ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 223

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
21 de agosto de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 825/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas

3

 

 

Reglamento (CE) no 827/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/683/CE

 

*

Decisión no 208, de 11 de marzo de 2008, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la gestión de las solicitudes de pensión ( 1 )

25

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 40/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 44/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

37

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 45/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 46/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

40

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 48/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

43

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 49/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE

47

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 51/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 52/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

50

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 53/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE

51

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

52

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 55/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

53

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

54

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

56

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

58

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2008, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/1


REGLAMENTO (CE) N o 825/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

25,6

XS

23,8

ZZ

24,7

0707 00 05

MK

23,5

TR

95,1

ZZ

59,3

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

64,5

UY

56,8

ZA

81,9

ZZ

67,7

0806 10 10

EG

180,5

IL

87,5

MK

56,1

TR

116,4

ZZ

110,1

0808 10 80

AR

83,8

BR

87,5

CL

90,3

CN

63,7

NZ

98,0

US

94,5

ZA

87,6

ZZ

86,5

0808 20 50

AR

48,3

CL

75,8

TR

155,0

ZA

98,6

ZZ

94,4

0809 30

MK

34,9

TR

148,4

ZZ

91,7

0809 40 05

IL

129,2

MK

66,2

TR

106,0

XS

70,3

ZZ

92,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/3


REGLAMENTO (CE) N o 826/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2008

por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), d) y j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que ha de concederse una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla y de los quesos Grana Padano, Parmigiano Reggiano y Provolone.

(2)

En el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que puede concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco, aceite de oliva, carne fresca o refrigerada de vacuno pesado, quesos conservables y quesos producidos a partir de leche de oveja o de cabra, carne de porcino y carne de ovino y caprino.

(3)

Con objeto de aplicar el régimen de ayudas oportunamente han de establecerse disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

Actualmente, la posibilidad de conceder ayuda para el almacenamiento privado se establece en los Reglamentos del Consejo relativos a la organización común de mercados de determinados productos. Dichos Reglamentos han sido sustituidos por el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Con el fin de simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control, conviene establecer disposiciones comunes de aplicación del régimen de ayuda para el almacenamiento privado.

(6)

La ayuda para el almacenamiento privado de los productos mencionados en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 debe fijarse por anticipado o determinarse mediante una licitación.

(7)

Es preciso aplicar un régimen de ayuda para el almacenamiento privado de los productos mencionados en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 cuando se cumplan las condiciones estipuladas en dicho Reglamento.

(8)

Procede aplicar un régimen de ayuda para el almacenamiento privado de los productos mencionados en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 cuando se cumplan las condiciones estipuladas en dicho Reglamento.

(9)

Como consecuencia del proceso de reestructuración del sector azucarero comunitario se han producido diferencias regionales, de modo que algunas regiones son excedentarias (debido a la producción local o a las importaciones) y otras deficitarias. En las regiones excedentarias, se prevé que los precios a nivel de productores sufran una presión a la baja, ya que la oferta local supera la demanda local. En las regiones deficitarias, se prevé que los precios a nivel de productores se mantengan más firmes, ya que la oferta local no cubre la demanda local. El descenso de precios en determinados Estados miembros no se verá reflejado en el precio medio comunitario, por lo que ha de establecerse la apertura de procedimientos de licitación limitados a los Estados miembros en los que los precios medios nacionales desciendan por debajo del 80 % del precio de referencia.

(10)

Como regla general, para facilitar la gestión y el control, la ayuda para el almacenamiento privado solo debe concederse a los agentes económicos establecidos y registrados a los fines del IVA en la Comunidad.

(11)

Con objeto de establecer un control efectivo de la producción de aceite de oliva y azúcar, los agentes económicos que puedan optar a la ayuda para el almacenamiento privado deben cumplir condiciones adicionales.

(12)

Para garantizar que las medidas pueden controlarse correctamente, debe especificarse en el presente Reglamento la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento, así como las obligaciones de las partes contratantes.

(13)

Para mejorar la eficacia del régimen, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima determinada, diferenciada, en su caso, por producto, y en ellos deben definirse las obligaciones de la parte contratante, en particular, las que permitan a la autoridad competente encargada de controlar las operaciones de almacenamiento llevar a cabo una inspección eficaz de las condiciones de almacenamiento.

(14)

Cuando la ayuda se determine mediante una licitación, es preciso que las ofertas recojan toda la información necesaria para evaluarlas y procede disponer las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.

(15)

Puede fijarse un importe máximo de ayuda en función de las ofertas recibidas. No obstante, pueden darse situaciones en el mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, sea necesario rechazar todas las ofertas recibidas.

(16)

El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período acordado es uno de los requisitos principales para la concesión de la ayuda para el almacenamiento privado. A fin de tener en cuenta las prácticas comerciales, así como por razones prácticas, debe permitirse cierta tolerancia con respecto a la cantidad objeto de la ayuda.

(17)

En el caso de la ayuda fijada por anticipado, dado el carácter urgente de determinadas medidas de almacenamiento privado como consecuencia de circunstancias económicas, puede ser necesario constituir una garantía para dar fe de la seriedad de la solicitud y para velar por que la medida tenga su efecto deseado en el mercado. La garantía vinculada con la licitación debe permitir que las cantidades ofrecidas y posiblemente aceptadas se almacenen de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones relativas a la liberación y retención de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2).

(18)

Para garantizar que el almacenamiento se gestiona correctamente, procede adoptar disposiciones para reducir el importe de ayuda que ha de pagarse cuando la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad contractual y si no se respeta en su totalidad el período de almacenamiento.

(19)

Debido a la situación del mercado y a su evolución futura, puede resultar conveniente pedir a la parte contratante que designe sus existencias destinadas a la exportación a partir del momento en que estas entren en almacén.

(20)

Cuando el importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fije por anticipado para determinados productos cárnicos, las normas actuales contemplan un período de reflexión para poder evaluar la situación del mercado antes de que se notifiquen las decisiones sobre las solicitudes de ayuda. Además, procede establecer la posibilidad de adoptar, en caso necesario, medidas especiales aplicables a las solicitudes pendientes. Dichas medidas especiales sirven para evitar el uso excesivo o especulativo del régimen de almacenamiento privado. Dichas medidas exigen una acción rápida, por lo que la Comisión debe poder actuar sin la asistencia del Comité de gestión y tomar sin demora todas las medidas necesarias. Dichas medidas especiales existen ya para la carne de vacuno, de porcino, de ovino y de caprino. Con objeto de velar por el correcto funcionamiento del régimen de almacenamiento privado de dichos productos, es necesario mantener los procedimientos actuales de toma de medidas tal y como están establecidos sin hacer cambios sustanciales.

(21)

Es preciso indicar las condiciones de concesión de los anticipos, la adaptación de la ayuda en caso de que la cantidad contractual no se haya respetado totalmente, los controles del cumplimiento de los derechos a la ayuda, las posibles sanciones y la información que deban notificar los Estados miembros a la Comisión.

(22)

También han de establecerse disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad, la frecuencia y las características de los controles.

(23)

Procede tomar las medidas necesarias para evitar y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes. Con ese fin, las partes contratantes que se compruebe que han presentado declaraciones falsas deben quedar excluidas del régimen de ayuda para el almacenamiento privado durante un año.

(24)

El presente Reglamento incorpora determinadas disposiciones relativas al almacenamiento privado recogidas en el Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión, de 5 de abril de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), en el Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (4), y en el Reglamento (CE) no 105/2008 de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla (5). Procede suprimir dichas disposiciones y modificar esos Reglamentos en consecuencia.

(25)

Asimismo, el presente Reglamento incorpora las disposiciones relativas al almacenamiento privado de los siguientes Reglamentos que es conveniente derogar y sustituir por un nuevo Reglamento:

Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (6),

Reglamento (CE) no 2659/94 de la Comisión, de 31 de octubre de 1994, relativo a las disposiciones que regulan la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos Grana Padano, Parmigiano Reggiano y Provolone (7),

Reglamento (CE) no 907/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (8),

Reglamento (CE) no 2153/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (9),

Reglamento (CE) no 6/2008 de la Comisión, de 4 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (10),

Reglamento (CE) no 85/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino (11),

Reglamento (CE) no 414/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2008/2009 (12).

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Preámbulo

Sección 1

Ámbito de aplicación y normas generales para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definición

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones comunes para la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de los productos recogidos en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos de la Comisión por los que se abra una licitación o se fije por anticipado la ayuda para el almacenamiento privado.

2.   A los fines del presente Reglamento, por «las autoridades competentes de los Estados miembros» se entenderán los servicios u organismos acreditados por los Estados miembros como organismos pagadores que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (13).

Artículo 2

Subvencionabilidad de los productos

1.   Con objeto de cumplir las condiciones que dan derecho a la ayuda para el almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007, los productos deberán cumplir los requisitos enunciados en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La mantequilla almacenada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción deberá cumplir también los requisitos adicionales establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Condiciones de concesión de ayuda por azúcar blanco

1.   Podrá decidirse conceder una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

si el precio medio comunitario del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios es inferior al 85 % del precio de referencia;

b)

si es probable que los precios medios registrados del azúcar blanco se mantengan en ese nivel o por debajo de él durante dos meses en función de la situación del mercado, habida cuenta de los efectos previstos de los mecanismos de gestión del mercado y, principalmente, del mecanismo de retirada.

