ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
31 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica

1

 

 

Reglamento (CE) no 745/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 746/2008 de la Comisión, de 17 de junio de 2008, que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 747/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, en lo que respecta a las definiciones de las características y a la aplicación de la NACE rev. 2 ( 1 )

20

 

*

Reglamento (CE) no 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991 (Refundición)

28

 

*

Reglamento (CE) no 749/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica varios Reglamentos relativos a los contingentes arancelarios de importación en el sector de la carne de vacuno

37

 

*

Reglamento (CE) no 750/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 414/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2008/2009

44

 

*

Reglamento (CE) no 751/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

46

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/82/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica la Directiva 2008/38/CE en lo relativo a los piensos de ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica ( 1 )

48

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/625/CE

 

*

Decisión no 1/2007 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de junio de 2007, por la que se modifican las concesiones comerciales aplicables a los productos agrícolas transformados contempladas en la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera y en la Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía relativa al régimen aplicable a determinados productos agrícolas, y se deroga la Decisión no 1/97

50

 

 

Comisión

 

 

2008/626/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, Ayuda estatal C 40/06 (ex NN 96/05) Regímenes de asistencia mediante créditos aplicados en el Reino Unido [notificada con el número C(2008) 1612]  ( 1 )

62

 

 

2008/627/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros [notificada con el número C(2008) 3942]  ( 1 )

70

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO L 251 de 26.9.2007)

74

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


REGLAMENTO (CE) N o 744/2008 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2), establece las normas relativas a la ayuda estructural comunitaria en el sector pesquero. Concretamente, el capítulo I del título IV de dicho Reglamento establece los términos en los que los Estados miembros pueden recibir una contribución financiera del Fondo Europeo de Pesca (FEP) para las medidas correspondientes a la adaptación de la flota pesquera comunitaria.

(2)

El FEP tiene como finalidad contribuir a las medidas adoptadas desde la reforma de 2002 de la Política Pesquera Común (PPC) con el fin de reducir la presión sobre las poblaciones de peces, garantizando al mismo tiempo unas condiciones sociales y económicas sostenibles para el sector.

(3)

En el contexto de la reciente situación económica, en particular tras el aumento drástico de los precios de los combustibles, existe una necesidad inminente de adoptar medidas adicionales que permitan una adaptación más rápida de la flota pesquera comunitaria a la situación actual garantizando al mismo tiempo condiciones sociales y económicas sostenibles para el sector. Dichas medidas deben contribuir a lograr los objetivos generales enunciados en el artículo 33 del Tratado y los objetivos de la PPC establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3). En este contexto, las mencionadas medidas deben centrarse en la situación inmediata de dificultad económica y social y resolver el exceso de capacidad general.

(4)

Es importante velar por que estas medidas estén abiertas en las mismas condiciones a todos los Estados miembros para evitar distorsionar la competencia entre los Estados miembros o las flotas y, por lo tanto, deben ser dirigidas y coordinadas a escala comunitaria.

(5)

Por consiguiente, procede aplicar una iniciativa comunitaria que complemente y autorice excepciones temporales a algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 1198/2006. Esta iniciativa debe prever medidas específicas de carácter general y de aplicación de los programas de adaptación de la flota en los Estados miembros que contribuyan a paliar realmente las dificultades económicas actuales además de asegurar un sector pesquero viable a largo plazo.

(6)

Teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de estas medidas así como las dificultades económicas que se proponen afrontar, su duración debe limitarse al período más corto posible suficiente para alcanzar los objetivos esperados.

(7)

Estas medidas deben ser ejecutadas por los Estados miembros en el contexto de sus programas operativos en virtud del FEP y financiadas mediante los fondos asignados a los mismos en ese ámbito de actuación.

(8)

Por otra parte, debe autorizarse a los Estados miembros a complementar las actuaciones que se benefician de esos fondos mediante la financiación de ciertas medidas únicamente a través de fondos naciones, sin financiación alguna de los instrumentos financieros comunitarios. Habida cuenta de la necesidad de hacer frente rápidamente a la grave situación a la que se enfrenta el sector pesquero, estas medidas, dirigidas a lograr una mejora estructural y una viabilidad económica a largo plazo del sector, no deben estar supeditadas a la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. Con objeto de evitar que las medidas produzcan distorsiones de la competencia y afecten al mercado interior, es preciso que estén sujetas a determinadas limitaciones.

(9)

Es preciso que el presente Reglamento prevea una contribución comunitaria para medidas de paralización definitiva y temporal de las actividades pesqueras, para las inversiones a bordo tendentes a reducir la dependencia del petróleo del buque pesquero, para compensaciones socioeconómicas y para actuaciones de naturaleza más colectiva. Con el fin de que estas medidas resulten eficaces y de que los Estados miembros puedan hacer el mayor uso posible de los fondos disponibles, debe preverse una reducción de los umbrales correspondientes a la participación privada en la financiación de las medidas.

(10)

Para contribuir a la reestructuración, es necesario que exista la posibilidad de acogerse a la paralización temporal de las actividades pesqueras. La paralización temporal de las actividades pesqueras debe estar encaminada, en especial, a aumentar los beneficios económicos mediante el apoyo a la recuperación de las poblaciones de peces o el fomento de condiciones de comercialización más favorables. A tal fin, debe alentarse a los Estados miembros a vincular el período de paralización temporal con consideraciones de dinámica biológica, estacionalidad y dinámica de mercado. En el contexto de la crisis económica, es necesario además facilitar la concesión de compensaciones a los pescadores que hayan paralizado temporalmente sus actividades antes de la adopción del presente Reglamento.

(11)

Para ayudar al sector pesquero a adoptar técnicas de pesca que consuman menos combustible, es preciso facilitar la sustitución del equipo existente a bordo de los buques pesqueros y fomentar nuevas técnicas de pesca que consuman menos energía. A este respecto, deben ofrecerse posibilidades adicionales de apoyo a las inversiones a bordo de los buques pesqueros.

(12)

Deben preverse también contribuciones comunitarias para las acciones colectivas tendentes a proporcionar asesoramiento a los armadores en relación con las auditorías energéticas de los buques y asesoramiento sobre la puesta en marcha de planes de reestructuración y modernización y de programas de adaptación de las flotas. Por otra parte, debe preverse financiación para los proyectos piloto que tengan como objetivo reducir el consumo de energía de buques, motores, equipo o artes de pesca.

(13)

Al objeto de garantizar la viabilidad a largo plazo del sector pesquero, debe introducirse un nuevo instrumento que permita a los Estados miembros reducir la capacidad de las flotas y mejorar su rentabilidad. Este instrumento debe revestir la forma de programas de adaptación de la flota y aplicarse a las flotas cuyos costes energéticos supongan, por término medio, al menos el 30 % de los costes de producción. Estos programas de adaptación de las flotas deben desembocar en una reducción de la capacidad pesquera de dichas flotas del 30 %, como mínimo, expresada en GT y kW.

(14)

Resulta conveniente aplicar condiciones más favorables cuando los Estados miembros apliquen medidas dirigidas a garantizar la viabilidad a largo plazo de una o varias de sus flotas, en el marco de los programas de adaptación de las flotas.

(15)

Es necesario alentar a los Estados miembros a ampliar sus regímenes de paralización definitiva para ajustar sus flotas a los recursos disponibles. Para ello, deben preverse posibilidades adicionales de contribución para la paralización definitiva. Para facilitar la reestructuración, conviene ofrecer posibilidades adicionales de paralización temporal de las actividades pesqueras a los pescadores y a los armadores afectados por programas de adaptación de la flota.

(16)

Debe permitirse a los Estados miembros que hayan adoptado un programa de adaptación de la flota ejecutar medidas de desmantelamiento parcial en el marco de ese programa que permitan un uso más eficiente de los fondos disponibles para reducir la capacidad y el consumo de energía de la flota en cuestión. Dentro de tales medidas de desmantelamiento parcial, debe permitirse a los armadores que retiran uno o varios buques de la flota que reutilicen una parte de la capacidad retirada en un nuevo buque más pequeño y con menor consumo energético. Además, debe permitirse a los Estados miembros asignar a nuevos buques una cantidad limitada de la capacidad total retirada al amparo del programa de adaptación de la flota. En esos casos, debe preverse la provisión de fondos solo para la parte de la capacidad que se retire definitivamente.

(17)

Resulta conveniente que se apliquen en el marco del presente Reglamento las obligaciones que incumben a los Estados miembros en materia de gestión y control a tenor del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y los mecanismos de corrección en virtud del artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(18)

El incumplimiento de la reducción del 30 % de la capacidad mínima, prescrita en un programa de adaptación de la flota, o la inobservancia de las normas relativas a la paralización temporal, la paralización definitiva o el desmantelamiento parcial se considerarán irregularidades a los efectos del artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(19)

Dada la urgencia de la situación y la necesidad de actuar inmediatamente en todos los Estados miembros, resulta adecuado aumentar al 95 % el porcentaje de la cofinanciación comunitaria con cargo al Fondo Europeo de Pesca de las medidas adoptadas en el marco de esta iniciativa. Por esos mismos motivos, es importante que dichos fondos se pongan a disposición de los Estados miembros en plazos más cortos que los que se aplican normalmente y que los gastos sean subvencionables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto 1.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece una acción comunitaria específica encaminada a apoyar de forma excepcional y temporal a las personas y empresas del sector pesquero afectadas por la crisis económica provocada por el aumento del precio del petróleo en 2008; esta acción reviste la forma de un régimen especial enmarcado en el Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo, «el FEP»).

2.   Esta acción específica consta de:

a)

medidas de carácter general que complementan y establecen excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

medidas específicas que complementan y establecen excepciones a algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 1198/2006 y que están supeditadas a la aplicación del programa de adaptación de la flota contemplado en el artículo 12.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento únicamente se aplicará a las ayudas públicas que hayan sido objeto de una decisión administrativa de las autoridades nacionales pertinentes a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Marco financiero

1.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán recibir ayuda financiera del FEP sin rebasar los límites de los créditos de compromiso definidos para el período 2007-2013.

2.   La ayuda pública que se conceda en virtud de esta acción específica no podrá acumularse con otras ayudas públicas que tengan el mismo fin y, en especial, con las concedidas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión y otros instrumentos financieros comunitarios o fondos nacionales.

Artículo 4

Aplicación de las normas sobre ayudas estatales

1.   Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las ayudas que concedan los Estados miembros en virtud del presente Reglamento y con arreglo a él, dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado.

2.   Las ayudas concedidas por los Estados miembros sin la participación financiera de los instrumentos financieros comunitarios que rebasen los límites fijados en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (4), estarán sujetas a la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

3.   Cuando los Estados miembros concedan una ayuda sin la participación financiera de los instrumentos financieros comunitarios y dentro de los límites fijados en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 736/2008, enviarán a la Comisión un resumen con los datos de esa ayuda antes de aplicarla. Cada año, los Estados miembros presentarán además a la Comisión, antes del 1 de julio, un informe de las ayudas a que se refiere este apartado.

CAPÍTULO II

MEDIDAS GENERALES

Artículo 5

Medidas generales

Las ayudas públicas a las personas y empresas indicadas en el artículo 1 podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 2010 con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 6

Paralización temporal de actividades

1.   Además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayuda a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de tres meses, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, siempre y cuando:

a)

la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008, y

b)

las empresas beneficiarias sean objeto, hasta el 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.

Los planes de gestión contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 2371/2002 están cubiertos por el presente apartado, en la medida en que implican planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

2.   Las medidas indicadas en el apartado 1 podrán cubrir los costes siguientes:

a)

una parte de los costes fijos de los armadores cuando el buque se encuentre amarrado en puerto, tales como tasas portuarias, seguros, gastos de mantenimiento o costes financieros relativos a préstamos;

b)

una parte del salario base de los pescadores.

3.   La ayuda pública total por Estado miembro para las medidas indicadas en el apartado 1 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 6 millones EUR o un importe equivalente al 8 % de la ayuda financiera del FEP asignada al sector pesquero en el Estado miembro del que se trate.

Artículo 7

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se conceda una contribución para financiar la compra de equipos, incluidos los motores auxiliares, que mejoren significativamente el rendimiento energético a bordo de los buques pesqueros, incluidos los de pesca costera artesanal, así como que reduzcan las emisiones y contribuyan a la lucha contra el cambio climático, la participación financiera privada en la operación será, como mínimo, del 40 %.

Artículo 8

Compensación socioeconómica

Como complemento de las medidas previstas en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de retiro anticipado, incluida la jubilación anticipada de trabajadores del sector pesquero, salvo los del sector acuícola y los del sector de la transformación de productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 9

Acciones colectivas

1.   Además de las acciones colectivas previstas en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayuda para:

a)

la realización de auditorías energéticas para grupos de buques, y

b)

la obtención de asesoramiento de expertos sobre el desarrollo de planes de reestructuración/modernización, incluidos los programas de adaptación de la flota a que se refiere el artículo 12.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, el porcentaje máximo de contribución pública para la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo será del 100 %.

3.   El FEP podrá contribuir a la financiación de compensaciones a las organizaciones de productores que ya no tengan derecho a ayudas en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5), para compensar los costes derivados de las obligaciones impuestas a las mismas con arreglo al artículo 9 de ese Reglamento, y sujeto a las condiciones previstas en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, del mismo.

Artículo 10

Proyectos piloto

Además de las medidas previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a la financiación de proyectos piloto de experimentación de las mejoras técnicas tendentes a reducir el consumo de energía de buques, motores, equipos o artes de pesca, así como las emisiones y a contribuir a la lucha contra el cambio climático.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES ÚNICAMENTE A LAS FLOTAS OBJETO DE UN PROGRAMA DE ADAPTACIÓN

Artículo 11

Medidas aplicables únicamente a las flotas objeto de un programa de adaptación

La ayuda pública a las personas y a las empresas indicadas en el artículo 1 podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a las disposiciones del presente capítulo, a condición de que estén incluidas en un programa de adaptación de la flota o de los segmentos de flota adoptado con arreglo al artículo 12.

Artículo 12

Programas de adaptación de la flota

1.   Los Estados miembros podrán adoptar y ejecutar programas de adaptación de la flota dirigidos a reestructurar las flotas pesqueras o segmentos de flota afectados por la crisis económica.

2.   Los programas de adaptación de la flota podrán incluir las medidas previstas en el capítulo I del título IV del Reglamento (CE) no 1198/2006 y las previstas en el presente Reglamento.

3.   Los programas de adaptación de la flota únicamente se aplicarán a las flotas o segmentos de flota cuyos costes energéticos representen por término medio al menos el 30 % de los costes de producción, basados en la cuenta de explotación de los 12 meses precedentes al 1 de julio de 2008 de la flota a la que se aplique el programa.

4.   Los programas de adaptación de la flota deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

deberán desembocar, no más tarde del 31 de diciembre de 2012, en una reducción permanente de la capacidad de la flota o del segmento de flota a que se apliquen de al menos el 30 %; este límite podrá reducirse hasta el 20 %, previa aprobación por la Comisión, cuando el programa de adaptación corresponda a un Estado miembro cuya flota no supere los 100 buques activos de al menos 12 000 GT o cuando un programa de adaptación de la flota no cubre más que a los buques de menos de 12 metros y una reducción del 30 % afectaría desproporcionadamente a la viabilidad de las actividades relacionadas con la pesca que dependen de ella, e

b)

incluirán una lista de los buques a los que se aplique el programa, identificados por su nombre y número en el registro comunitario de la flota pesquera.

