ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 190

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
18 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 679/2008 de la Comisión, de 17 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 680/2008 de la Comisión, de 17 de julio de 2008, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

3

 

 

Reglamento (CE) no 681/2008 de la Comisión, de 17 de julio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2008

7

 

 

Reglamento (CE) no 682/2008 de la Comisión, de 17 de julio de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/589/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico [notificada con el número C(2008) 2558]

11

 

 

2008/590/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (Versión codificada)

17

 

 

2008/591/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2008, relativa al Foro consultivo sobre diseño ecológico ( 1 )

22

 

 

2008/592/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2008, que modifica la Decisión 2000/572/CE, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países [notificada con el número C(2008) 3301]  ( 1 )

27

 

 

2008/593/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/60/CE en lo que se refiere a las tareas y al período de funcionamiento de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte

35

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2008/594/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 2 de julio de 2008, sobre la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos [notificada con el número C(2008) 3282]

37

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 677/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 ( DO L 189 de 17.7.2008 )

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO (CE) N o 679/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

32,2

MK

26,5

TR

40,6

ME

25,6

XS

23,8

ZZ

29,7

0707 00 05

MK

21,3

TR

106,2

ZZ

63,8

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

98,5

US

67,7

UY

101,5

ZA

100,5

ZZ

92,1

0808 10 80

AR

86,4

BR

98,7

CL

99,3

CN

69,1

NZ

111,4

US

118,0

UY

81,3

ZA

92,5

ZZ

94,6

0808 20 50

AR

83,3

AU

143,2

CL

114,7

NZ

116,2

ZA

93,0

ZZ

110,1

0809 10 00

TR

174,9

XS

127,0

ZZ

151,0

0809 20 95

TR

345,9

US

305,5

ZZ

325,7

0809 30

TR

166,2

ZZ

166,2

0809 40 05

IL

154,0

XS

99,1

ZZ

126,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/3


REGLAMENTO (CE) N o 680/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2008

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 343/2008 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(7)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 343/2008.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)   DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)   DO L 108 de 18.4.2008, p. 3.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 18 de julio de 2008

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 95 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 95 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG .

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(*1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(2)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(3)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).

(5)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(6)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/7


REGLAMENTO (CE) N o 681/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días laborables de julio de 2008, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China, y de todos los terceros países distintos de China.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 15 de julio de 2008, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los cinco primeros días laborables de julio de 2008 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 15 de julio de 2008, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)   DO L 90 de 30.3.2007, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

X

Nuevos importadores

09.4099

X

China

Importadores tradicionales

09.4105

21,006931  %

Nuevos importadores

09.4100

0,485316  %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100  %

Nuevos importadores

09.4102

56,872241  %

«X»

:

Para este origen, no hay contingente para el subperíodo en cuestión.


18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/9


REGLAMENTO (CE) N o 682/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2008

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 581/2008 (DO L 161 de 20.6.2008, p. 28).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de julio de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

110,0

0

BR

106,0

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

122,4

0

BR

113,6

1

AR

125,4

0

TH

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

217,7

25

BR

245,2

16

AR

322,9

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

306,0

0

BR

186,0

8

AR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

107,2

11

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

175,0

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

295,6

0

BR

410,4

0

CL

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

444,5

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

209,1

23

BR

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

622,3

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2008

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

[notificada con el número C(2008) 2558]

(2008/589/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones, fija las condiciones para la explotación sostenible del bacalao del Mar Báltico, además de las reglas de seguimiento, control y vigilancia de esas actividades.

(2)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), requiere la ejecución de actividades de control por parte de la Comisión y de cooperación entre Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(3)

Para asegurar el éxito del plan plurianual aplicable a las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y a las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones, es necesario establecer un programa específico de control e inspección.

(4)

Es preciso que ese programa específico de control e inspección tenga una duración de tres años, y sus resultados sean objeto de una evaluación periódica por parte de los Estados miembros interesados, en cooperación con la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) creada por el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (3).

(5)

Debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros interesados, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(6)

Procede ejecutar las actividades conjuntas de inspección y vigilancia deberán ejecutarse con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la ACCP.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Decisión lo han sido en concertación con los Estados miembros interesados.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección, cuyo fin es asegurar la aplicación armonizada del plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 1098/2007 para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección se aplicará a:

a)

las actividades pesqueras de los buques especificados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1098/2007;

b)

todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, el desembarque, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

2.   El programa específico de control e inspección tendrá una duración de tres años.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

Artículo 4

Inspecciones de la Comisión

Cuando la Comisión lleve a cabo una inspección por iniciativa propia, sin contar con la asistencia de los inspectores del Estado miembro interesado que contempla el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los inspectores de la Comisión comunicarán siempre que sea posible sus resultados a las autoridades competentes de ese Estado miembro.

Artículo 5

Inspecciones de los Estados miembros

1.   Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (PDC) establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, designado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión (5), y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información:

a)

el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, con arreglo a la lista elaborada de acuerdo con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

la zona —según se delimita en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1098/2007— en la que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección;

c)

la duración de las actividades, de vigilancia e inspección.

2.   Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.

Artículo 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

Los Estados miembros ejecutarán las actividades conjuntas de inspección y vigilancia conforme al plan de despliegue conjunto elaborado por la ACCP.

Artículo 7

Información

Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil precedente:

a)

las actividades de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I;

b)

todas las infracciones (conforme al anexo II) detectadas durante el período de doce meses, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo II;

c)

el curso dado a anteriores infracciones (conforme al anexo II), ya se trate de las detectadas durante el año civil precedente o de las detectadas antes;

d)

toda medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros.

Artículo 8

Evaluación

1.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de medidas de control a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.   Para la elaboración de ese informe, los Estados miembros podrán requerir la asistencia de la ACCP.

3.   Al realizar la evaluación anual de la eficacia de los PDC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1.

4.   La Comisión convocará la reunión indicada en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007 en colaboración con la ACCP. Durante esa reunión se realizará la evaluación de las actividades mencionada en el apartado 1.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(2)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(3)   DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(4)   DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(5)   DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.


ANEXO I

Actividades de inspección y vigilancia

1.   Actividades generales de inspección

1.1.

Se elaborará un informe de cada inspección. Los inspectores deberán, sin excepción, comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a)

identificación completa de las personas responsables, así como del buque o los vehículos que se hayan utilizado para las actividades inspeccionadas;

b)

autorización: licencia, permiso especial de pesca y derechos de pesca en términos de esfuerzo pesquero;

c)

documentación pertinente del buque, como cuadernos diarios de pesca, certificados de registro, planes de estiba del buque, registros de notificaciones y, cuando así proceda, notificaciones manuales del sistema de localización de buques (SLB);

d)

cuantas constataciones pertinentes se deriven de las inspecciones en el mar, en los puertos o en cualquiera de las fases del proceso de comercialización.

1.2.

Las observaciones indicadas en el punto 1.1 se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes (incluida la obtenida del SLB), las notificaciones previas y las listas de buques poseedores de permisos especiales de pesca de bacalao en el Mar Báltico.

2.   Actividades de inspección en el mar

Los inspectores comprobarán:

a)

las cantidades de pescado conservadas a bordo, en comparación con las cantidades registradas en el cuaderno diario de pesca, y el cumplimiento de los márgenes de tolerancia indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1098/2007;

b)

la conformidad de los artes utilizados con los requisitos correspondientes y, en particular, con la norma de la red única, y el cumplimiento de las disposiciones en materia de grosor del torzal, dimensiones mínimas de malla, tallas mínimas del pescado, accesorios de la red y marcado e identificación de los artes pasivos;

c)

el correcto funcionamiento del equipo del SLB;

d)

el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la zona única de pesca fijados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

3.   Actividades de inspección en el momento del desembarque

Los inspectores comprobarán:

a)

la notificación previa del desembarque y de los cambios de zonas específicas, incluida la información sobre las capturas que se encuentren a bordo;

b)

la cumplimentación del cuaderno diario de pesca y la declaración de desembarque, incluida la anotación del esfuerzo;

c)

las cantidades de pescado efectivamente presentes a bordo, el peso del bacalao y de las demás especies desembarcadas y el cumplimiento de los márgenes de tolerancia indicados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1098/2007;

d)

los artes de pesca llevados a bordo y el cumplimiento de las disposiciones en materia de grosor del torzal, dimensiones mínimas de malla, tallas mínimas del pescado, accesorios de la red y marcado e identificación de los artes pasivos;

e)

cuando sea de aplicación, el cumplimiento de los procedimientos de apagado del equipo del SLB.

