ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 162

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
21 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 583/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 584/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pavos ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 585/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

11

 

*

Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales ( 1 )

13

 

*

Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (Versión codificada)  ( 1 )

20

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 586/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, que modifica la Decisión no 896/2006/CE, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios

27

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2008/469/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2008, sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE de conformidad con el punto 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

30

 

 

Comisión

 

 

2008/470/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, relativa a la prohibición provisional del uso y de la venta en Austria de maíz modificado genéticamente (Zea mays L. línea T25) con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 1715]  ( 1 )

31

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/471/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: tricloroetileno, benceno y 2-metoxi-2-metilbutano (TAME) [notificada con el número C(2008) 2271]  ( 1 )

34

 

 

2008/472/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cloruro de 2,3-epoxipropiltrimetilamonio (EPTAC), cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)-trimetilamonio (CHPTAC) y hexaclorociclopentadieno [notificada con el número C(2008) 2316]  ( 1 )

37

 

 

2008/473/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 5 de junio de 2008, sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría [notificada con el número C(2008) 2274]  ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/1


REGLAMENTO (CE) N o 583/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,8

MK

34,1

TR

59,0

ZZ

45,0

0707 00 05

JO

151,2

MK

24,1

TR

134,5

ZZ

103,3

0709 90 70

TR

101,1

ZZ

101,1

0805 50 10

AR

109,6

EG

120,2

TR

135,6

US

99,2

ZA

103,7

ZZ

113,7

0808 10 80

AR

169,1

BR

88,0

CL

103,6

CN

91,0

NZ

118,7

US

91,0

UY

58,3

ZA

97,1

ZZ

102,1

0809 10 00

IL

89,8

TR

193,8

US

236,6

ZZ

173,4

0809 20 95

TR

388,7

US

379,0

ZZ

383,9

0809 30 10, 0809 30 90

EG

182,1

US

191,8

ZZ

187,0

0809 40 05

IL

121,3

TR

131,9

ZZ

126,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/3


REGLAMENTO (CE) N o 584/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pavos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de la producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir en la producción primaria la prevalencia de todos los serotipos de salmonela de importancia sanitaria en los pavos. Esta reducción es importante, dadas las estrictas medidas que, de conformidad con dicho Reglamento, deben aplicarse a partir del 12 de diciembre de 2010 a la carne fresca procedente de manadas de pavos infectadas. En particular, la carne fresca de aves de corral, incluida la de pavo, no puede comercializarse para el consumo humano a menos que cumpla el criterio de «ausencia de salmonela en 25 g».

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que siguen siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, así como el plazo máximo en el que debe alcanzarse el objetivo y la definición de los programas de pruebas necesarios para verificar su consecución. Asimismo, cuando proceda, debe definir los serotipos de importancia sanitaria.

(4)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo comunitario, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida con las actuales medidas nacionales de control como la información proporcionada a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria conforme a los requisitos comunitarios vigentes, en particular en el contexto de la información que establece la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (2), y, en particular, su artículo 5.

(5)

El citado Reglamento (CE) no 2160/2003 prescribe que, al definir cada objetivo comunitario, la Comisión ha de facilitar un análisis de sus costes y beneficios previstos. Sin embargo, no obstante dicha disposición, el objetivo comunitario para los pavos, que se refiere a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium, puede fijarse por un período transitorio sin efectuar dicho análisis.

(6)

De conformidad con la Decisión 2006/662/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en los Estados miembros (3), se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas de pavos de los Estados miembros.

(7)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que, durante un período transitorio de tres años, el objetivo comunitario para los pavos ha de abarcar únicamente la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium. Una vez transcurrido ese período, podrán tomarse en consideración otros serotipos de importancia sanitaria.

(8)

Para verificar los avances en la consecución del objetivo comunitario, es necesario establecer en el presente Reglamento que se efectúen muestreos repetidos en manadas de pavos.

(9)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para los pavos.

(10)

El 28 de abril de 2008, el Grupo de Expertos para la Recopilación de Datos sobre Zoonosis de la EFSA adoptó un informe sobre el análisis del estudio de referencia relativo a la prevalencia de la salmonela en manadas de pavos en la Unión Europea, 2006-2007, cuya parte A se refiere a las estimaciones de la prevalencia de la salmonela.

(11)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 (4), deben tomarse como mínimo dos pares de calzas/medias para efectuar el muestreo de manadas de pollos de engorde en relación con la salmonela. Se dispone de nuevos datos científicos que demuestran que la combinación de un par de calzas/medias con una muestra de polvo resulta, como mínimo, tan sensible como el muestreo mediante dos pares de calzas/medias. Procede, por tanto, permitir dicha combinación como método de muestreo alternativo y modificar el Reglamento (CE) no 646/2007 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo comunitario

1.   El objetivo comunitario al que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, dirigido a reducir la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pavos («objetivo comunitario»), consistirá concretamente en:

a)

reducir el porcentaje máximo de manadas de pavos de engorde que siguen dando positivo en las pruebas de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium al 1 % o menos para el 31 de diciembre de 2012, y

b)

reducir el porcentaje máximo de manadas de pavos de reproducción adultos que siguen dando positivo en las pruebas de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium al 1 % o menos para el 31 de diciembre de 2012.

Sin embargo, en el caso de los Estados miembros que cuenten con menos de 100 manadas de pavos de reproducción adultos o pavos de engorde, el objetivo comunitario será que, para el 31 de diciembre de 2012, no pueda seguir dando positivo más de una manada de pavos de reproducción adultos o pavos de engorde.

2.   En el anexo se expone el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo comunitario.

3.   La Comisión estudiará si es necesario revisar el objetivo y el programa de pruebas expuesto en el anexo basándose en la experiencia adquirida en 2010, primer año de los programas nacionales de control a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 646/2007

En el anexo del Reglamento (CE) no 646/2007, se añaden los párrafos siguientes:

1)

Al final del punto 2:

«Alternativamente, la autoridad competente podrá decidir que se tomen un par de calzas que cubran el 100 % del área de la nave, si se combinan con una muestra de polvo tomada de superficies repartidas por toda la nave en las que la presencia de polvo sea visible.».

2)

Tras el párrafo segundo del punto 3.1:

«La muestra de polvo se analizará preferiblemente por separado. No obstante, la autoridad competente podrá decidir mezclarla con el par de calzas/medias para su análisis.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1 y 3, y el artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008, mientras que el artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3)  DO L 272 de 3.10.2006, p. 22.

(4)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.


ANEXO

Programa de pruebas necesario para verificar la consecución del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2

1.   Frecuencia y tipo de muestreo

a)

El marco de muestreo incluirá todas las manadas de pavos de engorde y de reproducción que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2160/2003.

b)

Las manadas de pavos serán sometidas a muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria y por la autoridad competente.

i)

El muestreo de manadas de pavos de engorde y de reproducción a iniciativa del explotador de empresa alimentaria tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003 en las tres semanas previas al traslado de las aves al matadero. Los resultados solo serán válidos durante, como máximo, las seis semanas posteriores al muestreo, por lo que quizá sea necesario repetir el muestreo en la misma manada.

ii)

Además, se efectuará un muestreo de manadas de pavos de reproducción a iniciativa del explotador de empresa alimentaria:

en manadas de cría: en pollitos de un día, en aves de cuatro semanas de edad y dos semanas antes del traslado a la fase o la unidad de puesta,

en manadas adultas: como mínimo, cada tres semanas durante el período de puesta en la explotación o en la incubadora-nacedora.

iii)

El muestreo por la autoridad competente abarcará, como mínimo:

una vez al año, todas las manadas del 10 % de las explotaciones que tengan al menos 250 pavos de reproducción adultos, de 30 a 45 semanas de edad, y, en cualquier caso, de todas las explotaciones en las que se haya detectado la presencia de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en los 12 meses previos y de todas las explotaciones donde haya pavos de reproducción tatarabuelos, bisabuelos y abuelos; este muestreo podrá realizarse también en la incubadora-nacedora,

todas las manadas de las explotaciones, en caso de que se detecten Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en las muestras tomadas en la incubadora-nacedora por los explotadores de empresas alimentarias o en el marco de los controles oficiales, a fin de investigar el origen de la infección,

una vez al año, todas las manadas del 10 % de las explotaciones que tengan al menos 500 pavos de engorde, y, en cualquier caso:

todas las manadas de la explotación, si una de ellas ha dado positivo en las pruebas de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium efectuadas en muestras tomadas por el explotador de empresa alimentaria, salvo que la carne de los pavos de las manadas vaya a someterse a tratamiento térmico industrial u otro tratamiento para eliminar la salmonela, y

todas las manadas de la explotación, si una de ellas dio positivo en las pruebas de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium del ciclo de producción anterior efectuadas en muestras tomadas por el explotador de empresa alimentaria, y

cada vez que la autoridad competente lo considere necesario.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria.

