ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2008/66/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina ( 1 ) |
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Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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Consejo de Ministros ACP-CE |
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2008/494/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 621/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
39,1 |
MK |
34,1 |
|
TR |
47,7 |
|
ZZ |
40,3 |
|
0707 00 05 |
JO |
156,8 |
MK |
11,6 |
|
TR |
83,4 |
|
ZZ |
83,9 |
|
0709 90 70 |
JO |
216,7 |
TR |
97,2 |
|
ZZ |
157,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
114,8 |
IL |
116,0 |
|
US |
72,2 |
|
ZA |
111,2 |
|
ZZ |
103,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
79,6 |
BR |
89,7 |
|
CL |
99,6 |
|
CN |
93,8 |
|
NZ |
115,6 |
|
US |
102,0 |
|
UY |
88,5 |
|
ZA |
86,8 |
|
ZZ |
94,5 |
|
0809 10 00 |
IL |
121,6 |
TR |
198,9 |
|
ZZ |
160,3 |
|
0809 20 95 |
TR |
362,6 |
US |
354,9 |
|
ZZ |
358,8 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
244,7 |
IL |
144,8 |
|
ZZ |
194,8 |
|
0809 40 05 |
IL |
157,2 |
ZZ |
157,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 622/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
Visto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), y, en particular, su artículo 33,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),
Previa consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (3), regula la participación de las partes afectadas en estos procedimientos. |
(2) |
Las partes en el procedimiento pueden estar dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado y su responsabilidad con respecto a esa participación si pueden anticipar razonablemente los resultados previstos por la Comisión en cuanto a su participación en la infracción y al alcance de las posibles multas y aceptar tales resultados. La Comisión debe poder divulgar a estas partes, cuando proceda, las objeciones que pretende formular en su contra sobre la base de los elementos probatorios que obran en el expediente y las multas que probablemente les van a ser impuestas. Esta divulgación inicial debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial. |
(3) |
Si la Comisión refleja el contenido de las solicitudes de transacción de las partes en el pliego de cargos y las respuestas de las partes confirman que el pliego de cargos corresponde al contenido de sus solicitudes de transacción, la Comisión debe poder proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003. |
(4) |
Por tanto, debe establecerse un procedimiento de transacción para permitir a la Comisión tramitar con mayor rapidez y eficacia los asuntos relativos a cárteles. La Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. Por lo tanto, la Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las negociaciones con vistas a una transacción en el caso de que se trate o con respecto a una parte específica. A este respecto, puede tomarse en consideración entre otros factores la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, el alcance de la impugnación de los hechos. Ha de considerarse la probabilidad de lograr eficiencias procedimentales a la luz del avance general alcanzado en el procedimiento de transacción, valorando entre otros factores, si la demora y el volumen de recursos que representa facilitar el acceso a las versiones no confidenciales de documentos del expediente resultan razonables en el marco del procedimiento de transacción. Pueden atenderse asimismo otros aspectos tales como la posibilidad de crear un posible precedente. |
(5) |
Los denunciantes estarán plenamente asociados al procedimiento de transacción, siendo informados por escrito de la naturaleza y del objeto del procedimiento con el fin de que puedan aportar sus comentarios al respecto y cooperar así en la investigación de la Comisión. Sin embargo, en el contexto particular de los procedimientos de transacción, facilitar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos no contribuye al objetivo de posibilitar su cooperación con la investigación de la Comisión y podría disuadir a las partes de cooperar con la Comisión. A dicho efecto, la Comisión no estará obligada a facilitar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos. |
(6) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 773/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 773/2004 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.». |
2) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos relativo a un asunto respecto del cual haya recibido una denuncia, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos, excepto en los casos en que sea aplicable el procedimiento de transacción, en cuyo caso deberá informar por escrito al denunciante sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá establecer un plazo para que el denunciante pueda dar a conocer su opinión por escrito.». |
3) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.». |
4) |
Se inserta un nuevo artículo 10 bis: «Artículo 10 bis Procedimiento de transacción en casos de cártel 1. Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo. Si dos o más partes de la misma empresa indican que desean iniciar conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al párrafo primero, designarán representantes conjuntos para iniciar en su nombre las conversaciones con la Comisión. Al establecer el plazo citado en el párrafo primero, la Comisión indicará a las partes afectadas que están identificadas como pertenecientes a la misma empresa, con el único fin de que puedan acogerse a la presente disposición. 2. La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:
Esta información deberá permanecer confidencial con respecto a terceros, salvo que la Comisión hubiera autorizado previa y explícitamente su divulgación. Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 81 del Tratado y su responsabilidad. Antes de que la Comisión establezca un plazo para introducir las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el artículo 10 bis, apartado 2, primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo. 3. Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003. 4. La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento». |
5) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité Consultivo mencionado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003.». |
6) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito. 2. No obstante, al presentar sus solicitudes de transacción las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción.». |
7) |
En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado 1 bis: «1 bis. Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el fin de que las partes que deseen presentar solicitudes de transacción puedan hacerlo, la Comisión divulgará las pruebas y documentos descritos en el artículo 10 bis, apartado 2, siempre que así le sea solicitado y a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos correspondientes. A tal efecto, al presentar sus solicitudes de transacción, las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si este no refleja el contenido de sus solicitudes de transacción.». |
8) |
El artículo 17 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).
(2) DO C 50 de 27.10.2007, p. 48.
(3) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 623/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2008
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
(4) |
Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de julio de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros. |
(5) |
No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2008
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
(3) DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de julio de 2008
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 (2) |
de calidad media |
0,00 (2) |
|
de calidad baja |
0,00 (2) |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 (2) |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 (2) |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (3) |
0,00 (2) |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 (2) |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.
(3) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.6.2008-27.6.2008
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
DIRECTIVAS
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/9 |
DIRECTIVA 2008/66/CE DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2008
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina. |
(2) |
Los efectos de dichas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. En relación con el bifenox, el Estado miembro ponente fue Bélgica y toda la información pertinente se presentó el 4 de julio de 2005. Respecto al diflufenicán, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 1 de agosto de 2005. En cuanto al fenoxaprop-P, el Estado miembro ponente fue Austria y toda la información pertinente se presentó el 2 de mayo de 2005. Por lo que respecta a la fenpropidina y la quinoclamina, el Estado miembro ponente fue Suecia y toda la información pertinente se presentó el 24 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2005, respectivamente. |
(3) |
Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión, el 14 de noviembre de 2007 por lo que se refiere a la quinoclamina, el 29 de noviembre de 2007 respecto al bifenox y el fenoxaprop-P, y el 17 de diciembre de 2007 para el diflufenicán y la fenpropidina, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 14 de marzo de 2008 como informes de revisión de la Comisión relativos al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina. |
(4) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
(5) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, conviene exigir que el bifenox sea sometido a ensayos adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los consumidores y el riesgo a largo plazo para los mamíferos herbívoros y que la fenpropidina sea sometida a ensayos adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes. |
(6) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión. |
(7) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva. |
(8) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular, la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como sustancias activas, a más tardar, el 30 de junio de 2009.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina con excepción de los requisitos indicados en la parte B de las entradas relativas a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de diciembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina, respectivamente. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 31 de diciembre de 2012 o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).
(4) EFSA Scientific Report (2007) 119, 1-84, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bifenox [Informe científico de la EFSA (2007) 119, 1-84, conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa bifenox] (finalizado el 29 de noviembre de 2007).
EFSA Scientific Report (2007) 122, 1-84, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance diflufenican [Informe científico de la EFSA (2007) 122, 1-84, conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa diflufenicán] (finalizado el 17 de diciembre de 2007).
EFSA Scientific Report (2007) 121, 1-76, Conclusion regarding the Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenoxaprop-P [Informe científico de la EFSA (2007) 121, 1-76, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenoxaprop-P] (finalizado el 29 de noviembre de 2007).
EFSA Scientific Report (2007) 124, 1-84, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenpropidin [Informe científico de la EFSA (2007) 120, 1-84, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fenpropidina] (finalizado el 17 de diciembre de 2007 y revisado el 29 de enero de 2008 con correcciones de los cálculos erróneos de la determinación del riesgo acuático).
EFSA Scientific Report (2007) 117, 1-70, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance quinoclamina [Informe científico de la EFSA (2007) 117, 1-70, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa quinoclamina] (finalizado el 14 de noviembre de 2007).
(5) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 416/2008 (DO L 125 de 9.5.2008, p. 25)
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añade la siguiente entrada:
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigo |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||||||||
«186 |
Bifenox No CAS 42576-02-3 No CICAP 413 |
5-(2,4-diclorofenoxi)-2-nitrobenzoato de metilo |
≥ 970 g/kg impurezas:
|
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
||||||||||||
187 |
Diflufenicán No CAS 83164-33-4 No CICAP 462 |
2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida |
≥ 970 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflufenicán, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
|
||||||||||||
188 |
Fenoxaprop-P No CAS 113158-40-0 No CICAP 484 |
Ácido (R)-2[4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico |
≥ 920 g/kg |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxaprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
||||||||||||
189 |
Fenpropidina No CAS 67306-00-7 No CICAP 520 |
(R,S)-1-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-piperidina |
≥ 960 g/kg (racemato) |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpropidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:
Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
||||||||||||
190 |
Quinoclamina No CAS 2797-51-5 No CICAP 648 |
2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona |
≥ 965 g/kg impurezas: máx. 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona) |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PART A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la quinoclamina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 14 de marzo de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.»
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/16 |
DIRECTIVA 2008/67/CE DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2008
por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1) y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas. |
(2) |
Puesto que desde el 1 de julio de 2002, fecha en que se modificó por última vez la Directiva 96/98/CE, se han aprobado nuevas enmiendas a los convenios internacionales y normas de ensayo aplicables, dichas enmiendas han de incorporarse a la citada Directiva por motivos de claridad. |
(3) |
La Organización Marítima Internacional y las organizaciones europeas de normalización han aprobado normas, incluidas normas de ensayo detalladas, para una serie de elementos de equipo que se enumeran en el anexo A.2 de la Directiva 96/98/CE o que, sin figurar en éste, se consideran pertinentes a los efectos de dicha Directiva. En consecuencia, tales equipos deben incluirse en el anexo A.1 o transferirse del anexo A.2 al anexo A.1, según proceda. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 96/98/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité COSS, creado por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo A de la Directiva 96/98/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Cuando un equipo designado como «nuevo» en el epígrafe «Denominación del equipo» del anexo A.1 o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.