4.   Actividades de inspección relativas al transporte y la comercialización

Los inspectores comprobarán:

a)

los documentos pertinentes de transporte, cuyos datos compararán con las cantidades físicas transportadas;

b)

el cumplimiento de los requisitos de clasificación y etiquetado y de talla mínima de los peces;

c)

la documentación (cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque y notas de ventas) y las operaciones de selección y pesaje del pescado, con fines de control de las disposiciones de comercialización.

5.   Actividades de vigilancia aérea

Los equipos de vigilancia deberán:

a)

realizar comprobaciones cruzadas de los avistamientos, comparándolos con la asignación del esfuerzo pesquero;

b)

realizar comprobaciones cruzadas de las restricciones geográficas aplicables a la pesca;

c)

comunicar los datos sobre vigilancia para las comprobaciones cruzadas.


ANEXO II

Lista de las infracciones a las que se refiere el artículo 7

A.

Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero de las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1098/2007 o de las restricciones geográficas de la actividad pesquera establecidas en el artículo 9 de ese mismo Reglamento.

B.

Incumplimiento, por el capitán (o su representante autorizado) de un buque pesquero comunitario de eslora total igual o superior a ocho metros que tenga a bordo o utilice artes para la pesca de bacalao en el Mar Báltico, de la obligación de poseer o llevar una copia del permiso especial de pesca de bacalao conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

C.

Alteración del sistema de localización de buques vía satélite según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (1).

D.

Falsificación de datos o incumplimiento de la obligación de consignación de datos en los cuadernos diarios de pesca, incluidos los informes de esfuerzo, las declaraciones de desembarque y las notas de venta, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte, o incumplimiento de la obligación de conservar o presentar estos documentos según lo establecido en el Reglamento (CE) no 2847/93 y en los artículos 11, 13, 15, 19 y 22 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

E.

Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero que ostente un permiso especial de pesca de bacalao de las condiciones de entrada y salida de las zonas específicas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

F.

Incumplimiento por el capitán (o su representante) de un buque pesquero comunitario que lleve más de 300 kg de bacalao a bordo, de las reglas de notificación previa establecidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

G.

Desembarque de más de 750 kg de bacalao fuera de los puertos designados.

H.

Incumplimiento por el capitán de un buque pesquero comunitario del requisito de pesar el bacalao desembarcado por primera vez, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1098/2007.

I.

Incumplimiento de las restricciones de tránsito y de la prohibición de transbordo fijadas en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1098/2007.


(1)   DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.


18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

(Versión codificada)

(2008/590/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981 relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1), ha sido modificada en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

La igualdad entre las mujeres y los hombres es un requisito de la dignidad humana y de la democracia, y constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, de las constituciones y leyes de los Estados miembros, y de los convenios internacionales y europeos.

(3)

La traducción en hechos del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres debe ser estimulada mediante una mejor colaboración y un intercambio de opiniones y experiencias entre los organismos especialmente encargados, en los Estados miembros, del fomento de la igualdad de oportunidades, y la Comisión.

(4)

La plena aplicación, también de hecho, de las Directivas, Recomendaciones y Resoluciones adoptadas por el Consejo en el ámbito de la igualdad de oportunidades puede acelerarse considerablemente gracias a la ayuda de órganos nacionales que disponen de una red de informaciones específicas.

(5)

La preparación y realización de las iniciativas que tome la Comunidad en relación con el empleo de las mujeres, con la mejora de la situación de las mujeres que trabajan en profesiones autónomas y en la agricultura, y con el fomento de la igualdad de oportunidades, requieren una estrecha colaboración con las instituciones especializadas de los Estados miembros.

(6)

Se requiere, por consiguiente, un marco institucionalizado que permita consultar regularmente a dichas instituciones.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea adjunto a la Comisión, un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, que en lo sucesivo se denominará «el Comité».

Artículo 2

1.   Las funciones del Comité consistirán en asistir a la Comisión en la elaboración y en la realización de las acciones de la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, y en fomentar un intercambio permanente de las experiencias, políticas y prácticas pertinentes en la materia, entre los Estados miembros y entre los diversos agentes implicados.

2.   Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Comité:

a)

asistirá a la Comisión en la creación de instrumentos de control, evaluación y difusión de los resultados de las acciones emprendidas en la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades;

b)

contribuirá a la aplicación de los programas de acción comunitaria en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las acciones realizadas;

c)

contribuirá, con sus dictámenes, a la elaboración del informe anual de la Comisión sobre los progresos realizados en materia de igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres;

d)

estimulará el intercambio de información sobre las acciones emprendidas a todos los niveles con el fin de promover la igualdad de oportunidades y, en su caso, emitirá propuestas sobre la posible continuidad de estas acciones;

e)

emitirá dictámenes o enviará informes a la Comisión, a petición de esta o por iniciativa propia, sobre todas las cuestiones pertinentes respecto a la promoción de la igualdad de oportunidades en la Comunidad.

3.   Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión. Estas podrán ser publicadas en anexo al informe anual de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres.

Artículo 3

1.   El Comité estará formado por 68 miembros, a saber:

a)

un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de los ministerios o servicios gubernamentales encargados de promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, que designará el Gobierno de cada Estado miembro;

b)

un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de comités u organismos nacionales creados por disposición oficial que estén específicamente encargados de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como representantes de los sectores interesados. Cuando en un Estado miembro existan varios comités u organismos que se ocupen de estos asuntos, la Comisión determinará cuál es el organismo que, por sus objetivos, su estructura, su representatividad y su grado de independencia, resulta más indicado para estar representado en el Comité. La participación de los Estados miembros donde no haya comités de esta clase se encomendará a representantes de los organismos que, a juicio de la Comisión, ejerzan funciones análogas; este representante será nombrado por la Comisión a propuesta del comité u organismo nacional pertinente;

c)

siete miembros en representación de las organizaciones patronales a escala comunitaria;

d)

siete miembros en representación de las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria.

Estos representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales a escala comunitaria.

2.   Dos representantes del lobby europeo de las mujeres participarán, como observadoras, en las reuniones del Comité.

3.   Los representantes en el ámbito comunitario de las organizaciones internacionales, profesionales o asociativas que presenten a la Comisión una solicitud motivada podrán participar, como observadores, en las reuniones del Comité.

Artículo 4

Por cada uno de los vocales del Comité se nombrará, en las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 3, a un o a una suplente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el o la suplente solo asistirá a las reuniones del Comité, y no participará en sus trabajos si el miembro a quien reemplace se viere imposibilitado para ello.

Artículo 5

El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.

Al terminar el período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

El mandato de un miembro expirará antes de concluir el período de tres años por dimisión, por haber dejado de pertenecer al organismo que representaba o por fallecimiento. También se dará por terminado el mandato de un miembro cuando el organismo que presentó su candidatura solicite su sustitución.

El miembro que haya cesado será sustituido para el período que falte para la expiración de su mandato, según el procedimiento establecido en el artículo 4.

El ejercicio de estas funciones no dará lugar a ninguna remuneración; los gastos de viaje y de estancia ocasionados por la asistencia a las reuniones del Comité y a los grupos de trabajo creados según el artículo 8 serán cubiertos por la Comisión en aplicación de las normas administrativas en vigor.

Artículo 6

El Comité estará presidido por un presidente o presidenta, elegido entre los miembros. Su mandato tendrá una duración de un año. La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes; será necesario, no obstante, que el candidato obtenga como mínimo la mitad del total de los votos.

Dos vicepresidentes, hombre o mujer, serán también elegidos por la misma mayoría y en las mismas condiciones. Sus funciones consistirán en reemplazar al presidente en caso de que este se vea impedido para desempeñarlas. El presidente y los vicepresidentes habrán de proceder de Estados miembros diferentes. Constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá antes de cada reunión del Comité.

El trabajo del Comité lo organizará la Comisión en estrecha relación con el presidente. La Comisión establecerá el borrador de orden del día de las reuniones del Comité, de acuerdo con el presidente. De la secretaría del Comité se encargará la unidad de la Comisión para las cuestiones de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. El acta de las reuniones del Comité será preparada por los servicios de la Comisión y presentada, para aprobación, al Comité.

Artículo 7

El presidente o presidenta podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, como experto, a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día.

La participación de los expertos en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia.

Artículo 8

1.   El Comité podrá crear grupos de trabajo.

2.   Para formular sus dictámenes, el Comité podrá encargar informes a un ponente o a un experto externo, en la forma que se determine.

3.   Uno o varios miembros del Comité podrán participar como observadores en las actividades de otros Comités consultivos de la Comisión e informar al Comité.

Artículo 9

Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 7 y 8 que tengan repercusiones financieras sobre el presupuesto de las Comunidades Europeas habrán de someterse previamente a la Comisión para que esta dé su conformidad y habrán de ejecutarse con arreglo a las normas administrativas en vigor.

Artículo 10

El Comité se reunirá en la sede de la Comisión cuando esta lo convoque. Celebrará dos sesiones al año, como mínimo.

Artículo 11

El Comité deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión y sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación.

La Comisión, al solicitar un dictamen, podrá determinar el plazo en el que el dictamen habrá de emitirse.

Los puntos de vista de las categorías representadas constarán en un acta que se transmitirá a la Comisión.

En caso de acuerdo unánime del Comité sobre el dictamen solicitado, el Comité establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán a las actas.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su participación en las tareas del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les haya notificado que un determinado dictamen o asunto guarda relación con una materia de carácter confidencial.

En tales casos, solo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.

Artículo 13

Queda derogada la Decisión 82/43/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 20 de 28.1.1982, p. 35. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  Véase el anexo I.


ANEXO I

Decisión derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

Decisión 82/43/CEE de la Comisión

(DO L 20 de 28.1.1982, p. 35)

 

Punto VIII.12 del anexo I del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 209)

 

Punto IV.C del anexo I del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 115)

 

Decisión 95/420/CE de la Comisión

(DO L 249 de 17.10.1995, p. 43)

 

Punto 11.4 del anexo II del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 585)

 

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión

(DO L 362 de 20.12.2006, p. 1)

Únicamente en lo relativo a la referencia hecha en el artículo 1, apartado 2, sexto guión, y en el anexo, punto 9.1, de la Decisión 82/43/CEE


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Decisión 82/43/CEE

Presente Decisión

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), primer guión

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), segundo guión

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d)

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 4, primer frase

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, segunda frase

Artículo 4, párrafo segundo

Artículos 5 a 12

Artículos 5 a 12

Artículo 13

Artículo 13

Anexo I

Anexo II


18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

relativa al Foro consultivo sobre diseño ecológico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/591/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe garantizar que, en el ejercicio de sus actividades, exista una participación equilibrada de los Estados miembros y de las partes interesadas respecto de cada medida de ejecución.

(2)

La Directiva 2005/32/CE prevé que dichas partes deben reunirse en un Foro consultivo. Por tanto, es necesario definir los cometidos y la estructura de dicho Foro.

(3)

El Foro consultivo debe ayudar a la Comisión a establecer un plan de trabajo, y debe contribuir a la definición y revisión de las medidas de ejecución, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de los acuerdos voluntarios y otras medidas de autorregulación.

(4)

El Foro consultivo debe estar formado por representantes de los Estados miembros y las partes interesadas a las que afecte el producto o grupo de productos correspondiente, tales como la industria, incluidas las PYME y el sector de la artesanía, los sindicatos, los comerciantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

(5)

Es preciso establecer disposiciones que regulen el deber de secreto de los miembros del Foro consultivo, sin perjuicio de las normas de seguridad que la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2) adjuntó al Reglamento interno de la Comisión.

(6)

Los datos personales relativos a los miembros del Foro consultivo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Cometido

El cometido de los miembros del Foro consultivo sobre diseño ecológico, en adelante denominado «el Foro», consistirá en emitir dictámenes sobre la elaboración y la modificación del plan de trabajo contemplado en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE y asesorar a la Comisión sobre asuntos relacionados con la aplicación de la Directiva 2005/32/CE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y los artículos 18 y 23 de la misma.

Artículo 2

Consulta

La Comisión podrá consultar al Foro sobre cualquier aspecto relacionado con la aplicación de la Directiva 2005/32/CE.

Artículo 3

Miembros

1.   La Comisión nombrará a los miembros del Foro, que procederán de las partes interesadas en relación con el producto o grupo de productos correspondiente y que han respondido a la convocatoria para la presentación de candidaturas.

2.   El Foro constará de un máximo de 60 miembros, distribuidos de la siguiente manera:

a)

un representante de cada Estado miembro;

b)

un representante de cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo;

c)

un máximo de 30 representantes de las partes interesadas contempladas en el artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE.

3.   Cada Estado miembro designará a su representante en las reuniones del Foro basándose en su competencia y su experiencia en el ámbito correspondiente.

4.   Los miembros del Foro serán nombrados por un período de tres años renovable y permanecerán en su puesto hasta que sean sustituidos con arreglo al apartado 3 o expire su mandato.

5.   Los miembros podrán ser sustituidos hasta el final de su mandato en los casos siguientes:

a)

si presentan su dimisión;

b)

cuando ya no estén en condiciones de contribuir efectivamente a las deliberaciones del Foro;

c)

cuando no cumplan lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado.

6.   La lista de los miembros y sus modificaciones posteriores se publicarán en los sitios Internet de la Dirección General de Empresa e Industria y de la Dirección General de Energía y Transportes, así como en el Registro de grupos de expertos de la Comisión.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Foro estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   De común acuerdo con el Presidente, podrán crearse subgrupos para examinar asuntos específicos sobre la base de un mandato definido por el Foro. Los subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   El Presidente podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a participar en las deliberaciones del Foro o de los subgrupos cuando ello resulte útil o necesario.

4.   La información que se obtenga participando en las deliberaciones del Foro o de los subgrupos no podrá difundirse si la Comisión considera que tal información se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Foro y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión según el procedimiento y el calendario establecido por ella. La Comisión prestará servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del Foro y de sus subgrupos.

6.   En el anexo se establece el Reglamento interno del Foro.

7.   La Comisión podrá publicar o recoger en Internet resúmenes, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo del Foro en la lengua original del documento en cuestión.

Artículo 5

Reembolso de gastos

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de un representante por Estado miembro y de los expertos técnicos invitados conforme al artículo 4, apartado 3, en relación con las actividades del Foro, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

Los miembros del Foro, los expertos y los observadores no serán remunerados por los servicios que presten.

Los gastos de reunión serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Foro por el departamento competente de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 191 de 22.7.2005, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 2008/28/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 48).

(2)   DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(3)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO

Reglamento interno del Foro consultivo sobre el diseño ecológico

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 2005/32/CE y, en particular, su artículo 18,

Visto el Reglamento interno estándar publicado por la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

Artículo 1

Convocatoria

1.   El Foro se reunirá por convocatoria de su Presidente.

2.   Podrán convocarse reuniones conjuntas del Foro con otros grupos para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias.

Artículo 2

Orden del día

1.   El Presidente establecerá el orden del día y lo someterá a la consideración del Foro.

2.   En el orden del día se distinguirá entre:

a)

la consulta de las partes interesadas del Foro sobre:

la elaboración y la modificación del plan de trabajo, conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE,

la definición y la revisión de las medidas de ejecución, con arreglo al artículo 16, apartado 2, y al artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE,

el examen de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE,

la evaluación de los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación, conforme al artículo 18 de la Directiva 2005/32/CE,

la revisión de la eficacia de la Directiva, sus medidas de ejecución, el umbral para dichas medidas, los mecanismos de vigilancia del mercado, y de cualquier posible autorregulación pertinente que haya sido promovida, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2005/32/CE;

b)

las demás cuestiones que se sometan a la consideración del Foro para información o simple intercambio de opiniones, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición escrita de un miembro del Foro, previo acuerdo del Presidente.

