ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
19 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (CE) no 685/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se derogan los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 85/2006 del Consejo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega

5

 

 

Reglamento (CE) no 686/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (Versión codificada)

20

 

 

Reglamento (CE) no 688/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

49

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE ( 1 )

51

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/595/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2008, que modifica la Decisión 2004/452/CE por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2008) 3019]  ( 1 )

60

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2008/596/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de junio de 2008, sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (refundición) (BCE/2008/5)

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (CE) N o 684/2008 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2008

por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2) («el Reglamento original») el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales (hand pallet trucks,«HPT») originarias de la República Popular China («RPC»). La investigación que dio lugar al citado Reglamento utilizó como período de investigación el período del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 («la investigación original»).

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1.   Procedimiento

(2)

Esta reconsideración provisional parcial se inició por iniciativa de la Comisión. La información de que disponía la Comisión indicaba que algunos productos (denominados transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras —highlifters, stackers, scissorlifts and weighing trucks—,«HSSWT»), que supuestamente podrían pertenecer a la misma categoría que el producto en cuestión, parecían ser distintos de las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, entre otras cosas debido a sus funciones específicas (levantar, apilar o pesar) y sus usos finales. Para realizar estas funciones, parecía que presentaban diferencias en cuanto a la resistencia y construcción de los sistemas hidráulicos y el chasis. Las citadas características pusieron de manifiesto las diferencias de uso, y no parecía que estos productos fueran intercambiables con las transpaletas manuales. Por lo tanto, procedía revisar el caso por lo que respecta a la clarificación de lo que abarca el producto en cuestión, y las conclusiones podrían tener efectos retroactivos en cuanto a la fecha de imposición de las medidas antidumping oportunas.

(3)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto.

2.2.   Investigación de reconsideración

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración parcial a las autoridades de la República Popular China («el país afectado»), y a todas las demás partes que pudieran verse afectadas por la misma, es decir, los productores exportadores del país afectado, los usuarios e importadores de la Comunidad, y los productores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(5)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(6)

Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración parcial, no se estableció ningún período de investigación a efecto de la misma. La información recibida en las respuestas al cuestionario abarcaba el período de 2003 a 2006 («período considerado»), es decir, también abarcaba el período de investigación de la investigación original. Para el período considerado, se pidió información relativa al volumen de ventas/compras y su valor, al volumen y la capacidad de producción de HPT y HSSWT. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre HPT y HSSWT en cuanto a su proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

(7)

Se recibieron cuestionarios debidamente cumplimentados de dos productores exportadores chinos de HPT/HSSWT, cuatro productores comunitarios de HPT o HSSWT, y un usuario y catorce importadores de HPT/HSSWT de la Comunidad.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era necesario clarificar o modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

BT Products AB, Mjölby, Suecia,

Franz Kahl GmbH, Lauterbach, Alemania,

RAVAS Europe B.V., Zaltbommel, Países Bajos.

2.3.   Producto en cuestión

(9)

Según lo definido uniformemente en el Reglamento original, el producto afectado consiste en transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas normalmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Hay diversos tipos de transpaletas manuales y sus partes esenciales, dependiendo principalmente de la capacidad de elevación, de la longitud de las horquillas, del tipo de acero utilizado para los chasis, del tipo de sistema hidráulico, del tipo de ruedas y de la existencia del freno.

2.4.   Conclusiones

(10)

Se recuerda que la investigación original abarcó las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas. Por definición, se empuja y se tira de las HPT manualmente. Por lo tanto, las HPT proporcionan un mecanismo que permite al usuario levantar manualmente la carga lo bastante para poder desplazarla.

(11)

Las HSSWT, supuestamente clasificadas como el producto afectado sujeto a las medidas antidumping por algunas autoridades aduaneras nacionales, pueden tener propulsión o moverse manualmente. Se utilizan para mover y levantar cargas para colocarlos más alto, ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), apilar una paleta sobre otra (apiladoras), levantar la carga hasta una altura de trabajo (elevadoras de tijera) o levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

(12)

Solo las HPT definidas con arreglo al considerando 10 fueron consideradas producto afectado investigado conforme al Reglamento original. Cabe observar que, a efectos de la investigación original, la Comisión nunca ha pedido a las partes que cooperaron información sobre las HSSWT ni ha verificado ninguna información sobre las HSSWT. Así pues, todos los datos y la información presentados con arreglo al Reglamento original y los resultados de la investigación original, incluida la imposición de medidas antidumping definitivas, se basaron únicamente en las HPT.

(13)

Habida cuenta de la situación descrita en el considerando 2, y para determinar si las HSSWT difieren de las HPT, tanto las HSSWT como las HPT se examinaron con respecto a sus características físicas y técnicas, proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

2.4.1.   Características físicas y técnicas de las HPT y las HSSWT

(14)

Hay diversos tipos de HPT y sus partes esenciales es decir, los chasis y el sistema hidráulico, que dependen principalmente de la capacidad de elevación, la longitud de las horquillas, el tipo de acero utilizado para el chasis, el tipo de sistema hidráulico, el tipo de ruedas y la existencia de un freno. Estos diversos tipos tienen, sin embargo, las mismas características físicas fundamentales y las mismas aplicaciones, por lo que todos fueron considerados producto afectado en la investigación original.

(15)

La investigación de reconsideración ha mostrado que las HSSWT comparten algunas características de las HPT; por ejemplo, tienen chasis con horquillas y un sistema hidráulico. Sin embargo, tienen funciones adicionales para levantar la carga a una mayor altura, apilar, actuar como mesa/nivel de trabajo o pesar la carga, que requieren componentes técnicos adicionales o claramente más avanzados. Para cumplir dichas funciones específicas, las HSSWT han de cumplir requisitos de resistencia y construcción de horquillas, chasis y sistema hidráulico distintos de las HPT. Además, para cumplir estas funciones adicionales, las HSSWT cuestan bastante más que las HPT (hasta diez veces más).

2.4.2.   Proceso de producción

(16)

La investigación de reconsideración estableció que hay diferencias significativas en el proceso de producción de las HPT y las HSSWT, puesto que estas últimas necesitan componentes adicionales y, por lo tanto, pasan por distintas etapas de producción en comparación con las HPT. La investigación de reconsideración mostró que, en el caso de las transpaletas pantográficas y las apiladoras, el marco de los chasis debe ser notablemente más alto y han de contar con un sistema hidráulico diferente para permitir una mayor elevación de la carga mientras que, en lo que se refiere a las transpaletas pesadoras, los chasis cuentan con una báscula y tienen una estructura de horquillas totalmente distinta de las HPT.

2.4.3.   Usos finales típicos de las HPT y las HSSWT

(17)

Existe un uso generalizado de las HPT en actividades de manejo de carga, y en la distribución y almacenamiento de mercancías. Se utilizan tanto en las industrias manufactureras como en tiendas al por menor. Las HPT están diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales solamente se diseñan para subir una carga, bombeando con la palanca, hasta una altura suficiente para transportar la carga, por ejemplo en vehículos de reparto, almacenes, fábricas, o incluso dentro de tiendas de venta al por menor. La capacidad máxima típica de elevación de las HPT es de unos 210 mm. Además, las HPT se suelen considerar complementos necesarios de otros dispositivos de manejo de la carga, como los elevadores de horquilla. No se necesita ninguna formación específica para utilizar las HPT.

(18)

La investigación de reconsideración mostró que las HSSWT se suelen utilizar principalmente por los mismos usuarios que las HPT, si bien sus aplicaciones son distintas como, por ejemplo, para levantar más la carga, apilarla, utilizarse como nivel de trabajo o para pesar la carga. Debido a sus características y aplicaciones específicas, las HSSWT no se utilizan tanto como las HPT. Esto explica que su volumen de ventas sea una décima parte de las ventas de las HPT en el mercado comunitario. Además, a diferencia de las HPT, el uso de las HSSWT requiere una formación específica.

2.4.4.   Intercambiabilidad

(19)

La investigación de reconsideración mostró que las HSSWT tienen aplicaciones bastante más específicas que las HPT. Las transpaletas pantográficas y las apiladoras se utilizan para levantar más la carga, almacenarla y apilar una paleta sobre otra; mientras que las elevadoras de tijera se utilizan para levantar la carga hasta una altura de trabajo y las transpaletas pesadoras, para pesar la carga.

(20)

De forma muy limitada, algunos tipos de HSSWT (por ejemplo, las transpaletas pesadoras) pueden levantar y mover la carga como las HPT. Sin embargo, la sustitución de HPT por HSSWT no tiene ningún sentido práctico o económico porque las HPT son más fáciles de utilizar cuando se trata únicamente de levantar y mover la carga y las HSSWT cuestan bastante más que las HPT y requieren una formación específica para su uso. Además, en algunos casos el uso permanente de las HSSWT en vez de las HPT puede destruir las principales funciones de las primeras; por ejemplo, en el caso de las transpaletas pesadoras cuyas básculas son tan delicadas que quedarían deterioradas si la transpaleta pesadora se utiliza para levantar y mover cargas.

(21)

Por otra parte, durante la investigación de reconsideración se estableció que las HPT no pueden utilizarse para sustituir las HSSWT. Las funciones de estas últimas hacen referencia a un mercado específico y diferenciado con distintos requisitos y usuarios finales con distintas necesidades y opiniones.

(22)

La Comisión también examinó si son intercambiables las partes esenciales de las HPT y las HSSWT, es decir, los chasis y el sistema hidráulico. A este respecto, la investigación de reconsideración ha mostrado que tanto los chasis como el sistema hidráulico no son intercambiables entre las HPT y las HSSWT debido a su construcción y características distintas.

2.5.   Conclusión sobre la definición del producto

(23)

La investigación de reconsideración ha establecido que, debido a características técnicas diferentes y adicionales, distintos usos finales y diferentes procesos de producción, las HSSWT no entran en la definición del producto de las HPT y sus partes esenciales, sujetas a las medidas antidumping vigentes. Esto motivó que la Comisión no incluyera a las HSSWT en la definición del producto en la investigación original.

(24)

Por lo tanto, se considera apropiado clarificar que las HSSWT difieren de las HPT y sus partes esenciales y no entran en la definición del producto sujeto a medidas antidumping.

(25)

Se informó a las partes interesadas de estas conclusiones.

(26)

Una parte alegó que las HSSWT y las HPT debían considerarse como una entidad técnica, si bien la información disponible no justifica dicha conclusión. Las demás partes que presentaron observaciones aceptaron las conclusiones de la Comisión.

(27)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se considera que debe modificarse el Reglamento original para aclarar la definición del producto.

(28)

Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que las HSSWT no estaban cubiertas en la investigación original y la posterior medida antidumping, se considera procedente que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 29 de enero de 2005 y el 21 de julio de 2005. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva.

(29)

Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1174/2005 y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente recogidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

(30)

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(31)

Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1174/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1174/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010), originarias de la República Popular China. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).».

Artículo 2

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1174/2005 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años que se contempla en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4), se ampliará por un período de un año.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

E. WOERTH


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO C 184 de 7.8.2007, p. 11.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/5


REGLAMENTO (CE) N o 685/2008 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2008

por el que se derogan los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 85/2006 del Consejo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 85/2006 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega. El derecho definitivo se estableció en forma de precio mínimo de importación.

2.   Solicitud de reconsideración e inicio

(2)

El 20 de febrero de 2007, la Comisión recibió una solicitud relativa a una reconsideración provisional parcial presentada por los siguientes Estados miembros: España, Italia, Lituania, Polonia y Portugal («los solicitantes») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

Los solicitantes han aportado indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero. Los solicitantes alegaron que la comparación entre el valor normal calculado y los precios de exportación llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes, y aportaron indicios razonables al respecto. Por tanto, ya no es necesario mantener las medidas establecidas al nivel actual para compensar el dumping. Se consideró que estos indicios bastaban para justificar la apertura de un procedimiento.

(4)

En consecuencia, previa consulta al Comité consultivo, el 21 de abril de 2007 la Comisión inició, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («el anuncio de inicio»).

(5)

El objetivo de esta reconsideración, cuyo alcance se limita a los aspectos relativos al dumping, es evaluar la necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas vigentes.

3.   Partes afectadas por el procedimiento

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todos los productores exportadores conocidos de Noruega, los comerciantes, los importadores y las asociaciones notoriamente afectadas, así como a los representantes del Reino de Noruega. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

4.   Muestreo

(7)

En el punto 5, letra a), del anuncio de inicio se indicó que la Comisión podía decidir recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En respuesta a la solicitud efectuada de conformidad con el punto 5, letra a), inciso i), del anuncio de inicio, 267 empresas suministraron la información solicitada dentro del plazo especificado. De ellas, 169 eran productores exportadores de salmón de piscifactoría. Las exportaciones se efectuaban directa o indirectamente a través de operadores comerciales vinculados e independientes.

(8)

A la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones relativas al muestreo y, con este fin, se eligió una muestra de empresas productoras, las de mayor volumen de exportación a la Comunidad (los productores exportadores), previa consulta a los representantes de la industria noruega. Los representantes de la industria noruega propusieron incluir en la muestra: i) una empresa productora que no exportaba por sí sola, sino a través de operadores comerciales no vinculados de Noruega, y ii) dos exportadores pero no productores del producto afectado. Esto no pudo aceptarse, ya que, por lo que respecta a la empresa productora, no existían suficientes garantías de que pudiesen identificarse efectivamente las ventas de exportación a la Comunidad realizadas a través de operadores comerciales no vinculados. En cuanto a los exportadores que no contaban con producción propia de salmón, no podía establecerse el valor normal, por lo que no podía determinarse el derecho aplicable a estas empresas.

(9)

De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra seleccionada incluyó el mayor volumen de exportaciones posible representativo que pudiera razonablemente investigarse en el plazo disponible. Los productores exportadores seleccionados en la muestra final representaban prácticamente el 60 % del volumen del producto en cuestión exportado a la Comunidad que se había comunicado.

(10)

Por lo que respecta a los importadores, a fin de permitir que la Comisión pudiese decidir si el muestreo era necesario, en el punto 5, letra a), inciso ii), del anuncio de inicio se solicitaba a los importadores de la Comunidad que presentasen la información especificada en dicho punto. Solo cuatro importadores de la Comunidad respondieron al formulario de muestreo. Dado el bajo número de importadores que cooperaron, no fue necesario recurrir al muestreo en este caso.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. A tal fin, la Comisión invitó a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio a cooperar en el presente procedimiento y a cumplimentar los cuestionarios pertinentes. A este respecto, cooperaron con la Comisión y expusieron sus puntos de vista 267 productores y exportadores de Noruega, los representantes de los productores de salmón de la Comunidad y los Gobiernos de Irlanda y Escocia. Además, cuatro importadores y los seis productores exportadores noruegos que habían sido incluidos en el muestreo presentaron las respuestas completas al cuestionario en los plazos fijados.

(12)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Importadores/transformadores/usuarios

Laschinger GmbH, Bischofsmais, Alemania

Gottfried Friedrichs KG (GmbH & Co.), Hamburgo, Alemania

Rodé Vis BV, Urk, Países Bajos

Hätälä Oy, Oulu, Finlandia

b)

Productores exportadores de Noruega (nivel de grupo)

Marine Harvest AS, Bergen, Noruega

Hallvard Leroy AS, Bergen, Noruega

(13)

Los dos principales productores exportadores noruegos, a saber, Marine Harvest AS y Hallvard Leroy AS, representaban más del 44 % de la producción total comunicada por los productores noruegos que cooperaron y el 45 % de las exportaciones noruegas a la Comunidad.

(14)

La información aportada por las otras cuatro empresas seleccionadas en el muestreo fue sometida a un análisis en profundidad y se comprobó que sus costes de producción y precios de exportación estaban, por lo general, en consonancia con los de las empresas visitadas.

(15)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

5.   Período de investigación

(16)

La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 («PIR»: período de investigación de reconsideración).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto sometido a reconsideración es el mismo de la investigación inicial, es decir, salmón de piscifactoría (distinto del silvestre), fileteado o no, fresco, refrigerado o congelado originario de Noruega («el producto afectado»). La definición excluye otros productos de piscifactoría similares, como la gran trucha («asalmonada»), la biomasa (salmón vivo) y el salmón silvestre, y otros tipos que hayan sido objeto de una transformación ulterior, como el salmón ahumado.

(18)

El producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 19 13 y ex 0304 29 13, correspondientes a distintas presentaciones del producto (pescado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados).

2.   Producto similar

(19)

Tal como se estableció en la investigación inicial y se confirmó mediante la presente investigación, el producto afectado y el producto producido y vendido en el mercado interior noruego tienen las mismas características físicas esenciales y se destinan al mismo uso. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitaba al dumping, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

C.   DUMPING

1.   Generalidades

(20)

Los productores noruegos de salmón de piscifactoría vendían el producto afectado a la Comunidad directamente o a través de operadores comerciales vinculados y no vinculados. Para calcular el precio de exportación al nivel del productor solo se utilizaron las ventas identificables destinadas al mercado comunitario efectuadas directamente o a través de empresas vinculadas establecidas en Noruega.

2.   Valor normal

(21)

A fin de determinar el valor normal, la Comisión determinó, en primer lugar, para cada productor exportador incluido en la muestra si el total de sus ventas interiores de salmón de piscifactoría eran representativas con respecto al total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de las ventas de cada productor exportador en el mercado interior representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(22)

Para determinar si las ventas interiores eran representativas, se descartaron las ventas a operadores comerciales no vinculados que estuviesen establecidos en Noruega y en cuyo poder obrase una licencia de exportación durante el PIR, ya que no podía establecerse con certeza el destino final de dichas ventas. De hecho, la investigación mostró que, en su inmensa mayoría, estas ventas se destinaban a la exportación a mercados de terceros países y, por tanto, no al consumo interior.

(23)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el ámbito nacional por las empresas cuyas ventas interiores globales eran representativas, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(24)

Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación representó un 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(25)

Posteriormente, se examinó si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado vendido en el mercado nacional en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, el porcentaje de ventas interiores rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación, como sigue:

(26)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en los precios interiores reales. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el PIR, con independencia de que fueran rentables o no.

(27)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo solamente, a condición de que estas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.

(28)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto era inferior al 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que ese tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que la determinación del valor normal pudiera basarse en el precio interior.

(29)

Cuando los precios interiores de un tipo concreto de producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método.

(30)

En primer lugar, se examinó si podía determinarse el valor normal basándose en los precios interiores de otros productores de Noruega de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Puesto que en este caso no se disponía de precios más fiables de otros productores, se utilizó el valor normal calculado, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(31)

Así pues, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión determinó en su lugar un valor normal calculado como se explica a continuación. El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada productor exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio.

(32)

En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos, soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

(33)

Ninguno de los seis productores exportadores afectados en relación con los cuales debía calcularse el valor normal tenía ventas interiores representativas. Por tanto, no pudo utilizarse el método descrito en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6. No pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra a), dado que ninguno de los productores exportadores afectados tenía ventas interiores representativas. Tampoco era de aplicación el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que se constató que las ventas de la categoría general de productos en los mercados interiores no se efectuaban en el curso de operaciones comerciales normales. Así pues, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios se establecieron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, es decir, basándose en cualquier otro método razonable. A este respecto, y en ausencia de cualquier otra información disponible que fuese más fiable, se consideró que un margen de beneficios del 30 % y unos gastos de venta, generales y administrativos, del 3 % serían razonables, teniendo en cuenta las cifras comunicadas por los seis productores exportadores durante el PIR en relación con sus ventas interiores.

(34)

Los productores exportadores noruegos cuestionaron el uso de un margen de beneficios del 30 % y señalaron que este no se correspondía con ninguna de las cifras reales que reflejan márgenes normales en el sector de la piscicultura. No obstante, en el expediente no constaba que los importes establecidos en relación con los beneficios, descritos anteriormente, superasen los beneficios obtenidos normalmente por otros productores exportadores con las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen durante el PIR. De hecho, como se señaló anteriormente, el margen de beneficios empleado se basaba en cifras reales verificadas. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

3.   Precio de exportación

(35)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

(36)

Cuando las ventas de exportación se habían realizado a través de operadores comerciales vinculados, el precio de exportación se determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos, de los operadores comerciales vinculados durante el PIR. En cuanto a los beneficios, se determinó que, en función de la información disponible y en ausencia de cualquier otra información más fiable, un margen de beneficios del 2 % era razonable para un operador comercial de este sector empresarial.

(37)

Como se indicó anteriormente en el considerando 21, en los casos en los que las ventas se efectuaron a través de operadores comerciales no vinculados, no fue posible determinar con certeza el destino final del producto exportado. Por tanto, no pudo establecerse si una venta determinada se había realizado a un cliente de la Comunidad o a un tercer país, por lo que se decidió no tener en cuenta las ventas a operadores comerciales no vinculados. La industria de la Comunidad formuló objeciones con respecto a este planteamiento, alegando que deberían haberse investigado estas ventas y que el salmón vendido a través de operadores comerciales independientes entraba en la Comunidad a precios inferiores a los precios mínimos de importación.

(38)

Se recuerda que, al establecer el precio de exportación, debían tomarse en consideración las ventas al primer cliente independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, y que, por tanto, en el contexto de la determinación del dumping, los precios de reventa de los primeros clientes independientes eran irrelevantes. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

4.   Comparación

(39)

La comparación entre el valor normal y los precios de exportación se realizó basándose en el precio de fábrica.

(40)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas. Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en materia de descuentos, reducciones, transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, envasado, créditos y derechos de importación.

5.   Dumping

5.1.   Empresas incluidas en la muestra

(41)

Se calculó un margen de dumping individual para los productores exportadores que estaban incluidos en la muestra. Para estas empresas, se comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, tal como se dispone en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

5.2.   Empresas no incluidas en la muestra

(42)

Por lo que se refiere a los productores exportadores que cooperaron pero no fueron incluidos en la muestra, se observó que los precios de exportación correspondientes al grueso de sus ventas estaban, en general, en consonancia con los de los exportadores incluidos en la muestra. En ausencia de información que indicase lo contrario, se consideró que los resultados del muestreo eran representativos de todos los demás exportadores.

