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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/694/CE |
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* |
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2008/695/CE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 852/2008 DE LA COMISIÓN
de 29 de agosto de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MK |
23,3 |
|
ZZ |
23,3 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
162,5 |
|
MK |
21,6 |
|
|
TR |
128,2 |
|
|
ZZ |
104,1 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
99,6 |
|
ZZ |
99,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
60,1 |
|
CL |
65,6 |
|
|
UY |
66,2 |
|
|
ZA |
63,5 |
|
|
ZZ |
63,9 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
190,0 |
|
TR |
157,4 |
|
|
ZZ |
173,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
89,1 |
|
BR |
95,9 |
|
|
CL |
87,5 |
|
|
CN |
78,0 |
|
|
NZ |
107,7 |
|
|
US |
93,3 |
|
|
ZA |
79,9 |
|
|
ZZ |
90,2 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
123,5 |
|
CN |
53,0 |
|
|
TR |
145,5 |
|
|
ZA |
91,9 |
|
|
ZZ |
103,5 |
|
|
0809 30 |
TR |
140,5 |
|
ZZ |
140,5 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
129,9 |
|
MK |
62,1 |
|
|
TR |
107,3 |
|
|
XS |
62,1 |
|
|
ZZ |
90,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 853/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas y a los tomates
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2005, 2006 y 2007, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas y a los tomates |
|
(3) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
«ANEXO XVII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de activación |
Volúmenes de activación (toneladas) |
||
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
|
594 495 |
||
|
78.0020 |
|
108 775 |
||||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
|
70 873 |
||
|
78.0075 |
|
46 491 |
||||
|
78.0085 |
0709 90 80 |
Alcachofas |
|
19 799 |
||
|
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
|
117 360 |
||
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
|
454 253 |
||
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
|
606 155 |
||
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
|
104 626 |
||
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
|
335 545 |
||
|
78.0160 |
|
64 453 |
||||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
|
89 754 |
||
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
|
875 884 |
||
|
78.0180 |
|
106 430 |
||||
|
78.0220 |
0808 20 50 |
Peras |
|
257 029 |
||
|
78.0235 |
|
37 083 |
||||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
|
4 199 |
||
|
78.0265 |
0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
|
151 059 |
||
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas |
|
39 144 |
||
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
|
7 658 » |
|
30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 854/2008 DE LA COMISIÓN
de 29 de agosto de 2008
por el que se establecen disposiciones excepcionales relativas a los certificados de exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (2), dispone que los certificados de exportación serán válidos por un período de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva. |
|
(2) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), dispone que el certificado de importación o exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o exportar, al amparo del certificado y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 31 y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por un importe igual a la diferencia entre el 95 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada o exportada. |
|
(4) |
Desde el 25 de abril de 2008, las autoridades veterinarias rusas han notificado a la Comisión las medidas sanitarias adoptadas en relación con las exportaciones procedentes de determinados establecimientos cárnicos de la Comunidad. Estas medidas sanitarias se adoptaron a raíz de haberse detectado en productos cárnicos determinados residuos antibióticos que, según las autoridades competentes rusas, no eran admisibles. |
|
(5) |
Las medidas sanitarias han repercutido negativamente en las posibilidades de exportar carne de porcino con arreglo al Reglamento (CE) no 1518/2003 y, en consecuencia, las medidas han afectado gravemente a la actividad de los exportadores interesados y a las posibilidades de cumplir oportunamente sus obligaciones en virtud de las normas comunitarias. |
|
(6) |
Por consiguiente, al efecto de limitar las repercusiones negativas en los exportadores, resulta necesario contemplar, bajo determinadas condiciones, una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1518/2003 y la validez de los certificados de exportación debe prorrogarse 120 días. Asimismo, a petición de las partes interesadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, los Estados miembros deben liberar la garantía caso por caso. |
|
(7) |
La disposición excepcional propuesta en el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los certificados de exportación que sean válidos al menos una de las fechas comprendidas entre el 25 de abril y el 7 de mayo de 2008. Todos los exportadores de carne de porcino debían haberse enterado antes del 2 de mayo de 2008 de las dificultades prácticas que atravesaban las exportaciones a Rusia. |
|
(8) |
En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ha expirado ya parte de los certificados que eran válidos al menos una de las fechas comprendidas entre el 25 de abril y el 7 de mayo de 2008. Para garantizar la igualdad de trato de las partes interesadas, debe disponerse su aplicación retroactiva a todos los certificados válidos en ese período. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el caso de los certificados de exportación expedidos al amparo del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 que eran válidos al menos una de las fechas comprendidas entre el 25 de abril y el 7 de mayo de 2008:
|
a) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1518/2003, el período de validez de los certificados se prorrogará 120 días; |
|
b) |
de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, a petición de las partes interesadas efectuada a más tardar el 30 de noviembre de 2008, los certificados de exportación se cancelarán y las autoridades competentes de los Estados miembros liberarán las garantías proporcionalmente. |
2. La disposición prevista en el apartado 1, letra b), solo se aplicará en los casos en que el exportador alegue las normas impuestas por un tercer país que las autoridades competentes del Estado miembro consideren casos de fuerza mayor de conformidad con los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008. El exportador demostrará a satisfacción de las autoridades competentes que no pudo exportar debido a la imposición de medidas sanitarias por las autoridades rusas y que un operador razonablemente prudente no podría haber previsto la imposición de esas medidas en el momento de solicitar el certificado de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).