A condición de que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, la concesión de ayuda para el almacenamiento privado se podrá limitar a los Estados miembros en los que el precio medio del azúcar blanco registrado en el sistema de comunicación de precios esté por debajo del 80 % del precio de referencia. La ayuda se concederá por azúcar almacenado o que será almacenado por fabricantes de azúcar autorizados en esos Estados miembros.

2.   El almacenamiento privado de azúcar blanco podrá efectuarse en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de junio de la campaña de comercialización por la que se concede la ayuda.

Artículo 4

Condiciones de concesión de ayuda por aceite de oliva

A los fines de la aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se registrará el precio medio en el mercado durante un período de al menos dos semanas.

En la parte A del anexo III del presente Reglamento se establecen las disposiciones para la comunicación de datos a la Comisión por parte de los Estados miembros.

Artículo 5

Condiciones de concesión de ayuda por carne de vacuno

Podrá decidirse la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado cuando el precio medio comunitario de las canales de vacuno pesado macho, expresado como calidad R3, calculado de acuerdo con la parte B del anexo III, sea igual o inferior a 2 291 EUR por tonelada.

Sección 2

Normas generales para la fijación de la ayuda para el almacenamiento privado

Artículo 6

Procedimiento para la fijación de la ayuda

Con objeto de establecer el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de los productos enunciados en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión bien abrirá una licitación durante un período limitado de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, bien fijará por anticipado la ayuda de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 7

Ofertas y solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado

1.   Un agente económico que pretenda obtener ayuda presentará bien una oferta de conformidad con el artículo 9, apartado 1, bien una solicitud de conformidad con el artículo 16, apartado 1, ante las autoridades competentes de los Estados miembros en los que están almacenados o estarán almacenados los productos.

2.   En los sectores en los que el régimen de almacenamiento esté abierto únicamente en una o varias regiones o Estados miembros, las ofertas y solicitudes solo podrán presentarse en dichas regiones o Estados miembros.

3.   Las ofertas o solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla salada o sin salar y quesos corresponderán a productos que ya están almacenados en su totalidad.

4.   Las ofertas o solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de vacuno, porcino, ovino y caprino y aceite de oliva corresponderán a cantidades de dichos productos que no se hayan almacenado aún.

5.   Las ofertas o solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de azúcar corresponderán a azúcar que ya está almacenado o que se almacenará.

Artículo 8

Condiciones de los agentes económicos para optar a la ayuda

1.   Los agentes económicos que presenten una solicitud de ayuda o una oferta en relación con una ayuda para el almacenamiento privado deberán estar establecidos y registrados a fines del IVA en la Comunidad.

2.   En lo que respecta al aceite de oliva, los agentes económicos que presenten una solicitud de ayuda o una oferta en relación con una ayuda para el almacenamiento privado deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 y los requisitos adicionales establecidos en el anexo IV.

3.   En lo que respecta al azúcar, los agentes económicos que presenten una solicitud de ayuda o una oferta en relación con una ayuda para el almacenamiento privado deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 y ser fabricantes de azúcar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 952/2006.

CAPÍTULO II

Concesión de ayuda por licitación

Artículo 9

Apertura de la licitación

1.   Se abrirá una licitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, mediante un Reglamento, en lo sucesivo, denominado «el Reglamento por el que se abre la licitación».

2.   El Reglamento por el que se abre la licitación podrá contener la siguiente información:

a)

los productos comprendidos con sus correspondientes códigos NC, en su caso;

b)

la unidad de medida de las cantidades (lotes, recipientes, silos);

c)

el período cubierto («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que pueden presentarse las ofertas;

d)

el inicio y la finalización del plazo de presentación de las ofertas;

e)

el período de almacenamiento mínimo y máximo;

f)

la cantidad total cubierta por la licitación, en su caso;

g)

la cantidad mínima que ha de abarcar cada oferta;

h)

el importe unitario de la garantía;

i)

los períodos de entrada y retirada de almacén;

j)

las menciones que tienen que figurar en los paquetes.

3.   Entre la entrada en vigor del Reglamento por el que se abre la licitación y la primera fecha en la que se pueden presentar ofertas deberán transcurrir al menos seis días.

Artículo 10

Presentación de ofertas

1.   Las ofertas podrán presentarse utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las ofertas presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, en la acepción de la definición del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (15), y en sus disposiciones de aplicación.

2.   La oferta se considerará válida si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

indicación de una referencia al Reglamento por el que se abre la licitación y la fecha límite para el subperíodo de presentación de las ofertas;

b)

indicación de los datos de identificación del licitador: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c)

indicación del producto junto con su correspondiente código NC, en su caso;

d)

indicación del período de almacenamiento, en su caso;

e)

indicación de la cantidad de productos que abarca la oferta;

f)

si los productos ya están almacenados, indicación del nombre y dirección del lugar de almacenamiento, el número de lote, recipiente o silo de almacenamiento y, en su caso, el número de autorización que permita identificar la fábrica;

g)

indicación del importe de la ayuda ofrecida por unidad y día en euros y céntimos, sin IVA;

h)

constitución, por el licitador, de una garantía antes de que finalice el subperíodo de presentación de las ofertas, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, y presentación de la prueba que lo acredita dentro de ese mismo período;

i)

exclusión de toda condición adicional introducida por el licitador, con excepción de las establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento por el que se abre la licitación;

j)

presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la oferta.

3.   Las ofertas no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas.

Artículo 11

Examen de las ofertas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros decidirán sobre la validez de las ofertas sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2.

2.   Las personas autorizadas para recibir y examinar las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.

3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros decidan que una licitación no es válida, informarán de ello al licitador.

Artículo 12

Notificación de las ofertas a la Comisión

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas.

2.   Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 10, apartado 2, letra b).

3.   Las notificaciones se realizarán por vía electrónica, utilizando el método indicado por la Comisión a los Estados miembros, en un plazo específico fijado por el Reglamento por el que se abre la licitación en cuestión.

4.   La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro del plazo contemplado en el apartado 3.

Artículo 13

Decisión sobre la base de las ofertas

1.   A partir de las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

no fijar un importe máximo de la ayuda, o

b)

fijar un importe máximo de la ayuda.

2.   Cuando sea de aplicación el artículo 9, apartado 2, letra f), la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, fijará un coeficiente aplicable a las ofertas presentadas al nivel de la ayuda máxima, si la concesión de las cantidades totales por las que se haya ofrecido dicho importe condujera al rebasamiento de la cantidad total.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, el licitador a quien se aplique ese coeficiente podrá decidir retirar su oferta en un plazo de diez días a partir de la publicación del Reglamento arriba mencionado por el que se fija el coeficiente.

3.   Las decisiones sobre ayuda para el almacenamiento privado mencionadas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Decisiones individuales sobre las ofertas

1.   Cuando se haya fijado un importe máximo de la ayuda de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores al importe máximo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. Todas las demás ofertas serán desestimadas.

2.   Cuando no se haya fijado un importe máximo de ayuda, se desestimarán todas las ofertas.

Las autoridades competentes de los Estados miembros no aceptarán las ofertas que no hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre las ayudas a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, y notificarán a los licitadores el resultado de su participación en el plazo de tres días hábiles tras la publicación.

4.   Los derechos y obligaciones del adjudicatario no podrán transferirse.

Artículo 15

Requisitos principales y garantías

1.   Los requisitos principales en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, serán los siguientes:

a)

no retirar la oferta;

b)

introducir y mantener en almacén al menos, respectivamente, un 90 % para los productos cárnicos, un 98 % para el aceite de oliva y un 95 % para los quesos, de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo 22, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

c)

cuando sea de aplicación el artículo 28, apartado 3, exportar los productos de conformidad con una de las tres opciones recogidas en el mismo.

2.   Las garantías se liberarán inmediatamente si:

a)

la oferta no es válida o se rechaza, o si se retira en aplicación del artículo 13, apartado 2, párrafo segundo;

b)

se aplica el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, en cuyo caso el importe de la garantía liberada corresponde a la cantidad no aceptada.

3.   Deberán liberarse las garantías correspondientes a las cantidades con respecto a las cuales se hayan cumplido las obligaciones contractuales.

4.   Cuando se sobrepase el plazo de entrada en almacén establecido en el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, la garantía se retendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

CAPÍTULO III

Fijación de la ayuda por anticipado

Artículo 16

Fijación por anticipado del importe de la ayuda

1.   El importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fijará por anticipado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, mediante un Reglamento, en lo sucesivo, denominado «el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda».

2.   El Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda podrá contener la siguiente información:

a)

los productos comprendidos con sus correspondientes códigos NC, en su caso;

b)

el importe de la ayuda para el almacenamiento privado por unidad de peso de los productos cubiertos;

c)

la unidad de medida de las cantidades (lotes, recipientes, silos);

d)

la cantidad mínima por solicitud;

e)

el período de solicitud de la ayuda para el almacenamiento privado;

f)

los períodos de entrada y retirada de almacén;

g)

el período de almacenamiento mínimo y máximo;

h)

las menciones que tienen que figurar en los paquetes;

i)

el importe unitario de la garantía, en su caso.

Artículo 17

Solicitudes de ayuda

1.   Las solicitudes podrán presentarse utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, en la acepción del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE, o una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom, y en sus disposiciones de aplicación.

