ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/489/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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2008/490/PESC |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 615/2008 DEL CONSEJO
de 23 de junio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1405/2006 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del Mar Egeo y el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (2) establece el ámbito de aplicación del Reglamento y define el concepto de islas menores. La experiencia obtenida de la aplicación de dicho Reglamento revela la necesidad de adaptar su ámbito de aplicación. |
(2) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1405/2006 introduce un régimen específico de abastecimiento dirigido a atenuar los problemas derivados de la situación geográfica particular de algunas islas del Mar Egeo, que originan costes de transporte adicionales para el abastecimiento de productos que son esenciales para el consumo humano, para la elaboración de otros productos o como insumos agrarios. Estos productos esenciales están incluidos en el anexo I del Tratado. Conviene, por consiguiente, modificar el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1405/2006 con el fin de incluir la referencia al anexo I y limitar el ámbito de aplicación del artículo a los productos que figuran en dicho anexo. |
(3) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 1405/2006 establece el procedimiento de adopción de disposiciones detalladas de aplicación del capítulo II de dicho Reglamento (CE) no 1405/2006. Dado que en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1405/2006 contiene una disposición similar en relación con la aplicación del Reglamento en su totalidad, conviene suprimir dicho artículo 6. |
(4) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1405/2006 introduce medidas a favor de los productos agrícolas locales en general, por lo que su ámbito de aplicación es más amplio que el del artículo 3. Conviene, por consiguiente, modificar dicho artículo 7 con objeto de incluir la referencia al título II de la parte III del Tratado para incluir productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca y productos de la primera fase de transformación directamente relacionados con estos productos. |
(5) |
El artículo 9, letra e), del Reglamento (CE) no 1405/2006 hace referencia, entre otros elementos que debe incluir el programa de apoyo, a disposiciones relativas a controles y sanciones administrativas. No obstante, las disposiciones nacionales en materia de controles y sanciones administrativas no pueden ser objeto de aprobación en el marco del programa comunitario de apoyo para las islas menores del Mar Egeo. Las medidas nacionales solo pueden ser comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario modificar el artículo 9, letra e), con el fin de excluir las disposiciones en materia de controles y sanciones administrativas incluidas en el programa presentado por las autoridades competentes de Grecia. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1405/2006 en consecuencia. |
(7) |
Por otra parte, la mayoría de las medidas contempladas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1405/2006 constituyen pagos directos y como tal debe hacerse referencia a las mismas en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (3). Por error, la entrada relativa a las islas del Mar Egeo fue suprimida del anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 por el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1405/2006. Conviene, por tanto, corregir el anexo I, con efecto a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1405/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento establece medidas específicas referidas a la agricultura para compensar las dificultades causadas por la situación de lejanía e insularidad de las islas menores del Mar Egeo, en lo sucesivo denominadas “islas menores”.». |
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado (“productos agrícolas”), esenciales en las islas menores para el consumo humano, para la elaboración de otros productos o como insumos agrarios.». |
3) |
Se suprime el artículo 6. |
4) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El programa de apoyo incluirá en el ámbito de aplicación del título II de la parte III del Tratado las medidas necesarias para respaldar la continuidad y el desarrollo de la producción agrícola local en las islas menores.». |
5) |
En el artículo 9, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 se añade la siguiente entrada a continuación de «Posei»:
«Islas del Mar Egeo |
Capítulo III del Reglamento (CE) no 1405/2006 (4) |
Pagos directos en la acepción del artículo 2, abonados en virtud de las medidas establecidas en los programas |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) Dictamen de 5 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).
(4) DO L 265 de 26.9.2006, p. 3.».
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 616/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
37,7 |
MK |
32,3 |
|
TR |
52,6 |
|
ZZ |
40,9 |
|
0707 00 05 |
JO |
156,8 |
MK |
22,9 |
|
TR |
104,0 |
|
ZZ |
94,6 |
|
0709 90 70 |
JO |
216,7 |
TR |
96,9 |
|
ZZ |
156,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
93,1 |
IL |
116,0 |
|
TR |
135,6 |
|
US |
83,6 |
|
ZA |
113,7 |
|
ZZ |
108,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
85,5 |
BR |
86,4 |
|
CL |
99,8 |
|
CN |
86,1 |
|
NZ |
117,8 |
|
US |
105,3 |
|
UY |
88,5 |
|
ZA |
88,5 |
|
ZZ |
94,7 |
|
0809 10 00 |
IL |
121,6 |
TR |
197,2 |
|
ZZ |
159,4 |
|
0809 20 95 |
TR |
409,7 |
US |
373,7 |
|
ZZ |
391,7 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
244,7 |
IL |
144,8 |
|
US |
245,1 |
|
ZZ |
211,5 |
|
0809 40 05 |
IL |
157,5 |
ZZ |
157,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 617/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra f), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (2) quedará derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(2) |