Artículo 3
Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo máximo de 21 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de julio de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
ANEXO
ANEXO A
Lista de siglas
|
Circ., Circular. |
|
COLREG Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes |
|
COMSAR: Subcomité de Radiocomunicaciones, Búsqueda y Salvamento de la OMI. |
|
EN: norma europea. |
|
ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones. |
|
SSCI: Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Incendios. |
|
PEF: Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (código PEF). |
|
NGV: Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad. |
|
CIQ: Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel. |
|
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. |
|
IEC: Comisión Electrotécnica Internacional. |
|
OMI: Organización Marítima Internacional. |
|
ISO: Organización Internacional de Normalización |
|
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. |
|
IDS: Código internacional de dispositivos de salvamento. |
|
MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques. |
|
MEPC: Comité de Protección del Medio Marino |
|
MSC: Comité de Seguridad Marítima. |
|
SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar. |
|
Reg.: Regla. |
|
Res.: Resolución. |
ANEXO A.1
EQUIPO PARA EL QUE EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Notas aplicables a la totalidad del Anexo A.1
a) |
Generalidades: Además de las normas de ensayo mencionadas específicamente, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI. |
b) |
Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones. |
c) |
Columna 5: Los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas. A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, en los informes de ensayo y certificados y declaraciones de conformidad se especificarán la norma de ensayo aplicada y la versión correspondiente. |
d) |
Columna 5: Cuando dos conjuntos de normas de ensayo están separados por “o”, cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de uno de estos conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes. A la inversa, cuando se utilizan otros separadores (coma), se aplican todas las referencias enumeradas. |
e) |
Columna 6: La mención “módulo H” se debe entender como “módulo H más certificado de examen “CE” de diseño”. |
f) |
Las prescripciones del presente anexo se entenderán sin perjuicio de las fijadas en los convenios internacionales. |
1. Dispositivos de salvamento
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.1 |
Aros salvavidas |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.2 |
Luces indicadoras de posición de dispositivos de salvamento:
|
|
|
[Excepto en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías especificadas en la norma EN 394(1993), que sólo se aplicarán a las luces de chalecos salvavidas]. |
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.3 |
Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.4 |
Chalecos salvavidas |
|
|
[Excepto en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías especificadas en la norma EN 394(1993), que sólo se aplicarán a las luces de chalecos salvavidas]. |
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.5 |
Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie no clasificados como chalecos salvavidas
|
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.6 |
Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie clasificados como chalecos salvavidas:
|
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.7 |
Ayudas térmicas |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.8 |
Cohetes lanzabengalas con paracaídas (pirotécnica) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.9 |
Bengalas de mano (pirotécnica) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.10 |
Señales fumígenas flotantes (pirotécnica) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.11 |
Aparatos lanzacabos |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.12 |
Balsas salvavidas inflables |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.13 |
Balsas salvavidas rígidas |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.14 |
Balsas salvavidas de autoadrizamiento automático |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.15 |
Balsas salvavidas reversibles con capota abatible |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.16 |
Medios de zafa para balsas salvavidas (unidades de destrinca hidrostática) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.17 |
Botes salvavidas |
|
|
|
B + D B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.18 |
Botes de rescate rígidos |
|
|
|
B + D B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.19 |
Botes de rescate inflados |
|
|
|
B + D B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.20 |
Botes de rescate rápidos |
|
|
|
B + D B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.21 |
Dispositivos de puesta a flote con tiras (pescantes) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.22 |
Dispositivos de puesta a flote por zafa hidrostática para embarcaciones de supervivencia |
Trasladado a A.2/1.3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.23 |
Dispositivos de puesta a flote por caída libre para botes salvavidas |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.24 |
Dispositivos de puesta a flote de balsas salvavidas (Pescantes) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.25 |
Dispositivos de puesta a flote de botes de rescate rápidos (Pescantes) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.26 |
Medios de zafa para
que se ponen a flote con una o varias tiras. |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.27 |
Sistemas de evacuación marinos |
|
|
|
B + D B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.28 |
Medios de rescate |
|
|
|
B + D B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.29 |
Escalas de embarco |
Trasladado a A.2/1.4 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.30 |
Materiales reflectantes |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.31 |
Aparato bidireccional de ondas métricas para embarcación de supervivencia |
Trasladado a A.1/5.17 y A.1/5.18 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.32 |
Respondedor 9GHz SAR (SART) |
Trasladado a A.1/4.18 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.33 |
Reflector de radar para botes salvavidas y botes de rescate |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.34 |
Compás para botes salvavidas y botes de rescate |
Trasladado a A.1/4.23 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.35 |
Equipo portátil de extinción de incendios para botes salvavidas y botes de rescate |
Trasladado a A.1/3.38 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.36 |
Máquina de propulsión de bote de rescate |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.37 |
Máquina de propulsión o motor fuera borda de bote de rescate |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.38 |
Proyector para uso en botes salvavidas y botes de rescate |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.39 |
Balsas salvavidas reversibles con capota abatible |
|
|
|
B + D B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.40 |
Escala mecánica de práctico |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.41 (Nuevo equipo) |
Chigres de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate. |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/1.42 (Nuevo equipo) |
Escala de práctico |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
2. Prevención de la contaminación marina
Número |
Denominación del equipo |
Regla MARPOL 73/8 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del MARPOL 73/78 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||
A.1/2.1 |
Equipo de filtración de hidrocarburos (para un contenido de hidrocarburos en el efluente que no exceda de 15 ppm) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||
A.1/2.2 |
Detectores de la interfaz hidrocarburos — agua |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||
A.1/2.3 |
Oleómetros |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||
A.1/2.4 |
Unidades de proceso destinadas a ser acopladas a equipos existentes de separación de aguas e hidrocarburos (para un contenido de combustible en el efluente que no exceda de 15 ppm) |
Eliminado |
|||||||||||||||||||||||||
A.1/2.5 |
Dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos para petroleros |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||
A.1/2.6 |
Sistemas de tratamiento de aguas sucias |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||
A.1/2.7 |
Incineradores de a bordo |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
3. Equipo de protección contra incendios
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.1 |
