ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/618/CE |
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2008/619/CE |
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Comisión |
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2008/620/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 717/2008 DEL CONSEJO
de 17 de julio de 2008
por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos
(Versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 14 del Tratado establece que el mercado interior constituye, desde el 1 de enero de 1993, un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. |
(3) |
Por consiguiente, es oportuno que se establezca un sistema de gestión de los contingentes cuantitativos que se ajuste a este objetivo y esté basado en el principio de uniformidad de la política comercial común, ello con arreglo a las orientaciones fijadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. |
(4) |
Es conveniente prever la posibilidad de elección entre varios métodos de reparto, que se ejercerá en función, entre otras cosas, de la situación del mercado comunitario, del tipo de productos, de las particularidades de los países proveedores y de las obligaciones internacionales de la Comunidad, especialmente de las que plantean el principio de consideración de los flujos tradicionales de intercambios. |
(5) |
La redistribución de las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas, debe ser flexible. No obstante, para evitar el riesgo de que se llegue a una acumulación excesiva de las importaciones, debe examinarse, caso por caso, si resulta apropiado proceder a tal redistribución después del final del período contingentario y determinar, cuando sea oportuno, las modalidades de la misma, en particular el período de validez de las licencias, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los productos considerados como los objetivos perseguidos mediante el establecimiento de los contingentes de que se trate. |
(6) |
La gestión de los contingentes de importación o de exportación debe basarse en un sistema de licencias expedidas por los Estados miembros con arreglo a los criterios cuantitativos fijados a nivel comunitario. |
(7) |
El procedimiento de gestión debe garantizar que todos los solicitantes tengan unas condiciones equitativas de acceso a los contingentes y que los documentos expedidos puedan utilizarse en toda la Comunidad. |
(8) |
Una redistribución óptima de las cantidades no utilizadas requiere una información fiable y completa sobre el uso efectivo de las licencias de importación expedidas. A tal fin, es conveniente disponer que todas las licencias de importación, ya sean utilizadas o no, sean restituidas a las autoridades nacionales competentes en un plazo máximo de diez días laborables a partir de su fecha de expiración. |
(9) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3). |
(10) |
Las disposiciones del presente Reglamento y las relativas a su ejecución no deberán contravenir las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional. |
(11) |
Procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos mencionados en el anexo I del Tratado y los productos textiles u otros, en caso de que se les aplique un régimen común específico de importación que establezca disposiciones especiales en materia de gestión de contingentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DE GESTIÓN
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominados contingentes, que la Comunidad fija de forma autónoma o convencional.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos contemplados en el anexo I del Tratado, ni a los demás productos cuando estén sometidos a un régimen específico de importación o de exportación que establezca disposiciones específicas en materia de gestión de contingentes.
Artículo 2
1. Una vez abiertos los contingentes, se repartirán a la mayor brevedad posible entre los solicitantes. Según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, se podrá adoptar la decisión de repartirlos en varias partes.
2. La gestión de los contingentes podrá realizarse, en particular, mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:
a) |
método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 11; |
b) |
método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio «prior tempore, potior iure»), con arreglo a las disposiciones del artículo 12; |
c) |
método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de la presentación de las solicitudes (según el procedimiento denominado de examen simultáneo), con arreglo a las disposiciones del artículo 13. |
3. El método de reparto que se haya de utilizar, se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
4. Si se observa que ninguno de los métodos indicados en el apartado 2 del presente artículo se adapta a las exigencias específicas de un contingente abierto, se determinará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, otro método cualquiera que se estime idóneo.
5. Las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas serán redistribuidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en unos plazos que permitan su utilización antes de que finalice el período contingentario.
Si se comprueba que no ha sido posible efectuar la redistribución de dichas cantidades en los plazos indicados, se decidirá una eventual redistribución de las mismas durante el período contingentario siguiente, y ello caso por caso y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
6. A menos que se hayan adoptado otras disposiciones durante la fijación del contingente, el despacho a libre práctica o la exportación de productos sometidos a contingente se supeditará a la presentación de una licencia de importación o de exportación expedida por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
7. Los Estados miembros designarán a las autoridades administrativas competentes para la ejecución de las medidas de aplicación que el presente Reglamento les confía. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de apertura de contingentes, precisando el método elegido para el reparto, las condiciones de admisibilidad de las solicitudes de licencias, los plazos para la presentación de las mismas y la lista de las autoridades nacionales competentes a las que se deberán enviar.
Artículo 4
1. Cualquier importador o exportador de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, podrá presentar, para cada uno de los contingentes o partes de los mismos, una solicitud única de licencia a las autoridades competentes del Estado miembro que escoja, redactada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
En el caso de un contingente limitado a una o varias regiones de la Comunidad, esta demanda se presentará ante las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.
2. Las solicitudes de licencia se deberán presentar de conformidad con el al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 5
La Comisión velará por que, habida cuenta del tipo de producto objeto del contingente, las licencias que vayan a expedirse se refieran a una cantidad económicamente apreciable.
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECÍFICAS A LOS DIFERENTES MÉTODOS DE GESTIÓN
SECCIÓN A
Método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios
Artículo 6
1. Cuando se repartan los contingentes en función de los flujos tradicionales de intercambio, se reservará una parte del contingente a los importadores o exportadores tradicionales y la otra parte se asignará a los demás importadores o exportadores.
2. Se considerarán importadores o exportadores tradicionales quienes puedan justificar haber importado a la Comunidad o exportado de la Comunidad el producto o los productos objeto del contingente durante un período anterior, denominado «período de referencia».
3. La proporción destinada a los importadores o exportadores tradicionales y el período de referencia, así como la proporción correspondiente a los demás solicitantes se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
4. El reparto se efectuará según los principios enumerados en los artículos 7 a 11.
Artículo 7
Para participar en la atribución de la parte del contingente que les corresponda y como justificante de las importaciones o exportaciones realizadas durante el período de referencia, los importadores o exportadores tradicionales adjuntarán a su solicitud de licencia:
— |
una copia certificada del original de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación, que está destinado al importador o exportador, expedido a su nombre o, en su caso, a nombre del agente cuya actividad ejercen, |
— |
cualquier prueba equivalente que se disponga de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. |
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura del contingente, las informaciones relativas al número y al volumen global de las solicitudes de importación o exportación desglosadas entre importadores o exportadores tradicionales y otros importadores o exportadores, así como el volumen de las importaciones o exportaciones anteriores realizadas por los solicitantes durante el período de referencia.
Artículo 9
La Comisión estudiará simultáneamente las informaciones comunicadas por los Estados miembros y determinará los criterios cuantitativos por los cuales deben ser satisfechas las solicitudes de los importadores o exportadores tradicionales, del modo siguiente:
a) |
cuando el total de dichas solicitudes se refiera a una cantidad inferior o igual a la cantidad destinada a los importadores o exportadores tradicionales, dichas solicitudes se satisfarán íntegramente; |
b) |
cuando el total de dichas solicitudes se refiera a una cantidad superior a la cantidad destinada a los importadores o exportadores tradicionales, dichas solicitudes se satisfarán a prorrata de la proporción de cada solicitante en el total de las importaciones o exportaciones de referencia; |
c) |
en caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo llevase a atribuir cantidades superiores a las solicitadas, los excedentes volverán a atribuirse por el procedimiento del artículo 14. |
Artículo 10
El reparto de la parte del contingente correspondiente a los importadores o exportadores no tradicionales se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 11
En caso de que los importadores o exportadores tradicionales no presenten solicitudes, todos los importadores o exportadores solicitantes tendrán acceso a la totalidad del contingente o de la parte considerada.
En ese caso, el reparto se efectuará según las modalidades previstas en el artículo 12.
SECCIÓN B
Método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes
Artículo 12
1. Cuando el reparto del contingente o de una parte del mismo se realice según el principio «prior tempore, potior iure», la cantidad a la que tendrán derecho los agentes hasta que se agote el contingente, se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Dicha cantidad, igual para todos, se fijará teniendo en cuenta la necesidad de atribuir cantidades económicamente apreciables en función del tipo de producto de que se trate.
2. Las solicitudes de licencia se satisfarán previa verificación por las autoridades competentes del saldo comunitario disponible, atribuyéndose a cada importador o exportador la cantidad predeterminada en el apartado 1 del presente artículo.
3. En cuanto el titular de una licencia pueda demostrar que ha importado o exportado efectivamente la totalidad de los productos para los cuales se le ha concedido la licencia, o una proporción que se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, estará autorizado a presentar una nueva solicitud de licencia. Esta le será concedida en las mismas condiciones de la anterior. Podrá repetirse el mismo procedimiento hasta que se agote el contingente.
4. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso al contingente para todos los solicitantes, la Comisión determinará, en el anuncio de apertura del contingente, los días y las horas de acceso al saldo comunitario disponible.
SECCIÓN C
Método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas
Artículo 13
1. Cuando el reparto de los contingentes se efectúe en proporción a las cantidades solicitadas, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los plazos y condiciones fijados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, los datos relativos a las solicitudes de licencias que hayan recibido.
Dichos datos incluirán la indicación del número de solicitantes y el volumen global de las cantidades solicitadas.
2. En el plazo fijado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, la Comisión analizará de forma simultánea la información remitida por las autoridades competentes de los Estados miembros y determinará la cantidad del contingente o de sus partes en relación con las cuales las autoridades deberán expedir las licencias de importación o de exportación.
3. Cuando el volumen total de las solicitudes de licencias se refiera a una cantidad inferior o igual a los contingentes, estas solicitudes se satisfarán íntegramente.
4. Cuando estas solicitudes se refieran a una cantidad superior al volumen del contingente, se satisfarán a prorrata las cantidades solicitadas.
SECCIÓN D
Principio de reparto de las cantidades por redistribuir
Artículo 14
1. Las cantidades por redistribuir las determinará la Comisión, basándose en las informaciones facilitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 20.
2. Cuando el método de reparto inicial del contingente sea el del artículo 12, la Comisión añadirá inmediatamente las cantidades por redistribuir a las cantidades que aún estén disponibles o las utilizará para reconstituir el contingente si este estuviere agotado.
3. Cuando el reparto inicial haya sido efectuado aplicando otro método, las cantidades por redistribuir se atribuirán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
En ese caso, la Comisión publicará un anuncio de la apertura complementaria en el Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
NORMAS RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN
Artículo 15
1. En caso de aplicarse el método previsto en el artículo 12, los Estados miembros expedirán las licencias inmediatamente, una vez hayan verificado el saldo comunitario disponible.
2. En los demás casos será de aplicación lo siguiente:
a) |
la Comisión comunicará, en un plazo que se determinará por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, a las autoridades competentes de los Estados miembros las cantidades para las que estas expiden las licencias a los diferentes solicitantes. Informará de ello a los demás Estados miembros; |
b) |
las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las licencias de importación o de exportación en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por esta; |
c) |
las autoridades competentes informarán a la Comisión de la expedición de las licencias de importación o de exportación. |
Artículo 16
La expedición de las licencias podrá supeditarse a la constitución de una garantía según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 17
1. Las licencias de importación o de exportación autorizarán la importación o la exportación de los productos sometidos a contingentación y serán válidas en toda la Comunidad, sean cuales fueren los lugares de importación o de exportación mencionados por los operadores en sus solicitudes.
En el caso de un contingente limitado a una o varias regiones de la Comunidad, las licencias de importación o de exportación solo serán válidas en el Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.
2. El período de validez de las licencias de importación o de exportación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de cuatro meses. No obstante, podrá fijarse un período diferente según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
3. Previa solicitud, los titulares de licencias de importación o de exportación podrán conseguir un extracto de las mismas dirigiéndose a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido las licencias.
Los extractos surtirán los mismos efectos jurídicos que las licencias de las que proceden dentro del límite de la cantidad para la que dichas licencias hayan sido expedidas.
4. Las solicitudes de licencias de importación o de exportación, las licencias o sus extractos se publicarán en formularios que se ajusten al modelo cuyas características se determinarán según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 18
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se han de adoptar según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, las licencias de importación o de exportación o sus extractos no podrán ser prestadas o cedidas, con carácter oneroso o gratuito, por parte del titular al que se haya expedido nominalmente el documento.
Artículo 19
1. Las licencias de importación o de exportación y sus extractos deberán ser devueltos, salvo caso de fuerza mayor, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a más tardar dentro del plazo de diez días laborables a partir de su fecha de expiración.
2. Cuando se haya supeditado la expedición de las licencias de importación o de exportación a la constitución de una garantía, esta será retenida en caso de incumplimiento del plazo indicado en el apartado 1, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 20
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de los contingentes asignadas y no utilizadas, para su posterior redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2, tan pronto como tengan conocimiento de ello y a más tardar en un plazo de veinte días después de la fecha de expiración de las licencias.
Artículo 21
Antes de cada fin de mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a contingente comunitario importados o exportados durante el mes anterior.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 23
Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán adoptadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. Dichas normas determinarán especialmente las modalidades de ejecución de los métodos de reparto, los datos que habrán de comunicar las autoridades competentes de los Estados miembros, y las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 24
1. La información recibida por el Consejo, la Comisión o los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento solo podrá ser utilizada para los fines para los que fue solicitada.
2. El Consejo, la Comisión, los Estados miembros y sus agentes no divulgarán la información sobre la cual hayan recibido una solicitud debidamente justificada de que sea tratada confidencialmente, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
3. El presente artículo no se opone a la divulgación por parte de las autoridades comunitarias de información general y especialmente de los motivos en los que se basen las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba sobre los que se apoyen, en la medida de lo necesario, las autoridades comunitarias para la justificación argumental en los procedimientos judiciales. Dicha divulgación deberá tener en cuenta el interés legítimo de las partes interesadas en que sus secretos comerciales no sean revelados.
Artículo 25
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios y cooperarán para la aplicación del presente Reglamento. Las condiciones de la comunicación y de la difusión de dichos datos se aprobarán, en caso necesario, según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 26
Queda derogado el Reglamento (CE) no 520/94, tal y como ha sido modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo I.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 27
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) Véase anexo I.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 138/96 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo |
Únicamente el punto 11 del anexo II |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 520/94 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 5 |
Artículos 1 a 5 |
Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 6, apartado 4 |
— |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículos 7 y 8 |
Artículos 7 y 8 |
Artículo 9, frase introductoria |
Artículo 9, frase introductoria |
Artículo 9, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 9, letras a), b) y c) |
Artículos 10 a 14 |
Artículos 10 a 14 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 2, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 15, apartado 2, letras a), b) y c) |
Artículos 16 a 21 |
Artículos 16 a 21 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 23, párrafo primero |
Artículo 22, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 23, párrafo segundo |
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 24 |
Artículo 23 |
Artículo 25 |
Artículo 24 |
Artículo 26 |
Artículo 25 |
Artículo 27 |
— |
— |
Artículo 26 |
Artículo 28 |
Artículo 27 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 718/2008 DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2008
que modifica los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 40/2008 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (2), y, en particular, su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (3) fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios. |
(2) |
Es necesario clarificar las descripciones de determinadas zonas de pesca que figuran en dicho Reglamento con objeto de garantizar la correcta identificación de la zona en la que puede capturarse una cuota. |
(3) |
Para garantizar la ejecución completa del plan de recuperación de las poblaciones de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo establecido por el Reglamento (CE) no 1559/2007, es preciso adoptar algunas de las medidas previstas en dicho Reglamento y, en particular, fijar y distribuir entre los Estados miembros interesados el número de buques autorizados a los que se permitirá pescar en el Atlántico el atún rojo por debajo del tamaño mínimo, así como su total admisible de capturas. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo (4) establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Las coordenadas correspondientes a determinadas zonas donde se aplican restricciones de la actividad pesquera se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas. |
(5) |
Los límites de capturas para el bacalao en las zonas CIEM VIIb-k, VIII, IX y X y en las aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1 se establecen de modo provisional en el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008. Tras una nueva evaluación científica del estado de esta población afectada por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), procede fijar el total admisible de capturas definitivo para esta población. |
(6) |
Algunas cuotas y notas a pie de página referidas a determinadas especies se indican de forma inexacta en el Reglamento citado, por lo que es necesario modificarlas. |
(7) |
Tras las consultas celebradas entre la Comunidad e Islandia el 10 de abril de 2008, se alcanzó un arreglo relativo a las cuotas de capelán para buques islandeses, que pueden capturarse antes del 30 de abril de 2008 dentro de la cuota comunitaria asignada en el marco del Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, así como en relación con las cuotas para los buques comunitarios dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la zona económica exclusiva de Islandia, que podrán capturarse entre los meses de julio y diciembre. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario. |
(8) |
Debe incorporarse al Derecho comunitario el Acuerdo entre la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia, alcanzado en Copenhague los días 13 y 14 de febrero de 2008, en relación con la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE en 2008. Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2008, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2008. |
(9) |
Deben incorporarse al Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia celebrada el 27 de noviembre de 2007 en Nuuk y de la reunión técnica celebrada el 12 de febrero de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Dado que el arreglo alcanzado con Groenlandia tiene relación con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2008. |
(10) |
De conformidad con las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre del 2007, la Comunidad efectuará en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de bacalao que se descarta a un porcentaje máximo del 10 %. Este arreglo debe incorporarse al Derecho comunitario. |
(11) |
Con el fin de poder ofrecer garantías a los pescadores interesados y permitirles planificar cuanto antes sus actividades para la campaña de pesca, es indispensable conceder una excepción respecto del plazo de seis semanas previsto en el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
(12) |
Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 40/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008
El Reglamento (CE) no 40/2008 se modifica del siguiente modo:
1) |
En el artículo 30, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
A continuación del artículo 82 se añaden los siguientes artículos: «Artículo 82 bis Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental 1. El número máximo de atuneros cañeros y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
2. El número máximo de arrastreros pelágicos comunitarios autorizados para pescar, como captura accesoria, atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
Artículo 82 ter Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental 1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 82 bis y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
2. Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los atuneros cañeros de eslora total inferior a 17 metros, de entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 82 bis, y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
Artículo 82 quater Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico aplicable a la pesca artesanal comunitaria de bajura Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg atribuido a la pesca artesanal comunitaria de bajura de pescado fresco en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
|
3) |
Los anexos I A, I B, III y XIV del Reglamento (CE) no 40/2008 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2, en lo que concierne a las modificaciones establecidas en el anexo II, punto 2, letras b) y c), del presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. HORTEFEUX
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.
(3) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 541/2008 de la Comisión (DO L 157 de 17.6.2008, p. 23).
(4) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 641/2008 de la Comisión (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).
(5) Incluido un máximo de 80 toneladas de capturas accesorias para los curricaneros.
(6) Esta cantidad podrá ser modificada por la Comisión hasta un total de 200 toneladas.
ANEXO I
En el anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006, la parte 2 se modifica del siguiente modo:
El epígrafe correspondiente a la especie Reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el siguiente:
|
|
||||||||
Año |
2007 |
2008 |
|
||||||
España |
4 |
3 |
|
||||||
Francia |
23 |
15 |
|
||||||
Irlanda |
6 |
4 |
|
||||||
Portugal |
7 |
5 |
|
||||||
Reino Unido |
4 |
3 |
|
||||||
CE |
44 |
30» |
|
ANEXO II
Los anexos del Reglamento (CE) no 40/2008 se modifican del siguiente modo:
1) |
En el anexo I A:
|
2) |
En el anexo I B:
|
3) |
En el anexo III:
|
4) |
En el anexo XIV: En el texto que reproduce el anexo 3 de la Resolución de la CGPM/31/2007/2, las coordenadas geográficas de la subzona geográfica (SZG) de la CGPM no 2 se sustituyen por las siguientes: «36° 05′ N 3° 20′ O 36° 05′ N 2° 40′ O 35° 45′ N 2° 40′ O 35° 45′ N 3° 20′ O». |
(1) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.
(2) Las capturas de la zona IV no serán superiores a 49 067 toneladas.
(3) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.
(4) Podrá pescarse también en la zona VI b. Las capturas en la zona IV no serán superiores a 7 750 toneladas.».
(5) De la que se asignan a Islandia 23 716 toneladas.
(6) Deberán pescarse antes del 30 de abril de 2008.»;
(7) Podrá capturarse como máximo un 65 % de la cuota al norte de 59° N y al este de 36° O durante el período comprendido desde el 1 de abril hasta el 15 de julio de 2008. Podrá capturarse como máximo un 30 % de los límites de capturas al norte de 59° N y al este de 36° O durante el período comprendido desde el 1 de abril al 10 de mayo de 2008.»;
(8) Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación del CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia.
(9) Se asignan a Noruega 3 500 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas.»;
(10) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(11) Ha de pescarse entre julio y diciembre.».
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 719/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
29,6 |
TR |
83,4 |
|
XS |
27,8 |
|
ZZ |
46,9 |
|
0707 00 05 |
MK |
27,4 |
TR |
106,2 |
|
ZZ |
66,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
92,7 |
ZZ |
92,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
87,6 |
US |
51,0 |
|
UY |
61,3 |
|
ZA |
89,1 |
|
ZZ |
72,3 |
|
0806 10 10 |
CL |
83,0 |
EG |
143,0 |
|
IL |
145,5 |
|
TR |
112,2 |
|
ZZ |
120,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
100,4 |
BR |
101,7 |
|
CL |
109,0 |
|
CN |
85,5 |
|
NZ |
117,2 |
|
US |
99,9 |
|
ZA |
91,9 |
|
ZZ |
100,8 |
|
0808 20 50 |
AR |
111,3 |
CL |
86,3 |
|
NZ |
97,1 |
|
ZA |
99,2 |
|
ZZ |
98,5 |
|
0809 10 00 |
TR |
174,0 |
US |
186,2 |
|
ZZ |
180,1 |
|
0809 20 95 |
TR |
402,5 |
US |
410,1 |
|
ZZ |
406,3 |
|
0809 30 |
TR |
149,7 |
ZZ |
149,7 |
|
0809 40 05 |
BA |
95,0 |
IL |
117,3 |
|
TR |
115,5 |
|
XS |
74,5 |
|
ZZ |
100,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 720/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en cuanto al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo pagador o de intervención
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3515/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Las autoridades competentes disponen de información acerca de los intercambios comerciales de los productos de que se trata. Por tanto, en pro de la simplificación administrativa, resulta conveniente no exigir la presentación de certificados respecto de los productos en posesión de un organismo pagador o de intervención que se exporten a un tercer país para ser almacenados en él o vuelvan al Estado miembro de partida. |
(3) |
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1
Sin perjuicio de las excepciones previstas para ciertos productos en la normativa comunitaria específica, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de la aplicación del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
CAPÍTULO 2
PRODUCTOS DE INTERVENCIÓN TRANSPORTADOS PARA SU ALMACENAMIENTO EN UN TERCER PAÍS
Artículo 2
En los casos contemplados en el artículo 39, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se exporten productos a un tercer país para su almacenamiento en él, el documento a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento y la declaración de exportación se presentarán en la aduana competente del Estado miembro en que esté situado el organismo pagador o de intervención.
La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo o el documento nacional equivalente contendrán una de las menciones que figuran en el anexo I.
No se requerirá ningún certificado de exportación en las formalidades aduaneras de exportación.
Artículo 3
El documento a que se refiere el artículo 2 será expedido por el organismo pagador o de intervención del Estado miembro de partida. Dicho documento llevará un número y contendrá los datos siguientes:
a) |
una descripción de los productos y, en su caso, cualquier otro dato que sea preciso por motivos de control; |
b) |
la cantidad y tipo de bultos y, en su caso, sus marcas y números; |
c) |
el peso bruto y neto de los productos; |
d) |
una referencia al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en la que se indique que los productos se destinan al almacenamiento, y |
e) |
la dirección del lugar de almacenamiento previsto. |
En caso de aplicación del artículo 2, el documento será conservado en la aduana en la que haya sido presentada la declaración de exportación y una copia del mismo acompañará a los productos.
Artículo 4
1. Cuando los productos en poder de un organismo pagador o de intervención y almacenados en un tercer país sean posteriormente reimportados, sin haber sido vendidos, en el Estado miembro del que dependa dicho organismo:
a) |
la reimportación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y |
b) |
no será preciso presentar ningún certificado de importación. |
2. En la aduana de reimportación deberán presentarse los documentos siguientes:
a) |
la copia visada destinada al exportador, de la declaración de exportación relativa a los productos de que se trate, expedida en el momento de la exportación al tercer país de almacenamiento o una copia o fotocopia de dicho documento autenticada por la aduana que expidió el original; |
b) |
un documento, expedido por el organismo pagador o de intervención responsable de los productos, que contenga la información indicada en el artículo 3, letras a) a d). |
La aduana de reimportación conservará dichos documentos.
CAPÍTULO 3
PRODUCTOS DE INTERVENCIÓN TRANSFERIDOS DE UN ORGANISMO PAGADOR O DE INTERVENCIÓN A OTRO
Artículo 5
En los casos contemplados en el artículo 39, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T5 contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4). Dicho ejemplar será expedido por el organismo pagador o de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
En la casilla 107 figurará el número del presente Reglamento.
