciones contra el mantenimiento de los derechos. Todos estos usuarios pertenecen a una o a varias de las asociaciones de usuarios mencionadas anteriormente, que también están a favor de la conclusión de las medidas. Las alegaciones presentadas por los usuarios y las asociaciones que están a favor de la conclusión de las medidas se examinan más adelante.

(56)

En primer lugar alegan que hacen frente a una situación difícil debido al aumento de la competencia con respecto a sus productos acabados por parte de países que han pasado de exportar FDP a exportar productos no tejidos (como, por ejemplo, la RPC). Sostienen que, en caso de que concluyan las medidas vigentes, podrán abastecerse de fibras más baratas y hacerse por tanto más competitivos frente a los productos acabados procedentes de Asia. Si el precio de mercado de las FDP disminuye, es posible que aumente la rentabilidad. Debe tenerse en cuenta que sus clientes son principalmente cadenas de gran distribución para las que resulta esencial que el precio sea el mínimo y con respecto a las cuales el margen aplicado a los productos acabados es muy reducido.

(57)

Con respecto a estas alegaciones, debe indicarse que la información suministrada por los usuarios que han cooperado en la investigación pone de manifiesto que su situación no ha variado en términos de rentabilidad a pesar de la imposición en 2005 de derechos antidumping sobre las FDP originarias de la RPC y del aumento de las importaciones de productos acabados procedentes de este país. Esto se debe a que el impacto de las FDP en los costes totales de los productos que las incorporan también ha permanecido estable, como recoge el cuadro siguiente:

Cuadro 12

 

2004

2005

2006

PIR

Rentabilidad

3,48 %

4,07 %

3,88 %

3,79 %

Costes totales de las FDP como porcentaje de los costes totales

22,3 %

24 %

24 %

24 %

(58)

Así pues, la situación es distinta a la de la investigación previa, en la que el establecimiento de nuevos derechos antidumping que podían alcanzar casi un 30 % en determinados casos habría tenido, indudablemente, repercusiones negativas de mucho más calado en la estructura de los costes de los usuarios de FDP y en sus posibilidades de hacer ofertas atractivas a sus clientes.

(59)

Por otra parte, su volumen de negocios en la Comunidad en relación con los productos que incorporan FDP se ha incrementado más de un 10 % durante el período considerado, como recoge el cuadro 13:

Cuadro 13

 

2004

2005

2006

PIR

Volumen de negocios (en miles EUR)

427 694

452 329

456 445

472 750

Índice: (2004 = 100)

100

106

107

111

(60)

Estas cifras muestran que el incremento de las importaciones de productos acabados procedentes de la RPC desde 2005 no ha impedido que los usuarios de FDP de la Comunidad se expandan y vendan su mercancía a minoristas y mantengan su margen de beneficios. En cuanto al posible impacto en los precios finales pagados por los consumidores, no se ha presentado ninguna alegación a este respecto, mientras que en la investigación previa se llegó a la conclusión de que el establecimiento de nuevos derechos que podían alcanzar casi un 30 % podía haber repercutido en los consumidores.

(61)

Los usuarios que están a favor de la conclusión de las medidas han alegado también que los precios de las FDP están aumentado en el interior de la Comunidad a pesar de la caída del dólar. Esta afirmación no se corresponde con los datos obtenidos por la Comisión durante la investigación. Si bien el precio de las FDP experimentó una brusca subida en 2005, se ha mantenido estable después, como muestran el cuadro 7, por lo que respecta a las FDP producidas y vendidas en el interior de la Comunidad, y el cuadro 14, por lo que respecta a las FDP importadas (15):

Cuadro 14

 

2004

2005

2006

2007

Primer trimestre 2008

Precios en miles EUR/tonelada

1,02

1,15

1,13

1,15

1,15

Índice (2004 = 100)

100

113

111

113

113

(62)

En vista de lo anterior, las medidas vigentes no parecen haber tenido un poderoso impacto en los costes y la rentabilidad de las empresas de los usuarios.

(63)

En segundo lugar, los usuarios que están en contra del establecimiento de medidas señalan que existe una diferencia sustancial en cuanto al nivel de empleo en la Comunidad entre el sector relativo a la producción de FDP (en torno a 3 000 personas) y la industria transformadora (presuntamente 70 000 personas).

(64)

Por lo que respecta a esta afirmación, si bien la cifra de 70 000 personas parece exagerada, no puede negarse que la industria usuaria requiere más mano de obra que la industria productora. En vista de que solo un reducido número de usuarios cooperaron plenamente (solo suministraron cifras relativas a puestos de trabajo usuarios que representan un 12 % del consumo total de FDP de la Comunidad), la Comisión no ha podido obtener datos exactos en materia de empleo. Con todo, el cuadro 15 muestra que los usuarios que cooperaron plenamente en la investigación emplean a 5 009 personas. Esto indicaría que al menos entre 40 000 y 45 000 personas estarían implicadas en la producción de artículos que incorporan FDP. Este cuadro incluye también indicaciones relativas a la evolución del empleo entre los usuarios que cooperaron.

Cuadro 15

 

2004

2005

2006

PIR

Empleo

3 898

4 471

4 854

5 009

Índice (2004 = 100)

100

115

125

129

(65)

Si bien el número de empresas que cooperaron es limitado, puede concluirse, no obstante, que los derechos antidumping vigentes no impidieron que el empleo creciese considerablemente durante el período considerado. Por consiguiente, se rechaza la alegación de los usuarios. Efectivamente, la situación en la investigación previa era diferente, ya que el establecimiento de derechos antidumping adicionales que podían alcanzar un 30 % hubiera podido dar lugar a la pérdida de puestos de trabajo en el sector de los usuarios.

(66)

En tercer lugar, los usuarios mencionados en esta sección señalaron que existe una demanda creciente en los sectores de los artículos no tejidos y los artículos de relleno de dos tipos especiales de FDP: FHCS y PBF (a los que se hace referencia en el considerando 20), con respecto a los cuales la producción en la Comunidad es limitada, mientras que la RPC y Corea cuentan con grandes capacidades de producción.

(67)

A este respecto, de acuerdo con las mejores estimaciones de que dispone la Comisión a la luz de la información presentada por las partes interesadas, el consumo total de PBF en la Comunidad durante el PIR se sitúa en torno a unas 85 000-90 000 toneladas y el consumo total de FHCS en torno a unas 65 000-70 000 toneladas. La industria de la Comunidad suministra en la actualidad 2 155 toneladas de PBF y 21 543 toneladas de FHCS. La demanda de estos tipos de FDP crece constantemente y, de acuerdo con una asociación de usuarios, se producirá un incremento anual del 6 % con respecto a ambos tipos en los próximos años.

(68)

Los productores de FDP de la Comunidad alegan que la producción de estas «especialidades» es limitada en la Comunidad debido a que el nivel existente de precios objeto de dumping no les permite aumentar la producción. De acuerdo con los datos recogidos en la presente investigación, las capacidades de FHCS y PBF en la industria de la Comunidad durante el período considerado han evolucionado como se expone a continuación:

Cuadro 16

 

2004

2005

2006

PIR

Capacidad de la industria de la Comunidad: FHCS

67 050

46 550

61 550

61 550

Índice (2004 = 100)

100

69

92

92

Capacidad de la industria de la Comunidad: PBF

32 050

32 050

32 050

32 050

Índice (2004 = 100)

100

100

100

100

(69)

Este cuadro pone de manifiesto que la industria de la Comunidad estaría en situación de cubrir entre un 88 % y un 95 % de la demanda total de FHCS y en torno a un 37 % de la demanda total de PBF en caso de que los precios alcanzasen un determinado nivel. Por otra parte, aunque la industria de la Comunidad produzca cantidades limitadas de estas «especialidades», los usuarios pueden abastecerse de ellas en Corea y la RPC con derechos antidumping reducidos (solo un 5,7 % en el caso de Huvis, en Corea, y un 4,9 % en el de Far Eastern, en la RPC). En cuanto a la posibilidad de abastecerse en Taiwán, se ha alegado que la producción de FDP en este país se está reduciendo y que esto conducirá al aumento de los precios o a la escasez del suministro y que, si se piensa sustituir dicho suministro con las importaciones procedentes de la RPC y Corea, el impacto del coste de los derechos pagados por estas «especialidades» importadas de la RPC y Corea será considerable, debido al reducido margen de beneficios de los usuarios de la Comunidad. Estas alegaciones no pueden aceptarse. Por una parte, si bien la producción de FDP en Taiwán está reduciéndose, se espera que la capacidad excedentaria aumente (la capacidad excedentaria esperada para 2008 se sitúa en torno a 122 000 toneladas y para 2009 en torno a 150 000 toneladas). En conclusión, no está claro que vaya a existir una escasez estructural de estas especialidades.

(70)

En cuanto a los precios de estas «especialidades», no se dispone de estadísticas oficiales, pero, tal como recoge el cuadro siguiente, de acuerdo con los datos suministrados por las empresas que cooperaron, el precio de las FHCS (incluidos los derechos antidumping) ha aumentado en tan solo un 2 % entre 2004 y el PIR. En 2006 llegó a producirse, incluso, una importante reducción de los precios. Lo más probable es que el aumento registrado entre 2006 y el PIR obedeciese al establecimiento, en el primer semestre de 2007, de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de Taiwán. En cuanto al PBF, su precio aumentó un 18 % durante el período considerado.

Cuadro 17

 

2004

2005

2006

PIR

Precio de las FHCS en miles EUR/tonelada

1,21

1,26

1,05

1,24

Índice (2004 = 100)

100

104

87

102

Precio del PBF en miles EUR/tonelada

1,31

1,44

1,43

1,54

Índice (2004 = 100)

100

110

109

118

(71)

Estos datos deben analizarse en relación con el peso de estas especialidades en los costes totales de los productos que incorporan FDP. De acuerdo con los datos aportados por los usuarios que cooperaron, el impacto de las FHCS en sus costes totales de los productos que incorporan FDP solo representa un 1,98 %, y el impacto del PBF, un 4,38 %. Teniendo en cuenta que la rentabilidad media se sitúa en torno a un 4 %, el impacto en los costes totales vinculados a estas «especialidades» no es significativo, a pesar del marcado aumento del precio del PBF. Por ello, se rechaza esta alegación.

(72)

La situación era distinta en la investigación previa, en la que el establecimiento de derechos antidumping de casi un 30 % sobre las importaciones de PBF y FHCS originarios de Taiwán y el aumento de los precios que ello habría entrañado con respecto a estos mismos productos habrían tenido un impacto más marcado en los costes totales.

2.2.   Usuarios en contra de la conclusión de las medidas

(73)

Usuarios que representan en torno a un 6 % del consumo total de la Comunidad de FDP y un 3 % de las importaciones de los países afectados han señalado que la conclusión de las medidas pondrá en peligro la rentabilidad de la industria transformadora, ya que la quiebra del sector de las FDP en la UE dará lugar a un aumento de los precios de las FDP en los dos próximos años, por lo que cabe esperar un incremento de las importaciones de productos que incorporan FDP.

(74)

A la luz de las alegaciones desarrolladas en la sección D.4 (probabilidad de un aumento significativo de las importaciones en caso de derogarse las medidas), no puede descartarse que esto pueda efectivamente ocurrir, con los riesgos que ello conllevaría para el mantenimiento de una competencia efectiva.

3.   Conclusión

(75)

Teniendo en cuenta todos los factores mencionados anteriormente, se concluye que, si bien la mayoría de los usuarios que han participado en la investigación consideran que el mantenimiento de los derechos va en contra de sus intereses, la investigación pone de manifiesto que la continuidad de las medidas no tendría un efecto sumamente negativo en su situación económica y financiera. Es más, al contrario que en la investigación previa, los usuarios tienen opiniones divergentes en cuanto a las repercusiones de la posible conclusión de las medidas vigentes en sus negocios. Como se indicó anteriormente, si bien la mayoría de ellos ha pedido a la Comisión que derogue los derechos antidumping, entre aquellos que cooperaron en la investigación hay también un número considerable que está en contra de la conclusión de los derechos.

F.   IMPORTADORES Y OPERADORES COMERCIALES

(76)

Seis importadores/operadores comerciales presentaron contribuciones en relación con la presente investigación dentro del plazo indicado en el anuncio de inicio, pero solo tres de ellos (Saehan Europe, GSI Global Service International y Marubeni) han cooperado plenamente y respondido a todas las preguntas planteadas por la Comisión. Todas ellas son empresas rentables y el número de empleados relacionados con la importación o el comercio de productos de FDP es despreciable.

(77)

No parece que el mantenimiento de los derechos vaya a tener ninguna incidencia negativa apreciable en su negocio. La mayoría de ellos opina que les beneficiaría que se diesen por concluidas las medidas impuestas sobre las importaciones procedentes de Corea, pero no así sobre las importaciones procedentes de la RPC, ya que ello traería consigo un gran flujo de productos y el nivel de precios se reduciría, al igual que el margen con el que operan. Por otra parte, en su opinión, dado que la capacidad coreana no utilizada es mucho más limitada que la china, el impacto de las importaciones coreanas sobre los precios no iría en detrimento de sus negocios.

(78)

Partiendo de esta base, se llega a la conclusión de que, tanto si las medidas se mantienen como si no, en términos generales, la actividad de los importadores y los operadores comerciales no se verá afectada de una manera significativa.

G.   OTRAS CONSIDERACIONES

(79)

Los productores de la Comunidad que presuntamente producen un 56 % de las FDP a partir de materiales reciclados han alegado que las importaciones de FDP objeto de dumping han tenido repercusiones negativas en la rentabilidad de las empresas dedicadas al reciclaje; se ha alegado, asimismo, que 425 000 personas trabajan en la recogida de tereftalato de polietileno (PET) a fin de abastecer a las empresas de reciclaje. A este respecto, debe indicarse que las empresas dedicadas al reciclaje de botellas de PET no mostraron interés alguno en participar en la investigación, pese a haber sido invitadas en el anuncio de inicio y pese a haber recibido los cuestionarios enviados por la Comisión, a los cuales ninguna respondió. Por otra parte, existe una importante y creciente demanda de botellas de PET recicladas en Asia, y la no imposición de medidas antidumping no impedirá que las empresas dedicadas al reciclaje de botellas de PET vendan sus productos en el mercado mundial. Por consiguiente, se rechazan estas alegaciones.

(80)

Además, los productores de la Comunidad han señalado que en la fabricación de fibras discontinuas de poliéster a partir de materiales reciclados se emplea menos energía que en el proceso químico y que el transporte de las FDP importadas de Asia produce emisiones de carbono. En consecuencia, sustituir la producción de la Comunidad con importaciones objeto de dumping, en particular con las procedentes de la RPC y Corea, aumentaría las emisiones de carbono y supondría un obstáculo para la consecución de los objetivos de la UE en relación con el cambio climático. En este contexto cabe recordar, en todo caso, que el análisis del interés de la Comunidad en los procedimientos antidumping se centra en el impacto económico de las medidas en los operadores económicos afectados y no está directamente relacionado con preocupaciones de índole medioambiental.

(81)

No se han presentado alegaciones en relación con Arabia Saudí (o Belarús) que justifiquen la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería favorable al interés de la Comunidad.

H.   CONCLUSIÓN

(82)

En vista de lo anterior, puede concluirse que los productores de FDP de la Comunidad, incluida la industria de la Comunidad, se están beneficiando de las medidas en vigor pero que su situación sigue siendo vulnerable. Durante el período considerado, han podido aumentar su cuota de mercado, la producción, la capacidad, el volumen de negocios y el nivel de empleo. Por otra parte, han realizado un esfuerzo importante en términos de inversión y han abierto nuevas plantas en Polonia, Rumanía y Bulgaria. Además, Tergal, un importante proveedor de la industria de la hilatura, ha superado sus dificultades financieras y, de acuerdo con la información aportada por la empresa, desde julio de 2007 ya no está sometida a un procedimiento de salvaguardia («procédure de sauvegarde»). Con todo, su situación financiera sigue siendo precaria y no puede hacer frente a un flujo súbito de importaciones objeto de dumping. El mantenimiento de los derechos seguirá aportando importantes beneficios a la industria de la Comunidad y contribuirá, con toda probabilidad, al restablecimiento de su viabilidad. Esta situación contrasta fuertemente con la imagen obtenida en la investigación previa, en la que se concluyó que el suministro de FDP podía ser problemático en el mercado de la Comunidad debido a la reconversión industrial de una empresa (La Seda) con el fin de aumentar la producción de otros productos, la quiebra de otro productor (Pennine Fibers) y las dificultades financieras experimentadas en aquel momento por Tergal.

(83)

En cuanto a los usuarios y los importadores, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones procedentes de los países afectados no han puesto en peligro su viabilidad y su capacidad de expandirse. Por tanto, si se pone término a las medidas, es probable que las ventajas para los usuarios y los importadores sean limitadas, dado que los derechos antidumping no tuvieron un efecto significativo en su situación económica. En contraste con esta conclusión, el análisis de la investigación previa puso de manifiesto que la imposición de nuevos derechos antidumping que podían alcanzar casi un 30 % habría repercutido en los precios de las FDP, en particular de FHCS y PBF, lo que podía haber sumido en una situación financiera difícil a un importante número de usuarios.

(84)

Por tanto, se concluye que las posibles ventajas limitadas que disfrutarían los usuarios e importadores de FDP de la Comunidad si se derogasen los derechos serían claramente desproporcionadas comparadas con las graves desventajas para la industria de la Comunidad.

(85)

En consecuencia, puede concluirse que la conclusión de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de los países afectados no estaría justificada por razones de interés comunitario.

I.   APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

(86)

Una serie de partes interesadas han manifestado que las medidas antidumping no pueden imponerse de forma discriminatoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que dispone que «se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, […]». Se ha señalado, asimismo, que este principio de no discriminación también es un principio fundamental de la legislación de la OMC.

(87)

De acuerdo con las partes interesadas que invocan la aplicación del principio de no discriminación, en el Reglamento (CE) no 2005/2006 se constató la existencia de dumping y perjuicio en las importaciones de FDP procedentes de Taiwán y Malasia. Se ha alegado que el motivo por el que no se aplicaron derechos antidumping a estas dos fuentes de importaciones de FDP no fue que la Comisión comprobase posteriormente la inexistencia de dumping y perjuicio en las importaciones de FDP procedentes de Malasia y Taiwán. Asimismo, se ha alegado que la decisión de la Comisión de no seguir imponiendo medidas antidumping sobre las importaciones de FDP procedentes de Malasia y Taiwán a partir del 22 de junio de 2007, pese a haberse comprobado la existencia de dumping y perjuicio en dichas importaciones, tiene por efecto invalidar la continuidad de la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de FDP procedentes de otros países.