Determinadas disposiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2782/75 no se recogen en el Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Por tanto, deben adoptarse las disposiciones y obligaciones pertinentes en un reglamento que establezca disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 para garantizar la continuidad y el correcto funcionamiento de la organización común de mercados y, concretamente, de las normas de comercialización. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece los requisitos mínimos que deben cumplir los huevos para incubar y los pollitos de aves de corral para poder ser comercializados en la Comunidad. Por motivos de claridad, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación de esos requisitos. Por ello, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (3), el cual establecía modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2782/75, y sustituirlo por un nuevo reglamento. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece determinadas normas para la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral. La aplicación de estas normas exige el establecimiento de disposiciones de aplicación destinadas, entre otros objetivos, a evitar que los huevos retirados de las incubadoras puedan comercializarse sin distintivos especiales, a fijar las indicaciones impresas sobre los huevos y los embalajes que contengan huevos para incubar y pollitos, así como a establecer las comunicaciones necesarias. |
(6) |
Resulta necesario asignar a cada granja un número de registro distintivo, de acuerdo con un código fijado por cada Estado miembro, con objeto de permitir la identificación del sector de actividad de cada una de las granjas. |
(7) |
Procede mantener el sistema de recopilación de datos sobre comercio intracomunitario y producción de pollitos y huevos para incubar, efectuada con el rigor indispensable para poder elaborar previsiones de producción a corto plazo. Corresponde a cada Estado miembro establecer las sanciones aplicables a los infractores de las normas. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
huevos para incubar: los huevos de aves de corral de las subpartidas 0407 00 11 y 0407 00 19 de la nomenclatura combinada destinados a la producción de pollitos, diferenciados en función de la especie, la categoría y el tipo e identificados de conformidad con el presente Reglamento, producidos en la Comunidad o importados de terceros países; |
2) |
pollitos: las aves de corral vivas, cuyo peso no supere los 185 gramos, correspondientes a las subpartidas 0105 11 y 0105 19 de la nomenclatura combinada, producidas en la Comunidad o importadas de terceros países, de las siguientes categorías:
|
3) |
granja: el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes:
|
4) |
capacidad: el número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse simultáneamente en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento. |
Artículo 2
Registro de las granjas
1. El organismo competente designado por el Estado miembro registrará las granjas a petición propia y les asignará un número de identificación.
Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento.
2. Toda solicitud de registro de una de las granjas contempladas en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada dicha granja. Esta instancia asignará a la granja registrada un número de identificación compuesto por uno de los códigos que figura en el anexo I y una cifra de identificación asignada de forma que se pueda determinar el sector de actividad de la granja.
3. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión toda modificación que se introduzca en el código utilizado para la asignación de los números de identificación que permitan la identificación de los sectores de actividad de las distintas granjas.
Artículo 3
Marcado de los huevos para incubar y sus embalajes
1. Los huevos para incubar que se utilicen para la producción de pollitos se marcarán individualmente.
2. El marcado individual de los huevos para incubar destinados a la producción de pollitos se hará en la granja productora, la cual imprimirá su número de identificación sobre los huevos. Las letras y las cifras se marcarán con tinta indeleble de color negro y medirán como mínimo 2 milímetros de alto por 1 milímetro de ancho.
3. Los Estados miembros podrán, por vía de excepción, autorizar el marcado de huevos para incubar de un modo diferente del mencionado en el apartado 2, siempre que se haga con tinta indeleble de color negro, que resulte claramente visible y que cubra una superficie de un mínimo de 10 milímetros cuadrados. Dicho marcado deberá llevarse a cabo antes de la introducción de los huevos en la incubadora, bien en una granja productora, bien en una sala de incubación. Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicarán las medidas adoptadas a tal efecto.
4. Los huevos para incubar se transportarán en paquetes perfectamente limpios que contengan solo huevos para incubar de una misma especie, categoría y tipo de ave de corral, que procedan de la misma granja y que lleven una de las indicaciones recogidas en el anexo II.
5. Para ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores, los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no puedan confundirse con estas últimas ni con las contempladas en el artículo 121, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en sus reglamentos de aplicación.
6. Cualquier tipo de embalaje utilizado para el transporte de dichos huevos deberá llevar el número de identificación de la granja de producción.
7. Únicamente los huevos para incubar marcados de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo podrán ser transportados o comercializados entre los Estados miembros.
8. Solo podrán importarse huevos para incubar procedentes de terceros países cuando lleven impresos, en caracteres de al menos 3 milímetros de altura, el nombre del país de origen y una de las siguientes indicaciones: «à couver», «broedei», «rugeaeg», «Bruteier», «προς εκκόλαψιν», «para incubar», «hatching», «cova», «para incubação», «haudottavaksi», «för kläckning», «líhnutí», «haue», «inkubācija», «perinimas», «keltetésre», «tifqis», «do wylęgu», «valjenje», «liahnutie», «за люпене», «incubare». Los embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor, y en ellos figurarán al menos los datos siguientes:
a) |
las indicaciones que figuren sobre los huevos; |
b) |
la especie de ave de corral de la que procedan los huevos; |
c) |
el nombre o razón social y la dirección del expedidor. |
Artículo 4
Marcado de los embalajes que contengan pollitos
1. Los pollitos se empaquetarán por especie, categoría y tipo de ave de corral.
2. Cada caja contendrá solo pollitos de la misma sala de incubación y llevará visible al menos el número de identificación de dicha sala.
3. Los pollitos procedentes de terceros países se importarán solo si están agrupados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Cada caja contendrá únicamente pollitos del mismo país de origen y expedidor, y llevará al menos las siguientes indicaciones:
a) |
el nombre del país de origen; |
b) |
la especie de ave a la que pertenezcan los pollitos; |
c) |
el nombre o la razón social y la dirección del expedidor. |
Las indicaciones que deben figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de al menos 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.