Revestimientos primarios de cubierta |
|
|
|
B + D |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.2 |
Extintores portátiles de incendios |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.3 |
Equipo de bombero: indumentaria protectora (proximidad inmediata) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.4 |
Equipo de bombero: botas |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.5 |
Equipo de bombero: guantes |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.6 |
Equipo de bombero: casco |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.7 |
Aparato respiratorio autónomo accionado por aire comprimido Nota: En accidentes en los que intervengan productos peligrosos se requiere una máscara del tipo presión positiva. |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.8 |
Aparato respiratorio de suministro de aire para uso con casco antihumo o máscara antihumo Nota: En accidentes en los que intervengan productos peligrosos se requiere una máscara del tipo presión positiva. |
Nota. Este elemento no está incluido en las reglas del nuevo Capítulo II-2 [Res. OMI MSC.99(73)] ni en el Código SSCI [Resolución OMI MSC.98(73)]. |
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.9 |
Componentes de sistemas rociadores para espacios de alojamiento, servicios y puestos de control, equivalentes a los mencionados en SOLAS 74 Regla II-2/12 (sólo boquillas aspersoras y su rendimiento) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.10 |
Boquillas aspersoras de sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de máquinas |
Trasladado a: A.2/3.11 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.11 |
Integridad al fuego de las divisiones de clase “A” y “B”,
|
clase “A”:
clase “B”:
|
clase “A”:
clase “B”:
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.12 |
Dispositivos que impiden el paso de las llamas a los tanques de carga en petroleros |
|
|
|
B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.13 |
Materiales incombustibles |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.14 |
Materiales distintos del acero para tuberías que atraviesan divisiones de clase “A” o “B” |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.15 |
Materiales distintos del acero para tuberías de conducción de hidrocarburos y líquidos combustibles
|
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.16 |
Puertas contraincendios |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.17 |
Componentes de sistemas de mando de las puertas contraincendios Nota: El uso de la expresión “componentes de sistemas” implica que un solo componente, un grupo de componentes o el sistema en su conjunto habrán de ser sometidos a ensayos que garanticen el cumplimiento de las prescripciones internacionales. |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.18 |
Superficies y revestimientos de pisos con características de débil propagación de la llama.
|
|
|
Nota: Cuando se prescribe que la superficie ha de tener una determinada potencia calorífica, ésta se medirá de conformidad con la norma ISO 1716. |
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.19 |
Tapizados, cortinas y demás materiales textiles colgados. La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.20 |
Muebles tapizados La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.21 |
Artículos de cama La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.22 |
Válvulas de mariposa contraincendios |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.23 |
Conductos incombustibles que atraviesan divisiones de clase “A” |
Trasladado a A.1/3.26 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.24 |
Pasos de cables eléctricos a través de divisiones de clase “A” |
Trasladado a A.1/3.26 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.25 |
Ventanas y portillos ignífugos de clase “A” y “B” |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.26 |
Penetraciones en divisiones de clase “A”
|
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.27 |
Penetraciones en divisiones de clase “B”
|
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.28 |
Sistemas de rociadores (únicamente cabezas de rociadores) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.29 |
Mangueras contraincendios |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.30 |
Aparatos portátiles de análisis de oxígeno y detección de gas |
|
|
y, según proceda:
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.31 |
Boquillas aspersoras de sistemas de rociadores fijos para naves de gran velocidad (NGV) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.32 |
Materiales ignífugos (excepto mobiliario) para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.33 |
Materiales ignífugos para mobiliario de naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.34 |
Divisiones pirorresistentes para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.35 |
Puertas contraincendios de naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.36 |
Válvulas de mariposa contraincendios de naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.37 |
Penetraciones en divisiones pirorresistentes de naves de gran velocidad
|
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.38 |
Equipo portátil de extinción de incendios para botes salvavidas y botes de rescate |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.39 |
Boquillas aspersoras destinadas a sistemas de extinción de incendios mediante agua instalados en espacios de máquinas de categoría A y cámaras de bombas de carga |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.40 |
Sistemas de alumbrado de baja altura (sólo componentes) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.41 |
Aparato respiratorio de evacuación de emergencia (AREE) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.42 |
Componentes de sistemas de gas inerte |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.43 |
Boquillas aspersoras para sistemas de extinción (automáticos o manuales) de freidoras |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.44 |
Equipo de bombero — cable de seguridad |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.45 |
Componentes de sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas (agente extintor, válvulas de impulsión y boquillas aspersoras) para espacios de máquinas y cuartos de bombas de la carga |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.46 |
Sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas para espacios de máquinas (sistemas de nebulización) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.47 |
Concentrado para sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma de alta expansión para espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga. Nota: Los sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma de alta expansión para espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga tienen todavía que someterse a ensayos con el concentrado adecuado de manera que la administración juzgue satisfactoria. |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.48 |
Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua, para uso en espacios de máquinas de la categoría “A” (Ensayos de boquillas aspersoras y rendimiento) |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.49 |
Boquillas aspersoras para sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para espacios de categoría especial, espacios de carga rodada, espacios de transbordo rodado y espacios para vehículos |
Trasladado a A.2/3.2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.50 |
Indumentaria protectora resistente a los productos químicos |
Trasladado a A.2/3.9 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.51 Ex A.2/3.5 Ex A.2/3.6 Ex A.2/3.7 Ex A.2/3.16 Ex A.2/3.17 |
Sistemas fijos de detección y alarma de incendios para puestos de control, espacios de servicio, espacios de alojamiento, espacios de máquinas y espacios de máquinas sin dotación permanente |
|
|
Equipo de control e indicador. Instalaciones eléctricas en buques:
Equipo de suministro de energía:
Detectores de calor — Detectores puntuales:
Detectores de humo — Detectores puntuales que funcionan según el principio de luz difusa, luz transmitida o por ionización:
Detectores de llama — Detectores puntuales:
Avisadores de accionamiento manual:
Y, según proceda, las instalaciones eléctricas y electrónicas de buques:
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.52 Ex A.2/3.1 |
Extintores portátiles y fijos |
|
|
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.53 Ex A.2/3.18 |
Dispositivos de alarma |
|
|
Dispositivos acústicos
|
B + D B + E B + F |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/3.54 (Nuevo equipo) |
Aparatos fijos de análisis de oxígeno y detección de gas |
|
|
y, según proceda, a:
|
B + D B + E B + F |
4. Equipo de navegación
Notas aplicables a la sección 4: Equipo de navegación.
