ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
11 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 654/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

 

Reglamento (CE) no 655/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

*

Reglamento (CE) no 656/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chamomilla Bohemica (DOP), Vlaams-Brabantse tafeldruif (DOP), Slovenská parenica (IGP), Cipollotto Nocerino (DOP)]

15

 

*

Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares

17

 

 

Reglamento (CE) no 658/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

27

 

 

Reglamento (CE) no 659/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

29

 

 

Reglamento (CE) no 660/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

30

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/569/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2008, por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

31

 

 

2008/570/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro portugués del Comité Económico y Social

33

 

 

2008/571/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, que modifica la Decisión 98/481/CE, por la que se designan los auditores externos del Banco Central Europeo

34

 

 

2008/572/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro portugués del Comité de las Regiones

35

 

 

2008/573/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, por la que se nombra a un miembro y un suplente letones del Comité de las Regiones

36

 

 

2008/574/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, por la que se nombra a dos miembros y un suplente polacos del Comité de las Regiones

37

 

 

Comisión

 

 

2008/575/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2008, relativa a la autorización de comercialización de pulpa deshidratada del fruto del baobab como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 3046]

38

 

 

2008/576/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la lista de regiones oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en Polonia [notificada con el número C(2008) 3284]  ( 1 )

40

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO (CE) N o 654/2008 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículos 9, 11, apartado 2, 8 y 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2), estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China y lo amplió a las importaciones procedentes de la India y Tailandia mediante el Reglamento (CE) no 2272/2004 (3) y a las importaciones procedentes de Indonesia y Malasia mediante el Reglamento (CE) no 1650/2006 (4).

(2)

La Comisión, mediante una Decisión (5) de 3 de enero de 2005, aceptó un compromiso ofrecido por un productor indio en relación con la investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping por parte de las importaciones de cumarina procedentes de la India o Tailandia.

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

La solicitud fue presentada el 8 de febrero de 2007 por el Consejo de la Industria Química Europea-CEFIC («el solicitante») en nombre del único productor en la Comunidad, que representaba la totalidad de la producción comunitaria de cumarina.

(4)

Los demandantes alegaron poseer y facilitaron indicios razonables de lo siguiente: a) es probable que continúe o reaparezca el dumping con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad, y b) las importaciones del producto afectado de la República Popular China han seguido entrando en la Comunidad en cantidades importantes y a precios objeto de dumping.

(5)

También se alegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, perjudicando de manera importante su situación financiera y de empleo.

(6)

Además, el solicitante señaló que durante el período de imposición de medidas, los productores exportadores del producto afectado de la República Popular China intentaron socavar las medidas existentes mediante prácticas de elusión, que se contrarrestaron con la ampliación de las medidas según lo establecido por los Reglamentos (CE) no 2272/2004 y (CE) no 1650/2006 del Consejo.

3.   Inicio

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión incoó una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

4.   Período de investigación

(8)

El período de investigación de reconsideración (PIR) para examinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIR («el período considerado»).

5.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente al productor comunitario solicitante, a los productores exportadores de la República Popular China y a sus representantes, a las autoridades chinas y a los importadores, a los usuarios y a sus asociaciones notoriamente afectadas el inicio de la reconsideración. Envió asimismo cuestionarios a los productores exportadores, a un productor en la India («el país análogo», como se indica en el considerando 26), al único productor comunitario, a los importadores y a los usuarios conocidos y a las partes que se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración.

(10)

Teniendo en cuenta el amplio número de productores exportadores que parecen estar implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y que facilitaran, tal y como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con la cumarina durante el período de investigación. Dos empresas de la República Popular China respondieron al cuestionario de muestreo pero solo una manifestó su disposición a cooperar y respondió al cuestionario de dumping:

Nanjing Jingqiao Perfumery/China Tuhsu Flavours & Fragrances Imp. & Exp. Corp.

(11)

El productor comunitario y cuatro usuarios importadores respondieron a los cuestionarios. En lo que se refiere al país análogo, el productor indio contactado por los servicios de la Comisión se negó a cooperar.

6.   Verificación de la información recibida

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, y del interés comunitario. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia.

(13)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

productor comunitario:

Rhodia Organics, (Lyon) Francia

 

importadores/usuarios:

Henkel KGaA, (Krefeld) Alemania

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, cumarina, un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recién segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

(15)

La cumarina, que era originalmente un producto natural obtenido a partir de habas de tonka, se produce ahora sintéticamente. Puede obtenerse por un proceso de síntesis que utiliza el fenol para obtener salicilaldehído (reacción Perkin) o por una síntesis del ortocresol (reacción Raschig). La principal característica física de la cumarina es su pureza, indicada por su punto de fusión. La cumarina de calidad corriente comercializada en la Comunidad tiene un punto de fusión entre 68 y 70 °C, lo que corresponde a una pureza del 99 %.

(16)

El producto afectado está clasificado en el código NC ex 2932 21 00.

2.   Producto similar

(17)

Al igual que en la investigación original, se constató que la cumarina exportada a la Comunidad desde la República Popular China, así como la cumarina producida y vendida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tenían efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y eran por lo tanto productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Cuestiones generales

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Teniendo en cuenta que una reconsideración por expiración no supone un examen del cambio de circunstancias, no se volvió a estudiar si podía o no concederse a los productores el trato de economía de mercado.

(20)

Los datos estadísticos muestran que se importaron a la UE unas 214 toneladas de toda procedencia, de las cuales 137 toneladas fueron originarias de China, lo que representa en torno al 20 % del consumo de la UE.

2.   Muestreo (exportadores) y cooperación

(21)

Se recuerda que, en la investigación anterior, cuyos resultados se publicaron en mayo de 2002, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores chinos y ninguno recibió un trato de economía de mercado o un trato individual.

(22)

Se enviaron formularios de muestreo a 21 posibles productores/exportadores de la República Popular China pero solo respondieron dos empresas, de las cuales solo una cooperó con la investigación al cumplimentar un cuestionario de respuesta, por lo que un muestreo era innecesario. Esta única respuesta cubría cerca del 5 % de las importaciones chinas durante el PIR. En términos de capacidad, esta empresa que cooperó poseía en torno al 17 % de la capacidad china total.

(23)

Dado el escaso nivel de cooperación y de representatividad que presenta una empresa con respecto al mercado chino y a la producción de este país, se determinó que no se podía recabar directamente de los productores exportadores información fiable sobre las importaciones del producto afectado a la Comunidad durante el PIR. Ante las circunstancias y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recurrió a los datos disponibles, es decir, los datos del código NC. No obstante, la información contenida en la única respuesta al cuestionario se utilizó en la medida de lo posible para cotejarla con los resultados basados en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18.

(24)

Se determinó que los datos del código NC eran la mejor información disponible para la mayoría de los aspectos de esta investigación. Los datos TARIC y los recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base confirmaron la exactitud de las cifras del código NC.

(25)

En casos justificados, los datos relativos al precio de exportación de los productores que cooperaron y las estadísticas sobre las exportaciones chinas de que disponía la Comisión (que también incluían productos distintos del producto afectado) se utilizaron como complemento.

3.   País análogo

(26)

La cumarina es una fragancia producida en unos pocos países en todo el mundo y, por consiguiente, la elección de un país análogo era muy limitada. Según la información de que se dispone para la investigación, los únicos países productores durante el PIR eran Francia, China y la India. Los Estados Unidos se utilizaron durante la anterior investigación de reconsideración pero, desde entonces, la empresa en cuestión dejó de producir. En el anuncio de inicio se propuso la India, pero ningún productor indio aceptó cooperar.

(27)

Ante estas conclusiones, el valor normal hubo de establecerse «sobre cualquier otra base razonable» de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Los datos relativos a la industria de la Comunidad se consideraron razonables a tal fin.

4.   Dumping durante el período de investigación de reconsideración

(28)

Por las razones expuestas en el considerando 23, los márgenes de dumping se calcularon mediante los datos de código NC cotejados con la información procedente del único productor exportador chino que colaboró. Los precios de exportación de las importaciones de China se ajustaron para garantizar que estuvieran en una base comparable con el valor normal. Estos ajustes permitieron que los cálculos se realizaran mediante los precios de fábrica y que la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal se expresara como porcentaje del precio de exportación cif. Sobre esta base, el margen de dumping durante el PIR se situó en torno al 45 %.

5.   Comparaciones de precios

(29)

Resultaba evidente que, si se dejaban expirar las medidas, los exportadores chinos tendrían un claro incentivo para vender elevados volúmenes en el extenso mercado de la UE. Esta conclusión se fundamenta en la siguiente información calculada durante la investigación:

i)

los precios en el mercado chino durante el PIR fueron en torno a un 25 % inferiores a los del mercado de la UE,

ii)

los productores chinos vendieron la mayor parte de su producción en mercados de exportación porque el mercado interior de su país no es suficientemente grande para absorber toda su producción y porque los precios del mercado interior son similares a los que pueden alcanzarse en mercados de terceros países,

iii)

los precios del mercado comunitario fueron superiores a los precios de exportación a terceros países logrados por los productores exportadores chinos, lo que apuntaría a que también existe dumping en otros mercados de terceros países y a que para los productores de la República Popular China supondría un incentivo considerable redirigir sus exportaciones a la Comunidad.

6.   Capacidad no utilizada y existencias en la República Popular China

(30)

En la anterior investigación, finalizada en mayo de 2002, se determinó que existía una enorme disponibilidad de capacidad de producción no utilizada (entre el 50 % y el 60 % de la capacidad de producción). Debido a la escasa cooperación por parte de los productores exportadores chinos, se dispuso de poca información para la investigación sobre la capacidad no utilizada y las existencias actuales en la República Popular China.

(31)

No obstante, de su respuesta al cuestionario se desprende que la única empresa que cooperó disponía de una importante capacidad no utilizada. Este productor tenía unas existencias de 500 toneladas al final del PIR, lo que representaba más del 70 % del mercado de la UE durante el PIR. Teniendo en cuenta que este productor solo representa entre el 15 % y el 20 % de la capacidad de producción china, es probable que unas existencias incluso superiores puedan penetrar en el mercado de la UE en caso de derogación de las medidas.

7.   Capacidad de absorción posible de los mercados de terceros países o del mercado interior de la República Popular China

(32)

Teniendo en cuenta las anteriores comparaciones de precios y la disponibilidad de capacidad no utilizada y de existencias, no se puede alegar que la producción china vaya a ser absorbida por los mercados de terceros países y por el mercado interior chino. Esto se debe a que el consumo en los mercados de terceros países se ha mantenido relativamente estable durante los últimos diez años y se prevé que siga así en el futuro. Por tanto, es probable que los productores chinos necesiten seguir exportando a la Comunidad, dado que el mercado de la UE es uno de los más atractivos del mundo, habida cuenta de su tamaño y de los precios relativamente elevados que pueden alcanzarse. Si se derogan las medidas, es evidente que unos volúmenes incluso más importantes de importaciones objeto de dumping se redirigirán al mercado de la UE.

8.   Prácticas de elusión

(33)

Como se indica en el considerando 1, las medidas objeto de reconsideración se han ampliado a la India, Tailandia, Malasia e Indonesia a raíz de una investigación sobre prácticas de elusión. Esto indica el gran interés de los productores chinos por entrar en el mercado comunitario y su voluntad de lograrlo incluso a pesar de la aplicación de medidas antidumping. Por consiguiente, la existencia de prácticas de elusión reafirma la probabilidad de que aumente el volumen de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario en caso de derogación de las medidas.

9.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(34)

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el dumping podría continuar si se derogasen las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(35)

La empresa denunciante era el único productor de cumarina en la Comunidad durante el período de investigación. Se supone por lo tanto que este productor constituye la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

E.   ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN LA COMUNIDAD

1.   Consumo comunitario (7)

(36)

El producto afectado constituye una parte de un único código NC. Con objeto de determinar el volumen de productos dentro de este código NC que no son el producto afectado, los servicios de la Comisión compararon los datos NC con otras fuentes estadísticas disponibles mencionadas en el considerando 23. Esta comparación reveló que casi el 100 % de los productos importados dentro de este código eran en realidad el producto afectado.

(37)

Por lo tanto, el consumo comunitario se determinó añadiendo los datos completos del código NC para las importaciones a la Comunidad Europea a los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tal como se recoge en la respuesta al cuestionario.

(38)

En conjunto, el consumo aparente de cumarina descendió un 8 % durante el período considerado, con un descenso hasta 2005 y un aumento desde entonces. Los niveles de consumo parecen haberse estabilizado en la actualidad.

(39)

El consumo comunitario ha evolucionado como se indica a continuación:

Cuadro 1

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Consumo comunitario

(índice 2003 = 100)

100

91,4

82,4

90

92,3

2.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado

(40)

Como se explica en el considerando 36, se utilizó el código NC 2932 21 00 como fuente para las importaciones del producto afectado a la Comunidad.

(41)

En lo que se refiere a las importaciones chinas, debe prestarse atención a las prácticas de elusión demostradas que condujeron a la ampliación de las medidas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia y Malasia. Como consecuencia de las medidas antielusión adoptadas, las importaciones originarias de la República Popular China así como las procedentes de otros países siendo originarias también de República Popular China disminuyeron durante el período considerado. Si bien las importaciones de origen chino siguen siendo importantes, esta disminución muestra la eficacia de las medidas antielusión.

(42)

Como se explica en el considerando 38, el consumo aparente se redujo durante el período considerado. Las importaciones chinas incluso bajaron más en proporción con el consumo, lo que supuso una pérdida de su cuota de mercado en la Comunidad en beneficio de la industria de la Comunidad. El volumen de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países se mantuvo al mismo nivel durante el período considerado.

Cuadro 2

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Volumen de importaciones objeto de dumping

(índice 2003 = 100)

100

99,4

49,7

47

50,1

Volumen de importaciones de terceros países

100

78

74,7

65,5

66,6

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

30 %-40 %

40 %-50 %

20 %-30 %

10 %-20 %

20 %-30 %

b)   Precios

(43)

Durante el período considerado, los precios cif medios de las importaciones de cumarina procedentes de China se mantuvieron constantemente a un nivel muy inferior al de los precios de la industria de la Comunidad.

3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

a)   Producción

(44)

La industria de la Comunidad hubo de reducir su volumen de producción del producto afectado en un 25 % entre 2003 y el PIR. Esta reducción, con la consiguiente pérdida de volumen de ventas a partir de 2003, obedeció a prácticas de elusión. Además, también perdió en volumen de ventas en las exportaciones a terceros países dado que, en los mercados de exportación a terceros países, la industria de la Comunidad también tuvo que afrontar la presión de las exportaciones chinas a bajo precio.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(45)

Como se explica en los considerandos 36 a 39, las ventas de la industria de la Comunidad del producto afectado en la Comunidad fueron relativamente estables a lo largo del período objeto de revisión. No obstante, durante el mismo período, la industria de la Comunidad experimentó una drástica reducción del volumen exportado a terceros países. En estas circunstancias, con objeto de optimizar el nivel de utilización de la capacidad, la industria de la Comunidad tuvo que reducir su capacidad. A pesar de ello, la utilización de la capacidad se mantuvo relativamente baja.

Cuadro 3

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Producción

100

63,4

66,3

70,3

75,4

Capacidad de producción

100

63,5

63,5

63,5

63,5

Utilización de la capacidad

100

99,8

104,4

110,8

118,8

c)   Ventas en la Comunidad

(46)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en la CE aumentó en un 36 % durante el período considerado. Esta evolución fue posible merced a la ampliación de las medidas por un nuevo período de cinco años y a la eliminación efectiva de las prácticas de elusión. En consecuencia, y como se explica en el considerando 41, las importaciones chinas se redujeron durante el mismo período. Las importaciones procedentes de la India, el otro tercer país conocido que produce cumarina, se limitaron a las indicadas en el compromiso.

d)   Existencias

(47)

El nivel de existencias de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado.

e)   Cuotas de mercado

(48)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó durante el período considerado. Como se explica en los considerandos 41 y 42, la eficacia de las medidas en vigor permitió a la industria de la Comunidad recuperar cuotas de mercado. El incremento en 22 puntos porcentuales de la cuota de mercado durante el período considerado obedece claramente a la eliminación de las prácticas de elusión.

f)   Precios

(49)

El precio de venta medio neto de la cumarina en el mercado comunitario se redujo en un 10 % en 2004 en comparación con los precios de 2003. Después de 2004, los precios se recuperaron paulatinamente pero no llegaron a alcanzar los de 2003 durante el PIR. Hasta la fecha no se ha producido la plena recuperación de precios que cabía esperar.

(50)

La situación de los precios refleja la intensa presión que ejercen las importaciones procedentes de China. Durante el período considerado, los precios cif medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron constantemente a un nivel muy inferior al de los precios de la industria de la Comunidad. Con las medidas en vigor, durante el PIR, la cumarina originaria de China se vendió a los mismos precios que la de la industria de la Comunidad. Para ello, los precios de las exportaciones chinas han servido de límite, obligando a la industria de la Comunidad a adaptar sus precios en consecuencia. Esto ha provocado un hundimiento de los precios de la industria de la Comunidad, que muestra un bajo nivel de rentabilidad.

(51)

A efectos de determinar la continuación de la subcotización de la cumarina originaria de China, se compararon los precios de fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en frontera de la Comunidad mediante los datos del código NC, tal como se explica en el considerando 23. La comparación mostró que, si bien los precios se acercaban al precio no perjudicial establecido para la industria de la Comunidad, las importaciones no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad.

Cuadro 4

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Existencias

100

50,3

31

20,9

3,7

Cuotas de mercado de la I.C.

100

98

136,5

149,3

148

Precios

100

90,4

93,7

96,6

97,3

g)   Rentabilidad

(52)

La rentabilidad respecto a las ventas del producto afectado a clientes no vinculados de la Comunidad parece ligeramente positiva durante el PIR. Se mantuvo negativa a partir de 2004 con una ligera mejora desde 2006. Este nivel de rentabilidad obedece en parte a los bajos precios de ventas, como se indica en los considerandos 49 y 50, junto con un incremento del coste, especialmente del precio de las materias primas. La mejora de la productividad solo pudo compensar parcialmente el impacto negativo de estos elementos en la rentabilidad. En conjunto, el beneficio se situó muy por debajo del beneficio normal para todo el período considerado.

h)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(53)

La evolución del flujo de caja generado por la industria de la Comunidad en relación con las ventas del producto afectado en el mercado de la UE se refleja en la evolución de la rentabilidad. Cabe observar que, si bien el flujo de caja fue bajo, mantuvo unos valores positivos durante el período considerado.

(54)

La investigación mostró que la industria de la Comunidad no experimenta dificultades para reunir capital y que el gasto de capital fue muy limitado durante el período considerado. No obstante, la capacidad de reunir capital no debe considerarse un indicador significativo para esta investigación, dado que la industria de la Comunidad está constituida por un amplio grupo de empresas cuya producción de cumarina solo representa una parte reducida de su producción total. La capacidad de reunir capital está ligada estrechamente al rendimiento de todo el grupo, más que al resultado individual del producto afectado.

i)   Empleo, productividad y remuneraciones

(55)

El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado, en especial a partir de 2004 en adelante. Esta disminución está relacionada con la reorganización del proceso de producción de cumarina emprendida por la industria de la Comunidad. La productividad de la industria de la Comunidad, medida como volumen de producción por persona empleada, aumentó notablemente durante el período de investigación.

(56)

Los costes salariales en su conjunto se redujeron como consecuencia directa de la reorganización indicada en el considerando 55. El salario medio por empleado se mantuvo al mismo nivel durante el período considerado.

Cuadro 5

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Trabajadores

100

86

61

57

57

Salarios

100

89,6

65,5

63,4

63,4

Productividad

100

76,4

111,8

129,4

135,3

j)   Inversión y rendimiento de las inversiones

(57)

Durante el período de investigación, el nivel de inversiones alcanzó su punto álgido en 2004, y desde entonces empezó a descender. En las actuales condiciones del mercado, la industria de la Comunidad está más preocupada por mantener el equipo de producción actual que por ampliar la capacidad de producción.

(58)

Bajo este prisma, el rendimiento de las inversiones expresado como la relación entre el beneficio neto de la industria de la Comunidad y el valor contable neto de sus activos fijos se refleja en la tendencia de rentabilidad, como se explica en el considerando 52.

k)   Crecimiento

(59)

Como se explica a partir del considerando 36, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado de la UE se ha incrementado notablemente, lo que ha permitido a esta industria recuperar una cuota de mercado significativa.

l)   Magnitud del margen de dumping

(60)

En el análisis relativo a la magnitud del margen de dumping, se tiene en cuenta que existen medidas en vigor encaminadas a eliminar el dumping. No obstante, dado el volumen de importaciones durante el PIR, junto con el nivel significativo de dumping detectado (véase el considerando 28), su efecto en la situación de la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante.

m)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(61)

Sin embargo, debe tomarse también en consideración que, a pesar de las medidas antidumping introducidas en 2002, la industria de la Comunidad no pudo recuperarse del dumping anterior, debido a las prácticas de elusión constatadas, contra las cuales solo se adoptaron medidas en 2004 y 2006. Antes de que el Consejo impusiera medidas antielusión a la India, Tailandia, Indonesia y Malasia, y la Comisión aceptara el compromiso en 2005, el elevado nivel de importaciones procedentes de estos cuatro países impidió a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping.

4.   Conclusión sobre la situación en el mercado comunitario

(62)

La imposición de medidas antidumping a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China y la ampliación de las medidas a los países en los que se detectaron prácticas de elusión tuvo un efecto positivo sobre la industria de la Comunidad, que pudo recuperarse parcialmente de su precaria situación económica. Los esfuerzos constantes realizados por la industria de la Comunidad en lo referente al recorte de gastos y el aumento de la productividad por trabajador solo bastaron para contrarrestar el incremento de los precios de las materias primas y la bajada de los precios de ventas en el mercado comunitario.

(63)

Las prácticas de elusión de los productores chinos, como se explica en el considerando 33, permiten concluir que los productores exportadores chinos están muy interesados en entrar en el mercado comunitario.

(64)

Teniendo en cuenta el análisis anterior, la situación de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria si bien las medidas han permitido limitar los efectos perjudiciales del dumping. Ahora bien, cualquier incremento de las importaciones a precios sujetos a dumping agravaría con toda probabilidad la situación y echaría por tierra todos los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad que, sin duda, se vería obligada a abandonar la producción de cumarina.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(65)

Por lo que se refiere al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la industria de la Comunidad, se consideraron los siguientes factores, teniendo en cuenta los elementos resumidos en los considerandos 28 a 34.

(66)

La industria de la Comunidad ha incrementado el volumen de sus ventas en el mercado comunitario gracias a las medidas vigentes. Los datos muestran claramente que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad ha aumentado significativamente en un mercado donde el consumo se redujo en un 8 % durante el período considerado. No obstante, la industria de la Comunidad sigue padeciendo un descenso de los precios.

(67)

Como se ha explicado anteriormente en el considerando 38, mientras que el consumo bajó en un 8 %, la previsión de consumo mundial de cumarina, si bien sujeta en cierta medida a las tendencias de la moda, no se prevé que varíe en gran medida. A falta de medidas, hay indicios claros de que continuarán las importaciones de China en cantidades significativas a precios objeto de dumping. Por añadidura, la gran capacidad de producción por explotar de China sugiere que muy probablemente los volúmenes de importación a la Comunidad aumentarían si se derogaran las medidas.

(68)

La ampliación de las medidas tras los procedimientos antielusión fue muy efectiva para detener las prácticas de elusión del producto afectado originario de la República Popular China pero enviado desde la India, Tailandia, Indonesia y Malasia. Es probable que los productores exportadores chinos tengan que mantener sus prácticas agresivas de precios en la Comunidad para compensar la cuota de mercado perdida cuando se frenó la elusión.

(69)

Como se concluye en el considerando 29, la investigación ha mostrado que los exportadores chinos tendrían un claro incentivo para enviar grandes volúmenes a la Comunidad si las medidas dejaran de tener efecto. Esto permitiría a los exportadores chinos utilizar parte de su exceso de capacidad.

(70)

La probabilidad de que esto ocurra se ve reforzada por el hecho de que los precios en la Comunidad son superiores a los precios de exportación chinos a otros terceros países. Esto animaría sin duda a los productores chinos a incrementar sus actividades en el mercado comunitario.

(71)

El aumento de las importaciones a precios inferiores, probable consecuencia de la supresión de las medidas, también perjudicaría posiblemente en gran medida a la industria de la Comunidad. Dichas circunstancias empujarían a la industria de la Comunidad a elegir entre sumarse a la reducción de precios para mantener la cuota de mercado, o mantener los precios de venta en su nivel actual a cambio de perder clientes y, a la postre, ventas. En el primer caso, la industria de la Comunidad tendría que operar con pérdidas, y en el segundo caso la pérdida de ventas conduciría finalmente a un incremento de los costes, con las consiguientes pérdidas.

(72)

Por lo tanto, si, tal como se prevé, aumentan las importaciones en caso de que concluyan las medidas, la investigación ha mostrado una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio para la ya precaria industria de la Comunidad. En definitiva, resultaría inviable para la industria de la Comunidad continuar con la producción de cumarina.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Introducción

(73)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes iría en contra del interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores/comerciantes y los usuarios de cumarina. A fin de evaluar la probable incidencia de una continuación o derogación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente.

(74)

En este contexto, se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping o reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa el mantenimiento de las medidas en este caso concreto.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(75)

Al único importador comunitario le interesaría claramente seguir produciendo cumarina.

(76)

También se considera que, si se derogan las medidas antidumping, es probable que se repita y aumente el dumping, con un deterioro continuo de la situación de la industria de la Comunidad, hasta el punto de llevarla a una desaparición segura.

(77)

En conjunto, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas redundaría claramente en favor de la industria de la Comunidad.

3.   Interés de los importadores y de los usuarios

(78)

Se entró en contacto con trece importadores y diez usuarios industriales a los que se enviaron cuestionarios. Los servicios de la Comisión recibieron cuatro respuestas de empresas que aceptaron cooperar.

(79)

De las cuatro respuestas, un importador manifestó su oposición a las medidas, dado que su principal preocupación era el precio al comprar el producto afectado. No obstante, esta empresa también afirmó que la incidencia del coste de la cumarina en su coste total de producción era muy limitada.

(80)

Sin bien el producto afectado se utiliza en otras industrias, donde a menudo no puede sustituirse, su importancia en la composición del producto acabado es muy limitada en cantidades y precios, inferior en la mayoría de los casos al 1 %. La incidencia del derecho en el usuario, así como en el consumidor final, es por lo tanto escasa.

(81)

Algunos usuarios afirmaron que preferían con mucho la cumarina de origen comunitario por sus ventajas cualitativas. Estos usuarios se verían gravemente afectados si la industria de la Comunidad detuviera su producción debido a la derogación de las medidas.

(82)

Al analizar el interés comunitario, se debe prestar especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. En este sentido, cabe observar que el mercado mundial de cumarina está muy concentrado en unos pocos productores. Los más importantes están situados en China y en la Comunidad. Esto hace que sea importante salvaguardar varias fuentes de suministro (incluida la industria de la Comunidad). Además, cabe también recordar que el propósito de las medidas antidumping no es restringir el suministro procedente de fuentes extracomunitarias, y que la cumarina originaria de China puede seguir importándose en la Comunidad en cantidades suficientes.

(83)

Las consideraciones anteriores, junto con el bajo nivel de cooperación, confirman que los importadores y los usuarios no sufrieron ningún efecto negativo sustancial en su situación económica a consecuencia de las medidas actualmente en vigor. Por añadidura, la investigación no ha mostrado que cualquier efecto negativo de este tipo pudiera agravarse si se prorrogaran las medidas.

4.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(84)

Teniendo en cuenta todos los factores mencionados, se concluye que no existen razones convincentes para pensar que la prórroga de las medidas sería contraria al interés comunitario.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(85)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.

(86)

Se deduce de lo anterior que deben mantenerse las medidas antidumping actualmente en vigor respecto a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.

(87)

Como se destaca en el considerando 1, los derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China se han ampliado para incluir, además, las importaciones de cumarina procedentes de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia como si no. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del producto afectado, debe continuar ampliándose a las importaciones de cumarina procedentes de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia como si no. El productor exportador indio mencionado en el considerando 2 que quedó exento de las medidas sobre la base de un compromiso aceptado por la Comisión, también debería quedar exento de las medidas que impone el presente Reglamento según las mismas condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina del código ex 2932 21 00 (código TARIC 2932210019) originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho aplicable se establece en 3 479 EUR por tonelada.

3.   El derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China se amplía a las importaciones del mismo producto mencionado en el apartado 1 procedentes de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originario de la India, de Tailandia, de Indonesia o de Malasia como si no (códigos TARIC 2932210011, 2932210015 y 2932210016).

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 siempre que las hayan producido empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres aparezcan recogidos en la decisión pertinente de la Comisión, en la versión modificada, y se hayan efectuado de conformidad con dicha decisión.

2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho antidumping a condición de que:

a)

en el momento de presentar la declaración de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo, y que

b)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.

Artículo 3

A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (8), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 18.

(4)  DO L 311 de 10.11.2006, p. 1.

(5)  DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.

(6)  DO C 103 de 8.5.2007, p. 15.

(7)  Por razones de trato confidencial, dado que un solo productor comunitario constituye la industria de la Comunidad, las cifras contenidas en el presente Reglamento se indizarán o serán aproximadas.

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p.1.


ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de cumarina a la Comunidad objeto del compromiso se hará constar la siguiente información:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

Nombre de la empresa mencionada en el artículo 2, apartado 1, que emite la factura comercial.

3.

Número de la factura comercial.

4.

Fecha de expedición de la factura comercial.

5.

Código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

6.

Descripción exacta de las mercancías, concretamente:

número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y del compromiso,

descripción clara de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión (por ejemplo «NCP …»),

código de producto de la empresa (CPE), cuando proceda,

código NC,

cantidad (en kilogramos).

7.

Nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso.

8.

Nombre del responsable de la empresa que haya expedido la factura y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el Compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión [insértese el número]. Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».


11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/13


REGLAMENTO (CE) N o 655/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

33,6

MK

19,3

TR

54,9

ZZ

35,9

0707 00 05

TR

106,9

ZZ

106,9

0709 90 70

TR

96,0

ZZ

96,0

0805 50 10

AR

97,9

US

76,1

UY

75,0

ZA

94,5

ZZ

85,9

0808 10 80

AR

126,0

BR

93,1

CL

104,2

CN

87,0

NZ

119,5

US

88,2

UY

93,6

ZA

99,1

ZZ

101,3

0808 20 50

AR

108,2

CL

104,9

CN

113,9

NZ

130,6

ZA

116,5

ZZ

114,8

0809 10 00

TR

183,0

XS

130,8

ZZ

156,9

0809 20 95

TR

375,3

US

179,9

ZZ

277,6

0809 30

TR

175,4

ZZ

175,4

0809 40 05

IL

217,7

ZZ

217,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/15


REGLAMENTO (CE) N o 656/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2008

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chamomilla Bohemica (DOP), Vlaams-Brabantse tafeldruif (DOP), Slovenská parenica (IGP), Cipollotto Nocerino (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Chamomilla Bohemica» presentada por la República Checa, la solicitud de registro de la denominación «Vlaams-Brabantse tafeldruif» presentada por Bélgica, la solicitud de registro de la denominación «Slovenská parenica» presentada por Eslovaquia y la solicitud de registro de la denominación «Cipollotto Nocerino» presentada por Italia han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).

(2)  DO C 243 de 17.10.2007, p. 11 (Chamomilla Bohemica), DO C 244 de 18.10.2007, p. 40 (Vlaams-Brabantse tafeldruif), DO C 249 de 24.10.2007, p. 26 (Slovenská parenica), DO C 257 de 30.10.2007, p. 54 (Cipollotto Nocerino).


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ESLOVAQUIA

Slovenská parenica (IGP)

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

BÉLGICA

Vlaams-Brabantse tafeldruif (DOP)

ITALIA

Cipollotto Nocerino (DOP)

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

REPÚBLICA CHECA

Chamomilla Bohemica (DOP)


11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/17


REGLAMENTO (CE) N o 657/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 102, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (2) ha sido modificado considerablemente varias veces (3). En aras de la claridad y la racionalidad y dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por uno nuevo.

(2)

Resulta conveniente que las guarderías u otros centros de educación preescolar y las escuelas primarias y secundarias puedan acogerse a la ayuda para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos. En vista de la lucha contra la obesidad y con objeto de suministrar a los niños productos lácteos saludables, estas categorías de escuelas deben recibir un trato equitativo y tener acceso al régimen. Con objeto de simplificar la gestión, debe excluirse el consumo de los alumnos durante su estancia en colonias de vacaciones.

(3)

Para aclarar la aplicación de este régimen de ayuda, es necesario recalcar que los alumnos deben beneficiarse de la ayuda únicamente durante los días lectivos. Además, el número total de días lectivos debe ser confirmado por las autoridades educativas o por los centros escolares de cada Estado miembro, excluyendo los días de vacaciones.

(4)

La experiencia ha puesto de manifiesto que es difícil hacer un seguimiento del empleo de productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas para los alumnos de centros escolares. Además, esta no es una manera eficaz de lograr el objetivo educativo del régimen de ayudas. Por tanto, debe restringirse en consecuencia la preparación de comidas.

(5)

Con objeto de tener en cuenta los distintos hábitos de consumo de leche y determinados productos lácteos en la Comunidad y para responder a las actuales tendencias de salud y nutrición, debe ampliarse y simplificarse la lista de productos subvencionables, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de determinar su propia gama de productos que se ajusten a esa lista.

(6)

Con objeto de garantizar que los productos que pueden optar a la ayuda ofrecen un alto nivel de protección sanitaria, tales productos han de estar preparados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), y llevar la marca de identificación exigida por el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5).

(7)

A los fines de gestión y supervisión del régimen de ayudas, ha de establecerse un procedimiento de autorización de los solicitantes.

(8)

La cuantía de la ayuda para los distintos productos subvencionables debe determinarse teniendo en cuenta la cuantía de la ayuda para la leche establecida en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como las relaciones técnicas entre los productos.

(9)

Por lo que respecta al pago de la ayuda, resulta oportuno precisar las condiciones que deben reunir los solicitantes de la misma y establecer las normas aplicables a la presentación de las solicitudes, a los controles y las sanciones que deben aplicar las autoridades competentes y al procedimiento de pago.

(10)

En el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que la ayuda se concederá con respecto a una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día. Han de precisarse las equivalencias entre la leche y los demás productos.

(11)

Los Estados miembros han de establecer las normas de supervisión del régimen de ayuda a fin de garantizar que esta se repercute correctamente sobre el precio pagado por los beneficiarios y que los productos subvencionados no se emplean con una finalidad distinta de aquella a la que han sido destinados.

(12)

Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas de control deben comprender verificaciones administrativas detalladas, a las que se sumen controles sobre el terreno. El ámbito, contenido, calendario e informes de dichas medidas de control deben especificarse para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta que la aplicación del régimen por parte de cada uno de ellos es distinta. Además, es preciso recuperar los importes pagados indebidamente y fijar sanciones para disuadir a los solicitantes de actuar fraudulentamente.

(13)

Con objeto de simplificar la labor administrativa de los Estados miembros, el cálculo de la cantidad máxima subvencionable debe hacerse a partir del número de alumnos que asisten regularmente al centro según la lista del solicitante.

(14)

La experiencia demuestra que los beneficiarios no están suficientemente al corriente del papel desempeñado por la Unión Europea en el régimen de distribución de leche en los centros escolares. Por ello, el papel de la Unión Europea como entidad subvencionadora del régimen ha de indicarse claramente en cada centro escolar que participe en tal régimen.

(15)

Determinada información relacionada con el régimen de distribución de leche en los centros escolares ha de transmitirse anualmente a la Comisión con fines de seguimiento.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 por lo que respecta a la concesión de ayuda comunitaria para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (en lo sucesivo denominada «la ayuda»), al amparo del artículo 102 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda serán los alumnos que asistan regularmente a un centro escolar que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias administrados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro.

Artículo 3

Productos subvencionables

1.   Los Estados miembros podrán pagar la ayuda por los productos subvencionables que aparecen recogidos en el anexo I. Podrán aplicar normas más estrictas que cumplan los requisitos de los productos subvencionables que se especifican en el anexo I.

2.   En los departamentos franceses de ultramar, la leche aromatizada con chocolate o de otra manera mencionada en el anexo I podrá ser leche reconstituida.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos de la categoría I.

4.   La ayuda solo se concederá por los productos recogidos en la lista del anexo I del presente Reglamento que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 y del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento autorizado y los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 4

Cuantía de la ayuda

1.   La cuantía de la ayuda se establece en el anexo II.

2.   En caso de modificarse la cuantía de una ayuda expresada en euros, la cuantía aplicable a todas las cantidades suministradas durante el mes en curso será la que esté vigente el primer día de dicho mes.

3.   En caso de que las cantidades de productos suministrados se expresen en litros, su conversión en kilogramos se efectuará aplicando el coeficiente 1,03.

Artículo 5

Cantidad máxima subvencionable

1.   Los Estados miembros deberán comprobar que no se rebasa la cantidad máxima de 0,25 litros mencionada en el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, teniendo en cuenta el número de días lectivos y el número de alumnos que asisten regularmente al centro durante el período comprendido por una solicitud de pago, y habida cuenta del coeficiente mencionado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   En lo que respecta a los productos de las categorías II a V recogidos en el anexo I, a la hora de realizar la comprobación mencionada en el apartado 1, se aplicarán las siguientes equivalencias:

a)

categoría II: 100 kg = 90 kg de leche;

b)

categoría III: 100 kg = 300 kg de leche;

c)

categoría IV: 100 kg = 899 kg de leche;

d)

categoría V: 100 kg = 765 kg de leche.

3.   Los beneficiarios contemplados en el artículo 2 disfrutarán de la ayuda únicamente durante los días lectivos. La autoridad educativa o el centro escolar notificará a la autoridad competente del Estado miembro y, en su caso, al solicitante, el número total de días lectivos, excluidas las vacaciones. Los alumnos no recibirán la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones.

4.   La leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas no serán objeto de ayuda.

Sin embargo, la leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas en las instalaciones del centro escolar que no requieran un tratamiento térmico podrán beneficiarse de la ayuda. Además, podrá autorizarse el calentamiento de los productos recogidos en la categoría I, letras a) y b), del anexo I.

5.   A los fines del apartado 4 con respecto a la diferenciación de los productos utilizados en la preparación con tratamiento térmico y en la preparación sin tratamiento térmico o el consumo directo, podrá utilizarse un coeficiente, establecido sobre la base de las cantidades utilizadas en el pasado o en recetas, a la satisfacción del Estado miembro de que se trate.

Artículo 6

Condiciones generales para la concesión de la ayuda

1.   Una solicitud de ayuda será únicamente válida si la presenta un solicitante autorizado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 para el suministro de los productos comunitarios recogidos en el anexo I.

2.   La ayuda podrá ser solicitada por:

a)

un centro escolar;

b)

una autoridad educativa, la cual solicitará la ayuda para los productos distribuidos a los alumnos bajo su jurisdicción;

c)

cuando así lo establezca el Estado miembro, el proveedor de los productos;

d)

cuando así lo establezca el Estado miembro, una organización que actúe en nombre de uno o más centros escolares o autoridades educativas y esté constituida específicamente a tal fin.

Artículo 7

Autorización de los solicitantes

Los solicitantes de la ayuda deberán haber sido autorizados a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro escolar al que se suministran los productos.

Artículo 8

Condiciones generales de autorización

1.   La autorización se supeditará al compromiso por escrito del solicitante ante la autoridad competente de:

a)

destinar los productos exclusivamente al consumo, de conformidad con el presente Reglamento, por parte de los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que solicite la ayuda;

b)

reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida, por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los beneficiarios contemplados en el artículo 2 o que la ayuda se ha cobrado por cantidades superiores a las que resultan de la aplicación del artículo 5;

c)

poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten;

d)

someterse a cualquier medida de control establecida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física.

2.   Las autorizaciones concedidas en aplicación de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 2707/2000 seguirán siendo válidas para los fines del presente Reglamento.

Artículo 9

Condiciones específicas para la autorización de determinados solicitantes

En caso de que la ayuda vaya a ser solicitada por un solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), el solicitante deberá comprometerse por escrito, además de a cumplir lo establecido en el artículo 8, a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas y de los productos y cantidades vendidos o suministrados a dichos centros o autoridades.

Artículo 10

Suspensión y retirada de la autorización

En caso de que se compruebe que un solicitante de ayuda ha dejado de reunir las condiciones previstas en los artículos 8 y 9 o incumple cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, la autorización se suspenderá por un período de uno a doce meses o se retirará, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Dichas medidas no se impondrán en caso de fuerza mayor o cuando el Estado miembro determine que la infracción no se ha cometido deliberadamente o por negligencia o es de poca importancia.

En caso de retirada, la autorización podrá volver a concederse a petición del interesado, pero solo tras un período de doce meses, como mínimo.

Artículo 11

Solicitudes de pago

1.   Las solicitudes de pago deberán efectuarse con arreglo a las modalidades precisadas por la autoridad competente del Estado miembro e incluir, como mínimo, la siguiente información:

a)

las cantidades distribuidas por categoría y subcategoría de producto;

b)

el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o la autoridad educativa a los que se refiere la información recogida en la letra a).

2.   Los Estados miembros determinarán la periodicidad de las solicitudes de pago. Estas podrán abarcar períodos comprendidos entre uno y siete meses.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor, las solicitudes de pago, para ser válidas, deberán estar correctamente cumplimentadas y presentarse, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente al término del período objeto de la solicitud.

Cuando este plazo se rebase en menos de dos meses, la ayuda se pagará a pesar de todo, aunque estará sujeta a una de las reducciones siguientes:

a)

un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes;

b)

un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses.

4.   Los importes indicados en la solicitud de pago deberán justificarse mediante facturas que se mantendrán a disposición de las autoridades competentes. Dichas facturas deberán indicar, por separado, el precio de cada uno de los productos suministrados, y estar canceladas o ir acompañadas de una prueba de su pago.

Artículo 12

Pago de la ayuda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, la ayuda se pagará a los proveedores o a las organizaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), solo:

a)

previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente suministradas;

b)

a la vista del informe de una inspección realizado por la autoridad competente antes del pago definitivo de la ayuda en el que se haga constar que se cumplen las condiciones de pago, o

c)

si el Estado miembro así lo autoriza, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades suministradas para los fines del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes pagarán la ayuda en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud, correctamente cumplimentada y válida, prevista en el artículo 11, salvo en caso de que se haya incoado un expediente administrativo.

Artículo 13

Pago de anticipos

1.   Los Estados miembros podrán abonar un anticipo por un importe equivalente al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 % del importe del anticipo.

2.   Si un proveedor o una de las organizaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), solicitan un anticipo, la autoridad competente podrá pagarlo en función de las cantidades suministradas, sin exigir las pruebas documentales contempladas en el artículo 12, apartado 1. En el plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor o la organización deberá presentar a la autoridad competente los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda, a menos que sea dicha autoridad quien elabora el informe mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra b).

Artículo 14

Seguimiento de los precios

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que el importe de la ayuda se repercute correctamente en el precio pagado por el beneficiario.

2.   Los Estados miembros podrán fijar los precios máximos que deberán pagar los beneficiarios por los distintos productos recogidos en el anexo I que se distribuyan en su territorio.

Artículo 15

Controles y sanciones

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno, tal y como se detalla en los apartados 2 a 8.

2.   Todas las solicitudes de ayuda se someterán a controles administrativos, los cuales incluirán el control de los documentos de apoyo que determinen los Estados miembros, relacionados con el suministro de los productos y el cumplimiento de las cantidades máximas por alumno y día mencionadas en el artículo 5, apartado 1.

Los controles administrativos mencionados en el párrafo primero se verán complementados por controles sobre el terreno centrados, en particular, en los siguientes aspectos:

a)

la repercusión de la ayuda en el precio pagado por el beneficiario;

b)

los registros mencionados en el artículo 9, incluidos registros financieros tales como facturas de compras y ventas y extractos bancarios;

c)

la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente si hay motivos para sospechar de la existencia de alguna irregularidad.

3.   El número total de controles sobre el terreno llevados a cabo con respecto a cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio abarcará al menos un 5 % de todos los solicitantes mencionados en el artículo 6. Si el número de solicitantes de un Estado miembro es inferior a 100, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de cinco solicitantes. Si el número de solicitantes en un Estado miembro es inferior a cinco, se someterá a control al 100 % de los solicitantes. El número total de controles sobre el terreno llevados a cabo con respecto a cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio abarcará, además, al menos un 5 % de las ayudas distribuidas a nivel nacional.

4.   Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcarán un período correspondiente al menos a los 12 meses anteriores.

5.   Los solicitantes sometidos a controles sobre el terreno serán seleccionados por la autoridad de control competente, teniendo debidamente en cuenta las distintas zonas geográficas y a partir de un análisis de riesgos que considere, en especial, la naturaleza recurrente de los errores y los resultados de los controles realizados los años anteriores. El análisis de riesgos tendrá también en cuenta los distintos importes de ayuda afectados y el tipo de solicitantes referido en el artículo 6, apartado 2.

6.   En los casos en los que el solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), solicite la ayuda, el control sobre el terreno llevado a cabo en las instalaciones del solicitante se verá complementado por controles sobre el terreno realizados en las instalaciones de, al menos, dos centros escolares o, al menos, un 1 % de los centros escolares mencionados en la lista del solicitante, escogiéndose el método que dé el mayor resultado.

7.   Siempre y cuando no se comprometa el propósito del control, este podrá notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario.

8.   La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno en el que se precisarán los distintos elementos controlados.

El informe de control constará de lo siguiente:

a)

una parte general que recoja, en particular, la información siguiente:

i)

el régimen, el período abarcado, las solicitudes controladas, las cantidades de productos lácteos por los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero afectado,

ii)

los responsables presentes;

b)

una parte que describa individualmente los controles realizados que contenga, en particular, la siguiente información:

i)

los documentos controlados,

ii)

la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii)

las observaciones y los resultados.

9.   Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 73, apartados 1, 3, 4 y 8, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (6).

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, en caso de fraude, el solicitante, además de la devolución de los importes pagados indebidamente de conformidad con el apartado 9, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho.

Artículo 16

Cartel sobre la distribución europea de leche en los centros escolares

Los centros escolares que distribuyan productos de conformidad con el presente Reglamento elaborarán o habrán elaborado un cartel que se ajuste a los requisitos mínimos establecidos en el anexo III y que estará expuesto permanentemente en la entrada principal del centro, en un lugar donde se pueda ver y leer claramente.

Artículo 17

Notificaciones

1.   Antes del 30 de noviembre siguiente al final del período previo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un resumen del número de solicitantes y centros escolares participantes, de los controles sobre el terreno realizados y de los resultados de estos.

2.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión al menos la siguiente información sobre el período anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio:

a)

las cantidades de leche y productos lácteos, desglosados por categorías y subcategorías, por las que se haya pagado la ayuda durante el período anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, así como la cantidad máxima permisible y su cálculo;

b)

el número estimado de alumnos que haya participado en el régimen de distribución de leche en los centros escolares.

3.   La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2707/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 19

Disposición transitoria

1.   El Reglamento (CE) no 2707/2000 seguirá siendo de aplicación a los suministros llevados a cabo antes del 1 de agosto de 2008.

2.   Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2707/2000, seguirán siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1544/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 64).

(3)  Véase el anexo IV.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(6)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.


ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA

Categoría I

a)

leche tratada térmicamente (1);

b)

leche tratada térmicamente con chocolate, zumos de frutas (2) o aromatizada, que contenga al menos un 90 % en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido (3) o miel;

c)

productos lácteos fermentados con o sin zumos de frutas (2), aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido (3) o miel.

Categoría II

Productos lácteos fermentados, aromatizados o no, con frutas (4), que contengan al menos un 80 % en peso de la leche indicada en la categoría I, letra a), y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido (5) o miel.

Categoría III

Quesos frescos y transformados, aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de queso.

Categoría IV

Quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano.

Categoría V

Quesos, aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de queso y que no entren en las categorías III y IV.


(1)  Incluida la bebida a base de leche sin lactosa.

(2)  Los zumos de frutas se utilizarán de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

(3)  A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. En el caso de bebidas a base de leche y de derivados de la leche, de valor energético reducido o sin azúcar añadido, los edulcorantes se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

(4)  A los fines de esta categoría, los productos lácteos fermentados con frutas siempre contendrán frutas, pulpa de frutas, puré de frutas o zumos de frutas. A los fines de esta categoría, se entenderá por frutas los productos recogidos en el capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada, a excepción de los frutos secos y los productos que contengan frutos secos. Los zumos de frutas, la pulpa de frutas y el puré de frutas se utilizarán de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

(5)  A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. El azúcar añadido a las frutas se incluirá en el 7 % máximo de azúcar añadido. En el caso de preparados a base de leche y de derivados de la leche, de valor energético reducido o sin azúcar añadido, los edulcorantes se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.


ANEXO II

Cuantía de la ayuda

a)

18,15 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría I;

b)

16,34 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría II;

c)

54,45 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría III;

d)

163,14 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría IV;

e)

138,85 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría V.


ANEXO III

Requisitos mínimos que ha de cumplir el cartel sobre la distribución europea de leche en los centros escolares

Tamaño del cartel: A3 o mayor.

Letras: 1 centímetro o mayores.

Título: Distribución europea de leche en los centros escolares.

Contenido: Deberá figurar, al menos, la siguiente frase, teniendo en cuenta la categoría de centro escolar:

«Nuestro/-a [categoría de centro escolar (por ejemplo, guardería/centro de preescolar/colegio)] suministra productos lácteos subvencionados por la Unión Europea dentro del régimen europeo de distribución de leche en los centros escolares».

Se recomienda enfatizar las ventajas nutritivas y dar directrices nutricionales para los niños.

Colocación: Claramente visible y legible en la entrada principal del centro escolar.


ANEXO IV

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 2707/2000

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

artículo 3, apartado 1, primera frase

artículo 3, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, segunda y tercera frases

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículos 17 a 20

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/27


REGLAMENTO (CE) N o 658/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 11 de julio de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

23,64 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,11 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

23,64 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,11 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2570

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

25,70

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

24,04

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

24,04

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2570

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/29


REGLAMENTO (CE) N o 659/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 10 de julio de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 10 de julio de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 29,036 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/30


REGLAMENTO (CE) N o 660/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 9 de julio de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 9 de julio de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 364,99 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

11.7.2008   

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L 183/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2008

por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

(2008/569/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 225 A,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140 B,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de la Función Pública») fue creado mediante la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo (1). A tal fin, dicha Decisión añadió un anexo al Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (denominado en lo sucesivo «anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia»).

(2)

Mediante su Decisión 2005/150/CE, Euratom (2), el Consejo estableció las condiciones y modalidades que regulan la presentación y tratamiento de las candidaturas para el nombramiento de jueces del Tribunal de la Función Pública, como se dispone en el anexo I, artículo 3, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(3)

Mediante su Decisión 2005/49/CE, Euratom (3), el Consejo estableció las normas de funcionamiento del comité mencionado en el anexo I, artículo 3, apartado 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

(4)

Mediante su Decisión 2005/151/CE, Euratom (4), el Consejo nombró a los miembros del Comité.

(5)

Mediante su Decisión 2005/577/CE, Euratom (5) el Consejo, tras consultar al Comité, nombró a los siete jueces al Tribunal de la Función Pública. En virtud del artículo 2 de esta Decisión, tres de dichos jueces fueron nombrados por un período de tres años, comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008. A raíz del sorteo efectuado por el Presidente del Consejo en la sesión del 12 de octubre de 2005, las funciones de los jueces Irena BORUTA, Horstpeter KREPPEL y Sean VAN RAEPENBUSCH concluirán el 30 de septiembre de 2008 (6).

(6)

La convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de tres jueces del Tribunal de la Función Pública para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2014 se publicó el 7 de diciembre de 2007 (7), y el plazo para la presentación de candidaturas expiró el 25 de enero de 2008. Se registraron 53 candidaturas, incluidas las de los tres jueces salientes.

(7)

El Comité se reunió los días 3 y 4 de marzo, así como los días 9 y 10 de abril de 2008. Al término de sus trabajos ultimó el dictamen y la lista mencionados en el anexo I, artículo 3, apartado 4, del Estatuto del Tribunal de Justicia. La lista está constituida por seis candidatos.

(8)

En virtud del artículo 225 A, párrafo cuarto, del Tratado CE y del artículo 140 B, párrafo cuarto, del Tratado CEEA, los jueces del Tribunal de la Función Pública son nombrados por el Consejo.

(9)

Resulta, pues, necesario nombrar a tres de las personas que figuran en la citada lista, velando por que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados, como dispone el anexo I, artículo 3, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(10)

Al decidir nombrar para un nuevo mandato a los tres jueces salientes del Tribunal de la Función Pública, el Consejo ha tenido en cuenta el hecho excepcional de que ejercieron un mandato efectivo de dos años. Dicha decisión no puede en ningún caso sentar precedente.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea por el período de seis años comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2014 a:

Irena BORUTA,

Horstpeter KREPPEL,

Sean VAN RAEPENBUSCH.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 333 de 9.11.2004, p. 7.

(2)  DO L 50 de 23.2.2005, p. 7.

(3)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 13.

(4)  DO L 50 de 23.2.2005, p. 9.

(5)  DO L 197 de 28.7.2005, p. 28.

(6)  DO C 262 de 21.10.2005, p. 1.

(7)  DO C 295 de 7.12.2007, p. 26.


11.7.2008   

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L 183/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro portugués del Comité Económico y Social

(2008/570/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/651/CE, Euratom del Consejo (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno portugués,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social a raíz de la dimisión del Sr. Eduardo Manuel NOGUEIRA CHAGAS,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social al Sr. Florival ROSA LANÇA, para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 269 de 28.9.2006, p. 13. Decisión modificada por la Decisión 2007/622/CE, Euratom (DO L 253 de 28.9.2007, p. 39).


11.7.2008   

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L 183/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

que modifica la Decisión 98/481/CE, por la que se designan los auditores externos del Banco Central Europeo

(2008/571/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación BCE/2008/2 del Banco Central Europeo, de 30 de abril de 2008, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

Los mandatos de las empresas Coopers & Lybrand (1998-2003) y KPMG Deutsche Treuhand-Gesellschaft AG Wirtschaftsprüfungsgesellschaft (2003-2007) han expirado tras la auditoría del ejercicio de 2007. Por lo tanto, es preciso nombrar un auditor externo a partir del ejercicio 2008.

(3)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que PricewaterhouseCoopers Aktiengesellschaft Wirtschaftsprüfungsgesellschaft sea nombrado auditor externo del BCE para los ejercicios 2008 a 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 98/481/CE (2) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Queda designada la empresa PricewaterhouseCoopers Aktiengesellschaft Wirtschaftsprüfungsgesellschaft como auditor externo del BCE para los ejercicios 2008 a 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al BCE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO C 114 de 9.5.2008, p. 1.

(2)  DO L 216 de 4.8.1998, p. 7.


11.7.2008   

ES

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L 183/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro portugués del Comité de las Regiones

(2008/572/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro a raíz de la dimisión del Sr. António Paulino DA SILVA PAIVA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, al:

Sr. Carlos Alberto PINTO, Presidente da Câmara Municipal da Covilhã.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


11.7.2008   

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L 183/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por la que se nombra a un miembro y un suplente letones del Comité de las Regiones

(2008/573/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno letón,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro como consecuencia de la expiración del mandato del Sr. Edgars ZALĀNS. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del nombramiento de la Sra. Indra RASSA como miembro del Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro, a:

la Sra. Indra RASSA, Presidenta del Consejo de distrito de Saldus y Presidenta del Consejo municipal de Nīgrandes,

y

b)

como suplente, a:

el Sr. Janis RAŠČEVSKIS, Presidente del Consejo de distrito de Jēkabpils y Presidente del Consejo municipal de Saukus.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


11.7.2008   

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L 183/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por la que se nombra a dos miembros y un suplente polacos del Comité de las Regiones

(2008/574/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno polaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia del final del mandato del Sr. Franciszek WOŁODŹKO. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia del cambio de mandato del Sr. Ludwik Kajetan WĘGRZYN. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del final del mandato del Sr. Marek TROMBSKI,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros:

al. Sr. Jacek CZERNIAK, przewodniczący Sejmiku Województwa lubelskiego (Presidente del Sejumik del Voivodato de Lubelskie),

al. Sr. Bogusław ŚMIGIELSKI, marszałek województwa śląskiego (Mariscal del Voivodato de Śląskie),

y

b)

como suplente:

al. Sr. Dariusz WRÓBEL, burmistrz Opola Lubelskiego (Alcalde de Opole Lubelskie).

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

11.7.2008   

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L 183/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2008

relativa a la autorización de comercialización de pulpa deshidratada del fruto del baobab como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 3046]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/575/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de agosto de 2006, la empresa PhytoTrade Africa presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de autorización de comercialización de pulpa deshidratada del fruto del baobab como nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 12 de julio de 2007, las autoridades competentes del Reino Unido emitieron su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que la pulpa deshidratada del fruto del baobab era segura para el consumo humano a los niveles propuestos.

(3)

El 1 de agosto de 2007, la Comisión transmitió a todos los Estados miembros el informe de evaluación inicial.

(4)

Durante el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado. Dichas objeciones no planteaban problemas en materia de seguridad. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, es necesaria una Decisión de la Comunidad.

(5)

La pulpa deshidratada del fruto del baobab cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La pulpa deshidratada del fruto del baobab, cuyas especificaciones figuran en el anexo podrá comercializarse en el mercado comunitario como nuevo ingrediente alimentario.

Artículo 2

El nuevo ingrediente alimentario autorizado en virtud de la presente Decisión deberá figurar en la etiqueta del alimento con la denominación «pulpa del fruto del baobab».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Phytotrade Africa — London Office, Unit W215, Holywell Centre, 1 Phipp Street, London EC2A 4PS, Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Especificaciones de la pulpa deshidratada del fruto del baobab

Descripción

Los frutos del baobab (Adansonia digitata) se recogen de los árboles. Se abren las vainas y se separa la pulpa de las semillas y de la vaina. Entonces se tritura la pulpa, se separa en lotes gruesos y finos (tamaño de las partículas: entre 3 y 600 μ) y se envasa.

Componentes nutritivos típicos de la pulpa deshidratada de fruto del baobab

Humedad (pérdida por desecación) (g/100g)

11,1-12,0

Proteína (g/100g)

2,03-3,24

Grasa (g/100g)

0,4-0,7

Ceniza (g/100g)

5,5-6,6

Total de hidratos de carbono (g/100g)

78,3-78,9

Total de azúcares (expresado en glucosa)

16,9-25,3

Sodio (mg/100g)

7,42-12,2


Características analíticas

Cuerpos extraños

Un máximo de 0,2 %

Humedad (pérdida por desecación) (g/100g)

11,1-12,0

Ceniza (g/100g)

5,5-6,6


11.7.2008   

ES

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L 183/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2008

por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la lista de regiones oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en Polonia

[notificada con el número C(2008) 3284]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/576/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo D, capítulo I, letra E,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece la posibilidad de declarar que un Estado miembro o una de sus partes o regiones está oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva.

(2)

La lista de las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica figura en el anexo III de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2).

(3)

En dicha Decisión, modificada por la Decisión 2008/404/CE, se enumeran en la actualidad 12 regiones administrativas (powiaty) dentro de la unidad administrativa superior (Voivodato) de Podkarpackie en Polonia, como regiones oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(4)

Asimismo, Polonia acaba de presentar a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a otras trece regiones administrativas (powiaty) pertenecientes a dicha unidad administrativa superior, con el fin de que dichas regiones puedan ser declaradas regiones de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(5)

Tras evaluar la documentación presentada por Polonia, dichas regiones (powiaty) de Polonia deben ser declaradas regiones de ese Estado miembro oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE, en las entradas relativas a Polonia, la entrada correspondiente al Voivodato de Podkarpacie se sustituye por el texto siguiente:

«Voivodato de Podkarpacie

Powiaty:

bieszczadzki, brzozowski, dębicki, jarosławski, jasielski, kolbuszowski, krośnieński, Krosno, leski, leżajski, lubaczowski, łańcucki, mielecki, niżański, przemyski, Przemyśl, przeworski, ropczycko-sędziszowski, rzeszowski, Rzeszów, sanocki, stalowowolski, strzyżowski, Tarnobrzeg, tarnobrzeski.»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/404/CE (DO L 141 de 31.5.2008, p. 16).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

11.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/41


Sólo los textos CEPE/ONU originales tienen efecto jurídico en el marco del Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 16 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 13 de noviembre de 2004

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Inscripciones

4.