(88)

En primer lugar, se pone de relieve que en el caso de Malasia y Taiwán la denuncia se retiró y el Consejo no llegó a una conclusión definitiva sobre la conveniencia de imponer derechos antidumping. En consecuencia, no existe discriminación alguna.

(89)

En segundo lugar, la naturaleza de las pruebas jurídicas relativas al interés de la Comunidad con arreglo al artículo 9, apartado 1 (aplicable en el caso de Taiwán y Malasia), y al artículo 21 (aplicable en el caso actual) del Reglamento de base es diferente. En el primer caso, la prueba debe determinar si el equilibrio de los intereses en cuestión es tan positivo como para que la Comisión deba continuar el procedimiento de oficio incluso en ausencia de una denuncia fundada. En el segundo caso, la prueba debe determinar si el equilibrio de intereses es tan negativo como para que deba ponerse término a las medidas. Por consiguiente, la distinta naturaleza de las pruebas implica que no puede haber discriminación.

(90)

En tercer lugar, aun en la situación hipotética de que el Consejo adoptase una decisión definitiva relativa al no establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de FDP originarias de Malasia y Taiwán, no existiría discriminación en este caso, ya que el citado principio solo es aplicable si se alcanzan conclusiones similares en distintas investigaciones relativas al mismo producto. En otras palabras, el cumplimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC exige que no se traten de manera distinta situaciones comparables y que no se traten de la misma manera situaciones diferentes. Como se explicó anteriormente, los hechos y las conclusiones de la presente investigación son radicalmente distintos de los hechos y las conclusiones del caso de Malasia y Taiwán y, en consecuencia, ambas situaciones no son comparables.

(91)

Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazan las alegaciones presentadas en relación con la aplicación del principio de no discriminación.

J.   DISPOSICIONES FINALES

(92)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se tiene intención de recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.

(93)

De acuerdo con los hechos y las consideraciones expuestos, se concluye que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, debe concluir la reconsideración provisional y deben mantenerse los derechos antidumping vigentes impuestos sobre las importaciones de FDP producidas y exportadas a la Comunidad Europea por los países afectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se pone fin a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FDP) originarias de Belarús, la República de Corea, Arabia Saudí y la República Popular China, declaradas normalmente con el código NC 5503 20 00, sin modificar las medidas antidumping vigentes.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(3)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

(4)  Asunto T-221/05.

(5)  DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

(6)  DO L 160 de 21.6.2007, p. 30.

(7)  DO C 202 de 30.8.2007, p. 4.

(8)  Reglamento (CE) no 2005/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán (DO L 379 de 28.12.2006, p. 65).

(9)  Véase la nota 8.

(10)  CIRFS (The International Rayon and Synthetic Fibres Committee —Comité Internacional de Rayón y Fibras Sintéticas—, el órgano representativo de la industria europea de las fibras artificiales) e IVC (Industrievereinigung Chemiefaser e.V., Asociación de las Industrias Alemana y Austríaca de las Fibras Artificiales).

(11)  Véase la nota 8.

(12)  No se ha tenido en cuenta la rentabilidad de las empresas con operaciones de puesta en marcha que tuvieron lugar dentro del período de investigación o durante parte del mismo, a fin de evitar posibles distorsiones de las cifras.

(13)  En 2005, un productor de la Comunidad quebró en el Reino Unido, pero las nuevas plantas con sede en Polonia y Rumanía han compensado la pérdida de producción y empleo a la que dio lugar esta quiebra.

(14)  Libeltex, ORV, PGI Nonwovens, Ziegler, Tharreau, Sandler, Frankenstolz, Lück, TWE Vliesstoffwerke e IMP Comfort.

(15)  Fuente: Eurostat. Una asociación de productores ha argumentado asimismo que en junio de 2008 se produjo una pronunciada subida de los precios con respecto a junio de 2007. Esta pronunciada subida corresponde a los precios en dólares; sin embargo, si consideramos los precios en euros puede constatarse que estos se han mantenido estables.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/17


REGLAMENTO (CE) N o 894/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

26,9

TR

68,0

ZZ

47,5

0707 00 05

EG

162,5

JO

156,8

MK

43,3

TR

140,9

ZZ

125,9

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

78,8

TR

104,3

UY

47,5

ZA

82,2

ZZ

78,2

0806 10 10

IL

248,7

TR

94,9

US

110,9

ZZ

151,5

0808 10 80

AR

92,1

AU

195,4

BR

74,2

CL

83,3

CN

78,4

NZ

103,9

US

102,0

ZA

80,0

ZZ

101,2

0808 20 50

AR

76,1

CN

63,1

TR

144,3

ZA

99,4

ZZ

95,7

0809 30

TR

123,8

US

157,7

ZZ

140,8

0809 40 05

IL

122,2

MK

22,0

TR

77,6

XS

64,2

ZZ

71,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/19


REGLAMENTO (CE) N o 895/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2008

que modifica por decimotercera vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2008/733/PESC (3) del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.

(2)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(3)  Véase la pagina 63 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 se suprime la siguiente persona:

Karadžić, Radovan. Fecha de nacimiento: 19.6.1945. Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: bosnio-herzegovino.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/20


REGLAMENTO (CE) N o 896/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de septiembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5)

No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de septiembre de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (2)

de calidad media

0,00 (2)

de calidad baja

0,00 (2)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (2)

1002 00 00

CENTENO

0,00 (2)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (3)

0,00 (2)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

4,22 (2)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.

(3)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

29.8.2008-12.9.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

223,83

152,19

Precio fob EE.UU.

305,61

295,61

275,61

127,68

Prima Golfo

13,93

Prima Grandes Lagos

4,68

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

36,78 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

30,13 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

(2008/725/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro titular del Comité de las Regiones como consecuencia de la dimisión del Sr. Willi STÄCHELE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010 a:

Prof. Dr Wolfgang REINHART, Ministro de Asuntos Federales y de Asuntos Europeos de Baden-Württemberg.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones

(2008/726/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro a raíz de la terminación del mandato de D. Francesco SCOMA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, a

D. Francesco MUSOTTO, Deputato dell’Assemblea Regionale Siciliana.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se nombra a un miembro y a un suplente eslovacos del Comité de las Regiones

(2008/727/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno de Eslovaquia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia de la dimisión del Sr. Milan MURGAŠ. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del nombramiento del Sr. Vladimír BAJAN como miembro del Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro:

al Sr. Vladimír BAJAN, predseda Bratislavského samosprávneho kraja, (Presidente de la Región Autónoma de Bratislava), (cambio de mandato);

b)

como suplente:

al Sr. Milan MURGAŠ, predseda Banskobystrického samosprávneho kraja, (Presidente de la Región Autónoma de Banská Bystrica).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se nombra a un miembro y a un suplente belgas del Comité de las Regiones

(2008/728/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno de Bélgica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia de la dimisión de la Sra. Joëlle KAPOMPOLÉ. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del nombramiento del Sr. Patrick LACHAERT como miembro del Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro:

al Sr. Patrick LACHAERT, Vlaams Volksvertegenwoordiger (cambio de mandato);

y

b)

como suplente:

al Sr. Marc VAN DEN ABEELEN, Vlaams Volksvertegenwoordiger.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

relativa a una ayuda del municipio de Amsterdam a favor de Glasvezelnet Amsterdam para una inversión en una red de acceso de fibra de vidrio C 53/06 (ex N 262/05, ex CP 127/04)

[notificada con el número C(2007) 6072]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/729/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados antes citados (1) para que presenten sus observaciones, de conformidad con el mencionado artículo y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

En abril de 2004, el municipio de Amsterdam se puso en contacto con la Comisión en relación con los aspectos de contratación pública del despliegue de una red de acceso de telecomunicaciones FttH (fibra hasta el hogar). Además, el municipio solicitó a la Comisión que confirmara que el proyecto no tenía carácter de ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Por carta de 22 de julio de 2004, la Comisión informó al municipio de Amsterdam que esta confirmación solo podía darla tras la notificación de la medida por parte de las autoridades de los Países Bajos, remitiendo a estas una copia de dicha carta. La Comisión pidió a las autoridades neerlandesas de 23 de julio de 2004 que le suministraran toda la información necesaria para evaluar la medida a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. En agosto de 2004 las autoridades neerlandesas solicitaron una prórroga del plazo de presentación, concediéndola la Comisión el 7 de septiembre de 2004.

(2)

En septiembre de 2004, las autoridades neerlandesas llegaron a un acuerdo con la Comisión para presentar y debatir los planes del municipio de Amsterdam. El 7 de octubre de 2004, las autoridades señalaron en su respuesta a la carta de la Comisión de 23 de julio de 2004 que en breve se notificaría el proyecto de Amsterdam. Las autoridades neerlandesas notificaron finalmente el proyecto —la participación del municipio de Amsterdam en una empresa encargada del despliegue y propietaria de la red— el 17 de mayo de 2005 mediante carta certificada. En ella las autoridades señalaban que la finalidad de la notificación era obtener seguridad jurídica. Pedían a la Comisión que confirmara que la inversión del municipio de Amsterdam en la persona jurídica propietaria de la red se atenía al principio del inversor privado en una economía de mercado y por consiguiente no constituía ayuda estatal.

(3)

Después de que las autoridades neerlandesas remitieran información complementaria el 23 de junio de 2005 y se celebrara una reunión el 28 de junio de 2005 entre representantes del municipio de Amsterdam y la Comisión, esta envió, el 15 de julio de 2005, una carta en la que se citaban una serie de elementos para explicar la aplicación del principio del inversor privado en una economía de mercado y solicitaba de nuevo información a las autoridades neerlandesas.

(4)

En una carta, registrada el 18 de noviembre de 2005, las autoridades neerlandesas explicaban que había retrasos en la planificación y que el municipio de Amsterdam estaba todavía trabajando en la organización del proyecto y en las condiciones de inversión. Las autoridades declararon que necesitarían más tiempo para entregar la información solicitada y pedían a la Comisión que suspendiera la evaluación hasta disponer de todos los datos.

(5)

Posteriormente, el municipio de Amsterdam informó a la Comisión por correo electrónico, registrado el 23 de diciembre de 2005, de que el ayuntamiento de Amsterdam había decidido por unanimidad invertir en el despliegue de la red FttH. En el mismo correo electrónico el representante del municipio explicaba que se estaba negociando según el plan previsto con BAM/DRAKA (para la construcción de la red) y con BBned (para la explotación de la red) así como con ING RE y cinco empresas de viviendas (co-inversores) y que dichas negociaciones estarían finalizadas para enero de 2006.

(6)

Por carta registrada el 27 de diciembre de 2005, la Comisión recibió una denuncia relativa al proyecto por parte de VECAI (la asociación de operadores de cable de los Países Bajos, que cambió su nombre en septiembre de 2007 a «NLKabel») (2). UPC Nederland BV [un operador de cable presente sobre todo en Amsterdam, en lo sucesivo, «UPC» (3)] expresó por primera vez sus objeciones a la Comisión en marzo de 2005. Se celebraron varias reuniones con ambos denunciantes y en ellas señalaron estos que la participación del municipio no se atenía al principio del inversor privado en una economía de mercado por lo que constituía una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(7)

El 3 de marzo de 2006, la Comisión envió un recordatorio a las autoridades neerlandesas en el que hacía referencia a la afirmación de dichas autoridades de noviembre de 2005 de que se enviaría más información una vez que se hubiera avanzado en la organización del proyecto, prevista para la primavera de 2006. La Comisión recordó también a las autoridades neerlandesas la obligación de mantenimiento del statu quo contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(8)

Las autoridades neerlandesas respondieron a la carta de la Comisión de 3 de marzo de 2006 el 3 de abril de 2006 y enviaron la información adicional el 2 de mayo de 2006. El 19 de mayo de 2006, los servicios de la Comisión remitieron otra carta a las autoridades neerlandesas en la que hacían referencia a la información recibida de UPC en la que expresaba sus dudas sobre la aplicación del principio del inversor privado en una economía de mercado y recordaban a dichas autoridades la obligación de mantenimiento del statu quo  (4).

(9)

En mayo y junio de 2006 las autoridades neerlandesas enviaron más información (5). Tras una nueva petición por parte de la Comisión, de 24 de julio de 2006, las autoridades neerlandesas enviaron varios paquetes de información (6). Tras una nueva solicitud de información de 29 de septiembre de 2006, las autoridades neerlandesas solicitaron el 13 de octubre de 2006 una prórroga del plazo para responder.

(10)

Mientras tanto el despliegue de la red había comenzado el 12 de octubre de 2006 (7). A la vista de estos hechos, se rechazó la prórroga del plazo solicitada por las autoridades neerlandesas. Las autoridades presentaron parte de sus respuestas antes del plazo de 26 de octubre y una parte considerable de la información se remitió también el 30 de octubre y los días 16, 20 y 21 de noviembre de 2006.

(11)

UPC solicitó al Tribunal de distrito de Amsterdam medidas provisionales para que el municipio de Amsterdam respetara la obligación de mantenimiento del statu quo del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y no prosiguiera el proyecto antes de que la Comisión hubiera tomado una decisión. El Tribunal de distrito desestimó la petición de UPC, señalando en su auto de 22 de junio de 2006 que no era evidente que la participación del municipio en el proyecto supusiera ayuda estatal. Según el Tribunal, el simple hecho de que el municipio hubiera llevado la iniciativa del proyecto no debía considerarse como ayuda estatal. Además, el Tribunal concluyó que los gastos iniciales por cuenta de Amsterdam (estudios, etc.) serían devueltos por la empresa en participación Glasvezelnet Amsterdam CV y por ello no constituía ayuda.

(12)

UPC informó a la Comisión por correo electrónico de 22 de septiembre de 2006 que había apelado a la decisión del Tribunal de distrito (8). UPC y el municipio de Amsterdam informaron a la Comisión en noviembre de 2006 de que el Tribunal de Justicia había propuesto a UPC y al municipio de Amsterdam que esperaran a la decisión de la Comisión antes de que el Tribunal dictara su auto. Ambas partes aceptaron la propuesta (9).

(13)

Por carta de 20 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó a los Países Bajos su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto a la ayuda notificada.

(14)

Por carta de 8 de enero de 2007, las autoridades neerlandesas pidieron poder acceder a los distintos documentos presentados por UPC mencionados en la decisión de incoación. Por carta registrada el 13 de febrero de 2007, UPC autorizó que se remitieran los documentos en cuestión a las autoridades neerlandesas, lo que hizo la Comisión.

(15)

El 18 de enero de 2007, el Tribunal de Justicia de Amsterdam (10) rechazó la apelación de UPC Nederland contra el municipio de Amsterdam para que detuviera las actividades relacionadas con la medida. El Tribunal de Justicia consideró que, si bien la Comisión había expresado en su decisión de incoar el procedimiento de investigación ciertas dudas sobre si se cumplía el principio del inversor privado en una economía de mercado, el municipio de Amsterdam al presentar la información solicitada a la Comisión podía demostrar que sí se cumplía. En tales circunstancias, el Tribunal consideró que podía ocurrir que la Comisión llegara a la conclusión de que no se trataba de un caso de ayuda estatal. Según el Tribunal, el municipio se vería perjudicado si tuviera que detener todas las actividades relacionadas con GNA, mientras que UPC no se vería gravemente afectada por las actividades preparatorias del municipio.

(16)

Por carta de 5 de marzo de 2007, UPC pidió a la Comisión poder acceder a la información confidencial presentada por las autoridades neerlandesas y establecer un procedimiento de data room  (11) para la medida en cuestión con el fin de poder así evaluar las alegaciones de las autoridades neerlandesas y, posteriormente, motivar su denuncia. Por carta de 26 de marzo de 2007, la Comisión informó a UPC de que los procedimientos de ayudas estatales no prevén que terceras partes puedan acceder a la información confidencial solicitada ni que se ponga en marcha un procedimiento de data room.

(17)

Las autoridades neerlandesas respondieron por carta registrada el 16 de marzo de 2007 a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación.

(18)

Tras varios intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades neerlandesas sobre cuestiones de confidencialidad, el 23 de abril de 2007 se remitió a los denunciantes la versión pública de la decisión de incoación y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida.

(19)

Tras la incoación del procedimiento la Comisión recibió observaciones de cinco partes interesadas, a saber, Liberty Global/UPC (13), Com Hem (14), Ono (15), France Telecom (16) y otra parte que quiere permanecer en el anonimato (17). Por carta de 30 de julio de 2007, la Comisión transmitió a las autoridades neerlandesas las observaciones de esta parte interesada. Las autoridades contestaron mediante carta de 17 de septiembre de 2007.

(20)

Los servicios de la Comisión se reunieron con representantes de Liberty Global/UPC el 5 de julio de 2007 y con las autoridades neerlandesas el 5 de noviembre de 2007. Las autoridades neerlandesas presentaron información adicional el 9 de noviembre de 2007 y el 12 de noviembre de 2007.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(21)

El municipio de Amsterdam decidió en 2004 estudiar la posibilidad de invertir en una red de acceso en el ámbito de las comunicaciones electrónicas «Fibre-to-the-Home» (FttH) (Citynet Amsterdam) (18). Tras una serie de informes, análisis de mercado y contactos preliminares con posibles inversores, el municipio tomó una decisión en diciembre de 2005 sobre la mencionada inversión y las condiciones en que esta se llevaría a cabo.

(22)

La red de acceso de fibra de vidrio prevista para Amsterdam dará servicio a 37 000 hogares en Amsterdam y en los distritos de Zeeburg, Osdorp y Oost-Watergraafsmeer, que conjuntamente constituyen alrededor del 10 % de la ciudad de Amsterdam. El municipio expresó también que a largo plazo el proyecto se ampliaría a otras partes de Amsterdam, con un total de 400 000 hogares conectados. Pero en realidad, esta posible ampliación no forma parte del proyecto en cuestión.