2.   Las solicitudes solo serán válidas si cumplen los siguientes requisitos:

a)

indicación de una referencia al Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda;

b)

indicación de los datos de identificación del solicitante: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c)

indicación del producto junto con su correspondiente código NC, en su caso;

d)

indicación de la cantidad de productos;

e)

indicación del período de almacenamiento, en su caso;

f)

si los productos están ya almacenados, indicación del nombre y dirección del lugar de almacenamiento y del número de lote, recipiente o silo de almacenamiento y, cuando proceda, del número de autorización que permita identificar la fábrica;

g)

exclusión de toda condición adicional introducida por el licitador, con excepción de las establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda;

h)

presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la solicitud;

i)

constitución, por parte del solicitante, de una garantía de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 2220/85, y presentación de la prueba que lo acredita, en su caso.

3.   El contenido de las solicitudes no podrá modificarse tras su presentación.

Artículo 18

Requisitos principales y garantías

1.   Cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 2, letra i), los requisitos principales en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán los siguientes:

a)

no retirar la solicitud de contrato;

b)

introducir y mantener en almacén al menos un 99 %, respectivamente un 90 % para los productos cárnicos, un 98 % para el aceite de oliva y un 95 % para los quesos, de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el articulo 22, apartado 1, letra a).

c)

cuando sea de aplicación el artículo 28, apartado 3, exportar los productos de acuerdo con una de las tres posibilidades contempladas en el mismo.

2.   Las garantías se liberarán inmediatamente si las solicitudes de contrato no se aceptan.

3.   Las garantías correspondientes a las cantidades por las que se hayan cumplido las obligaciones contractuales se liberarán.

4.   Cuando se sobrepase el plazo de entrada en almacén establecido en el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, la garantía se retendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

CAPÍTULO IV

Contratos

Artículo 19

Celebración de los contratos

Los contratos se celebrarán entre la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén almacenados o vayan a estar almacenados los productos y el adjudicatario que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8, en lo sucesivo, denominado «la parte contratante».

Artículo 20

Información sobre el lugar de almacenamiento

Tras la recepción de la notificación del Estado miembro mencionada en el artículo 14, apartado 3, o tras la celebración del contrato mencionado en el artículo 23, apartado 1, o tras la notificación o la publicación de las decisiones mencionadas en el artículo 23, apartado 2, el adjudicatario facilitará a la autoridad competente del Estado miembro:

a)

el nombre y la dirección del lugar o lugares de almacenamiento y, respecto de cada lugar de almacenamiento, la ubicación exacta de los silos, los lotes o los recipientes con las cantidades correspondientes;

b)

la notificación de la fecha de entrada en almacén de cada uno de los lotes que no se encuentren aún almacenados y el intervalo necesario para el almacenamiento de la cantidad contractual; para cada lote que entre en el lugar de almacenamiento, habrán de indicarse la cantidad y la ubicación exacta.

La autoridad competente podrá exigir que la información arriba referida se notifique al menos dos días hábiles antes de las operaciones de entrada en almacén de cada lote.

Artículo 21

Elementos del contrato

El contrato incluirá los elementos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento, así como los elementos establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento por el que se abre la licitación y en la oferta, o los elementos contemplados en las disposiciones pertinentes del Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda y en la solicitud.

Artículo 22

Obligaciones de la parte contratante

1.   Los contratos estipularán al menos las obligaciones siguientes que ha de cumplir la parte contratante:

a)

dar entrada en almacén y mantener almacenada durante el período de almacenamiento contractual la cantidad contractual, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos mencionadas en el anexo I, sin sustituir los productos almacenados ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento. No obstante, en lo que se refiere a los quesos y previa solicitud de la parte contratante debidamente motivada, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados. En lo que respecta a los demás productos, previa solicitud de la parte contratante debidamente motivada, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados únicamente en casos excepcionales;

b)

conservar los documentos relativos al pesaje elaborados en el momento de la entrada en el lugar de almacenamiento;

c)

hacer llegar a la autoridad competente los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a más tardar un mes después de la entrada en almacén contemplada en el artículo 25, apartado 1;

d)

permitir que la autoridad competente compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato;

e)

hacer lo necesario para que pueda accederse fácilmente a los productos almacenados y puedan identificarse individualmente: cada unidad almacenada de manera individual se marcará de modo que figure en ella la fecha de entrada en almacén, el número de contrato, el producto y el peso.

2.   La parte contratante conservará a disposición de la autoridad encargada del control toda la documentación de cada contrato, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos:

a)

el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción, en su caso;

b)

el origen y la fecha de elaboración de los productos o, con respecto al azúcar, la campaña de comercialización de elaboración y, cuando proceda, el día de sacrificio;

c)

la fecha de la entrada en almacén;

d)

el peso y el número de unidades empaquetadas;

e)

la presencia de los productos en almacén y la dirección del mismo;

f)

la fecha prevista de conclusión del período de almacenamiento contractual, completada por la fecha real de retirada.

En lo que respecta a la letra d) del párrafo primero, para las carnes que se almacenen después del despiece o del deshuesado total o parcial, deberá llevarse a cabo la comprobación del peso de los productos efectivamente almacenados, la cual podrá también efectuarse en el local donde se hayan realizado el despiece y el deshuesado total o parcial. La comprobación del peso de los productos que vayan a entrar en almacén no podrá efectuarse antes de la celebración del contrato.

3.   La parte contratante o, en su caso, el titular del almacén llevará una contabilidad material disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato:

a)

la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado por lote, recipiente o silo;

b)

las fechas de entrada en almacén y retirada de este;

c)

la cantidad indicada por almacenamiento en lote o recipiente;

d)

la ubicación de los productos en el almacén.

Artículo 23

Celebración de los contratos para la obtención de la ayuda fijada por anticipado

1.   Con respecto a los productos ya almacenados, los contratos se celebrarán en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el artículo 17, apartado 2, letra f), supeditados, en su caso, a la confirmación ulterior de que los productos pueden optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que los productos pueden optar a la ayuda, el contrato de que se trate se considerará nulo y sin valor.

2.   Con respecto a los productos que aún no se hayan almacenado, las decisiones sobre las solicitudes serán notificadas por la autoridad competente a cada solicitante el quinto día hábil siguiente al día en que se haya presentado la solicitud, siempre que la Comisión no adopte medidas especiales de conformidad con el apartado 3 en ese intervalo; se considerará que el día de celebración del contrato será el del envío de la notificación de la decisión contemplada en el presente apartado.

3.   En el caso de que se trate de una ayuda fijada por anticipado para la carne de vacuno, porcino, ovino o caprino, cuando al examinar la situación se compruebe que se ha hecho un uso excesivo del régimen de ayuda establecido por el presente Reglamento o que existe el riesgo de hacer un uso excesivo, la Comisión podrá:

a)

suspender la aplicación del régimen durante un máximo de cinco días hábiles; no se aceptarán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante ese período;

b)

fijar un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de celebración de contratos respetándose, en su caso, la cantidad contractual mínima de los contratos;

c)

desestimar las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, en el caso de que la decisión de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión.

Artículo 24

Celebración de los contratos para la obtención de la ayuda concedida por licitación

Una vez transmitida toda la información mencionada en el artículo 20, la autoridad competente del Estado miembro notificará al adjudicatario que se ha proporcionado toda la información necesaria y que, a partir de ese momento, se considera que se ha celebrado el contrato.

La fecha de celebración del contrato será aquella en que la autoridad competente del Estado miembro efectúe la notificación a la parte contratante.

Artículo 25

Entrada en almacén de productos que aún no están almacenados

1.   En el caso de los productos que vayan a entrar en almacén después de la celebración del contrato, la cantidad contractual se almacenará en un plazo de 28 días a partir de la fecha de celebración del contrato.

2.   La entrada en almacén podrá efectuarse en lotes, recipientes o silos individuales, cada uno de los cuales representará la cantidad, por contrato y almacén, que haya entrado en almacén en un día determinado.

3.   Las operaciones de entrada en almacén terminarán el día en que entre en almacén el último lote, recipiente o silo de la cantidad contractual.

Artículo 26

Disposiciones adicionales relativas al almacenamiento de productos cárnicos

1.   En lo que respecta a la carne de vacuno, las partes contratantes podrán, bajo la supervisión permanente de la autoridad competente y durante las operaciones de entrada en almacén, trocear o deshuesar total o parcialmente todos los productos o una parte de ellos, con la condición de que se utilice una cantidad de canales suficiente, a fin de garantizar que se almacene el tonelaje por el que se haya celebrado el contrato, y de que se almacene toda la carne obtenida de esas operaciones. A más tardar el día en que se inicien las operaciones de almacenamiento, las partes contratantes notificarán a la autoridad competente su deseo de hacer uso de esta posibilidad.

No obstante, la autoridad competente podrá exigir que la notificación mencionada en el párrafo primero se efectúe como mínimo dos días hábiles antes del almacenamiento de cada uno de los lotes.

Los grandes tendones, cartílagos, huesos, trozos de grasa y otros despojos resultantes del despiece o del deshuesado total o parcial no podrán ser almacenados.

2.   En lo que respecta a la carne de vacuno, las operaciones de entrada en almacén, para cada lote individual de la cantidad contractual, comenzarán en la fecha en que dicho lote sea sometido al control de la autoridad competente. Esa fecha será la del día en que se compruebe el peso neto de la carne fresca o refrigerada:

a)

en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela en las instalaciones;

b)

en el lugar de la congelación, si la carne se congela en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar del almacenamiento;

c)

en el lugar donde se lleve a cabo el deshuesado o troceado, si la carne ha entrado en almacén deshuesada o troceada.

Artículo 27

Período de almacenamiento contractual

1.   Cuando los productos se almacenen después de la celebración de un contrato, el período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente a aquel en el que haya entrado en almacén el último lote, recipiente o silo.