|
30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 855/2008 DE LA COMISIÓN
de 29 de agosto de 2008
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 , ex 1005 , excepto los híbridos para siembra, y ex 1007 , excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de septiembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
|
(5) |
No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de agosto de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de septiembre de 2008
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 (2) |
|
de calidad media |
0,00 (2) |
|
|
de calidad baja |
0,00 (2) |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 (2) |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 (2) |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (3) |
0,00 (2) |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 (2) |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.
(3) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.8.2008-28.8.2008
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
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30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2008
relativa a la ayuda financiera de la Comunidad en 2008 para un estudio sobre el transporte de animales
(2008/694/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la ayuda financiera comunitaria para medidas veterinarias específicas. |
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(2) |
En particular, la Comisión puede hacer uso de los estudios necesarios para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria en el ámbito del bienestar de los animales. |
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(3) |
Los estudios, evaluaciones de impacto y evaluaciones que traten sobre la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad alimentaria apoyarán también las acciones identificadas en el Plan de Acción Comunitario sobre Protección y Bienestar de los Animales 2006-2010 (2). |
|
(4) |
Este Plan de Acción identificó varios ámbitos de acción, en particular la mejora de las normas mínimas aplicables en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales y la introducción de indicadores estandarizados del bienestar animal. Con respecto al transporte de los animales, el asesoramiento de los expertos científicos indica que son necesarias nuevas normas adecuadas sobre la duración de los desplazamientos y las densidades de carga. |
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(5) |
Es preciso un estudio para realizar una evaluación de impacto y, sobre todo, para evaluar las repercusiones en el bienestar y la salud de los animales y en la salud pública, así como de tipo económico, social, medioambiental o administrativo, que puede tener una modificación del Reglamento (CE) no 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (3), por lo que respecta a la duración de los desplazamientos y al espacio disponible. |
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(6) |
Por tanto, es conveniente que la Comunidad financie en 2008 un estudio cuyo objeto sea evaluar las distintas opciones de actuación en las situaciones identificadas que se dan por lo que se refiere a la duración de los desplazamientos y al espacio disponible para los animales transportados, y estimar sus respectivos impactos en el bienestar y la salud de los animales y en la salud pública, así como sus repercusiones de tipo económico, social, medioambiental y administrativo. Procede especificar el importe máximo que debe asignarse a esta acción. |
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(7) |
Esta acción se llevará a cabo mediante un contrato de servicios de conformidad con los procedimientos de contratación para los procedimientos negociados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y el artículo 126 y el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5). |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada una ayuda financiera comunitaria para la realización de un estudio sobre la duración de los desplazamientos y el espacio disponible por un importe máximo de 58 000 EUR.
Artículo 2
La concesión de la ayuda a la que se hace referencia en el artículo 1 se regirá por las normas de contratación pública y se ejecutará mediante un procedimiento negociado de conformidad con el artículo 91, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
La ayuda financiera establecida en el artículo 1 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de las Comunidades Europeas para 2008.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).
(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 [COM(2006) 13 final].