Columna 5: Cuando se haga referencia a las series EN 61162 o IEC 61162, se tendrá en cuenta la disposición prevista del elemento para determinar la norma aplicable de las series EN 61162 o IEC 61162.
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.1 |
Compás magnético |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.2 |
Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método magnético) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.3 |
Girocompás |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.4 |
Equipo de radar |
Trasladado a A.1/4.34, A.1/4.35 y A.1/4.36 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.5 |
Ayuda de puntero de radar automática (ARPA) |
Trasladado a A.1/4.34 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.6 |
Sonda acústica |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.7 |
Dispositivo de medición de la velocidad y la distancia (SDME) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.8 |
Indicador del ángulo del timón, velocidad rotacional y paso de las hélices |
Trasladado a A.1/4.20, A.1/4.21 y A.1/4.22 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.9 |
Indicador de la velocidad angular de evolución |
Trasladado a A.2/4.26 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.10 |
Radiogoniómetro |
Eliminado |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.11 |
Equipo de radionavegación Loran-C |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.12 |
Equipo Chayka |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.13 |
Equipo de radionavegación Decca |
Eliminado |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.14 |
Equipo GPS |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.15 |
Equipo GLONASS |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.16 |
Sistema de control del rumbo HCS (anteriormente piloto automático) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.17 |
Escala mecánica de práctico |
Trasladado a A.1/1.40 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.18 |
Respondedor 9GHz SAR (SART) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.19 |
Equipos de Radar para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.37 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.20 |
Indicador de la posición angular del timón |
Trasladado a A.2/4.27 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.21 |
Indicador de revoluciones de la hélice |
Trasladado a A.2/4.28 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.22 |
Indicador del paso de la hélice |
Trasladado a A.2/4.29 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.23 |
Compás para botes salvavidas y botes de rescate |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.24 |
Ayuda de puntero de radar automática (ARPA) para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.37 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.25 |
Ayuda automática de derrota (ATA) |
Trasladado a A.1/4.35 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.26 |
Ayuda automática de derrota (ATA) para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.38 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.27 |
Ayuda de puntero electrónica (EPA) |
Trasladado a A.1/4.36 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.28 |
Sistema integrado del puente |
Trasladado a A.2/4.30 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.29 |
Registrador de datos de la travesía (RDT) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.30 |
Sistema de Información y visualización de Cartas Electrónicas (SIVCE), con medios auxiliares, y Sistema de Visualización de Cartas por Punto (SVCP) |
|
[La copia de seguridad de SIVCE y SVCP será aplicable solamente cuando dicha funcionalidad esté incluida en el SIVCE. El certificado del módulo B indicará si estas opciones fueron ensayadas]. |
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.31 |
Girocompás para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.32 |
Sistema de identificación automática universal (AIS) |
|
Nota: ITU-R M. 1371-1(10/00) El anexo 3 será aplicable sólo de conformidad con las prescripciones de la Res. OMI MSC.74(69). |
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.33 |
Sistema de control de derrota (funcionando a la velocidad del buque desde la velocidad mínima de maniobra hasta 30 nudos) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.34 |
Equipo de radar con ayuda de puntero de radar automática (APRA) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.35 |
Equipo de radar con ayuda automática de seguimiento (ATA) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.36 |
Equipo de radar con ayuda de punteo electrónica (EPA) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.37 |
Equipo de radar con Ayuda de Punteo Radar Automática (APRA) para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.38 |
Equipo de radar con ayuda de seguimiento automática (ATA) para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.39 |
Reflector de radar |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.40 Ex A.2/4.2 |
Sistema de control del rumbo para naves de gran velocidad (anteriormente, piloto automático) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.41 Ex A.2/4.3 |
Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método GNSS) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.42 Ex A.2/4.5 |
Proyector para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.43 Ex A.2/4.6 |
Aparatos de visión nocturna para naves de gran velocidad |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.44 Ex A.2/4.12 |
Receptor de baliza diferencial: DGPS, DGLONASS |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.45 Ex A.2/4.21 |
Medios cartográficos para radares embarcados |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/4.46 Ex A.2/4.22 |
Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método giroscópico) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1./4.47 (Nuevo equipo) |
Registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
5. Equipo de radiocomunicación
Notas aplicables a la sección 5: Equipo de radiocomunicación.