2.   En el caso de los productos que ya están almacenados, el período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente al de la recepción por parte de las autoridades competentes de la información referida en el artículo 10, apartado 2, letra f), y el artículo 17, apartado 2, letra f).

3.   En el caso del aceite de oliva, el período de almacenamiento contractual no comenzará hasta que los recipientes se hayan precintado tras la toma de muestras.

4.   El último día del período de almacenamiento podrá fijarse en el Reglamento por el que se abre la licitación o en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda, tal y como se menciona en el artículo 9, apartado 2, letra i), y en el artículo 16, apartado 2, letra f).

Artículo 28

Retirada del almacén

1.   La retirada del almacén podrá comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual o, en su caso, a partir de la fecha especificada en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda o por el que se abre la licitación.

2.   La retirada del almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si la autoridad competente así lo autoriza, por cantidades inferiores.

No obstante, en el caso indicado en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 36, apartado 5, letra a), solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas.

3.   Podrá establecerse que, tras expirar un período de almacenamiento de dos meses, la parte contratante pueda retirar la totalidad o una parte de la cantidad de productos objeto de contrato, a condición de que la cantidad retirada represente al menos cinco toneladas por cada parte contratante y almacén o, si quedan menos de cinco toneladas, la cantidad total de los productos objeto de contrato que se conserve en un almacén, siempre que, en los 60 días siguientes a su retirada del almacén, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

que los productos hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sufrido ninguna otra transformación;

b)

que los productos hayan alcanzado su destino sin ninguna otra transformación en los casos contemplados en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (16), o

c)

que los productos hayan sido depositados sin ninguna otra transformación en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

El período de almacenamiento contractual de cada lote individual destinado a la exportación terminará la víspera:

a)

del día de retirada del almacén, o

b)

del día de la aceptación de la declaración de exportación, si los productos no se han desplazado.

El importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución del período de almacenamiento mediante la aplicación de los importes diarios que la Comisión fijará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

A efectos de la aplicación del presente apartado, la prueba de exportación se aportará según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 800/1999 en el caso de los productos que cumplen las condiciones para recibir una restitución.

En el caso de los productos que no cumplan las condiciones para recibir una restitución, la prueba de exportación se proporcionará, en los casos contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 800/1999, mediante la presentación del original del ejemplar de control T5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 bis, 912 ter, 912 quater, 912 sexies y 912 octies, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (17). En la casilla 107 del ejemplar de control se mencionará el número del presente Reglamento.

Artículo 29

Notificación de la retirada

La parte contratante notificará a la autoridad competente su intención de comenzar a retirar los productos del almacén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6.

Si no se cumple el requisito del párrafo primero, pero la autoridad competente considera que, en los 30 días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades afectadas, la ayuda se reducirá en un 15 % y solo se pagará con respecto al período por el cual la parte contratante proporcione a la autoridad competente una prueba satisfactoria de que el producto se ha mantenido en almacenamiento contractual.

Si no se cumple el requisito del párrafo primero y la autoridad competente no considera que, en los 30 días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades afectadas, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato en cuestión y, en su caso, se retendrá la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato.

CAPÍTULO V

Pago de la ayuda

Artículo 30

Solicitud de pago de la ayuda

1.   La ayuda, o el saldo de la ayuda en caso de haberse concedido un anticipo en virtud del artículo 31, se abonará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada por la parte contratante en un plazo de tres meses tras la finalización del período de almacenamiento contractual.

2.   Cuando la parte contratante no pueda presentar los justificantes dentro del plazo de tres meses, pese a haber hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro del mismo, podrá concedérsele una ampliación del plazo que no superará los tres meses en total.

3.   En caso de aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, la prueba necesaria deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 49, apartados 2, 4 y 6, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 31

Anticipo de la ayuda

1.   Después de 60 días de almacenamiento y a petición de la parte contratante, podrá concederse un único anticipo sobre la ayuda siempre y cuando se constituya una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %.

2.   El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de 90 días o tres meses, cuando proceda. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará en cuanto se haya abonado el saldo de la ayuda.

Artículo 32

Pago de la ayuda

El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar en un plazo de 120 días a partir del día de presentación de la solicitud del pago de la ayuda, siempre que se hayan cumplido las obligaciones contractuales y se haya efectuado el control final. No obstante, si se estuviera llevando a cabo una investigación administrativa, el pago no se realizará hasta que no se haya reconocido el derecho a la ayuda.

Artículo 33

Pago de la ayuda en el sector de la carne de vacuno en caso de deshuesado

1.   En caso de deshuesado, si la cantidad efectivamente almacenada fuera igual o inferior a 67 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, no se pagará ninguna ayuda.

2.   Si la cantidad efectivamente almacenada fuera superior a 67 kilogramos, aunque inferior a 75 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente.

3.   No se aplicará reducción o incremento alguno del importe de la ayuda cuando la cantidad efectivamente almacenada sea igual o superior a 75 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.

Artículo 34

Reducción del importe o exclusión del pago

1.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior a la cantidad contractual e igual o superior al 99 % de dicha cantidad, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla.

En el caso de la carne de porcino, vacuno, ovino y caprino, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 90 % de la cantidad contractual.

En el caso del aceite de oliva, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 98 % de la cantidad contractual.

En el caso del queso, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 95 % de la cantidad contractual.

2.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual es inferior a los porcentajes indicados en el apartado 1, pero superior o igual al 80 % de la cantidad contractual, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla.

3.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuese inferior al 80 % de la cantidad contractual, no se abonará ayuda alguna.

4.   Si el plazo contemplado en el artículo 25, apartado 1, se rebasa en más de diez días, no se abonará ayuda alguna.

5.   Cuando se detecten productos defectuosos en los controles durante el almacenamiento o la retirada del almacén, no se abonará ayuda alguna por esas cantidades. La cantidad restante del lote de almacenamiento que aún puede optar a la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el Reglamento por el que se abre la licitación o en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda. La misma norma se aplicará cuando parte de un lote de almacenamiento se retire por esa razón antes del período mínimo de almacenamiento, o antes de la primera fecha permitida para las operaciones de retirada del almacén, si dicha fecha se establece en el Reglamento por el que se abre la licitación o en el Reglamento por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.

Los productos defectuosos no se tendrán en cuenta para calcular la cantidad efectivamente almacenada a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

6.   Excepto en los casos de fuerza mayor, cuando la parte contratante no respete el final del período de almacenamiento contractual, en caso de haberse fijado un último día de acuerdo con el artículo 27, apartado 4, o el plazo de dos meses contemplado en el artículo 28, apartado 3, respecto de la totalidad de la cantidad almacenada, por cada día natural de incumplimiento se reducirá un 10 % el importe de la ayuda correspondiente al contrato en cuestión. No obstante, dicha reducción no superará el 100 % del importe de la ayuda.

CAPÍTULO VI

Comunicaciones

Artículo 35

Obligaciones de comunicación de los Estados miembros a la Comisión

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

al menos una vez a la semana, los productos y cantidades por los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior, desglosados por períodos de almacenamiento y, cuando proceda, las cantidades de los productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos;

b)

hasta el último día del mes, en relación con el mes anterior:

i)

las cantidades de productos que hayan entrado y salido de almacén durante el mes de que se trate, desglosadas por categorías cuando proceda,

ii)

las cantidades de productos almacenadas al final del mes de que se trate, desglosadas por categorías cuando proceda,

iii)

las cantidades de productos cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado,

iv)

en caso de reducción o ampliación del período de almacenamiento, en virtud del artículo 43, letra d), incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y las fechas de retirada del almacén iniciales y modificadas.

2.   La Comisión proporcionará a los Estados miembros modelos de todas las notificaciones.

3.   En los reglamentos por los que se fija por anticipado el importe de la ayuda o en los reglamentos por los que se abre la licitación se ofrecerá información más detallada sobre las notificaciones.

CAPÍTULO VII

Controles y sanciones

Artículo 36

Controles

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas comprenderán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno, tal y como se indica en los apartados 2 a 8.

2.   La autoridad encargada del control realizará controles de los productos que se almacenen:

a)

cuando se trate de productos cárnicos, en el momento de su entrada en almacén;

b)

cuando se trate de aceite de oliva, antes del precintado de los recipientes;

c)

cuando se trate de otros productos, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en almacén o de la fecha de recepción de la información a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, letra f), o en el artículo 17, apartado 2, letra f), para los productos que ya estén almacenados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, el artículo 27, apartado 3, y apartado 5, letra a), párrafo primero, con el fin de cerciorarse de que los productos almacenados cumplen los requisitos para optar a la ayuda, se efectuará un control material de una muestra representativa de al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, entre otros aspectos, en lo que respecta al peso, la identificación, la naturaleza y la composición de los productos, que la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes con los datos que figuran en la solicitud de celebración de contrato.

3.   El plazo de 30 días previsto en el apartado 2 podrá ampliarse 15 días más por razones debidamente justificadas por el Estado miembro.

4.   Si los controles demuestran que los productos almacenados no se ajustan a los requisitos de calidad mencionados en el anexo I, se retendrá la garantía contemplada en el artículo 9, apartado 2, letra h), y en el artículo 16, apartado 2, letra i), en caso de haberse constituido.

5.   La autoridad encargada del control procederá a lo siguiente:

a)

precintar los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores, en el momento del control indicado en el apartado 2, o

b)

realizar un control sin previo aviso para garantizar que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento.