(4) DO L 248, de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 del Consejo (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(5) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 de la Comisión (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
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30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de agosto de 2008
por la que se aprueba la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional del Mar Mediterráneo en virtud de la política pesquera común
(2008/695/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la recomendación transmitida el 16 de mayo de 2008 por Italia en nombre de España, Francia, Grecia, Malta, Eslovenia y Chipre,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y la Decisión 2004/585/CE establecen el marco necesario para la creación y el funcionamiento de los consejos consultivos regionales. |
|
(2) |
En virtud del artículo 2 de la Decisión 2004/585/CE, se crea un consejo consultivo regional que cubre el Mar Mediterráneo. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2004/585/CE, los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados han presentado a Grecia, España, Francia, Chipre, Malta y Eslovenia una solicitud relativa al funcionamiento de dicho consejo consultivo regional. |
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(4) |
Tal como exige el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/585/CE, los Estados miembros interesados han procedido a determinar si la solicitud relativa al consejo consultivo regional del Mar Mediterráneo se ajusta a las disposiciones de la citada Decisión. El 16 de mayo de 2008, los Estados miembros interesados transmitieron a la Comisión una recomendación sobre dicho consejo consultivo regional. |
|
(5) |
La Comisión ha evaluado, a la luz de la Decisión 2004/585/CE y de los objetivos y principios de la política pesquera común, la solicitud presentada por las partes interesadas y la recomendación, y considera que el consejo consultivo regional del Mar Mediterráneo está en condiciones de entrar en funcionamiento. |
DECIDE:
Artículo único
El consejo consultivo regional del Mar Mediterráneo, creado en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2004/585/CE, entrará en funcionamiento a partir del 15 de septiembre de 2008.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2007/409/CE (DO L 155 de 15.6.2007, p. 68).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES
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30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/13 |
Sólo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 58 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:
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I. |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento |
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II. |
Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado |
|
III. |
Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento |
Revisión 2
Incorpora todo el texto válido hasta:
la serie 02 de enmiendas, con fecha de entrada en vigor: 11 de julio de 2008
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento se aplicará a:
|
1.1.1. |
PARTE I: los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento destinados a su instalación en los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 (1); |
|
1.1.2. |
PARTE II: la instalación en vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 (1) de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento previamente homologados conforme a la parte I del presente Reglamento; |
|
1.1.3. |
PARTE III: los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 (1) equipados con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento que no haya sido homologado por separado con arreglo a la parte I del presente Reglamento o que esté diseñado o equipado de tal manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento. |
1.2. El presente Reglamento no se aplicará a:
|
1.2.1. |
las unidades de tracción de los vehículos articulados; |
|
1.2.2. |
los remolques especialmente proyectados y construidos para el transporte de cargas muy largas, de longitud indivisible, tales como vigas, barras de acero, etc.; |
|
1.2.3. |
los vehículos en los que cualquier dispositivo de protección trasera contra el empotramiento sea incompatible con su utilización. |
2. OBJETIVO
El presente Reglamento tiene por objeto ofrecer a los vehículos citados en el punto 1 del presente Reglamento una protección eficaz contra el empotramiento en caso de choque trasero con los vehículos de las categorías M1 y N1 (1).
3. DEFINICIONES COMUNES DE LAS PARTES I, II Y III
3.1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
3.1.1. |
«masa en vacío», la masa del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes y sin carga, pero completo en cuanto al carburante, el líquido de refrigeración, los lubricantes, las herramientas y la rueda de recambio, si el fabricante del vehículo los suministra como equipo estándar; |
|
3.1.2. |
«masa máxima», la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (dicha masa puede ser superior a la «masa admisible máxima» establecida por la administración nacional); |
|
3.1.3. |
Un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento consistirá normalmente en un travesaño y en elementos de conexión a los largueros del bastidor o a otros elementos de la estructura del vehículo. |
PARTE I: HOMOLOGACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
4. DEFINICIONES
4.1. A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:
|
4.1.1. |
«homologación de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento»: la homologación de un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento según las prescripciones definidas en el punto 7 siguiente; |
|
4.1.2. |
«tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento»: dispositivos que no presentan entre sí diferencias en cuanto a características esenciales como la forma, las dimensiones, las fijaciones, los materiales y las marcas mencionadas en el punto 5.2.2 siguiente. |
5. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
5.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.
5.2. La solicitud de cada tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento irá acompañada de:
|
5.2.1. |
documentación, por triplicado, que describa las características técnicas del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento: dimensiones, forma, materiales constitutivos y su método de montaje; |
|
5.2.2. |
una muestra del tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento: todas las piezas principales de la muestra llevarán, de forma clara e indeleble, la denominación comercial o la marca comercial del solicitante y la designación del tipo. |
5.3. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento representativo del tipo cuya homologación se solicita.
5.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
6. HOMOLOGACIÓN
6.1. Si el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface las prescripciones que se exponen en el punto 7, se concederá la homologación de dicho tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.
6.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02, que corresponden a la serie 02 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.
6.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
6.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada dispositivo protección trasera contra el empotramiento que se ajuste a un tipo de dispositivo homologado de protección trasera contra el empotramiento con arreglo al presente Reglamento, que consistirá en:
|
6.4.1. |
la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2); |
|
6.4.2. |
el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 6.4.1. |
6.5. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.