Solicitud de homologación

5.

Homologación

6.

Especificaciones

7.

Modificación y extensión de la homologación de un tipo de neumático

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por la falta de conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo I

Notificación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de neumático para vehículos de motor de conformidad con el Reglamento no 54

Anexo II

Ejemplo de marca de homologación

Anexo III

Disposición de las inscripciones del neumático

Anexo IV

Lista de los símbolos de los índices de capacidad de carga.

Anexo V

Designación y dimensiones de los neumáticos. Parte I — Neumáticos europeos Parte II — Neumáticos estadounidenses

Anexo VI

Método de medición de los neumáticos

Anexo VII

Modo operativo del ensayo de resistencia carga/velocidad

Apéndice 1 —

Programa de ensayo de resistencia

Apéndice 2 —

Relación entre el índice de presión y las unidades de presión

Anexo VIII

Variación de la capacidad de carga en función de la velocidad: neumáticos para vehículos industriales (radiales y diagonales)

Anexo IX

Notificación relativa a la reclasificación de la descripción del servicio con fines de recauchutado, de conformidad con el Reglamento no 109.

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a los neumáticos nuevos diseñados principalmente, pero no de manera exclusiva, para los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4  (1). Sin embargo, no es aplicable a los tipos de neumáticos que lleven símbolos de categoría de velocidad correspondientes a velocidades inferiores a 80 km/h.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.

«Tipo de neumático»: la categoría de neumáticos que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:

2.1.1.

el fabricante,

2.1.2.

la designación del tamaño de los neumáticos,

2.1.3.

la categoría de utilización,

2.1.4.

la estructura (diagonal, radial),

2.1.5.

la categoría de velocidad,

2.1.6.

los índices de capacidad de carga,

2.1.7.

la sección transversal del neumático.

2.2.

Categoría de utilización:

2.2.1.

«Neumático normal»: el neumático destinado a un uso normal y cotidiano en carretera.

2.2.2.

«Neumático de uso especial»: el neumático destinado a ser utilizado tanto en carretera como fuera de ella o el destinado a otra utilización especial.

2.2.3.

«Neumático de nieve»: el neumático cuyo dibujo, composición de la banda de rodadura o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en condiciones de nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento.

2.3.

«Estructura» de un neumático: las características técnicas de la carcasa del neumático. Se distinguen en particular las siguientes estructuras:

2.3.1.

«Diagonal»: una estructura de neumático cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90 ° respecto de la línea media de la banda de rodadura.

2.3.2.

«Radial»: una estructura de neumático cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90 ° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial básicamente inextensible.

2.4.

«Talón»: el elemento del neumático cuya forma y estructura le permiten adaptarse a la llanta y mantener el neumático en la misma (2).

2.5.

«Cables»: los hilos que forman los tejidos de las lonas del neumático (2).

2.6.

«Lona»: una capa constituida por cables recubiertos de caucho, dispuestos paralelamente entre sí (2).

2.7.

«Carcasa»: la parte del neumático distinta de la banda de rodadura y de las gomas del flanco que soporta la carga del neumático inflado (2).

2.8.

«Banda de rodadura»: la parte del neumático que está en contacto con el suelo, protege la carcasa contra el deterioro mecánico y contribuye a asegurar la adherencia al suelo (2).

2.9.

«Flanco»: la parte del neumático situada entre la banda de rodadura y la zona diseñada para ser cubierta por la pestaña de la llanta (2).

2.10.

«Zona baja del flanco»: la zona comprendida entre la parte que representa la anchura máxima de sección del neumático y la zona diseñada para ser cubierta por la pestaña de la llanta (2).

2.10.1.

No obstante, en el caso de neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), se refiere a la parte del neumático que se apoya sobre la llanta.

2.11.

«Ranura de la banda de rodadura»: el espacio entre dos nervaduras o dos tacos adyacentes del dibujo (2).

2.12.

«Anchura de sección (S)»: la distancia lineal entre el exterior de los flancos de un neumático inflado, excluyendo el relieve constituido por las inscripciones (marcado), las decoraciones, los cordones o las nervaduras de protección (2).

2.13.

«Anchura total»: la distancia lineal entre el exterior de los flancos de un neumático inflado, incluyendo las inscripciones (marcado), las decoraciones, los cordones o las nervaduras de protección (2).

2.14.

«Altura de sección (H)»: la distancia igual a la mitad de la diferencia entre el diámetro exterior del neumático y el diámetro nominal de la llanta.

2.15.

«Relación nominal de aspecto (Ra)»: el céntuplo de la cifra obtenida dividiendo la altura de sección (H) por la anchura nominal de sección (S1), expresadas ambas en las mismas unidades.

2.16.

«Diámetro exterior (D)»: el diámetro total del neumático nuevo inflado (2).

2.17.

«Designación del tamaño del neumático»

2.17.1.

Una designación compuesta por:

2.17.1.1.

La anchura nominal de sección (S1). Este valor debe expresarse en milímetros, excepto en el caso de determinados tipos de neumáticos cuya designación del tamaño figura en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento.

2.17.1.2.

La relación nominal de aspecto, excepto en el caso de determinados tipos de neumáticos cuya designación del tamaño figura en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento o, según el tipo de diseño del neumático, el diámetro exterior nominal expresado en milímetros.

2.17.1.3.

Una cifra convencional «d» (el símbolo «d») que caracteriza el diámetro nominal de la llanta y que corresponde a su diámetro expresado, bien mediante códigos (cifras inferiores a 100), bien en milímetros (cifras superiores a 100). Las cifras correspondientes a ambos tipos pueden figurar conjuntamente en la designación.

2.17.1.3.1.

A continuación se presentan los valores del símbolo «d» expresados en milímetros:

Código del diámetro nominal de la llanta (símbolo «d»)

Valor del símbolo «d» expresado en mm

8

203

9

229

10

254

11

279

12

305

13

330

14

356

15

381

16

406

17

432

18

457

19

482

20

508

21

533

22

559

24

610

25

635

14,5

368

16,5

419

17,5

445

19,5

495

20,5

521

22,5

572

24,5

622

26

660

28

711

30

762

2.17.1.4.

Una indicación de la configuración del montaje del neumático en la llanta cuando difiera de la configuración estándar y no se haya expresado ya mediante el símbolo «d», correspondiente al código de diámetro nominal de la llanta.

2.18.

«Diámetro nominal de la llanta (d)»: el diámetro de la llanta sobre la cual está previsto montar el neumático (2).

2.19.

«Llanta»: el soporte destinado a un conjunto de neumático y cámara, o a un neumático sin cámara, en el cual se asientan los talones del neumático (2).

2.20.

«Llanta teórica»: la llanta cuya anchura sería igual a X veces la anchura nominal de sección de un neumático: el fabricante del neumático debe especificar el valor «X».

2.21.

«Llanta de medición»: la llanta en la que debe montarse el neumático para medir las dimensiones.

2.22.

«Llanta de ensayo»: la llanta en la que debe montarse un neumático para realizar el ensayo de resistencia carga/velocidad.

2.23.

«Arrancamiento»: el desprendimiento de trozos de goma de la banda de rodadura.

2.24.

«Despegue de cables»: el desprendimiento de los cables de su revestimiento.

2.25.

«Despegue de lonas»: el desprendimiento de lonas adyacentes.

2.26.

«Despegue de la banda de rodadura»: el desprendimiento de la banda de rodadura de su carcasa.

2.27.

«Índice de capacidad de carga»: una o dos cifras que indican la carga que puede soportar el neumático en montaje simple o en montaje simple y gemelo a la velocidad correspondiente a la categoría de velocidad asociada y cuando funciona con arreglo a los requisitos de uso especificados por el fabricante. Un tipo de neumático puede tener una o dos series de índices de capacidad de carga, en función de si se aplican o no las disposiciones del punto 6.2.5. En el anexo IV figura la lista de tales índices y sus cargas correspondientes.

2.28.

«Categoría de velocidad»:

2.28.1.

la velocidad, indicada por un símbolo, a la cual el neumático puede soportar la carga correspondiente al índice de capacidad de carga que le corresponde.

2.28.2.

Las categorías de velocidad se indican en el siguiente cuadro (3):

Categoría de velocidad

Velocidad correspondiente (km/h)

F

80

G

90

J

100

K

110

L

120

M

130

N

140

P

150

Q

160

R

170

S

180

T

190

U

200

H

210

2.29.

«Cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad»:

El cuadro del anexo VIII ofrece, en función de los índices de capacidad de carga y los símbolos de categoría de velocidad nominal, las variaciones que puede soportar un neumático cuando se utiliza a velocidades distintas de las que corresponde a su símbolo de categoría de velocidad nominal. Las variaciones de carga no son aplicables con el símbolo de capacidad de carga y categoría de velocidad suplementarias obtenidas cuando se aplican las disposiciones del punto 6.2.5.

3.   INSCRIPCIONES

3.1.   Los neumáticos para los que se solicita la homologación deberán llevar en ambos flancos, en el caso de neumáticos simétricos, y al menos en el flanco exterior, en el caso de neumáticos asimétricos:

3.1.1.

el nombre o la marca registrada del fabricante;

3.1.2.

la designación del tamaño del neumático, tal como se define en el punto 2.17. del presente Reglamento;

3.1.3.

la indicación de la estructura, con arreglo a lo siguiente:

3.1.3.1.

en los neumáticos de estructura diagonal no se precisa ninguna indicación, ni la letra «D»,

3.1.3.2.

en los neumáticos de estructura radial: la letra «R» situada delante de la inscripción relativa al diámetro de la llanta y, opcionalmente, la mención «RADIAL»;

3.1.4.

el símbolo (o símbolos) de la categoría de velocidad;

3.1.4.1.

la indicación de la categoría de velocidad nominal del neumático mediante el símbolo previsto en el punto 2.28.2;

3.1.4.2.

la indicación de una segunda categoría de velocidad cuando se aplica el punto 6.2.5;

3.1.5.

la inscripción M+S, M.S o M&S si se trata de un neumático de nieve;

3.1.6.

los índices de capacidad de carga, tal como se definen en el punto 2.27 del presente Reglamento;

3.1.7.

la mención «TUBELESS», si el neumático ha sido concebido para ser utilizado sin cámara;

3.1.8.

La fecha de fabricación en forma de grupo de cuatro dígitos: los dos primeros indicarán la semana de fabricación y los dos últimos el año. No obstante, este marcado, que puede ponerse solamente en un flanco, no será obligatorio en los neumáticos que se presenten a homologación hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento (4):

3.1.9.

En el caso de los neumáticos reconstruibles, en cada flanco, el símbolo«

Image

», de al menos 20 mm de diámetro, o la palabra «REGROOVABLE», moldeada en relieve o en hueco..

3.1.10.

La indicación de la presión de inflado que debe aplicarse para los ensayos de resistencia carga/velocidad mediante el índice «PSI», cuya interpretación figura en el apéndice 2 del anexo VII. No obstante, esta inscripción, que puede ponerse solamente en un flanco, no será obligatoria en los neumáticos que se presenten a homologación hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

3.1.11.

En el caso de los neumáticos homologados por primera vez después del 1 de marzo de 2004, la identificación prevista en el punto 2.17.1.4 sólo podrá colocarse inmediatamente después de la marca del diámetro de la llanta prevista en el punto 2.17.1.3.

3.1.12.

La inscripción «ET», «ML» o «MPT» en los «neumáticos para uso especial» (5).

3.1.13.

El sufijo «C» o «LT» a continuación de la inscripción relativa al diámetro de la llanta a la que se refiere el punto 2.17.1.3 y, en su caso, después del código de configuración del montaje del neumático en la llanta al que se refiere el punto 2.17.1.4.

3.1.13.1.

Dicha inscripción es facultativa en el caso de los neumáticos montados en llantas con depresión central de 5 ° en montajes simples o gemelos, con un índice de capacidad de carga en montaje simple inferior o igual a 121 y destinados al equipamiento de vehículos de motor.

3.1.13.2.

Dicha inscripción es obligatoria en el caso de los neumáticos montados en llantas con depresión central de 5 ° sólo en montajes simples, con un índice de capacidad de carga superior o igual a 122 y destinados al equipamiento de vehículos de motor.

3.1.14.

El sufijo «CP» a continuación de la inscripción relativa al diámetro de la llanta a la que se refiere el punto 2.17.1.3 y, en su caso, después del código de configuración del montaje del neumático en la llanta al que se refiere el punto 2.17.1.4. Dicha inscripción es obligatoria en el caso de los neumáticos montados en llantas con depresión central de 5 °, con un índice de capacidad de carga en montaje simple inferior o igual a 121 y diseñados específicamente para el equipamiento de autocaravanas.

3.1.15.

La inscripción «FRT» (neumático de rodadura libre) en el caso de los neumáticos diseñados para el equipamiento de ejes de remolque y ejes de vehículos de motor diferentes de los ejes de dirección y tracción delanteros.

3.2.   Los neumáticos deben presentar un espacio lo suficientemente amplio para la marca de homologación, tal como se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3.3.   En el anexo III del presente Reglamento figura un ejemplo de la disposición de la marca de homologación.

3.4.   Las marcas a que se refiere el punto 3.1 y la marca de homologación prevista en el punto 5.4 del presente Reglamento deberán estar moldeadas en relieve o en hueco sobre los neumáticos. Deben ser claramente legibles y estar situadas, con excepción de la marca a que se refiere el punto 3.1.1, en la zona baja de al menos uno de los flancos.

3.4.1.   No obstante, en el caso de neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), la inscripción podrá ponerse en cualquier parte del flanco del neumático.

4.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

4.1.   La solicitud de homologación de un tipo de neumático deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado. Deberá precisar:

4.1.1.

la designación del tamaño del neumático tal como se define en el punto 2.17 del presente Reglamento;

4.1.2.

el nombre o la marca registrada del fabricante;

4.1.3.

la categoría de utilización (normal, especial o nieve);

4.1.4.

la estructura (diagonal o radial);

4.1.5.

la categoría de velocidad;

4.1.6.

los índices de capacidad de carga;

4.1.7.

si el neumático debe ir equipado con cámara o sin ella;

4.1.8.

las dimensiones generales: la anchura total de la sección y el diámetro exterior;

4.1.9.

el factor «X» a que se refiere el punto 2.20;

4.1.10.

la llanta o llantas en la que puede montarse el neumático;

4.1.11.

la llanta de medición y la llanta de ensayo;

4.1.12.

la presión de medición y el índice de presión de ensayo;

4.1.13.

las combinaciones carga/velocidad adicionales en los casos en los que es aplicable el punto 6.2.5.

4.2.   La solicitud irá acompañada (todo por triplicado) de un esquema o una fotografía representativa que muestre el dibujo de la banda de rodamiento y un esquema de la sección del neumático inflado y montado en la llanta de medición, con indicación de las dimensiones pertinentes (véanse los puntos 6.1.1 y 6.1.2) del tipo para el que se solicita la homologación. Irá también acompañada del informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo autorizado o de una o dos muestras del tipo de neumático, a discreción de la autoridad competente. Los esquemas o fotografías del lateral del neumático y de la banda de rodadura se presentarán una vez establecida la producción, a más tardar un año después de la fecha de concesión de la homologación.

4.3.   La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

4.4.   En el caso de que un fabricante de neumáticos presente una solicitud de homologación para una gama de neumáticos, no es necesario realizar el ensayo de carga/velocidad para cada tipo de neumático de la gama. Podrá hacerse una selección del caso más desfavorable a discreción de la autoridad de homologación.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.   Si el tipo de neumático para el que se solicita la homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos enunciados en el punto 6, deberá concederse la homologación de dicho tipo de neumático.

5.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignará el mismo número a otro tipo de neumático.

5.3.   La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de neumático con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen dicho Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del mismo.

5.4.   En cada neumático que se ajuste a un tipo de neumático homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en el lugar mencionado en el punto 3.2, además de las marcas que se establecen en el punto 3.1, una marca de homologación internacional, que consistirá en:

5.4.1.

la letra «E» mayúscula dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (6);

5.4.2.

un número de homologación.

5.5.   La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

5.6.   El anexo II del presente Reglamento muestra un ejemplo de la disposición de la marca de homologación.

5.7.   Recauchutado posterior con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 109

Si durante la producción de un tipo particular de neumático, el fabricante ha obtenido una nueva homologación para ese mismo tipo de neumático que permite que vaya marcado con una descripción de servicio que indique un índice de carga más elevada o un símbolo de velocidad diferente que la marca anterior y si el fabricante autoriza el recauchutado del neumático original y que lleve la marca de la última descripción de servicio, el fabricante del neumático deberá cumplimentar el documento de notificación que figura en el anexo IX del presente Reglamento y deberá presentarlo a la autoridad de homologación que haya concedido la nueva homologación. Si la autorización de reclasificación se aplica solamente a los neumáticos de una planta de producción específica o han sido fabricados durante periodos de producción particulares, deberá incluirse en el documento de notificación la información necesaria para identificar los neumáticos.

La autoridad competente en materia de homologación comunicará esta información a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento y los fabricantes de neumáticos o las autoridades de homologación competentes publicarán dicha información a petición de cualquier empresa de recauchutado autorizada con arreglo al Reglamento no 109.

6.   ESPECIFICACIONES

6.1.   Dimensiones de los neumáticos

6.1.1.   Anchura de sección de un neumático

6.1.1.1.   La anchura de sección se calculará por medio de la fórmula siguiente:

S = S1 + K (A – A1)

donde:

S

=

es la «anchura de sección» expresada en milímetros y medida sobre la llanta de medición;

S1

=

es la «anchura nominal de sección» expresada en milímetros, tal como se indica en el flanco del neumático en la designación del neumático exigida;

A

=

es la anchura expresada en milímetros de la llanta de medición que indique el fabricante en la nota descriptiva; y

A1

=

es la anchura expresada en milímetros de la llanta teórica.

A1 se considera igual a S1 multiplicada por el factor X especificado por el fabricante, y K se considera igual a 0,4.

6.1.1.2.   No obstante, en el caso de los tipos de neumáticos cuya designación del tamaño se ofrece en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento, se considerará que la anchura de sección es la que se indica en dichos cuadros frente a la designación del neumático.

6.1.1.3.   En el caso de neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), K se considerará igual a 0,6.

6.1.2.   Diámetro exterior de un neumático

6.1.2.1.   El diámetro exterior de un neumático se calculará mediante la fórmula siguiente:

D = d + 2H

donde:

D

es el diámetro exterior expresado en milímetros;

d

es el número convencional definido en el punto 2.17.1.3, expresado en milímetros;

S1

es la anchura nominal de sección expresada en milímetros

Ra

es la relación nominal de aspecto;

H

es la altura nominal de sección expresada en milímetros e igual a S1 multiplicada por 0,01 Ra

Todo ello tal como se indica en la designación del neumático que figura en su flanco, de conformidad con los requisitos del punto 3.4.

6.1.2.2.   No obstante, en el caso de los tipos de neumáticos cuya designación se ofrece en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento, se considerará que el diámetro exterior es el que se indica en dichos cuadros frente a la designación del neumático.

6.1.2.3.   En el caso de los neumáticos identificados con el código «A» de configuración del montaje del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), el diámetro exterior será el especificado en la designación del tamaño del neumático que figura en el flanco de éste.

6.1.3.   Método de medición de los neumáticos

La medición de las dimensiones de los neumáticos deberá efectuarse con arreglo al método indicado en el anexo VI del presente Reglamento.

6.1.4.   Especificaciones relativas a la anchura de sección

6.1.4.1.   La anchura total de un neumático puede ser inferior a la anchura de sección determinada con arreglo al punto 6.1.1.

6.1.4.2.   Podrá ser un 4 % superior en el caso de los neumáticos de estructura radial y un 8 % en el caso de los neumáticos de estructura diagonal. No obstante, cuando la anchura nominal de sección del neumático sea superior a 305 mm y dicho neumático esté destinado al montaje doble (gemelo), no se superará más del 2 % del valor determinado con arreglo al punto 6.1.1 en el caso de los neumáticos de estructura radial cuya relación nominal de aspecto sea superior a 60 ni más del 4 % en el caso de los neumáticos de estructura diagonal.

6.1.4.3.   No obstante, en el caso de los neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), la anchura total del neumático, en la zona baja del neumático, será igual a la anchura nominal de la llanta sobre la que va montado el neumático, tal como indica el fabricante en la nota descriptiva, más 27 mm.

6.1.5.   Especificaciones relativas al diámetro exterior

El diámetro exterior de un neumático no deberá sobrepasar los valores «D min» y «D max» obtenidos con las fórmulas siguientes:

 

D min = d + (2H × a)

 

D max = d + (2H × b)

donde:

6.1.5.1.

En el caso de las dimensiones enumeradas en el anexo V y de los neumáticos identificados con el código «A» de configuración del montaje del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), la altura nominal de sección «H» equivale a:

H = 0,5 (D – d) (consúltense las definiciones del punto 6.1.2.1)

6.1.5.2.

En el caso de otras dimensiones no enumeradas en el anexo V,

«H» y «d» corresponden a lo definido en el punto 6.1.2.1.

6.1.5.3.

Los coeficientes «a» y «b» son, respectivamente:

6.1.5.3.1.

Coeficiente «a» = 0,97

6.1.5.3.2.

Coeficiente «b»

 

Radial

Diagonal

neumáticos para uso normal

1,04

1,07

neumáticos para uso especial

1,06

1,09

6.1.5.3.3.

Para los neumáticos de nieve, el diámetro exterior (D max) establecido con arreglo a los anteriores requisitos podrá aumentarse un 1 %.

6.2.   Ensayo de resistencia carga/velocidad

6.2.1.   Cada tipo de neumático será sometido a por lo menos un ensayo de resistencia carga/velocidad con arreglo al procedimiento descrito en el anexo VII del presente Reglamento.

6.2.2.   Para superar con éxito el ensayo de resistencia, un neumático no deberá sufrir despegue alguno de la banda de rodadura, las lonas ni los cables, ni presentar arrancamientos de la banda de rodadura o roturas de los cables.

6.2.3.   El diámetro exterior del neumático, medido seis horas después del ensayo de resistencia carga/velocidad, no deberá diferir más del 3,5 % respecto del diámetro exterior medido antes del ensayo.

6.2.4.   Cuando se solicite la homologación de un tipo de neumático para las combinaciones de carga/velocidad que figuran en el cuadro del anexo VIII, no será necesario efectuar el ensayo de resistencia previsto en el punto 6.2.1 para valores de carga y de velocidad distintos de los valores nominales.

6.2.5.   Cuando se solicite la homologación de un tipo de neumático que, además de la combinación carga/velocidad sujeta a la variación indicada en el cuadro del anexo VIII, tenga otra combinación carga/velocidad, el ensayo de resistencia previsto en el punto 6.2.1 deberá también efectuarse para esta otra combinación carga/velocidad adicional en un segundo neumático del mismo tipo.

7.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPODE NEUMÁTICO

7.1.   Deberá notificarse toda modificación de un tipo de neumático al servicio administrativo que homologó dicho tipo de neumático. En tal caso, el servicio administrativo podrá:

7.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el neumático sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2.

bien exigir una nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

7.2.   Se considerará que la modificación del dibujo de la banda de rodadura del neumático no exige repetir los ensayos que se establecen en el punto 6 del presente Reglamento.

7.3.   La confirmación o denegación de la homologación, especificando las modificaciones, se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento especificado en el punto 5.3.

7.4.   La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo I del presente Reglamento.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/324_E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

8.1.

Los neumáticos homologados en virtud del presente Reglamento deberán estar fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el punto 6.

8.2.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción. Estas inspecciones se realizarán normalmente cada dos años en cada planta de producción.

9.   SANCIONES POR LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.   Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de neumático si éste no es conforme al requisito que se establece en el punto 8.1 o si los neumáticos seleccionados de la serie no superan los ensayos prescritos en dicho punto.

9.2.   Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo I del presente Reglamento.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación deja definitivamente de fabricar un tipo de neumático homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que concedió la homologación. Una vez recibida la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante copias del formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

11.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

11.1.   Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y, en su caso, de los laboratorios de ensayo acreditados y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los que deberán enviarse los documentos de certificación de la concesión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

11.2.   Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento podrán utilizar los laboratorios de los fabricantes de neumáticos y designar, como laboratorios de ensayo acreditados, aquellos que estén situados en su propio territorio o en el territorio de otra de las Partes del Acuerdo, a reserva de la aceptación previa de dicho procedimiento por el servicio administrativo competente de esta última.

11.3.   En caso de que una Parte del Acuerdo aplique lo dispuesto en el punto 11.2, podrá, si lo desea, delegar su representación en los ensayos en la persona o personas que designe.

Figura explicativa

(véase el punto 2 del Reglamento)

Image


(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev. 1).

(2)  Véase figura explicativa.

(3)  En aras de la coherencia, los símbolos y las velocidades indicados en el cuadro son los mismos que para los vehículos de pasajeros (véase el Reglamento no 30). No deben tomarse como indicaciones de las velocidades a las que pueden circular por carretera los vehículos industriales equipados con tales neumáticos.

(4)  Antes del 1 de enero de 2000, la fecha de fabricación podrá indicarse mediante un grupo de tres dígitos, los dos primeros indicarán la semana de fabricación y el último el año.

(5)  Estas marcas serán obligatorias únicamente para los tipos de neumáticos fabricados de acuerdo con el presente Reglamento después de la entrada en vigor del suplemento 14 del mismo.

(6)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia y Montenegro, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE correspondiente), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica y 48 para Nueva Zelanda. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes en el Acuerdo.


ANEXO I

NOTIFICACIÓN

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image


ANEXO II

DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

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Esta marca de homologación colocada en un neumático indica que el tipo de neumático correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E4), con el número de homologación 002439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que ésta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 54 en su forma original.

Nota:

El número de homologación deberá figurar junto al círculo, ya sea encima o debajo de la letra «E», o a la izquierda o a la derecha de la misma. Los dígitos del número deben constar en el mismo lado respecto a la letra «E» y deben orientarse en el mismo sentido. Se evitará utilizar números romanos para el número de homologación con el fin de excluir cualquier confusión con otros códigos.


ANEXO III

Disposición del marcado de neumáticos

Image

 

Altura mínima del marcado

(mm)

Neumáticos con un diámetro nominal de la llanta < 508 mm (código 20) o de anchura nominal de sección ≤ 235 mm (código 9)

Neumáticos con un diámetro nominal de la llanta ≥ 508 mm (código 20) o de anchura nominal de sección > 235 mm (código 9)

B

6

9

C

4

D

6

1.   Estas marcas, dadas a título de ejemplo, definen un neumático que:

 

tiene una sección nominal de 255;

 

tiene una relación nominal de aspecto de 70;

 

presenta una estructura radial (R);

 

tiene un diámetro nominal de llanta de 572 mm, cuyo símbolo es 22.5;

 

posee una capacidad de carga de 3 150 kg (en montaje simple) y de 2 900 kg (en montaje gemelo), correspondientes respectivamente a los índices de capacidad de carga de 148 y de 145 que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento);

 

tiene una velocidad de referencia de 100 km/h correspondiente al símbolo de categoría de velocidad J;

 

está clasificado en la categoría de uso Nieve: M+S;

 

puede ser utilizado además a 120 km/h (símbolo de categoría de velocidad L), con una capacidad de carga de 3 000 kg (en montaje simple) y de 2 725 kg (en montaje gemelo), correspondientes respectivamente a los índices de capacidad de carga de 145 y de 143 que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento;

 

puede montarse sin cámara interior «TUBELESS»;

 

está fabricado en la semana 25a del año 2003; y

 

debe ser inflado a 620 kPa para los ensayos de resistencia carga/velocidad, cuyo símbolo PSI es 90.

2.   En el caso particular de los neumáticos con código «A» de configuración del montaje del neumático en la llanta, la inscripción adoptará la forma del ejemplo siguiente:

235-700 R 450A, donde:

 

235 es la anchura nominal de sección expresada en mm;

 

700 es el diámetro exterior expresado en mm;

 

R es una indicación de la estructura del neumático (véase el punto 3.1.3 del presente Reglamento;

 

450 es el diámetro nominal de la llanta expresado en mm;

 

A es la configuración del montaje del neumático en la llanta.

Las inscripciones relativas al índice de carga, el símbolo de categoría de velocidad, la fecha de fabricación, y otras inscripciones seguirán el ejemplo 1.

3.   La colocación y el orden de las inscripciones que componen la designación del neumático deberán ser los siguientes:

a)

La designación del tamaño definida en el punto 2.17 del presente Reglamento se agrupará de la manera indicada en los ejemplos anteriores: 255/70 R 22.5 o 235-700 R 450A.

b)

La descripción de servicio, que consta del índice o los índices de carga y el código de velocidad, se colocará inmediatamente después de la designación del tamaño del neumático definida en el punto 2.17 del presente Reglamento.

c)

Los símbolos «TUBELESS» y «M+S» o «FRT» y «MPT» (y equivalentes) pueden colocarse a cierta distancia del código que designa las dimensiones.

d)

En caso de aplicarse el punto 6.2.5 del presente Reglamento, los índices adicionales de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad deberán indicarse dentro de un círculo cerca de los índices de capacidad de carga nominal y el símbolo de categoría de velocidad que figuran en el flanco del neumático.


ANEXO IV

Lista de los símbolos de los índices de capacidad de carga

Índice de capacidad de carga

Masa máxima correspondiente transportable (kg)

60

250

61

257

62

265

63

272

64

280

65

290

66

300

67

307

68

315

69

325

70

335

71

345

72

355

73

365

74

375

75

387

76

400

77

412

78

425

79

437

80

450

81

462

82

475

83

487

84

500

85

515

86

530

87

545

88

560

89

580

90

600

91

615

92

630

93

650

94

670

95

690

96

710

97

730

98

750

99

775

100

800

101

825

102

850

103

875

104

900

105

925

106

950

107

975

108

1 000

109

1 030

110

1 060

111

1 090

112

1 120

113

1 150

114

1 180

115

1 215

116

1 250

117

1 285

118

1 320

119

1 360

120

1 400

121

1 450

122

1 500

123

1 550

124

1 600

125

1 650

126

1 700

127

1 750

128

1 800

129

1 850

130

1 900

131

1 950

132

2 000

133

2 060

134

2 120

135

2 180

136

2 240

137

2 300

138

2 360

139

2 430

140

2 500

141

2 575

142

2 650

143

2 725

144

2 800

145

2 900

146

3 000

147

3 075

148

3 150

149

3 250

150

3 350

151

3 450

152

3 550

153

3 650

154

3 750

155

3 875

156

4 000

157

4 125

158

4 250

159

4 375

160

4 500

161

4 625

162

4 750

163

4 875

164

5 000

165

5 150

166

5 300

167

5 450

168

5 600

169

5 800

170

6 000

171

6 150

172

6 300

173

6 500

174

6 700

175

6 900

176

7 100

177

7 300

178

7 500

179

7 750

180

8 000

181

8 250

182

8 500

183

8 750

184

9 000

185

9 250

186

9 500

187

9 750

188

10 000

189

10 300

190

10 600

191

10 900

192

11 200

193

11 500

194

11 800

195

12 150

196

12 500

197

12 850

198

13 200

199

13 600

200

14 000


ANEXO V

Designación y dimensiones de los neumáticos

PARTE I

NEUMÁTICOS EUROPEOS

Cuadro A

Dimensiones codificadas de neumáticos montados en llantas inclinadas a 5° en llantas planas estructura radial y diagonal

Designación del tamaño del neumático (1)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior D (mm)

Anchura de sección S (mm)

Radial

Diagonal

Radial

Diagonal

Series estándar

4.00R8 (2)

2.50

203

414

414

107

107

4.00R10 (2)

3.00

254

466

466

108

108

4.00R12 (2)

3.00

305

517

517

108

108

4.50R8 (2)

3.50

203

439

439

125

125

4.50R10 (2)

3.50

254

490

490

125

125

4.50R12 (2)

3.50

305

545

545

125

128

5.00R8 (2)

3.00

203

467

467

132

132

5.00R10 (2)

3.50

254

516

516

134

134

5.00R12 (2)

3.50

305

568

568

134

137

6.00R9

4.00

229

540

540

160

160

6.00R14C

4.50

356

626

625

158

158

6.00R16 (2)

4.50

406

728

730

170

170

6.50R10

5.00

254

588

588

177

177

6.50R14C

5.00

356

640

650

170

172

6.50R16 (2)

4.50

406

742

748

176

176

6.50R20 (2)

5.00

508

860

181

7.00R12

5.00

305

672

672

192

192

7.00R14C

5.00

356

650

668

180

182

7.00R15 (2)

5.00

381

746

752

197

198

7.00R16C

5.50

406

778

778

198

198

7.00R16

5.50

406

784

774

198

198

7.00R20

5.50

508

892

898

198

198

7.50R10

5.50

254

645

645

207

207

7.50R14C

5.50

356

686

692

195

192

7.50R15 (2)

6.00

381

772

772

212

212

7.50R16 (2)

6.00

406

802

806

210

210

7.50R17 (2)

6.00

432

852

852

210

210

7.50R20

6.00

508

928

928

210

213

8.25R15

6.50

381

836

836

230

234

8.25R16

6.50

406

860

860

230

234

8.25R17

6.50

432

886

895

230

234

8.25R20

6.50

508

962

970

230

234

9.00R15

6.00

381

840

840

249

249

9.00R16 (2)

6.50

406

912

900

246

252

9.00R20

7.00

508

1 018

1 012

258

256

10.00R15

7.50

381

918

918

275

275

10.00R20

7.50

508

1 052

1 050

275

275

10.00R22

7.50

559

1 102

1 102

275

275

11.00R16

6.50

406

980

952

279

272

11.00R20

8.00

508

1 082

1 080

286

291

11.00R22

8.00

559

1 132

1 130

286

291

11.00R24

8.00

610

1 182

1 180

286

291

12.00R20

8.50

508

1 122

1 120

313

312

12.00R22

8.50

559

1 174

1 174

313

312

12.00R24

8.50

610

1 226

1 220

313

312

13.00R20

9.00

508

1 176

1 170

336

342

14.00R20

10.00

508

1 238

1 238

370

375

14.00R24

10.00

610

1 340

1 340

370

375

16.00R20

13.00

508

1 370

1 370

446

446

Serie 80

12/80 R 20

8.50

508

1 008

305

13/80 R 20

9.00

508

1 048

326

14/80 R 20

10.00

508

1 090

350

14/80 R 24

10.00

610

1 192

350

14.75/80 R 20

10.00

508

1 124

370

15.5/80 R 20

10.00

508

1 158

384

Neumáticos de base ancha para camiones de uso múltiple

7.50 R 18 MPT

5.50

457

885

 

208

10.5 R 18 MPT

9

457

905

276

270

10.5 R 20 MPT

9

508

955

276

270

12.5 R 18 MPT

11

457

990

330

325

12.5 R 20 MPT

11

508

1 040

330

325

14.5 R 20 MPT

11

508

1 095

362

355

14.5 R 24 MPT

11

610

1 195

362

355


Cuadro B

Dimensiones codificadas de los neumáticos montados sobre llantas inclinadas a 15° — radiales

Designación del tamaño del neumático

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior

D (mm)

Anchura de sección

S (mm)

7 R 17.5 (3)

5.25

445

752

185

7 R 19.5

5.25

495

800

185

8 R 17.5 (3)

6.00

445

784

208

8 R 19.5

6.00

495

856

208

8 R 22.5

6.00

572

936

208

8.5 R 17.5

6.00

445

802

215

9 R 17.5

6.75

445

820

230

9 R 19.5

6.75

495

894

230

9 R 22.5

6.75

572

970

230

9.5 R 17.5

6.75

445

842

240

9.5 R 19.5

6.75

495

916

240

10 R 17.5

7.50

445

858

254

10 R 19.5

7.50

495

936

254

10 R 22.5

7.50

572

1 020

254

11 R 22.5

8.25

572

1 050

279

11 R 24.5

8.25

622

1 100

279

12 R 22.5

9.00

572

1 084

300

13 R 22.5

9.75

572

1 124

320

15 R 19.5

11.75

495

998

387

15 R 22.5

11.75

572

1 074

387

16.5 R 19.5

13.00

495

1 046

425

16.5 R 22.5

13.00

572

1 122

425

18 R 19.5

14.00

495

1 082

457

18 R 22.5

14.00

572

1 158

457

Serie 70

10/70 R 22.5

7.50

572

928

254

11/70 R 22.5

8.25

572

962

279

12/70 R 22.5

9.00

572

1 000

305

13/70 R 22.5

9.75

572

1 033

330


Cuadro C

Neumáticos para vehículos industriales ligeros — estructura radial y diagonal

Designación del tamaño del neumático (4)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior D (mm)

Anchura de sección S (mm)

Radial

Diagonal

Radial

Diagonal

Designación codificada

145 R 10 C

4.00

254

492

147

145 R 12 C

4.00

305

542

147

145 R 13 C

4.00

330

566

147

145 R 14 C

4.00

356

590

147

145 R 15 C

4.00

381

616

147

155 R 12 C

4.50

305

550

157

155 R 13 C

4.50

330

578

157

155 R 14 C

4.50

356

604

157

165 R 13 C

4.50

330

596

167

165 R 14 C

4.50

356

622

167

165 R 15 C

4.50

381

646

167

175 R 13 C

5.00

330

608

178

175 R 14 C

5.00

356

634

178

175 R 16 C

5.00

406

684

178

185 R 13 C

5.50

330

624

188

185 R 14 C

5.50

356

650

188

185 R 15 C

5.50

381

674

188

185 R 16 C

5.50

406

700

188

195 R 14 C

5.50

356

666

198

195 R 15 C

5.50

381

690

198

195 R 16 C

5.50

406

716

198

205 R 14 C

6.00

356

686

208

205 R 15 C

6.00

381

710

208

205 R 16 C

6.00

406

736

208

215 R 14 C

6.00

356

700

218

215 R 15 C

6.00

381

724

218

215 R 16 C

6.00

406

750

218

245 R 16 C

7.00

406

798

798

248

248

17 R 15 C

5.00

381

678

178

17 R 380 C

5.00

381

678

178

17 R 400 C

150 mm

400

698

186

19 R 400 C

150 mm

400

728

200

Designación codificada

5.60 R 12 C

4.00

305

570

572

150

148

6.40 R 13 C

5.00

330

648

640

172

172

6.70 R 13 C

5.00

330

660

662

180

180

6.70 R 14 C

5.00

356

688

688

180

180

6.70 R 15 C

5.00

381

712

714

180

180


Cuadro D

Neumáticos para usos especiales — estructura radial y diagonal

Designación del tamaño del neumático (5)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior

D (mm)

Anchura de sección

S (mm)

Designación codificada

15×4 1/2-8

3.25

203

385

122

16×6-8

4.33

203

425

152

18×7

4.33

203

462

173

18×7-8

4.33

203

462

173

21×8-9

6.00

229

535

200

21×4

2.32

330

565

113

22×4 1/2

3.11

330

595

132

23×5

3.75

330

635

155

23×9-10

6.50

254

595

225

25×6

3.75

330

680

170

27×10-12

8.00

305

690

255

28×9-15

7.00

381

707

216

Designación métrica

200-15

6.50

381

730

205

250-15

7.50

381

735

250

300-15

8.00

381

840

300

PARTE II

NEUMÁTICOS ESTADOUNIDENSES

Las tolerancias indicadas en la parte inferior de los cuadros se aplican en lugar de las que se indican en los puntos 6.1.4.2. y 6.1.5.3.

Se indican los diámetros exteriores para las distintas categorías de uso: normal, nieve y especial.

Cuadro A

Neumáticos para vehículos industriales ligeros (neumáticos lt)

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (6)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior D (mm) (7)

Anchura de sección

S (mm) (8)

Normal

Nieve

6.00-16LT

4.50

406

732

743

173

6.50-16LT

4.50

406

755

767

182

6.70-16LT

5.00

406

722

733

191

7.00-13LT

5.00

330

647

658

187

7.00-14LT

5.00

356

670

681

187

7.00-15LT

5.50

381

752

763

202

7.00-16LT

5.50

406

778

788

202

7.10-15LT

5.00

381

738

749

199

7.50-15LT

6.00

381

782

794

220

7.50-16LT

6.00

406

808

819

220

8.25-16LT

6.50

406

859

869

241

9.00-16LT

6.50

406

890

903

257

G78-15LT

6.00

381

711

722

212

H78-15LT

6.00

381

727

739

222

L78-15LT

6.50

381

749

760

236

L78-16LT

6.50

406

775

786

236

7-14.5LT (9)

6.00

368

677

 

185

8-14.5LT (9)

6.00

368

707

 

203

9-14.5LT (9)

7.00

368

711

 

241

7-17.5LT

5.25

445

758

769

189

8-17.5LT

5.25

445

788

799

199


Cuadro B

Neumáticos para vehículos industriales ligeros (neumáticos de alta flotación)

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (10)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal d (mm)

Diámetro exterior D (mm) (11)

Anchura de sección

S (mm) (12)

Normal

Nieve

9-15LT

8.00

381

744

755

254

10-15LT

8.00

381

773

783

264

11-15LT

8.00

381

777

788

279

24×7.50-13LT

6

330

597

604

191

27×8.50-14LT

7

356

674

680

218

28×8.50-15LT

7

381

699

705

218

29×9.50-15LT

7.5

381

724

731

240

30×9.50-15LT

7.5

381

750

756

240

31×10.50-15LT

8.5

381

775

781

268

31×11.50-15LT

9

381

775

781

290

31×13.50-15LT

11

381

775

781

345

31×15.50-15LT

12

381

775

781

390

32×11.50-15LT

9

381

801

807

290

33×12.50-15LT

10

381

826

832

318

35×12.50-15LT

10

381

877

883

318

37×12.50-15LT

10

381

928

934

318

37×14.50-15LT

12

381

928

934

372

8.00-16.5LT

6.00

419

720

730

203

8.75-16.5LT

6.75

419

748

759

222

9.50-16.5LT

6.75

419

776

787

241

10-16.5LT

8.25

419

762

773

264

12-16.5LT

9.75

419

818

831

307

30×9.50-16.5LT

7.50

419

750

761

240

31×10.50-16.5LT

8.25

419

775

787

266

33×12.50-16.5LT

9.75

419

826

838

315

37×12.50-16.5LT

9.75

419

928

939

315

37×14.50-16.5LT

11.25

419

928

939

365

33×9.50 R15LT

7.50

381

826

832

240

35×12.50 R16.5LT

10.00

419

877

883

318

37×12.50 R17LT

10.00

432

928

934

318


Cuadro C

Dimensiones codificadas de neumáticos montados en llantas inclinadas a 5° o en llantas planas

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (13)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal d (mm)

Diámetro exterior: D (mm) (14)

Anchura de secció

S (mm) (15)

Normal

Nieve

a)

b)

6.50-20

5

508

878

 

893

184

7.00-15TR

5.5

381

777

 

792

199

7.00-18

5.5

457

853

 

868

199

7.00-20

5.5

508

904

 

919

199

7.50-15TR

6

381

808

 

825

215

7.50-17

6

432

859

 

876

215

7.50-18

6

457

884

 

901

215

7.50-20

6

508

935

 

952

215

8.25-15TR

6.5

381

847

855

865

236

8.25-20

6.5

508

974

982

992

236

9.00-15TR

7

381

891

904

911

259

9.00-20

7

508

1 019

1 031

1 038

259

10.00-15TR

7.5

381

927

940

946

278

10.00-20

7.5

508

1 054

1 067

1 073

278

10.00-22

7.5

559

1 104

1 118

1 123

278

11.00-20

8

508

1 085

1 099

1 104

293

11.00-22

8

559

1 135

1 150

1 155

293

11.00-24

8

610

1 186

1 201

1 206

293

11.50-20

8

508

1 085

1 099

1 104

296

12.00-20

8.5

508

1 125

 

1 146

315

12.00-24

8.5

610

1 226

 

1 247

315

14.00-20

10

508

1 241

 

1 266

375

14.00-24

10

610

1 343

 

1 368

375


Cuadro D

Neumáticos designados mediante un código para servicios especiales

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta

Diámetro exterior (16)

Anchura de sección

S (mm) (17)

a)

b)

10.00-20ML

7.5

508

1 073

1 099

278

11.00-22ML

8

559

1 155

1 182

293

13.00-24ML

9

610

1 302

 

340

14.00-20ML

10

508

1 266

 

375

14.00-24ML

10

610

1 368

 

375

15-19.5ML

11.75

495

1 019

 

389

24 R 21

18

533

1 372

610


Cuadro E

Neumáticos designados mediante un código montados sobre llantas inclinadas a 15°

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (18)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal

Diámetro exterior D (mm) (19)

Anchura de sección

S (mm) (20)

Normal

Nieve

a)

b)

8-19.5

6.00

495

859

 

876

203

8-22.5

6.00

572

935

 

952

203

9-22.5

6.75

572

974

982

992

229

10-22.5

7.50

572

1 019

1 031

1 038

254

11-22.5

8.25

572

1 054

1 067

1 073

279

11-24.5

8.25

622

1 104

1 118

1 123

279

12-22.5

9.00

572

1 085

1 099

1 104

300

12-24.5

9.00

622

1 135

1 150

1 155

300

12.5-22.5

9.00

572

1 085

1 099

1 104

302

12.5-24.5

9.00

622

1 135

1 150

1 155

302

14-17.5

10.50

445

907

 

921

349 (—)

15-19.5

11.75

495

1 005

 

1 019

389 (—)

15-22.5

11.75

572

1 082

 

1 095

389 (—)

16.5-22.5

13.00

572

1 128

 

1 144

425 (—)

18-19.5

14.00

495

1 080

 

1 096

457 (—)

18-22.5

14.00

572

1 158

 

1 172

457 (—)


(1)  

(+)

Los neumáticos con estructura diagonal se identifican con un guión en lugar de la letra «R» (por ejemplo, 5.00-8).

(2)  La designación del tamaño del neumático puede completarse con la letra «C» (por ejemplo, 6.00-16 C).

(3)  La designación del tamaño del neumático puede completarse con la letra «C» (por ejemplo, 7 R 17.5 C).

(4)  

(+)

Los neumáticos con estructura diagonal se identifican con un guión en lugar de la letra «R» (por ejemplo, 145-10 C).

(5)  

(+)

Los neumáticos de estructura radial se identifican mediante la letra «R» en lugar del signo «—» (por ejemplo, 15 × 4 1/2 R 8).

(6)  Los neumáticos con estructura radial se identifican con la letra «R» en lugar de «—» (por ejemplo, 6.00 R 16 LT).

(7)  Coeficiente «b» para calcular D max: 1.08.

(8)  La anchura total puede sobrepasar este valor un 8 % como máximo.

(9)  El sufijo «MH» puede sustituir a «LT» en la designación del tamaño del neumático (por ejemplo, 7-14.5 MH).

(10)  Los neumáticos con estructura radial se identifican con la letra «R» en lugar de «—» (por ejemplo, 24 × 7,50 R 13 LT).

(11)  Coeficiente «b» para calcular D max: 1.07.

(12)  La anchura total puede sobrepasar un 7 % este valor.

(13)  Los neumáticos de estructura radial se identifican mediante la letra «R» en lugar del signo «—» (por ejemplo, 6.50 R 20).

(14)  Coeficiente «b» para calcular D max: 1.06 . Categoría de utilización: neumáticos para servicio normal: a) Banda de rodadura para rodar en autopista b) Banda de rodadura reforzada.

(15)  La anchura total puede sobrepasar en un 6 % este valor.

(16)  Coeficiente «b» para calcular D max: 1.06.

Categoría de utilización especial a) Banda de rodadura para tracción b) Banda de rodadura reforzada.

(17)  La anchura total puede sobrepasar un 8 % este valor.

(18)  Los neumáticos con estructura radial se identifican con la letra «R» en lugar de «—» (por ejemplo, 8 R 19.5).

(19)  Coeficiente «b» para calcular D max: 1.05.

Categoría de utilización: neumáticos para servicio normal: a) Banda de rodadura para rodar en autopista, b) Banda de rodadura reforzada.

(20)  La anchura total puede sobrepasar un 6 % este valor.

(—) La anchura total puede sobrepasar un 5 % este valor.


ANEXO VI

Método de medición de los neumáticos

1.

Montar el neumático en la llanta de medición especificada con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.1.11 del presente Reglamento e inflarlo a la presión que indique el fabricante de conformidad con el punto 4.1.12 del presente Reglamento.

2.

Acondicionar el neumático montado en su llanta a la temperatura ambiente del laboratorio durante al menos 24 horas.

3.

Reajustar la presión al valor especificado en el punto 1.

4.

La anchura total se mide mediante calibrador en seis puntos equidistantes, teniendo en cuenta el grosor de las nervaduras o cordones de protección. Tómese como anchura total la medida máxima obtenida.

5.

El diámetro exterior se determina a partir de la circunferencia máxima.


ANEXO VII

Modo operativo del ensayo de resistencia carga/velocidad

1.   PREPARACIÓN DEL NEUMÁTICO

1.1.   Montar un neumático nuevo en la llanta de ensayo especificada por el fabricante con arreglo al punto 4.1.11 del presente Reglamento.

1.2.   Utilizar, según convenga, una cámara nueva o un conjunto de cámara, válvula y protector (flap) durante el ensayo de un neumático con cámara.

1.3.   Inflar el neumático a la presión correspondiente al índice de presión especificado por el fabricante con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.1.12 del presente Reglamento.

1.4.   Acondicionar el conjunto de neumático y rueda a la temperatura ambiente de la sala de ensayo durante al menos tres horas.

1.5.   Reajustar la presión del neumático a la especificada en el punto 1.3.

2.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

2.1.   Montar el conjunto de neumático y rueda en el eje de ensayo y apoyarlo sobre la superficie exterior de un volante liso motorizado de ensayo, de 1,70 m ± 1 % de diámetro, cuya superficie tenga al menos la misma anchura que la banda de rodadura del neumático.

2.2.   Aplicar en el eje de ensayo una serie de cargas de ensayo expresadas en porcentaje de la carga indicada en el anexo 4 del presente Reglamento, correspondiente al índice de carga que figura en el flanco del neumático y de conformidad con el programa de ensayo que figura más abajo. Cuando el neumático tenga índices de capacidad de carga para montaje en simple y en gemelo, se tomará como base para las cargas de ensayo la carga de referencia para montaje en simple.

2.2.1.   En el caso de neumáticos con un símbolo de categoría de velocidad superior a P, los procedimientos de ensayo aplicables son los previstos en el punto 3.

2.2.2.   Para todos los demás tipos de neumáticos, el programa de ensayo de resistencia figura en el apéndice 1 del presente anexo.

2.3.   La presión del neumático no deberá ser corregida durante el ensayo, y la carga de ensayo deberá mantenerse constante durante cada una de las tres fases del ensayo.

2.4.   Durante el ensayo, la temperatura en la sala de ensayo deberá ser mantenida entre 20 °C y 30 °C, a menos que el fabricante acepte otra temperatura más elevada.

2.5.   El programa de ensayo de resistencia deberá ser efectuado sin interrupción alguna.

3.   PROGRAMA DE ENSAYO CARGA/VELOCIDAD PARA LOS NEUMÁTICOS CON SÍMBOLO DE CATEGORÍA DE VELOCIDAD Q Y SUPERIOR

3.1.   Este programa se aplica a:

3.1.1.

Todos los neumáticos cuyo índice de capacidad de carga en montaje simple es de 121 o menos;

3.1.2.

los neumáticos cuyo índice de capacidad de carga en montaje simple es de 122 y superior, que lleven la marca adicional «C» o «LT» a que se refiere el punto 3.1.13 del presente Reglamento;

3.2.   La carga aplicada sobre la rueda como porcentaje de la carga correspondiente al índice de capacidad de carga:

3.2.1.

90 % cuando el ensayo se realiza en un tambor de ensayo de 1,70 m ± 1 % de diámetro;

3.2.2.

92 % cuando el ensayo se realiza en un tambor de ensayo de 2,0 m ± 1 % de diámetro.

3.3.   Velocidad inicial de ensayo: velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad menos 20 km/h;

3.3.1.   Tiempo utilizado para alcanzar la velocidad de ensayo inicial: 10 minutos.

3.3.2.   Duración de la primera fase = 10 minutos.

3.4.   Segunda velocidad de ensayo: velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad menos 10 km/h.

3.4.1.   Duración de la segunda fase = 10 minutos.

3.5.   Velocidad final de ensayo: velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad:

3.5.1.

Duración de la fase final = 30 minutos.

3.6.   Duración total del ensayo: una hora.

4.   MÉTODOS EQUIVALENTES DE ENSAYO

Si se utiliza un método distinto del descrito en el punto 2. anterior, deberá demostrarse su equivalencia.

Apéndice 1

Programa de ensayo de resistencia

Índice de carga

Categoría de velocidad del neumático

Velocidad del tambor de ensayo

Carga aplicada sobre la rueda en % de la carga correspondiente al índice de capacidad de carga

Radial min-1

Diagonal min-1

7 h.

16 h.

24 h.

122 y superior

F

100

100

66 %

84 %

101 %

G

125

100

J

150

125

K

175

150

L

200

M

225

121 e inferior

F

100

100

G

125

125

J

150

150

K

175

175

L

200

175

70 %

4 h.

88 %

6 h.

106 %

M

250

200

75 %

97 %

114 %

N

275

75 %

97 %

114 %

P

300

75 %

97 %

114 %

Nota:

1)

Los neumáticos especiales (ver punto 2.1.3 del presente Reglamento) deben ser ensayados a una velocidad igual al 85 % de la velocidad prescrita para los neumáticos normales equivalentes.

2)

Los neumáticos con un índice de carga de 122 o superior, con categorías de velocidad N o P y las marcas adicionales «LT» o «C» a que se refiere el punto 3.1.13 del presente Reglamento, serán sometidos a ensayo con el mismo programa que el que se indica en el cuadro anterior para los neumáticos con un índice de carga de 121 o inferior.

Apéndice 2

Relación entre el índice de presión y las unidades de presión

Índice de presión («PSI»)

Bar

kPa

20

1,4

140

25

1,7

170

30

2,1

210

35

2,4

240

40

2,8

280

45

3,1

310

50

3,4

340

55

3,8

380

60

4,1

410

65

4,5

450

70

4,8

480

75

5,2

520

80

5,5

550

85

5,9

590

90

6,2

620

95

6,6

660

100

6,9

690

105

7,2

720

110

7,6

760

115

7,9

790

120

8,3

830

125

8,6

860

130

9,0

900

135

9,3

930

140

9,7

970

145

10,0

1 000

150

10,3

1 030


ANEXO VIII

Variación de la capacidad de carga en función de la velocidad: neumáticos para vehículos industriales radiales y diagonales

(Véanse los puntos 2.27 y 2.29)

Variación de la capacidad de carga (%)

Velocidad (km/h)

Todos los índices de carga

Índices de carga ≥ 122 (1)

Índices de carga ≤ 121 (1)

Símbolo de la categoría de velocidad

Símbolo de la categoría de velocidad

Símbolo de la categoría de velocidad

F

G

J

K

L

M

L

M

N

P (2)

0

+ 150

+ 150

+ 150

+ 150

+ 150

+ 150

+ 110

+ 110

+ 110

+ 110

5

+ 110

+ 110

+ 110

+ 110

+ 110

+ 110

+90

+90

+90

+90

10

+80

+80

+80

+80

+80

+80

+75

+75

+75

+75

15

+65

+65

+65

+65

+65

+65

+60

+60

+60

+60

20

+50

+50

+50

+50

+50

+50

+50

+50

+50

+50

25

+35

+35

+35

+35

+35

+35

+42

+42

+42

+42

30

+25

+25

+25

+25

+25

+25

+35

+35

+35

+35

35

+19

+19

+19

+19

+19

+19

+29

+29

+29

+29

40

+15

+15

+15

+15

+15

+15

+25

+25

+25

+25

45

+13

+13

+13

+13

+13

+13

+22

+22

+22

+22

50

+12

+12

+12

+12

+12

+12

+20

+20

+20

+20

55

+11

+11

+11

+11

+11

+11

+17,5

+17,5

+17,5

+17,5

60

+10

+10

+10

+10

+10

+10

+15,0

+15,0

+15,0

+15,0

65

+7,5

+8,5

+8,5

+8,5

+8,5

+8,5

+13,5

+13,5

+13,5

+13,5

70

+5,0

+7,0

+7,0

+7,0

+7,0

+7,0

+12,5

+12,5

+12,5

+12,5

75

+2,5

+5,5

+5,5

+5,5

+5,5

+5,5

+11,0

+11,0

+11,0

+11,0

80

0

+4,0

+4,0

+4,0

+4,0

+4,0

+10,0

+10,0

+10,0

+10,0

85

–3

+2,0

+3,0

+3,0

+3,0

+3,0

+8,5

+8,5

+8,5

+8,5

90

–6

0

+2,0

+2,0

+2,0

+2,0

+7,5

+7,5

+7,5

+7,5

95

–10

–2,5

+1,0

+1,0

+1,0

+1,0

+6,5

+6,5

+6,5

+6,5

100

–15

–5

0

0

0

0

+5,0

+5,0

+5,0

+5,0

105

 

–8

–2

0

0

0

+3,75

+3,75

+3,75

+3,75

110

 

–13

–4

0

0

0

+2,5

+2,5

+2,5

+2,5

115

 

 

–7

–3

0

0

+1,25

+1,25

+1,25

+1,25

120

 

 

–12

–7

0

0

0

0

0

0

125

 

 

 

 

 

0

–2,5

0

0

0

130

 

 

 

 

 

0

–5,0

0

0

0

135

 

 

 

 

 

 

–7,5

–2,5

0

0

140

 

 

 

 

 

 

–10

–5

0

0

145

 

 

 

 

 

 

 

–7,5

–2,5

0

150

 

 

 

 

 

 

 

–10,0

–5,0

0

155

 

 

 

 

 

 

 

 

–7,5

–2,5

160

 

 

 

 

 

 

 

 

–10,0

–5,0


(1)  Los índices de capacidad de carga se refieren a una operación única.

(2)  Las variaciones de carga no están autorizadas para velocidades superiores a 160 km/h. Para los símbolos de la categoría de velocidad «Q» y superiores, la categoría de velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad (véase el punto 2.82.2) indica la velocidad máxima autorizada para el neumático.


ANEXO IX

NOTIFICACIÓN

Reclasificación de la descripción de servicio a efectos de recauchutado, de conformidad con el Reglamento no 109

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Expedido por (nombre y dirección del fabricante del neumático): …

Declaración

El neumático que corresponde a los datos siguientes ha sido homologado para funcionar con una descripción de servicio más alta que la del neumático homologado inicialmente. Por lo tanto, se autoriza, a reserva de las limitaciones previstas en el punto 4.1.1, que un neumático con la descripción de servicio y el número de homologación originales pueda ser recauchutado con arreglo a la descripción de servicio reclasificada.

Se admite asimismo que esta información pueda ser comunicada por la autoridad de homologación a cualquier empresa de recauchutado de neumáticos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento no 109.

1.   El nombre del fabricante o marca comercial que figura en el neumático: …

2.   Tipo de neumático, modelo o diseño del fabricante: …

3.   Designación del tamaño de los neumáticos: …

3.1.   Categoría de utilización (normal, nieve o especial): …

4.   Descripción del servicio

4.1.   Neumático original: …

Homologación no … conforme al Reglamento no 54 …

Concedida por: …

4.1.1.   En su caso, la planta de producción en la que se han fabricado los neumáticos aptos para reclasificación, los periodos de producción de que se trate y los medios para identificar uno u ambos datos:

4.2.   Neumático reclasificado:…

Homologación no … conforme al Reglamento no 54. …

Concedida por: …

5.   Autorizada por (representante del fabricante)

5.1.   Nombre y apellidos (en mayúsculas de imprenta): …

5.2.   Departamento: …

5.3.   Firma: …