El control mencionado en el párrafo primero, letra b), se efectuará en un mínimo del 10 % de la cantidad contractual total y será representativo. Dichos controles consistirán en el estudio de los registros de existencias a que se refiere el artículo 22, apartado 3, y los justificantes, como etiquetas en las que conste el peso y resguardos de entregas, así como una comprobación del peso, el tipo de producto y su identificación, con respecto a un mínimo del 5 % de la cantidad sobre la que se realice el control sin previo aviso.

6.   Al término del período de almacenamiento contractual, la autoridad encargada del control procederá, en lo que respecta a cada contrato, a un control por muestreo del peso y la identificación de los productos almacenados. A los fines de dicho control, la parte contratante informará al organismo competente, indicando los lotes, recipientes o silos de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes de:

a)

el final del período máximo de almacenamiento contractual, o

b)

el comienzo de las operaciones de retirada, en caso de que los productos se retiren antes de la expiración del período máximo de almacenamiento contractual.

Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.

7.   En caso de aplicación de la posibilidad contemplada en el apartado 5, letra a), se comprobarán la presencia y la integridad de los precintos al término del período de almacenamiento contractual. Los gastos de precintado o de manipulación correrán a cargo de la parte contratante.

8.   Todas las muestras que se utilicen para comprobar la calidad y la composición de los productos serán tomadas por funcionarios de la autoridad encargada del control o en su presencia.

Se realizará una comprobación o control material del peso en presencia de dichos funcionarios durante el pesaje.

A efectos de una pista de auditoría, se sellarán o rubricarán durante la inspección todos los registros de existencias y financieros y los documentos comprobados por los funcionarios. En caso de comprobación de registros informáticos, se imprimirá una copia que se conservará en el expediente de la inspección.

Artículo 37

Presentación de informes

1.   La autoridad encargada del control elaborará un informe de cada control sobre el terreno en el que se precisarán los distintos elementos controlados.

En el informe se indicará:

a)

la fecha y la hora del comienzo del control;

b)

datos sobre el anuncio del control;

c)

la duración del control;

d)

los responsables presentes;

e)

la naturaleza y amplitud de los controles efectuados, facilitando en particular información sobre los documentos y productos examinados;

f)

los resultados y las conclusiones;

g)

la necesidad, en su caso, de hacer un seguimiento.

El informe de control será firmado por los funcionarios responsables y refrendado por la parte contratante, o por el titular del almacén, en su caso, y habrá de incluirse en el expediente de pago.

2.   En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten a un mínimo del 5 % de las cantidades de los productos de un mismo contrato objeto de control, la comprobación se efectuará sobre una muestra más amplia que determinará la autoridad encargada del control.

3.   La autoridad encargada del control registrará todos los casos de incumplimiento sobre la base de los criterios de gravedad, amplitud, duración y repetición que pueden dar lugar a una exclusión, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, y/o al reembolso de una ayuda indebidamente abonada, con intereses cuando proceda, de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 38

Sanciones

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro compruebe que un documento presentado por un licitador o solicitante para la atribución de los derechos derivados del presente Reglamento facilita información incorrecta y cuando esta sea decisiva para la atribución de esos derechos, la autoridad competente excluirá al licitador o al solicitante de la participación en el procedimiento de concesión de ayuda para el almacenamiento privado del producto sobre el que se haya proporcionado información incorrecta, por un período de un año a partir del momento en que se adopte una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

2.   La exclusión prevista en el apartado 1 no se aplicará si el licitador o solicitante demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que la situación contemplada en el apartado 1 constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

3.   Las ayudas abonadas indebidamente a los agentes económicos de que se trate se recuperarán con intereses. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las normas establecidas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (18).

4.   La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes abonados indebidamente, tal como se establece en el presente artículo, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (19).

CAPÍTULO VIII

Modificaciones, derogaciones y disposiciones finales

Artículo 39

Modificación del Reglamento (CE) no 562/2005

Se suprimen el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 562/2005.

Artículo 40

Modificación del Reglamento (CE) no 952/2006

Se suprime el capítulo VI bis del Reglamento (CE) no 952/2006.

No obstante, seguirá siendo aplicable en relación con los contratos celebrados en 2008 en virtud del capítulo suprimido.

Artículo 41

Modificación del Reglamento (CE) no 105/2008

Se suprime el capítulo III del Reglamento (CE) no 105/2008.

No obstante, seguirá siendo aplicable en relación con los contratos celebrados en 2008 en virtud del capítulo suprimido.

Artículo 42

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3444/90, (CE) no 907/2000, (CE) no 2153/2005, (CE) no 6/2008 y (CE) no 85/2008. No obstante, seguirán siendo aplicables en relación con los contratos celebrados, en virtud de los citados Reglamentos derogados, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2659/94. No obstante, seguirá siendo aplicable en relación con los contratos celebrados, en virtud de dicho Reglamento derogado, antes del 1 de marzo de 2009.

Queda derogado el Reglamento (CE) no 414/2008. No obstante, seguirá siendo aplicable en relación con los contratos celebrados, en virtud de dicho Reglamento derogado, durante la campaña de comercialización de 2008/09.

Artículo 43

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(3)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 11.

(4)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 707/2008 (DO L 197 de 25.7.2008, p. 4).

(5)  DO L 32 de 6.2.2008, p. 3.

(6)  DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(7)  DO L 284 de 1.11.1994, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 588/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 16).

(8)  DO L 105 de 3.5.2000, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(9)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 39.

(10)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 13.

(11)  DO L 27 de 31.1.2008, p. 3.

(12)  DO L 125 de 9.5.2008, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 750/2008 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 44).

(13)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(14)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(15)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.

(16)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(17)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(18)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(19)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.


ANEXO I

REQUISITOS DE CALIDAD

La ayuda debe concederse únicamente para el almacenamiento de productos de calidad sana, cabal y comercial, de origen comunitario y que cumplan unos requisitos de calidad que deben establecerse.

Los niveles de radiactividad de los productos con derecho a la ayuda para el almacenamiento privado no podrán sobrepasar los niveles máximos permitidos, en su caso, en la normativa comunitaria. El control del nivel de contaminación radiactiva de los productos solo se efectuará cuando la situación lo exija y durante el período que sea necesario. Si fuera preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

I.   Carne

La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por la carne que reúna los siguientes criterios:

a)

carne de vacuno clasificada con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales, establecido por el Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo (1), e identificada de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1669/2006 de la Comisión (2);

b)

canales de corderos de menos de 12 meses y trozos de dichas canales procedentes de animales identificados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (3);

c)

carne procedente de animales que hayan sido criados en la Comunidad durante al menos los últimos tres meses, en el caso de la carne de vacuno, dos meses, en el caso de la carne de porcino, ovino y caprino, y que hayan sido sacrificados como máximo diez días antes de la fecha de entrada en almacén de los productos;

d)

carne procedente de animales criados de conformidad con los requisitos veterinarios vigentes;

e)

carne a la que se haya impuesto la marca sanitaria prevista en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

f)

carne que no tenga características que la hagan impropia para el almacenamiento o su posterior utilización;

g)

carne que no proceda de animales sacrificados por la aplicación de medidas de urgencia;

h)

carne que entre en estado fresco en almacén y se almacene congelada.

II.   Quesos

1.   Grana padano, parmigiano reggiano y provolone

La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por los siguientes quesos:

a)

quesos con la curación mínima prevista en el artículo 28, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 en la fecha en que se inicie el almacenamiento contractual y que no hayan sido objeto con anterioridad de ningún contrato de almacenamiento;

b)

quesos cuyos lotes pesen al menos dos toneladas cada uno;

c)

quesos a los que se habrá estampado, con caracteres indelebles:

i)

una marca del organismo designado por el Estado miembro,

ii)

el número de identificación de la fábrica en la que hayan sido elaborados,

iii)

el mes de elaboración, que puede indicarse en forma de código,

iv)

una marca específica de almacenamiento que se estampará cuando entren los quesos en almacén para distinguirlos de los no incluidos en un contrato de almacenamiento.

2.   Quesos conservables, pecorino romano, kefalotyri y kasseri

La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por los siguientes quesos:

a)

quesos enteros;

b)

quesos elaborados en la Comunidad que cumplan las siguientes condiciones:

i)

llevar, en caracteres indelebles, la indicación de la empresa en la que hayan sido elaborados y del día y el mes de elaboración; estos datos pueden indicarse en forma de código,

ii)

haber superado pruebas de calidad que determinen su clasificación al término de su curación.

III.   Mantequilla

La ayuda para el almacenamiento privado se concederá únicamente por mantequilla producida en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 105/2008 durante los 28 días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta.

El envase de la mantequilla debe llevar al menos las siguientes indicaciones, que pueden figurar en forma de código, cuando proceda:

a)

el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b)

la fecha de producción;

c)

la fecha de entrada en almacén;

d)

el número del lote de producción;

e)

la mención «salada» cuando se trate de la mantequilla contemplada en artículo 28, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

f)

el peso neto.

Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicación de la fecha de entrada en almacén en los envases si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en el día de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el párrafo primero.

IV.   Azúcar

El azúcar por el que se presente una oferta o solicitud deberá reunir las siguientes características:

a)

azúcar blanco en cristal presentado a granel y/o en sacos grandes (800 kg o más) y/o en sacos de 50 kg;

b)

azúcar producido dentro de una cuota de la campaña de comercialización en la que se presente la oferta o la solicitud, salvo el azúcar blanco retirado, trasladado u ofrecido en régimen de intervención pública;

c)

azúcar de calidad sana, cabal y comercial, con deslizamiento libre y humedad máxima del 0,06 %.


(1)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 6.

(3)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO II

MANTEQUILLA ALMACENADA EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DEL ESTADO MIEMBRO DE PRODUCCIÓN

Si la mantequilla se almacena en un Estado miembro distinto del de producción, la celebración del contrato de almacenamiento estará supeditada a la presentación de un certificado.

En el certificado figurarán el número de identificación de la fábrica y el Estado miembro de producción, la fecha de producción, el número del lote de producción y la confirmación de que la mantequilla ha sido producida en una empresa autorizada, sometida a controles en los que se verifica si la mantequilla se produce a partir de nata o leche, entendidos estos términos en la acepción del artículo 6, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

El organismo competente del Estado miembro de producción será el encargado de facilitar el certificado en un plazo de 50 días a partir de la fecha de entrada en almacén de la mantequilla.

En caso de que la mantequilla se almacene en un Estado miembro distinto del de producción, los contratos de almacenamiento se celebrarán en un plazo de 60 días a partir de la fecha de registro de la solicitud y estarán supeditados, en su caso, a la confirmación posterior de que la mantequilla puede optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que la mantequilla puede optar a la ayuda, el contrato de que se trate se considerará nulo y sin valor.

Cuando el Estado miembro de producción haya efectuado los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla en la acepción del articulo 28, letra a), incisos i) y ii), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En tal caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada emitida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.


ANEXO III

COMUNICACIÓN DE DATOS

A.   Aceite de oliva

a)

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada miércoles, a más tardar, los precios medios de las distintas categorías de aceite contempladas en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007 registrados en los principales mercados representativos de su territorio durante la semana anterior.

b)

Antes del 31 de agosto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una previsión de la producción total de aceite de oliva y de aceitunas de mesa para la campaña de comercialización en curso y una estimación definitiva de la producción total de aceite de oliva y de aceitunas de mesa de la campaña anterior.

c)

De septiembre a mayo de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el día 15 de cada mes, a más tardar, la estimación mensual de las cantidades de aceite de oliva y de aceitunas de mesa producidas desde que se inició la campaña de que se trate, así como una actualización de la previsión mencionada en la letra b).

d)

Los Estados miembros establecerán el sistema de recopilación de datos que consideren más adecuado para obtener y elaborar las comunicaciones previstas en las letras b) y c) y determinarán, en su caso, las obligaciones de comunicación de datos de los agentes económicos del sector del aceite de oliva interesados.

e)

Los datos contemplados en las letras a), b) y c) se enviarán mediante los impresos facilitados por la Comisión.

f)

La Comisión puede recurrir a otras fuentes de información.

B.   Carne de vacuno

Cálculo del precio medio del mercado comunitario de las canales de vacuno pesado macho, expresado como calidad R3.

a)

El precio medio del mercado nacional de la categoría A, expresado como calidad R3, calculado de acuerdo con el artículo 3, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 1669/2006.

b)

El precio medio del mercado nacional de la categoría C, expresado como calidad R3, calculado de acuerdo con el artículo 3, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 1669/2006.

c)

El precio medio del mercado nacional de la categoría A/C = media ponderada de a) y b) con un coeficiente de ponderación basado en la proporción de sacrificios de cada categoría con respecto al total de sacrificios nacionales de categoría A/C.

d)

El precio medio del mercado comunitario de la categoría A/C = media ponderada de c) con un coeficiente de ponderación basado en la proporción del total de sacrificios de categoría A/C en cada Estado miembro con respecto al total de sacrificios de categoría A/C en la Comunidad.


ANEXO IV

CONDICIONES APLICABLES A LOS AGENTES ECONÓMICOS DEL SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA

Los agentes económicos del sector del aceite de oliva pertenecerán a una de las siguientes categorías:

a)

una organización de productores que cuente al menos con 700 oleicultores si actúa como organización de producción y comercialización de aceitunas y de aceite de oliva;

b)

una organización de productores que represente por lo menos al 25 % de los oleicultores o de la producción de la región en la que se sitúe;

c)

una asociación de organizaciones de productores procedentes de distintas regiones económicas, compuesta, como mínimo, por diez organizaciones de productores de las contempladas en las letras a) y b) anteriores o por un número de organizaciones que represente al menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate;

d)

una almazara cuyas instalaciones permitan la extracción, como mínimo, de dos toneladas de aceite por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya obtenido por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva virgen;

e)

una empresa de envasado que tenga, en el territorio de un mismo Estado miembro, una capacidad mínima de seis toneladas de aceite envasado por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya envasado por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva.

En caso de que una o varias organizaciones de producción o de comercialización de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la organización a que se refiere el párrafo primero, letra a), los oleicultores agrupados de esa forma se considerarán individualmente para calcular el número mínimo de 700 oleicultores.

Los agentes económicos del sector de aceite de oliva no podrán optar a la ayuda si se encuentran en uno de los siguientes casos:

a)

son objeto de acciones legales, por parte de las autoridades competentes, a causa de infracciones de los Reglamentos (CE) no 865/2004 y (CE) no 1234/2007;

b)

han sido sancionados por una infracción en relación con el régimen de ayuda a la producción establecido en el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (1), durante las campañas de 2002/03, 2003/04 y 2004/05;

c)

han sido sancionados por una infracción en relación con el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones de agentes económicos del sector del aceite, establecido en el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (2), durante las campañas de 2002/03, 2003/04 y 2004/05.


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/23


REGLAMENTO (CE) N o 827/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 816/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 21 de agosto de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

24,91

3,84

1701 11 90 (1)

24,91

9,08

1701 12 10 (1)

24,91

3,68

1701 12 90 (1)

24,91

8,65

1701 91 00 (2)

26,80

11,83

1701 99 10 (2)

26,80

7,31

1701 99 90 (2)

26,80

7,31

1702 90 95 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/25


COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

DECISIÓN N o 208

de 11 de marzo de 2008

relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la gestión de las solicitudes de pensión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/683/CE)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 81, letra d), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa promoverá y desarrollará la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular adaptando a los intercambios telemáticos el flujo de información entre las instituciones, teniendo en cuenta la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro, con vistas a acelerar la concesión de prestaciones,

Visto el artículo 117 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (2), en virtud del cual sobre la base de los estudios y las propuestas de la Comisión Técnica mencionada en el artículo 117 quater del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa adaptará a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de documentos, así como las vías de envío y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para aplicar el Reglamento y el Reglamento de aplicación,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para que la Comisión Administrativa pueda evaluar con mayor facilidad en qué medida las labores de la Comisión Técnica contribuyen a agilizar la concesión de prestaciones, debe recibir una información no solo cualitativa, sino también cuantitativa, con datos básicos concretos.

(2)

Las divergencias que existen entre las informaciones de los diversos países dificultan su cotejo, y debe evitarse que la recopilación de datos estadísticos represente una tarea pesada e innecesaria para los Estados miembros.

(3)

Por consiguiente, se prevé recoger un conjunto de datos básicos relacionados con la gestión y tramitación de las solicitudes de pensiones de vejez para conocer mejor la situación en cada Estado miembro, especialmente por lo que se refiere a las principales trabas de los sistemas y procedimientos de cada país; se prevé asimismo intercambiar información sobre las prácticas más idóneas y generar ideas sobre modos de reducir los períodos de tramitación, así como determinar puntos de referencia claros en que se puedan basar los Estados miembros para evaluar su propio rendimiento.

(4)

En consecuencia, procede establecer un marco común general para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión y, a tal efecto, las autoridades competentes deben facilitar directrices precisas a las instituciones nacionales correspondientes.

(5)

Las instituciones competentes deben tener en cuenta el desarrollo y la introducción inminente del intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI) en la concepción y aplicación de sus sistemas nacionales internos para obtener y recopilar datos sobre la gestión y tramitación de solicitudes de pensión.

(6)

El 1 de enero de 2006 expiró la Decisión no 182, que establecía un marco común de este tipo.

DECIDE:

1)   Las instituciones competentes de los Estados miembros (o los organismos designados, si es que existen varios en un Estado miembro) deberán adoptar las medidas pertinentes para velar por la recopilación y el suministro de los datos que se determinan en el punto 5.

2)   Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 quater del Reglamento (CEE) no 574/72, estos datos deberán comunicarse a la Comisión Técnica en enero de todos los años respecto al año precedente.

3)   La Secretaría de la Comisión Técnica se encargará de coordinar la recopilación de datos y, con la aprobación de la Comisión Técnica, preparará un resumen anual para la Comisión Administrativa.

4)   Los datos recopilados se referirán exclusivamente a las pensiones de vejez cuyo solicitante reside en un Estado miembro distinto del competente, y deberán reflejar lo siguiente:

a)

el plazo de reacción de la institución instructora en el Estado miembro de residencia (es decir, el tiempo que necesita la institución instructora para informar a la institución competente de que se ha presentado una solicitud de pensión que debe tramitar); a efectos de la presente Decisión, la denominación «institución instructora» hace referencia al organismo del Estado miembro de residencia del solicitante encargado de cumplimentar el formulario E 202, mientras que la «institución competente» es el organismo del Estado miembro destinatario de dicho formulario cumplimentado, siendo este responsable de tramitar la solicitud;

b)

el plazo que requiere la institución competente para tramitar la solicitud (es decir, el tiempo empleado por este organismo para tomar una decisión definitiva sobre el expediente);

c)

el plazo total de tramitación entre los dos Estados miembros implicados (es decir, el tiempo que ha de esperar el solicitante para que se tome la decisión definitiva sobre su caso a partir de la fecha de entrega de su solicitud a la institución instructora).