(23)

El proyecto de Amsterdam se basa en un «modelo de tres niveles» representado esquemáticamente en la figura 1.

Figura 1

Esquema simplificado del proyecto Citynet Amsterdam

Image

(24)

El primer nivel lo constituye la denominada «infraestructura de red pasiva», que comprende las conducciones, los cables de fibra de vidrio y los cajetines de las calles para los equipos.

(25)

Esta infraestructura pasiva se activa mediante equipos de telecomunicaciones (el segundo o «nivel activo») por un operador mayorista que gestiona y mantiene la red y ofrece servicios mayoristas a operadores minoristas. El nivel activo incluye los sistemas de gestión, control y mantenimiento necesarios para que funcione la red, como conmutadores, encaminadores o separadores.

(26)

El operador mayorista proveerá un acceso abierto y no discriminatorio a los operadores minoristas para ofrecer servicios de televisión, banda ancha, telefonía y otros basados en Internet a los consumidores finales (tercer nivel o «nivel de servicio»). Para poder ofrecer estos servicios, los proveedores de servicios minoristas deberán invertir, entre otros, en equipos, buscar contenidos y explotar su propia plataforma de servicio (mantenimiento, servicio de clientela y facturación).

(27)

El propietario y gestor de la infraestructura pasiva será la empresa en participación Glasvezelnet Amsterdam CV («GNA») (19), cuyos accionistas son el municipio de Amsterdam, dos inversores privados, ING Real Estate («ING RE») (20) y Reggefiber (21), y cinco filiales de empresas de viviendas (22). El 11 de abril de 2006 se cerró un acuerdo de cooperación entre las partes y el acuerdo de inversión («CV-overeenkomst») se firmó el 26 de mayo de 2006.

(28)

El municipio de Amsterdam invierte 6 millones EUR, ING RE y Reggefiber, 3 millones cada uno, tres empresas de viviendas 1,5 millones cada una y dos de estas empresas, 750 000 EUR cada una (23). La participación total asciende a 18 millones EUR. Además, GNA recibió un préstamo de […] (24) EUR de […] (25). Los costes totales del proyecto se evalúan en 30 millones EUR. Como se señala en la figura 1, el municipio de Amsterdam es propietario de un tercio de las acciones de GNA, los dos inversores privados juntos otro tercio, mientras que las filiales de las empresas de viviendas son propietarias del tercio restante.

(29)

La red pasiva de GNA la activará y explotará BBned (26) sobre la base de un contrato entre GNA y BBned cerrado el […]. BBned debe efectuar las inversiones necesarias para proporcionar el acceso mayorista. BBned arrendará (leasing) fibra de vidrio de GNA y tendrá […] (27) derecho a proveer transporte mayorista y servicios relacionados a operadores minoristas, corriendo estos con el riesgo. BBned pagará por el uso de la red pasiva unos derechos por hogar conectado a GNA.

(30)

El operador mayorista dará acceso abierto, no discriminatorio a los operadores minoristas para que puedan ofrecer servicios en los ámbitos de televisión, telefonía y acceso a los servicios de Internet de banda ancha. Los servicios ofrecidos a través de la nueva red competirán con las actuales ofertas de las empresas de cable y telecomunicaciones tales como KPN y UPC. De fuentes de información públicas, parece desprenderse que BBned ha cerrado ya varios contratos con distintos proveedores de servicios minoristas que han empezado a ofrecer servicios de triple play  (28) a través de la red GNA a usuarios finales. La Comisión señala que BBned también es activa a nivel de por menor a través de sus filiales Pilmo y Bbeyond.

III.   RAZONES QUE JUSTIFICARON LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(31)

El 20 de diciembre de 2006 la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal al no presentar las autoridades neerlandesas pruebas suficientes para que la Comisión pudiera llegar a la conclusión de que la inversión del municipio de Amsterdam se atenía al principio del inversor privado en una economía de mercado. La Comisión consideró necesario incoar el procedimiento de investigación formal tanto por razones sustantivas como de procedimiento (29).

(32)

Fundamentalmente, la Comisión no estaba convencida de que la inversión del municipio de Amsterdam en GNA hubiera sido «simultánea», es decir que se hubiera llevado a cabo al mismo tiempo que las inversiones privadas de ING RE y Reggefiber. Además, la Comisión no estaba convencida de que las condiciones de la inversión del municipio de Amsterdam en GNA fueran iguales a las condiciones en las que habían invertido las otras partes. Las dudas venían fundamentalmente del hecho de que el municipio de Amsterdam había destinado dinero al proyecto Citynet antes de que se creara GNA (las denominadas «preinversiones») (30). Basándose en la evaluación preliminar, la Comisión se planteó dudas sobre la viabilidad del plan empresarial de GNA. Por esta razón no se pudo en ese momento excluir la presencia de ayuda estatal.

(33)

Teniendo en cuenta estas dificultades y el efecto de la posible ayuda estatal sobre las inversiones de las entidades privadas, la incoación del procedimiento estaba también justificada porque las autoridades neerlandesas no presentaron a la Comisión toda la información necesaria para evaluar el proyecto.

(34)

Por último, la Comisión incoó también el procedimiento de investigación formal para dar a las autoridades neerlandesas y terceras partes la posibilidad de presentar sus comentarios sobre la evaluación preliminar de la medida descrita y de suministrar a la Comisión la eventual información relevante relacionada con la medida.

IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(35)

UPC presentó sus observaciones en una carta registrada el 17 de julio de 2007. En ellas reiteraba su posición ya expresada antes de que la Comisión decidiera incoar el procedimiento (31), a saber, que el plan empresarial de Citynet se basa en hipótesis económicas irreales, en particular respecto al grado de penetración y las tarifas mayoristas, por lo que el plan empresarial no parece ser comercialmente viable. Para apoyar su punto de vista UPC presentó un informe preparado por una empresa consultora, RBB Economics, que era una versión actualizada de otros informes preparados por la misma consultora sobre el tema (32) y presentados antes de la incoación de la investigación formal (33).

(36)

Por lo que respecta a la viabilidad comercial del proyecto, UPC argumenta que la nueva red de fibra de vidrio no permitiría a los operadores ofrecer servicios muy diferentes de los que ofrecen los actuales operadores. Por ello, y teniendo en cuenta que la penetración de la banda ancha en las zonas que va a cubrir GNA ha alcanzado ya el 65 % de los hogares, la nueva red de fibra de vidrio no podría atraer clientes suficientes a sus servicios para que su plan empresarial fuera viable.

(37)

En apoyo de este argumento, UPC presentó las cifras totales de rescisión (34) de su propia red de cable en las zonas en las que GNA ofrece ya servicios triple play  (35). Estas cifras de rescisión cubren el período del 1 de enero de 2006 al 1 de junio de 2007 en las zonas en las que ya se despliega la red GNA. Las cifras máximas indican que la penetración de UPC en la televisión por cable analógica, acceso a Internet, telefonía o televisión digital en las zonas en cuestión era estable e incluso se incrementaba en el caso del acceso a Internet. Por ello, UPC observa que no hay indicaciones de que el grado de penetración sufriera un descenso acusado debido a la presencia de GNA.

(38)

Además, UPC señala que el éxito del despliegue del cable de fibra de vidrio en las poblaciones de Nuenen y Hillegom (36), en los Países Bajos, citado por las autoridades neerlandesas, no puede compararse con el proyecto de Amsterdam ya que aquellos proyectos recibieron, supuestamente, importantes subsidios del Ministerio neerlandés de asuntos económicos, las redes eran propiedad conjunta de habitantes y operadores, los proyectos eran relativamente pequeños (37) y los operadores de banda ancha existentes solo ofrecían servicios de banda ancha básicos en ambas poblaciones. Esto contrasta con la situación de Amsterdam, en donde las ofertas de alta velocidad ya existen en las actuales redes de cable y telecomunicaciones.

(39)

Según UPC, como es poco probable que el plan empresarial de GNA sea realista, la inversión del municipio de Amsterdam en GNA no se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado por lo que constituye una ayuda estatal. Haciendo referencia a la decisión de la Comisión en el asunto Appingedam (38), UPC reitera también su anterior punto de vista de que cualquier ayuda estatal incluida en el proyecto no puede considerarse compatible con el Tratado ya que no sería necesaria ni proporcionada.

(40)

Además, UPC también expresa sus dudas sobre si la inversión pública en GNA se efectúa en iguales condiciones que las inversiones de otros accionistas de GNA. UPC argumenta que el hecho de que el municipio de Amsterdam efectuara algunas inversiones previas y los demás accionistas de GNA decidieran comprometerse a participar en el proyecto después de que el municipio hubiera llevado a cabo ciertos estudios de viabilidad, indica que la inversión no se realizó en igualdad de condiciones para todos los accionistas, lo que plantea nuevas dudas sobre la consonancia con el mercado de la medida.

(41)

Por último, UPC señala también que si el proyecto fracasa, la red puede venderse barata a otro operador que no tendría que soportar todos los costes de inversión. Por ello, este operador podría reforzar su posición competitiva al beneficiarse de un proyecto financiado con fondos públicos. UPC destaca también el supuesto carácter de precedente de la medida. En caso de que la Comisión llegara a la conclusión de que la medida no constituye ayuda estatal, otros municipios podrían seguir el ejemplo de Amsterdam y desplegar redes FttH. UPC indica que el Ministerio neerlandés de asuntos económicos y una empresa de ingeniería, Arcadis (39), han desarrollado ya un modelo de cálculo empresarial en línea, de libre disposición (40), que presumiblemente anima a los municipios a desarrollar sus propias redes de FttH.

(42)

ONO, un operador por cable español que ofrece servicios de radiodifusión, transmisión y telecomunicaciones, opina que la Comisión debería aplicar estrictamente la prueba del inversor privado en una economía de mercado ya que otros municipios pueden seguir el ejemplo de Amsterdam e invocar el principio del inversor privado en una economía de mercado en proyectos similares, lo que podría dar lugar a la proliferación de ayudas estatales. ONO considera que la intervención pública solo debería producirse en circunstancias específicas, como fallos del mercado, garantizando la proporcionalidad de la medida y respetando el principio de neutralidad tecnológica, lo que no es el caso en la medida de que se trata. ONO señala que si la inversión de Amsterdam constituye ayuda estatal, toda la ayuda sería incompatible con el mercado común, ya que las circunstancias son similares a las de Appingedam (41), y en tal caso la eventual ayuda concedida debería recuperarse. También expone ONO el supuesto carácter de precedente de la decisión sobre la cuestión de si se puede apoyar con fondos públicos el despliegue de las redes de FttH, y en qué condiciones.

(43)

France Telecom («FT»), el operador de telecomunicaciones de la red fija de Francia, tiene un punto de vista similar a UPC y ONO. La empresa duda de si la inversión del municipio de Amsterdam en el proyecto Citynet se atiene al principio del inversor privado. FT está también de acuerdo con el enfoque de la Comisión de diferenciar las medidas de ayuda estatal en áreas «blanca», «gris» y «negra», que aplica la Comisión al evaluar la compatibilidad de la ayuda (42). FT argumenta que cualquier intervención estatal en las áreas «negras» (como Amsterdam) parecen difíciles de justificar, ya que conducen a distorsiones de la competencia graves. Según FT, este es especialmente el caso de la medida en cuestión, ya que el despliegue de las redes de acceso de fibra exigen grandes inversiones de los operadores el mercado.

(44)

Las observaciones presentadas por COM HEM, un operador por cable sueco, discurren en una línea similar a los demás operadores. COM HEM tiene dudas generalizadas sobre la conformidad con el mercado de la inversión del municipio de Amsterdam. En sus observaciones, COM HEM señala que la financiación pública de proyectos de banda ancha en zonas urbanas, raramente son conformes con el principio del inversor privado en una economía de mercado y suelen distorsionar gravemente la competencia. COM HEM reclama también una aplicación estricta de dicho principio y subraya la condición de precedente del caso de Amsterdam en las futuras inversiones municipales y de otros sectores.

(45)

Otra parte que exige el anonimato y que presta servicios de telecomunicación en varios países europeos, se congratuló con la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal. La empresa argumenta que su inversión se encuentra amenazada por las iniciativas de los municipios que usan fondos públicos y que tienen un efecto distorsionador sobre el mercado. La empresa espera que la Comisión prohíba el uso de fondos públicos en el proyecto Citynet Amsterdam.

V.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES NEERLANDESAS

(46)

Por carta registrada el 16 de marzo de 2007, las autoridades neerlandesas respondieron a la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación. Además, las autoridades neerlandesas presentaron sus observaciones sobre las versiones no confidenciales de los estudios preparados por RBB por encargo de UPC.

(47)

A través de sus observaciones las autoridades neerlandesas sostienen su posición de que la inversión del municipio de Amsterdam en GNA se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado y por consiguiente no constituye ayuda estatal.

V.1.   Observaciones presentadas en relación con la decisión de incoar el procedimiento

(48)

Las autoridades neerlandesas destacan el hecho de que en los Estados Unidos y en Asia se están desplegando redes de fibra de vidrio a gran escala y que Europa se está quedando rezagada. Señalan que los proyectos similares al que nos ocupa son especialmente beneficiosos para la economía europea y totalmente acordes con la Estrategia de Lisboa (43).

(49)

Las autoridades resaltan también el carácter fomentador de la competencia de GNA que proporciona, a diferencia de los modelos cerrados de los operadores de cable, un acceso abierto y no discriminatorio a todos los operadores minoristas. Argumentan que el nuevo modelo comercial fomenta, entre otras cosas, la competencia en el terreno de los servicios, estimula la innovación y ayuda a reducir el riesgo de los proveedores del servicio permitiéndoles usar fuentes de financiación adaptadas a las características de cada nivel en particular.

(50)

Las autoridades neerlandesas opinan que de los antecedentes de los accionistas del proyecto se desprende también que el proyecto GNA se financia de conformidad con el mercado. A este respecto destacan el hecho de que dos inversores privados y las filiales comerciales de las empresas de viviendas están dispuestas a participar en el proyecto en las mismas condiciones que el municipio. También hacen referencia a los concursos públicos de contratos para la construcción de la red y para la prestación de servicios mayoristas a través de la red. Destacan, además, que el hecho de que se ofreciera a GNA un importante préstamo bancario en condiciones de mercado, constituye una prueba clara de que el proyecto y el plan empresarial en que se basa se atienen al mercado.

(51)

Las autoridades neerlandesas quieren subrayar también que los numerosos proyectos similares de fibra de vidrio que han tenido éxito en toda Europa y especialmente en los Países Bajos (44), llevados a cabo por operadores de mercado dan prueba suficiente de que esas inversiones pueden tener lugar en condiciones normales de mercado.

(52)

En relación con las preinversiones del municipio de Amsterdam, la Comisión señaló en la decisión de incoación que antes de crear GNA el municipio tomó una serie de iniciativas que parecían ir más allá de lo que podría sugerir la práctica normal del mercado. La Comisión expresaba sus dudas sobre si una parte del riesgo inicial de las actividades en que se basaba el plan empresarial de GNA podría haber sido absorbido o reducido por el municipio de Amsterdam antes de que ING y Reggefiber invirtieran en GNA. Por la información presentada por las autoridades neerlandesas antes de la incoación del procedimiento formal de investigación, no se puede saber si todos los accionistas de GNA invirtieron en las mismas condiciones.

(53)

En su respuesta, las autoridades neerlandesas subrayan que todos los inversores se comprometieron el 24 de mayo de 2006 a invertir en GNA en igualdad de condiciones.

(54)

Por lo que respecta a las preinversiones, que alcanzaron un importe de […] EUR, las autoridades neerlandesas indican que todos los accionistas de GNA han entendido en todo momento que GNA debería devolver las preinversiones efectuadas por el municipio de Amsterdam. Para apoyar esta afirmación, las autoridades neerlandesas dividen las preinversiones en dos partes.

(55)

Por lo que respecta a la primera parte, las autoridades neerlandesas subrayan que, si bien los acuerdos por los que se creaba GNA no se firmaron hasta el 24 de mayo de 2006, vinculando a todas las partes a la inversión de […], en las «cartas de compromiso» de […] los futuros accionistas de GNA decidieron conjuntamente destinar una suma de […] EUR (ex IVA) a los costes de preparación del proyecto. Este importe cubría, entre otros, los costes de los procedimientos de licitación para seleccionar al constructor de la red (BAM/Draka) y del operador (BBNed), ciertos costes ligados al procedimiento de notificación y ciertos trabajos de excavación.

(56)

En relación con la segunda parte de las preinversiones por un importe de […] EUR, las autoridades neerlandesas indicaron que estas preinversiones están totalmente de acuerdo con la práctica habitual del mercado: los inversores privados prudentes trabajarían de la misma forma en proyectos conjuntos en los que habitualmente una de las partes asume el papel de líder. Las autoridades destacaron también que las preinversiones del municipio no redujeron el riesgo inicial de la inversión de los demás accionistas de GNA.

(57)

Explicaron, además, las autoridades neerlandesas que las preinversiones no suponían ventaja alguna para ninguna de las partes, por lo que no constituían ayuda estatal de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Por ejemplo, se iniciaron ciertos trabajos de excavación porque algunas obras de ingeniería civil se llevaban a cabo en zonas que eran importantes para la futura construcción de la red de GNA. Como todos los trabajos de excavación en Amsterdam están coordinados, no se hubiera podido excavar unos meses más tarde, lo que hubiera provocado retrasos y costes adicionales a GNA.

(58)

Además, las autoridades neerlandesas señalan que todos estos costes se incorporaron al plan empresarial y que no aparecieron nuevos costes desconocidos para los demás accionistas de GNA.

(59)

En apoyo de estos argumentos, el municipio de Amsterdam presentó un informe preparado por Deloitte —una empresa auditora— de 18 de enero de 2007, en el que se auditaba el reembolso de las preinversiones. El informe explica que GNA reembolsó a finales de 2006 las citadas preinversiones, con intereses, que ascendían a […] EUR. Las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de que el tipo de interés aplicado ascendió al […] (45) % de conformidad con la normativa neerlandesa (46). Los intereses ascendieron a […] EUR y GNA los abonó el […].