6.6. El anexo 4 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
7. PRESCRIPCIONES
7.1. La altura del perfil del travesaño deberá ser de, al menos, 100 mm. Los extremos laterales del travesaño no deberán estar curvados hacia atrás, ni presentar ningún borde cortante hacia el exterior; dicha condición se cumplirá cuando los extremos laterales del travesaño presenten el exterior redondeado, con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.
7.2. El dispositivo de protección trasera contra el empotramiento podrá estar diseñado de forma que tenga varias posiciones en la parte trasera del vehículo. En tal caso, deberá garantizarse, en posición de servicio, un sistema de bloqueo que impida toda modificación involuntaria de posición. La fuerza aplicada por el operador para cambiar la posición del dispositivo no superará los 40 daN.
7.3. El dispositivo de protección trasera contra el empotramiento ofrecerá una resistencia suficiente a las fuerzas aplicadas paralelamente al eje longitudinal del vehículo. (Para verificarlo, se seguirá el procedimiento y las condiciones de ensayo definidas en el anexo 5 del presente Reglamento). La deformación horizontal máxima del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento tras la aplicación de las fuerzas de ensayo que se especifican en el anexo 5 se registrará en la notificación de homologación (punto 8 del anexo 1).
7.4. En los vehículos equipados con una plataforma elevadora en la parte trasera, el dispositivo de protección contra el empotramiento podrá interrumpirse a efectos del mecanismo. En este caso se aplicarán los siguientes requisitos especiales:
|
7.4.1. |
la distancia lateral máxima entre los elementos del dispositivo de protección contra el empotramiento y los elementos de la plataforma elevadora, que se moverán durante la interrupción cuando se accione dicha plataforma y que hacen que la interrupción sea necesaria, no podrá superar los 2,5 cm; |
|
7.4.2. |
cada elemento del dispositivo de protección contra el empotramiento, incluidos los situados al exterior del mecanismo de elevación, en su caso, deberán disponer de una superficie efectiva mínima, en cada caso, de 350 cm2. No obstante, en el caso de vehículos con una anchura inferior a 2 000 mm en los que sea imposible cumplir el requisito anterior, se podrá reducir la superficie efectiva a condición de que se respeten los criterios relativos a la resistencia. |
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:
|
8.1. |
Todo dispositivo homologado de protección trasera contra el empotramiento con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en el punto 7. |
|
8.2. |
La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años. |
9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. La homologación concedida para un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si no se cumplen las prescripciones establecidas más arriba o si el dispositivo de protección no ha superado el ensayo prescrito en el anexo 5.
9.2. Cuando una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
10. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
10.1. Deberá notificarse toda modificación del tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento al servicio administrativo que homologó dicho tipo de dispositivo. A continuación, el servicio podrá:
|
10.1.1. |
considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento sigue cumpliendo las prescripciones; o bien |
|
10.1.2. |
solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación. |
10.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 6.3.
10.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
11. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
12. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
PARTE II: HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE UN DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO DE UN TIPO HOMOLOGADO
13. DEFINICIONES
13.1. A efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:
|
13.1.1. |
«homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento con arreglo a la parte I del presente Reglamento; |
|
13.1.2. |
«tipo de vehículo»: los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales, tales como:
|
13.2. Las demás definiciones aplicables a la presente parte II figuran en el punto 3 del presente Reglamento.
14. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
14.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la instalación de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento correspondiente a un tipo homologado será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.
14.2. Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:
|
14.2.1. |
planos del vehículo en los que se represente, conforme a los criterios a los que se refiere el punto 13.1.2 del presente Reglamento, el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero, indicando la posición de los dispositivos homologados de protección trasera contra el empotramiento y los detalles de construcción de sus elementos de fijación al bastidor del vehículo; |
|
14.2.2. |
la masa máxima del vehículo; |
|
14.2.3. |
una lista de los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento destinados a ser instalados en el vehículo; |
|
14.2.4. |
a petición de la autoridad competente, la ficha de notificación de la homologación del tipo conforme al anexo 1 del presente Reglamento de cada dispositivo de protección contra el empotramiento por delante. |
14.3. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita equipado con un dispositivo homologado de protección trasera contra el empotramiento.
14.3.1. Podrá aceptarse para los ensayos un vehículo que no posea todos los componentes propios del tipo, siempre que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la ausencia de los componentes que se han omitido no afecta a los resultados de las comprobaciones, de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.
