ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 215

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
12 de agosto de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 804/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/657/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro y a un suplente alemanes del Comité de las Regiones

3

 

 

2008/658/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se nombra a dos miembros suplentes italianos del Comité de las Regiones

4

 

 

2008/659/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

5

 

 

Comisión

 

 

2008/660/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/236/CE sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2008) 3988]  ( 1 )

6

 

 

2008/661/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/182/CE, relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos [notificada con el número C(2008) 3986]  ( 1 )

8

 

 

2008/662/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, que modifica la Decisión 2007/27/CE por lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación [notificada con el número C(2008) 3995]  ( 1 )

9

 

 

2008/663/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, que se modifica la Decisión 2007/27/CE, por la que se adoptan determinadas medidas transitorias relativas al suministro de leche cruda a los establecimientos de transformación y a la transformación de dicha leche cruda en Rumanía con respecto a los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 4215]  ( 1 )

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/1


REGLAMENTO (CE) N o 804/2008 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

30,9

XS

27,8

ZZ

29,4

0707 00 05

TR

73,1

ZZ

73,1

0709 90 70

TR

93,9

ZZ

93,9

0805 50 10

AR

78,6

CL

63,1

UY

68,3

ZA

84,5

ZZ

73,6

0806 10 10

CL

82,1

EG

150,3

IL

157,1

MK

68,7

TR

114,1

ZZ

114,5

0808 10 80

AR

79,7

BR

82,5

CL

92,4

CN

80,2

NZ

108,4

US

97,2

UY

148,0

ZA

87,2

ZZ

97,0

0808 20 50

AR

74,5

CL

78,0

TR

144,1

ZA

96,8

ZZ

98,4

0809 30

TR

136,1

ZZ

136,1

0809 40 05

BA

66,2

IL

136,8

MK

59,0

TR

101,9

XS

62,1

ZZ

85,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro y a un suplente alemanes del Comité de las Regiones

(2008/657/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno de Alemania,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular como consecuencia de la dimisión del Sr. Gerold WUCHERPFENNIG. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del nombramiento del Sr. Klaus ZEH como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro, a:

el Sr. Klaus ZEH, Minister für Bundes- und Europaangelegenheiten und Chef der Staatskanzlei, Mitglied des Thüringer Landtags (cambio de mandato),

y

b)

como suplente, a:

el Sr. Fritz SCHRÖTER, Mitglied des Thüringer Landtags.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por la que se nombra a dos miembros suplentes italianos del Comité de las Regiones

(2008/658/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno de Italia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente como consecuencia del fin del mandato del Sr. Roberto COSOLINI. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del cambio de mandato del Sr. Franco IACOP.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra como suplentes para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

al Sr. Renzo TONDO, Presidente de la Región Friuli Venezia Giulia, y

al Sr. Franco IACOP, Consejero de la Región Friuli Venezia Giulia (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

(2008/659/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006 el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones como consecuencia de la defunción del Sr. José Félix GARCÍA CALLEJA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010 al:

Sr. Alberto GARCÍA CERVIÑO, Director General de Asuntos Europeos y Cooperación al Desarrollo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2008

por la que se modifica la Decisión 2006/236/CE sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2008) 3988]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/660/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/236/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2006, sobre disposiciones especiales aplicables a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano (3), se adoptó porque el resultado de las inspecciones comunitarias realizadas en Indonesia pusieron de manifiesto graves deficiencias en lo que respecta a la higiene y la manipulación de los productos de la pesca en dicho tercer país. Las inspecciones han revelado asimismo insuficiencias importantes en la capacidad de las autoridades indonesias para realizar controles fiables del pescado, en particular para detectar la presencia de histamina y metales pesados en las especies en cuestión.

(2)

La Decisión 2006/236/CE establece que los Estados miembros deben velar por que cada partida de productos de la pesca importados de Indonesia sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasen determinados contenidos máximos con respecto a los metales pesados y que, en el caso de determinadas especies, se realice una prueba para detectar la presencia de histamina.

(3)

La Decisión 2006/236/CE establece también que debe revisarse la mencionada Directiva a la luz de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Indonesia y sobre la base de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros.

(4)

Indonesia ha aportado a la Comisión las garantías apropiadas. Además, los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros sobre los productos de la pesca importados de ese tercer país son favorables con respecto a los metales pesados en los productos de la acuicultura y a la histamina. Ya no es, por tanto, necesario analizar cada partida de productos de la pesca de las especies en cuestión para detectar la presencia de histamina ni cada partida de productos de la pesca para detectar la presencia de metales pesados.

(5)

En el artículo 2 de la Decisión 2006/236/CE se hace referencia al Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4). Dicho Reglamento ha sido derogado y reemplazado por el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (5). Conviene, por consiguiente, modificar dicha referencia.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/236/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/236/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca importados de Indonesia y destinados al consumo humano.

Sin embargo, no se aplicará a los productos de la acuicultura.».

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos de detección que sean adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasan los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (6) para los metales pesados.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(3)  DO L 83 de 22.3.2006, p. 16.

(4)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(5)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2008 (DO L 173 de 3.7.2008, p. 6).

(6)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.».


12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2008

por la que se modifica la Decisión 2007/182/CE, relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos

[notificada con el número C(2008) 3986]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/661/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales.

(2)

La caquexia crónica es una EET que afecta a los cérvidos y que está muy extendida en Norteamérica, pero de la cual no se ha notificado ningún caso en la Comunidad hasta la fecha.

(3)

La Decisión 2007/182/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos (2), se adoptó a raíz de un dictamen publicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el que recomendaba llevar a cabo una vigilancia selectiva de los cérvidos en la Comunidad.