Columna 5: En caso de conflicto entre las prescripciones de la MSC/Circ 862 de la OMI y las normas de ensayo de los productos, prevalecerán las primeras.
Cuando se haga referencia a las series EN 61162 o IEC 61162, se tendrá en cuenta la disposición prevista del elemento para determinar la norma aplicable de las series EN 61162 o IEC 61162.
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.1 |
Instalación radioeléctrica de ondas métricas capaz de transmitir y recibir LSD y radiotelefonía |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.2 |
Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas métricas |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.3 |
Receptor NAVTEX |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.4 |
Receptor EGC |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.5 |
Sistema de ondas decamétricas para la recepción de información sobre seguridad marítima (MSI) (receptor de ondas decamétricas de impresión directa de banda estrecha) |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.6 |
Radiobaliza de localización de siniestros de 406 MHz (COSPAS-SARSAT) |
|
|
Nota: La circular 862 MSC de la OMI se aplicará únicamente al dispositivo opcional de activación remota y no a la radiobaliza de localización de siniestros propiamente dicha. |
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.7 |
Radiobaliza de localización de siniestros de baja frecuencia (INMARSAT) |
Trasladado a A.2/5.6 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.8 |
Receptor de señal radiotelefónica de socorro de 2 182 kHz |
Eliminado |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.9 |
Generador de señal de alarma de dos tonos |
Eliminado |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.10 |
Equipo radioeléctrico de ondas hectométricas capaz de transmitir y recibir LSD y radiotelefonía Nota: De conformidad con las decisiones de OMI y de la UIT, las prescripciones relativas al generador de señales bitonales de alarma y a la transmisión en H3E han dejado de ser aplicables en las normas de ensayo. |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.11 |
Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas hectométricas |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.12 |
Estación terrena de buque Inmarsat-B |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.13 |
Estación terrena de buque Inmarsat -C |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.14 |
Radio de ondas hectométricas/decamétricas capaz de transmitir y recibir LSD, impresión directa de banda estrecha y radiotelefonía Nota: De conformidad con las decisiones de OMI y de la UIT, las prescripciones relativas al generador de señales bitonales de alarma y a la transmisión en A3H han dejado de ser aplicables en las normas de ensayo. |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.15 |
Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas hectométricas/decamétricas |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.16 |
Aparato radiotelefónico bidireccional aeronáutico de ondas métricas |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.17 |
Aparato bidireccional de ondas métricas portátil para embarcación de supervivencia |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.1/5.18 |
Aparato bidireccional de ondas métricas fijo para embarcación de supervivencia |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A1/5.19 Ex A.2/5.3 |
Estación terrena de buque Inmarsat -F |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
6. Equipo prescrito por el COLREG 72
Número |
Denominación del equipo |
Regla COLREG 72 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del COLREG y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||
A.1/6.1 Ex A.2/6.1 |
Luces de navegación |
|
|
|
B + D B + E B + F G |
ANEXO A.2
EQUIPO PARA EL QUE TODAVÍA NO EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
1. Dispositivos de salvamento
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||
A.2/1.1 |
Reflector de radar para balsas salvavidas |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||
A.2/1.2 |
Materiales para trajes de inmersión |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||
A.2/1.3 |
Dispositivos de puesta a flote por zafa hidrostática para embarcaciones de supervivencia |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||
A.2/1.4 |
Escalas de embarco |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||
A.2/1.5 Ex A.2/1.3 |
Equipo del sistema megafónico de emergencia y alarma general (cuando se utilice como dispositivo de alarma de incendios, se aplicará A.1/3.53) |
|
|
|
|
2. Prevención de la contaminación marina
Número |
Denominación del equipo |
Regla MARPOL 73/8 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del MARPOL 73/78 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||
A.2/2.1 |
Dispositivos embarcados de control y registro de NOx |
|
|
|
|
||||||||||
A.2/2.2 |
Sistemas embarcados de depuración de gases de escape |
|
|
|
|
||||||||||
A.2/2.3 |
Métodos equivalentes de reducción de las emisiones de NOx a bordo |
|
|
|
|
||||||||||
A.2/2.4 |
Otros métodos tecnológicos para reducir las emisiones de SOx |
|
|
|
|
||||||||||
A.2/2.5 |
Sistemas de gestión del agua de lastre |
|
|
|
|
3. Equipo de protección contra incendios
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||
A.2/3.1 |
Extintores portátiles y fijos |
Trasladado a A.1/3.52 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.2 |
Boquillas aspersoras para sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para espacios de categoría especial, espacios de carga rodada, espacios de transbordo rodado y espacios para vehículos |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.3 |
Dispositivos de arranque en frío para grupos electrógenos |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.4 |
Lanzas de doble efecto (aspersión/chorro) |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.5 |
Sistemas fijos de detección y alarma de incendios para puestos de control, espacios de servicio, espacios de alojamiento, espacios de máquinas y espacios de máquinas sin dotación permanente |
Trasladado a A.1/3.51 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.6 |
Detectores de humo |
Trasladado a A.1/3.51 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.7 |
Detectores de calor |
Trasladado a A.1/3.51 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.8 |
Lámpara eléctrica de seguridad |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.9 Ex A.1/3.50 |
Indumentaria protectora resistente a los productos químicos |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.10 |
Sistemas de alumbrado de baja altura |
Trasladado a A.1/3.40 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.11 |
Boquillas aspersoras de sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de máquinas |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.12 |
Sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas para espacios de máquinas y cuartos de bombas de la carga |
Trasladado a A.1/3.45 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.13 |
Aparato respiratorio con circuito cerrado de aire comprimido (Naves de gran velocidad) |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.14 |
Mangueras contraincendios (tipo carrete) |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.15 |
Componentes de sistemas de detección de humos por extracción de muestras |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.16 |