14.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
15. HOMOLOGACIÓN
15.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cuenta con un dispositivo homologado de protección trasera contra el empotramiento y satisface las prescripciones que figuran en el punto 16, se deberá conceder la homologación de dicho tipo de vehículo.
15.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02, que corresponden a la serie 02 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
15.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.
15.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, que consistirá en:
|
15.4.1. |
la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (3); |
|
15.4.2. |
el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 15.4.1. |
15.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 15.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el punto 15.4.1.
15.6. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.
15.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
15.8. El anexo 4 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
16. PRESCRIPCIONES APLICABLES AL MONTAJE DE UN DISPOSITIVO HOMOLOGADO DE PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
16.1. La altura sobre el suelo respecto a la parte inferior del dispositivo de protección, incluso cuando el vehículo esté vacío, no superará los 550 mm en toda su anchura, y será tal que la altura sobre el suelo de los puntos de aplicación de las fuerzas de ensayo no superará los 600 mm; dichas fuerzas son las que se aplican al dispositivo con arreglo a la parte I del presente Reglamento y se registran en el formulario de notificación de homologación (punto 7 del anexo 1).
16.2. La anchura del dispositivo de protección trasera no superará en ningún punto la del eje trasero, medida en los puntos extremos de las ruedas, exceptuando la dilatación del neumático en la proximidad del suelo, ni ser inferior a ésta en más de 100 mm a cada lado. Cuando existan varios ejes traseros, la anchura que debe tenerse en cuenta será la del eje trasero más ancho. Además, se comprobarán y registrarán en el formulario de notificación de homologación las prescripciones que figuran en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del anexo 5 relativas a la distancia de los puntos de aplicación de las fuerzas de ensayo respecto a los puntos extremos exteriores de las ruedas traseras (punto 7 del anexo 1).
16.3. El dispositivo estará montado de tal forma que la distancia horizontal entre la parte trasera del dispositivo y el extremo trasero del vehículo, incluido cualquier mecanismo de plataforma elevadora, no supere los 400 mm, deducida la deformación registrada (punto 7.3 de la parte I); dicha distancia horizontal se medirá en cualquiera de los puntos en los que se aplicaron las fuerzas de ensayo (punto 8 del anexo 1) durante la homologación de tipo del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento con arreglo a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento y se registrará en el formulario de notificación de homologación. Dicha distancia se medirá con el vehículo vacío y excluyendo toda parte del mismo situada a más de 2 m del suelo.
16.4. La masa máxima de un tipo de vehículo cuya homologación se solicita no superará el valor indicado en el formulario de notificación de homologación de tipo de cada dispositivo de protección trasera contra el empotramiento que vaya a instalarse en dicho vehículo.
17. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:
|
17.1. |
Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en el punto 16 anterior. |
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17.2. |
La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años. |
18. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
18.1. Podrá retirarse la homologación de un tipo de vehículo concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen las prescripciones exigidas más arriba.
18.2. Cuando una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.
19. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO
19.1. Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. A continuación, el servicio podrá:
|
19.1.1. |
considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo las prescripciones; o bien |
|
19.1.2. |
solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación. |
19.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose la modificación, mediante el procedimiento indicado en el punto 15.3.
19.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a la misma e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.
20. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 2 del presente Reglamento.
21. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
PARTE III: HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
22. DEFINICIONES
22.1. A efectos de la parte III del presente Reglamento, se entenderá por:
|
22.1.1. |
«homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento; |
|
22.1.2. |
«tipo de vehículo»: categoría de vehículos que no se diferencian entre sí en aspectos esenciales, como la anchura del eje posterior, la estructura, las dimensiones, la forma y materiales de la parte trasera del vehículo y las características de la suspensión, en la medida en que estén relacionadas con las prescripciones especificadas en el punto 25 del presente Reglamento; |
|
22.1.3. |
«protección trasera contra el empotramiento»: la presencia en la parte trasera del vehículo de:
|
22.2. Las demás definiciones aplicables a la presente parte III figuran en el punto 3 del presente Reglamento.
23. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
23.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la protección proporcionada por la protección trasera contra el empotramiento deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.
23.2. Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:
|
23.2.1. |
una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que concierne a su estructura, dimensiones, forma y materiales constituyentes, en la medida en que resulte necesaria para los fines del presente Reglamento; |
|
23.2.2. |
planos del vehículo en los que se represente el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero y los detalles de construcción de las partes traseras de la estructura; |
|
23.2.3. |
la masa máxima del vehículo; |
|
23.2.4. |
una descripción detallada de la protección trasera contra el empotramiento: sus dimensiones, forma, materiales constituyentes y posición en el vehículo. |
23.3. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.