(4)

La Decisión 2007/182/CE establece normas para la realización de un estudio, de conformidad con determinados requisitos mínimos, destinado a detectar la presencia de caquexia crónica en los cérvidos. Establece que los Estados miembros deben completar dicho estudio, a más tardar, cuando finalice la temporada de caza de 2007.

(5)

Sobre la base de los informes anuales preliminares que la Comisión ha recibido hasta la fecha de los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2007/182/CE, parece que algunos Estados miembros no han tenido tiempo suficiente para obtener el número de muestras requerido en dicha Decisión.

(6)

A fin de permitir una evaluación estadísticamente sólida de los datos del estudio por la EFSA, es necesario que los Estados miembros en cuestión dispongan de más tiempo para alcanzar los objetivos establecidos en la Decisión 2007/182/CE. Por consiguiente, conviene prorrogar la fecha para completar el estudio por un período adicional de un año.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/182/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/182/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, el año «2007» se sustituye por «2008».

2)

En el anexo IV, punto 2, se añade el párrafo siguiente:

«El informe de 2008 incluirá los resultados de la temporada de caza de 2008, aun cuando algunas muestras se hayan tomado en 2009.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 571/2008 de la Comisión (DO L 161 de 20.6.2008, p. 4).

(2)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 37.


12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2008

que modifica la Decisión 2007/27/CE por lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación

[notificada con el número C(2008) 3995]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/662/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2007/27/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se adoptan determinadas medidas transitorias relativas al suministro de leche cruda a los establecimientos de transformación y la transformación de dicha leche cruda en Rumanía con respecto a los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se establecen listas de establecimientos de transformación de leche en Rumanía que se ajustan a los requisitos estructurales previstos en el Reglamento (CE) no 852/2004 (establecimientos conformes) y que están autorizados a recibir y transformar leche cruda no conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 853/2004 (leche no conforme). Esa Decisión expira el 30 de junio de 2008.

(2)

En Rumanía ha aumentado la proporción de leche cruda que cumple los requisitos de higiene previstos en el Reglamento (CE) no 853/2004, suministrada a establecimientos conformes. Sin embargo, una parte de la leche cruda recogida en Rumanía sigue siendo no conforme. Conviene, por tanto, prorrogar la validez de la Decisión no 2007/27/CE.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/27/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión 2007/27/CE, la fecha de «30 de junio de 2008» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/452/CE (DO L 158 de 18.6.2008, p. 58).


12.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2008

que se modifica la Decisión 2007/27/CE, por la que se adoptan determinadas medidas transitorias relativas al suministro de leche cruda a los establecimientos de transformación y a la transformación de dicha leche cruda en Rumanía con respecto a los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 4215]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/663/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2007/27/CE de la Comisión (1) se establecen listas de establecimientos de transformación de leche en Rumanía que se ajustan a los requisitos estructurales previstos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (establecimientos conformes) y que están autorizados a recibir y transformar leche cruda no conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «leche no conforme»).

(2)

En el capítulo I del anexo de la Decisión 2007/27/CE se enumeran los establecimientos conformes autorizados a recibir y transformar sin separación leche conforme y no conforme, mientras que en el capítulo II del anexo se enumeran los establecimientos conformes autorizados a recibir y transformar por separado leche conforme y no conforme.

(3)

La Decisión 2007/27/CE se ha modificado mediante las Decisiones 2007/557/CE (4) y 2008/452/CE de la Comisión.

(4)

Uno de los establecimientos enumerados en el capítulo I del anexo de la Decisión 2007/27/CE ha optado por transformar únicamente leche cruda conforme. Por consiguiente, ese establecimiento debe suprimirse de la lista que figura en el capítulo I de dicho anexo.

(5)

Además, determinados establecimientos de transformación de leche cumplen ahora la legislación comunitaria. Esos establecimientos transforman leche conforme y no conforme sin separación y deben añadirse a la lista del capítulo I del anexo de la Decisión 2007/27/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar el capítulo I del anexo de la Decisión 2007/27/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo de la Decisión 2007/27/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/452/CE (DO L 158 de 18.6.2008, p. 58).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(4)  DO L 212 de 14.8.2007, p. 15.


ANEXO

El capítulo I del anexo de la Decisión 2007/27/CE queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen los establecimientos siguientes:

«31

L2

SC Ilvas SA

Vaslui, Jud. Vaslui, 730007».

2)

Se añaden los establecimientos siguientes:

«35

L17

SC Albalact SA

Oiejdea, Jud. Alba, 517293

36

L2

SC Lactomuntean SRL

Teaca, Jud. Bistrita Nasaud, 427345

37

L3

SC Aby Impex SRL

Sendriceni, Jud. Botosani, 717380

38

L73

SC Eurocheese Productie SRL

Bucuresti, 030608

39

L97

SC Terra Valahica SRL

Berca, Jud. Buzau, 127035

40

L84

SC Picolact Prodcom SRL

Iclod, Jud. Cluj, 407335

41

L82

SC Totallact Group SA

Dragodana, Jud. Dambovita, 137200

42

L86

SC Zea SRL

Boiu Mare, Jud. Maramures, 437060

43

L16

SC Roxar Prod Com SRL

Cernesti, Jud. Maramures, 437085

44

L88

SC Agromec Crasna SA

Crasna, Jud. Salaj, 457085

45

L89

SC Ovinex SRL

Sarmasag, Jud. Salaj, 457330

46

L71

SC Lacto Sibiana SA

Sura Mica, Jud. Sibiu, 557270

47

L83

SC Bălăceana Prod SRL

Balaceana, Jud. Suceava, 727125

48

L5

SC Niro Com Serv SRL

Gura Humorului, Jud. Suceava, 725300

49

L80

SC Industrial Marian SRL

Drănceni, Jud. Vaslui, 737220»