5.   Cada buque pesquero solo podrá ser incluido en un programa de adaptación de la flota. Las condiciones para incluir un buque pesquero en un programa de adaptación de la flota serán las siguientes:

a)

el buque deberá haber ejercido una actividad pesquera mínima de 120 días en el mar al año durante los dos años anteriores a la fecha de adopción del programa de adaptación de la flota, y

b)

el buque deberá estar operativo el 31 de julio de 2008.

6.   A más tardar el 30 de junio de 2009, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los programas de adaptación de la flota adoptados.

7.   Cuando un Estado miembro solicite una revisión de su programa operativo con objeto de incorporar los programas de adaptación de la flota, se aplicará el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 13

Cumplimiento y auditoría de los programas de adaptación de la flota

1.   Los informes a los que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1198/2006 incluirán los resultados de la aplicación de los programas de adaptación de la flota.

2.   La Comisión podrá realizar auditorías sobre la aplicación de los programas de adaptación de la flota. A tal fin, podrá recibir ayuda de expertos externos financiados por el FEP en virtud de las disposiciones del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 14

Paralización definitiva de las actividades pesqueras

1.   A los efectos del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los programas de adaptación de la flota se asimilarán a los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en dicho artículo.

2.   Las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006 no se aplicarán a las medidas de paralización definitiva adoptadas en el contexto de un programa de adaptación de la flota.

3.   En el plazo de seis meses a partir de la adopción de un programa de adaptación de la flota, los buques que deban cesar definitivamente las actividades pesqueras en virtud de ese programa cesarán definitivamente dichas actividades.

Artículo 15

Paralización temporal de las actividades pesqueras

1.   Además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 6 del presente Reglamento, el FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de ayuda para la paralización temporal de las actividades pesqueras de pescadores y armadores afectados por un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando la paralización temporal se produzca en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y tenga una duración máxima de:

a)

tres meses antes de la retirada definitiva del buque o durante el período de sustitución del motor; podrá concederse un plazo adicional de tres meses, como máximo, si el proceso de sustitución del motor aún no ha finalizado;

b)

seis semanas, en el caso de los demás buques a los que se aplique un programa de adaptación de la flota, cuando estos buques sean objeto de alguna de las demás medidas contempladas en el artículo 12, apartado 2.

2.   Las medidas indicadas en el apartado 1 podrán cubrir los costes siguientes:

a)

los costes fijos de los armadores cuando el buque se encuentre amarrado en puerto, tales como tasas portuarias, seguros, gastos de mantenimiento o costes financieros relativos a préstamos;

b)

una parte del salario base de los pescadores.

3.   La ayuda pública total por Estado miembro para las medidas indicadas en el apartado 1 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 6 millones EUR o un importe equivalente al 8 % de la ayuda financiera del FEP asignada al sector pesquero en el Estado miembro del que se trate.

Artículo 16

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

1.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se conceda una contribución para financiar la compra de equipos, artes o motores que mejoren significativamente el rendimiento energético a bordo de los buques pesqueros, incluidos los de pesca costera artesanal, así como que reduzcan las emisiones y contribuyan a la lucha contra el cambio climático la participación financiera privada en la operación será, como mínimo, del 40 % del total de los gastos subvencionables por operación.

2.   Los Estados miembros fijarán el porcentaje mínimo de participación financiera privada a que se refiere el apartado 1 sobre la base de criterios objetivos, tales como la edad del buque, la mejora del rendimiento energético o el volumen de reducción de la capacidad previsto en el programa de adaptación de la flota.

3.   El límite de edad mencionado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006 no se aplicará a los buques que reciban ayuda en virtud del presente artículo para la sustitución de equipos o artes de pesca.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a una sustitución del motor por buque de más de 24 metros de eslora total incluido en un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando el nuevo motor tenga una potencia inferior en un 20 %, como mínimo, a la del anterior y un mejor rendimiento energético.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1198/2006, se autoriza una sustitución adicional de los artes en los buques incluidos en un programa de adaptación de la flota, siempre y cuando los nuevos artes mejoren significativamente el rendimiento energético. Las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado antes reseñado no se aplicarán.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE DESMANTELAMIENTO PARCIAL ENMARCADAS EN PROGRAMAS DE ADAPTACIÓN DE LA FLOTA

Artículo 17

Desmantelamiento parcial

Hasta el 31 de diciembre de 2010, podrán concederse ayudas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, a los armadores que retiren permanentemente uno o más buques incluidos en un programa de adaptación de la flota para construir un nuevo buque que tenga una capacidad pesquera menor y consuma menos energía (esa retirada permanente se denominará en lo sucesivo «desmantelamiento parcial»), siempre y cuando el programa de adaptación de la flota cumpla los dos requisitos siguientes:

a)

corresponda a buques que utilicen un mismo arte de pesca, y

b)

corresponda a buques que representen como mínimo el 70 % de la capacidad de la flota del Estado miembro que utiliza ese arte.

Artículo 18

Ayuda pública para la paralización definitiva de la pesca en caso de desmantelamiento parcial

1.   Como complemento de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los armadores que acometan un desmantelamiento parcial tendrán derecho a recibir ayudas públicas por paralización definitiva de actividades pesqueras con respecto a la diferencia entre la capacidad retirada y la capacidad reasignada a un nuevo buque.

2.   La capacidad pesquera del nuevo buque no rebasará el 40 % de la capacidad retirada por el armador.

3.   En su caso, los Estados miembros adaptarán correlativamente las licencias de pesca.

Artículo 19

Retirada y reasignación de capacidad pesquera

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros podrán reasignar a nuevos buques, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento, hasta el 25 % de la capacidad retirada permanentemente en el contexto de un programa de adaptación de la flota.

2.   La diferencia entre la capacidad retirada permanentemente y la capacidad reasignada se restará de los niveles de referencia contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

3.   Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad reasignada en virtud del apartado 1 del presente artículo para efectuar el balance de entradas y salidas a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.   En los programas de adaptación de la flota en los que el desmantelamiento parcial se aplique a más del 33 % de la capacidad inicial de la flota, la reducción total de la capacidad deberá ser, al menos, del 66 %.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 20

Disposiciones financieras

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1198/2006, la contribución del FEP a operaciones financiadas en el contexto del presente Reglamento estará sujeta a un límite máximo del 95 % de los gastos públicos totales y no se tendrá en cuenta a efectos de los límites máximos mencionados en el artículo 53, apartado 3.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartados 1 y 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1198/2006, la fecha en que podrán ser objeto de subvención los gastos relativos a medidas financiadas por la presente acción específica será 31 de julio de 2008.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1198/2006, la Comisión pagará, previa solicitud del Estado miembro, un segundo importe en concepto de prefinanciación que representará el 7 % de la contribución del FEP para el período 2007-2013 al programa operativo. Para los programas operativos aprobados en 2007, la solicitud antes reseñada se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2008. Para los programas operativos aprobados en 2008, dicha solicitud se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009. El pago podrá distribuirse a lo largo de dos ejercicios presupuestarios, en función del presupuesto de que disponga el FEP.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se pague un segundo importe de prefinanciación de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, el organismo designado por el Estado miembro reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación en caso de que no reciba ninguna solicitud de pago en virtud del programa operativo en el plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión haya efectuado el primer pago del segundo importe de prefinanciación.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LA COMISIÓN

Artículo 21

Seguimiento y correcciones financieras

1.   Los Estados miembros velarán por que las ayudas concedidas de conformidad con los capítulos II, III y IV del presente Reglamento respeten las condiciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

2.   La Comisión procederá a efectuar las correcciones financieras previstas en el artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006 en caso de que los Estados miembros no respeten las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en particular:

a)

la obligación de que las personas o empresas beneficiarias de la ayuda sean objeto de medidas de reestructuración conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b);

b)

las obligaciones previstas para la reducción de la capacidad de pesca, así como las paralizaciones temporales o definitivas de las actividades de pesca establecidas en un programa de adaptación de la flota, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15;

c)

las reducciones de la capacidad de pesca efectuadas en el marco del desmantelamiento parcial de conformidad con los artículos 17, 18 y 19.

Los criterios para las correcciones establecidas en el artículo 97 del Reglamento (CE) no 1198/2006 se aplicarán en consecuencia.

Artículo 22

Informe

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2009 sobre la ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente Reglamento podrán adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 101, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  Dictamen de 10 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(4)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 16.

(5)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/9


REGLAMENTO (CE) N o 745/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

28,3

TR

71,9

XS

27,8

ZZ

42,7

0707 00 05

TR

106,2

ZZ

106,2

0709 90 70

TR

97,2

ZZ

97,2

0805 50 10

AR

91,4

US

47,0

UY

58,5

ZA

88,6

ZZ

71,4

0806 10 10

CL

52,1

EG

151,7

IL

145,6

TR

164,5

ZZ

128,5

0808 10 80

AR

101,8

BR

100,9

CL

102,7

CN

87,4

NZ

113,4

US

107,1

ZA

88,6

ZZ

100,3

0808 20 50

AR

69,0

CL

78,1

NZ

97,1

TR

159,5

ZA

91,6

ZZ

99,1

0809 10 00

TR

203,2

ZZ

203,2

0809 20 95

CA

324,1

TR

417,7

US

324,1

ZZ

355,3

0809 30

TR

147,8

ZZ

147,8

0809 40 05

BA

74,5

IL

117,7

TR

115,5

XS

66,2

ZZ

93,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/11


REGLAMENTO (CE) N o 746/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2008

que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos, así como las medidas de erradicación que deben aplicarse en caso de confirmación de una EET en ovinos y caprinos.

(2)

El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme un brote de EET en animales ovinos y caprinos.

(3)

Si bien la presencia de EET en ovinos y caprinos es conocida desde hace más de doscientos años, no existen pruebas de que exista relación alguna entre los brotes de EET en dichos animales y los brotes de EET en humanos. Con todo, en 2000, basándose en los limitados conocimientos científicos de que se disponía en aquel momento, la Comisión introdujo una amplia serie de medidas para el seguimiento, la prevención, el control y la erradicación de las EET en ovinos y caprinos, a fin de garantizar que el abastecimiento de materiales de ovinos y caprinos fuese lo más seguro posible.

(4)

El objetivo de dichas medidas consiste en recopilar tantos datos como sea posible sobre la prevalencia de EET distintas de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos y caprinos, así como sus posibles vínculos con la EEB y su transmisibilidad a los humanos. Las medidas también tienen por objeto limitar al máximo la aparición de EET. Entre ellas se incluyen la extracción de los materiales especificados de riesgo, un amplio programa de seguimiento activo, medidas aplicables a los rebaños infectados con EET y sistemas de reproducción voluntarios para incrementar la resistencia a las EET entre la población ovina. Desde la introducción de dichas medidas y a juzgar por la información obtenida con los programas de vigilancia activa llevados a cabo en los Estados miembros, nunca se ha establecido un vínculo epidemiológico entre las EET, distintas de la EEB, en animales ovinos y caprinos y las EET en humanos.

(5)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), establece que, en circunstancias específicas, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe que existe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, pueden adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar un nivel elevado de protección de la salud, en espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva. También establece que tales medidas deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud que se persigue, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para el problema en cuestión. Estas medidas deben revisarse en un plazo de tiempo razonable.

(6)

El 8 de marzo de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre ciertos aspectos relacionados con el riesgo de EET en ovinos y caprinos (3). En ese dictamen, la EFSA llegaba a la conclusión de que no se dispone de datos que demuestren la existencia de un vínculo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o atípica y las EET en humanos. El agente de la EEB, según ese dictamen, es el único agente de EET que se ha determinado como zoonótico. No obstante, el dictamen puntualizaba que, vista su diversidad, en estos momentos no es posible excluir la transmisibilidad a los humanos de otros agentes de EET animales. Asimismo, llegaba a la conclusión de que las actuales pruebas discriminatorias descritas en la legislación comunitaria, que deben utilizarse para distinguir entre la tembladera y la EEB, parecen, por el momento, fiables para diferenciar la EEB de la tembladera clásica y de la atípica. Con todo, de acuerdo con el citado dictamen, en la fase actual de los conocimientos científicos, no puede darse por sentado que su sensibilidad diagnóstica o su especificidad sean perfectas.

(7)

A raíz de dicho dictamen, en el marco de la Comunicación de la Comisión «Hoja de ruta para las EET», de 15 de julio de 2005 (4), y en consonancia con el programa de trabajo en materia de EET para 2006-2007 de la Dirección General de Sanidad y Consumo, de 21 de noviembre de 2006 (5), se adoptó el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (6). Las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 mediante el Reglamento (CE) no 727/2002 tenían por objeto ajustar las medidas adoptadas inicialmente con respecto a las EET en ovinos y caprinos a fin de tener en cuenta datos científicos actualizados. Así pues, el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2007, interrumpía la obligación de eliminar a la totalidad del rebaño y establecía determinadas medidas alternativas en caso de que se confirmase un brote de EET en una explotación de ovinos o caprinos y de que se hubiese descartado la presencia de EEB. En particular, teniendo en cuenta la diversidad que caracteriza al sector ovino y caprino de la Comunidad, el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2007, introducía la posibilidad de que los Estados miembros aplicasen políticas alternativas, tal como establece el Reglamento (CE) no 727/2007, dependiendo de las características específicas del sector en cada Estado miembro.

(8)

El 17 de Julio de 2007, Francia interpuso una demanda contra la Comisión Europea ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (asunto T-257/07), solicitando la anulación parcial del punto 2.3, letra b), inciso iii), del punto 2.3, letra d), y del punto 4 del capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2007, en particular las medidas que deben aplicarse a los rebaños afectados por EET, o, en su defecto, la completa anulación de dicho Reglamento. En su auto de 28 de septiembre de 2007 (7), el Tribunal suspendió la aplicación de dichas disposiciones a la espera de que se dictase una sentencia firme.

(9)

El Auto de 28 de septiembre de 2007 cuestionaba la evaluación de los datos científicos disponibles sobre los posibles riesgos efectuada por la Comisión. En consecuencia, la Comisión pidió posteriormente a la EFSA que la ayudase a aclarar las dos principales premisas en las que se basa el Reglamento (CE) no 727/2007. En primer lugar, la ausencia de datos científicos que demuestren que algún agente de EET, distinto del de la EEB, pueda ser considerado un agente zoonótico. En segundo lugar, la posibilidad de distinguir mediante pruebas moleculares y biológicas entre la EEB y otras EET animales en ovinos y caprinos. El 24 de enero de 2008, la EFSA adoptó la aclaración científica y técnica (8) relativa a la interpretación de algunas facetas de las conclusiones de su dictamen de 8 de marzo de 2007, el cual se había tenido en cuenta para la adopción del Reglamento (CE) no 727/2007.

(10)

En cuanto a la transmisibilidad de las EET, la EFSA confirmó que:

en los ovinos no se han detectado agentes de EET distintos de los que causan la tembladera clásica y la tembladera atípica,

en los caprinos no se han detectado agentes de EET distintos de los que causan la EEB, la tembladera clásica y la tembladera atípica,

el término operativo «EEB» engloba una EET de bovinos que podría ser causada por al menos tres agentes diferenciados de EET con propiedades biológicas heterogéneas,

el término operativo «tembladera clásica» engloba una EET de ovinos y caprinos causada por varios agentes de EET con propiedades biológicas heterogéneas,

el término operativo «tembladera atípica» engloba una EET de ovinos y caprinos que difiere de la tembladera clásica. En la actualidad, sigue debatiéndose si esta está causada por un agente de EET o por varios.