23.3.1. Podrá aceptarse para los ensayos un vehículo que no posea todos los componentes propios del tipo, siempre que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la ausencia de los componentes que se han omitido no afecta a los resultados de la comprobación, de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.
23.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
24. HOMOLOGACIÓN
24.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface las prescripciones establecidas en el punto 25 anterior, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.
24.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02, que corresponden a la serie 02 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incluya los cambios técnicos importantes más recientes introducidos en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
24.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 3 del presente Reglamento.
24.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, que consistirá en:
|
24.4.1. |
la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (4); |
|
24.4.2. |
e número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 24.4.1. |
24.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 24.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el punto 24.4.1.
24.6. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.
24.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
24.8. El anexo 4 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
25. PRESCRIPCIONES APLICABLES A LA PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
25.1. La altura sobre el suelo respecto a la parte inferior de la protección trasera contra el empotramiento, incluso cuando el vehículo esté vacío, no superará los 550 mm en toda su anchura.
25.2. La protección trasera contra el empotramiento se montará lo más cerca posible de la parte trasera del vehículo.
25.3. La anchura de la protección trasera contra el empotramiento no superará en ningún punto la del eje trasero, medida en los puntos extremos de las ruedas, exceptuando la dilatación del neumático en la proximidad del suelo, ni será inferior a ésta en más de 100 mm a cada lado. Cuando existan varios ejes traseros, la anchura que debe tenerse en cuenta será la del eje trasero más ancho. En aquellos casos en los que el dispositivo esté contenido o incluido en la carrocería del vehículo, que supere la anchura del eje trasero, no se aplicará el requisito de que la anchura de la protección trasera contra el empotramiento no deberá superar la anchura del eje trasero.
25.4. La altura del perfil de la protección trasera contra el empotramiento no será inferior a 100 mm. Los extremos laterales de la protección trasera contra el empotramiento no estarán curvados hacia atrás ni presentarán ningún borde cortante hacia el exterior; dicha condición se cumplirá cuando los extremos laterales de la protección trasera contra el empotramiento presenten el exterior redondeado con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm.
25.5. La protección trasera contra el empotramiento podrá estar diseñada de forma que tenga varias posiciones en la parte trasera del vehículo. En tal caso, deberá garantizarse, en posición de servicio, un sistema de bloqueo que impida toda modificación involuntaria de posición. La fuerza aplicada por el operador para cambiar la posición de la protección trasera contra el empotramiento no superará los 40 daN.
25.6. La protección trasera contra el empotramiento ofrecerá una resistencia suficiente a las fuerzas aplicadas paralelamente al eje longitudinal del vehículo y estará conectado, en posición de servicio, a los largueros del bastidor del vehículo o a aquello que haga sus veces. Se considerará cumplido este requisito cuando se demuestre que, durante la aplicación de las fuerzas descritas en el anexo 5 y después de ésta, la distancia horizontal entre la parte trasera de la protección trasera contra el empotramiento y el extremo de la parte trasera del vehículo, incluido cualquier mecanismo de plataforma elevadora, no supera los 400 mm en ninguno de los puntos en los que se aplicaron las fuerzas de ensayo. Dicha distancia se medirá con el vehículo vacío y excluyendo toda parte del mismo situada a más de 2 m del suelo.
25.7. No se requerirá la realización de un ensayo práctico cuando se pueda demostrar mediante cálculo que se cumplen las prescripciones establecidas en el punto 3 del anexo 5. Cuando se realice un ensayo práctico, el dispositivo se fijará a los largueros del chasis del vehículo, a una parte significativa de éstos o a otros elementos de la estructura del vehículo.
25.8. En los vehículos equipados con una plataforma elevadora en la parte trasera, el dispositivo de protección contra el empotramiento podrá interrumpirse a efectos del mecanismo. En este caso se aplicarán los siguientes requisitos especiales:
|
25.8.1. |
la distancia lateral máxima entre los elementos del dispositivo de protección contra el empotramiento y los elementos de la plataforma elevadora, que se moverán durante la interrupción cuando se accione dicha plataforma y que hacen que la interrupción sea necesaria, no podrá superar los 2,5 cm; |
|
25.8.2. |
cada elemento del dispositivo de protección contra el empotramiento, incluidos los situados al exterior del mecanismo de elevación, en su caso, deberán disponer de una superficie efectiva mínima, en cada caso, de 350 cm2. No obstante, en el caso de vehículos con una anchura inferior a 2 000 mm en los que sea imposible cumplir el requisito anterior, se podrá reducir la superficie efectiva a condición de que se respeten los criterios relativos a la resistencia. |
26. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:
|
26.1. |
Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en el punto 25 anterior. |
|
26.2. |
La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años. |
27. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
27.1. La homologación concedida para un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si no se cumplen las prescripciones establecidas más arriba o si el vehículo no ha superado el ensayo prescrito en el anexo 5.