(60)

Por otra parte, las autoridades neerlandesas no consideraron sus propios estudios de viabilidad como parte de las preinversiones. Según la autoridades neerlandesas, todos los inversores en el mercado prudentes efectuarían dichos estudios. Las autoridades neerlandesas niegan que estos estudios redujeran o suprimieran parte del riesgo inicial para los demás accionistas de GNA, ya que otros potenciales accionistas debían seguir su propio criterio y valorar por sí mismos los riesgos y beneficios del proyecto.

(61)

Asimismo, los estudios de viabilidad que los demás accionistas de GNA, como ING RE o Reiggefiber, llevaron a cabo antes de invertir en GNA los financiaron las respectivas partes sin que se cargaran a GNA.

(62)

Las autoridades neerlandesas afirman que las dudas iniciales de la Comisión respecto a la «simultaneidad» e «idénticas condiciones» generadas por las preinversiones del municipio de Amsterdam quedan resueltas por las explicaciones antes citadas y el reembolso de los costes prefinanciados por GNA.

(63)

Por lo que respecta al plan empresarial de GNA, las autoridades neerlandesas argumentan que las inversiones efectuadas por las autoridades públicas satisfacen las condiciones del principio del inversor privado en una economía de mercado si se efectúan en las mismas condiciones que las de los inversores privados. La presencia de inversores privados debería garantizar que el proyecto se realiza en condiciones de mercado. Por ello consideran que no era estrictamente necesario que la Comisión analizara el plan empresarial de GNA.

(64)

Segundo, las autoridades neerlandesas consideran que los supuestos del plan empresarial no eran optimistas, sino más bien conservadores.

(65)

En concreto, por lo que respecta a los indicadores financieros del plan empresarial, en la decisión de incoación, la Comisión comparaba los indicadores financieros perseguidos con los datos comparativos disponibles públicamente, en concreto el coste medio ponderado de capital [weighted average cost of capital («WACC»)] (47) de empresas similares (48). La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que los indicadores financieros previstos generales de GNA no parecen irreales, pero dependen en gran medida de que se alcancen importantes factores de éxito. Además la Comisión señala que la previsión de los factores clave para el éxito del plan empresarial son muy poco seguros debido a la novedad del proyecto de Amsterdam en relación con la tecnología usada (fibra de vidrio), el modelo comercial (modelo a tres niveles), el tamaño limitado del proyecto (y por lo tanto, economías de escala limitadas) y la demanda que se espera por parte del consumidor de servicios rápidos de banda ancha.

(66)

Las autoridades neerlandesas opinan que el tipo de rendimiento interno (49) del proyecto no debe compararse con las cifras WACC de operadores integrados verticalmente, tal como se hizo en la decisión de incoación de la Comisión, ya que estas cifras incluyen el riesgo de los tres niveles de estos operadores de la red. Por el contrario, GNA solo está invirtiendo en la red pasiva, cuya esperanza de vida económica es de 30 años (o incluso más) y que es más parecida a las inversiones en infraestructura, de las que, por lo general, los inversores exigen tipos de rendimiento interno más bajos.

(67)

Respecto al grado de penetración contemplado, en la decisión de incoación la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que, basándose en los datos disponibles, alcanzar como mínimo una penetración del […] % según el «escenario mínimo» de GNA parece optimista. Además, el objetivo del […] % de todos los hogares tras […] meses parece muy ambicioso y solo se podrá alcanzar dicha cifra mediante una estrategia a gran escala de «tarifas de penetración» mediante la cual los clientes actuales de otros operadores se pasen a la red de GNA.

(68)

Las autoridades neerlandesas subrayan que en los Países Bajos ya existían varios proyectos de fibra de vidrio de gran éxito, con una gran penetración de las redes de dicha fibra. Por ejemplo, en relación con Nuenen o Hillegom, las autoridades indican que la penetración de la fibra llegó a más del 80 % tras un año de actividad. Además, las autoridades neerlandesas consideran que los porcentajes actuales de penetración de la banda ancha no son relevantes en el presente caso: los servicios ofrecidos a través de las redes de fibra de vidrio deben considerarse como un nuevo mercado en relación con los actuales servicios de banda ancha ofrecidos por los operadores existentes. Por ello, los actuales porcentajes de penetración de la banda ancha no deben usarse como referencia. Además, según las autoridades, están surgiendo numerosos servicios y aplicaciones (50) nuevos que reclaman redes simétricas de alta velocidad que solo puede ofrecer una red FttH. Con estos argumento, las autoridades neerlandesas resaltan que un grado de penetración de aproximadamente […] % en […] en las zonas de Amsterdam en las que se despliega la red no solo es realista sino, incluso, un objetivo conservador.

(69)

En relación con las tarifas mayoristas que tiene previsto cobrar GNA al operador mayorista, la Comisión considera en la decisión de incoación que, si bien los expertos sugieren que las redes de fibra de vidrio tiene unos costes operativos más bajos que las actuales redes de telecomunicaciones de cobre y de cable, los precios mayoristas de GNA siguen siendo considerablemente más bajos que lo que sugieren los informes del mercado.

(70)

Las autoridades neerlandesas señalan que los costes operativos de las redes de fibra de vidrio son más bajos y que estas redes tienen una vida económica más larga. Por ello se pueden aplicar unas tarifas mayoristas más bajas en comparación con lo que permitirían sugerir los datos de las redes existentes. Esta ventaja de costes ofrece un margen suficiente para aplicar unas tarifas mayoristas relativamente bajas en comparación con las actuales ofertas de las redes de cobre existentes.

(71)

En relación con la validez de las cifras de los costes de inversión, la Comisión concluyó en su decisión de incoación que las cifras de referencia indicaban que el gasto de capital por conexión estimado por GNA parecían ser bajas en comparación con los datos disponibles de los actores del mercado y otras fuentes.

(72)

Según las autoridades neerlandesas, la viabilidad de los costes de inversión previstos se ve apoyada por la topología y las características del área geográfica en la que se despliega la red: las zonas de Amsterdam en cuestión tienen una elevada densidad de población y muchos edificios de apartamentos nuevos o renovados, lo que reduce los costes de despliegue de la red por hogar.

(73)

En lo que se refiere al cálculo del valor residual de la red, las autoridades neerlandesas señalan que los cálculos del plan empresarial de GNA son realistas, ya que la vida económica de las redes de fibras de vidrio puede ser de 30 años o más. En ese tiempo no hay costes extraordinarios de inversión o mantenimiento, al revés de las actuales redes de cobre o cable. Además, las autoridades señalan que una vez desplegada, la red tendrá un importante «valor estratégico» debido a las «características de monopolio natural de las redes de acceso de fibra de vidrio» de que disfrutará GNA gracias a su first mover advantage.

(74)

Las autoridades neerlandesas también formularon observaciones sobre la conclusión preliminar de la Comisión de que los supuestos en los que se basaba el plan empresarial parecían optimistas y de que el éxito del proyecto se vería comprometido solo con que no se alcanzara uno de los objetivos (por ejemplo, el grado de penetración).

(75)

La viabilidad de los supuestos se revisó y confirmó en un informe de Stratix Consulting/Technische Universiteit Delft (51), encargado por las autoridades neerlandesas. En dicho informe se evaluaba también la viabilidad del grado de penetración previsto. Sobre la base de un análisis de proyectos similares en Europa y fuera de ella, y en particular en los Países Bajos, en el que se evaluaba también la futura demanda del mercado de redes simétricas de banda ancha (por ejemplo, redes de fibra de vidrio), el informe presentado indica que las cifras de penetración previstas por GNA podían considerarse conservadoras. Además, el informe indica que debido a una mayor demanda del mercado de los servicios que exigen redes de fibra de vidrio y debido también al carácter fomentador de la competencia de la infraestructura abierta, la demanda de redes de fibra de vidrio puede evolucionar más rápidamente y alcanzar un mayor nivel que lo previsto hace pocos años.

(76)

La principal conclusión del estudio presentado, compartida por las autoridades neerlandesas, es que la inversión del municipio de Amsterdam es viable comercialmente y por consiguiente se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado.

V.2.   Observaciones en relación con las observaciones de las partes interesadas

(77)

En primer lugar, las autoridades neerlandesas reiteran su postura de que las dudas de la Comisión sobre la «simultaneidad» y las «idénticas condiciones» de las inversiones planteadas por las preinversiones del municipio de Amsterdam, quedan resueltas por la devolución de los importes «anticipados» por GNA. Opinan, además, que el plan empresarial de GNA es viable y realista, y por consiguiente la inversión del municipio de Amsterdam en el proyecto GNA se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado.

(78)

En segundo lugar, las autoridades neerlandesas vuelven a destacar que, desde su punto de vista, de conformidad con la jurisprudencia existente (52) y las decisiones de la Comisión (53), la importante participación de inversores privados en un proyecto en igualdad de condiciones que el inversor público debería considerarse como «prueba concluyente» de que se cumple el principio del inversor privado en una economía de mercado y por consiguiente no existe ayuda estatal.

(79)

Las autoridades neerlandesas, haciendo referencia al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (54), plantean que si la posición competitiva de una empresa no se ve afectada directamente por la medida de que se trate, no se puede calificar a esa parte como parte interesada. Por esta razón las autoridades neerlandesas apelan a la Comisión para que no tenga en cuenta las observaciones de ONO, France Telecom (55) y Com Hem, ya que no tienen interés empresarial en el mercado neerlandés de banda ancha, y en particular en el de Amsterdam.

(80)

Las autoridades neerlandesas consideran que todas las partes que presentaron sus observaciones en el presente asunto no tuvieron en cuenta que las inversiones de los inversores privados son suficientes para llegar a la conclusión de que la inversión se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado. Señalan, además, que de acuerdo con la correspondiente jurisprudencia del Tribunal, el análisis del plan empresarial no era necesario por la presencia de estos inversores privados.

(81)

Teniendo en cuenta la afirmación de UPC de que la penetración de la banda ancha en las áreas que iba a servir GNA alcanzaba ya el 65 %, y que por lo tanto GNA no alcanzaría el grado de penetración previsto, las autoridades neerlandesas argumentan que el mercado asequible es mucho mayor ya que no solo se ofrecerán servicios de banda ancha, sino que a través de la red de banda ancha de GNA se pueden ofrecer también a los clientes servicios de televisión, telefonía y otros servicios nuevos. En relación con los porcentajes de rescisión presentados por UPC para demostrar la falta de interés suficiente por los servicios que pueden suministrarse a través de la red de GNA, las autoridades neerlandesas señalan que este dato no es relevante ya que la prestación de servicios por la red no empezó hasta marzo de 2007, por lo que todavía es prematuro sacar conclusiones sobre estos datos (56).

(82)

Por las razones citadas en el considerando 79, las autoridades neerlandesas dudan de que se pueda calificar a las otras cuatro empresas como partes interesadas. Opinan que estas partes solo presentaron observaciones generales que no son relevantes para la evaluación de la medida en cuestión. Por ello, las autoridades neerlandesas no consideran necesario comentar estas observaciones. Tampoco van a comentar las observaciones de terceras partes sobre la compatibilidad de la eventual ayuda estatal que pueda existir en la medida. Según las autoridades, no es necesario evaluar la compatibilidad en el presente caso ya que la medida no incluye ayuda estatal.

VI.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA A EFECTOS DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES

(83)

La Comisión ha examinado si se puede calificar la medida de ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, según el cual «son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». De ello se desprende que para que una medida pueda calificarse de ayuda estatal deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) la ayuda debe otorgarse con fondos estatales y ser imputable al Estado; 2) deben suponer una ventaja económica para las empresas; 3) la ventaja debe ser selectiva y falsear o amenazar falsear la competencia y 4) la medida debe afectar a los intercambios intracomunitarios.

(84)

Al evaluar la medida deben tenerse en cuenta las circunstancias del mercado: el sector de las comunicaciones electrónicas se liberalizó totalmente hace varios años en Europa. En particular las inversiones en redes de banda ancha en las denominadas «áreas negras», en las que se ofrecen diferentes servicios de banda ancha como mínimo por dos infraestructuras competidoras (como las redes telefónica y de televisión por cable) (57), las efectúan fundamentalmente las empresas privadas. La política de la Comisión en este ámbito debe ser más estricta respecto a los proyectos en dichas áreas en los que participen fondos públicos, debido al efecto distorsionador sobre las actividades de los operadores privados en el mercado (58).

VI.1.   Recursos estatales

(85)

Debe evaluarse en primer lugar si la medida se concede directamente o indirectamente con recursos estatales y si es imputable al Estado (59).

(86)

En el presente caso, el municipio de Amsterdam invierte 6 millones EUR en la empresa en participación GNA. Teniendo en cuenta que un municipio debe considerarse como emanación del Estado, esta debe considerarse como inversión mediante recursos estatales a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (60). Las autoridades neerlandesas no han cuestionado la existencia de recursos estatales.

VI.2.   Ventajas

VI.2.1.   El principio del inversor privado en una economía de mercado

(87)

Para establecer si en una inversión financiera del Estado en una empresa incluye una ventaja en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, la Comisión aplica el principio del inversor privado en una economía de mercado con arreglo a la correspondiente jurisprudencia del Tribunal. Según dicho principio una transacción no incluye ayuda estatal si la ayuda se efectúa al mismo tiempo que la inversión privada y en condiciones aceptables para un inversor privado que opere en condiciones de mercado normales (61).

(88)

Según la reiterada jurisprudencia, el capital puesto a disposición, directa o indirectamente, por el Estado a una empresa en circunstancias que corresponden a las condiciones normales del mercado, no puede considerarse ayuda estatal. Sin embargo, si la aportación de capital de un inversor público no contempla perspectivas de rentabilidad a largo plazo, la aportación de capital se considerará ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1 del tratado CE (62).

(89)

Sobre esta base, se debe considerar que una aportación de capital de fondos públicos satisface la prueba del inversor privado en una economía de mercado y no constituye ayuda estatal si, entre otras cosas, se efectuó al mismo tiempo que una aportación importante por parte de un inversor privado en circunstancias comparables (la prueba de la «simultaneidad») (63).

(90)

En el presente caso, la inversión del municipio de Amsterdam se hizo conjuntamente con dos inversores privados, ING RE y Reggefiber. Por esta razón, la Comisión examinará en primer lugar si la inversión del municipio de Amsterdam cumple la prueba del inversor en una economía de mercado debido al hecho de que se hizo simultáneamente a una importante inversión privada. Para ello la Comisión aplicará los siguientes criterios:

(91)

En primer lugar se deberá establecer si estos inversores son inversores en el mercado y si las inversiones de los inversores privados tienen real impacto económico. Este impacto debe evaluarse en términos absolutos (una parte importante de la inversión total) y en relación con la capacidad financiera del inversor privado en cuestión.

(92)

Segundo, debe evaluarse si la inversión de todas las partes implicadas se efectuó al mismo tiempo («simultaneidad»).

(93)

Tercero, hay que examinar si las condiciones de la inversión son idénticas para todos los accionistas.

(94)

Cuarto, en los casos en los que el Estado, los demás inversores o el beneficiario tengan otras relaciones al margen de esta inversión (por ejemplo, en forma de anexo en el que se presta una garantía estatal), pueden existir motivos para dudar si es suficiente esta equivalencia en meros términos de inversión (64).

(95)

Por consiguiente, la Comisión examinará también el apoyo al plan empresarial de GNA, en particular a la vista de las alegaciones del denunciante Liberty Global/UPC y otras partes interesadas, que señalan que la red que va a desplegar GNA no es un negocio viable.

VI.2.2.   Evaluación de la medida a la vista del principio del inversor privado en una economía de mercado

VI.2.2.1.   Importante participación de inversores privados

(96)

Tal como reconoció la Comisión en la decisión de incoación del procedimiento (65), tanto ING RE como Reggefiber pueden considerarse sin ningún género de duda como «inversores privados» (66). Además, los intereses comerciales de ambas empresas son coherentes con el proyecto que lleva a cabo GNA: ING RE invierte en propiedades inmobiliarias e infraestructura y Reggefiber participa en varios proyectos de redes de fibra de vidrio en los Países Bajos. La Comisión señala también que los dos inversores privados pueden aportar diversos tipos de conocimientos especializados para contribuir al éxito del proyecto.

(97)

En términos absolutos, los dos inversores privados invierten una importante cantidad (3 millones EUR respectivamente) en la empresa en participación GNA. Si bien una inversión de 3 millones EUR, comparada con la capacidad financiera tanto de ING RE como de Reggefiber, puede considerarse en términos relativos como pequeña, es una gran inversión en términos relativos a la capitalización general de GNA y la contribución de capital del municipio de Amsterdam.

(98)

Los dos inversores privados conjuntamente poseen un tercio del capital en acciones total. En el contexto de este proyecto, esta participación, aunque no da a las dos empresas el control total de GNA, es una parte importante de la inversión total. Por esta razón, la Comisión considera que tanto ING RE como Reggefiber son importantes accionistas de GNA. De hecho el mayor accionista minoritario (el municipio de Amsterdam) posee el 33 % del capital de GNA. El volumen de acciones tanto de ING RE como Reggefiber equivale a la mitad del mayor accionista minoritario; sumados, equivalen al mismo volumen de acciones del municipio. Los restantes accionistas, a saber, las cinco empresas de viviendas, poseen cada uno menos acciones que ING RE y Reggefiber. De ello se desprende que dentro de GNA no hay un accionista que pueda ejercer un control mayoritario en la empresa. Además, los dos inversores privados, cada uno por su lado o incluso más conjuntamente, son de importancia determinante para constituir una mayoría de control en GNA (67).

(99)

La Comisión recuerda también que, según el derecho de sociedades neerlandés, un tercio de las acciones es suficiente para formar una minoría de bloqueo en decisiones importantes de GNA. Por ello, los dos inversores privados juntos pueden formar una minoría de bloqueo en la empresa.

(100)

En conclusión, tanto ING RE como Reggefiber son inversores en el mercado y sus inversiones tienen un impacto económico real, tanto en términos absolutos como relativos, en el contexto de la estructura accionarial de GNA.

VI.2.2.2.   Simultaneidad

(101)

En su decisión de incoación del procedimiento (68), la Comisión reconoció que, desde el punto de vista formal, el municipio había invertido en la empresa en participación GNA al mismo tiempo que los inversores privados, pero expresó dudas preliminares sobre la simultaneidad real de las inversiones de todos los accionistas de GNA, ya que el municipio había tomado iniciativas y realizado inversiones antes de llegar a un acuerdo definitivo con los demás inversores.

