ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
4 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 633/2008 de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 634/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se fijan los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinadas mercancías que contienen productos lácteos cubiertas por el Reglamento (CE) no 3448/93, originarias de Suiza

3

 

*

Reglamento (CE) no 635/2008 de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por el que se adaptan de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo las cuotas de pesca de bacalao que se asignarán a Polonia entre 2008 y 2011 en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE)

8

 

 

Reglamento (CE) no 636/2008 de la Comisión, de 3 de julio de 2008, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/547/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 2775]  ( 1 )

11

 

 

2008/548/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 2008, por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales con respecto a las campañas 2007 y 2008 [notificada con el número C(2008) 2700]

13

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2008/549/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de junio de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2008/4)

16

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/550/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Acción Común 2005/575/PESC

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( DO L 19 de 23.1.2008 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (CE) N o 633/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

40,7

MK

32,3

TR

67,8

ZZ

46,9

0707 00 05

MK

11,6

TR

46,9

ZZ

29,3

0709 90 70

TR

86,9

ZZ

86,9

0805 50 10

AR

112,9

IL

116,0

US

88,7

ZA

106,7

ZZ

106,1

0808 10 80

AR

84,7

BR

98,5

CL

96,0

CN

93,8

NZ

118,6

US

88,6

UY

55,2

ZA

90,3

ZZ

90,7

0808 20 50

AR

84,2

CL

100,0

CN

96,2

NZ

84,5

ZA

102,7

ZZ

93,5

0809 10 00

TR

201,3

US

284,0

ZZ

242,7

0809 20 95

TR

281,0

US

354,9

ZZ

318,0

0809 30

CL

244,7

TR

197,2

ZZ

221,0

0809 40 05

IL

154,7

ZZ

154,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/3


REGLAMENTO (CE) N o 634/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2008

por el que se fijan los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinadas mercancías que contienen productos lácteos cubiertas por el Reglamento (CE) no 3448/93, originarias de Suiza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza (2), de 26 de octubre de 2004, (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se sustituyó el Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, por un nuevo Protocolo 2 relativo a determinados productos agrícolas transformados. Para la aplicación de este Protocolo, el Comité Mixto CE/Suiza, por medio de su Decisión no 1/2008 (3), ha modificado los precios de referencia interiores a partir del 1 de febrero de 2008.

(2)

Por consiguiente, procede fijar los componentes agrícolas y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de febrero de 2008 a determinadas mercancías que contienen productos lácteos, importadas de Suiza en la Comunidad.

(3)

Puesto que el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de febrero de 2008, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de esta fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de febrero de 2008 a las importaciones de determinadas mercancías que contienen productos lácteos enumeradas en el anexo B, cuadro 1, del Reglamento (CE) no 3448/93, originarias de Suiza, se fijan en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)   DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.

(3)   DO L 69 de 13.3.2008, p. 34.


ANEXO

Componentes agrícolas (por 100 kg de peso neto) aplicables a partir del 1 de febrero de 2008 a las importaciones en la Comunidad procedentes de Suiza

PARTE 1

Código NC

EUR/100 kg

0403 10 51

83,2

0403 10 53

35,32

0403 10 59

34,94

0403 10 91

7,49

0403 10 93

6,66

0403 10 99

6,66

0403 90 71

83,2

0403 90 79

34,94

0403 90 91

7,49

0403 90 93

6,66

0403 90 99

6,66

0405 20 10

 (*1)

0405 20 30

 (*1)

1806 20 10

 (*1)

1806 20 30

 (*1)

1806 20 50

 (*1)

1806 20 70

 (*1)

1806 20 80

 (*1)

1806 20 95

 (*1)

1806 31 00

 (*1)

1806 32 10

 (*1)

1806 32 90

 (*1)

1806 90 11

 (*1)

1806 90 19

 (*1)

1806 90 31

 (*1)

1806 90 39

 (*1)

1806 90 50

 (*1)

1806 90 60

 (*1)

1806 90 70

 (*1)

1806 90 90

 (*1)

1901 10 00

 (*1)

1901 20 00

 (*1)

1901 90 99

 (*1)

1904 20 10

 (*1)

1905 31 11

 (*1)

1905 31 30

 (*1)

1905 31 91

 (*1)

1905 31 99

 (*1)

1905 40 10

 (*1)

1905 40 90

 (*1)

1905 90 30

 (*1)

1905 90 45

 (*1)

1905 90 55

 (*1)

1905 90 60

 (*1)

1905 90 90

 (*1)

2004 10 91

 (*1)

2005 20 10

 (*1)

2101 12 98

 (*1)

2101 20 98

 (*1)

2105 00 10

8,32

2105 00 91

8,12

2105 00 99

12,36

2106 10 20

 (*1)

2106 10 80

 (*1)

2106 90 92

 (*1)

2106 90 98

 (*1)