Detectores de llama |
Trasladado a A.1/3.51 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.17 |
Avisadores de accionamiento manual |
Trasladado a A.1/3.51 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.18 |
Dispositivos de alarma |
Trasladado a A.1/3.53 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.19 |
Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua, para uso en espacios de máquinas de la categoría “A” |
Trasladado a A.1/3.48 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.20 |
Muebles tapizados |
Trasladado a A.1/3.20 |
|||||||||||||||||||||||||
A.2/3.21 |
Componentes de sistemas para extinción de incendios en pañoles de pintura y pañoles de líquidos inflamables |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.22 |
Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios en los conductos de extracción de los fogones de las cocinas |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.23 |
Componentes de sistemas de extinción de incendios en la helicubierta |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.24 |
Unidades portátiles de aplicación de espuma |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.25 |
Divisiones de clase “C” |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.26 |
Sistemas de combustibles gaseosos para usos domésticos (componentes) |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.27 |
Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios por gas (CO2). |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.28 |
Componentes de sistemas de extinción de incendios con espuma de media expansión — Instalaciones de espuma fijas en las cubiertas de buques tanque |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.29 |
Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios con espuma de baja expansión para espacios de máquinas y cubiertas de buques tanque |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A.2/3.30 |
Espumas de expansión para sistemas fijos de extinción de incendios de quimiqueros |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||
A2/3.31 |
Sistema manual de aspersión de agua |
|
A800(19). |
|
|
4. Equipo de navegación
Notas aplicables a la sección 4: Equipo de navegación
Columnas 3 y 4: La referencia al Capítulo V de SOLAS se entiende al SOLAS 1974, en su versión enmendada por la MSC 73, que entró en vigor el 1 de julio de 2002.
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.1 |
Girocompás para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.31 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.2 |
Sistema de control del rumbo para naves de gran velocidad (anteriormente, piloto automático) |
Trasladado a A.1/4.40 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.3 |
Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método GNSS) |
Trasladado a A.1/4.41 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.4 |
Lámpara de señales diurna |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.5 |
Proyector para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.42 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.6 |
Aparatos de visión nocturna para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.43 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.7 |
Sistema de control de derrota |
Trasladado a A.1/4.33 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.8 |
Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas (SIVCE) |
Trasladado a A.1/4.30 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.9 |
Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas (SIVCE) auxiliar |
Trasladado a A.1/4.30 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.10 |
Sistema de Visualización de Cartas por Punto (SVCP) |
Trasladado a A.1/4.30 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.11 |
Equipo combinado GPS/GLONASS |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.12 |
Equipo DGPS, DGLONASS |
Trasladado a A.1/4.44 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.13 |
Girocompás para naves de gran velocidad |
Trasladado a A.1/4.31 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.14 |
Registrador de datos de la travesía (RDT) |
Trasladado a A.1/4.29 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.15 |
Sistema integrado de navegación |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.16 |
Sistema integrado del puente |
Trasladado a A.1/4.28 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.17 |
Amplificador de blanco radárico |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.18 |
Sistema de recepción de señales sonoras |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.19 |
Compás magnético para naves de gran velocidad |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.20 |
Sistema de control de derrota para naves de gran velocidad |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.21 |
Medios cartográficos para radares embarcados |
Trasladado a A.1/4.45 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.22 |
Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método giroscópico) |
Trasladado a A.1/4.46 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.23 |
Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método magnético) |
Trasladado a A.1/4.2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.24 |
Indicador del empuje de la hélice |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.25 |
Indicadores del empuje lateral, del paso y del modo de las hélices |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.26 Ex A.1/4.9 |
Indicador de la velocidad angular de evolución |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.27 Ex A.1/4.20 |
Indicador de la posición angular del timón |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.28 Ex A.1/4.21 |
Indicador de revoluciones de la hélice |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.29 Ex A.1/4.22 |
Indicador del paso de la hélice |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.30 Ex A.1/4.28 |
Sistema integrado del puente |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.31 (Nuevo equipo) |
Dispositivo de marcación |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.32 (Nuevo equipo) |
Sistema de alarma para las guardias de navegación en el puente |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/4.33 (Nuevo equipo) |
Sistema de control de derrota uncionando a la velocidad del buque a partir de 30 nudos) |
|
|
|
|
5. Equipo de radiocomunicación
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.1 |
Radiobaliza de localización de siniestros de ondas métricas |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.2 |
Fuente de energía de reserva para instalaciones radioeléctricas |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.3 |
Estación terrena de buque Inmarsat -F |
Trasladado a A.1/5.19. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.4 |
Cuadro de instrumentos para comunicaciones de socorro |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.5 |
Cuadro de instrumentos para comunicaciones de socorro o alerta |
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.6 Ex A.1/5.7 |
Radiobaliza de localización de siniestros de baja frecuencia (INMARSAT) |
|
|
Nota: La circular 862 MSC de la OMI se aplicará únicamente al dispositivo opcional de activación remota y no a la radiobaliza de localización de siniestros propiamente dicha. |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.2/5.7 (Nuevo equipo) |