(11)

No obstante, la EFSA no puede descartar la transmisibilidad a los humanos de otros agentes de EET distintos del de la EEB, ya que:

actualmente se emplea la transmisión experimental a modelos de primates y de ratones transgénicos que expresan el gen de la PrP humano, a fin de evaluar la capacidad potencial de un agente de EET de cruzar la barrera de la especie humana,

se ha demostrado que agentes de EET distintos del agente de la EEB clásica procedentes de tres casos de EET de campo (dos casos de tembladera clásica y uno de EEB de tipo L) cruzan la barrera de la especie humana modelizada,

deben tenerse en cuenta las limitaciones de estos modelos, como son la incertidumbre relativa a la medida en que dichos modelos son representativos de la barrera de la especie humana y la incertidumbre relativa a la medida en que la vía de inoculación experimental utilizada es representativa de la exposición en condiciones naturales.

(12)

De las aclaraciones de la EFSA parece desprenderse que la biodiversidad de los agentes de la enfermedad en los ovinos y los caprinos constituye un elemento importante que no permite descartar la transmisibilidad a los humanos, y que esta diversidad aumenta las probabilidades de que uno de los agentes de EET sea transmisible. No obstante, la EFSA reconoce que no se dispone de pruebas científicas de la existencia de vínculos directos entre las EET en ovinos y caprinos, distintas de la EEB, y las EET en humanos. El punto de vista de la EFSA según el cual no puede descartarse la transmisibilidad a los humanos de agentes de EET presentes en ovinos y caprinos se basa en estudios experimentales sobre la barrera de la especie humana y en modelos animales (primates y ratones). Sin embargo, estos modelos no tienen en cuenta características genéticas de los humanos que influyen enormemente en la sensibilidad relativa a las enfermedades por priones. También presentan limitaciones al extrapolar los resultados a las condiciones naturales, en particular por lo que respecta a la incertidumbre relativa a la medida en que dichos resultados son representativos de la barrera de la especie humana y a la medida en que la vía de inoculación experimental utilizada es representativa de la exposición en condiciones naturales. Partiendo de esa base, puede considerarse que, si bien no puede descartarse un riesgo de transmisibilidad a los humanos de los agentes de EET presentes en ovinos y caprinos, ese riesgo sería sumamente bajo, teniendo en cuenta que los datos que demuestran la transmisibilidad se basan en modelos experimentales que no representan las condiciones naturales por lo que respecta a la barrera de la especie humana y las vías de infección reales.

(13)

En cuanto a las pruebas discriminatorias, la EFSA confirmó que:

de acuerdo con los limitados datos disponibles, las pruebas discriminatorias utilizadas a escala de la Unión Europea constituyen herramientas viables para la detección de casos de EET de campo, conforme a lo dispuesto en el punto 3.2, letra c), del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, que cumplen el objetivo de identificación rápida y reproducible de los casos de EET cuya signatura sea compatible con la del agente de la EEB clásica,

estas pruebas discriminatorias no pueden considerarse perfectas, debido a que actualmente se desconoce la verdadera biodiversidad de los agentes de EET en ovinos y caprinos y la manera en que los agentes interactúan en caso de coinfección.

(14)

En respuesta a la solicitud de aclaración de la Comisión sobre si la ausencia de datos suficientes desde el punto de vista estadístico relativos a la eficacia de las pruebas quedaba compensada por el procedimiento aplicado, que incluye un ensayo interlaboratorios con otros métodos de ensayo molecular en distintos laboratorios y una evaluación efectuada por un panel de expertos presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, la EFSA explicó que:

a pesar de la eficacia continuada de los ensayos interlaboratorios en los que se emplean muestras de casos experimentales de EEB ovina, persiste la incertidumbre en cuanto a su eficacia en los casos de campo, debido a que no se detectan casos de EEB natural en ovinos y caprinos,

los casos positivos de EET solo se someten a la totalidad del proceso discriminatorio, incluido un bioanálisis, cuando las pruebas discriminatorias bioquímicas son compatibles con la signatura de la EEB; por tanto, los datos obtenidos mediante este proceso no pueden ser utilizados para la evaluación de la sensibilidad o de la especificidad de las pruebas discriminatorias,

el aumento del número de resultados negativos obtenidos en las pruebas discriminatorias de EET en ovinos o caprinos no puede compensar la ausencia de datos suficientes desde el punto de vista estadístico sobre la eficacia de las pruebas.

(15)

La EFSA reconoció que las pruebas discriminatorias establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 constituyen herramientas viables que cumplen el objetivo de identificación rápida y reproducible de los casos de EET cuya signatura sea compatible con la del agente de la EEB clásica. Ante la ausencia de pruebas científicas que demuestren la coinfección de EEB y otros agentes de EET en ovinos o caprinos en condiciones naturales, y dado que la prevalencia de EEB en ovinos, si la hubiere, o en caprinos es muy baja y, por tanto, la posibilidad de coinfección aún más baja, el número de casos de EEB no detectados en ovinos y caprinos sería sumamente reducido. Por consiguiente, aunque las pruebas discriminatorias no puedan considerarse perfectas, procede considerarlas como una herramienta adecuada a efectos de los objetivos de erradicación de las EET perseguidos por el Reglamento (CE) no 999/2001.

(16)

La EFSA ofreció una estimación de la prevalencia probable de EEB en ovinos en su dictamen de 25 de enero de 2007 (9). La Autoridad llegó a la conclusión de que, en los países de alto riesgo, la proporción de casos de EEB es inferior a 0,3-0,5 por cada 10 000 animales sanos sacrificados. La EFSA también indicó que, en la Unión Europea, el índice de confianza en que el número de casos es igual o inferior a cuatro por cada millón de ovinos se sitúa en el 95 %; con un índice de confianza del 99 %, esta cifra se considera igual o inferior a seis casos por millón. La EFSA añadía que, dado que no se ha confirmado todavía ningún caso de EEB en ovinos, lo más probable es que la prevalencia sea igual a cero. Desde la introducción en 2005 del procedimiento de pruebas discriminatorias, conforme a lo dispuesto en el punto 3.2, letra c), del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, se han llevado a cabo 2 798 pruebas discriminatorias en ovinos y 265 en caprinos, todos ellos aquejados de EET, y en ninguna de ellas se ha confirmado la presencia de enfermedad similar a la EEB.

(17)

En la ejecución de las políticas comunitarias se garantiza un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas. Las medidas de la Comunidad que regulan los alimentos y los piensos deben basarse en una evaluación adecuada de los posibles riesgos para la salud humana y animal y, teniendo en cuenta los datos científicos demostrados, deben mantener o, cuando esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal. No obstante, es imposible considerar la eliminación completa del riesgo como un objetivo realista de cualquier decisión de gestión del riesgo sobre cuestiones relacionadas con la seguridad alimentaria, ámbito en el que los costes y los beneficios de las medidas de reducción del riesgo deben sopesarse cuidadosamente a fin de garantizar su proporcionalidad. La función y la responsabilidad del gestor del riesgo consiste en establecer un nivel aceptable de riesgo, teniendo en cuenta todos los elementos presentes en la evaluación científica del riesgo.

(18)

La Comisión, en su función de gestora del riesgo a escala de la UE, es responsable de establecer el nivel de riesgo aceptable y de adoptar las medidas que se consideren más adecuadas para mantener un nivel elevado de protección de la salud pública. Ha revisado y evaluado la información científica más reciente en relación con la transmisibilidad de las EET a los humanos. Ha determinado que todo riesgo existente es, en la actualidad, sumamente bajo.

(19)

Es conveniente, por tanto, volver a evaluar las medidas establecidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, a fin de garantizar que no supongan para los Estados miembros y los operadores económicos una carga inadecuada para el nivel de riesgo de que se trata y desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.

(20)

Por tanto, las medidas establecidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 deben modificarse a fin de permitir que los Estados miembros queden eximidos del requisito de eliminar total o parcialmente el rebaño cuando se detecte un caso de EET en ovinos o caprinos.

(21)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 357/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 3).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(3)  The EFSA Journal (2007) 466, pp. 1-10.

(4)  COM(2005) 322 final.

(5)  SEC(2006) 1527.

(6)  DO L 165 de 27.6.2007, p. 8.

(7)  DO C 283 de 24.11.2007, p. 28.

(8)  Informe Científico de la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos, a petición de la Comisión Europea, relativo a una aclaración científica y técnica en la interpretación y consideración de algunas facetas de las conclusiones de su dictamen de 8 de marzo de 2007 sobre determinados aspectos relacionados con el riesgo de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en ovinos y caprinos, The EFSA Journal (2008) 626, pp. 1-11.

(9)  Dictamen de la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos, a petición de la Comisión, relativo a la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB residual en carne y productos cárnicos de ovinos, The EFSA Journal (2007) 442, pp. 1-44.


ANEXO

En el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, el capítulo A se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO A

Medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de una EET

1.

La investigación a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra b), deberá identificar:

a)

en el caso de los bovinos:

todos los demás rumiantes de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus descendientes que hayan nacido en los dos años precedentes o siguientes a la aparición clínica de la enfermedad,

todos los animales del grupo de edad del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

el posible origen de la enfermedad,

otros animales presentes en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o de cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;

b)

en el caso de los ovinos y caprinos:

todos los rumiantes, distintos de los ovinos y caprinos, de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, los óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

todos los demás ovinos y caprinos de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

el posible origen de la enfermedad y otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o de cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.

2.

Las medidas previstas en el artículo 13, apartado 1, letra c), deberán comprender, al menos, las siguientes:

2.1.

En caso de confirmación de la EEB en un bovino, deberán matarse y destruirse por completo todos los bovinos identificados mediante la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra a), guiones segundo y tercero; no obstante, el Estado miembro podrá decidir:

no dar muerte ni destruir a los animales del grupo de edad mencionado en el punto 1, letra a), tercer guión, si se demuestra que dichos animales no tuvieron acceso al mismo pienso que el animal afectado,

aplazar la muerte y la destrucción de los animales del grupo de edad mencionado en el punto 1, letra a), tercer guión, hasta el término de su vida productiva, siempre que se trate de toros mantenidos permanentemente en un centro de recogida de esperma y que pueda asegurarse que serán destruidos en su totalidad tras su muerte.

2.2.

Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, el desplazamiento de todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación quedará restringido oficialmente hasta que se disponga de los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando se sospechó la EET no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o solo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial.

2.3.

Si se confirma la EET de un ovino o un caprino:

a)

si los resultados de un ensayo interlaboratorios realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), no permiten descartar una EEB, se procederá a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), segundo a quinto guión;

b)

si la EEB se descarta, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), se procederá, según la decisión de la autoridad competente:

bien

i)

a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero; se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3,

o bien

ii)

a matar y destruir por completo todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, a excepción de:

los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos a los que den a luz, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

los ovinos que presenten al menos un alelo ARR y estén destinados exclusivamente al sacrificio,

si lo decide la autoridad competente, los ovinos y caprinos de menos de tres meses de edad destinados exclusivamente al sacrificio,

se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3;

o bien

iii)

un Estado miembro podrá decidir no dar muerte ni destruir a los animales identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, cuando sea difícil reemplazar los ovinos de un determinado genotipo, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando se considere necesario para evitar la endogamia, o teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos; se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 4;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), y únicamente cuando la EET confirmada en una explotación sea un caso de tembladera atípica, el Estado miembro podrá decidir aplicar las medidas establecidas en el punto 5;

d)

los Estados miembros podrán decidir:

i)

sustituir la matanza y la destrucción completa de todos los animales a los que se hace referencia en la letra b), inciso i), por el sacrificio para el consumo humano,

ii)

sustituir la matanza y la destrucción completa de los animales a los que se hace referencia en la letra b), inciso ii), por el sacrificio para el consumo humano, a condición de que:

los animales sean sacrificados en el territorio del Estado miembro de que se trate,

todos los animales de más de 18 meses de edad o con una dentición de más de dos incisivos definitivos que hayan sido sacrificados para el consumo humano se sometan a análisis para detectar la presencia de EET con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

e)

se determinará el genotipo de la proteína priónica de los ovinos, hasta un máximo de cincuenta, a los que se haya dado muerte y hayan sido destruidos o hayan sido sacrificados para el consumo humano de conformidad con la letra b), incisos i) y iii);

f)

cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la destrucción de los animales a la que se hace referencia en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), durante un máximo de cinco años de cría.

2.4.

Si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, los Estados miembros podrán decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación no solo en la explotación en la que se haya confirmado la infección, sino también en la explotación de origen, o solo en esta; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, los Estados miembros podrán decidir, basándose en un examen razonado de todos los factores epidemiológicos, que tales medidas se apliquen a un único rebaño; si se mantiene más de un rebaño en una misma explotación, los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación de las medidas al rebaño en el que se haya confirmado la EET, siempre que se haya verificado que los rebaños se han mantenido aislados unos de otros y que sea improbable la propagación de la infección entre los rebaños por contacto directo o indirecto.

3.

Tras la aplicación en una explotación de las medidas contempladas en el punto 2.3, letra a), y letra b), incisos i) y ii):

3.1.

Solo podrán introducirse en la explotación los siguientes animales:

a)

los ovinos macho de genotipo ARR/ARR;

b)

los ovinos hembra que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

c)

los caprinos, a condición de que:

i)

no haya en la explotación ningún ovino destinado a la reproducción que no sea de los genotipos contemplados en las letras a) y b),

ii)

tras la eliminación de los animales, se hayan limpiado y desinfectado completamente todos los alojamientos para animales de las instalaciones.

3.2.

Solo podrán usarse en las explotaciones los siguientes productos ovinos para la reproducción:

a)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

b)

embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.

3.3.

El desplazamiento de los animales desde la explotación estará sometido a las siguientes condiciones:

a)

la salida de ovinos ARR/ARR de la explotación no estará sometida a restricción alguna;

b)

los ovinos que presenten un único alelo ARR solo podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano o para proceder a su destrucción, no obstante:

las hembras que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán ser llevadas a otras explotaciones sometidas a restricciones tras la aplicación de medidas conforme al punto 2.3, letra b), inciso ii), o al punto 4,

si lo decide la autoridad competente, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación únicamente para su engorde previo al sacrificio; la explotación de destino deberá contener únicamente ovinos o caprinos que se estén cebando previamente a su sacrificio, y no enviará ovinos ni caprinos vivos a otras explotaciones, salvo directamente para su sacrificio en el territorio del Estado miembro de que se trate;

c)

los caprinos podrán desplazarse siempre que la explotación se someta a un seguimiento intensificado de la EET, que incluya ensayos de todos los caprinos de más de 18 meses, que:

i)

hayan sido sacrificados para el consumo humano al término de su vida productiva, o

ii)

hayan muerto o se les haya dado muerte en la explotación, y cumplan los criterios establecidos en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3;

d)

si lo decide el Estado miembro, los corderos y cabritos de menos de tres meses de edad podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano.

3.4.

Las restricciones contempladas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 seguirán aplicándose a la explotación por un período de dos años a partir de:

a)

la fecha en que todos los ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR, o

b)

el último día en que se haya mantenido en sus instalaciones un ovino o caprino, o

c)

la fecha de inicio del seguimiento intensificado de la EET establecido en el punto 3.3, letra c), o bien

d)

la fecha en la que todos los machos de la explotación destinados a la reproducción sean de genotipo ARR/ARR y todas las hembras destinadas a la reproducción presenten como mínimo un alelo ARR y no presenten ningún alelo VRQ, siempre y cuando durante el período de dos años se obtengan resultados negativos de las pruebas de detección de EET de los siguientes animales de más de 18 meses de edad:

una muestra anual de los ovinos sacrificados para consumo humano al término de su vida productiva que se ajuste al tamaño muestral al que se hace referencia en el cuadro que figura en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, y

todos los ovinos a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte en la explotación.

4.