Artículo 5
Documentos de acompañamiento
1. Se redactará un documento de acompañamiento en el que figurará para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos al menos las siguientes indicaciones:
a) |
el nombre o la razón social y la dirección de la granja, así como su número de identificación; |
b) |
el número de huevos para incubar o de pollitos en función de la especie, la categoría y el tipo de ave; |
c) |
la fecha de expedición; |
d) |
el nombre y la dirección del destinatario. |
2. En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países, el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen.
Artículo 6
Registros
Cada sala de incubación registrará, por cada especie, categoría (pollitos de selección, pollitas de reproducción o pollitos comerciales) y por tipo (de carne, de puesta, de aptitud mixta):
a) |
la fecha de entrada en la incubadora y el número de huevos puestos a incubar, así como el número de identificación de la granja productora de los huevos para incubar; |
b) |
la fecha de nacimiento y el número de pollitos nacidos destinados a ser realmente utilizados; |
c) |
el número de huevos incubados retirados de la incubadora y la identidad del comprador. |
Artículo 7
Utilización de los huevos retirados de la incubadora
Los huevos incubados retirados de la incubadora deberán utilizarse para fines distintos del consumo humano. Podrán utilizarse como huevos industriales en la acepción del artículo 1, párrafo segundo, letra h), del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión (4).
Artículo 8
Comunicaciones
1. Cada sala de incubación comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, desglosados por especie, categoría y tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos de los huevos destinados a ser realmente utilizados.
2. Cuando sea necesario, se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a las granjas distintas de las contempladas en el apartado 1, según las disposiciones y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Tras recibir y examinar los datos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en dichos datos correspondientes al mes anterior.
En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará, además, el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes, desglosados por especie, categoría y tipo de aves.
4. El modelo de resumen contemplado en el apartado 3 se recoge en el anexo III. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el resumen correspondiente a cada mes del año civil, a más tardar cuatro semanas después del mes de que se trate.
5. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de resumen (parte I) que figura en el anexo III para recabar de las salas de incubación los datos contemplados en los apartados 1 y 2.
6. Los Estados miembros podrán exigir que se expidan para los pollitos varios ejemplares del documento de acompañamiento contemplado en el artículo 5. En tal caso, se remitirá un ejemplar de dicho documento al organismo competente contemplado en el artículo 9 tanto en las importaciones como en las exportaciones, además de en los intercambios intracomunitarios.
7. Los Estados miembros que recurran al procedimiento contemplado en el apartado 6 informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 9
Organismos de control
Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento. La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar, un mes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Toda modificación de dicha lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión a más tardar en un plazo de un mes a partir de la modificación.
Artículo 10
Sanciones
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para sancionar las infracciones a las disposiciones de los reglamentos relativos a la producción y la comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral.
Artículo 11
Informes
Antes del 30 de enero de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico que refleje la estructura y la actividad de las salas de incubación, basado en el modelo recogido en el anexo IV.
Artículo 12
Derogación
El Reglamento (CEE) no 1868/77 queda derogado a partir del 1 de julio de 2008.
Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamento (CEE) no 2782/75 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 209 de 17.8.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(4) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.
ANEXO I
Códigos a que se refiere el artículo 2, apartado 2
BE |
para Bélgica |
BG |
para Bulgaria |
CZ |
para la República Checa |
DK |
para Dinamarca |
DE |
para la República Federal de Alemania |
EE |
para Estonia |
IE |
para Irlanda |
EL |
para Grecia |
ES |
para España |
FR |
para Francia |
IT |
para Italia |
CY |
para Chipre |
LV |
para Letonia |
LT |
para Lituania |
LU |
para Luxemburgo |
HU |
para Hungría |
MT |
para Malta |
NL |
para los Países Bajos |
AT |
para Austria |
PL |
para Polonia |
PT |
para Portugal |
RO |
para Rumanía |
SI |
para Eslovenia |
SK |
para Eslovaquia |
FI |
para Finlandia |
SE |
para Suecia |
UK |
para el Reino Unido |
ANEXO II
Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4
— |
: |
En búlgaro |
: |
яйца за люпене |
— |
: |
En español |
: |
huevos para incubar |
— |
: |
En checo |
: |
násadová vejce |
— |
: |
En danés |
: |
Rugeæg |
— |
: |
En alemán |
: |
Bruteier |
— |
: |
En estonio |
: |
Haudemunad |
— |
: |
En griego |
: |
αυγά προς εκκόλαψιν |
— |
: |
En inglés |
: |
eggs for hatching |
— |
: |
En francés |
: |
œufs à couver |
— |
: |
En italiano |
: |
uova da cova |
— |
: |
En letón |
: |
inkubējamas olas |
— |
: |
En lituano |
: |
kiaušiniai perinimui |
— |
: |
En húngaro |
: |
Keltetőtojás |
— |
: |
En maltés |
: |
bajd tat-tifqis |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Broedeieren |
— |
: |
En polaco |
: |
jaja wylęgowe |
— |
: |
En portugués |
: |
ovos para incubação |
— |
: |
En rumano |
: |
ouă puse la incubat |
— |
: |
En eslovaco |
: |
násadové vajcia |
— |
: |
En esloveno |
: |
valilna jajca |
— |
: |
En finés |
: |
munia haudottavaksi |
— |
: |
En sueco |
: |
Kläckägg |
ANEXO III
RESUMEN MENSUAL DE LA PRODUCCIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR Y DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL
PARTE I
País: |
Año: |
En 1 000 unidades |
Descripción |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|||||
|
Gallos, gallinas y pollos |
Abuelos y padres |
Puesta de huevos |
|
|
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||
Utilización |
Puesta de huevos |
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||||
Abuelos y padres |
Carne |
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|
||||
Utilización |
Carne |
|
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||||
Aptitud mixta |
|
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|||||
Patos |
Utilización |
|
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Ocas |
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||||
Pavos |
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||||
Pintadas |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Gallos, gallinas y pollos |
Abuelas y madres |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Pollitas para puesta |
Puesta de huevos |
|
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|
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|
|
||||
Abuelas y madres |
Carne |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Machos y hembras para el engorde |
Carne |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Aptitud mixta |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Patos |
Machos y hembras para el engorde |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
Ocas |
|
|
|
|
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||||
Pavos |
|
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||||
Pintadas |
|
|
|
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||||
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos de sexado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
COMERCIO EXTERIOR DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL
PARTE II
País: |
Año: |
En 1 000unidades |
Comercio intracomunitario |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|||
IMPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Pollitos: destino |
Carne |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
||
Aptitud mixta |
|
|
|
|
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|||
Patos |
|
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Ocas |
|
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|
Pavos |
Pollitos: destino |
|
|
|
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|
|
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|
Pintadas |
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
EXPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Pollitos: destino |
Carne |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
||
Aptitud mixta |
|
|
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|||
Patos |
|
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Ocas |
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Pavos |
Pollitos: destino |
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Pintadas |
|
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|
|
|
|
Importaciones de … y exportaciones a terceros países |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|||
IMPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
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|
||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
|
|
|
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|
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|
|
|
||
Pollitos: destino |
Carne |
|
|
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|
||
Aptitud mixta |
|
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Patos |
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|
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Ocas |
|
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|
Pavos |
Pollitos: destino |
|
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|
Pintadas |
|
|
|
|
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|
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|
|
EXPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
|
|
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||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
|
|
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||
Pollitos: destino |
Carne |
|
|
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||
Aptitud mixta |
|
|
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|||
Patos |
|
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Ocas |
|
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Pavos |
Pollitos: destino |
|
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Pintadas |
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|
Destinatarios |
: |
|
ANEXO IV
ESTRUCTURA DE LAS SALAS DE INCUBACIÓN Y UTILIZACIÓN
ANEXO V
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2782/75 |
Reglamento (CEE) no 1868/77 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 1 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 2, apartado 1 |
— |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2, y anexo I |
— |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
— |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 6 |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 4, y anexo II |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 3, apartado 8 |
— |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
— |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 13 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 5 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 6 |
— |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 12, párrafo primero |
— |
Artículo 8 |
Artículo 13 |
— |
Anexo I |
Anexo III |
— |
Anexo II |
Anexo IV |
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 618/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos para los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 77/2008 de la Comisión, de 28 de enero de 2008, por el que se determinan las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08 (3), se han fijado dichas cantidades para el período de entrega 2007/08. |
(3) |
El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece las disposiciones relativas a la no entrega de la cantidad convenida por un Estado ACP. |
(4) |
Las autoridades competentes de Barbados, Congo, Kenia, Madagascar y Trinidad y Tobago han informado a la Comisión de que no estarán en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desean beneficiarse de un período de entrega suplementario. |
(5) |
Tras la consulta a los Estados ACP interesados, debe, pues, efectuarse una nueva asignación de la cantidad no entregada, con vistas a su suministro durante el período de entrega 2007/08. |
(6) |
Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 77/2008 y ajustar las cantidades de entrega obligatoria para el período 2007/08, de conformidad con el artículo 12, apartado 1 y apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 950/2006. |
(7) |
El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 dispone que el apartado 1 de dicho artículo no se aplicará a una cantidad reasignada en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP. La cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento debe, por lo tanto, importarse antes del 30 de junio de 2008. Sin embargo, debido a la tardía decisión de la presente reasignación y teniendo en cuenta el tiempo necesario para solicitar un certificado de importación, será imposible respetar esa fecha límite. Por lo tanto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006 también debe aplicarse a la cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de entrega obligatoria de los productos del código NC 1701, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, para el período de entrega 2007/08 y por país exportador, se ajustarán conforme a las que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento se aplicará a la cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento e importada después del 30 de junio de 2008.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 77/2008.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).
(3) DO L 24 de 29.1.2008, p. 6.
ANEXO
Cantidades de entrega obligatoria para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2007/08, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco.
