ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 219

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
14 de agosto de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 809/2008 de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (Refundición)

3

 

*

Reglamento (CE) no 811/2008 de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

17

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE ( 1 )

40

 

*

Directiva 2008/83/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, que modifica la Directiva 2003/91/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas ( 1 )

55

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/667/JAI

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

58

Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

59

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2008/668/CE, Euratom

 

*

Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 23 de julio de 2008, por la que se nombra un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

63

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles

64

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/669/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau

65

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau

66

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 72/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común ENIAC (DO L 30 de 4.2.2008)

72

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 74/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la creación de la Empresa Común Artemio para ejecutar una iniciativa tecnológica conjunta sobre sistemas de computación empotrados (DO L 30 de 4.2.2008)

73

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/1


REGLAMENTO (CE) N o 809/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

29,1

XS

27,8

ZZ

28,5

0707 00 05

MK

31,0

TR

89,6

ZZ

60,3

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

70,2

UY

59,6

ZA

81,5

ZZ

70,4

0806 10 10

CL

82,1

EG

128,5

MK

68,7

TR

120,5

ZZ

100,0

0808 10 80

AR

87,4

BR

86,3

CL

92,4

CN

80,2

NZ

108,2

US

96,6

UY

148,0

ZA

83,2

ZZ

97,8

0808 20 50

AR

75,6

CL

83,0

TR

161,7

ZA

91,7

ZZ

103,0

0809 30

TR

154,7

ZZ

154,7

0809 40 05

IL

138,3

MK

59,0

TR

90,9

XS

62,1

ZZ

87,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/3


REGLAMENTO (CE) N o 810/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2008

relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

(Refundición)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

La Comunidad se ha comprometido, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4), a abrir contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo congelada. Es necesario abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3)

Los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de los productos. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización. Los certificados de autenticidad deben ser expedidos por organismos situados en terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen en cuestión funcione correctamente.

(4)

Es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y en el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (6).

(5)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), establece disposiciones de aplicación relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente en cuestión, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6)

Para garantizar una gestión eficaz de la importación de esas carnes, es oportuno disponer que, en su caso, la expedición de los certificados de importación esté sujeta a una comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7)

Según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo del contingente en cuestión. Estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado. Por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «período de contingente arancelario de importación»:

a)

60 250 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; el número de orden de este contingente es 09.4002,

b)

2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001.

A los efectos de la adjudicación de los contingentes a que hace referencia el párrafo primero, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2.   A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a – 12 oC.

3.   El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20 %.

Artículo 2

El contingente arancelario de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se repartirá del siguiente modo:

a)

28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como “JJ”, “J”, “U” o “U2” y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como “AA”, “A” o “B”, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

b)

7 150 toneladas en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados procedentes de canales de novillos o novillas que se hayan clasificado en alguna de las categorías oficiales “Y”, “YS”, “YG”, “YGS”, “YP” e “YPS” con arreglo a la definición de AUS-MEAT Australia. El color de la carne de vacuno se ajustará a los valores de referencia 1 B a 4 de AUS-MEAT, el color de la grasa se ajustará a los valores de referencia 0 a 4 de AUS-MEAT, y el espesor de la grasa (medido en el punto P 8) se ajustará a las clases de grasa 2 a 5 de AUS-MEAT».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

c)

6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0206 10 95 que respondan a la definición siguiente:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “I”, “N” o “A”, con una cobertura de grasa “1”, “2” o “3”, de conformidad con la clasificación indicada».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

d)

5 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0206 10 95 que respondan a la definición siguiente:

«Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “B”, con una cobertura de grasa “2” o “3”, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

e)

1 300 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que se ajuste a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tenga más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, y una cobertura de grasa adecuada, aunque no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán “carne de vacuno de calidad superior”».

f)

11 500 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que se ajuste a la definición siguiente:

«Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como Canada A, Canada AA, Canada AAA, Canada Choice y Canada Prime, A1, A2 y A3 de acuerdo con las normas de la Agence Canadienne d'inspection des aliments del Gobierno de Canadá corresponderá a esta definición».

g)

1 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90, que se ajuste a la definición siguiente:

«Lomito, lomo, rabadilla o carnaza negra procedente de animales híbridos seleccionados con menos del 50 % de razas de tipo cebú alimentados exclusivamente con pastos o heno. Los animales sacrificados serán bueyes o novillas pertenecientes a la categoría “V” canales de vacuno, que produzcan canales de peso no superior a 260 kilogramos».

Los cortes deberán etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

La indicación “carne de vacuno de calidad superior” podrá añadirse a la información de la etiqueta.

Artículo 3

1.   La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 2, letra f), estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:

a)

de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y

b)

de un certificado de autenticidad expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2.   El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo corresponderá a una doceava parte de la cantidad total.

Artículo 4

Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país indicado;

b)

en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.

Artículo 5

1.   La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.

2.   A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán el decimoquinto día de cada mes.

En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.

Artículo 6

1.   El certificado de autenticidad, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo I.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2.   Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del impreso deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.

3.   Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.

4.   El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5.   Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados, con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista del anexo II.

6.   Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 7

1.   Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo II deberán:

a)

ser reconocidas como tales por el país exportador;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c)

comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2.   La Comisión podrá revisar la lista que figura en el anexo II en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 8

1.   La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra b) y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b) y del apartado 2 del presente artículo.

2.   Se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y sujeto al cumplimiento de los apartados 4, 5 y 6, las autoridades competentes podrán expedir un certificado de importación en caso de que:

a)

el original del certificado de autenticidad se haya presentado pero no se hayan recibido aún las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado,

b)

el original del certificado de autenticidad no se haya presentado, o

c)

el original del certificado de autenticidad se haya presentado y se hayan recibido las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado, pero determinados datos no sean conformes.

4.   En los casos contemplados en el apartado 3, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, segundo guión, del Reglamento (CE) no 382/2008, el importe de la garantía que vaya a constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común (AAC) aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Tras recibir el original del certificado de autenticidad y las informaciones de la Comisión relativas al certificado en cuestión y controlar la conformidad de los datos, los Estados miembros procederán a la devolución de esta garantía siempre y cuando se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en el artículo 4, segundo guión, del Reglamento (CE) no 382/2008.

5.   La presentación al organismo competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de la expiración del período de validez del certificado de importación en cuestión constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9) relativo a la garantía excepcional a que se refiere el apartado 4, párrafo primero.

6.   La parte de la garantía, a la que se hace referencia en el apartado 4, párrafo primero, que no se devuelva se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 9

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 10

En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letra b) y el artículo 2, letras a) a e) y g) del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 11

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

A más tardar el décimo día de cada mes, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4002, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior;

b)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

c)

las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados:

i)

junto con las notificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del contingente arancelario de importación;

ii)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Las notificaciones correspondientes a las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra b) y en el artículo 2, letras a) a e) y g) del presente Reglamento, se efectuarán tal como se indica en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 936/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 317/2007 (DO L 84 de 24.3.2007, p. 4).

(3)  Véase el anexo VII.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(5)  DO L 114, 26.4.2008, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(6)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008.

(7)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(8)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(9)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


ANEXO I

Image

Definición

Carne de vacuno de calidad superior originaria de …

(definición aplicable)

Carne de búfalo originaria de Australia


ANEXO II

Lista de las autoridades de los países exportadores habilitadas para emitir certificados de autenticidad

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA):

para la carne originaria de Argentina que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).

DEPARTMENT OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FORESTRY — AUSTRALIA:

para la carne originaria de Australia:

a)

que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra b);

b)

que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b).

INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para la carne originaria de Uruguay que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra c).

DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPECÇÃO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA):

para la carne originaria de Brasil que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra d).

NEW ZEALAND MEAT BOARD:

para la carne originaria de Nueva Zelanda que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra e).

FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF THE UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):

para la carne originaria de Estados Unidos de América que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

CANADIAN FOOD INSPECTION AGENCY — GOVERNMENT OF CANADA/AGENCE CANADIENNE D'INSPECTION DES ALIMENTS — GOUVERNEMENT DU CANADA:

para la carne originaria de Canadá que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DIRECCIÓN DE NORMAS Y CONTROL DE ALIMENTOS:

para la carne originaria de Paraguay que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra g).


ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, letra d)

:

En búlgaro

:

Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент (ЕО) № 810/2008)

:

En español

:

Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) no 810/2008]

:

En checo

:

Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (nařízení (ES) č. 810/2008)

:

En danés

:

Oksekød af høj kvalitet (forordning (EF) nr. 810/2008)

:

En alemán

:

Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 810/2008)

:

En estonio

:

Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (määrus (EÜ) nr 810/2008)

:

En griego

:

Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 810/2008]

:

En inglés

:

High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 810/2008)

:

En francés

:

Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) no 810/2008]

:

En italiano

:

Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 810/2008]

:

En letón

:

Augstākā labuma liellopu/teļa gaļa (Regula (EK) Nr. 810/2008)

:

En lituano

:

Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Reglamentas (EB) Nr. 810/2008)

:

En húngaro

:

Kiváló minőségű marha-/borjúhús (810/2008/EK rendelet)

:

En maltés

:

Kwalita għolja ta’ ċanga/vitella (Regolament (KE) Nru 810/2008)

:

En neerlandés

:

Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 810/2008)

:

En polaco

:

Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie (WE) nr 810/2008)

:

En portugués

:

Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n.o 810/2008]

:

En rumano

:

Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul (CE) nr. 810/2008]

:

En eslovaco

:

Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso (Nariadenie (ES) č. 810/2008)

:

En esloveno

:

Visokokakovostno goveje/telečje meso (Uredba (ES) št. 810/2008)

:

En finés

:

Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 810/2008)

:

En sueco

:

Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 810/2008)


ANEXO IV

Notificación de certificados de importación (expedidos) – Reglamento (CE) no 810/2008

Estado miembro:…

Aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 810/2008

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de producto (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto)

País de origen

09.4001

 

 

Australia

09.4002

 

 

Argentina

Australia

Uruguay

Brasil

Nueva Zelanda

Paraguay


(1)  Categoría o categorías de producto según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO V

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) – Reglamento (CE) no 810/2008

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 810/2008

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de producto (1)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto)

País de origen

09.4001

 

 

Australia

09.4002

 

 

Argentina

Australia

Uruguay

Brasil

Nueva Zelanda

Paraguay


(1)  Categoría o categorías de producto según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008


ANEXO VI

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica – Reglamento (CE) no 810/2008

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 810/2008

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período de contingente arancelario de importación).