Nota: La referencia al «formulario E 202» se aplicará, mutatis mutandis, al documento electrónico estructurado (SED) correspondiente una vez que comiencen los intercambios en el marco del proyecto EESSI.

5)   Los datos recopilados deberán recoger la información siguiente:

a)

el plazo medio y los plazos más breve y más extenso que haya requerido la institución instructora durante los doce meses anteriores para enviar las solicitudes de pensiones de vejez a la institución competente;

b)

el plazo medio y los plazos más breve y más extenso que haya requerido la institución competente durante los 12 meses anteriores para adoptar una decisión definitiva sobre una solicitud de pensión de vejez presentada por un residente en otro Estado miembro;

c)

un breve comentario de la institución competente para situar las cifras en el contexto y aclarar los factores que repercuten en que las solicitudes se gestionen con mayor o menor prontitud;

d)

una explicación sucinta de la institución competente sobre la metodología aplicada, ya sea muestreo o no, el tamaño de la muestra, los períodos cubiertos, el número total de expedientes estudiados, etc.

6)   En la medida de lo posible, deberá iniciarse la recopilación de datos en enero de 2008 para que pueda realizarse la primera entrega a la Comisión Técnica en enero de 2009.

7)   Todos los Estados miembros presentarán sus datos a la Comisión Técnica con objeto de que se favorezca el intercambio de experiencias y se difundan las prácticas más idóneas.

8)   Al final de cada año se revisará el sistema de recopilación y aplicación de datos empleado y, si procede, se propondrán posibles mejoras.

9)   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Jana LOVŠIN


(1)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 392 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 101/2008 de la Comisión (DO L 31 de 5.2.2008, p. 15).


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 40/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2008, de 1 de febrero de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/399/CE de la Comisión, de 11 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de que Rumanía está indemne de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de que Eslovenia está indemne de brucelosis bovina (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/522/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/802/CE de la Comisión en lo relativo a la carne producida a partir de cerdos vacunados con una vacuna convencional atenuada en Rumanía (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/559/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2007, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de determinadas regiones administrativas de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/584/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, que modifica la Decisión 2004/558/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/590/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, relativa a la introducción de la vacunación preventiva contra la influenza aviar de alta patogenicidad y a disposiciones conexas para los traslados en los Países Bajos (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/598/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/603/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2001/618/CE para incluir a Eslovaquia en la lista de regiones libres de la enfermedad de Aujeszky y a regiones de España en la lista de regiones en las que existen programas aprobados de lucha contra dicha enfermedad (8).

(9)

La presente Decisión no es aplicable ni a Liechtenstein ni a Islandia.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2007/399/CE, 2007/522/CE, 2007/559/CE, 2007/584/CE, 2007/598/CE, 2007/590/CE y 2007/603/CE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (9).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 154 de 12.6.2008, p. 1.

(2)  DO L 150 de 12.6.2007, p. 11.

(3)  DO L 193 de 25.7.2007, p. 23.

(4)  DO L 212 de 14.8.2007, p. 20.

(5)  DO L 219 de 24.8.2007, p. 37.

(6)  DO L 222 de 28.8.2007, p. 16.

(7)  DO L 230 de 1.9.2007, p. 20.

(8)  DO L 236 de 8.9.2007, p. 7.

(9)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como se indica a continuación:

1)

En el punto 38 (Decisión 2007/268/CE de la Comisión) de la parte 3.2, se añade el siguiente texto:

«39.

32007 D 0598: Decisión 2007/598/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros (DO L 230 de 1.9.2007, p. 20).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

2)

En el punto 37 (Decisión 2006/802/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32007 D 0522: Decisión 2007/522/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 23).».

3)

En el punto 40 (Decisión 2007/24/CE de la Comisión) de la parte 3.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el siguiente texto:

«41.

32007 D 0590: Decisión 2007/590/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, relativa a la introducción de la vacunación preventiva contra la influenza aviar de alta patogenicidad y a disposiciones conexas para los traslados en los Países Bajos (DO L 222 de 28.8.2007, p. 16).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

4)

En el punto 14 (Decisión 93/52/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el siguiente guión:

«—

32007 D 0399: Decisión 2007/399/CE de la Comisión, de 11 de junio de 2007 (DO L 150 de 12.6.2007, p. 11).».

5)

En el punto 64 (Decisión 2001/618/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el siguiente guión:

«—

32007 D 0603: Decisión 2007/603/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007 (DO L 236 de 8.9.2007, p. 7).».

6)

En el punto 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añaden los siguientes guiones:

«—

32007 D 0399: Decisión 2007/399/CE de la Comisión, de 11 de junio de 2007 (DO L 150 de 12.6.2007, p. 11).

32007 D 0559: Decisión 2007/559/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2007 (DO L 212 de 14.8.2007, p. 20).».

7)

En el punto 80 (Decisión 2004/558/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32007 D 0584: Decisión 2007/584/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2007 (DO L 219 de 24.8.2007, p. 37).».


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 41/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2008, de 1 de febrero de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 1266/2007 deroga la Directiva 2005/393/CE de la Comisión (3), incorporada al Acuerdo, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(4)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo I, capítulo I, del Acuerdo queda modificado como se indica a continuación:

1)

Después del punto 39 (Decisión 2007/598/CE de la Comisión) de la parte 3.2, se añade el punto siguiente:

«40.

32007 R 1266: Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

2)

Se suprime el texto del punto 33 (Decisión 2005/393/CE de la Comisión) de la parte 3.2.

Artículo 2

El texto del Reglamento (CE) no 1266/2007 en lengua noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 abril 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 154 de 12.6.2008, p. 1.

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 42/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2008, de 1 de febrero de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/407/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2007, sobre la vigilancia armonizada de la resistencia a los antimicrobianos en la Salmonella en aves de corral y cerdos (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/411/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/570/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, que modifica la Decisión no 2003/634/CE, por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces (6).

(7)

El Reglamento (CE) no 646/2007 deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 de la Comisión (7), que se incorporó al Acuerdo, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(8)

La Decisión 2007/411/CE deroga la Decisión 2005/598/CE de la Comisión (8), incorporada al Acuerdo, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(9)

Mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, Islandia asumió los actos a que se refiere el capítulo I del anexo I, exceptuadas las disposiciones relativas a animales vivos distintos de los peces y los animales de acuicultura, así como los productos animales tales como huevas, embriones y semen.

(10)

Los actos a que se refiere el capítulo I del anexo I serán aplicables a Islandia a menos que se especifique con respecto al acto concreto que este no se aplicará a Islandia. Por consiguiente, deberá declararse con respecto a varios actos incorporados al Acuerdo que no son aplicables a Islandia.

(11)

La presente Decisión no será aplicable a Islandia con el período transitorio especificado en el capítulo I, parte introductoria, apartado 2, del anexo I con respecto a las áreas que no eran aplicables a Islandia con anterioridad a la revisión de dicho capítulo en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007.

(12)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modifica como se indica a continuación:

1)

Bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», en el punto 55 (Decisión 2003/634/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el siguiente texto:

«—

32007 D 0570: Decisión 2007/570/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 217 de 22.8.2007, p. 36).».

2)

Después del punto 46 (Decisión 2007/182/CE de la Comisión) de la parte 7.2, se insertan los siguientes puntos:

«47.

32007 R 0646: Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 21).

48.

32007 D 0407: Decisión 2007/407/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2007, sobre la vigilancia armonizada de la resistencia a los antimicrobianos en la Salmonella en aves de corral y cerdos (DO L 153 de 14.6.2007, p. 26).

49.

32007 D 0453: Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).».

3)

En la parte 7.2, se suprime el texto del punto 26 [Reglamento (CE) no 1091/2005 de la Comisión].

4)

Bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», el punto 41 (Decisión 2005/598/CE de la Comisión) de la parte 7.2 se sustituye por el texto siguiente:

«32007 D 0411: Decisión 2007/411/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE (DO L 155 de 15.6.2007, p. 74).».

5)

En el punto 133 (Decisión 2007/16/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se inserta la frase «Este acto no se aplicará a Islandia».

6)

Bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se inserta la frase «Este acto no se aplicará a Islandia» en los puntos 35 (Decisión 2007/123/CE de la Comisión), 36 (Decisión 2006/800/CE de la Comisión), 37 (Decisión 2006/802/CE de la Comisión), 38 (Decisión 2007/18/CE de la Comisión), 39 (Decisión 2007/19/CE de la Comisión) y 40 (Decisión 2007/24/CE de la Comisión) de la parte 3.2.

7)

Bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se inserta la frase «Este acto no se aplicará a Islandia» en el punto 58 (Decisión 2007/17/CE de la Comisión) de la parte 4.2.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 646/2007 y de las Decisiones 2007/407/CE, 2007/411/CE, 2007/453/CE y 2007/570/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (9).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 154 de 12.6.2008, p. 1.

(2)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

(3)  DO L 153 de 14.6.2007, p. 26.

(4)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 74.

(5)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.

(6)  DO L 217 de 22.8.2007, p. 36.

(7)  DO L 182 de 13.7.2005, p. 3.

(8)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 22.

(9)  Se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 43/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 21/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal (2), en su versión corregida por el DO L 310 de 28.11.2007, p. 22.

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo II, capítulo II, del Acuerdo, después del punto 1zzzzd [Reglamento (CE) no 1142/2007 de la Comisión] se añade el punto siguiente:

«1zzzze.