(102)

La Comisión señaló también que el municipio había encargado varios estudios en 2003 y 2004 para preparar el proyecto. Además, el municipio tomó iniciativas que parecían ir más allá de estos pasos preliminares. A pesar de que ningún inversor privado se hubiera comprometido en firme, el municipio publicó y organizó licitaciones e incluso negoció contratos para la construcción y explotación de la red. Además, el municipio financió algunas obras de excavación y adquirió programas de ordenador para la construcción de la red.

(103)

Las autoridades neerlandesas presentaron más información (auditada por Deloitte) sobre las preinversiones y su devolución tras la incoación del procedimiento de investigación formal. Según el informe de auditoría de Deloitte, los importes anticipados conjuntamente por los accionistas de GNA ascendieron a […] EUR, de unas preinversiones totales de […] EUR. Los restantes […] EUR los financió inicialmente el municipio solo (69).

(104)

Gracias a los nuevos datos que la Comisión recibió durante la investigación formal, la Comisión puede establecer los siguientes hechos. En primer lugar, una parte importante de las actividades y preinversiones ([…] EUR) se acordó explícitamente en las «letters of intent» firmadas por los futuros accionistas de GNA y se cofinanciaron por todos proporcionalmente a su participación incluso antes de crear la compañía, ya que todas las partes del proyecto consideraron necesario participar en igualdad de condiciones en los costes de preparación de GNA.

(105)

En segundo lugar, todas las preinversiones (incluido el importe de […] EUR que solo financiaba el municipio de Amsterdam) se incluyeron en el plan empresarial en el que se basaban las inversiones. Por consiguiente, todo ello se acordó por todos los accionistas. Por lo tanto, todas las partes del proyecto consideraron estas preinversiones como pasos útiles para preparar la creación de GNA. Según las autoridades neerlandesas, los accionistas estaban de acuerdo en que GNA devolviera la parte financiada inicialmente por el municipio. En otras palabras, la práctica del municipio no se hizo en detrimento de los demás inversores del mercado ni influyó en su comportamiento.

(106)

Basándose en lo expuesto, la Comisión considera que el hecho de que el municipio de Amsterdam efectuara algunas preinversiones limitadas antes de la creación formal de GNA no pone en entredicho el cumplimiento del principio del inversor privado en una economía de mercado, ya que había un acuerdo entre todos los accionistas de que todas estas preinversiones se devolverían al municipio de Amsterdam.

VI.2.2.3.   Condiciones

(107)

En la decisión de incoación del procedimiento (70), la Comisión expresaba dudas preliminares sobre si las condiciones de inversión de todos los accionistas eran idénticas. En concreto, la Comisión expresaba dudas sobre el hecho de que las preinversiones efectuadas por el municipio de Amsterdam podían haber absorbido o mitigado algunos riesgos iniciales asociados al proyecto de los demás inversores.

(108)

Estas dudas preliminares venían del hecho de que, si bien la Comisión había solicitado varias veces un esquema completo de los costes de las preinversiones (71) y las autoridades neerlandesas habían presentado alguna información sobre los acuerdos correspondientes entre Amsterdam, GNA y sus accionistas, esta no aclaraba a fondo todas las actividades de «prefinanciación» del municipio, incluidos los importes realmente pagados por este.

(109)

Basándose en los documentos que habían presentado las autoridades neerlandesas en el momento de la incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión no podía calcular o controlar el importe total de estas «preinversiones», que suponía podían ascender a aproximadamente 1,5 millones EUR. Además, no estaba totalmente claro para la Comisión cómo se habían repartido estos costes entre los accionistas y se habían incluido en el plan empresarial de GNA.

(110)

En particular, la Comisión temía que la «prefinanciación» del municipio, efectuada parcialmente sin el consentimiento explícito de algunos de los demás inversores, hubiera reducido el riesgo de inversión de los demás inversores de GNA despertando así su interés en invertir. La información presentada por las autoridades neerlandesas tras la incoación del procedimiento de investigación formal, resolvió estas dudas preliminares.

(111)

En primer lugar procede señalar que, tal como queda explicado en la información presentada por las autoridades neerlandesas sobre el reembolso de los costes de la preinversión y en el informe de auditoría, las preinversiones totales ascendieron a […] EUR, y se dividieron en dos partes: un importe de […] EUR que deberá correr a cargo de los futuros accionistas de GNA pari passu, acordado y cofinanciado por los futuros accionistas de GNA tal como se contempla en las letters of intent, y un importe de […] EUR financiado inicialmente solo por el municipio de Amsterdam. Todos estos costes se cargaron a GNA, incluidos los intereses (72), y no parece que haya costes adicionales que hayan quedado al margen.

(112)

Segundo, todos los costes relacionados con la preinversión se incluyeron también desde un principio en el plan empresarial de GNA, y parece ser que tras la firma del acuerdo GNA no han surgido nuevos costes que pudieran haber alterado las condiciones para los demás accionistas. Esto coincide con la afirmación de existía el acuerdo entre todos los accionistas de que habría que reembolsar al municipio de Amsterdam las preinversiones que había llevado a cabo.

(113)

Tercero, estas iniciativas e inversiones de las que se responsabilizó el municipio de Amsterdam como parte de los costes del proyecto, no redujeron el riesgo del proyecto para los demás accionistas. Contrariamente a las dudas iniciales que se plantearon en la decisión de incoación, la Comisión llega a la conclusión de que la inversión financiada en principio por el municipio para llevar a cabo trabajos previos y limitados de construcción y comprar programas de ordenador no podían, a la vista de su naturaleza y de su limitada importancia financiera, alterar el perfil de riesgo del proyecto. Lo mismo ocurre con las preinversiones cofinanciadas por los futuros accionistas al mismo tiempo que la firma de las letters of intent. El análisis del plan empresarial muestra claramente que los riesgos comerciales de la inversión en GNA están vinculados al éxito del proyecto en los próximos años, especialmente en términos de evolución del mercado, y no a los primeros pasos para preparar el proyecto.

(114)

Cuarto, la Comisión no está de acuerdo con el argumento de UPC de que los estudios de viabilidad efectuados por el municipio de Amsterdam podían haber reducido el riesgo de los demás accionistas de GNA, por que podrían haber decidido invertir solo una vez efectuados. La Comisión quiere señalar que normalmente cualquier inversor en el mercado prudente debe evaluar en un estudio de viabilidad la estrategia y las perspectivas de rentabilidad de un proyecto de inversión (73) sin que ello se considere como un medio para reducir el riesgo ligado al proyecto para otros inversores. En cualquier caso, si el proyecto fracasara, todos los inversores deberían hacer frente conjuntamente a las pérdidas derivadas de los malos resultados empresariales o, en el peor de los casos, a la quiebra de GNA.

(115)

A la vista de todo lo expuesto, la Comisión llega a la conclusión de que los accionistas de GNA han invertido en igualdad de condiciones.

VI.2.2.4.   Otras relaciones

(116)

UPC había argumentado que ING RE podría haber decidido invertir en el proyecto GNA no basándose en consideraciones económicas si no más bien como parte de su estrategia comercial de mantener una buena relación con el municipio de Amsterdam, que supuestamente es un importante socio comercial de ING RE.

(117)

Debe verificarse si existen otras relaciones al margen del acuerdo de cooperación e inversión que sean relevantes para evaluar si la inversión cumple el principio del inversor privado en una economía de mercado. A este respecto, la decisión de incoación (74) señala el hecho de que las autoridades neerlandesas han presentado una declaración en la que señalan que no existe otra relación entre las partes, es decir, relaciones al margen de los acuerdos notificados, que sean relevantes para valorar si la inversión se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado.

(118)

La propia investigación de la Comisión y la información presentada por las partes interesadas no han puesto de evidencia nuevos elementos que indiquen que la afirmación de las autoridades neerlandesas fuera incierta.

(119)

Por esta razón la Comisión concluye que la inversión del municipio de Amsterdam se efectuó al mismo tiempo y en las mismas condiciones que las importantes contribuciones de capital de los inversores privados.

(120)

Por consiguiente, la inversión efectuada por el municipio de Amsterdam se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado y no constituye ayuda estatal.

VI.2.2.5.   Evaluación del plan empresarial

(121)

Además, la Comisión ha evaluado también el plan empresarial de GNA, en particular ante las dudas planteadas en su decisión de incoación y a la vista de las alegaciones de las empresas interesadas Liberty Global/UPC, ONO, FT, COM HEM y una parte anónima (75).

(122)

En la decisión de incoación (76), tras un análisis preliminar del plan empresarial de GNA y teniendo en cuenta las observaciones críticas de UPC al respecto, la Comisión consideró que no solo los indicadores de resultados previstos sino todas las suposiciones en que se basaba el plan empresarial parecían optimistas. La Comisión consideraba, además, que habría graves consecuencias para el éxito del proyecto si no se cumplían los objetivos, como por ejemplo el grado de penetración, y más si alguna de las hipótesis subyacentes se desviaba de los niveles previstos.

(123)

La Comisión ha recibido observaciones sobre el análisis del plan empresarial incluido en la decisión de incoación tanto de las autoridades neerlandesas como de UPC, lo que le permitió afinar su valoración.

(124)

La Comisión quiere destacar que el plan empresarial de GNA está vinculado a una empresa recién creada sin historial operativo, activa en un segmento tecnológico nuevo e innovador, a saber, la oferta de tecnología FttH basada en un modelo a tres niveles, en el que las infraestructuras pasiva y activa se explotan y gestionan separadamente, con un acceso abierto y no discriminatorio para todos los operadores minoristas, tal como se describe en los considerandos 21 a 30. En casos como este la evaluación de un plan empresarial de una empresa de nueva creación se basa necesaria e inevitablemente en previsiones de mercado e hipótesis sobre la probable evolución de la demanda y suministro de servicios FttH.

(125)

La Comisión señala que PricewaterhouseCoopers (77), una empresa de auditoría independiente, auditó y aceptó la metodología del plan empresarial. Tras un primer análisis de la primera versión del plan empresarial de GNA, PricewaterhouseCoopers propuso algunas modificaciones para eliminar algunas inconsistencias. Estas propuestas se tuvieron en cuenta en el plan empresarial actualizado de GNA. Tras estas modificaciones, PricewaterhouseCoopers explicó que el modelo no planteaba problemas respecto a la integridad técnica o económica, presentándose posteriormente el plan empresarial a la Comisión.

(126)

Tras la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades neerlandesas presentaron un informe preparado por Stratix Consulting/Technische Universiteit Delft (78), en el que se evaluaba y confirmaba la viabilidad del plan empresarial de GNA, prestando especial atención a los supuestos que la Comisión había juzgado «optimistas» en su decisión de incoación. El informe llegaba a la conclusión de que el plan empresarial de GNA era realista y de que las suposiciones subyacentes se basaban correctamente en las actuales evoluciones del mercado y debían considerarse «conservadoras».

(127)

GNA aplicó tres importantes indicadores de rendimiento financiero para medir el éxito del proyecto, a saber, los flujos de caja futuros, el rendimiento del capital propio y el tipo de rendimiento interno (internal rate of return-IRR).

(128)

La Comisión considera que el tipo IRR es el parámetro más apropiado para analizar el plan empresarial. El IRR se utiliza para tomar decisiones en las inversiones a largo plazo y comparar diferentes proyectos de inversión. El IRR del plan empresarial de GNA es del […]%.

(129)

Teniendo en cuenta que la novedad del proyecto y que los mercados de telecomunicaciones de banda ancha son muy dinámicos, es difícil llevar a cabo un análisis comparativo. La disponibilidad pública de cifras de IRR de proyectos similares es limitada, y una de las principales razones es que estas cifras raras veces se hacen públicas ya que se consideran secreto comercial. Los datos de los que se puede disponer públicamente más relevantes son los del coste medio ponderado de capital (weighted average cost of capital-WACC) de otras empresas del mismo sector industrial. Los datos del WACC pueden ser un criterio útil porque la ejecución de un proyecto vale más la pena cuando el IRR es superior al WACC. Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, las cifras de la industria oscilan entre el 8,1 y el 10,6 % (79). Por consiguiente, el IRR parece estar dentro de un margen aceptable.

(130)

En sus observaciones, UPC argumentaba que, debido a la novedad y al alto riesgo del proyecto, el IRR considerado para GNA, que es esencialmente una empresa que empieza, debe ser superior a las cifras del WACC de una empresa ya establecida que dispone de una amplia base de clientes y que genera flujo de caja, como KPN o UPC.

(131)

Las autoridades neerlandesas ponen en duda la valoración de la Comisión en lo que se refiere a los criterios utilizados para evaluar el IRR en la decisión de incoación. Opinan que las cifras del WACC tienen relación con operadores integrados verticalmente, mientras que GNA solo está invirtiendo en una red pasiva, lo que se parece más a las inversiones en infraestructura en las que los inversores, por lo general, exigen tipos de rendimiento interno más bajos.

(132)

La Comisión considera que el IRR contemplado en el plan empresarial parece situarse dentro de las expectativas de mercado de las empresas activas en el mercado de las telecomunicaciones. Además, la Comisión reconoce que el proyecto de inversión de que se trata es diferente del de un operador integrado verticalmente y presenta las características de una inversión en infraestructura, para la cual se requiere un IRR más bajo.

(133)

La Comisión ha examinado también los indicadores financieros alternativos utilizados en el plan empresarial tales como el flujo de caja futuro positivo y el rendimiento del capital propio. La Comisión no podía llevar a cabo, en profundidad, un estudio comparativo de estos indicadores debido a la falta de datos públicos disponibles (80) y por esta razón los evaluó desde el punto de vista de su validez y de la consistencia interna con el plan empresarial. Sobre la base de este análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que las cifras recogidas en el plan empresarial parecen ser aceptables para un inversor en una economía de mercado.

(134)

Uno de los aspectos más importantes del plan empresarial es el grado de penetración previsto. Como los ingresos de GNA dependen en gran medida del grado de penetración logrado, es decir, del porcentaje de hogares conectados, la viabilidad del grado de penetración previsto es de crucial importancia para el éxito de las actividades de GNA.

(135)

GNA quiere lograr en […] meses un grado de penetración del […] % de todos los hogares (esperándose que los niveles de penetración estén saturados a este nivel). Además debe […] (81).

(136)

UPC expresó en el documento que presentó serias dudas de que el proyecto pudiera alcanzar una importante cuota de mercado, el objetivo del grado de penetración del 40 % mencionado en el informe de inversión (82). Basándose en el informe de RBB y las cifras totales de rescisión de las zonas en las que GNA presta ya servicios de «triple play», UPC señala que la actual penetración general de la banda ancha en las zonas que tiene previsto cubrir GNA ha alcanzado ya el 65 %. En concreto, opina que los operadores minoristas que utilizan la red de GNA a través de BBned no atraerán los suficientes clientes, basándose UPC en la relativamente fuerte competencia en la zona y lo limitado de las nuevas ofertas disponibles en la red de fibra óptica de GNA.

(137)

UPC destaca además, que no ve ventajas competitivas en la nueva red de fibra de vidrio en comparación con las ofertas existentes de los actuales operadores de banda ancha excepto el acceso a la anchura de banda simétrica a los clientes minoristas, un servicio para el que todavía no existe demanda. Además, UPC explica que el producto de banda ancha más avanzado en términos de anchura de banda disponible (83) no ha tenido mucho éxito hasta la fecha y que los clientes tienen tendencia a optar por productos más baratos y menos sofisticados aunque se ofrezcan productos más avanzados en el mercado.

(138)

Por el contrario, las autoridades neerlandesas señalan que por la conexión de banda ancha de fibra de vidrio simétrica se pueden ofrecer nuevos servicios, como file sharing y otras aplicaciones «peer-to-peer», HDTV y TV digital, que pertenecen a un mercado diferente del de las actuales conexiones asimétricas. Además, las autoridades neerlandesas, basándose en un estudio preparado por Stratix Consulting y la Technische Universiteit Delft, destacan que distintos ejemplos de éxito muestran, no solo en los Países Bajos sino también en los EE.UU. y Japón que el grado de penetración previsto es realista.

(139)

La Comisión ha evaluado los argumentos de las distintas partes. La Comisión constata que GNA, con el fin de determinar la curva del grado de penetración, […]. Este modelo de previsión del grado de penetración incorpora todas las hipótesis necesarias, incluidas las take-up rates, la velocidad de las take-up rates y los porcentajes de rescisión, así como los supuestos que según UPC eran factores importantes para evaluar la viabilidad del plan empresarial. Por ello el plan empresarial incluye los factores relevantes necesarios para evaluar el grado de penetración.

(140)

Respecto a la cuestión de si se puede lograr el grado de penetración del plan empresarial, la Comisión opina que dependerá en gran medida de la evolución del mercado, de la velocidad a la que los proveedores del servicio adopten nuevas aplicaciones y tecnologías que requieran conexiones de banda ancha por fibra de vidrio muy rápidas y simétricas y de la reacción de los clientes ante estas nuevas posibilidades. No se pueden conocer con certeza estos factores en este momento, como demuestran los diferentes puntos de vista de UPC, más escéptico respecto a las perspectivas del mercado, y Reggefiber, ING RE y la Technische Universiteit Delft, que han suscrito las estimaciones del plan empresarial, como inversores por una parte y como consultores independientes por otra.

(141)

Más específicamente, sobre las cifras de rescisión presentadas por UPC para mostrar que el proyecto no está alcanzando un grado de penetración significativo, la Comisión señala que las cifras presentadas cubren el período entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de junio de 2007, mientras que los operadores minoristas que utilizan la red GNA no empezaron a ofrecer los servicios a clientes en zonas limitadas de Amsterdam hasta marzo de 2007. Dado el poco tiempo transcurrido desde que se ofrecen servicios a través la red GNA, la Comisión no está convencida de que las cifras de rescisión puedan significar información importante en este momento.

(142)

En lo que se refiere al argumento de UPC de que los ejemplos del éxito del despliegue de la fibra de vidrio en pequeñas ciudades neerlandesas como Hillegom y Nuenen (84) no deben tenerse en cuenta ya que el tamaño de estas ciudades, la situación competitiva y los subsidios no son comparables con el proyecto de Amsterdam, la Comisión considera que si bien existen ciertas diferencias, estos proyectos no dejan de ofrecer modelos para el análisis comparativo como ejemplo de proyectos de despliegue de fibra de vidrio en los Países Bajos.