2.   Protocolo de muestreo

2.1.   Muestreo en la incubadora-nacedora

El muestreo tendrá lugar en la incubadora-nacedora de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.2.1 del anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 (1).

2.2.   Muestreo en la explotación

2.2.1.   Pavos de reproducción

Las muestras se tomarán de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.2.2 del anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005.

2.2.2.   Pavos de engorde

Para la toma de muestras se utilizarán como mínimo dos pares de calzas/medias. En caso de manadas de pavos camperos, las muestras solo se tomarán en el interior de la nave. Todas las calzas/medias deben mezclarse en una muestra.

En caso de manadas con menos de 100 pavos, para las que no puedan utilizarse calzas o medias por la imposibilidad de acceder a las naves, podrán utilizarse en su lugar muestras recogidas con la mano, para lo cual las calzas o las medias se pondrán en las manos cubiertas por guantes y se frotarán contra superficies contaminadas con heces frescas, o, si esto no fuera factible, otras técnicas de muestreo de heces que sean adecuadas para el fin perseguido.

Antes de ponerse las calzas/medias, se humedecerá su superficie con diluyentes de máxima recuperación (0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril), agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por el laboratorio nacional de referencia contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Estará prohibido utilizar agua de la explotación que contenga antimicrobianos o desinfectantes añadidos. Para humedecer las calzas, se recomienda verter el líquido en su interior antes de ponérselas. Otra posibilidad es ponerse las calzas o medias después de haberlas introducido en el autoclave con diluyentes, dentro de bolsas o recipientes para autoclave. Los diluyentes se pueden aplicar también con las calzas puestas, utilizando un espray o un matraz de lavado.

Se velará por que todas las secciones de una nave queden representadas proporcionalmente en el muestreo. Cada par debería abarcar aproximadamente el 50 % del área de la nave.

Alternativamente, la autoridad competente podrá decidir que se tomen un par de calzas que cubran el 100 % del área de la nave, si se combinan con una muestra de polvo tomada de superficies repartidas por toda la nave en las que la presencia de polvo sea visible.

Cuando se termine el muestreo, se retirarán cuidadosamente las calzas/medias para que no se desprenda el material adherido. Se podrá dar la vuelta a las calzas para retener el material en su interior. Luego se colocarán en una bolsa u otro recipiente y se etiquetarán.

La autoridad competente supervisará la formación de los explotadores de empresa alimentaria para garantizar la correcta aplicación del protocolo de muestreo.

En caso de muestreos llevados a cabo por la autoridad competente por sospecharse una infección de salmonela en una manada de la explotación, y en cualquier otro caso que se estime oportuno, la autoridad competente realizará las pruebas adicionales necesarias para asegurarse de que la utilización de antimicrobianos en las manadas de pavos no influyen en los resultados de los exámenes de detección de la salmonela efectuados en esas manadas.

Si no se detecta la presencia de la Salmonella enteritidis ni de la Salmonella typhimurium, pero sí de antimicrobianos o de un efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana, la manada de pavos se considerará infectada a los efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.

3.   Examen de las muestras

3.1.   Transporte y preparación de las muestras

Las muestras se enviarán en las 24 horas posteriores a la recogida, preferiblemente por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Si no se envían en ese plazo de 24 horas, deberán almacenarse refrigeradas. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas posteriores a su recepción y dentro de las 96 horas posteriores al muestreo.

El par o los pares de calzas/medias deberán desembalarse cuidadosamente para evitar que se desprenda el material fecal adherido, y mezclarse y sumergirse en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente. Como las calzas/medias deberán quedar completamente sumergidas en el agua de peptona tamponada, podrá añadirse más cantidad de esta si es necesario.

La muestra de polvo se analizará preferiblemente por separado. No obstante, la autoridad competente podrá decidir mezclarla con el par de calzas/medias para su análisis.

La muestra se agitará hasta su completa saturación y se proseguirá con el cultivo mediante el método de detección indicado en el punto 3.2.

Las demás muestras (por ejemplo, las procedentes de incubadoras-nacedoras) se prepararán de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.2.2 del anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005.

Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de heces para la detección de la salmonela, deberán aplicarse y sustituir a las disposiciones expuestas en este punto sobre la preparación de las muestras.

3.2.   Método de detección

Se seguirá el método de detección recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela de Bilthoven, Países Bajos.

Este método está descrito en el anexo D de la norma ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria». Se utilizará la última versión del anexo D.

En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

3.3.   Serotipado

Se procederá al serotipado de, como mínimo, una cepa de cada muestra positiva, siguiendo el esquema de Kaufmann-White.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado establecidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 (2), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.

3.5.   Almacenamiento de las cepas

Los laboratorios se asegurarán de que la autoridad competente puede recoger y almacenar, como mínimo, una cepa aislada de Salmonella spp. por nave y por año para su futuro fagotipado o para futuros antibiogramas, utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.

4.   Resultados e informes

4.1.   Detección de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium

Cada vez que el laboratorio detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium, informará inmediatamente de ello a la autoridad competente, facilitándole las referencias de la explotación y de la manada.

4.2.   Cálculo de la prevalencia para la verificación del objetivo comunitario

De cara a la verificación de la consecución del objetivo comunitario, una manada de pavos se considerará positiva cuando se haya detectado en ella, en cualquier momento, la presencia de la Salmonella enteritidis o la Salmonella typhimurium (distintas a las cepas vacunales).

Las manadas positivas de pavos se contarán una sola vez por ciclo de producción, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se informará de ellas en el año del primer muestreo positivo.

La prevalencia se calculará por separado en las manadas de pavos de engorde y en las manadas de pavos de reproducción adultos.

4.3.   Informe anual

El informe anual deberá contener:

a)

el número total de manadas de pavos de engorde y de pavos de reproducción adultos sometidas a muestreo por la autoridad competente o por el explotador de empresa alimentaria;

b)

el número total de manadas de pavos de engorde y de pavos de reproducción adultos infectadas de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium;

c)

todos los serotipos de salmonela aislados (incluidos los distintos a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium) y el número de manadas infectadas por serotipo;

d)

explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE (3).

4.4.   Información adicional

A petición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre cada manada de pavos sometida a pruebas se comunicará, como mínimo, la siguiente información, para su análisis a nivel nacional o por la citada Autoridad:

a)

muestra tomada por la autoridad competente o por el explotador de empresa alimentaria;

b)

referencia de la explotación, invariable en el tiempo;

c)

referencia de la nave, invariable en el tiempo;

d)

mes del muestreo.


(1)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.


21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/9


REGLAMENTO (CE) N o 585/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

10/T&Q

Estado miembro

SWE

Población

COD/03AS.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Kattegat

Fecha

19.5.2008


DIRECTIVAS

21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/11


DIRECTIVA 2008/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2008

por la que se modifica la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/50/CE del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos de la Directiva 95/50/CE al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 95/50/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 95/50/CE en consecuencia.

(6)

Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 95/50/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

Los artículos 9 bis y 9 ter de la Directiva 95/50/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

La Comisión adaptará los anexos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular atendiendo a las modificaciones de la Directiva 94/55/CE. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9 ter, apartado 2.

Artículo 9 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 44 de 16.2.2008, p. 52.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2008.

(3)  DO L 249 de 17.10.1995, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/112/CE de la Comisión (DO L 367 de 14.12.2004, p. 23).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/13


DIRECTIVA 2008/62/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 22 bis, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 22 bis, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 6, su artículo 20, apartado 2, y su artículo 21,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (4), y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, y su artículo 27, apartado 1, letra b),

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, su artículo 27, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años han ganado en importancia las cuestiones de la biodiversidad y de la conservación de los recursos fitogenéticos, como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y comunitario. Cabe citar como ejemplos la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (7); la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (8); el Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (9), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (10). Para tener en cuenta estas cuestiones, habría que establecer condiciones específicas conforme a la legislación comunitaria que rige la comercialización de semillas de plantas agrícolas, a saber, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE.

(2)

Para asegurar la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, las variedades y variedades locales que están adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética («variedades de conservación») deberían cultivarse y comercializarse incluso cuando no cumplieran los requisitos generales por lo que respecta a la aceptación de variedades y a la comercialización de semillas y patatas de siembra. A fin de alcanzar ese objetivo, es necesario establecer exenciones con respecto a la aceptación de variedades de conservación, para su inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas y para la producción y comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades.

(3)

Esas exenciones deben referirse a los requisitos necesarios para la aceptación de una variedad y a los requisitos procedimentales establecidos en la Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (11).

(4)

En particular, debe autorizarse a los Estados miembros a que adopten sus propias disposiciones en cuanto a distinción, estabilidad y homogeneidad. Estas disposiciones, por lo que se refiere a la distinción y la estabilidad, deben basarse, como mínimo, en las características enumeradas en el cuestionario técnico que el solicitante debe rellenar en relación con la solicitud de aceptación de una variedad según los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE. Cuando la homogeneidad se establece sobre la base de tipos diferentes de la variedad en cuestión, las disposiciones deben basarse en normas definidas.

(5)

Deben establecerse los requisitos procedimentales conforme a los cuales puede aceptarse una variedad sin necesidad de examen oficial. Por otro lado, en lo que atañe a la denominación, es necesario establecer determinadas exenciones de los requisitos dispuestos en la Directiva 2002/53/CE y en el Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (12).

(6)

En cuanto a la producción y comercialización de semillas y patatas de siembra de variedades de conservación, debe establecerse una exención de la certificación oficial.

(7)

Para garantizar que la comercialización de semillas y patatas de siembra de variedades de conservación tiene lugar en el contexto de la conservación de los recursos fitogenéticos, deben establecerse restricciones por lo que se refiere, en particular, a la región de origen. Con el fin de contribuir a la conservación in situ y al uso sostenible de esas variedades, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar regiones adicionales en las que se puedan comercializar los excedentes de las semillas empleadas para garantizar la conservación de la variedad en cuestión en su región de origen, siempre que esas regiones adicionales sean comparables en cuanto a hábitats naturales y seminaturales. Con objeto de preservar el vínculo con la región de origen, tal posibilidad no debe aplicarse cuando un Estado miembro haya autorizado regiones de producción adicionales.

(8)

Deben fijarse las cantidades máximas para la comercialización de cada variedad de conservación y una cantidad total para el conjunto de estas variedades. Para asegurar el respeto de estas cantidades, los Estados miembros deben exigir a los productores que notifiquen las cantidades de variedades de conservación que pretenden producir y asignarles unas cantidades determinadas.

(9)

Debe asegurarse la trazabilidad de las semillas y las patatas de siembra mediante los requisitos de precintado y etiquetado apropiados.

(10)

Para asegurar la correcta aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva, debe efectuarse un seguimiento de los cultivos de semillas, deben hacerse pruebas a las semillas y debe procederse a un control oficial posterior. Las cantidades de semillas de variedades de conservación comercializadas deben ser comunicadas por los proveedores a los Estados miembros y por los Estados miembros a la Comisión.

(11)

Al cabo de tres años, la Comisión debe evaluar si son eficaces las medidas establecidas en la presente Directiva, en particular las disposiciones relativas a las restricciones cuantitativas.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   Por lo que se refiere a las especies agrícolas incluidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, la presente Directiva establece determinadas exenciones en relación con la conservación in situ y el uso sostenible de recursos fitogenéticos a través del cultivo y la comercialización:

a)

para la aceptación de la inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas, según establece la Directiva 2002/53/CE, de variedades y variedades locales que están adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética;

b)

para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales.

2.   Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, serán de aplicación las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«conservación in situ», la conservación de material genético en su entorno natural y, en el caso de especies de plantas cultivadas, en el entorno agrícola en el que han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«erosión genética», la pérdida de diversidad genética entre poblaciones o variedades de la misma especie, y dentro de ellas, a lo largo del tiempo, o la reducción de la base genética de una especie debido a la intervención humana o al cambio medioambiental;

c)

«variedad local», un conjunto de poblaciones o clones de una especie vegetal adaptados de forma natural a las condiciones ambientales de su región;

d)

«semillas», semillas y patatas de siembra, salvo que se excluya expresamente a estas últimas.

CAPÍTULO II

ACEPTACIÓN DE VARIEDADES DE CONSERVACIÓN

Artículo 3

Variedad de conservación

Los Estados miembros podrán aceptar en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas las variedades y variedades locales a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. Esas variedades o variedades locales figurarán en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas como «variedades de conservación».

Artículo 4

Requisitos necesarios

1.   Para ser aceptada como variedad de conservación, la variedad o variedad local a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/90/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades de conservación.

En tales casos, deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en:

a)

los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) enumerados en el anexo I de la Directiva 2003/90/CE que se aplican a esas especies, o

b)

los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) enumerados en el anexo II de la Directiva 2003/90/CE que se aplican a esas especies.

Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/90/CE.

Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de fuera de tipos de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.

Artículo 5

Requisitos procedimentales

No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/53/CE, no se requerirá ningún examen oficial si la información siguiente basta para decidir sobre la aceptación de las variedades de conservación:

a)

la descripción de la variedad de conservación y su denominación;

b)

los resultados de pruebas no oficiales;

c)

los conocimientos adquiridos con la experiencia práctica del cultivo, la reproducción y el uso, tal como los notifique el solicitante al Estado miembro de que se trate;

d)

otros datos, en particular los aportados por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Artículo 6

Exclusión de la aceptación

No se aceptará la inclusión de una variedad de conservación en el catálogo nacional de variedades si:

a)

ya está incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, pero no como «variedad de conservación», o ha sido suprimida del catálogo común en los últimos dos años o en los últimos dos años a partir de la expiración del período concedido conforme al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE, o

b)

está protegida por un derecho comunitario de variedad vegetal según establece el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo (13) o por un derecho nacional de variedad vegetal, o está pendiente la concesión de tal derecho.

Artículo 7

Denominación

1.   Con respecto a las denominaciones de variedades de conservación conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir exenciones de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 930/2000, salvo que tales exenciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegido conforme al artículo 2 del citado Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trate son históricamente conocidos.

Artículo 8

Regiόn de origen

1.   Cuando un Estado miembro acepte una variedad de conservación, deberá identificar la región o las regiones en las que históricamente se haya cultivado y a las que esté adaptada de forma natural, en lo sucesivo, la «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Cuando la región de origen se encuentre en más de un Estado miembro, todos los Estados miembros afectados deberán identificarla de común acuerdo.

2.   El Estado miembro o los Estados miembros que efectúen la identificación de la región de origen notificarán la región identificada a la Comisión.

Artículo 9

Mantenimiento

Los Estados miembros deberán asegurarse de que las variedades de conservación se mantienen en su región de origen.

CAPÍTULO III

PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS

Artículo 10

Certificación

1.   No obstante los requisitos de certificación establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE, los Estados miembros podrán disponer que se puedan comercializar semillas de una variedad de conservación si estas cumplen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las semillas deberán descender de semillas producidas conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad.