País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India |
Entregas obligatorias 2007/08 |
Barbados |
27 464,3 |
Belice |
69 615,98 |
Congo |
0,00 |
Costa de Marfil |
10 123,12 |
Fiyi |
162 656,25 |
Guayana |
191 368,87 |
India |
9 999,83 |
Jamaica |
148 003,16 |
Kenia |
2 045,07 |
Madagascar |
6 249,50 |
Malawi |
24 367,72 |
Mauricio |
476 789,70 |
Mozambique |
5 965,92 |
Uganda |
0,00 |
San Cristóbal y Nieves |
0,00 |
Surinam |
0,00 |
Suazilandia |
126 027,92 |
Tanzania |
9 672,60 |
Trinidad y Tobago |
0,00 |
Zambia |
11 865,01 |
Zimbabue |
37 660,14 |
TOTAL |
1 319 875,62 |
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 619/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 164, apartado 2, letra b), y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la diferencia entre los precios en el comercio mundial y los precios comunitarios puede compensarse para determinados productos lácteos mediante una restitución por exportación en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de dichos productos dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión (2) ha establecido normas para el procedimiento de licitación aplicable a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000, la mantequilla natural en bloques perteneciente a al código de producto ex ex 0405 10 19 9700 y el butteroil en recipientes perteneciente al código de producto ex ex 0405 90 10 9000. El Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), deroga el Reglamento (CE) no 580/2004 a partir del 1 de julio de 2008. |
(3) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1454/2007, debe abrirse una licitación permanente para los productos a los que se aplica el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento. Dado que el Reglamento (CE) no 1454/2007 no contiene las normas específicas del sector lácteo incluidas hasta ahora en el Reglamento (CE) no 580/2004, es necesario establecer dichas normas a partir de la fecha de derogación de este Reglamento. Por razones de orden práctico y para mayor claridad y simplificación, conviene promulgar un único Reglamento que contenga también las disposiciones específicas del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (4), y del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (5). |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (6), es aplicable a todos los certificados de exportación y restituciones por exportación en el sector lácteo. Los certificados expedidos en el contexto de la licitación que debe abrir este Reglamento se refieren a productos específicos, por tanto procede establecer normas concretas que constituyan excepciones de las normas generales sobre certificados de exportación prescritas en el Reglamento (CE) no 1282/2006. El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1454/2007 dispone que los certificados deben ser expedidos por las autoridades nacionales en un plazo de 5 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión que fija una restitución máxima y, asimismo, dispone que el certificado debe ser válido desde su fecha real de expedición. Por consiguiente, procede fijar un período de validez diferente del establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1282/2006 a fin de asegurar un período igual para todos los certificados expedidos. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación para los productos lácteos siguientes, mencionados en la sección 9 del anexo 1 del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7), garantizando la igualdad de acceso a todas las personas establecidas en la Comunidad:
a) |
mantequilla natural en bloques de al menos 20 kilogramos de peso neto, perteneciente al código de producto ex ex 0405 10 19 9700; |
b) |
butteroil en recipientes de al menos 20 kilogramos de peso neto, perteneciente al código de producto ex ex 0405 90 10 9000; |
c) |
leche desnatada en polvo en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000. |
Artículo 2
Destino
Los productos mencionados en el artículo 1 están destinados a la exportación a todos los destinos con la excepción de:
a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, los Estados Unidos de América y la Santa Sede (Ciudad del Vaticano); |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
Artículo 3
Normas aplicables
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000 (8), (CE) no 1282/2006 y (CE) no 1454/2007 de la Comisión.
Artículo 4
Presentación de ofertas
1. Las ofertas únicamente podrán presentarse durante los períodos de licitación y solo serán válidas para el período de licitación en que se hayan presentado.
2. Cada período de licitación se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes del mes con las siguientes excepciones:
a) |
en agosto se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes; |
b) |
en diciembre se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer martes. |
Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente.
Cada período de licitación terminará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes del mes con las siguientes excepciones:
a) |
en agosto terminará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes; |
b) |
en diciembre terminará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. |
Si el martes coincidiera con un día festivo, el período terminará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
3. Cada período de licitación se designará con un número de serie, que se iniciará en el primer período previsto.
4. Las ofertas deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II.
5. Las ofertas se presentarán por separado para cada destino y para uno de los códigos de producto mencionados en el artículo 1.
6. Además del requisito establecido en el artículo 3, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1454/2007, la oferta indicará en la sección 16 de la solicitud de licencia los códigos de producto de la restitución por exportación precedidos de «ex», indicados en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
Cantidades solicitadas
Para los productos indicados en el artículo 1 cada oferta cubrirá una cantidad mínima de 10 toneladas.
Artículo 6
Garantías
La garantía de licitación ascenderá al 15 % del último importe máximo de la restitución de licitación fijado para el mismo código de producto y el mismo destino. La garantía de licitación, sin embargo, no podrá ser inferior a 5 euros por 100 kg.
Artículo 7
Notificación de las ofertas a la Comisión
A los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1454/2007, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres horas a partir de la terminación de cada período de licitación indicado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, por separado todas las ofertas válidas en la forma especificada en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Certificados de exportación
1. No serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1282/2006, el período de validez del certificado de exportación se iniciará en su fecha real de expedición y terminará al final del cuarto mes siguiente a aquel en que termine el período de licitación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.
Artículo 9
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).
(3) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.
(4) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1543/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 62).
(5) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1543/2007.
(6) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
(7) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO I
Estado miembro:
Persona de contacto:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
A. Mantequilla al 82 %
Estado miembro:
Adjudicación de la restitución para la mantequilla al 82 % perteneciente al código de producto ex ex 0405 10 19 9700 a efectos de la exportación a determinados terceros países [Reglamento (CE) no 619/2008) Número de licitación …/R/200. Fecha de finalización del período de licitación:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Oferta no |
Licitador no (1) |
Cantidad (en toneladas) |
Destino |
Tipo de la restitución por exportación (EUR/100 kg) (en orden creciente) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B. Butteroil
Estado miembro:
Adjudicación de la restitución para el butteroil perteneciente al código de producto ex ex 0405 90 10 9000 a efectos de la exportación a determinados terceros países [Reglamento (CE) no 619/2008] Número de licitación …/R/200. Fecha de finalización del período de licitación:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Oferta no |
Licitador no (2) |
Cantidad (en toneladas) |
Destino |
Tipo de la restitución por exportación (EUR/100 kg) (en orden creciente) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C. Leche desnatada en polvo
Estado miembro:
Adjudicación de la restitución para la leche desnatada en polvo perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000 a efectos de la exportación a determinados terceros países [Reglamento (CE) no 619/2008) Número de licitación …/R/200. Fecha de finalización del período de licitación:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Oferta no |
Licitador no (3) |
Cantidad (en toneladas) |
Destino |
Tipo de la restitución por exportación (EUR/100 kg) (en orden creciente) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Para cada período de licitación se asignará un número a cada licitador.
(2) Para cada período de licitación se asignará un número a cada licitador.
(3) Para cada período de licitación se asignará un número a cada licitador.
ANEXO II
Autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el Reglamento (CE) no 1454/2007 y en el presente Reglamento a las que deben presentarse las ofertas:
BE |
|
|||||||
BG |
|
|||||||
CZ |
|
|||||||
DK |
|
|||||||
DE |
oder
|
|||||||
EE |
|
|||||||
EL |
|
|||||||
ES |
|
|||||||
FR |
|
|||||||
IE |
|
|||||||
IT |
|
|||||||
CY |
|
|||||||
LV |
|
|||||||
LT |
|
|||||||
LU |
|
|||||||
HU |
|
|||||||
MT |
|
|||||||
NL |
|
|||||||
AT |
|
|||||||
PL |
|
|||||||
PT |
|
|||||||
RO |
|
|||||||
SL |
|
|||||||
SK |
|
|||||||
FI |
|
|||||||
SV |
|
|||||||
UK |
|
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 620/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
que corrige el Reglamento (CE) no 386/2008 por el que se fijan las restituciones de exportación de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 386/2008 de la Comisión (2) fija las restituciones de exportación de la leche y los productos lácteos. |
(2) |
Han de tenerse en cuenta las modificaciones de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación correspondientes a la leche y los productos lácteos, establecida por el Reglamento (CE) no 1499/2007 de la Comisión, en el que se publica, para 2008, la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 (3). Por tanto, el anexo del Reglamento (CE) no 386/2008 ha de corregirse en consecuencia. En aras de la claridad, dichas correcciones han de aplicarse desde el día de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 386/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 386/2008 queda sustituido por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 386/2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 116 de 30.4.2008, p. 17.
(3) DO L 333 de 19.12.2007, p. 10.
ANEXO
«ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 27 de junio de 2008
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||||||||
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 10 11 9000 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 10 19 9000 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 11 9900 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 19 9900 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 91 9200 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9200 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 91 10 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 91 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 99 10 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||||||||||||||
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||||||||||||||
Los destinos se definen como se recoge a continuación:
|
(1) En lo que respecta a los productos pertinentes destinados a la exportación a la República Dominicana dentro del contingente 2008/2009 mencionado en la Decisión 98/486/CE, y de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, serán de aplicación los tipos siguientes:
|
0,00 EUR/100 kg |
||
|
0,00 EUR/100 kg |
Los destinos se definen como se recoge a continuación:
L20 |
: |
Todos los destinos salvo:
|
||||||
L04 |
: |
Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
||||||
L40 |
: |
Todos los destinos salvo:
|
(2) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
DIRECTIVAS
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/31 |
DIRECTIVA 2008/64/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por la que se modifican los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/29/CE contempla una serie de medidas contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales procedentes de otros Estados miembros o de terceros países. Dispone asimismo que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas. |
(2) |
A partir de la información facilitada por los Estados miembros se ha determinado que solo ciertos vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait. y Solanaceae destinados a la plantación presentan un riesgo de propagación de Heliothis armigera Hübner. Dado que el riesgo de propagación de este organismo está limitado a esos vegetales, procede retirarlo del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, que impone una prohibición general, e incluirlo en su lugar en el anexo II de la misma Directiva, que impone una prohibición únicamente con respecto a determinados vegetales que presenten un riesgo. Otrosí, conviene cambiar el nombre Heliothis armigera Hübner por Helicoverpa armigera (Hübner), en consonancia con la reciente revisión de su denominación científica. |
(3) |
De la información facilitada por los Estados miembros se desprende que Colletotrichum acutatum Simmonds se ha propagado en la Comunidad. Por tanto, no tiene objeto que ese organismo siga figurando como organismo nocivo en la lista de la Directiva 2000/29/CE ni que se adopten más medidas de protección con respecto a él. Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(4) |
De la información facilitada por Portugal se desprende que Citrus tristeza virus (cepas europeas) está actualmente establecido en Madeira. Por tanto, esta parte del territorio portugués no debe seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo nocivo y procede modificar en consecuencia los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(5) |
De la información facilitada por España se desprende que Thaumetopoea pityocampa (Den. et Schiff.) está actualmente establecida en Ibiza. Por tanto, esta parte del territorio español no debe seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo nocivo y procede modificar en consecuencia los anexos II y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(6) |
De la información facilitada por Eslovenia se desprende que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente establecida en las regiones de Koroška y Notranjska. Por tanto, estas regiones no deben seguir estando reconocidas como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y procede modificar en consecuencia los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(7) |
La información facilitada por Italia muestra que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente establecida en algunas partes de sus regiones de Emilia-Romaña, Lombardía y Véneto. Por tanto, estas partes del territorio italiano no deben seguir estando reconocidas como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y procede modificar en consecuencia los anexos II, III y IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(8) |