27.2. Cuando una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 3 del presente Reglamento.
28. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO
28.1. Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. A continuación, el servicio podrá:
|
28.1.1. |
considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo las prescripciones; o bien |
|
28.1.2. |
solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación. |
28.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 24.3.
28.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a la misma e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 3 del presente Reglamento.
29. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 3 del presente Reglamento.
30. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
PARTE IV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
31. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
31.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento:
|
a) |
denegará la concesión de homologaciones con arreglo a las partes I, II y III del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
b) |
rechazará un tipo de componente o unidad técnica independiente homologado conforme a la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
c) |
prohibirá la instalación en un vehículo de un componente o unidad técnica independiente homologado conforme a las partes I y II del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas. |
31.2. Durante un período de dieciocho meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento:
|
a) |
no rechazarán un tipo de componente o unidad técnica independiente homologado conforme a la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas; |
|
b) |
no denegarán la concesión de homologaciones a aquellos tipos de componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a los requisitos de la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas; |
|
c) |
no denegarán la concesión de extensiones de homologación relativas a componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas; |
|
d) |
seguirán permitiendo la instalación en un vehículo de un componente o unidad técnica independiente homologado conforme a las partes I y II del presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas. |
31.3. Una vez transcurridos dieciocho meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento:
|
a) |
rechazarán un tipo de componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos de la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
b) |
concederán homologaciones sólo si el tipo de componente o unidad técnica independiente que vaya a homologarse cumple los requisitos de la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
c) |
prohibirán la instalación de un componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos de las partes I y II del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
d) |
considerarán inválidas las homologaciones en el caso de los tipos de componentes o unidades técnicas independientes, excepto cuando se ajusten a los requisitos de la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas. |
31.4. Durante un período de cuarenta y ocho meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento:
|
a) |
seguirán concediendo homologaciones a aquellos tipos de vehículos que se ajusten a los requisitos de la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas; |
|
b) |
seguirán aceptando la homologación nacional o regional de un vehículo que ha recibido la homologación de tipo conforme a la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 01 de enmiendas. |
31.5. Una vez transcurridos cuarenta y ocho meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento:
|
a) |
concederán homologaciones sólo si el tipo de vehículo que vaya a homologarse cumple los requisitos de la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
b) |
denegarán la homologación de tipo nacional o regional y la primera matriculación nacional o regional (primera puesta en servicio) de un vehículo que no cumpla los requisitos de la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas; |
|
c) |
considerarán inválidas las homologaciones con arreglo al presente Reglamento, excepto en el caso de tipos de vehículos que se ajusten a los requisitos de la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas. |
31.6. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias antes señaladas, las Partes Contratantes para las cuales la aplicación del presente Reglamento entre en vigor después de la fecha de entrada en vigor de la serie más reciente de enmiendas no estarán obligadas a aceptar las homologaciones concedidas de conformidad con cualquier serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.
(1) Con arreglo a la definición de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), anexo 7 (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por el documento Amend.4).
(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes contratantes del Acuerdo.
(3) Véase la nota a pie de página 2.
(4) Véase la nota a pie de página 2.
ANEXO 4
DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN
Modelo A
(Véanse los puntos 6.4, 15.4 y 24.4 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un vehículo o en un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento indica que el tipo de vehículo o de dispositivo ha sido homologado en los Países Bajos (E4) en lo que concierne a la protección trasera contra el empotramiento en caso de colisión, de conformidad con el Reglamentos no 58, con el número 022439. Las dos primeras cifras del número de homologación indican que la homologación ha sido concedida conforme a las prescripciones del Reglamento n° 58 modificado por la serie 02 de enmiendas.
Modelo B
(Véanse los puntos 6.5, 15.5 y 24.5 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo ha sido homologado en los Países Bajos (E4), de conformidad con los Reglamentos no 58 y no 31 (1). Los números de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento no 58 incluía la serie 02 de enmiendas y que el Reglamento no 31 aún se mantenía en su forma original.
(1) El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.