3.   Las semillas, salvo las de Oryza sativa, deberán cumplir los requisitos de certificación de las semillas certificadas establecidos en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.

Las semillas de Oryza sativa deberán cumplir los requisitos de certificación aplicables a las «semillas certificadas de la segunda generación» establecidos en la Directiva 66/402/CEE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.

Las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.

4.   Por lo que se refiere a las patatas de siembra, los Estados miembros podrán establecer que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2002/56/CE en relación con el calibre.

Artículo 11

Región de producción de semillas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan producirse en la región de origen.

Si las condiciones de certificación establecidas en el artículo 10, apartado 3, no pueden cumplirse en esa región, debido a un problema medioambiental concreto, los Estados miembros podrán autorizar otras regiones para la producción de las semillas teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones por ellos reconocidas al efecto. Sin embargo, las semillas producidas en esas regiones adicionales solo podrán utilizarse en las regiones de origen.

2.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones adicionales que tienen previsto autorizar para la producción de semillas con arreglo al apartado 1.

En el plazo de 20 días laborables tras la recepción de esas notificaciones, la Comisión y los demás Estados miembros podrán pedir que se remita el asunto al Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. Se adoptará una decisión de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 4, apartado 6, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 21 de la Directiva 2002/53/CE, el artículo 30, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/56/CE, y el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/57/CE, según proceda, para establecer, si es necesario, restricciones y condiciones para la designación de tales regiones.

Si ni la Comisión ni ningún otro Estado miembro formula una petición conforme al párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá autorizar las regiones adicionales para la producción de semillas tal como notificó.

Artículo 12

Ensayos de semillas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se llevan a cabo ensayos para comprobar que las semillas de variedades de conservación cumplen los requisitos de certificación establecidos en el artículo 10, apartado 3.

Esos ensayos se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las muestras destinadas a los ensayos mencionados en el apartado 1 se toman de lotes homogéneos. Asimismo, se asegurarán de que se aplican las normas sobre peso del lote y peso de la muestra establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/54/CE y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/57/CE.

Artículo 13

Condiciones de comercialización

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se han producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el artículo 11;

b)

la comercialización tiene lugar en su región de origen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá autorizar regiones adicionales de su propio territorio para la comercialización de semillas de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad.

Cuando los Estados miembros autoricen esas regiones adicionales, se asegurarán de que se reserva para conservar la variedad en su región de origen la cantidad de semillas necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el artículo 14.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esas regiones adicionales.

3.   Si un Estado miembro autoriza regiones adicionales para la producción de semillas de acuerdo con el artículo 11, no hará uso de la exención establecida en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 14

Restricciones cuantitativas

Cada Estado miembro deberá asegurarse de que, por cada variedad de conservación, la cantidad de semillas comercializada no excede del 0,5 % de las semillas de la misma especie utilizadas en su territorio en una campaña de cultivo, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor. Para las especies Pisum sativum, Triticum spp., Hordeum vulgare, Zea mays, Solanum tuberosum, Brassica napus y Helianthus annuus, ese porcentaje no excederá del 0,3 %, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor.

No obstante, la cantidad total de semillas de variedades de conservación comercializadas en cada Estado miembro no excederá del 10 % de las semillas de la especie de que se trate utilizadas anualmente en el Estado miembro en cuestión. En los casos en que ese porcentaje sea inferior a la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, la cantidad máxima de semillas de la especie de que se trate utilizadas anualmente en el Estado miembro en cuestión podrá incrementarse hasta alcanzar la cantidad necesaria para sembrar 100 ha.

Artículo 15

Aplicación de las restricciones cuantitativas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los productores les notifiquen las dimensiones y la localización de la zona de producción de las semillas antes del comienzo de cada temporada de producción.

2.   Si, a la vista de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, es probable que se sobrepasen las cantidades establecidas en el artículo 14, los Estados miembros asignarán a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.

Artículo 16

Seguimiento de los cultivos de semillas

Los Estados miembros se asegurarán, por medio del seguimiento oficial, de que los cultivos de semillas de una variedad de conservación cumplen las disposiciones de la presente Directiva, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.

Artículo 17

Precinto de embalajes y contenedores

1.   Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades de conservación solo puedan comercializarse en embalajes cerrados o contenedores con un dispositivo de precintado.

2.   El proveedor precintará los embalajes o contenedores de semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado ni dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor, en el embalaje o en el contenedor.

3.   Para que el cierre sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.

Artículo 18

Etiquetado

Los Estados miembros se asegurarán de que los embalajes o contenedores de semillas de variedades de conservación llevan la etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información:

a)

el texto «normas y estándares de la CE»;

b)

el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación;

c)

el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en …» (año), o, salvo en relación con las patatas de siembra, el año del último muestreo a efectos de las últimas pruebas de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en…» (año);

d)

la especie;

e)

la denominación de la variedad de conservación;

f)

el texto «variedad de conservación»;

g)

la regiόn de origen;

h)

la región de producción de las semillas, cuando sea diferente de la región de origen;

i)

el número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas;

j)

el peso neto o bruto declarado, o, salvo en relación con las patatas de siembra, el número declarado de semillas;

k)

cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias para pildorado u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los grupos de semillas puras y el peso total, salvo en relación con las patatas de siembra.

Artículo 19

Control oficial posterior

Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas se someten a un control oficial posterior mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 20

Presentación de informes

Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores que operen en su territorio informan de la cantidad de semillas de cada variedad de conservación comercializadas en cada temporada de producción.

Si así se les solicita, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la cantidad de semillas de cada variedad de conservación comercializadas en su territorio.

Artículo 21

Notificación de las organizaciones de recursos fitogenéticos reconocidas

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones reconocidas a las que se refieren el artículo 5, letra d), el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1.

Artículo 22

Evaluación

El 31 de diciembre de 2011, a más tardar, la Comisión evaluará la puesta en práctica de lo establecido en el artículo 4, el artículo 13, apartado 2, y los artículos 14 y 15.

Artículo 23

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/72/CE de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 37).

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/55/CE de la Comisión (DO L 159 de 13.6.2006, p. 13).

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/908/CE de la Comisión (DO L 329 de 16.12.2005, p. 37).

(6)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(7)  DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

(8)  DO L 378 de 23.12.2004, p. 1.

(9)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 18.

(10)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2007/48/CE (DO L 195 de 27.7.2007, p. 29).

(12)  DO L 108 de 5.5.2000, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 920/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 3).

(13)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.


21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/20


DIRECTIVA 2008/63/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (1), ha sido modificada (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En todos los Estados miembros, las telecomunicaciones eran objeto, en todo o en parte, de un monopolio del Estado que generalmente fue cedido mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, a uno o a varios organismos encargados del establecimiento y explotación de la red y del suministro de los servicios correspondientes. Esos derechos abarcaron con frecuencia no solo el suministro de los servicios de utilización de la red, sino también la puesta a disposición de los usuarios de equipos terminales conectados a la red. Durante los últimos decenios el sector de las telecomunicaciones ha experimentado una evolución considerable en lo que respecta a las características técnicas de la red y, en particular, al equipo de terminales.

(3)

Los avances técnicos y económicos han inducido a los Estados a revisar el sistema de derechos especiales o exclusivos en el sector de las telecomunicaciones. En particular, el rápido incremento de los diferentes tipos de equipos terminales y la posibilidad de su múltiple utilización requieren que los usuarios puedan elegirlos libremente, de modo que puedan beneficiarse plenamente de los progresos tecnológicos.

(4)

Los derechos exclusivos tienen por efecto restringir la libre circulación de los equipos terminales de telecomunicaciones, bien en los aspectos de la importación y comercialización de tales equipos, porque ciertos productos no puedan comercializarse, bien en los de la conexión, puesta en servicio o mantenimiento porque, teniendo en cuenta las características del mercado y, principalmente, la diversidad y carácter técnico de los productos, a un monopolio no le interesa prestar unos servicios respecto a unos productos que no ha importado ni comercializado, ni adecuar los precios a los costes, ya que no tiene que temer a nuevos competidores. Teniendo en cuenta que normalmente en los mercados de bienes de equipo la gama de equipos terminales de telecomunicaciones es muy variada y que cualquier derecho especial que, de forma directa o indirecta limite el número de empresas autorizadas a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener dichos equipos, tendrá probablemente los mismos efectos que un derecho exclusivo. Los derechos exclusivos y especiales constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, que son incompatibles con el artículo 28 del Tratado. Consiguientemente, es necesario terminar con los derechos exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y mantenimiento de los equipos terminales de telecomunicaciones, así como con aquellos derechos que tengan unos efectos de la misma índole, tales como los derechos especiales, a no ser que consistan simplemente en la concesión de ventajas legales o reglamentarias a una o varias empresas de forma que solo se restrinja la capacidad de otras empresas de emprender alguna de las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

(5)

Los derechos especiales o exclusivos relativos a los equipos terminales se ejercen de tal modo que desfavorecen, en la práctica, los aparatos procedentes de otros Estados miembros, en particular, al impedir que los usuarios elijan libremente los equipos que necesitan, en consideración a su precio y calidad, con independencia de su procedencia. El ejercicio de tales derechos es por ello incompatible con el artículo 31 del Tratado en todos los Estados miembros.

(6)

Los servicios relativos a la conexión y mantenimiento de los equipos terminales son elementos esenciales en el momento de la compra o arrendamiento de estos equipos. El mantenimiento de derechos exclusivos en este ámbito equivaldría a mantener derechos exclusivos de comercialización. Por consiguiente, procede suprimir tales derechos para que la supresión de los derechos exclusivos de importación y comercialización tenga un efecto real.

(7)

El mantenimiento de equipos terminales constituye un servicio con arreglo al artículo 50 del Tratado. La prestación de este último, que, desde un punto de vista comercial, es indisociable de la comercialización de dichos equipos terminales, debe ser libre conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado, especialmente, cuando se efectúe por personal cualificado.

(8)

La situación del mercado sigue poniendo de manifiesto la existencia de infracciones a las normas sobre la competencia del Tratado. Además, el desarrollo de los intercambios se ve afectado por ello en forma contraria al interés de la Comunidad. El incremento de la competencia en el mercado de equipos terminales requiere la transparencia de las especificaciones técnicas que permiten la libre circulación de equipos terminales, respetando al mismo tiempo las exigencias fundamentales indicadas en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3). Esta transparencia exige necesariamente la publicación de las especificaciones técnicas.

(9)

Los derechos especiales o exclusivos de importación y de comercialización de equipos terminales tienen por efecto crear una situación contraria al objetivo señalado en el artículo 3, letra g), del Tratado, que prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior y, en consecuencia, a fortiori, que la competencia no será eliminada. Los Estados miembros, en virtud del artículo 10 del Tratado, tienen la obligación de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, incluida la letra g) del artículo 3. En consecuencia, tales derechos exclusivos deben considerarse incompatibles con el artículo 82 en relación con el artículo 3 y la concesión o mantenimiento por parte del Estado de dichos derechos constituye una medida prohibida con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado.

(10)

Para que los usuarios puedan utilizar el equipo terminal de su elección, es necesario conocer y hacer transparentes las características de la interfaz de la red pública a las que vaya a conectarse el equipo terminal. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que se publiquen dichas características y por que la interfaz de la red pública sea accesible al usuario.

(11)

Para poder comercializar equipos terminales, es necesario que los productores conozcan las especificaciones técnicas que deben cumplir sus productos. Los Estados miembros deben formalizar y publicar las especificaciones, que deberán notificar en la fase de proyecto, a la Comisión con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4). Dichas especificaciones solo pueden extenderse a los productos importados de los demás Estados miembros en la medida en que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y legítimos del Derecho comunitario indicados en el artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE. En todo caso, los Estados miembros deberán respetar las disposiciones de los artículos 28 y 30 del Tratado, según las cuales el Estado miembro importador está obligado a admitir en su territorio un equipo terminal legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro.

(12)

Para garantizar una aplicación transparente, objetiva y no discriminatoria de las especificaciones, el control de su aplicación no podrá ser confiado a ninguno de los operadores competidores en el mercado de equipos terminales, visto el evidente conflicto de intereses. En consecuencia, cabe prever que los Estados miembros confíen el control a una entidad independiente del gestor de la red y de cualquier otro competidor en el mercado en cuestión.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«equipo terminal»:

a)

el equipo conectado directa o indirectamente a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información; en ambos casos (conexión directa o indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética; la conexión será indirecta si se interpone un aparato entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública;

b)

se considerarán también como equipos terminales los equipos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite;

2)

«aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite»: los equipos que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción, o solamente para la recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales;

3)

«empresas»: las entidades públicas o privadas a las que el Estado conceda derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y/o mantenimiento de equipos terminales de telecomunicaciones;

4)

«derechos especiales»: los derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica:

a)

limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

b)

designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o

c)

confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

Artículo 2

Los Estados miembros que hubieran concedido derechos especiales o exclusivos a empresas velarán por la supresión de todos los derechos exclusivos, así como de los derechos especiales que:

a)

limiten a dos o más el número de empresas a tenor del artículo 1, punto 3, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

b)

designen, con arreglo a criterios diferentes de los contemplados en la letra a), a varias empresas a tenor del artículo 1, punto 3, que compitan entre sí.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas y los proyectos presentados al respecto.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos tengan derecho a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener los equipos terminales.

No obstante, los Estados miembros podrán:

a)

tratándose de los aparatos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, denegar su conexión a la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta en servicio cuando los equipos no respeten la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE o, en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; de no existir unas normas técnicas comunes o unas condiciones reglamentarias armonizadas, las normas nacionales deberán ajustarse a las exigencias esenciales y notificarse a la Comisión de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, cuando esta última lo exija;

b)

tratándose de otros aparatos terminales, denegar la conexión a la red pública de telecomunicaciones cuando no cumplan la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE, o en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva;

c)

exigir a los operadores económicos una cualificación técnica adecuada para la conexión, puesta en servicio y mantenimiento de equipos terminales, establecida con arreglo a criterios objetivos no discriminatorios y públicos.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que las nuevas interfaces de la red pública sean accesibles al usuario y por que sus características físicas se publiquen por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que se formalicen y publiquen cualesquiera especificaciones de los equipos terminales.

Los Estados miembros notificarán dichas especificaciones, en su fase de proyecto, a la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que el control de la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 5 sea efectuado por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.

Artículo 7

Los Estados miembros presentarán al final de cada año un informe que permita a la Comisión comprobar si se cumplen las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 6.

En el anexo I se incluye un modelo de informe.

Artículo 8

Queda derogada la Directiva 88/301/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 131 de 27.5.1988, p. 73. Directiva modificada por la Directiva 94/46/CE (DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).

(2)  Véase el anexo II, parte A.

(3)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).


ANEXO I

Modelo de informe contemplado en el artículo 7

Aplicación de las disposiciones del artículo 2

Equipos terminales en relación con los cuales se ha modificado o está modificándose la legislación.

Por equipo terminal:

fecha de adopción de la medida, o

fecha de presentación del proyecto, o

fecha de entrada en vigor de la medida.

Aplicación de las disposiciones del artículo 3

equipos terminales con conexión o puesta en servicio restringidas,

calificaciones técnicas requeridas con referencia a su publicación.

Aplicación de las disposiciones del artículo 4

referencia de las publicaciones de las características,

número de interfaces de red pública existentes,

número de interfaces de red pública modificados.

Aplicación de las disposiciones del artículo 6

Designación del organismo u organismos independientes.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 8)

Directiva 88/301/CEE de la Comisión

(DO L 131 de 27.5.1988, p. 73)

Directiva 94/46/CE de la Comisión

(DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 8)

Directiva

Plazo de transposición

88/301/CEE

94/46/CE

8 de agosto de 1995


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 88/301/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, primer guión, párrafo primero

Artículo 1, punto 1, letra a)

Artículo 1, primer guión, párrafo segundo

Artículo 1, punto 1, letra b)

Artículo 1, segundo guión

Artículo 1, punto 3

Artículo 1, tercer guión, frase introductoria

Artículo 1, punto 4, frase introductoria

Artículo 1, tercer guión, primer subguión

Artículo 1, punto 4, letra a)

Artículo 1, tercer guión, segundo subguión

Artículo 1, punto 4, letra b)

Artículo 1, tercer guión, tercer subguión

Artículo 1, punto 4, letra c)

Artículo 1, cuarto guión

Artículo 1, punto 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, primera frase

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, segunda frase

Artículo 3, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 3, primer guión

Artículo 3, párrafo segundo, letra a)

Artículo 3, segundo guión

Artículo 3, párrafo segundo, letra b)

Artículo 3, tercer guión

Artículo 3, párrafo segundo, letra c)

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, primera frase

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, segunda frase

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/27


DECISIÓN N o 586/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2008

que modifica la Decisión no 896/2006/CE, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 896/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas comunes para el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein que permiten establecer un régimen simplificado para el control en las fronteras exteriores de los nacionales de terceros países titulares de dichos documentos.

(2)

Como consecuencia de la aplicación en dos etapas del acervo de Schengen, aquellos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 deben expedir, a partir de esa fecha, visados nacionales a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por Suiza o Liechtenstein y que estén sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (3). Dicha obligación creó cargas administrativas adicionales para los consulados de estos Estados miembros en Suiza y Liechtenstein.

(3)

No obstante, no pareció necesario que los Estados miembros impusieran la obligación de visado para fines de tránsito a esta categoría de personas, ya que representan un bajo riesgo de inmigración ilegal para los Estados miembros.

(4)

Teniendo en cuenta que cabe aplicar el mismo razonamiento a Bulgaria y Rumanía, el régimen simplificado introducido mediante la Decisión no 896/2006/CE debe ampliarse a Bulgaria y Rumanía.

(5)

Esta modificación de la Decisión no 896/2006/CE debe permitir a Bulgaria y Rumanía, si deciden aplicar la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en la fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (4), reconocer unilateralmente los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein enumerados en el anexo de la Decisión no 896/2006/CE como equivalentes a sus visados de tránsito nacionales.

(6)

El reconocimiento debe limitarse a los fines de tránsito por el territorio de Bulgaria y Rumanía, sin que afecte a la posibilidad que tienen dichos Estados miembros de expedir visados nacionales para estancias de corta duración.

(7)

La aplicación facultativa de la Decisión no 896/2006/CE por Bulgaria y Rumanía debe limitarse al período transitorio hasta la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión de 2005.

(8)

Es preciso cumplir las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (5), con excepción de la condición establecida en su artículo 5, apartado 1, letra b), en la medida en que la presente Decisión crea un régimen de equivalencia entre visados de tránsito expedidos por Bulgaria y Rumanía y determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein.

(9)

Dado que el objetivo de la presente Decisión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que afecta directamente al acervo comunitario en materia de fronteras exteriores, y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (7), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(12)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no lo vincula ni le es aplicable.

(13)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no la vincula ni le es aplicable.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade el párrafo siguiente al artículo 2 de la Decisión no 896/2006/CE:

«Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en la fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (10), podrán reconocer unilateralmente los permisos de residencia enumerados en el anexo de la presente Decisión como equivalentes a sus visados de tránsito nacionales hasta la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión de 2005.

Artículo 2

Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la Decisión no 896/2006/CE, lo notificarán a la Comisión en el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. La Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de junio de 2008.

(2)  DO L 167 de 20.6.2006, p. 8.

(3)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1932/2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

(4)  DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.

(5)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/30


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2008

sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE de conformidad con el punto 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2008/469/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su punto 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo de Solidaridad («el Fondo») fue creado con el objetivo de mostrar la solidaridad de la Unión Europea con la población de regiones asoladas por catástrofes.

(2)

El Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, permite movilizar el Fondo en una cantidad máxima anual de 1 000 millones EUR.

(3)

El Reglamento (CE) no 2012/2002 recoge las disposiciones de movilización del Fondo.

(4)

Grecia presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con la catástrofe que causaron los incendios forestales de agosto de 2007.

(5)

Eslovenia presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con la catástrofe provocada por las inundaciones de septiembre de 2007.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2008 se movilizará la cantidad de 98 023 212 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión 2008/371/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 128 de 16.5.2008, p. 8).

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


Comisión

21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2008

relativa a la prohibición provisional del uso y de la venta en Austria de maíz modificado genéticamente (Zea mays L. línea T25) con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 1715]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/470/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 98/293/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea T25) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), se decidió que se autorizaría la comercialización del producto.

(2)

El 3 de agosto de 1998, las autoridades francesas dieron su autorización. La autorización incluye todos los usos del producto, en particular la importación, la transformación en alimentos y piensos y el cultivo.

(3)

En virtud del artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE, que sustituyó a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), están sujetos a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE los procedimientos de notificación relativos a la comercialización de organismos modificados genéticamente que no hubieran terminado antes del 17 de octubre de 2002.

(4)

El 8 de mayo de 2000 Austria informó a la Comisión de su decisión de prohibir provisionalmente el uso y la venta de la línea T25 de Zea mays L. para todos sus usos, exponiendo sus razones de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 90/220/CEE.

(5)

Los productos derivados de la línea T25 de Zea mays L. (almidón y todos sus derivados, aceite virgen y refinado, todos los productos transformados a base de calor o fermentación obtenidos a partir de la línea T25 de Zea mays L., así como el pienso producido a partir de la línea T25 de Zea mays L.) están autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Estos usos no están sujetos a la cláusula de salvaguardia notificada por Austria.

(6)

El Comité Científico de las Plantas concluyó el 20 de julio de 2001 que la información presentada por Austria no aportaba nuevas pruebas científicas pertinentes que no se hubieran tenido en cuenta durante la evaluación original del expediente y que pudieran justificar una revisión del dictamen original de dicho Comité sobre este producto.

(7)

El día 9 de enero de 2004, así como los días 9 y 17 de febrero de 2004, Austria presentó a la Comisión información adicional en apoyo de sus medidas nacionales sobre la línea de maíz T25.

(8)

De acuerdo con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA), creada mediante el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en virtud del cual ha sustituido a los comités científicos pertinentes.

(9)

La AESA concluyó el 8 de julio de 2004 (7) que la información presentada por Austria no aportaba nuevos datos científicos suficientes para invalidar la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la línea de maíz T25 y justificar así la prohibición del uso y de la venta de este producto en Austria.

(10)

Como en tales circunstancias no había motivo para considerar que el producto constituyera un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, la Comisión presentó el 29 de noviembre de 2004 ante el Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE para su estudio un proyecto de decisión por la que se pedía a Austria que derogase su medida provisional de salvaguardia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, de dicha Directiva.

(11)

Sin embargo, el Comité no ha emitido ningún dictamen y, de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8), esta presentó al Consejo una propuesta relativa a las medidas que habían de adoptarse.

(12)

El 24 de junio de 2005, el Consejo rechazó por mayoría cualificada esta propuesta, de acuerdo con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

El Consejo indicaba en su declaración que seguía existiendo alguna incertidumbre en relación con las medidas de salvaguardia nacionales respecto de la comercialización de maíz modificado genéticamente de la variedad T25 y pedía a la Comisión que reuniera más pruebas sobre este organismo modificado genéticamente y que evaluara con mayor detenimiento si se justificaban las medidas adoptadas por Austria destinadas a suspender, con carácter cautelar provisional, la comercialización del citado OMS; le pedía asimismo que evaluara si la autorización de dicho organismo seguía cumpliendo los requisitos de seguridad de la Directiva 2001/18/CE.

(14)

En noviembre de 2005, la Comisión consultó de nuevo a la AESA sobre si había alguna razón científica para creer en la probabilidad de que la continuidad en la comercialización de la línea de maíz T25 tendría efectos nocivos en la salud humana o en el medio ambiente según las condiciones de autorización. En particular, se pidió a la AESA que tuviese en cuenta cualquier información científica nueva que hubiera aparecido después del dictamen científico anterior sobre la seguridad de este OMG.

(15)

En su dictamen de 29 de marzo de 2006 (9), la AESA concluía que no había motivos para creer que la continuidad en la comercialización de la línea de maíz T25 pudiera tener efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente según las condiciones de autorización.

(16)

De acuerdo con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión presentó una propuesta al Consejo por la que se pedía a Austria que derogase su medida de salvaguardia.

(17)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, el Consejo de Medio Ambiente manifestó el 18 de diciembre de 2006 su oposición por mayoría cualificada a la propuesta.

(18)

En su Decisión, el Consejo se refirió a la evaluación del riesgo medioambiental tal como se prevé en la Directiva 2001/18/CE y señaló que «para la evaluación de riesgo medioambiental [de los OMG] deben tenerse en cuenta más sistemáticamente las diferentes estructuras agrarias y las características ecológicas regionales de la Unión Europea».

(19)

De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión presentó una propuesta modificada con el fin de tener en cuenta la Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2006 que se refiere solamente a los aspectos medioambientales de la cláusula de salvaguardia austriaca, concretamente a los aspectos del cultivo.

(20)

Austria ha comenzado a trabajar para recoger cualquier prueba científica relevante de estos aspectos, que, en opinión de Austria, justifica provisionalmente el mantenimiento de la cláusula de salvaguardia, en especial en referencia a «las diferentes estructuras agrarias y las características ecológicas regionales», como se indica en el considerando 3 de la citada Decisión del Consejo. De conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE, se pide a Austria que presente a la Comisión todas las pruebas científicas que ha recogido, así como cualquier nueva evaluación del riesgo tan pronto como esté completa, y que informe de ello a todos los Estados miembros.

(21)

Partiendo de la notificación de Austria y de su evaluación científica, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE sobre dichos aspectos de la medida austriaca.

(22)

Los aspectos relativos a la inocuidad de los alimentos y piensos de la línea T25 de Zea mays L. previstos por la autorización concedida en virtud de la Directiva 90/220/CEE (incluidas la importación y la transformación) son idénticos en toda Europa y han sido evaluados por la AESA, que concluyó que no es probable que este producto tenga ningún efecto nocivo sobre la salud humana y animal.

(23)

La propuesta de la Comisión tiene en cuenta solamente los aspectos relativos a los alimentos y piensos de la prohibición austriaca, es decir, la prohibición de importar y transformar granos de maíz no transformados como materiales de base para su transformación o para su uso directo como alimentos o piensos.

(24)

En estas circunstancias, Austria debe derogar sus medidas de salvaguardia al menos en lo relativo a la importación y transformación en alimentos y piensos de la línea T25 de Zea mays L.

(25)

Las medidas establecidas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, por lo cual la Comisión presentó al Consejo una propuesta acerca de esas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, las medidas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas tomadas por Austria para prohibir la importación y transformación en alimentos y piensos de Zea mays L. línea T25, cuya comercialización se autorizó mediante la Decisión 98/293/CE, no están justificadas según lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE.

Artículo 2

Austria adoptará las medidas necesarias para poner fin a la prohibición de importación y transformación en alimentos y piensos de Zea mays L. línea T25, en el plazo máximo de 20 días a partir de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/27/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 45).

(2)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 30.

(3)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

(4)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 298/2008 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 64).

(6)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(7)  Dictamen del Grupo Científico sobre Organismos Modificados Genéticamente a instancias de la Comisión en relación con la invocación por Austria del artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE, The EFSA Journal (2004) 78, 1-13.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  Dictamen del Grupo Científico sobre Organismos Modificados Genéticamente a instancias de la Comisión en relación con los cultivos modificados genéticamente (maíz Bt176, maíz MON810, maíz T25, colza Topas 19/2 y colza Ms1xRf1) objeto de cláusulas de salvaguardia invocadas en virtud del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE, The EFSA Journal (2006) 338, 1-15.


RECOMENDACIONES

Comisión

21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/34


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: tricloroetileno, benceno y 2-metoxi-2-metilbutano (TAME)

[notificada con el número C(2008) 2271]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/471/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 1179/94 (2) y (CE) no 2364/2000 (3) de la Comisión, relativos respectivamente a la primera y a la cuarta lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) no 793/93:

tricloroetileno,

benceno,

2-metoxi-2-metilbutano (TAME).

(2)

Los Estados miembros ponentes designados según dichos Reglamentos han llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes (4), y han sugerido estrategias para limitar los riesgos de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93.

(3)

El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de los Comités Científicos.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (5).

(5)

Sobre la base de dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.

(7)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

TRICLOROETILENO

(No CAS 79-01-6; no Einecs 201-167-4)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (1)

1)

Un acuerdo voluntario entre la Asociación Europea de Disolventes Clorados (ECSA) en nombre de los productores europeos de la sustancia, sus distribuidores y clientes, que restrinja la venta de la sustancia a compradores que cumplan la Carta para el uso seguro del tricloroetileno en la limpieza de metales. Esta Carta establece que los usuarios solo pueden usar el tricloroetileno en la limpieza de metales en sistemas sellados o cerrados, como se define en la parte 4 de la norma europea EN 12921, y su cumplimiento es objeto de seguimiento por terceras partes.

SECCIÓN 2

BENCENO

(No CAS 71-43-2; no Einecs 200-753-7)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (2, 3, 4, 5)

2)

Con vistas a la eliminación de los posibles riesgos para las depuradoras de aguas residuales industriales en lugares de producción o transformación del benceno, se recomienda que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (prevención y control integrados de la contaminación), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al benceno a fin de que se apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones correspondientes, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

3)

Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al benceno e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

4)

Que, a fin de facilitar la autorización y la supervisión del benceno con arreglo a la Directiva 2008/1/CE (prevención y control integrados de la contaminación), esta sustancia incluya en los trabajos en marcha para elaborar orientaciones sobre las «mejores técnicas disponibles» (MTD).

5)

Que la exposición de microorganismos en las depuradoras de aguas residuales industriales se controle, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para los microorganismos y el medio ambiente.

SECCIÓN 3

2-METOXI-2-METILBUTANO (TAME)

(No CAS 994-05-8; no Einecs 213-611-4)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (6-11)

6)

Que, dado que la prevención de todo tipo de entrada de sustancias antropogénicas (incluido el TAME) en las aguas subterráneas constituye un objetivo clave de la legislación comunitaria vigente (7), se inicien programas de seguimiento, en función de las necesidades, que hagan posible la detección precoz de la contaminación de las aguas subterráneas por el TAME.

7)

Que se utilicen ampliamente las mejores técnicas disponibles en el ámbito de la construcción y la explotación de las instalaciones de almacenamiento subterráneo y de distribución de la gasolina con que cuentan las estaciones de servicio. A este respecto, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de imponer requisitos obligatorios específicos a todas las estaciones de servicio que se encuentren en las zonas de alimentación de un acuífero.

8)

Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE, condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al TAME a fin de que las instalaciones de que se trate apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

9)

Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al TAME e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

10)

Que las emisiones locales a las aguas superficiales se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

11)

Se considera que las medidas de reducción del riesgo recomendadas para proteger las aguas superficiales son suficientes para proteger a las personas expuestas a través del medio ambiente.

SECCIÓN 4

DESTINATARIOS

12)

La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 131 de 26.5.1994, p. 3.

(3)  DO L 273 de 26.10.2000, p. 5.

(4)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(5)  DO C 157 de 21.6.2008, p. 1.

(6)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).


21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/37


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cloruro de 2,3-epoxipropiltrimetilamonio (EPTAC), cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)-trimetilamonio (CHPTAC) y hexaclorociclopentadieno

[notificada con el número C(2008) 2316]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/472/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 143/97 (2) y (CE) no 2364/2000 (3) de la Comisión, relativos respectivamente, a la tercera y a la cuarta lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) no 793/93:

cloruro de 2,3-epoxipropiltrimetilamonio (EPTAC),

cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)-trimetilamonio (CHPTAC),

hexaclorociclopentadieno.

(2)

Los Estados miembros ponentes designados según dichos Reglamentos han llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (4), y han sugerido estrategias para limitar los riesgos.

(3)

El Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) ha sido consultado y ha emitido sus dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet del Comité Científico.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (5).

(5)

Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias. En cuanto a las sustancias que no se mencionan específicamente, no hay ninguna recomendación para los destinatarios de la presente Recomendación.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.

(7)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

CLORURO DE 2,3-EPOXIPROPILTRIMETILAMONIO (EPTAC)

(No CAS 3033-77-0; no Einecs 221-221-0)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (1) y el medio ambiente (2)

1)

Que los empresarios que utilicen EPTAC en la fabricación y como agente de cationización del almidón tomen nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren en el ámbito nacional basándose en las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE del Consejo (6) (Directiva sobre agentes químicos).

2)

Que las emisiones locales de EPTAC al medio ambiente se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

SECCIÓN 2

CLORURO DE (3-CLORO-2-HIDROXIPROPIL)-TRIMETILAMONIO (CHPTAC)

(No CAS 3327-22-8; no Einecs 222-048-3)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores (3) y el medio ambiente (4)

3)

Que los empresarios que utilicen CHPTAC como agente de cationización del almidón tomen nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren en el ámbito nacional basándose en las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.

4)

Que las emisiones locales de CHPTAC al medio ambiente se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

SECCIÓN 3

DESTINATARIOS

5)

La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 25 de 28.1.1997, p. 13.

(3)  DO L 273 de 26.10.2000, p. 5.

(4)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(5)  DO C 157 de 21.6.2008, p. 10.

(6)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).


21.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/39


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2008

sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría

[notificada con el número C(2008) 2274]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/473/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), establece una armonización mínima de los requisitos de auditoría legal. De conformidad con el artículo 31 de la citada Directiva, la Comisión debe presentar un informe sobre el impacto de las normas nacionales en materia de responsabilidad civil en la realización de auditorías legales sobre los mercados europeos de capitales y sobre los regímenes de seguro de los auditores legales y las sociedades de auditoría, y presentar recomendaciones si lo considera oportuno.

(2)

El buen funcionamiento de los mercados de capitales exige una capacidad de auditoría sostenible y un mercado de servicios de auditoría competitivo, en el que existan suficientes sociedades de auditoría que puedan y estén dispuestas a realizar las auditorías legales de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de algún Estado miembro. Sin embargo, la creciente volatilidad de la capitalización bursátil de las sociedades ha incrementado considerablemente el riesgo de responsabilidad civil, al tiempo que las posibilidades de obtener cobertura de seguro frente a los riesgos asociados a tales auditorías se han ido reduciendo.

(3)

La responsabilidad civil conjunta y solidaria ilimitada puede disuadir a las sociedades y redes de auditoría de participar en el mercado internacional de auditoría de sociedades cotizadas en la Comunidad, por lo que es escasa la probabilidad de que surjan nuevas redes de auditoría que puedan realizar la auditoría legal de dichas sociedades.

(4)

Por consiguiente, debería limitarse la responsabilidad de los auditores y las sociedades de auditoría, incluidos los auditores de grupo, que realicen la auditoría legal de las sociedades cotizadas. No obstante, una posible limitación de la responsabilidad no se justifica cuando el auditor incumpla deliberadamente sus deberes profesionales, y no debería ser válida en estos casos. Asimismo, esa limitación no debería afectar al derecho de los posibles perjudicados a obtener un resarcimiento justo.

(5)

Dado que los sistemas de responsabilidad civil de los Estados miembros varían notablemente entre sí, resulta oportuno en esta fase que cada Estado miembro pueda elegir el método de limitación que considere más apropiado para su sistema de responsabilidad civil.

(6)

Los Estados miembros deberían poder, pues, fijar un límite máximo para la responsabilidad civil de los auditores dentro de su ordenamiento jurídico nacional. Otra posibilidad sería que los Estados miembros establecieran, dentro de su ordenamiento jurídico, un sistema de responsabilidad proporcional, con arreglo al cual los auditores legales y las sociedades de auditoría sean responsables solo en la medida en que contribuyan al daño ocasionado, sin ser conjunta y solidariamente responsables con otras partes. En aquellos Estados miembros en los que únicamente la sociedad auditada, y no los accionistas individuales o cualquier otro tercer interesado, pueda reclamar contra los auditores legales, el Estado miembro debería poder también autorizar que la sociedad, sus accionistas y el auditor fijen el límite de la responsabilidad de este último, con las oportunas garantías para los inversores de la sociedad auditada.

RECOMIENDA:

Objeto

1.

La presente Recomendación se refiere a la responsabilidad civil de los auditores y las sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de las cuentas anuales o consolidadas de sociedades domiciliadas en un Estado miembro y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro.

Limitación de responsabilidad

2.

La responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría, que se derive del incumplimiento de sus deberes profesionales, debería limitarse, salvo cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría incumplan deliberadamente dichos deberes.

3.

La limitación de la responsabilidad debería aplicarse frente a la sociedad auditada y frente a terceros con derecho a reclamar indemnización en virtud del ordenamiento jurídico nacional.

4.

La limitación de la responsabilidad no debería impedir que las partes perjudicadas obtengan un resarcimiento justo.

Métodos para limitar la responsabilidad

5.

Los Estados miembros deberían adoptar medidas dirigidas a limitar la responsabilidad. A tal efecto, se recomienda el uso de uno o varios de los siguientes métodos en particular:

a)

fijación de una cuantía máxima o de una fórmula que permita calcular esa cuantía;

b)

fijación de un conjunto de principios en virtud de los cuales un auditor legal o una sociedad de auditoría únicamente sean responsables dentro de los límites de su contribución real al perjuicio sufrido por el reclamante, y, por tanto, no sean conjunta y solidariamente responsables con otros causantes del perjuicio;

c)

establecimiento de disposiciones que autoricen que la sociedad objeto de auditoría y el auditor legal o la sociedad de auditoría fijen un límite de responsabilidad mediante un acuerdo.

6.

Cuando la responsabilidad se limite mediante acuerdo, conforme a lo indicado en el punto 5, letra c), los Estados miembros deberían cerciorarse de que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el acuerdo esté sujeto a revisión judicial;

b)

en lo que atañe a la sociedad objeto de auditoría, que la limitación sea decidida colectivamente por los miembros de los órganos de administración, de dirección y de supervisión a que se refiere el articulo 50 ter de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (2), o, en el caso de una auditoría de grupo, el artículo 36 bis de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (3), y la decisión sea aprobada por los accionistas de dicha sociedad;

c)

que la limitación y toda posible modificación de la misma se refleje en la memoria de las cuentas de la sociedad auditada.

7.

Antes de adoptar medidas para la aplicación de los métodos mencionados en el punto 5, letras a), b) o c), o cualquier otro método de limitación de la responsabilidad que se ajuste a lo especificado en los puntos 2, 3 y 4, los Estados miembros deberían examinar el impacto sobre los mercados financieros y los inversores, y sobre las condiciones de acceso al mercado de las auditorías legales de las sociedades cotizadas, así como sobre la calidad de la auditoría, la asegurabilidad de los riesgos y las sociedades objeto de auditoría.

Seguimiento

8.

Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión de las medidas adoptadas a la luz de la presente Recomendación antes del 5 de junio de 2010.

Destinatarios

9.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/30/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 53).

(2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

(3)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).