Según la legislación fitosanitaria suiza, los cantones suizos de Berna y Grisons ya no están reconocidos como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. Por tanto, conviene eliminar la excepción aplicable a determinadas importaciones procedentes de esas regiones en ciertas zonas protegidas conforme a requisitos especiales, y modificar en consecuencia la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
ANEXO
Los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En la parte A, sección II, letra a), del anexo I, se suprime el punto 3. |
2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
3) |
La parte B del anexo III queda modificada como sigue:
|
4) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/36 |
DIRECTIVA 2008/65/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
que modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 7 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conviene adaptar la lista de códigos contemplados en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE. |
(2) |
Resulta necesario adaptar el código comunitario 78, que restringe el derecho a conducir vehículos dentro de una categoría de permiso de conducción únicamente a los vehículos con cambio de velocidades automático, a la luz de los avances científicos y técnicos experimentados en este ámbito. |
(3) |
Conviene adaptar los requisitos mínimos para los vehículos de examen para la obtención del permiso de conducción contemplados en el anexo II de la Directiva 91/439/CEE, como consecuencia de la modificación del código comunitario 78. |
(4) |
Procede revisar los requisitos mínimos de las pruebas teóricas y prácticas contempladas en el anexo II de la Directiva 91/439/CEE, con el fin de armonizarlos con las necesidades del tráfico cotidiano en lo que respecta a la utilización de túneles, con el fin de mejorar el nivel de seguridad vial de esta parte concreta de la infraestructura viaria. |
(5) |
Los períodos fijados en los puntos 5.2 y 6.2.5 del anexo II de la Directiva 91/439/CEE han resultado ser inadecuados para la aplicación satisfactoria de las medidas necesarias. Por ello, es necesario establecer un período suplementario. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/439/CEE. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/439/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 10.02 se sustituye por la siguiente:
|
2) |
En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 78 se sustituye por la siguiente: 78. Limitado a vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1)». |
3) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/103/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).
(2) DO L 168 de 28.6.2008, p. 36.»
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/38 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
relativa a las medidas de protección provisionales contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) en Portugal
[notificada con el número C(2008) 3312]
(2008/489/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 16, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino-NMP), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia (2), este país ha tomado medidas para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino. |
(2) |
Portugal ha adoptado una orden ministerial (Portaria no 358/2008 de 12 de mayo de 2008) por la que se prohíbe la salida del Portugal continental de madera y plantas sensibles a menos que la madera haya sido sometida a un tratamiento térmico y las plantas hayan sido debidamente inspeccionadas. |
(3) |
Portugal presentó a la Comisión una propuesta de plan de inspección, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2006/133/CE, para la totalidad del territorio portugués. La propuesta se debatió en el Comité Fitosanitario Permanente los días 26 y 27 de mayo de 2008. No obstante, la Comisión, basándose en las conclusiones del Comité, no aprobó el plan al considerar insuficiente la intensidad de la supervisión. |
(4) |
En una investigación extraordinaria realizada por las autoridades portuguesas, distinta de la inspección anual, Portugal informó a la Comisión el 5 de junio de 2008 sobre los nuevos brotes de NMP detectados en la parte de Portugal en las cual hasta entonces no se había presentado NMP. |
(5) |
La visita de inspección efectuada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria entre el 2 y el 6 de junio de 2008 reveló que los datos disponibles no son suficientes para confirmar que haya zonas en Portugal libres de NMP. Además, no se han aplicado plenamente ni las medidas comunitarias ni las nacionales. |
(6) |
Por consiguiente, se considera que las medidas adoptadas hasta ahora son inadecuadas y que ya no puede descartarse un riesgo inmediato de propagación de NMP fuera de Portugal a causa de traslados de madera, corteza y plantas sensibles. Por otra parte, debe permitirse lo antes posible a los Estados miembros distintos de Portugal que controlen, en este momento, los traslados a su territorio de madera, corteza y plantas sensibles originarias de todas las partes de Portugal. |
(7) |
A consecuencia del reciente aumento de brotes de NMP en Portugal, deben adoptarse medidas, lo antes posible, para preservar el territorio de otros Estados miembros contra ese organismo y proteger los intereses comerciales de la Comunidad frente a terceros países. Deben prohibirse los traslados de madera, corteza y plantas sensibles de Portugal a otros Estados miembros y terceros países a menos que ese material haya sido sometido a un tratamiento o, en el caso de las plantas, a una inspección adecuados. Por tanto, los requisitos para los traslados de madera, corteza y plantas sensibles procedentes de zonas demarcadas con destino a zonas de Portugal no demarcadas, o con destino a otros Estados miembros deben ampliarse a todos los traslados desde Portugal hacia otros Estados miembros y terceros países. Debe garantizarse la rastreabilidad adjuntando el pasaporte fitosanitario o la marca a cada una de las unidades de un envío. El ámbito de aplicación de las actividades de control llevadas a cabo por los Estados miembros debe ampliarse para permitir el control de la madera, la corteza y las plantas sensibles trasladadas desde Portugal al territorio de dichos países. |
(8) |
A la espera de la reunión del Comité Fitosanitario Permanente, deben adoptarse medidas de protección provisionales para impedir la propagación de NMP de Portugal a otros Estados miembros y terceros países. |
(9) |
El Comité Fitosanitario Permanente revisará las medidas establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Portugal garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo relativas a la madera, la corteza y las plantas sensibles que se vayan a trasladar desde su territorio a otros Estados miembros o terceros países.
2. Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán someter los envíos de madera, corteza y plantas sensibles procedentes de Portugal y trasladados al territorio de dichos países, a pruebas para la detección de la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino — NMP).
3. La presente Decisión se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2006/133/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.07.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
(2) DO L 52 de 23.2.2006, p. 34. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/378/CE (DO L 130 de 20.5.2008, p. 22).
ANEXO
En caso de traslados desde Portugal hacia otros Estados miembros y terceros países, de:
a) |
plantas sensibles, éstas deberán ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1), una vez que:
|
b) |
madera y corteza aislada sensibles, excepto madera en forma de:
pero incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural; esta madera y la corteza aislada deberán ir acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a), una vez que la madera o la corteza aislada hayan sufrido un tratamiento térmico adecuado con el que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante treinta minutos, para garantizar que están libres de NMP vivos; |
c) |
madera sensible en forma de astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas; esta madera deberá ir acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) tras haber sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está libre de NMP vivos; |
d) |
madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, así como en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o collarines para paletas, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo; esta madera se ajustará a una de las medidas aprobadas que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional». Llevará una marca que permita determinar cuándo y por quién ha sido llevado a cabo el tratamiento, o bien irá acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a), que dará fe de las medidas ejecutadas. |
Portugal garantizará que el pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) o la marca de conformidad con la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO se adjunta a cada una de las unidades de madera, corteza y plantas sensibles que se traslade.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/41 |
DECISIÓN EUSEC/2/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 24 de junio de 2008
por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)
(2008/490/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 25,
Vista la Acción Común 2007/406/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (1) (EUSEC RD Congo), y en particular su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de marzo de 2008, se nombró Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo («EUSEC RD Congo») a D. Michel SIDO. |
(2) |
El 23 de junio de 2008, D. Michel SIDO presentó su dimisión como Jefe de la Misión. |
(3) |
El Secretario General/Alto Representante ha propuesto el nombramiento de Jean-Paul MICHEL como nuevo Jefe de la Misión de EUSEC RD Congo. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra a Jean-Paul MICHEL Jefe de la Misión de EUSEC RD Congo.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2008.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2008.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
M. IPAVIC
(1) DO L 151 de 13.6.2007, p. 52.
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/42 |
ACCIÓN COMÚN 2008/491/PESC DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2008
por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2007/406/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre la Unión Europea, y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde el 2 de mayo de 2005, la Unión Europea lleva a cabo una Misión de asesoramiento y asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) (EUSEC RD Congo). El actual mandato de la misión está definido por la Acción Común 2007/406/PESC (1) y concluye el 30 de junio de 2008. |
(2) |
Procede prorrogar el mandato de la misión por un período de 12 meses a partir del 1 de julio de 2008. |
(3) |
El apoyo prestado por la Unión Europea a las autoridades congoleñas en el ámbito de la reforma del sector de la seguridad en la RDC también podría en adelante prestar especial atención a la definición de las modalidades relativas a la organización de la futura Fuerza de Reacción Rápida definida por el Gobierno de la RDC, en el marco del plan director global de la reforma del ejército. Debería hacerse especial hincapié en la función de recursos humanos. |
(4) |
Los actos de compromiso firmados en Goma el 23 de enero de 2008 entre el Gobierno de la RDC y los grupos armados que actuaban en los Kivu iniciaron un proceso de pacificación de estos últimos. Este proceso recibe un acompañamiento de la comunidad internacional, incluida la Unión Europea a través del Representante Especial de la UE (REUE) para la región de los Grandes Lagos africanos. La misión EUSEC RD Congo debería contribuir a los esfuerzos llevados a cabo por el REUE en el marco de los trabajos realizados para aplicar los actos de compromiso para los Kivu. |
(5) |
Debería preverse un nuevo importe de referencia financiera para cubrir los gastos derivados de la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009. |
(6) |
La situación actual en materia de seguridad en la RDC podría degradarse, lo que tendría repercusiones posiblemente graves en el proceso de fortalecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y la seguridad a escala internacional y regional. El compromiso continuado de la UE en términos de esfuerzo político y de recursos contribuirá a asentar la estabilidad en la zona. |
(7) |
Procede modificar la Acción Común 2007/406/PESC en consecuencia, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2007/406/PESC se modifica del siguiente modo:
1) |
En el artículo 2, las letras a) a e) se sustituyen por las siguientes:
|
2) |
En el artículo 3, la letra a), segundo guión, se sustituye por el siguiente texto:
|
3) |
No afecta a la versión española. |
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 será de 9 700 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 será de 8 450 000 EUR.». |
6) |
Se suprime el artículo 15. |
7) |
En el artículo 16, el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto: «Se aplicará hasta el 30 de junio de 2009.». |
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el 1 de julio de 2008.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 151 de 13.6.2007, p. 52.
Corrección de errores
28.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/44 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen
( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 30 de junio de 2006 )
En la página 54, en el artículo 4, en el apartado 1:
en lugar de:
«La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati incluirá:»,
léase:
«El certificado de importación de arroz Basmati incluirá:».