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ISSN 1725-2512 |
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|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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* |
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* |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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|
DECISIONES |
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|
Comisión |
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|
2008/547/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 2775] ( 1 ) |
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2008/548/CE |
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* |
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ORIENTACIONES |
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Banco Central Europeo |
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2008/549/CE |
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* |
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|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
|
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|
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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* |
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Corrección de errores |
|
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 633/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
40,7 |
|
MK |
32,3 |
|
|
TR |
67,8 |
|
|
ZZ |
46,9 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
11,6 |
|
TR |
46,9 |
|
|
ZZ |
29,3 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
86,9 |
|
ZZ |
86,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
112,9 |
|
IL |
116,0 |
|
|
US |
88,7 |
|
|
ZA |
106,7 |
|
|
ZZ |
106,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
84,7 |
|
BR |
98,5 |
|
|
CL |
96,0 |
|
|
CN |
93,8 |
|
|
NZ |
118,6 |
|
|
US |
88,6 |
|
|
UY |
55,2 |
|
|
ZA |
90,3 |
|
|
ZZ |
90,7 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
84,2 |
|
CL |
100,0 |
|
|
CN |
96,2 |
|
|
NZ |
84,5 |
|
|
ZA |
102,7 |
|
|
ZZ |
93,5 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
201,3 |
|
US |
284,0 |
|
|
ZZ |
242,7 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
281,0 |
|
US |
354,9 |
|
|
ZZ |
318,0 |
|
|
0809 30 |
CL |
244,7 |
|
TR |
197,2 |
|
|
ZZ |
221,0 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
154,7 |
|
ZZ |
154,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 634/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por el que se fijan los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinadas mercancías que contienen productos lácteos cubiertas por el Reglamento (CE) no 3448/93, originarias de Suiza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza (2), de 26 de octubre de 2004, (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se sustituyó el Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, por un nuevo Protocolo 2 relativo a determinados productos agrícolas transformados. Para la aplicación de este Protocolo, el Comité Mixto CE/Suiza, por medio de su Decisión no 1/2008 (3), ha modificado los precios de referencia interiores a partir del 1 de febrero de 2008. |
|
(2) |
Por consiguiente, procede fijar los componentes agrícolas y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de febrero de 2008 a determinadas mercancías que contienen productos lácteos, importadas de Suiza en la Comunidad. |
|
(3) |
Puesto que el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de febrero de 2008, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de esta fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de febrero de 2008 a las importaciones de determinadas mercancías que contienen productos lácteos enumeradas en el anexo B, cuadro 1, del Reglamento (CE) no 3448/93, originarias de Suiza, se fijan en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
ANEXO
Componentes agrícolas (por 100 kg de peso neto) aplicables a partir del 1 de febrero de 2008 a las importaciones en la Comunidad procedentes de Suiza
PARTE 1
|
Código NC |
EUR/100 kg |
|
0403 10 51 |
83,2 |
|
0403 10 53 |
35,32 |
|
0403 10 59 |
34,94 |
|
0403 10 91 |
7,49 |
|
0403 10 93 |
6,66 |
|
0403 10 99 |
6,66 |
|
0403 90 71 |
83,2 |
|
0403 90 79 |
34,94 |
|
0403 90 91 |
7,49 |
|
0403 90 93 |
6,66 |
|
0403 90 99 |
6,66 |
|
0405 20 10 |
|
|
0405 20 30 |
|
|
1806 20 10 |
|
|
1806 20 30 |
|
|
1806 20 50 |
|
|
1806 20 70 |
|
|
1806 20 80 |
|
|
1806 20 95 |
|
|
1806 31 00 |
|
|
1806 32 10 |
|
|
1806 32 90 |
|
|
1806 90 11 |
|
|
1806 90 19 |
|
|
1806 90 31 |
|
|
1806 90 39 |
|
|
1806 90 50 |
|
|
1806 90 60 |
|
|
1806 90 70 |
|
|
1806 90 90 |
|
|
1901 10 00 |
|
|
1901 20 00 |
|
|
1901 90 99 |
|
|
1904 20 10 |
|
|
1905 31 11 |
|
|
1905 31 30 |
|
|
1905 31 91 |
|
|
1905 31 99 |
|
|
1905 40 10 |
|
|
1905 40 90 |
|
|
1905 90 30 |
|
|
1905 90 45 |
|
|
1905 90 55 |
|
|
1905 90 60 |
|
|
1905 90 90 |
|
|
2004 10 91 |
|
|
2005 20 10 |
|
|
2101 12 98 |
|
|
2101 20 98 |
|
|
2105 00 10 |
8,32 |
|
2105 00 91 |
8,12 |
|
2105 00 99 |
12,36 |
|
2106 10 20 |
|
|
2106 10 80 |
|
|
2106 90 92 |
|
|
2106 90 98 |
PARTE 2
|
Código adicional |
EUR/100 kg |
|
7000 |
0 |
|
7001 |
0 |
|
7002 |
0 |
|
7003 |
0 |
|
7004 |
0 |
|
7005 |
0 |
|
7006 |
0 |
|
7007 |
0 |
|
7008 |
0 |
|
7009 |
0 |
|
7010 |
0 |
|
7011 |
0 |
|
7012 |
0 |
|
7013 |
0 |
|
7015 |
0 |
|
7016 |
0 |
|
7017 |
0 |
|
7020 |
11,65 |
|
7021 |
11,65 |
|
7022 |
11,65 |
|
7023 |
11,65 |
|
7024 |
11,65 |
|
7025 |
11,65 |
|
7026 |
11,65 |
|
7027 |
11,65 |
|
7028 |
11,65 |
|
7029 |
11,65 |
|
7030 |
11,65 |
|
7031 |
11,65 |
|
7032 |
11,65 |
|
7033 |
11,65 |
|
7035 |
11,65 |
|
7036 |
11,65 |
|
7037 |
11,65 |
|
7040 |
34,94 |
|
7041 |
34,94 |
|
7042 |
34,94 |
|
7043 |
34,94 |
|
7044 |
34,94 |
|
7045 |
34,94 |
|
7046 |
34,94 |
|
7047 |
34,94 |
|
7048 |
34,94 |
|
7049 |
34,94 |
|
7050 |
34,94 |
|
7051 |
34,94 |
|
7052 |
34,94 |
|
7053 |
34,94 |
|
7055 |
34,94 |
|
7056 |
34,94 |
|
7057 |
34,94 |
|
7060 |
62,4 |
|
7061 |
62,4 |
|
7062 |
62,4 |
|
7063 |
62,4 |
|
7064 |
62,4 |
|
7065 |
62,4 |
|
7066 |
62,4 |
|
7067 |
62,4 |
|
7068 |
62,4 |
|
7069 |
62,4 |
|
7070 |
62,4 |
|
7071 |
62,4 |
|
7072 |
62,4 |
|
7073 |
62,4 |
|
7075 |
62,4 |
|
7076 |
62,4 |
|
7077 |
62,4 |
|
7080 |
121,47 |
|
7081 |
121,47 |
|
7082 |
121,47 |
|
7083 |
121,47 |
|
7084 |
121,47 |
|
7085 |
121,47 |
|
7086 |
121,47 |
|
7087 |
121,47 |
|
7088 |
121,47 |
|
7090 |
121,47 |
|
7091 |
121,47 |
|
7092 |
121,47 |
|
7095 |
121,47 |
|
7096 |
121,47 |
|
7100 |
0 |
|
7101 |
0 |
|
7102 |
0 |
|
7103 |
0 |
|
7104 |
0 |
|
7105 |
0 |
|
7106 |
0 |
|
7107 |
0 |
|
7108 |
0 |
|
7109 |
0 |
|
7110 |
0 |
|
7111 |
0 |
|
7112 |
0 |
|
7113 |
0 |
|
7115 |
0 |
|
7116 |
0 |
|
7117 |
0 |
|
7120 |
11,65 |
|
7121 |
11,65 |
|
7122 |
11,65 |
|
7123 |
11,65 |
|
7124 |
11,65 |
|
7125 |
11,65 |
|
7126 |
11,65 |
|
7127 |
11,65 |
|
7128 |
11,65 |
|
7129 |
11,65 |
|
7130 |
11,65 |
|
7131 |
11,65 |
|
7132 |
11,65 |
|
7133 |
11,65 |
|
7135 |
11,65 |
|
7136 |
11,65 |
|
7137 |
11,65 |
|
7140 |
34,94 |
|
7141 |
34,94 |
|
7142 |
34,94 |
|
7143 |
34,94 |
|
7144 |
34,94 |
|
7145 |
34,94 |
|
7146 |
34,94 |
|
7147 |
34,94 |
|
7148 |
34,94 |
|
7149 |
34,94 |
|
7150 |
34,94 |
|
7151 |
34,94 |
|
7152 |
34,94 |
|
7153 |
34,94 |
|
7155 |
34,94 |
|
7156 |
34,94 |
|
7157 |
34,94 |
|
7160 |
62,4 |
|
7161 |
62,4 |
|
7162 |
62,4 |
|
7163 |
62,4 |
|
7164 |
62,4 |
|
7165 |
62,4 |
|
7166 |
62,4 |
|
7167 |
62,4 |
|
7168 |
62,4 |
|
7169 |
62,4 |
|
7170 |
62,4 |
|
7171 |
62,4 |
|
7172 |
62,4 |
|
7173 |
62,4 |
|
7175 |
62,4 |
|
7176 |
62,4 |
|
7177 |
62,4 |
|
7180 |
121,47 |
|
7181 |
121,47 |
|
7182 |
121,47 |
|
7183 |
121,47 |
|
7185 |
121,47 |
|
7186 |
121,47 |
|
7187 |
121,47 |
|
7188 |
121,47 |
|
7190 |
121,47 |
|
7191 |
121,47 |
|
7192 |
121,47 |
|
7195 |
121,47 |
|
7196 |
121,47 |
|
7200 |
17,05 |
|
7201 |
17,05 |
|
7202 |
17,05 |
|
7203 |
17,05 |
|
7204 |
17,05 |
|
7205 |
17,05 |
|
7206 |
17,05 |
|
7207 |
17,05 |
|
7208 |
17,05 |
|
7209 |
17,05 |
|
7210 |
17,05 |
|
7211 |
17,05 |
|
7212 |
17,05 |
|
7213 |
17,05 |
|
7215 |
17,05 |
|
7216 |
17,05 |
|
7217 |
17,05 |
|
7220 |
17,05 |
|
7221 |
17,05 |
|
7260 |
25,08 |
|
7261 |
25,08 |
|
7262 |
25,08 |
|
7263 |
25,08 |
|
7264 |
25,08 |
|
7265 |
25,08 |
|
7266 |
25,08 |
|
7267 |
25,08 |
|
7268 |
25,08 |
|
7269 |
25,08 |
|
7270 |
25,08 |
|
7271 |
25,08 |
|
7272 |
25,08 |
|
7273 |
25,08 |
|
7275 |
25,08 |
|
7276 |
25,08 |
|
7300 |
19,62 |
|
7301 |
19,62 |
|
7302 |
19,62 |
|
7303 |
19,62 |
|
7304 |
19,62 |
|
7305 |
19,62 |
|
7306 |
19,62 |
|
7307 |
19,62 |
|
7308 |
19,62 |
|
7309 |
19,62 |
|
7310 |
19,62 |
|
7311 |
19,62 |
|
7312 |
19,62 |
|
7313 |
19,62 |
|
7315 |
19,62 |
|
7316 |
19,62 |
|
7317 |
19,62 |
|
7320 |
19,62 |
|
7321 |
19,62 |
|
7360 |
25,08 |
|
7361 |
25,08 |
|
7362 |
25,08 |
|
7363 |
25,08 |
|
7364 |
25,08 |
|
7365 |
25,08 |
|
7366 |
25,08 |
|
7367 |
25,08 |
|
7368 |
25,08 |
|
7369 |
25,08 |
|
7370 |
25,08 |
|
7371 |
25,08 |
|
7372 |
25,08 |
|
7373 |
25,08 |
|
7375 |
25,08 |
|
7376 |
25,08 |
|
7378 |
25,08 |
|
7400 |
22,68 |
|
7401 |
22,68 |
|
7402 |
22,68 |
|
7403 |
22,68 |
|
7404 |
22,68 |
|
7405 |
22,68 |
|
7406 |
22,68 |
|
7407 |
22,68 |
|
7408 |
22,68 |
|
7409 |
22,68 |
|
7410 |
22,68 |
|
7411 |
22,68 |
|
7412 |
22,68 |
|
7413 |
22,68 |
|
7415 |
22,68 |
|
7416 |
22,68 |
|
7417 |
22,68 |
|
7420 |
22,68 |
|
7421 |
22,68 |
|
7460 |
58,24 |
|
7461 |
58,24 |
|
7462 |
58,24 |
|
7463 |
58,24 |
|
7464 |
58,24 |
|
7465 |
58,24 |
|
7466 |
58,24 |
|
7467 |
58,24 |
|
7468 |
58,24 |
|
7470 |
58,24 |
|
7471 |
58,24 |
|
7472 |
58,24 |
|
7475 |
58,24 |
|
7476 |
58,24 |
|
7500 |
19,78 |
|
7501 |
19,78 |
|
7502 |
19,78 |
|
7503 |
19,78 |
|
7504 |
19,78 |
|
7505 |
19,78 |
|
7506 |
19,78 |
|
7507 |
19,78 |
|
7508 |
19,78 |
|
7509 |
19,78 |
|
7510 |
19,78 |
|
7511 |
19,78 |
|
7512 |
19,78 |
|
7513 |
19,78 |
|
7515 |
19,78 |
|
7516 |
19,78 |
|
7517 |
19,78 |
|
7520 |
19,78 |
|
7521 |
19,78 |
|
7560 |
54,08 |
|
7561 |
54,08 |
|
7562 |
54,08 |
|
7563 |
54,08 |
|
7564 |
54,08 |
|
7565 |
54,08 |
|
7566 |
54,08 |
|
7567 |
54,08 |
|
7568 |
54,08 |
|
7570 |
54,08 |
|
7571 |
54,08 |
|
7572 |
54,08 |
|
7575 |
54,08 |
|
7576 |
54,08 |
|
7600 |
41,6 |
|
7601 |
41,6 |
|
7602 |
41,6 |
|
7603 |
41,6 |
|
7604 |
41,6 |
|
7605 |
41,6 |
|
7606 |
41,6 |
|
7607 |
41,6 |
|
7608 |
41,6 |
|
7609 |
41,6 |
|
7610 |
41,6 |
|
7611 |
41,6 |
|
7612 |
41,6 |
|
7613 |
41,6 |
|
7615 |
41,6 |
|
7616 |
41,6 |
|
7620 |
41,6 |
|
7700 |
31,62 |
|
7701 |
31,62 |
|
7702 |
31,62 |
|
7703 |
31,62 |
|
7705 |
31,62 |
|
7706 |
31,62 |
|
7707 |
31,62 |
|
7708 |
31,62 |
|
7710 |
31,62 |
|
7711 |
31,62 |
|
7712 |
31,62 |
|
7715 |
31,62 |
|
7716 |
31,62 |
|
7720 |
0 |
|
7721 |
0 |
|
7722 |
0 |
|
7723 |
0 |
|
7725 |
0 |
|
7726 |
0 |
|
7727 |
0 |
|
7728 |
0 |
|
7730 |
0 |
|
7731 |
0 |
|
7732 |
0 |
|
7735 |
0 |
|
7736 |
0 |
|
7740 |
0 |
|
7741 |
0 |
|
7742 |
0 |
|
7745 |
0 |
|
7746 |
0 |
|
7747 |
0 |
|
7750 |
0 |
|
7751 |
0 |
|
7758 |
0 |
|
7759 |
0 |
|
7760 |
0 |
|
7761 |
0 |
|
7762 |
0 |
|
7765 |
0 |
|
7766 |
0 |
|
7768 |
11,65 |
|
7769 |
11,65 |
|
7770 |
0 |
|
7771 |
0 |
|
7778 |
34,94 |
|
7779 |
34,94 |
|
7780 |
0 |
|
7781 |
0 |
|
7785 |
0 |
|
7786 |
0 |
|
7788 |
62,4 |
|
7789 |
62,4 |
|
7798 |
0 |
|
7799 |
0 |
|
7800 |
173,06 |
|
7801 |
173,06 |
|
7802 |
173,06 |
|
7805 |
173,06 |
|
7806 |
173,06 |
|
7807 |
173,06 |
|
7808 |
173,06 |
|
7809 |
173,06 |
|
7810 |
173,06 |
|
7811 |
173,06 |
|
7818 |
34,94 |
|
7819 |
34,94 |
|
7820 |
173,06 |
|
7821 |
173,06 |
|
7822 |
173,06 |
|
7825 |
173,06 |
|
7826 |
173,06 |
|
7827 |
173,06 |
|
7828 |
173,06 |
|
7829 |
173,06 |
|
7830 |
173,06 |
|
7831 |
173,06 |
|
7838 |
25,08 |
|
7840 |
0 |
|
7841 |
0 |
|
7842 |
0 |
|
7843 |
0 |
|
7844 |
0 |
|
7845 |
0 |
|
7846 |
0 |
|
7847 |
0 |
|
7848 |
0 |
|
7849 |
0 |
|
7850 |
0 |
|
7851 |
0 |
|
7852 |
0 |
|
7853 |
0 |
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7855 |
0 |
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7856 |
0 |
|
7857 |
0 |
|
7858 |
0 |
|
7859 |
0 |
|
7860 |
0 |
|
7861 |
0 |
|
7862 |
0 |
|
7863 |
0 |
|
7864 |
0 |
|
7865 |
0 |
|
7866 |
0 |
|
7867 |
0 |
|
7868 |
0 |
|
7869 |
0 |
|
7870 |
0 |
|
7871 |
0 |
|
7872 |
0 |
|
7873 |
0 |
|
7875 |
0 |
|
7876 |
0 |
|
7877 |
0 |
|
7878 |
0 |
|
7879 |
0 |
|
7900 |
0 |
|
7901 |
0 |
|
7902 |
0 |
|
7903 |
0 |
|
7904 |
0 |
|
7905 |
0 |
|
7906 |
0 |
|
7907 |
0 |
|
7908 |
0 |
|
7909 |
0 |
|
7910 |
0 |
|
7911 |
0 |
|
7912 |
0 |
|
7913 |
0 |
|
7915 |
0 |
|
7916 |
0 |
|
7917 |
0 |
|
7918 |
0 |
|
7919 |
0 |
|
7940 |
0 |
|
7941 |
0 |
|
7942 |
0 |
|
7943 |
0 |
|
7944 |
0 |
|
7945 |
0 |
|
7946 |
0 |
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7947 |
0 |
|
7948 |
0 |
|
7949 |
0 |
|
7950 |
0 |
|
7951 |
0 |
|
7952 |
0 |
|
7953 |
0 |
|
7955 |
0 |
|
7956 |
0 |
|
7957 |
0 |
|
7958 |
0 |
|
7959 |
0 |
|
7960 |
0 |
|
7961 |
0 |
|
7962 |
0 |
|
7963 |
0 |
|
7964 |
0 |
|
7965 |
0 |
|
7966 |
0 |
|
7967 |
0 |
|
7968 |
0 |
|
7969 |
0 |
|
7970 |
0 |
|
7971 |
0 |
|
7972 |
0 |
|
7973 |
0 |
|
7975 |
0 |
|
7976 |
0 |
|
7977 |
0 |
|
7978 |
0 |
|
7979 |
0 |
|
7980 |
0 |
|
7981 |
0 |
|
7982 |
0 |
|
7983 |
0 |
|
7984 |
0 |
|
7985 |
0 |
|
7986 |
0 |
|
7987 |
0 |
|
7988 |
0 |
|
7990 |
0 |
|
7991 |
0 |
|
7992 |
0 |
|
7995 |
0 |
|
7996 |
0 |
(*1) Véase la parte 2
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 635/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2008
por el que se adaptan de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo las cuotas de pesca de bacalao que se asignarán a Polonia entre 2008 y 2011 en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tras una investigación nacional efectuada en 2007, la Comisión ha recibido de Polonia una notificación según la cual este país ha sobrepasado en 8 000 toneladas la cuota de bacalao que tenía asignada para 2007 en la zona oriental del Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE). |
|
(2) |
Por disposición del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, la Comisión debe reducir la cuota anual que tenga asignada un Estado miembro para una población si comprueba que este la ha sobrepasado. |
|
(3) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se adaptan las cuotas de pesca de bacalao que se asignen a Polonia en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) en el período comprendido entre 2008 y 2011 (2), dispone que esas cuotas se reduzcan de la forma siguiente: en 2008, una reducción del 10 % de la cantidad sobrepescada en 2007, y, en 2009, 2010 y 2011, una reducción anual del 30 % de la cantidad sobrepescada en 2007. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cuota de bacalao del Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) asignada a Polonia entre 2008 y 2011 se reducirá de la forma que dispone el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
ANEXO
|
|
Reducciones de la cuota en 2008-2011 |
||||||
|
País |
Especie |
Código de población |
Zona |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
|
Polonia |
Bacalao (Gadus morhua) |
COD/3D25 a COD/3D32 |
Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) |
800 |
2 400 |
2 400 |
2 400 |
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 636/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2008
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
|
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
|
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 2 de julio de 2008 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 31 de julio de 2008 para las zonas de destino 1) África y 3) Europa del Este a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas el 1 de julio de 2008 y suspender para esta zona hasta el 1 de agosto de 2008 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado el 1 de julio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 13,69 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África y por un máximo del 70,24 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa del Este.
2. Queda suspendida para las zonas 1) África y 3) Europa del Este hasta el 1 de agosto de 2008 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 2 de julio de 2008, así como, desde el 4 de julio de 2008, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1211/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 5).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de junio de 2008
por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria
[notificada con el número C(2008) 2775]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/547/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1). |
|
(2) |
El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4) y 2008/331/CE (5) de la Comisión. |
|
(3) |
Bulgaria ha aportado garantías de que un establecimiento de transformación de leche ha completado su proceso de mejora y ahora se ajusta plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Dicho establecimiento está autorizado a recibir y transformar leche cruda no conforme. Por consiguiente, ese establecimiento debe incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, se añade la inscripción siguiente:
|
«1. |
BG 1312002 “Milk Grup” EOOD s. Yunacite». |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(2) DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.
(3) DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2008
por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales con respecto a las campañas 2007 y 2008
[notificada con el número C(2008) 2700]
(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)
(2008/548/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante carta de 17 de diciembre de 2007, el Gobierno finlandés solicitó autorización, para el período 2007-2010, para conceder a los agricultores ayudas a la producción de ciertas cantidades de variedades de semillas y semillas de cereales producidas exclusivamente en Finlandia debido a sus condiciones climáticas específicas. Mediante cartas de 16 de enero y de 20 de febrero de 2008, el Gobierno finlandés facilitó información adicional al respecto. |
|
(2) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1947/2005, antes del 31 de diciembre de 2008, Finlandia presentará a la Comisión un informe detallado sobre los resultados de las ayudas autorizadas. Con el fin de no adelantarse a esta revisión intermedia, solo las semillas cultivadas en 2007 y 2008 podrán beneficiarse de la ayuda en esta fase. |
|
(3) |
Finlandia solicita autorización para conceder una ayuda por hectárea para determinadas superficies en las que se producen semillas de especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados), así como para determinadas superficies en las que se producen semillas de cereales. |
|
(4) |
La ayuda propuesta cumple los requisitos fijados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1947/2005. Va dirigida a variedades de semillas y semillas de cereales para cultivo en Finlandia que están adaptadas a las condiciones climáticas de ese país y que no se producen en otros Estados miembros. Resulta oportuno que la autorización de la Comisión se limite a las variedades incluidas en la lista de variedades finlandesas cultivadas exclusivamente en dicho país. |
|
(5) |
Es conveniente disponer que la Comisión sea informada de las medidas adoptadas por Finlandia para ajustarse a los límites fijados en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, Finlandia estará autorizada a conceder ayudas a los agricultores establecidos en su territorio que produzcan las semillas certificadas y semillas certificadas de cereales a que se refiere el anexo de la presente Decisión, con sujeción a las cantidades establecidas en el mismo.
La autorización abarcará exclusivamente las variedades enumeradas en el catálogo nacional finlandés y que se cultiven únicamente en Finlandia.
Artículo 2
Finlandia velará, mediante un sistema de inspección adecuado, por que la ayuda solo se otorgue en relación con las variedades a que se refiere el anexo.
Artículo 3
Finlandia remitirá a la Comisión una lista de las variedades certificadas correspondientes y cualquier modificación de dicha lista, y le comunicará las superficies y cantidades de semillas y semillas de cereales por las que se conceda la ayuda.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1247/2007 (DO L 282 de 26.10.2007, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).
ANEXO
Semillas
|
Superficies subvencionables |
: |
Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de gramíneas y leguminosas de las especies enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003, con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados). |
|
Ayuda máxima por hectárea |
: |
220 EUR |
|
Presupuesto máximo |
: |
442 200 EUR |
Semillas de cereales
|
Superficies subvencionables |
: |
Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de trigo, avena, cebada y centeno. |
|
Ayuda máxima por hectárea |
: |
73 EUR |
|
Presupuesto máximo |
: |
2 190 000 EUR |
ORIENTACIONES
Banco Central Europeo
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4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/16 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de junio de 2008
por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro
(BCE/2008/4)
(2008/549/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (1), establece las normas que permiten a los bancos centrales nacionales (BCN) de los futuros Estados miembros participantes tomar prestados billetes y monedas en euros del Eurosistema a fin de distribuirlos y subdistribuirlos antes de la introducción del efectivo en euros, y establece además las obligaciones que deben cumplir las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales para ser receptores, respectivamente, de la distribución y subdistribución anticipadas. |
|
(2) |
Tras la introducción del euro en Eslovenia, Chipre y Malta conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2006/9, se puso de manifiesto la necesidad de hacer varios cambios para mejorar los aspectos logísticos de la introducción del efectivo en euros en futuros Estados miembros participantes. |
|
(3) |
En vista de las dificultades a que presumiblemente se enfrentarán los futuros BCN del Eurosistema al planificar el volumen y las denominaciones de los billetes en euros necesarios después de la fecha de introducción del efectivo en euros, dichos BCN del Eurosistema deben tener la posibilidad de ajustar la estructura de denominaciones de sus existencias de billetes en euros a bajo coste inmediatamente después de la fecha de introducción del efectivo en euros. |
|
(4) |
Aunque actualmente solo las entidades de crédito y las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en sus futuros BCN del Eurosistema pueden subdistribuir anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9 demuestra la conveniencia de que las empresas de transporte de fondos participen en las operaciones de subdistribución anticipada. Por tanto, debe permitirse a las oficinas de correos nacionales y a las entidades de crédito que designen a empresas de transporte de fondos como agentes a efectos de la subdistribución anticipada de billetes y monedas en euros. |
|
(5) |
Para no duplicar las obligaciones de información relativas al volumen y la denominación de los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente, debe simplificarse el trámite de información aplicable a los futuros BCN del Eurosistema y a las entidades de contrapartida cualificadas. |
|
(6) |
En vista de que pueden ser numerosas y frecuentes las auditorías e inspecciones por parte de los futuros BCN del Eurosistema en los locales de las entidades receptoras de la distribución y subdistribución anticipadas para comprobar que estas no ponen en circulación billetes y monedas en euros antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, es preciso permitir a dichos BCN que confíen esas tareas a otros poderes públicos. |
|
(7) |
Los acuerdos contractuales que deben concluir las entidades receptoras de la distribución anticipada con las entidades receptoras de la subdistribución anticipada antes de que se efectúe esta, así como la falta de incentivos económicos para estas últimas entidades, demuestran, sobre la base de la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9, ser un obstáculo para la correcta subdistribución anticipada a ciertas clases de minoristas, por ejemplo las tiendas de artículos de consumo y otros pequeños comercios. Por ello es preciso adoptar un procedimiento simplificado de subdistribución anticipada aplicable únicamente en caso de pequeñas cantidades de billetes y monedas en euros. |
|
(8) |
Conviene además introducir otros cambios menores en la Orientación BCE/2006/9. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2006/9 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
|
2) |
Al final del artículo 5 se añade el texto siguiente: «Las entidades de contrapartida cualificadas podrán designar como agentes a empresas de transporte de fondos para que, por cuenta y riesgo de dichas entidades, almacenen y subdistribuyan anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, siempre que: i) no obstante la designación del agente, las entidades de contrapartida cualificadas cumplan todas las normas y procedimientos aplicables establecidos en la presente Orientación, y ii) las entidades de contrapartida cualificadas concluyan acuerdos contractuales con las empresas de transporte de fondos en virtud de los cuales dichas empresas se obliguen a cumplir lo dispuesto en el artículo 10, letras a) y b), y en el artículo 13, apartados 1 a 3.». |
|
3) |
En el artículo 9, al final del apartado 2, se añade el texto siguiente: «Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán la información recibida de las entidades de contrapartida cualificadas al BCE, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en un instrumento jurídico aparte.». |
|
4) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
5) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
|
7) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Verificación A más tardar un mes antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas, pero no antes de que se haya adoptado la decisión de suprimir la excepción del Estado miembro respectivo, los futuros BCN del Eurosistema enviarán al BCE copia de todo instrumento y medida jurídica adoptada en el Estado miembro respectivo en relación con la presente Orientación.». |
Artículo 2
La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de junio de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/20 |
ACCIÓN COMÚN 2008/550/PESC DEL CONSEJO
de 23 de junio de 2008
relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Acción Común 2005/575/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/575/PESC relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (1). |
|
(2) |
El 21 de diciembre de 2007, en virtud del artículo 13 de dicha Acción Común, la Junta de dirección presentó un informe sobre las actividades y las perspectivas de la EESD con vistas a una revisión de la Acción Común. |
|
(3) |
El 18 de marzo de 2008, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó que el Consejo modificara la Acción Común a la luz de dicho informe. |
|
(4) |
En aras de la claridad debe adoptarse una nueva versión consolidada de la Acción Común. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Creación
1. Se crea por la presente una Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD).
2. La EESD estará organizada como una red entre los institutos, las escuelas, las academias, las universidades y las instituciones dentro de la UE que se ocupen de cuestiones de política de seguridad y defensa y el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los institutos»).
3. Establecerá estrechos vínculos con las instituciones de la UE y los organismos pertinentes de la UE.
Artículo 2
Misión
La EESD impartirá formación en el ámbito de la política europea de seguridad y defensa (PESD) en el nivel estratégico, con objeto de desarrollar y fomentar entre el personal civil y militar una comprensión común de la PESD y de distinguir y difundir, entre sus actividades de formación, las mejores prácticas en relación con los diversos temas de la PESD.
Artículo 3
Objetivos
Los objetivos de la EESD serán los siguientes:
|
a) |
seguir incrementando la cultura europea de seguridad en el marco de la PESD; |
|
b) |
fomentar una mejor comprensión de la PESD, como parte esencial de la política exterior y de seguridad común (PESC); |
|
c) |
dotar a los órganos de la UE de personal bien informado capaz de trabajar eficientemente en todos los aspectos de la PESD; |
|
d) |
dotar a las administraciones de los Estados miembros de la UE de personal bien informado, familiarizado con las políticas, instituciones y procedimientos de la UE, y |
|
e) |
contribuir a fomentar las relaciones y contactos profesionales entre los participantes en las actividades de formación. |
En su caso, debe prestarse atención a la coherencia con las actividades de la Comunidad.
Artículo 4
Funciones de la EESD
1. Las funciones principales de la EESD son, de manera acorde con su misión y sus objetivos, organizar y realizar actividades de formación en el ámbito de la PESD.
2. Las actividades de formación de la EESD incluirán:
|
a) |
el curso PESD de alto nivel; |
|
b) |
el curso de orientación PESD, y |
|
c) |
los cursos PESD para públicos especializados o con temática específica, que decidirá la Junta de dirección a que se refiere el artículo 6. |
Se llevarán a cabo otras actividades de formación, que decidirá la Junta de dirección.
3. Además, la EESD:
|
a) |
apoyará las relaciones que han de establecerse entre los institutos que intervengan en la red; |
|
b) |
establecerá y gestionará un sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet que apoye las actividades de formación de la EESD; |
|
c) |
desarrollará y elaborará material de formación para la formación de la UE en PESD recurriendo también al material pertinente ya existente; |
|
d) |
establecerá una red de antiguos alumnos entre los que hayan participado en las actividades de formación; |
|
e) |
apoyará programas de intercambio en el ámbito de la PESD entre los institutos de formación de los Estados miembros; |
|
f) |
proporcionará contribuciones al Programa anual de formación de la UE en PESD, y |
|
g) |
organizará y dirigirá una conferencia de red anual que reúna a los actores civiles y militares importantes que participen en la formación en materia de PESD en la UE. |
4. La EESD tendrá la capacidad jurídica necesaria, en particular, para firmar contratos y acuerdos administrativos y disponer de una cuenta bancaria. Cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los contratos celebrados por la EESD estará cubierta por los Estados contribuyentes y otros contribuyentes, como se prevé en el artículo 11, apartado 5. Ni el Consejo ni su Secretario General ni la Secretaría General del Consejo pueden considerarse responsables en ningún caso por los servicios prestados por el personal de la Secretaría General con respecto a las actividades de la EESD.
5. Las actividades de formación de la EESD se realizarán por medio de los institutos que forman la red de la EESD o por otros actores de un Estado miembro que acoja la actividad de formación.
6. Como parte de la red de la EESD, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea apoyará las actividades de formación de la EESD, en particular, a través de las publicaciones de dicho Instituto y de conferencias impartidas por investigadores del Instituto, así como dando acceso a su sitio web en el marco del sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet.
Artículo 5
Organización
1. La EESD estará constituida por los siguientes órganos:
|
a) |
una Junta de dirección, que será responsable de la coordinación global y de la dirección de las actividades de formación de la EESD; |
|
b) |
una Junta académica ejecutiva, que se encargará de la calidad y la coherencia de las actividades de formación, y |
|
c) |
una Secretaría permanente de la EESD (denominada en lo sucesivo «la Secretaría»), que se encargará en particular de asistir a la Junta de dirección y a la Junta académica ejecutiva. |
2. La Junta de dirección, la Junta académica ejecutiva y la Secretaría llevarán a cabo las funciones descritas en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente.
Artículo 6
La Junta de dirección
1. La Junta de dirección, compuesta por un representante nombrado por cada uno de los Estados miembros, será el órgano decisorio de la EESD. Cada miembro de la Junta de dirección podrá estar representado o acompañado por un suplente. Las cartas de nombramiento, debidamente autorizadas por el Estado miembro, serán remitidas al Secretario General y Alto Representante (SG/AR).
Los representantes de los Estados adherentes podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores activos.
2. Los miembros de la Junta de dirección podrán estar acompañados por expertos.
3. La Junta estará presidida por el representante del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo y se reunirá al menos dos veces al año. El Presidente de la Junta de dirección estará facultado para representar a la EESD, en particular con objeto de celebrar contratos, como se contempla en el artículo 4, apartado 4.
4. Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta de dirección al Presidente de la Junta académica ejecutiva, a representantes del SG/AR y de la Comisión.
5. Las funciones de la Junta de dirección serán las siguientes:
|
a) |
elaborar el programa académico anual de la EESD, de conformidad con el concepto de formación de la EESD; |
|
b) |
facilitar una orientación general al trabajo de la Junta académica ejecutiva; |
|
c) |
adoptar y revisar periódicamente el concepto de formación de la EESD que refleje los requisitos de formación aprobados de la EESD; |
|
d) |
seleccionar al Estado miembro que acoja las actividades de formación de la EESD y a los institutos que las lleven a cabo; |
|
e) |
desarrollar y aprobar los esquemas de los planes de estudios para todas las actividades de formación de la EESD; |
|
f) |
adoptar los informes de evaluación y un informe anual general sobre las actividades de formación de la EESD, que deberá ser remitido a los órganos del Consejo correspondiente, y |
|
g) |
nombrar al Presidente de la Junta académica ejecutiva para un período de por lo menos dos años académicos. |
6. La Junta de dirección adoptará su reglamento interno.
7. Las decisiones de la Junta de dirección se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al artículo 205, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán el número de votos mencionado en el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 7
La Junta académica ejecutiva
1. La Junta académica ejecutiva estará compuesta por altos representantes de los institutos que intervengan en las actividades de la EESD. Cuando haya varios representantes de un Estado miembro, estos formarán una sola delegación.
2. El Presidente de la Junta académica ejecutiva será nombrado por la Junta de dirección de entre los miembros de la Junta académica ejecutiva.
3. Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta académica ejecutiva a los representantes del SG/AR y de la Comisión. Podrá invitarse a asistir a las reuniones a expertos universitarios y altos funcionarios de las instituciones nacionales y europeas.
4. Las funciones de la Junta académica ejecutiva serán las siguientes:
|
a) |
facilitar asesoramiento y recomendaciones académicas a la Junta de dirección; |
|
b) |
aplicar, por medio de los institutos que compongan la red de la EESD, el programa académico anual aprobado; |
|
c) |
supervisar el sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet; |
|
d) |
desarrollar unos planes de estudios detallados para todas las actividades de formación de la EESD, tomando como base los esquemas de los planes de estudios aprobados; |
|
e) |
hacerse cargo de la coordinación general de las actividades de formación de la EESD entre todos los institutos; |
|
f) |
revisar los criterios de las actividades de formación acometidas en el curso académico anterior; |
|
g) |
presentar a la Junta de dirección propuestas de actividades de formación para el curso académico siguiente; |
|
h) |
asegurar una evaluación sistemática de todas las actividades de formación de la EESD, e |
|
i) |
contribuir a un proyecto de informe general anual sobre las actividades de la EESD. |
5. Para realizar sus trabajos, la Junta podrá reunirse en diferentes configuraciones en función de los proyectos. La Junta elaborará las reglas y las modalidades que regulen la creación y el funcionamiento de dichas configuraciones que deberá aprobar la Junta de dirección.
6. El reglamento interno de la Junta académica ejecutiva será adoptado por la Junta de dirección.
Artículo 8
La Secretaría
1. La Secretaría General del Consejo hará las veces de Secretaría del EESD.
La plantilla será facilitada por la Secretaría General del Consejo, los Estados miembros y los institutos que compongan la red de la EESD.
2. La Secretaría prestará asistencia a la Junta de dirección y a la Junta académica ejecutiva, llevará a cabo las labores administrativas y conceptuales en apoyo de sus actividades, y dará apoyo a la organización de las actividades de formación de la EESD.
3. La Secretaría, en particular:
|
a) |
será responsable de la administración y la coordinación del programa de trabajo y de formación de la EESD, y |
|
b) |
será el principal punto de contacto de los institutos y otros organismos que intervengan en la red de la Escuela, así como de las entidades externas y del público. |
Un miembro del personal de la Secretaría actuará como Jefe de la EESD y podría también actuar como director del curso PESD de alto nivel.
4. La Secretaría cooperará estrechamente con la Comisión.
Cada uno de los institutos que compongan la red de la EESD designará un punto de contacto con la Secretaría que se ocupará de los temas organizativos y administrativos relativos a la organización de las actividades de formación de la EESD.
Artículo 9
Participación en las actividades de formación de la EESD
1. Todas las actividades de formación de la EESD estarán abiertas a la participación de nacionales de todos los Estados miembros y de los Estados adherentes. Los institutos organizadores y anfitriones garantizarán la aplicación de este principio sin excepción alguna.
En las actividades de formación de la EESD podrán participar, en principio, nacionales de los Estados candidatos y, en su caso, de terceros Estados.
2. Los participantes serán civiles y militares que se ocupen de los aspectos estratégicos del ámbito de la PESD.
Podrá invitarse a participar en las actividades de formación de la EESD a representantes, entre otros, de organizaciones internacionales, de organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y medios de comunicación, así como a miembros de la comunidad empresarial.
3. Se expedirá un certificado firmado por el SG/AR a todo participante que haya realizado un curso completo de la EESD. Las modalidades del certificado serán decididas por la Junta de dirección. Este certificado será reconocido por los Estados miembros y por las instituciones de la UE.
Artículo 10
Cooperación
La EESD cooperará con las organizaciones internacionales y otros agentes pertinentes, como los institutos nacionales de formación de terceros Estados, y aprovechará el conocimiento experto de los mismos.
Artículo 11
Financiación
1. Cada Estado miembro, institución de la UE, órgano de la UE e instituto que forme parte de la red de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación en la EESD, entre ellos los salarios, complementos, gastos de viaje y dietas y gastos relativos al apoyo organizativo y administrativo a las actividades de formación de la EESD.
2. Los Estados miembros y los institutos que formen parte de la red de la EESD correrán cada uno con los gastos relativos al personal que faciliten a la Secretaría, incluidos salarios, complementos y gastos de viaje y dietas y gastos de alojamiento en el transcurso de misiones.
3. La Secretaría General del Consejo correrá con los gastos relativos a sus funciones, establecidas en el artículo 8, incluido el personal que facilite.
4. Cada participante en las actividades de formación de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación.
5. Para financiar actividades específicas, en concreto, la creación, establecimiento y gestión de las redes de sistemas de información o las aplicaciones de la EESD referidas en el artículo 4, apartado 3, la Secretaría General del Consejo administrará como ingresos con destino determinado las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de los institutos que integran la red de la EESD.
6. La Junta de dirección decidirá las modalidades prácticas relativas a las contribuciones a que se refiere el apartado 5.
Artículo 12
Normas de seguridad
Se aplicarán a las actividades de la EESD las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).
Artículo 13
Revisión
La presente Acción Común se volverá a examinar y se revisará, en su caso, a la luz de un estudio sobre las perspectivas futuras de la EESD y de sus posibles implicaciones. El estudio también abordará aspectos tales como la Secretaría, las capacidades de personal, el funcionamiento del sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet, las instalaciones de conferencias, las modalidades financieras, la gestión y la coordinación de la formación de la EESD a nivel de la UE, y el equilibrio de las esferas civil y militar en la red de la EESD; deberá ser elaborado por la Secretaría General del Consejo y presentado por la Presidencia al Consejo antes de noviembre de 2008.
Además, la presente Acción Común se volverá a examinar y se revisará, en su caso, a más tardar 31 de diciembre de 2011.
Artículo 14
Derogación
Queda derogada la Acción Común 2005/575/PESC.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Articulo 16
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 194 de 26.7.2005, p. 15.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
Corrección de errores
|
4.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/25 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 19 de 23 de enero de 2008 )
En las páginas 29 y 30, en el anexo I; en la página 61, en el anexo IA, y en la página 95, en el anexo IB:
donde dice:
« Molva dypterigia »,
debe decir:
« Molva dypterygia ».
En la página 32, en el anexo IA, en «Especie: Lanzón, Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV SAN/2A3A4»:
donde dice:
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Dinamarca |
No se ha establecido |
TAC analíticos.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
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Reino Unido |
No se ha establecido |
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Todos los Estados miembros |
No se ha establecido (2) |
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CE |
No se ha establecido |
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Noruega |
20 000 (3) |
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TAC |
No se ha establecido |
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debe decir:
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Dinamarca |
No se ha establecido |
TAC analíticos.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
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Reino Unido |
No se ha establecido (5) |
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Todos los Estados miembros |
No se ha establecido (6) |
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CE |
No se ha establecido |
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Noruega |
20 000 (7) |
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TAC |
No se ha establecido |
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En la página 39, en el anexo IA, en «Especie: Arenque, Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb yVIb y VIan HER/5B6ANB»:
donde dice:
«HER/5B6ANB.»,
debe decir:
«HER/5B6ANB».
En la página 47, en el anexo IA, en «Especie: Gallos, Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 LEZ/8C3411»:
donde dice:
«CPACO 31.1.1»,
debe decir:
«CPACO 34.1.1».
En la página 56, en el anexo IA, en «Especie: Merlán, Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 WHG/9/3411»:
donde dice:
«CPACO 31.1.1»,
debe decir:
«CPACO 34.1.1».
En la página 61, en el anexo IA, en «Especie: Maruca azul, Zona: Aguas de la CE de las zonas VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIb BLI/6AN6B», en la nota (1):
donde dice:
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«(1) |
Debe pescarse con red de arrastre: las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota», |
debe decir:
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«(1) |
Las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota». |
En la página 63, en el Anexo IA, en «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII LIN/2A47-C», en la nota (3):
donde dice:
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«(3) |
Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente con palangre en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.», |
debe decir:
|
«(3) |
Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.». |
En la página 75, en el anexo IA, en «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV SRX/2AC4-C»:
donde dice:
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Bélgica |
277 (8) |
TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento
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Dinamarca |
11 (8) |
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Alemania |
14 (8) |
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Francia |
43 (8) |
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Países Bajos |
236 (8) |
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Reino Unido |
1 062 (8) |
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CE |
1 643 (8) |
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TAC |
1 643 |
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debe decir:
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Bélgica |
TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
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Dinamarca |
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Alemania |
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Francia |
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Países Bajos |
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Reino Unido |
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CE |
1 643 (9) |
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TAC |
1 643 |
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En la página 77, en el anexo IA, en «Especie: Caballa, Zona: IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId MAC/2A34», en la nota 1:
donde dice:
«(MAC/*04-N)»,
debe decir:
«(MAC/*04N-)».
En la página 95, en el anexo IB, en «Especie: Bacaladilla, Zona: Aguas de las islas Feroe WHB/2X12-F»:
donde dice:
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«(…) |
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CE |
12 240 (11) |
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TAC |
No aplicable |
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debe decir:
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«(…) |
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|
CE |
12 240 |
|
|
TAC |
No aplicable (12) |
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En la página 96, en el anexo IB, en «Especie: Carbonero, Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II»:
donde dice:
«POK/1/2INT.»,
debe decir:
«POK/1/2INT».
En la página 100, en el anexo IB, en «Especie: Gallineta nórdica, Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II»:
donde dice:
«RED/1/2INT.»,
debe decir:
«RED/1/2INT».
En la página 104, en el anexo IC, en «Especie: Platija americana, Zona: NAFO 3LNO»:
donde dice:
«PLA/3LNO.»,
debe decir:
«PLA/N3LNO.».
En la página 118, en el anexo IIA, en el punto 5.5:
donde dice:
«(...) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de conformidad con el punto 15 del presente anexo.»,
debe decir:
«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de conformidad con los puntos 15 o 16 del presente anexo.».
En la página 122, en el anexo IIA, en el punto 11.1:
donde dice:
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«4.1d)/8.33.c)», |
debe decir:
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«4.1d)/8.3.g)». |
En la página 124, en el anexo IIA, en el cuadro I, en la quinta columna, en el punto 2.1.b ii):
donde dice:
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«ii) — |
Aguas de la CE de las zonas IIa, IVa, b, c,», |
debe decir:
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«ii) — |
Parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; zona CIEM IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa». |
En la página 135, en el anexo IIB, en el punto 4.3:
donde dice:
«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.»,
debe decir:
«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 12 o 13 del presente anexo.».
En la página 139, en el anexo IIB, en el punto 13:
donde dice:
«(…) las disposiciones establecidas en los puntos 4.1, 4.4, 6 y 12.»,
debe decir:
«(…) las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.3, 6 y 12.».
En la página 143, en el anexo IIC, en el punto 4.4:
donde dice:
«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.»,
debe decir:
«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.».
En la página 157, en el anexo III, en el punto 10:
donde dice:
«10. Condición que se exije para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el golfo de Vizcaya.»,
debe decir:
«10. Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el golfo de Vizcaya, zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e».
En la página 159, en el anexo III, en «Hatton Bank» (punto 13.1):
donde dice:
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«Hatton Bank:
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debe decir:
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«Hatton Bank:
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En la página 168, en el apéndice 3 del anexo III, en el título:
donde dice:
«Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e»,
debe decir:
«aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya, zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e».
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. Excepto Dinamarca, el Reino Unido y Suecia.
(3) Deberá capturarse en la zona IV.»,
(4) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(5) Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.
(6) Excepto Dinamarca, el Reino Unido y Suecia. Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. No obstante, Suecia podrá pescar en la zona IIIa y en aguas de la CE de las zonas IIa y IV.
(7) Deberá capturarse en la zona IV.».
(8) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturusbatis) (RJB/2AC4-C) se notificarán por separado,»,
(9) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturusbatis) (RJB/2AC4-C) se notificarán por separado.
(10) Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo. Esta condición se aplicará únicamente a los buques de más de 15 m de eslora total.».
(11) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.»,
(12) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.».