El Estado miembro podrá autorizar la expedición del ejemplar de control T5 por una autoridad designada a tal fin y no por el organismo pagador o de intervención.
El ejemplar de control T5 será devuelto directamente al organismo pagador o de intervención expedidor, tras haber sido debidamente controlado y visado por el organismo pagador o de intervención del Estado miembro al que hayan sido transferidos los productos.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3515/92.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 355 de 5.12.1992, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1847/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 21).
(3) Véase el anexo III.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Menciones a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo segundo:
— |
: |
En búlgaro |
: |
Интервенционни продукти, държани от … (име и адрес на разплащателната или интервенционната агенция), предназначени за складиране в … (съответна държава и адрес на предложения склад). В приложение на член 39, параграф 5, буква а), от Регламент (ЕО) № 1234/2007 |
— |
: |
En español |
: |
Productos de intervención en poder de … (nombre y dirección del organismo pagador o de intervención) destinados a ser almacenados en … (país y dirección del lugar de almacenamiento previsto). Aplicación del artículo 39, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 |
— |
: |
En checo |
: |
Intervenční produkty v držení … (název a adresa platební agentury nebo intervenční agentury), určené ke skladování v/ve … (dotčený stát a předpokládaná adresa a místo skladování). Použití čl. 39 odst. 5 písm. a) nařízení (ES) č. 1234/2007 |
— |
: |
En danés |
: |
Interventionsprodukter, som … (navn og adresse på betalings- eller interventionsorganet) ligger inde med, og som er bestemt til oplagring i … (det pågældende land og adressen på det forventede oplagringssted). Anvendelse af artikel 39, stk. 5, litra a), i forordning (EF) nr. 1234/2007 |
— |
: |
En alemán |
: |
Interventionserzeugnisse im Besitz von … (Name und Anschrift der Zahlstelle oder Interventionsstelle), zur Lagerung in … (Land und Anschrift des vorgesehenen Lagerorts) bestimmt. Anwendung von Artikel 39 Absatz 5 Buchstabe a der Verordnung (EG) Nr. 1234/2007 |
— |
: |
En estonio |
: |
(makseasutuse või sekkumisasutuse nimetus ja aadress) valduses olevad sekkumistooted, mis on ette nähtud ladustamiseks (asjaomane riik ja ettenähtud ladustamiskoha aadress). Määruse (EÜ) nr 1234/2007 artikli 39 lõike 5 punkti a kohaldamine |
— |
: |
En griego |
: |
Προϊόντα παρέμβασης που ευρίσκονται στην κατοχή του … (ονομασία και διεύθυνση του οργανισμού πληρωμών ή του οργανισμού παρέμβασης) προς αποθήκευση στ. … (χώρα και διεύθυνση του προτεινόμενου χώρου αποθήκευσης). Εφαρμογή του άρθρου 39 παράγραφος 5 στοιχείο α) του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1234/2007 |
— |
: |
En inglés |
: |
Intervention products held by … (name and address of the paying agency or intervention agency) for storage in … (country concerned and address of the proposed place of storage). Application of Article 39(5)(a) of Regulation (EC) No 1234/2007 |
— |
: |
In French |
: |
Produits d'intervention détenus par … (nom et adresse de l'organisme payeur ou de l'organisme d'intervention), destinés à être stockés en/au … (pays concerné et adresse du lieu de stockage prévu). Application de l'article 39, paragraphe 5, point a), du règlement (CE) no 1234/2007 |
— |
: |
En italiano |
: |
Prodotti d'intervento detenuti da … (nome e indirizzo dell'organismo pagatore o organismo d'intervento) destinati ad essere immagazzinati in … (paese interessato e indirizzo del luogo di immagazzinamento previsto). Applicazione dell'articolo 39, paragrafo 5, lettera a) del regolamento (CE) n. 1234/2007 |
— |
: |
En letón |
: |
Intervences produkti, kas pieder … (maksājumu aģentūras vai intervences aģentūras nosaukums un adrese), glabāšanai … (attiecīgā valsts un plānotā glabāšanas vieta adrese). Regulas (EK) Nr. 1234/2007 39. panta 5. punkta a) apakšpunkta piemērošana |
— |
: |
En lituano |
: |
(Mokėjimo agentūros ar intervencinės agentūros pavadinimas ir adresas) … intervenciniai produktai, skirti saugojimui … (atitinkama šalis ir numatomos saugojimo vietos adresas). Reglamento (EB) Nr. 1234/2007 39 straipsnio 5 dalies a punkto taikymas |
— |
: |
En húngaro |
: |
A(z) … (a kifizető ügynökség, illetve az intervenciós hivatal neve és címe) birtokában lévő, ….-ban-/ben (a tervezett raktározási hely címe és országa) raktározásra szánt intervenciós termékek. Az 1234/2007/EK rendelet 39. cikke (5) bekezdése a) pontjának alkalmazása |
— |
: |
En maltés |
: |
Prodotti ta’ intervent miżmuma minn … (isem u indirizz ta’ l-aġenzija li tħallas jew l-aġenzija ta’ intervent), biex jinħażnu f’ … (pajjiż ikkonċernat u indirizz tal-post tal-ħażna propost). Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 39(5)(a) tar-Regolament (KE) Nru 1234/2007 |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Interventieproducten in het bezit van … (naam en adres van het betaalorgaan of het interventiebureau) — bestemd voor opslag in … (betrokken land en adres van de opslagplaats). Toepassing van artikel 39, lid 5, onder a), van Verordening (EG) nr. 1234/2007 |
— |
: |
En polaco |
: |
Produkty interwencyjne znajdujące się w posiadaniu … (nazwa i adres agencji płatniczej lub agencji interwencyjnej), przeznaczone do magazynowania w … (właściwy kraj i adres przewidzianego miejsca magazynowania). Zastosowanie art. 39 ust. 5 lit. a) rozporządzenia (WE) nr 1234/2007 |
— |
: |
En portugués |
: |
Produtos de intervenção em poder de … (nome e endereço do organismo pagador ou do organismo de intervenção) destinados a serem armazenados em/no … (país em causa e endereço do local de armazenagem previsto). Aplicação do n.o 5, alínea a), do artigo 39.o do Regulamento (CE) n.o 1234/2007 |
— |
: |
En rumano |
: |
Produse de intervenție deținute de … (denumirea și adresa agenției de plăți sau organismului de intervenție) pentru depozitare în … (țara în cauză și adresa locului de depozitare propus). Se aplică articolul 39 alineatul (5) litera (a) din Regulamentul (CE) nr. 1234/2007 |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Intervenčné produkty v držbe … (názov a adresa platobnej alebo intervenčnej agentúry), určené na skladovanie v … (krajina, ktorej sa to týka a adresa stanoveného miesta skladovania). Uplatňuje sa článok 39 ods. 5 písm. a) nariadenia (ES) č. 1234/2007 |
— |
: |
En esloveno |
: |
Intervencijski proizvodi, zadržani s strani … (ime in naslov plačilne agencije ali intervencijske agencije), ki naj bi bili skladiščeni v … (zadevna država in naslov predvidenega kraja skladiščenja). Izvajanje člena 39(5)(a) Uredbe (ES) št. 1234/2007 |
— |
: |
En finés |
: |
Interventiotuotteita, jotka ovat … (maksajaviraston tai interventioelimen nimi ja osoite) hallussa ja jotka on tarkoitus varastoida … (kyseessä olevan maan ja ehdotetun varastointipaikan osoite). Asetuksen (EY) N:o 1234/2007 39 artiklan 5 kohdan a alakohdan soveltaminen |
— |
: |
En sueco |
: |
Interventionsprodukter som innehas av … (det utbetalande organets eller interventionsorganets namn och adress) för lagring i … (berört land och adress till det tilltänkta lagringsstället). Tillämpning av artikel 39.5 a i förordning (EG) nr 1234/2007 |
ANEXO II
Menciones a que se hace referencia en el artículo 5, párrafo primero:
— |
: |
En búlgaro |
: |
Интервенционни продукти — трансферна операция |
— |
: |
En español |
: |
Productos de intervención — operación de transferencia |
— |
: |
En checo |
: |
Intervenční produkty – převod |
— |
: |
En danés |
: |
Interventionsprodukter — overførsel |
— |
: |
En alemán |
: |
Interventionserzeugnisse — Transfer |
— |
: |
En estonio |
: |
Sekkumistooted – ülevõtmistoiming |
— |
: |
En griego |
: |
Πρoϊόντα παρέμβασης — Πράξη μεταβίβασης |
— |
: |
En inglés |
: |
Intervention products — transfer operation |
— |
: |
En francés |
: |
Produits d'intervention — opération de transfert |
— |
: |
En italiano |
: |
Prodotti d'intervento — operazione di trasferimento |
— |
: |
En letón |
: |
Intervences produkti – nodošana |
— |
: |
En lituano |
: |
Intervenciniai produktai – pervežimas |
— |
: |
En húngaro |
: |
Intervenciós termékek – szállítási művelet |
— |
: |
En maltés |
: |
Prodotti ta’ l-intervent - ħidma ta’ trasferiment |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Interventieproducten — Overdracht |
— |
: |
En polaco |
: |
Produkty interwencyjne – operacja przekazania |
— |
: |
En portugués |
: |
Produtos de intervenção — operação de transferência |
— |
: |
En rumano |
: |
Produse de intervenție – operațiune de transfer |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Intervenčné produkty – presun |
— |
: |
En esloveno |
: |
Intervencijski proizvodi – postopek transferja |
— |
: |
En finés |
: |
Interventiotuotteita – siirtotoimi |
— |
: |
En sueco |
: |
Interventionsprodukter – överföringsförfarande |
ANEXO III
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3515/92 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 306/95 |
|
Reglamento (CE) no 1970/2004 |
|
Reglamento (CE) no 1847/2006 |
Únicamente el artículo 2 y el anexo II |
ANEXO IV
Tablas de correspondencias
Reglamento (CEE) no 3515/92 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, primer párrafo, primer guión |
Artículo 3, primer párrafo, letra a) |
Artículo 3, primer párrafo, segundo guión |
Artículo 3, primer párrafo, letra b) |
Artículo 3, primer párrafo, tercer guión |
Artículo 3, primer párrafo, letra c) |
Artículo 3, primer párrafo, cuarto guión |
Artículo 3, primer párrafo, letra d) |
Artículo 3, primer párrafo, quinto guión |
Artículo 3, primer párrafo, letra e) |
Artículo 3, segundo párrafo |
Artículo 3, segundo párrafo |
Artículo 4, apartado 1, primer guión |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, segundo guión |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2, primer párrafo, primer guión |
Artículo 4, apartado 2, primer párrafo, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, primer párrafo, segundo guión |
Artículo 4, apartado 2, primer párrafo, letra b) |
Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo |
Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
— |
— |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Anexos I y II |
Anexos I y II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 721/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
sobre la autorización de un preparado de bacteria Paracoccus carotinifaciens, rica en carotenoides rojos, como aditivo para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de preparación de células muertas secas de la bacteria Paracoccus carotinifaciens, rica en carotenoides rojos (NITE SD 00017) como aditivo alimentario para el salmón y la trucha, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos organolépticos». |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 18 de septiembre de 2007 que dicho preparado de células muertas secas de la bacteria Paracoccus carotinifaciens, rica en carotenoides rojos (NITE SD 00017) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente e influye positivamente en las características de los productos animales (2). Asimismo, concluyó que el preparado no presenta ningún otro riesgo que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, pudiera impedir su autorización. La Autoridad formuló una recomendación sobre los límites máximos de residuos. No consideró que hubiera necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda autorizado el preparado mencionado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos», grupo funcional «a, ii) Colorantes; sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal», como aditivo en la alimentación animal, sujeto a las condiciones fijadas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) Dictamen científico, solicitado por la Comisión Europea, de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos sobre la inocuidad y eficacia del Panaferd-AX (bacteria rica en carotenoides rojos Paracoccus carotinifaciens) como aditivo para piensos para el salmón y la trucha. The EFSA Journal (2007) 546, pp. 1-30.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
ategoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes; sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
2a, ii) 167 |
Paracoccus carotinifaciens rico en carotenoides rojos |
|
Salmones, truchas |
— |
— |
100 |
|
Para el salmón: 10 mg/kg para la suma de adonirubina y cantaxantina/kg de músculo (tejido húmedo). Para la trucha: 8 mg/kg para la suma de adonirubina y cantaxantina/kg de músculo (tejido húmedo). |
15.8.2018 |
(1) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 722/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 563/82 en lo que se refiere a los coeficientes de corrección que deben utilizarse para determinar los precios de mercado de las canales de vacuno pesado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1), y, en particular, su artículo 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1183/2006 establece la presentación de referencia comunitaria de las canales. Ese artículo dispone también que deben determinarse las correcciones necesarias para pasar de las presentaciones diferentes que, en su caso, utilicen los Estados miembros a la presentación de referencia. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales (2), establece disposiciones de aplicación en relación con el registro de los precios de mercado del vacuno pesado basándose en el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado. |
(3) |
El Reino Unido ha solicitado que se añadan dos coeficientes adicionales, para el recorte de la grasa de la parte anterior del esternón y de la cara interna de la falda, en el anexo del Reglamento (CEE) no 563/82. Para seguir disponiendo de precios comparables en la Comunidad, es preciso adaptar los coeficientes de corrección que figuran en el anexo de ese Reglamento. |
(4) |
Debe pues modificarse convenientemente el Reglamento (CEE) no 563/82. |
(5) |
El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) no 563/82 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 214 de 4.8.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 1183/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) el 1 de enero de 2009.