Tras la aplicación en una explotación de las medidas establecidas en el punto 2.3, letra b), inciso iii), y por un período de dos años de cría a partir de la detección del último caso de EET:

a)

se identificarán todos los ovinos y caprinos de la explotación;

b)

todos los ovinos y caprinos de la explotación podrán desplazarse únicamente en el territorio del Estado miembro de que se trate para su sacrificio para el consumo humano o para ser destruidos; todos los animales mayores de 18 meses sacrificados para el consumo humano se someterán a pruebas para detectar la presencia de EET con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

c)

la autoridad competente velará por que los embriones y los óvulos no salgan de la explotación;

d)

solo podrán usarse en la explotación el esperma de machos de genotipo ARR/ARR y los embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

e)

se someterán a pruebas para la detección de EET todos los ovinos y caprinos mayores de 18 meses que hayan muerto o a los que se haya dado muerte en la explotación;

f)

solo podrán introducirse en la explotación ovinos macho de genotipo ARR/ARR y ovinos hembra de explotaciones en las que no se hayan detectado casos de EET, o de rebaños que cumplan las condiciones establecidas en el punto 3.4;

g)

solo podrán introducirse en la explotación caprinos de explotaciones en las que no se hayan detectado casos de EET, o de rebaños que cumplan las condiciones establecidas en el punto 3.4;

h)

todos los ovinos y caprinos de la explotación estarán sometidos a las restricciones de pasto común que determine la autoridad competente, teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos;

i)

no obstante lo dispuesto en la letra b), si lo decide la autoridad competente, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación del mismo Estado miembro únicamente para su engorde previo al sacrificio, a condición de que la explotación de destino contenga únicamente ovinos o caprinos que se estén cebando previamente a su sacrificio, y de que no envíe ovinos ni caprinos vivos a otras explotaciones, salvo directamente para su sacrificio en el territorio del Estado miembro de que se trate.

5.

Tras la aplicación de la excepción establecida en el punto 2.3, letra c), se aplicarán las siguientes medidas:

a)

bien la muerte y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en la investigación a la que se hace referencia en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero; los Estados miembros podrán decidir determinar el genotipo de la proteína priónica de los ovinos a los que se haya dado muerte y hayan sido destruidos;

b)

o bien, y por un período de dos años de cría a partir de la detección del último caso de EET, como mínimo las siguientes medidas:

i)

se identificarán todos los ovinos y caprinos de la explotación,

ii)

la explotación se someterá a un seguimiento intensificado de la EET durante un período de dos años, en el cual se someterán a prueba todos los ovinos y caprinos mayores de 18 meses sacrificados para el consumo humano, y todos los ovinos y caprinos mayores de 18 meses que hayan muerto o a los que se haya dado muerte en la explotación,

iii)

la autoridad competente velará por que no se envíen ovinos ni caprinos vivos, ni sus embriones u óvulos, de la explotación a otros Estados miembros ni a terceros países.

6.

Los Estados miembros que apliquen las medidas establecidas en el punto 2.3, letra b), inciso iii), o las excepciones previstas en el punto 2.3, letras c) y d), darán cuenta a la Comisión de las condiciones y los criterios utilizados para concederlas. Cuando se detecten otros casos de EET en rebaños en los que se apliquen excepciones, volverán a evaluarse las condiciones de concesión de tales excepciones.».


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/20


REGLAMENTO (CE) N o 747/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, en lo que respecta a las definiciones de las características y a la aplicación de la NACE rev. 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 716/2007 estableció un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

(2)

Es necesario adaptar las definiciones de las características de las variables de investigación y desarrollo en el módulo común para estadísticas internas sobre filiales extranjeras.

(3)

También es necesario adaptar los niveles del desglose por actividad tras la adopción del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (2).

(4)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 716/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 716/2007 queda modificado como sigue:

1)

La sección 2 del anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El cuadro de los niveles 1 y 2 del desglose por actividad mencionado en el anexo III se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

El cuadro del nivel 3 del desglose por actividad mencionado en el anexo III se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Los Estados miembros deberán aplicar el anexo III del Reglamento (CE) no 716/2007 en su versión modificada por el presente Reglamento:

en lo que se refiere a los niveles 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 (para el año de referencia 2010 y siguientes),

en lo que se refiere al nivel 3, a partir del 1 de enero de 2008 (para el año de referencia 2008 y siguientes).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 17.

(2)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 295/2008 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).


ANEXO I

«SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (1):

Código

Título

11 11 0

Número de empresas

12 11 0

Volumen de negocios

12 12 0

Valor de la producción

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

13 11 0

Compras totales de bienes y servicios

13 12 0

Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 31 0

Costes de personal

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales

16 11 0

Número de personas empleadas

Los Estados miembros también recogerán las características siguientes para el año de referencia 2009 y siguientes:

Código

Título y definición

22 11 0

Gasto interno total de I+D (2)

La investigación y desarrollo experimental comprende el trabajo creativo realizado de forma sistemática para aumentar los conocimientos, incluidos los del hombre, la cultura y la sociedad, y el uso de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones.

Los gastos internos de I+D (investigación y desarrollo) son todos los realizados por la unidad, independientemente de la fuente de los fondos.

La I+D debe diferenciarse de los gastos de una amplia gama de actividades conexas. Por ello, debe excluirse del gasto de I+D:

el gasto en educación y formación,

el gasto en otras actividades científicas y tecnológicas (por ejemplo, servicios informativos, pruebas y normalización, estudios de viabilidad, etc.),

el gasto en otras actividades industriales (por ejemplo, innovaciones industriales n.e.p.),

el gasto en actividades puramente financieras (se incluyen otras actividades de administración y de apoyo indirecto).

El gasto de investigación y desarrollo puede, dependiendo de las leyes nacionales, registrarse en uno de estos tres epígrafes: movimientos de activos inmateriales, movimientos de activos materiales o gasto de explotación.

Si, en aplicación de la legislación nacional, puede capitalizarse en parte o completamente, el gasto se incluye en las variaciones de activos inmateriales, que figuran en la contabilidad empresarial bajo Activos fijos — Activos inmateriales — Costes de investigación y desarrollo.

Si, en aplicación de la legislación nacional, se capitaliza en parte o no se capitaliza, el gasto corriente forma parte de Materias primas y materiales fungibles — Otros gastos externos — Costes de personal y otros costes de explotación, y el gasto de capital se incluye en las variaciones de los activos materiales bajo Activos fijos — Activos materiales.

22 12 0

Plantilla total de I+D (2)

La investigación y desarrollo experimental comprende el trabajo creativo realizado de forma sistemática para aumentar los conocimientos, incluidos los del hombre, la cultura y la sociedad, y el uso de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones.

Debe contarse a todas las personas empleadas directamente en investigación y desarrollo (I+D), así como a las que proporcionan servicios directos, tales como directivos, administradores y personal de oficina de I+D. Las personas que proporcionan un servicio indirecto, tal como el personal de cafetería y de seguridad, deben excluirse aunque sus jornales y sueldos se incluyan como gastos generales en la medición del gasto.

El personal de I+D debe diferenciarse del personal de una amplia gama de actividades conexas. Por ello, debe excluirse del personal de I+D:

el personal empleado en educación y formación,

el personal empleado en otras actividades científicas y tecnológicas (por ejemplo, servicios informativos, pruebas y normalización, estudios de viabilidad, etc.),

el personal empleado en otras actividades industriales (por ejemplo, innovaciones industriales n.e.p.),

el personal empleado en la administración y en otras actividades de apoyo indirecto.

Vínculo con la contabilidad empresarial

La plantilla total de investigación y desarrollo no puede aislarse en la contabilidad empresarial. Forma parte del número de personas empleadas que se registra en las notas de la contabilidad de la empresa (artículo 43, apartado 1, punto 9, de la Directiva 78/660/CEE).

Vínculo con otras variables

Parte del Número de personas empleadas (16 11 0).

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

Las características Gasto interno total de I+D (código 22 11 0) y Plantilla total de I+D (código 22 12 0) solo tienen que compilarse para las actividades de las secciones B, C, D, E y F de la NACE. Hasta el año de referencia 2009, los Estados miembros compilarán estas características según lo definido en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98.

En el caso de la sección K de la NACE solo será necesario el número de empresas, el volumen de negocios (3) y el número de personas empleadas (o, en su defecto, el número de empleados).


(1)  DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

(2)  Las variables 22 11 0 y 22 12 0 se comunicarán cada dos años. Cuando el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones B a F de la NACE rev. 2 represente en un Estado miembro menos del 1 % del total comunitario, no será necesario recoger, a efectos del presente Reglamento, la información necesaria para la elaboración de estadísticas relativas a las características 22 11 0 y 22 12 0.

(3)  En el caso de la división 64 de la NACE rev. 2, el volumen de negocios se sustituirá por el valor de la producción.».


ANEXO II

El cuadro de los niveles 1 y 2 del desglose por actividad del anexo III del Reglamento (CE) no 716/2007 se sustituirá por el cuadro siguiente:

«Niveles 1 y 2 del desglose por actividad para las estadísticas externas sobre filiales extranjeras

Nivel 1

Nivel 2

NACE rev. 2

TOTAL ACTIVIDAD

TOTAL ACTIVIDAD

Secciones B a S (salvo O)

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sección B

Extracción de petróleo y gas natural, y actividades de servicios auxiliares de la explotación minera

Divisiones 06, 09

INDUSTRIA MANUFACTURERA

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sección C

Productos alimenticios, bebidas e industria del tabaco

Divisiones 10, 11, 12

TOTAL industria textil y de la madera

Divisiones 13, 14, 16, 17, 18

Industria textil y prendas de vestir

Divisiones 13, 14

Madera, papel, artes gráficas y reproducción

Divisiones 16, 17, 18

Petróleo, industrias química, farmacéutica, productos de caucho y plásticos

TOTAL petróleo, industrias química, farmacéutica, productos de caucho y plásticos

Divisiones 19, 20, 21, 22

Coquerías y refino del petróleo

División 19

Industria química

División 20

Productos de caucho y plásticos

División 22

TOTAL metalurgia y maquinaria

Divisiones 24, 25, 26, 28

Metalurgia y productos metálicos

División 24, 25

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

División 26

Maquinaria y equipo n.c.o.p.

División 28

Vehículos y otro material de transporte

TOTAL vehículos y otro material de transporte

Divisiones 29, 30

Vehículos de motor, remolques y semirremolques

División 29

Otro material de transporte

División 30

TOTAL resto industria manufacturera

Divisiones 15, 23, 27, 31, 32, 33

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

Sección D

SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

Sección E

Captación, depuración y distribución de agua

División 36

Actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

Divisiones 37, 38, 39

CONSTRUCCIÓN

CONSTRUCCIÓN

Sección F

TOTAL SERVICIOS

TOTAL SERVICIOS

Sección G, H, I, J, K, L, M, N, P, Q, R, S

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

Sección G

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas

División 45

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

División 46

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

División 47

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Sección H

TOTAL transporte y almacenamiento

Divisiones 49, 50, 51, 52

Transporte terrestre y por tubería

División 49

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

División 50

Transporte aéreo

División 51

Almacenamiento y actividades anexas al transporte

División 52

Actividades postales y de correos

División 53

HOSTELERÍA

HOSTELERÍA

Sección I

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

Sección J

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, otras actividades de entretenimiento

Divisiones 59, 60

Telecomunicaciones

División 61

Otras actividades de información y comunicación

Divisiones 58, 62, 63

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

Sección K

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

División 64

Actividades de las sociedades holding

Grupo 64.2

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

Divisiones 65

Otras actividades financieras

Divisiones 66

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sección L

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

Sección M

Actividades jurídicas y de contabilidad

Divisiones 69

Actividades jurídicas

Grupo 69.1

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

Grupo 69.2

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

División 70

Actividades de las sedes centrales

Grupo 70.1

Actividades de consultoría de gestión empresarial

Grupo 70.2

Arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

División 71

Investigación y desarrollo

Investigación y desarrollo

División 72

Publicidad y estudios de mercado

División 73

Publicidad

Grupo 73.1

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

Grupo 73.2

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias

Divisiones 74, 75

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES

Sección N

Actividades de alquiler

División 77

Otras actividades administrativas y servicios auxiliares

Divisiones 78, 79, 80, 81, 82

EDUCACIÓN

Sección P

ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES

Sección Q

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

Sección R

Actividades de creación, artísticas y espectáculos

División 90

Bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales

División 91

Deporte y otras actividades recreativas Juegos de azar y apuestas

Divisiones 92, 93

OTROS SERVICIOS

Sección S

Actividades asociativas

División 94

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico; otros servicios

Divisiones 95, 96

Sin asignar».

 


ANEXO III

El cuadro del nivel 3 del desglose por actividad del anexo III del Reglamento (CE) no 716/2007 se sustituirá por el cuadro siguiente:

«Nivel 3 del desglose por actividad para estadísticas internas sobre filiales extranjeras

Nivel 3 (NACE rev. 2)

Título

Nivel de información solicitado

Economía de las empresas

Secciones B a N, salvo K

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sección B

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sección C

Todas las divisiones 10 a 33

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

Sección D

División 35

SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

Sección E

Todas las divisiones 36 a 39

CONSTRUCCIÓN

Sección F

Todas las divisiones 41 a 43

Todos los grupos 41.1 y 41.2, 42.1 a 42.9, 43.1 a 43.9

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

Sección G

Todas las divisiones 45 a 47

Todos los grupos 45.1 a 45.2, 46.1 a 46.9, 47.1 a 47.9

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Sección H

Todas las divisiones 49 a 53

Grupos 49.1 a 49.5

HOSTELERÍA

Sección I

Todas las divisiones 55 a 56

Todos los grupos 55.1 a 55.9, 56.1 a 56.3

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

Sección J

Todas las divisiones 58 a 63

Grupos 58.1, 58.2, 63.1, 63.9

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

Sección K

Todas las divisiones 64 a 66

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sección L

División 68

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

Sección M

Todas las divisiones 69 a 75

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES

Sección N

Todas las divisiones 77 a 82

Grupos 77.1 a 77.4».


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/28


REGLAMENTO (CE) N o 748/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91

(Refundición)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, de un volumen anual de 1 500 toneladas. Es necesario abrir dicho contingente con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3)

El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (4) determina las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. El Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (5) establece las disposiciones especiales del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno.

(4)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007.

(5)

Con el fin de lograr una gestión eficaz de la importación de la carne originaria y procedente de Argentina, es conveniente que este país expida certificados de autenticidad que garanticen el origen de esos productos. Es necesario establecer el modelo de estos certificados y las normas de utilización de los mismos.

(6)

El certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en Argentina. Dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias para el buen funcionamiento del régimen en cuestión.

(7)

Con el fin de lograr una correcta gestión de la importación de delgados congelados originarios y procedentes de Argentina, es conveniente, en su caso, establecer que la expedición de los certificados de importación quede supeditada a la comprobación, en particular, de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(8)

En el caso de los demás países, conviene administrar el contingente, basándose en los certificados de importación comunitarios, estableciendo al mismo tiempo excepciones, en algunos aspectos concretos, a las disposiciones aplicables en la materia.

(9)

Es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de los datos relativos a las importaciones de que se trate.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre anualmente un contingente arancelario comunitario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, con un volumen anual de 1 500 toneladas, para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «el período de contingente arancelario de importación».

Dicho contingente llevará el número de orden 09.4020.

2.   El derecho de aduana ad valorem aplicable al contingente a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 4 %.

3.   La cantidad anual del contingente se repartirá del modo siguiente:

a)

700 toneladas originarias y procedentes de Argentina;

b)

800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.

4.   En el marco del contingente solo podrán importarse delgados enteros.

5.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «delgados congelados» los delgados que se presenten en estado congelado con una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.

6.   En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán:

a)

en la casilla 8, el país de origen y, en el caso de la importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), se marcará la casilla «sí»;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, los certificados de importación serán válidos hasta el final del período del contingente arancelario de importación.

Artículo 3

1.   El certificado de autenticidad que deberá expedir Argentina constará del original y al menos de una copia, y se extenderá en un impreso cuyo modelo figura en el anexo II.

Las dimensiones de este impreso serán de 210 × 297 milímetros aproximadamente. El papel que se utilice deberá pesar al menos 40 gramos por metro cuadrado.

2.   Los impresos se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.

3.   Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el anexo III, denominado en delante «el organismo emisor». Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.

4.   El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

Artículo 4

1.   El certificado de autenticidad solo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el anexo II, por el organismo emisor.

2.   El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.

Artículo 5

1.   El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.

No obstante, el certificado no podrá presentarse a la autoridad nacional competente después del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

2.   El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad nacional competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en el mismo. En tal caso, la autoridad nacional competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

La autoridad nacional competente solo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad nacional competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En tal caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación se fijará en 50 EUR por cada 100 kg de peso neto. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán dicha garantía por la de 12 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 6

1.   El organismo emisor deberá:

a)

ser reconocido como tal por Argentina;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c)

comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de los mismos, cualquier información útil para evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2.   El anexo III será revisado por la Comisión cuando el organismo emisor deje de estar reconocido, cuando no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 7

Para poder acogerse al régimen de importación contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por objeto una cantidad máxima de 80 toneladas.

Artículo 8

1.   Las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada período de contingente arancelario de importación.

2.   A más tardar a las 16:00 horas (hora de Bruselas) del séptimo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el decimosexto día hábil siguiente al final de período establecido para la comunicación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de producto, tal como indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Las notificaciones correspondientes a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento se efectuarán según lo indicado en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 996/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 962/2007 (DO L 213 de 15.8.2007, p. 6).

(3)  Véase el anexo VII.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(5)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008.

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra b)

:

En búlgaro

:

Месести части от диафрагмата (Регламент (ЕО) № 748/2008),

:

En español

:

Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CE) no 748/2008],

:

En checo

:

Okruží a bránice (nařízení (ES) č. 748/2008),

:

En danés

:

Mellemgulv (forordning (EF) nr. 748/2008),

:

En alemán

:

Saumfleisch (Verordnung (EG) Nr. 748/2008),

:

En estonio

:

Vahelihase kõõluseline osa (määrus (EÜ) nr 748/2008),

:

En griego

:

Διάφραγμα [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 748/2008],

:

En inglés

:

Thin skirt (Regulation (EC) No 748/2008),

:

En francés

:

Hampe [règlement (CE) no 748/2008],

:

En italiano

:

Pezzi detti «hampes» [regolamento (CE) n. 748/2008],

:

En letón

:

Liellopu diafragmas plānā daļa (Regula (EK) Nr. 748/2008),

:

En lituano

:

Plonoji diafragma (Reglamentas (EB) Nr. 748/2008),

:

En húngaro

:

Sovány dagadó (748/2008/EK rendelet),

:

En maltés

:

Falda rqiqa (Regolament (KE) Nru 748/2008),

:

En neerlandés

:

Omloop (Verordening (EG) nr. 748/2008),

:

En polaco

:

Cienka przepona (Rozporządzenie (WE) nr 748/2008),

:

En portugués

:

Diafragma [Regulamento (CE) n.o 748/2008],

:

En rumano

:

Fleică [Regulamentul (CE) nr. 748/2008],

:

En eslovaco

:

Bránica (Nariadenie (ES) č. 748/2008),

:

En esloveno

:

Vampi (Uredba (ES) št. 748/2008),

:

En finés

:

Kuveliha (asetus (EY) N:o 748/2008),

:

En sueco

:

Mellangärde (förordning (EG) nr 748/2008),


ANEXO II

Image


ANEXO III

ORGANISMO ARGENTINO HABILITADO PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA):

para los delgados de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).


ANEXO IV

Notificación de certificados de importación (expedidos) – Reglamento (CE) no 748/2008

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 748/2008

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: …


Número de orden

Categoría(s) de producto (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto)

09.4020

 

 


(1)  Categoría(s) de producto tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO V

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 748/2008

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 748/2008

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado

Del: … al: …


Número de orden

Categoría(s) de producto (1)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto)

09.4020

 

 


(1)  Categoría(s) de producto tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO VI

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 748/2008

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 748/2008

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período de contingente arancelario de importación).


Número de orden

Categoría(s) de producto (1)

Cantidad despachada a libre práctica

(kilogramos de peso del producto)

09.4020

 

 


(1)  Categoría(s) de producto tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO VII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión

(DO L 144 de 4.6.1997, p. 6).

 

Reglamento (CE) no 2048/97 de la Comisión

(DO L 287 de 21.10.1997, p. 10).

Sobre la referencia al Reglamento (CE) no 996/97 únicamente artículo 1

Reglamento (CE) no 260/98 de la Comisión

(DO L 25 de 31.1.1998, p. 42).

Únicamente artículo 6

Reglamento (CE) no 1266/98 de la Comisión

(DO L 175 de 19.6.1998, p. 9).

 

Reglamento (CE) no 649/2003 de la Comisión

(DO L 95 de 11.4.2003, p. 13).

Únicamente artículo 3

Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión

(DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

Únicamente artículo 3

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión

(DO L 408 de 30.12.2006, p. 27).

Únicamente artículo 3 y anexo III

Reglamento (CE) no 568/2007 de la Comisión

(DO L 133 de 25.5.2007, p. 15).

 

Reglamento (CE) no 962/2007 de la Comisión

(DO L 213 de 15.8.2007, p. 6).

 


ANEXO VIII

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 996/97

Este Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículos 3 a 8

Artículos 3 a 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo I

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/37


REGLAMENTO (CE) N o 749/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

que modifica varios Reglamentos relativos a los contingentes arancelarios de importación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2) establece determinadas normas relativas a las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión. El Reglamento (CE) no 1301/2006 es aplicable sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales que pudieran establecer reglamentos sectoriales. En los Reglamentos de la Comisión relativos a determinados contingentes en el sector de la carne de vacuno, procede contemplar disposiciones más detalladas sobre las notificaciones relativas a los certificados de importación en ese sector. En particular, al efecto de precisar las obligaciones relacionadas con la fecha límite de las notificaciones relativas a las cantidades objeto de los certificados de importación, esas obligaciones deben establecerse para cada contingente arancelario de importación considerado, por lo que resulta necesario contemplar una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 a ese respecto. Procede modificar en consecuencia los Reglamentos siguientes:

Reglamento (CE) no 297/2003 de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (3),

Reglamento (CE) no 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza (4),

Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (5),

Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6),

Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (7),

Reglamento (CE) no 558/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (8), y

Reglamento (CE) no 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (9).

(2)

El contingente arancelario de importación abierto por el Reglamento (CE) no 2092/2004 se gestiona tomando como base los documentos expedidos por el país tercero interesado. Por consiguiente, es necesario precisar que las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 se deben aplicar a los certificados de importación expedidos al amparo de los Reglamentos (CE) no 2092/2004, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/2003 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (10).

2)

Se añaden los nuevos anexos IV, V y VI, cuyo texto es el que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2092/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (11), del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (12) y del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (13), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2)

Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de enero de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo se efectuarán según lo indicado en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.».

3)

Se añaden los nuevos anexos IV, V y VI, cuyo texto es el que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

En el Reglamento (CE) no 2172/2005 se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de enero de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (14).

Artículo 4

En el Reglamento (CE) no 529/2007 se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre de 2008, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (15).

Artículo 5

En el Reglamento (CE) no 545/2007 se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre de 2008, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto, por número de orden y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (16).

Artículo 6

En el Reglamento (CE) no 558/2007 se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos realmente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (17).

Artículo 7

En el Reglamento (CE) no 659/2007 se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos realmente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (18).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 332/2008 (DO L 102 de 12.4.2008, p. 17).

(4)  DO L 362 de 9.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 28). Versión corregida en DO L 47 de 16.2.2007, p. 21.

(5)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006.

(6)  DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.

(7)  DO L 129 de 17.5.2007, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 98/2008 (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).

(8)  DO L 132 de 24.5.2007, p. 21.

(9)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 20.

(10)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».

(11)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(12)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(13)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».

(14)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».

(15)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».

(16)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».

(17)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».

(18)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.».


ANEXO I

«

ANEXO IV

Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 297/2003

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 297/2003

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de productos (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto)

09.4181

 

 

ANEXO V

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 297/2003

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 297/2003

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de productos (2)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto)

09.4181

 

 

ANEXO VI

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 297/2003

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 297/2003

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período del contingente arancelario de importación).


No de orden

Categoría o categorías de productos (3)

Cantidad despachada a libre práctica

(kilogramos de peso del producto)

09.4181

 

 

»

(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

(2)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

(3)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


ANEXO II

«

ANEXO IV

Notificación de certificados de importación (expedidos) — Reglamento (CE) no 2092/2004

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 2092/2004

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de productos (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto)

09.4202

 

 

ANEXO V

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 2092/2004

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 2092/2004

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado

Del: … al: …


No de orden

Categoría o categorías de productos (2)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto)

09.4202

 

 

ANEXO VI

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 2092/2004

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 7 bis del Reglamento (CE) no 2092/2004

Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período del contingente arancelario de importación).


No de orden

Categoría o categorías de productos (3)

Cantidad despachada a libre práctica

(kilogramos de peso del producto)

09.4202

 

 

»

(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

(2)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

(3)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/44


REGLAMENTO (CE) N o 750/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 414/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 414/2008 de la Comisión (2) establece, en su anexo, la lista de quesos con derecho a la ayuda al almacenamiento privado en la campaña de almacenamiento 2008/2009.

(2)

Las autoridades rumanas han solicitado la participación de determinados quesos en el régimen de ayuda al almacenamiento privado en la campaña de almacenamiento 2008/2009.

(3)

Atendiendo a la solicitud de Rumanía y a la situación actual del mercado de los quesos conservables, procede incluir en el anexo del Reglamento (CE) no 414/2008 algunos quesos conservables rumanos cuya situación de mercado puede mejorarse mediante el almacenamiento privado, por una cantidad dada que ayude a estabilizar el mercado de los quesos.

(4)

Debe pues modificarse el Reglamento (CE) no 414/2008.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo del Reglamento (CE) no 414/2008 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 125 de 9.5.2008, p. 17.


ANEXO

«ANEXO

Categorías de quesos

Cantidades con derecho a ayuda

Curación mínima de los quesos

Período de entrada en almacén

Período de salida de almacén

Quesos conservables franceses:

denominación de origen protegida de los tipos “Beaufort” o “Comté”

“Emmental grand cru” etiqueta roja

clase A o B de los tipos “Emmental” o “Gruyère”

16 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables alemanes:

“Markenkäse” o “Klasse fein” Emmentaler/Bergkäse

1 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo 2009

Quesos conservables irlandeses:

“Irish long-keeping cheese. Emmental, special grade”

900 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables austriacos:

1. “Güteklasse Emmentaler/Bergkäse/Alpkäse”

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables finlandeses:

“I luokka”

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables suecos:

“Västerbotten/Prästost/Svecia/Grevé”

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables polacos:

“Podlaski/Piwny/Ementalski/Ser Corregio/Bursztyn/ Wielkopolski”

3 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables eslovenos:

“Ementalec/Zbrinc”

200 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables lituanos:

“Goja/Džiugas”

700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables letones:

“Rigamond, Ementāles tipa un Ekstra klases siers”

500 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables húngaros:

“Hajdú”

300 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

“Pecorino Romano”

19 000 t

90 días y fabricados después del 1 de octubre de 2007

Del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008

Antes del 31 de marzo de 2009

“Kefalotyri” y “Kasseri” fabricados a partir de leche de oveja o de cabra o una mezcla de ambas

2 500 t

90 días y fabricados después del 30 de noviembre de 2007

Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2008

Antes del 31 de marzo de 2009

Quesos conservables rumanos:

“Cașcaval Dobrogea”, “Cașcaval Rucăr”, “Cașcaval Dalia”, “Brânza Trapist”, “Brânza Cedar” y “Emmental”

500 t

10 días

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009»


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/46


REGLAMENTO (CE) N o 751/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considera agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 697/2008 de la Comisión (DO L 195 de 24.7.2008, p. 9).


ANEXO

No

22/T&Q

Estado miembro

SUECIA

Población

POK/04-N.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N

Fecha

19.6.2008


DIRECTIVAS

31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/48


DIRECTIVA 2008/82/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2008

que modifica la Directiva 2008/38/CE en lo relativo a los piensos de ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (1), y, en particular, su artículo 6, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (2), incluye como objetivo de nutrición específico la «ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica».

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 163/2008 (3), la Comisión autorizó el preparado de carbonato de lantano, octahidrato como aditivo zootécnico en piensos para gatos. Esta autorización se basó en un dictamen la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 18 de septiembre de 2007 (4). En su dictamen, la Autoridad consideró que al complementar la dieta con ese preparado disminuye la excreción urinaria de fósforo y aumenta su excreción por las heces, debido a una disminución de la digestibilidad aparente del fósforo. Llegó a la conclusión de que ese preparado puede reducir la absorción de fósforo de los gatos adultos.

(3)

La Directiva 2008/38/CE ya incluye la alimentación con un bajo contenido de fósforo como indicación para la «ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica». Puede obtenerse el mismo efecto positivo reduciendo la absorción del fósforo contenido en los piensos. Por tanto, procede incluir el carbonato de lantano, octahidrato en la lista de usos previstos en la parte B del anexo I de la Directiva 2008/38/CE, en el objetivo específico «ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica».

(4)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2008/38/CE.

(5)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2008/38/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 20 de febrero de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 22.9.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 62 de 6.3.2008, p. 9.

(3)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 3.

(4)  The EFSA Journal (2007) 542, pp. 1-15.


ANEXO

En la parte B del anexo I de la Directiva 2008/38/CE, el objetivo de nutrición específico «ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica» se sustituye por el siguiente:

Objetivo de nutrición específico

Características nutritivas esenciales

Especie o categoría de animal

Declaraciones de etiquetado

Período de utilización recomendado

Otras indicaciones

«Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica (1)

Bajo contenido de fósforo y contenido limitado de proteínas, pero de alta calidad

Perros y gatos

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses (2)

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: “Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.”

Indicar en las instrucciones de uso: “Los animales deberán tener acceso permanente al agua.”

o

 

 

 

 

Menor absorción de fósforo por incorporación de carbonato de lantano, octahidrato

Gatos adultos

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Carbonato de lantano, octahidrato

Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses (2)

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: “Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.”

Indicar en las instrucciones de uso: “Los animales deberán tener acceso permanente al agua.”


(1)  Cuando proceda, el fabricante también podrá recomendar su uso en caso de insuficiencia renal pasajera.

(2)  Si el pienso está indicado para casos de insuficiencia renal pasajera, el período de utilización recomendado oscilará entre dos y cuatro semanas.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/50


DECISIÓN N o 1/2007 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

de 25 de junio de 2007

por la que se modifican las concesiones comerciales aplicables a los productos agrícolas transformados contempladas en la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera y en la Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía relativa al régimen aplicable a determinados productos agrícolas, y se deroga la Decisión no 1/97

(2008/625/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la sección V del capítulo I de la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (2), se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados.

(2)

La Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 29 de abril de 1997, relativa al régimen aplicable a determinados productos agrícolas transformados (3), establece contingentes anuales para determinadas mercancías.