(143)

Un análisis industrial (85) ha señalado que aproximadamente del 20 al 25 % de la población, como media, desea pasar a una nueva red. […].

(144)

Según la evolución actual, parece que se está incrementando la demanda de servicios por redes de fibra de vidrio de banda ancha con más rapidez que lo que esperaban los expertos del mercado hace pocos años. Los planes actuales para el despliegue de la red de fibra de vidrio, especialmente en los Países Bajos y otros países europeos (86), son señal de que es atractivo invertir en redes de acceso de fibra de vidrio. Por ello no es irreal que pueda alcanzarse un grado de penetración del […] % de todos los hogares en […] meses.

(145)

Por consiguiente, la Comisión concluye que se puede concebir que un inversor en una economía de mercado invierta en el proyecto basándose en los niveles de penetración previstos en el plan empresarial, tal como han hecho Reggefiber e ING RE.

(146)

Las tarifas mayoristas por conexión que debe pagar BBned a GNA por la explotación de su red pasiva […].

(147)

Según los cálculos de UPC, GNA debería cobrar como mínimo entre 20 y 22 EUR mensuales por una conexión mayorista con servicios triple-play en su red. Con este nivel de precios, las tarifas de los servicios finales minoristas deberían necesariamente ser más caras que las actuales ofertas similares de los operadores existentes, lo que según UPC plantearía dudas sobre la viabilidad del grado de penetración previsto.

(148)

En apoyo de sus argumentos UPC presentó cálculos para (87) las tarifas mayoristas basadas en las tarifas de los servicios minoristas ofrecidos por los proveedores de servicio (88) en la red GNA. UPC opina que, sobre los actuales precios minoristas, es improbable que los tres niveles (pasivo, activo y minorista) sean rentables al mismo tiempo.

(149)

Por el contrario, las autoridades neerlandesas argumentan que la nueva tecnología de fibra de vidrio exige unos cálculos de los costes distintos a los de las líneas de cobre o cable tradicionales. Por ejemplo, la red de fibra exige unos gastos operativos mucho más bajos (mantenimiento y gestión) y tiene también una vida económica más larga, es decir un plazo de amortización más largo (hasta 30 años).

(150)

UPC también señaló que no era posible que los tres niveles (89) fueran rentables al mismo tiempo. A este respecto, la Comisión señala que evaluó las tarifas mayoristas aplicadas para el acceso al nivel pasivo, ya que es el nivel incluido en el plan empresarial de que se trata y que recibe fondos estatales. La Comisión ha llegado a la conclusión de que estas tarifas mayoristas no son irreales (90). La viabilidad de los otros dos niveles, explotados por operadores privados, se ve afectada en cierta medida por los precios mayoristas aplicados por utilizar el nivel pasivo. Considerando el hecho de que la explotación del segundo nivel la ganó BBned a través de una licitación abierta, se ofrece este acceso abierto y no discriminatorio a todos los operadores en el nivel minorista y teniendo también en cuenta las tarifas mayoristas de GNA, es improbable, según la Comisión, que los otros dos niveles no puedan explotarse rentablemente.

(151)

En relación con las tarifas de GNA por el acceso mayorista, existen indicaciones de que las redes de fibra puede tener unos costes operativos más bajos que las redes de telecomunicación y cable existentes. Basándose en estas consideraciones y teniendo también en cuenta las cifras de referencia y los resultados del informe Stratix Consulting/Technische Universiteit Delft, la Comisión concluye que las tarifas mayoristas del plan empresarial no son irreales comparadas a las tarifas de servicios similares prestados por otros operadores.

(152)

La Comisión ha evaluado también los costes de inversión previstos. GNA calcula […]. Ello lleva a un coste total del nivel pasivo de […] EUR por hogar. Las cifras de referencia, recogidas por la Comisión, de toda la infraestructura (niveles activo y pasivo juntos) varían entre 1 000 y 2 000 EUR (91), mientras que la proporción entre las necesidades de inversión para la conexión pasiva y activa es de aproximadamente de dos a uno.

(153)

UPC suscribe el punto de vista preliminar de la Comisión expresado en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación de que la viabilidad del plan empresarial depende en gran medida de los costes d inversión y señala que los costes calculados son estimaciones muy bajas. Por el contrario, las autoridades neerlandesas señalan que los costes de inversión son consecuencia de la topología de las zonas en cuestión, la alta densidad de población y la presencia de edificios de apartamentos, lo que reduce los costes de despliegue por hogar. Aducen además las autoridades que GNA ya firmó un contrato con las empresas técnicas Van den Berg/BAM y Draka Comteq (92) el […] de 2006 con condiciones específicas que garantizarían que los costes de despliegue se mantendrían dentro de los márgenes establecidos en el plan empresarial.

(154)

Teniendo en cuenta también la topografía de las zonas en cuestión (muy pobladas y en terreno llano), el hecho de que las empresas técnicas contratadas para efectuar las obras aceptaran llevarlas a cabo por un precio compatible con el plan empresarial, y las cifras de referencia disponibles, la Comisión considera que las cifras de inversión de GNA previstas parecen ser realistas. La Comisión toma nota también de que GNA efectuó sus cálculos con un cierto nivel de margen para el caso de que se sobrepasaran los costes de inversión, lo que se atiene al comportamiento de un inversor en el mercado prudente y da una prueba más de la solidez de las estimaciones de los costes de inversión.

(155)

El valor residual estimado de la red pasiva es, según el plan empresarial de GNA, de vital importancia para alcanzar los objetivos financieros y ofrecer una garantía real a los inversores. GNA basa sus cálculos del valor residual de la red en abundantes datos. El valor previsto de la red en […] es de […] EUR. En el plan empresarial de GNA, el valor depende solo del grado de penetración alcanzado. La Comisión evaluó también el valor residual de la red GNA sobre la base de un método múltiple alternativo, llegando a un valor de […] EUR con un grado de penetración del […] %, es decir, comparable a las estimaciones de GNA.

(156)

Según UPC las cifras de referencia utilizadas por la Comisión en la decisión de incoación (93) para calcular el valor residual de la red son demasiado optimistas, ya que dichas cifras se refieren a una empresa ya establecida con clientes e ingresos recurrentes. Además, UPC señala que por lo que se refiere a la vida económica prevista de la red, parece razonable una estimación de un máximo de 20 años, en lugar de […] contemplado en plan empresarial de GNA. UPC recomienda también controlar el valor residual de la red mediante una evaluación basada en el flujo de caja.

(157)

Las autoridades neerlandesas indican que el cálculo del valor residual de la red según el plan empresarial es realista y se basa en una metodología correcta. Señalan, además, que la vida económica de las redes de fibra de vidrio puede ser de […] o incluso más. Señalan además que la red, una vez esté instalada, tendrá valor residual debido a la first-mover advantage y debido a que la construcción de una segunda red podrá no ser económicamente viable debido a ciertas características de monopolio natural de las redes de acceso de fibra de vidrio. Estos últimos factores aportan, según las autoridades, más pruebas de que una vez instalada, la red tendrá un considerable valor incluso en el caso de que no se logre totalmente el plan empresarial.

(158)

Dado que para estos parámetros los datos relevantes del mercado eran limitados, la Comisión analizó el valor residual de la red con varios métodos alternativos, entre ellos una evaluación basada en el flujo de caja previsto (94). Además, los informes industriales apoyan el punto de vista de las autoridades neerlandesas de que la vida económica de las redes de fibra de vidrio puede alcanzar […] según informes industriales (95). Sobre la base de los datos disponibles, el valor residual no difiere de forma significativa del margen derivado de los datos de referencia. La Comisión toma nota también de que la red, como activo material, es probable que tenga un valor considerable para los accionistas de GNA […] (96).

(159)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión planteó también algunas objeciones preliminares respecto al plan empresarial de GNA. Por ejemplo, el impuesto de sociedades se ha excluido del plan empresarial. Las autoridades neerlandesas señalan que los accionistas de GNA escogieron como forma jurídica la «gesloten commanditaire vennotschap» que no está obligada a pagar el impuesto sobre beneficios. Por ello los resultados de GNA deben consolidarlos directamente sus accionistas y el proyecto se valora sobre la base de «resultados antes de impuestos».

(160)

Tras haber valorado la medida en más detalle durante la investigación formal, la Comisión considera que los elementos que plantearon la objeción metodológica son de escasa importancia, están ligados a la metodología del plan empresarial aplicada por GNA, pero no cuestionan la viabilidad general del plan empresarial. Además, la Comisión señala que tanto los inversores privados como PricewaterhouseCoopers, que auditó el plan empresarial, suscribieron las elecciones metodológicas en las que se basa el plan empresarial (97).

(161)

La Comisión desearía señalar que las autoridades neerlandesas han presentado también varios análisis de sensibilidad y escenarios comerciales (98) para resaltar aún más la robustez del plan empresarial de GNA. Con esta información se demuestra una vez más que el plan empresarial de GNA tiene en cuenta todos los riesgos y oportunidades ligados al proyecto.

(162)

En los documentos presentados, UPC critica también algunas suposiciones del plan empresarial de GNA no mencionadas explícitamente en la evaluación del plan empresarial recogida en los considerandos 121 y siguientes, y llega a la conclusión de que el plan no sería viable comercialmente. La Comisión quiere reiterar que ni UPC ni RBB, la empresa consultora que realizó varios informes para UPC en el marco de las investigaciones del presente asunto, tuvieron acceso al plan empresarial real de GNA. Por ello, sus análisis se basaron en información pública, sobre todo en un informe de analistas sobre la viabilidad del proyecto de una red de acceso de fibra de vidrio en Amsterdam (99).

(163)

La Comisión señala que los principales determinantes del plan empresarial expuestos por UPC han sido ya tratados en la evaluación por parte de la Comisión del plan empresarial de GNA, como el grado de penetración, el porcentaje de incremento de abonados, porcentaje de rescisiones, ingresos de venta mayorista, los costes de inversión, la esperanza de vida de la red al calcular el «valor residual», tienen una importancia relativa en el método aplicado al plan (100).

(164)

UPC señaló, por otra parte, que la Comisión debía tener en cuenta no solo los supuestos por separado si no también la interrelación entre ellos. Por ejemplo, UPC argumenta que la combinación de una penetración elevada con altos precios es imposible. La Comisión ha evaluado el método y las cifras en las que se basa el plan empresarial y ha constatado que pueden considerarse aceptables para un inversor privado que opere en condiciones normales de una economía de mercado.

(165)

UPC expone además que, en sus cálculos sobre el plan empresarial de GNA, no tuvo en cuenta el hecho de que GNA ofrecería descuentos a los usuarios de la red en los primeros años, ya que esta información solo se reveló en la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento. UPC considera que esta contribución de GNA a los costes de comercialización de todo el proyecto deteriora aún más el rendimiento financiero del proyecto para los inversores y es una prueba más de que el plan empresarial de GNA no es viable. A este respecto la Comisión señala que es una práctica comercial habitual que los nuevos servicios se ofrezcan a precio de oferta al principio para alcanzar una cierta base de clientes. Por otra parte, el impacto financiero de estas ofertas se tuvo totalmente en cuenta en el plan empresarial de GNA, que fue analizado por la Comisión.

(166)

En relación con el modelo Arcadis (101), señalado por UPC como posible modelo del plan empresarial de GNA, la Comisión considera que este modelo no formaba parte de los documentos presentados por las autoridades neerlandesas, y estas autoridades confirmaron que no había ninguna relación entre el proyecto objeto del examen y el modelo Arcadis.

(167)

Además, la Comisión no tiene constancia de que el préstamo de […] EUR efectuado por […] no se hiciera en condiciones de mercado. El tipo de interés aplicado por […] (102) y el potencial valor colateral del activo dan prueba suficiente de que el préstamo se concedió en condiciones de mercado.

(168)

Tras la investigación formal y tras evaluar la información adicional recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el plan empresarial de GNA se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado.

(169)

La principal previsión en la que se basa el plan empresarial es que la evolución de los mercados de telecomunicaciones y medios de comunicación en los Países Bajos se traducirá en una importante demanda de servicios de banda ancha de alta velocidad, que en gran medida satisfarán las redes FttH. De esta previsión, avalada por el informe de Stratix Consulting/Technische Universiteit Delft, se derivan los supuestos de tarifas y grado de penetración de la red GNA. Junto con otros supuestos, por ejemplo los costes de inversión, estos factores llevan a la conclusión de que el proyecto remunerará suficientemente a sus inversores.

(170)

La Comisión ha evaluado el plan y los supuestos contemplados en él comparándolo con proyectos similares y verificando su coherencia interna y la viabilidad de los supuestos. La conclusión de esta evaluación es que el plan empresarial el correcto metodológicamente y tiene en cuenta todos los factores relevantes que pueden influir en el éxito del proyecto.

(171)

Además, la Comisión considera que el plan comercial de GNA no incluye supuestos manifiestamente erróneos. Las hipótesis en las que se basa el plan son realistas si se sitúan en la principal previsión de la evolución de los mercados de telecomunicaciones y medios de comunicación. También parecen realistas si se comparan con proyectos similares. Las reservas que se puedan plantear respecto algunos de los supuestos del plan empresarial en relación con sus principales razonamientos o sobre la base de diferentes previsiones sobre la futura evolución de los mercados correspondientes no son suficientes para poner en cuestión su credibilidad general. Esta diferencia de puntos de vista es inherente a amplio margen de apreciación que se aplica a las decisiones de inversión de las empresas.

(172)

Debe señalarse que dos inversores privados especializados también en inversiones en infraestructura de comunicaciones, ING RE y Reggefiber, han contraído una importante participación en el proyecto sobre la base del plan empresarial. […] (103). Además del rendimiento financiero, es muy posible que el valor estratégico del proyecto, como «proyecto piloto» relativamente pequeño para probar el potencial de la tecnología FttH en zonas densamente pobladas y el nuevo modelo empresarial subyacente (104), haya contribuido a la decisión de los inversores públicos y privados de aceptar un riesgo relativamente grande (105).

(173)

Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que un inversor privado actuando en condiciones normales de mercado puede invertir en GNA basándose en su plan empresarial. Esto se ve confirmado por la presencia de dos operadores de mercado privados que invierten en GNA.

(174)

Por lo que se refiere a las observaciones de UPC, ONO, FT, COM HEM y la parte anónima, en las que se pide a la Comisión que aplique estrictamente el principio del inversor privado en una economía de mercado al presente caso, teniendo en cuenta el supuesto «carácter de precedente» del proyecto para otras inversiones de banda ancha en Europa, la Comisión desearía precisar que la valoración de dicho principio debe efectuarse caso por caso, de acuerdo con la jurisprudencia existente y su práctica decisoria en este ámbito.

(175)

En resumen, la Comisión concluye, por todo ello, que la inversión del municipio de Amsterdam no constituye ayuda estatal porque se realizó al mismo tiempo que una importante aportación de capital por parte de un inversor privado en circunstancias similares. Además, el examen del plan empresarial ha confirmado también que la inversión se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado.

VII.   CONCLUSIÓN

(176)

Tras la incoación del procedimiento de investigación formal las autoridades neerlandesas disiparon de forma satisfactoria las dudas iniciales expresadas por la Comisión en la decisión de incoación. En particular, GNA reembolsó todas las preinversiones del municipio de Amsterdam. La Comisión constata que el municipio de Amsterdam invierte en GNA en las mismas condiciones que las partes privadas que participan en el proyecto, en el que toman parte sobre la base del plan empresarial de GNA.

(177)

Por todo ello, la Comisión concluye que la inversión del municipio de Amsterdam en GNA no constituye ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y se atiene al principio del inversor privado en una economía de mercado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La inversión del municipio de Amsterdam en Glasvezelnet Amsterdam C.V. para el desarrollo de una red de fibra de vidrio en Amsterdam, notificada a la Comisión el 17 de mayo de 2005, no constituye ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Queda autorizada, por consiguiente, la ejecución de dicha medida.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 134 de 16.6.2007, p. 9. Ayuda estatal — Países Bajos — Ayuda estatal C 53/06 (ex N 262/05) — Citynet Amsterdam: Inversión de la ciudad de Amsterdam en una red de fibra hasta el hogar [Fibre-to-the-home (FTTH)] — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado.

(2)  VECAI proporcionó más información a través de correos electrónicos registrados el 27 de diciembre de 2005 y el 11 y el 31 de enero de 2006.

(3)  UPC Nederland BV es una filial de Liberty Global Inc. UPC Nederland BV actúa en los Países Bajos con el nombre de UPC. Liberty Global, Inc. («Liberty Global») es un operador internacional de cable que ofrece servicios de video, teléfono y acceso a Internet. Explota redes de comunicación de banda ancha en distintos países.

(4)  Información suministrada por UPC mediante carta de 12 de mayo de 2006, registrada el 15 de mayo de 2006.

(5)  Los días 19 y 31 de mayo y 1, 7 y 13 de junio de 2006.

(6)  El 18, 25 y 29 de agosto de 2006.

(7)  Según informaciones publicadas, por ejemplo artículos de los diarios Parool (7 de octubre de 2006) y Trouw (13 de octubre de 2006).

(8)  El correo electrónico se registró el 22 de septiembre de 2006.

(9)  Actas del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2006, no 200601252.

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero en el asunto 1252/06 KG.

(11)  Los data rooms se usan, por ejemplo, en la fase de diligencia debida de fusiones y transacciones de adquisición y permiten a los potenciales candidatos acceder a los datos confidenciales de la empresa.

(12)  Véase la nota 1.

(13)  Por carta de 17 de julio de 2007, registrada el mismo día.

(14)  Por carta de 16 julio 2007, registrada el mismo día.

(15)  Por carta de 17 de julio de 2007, registrada el mismo día.

(16)  Por carta de 17 de julio de 2007, registrada el mismo día.

(17)  Por carta de 17 de julio de 2007, registrada el mismo día, versión no confidencial recibida el 27 de julio de 2007.

(18)  La instalación de redes de acceso de fibra de vidrio se consideraba el siguiente gran paso en el sector de las comunicaciones electrónicas. En comparación con las actuales redes basadas en el cobre (como ADSL o cable), las nuevas redes de fibra de vidrio ofrecen mayores velocidades y servicios simétricos, esperándose que conduzcan a numerosos nuevos servicios innovadores y aplicaciones basadas en tecnologías IP (IPTV, vídeo a la carta, atención a distancia, etc.).

(19)  El contrato de construcción se adjudicó a Van den Berg Infrastructuren (BAM)/Draka Comteq Telecom. Van den Berg es una filial de BAM, una gran empresa de construcción y Draka Comteq es fabricante de cables. Para la explotación de la red se seleccionó a BBned (licitación 2005/S 79-076325).

(20)  ING RE es filial de ING, un conglomerado en el ámbito de los servicios financieros (banca y seguros).

(21)  Reggefiber participa en varios proyectos de fibra de vidrio en los Países Bajos y está vinculado al grupo de construcción Volker Wessels.

(22)  La financiación de las empresas de construcción en los Países Bajos está sujeta momentáneamente a un procedimiento de ayuda existente por la Comisión (asunto E-2/2005, Bestaande woonwet en financierings-methoden voor woningsbouwcorporaties). Por carta de 20 de diciembre de 2005 a la Comisaria Neelie Kroes, Vecai pidió a la Comisión que investigara el estatuto jurídico de las empresas de viviendas sobre la base de las normas sobre ayudas estatales. Por carta de 3 de febrero de 2006, la Comisaria Kroes respondió señalando que la DG Competencia se ocupa del asunto en el marco del citado procedimiento en curso.

(23)  Un tercio aproximadamente de las viviendas (13 000) de esta zona son propiedad de las empresas de viviendas.

(24)  […]: La información entre corchetes se considera secreto profesional.

(25)  […]

(26)  BBNed es un operador de banda ancha privado, filial de Telecom Italia. BBned fue seleccionado a través de un procedimiento de licitación anunciado en el Diario Oficial de la Unión Europea con la referencia 2004/S 138 — 118456, de fecha 17 de julio de 2004.

(27)  […]

(28)  En el sector de las telecomunicaciones con el término triple play se entiende ofrecer servicios de acceso rápido a Internet, televisión y telefonía a través de una única conexión de banda ancha.

(29)  La sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-73/98, Société chimique Prayon-Rupel SA/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 2001, p. II-867), apartado 93, incluye el siguiente pasaje «que el transcurso de un período que excede en gran medida de lo necesario para un primer examen efectuado en el marco de las disposiciones del artículo 93, apartado 3, del Tratado, puede, junto con otros elementos, conducir a reconocer que la Comisión tuvo serias dificultades de apreciación que exigieron que se iniciase el procedimiento establecido en el artículo 93, apartado 2, del Tratado».

(30)  El municipio encargó varios estudios en 2003 y 2004 para preparar el proyecto y organizó las licitaciones para la construcción y explotación de la red. Además, el municipio financió determinados trabajos de excavación y adquirió programas de ordenador para la construcción de la red. Estas «preinversiones» del municipio ascendieron a […] EUR.

(31)  Véanse los apartados 30 y siguientes de la decisión de incoación.

(32)  Como en opinión de las autoridades neerlandesas el plan empresarial de GNA estaba sujeto al secreto profesional, RBB Economics no tuvo acceso al plan empresarial real de GNA y basó su estudio en la información disponible públicamente y en la versión pública de la decisión de incoación de la Comisión.

(33)  Véanse los considerandos 30 y siguientes de la decisión de incoación.

(34)  Los porcentajes totales de rescisión indicaban todos los clientes que se fueron de UPC a otros operadores (por ejemplo, a KPN, GNA, se trasladaron a otros distritos, etc.). Por ello, UPC considera que esta cifra es el porcentaje de rescisión máximo que la nueva red de fibra de vidrio de GNA podría haber alcanzado en esta fase.

(35)  GNA empezó a desplegar la red en octubre de 2006 y los operadores minoristas, utilizando la red GNA a través de BBned empezaron a ofrecer sus servicios en marzo de 2007.

(36)  Por ejemplo, en ciertas partes de Nuenen y Hillegom la penetración de mercado de la prestación de servicios a través de la red de fibra de vidrio es, tras un año, superior al 80 %. Los proyectos en Nuenen y Hillegom tienen unos antecedentes diferentes al proyecto de Amsterdam, por ejemplo, en Hillegom no hay inversores públicos.

(37)  El proyecto de red de fibra de vidrio en Nuenen afecta a 7 400 hogares, menos del 25 % del volumen del proyecto de Amsterdam.

(38)  Véase la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, C 35/05, «Creación de una red de banda ancha en Appingedam» (DO L 86 de 27.3.2007, p. 1), en la que la Comisión consideró que la ayuda para desarrollar una red de acceso de fibra óptica era incompatible con el mercado común ya que el municipio neerlandés de Appingedam creó su red con ayuda estatal cuando los operadores privados de la red de banda ancha de la zona ya ofrecían servicios similares. En el asunto de Appingedam, no había participación privada en la financiación del proyecto y las autoridades neerlandesas no invocaron el principio del inversor privado en una economía de mercado.

(39)  Arcadis es una empresa de ingeniería que presta servicios de gestión de proyectos, asesoría e ingeniería para el despliegue de redes de fibra de vidrio.

(40)  El modelo se encuentra en el sitio Internet: http://ngn.arcadis.nl/

(41)  Véase la nota 37.

(42)  La distinción entre áreas «blanca», «gris» y «negra» depende del nivel de las ofertas de servicios de banda ancha existentes. En general las «áreas blancas» son las zonas rurales y escasamente pobladas en las que no se dispone de servicios de banda ancha; las «áreas grises» son las zonas en las que ya se ofrecen los servicios de banda ancha básicos en algunas partes del territorio en cuestión, mientras que las «áreas negras» son las zonas en las que se ofrecen diferentes servicios de banda ancha por, como mínimo, dos infraestructuras competidoras (como las redes telefónica y de televisión por cable).

(43)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Acciones Comunes para el crecimiento y el empleo: el programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa [COM(2005) 330 final, de 20 de julio de 2005].

(44)  En el informe publicado por Stratix Consulting/Technische Universiteit Delft para las autoridades neerlandesas el 8 de marzo de 2007 y presentado a la Comisión el 16 de marzo de 2007, se señala que en diciembre de 2006 había en marcha aproximadamente 50 proyectos de despliegue de redes de fibra de vidrio en los Países Bajos, con un número similar de proyectos que se anunciaban y estaba previsto poner en marcha en 2007.

(45)  Información presentada el 9 de noviembre de 2007 y el 12 de noviembre de 2007.

(46)  […]

(47)  El coste medio ponderado de capital (WACC) expresa el coste relativo de los recursos propios y de terceros de una empresa. WACC es un indicador financiero ampliamente aceptado utilizado para evaluar en empresas o proyectos concretos el rendimiento exigido por los proveedores de capital (tanto propio como de terceros) teniendo en cuenta las características de riesgo inherentes al proyecto. Las empresas o proyectos de los que se pueden obtener rendimientos (medidos, por ejemplo, utilizando el tipo de rendimiento interno) superiores al coste del capital, añaden valor para los inversores. Por el contrario, las empresas o proyectos que, a pesar de ser rentables, generan rendimientos inferiores al coste del capital, «destruyen» el valor del inversor.

(48)  En el análisis comparativo de la Comisión, las hipótesis del plan empresarial de GNA se compararon con la información disponible de empresas similares, principalmente operadores europeos de telecomunicaciones.

(49)  El tipo de rendimiento interno (IRR) se utiliza para tomar decisiones en las inversiones a largo plazo y comparar diferentes proyectos de inversión.

(50)  Como las aplicaciones peer-to-peer, descarga de ficheros, servicios HDTV, etc.

(51)  Véase la nota 44.

(52)  Las autoridades neerlandesas se refieren en concreto a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-296/97, Alitalia/Comisión (Rec. 2000, p. II-3871), apartados 80 y 81; sentencia del Tribunal en el asunto C-303/88, Italia/Comisión (Rec. 1988, p. I-1433), apartado 20; y sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-358/94, Air France/Comisión (Rec. 1994, p. II-2109), apartado 70.

(53)  Las autoridades neerlandesas se refieren a la Decisión 95/404/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo (Swissair/Sabena) (DO L 239 de 7.10.1995, p. 28), y la Decisión en el asunto N 172/2000 (Irlanda), Régimen de viveros de empresas y capital de riesgo, (DO C 37 de 3.2.2001, p. 48).

(54)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22. de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(55)  France Telecom ha vendido entre tanto a Deutsche Telekom sus filiales Orange Netherlands y Nederland Breedband. La Comisión aprobó la transacción el 20 de agosto de 2007.

(56)  Los últimos datos de las cifras de rescisión presentadas por UPC se refieren a la situación a 1 de junio de 2007.

(57)  Véase también la nota 41.

(58)  Véase por ejemplo la Decisión 2007/175/CE de la Comisión de 19 de julio de 2006, «Creación de una red de banda ancha en Appingedam» (DO L 86 de 27.3.2007, p. 1); véase también la nota 37.

(59)  Asunto C-345/02, Pearle y otros (Rec. 2004, p. I-7139), apartado 35, haciendo referencia al asunto C-303/88, Italia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1433), apartado 11, y C-482/99, Francia/Comisión, Stardust Marine (Rec. 2002, p. I-4379), apartado 24.

(60)  Desde el punto de vista jurídico, el municipio en si mismo no invierte en GNA sino que lo hace a través de un «special purpose vehicle» creado para este proyecto […] y que es propiedad del municipio de Amsterdam a través de la Ontwikkelingsbedrijf Amsterdam (OGA, empresa propiedad también del municipio de Amsterdam). Por esta razón la inversión procede de recursos estatales que pueden imputarse al Estado (la filial es propiedad del municipio y la decisión de invertir la ha tomado el municipio y se canaliza a través de su filial por iniciativa del municipio). Por consiguiente, se reúnen las condiciones señaladas en el asunto C-482/99, Stardust Marine, apartado 37 (véase la nota 58).

(61)  Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal de 8 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00, República Italiana y SIM 2 Multimedia SpA/Comisión (Rec. 2003, p. I-4035), apartados 37 y 38, la «sentencia Seleco»; asuntos acumulados 296 y 318/82, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek BV/Comisión (Rec. 1985, p. 809), apartado 17; aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y el artículo 61 del Acuerdo EEE a la ayuda estatal en el sector de la aviación (apartados 25 y 26); Decisión 2006/621/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de France Télécom (DO L 257 de 20.9.2006, p. 11); Comunicación de la comisión a los Estados miembros, «Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación» (DO C 307 de 13.11.1993, p. 3), apartado 2.

(62)  Véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal en el asunto C-303/88, Italia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1433), apartado 20, «sentencia ENI-Lanerossi»; y el asunto T-358/94, Air France/Comisión (Rec. 1996, p. II-2109), apartado 70.

(63)  Asunto T-296/97, Alitalia (Rec. 2000, p. II-3871), apartado 81; asunto T-385/94, Air France (Rec. 1996, p. II-2109), apartados 148 y 149. Véase también la posición de la Comisión, «Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE a las empresas públicas», Boletín CE-9/1984, apartado 3.2 i) y iii).

(64)  En otras palabras, las condiciones pueden ser idénticas en un acuerdo, pero al mismo tiempo otros acuerdos pueden establecer cláusulas adicionales con diferentes derechos y obligaciones.

(65)  Nota 48 de la decisión de incoación.

(66)  Las acciones de ING se cotizan al 100 % en bolsa, sin que ningún accionista sea propietario de más del 5 % de las acciones. Reggefiber es una filial de Reggeborgh, instrumento de inversión de la familia Wessels. Véanse también las notas 20 y 21.

(67)  La importancia de la participación privada debe verse también en el contexto de que las inversiones en banda ancha en las áreas «negras» las efectúan principalmente operadores privados. Véase también el considerando 84.

(68)  Considerandos 49 y siguientes.

(69)  Véanse también los considerandos 54 y 55.

(70)  Considerandos 52 y siguientes.

(71)  Por ejemplo, en su carta a las autoridades neerlandesas de 29 de septiembre de 2006.

(72)  Véase también el considerando 59. Las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de que los intereses ascendían a […] EUR y que GNA los abonó el […].

(73)  Véase, por ejemplo, la Decisión 2006/176/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2005, relativa al plan de reestructuración industrial de Alitalia (DO L 69 de 8.3.2006, p. 1), considerando 194. «Para presentar su oferta, el Deutsche Bank ha procedido a valorar la estrategia y las perspectivas de rendimiento futuro de la empresa. Además, antes de estipularse el contrato definitivo, prevé efectuar una comprobación de due diligence que todos los inversores deben realizar y que le permitirá dar curso a la operación».

(74)  Considerando 62.

(75)  En la valoración que sigue se hará referencia en la mayoría de los casos a UPC, ya que sus observaciones son las más detalladas. Sin embargo, la valoración cubre también las observaciones más generales efectuadas por otras partes interesadas.

(76)  Considerando 63 y siguientes.

(77)  Control efectuado el 2 de mayo de 2006 en nombre de las autoridades neerlandesas; presentado a la Comisión el 11 de mayo de 2006.

(78)  Presentado el 16 de marzo de 2007, véase también el considerando 75.

(79)  UPC (operador de cable neerlandés) 10,6 %, Fastweb (explotador de banda ancha italiano) 9 %, Telenet (operador de cable flamenco) 8,5 %, KPN (operador de telecomunicaciones neerlandés establecido) 8,1 %.

(80)  Debe señalarse que en sus documentos UPC tampoco usó estos indicadores para sus observaciones sobre el plan empresarial de GNA.

(81)  […]

(82)  UPC/RBB basaron su análisis en información disponible públicamente, principalmente un informe de analistas de ING «European Telecoms» de 24 de febrero de 2006 sobre la viabilidad de un proyecto Fibre-to-the-Home en Amsterdam.

(83)  En concreto Chello Extreme, que actualmente ofrece una velocidad de 20 Mbps download y 2 Mbps upload.

(84)  Donde la penetración de la fibra de vidrio ha alcanzado más del 80 %.

(85)  Como el estudio de JPMorgan (2006): «The fibre battle-Changing Dynamics in European Wirelines», 4 de octubre de 2006. JPMorgan ha calculado también que el plazo de recuperación de una infraestructura FttH —con acceso abierto en un mercado urbano medio— empieza a considerarse interesante a partir de una cuota de mercado del 25 %.

(86)  Como muestran, por ejemplo, las inversiones efectuadas por Reggefiber en los Países Bajos y por otros operadores en Francia y otros países europeos. Véase también «The Netherlands: FTTH deployment overview, 4Q2006» por Stratix, enero de 2007.

(87)  Fuente: Supplement to the RBB report on Amsterdam’s investment in the FttH Citynet project, 7 de noviembre de 2006.

(88)  Empresas como Pilmo, Unet o InterNLnet ofrecen ya servicios en la red GNA en un ámbito geográfico limitado.

(89)  Para una descripción del modelo de tres niveles, véase el considerando 23 y siguientes.

(90)  Para una evaluación de las tarifas mayoristas, véase el considerando 146 y siguientes.

(91)  Por la infraestructura completa (activo y pasivo) UPC/RBB estima los costes por hogar conectado en 1 500 EUR (1 000/500 EUR respectivamente), KPN 1 300 EUR, Hillegom (proyecto FttH neerlandés) 1 200 EUR, Corning (fabricante de fibra de vidrio) 1 200 EUR, Arthur D. Little (consultora) 1 000 EUR (600/400 EUR respectivamente), Fastweb (operador italiano de banda ancha) 1 200 EUR, ARCEP (regulador francés) 2 000 EUR (datos de 2005 y 2006), JPMorgan (consultora) 1 000-2 000 EUR.

(92)  Véase también la nota 19.

(93)  Nota 37 de la decisión de incoación.

(94)  La evaluación basada en el flujo de caja (según las observaciones de UPC) dio un valor de […] EUR.

(95)  Véanse, por ejemplo, los documentos del «FttH council», disponibles en http://www.ftthcouncil.org/de la investigación de Gartner de 14 de febrero de 2006: «Governments Can Bring Moore’s Law to Broadband Access».

(96)  Las autoridades neerlandesas han presentado también diferentes análisis de sensibilidad y diferentes escenarios comerciales como parte del plan empresarial de GNA. Las autoridades neerlandesas argumentan que incluso en el «worst-case scenario» el valor de la infraestructura sería suficiente […].

(97)  Auditoría de 2 de mayo de 2006 en nombre de GNA, informe presentado a la Comisión el 11 de mayo de 2006. Véase también el considerando 125.

(98)  En el caso de los planes empresariales, los análisis de sensibilidad permiten a quienes tienen que tomar las decisiones evaluar en qué medida los resultados financieros dependen del plan empresarial en caso de modificaciones de las suposiciones subyacentes. De igual manera los distintos escenarios comerciales resaltan los diversos resultados del proyecto según diferentes supuestos del mercado.

(99)  EL informe de ING llegó a la conclusión de que una red FttH en Amsterdam es financieramente sostenible y viable (informe de analistas ING «European Telecoms», 24 de febrero de 2006). Sin embargo, el plan empresarial utilizado en el informe de los analistas es sensiblemente diferente al de GNA (por ejemplo metodología, plazos previstos, objetivos financieros, etc.).

(100)  GNA aplica un método diferente al aplicado en el informe de ING mencionado en la nota 98 Según el método de GNA no era necesario un indicador del coste de capital. Sin embargo, en su análisis la Comisión utilizó también las cifras del coste de capital para compararlas con el IRR del plan empresarial de GNA. Véase también el considerando 134 y siguientes.

(101)  Véase el considerando 41.

(102)  Las autoridades presentaron a la Comisión los contratos de préstamo el […] y se señala en ellos que el interés aplicado es de un […] %.

(103)  […]

(104)  A saber, el «modelo de tres niveles», en el que los niveles activo y pasivo se explotan y gestionan por separado, con un acceso abierto y no discriminatorio para todos los operadores minoristas, véase también la figura 1.

(105)  Las pequeñas inversiones de riesgo pueden explicarse también por la teoría de la «opción real», según la cual las inversiones de riesgo pueden hacerse en un proceso de dos fases. En la primera fase solo se hace una pequeña inversión (es decir, la empresa compra una opción). Poco tiempo después, cuando se tiene más información, la empresa puede hacer una inversión mayor (es decir, ejerciendo dicha opción) o abandonar sus planes, limitando así sus pérdidas a la pequeña inversión inicial (a saber, los costes de la opción). Al asumir un riesgo más elevado y una mayor inseguridad en la primera fase (con un pequeño compromiso), las empresas pueden reducir los riesgos de las posteriores (mayores) inversiones.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2008

por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 4735]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/730/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 2005, Bayer CropScience AG presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja A2704-12 («la solicitud»).