5.3.   Empresas que no cooperaron

(43)

Teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación, casi del 100 %, se llegó también a la conclusión de que los márgenes de dumping observados en los productores exportadores que cooperaron y fueron incluidos en la muestra eran representativos de la situación en Noruega.

5.4.   Márgenes de dumping

(44)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio neto cif franco en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Marine Harvest AS

–20,3 %

Norway Royal Salmon AS

–5,9 %

Hallvard Leroy AS

–13,0 %

Mainstream Norway AS

–0,8 %

Norwell AS

–0,8 %

Polar Quality AS

–2,7 %

(45)

El margen de dumping medio ponderado correspondiente a las seis empresas exportadoras es del – 16,1 %.

D.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Generalidades

(46)

Dado que el dumping observado durante el PIR era mínimo, se procedió a examinar la probabilidad de que el dumping reapareciese en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, si las circunstancias existentes durante el PIR tenían un carácter duradero. A este respecto, se examinaron, en particular, los cuatro aspectos siguientes: i) la evolución del valor normal, ii) el desarrollo de los volúmenes y precios de exportación a la Comunidad y a otros terceros países, iii) los volúmenes y la capacidad de producción de Noruega, y iv) la situación de la industria noruega.

2.   Evolución del valor normal

(47)

Por lo que respecta a la inmensa mayoría de las ventas de exportación (el 99 %), el valor normal se calculó de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, basándose en el coste de producción de los productores exportadores afectados más una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. Por tanto, se consideró oportuno examinar la probable evolución del coste de producción en Noruega como sustitutivo de los precios interiores, para determinar la probable evolución del valor normal.

(48)

La investigación puso de manifiesto que la estructura de los costes de los productores exportadores noruegos se ha mantenido estable a lo largo del PIR. De hecho, durante el PIR, los costes unitarios de producción de las empresas investigadas se situaron por término medio entre un 20 % y un 25 % por debajo del precio mínimo de importación.

(49)

En cuanto a su probable evolución, se examinaron varios factores que influyen en el nivel de los costes unitarios, como los costes de los piensos, los costes de los esguines, el impacto del proceso de consolidación de la industria salmonera noruega y el uso creciente de nuevas tecnologías cada vez más rentables.

(50)

Se consideró que el coste de los piensos, que representa entre un 50 % y un 60 % del coste total, es un indicador fiable en relación con la evolución del coste total. Este extremo fue también confirmado por los analistas de la industria especializados en este sector. Algunas partes interesadas alegaron que los costes totales habían aumentado después del PIR y que lo más probable es que siguieran haciéndolo, en un 30 %, al menos, para finales de 2008 frente a los registrados al inicio del PIR, debido fundamentalmente al presunto incremento de los precios de los piensos. Alegaron también que la suma del incremento del valor normal y de la caída de los precios de exportación daría lugar a la reaparición del dumping.

(51)

Las partes interesadas afectadas no presentaron pruebas que justificasen el presunto incremento previsto del coste de los piensos en un 30 %. Es más, el análisis de la posible evolución de los costes no pudo confirmar estas alegaciones. De hecho, en contra de lo que afirmaban estas partes interesadas, la investigación puso de manifiesto que los costes verificados de los piensos de los productores exportadores noruegos habían permanecido más o menos estables a lo largo del PIR y en los tres primeros trimestres de 2007. Así, el cuadro 1 del considerando 54 solo muestra un ligero incremento de los costes de los piensos entre 2006 y 2007. La investigación reveló también que el incremento del precio de los piensos está fundamentalmente ligado al incremento de los precios de algunos de sus componentes (materias primas), como el aceite de pescado y las harinas de pescado. Cabe señalar que el aceite y las harinas de pescado son hasta cierto punto sustituibles por otras materias primas de menor coste en la composición del pienso para peces, como los aceites y las harinas vegetales. En consecuencia, lo normal sería que los productores de piensos modificasen la composición de los piensos para peces a fin de mantener su coste global lo más bajo posible. Así pues, cabe esperar que, aun en el caso de que aumente el coste de algunos de sus componentes, este aumento no tenga una incidencia directa en el coste global de los piensos, es decir, que todo incremento, si lo hubiere, se produciría a un ritmo sensiblemente menor. Asimismo, debe señalarse que es probable que otros factores relacionados con el coste, como los que se describen en los considerandos 52 y 55 a 63, tengan un efecto depreciador y, por tanto, compensatorio en el incremento potencial del coste de los piensos.

(52)

En cuanto a los precios de los esguines, que representan en torno a un 15 % del coste total de la producción salmonera, la investigación mostró que han bajado, tal como recoge el cuadro 1 que figura más adelante. Si bien es difícil predecir con exactitud la evolución del coste de los esguines, se consideró que su persistente tendencia a la baja, como muestra el cuadro 1, constituía un indicador fiable que permitía razonablemente concluir que la tendencia seguiría siendo la misma en el futuro. En cualquier caso, ni la investigación reveló ni las partes interesadas alegaron ningún cambio significativo en la evolución del coste de los esguines en el futuro.

(53)

Dado que el coste de los esguines y los piensos representan al menos un 65 % de los costes totales y que el aceite y las harinas de pescado son hasta cierto punto sustituibles por otras materias primas de menor coste en la composición de los piensos para peces (véase el considerando 51), se llegó a la conclusión de que no era probable que el coste total aumentase significativamente en un futuro previsible.

(54)

Cuadro 1: Evolución del coste de los piensos y los esguines en coronas noruegas [por kilo de salmón eviscerado sin descabezar (Fuente: Kontali Analyse AS (4), 2008)]

Noruega

2003

2004

2005

2006

2007

(estimaciones)

Piensos

10,36

9,41

8,90

10,08

10,65

Esguines

2,10

2,00

1,94

1,72

1,70

(55)

Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad formuló objeciones en relación con los resultados expuestos anteriormente, alegando que los costes de los piensos deberían haberse asignado por generación, ya que los costes de los piensos durante un año dado no afectan al coste de la cosecha de ese año específico, sino a los costes de futuras cosechas. De lo contrario, los resultados relativos a la evolución de los costes de los piensos no reflejarían adecuadamente la situación real. Hubo de rechazarse esta alegación porque en el análisis se utilizaron los costes reales y verificados de los piensos, agrupados por generaciones.

(56)

La industria de la Comunidad también se opuso a la conclusión según la cual podía compensarse la subida de los precios de algunos componentes de los piensos mediante su sustitución. A este respecto, se sostenía que, debido al aumento de los precios de otros componentes de los piensos, por un lado, y a la incidencia negativa en la calidad de la carne de salmón, por otro, esta sustitución sería limitada. El presunto incremento de los costes de otros componentes de los piensos no se justificó con suficientes pruebas, por lo que hubo de rechazarse. Se admite que la sustitución de determinados componentes de los piensos es limitada. Sin embargo, como se mencionó en el considerando 51, se puso de manifiesto que la sustitución es posible hasta cierto punto. Partiendo de esta base, se llegó a la conclusión de que, si bien el coste de los piensos podría aumentar en el futuro, lo más probable es que no aumente en la misma medida que los costes del aceite y las harinas de pescado. La industria de la Comunidad no presentó pruebas que pudiesen refutar estas conclusiones.

(57)

El proceso de consolidación es otro factor que contribuye a la estabilización de los costes de producción. Cabe señalar que, desde el año 2000, el número de empresas que producen el 80 % del salmón atlántico en Noruega se ha reducido, pasando de 55 a 31 en 2006. Aunque el sector noruego de la piscicultura puede considerarse todavía como fragmentado, el proceso de consolidación ha incidido positivamente en los costes de producción no solo de los productores más importantes de Noruega, que también fueron incluidos en el muestreo, sino del sector en general, tal como confirmaron los analistas especializados de la industria. De hecho, las nuevas sinergias, la integración de las actividades de producción y las economías de escala han permitido a los productores controlar el incremento de los costes unitarios, a pesar del notable aumento de los volúmenes de producción.

(58)

Se espera que prosiga la tendencia a la consolidación en el futuro, lo cual, muy probablemente, incidirá también positivamente en los costes a través de las economías de escala.

(59)

Por último, la introducción de nuevas tecnologías y equipos en las actividades de la piscicultura ha contribuido a contener el aumento de los costes unitarios, a pesar de que los volúmenes de producción hayan aumentado (véanse más adelante los considerandos 64 y siguientes).

(60)

Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad expresó su desacuerdo con el planteamiento relativo a la disminución de los costes de producción, alegando que la consolidación en sí no es necesariamente un factor de reducción de los costes. Así, alegó que, de acuerdo con las estadísticas noruegas, las empresas pequeñas y medianas de Noruega eran más eficaces que los grandes grupos. Se sostuvo también que la conclusión relativa a las reducciones de los costes contradecía lo expuesto en el considerando 92 en relación con las posibles consecuencias de un brote de enfermedad y el menor rendimiento por esguín previsto en el futuro, los cuales provocarían un aumento de los costes.

(61)

En primer lugar, cabe señalar que el considerando 92 no hace referencia a las consecuencias de un brote de enfermedad, sino a la tasa de mortalidad normal inherente a la producción de salmón, que no tiene incidencia alguna en el coste como tal. En segundo lugar, el menor rendimiento por esguín esperado que se menciona en este considerando no obedece a una situación excepcional y no se considera significativo, por lo que su incidencia en el coste total no sería significativa. El considerando 92 pretende mostrar, simplemente, que el incremento del volumen de producción no puede traducirse literalmente en el aumento de la producción de esguines, dado que existen otros factores que también influyen en el volumen cosechado, extremo que no fue refutado por la industria de la Comunidad.

(62)

En cuanto al efecto del proceso de consolidación en la reducción de los costes, la industria de la Comunidad no aportó ninguna prueba que justificase sus objeciones. Por esa razón hubo que rechazar las alegaciones de la industria de la Comunidad a este respecto.

(63)

Como conclusión, en vista de lo anteriormente expuesto se consideró que no es probable que el valor normal aumente significativamente en un futuro previsible. Más bien, debido en particular al proceso de consolidación en curso, pueden producirse nuevas reducciones de los costes aun en el caso de que los precios de los piensos sigan una tendencia al alza (véase el considerando 51). Por tanto, se considera que el valor normal calculado, que se basa en el coste de producción, tiene un carácter duradero.

3.   Desarrollo de los precios de exportación y los volúmenes de producción en Noruega

3.1.   Evolución del volumen de producción en Noruega y exportaciones a la UE

(64)

Como se muestra en el cuadro 2 del considerando 65, la producción noruega de salmón se ha incrementado de manera constante en los últimos tres años y en 2007 en particular, debido sobre todo a las condiciones biológicas favorables y a la evolución experimentada con respecto a 2006, que fue un año flojo en cuanto a producción. No obstante, como recoge el cuadro 3 del considerando 66, relativo al consumo total estimado en la Comunidad, el mercado comunitario para el producto afectado también ha crecido considerablemente, a saber, un 9,40 % de 2006 a 2007, y, de acuerdo con las tendencias del pasado, debería crecer aún más. El desarrollo del consumo, mostrado en el cuadro 3, incluye todas las importaciones de terceros países, así como las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(65)

Cuadro 2: Producción total de salmón en toneladas de equivalente del pescado entero (EPE), entre 2003 y 2007 (Fuente: Kontali Analysis, Monthly Salmon Report January no 01/2008)

Noruega

2003

2004

2005

2006

2007

 

508 400

537 000

572 300

598 500

723 200

De año en año

 

5,63 %

6,57 %

4,58 %

20,80 %

(66)

Cuadro 3: Desarrollo del consumo de salmón atlántico (procedente de todas las fuentes, incluida la industria de la Comunidad) en la Comunidad de 2004 a 2007 (Fuente: Kontali Analysis, Monthly Salmon Report January no 01/2008).

Año

2003

2004

2005

2006

2007

 

579 200

603 100

634 600

651 000

712 200

De año en año

 

3,94 %

5,22 %

2,58 %

9,40 %

(67)

De acuerdo con estadísticas públicas (Kontali Analysis), en 2007 la cuota de mercado estimada en la Comunidad de salmón noruego alcanzó un 71 %, frente al 69 % de 2006. Sin embargo, esto obedece, en particular, al descenso de las importaciones procedentes de Chile, donde los niveles de producción cayeron entre un 3 % y un 5 % (dependiendo de las fuentes) entre 2006 y 2007, debido a un brote de enfermedad del cual se prevé que tenga efectos duraderos en los niveles de producción al menos en 2008 y los años siguientes.

(68)

Basándose en lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que el creciente mercado comunitario sería capaz de absorber gran parte de los volúmenes de producción de Noruega sin que la producción noruega tuviese necesariamente que hacerse con cuotas importantes del mercado de la industria de la Comunidad. Por otro lado, como se indica en los considerandos 78 y siguientes, es probable que, cada vez con más frecuencia, parte de la producción noruega se exporte a los mercados de otros terceros países, en los que se ha observado un crecimiento considerable. Por último, la reducida presencia chilena en la Comunidad también contribuirá, muy probablemente, a que se reduzcan aún más los riesgos de una oferta excesiva de exportaciones a la Comunidad.

(69)

Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad alegó que la situación de Chile no tenía una incidencia importante en el mercado comunitario, ya que el salmón chileno se exportaba principalmente al mercado estadounidense, y que la situación de la oferta en el mercado comunitario venía determinada fundamentalmente por las exportaciones noruegas. La industria de la Comunidad alegó, además, que la cuota noruega del mercado de la Comunidad había aumentado en dos puntos porcentuales (2 %), mientras que las importaciones de Chile en la Comunidad podían haber aumentado en un 5 % a comienzos de 2008.

(70)

Cabe señalar, que los datos presentados por la industria de la Comunidad solo se referían a los dos o tres primeros meses de 2008, por lo que no se pudieron extraer conclusiones significativas. De hecho, en este tipo de mercado, la evolución debe estudiarse durante un período más largo. En segundo lugar, la aparición de una enfermedad en Chile tendría repercusiones en la oferta mundial, que de hecho se reduciría y a la que podrían redirigirse los volúmenes adicionales de la producción noruega.

(71)

Respecto a los precios de exportación a la Comunidad, algunas partes interesadas alegaron que estos habían bajado considerablemente desde el PIR y se situarían en 2,85 EUR/kg en 2008, lo cual, junto con el presunto aumento del coste y, por tanto, del valor normal, daría lugar al dumping. Este precio se calculó sobre la base del precio transversal medio declarado en el mercado de Oslo en 2007, a saber, 3,13 EUR/kg, al que se restó la disminución media del precio estimada entre 0,06 EUR/kg y 0,28 EUR/kg.

(72)

Por lo que respecta a la evolución del valor normal, y como ya se señaló en los considerandos 47 y siguientes, hubo que rechazar las alegaciones formuladas por las partes interesadas en cuestión.

(73)

En cuanto a los precios de exportación a la Comunidad, las estadísticas hechas públicas muestran que la reciente evolución de los precios de exportación, como recoge el gráfico 1 que figura a continuación, no respalda las alegaciones de las partes interesadas mencionadas anteriormente.

(74)

Gráfico 1: Evolución de los precios [FCA (franco transportista) Oslo EUR/kg de salmón fresco superior. Fuente: Fish Pool] en 2006, 2007 y el inicio de 2008.

Image

(75)

De lo anterior se desprende que los precios para la Comunidad en 2007 fueron considerablemente más bajos que los registrados durante buena parte del PIR, a saber, en 2007 oscilaron entre 2,88 EUR/kg y 3,51 EUR/kg. No obstante, la investigación determinó que estos precios seguían situándose muy por encima del coste de producción establecido y, por tanto, también por encima del valor normal, por lo que no se consideraba que se aplicasen a niveles objeto de dumping. Además, de acuerdo con la información disponible en relación con los tres primeros meses de 2008, se constató que los precios durante ese período se situaron entre 2,96 EUR/kg y 3,35 EUR/kg, es decir, igualmente aún por encima de los costes establecidos. Por tanto, lo más probable es que no se situasen a niveles objeto de dumping si se tiene en cuenta que el valor normal ha permanecido estable, tal como se concluye en los considerandos 47 y siguientes. La investigación ha puesto de manifiesto que la demanda del mercado sigue influyendo en los precios, pero que estos se han fijado ahora en un nivel superior. Cabe señalar asimismo que estas fluctuaciones de los precios son normales en este sector.

(76)

La industria de la Comunidad alegó que, después del PIR, la existencia de los precios mínimos de importación había influido en los precios de exportación, que, por tanto, se habían mantenido en un nivel relativamente elevado. Alegaron también que, por consiguiente, si las medidas dejasen de tener efecto, el nivel de precios para la Comunidad se reduciría considerablemente. Los resultados de la investigación en curso no confirman esta conclusión, sino que indican que el valor normal debería permanecer relativamente estable y que la probabilidad de que los niveles de precios de exportación a la Comunidad se reduzcan apreciablemente es escasa. Estos resultados se basaron en un análisis concienzudo de varios aspectos enumerados en el considerando 46, como la evolución probable de la producción y los volúmenes de exportación de Noruega a la Comunidad y a los mercados de otros terceros países. La industria de la Comunidad no aportó ni información ni pruebas que pudiesen rebatir los resultados a este respecto.

(77)

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones de salmón procedente de Noruega en la Comunidad no sería tal como para que surgiese un riesgo de oferta excesiva en el mercado comunitario. Por otro lado, teniendo en cuenta la situación del coste de la producción y de los precios de exportación a la Comunidad, el riesgo de dumping parece ser remoto.

3.2.   Evolución de los precios y los volúmenes de exportación a terceros países

(78)

La investigación reveló que la Comunidad es el principal mercado para el salmón noruego, seguida de Rusia y Japón, y que lo más probable es que siga siéndolo. Además, también existen mercados emergentes para el salmón en los que las exportaciones noruegas se han incrementado en los últimos años, tendencia que se espera continúe en el futuro (véanse los considerandos 82 y siguientes). De hecho, la investigación ha puesto de manifiesto que los productores noruegos están preparados para el suministro a estos mercados en el futuro, dado que fueron capaces de establecer relaciones comerciales y operaciones de venta y distribución a escala local que reflejan el gran interés de los productores exportadores noruegos en estos mercados.

(79)

Algunas partes interesadas han alegado que el mercado ruso se ha caracterizado a lo largo de la historia por su volatilidad y que, por tanto, no se puede predecir si la demanda aumentará en este mercado ni si los productores exportadores noruegos serán capaces, en consecuencia, de exportar mayores cantidades a este mercado en el futuro. Estas mismas partes interesadas han alegado, asimismo, que las ventas de exportación de Noruega a Japón pusieron de manifiesto una tendencia a la baja en los últimos cinco años y que, por tanto, tampoco se puede saber con certeza si los mayores volúmenes de producción de Noruega pueden, de hecho, exportarse al mercado japonés.

(80)

No obstante, en lo referente a Rusia, la investigación reveló que el mercado, que se sitúa en torno a 61 000 toneladas, ha seguido creciendo y que no existen motivos para pensar que no vaya a seguir haciéndolo en un futuro previsible.

(81)

El total de las exportaciones de salmón procedentes de distintos países productores con destino a Japón experimentó un descenso del 15 % en 2007 con respecto a 2006. Sin embargo, mientras algunos de los países suministradores han reducido sus exportaciones a Japón, Noruega fue capaz de aumentar su cuota de mercado, que pasó de un 52 % en 2006 a un 66 % en 2007 (fuente: Kontali Analysis). Como se indicó en el considerando 67, la rentabilidad de la producción chilena se vio seriamente afectada por la aparición de una enfermedad y, por tanto, también los volúmenes de exportación en general, por lo que también se redujeron considerablemente los destinados a Japón. Así pues, Noruega ha sido capaz de hacerse con parte de la cuota de mercado de Chile, situación que se espera que dure hasta 2009 al menos, como ya se mencionó en el considerando 67.

(82)

Tal como recoge el cuadro 4 del considerando 85, las exportaciones noruegas a otros mercados emergentes del mundo, como los de Europa Oriental (Ucrania y Belarús) y Extremo Oriente (China, Corea del Sur, Hong Kong y Tailandia) han aumentado también sensiblemente y, contrariamente a lo alegado por las partes interesadas afectadas, lo más probable es que estos mercados absorban una parte creciente de la producción noruega en los próximos años.

(83)

Se comprobó que los precios de exportación a la Comunidad y a otros terceros países sobre la base FCA (franco transportista) Oslo se situaban en niveles similares, por lo que se concluyó que todos los mercados son comparablemente atractivos si existe una demanda suficiente. Cuando el producto afectado se vende fresco o refrigerado, se transporta a la UE normalmente en camión. Cuando el producto afectado se vende a destinos más lejanos a los que no se puede acceder en camión en un plazo limitado, se transporta por vía aérea.

(84)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que, si el resto de los factores no varía, el deterioro de la producción de salmón en Chile —del orden del 3 % al 5 % en 2007— a consecuencia de la aparición de una enfermedad contribuirá a la contención del crecimiento global de la oferta en 2008 y ofrecerá oportunidades a los productores noruegos en mercados como Japón, EE.UU. y otros mercados emergentes en los que los productores chilenos contaban con importantes cuotas de mercado.

(85)

Cuadro 4: Evolución del mercado (exportaciones) del salmón atlántico de Noruega; 2006 frente a 2007 (volumen en toneladas de peso vivo). (Fuente: Norwegian Seafood Export Council)

 

Volumen 2006

Volumen 2007

Variación

UE

438 569

509 273

16,1 %

Japón

26 703

28 846

8,0 %

Rusia

39 998

61 248

53,1 %

EE.UU.

10 752

14 136

31,5 %

Ucrania

6 518

13 617

109 %

China

5 284

9 021

71 %

Corea del Sur

6 037

7 613

26 %

Tailandia

3 177

7 887

148 %

(86)

La industria de la Comunidad refutó estos resultados, alegando que la evolución de los volúmenes de exportación de Noruega a otros terceros países habría puesto de manifiesto una tendencia distinta a comienzos de 2008; es decir, que las exportaciones a estos países en términos absolutos habrían disminuido y el crecimiento total de las exportaciones habría sido inferior, pues, al de 2007 e inferior al crecimiento de las exportaciones a la Comunidad durante ese mismo período.

(87)

La investigación ha mostrado que, dependiendo de la fuente utilizada, los datos relativos a las importaciones correspondientes al inicio de 2008 variaban ostensiblemente. Así, Kontali Analysis mostró unas tendencias al alza en un grado muy superior para ese mismo período. Por otra parte, como se señaló en el considerando 70, la evolución del mercado debe estudiarse durante un período más largo que permita obtener una visión concluyente. Así pues, las alegaciones de la industria de la Comunidad no pudieron rebatir los resultados relativos a la evolución de los volúmenes de exportación a otros terceros países.

4.   Volúmenes y capacidad de producción de Noruega

(88)

El nivel de producción de Noruega, es decir la biomasa máxima permitida, viene determinado principalmente por el número de licencias de producción concedidas por las autoridades noruegas y por la capacidad de los piscicultores de obtener la máxima producción posible dentro de los límites impuestos por su licencia. Otros factores susceptibles de aumentar la producción de salmón son, por ejemplo, los factores biológicos y meteorológicos favorables y la mejora de los procesos de piscicultura gracias a los equipos de alta tecnología. Por el contrario, el brote de una enfermedad de los peces puede ser muy perjudicial para la producción y dar lugar a la disminución del número de peces cosechados, como ocurrió en Chile en 2007.

(89)

Algunas partes interesadas alegaron que el aumento de la producción de juveniles en Noruega desde 2006 (presuntamente un aumento del 20 % entre 2006 y 2008) constituiría una clara indicación de que los volúmenes de producción de salmón noruego iban a aumentar considerablemente en los próximos dos años, dando lugar, por tanto, a una situación de exceso de oferta. Partiendo de esta base, y teniendo en cuenta el rendimiento especialmente elevado obtenido en 2007, dichas partes interesadas alegaban que, en 2008 (y años posteriores), los volúmenes de producción de Noruega serían sensiblemente mayores y rebasarían con mucho el crecimiento de sus mercados de exportación y, en particular, el del mercado comunitario. Alegaban que, de repetirse en 2008 la mejora del rendimiento experimentada por la industria salmonera noruega en 2007, los excedentes o los volúmenes no vendidos podrían oscilar entre 20 000 y 91 000 toneladas, basándose en una producción estimada de 870 000 toneladas de EPE, es decir, 150 000 toneladas más que en 2007.

(90)

La investigación no confirmó las alegaciones anteriores. Si bien es cierto que hubo un incremento de la producción de juveniles en 2006, este incremento es acorde con los de años anteriores y no puede considerarse excepcional, tal como recoge el gráfico 2 que figura a continuación.

(91)

Gráfico 2: Número de juveniles de salmón producidos (por millares). (Fuente: SSB Noruega)

Image

(92)

Además, teniendo en cuenta una serie de factores, como los factores de mortalidad, la normativa que regula la biomasa máxima permitida y el menor rendimiento por esguín en 2008, según Kontali Analysis, la producción de salmón en 2008 debería aumentar en tan solo un 6 %, es decir, en 47 000 toneladas de EPE, o, lo que es lo mismo, pasaría de 723 000 toneladas de EPE en 2007 a 770 000 toneladas de EPE en 2008. Las cifras relativas al menor desarrollo de la biomasa en 2008 están respaldadas por los datos relativos a las ventas de piensos, que mostraron una caída significativa en 2008 con respecto a 2007 (fuente: Havbruksdata y FHL).

(93)

Una vez comunicada esta información, la industria de la Comunidad volvió a alegar que es probable que el volumen de producción de Noruega aumente considerablemente y aportó algunos datos adicionales sobre las cantidades cosechadas, las reservas y los juveniles, relativos al inicio de 2008. Como se ha indicado anteriormente, se consideró que los datos relativos a tan solo dos meses del año no eran en sí concluyentes y no podían, por tanto, rebatir los resultados relativos al desarrollo del volumen de producción de Noruega.

(94)

Por tanto, de acuerdo con la información de que se dispone, si bien los volúmenes de producción de Noruega siguen una tendencia al alza, no es probable que se produzca un incremento espectacular de la producción en un futuro próximo, como afirman las partes interesadas arriba mencionadas. Por otra parte, como se indica en los considerandos 82 y siguientes, las posibilidades de que los volúmenes de producción adicionales se exporten en su totalidad a la Comunidad son escasas y lo más probable es que se destinen en gran parte a los mercados de otros terceros países en los que la demanda está aumentando considerablemente. Por último, por los motivos expuestos en los considerandos 71 y siguientes, no se espera que las exportaciones a la Comunidad se efectúen a precios objeto de dumping.

5.   Situación de la industria noruega

(95)

Por último, se ha examinado con especial atención la situación de la industria noruega en general y durante el PIR en particular. La investigación ha puesto de manifiesto que, en contraste con lo constatado en la investigación inicial, el sector de la acuicultura noruega está formado por empresas sumamente rentables. Esto obedece, en parte, al proceso de consolidación de gran envergadura en el que está sumido el sector, que lo ha saneado y dotado de una gran eficacia. Esto también se refleja en la estructura de propiedad de las empresas afectadas: varios fondos de inversiones y de pensiones noruegos y mundiales están muy bien representados en los grupos de los productores exportadores. Esto no ocurría durante la investigación inicial.

(96)

Además, la investigación también puso de manifiesto que, de un tiempo a esta parte, los productores noruegos han logrado establecerse muy bien en el mercado comunitario, en el que representan aproximadamente entre un 80 % y un 90 % del volumen total de la producción de la Comunidad. Se constató que estas empresas noruegas vinculadas a la Comunidad producían y vendían salmón en gran parte para y en el mercado comunitario.

(97)

También se observó que las propias empresas matrices noruegas exportaban cantidades considerables a la Comunidad.

(98)

Por ello, se consideró que las empresas matrices noruegas de las empresas productoras ubicadas en la Comunidad se verían, como mínimo, igualmente perjudicadas por un descenso significativo de los precios en el mercado comunitario debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega. De hecho, partiendo de esta base, se consideraba razonable suponer que, al menos desde el punto de vista económico, no tendría sentido que los productores exportadores noruegos contribuyeran por medio de prácticas de dumping a la caída de los precios del salmón de piscifactoría en la Comunidad. Esto perjudicaría directamente la rentabilidad del sector y afectaría negativamente a las acciones de las empresas que cotizan en bolsa y que cuentan, como se mencionó en el considerando 95, con importantes fondos de inversiones y de pensiones entre sus accionistas.

(99)

Por todo ello, se consideró razonable concluir que los productores exportadores noruegos tienen un gran interés en evitar situaciones que puedan provocar el colapso de los precios de mercado y en seguir generando beneficios. En consecuencia, el riesgo de que los productores exportadores noruegos reanuden las prácticas de dumping en un futuro previsible se consideró escaso.

(100)

La industria de la Comunidad trató de rebatir estos resultados alegando que la buena salud de los productores noruegos, constatada durante el PIR, no tenía un carácter duradero y que, después del PIR, estos productores habían hecho frente a problemas financieros y algunos de ellos incluso habían llegado a registrar pérdidas a comienzos de 2008. La industria de la Comunidad alegó también que la gran mayoría de los productores noruegos no tenían filiales en el mercado comunitario y que, por ello, no se podía concluir que el dumping no fuese a reanudarse. Por último, se alegó que, en caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los productores noruegos con filiales en la Comunidad reducirían su producción en el mercado comunitario y la aumentarían en Noruega.

(101)

Por lo que respecta a la situación financiera de los productores noruegos, se ha observado que las pérdidas de algunas de las empresas están vinculadas a sus inversiones en Chile y al brote de enfermedad en este país. Estas circunstancias particulares solo afectaron a un pequeño número del conjunto de los productores de Noruega. Por otro lado, esta información se refiere únicamente al inicio de 2008 y no permite extraer conclusiones generales sobre el rendimiento de estas empresas en el año completo. Por lo que se refiere a las empresas productoras de capital noruego en la Comunidad, y como también ha admitido la industria de la Comunidad, si bien el número de empresas que cuentan con filiales en la Comunidad es reducido, representan una gran parte del total de la producción noruega y, por tanto, se consideran significativas. La alegación según la cual las capacidades de las empresas productoras de capital noruego en la Comunidad se reducirían si las medidas dejasen de tener efecto no se justificó con pruebas. Así pues, hubo que rechazar estas alegaciones.

6.   Conclusión

(102)

La investigación puso de manifiesto que el dumping durante el PIR se situó en niveles mínimos. Asimismo, reveló que no existen razones para creer que el volumen de producción de Noruega vaya a aumentar por encima de la tasa tradicional de crecimiento y dar lugar, por tanto, a un aumento sensible de los volúmenes de exportación de Noruega a la Comunidad. La investigación también estableció que el riesgo de un descenso significativo de los precios de exportación noruegos a niveles objeto de dumping es escaso en un futuro previsible, debido fundamentalmente a que no se espera una superproducción significativa en Noruega, lo que podría constituir el principal desencadenante de una caída de los precios de estas características. En particular, el valor normal, con respecto al cual se constató que lo más probable es que siguiera siendo estable, era considerablemente inferior al precio de exportación durante el PIR, es decir, que no es probable que las variaciones normales debidas al carácter fluctuante del mercado y, por consiguiente, el descenso provisional del precio de exportación vayan a dar lugar automáticamente al dumping. Por último, se consideró que la nueva situación del sector de la acuicultura noruega, que se ha convertido en sumamente rentable y cuyas acciones se cotizan en bolsa, y la importante presencia de las empresas productoras de capital noruego en la Comunidad hacen muy poco probable la reaparición de prácticas de dumping en un futuro previsible. Por todas estas razones, se concluyó que la probabilidad de que reaparezca el dumping es escasa y no justifica la continuidad de las medidas antidumping vigentes.

(103)

En consecuencia, debe concluirse la reconsideración provisional en curso y deben derogarse las medidas vigentes relativas a las importaciones de salmón de piscicultura originario de Noruega.

E.   SEGUIMIENTO ESPECIAL

(104)

Como se explicó anteriormente, se espera que las condiciones del mercado, es decir, la oferta y la demanda, permanezcan estables en el futuro previsible, por lo que no parece probable que reaparezca el dumping. De hecho, todos los indicadores examinados muestran que se puede esperar razonablemente que los volúmenes de exportación a la Comunidad no aumenten significativamente y que los precios de exportación se mantengan en niveles que no sean objeto de dumping.

(105)

Sin embargo, teniendo en cuenta una cierta imprevisibilidad de las condiciones del mercado debido a la naturaleza del producto (bienes perecederos), se considera adecuado seguir de cerca la evolución del mercado y revisar la situación cuando existan suficientes indicios razonables de que las condiciones del mercado han cambiado sustancialmente. En tal caso, se estudiará la posibilidad de iniciar una investigación de oficio, si se estima necesario.

(106)

El seguimiento debe limitarse en el tiempo hasta la expiración prevista de las medidas definitivas establecidas por el Reglamento (CE) no 85/2006, en caso de que estas se hayan mantenido, es decir, hasta el 21 de enero de 2011.

F.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(107)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración provisional en curso y derogar el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto afectado. Todas las partes tuvieron oportunidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas mediante pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de salmón de piscifactoría (distinto del silvestre), fileteado o no, fresco, refrigerado o congelado, clasificable actualmente en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 19 13 y ex 0304 29 13, y originario de Noruega, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96.

Queda derogado el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 85/2006 sobre las importaciones arriba mencionadas.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

E. WOERTH


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 15 de 20.1.2006, p. 1.

(3)  DO C 88 de 21.4.2007, p. 26.

(4)  Kontali Analyse AS es una empresa suministradora de estadísticas, fundamentalmente en lo tocante a las industrias de la pesca y la acuicultura (www.kontali.no).


19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/18


REGLAMENTO (CE) N o 686/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

32,2

MK

28,9

TR

85,2

ME

25,6

XS

25,6

ZZ

39,5

0707 00 05

TR

115,4

ZZ

115,4

0709 90 70

TR

102,6

ZZ

102,6

0805 50 10

AR

111,2

US

62,5

UY

72,4

ZA

98,6

ZZ

86,2

0808 10 80

AR

87,1

BR

94,3

CL

96,1

CN

69,1

NZ

110,1

US

98,3

UY

80,0

ZA

94,5

ZZ

91,2

0808 20 50

AR

83,1

AU

143,2

CL

91,1

ZA

94,2

ZZ

102,9

0809 10 00

TR

177,9

XS

127,0

ZZ

152,5

0809 20 95

TR

404,0

US

436,1

ZZ

420,1

0809 30

TR

157,0

ZZ

157,0

0809 40 05

IL

154,3

XS

99,1

ZZ

126,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/20


REGLAMENTO (CE) N o 687/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2008

por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establece la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, su artículo 43 en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El precio de intervención del trigo blando, del trigo duro, de la cebada, del maíz y del sorgo se fija para calidades que corresponden, en la medida de lo posible, a las calidades medias de los cereales cosechados en la Comunidad.

(3)

Para simplificar la gestión normal de la intervención y, en particular, permitir la formación de lotes homogéneos respecto a cada uno de los cereales presentados a la intervención, conviene fijar una cantidad mínima por debajo de la cual el organismo pagador o el organismo de intervención no esté obligado a aceptar la oferta. No obstante, puede ser necesario fijar un tonelaje mínimo superior en determinados Estados miembros, para permitir a los organismos que tengan en cuenta condiciones y usos del comercio al por mayor existentes en su país.

(4)

Hay que definir los métodos necesarios para determinar la calidad del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el sorgo.

(5)

El artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 limita las cantidades de maíz que pueden ser adquiridas por los organismos pagadores o los organismos de intervención en toda la Comunidad a una cantidad global de a 700 000 toneladas en la campaña 2008/09 y a 0 toneladas a partir de la campaña 2009/10.

(6)

Para garantizar una gestión satisfactoria del régimen de compras de intervención de maíz y permitir a los agentes económicos de todos los Estados miembros tener acceso al régimen de intervención en condiciones equivalentes, es necesario establecer disposiciones específicas y detalladas de asignación de las cantidades de maíz admisibles para la intervención. A tal efecto, conviene implantar un mecanismo de asignación de dichas cantidades que abarque los períodos de la campaña de comercialización durante los cuales todos los agentes económicos tengan derecho a presentar ofertas, que deje a los agentes económicos plazos suficientes para presentar sus ofertas y que permita fijar un coeficiente de asignación uniforme para todos los oferentes cuando las cantidades ofertadas sobrepasen las disponibles. Es conveniente, a este respecto, prever el examen de las ofertas en dos fases y fijar el calendario de presentación de las ofertas de maíz así como el de las entregas y aceptaciones correspondientes.

(7)

Habida cuenta de los períodos de compras de intervención previstos en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el fin de garantizar un tratamiento equivalente a los agentes económicos, conviene establecer una primera fase de presentación de las ofertas de maíz desde el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros. Al término de esta primera fase, la Comisión deberá fijar, en su caso, un coeficiente de asignación aplicable a las ofertas admisibles presentadas a lo largo de esta primera fase y cerrar la intervención del resto de la campaña cuando las cantidades ofertadas rebasen la cantidad definida en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234//2007. Para evitar cargas administrativas y financieras a los organismos pagadores o los organismos de intervención y a los agentes económicos, en particular mediante la constitución de garantías, que podrían resultar inútiles a falta de cantidades para asignar, conviene prever un período de interrupción para la presentación de las ofertas entre el 1 de enero y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad restante disponible para la intervención en la segunda fase.

(8)

Habida cuenta del plazo necesario para determinar, si procede, el coeficiente de asignación de la primera fase, conviene abrir la segunda fase de presentación de las ofertas a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad restante disponible para la intervención, primer día de presentación de ofertas en todos los Estados miembros. En el transcurso de esta segunda fase, la aceptación de las ofertas debe efectuarse cada semana, a partir del primer viernes siguiente a la publicación de dicha cantidad, basándose en las ofertas presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes a las 12.00 horas (hora de Bruselas). La Comisión debe poner cada semana a disposición de los agentes económicos en su página web, a más tardar el miércoles, la cantidad restante disponible para la intervención. Cuando se rebase la cantidad definida en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión debe fijar y publicar un coeficiente de asignación y cerrar la intervención de la campaña en curso. Teniendo en cuenta los períodos de compra de intervención previstos por el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la segunda fase de presentación de las ofertas debe finalizar en cualquier caso a más tardar el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros.

(9)

Para permitir una gestión eficaz del mecanismo de asignación, conviene prever que las ofertas de maíz no puedan modificarse ni retirarse. Además, para cerciorarse de la seriedad de las ofertas, resulta necesario condicionar su presentación al depósito de una garantía y concretar las disposiciones de control de la realidad de tales ofertas y de liberación de dicha garantía. A tal fin, conviene efectuar este control según las mismas normas y las mismas condiciones aplicables al control de las existencias en el marco del almacenamiento público previsto por el Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (4). Por otro lado, entre el comienzo de la presentación de las ofertas de la primera fase y el 31 de diciembre puede pasar un período de varios meses. Con el fin de evitar una sobrecarga financiera para los agentes económicos en el momento de presentar las ofertas de esta primera fase, resulta oportuno permitir que la garantía que debe constituirse en el momento de la presentación de la oferta, cuando se constituya en forma de garantía bancaria, pueda ser exigible solo a partir del día siguiente al último día de presentación de las ofertas.

(10)

El trigo blando y el trigo duro son cereales respecto a los cuales se han fijado unos criterios de calidad mínima para el consumo humano y que deben cumplir las normas sanitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (5). Los demás cereales se destinan principalmente a la alimentación animal y se deben ajustar a la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (6). Conviene disponer que se apliquen estas normas a la hora de aceptar los productos sujetos a este régimen de intervención.

(11)

Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos.

(12)

Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a este.

(13)

Para mejorar la calidad de las condiciones de almacenamiento y garantizarla desde la presentación de las ofertas, conviene que los lugares de almacenamiento donde se encuentran los cereales en el momento de la oferta garanticen su conservación óptima, sobre todo durante un largo período en lo que respecta al maíz. En consecuencia, resulta necesario limitar la posibilidad de aceptar los cereales en el almacén del oferente y autorizar este tipo de aceptación solo cuando los cereales se encuentren en poder de los almacenistas, según la definición del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006. En este caso, el oferente debe comprometerse a aplicar mutatis mutandis en sus relaciones con el almacenista, desde el momento de presentación de su oferta, las mismas normas y las mismas condiciones de almacenamiento y control que las exigibles con arreglo al Reglamento (CE) no 884/2006.

(14)

Las posibilidades de formación de micotoxinas dependen de condiciones concretas que se pueden definir esencialmente a partir de las condiciones climáticas observadas durante el crecimiento y, especialmente, durante la floración de los cereales.

(15)

Los organismos pagadores o los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los oferentes y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que solo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos con anterioridad a la aceptación de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención.

(16)

Las condiciones de las ofertas de cereales a los organismos pagadores o los organismos de intervención y sus condiciones de aceptación por estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad, para evitar discriminaciones entre los productores.

(17)

La aplicación de bonificaciones y depreciaciones debe permitir que los organismos de intervención reflejen las diferencias de precios registradas en el mercado debidas a la calidad.

(18)

Los Estados miembros deben cerciorarse del estado de conservación de las existencias que se hallen en poder de los organismos de intervención como complemento del inventario anual previsto por el Reglamento (CE) no 884/2006

(19)

El artículo 2, el artículo 6, apartado 2, letra d), el artículo 7, apartado 2, letra b), y el anexo XII, punto 1, del Reglamento (CE) no 884/2006 fijan las normas de responsabilidad. Dichos artículos y dicho anexo disponen concretamente que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación del producto objeto de intervención comunitaria y que las cantidades deterioradas debido a las condiciones materiales normales de almacenamiento o a una conservación demasiado prolongada, se contabilizarán como salidas de almacén de intervención en la fecha en que se compruebe la pérdida o deterioro. También especifican que un producto se considerará deteriorado si deja de reunir las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra. Por consiguiente, el presupuesto comunitario solo puede asumir los deterioros contemplados en esas disposiciones. Así pues, cualquier decisión inadecuada, respecto al análisis de riesgos necesario conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, tomada por un Estado miembro al adquirir el producto, sería responsabilidad exclusiva suya si resultara después que este no cumplía las normas mínimas, puesto que esa decisión no permitiría garantizar la calidad del producto y, por lo tanto, su correcta conservación. Conviene, por ello, especificar las condiciones bajo las cuales el Estado miembro se debe considerar responsable.

(20)

Para poder elaborar un informe estadístico sobre la situación de las existencias de cereales en régimen de intervención, conviene precisar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión.

(21)

A fin de lograr una gestión eficaz del sistema, se ha de prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica.

(22)

Para ello es también necesario especificar y disponer de determinados datos sobre una base regional armonizada. Es conveniente utilizar los niveles regionales previstos por el Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (7), y pedir a los Estados miembros que la comuniquen a la Comisión.

(23)

Es necesario prever asimismo que la transmisión de la información requerida por la Comisión se efectúe basándose en modelos que recojan la información necesaria para la gestión de la intervención puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión y que estos modelos sean aplicables previa información del Comité de gestión y, posteriormente, si procede, adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OFERTA Y ACEPTACIÓN DE LOS CEREALES EN LA INTERVENCIÓN

Artículo 1

Durante los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo, o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo pagador o al organismo de intervención, en lo sucesivo denominados «organismo de intervención».

No obstante, los organismos de intervención podrán fijar un tonelaje mínimo superior.

Artículo 2

1.   Toda oferta a la intervención se realizará, so pena de inadmisibilidad, en el impreso establecido a tal efecto por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los datos siguientes:

a)

nombre del oferente;

b)

cereal ofrecido;

c)

lugar de almacenamiento del cereal ofrecido;

d)

cantidad, características principales y año de cosecha del cereal ofrecido;

e)

centro de intervención al que se hace la oferta y, cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, el compromiso del oferente de garantizar la aplicación mutatis mutandis, en sus relaciones con el almacenista, en el lugar de almacenamiento contemplado en la letra c) del presente apartado, de las normas y condiciones de almacenamiento exigibles con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006.

El impreso incluirá, además, la declaración de que los productos son de origen comunitario o, en caso de cereales admitidos a la intervención en condiciones específicas según su zona de producción, la indicación de la región en que hayan sido producidos.

No obstante, el organismo de intervención podrá considerar admisibles las ofertas presentadas bajo cualquier otra forma escrita y en particular mediante telecomunicación, siempre que contengan todos los datos previstos en el impreso contemplado en el párrafo primero.

Sin perjuicio de la validez, a partir de su fecha de presentación, de la oferta presentada de conformidad con el párrafo tercero, los Estados miembros podrán exigir que esta vaya seguida del envío o de la entrega directa del impreso en cuestión al organismo competente.

2.   En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención informará de ello al agente económico interesado durante los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oferta.

3.   En caso de admisibilidad, se comunicará lo más pronto posible a los agentes económicos el nombre del almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega.

Este plan podrá ser modificado por el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista.

4.   En el caso de los cereales ofertados a la intervención distintos del maíz, la última entrega deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.

En lo que atañe al maíz, la entrega deberá efectuarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 1, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y, a más tardar, al final del tercer mes siguiente al mes de su recepción en el caso de las ofertas presentadas durante la fase no 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de julio en los demás Estados miembros.

Artículo 3

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las cantidades de maíz admisibles para la intervención, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se asignarán, en la campaña 2008/09, en dos fases denominadas «fase no 1» y «fase no 2», de acuerdo con las condiciones y disposiciones previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

La fase no 1 comenzará el 1 de agosto en Grecia, España, Italia y Portugal, el 1 de diciembre en Suecia y el 1 de noviembre en los demás Estados miembros, y durará hasta el 31 de diciembre, último día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros durante esta fase.

La fase no 2 comenzará el día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, de la cantidad disponible para la intervención en esta fase. Ese día será el primer día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros y esta fase finalizará, a más tardar, el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros.

2.   Al final de la fase no 1, la Comisión contabilizará las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas (hora de Bruselas), basándose en las comunicaciones efectuadas cada semana por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i).

Si la cantidad total ofertada supera las cantidades máximas fijadas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará y publicará, a más tardar el 25 de enero, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, este coeficiente de asignación será igual a 1 y la Comisión publicará la cantidad disponible para la intervención en la fase no 2.

A más tardar el 31 de enero, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación.

3.   A partir del primer miércoles de febrero, la Comisión contabilizará cada semana las ofertas de maíz admisibles presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), basándose en las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i).

Cuando se rebase la cantidad disponible para la intervención, la Comisión fijará y publicará a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, un coeficiente de asignación de las cantidades con 6 decimales. En caso de que no se supere dicha cantidad, dicho coeficiente de asignación será igual a 1, las cantidades ofertadas se considerarán aceptadas y la Comisión pondrá a disposición de los agentes económicos en su página web http://ec.europa.eu/agriculture/markets/crops/index_fr.htm, a más tardar el miércoles de cada semana, la cantidad que queda disponible para la intervención en la semana en curso.

A más tardar el noveno día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, el organismo de intervención del Estado miembro notificará al oferente la aceptación de su oferta por una cantidad igual a la cantidad ofertada multiplicada por el coeficiente de asignación.

4.   El organismo de intervención competente contabilizará las ofertas contempladas en los apartados 2 y 3 en la fecha de su recepción.

Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.

5.   Las ofertas irán acompañadas, so pena de no ser admitidas, de la prueba de que el oferente ha constituido una garantía de 15 EUR por tonelada. Dicha garantía se constituirá en el momento de presentación de la oferta pero podrá, si se constituye durante la fase no 1 bajo la forma de una garantía bancaria, ser exigible solo a partir del día siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas contempladas en el apartado 2.

6.   La garantía cubrirá las cantidades ofertadas por el oferente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

Salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la garantía se ejecutará totalmente a favor del presupuesto comunitario en los casos siguientes:

a)

cuando las cantidades presentadas en el lugar de almacenamiento, entre la presentación de la oferta y la aceptación del maíz, sean inferiores a las declaradas por el oferente, con arreglo al artículo 2, apartado 1, sin perjuicio de una tolerancia del 5 %;

b)

cuando las cantidades asignadas no sean realmente entregadas por el oferente para su aceptación por el organismo de intervención, con arreglo a los artículos 4 y 6.

Con miras a la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo, letra a), del presente apartado, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006 para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Tales controles se realizarán, como mínimo, sobre el 5 % de las ofertas y el 5 % de las cantidades ofertadas, basándose en un análisis de riesgos. Estos porcentajes mínimos de controles solo se aplicarán durante la fase no 1.

La garantía se liberará en su totalidad:

a)

en el caso de las cantidades ofertadas no atribuidas;

b)

en el caso de las cantidades ofertadas atribuidas, a partir del momento en que el organismo de intervención acepte realmente el 95 % de la cantidad atribuida.

Artículo 4

1.   Para ser aceptados por la intervención, los cereales deberán ser sanos, cabales y comerciales.

2.   Los cereales se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de estos cereales, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el anexo I y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria. A este respecto, los niveles máximos admisibles de contaminantes, que no se sobrepasarán, son los siguientes:

a)

para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en el anexo, puntos 2.4 a 2.7, del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (8);

b)

para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE.

Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radioactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el oferente y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre todo en el caso en que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.

Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 22 y 30, este solo se considerará sano, cabal y comercial con arreglo al apartado 1 del presente artículo si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable.

3.   Las definiciones de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, aplicables al presente Reglamento, se mencionan en el anexo II.

Se clasificarán en la categoría de «impurezas diversas» los granos de cereales de base y de otros cereales que estén dañados o afectados de cornezuelo o cariados, aunque presenten daños que se incluyan en otras categorías.

Artículo 5

Para determinar la calidad de los cereales ofrecidos en régimen de intervención en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizarán los métodos que se enumeran a continuación:

a)

el método de referencia para la determinación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable será el mencionado en el anexo III;

b)

el método de referencia para la determinación del grado de humedad será el mencionado en el anexo IV; no obstante, los Estados miembros podrán utilizar también otros métodos basados en el principio incluido en el anexo IV o el método ISO 712:1998 o un método basado en la tecnología de infrarrojos; en caso de litigio, prevalecerá únicamente el método que figura en el anexo IV;

c)

el método de referencia para la dosificación de los taninos del sorgo será el método ISO 9648:1988;

d)

el método de referencia para determinar que la pasta obtenida del trigo blando no se pega y es mecanizable será el mencionado en el anexo V;

e)

el método de referencia para determinar el porcentaje de proteínas del grano de trigo blando triturado será el que reconoce la Asociación Internacional de Química Cereal (ICC), cuyas normas se establecen en la rúbrica no 105/2, «método para determinar las proteínas de los cereales y los productos cerealistas».

No obstante, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otro método. En tal caso, deberán demostrar previamente a la Comisión que la ICC ha reconocido la equivalencia de los resultados obtenidos con ese método;

f)

el índice de Zeleny de un grano de trigo blando triturado se determinará con arreglo al método ISO 5529:1992;

g)

el índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004;

h)

el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el mencionado en el anexo VI;

i)

el método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995;

j)

los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (9).

Artículo 6

1.   El organismo de intervención se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez haya comprobado él mismo o su representante la cantidad y las características mínimas exigidas previstas en el anexo I respecto del lote entero, en posición almacén de intervención.

Esta aceptación podrá tener lugar en el almacén en el que se hallen los cereales en el momento de la oferta, siempre que el almacenamiento se efectúe en los locales de un «almacenista», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006, y se apliquen desde la presentación de la oferta las mismas normas y las mismas condiciones que las previstas para dichos locales, tras la aceptación de los cereales en intervención.

En el caso del maíz, la cantidad aceptada no podrá rebasar la cantidad asignada de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

2.   Las características cualitativas se comprobarán basándose en una muestra representativa del lote ofrecido, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.

3.   La cantidad entregada deberá comprobarse mediante pesaje en presencia del oferente y de un representante del organismo de intervención independiente con respecto al oferente.

El representante del organismo de intervención podrá ser el mismo almacenista. En este caso:

a)

el organismo de intervención procederá, en un plazo de 45 días a partir de la aceptación, a un control que incluya al menos una comprobación volumétrica; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;

b)

en caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, comprobadas en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción;

c)

en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Estado miembro en caso contrario.

4.   En caso de que la aceptación se efectúe en el almacén en que se hallen los cereales en el momento de la oferta, se podrá comprobar la cantidad basándose en el registro de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:

a)

en el registro de mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje, y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad, las eventuales transferencias de silo a silo y los tratamientos efectuados; el pesaje no podrá haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses;

b)

el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías;

c)

las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.

5.   En caso de aplicación del apartado 4:

a)

el peso que deberá tenerse en cuenta será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») comprobados en el momento del pesaje y los comprobados en la muestra representativa; una diferencia del porcentaje de impurezas diversas solo podrá tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro de mercancías;

b)

se realizará una comprobación volumétrica de control en el plazo de 45 días a partir de la aceptación por parte del organismo de intervención; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;

c)

en caso de que no se supere la tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar, comprobadas en un pesaje posterior, con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la aceptación;

d)

en caso de superarse la tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje; los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista, si el peso comprobado fuese inferior al peso consignado, o del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, en caso contrario, debiéndose tener en cuenta la tolerancia establecida en el anexo XI, punto 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 884/2006.

6.   La última recepción deberá efectuarse, en el caso de los cereales distintos del maíz, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, y, en el caso del maíz, a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada una de las últimas entregas contempladas en el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal y al 31 de agosto en los demás Estados miembros.

Artículo 7

1.   El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.

2.   Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:

a)

a la determinación de taninos en el sorgo;

b)

a la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

c)

a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando;

d)

a la prueba de Zeleny;

e)

a la prueba de mecanizabilidad;

f)

a los análisis de contaminantes.

3.   En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Este se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.

4.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

Artículo 8

El organismo de intervención levantará un acta de aceptación para cada oferta, en la que figurarán:

a)

la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas;

b)

el peso entregado;

c)

el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa;

d)

las características físicas comprobadas;

e)

el nombre del organismo encargado de los análisis de los criterios tecnológicos y los resultados obtenidos.

Esta acta será fechada y entregada al almacenista para su firma.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE PAGO Y MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 9

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el precio que se pague al oferente será el precio de referencia contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que sea válido en la fecha fijada como primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la admisibilidad de la oferta, para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Este precio se ajustará habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el artículo 10 del presente Reglamento.

No obstante, cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de referencia sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable al sorgo ofertado durante los meses de agosto y septiembre.

2.   Cuando se presente una oferta al organismo de intervención en aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, dicho organismo decidirá el lugar y el primer día en que se hará cargo del cereal.

Los gastos de transporte desde el almacén en el que esté la mercancía en el momento de la oferta hasta el centro de intervención hacia el que pueda ser transportada con los mínimos gastos correrán a cargo del oferente.

En caso de que el lugar designado por el organismo de intervención en que deba entregarse la mercancía no sea el centro de intervención hacia el que pueda transportarse la mercancía con los mínimos gastos, el organismo de intervención determinará y correrá con los gastos de transporte suplementarios. En este caso, los gastos de transporte contemplados en el párrafo segundo serán determinados por el organismo de intervención.

Si el organismo de intervención, de acuerdo con el oferente, almacena la mercancía aceptada en el almacén en que esta se encontraba en el momento de la oferta, al precio de intervención se le restarán los gastos contemplados en la segunda frase del párrafo tercero, así como los gastos de salida de almacén, valorándose estos últimos en función de los costes efectivamente registrados en el Estado miembro de que se trate.

3.   El pago se efectuará entre el trigésimo y el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación contemplada en el artículo 6.

Artículo 10

Las bonificaciones y depreciaciones aplicadas para aumentar o reducir el precio que se vaya a pagar al oferente se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán conjuntamente según los importes previstos a continuación:

a)

cuando el grado de humedad de los cereales presentados a intervención sea inferior al 13 % en el caso del maíz y el sorgo y al 14 % en el caso de otros cereales, las bonificaciones que se deban aplicar serán las indicadas en el cuadro I del anexo VII. Cuando el grado de humedad de dichos cereales presentados a intervención sea superior, respectivamente, al 13 % y al 14 %, las depreciaciones que se deban aplicar serán las del cuadro II del anexo VII;

b)

cuando el peso específico de los cereales presentados a intervención difiera de la relación entre peso y volumen de 76 kg/hl en el caso del trigo blando y de 64 kg/hl en el caso de la cebada, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III del anexo VII;

c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

e)

cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 %, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

f)

cuando el porcentaje de impurezas diversas («Schwarzbesatz») supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

g)

cuando el porcentaje de granos harinosos del trigo duro supere el 20 %, se aplicará una depreciación de 0,2 EUR por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 %;

h)

cuando el porcentaje de proteína del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro IV del anexo VII;

i)

cuando el índice de tanino del sorgo presentado a intervención sea superior al 0,4 de la materia seca, la depreciación que se deba aplicar se calculará según el método práctico que figura en el anexo VIII.

Artículo 11

1.   Todo agente económico que proceda, por cuenta del organismo de intervención, al almacenamiento de los productos comprados deberá vigilar con regularidad la presencia y el estado de conservación de estos e informar a la mayor brevedad al organismo mencionado de cualquier problema que pudiera surgir al respecto.

2.   El organismo de intervención comprobará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras efectuada con este fin podrá llevarse a cabo cuando se realice el inventario anual previsto en el anexo I, punto A.I, del Reglamento (CE) no 884/2006.

3.   Cuando los controles previstos en el presente Reglamento se tengan que efectuar basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes son responsabilidad financiera del Estado miembro. Esta responsabilidad se contraerá sin perjuicio de los propios recursos interpuestos por el Estado miembro contra el oferente o el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar a satisfacción de la Comisión el respeto de las normas a la entrada, de las condiciones normales de almacenamiento y de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.

Artículo 12

Los organismos de intervención adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta condiciones especiales que existan en Estado miembro de que dependan. Podrán solicitar en particular declaraciones periódicas de las existencias.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

Artículo 13

1.   Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cada Estado miembro comunicará, por vía electrónica, las informaciones necesarias para la gestión de la intervención y en particular:

a)

a más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas):

i)

las cantidades de cereales ofertadas a la intervención, presentadas por los agentes económicos a más tardar el viernes de la semana anterior a las 12.00 horas (hora de Bruselas), de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento,

ii)

las cantidades de cereales, distintas del maíz, ofertadas a la intervención cuya oferta haya sido retirada por los oferentes desde la apertura del período de intervención,

iii)

las cantidades totales de cereales ofertadas a la intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii),

iv)

las cantidades totales de cereales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento;

b)

el miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (10);

c)

el miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades de cereales destinadas a la distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007;

d)

a más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación contemplado en el artículo 6, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90, los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados en los lotes de cereales aceptados.

2.   Las comunicaciones previstas en el apartado 1 se efectuarán aun cuando no se haya ofertado cantidad alguna. A falta de comunicación de las informaciones contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna oferta en el Estado miembro en cuestión.

3.   La forma y el contenido de las comunicaciones citadas en el apartado 1 se definirán basándose en modelos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros. Estos modelos solo se aplicarán previa información del Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Serán adaptados y actualizados por la Comisión en las mismas condiciones.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CE) no 824/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2007 (DO L 195 de 27.7.2007, p. 3).

(3)  Véase el anexo IX.

(4)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).

(5)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).

(7)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(8)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(9)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(10)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.


ANEXO I

CRITERIOS DE CALIDAD MÍNIMA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

 

Trigo duro

Trigo blando

Cebada

Maíz

Sorgo

A.

Contenido máximo en humedad

14,5 %

14,5 %

14,5 %

13,5 %

13,5 %

B.

Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, de los cuales máximo:

12 %

12 %

12 %

12 %

12 %

1.

Granos partidos

6 %

5 %

5 %

5 %

5 %

2.

Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3),

5 %

7 %

12 %

5 %

5 %

de las cuales:

 

 

 

 

 

a)

granos asurados

 

 

 

b)

otros cereales

3 %

 

5 %

c)

granos atacados por plagas

 

 

 

 

 

d)

granos con germen coloreado

 

 

e)

granos calentados por secado

0,50 %

0,50 %

3 %

0,50 %

0,50 %

3.

Granos atizonados o atacados por Fusarium,

5 %

de las cuales:

 

 

 

 

 

granos atacados por Fusarium

1,5 %

4.

Granos germinados

4 %

4 %

6 %

6 %

6 %

5.

Impurezas varias («Schwarzbesatz»),

3 %

3 %

3 %

3 %

3 %

de las cuales:

 

 

 

 

 

a)

granos extraños:

 

 

 

 

 

nocivos

0,10 %

0,10 %

0,10 %

0,10 %

0,10 %

otros

 

 

 

 

 

b)

granos dañados:

 

 

 

 

 

granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y un secado excesivo

0,05 %

0,05 %

 

 

 

otros

 

 

 

 

 

c)

impurezas propiamente dichas

 

 

 

 

 

d)

glumas

 

 

 

 

 

e)

cornezuelo

0,05 %

0,05 %

f)

granos cariados

 

 

g)

insectos muertos y sus fragmentos

 

 

 

 

 

C.

Porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente

27 %

D.

Contenido máximo en tanino (1)

1 %

E.

Peso específico mínimo (kg/hl)

78

73

62

 

F.

Nivel proteínico mínimo (1):

 

 

 

 

 

campañas 2002/03 y siguientes

11,5 %

10,5 %

 

 

 

G.

Tiempo mínimo de caída en segundos (Hagberg)

220

220

 

 

 

H.

Índice mínimo de Zeleny (ml)

22


(1)  En porcentaje de materia seca.


ANEXO II

1.   DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

1.1.   Granos partidos

Se consideran granos partidos todos los granos cuyo endospermo esté parcialmente al descubierto. También pertenecen a este grupo los granos dañados por la trilla y los granos despojados de su germen.

En el caso del maíz se considerarán granos partidos los fragmentos de granos o los granos que atraviesen un tamiz de orificios circulares de 4,5 mm de diámetro.

En el caso del sorgo se considerarán granos partidos los fragmentos de granos o los granos que atraviesen un tamiz de orificios circulares de 1,8 mm de diámetro.

1.2.   Impurezas constituidas por granos

a)

Granos asurados

Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, 1,9 mm para el trigo duro y 2,2 mm para la cebada.

No obstante, como excepción a esta definición se considerarán «granos asurados»:

de cebada de Estonia, Letonia, Finlandia y Suecia que posea un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro y que se ofrezca a la intervención en esos Estados miembros, o

de cebada que presente un grado de humedad máximo del 12,5 %,

los granos que, después de haberse eliminado todos los demás elementos a que se refiere el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 mm.

También pertenecerán a este grupo los granos dañados por el hielo y todos los granos sin madurar por completo (verdes).

b)

Otros cereales

Se entenderá por «otros cereales» todos los granos no pertenecientes al tipo de granos de muestra.

c)

Granos atacados por plagas

Son granos atacados por plagas todos los granos roídos. Los granos con chinches también pertenecen a este grupo.

d)

Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos atacados por Fusarium

Los granos con germen coloreado son granos con envolturas de color entre marrón y negro parduzco cuyo germen se encuentra en condiciones normales y no en vías de germinar. En el caso del trigo blando, solo se toman en consideración los granos con germen coloreado por encima del porcentaje del 8 %.

En el caso del trigo duro se consideran:

granos atizonados, los granos que presentan, en otros lugares distintos del propio germen, coloraciones entre marrón y negro parduzco,

granos atacados por Fusarium, los granos cuyo pericarpio esté atacado por el micelio de Fusarium; estos granos parecen ligeramente asurados y rugosos y presentan manchas difusas, de contornos mal delimitados, de color rosa o blanco.

e)

Los granos calentados mediante secado son granos que presentan marcas exteriores de torrefacción, sin ser granos dañados.

1.3.   Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente, como por ejemplo el trigo duro, en el que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.

1.4.   Impurezas diversas («Schwarzbesatz»)

a)

Granos extraños

Los granos extraños son granos de plantas, cultivadas o no, que no sean cereales. Estos granos están compuestos de granos sin valor de recuperación, de granos que pueden utilizarse para el ganado y de granos nocivos.

Se consideran granos nocivos los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.

b)

Granos dañados

Son granos dañados los granos que se hayan vuelto inservibles para la alimentación del hombre y en lo que se refiere a los cereales forrajeros, para la alimentación del ganado, por estar podridos, tener moho o estar atacados por bacterias, o debido a otras causas.

También pertenecen a este grupo los granos deteriorados por un calentamiento espontáneo o por un secado excesivo; estos granos calentados o recalentados son granos totalmente desarrollados cuya envuelta presenta una coloración entre el marrón grisáceo y el negro mientras que la sección del endospermo presenta una coloración entre el gris amarillento y el negro parduzco.

Solo se considerara granos dañados los granos atacados por los mosquitos del trigo cuando, debido al ataque criptogámico secundario, más de la mitad de la superficie del grano presenta una coloración entre gris y negra. Si dicha coloración recubre menos de la mitad de la superficie del grano, se considerarán granos atacados por plagas.

c)

Impurezas propiamente dichas

Se consideran impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra de cereales que no atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm (con excepción de los granos de otros cereales y de los granos particularmente grandes del cereal de base) y que atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm. Pertenecen también a este grupo las piedras, la arena, los fragmentos de paja y demás impurezas que se encuentren en las muestras, que atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm y no atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

Esta definición no será aplicable al maíz. Se considerarán impurezas propiamente dichas de este cereal todos los elementos de una muestra que pasen a través de un tamiz de ranuras de 1 mm y todas las impurezas mencionadas en el párrafo primero.

d)

Glumas (para el maíz, fragmentos de zuros).

e)

Cornezuelos.

f)

Granos cariados.

g)

Insectos muertos y sus fragmentos.

1.5.   Plagas vivas

1.6.   Granos harinosos

Se entiende por granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo.

2.   ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA POR CEREAL PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS

2.1.   Trigo duro

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados o atacados por Fusarium y los granos calentados mediante secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelo, granos cariados, insectos muertos y sus fragmentos.

2.2.   Trigo blando

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos que presenten coloración del germen y los granos calentados mediante secado.

Por impurezas diversas se entenderá los granos extraños, los granos dañados, las impurezas propiamente dichas, las plumas, el cornezuelo, los granos cariados y los insectos muertos y sus fragmentos.

2.3.   Cebada

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas y los granos calentados mediante secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

2.4.   Maíz

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas y los granos calentados por secado.

Tratándose de este cereal, deberán considerarse impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra que pasen por un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

Las impurezas diversas estarán constituidas por granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.

2.5.   Sorgo

Por impurezas constituidas por granos se entenderá los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas y los granos calentados por secado.

Las impurezas diversas estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, plumas, insectos muertos y sus fragmentos.


ANEXO III

MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

1.

Para el trigo blando, el trigo duro y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1 mm, durante medio minuto en cada caso.

Para garantizar un cribado constante, se recomienda utilizar un tamiz mecánico, como, por ejemplo, una mesa vibratoria con tamices acoplados.

Los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm y los que pasen a través del tamiz con ranuras de 1,0 mm deben pesarse juntos y considerarse impurezas propiamente dichas. En caso de que entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm figuren porciones del grupo de otros cereales o granos especialmente grandes del cereal de base, estas porciones o granos deben devolverse a la muestra que ha atravesado el tamiz. Al pasar por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, hay que indagar la posible presencia de plagas vivas.

De la muestra cribada, se recoge una muestra de 50 a 100 g con ayuda de un divisor. Esta muestra parcial debe pesarse.

Conviene extender después, con ayuda de unas pinzas o de una espátula de hueso, esta muestra parcial sobre una mesa para entresacar de ellas los granos partidos, los otros cereales, los granos germinados, los granos atacados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos con germen coloreado, los granos atizonados, los granos extraños, los cornezuelos, los granos dañados, los granos cariados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

Cuando en la muestra parcial haya granos que estén todavía en el interior de las glumas, se descascarillarán a mano, y las glumas así obtenidas se considerarán trozos de glumas. Piedras, arena y fragmentos de paja se considerarán impurezas propiamente dichas.

La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, de 1,9 mm para el trigo duro y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los «granos asurados».

2.

Se agita una muestra media de 500 g para el maíz, y de 250 g para el sorgo, en el tamiz con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas e insectos muertos.

Con ayuda de pinzas o de una espátula de hueso, se extraen, entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, las piedras, la arena, los fragmentos de paja y las demás impurezas propiamente dichas.

Se añaden las impurezas propiamente dichas así extraídas a los elementos que hayan atravesado el tamiz con ranuras de 1,0 mm y se pesan con ellos.

Con ayuda de un divisor, se separa de la muestra pasada por el tamiz una muestra de 100 a 200 g para el maíz y de 25 a 50 g para el sorgo. Se pesa esta muestra parcial. A continuación se extiende sobre una mesa en forma de una capa delgada. Con ayuda de pinzas y de una espátula de hueso se extraen las porciones de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos germinados, los granos extraños, los granos dañados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

A continuación, se hace pasar esta muestra parcial a través de un tamiz de orificios circulares de 4,5 mm de diámetro para el maíz y de 1,8 mm para el sorgo. Se considerarán granos partidos los elementos que lo atraviesen.

3.

Los grupos de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y que se hayan determinado de acuerdo con los métodos contemplados en los puntos 1 y 2 deben pesarse con exactitud máxima y una aproximación de 0,01 g y repartirse de acuerdo con el porcentaje sobre la muestra media. En el boletín de análisis se apuntarán los resultados obtenidos con aproximación del 0,1 %. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas.

En principio deben hacerse dos análisis por muestra. No deben diferir en más del 10 % en lo que se refiere al total de los elementos anteriormente previstos.

4.

Para efectuar las operaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 se necesita el equipo siguiente:

a)

divisor de muestras, como, por ejemplo, un aparato cónico o acanalado;

b)

balanza de precisión y pesillo;

c)

tamices con ranuras de 1,0 mm, 1,8 mm, 1,9 mm, 2,0 mm, 2,2 mm y 3,5 mm y tamiz con orificios circulares de 1,8 mm y 4,5 mm de diámetro. Los tamices se montarán, en su caso, en una mesa vibratoria.


ANEXO IV

MÉTODO DE REFERENCIA PRÁCTICO PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HUMEDAD

1.   Principio

Se seca el producto a una temperatura de 130 a 133 oC, a presión atmosférica normal, durante un período fijado en función de la dimensión de las partículas.

2.   Campo de aplicación

Este método de secado se aplica a los cereales partidos en partículas de las cuales un 50 % por lo menos atraviesen un tamiz de malla de 0,5 mm y que no dejen más de un 10 % de residuos en el tamiz de malla redonda de 1,0 mm. También se aplica a las harinas.

3.   Equipo

Balanza de precisión.

Aparato triturador construido de un material que no absorba la humedad, fácil de limpiar, que logre un triturado rápido y uniforme sin provocar un recalentamiento apreciable, que evite al máximo el contacto con el aire exterior y que responda a los requisitos indicados en el punto 2 (por ejemplo, un molino con muelas desmontables).

Recipiente de metal inoxidable o de vidrio, provisto de una tapa esmerilada, con una superficie útil que permita obtener un reparto de la muestra de 0,3 g por cm2.

Estufa isoterma de calefacción eléctrica, regulada a una temperatura de 130 a 133 oC (1) y con ventilación suficiente (2).

Secador de placa de metal o, en su defecto, de porcelana, gruesa, perforada, que contenga un deshidratante eficaz.

4.   Procedimiento

Secado

Pesar en el recipiente, previamente tarado, una cantidad aproximada de 5 g, con una precisión de ± 1 mg, de la sustancia triturada, en el caso de los cereales de grano pequeño, y de 8 g en el caso del maíz. Colocar el recipiente en una estufa calentada a 130-133 oC. Para evitar que descienda demasiado la temperatura de la estufa, introducir el recipiente en un tiempo mínimo. Dejar secar durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño y durante cuatro horas en el caso del maíz, a partir del momento en que la estufa alcance de nuevo la temperatura de 130-133 oC. Retirar el recipiente de la estufa, taparlo de nuevo rápidamente, dejar enfriar durante 30 a 45 minutos en un secador y pesarlo (las pesadas se harán con una precisión de ± 1 mg).

5.   Modo de cálculo y fórmulas

E

=

masa inicial de la muestra, en gramos,

M

=

masa de la muestra tras acondicionamiento, en gramos,

M′

=

masa de la muestra tras la trituración, en gramos,

m

=

masa de la muestra seca, en gramos.

El grado de humedad, en porcentaje del producto inalterado, será igual a:

sin acondicionamiento previo: (E – m) × 100/E

con acondicionamiento previo: [(M′ – m)M/M′ + E – M] × 100/E = 100 (1 – Mm/EM′)

Efectuar los ensayos al menos por duplicado.

6.   Repetición

La diferencia entre los valores obtenidos en dos determinaciones efectuadas simultáneamente o con un breve intervalo por el mismo analista no debe exceder de 0,15 g de humedad en 100 g de la muestra. En caso de que se supere dicha cifra, habrán de repetirse las determinaciones.


(1)  Temperatura del aire en el interior de la estufa.

(2)  La estufa debe tener una capacidad calorífica tal que, regulada previamente a una temperatura de 130 a 133 oC, pueda alcanzar de nuevo dicha temperatura en menos de 45 minutos, una vez colocado el número máximo de muestras de ensayo que vayan a secarse simultáneamente. Debe tener una ventilación tal que, tras el secado de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, durante 2 horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada y sorgo) y durante 4 horas en el caso del maíz, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de 3 horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de 5 horas en el caso del maíz.


ANEXO V

MÉTODO PARA DETERMINAR QUE LA PASTA OBTENIDA DEL TRIGO BLANDO NO SE PEGA Y ES MECANIZABLE

1.   Título

Método para el experimento de panificación de la harina de trigo.

2.   Campo de aplicación

El método se aplica a las harinas obtenidas mediante molturación experimental de trigo para producir pan fermentado con levadura.

3.   Principio

Se prepara una pasta a partir de harina, agua, levadura, sal y sacarosa en una amasadora determinada. Después de dividir y comprimir la pasta, los distintos trozos se dejan reposar 30 minutos, se les da forma, se colocan en placas de cocción y se cuecen después de una fermentación final de una duración determinada. Se anotan las propiedades tecnológicas de la pasta. Las piezas de pan se juzgan según su volumen y altura.

4.   Ingredientes

4.1.   Levadura

Levadura seca activa de Saccharomyces cerevisiae, del tipo DHW-Hamburg-Wansbeck, o un ingrediente que posea las mismas características.

4.2.   Agua del grifo

4.3.   Solución azucarada y salada de ácido ascórbico

Disolver 30 ± 0,5 g de cloruro de sodio (de calidad comercial), 30 ± 0,5 g de sacarosa (de calidad comercial) y 0,040 ± 0,001 g de ácido ascórbico en 800 ± 5 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.4.   Solución azucarada

Disolver 5 ± 0,1 g de sacarosa (de calidad comercial) en 95 ± 1 g de agua. Preparar una solución fresca cada día.

4.5.   Harina malteada (con actividad enzimática)

De calidad comercial.

5.   Equipo y aparatos

5.1.   Horno

Con un sistema de regulación que permita mantener la temperatura entre 22 y 25 °C.

5.2.   Refrigerador

Para mantener una temperatura de 4 ± 2 °C.

5.3.   Balanza

Carga máxima 2 kg, precisión 2 g.

5.4.   Balanza

Carga máxima 0,5 kg, precisión 0,1 g.

5.5.   Balanza analítica

Precisión 0,1 × 10–3 g.

5.6.   Amasadora

Stephan UMTA 10, una fresadora del tipo «Detmold» (Stephan Soehne GmbH) o un aparato similar que posea las mismas características.

5.7.   Cámara de fermentación

Con un sistema de regulación que permita mantener una temperatura de 30 ± 1 °C.

5.8.   Caja de plástico abierta

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex), de unas dimensiones interiores de 25 × 25 cm, de altura de 15 cm y un espesor de sus paredes de 0,5 ± 0,05 cm.

5.9.   Placas de plástico cuadradas

De polimetilmetacrilato (Plexiglas, Perspex). De al menos 30 × 30 cm y de un espesor de 0,5 ± 0,05 cm.

5.10.   Compresora

Compresora Brabender (Brabender OHG) o un aparato similar que posea las mismas características.

6.   Toma de muestras

Según la norma ICC no 101.

7.   Procedimiento

7.1.   Determinación de la hidratación

La absorción de agua se determina según la norma ICC no 115/1.

7.2.   Determinación de la adición de harina malteada

Determinar el tiempo de caída de la harina según lo dispuesto en ISO 3093/1982. Si dicho tiempo de caída fuese superior a 250, determinar la cantidad de harina de malta que se deberá añadir para obtener un tiempo de caída entre 200 y 250, ejecutando una serie de mezclas con cantidades cada vez mayores de harina malteada (punto 4.5). Si el tiempo de caída fuese inferior a 250, no será necesario añadir harina malteada.

7.3.   Reactivación de la levadura seca

Para la solución azucarada (punto 4.4) a la temperatura de 35 ± 1 °C. Verter una parte en peso de la levadura seca activa en cuatro partes en peso de esta solución azucarada templada. No debe agitarse. Remover ligeramente si es necesario.

Dejar reposar durante 10 ± 1 minuto. A continuación agitar hasta obtener una suspensión homogénea. Utilizar dicha suspensión en los 10 minutos siguientes.

7.4.   Ajuste de las temperaturas de la harina y de los ingredientes líquidos

La temperatura de la harina y del agua habrá de ajustarse, con el fin de obtener una temperatura de la pasta, al final del amasado, de 27 ± 1 °C.

7.5.   Composición de la pasta

Pesar, con precisión de 2 g, 10 y/3 g de harina tal como esté (que corresponda a 1 kg de harina con un 14 % de contenido de agua) en la que se halle la cantidad de harina utilizada en la prueba del harinógrafo (véase la norma ICC no 115/1). Pesar con una aproximación de 0,2 g la cantidad de harina malteada necesaria para que el tiempo de caída se sitúe entre los 200 y los 250 segundos (punto 7.2).

Pesar 430 ± 5 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico (punto 4.3) y añadir agua para obtener una masa total de (x – 9) 10 y/3 g, siendo x (punto 10.2) la cantidad de agua utilizada en la prueba del harinógrafo (véase la norma ICC no 115/1). Dicha masa total (habitualmente comprendida entre 450 y 650 g) deberá determinarse con una precisión de 1,5 g.

Pesar 90 ± 1 g de suspensión de levadura (punto 7.3).

Anotar la masa total de pasta (P) que resulte de la suma de las masas de harina, de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico más agua, de la suspensión de levadura y de la harina malteada.

7.6.   Amasado

Calentar primeramente la amasadora a una temperatura de 27 ± 1 °C mediante una cantidad suficiente de agua a la temperatura adecuada.

Verter los ingredientes líquidos en la amasadora, después esparcir por la superficie la harina y la harina malteada.

Poner en marcha la amasadora (primera velocidad, 1 400 revoluciones/minuto), dejarla girar durante 60 segundos. 20 segundos después del comienzo del amasado, girar dos veces la espátula de la tapadera de la cuba de la amasadora.

Medir la temperatura de la pasta. Si no estuviera comprendida entre 26 y 28 °C, tirar la pasta y elaborar una nueva después de haber ajustado las temperaturas de los ingredientes.

Anotar las propiedades de las pastas utilizando una de las expresiones siguientes:

no se pega y es mecanizable,

se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable al final del amasado, la pasta debe constituir una masa coherente que prácticamente no se adhiera a las paredes de la cuba, ni al eje de la amasadora; deberá poder ser fácilmente recogida con las manos, y retirada de la cuba de una sola vez, sin pérdidas apreciables.

7.7.   División y compresión

Pesar, con una precisión de 2 g, 3 trozos de pasta, según la fórmula:

p = 0,25 P, en la que:

p

=

masa del trozo de pasta

P

=

masa total de la pasta.

Comprimir inmediatamente los trozos de pasta durante 15 segundos en la compresora (punto 5.10) y colocarlos a continuación durante 30 ± 2 minutos en las placas de plástico (5.9) recubiertas por las cajas de plástico puestas al revés (punto 5.8) en la cámara de fermentación (punto 5.7).

Los trozos de pasta no deben molerse.

7.8.   Elaboración

Colocar los trozos de pasta que se encuentran en las placas de plástico recubiertas por las cajas puestas al revés, cerca de la compresora (punto 5.10) y volver a comprimir cada pieza durante 15 segundos. La tapadera que protege el trozo de pasta se retirará justo antes de la comprensión. Anotar nuevamente las propiedades de la pasta utilizando una de las dos expresiones siguientes:

no se pega y es mecanizable,

se pega y no es mecanizable.

Para poder considerar que no se pega y que es mecanizable durante el funcionamiento del aparato, la pasta solo se adherirá un poco, o nada en absoluto, a las paredes de la cámara, de forma que el trozo de pasta tenga un perfecto movimiento de rotación sobre sí mismo, que permita formarse la bola de pasta. Al final de la operación, la pasta no deberá pegarse a las paredes de la cámara de compresión en el momento en que se levante la tapadera o la cámara.

8.   Acta del experimento

El acta del experimento deberá mencionar:

las propiedades de la pasta al final del amasado y de la elaboración,

el tiempo de caída de la harina sin adición de harina malteada,

todas las anomalías observadas.

También se indicará:

el método utilizado,

todas las referencias necesarias para la identificación de la muestra.

9.   Observaciones generales

9.1.   La fórmula para el cálculo de la cantidad de los ingredientes líquidos se basa en las siguientes consideraciones:

 

Una adición de x ml de agua al equivalente de 300 g de harina con un 14 % de humedad proporciona la consistencia deseada. Como en la prueba de panificación se utiliza 1 kg de harina (que alcance hasta un 14 % de contenido en agua) mientras que x se basa en 300 g de harina, es necesario utilizar en la prueba de panificación x dividido por tres y multiplicado por diez gramos de agua, es decir 10 x/3g.

 

Los 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico contienen 15 g de sal y 15 g de azúcar. Dichos 430 g de solución están incluidos en los ingredientes líquidos. Así pues, para añadir 10 x/3 g de agua a la pasta, deben añadirse (10 x/3 + 30) g de ingredientes líquidos, compuestos de 430 g de la solución azucarada y salada de ácido ascórbico y de una cantidad adicional de agua.

 

Aunque una parte del agua adicionada con la suspensión de levadura sea absorbida por la levadura, dicha suspensión contiene también agua libre. Se supone arbitrariamente que los 90 g de suspensión de levadura contienen 60 g de agua libre. Así pues, debe aplicarse una corrección de 60 g a la cantidad de ingredientes líquidos, contando el agua libre de la suspensión de levadura, o sea: 10 x/3 g más 30 menos 60 g debe adicionarse al final. Lo que da: (10 x/3 + 30) – 60 = 10 x/3 – 30 = (x/3 – 3) 10 = (x – 9) 10/3, es decir, la fórmula del punto 7.5. Si, por ejemplo, la cantidad de agua x, utilizada en la prueba del harinógrafo es de 165 ml, se sustituye este valor en la fórmula, si bien los 430 g de solución azucarada y salada de ácido ascórbico deben aumentarse hasta una masa total de:

(165 – 9) 10/3 = 156 × 10/3 = 520 gramos.

9.2.   Este método no es aplicable directamente al trigo. El procedimiento que deberá seguirse para caracterizar el valor panificable de un trigo es el siguiente:

 

Limpiar la muestra de trigo y determinar el contenido en agua del trigo limpiado. El trigo no debe acondicionarse si su contenido de agua está entre 15,0 y 16,0 %. En los demás casos, acondicionar el trigo hasta un contenido de agua de 15,5 ± 0,5 %, al menos 3 horas antes de la molturación.

 

Se le extrae la harina utilizando los molinillos de laboratorio Buehler MLU 202 o Brabender Quadrumat Senior, o cualquier otro aparato rigurosamente similar y que posea las mismas características.

 

Escoger un diagrama de molturación de forma que se obtenga, con un índice mínimo de extracción de un 72 %, una harina cuyo contenido de ceniza esté comprendido entre el 0,50 % y el 0,60 % de la materia seca.

 

Determinar las cenizas de la harina según el anexo II del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7) y el contenido de agua según el presente Reglamento. Calcular el índice de extracción según la ecuación:

E = [((100 – f) F)/(100 – w) W] × 100 %

en la que:

E

=

índice de extracción,

f

=

contenido en agua de la harina,

w

=

contenido en agua del trigo,

F

=

masa de la harina producida con una humedad f,

W

=

masa de trigo utilizada con una humedad w.

Nota: Las precisiones relativas a los ingredientes y los aparatos utilizados figuran en el documento T/77.300, de 31 de marzo de 1977, publicado por el Instituut voor Graan, Meel en Brood, TNO, Postbus 15, Wageningen (Países Bajos).


ANEXO VI

DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HARINOSIDAD

1.   Principio

Solo una parte de la muestra sirve para la determinación del grado de harinosidad incluso parcialmente. Los granos se cortan con el granótomo de Pohl o un instrumento equivalente.

2.   Material

granótomo de Pohl o un instrumento equivalente,

pinzas, escalpelo,

cubeta.

3.   Procedimiento

a)

La investigación se realiza sobre una muestra de 100 gramos, después de haber procedido a la separación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable.

b)

Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.

c)

Después de haber introducido una placa en el granótomo, extender un puñado de granos en la rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más que un grano por alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.

d)

Preparar así varias placas a fin de que sean cortados como mínimo 600 granos.

e)

Contar el número de granos harinosos, incluso parcialmente.

f)

Calcular el porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente.

4.   Expresión de los resultados

I

=

masa, en granos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable,

M

=

porcentaje de harinosos, incluso parcialmente, en los granos limpios examinados.

5.   Resultado

Porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente, en la muestra.

[M × (100 – I)]/100 = …


ANEXO VII

CUADRO I

Bonificaciones según el grado de humedad

Maíz y sorgo

Cereales distintos del maíz y el sorgo

Grado de humedad (%)

Bonificaciones (EUR/t)

Grado de humedad (%)

Bonificaciones (EUR/t)

13,4

0,1

13,3

0,2

13,2

0,3

13,1

0,4

13,0

0,5

12,9

0,6

12,8

0,7

12,7

0,8

12,6

0,9

12,5

1,0

12,4

0,1

12,4

1,1

12,3

0,2

12,3

1,2

12,2

0,3

12,2

1,3

12,1

0,4

12,1

1,4

12,0

0,5

12,0

1,5

11,9

0,6

11,9

1,6

11,8

0,7

11,8

1,7

11,7

0,8

11,7

1,8

11,6

0,9

11,6

1,9

11,5

1,0

11,5

2,0

11,4

1,1

11,4

2,1

11,3

1,2

11,3

2,2

11,2

1,3

11,2

2,3

11,1

1,4

11,1

2,4

11,0

1,5

11,0

2,5

10,9

1,6

10,9

2,6

10,8

1,7

10,8

2,7

10,7

1,8

10,7

2,8

10,6

1,9

10,6

2,9

10,5

2,0

10,5

3,0

10,4

2,1

10,4

3,1

10,3

2,2

10,3

3,2

10,2

2,3

10,2

3,3

10,1

2,4

10,1

3,4

10,0

2,5

10,0

3,5


CUADRO II

Depreciaciones según el grado de humedad

Maíz y sorgo

Cereales distintos del maíz y el sorgo

Grado de humedad (%)

Depreciación (EUR/t)

Grado de humedad (%)

Depreciación (EUR/t)

13,5

1,0

14,5

1,0

13,4

0,8

14,4

0,8

13,3

0,6

14,3

0,6

13,2

0,4

14,2

0,4

13,1

0,2

14,1

0,2


CUADRO III

Depreciaciones según el peso específico

Cereal

Peso específico en kg/hl

Depreciación (EUR/t)

Trigo blando

Menos de 76 a 75

0,5

Menos de 75 a 74

1,0

Menos de 74 a 73

1,5

Cebada

Menos de 64 a 62

1,0


CUADRO IV

Depreciaciones según el contenido en proteína

Índice de proteína (1) (N × 5,7)

Depreciación (EUR/t)

Menos de 11,5 a 11,0

2,5

Menos de 11,0 a 10,5

5


(1)  En porcentaje de materia seca.


ANEXO VIII

Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo

1.   Datos de base

P

=

porcentaje en tanino de la muestra, referido a materia seca,

0,4 %

=

porcentaje de tanino a partir del cual se aplica la depreciación,

11 % (1)

=

depreciación correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca.

2.   Cálculo de la depreciación

La depreciación, expresada en euros aplicable al precio de referencia, se calculará según la fórmula siguiente:

11 (P – 0,40)


(1)  Depreciación en función del contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca:

a)

energía metabolizable volátil de 1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos de 0 %: 3 917 K calorías;

b)

reducción de la energía metabolizable sobre 1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto sumplementario de tanino: 419 K calorías;

c)

diferencia, expresada en enteros, entre el contenido máximo de taninos establecido para el sorgo del que se hace la intervención y el contenido de taninos tomando en consideración para la calidad tipo: 1,0 – 0,30 = 0,70;

d)

diferencia, expresada en porcentaje, entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo (0,3 %):

Formula

e)

depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %

Formula

ANEXO IX

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión

(DO L 100 de 20.4.2000, p. 31)

 

Reglamento (CE) no 336/2003 de la Comisión

(DO L 49 de 22.2.2003, p. 6)

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente su artículo 10

Reglamento (CE) no 1068/2005 de la Comisión

(DO L 174 de 7.7.2005, p. 65)

 

Reglamento (CE) no 1572/2006 de la Comisión (1)

(DO L 290 de 20.10.2006, p. 29)

 

Reglamento (CE) no 883/2007 de la Comisión

(DO L 195 de 27.7.2007, p. 3)

 


(1)  Reglamento anulado parcialmente en virtud de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2007 en el asunto T-310/06.


ANEXO X

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 824/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, frases introductorias

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, frases introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 4, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 5, frase introductoria

Artículo 3, punto 3.1

Artículo 5, letra a)

Artículo 3, punto 3.2

Artículo 5, letra b)

Artículo 3, punto 3.3

Artículo 5, letra c)

Artículo 3, punto 3.4

Artículo 5, letra d)

Artículo 3, punto 3.5

Artículo 5, letra e)

Artículo 3, punto 3.6

Artículo 5, letra f)

Artículo 3, punto 3.7

Artículo 5, letra g)

Artículo 3, punto 3.8

Artículo 5, letra h)

Artículo 3, punto 3.9

Artículo 5, letra i)

Artículo 3, punto 3.10

Artículo 5, letra j)

Artículo 3 bis

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 11 bis

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo X


19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/49


REGLAMENTO (CE) N o 688/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 644/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 179 de 8.7.2008, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 19 de julio de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

21,79

5,41

1701 11 90 (1)

21,79

10,69

1701 12 10 (1)

21,79

5,22

1701 12 90 (1)

21,79

10,21

1701 91 00 (2)

23,46

13,98

1701 99 10 (2)

23,46

8,98

1701 99 90 (2)

23,46

8,98

1702 90 95 (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/51


DIRECTIVA 2008/74/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2008

por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/55/CE introducida por el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2), es necesario realizar nuevas modificaciones en dicha Directiva mediante la transferencia de los requisitos técnicos pertinentes. Por consiguiente, también es necesario modificar la Directiva 2005/78/CE de la Comisión (3), por la que se aplica la mencionada Directiva.

(2)

Asimismo, como consecuencia de la modificación del ámbito de aplicación, es necesario introducir nuevos requisitos en la legislación de emisiones de vehículos pesados establecida en la Directiva 2005/55/CE. Dichos requisitos incluyen procedimientos de ensayo que permitan la homologación de los motores de vehículos pesados y los vehículos con motor de gasolina.

(3)

Además, es necesario introducir los requisitos vigentes relativos a la medición de la opacidad de los humos de los motores diésel en la Directiva 2005/78/CE. Ello es debido a la derogación de la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (4), en virtud del Reglamento (CE) no 715/2007.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2005/55/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“vehículo”: cualquier vehículo de motor con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE cuya masa de referencia sea superior a 2 610 kg;

b)

“motor”: la fuente de propulsión motora de un vehículo que pueda ser homologada como unidad técnica independiente con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

c)

“vehículo cuya repercusión en el medio ambiente se ha mejorado”: vehículo propulsado por un motor que respeta los valores límite de emisión permitidos establecidos en la línea C de los cuadros del punto 6.2.1 del anexo I.».

2)

Los anexos I, II, III y VI de la Directiva 2005/55/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 2005/78/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Las medidas de aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2005/55/CE se establecen en los anexos II a VII de la presente Directiva.

El anexo VI será de aplicación en la homologación de los vehículos con motor de encendido por compresión y de los motores de este tipo.

El anexo VII será de aplicación en la homologación de los vehículos con motor de encendido por chispa y de los motores de este tipo.».

2)

En el anexo V, en el punto 1, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 2:

el número de la Directiva 2005/55/CE.».

3)

Se añaden los anexos VI y VII de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 2 de enero de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(3)  DO L 313 de 29.11.2005, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/81/EC (DO L 362 de 20.12.2006, p. 92).

(4)  DO L 190 de 20.8.1972, p. 1.


ANEXO I

Modificaciones de la Directiva 2005/55/CE

1.

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La presente Directiva se aplicará al control de los gases y partículas contaminantes, la vida útil de los dispositivos de control de emisiones, la conformidad de los vehículos/motores en circulación y los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD) de todos los vehículos de motor, así como a los motores especificados en el artículo 1, a excepción de los vehículos de la categoría M1, N1, N2 y M2 homologados con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

A partir del 3 de enero de 2009 hasta las fechas indicadas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007 en el caso de las nuevas homologaciones y en el artículo 10, apartado 3, de ese mismo Reglamento en el caso de las extensiones, las homologaciones podrán seguir concediéndose con arreglo a la presente Directiva por lo que se refiere a los vehículos de las categorías N1, N2 y M2 cuya masa de referencia sea inferior a 2 610 kg.

b)

en el punto 2.1, se añaden las definiciones siguientes:

«“masa de referencia”: la masa del vehículo en orden de marcha, menos la masa uniforme de un conductor de 75 kg, más una masa uniforme de 100 kg;

“masa del vehículo en orden de marcha”: la masa definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE.»;

c)

se añade el punto 4.5 siguiente:

«4.5.

A petición del fabricante, la homologación de un vehículo completo concedida con arreglo a la presente Directiva se extenderá al vehículo incompleto correspondiente cuya masa de referencia sea inferior a 2 610 kg. Se extenderán las homologaciones si el fabricante puede demostrar que todas las combinaciones de carrocería que está previsto incorporar al vehículo incompleto aumentan la masa de referencia del vehículo por encima de los 2 610 kg.»;

d)

en el cuarto párrafo, en el punto 6.2, después del, se insertan los párrafos siguientes:

«En el caso de los motores de gasolina, se aplicarán los procedimientos de ensayo establecidos en el anexo VII de la Directiva 2005/78/CE.

En el caso de los motores diesel, se aplicarán los procedimientos de ensayo de opacidad de los humos establecidos en el anexo VI de la Directiva 2005/78/CE.».

2.

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el apéndice 1, se añaden los siguientes puntos 8.4, 8.4.1, 8.4.1.1 y 8.4.1.2:

«8.4.   Rendimiento del motor (para medir la opacidad de los humos)

8.4.1.   Potencia en los seis puntos de medición a los que se hace referencia en el anexo 4, sección 2, del Reglamento CEPE no 24.

8.4.1.1.   Potencia del motor medida en el banco de ensayo: …

8.4.1.2.   Potencia medida en las ruedas del vehículo: …

Velocidad del motor (min–1)

Potencia medida (kW)

1.

2.

3.

4.

5.

6.

…»

b)

se añade el siguiente apéndice 6:

«Apéndice 6

Información necesaria para el ensayo de aptitud para la circulación

A.   Medición de las emisiones de monóxido de carbono1 (2)

3.2.1.6.   Velocidad normal de ralentí del motor (incluida la tolerancia) … min-1

3.2.1.6.1.   Velocidad alta de ralentí del motor (incluida la tolerancia) … min-1

3.2.1.7.   Contenido de monóxido de carbono en volumen en los gases de escape con el motor al ralentí (3) … % declarado por el fabricante (únicamente en el caso de los motores de encendido por chispa)

B.   Medición de la opacidad de los humos

3.2.13.   Ubicación del símbolo de coeficiente de absorción (solo para motores con encendido por compresión):

4.

TRANSMISIÓN (v)

4.3.   Momento de inercia del volante del motor: …

4.3.1.   Momento de inercia adicional en punto muerto: …

3.

El anexo III, apéndice 1, queda modificado como sigue:

a)

en la sección 2, el punto 2.7.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.7.4.   Muestreo de partículas

Se utilizará un solo filtro durante todo el procedimiento de ensayo. Se tendrán en cuenta los factores de ponderación modal especificados en el procedimiento del ciclo de ensayo, tomando una muestra proporcional al caudal másico de escape durante cada fase del ciclo. Para ello es preciso ajustar el caudal y el tiempo de muestreo y/o la relación de dilución, de modo que se cumpla el criterio de los factores de ponderación efectivos que se menciona en el punto 6.6.

El tiempo de muestreo para cada fase será de al menos cuatro segundos por factor de ponderación de 0,01. El muestreo tendrá lugar lo más tarde posible en cada fase. El muestreo de partículas concluirá como máximo cinco segundos antes del final de cada fase.»;

b)

en la sección 6 se añadirán los puntos 6.5 y 6.6 siguientes:

«6.5.   Cálculo de la emisión específica

La emisión de partículas se calculará de la manera siguiente:

Formula

6.6.   Factor de ponderación efectivo

El factor de ponderación efectivo Wfei para cada fase se calculará de la manera siguiente:

Formula

El valor de los factores de ponderación efectivos no diferirá en más de ± 0,003 (0,005 para la fase de ralentí) respecto de los factores de ponderación enumerados en el punto 2.7.1 del presente apéndice.».

4.

En el anexo VI, en el apéndice 1, se añaden los puntos siguientes:

1.5.   Resultados del ensayo de emisiones del cárter: …

1.6.   Resultados de la prueba de emisiones de monóxido de carbono

Ensayo

Valor CO

(% vol)

Lambda (4)

Velocidad del motor

(min-1)

Temperatura del aceite del motor

Ensayo en régimen de ralentí bajo

 

N/A

 

 

Ensayo en régimen de ralentí alto

 

 

 

 

1.7.   Resultados del ensayo de opacidad de los humos

1.7.1.   A velocidades constantes:

Velocidad del motor (min-1)

Caudal nominal G

(litros/segundo)

Valores límite de absorción

(m-1)

Valores medidos de absorción (m-1)

1.

2.

3.

4.

5.

6.

1.7.2.   Ensayos en aceleración libre

1.7.2.1.   Ensayo del motor de conformidad con el anexo VI, punto 4.3, de la Directiva 2005/78/CE

Porcentaje de rpm máximas

Porcentaje del par máximo a las rpm declaradas m-1

Valor medido de absorción m-1

Valor corregido de absorción m-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.7.2.2.   En aceleración libre

1.7.2.2.1.   Valor medido del coeficiente de absorción … m-1

1.7.2.2.2.   Valor corregido del coeficiente de absorción … m-1

1.7.2.2.3.   Ubicación del símbolo de coeficiente de absorción en el vehículo: …

1.7.2.3.   Ensayo del vehículo de conformidad con el anexo VI, sección 3, de la Directiva 2005/78/CE

1.7.2.3.1.   Valor corregido de absorción: … m-1

1.7.2.3.2.   Rpm al arrancar: … rpm

1.7.3.   Potencia neta máxima declarada … kW a … rpm

1.7.4.   Marca y tipo de opacímetro: …

1.7.5.   Características principales del tipo de motor

1.7.5.1.   Principio de funcionamiento del motor: cuatro tiempos/dos tiempos (5)

1.7.5.2.   Número y disposición de los cilindros: …

1.7.5.3.   Cilindrada: … cm3

1.7.5.4.   Alimentación de carburante: inyección directa/inyección indirecta (5)

1.7.5.5.   Equipo de sobrealimentación SÍ/NO (5)


(1)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.»;

(2)  La numeración del documento informativo es coherente con la utilizada en la Directiva Marco sobre Homologación (2008/74/CE).

(3)  Especufiquese la tolerancia.».

(4)  Fórmula lambda: anexo IV, apéndice 1.

(5)  Táchese lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada, si más de una opción es aplicable).».


ANEXO II

«

ANEXO VI

Medición de la opacidad de los humos

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   En el presente anexo se describen los requisitos para medir la opacidad de las emisiones de escape procedentes de motores de encendido por compresión.

2.   SÍMBOLO DEL COEFICIENTE DE ABSORCIÓN CORREGIDO

2.1.   Todo vehículo que sea conforme a un tipo de vehículo que se someta al presente ensayo llevará el símbolo del coeficiente de absorción corregido. Dicho símbolo consistirá en una cifra, situada en el interior de un rectángulo, que exprese en m–1 el coeficiente de absorción corregido obtenido en el momento de la homologación a partir del ensayo en aceleración libre. En la sección 4 se describe el método de ensayo.

2.2.   El símbolo deberá ser claramente legible e indeleble. Se colocará de manera bien visible y en un lugar de fácil acceso que se especificará en la adenda del certificado de homologación que figura en el anexo VI de la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.3.   La figura 1 ofrece un ejemplo del símbolo.

Figura 1

Image

Dimensiones mínimas b = 5,6 mm

Este símbolo muestra que el coeficiente de absorción corregido es 1,30 m±1.

3.   ESPECIFICACIONES Y ENSAYOS

3.1.   Serán de aplicación las especificaciones y ensayos establecidos en la parte III, sección 24, del Reglamento CEPE no 24 (2), salvo lo descrito en el punto 3.2.

3.2.   La referencia al anexo 2 del punto 24.1 del Reglamento CEPE no 24 se entenderá hecha al anexo VI de la Directiva 2005/55/CE.

4.   REQUISITOS TÉCNICOS

4.1.   Serán de aplicación los requisitos técnicos de los anexos 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento CEPE no 24, salvo lo descrito en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4.

4.2.   Ensayo a velocidades constantes en la curva a plena carga

4.2.1.   Las referencias al anexo 1 que figuran en el punto 3.1 del anexo 4 del Reglamento CEPE no 24 se entenderán hechas al anexo II de la Directiva 2005/55/CE.

4.2.2.   La referencia al combustible de referencia que figura en el punto 3.2 del anexo 4 del Reglamento CEPE no 24 se entenderá hecha al combustible de referencia del anexo IV de la Directiva 2005/55/CE adecuado para los límites de emisión con respecto a los cuales se está homologando el vehículo/motor.

4.3.   Ensayo en aceleración libre

4.3.1.   La referencia al cuadro 2 del anexo 2 que figura en el apartado 2.2 del anexo 5 del Reglamento CEPE no 24 se entenderá hecha al cuadro del punto 1.7.2.1 del anexo VI de la Directiva 2005/55/CE.

4.3.2.   La referencia al punto 7.3 del anexo 1 que figura en el punto 2.3 del anexo 5 del Reglamento CEPE no 24 se entenderá hecha a la sección 4 del apéndice 6 del anexo II de la Directiva 2005/55/CE.

4.4.   Método “CEPE” para la medición de la potencia neta de los motores de encendido por compresión

4.4.1.   Las referencias al apéndice del presente anexo que figuran en la sección 7 del anexo 10 del Reglamento CEPE no 24 se entenderán hechas al anexo II de la Directiva 2005/55/CE.

4.4.2.   Las referencias al anexo 1 que figuran en las secciones 7 y 8 del anexo 10 del Reglamento CEPE no 24 se entenderán hechas al anexo II de la Directiva 2005/55/CE.

ANEXO VII

Requisitos para la homologación de los motores de encendido por chispa alimentados con gasolina

PARTE 1

Ensayo de emisiones de monóxido de carbono

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   En el presente apéndice se describe el procedimiento de ensayo para la medición de las emisiones de monóxido de carbono en régimen de ralentí (normal y alto).

1.2.   En régimen de ralentí normal del motor, el contenido máximo admisible de monóxido de carbono en los gases de escape es el declarado por el fabricante del vehículo. No obstante, el contenido máximo de CO no superará el 0,3 % en volumen. En régimen alto de ralentí, el contenido de monóxido de carbono en volumen de los gases de escape no superará el 0,2 % en volumen, con una velocidad del motor de 2 000 min–1 como mínimo y un valor lambda de 1 ± 0,03, de conformidad con las especificaciones del fabricante.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1.   Serán de aplicación los requisitos generales establecidos en los puntos 5.3.7.1 a 5.3.7.4 del Reglamento CEPE no 83 (3).

2.2.   El fabricante completará el cuadro del anexo VI de la Directiva 2005/55/CE basado en los requisitos establecidos en el punto 2.1.

2.3.   El fabricante confirmará la precisión del valor lambda registrado en el momento de la homologación en el punto 2.1 como representativo de los vehículos de producción en serie en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de concesión de la homologación por el servicio técnico. Se llevará a cabo una evaluación sobre la base de encuestas y estudios de los vehículos de producción.

3.   REQUISITOS TÉCNICOS

3.1.   Serán de aplicación los requisitos técnicos establecidos en el anexo 5 del Reglamento CEPE no 83, salvo lo establecido en el punto 3.2.

3.2.   Los combustibles de referencia especificados en el anexo 5, sección 2, punto 2.1, del Reglamento CEPE no 83 harán referencia a la referencia adecuada a las especificaciones de combustible contenidas en el anexo IX del Reglamento (Reglamento de aplicación de Euro 5 y Euro 6).

PARTE 2

Control de las emisiones de gases del cárter

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   En la presente parte se describe el procedimiento de control de las emisiones de gases del cárter.

1.2.   Cuando el sistema de ventilación del cárter del motor se someta a ensayo de conformidad con la presente parte, no deberá permitir que ningún gas del cárter salga a la atmósfera.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1.   Serán de aplicación los requisitos generales establecidos en el anexo 6, sección 2, del Reglamento CEPE no 83.

3.   REQUISITOS TÉCNICOS

3.1.   Serán de aplicación los requisitos técnicos establecidos en el anexo 6, secciones 3 a 6, del Reglamento CEPE no 83.

».

(1)  DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 326 de 24.11.2006, p. 1.

(3)  DO L 70 de 9.3.2007, p. 171.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2008

que modifica la Decisión 2004/452/CE por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2008) 3019]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/595/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2), se establecen, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso.

(2)

En la Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) se ha establecido una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

(3)

La Direction de la recherche, des études, de l’évaluation et des statistiques, DREES (Dirección de Investigación, Estudios, Evaluación y Estadísticas), bajo la autoridad conjunta del Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes y el Ministerio de Presupuesto, Cuentas Públicas y Función Pública, París, Francia, debe considerarse como un organismo que cumple las condiciones requeridas y, por tanto, incluirse en la lista de agencias, organizaciones e instituciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/452/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2008 (DO L 166 de 27.6.2008, p. 16).

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/291/CE (DO L 98 de 10.4.2008, p. 11).


ANEXO

«ANEXO

Organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

Banco Central Europeo

Banco Central de España

Banco Central de Italia

Cornell University (Estado de Nueva York, Estados Unidos de América)

Department of Political Science, Baruch College, New York City University (Estado de Nueva York, Estados Unidos de América)

Banco Central de Alemania

Unidad de Análisis del Empleo de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades de la Comisión Europea

Tel Aviv University (Israel)

Banco Mundial

Center of Health and Wellbeing (CHW), Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Princeton University, Nueva Jersey, Estados Unidos de América

The University of Chicago (UofC), Illinois, Estados Unidos de América

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

Family and Labour Studies Division, Statistics Canada, Ottawa, Ontario, Canadá

Unidad de Econometría y Apoyo Estadístico a la Lucha contra el Fraude (ESAF) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Unidad de Apoyo al Espacio Europeo de la Investigación (SERA) del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea

Canada Research Chair, School of Social Science, Atkinson Faculty of Liberal and Professional Studies, York University, Ontario, Canadá

University of Illinois at Chicago (UIC), Chicago, Estados Unidos de América

Rady School of Management, University of California, San Diego, Estados Unidos de América

Direction de l’Animation de la Recherche, des Études et des Statistiques, DARES, Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, París, Francia

The Research Foundation of State University of New York (RFSUNY), Albany, Estados Unidos de América

Eläketurvakeskus, ETK, Finlandia

Direction de la recherche, des études, de l’évaluation et des statistiques, DREES, bajo la autoridad conjunta del Ministerio de Trabajo, Relaciones Sociales y Solidaridad, el Ministerio de Sanidad, Juventud y Deportes y el Ministerio de Presupuesto, Cuentas Públicas y Función Pública, París, Francia».


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

19.7.2008   

ES EN EN FR FR DE DE EN EN

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/63


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de junio de 2008

sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (refundición)

(BCE/2008/5)

(2008/596/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, tercer guión,

Vistos el artículo 3.1, tercer guión y los artículos 12.1 y 30.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC, los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro proporcionan activos exteriores de reserva al Banco Central Europeo (BCE), que tiene pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas.

(2)

En virtud de los artículos 9.2 y 12.1 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede delegar la gestión de algunas de sus actividades en los BCN de la zona del euro y recurrir a ellos para ejecutar determinadas operaciones. Así, el BCE considera que los BCN de la zona del euro, como agentes suyos, deben gestionar los activos exteriores de reserva a él transferidos.

(3)

La participación de los BCN de la zona del euro en la gestión de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE y las transacciones relativas a dicha gestión requieren una documentación específica para las operaciones relacionadas con las reservas exteriores del BCE.

(4)

La Orientación BCE/2006/28, de 21 de diciembre de 2006, sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (1), ya se ha modificado una vez desde su adopción. Se han sugerido varias mejoras de redacción, y se propone refundir la Orientación BCE/2006/28 en beneficio de su claridad y transparencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

«BCN de la zona del euro»: el BCN de un Estado miembro que ha adoptado el euro,

«jurisdicciones europeas»: las de todos los Estados miembros que han adoptado el euro de conformidad con el Tratado, más las de Dinamarca, Suecia, Suiza y el Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente).

Artículo 2

Gestión de los activos exteriores de reserva por los BCN de la zona del euro como agentes del BCE

1.   Todo BCN de la zona del euro podrá participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Todo BCN de la zona del euro podrá abstenerse de participar en dicha gestión o participar en ella mancomunadamente con otro u otros BCN de la zona del euro. Cuando un BCN de la zona del euro se abstenga de participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva del BCE, los demás BCN de la zona del euro gestionarán los activos que habría gestionado ese BCN de la zona del euro de no abstenerse.

2.   Los BCN de la zona del euro ejecutarán las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como agentes del BCE. Por el inicio de esas operaciones, se entenderá que los BCN de la zona del euro aceptan su condición de agentes del BCE. En el momento de concertar cada una de las operaciones que ejecuten en nombre del BCE, los BCN de la zona del euro manifestarán a todas las partes su condición de agentes del BCE, mencionando el nombre de este y su número de cuenta o clave.

3.   Al ejecutar operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como su agente, todo BCN de la zona del euro antepondrá los intereses del BCE a los propios o a los de la entidad para la que ejecute operaciones.

4.   Siempre que una entidad de contrapartida del BCE solicite a un BCN de la zona del euro que acredite su legitimación como agente del BCE para ejecutar operaciones en activos exteriores de reserva del BCE, el BCN de la zona del euro facilitará a esa entidad prueba de su condición de agente.

Artículo 3

Documentación jurídica requerida

1.   Todas las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE se efectuarán utilizando la documentación jurídica estándar requerida en el presente artículo, y se formalizarán con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique. Antes de que un BCN de la zona del euro pueda empezar a operar en nombre del BCE con una entidad de contrapartida, esta firmará la documentación jurídica, cuyos originales se depositarán en el BCE.

2.   Las operaciones simultáneas en ambos sentidos, así como las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, en activos exteriores de reserva del BCE, se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar:

a)

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas o con arreglo a las leyes de Irlanda del Norte y Escocia;

b)

el «Bond Market Association Master Repurchase Agreement» (versión de septiembre de 1996) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de Estados Unidos, y

c)

el «TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement» (versión de 2000) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).

3.   Las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar:

a)

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas;

b)

el «1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement» (acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo conforme a la ley de Nueva York) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de Estados Unidos;

c)

el «1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement» (acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo conforme a la ley inglesa) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).

4.   El Comité Ejecutivo podrá decidir que se utilice un acuerdo estándar de los referidos en la letra c) de los apartados 2 o 3, en lugar de un acuerdo de los referidos en la letra a) de los apartados 2 o 3, en relación con un Estado miembro cuando este adopte el euro, si no se dispone de una evaluación jurídica, aceptable para el BCE en cuanto a la forma y el fondo, sobre la utilización del acuerdo estándar indicado en ese Estado miembro. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda decisión que tome en virtud de esta disposición.

5.   Los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE con entidades de contrapartida que: i) sean aptas para las operaciones a que se refieren los apartados 2 o 3, y ii) estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas excepto Irlanda, se documentarán mediante el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004). En casos distintos de los previstos en los incisos i) y ii), los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE se documentarán utilizando el acuerdo marco de compensación a que se refiere el apartado 7.

6.   El documento que figura como modelo en el anexo I (el «ECB Annex») se incorporará como parte integrante a cada acuerdo estándar que rija las operaciones simultáneas en ambos sentidos, de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, de préstamo de valores, simultáneas y de compraventa con pacto de recompra con un tercer agente, y con derivados en mercados no organizados, en activos exteriores de reserva del BCE, salvo que dichas operaciones se efectúen con arreglo al Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004).

7.   Con todas las entidades de contrapartida salvo aquellas: i) con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), y ii) que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas excepto Irlanda, se celebrará un acuerdo marco de compensación con arreglo a uno de los modelos que figuran en el anexo II y a las normas siguientes:

a)

con todas las entidades de contrapartida salvo las de las letras b), c) y d) se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley inglesa y redactado en inglés conforme al modelo del anexo II bis;

b)

con las entidades de contrapartida constituidas en Francia se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley francesa y redactado en francés conforme al modelo del anexo II ter;

c)

con las entidades de contrapartida constituidas en Alemania se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley alemana y redactado en alemán conforme al modelo del anexo II quater;

d)

con las entidades de contrapartida constituidas en Estados Unidos se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley de Nueva York y redactado en inglés conforme al modelo del anexo II quinquies.

8.   Los servicios financieros proporcionados por intermediarios financieros en relación con activos exteriores de reserva del BCE, incluidos, sin limitación, los servicios bancarios, de intermediación, de custodia e inversión facilitados por corresponsales, custodios o depositarios, organizaciones de liquidación y entidades compensadoras en mercados organizados de derivados, se documentarán mediante los acuerdos concretos que apruebe el BCE.

Artículo 4

Entrada en vigor

1.   Queda derogada la Orientación BCE/2006/28 con efectos a partir del 25 de junio de 2008.

2.   Las referencias a la Orientación BCE/2006/28 se entenderán hechas a la presente Orientación.

3.   La presente Orientación entrará en vigor el 25 de junio de 2008.

Artículo 5

Destinatarios

La presente Orientación se aplicará a los BCN de la zona del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de junio de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO C 17 de 25.1.2007, p. 5. Orientación modificada por la Orientación BCE/2007/6 (DO L 196 de 28.7.2007, p. 46).


ANEXO I

ECB ANNEX (1)

1.

The provisions of this Annex shall be supplemental terms and conditions applying to [name the standard agreement to which this Annex applies] dated [date of agreement] (the Agreement) between the European Central Bank (the ECB) and [name of counterparty] (the Counterparty). The provisions of this Annex shall be annexed to, incorporated in and form an integral part of the Agreement. If and to the extent that any provisions of the Agreement (other than the provisions of this Annex) or the ECB Master Netting Agreement dated as of [date] (the Master Netting Agreement) between the ECB and the Counterparty, including any other supplemental terms and conditions, Annex or schedule to the Agreement, contain provisions inconsistent with or to the same or similar effect as the provisions of this Annex, the provisions of this Annex shall prevail and apply in place of those provisions.

2.

Except as required by law or regulation, the Counterparty agrees that it shall keep confidential, and under no circumstances disclose to a third party, any information or advice furnished by the ECB or any information concerning the ECB obtained by the Counterparty as a result of it being a party to the Agreement, including without limitation information regarding the existence or terms of the Agreement (including this Annex) or the relationship between the Counterparty and the ECB created thereby, nor shall the Counterparty use the name of the ECB in any advertising or promotional material.

3.

The Counterparty agrees to notify the ECB in writing as soon as reasonably practicable of: (i) any consolidation or amalgamation with, or merger with or into, or transfer of all or substantially all of its assets to, another entity; (ii) the appointment of any liquidator, receiver, administrator or analogous officer or the commencement of any procedure for the winding-up or reorganisation of the Counterparty or any other analogous procedure; or (iii) a change in the Counterparty’s name.

4.

There shall be no waiver by the ECB of immunity from suit or the jurisdiction of any court, or any relief against the ECB by way of injunction, order for specific performance or for recovery of any property of the ECB or attachment of its assets (whether before or after judgment), in every case to the fullest extent permitted by applicable law.

5.

There shall not apply in relation to the ECB any event of default or other provision of any kind in which reference is made to the bankruptcy, insolvency or other analogous event of the ECB.

6.

The Counterparty agrees that it has entered into the Agreement (including this Annex) as principal and not as agent for any other entity and that it shall enter into all transactions as principal.


(1)  This Annex has been drawn up in English and is incorporated into master agreements drawn up in English which are governed by English or New York law.


ANEXO IIa

Acuerdo marco de compensación regido por la ley inglesa

MASTER NETTING AGREEMENT

Dated:

Between:

European Central Bank, Kaiserstrasse 29, D-60311 Frankfurt am Main, Germany (hereinafter referred to as the ECB), and

[Counterparty] whose [address] [registered place of business] is at [address] (hereinafter referred to as the Counterparty)

1.   Scope of agreement

1.1.

The purpose of this Agreement (hereinafter referred to as the Agreement) is to ensure that the ECB is able to net all existing positions under all outstanding transactions made between the ECB and the Counterparty, regardless of any agent or agents authorised to act on behalf of the ECB through whom the transactions giving rise to those positions may have been effected, including the central bank of any Member State of the European Union which has adopted the euro as its currency, and regardless of which office (including the head office and all branches) of the Counterparty may be involved in such transactions, and after taking into account the effect of any existing netting provisions in master or other agreements between the ECB and the Counterparty and/or provisions of mandatory law that operate with similar effect that may apply to certain of such transactions.

1.2.

In this Agreement, a ‘netting agreement’ means any agreement for the time being in effect between the parties (and including, without limitation, this Agreement and agreements of the kind listed in Appendix 1 of this Agreement), including such modifications and additions thereto as may be agreed between the ECB and the Counterparty (hereinafter referred to as the parties) from time to time, which contains provisions to the effect that, should any event of default as defined for the purposes of such agreement occur, there may be an early termination, liquidation, closing-out or acceleration of transactions or obligations under transactions or any analogous event (a default termination) and the respective obligations of the parties under such agreement may be combined, aggregated or set-off against each other so as to produce a single net balance payable by one party to the other.

2.   General

2.1.

All transactions of whatever nature (hereinafter referred to as transactions) entered into between the parties at any time after the date of this Agreement shall be governed by this Agreement, unless the parties specifically agree otherwise.

2.2.

The parties acknowledge that the terms of this Agreement, all transactions governed by this Agreement, any amendments to the terms of such transactions, and the single net balance payable under any netting agreement constitute a single business and contractual relationship and arrangement.

2.3.

The Counterparty has entered into this Agreement as principal and represents and warrants that it has entered and shall enter into all transactions as principal.

2.4.

This Agreement is supplemental to the netting agreements entered into between the parties prior to the date of this Agreement, and all further netting agreements and transactions entered into between the parties after the date of this Agreement shall be supplemental to this Agreement.

3.   Base currency

The base currency for the purposes of this Agreement shall be the US dollar or, at the ECB’s option, any other currency. Wherever it is necessary in accordance with the terms of this Agreement to convert amounts into the base currency, such amounts shall be converted at the daily reference rate published by the ECB for the currency to be converted into the base currency or, in the absence of such reference rate, at the rate of exchange at which the ECB can buy or sell, as appropriate, such amounts with or against the base currency on such day, all as determined by the ECB.

4.   Cross acceleration

Should any default termination occur under any netting agreement (including under Appendix 2 of this Agreement), then the ECB shall have the right to declare, by written notice to the Counterparty, that a default termination has occurred under each other netting agreement in respect of which default termination has not occurred in accordance with the provisions thereof.

5.   Global netting

5.1.

Should a default termination occur, the ECB shall, as soon as is reasonably practicable, take an account of what is due from each party to the other under each netting agreement (including under Appendix 2 of this Agreement) in respect of which default termination has occurred and aggregate the sums due from each party to the other under such netting agreements (including under Appendix 2 of this Agreement), in every case in or converted into the base currency, and only the net balance of the account shall be payable by the party owing the larger aggregate sum.

5.2.

Clause 5.1 shall continue to operate to the extent possible notwithstanding the unenforceability under applicable law of any provisions contained in any netting agreement (including under Appendix 2 of this Agreement).

6.   Notices and other communications

All notices, instructions and other communications to be given under this Agreement shall be effective only upon receipt and shall be made in writing (including by electronic means).

7.   Severability

Each provision contained herein (including, without limitation, Appendix 2 of this Agreement) shall be treated as separate from any other provision herein and shall be enforceable notwithstanding the unenforceability of any such other provision.

8.   Non-assignability

The rights and obligations of the Counterparty under this Agreement may not be assigned, charged, pledged or otherwise transferred or dealt with by the Counterparty.

9.   Governing law and jurisdiction

9.1.

This Agreement shall be governed by and construed in accordance with English law.

9.2.

For the benefit of the ECB, the Counterparty hereby irrevocably submits for all purposes of or in connection with this Agreement to the jurisdiction of the District Court (Landgericht) of Frankfurt am Main, Germany. Nothing in this clause 9 shall limit the right of the ECB to take proceedings before the courts of any other country of competent jurisdiction.

European Central Bank

Name of Counterparty

By

By

Title

Title

 

[Address for the service of notices under this Agreement]

Date

Date

[In case of Luxembourg counterparties:

In addition to clause 9 of this Agreement the parties agree that for purpose of Article 1 of the Protocol annexed to the Convention on Jurisdiction and the Enforcement of Judgements in Civil and Commercial Matters, signed in Brussels on 27 September 1998 and without prejudice to the foregoing execution of this Agreement by the parties hereto, [Luxembourg counterparty] expressly and specifically confirms its agreement to the provisions of clause 9 of this Agreement, stipulating that the District Court (Landgericht) of Frankfurt am Main shall have jurisdiction to hear and determine any suit, action or proceeding, and to settle any disputes, which may arise out of or in connection with this Agreement and, for such purposes, irrevocably submits to the jurisdiction of such courts.

Luxembourg counterparty

 

By

 

Title ]

 

Appendix 1

to Master netting agreement

Netting agreements (1)

1.

FBE Master Agreement for Financial Transactions (Edition 2004)

2.

ISDA Master Agreement (Multi-currency — Cross border 1992)

3.

TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement (2000 version)

4.

The Bond Market Association Master Repurchase Agreement.


(1)  This documentation is maintained by the ECB Legal Services and the legal departments of the national central banks.

Appendix 2

to Master netting agreement

Transactions not subject to any netting agreement

1.

The provisions of this Appendix apply to transactions entered into between the parties that are not effectively subject to any other netting agreement.

2.

Should:

(a)

a default termination occur under any netting agreement; or

(b)

an event that is defined as an event of default or other analogous event under any netting agreement occur, which event would, assuming there were outstanding transactions under any such netting agreement, result in, or entitle the ECB to take steps which would result in, a default termination under such netting agreement,

(any such event under (a) or (b) above is referred to in this Appendix as an ‘event of default’),

then all transactions to which this Appendix applies (but not less than all, unless any such transaction may not be so closed out under applicable law) under which obligations have or would otherwise have fallen due by or after the date of such event of default (the close-out date) shall be liquidated and closed out as described under paragraphs 3 and 4 of this Appendix, and the ECB shall, without prejudice to paragraphs 3 and 4 of this Appendix, not be obliged to make any further payments or deliveries under any such transactions.

3.

Should liquidation and close-out under paragraph 2 of this Appendix occur, the ECB shall, as soon as is reasonably practicable, take an account of what is due from each party to the other, including, as necessary, determining in respect of each transaction the ECB’s total gain or loss, as the case may be, resulting from the liquidation and close-out of such transaction as at the date of such liquidation and close-out, in every case in or converted into the base currency. The ECB shall then aggregate such gains and losses and only the balance of the account shall be payable by the Counterparty, if the aggregate losses exceed the aggregate gains, or by the ECB, if the aggregate gains exceed the aggregate losses.

4.

In determining in respect of each transaction the ECB’s total gain or loss, the ECB shall, subject to applicable law, use a commercially reasonable method of calculation which (a) is based on, to the extent practicable and available, quotations from at least four leading dealers in the relevant market operating in the same financial centre, and (b) takes into account, where applicable, the liquidation and close-out of such transaction earlier than its scheduled value date or delivery date.

5.

The parties agree that the calculation of the net sum under paragraphs 3 and 4 of this Appendix is a reasonable pre-estimate of losses suffered.


ANEXO IIb

Acuerdo marco de compensación regido por la ley francesa

CONVENTION-CADRE DE COMPENSATION

Date:

Entre:

La Banque centrale européenne, Kaiserstrasse 29, D-60311 Francfort-sur-le-Main (ci-après dénommée la «BCE»), et

(ci-après dénommée la «contrepartie»)

1.   Champ d’application de la convention

1.1.

La présente convention (ci-après dénommée la «convention») a pour objet de permettre à la BCE de compenser l’ensemble des positions existantes dans le cadre de l’ensemble des transactions en cours effectuées entre la BCE et la contrepartie, sans distinction de l’agent ou des agents autorisés à agir pour le compte de la BCE par l’intermédiaire duquel ou desquels les transactions génératrices de ces positions ont pu être effectuées, y compris la banque centrale de tout État membre de l’Union européenne ayant adopté l’euro comme monnaie nationale, et sans distinction de l’établissement (y compris le siège social et l’ensemble des succursales) de la contrepartie impliqué dans ces transactions, et après prise en considération de l’incidence de toutes les dispositions existantes relatives à la compensation qui figurent dans la convention-cadre ou dans les autres conventions conclues entre la BCE et la contrepartie et/ou des dispositions de la législation applicable ayant un effet similaire et susceptibles de s’appliquer à certaines de ces transactions.

1.2.

Dans la présente convention, on entend par «convention de compensation» toute convention en vigueur entre les parties (y compris, sans restriction, la présente convention et les conventions de l’espèce énumérées dans l’additif 1 de la présente convention), y compris les modifications et avenants aux textes susceptibles d’être convenus, s’il y a lieu, entre la BCE et la contrepartie (ci-après dénommées les «parties»), qui comporte des dispositions prévoyant, lors de la survenance d’un cas de défaillance tel que défini dans le cadre de cette convention, une possibilité de résiliation, d’exigibilité anticipées ou de «close out» des transactions ou des obligations afférentes aux transactions ou de tout événement analogue (une «résiliation pour défaillance»), les obligations respectives des parties dans le cadre de cette convention pouvant dès lors être regroupées, globalisées ou compensées réciproquement de manière à donner lieu à un solde net unique payable par l’une des parties à l’autre.

2.   Dispositions d’ordre général

2.1.

L’ensemble des transactions de toute nature (ci-après dénommées «transactions») conclues entre les parties à tout moment après la date de la présente convention sera régi par la présente convention, sauf si les parties en décident spécifiquement autrement.

2.2.

Les parties reconnaissent que les termes de la présente convention, l’ensemble des transactions régies par elle, toutes les modifications apportées aux termes de ces transactions et le solde net unique payable dans le cadre de toute convention de compensation constituent une relation et un accord professionnels et contractuels uniques.

2.3.

La contrepartie a conclu cette convention en son nom propre; elle déclare et atteste qu’elle a conclu et conclura toutes les transactions en son nom propre.

2.4.

La présente convention complète les conventions antérieures de compensation conclues antérieurement entre les parties; toutes les autres conventions de l’espèce et transactions qui seront conclues ultérieurement entre les parties compléteront la présente convention.

3.   Devise de référence

La devise de référence utilisée dans le cadre de cette convention sera le dollar des États-Unis ou, au choix de la BCE, une autre devise. Dans les cas où il sera nécessaire, conformément aux termes de la présente convention, de convertir les montants dans la devise de référence, la conversion s’effectuera au taux de référence quotidien publié par la BCE pour la devise à convertir dans la devise de référence ou, à défaut de ce taux de référence, au taux de change auquel la BCE peut acheter ou vendre, selon le cas, ces montants avec ou contre la devise de référence ce même jour, selon les conditions définies par la BCE.

4.   Clause de défaillance croisée

Lors de la survenance d’une résiliation pour défaillance dans le cadre d’une convention de compensation (y compris dans le cadre de l’additif 2 de la présente convention), la BCE sera habilitée à prononcer, par notification écrite à la contrepartie, la résiliation pour défaillance de chacune des autres conventions de compensation pour lesquelles il n’y a pas eu résiliation pour défaillance dans les conditions prévues par les dispositions précitées.

5.   Compensation globale

5.1.

Lors de la survenance d’une résiliation pour défaillance, la BCE comptabilisera dans les meilleurs délais les montants dus par chacune des parties à l’autre au titre de chaque convention de compensation (y compris dans le cadre de l’additif 2 de la présente convention) pour laquelle est intervenue une résiliation pour défaillance et globalisera les sommes dues par chaque partie à l’autre au titre de ces conventions de compensation (y compris dans le cadre de l’additif 2 de la présente convention) libellées ou converties dans tous les cas dans la devise de référence, seul le solde net étant payable par la partie débitrice du montant brut le plus élevé.

5.2.

La clause 5.1 restera en vigueur dans la mesure du possible nonobstant le caractère inapplicable, en vertu de la loi en vigueur, de toute disposition pouvant être contenue dans une convention de compensation (y compris dans le cadre de l’additif 2 de la présente convention).

6.   Notifications et autres communications

L’ensemble des notifications, instructions et autres communications à donner dans le cadre de la présente convention ne prendront effet qu’à la date de leur réception et seront adressées par écrit (y compris par les moyens électroniques).

7.   Gestion séparée

Chacune des dispositions de la présente convention (y compris, sans restriction, l’additif 2 de ladite convention) sera traitée isolément des autres dispositions et sera applicable nonobstant le caractère inapplicable de ces autres dispositions.

8.   Incessibilité

Les droits et obligations de la contrepartie dans le cadre de la présente convention ne peuvent être cédés, transférés ou autrement négociés par la contrepartie.

9.   Loi applicable, attribution de compétences

9.1.

La présente convention sera soumise au droit français et interprétée selon ledit droit.

9.2.

Dans l’intérêt de la BCE, la contrepartie soumet irrévocablement par la présente convention tous les cas afférents à celle-ci ou s’y rapportant à la compétence de la juridiction du tribunal (Landgericht) de Francfort-sur-le-Main, Allemagne. Aucune disposition de cette clause 9 ne limitera le droit de la BCE d’entamer une procédure judiciaire devant les tribunaux compétents d’un autre pays.

Banque centrale européenne

Contrepartie

Par

Par

En qualité de

En qualité de

Date

Date

Annexe 1

à la convention-cadre de compensation

Conventions de compensation

1.

FBE Master Agreement for Financial Transactions (Edition 2004)

2.

ISDA Master Agreement (Multi-currency — Cross border 1992)

3.

TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement (2000 version)

4.

The Bond Market Association Master Repurchase Agreement (September 1996 version)

Additif 2

à la convention-cadre de compensation

Transactions non soumises à une convention de compensation

1.

Les dispositions du présent Additif s’appliquent aux transactions conclues entre les parties qui ne sont pas effectivement soumises à une autre convention de compensation.

2.

Lors de la survenance:

(a)

d’une résiliation pour défaillance dans le cadre d’une convention de compensation ou

(b)

d’un événement défini comme étant un cas de défaillance ou un événement analogue dans le cadre d’une quelconque convention de compensation, lequel événement, dans l’hypothèse où des transactions seraient en cours au titre de cette convention de compensation, amènerait ou habiliterait la BCE à prendre des mesures qui entraîneraient une résiliation pour défaillance dans le cadre de ladite convention,

(les événements prévus en (a) ou en (b) étant dénommés dans le présent Additif «cas de défaillance»),

l’ensemble des transactions concernées par le présent Additif (sans exception, sauf dans le cas où une transaction ne peut faire l’objet d’une résiliation dans ces conditions aux termes de la loi applicable) dans le cadre desquelles les obligations sont ou seraient arrivées à échéance à la date ou après la date de survenance de ce cas de défaillance (la «date de résiliation») pourront être résiliées par notification écrite de la BCE à la Contrepartie dans les conditions prévues aux paragraphes 3 et 4 du présent Additif et la BCE ne sera pas tenue d’effectuer, sans préjudice des paragraphes 3 et 4 du présent Additif, d’effectuer d’autres paiements ou livraisons au titre de ces transactions.

3.

En cas de résiliation selon les termes du paragraphe 2 du présent Additif, la BCE comptabilisera dans les meilleurs délais les sommes dues par chacune des parties à l’autre, notamment, le cas échéant, en déterminant pour chaque transaction la perte ou le gain total de la BCE résultant de la résiliation de ladite transaction à la date de résiliation, le montant étant dans tous les cas libellé ou converti dans la devise de référence. La BCE globalisera ensuite ces gains et pertes et seul le solde net sera payable par la Contrepartie si le total des pertes excède celui des gains, ou par la BCE si le total des gains excède celui des pertes.

4.

Pour déterminer, dans le cadre de chaque transaction, le montant total du gain ou de la perte de la BCE, celle-ci utilisera, sous réserve de la législation applicable, une méthode de calcul commercialement raisonnable (a) fondée, dans toute la mesure du possible, sur les cotations fournies par au moins quatre intervenants de premier rang du marché considéré et opérant dans le même centre financier et (b) prenant en compte, le cas échéant, la résiliation de la transaction intervenues antérieurement à la date de valeur ou de livraison prévus.

5.

Les parties conviennent que le calcul de la somme nette aux termes des paragraphes 3 et 4 du présent Additif constituent une estimation raisonnable des pertes encourues.


ANEXO IIc

Acuerdo marco de compensación regido por la ley alemana

EZB-AUFRECHNUNGSVERTRAG

(„Master netting agreement“)

vom:

zwischen

der Europäische Zentralbank, Kaiserstraße 29, D-60311 Frankfurt am Main, Deutschland (im nachfolgenden „EZB“) und

(im nachfolgenden „Vertragspartner“)

1.   Anwendungsbereich dieses Vertrages

1.1.

Der Zweck dieses Vertrages (im folgenden: „Vertrag“) besteht darin, die Verrechnung aller bestehenden Positionen aus allen offenen Geschäften zwischen der EZB und dem Vertragspartner zu ermöglichen. Der Vertrag schließt Geschäfte ein, die die EZB über Stellvertreter (z. B. Teilnehmerzentralbanken) abschließt. Er umfasst auch ferner alle diejenigen Geschäfte, die über die Hauptverwaltung oder eine unselbständige Zweigniederlassung des Vertragspartners mit der EZB abgeschlossen werden. Der Vertrag berücksichtigt ferner alle sonst zwischen den Parteien bestehenden Rahmenverträge oder sonstigen Vereinbarungen, die Aufrechnungsklauseln enthalten, sowie zwingende gesetzliche Vorschriften mit ähnlichen Wirkungen.

1.2.

Unter einem Aufrechnungsvertrag (Netting Agreement) im Sinne dieses Vertrages (im folgenden: „Aufrechungsvertrag“) sind alle die zwischen den Parteien getroffenen (einschließlich dieses Vertrags sowie der im Anhang 1 zum Vertrag aufgeführten) Vereinbarungen in ihrer jeweiligen Fassung zu verstehen, die Klauseln enthalten, wonach im Fall eines wichtigen Grundes (event of default) insbesondere eine vorzeitige Beendigung eintritt oder eine Kündigung ausgesprochen werden kann (im folgenden: „Beendigung oder Kündigung aus wichtigem Grund“); ferner muss dort vereinbart sein, dass infolge einer Beendigung oder Kündigung Geschäfte oder Verpflichtungen fällig bzw. in verrechenbare, fällige Forderungen umgewandelt werden, die anschließend zusammengefasst, ver- oder aufgerechnet werden mit der Folge, dass lediglich ein einziger Nettosaldo durch eine der beiden Parteien geschuldet wird.

2.   Allgemeines

2.1.

Für alle Geschäfte, die die Parteien nach Unterzeichnung dieses Vertrages tätigen (in folgenden „Einzelabschlüsse“), gelten die nachfolgenden Bestimmungen, sofern die Parteien im Einzelabschluss nichts abweichendes vereinbaren.

2.2.

Die Parteien sind sich darüber einig, daß dieser Vertrag in seiner jeweiligen Fassung, alle Einzelabschlüsse, die von diesem Vertrag erfasst werden, und die aus Aufrechnungsverträgen resultierenden Nettosalden ein einheitliches Vertragsverhältnis bilden.

2.3

Die Vertragsparteien sichern zu, daß sie den Vertrag in eigenem Namen abgeschlossen haben und alle Einzelabschlüsse ebenfalls in eigenem Namen tätigen werden.

3.   Vertragswährung („base currency“)

Vertragswährung ist der US-Dollar oder jede andere Währung, die die Parteien vereinbaren. Die Umrechnung von auf andere Währungen lautenden Beträgen in die Vertragswährung erfolgt jeweils zum täglichen Referenzkurs, den die EZB für die umzurechnende Währung veröffentlicht oder, hilfsweise, zum jeweiligen Marktkurs, zu dem die EZB an diesem Geschäftstag den umzurechnenden Währungsbetrag gegen die Vertragswährung kaufen oder verkaufen kann.

4.   Vertragsübergreifendes Kündigungs- oder Beendigungsrecht aus wichtigem Grund

Sofern die EZB ein Kündigungs- oder Beendigungsrecht aus wichtigem Grund im Rahmen eines Aufrechnungsvertrages (sowie auch gemäß Anhang 2 zu diesem Vertrag) hat, erstreckt sich dieses Recht auch auf jeden anderen Aufrechnungsvertrag, auch wenn nach den dortigen Vereinbarungen ein vergleichbarer Kündigungs- oder Beendigungsgrund noch nicht gegeben ist.

5.   Allumfassende Aufrechnungsvereinbarung („global netting“)

5.1.

Sollte eine Beendigung oder Kündigung aus wichtigem Grund stattfinden, wird die EZB unverzüglich die aus den jeweiligen Aufrechnungsverträgen (sowie auch aus Anhang 2 zu diesem Vertrag) resultierenden Nettosalden errechnen und diese, nach Umrechnung in die Vertragswährung, zu einer einzigen Forderung oder Verbindlichkeit zusammenfassen mit der Folge, dass nurmehr dieser Betrag zwischen den Parteien geschuldet wird.

5.2.

Z. 5.1 gilt ungeachtet dessen, dass Klauseln in Aufrechnungsverträgen (einschl. Anhang 2 zu diesem Vertrag) nach dem jeweils anwendbaren Recht nicht wirksam bzw. nichtig sind.

6.   Erklärungen und andere Mitteilungen

Alle Erklärungen, Weisungen und anderen Mitteilungen im Rahmen dieses Vertrages sind nur dann wirksam, wenn sie in Schriftform oder in elektronischer Form übermittelt werden und der Gegenseite auch zugegangen sind.

7.   Teilbarkeit

Sollte eine Bestimmung dieses Vertrages (einschließlich des Anhangs 2) ganz oder teilweise unwirksam sein oder werden, bleiben die übrigen Bestimmungen wirksam. An Stelle der unwirksamen Bestimmungen tritt eine wirksame Regelung, die dem wirtschaftlichen Zweck mit der unwirksamen Bestimmung soweit wie möglich Rechnung trägt.

8.   Die Rechte und Pflichten aus dem Vertrag darf der Vertragspartner weder abtreten noch in sonstiger Weise hierüber verfügen.

9.1.

Dieser Vertrag unterliegt dem Recht der Bundesrepublik Deutschland.

9.2.

Nicht ausschließlicher Gerichtsstand ist Frankfurt am Main.

Europäische Zentralbank

Vertragspartner

Name

Name

Titel

Titel

Ort, Datum

Ort, Datum

Anhang 1

zum EZB Aufrechnungsvertrag

Liste der Aufrechnungsverträge

1.

FBE Master Agreement for Financial Transactions (Edition 2004)

2.

ISDA Master Agreement (Multi-currency — Cross border 1992)

3.

TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement (2000 version)

4.

The Bond Market Association Master Repurchase Agreement.

Anhang 2

zum EZB-Aufrechnungsvertrag

Geschäfte, die keinem Aufrechnungsvertrag unterliegen:

1.

Vorschriften dieses Anhangs finden Anwendung auf solche Einzelabschlüsse zwischen den Parteien, die von keinem anderen Aufrechnungsvertrag erfasst werden.

2.

Sofern

a)

eine Beendigung oder Kündigung aus wichtigem Grund nach Maßgabe eines Aufrechnungsvertrages eintritt oder

b)

ein Beendigungs- oder Kündigungsgrund nach Maßgabe eines Aufrechnungsvertrages vorliegt, der zur Beendigung führen oder zur Kündigung durch die EZB berechtigen würde, sofern Einzelabschlüsse im Rahmen dieses Aufrechnungsvertrags getätigt worden wären,

(im Folgenden: „beendigendes Ereignis im Sinne dieses Anhangs“)

und die EZB eine Kündigung im Hinblick auf diesen Anhang ausgesprochen hat, dann werden alle unter diesen Anhang fallenden Einzelabschlüsse gemäß den Ziffern 3 und 4 dieses Anhangs beendigt und abgerechnet, sofern diese Einzelabschlüsse Verpflichtungen enthalten, die im Zeitpunkt des Wirksamwerdens der Beendigung oder Kündigung noch nicht fällig sind. Die Hauptpflichten aus diesen Einzelgeschäften erlöschen, vorbehaltlich der nachfolgenden Ziffern 3 und 4 dieses Anhangs.

3.

Sollte eine Beendigung oder Kündigung gemäß Ziffer 2 dieses Anhangs eintreten, wird die EZB unverzüglich die beiderseitigen Ansprüche ermitteln und hierbei, sofern erforderlich, den aus jedem Einzelabschluss für die EZB resultierenden Gewinn oder Verlust ermitteln, der sich aus der vorzeitigen Kündigung oder Beendigung an dem Tag ergibt, an dem die Kündigung oder Beendigung wirksam wird; sie wird ferner diese Positionen ggf. in die Vertragswährung umrechnen. Die EZB fasst dann diese Forderungen und Verbindlichkeiten zu einer einzigen Forderung oder Verbindlichkeit zusammen mit der Folge, dass nurmehr dieser Betrag zwischen den Parteien geschuldet wird.

4.

Zur Ermittlung der Gewinne und Verluste der EZB aus den jeweiligen Einzelabschlüssen wird die EZB, vorbehaltlich des anwendbaren Rechtes, eine für beide Seiten angemessene Berechnungsmethode verwenden, die a), soweit möglich und vorhanden, auf den von mindestens vier bedeutenden Marktteilnehmern an dem maßgeblichen Finanzplatz gestellten Kursen oder Preisen beruht und b) hierbei in Rechnung stellt, dass die Beendigung oder Kündigung des jeweiligen Einzelabschlusses vorzeitig stattgefunden hat.


ANEXO IId

Acuerdo marco de compensación regido por la ley de Nueva York

MASTER NETTING AGREEMENT

Dated as of:

Between:

European Central Bank, Kaiserstrasse 29, D-60311 Frankfurt am Main, Germany (hereinafter referred to as the ECB), and

[Counterparty] whose [address] [registered place of business] is at [address] (hereinafter referred to as the Counterparty)

1.   Scope of agreement

1.1.

The purpose of this Agreement (hereinafter referred to as the Agreement) is to ensure that the ECB is able to net all existing positions under all outstanding transactions made between the ECB and the Counterparty, regardless of any agent or agents authorised to act on behalf of the ECB through whom the transactions giving rise to those positions may have been effected, including the central bank of any Member State of the European Union which has adopted the euro as its currency, and regardless of which office (including the head office and all branches) of the Counterparty may be involved in such transactions, and after taking into account the effect of any existing netting provisions in master or other agreements between the ECB and the Counterparty and/or provisions of mandatory law that operate with similar effect that may apply to certain of such transactions.

1.2.

In this Agreement, a ‘netting agreement’ means any agreement for the time being in effect between the parties (and including, without limitation, this Agreement and agreements of the kind listed in Appendix 1 of this Agreement), including such modifications and additions thereto as may be agreed between the ECB and the Counterparty (hereinafter referred to as the parties) from time to time, which contains provisions to the effect that, should any event of default as defined for the purposes of such agreement occur, there may be an early termination, liquidation, closing-out or acceleration of transactions or obligations under transactions or any analogous event (a default termination) and the respective obligations of the parties under such agreement may be combined, aggregated or netted against each other so as to produce a single net balance payable by one party to the other.

2.   General

2.1.

All transactions of whatever nature (hereinafter referred to as transactions) entered into between the ECB and the parties at any time after the date of this Agreement shall be governed by this Agreement, unless the parties specifically agree otherwise.

2.2.

The parties acknowledge that the terms of this Agreement, all transactions governed by this Agreement, any amendments to the terms of such transactions, and the single net balance payable under any netting agreement constitute a single business and contractual relationship and arrangement.

2.3.

Each party represents and warrants to the other that it is a financial institution for purposes of the U.S. Federal Deposit Insurance Corporation Improvement Act of 1991 (hereinafter referred to as FDICIA), and the parties agree that this Agreement shall be a netting contract, as defined in FDICIA, and that each receipt or payment obligation under the Agreement shall be a covered contractual payment entitlement or covered contractual payment obligation respectively, as defined in and subject to FDICIA.

2.4.

The Counterparty has entered into this Agreement as principal and represents and warrants that it has entered and shall enter into all transactions as principal.

[2.5.

The Counterparty represents and warrants to, and covenants and agrees with the ECB, that:

(a)

it has the power to execute and deliver this Agreement and any other documentation relating to this Agreement to which it is a party and that it is required to deliver; it has the power to perform its obligations under this Agreement and any obligations under any netting agreement to which it is a party; it has taken all necessary action to authorise such execution, delivery and performance, including authorisations required under the U.S. Federal Deposit Insurance Act, as amended, including amendments effected by the U.S. Federal Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989, and under any agreement, writ, decree or order entered into with a party’s supervisory authorities; and

(b)

at all times during the term of this Agreement, it will continuously include and maintain as part of its official written books and records this Agreement, the netting agreements and evidence of all necessary authorisations.] (1)

[2.5.][2.6.]

This Agreement is supplemental to the netting agreements entered into between the parties prior to the date of this Agreement, and all further netting agreements and transactions entered into between the parties after the date of this Agreement shall be supplemental to this Agreement.

3.   Base currency

The base currency for the purposes of this Agreement shall be the US dollar or, at the ECB’s option, any other currency. Wherever it is necessary in accordance with the terms of this Agreement to convert amounts into the base currency, such amounts shall be converted at the daily reference rate published by the ECB for the currency to be converted into the base currency or, in the absence of such reference rate, at the rate of exchange at which the ECB can buy or sell, as appropriate, such amounts with or against the base currency on such day, all as determined by the ECB.

4.   Cross acceleration

Should any default termination occur under any netting agreement (including under Appendix 2 of this Agreement), then the ECB shall have the right to declare, by written notice to the Counterparty, that a default termination has occurred under each other netting agreement in respect of which default termination has not occurred in accordance with the provisions thereof.

5.   Global netting

5.1.

Should a default termination occur, the ECB shall, as soon as is reasonably practicable, take an account of what is due from each party to the other under each netting agreement (including under Appendix 2 of this Agreement) in respect of which default termination has occurred and aggregate the sums due from each party to the other under such netting agreements (including under Appendix 2 of this Agreement), in every case in or converted into the base currency, and only the net balance of the account shall be payable by the party owing the larger aggregate sum.

5.2.

Clause 5.1 shall continue to operate to the extent possible notwithstanding the unenforceability under applicable law of any provisions contained in any netting agreement (including under Appendix 2 of this Agreement).

6.   Notices and other communications

All notices, instructions and other communications to be given under this Agreement shall be effective only upon receipt and shall be made in writing (including by electronic means).

7.   Severability

Each provision contained herein (including, without limitation, Appendix 2 of this Agreement) shall be treated as separate from any other provision herein and shall be enforceable notwithstanding the unenforceability of any such other provision.

8.   Non-assignability

The rights and obligations of the Counterparty under this Agreement may not be assigned, charged, pledged or otherwise transferred or dealt with by the Counterparty.

9.   Governing law and jurisdiction

9.1.

This Agreement shall be governed by and construed in accordance with the laws of the State of New York, United States of America.

9.2.

For the benefit of the ECB, the Counterparty hereby irrevocably submits for all purposes of or in connection with this Agreement to the jurisdiction of the District Court (Landgericht) of Frankfurt am Main, Germany. Nothing in this clause 9 shall limit the right of the ECB to take proceedings before the courts of any other country of competent jurisdiction.

European Central Bank

[Name of Counterparty]  (2)

By

By

Title

Title

 

[Address for the service of notices under this Agreement]

Date

Date


(1)  Representation to be used where the counterparty is a U.S. depository institution.

(2)  In the case of US depository institution counterparties, to be executed by a bank officer at the level of Vice-President or higher.

Appendix 1

to Master netting agreement

Netting agreements

1.

FBE Master Agreement for Financial Transactions (Edition 2004)

2.

ISDA Master Agreement (Multi-currency — Cross border 1992)

3.

TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement (2000 version)

4.

The Bond Market Association Master Repurchase Agreement.

Appendix 2

to Master netting agreement

Transactions not subject to any netting agreement

1.

The provisions of this Appendix apply to transactions entered into between the parties that are not effectively subject to any other netting agreement.

2.

Should:

(a)

a default termination occur under any netting agreement; or

(b)

an event that is defined as an event of default or other analogous event under any netting agreement occur, which event would, assuming there were outstanding transactions under any such netting agreement, result in, or entitle the ECB to take steps which would result in, a default termination under such netting agreement,

(any such event under (a) or (b) above is referred to in this Appendix as an ‘event of default’),

then all transactions to which this Appendix applies (but not less than all, unless any such transaction may not be so closed out under applicable law) under which obligations have or would otherwise have fallen due by or after the date of such event of default (the close-out date) shall be liquidated and closed out as described under paragraphs 3 and 4 of this Appendix, and the ECB shall, without prejudice to paragraphs 3 and 4 of this Appendix, not be obliged to make any further payments or deliveries under any such transactions.

3.

Should liquidation and close-out under paragraph 2 of this Appendix occur, the ECB shall, as soon as is reasonably practicable, take an account of what is due from each party to the other, including, as necessary, determining in respect of each transaction the ECB’s total gain or loss, as the case may be, resulting from the liquidation and close-out of such transaction as at the date of such liquidation and close-out, in every case in or converted into the base currency. The ECB shall then aggregate such gains and losses and only the balance of the account shall be payable by the Counterparty, if the aggregate losses exceed the aggregate gains, or by the ECB, if the aggregate gains exceed the aggregate losses.

4.

In determining in respect of each transaction the ECB’s total gain or loss, the ECB shall, subject to applicable law, use a commercially reasonable method of calculation which (a) is based on, to the extent practicable and available, quotations from at least four leading dealers in the relevant market operating in the same financial centre, and (b) takes into account, where applicable, the liquidation and close-out of such transaction earlier than its scheduled value date or delivery date.

5.

The parties agree that the calculation of the net sum under paragraphs 3 and 4 of this Appendix is a reasonable pre-estimate of losses suffered.