(3)

Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales con las que se pretende profundizar y ampliar la unión aduanera y mejorar la convergencia económica a raíz de la ampliación de la Comunidad el 1 de mayo de 2004. Estas mejoras incluyen concesiones en forma de contingentes arancelarios libres de derechos (en particular para las mercancías contempladas en la Decisión no 1/97). Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión.

(4)

En lo relativo a las importaciones que excedan de dichos contingentes seguirán siendo de aplicación las actuales disposiciones comerciales recogidas en la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía.

DECIDE:

Artículo 1

Los contingentes arancelarios que se establecen en los anexos I y II se abrirán del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años siguientes en las condiciones que se prevén en los mismos.

Artículo 2

La sección V del capítulo I de la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía seguirá siendo aplicable a las importaciones que excedan de los contingentes arancelarios libres de derechos establecidos en el anexo I y en el anexo II.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

A. GÜL


(1)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687.

(2)  DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(3)  DO L 126 de 17.5.1997, p. 26.


ANEXO I

Contingentes arancelarios libres de derechos aplicables a las importaciones a la UE de productos agrícolas transformados procedentes de Turquía

Código NC

Designación de la mercancía

Contingente arancelario anual libre de derechos

(peso neto en toneladas)

(1)

(2)

(3)

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

5 000

1704 10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11

– – – En tiras

1704 10 19

– – – Los demás

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91

– – – En tiras

1704 10 99

– – – Los demás

1704 90

– Los demás:

10 000 (1)

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

– – Los demás:

1704 90 51

– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55

– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61

– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

– – – Los demás:

1704 90 65

– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71

– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75

– – – – Los demás caramelos

– – – – Los demás:

1704 90 81

– – – – – Obtenidos por compresión

1704 90 99

– – – – – Los demás

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

5 000 (2)

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 20

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10

– – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30

– – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

– – Los demás:

1806 20 50

– – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

1806 20 70

– – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

1806 20 80

– – – Baño de cacao

1806 20 95

– – – Los demás

– Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00

– – Rellenos

1806 32

– – Sin rellenar:

1806 32 10

– – – Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90

– – – Los demás

1806 90

– Los demás:

– – Chocolate y artículos de chocolate:

– – – Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11

– – – – Con alcohol

1806 90 19

– – – – Los demás

– – – Los demás:

1806 90 31

– – – – Rellenos

1806 90 39

– – – – Sin rellenar

1806 90 50

– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60

– – Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70

– – Preparaciones para bebidas que contengan cacao

1806 90 90

– – Los demás

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

900

1901 20 00

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

20 000

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– – Que contengan huevo

1902 19

– – Las demás:

1902 19 10

– – – Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90

– – – Las demás

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

– – Las demás:

1902 20 91

– – – Cocidas

1902 20 99

– – – Las demás

1902 30

– Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– – Secas

1902 30 90

– – Las demás

1902 40

– Cuscús:

1902 40 10

– – Sin preparar

1902 40 90

– – Las demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

500

1904 10

– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904 10 10

– – A base de maíz

1904 10 30

– – A base de arroz

1904 10 90

– – Las demás

1904 20

– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

100

1904 20 10

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

– – Las demás:

1904 20 91

– – – A base de maíz

1904 20 95

– – – A base de arroz

1904 20 99

– – – Las demás

1904 30 00

– Trigo bulgur

10 000

1904 90

– Las demás:

2 500

1904 90 10

– – A base de arroz

1904 90 80

– – Las demás

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

10 000

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante):

– – – Total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11

– – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19

– – – – Los demás

– – – Los demás:

1905 31 30

– – – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

– – – – Las demás:

1905 31 91

– – – – – Galletas dobles rellenas

1905 31 99

– – – – – Las demás

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

3 000

1905 32 05

– – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

– – – Los demás:

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11

– – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19

– – – – – Los demás

– – – – Los demás:

1905 32 91

– – – – – Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99

– – – – – Los demás

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados:

120

1905 40 10

– – Pan a la brasa

1905 40 90

– – Los demás

1905 90

– Los demás:

10 000

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

– – Los demás:

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

1905 90 45

– – – Galletas

1905 90 55

– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

– – – Los demás:

1905 90 60

– – – – Con edulcorantes añadidos

2105 00

Helados, incluso con cacao:

3 000 (3)

2105 00 10

– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

– Con un contenido de materias grasas de la leche:

2105 00 91

– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99

– – Superior o igual al 7 % en peso

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

4 000

2106 10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 80

– – Los demás

2106 90

– Los demás:

2106 90 98

– – – Las demás


(1)  Productos que están excluidos del contingente libre de derechos: 1704 90 99 9080, pero incluidos Halva y Lokoum.

(2)  Productos que están excluidos del contingente libre de derechos: 1806 20 9080, 1806 20 95 9080, 1806 90 90 1980 y 1806 90 90 9980.

(3)  Aplicación retrasada a la espera de que se resuelvan los problemas relativos a la importación a la UE de leche y productos lácteos originarios de Turquía.


ANEXO II

Contingentes arancelarios libres de derechos aplicables a las importaciones a Turquía de productos agrícolas transformados procedentes de la UE

Código NC

Designación de la mercancía

Contingente arancelario anual libre de derechos

(peso neto en toneladas)

(1)

(2)

(3)

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

1 000

1704 10

– Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1704 10 11

– – – En tiras

1704 10 19

– – – Los demás

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91

– – – En tiras

1704 10 99

– – – Los demás

1704 90

– Los demás:

2 500

1704 90 30

– – – Preparación llamada «chocolate blanco»

– – Los demás:

1704 90 51

– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55

– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61

– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

– – – Los demás:

1704 90 65

– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71

– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75

– – – – Los demás caramelos

– – – Los demás:

1704 90 81

– – – – – Obtenidos por compresión

1704 90 99

– – – – – Los demás

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

7 000

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 20

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10

– – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30

– – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

– – Las demás:

1806 20 50

– – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

1806 20 70

– – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

1806 20 80

– – – Baño de cacao

1806 20 95

– – – Las demás

– Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00

– – Rellenos

1806 32

– – Sin rellenar:

1806 32 10

– – – Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90

– – – Los demás

1806 90

– Los demás:

– – Chocolate y artículos de chocolate:

– – – Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11

– – – – Con alcohol

1806 90 19

– – – – Los demás

– – – Los demás:

1806 90 31

– – – – Rellenos

1806 90 39

– – – – Sin rellenar

1806 90 50

– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60

– – Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70

– – Preparaciones para bebidas que contengan cacao

1806 90 90

– – Los demás

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

500

1901 10 00

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

300

1901 90

– Los demás:

2 000

– – Extracto de malta:

1901 90 11

– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19

– – – Los demás

– – Los demás:

1901 90 99

– – – Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

20 000

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– – Que contengan huevo

1902 19

– – Las demás:

1902 19 10

– – – Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90

– – – Los demás

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

– – Las demás:

1902 20 91

– – – Cocidas

1902 20 99

– – – Las demás

1902 30

– Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– – Secas

1902 30 90

– – Las demás

1902 40

– Cuscús:

1902 40 10

– – Sin preparar

1902 40 90

– – Los demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

5 000

1904 10

– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904 10 10

– – A base de maíz

1904 10 30

– – A base de arroz

1904 10 90

– – Los demás

1904 20

– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

500

1904 20 10

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

– – Las demás:

1904 20 91

– – – A base de maíz

1904 20 95

– – – A base de arroz

1904 20 99

– – – Las demás

1904 90

– Los demás:

300

1904 90 10

– – A base de arroz

1904 90 80

– – Los demás

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1 000

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante):

– – – Total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11

– – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19

– – – – Los demás

– – – Los demás:

1905 31 30

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

– – – – Las demás:

1905 31 91

– – – – – Galletas dobles rellenas

1905 31 99

– – – – – Las demás

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

600

1905 32 05

– – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

– – – Los demás

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11

– – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19

– – – – – Los demás

– – – – Los demás:

1905 32 91

– – – – – Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99

– – – – – Los demás

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados:

200

1905 40 10

– – Pan a la brasa

1905 40 90

– – Los demás

1905 90

– Los demás:

1 500

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

– – Los demás:

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

1905 90 45

– – – Galletas

1905 90 55

– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

– – – Los demás:

1905 90 60

– – – – Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – – Los demás

2105 00

Helados, incluso con cacao:

3 000 (1)

2105 00 10

– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

– Con un contenido de materias grasas de la leche:

2105 00 91

– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99

– – Superior o igual al 7 % en peso

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

4 000

2106 10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 80

– – Los demás

2106 90

– Las demás:

2106 90 10

– – Preparaciones llamadas fondue

2106 90

– – Las demás:

2106 90 98

– – – Las demás


(1)  Aplicación retrasada a la espera de que se resuelvan los problemas relativos a la importación a la UE de leche y productos lácteos originarios de Turquía.


Comisión

31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2008

Ayuda estatal C 40/06 (ex NN 96/05)

Regímenes de asistencia mediante créditos aplicados en el Reino Unido

[notificada con el número C(2008) 1612]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/626/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 2 y 3,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones arriba citadas (2),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 15 de junio de 2004, un ciudadano del Reino Unido notificó a la Comisión que el Shetland Islands Council, autoridad pública de las islas Shetland (Reino Unido), había concedido una ayuda al sector pesquero que podría constituir una ayuda estatal ilegal. Mediante cartas de 24 de agosto de 2004, 4 de febrero de 2005, 11 de mayo de 2005 y 16 de diciembre de 2005, la Comisión solicitó al Reino Unido información sobre este tema. Mediante cartas de 10 de diciembre de 2004, 6 de abril de 2005, 8 de septiembre de 2005 y 31 de enero de 2006, el Reino Unido facilitó a la Comisión información complementaria sobre la ayuda.

(2)

Mediante carta de 13 de septiembre de 2006, la Comisión informó al Reino Unido de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a dicha ayuda. El Reino Unido presentó sus observaciones mediante carta de 16 de octubre de 2006. Tras las solicitudes de la Comisión de 31 de enero de 2007 y 5 de febrero de 2008, dicho país aportó información adicional mediante cartas de 4 de septiembre de 2007 y 27 de febrero de 2008.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de noviembre de 2006 (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión. La Comisión no ha recibido observaciones de las partes interesadas.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS AYUDAS

(4)

El Shetland Islands Council realizó pagos al sector pesquero en el ámbito de dos medidas de ayuda de carácter general denominadas Aid to the Fish Catching and Processing Industry (Ayuda a la industria pesquera extractiva y de transformación) y Aid to the Fish Farming Industry (Ayuda al sector de la piscicultura) que en realidad englobaban varios regímenes de ayuda. Entre estos regímenes figuraban los denominados Loan assistance schemes (Regímenes de asistencia en forma de créditos) (denominado en lo sucesivo, «el régimen»).

(5)

La ayuda se concedió a los criadores de salmón, mediante asistencia en forma de créditos otorgada a través de la Fish Farming Association, y a los transformadores de pescado, mediante asistencia en forma de créditos otorgada a través de la Fish Processor's Association.

(6)

La Salmon Farming Loan Assistance se instauró en 2000 para facilitar créditos de explotación a empresas particulares de salmonicultura dedicadas a la cría de salmón hasta un tamaño rentable para su venta. Los créditos concedidos en virtud del régimen oscilaron entre 87 000 y 250 000 libras esterlinas (GBP). Estos importes representan un máximo del 75 % de los costes de adquisición de los esguines (jóvenes salmones). El importe total de los créditos concedidos ascendió a 3 477 130 GBP.

(7)

Los créditos se concedieron a empresas que podían demostrar su viabilidad a través de la presentación de un plan de actividad y de previsiones financieras aceptables para un período mínimo de tres años. Los créditos estaban sujetos a unos tipos de interés correspondientes, en general, al tipo base aplicable vigente en el Reino Unido más un 2 %. Para garantizar los créditos, estos se concedían a condición de que el prestamista adquiriera el «derecho de propiedad» de los esguines, garantizando de esta forma el crédito sobre la base del valor de venta del pescado adulto.

(8)

Al amparo del Loan scheme for fish processing se concedieron cinco créditos durante el período comprendido entre 1996 y 2002. Los créditos oscilaron entre 73 000 y 200 000 GBP, con un total de 698 300 GBP. Los créditos se concedieron a las empresas que durante el período del crédito se comprometieron a presentar cuentas auditadas por profesionales, a trabajar según las pertinentes normas nacionales y comunitarias en materia de higiene, salud y seguridad, y a convertirse en miembros de la Shetland Fish Processor's Association.

(9)

La Comisión considera que, a partir de la información disponible, no puede deducirse si los créditos en virtud de dichos regímenes se concedieron en condiciones aceptables para un prestamista privado que opera en condiciones normales de mercado. En la medida en que parece que los créditos se concedieron en circunstancias más favorables o acompañados de condiciones más favorables de las que podría aceptar un prestamista privado normal, los beneficiarios parecen haber obtenido un beneficio del que no se habrían beneficiado en circunstancias económicas normales. Dado que, además, se consideró que las empresas en cuestión estaban en directa competencia con otras empresas del sector de los productos de la pesca, los créditos podrían asimilarse a una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE.

(10)

Por lo que se refiere a la compatibilidad de los créditos, en cuanto ayuda estatal, con las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura aplicables en el momento en el que se concedió la ayuda, la Comisión puso en duda que los créditos pudieran ser considerados créditos comerciales y, por lo tanto, los consideró una ayuda estatal. Por lo que se refiere a la compatibilidad de los créditos con el mercado común, la Comisión, además, puso en duda que, sobre la base de la información disponible, pudieran considerarse compatibles con las condiciones de las respectivas Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, aplicables en los respectivos momentos en los que se concedió la ayuda.

III.   OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO

(11)

En sus cartas de 16 de octubre de 2006, 4 de septiembre de 2007 y 27 de febrero de 2008, el Reino Unido facilitó información complementaria sobre los créditos concedidos en virtud de los regímenes examinados.

(12)

El Reino Unido afirmó que los créditos se concedieron en circunstancias aceptables para un prestamista privado normal y que, por lo tanto, los créditos no constituían una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(13)

A este respecto, el Reino Unido ofreció una descripción de la política de tipos de interés aplicada con respecto a la concesión de créditos. Los tipos de interés habían sido fijados en función de la obtención de un rendimiento del capital coherente con el tipo básico de la CE (RU) y tras una evaluación del riesgo. Esto dio lugar a una política de tipos de interés que ofrecía tipos de interés orientativos del tipo básico británico más un 2 % para los créditos de bajo riesgo, el tipo básico británico más un 3 % para los créditos de riesgo medio y el tipo básico británico más un 4 % para los créditos de alto riesgo. El Reino Unido consideró que esta política coincidía con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

(14)

En lo que atañe a los créditos concedidos a los salmonicultores en virtud de la Salmon Farming Loan Assistance, se concedieron quince créditos entre septiembre de 2000 y enero de 2003. Las condiciones y los tipos de interés de los créditos fueron los siguientes:

Beneficiario

Fecha

Importe (GBP)

Crédito en % del proyecto total

Duración del crédito

Tasa de interés en %

Johnson Seawell Ltd

6.2000

250 000

24

20 meses

8,0

North Atlantic Salmon Ltd

6.2000

211 500

71,8

2 años

8,0

Hoove Salmon Ltd

6.2000

87 000

51,1

21 meses

8,0

Dury Salmon Ltd

6.2000

250 000

64,3

2 años

8,0

Hoganess Salmon Ltd

9.2000

213 000

72

2 años

8,0

North Isles Seafood Ltd

8.2000

250 000

74,7

2 años

8,0

Bressay Salmon Ltd

6.2000

156 300

74,9

2 años

8,0

Wester Sound Salmon Ltd

10.2000

250 000

56,8

2 años

8,0

Scord Salmon (Shetland) Ltd

2.2001

107 100

72,6

2 años

7,5

Hoove Salmon Ltd

7.2001

226 481

73,2

2 años

7,5

Skerries Salmon Ltd

7.2001

249 750

75,7

2 años

7,5

Unst Salmon Ltd

8.2001

250 000

28,9

2 años

7,5

SSG Seafoods Ltd

4.2002

250 000

30,2

2 años

6,5

Cro Lax Ltd

5.2002

250 000

49,6

2 años

6,5

Aqua Farm Ltd

9.2002

250 000

34,8

15 meses

6,5

(15)

El Reino Unido ha declarado que la mayoría de estos créditos se había concedido aplicando el tipo básico fijado por el Banco de Inglaterra más un 2 %, a veces más un 3 %. Las condiciones de reembolso se habían estudiado para adecuarse al ciclo de crecimiento de los esguines. Habitualmente la duración del crédito era de aproximadamente dos años, los intereses se abonaban mensualmente y el capital se reembolsaba al vencimiento del período del crédito, que estaba estructurado para coincidir con la recogida de los peces. Las ratios entre el crédito y el valor oscilaban entre el 24 y el 75 %.