(2) DO L 67 de 11.3.1982, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2001 (DO L 293 de 10.11.2001, p. 8).
ANEXO
«ANEXO
Coeficientes de corrección contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1183/2006
(en porcentaje del peso de la canal) |
||||||||
Porcentaje |
Disminución |
Aumento |
||||||
Clases de estado de engrasamiento |
1-2 |
3 |
4-5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Riñones |
–0,4 |
|
||||||
Grasa de riñonada |
–1,75 |
–2,5 |
–3,5 |
|||||
Grasa pélvica |
–0,5 |
|
||||||
Hígado |
–2,5 |
|||||||
Pilares medios del diafragma |
–0,4 |
|||||||
Pilares del diafragma |
–0,4 |
|||||||
Rabo |
–0,4 |
|||||||
Médula espinal |
–0,05 |
|||||||
Grasa mamaria |
–1,0 |
|||||||
Testículos |
–0,3 |
|||||||
Grasa de los testículos |
–0,5 |
|||||||
Corona de la cara interna de la pierna |
–0,3 |
|||||||
Gotera de la yugular (vena de grasa) |
–0,3 |
|||||||
Recorte de la grasa superficial |
|
0 |
0 |
+2,0 |
+3,0 |
+4,0 |
||
Recorte de la grasa de la parte anterior del esternón, dejando una capa de grasa (el tejido muscular no debe quedar visible) |
|
0 |
+0,2 |
+0,2 |
+0,3 |
+0,4 |
||
Recorte de la grasa de la cara interna de la falda adyacente a la grasa de los testículos |
|
0 |
+0,3 |
+0,4 |
+0,5 |
+0,6» |
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 723/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Afuega'l Pitu (DOP), Mazapán de Toledo (IGP), Agneau de Lozère (IGP), Oignon doux des Cévennes (DOP), Butelo de Vinhais o Bucho de Vinhais o Chouriço de Ossos de Vinhais (IGP), Chouriça Doce de Vinhais (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, las solicitudes de registro de las denominaciones «Afuega'l Pitu» y «Mazapán de Toledo» presentadas por España, las solicitudes de registro de las denominaciones «Agneau de Lozère» y «Oignon doux des Cévennes» presentadas por Francia, y las solicitudes de registro de las denominaciones «Butelo de Vinhais» o «Bucho de Vinhais» o «Chouriço de Ossos de Vinhais» y «Chouriça Doce de Vinhais» presentadas por Portugal han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).
(2) DO C 268 de 10.11.2007, p. 28 (Afuega'l Pitu), DO C 267 de 9.11.2007, p. 50 (Mazapán de Toledo), DO C 267 de 9.11.2007, p. 46 (Agneau de Lozère), DO C 270 de 13.11.2007, p. 15 (Oignon doux des Cévennes), DO C 268 de 10.11.2007, p. 36 (Butelo de Vinhais o Bucho de Vinhais o Chouriço de Ossos de Vinhais), DO C 268 de 10.11.2007, p. 33 (Chouriça Doce de Vinhais).
ANEXO
1. Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
FRANCIA
Agneau de Lozère (IGP)
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
PORTUGAL
Butelo de Vinhais o Bucho de Vinhais o Chouriço de Ossos de Vinhais (IGP)
Chouriça Doce de Vinhais (IGP)
Clase 1.3. Quesos
ESPAÑA
Afuega'l Pitu (DOP)
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
FRANCIA
Oignon doux des Cévennes (DOP)
2. Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
ESPAÑA
Mazapán de Toledo (IGP)
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 724/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2008
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que se base en ella total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional y que se haya adoptado mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Resulta oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada pero que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación: (Código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Producto líquido consistente en una salsa picante elaborada a partir de pimientos (chiles) salados y macerados durante un período de tres años. Tras la maceración, se añade vinagre. Existen distintas variedades del producto, como, por ejemplo, la salsa de pimientos (chiles) verde. |
2103 90 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 2103, 2103 90 y 2103 90 90. La mezcla con sal, la maceración y la adición de vinagre deben considerarse un proceso de elaboración más complejo que el mencionado en la nota 1 del capítulo 9. Por consiguiente, el producto pierde el carácter esencial de las mercancías del capítulo 9. Debido a su composición y utilización, el producto debe clasificarse en la partida 2103. Véanse, asimismo, las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2103, apartado A), segundo párrafo, última frase. |
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 725/2008 DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2008
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||
|
0406 10 20 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 0406, 0406 10 y 0406 10 20. El producto contiene más del 70 % en peso de productos lácteos, de ellos, el requesón es el componente que confiere el carácter esencial. Así pues, conserva su carácter de queso fresco y requesón. Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 0406. |
||||||||||||||||
|
0406 10 20 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 0406, 0406 10 y 0406 10 20. El producto contiene más del 70 % en peso de productos lácteos, de ellos, el requesón es el componente que confiere el carácter esencial. Así pues, conserva su carácter de queso fresco y requesón. Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 0406. |
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 726/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2008 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 estableció la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, distribuidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento y en el Reglamento (CE) no 60/2008 de la Comisión (4) (por el que se abre un subperíodo específico en febrero de 2008 para el contingente arancelario de importación de arroz blanqueado y semiblanqueado originario de los Estados Unidos de América). |
(2) |
El mes de julio constituye el segundo subperíodo para los contingentes de arroz establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (CE) no 327/98 y el tercer subperíodo para los contingentes de arroz originario de Tailandia, Australia y otros orígenes, distintos de Tailanda, Australia y los Estados Unidos, establecidos en la letra a) de dicho apartado, y el cuarto subperíodo para el contingente de arroz originario de los Estados Unidos establecido en la letra a) de dicho apartado. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4154 — 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para los contingentes en cuestión. |
(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4149 las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
Procede, por consiguiente, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4148 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 — 09.4166. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4154 — 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2008, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4148 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 — 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1538/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 49).
(4) DO L 22 de 25.1.2008, p. 6.
ANEXO
Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de julio de 2008 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
a) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2008 (en kg) |
Estados Unidos de América |
09.4127 |
— (2) |
2 158 640 |
Tailandia |
09.4128 |
— (2) |
6 119 |
Australia |
09.4129 |
— (2) |
448 500 |
Otros orígenes |
09.4130 |
— (3) |
0 |
b) Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2008 (en kg) |
Todos los países |
09.4148 |
— (3) |
0 |
c) Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2008 |
Tailandia |
09.4149 |
— (2) |
Australia |
09.4150 |
— (1) |
Guyana |
09.4152 |
— (1) |
Estados Unidos de América |
09.4153 |
— (1) |
Otros orígenes |
09.4154 |
1,754388 % |
d) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2008 (en kg) |
Tailandia |
09.4112 |
— (3) |
22 509 |
Estados Unidos de América |
09.4116 |
— (3) |
1 880 |
India |
09.4117 |
— (3) |
107 912 |
Pakistán |
09.4118 |
— (3) |
0 |
Otros orígenes |
09.4119 |
— (3) |
105 802 |
Todos los países |
09.4166 |
1,170606 % |
0 |
(1) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo: la Comisión no tiene constancia de ninguna solicitud de certificado.
(2) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.
(3) No hay cantidades disponibles para este subperíodo.
DIRECTIVAS
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/37 |
DIRECTIVA 2008/76/CE DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I. |
(2) |
Recientes innovaciones técnicas en la formulación de los piensos para peces que suponen el creciente uso como materia prima de crustáceos marinos como el krill hacen recomendable una revisión del contenido máximo de flúor de estos alimentos. Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 22 de septiembre de 2004 (2) se desprende que un incremento del contenido máximo admisible de flúor en los piensos para peces no entrañaría riesgos inaceptables para la salud pública y la salud de los animales. En cuanto al Lolium temulentum y al Lolium remotum, la EFSA, en su dictamen de 25 de enero de 2007 (3), recomienda suprimir las entradas separadas para estas dos especies vegetales y aplicar el contenido máximo general establecido para las semillas de malas hierbas y los frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, que se recoge en el punto 14 del anexo I de la Directiva 2002/32/CE. |
(3) |
Por lo que hace al DDT, en el punto relativo a esa sustancia del anexo I de la Directiva 2002/32/CE debe incluirse la denominación DDD, pues el metabolito diclorodifenil-dicloroetano es más conocido con ese nombre que con el de TDE (4). |
(4) |
En lo tocante al albaricoque (Prunus armeniaca L.) y a la almendra amarga (Prunus dulcis var. amara o Prunus amygdalus Batsch var. amara), del dictamen de la EFSA de 23 de noviembre de 2006 (5) puede concluirse que el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de albaricoque y almendra amarga no es necesario para la protección de la salud pública y la salud de los animales y que basta con aplicar los contenidos máximos generales establecidos para el ácido cianhídrico, que se recogen en el punto 8 del anexo I de la Directiva 2002/32/CE. Conviene, por tanto, suprimir los requisitos específicos para el albaricoque y la almendra amarga. |
(5) |
En el anexo de la Directiva 2002/32/CE se incluye la camelina (Camelina sativa) y se establece que las semillas y frutos de esta especie, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos sólo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente. |
(6) |
Se observa un interés renovado por la Camelina sativa como semilla oleaginosa debido a la creciente demanda de cultivos oleaginosos de bajos insumos que permitan la utilización de productos derivados de la producción oleaginosa en la alimentación animal. Del dictamen de la EFSA de 27 de noviembre de 2007 (6) se desprende que el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de Camelina sativa y sus derivados no es necesario para la protección de la salud pública y la salud de los animales, a condición de que la cantidad de glucosinolatos totales en la dieta no suponga un peligro para los humanos ni para los animales. La protección de la salud pública y la salud de los animales contra los efectos tóxicos de los glucosinolatos está asegurada mediante la presencia en los piensos completos de esencia volátil de mostaza, cuyo contenido máximo se expresa en alil-isotiocianatos, pues, según el dictamen de la EFSA, los (iso)-tiocianatos son responsables generalmente de la toxicidad de los glucosinolatos. Conviene, por consiguiente, suprimir del anexo I de la Directiva 2002/32/CE el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de Camelina sativa. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).
(2) Dictamen sobre el flúor como sustancia indeseable en la alimentación animal adoptado el 22 de septiembre de 2004, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/opinion_contam08_ej100_fluorine_en1,0.pdf
(3) Dictamen sobre los alcaloides pirrolizidínicos como sustancias indeseables en la alimentación animal adoptado el 25 de enero de 2007, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/contam_ej447_op_pyrrolizidine%20alkaloids%20in%20feed_en.pdf
(4) Dictamen sobre el DDT como sustancia indeseable en la alimentación animal adoptado el 22 de noviembre de 2006, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/CONTAM_ej433_DDT_en,2.pdf
(5) Dictamen sobre los compuestos cianogénicos como sustancias indeseables en la alimentación animal adoptado el 23 de noviembre de 2006, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/CONTAM_ej434_op_cyanogenic_compounds_in_feed_en,1.pdf
(6) Dictamen sobre los glucosinolatos como sustancias indeseables en la alimentación animal adoptado el 27 de noviembre de 2007, a petición de la Comisión Europea, por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/Scientific_Opinion/contam_op_ej590_glucosinolates_en.pdf
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:
1) |
El punto 3, «Flúor», se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 14, «Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas», se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 21, «DDT», se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
Se suprimen los puntos 28 (Albaricoque — Prunus armeniaca L.), 29 [Almendra amarga — Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb var. amara (DC.) Focke (= Prunus amygdalus Batsch var. amara (DC.) Focke)], y 31, [Camelina — Camelina sativa (L.) Crantz]. |
(1) Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del flúor en la que la extracción se lleva a cabo en ácido clorhídrico 1 N durante 20 minutos a temperatura ambiente. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.
(2) A más tardar el 31 de diciembre de 2008 se revisarán los niveles a fin de reducir los niveles máximos.».
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/41 |
DIRECTIVA 2008/77/CE DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el tiametoxam como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el tiametoxam. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el tiametoxam se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. |
(3) |
España fue designada Estado miembro ponente, y el 27 de julio de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 22 de febrero de 2008. |
(5) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tiametoxam cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el tiametoxam en el anexo I con el objeto de velar por que en todos los Estados miembros se puedan conceder, modificar o suspender las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen tiametoxam, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
(6) |
No obstante, se han detectado riesgos inaceptables en relación con el tratamiento in situ en el exterior y en el caso de la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Por consiguiente, no deben autorizarse esos usos a no ser que se presenten datos que demuestren que los productos pueden utilizarse sin riesgos inaceptables para el medio ambiente. |
(7) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, en el proceso de autorización de los productos, a aquellos que contengan tiametoxam y se utilicen como protectores para maderas para garantizar que los riesgos se reduzcan a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE. En concreto, deben tomarse medidas adecuadas para proteger el suelo y los compartimentos acuáticos, ya que se han detectado riesgos inaceptables para ellos durante la evaluación, y los productos destinados a usos industriales y/o profesionales deben utilizarse con el equipo de protección adecuado, si el riesgo detectado para los usuarios industriales y/o profesionales no puede reducirse por otros medios. |
(8) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen tiametoxam como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
(9) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(10) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas en productos de tipo 8 que contienen tiametoxam al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 14» siguiente:
No |
Nombre común |
Nombre común Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (1) |
«14 |
Tiametoxam |
Tiametoxam No CE: 428-650-4 No CAS: 153719-23-4 |
980 g/kg |
1 de julio de 2010 |
30 de junio de 2012 |
30 de junio de 2020 |
8 |
Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes: Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse. No se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.» |
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/44 |
DIRECTIVA 2008/78/CE DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2008
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el propiconazol como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el propiconazol. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el propiconazol se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. |
(3) |
Finlandia fue designada Estado miembro ponente y el 5 de abril de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 29 de noviembre de 2007. |
(5) |
El examen del propiconazol no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales. |
(6) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen propiconazol pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir el propiconazol en el epígrafe correspondiente al tipo de producto 8 del anexo I con el objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen propiconazol conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. No obstante, se detectaron riesgos inaceptables para el tratamiento in situ de la madera en el exterior y para la madera tratada expuesta a los efectos de la intemperie. Las autorizaciones correspondientes a estos usos requerirán la presentación de datos que demuestren que tales productos pueden utilizarse sin riesgos inaceptables para el medio ambiente. |
(7) |
Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que los productos que contengan propiconazol y se utilicen como protectores para maderas deben utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, que se apliquen medidas de reducción del riesgo para proteger el suelo y los compartimentos acuáticos y que se faciliten las instrucciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, inciso i), letra d), de la Directiva 98/8/CE. |
(8) |
Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas que contienen propiconazol como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
(9) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(10) |
Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de biocidas del tipo de producto 8 que contienen propiconazol al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE. |
(11) |
La Directiva 98/8/CE debe modificarse en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
Se inserta la entrada «no 8» siguiente en el anexo I de la Directiva 98/8/CE:
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (1) |
«8 |
Propiconazol |
1-[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1H-1,2,4-triazol No CE: 262-104-4 No CAS: 60207-90-1 |
930 g/kg |
1 de abril de 2010 |
31 de marzo de 2012 |
31 de marzo de 2020 |
8 |
Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes: Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos. Además, no se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.» |
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2008
relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros
(2008/618/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Comité de Empleo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La reforma de la Estrategia de Lisboa en 2005 hizo hincapié en el crecimiento y el empleo. Las orientaciones para las políticas de empleo de la Estrategia europea para el empleo (4) y las orientaciones generales de las políticas económicas (5) se adoptaron como un conjunto integrado, por lo que la Estrategia europea para el empleo desempeña el papel principal en la realización de los objetivos de la Estrategia de Lisboa en cuanto al empleo y el mercado laboral. |
(2) |
El examen de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros contenidos en el informe anual de situación de la Comisión y en el proyecto de informe conjunto sobre el empleo pone de manifiesto que los Estados miembros deberán seguir esforzándose al máximo para abordar los siguientes aspectos prioritarios:
|
(3) |
A la luz del examen de la Comisión de los programas nacionales de reforma y de las conclusiones del Consejo Europeo, habrá que centrarse en una ejecución efectiva y oportuna ateniéndose a las conclusiones del Consejo Europeo, y reforzando así también la dimensión social de la Estrategia de Lisboa. Deberá prestarse una especial atención a los objetivos y a los puntos de referencia acordados. |
(4) |
Las Orientaciones para las políticas de empleo serán válidas durante tres años; durante los años intermedios hasta el fin de 2010 su actualización deberá limitarse estrictamente. |
(5) |
Los Estados miembros deberán tener en cuenta las Orientaciones para las políticas de empleo al ejecutar la financiación comunitaria programada, particularmente la del Fondo Social Europeo. |
(6) |
A la vista de la naturaleza integrada del conjunto de orientaciones, los Estados miembros deberán aplicar plenamente las orientaciones generales de las políticas económicas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptadas las Orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros tal como figuran en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros tendrán en cuenta las Orientaciones a la hora de elaborar sus políticas de empleo, sobre las cuales informarán en los programas nacionales de reforma.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) Dictamen de 13 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 20 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen de 13 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.
(5) DO L 205 de 6.8.2005, p. 28.
ANEXO
Orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros
(Orientaciones integradas nos 17 a 24)
Las Orientaciones para el empleo forman parte de las Orientaciones integradas para 2008-2010, que se apoyan en tres pilares: las políticas macroeconómicas, las reformas microeconómicas y las políticas de empleo. Estos pilares, juntos, contribuyen a alcanzar los objetivos de crecimiento sostenible y empleo y refuerzan la cohesión social.
Los Estados miembros, en cooperación con los interlocutores sociales y, cuando proceda, otras instancias competentes, llevarán a cabo sus políticas con objeto de aplicar los objetivos y prioridades de actuación que se especifican más abajo, de modo que la mayor cantidad y calidad del empleo y la mejor educación y cualificación de la mano de obra sustenten un mercado laboral inclusivo. Las políticas de los Estados miembros, que reflejarán la Estrategia de Lisboa y tendrán en cuenta los objetivos sociales comunes, favorecerán de modo equilibrado lo siguiente:
— |
El pleno empleo: para mantener el crecimiento económico y reforzar la cohesión social, es vital lograr el pleno empleo y reducir el paro y la inactividad mediante el aumento de la oferta y la demanda de mano de obra. Para alcanzar esos objetivos es esencial un planteamiento integrado de la flexiguridad. Las políticas de flexiguridad abordan simultáneamente la flexibilidad de los mercados laborales, la organización del trabajo y las relaciones laborales, la conciliación de la vida profesional y la privada, y la seguridad del empleo y la protección social. |
— |
La mejora de la calidad y la productividad del trabajo: los esfuerzos por elevar las tasas de empleo exigen mejorar el atractivo de los empleos, la calidad del trabajo, el crecimiento de la productividad laboral, así como reducir considerablemente la segmentación, las desigualdades entre hombres y mujeres y las situaciones de pobreza de personas con empleo. Deben aprovecharse al máximo las sinergias entre la calidad del trabajo, la productividad y el empleo. |
— |
El refuerzo de la cohesión económica, social y territorial: es necesaria una labor decidida que fortalezca y consolide la inclusión social, luche contra la pobreza, sobre todo la infantil, impida la exclusión del mercado de trabajo y fomente la integración profesional de las personas desfavorecidas, sin descuidar la reducción de las disparidades regionales en materia de empleo, desempleo y productividad laboral, especialmente en las regiones atrasadas. Hay que consolidar la interacción con el método abierto de coordinación en el ámbito de la protección social y la inclusión social. |
La igualdad de oportunidades y la lucha contra la discriminación son esenciales para lograr avances. En toda actuación emprendida debería garantizarse la integración de las cuestiones de género y el fomento de la igualdad entre los sexos. Especial atención debe prestarse, asimismo, a reducir de forma significativa todas las diferencias en razón del sexo que se observen en el mercado laboral, en consonancia con el Pacto Europeo por la Igualdad entre Hombres y Mujeres. Dentro del nuevo enfoque intergeneracional, debe prestarse atención particular a la situación de los jóvenes, aplicando el Pacto Europeo para la Juventud, y al fomento del acceso al empleo a lo largo de la vida laboral, incluso en lo que se refiere a los trabajadores de edad. Asimismo debe prestarse particular atención a la labor de reducir significativamente las diferencias en el grado de ocupación laboral entre las personas desfavorecidas, entre ellas las personas discapacitadas, y las demás personas, al igual que las que existen entre los nacionales de terceros países y los ciudadanos de la UE, de acuerdo con los objetivos nacionales. Todo ello ayudará a los Estados miembros a afrontar el reto demográfico.
Los Estados miembros deben perseguir la inclusión activa de todos fomentando la participación de la población activa, y luchar contra la pobreza y la exclusión de los grupos marginados.
Al tomar medidas, los Estados miembros deben garantizar la buena gobernanza de las políticas sociales y de empleo y velar por que la evolución positiva en los terrenos de la economía, el empleo y los asuntos sociales se refuercen mutuamente. Deben crear una amplia asociación en favor del cambio a la que se sumen plenamente las instancias parlamentarias y las partes interesadas, incluidas las de los niveles local y regional y las organizaciones de la sociedad civil. Los interlocutores sociales europeos y nacionales deben desempeñar un papel relevante. Los objetivos y referencias que se establecieron en el ámbito de la UE en el marco de la Estrategia Europea de Empleo en el contexto de las Orientaciones de 2003 deben seguir siendo observados con indicadores y marcadores. Asimismo se anima a los Estados miembros a definir sus propios compromisos y objetivos, que deben ser tenidos en cuenta, junto con las recomendaciones específicas para cada país aprobadas en el plano de la UE. Por otra parte, se anima a los Estados miembros a vigilar las repercusiones sociales de las reformas.
La buena gobernanza exige también que los recursos administrativos y financieros se asignen de manera más eficaz. De concierto con la Comisión, los Estados miembros deben dirigir los recursos de los Fondos Estructurales, en particular del Fondo Social Europeo, a la aplicación de la estrategia europea para el empleo e informar de las medidas adoptadas. Se debe prestar especial atención al fortalecimiento de la capacidad institucional y administrativa de los Estados miembros.
Orientación no 17. Aplicar políticas de empleo conducentes al pleno empleo, la mejora de la calidad y la productividad del trabajo y el fortalecimiento de la cohesión social y territorial.
Las políticas deben ayudar a la Unión Europea (UE) a lograr antes de 2010, en promedio, una tasa general de empleo del 70 %, una tasa de empleo femenino no inferior al 60 % y una tasa de empleo del 50 % para los trabajadores de más edad (55 a 64 años), así como a reducir el desempleo y la inactividad. Los Estados miembros deben estudiar la fijación de objetivos nacionales relativos a la tasa de empleo.
Al acometer estos objetivos, la actuación debe centrarse en las siguientes prioridades:
— |
atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado de trabajo, incrementar la oferta de mano de obra y modernizar los sistemas de protección social, |
— |
mejorar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas, |
— |
aumentar la inversión en capital humano mediante la mejora de la educación y las cualificaciones. |
1. Atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado de trabajo, incrementar la oferta de mano de obra y modernizar los sistemas de protección social
Elevar los niveles de empleo constituye la manera más eficaz de generar crecimiento económico y promover economías que favorecen la inclusión social, garantizando al mismo tiempo que quienes no puedan trabajar cuenten con una red de seguridad. Fomentar la oferta de mano de obra, un enfoque del trabajo basado en el ciclo de vida y la modernización de los sistemas de protección social para garantizar su adecuación, su viabilidad financiera y su capacidad de adaptación ante la evolución de las necesidades sociales es si cabe más necesario, habida cuenta de las previsiones de disminución de la población en edad de trabajar. Debe prestarse una atención particular a reducir sustancialmente las diferencias que persisten entre hombres y mujeres en materia de empleo, así como disparidades de remuneración entre ambos sexos. Es también importante aumentar la tasa de empleo de los trabajadores de mayor edad y de los jóvenes, en el marco de un nuevo enfoque intergeneracional, y alentar la inclusión activa de aquellos que experimentan la mayor exclusión del mercado laboral. Son menester, asimismo, medidas más intensivas para mejorar la situación de los jóvenes en el mercado laboral, en particular los poco cualificados, y reducir significativamente el desempleo juvenil, que en promedio duplica la tasa general de paro.