No de orden

Categoría o categorías de producto (1)

Cantidad despachada a libre práctica

(kilogramos de peso del producto)

País de origen

09.4001

 

 

Australia

09.4002

 

 

Argentina

Australia

Uruguay

Brasil

Nueva Zelanda

Paraguay


(1)  Categoría o categorías de producto según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008


ANEXO VII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión

(DO L 137 de 28.5.1997, p. 10)

 

Reglamento (CE) no 2048/97 de la Comisión

(DO L 287 de 21.10.1997, p. 10)

Únicamente con respecto a la referencia al Reglamento (CE) no 936/97 en el artículo 1

Reglamento (CE) no 31/98 de la Comisión

(DO L 5 de 9.1.1998, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 260/98 de la Comisión

(DO L 25 de 31.1.1998, p. 42)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (CE) no 1299/98 de la Comisión

(DO L 180 de 24.6.1998, p. 6)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1680/98 de la Comisión

(DO L 212 de 30.7.1998, p. 36)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 134/1999 de la Comisión

(DO L 17 de 22.1.1999, p. 22)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 361/2002 de la Comisión

(DO L 58 de 28.2.2002, p. 5)

 

Reglamento (CE) no 1524/2002 de la Comisión

(DO L 229 de 27.8.2002, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 1781/2002 de la Comisión

(DO L 270 de 8.10.2002, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 649/2003 de la Comisión

(DO L 95 de 11.4.2003, p. 13)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión

(DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2186/2005 de la Comisión

(DO L 347 de 30.12.2005, p. 74)

 

Reglamento (CE) no 408/2006 de la Comisión

(DO L 71 de 10.3.2006, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1745/2006 de la Comisión

(DO L 329 de 25.11.2006, p. 22)

 

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión

(DO L 408 de 30.12.2006, p. 26)

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

Reglamento (CE) no 317/2007 de la Comisión

(DO L 84 de 24.3.2007, p. 4)

 


ANEXO VIII

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 936/97

Este Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartados 2 y 3)

Artículo 1, apartados 2 y 3)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, texto introductorio

Artículo 4, texto introductorio

Artículo 4, letra c)

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, letra d)

Artículo 4, letra b)

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1)

Artículo 8, apartado 1)

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 8, apartado 3), párrafo primero, texto introductorio

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, tercer guión

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra c)

Artículo 8, apartado 3, párrafos segundo y tercero

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 8, apartado 5

Artículo 8, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 8, apartado 6

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII


14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/17


REGLAMENTO (CE) N o 811/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2008

por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 2,

Previa consulta al Grupo de revisión científica,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 del Consejo, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1037/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.

(3)

A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes:

Falco cherrug desde Armenia, Bahréin, Iraq, Mauritania y Tayikistán; Ovis vignei bocharensis desde Uzbekistán,

Odobenus rosmarus desde Groenlandia,

Accipiter erythropus, Aquila rapax, Gyps africanus, Lophaetus occipitalis y Poicephalus gulielmi desde Guinea,

Hieraaetus ayresii, Hieraaetus spilogaster, Polemaetus bellicosus, Falco chicquera, Varanus ornatus (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde) y Calabaria reinhardtii (especímenes silvestres) desde Togo,

Agapornis pullarius y Poicephalus robustus desde Costa de Marfil,

Stephanoaetus coronatus desde Costa de Marfil y Togo,

Pyrrhura caeruleiceps desde Colombia; Pyrrhura pfrimeri desde Brasil,

Brookesia decaryi, Uroplatus ebenaui, Uroplatus fimbriatus, Uroplatus guentheri, Uroplatus henkeli, Uroplatus lineatus, Uroplatus malama, Uroplatus phantasticus, Uroplatus pietschmanni, Uroplatus sikorae, Euphorbia ankarensis, Euphorbia berorohae, Euphorbia bongolavensis, Euphorbia duranii, Euphorbia fiananantsoae, Euphorbia iharanae, Euphorbia labatii, Euphorbia lophogona, Euphorbia neohumbertii, Euphorbia pachypodoides, Euphorbia razafindratsirae, Euphorbia suzannae-manieri y Euphorbia waringiae desde Madagascar,

Varanus niloticus y Kinixys homeana (especímenes silvestres desde Togo y de granja de cría o engorde desde Benin) desde Benin y Togo,

Python regius, Geochelone sulcata (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde) y Pandinus imperator (especímenes de granja de cría o engorde) desde Benin,

Cuora amboinensis, Malayemys subtrijuga, Notochelys platynota, Amyda cartilaginea, Cheilinus undulatus, Hippocampus kelloggi y Seriatopora stellata desde Indonesia,

Peltocephalus dumerilianus desde Guyana,

Chitra chitra desde Malasia; Cryptophyllobates azureiventris, Dendrobates variabilis y Dendrobates ventrimaculatus desde Perú,

Hippocampus kuda de Indonesia y Vietnam,

Ornithoptera urvillianus (especímenes de granja de cría o engorde), Ornithoptera victoriae (especímenes de granja de cría o engorde), Tridacna gigas y Heliopora coerulea desde Islas Salomón,

Tridacna derasa desde Vietnam; Tridacna rosewateri desde Mozambique,

Plerogyra simplex, Hydnophora rigida, Blastomussa wellsi y Trachyphyllia geoffroyi desde Fiyi,

Plerogyra sinuosa, Favites halicora, Acanthastrea spp., Cynarina lacrymalis y Scolymia vitiensis desde Tonga,

Cycadaceae spp., Stangeriaceae spp. y Zamiaceae spp. desde Madagascar, Mozambique y Vietnam.

(4)

Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.

(5)

La Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) modificó en su decimocuarta sesión las referencias de la nomenclatura y reordenó las listas de especies animales en los apéndices de la Convención CITES de forma que los órdenes, familias y géneros se presenten por orden alfabético. Por ello, las especies que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1037/2007 deben renombrarse y reordenarse.

(6)

Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento (CE) no 1037/2007.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1037/2007.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 318/2008 de la Comisión (DO L 95 de 8.4.2008, p. 3).

(2)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 100/2008 de la Comisión (DO L 31 de 5.2.2008, p. 3).

(3)  DO L 238 de 11.9.2007, p. 3.


ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

Especie

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Capra falconeri

Silvestre

Trofeos de caza

Uzbekistán

a

Ovis ammon nigrimontana

Silvestre

Trofeos de caza

Kazajstán

a

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus

Silvestre

Trofeos de caza

Belarús, Kirguistán, Turquía

a

Felidae

Lynx lynx

Silvestre

Trofeos de caza

Azerbaiyán, Moldova, Ucrania

a

Ursidae

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos de caza

Columbia Británica

a

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos de caza

Rusia

a

AVES

FALCONIFORMES

Accipitridae

Leucopternis occidentalis

Silvestre

Todos

Ecuador, Perú

a

Falconidae

Falco cherrug

Silvestre

Todos

Armenia, Bahréin, Iraq, Mauritania, Tayikistán

a


Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida

Especie

Orige

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Ovis vignei bocharensis

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b

Saiga borealis

Silvestre

Todos

Rusia

b

Saiga tatarica

Silvestre

Todos

Kazajstán, Rusia

b

Camelidae

Lama guanicoe

Silvestre

Todos, excepto:

especímenes del censo registrado en Argentina, siempre que la Secretaría confirme las licencias antes de que el Estado miembro importador los acepte,

productos obtenidos del esquileo de animales vivos conforme al programa de gestión aprobado, debidamente marcados y registrados,

exportaciones no comerciales de cantidades limitadas —hasta 500 kg anuales— de lana para pruebas industriales

Argentina

b

Cervidae

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b

Hippopotamidae

Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis)

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Guinea-Bissau, Nigeria, Sierra Leona

b

Hippopotamus amphibius

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Gambia, Malawi, Níger, Nigeria, Ruanda, Sierra Leona, Togo

b

Moschidae

Moschus anhuiensis

Silvestre

Todos

China

b

Moschus berezovskii

Silvestre

Todos

China

b

Moschus chrysogaster

Silvestre

Todos

China

b

Moschus fuscus

Silvestre

Todos

China

b

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

China, Rusia

b

CARNIVORA

Canidae

Chrysocyon brachyurus

Silvestre

Todos

Bolivia, Perú

b

Eupleridae

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Eupleres goudotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Fossa fossana

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Felidae

Leopardus colocolo

Silvestre

Todos

Chile

b

Leopardus pajeros

Silvestre

Todos

Chile

b

Leptailurus serval

Silvestre

Todos

Argelia

b

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b

Prionailurus bengalensis

Silvestre

Todos

Macao

b

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Togo

b

Mustelidae

Lutra maculicollis

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Odobenidae

Odobenus rosmarus

Silvestre

Todos

Groenlandia

b

Viverridae

Cynogale bennettii

Silvestre

Todos

Brunéi, China, Indonesia, Malasia, Tailandia

b

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus bartoni

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b

Zaglossus bruijni

Silvestre

Todos

Indonesia

b

PERISSODACTYLA

Equidae

Equus zebra hartmannae

Silvestre

Todos

Angola

b

PHOLIDOTA

Manidae

Manis temminckii

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

PRIMATES

Atelidae

Alouatta guariba

Silvestre

Todos

Todos

b

Alouatta macconnelli

Silvestre

Todos

Trinidad y Tobago

b

Ateles belzebuth

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles fusciceps

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles geoffroyi

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles hybridus

Silvestre

Todos

Todos

b

Ateles paniscus

Silvestre

Todos

Peru

b

Lagothrix cana

Silvestre

Todos

Todos

b

Lagothrix lagotricha

Silvestre

Todos

Todos

b

Lagothrix lugens

Silvestre

Todos

Todos

b

Lagothrix poeppigii

Silvestre

Todos

Todos

b

Cebidae

Callithrix geoffroyi (sinónimo C. jacchus geoffroyi)

Silvestre

Todos

Brasil

b

Cebus capucinus

Silvestre

Todos

Belice

b

Cercopithecidae

Cercocebus atys

Silvestre

Todos

Ghana

b

Cercopithecus ascanius

Silvestre

Todos

Burundi

b

Cercopithecus cephus

Silvestre

Todos

República Centroafricana

b

Cercopithecus dryas incluido C. salongo)

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

Cercopithecus erythrogaster

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus erythrotis

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus hamlyni

Silvestre

Todos

Todos

b

Cercopithecus mona

Silvestre

Todos

Togo

b

Cercopithecus petaurista

Silvestre

Todos

Togo

b

Cercopithecus pogonias

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria

b

Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi)

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea Ecuatorial, Nigeria

b

Colobus polykomos

Silvestre

Todos

Costa de Marfil

b

Colobus vellerosus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Ghana, Nigeria, Togo

b

Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena)

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Macaca arctoides

Silvestre

Todos

India, Malasia, Tailandia

b

Macaca assamensis

Silvestre

Todos

Nepal

b

Macaca cyclopis

Silvestre

Todos

Todos

b

Macaca fascicularis

Silvestre

Todos

Bangladesh, India

b

Macaca maura

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca leonina

Silvestre

Todos

China

b

Macaca nemestrina pagensis

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca nigra

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca nigrescens

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca ochreata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Macaca sylvanus

Silvestre

Todos

Argelia, Marruecos

b

Papio anubis

Silvestre

Todos

Libia

b

Papio papio

Silvestre

Todos

Guinea-Bissau

b

Procolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Todos

b

Procolobus verus (sinónimo Colobus verus)

Silvestre

Todos

Benín, Costa de Marfil, Ghana, Sierra Leona, Togo

b

Trachypithecus phayrei (sinónimo Presbytis phayrei)

Silvestre

Todos

Camboya, China, India

b

Trachypithecus vetulus (sinónimo Presbytis senex)

Silvestre

Todos

Sri Lanka

b

Galagonidae

Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus)

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Galago demidoff (sinónimo Galago demidovii)

Silvestre

Todos

Burkina Faso, República Centroafricana

b

Galago granti

Silvestre

Todos

Malawi

b

Galago matschiei (sinónimo G. inustus)