ANEXO 5
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO
1. CONDICIONES DE ENSAYO DE LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO
1.1 A petición del fabricante, el ensayo podrá efectuarse:
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1.1.1 |
en un vehículo del tipo para el que el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento esté destinado; en este caso, se cumplirán las condiciones establecidas en el punto 2; o bien |
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1.1.2 |
en un elemento del bastidor del tipo de vehículo para el que el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento esté destinado; dicho elemento será representativo de los tipos de vehículo de que se trate; o bien |
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1.1.3 |
en un banco de ensayo. |
1.2 En el caso de los puntos 1.1.2 y 1.1.3, los elementos utilizados para fijar el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento al elemento del bastidor del vehículo o al banco equivaldrán a los que se utilizan para fijar el dispositivo cuando éste se haya instalado en el vehículo.
1.3 A petición del fabricante y con el consentimiento del servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el punto 3 podrá simularse mediante cálculos.
2. CONDICIONES DE ENSAYO DE LOS VEHÍCULOS
2.1 El vehículo estará parado sobre una superficie horizontal, plana, rígida y lisa.
2.2 Las ruedas delanteras estarán en posición recta.
2.3 Los neumáticos estarán inflados a la presión recomendada por el fabricante del vehículo.
2.4 Cuando sea necesario para obtener las fuerzas de ensayo prescritas en el punto 3.1 siguiente, el vehículo podrá ser sujetado por cualquier método, que el fabricante del vehículo especificará.
2.5 Los vehículos equipados de un suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o de un dispositivo de corrección automática de la altura en función de la carga se someterán a ensayo con la suspensión o el dispositivo en las condiciones de marcha normal especificadas por el fabricante.
3. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
3.1 Las prescripciones de los puntos 7.3 y 25.6 del presente Reglamento se comprobarán mediante mandriles de ensayo adecuados; las fuerzas correspondientes a los ensayos prescritos en los puntos 3.1.1 y 3.1.2 siguientes se aplicarán por separado y consecutivamente a través de una superficie que no excederá los 250 mm de alto (el fabricante indicará la altura exacta) y los 200 mm de ancho, con un radio de curvatura de 5 + 1 mm en las aristas verticales. El fabricante determinará la distancia del suelo del centro de la superficie dentro de las líneas que delimiten horizontalmente el dispositivo. No obstante, cuando el ensayo se realice en un vehículo, la altura no superará los 600 mm cuando el vehículo esté vacío. El fabricante podrá especificar el orden en que se aplicarán las fuerzas.
3.1.1 Se aplicará consecutivamente una fuerza horizontal de 100 kN o del 50 % de la fuerza generada por la masa máxima del vehículo, la que sea menor, a dos puntos situados simétricamente con respecto al eje medio del dispositivo o del vehículo, según corresponda, separados un mínimo de 700 mm y un máximo de 1 m. El fabricante especificará el emplazamiento exacto de los puntos de aplicación.
3.1.2 En los casos previstos en los puntos 1.1.1 y 1.1.2 del presente anexo, se aplicará consecutivamente una fuerza horizontal de 50 kN o del 25 % de la fuerza generada por la masa máxima del vehículo, la que sea menor, a dos puntos situados a 300 + 25 mm de los planos longitudinales tangentes a los puntos extremos exteriores de las ruedas del eje trasero y a un tercer punto situado en la línea que une a estos dos puntos, en el plano medio vertical del vehículo.
3.1.3 En los casos previstos en el punto 1.1.3 del presente anexo, se aplicará consecutivamente una fuerza horizontal de 50 kN o del 25 % de la fuerza generada por la masa máxima del vehículo al que esté destinado el dispositivo, la que sea menor, a dos puntos situados donde elija el fabricante del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y a un tercer punto situado en la línea que une a estos dos puntos, en el plano medio vertical del dispositivo.
3.2 Puntos de aplicación de fuerzas alternativos
Si un punto definido en el punto 3.1 está situado en la zona de interrupción del dispositivo de protección contra el empotramiento mencionada en los puntos 7.4 o 25.8 del presente Reglamento, las fuerzas de ensayo se aplicarán en los puntos alternativos situados:
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3.2.1 |
en el caso de lo prescrito en el punto 3.1.1, en el eje horizontal y a 50 mm de cada extremo vertical más cercano a los puntos de aplicación de fuerzas previstos, definidos en dicho punto, y |
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3.2.2 |
en el caso de lo prescrito en el punto 3.1.2, en la intersección de los ejes horizontal y vertical de cada elemento más alejado del eje vertical del dispositivo o del vehículo, según corresponda. Estos puntos se situarán a un máximo de 325 mm de los planos longitudinales tangentes a los puntos extremos exteriores de las ruedas del eje trasero. |