32007 R 1380: Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal, en su versión corregida por el DO L 310 de 28.11.2007, p. 22.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1380/2007, en su versión corregida por el DO L 310 de 28.11.2007, p. 22, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 21.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/37


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 44/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2008, de 1 de febrero de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/72/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la especie Galega orientalis Lam. (2).

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 2 (Decisión 66/401/CE de la Comisión) de la parte 1 del capítulo III del anexo I del Acuerdo se añade el siguiente guión:

«—

32007 L 0072: Directiva 2007/72/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 37).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/72/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 154 de 12.6.2008, p. 4.

(2)  DO L 329 de 14.12.2007, p. 37.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 45/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 807/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1319/2007 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, en lo que atañe al uso de alimentos para animales procedentes de parcelas en su primer año de conversión a la agricultura ecológica (3).

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 54b [Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo se añaden los guiones siguientes:

«—

32007 R 0807: Reglamento (CE) no 807/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007 (DO L 181 de 11.7.2007, p. 10).

32007 R 1319: Reglamento (CE) no 1319/2007 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007 (DO L 293 de 10.11.2007, p. 3).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 807/2007 y (CE) no 1319/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 7.

(2)  DO L 181 de 11.7.2007, p. 10.

(3)  DO L 293 de 10.11.2007, p. 3.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 46/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 23/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2), en su versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/61/CE del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, que modifica la Directiva 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (4).

(5)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como se indica a continuación:

1)

Después del punto 54zs (Directiva 2001/114/CE del Consejo), se añade el siguiente guión:

«—

32007 L 0061: Directiva 2007/61/CE del Consejo, de 26 de septiembre de 2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 27).».

2)

Después del punto 54zzzs (Directiva 2007/42/CE de la Comisión), se añaden los siguientes puntos:

«54zzzt.

32006 R 1924: Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9), versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

54zzzu.

32006 R 1925: Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1924/2006 (en su versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3) y (CE) no 1925/2006, y de la Directiva 2007/61/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 7.

(2)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(3)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(4)  DO L 258 de 4.10.2007, p. 27.

(5)  Se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 47/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 155/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1064/2007 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, que modifica, en lo referente a la avilamicina, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo se añade el siguiente guión:

«—

32007 R 1064: Reglamento (CE) no 1064/2007 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007 (DO L 243 de 18.9.2007, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1064/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 124 de 8.5.2008, p. 17.

(2)  DO L 243 de 18.9.2007, p. 3.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/43


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 48/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/69/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la difetialona como sustancia activa en su anexo I (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/70/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo IA (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/794/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE (4).

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 12n (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los siguientes guiones:

«—

32007 L 0069: Directiva 2007/69/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007 (DO L 312 de 30.11.2007, p. 23).

32007 L 0070: Directiva 2007/70/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007 (DO L 312 de 30.11.2007, p. 26).».

2)

Después del punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se inserta el siguiente punto:

«12zd.

32007 D 0794: Decisión 2007/794/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE (DO L 320 de 6.12.2007, p. 35).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2007/69/CE y 2007/70/CE y de la Decisión 2007/794/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 11.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 23.

(3)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 26.

(4)  DO L 320 de 6.12.2007, p. 35.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 49/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 157/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico (2), en su versión corregida en el DO L 22 de 25.1.2008, p. 21.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (3), en su versión corregida en el DO L 258 de 4.10.2007, p. 44.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 76/768/CEE del Consejo) del capítulo XVI del anexo II del Acuerdo se añaden los siguientes guiones:

«—

32007 L 0053: Directiva 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 19), versión corregida en el DO L 22 de 25.1.2008, p. 21.

32007 L 0054: Directiva 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 21), versión corregida en el DO L 258 de 4.10.2007, p. 44.».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2007/53/CE y 2007/54/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 124 de 8.5.2008, p. 19.

(2)  DO L 226 de 30.8.2007, p. 19.

(3)  DO L 226 de 30.8.2007, p. 21.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/47


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 50/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 142/2007, de 26 de octubre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (2).

(3)

Debe añadirse a las adaptaciones de la Directiva 2005/36/CE en relación con Liechtenstein el título «Master en Ciencia de la Arquitectura (MScArch)», que, según la Comunicación 2008/C 27/09 del Órgano de Vigilancia de la AELC (3), cumple los criterios establecidos en la Directiva 85/384/CEE del Consejo (4).

(4)

Una nueva autoridad «Landlæknir» (Director Médico de Sanidad) es competente para expedir licencias al personal sanitario en Islandia.

(5)

Procede simplificar el anexo VII del Acuerdo, suprimiendo los títulos y puntos sin contenido y reenumerando los puntos restantes.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo VII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El punto 1 (Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se modifica del modo siguiente:

i)

se añade el siguiente guión:

«—

32007 R 1430: Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007 (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3).»;

ii)

la adaptación (D) se modifica como sigue:

a)

en el cuadro del apartado g) i) se añade la entrada siguiente por lo que se refiere a Liechtenstein:

 

«—

Master en Ciencia de la Arquitectura (MScArch)

Hochschule Liechtenstein

 

2002/2003»

b)

las palabras «Heilbrigðis- og tryggingamálaráðuneytinu» que figuran en el cuadro del apartado a) i) por lo que se refiere a Islandia se reemplazan por la palabra «Landlækni»;

c)

las palabras «Heilbrigðis- og tryggingamálaráðuneyti» que figuran en el cuadro del apartado a) ii) por lo que se refiere a Islandia se reemplazan por la palabra «Landlæknir».

2)

Se suprimen los títulos C (Actividades médicas y paramédicas), D (Arquitectura) y K (Diversos), incluidos los subtítulos y los puntos relacionados.

3)

Se suprimen los puntos 59 a 65 y 67 a 74, incluidos los títulos relacionados.

4)

Se suprimen los puntos 1a a 1c, 20 a 26, 29 y 31 a 57.

5)

Los puntos 1d, 27, 28, 30 y 66 se reenumeran como los puntos 1a, 3, 4, 5 y 6.

6)

El título E (Comercio e intermediarios) pasa a ser el títuolo C.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1430/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 100 de 10.4.2008, p. 70.

(2)  DO L 320 de 6.12.2007, p. 3.

(3)  DO C 27 de 31.1.2008, p. 30.

(4)  DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 51/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 10/2008, de 1 de febrero de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación 2007/657/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 42 (Recomendación 2004/384/CE de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo, se añade el siguiente punto:

«43.

32007 H 0657: Recomendación 2007/657/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 12.10.2007, p. 16).».

Artículo 2

Los textos de la Recomendación 2007/657/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 154 de 12.6.2008, p. 20.

(2)  DO L 267 de 12.10.2007, p. 16.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/50


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 52/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 31/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 37j (Decisión 2006/860/CE de la Comisión) del anexo XIII del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

«37k.

32006 D 0920: Decisión 2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema Explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 359 de 18.12.2006, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2006/920/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 26.

(2)  DO L 359 de 18.12.2006, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/51


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 53/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 32/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

La Directiva 2007/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se deroga la Directiva 71/304/CEE del Consejo, relativa a la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales (2), deroga la Directiva 71/304/CEE del Consejo (3), que se encuentra incorporada al Acuerdo y que, por lo tanto, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El texto del punto 1 (Directiva 71/304/CEE del Consejo) del anexo XVI del Acuerdo debe suprimirse.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 28.

(2)  DO L 154 de 14.6.2007, p. 22.

(3)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/52


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 54/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 35/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/531/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2007, sobre el cuestionario para los informes de los Estados miembros referentes a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2008-2010 (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 21abc (Decisión 2006/534/CE de la Comisión) del anexo XX del Acuerdo se inserta el punto siguiente:

«21abd.

32007 D 0531: Decisión 2007/531/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2007, sobre el cuestionario para los informes de los Estados miembros referentes a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2008-2010 (DO L 195 de 27.7.2007, p. 47).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2007/531/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 34.

(2)  DO L 195 de 27.7.2007, p. 47.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/53


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 55/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 35/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, el texto del punto 21am (Decisión 2004/156/CE de la Comisión) se sustituye por el texto siguiente:

«32007 D 0589: Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 229 de 31.8.2007, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2007/589/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 34.

(2)  DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/54


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 56/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 35/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 916/2007 de la Comisión, de 31 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (3), no ha sido incorporada al Acuerdo y, por consiguiente, los requisitos específicos de presentación de informes, contemplados en dicha Decisión, no son de aplicación a los Estados de la AELC.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 21an [Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión] del anexo XX del Acuerdo, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32007 R 0916: Reglamento (CE) no 916/2007 de la Comisión, de 31 de julio de 2007 (DO L 200 de 1.8.2007, p. 5).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 916/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 34.

(2)  DO L 200 de 1.8.2007, p. 5.

(3)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(4)  Se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 57/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 38/2008, de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 19x [Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

«19y.

32007 R 1445: Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DO L 336 de 20.12.2007, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1445/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 40.

(2)  DO L 336 de 20.12.2007, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/58


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 58/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 171/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 3 (tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo), se añade el guión siguiente:

«—

32007 L 0063: Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).».

2)

En el punto 5 (sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32007 L 0063: Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/63/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 124 de 8.5.2008, p. 39.

(2)  DO L 300 de 17.11.2007, p. 47.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


21.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/60


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 59/2008

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 171/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 10f (Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XXII del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

«10g.

32007 L 0036: Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2007/36/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 26 de abril de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 124 de 8.5.2008, p. 39.

(2)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.