(2)

La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de otros productos que contienen o se componen de soja A2704-12 para los mismos usos que cualquier otra soja, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva.

(3)

El 10 de agosto de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de la soja A2704-12, según se describen en la solicitud («los productos»), vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento.

(4)

En especial, tras considerar todos los datos disponibles en la solicitud acerca de la caracterización molecular, el análisis composicional y el rendimiento agronómico, la EFSA concluyó que la soja A2704-12 es equivalente a su homóloga no modificada genéticamente y que, por consiguiente, no es necesario ningún otro estudio con animales sobre su seguridad en el alimento o el pienso completo (como un estudio de toxicidad de 90 días en ratas).

(5)

Asimismo, la EFSA concluyó en su dictamen que el plan de seguimiento ambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos.

(6)

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización de los productos.

(7)

Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(8)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no resulta necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja A2704-12 requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para asegurarse de que los productos se utilizan dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de piensos y de otros productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG y cuya autorización se solicite debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo.

(9)

De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas a la utilización y la manipulación, ni de requisitos de seguimiento poscomercialización, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas particulares o del medio ambiente ni de zonas geográficas concretas, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(10)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (5), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG.

(12)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (6).

(13)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su Presidente; por tanto, la Comisión presentó una propuesta al Consejo el 28 de abril de 2008 de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (7), según el cual el Consejo debe pronunciarse en el plazo de tres meses.

(14)

No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; corresponde ahora, pues, a la Comisión adoptar una Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna a la soja modificada genéticamente (Glycine max) A2704-12, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único ACS-GMØØ5-3.

Artículo 2

Autorización

A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:

a)

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja ACS-GMØØ5-3;

b)

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja ACS-GMØØ5-3;

c)

productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de soja ACS-GMØØ5-3, para los mismos usos que cualquier otra soja, a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «soja».

2.   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de soja ACS-GMØØ5-3, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

Artículo 4

Seguimiento de los efectos ambientales

1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos ambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el seguimiento.

Artículo 5

Registro Comunitario

La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Bayer CropScience AG.

Artículo 7

Validez

La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(3)  http://www.efsa.europa.eu/EFSA/efsa_locale-1178620753816_1178620785771.htm

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(6)  DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Bayer CropScience AG.

Dirección

:

Alfred-Nobel-Straße 50, D-40789 Monheim am Rhein.

b)   Designación y especificación de los productos:

1)   alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja ACS-GMØØ5-3;

2)   piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja ACS-GMØØ5-3;

3)   productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de soja ACS-GMØØ5-3, para los mismos usos que cualquier otra soja, a excepción del cultivo.

La soja modificada genéticamente ACS-GMØØ5-3, según se describe en la solicitud, expresa la proteína PAT, que le confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio.

c)   Etiquetado:

1)   A los efectos de los requisitos de etiquetado específico establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «soja».

2)   En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de soja ACS-GMØØ5-3, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión, y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección:

Método basado en la RCP cuantitativa en tiempo real para el evento específico de la soja ACS-GMØØ5-3.

Método validado en semillas por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm

Material de referencia: AOCS 0707-A, AOCS 0707-B y AOCS 0707-C, que pueden consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society: http://www.aocs.org/tech/crm/bayer_soy.cfm

e)   Identificador único:

ACS-GMØØ5-3.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [se completará cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h)   Plan de seguimiento

Plan de seguimiento de los efectos ambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en Internet]

i)   Requisitos de seguimiento poscomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/54


DECISIÓN CHAD/4/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 2 de septiembre de 2008

por la que se modifica la Decisión CHAD/1/2008 del Comité Político y de Seguridad sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana y la Decisión CHAD/2/2008 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana

(2008/731/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2007/677/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2007, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana (1) (Operación EUFOR Chad/RCA), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Vista la Decisión CHAD/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de febrero de 2008, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y en la República Centroafricana (2) y la Decisión CHAD/2/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de marzo de 2008, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En consonancia con las recomendaciones del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la Unión Europea relativas a la contribución de la República de Croacia, debe aceptarse dicha contribución.

(2)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión CHAD/1/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las Conferencias de Generación de Fuerzas y otras consultas, se aceptan las contribuciones de la República de Albania, la Federación de Rusia y la República de Croacia para la operación militar de la UE en la República de Chad y en la República Centroafricana.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión CHAD/2/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

la República de Albania

la Federación de Rusia

la República de Croacia.»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

C. ROGER


(1)  DO L 279 de 23.10.2007, p. 21.

(2)  DO L 56 de 29.2.2008, p. 64.

(3)  DO L 107 de 17.4.2008, p. 60.


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/56


DECISIÓN 2008/732/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/293/PESC (1) y, en particular, su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/293/PESC, el Consejo adoptó medidas para impedir la entrada o el tránsito por los territorios de los Estados miembros a personas que participen en actividades de ayuda a personas acusadas por el TPIY que se encuentren en libertad, para que sigan evadiéndose de la justicia, o a personas que actúen de manera tal que podría obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.

(2)

Como consecuencia de la entrega del Sr. Radovan KARADZIC, detenido a disposición del TPIY el 30 de julio de 2008, procede retirar de la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC los nombres de determinadas personas que están relacionadas con el Sr. KARADZIC.

(3)

Procede adaptar en consecuencia la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 65.


ANEXO

1.   BILBIJA, Milorad

Hijo de Svetko BILBIJA

Lugar y fecha de nacimiento: Sanski Most, Bosnia y Herzegovina, 13 de agosto de 1956

Pasaporte no: 3715730

Documento de identidad no: 03GCD9986

No personal: 1308956163305

Alias:

Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

2.   BJELICA, Milovan

Lugar y fecha de nacimiento: Rogatica, Bosnia y Herzegovina, 19 de octubre de 1958

Pasaporte no: 0000148, expedido el 26 de julio de 1998 en Srpsko Sarajevo (anulado)

Documento de identidad no: 03ETA0150

No personal: 1910958130007

Alias: Cicko

Dirección: CENTREX Company, Pale, Bosnia y Herzegovina

3.   ECIM (EĆIM), Ljuban

Lugar y fecha de nacimiento: Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, 6 de enero de 1964

Pasaporte no: 0144290, expedido el 21 de noviembre de1998 en Banja Luka (anulado)

Documento de identidad no: 03GCE3530

No personal: 0601964100083

Alias:

Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

4.   HADZIC (HADŽIĆ), Goranka

Hija de Branko y de Milena HADZIC (HADŽIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Municipio de Vinkovci, Croacia, 18 de junio de 1962

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 1806962308218 (JMBG) Documento de identidad no 569934/03

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hermana de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

5.   HADZIC (HADŽIĆ), Ivana

Hija de Goran y de Zivka HADZIC (HADŽIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Vukovar, Croacia, 25 de febrero de 1983

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hija de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

6.   HADZIC (HADŽIĆ), Srecko (Srećko)

Hijo de Goran y de Živka HADZIC (HADŽIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Vukovar, Croacia, 8 de octubre de 1987

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hijo de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

7.   HADZIC (HADŽIĆ), Zivka (Živka)

Hija de Branislav NUDIC (NUDIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Vinkovci, Croacia, 9 de junio de 1957

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa 9, Novi Sad, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: esposa de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

8.   JOVICIC (JOVIČIĆ), Predrag

Hijo de Desmir JOVICIC (JOVIČIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Pale, Bosnia y Herzegovina, 1 de marzo de 1963

Pasaporte no: 4363551

Documento de identidad no: 03DYA0852

No personal: 0103963173133

Alias:

Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Bosnia y Herzegovina

9.   KESEROVIC (KESEROVIĆ), Dragomir

Hijo de Slavko

Lugar y fecha de nacimiento: Piskavica/Banja Luka, Bosnia y Herzegovina, 8 de junio de 1957

Pasaporte no: 4191306

Documento de identidad no: 04GCH5156

No personal: 0806957100028

Alias:

Dirección:

10.   KIJAC, Dragan

Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 6 de octubre de 1955

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias:

Dirección:

11.   KOJIC (KOJIĆ), Radomir

Hijo de Milanko y de Zlatana

Lugar y fecha de nacimiento: Bijela Voda, Sokolac, Bosnia y Herzegovina, 23 de noviembre de 1950

Pasaporte no: 4742002, expedido en 2002 en Sarajevo. Caducado en 2007.

Documento de identidad no: 03DYA1935, expedido el 7 de julio de 2003 en Sarajevo

No personal: 2311950173133

Alias: Mineur o Ratko

Dirección: Trifka Grabeza 115, Pale, u Hotel KRISTAL, Jahorina, Bosnia y Herzegovina

12.   KOVAC (KOVAČ), Tomislav

Hijo de Vaso

Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 4 de diciembre de 1959

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal: 0412959171315

Alias: Tomo

Dirección: Bijela, Montenegro, y Pale, Bosnia y Herzegovina

13.   KUJUNDZIC (KUJUNDŽIĆ), Predrag

Hijo de Vasilija

Lugar y fecha de nacimiento: Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina, 30 de enero de 1961

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 03GFB1318

No personal: 3001961120044

Alias: Predo

Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina

14.   LUKOVIC (LUKOVIĆ), Milorad Ulemek

Lugar y fecha de nacimiento: Belgrado, Serbia, 15 de mayo de 1968

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias: Legija [identidad falsa bajo el nombre de IVANIC, Zeljko (IVANIĆ, Željko)]

Dirección: encarcelado (Prisión del distrito de Belgrado, Bacvanska 14, Belgrado)

15.   MALIS (MALIŠ), Milomir

Hijo de Dejan Malis (MALIŠ)

Lugar y fecha de nacimiento: Bjelice, 3 de agosto de 1966

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal: 0308966131572

Alias:

Dirección: Vojvode Putnika, Foca, Bosnia y Herzegovina

16.   MANDIC (MANDIĆ), Momcilo (Momčilo)

Lugar y fecha de nacimiento: Kalinovik, Bosnia y Herzegovina, 1 de mayo de 1954

Pasaporte no: 0121391, expedido el 12 de mayo de 1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado)

Documento de identidad no:

No personal: 0105954171511

Alias: Momo

Dirección: encarcelado

17.   MARIC (MARIĆ), Milorad

Hijo de Vinko Maric (Marić)

Lugar y fecha de nacimiento: Visoko, Bosnia y Herzegovina, 9 de septiembre de 1957

Pasaporte no: 4587936

Documento de identidad no: 04GKB5268

No personal: 0909957171778

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

18.   MICEVIC (MIČEVIĆ), Jelenko

Hijo de Luka y de Desanka, cuyo apellido de soltera es: Simic (Simić)

Lugar y fecha de nacimiento: Borci, cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina, 8 de agosto de 1947

Pasaporte no: 4166874

Documento de identidad no: 03BIA3452

No personal: 0808947710266

Alias: Filaret

Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia

19.   MLADIC (MLADIĆ), Biljana [apellido de soltera: STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)]

Hija de Strahilo STOJCEVSKI (STOJČEVSKI) y de Svetlinka STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)

Lugar y fecha de nacimiento: Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia, 30 de mayo de 1972

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 3005972455086 (JMBG)

Alias:

Dirección: inscrito en Blagoja Parovica 117a, Belgrado, pero residente en Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: nuera de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

20.   MLADIC (MLADIĆ), Bosiljka; [apellido de soltera: JEGDIC (JEGDIĆ)]

Hija de Petar JEGDIC (JEGDIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Okrugljaca, municipio de Virovitica, Croacia, 20 de julio de 1947

Documento de identidad no: 2007947455100 (JMBG)

Documento de identidad personal: T77619, expedido el 31 de mayo de 1992 por la Secretaría de Asuntos Internos (SUP) de Belgrado

Dirección: Blagoja Parovica 117a, Belgrado, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: esposa de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

21.   MLADIC (MLADIĆ), Darko

Hijo de Ratko y de Bosiljka MLADIC (MLADIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia, 19 de agosto de 1969

Pasaporte no: Pasaporte SaM no 003220335, expedido el 26 de febrero de 2002

Documento de identidad no: 1908969450106 (JMBG); documento personal de identidad B112059, expedido el 8 de abril de 1994 por la Secretaría de Asuntos Internos (SUP) de Belgrado

Alias:

Dirección: Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia

Relación con las personas acusadas de crímenes de guerra: hijo de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

22.   NINKOVIC (NINKOVIĆ), Milan

Hijo de Simo

Lugar y fecha de nacimiento: Doboj, Bosnia y Herzegovina, 15 de junio de 1943

Pasaporte no: 3944452

Documento de identidad no: 04GFE3783

No personal: 1506943120018

Alias:

Dirección:

23.   OSTOJIC (OSTOJIĆ), Velibor

Hijo de Jozo

Lugar y fecha de nacimiento: Celebici, Foca, Bosnia y Herzegovina, 8 de agosto de 1945

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias:

Dirección:

24.   OSTOJIC (OSTOJIĆ), Zoran

Hijo de Mico OSTOJIC (OSTOJIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, 29 de marzo de 1961

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 04BSF6085

No personal: 2903961172656

Alias:

Dirección: Malta 25, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

25.   PAVLOVIC (PAVLOVIĆ), Petko

Hijo de Milovan PAVLOVIC (PAVLOVIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Ratkovici, Bosnia y Herzegovina, 6 de junio de 1957

Pasaporte no: 4588517

Documento de identidad no: 03GKA9274

No personal: 0606957183137

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

26.   POPOVIC (POPOVIĆ), Cedomir (Čedomir)

Hijo de Radomir POPOVIC (POPOVIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Petrovici, 24 de marzo de 1950

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 04FAA3580

No personal: 2403950151018

Alias:

Dirección: Crnogorska 36, Bileca, Bosnia y Herzegovina

27.   PUHALO, Branislav

Hijo de Djuro

Lugar y fecha de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina, 30 de agosto de 1963

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal: 3008963171929

Alias:

Dirección:

28.   RADOVIC (RADOVIĆ), Nade

Hijo de Milorad RADOVIC (RADOVIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina, 26 de enero de 1951

Pasaporte no: antiguo pasaporte, no 0123256 (anulado)

Documento de identidad no: 03GJA2918

No personal: 2601951131548

Alias:

Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje, Bosnia y Herzegovina

29.   RATIC (RATIĆ), Branko

Lugar y fecha de nacimiento: Mihaljevci Slavonska Pozega, Bosnia y Herzegovina, 26 de noviembre de 1957

Pasaporte no: 0442022. Expedido el 17 de septiembre de 1999 en Banja Luka.

Documento de identidad no: 03GCA8959

No personal: 2611957173132

Alias:

Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

30.   ROGULJIC (ROGULJIĆ), Slavko

Lugar y fecha de nacimiento: Srpska Crnja Hetin, Serbia, 15 de mayo de 1952

Pasaportes no válidos no 3747158, expedido el 12 de abril de 2002 en Banja Luka, caducado el 12 de abril de 2007, y no 0020222, expedido el 25 de agosto de 1988 en Banja Luka, caducado el 25 de agosto de 2003

Documento de identidad no: 04EFA1053

No personal: 1505952103022

Alias:

Dirección: Vojvode Misica 21, Laktasi, Bosnia y Herzegovina

31.   SAROVIC (ŠAROVIĆ), Mirko

Lugar y fecha de nacimiento: Rusanovici-Rogatica, Bosnia y Herzegovina, 16 de septiembre de 1956

Pasaporte no: 4363471, expedido en Istocno, Sarajevo. Fecha de caducidad: 8 de octubre de 2008

Documento de identidad no: 04PEA4585

No personal: 1609956172657

Alias:

Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

32.   SKOCAJIC (SKOČAJIĆ), Mrksa (Mrkša)

Hijo de Dejan SKOCAJIC (SKOČAJIĆ)

Lugar y fecha de nacimiento: Blagaj, Bosnia y Herzegovina, 5 de agosto de 1953

Pasaporte no: 3681597

Documento de identidad no: 04GDB9950

No personal: 0508953150038

Alias:

Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje, Bosnia y Herzegovina

33.   VRACAR (VRAČAR), Milenko

Lugar y fecha de nacimiento: Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina, 15 de mayo de 1956

Pasaportes no válidos no 3865548, expedido el 29 de agosto de 2002 en Banja Luka, caducado el 29 de agosto de 2007; no 0280280, expedido el 4 de diciembre de 1999 en Banja Luka, caducado el 4 de diciembre de 2004, y no 0062130, expedido el 16 de septiembre de 1998 en Banja Luka (Bosnia y Herzegovina)

Documento de identidad no: 03GCE6934

No personal: 1505956160012

Alias:

Dirección: Save Ljuboje 14, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

34.   ZOGOVIC (ZOGOVIĆ), Milan

Hijo de Jovan

Lugar y fecha de nacimiento: Dobrusa, 7 de octubre de 1939

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

No personal:

Alias:

Dirección:


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/63


DECISIÓN 2008/733/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1) y, en particular, su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas enumeradas en el anexo de dicha Posición Común que hubieran sido procesadas por el TPIY.

(2)

Como consecuencia de la entrega del Sr. Radovan KARADZIC al TPIY el 30 de julio de 2008, procede retirar su nombre de la lista.

(3)

Procede, por tanto, adaptar en consecuencia la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.


ANEXO

«ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1

 

Persona

Motivo

1.

Nombre: HADZIC Goran (varón)

Fecha de nacimiento: 7.9.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci, Croacia

Ciudadano serbio

Inculpado por el TPIY y aún en libertad

Inculpación: 4 de junio de 2004

Asunto no: IT-04-75

2.

Nombre: MLADIC Ratko (varón)

Fecha de nacimiento: 12.3.1948

Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Ciudadano de Bosnia y Herzegovina

Inculpado por el TPIY y aún en libertad

Inculpación inicial: 25 de julio de 1995; segunda inculpación: 16 de noviembre de 1995; Inculpación modificada: 8 de noviembre de 2002

Asunto no: IT-95-5/18».


16.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 247/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.