Silvestre

Todos

Ruanda

b

Lorisidae

Arctocebus aureus

Silvestre

Todos

República Centroafricana, Gabón

b

Arctocebus calabarensis

Silvestre

Todos

Nigeria

b

Nycticebus pygmaeus

Silvestre

Todos

Camboya, Laos

b

Perodicticus potto

Silvestre

Todos

Togo

b

Pithecidae

Chiropotes chiropotes

Silvestre

Todos

Brasil, Guyana

b

Chiropotes israelita

Silvestre

Todos

Brasil

b

Chiropotes satanas

Silvestre

Todos

Brasil

b

Chiropotes utahickae

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pithecia pithecia

Silvestre

Todos

Guyana

b

RODENTIA

Sciuridae

Ratufa affinis

Silvestre

Todos

Singapur

b

Ratufa bicolor

Silvestre

Todos

China

b

XENARTHRA

Myrmecophagidae

Myrmecophaga tridactyla

Silvestre

Todos

Belice, Uruguay

b

AVES

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas bernieri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Oxyura jamaicensis

Todos

Vivos

Todos

d

APODIFORMES

Trochilidae

Chalcostigma olivaceum

Silvestre

Todos

Perú

b

Heliodoxa rubinoides

Silvestre

Todos

Perú

b

CICONIIFORMES

Balaenicipitidae

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania, Zambia

b

COLUMBIFORMES

Columbidae

Goura cristata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Goura scheepmakeri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Goura victoria

Silvestre

Todos

Indonesia

b

CORACIIFORMES

Bucerotidae

Buceros rhinoceros

Silvestre

Todos

Tailandia

b

CUCULIFORMES

Musophagidae

Tauraco corythaix

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Tauraco fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Tauraco macrorhynchus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Tauraco porphyreolopha

Silvestre

Todos

Uganda

b

FALCONIFORMES

Accipitridae

Accipiter brachyurus

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Accipiter erythropus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Accipiter gundlachi

Silvestre

Todos

Cuba

b

Accipiter imitator

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón

b

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Aquila rapax

Silvestre

Todos

Guinea

b

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b

Buteo albonotatus

Silvestre

Todos

Peru

b

Buteo galapagoensis

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Buteo platypterus

Silvestre

Todos

Perú

b

Buteo ridgwayi

Silvestre

Todos

República Dominicana, Haití

b

Erythrotriorchis radiatus

Silvestre

Todos

Australia

b

Gyps africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Todos

b

Gyps coprotheres

Silvestre

Todos

Mozambique, Namibia, Suazilandia

b

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Todos

b

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b

Gyps tenuirostris

Silvestre

Todos

Todos

b

Harpyopsis novaeguineae

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b

Leucopternis lacernulatus

Silvestre

Todos

Brasil

b

Lophaetus occipitalis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Lophoictinia isura

Silvestre

Todos

Australia

b

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Spizaetus bartelsi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Togo

b

Terathopius ecaudatus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Torgos tracheliotus

Silvestre

Todos

Camerún, Sudán

b

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Falconidae

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b

Falco deiroleucus

Silvestre

Todos

Belice, Guatemala

b

Falco fasciinucha

Silvestre

Todos

Botsuana, Etiopía, Kenia, Malawi, Mozambique, Sudáfrica, Sudán, Tanzania, Zambia, Zimbabue

b

Falco hypoleucos

Silvestre

Todos

Australia, Papúa Nueva Guinea

b

Micrastur plumbeus

Silvestre

Todos

Colombia, Ecuador

b

Sagittariidae

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b

GALLEIFORMES

Phasianidae

Polyplectron schleiermacheri

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b

GRUIFORMES

Gruidae

Anthropoides virgo

Silvestre

Todos

Sudán

b

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Malí

b

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Angola, Botsuana, Burundi, República Democrática del Congo, Kenia, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia, Ruanda, Sudáfrica, Suazilandia, Uganda, Zambia, Zimbabue

b

Grus carunculatus

Silvestre

Todos

Sudáfrica, Tanzania

b

PASSERIFORMES

Pittidae

Pitta nympha

Silvestre

Todos

Todos (excepto Vietnam)

b

Pycnonotidae

Pycnonotus zeylanicus

Silvestre

Todos

Malasia

b

PSITTACIFORMES

Cacatuidae

Cacatua sanguinea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Loriidae

Charmosyna aureicincta

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Charmosyna diadema

Silvestre

Todos

Todos

b

Lorius domicella

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Trichoglossus johnstoniae

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Psittacidae

Agapornis fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b

Agapornis lilianae

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Agapornis nigrigenis

Silvestre

Todos

Todos

b

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

Angola, República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Guinea, Kenia, Malí, Togo

b

Alisterus chloropterus chloropterus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Amazona agilis

Silvestre

Todos

Jamaica

b

Amazona autumnalis

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Amazona collaria

Silvestre

Todos

Jamaica

b

Amazona mercenaria

Silvestre

Todos

Venezuela

b

Amazona xanthops

Silvestre

Todos

Bolivia, Paraguay

b

Ara chloropterus

Silvestre

Todos

Argentina, Panamá

b

Ara severus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Aratinga acuticaudata

Silvestre

Todos

Uruguay

b

Aratinga aurea

Silvestre

Todos

Argentina

b

Aratinga auricapillus

Silvestre

Todos

Todos

b

Aratinga erythrogenys

Silvestre

Todos

Perú

b

Aratinga euops

Silvestre

Todos

Cuba

b

Bolborhynchus ferrugineifrons

Silvestre

Todos

Colombia

b

Coracopsis vasa

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cyanoliseus patagonus

Silvestre

Todos

Chile, Uruguay

b

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Perú, Surinam

b

Eclectus roratus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Forpus xanthops

Silvestre

Todos

Perú

b

Hapalopsittaca amazonina

Silvestre

Todos

Todos

b

Hapalopsittaca fuertesi

Silvestre

Todos

Colombia

b

Hapalopsittaca pyrrhops

Silvestre

Todos

Todos

b

Leptosittaca branickii

Silvestre

Todos

Todos

b

Nannopsittaca panychlora

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pionus chalcopterus

Silvestre

Todos

Perú

b

Poicephalus cryptoxanthus

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Camerún, Costa de Marfil, Congo, Guinea

b

Poicephalus meyeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Poicephalus robustus

Silvestre

Todos

Botsuana, República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Gambia, Guinea, Malí, Namibia, Nigeria, Senegal, Sudáfrica, Suazilandia, Togo, Uganda

b

Poicephalus rufiventris

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Polytelis alexandrae

Silvestre

Todos

Australia

b

Prioniturus luconensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Psittacula alexandri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Psittacula finschii

Silvestre

Todos

Bangladesh, Camboya

b

Psittacula roseata

Silvestre

Todos

China

b

Psittacus erithacus

Silvestre

Todos

Benín, Burundi, Liberia, Malí, Nigeria, Togo

b

Psittacus erithacus timneh

Silvestre

Todos

Guinea, Guinea-Bissau

b

Psittrichas fulgidus

Silvestre

Todos

Todos

b

Pyrrhura albipectus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Pyrrhura caeruleiceps

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura calliptera

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura leucotis

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pyrrhura orcesi

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Pyrrhura pfrimeri

Silvestre

Todos

Brasil

b

Pyrrhura subandina

Silvestre

Todos

Colombia

b

Pyrrhura viridicata

Silvestre

Todos

Todos

b

Tanygnathus gramineus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Touit melanonotus

Silvestre

Todos

Brasil

b

Touit surdus

Silvestre

Todos

Brasil

b

Triclaria malachitacea

Silvestre

Todos

Argentina, Brasil

b

STRIGIFORMES

Strigidae

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo blakistoni

Silvestre

Todos

China, Japón, Rusia

b

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo philippensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Bubo vosseleri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Glaucidium capense

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Ruanda

b

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea

b

Ketupa ketupu

Silvestre

Todos

Singapur

b

Nesasio solomonensis

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón

b

Ninox affinis

Silvestre

Todos

India

b

Ninox rudolfi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Otus angelinae

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Otus capnodes

Silvestre

Todos

Comoras

b

Otus fuliginosus

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus insularis

Silvestre

Todos

Seychelles

b

Otus leucotis

Silvestre

Todos

Guinea

b

Otus longicornis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus mindorensis

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus mirus

Silvestre

Todos

Filipinas

b

Otus pauliani

Silvestre

Todos

Comoras

b

Otus roboratus

Silvestre

Todos

Perú

b

Pseudoscops clamator

Silvestre

Todos

Perú

b

Pulsatrix melanota

Silvestre

Todos

Perú

b

Scotopelia bouvieri

Silvestre

Todos

Camerún

b

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b

Scotopelia ussheri

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Ghana, Guinea, Liberia, Sierra Leona

b

Strix uralensis davidi

Silvestre

Todos

China

b

Strix woodfordii

Silvestre

Todos

Guinea

b

Tytonidae

Phodilus prigoginei

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b

Tyto aurantia

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Tyto inexspectata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Tyto manusi

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Tyto nigrobrunnea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Tyto sororcula

Silvestre

Todos

Indonesia

b

REPTILIA

CROCODYLIA

Alligatoridae

Caiman crocodilus

Silvestre

Todos

El Salvador, Guatemala, México

b

Palaeosuchus trigonatus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Crocodylidae

Crocodylus niloticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

SAURIA

Agamidae

Uromastyx aegyptia

Origen «F» (1)

Todos

Egipto

b

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Algeria, Malí, Sudán

b

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Malí, Níger

b

Chamaeleonidae

Brookesia decaryi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma boettgeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma brevicornis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma capuroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma cucullata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma fallax

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma furcifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma gallus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma gastrotaenia

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma globifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma guibei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma hilleniusi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma linota

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma malthe

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma nasuta

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma oshaughnessyi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma parsonii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma peyrierasi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Calumma tsaratananensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Chamaeleo deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo eisentrauti

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo ellioti

Silvestre

Todos

Burundi

b

Chamaeleo feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b

Chamaeleo fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm

Togo

b

Chamaeleo montium

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo pfefferi

Silvestre

Todos

Camerún

b

Chamaeleo senegalensis

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm

Togo

b

Chamaeleo werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Chamaeleo wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b

Furcifer angeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer antimena

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer balteatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer belalandaensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer bifidus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer campani

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer minor

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer monoceras

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer petteri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer rhinoceratus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer tuzetae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Furcifer willsii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cordylidae

Cordylus mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Gekkonidae

Phelsuma abbotti

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma antanosy

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma barbouri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma breviceps

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma comorensis

Silvestre

Todos

Comoras

b

Phelsuma dubia

Silvestre

Todos

Comoras, Madagascar

b

Phelsuma flavigularis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma guttata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma klemmeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma laticauda

Silvestre

Todos

Comoras

b

Phelsuma modesta

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma mutabilis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma pronki

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma pusilla

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma seippi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma serraticauda

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma standingi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Phelsuma v-nigra

Silvestre

Todos

Comoras

b

Uroplatus ebenaui

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus fimbriatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus guentheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus henkeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus lineatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus malama

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus phantasticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus pietschmanni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Uroplatus sikorae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Helodermatidae

Heloderma horridum

Silvestre

Todos

Guatemala, México

b

Heloderma suspectum

Silvestre

Todos

México, Estados Unidos

b

Iguanidae

Conolophus pallidus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Conolophus subcristatus

Silvestre

Todos

Ecuador

b

Iguana iguana

Silvestre

Todos

El Salvador

b

Scincidae

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Varanidae

Varanus bogerti

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Granja de cría o engorde

Longitud superior a 35 cm

Togo

b

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Benín, Burundi, Mozambique, Togo

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Varanus ornatus

Silvestre

Todos

Togo

b

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b

Varanus prasinus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Varanus salvator

Silvestre

Todos

China, India, Singapur

b

Varanus telenesetes

Silvestre

Todos

Papúa Nueva Guinea

b

Varanus teriae

Silvestre

Todos

Australia

b

Varanus yemenensis

Silvestre

Todos

Todos

b

SERPENTES

Boidae

Boa constrictor

Silvestre

Todos

El Salvador, Honduras

b

Calabaria reinhardtii

Silvestre

Todos

Togo

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b

Eunectes deschauenseei

Silvestre

Todos

Brasil

b

Eunectes murinus

Silvestre

Todos

Paraguay

b

Gongylophis colubrinus

Silvestre

Todos

Tanzania

b

Elapidae

Naja atra

Silvestre

Todos

Laos

b

Naja kaouthia

Silvestre

Todos

Laos

b

Naja siamensis

Silvestre

Todos

Laos

b

Pythonidae

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b

Python regius

Silvestre

Todos

Benín, Guinea

b

Python reticulatus

Silvestre

Todos

India, Malasia (Peninsular), Singapur

b

Python sebae

Silvestre

Todos

Mauritania, Mozambique

b

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b

TESTUDINES

Emydidae

Chrysemys picta

Todos

Live

Todos

d

Trachemys scripta elegans

Todos

Live

Todos

d

Geoemydidae

Callagur borneoensis

Silvestre

Todos

Todos

b

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China

b

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Malayemys subtrijuga

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Notochelys platynota

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Podocnemididae

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Peltocephalus dumerilianus

Silvestre

Todos

Guyana

b

Podocnemis erythrocephala

Silvestre

Todos

Colombia, Venezuela

b

Podocnemis expansa

Silvestre

Todos

Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Trinidad y Tobago, Venezuela

b

Podocnemis lewyana

Silvestre

Todos

Todos

b

Podocnemis sextuberculata

Silvestre

Todos

Perú

b

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b

Testudinidae

Aldabrachelys gigantea

Silvestre

Todos

Seychelles

b

Chelonoidis denticulata

Silvestre

Todos

Bolivia, Ecuador

b

Geochelone elegans

Silvestre

Todos

Pakistán

b

Geochelone platynota

Silvestre

Todos

Myanmar

b

Geochelone sulcata

Granja de cría o engorde

Todos

Togo, Benín

b

Gopherus agassizii

Silvestre

Todos

Todos

b

Gopherus berlandieri

Silvestre

Todos

Todos

b

Gopherus polyphemus

Silvestre

Todos

Estados Unidos

b

Indotestudo elongata

Silvestre

Todos

Bangladesh, China, India

b

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b

Indotestudo travancorica

Silvestre

Todos

Todos

b

Kinixys belliana

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

Kinixys spekii

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Manouria emys

Silvestre

Todos

Bangladesh, India, Indonesia, Myanmar, Tailandia

b

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Stigmochelys pardalis

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Mozambique, Uganda, Tanzania

b

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique, Zambia

b

Origen «F» (1)

Todos

Zambia

b

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

China, Kazajstán, Pakistán

b

Trionychidae

Amyda cartilaginea

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Chitra chitra

Silvestre

Todos

Malasia

b

Pelochelys cantorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b

AMPHIBIA

ANURA

Dendrobatidae

Cryptophyllobates azureiventris

Silvestre

Todos

Perú

b

Dendrobates auratus

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

Dendrobates pumilio

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

Granja de cría o engorde

Todos

Nicaragua

b

Dendrobates tinctorius

Silvestre

Todos

Surinam

b

Dendrobates variabilis

Silvestre

Todos

Perú

b

Dendrobates ventrimaculatus

Silvestre

Todos

Perú

b

Mantellidae

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella baroni (syn. Phrynomantis maculatus)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella aff. baroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella bernhardi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella cowani

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella expectata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella haraldmeieri (sinónimo M. madagascariensis haraldmeieri)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella laevigata

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella manery

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella nigricans (sinónimo M. cowani nigricans)

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella pulchra

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Microhylidae

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Ranidae

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b

Rana catesbeiana

Todos

Vivos

Todos

d

ACTINOPTERYGII

PERCIFORMES

Labridae

Cheilinus undulatus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae

Hippocampus barbouri

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus comes

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus histrix

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus kelloggi

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Hippocampus kuda

Silvestre

Todos

Indonesia, Vietnam

b

Hippocampus spinosissimus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

ARTHROPODA

ARACHNIDA

ARANEAE

Theraphosidae

Brachypelma albopilosum

Silvestre

Todos

Nicaragua

b

SCORPIONES

Scorpionidae

Pandinus imperator

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b

INSECTA

LEPIDOPTERA

Papilionidae

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Ornithoptera tithonus

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Ornithoptera urvillianus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b

Troides andromache

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Granja de cría o engorde

Todos

Indonesia

b

MOLLUSCA

BIVALVIA

MESOGASTROPODA

Strombidae

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Granada, Haití

b

VENEROIDA

Tridacnidae

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Fiyi, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Fiyi, Nueva Caledonia, Filipinas, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Fiyi, Indonesia, Islas Marshall, Micronesia, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Micronesia, Fiyi, Islas Marshall, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna rosewateri

Silvestre

Todos

Mozambique

b

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Fiyi, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b

CNIDARIA

HELIOPORACEA

Helioporidae

Heliopora coerulea

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

SCLERACTINIA

Acroporidae

Montipora caliculata

Silvestre

Todos

Tonga

b

Agariciidae

Agaricia agaricites

Silvestre

Todos

Haití

b

Caryophylliidae

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b

Euphyllia cristata

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Euphyllia divisa

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Plerogyra spp.

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Plerogyra simplex

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Plerogyra sinuosa

Silvestre

Todos

Tonga

b

Faviidae

Favites halicora

Silvestre

Todos

Tonga

b

Platygyra sinensis

Silvestre

Todos

Tonga

b

Merulinidae

Hydnophora microconos

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Hydnophora rigida

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Mussidae

Acanthastrea spp.

Silvestre

Todos

Tonga

b

Blastomussa spp.

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Blastomussa wellsi

Silvestre

Todos

Fiyi

b

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos

Tonga

b

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos

Tonga

b

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

Pocilloporidae

Seriatopora stellata

Silvestre

Todos

Indonesia

b

Trachyphilliidae

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos

Fiji

b

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b

FLORA

Amaryllidaceae

Galanthus nivalis

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania

b

Apocynaceae

Pachypodium inopinatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Pachypodium rosulatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Pachypodium rutenbergianum ssp. sofiense

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Cycadaceae

Cycadaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b

Euphorbiaceae

Euphorbia ankarensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia berorohae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia bongolavensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia duranii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia fiananantsoae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia guillauminiana

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia iharanae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia labatii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia lophogona

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia neohumbertii

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia pachypodoides

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia razafindratsirae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia suzannae-manieri

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Euphorbia waringiae

Silvestre

Todos

Madagascar

b

Orchidaceae

Anacamptis pyramidalis

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Barlia robertiana

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cephalanthera rubra

Silvestre

Todos

Noruega

b

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, Corea del Norte, Japón, Corea del Sur

b

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

Corea del Sur, Rusia

b

Cypripedium margaritaceum

Silvestre

Todos

China

b

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b

Dactylorhiza latifolia

Silvestre

Todos

Noruega

b

Dactylorhiza romana

Silvestre

Todos

Turquía

b

Dactylorhiza russowii

Silvestre

Todos

Noruega

b

Dactylorhiza traunsteineri

Silvestre

Todos

Liechtenstein

b

Dendrobium bellatulum

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Dendrobium wardianum

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Himantoglossum hircinum

Silvestre

Todos

Suiza

b

Nigritella nigra

Silvestre

Todos

Noruega

b

Ophrys holoserica

Silvestre

Todos

Turquía

b

Ophrys insectifera

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Noruega

b

Ophrys pallida

Silvestre

Todos

Argelia

b

Ophrys sphegodes

Silvestre

Todos

Suiza

b

Ophrys tenthredinifera

Silvestre

Todos

Turquía

b

Ophrys umbilicata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis coriophora

Silvestre

Todos

Rusia, Suiza

b

Orchis italica

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis laxiflora

Silvestre

Todos

Suiza

b

Orchis mascula

Silvestre/ Granja de cría o engorde

Todos

Albania

b

Orchis morio

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis pallens

Silvestre

Todos

Rusia

b

Orchis provincialis

Silvestre

Todos

Suiza

b

Orchis punctulata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis purpurea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Orchis simia

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Turquía

b

Orchis tridentata

Silvestre

Todos

Turquía

b

Orchis ustulata

Silvestre

Todos

Rusia

b

Phalaenopsis parishii

Silvestre

Todos

Vietnam

b

Serapias cordigera

Silvestre

Todos

Turquía

b

Serapias parviflora

Silvestre

Todos

Turquía

b

Serapias vomeracea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b

Spiranthes spiralis

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Suiza

b

Primulaceae

Cyclamen intaminatum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen mirabile

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen pseudibericum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Cyclamen trochopteranthum

Silvestre

Todos

Turquía

b

Stangeriaceae

Stangeriaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b

Zamiaceae

Zamiaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b


(1)  Es decir, animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos.


DIRECTIVAS

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/40


DIRECTIVA 2008/73/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación comunitaria en el ámbito veterinario establece que los centros de concentración de animales bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, los centros de reagrupamiento de equinos, los comerciantes de estos animales, los establecimientos de aves de corral, los centros de recogida o almacenamiento de esperma y los equipos de recogida o producción de embriones, así como determinados organismos, institutos y centros («los establecimientos zoosanitarios»), deben cumplir ciertas condiciones y estar oficialmente autorizados por los Estados miembros a efectos del comercio intracomunitario de determinados animales vivos y sus productos y, en particular, de materiales animales genéticos como son el esperma, los óvulos y los embriones.

(2)

La legislación comunitaria dispone diversos procedimientos en relación con el registro de estos establecimientos zoosanitarios y con la confección de listas de los mismos, así como con respecto a la actualización, la transmisión y la publicación de estas listas. Sin embargo, las diferencias entre unos procedimientos y otros complican la confección y la actualización de las listas y hacen muy difícil su uso en la práctica para los servicios de control competentes y para los operadores afectados.

(3)

Por tanto, deben armonizarse esos procedimientos y establecerse normas más sistemáticas, coherentes y uniformes con respecto a sus cinco elementos clave, a saber, el registro, la confección de listas y la actualización, transmisión y publicación de las mismas.

(4)

Además, puesto que son los Estados miembros los que han de controlar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para ser incluidos en las listas, la redacción de estas últimas debe ser responsabilidad suya, y no de la Comisión.

(5)

Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los establecimientos zoosanitarios de que se trate y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los modelos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario establecer criterios comunes siguiendo el procedimiento de comitología.

(6)

En aras de la claridad y la coherencia de las normas comunitarias, este nuevo procedimiento debe aplicarse también en el ámbito zootécnico, en particular a las asociaciones de cría autorizadas para llevar o crear libros genealógicos en los Estados miembros y a la información que los Estados miembros deben proporcionar en relación con los concursos hípicos de acuerdo con la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (1).

(7)

Como ocurre con las normas aplicadas al comercio intracomunitario, las importaciones de esperma, óvulos y embriones están reguladas de tal manera que los establecimientos zoosanitarios de origen de terceros países deben cumplir determinadas condiciones a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios. Las importaciones en la Comunidad de esos materiales genéticos solo deben autorizarse si proceden de centros de recogida o almacenamiento de esperma y de equipos de recogida o producción de embriones que han sido autorizados oficialmente para la exportación a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país en cuestión, conforme a los requisitos comunitarios y tras las correspondientes inspecciones veterinarias de la Comunidad, si procede.

(8)

Los procedimientos actuales para la confección y actualización de las correspondientes listas de establecimientos zoosanitarios dependen del tipo de material genético y de la especie de que se trate, y van desde las decisiones adoptadas siguiendo el procedimiento de comitología de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), hasta una simple consulta con los Estados miembros.

(9)

La coexistencia de procedimientos diversos puede generar confusión e inseguridad en los funcionarios administrativos de los terceros países, en la industria pecuaria y en los operadores comerciales. Puesto que son los terceros países los que han de comprobar las condiciones que deben cumplir los distintos establecimientos zoosanitarios para figurar en las correspondientes listas como establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad de acuerdo con los requisitos comunitarios, el actual marco jurídico para la autorización de esos establecimientos debe armonizarse y simplificarse de manera que los responsables de confeccionar y actualizar las listas sean los terceros países, y no la Comisión. Es importante asegurarse de que ello no afecta al nivel de garantías zoosanitarias ofrecidas por el tercer país en cuestión. Las medidas de simplificación no son óbice para que la Comisión ejerza su derecho a tomar medidas de salvaguardia en caso necesario.

(10)

Por tanto, los diferentes procedimientos existentes deben sustituirse por un procedimiento según el cual solo deben permitirse en la Comunidad las importaciones procedentes de terceros países cuyas autoridades competentes redacten, mantengan al día y comuniquen a la Comisión las listas pertinentes. La Comisión debe informar a los Estados miembros acerca de esas listas y ponerlas a disposición del público a título informativo. Si las listas comunicadas por los terceros países plantean algún problema, deben adoptarse medidas de salvaguardia conforme a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).

(11)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, ese procedimiento debe aplicarse también a las autoridades de terceros países que han sido aprobadas a efectos de la llevanza de libros genealógicos de bovinos, libros genealógicos de ovinos y caprinos o libros genealógicos de équidos de acuerdo con la legislación zootécnica comunitaria.

(12)

La Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), establece que en caso de que los animales procedentes de terceros países se trasladen a un centro de cuarentena en el territorio comunitario, este centro de cuarentena deberá haber sido autorizado y la lista de centros de cuarentena deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. En aras de la claridad y de la coherencia de las normas comunitarias, también deberá aplicarse un procedimiento simplificado a la actualización de la lista de centros de cuarentena de los Estados miembros.

(13)

En el ámbito veterinario, la Comisión tiene la responsabilidad de establecer y actualizar las listas de laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados basándose en la información proporcionada por los Estados miembros.

(14)

De acuerdo con la legislación comunitaria, las modificaciones de esas listas se realizan a petición de un Estado miembro, adoptándose una decisión conforme al procedimiento de comitología con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, o bien las efectúa el Consejo a propuesta de la Comisión.

(15)

Sin embargo, las modificaciones de esas listas son a menudo de orden puramente formal, como es el caso de los cambios introducidos en la información de contacto de los laboratorios nacionales de referencia u otros laboratorios autorizados.

(16)

La práctica actual consiste en realizar actualizaciones periódicas de las listas de laboratorios, a fin de reducir el número de decisiones de la Comisión que deben adoptarse. Sin embargo, esta práctica no garantiza una rápida actualización de esas listas. Esto podría comprometer la situación jurídica de los laboratorios nacionales de referencia y de otros laboratorios autorizados.

(17)

Puesto que son los Estados miembros los que designan los laboratorios nacionales de referencia y los que proporcionan todos los datos y las actualizaciones necesarios, la responsabilidad de confeccionar las listas debe ser suya, y no de la Comisión. De igual modo, la responsabilidad de confeccionar las listas de otros laboratorios autorizados debe ser de los Estados miembros.

(18)

Así pues, los Estados miembros deben redactar y mantener al día las listas de los laboratorios nacionales de referencia y otros laboratorios autorizados de que se trate, y ponerlas a disposición de los demás Estados miembros y del público. Para armonizar los modelos de esas listas y la manera de conseguir que la Comunidad disponga de un acceso simple a listas actualizadas, es necesario establecer criterios comunes siguiendo el procedimiento de comitología.

(19)

No obstante, cuando se trate de listas de laboratorios autorizados de terceros países, su confección y publicación debe seguir siendo responsabilidad de la Comisión.

(20)

Para evitar toda perturbación relacionada con las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (5), en la presente Directiva deben establecerse medidas transitorias.

(21)

El artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), establece que los bovinos para la cría y la producción destinados al comercio intracomunitario deberán proceder de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y, si tienen más de seis semanas, habrán debido dar resultados negativos en una prueba intradérmica de la tuberculina realizada en los treinta días anteriores a la separación del rebaño de origen. Debido a determinadas prácticas tradicionales de cría y a determinadas prácticas comerciales, algunos Estados miembros han encontrado dificultades para cumplir esta prueba previa al traslado. Por lo tanto es necesario prever la posibilidad de realizar la prueba intradérmica de la tuberculina en un lugar distinto de la explotación de origen, que deberá establecerse mediante el procedimiento de comitología.

(22)

Por otra parte, determinados anexos de la Directiva 64/432/CEE, que son de tipo puramente técnico, por ejemplo los relativos a pruebas de salud de los animales, la lista de las enfermedades sujetas a notificación obligatoria o los certificados sanitarios deberán modificarse mediante el procedimiento de comitología para poder tener en cuenta rápidamente los nuevos avances científicos. Sin embargo, quedará reservada al Consejo la modificación de los anexos que establezcan condiciones detalladas relativas a la situación de ausencia de enfermedades y que puedan afectar a los intercambios intracomunitarios.

(23)

Desde principios de los años noventa se han producido avances tecnológicos y científicos en materia de recogida y producción de material genético. La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A (I) de la Directiva 90/425/CEE (7), no se ha actualizado para tener en cuenta esta evolución y las nuevas normas de la OIE. Por lo tanto es preciso modificar dicha Directiva e incluir en su ámbito de aplicación disposiciones relativas al comercio y a la importación de material genético derivado de animales distintos de los ovinos, caprinos, equinos y porcinos. Además, en espera de que se establezcan normas armonizadas detalladas en este ámbito, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales. Del mismo modo, en espera de que se establezcan normas armonizadas detalladas relativas a la importación de los animales contemplados en dicha Directiva, se permitirá que los Estados miembros apliquen sus normas nacionales.

(24)

El Consejo, de acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), deberá alentar a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25)

Las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE (9), 88/407/CEE (10), 88/661/CEE (11), 89/361/CEE (12), 89/556/CEE (13), 90/426/CEE (14), 90/427/CEE (15), 90/428/CEE, 90/429/CEE (16), 90/539/CEE (17), 91/68/CEE (18), 91/496/CEE, 92/35/CEE (19), 92/65/CEE, 92/66/CEE (20), 92/119/CEE (21), 94/28/CE (22) y 2000/75/CE (23) del Consejo, la Decisión 2000/258/CE del Consejo y las Directivas 2001/89/CE (24), 2002/60/CE (25) y 2005/94/CE (26) del Consejo deben, pues, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE

La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«proceder de una explotación de bovinos oficialmente indemne de tuberculosis y, en caso de que su edad supere las seis semanas, haber dado resultado negativo en una intradermotuberculinización realizada con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo B, durante los 30 días anteriores a su salida del rebaño de origen o en un lugar y en unas condiciones que deberán definirse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Los Estados miembros designarán los institutos estatales, los laboratorios nacionales de referencia o los institutos oficiales responsables de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico a los que se refieren los anexos A a D. Llevarán listas actualizadas de los mismos que pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Las tareas y responsabilidades de esos institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia e institutos oficiales se exponen en los anexos B y C y en el capítulo II del anexo D.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 2.».

3)

En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. La autorización podrá estar limitada a una especie en particular, a animales de cría y producción o a animales de sacrificio.

La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

4)

En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes:

«5.   La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

6.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 5 de conformidad con el procedimiento mencionado en artículo 17, apartado 2.».

5)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Los anexos A y D (capítulo I) serán modificados por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, con vistas, especialmente, a adaptarlos a la evolución tecnológica y científica.

Los anexos B, C, D (capítulo II), E y F serán modificados por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 17.».

6)

El anexo B queda modificado como sigue:

a)

el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.   Tareas y responsabilidades

Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis serán los responsables de realizar en sus Estados miembros las pruebas oficiales de las tuberculinas o los reactivos a los que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3, a fin de garantizar que cada tuberculina o reactivo se adecua a las normas contempladas, respectivamente, en los puntos 2.1 y 3.»;

b)

se suprime el punto 4.2.

7)

El anexo C queda modificado como sigue:

a)

en el punto 4.1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los laboratorios nacionales de referencia designados de conformidad con el artículo 6 bis serán responsables de:»;

b)

se suprime el punto 4.2.

8)

En el anexo D, capítulo II.A, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)

Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para coordinar las normas y los métodos de diagnóstico de las pruebas de detección de la leucosis enzoótica bovina deberán encargarse de calibrar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio con el suero patrón oficial CE (suero E1) suministrado por el Veterinærinstitut (Instituto Veterinario) de la Danmarks Tekniske Universitet (Universidad Técnica de Dinamarca).

3)

Los antígenos patrón empleados en el laboratorio deberán presentarse al menos una vez al año a los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para que sean contrastados con el suero patrón oficial CE. Aparte de esa normalización, el antígeno utilizado podrá calibrarse de acuerdo con el método descrito en la letra B.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 77/504/CEE

En la Directiva 77/504/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), primer guión, que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 8, apartado 2.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 88/407/CEE

La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionada en el artículo 18, apartado 2.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 8 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

se ajusta a las condiciones:

i)

para la autorización de centros de recogida o centros de almacenamiento de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii)

relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo;

b)

ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c)

está bajo la supervisión de un veterinario del centro;

d)

es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2.   Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 8 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida o almacenamiento de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 88/661/CEE

La Directiva 88/661/CEE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra c), primer guión, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra d), primer guión, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 89/361/CEE

El artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 2, letra b), primer guión, que estén autorizadas oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos y que cumplan los criterios determinados de acuerdo con el primer guión del artículo 4, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 8.».