(16)

Para garantizar los créditos, estos se concedían a condición de que el prestamista adquiriera el «derecho de propiedad» de los esguines, garantizando de este modo el crédito sobre la base del valor de venta de los peces adultos. El Reino Unido argumentó que, en un mercado normal, puede predecirse que el valor de los esguines aumentará durante el período de crecimiento y, por lo tanto, la ratio entre el crédito y el valor mejorará durante el mismo período. Además, se había establecido una garantía para los créditos anticipados mediante garantías flotantes, es decir no solo a través del valor de los peces, sino también a través de todos los activos tangibles de la empresa, por ejemplo, las jaulas de los peces, las licencias, etc.

(17)

Por último, el Reino Unido facilitó detalles de las empresas a las que se concedieron los créditos, su capital social, el porcentaje de pérdida de capital en el momento de las inversiones y en los 12 meses antes de las inversiones, información que mostraba que ninguna de las empresas había estado sujeta a procedimientos de insolvencia en los momentos respectivos de la subvención, y las proyecciones financieras presentadas por las empresas que demostraban su viabilidad financiera en el momento de la solicitud, así como la información sobre las garantías específicas y las cláusulas principales de cada crédito.

(18)

Por lo que respecta a los créditos concedidos a los transformadores de pescado en virtud del Loan scheme for fish processing, se concedieron los créditos siguientes:

Beneficiario

Fecha

Importe (GBP)

Crédito en % del proyecto total

Duración del crédito

Tasa de interés en %

Lerwick Fish Traders Ltd

5.1996

200 000

24,4

10 años

7,75

Shetland Seafood Specialities Ltd

10.1996

73 000

39,2

10 años

9,0

Whalsay Fish Processing Ltd

8.1997

173 000

36,6

10 años

8,0

D Watt (Shetland) Ltd

12.1998

110 000

21,6

10 años

8,0/5,0 (4)

D Watt (Shetland) Ltd

5.2002

142 002

39,1

7 años

6,5

(19)

El Reino Unido declaró que todos los créditos, excepto uno, se habían concedido aplicando un tipo de interés superior tanto al índice básico del Banco de Inglaterra como al índice de referencia de la CE (RU); que los créditos se concedían básicamente para la adquisición de equipo y generalmente por períodos de 10 años; se consideró que las condiciones coincidían con las condiciones que podrían ofrecer los prestamistas comerciales normales y que, en todos los casos, la ratio entre el crédito y el valor no era superior al 40 %. Los créditos estaban sujetos a garantías en forma de garantías estándar y garantías flotantes.

(20)

El Reino Unido facilitó detalles de las empresas a las que se concedieron los créditos, su capital social, el porcentaje de pérdida de capital en el momento de las inversiones y en los 12 meses antes de las inversiones, información que mostraba que ninguna de las empresas había estado sujeta a procedimientos de insolvencia en los momentos respectivos de la subvención, y las proyecciones financieras presentadas por las empresas que demostraban su viabilidad financiera en el momento de la solicitud, así como la información sobre las garantías específicas y las cláusulas principales de cada crédito.

(21)

Por último, por lo que se refiere al crédito concedido a D Watt (Shetland) Ltd en 1998, el Reino Unido declaró que si bien el tipo de interés original de este crédito era del 8 %, este se había reducido al 5 % mediante un préstamo de bonificación de interés de 20 000 GBP abonado directamente al prestamista por el Shetland Islands Council. El Reino Unido subrayó que se podría haber pagado directamente la subvención al prestatario, ya que este tenía derecho a recibir la ayuda de subvención. Sin embargo, para facilitar las cosas desde el punto de vista administrativo, la subvención se pagó al prestamista y se redujo el interés del crédito.

(22)

El Reino Unido afirmó que, si la Comisión iba a considerar que los créditos no eran comerciales, al menos eran compatibles con las normas pertinentes en materia de ayuda estatal.

(23)

Por último, el Reino Unido indicó que si la Comisión adoptaba una decisión negativa, no debería exigirse la recuperación de las ayudas concedidas antes del 3 de junio de 2003 ya que sería contrario al principio de la protección de las expectativas legítimas. A este respecto, el Reino Unido hizo referencia a la Decisión 2003/612/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativa a los préstamos para la compra de cuotas de pesca en las islas Shetland (Reino Unido) (5), y a la Decisión 2006/226/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, Inversiones de Shetland Leasing y Property Developments Ltd en las Islas Shetland (Reino Unido) (6), en las que se afirma que hasta el 3 de junio de 2003 el Consejo de las islas Shetland legítimamente consideró los fondos utilizados para las ayudas como fondos privados en vez de fondos públicos.

IV.   EVALUACIÓN

(24)

En primer lugar, debe determinarse si la medida puede considerarse una ayuda estatal y, en tal caso, si la misma es compatible con el mercado común.

(25)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado establece que: «Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(26)

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal (7), la concesión de un crédito por el Estado o por parte de organismos controlados por el Estado a una empresa puede favorecer a dicha empresa en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado cuando el prestatario consiga condiciones más favorables que las que habría conseguido en el mercado de capitales.

(27)

Un método apropiado para establecer si un crédito constituye una ayuda estatal es aplicar el criterio consistente en determinar en qué medida la empresa habría podido obtener los importes en cuestión en los mercados de capitales privados en condiciones similares.

(28)

Los factores pertinentes para evaluar el crédito en comparación con los mercados de capitales privados son, en particular, la duración y el importe del crédito, el riesgo de insolvencia del prestatario, el tipo de interés, la naturaleza de la garantía ofrecida y el sistema de clasificación de la solicitud de préstamo.

(29)

En lo que atañe al tipo de interés de dichos créditos, el tipo de mercado que debe utilizarse como referencia para la comparación es el índice de referencia establecido por la Comisión de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (8). El índice de referencia determinado de esta manera es un índice mínimo que puede aumentarse en situaciones que implican un riesgo particular (por ejemplo, cuando una empresa se encuentra en dificultades o cuando no se proporciona la garantía normalmente solicitada por los bancos). En estos casos, la prima puede ascender a 400 puntos básicos o más si ningún banco privado hubiera aceptado conceder el crédito pertinente.

(30)

En el cuadro siguiente se comparan los tipos de interés aplicados en virtud de los regímenes con el índice de referencia comunitario aplicable en los respectivos momentos de concesión del crédito.

Beneficiario

Fecha

Tipo de interés aplicado en %

Índice de referencia de la UE en %

Loan scheme for fish processing

Lerwick Fish Traders Ltd

5.1996

7,75

11,18

Shetland Seafood Specialities Ltd

10.1996

9,0

10,26

Whalsay Fish Processing Ltd

8.1997

8,0

8,15

D Watt (Shetland) Ltd

12.1998

8,0/5,0 (9)

7,77

D Watt (Shetland) Ltd

5.2002

6,5

6,01

Salmon Farming Loan Assistance

Johnson Seawell Ltd

6.2000

8,0

7,64

North Atlantic Salmon Ltd

6.2000

8,0

7,64

Hoove Salmon Ltd

6.2000

8,0

7,64

Dury Salmon Ltd

6.2000

8,0

7,64

Hoganess Salmon Ltd

9.2000

8,0

7,64

North Isles Seafood Ltd

8.2000

8,0

7,64

Bressay Salmon Ltd

6.2000

8,0

7,06

Wester Sound Salmon Ltd

10.2000

8,0

7,06

Scord Salmon (Shetland) Ltd

2.2001

7,5

7,06

Hoove Salmon Ltd

7.2001

7,5

7,06

Skerries Salmon Ltd

7.2001

7,5

7,06

Unst Salmon Ltd

8.2001

7,5

6,01

SSG Seafoods Ltd

4.2002

6,5

6,01

Cro Lax Ltd

5.2002

6,5

6,01

Aqua Farm Ltd

9.2002

6,5

6,01

(31)

En el caso de los tres créditos concedidos al amparo del Loan scheme for fish processing en mayo de 1996 a Lerwick Fish Traders Ltd, en octubre de 1996 a Shetland Seafood Specialities Ltd y en agosto de 1997 a Whalsay Fish Processing Ltd, los tipos de interés aplicados estaban por debajo del índice de referencia comunitario. Por otra parte, el tipo de interés del crédito concedido a D Watt (Shetland) Ltd en 1998, si bien se encontraba inicialmente por encima del índice de referencia comunitario, se redujo a través de un préstamo de bonificación de intereses a un nivel inferior al índice de referencia comunitario. De esta forma, queda demostrado que estos créditos se concedieron en condiciones más favorables que las condiciones del mercado de capitales y, por ello, favorecen a las empresas en cuestión.

(32)

Sin embargo, puede aceptarse que los tipos de interés de todos los demás créditos, concedidos a partir de septiembre de 2000 en virtud del Loan Scheme for Fish Processing y el Salmon Farming Loan Assistance, eran superiores al índice de referencia comunitario aplicable en el momento en que se concedieron los créditos respectivos y que, por lo tanto, podían haberse concedido en condiciones normales de mercado en el mercado de capitales. Por lo tanto, resulta pertinente establecer una comparación de los demás aspectos de esos créditos con los créditos concedidos en condiciones normales de mercado.

(33)

La información facilitada por el Reino Unido, que ofrece la situación financiera de cada empresa, muestra que los créditos se concedieron de conformidad con la política de tipos de interés mencionada en el considerando 13 y han estado sujetos a una evaluación del riesgo caso por caso, permitiendo al organismo que concede la ayuda establecer la duración, el tipo de interés, las garantías y el acuerdo de clasificación sobre una base individual con respecto a cada crédito en función del riesgo real de cada crédito y en línea con las condiciones comerciales normales.

(34)

A este respecto, cabe subrayar, en particular, que, en el momento en que se concedieron los créditos respectivos, ninguna empresa podía considerarse en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (10). A la luz de lo que precede, por lo que se refiere al riesgo de insolvencia del prestatario, también se observa que, aunque algunas empresas mostraban un mayor riesgo de insolvencia que otras, ese riesgo fue compensado en estos casos por un tipo de interés más alto combinado con una garantía adicional de manera comparable a condiciones normales en el mercado privado para los créditos concedidos en este sector.

(35)

Por lo tanto, puede concluirse que los créditos concedidos a partir de septiembre de 2000 pueden considerarse comparables a los que un prestamista privado, que opera en una economía de mercado, habría estado dispuesto a prestar en las mismas condiciones y que tales créditos, por lo tanto, se concedieron en condiciones que no eran más favorables que las condiciones normales de ese mercado.

(36)

Los créditos concedidos en condiciones que reflejan las condiciones normales de mercado no ofrecen ninguna ventaja a los beneficiarios de los créditos con respecto a otros agentes económicos presentes en el mercado y, a falta de una ventaja para las empresas en cuestión, tales créditos no deben considerarse una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(37)

Las empresas en cuestión compiten directamente con otras empresas del sector de los productos de la pesca, en especial en el sector de la transformación de dichos productos, tanto en el Reino Unido como en otros Estados miembros, y dicha competencia está distorsionada o puede verse distorsionada por los créditos. Por lo tanto, estos créditos deben considerarse ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(38)

La ayuda estatal puede considerarse compatible con el mercado común si cumple una de las excepciones previstas en el Tratado CE. Por lo que se refiere a las ayudas estatales en el sector pesquero, se considera que las medidas de ayuda estatal son compatibles con el mercado común si cumplen las condiciones de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.

(39)

De acuerdo con el punto 5.3, párrafo segundo, de las vigentes Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (11), «las ayudas ilegales, según los términos del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999, se examinarán de acuerdo con las Directrices aplicables en el momento de la entrada en vigor del acto administrativo por el que se hayan establecido dichas ayudas». Dado que la presente evaluación se refiere a cuatro créditos concedidos en 1996, 1997 y 1998, la ayuda debe evaluarse en función de su compatibilidad con las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura de 1994 («las Directrices de 1994») (12) y las de 1997(«las Directrices de 1997») (13).

(40)

El punto 2.3 de las Directrices de 1994 establece que las ayudas a la inversión en la transformación y comercialización de productos de la pesca pueden considerarse compatibles con el mercado común siempre que las condiciones para concederlas sean comparables con las establecidas en el Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (14), y sean al menos tan rigurosas y a condición de que el nivel de la ayuda no exceda, en equivalente de subvención, el nivel global de las subvenciones nacionales y comunitarias permitidas en virtud del anexo IV de dicho Reglamento.

(41)

De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 3699/93 y el punto 2.4 de su anexo III, las inversiones subvencionables deben destinarse, en particular, a la construcción y adquisición de edificios e instalaciones, a la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final y la aplicación de nuevas tecnologías destinadas sobre todo a mejorar la competitividad. No son subvencionables las inversiones que tengan por objeto productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano, salvo si se trata de inversiones exclusivamente destinadas al tratamiento, transformación y comercialización de desechos de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(42)

El crédito de 200 000 GBP, concedido en mayo de 1996 a Lerwick Fish Traders Ltd, contribuyó a financiar la construcción de una fábrica de envasado y transformación de salmón. Tal proyecto se incluye en los requisitos resumidos en los considerandos 40 y 41. En concreto, dicho crédito se refiere a la ayuda a la inversión para la construcción de un edificio y la instalación y adquisición de nuevos equipos. Por otra parte, las inversiones no se destinaron a productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano.

(43)

El crédito de 73 000 GBP, concedido en octubre de 1996 a Shetland Seafood Specialities Ltd, contribuyó a la compra, instalación y solicitud de una línea de producción de sopas. Dicho proyecto se incluye en los requisitos resumidos en los considerandos 40 y 41. En concreto, dicho crédito se refiere a la ayuda a la inversión para la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final. Por otra parte, las inversiones no se destinaron a productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano.

(44)

Por lo que se refiere a los créditos concedidos en 1997 y 1998, el punto 2.3 de las Directrices de 1997 repite las condiciones previamente establecidas en las Directrices de 1994, mencionadas en el considerando 39. Por tanto, la ayuda debe examinarse de acuerdo con las condiciones del Reglamento (CE) no 3699/93.

(45)

El crédito de 173 000 GBP, concedido en agosto de 1997 a Whalsay Fish Processors Ltd, se destinó a un proyecto para instalar una línea de transformación de productos de la pesca y una planta de refrigeración en la fábrica existente. Dicho proyecto se incluye en los requisitos resumidos en los considerandos 40 y 41. En concreto, dicho crédito se refiere a la ayuda a la inversión para la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final. Por otra parte, las inversiones no se destinaron a productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano.

(46)

Por lo que se refiere a la ayuda concedida a D Watt (Shetland) Ltd en diciembre de 1998, el Reglamento (CE) no 3699/93 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (15). Según el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2468/98, las referencias al Reglamento (CE) no 3699/93 deben entenderse como referencias al nuevo Reglamento. Las disposiciones relativas a la ayuda para inversiones en la transformación y comercialización de los productos de la pesca se establecen en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2468/98 y el punto 2.4 de su anexo II.

(47)

De acuerdo con el artículo 11 y el punto 2.4 del anexo II del Reglamento (CE) no 2468/98, las inversiones subvencionables deben destinarse, en particular, a la construcción y adquisición de edificios e instalaciones, a la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para el tratamiento y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final (incluidos, en particular, los equipos informáticos y telemáticos). No son subvencionables las inversiones que tengan por objeto productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano, salvo si se trata de inversiones exclusivamente destinadas al tratamiento, transformación y comercialización de desechos de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(48)

El crédito de 110 000 GBP, concedido en diciembre de 1998 a D Watt (Shetland) Ltd, se concedió para la construcción y equipamiento de una nueva fábrica de transformación de mariscos. Dicho proyecto se incluye en los requisitos resumidos en el considerando 47. En concreto, dicho crédito se refiere a la ayuda a la inversión para la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final. Por otra parte, las inversiones no se destinaron a productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano.

(49)

De acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 3699/93 y en el anexo III del Reglamento (CE) no 2468/98, la ayuda puede alcanzar hasta el 50 % de los costes subvencionables.

(50)

El crédito de 200 000 GBP, concedido a Lerwick Fish Traders Ltd para un proyecto de un coste total de 819 672 GBP, representa aproximadamente el 24,4 % del coste real del proyecto. El crédito debía restituirse en 108 plazos mensuales del mismo importe (2 784,94 GBP). El tipo de interés aplicado era el 7,75 %, en comparación con un índice de referencia comunitario del 11,18 %.

(51)

El crédito de 73 000 GBP, concedido a Shetland Seafood Specialities Ltd para un proyecto de un coste total de 186 000 GBP, representa aproximadamente el 39,2 % del coste real del proyecto. El crédito debía restituirse en 120 plazos mensuales del mismo importe. El tipo de interés aplicado era el 9 %, en comparación con un índice de referencia comunitario del 10,26 %.

(52)

El crédito de 173 000 GBP, concedido a Whalsay Fish Processors Ltd para un proyecto de un coste total de 473 150 GBP, representa aproximadamente el 36,6 % del coste real del proyecto. El crédito debía restituirse en 96 plazos mensuales del mismo importe una vez transcurridos 24 meses del anticipo del crédito o de su primer plazo. El tipo de interés aplicado era el 8 %, en comparación con un índice de referencia comunitario del 8,15 %.

(53)

El crédito de 110 000 GBP, concedido a D Watt (Shetland) Ltd para un proyecto de un coste total de 510 000 GBP, representa aproximadamente el 21,6 % del coste real del proyecto. El crédito debía restituirse en 120 plazos mensuales del mismo importe. El tipo de interés aplicado era el 5 %, en comparación con un índice de referencia comunitario del 7,77 %.

(54)

Para calcular el porcentaje de la ayuda es necesario comparar los costes del proyecto relativos a cada crédito con el equivalente de subvención bruta de dicho crédito. Habida cuenta de las cifras mencionadas en los considerandos 50 a 53, cada uno de los créditos, incluso antes de calcular el equivalente de subvención bruta, representaba menos del 50 % del coste total del proyecto.

(55)

Por lo tanto, el porcentaje de ayuda para los créditos puede considerarse conforme a las condiciones del anexo IV del Reglamento (CE) no 3699/93 y del anexo III del Reglamento (CE) no 2468/98, según lo mencionado en el considerando 49.

V.   CONCLUSIÓN

(56)

En consecuencia, la Comisión considera que la ayuda concedida al amparo del Scheme for Salmon Farming Loan Assistance así como la ayuda concedida en 2002 a D Watt (Shetland) Ltd al amparo del Loan Scheme for Fish Processing no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(57)

La Comisión considera que la ayuda concedida al amparo del Loan Scheme for Fish Processing en mayo de 1996 a Lerwick Fish Traders Ltd, en octubre de 1996 a Shetland Seafood Specialities Ltd, en agosto de 1997 a Whalsay Fish Processors Ltd y en diciembre de 1998 a D Watt (Shetland) Ltd constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, la ayuda cumple las condiciones de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura y, por lo tanto, se considera compatible con el mercado común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La ayuda que el Reino Unido concedió en el período comprendido entre 2000 y 2002 al amparo del régimen Salmon Farming Loan Assistance no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

2.   La ayuda que el Reino Unido concedió en 2002 a D Watt (Shetland) Ltd al amparo del Loan Scheme for Fish Processing no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

3.   La ayuda que el Reino Unido concedió al amparo del Loan Scheme for Fish Processing en el período comprendido entre 1996 y 1998 a Lerwick Fish Traders Ltd, Shetland Seafood Specialities Ltd, Whalsay Fish Processors Ltd y D Watt (Shetland) Ltd es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 292 de 1.12.2006, p. 6.

(3)  DO C 292 de 1.12.2006, p. 6.

(4)  Al beneficiario de este crédito se le concedió un préstamo de bonificación de intereses de 20 000 GBP, circunstancia que le permitió reducir el tipo de interés al 5 % abonado por la empresa en cuestión.

(5)  DO L 211 de 21.8.2003, p. 63.

(6)  DO L 81 de 18.3.2006, p. 36.

(7)  Asunto C-142/87, Bélgica/Comisión (Rec. 1986, p. 231).

(8)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(9)  Al beneficiario de este crédito se le concedió un préstamo de bonificación de intereses de 20 000 GBP, circunstancia que le permitió reducir el tipo de interés al 5 %.

(10)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(11)  DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.

(12)  DO C 260 de 17.9.1994, p. 3.

(13)  DO C 100 de 27.3.1997, p. 12.

(14)  DO L 346 de 31.12.1993, p. 1.

(15)  DO L 312 de 20.11.1998, p. 19.


31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/70


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros

[notificada con el número C(2008) 3942]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/627/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros inscriban en un registro a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que elaboren informes de auditoría sobre empresas constituidas fuera de la Comunidad cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de esta. Por disposición del apartado 3 de ese mismo artículo, los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que se hallen así registrados deben ser sometidos por los Estados miembros a sus sistemas de supervisión, de control de calidad y de investigación y sanciones.

(2)

En aplicación del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, la Comisión debe evaluar en colaboración con los Estados miembros la equivalencia de los sistemas de supervisión, control de calidad e investigación y sanciones de los países terceros y ha de adoptar una decisión al respecto. En caso de que los sistemas de un tercer país se reconozcan como equivalentes, los Estados miembros pueden, sobre bases de reciprocidad, eximir de los requisitos del artículo 45 de la misma Directiva a los auditores y sociedades de auditoría de ese país.

(3)

La Comisión ha llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores (EGAOB) una evaluación preliminar de la regulación de las auditorías en algunos países terceros. Aunque esa evaluación no ha permitido la adopción de decisiones finales sobre la equivalencia de los sistemas, sí ha permitido obtener una primera visión del estado de esa regulación en dichos países. Algunos terceros países disponen de sistemas de supervisión pública, pero la información que se tiene de ellos no es suficiente por ahora para tomar decisiones de equivalencia finales. Otros no tienen todavía esos sistemas de supervisión pública pero cuentan con un marco regulador de las auditorías que ofrece una perspectiva de avance hacia ellos.

(4)

En vista de la necesidad de ulteriores evaluaciones a fin de adoptar decisiones de equivalencia finales respecto a la regulación de las auditorías en terceros países, procede tomar una decisión que establezca un período transitorio para los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países afectados de manera que puedan llevarse a cabo las mencionadas evaluaciones. Durante dicho período, por tanto, los Estados miembros no deben adoptar decisiones de equivalencia a nivel nacional.

(5)

Dada la necesidad de proteger a los inversores, durante el período transitorio los auditores y las sociedades de auditoría de esos países han de poder continuar sus actividades de auditoría sin estar registrados con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE, a condición de que faciliten información sobre ellos mismos y sobre las normas de auditoría y las reglas de independencia aplicadas al realizar las auditorías. Con este fin, también resultará útil la información sobre el resultado de las distintas revisiones de los controles de calidad efectuados.

(6)

En caso de que cumplan esa condición, los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países interesados deben poder proseguir la elaboración de informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros que den comienzo durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2010. Por consiguiente, durante dicho período transitorio, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE deben poder registrar tales auditores y sociedades de auditoría. No obstante, la presente Decisión no debe afectar al derecho de los Estados miembros a aplicar sus sistemas de investigación y de sanción.

(7)

El hecho de que los auditores y sociedades de auditoría de países terceros puedan, en virtud de la presente Decisión, proseguir sus actividades de auditoría con relación a las empresas a las que se refiere el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE no debe impedir a los Estados miembros el establecimiento entre sus autoridades competentes y las de terceros países de acuerdos de cooperación en materia de revisiones de control de calidad.

(8)

La Comisión ha de examinar a su debido tiempo el funcionamiento de las medidas transitorias. Es preciso establecer que, si en el momento de esa revisión los terceros países interesados no disponen todavía de un sistema de supervisión pública, se compruebe si las autoridades competentes de dichos países han contraído con la Comisión el compromiso público de cumplir los criterios de equivalencia contenidos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE y si debe fijarse o no un período transitorio suplementario. Al final del período transitorio, la Comisión puede tomar decisiones sobre la equivalencia de la regulación de las auditorías de los terceros países en cuestión. Además, la Comisión debe examinar si las autoridades competentes de los Estados miembros han tenido dificultades para ser reconocidas por dichos terceros países. A partir de ahí, corresponde a los Estados miembros decidir, con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE y basándose en la reciprocidad, si conviene no aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva respecto a los auditores y las sociedades de auditoría de terceros países reconocidos como equivalentes.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de la auditoría.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a los informes de auditoría sobre cuentas anuales o consolidadas a los que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo y que, teniendo por objeto los ejercicios financieros que se inicien durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2008 y el 1 julio 2010, sean emitidos por auditores o sociedades de auditoría de los terceros países que se recogen en el anexo de la presente Decisión, siempre que el auditor o la sociedad de que se trate facilite a las autoridades competentes del Estado miembro la información siguiente:

a)

su nombre y dirección, con datos sobre su forma jurídica;

b)

en caso de pertenecer a una red, una descripción de esta;

c)

las normas de auditoría y las reglas de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada;

d)

en el caso de las sociedades de auditoría, una descripción de su sistema de control de calidad interno, y

e)

una indicación de si se realizó la última revisión del control de calidad del auditor o de la sociedad de auditoría y en qué fecha, así como la información necesaria sobre los resultados de esa revisión; cuando la información sobre el resultado del último examen del control de calidad no sea pública y no pueda ser facilitada directamente por las autoridades competentes del tercer país, las autoridades competentes de los Estados miembros tratarán esta información como confidencial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el público sea informado del nombre y la dirección de los auditores y de las sociedades de auditoría correspondientes de los países terceros que se indican en el anexo de la presente Decisión, así como del hecho de que esos países sigan sin estar reconocidos como equivalentes a los efectos de la Directiva 2006/43/CE. Con este fin, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el artículo 45 de la Directiva también podrán registrar a los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países indicados en el anexo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y de sanción a los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países mencionados en el anexo.

4.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de los acuerdos de cooperación en materia de revisiones de control de calidad que puedan celebrarse entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las de alguno de los países terceros que se indican en el anexo, siempre que tales acuerdos cumplan los siguientes criterios:

a)

contemplen la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato;

b)

hayan sido comunicados por anticipado a la Comisión;

c)

no prejuzguen ninguna decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

Artículo 2

La Comisión revisará, a más tardar, dentro de dos años la situación de los países terceros que se indican en el anexo. En particular, la Comisión comprobará si las autoridades administrativas competentes de los terceros países indicados en el anexo para los cuales todavía no haya adoptado decisiones de equivalencia han contraído con la Comisión el compromiso público de establecer sistemas de supervisión pública y de control de calidad basados en los principios siguientes:

a)

los sistemas son independientes de la profesión de auditor;

b)

aseguran una supervisión adecuada de las auditorías de las empresas cotizadas en bolsa;

c)

su funcionamiento es transparente y garantiza que los resultados de los controles de calidad sean fiables;

d)

están respaldados por investigaciones y sanciones de manera efectiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87. Directiva modificada por la Directiva 2008/30/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 53).


ANEXO

LISTA DE PAÍSES TERCEROS

 

Argentina

 

Australia

 

Bahamas

 

Bermudas

 

Brasil

 

Canadá

 

Islas Caimán

 

Chile

 

China

 

Croacia

 

Guernesey, Jersey, Isla de Man

 

Hong Kong

 

India

 

Indonesia

 

Israel

 

Japón

 

Kazajstán

 

Malasia

 

Mauricio

 

México

 

Marruecos

 

Nueva Zelanda

 

Pakistán

 

Rusia

 

Singapur

 

Sudáfrica

 

Corea del Sur

 

Suiza

 

Taiwán

 

Tailandia

 

Turquía

 

Ucrania

 

Emiratos Árabes Unidos

 

Estados Unidos de América


Corrección de errores

31.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/74


Corrección de errores del Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 251 de 26 de septiembre de 2007 )

1.

En la página 13, en el anexo III, en el punto I «Compromisos horizontales», en la segunda columna «Personas jurídicas», en el punto 3:

donde dice:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. La creación de sucursales está sujeta a autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica. […]»,

debe decir:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, solo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica. […]».

2.

En la página 82, en el anexo III, en el punto II «Compromisos relativos a sectores específicos», en el punto 5 «Servicios de enseñanza con financiación privada», en la letra B «Servicios de enseñanza secundaria», en la tercera columna, en el punto 3:

donde dice:

«SI: Ninguna salvo: la mayoría de los miembros del consejo de administración debe ser de nacionalidad eslovena.»,

debe decir:

«SI: Ninguna salvo: la mayoría de los miembros del Consejo debe ser de nacionalidad eslovena.».

3.

En la página 87, en el anexo III, en el punto II «Compromisos relativos a sectores específicos», en el punto 6 «Servicios relacionados con el medio ambiente», en la letra C «Protección del aire ambiental y del clima», en las columnas segunda y tercera, en el punto 1):

donde dice:

«1)

Todos los Estados miembros excepto EE, LT, PL y RO: Sin consolidar. EE, LT, PL: Ninguna.»,

debe decir:

«1)

Todos los Estados miembros excepto EE, LT, PL y RO: Sin consolidar EE, LT, PL, RO: Ninguna.».

4.

En la página 116, en el anexo IV, en el punto I «Compromisos horizontales», en la segunda columna «Personas jurídicas», en el punto 3:

donde dice:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con por lo menos dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a la autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación pueden no dedicarse a la actividad económica. […]»,

debe decir:

«BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, sólo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica. […]».

5.

En la página 164, en el anexo VI, en el punto 1 «Compromisos horizontales», en la segunda columna «Personas jurídicas»,

donde dice:

«BG

:

El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. La creación de sucursales está sujeta a autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica.»,

debe decir:

«BG

:

El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, empresas en participación incluidas, solo puede tomar la forma de empresa de responsabilidad limitada o sociedad anónima con un mínimo de dos accionistas. El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización. Sin consolidar para oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a la actividad económica.».