Se han de establecer las condiciones adecuadas para facilitar el avance profesional, ya se trate de un primer empleo, de una reincorporación al mercado de trabajo tras un período de interrupción o del deseo de prolongar la vida activa. La calidad de los puestos de trabajo —determinada, entre otros factores, por el salario y las prestaciones, las condiciones laborales, el acceso al aprendizaje permanente y las perspectivas de carrera— así como las medidas de apoyo e incentivo previstos en los sistemas de protección social constituyen aspectos esenciales. Para estimular el enfoque del trabajo basado en el ciclo de vida y fomentar la conciliación entre el trabajo y la vida familiar hay que aplicar políticas de provisión de cuidado de niños. Garantizar, de aquí a 2010, en lo que concierne al cuidado de niños, una cobertura del 90 % como mínimo de los niños de entre tres años y la edad de escolarización obligatoria y del 33 % como mínimo de los niños menores de tres años, constituye una referencia útil en el plano nacional, pero también es necesario realizar esfuerzos específicos para encarar las disparidades regionales dentro de cada país. El aumento de la tasa media de empleo de los progenitores, en especial de los progenitores sin pareja, que en general se exponen a un mayor riesgo de caer en la pobreza, requiere medidas de apoyo a la familia. En particular, los Estados miembros deben tomar en consideración las necesidades especiales de los progenitores sin pareja y de las familias numerosas. Por otra parte, la edad media efectiva de salida del mercado laboral en la UE de aquí a 2010 debería aumentar en cinco años con respecto a 2001.
Los Estados miembros deben asimismo arbitrar medidas para mejorar el estado de salud (en el trabajo) con objeto de reducir las cargas debidas a la enfermedad, aumentar la productividad en el trabajo y prolongar la vida laboral. La aplicación del Pacto Europeo para la Juventud, del Pacto Europeo por la Igualdad entre Hombres y Mujeres, así como de la Alianza Europea en favor de las Familias también debe constituir una contribución al enfoque del trabajo basado en el ciclo de vida, en particular al facilitar la transición de la enseñanza al mercado laboral. Los jóvenes más desfavorecidos deben gozar de igualdad de oportunidades de integración social y profesional a través de medidas adecuadas a su caso particular.
Orientación no 18. Promover un enfoque del trabajo basado en el ciclo de vida mediante:
— |
la renovación de los esfuerzos dirigidos a crear vías hacia el empleo para los jóvenes y a reducir el paro juvenil, como demanda el Pacto Europeo para la Juventud, |
— |
una actuación decidida para incrementar la participación femenina y reducir las diferencias existentes entre hombres y mujeres en materia de empleo, desempleo y remuneración, |
— |
una mejor conciliación de la vida familiar y profesional y la provisión de servicios accesibles y asequibles de asistencia infantil y cuidado de otras personas dependientes, |
— |
el apoyo al envejecimiento activo, por ejemplo mediante condiciones de trabajo adecuadas, la mejora del estado de salud (en el trabajo) y unas medidas apropiadas que incentiven el trabajo y disuadan de la jubilación anticipada, |
— |
la modernización de los sistemas de protección social, incluidas las pensiones y la asistencia sanitaria, de modo que se garantice su adecuación social, viabilidad financiera y capacidad de adaptación ante la evolución de las necesidades, con el fin de apoyar la participación en el empleo y mejorar la permanencia en el mismo y la prolongación de la vida activa. |
Véase también la Orientación integrada no 2: «Salvaguardar la sostenibilidad económica y fiscal como base para el aumento del empleo».
Las políticas activas de inclusión pueden aumentar la oferta de mano de obra y reforzar la cohesión de la sociedad, además de constituir un poderoso medio de fomentar la integración social y laboral de los más desfavorecidos.
Antes de 2010, a cada desempleado deberá ofrecérsele un empleo, un aprendizaje profesional, formación adicional u otra medida destinada a favorecer su capacidad de inserción profesional; en el caso de los jóvenes deberá hacerse antes de que transcurran cuatro meses desde que terminaron sus estudios y en el caso de los adultos, en el plazo de 12 meses como máximo. Deberán seguirse políticas que tengan por objeto ofrecer medidas activas del mercado de trabajo a los desempleados de larga duración, teniendo en cuenta la referencia que persigue alcanzar la tasa de participación del 25 % en 2010. La activación debe adoptar la forma de formación, reconversión, experiencia profesional, empleo o cualquier otra medida destinada a favorecer la capacidad de inserción profesional, combinada en su caso con una ayuda permanente para la búsqueda de empleo. Facilitar que los solicitantes de empleo accedan a un puesto de trabajo, prevenir el paro y garantizar que quienes pierden su empleo se mantienen estrechamente vinculados al mercado de trabajo y conservan su empleabilidad son aspectos esenciales para aumentar la actividad y combatir la exclusión social. Alcanzar esos objetivos supone eliminar las barreras del mercado de trabajo ayudando en la búsqueda efectiva de empleo, facilitando el acceso a la formación y a otras medidas activas del mercado de trabajo. Igualmente importante es velar por que el acceso a los servicios sociales básicos sea asequible y por que los recursos mínimos de todos alcancen niveles adecuados, junto con el principio de una remuneración justa, a fin de que trabajar sea rentable. Este enfoque debería, al mismo tiempo, garantizar que el trabajo sea rentable para todos los trabajadores y eliminar las trampas del desempleo, la pobreza y la inactividad.
Conviene velar especialmente por promover la inserción profesional de las personas desfavorecidas, incluidos los trabajadores poco cualificados, en particular mediante el desarrollo de los servicios sociales y la economía social, así como el desarrollo de nuevas fuentes de empleo en respuesta a las necesidades colectivas. Es especialmente importante luchar contra la discriminación, favorecer el acceso al empleo de las personas con discapacidad y propiciar la integración de los inmigrantes y las minorías.
Orientación no 19. Garantizar unos mercados de trabajo inclusivos, aumentar el atractivo del trabajo y hacer que el trabajo resulte remunerador para los solicitantes de empleo, entre ellos las personas desfavorecidas, y para las personas inactivas, mediante:
— |
medidas activas y preventivas del mercado de trabajo, como la definición de las necesidades, la ayuda en la búsqueda de empleo, la orientación y formación en el marco de planes de acción personalizados, la prestación de los servicios sociales necesarios para favorecer la inserción de las personas más alejadas del mercado laboral y contribuir a la erradicación de la pobreza, |
— |
una revisión constante de los incentivos y medidas disuasorias derivados de los regímenes fiscales y de prestaciones, incluidas la gestión y la condicionalidad de estas y la reducción significativa de los elevados tipos impositivos efectivos marginales, en particular para las personas de ingresos bajos, garantizando a la vez unos niveles adecuados de protección social, |
— |
desarrollo de nuevas fuentes de empleo en los servicios a los individuos y a las empresas, en particular en el ámbito local. |
Con el fin de que un mayor número de personas pueda encontrar un empleo mejor es necesario también fortalecer las infraestructuras del mercado de trabajo a escala nacional y de la UE, en particular por medio de la red EURES, para prever mejor y corregir los posibles desajustes. Es esencial mejorar las transiciones al empleo y entre empleos, por lo que conviene fomentar políticas de movilidad y adecuación en el mercado de trabajo. Todas las vacantes de empleo divulgadas a través de los servicios de empleo de los Estados miembros deberán poder ser consultadas por las personas residentes en toda la UE que buscan un empleo. La movilidad de los trabajadores dentro de la UE debe quedar plenamente garantizada, dentro del contexto de los Tratados. Debe también tenerse muy presente, en los mercados laborales nacionales, la oferta adicional de mano de obra que resulta de la inmigración de ciudadanos de terceros países.
Orientación no 20. Mejorar la adecuación a las necesidades del mercado de trabajo mediante:
— |
la modernización y el fortalecimiento de las instituciones del mercado de trabajo, especialmente de los servicios de empleo, también con objeto de garantizar una mayor transparencia de las oportunidades de empleo y formación a escala nacional y europea, |
— |
la supresión de los obstáculos a la movilidad de los trabajadores en toda Europa dentro del marco de los Tratados, |
— |
una mejor previsión de las necesidades de cualificación, los déficit y los estrangulamientos del mercado de trabajo, |
— |
la gestión adecuada de la migración económica. |
2. Mejorar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas
Europa debe mejorar su capacidad para prever, desencadenar y absorber los cambios económicos y sociales, lo que exige costes laborales favorables al empleo, métodos modernos de organización laboral y el fomento del «trabajo de calidad» y de mercados de trabajo que funcionen correctamente, en donde el aumento de la flexibilidad se combine con la seguridad del empleo para satisfacer las necesidades de las empresas y los trabajadores. Ello debería contribuir también a impedir la segmentación de los mercados de trabajo y a reducir el trabajo no declarado (véanse también las Orientaciones nos 18, 19, 20 y 23).
En la economía actual, cada vez más globalizada y caracterizada por la apertura de los mercados y la incorporación constante de nuevas tecnologías, tanto las empresas como los trabajadores se enfrentan a la necesidad de adaptarse, que constituye a su vez una oportunidad. En general, este proceso de cambio estructural redunda en beneficio del crecimiento y el empleo, si bien suele ir acompañado de transformaciones que perturban a algunos trabajadores y empresas. Estas deben mostrar una mayor flexibilidad para afrontar los bruscos cambios que puede experimentar la demanda de sus bienes y servicios, adaptarse a las nuevas tecnologías y estar en condiciones de innovar constantemente para seguir siendo competitivas.
También deben atender la creciente demanda de empleos de calidad, vinculada a las preferencias personales de los trabajadores y a los cambios que afectan a la familia, y deberán hacer frente al envejecimiento de la población activa y a la disminución del número de jóvenes trabajadores. En cuanto a los trabajadores, su itinerario profesional se hace cada vez más complejo, ya que las modalidades de trabajo se diversifican de manera creciente y son cada vez más irregulares, y deben asimismo completar un número creciente de transiciones a lo largo de su vida. Con unas economías rápidamente cambiantes, deben ofrecerse a los trabajadores oportunidades de formación continua para poder hacer frente a nuevas maneras de trabajar, incluida una mejor explotación de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). Los cambios de situación laboral, que conllevan el riesgo de pérdidas temporales de ingresos, deberán compensarse mejor mediante una adecuada protección social modernizada.
Para resolver con éxito estos desafíos es necesario un planteamiento integrado de flexiguridad. La flexiguridad implica combinar deliberadamente disposiciones contractuales flexibles y fiables, estrategias globales de aprendizaje permanente, políticas activas y eficaces del mercado laboral y regímenes de protección social modernos, adecuados y sostenibles.
Los Estados miembros deberán seguir su propio camino de flexiguridad, basado en los principios comunes adoptados por el Consejo. Estos principios serán una base útil para las reformas, para enmarcar las opciones políticas nacionales y las disposiciones nacionales específicas en el ámbito de la flexiguridad. No hay un solo camino y ninguno de los principios es más importante que los otros.
Orientación no 21. Promover la flexibilidad combinada con la seguridad del empleo y reducir la segmentación del mercado de trabajo, prestando la debida atención al papel de los interlocutores sociales, mediante:
— |
la adaptación de la legislación sobre empleo, revisando en su caso las diferentes modalidades contractuales y las disposiciones relativas al tiempo de trabajo, |
— |
medidas para hacer frente al problema del trabajo no declarado, |
— |
una mejor anticipación y gestión positiva de los cambios, incluidas las reestructuraciones económicas, en particular los cambios vinculados a la apertura de los mercados, con el fin de minimizar sus costes sociales y facilitar la adaptación, |
— |
el fomento y la difusión de métodos de organización del trabajo adaptables e innovadores, con el fin de mejorar la calidad y la productividad laboral, lo que incluye la salud y la seguridad, |
— |
la facilitación de las transiciones en materia de categoría profesional, incluidas la formación, la actividad profesional autónoma, la creación de empresas y la movilidad geográfica. |
Véase también la Orientación integrada no 5: «Promover una mayor coherencia entre las políticas macroeconómica, estructural y de empleo».
