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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 604/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MA |
36,3 |
|
MK |
32,3 |
|
|
TR |
57,8 |
|
|
ZZ |
42,1 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
156,8 |
|
MK |
22,9 |
|
|
TR |
114,6 |
|
|
ZZ |
98,1 |
|
|
0709 90 70 |
JO |
216,7 |
|
TR |
100,3 |
|
|
ZZ |
158,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
103,2 |
|
TR |
135,6 |
|
|
US |
79,1 |
|
|
ZA |
119,7 |
|
|
ZZ |
109,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
110,2 |
|
BR |
85,9 |
|
|
CL |
102,9 |
|
|
CN |
86,8 |
|
|
NZ |
116,8 |
|
|
US |
94,9 |
|
|
UY |
88,3 |
|
|
ZA |
89,9 |
|
|
ZZ |
97,0 |
|
|
0809 10 00 |
IL |
121,6 |
|
TR |
187,7 |
|
|
ZZ |
154,7 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
393,4 |
|
US |
377,8 |
|
|
ZZ |
385,6 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
IL |
144,8 |
|
US |
245,1 |
|
|
ZZ |
195,0 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
157,4 |
|
ZZ |
157,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 605/2008 DE LA COMISIÓN
de 20 de junio de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 7, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Es necesario establecer un procedimiento para coordinar a escala comunitaria determinados controles de las importaciones de productos procedentes de terceros países destinados a ser comercializados con indicaciones referentes al método de producción ecológica. |
|
(3) |
El presente Reglamento se establece sin perjuicio del sistema de control previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91 y en las secciones B y C de su anexo III. |
|
(4) |
El presente Reglamento se establece sin perjuicio de las normas aduaneras comunitarias, así como de cualesquiera otras disposiciones legales comunitarias que regulen la importación de los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91 para su comercialización en la Comunidad. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación en relación con el certificado de control previsto en el artículo 11, apartado 3, letra d), y en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91, y en lo que atañe a la presentación de ese certificado en el caso de importaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento.
2. No entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento aquellos productos que:
|
— |
no estén destinados a despacho a libre práctica en la Comunidad en su estado original o tras un proceso de transformación, |
|
— |
sean admitidos con franquicia de derechos de importación, según lo previsto en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (4), relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a los productos admitidos con franquicia de derechos de importación al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 43 del Reglamento (CEE) no 918/83. |
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«certificado de control»: todo aquel certificado de control al que se refieren el artículo 11, apartado 3, letra d), y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 y que ampare una remesa; |
|
2) |
«remesa»: una serie de productos clasificados bajo uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción y procedentes de un mismo tercer país; |
|
3) |
«comprobación de la remesa»: la comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que el certificado de control se atiene a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y, asimismo, siempre que dichas autoridades lo juzguen oportuno, que los propios productos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91; |
|
4) |
«despacho a libre práctica en la Comunidad»: la autorización de las autoridades aduaneras que permita la libre circulación de una remesa en el interior de la Comunidad; |
|
5) |
«autoridades competentes del Estado miembro»: las autoridades aduaneras u otras autoridades designadas por el Estado miembro. |
Artículo 3
Lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra d), y en el artículo 11, apartado 6, con respecto a la expedición del certificado de control, así como en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91 se aplicará al despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91, con independencia de que tales productos se importen para ser comercializados al amparo de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, o de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, o artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento.
Artículo 4
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de una remesa de productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91 estará supeditado a lo siguiente:
|
a) |
presentación de un certificado de control original a las autoridades competentes del Estado miembro, y |
|
b) |
comprobación de la remesa por las autoridades competentes del Estado miembro y visado del certificado de control según lo dispuesto en el apartado 11 del presente artículo. |
2. El certificado de control original se expedirá con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados 3 a 10, y al modelo y las notas explicativas que figuran en el anexo I.
3. El certificado de control será expedido por:
|
a) |
la autoridad u organismo del tercer país de que se trate, que figure en la lista incluida en el anexo del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión (5), o |
|
b) |
la autoridad u organismo que haya sido aceptado para expedir el certificado de control con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
4. La autoridad u organismo que expida el certificado de control deberá:
|
a) |
expedir dicho certificado y visar la declaración que figura en la casilla no 15 una vez haya comprobado toda la documentación pertinente a efectos de control y, más en concreto, el plan de producción y los documentos de transporte y comerciales, y realizado una inspección material de la remesa antes de su envío desde el tercer país de expedición, o haya recibido una declaración explícita del exportador de que la remesa ha sido producida y/o ha sido objeto de una elaboración de acuerdo con las disposiciones establecidas por dicha autoridad u organismo para la importación y comercialización en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91 conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 3, o en el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento; |
|
b) |
atribuir un número de serie a cada certificado expedido y llevar un registro de los certificados expedidos. |
5. El certificado de control deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y cumplimentarse íntegramente, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas, a máquina o en letras mayúsculas.
El certificado de control se redactará preferentemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Si lo juzgan necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar la traducción del certificado de control a una de sus lenguas oficiales.
Toda posible enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.
6. Se expedirá un solo original del certificado de control.
El primer destinatario o, cuando proceda, el importador podrá hacer una copia destinada a informar al organismo o la autoridad de control con arreglo a lo previsto en el punto 3 de la sección C del anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO».
7. El certificado de control mencionado en el apartado 3, letra b), incluirá en su casilla no 16, al ser presentado según lo previsto en el apartado 1, una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91.
8. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización podrá delegar sus competencias, por lo que respecta a la declaración incluida en la casilla no 16, en la autoridad u organismo de control que controle al importador con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91, o en las autoridades definidas como autoridades competentes del Estado miembro.
9. La declaración incluida en la casilla no 16 no será necesaria cuando:
|
a) |
el importador presente un documento original, expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91, en el que se acredite que la remesa está amparada por una autorización, o |
|
b) |
la autoridad del Estado miembro que haya concedido la autorización según lo previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 aporte directamente a la autoridad responsable de verificar la remesa un justificante válido acreditativo de que dicha remesa está amparada por esa autorización. Este procedimiento de información directa es facultativo para el Estado miembro que haya concedido la autorización. |
10. El documento justificativo previsto en el precedente apartado 9, letras a) y b), contendrá la siguiente información:
|
a) |
número de referencia de la autorización de importación y fecha de expiración de la misma; |
|
b) |
nombre y dirección del importador; |
|
c) |
tercer país de origen; |
|
d) |
los datos del organismo o autoridad que haya expedido la autorización y, cuando sea diferente, los del organismo o autoridad de control del tercer país; |
|
e) |
denominación de los productos. |
11. En el momento de la comprobación de la remesa de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91, la autoridad competente del Estado miembro deberá visar en la casilla no 17 el original del certificado de control, que se devolverá a la persona que presentó el certificado.
12. Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla no 18 del original del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el punto 6 de la sección C del anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91.
A continuación, remitirá el certificado original al importador mencionado en la casilla no 11 de ese certificado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra d), frases segunda y tercera, y en el artículo 11, apartado 6, párrafo primero, frase quinta, del Reglamento (CEE) no 2092/91, salvo en los casos en que el certificado deba adjuntarse aún a la remesa a los fines de la elaboración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Cuando una remesa procedente de un tercer país sea asignada a depósito aduanero o perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6), y sometida a una o varias elaboraciones, según la definición del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91, la remesa será sometida, antes de que se lleve a cabo la primera elaboración, a las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
La elaboración podrá incluir operaciones tales como:
|
— |
envasado o reenvasado, o |
|
— |
etiquetado referido a la presentación del método de producción ecológica. |
Una vez efectuada la elaboración, se adjuntará a la remesa el original del certificado de control visado, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, que deberá comprobar la remesa para el despacho de la misma a libre práctica.
Completado este procedimiento, el original del certificado de control, cuando proceda, se devolverá al importador de la remesa mencionado en la casilla no 11 de ese certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, letra d), frases segunda y tercera, y en el artículo 11, apartado 6, párrafo primero, frase quinta, del Reglamento (CEE) no 2092/91.
2. Cuando una remesa procedente de un tercer país, antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad vaya a ser objeto en un Estado miembro, al amparo de un régimen aduanero de suspensión, según lo previsto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, de una división en lotes, se le aplicará, antes de que tenga lugar la citada división, lo previsto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Por cada uno de los lotes resultantes de la mencionada división, se presentará un extracto del certificado de control a las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas explicativas que figuran en el anexo II del presente Reglamento. El extracto del certificado de control será visado por las autoridades competentes de los Estados miembros en la casilla no 14.
Una copia de cada extracto visado del certificado de control, junto con el certificado de control original, quedará en poder de la persona identificada como el importador original de la remesa, mencionado en la casilla no 11 del certificado de control. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO».
Una vez efectuada la división, se acompañará al correspondiente lote el original visado de cada extracto del certificado de control, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, que deberá comprobar el lote para el despacho a libre práctica de dicho lote.
El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla no 15 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el punto 7a de las disposiciones generales del anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91.
El destinatario de un lote deberá conservar el citado extracto a disposición del organismo y/o autoridad de control durante un período mínimo de dos años.
3. Las operaciones de elaboración y división a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91, las disposiciones generales que figuran en el anexo III de dicho Reglamento y las disposiciones específicas de las secciones B y C de dicho anexo, y, en particular, en los puntos 3 y 6 de la sección C. Dichas operaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento (CEE) no 2092/91.
Artículo 6
Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones emprendidas con arreglo al artículo 9, apartado 9, y/o al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2092/91, el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que no cumplan lo dispuesto en ese Reglamento quedará supeditado a que del etiquetado, la publicidad y documentos anexos se elimine la referencia al método de producción ecológica.
Artículo 7
1. Las autoridades competentes del Estado miembro y las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2092/91, así como las autoridades y organismos de control, colaborarán entre sí para la aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros se informarán recíprocamente, e informarán a la Comisión, sobre las autoridades que hayan designado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, así como sobre la delegación de competencias con respecto a la aplicación del artículo 4, apartado 8, y, en su caso, sobre los procedimientos aplicados al amparo de lo previsto en el artículo 4, apartado 9, letra b). Los Estados miembros actualizarán de inmediato esta información siempre que se produzcan variaciones en la misma.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1788/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 404/2008 de la Comisión (DO L 120 de 7.5.2008, p. 8).
(2) DO L 243 de 13.9.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
(3) Véase el anexo III.
(4) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.
ANEXO I
Modelo de certificado de control para la importación a la Comunidad Europea de productos obtenidos con métodos de producción ecológica
Se establece un modelo de certificado en relación con lo siguiente:
|
— |
texto, |
|
— |
formato, en una sola hoja, |
|
— |
presentación y dimensión de las casillas. |
ANEXO II
Modelo del extracto del certificado de control
Se establece un modelo de extracto en relación con lo siguiente:
|
— |
texto, |
|
— |
formato, |
|
— |
presentación y dimensión de las casillas |
ANEXO III
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
|
Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1113/2002 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1918/2002 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión |
Únicamente el artículo 3 |
ANEXO IV
Tabla de Correspondencias
|
Reglamento (CE) no 1788/2001 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4, apartados 1 a 9 |
Artículo 4, apartados 1 a 9 |
|
Artículo 4, apartado 10, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 10, frase introductoria |
|
Artículo 4, apartado 10, primer a quinto guión |
Artículo 4, apartado 10, letras a) a e) |
|
Artículo 4, apartados 11 y 12 |
Artículo 4, apartados 11 y 12 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7, primer y segundo párrafo |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 7, tercer párrafo |
— |
|
Artículo 8 |
— |
|
— |
Artículo 8 |
|
Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
|
— |
Anexo III |
|
— |
Anexo IV |
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 606/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, y su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. En él se enumeran las distintas encuestas y fuentes de datos a los que se aplica. |
|
(2) |
Los investigadores y la comunidad científica en general solicitan también cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (EEA). El acceso a los microdatos de la EEA permitiría a los investigadores estudiar las relaciones entre las diferentes características de cada explotación agrícola, tales como los tipos de cultivos practicados, el ganado y la mano de obra. También permitiría a los investigadores mejorar los modelos y los indicadores agroambientales regionales que se basan en la actualidad en datos agregados. Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.». |
|
2) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos hechos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1000/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 7).
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 607/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas. |
|
(2) |
En el anexo V del Reglamento citado figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral. |
|
(3) |
Portugal ha modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y ha enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007, se añade la siguiente entrada después de la segunda entrada de Portugal:
|
«PT |
PORTUGAL |
PT 0301 CQAR». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(3) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 311/2008 (DO L 93 de 4.4.2008, p. 3).
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 608/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de facilitar el abastecimiento de cereales en el mercado comunitario durante la campaña de comercialización 2007/08, el Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (2), suspendió los citados derechos hasta el 30 de junio de 2008, si bien con la posibilidad de restablecerlos en caso de perturbación o riesgo de perturbación del mercado comunitario. Teniendo en cuenta la situación del mercado desde que se adoptó esta medida y las perspectivas de evolución a corto plazo, los derechos no deberían restablecerse, habida cuenta de la situación que se registra por lo que respecta a los precios. Por consiguiente, la suspensión de los derechos debe seguir vigente, sobre la base de este texto, hasta el final de la campaña 2007/08. |
|
(2) |
Habida cuenta de las perspectivas de evolución del mercado de cereales al principio de la próxima campaña 2008/09, los precios deberían mantenerse altos, en vista del bajo nivel de las existencias y de las estimaciones actuales de la Comisión sobre las cantidades que vayan a estar disponibles efectivamente en la cosecha 2008. Por consiguiente, a fin de facilitar el mantenimiento de los flujos de importación necesarios para el equilibrio del mercado, es preciso garantizar la continuidad de la política de importación de cereales manteniendo en la campaña 2008/09 la suspensión temporal de los derechos de aduana aplicables a la importación de los cereales que se benefician actualmente de esta medida. Además, a fin de aplicar a otros cereales condiciones equivalentes de abastecimiento del mercado comunitario, resulta conveniente ampliar esta medida a los productos pertenecientes a los códigos NC 1008 10 00 y NC 1008 20 00 . |
|
(3) |
Sin embargo, la suspensión de los derechos debe poder retirarse inmediatamente en caso de perturbación o riesgo de perturbación del mercado comunitario, debido concretamente a las cantidades importadas o si las cantidades de cereales de la nueva cosecha disponibles en el mercado comunitario resultan suficientes para garantizar el equilibrio del mercado. A este respecto, procede contemplar la posibilidad de que la Comisión adopte inmediatamente las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en cuanto la situación del mercado lo justifique, y determinar los criterios según los cuales esta situación deba considerarse de estas características. |
|
(4) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendida, en la campaña 2008/09, la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99 , NC 1001 10 , NC 1002 00 00 , NC 1003 00 , NC 1005 90 00 , NC 1007 00 90 , NC 1008 10 00 y NC 1008 20 00 en todas las importaciones con derecho común efectuadas de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos de conformidad con el artículo 144 de dicho Reglamento.
2. Los derechos de aduana podrán restablecerse por decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en los niveles y las condiciones previstas en el artículo 136 del citado Reglamento, especialmente en uno de los casos siguientes:
|
a) |
cuando, en relación con uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el precio fob registrado en los puertos comunitarios sea inferior al 180 % del precio de referencia contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
|
b) |
cuando las cantidades disponibles en el mercado comunitario resulten suficientes para garantizar el equilibrio del mercado. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 609/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 27 de junio de 2008
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,64 (1) |
|||||||||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,64 (1) |
|||||||||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,64 (1) |
|||||||||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
23,64 (1) |
|||||||||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 |
|||||||||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,70 |
|||||||||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,70 |
|||||||||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,70 |
|||||||||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 |
|||||||||
|
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||||||||
(*1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 610/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
|
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1568/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 27 de junio de 2008
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
25,70 |
|||||||||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
25,70 |
|||||||||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 |
|||||||||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
25,70 |
|||||||||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 |
|||||||||
|
1702 90 95 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 |
|||||||||
|
1702 90 95 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 (1) |
|||||||||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
25,70 |
|||||||||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2570 |
|||||||||
|
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||||||||
(*1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(1) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 611/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 26 de junio de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 26 de junio de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 30,700 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).
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27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 612/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 25 de junio de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 25 de junio de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 389,53 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 613/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
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(4) |
En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
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(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
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(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 246/2008 (DO L 75 de 18.3.2008, p. 64).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 27 de junio de 2008 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
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|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
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1701 99 10 |
Azúcar blanco |
25,70 |
25,70 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
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a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (*1), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
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b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo. |
|
c) |
territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
(*1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 614/2008 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2008
por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de Noruega de la zona IV por los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 19 de 23.1.2008, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 446/2008 (DO L 134 de 23.5.2008, p. 11).
ANEXO
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No |
15/T&Q |
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Estado miembro |
GBR |
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Población |
USK/4AB-N. |
|
Especie |
Brosmio (Brosme brosme) |
|
Zona |
Aguas de Noruega de la zona IV |
|
Fecha |
29.5.2008 |
DIRECTIVAS
|
27.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/31 |
DIRECTIVA 2008/59/CE DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2008
que adapta la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior como consecuencia de la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión de 2005, en caso de que un acto del Consejo adoptado antes de la adhesión requiera una adaptación como consecuencia de esta y en dicha Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo debe adoptar el acto necesario al respecto. |
|
(2) |
La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (1), se adoptó antes de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y requiere una adaptación como consecuencia de dicha adhesión. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/87/CE en consecuencia. |
|
(4) |
Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2) se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/87/CE queda modificada de la siguiente manera:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
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2) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008. Informarán de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/137/CE (DO L 389 de 30.12.2006, p. 261).