3.   El Foro aprobará el orden del día al inicio de la reunión.

Artículo 3

Transmisión de documentos a los miembros del Foro

1.   El Presidente transmitirá a los miembros del Foro la convocatoria, el orden del día y los documentos de trabajo sobre los que se vaya a consultar a las partes interesadas del Foro, así como cualquier otro documento de trabajo, con arreglo al artículo 12, apartado 2, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión.

2.   Los miembros del Foro podrán enviar al Presidente documentos de trabajo complementarios y declaraciones escritas al Presidente como mínimo una semana antes de la fecha de la reunión. Dichos documentos se podrán a disposición de los miembros del Foro en cuanto se reciban.

3.   En casos urgentes, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Foro, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en los apartados 1 y 2 hasta cinco días civiles antes de la fecha de la reunión.

4.   El Presidente podrá decidir que documentos que tengan su origen en partes interesadas que no sean miembros del Foro, o que sean proporcionados por estas, sean puestos a disposición en calidad de documentos de trabajo del Foro.

Artículo 4

Opiniones expresadas en el Foro

1.   El Presidente registrará las opiniones expresadas por los representantes de los Estados miembros y las distintas partes interesadas del Foro.

2.   Las opiniones de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas también podrán consistir en declaraciones por escrito, que se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

3.   Tras los debates del Foro, podrán enviarse declaraciones complementarias por escrito como máximo tres semanas después de la fecha de la reunión.

4.   En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 5

Representación

1.   Para garantizar una participación equilibrada de las partes interesadas pertinentes con respecto a cada grupo de productos del que se debata, en determinadas reuniones el Presidente podrá invitar a partes interesadas que no sean miembros del Foro a tratar de puntos específicos del orden del día.

2.   Cada miembro del Foro designará a una persona que lo represente en las reuniones de este e informará de ello al Presidente. Previa autorización del Presidente, los representantes designados podrán ir acompañados de expertos, cuyos gastos correrán a cargo del miembro. Los miembros comunicarán al Presidente los expertos que desean que acompañen a sus representantes como mínimo dos semanas antes de la fecha de la reunión. Si el Presidente no presenta objeciones a la participación del experto como mínimo una semana antes de la fecha de la reunión, se considerará otorgada la autorización.

3.   Un miembro podrá representar a otros miembros. El miembro representante entregará pruebas del consentimiento de los miembros representados al Presidente por escrito antes de la reunión.

4.   Los miembros velarán por que las partes interesadas a las que representan estén debidamente informadas de los debates del Foro.

5.   Los miembros se asegurarán de que se consulta adecuadamente a las partes interesadas a las que representan y adoptarán opiniones representativas.

Artículo 6

Subgrupos

El Foro podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas. Los subgrupos estarán presididos por un representante de la Comisión. Dichos subgrupos presentarán sus informes al Foro. A tal fin, podrán designar a un ponente.

Artículo 7

Admisión de terceras personas

El Presidente podrá decidir invitar a terceras personas a asistir a una reunión, así como que se oiga la opinión de expertos acerca de asuntos concretos.

Artículo 8

Procedimiento escrito

1.   En caso necesario, las opiniones de los Estados miembros y de las partes interesadas del Foro podrán emitirse por procedimiento escrito. A tal fin, el Presidente comunicará a los miembros del Foro los documentos de trabajo con respecto a los cuales se soliciten las opiniones de los Estados miembros y de las partes interesadas del Foro, con arreglo al artículo 12, apartado 2. El plazo para el envío de comentarios no podrá ser inferior a catorce días civiles y no podrá ser superior a un mes.

2.   En casos urgentes, se aplicará el plazo contemplado en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 9

Secretaría

La Comisión proporcionará al Foro apoyo de secretaría.

Artículo 10

Actas de las reuniones

1.   Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta de cada reunión, en la que constarán, en particular, las opiniones expresadas en la reunión sobre los documentos de trabajo elaborados por los servicios de la Comisión mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra a), así como, si procede, las opiniones expresadas acerca de las cuestiones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b). En un anexo aparte se proporcionará una lista de referencia de las declaraciones por escrito pertinentes, presentadas conforme al artículo 4. En el plazo de un mes se enviarán las actas a los miembros del Foro y a las personas no pertenecientes al Foro que participaron en la reunión.

2.   Los miembros del Foro informarán por escrito al Presidente acerca de las observaciones sobre el acta que estimen oportunas en el plazo de dos semanas. El Foro deberá ser informado de ellas. En caso de discrepancia, la modificación propuesta se debatirá en el Foro. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta de que se trate.

Artículo 11

Lista de asistencia

En cada reunión, el Presidente establecerá una lista de asistencia en la que se especificará el nombre y apellidos de cada participante, la organización a la que pertenece y, cuando corresponda, la parte interesada a la que representa.

Artículo 12

Correspondencia

1.   La correspondencia del Foro se dirigirá a la Comisión por medios electrónicos, a la atención del Presidente.

2.   La correspondencia destinada a los miembros del Foro se dirigirá a los miembros por medios electrónicos. Los miembros designarán a las personas de contacto a las que deberá dirigirse la correspondencia, de lo que informarán por escrito al Presidente.

Artículo 13

Protección de los datos personales

El tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento interno deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.


18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2008

que modifica la Decisión 2000/572/CE, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2008) 3301]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/592/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (5) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones en la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países.

(2)

A raíz de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y del Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (6), es necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y los requisitos de certificación comunitarios para las importaciones en la Comunidad de preparados de carne, a fin de introducir las referencias correctas a la nueva legislación.

(3)

El sistema informático veterinario integrado Traces (Trade Control and Expert System) fue introducido mediante la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (7). La normalización de los certificados sanitarios es esencial para el tratamiento informático de los certificados en el sistema Traces.

(4)

La Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (8), dispone que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios y zoosanitarios exigidos para introducir en la Comunidad animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal, así como los certificados para el tránsito a través de la Comunidad de productos de origen animal, se presentarán tomando como base los modelos únicos de certificado veterinario que figuran en el anexo I de dicha Decisión.

(5)

En consecuencia, procede sustituir los modelos de certificados que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2005/572/CE por nuevos modelos a fin de garantizar la compatibilidad con Traces.

(6)

Con objeto de evitar cualquier perturbación del comercio, el uso de los certificados expedidos con arreglo a la Decisión 2000/572/CE antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión debe autorizarse durante un período de seis meses a partir de la fecha de aplicación de esta última. Dichos certificados deben aceptarse para la importación en la Comunidad durante un período de diez meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2000/572/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/572/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La importación de preparados de carne está sujeta a las siguientes condiciones:

1)

deberán haber sido elaborados de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en los Reglamentos (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), tal como se especifica en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión;

2)

deberán proceder de un establecimiento o establecimientos que apliquen un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004;

3)

deberán haber sido congelados a una temperatura interna no superior a – 18 °C en la planta de producción o en las plantas de origen.

(*1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1."

(*2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3."

(*3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22."

(*4)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.»."

2)

El artículo 4 bis se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el texto «Decisión 94/984/CE» se sustituye por «Decisión 2006/696/CE de la Comisión (*5).

b)

en la letra b), el texto «Decisión 94/984/CE» se sustituye por «Decisión 2006/696/CE».

3)

Los anexos II y III se sustituyen por el texto que figura como anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

No obstante, las partidas de preparados de carne para las que se hubieran expedido certificados sanitarios conforme al modelo establecido en la Decisión 2000/572/CE con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente Decisión y con una fecha de expedición anterior al 31 de diciembre de 2008 podrán importarse en la Comunidad hasta el 1 de abril de 2009.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)   DO L 240 de 23.9.2000, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/437/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 65). Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 52.

(6)   DO L 338 de 22.12.2005, p. 60. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1245/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 19).

(7)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).

(8)   DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.


ANEXO

«ANEXO II

Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países

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«ANEXO III

(TRÁNSITO Y/O ALMACENAMIENTO)

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»

18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2008

por la que se modifica la Decisión 2007/60/CE en lo que se refiere a las tareas y al período de funcionamiento de la Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte

(2008/593/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Ejecutiva de la Red Transeuropea de Transporte (en lo sucesivo denominada «la Agencia») fue creada por la Decisión 2007/60/CE de la Comisión (2), de 26 de octubre de 2006, para que se encargara hasta el 31 de diciembre de 2008 de gestionar la acción de la Comunidad en el ámbito de la Red Transeuropea de Transporte, ejecutando las tareas relacionadas con la concesión de ayudas financieras comunitarias en ese ámbito de conformidad con el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (3). Muchos de los proyectos enmarcados en esa acción no concluirán hasta bien pasado el 31 de diciembre de 2008.

(2)

La Agencia debe ser competente también para los proyectos que reciban ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), dado que ese Reglamento financia para la Red Transeuropea de Transporte medidas similares a las del Reglamento (CE) no 2236/95, las cuales han sido ya delegadas a la Agencia.

(3)

La Agencia no debe encargarse de adoptar las decisiones concretas de concesión de las ayudas financieras comunitarias. No obstante, para aumentar el nivel de eficacia y efectividad en la ejecución del programa, la Comisión debe poder delegar en la Agencia la adopción de modificaciones en esas decisiones.

(4)

Es necesario, en particular, que la Agencia se encargue de las actividades relacionadas con los proyectos, y ello independientemente de la forma y modalidad que adopte la ayuda financiera comunitaria de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 680/2007. En cambio, todas las actividades relacionadas con el programa, como, por ejemplo, las de control o las de formulación de políticas, deben quedar excluidas de las tareas de la Agencia y mantenerse como competencia de la Comisión.

(5)

Es preciso también, para maximizar el valor añadido europeo del programa RTE-T, que la Agencia se haga cargo de medidas de acompañamiento que contribuyan a la eficacia y efectividad del programa, incluyendo la promoción de este entre todos los interesados y el aumento de su visibilidad ante la opinión pública de los Estados miembros y de los terceros países fronterizos. Entre tales medidas se contarían, en primer lugar, el lanzamiento de campañas de promoción y sensibilización orientadas a un fin o destino concreto, incluida la organización de jornadas, conferencias y talleres consagrados a la RTE-T, en segundo lugar, el anuncio y divulgación de resultados y mejores prácticas mediante la preparación y publicación, incluso por medios electrónicos, de comunicados de prensa, informes anuales, directrices para posibles solicitantes o folletos explicativos de «casos de éxito» y, en tercer lugar, la realización de las diligencias necesarias para la participación de representantes de la Agencia o de la Comisión en eventos de particular relevancia, como lo serían los actos de inauguración de infraestructuras de transporte.

(6)

La realización por un consultor externo de un análisis actualizado de los costes y beneficios ha puesto de manifiesto que los recursos administrativos de los que dispone actualmente la Agencia y, en particular, su dotación de personal requieren un significativo incremento. La Agencia ha de seguir constituyendo la opción que ofrezca la mejor relación coste/eficacia.

(7)

Es preciso, pues, modificar la Decisión 2007/60/CE para dar respuesta a esas necesidades.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité regulador de las agencias ejecutivas.

DECIDE:

Artículo único

La Decisión 2007/60/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Duración

La Agencia se crea para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2015.».

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el marco de la acción comunitaria orientada a la Red Transeuropea de Transporte, la Agencia se encargará de ejecutar las tareas relacionadas con la concesión de ayudas financieras comunitarias para esa red de conformidad con el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo (*1) y con el Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), exceptuando aquellas tareas que requieran poderes discrecionales para materializar en acciones concretas las opciones políticas, como, por ejemplo, las tareas de programación, de fijación de prioridades, de selección de proyectos con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 680/2007, de evaluación del programa y de seguimiento legislativo. La Agencia se hará cargo en especial de las tareas siguientes:

a)

asistir a la Comisión durante las fases de programación y de selección, gestionar la fase de seguimiento de las ayudas financieras que se concedan a proyectos de interés común con cargo al presupuesto de la Red Transeuropea de Transporte y llevar a cabo con ese fin los controles que sean necesarios, adoptando en cada caso las decisiones pertinentes con el ejercicio de las facultades que le haya delegado la Comisión;

b)

buscar la coordinación con otros instrumentos financieros de la Comunidad, garantizándola especialmente en el caso de las ayudas financieras que se concedan en el conjunto del trazado a todos los proyectos de interés común que reciban también financiación a través de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o del Banco Europeo de Inversiones;

c)

prestar asistencia técnica a los promotores de los proyectos en relación con la ingeniería financiera de estos y con el desarrollo de métodos de evaluación comunes;

d)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria aplicables a los ingresos y gastos y llevar a cabo, en caso de que la Comisión delegue en ella esta competencia, todas las operaciones necesarias para gestionar las acciones comunitarias en el ámbito de la red transeuropea de transporte de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2236/95 y en el Reglamento (CE) no 680/2007;

e)

recoger, analizar y transmitir a la Comisión toda la información que esta precise para la consecución de la Red Transeuropea de Transporte;

f)

establecer medidas de acompañamiento que contribuyan a la eficacia y efectividad del programa RTE-T maximizando su valor añadido europeo, como, por ejemplo, las destinadas a la promoción del programa entre todos los interesados y al aumento de su visibilidad ante la opinión pública de los Estados miembros y de los terceros países fronterizos;

g)

brindar a la Comisión todo el apoyo técnico y administrativo que le solicite.

(*1)   DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16)."

(*2)   DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.»."

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)   DO L 32 de 6.2.2007, p. 88.

(3)   DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16).

(4)   DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.


RECOMENDACIONES

18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/37


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2008

sobre la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos

[notificada con el número C(2008) 3282]

(2008/594/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

La iniciativa estratégica i2010, una iniciativa para el crecimiento y el empleo, se basa en las políticas de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como en la investigación y la innovación, para contribuir a la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa. Esta iniciativa promueve la creación de una sociedad europea de la información y fomenta la prestación de unos servicios públicos, incluidos los de salud electrónica, de mejor calidad.

(2)

Los problemas actuales y futuros de los sistemas europeos de asistencia sanitaria pueden resolverse, por lo menos en parte, mediante el despliegue de soluciones basadas en tecnologías de la información y las comunicaciones debidamente probadas (salud electrónica). Uno de los requisitos principales para aprovechar las ventajas de la salud electrónica es una mayor cooperación en materia de interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones de salud electrónica de los Estados miembros. Los sistemas de historiales médicos electrónicos constituyen un elemento esencial de los sistemas de salud electrónica.

(3)

Los sistemas de historiales médicos electrónicos tienen la capacidad potencial de lograr una mayor calidad y seguridad de la información sanitaria que las formas tradicionales de historiales médicos. La interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos debe facilitar el acceso a la asistencia sanitaria e impulsar su calidad y seguridad en toda la Comunidad, proporcionando a pacientes y profesionales de la salud una información pertinente y actualizada al tiempo que se optimiza la protección de los datos personales y la confidencialidad. La intensificación de la cooperación transfronteriza en el ámbito de la salud electrónica exige la cooperación entre proveedores, compradores y reguladores de servicios de asistencia sanitaria en distintos Estados miembros. Al mismo tiempo, no todas las medidas relacionadas con la interoperabilidad llevan necesariamente a la armonización de la normativa que regula la organización y prestación de los servicios de asistencia sanitaria en los Estados miembros.

(4)

La falta de interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos es uno de los mayores obstáculos a la consecución de las ventajas económicas y sociales de la salud electrónica en la Comunidad. La fragmentación del mercado de la salud electrónica se ve agravada por la falta de interoperabilidad técnica y semántica. Los sistemas y normas de información y comunicación en el campo de la salud que se utilizan actualmente en los Estados miembros son a menudo incompatibles y no facilitan el acceso a información esencial para la prestación de una asistencia sanitaria segura y de buena calidad en distintos Estados miembros.

(5)

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La salud electrónica — hacia una mejor asistencia sanitaria para los ciudadanos europeos: Plan de acción a favor de un Espacio Europeo de la Salud Electrónica» (1), presentada el 30 de abril de 2004, expone el potencial de los sistemas de salud electrónica y los principales desafíos para su despliegue a gran escala. El plan de acción esbozado en esta Comunicación aboga por una acción conjunta de la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos.

(6)

La Declaración de la Conferencia de alto nivel sobre salud electrónica celebrada en 2007 reconoció la importancia de emprender iniciativas conjuntas entre Estados miembros reforzando una gama de actividades ligadas a la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos.

(7)

La Comisión respondió al informe del grupo de expertos independientes «Creación de una Europa innovadora» con la Comunicación titulada «Iniciativa en favor de los mercados líderes de Europa» (2), que centra su atención en la creación y comercialización de productos y servicios innovadores en los ámbitos industriales y sociales más pujantes, entre los que figura la salud electrónica. Uno de los objetivos principales de la iniciativa propuesta es impulsar la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos, dado que los sistemas y normas de información y comunicación en el campo de la salud que se utilizan en la actualidad en los Estados miembros a menudo son incompatibles y, por tanto, representan una barrera al desarrollo de soluciones de las tecnologías de la información para la asistencia sanitaria rentables e innovadoras.

(8)

El 23 de mayo de 2007, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el impacto y las consecuencias de la exclusión de los servicios sanitarios de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior (3). La Resolución invita a la Comisión a alentar a los Estados miembros a que presten un apoyo decidido a la introducción de la salud electrónica y la telemedicina, sobre todo desarrollando sistemas interoperables que permitan el intercambio de información sobre pacientes entre los proveedores de asistencia sanitaria de los distintos Estados miembros.

(9)

El objeto de la presente Recomendación es contribuir al desarrollo de una interoperabilidad global de la salud electrónica europea para finales de 2015.

(10)

La presente Recomendación respeta y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, su artículo 7, sobre el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

(11)

Los historiales médicos se cuentan entre los registros de datos personales más sensibles. La divulgación no autorizada de una afección o diagnóstico médico puede repercutir negativamente en la vida personal y profesional de una persona. El mantenimiento de historiales médicos en formato electrónico eleva el riesgo de revelación accidental o distribución fácil de datos sobre pacientes a personas no autorizadas.

(12)

La interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos implica la transferencia de datos personales sobre la salud de los pacientes. Estos datos personales deben poder fluir libremente de un Estado miembro a otro, pero al mismo tiempo es preciso proteger los derechos fundamentales de las personas afectadas. Por tanto, la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de protección de datos personales, contenidas básicamente en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5).

(13)

La Comisión aboga por el desarrollo y la extensión del uso de las tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET) en el tratamiento de datos personales a través de redes de TIC en ámbitos pertinentes como el de la salud electrónica (6).

RECOMIENDA:

1)   La presente Recomendación proporciona un conjunto de orientaciones para el desarrollo y la implantación de sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables que permitan el intercambio transfronterizo de datos sobre pacientes en la Comunidad en la medida de lo necesario para un fin médico o de asistencia sanitaria legítimo. Estos sistemas de historiales médicos electrónicos deberán permitir a los proveedores de asistencia sanitaria garantizar que los pacientes reciben una atención más efectiva y eficiente al obtener un acceso oportuno y seguro a información sanitaria esencial y, posiblemente, vital, cuando resulte necesario y en observancia de los derechos fundamentales del paciente relativos a la protección de su intimidad y su vida privada.

2)   La presente Recomendación proporciona un conjunto de orientaciones sobre la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos, en particular la historia clínica del paciente, los datos de emergencia y los registros de medicación que pueden facilitar la extensión de recetas electrónicas.

3)   A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)

«paciente»: toda persona física que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro;

b)

«profesional de la salud»: un médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico con arreglo a la definición de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (7), o cualquier otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén reservadas a una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

c)

«historial médico electrónico»: un historial médico completo o una documentación similar del estado de salud física y mental pasado y actual de un individuo, en formato electrónico, que permite acceder fácilmente a estos datos para un tratamiento médico y otros fines conexos;

d)

«sistema de historiales médicos electrónicos»: un sistema para el registro, extracción y manipulación de la información contenida en los historiales médicos electrónicos;

e)

«historia clínica, datos de emergencia, registro de medicación»: subconjuntos de los historiales médicos electrónicos que contienen información para una aplicación concreta y una finalidad específica de uso, como una asistencia médica no programada o una receta médica electrónica;

f)

«receta electrónica»: una receta médica con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 19, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), extendida y transmitida por medios electrónicos;

g)

«interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos»: la capacidad de dos o más sistemas de historiales médicos electrónicos de intercambiar datos explotables por un ordenador e información y conocimientos cuya interpretación exige una intervención humana;

h)

«interoperabilidad transfronteriza»: la interoperabilidad entre Estados miembros, ya sean vecinos o no, en la totalidad de su territorio;

i)

«interoperabilidad semántica», elemento de la interoperabilidad que garantiza que el significado preciso de la información intercambiada puede ser comprendido por cualquier otro sistema o aplicación no desarrollado inicialmente a tal fin.

4)   La consecución y el mantenimiento de la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos exige gestionar un proceso permanente de cambio y adaptación de muchos elementos y aspectos de las infraestructuras electrónicas de los Estados miembros. Estas infraestructuras electrónicas son necesarias para el intercambio de información, la interacción y la cooperación a fin de garantizar los mayores niveles de calidad y seguridad de la prestación de servicios de asistencia sanitaria a los pacientes. La aplicación de la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos exigirá un conjunto complejo de condiciones marco, estructuras organizativas y procedimientos de aplicación que implicarán a todas las partes interesadas pertinentes.

a)

a tal fin, se invita a los Estados miembros a que adopten medidas en cinco planos, a saber, el plano político general, el plano organizativo, el plano técnico, el plano semántico, así como el de la educación y sensibilización;

b)

para respaldar estas actividades, se respetarán plenamente los instrumentos legales nacionales y comunitarios, en particular los relativos a la protección de los datos personales, incluidas su confidencialidad y seguridad. Se establecerán las salvaguardias legales necesarias, que se incorporarán al diseño y la aplicación de los sistemas de historiales médicos electrónicos. Además, es imprescindible desarrollar mecanismos para la educación de pacientes y profesionales, así como para la evaluación y supervisión de las actividades necesarias a fin de asegurar la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos.

Plano político de la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos

5)   En el plano de la viabilidad y el compromiso políticos con la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos, se recomienda a los Estados miembros:

a)

que asuman un compromiso político y estratégico respecto de la aplicación local, regional y nacional de sistemas de historiales médicos electrónicos capaces de interoperar también con los sistemas de historiales médicos electrónicos de otros Estados miembros;

b)

que emprendan una cooperación activa con otros Estados miembros y partes interesadas pertinentes para garantizar la adopción y aplicación de normas que hagan viable y segura la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos;

c)

que apliquen la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos como parte integrante de las estrategias regionales y nacionales en el ámbito de la salud electrónica;

d)

que consideren la inclusión de la salud electrónica en estrategias nacionales y regionales de cohesión y desarrollo territorial y analicen los resultados de los sistemas de historiales médicos electrónicos ya implantados en el ámbito de la política de salud electrónica y las posibilidades de financiación. Para el período 2007-2013, el desarrollo de la interoperabilidad de la salud electrónica mediante inversiones en salud electrónica y actividades transnacionales y transfronterizas recibirá apoyo en el marco de la política de cohesión;

e)

que analicen los riesgos, obstáculos y lagunas que dificultan la consecución de la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas y definan las condiciones previas necesarias y los incentivos pertinentes para resolver los problemas;

f)

que asignen recursos adecuados, por ejemplo mediante incentivos directos, a las inversiones en sistemas de historiales médicos electrónicos;

g)

que reconozcan que las inversiones en la interoperabilidad técnica y semántica pueden ser beneficiosas a corto plazo, aplicando un planteamiento gradual y ejemplos de buenas prácticas, a partir de las prioridades y la experiencia de los Estados miembros;

h)

que consideren la creación de otros mecanismos financieros de incentivación indirecta para permitir la adopción, adquisición o modernización de sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables;

i)

que planifiquen con una antelación mínima de cinco años las actividades destinadas a garantizar la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos. Este plazo se considera conveniente para garantizar la coherencia política, que a menudo es un requisito previo para impulsar la inversión y la innovación;

j)

que complementen la aplicación de los sistemas de historiales médicos electrónicos implicando activamente a los usuarios y otras partes interesadas en el establecimiento de mecanismos adecuados de gobernanza, gestión, asociación público-privada, contratación pública, planificación, aplicación, evaluación, formación, información y educación;

k)

que impulsen la sensibilización entre las partes interesadas pertinentes, tales como las autoridades locales y regionales, los profesionales de la salud, los pacientes y la industria, en torno a las ventajas y la necesidad de la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos.

Plano organizativo de la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos

6)   Es esencial crear un marco y un proceso organizativos que permitan la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos. A tal fin, los Estados miembros deberían desarrollar una hoja de ruta que cubra un período de cinco años y defina de manera detallada las siguientes etapas:

a)

un acuerdo sobre un proceso de gobernanza europea a fin de establecer unas orientaciones para desarrollar, aplicar y sostener la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos que cubra la gestión de procesos fiables de identificación de pacientes y autenticación de profesionales de la salud, así como otros aspectos pertinentes según lo expuesto en los puntos 7, 8, 9 y 14;

b)

un estudio de las políticas e incentivos que puedan estimular la demanda de adquisición de servicios de salud electrónica a fin de permitir la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos;

c)

un análisis de los factores por los cuales los procesos de normalización que llevan a mayores niveles de interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos constituyen una actividad tan larga, compleja y costosa, y definir medidas para acelerar estos procesos.

Interoperabilidad técnica de los sistemas de historiales médicos electrónicos

7)   La compatibilidad técnica de los sistemas de historiales médicos electrónicos es el requisito previo esencial para su interoperabilidad. Los Estados miembros deberían:

a)

realizar un estudio completo de las normas técnicas e infraestructuras existentes que pueden facilitar la aplicación de sistemas de apoyo a la asistencia sanitaria transfronteriza y la prestación de servicios de asistencia sanitaria en toda la Comunidad, especialmente las relacionadas con los historiales médicos electrónicos y el intercambio de información;

b)

analizar el uso de modelos normalizados de información y de perfiles basados en normas en el desarrollo y la aplicación de las soluciones definidas para la interoperabilidad de los sistemas y servicios de historiales médicos electrónicos. Asimismo, convendría integrar los modelos normalizados de información y los perfiles basados en normas en las especificaciones de interoperabilidad nacionales o regionales. Cuando resultara adecuado, estos modelos de información y perfiles se basarían en normas europeas e internacionales existentes, así como en los planteamientos y resultados de iniciativas industriales pertinentes;

c)

comprometerse a desarrollar cualquier norma adicional que resulte necesaria, preferentemente normas abiertas de escala global, implicando a los organismos de normalización europeos e internacionales pertinentes en los ámbitos esenciales en los que se han detectado deficiencias;

d)

Analizar los avances del mandato M 403 (Mandato de normalización dirigido al CEN, al Cenelec y al ETSI en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la salud electrónica), a fin de optimizar la base tecnológica, la infraestructura, la seguridad y la integración reglamentaria en Europa y en los mercados mundiales.

Interoperabilidad semántica de los sistemas de historiales médicos electrónicos

8)   La interoperabilidad semántica es un factor esencial para la consecución de las ventajas de los sistemas de historiales médicos electrónicos en términos de mejora de la calidad y seguridad de la atención a los pacientes, la salud pública, la investigación clínica y la gestión de los servicios de salud. Los Estados miembros deberían:

a)

establecer un mecanismo adecuado en cooperación con los organismos de normalización pertinentes, la Comisión y la Organización Mundial de la Salud, con objeto de implicar a los centros nacionales de investigación e industrias y partes interesadas pertinentes en el desarrollo de una semántica de la salud para avanzar en los esfuerzos de implantación de sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables;

b)

en la medida de lo posible, considerar la idoneidad de las terminologías internacionales clínico-médicas, nomenclaturas y clasificaciones de enfermedades, incluidas las relativas a la farmacovigilancia y los ensayos clínicos. Debería también fomentarse la creación de centros de competencias para la adaptación multilingüe y multicultural de las clasificaciones y terminologías internacionales;

c)

convenir normas sobre interoperabilidad semántica para representar la información pertinente para una determinada aplicación mediante estructuras de datos (como arquetipos y plantillas), así como subconjuntos de sistemas y ontologías terminológicas que respondan a las necesidades de los usuarios locales;

d)

considerar la necesidad de desarrollar un sistema de conceptos de referencia sostenible (ontología) como base para la puesta en correspondencia de léxicos multilingües que tomen en consideración la diferencia entre los lenguajes profesionales de la asistencia sanitaria, las terminologías jurídicas y los sistemas tradicionales de codificación;

e)

respaldar la disponibilidad generalizada de metodologías y herramientas para incorporar el contenido semántico a aplicaciones prácticas, así como desarrollar capacidades y competencias humanas pertinentes en este ámbito;

f)

determinar las ventajas o deficiencias de los sistemas actuales o futuros mediante ejercicios científicamente sólidos de evaluación y apreciación.

Certificación de los sistemas de historiales médicos electrónicos

9)   Es preciso desarrollar procedimientos de ensayo de la conformidad que puedan ser objeto de reconocimiento mutuo y tengan validez en toda la Comunidad o sirvan de base para los mecanismos de certificación de cada Estado miembro. Por tanto, los Estados miembros deberían:

a)

aplicar correctamente las normas y perfiles de salud electrónica existentes, concretamente los relativos a la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos, a fin de acrecentar la confianza de los usuarios en tales normas;

b)

establecer un mecanismo conjunto o reconocido mutuamente para la evaluación y certificación de la conformidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables y otras aplicaciones de la salud electrónica, tales como las técnicas y metodologías ofrecidas por varios consorcios industriales;

c)

considerar las actividades de la industria en materia de autocertificación o evaluación de la conformidad como un mecanismo para reducir los retrasos en la salida al mercado de soluciones para la interoperabilidad de la salud electrónica;

d)

tener en cuenta las prácticas nacionales e internacionales, incluso las vigentes fuera de Europa.

Protección de los datos personales

10)   Los Estados miembros deberían velar por la protección plena y efectiva del derecho fundamental a la protección de los datos personales en los sistemas de salud electrónica interoperables, en particular, en los sistemas de historiales médicos electrónicos, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la protección de los datos personales, contenidas fundamentalmente en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

11)   La Directiva 95/46/CE es aplicable al tratamiento de datos personales en virtud de la presente Recomendación. El tratamiento de los datos personales contenidos en los historiales médicos electrónicos y en sus sistemas es especialmente sensible y, por tanto, está sujeto a las normas específicas sobre protección de datos sensibles. El artículo 8 de la Directiva 95/46/CE prohíbe en principio el tratamiento de datos sensibles relativos a la salud. Las limitadas excepciones a este principio de prohibición se regulan en la Directiva y se refieren, en particular, a situaciones en las cuales el tratamiento es necesario para fines médicos y de atención sanitaria específicos.

12)   Los Estados miembros deberían ser conscientes de que los sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables elevan el riesgo de revelación accidental o distribución fácil de datos sobre pacientes a personas no autorizadas, al permitir un acceso más amplio a un conjunto de datos personales sobre la salud del paciente, compilados a partir de distintas fuentes y a lo largo de toda su vida.

13)   Los Estados miembros deberían seguir las orientaciones relativas a los sistemas de historiales médicos electrónicos facilitadas por el Grupo de Trabajo establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (9).

14)   Los Estados miembros deberían establecer un marco jurídico completo para los sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables. Este marco jurídico debería reconocer y abordar el carácter sensible de los datos personales sobre salud y crear salvaguardias específicas y adecuadas para proteger el derecho fundamental a la protección de los datos personales de las personas afectadas.

En particular, el marco jurídico debería:

a)

analizar las diversas repercusiones que las distintas posibilidades organizativas para el almacenamiento de datos personales en materia de salud pueden tener para la protección de datos personales y establecer estructuras organizativas relativas a los sistemas de historiales médicos electrónicos, a la luz de los riesgos específicos para los derechos y libertades de las personas afectadas, que reflejen del mejor modo posible las especificaciones y prácticas nacionales, regionales y locales;

b)

garantizar el derecho a la autodeterminación del paciente permitiéndole que tome sus decisiones con autonomía y libertad, con el respaldo de medios tecnológicos de uso fácil, en lo que respecta a qué datos personales sobre su salud de su historial médico electrónico deben almacenarse y divulgarse y a quién, a menos que la ley nacional requiera expresamente tal obligación. Esta decisión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el organismo de asistencia sanitaria o médico pertinente almacene tales datos a efectos del tratamiento médico;

c)

precisar que los sistemas de historiales médicos electrónicos deberán diseñarse y seleccionarse de acuerdo con el objetivo de no recabar, tratar o utilizar datos personales o hacerlo en la menor cantidad posible. En particular, debería recurrirse a las posibilidades de utilizar seudónimos o guardar el anonimato de las personas afectadas, en la medida de lo posible y siempre que el esfuerzo correspondiente sea razonable con respecto al nivel de protección deseado;

d)

realizar, antes de aplicar cualquier sistema de historiales médicos electrónicos, una evaluación de los riesgos en materia de seguridad de la información y de las repercusiones sobre la protección de datos personales, a la luz de los riesgos específicos para los derechos y libertades de las personas afectadas;

e)

aclarar hasta qué punto deberán ponerse a disposición, en forma electrónica o en línea, distintas categorías de datos personales relativos a la salud. En particular, es posible que algunas categorías de tales datos, tales como los datos genéticos o psiquiátricos, deban excluirse completamente del tratamiento electrónico o bien quedar sujetas a controles de acceso especialmente estrictos;

f)

prescribir que el tratamiento de datos personales en los historiales médicos electrónicos y sus sistemas deberán ser requeridos y realizados únicamente por profesionales de la salud sujetos a la obligación de mantener el secreto profesional, con arreglo a la normativa nacional o a normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otras personas igualmente sujetas a tal obligación de secreto profesional. Establecer un sistema fiable de identificación de los pacientes y profesionales de la salud;

g)

determinar las condiciones en las que otras personas distintas de la persona afectada podrán acceder legalmente a los datos relativos a la salud contenidos en los sistemas de historiales médicos electrónicos y tratar tales datos, y determinar para qué fines sanitarios previamente definidos, incluidas las condiciones de seguridad que deberán garantizarse durante el tratamiento. Concretar estas medidas en políticas que sean de aplicación práctica, implantadas y controladas por medios técnicos, en particular, por parte de las autoridades nacionales de supervisión de la protección de datos;

h)

velar por que los pacientes tengan información completa sobre la naturaleza de los datos y la estructura del historial médico electrónico que los contenga. Los pacientes deberían disponer de medios alternativos (convencionales) para acceder a los datos personales relativos a su salud. En este contexto, es importante que la información facilitada se exprese en un lenguaje y un formato que sea fácil de entender y se transmita de manera adecuada a personas con necesidades específicas (por ejemplo, niños o ancianos);

i)

establecer medidas especiales para impedir que los pacientes sean inducidos ilegalmente a divulgar sus datos personales contenidos en los sistemas de historiales médicos electrónicos;

j)

asegurar que todo tratamiento de datos personales contenidos en los sistemas de historiales médicos electrónicos, especialmente su almacenamiento, se lleve a cabo en territorios en los que se aplica la Directiva 95/46/CE o que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales;

k)

establecer requisitos de auditoría detallados a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de datos, tales como un sistema fiable de identificación y autenticación electrónicas, el registro del acceso a los datos, la documentación de todas las etapas del tratamiento, el período de conservación de la información de auditoría y un sistema efectivo de salvaguardia y recuperación, así como velar por la adopción de estos requisitos o soluciones de acuerdo con las mejores prácticas sobre gestión de información;

l)

garantizar la confidencialidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos y prever la adopción de medidas técnicas y organizativas adecuadas, que incluyan reglas sobre procesos de detección y gestión de incidentes en caso de violación de la seguridad o de los mecanismos de identificación que ocasione la destrucción, pérdida, alteración o divulgación no autorizada, accidental o ilegal, de los datos personales transmitidos, almacenados o sometidos a otro tratamiento en los sistemas de historiales médicos electrónicos, o el acceso a tales datos. Los incidentes o violaciones deberían detectarse con rapidez y efectividad, y se deberían establecer medidas para gestionar tales incidentes que incluyan la información e implicación de las personas afectadas, las autoridades nacionales de supervisión de la protección de datos y otras partes interesadas pertinentes.

15)   Asimismo, los Estados miembros deberían:

a)

estimular el desarrollo de productos, procesos y servicios con un alto nivel de seguridad para prevenir y combatir la usurpación de identidad y otros ataques contra la intimidad;

b)

velar por que se incorporen salvaguardias en materia de protección de datos a los sistemas de historiales médicos electrónicos, extendiendo en la medida de lo posible el uso de tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET) en su diseño y aplicación.

Supervisión y evaluación

16)   A fin de garantizar la supervisión y evaluación de la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de historiales médicos electrónicos, los Estados miembros deberían:

a)

considerar las posibilidades de establecer un observatorio de supervisión de la interoperabilidad de los sistemas de historiales médicos electrónicos en la Comunidad, con objeto de supervisar, evaluar comparativamente y valorar los avances en la interoperabilidad técnica y semántica para una aplicación satisfactoria de los sistemas de historiales médicos electrónicos;

b)

realizar una serie de actividades de evaluación. Estas actividades podrían incluir la definición de criterios cuantitativos y cualitativos para medir los beneficios y riesgos (incluidas las ventajas económicas y la rentabilidad) de los sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables, así como la valoración de los beneficios y riesgos de los programas piloto a gran escala («Acciones Piloto A») previstos por el programa de apoyo a la política en materia de TIC del Programa marco para la innovación y la competitividad.

Educación y sensibilización

17)   En el campo de la educación, la formación y la sensibilización, los Estados miembros deberían:

a)

impulsar la sensibilización en torno a las ventajas y la necesidad de disponer de normas en el ámbito de los sistemas de historiales médicos electrónicos y de su interoperabilidad entre productores y proveedores de tecnologías de la información y las comunicaciones, proveedores de asistencia sanitaria, instituciones de salud pública, compañías de seguros y otras partes interesadas;

b)

considerar la fijación de requisitos de educación y formación de los órganos decisorios en el ámbito de la política de salud y los profesionales de la salud;

c)

prestar una atención especial a la educación, la formación y la difusión de buenas prácticas en materia de operaciones electrónicas de registro, almacenamiento y tratamiento de información clínica, así como de obtención del consentimiento informado del paciente y uso compartido lícito de sus datos personales;

d)

proponer a todos los ciudadanos, sobre todo a los pacientes, actividades paralelas de información y formación y, en particular, de sensibilización. Un planteamiento de este tipo propiciaría un uso más eficaz de la información sobre salud, en la medida en que los pacientes recurren a distintos proveedores de asistencia sanitaria, en los diferentes eslabones de la atención sanitaria, y reciben, en la medida de lo posible, tratamiento, asistencia y datos en su propio domicilio.

18)   Se invita a los Estados miembros a que informen anualmente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado en relación con la implantación de sistemas de historiales médicos electrónicos interoperables. Los Estados miembros deberían presentar su primer informe un año después de la fecha de publicación de la presente Recomendación.

19)   Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2004) 356 final.

(2)  COM(2007) 860 final.

(3)  [2006/2275 (INI)].

(4)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por el Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(6)  COM(2007) 228 final.

(7)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3).

(8)   DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/29/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 51).

(9)  Véase el Documento de trabajo 131, de 15 de febrero de 2007, sobre el tratamiento de datos personales relativos a la salud en los historiales médicos electrónicos.


Corrección de errores

18.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/44


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 677/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

( Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 17 de julio de 2008 )

En la página 22, en el anexo, en el cuadro, en el encabezamiento y en la fila 8:

en lugar de:

No de grupo

No de orden

Coeficiente de aplicación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(kg)

«8

09.4218

 (1)

6 807 600 »

léase:

No de grupo

No de orden

Coeficiente de aplicación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009

(kg)

«8

09.4218

 (4)

6 807 600 »


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.

(3)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(4)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.