Con objeto de maximizar la creación de empleo, mantener la competitividad y contribuir al sistema económico general, la evolución global de los salarios debe estar en consonancia con el crecimiento de la productividad a lo largo del ciclo económico y reflejar la situación del mercado de trabajo. Deberá reducirse sustancialmente la diferencia de remuneración entre ambos sexos. Deberá prestarse una particular atención a explicar y resolver las razones que conducen al bajo nivel de salarios en las profesiones y los sectores en los que tienden a predominar las mujeres. También podría resultar necesario disminuir los costes laborales no salariales y revisar de nuevo la cuña fiscal con el fin de estimular la creación de empleo, en particular de puestos de trabajo de baja remuneración.
Orientación no 22. Asegurar una evolución de los costes laborales y establecer mecanismos de fijación de salarios que favorezcan el empleo:
— |
alentando a los interlocutores sociales, en los ámbitos de su competencia, a establecer un marco adecuado para la negociación salarial que tome en consideración los desafíos de la productividad y el mercado de trabajo en todos los niveles pertinentes y evite las disparidades de remuneración entre hombres y mujeres, |
— |
revisando la incidencia sobre el empleo de los costes laborales no salariales y, en su caso, ajustando su estructura y nivel, en particular con objeto de reducir la presión fiscal sobre los trabajadores con salarios reducidos. |
Véase también la Orientación integrada no 4: «Garantizar una evolución de los salarios que contribuya a la estabilidad macroeconómica y el crecimiento».
3. Aumentar la inversión en capital humano mediante la mejora de la educación y las cualificaciones
Europa necesita invertir más y más eficazmente en capital humano. Demasiadas personas no llegan a acceder al mercado laboral o no progresan o no permanecen en él debido a la falta de cualificaciones o a la inadecuación de estas. Para ampliar el acceso al empleo de hombres y mujeres de todas las edades, elevar los niveles de productividad, la innovación y la calidad del empleo, la UE debe invertir más y con mayor eficacia en capital humano y educación permanente.
Las economías basadas en el conocimiento y los servicios requieren cualificaciones diferentes que las industrias tradicionales, cualificaciones que a su vez exigen una actualización constante ante los cambios tecnológicos y la innovación. Los trabajadores que deseen conservar su empleo, progresar profesionalmente y estar preparados para las transiciones y los mercados laborales cambiantes deben adquirir nuevos conocimientos y reciclarse periódicamente. La productividad de las empresas depende de la constitución y el mantenimiento de una plantilla capaz de adaptarse al cambio. Los Gobiernos deben velar por que los niveles de instrucción aumenten y los jóvenes adquieran las competencias básicas necesarias, de acuerdo con el Pacto Europeo para la Juventud. Para mejorar las perspectivas del mercado laboral de los jóvenes, la UE deberá tener como objetivo un índice medio máximo de un 10 % de alumnos que dejen la escuela prematuramente y que al menos un 85 % de los jóvenes de 22 años haya cursado la educación secundaria superior completa para 2010. Las políticas deberán también tener como objetivo que para 2010 el nivel medio de participación en la formación continua en la UE sea por lo menos del 12,5 % de la población adulta en edad de trabajar (grupo de edad entre 25-64 años). Todas las partes interesadas deben movilizarse para desarrollar y favorecer una verdadera cultura de aprendizaje permanente desde la infancia. Es importante, si se quiere lograr un aumento sustancial de las inversiones públicas y privadas destinadas a los recursos humanos per cápita y garantizar la calidad y eficacia de estas inversiones, compartir de manera equitativa y transparente los costes y las responsabilidades entre todos los actores. Los Estados miembros deben aprovechar mejor las posibilidades que ofrecen los Fondos Estructurales y el Banco Europeo de Inversiones para invertir en educación y formación. Para conseguir estos objetivos, los Estados miembros deberán aplicar las estrategias de formación continua completas y coherentes que ellos mismos se han comprometido a poner en práctica.
Orientación no 23. Ampliar y mejorar la inversión en capital humano mediante:
— |
acciones de educación y formación inclusivas que faciliten de manera significativa el acceso a la formación profesional inicial, a la enseñanza secundaria y a la enseñanza superior, incluso al aprendizaje profesional y a la formación en el espíritu empresarial, |
— |
reducción significativa del número de alumnos que abandonan la escuela prematuramente, |
— |
estrategias eficaces de aprendizaje permanente accesibles a todos en las escuelas, empresas, autoridades públicas y hogares conforme a los acuerdos europeos, incluidos incentivos adecuados y mecanismos de reparto de costes, con vistas a mejorar la participación en la formación continua y en el lugar de trabajo a lo largo de toda la vida, especialmente para los trabajadores poco cualificados y de mayor edad. |
Véase también la Orientación integrada no 7: «Aumentar y mejorar la investigación en I+D, en particular por parte de las empresas privadas».
No basta con fijar objetivos ambiciosos y aumentar el nivel de inversión de todos los actores. Para que la oferta se adecue en la práctica a la demanda, los sistemas de educación permanente deben ser asequibles, accesibles y capaces de adaptarse a la evolución de las necesidades. La adaptación y el refuerzo de la capacidad de los sistemas de educación y formación y las medidas para mejorar los elementos fácticos de las políticas de enseñanza y de formación son necesarios para mejorar su adecuación al mercado laboral, su capacidad de respuesta a las necesidades de la economía y de la sociedad basadas en el conocimiento, y su eficacia, excelencia y equidad. Un sistema de orientación profesional a lo largo de toda la vida, de fácil acceso, amplio e integrado debería aumentar tanto el acceso de las personas a la enseñanza y a la formación como la importancia de la oferta de la enseñanza y de la formación en cuanto a las necesidades en conocimientos. Las tecnologías de la información y las comunicaciones pueden utilizarse para mejorar el acceso a la educación y adaptarlo mejor a las necesidades de empresarios y trabajadores.
Se requiere también una mayor movilidad, tanto con fines profesionales como educativos, para ampliar el acceso a las oportunidades de empleo en toda la UE. Deberán suprimirse los obstáculos que siguen lastrando la movilidad en el mercado laboral europeo, en particular los vinculados al reconocimiento y la transparencia, y a la utilización de los resultados de los estudios y de las cualificaciones, sobre todo mediante la aplicación del Marco Europeo de Cualificaciones, vinculando a este, para 2010, los sistemas nacionales de cualificaciones y, en su caso, desarrollando marcos nacionales de cualificaciones. Será importante utilizar los instrumentos y referencias europeos acordados para apoyar las reformas de los sistemas nacionales de educación y formación, como establece el programa de trabajo «Educación y formación 2010».
Orientación no 24. Adaptar los sistemas de educación y formación en respuesta a las nuevas exigencias en materia de competencias:
— |
aumentando y garantizando el atractivo, la apertura y el nivel de calidad de los sistemas de educación y formación, ampliando la oferta de oportunidades de educación y formación y garantizando vías de aprendizaje flexibles que permitan la movilidad de los estudiantes y personas en formación, |
— |
facilitando y diversificando el acceso para todos a la educación y formación y al conocimiento mediante la organización del tiempo de trabajo, los servicios de apoyo a la familia, la orientación profesional y, en caso necesario, nuevas formas de reparto de los costes, |
— |
respondiendo a las nuevas necesidades profesionales, las competencias clave y las necesidades futuras en materia de cualificaciones mediante una mejor definición y una mayor transparencia de las cualificaciones, su reconocimiento efectivo y la convalidación de la educación no formal e informal. |
Compendio de los objetivos y puntos de referencia establecidos en el marco de la Estrategia Europea de Empleo
Se han acordado los siguientes objetivos y puntos de referencia en el contexto de la Estrategia Europea de Empleo:
— |
en 2010, a cada desempleado deberá ofrecérsele un empleo, un aprendizaje profesional, formación adicional u otra medida destinada a favorecer su capacidad de inserción profesional; en el caso de los jóvenes deberá hacerse antes de que transcurran cuatro meses desde que terminaron sus estudios y en el caso de los adultos, en el plazo de 12 meses, |
— |
en 2010, el 25 % de los desempleados de larga duración deberá participar en una medida activa, ya sea de formación, reconversión, prácticas u otra medida que favorezca su capacidad de inserción profesional, con el objetivo de alcanzar la media de los tres Estados miembros más avanzados, |
— |
todas las vacantes de empleo divulgadas a través de los servicios de empleo de los Estados miembros deberán poder ser consultadas por las personas que buscan un empleo en toda la UE, |
— |
en 2010 deberá haber aumentado, en comparación con 2001, en cinco años la edad media efectiva de salida del mercado laboral en la UE, |
— |
en 2010, en lo que concierne al cuidado de niños, deberá haberse alcanzado una cobertura del 90 %, como mínimo, de los niños de entre tres años y la edad de escolarización obligatoria y del 33 %, como mínimo, de los niños menores de tres años, |
— |
la tasa media de abandono escolar prematuro en la UE no deberá superar el 10 %, |
— |
en 2010, al menos un 85 % de los jóvenes de 22 años deberán ser titulados en educación secundaria superior, |
— |
en 2010, el nivel medio de participación en la formación continua en la UE deberá alcanzar por lo menos el 12,5 % de la población adulta en edad de trabajar (grupo de edad entre 25-64 años). |
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/55 |
DECISIÓN N o 2/2008 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO
de 25 de julio de 2008
por la que se modifica la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto, modificada por la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto
(2008/619/CE)
EL CONSEJO CONJUNTO,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y, en particular, los artículos 5 y 10 conjuntamente con los artículos 47 y 56 del mismo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a partir del 1 de enero de 2007, se celebró un Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo, el cual fue firmado en México el 29 de noviembre de 2006 y entró en vigor el 1 de marzo de 2007 (2). |
(2) |
En estas circunstancias, es necesario adaptar, con efectos a partir de la fecha en que los nuevos Estados miembros accedieron al Acuerdo, determinadas disposiciones de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto (3), modificada por la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto (4), relativas al comercio de bienes, la certificación de origen y las compras del sector público. |
DECIDE:
Artículo 1
1. El anexo I de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto se modifica de conformidad con las disposiciones previstas en el anexo I de la presente Decisión.
2. El presente artículo no afecta el contenido de la cláusula de revisión establecida en el artículo 10 de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto.
Artículo 2
El artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, apartado 2, así como el apéndice IV del anexo III de la Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto, se modifican de conformidad con las disposiciones del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
1. Las entidades de los nuevos Estados miembros que se listan en el anexo III de la presente Decisión se añaden a las secciones pertinentes de la parte B del anexo VI de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto.
2. Las publicaciones de los nuevos Estados Miembros que se listan en el anexo IV de la presente Decisión se añaden a la parte B del anexo XIII de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Surtirá efectos a partir de la fecha en que los nuevos Estados miembros se accedieron al Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2008.
Por el Consejo Conjunto
La Presidenta
P. ESPINOSA CANTELLANO
(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.
(2) Aclaración: el Segundo Protocolo Adicional fue firmado por las Partes en Bruselas el 21 de febrero de 2007, tras haber sido rubricado oficialmente en Ciudad de México el 29 de noviembre de 2006. Empezó a aplicarse el 1 de marzo de 2007 y entró en vigor el 1 de marzo de 2008, una vez que las Partes hubieron finalizado los procedimientos internos necesarios.
(3) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.
(4) DO L 293 de 16.9.2004, p. 15.
ANEXO I
Calendario de desgravación de la Comunidad
Código NC |
Descripción |
Volumen anual del cupo arancelario |
Arancel |
«0803 00 19 |
Bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza) |
2 000 toneladas (1) |
70 EUR/tonelada |
(1) Este cupo arancelario se abrirá del 1 de enero al 31 de diciembre para cada año de calendario. Sin embargo, se aplicará por primera vez a partir del tercer día después de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.»
ANEXO II
Nuevas versiones lingüísticas de las observaciones administrativas y la «declaración en factura» incluidas en el anexo III de la Decisión no 2/2000
1) |
El artículo 17, apartado 4, del anexo III de la Decisión no 2/2000 se modifica como sigue: «4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
|
2) |
El artículo 18, apartado 2, del anexo III de la Decisión no 2/2000 se modifica como sigue: «2. En el duplicado expedido de esta forma, deberá figurar una de las expresiones siguientes:
|
3) |
En el apéndice IV del anexo III de la Decisión no 2/2000 se añade lo siguiente: «Versión búlgara Износителят на продуктите, обхванати от този документ [митническо разрешение № … или разрешение накомпетентен държавен орган (1)] декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход. Versión rumana Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală sau a autorității guvernamentale competente nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2). |
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente anexo, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla en el sentido del artículo 37 del presente anexo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».».
ANEXO III
ENTIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
1) |
En el anexo VI, parte B, sección 1, de la Decisión no 2/2000, se añaden las siguientes entidades del gobierno central: «AA— República de Bulgaria
AB— Rumanía
|
2) |
En el apéndice al anexo VI, parte B, sección 2, de la Decisión no 2/2000, se añaden los siguientes órganos y categorías de órganos referidos en los anexos I, II, VII, VIII y IX de la Directiva 93/38/CEE:
|
(1) Solo material no bélico enumerado en el anexo VII, parte B.»
ANEXO IV
PUBLICACIONES
«República de Bulgaria
Anuncios:
— |
Diario Oficial de la Unión Europea |
— |
Diario Oficial de Bulgaria (http://dv.parliament.bg) |
— |
Registro de contratación pública (http://www.aop.bg) |
Leyes y reglamentos:
— |
Diario Oficial de Bulgaria |
Decisiones judiciales:
— |
Tribunal Administrativo Supremo (http://www.sac.government.bg) |
Resoluciones administrativas de aplicación general y cualquier procedimiento:
— |
Agencia de Contratación Pública (http://www.aop.bg) |
— |
Comisión para la Protección de la Competencia (http://www.cpc.bg) |
Rumanía
— |
Diario Oficial de la Unión Europea |
— |
Diario Oficial de Rumanía |
— |
Sistema electrónico para la contratación pública (http://www.e-licitatie.ro)» |
Comisión
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/66 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2008
por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao que se encuentran en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la Mancha Oriental, las aguas occidentales de Escocia y el Mar de Irlanda
[notificada con el número C(2008) 3633]
(2008/620/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), establece medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la Mancha Oriental, las aguas occidentales de Escocia y el Mar de Irlanda, además de las normas en materia de seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías de bacalao en dichas zonas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), requiere la ejecución de actividades de control por parte de la Comisión y los Estados miembros además de la cooperación entre Estados miembros a fin de velar por el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. |
(3) |
Para garantizar el éxito de las medidas de recuperación aplicables a las poblaciones de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, las aguas occidentales de Escocia, la Mancha Oriental y el Mar de Irlanda, es necesario establecer un programa específico de control e inspección centrado en las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones. |
(4) |
Es preciso que ese programa específico de control e inspección tenga una duración de tres años, y sus resultados sean objeto de una evaluación periódica por parte de los Estados miembros interesados, en cooperación con la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo «ACCP») creada por el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (4). |
(5) |
Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia deben llevarse a cabo con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la ACCP. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es garantizar la aplicación armonizada de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004 para la recuperación de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la Mancha Oriental, las aguas occidentales de Escocia y el Mar de Irlanda.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El programa específico de control e inspección mencionado en el artículo 1 tendrá una duración de tres años y comprenderá:
a) |
las actividades pesqueras de los buques sujetos a limitaciones de esfuerzo y condiciones asociadas en las zonas a las que se hace referencia en el artículo 1; |
b) |
todas las actividades conexas, incluidos el desembarque, el transbordo, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2004.
Artículo 4
Programas nacionales de control e inspección
1. Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido elaborarán programas nacionales de control e inspección, de conformidad con las normas comunes que figuran en el anexo I, por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 2.
2. Los programas nacionales de control e inspección contendrán todos los datos y especificaciones enumerados en el anexo II.
3. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 pondrán a disposición de la Comisión, antes del 15 de octubre de 2008, su programa nacional de control e inspección y el calendario de aplicación. El calendario incluirá detalles relativos a los recursos humanos y materiales asignados y a los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.
4. Posteriormente, los Estados miembros mencionados en el apartado 1 notificarán anualmente a la Comisión un calendario de aplicación actualizado y a más tardar 15 días antes del comienzo de su aplicación.
Artículo 5
Cooperación entre Estados miembros
Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros mencionados en el artículo 4, apartado 1, en la ejecución del programa específico de control e inspección.
Artículo 6
Actividades de vigilancia e inspección del Estado miembro
1. Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (denominado en lo sucesivo «PDC») establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (5), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información:
a) |
el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2731/2002; |
b) |
las zonas, contempladas en el artículo 1, en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; |
c) |
la duración de las actividades de vigilancia e inspección. |
2. Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.
Artículo 7
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
Los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, ejecutarán las actividades conjuntas de inspección y vigilancia conforme al plan de despliegue conjunto elaborado por la ACCP, sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005.
Artículo 8
Información
Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil anterior:
a) |
las tareas de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I; |
b) |
las infracciones, enumeradas en el anexo III, detectadas durante ese año, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo III; |
c) |
el estado de la situación sobre el curso dado a las infracciones, ya se trate de las detectadas durante ese año o en años anteriores; |
d) |
cualquier medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros. |
Artículo 9
Evaluación
1. Antes del 31 de enero de cada año, todos los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de control e inspección al que se hace referencia en el artículo 5.
2. En su evaluación anual de la eficacia de un plan de despliegue conjunto, tal como se contempla en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1.
3. La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura para evaluar el cumplimiento del programa específico de control e inspección y los programas nacionales de control e inspección.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p.1)
(4) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.
(5) DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.
ANEXO I
Tareas de inspección y vigilancia
1. Tareas generales de inspección
1.1. |
Se elaborará un informe de cada inspección. Los inspectores deberán, sin excepción, comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:
|
1.2. |
Las observaciones indicadas en el punto 1.1 se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes (incluida la obtenida del SLB), las notificaciones previas y las listas de buques poseedores de permisos especiales de pesca de bacalao en cualquiera de las zonas definidas en el artículo 1 de la presente Decisión. |
2. Tareas de inspección en el mar
Los inspectores comprobarán:
a) |
las cantidades de pescado conservadas a bordo, en comparación con las cantidades registradas en el cuaderno diario de pesca, y el cumplimiento de los márgenes de tolerancia indicados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 423/2004; |
b) |
la conformidad de los artes utilizados con los requisitos correspondientes y el cumplimiento de las disposiciones en materia de grosor del torzal, dimensiones mínimas de malla, tallas mínimas del pescado, accesorios de la red y marcado e identificación de los artes pasivos; |
c) |
el correcto funcionamiento del equipo del SLB. |
3. Tareas de inspección en el momento del desembarque
Los inspectores comprobarán:
a) |
la notificación previa del desembarque, incluida la información sobre las capturas que se encuentren a bordo; |
b) |
la cumplimentación del cuaderno diario de pesca y la declaración de desembarque, incluida la anotación del esfuerzo; |
c) |
las cantidades de pescado efectivamente presentes a bordo, el peso del bacalao y de las demás especies desembarcadas y el cumplimiento de los márgenes de tolerancia indicados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 423/2004; |
d) |
los artes de pesca llevados a bordo y el cumplimiento de las disposiciones en materia de grosor del torzal, dimensiones mínimas de malla, tallas mínimas del pescado, accesorios de la red y marcado e identificación de los artes pasivos; |
e) |
cuando sea de aplicación, el cumplimiento de los procedimientos de apagado del equipo del SLB. |
4. Tareas de inspección relativas al transporte y la comercialización
Los inspectores comprobarán:
a) |
los documentos pertinentes de transporte, cuyos datos compararán con las cantidades físicas transportadas; |
b) |
el cumplimiento de los requisitos de clasificación y etiquetado y de talla mínima de los peces; |
c) |
la documentación (cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque y notas de ventas) y las operaciones de selección y pesaje del pescado, con fines de control de las disposiciones de comercialización. |
5. Tareas de vigilancia aérea
Los equipos de vigilancia deberán:
a) |
realizar comprobaciones cruzadas de los avistamientos comparándolos con la asignación del esfuerzo pesquero; |
b) |
realizar comprobaciones cruzadas de las restricciones geográficas aplicables a la pesca; |
c) |
comunicar los datos sobre vigilancia para las comprobaciones cruzadas. |
ANEXO II
Contenido de los programas nacionales de control
Los programas nacionales de control deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:
1. MEDIOS DE CONTROL
— Recursos humanos
Estimación del número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que vayan a desplegarse.
— Recursos técnicos
Estimación del número de buques de patrulla y aeronaves de vigilancia, así como períodos y zonas donde vayan a desplegarse.
— Recursos financieros
Estimación de la asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.
2. DESIGNACIÓN DE PUERTOS
Lista de los puertos designados en los que deben efectuarse todos los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.
3. CONTROL DEL ESFUERZO
Sistema implantado para asignar, supervisar y controlar el esfuerzo pesquero, incluido lo siguiente:
— |
sistema utilizado para comprobar el registro de capturas de los buques a los que se asignen días adicionales, |
— |
sistema utilizado para comprobar el cumplimiento de las restricciones en materia de capturas accesorias aplicables a los buques que se beneficien de la asignación de días adicionales o de excepciones, |
— |
normativa y/o recomendación impartida a la industria sobre cómo registrar el período de gestión y la categoría de artes previstos, |
— |
normativa o recomendación impartida a la industria sobre cómo registrar su intención de utilizar más de una categoría de arte de pesca durante un período de gestión, |
— |
una descripción del modo de gestión de los datos sobre esfuerzo y de la estructura de la base de datos, |
— |
sistema utilizado para la transferencia de días, |
— |
sistema utilizado para la asignación de días adicionales, |
— |
sistema utilizado para la ausencia de atribución de días de tránsito, |
— |
sistema utilizado para garantizar la retirada de una capacidad equivalente a fin de permitir que los buques que no dispongan de registro de capturas puedan faenar en una zona. |
4. RÉGIMEN DE ESFUERZO
Condiciones anejas, incluido lo siguiente:
— |
descripción del sistema de comunicación por radio utilizado, |
— |
descripción de las medidas de control alternativas, |
— |
sistema establecido para garantizar el cumplimiento de las condiciones de notificación previa, |
— |
descripción del sistema para autorizar desembarques, |
— |
método de cálculo del margen de tolerancia en la estimación de cantidades. |
5. PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN
Protocolos para inspecciones de desembarque, primera venta, fase posterior a la primera venta, transporte e inspecciones en el mar.
6. DIRECTRICES
Directrices explicativas destinadas a inspectores, organizaciones de productores y pescadores.
7. PROTOCOLOS DE COMUNICACIÓN
Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido designadas responsables del programa específico de control e inspección del bacalao por otros Estados miembros.
8. INTERCAMBIOS DE INSPECTORES
Protocolos de intercambios de inspectores donde se precisen las facultades y autoridad de los inspectores cuando ejerzan su función en una zona económica exclusiva distinta de la propia.
9. OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS
Cada Estado miembro establecerá objetivos específicos. Dichos objetivos se comunicarán a todos los Estados miembros correspondientes y se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta que se cumplan los objetivos de referencia definidos más abajo.
Objetivos de referencia
En el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican más abajo.
Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.
La Comisión podrá acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.
a) Nivel de inspección en puertos
Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % de peso de todos los desembarques de bacalao efectuados en un Estado miembro.
b) Nivel de inspección en la fase de comercialización
Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.
c) Nivel de inspección en el mar
Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de gestión del bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.
d) Nivel de vigilancia aérea
Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga cada Estado miembro.
ANEXO III
Lista de infracciones a las que se hace referencia en el artículo 7
A. |
Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero de las limitaciones del esfuerzo pesquero a las que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Decisión. |
B. |
Incumplimiento por el capitán (o su representante autorizado) de un buque pesquero comunitario de eslora total igual o superior a diez metros, que tenga a bordo o utilice cualquier arte de pesca para la cual se exige un permiso especial de pesca en cualquiera de las zonas definidas en el artículo 1 de la presente Decisión de la Comisión, de la obligación de poseer o llevar una copia del permiso especial de pesca. |
C. |
Alteración del sistema de localización de buques vía satélite según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (1). |
D. |
Falsificación de datos o incumplimiento de la obligación de consignación de datos en los cuadernos diarios de pesca, incluidos los informes de esfuerzo, las declaraciones de desembarque y las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte, o incumplimiento de la obligación de conservar o presentar estos documentos según lo establecido en los artículos 6 a 19, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y en los artículos 13 y 15, del Reglamento (CE) no 423/2004. |
E. |
Incumplimiento por el capitán (o su representante) de un buque pesquero comunitario que lleve más de una tonelada de bacalao a bordo de las reglas de notificación previa establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 423/2004. |
F. |
Desembarque de más de dos toneladas de bacalao fuera de los puertos designados. |
Corrección de errores
26.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/74 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 385/2008 de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 817/2006
( Diario Oficial de la Unión Europea L 116 de 30 de abril de 2008 )
En la página 8, en el punto (5) a):
en lugar de:
«a) |
las entradas D7a (duplicada), D8a, D20c y D31a (duplicada) se sustituyen por las siguientes (los cambios se indican en negrita):», |
léase:
«a) |
las entradas D7b, D8a, D20c y D32a se sustituyen por las siguientes (los cambios se indican en negrita):». |