PARTE 2

Código adicional

EUR/100 kg

7000

0

7001

0

7002

0

7003

0

7004

0

7005

0

7006

0

7007

0

7008

0

7009

0

7010

0

7011

0

7012

0

7013

0

7015

0

7016

0

7017

0

7020

11,65

7021

11,65

7022

11,65

7023

11,65

7024

11,65

7025

11,65

7026

11,65

7027

11,65

7028

11,65

7029

11,65

7030

11,65

7031

11,65

7032

11,65

7033

11,65

7035

11,65

7036

11,65

7037

11,65

7040

34,94

7041

34,94

7042

34,94

7043

34,94

7044

34,94

7045

34,94

7046

34,94

7047

34,94

7048

34,94

7049

34,94

7050

34,94

7051

34,94

7052

34,94

7053

34,94

7055

34,94

7056

34,94

7057

34,94

7060

62,4

7061

62,4

7062

62,4

7063

62,4

7064

62,4

7065

62,4

7066

62,4

7067

62,4

7068

62,4

7069

62,4

7070

62,4

7071

62,4

7072

62,4

7073

62,4

7075

62,4

7076

62,4

7077

62,4

7080

121,47

7081

121,47

7082

121,47

7083

121,47

7084

121,47

7085

121,47

7086

121,47

7087

121,47

7088

121,47

7090

121,47

7091

121,47

7092

121,47

7095

121,47

7096

121,47

7100

0

7101

0

7102

0

7103

0

7104

0

7105

0

7106

0

7107

0

7108

0

7109

0

7110

0

7111

0

7112

0

7113

0

7115

0

7116

0

7117

0

7120

11,65

7121

11,65

7122

11,65

7123

11,65

7124

11,65

7125

11,65

7126

11,65

7127

11,65

7128

11,65

7129

11,65

7130

11,65

7131

11,65

7132

11,65

7133

11,65

7135

11,65

7136

11,65

7137

11,65

7140

34,94

7141

34,94

7142

34,94

7143

34,94

7144

34,94

7145

34,94

7146

34,94

7147

34,94

7148

34,94

7149

34,94

7150

34,94

7151

34,94

7152

34,94

7153

34,94

7155

34,94

7156

34,94

7157

34,94

7160

62,4

7161

62,4

7162

62,4

7163

62,4

7164

62,4

7165

62,4

7166

62,4

7167

62,4

7168

62,4

7169

62,4

7170

62,4

7171

62,4

7172

62,4

7173

62,4

7175

62,4

7176

62,4

7177

62,4

7180

121,47

7181

121,47

7182

121,47

7183

121,47

7185

121,47

7186

121,47

7187

121,47

7188

121,47

7190

121,47

7191

121,47

7192

121,47

7195

121,47

7196

121,47

7200

17,05

7201

17,05

7202

17,05

7203

17,05

7204

17,05

7205

17,05

7206

17,05

7207

17,05

7208

17,05

7209

17,05

7210

17,05

7211

17,05

7212

17,05

7213

17,05

7215

17,05

7216

17,05

7217

17,05

7220

17,05

7221

17,05

7260

25,08

7261

25,08

7262

25,08

7263

25,08

7264

25,08

7265

25,08

7266

25,08

7267

25,08

7268

25,08

7269

25,08

7270

25,08

7271

25,08

7272

25,08

7273

25,08

7275

25,08

7276

25,08

7300

19,62

7301

19,62

7302

19,62

7303

19,62

7304

19,62

7305

19,62

7306

19,62

7307

19,62

7308

19,62

7309

19,62

7310

19,62

7311

19,62

7312

19,62

7313

19,62

7315

19,62

7316

19,62

7317

19,62

7320

19,62

7321

19,62

7360

25,08

7361

25,08

7362

25,08

7363

25,08

7364

25,08

7365

25,08

7366

25,08

7367

25,08

7368

25,08

7369

25,08

7370

25,08

7371

25,08

7372

25,08

7373

25,08

7375

25,08

7376

25,08

7378

25,08

7400

22,68

7401

22,68

7402

22,68

7403

22,68

7404

22,68

7405

22,68

7406

22,68

7407

22,68

7408

22,68

7409

22,68

7410

22,68

7411

22,68

7412

22,68

7413

22,68

7415

22,68

7416

22,68

7417

22,68

7420

22,68

7421

22,68

7460

58,24

7461

58,24

7462

58,24

7463

58,24

7464

58,24

7465

58,24

7466

58,24

7467

58,24

7468

58,24

7470

58,24

7471

58,24

7472

58,24

7475

58,24

7476

58,24

7500

19,78

7501

19,78

7502

19,78

7503

19,78

7504

19,78

7505

19,78

7506

19,78

7507

19,78

7508

19,78

7509

19,78

7510

19,78

7511

19,78

7512

19,78

7513

19,78

7515

19,78

7516

19,78

7517

19,78

7520

19,78

7521

19,78

7560

54,08

7561

54,08

7562

54,08

7563

54,08

7564

54,08

7565

54,08

7566

54,08

7567

54,08

7568

54,08

7570

54,08

7571

54,08

7572

54,08

7575

54,08

7576

54,08

7600

41,6

7601

41,6

7602

41,6

7603

41,6

7604

41,6

7605

41,6

7606

41,6

7607

41,6

7608

41,6

7609

41,6

7610

41,6

7611

41,6

7612

41,6

7613

41,6

7615

41,6

7616

41,6

7620

41,6

7700

31,62

7701

31,62

7702

31,62

7703

31,62

7705

31,62

7706

31,62

7707

31,62

7708

31,62

7710

31,62

7711

31,62

7712

31,62

7715

31,62

7716

31,62

7720

0

7721

0

7722

0

7723

0

7725

0

7726

0

7727

0

7728

0

7730

0

7731

0

7732

0

7735

0

7736

0

7740

0

7741

0

7742

0

7745

0

7746

0

7747

0

7750

0

7751

0

7758

0

7759

0

7760

0

7761

0

7762

0

7765

0

7766

0

7768

11,65

7769

11,65

7770

0

7771

0

7778

34,94

7779

34,94

7780

0

7781

0

7785

0

7786

0

7788

62,4

7789

62,4

7798

0

7799

0

7800

173,06

7801

173,06

7802

173,06

7805

173,06

7806

173,06

7807

173,06

7808

173,06

7809

173,06

7810

173,06

7811

173,06

7818

34,94

7819

34,94

7820

173,06

7821

173,06

7822

173,06

7825

173,06

7826

173,06

7827

173,06

7828

173,06

7829

173,06

7830

173,06

7831

173,06

7838

25,08

7840

0

7841

0

7842

0

7843

0

7844

0

7845

0

7846

0

7847

0

7848

0

7849

0

7850

0

7851

0

7852

0

7853

0

7855

0

7856

0

7857

0

7858

0

7859

0

7860

0

7861

0

7862

0

7863

0

7864

0

7865

0

7866

0

7867

0

7868

0

7869

0

7870

0

7871

0

7872

0

7873

0

7875

0

7876

0

7877

0

7878

0

7879

0

7900

0

7901

0

7902

0

7903

0

7904

0

7905

0

7906

0

7907

0

7908

0

7909

0

7910

0

7911

0

7912

0

7913

0

7915

0

7916

0

7917

0

7918

0

7919

0

7940

0

7941

0

7942

0

7943

0

7944

0

7945

0

7946

0

7947

0

7948

0

7949

0

7950

0

7951

0

7952

0

7953

0

7955

0

7956

0

7957

0

7958

0

7959

0

7960

0

7961

0

7962

0

7963

0

7964

0

7965

0

7966

0

7967

0

7968

0

7969

0

7970

0

7971

0

7972

0

7973

0

7975

0

7976

0

7977

0

7978

0

7979

0

7980

0

7981

0

7982

0

7983

0

7984

0

7985

0

7986

0

7987

0

7988

0

7990

0

7991

0

7992

0

7995

0

7996

0


(*1)  Véase la parte 2


4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/8


REGLAMENTO (CE) N o 635/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2008

por el que se adaptan de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo las cuotas de pesca de bacalao que se asignarán a Polonia entre 2008 y 2011 en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras una investigación nacional efectuada en 2007, la Comisión ha recibido de Polonia una notificación según la cual este país ha sobrepasado en 8 000 toneladas la cuota de bacalao que tenía asignada para 2007 en la zona oriental del Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE).

(2)

Por disposición del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, la Comisión debe reducir la cuota anual que tenga asignada un Estado miembro para una población si comprueba que este la ha sobrepasado.

(3)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se adaptan las cuotas de pesca de bacalao que se asignen a Polonia en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) en el período comprendido entre 2008 y 2011 (2), dispone que esas cuotas se reduzcan de la forma siguiente: en 2008, una reducción del 10 % de la cantidad sobrepescada en 2007, y, en 2009, 2010 y 2011, una reducción anual del 30 % de la cantidad sobrepescada en 2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cuota de bacalao del Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) asignada a Polonia entre 2008 y 2011 se reducirá de la forma que dispone el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(2)   DO L 107 de 17.4.2008, p. 1.


ANEXO

 

Reducciones de la cuota en 2008-2011

País

Especie

Código de población

Zona

2008

2009

2010

2011

Polonia

Bacalao (Gadus morhua)

COD/3D25 a COD/3D32

Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE)

800

2 400

2 400

2 400


4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/10


REGLAMENTO (CE) N o 636/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2008

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 2 de julio de 2008 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 31 de julio de 2008 para las zonas de destino 1) África y 3) Europa del Este a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas el 1 de julio de 2008 y suspender para esta zona hasta el 1 de agosto de 2008 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado el 1 de julio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 13,69 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África y por un máximo del 70,24 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa del Este.

2.   Queda suspendida para las zonas 1) África y 3) Europa del Este hasta el 1 de agosto de 2008 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 2 de julio de 2008, así como, desde el 4 de julio de 2008, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1211/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 5).

(2)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 2775]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/547/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4) y 2008/331/CE (5) de la Comisión.

(3)

Bulgaria ha aportado garantías de que un establecimiento de transformación de leche ha completado su proceso de mejora y ahora se ajusta plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Dicho establecimiento está autorizado a recibir y transformar leche cruda no conforme. Por consiguiente, ese establecimiento debe incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI.

(4)

Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, se añade la inscripción siguiente:

«1.

BG 1312002 “Milk Grup” EOOD s. Yunacite».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(2)   DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.

(3)   DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.

(4)   DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.

(5)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 97.


4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2008

por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales con respecto a las campañas 2007 y 2008

[notificada con el número C(2008) 2700]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2008/548/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 17 de diciembre de 2007, el Gobierno finlandés solicitó autorización, para el período 2007-2010, para conceder a los agricultores ayudas a la producción de ciertas cantidades de variedades de semillas y semillas de cereales producidas exclusivamente en Finlandia debido a sus condiciones climáticas específicas. Mediante cartas de 16 de enero y de 20 de febrero de 2008, el Gobierno finlandés facilitó información adicional al respecto.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1947/2005, antes del 31 de diciembre de 2008, Finlandia presentará a la Comisión un informe detallado sobre los resultados de las ayudas autorizadas. Con el fin de no adelantarse a esta revisión intermedia, solo las semillas cultivadas en 2007 y 2008 podrán beneficiarse de la ayuda en esta fase.

(3)

Finlandia solicita autorización para conceder una ayuda por hectárea para determinadas superficies en las que se producen semillas de especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados), así como para determinadas superficies en las que se producen semillas de cereales.

(4)

La ayuda propuesta cumple los requisitos fijados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1947/2005. Va dirigida a variedades de semillas y semillas de cereales para cultivo en Finlandia que están adaptadas a las condiciones climáticas de ese país y que no se producen en otros Estados miembros. Resulta oportuno que la autorización de la Comisión se limite a las variedades incluidas en la lista de variedades finlandesas cultivadas exclusivamente en dicho país.

(5)

Es conveniente disponer que la Comisión sea informada de las medidas adoptadas por Finlandia para ajustarse a los límites fijados en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, Finlandia estará autorizada a conceder ayudas a los agricultores establecidos en su territorio que produzcan las semillas certificadas y semillas certificadas de cereales a que se refiere el anexo de la presente Decisión, con sujeción a las cantidades establecidas en el mismo.

La autorización abarcará exclusivamente las variedades enumeradas en el catálogo nacional finlandés y que se cultiven únicamente en Finlandia.

Artículo 2

Finlandia velará, mediante un sistema de inspección adecuado, por que la ayuda solo se otorgue en relación con las variedades a que se refiere el anexo.

Artículo 3

Finlandia remitirá a la Comisión una lista de las variedades certificadas correspondientes y cualquier modificación de dicha lista, y le comunicará las superficies y cantidades de semillas y semillas de cereales por las que se conceda la ayuda.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1247/2007 (DO L 282 de 26.10.2007, p. 1).

(2)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).


ANEXO

Semillas

Superficies subvencionables

:

Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de gramíneas y leguminosas de las especies enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003, con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados).

Ayuda máxima por hectárea

:

220 EUR

Presupuesto máximo

:

442 200 EUR

Semillas de cereales

Superficies subvencionables

:

Las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de trigo, avena, cebada y centeno.

Ayuda máxima por hectárea

:

73 EUR

Presupuesto máximo

:

2 190 000 EUR


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/16


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de junio de 2008

por la que se modifica la Orientación BCE/2006/9 sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro

(BCE/2008/4)

(2008/549/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2006/9, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (1), establece las normas que permiten a los bancos centrales nacionales (BCN) de los futuros Estados miembros participantes tomar prestados billetes y monedas en euros del Eurosistema a fin de distribuirlos y subdistribuirlos antes de la introducción del efectivo en euros, y establece además las obligaciones que deben cumplir las entidades de contrapartida cualificadas y los terceros profesionales para ser receptores, respectivamente, de la distribución y subdistribución anticipadas.

(2)

Tras la introducción del euro en Eslovenia, Chipre y Malta conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2006/9, se puso de manifiesto la necesidad de hacer varios cambios para mejorar los aspectos logísticos de la introducción del efectivo en euros en futuros Estados miembros participantes.

(3)

En vista de las dificultades a que presumiblemente se enfrentarán los futuros BCN del Eurosistema al planificar el volumen y las denominaciones de los billetes en euros necesarios después de la fecha de introducción del efectivo en euros, dichos BCN del Eurosistema deben tener la posibilidad de ajustar la estructura de denominaciones de sus existencias de billetes en euros a bajo coste inmediatamente después de la fecha de introducción del efectivo en euros.

(4)

Aunque actualmente solo las entidades de crédito y las oficinas de correos nacionales que tengan cuenta en sus futuros BCN del Eurosistema pueden subdistribuir anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9 demuestra la conveniencia de que las empresas de transporte de fondos participen en las operaciones de subdistribución anticipada. Por tanto, debe permitirse a las oficinas de correos nacionales y a las entidades de crédito que designen a empresas de transporte de fondos como agentes a efectos de la subdistribución anticipada de billetes y monedas en euros.

(5)

Para no duplicar las obligaciones de información relativas al volumen y la denominación de los billetes y monedas en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente, debe simplificarse el trámite de información aplicable a los futuros BCN del Eurosistema y a las entidades de contrapartida cualificadas.

(6)

En vista de que pueden ser numerosas y frecuentes las auditorías e inspecciones por parte de los futuros BCN del Eurosistema en los locales de las entidades receptoras de la distribución y subdistribución anticipadas para comprobar que estas no ponen en circulación billetes y monedas en euros antes de la fecha de introducción del efectivo en euros, es preciso permitir a dichos BCN que confíen esas tareas a otros poderes públicos.

(7)

Los acuerdos contractuales que deben concluir las entidades receptoras de la distribución anticipada con las entidades receptoras de la subdistribución anticipada antes de que se efectúe esta, así como la falta de incentivos económicos para estas últimas entidades, demuestran, sobre la base de la experiencia obtenida hasta el momento en la introducción del efectivo en euros conforme a la Orientación BCE/2006/9, ser un obstáculo para la correcta subdistribución anticipada a ciertas clases de minoristas, por ejemplo las tiendas de artículos de consumo y otros pequeños comercios. Por ello es preciso adoptar un procedimiento simplificado de subdistribución anticipada aplicable únicamente en caso de pequeñas cantidades de billetes y monedas en euros.

(8)

Conviene además introducir otros cambios menores en la Orientación BCE/2006/9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2006/9 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

al final del apartado 5 se añade el texto siguiente:

«Sin embargo, una transferencia en grandes cantidades de billetes en euros no se considerará parte de la necesidad inicial si el futuro BCN del Eurosistema que posee el volumen excedente de una o varias denominaciones de billetes en euros de valor y calidad equivalentes a los de los contenidos en la transferencia en grandes cantidades, los transfiere al Eurosistema a cambio de dicha transferencia en grandes cantidades. Esta operación no originará una obligación de pago, y será el BCE el que corra con los gastos del transporte de los billetes en euros.»;

b)

en el apartado 6, se suprime la letra b);

c)

en el apartado 8, la última frase se sustituye por la siguiente:

«El número y la calidad equivalentes de billetes que deban entregarse por los billetes de series futuras se calcularán con arreglo a lo que disponga en su momento el Consejo de Gobierno»;

d)

el apartado 11 se sustituye por el siguiente:

«11.   Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán lo siguiente al BCE y al BCN o los BCN del Eurosistema que efectúen la entrega, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en un instrumento jurídico aparte:

a)

el importe total definitivo de los billetes en euros distribuidos y subdistribuidos anticipadamente (desglosado por denominaciones), y

b)

el importe total definitivo de las monedas en euros distribuidas y subdistribuidas anticipadamente (desglosado por denominaciones).».

2)

Al final del artículo 5 se añade el texto siguiente:

«Las entidades de contrapartida cualificadas podrán designar como agentes a empresas de transporte de fondos para que, por cuenta y riesgo de dichas entidades, almacenen y subdistribuyan anticipadamente billetes y monedas en euros a terceros profesionales, siempre que: i) no obstante la designación del agente, las entidades de contrapartida cualificadas cumplan todas las normas y procedimientos aplicables establecidos en la presente Orientación, y ii) las entidades de contrapartida cualificadas concluyan acuerdos contractuales con las empresas de transporte de fondos en virtud de los cuales dichas empresas se obliguen a cumplir lo dispuesto en el artículo 10, letras a) y b), y en el artículo 13, apartados 1 a 3.».

3)

En el artículo 9, al final del apartado 2, se añade el texto siguiente:

«Los futuros BCN del Eurosistema comunicarán la información recibida de las entidades de contrapartida cualificadas al BCE, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en un instrumento jurídico aparte.».

4)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las entidades de contrapartida cualificadas acordarán con los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada que estos permitan a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes, o a otros poderes públicos competentes conforme al artículo 13, apartado 3, efectuar auditorías e inspecciones en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, a fin de verificar la presencia en ellos de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente.»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las entidades de contrapartida cualificadas pagarán a los futuros BCN del Eurosistema correspondientes sanciones contractuales cuyos importes serán proporcionales a los daños sufridos, pero no inferiores al 10 % de los importes subdistribuidos anticipadamente, si: i) a los futuros BCN del Eurosistema o a otros poderes públicos competentes no se les permite efectuar las auditorías e inspecciones a que se refiere la letra b), o ii) los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente no se encuentran en los locales de los terceros profesionales receptores de la subdistribución anticipada, según dispone el presente artículo. Los futuros BCN del Eurosistema no impondrán estas sanciones contractuales: i) si sus futuros Estados miembros participantes han adoptado marcos reguladores en los que se establece un grado de protección equivalente, o ii) en la medida en que el tercero profesional receptor de la subdistribución anticipada ya haya pagado una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra f).».

5)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los futuros BCN del Eurosistema prohibirán a las entidades de contrapartida cualificadas (incluidos sus agentes) disponer de los billetes y monedas en euros recibidos antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, salvo que en la presente Orientación se establezca otra cosa. En particular, los futuros BCN del Eurosistema dispondrán que las entidades de contrapartida cualificadas, incluidos sus agentes, guarden los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente en sus cámaras acorazadas, o en las de sus agentes en su caso, separados de otros billetes y monedas en euros, otras monedas u otros bienes, y en unas condiciones de seguridad que eviten su destrucción, hurto, robo u otras causas de circulación anticipada.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de verificar la presencia de los billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente y los acuerdos conforme a los cuales las entidades de contrapartida cualificadas efectúan la subdistribución anticipada, dichas entidades, incluidos sus agentes, facultarán a sus futuros BCN del Eurosistema para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales. Los futuros BCN del Eurosistema podrán confiar a otros poderes públicos competentes las auditorías e inspecciones de esos locales, en cuyo caso se informará al BCE.».

6)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime la letra b);

b)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el tercero profesional facultará a su futuro BCN del Eurosistema, o a otra autoridad competente conforme al artículo 13, apartado 3, para efectuar auditorías e inspecciones en sus locales a fin de verificar la presencia de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente.»;

c)

se añade el siguiente apartado 3:

«3.   Sin perjuicio del procedimiento de subdistribución anticipada establecido en el apartado 2, a los terceros profesionales minoristas se les aplicará el siguiente procedimiento simplificado de subdistribución anticipada, sujeto a las condiciones que a continuación se indican:

a)

se entenderá por minorista una microempresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (*1), es decir, una empresa que ocupe a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones EUR;

b)

el valor nominal de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente al minorista no excederá en total de 10 000 EUR;

c)

el minorista firmará un formulario tipo, elaborado por el futuro BCN del Eurosistema, donde se comprometerá a no disponer de los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente antes de las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros. No será preciso ningún otro acuerdo contractual;

d)

el minorista guardará los billetes y monedas en euros subdistribuidos anticipadamente conforme dispone el artículo 10, letra a), y se aplicará en consecuencia apartado 2, letra d).

(*1)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»;"

d)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Con las condiciones que se establecen en el apartado 3, la subdistribución anticipada por el procedimiento simplificado solo podrá tener lugar cinco días naturales antes de la fecha de introducción del efectivo en euros. El importe en moneda nacional correspondiente al valor nominal de los billetes y monedas en euros que una entidad de contrapartida cualificada subdistribuya anticipadamente a un minorista conforme al procedimiento simplificado de subdistribución anticipada se bloqueará en la cuenta del minorista con la entidad de contrapartida cualificada y se adeudará en la fecha de introducción del efectivo en euros.».

7)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Verificación

A más tardar un mes antes del inicio del período de distribución o subdistribución anticipadas, pero no antes de que se haya adoptado la decisión de suprimir la excepción del Estado miembro respectivo, los futuros BCN del Eurosistema enviarán al BCE copia de todo instrumento y medida jurídica adoptada en el Estado miembro respectivo en relación con la presente Orientación.».

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de junio de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)   DO L 207 de 28.7.2006, p. 39.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/20


ACCIÓN COMÚN 2008/550/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y por la que se deroga la Acción Común 2005/575/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/575/PESC relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (1).

(2)

El 21 de diciembre de 2007, en virtud del artículo 13 de dicha Acción Común, la Junta de dirección presentó un informe sobre las actividades y las perspectivas de la EESD con vistas a una revisión de la Acción Común.

(3)

El 18 de marzo de 2008, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó que el Consejo modificara la Acción Común a la luz de dicho informe.

(4)

En aras de la claridad debe adoptarse una nueva versión consolidada de la Acción Común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Creación

1.   Se crea por la presente una Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD).

2.   La EESD estará organizada como una red entre los institutos, las escuelas, las academias, las universidades y las instituciones dentro de la UE que se ocupen de cuestiones de política de seguridad y defensa y el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los institutos»).

3.   Establecerá estrechos vínculos con las instituciones de la UE y los organismos pertinentes de la UE.

Artículo 2

Misión

La EESD impartirá formación en el ámbito de la política europea de seguridad y defensa (PESD) en el nivel estratégico, con objeto de desarrollar y fomentar entre el personal civil y militar una comprensión común de la PESD y de distinguir y difundir, entre sus actividades de formación, las mejores prácticas en relación con los diversos temas de la PESD.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de la EESD serán los siguientes:

a)

seguir incrementando la cultura europea de seguridad en el marco de la PESD;

b)

fomentar una mejor comprensión de la PESD, como parte esencial de la política exterior y de seguridad común (PESC);

c)

dotar a los órganos de la UE de personal bien informado capaz de trabajar eficientemente en todos los aspectos de la PESD;

d)

dotar a las administraciones de los Estados miembros de la UE de personal bien informado, familiarizado con las políticas, instituciones y procedimientos de la UE, y

e)

contribuir a fomentar las relaciones y contactos profesionales entre los participantes en las actividades de formación.

En su caso, debe prestarse atención a la coherencia con las actividades de la Comunidad.

Artículo 4

Funciones de la EESD

1.   Las funciones principales de la EESD son, de manera acorde con su misión y sus objetivos, organizar y realizar actividades de formación en el ámbito de la PESD.

2.   Las actividades de formación de la EESD incluirán:

a)

el curso PESD de alto nivel;

b)

el curso de orientación PESD, y

c)

los cursos PESD para públicos especializados o con temática específica, que decidirá la Junta de dirección a que se refiere el artículo 6.

Se llevarán a cabo otras actividades de formación, que decidirá la Junta de dirección.

3.   Además, la EESD:

a)

apoyará las relaciones que han de establecerse entre los institutos que intervengan en la red;

b)

establecerá y gestionará un sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet que apoye las actividades de formación de la EESD;

c)

desarrollará y elaborará material de formación para la formación de la UE en PESD recurriendo también al material pertinente ya existente;

d)

establecerá una red de antiguos alumnos entre los que hayan participado en las actividades de formación;

e)

apoyará programas de intercambio en el ámbito de la PESD entre los institutos de formación de los Estados miembros;

f)

proporcionará contribuciones al Programa anual de formación de la UE en PESD, y

g)

organizará y dirigirá una conferencia de red anual que reúna a los actores civiles y militares importantes que participen en la formación en materia de PESD en la UE.

4.   La EESD tendrá la capacidad jurídica necesaria, en particular, para firmar contratos y acuerdos administrativos y disponer de una cuenta bancaria. Cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los contratos celebrados por la EESD estará cubierta por los Estados contribuyentes y otros contribuyentes, como se prevé en el artículo 11, apartado 5. Ni el Consejo ni su Secretario General ni la Secretaría General del Consejo pueden considerarse responsables en ningún caso por los servicios prestados por el personal de la Secretaría General con respecto a las actividades de la EESD.

5.   Las actividades de formación de la EESD se realizarán por medio de los institutos que forman la red de la EESD o por otros actores de un Estado miembro que acoja la actividad de formación.

6.   Como parte de la red de la EESD, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea apoyará las actividades de formación de la EESD, en particular, a través de las publicaciones de dicho Instituto y de conferencias impartidas por investigadores del Instituto, así como dando acceso a su sitio web en el marco del sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet.

Artículo 5

Organización

1.   La EESD estará constituida por los siguientes órganos:

a)

una Junta de dirección, que será responsable de la coordinación global y de la dirección de las actividades de formación de la EESD;

b)

una Junta académica ejecutiva, que se encargará de la calidad y la coherencia de las actividades de formación, y

c)

una Secretaría permanente de la EESD (denominada en lo sucesivo «la Secretaría»), que se encargará en particular de asistir a la Junta de dirección y a la Junta académica ejecutiva.

2.   La Junta de dirección, la Junta académica ejecutiva y la Secretaría llevarán a cabo las funciones descritas en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente.

Artículo 6

La Junta de dirección

1.   La Junta de dirección, compuesta por un representante nombrado por cada uno de los Estados miembros, será el órgano decisorio de la EESD. Cada miembro de la Junta de dirección podrá estar representado o acompañado por un suplente. Las cartas de nombramiento, debidamente autorizadas por el Estado miembro, serán remitidas al Secretario General y Alto Representante (SG/AR).

Los representantes de los Estados adherentes podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores activos.

2.   Los miembros de la Junta de dirección podrán estar acompañados por expertos.

3.   La Junta estará presidida por el representante del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo y se reunirá al menos dos veces al año. El Presidente de la Junta de dirección estará facultado para representar a la EESD, en particular con objeto de celebrar contratos, como se contempla en el artículo 4, apartado 4.

4.   Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta de dirección al Presidente de la Junta académica ejecutiva, a representantes del SG/AR y de la Comisión.

5.   Las funciones de la Junta de dirección serán las siguientes:

a)

elaborar el programa académico anual de la EESD, de conformidad con el concepto de formación de la EESD;

b)

facilitar una orientación general al trabajo de la Junta académica ejecutiva;

c)

adoptar y revisar periódicamente el concepto de formación de la EESD que refleje los requisitos de formación aprobados de la EESD;

d)

seleccionar al Estado miembro que acoja las actividades de formación de la EESD y a los institutos que las lleven a cabo;

e)

desarrollar y aprobar los esquemas de los planes de estudios para todas las actividades de formación de la EESD;

f)

adoptar los informes de evaluación y un informe anual general sobre las actividades de formación de la EESD, que deberá ser remitido a los órganos del Consejo correspondiente, y

g)

nombrar al Presidente de la Junta académica ejecutiva para un período de por lo menos dos años académicos.

6.   La Junta de dirección adoptará su reglamento interno.

7.   Las decisiones de la Junta de dirección se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al artículo 205, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán el número de votos mencionado en el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 7

La Junta académica ejecutiva

1.   La Junta académica ejecutiva estará compuesta por altos representantes de los institutos que intervengan en las actividades de la EESD. Cuando haya varios representantes de un Estado miembro, estos formarán una sola delegación.

2.   El Presidente de la Junta académica ejecutiva será nombrado por la Junta de dirección de entre los miembros de la Junta académica ejecutiva.

3.   Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta académica ejecutiva a los representantes del SG/AR y de la Comisión. Podrá invitarse a asistir a las reuniones a expertos universitarios y altos funcionarios de las instituciones nacionales y europeas.

4.   Las funciones de la Junta académica ejecutiva serán las siguientes:

a)

facilitar asesoramiento y recomendaciones académicas a la Junta de dirección;

b)

aplicar, por medio de los institutos que compongan la red de la EESD, el programa académico anual aprobado;

c)

supervisar el sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet;

d)

desarrollar unos planes de estudios detallados para todas las actividades de formación de la EESD, tomando como base los esquemas de los planes de estudios aprobados;

e)

hacerse cargo de la coordinación general de las actividades de formación de la EESD entre todos los institutos;

f)

revisar los criterios de las actividades de formación acometidas en el curso académico anterior;

g)

presentar a la Junta de dirección propuestas de actividades de formación para el curso académico siguiente;

h)

asegurar una evaluación sistemática de todas las actividades de formación de la EESD, e

i)

contribuir a un proyecto de informe general anual sobre las actividades de la EESD.

5.   Para realizar sus trabajos, la Junta podrá reunirse en diferentes configuraciones en función de los proyectos. La Junta elaborará las reglas y las modalidades que regulen la creación y el funcionamiento de dichas configuraciones que deberá aprobar la Junta de dirección.

6.   El reglamento interno de la Junta académica ejecutiva será adoptado por la Junta de dirección.

Artículo 8

La Secretaría

1.   La Secretaría General del Consejo hará las veces de Secretaría del EESD.

La plantilla será facilitada por la Secretaría General del Consejo, los Estados miembros y los institutos que compongan la red de la EESD.

2.   La Secretaría prestará asistencia a la Junta de dirección y a la Junta académica ejecutiva, llevará a cabo las labores administrativas y conceptuales en apoyo de sus actividades, y dará apoyo a la organización de las actividades de formación de la EESD.

3.   La Secretaría, en particular:

a)

será responsable de la administración y la coordinación del programa de trabajo y de formación de la EESD, y

b)

será el principal punto de contacto de los institutos y otros organismos que intervengan en la red de la Escuela, así como de las entidades externas y del público.

Un miembro del personal de la Secretaría actuará como Jefe de la EESD y podría también actuar como director del curso PESD de alto nivel.

4.   La Secretaría cooperará estrechamente con la Comisión.

Cada uno de los institutos que compongan la red de la EESD designará un punto de contacto con la Secretaría que se ocupará de los temas organizativos y administrativos relativos a la organización de las actividades de formación de la EESD.

Artículo 9

Participación en las actividades de formación de la EESD

1.   Todas las actividades de formación de la EESD estarán abiertas a la participación de nacionales de todos los Estados miembros y de los Estados adherentes. Los institutos organizadores y anfitriones garantizarán la aplicación de este principio sin excepción alguna.

En las actividades de formación de la EESD podrán participar, en principio, nacionales de los Estados candidatos y, en su caso, de terceros Estados.

2.   Los participantes serán civiles y militares que se ocupen de los aspectos estratégicos del ámbito de la PESD.

Podrá invitarse a participar en las actividades de formación de la EESD a representantes, entre otros, de organizaciones internacionales, de organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y medios de comunicación, así como a miembros de la comunidad empresarial.

3.   Se expedirá un certificado firmado por el SG/AR a todo participante que haya realizado un curso completo de la EESD. Las modalidades del certificado serán decididas por la Junta de dirección. Este certificado será reconocido por los Estados miembros y por las instituciones de la UE.

Artículo 10

Cooperación

La EESD cooperará con las organizaciones internacionales y otros agentes pertinentes, como los institutos nacionales de formación de terceros Estados, y aprovechará el conocimiento experto de los mismos.

Artículo 11

Financiación

1.   Cada Estado miembro, institución de la UE, órgano de la UE e instituto que forme parte de la red de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación en la EESD, entre ellos los salarios, complementos, gastos de viaje y dietas y gastos relativos al apoyo organizativo y administrativo a las actividades de formación de la EESD.

2.   Los Estados miembros y los institutos que formen parte de la red de la EESD correrán cada uno con los gastos relativos al personal que faciliten a la Secretaría, incluidos salarios, complementos y gastos de viaje y dietas y gastos de alojamiento en el transcurso de misiones.

3.   La Secretaría General del Consejo correrá con los gastos relativos a sus funciones, establecidas en el artículo 8, incluido el personal que facilite.

4.   Cada participante en las actividades de formación de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación.

5.   Para financiar actividades específicas, en concreto, la creación, establecimiento y gestión de las redes de sistemas de información o las aplicaciones de la EESD referidas en el artículo 4, apartado 3, la Secretaría General del Consejo administrará como ingresos con destino determinado las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y de los institutos que integran la red de la EESD.

6.   La Junta de dirección decidirá las modalidades prácticas relativas a las contribuciones a que se refiere el apartado 5.

Artículo 12

Normas de seguridad

Se aplicarán a las actividades de la EESD las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).

Artículo 13

Revisión

La presente Acción Común se volverá a examinar y se revisará, en su caso, a la luz de un estudio sobre las perspectivas futuras de la EESD y de sus posibles implicaciones. El estudio también abordará aspectos tales como la Secretaría, las capacidades de personal, el funcionamiento del sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet, las instalaciones de conferencias, las modalidades financieras, la gestión y la coordinación de la formación de la EESD a nivel de la UE, y el equilibrio de las esferas civil y militar en la red de la EESD; deberá ser elaborado por la Secretaría General del Consejo y presentado por la Presidencia al Consejo antes de noviembre de 2008.

Además, la presente Acción Común se volverá a examinar y se revisará, en su caso, a más tardar 31 de diciembre de 2011.

Artículo 14

Derogación

Queda derogada la Acción Común 2005/575/PESC.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Articulo 16

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)   DO L 194 de 26.7.2005, p. 15.

(2)   DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).


Corrección de errores

4.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/25


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 19 de 23 de enero de 2008 )

En las páginas 29 y 30, en el anexo I; en la página 61, en el anexo IA, y en la página 95, en el anexo IB:

donde dice:

« Molva dypterigia »,

debe decir:

« Molva dypterygia ».

En la página 32, en el anexo IA, en «Especie: Lanzón, Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV SAN/2A3A4»:

donde dice:

«Especie

:

Lanzón

Ammodytidae

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV (1)

SAN/2A3A4.

Dinamarca

No se ha establecido

TAC analíticos.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

No se ha establecido

Todos los Estados miembros

No se ha establecido (2)

CE

No se ha establecido

Noruega

20 000  (3)

TAC

No se ha establecido

debe decir:

«Especie

:

Lanzón

Ammodytidae

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV (4)

SAN/2A3A4.

Dinamarca

No se ha establecido

TAC analíticos.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

No se ha establecido (5)

Todos los Estados miembros

No se ha establecido (6)

CE

No se ha establecido

Noruega

20 000  (7)

TAC

No se ha establecido

En la página 39, en el anexo IA, en «Especie: Arenque, Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb yVIb y VIan HER/5B6ANB»:

donde dice:

«HER/5B6ANB.»,

debe decir:

«HER/5B6ANB».

En la página 47, en el anexo IA, en «Especie: Gallos, Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 LEZ/8C3411»:

donde dice:

«CPACO 31.1.1»,

debe decir:

«CPACO 34.1.1».

En la página 56, en el anexo IA, en «Especie: Merlán, Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 WHG/9/3411»:

donde dice:

«CPACO 31.1.1»,

debe decir:

«CPACO 34.1.1».

En la página 61, en el anexo IA, en «Especie: Maruca azul, Zona: Aguas de la CE de las zonas VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIb BLI/6AN6B», en la nota (1):

donde dice:

«(1)

Debe pescarse con red de arrastre: las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota»,

debe decir:

«(1)

Las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota».

En la página 63, en el Anexo IA, en «Especie: Maruca, Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII LIN/2A47-C», en la nota (3):

donde dice:

«(3)

Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente con palangre en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.»,

debe decir:

«(3)

Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.».

En la página 75, en el anexo IA, en «Especie: Rayas, Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV SRX/2AC4-C»:

donde dice:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SRX/2AC4-C

Bélgica

277  (8)

TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento

Dinamarca

11  (8)

Alemania

14  (8)

Francia

43  (8)

Países Bajos

236  (8)

Reino Unido

1 062  (8)

CE

1 643  (8)

TAC

1 643

debe decir:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SRX/2AC4-C

Bélgica

277  (9)  (10)

TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

11  (9)  (10)

Alemania

14  (9)  (10)

Francia

43  (9)  (10)

Países Bajos

236  (9)  (10)

Reino Unido

1 062  (9)  (10)

CE

1 643  (9)

TAC

1 643

En la página 77, en el anexo IA, en «Especie: Caballa, Zona: IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId MAC/2A34», en la nota 1:

donde dice:

«(MAC/*04-N)»,

debe decir:

«(MAC/*04N-)».

En la página 95, en el anexo IB, en «Especie: Bacaladilla, Zona: Aguas de las islas Feroe WHB/2X12-F»:

donde dice:

«(…)

 

 

CE

12 240  (11)

 

TAC

No aplicable

 

debe decir:

«(…)

 

 

CE

12 240

 

TAC

No aplicable (12)

 

En la página 96, en el anexo IB, en «Especie: Carbonero, Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II»:

donde dice:

«POK/1/2INT.»,

debe decir:

«POK/1/2INT».

En la página 100, en el anexo IB, en «Especie: Gallineta nórdica, Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II»:

donde dice:

«RED/1/2INT.»,

debe decir:

«RED/1/2INT».

En la página 104, en el anexo IC, en «Especie: Platija americana, Zona: NAFO 3LNO»:

donde dice:

«PLA/3LNO.»,

debe decir:

«PLA/N3LNO.».

En la página 118, en el anexo IIA, en el punto 5.5:

donde dice:

«(...) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de conformidad con el punto 15 del presente anexo.»,

debe decir:

«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de conformidad con los puntos 15 o 16 del presente anexo.».

En la página 122, en el anexo IIA, en el punto 11.1:

donde dice:

 

«4.1d)/8.33.c)»,

debe decir:

 

«4.1d)/8.3.g)».

En la página 124, en el anexo IIA, en el cuadro I, en la quinta columna, en el punto 2.1.b ii):

donde dice:

«ii) —

Aguas de la CE de las zonas IIa, IVa, b, c,»,

debe decir:

«ii) —

Parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; zona CIEM IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa».

En la página 135, en el anexo IIB, en el punto 4.3:

donde dice:

«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.»,

debe decir:

«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 12 o 13 del presente anexo.».

En la página 139, en el anexo IIB, en el punto 13:

donde dice:

«(…) las disposiciones establecidas en los puntos 4.1, 4.4, 6 y 12.»,

debe decir:

«(…) las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.3, 6 y 12.».

En la página 143, en el anexo IIC, en el punto 4.4:

donde dice:

«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.»,

debe decir:

«(…) y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.».

En la página 157, en el anexo III, en el punto 10:

donde dice:

«10.   Condición que se exije para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el golfo de Vizcaya.»,

debe decir:

«10.   Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el golfo de Vizcaya, zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e».

En la página 159, en el anexo III, en «Hatton Bank» (punto 13.1):

donde dice:

 

«Hatton Bank:

59° 26′ N, 14° 30′ W

59° 12′ N, 15° 08′ W

59° 01′ N, 17° 00′ W

58° 50′ N, 17° 38′ W

58° 30′ N, 17° 52′ W

58° 30′ N, 18° 45′ W

58° 47′ N, 18° 37′ W

59° 05′ N, 17° 32′ W

59° 16′ N, 17° 20′ W

59° 22′ N, 16° 50′ W

59° 21′ N, 15° 40′ W

58° 30′ N, 18° 45′ W

57° 45′ N, 19° 15′ W

57° 55′ N, 17° 30′ W

58° 03′ N, 17° 30′ W

58° 03′ N, 18° 22′ W

58° 30′ N, 18° 22′ W»,

debe decir:

 

«Hatton Bank:

59° 26′ N, 14° 30′ W

59° 12′ N, 15° 08′ W

59° 01′ N, 17° 00′ W

58° 50′ N, 17° 38′ W

58° 30′ N, 17° 52′ W

58° 30′ N, 18° 22′ W

58° 03′ N, 18° 22′ W

58° 03′ N, 17° 30′ W

57° 55′ N, 17° 30′ W

57° 45′ N, 19° 15′ W

58° 30′ N, 18° 45′ W

58° 47′ N, 18° 37′ W

59° 05′ N, 17° 32′ W

59° 16′ N, 17° 20′ W

59° 22′ N, 16° 50′ W

59° 21′ N, 15° 40′ W».

En la página 168, en el apéndice 3 del anexo III, en el título:

donde dice:

«Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e»,

debe decir:

«aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya, zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e».


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. Excepto Dinamarca, el Reino Unido y Suecia.

(3)  Deberá capturarse en la zona IV.»,

(4)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(5)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(6)  Excepto Dinamarca, el Reino Unido y Suecia. Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. No obstante, Suecia podrá pescar en la zona IIIa y en aguas de la CE de las zonas IIa y IV.

(7)  Deberá capturarse en la zona IV.».

(8)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturusbatis) (RJB/2AC4-C) se notificarán por separado,»,

(9)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturusbatis) (RJB/2AC4-C) se notificarán por separado.

(10)  Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo. Esta condición se aplicará únicamente a los buques de más de 15 m de eslora total.».

(11)  TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.»,

(12)  TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.».