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE

La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los equipos de recogida de embriones, a cada uno de los cuales dará un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de embriones expedidos desde un centro de recogida o producción de embriones situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se ajusta a las condiciones:

i)

para la autorización de centros de recogida y centros de producción de embriones expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii)

relativas a las actividades de recogida, tratamiento, almacenamiento y transporte de embriones efectuadas por esos equipos según se expone en el capítulo II de dicho anexo;

b)

ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c)

es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2.   Deberá comunicarse a la Comisión la lista de equipos de recogida o producción de embriones que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales puedan expedirse embriones con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un equipo de recogida o producción de embriones cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 7

Modificaciones de la Directiva 90/426/CEE

En el artículo 7 de la Directiva 90/426/CEE, se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, o bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, utilizando medios de transporte y de contención periódicamente limpiados y desinfectados con un desinfectante según la frecuencia que deberá fijar el Estado miembro de expedición. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 90/427/CEE

El artículo 5 de la Directiva 90/427/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día la lista de los organismos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos de équidos a los que se refiere el artículo 2, letra c), primer guión, autorizados o reconocidos según los criterios determinados de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 10.».

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE

En el artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin embargo:

las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de:

a)

concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza;

b)

concursos regionales con objeto de seleccionar équidos;

c)

manifestaciones de carácter histórico o tradicional;

los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones a los demás Estados miembros y al público;

los Estados miembros estarán autorizados a reservar, en relación con cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en el apartado 1, letra c), a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar.

Dicho porcentaje no podrá superar el 20 % a partir de 1993.

Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro de que se trate se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

Artículo 10

Modificaciones de la Directiva 90/429/CEE

La Directiva 90/429/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Todos los centros de recogida de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se ajusta a las condiciones:

i)

para la autorización de centros de recogida de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii)

relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo;

b)

ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c)

está bajo la supervisión de un veterinario del centro;

d)

es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2.   Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».

3)

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 11

Modificaciones de la Directiva 90/539/CEE

La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio.

Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32, apartado 2.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32.».

3)

El anexo I queda modificado como sigue:

i)

se suprime el punto 1,

ii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares designados conforme al artículo 4 serán responsables en cada Estado miembro de coordinar los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva. Para ello:

a)

podrán facilitar a los laboratorios autorizados los reactivos necesarios para las pruebas de diagnóstico;

b)

harán un seguimiento de la calidad de los reactivos utilizados por los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Directiva;

c)

organizarán periódicamente pruebas comparativas.».

Artículo 12

Modificaciones de la Directiva 91/68/CEE

La Directiva 91/68/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Las autorizaciones podrán limitarse a una o varias especies contempladas por la presente Directiva, a animales de cría o engorde o a animales de sacrificio.

La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números únicos de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2)

En el artículo 8 ter, se añade el apartado siguiente:

«5.   La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 15, apartado 2.».

Artículo 13

Modificaciones de la Directiva 91/496/CEE

En el artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:

«4.

a)

La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refiere el primer guión del apartado 1 deberán realizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día.

b)

Las estaciones de cuarentena mencionadas en el segundo guión del apartado 1 y en el primer guión del apartado 2 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo B serán autorizadas por los Estados miembros, adjudicándosele a cada estación un número de autorización. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de estaciones de cuarentena autorizadas junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las estaciones de cuarentena estarán sujetas a la inspección prevista en el artículo 19.

Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22.».

Artículo 14

Modificaciones de la Directiva 92/35/CEE

La Directiva 92/35/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19.

2.   En el anexo I se exponen las funciones y obligaciones de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.

3.   Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.».

2)

En el anexo I, se suprime la sección A.

Artículo 15

Modificaciones de la Directiva 92/65/CEE

La Directiva 92/65/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Los Estados velarán por que, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en aplicación de los artículos 21 y 23, solo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y los embriones que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5.

2.   El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:

haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o un centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el anexo I del anexo D, o cuando se trate de de ovinos y caprinos y no obstante lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos de la Directiva 91/68/CEE,

haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D,

haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D,

ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.

3.   Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán:

haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente del Estado miembro que cumpla las condiciones que deberán establecerse en el anexo capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26,

haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D,

ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.

El semen esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos y a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE para los porcinos.

Podrán establecerse posibles garantías adicionales de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.

4.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los centros autorizados a los que se refiere el primer guión del apartado 2 y los equipos de autorizados mencionados en el primer guión del apartado 3, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.

5.   Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26.

En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.».

2)

En el artículo 13, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados, a los que expedirá un número de autorización.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26.».

3)

En el artículo 17, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Solamente podrán importarse en la Comunidad los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:

a)

proceder de un tercer país que figure en una lista que deberá elaborarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra a);

b)

ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo a un modelo que se elaborará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:

i)

los animales

cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes a las que se hace referencia en el apartado 4, y

proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C,

ii)

el esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que deberán establecerse en el capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26.

En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II.

3.   Deberá establecerse lo siguiente:

a)

de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, una lista de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión garantías equivalentes a las dispuestas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones;

b)

de conformidad con la presente letra, una lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11, apartado 2, primer guión, y apartado 3, primer guión, situados en uno de los terceros países que figuran en la lista mencionada en la letra a) del presente apartado y en relación con los cuales la autoridad competente pueda ofrecer las garantías dispuestas en el artículo 11, apartados 2 y 3.

La lista de centros y equipos a la que se refiere el párrafo primero, junto con los correspondientes números de registro veterinario, deberá comunicarse a la Comisión.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro o equipo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en el artículo 11, apartados 2 y 3, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme a los párrafos segundo y tercero y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26;

c)

de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, los requisitos zoosanitarios específicos, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en la presente Directiva.

Los requisitos específicos y las garantías equivalentes fijados para los terceros países no podrán ser más favorables que los dispuestos en el capítulo II.».

4)

En el artículo 20, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».

Artículo 16

Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE

La Directiva 92/66/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico, el uso de reactivos y el ensayo de vacunas.»;

b)

en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle del Estado miembro. Para ello:»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los laboratorios nacionales a los que se refiere el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.

5.   Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios o institutos nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 25, apartado 2.».

2)

Se suprime el anexo IV.

Artículo 17

Modificaciones de la Directiva 92/119/CEE

La Directiva 92/119/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».

2)

En el anexo II, se suprime el punto 5.

Artículo 18

Modificaciones de la Directiva 94/28/CE

La Directiva 94/28/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Deberá comunicarse a la Comisión una lista de los organismos que la autoridad competente del tercer país haya autorizado a los efectos de la presente Directiva en relación con las especies o las razas de que se trate.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un organismo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra b), y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al párrafo segundo y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.»;

b)

en el apartado 2, se suprime la letra a);

c)

se suprime el apartado 3.

2)

En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando un incumplimiento grave de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), lo justifique, en particular a la luz de los resultados de los controles in situ mencionados en el párrafo primero del presente artículo, podrán adoptarse medidas, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 12, para suspender la importación de animales, esperma, óvulos y embriones según el artículo 1, apartado 1.».

Artículo 19

Modificaciones de la Directiva 2000/75/CE

La Directiva 2000/75/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado 2.

2.   En el anexo I se exponen las tareas de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.

3.   Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 16.».

2)

En el anexo I, se suprime la sección A.

Artículo 20

Modificaciones de la Decisión 2000/258/CE

La Decisión 2000/258/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Basándose en el resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un Estado miembro, documentada por la AFSSA de Nancy, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar al laboratorio solicitante a efectuar las pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los laboratorios que hayan autorizado y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2.   Sobre la base del resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un tercer país, documentada por la AFSSA de Nancy, y previa solicitud de autorización presentada por la autoridad competente del tercer país de origen del laboratorio solicitante, se autorizará a este, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, a efectuar pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 2.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 3 y el anexo III seguirán rigiéndose por la presente Decisión, en su versión anterior al 3 de septiembre de 2008.».

3)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 21

Modificaciones de la Directiva 2001/89/CE

La Directiva 2001/89/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo III.

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina clásica»;

b)

se suprime el punto 1.

Artículo 22

Modificaciones de la Directiva 2002/60/CE

La Directiva 2002/60/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2.».

2)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina africana»;

b)

se suprime el punto 1.

Artículo 23

Modificaciones de la Directiva 2005/94/CE

En el artículo 51 de la Directiva 2005/94/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional de referencia y pondrán sus datos, y cualquier modificación ulterior de los mismos, a disposición de los demás Estados miembros y del público de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 2.».

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(5)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(6)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(7)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1. Corrección de errores en el DO C 4 de 8.1.2004, p. 7.

(9)  DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(10)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2008/120/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 63).

(11)  DO L 382 de 31.12.1988, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(12)  DO L 153 de 6.6.1989, p. 30.

(13)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(14)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(15)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.

(16)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(17)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión.

(18)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(19)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(20)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(21)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

(22)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.

(23)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión.

(24)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión.

(25)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(26)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.


ANEXO

«

ANEXO I

AFSSA, Nancy

Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages

Technopôle agricole et vétérinaire

BP 40 009

F-54220 Malzéville Cedex

ANEXO II

El instituto específico encargado de establecer los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de seguimiento de la actividad de las vacunas antirrábicas deberá:

coordinar el establecimiento, el perfeccionamiento y la normalización de los métodos de valoración serológica en carnívoros vacunados contra la rabia,

evaluar los laboratorios de los Estados miembros que hayan presentado una solicitud para realizar las valoraciones serológicas a las que se hace referencia en el primer guión; cuando el resultado de la evaluación sea favorable a efectos de autorización, deberá enviarse al laboratorio solicitante y a las autoridades competentes del Estado miembro,

evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las valoraciones serológicas a las que se hace referencia en el primer guión; cuando el resultado de la evaluación sea favorable a efectos de autorización, deberá enviarse al laboratorio solicitante y a la Comisión,

facilitar a estos laboratorios toda la información que pueda ser de utilidad acerca de los métodos de análisis y las pruebas comparativas, y organizar sesiones de formación y cursos de perfeccionamiento para su personal,

organizar pruebas de aptitud interlaboratorios,

facilitar asistencia científica y técnica a la Comisión y a las autoridades competentes de que se trate en relación con las cuestiones a las que se hace referencia en el presente anexo, en particular en caso de discrepancia en los resultados de las valoraciones serológicas.

».

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/55


DIRECTIVA 2008/83/CE DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2008

que modifica la Directiva 2003/91/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción de la Directiva 2003/91/CE de la Comisión (2) tenía por objeto que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a los caracteres que deben examinarse como mínimo y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, la Directiva dispone que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

Desde entonces, la OCCV y la UPOV han actualizado algunas directrices y han fijado otras para especies distintas.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/91/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de noviembre de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el texto de la Directiva 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).

(2)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/49/CE (DO L 195 de 27.7.2007, p. 33).


ANEXO

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Denominación común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (var. Cepa)

Cebolla

TP 46/1 de 14.6.2005

Allium cepa L. (var. Aggregatum)

Chalota

TP 46/1 de 14.6.2005

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/1 de 15.11.2001

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008

Apium graveolens L.

Apionabo

TP 74/1 de 13.3.2008

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/1 de 27.3.2002

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/1 de 15.11.2001

Brassica oleracea L.

Bróculi o brécol

TP 151/2 de 21.3.2007

Brassica oleracea L.

Coles de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/2 de 1.12.2005

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008

Capsicum annuum L.

Pimiento

TP 76/2 de 21.3.2007

Cichorium endivia L.

Escarola y endivia

TP 118/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/1 de 21.3.2007

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 de 21.3.2007

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 de 13.3.2008

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1 de 25.3.2004

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/1 de 25.3.2004

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 de 13.3.2008

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/3 de 21.3.2007

Lycopersicon lycopersicum

Tomate

TP 44/3 de 21.3.2007

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 de 21.3.2007

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/2 de 1.12.2005

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/1 de 6.11.2003

Raphanus sativus L.

Rábano y rabanito

TP 64/1 de 27.3.2002

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008

Spinacia oleracea L.

Espinacas

TP 55/2 de 13.3.2008

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/2 de 15.11.2001

El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Denominación común

Directriz de la UPOV

Allium fistulasum L.

Cebolleta

TG/161/3 de 1.4.1998

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TG/198/1 de 9.4.2003

Beta vulgaris L.

Acelga

TG/106/4 de 31.3.2004

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TG/60/7 de 9.4.2008

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TG/90/6 de 31.3.2004

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TG/155/4 de 28.3.2007

Raphanus sativus L.

Rábano de invierno o rábano negro

TG/63/6 de 24.3.1999

Rheum rhabarbum L.

Ruibarbo

TG/62/6 de 24.3.1999

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TG/116/3 de 21.10.1988

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

».

II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

(2008/667/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión del 14 de mayo de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y con la plena asociación de la Comisión, a iniciar negociaciones, con arreglo al artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, con la Agencia Espacial Europea a fin de que la Unión Europea celebre con dicha Agencia un acuerdo en materia de seguridad plenamente desarrollado.

(2)

Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la Agencia Espacial Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Agencia Espacial Europea y la Unión Europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la AEE», representada por su Director General,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

En lo sucesivo denominadas «las Partes»,

VISTO el Tratado de la Unión Europea,

VISTO el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, que se firmó en París el 30 de mayo de 1975 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980,

VISTO el Acuerdo entre los Estados parte en el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea y la Agencia Espacial Europea para la protección y el intercambio de información clasificada, que se firmó en París el 19 de agosto de 2002 y entró en vigor el 20 de junio de 2003,

CONSIDERANDO que la AEE y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;

CONSIDERANDO que la AEE y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad, y que el 22 de mayo de 2007 el Consejo de la Unión Europea y el Consejo de la AEE aprobaron una Resolución sobre la política espacial europea en la que se destaca, entre otras cosas, la necesidad de mejorar las sinergias en materia de seguridad;

CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la AEE y la UE intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de la AEE y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre la AEE y la UE;

CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el Acuerdo entre la agencia espacial europea y la unión europea sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada, en lo sucesivo «el Acuerdo», se aplicará a la información clasificada tal como se define en el artículo 2, facilitada o intercambiada entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» cualquier información (es decir, todo conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material, incluidos los documentos, respecto de los cuales cualquiera de las Partes haya determinado que requieren protección contra toda revelación no autorizada y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «información clasificada»).

Artículo 3

A efectos del presente Acuerdo,

a)

se entenderá por «AEE» la Agencia Espacial Europea;

b)

se entenderá por «UE» el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, facilitada por una Parte a la otra Parte o intercambiada entre ellas;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará dicha información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información clasificada que tenga una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11;

c)

no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo para otros fines que los que haya establecido la Parte emisora;

d)

no comunicará tal información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución u organismo alguno de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo de la Parte emisora;

e)

no permitirá el acceso a dicha información clasificada a ninguna persona a no ser que esta necesite conocerla y, si procede, haya pasado por la habilitación de seguridad al nivel requerido.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, («la Parte emisora»), a la otra Parte, («la Parte receptora»).

2.   Toda entrega o comunicación de información clasificada a destinatarios distintos de los mencionados en el artículo 3 requerirá una decisión de la Parte receptora tras la obtención del consentimiento escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, tal como se define en sus propias normas de seguridad.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, garantizarán que han implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas establecidos en su respectivas normativas o reglamentaciones, y que deberán reflejarse en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 11, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 7

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada, si fuera necesario, antes de concederles acceso a dicha información clasificada.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades contempladas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.

Artículo 9

1.   A efectos del presente Acuerdo

a)

por lo que se refiere a la UE,

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Jefe del Registro

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas.

El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2;

b)

por lo que se refiere a la AEE,

toda la correspondencia se enviará a la dirección siguiente:

Oficina de Seguridad de la AEE

Via Galileo Galilei

I-00044 Frascati.

2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que respecta a la UE, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, o del Jefe de Registro de la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea. Por lo que se refiere a la AEE, la correspondencia en cuestión se transmitirá a través de su Oficina de Seguridad.

Artículo 10

El Director General de la AEE, el Secretario General del Consejo y el Miembro de la Comisión Europea responsable de los asuntos de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

1.   Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las tres autoridades designadas en los apartados 2, 3 y 4 establecerán medidas en materia de seguridad con el fin de fijar las normas de protección recíproca en lo tocante a la seguridad y de salvaguardia de la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Oficina de Seguridad de la AEE, bajo la autoridad del Director General de esta última, establecerán medidas en materia de seguridad para la protección y salvaguardia de información clasificada facilitada a la AEE o intercambiada con la misma con arreglo al presente Acuerdo.

3.   La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, establecerá medidas en materia de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE o intercambiada con la misma en virtud del presente Acuerdo.

4.   La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, establecerá medidas en materia de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

5.   Por parte de la AEE, las medidas en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1, se someterán a la aprobación de su Consejo.

6.   Por parte de la UE, las medidas en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1, se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 12

Las autoridades contempladas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche que existe un riesgo en relación con la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, incluida la notificación a la otra Parte de las circunstancias y de la acción emprendida.

Artículo 13

Corresponderá a cada Parte hacerse responsable de los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de facilitar o intercambiar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.

Artículo 15

El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier diferencia que surja entre la AEE y la Unión Europea sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ambas Partes.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus normas y reglamentaciones que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

4.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Secretario General

J. SOLANA MADARIAGA

Por la Agencia Espacial Europea

Director General

J.-J. DORDAIN


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/63


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 23 de julio de 2008

por la que se nombra un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

(2008/668/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140,

Considerando lo siguiente:

En virtud de los artículos 5 y 7, leídos en relación con el artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y como consecuencia de la dimisión del Sr. John D. Cooke, procede nombrar un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el resto del mandato de este que queda por transcurrir, es decir, hasta el 31 de agosto de 2013.

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Kevin O’Higgins juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.

El Presidente

P. SELLAL


ACUERDOS

Consejo

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/64


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles

La Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Seychelles se notificaron, el 28 de febrero de 2007 y el 24 de julio de 2008 respectivamente, el cumplimiento de los trámites necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).

En consecuencia, el Acuerdo entró en vigor el 24 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16.


(1)  DO L 290 de 20.10.2006, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/65


DECISIÓN 2008/669/PESC DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2007, el Consejo consideró que una actuación de la política europea de seguridad y de defensa (PESD) en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad (SSR) en Guinea-Bissau sería oportuna, complementaría las actividades del Fondo Europeo de Desarrollo y otras actividades de la Comunidad y resultaría coherente con ellas.

(2)

Tras una segunda misión de investigación de la UE, desplegada en octubre de 2007, el Consejo aprobó el 10 de diciembre de 2007 el concepto general de una posible acción PESD de apoyo a la SSR en Guinea-Bissau.

(3)

El 12 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/112/PESC (1), relativa a la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau (EU SSR GUINEA-BISSAU).

(4)

Se ha negociado un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau sobre el estatuto de la misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau.

(5)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el acuerdo a fin de obligar a la Unión (3).

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 40 de 14.2.2008, p. 11.

(2)  Véase la página 66 del presente Diario Oficial.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau

LA UNIÓN EUROPEA, en adelante «la UE»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU, en adelante «el Estado anfitrión»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO PRESENTE:

el Canje de Notas entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, D. Javier Solana, y el Excmo. Sr. Presidente de la República de Guinea-Bissau, relativo a una posible misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau,

la Acción Común 2008/112/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau (EU SSR GUINEA-BISSAU) (1),

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de acuerdos internacionales y otros instrumentos constitutivos de acuerdos internacionales, con inclusión del Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Acuerdo se aplicará a la misión de la Unión Europea y a su personal.

2.   El presente Acuerdo será aplicable exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«EU SSR GUINEA-BISSAU», la misión de la UE en el Estado de acogida establecida en virtud de la Acción Común 2008/112/PESC, con inclusión de sus componentes, fuerzas, unidades, cuartel general y personal destinado en el territorio del Estado de acogida y asignado a la EU SSR GUINEA-BISSAU;

b)

«Jefe de Misión», el Jefe de Misión de EU SSR GUINEA-BISSAU nombrado por el Consejo de la Unión Europea;

c)

«personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU», el Jefe de Misión, el personal enviado por los Estados miembros e instituciones de la UE y por terceros Estados invitados por la UE a participar en la EU SSR GUINEA-BISSAU, el personal internacional contratado por la EU SSR GUINEA-BISSAU para la preparación, apoyo y ejecución de la misión, así como el personal enviado en misión por un Estado remitente o por una institución de la UE en el ámbito de la misión. No se incluyen el personal de las empresas contratadas ni el personal local;

d)

«cuartel general», la sede de la EU SSR GUINEA-BISSAU en Bissau;

e)

«Estado remitente», un Estado miembro de la UE o un tercer Estado que haya destinado personal a la EU SSR GUINEA-BISSAU;

f)

«infraestructuras», los edificios, instalaciones y solares necesarios para la ejecución de las actividades de la EU SSR GUINEA-BISSAU y el alojamiento de su personal;

g)

«personal local», el personal nacional del Estado anfitrión o que resida de forma permanente en él.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EU SSR GUINEA-BISSAU y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos contemplados en el presente Acuerdo.

2.   La EU SSR GUINEA-BISSAU será autónoma en el desempeño de sus funciones al amparo del presente Acuerdo. El Estado anfitrión respetará el carácter unitario e internacional de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

3.   El Jefe de Misión informará periódicamente al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU presentes en el territorio del Estado anfitrión.

Artículo 3

Identificación

1.   Cada miembro del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU recibirá un documento de acreditación de la EU SSR GUINEA-BISSAU, que le servirá como identificación y que deberá llevar siempre consigo. Se facilitará a las autoridades competentes del Estado anfitrión un ejemplar del documento de acreditación de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

2.   Los vehículos y otros medios de transporte de la EU SSR GUINEA-BISSAU deberán llevar marcas distintivas o placas de matrícula de la EU SSR GUINEA-BISSAU, que se comunicarán a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   La EU SSR GUINEA-BISSAU tendrá derecho a enarbolar la bandera de la UE en su cuartel general y en cualquier otro local, acompañada, en su caso del pabellón del Estado anfitrión, por decisión del Jefe de Misión. Las instalaciones, vehículos y uniformes de la EU SSR GUINEA-BISSAU podrán llevar las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales que compongan la EU SSR GUINEA-BISSAU, por decisión del Jefe de Misión.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   El personal, los recursos y los medios de transporte de la EU SSR GUINEA-BISSAU deberán cruzar la frontera del Estado anfitrión por los puntos de cruce oficiales, por los puertos marítimos y por los corredores aéreos internacionales.

2.   El Estado anfitrión facilitará la entrada y la salida de su territorio de la EU SSR GUINEA-BISSAU y de su personal. Con excepción del control de pasaportes a la llegada y a la salida del territorio del Estado anfitrión, el personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU provisto de documentación acreditativa de su pertenencia a la misión quedará exento de las normas en materia de pasaportes, controles aduaneros, visados e inmigración, así como de las inspecciones de inmigración, dentro del territorio del Estado anfitrión.

3.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

4.   Los bienes y medios de transporte de la EU SSR GUINEA-BISSAU que entren al territorio del Estado anfitrión en apoyo de esta misión, que transiten por el mismo o salgan de él estarán exentos de la presentación de inventarios o de cualquier otra documentación aduanera, así como de toda inspección.

5.   Los vehículos y aeronaves de apoyo a la misión no estarán sujetos a los requisitos locales de licencia y registro. Seguirán siendo aplicables las normas y reglamentaciones internacionales pertinentes. En caso necesario se celebrarán protocolos complementarios con arreglo al artículo 19.

6.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU podrá conducir vehículos de motor y pilotar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave nacionales o internacionales válidos. El Estado anfitrión aceptará como válidos, sin impuestos ni gravámenes, los permisos de conducción de que disponga el personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

7.   La EU SSR GUINEA-BISSAU y su personal, así como sus respectivos vehículos, aeronaves y demás medios de transporte, equipo y material, gozarán de plena libertad de circulación en el territorio del Estado anfitrión, incluido su espacio aéreo y marítimo. En caso necesario se celebrarán protocolos complementarios con arreglo al artículo 19.

8.   A efectos de la misión, el personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU así como el personal local a su servicio podrá utilizar, para sus desplazamientos de servicio, carreteras, puentes, embarcaciones, aeropuertos y puertos sin pagar derechos, tasas, peajes, impuestos ni gravámenes similares. La EU SSR GUINEA-BISSAU no estará exenta del pago de tasas razonables, en las condiciones aplicadas al personal del Estado anfitrión, por servicios que solicite y que le sean prestados.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EU SSR GUINEA-BISSAU por el Estado anfitrión

1.   Los locales de la EU SSR GUINEA-BISSAU serán inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de Misión.

2.   Los locales de la EU SSR GUINEA-BISSAU, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3.   La EU SSR GUINEA-BISSAU y sus bienes muebles o inmuebles, con independencia del lugar en que se encuentren y la persona en cuya posesión obren, gozarán de inmunidad frente a cualquier forma de proceso judicial.

4.   Los archivos y documentos de la EU SSR GUINEA-BISSAU serán inviolables en todo momento, dondequiera que se hallen.

5.   La correspondencia oficial de la EU SSR GUINEA-BISSAU será inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

6.   La EU SSR GUINEA-BISSAU estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales o locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos o importados, los servicios obtenidos o los locales que utilice a los efectos de la misión. La EU SSR GUINEA-BISSAU no estará exenta de los impuestos y tasas que representen el pago de servicios prestados.

7.   El Estado anfitrión permitirá la entrada de los artículos destinados a la misión y los eximirá del pago de cualesquiera derechos de aduanas, tasas, viáticos, impuestos u otros gravámenes similares, con excepción de los gastos de almacenamiento, transporte y otros servicios prestados.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU por el Estado anfitrión

1.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

2.   Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU serán inviolables.

3.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en cualquier circunstancia. El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU. La renuncia ha de ser siempre expresa.

4.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a sus declaraciones (verbales o escritas) y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al Jefe de Misión y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el Jefe de Misión y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal, previo dictamen consultivo formal de las autoridades competentes del Estado anfitrión, si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si el acto se realizó en el ejercicio de sus funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 16. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del Jefe de Misión y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla.

Los miembros del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reclamación o recurso vinculado directamente a la demanda principal.

5.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU no estará obligado a testificar.

6.   El personal de EU SSR GUINEA-BISSAU no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU, si el Jefe de Misión certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden judicial. El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU en el Estado de tránsito no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

8.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU estará, en cuanto a los servicios prestados a la EU SSR GUINEA-BISSAU, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.

9.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EU SSR GUINEA-BISSAU o del Estado remitente, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

10.   El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los enseres destinados al uso personal del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU. El Estado anfitrión permitirá igualmente la exportación de dichos enseres. Por lo que atañe a los bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, el personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU estará exento del impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos percibidos conforme a la legislación del Estado anfitrión.

11.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU o de un representante autorizado de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado anfitrión las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU sujeto a la legislación pertinente de dicho Estado.

Artículo 9

Seguridad

1.   El Estado anfitrión asumirá mediante sus propios medios la responsabilidad plena de la seguridad del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

2.   Para ello, el Estado anfitrión tomará las medidas adecuadas para la protección y seguridad de la EU SSR GUINEA-BISSAU y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por el Estado anfitrión se acordará con el Jefe de Misión antes de su ejecución. El Estado anfitrión permitirá y apoyará gratuitamente las actividades relacionadas con la evacuación por motivos médicos del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU. De ser necesario, se celebrarán los correspondientes protocolos complementarios, tal como se indica en el artículo 19.

Artículo 10

Uniformes

1.   El personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU vestirá uniforme nacional o ropa de paisano identificados por un distintivo de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

2.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el Jefe de Misión.

Artículo 11

Cooperación y acceso a la información

1.   El Estado anfitrión prestará plena cooperación y apoyo a la EU SSR GUINEA-BISSAU y a su personal.

2.   Si se le requiriese y fuera necesario para el cumplimiento de la EU SSR GUINEA-BISSAU, el Estado anfitrión proporcionará al personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU acceso efectivo:

a)

a los edificios, instalaciones, locales y vehículos oficiales controlados por el Estado anfitrión;

b)

a los documentos, material e información en su poder que sean pertinentes en relación con el mandato de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

Si fuera necesario se celebrarán protocolos complementarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.

3.   El Jefe de Misión y el Estado anfitrión mantendrán consultas periódicas y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles que sean adecuados. El Estado anfitrión podrá designar un funcionario de enlace en la EU SSR GUINEA-BISSAU.

Artículo 12

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EU SSR GUINEA-BISSAU a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   El Estado anfitrión, si fuera necesario y estas estuvieran disponibles, facilitará gratuitamente instalaciones que sean propiedad del Estado anfitrión e instalaciones que sean propiedad de personas jurídicas regidas por el Derecho privado, siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de EU SSR GUINEA-BISSAU.

3.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá a la preparación, establecimiento y ejecución de la misión, y aportará su asistencia a la misma, lo que incluirá compartir instalaciones con los expertos de la EU SSR GUINEA-BISSAU y suministrarles equipamiento.

4.   El Estado anfitrión brindará su ayuda y apoyo a la misión en las mismas condiciones que a su propio personal.

5.   La legislación aplicable a los contratos celebrados por la EU SSR GUINEA-BISSAU en el Estado anfitrión será la que determinen los contratos respectivos.

6.   Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 16, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de los contratos.

Artículo 13

Modificaciones de las instalaciones

La EU SSR GUINEA-BISSAU estará autorizada a construir, transformar o modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades operativas.

El Estado anfitrión no exigirá compensación a la EU SSR GUINEA-BISSAU por dichas construcciones, transformaciones o modificaciones.

Artículo 14

Defunciones de personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU

1.   El Jefe de Misión tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU fallecido sin el consentimiento del Estado remitente ni en ausencia de un representante de la EU SSR GUINEA-BISSAU o del Estado remitente.

3.   El Estado anfitrión y la EU SSR GUINEA-BISSAU cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU fallecido.

Artículo 15

Comunicaciones

1.   La EU SSR GUINEA-BISSAU podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias.

2.   La EU SSR GUINEA-BISSAU tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EU SSR GUINEA-BISSAU y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

3.   La EU SSR GUINEA-BISSAU podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EU SSR GUINEA-BISSAU o a su personal o remitido por ellos.

Artículo 16

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   La EU SSR GUINEA-BISSAU y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes públicos o privados que se produzcan en razón de necesidades operativas o sean ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EU SSR GUINEA-BISSAU.

2.   Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes públicos o privados no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EU SSR GUINEA-BISSAU, se dirigirán a la EU SSR GUINEA-BISSAU a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EU SSR GUINEA-BISSAU.

3.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EU SSR GUINEA-BISSAU y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso en la comisión de reclamaciones:

a)

las reclamaciones por una cuantía de hasta 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE;

b)

las reclamaciones de mayor cuantía que la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EU SSR GUINEA-BISSAU y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EU SSR GUINEA-BISSAU. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EU SSR GUINEA-BISSAU para el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

6.   Se celebrará un protocolo administrativo entre la EU SSR GUINEA-BISSAU y las autoridades administrativas del Estado anfitrión para determinar el mandato de la Comisión de Reclamaciones y del Tribunal de Arbitraje, el procedimiento aplicable en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 17

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los representantes de la EU SSR GUINEA-BISSAU y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la Unión Europea.

Artículo 18

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EU SSR GUINEA-BISSAU y de su personal, el Gobierno del Estado anfitrión será responsable de la aplicación de dichos privilegios, inmunidades y derechos y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado que contribuya a la EU SSR GUINEA-BISSAU.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el Jefe de Misión y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 20

Entrada en vigor y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día en que se retire el último miembro del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU, según notificación de esta.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, del artículo 5, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, del artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, y de los artículos 13 y 16 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EU SSR GUINEA-BISSAU, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4.   La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha denuncia.

Hecho en Bissau el 11 de julio de 2008, en doble original en lengua portuguesa.

Por la Unión Europea

J.-F. PAROT

Por la República de Guinea-Bissau

M.-C. NOBRE CABRAL


(1)  DO L 40 de 14.2.2008, p. 11.


Corrección de errores

14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/72


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 72/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común ENIAC

( Diario Oficial de la Unión Europea L 30 de 4 de febrero de 2008 )

En la página 37, en el anexo, «Estatutos de la Empresa Común ENIAC», en el artículo 23, en el punto 3.4.2:

donde dice:

«3.4.2.

Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante en un proyecto tenga que transferir sus obligaciones para otorgar derechos de acceso, deberá notificar a los demás participantes la cesión prevista con, al menos, 45 días de antelación, […]»,

debe decir:

«3.4.2.

Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante en un proyecto tenga que transferir sus obligaciones para otorgar derechos de acceso, deberá notificar a los demás participantes la cesión prevista con, al menos, 45 días de antelación (1), […]


(1)  Los participantes, mediante acuerdo escrito, podrán acordar un plazo diferente o renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.».


14.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/73


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 74/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la creación de la Empresa Común Artemio para ejecutar una iniciativa tecnológica conjunta sobre sistemas de computación empotrados

( Diario Oficial de la Unión Europea L 30 de 4 de febrero de 2008 )

En la página 68, en el anexo, «Estatutos de la Empresa Común Artemio», en el artículo 23, en el punto 3.4.2:

donde dice:

«3.4.2.

Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante en un proyecto tenga que transferir sus obligaciones para otorgar derechos de acceso, deberá notificar a los demás participantes la cesión prevista con, al menos, 45 días de antelación, […]»,

debe decir:

«3.4.2.

Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante en un proyecto tenga que transferir sus obligaciones para otorgar derechos de acceso, deberá notificar a los demás participantes la cesión prevista con, al menos, 45 días de antelación (1), […]


(1)  Los participantes, mediante acuerdo escrito, podrán acordar un plazo diferente o renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.».