ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 189

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
17 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 672/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

1

 

 

Reglamento (CE) no 673/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 674/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 247/2006 del Consejo y se fijan, para 2008, los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003

5

 

*

Reglamento (CE) no 675/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

14

 

*

Reglamento (CE) no 676/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ail de la Drôme (IGP), Všestarská cibule (DOP), Slovenská bryndza (IGP), Ajo Morado de Las Pedroñeras (IGP), Gamoneu o Gamonedo (DOP), Alheira de Vinhais (IGP), Presunto de Vinhais o Presunto Bísaro de Vinhais (IGP)]

19

 

 

Reglamento (CE) no 677/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

21

 

*

Reglamento (CE) no 678/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que se modifica por nonagésimo séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo

 

 

2008/587/CE, Euratom

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

25

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/588/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2008, de apoyo a las actividades de la comisión preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE), con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

28

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 125/06/COL, de 3 de mayo de 2006, relativa al Fondo de Energía noruego (Noruega)

36

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 672/2008 DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63 y 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el coste de la vida aumentó considerablemente en Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Rumanía en el período comprendido entre junio y diciembre de 2007 y que conviene, por lo tanto, adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 16 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países indicados a continuación se fijan del siguiente modo:

Bulgaria: 69,7,

Lituania: 77,4.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países indicados a continuación se fijan del siguiente modo:

Estonia: 83,6,

Letonia: 83,6,

Rumanía: 78,8.

Artículo 3

Con efectos a partir del primer día del mes que sigue al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las transferencias efectuadas por los funcionarios y otros agentes se fijan del siguiente modo:

Bulgaria: 61,4,

Estonia: 80,8,

Letonia: 78,8,

Lituania: 71,5,

Rumanía: 72,9.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 420/2008 (DO L 127 de 15.5.2008, p. 1).


17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/3


REGLAMENTO (CE) N o 673/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

32,2

MK

25,8

TR

75,2

ME

17,1

XS

23,8

ZZ

34,8

0707 00 05

MK

21,3

TR

105,1

ZZ

63,2

0709 90 70

TR

87,1

ZZ

87,1

0805 50 10

AR

91,4

US

55,6

UY

101,5

ZA

99,2

ZZ

86,9

0808 10 80

AR

92,0

BR

99,9

CL

97,9

CN

69,1

NZ

116,4

US

118,0

UY

81,3

ZA

103,1

ZZ

97,2

0808 20 50

AR

111,5

AU

143,2

CL

116,0

NZ

116,2

ZA

107,5

ZZ

118,9

0809 10 00

TR

169,7

XS

127,0

ZZ

148,4

0809 20 95

TR

340,1

US

305,5

ZZ

322,8

0809 30

TR

129,9

ZZ

129,9

0809 40 05

IL

154,7

XS

99,1

ZZ

126,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/5


REGLAMENTO (CE) N o 674/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 247/2006 del Consejo y se fijan, para 2008, los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, su artículo 70, apartado 2, su artículo 143 ter, apartado 3, y su artículo 143 ter quater, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 fija, para cada Estado miembro, los límites máximos nacionales que no pueden rebasar los importes de referencia contemplados en el capítulo 2 del título III de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CE) no 247/2006, Portugal ha decidido deducir del límite máximo nacional los derechos a la prima por vaca nodriza, en los años 2008 y siguientes, y transferir el importe financiero correspondiente con vistas a aumentar la contribución de la Comunidad contemplada en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 247/2006 a la financiación de las medidas específicas fijadas por dicho Reglamento. En consecuencia, procede deducir de los límites máximos nacionales de los años 2008 y siguientes correspondientes a Portugal, que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe que debe añadirse a los importes financieros fijados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 para los ejercicios presupuestarios 2009 y siguientes.

(3)

Deben fijarse para 2008 los límites presupuestarios de cada uno de los pagos contemplados en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los Estados miembros que aplican en 2008 el régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento, en las condiciones establecidas en el título III, capítulo 5, sección 2, de ese Reglamento.

(4)

Deben fijarse para 2008 los límites presupuestarios aplicables a los pagos directos excluidos del régimen de pago único en los Estados miembros que hacen uso en 2008 de la opción prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)

En aras de la claridad, conviene publicar los límites presupuestarios del régimen de pago único en 2008 resultantes de deducir los límites máximos establecidos para los pagos a que hacen referencia los artículos 66 a 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 de los límites máximos revisados del anexo VIII de dicho Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, es necesario fijar las dotaciones financieras anuales de 2008 de los Estados miembros que aplican en 2008 el régimen de pago único por superficie previsto en el título IV bis de ese Reglamento.

(7)

En aras de la claridad, conviene publicar los importe máximos de los fondos que se ponen a disposición de los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago separado por azúcar en 2008 en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, determinados sobre la base de sus notificaciones.

(8)

En aras de la claridad, conviene publicar los importe máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago separado por frutas y hortalizas en 2008 en virtud del artículo 143 ter ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, determinados sobre la base de sus notificaciones.

(9)

De conformidad con el artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, deben fijarse para 2008 los límites presupuestarios aplicables a los pagos transitorios por frutas y hortalizas en los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, determinados sobre la base de sus notificaciones.

(10)

Procede, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 247/2006.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los importes referidos a Portugal en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, con relación a los años 2008 y siguientes, por los siguientes:

«2008

:

608 221,

2009

:

608 751,

2010 y siguientes

:

608 447.».

Artículo 2

En el cuadro que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, se sustituyen los importes referidos a las Azores y Madeira, con relación a los ejercicios presupuestarios 2009 y siguientes, por los siguientes:

«2009

:

87,08,

2010 y siguientes

:

87,18.».

Artículo 3

1.   En el anexo I del presente Reglamento, se fijan los límites presupuestarios a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 aplicables en 2008.

2.   En el anexo II del presente Reglamento, se fijan los límites presupuestarios a que se refiere el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 aplicables en 2008.

3.   En el anexo III del presente Reglamento, se fijan los límites presupuestarios del régimen de pago único a que se refiere el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 aplicables en 2008.

4.   En el anexo IV del presente Reglamento, se fijan las dotaciones financieras anuales a que se refiere el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 aplicables en 2008.

5.   En el anexo V del presente Reglamento, se fijan los importe máximos de los fondos que se ponen a disposición de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia con miras a la concesión, en 2008, del pago separado por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

6.   En el anexo VI del presente Reglamento, se fijan los importe máximos de los fondos que se ponen a disposición de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia con miras a la concesión, en 2008, del pago separado por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 143 ter ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

7.   En el anexo VII del presente Reglamento, se fijan los límites presupuestarios a que se refiere el artículo 143 ter quater, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, aplicables en 2008.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 615/2008 (DO L 168 de 28.6.2008, p. 1).

(2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).


ANEXO I

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS QUE SE DEBEN CONCEDER DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 66 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2008

(miles EUR)

 

BE

DK

DE

EL

ES

FR

IT

NL

AT

PT

SI

FI

SE

UK

Pagos por superficie de cultivos herbáceos

 

 

 

 

372 670

1 154 046

 

 

 

 

 

 

 

 

Pago suplementario por trigo duro

 

 

 

 

42 025

14 820

 

 

 

 

 

 

 

 

Prima por vaca nodriza

77 565

 

 

 

261 153

734 416

 

 

70 578

78 695

 

 

 

 

Complemento de la prima por vaca nodriza

19 389

 

 

 

26 000

 

 

 

99

9 462

 

 

 

 

Prima especial por vacuno

 

33 085

 

 

 

 

 

 

 

 

6 298

24 420

37 446

 

Prima por sacrificio, adultos

 

 

 

 

47 175

101 248

 

62 200

17 348

8 657

 

 

 

 

Prima por sacrificio, terneros

6 384

 

 

 

560

79 472

 

40 300

5 085

946

 

 

 

 

Primas por ovino y caprino

 

855

 

 

183 499

 

 

 

 

21 892

432

600

 

 

Primas por ovino

 

 

 

 

 

66 455

 

 

 

 

 

 

 

 

Primas suplementarias por ovino y caprino

 

 

 

 

55 795

 

 

 

 

7 184

149

200

 

 

Prima suplementarias por ovino

 

 

 

 

 

19 572

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda por superficie de lúpulo

 

 

2 277

 

 

98

 

 

27

 

124

 

 

 

Tomates (artículo 68 ter, apartado 1)

 

 

 

10 720

28 117

4 017

91 984

 

 

16 667

 

 

 

 

Frutas y hortalizas, excepto tomates (artículo 68 ter, apartado 2)

 

 

 

17 920

93 733

43 152

9 700

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, todos los sectores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 421

 

Artículo 69, cultivos herbáceos

 

 

 

47 323

 

 

141 712

 

 

1 878

 

5 840

 

 

Artículo 69, arroz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

 

 

 

 

Artículo 69, carne de vacuno

 

 

 

8 810

54 966

 

28 674

 

 

1 681

3 713

10 118

 

29 800

Artículo 69, carne de ovino y caprino

 

 

 

12 615

 

 

8 665

 

 

616

 

 

 

 

Artículo 69, algodón

 

 

 

 

13 432

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, aceite de oliva

 

 

 

22 196

 

 

 

 

 

5 658

 

 

 

 

Artículo 69, tabaco

 

 

 

7 578

2 353

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, azúcar

 

 

 

2 697

18 985

 

9 932

 

 

1 203

 

 

 

 

Artículo 69, productos lácteos

 

 

 

 

19 763

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS QUE SE DEBEN CONCEDER DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2008

(miles EUR)

 

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Países Bajos

Portugal

Finlandia

Artículo 70, apartado 1, letra a)

Ayuda para las semillas

1 397

1 400

10 347

2 310

13 321

726

272

1 150

Artículo 70, apartado 1, letra b)

Pagos por cultivos herbáceos

 

 

23

 

 

 

 

 

Ayuda para las leguminosas de grano

 

 

1

 

 

 

 

 

Ayuda específica para el arroz

 

 

 

3 053

 

 

 

 

Ayuda para el tabaco

 

 

 

 

 

 

166

 

Primas por productos lácteos

 

 

 

 

 

 

12 608

 

Pagos suplementarios a los productores de leche

 

 

 

 

 

 

6 254

 


ANEXO III

LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Año civil 2008

Estado miembro

(miles EUR)

Bélgica

502 200

Dinamarca

993 338

Alemania

5 741 963

Irlanda

1 340 752

Grecia

2 234 039

España

3 600 357

Francia

6 159 613

Italia

3 827 342

Luxemburgo

37 051

Malta

3 017

Países Bajos

743 163

Austria

649 473

Portugal

434 232

Eslovenia

62 902

Finlandia

523 362

Suecia

719 414

Reino Unido

3 947 375


ANEXO IV

DOTACIONES FINANCIERAS PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Año civil 2008

Estado miembro

(miles EUR)

Bulgaria

248 821

República Checa

437 762

Estonia

50 629

Chipre

24 597

Letonia

69 769

Lituania

184 702

Hungría

641 446

Polonia

1 432 192

Rumanía

529 556

Eslovaquia

188 923


ANEXO V

IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA CONCESIÓN DEL PAGO SEPARADO POR AZÚCAR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 143 TER BIS DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2008

Estado miembro

(miles EUR)

República Checa

34 730

Letonia

6 110

Lituania

9 476

Hungría

37 865

Polonia

146 677

Rumanía

2 781

Eslovaquia

17 712


ANEXO VI

IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA CONCESIÓN DEL PAGO SEPARADO POR FRUTAS Y HORTALIZAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 143 TER TER DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2008

Estado miembro

(miles EUR)

República Checa

414

Hungría

4 756

Polonia

6 715

Eslovaquia

516


ANEXO VII

LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PAGOS TRANSITORIOS EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 143 TER QUATER DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2008

(miles EUR)

Estado miembro

Chipre

Rumanía

Eslovaquia

Tomates (artículo 143 ter quater, apartado 1)

 

869

509

Frutas y hortalizas, excepto tomates (artículo 143 ter quater, apartado 2)

4 478

 

 


17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/14


REGLAMENTO (CE) N o 675/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1236/2005 enumera las autoridades competentes encargadas de tareas específicas vinculadas a la aplicación del presente Reglamento.

(2)

Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido han solicitado, respectivamente, la rectificación de la información relativa a sus autoridades competentes. Debe asimismo modificarse la dirección de la Comisión.

(3)

Es conveniente publicar la lista completa actualizada de las autoridades competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1236/2005 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 200 de 30.07.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 11

A.   Autoridades de los Estados miembros:

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand & Energie

Algemene Directie Economisch Potentieel

Dienst Vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1000 Brussel

Tel.: (32-2) 277 67 13

Fax: (32-2) 277 50 63

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes & énergie

Direction générale du potentiel économique

Service licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Tél.: (32-2) 277 67 13

Fax: (32-2) 277 50 63

BULGARIA

Министерство на икономиката и енергетиката

(Ministry of Economy and Energy)

ул.‘Славянска’ № 8

гр. София, 1052

България

Tel.: +359 29 40 71

Fax: +359 29 87 21 90

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Česká republika

Tel.: (420) 224 90 76 41; (420) 224 90 76 38

Fax: (420) 224 22 18 11

E-mail: osm@mpo.cz

DINAMARCA

Anexo III, nos 2 y 3

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Denmark

Telephone: (45) 72 26 84 00

Telefax: (45) 33 93 35 10

E-mail: jm@jm.dk

Anexo II y Anexo III, no 1

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Erhvers- og Byggestyrelsen

Eksportkontroladministrationen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Denmark

Telephone: (45) 35 46 60 00

Telefax: (45) 35 46 60 01

E-mail: ebst@ebst.dk

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel.: (+49) 6196 908-0

Fax: (+49) 6196 908 800

E-Mail: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

1. Poliitikaosakond

Relvastus- ja strateegilise kauba kontrolli büroo

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Eesti

Tel: +372 637 7200

Faks: +372 637 7288

E-post: stratkom@mfa.ee

IRLANDA

Licensing Unit

Department of Enterprise, Trade and Employment

Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Telephone (353-1) 631 21 21

Telefax (353-1) 631 25 62

GRECIA

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς

Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών,

Εμπορικής Άμυνας

Ερμού και Κορνάρου 1,

GR-105 63 Αθήνα

Ελλας

Τηλ.: (30) 210 328 60 21-22, (30) 210 328 60 51-47

Fax: (30) 210 328 60 94

E-mail: e3a@mnec.gr, e3c@mnec.gr

ESPAÑA

Secretaría General de Comercio Exterior

Secretaría de Estado de Comercio

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Teléfono: (34) 91 3492587

Fax: (34) 91 3492470

E-mail:

Buzon.Oficial@SGDEFENSA.SECGCOMEX.MCX.ES

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencía Estatal de Administración Tributaria

Subdirección General de Gestión Aduanera

Avda. Llano Castellano, 17

28071 Madrid

España

Teléfono: +34 91 7289450

Fax: +34 91 7292065

FRANCIA

Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique

Direction générale des douanes et droits indirects

Service des titres du commerce extérieur (Setice)

14, rue Yves-Toudic

F-75010 PARIS

Téléphone: (33) 173 79 74 37/38/39/40/41

Télécopie: (33) 173 79 74 36

Courrier électronique: dg-setice@douane.finances.gouv.fr

ITALIA

Ministero dello Sviluppo Economico

Direzione Generale per la Politica Commerciale

Divisione IV

Viale Boston, 25

00144 Roma

Italia

Telephone:

+ 39 06 59 93 24 30 or

+ 39 06 59 93 25 01

Telefax: + 39 06 59 64 75 06

E-mail: polcom4@mincomes.it

CHIPRE

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Aδειών Eισαγωγών/Eξαγωγών

Ανδρέα Αραούζου 6

CY-1421 Λευκωσία

Τηλ. (357-22) 86 71 00

Φαξ (357-22) 37 51 20

E-mail: perm.sec@mcit.gov.cy

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Trade Service

Import/Export Licensing Unit

6 Andreas Araouzos Street

CY-1421 Nicosia

Telephone: (357-22) 86 71 00

Telefax: (357-22) 37 51 20

E-mail: perm.sec@mcit.gov.cy

LETONIA

Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Latvija

Telefax: +371 6 7280882

LITUANIA

Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos

Licencijavimo skyrius

Saltoniškių g. 19

LT-08105 Vilnius

Lietuva

Telephone: +370 8 271 97 67

Telefax: +370 5 271 99 76

E-mail: leidimai.pd@policija.lt

LUXEMBURGO

Ministère de l'économie et du commerce extérieur

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Téléphone: (352) 24 78 23 70

Télécopie: (352) 46 61 38

Courrier électronique: office.licences@mae.etat.lu

HUNGRÍA

Magyar Kereskedelmi

Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Telephone: +36 1 336 74 30

Telefax: +36 1 336 74 28

E-mail: spectrade@mkeh.hu

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

Valletta CMR02

Malta

Telephone: +356 25 69 02 09

Telefax: +356 21 24 05 16

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Economische Zaken

Directoraat-generaal voor Buitenlandse Economische Betrekkingen

Directie Handelspolitiek en Globalisering

Bezuidenhoutseweg 20

Postbus 20101

2500 EC Den Haag

The Netherlands

Telephone: (31-70) 379 64 85, 379 62 50

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung für Aus- und Einfuhrkontrolle

Stubenring 1

A-1011 Wien

Tel.: (+43) 1 71100 8327

Fax: (+43) 1 71100 8386

E-Mail: post@C22.bmwa.gv.at

POLONIA

Ministerstwo Gospodarki

Departament Administrowania Obrotem

plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

Polska

Tel. (+48 22) 693 55 53

Fax (+48 22) 693 40 21

E-mail: SekretariatDAO_1@mg.gov.pl

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais de Consumo

Direcção de Serviços de Licenciamento

Rua Terreiro do Trigo, edifício da Alfândega

P-1149-060 Lisboa

Tel.: (351-21) 881 42 63

Fax: (351-21) 881 42 61

RUMANÍA

Ministerul pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale

Departamentul pentru Comerț Exterior

Direcția Generală Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

București, sector 1

Cod poștal 010036

România

Tel.: + 40 21 401 05 49; + 40 21 401 05 67

+ 40 21 401 05 03

Fax: + 40 21 401 05 48; + 40 21 315 04 54

E-mail: clc@dce.gov.ro

ESLOVENIA

Ministrstvo za gospodarstvo

Direktorat za ekonomske odnose s tujino

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

Republika Slovenija

Telephone: +386 1 400 3542

Telefax: +386 1 400 3611

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Odbor riadenia obchodovania s citlivými tovarmi

Mierová 19

827 15 Bratislava

Slovenská republika

Telephone: +421 2 48 54 21 65

Telefax: +421 2 43 42 39 15

FINLANDIA

Sisäasiainministeriö

Arpajais- ja asehallintoyksikkö

PL 50

FI-11101 RIIHIMÄKI

Puhelin (358-9) 160 01

Faksi (358-19) 72 06 68

Sähköposti: aahy@poliisi.fi

SUECIA

Kommerskollegium

PO Box 6803

S-113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

E-post: registrator@kommers.se

REINO UNIDO

Import of goods listed in Annex II:

Department for Business, Enterprise and Regulatory Reform

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Telephone: (44-1642) 364 333

Fax: (44-1642) 364 269

E-mail: enquiries.ilb@berr.gsi.gov.uk

Exportación de productos enumerados en los anexos II o III, y suministro de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1:

Department for Business, Enterprise and Regulatory Reform

Export Control Organisation

1 Victoria Street

London SW1H 0ET

United Kingdom

Tel: (44-20) 7215 2423

Fax: (44-20) 7215 0531

E-mail: lu3.eca@berr.gsi.gov.uk

B.   Dirección para las notificaciones a la Comisión:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis — Coordinación política en la Política Exterior y de Seguridad Común

A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/45

B-1049 Bruxelles/Brussels

Tel. (32-2) 295 55 85

Fax (32-2) 299 08 73

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu.»


17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/19


REGLAMENTO (CE) N o 676/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ail de la Drôme (IGP), Všestarská cibule (DOP), Slovenská bryndza (IGP), Ajo Morado de Las Pedroñeras (IGP), Gamoneu o Gamonedo (DOP), Alheira de Vinhais (IGP), Presunto de Vinhais o Presunto Bísaro de Vinhais (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Ail de la Drôme» presentada por Francia, la solicitud de registro de la denominación «Všestarská cibule» presentada por la República Checa, la solicitud de registro de la denominación «Slovenská bryndza» presentada por Eslovaquia, las solicitudes de registro de las denominaciones «Ajo Morado de Las Pedroñeras» y «Gamoneu» o «Gamonedo» presentadas por España y las solicitudes de registro de las denominaciones «Alheira de Vinhais» y «Presunto de Vinhais» o «Presunto Bísaro de Vinhais» presentadas por Portugal, han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).

(2)  DO C 227 de 27.9.2007, p. 20 (Ail de la Drôme), DO C 228 de 28.9.2007, p. 18 (Všestarská cibule), DO C 232 de 4.10.2007, p. 17 (Slovenská bryndza), DO C 233 de 5.10.2007, p. 10 (Ajo Morado de Las Pedroñeras), DO C 236 de 9.10.2007, p. 13 (Gamoneu o Gamonedo), DO C 236 de 9.10.2007, p. 18 (Alheira de Vinhais), DO C 236 de 9.10.2007, p. 10 (Presunto de Vinhais o Presunto Bísaro de Vinhais).


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Categoría 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PORTUGAL

Alheira de Vinhais (IGP)

Presunto de Vinhais o Presunto Bísaro de Vinhais (IGP)

Categoría 1.3.   Quesos

ESPAÑA

Gamoneu o Gamonedo (DOP)

ESLOVAQUIA

Slovenská bryndza (IGP)

Categoría 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

REPÚBLICA CHECA

Všestarská cibule (DOP)

ESPAÑA

Ajo Morado de Las Pedroñeras (IGP)

FRANCIA

Ail de la Drôme (IGP)


17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/21


REGLAMENTO (CE) N o 677/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de julio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1549/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 75).


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.1.2009-31.3.2009

(kg)

1

09.4211

1,512861

2

09.4212

 (1)

55 566 000

4

09.4214

15,583235

5

09.4215

29,741127

6

09.4216

 (2)

4 300 910

7

09.4217

2,883739

8

09.4218

 (1)

6 807 600


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/23


REGLAMENTO (CE) N o 678/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2008

por el que se modifica por nonagésimo séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 1 y el 3 de julio de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

(3)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 580/2008 (DO L 161 de 20.6.2008, p. 25).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas físicas», se añaden las entradas siguientes:

«a)

Ahmed Deghdegh (alias Abd El Illah). Fecha de nacimiento: 17.1.1967. Lugar de nacimiento: Anser, Wilaya (provincia) de Jijel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) miembro dirigente de la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico e implicado, en particular, en las finanzas de la Organización; b) nombre de la madre: Zakia Chebira; nombre del padre: Lakhdar.

b)

Yahia Djouadi [alias: a) Yahia Abou Ammar; b) Abou Ala]. Fecha de nacimiento: 1.1.1967. Lugar de nacimiento: M’Hamid, Wilaya (provincia) de Sidi Bel Abbes, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) miembro dirigente de la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico; b) en junio de 2008 se encontraba en el norte de Malí; c) nombre de la madre: Zohra Fares; nombre del padre: Mohamed.

c)

Salah Gasmi [alias: a) Abou Mohamed Salah; b) Bounouadher]. Fecha de nacimiento: 13.4.1974. Lugar de nacimiento: Zeribet El Oued, Wilaya (provincia) de Biskra, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) miembro dirigente de la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico e implicado, en particular, en actividades propagandísticas de la Organización; b) en junio de 2008 se encontraba en el norte de Malí; c) nombre de la madre: Yamina Soltane; nombre del padre: Abdelaziz.

d)

Abid Hammadou [alias: a) Abdelhamid Abou Zeid; b) Youcef Adel; c) Abou Abdellah]. Fecha de nacimiento: 12.12.1965. Lugar de nacimiento: Touggourt, Wilaya (provincia) de Ouargla, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) asociado a la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico; b) en junio de 2008 se encontraba en el norte de Malí; c) nombre de la madre: Fatma Hammadou; nombre del padre: Benabes.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Hamid Al-Ali [alias: a) Dr. Hamed Abdullah Al-Ali, b) Hamed Al-'Ali, c) Hamed bin 'Abdallah Al-'Ali, d) Hamid 'Abdallah Al-'Ali, e) Hamid 'Abdallah Ahmad Al-'Ali, f) Hamid bin Abdallah Ahmed Al-Ali, g) Abu Salim]. Fecha de nacimiento: 20.1.1960. Nacionalidad: kuwaití» se sustituye por la entrada siguiente:

«Hamid Abdallah Ahmed Al-Ali [alias: a) Dr. Hamed Abdullah Al-Ali, b) Hamed Al-'Ali, c) Hamed bin 'Abdallah Al-'Ali, d) Hamid 'Abdallah Al-'Ali, e) Hamid 'Abdallah Ahmad Al-'Ali, f) Hamid bin Abdallah Ahmed Al-Ali, g) Abu Salim]. Fecha de nacimiento: 20.1.1960. Nacionalidad: kuwaití.».

3)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Jaber Al-Jalamah [alias: a) Jaber Al-Jalahmah, b) Abu Muhammad Al-Jalahmah, c) Jabir Abdallah Jabir Ahmad Jalahmah, d) Jabir 'Abdallah Jabir Ahmad Al-Jalamah, e) Jabir Al-Jalhami, f) Abdul-Ghani, g) Abu Muhammad]. Fecha de nacimiento: 24.9.1959. Nacionalidad: kuwaití. No de pasaporte: 101423404» se sustituye por la entrada siguiente:

«Jaber Abdallah Jaber Al-Jalahmah [alias: a) Jaber Al-Jalamah, b) Abu Muhammad Al-Jalahmah, c) Jabir Abdallah Jabir Ahmad Jalahmah, d) Jabir 'Abdallah Jabir Ahmad Al-Jalamah, e) Jabir Al-Jalhami, f) Abdul-Ghani, g) Abu Muhammad]. Fecha de nacimiento: 24.9.1959. Nacionalidad: kuwaití. No de pasaporte: 101423404.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo

17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/25


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 18 de junio de 2008

por la que se modifica la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

(2008/587/CE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 195, apartado 4,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 107 D, apartado 4,

Vista la propuesta de Decisión aprobada por el Parlamento Europeo el 22 de abril de 2008 (1), y la Resolución y las enmiendas aprobadas el 18 de junio de 2008 (2),

Visto el dictamen de la Comisión,

Con la aprobación del Consejo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una buena administración como un derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión Europea.

(2)

La confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo Europeo.

(3)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para eliminar toda posible incertidumbre en cuanto a la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración.

(4)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para permitir la posible evolución de las disposiciones legales o la jurisprudencia relativas a la intervención de los organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea en asuntos ante el Tribunal de Justicia.

(5)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para tener en cuenta los cambios que se han producido en los últimos años en lo relativo a la función de las instituciones u órganos de la UE en la lucha contra el fraude a los intereses económicos de la Unión Europea, en particular, la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el fin de que el Defensor del Pueblo Europeo pueda comunicar a estas instituciones u órganos toda información que incida en sus ámbitos de competencias.

(6)

Es conveniente tomar medidas para que el Defensor del Pueblo pueda desarrollar su cooperación con instituciones análogas nacionales e internacionales y con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de actividades sea incluso más amplio que el del Defensor del Pueblo —por comprender, por ejemplo, los derechos humanos—, pues esta cooperación podría contribuir positivamente a aumentar la eficacia de la acción del Defensor del Pueblo.

(7)

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró en 2002.

DECIDE:

Artículo 1

Enmiendas a la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom

La Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo y del Consejo (4) queda modificada como sigue:

1)

En el primer visto se suprimen los términos «el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

2)

El considerando 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información; que el acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (5), estará sujeto a la observancia de las normas de seguridad de la institución u órgano comunitario de que se trate; que las instituciones y órganos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación; que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, el Defensor del Pueblo deberá haber acordado por adelantado con la institución u órgano de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información clasificada o de los documentos o la información de otro tipo cubiertos por la obligación de secreto profesional; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;

3)

En el artículo 1, apartado 1, se suprimen los términos «, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

4)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. El acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, estará sujeto a la observancia de las normas de seguridad de la institución u órgano comunitario de que se trate.

Las instituciones o los órganos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el párrafo anterior informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el Defensor del Pueblo acordará por adelantado con la institución u órgano de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información clasificada o de los documentos o la información de otro tipo cubiertos por la obligación de secreto profesional.

Las instituciones y órganos comunitarios, para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria, será necesario que hayan obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro.

Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario haber advertido al Estado miembro de que se trate.

En ambos casos, y con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Seguirán estando sujetos a las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.».

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   El Defensor del Pueblo y su personal, a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán obligados, en particular, a no divulgar información clasificada ni documentos facilitados al Defensor del Pueblo, en particular documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, o documentos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales, ni tampoco ninguna información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de Derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en la medida en que el asunto en cuestión sea de su competencia, a la institución, órgano o servicio comunitario responsable de la lucha contra el fraude; en su caso, el Defensor del Pueblo informará también a la institución o al órgano comunitario a que pertenezca el funcionario o el agente afectado, que podrá aplicar, en su caso, el artículo 18, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá, asimismo, informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.».

6)

Se inserta un nuevo artículo 4 bis:

«Artículo 4 bis

El Defensor del Pueblo y el personal a su cargo tramitarán las solicitudes de acceso público a los documentos distintas de las mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001.».

7)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.

2.   Dentro del ámbito de sus competencias establecidas en el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y evitando cualquier duplicación de las actividades de otras instituciones u órganos, el Defensor del Pueblo podrá, en las mismas condiciones, cooperar con instituciones y órganos de los Estados miembros encargados del fomento y la protección de los derechos fundamentales.».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los catorce días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING


(1)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(2)  No publicadas aún en el Diario Oficial.

(3)  Decisión del Consejo de 12 de junio de 2008.

(4)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(5)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/28


ACCIÓN COMÚN 2008/588/PESC DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

de apoyo a las actividades de la comisión preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE), con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de las medidas que deben adoptarse tanto dentro de la Unión Europea como en terceros países para combatir tal proliferación.

(2)

La UE aplica activamente dicha Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como la Secretaría Técnica Provisional de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE).

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1), sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. Dicha Posición Común hace un llamamiento, entre otros, a que se promueva la firma y ratificación del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE).

(4)

Los Estados firmantes del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE) han decidido crear una Comisión Preparatoria, dotada de capacidad jurídica, con el fin de llevar a cabo la aplicación efectiva del TPCE, a la espera de que se cree la OTPCE.

(5)

La rápida entrada en vigor y universalización del TPCE y la consolidación del sistema de vigilancia y verificaciones de la Comisión Preparatoria de la OTPCE son objetivos importantes de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. En este contexto, el ensayo nuclear llevado a cabo por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006 puso todavía más de relieve la importancia de la pronta entrada en vigor del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, así como la necesidad de acelerar el desarrollo y consolidación del sistema de observación y verificación de la OTPCE.

(6)

La Comisión Preparatoria de la OTPCE está dedicada a determinar la manera en que su sistema de verificación podría consolidarse mejor, entre ellos el desarrollo de la capacidad de observación de los gases nobles y los esfuerzos orientados a que los Estados signatarios participen plenamente en la aplicación técnica de la presente Acción Común.

(7)

A la luz de lo que antecede, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/243/PESC (2) y, posteriormente, la Acción Común 2007/468/PESC (3) de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE en materia de formación y de creación, así como refuerzo, de las capacidades de su sistema de observación y verificación, y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Este apoyo de la UE debe tener continuidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   A fin de garantizar la aplicación continua y efectiva de determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la UE apoyará las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE), dirigidas a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

refuerzo de las capacidades del sistema de observación y verificación de la OTPCE, incluso en el ámbito de la detección de radionucleidos;

b)

refuerzo de la capacidad de los Estados signatarios del TPCE para cumplir sus responsabilidades de verificación en virtud del TPCE y para posibilitar que se beneficien plenamente de la participación en el régimen del TPCE.

2.   Los proyectos que apoyará la UE tendrán los siguientes objetivos específicos:

a)

proseguir el apoyo al desarrollo, por parte de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, de la capacidad en el ámbito de la observación y verificación de gases nobles con fines de detección e identificación de posibles explosiones nucleares;

b)

facilitar a los países de África una asistencia técnica que tenga por objeto la integración completa de los Estados signatarios en el sistema de observación y verificación de la OTPCE.

Dichos proyectos se llevarán a cabo en beneficio de todos los Estados signatarios del TPCE.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada.

2.   La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será llevada a cabo por la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Esta desempeñará su función bajo el control del SG/AR, que asistirá a la Presidencia. A tal fin, el SG/AR establecerá los acuerdos necesarios con la Comisión Preparatoria.

3.   La Presidencia, el SG/AR y la Comisión se mantendrán informados entre sí periódicamente de los proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será de 2 316 000 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La Comisión supervisará la adecuada gestión del gasto a que se refiere el apartado 2, que adoptará la forma de subvención. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la Comisión Preparatoria de la OTPCE. En el acuerdo de financiación se estipulará que la Comisión Preparatoria de la OTPCE garantizará a la aportación de la UE una perceptibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en dicho proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SG/AR, informará al Consejo sobre la aplicación de la Acción Común basándose en unos informes periódicos elaborados por la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Estos informes serán la base de la evaluación del Consejo. La Comisión estará plenamente asociada. Facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de la presente Acción Común.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará a los dieciocho meses de la fecha de la celebración del acuerdo financiero entre la Comisión y la Comisión Preparatoria de la OTPCE, o a los seis meses si a dicha fecha no se ha celebrado acuerdo financiero alguno.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 88 de 25.3.2006, p. 68.

(3)  DO L 176 de 6.7.2007, p. 31.


ANEXO

Apoyo de la UE a las actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

I.   INTRODUCCIÓN

El desarrollo de un sistema de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE que funcione adecuadamente es crucial para la preparación de la aplicación del TPCE una vez haya entrado en vigor. El desarrollo de la capacidad de la Comisión Preparatoria de la OTPCE en el ámbito de la observación de los gases nobles es un instrumento importante para juzgar si una explosión observada es o no un ensayo nuclear. Además, el funcionamiento y capacidad del sistema de observación y verificación de la OTPCE dependen de la contribución de todos los Estados signatarios del TPCE. Por ello es importante capacitar a los Estados signatarios para que participen y contribuyan plenamente al sistema de observación y verificación de la OTPCE.

La propuesta está desarrollada a partir de los dos componentes siguientes:

a)

la observación de gases nobles;

b)

la asistencia técnica.

II.   DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS

1.   Componente del proyecto relativo a la observación de los gases nobles: mediciones de radioxenón y análisis de datos para apoyar a la OTPCE en la ejecución del régimen de verificación de los gases nobles

Contexto

1)

Las mediciones de gases nobles comunicadas por diferentes equipos con posterioridad a los hechos del 9 de octubre de 2006 en la República Popular Democrática de Corea han demostrado que las mediciones del radioxenón son factibles y que dichos datos son útiles a efectos de verificación. No obstante, aún es necesaria una labor de investigación considerable para determinar con toda certeza el potencial de esta tecnología para los fines del TPCE.

2)

Los resultados del experimento internacional de detección de gases nobles, obtenidos durante los ocho últimos años, mostraron claramente que el fondo de radioxenón era mucho más complejo de lo que se pensaba en un principio. En efecto, se detectaron fuentes antropogénicas imprevistas en un principio, como instalaciones de producción de radioisótopos con fines médicos. Algunas de estas instalaciones comenzaron a funcionar antes de la negociación del TPCE. Aún está por hacer un inventario completo de las fuentes de radioxenón. Guarda correlación con lo anterior la variación del fondo de la concentración de actividad atmosférica del xenón en cuanto a situación, composición y tiempo.

3)

La Acción Común 2007/468/PESC («segunda Acción Común OTPCE») tenía por objeto estudiar y medir el fondo de xenón en varias partes del mundo durante períodos limitados. La finalidad de la segunda Acción Común OTPCE era mejorar el conocimiento y la comprensión de la incidencia de las fuentes, el transporte atmosférico y la influencia de las características meteorológicas regionales. En la actualidad, las mediciones se llevan a cabo a diversas distancias de las fuentes antropogénicas conocidas, como las centrales nucleares y las instalaciones radiofarmacéuticas. Los resultados de la segunda Acción Común OTPCE servirán para seguir desarrollando y convalidando metodologías de categorización de las mediciones detectadas mediante sistemas eficientes de detección de gases nobles.

Objetivos del nuevo proyecto

4)

Como consecuencia directa de las actividades realizadas en virtud de la segunda Acción Común OTPCE, la OTPCE propone actualmente una campaña mundial de medición más exhaustiva. Esta se centrará en el examen de la influencia de las fuentes locales de radioxenón sobre la distribución y la variabilidad temporal de las concentraciones de radioxenón. El proyecto tiene por objeto lograr los siguientes objetivos:

completar el conocimiento del fondo de xenón mundial mediante mediciones durante períodos más prolongados y, por ello, más representativos. Ello es necesario para investigar la incidencia de los modelos de transporte meteorológico regionales y estacionales,

añadir datos empíricos para mejorar nuestra comprensión de los resultados de la red de gases nobles, y contribuir a la comprensión de sus virtudes y defectos, y en particular los modos de interrelación de la detección de gases nobles con otras tecnologías y cálculos de transporte atmosférico del Sistema Internacional de Observación (SIO). Asimismo, podría proporcionar una valiosa base para una posible aplicación de dispositivos de observación de los gases nobles en toda la red, como se menciona en el Protocolo del TPCE,

ensayo del equipo y de la logística del xenón en diferentes situaciones ambientales. Se entiende que los sistemas de medición del xenón disponibles (el sistema sueco SAUNA y el francés Spalax) han registrado bastantes progresos en cuanto al potencial de transporte y despliegue en entornos difíciles. No obstante, es preciso disponer de más experiencia para saber el modo y las condiciones en que pueden desplegarse dichos sistemas y el apoyo logístico y técnico que es necesario.

Beneficios

5)

Los beneficios para el sistema de verificación serán los siguientes:

obtener más observaciones del fondo de radioxenón a distintas distancias de las fuentes antropogénicas conocidas medidas,

conseguir posible información adicional para un inventario mundial del radioxenón,

apoyar el desarrollo y validación de la metodología de análisis e interpretación de datos de la red del SIO,

proseguir el desarrollo y validación de la modelización del transporte atmosférico a diferentes escalas y para regiones geográficas diferentes,

animar y apoyar a las instituciones colaboradoras locales a participar y contribuir en el experimento internacional de detección de gases nobles con sistemas nacionales de seguimiento de la detección de xenón, formar a los agentes de las estaciones locales y facilitar la puesta en servicio de los sistemas,

determinar las zonas en que las condiciones meteorológicas estacionales pueden afectar al funcionamiento de la red.

Descripción

6)

Dentro del proyecto está prevista la adquisición de dos sistemas de medición del xenón, preferentemente que recurran a dos métodos de detección diferentes. Los sistemas, una sólida unidad móvil y una unidad llave en mano personalizada en un contenedor transportable, utilizarán tecnologías existentes y disponibles. Paralelamente a la contratación de los sistemas, habrá visitas a los sitios para comprobar la infraestructura y preparar la campaña de medición. La selección de los sitios y la duración de las mediciones se basarán en unos estudios meteorológicos detallados que llevará a cabo la Secretaría Técnica Provisional (STP) en una fase preparatoria. Los criterios para la selección de los sitios se basarán también en la disponibilidad de instituciones locales colaboradoras, logística y criterios meteorológicos. Está previsto que la fase preparatoria dure de tres a seis meses.

7)

Tras un breve período de ensayo en la sede, los dos sistemas serán transportados a los sitios seleccionados para medir el radioxenón durante un período representativo de seis a doce meses. Los sistemas serán instalados, calibrados y puestos en funcionamiento por su proveedor. Se contratará, por el tiempo que dure la medición, a una plantilla local que será capacitada para llevar a cabo el manejo y el mantenimiento diario del sistema. Una vez terminada la medición, los sistemas serán devueltos a la STP.

8)

Se procurará la cooperación y la participación de las instituciones interesadas de los países donde se lleven a cabo las mediciones, en todos los aspectos de la ejecución del proyecto. Además, la STP procurará la cooperación con instituciones de los Estados miembros de la UE en ámbitos concretos como el apoyo de laboratorio, el control de calidad, la logística y los estudios de transporte atmosférico.

9)

Los datos serán analizados por la STP. Al final del proyecto se realizará un taller para evaluar los resultados.

2.   Asistencia técnica de los componentes del proyecto: integrar a los Estados signatarios de África para que participen y contribuyan plenamente a la aplicación del sistema de observación y verificación de la OTPCE

Contexto

1)

Una de las características particulares del sistema de verificación del TPCE entre los regímenes de control de armamento es la entrega directa a los Estados participantes, en tiempo real, de información relativa al cumplimiento. Los productos y los datos del SIO y del Centro Internacional de Datos se ponen a disposición de todos los Estados signatarios. En la actualidad, la STP facilita datos y productos a más de 840 usuarios autorizados de 96 Estados signatarios.

2)

Aunque el interés en los países en desarrollo por la creación de centros nacionales de datos ha aumentado significativamente en los dos últimos años (con un incremento de los suscriptores del 20 % aproximadamente), muchos de esos países todavía no tienen pleno acceso al sistema de la OTPCE. Esto es particularmente cierto en la región africana, donde el número de Estados que crean centros nacionales de datos, así como el número de cuentas de signatario seguras, sigue siendo escaso.

3)

Las actividades de asistencia técnica propuestas tienen por finalidad facilitar la mejora de la participación de los Estados africanos en el sistema de verificación del TPCE y sus beneficios científicos. Para que los usuarios potenciales puedan solicitar datos y productos y utilizarlos, debe proveérseles de formación técnica suficiente. Dicha formación debe abarcar las funciones básicas del Centro Internacional de Datos y del SIO así como de las aplicaciones civiles y científicas que puedan derivarse del uso de los datos y productos respectivos. La mejor manera de lograr lo anterior es mediante actividades de formación a lo largo de un período más prolongado.

4)

El proyecto supondrá, por lo tanto, la presencia ampliada de unos expertos técnicos contratados por la STP en cada Estado beneficiario, que servirán de puntos focales regionales durante este proyecto. En la medida de lo posible, se idearán actividades de formación y asistencia técnica selectivas para aquellos países beneficiaros en los cuales se hayan observado y evaluado necesidades particulares relativas a la creación de centros nacionales de datos y cuentas seguras de signatarios, así como en lo relativo a los beneficios científicos del sistema. También intervendrán en este proyecto determinados Estados signatarios africanos seleccionados que aún no han ratificado el TPCE. Todas las actividades de los puntos focales en los Estados beneficiarios se llevarán a cabo en estrecha coordinación con la STP y con su apoyo, para garantizar la eficacia y la permanencia de la labor de formación y asistencia técnica acometida en el presente proyecto, así como para garantizar una armonización suficiente con las actividades emprendidas en la Acción Común 2006/243/PESC («primera Acción Común OTPCE»).

5)

En aplicación de los criterios arriba citados, la STP prevé, en esta primera fase de la labor de asistencia técnica selectiva, actividades en el mayor número posible de los Estados africanos siguientes, sujetas a la evaluación previa, por la STP, de su factibilidad, habida cuenta de las condiciones locales del momento, y previa aprobación de los países beneficiarios conforme a las disposiciones establecidas en la sección IV:

en África Oriental y Austral: Angola, Burundi, las Comoras, Etiopía, Kenia, Lesotho, Malawi, Mozambique, Ruanda, Suazilandia, Tanzania, Uganda, Zambia y Zimbabue,

en África Septentrional y Occidental: Argelia, Benín, Chad, Egipto, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Libia, Marruecos, Togo y Túnez.

Objetivos del proyecto

6)

Los objetivos del proyecto son facilitar a los Estados beneficiarios conocimiento y asistencia suficientes para la creación y/o mejora de las capacidades de sus propios centros nacionales de datos, así como un programa de formación para la plantilla de dichos centros. Lo anterior incluirá un componente importante sobre prácticas de funcionamiento de las estaciones del SIO. Se capacitará a los Estados beneficiarios para acceder a los datos y productos del Centro Internacional de Datos y utilizarlos con más facilidad, eficacia y eficiencia, y para mejorar las operaciones de mantenimiento de las estaciones del SIO en sus territorios.

7)

Se ha anticipado que la interacción con los puntos focales facilitará el incremento del número de centros nacionales de datos de los Estados beneficiarios y una mejor participación de esos Estados en la aplicación del sistema de observación y verificación del TPCE, incluido el uso efectivo y eficaz de los datos y productos del Centro Internacional de Datos. Además, el proyecto tiene por objeto aumentar la interacción y la cooperación entre la OTPCE y los científicos e instituciones científicas de esas regiones.

8)

Una de las partes integrantes del proyecto implicará el uso de las capacidades de aprendizaje en línea de la STP desarrolladas en virtud de la primera Acción Común OTPCE. Proveerá un foro en que pueda instruirse a los participantes en el uso de los productos de aprendizaje en línea. La información que faciliten sobre este proceso los usuarios de los Estados beneficiarios influirá positivamente tanto en el proyecto de aprendizaje en línea como en los de asistencia técnica.

9)

Centrándose en la asistencia técnica, esta debería elevar el perfil del compromiso de cada Estado signatario con las actividades de desarrollo de su centro nacional de datos acometidas por la STP. Estas actividades se llevarán a cabo en apoyo de las disposiciones de asistencia técnica que figuran en la parte I F 22 del Protocolo del TPCE.

Beneficios

10)

El proyecto tiene por objeto obtener un número importante de beneficios para la OTPCE y los Estados beneficiarios, en particular:

permitirá que los centros nacionales de datos de los Estados beneficiarios adquieran una competencia técnica mejor para:

la actualización y mantenimiento de sus estaciones del SIO,

el análisis y la gestión de los datos y los productos de los datos,

permitirá a los Estados que creen centros nacionales de datos recibir y analizar en tiempo real los datos brutos facilitados por el Centro Internacional de Datos.

11)

Los Estados que creen centros nacionales de datos recibirán apoyo financiero, tecnológico y humano de la STP, y dicho apoyo ayudará a los países receptores a desarrollar y mantener las competencias técnicas necesarias para participar plenamente en el sistema de observación y verificación del TPCE.

12)

Una mayor apreciación por parte de los Estados beneficiarios, de las posibilidades que tiene un centro nacional de datos de contribuir al enriquecimiento de su propia base científica y de las posibilidades de uso de los datos del SIO para analizar los sucesos de la región.

13)

El incremento del número y de la extensión geográfica de los centros nacionales de datos que reciban y analicen independientemente la información del Centro Internacional de Datos permitirá que este sea utilizado con mayor eficacia, lo que facilitará el que se siga mejorando la precisión del sistema (como quedó de manifiesto en el primer ensayo de resultados de todo el sistema, realizado por la STP entre abril y junio de 2005).

Descripción

14)

La STP designará y proveerá dos expertos técnicos en calidad de consultores que actuarán de puntos focales, residirán en África mientras dure el proyecto y coordinarán todas las actividades, en consulta con la dirección del Centro Internacional de Datos y con su aprobación. Los Estados beneficiarios se repartirán en dos grupos, cada uno a cargo de uno de los dos puntos focales. El trabajo de cada región se dividirá en dos fases.

15)

Fase 1: Visitas técnicas de trabajo a cada país

Los puntos focales viajarán a cada uno de los Estados beneficiarios según se describe más arriba, para evaluar el conocimiento y el uso de los productos de datos de la STP. Dialogarán con las autoridades nacionales con objeto de entender las necesidades y percepciones del momento y dar a conocer los datos y productos de la STP, incluida su posible aplicación con fines civiles y científicos. Además, los puntos focales se pondrán en contacto con otros institutos pertinentes de cada país que puedan beneficiarse del uso de los datos y productos de la STP. Los puntos focales facilitarán la creación de una red entre la autoridad nacional y los institutos pertinentes, si procede. En los casos en que ya exista un centro nacional de datos, se evaluará el estatuto de cada uno de estos en cuanto a plantilla e infraestructura (incluida la infraestructura informática y de Internet), con objeto de formular actividades de promoción prioritarias.

Posteriormente, se organizarán sesiones de formación técnica práctica, que reunirán a los participantes de las instituciones determinadas en esta fase. La sesión de formación facilitará instrucción técnica sobre los datos y productos de la STP. Su concepción se ajustará a las capacidades de los participantes y tendrá en cuenta las lenguas oficiales de los países beneficiarios. Durante la sesión de formación, los participantes trabajarán con programas informáticos de la STP, desarrollados para los centros nacionales de datos, que puedan usarse para acceder a los datos y productos de la STP y analizarlos. Estos programas se facilitarán a los participantes (que sean usuarios autorizados de la STP) para que los instalen en sus propios institutos. Además, se hará entrega de hardware y de periféricos a los participantes que sean usuarios autorizados de la STP, basándose en la valoración de sus necesidades. Dicha sesión brindará, asimismo, la ocasión de impulsar la cooperación entre el personal técnico de los institutos de la región.

16)

Fase 2: Seguimiento

Tras la finalización de la fase 1, los participantes deberán poder utilizar sus nuevos conocimientos, programas informáticos y hardware e instalar y hacer funcionar estos nuevos medios, basándose en lo aprendido durante la sesión de formación. Para afianzar los conocimientos adquiridos o colmar las lagunas que queden, los puntos focales volverán a los países beneficiarios a fin de evaluar el modo en que los participantes aplican lo aprendido en las sesiones de formación de la fase 1. El objetivo de estas visitas de seguimiento más breves será garantizar que la plantilla técnica local sepa utilizar habitualmente los datos y productos de la STP. Estos esfuerzos se adaptarán a las necesidades y capacidades locales, teniendo en cuenta la durabilidad, para que las actividades continúen incluso tras la conclusión de este proyecto.

17)

Como conclusión del proyecto, se presentará un informe general por cada país beneficiario, que describa los progresos alcanzados, así como las necesidades articuladas y percibidas y las interrelaciones entre las organizaciones que se visitaron. Este informe servirá de base para nuevas actividades de seguimiento en los países respectivos.

III.   DURACIÓN

La duración total estimada de la ejecución de los proyectos es de 18 meses.

IV.   BENEFICIARIOS

Los beneficiarios de los proyectos de la presente Acción Común son todos los Estados signatarios del TPCE, así como la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

La elección definitiva de los países beneficiarios para la parte del proyecto relativa a asistencia técnica se hará en consulta entre la entidad encargada de la aplicación y la Presidencia, asistidas por el SG/AR, en estrecha consulta con los Estados miembros y con la Comisión en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. La decisión definitiva se basará en propuestas de la entidad encargada de la aplicación, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la presente Acción Común.

V.   ENTIDAD EJECUTORA

La ejecución técnica de los proyectos se encomendará a la Comisión Preparatoria de la OTPCE. La ejecución de los proyectos será llevada a cabo directamente por el personal de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, expertos de los Estados signatarios del TPCE y contratistas. En el caso de los contratistas, la adquisición de cualquier bien, obra o servicio por parte de la Comisión Preparatoria de la OTPCE en el contexto de la presente Acción Común se llevará a cabo según se detalle en el acuerdo financiero que la Comisión Europea celebrará con la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

La entidad ejecutora preparará:

a)

un informe intermedio, transcurrido el primer semestre de la ejecución de los proyectos;

b)

un informe definitivo, a más tardar al mes de concluida la ejecución de los proyectos.

Los informes serán remitidos a la Presidencia, asistida por el SG/AR.

VI.   TERCEROS PARTICIPANTES

Los proyectos serán financiados en su totalidad por la presente Acción Común. Los expertos de la Comisión Preparatoria de la OTPCE y de los Estados signatarios del TPCE se podrán considerar como terceros participantes. Trabajarán bajo las normas de operación convencionales para los expertos de la Comisión Preparatoria de la OTPCE.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/36


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 125/06/COL

de 3 de mayo de 2006

relativa al Fondo de Energía noruego (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA (1) DE LA AELC

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

Visto el artículo 1, apartado 2 de la Parte I y los artículos 4, apartado 4, 6, 7 apartados 2, 3, 4, 5 y 14 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Vistas las Directrices del Órgano de Vigilancia (4) para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo de EEE y, en particular, su capítulo 15 relativo a la ayuda sobre el medio ambiente,

Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de 14 de julio de 2004 sobre las disposiciones de aplicación mencionadas de conformidad con el artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (5), y vistas dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Mediante carta de 5 de junio de 2003 de la Misión noruega ante la Unión Europea, en la que se remitía una nota del Ministerio de Petróleo y Energía de fecha de 4 de junio de 2003, ambas recibidas y registradas por el Órgano el 10 de junio de 2003 (doc. No 03-3705-A, registrada con el número SAM 030.03006), las autoridades noruegas notificaron las modificaciones de dos regímenes de ayuda existentes, a saber el «programa de subvenciones para introducir nuevas tecnologías en materia de energía» y «las medidas de información y educación en el campo del rendimiento energético», de conformidad con el artículo 1, apartado 3 de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y Jurisdicción.

Por carta de fecha de 16 de junio de 2003 (doc. no 03-3789-D), el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo «el Órgano») informó a las autoridades noruegas que debido a que el régimen ya había entrado en vigor el 1 de enero de 2002, es decir, antes de la notificación, la medida se consideraría como «ayuda ilegal» de conformidad con el capítulo 6 de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (6).

Tras diversos canjes de notas (7), por carta de fecha 18 de mayo de 2005 el Órgano informó a las autoridades noruegas que había decidido iniciar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2 de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y Jurisdicción por lo que se refiere al Fondo de Energía noruego.

La Decisión no 122/05/COL del Órgano para iniciar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y además en el Suplemento del EEE (8). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto recibiendo una sola observación que transmitió por carta de fecha 27 de septiembre de 2005 (Ref. no 335569) a las autoridades noruegas para comentario.

Por carta de la Misión noruega ante la Unión Europea de fecha 15 de julio de 2005, por la que transmitía una nota del Ministerio de Modernización de fecha 12 de julio de 2005 y otra del Ministerio de Petróleo y Energía de fecha 11 de julio de 2005, las autoridades noruegas presentaron observaciones a la Decisión del Órgano de abrir el procedimiento formal de investigación. Las cartas fueron recibidas y registradas por el Órgano el 19 de julio de 2005 (Ref. no 327172).

Las autoridades noruegas presentaron más información, en especial un informe de los expertos de First Securities, el 6 de octubre de 2005 (Ref. no 345642). El 11 de octubre de 2005 se celebró una reunión entre las autoridades noruegas y el Órgano. Por medio de correo electrónico de 18 de noviembre de 2005, las autoridades noruegas presentaron más información (Ref. no 350637). El 13 de febrero de 2006 se celebró una reunión con las autoridades noruegas. El 8 de marzo de 2006 las autoridades noruegas presentaron más información (Ref. no 365788).

2.   Descripción de las medidas de ayuda contempladas en el Fondo de Energía

En su notificación, el Gobierno noruego anunció modificaciones de los dos regímenes existentes en el campo de la energía que han estado funcionado desde 1978/79 bajo la competencia del NVE, los recursos del agua y la dirección energética noruegos. El primero era el «programa de subvención para introducir nuevas tecnologías en materia de energía» mediante el cual el Gobierno noruego apoyaba económicamente la introducción de tecnologías energéticas renovables. El segundo régimen, «Medidas de información y educación en el campo del rendimiento energético», se refería a la ayuda a campañas y cursos sobre eficacia energética destinadas a los sectores de la industria, el comercio y los hogares privados. Las modificaciones más importantes de los citados regimenes se referían a:

2.1.

la fusión de los regímenes bajo un nuevo mecanismo de financiación, el Fondo de Energía;

2.2.

una diversa manera de financiar los regímenes que — en todas las medidas apoyadas por Enova — en la actualidad lo hacen mediante un gravamen sobre las tarifas de distribución de la electricidad (9) además de las subvenciones a cargo del presupuesto del Estado; y

2.3.

la administración del Fondo de Energía por el recientemente establecido organismo administrativo Enova. Igualmente, se han adoptado nuevas disposiciones y un acuerdo entre el Estado noruego y Enova. Estas nuevas disposiciones deben asegurarse de que las medidas de ayuda logren ciertos objetivos de política energética recientemente identificados.

ad 2.1.   Fusión de los dos regimenes de ayuda

El 1 de enero de 2002 se estableció el Fondo de Energía y los dos regímenes mencionados anteriormente se fusionaron en el mismo. El Fondo de Energía actúa como mecanismo financiero de las medidas de ayuda, que continúan bajo el nuevo régimen.

ad 2.2.   El nuevo modo de financiación del Fondo de Energía

Considerando que los regímenes existentes eran financiados por subvenciones del presupuesto del Estado, el Fondo de Energía recientemente establecido se financia mediante subvenciones del presupuesto del Estado, así como mediante un gravamen de las tarifas de distribución de la electricidad (no un gravamen de la producción de energía en sí).

Este gravamen está previsto por el Reglamento sobre del Fondo de Energía del Ministerio de Petróleo y Energía de 10 de diciembre de 2001 (10). De conformidad con la Sección 3 en relación con la Sección 2a) del Reglamento sobre del Fondo de Energía, toda empresa a la que se haya concedido un permiso conforme a la Sección 4-1 de la Ley de energía (11)omsetningskonsesjoner»), cuando cobre al usuario final por la retirada de energía eléctrica de la red, cargará en la factura un suplemento de 1 øre/kWh ( aumentado a partir del 1 de julio de 2004 del anterior 0,3 øre/KWh ) por cada retirada (véase también la Sección 4-4 de la Ley de energía).

El concesionario entonces pagará una contribución al Fondo de Energía de 1 øre/kWh multiplicado por la cantidad de energía que se factura al usuario final en la red de distribución. Como puede verse en la tabla de la Sección I.7 de esta Decisión, el Fondo de Energía se está financiando cada vez más exclusivamente por el gravamen. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que el Fondo de Energía pueda recibir de nuevo asignaciones presupuestarias, en los próximos años.

ad 2.3.   La administración del Fondo de Energía por Enova

El 22 de junio de 2001, se creó Enova SF (12). Enova es un nuevo organismo administrativo, organizado como empresa estatal (statsforetak, SF) (13). Está controlada por el Estado noruego a través del Ministerio de petróleo y energía. Enova funciona desde el 1 de enero de 2002, es decir, la fecha en que se estableció el Fondo de Energía.

La misión principal de Enova es ejecutar los regímenes de ayuda, administrar el Fondo de Energía y alcanzar los objetivos de política energética que el Parlamento noruego aprobó en 2000. Estas tareas principales se especifican en un Acuerdo entre el Estado noruego (el Ministerio de petróleo y energía) y Enova SF (en lo sucesivo «el Acuerdo») (14). Según la propia descripción de Enova, «el establecimiento de Enova SF señala un cambio en la organización y la implementación de la política de rendimiento energético y energías renovables de Noruega».

3.   Fundamento jurídico nacional de las medidas de ayuda

El fundamento jurídico nacional de las medidas de ayuda es una decisión parlamentaria de 5 de abril de 2001 (15) sobre la base de una propuesta del Ministerio de petróleo y energía de 21 de diciembre de 2000 (16). La decisión parlamentaria modifica la ley de energía de 29 de junio de 1990 no 50 (Energiloven). Las tareas principales de Enova se especifican en el Acuerdo previamente mencionado entre el ministerio y Enova.

De más importancia es el nuevo Reglamento no 1377 adoptado el 10 de diciembre de 2001, referente a la recaudación de la tarifa de distribución de la electricidad (innbetaling de Forskrift OM av påslag på nettariffen til a Energifondet). Un Reglamento sobre el Fondo de Energía (Vedteker para el energifondet) subordina el Fondo de Energía al Ministerio de petróleo y energía y estipula su administración por Enova.

4.   El objetivo de las medidas de ayuda

El establecimiento de los regímenes fusionados en el Fondo de Energía recién establecido y el organismo administrativo Enova se hizo con objeto de lograr un uso más rentable de la financiación pública de las medidas de ahorro energético y de la producción de energía inocua. Enova y el Fondo de Energía deben lograr los nuevos objetivos energéticos adoptados por el Parlamento (17).

De conformidad con el Acuerdo citado anteriormente, el ahorro de energía y la nueva energía inocua para el medio ambiente supondrán juntas un mínimo de 12 TWh para finales de 2010, de los cuales

un mínimo de 4 TWh será de un cada vez mayor acceso a la calefacción basada en nuevas fuentes de energía renovables, bombas de calentamiento y calentamiento térmico, y

un mínimo de 3 TWh será del uso cada vez mayor de la energía eólica.

El Acuerdo estipula como objetivo secundario que los recursos del fondo contribuirán al ahorro de energía y a nuevas energías, ambientalmente inocuas, que conjuntamente supondrán un mínimo de 5,5 TWh (originalmente 4,5 TWh) a finales de 2005. Al mismo tiempo que favorece nuevas formas de energía renovable y contribuye a un mayor ahorro de energía, Noruega también desea depender menos de la fuente predominante de la producción de electricidad utilizada, la hidráulica. Las siguientes cifras, comunicadas por las autoridades noruegas, muestran la actual dependencia de Noruega de la hidroelectricidad, a pesar del uso cada vez mayor de la energía eólica y de la electricidad térmica en los últimos años.

Cuadro 1

Producción, consumo, importación y exportación de la electricidad, Noruega, en GWh, 2000-2005

 

2000

2001

2002

2003

2004

Enero-mayo 2005

Producción total

142 816

121 608

130 473

107 273

110 427

60 976

Hidráulica

142 289

121 026

129 837

106 101

109 280

na

Eólica

31

27

75

220

260

na

Térmica

496

555

561

952

887

na

Consumo

123 761

125 206

120 762

115 157

121 919

56 665

Importación

1 474

10 760

5 334

13 471

15 334

1 923

Exportación

20 529

7 162

15 045

5 587

3 842

6 234

Importación neta

–19 055

3 598

–9 711

7 884

11 492

–4 311

Importación neta/consumo

0,0 %

2,9 %

0,0 %

6,8 %

9,4 %

0,0 %

Exportación/consumo netos

15,4 %

0,0 %

8,0 %

0,0 %

0,0 %

7,6 %

5.   El régimen del Fondo de Energía según lo notificado

5.1.   Observaciones generales sobre el Fondo de Energía

Enova puede proporcionar ayuda a la inversión en sistemas de ahorro de energía y a la producción y uso de fuentes de energía renovables así como a la inversión inicial en nuevas tecnologías en materia de energía.

El nivel de la subvención se determina mediante la evaluación técnica y financiera de cada proyecto. Se da prioridad a los proyectos cuya ratio kilovatio-hora (kWh), ahorrado o producido, por cada NOK subvencionado es más elevado. Esto lleva a una competencia de proyectos para obtener fondos públicos cuyo objetivo es elegir los proyectos más eficientes.

Las convocatorias de propuestas de proyectos se anuncian en periódicos nacionales y regionales importantes cada dos años como mínimo y para la mayor parte de los programas cuatro veces al año.

5.2.   Energía renovable

Por lo que se refiere a la ayuda a la inversión en la producción y el uso de energía renovable, Noruega favorece los proyectos energéticos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2001/77/CE (18) como fuentes de energía renovables (véase el punto 7 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia sobre ayudas al medio ambiente, en lo sucesivo «Directrices medioambientales», que cubre la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e instalaciones hidroeléctricas con una capacidad inferior a 10 Mw, así como la biomasa). No se ha dado hasta ahora ninguna ayuda (19) a la hidroelectricidad, que es —como se ha dicho— la fuente tradicional de producción de electricidad utilizada en Noruega. Los fondos para la introducción de gas natural no forman parte del Fondo de Energía (20).

Enova considera los siguientes proyectos como dignos de ayuda de modo general: energía eólica, bioenergía, energía mareomotriz, energía geotérmica, energía del oleaje. La energía solar comprende la pasiva integrada en edificios, los sistemas de calefacción solar y la producción fotovoltaica.

Respecto a la noción de la «bioenergía», las autoridades noruegas han aclarado que este término se emplea para la energía renovable (electricidad o calefacción) basada en la biomasa según lo definido por la Directiva 2001/77/CE. La bioenergía es una noción más amplia que la biomasa y cubre por ejemplo los proyectos que convierten la biomasa en electricidad o calor en contraste con los proyectos de biomasa que sólo se refieren a la producción y al tratamiento de la biomasa misma. Tales proyectos dependen de la inversión adicional en la capacidad de carga de reserva y máxima basada en otras fuentes de energía. Por lo tanto, los costes de inversiones en estos proyectos pueden no sólo incluir la biomasa, sino también otras fuentes de energía. El Órgano considera que podrían darse situaciones en que la bioenergía consista sólo en una fracción de la biomasa.

Las autoridades noruegas han precisado que la noción del «uso» de fuentes de energía renovable incluirá situaciones en que la inversión se hace para la producción interna, en las que el productor y el usuario son la misma entidad (como ocurre normalmente en la producción de calor).

Enova calcula la ayuda que puede concederse a un proyecto como el valor actualizado de la diferencia entre los precios de coste actuales del proyecto y los ingresos corrientes basados en el precio de mercado de la respectiva fuente energética. Es decir, utiliza el método de cálculo del valor actual neto (en lo sucesivo, cálculo VAN).

Para determinar el precio de mercado, las autoridades noruegas distinguen tres diversas situaciones:

En primer lugar, consideran la producción de energías renovables que están integradas en la red de distribución y, por consiguiente, compiten con la generación tradicional de electricidad en la Bolsa de energía eléctrica de la zona Nordpool. Éste es el caso de la energía eólica, bio, de residuos, solar, mareomotriz y del oleaje y el precio cotizado en Nordpool sirve de referencia. En la Bolsa de energía eléctrica de la zona Nordpool, pueden observarse tanto los precios spot como los precios a plazos hasta tres años. Como las inversiones se basan en las expectativas de los precios futuros de electricidad, Enova hace referencia a los contratos a plazo que se negocian a diario. Para neutralizar las fluctuaciones aleatorias de los precios, se utiliza una media de seis meses de los últimos contratos futuros comercializables. El precio se cita en la fecha de presentación de la solicitud del proyecto, lo que ocurre cuatro veces al año.

El segundo caso es el de la calefacción urbana, que se distribuye mediante una red local y compite con la calefacción a partir de combustibles fósiles o de la electricidad. En este supuesto, Enova se remite al precio de contrato real (21) pagado por el consumidor (el precio de la energía ordinaria, de combustibles fósiles y de la electricidad).

La tercera situación engloba la producción de energía que no está integrada en ninguna red de distribución (por ejemplo producción de energía in situ basada en el vapor residual no integrado en una red de energía). En este caso, se utiliza el precio de mercado que paga el usuario final, incluidos impuestos.

El objetivo del régimen de ayuda es fomentar la inversión en las energías renovables que de otro modo no tendría lugar, debido a que el coste de la energía obtenible en el mercado no cubre los costes con el resultado de que el valor actual neto sea negativo. Por esa razón, según las autoridades noruegas, la subvención sólo compensará los costes adicionales de la producción de energía renovable. Por otra parte, la ayuda concedida por Enova no excederá la cantidad considerada necesaria para impulsar el proyecto, es decir, fomentar una decisión positiva de inversión.

Sin embargo, cuando se establecieron el Fondo de Energía y Enova, no se había especificado con exactitud, según la información del Órgano, sobre cuándo se consideraría que se había alcanzado el efecto incentivador. No se precisó por ejemplo cuándo el proyecto llegaría — con la ayuda del Fondo de Energía incluido — al valor actual neto cero. Como es obvio, se analizó cuando el proyecto llegaría a ser rentable. Todavía, no había límites explícitos que impidieran la ayuda del Estado por encima de ese punto. Como se especifica en la Decisión del Órgano de Vigilancia de abrir el procedimiento formal de investigación, a veces la ayuda concedida por Enova puede haber llevado al proyecto a un valor actual neto positivo (22).

Cuando se concede ayuda a los proyectos, Enova y el beneficiario firman un contrato de ayuda , que regula los términos en los cuales se efectuará el desembolso. Los desembolsos podían ajustarse de conformidad con cualquier reducción de los costes durante el período de construcción. Una vez realizada la inversión, hay un seguimiento de los costes reales frente a los costes estimados en la solicitud. Si estos factores difieren en favor del solicitante, Enova puede ajustar la ayuda financiera a la baja para reflejar la estructura de coste real (23).

La base del incentivo incluye una rentabilidad justa del capital. El tipo de descuento se estableció al índice del 7 % anual (índice nominal, antes de impuestos) para todos los proyectos al cual se añadieron algunos puntos porcentuales como prima de riesgo. El Gobierno noruego declaró que Enova basaría su análisis en los valores teóricos recogidos en los informes públicos de instituciones reconocidas por el Gobierno en Noruega, por lo que la prima de riesgo variaría entre el 2,5 % y el 4,5 %, dependiendo del tipo de energía y proyecto.

5.3.   Medidas de ahorro de energía

De conformidad con el régimen, tal y como ha sido notificado (24), la ayuda a la inversión en medidas de ahorro de energía se calcula según el mismo método de cálculo del valor actual neto utilizado para los proyectos de energías renovables.

5.4.   Nuevas tecnologías en materia de energía

En esta categoría, Enova ayuda las tecnologías que aún necesitan cierto desarrollo y que tienen que experimentarse más antes de ser económicamente viables, aunque hayan superado la etapa de proyectos de investigación y desarrollo cubiertos por el Capítulo 14 relativo a la investigación y la ayuda al desarrollo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia. Ejemplos de tales tecnologías son las instalaciones de energía mareomotriz o del oleaje. Los proyectos pueden enlazarse para lograr rendimiento energético o para estimular la producción de energías renovables.

Durante la investigación formal, las autoridades noruegas aclararon que esta categoría podía considerarse como subcategoría de la ayuda a la inversión de la producción de energías renovables y del ahorro de energía descrito anteriormente. En el pasado, el 95,3 % de los proyectos apoyados bajo esta categoría concernían la producción de energías renovables, el 4,3 % a medidas de ahorro de energía (25).

Enova ha firmado un acuerdo con el Consejo de Investigación noruego sobre la «introducción de soluciones energéticas innovadoras» para el ahorro de energía y la producción de calor a partir de la energía solar y la biomasa. Según las autoridades noruegas, este acuerdo no constituye un nuevo régimen de ayuda , sino sólo un enfoque centrado en un área en donde se espera que la cooperación entre Enova y el Consejo de Investigación produzca efectos de sinergia. Según las autoridades noruegas, este mecanismo funciona como puerta común de entrada para los proyectos que pueden estar en una etapa pre-competitiva (y podrían por lo tanto recibir ayuda del Consejo de Investigación) o generar ingresos (y podrían recibir ayuda de Enova). El proyecto no será financiado por ambos organismos de ayuda. Sin embargo, las autoridades noruegas subrayan que, en cualquier caso, las normas de acumulación garantizan que se debe observar la Sección G (66) de las Directrices medioambientales que estipula que la ayuda no puede combinarse con otras formas de ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, si tal coincidencia produce una cuantía de la ayuda superior a la establecida en las Directrices medioambientales.

Puesto que sólo los proyectos que generan ingresos deben ser apoyados por Enova, ésta utiliza el cálculo del valor actual neto mencionado anteriormente igualmente para la ayuda a proyectos de nuevas tecnologías. La rentabilidad de los proyectos se basa en la generación de electricidad y calor para la venta, que, según las autoridades noruegas, constituye una renta que hace que los proyectos sean subvencionables conforme el actual planteamiento del cálculo del valor actual neto.

5.5.   Auditorías energéticas

Enova también ofrece gratuitamente a las empresas servicios de asesoría y consulta para lograr rendimiento energético. La finalidad de la ayuda es aumentar el número de empresas que realizan auditorías y análisis energéticos y les ayuda a reducir los costes respectivos. Según lo notificado, estos servicios no están legalmente ni limitados a la ayuda por debajo del umbral de mínimis ni a la ayuda a pequeñas y medianas empresas. Se destinaron a ciertas empresas. En el texto del programa para 2003, se describía a los grupos destinatarios como dueños de edificios privados y públicos con una superficie total de más de 5 000 metros cuadrados y empresas industriales, así como a arrendatarios de extensas áreas. A partir de 2003, Enova ha concedido dinero a las empresas para comprar a tales servicios de asesoría y consulta, en vez de prestarlos.

Las autoridades noruegas subrayan que la ayuda conforme a estos programas debe distinguirse de la enseñanza y de las medidas educativas en la medida en que la financiación va directamente a las empresas para llevar a cabo auditorías y análisis energéticos y para identificar inversiones de ahorro de energía o cambios del comportamiento. El Órgano, por lo tanto, considerará por separado esta ayuda en la actual Decisión. Las autoridades noruegas sostienen además que los programas son similares a las auditorías energéticas bajo un régimen finlandés, aprobado por la Comisión (26).

En el pasado, las subvenciones podían haber sido distribuidas hasta incluir el 50 % de los costes subvencionables. Según las autoridades noruegas, a partir del 1 de enero de 2004, sólo se ha financiado el 40 % de los costes subvencionables.

5.6.   Información y programas educativos en materia de eficiencia energética

Enova gestiona una ayuda en línea sobre energía, por la que se proporciona gratuitamente información y asesoría a cualquier persona interesada en aumentar el rendimiento energético. Dado que Enova no tiene la capacidad para emprender estas actividades por sí misma, las autoridades noruegas declaran que se han contratado los servicios conforme a las normas de contratación pública. Enova no interviene respecto a quién se proporciona tales asesoría e información.

Hasta el 1 de enero de 2003, Enova ofreció con amplia publicidad un programa por el cual las cuestiones relativas al rendimiento energético que requerían el seguimiento concreto en hogares y las empresas in situ eran gestionadas por veinte centros regionales de eficiencia que representaban a Enova en este ámbito. La ayuda se proporcionó gratuitamente y se reservaron aproximadamente dos horas para cada solicitud. Las autoridades noruegas declaran que Enova no tenía ningún poder discrecional relativo a los beneficiarios a quiénes se proporcionó este servicio.

En cuanto a las medidas educativas, se deben mencionar los siguientes programas que las autoridades noruegas subrayan que son esenciales la competencia entre licitadores y la rentabilidad de los proyectos.

Hasta el 1 de enero de 2005, Enova llevó acabo un programa (27) para el desarrollo de material didáctico y conceptos de aprendizaje para estimular y preservar el conocimiento referente a energías renovables en las empresas. El programa se organizó mediante un proceso de licitación, y Enova pagó el 50 % de los costes de desarrollo totales del proyecto. El objetivo del programa era estimular el desarrollo de material didáctico sobre el rendimiento energético (libros, programas informáticos, etc.), así como apoyar cursos en materia de energía, por ejemplo en colegios/universidades o en los sindicatos, etc. El programa estaba abierto a entidades públicas, privadas y organizaciones no lucrativas. Los textos del programa para 2003 y 2004 contenían una lista de prioridades (por ejemplo proyectos para el sector de la construcción, proyectos que implican asociaciones públicas/privadas y proyectos que debían comercializarse hasta el 1 de agosto de 2003). Para el programa de 2003, la educación suplementaria se adaptó particularmente a universidades, los sindicatos, organizaciones comerciales y operadores educativos privados (fase 1) y arquitectos, proveedores, empresarios y otro personal que trabajaban con regimenes energéticos en edificios comerciales (fase 2) o se dedicó a al sector de la construcción (texto 2004 del programa).

Para promover el programa de educación de 2004, Enova ofreció un programa sobre el desarrollo de cursos de educación en la energía para el personal e ingenieros técnicos, mediante un proceso de presentación de ofertas. Enova pagó el curso sólo a las primeras 50 personas que lo acabaron. Según las autoridades noruegas, esta ayuda se concedió directamente a los individuos y no a las empresas.

Los programas previamente mencionados sobre material didáctico terminaron el 31 de diciembre de 2004. Según las autoridades noruegas, los nuevos programas se iban a notificar al Órgano de Vigilancia. En total, unos 33 proyectos han recibido ayuda conforme al programa. Las autoridades noruegas declaran que parte de los proyectos podían caer bajo el umbral de mínimis. Por otro lado, parte de la ayuda se destinó a entidades del sector público, universidades y otras organismos educativos y a organizaciones no lucrativas. Las autoridades noruegas alegan que para estas entidades, la ayuda dada por Enova no se refería a una actividad económica llevada a cabo por una empresa lo cual entra dentro del ámbito del artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, sino que era más bien una actividad educativa.

El régimen como tal no contenía ninguna limitación que especificara que la ayuda debía darse sólo a ciertos tipos de entidades o actividades. Ni especificaba que no debía exceder el umbral de mínimis según lo estipulado en el Acto mencionado en el punto 1(e) del Anexo XV del Acuerdo EEE (28). La ayuda no estaba limitada a pequeñas y medianas empresas (29), según lo estipulado en el Acto mencionado en el punto 1(f) del Anexo XV al Acuerdo EEE, ni tampoco estaba estructurado para cumplir los requisitos de el Acto mencionado en el punto 1(d) del Anexo XV del Acuerdo EEE (30) (ayuda a la formación de enseñanza).

Además, Enova lleva acabo un programa para mejorar las cualificaciones en planificación energética de los municipios locales, en especial la planificación y ordenación territorial conforme la Ley noruega en materia de planificación y obras públicas. El programa, que se ofrece gratuitamente, está dirigido a responsables de alto nivel y a personal técnico de los municipios. Las autoridades noruegas declaran que Enova realiza una evaluación en cuanto a si el municipio está llevando a cabo un servicio en competencia con otros operadores en el mercado. Si es así tal actividad no recibirá ayuda.

6.   Beneficiarios/intensidad de la ayuda para ayudar la inversión en la producción de energías renovables

La investigación del Órgano se refiere a un régimen de ayudas en curso. Así pues, en la presente Decisión no se puede determinar los beneficiarios potenciales de la ayuda y su referencia sólo tiene carácter orientativo. En su carta de 15 de julio de 2005, las autoridades noruegas identificaron hasta finales de 2004 a 236 beneficiarios de la auditoría energética y de la ayuda a la inversión (estos últimos tanto para medidas de producción de energías renovables como para ahorro de energía), que recibieron ayuda estatal que excedía el umbral de mínimis y que no consistía en una ayuda a entidades públicas para llevar a cabo sus funciones públicas. Las autoridades noruegas identificaron más 33 proyectos apoyados conforme al programa relativo a material educativo/enseñanza.

Las autoridades noruegas señalan que unos 875 proyectos no se refieren ni la ayuda de a entidades públicas o ni a la compra por Enova servicios de conformidad con las normas de contratación pública.

En cuanto a los proyectos de energías renovables, las autoridades noruegas presentaron la siguiente tabla que muestra la intensidades de la ayuda, basadas en costes de inversión totales, para dichos proyectos concedidas entre 2002-2004:

Energía renovable

 

Intensidad de la ayuda en % de los costes de inversión totales, ayuda calculada según el enfoque del valor actual neto

 

Número de proyectos

Media

Máximos

Eólica

10

23 %

68 %

Calefacción urbana

19

20 %

31 %

Bio

31

20 %

50 %

Nueva tecnología

1

25 %

25 %

7.   Presupuesto y duración

El Acuerdo 2002-2005 (véase más arriba la Sección I.2.3 de esta Decisión) se prolongó hasta finales de 2006. Está previsto que se prolongue hasta el 31 de diciembre de 2010. Las autoridades noruegas han presentado la siguiente descripción del presupuesto del régimen:

 

Presupuesto del Estado

millones de NOK

Gravamen sobre la tarifa

millones de NOK

Presupuesto total

millones de NOK

Presupuesto total

millones de euros (31)

2002

270

161

431

57,3

2003

259

192

451

56,4

2004

60

470

530

63,3

2005

0

650

650

79,3

8.   Acumulación

En cuanto a la acumulación de la ayuda concedida por Enova con otras ayudas públicas, el Órgano observa que, en principio, los proyectos podían recibir la ayuda de otras fuentes. Las autoridades noruegas declararon en la notificación que se asegurarían de que la ayuda concedida nunca excediera los umbrales de la Sección G. (66) de las Directrices medioambientales. Según se ha dicho ya, esta Sección estipula que la ayuda autorizada de conformidad con las Directrices relativas al medio ambiente no puede combinarse con otras formas de ayuda estatal, si tal coincidencia supone una intensidad de la ayuda más alta que la establecida en ellas. Los solicitantes tienen que notificar a Enova si han presentado otras solicitudes de ayuda pública.

9.   Enmiendas sugeridas por las autoridades noruegas

Con objeto de hacer que el régimen sea compatible con las Directrices medioambientales, las autoridades noruegas han sugerido ciertas enmiendas a su régimen, que se describen más abajo. Durante la investigación del Órgano de Vigilancia, las autoridades noruegas empezaron a aplicar estas modificaciones.

9.1.   Modificaciones de la ayuda a la inversión relativa a la producción de energías renovables

1)   Noruega limitará la ayuda a proyectos que comprendidos en la definición de fuentes de energía renovables del artículo 2, letras a y b (para la biomasa) de la Directiva 2001/77/EC. Por otra parte, no se concederá ninguna ayuda a centrales hidroeléctricas existentes.

2)   La cantidad de la ayuda se calculará según un cálculo del valor actual neto basado en la diferencia entre los precios de coste y el de mercado. La ayuda se dará como cantidad global. El método de cálculo aplicado es el siguiente (demostrado con el ejemplo de un proyecto real de energía eólica, cantidades expresadas en NOK):

Coste de inversión subvencionable (32)

123 000 000

Producción kWh/año

45 700 000

Precio NOK/kWh

0,25

Renta anual (33)

11 425 000

Costes de explotación NOK/kWh

0,10

Costes de explotación anuales

4 570 000

Renta neta anual

6 855 000

Años de vida económica

25

Rentas del capital

6,33 %

VNA

–38 000 000

Ayudas a la inversión

38 000 000

Comparado con el régimen notificado, el cálculo del modelo anterior se basa en los costes de inversión «subvencionables» y no en los costes totales. Según lo declarado por las autoridades noruegas, los costes financieros, los costes diversos y los de indemnización no están incluidos en los costes subvencionables, por lo menos no desde el 1 de enero de 2004.

3)   El precio de mercado para la electricidad utilizada en el cálculo anteriormente mencionado se tomará de los respectivos precios Nordpool. En el caso de la calefacción urbana, será el que soporte el usuario final del petróleo o de la electricidad (el que sea más bajo) cuando se adopte la decisión sobre la ayuda del Estado. Si la economía del proyecto se basa en importantes contratos de consumo con precios que se desvían del precio observable del usuario final de la electricidad y de petróleo, los precios de contrato serán el precio de referencia. En lo que respecta a la producción de electricidad no integrada en la red, se utilizará el precio del usuario final incluidos impuestos.

4)   La ayuda puede incluir una rentabilidad justa del capital. Sin embargo, un experto exterior establecerá para Enova el tipo de descuento y la prima de riesgo para cada sector de las energías renovables.

Debe tenerse en cuenta que las autoridades noruegas presentaron un informe del experto independiente designado, First Securities ASA (34), al Órgano de Vigilancia. El experto que utiliza el método de evaluación de los activos financieros (Capital Asset Pricing Model)  (35) calculó tipos de descuento del 7 % para la energía eólica y 6 % para la calefacción urbana, la bioenergía y el uso de energía respectivamente. El cálculo se considera como el marco que permite a Enova discutir el uso de los tipos de descuento de los capitales propios en los proyectos individuales. En especial, el llamado valor beta puede ser más alto dependiendo del riesgo del proyecto (36) y dar lugar a tipos de descuento más altos.

El tipo de interés y la prima de riesgo serán revisados y actualizados anualmente por las autoridades noruegas. Si se producen cambios inesperados que afecten perceptiblemente al tipo de descuento, lo que ocurre entre actualizaciones anuales, las autoridades noruegas llevarán a cabo en consecuencia un ajuste extraordinario del tipo del mismo. Sin embargo, esto se aplica sólo si hay razones para creer que el cambio tendrá carácter permanente.

5)   Los costes de inversión subvencionables serán los recogidos en la Decisión de la Comisión N 75/2002 — Finlandia (37). Las autoridades noruegas declaran que desde el 1 de enero de 2005 Enova sólo ha aceptado tales costes como subvencionables.

6)   No se concederá ninguna ayuda superior a la cantidad necesaria para poner en marcha el proyecto. Esto significa que en caso de un valor actual neto negativo, calculado según los parámetros determinados en el anterior punto (2), la ayuda pública sólo se concederá para asegurarse de que el proyecto alcance el umbral de rentabilidad, es decir, para que el valor actual neto pase a ser cero.

7)   Un proyecto con un índice calculado cero o un valor actual neto positivo sin la ayuda no tendrá derecho a ninguna ayuda.

8)   Con excepción del caso de la biomasa, la ayuda concedida bajo este régimen nunca excederá el umbral estipulado conforme a la Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales que limita la ayuda a la diferencia entre el precio de mercado y los costes de producción, limitado a la amortización de las instalaciones entendida sólo como costes de inversión. La ayuda puede también incluir un justo rendimiento del capital, cuando Noruega pueda demostrar que es imprescindible dada la baja competitividad de ciertas fuentes de energía renovables.

9)   En la metodología utilizada por Enova para calcular los niveles de ayuda, la cantidad máxima concedida está limitada al coste de inversión. Los proyectos que, en el momento de la inversión, generen un EBITDA negativo (38) en condiciones de funcionamiento normales no podrán recibir ninguna ayuda. El tipo de descuento utilizado con este fin será el utilizado por Enova, mencionado en el número (4) de la Sección 9. I de esta Decisión.

10)   En el caso de la biomasa pueden concederse ayudas a la explotación que excedan los costes de inversión. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se concederá más ayuda de explotación que la prevista en la Sección D.3.3.1(55) (39) de las Directrices medioambientales.

11)   Para recibir ayuda en virtud del régimen, la biomasa se definirá como la «fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la selvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales» (véase el artículo 2, letra b) de la Directiva 2001/77/EC). En el caso de la bioenergía que contenga fuentes distintas a la biomasa, la ayuda a la explotación tal como estipula arriba en el número (10) sólo se concederá para la parte que contenga biomasa. La ayuda a las otras parte se limitará a la ayuda a la inversión según lo definido en el número (5).

12)   El régimen se aplicará hasta el 1 de enero de 2011.

Las autoridades noruegas también han presentado los siguientes datos de costes de funcionamiento para la producción de energía renovable y convencional:

Costes de funcionamiento totales, NOK/kWh

Tecnología

Costes de explotación y mantenimiento

Combustible

Costes de funcionamiento totales

Cifras del informe de la AIE: Costes estimados de la producción de electricidad en 2005

Carbón

0,034-0,068

0,076-0,152

0,11-0,22

Gas

0,023-0,031

0,187-0,249

0,21-0,28

Producción combinada de electricidad y de calor

 

 

0,17-0,44

Cifras del informe NVE: Costes de la producción de energía y calor en 2002

Energía eólica

0,05

 

0,05

Cifras de la cartera de proyectos Enova (ejemplos)

Energía eólica

0,05-0,10

0

0,05-0,10

Bioenergía

0,07-0,15

0,2-0,3

0,27-0,45

Nuevas energías renovables

 

 

0,05

Calefacción urbana

 

 

0,05-0,10

9.2.   Medidas de ahorro de energía

De conformidad con el régimen notificado, las autoridades noruegas consideran que el cálculo del valor actual neto debe también aceptarse para el cálculo de la ayuda a las medidas de ahorro de energía. Sin embargo, las autoridades noruegas propusieron los siguientes cambios en la futura aplicación de las medidas de ayuda del ahorro de energía:

Las autoridades noruegas calcularán la ayuda a la inversión de medidas de ahorro de energía de conformidad con la Sección D.1.3 (25) (40) en relación con la Sección D.1.7 (32) de las Directrices medioambientales, es decir, los costes de inversión del proyecto se limitarán estrictamente a los costes de inversión adicionales necesarios para alcanzar los objetivos ambientales. Esto significa que los costes de la inversión de ahorro de energía se compararán a los costes de una inversión técnicamente similar que no proporciona el mismo grado de protección del medio ambiente. En los casos de inversión en equipo adicional y procedimientos cuya única función sea el ahorro de energía, cuando no exista ninguna inversión comparable alternativa, los costes de inversión comparables se considerarán iguales a cero. Los costes de sustitución de maquinaria para cumplir las exigencias legales noruegas no son subvencionables.

1)

Los costes subvencionables han de sin tener en cuenta las ventajas obtenidas de un eventual incremento de la capacidad, de los ahorros de costes generados durante los cinco primeros años de vida de la inversión y de las producciones accesorias adicionales durante el mismo período de cinco años.

2)

Los costes subvencionables se limitarán a los costes de inversión. Al respecto, los costes subvencionables serán los enumerados por la Comisión Europea en su Decisión N 75/2002 — Finlandia (41). A partir del 1 de enero de 2005, las autoridades noruegas sólo han considerado subvencionables dichos costes.

3)

La cantidad de ayuda se limitará al 40 % de los costes adicionales, calculados según los parámetros anteriormente mencionados y no se concederá ninguna ayuda de explotación en el marco de ese régimen. De conformidad con la Sección D.1.5 (30) de las Directrices medioambientales, en el caso de las pequeñas y medianas empresas la ayuda puede ser incrementada en un 10 %. Con este fin, se definirá a las pequeñas y medianas empresas conforme el capítulo 10.2 de las Directrices del Órgano sobre la ayuda a las micro, pequeñas y medianas empresas.

4)

El Gobierno noruego se asegurará de que, si se combina con otras subvenciones públicas, la ayuda total no exceda los límites previamente mencionados.

5)

El régimen se aplicará hasta el 1 de enero de 2011.

9.3.   Ayuda a las nuevas tecnologías en materia energética

Las autoridades noruegas declaran que se deben apoyar los proyectos de las nuevas tecnologías relacionados con las energías renovables, de conformidad con las normas de ayuda a la producción y uso de energías renovables (método VAN). En cuanto a las tecnologías del rendimiento energético, se aplicarán los mecanismos de cálculo referentes al ahorro de energía. La ayuda incluirá, entre otros, proyectos que hasta ahora sólo se han experimentado en laboratorios, tienen una explotación limitada o se desarrollan para condiciones diferentes a las de Noruega y necesitan ser adaptados.

Se notificarán individualmente los proyectos pre-competitivos, que entran en el marco de las Directrices de ayuda estatal del Órgano en materia de investigación y desarrollo. No se apoyarán los proyectos que consistan en una modernización de productos o de producciones existentes. Lo mismo se aplica a los proyectos que ya están en marcha o se ha tomado la decisión de iniciarlos.

9.4.   Medidas de información y educación en el campo del rendimiento energético

Las autoridades noruegas confirmaron que los programas relativos a material didáctico y aprendizaje, cursos de educación para el personal técnico y el seguimiento in situ terminaron el 1 de enero de 2005. Si en el futuro estos o proyectos similares debieran volver a comenzar, se notificaría previamente al Órgano de Vigilancia.

Las autoridades noruegas además confirmaron que el programa de formación para entidades públicas sólo se refiere a la función pública de los municipios locales (véase también la Sección I.5.6 de esta Decisión).

9.5.   Varios

Las autoridades noruegas además confirmaron que la ayuda se aplica de manera no discriminatoria también a los inversores extranjeros y que regularmente informarán al Órgano a cerca de la aplicación del régimen. Las autoridades noruegas presentaron una lista al Órgano que mostraba ocho ejemplos de operadores extranjeros que recibían ayuda en el marco del Fondo de Energía.

10.   Argumentos para iniciar el procedimiento formal de investigación

En su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano de Vigilancia consideró que las medidas referentes al ahorro de energía, la ayuda a las nuevas tecnologías en materia de energía y la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables constituyen ayudas estatales con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE. En cuanto a la información y a las medidas educativas (incluidos los servicios de asesoría y de consulta) el Órgano observó que, con excepción del servicio de ayuda de información y posiblemente de las visitas in situ, el fondo disfrutó de una amplia discrecionalidad lo que supuso que las medidas de ayuda fueran selectivas en lugar de generales. Se llegó a la conclusión de que todas las medidas distorsionaban o amenazaban con distorsionar la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes. Puesto que la ayuda en relación con el Fondo de Energía no se notificó a su debido tiempo al Órgano de Vigilancia, constituyó una ayuda ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

En cuanto a la evaluación de compatibilidad, el Órgano distinguió entre el Fondo de Energía según lo notificado y un régimen con las enmiendas sugeridas por las autoridades noruegas.

En la Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano expresó sus dudas en cuanto a si la ayuda de inversión a la producción de energías renovables podía justificarse conforme a las Directrices medioambientales. En especial, el Órgano observó que la ayuda no se basaba en el método del «coste adicional» de las secciones D 1.3 (27) y D.1.7 (32) de las Directrices medioambientales. Más bien, la decisión de conceder la ayuda se basaba el cálculo del valor actual neto del proyecto. El Órgano consideró que no había suficientes garantías de que se apoyaran sólo los costes relacionados con la inversión. Además, no existía ningún mecanismo que impidiera el exceso de compensación. En cuanto a las medidas de ahorro de energía, el Órgano observó al contrario que en el caso de los proyectos de energías renovables, las Directrices medioambientales exigen estrictamente un ayuda del 40 % de los costes de inversión subvencionables. Con el cálculo del valor actual neto aplicado por las autoridades noruegas no era seguro que se respetara este umbral. Respecto los proyectos de tecnología energética así como para las auditorías energéticas, el Órgano requirió más información. En cuanto a la ayuda de la información y las medidas educativas, el Órgano observó que el régimen de ayudas en esta materia no se limitaba a la ayuda mínima (aunque la ayuda a parte de los proyectos podía haber permanecido debajo del umbral) ni a pequeñas o medianas empresas. Sobre esa base, el Órgano llegó a la conclusión inicial en su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación de que el régimen notificado no era compatible con las disposiciones de ayuda estatal del EEE.

En su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano también trató las enmiendas sugeridas por las autoridades noruegas. Declaró que investigaría además si el planteamiento noruego de basar la ayuda en un cálculo del valor actual neto del respectivo proyecto podía aceptarse, si las autoridades noruegas decidieran limitar la ayuda a la diferencia entre el precio de mercado y los precios de coste, véase la Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales. El Órgano mostró también su preocupación por cómo iba a ser aplicado en la práctica por las autoridades noruegas el requisito de la Sección D.3.3.1 (54), tercera frase de las Directrices medioambientales. Esta Sección estipula que la energía suplementaria producida por una planta que haya recibido ayuda, queda descalificada para cualquier otra ayuda. El Órgano también expresó dudas sobre la ayuda de los proyectos cuyo valor actual neto siga siendo negativo después de recibir la ayuda de Enova, debido a altos costes de funcionamiento.

El Órgano no pudo formarse una opinión final sobre la ayuda a las nuevas tecnologías en materia de energía y sobre las medidas educativas, así como sobre los servicios de asesoría y de consulta (auditorías energéticas).

11.   Observaciones de terceros

El Órgano recibió un comentario de un tercero a su Decisión de apertura. El Ministerio alemán del medio ambiente, de la protección de la naturaleza y de la seguridad nuclear declaró que no había ninguna posibilidad clara de identificar el mercado pertinente y de establecer si las empresas beneficiarias de la ayuda efectivamente estaban en competencia con empresas no ayudadas y obtenían una ventaja. Además, el Ministerio alemán declara que el principio de establecer los costes adicionales de la producción de energías renovables no es muy conveniente para determinar la cantidad de la ayuda, mientras no haya ninguna definición general aplicable y claramente definida del concepto de costes adicionales. Por lo que se refiere al umbral del 40 % para intensidades de la ayuda, el ministerio alemán considera que esto no supondrá en muchos casos un incentivo suficiente para que un inversor privado actúe, pues tendría que soportar más del 60 % de los costes. Cabe por lo tanto plantearse si la ayuda debe basarse más bien en una proporción de los costes de inversión totales. El Ministerio alemán declara que algunos defectos de las Directrices medioambientales a este respecto han sido superados por la práctica de la Comisión.

12.   Comentarios de las autoridades noruegas

En cuanto a la existencia de la ayuda estatal, en su respuesta del 15 de julio de 2006, las autoridades noruegas consideran que el Órgano aplica criterios demasiado estrictos de selectividad, que no dejan ningún margen de maniobra para programas que están básicamente abiertos a todas las empresas. En cuanto a la ayuda al material de enseñanza, Enova disfrutó de la posibilidad de rechazar sólo aquellos proyectos que no respondían a los objetivos del programa o no podían garantizar la suficiente calidad. Estos criterios mínimos eran por lo tanto de carácter objetivo.

Las autoridades noruegas en la carta anteriormente mencionada alegan además que el Órgano debería haber hecho una evaluación de compatibilidad del Fondo de Energía directamente de conformidad con el artículo 61(3)(c) del Acuerdo EEE, tal y como la Comisión hizo en el régimen británico Fondo de garantía de arrendamiento del programa de acción «residuos y recursos» (WRAP) (42).

En cuanto a la evaluación de compatibilidad de la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables, las autoridades noruegas declaran que en este caso, según se ha notificado el elemento de competencia del régimen entre diversos proyectos excluye cualquier exceso de compensación. Además, el acuerdo entre Enova y el Ministerio establece que toda ayuda dada tiene que ser compatible con el Acuerdo EEE. En cuanto a la inclusión de costes que podían no haber sido subvencionables, las autoridades noruegas declaran que esto sólo concerniría a una pequeña fracción de los mismos.

En la fase preliminar de la investigación y en su respuesta del 15 de julio de 2006, las autoridades noruegas señalan que la situación energética de Noruega diverge de la de la mayor parte de los Estados europeos en la medida en que más del 99 % de su producción nacional de electricidad proviene de la energía hidráulica. La hidroelectricidad tiene una estructura y niveles de costes diferentes a la producción energética tradicional en el resto de Europa basada en el carbón, el gas y la energía nuclear. En opinión de las autoridades noruegas, no posible comparar con la hidroelectricidad la producción de las nuevas energías renovables para comparar los costes adicionales de conformidad con las Directrices. Hay otras ventajas importantes en la aplicación de la metodología elegida. En primer lugar, el cálculo del valor actual neto es el método comúnmente utilizado en el sector de la energía así como en otros sectores industriales. Al tomar como referencia el precio de mercado, se eligen los criterios objetivos y fácilmente disponibles. Al utilizar este método para todos los proyectos que solicitan la ayuda, Enova puede comparar diversos proyectos que compiten en pie de igualdad para obtener una ayuda y subvenciona aquellos que tienen el mejor coeficiente de ayuda/beneficio ambiental. En segundo lugar, el método asegurará que a un proyecto se conceda sólo la cantidad necesaria para que pueda acceder al mercado al mercado.

Noruega declara que si siguieran al pie de la letra a las Directrices medioambientales, las autoridades noruegas tendrían que complementar el régimen de ayuda a la inversión con un régimen de ayuda de explotación, para el cual la ayuda también se decidiría, en definitiva, sobre la base de un cálculo del valor actual neto. La ayuda a la explotación concedida de este modo sería de facto un régimen de ayuda a la inversión en la que la subvención se pagaría a plazos en vez de en una cantidad global, sin ninguna diferencia significativa en la posibilidad de concesión de la ayuda, pero con un régimen menos transparente y, administrativamente, más complicado. (43) En el régimen notificado, Enova sólo participará en la fase de inversión del proyecto.

Las autoridades noruegas están de acuerdo en su respuesta del 15 de julio de 2006 con la conclusión del Órgano en la Decisión de apertura en que el método de Enova en general da lugar a una ayuda a la inversión que es menor o igual a los costes de inversión adicionales de la instalación de energías renovables. Sin embargo, las autoridades noruegas se oponen a poner un tope a la amortización de las instalaciones, pues esto ignoraría el hecho de que los proyectos tienen derecho también a una rentabilidad justa del capital, según lo estipulado en las Directrices medioambientales del Órgano [Sección D.3.3.1 (54)] y que la Comisión ha aplicado en la Decisión relativa al proyecto Q7, energía eólica en el mar (44). Como el nivel apropiado de la tasa de rendimiento se establecerá sobre la base de los resultados de un experto independiente, las autoridades noruegas sostienen que no hay ningún peligro de exceso de compensación que resulte de tasas demasiado generosas.

En cuanto al requisito la Sección D.3.3.1(54) de las Directrices medioambientales de que un proyecto subvencionado no deberá recibir otra ayuda, las autoridades noruegas están de acuerdo en que debe haber una limitación de la ayuda concedida por el Fondo de Energía y declaran que mecanismos asegurarán tal limitación. En primer lugar al evaluar un proyecto, Enova tendrá en cuenta toda renta conocida (tesorería), independientemente por ejemplo de que otra ayuda pública sea cualificada como ayuda estatal. Estos elementos se tendrán en cuenta respecto a la renta o al coste, según el caso, y por lo tanto reducirán la necesidad de más ayuda por parte de Enova. En segundo lugar, por lo que se refiere a la posible introducción de un régimen de certificado verde, las autoridades noruegas hacen referencia a una cláusula en el contrato que debe concluirse con el beneficiario de la ayuda por la que tendrá que restituir, con intereses, toda ayuda recibida por el Fondo de Energía, si se incorpora en el mercado de certificados.

Las autoridades noruegas han propuesto, durante la investigación formal sobre el régimen, una enmienda por lo que se refiere a los proyectos que, incluso con la ayuda recibida del Fondo de Energía, tengan un valor actual neto negativo. Esta enmienda está recogida ahora en la Sección I.9.1 número (9) de esta Decisión y estipula que los proyectos que generen un EBIDTA negativo, en condiciones de funcionamiento normales en el momento de la inversión, no están en condiciones de recibir ningún tipo ayuda.

II.   EVALUACIÓN

1.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE

El artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones

1.1.   Presencia de fondos estatales

Con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE, la medida debe ser concedida por el Estado o a través de recursos del Estado. En el presente caso, la ayuda de los diversos proyectos de inversión se hace mediante las subvenciones, que se financian por el presupuesto del Estado y de un gravamen de la tarifa de distribución. La financiación vía asignaciones presupuestarias directas cumple el criterio de «fondos estatales».

Por lo que se refiere a los ingresos del gravamen de la tarifa de distribución, el Órgano observa que según la jurisprudencia establecida y la práctica de la Comisión Europea, cabe considerar como fondos estatales el dinero transferido por un fondo y cuando este fondo ha sido establecido por el Estado y se alimenta por medio de contribuciones impuestas o gestionadas por el Estado (45). A este respecto habrá que establecer, si el Estado ejerce el control sobre el dinero en cuestión (46). Para ser considerados como recursos de Estado, es suficiente con que los activos estén permanentemente bajo el control de los poderes públicos (47).

El Fondo de Energía fue establecido por el Estado noruego. El Fondo de Energía es administrado por un organismo público, Enova, controlado por el Estado noruego por medio del Ministerio de petróleo y energía. El fondo fue establecido por el Estado noruego para cumplir un objetivo político y ayudar a resolver los objetivos energéticos del Estado noruego en relación con el protocolo de Kyoto. Con este fin, el Estado noruego impone un gravamen obligatorio mediante un reglamento (véase I.3 de esta Decisión) que financiará el fondo. El Estado determina igualmente el nivel del gravamen cuyos ingresos se vierten directamente en el Fondo de Energía que los asigna a los proyectos elegidos. El Órgano de Vigilancia, por lo tanto, considera que el Estado noruego efectúa el control permanente sobre el gravamen y que está calificado como fondo estatal con arreglo artículo 61, apartado 1 del EEE.

1.2.   Favorece a determinadas empresas o producciones,

Para ser calificada como ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, la medida debe además, en primer lugar, conferir al beneficiario ventajas que le liberen de las cargas que normalmente soporta su presupuesto. En segundo lugar, la medida de ayuda debe ser selectiva en cuanto favorece «ciertas empresas o la producción de determinadas mercancías». A continuación, se distinguirá entre los regímenes de ayuda a la inversión, incluidas auditorías energéticas, y las medidas educativas/de enseñanza.

1.2.1.    Observación general: Evaluación del sistema Fondo de Energía como tal, no de subvenciones individuales conforme al sistema

En el presente caso, las medidas de ayuda descritas abajo pueden, en algunas situaciones, haber sido dadas a individuos en vez de a empresas (por ejemplo en el caso de la enseñanza y de las medidas educativas) o pueden concernir a una actividad educativa en vez de económica. Sin embargo, ninguna de las diversas medidas de ayuda estaba formalmente (por la ley o Directrices administrativas) limitada a individuos o ciertos tipos de actividades (48). La ayuda puede por ejemplo darse a los operadores educativos privados, que pueden desarrollar actividades económicas o estar adaptada hacia ciertos sectores industriales (por ejemplo la actividad empresarial de la construcción).

La presente notificación y evaluación se ocupa del Fondo de Energía como tal, no de las subvenciones individuales concedidas en su marco. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de que el Órgano evalúe en su análisis del régimen Fondo de Energía como tal (49) si por ejemplo la ayuda concedida en casos concretos a organizaciones no lucrativas y entidades educativas se refería a la actividad (económica ) de una empresa. Dado que el régimen del Fondo de Energía no contemplaba ninguna limitación a ese respeto, la conclusión del Órgano de Vigilancia es, por lo tanto, que, con la excepción analizado más abajo, la ayuda se destinó a empresas.

La ayuda concedida al sector público para llevar a cabo medidas de rendimiento energético como parte de la función pública de esa entidad no constituye ayuda estatal. Esto se refiere, en especial, al programa sobre las medidas de rendimiento energético para los municipios. Esta ayuda no consiste en una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, mientras se limite, según lo confirmado por las autoridades noruegas, a la función pública de la entidad del beneficiario subvencionado.

1.2.2.    Ayuda a la inversión (producción de energías renovables, medidas de ahorro de energía, nuevas tecnologías en materia de energía y auditorías energéticas)

Las subvenciones de las inversiones previamente mencionadas proporcionan a los beneficiarios una ventaja con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE permitiéndoles invertir en la producción de energías renovables o en medidas que reducen su consumo de energía o haciendo posible (en el caso de las auditorías mediante mayor competencia y análisis energéticos) un uso de la energía más eficiente, reduciendo así los costes de funcionamiento ordinarios de la empresa.

La ayuda es también selectiva. En cuanto a la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables, incide en una categoría particular de productores energéticos.

La selectividad también existe para las otras medidas, pues las subvenciones se asignan sólo a ciertas empresas elegidas por Enova después de comparar los proyectos en el proceso de solicitud y de decidir cuáles deben apoyarse por ser los más eficientes. Según lo establecido por la jurisprudencia (50), en una situación en la que un fondo «dispone de una facultad discrecional que le permite modular la intervención financiera en función de diversas consideraciones tales como, en especial, la elección de los beneficiarios, el importe y las condiciones de la intervención (…) el sistema puede colocar a ciertas empresas en una situación más favorable que otras»  (51). No se puede conceder la ayuda a todos los proyectos que cumplen los criterios de aplicación, pues esto depende de los otros proyectos que compiten en el proceso de solicitud y de la cantidad de dinero que Enova está dispuesta a asignar en la ronda concreta de evaluaciones del proyecto. Como Enova es libre de elegir cuántas veces y qué tipos de convocatorias para presentar propuestas de proyectos organiza, el régimen da a Enova un margen suficiente de discrecionalidad para hacer selectivas las medidas de ayuda (52).

Además, en el caso de las auditorías energéticas, hay un elemento adicional de selectividad en cuanto el programa (el texto 2003 del programa, véase la Sección I. 5.6 de esta Decisión) se dirigía a propietarios de edificios privados y públicos con una superficie total de más de 5 000 metros cuadrados y a empresas industriales.

1.2.3.    Información y programas educativos en el campo del rendimiento energético

El Órgano considera que no existe ninguna selectividad en cuanto al servicio de información por teléfono de Enova pues la asesoría sobre el rendimiento energético se concede a cualquier persona interesada en el rendimiento energético, sin que Enova pueda ejercer cualquier tipo de discrecionalidad a tal efecto.

No se puede considerar ayuda estatal las visitas in situ a los hogares privados, pues la ayuda en este caso no se concede a las empresas con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE. Por otra parte, para el uso eficiente de la energía en edificios comerciales, el Órgano ni siquiera considera la ayuda estatal en el sentido artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, pues la medida estaba abierta a cualquier persona interesada por ella, sin que Enova ni sus centros especializados en eficiencia energética dispongan de cualquier discrecionalidad. Es decir, la medida no cumple la condición relativa a la selectividad.

Una ventaja selectiva supone el programa de ayuda al desarrollo de material didáctico y de cursos educativos, pues reduce los costes inherente a crear tal material o programa, en comparación con otros que no reciben tal ayuda. El Órgano no coincide con la alegación de las autoridades noruegas de que aplican criterios muy estrictos en la selección de los programas educativos. La ayuda, en primer lugar, se dirige a ciertos sectores, por ejemplo en el programa de 2003 entre otros a los proveedores privados de servicios educativos o en el programa de 2004 al sector de la construcción. Los textos del programa subrayan que las ofertas del estudio deben incluir las necesidades de la actividad empresarial, y que el sector privado participa parcialmente en la financiación de los programas lo cual permite el desarrollo de soluciones sectoriales. En segundo lugar, los respectivos programas todavía dejan a Enova un gran margen de maniobra. Las mismas autoridades noruegas subrayan que la competencia entre los proyectos es esencial. Por lo tanto, algunos proyectos pueden no recibir ayuda aunque cumplan ciertos criterios objetivos, si otros proyectos participantes en la evaluación respectiva obtienen mejores resultados. No hay tampoco garantía de que en la próxima ronda se apoye un proyecto rechazado. Además, los textos del programa de 2003 y 2004 contienen una lista prioritaria, que demuestra además que ciertos proyectos, en especial aquéllos que no están entre los prioritarios, tendrán menos posibilidades de recibir ayuda. El Órgano de Vigilancia, por lo tanto, considera que la ayuda es selectiva.

1.3.   Distorsión de la competencia y consecuencias en el comercio entre Partes Contratantes

Para ser ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, las medidas deben distorsionar o ser susceptibles de distorsionar la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

En el presente caso, las medidas están consolidando la situación competitiva de las empresas apoyadas en los mercados energéticos y de la electricidad en el Espacio Económico Europeo, donde compiten, real o potencialmente, con otros productores de energía (53).

Muchos proyectos apoyados en el pasado (véase la Sección I.6 de esta Decisión) pueden estar incursos conforme al Acto mencionado en el punto 1, letra e) del Anexo XV del Acuerdo EEE (Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis), porque las subvenciones asignadas están debajo del umbral de mínimis. Sin embargo, no todos los proyectos apoyados tenían el carácter de ayuda de mínimis. Ni era una condición del régimen de que esto debiera ser así.

Dado que el mercado de la electricidad está muy liberalizado y hay flujo comercial de productos energéticos y electricidad entre los Estados del EEE (por ejemplo Noruega importa y exporta cierto porcentaje de su electricidad), la distorsión (potencial) descrita de la competencia tiene lugar en relación con otras empresas del EEE lo cual queda demostrado por el hecho de que se negocian diversos tipos de electricidad en Nordpool, marco común entre los países nórdicos. El régimen Fondo de Energía, por lo tanto, está distorsionando o es susceptible distorsionar la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

2.   Nuevas ayudas

Según se mostrado más arriba en la Sección II.1 de esta Decisión, el régimen creado por el Fondo de Energía implica ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE. Hay que determinar si también constituye una nueva ayuda, que debe notificarse con suficiente antelación para que el Órgano haga una evaluación, véase el artículo 2, Parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Se define una nueva ayuda como aquella (....), «que no es ayuda existente, incluidas modificaciones a la ayuda existente», véase el artículo 1, letra c) en la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

El Gobierno noruego declara que los programas combinados en el marco del Fondo de Energía existían antes de la entrada de Noruega en el Espacio Económico Europeo. Por lo tanto, los regimenes constituían originalmente la ayuda existente con arreglo al artículo 1(B) (ii) de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Con la notificación, las autoridades noruegas comunicaron al Órgano las modificaciones a los regímenes de ayuda existentes. Éstos consisten principalmente en:

i)

la fusión de 2002 de los regimenes existentes en el Fondo de Energía recientemente establecido,

ii)

creación de Enova, la nueva administradora de la ayuda, reemplazando a la Dirección noruega de los recursos de agua y energía antes responsable,

iii)

el desarrollo de nuevos objetivos energéticos por el Parlamento, lo que significa que las medidas encuadradas en los regímenes deben lograr ahora objetivos mensurables de rendimiento energético y producción,

iv)

y finalmente un nuevo mecanismo financiero (gravamen de la tarifa de distribución).

Estos cambios fueron acompañados por un nuevo grupo de disposiciones legales sobre Enova, que tienen un impacto en la ayuda concedida en tanto que las medidas deben lograr ahora los nuevos objetivos políticos acordados en 2002 entre el Estado noruego y Enova.

Estas cambios no eran puramente de naturaleza técnica o administrativa [véase el artículo 4, apartado 1 de la Decisión del Órgano de 14 de julio de 2004 (54)], sino que modificaron perceptiblemente el régimen previamente existente y su marco jurídico. En primer lugar, conforme a la sentencia del Tribunal en Namur Les Assurances  (55) la existencia de la nueva ayuda debe ser determinada por referencia a las disposiciones que la prevén. A este respecto, debe considerarse que con el establecimiento del Fondo de Energía y Enova, se adoptó un nuevo paquete de normas que regían la ayuda bajo el Fondo de Energía y su financiación. En primer lugar, había una Decisión parlamentaria de 5 de abril de 2001, por la cual fue modificada la Ley de Energía de 29 de junio de 1990. La Decisión autorizó al Gobierno a obligar al distribuidor de energía (mediante una licencia, «omsetningskonsesjoner») a añadir un gravamen a la tarifa de distribución de electricidad pagada por el consumidor final al objeto de contribuir a la financiación del Fondo de Energía. Por otro lado el 10 de diciembre de 2001 el Gobierno adoptó un Reglamento que establece los detalles sobre como debe recaudarse y transferirse este gravamen al Fondo de Energía. En las propuestas que dieron lugar a la decisión parlamentaria, el Gobierno había definido objetivos energéticos nuevos y concretos (véase I.4 de esta Decisión), cuyo cumplimiento debe ser logrado en un calendario dado gracias a la creación del Fondo de Energía y Enova. Los objetivos y sus realizaciones se especificaron en el Acuerdo entre el ministerio y Enova. Un nuevo reglamento puso al Fondo de Energía bajo la responsabilidad del Ministerio de petróleo y energía y precisando que será administrado por Enova. Esto demuestra que en los años 2000/2001 las disposiciones legales que regían la ayuda de medidas de rendimiento energético se modificaron y completaron perceptiblemente.

Estos cambios legislativos y administrativos se hicieron con la intención de alterar sustancialmente el régimen actual de ayudas y de crear una forma completamente nueva de financiar las medidas de ahorro de energía y la producción de energías renovables (56). La fusión de los dos nuevos regimenes era más que una simple formalidad técnica pues su combinación bajo un título se efectuó para prever ayudas estatales más específicas y lograr resultados más tangibles en términos de políticas energéticas viables. Las decisiones de la ayuda a los proyectos deberán ahora tener en cuenta si los proyectos pueden contribuir a los nuevos objetivos definidos por el Parlamento en 2000/2001, que es una alteración sustantiva a los mecanismos previos de ayuda.

Una estructura administrativa completamente nueva substituye la Dirección noruega de recursos del agua y la energía (NVE ) que era antes responsable por el organismo administrativo recientemente fundado Enova que está obligada por un Acuerdo con el ministerio a gestionar el Fondo de Energía para lograr el objetivo energético definido recientemente por el Parlamento y conforme la legislación recientemente adoptada. Además tiene que promover, a través de la gestión del Fondo, la competencia en el mercado. Esto muestra que Enova no continúa simplemente el trabajo del NVE, sino que se le confían nuevas tareas y obligaciones, lo que es una modificación sustancial del régimen previo.

Finalmente, es importante el hecho de que se ha creado un nuevo mecanismo financiero. En vez de las asignaciones presupuestarias, las medidas de ayuda (cada vez más) se financian por medio de un gravamen de la tarifa de distribución, que se utiliza para financiar el Fondo de Energía. Aunque que Noruega señaló que el gravamen como tal se ha introducido antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, esto no altera la conclusión del Órgano que considera que el nuevo mecanismo financiero ha supuesto un cambio sustancial. Antes de 2002, el gravamen estaba gestionado por las empresas de la red de distribución de electricidad principalmente para financiar sus propias actividades de información sobre el rendimiento energético. Ahora el gravamen ha sido establecido y controlado por el Estado noruego, que lo destina a financiar el Fondo de Energía el cual puede aplicar los fondos a todo tipo de medidas de ayuda, no únicamente a actividades de información (57). A la luz de lo anteriormente mencionado, El Órgano concluye que las alteraciones al régimen de financiación son de naturaleza sustancial.

Los cambios descritos alteran el régimen de ayudas como tal, sin ser una parte separable de los regimenes existentes (58). La nueva financiación y el mecanismo administrativo así como la obligación de Enova de lograr los objetivos energéticos recientemente definidos se refieren a la estructura misma del programa de ayuda y se aplican a todas las medidas subvencionadas por el Fondo de Energía. Se introdujeron las modificaciones con objeto de hacer mejor uso de recursos públicos y lograr resultados más viables de rendimiento energético, que hicieron necesario introducir nuevas estructuras y nuevos objetivos. Estas nuevas estructuras y objetivos determinan cada decisión de ayuda y no pueden considerarse como separables de las medidas de ayuda anteriores.

Por lo tanto, se deben clasificar las modificaciones notificadas como nueva ayuda con arreglo al artículo 1, letra c) de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

El Fondo de Energía empezó a ser operativo el 1 de enero de 2002, es decir antes de junio de 2003, cuando se notificó el régimen al Órgano de Vigilancia. El régimen el Fondo de Energía por lo tanto se notificó tardíamente al Órgano y con ello se infringió la obligación statu quo del artículo 1, apartado 3 de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Así pues se debe calificar la ayuda como la «ayuda ilegal» con arreglo a la letra f) del artículo 1 de la Parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Cualquier ayuda ilegal que no se declare compatible con el artículo 61(3)(c) Acuerdo EEE debe ser recuperada.

3.   Compatibilidad de la ayuda

En opinión del Órgano de Vigilancia, las medidas de ayuda no cumplen con ninguna de las excepciones previstas de conformidad con el artículo 61(2) o (3)(a), (b) y (d) del Acuerdo EEE. Por lo tanto, hay que determinar si la ayuda puede justificarse de conformidad con el artículo 61(3)(c) del Acuerdo EEE. Conforme a esta disposición la ayuda puede declararse compatible si facilita «el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común».

El Órgano evaluará el Fondo de Energía de conformidad con el artículo 61(3)(c) del Acuerdo EEE al mismo tiempo que las Directrices medioambientales del Órgano de Vigilancia. Estas Directrices requirieron que los Estados de la AELC alinearan sus regímenes de ayudas medioambientales con estas Directrices antes del 1 de enero de 2002.

En la siguiente evaluación, el Órgano distinguirá entre el régimen Fondo de Energía según lo notificado al Órgano y aplicado desde el 1 de enero de 2002 (véase la Sección II 3.1 de esta Decisión) y según los futuros cambios previstos por las autoridades noruegas que se proponen que la ayuda sea compatible con las disposiciones de ayuda estatal del EEE (véase la Sección II 3.2. de esta Decisión).

3.1.   Evaluación del Fondo de Energía según lo notificado al Órgano de Vigilancia

3.1.1.    La ayuda a la inversión (producción de energías renovables, inversión en ahorro de energía, nuevas tecnologías en materia de energía, auditorías energéticas)

En su Decisión de 18 de mayo de 2005 de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano expresó dudas en cuanto a si la ayuda a la inversión concedida por el Fondo de Energía podía declararse compatible de conformidad con las Directrices medioambientales.

En sus comentarios del 15 de julio de 2005 a la Decisión de apertura, las autoridades noruegas sostuvieron que el régimen debía autorizarse directamente de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE. El Órgano no comparte esta opinión, por lo menos en cuanto a que la ayuda esté cubierta por las Directrices medioambientales. En opinión del Órgano, la Decisión de la Comisión Europea concerniente a la WRAP (59) no es pertinente a este respecto. La diferencia entre los dos casos es que en el caso del reciclaje, las Directrices no prevén ninguna disposición sobre la ayuda a la inversión, mientras que la ayuda a la inversión de la energía renovable está amparada por las Directrices medioambientales. El Órgano esta sujeto a sus propias Directrices (60) por lo tanto, considera que no puede ignorar el capítulo de ayuda a la inversión de las Directrices [Sección D.1.3, en especial punto (27) y Sección D.1.7 (32) o el capítulo de ayuda de explotación (Sección D.3.3.1 (54)], que cubren la situación de las fuentes de energía renovables) y las intensidades de la ayuda previstas en ellas.

1)   Apoyo a la inversión de la producción de energías renovables

La intensidad de la ayuda a la inversión para la producción de energías renovables puede ser del 40 % o, en caso necesario, del 100 % de los costes subvencionables (véase la Sección D.1.3 (27) de las Directrices medioambientales). La Sección D.1.6 (31) define en qué consiste la inversión subvencionable, a saber, inversión en terrenos, edificios, instalaciones y equipo, y, bajo ciertas condiciones, activos intangibles. La Sección D.1.7 (32) establece que los costes subvencionables son la diferencia entre los costes de inversión de una instalación renovable de producción energética y los costes de inversión de una central eléctrica convencional (en adelante «planteamiento de costes adicionales»).

El Órgano observó en su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación (61) que la ayuda a las fuentes de energía renovables no se basaba en un planteamiento de costes adicionales según lo establecido en D.1.7 (32) de las Directrices. También llegó a la concusión de que sin las enmiendas sugeridas más tarde por las autoridades noruegas, no habría ninguna garantía de que la ayuda permaneciera en los límites del umbral del 40 %. No había, además, ninguna garantía de que permaneciera en el más alto umbral del 100 % de los costes adicionales ni que el régimen no conllevara un exceso de compensación. No había, por ejemplo, garantías de que se apoyaran sólo los costes de inversión subvencionables ni de que no se daría más ayuda de la necesaria para que una empresa pusiera en marcha el proyecto. Por lo tanto, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que el Fondo de Energía, según lo notificado, no podía justificarse según el capítulo de ayuda a la inversión (Sección D.1.3 de las Directrices medioambientales) y de que constituían ayudas estatales incompatibles.

Los comentarios de las autoridades noruegas no han disipado estas dudas. En cuanto a la ayuda a los costes, que podían no haber sido subvencionables, las autoridades noruegas declaran que a partir del 1 de enero de 2005, Enova sólo ha aceptado la ayuda a los costes enumerados en la Decisión de la Comisión relativa a Finlandia N 75/2002, mientras que en el pasado, se habían apoyado otros costes (por ejemplo los costes financieros ), aunque pudieran constituir sólo una pequeña fracción de los costes totales. El Fondo de Energía, según lo notificado, no contenía ninguna norma clara sobre qué costes son elegibles, el peligro de incluir costes no elegibles se ha materializado efectivamente. Igualmente, el argumento noruego de que el elemento de competencia del régimen de ayudas restringe las posibilidades del exceso de compensación, no puede modificar las conclusiones del Órgano en cuanto a que el régimen no preveía ninguna restricción legal de funcionamiento que garantizara que la ayuda no superaría el umbral establecido en el capítulo de ayuda a la inversión de las Directrices. Sin tales normas, que no haya un exceso de compensación, es cuestión de suerte.

El Órgano mantiene su opinión expresada en la Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación de que el régimen según lo notificado tampoco cumple las condiciones de la Sección D.3.3.1 (54). El Órgano no puede establecer la existencia de parámetros que se aseguren que el umbral de la Sección D.3.3.1 (54) nunca será sobrepasado. Tampoco hay ninguna garantía de que sólo se incluyen en el cálculo los costes de inversión [la Sección D.3.3.1 (54)] se limita a la amortización de las instalaciones), ni hay suficiente certeza en cómo debe establecerse el tipo de descuento ni que la ayuda nunca excederá la cantidad necesaria para alcanzar un valor actual neto cero.

En conclusión, el régimen Fondo de Energía notificado no cumple las normas de compatibilidad de las Directrices medioambientales.

2)   Apoyo de ahorro de energía

La inversión en el ahorro de energía (la noción de ahorro de energía se define en la Sección B(7) de las Directrices medioambientales), puede recibir una ayuda cuya intensidad se fija en el 40 % de los costes subvencionables según la Sección D.1.3 (25) de las Directrices medioambientales. La Sección D.1.6 (31) define en qué consiste la inversión subvencionable, a saber, inversión en terrenos, edificios, instalaciones y equipo, y, bajo ciertas condiciones, activos intangibles. La Sección D.1.7 (32) limita la ayuda a los costes subvencionables, que se definen como los costes de inversión adicionales necesarios para alcanzar los objetivos medioambientales. No puede concederse ninguna ayuda para adaptarse a una norma de la Comunidad Europea (62), excepto a las pequeñas o medianas empresas.

En su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano llegó a la concusión de que la ayuda no se calcula según el planteamiento de costes adicionales conforme a lo establecido en la Sección D.1.7 (32) de las Directrices medioambientales. En especial, no permanecen en el umbral del 40 % fijado en la Sección D.1.3 (25) de las Directrices medioambientales. Al contrario que en el caso de la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables, el umbral del 40 % no puede sobrepasarse en las medidas de ahorro de energía (63).

Las autoridades noruegas declaran que han seguido en la práctica el planteamiento de las Directrices. El Órgano no discute que las subvenciones individuales conforme al régimen Fondo de Energía puedan en sí mismas haber sido compatibles con las Directrices medioambientales. Sin embargo, eso no significa que el régimen del Fondo de Energía como tal, que no prevé ningún umbral en cuanto a las intensidades de la ayuda ni sigue el planteamiento de costes adicionales, sea compatible con las Directrices medioambientales.

Por lo tanto, dado no había mecanismos que impidieran que la ayuda concedida conforme esa medida de ayuda excediera el umbral del 40 %, y que los costes se compararan con los costes de la producción de electricidad tradicional, hay que calificar el régimen del Fondo de Energía, según lo notificado, como ayuda incompatible.

3)   Nuevas tecnologías en materia de energía

En su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano llegó a la concusión de que no tenía suficiente información para evaluar si los proyectos en esta categoría eran proyectos relativos a la producción de energías renovables (64). Igualmente, el Órgano no estaba seguro de si los proyectos se referirían a investigación y desarrollo, que deben evaluarse según el capítulo 14 relativo a la ayuda a la investigación y el desarrollo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia.

Durante el procedimiento formal de investigación, las autoridades noruegas aclararon que la ayuda bajo esta categoría no concernía a proyectos en fase de investigación y desarrollo, sino principalmente a proyectos de producción de energías renovables y, en menor grado, medidas de ahorro de energía. Los datos presentados por las autoridades noruegas de proyectos agrupados bajo este título mostraron que sólo se han apoyado estas categorías hasta ahora. Se debe considerar que el proyecto de la «ayuda a nuevas tecnologías en materia de energía» es, por lo tanto , un subgrupo de la ayuda a la inversión en medidas de ahorro de energía o en la producción de energías renovables.

Sin embargo, en cuanto al Fondo de Energía, según lo notificado, el Órgano considera que el régimen en primer lugar no estableció claramente que los proyectos de nuevas tecnologías en materia de energía eran subgrupos de las otras categorías de ayuda y debían por lo tanto evaluarse según las mismas normas. En cualquier caso, al igual que en las otras medidas de ayuda, el Órgano establece que el régimen notificado no preveía ninguna restricción que garantizara el respeto de los umbrales respectivos para ayuda a la inversión en medidas de producción de energías renovables y ahorro de energía, o que sólo se apoyarían los costes de inversión subvencionables. El Órgano de Vigilancia, por lo tanto, llega a la conclusión de que la ayuda notificada no cumple los requisitos de las Directrices medioambientales.

4)   Auditorías energéticas

En la Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano llegó a la concusión de que no tenía suficiente información para evaluar si la ayuda bajo este título era compatible con las Directrices medioambientales, en especial conforme a su Sección D.2 (36) (ayuda a pequeñas y medianas empresas).

En lo que respecta a esta categoría de la ayuda, las autoridades noruegas se refirieron, en el procedimiento formal de investigación, a un régimen finlandés, que permite que los costes de auditorías energéticas se tengan en cuenta para la ayuda estatal (es decir, no limitada a pequeñas y medianas empresas). Las autoridades noruegas subrayan que, al igual que el régimen finlandés, el Fondo de Energía noruego permite que las empresas reciban la ayuda financiera para llevar a cabo auditorías y análisis energéticos, destinados a mejorar el rendimiento energético, ahorrar energía o cambiar de comportamiento. El régimen de finlandés había permitido ayudas que cubrían el 40 % de los costes subvencionables. El régimen noruego concedió hasta el 50 % de los costes subvencionables.

El Órgano de Vigilancia, en primer lugar, considera que el régimen del Fondo de Energía notificado no preveía ninguna limitación que garantizara que la ayuda de tales medidas no excediera el umbral del 40 % para medidas de ahorro de energía según lo establecido en la Sección D.1.3 (25) de las Directrices medioambientales. De hecho, una ayuda de hasta el 50 % de los costes subvencionables no es compatible con las Directrices medioambientales.

En segundo lugar, el Órgano no considera que una ayuda a auditorías energéticas en relación con meros cambios de comportamiento, sin ninguna inversión prevista, pueda basarse en la Sección D.1.3 de las Directrices medioambientales, que sólo contempla la ayuda a la inversión. La autorización de la Comisión en relación con un régimen finlandés estaba limitada a tal ayuda a la inversión (65). Pudiera ser que otras ayudas a servicios de asesoría y consulta se consideren compatibles con la Sección D.2 (36) de las Directrices medioambientales en relación con el Acto mencionado en el punto 1(F) del anexo XV del Acuerdo de EEE (66). (ayudas a pequeñas y medianas empresas). Sin embargo, esto no es decisivo para la compatibilidad del régimen de ayudas pues el Fondo de Energía notificado no preveía ninguna limitación a tal efecto. No puede, por lo tanto, declararse compatible con las Directrices medioambientales.

3.1.2.    Material didáctico y medidas educativas

El Órgano observa que el material didáctico y los programas educativos notificados no estaban limitados a pequeñas y medianas empresas, conforme a lo que estipula el Acto mencionado en el punto 1(F) del anexo XV del Acuerdo EEE (ayuda a pequeñas y medianas empresas) (67). Además la ayuda no se limitó a las ayudas contempladas en el Acto mencionado en el punto 1(D) del anexo XV del Acuerdo EEE (ayuda a la formación) (68). El Órgano de Vigilancia, por lo tanto, no tiene que evaluar si las medidas de ayuda podían justificarse a título de exenciones por categorías. Este tipo de ayuda tampoco está cubierto por las Directrices medioambientales.

Las autoridades noruegas sostienen que las ayudas concedidas en el marco del Fondo de Energía, en general o en parte, deben evaluarse directamente de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE.

Para establecer si tal medida puede autorizarse directamente aplicando el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que establecer si la ayuda es necesaria y proporcionada para cumplir su objetivo.

El objetivo de la medida de ayuda era aumentar el conocimiento y la competencia respecto a las posibilidades de ahorro de energía y rendimiento energético. En lo que se refiera a las medidas de ahorro de energía, aunque estén relacionadas a inversiones, las Directrices medioambientales establecen explícitamente que pueden recibir ayuda estatal. En general las medidas de rendimiento energético contribuyen a la realización de los objetivos de Kyoto de reducir los gases de efecto invernadero, y el conocimiento y la competencia tienen un papel importante en la introducción y ejecución de medidas de rendimiento energético. Por lo que se refiere a la necesidad de esta ayuda concreta, el programa estaba dirigido al desarrollo de nuevos materiales y cursos y ha excluido el mantenimiento y la revisión de cursos existentes, pues estos costes debían en principio ser cubiertos por las tarifas de inscripción a los cursos. La ayuda conforme al programa debía en principio constituir un incentivo para la creación de nuevo material, del cual había una necesidad, pues las autoridades noruegas sostuvieron que había escasez de materiales de enseñanza y cursos actualizados de aprendizaje en Noruega.

Se puede considerarse que la ayuda es proporcionada y no distorsiona el comercio en una medida contraria al interés común. A este respecto es importante para las conclusiones del Órgano que el régimen se haya terminado y sólo cubriera 33 proyectos (uno fue a personas físicas), cada uno con una cantidad limitada de ayuda. En el caso de 12 de los proyectos, relativos a una ayuda a entidades registradas como organizaciones sin fines lucrativos, la ayuda osciló entre 50 000 y 918 000 de NOK, es decir, 6 900 y 126 970 EUR (69); sólo dos proyectos recibieron una ayuda de alrededor 1 300 000 de NOK (180 555 EUR). La ayuda a universidades y colegios, fue de entre 200 000 y 450 000 de NOK (27 662 y 62 240 EUR); sólo un proyecto recibió 875 000 de NOK (121 023 EUR). Enova, por otra parte, nunca asumió los costes totales del proyecto, sino que limitó su contribución al 50 % de los mismos. Además, se hizo una licitación abierta de «ayuda» para seleccionar a los beneficiarios y para determinar la cantidad de ayuda. El procedimiento de presentación de ofertas también garantizó que la ayuda se limitara a la cantidad necesaria y fuera proporcionada. Además las ayudas estaban relacionadas con proyectos concretos y , por tanto no constituían una ayuda de explotación para reducir los costes de funcionamiento ordinarios del operador. Puede, por lo tanto, concluirse que la ayuda no distorsionó la competencia en una medida contraria al interés común. Por lo tanto, la ayuda era compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE.

3.1.3.    Conclusión sobre el régimen notificado

El Órgano considera que las autoridades noruegas han ejecutado ilegalmente el régimen Fondo de Energía violando el artículo 1, apartado 3 de la Parte I del Protocolo del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

El servicio de información por teléfono de Enova y las visitas in situ no constituyen una ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE.

Las medidas de ayuda a la inversión (producción de energías renovables, ahorro de energía, auditorías energéticas) notificadas no son compatibles con el artículo 61(3)(c) del Acuerdo EEE en relación con las Directrices medioambientales.

La ayuda concedida para el desarrollo de material didáctico y de cursos de formación entre el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 es compatible por aplicación directa del artículo 61(3)(c) del Acuerdo EEE.

3.2.   El Fondo de Energía con las enmiendas previstas de las autoridades noruegas

3.2.1.    Ayuda a las inversiones

1)   Ayuda a la inversión en la producción de energías renovables

Como punto de partida para evaluar el régimen noruego de ayuda a la inversión, habrá que determinar la ayuda máxima disponible para un proyecto, según lo estipulado en las Directrices cuya Sección D.1.3 (27) establece el umbral de la ayuda a la inversión, que se debe limitar al 40 % de los costes de inversión adicionales necesarios para lograr los objetivos medioambientales. En caso de necesidad, pueden apoyarse el 100 % de los costes subvencionables.

Además, la Sección D.3.3.1 (53) y (54) de las Directrices medioambientales también permite la ayuda a la explotación, para compensar costes unitarios de inversión más elevados. El punto 54 permite que la ayuda compense la diferencia entre el precio de coste de la energía renovable y el precio de mercado de la respectiva energía. Sin embargo, la ayuda debe limitarse a la amortización de las instalaciones, que se debe entender como la amortización de las inversiones. Si el Estado miembro de la AELC puede probar que la ayuda es imprescindible dada la baja competitividad de ciertas fuentes de energía renovables, puede también incluirse una remuneración justa del capital.

La ayuda de explotación se entiende normalmente como la destinada a aliviar a una empresa de los costes que hubiera tenido normalmente que soportar en su gestión cotidiana o sus actividades habituales. Sin embargo, en el caso las fuentes de energía renovable, los costes de funcionamiento son generalmente más bajos que para la tecnología convencional. Sobre una base cotidiana, se espera que la producción de energías renovables, por lo tanto, genere una tesorería positiva, es decir, no necesite ayuda para compensar los costes de explotación.

La Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales limita la ayuda a la amortización de las instalaciones (es decir, las inversiones). Lo que se compensa, en efecto, son los costes unitarios de inversión más elevados, en vez de los costes de explotación ordinarios. Por lo tanto, la ayuda concedida conforme al punto 54 es en efecto una ayuda a las inversiones hechas por las empresas. Si la ayuda cubriera una tasa justa de remuneración del capital además de la amortización del capital, se incluirían todos los costes de capital, y la ayuda en términos de valor actual equivaldría a la inversión total. Las futuras depreciaciones del capital aumentadas por la tasa de rentabilidad aplicable en términos de valor actual serían actualizadas al mismo tipo de descuento. Los costes actualizados serían el techo máximo de la ayuda.

Las Directrices medioambientales permiten asociar una ayuda a la inversión a una ayuda a la explotación. Al calcular la ayuda a la explotación, es importante tener en cuenta toda ayuda a la inversión concedida a la empresa en cuestión, véase D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales. Así pues, toda ayuda a la inversión concedida se deducirá de la cantidad subvencionable de la ayuda a la explotación. Esto muestra que el umbral establecido en la Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales es el umbral máximo de la ayuda a la inversión de un proyecto energías renovables.

Según lo descrito en la Sección I 9.1, puntos 4 y 7 de la presente Decisión, el planteamiento VAN utilizado por Enova calcula la cantidad de la ayuda de modo que los proyectos alcancen un valor actual neto cero, que, para un inversor racional, sería el incentivo para lanzar un proyecto al mercado. No se concederá ninguna ayuda superior a la cantidad necesaria para alcanzar el valor actual neto cero. El elemento de ayuda puede expresarse de esta manera:

[Flujos de caja actualizados (FCA)] – (costes de inversión) + (ayuda) = 0

Según lo expresado anteriormente, se utilizan los flujos de caja generados por la explotación de un proyecto relativo a energías renovables para pagar los costes de inversión originales. Hay que tener en cuenta que los proyectos de energías renovables tienen generalmente costes de inversión unitarios más altos que la tecnología tradicional. Por lo tanto, la renta neta generada (el componente FCA, supra), en muchos casos, no será suficiente para pagar la inversión necesaria. Por tanto estos proyectos pueden recibir un ayuda, para reducir el VAN a 0.

El Órgano ha manifestado, sin embargo, dudas respecto al uso de este método para calcular la ayuda en cuanto a que los proyectos que no generan una tesorería positiva pueden también considerarse elegibles para recibir la ayuda. Tales proyectos generarán un FCA negativo, que conducirá a un componente de ayuda que excederá los costes de inversión, y por lo tanto las máximas intensidades de la ayuda.

Sin embargo, mientras el componente FCA siga siendo positivo, la ayuda concedida a cualquier proyecto nunca excederá los costes de inversión. Para abordar este problema, las autoridades noruegas han aceptado modificar el régimen [véase Sección I.9.1 número (9) de esta Decisión], de modo que los proyectos que tengan un FCA negativo no sean elegibles para ninguna ayuda de Enova. Con ello se asegura que el techo máximo no se exceda, limitando la ayuda a los costes de inversión.

Sin embargo, en el caso de los proyectos que generan un FCA relativamente bajo, el componente de ayuda será relativamente grande, dando lugar a altas intensidades de ayuda. Para que esto sea justificable, debe demostrarse que la ayuda concedida es «imprescindible» para la realización de los proyectos.

No se puede esperar que ningún inversor sensato ponga en marcha un proyecto con un VAN negativo. Por esa razón, el Órgano es de la opinión de que un cálculo VAN realizado sobre la base de la mejor información disponible al conceder la ayuda, servirá de prueba suficiente de la absoluta necesidad de la ayuda concedida. Al aplicar el método VAN, debe tenerse en cuenta el riesgo individual inherente a cada proyecto al establecer los tipos de descuento de una inversión. Tras el debate con el Órgano de Vigilancia, Noruega encargó First Securities (70) un análisis independiente para determinar los tipos de descuento que debían utilizarse al evaluar solicitudes del proyecto conforme al régimen. En este informe, se establece el método para llegar a los tipos de descuento correctos, basado en las mejores prácticas de la metodología financiera.

Además, las autoridades noruegas han subrayado que Enova sólo participaría en la fase de inversión de los proyectos. Los proyectos que hayan recibido ayuda a la inversión de Enova no serán elegibles para ninguna otra ayuda en el marco de las Directrices medioambientales una vez que se haya hecho el pago de cantidad global. Otro elemento positivo es que las ayudas son objeto de una licitación, es decir, que diversos proyectos compiten por la ayuda y que sólo se concederá a los proyectos más eficientes que proporcionen el mejor coeficiente de ayuda/rendimiento energético. Este planteamiento contribuirá a apoyar sólo los proyectos que son prometedores y conceder sólo la ayuda en el grado necesario.

Los proyectos en materia de biomasa constituyen una excepción a lo anteriormente mencionado. Para tales proyectos, las disposiciones de la Sección D.3.3.1 (55) de las Directrices medioambientales permite un techo máximo más alto que los costes de inversión debido a que estos proyectos por lo general requieren una inversión baja, pero altos costes de explotación. En el caso de estos proyectos, el Órgano es de la opinión de que la ayuda puede distribuirse según los cálculos VAN, sin los costes de inversión como límite.

El debate anteriormente mencionado ha tratado de las máximas intensidades de la ayuda. Sin embargo, en el caso de la mayoría de los proyectos elegibles para la ayuda de Enova, las intensidades de la ayuda reales serán considerablemente más bajas. Esto es debido al hecho de que los proyectos de energías renovables en general tienen costes de explotación bajos, que suponen FCA más altos que para la tecnología convencional. Dado que Enova asigna la ayuda a los proyectos más rentables basándose en la competencia interna, cabe esperar que la mayoría de los proyectos dé lugar a ayudas en el umbral del 100 % de los costes de inversión adicionales según lo estipulado en la Sección D.1.3 (27), alcanzando raramente el techo que resulta de la aplicación de la Sección D.3.3.1 (54). Esto lo confirma un análisis de los proyectos producción de energía renovable apoyados hasta ahora. Por término medio, las intensidades de la ayuda a la energía eólica, la calefacción urbana y la bioenergía eran alrededor del 24 % de los costes de inversión totales, con una intensidad de la ayuda máxima para un proyecto energía eólica del 68 % y para un proyecto de bioenergía del 50 % de los costes de inversión totales (71). Sin embargo, como puede demostrarse que el método del valor actual neto en todo caso no conduce al exceso de compensación en cuanto a las Directrices medioambientales, no hay ninguna necesidad de demostrarlo detalladamente.

En conclusión, el Órgano considera que tras las enmiendas de las autoridades noruegas, el método VAN de ayuda respeta los umbrales establecidos en las Directrices medioambientales, en especial su Sección D.3.3.1 (54).

En su Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano estaba también preocupado por si los proyectos que se financiaron por el Fondo de Energía recibirían más ayuda pública, independientemente de si esta ayuda fuera o no calificada como ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, véase la Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales. Al Órgano le preocupaba que la otra ayuda pudiera dar lugar a una financiación innecesaria, pues la ayuda de Enova a los proyectos ya permitía alcanzar un valor actual neto cero, incluida una justa remuneración del capital, y debe ser de esta manera suficiente para lanzar la realización del proyecto.

Las autoridades noruegas subrayaron que Enova sólo participaría en la fase de inversión del proyecto y que el proyecto sólo recibiría la cantidad global mínima para realizar la inversión, pero no más. Durante el procedimiento formal de investigación, las autoridades noruegas aclararon además que en el cálculo de los flujos de tesorería del proyecto, se tendrían en cuenta todos los ingresos. Esto incluiría la renta de otros tipos de intervención del Estado, incluso si no se califica como ayuda estatal. Si la ayuda del Estado se califica como ayuda estatal, habría que notificarla al Órgano para establecer las necesidades financieras del proyecto.

Por lo que se refiere a la posible introducción de un mercado verde de certificados noruego (72), el contrato con el beneficiario de la ayuda contiene una cláusula explícita de reembolso de la ayuda concedida por el Fondo de Energía para evitar la ayuda de dos fuentes. La ayuda del proyecto se paga en varios plazos que pueden ajustarse si el proyecto tiene costes más bajos de lo esperado. Al cierre del contrato de ayuda (es decir. cuando se pague el último plazo), Enova hará una evaluación final y puede hacerse un posible ajuste si Enova descubre que el beneficiario proporcionó información falsa o que el proyecto recibió otra ayuda del Estado. Sobre la base de lo anterior, el Órgano considera que se cumplen las disposiciones de la Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales.

En la Decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, el Órgano mostró su preocupación porque el Fondo de Energía pudiera también apoyar proyectos que tuvieran un valor actual neto negativo, incluso con la ayuda concedida por el Fondo de Energía. Las autoridades noruegas han declarado ahora [véase el número (9) en la Sección I.9.1 de esta Decisión] que los proyectos que generen un EBITDA negativo, bajo condiciones de explotación normales en el momento de la inversión, no están en condiciones de recibir ninguna ayuda en absoluto. Se han tomado, por lo tanto, en consideración las preocupaciones del Órgano.

2)   Medidas de ahorro de energía

Las autoridades noruegas sugieren modificar el régimen notificado (véase Sección I. 9.2 de esta Decisión) y se proponen aplicar a la ayuda de medidas de ahorro de energía el «planteamiento de costes adicionales» según lo estipulado en las Secciones D.1.3 (25), D.1.6 (30),(31) y D.1.7 (32) de las Directrices medioambientales. Se respetan igualmente las intensidades de la ayuda, 40 % de los costes subvencionables, con la posibilidad de un incremento del 10 % para las pequeñas y medianas empresas.

El Órgano observa que este planteamiento coincide con las Directrices medioambientales y es, por lo tanto, compatible con el Acuerdo EEE.

3)   Nuevas tecnologías en materia de energía

Las autoridades noruegas confirman que la ayuda comprendida en esta categoría es sólo un subgrupo de la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables y ahorro de energía respectivamente.

Siempre y cuando los respectivos criterios de cálculo utilizados para la ayuda a inversión en la producción energías renovables (Sección I.9.1) y las medidas de ahorro de energía (véase I.9. 2 de esta Decisión) se empleen también en esta categoría de ayuda, se debe evaluar la ayuda concedida dentro de esta categoría de acuerdo con los mismos criterios y, por lo tanto, será compatible con las Directrices medioambientales.

4)   Auditorías energéticas

El Órgano considera que los costes de las auditorías y análisis energéticos pueden apoyarse conforme a la Sección D.1.3 (25) en relación con las secciones D.1.6 (31) y D.1.7 (32) de las Directrices medioambientales. El Órgano acepta que las auditorías energéticas, los estudios de viabilidad y los análisis energéticos son a menudo necesarios para determinar qué medidas de ahorro de energía merecen una inversión y cuáles no (73). Mientras que esté ligado directamente a una inversión de ahorro de energía, el Órgano acepta que los costes de auditorías energéticas son elegibles. La ayuda concedida sobre esta base no puede exceder un umbral del 40 % de los respectivos costes subvencionables, con la posibilidad de un incremento del 10 % para las pequeñas y medianas empresas, véase la Sección D.1.5 (30) de las Directrices medioambientales.

Cuando se trata de auditorías energéticas para introducir un cambio de comportamiento o de régimen, el Órgano considera que no es posible autorizar tal ayuda, que no está directamente ligada a inversiones de ahorro de energía. Tal posibilidad puede sólo preverse para pequeñas y medianas empresas. La Sección D.2 (36) de las Directrices medioambientales, en relación con el artículo 5 del Acto mencionado en el punto 1(E) del Anexo XV del Acuerdo EEE (ayuda a pequeñas y medianas empresas) (74), permite la ayuda a los servicios de asesoría y consulta para las pequeñas y medianas empresas.

3.2.2.    Enseñanza y medidas educativas

El Órgano observa que, de momento, no existe tal régimen de ayuda y que se notificará cualquier nuevo régimen al Órgano de Vigilancia, de modo que no hay ninguna necesidad de analizar la aceptabilidad de tales medidas de la futura y, por el momento, hipotética ayuda conforme a las disposiciones de ayuda estatal del EEE.

3.2.3.    El mecanismo financiero

Conforme la jurisprudencia establecida, no se puede separar una medida de ayuda del método por el cual se financia. Como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sostenido, el mecanismo financiero de un régimen de ayuda puede hacer que la totalidad de la ayuda sea incompatible con el mercado común (75), en especial si contiene aspectos discriminatorios. En especial se debe considerar el mecanismo financiero junto con el régimen de ayudas cuando se ha establecido explícitamente un gravamen para financiar el régimen de ayudas, como es el caso del Fondo de Energía. Tal carga puede considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, si compensa totalmente la carga para el producto nacional (lo cual no es el caso aquí) o puede constituir un impuesto interno discriminatorio si compensa en parte esta carga (76). A la hora de evaluar tal efecto de compensación, debe establecerse la equivalencia financiera entre la carga y las ventajas que aporta a los productos nacionales (77). En algunos casos, el Tribunal no sólo ha analizado la percepción del gravamen, sino también su uso (78). Como el Fondo de Energía se financia por medio de un gravamen en la tarifa de distribución que también afecta a la energía importada, necesita evaluarse la financiación del régimen de ayudas por medio de una tasa parafiscal en este caso.

El Fondo de Energía no discrimina entre productores extranjeros y nacionales de energías renovables o empresas que quieran invertir en medidas de ahorro de energía, la nuevas tecnologías en materia de energía o la realización de auditorías energéticas. Las autoridades noruegas han demostrado que ocho proyectos de otros productores del EEE han recibido hasta ahora ayuda del Fondo de Energía. Además, no hay ninguna equivalencia automática entre la actividad encargada de la recaudación (producción energética procedente de la hidroelectricidad y de importaciones) y los proyectos apoyados por el Fondo de Energía. El gravamen se carga en el nivel de distribución de la energía, es decir, no directamente en la producción (79). Sin embargo, incluso aunque se sostuviera que afecta indirectamente a los costes de producción, la ayuda pagada por Enova no favorece automáticamente a aquellos productores cuya energía se grava indirectamente. La ayuda se destina principalmente a nuevas energías renovables, actualmente con la exclusión de la hidroelectricidad. Para las medidas de ahorro de energía y las auditorías energéticas, las empresas podían beneficiarse de estas medidas de ayuda. No puede, por lo tanto, establecerse que la energía importada pague las ventajas de los productores nacionales y que como consecuencia la recaudación pagada por los productores (hidráulicos) nacionales de electricidad se compensa por las ventajas correspondientes.

El uso de los ingresos generados por el gravamen está ligado a la ayuda que el Órgano considera compatible, como puede verse en la Sección, anteriormente mencionada, II 3.2 de esta Decisión. Se ha aceptado que un gravamen basado en el volumen coincide con el principio de que quien contamina paga y puede, por lo tanto, aceptarse de conformidad con el artículo 61(3) c) del Acuerdo EEE así como las Directrices medioambientales, que establecen ese principio. El Órgano por lo tanto no encuentra ninguna falta en el marco de un régimen basado en el volumen (80).

3.2.4.    Conclusión sobre el Fondo de Energía con las enmiendas sugeridas por las autoridades noruegas

El Órgano considera que la ayuda a la inversión en la producción energías renovables, medidas de ahorro de energía y nuevas tecnologías en materia de energía así como la ayuda de auditorías energéticas, es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, con la condición de que las autoridades noruegas apliquen el régimen del Fondo de Energía según lo resumido:

en la Sección I.9.1, números (1)-(12) de la presente Decisión para la ayuda a la inversión en la producción energías renovables;

en la Sección I.9.2, números (1)-(5) de la presente Decisión para las medidas de ahorro de energía;

en la Sección I.9.3 de la presente Decisión para la nuevas tecnologías en materia de energía;

en la Sección II.3.2.1 (4) de la presente Decisión para las auditorías energéticas.

4.   Recuperación

Como el Órgano ha establecido, conforme a la Sección II 3.1.3 de la presente Decisión, las medidas de ayuda a la inversión en la producción de energías renovables, los ahorros de energía y las nuevas tecnologías en materia de energía, así como la ayuda a auditorías energéticas, según lo notificado, no son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

De conformidad con el artículo 14 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, en casos de ayuda ilegal, si se considera incompatible, el Órgano de Vigilancia ordenará, por regla general, al Estado de la AELC concernido que reclame la ayuda al beneficiario.

El Órgano considera que ningún principio general impide el reembolso en el presente caso. Según la jurisprudencia establecida, suprimir la ayuda ilegal mediante la recuperación es la consecuencia lógica de la constatación de que es ilegal. Por lo tanto, la recuperación de la ayuda estatal ilegalmente concedida, con el fin de restaurar la situación previamente existente, no puede considerarse en principio como desproporcionada a los objetivos del Acuerdo EEE con respecto a la ayuda estatal. Al devolver la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado sobre sus competidores en el mercado, y se restaura la situación anterior al pago de la ayuda (81). De esta función de reembolso de la ayuda también se desprende que, por regla general, salvo en circunstancias excepcionales, el Órgano de Vigilancia no rebasa los límites de su facultad de discrecionalidad, reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal, si pide al Estado de la AELC concernido que recupere las sumas concedidas por la ayuda ilegal puesto que sólo está restaurando la situación previa (82). Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de la supervisión de la ayuda estatal por el Órgano de conformidad con el protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, las empresas a las cuales se ha concedido la ayuda no pueden, en principio, alegar una expectativa legítima de que la ayuda es legal a menos que se haya concedido de acuerdo con el procedimiento fijado en las disposiciones de ese protocolo (83). En este caso no hay circunstancias excepcionales patentes, que provoquen expectativas legítimas por parte de los beneficiarios de la ayuda.

La recuperación debe incluir intereses compuestos, conforme al artículo 14, apartado 2 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y a los artículos 9 y 11 de la Decisión del Órgano 195/04/COL de 14 de julio de 2004.

El Órgano también señala que la orden de recuperación de la presente Decisiones es sin perjuicio en cuanto a que si las subvenciones individuales concedidas de conformidad con las cuatro medidas previamente mencionadas no constituyan ayuda estatal o puedan considerarse, en su totalidad o en parte, compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE por su propia naturaleza, en una Decisión subsiguiente del Órgano o conforme a reglamentos de exención por categorías.

Si las subvenciones individuales concedidas conforme a las cuatro medidas previamente mencionadas, según lo notificado mediante carta de 5 de junio de 2003, ya respetan las condiciones que el Órgano impone en las medidas notificadas de ayuda en la presente Decisión (véase infra el artículo 4 de la presente Decisión), son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE y no están pues sujetas a la orden de recuperación.

5.   Obligación de presentar informes anuales/Directrices del Fondo de Energía

Las autoridades noruegas deben presentar informes anuales al Órgano de conformidad con el artículo 21, apartado 1 de la Parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el artículo 5, apartado 1 en relación con el anexo III de la Decisión Procesal del Órgano, 195/04/COL de 14 de julio de 2004.

Las autoridades noruegas deberán proporcionar además información, de conformidad con el artículo 5, apartado 2 de la Decisión Procesal del Órgano 195/04/COL de 14 de julio de 2004 sobre cada uno de los cinco proyectos más grandes que han recibido ayuda para:

a)

inversión en la producción de energías renovables,

b)

inversión en ahorro de energía,

c)

nuevas tecnologías en materia de energía, y

d)

auditorías energéticas.

El informe deberá, en especial, incluir el actual cálculo neto respectivo de valor y demostrar cómo se ha establecido el precio de mercado de esa energía. Además, deberá proporcionar una lista de costes de inversión para los proyectos.

En cuanto a la ayuda a proyectos de biomasa, el informe debe también incluir la información que demuestre que los costes globales soportados por las empresas después de la amortización de las instalaciones son aún más altos que el precio de mercado de la energía.

El Órgano considera además que las condiciones estipuladas por el Órgano en la presente Decisión deben incorporarse al manual de Enova/Fondo de Energía que establece las normas para conceder la ayuda o ponerse en cualquier otra formato apropiado de Directrices sobre la aplicación de las medidas de ayuda. Una versión de estas Directrices deberá presentarse al Órgano a más tardar seis meses después de la adopción de esta Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes medidas en el marco del Fondo de Energía, según lo notificado por las autoridades noruegas por carta con fecha de 5 de junio de 2003 (doc. no 03-3705-A, registrada como asunto SAM 030.03006), constituyen ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE:

a)

la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables;

b)

la ayuda a la inversión en medidas de ahorro de energía;

c)

la ayuda a la inversión en nuevas tecnologías en materia de energía;

d)

la ayuda a auditorías energéticas; y

e)

la ayuda al material didáctico y de educación del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 2

a)

El servicio de información por teléfono y el programa de visitas in situ del régimen del Fondo de Energía, según lo notificado por carta con fecha de 5 de junio de 2003 (doc. no 03-3705-A), no constituyen ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE.

b)

El programa relativo al rendimiento energético de los municipios no constituye ayuda estatal, siempre y cuando la ayuda se limite a la función de servicio público de los municipios.

Artículo 3

La medida contemplada en el artículo 1, punto e) de la presente Decisión es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Artículo 4

Las medidas de ayuda a la inversión en la producción energías renovables, ahorro de energía, nuevas tecnologías en materia de energía y auditorías energéticas son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE, bajo las condiciones enunciadas en este artículo.

a)

la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables

La ayuda de forma acumulativa cumplir los criterios según lo establecido en la Sección I.9.1, número (1)-(12) de la presente Decisión para ser conforme a la Sección D.3.3.1 (54) de las Directrices medioambientales.

b)

Apoyo a la inversión de ahorro de energía

La ayuda debe de forma acumulativa cumplir los criterios establecidos en la Sección I.9.2, número (1)-(5) de la presente Decisión para estar en consonancia con las secciones D.1.3 (25), D.1.6. (30), (31) y D.1.7 (32) de las Directrices medioambientales.

c)

Apoyo a las nuevas tecnologías en materia de energía

Puede concederse ayuda a la nuevas tecnologías en materia de energía por una parte de conformidad con los criterios enunciados en letra a) del artículo 4 de esta Decisión, cuando la tecnología concierna a la ayuda a la inversión en la producción de energías renovables y, por otra parte, de conformidad con la letra b) del artículo 4 de esta Decisión, cuando la ayuda a las nuevas tecnologías en materia de energía se refiera a la inversión de ahorro de energía.

d)

La ayuda a las auditorías/análisis energéticos

La ayuda para auditorías energéticas debe estar directamente relacionada a una inversión relativa al ahorro de energía y no exceder del 40 % de los costes subvencionables, con la posibilidad de un incremente del 10 % para las pequeñas y medianas empresas. Los costes subvencionables son los costes descritos en la Sección I.9.1, nota de pie de página 35 de esta Decisión.

La ayuda concedida a las auditorías energéticas, que no estén ligadas a la inversión de ahorro de energía pero que se refieran a cambios de comportamiento o régimen, sólo pueden apoyarse de conformidad con las condiciones estipuladas en la Sección D.2. (36) de las Directrices medioambientales en relación con el Acto mencionado en el punto 1 (E) del Anexo XV del Acuerdo EEE.

Artículo 5

a)

Las autoridades noruegas deberán presentar informes anuales al Órgano de Vigilancia de conformidad con el artículo 21, apartado 1 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el artículo 5, apartado 1 en relación con el anexo III de la Decisión Procesal del Órgano 195/04/COL de 14 de julio de 2004.

b)

Las autoridades noruegas deberán proporcionar además información, de conformidad con el artículo 5, apartado 2 de la Decisión Procesal del Órgano 195/04/COL de 14 de julio de 2004, sobre cada uno de los cinco proyectos más importantes beneficiarios de ayuda:

1)

ayuda a la inversión en la producción de energías renovables,

2)

inversión en ahorro de energía,

3)

nuevas tecnologías en materia de energía, y

4)

auditorías energéticas.

El informe deberá, en especial, incluir el actual cálculo neto respectivo de valor y demostrar cómo se ha establecido el precio de mercado de esa energía. Además, deberá proporcionar una lista de costes de inversión para los proyectos de conformidad con el artículo 5, letra b) de esta Decisión.

En cuanto a la ayuda a proyectos de biomasa, el informe debe también incluir la información que demuestre que los costes globales soportados por las empresas después de la amortización de las instalaciones son aún más altos que el precio de mercado de la energía.

c)

Las autoridades noruegas deberán presentar además una nueva versión de las Directrices para la aplicación de la ayuda del Fondo de Energía al Órgano de Vigilancia, en el plazo de seis meses a partir de la adopción de esta Decisión.

Artículo 6

a)

Las medidas contempladas en el artículo 1, letras a) a d) de la presente Decisión notificadas por carta de fecha 5 de junio de 2003 (doc. no 03-3705-A) no son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

b)

Las subvenciones individuales concedidas de conformidad con las medidas anteriormente mencionadas, que cumplen ya los criterios establecidos en el artículo 4 de la presente Decisión, son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Artículo 7

En los casos en que todavía no lo haya hecho, Noruega derogará las medidas contempladas en el artículo 6, letra a) de la presente Decisión con efecto inmediato y las substituirá por las medidas que cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 4 de la presente Decisión.

Artículo 8

Las autoridades noruegas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas contempladas en el artículo 6, letra a) de la presente Decisión puestas ilegalmente a disposición de los beneficiarios, deduciendo cualquier reembolso ya realizado.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que deberá recuperarse incluirá los intereses simples y compuestos desde la fecha en la cual estaban a disposición del beneficiario de la ayuda hasta la fecha de su recuperación. El interés se calculará sobre la base de los artículos 9 y 11 de la Decisión no del Órgano de Vigilancia de la AELC No 195/04/COL.

Artículo 9

Las autoridades noruegas informarán al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.

Artículo 10

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 11

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Hecho en Bruselas, 3 de mayo de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231, 3.9.1994, p. 1 Suplementos EEE no 32, p. 1. Las directrices fueron modificadas en último lugar el 19 de abril de 2006. En lo sucesivo denominadas Directrices sobre ayudas estatales.

(5)  DO C 196, 11.8.2005, p. 5.

(6)  El capítulo 6 fue suprimido posteriormente mediante la Decisión no del Órgano de Vigilancia 195/04/COL de 14 de julio de 2004. La definición de ayuda ilegal se encuentra ahora en la letra f) del artículo 1 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(7)  Para información más detallada sobre la diversa correspondencia entre las autoridades noruegas y el Órgano, se remite a la Decisión del Órgano de Vigilancia de abrir el procedimiento formal de investigación, Decisión no 122/05/COL, véase la nota de pie de página 5.

(8)  Véase arriba, nota de pie de página 5.

(9)  Según las autoridades noruegas, esta recaudación se introdujo en 1990 en el curso de la desregulación del mercado de la electricidad. Antes de 2002, las empresas de rejilla consiguieron la recaudación para cubrir sus propios costes conectados con la información sobre el rendimiento energético.

(10)  «Innbetaling de Forskrift OM av påslag på nettariffen til a Energifondet» (reglamento relativo al pago de una recaudación en la tarifa de distribución de la electricidad al fondo energético, en adelante el «Reglamento energético del fondo»).

(11)  Lov av 29 Juni 1990 No. 50 OM produksjon, omforming, overføring, energi fordeling omsetning og av m.m, energiloven.

(12)  Los primeros elementos de reflexión sobre el establecimiento de un organismo central que se ocupara de medidas de rendimiento energético ya fueron presentados por un comité de expertos en 1998, NOU 1998:11. El Gobierno noruego recogió esta idea en el Libro Blanco St.meld.nr.29 (1998-99). El paso de NVE al fondo energético se presentó finalmente en el presupuesto fiscal para 2001, St.prp.nr.1 (2000-2001).

(13)  Lov av 30 August 1991 om statsforetak.

(14)  Acuerdo revisado de 22 de septiembre de 2004, «Avtale mellom guarida norske stat v/Olje — og energidepartementet og el forvaltningen av midlene fa Energifondet de Enova SF OM perioden 2002-2005».

(15)  Odelstingets vedtak til lov OM I endringar lov 29. juni 1990 No. 50 OM produksjon, omforming, overføring, energi fordeling omsetning og av m.m. (energilova). (Besl.O.nr.75 (2000-2001), jf. Innst.O.nr.59 (2000-2001) og Ot.prp.nr.35 (2000-2001)).

(16)  Ot.prp.nr.35 (2000-2001).

(17)  Véase sobre el nota de pie de página 15.

(18)  DO L 283, 27.10.2001, p. 33. La Directiva como tal todavía no se ha incorporado al Acuerdo del EEE.

(19)  El Reglamento del Fondo de energía (Vedteker para Energifondet, § 4) declara que el fondo de energía debe utilizarse para el ahorro de energía, producción de nuevas energías renovables y otra energía respetuosa con el medio ambiente.

(20)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia 302/05/COL, que aprobó un sistema de investigación y ayuda al desarrollo de la tecnología del gas.

(21)  Los grandes clientes se benefician a menudo de descuentos a causa de sus amplios contratos de suministro. Esto se tiene en cuenta por Enova al comparar precios de fuentes energéticas competidoras.

(22)  Véase el ejemplo en la página 7 de la Decisión del Órgano de abrir el procedimiento formal de investigación (Decisión 122/05/COL) así como la página 9 de la misma, en especial nota de pie de página 17.

(23)  El Órgano de vigilancia entiende que no hay ningún ajuste ascendente en caso de desventaja del solicitante.

(24)  Véase, sin embargo, la indicación de las autoridades noruegas sobre el futuro tratamiento de las medidas de ahorro de energía, sección I.9.2 de esta Decisión.

(25)  En cuanto al 0,4 %, las autoridades noruegas especificaron que se refiere a los propios costes administrativos de Enova para gestionar tales solicitudes del proyecto.

(26)  N 75/2002 — Finlandia, modificación del régimen de ayudas para del sector de la energía.

(27)  El programa se denominó los «conceptos de material de enseñanza y educación» en 2003 y en 2004 cambió su nombre por «programa de educación».

(28)  Incorporación en el Acuerdo EEE del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, DO L 10, 13.1.2001, p. 30.

(29)  Incorporación en el Acuerdo EEE del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, DO L 10, 13.1.2001, p. 33, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión de 25 de febrero de 2004, DO L 63, 28.2.2004, p. 22.

(30)  Incorporación en el Acuerdo EEE del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación, DO L 10, 13.1.2001, p. 20, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 de la Comisión de 25 de febrero de 2004, DO L 63, 28.2.2004, p. 20.

(31)  Tipos de cambio (NOK/euro) utilizados por las autoridades noruegas: 2002:7.51, 2003:8.00, 2004:8.37, 2005:8.20.

(32)  El coste de inversión corresponde a principios del año a 0

(33)  La renta corresponde por primera vez a finales del año a 1

(34)  First Securities ASA es una empresa importante en el mercado noruego de valores.

(35)  Un método que muestra el rendimiento del capital ajustado al riesgo en función del riesgo en la cartera del mercado monetario y del riesgo del activo (proyecto) en cuestión.

(36)  La fórmula utilizada por First Securities ASA es RE = RF + β (RM – RF), RF, siendo RF las obligaciones del Estado a largo plazo; β el riesgo del proyecto individual; RM es la rentabilidad esperada en la cartera del mercado monetario; (RM – RF) es la prima de riesgo sobre acciones). RE es la rentabilidad requerida en el capital invertido.

(37)  A) Costes de preparación y diseño, B) costes de edificios, maquinaria y equipo, costes de instalación o costes contraídos para el trabajo de adaptación y reparación de edificios, maquinaria y equipo existentes; C) hasta el límite de 10 % de los gastos subvencionables de los proyectos, costes que derivados de la compra de terrenos relacionados directamente con la inversión y de la construcción de líneas eléctricas. D) Costes que siguen de la construcción de una tubería que debe conectarse con una red de calefacción urbana. Los costes contraídos para la construcción de una red de distribución de calefacción urbana son subvencionables sólo en proyectos que introduzcan nueva tecnología; E) los costes de obras de ingeniería civil y supervisión de trabajos de construcción; F) los costes de descombros y movimiento de tierras; G) los costes de la puesta en servicio y los costes derivados de la formación del personal requerido para ello. En este contexto, se entiende por puesta en servicio al acto de hacer funcionar, probar y ajustar por primera vez un sistema para asegurarse de que funciona conforme a lo especificado; H) los costes de difusión de información relacionada con el proyecto; I) los costes de supervisón de la inversión; J) los costes relacionados con estudios de viabilidad de los diversos tipos de proyectos (sueldos de los participantes en el proyecto y los costes de mano de obra indirectos, equipo, accesorios, programas informáticos, viajes, difusión de información, otros gastos generales o directos). No serán subvencionables los gastos generales del beneficiario de la ayuda, los intereses pagados durante la construcción, las cotizaciones de adhesión y los impuestos deducibles. Véase el nota de pie de página 26.

(38)  EBITDA significa resultado neto antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones. Esto comprende entradas netas de efectivo procedentes de las actividades de explotación, antes de movimientos de tesorería.

(39)  Según la sección D.3.3.1 (55) de las directrices medioambientales, la biomasa — que tiene más altos costes de funcionamiento — puede recibir una ayuda de explotación que exceda la cantidad de inversión, si el Estado de la AELC puede demostrar que los costes globales soportados por las empresas después de la depreciación de instalación son aún más altos que los precios de mercado de la energía.

(40)  Según la sección D.1.3 (25) de las directrices medioambientales, las medidas de ahorro de energía pueden recibir un ayuda del índice básico de 40 % de los costes subvencionables. Según la sección D.1.7 (32) de las directrices medioambientales la ayuda debe limitarse a los costes de inversión adicionales. Los costes subvencionables han de calcularse netos de las ventajas obtenidas de un eventual incremento de la capacidad, de los ahorros de costes generados durante los cinco primeros años de vida de la inversión y de las producciones accesorias adicionales durante el mismo período de cinco años.

(41)  Véase la Sección I 9.1. número 5) y nota de pie de página 35 de esta Decisión.

(42)  Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, relativa a la ayuda estatal que el Reino Unido tiene previsto conceder al amparo del Fondo de subvenciones en favor del medio ambiente del WRAP y del Fondo de garantía de arrendamiento del WRAP (DO L 102, 7.4.2004, p. 59).

(43)  Véase también la sección «información presentada por Noruega» en la Decisión del Órgano de Vigilancia 122/05/COL, página 12 ss.

(44)  Ayuda estatal N 707/2002 — los Países Bajos, Sistema MEP en favor las energías renovables.

(45)  Asunto Italia 173/73 Italia contra Comisión [1974] REC 709, Asunto 78/76 Steinike contra Alemania [1977] REC 595, Decisión de la Comisión N 707/2002 — los Países Bajos, véase supra, nota de pie de página 42; N 490/2000 — Italia, costes de transición a la competencia en el sector de la electricidad.

(46)  Abogado General Jacobs en el Asunto C –Preussen 379/98 Elektra contra Schleswag AG REC I-2099 párrafo 165.

(47)  Véase el Asunto T –Ladbroke 67/94 Racing Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas [1998] REC II-1, párrafo 105 ss. En ese respeto no cabe duda de que la medida puede imputarse al Estado, que introdujo la recaudación. Ésta es una situación distinta del sistema discutido en el asunto C–Pearle 345/02 BV, Hans Prijs Optiek Franchise BV y Rinck Opticiëns BV contra Hoofdbedrijfschap Ambachten [2004] REC I-7139, que trata de un gravamen decidido por una junta de profesionales.

(48)  El Órgano, sin embargo, señala que para determinar si el apoyo fue a una «empresa» no se considera la personalidad jurídica o la forma organizativa de la entidad, sino lo que decide es la calidad de una empresa según la actividad que se subvenciona, el Asunto C-41/90 Höfner and Elser contra Macotron [1991] REC, I-979; las organizaciones no lucrativas de por ejemplo también pueden llevar a cabo actividades económicas y competir con otras, considérese por ejemplo el Asunto 78/76 Steinike &Weinlig, nota de pie de página. 43, y el Asunto C-67/96 Albany, International BV contra Stichting Bedrijfspensionfonds Textielindustrie, [1999] REC I-5751.

(49)  Si el apoyo constituye la ayuda, lo que se establecerá más abajo, el fondo energético constituirá un régimen de ayudas. Véase la definición de régimen de ayudas en la letra D del artículo 1 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(50)  Asunto C-241/94 Comisión contra Francia [1996] REC I-4551, párrafo 23.

(51)  Véase también al Abogado General Jacobs en el Asunto C-256/97 DM Transport S.A [1999] REC I-3913, párrafos 39 y 40.

(52)  Esto se demuestra por la propia valoración que Enova hace de su papel en su página Web, donde declara: «Enova SF disfruta de una considerable libertad por lo que se refiere a la elección y composición de sus focos estratégicos y medidas políticas».

(53)  Por ejemplo en relación con los productores de electricidad que se basan en las fuentes tradicionales o –actualmente– en relación con productores de hidroelectricidad u otros productores de energía renovable que no están apoyados por Enova; o empresas que no reciben apoyo para aplicar medidas de rendimiento energético.

(54)  Decisión 195/04/COL.

(55)  Asunto C-44/93: Namur-Les Assurances du Crédit SA contra Office National du Ducroire y Estado Belga (Recopilación 1994, p. I-3829).

(56)  Véase a este respecto la interpretación por el Abogado General Fennelly en los Asuntos C-15/98 y C-105/99 en República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas [2000] REC II-8855, párrafos 61 ss, que argumenta que los cambios legislativos deben alterar perceptiblemente el sistema, es decir, es decir representar más que sólo un cambio formal.

(57)  En las propuestas del Gobierno, las propias autoridades noruegas etiquetaron el mecanismo financiero como «nuevo».

(58)  Asuntos T-195/01 y T-207/01 Gobierno de Gibraltar y Reino de España contra Comisión Europea [2001] REC II-3915, párrafo 111.

(59)  Véase supra, nota de pie de página 40.

(60)  Asunto C-351/ 98 Reino de España contra la Comisión Europea [2002] REC I-8031, párrafo 76.

(61)  Sección II 3.1.1. de la Decisión del Órgano 122/05/COL.

(62)  La referencia a una norma comunitaria en el contexto del Acuerdo EEE está prevista explícitamente por las directrices ambientales, véase su sección A(5).

(63)  Sección II 3.1.2 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de abrir el procedimiento formal de investigación, Decisión 122/05/COL.

(64)  Sección II 3.1.3 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de abrir el procedimiento formal de investigación, Decisión 122/05/COL.

(65)  Ayuda estatal N 75/2002 — Finlandia, véase nota de pie de página 26 de esta Decisión.

(66)  Véase nota de pie de página 29 de esta Decisión.

(67)  Véase la nota a pie de página 29 de esta Decisión.

(68)  Véase la nota de pie de página 30 de esta Decisión.

(69)  Tipo de cambio según lo publicado en la página Web del Órgano, 7.23 durante 2003.

(70)  Carta de First Securities a Enova con fecha de 16 de diciembre de 2004.

(71)  Véase la Sección I.6 de esta Decisión.

(72)  normalmente se entiende por certificado verde de un precio mínimo fijado por el Estado que un productor de «energía verde» obtiene del distribuidor. Tales certificados verdes, pueden, dependiendo de cada caso, no constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE. Las autoridades noruegas renunciaron en un mercado de certificado verde conjunto con Suecia en febrero de 2006.

(73)  Tales costes también fueron aceptados por la Comisión Europea en la ayuda estatal N 75/2002 — Finlandia, véase nota de pie de página 26.

(74)  Véase supra, nota de pie de página 29 de esta Decisión.

(75)  Asuntos C-261/01 y C-262/0, Belgische Staat contra Calster, Cleeren, Openbaar Slachthuis NV, [2003] REC I-12249, párrafo 46, Asunto C-47/69 Francia contra Comisión [1970] REC 487, párrafo 4.

(76)  Asunto C-Firma 72/92 Herbert Scharbatke GmbH contra República Federal de Alemania [1993] REC I-5509, en relación al artículo 95, ahora 90, del Tratado CE. El artículo 14 del Acuerdo EEE es idéntico al artículo 90 del Tratado CE.

(77)  Asunto C-266/91 Beira SA industrial contra Fazenda Pública [1993] REC I-4337.

(78)  Asuntos C-78/90 a C-83/90 Compagnie Commerciale de l'Ouest y otros [1992] REC I-1847.

(79)  La Comisión Europea autorizó una estructura similar en la Decisión N 707/2002 de la Comisión, nota de pie de página 42.

(80)  Véase los comentarios en la Decisión N 707/2002 de la Comisión, en la nota de pie de página 42 y N 533/01 — Irlanda, ayuda para promover fuentes energéticas renovables en Irlanda.

(81)  Caso C-350/93 Comisión contra Italia [1995] REC I-699, párrafo 22.

(82)  Asunto C-75/97 Bélgica contra Comisión [1999] REC I-3671, párrafo 66, y Asunto C-310/99 Italia contra Comisión [2002] REC I-2289, párrafo 99.

(83)  C-169/95 España contra Comisión [1997] REC I-135, párrafo 51;