Sistema de alerta de protección del buque |
|
|
|
|
6. Equipo prescrito por el COLREG 72
Número |
Denominación del equipo |
Regla COLREG 72 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del COLREG y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||||||||
A.2/6.1 |
Luces de navegación |
Trasladado a: A.1/6,1. |
|||||||||||||||||||||
A.2/6.2 |
Equipo para señal acústica |
|
|
|
6 |
7. Equipo de seguridad para graneleros
Número |
Denominación del equipo |
Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la “homologación” |
Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda |
Normas de ensayo |
Módulos de evaluación de la conformidad |
||||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||||||||||||
A.2/7.1 |
Instrumento de carga |
|
|
|
|
||||||||||||
A.2/7.2 (Nuevo equipo) |
Detectores de nivel de agua para graneleros |
|
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
Consejo de Ministros ACP-CE
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/63 |
DECISIÓN N o 1/2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE
de 13 de junio de 2008
sobre la revisión de las modalidades de financiación en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación
(2008/494/CE)
EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, que se firmó en Cotonú el, 23 de junio de 2000, y se revisó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 100,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los países signatarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, conscientes de que la inestabilidad de los ingresos de exportación puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP, han instaurado un mecanismo de apoyo adicional destinado a reducir los efectos perjudiciales de cualquier inestabilidad de los ingresos de exportación, con inclusión de los sectores agrícola y minero, y confirman que el objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que pudieran verse afectadas por una reducción de ingresos y remediar los efectos perjudiciales de la inestabilidad de los ingresos de exportación de los productos agrícolas y mineros. |
(2) |
Con arreglo al anexo II, artículo 11, del Acuerdo de Asociación ACP-CE, las disposiciones del capítulo 3 de dicho anexo referentes a la financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación se reexaminarán, a más tardar, al cabo de dos años y, a continuación, a petición de una u otra de las Partes. |
(3) |
El mecanismo de apoyo financiero destinado a reducir los efectos perjudiciales de cualquier inestabilidad de los ingresos de exportación se enmendó por primera vez mediante la Decisión no 2/2004 del Consejo de Ministros ACP-CE de 30 de junio de 2004. |
(4) |
El 25 de junio de 2005, cuando se firmó en Luxemburgo la revisión del Acuerdo de Asociación ACP-CE, las Partes hicieron una Declaración conjunta en la que se especificaba que «El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los Estados ACP relativas a su anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación». |
(5) |
Procede mejorar el funcionamiento del mecanismo de financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación para que responda de forma más adecuada a sus objetivos. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Criterios de elegibilidad 1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:
|
2) |
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Para que se aplique el derecho a un apoyo financiero adicional, la pérdida de ingresos de exportación que se define en el apartado 1 deberá ser igual o superior al 0,5 % del PIB. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a tres años sucesivos.». |
3) |
En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El apoyo financiero adicional se reflejará en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizará con arreglo a las normas y métodos de programación, incluidas las disposiciones específicas del anexo IV sobre los procedimientos de aplicación y de gestión, basándose en los acuerdos previamente establecidos entre la Comunidad y el Estado ACP interesado durante el año siguiente al de aplicación. Por acuerdo de ambas Partes dicho apoyo financiero se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. No obstante, parte del apoyo financiero adicional podrá reservarse para sectores específicos, en particular para desarrollar regímenes de seguro comercial destinados a protegerse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.». |
4) |
En el capítulo 3 del anexo II se añade el artículo siguiente: «Artículo 9 bis 1. El importe del apoyo financiero adicional será igual a la pérdida de ingresos de exportación multiplicada por la media aritmética del cociente “ingresos estatales/producto interior bruto” de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo y limitándose este cociente al 25 %. 2. La Comisión efectuará el análisis de los datos proporcionados por los Estados ACP para determinar la elegibilidad y el apoyo financiero adicional que se define en el artículo 9, en moneda local corregida por la tasa de inflación. A continuación y con arreglo a sus procedimientos, la Comisión convertirá en euros el importe potencial del apoyo financiero adicional. 3. En el marco de la dotación financiera destinada a financiar los Programas Indicativos Nacionales, la Comisión determinará anualmente una dotación para el apoyo financiero al conjunto de los países ACP en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación. Cuando la suma de los apoyos financieros calculada a partir de los criterios que se definen en el artículo 9 supere el importe de dicha dotación, las asignaciones nacionales se repartirá a prorrata del importe potencial del apoyo financiero adicional de cada Estado ACP expresado en euros.». |
5) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 En el sistema de asignación de recursos adicionales se ha previsto conceder anticipos destinados a atenuar los inconvenientes que pudiera generar cualquier retraso en la obtención de las estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar que dichos recursos puedan consignarse en el presupuesto del segundo año después del año de aplicación, a más tardar. La obtención de un anticipo estará reservada a los Estados en los que el apoyo financiero con cargo al FLEX pueda aplicarse mediante un apoyo presupuestario general. Los anticipos se liberarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Estado interesado, que deberán presentarse a la Comisión. El anticipo máximo será del 100 % del total estimado del importe del apoyo financiero adicional previsto para el año de aplicación. Los importes liberados de esta forma se ajustarán en función de las estadísticas de exportación consolidadas y definitivas. Dichas estadísticas deberán presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre del segundo año después del año de aplicación.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Addis Abeba, el 13 de junio de 2008.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
Mohamed Ahmed AWALEH
Corrección de errores
1.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/65 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 620/2008 de la Comisión, de 27 de junio 2008, que corrige el Reglamento (CE) no 386/2008 por el que se fijan las restituciones de exportación de la leche y los productos lácteos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 168 de 28 de junio de 2008 )
En la página 28, en el anexo, en el título:
en lugar de:
léase: