ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 171

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
1 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 621/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel ( 1 )

3

 

 

Reglamento (CE) no 623/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2008

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/66/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina ( 1 )

9

 

*

Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos ( 1 )

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

Consejo de Ministros ACP-CE

 

 

2008/494/CE

 

*

Decisión no 1/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 13 de junio de 2008, sobre la revisión de las modalidades de financiación en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

63

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 620/2008 de la Comisión, de 27 de junio 2008, que corrige el Reglamento (CE) no 386/2008 por el que se fijan las restituciones de exportación de la leche y los productos lácteos (DO L 168 de 28.6.2008)

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/1


REGLAMENTO (CE) N o 621/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

39,1

MK

34,1

TR

47,7

ZZ

40,3

0707 00 05

JO

156,8

MK

11,6

TR

83,4

ZZ

83,9

0709 90 70

JO

216,7

TR

97,2

ZZ

157,0

0805 50 10

AR

114,8

IL

116,0

US

72,2

ZA

111,2

ZZ

103,6

0808 10 80

AR

79,6

BR

89,7

CL

99,6

CN

93,8

NZ

115,6

US

102,0

UY

88,5

ZA

86,8

ZZ

94,5

0809 10 00

IL

121,6

TR

198,9

ZZ

160,3

0809 20 95

TR

362,6

US

354,9

ZZ

358,8

0809 30 10, 0809 30 90

CL

244,7

IL

144,8

ZZ

194,8

0809 40 05

IL

157,2

ZZ

157,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/3


REGLAMENTO (CE) N o 622/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), y, en particular, su artículo 33,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (3), regula la participación de las partes afectadas en estos procedimientos.

(2)

Las partes en el procedimiento pueden estar dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado y su responsabilidad con respecto a esa participación si pueden anticipar razonablemente los resultados previstos por la Comisión en cuanto a su participación en la infracción y al alcance de las posibles multas y aceptar tales resultados. La Comisión debe poder divulgar a estas partes, cuando proceda, las objeciones que pretende formular en su contra sobre la base de los elementos probatorios que obran en el expediente y las multas que probablemente les van a ser impuestas. Esta divulgación inicial debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial.

(3)

Si la Comisión refleja el contenido de las solicitudes de transacción de las partes en el pliego de cargos y las respuestas de las partes confirman que el pliego de cargos corresponde al contenido de sus solicitudes de transacción, la Comisión debe poder proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.

(4)

Por tanto, debe establecerse un procedimiento de transacción para permitir a la Comisión tramitar con mayor rapidez y eficacia los asuntos relativos a cárteles. La Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. Por lo tanto, la Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las negociaciones con vistas a una transacción en el caso de que se trate o con respecto a una parte específica. A este respecto, puede tomarse en consideración entre otros factores la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, el alcance de la impugnación de los hechos. Ha de considerarse la probabilidad de lograr eficiencias procedimentales a la luz del avance general alcanzado en el procedimiento de transacción, valorando entre otros factores, si la demora y el volumen de recursos que representa facilitar el acceso a las versiones no confidenciales de documentos del expediente resultan razonables en el marco del procedimiento de transacción. Pueden atenderse asimismo otros aspectos tales como la posibilidad de crear un posible precedente.

(5)

Los denunciantes estarán plenamente asociados al procedimiento de transacción, siendo informados por escrito de la naturaleza y del objeto del procedimiento con el fin de que puedan aportar sus comentarios al respecto y cooperar así en la investigación de la Comisión. Sin embargo, en el contexto particular de los procedimientos de transacción, facilitar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos no contribuye al objetivo de posibilitar su cooperación con la investigación de la Comisión y podría disuadir a las partes de cooperar con la Comisión. A dicho efecto, la Comisión no estará obligada a facilitar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos.

(6)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 773/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 773/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos relativo a un asunto respecto del cual haya recibido una denuncia, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos, excepto en los casos en que sea aplicable el procedimiento de transacción, en cuyo caso deberá informar por escrito al denunciante sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá establecer un plazo para que el denunciante pueda dar a conocer su opinión por escrito.».

3)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.».

4)

Se inserta un nuevo artículo 10 bis:

«Artículo 10 bis

Procedimiento de transacción en casos de cártel

1.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Si dos o más partes de la misma empresa indican que desean iniciar conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al párrafo primero, designarán representantes conjuntos para iniciar en su nombre las conversaciones con la Comisión. Al establecer el plazo citado en el párrafo primero, la Comisión indicará a las partes afectadas que están identificadas como pertenecientes a la misma empresa, con el único fin de que puedan acogerse a la presente disposición.

2.   La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:

a)

de las objeciones que prevé formular en su contra;

b)

de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas;

c)

de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento, en la medida en que la solicitud de la parte en dicho sentido esté justificada con el fin de permitirle evaluar su posición en lo relativo a un período de tiempo o a cualquier otro aspecto particular del cártel, y

d)

del abanico de multas potenciales.

Esta información deberá permanecer confidencial con respecto a terceros, salvo que la Comisión hubiera autorizado previa y explícitamente su divulgación.

Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 81 del Tratado y su responsabilidad. Antes de que la Comisión establezca un plazo para introducir las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el artículo 10 bis, apartado 2, primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.

4.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento».

5)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité Consultivo mencionado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.

2.   No obstante, al presentar sus solicitudes de transacción las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción.».

7)

En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el fin de que las partes que deseen presentar solicitudes de transacción puedan hacerlo, la Comisión divulgará las pruebas y documentos descritos en el artículo 10 bis, apartado 2, siempre que así le sea solicitado y a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos correspondientes. A tal efecto, al presentar sus solicitudes de transacción, las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si este no refleja el contenido de sus solicitudes de transacción.».

8)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Al fijar los plazos previstos en el artículo 3, apartado 3, en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 6, apartado 1, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 10, apartado 2, en el artículo 10 bis, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 16, apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta tanto el tiempo necesario para preparar la documentación que deba enviarse como la urgencia del asunto.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los plazos mencionados en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 10 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 16, apartado 3, serán como mínimo de dos semanas. El plazo mencionado en el artículo 3, apartado 3, será como mínimo de dos semanas, excepto para los solicitudes de transacción, para cuyas correcciones se dispondrá de un plazo de una semana. El plazo mencionado en el artículo 10 bis, apartado 3, será como mínimo de dos semanas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

(2)  DO C 50 de 27.10.2007, p. 48.

(3)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).


1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/6


REGLAMENTO (CE) N o 623/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de julio de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5)

No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2008

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).

(3)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de julio de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (2)

de calidad media

0,00 (2)

de calidad baja

0,00 (2)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (2)

1002 00 00

CENTENO

0,00 (2)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (3)

0,00 (2)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00 (2)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.

(3)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.6.2008-27.6.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

259,01

187,53

Precio fob EE.UU.

282,92

272,92

252,92

157,14

Prima Golfo

8,73

Prima Grandes Lagos

27,11

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

43,58 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

48,70 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/9


DIRECTIVA 2008/66/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. En relación con el bifenox, el Estado miembro ponente fue Bélgica y toda la información pertinente se presentó el 4 de julio de 2005. Respecto al diflufenicán, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 1 de agosto de 2005. En cuanto al fenoxaprop-P, el Estado miembro ponente fue Austria y toda la información pertinente se presentó el 2 de mayo de 2005. Por lo que respecta a la fenpropidina y la quinoclamina, el Estado miembro ponente fue Suecia y toda la información pertinente se presentó el 24 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2005, respectivamente.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión, el 14 de noviembre de 2007 por lo que se refiere a la quinoclamina, el 29 de noviembre de 2007 respecto al bifenox y el fenoxaprop-P, y el 17 de diciembre de 2007 para el diflufenicán y la fenpropidina, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 14 de marzo de 2008 como informes de revisión de la Comisión relativos al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir que el bifenox sea sometido a ensayos adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los consumidores y el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros y que la fenpropidina sea sometida a ensayos adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes.

(6)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular, la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como sustancias activas, a más tardar, el 30 de junio de 2009.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina con excepción de los requisitos indicados en la parte B de las entradas relativas a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de diciembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina, respectivamente. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 31 de diciembre de 2012 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).

(4)  EFSA Scientific Report (2007) 119, 1-84, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bifenox [Informe científico de la EFSA (2007) 119, 1-84, conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa bifenox] (finalizado el 29 de noviembre de 2007).

EFSA Scientific Report (2007) 122, 1-84, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance diflufenican [Informe científico de la EFSA (2007) 122, 1-84, conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa diflufenicán] (finalizado el 17 de diciembre de 2007).

EFSA Scientific Report (2007) 121, 1-76, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenoxaprop-P [Informe científico de la EFSA (2007) 121, 1-76, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenoxaprop-P] (finalizado el 29 de noviembre de 2007).

EFSA Scientific Report (2007) 124, 1-84, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenpropidin [Informe científico de la EFSA (2007) 120, 1-84, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenpropidina] (finalizado el 17 de diciembre de 2007 y revisado el 29 de enero de 2008 con correcciones de los cálculos erróneos de la determinación del riesgo acuático).

EFSA Scientific Report (2007) 117, 1-70, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance quinoclamina [Informe científico de la EFSA (2007) 117, 1-70, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa quinoclamina] (finalizado el 14 de noviembre de 2007).

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 416/2008 (DO L 125 de 9.5.2008, p. 25)


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigo

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«186

Bifenox

No CAS 42576-02-3

No CICAP 413

5-(2,4-diclorofenoxi)-2-nitrobenzoato de metilo

≥ 970 g/kg impurezas:

 

max. 3 g/kg 2,4-diclorofenol

 

max. 6 g/kg 2,4-dicloroanisol

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a residuos de bifenox en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información sobre residuos de bifenox y su metabolito hidroxi-bifenox en alimentos de origen animal y sobre residuos de bifenox en cultivos de rotación,

información que permita controlar el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros derivado de la utilización de bifenox.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

187

Diflufenicán

No CAS 83164-33-4

No CICAP 462

2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflufenicán, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los organismos acuáticos; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

la protección de las plantas a las que no se destine el producto; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

188

Fenoxaprop-P

No CAS 113158-40-0

No CICAP 484

Ácido (R)-2[4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico

≥ 920 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxaprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas a las que no se destine el producto,

la presencia del protector mefenpir-dietilo en productos formulados, con respecto a la exposición de los exposición de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas,

la persistencia de la sustancia y de algunos de sus productos de degradación en zonas y áreas más frías en las que puedan producirse condiciones aeróbicas.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

189

Fenpropidina

No CAS 67306-00-7

No CICAP 520

(R,S)-1-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-piperidina

≥ 960 g/kg (racemato)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpropidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

información que permita controlar el riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras derivado de la utilización de fenpropidina.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

190

Quinoclamina

No CAS 2797-51-5

No CICAP 648

2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona

≥ 965 g/kg impurezas:

máx. 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PART A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la quinoclamina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y las personas ajenas, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las aves y los pequeños mamíferos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.»


1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/16


DIRECTIVA 2008/67/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1) y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas.

(2)

Puesto que desde el 1 de julio de 2002, fecha en que se modificó por última vez la Directiva 96/98/CE, se han aprobado nuevas enmiendas a los convenios internacionales y normas de ensayo aplicables, dichas enmiendas han de incorporarse a la citada Directiva por motivos de claridad.

(3)

La Organización Marítima Internacional y las organizaciones europeas de normalización han aprobado normas, incluidas normas de ensayo detalladas, para una serie de elementos de equipo que se enumeran en el anexo A.2 de la Directiva 96/98/CE o que, sin figurar en éste, se consideran pertinentes a los efectos de dicha Directiva. En consecuencia, tales equipos deben incluirse en el anexo A.1 o transferirse del anexo A.2 al anexo A.1, según proceda.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 96/98/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité COSS, creado por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo A de la Directiva 96/98/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Cuando un equipo designado como «nuevo» en el epígrafe «Denominación del equipo» del anexo A.1 o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.

Artículo 3

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo máximo de 21 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de julio de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).


ANEXO

«

ANEXO A

Lista de siglas

 

Circ., Circular.

 

COLREG Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes

 

COMSAR: Subcomité de Radiocomunicaciones, Búsqueda y Salvamento de la OMI.

 

EN: norma europea.

 

ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones.

 

SSCI: Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Incendios.

 

PEF: Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (código PEF).

 

NGV: Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad.

 

CIQ: Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.

 

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

 

IEC: Comisión Electrotécnica Internacional.

 

OMI: Organización Marítima Internacional.

 

ISO: Organización Internacional de Normalización

 

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

IDS: Código internacional de dispositivos de salvamento.

 

MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.

 

MEPC: Comité de Protección del Medio Marino

 

MSC: Comité de Seguridad Marítima.

 

SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.

 

Reg.: Regla.

 

Res.: Resolución.

ANEXO A.1

EQUIPO PARA EL QUE EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Notas aplicables a la totalidad del Anexo A.1

a)

Generalidades: Además de las normas de ensayo mencionadas específicamente, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.

b)

Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.

c)

Columna 5: Los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas. A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, en los informes de ensayo y certificados y declaraciones de conformidad se especificarán la norma de ensayo aplicada y la versión correspondiente.

d)

Columna 5: Cuando dos conjuntos de normas de ensayo están separados por “o”, cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de uno de estos conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes. A la inversa, cuando se utilizan otros separadores (coma), se aplican todas las referencias enumeradas.

e)

Columna 6: La mención “módulo H” se debe entender como “módulo H más certificado de examen “CE” de diseño”.

f)

Las prescripciones del presente anexo se entenderán sin perjuicio de las fijadas en los convenios internacionales.

1.   Dispositivos de salvamento

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/1.1

Aros salvavidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/7,

Reg. III/34,

Res. OMI. MSC.36(63)-(Código NGV) 8,

Res. OMI. MSC.48(66)-(Código IDS), I, II,

Res. OMI. MSC.97(73)-(2000 Código NGV) 8,

OMI MSC/Circ. 980.

Res. OMI. MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.2

Luces indicadoras de posición de dispositivos de salvamento:

Para embarcaciones de supervivencia y botes de rescate

Para aros salvavidas

Para chalecos salvavidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/7,

Reg. III/22,

Reg. III/26,

Reg III/32,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) II, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ 885,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

[Excepto en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías especificadas en la norma EN 394(1993), que sólo se aplicarán a las luces de chalecos salvavidas].

B + D

B + E

B + F

A.1/1.3

Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/7,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.4

Chalecos salvavidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/7,

Reg. III/22,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.922,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

[Excepto en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías especificadas en la norma EN 394(1993), que sólo se aplicarán a las luces de chalecos salvavidas].

B + D

B + E

B + F

A.1/1.5

Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie no clasificados como chalecos salvavidas

aislados o no aislados

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/7,

Reg. III/22,

Reg. III/32,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

EN ISO 15027-3 (2002).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.6

Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie clasificados como chalecos salvavidas:

aislados o no aislados

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/7,

Reg. III/22,

Reg. III/32,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

EN ISO 15027-3 (2002).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.7

Ayudas térmicas

Reg. III/4,

Reg. X/3

Reg. III/22,

Reg. III/32,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.8

Cohetes lanzabengalas con paracaídas (pirotécnica)

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/6,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, III,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.9

Bengalas de mano (pirotécnica)

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, III,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.10

Señales fumígenas flotantes (pirotécnica)

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, III,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.11

Aparatos lanzacabos

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/18,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VII,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.12

Balsas salvavidas inflables

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/13,

Reg. III/21,

Reg. III/26,

Reg. III/31,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.811,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.13

Balsas salvavidas rígidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/21,

Reg. III/26,

Reg. III/31,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.811,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + E

B + F

A.1/1.14

Balsas salvavidas de autoadrizamiento automático

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC 48(66)-(Código IDS) I, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

OMI MSC/Circ.811,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + E

B + F

A.1/1.15

Balsas salvavidas reversibles con capota abatible

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, Anexo 10,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, Anexo 11,

OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

OMI MSC/Circ.811,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + E

B + F

A.1/1.16

Medios de zafa para balsas salvavidas (unidades de destrinca hidrostática)

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/13,

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.811,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.17

Botes salvavidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/21,

Reg. III/31,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + F

G

A.1/1.18

Botes de rescate rígidos

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/21,

Reg. III/31,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, V,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + F

G

A.1/1.19

Botes de rescate inflados

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/21,

Reg. III/31,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, V,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

ISO 15372 (2000).

B + D

B + F

G

A.1/1.20

Botes de rescate rápidos

Reg. III/4.

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I,V,

OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

OMI MSC/Circ.980,

OMI MSC/Circ.1016,

OMI MSC/Circ.1094.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.1006,

ISO 15372 (2000).

B + D

B + F

G

A.1/1.21

Dispositivos de puesta a flote con tiras (pescantes)

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/23,

Reg. III/33,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.22

Dispositivos de puesta a flote por zafa hidrostática para embarcaciones de supervivencia

Trasladado a A.2/1.3

A.1/1.23

Dispositivos de puesta a flote por caída libre para botes salvavidas

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/16,

Reg. III/23,

Reg. III/33,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.24

Dispositivos de puesta a flote de balsas salvavidas

(Pescantes)

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/12,

Reg. III/16,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.25

Dispositivos de puesta a flote de botes de rescate rápidos

(Pescantes)

Reg. III/4.

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.26

Medios de zafa para

Botes salvavidas y botes de rescate

Balsas salvavidas

que se ponen a flote con una o varias tiras.

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/16,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.27

Sistemas de evacuación marinos

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/15,

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + F

G

A.1/1.28

Medios de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70),

OMI MSC/Circ.810.

B + D

B + F

A.1/1.29

Escalas de embarco

Trasladado a A.2/1.4

A.1/1.30

Materiales reflectantes

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

IMO Res. A.658(16).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.31

Aparato bidireccional de ondas métricas para embarcación de supervivencia

Trasladado a A.1/5.17 y A.1/5.18

A.1/1.32

Respondedor 9GHz SAR (SART)

Trasladado a A.1/4.18

A.1/1.33

Reflector de radar para botes salvavidas y botes de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, V,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

Res. OMI MSC.164(78),

OMI MSC/Circ.980.

EN ISO 8729 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.34

Compás para botes salvavidas y botes de rescate

Trasladado a A.1/4.23

A.1/1.35

Equipo portátil de extinción de incendios para botes salvavidas y botes de rescate

Trasladado a A.1/3.38

A.1/1.36

Máquina de propulsión de bote de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) IV, V.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.37

Máquina de propulsión o motor fuera borda de bote de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) V.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.38

Proyector para uso en botes salvavidas y botes de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, V,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.39

Balsas salvavidas reversibles con capota abatible

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, Anexo 10,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, Anexo 11,

OMI MSC/Circ.980.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) Anexo 10,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) Anexo 11.

B + D

B + F

A.1/1.40

Escala mecánica de práctico

Reg. V/23.

Reg. V/23,

IMO Res. A.889(21),

OMI MSC/Circ.773,

OMI MSC/Circ.980.

ISO 799 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.41

(Nuevo equipo)

Chigres de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate.

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/16,

Reg. III/17,

Reg. III/23,

Reg. III/24,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8.

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS),

Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.42

(Nuevo equipo)

Escala de práctico

Reg. V/23,

Reg. X/3.

Reg. V/23

IMO Res. A.889(21)

OMI MSC/Circ.528/rev.1.

IMO Res. A.889(21).

B + D

B + E

B + F

G


2.   Prevención de la contaminación marina

Número

Denominación del equipo

Regla MARPOL 73/8 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del MARPOL 73/78 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/2.1

Equipo de filtración de hidrocarburos (para un contenido de hidrocarburos en el efluente que no exceda de 15 ppm)

Anexo I, Reg. 16(4),

Anexo I, Reg. 16(5),

Anexo I revisado, Reg. 14.6,

Anexo I revisado, Reg 14.7.

Anexo I, Reg. 16(1),

Anexo I, Reg. 16(2),

Anexo I revisado, Reg. 14.1,

Anexo I revisado, Reg. 14.2,

Anexo I revisado, Reg. 14.3.

Res. OMI MEPC.60(33),

Res. OMI MEPC.107(49).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.2

Detectores de la interfaz hidrocarburos — agua

Anexo I, Reg. 15(3)(b),

Anexo I revisado, Reg. 32.

Anexo I, Reg. 15(3)(b),

Anexo I revisado, Reg. 32.

Res. OMI MEPC.5(XIII).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.3

Oleómetros

Anexo I, Reg. 16(5),

Anexo I Revisado Reg. 14.7,

Anexo I Revisado Reg. 14.7.

Anexo I, Reg. 16(1) y (2),

Anexo I revisado, Reg. 14.1 y 14.2.

Res. OMI MEPC.60(33),

Res. OMI MEPC.107(49).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.4

Unidades de proceso destinadas a ser acopladas a equipos existentes de separación de aguas e hidrocarburos (para un contenido de combustible en el efluente que no exceda de 15 ppm)

Eliminado

A.1/2.5

Dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos para petroleros

Anexo I, Reg. 15(3)(a),

Anexo I Revisado, Reg. 31.2,

Anexo I Revisado, Reg. 31.3.

Anexo I, Reg. 15(3),

Anexo I Revisado, Reg. 31.2,

Anexo I Revisado, Reg. 31.3,

Anexo I Revisado, Reg. 31.4.

Res. OMI MEPC.108(49).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.6

Sistemas de tratamiento de aguas sucias

Anexo IV, Reg. 9.

Anexo IV Revisado, Reg. 9.

Res. OMI MEPC.2(VI).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.7

Incineradores de a bordo

Anexo VI, Reg. 16(2)(a),

Anexo VI, Reg. 16.

Anexo VI, Reg. 16(2)(a),

Anexo VI, Reg.16.

Res. OMI MEPC.76(40).

B + D

B + E

B + F

G


3.   Equipo de protección contra incendios

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/3.1

Revestimientos primarios de cubierta

Reg. II-2/4,

Reg. II-2/6,

Reg. X/3.

Reg. II-2/4,

Reg. II-2/6,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI A.653(16),

Res. OMI A.687(17),

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.916,

OMI MSC/Circ.1004.

B + D

A.1/3.2

Extintores portátiles de incendios

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

Reg. II-2/10,

Reg. II-2/19,

Reg. II-2/20,

Res. OMI A.951(23),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

EN 3-3 (1994),

EN 3-6 (1995) incl. A.1 (1999),

EN 3-7 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.3

Equipo de bombero: indumentaria protectora (proximidad inmediata)

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

EN 469 (2006),

EN 531 (1995),

EN 531/A1 (1998),

EN 1486 (1996).

O,

ISO 15538 (2001).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.4

Equipo de bombero: botas

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

EN ISO 20344 (2004),

EN ISO 20345 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.5

Equipo de bombero: guantes

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

EN 659 (2003),

EN 60903 (2002) (sólo para conductividad).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.6

Equipo de bombero: casco

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

EN 443 (1997).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.7

Aparato respiratorio autónomo accionado por aire comprimido

Nota: En accidentes en los que intervengan productos peligrosos se requiere una máscara del tipo presión positiva.

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

EN 136 (1998),

EN 137 (2007).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.8

Aparato respiratorio de suministro de aire para uso con casco antihumo o máscara antihumo

Nota: En accidentes en los que intervengan productos peligrosos se requiere una máscara del tipo presión positiva.

Regla X/3.

Nota. Este elemento no está incluido en las reglas del nuevo Capítulo II-2 [Res. OMI MSC.99(73)] ni en el Código SSCI [Resolución OMI MSC.98(73)].

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

EN 14593-1 (2005),

EN 14593-2 (2005),

EN 14594 (2005).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.9

Componentes de sistemas rociadores para espacios de alojamiento, servicios y puestos de control, equivalentes a los mencionados en SOLAS 74 Regla II-2/12 (sólo boquillas aspersoras y su rendimiento)

Reg. II-2/7,

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

Reg. II-2/7,

Reg. II-2/9,

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

Res. OMI A.800(19).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.10

Boquillas aspersoras de sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de máquinas

Trasladado a: A.2/3.11

A.1/3.11

Integridad al fuego de las divisiones de clase “A” y “B”,

Divisiones de clase “A”

Divisiones de clase “B”

clase “A”:

Reg. II-2/3.2.

clase “B”:

Reg. II-2/3.4.

Reg.II-2/9, y,

clase “A”:

Reg. II-2/3.2.

clase “B”:

Reg. II-2/3.4.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.12

Dispositivos que impiden el paso de las llamas a los tanques de carga en petroleros

Reg. II-2/4,

Reg. II-2/16.

Reg II-2/4,

Reg II-2/16.

EN 12874 (2001),

ISO 15364 (2000),

OMI MSC/Circ.677

OMI MSC/Circ.1009.

B + F

A.1/3.13

Materiales incombustibles

Reg. II-2/3,

Reg. X/3.

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/5,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.14

Materiales distintos del acero para tuberías que atraviesan divisiones de clase “A” o “B”

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9.

Res. OMI A.754(18),

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.15

Materiales distintos del acero para tuberías de conducción de hidrocarburos y líquidos combustibles

tuberías y accesorios,

válvulas,

montajes de tubos flexibles

Reg. II-2/4,

Reg. X/3.

Reg. II-2/4,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7, 10,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7, 10.

Res. OMI A.753(18),

ISO 15540 (1999),

ISO 15541 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.16

Puertas contraincendios

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.17

Componentes de sistemas de mando de las puertas contraincendios

Nota: El uso de la expresión “componentes de sistemas” implica que un solo componente, un grupo de componentes o el sistema en su conjunto habrán de ser sometidos a ensayos que garanticen el cumplimiento de las prescripciones internacionales.

Reg. II-2/9,

Reg. X/3.

Reg. II-2/9,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.18

Superficies y revestimientos de pisos con características de débil propagación de la llama.

barnices decorativos,

pinturas,

revestimientos de suelos,

aislantes de tuberías,

adhesivos utilizados en la fabricación de divisiones de clase “B” y “C”,

conductos combustibles.

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/5,

Reg. II-2/6,

Reg. II-2/9,

Reg. X/3.

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/5,

Reg. II-2/6,

Reg. II-2/9,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.916,

OMI MSC/Circ.1004,

OMI MSC/Circ.1036,

OMI MSC/Circ.1120,

ISO 1716 (2002).

Nota: Cuando se prescribe que la superficie ha de tener una determinada potencia calorífica, ésta se medirá de conformidad con la norma ISO 1716.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.19

Tapizados, cortinas y demás materiales textiles colgados.

La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS)

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/9,

Reg. X/3.

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/9,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.20

Muebles tapizados

La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS)

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/5,

Reg. II-2/9,

Reg.X/3.

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/5,

Reg. II-2/9,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.21

Artículos de cama

La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS)

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/9,

Reg. X/3.

Reg. II-2/3,

Reg. II-2/9,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.22

Válvulas de mariposa contraincendios

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.23

Conductos incombustibles que atraviesan divisiones de clase “A”

Trasladado a A.1/3.26

A.1/3.24

Pasos de cables eléctricos a través de divisiones de clase “A”

Trasladado a A.1/3.26

A.1/3.25

Ventanas y portillos ignífugos de clase “A” y “B”

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9,

OMI MSC/Circ.847,

OMI MSC/Circ.1120.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1004,

OMI MSC/Circ.1036.

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.26

Penetraciones en divisiones de clase “A”

paso de cables eléctricos,

penetraciones de tuberías, troncos, conductos, etc.

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.27

Penetraciones en divisiones de clase “B”

paso de cables eléctricos,

penetraciones de tuberías, troncos, conductos, etc.

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.28

Sistemas de rociadores (únicamente cabezas de rociadores)

Reg. II-2/7,

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

ISO 6182-1 (2004).

O

EN 12259-1 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.29

Mangueras contraincendios

Reg. II-2/10,

Reg. X/3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

EN 14540 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.30

Aparatos portátiles de análisis de oxígeno y detección de gas

Reg. II-2/4,

Reg. VI/3.

Reg. II-2/4,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 15.

EN 60945 (2002),

IEC 60092-504 (2001),

IEC 60533 (1999),

y, según proceda:

a)

Categoría 1: (zona segura)

EN 50104 (2002) incluida enmd. 2004 Oxígeno,

EN 61779-1 (2000),

EN 61779-4 (2000).

b)

Categoría 2: (Atmósferas gaseosas explosivas):

EN 50104 (2002) incluida enmd. 2004 Oxígeno,

EN 61779-1 (2000),

EN 61779-4 (2000),

IEC 60079-0 (2004),

IEC 60079-1 (2003),

IEC 60079-10 (2002),

IEC 60079-11 (2006),

IEC 60079-15 (2005),

IEC 60079-26 (2006).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.31

Boquillas aspersoras de sistemas de rociadores fijos para naves de gran velocidad (NGV)

Reg. X/3.

OMI MSC/Circ.912,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.44(65).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.32

Materiales ignífugos (excepto mobiliario) para naves de gran velocidad

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.33

Materiales ignífugos para mobiliario de naves de gran velocidad

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.34

Divisiones pirorresistentes para naves de gran velocidad

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.35

Puertas contraincendios de naves de gran velocidad

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI A.754(18),

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.36

Válvulas de mariposa contraincendios de naves de gran velocidad

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI A.754(18),

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.37

Penetraciones en divisiones pirorresistentes de naves de gran velocidad

paso de cables eléctricos,

penetraciones de tuberías, troncos, conductos, etc.

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

Res. OMI A.754(18),

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.38

Equipo portátil de extinción de incendios para botes salvavidas y botes de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI A.951(23),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, V,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8.

EN 3-3 (1994),

EN 3-6 (1995),

EN 3-6 A1 (1999),

EN 3-7 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.39

Boquillas aspersoras destinadas a sistemas de extinción de incendios mediante agua instalados en espacios de máquinas de categoría A y cámaras de bombas de carga

Reg. II-2/10.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 7.

OMI MSC/Circ.1165.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.40

Sistemas de alumbrado de baja altura (sólo componentes)

Reg. II-2/13,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 11.

Reg. II-2/13,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 11.

Res. OMI A.752(18).

O

ISO 15370 (2001).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.41

Aparato respiratorio de evacuación de emergencia (AREE)

Reg. II-2/13.

Reg. II-2/13.3.4,

Reg. II-2/13.4.3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3,

OMI MSC/Circ.849.

EN 402(2003),

EN 1146(2005),

EN 13794(2002).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.42

Componentes de sistemas de gas inerte

Reg. II-2/4.

Reg. II-2/4,

Res. OMI A.567(14),

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 15,

OMI MSC/Circ.847 Corr.1,

OMI MSC/Circ.1120.

OMI MSC/Circ.353,

OMI MSC/Circ.450 Rev.1,

OMI MSC/Circ.485.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.43

Boquillas aspersoras para sistemas de extinción (automáticos o manuales) de freidoras

Reg. II-2/1,

Reg. II-2/10,

Reg. X/3.

Reg. II-2/1.2.2.3,

Reg. II-2/10.6.4,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

ISO 15371 (2000).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.44

Equipo de bombero — cable de seguridad

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.45

Componentes de sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas (agente extintor, válvulas de impulsión y boquillas aspersoras) para espacios de máquinas y cuartos de bombas de la carga

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5,

OMI MSC/Circ.848.

OMI MSC/Circ.848.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.46

Sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas para espacios de máquinas (sistemas de nebulización)

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5,

OMI MSC/Circ.1007.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5,

OMI MSC/Circ.1007.

OMI MSC/Circ.1007.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.47

Concentrado para sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma de alta expansión para espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga.

Nota: Los sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma de alta expansión para espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga tienen todavía que someterse a ensayos con el concentrado adecuado de manera que la administración juzgue satisfactoria.

Reg. II-2/10.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 6.

OMI MSC/Circ.670.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.48

Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua, para uso en espacios de máquinas de la categoría “A”

(Ensayos de boquillas aspersoras y rendimiento)

Reg. II-2/1,

Reg. II-2/10,

Reg. X/3.

Reg. II-2/1,

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

OMI MSC/Circ.913.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.49

Boquillas aspersoras para sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para espacios de categoría especial, espacios de carga rodada, espacios de transbordo rodado y espacios para vehículos

Trasladado a A.2/3.2

A.1/3.50

Indumentaria protectora resistente a los productos químicos

Trasladado a A.2/3.9

A.1/3.51

Ex A.2/3.5

Ex A.2/3.6

Ex A.2/3.7

Ex A.2/3.16

Ex A.2/3.17

Sistemas fijos de detección y alarma de incendios para puestos de control, espacios de servicio, espacios de alojamiento, espacios de máquinas y espacios de máquinas sin dotación permanente

Reg. II-2/7,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

Reg. II-2/7.2.2,-Reg. II-2/7.4,

Reg. II 2/7.4.1,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

Equipo de control e indicador. Instalaciones eléctricas en buques:

EN 54-2 (1997) incluidas AC(1999) y A1(2006).

Equipo de suministro de energía:

EN 54-4 (1997) incluidas AC(1999), A1(2002) y A2(2006).

Detectores de calor — Detectores puntuales:

EN 54-5 (2000) incluida A1(2002).

Detectores de humo — Detectores puntuales que funcionan según el principio de luz difusa, luz transmitida o por ionización:

EN 54-7 (2000) incluidas A1(2002) y A2(2006).

Detectores de llama — Detectores puntuales:

EN 54-10 (2002) incluida A1(2005).

Avisadores de accionamiento manual:

EN 54-11 (2001) incluida A1(2005).

Y, según proceda, las instalaciones eléctricas y electrónicas de buques:

IEC 60092-504 (2001),

IEC 60533 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.52

Ex A.2/3.1

Extintores portátiles y fijos

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

Reg. II-2/4,

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

EN 1866 (1998).

O,

ISO 11601 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.53

Ex A.2/3.18

Dispositivos de alarma

Reg. II-2/7,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

Reg. II-2/7,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

Dispositivos acústicos

EN 54-3 (2001) incl. A1(2002) y A2(2006),

IEC 60092-504 (2001)

IEC 60533 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.54

(Nuevo equipo)

Aparatos fijos de análisis de oxígeno y detección de gas

Reg. VI/3.

Reg. II-2/4,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 15.

EN 60945 (2002),

IEC 60092-504 (2001),

IEC 60533 (1999),

y, según proceda, a:

a)

Categoría 4: (zona segura)

EN 50104 (2002) incl. enmd. 2004 Oxígeno,

EN 61779-1 (2000),

EN 61779-4 (2000).

b)

Categoría 3: (Atmósferas gaseosas explosivas)

EN 50104 (2002) incl. enmd. 2004 Oxígeno,

EN 61779-11 (2000).

B + D

B + E

B + F


4.   Equipo de navegación

Notas aplicables a la sección 4: Equipo de navegación.

Columna 5: Cuando se haga referencia a las series EN 61162 o IEC 61162, se tendrá en cuenta la disposición prevista del elemento para determinar la norma aplicable de las series EN 61162 o IEC 61162.


Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/4.1

Compás magnético

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.382(X),

Res. OMI A.694(17).

EN ISO 449 (1999),

EN ISO 694 (2001),

ISO 1069 (1973),

ISO 2269 (1992),

EN 60945 (2002).

O,

ISO 449 (1997),

ISO 694 (2000),

ISO 1069 (1973),

ISO 2269 (1992),

IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.2

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método magnético)

Reg. V/18,

Reg. V/19,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

Res. OMI MSC.116(73).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162;

ISO 22090-2 (2004), incluido Corrigendum 2005.

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

ISO 22090-2 (2004), incluido Corrigendum 2005.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.3

Girocompás

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.424(XI),

Res. OMI A.694(17).

EN ISO 8728 (1998),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O,

ISO 8728 (1997),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.4

Equipo de radar

Trasladado a A.1/4.34, A.1/4.35 y A.1/4.36

A.1/4.5

Ayuda de puntero de radar automática (ARPA)

Trasladado a A.1/4.34

A.1/4.6

Sonda acústica

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.224(VII),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN ISO 9875 (2001),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

ISO 9875 (2000),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.7

Dispositivo de medición de la velocidad y la distancia (SDME)

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.824(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60945 (2002),

EN 61023 (1999),

Serie EN 61162.

O,

IEC 60945 (2002),

IEC 61023 (1999),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.8

Indicador del ángulo del timón, velocidad rotacional y paso de las hélices

Trasladado a A.1/4.20, A.1/4.21 y A.1/4.22

A.1/4.9

Indicador de la velocidad angular de evolución

Trasladado a A.2/4.26

A.1/4.10

Radiogoniómetro

Eliminado

A.1/4.11

Equipo de radionavegación Loran-C

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.818(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60945 (2002),

EN 61075 (1993),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61075 (1991),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.12

Equipo Chayka

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI A.818 (19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60945 (2002),

EN 61075 (1993),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61075 (1991),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.13

Equipo de radionavegación Decca

Eliminado

A.1/4.14

Equipo GPS

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.819(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

Res. OMI MSC.112(73).

EN 60945 (2002),

EN 61108-1 (2003),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61108-1 (2003),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.15

Equipo GLONASS

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

Res. OMI MSC.113(73).

EN 60945 (2002),

EN 61108-2 (1998),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61108-2 (1998),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.16

Sistema de control del rumbo HCS (anteriormente piloto automático)

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.342(IX),

Res. OMI A.694(17).

EN ISO 11674 (2001),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

ISO 11674 (2000),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.17

Escala mecánica de práctico

Trasladado a A.1/1.40

A.1/4.18

Respondedor 9GHz SAR (SART)

Reg. III/4,

Reg. IV/14,

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. III/6,

Reg. IV/7,

Res. OMI A.530(13),

Res. OMI A.802(19),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 14,

ITU-R M.628-3(11/93).

EN 60945 (2002),

EN 61097-1 (1993).

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61097-1 (1992).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.19

Equipos de Radar para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.37

A.1/4.20

Indicador de la posición angular del timón

Trasladado a A.2/4.27

A.1/4.21

Indicador de revoluciones de la hélice

Trasladado a A.2/4.28

A.1/4.22

Indicador del paso de la hélice

Trasladado a A.2/4.29

A.1/4.23

Compás para botes salvavidas y botes de rescate

Reg. III/4,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) IV, V,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 13.

EN ISO 613 (2001)

ISO 10316 (1990).

O

ISO 613 (2000),

ISO 10316 (1990).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.24

Ayuda de puntero de radar automática (ARPA) para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.37

A.1/4.25

Ayuda automática de derrota (ATA)

Trasladado a A.1/4.35

A.1/4.26

Ayuda automática de derrota (ATA) para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.38

A.1/4.27

Ayuda de puntero electrónica (EPA)

Trasladado a A.1/4.36

A.1/4.28

Sistema integrado del puente

Trasladado a A.2/4.30

A.1/4.29

Registrador de datos de la travesía (RDT)

Reg. V/18,

Reg. V/20,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/20,

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI A.861 (20),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

EN 61996 (2001).

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162,

IEC 61996 (2000).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.30

Sistema de Información y visualización de Cartas Electrónicas (SIVCE), con medios auxiliares, y Sistema de Visualización de Cartas por Punto (SVCP)

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.817(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

[La copia de seguridad de SIVCE y SVCP será aplicable solamente cuando dicha funcionalidad esté incluida en el SIVCE. El certificado del módulo B indicará si estas opciones fueron ensayadas].

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

EN 61174 (2001-12).

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162,

IEC 61174 (2001-10).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.31

Girocompás para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.821(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

ISO 16328 (2001),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

ISO 16328 (2001),

IEC 60945 (2002),

Serie EN 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.32

Sistema de identificación automática universal (AIS)

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.74(69),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

ITU-R M. 1371-1(10/00).

Nota: ITU-R M. 1371-1(10/00) El anexo 3 será aplicable sólo de conformidad con las prescripciones de la Res. OMI MSC.74(69).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

EN 61993-2 (2001).

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162,

IEC 61993-2 (2001).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.33

Sistema de control de derrota

(funcionando a la velocidad del buque desde la velocidad mínima de maniobra hasta 30 nudos)

Reg. V/18,

Reg. X/3.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.74(69).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

EN 62065 (2002).

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162 Series,

IEC 62065 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.34

Equipo de radar con ayuda de puntero de radar automática (APRA)

Reg. V/18.

Reg. V/19.

Res. OMI A.278(VIII),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.823(19),

Res. OMI MSC.64(67),

ITU-R M. 628-3(11/93),

ITU-R M. 1177-3(06/03).

EN 60872-1 (1998),

EN 60936-1 (2000),

EN 60936-1 A1 (2002),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60872-1 (1998),

IEC 60936-1 Ed.1.1 (2002),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.35

Equipo de radar con ayuda automática de seguimiento (ATA)

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.278(VIII),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.64(67),

ITU-R M. 628-3(11/93),

ITU-R M. 1177-3(06/03).

EN 60872-2 (1999),

EN 60936-1 (2000),

EN 60936-1 A1 (2002),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162

O

IEC 60872-2 (1998),

IEC 60936-1 Ed.1.1 (2002),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.36

Equipo de radar con ayuda de punteo electrónica (EPA)

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.278(VIII),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.64(67),

ITU-R M. 628-3(11/93),

ITU-R M. 1177-3(06/03).

EN 60872-3 (2001),

EN 60936-1 (2000),

EN 60936-1 A1 (2002),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

O

IEC 60872-3 (2000),

IEC 60936-1 Ed.1.1 (2002),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.37

Equipo de radar con Ayuda de Punteo Radar Automática (APRA) para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Res. OMI A.278(VIII),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.820(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.64(67),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

ITU-R M. 628-3(11/93),

ITU-R M. 1177-3(06/03).

EN 60872-1 (1998),

EN 60936-2 (1999),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60872-1 (1998),

IEC 60936-2 (1998),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.38

Equipo de radar con ayuda de seguimiento automática (ATA) para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Res. OMI A.278(VIII),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.820(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.64(67),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

ITU-R M. 628-3(11/93),

ITU-R M. 1177-3(06/03).

EN 60872-2 (1999),

EN 60936-2 (1999),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60872-2 (1998),

IEC 60936-2 (1998),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.39

Reflector de radar

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

Res. OMI MSC.164(78).

EN ISO 8729 (1998),

EN 60945 (2002),

O

ISO 8729 (1997),

IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.40

Ex A.2/4.2

Sistema de control del rumbo para naves de gran velocidad (anteriormente, piloto automático)

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.822(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

ISO 16329 (2003),

EN 60945 (2002),

Serie 61162.

O

ISO 16329 (2003),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.41

Ex A.2/4.3

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método GNSS)

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

Res. OMI MSC.116(73).

ISO 22090-3 (2004),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

ISO 22090-3 (2004),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.42

Ex A.2/4.5

Proyector para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

ISO 17884 (2004),

EN 60945 (2002).

O

ISO 17884 (2004),

IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.43

Ex A.2/4.6

Aparatos de visión nocturna para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

IMO Res.A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.94(72),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

ISO 16273 (2003),

EN 60945 (2002).

O

ISO 16273 (2003),

IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.44

Ex A.2/4.12

Receptor de baliza diferencial:

DGPS,

DGLONASS

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

Res. OMI MSC.114(73).

EN 60945 (2002),

EN 61108-1 (2003),

EN 61108-2 (1998),

IEC 61108-4 (2004),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61108-1 (2002),

IEC 61108-2 (1998),

IEC 61108-4 (2004),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.45

Ex A.2/4.21

Medios cartográficos para radares embarcados

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.817(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.64(67),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60936-3 (2002),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60936-3 (2002),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.46

Ex A.2/4.22

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método giroscópico)

Reg. V/18.

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

Res. OMI MSC.116(73).

ISO 22090-1 (2002),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

ISO 22090-1 (2002),

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1./4.47

(Nuevo equipo)

Registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)

Reg. V/20.

Reg. V/20,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.163(78).

EN 60945(2002),

Serie EN 61162,

IEC 61996-2 (2006).

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162,

IEC 61996-2 (2006).

B + D

B + E

B + F

G


5.   Equipo de radiocomunicación

Notas aplicables a la sección 5: Equipo de radiocomunicación.

Columna 5: En caso de conflicto entre las prescripciones de la MSC/Circ 862 de la OMI y las normas de ensayo de los productos, prevalecerán las primeras.

Cuando se haga referencia a las series EN 61162 o IEC 61162, se tendrá en cuenta la disposición prevista del elemento para determinar la norma aplicable de las series EN 61162 o IEC 61162.


Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/5.1

Instalación radioeléctrica de ondas métricas capaz de transmitir y recibir LSD y radiotelefonía

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.385(X),

Res. OMI A.524(13),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.803(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.489-2 (10/95),

ITU-R M.493-10 (05/00),

ITU-R M.541-8 (10/97),

ITU-R M.689-2 (11/93).

ETSI ETS 300 162-1 V1.4.1 (2005-05),

ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

ETSI EN 300828 V1.1.1 (1998-03),

ETSI EN 301925 V1.1.1 (2002-09),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-3 (1994),

IEC 61097-7 (1996),

Serie EN 61162,

OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.2

Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas métricas

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.803(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.489-2 (10/95),

ITU-R M.493-10 (05/00),

ITU-R M.541-8 (10/97).

ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

ETSI EN 300828 V1.1.1 (1998-03),

ETSI EN 301033 V1.2.1 (2005-05),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-3 (1994),

IEC 61097-8 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.3

Receptor NAVTEX

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

Res. OMI MSC.148(77),

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.540-2 (06/90),

ITU-R M.625-3 (10/95).

ETSI EN 300 065-1 V1.1.3 (2005-5),

ETSI EN 301011 V1.1.1 (1998-09),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-6 (2005-12).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.4

Receptor EGC

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.570(14),

Res. OMI A.664(16),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

IMO COMSAR Circ.32.

ETSI ETS 300460 Ed.1 (1996-05),

ETSI ETS 300 460/ A1 (1997-11),

ETSI EN 300829 V1.1.1 (1998-03),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-4 (1994).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.5

Sistema de ondas decamétricas para la recepción de información sobre seguridad marítima (MSI) (receptor de ondas decamétricas de impresión directa de banda estrecha)

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.699(17),

Res. OMI A.700(17),

Res. OMI A.806(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.491-1 (07/86),

ITU-R M.492-6 (10/95),

ITU-R M.540-2 (06/90),

ITU-R M.625-3 (10/95),

ITU-R M.688 (06/90).

ETSI ETS 300067 Ed.1 (1990-11),

ETSI ETS 300 067/ A1 Ed.1 (1993-10),

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.6

Radiobaliza de localización de siniestros de 406 MHz (COSPAS-SARSAT)

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.662(16),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.696(17),

Res. OMI A.810(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.633-2 (05/00),

ITU-R M.690-1 (10/95).

ETSI EN 300066 V 1.3.1 (2001-01),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-2 (2002),

OMI MSC/Circ.862.

Nota: La circular 862 MSC de la OMI se aplicará únicamente al dispositivo opcional de activación remota y no a la radiobaliza de localización de siniestros propiamente dicha.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.7

Radiobaliza de localización de siniestros de baja frecuencia (INMARSAT)

Trasladado a A.2/5.6

A.1/5.8

Receptor de señal radiotelefónica de socorro de 2 182 kHz

Eliminado

A.1/5.9

Generador de señal de alarma de dos tonos

Eliminado

A.1/5.10

Equipo radioeléctrico de ondas hectométricas capaz de transmitir y recibir LSD y radiotelefonía

Nota: De conformidad con las decisiones de OMI y de la UIT, las prescripciones relativas al generador de señales bitonales de alarma y a la transmisión en H3E han dejado de ser aplicables en las normas de ensayo.

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/9,

Reg. IV/10,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.804(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.493-10 (05/00),

ITU-R M.541-8 (10/97).

ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

ETSI ETS 300 373-1 V1.2.1 (2002-10),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-3 (1994),

IEC 61097-9 (1997),

Serie EN 61162,

OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.11

Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas hectométricas

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/9,

Reg. IV/10,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.804(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.493-10 (05/00),

ITU-R M.541-8 (10/97),

ITU-R M.1173 (10/95).

ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

ETSI EN 301033 V1.2.1 (2005-05),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-3 (1994),

IEC 61097-8 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.12

Estación terrena de buque Inmarsat-B

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/10,

Reg. X/3,

Res. OMI A.570(14),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.808(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32.

EN 60945 (2002),

IEC 61097-10 (1999),

OMI MSC/Circ 862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.13

Estación terrena de buque Inmarsat -C

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/10,

Reg. X/3,

Res. OMI A.570(14),

Res. OMI A.664 (16), (aplicable le sólo si Inmarsat C SES comprende funciones EGC),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.807(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32.

ETSI ETS 300460 Ed.1 (1996-05),

ETSI ETS 300 460/ A1 (1997-11),

ETSI EN 300829 V1.1.1 (1998-03),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-4 (1994),

Serie EN 61162,

OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.14

Radio de ondas hectométricas/decamétricas capaz de transmitir y recibir LSD, impresión directa de banda estrecha y radiotelefonía

Nota: De conformidad con las decisiones de OMI y de la UIT, las prescripciones relativas al generador de señales bitonales de alarma y a la transmisión en A3H han dejado de ser aplicables en las normas de ensayo.

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/10,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.806(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)- (Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.476-5 (10/95),

ITU-R M.491-1 (07/86),

ITU-R M.492-6 (10/95),

ITU-R M.493-10 (05/00),

ITU-R M.541-8 (10/97),

ITU-R M.625-3 (10/95),

ITU-R M.1173 (10/95).

ETSI ETS 300067 Ed.1 (1990-11),

ETSI ETS 300 067/ A1 Ed.1 (1993-10),

ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

ETSI ETS 300 373-1 V1.2.1 (2002-10),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-3 (1994),

IEC 61097-9 (1997),

Serie EN 61162,

OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.15

Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas hectométricas/decamétricas

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/10,

Reg. X/3,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.806(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.493-10 (05/00),

ITU-R M.541-8 (10/97).

ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

ETSI EN 301033 V1.2.1 (2005-05),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-3 (1994),

IEC 61097-8 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.16

Aparato radiotelefónico bidireccional aeronáutico de ondas métricas

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

Res. OMI MSC.80(70),

IMO COMSAR Circ.32,

Convenio de la OACI, Anexo 10, Telecomunicaciones Aeronáuticas.

ETSI EN 301688 V1.1.1 (2000-07),

EN 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.17

Aparato bidireccional de ondas métricas portátil para embarcación de supervivencia

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. III/6,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 14,

Res. OMI MSC.149(77),

ITU-R M.489-2 (10/95),

ITU-R M.542.1 (07/82).

ETSI EN 300225 V1.4.1 (2004-12),

EN 300828 V1.1.1 (1998-03),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-12 (1996).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.18

Aparato bidireccional de ondas métricas fijo para embarcación de supervivencia

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. III/6,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.809(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 14,

ITU-R M.489-2 (10/95).

ETSI EN 301466 V1.1.1 (2000-11),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-12 (1996).

B + D

B + E

B + F

G

A1/5.19

Ex A.2/5.3

Estación terrena de buque Inmarsat -F

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/10,

Res. OMI A.570 (14),

Res. OMI A.808 (19),

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32.

EN 60945 (2002),

IEC 61097-13 (2003),

OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G


6.   Equipo prescrito por el COLREG 72

Número

Denominación del equipo

Regla COLREG 72 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del COLREG y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/6.1

Ex A.2/6.1

Luces de navegación

COLREG Anexo I/14.

Anexo I/14,

Res. OMI A.694(17).

EN 14744 (2005),

EN 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

ANEXO A.2

EQUIPO PARA EL QUE TODAVÍA NO EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

1.   Dispositivos de salvamento

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/1.1

Reflector de radar para balsas salvavidas

Reg. III/4,

Reg. III/34,

Reg. X/3.

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS).

 

 

A.2/1.2

Materiales para trajes de inmersión

Reg. III/4,

Reg. III/34.

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS).

 

 

A.2/1.3

Dispositivos de puesta a flote por zafa hidrostática para embarcaciones de supervivencia

Reg. III/4,

Reg. III/34.

Reg. III/13,

Reg. III/16,

Reg. III/26,

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, VI,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

OMI MSC/Circ.980.

 

 

A.2/1.4

Escalas de embarco

Reg. III/4,

Reg. X/3.

Reg. III/34,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

ISO 799 (1980).

 

A.2/1.5

Ex A.2/1.3

Equipo del sistema megafónico de emergencia y alarma general

(cuando se utilice como dispositivo de alarma de incendios, se aplicará A.1/3.53)

Reg. III/6.

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

OMI MSC/Circ.808.

 

 


2.   Prevención de la contaminación marina

Número

Denominación del equipo

Regla MARPOL 73/8 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del MARPOL 73/78 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/2.1

Dispositivos embarcados de control y registro de NOx

Anexo VI Reg. 13,

Código técnico NOx.

Anexo VI Reg. 13,

Código técnico NOx.

 

 

A.2/2.2

Sistemas embarcados de depuración de gases de escape

Anexo VI Reg. 13.3 (b) (i),

Anexo VI Reg. 14.4 (b).

Anexo VI Reg. 13.3 (b) (i),

Anexo VI Reg. 14.4 (b).

Res. OMI MEPC.130(55).

 

A.2/2.3

Métodos equivalentes de reducción de las emisiones de NOx a bordo

Anexo VI Reg. 13.3 (b) (ii).

Anexo VI Reg. 13.3 (b) (ii).

 

 

A.2/2.4

Otros métodos tecnológicos para reducir las emisiones de SOx

Anexo VI Reg. 14.4 (c).

Anexo VI Reg. 14.4 (c).

 

 

A.2/2.5

Sistemas de gestión del agua de lastre

 

 

Res. OMI MEPC.125(53),

Res. OMI MEPC.126(53).

 


3.   Equipo de protección contra incendios

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/3.1

Extintores portátiles y fijos

Trasladado a A.1/3.52

A.2/3.2

Boquillas aspersoras para sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para espacios de categoría especial, espacios de carga rodada, espacios de transbordo rodado y espacios para vehículos

Reg. II-2/19,

Reg. II-2/20,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 7.

Reg. II-2/19,

Reg. II-2/20,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 7.

Res. OMI A.123(V),

OMI MSC/Circ.914.

 

A.2/3.3

Dispositivos de arranque en frío para grupos electrógenos

Reg. II-1/44,

Reg. X/3.

Reg. II-1/44,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 

 

A.2/3.4

Lanzas de doble efecto

(aspersión/chorro)

Reg. II-2/10,

Reg. X/3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 

 

A.2/3.5

Sistemas fijos de detección y alarma de incendios para puestos de control, espacios de servicio, espacios de alojamiento, espacios de máquinas y espacios de máquinas sin dotación permanente

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.6

Detectores de humo

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.7

Detectores de calor

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.8

Lámpara eléctrica de seguridad

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

Publicación 79 IEC.

 

A.2/3.9

Ex A.1/3.50

Indumentaria protectora resistente a los productos químicos

Reg. II-2/19.

Reg. II-2/19,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

EN 943-1 (2002),

EN 943-1 (2002)/AC (2005),

EN 943-2 (2002),

EN ISO 6529 (2003),

EN ISO 6530 (2005),

EN 14605 (2005),

OMI MSC/Circ.1120.

 

A.2/3.10

Sistemas de alumbrado de baja altura

Trasladado a A.1/3.40

A.2/3.11

Boquillas aspersoras de sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de máquinas

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994)

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

 

 

A.2/3.12

Sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas para espacios de máquinas y cuartos de bombas de la carga

Trasladado a A.1/3.45

A.2/3.13

Aparato respiratorio con circuito cerrado de aire comprimido

(Naves de gran velocidad)

Reg. II-2/10,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

EN 14593-1 (2005),

EN 14593-2 (2005).

 

A.2/3.14

Mangueras contraincendios (tipo carrete)

Reg. II-2/10,

Reg. X/3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

EN 671-1 (1994) + AC (1995).

 

A.2/3.15

Componentes de sistemas de detección de humos por extracción de muestras

Reg. II-2/7,

Reg. II-2/19,

Reg. II-2/20,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

Reg. II-2/7,

Reg. II-2/19,

Reg. II-2/20,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

 

 

A.2/3.16

Detectores de llama

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.17

Avisadores de accionamiento manual

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.18

Dispositivos de alarma

Trasladado a A.1/3.53

A.2/3.19

Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua, para uso en espacios de máquinas de la categoría “A”

Trasladado a A.1/3.48

A.2/3.20

Muebles tapizados

Trasladado a A.1/3.20

A.2/3.21

Componentes de sistemas para extinción de incendios en pañoles de pintura y pañoles de líquidos inflamables

Reg. II-2/10.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

OMI MSC/Circ.847.

 

A.2/3.22

Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios en los conductos de extracción de los fogones de las cocinas

Reg. II-2/9.

Reg. II-2/9.

 

 

A.2/3.23

Componentes de sistemas de extinción de incendios en la helicubierta

Reg. II-2/18.

Reg. II-2/18.

 

 

A.2/3.24

Unidades portátiles de aplicación de espuma

Reg. II-2/10,

Reg. II-2/20,

Reg. X/3.

Reg. II-2/10,

Reg. II-2/20,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

 

 

A.2/3.25

Divisiones de clase “C”

Reg. II-2/3.

Reg. II-2/3.

Res. OMI A.653(16),

Res. OMI A.799(19),

Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

ISO 1716 (1973).

 

A.2/3.26

Sistemas de combustibles gaseosos para usos domésticos (componentes)

Reg. II-2/4.

Reg. II-2/4.

 

 

A.2/3.27

Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios por gas (CO2).

Reg. II-2/5,

Reg. II-2/10,

Reg. X/3.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

pr EN 12094 Partes 1-20.

 

A.2/3.28

Componentes de sistemas de extinción de incendios con espuma de media expansión — Instalaciones de espuma fijas en las cubiertas de buques tanque

Reg. II-2/10.

Reg. II-2/10.8.1,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

OMI MSC/Circ.798.

 

A.2/3.29

Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios con espuma de baja expansión para espacios de máquinas y cubiertas de buques tanque

Reg. II-2/10.

Reg. II-2/10,

Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

OMI MSC/Circ.582 y Corrigendum 1.

 

A.2/3.30

Espumas de expansión para sistemas fijos de extinción de incendios de quimiqueros

Res. OMI MSC.4(48)-(Código CIQ).

Res. OMI MSC.4(48)-(Código CIQ).

OMI MSC/Circ.553,

OMI MSC/Circ.582,

OMI MSC/Circ.799.

 

A2/3.31

Sistema manual de aspersión de agua

Reg. II-2/10,

Reg. II-2/10,

A800(19).

 

 


4.   Equipo de navegación

Notas aplicables a la sección 4: Equipo de navegación

Columnas 3 y 4: La referencia al Capítulo V de SOLAS se entiende al SOLAS 1974, en su versión enmendada por la MSC 73, que entró en vigor el 1 de julio de 2002.


Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/4.1

Girocompás para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.31

A.2/4.2

Sistema de control del rumbo para naves de gran velocidad (anteriormente, piloto automático)

Trasladado a A.1/4.40

A.2/4.3

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método GNSS)

Trasladado a A.1/4.41

A.2/4.4

Lámpara de señales diurna

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.95(72),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.5

Proyector para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.42

A.2/4.6

Aparatos de visión nocturna para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.43

A.2/4.7

Sistema de control de derrota

Trasladado a A.1/4.33

A.2/4.8

Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas (SIVCE)

Trasladado a A.1/4.30

A.2/4.9

Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas (SIVCE) auxiliar

Trasladado a A.1/4.30

A.2/4.10

Sistema de Visualización de Cartas por Punto (SVCP)

Trasladado a A.1/4.30

A.2/4.11

Equipo combinado GPS/GLONASS

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.74(69),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002).

Serie IEC 61162.

 

A.2/4.12

Equipo DGPS, DGLONASS

Trasladado a A.1/4.44

A.2/4.13

Girocompás para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.31

A.2/4.14

Registrador de datos de la travesía (RDT)

Trasladado a A.1/4.29

A.2/4.15

Sistema integrado de navegación

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.86(70).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

IEC 61924 (2006)

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162,

IEC 61924 (2006).

 

A.2/4.16

Sistema integrado del puente

Trasladado a A.1/4.28

A.2/4.17

Amplificador de blanco radárico

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Res. OMI A.694(17),

ITU-R M 1176 (10/95).

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.18

Sistema de recepción de señales sonoras

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.86(70),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

 

A.2/4.19

Compás magnético para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Res. OMI A.382(X),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

EN ISO 449 (1999),

EN ISO 694 (2001),

ISO 1069 (1973),

ISO 2269 (1992),

EN 60945 (2002).

O

ISO 449 (1997),

ISO 694 (2000),

ISO 1069 (1973),

ISO 2269 (1992),

IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.20

Sistema de control de derrota para naves de gran velocidad

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

 

A.2/4.21

Medios cartográficos para radares embarcados

Trasladado a A.1/4.45

A.2/4.22

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método giroscópico)

Trasladado a A.1/4.46

A.2/4.23

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método magnético)

Trasladado a A.1/4.2

A.2/4.24

Indicador del empuje de la hélice

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 

 

A.2/4.25

Indicadores del empuje lateral, del paso y del modo de las hélices

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 

 

A.2/4.26

Ex A.1/4.9

Indicador de la velocidad angular de evolución

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.526(13),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162.

O

IEC 60945 (2002),

Serie IEC 61162.

 

A.2/4.27

Ex A.1/4.20

Indicador de la posición angular del timón

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.28

Ex A.1/4.21

Indicador de revoluciones de la hélice

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17).

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.29

Ex A.1/4.22

Indicador del paso de la hélice

Reg. V/18.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17).

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.30

Ex A.1/4.28

Sistema integrado del puente

Reg. V/18,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

Reg. V/19,

Res. OMI A.694 (17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 15,

Res. OMI MSC.64(67),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 15.

EN 60945 (2002),

Serie EN 61162,

EN 61209 (1999).

O

IEC 60945 (2002),

IEC 61162 Series,

IEC 61209 (1999).

 

A.2/4.31

(Nuevo equipo)

Dispositivo de marcación

Reg. V/18.

Reg. V/19.

EN 60945 (2002).

 

A.2/4.32

(Nuevo equipo)

Sistema de alarma para las guardias de navegación en el puente

 

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.128(75),

OMI MSC/Circ.982.

 

 

A.2/4.33

(Nuevo equipo)

Sistema de control de derrota

uncionando a la velocidad del buque a partir de 30 nudos)

Reg. V/18,

Reg. X/3.

 

EN 60945 (2002).

 


5.   Equipo de radiocomunicación

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/5.1

Radiobaliza de localización de siniestros de ondas métricas

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg.IV/8,

Res. OMI A.662(16),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.805(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

ITU-R M.489-2 (10/95),

ITU-R M.693 (06/90).

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.2

Fuente de energía de reserva para instalaciones radioeléctricas

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. IV/13,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

IMO COMSAR Circ.16,

IMO COMSAR Circ.32.

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.3

Estación terrena de buque Inmarsat -F

Trasladado a A.1/5.19.

A.2/5.4

Cuadro de instrumentos para comunicaciones de socorro

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. IV/6,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

OMI MSC/Circ. 862,

IMO COMSAR Circ.32.

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.5

Cuadro de instrumentos para comunicaciones de socorro o alerta

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

Reg. IV/6,

IMO Res.A.694(17),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32.

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.6

Ex A.1/5.7

Radiobaliza de localización de siniestros de baja frecuencia (INMARSAT)

Reg. IV/14,

Reg. X/3,

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

Reg. IV/7,

Reg. X/3,

Res. OMI A.662(16),

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI A.812(19),

Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

OMI MSC/Circ.862,

IMO COMSAR Circ.32,

ITU-R M.632-3 (02/97),

ITU-R M.690-1 (10/95).

ETSI ETS 300372 Ed.1 (1996-05),

EN 60945 (2002),

IEC 61097-5 (1997),

OMI MSC/Circ.862.

Nota: La circular 862 MSC de la OMI se aplicará únicamente al dispositivo opcional de activación remota y no a la radiobaliza de localización de siniestros propiamente dicha.

 

A.2/5.7

(Nuevo equipo)

Sistema de alerta de protección del buque

 

Reg. XI-2/6,

Res. OMI A.694(17),

Res. OMI MSC.147(77),

OMI MSC/Circ.1072.

EN 60945 (2002).

O

IEC 60945 (2002).

 


6.   Equipo prescrito por el COLREG 72

Número

Denominación del equipo

Regla COLREG 72 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del COLREG y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/6.1

Luces de navegación

Trasladado a: A.1/6,1.

A.2/6.2

Equipo para señal acústica

Anexo III/3.

Anexo III/3,

Res. OMI A.694(17).

EN 60945 (2002),

Silbatos — COLREG 72 anexo III/1 (Rendimiento);

Campanas o gongs — COLREG 72 Anexo III/2 (Rendimiento)

IEC 60945 (1996),

Silbatos — COLREG 72 anexo III/1 (Rendimiento);

Campanas o gongs — COLREG 72 Anexo III/2 (Rendimiento)

6


7.   Equipo de seguridad para graneleros

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación”

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/7.1

Instrumento de carga

Reg. XII/11,

Conferencia SOLAS 1997, Res. 5.

Reg. XII/11,

Conferencia SOLAS 1997, Res. 5.

 

 

A.2/7.2

(Nuevo equipo)

Detectores de nivel de agua para graneleros

Res. OMI MSC.188(79).

Reg. XII/12,

Res. OMI MSC.188(79).

IEC 60092-0504,

IEC 60529,

Res. OMI MSC.188(79).

 

»

II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Consejo de Ministros ACP-CE

1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/63


DECISIÓN N o 1/2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 13 de junio de 2008

sobre la revisión de las modalidades de financiación en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

(2008/494/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, que se firmó en Cotonú el, 23 de junio de 2000, y se revisó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los países signatarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, conscientes de que la inestabilidad de los ingresos de exportación puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP, han instaurado un mecanismo de apoyo adicional destinado a reducir los efectos perjudiciales de cualquier inestabilidad de los ingresos de exportación, con inclusión de los sectores agrícola y minero, y confirman que el objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que pudieran verse afectadas por una reducción de ingresos y remediar los efectos perjudiciales de la inestabilidad de los ingresos de exportación de los productos agrícolas y mineros.

(2)

Con arreglo al anexo II, artículo 11, del Acuerdo de Asociación ACP-CE, las disposiciones del capítulo 3 de dicho anexo referentes a la financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación se reexaminarán, a más tardar, al cabo de dos años y, a continuación, a petición de una u otra de las Partes.

(3)

El mecanismo de apoyo financiero destinado a reducir los efectos perjudiciales de cualquier inestabilidad de los ingresos de exportación se enmendó por primera vez mediante la Decisión no 2/2004 del Consejo de Ministros ACP-CE de 30 de junio de 2004.

(4)

El 25 de junio de 2005, cuando se firmó en Luxemburgo la revisión del Acuerdo de Asociación ACP-CE, las Partes hicieron una Declaración conjunta en la que se especificaba que «El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los Estados ACP relativas a su anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación».

(5)

Procede mejorar el funcionamiento del mecanismo de financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación para que responda de forma más adecuada a sus objetivos.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Criterios de elegibilidad

1.   La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situación de posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación de bienes respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo, o

una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situaciones posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación del conjunto de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo para los países cuyos ingresos en concepto de exportación de productos agrícolas o mineros representan más del 40 % de los ingresos totales en concepto de exportación de bienes, o

una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situaciones posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación del conjunto de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo para los países cuyos ingresos en concepto de exportación de productos agrícolas o mineros representan entre el 20 % y el 40 % de los ingresos totales en concepto de exportación de bienes, a condición de que dichos ingresos totales solo aumenten de forma proporcional al impacto de la pérdida de ingresos de exportación de productos agrícolas o mineros en las exportaciones totales.».

2)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para que se aplique el derecho a un apoyo financiero adicional, la pérdida de ingresos de exportación que se define en el apartado 1 deberá ser igual o superior al 0,5 % del PIB. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a tres años sucesivos.».

3)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apoyo financiero adicional se reflejará en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizará con arreglo a las normas y métodos de programación, incluidas las disposiciones específicas del anexo IV sobre los procedimientos de aplicación y de gestión, basándose en los acuerdos previamente establecidos entre la Comunidad y el Estado ACP interesado durante el año siguiente al de aplicación. Por acuerdo de ambas Partes dicho apoyo financiero se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. No obstante, parte del apoyo financiero adicional podrá reservarse para sectores específicos, en particular para desarrollar regímenes de seguro comercial destinados a protegerse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.».

4)

En el capítulo 3 del anexo II se añade el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   El importe del apoyo financiero adicional será igual a la pérdida de ingresos de exportación multiplicada por la media aritmética del cociente “ingresos estatales/producto interior bruto” de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo y limitándose este cociente al 25 %.

2.   La Comisión efectuará el análisis de los datos proporcionados por los Estados ACP para determinar la elegibilidad y el apoyo financiero adicional que se define en el artículo 9, en moneda local corregida por la tasa de inflación. A continuación y con arreglo a sus procedimientos, la Comisión convertirá en euros el importe potencial del apoyo financiero adicional.

3.   En el marco de la dotación financiera destinada a financiar los Programas Indicativos Nacionales, la Comisión determinará anualmente una dotación para el apoyo financiero al conjunto de los países ACP en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación. Cuando la suma de los apoyos financieros calculada a partir de los criterios que se definen en el artículo 9 supere el importe de dicha dotación, las asignaciones nacionales se repartirá a prorrata del importe potencial del apoyo financiero adicional de cada Estado ACP expresado en euros.».

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

En el sistema de asignación de recursos adicionales se ha previsto conceder anticipos destinados a atenuar los inconvenientes que pudiera generar cualquier retraso en la obtención de las estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar que dichos recursos puedan consignarse en el presupuesto del segundo año después del año de aplicación, a más tardar. La obtención de un anticipo estará reservada a los Estados en los que el apoyo financiero con cargo al FLEX pueda aplicarse mediante un apoyo presupuestario general. Los anticipos se liberarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Estado interesado, que deberán presentarse a la Comisión. El anticipo máximo será del 100 % del total estimado del importe del apoyo financiero adicional previsto para el año de aplicación. Los importes liberados de esta forma se ajustarán en función de las estadísticas de exportación consolidadas y definitivas. Dichas estadísticas deberán presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre del segundo año después del año de aplicación.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Addis Abeba, el 13 de junio de 2008.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

Mohamed Ahmed AWALEH


Corrección de errores

1.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/65


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 620/2008 de la Comisión, de 27 de junio 2008, que corrige el Reglamento (CE) no 386/2008 por el que se fijan las restituciones de exportación de la leche y los productos lácteos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 168 de 28 de junio de 2008 )

En la página 28, en el anexo, en el título:

en lugar de:

léase: