ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
19 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 556/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

1

 

 

Reglamento (CE) no 557/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Reglamento (CE) no 558/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 9 al 13 de junio de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

6

 

 

Reglamento (CE) no 559/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

10

 

 

Reglamento (CE) no 560/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

12

 

 

Reglamento (CE) no 561/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

14

 

 

Reglamento (CE) no 562/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007

16

 

 

Reglamento (CE) no 563/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

17

 

 

Reglamento (CE) no 564/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007

19

 

*

Reglamento (CE) no 565/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, con respecto al establecimiento del contenido máximo de dioxinas y PCB en el hígado de pescado ( 1 )

20

 

*

Reglamento (CE) no 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses

22

 

*

Reglamento (CE) no 567/2008 de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas comunitarias de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

26

 

 

Reglamento (CE) no 568/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 527/2008 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/459/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de junio de 2008, por la que se nombra a un miembro del Reino Unido del Comité de las Regiones

30

 

 

2008/460/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de junio de 2008, por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité de las Regiones

31

 

 

2008/461/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2008, por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

32

 

 

Comisión

 

 

2008/462/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por la que se exime a Bulgaria, Eslovaquia y el Reino Unido del cumplimiento de determinadas obligaciones relacionadas con la aplicación de la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a Galega orientalis Lam. [notificada con el número C(2008) 2664]  ( 1 )

33

 

 

2008/463/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China [notificada con el número C(2008) 2483]  ( 1 )

34

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/464/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cinc, cloruro de cinc y diestearato de cinc [notificada con el número C(2008) 2329]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO (CE) N o 556/2008 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2505/96 (1). Las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en productos a los que se aplica dicho Reglamento deben atenderse en las condiciones más favorables. A tal fin, es preciso abrir, a partir del 1 de julio de 2008, nuevos contingentes arancelarios comunitarios exentos de derechos para los volúmenes apropiados, evitando al mismo tiempo toda perturbación de los mercados de dichos productos.

(2)

El volumen de cinco contingentes arancelarios comunitarios autónomos no basta para dar respuesta a las necesidades de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, deben incrementarse dichos contingentes.

(3)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2505/96 en consecuencia.

(4)

Habida cuenta de la importancia económica del presente Reglamento, es necesario invocar la urgencia a que se refiere el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(5)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de julio de 2008, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan los contingentes arancelarios para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Las líneas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2975, 09.2603, 09.2935, 09.2814 y 09.2620 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 345 de 31.12.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1526/2007 (DO L 349 de 31.12.2007, p. 1).


ANEXO I

Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 1:

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

Derecho Contingentario

09.2767

ex 2910 90 00

80

Alil glicidil eter

1.7.-31.12.2008

750 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo

1.7.-31.12.2008

650 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo

1.7.-31.12.2008

35 000 toneladas

0 %

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.7.-31.12.2008

1 150 000 unidades

0 %

09.2775

ex 8504 40 81

20

Transformador de corriente alterna a corriente continua (AC/DC) para utilización en la fabricación de aparatos LCD de recepción de señales televisivas (1)

1.7.-31.12.2008

200 000 unidades

0 %

09.2771

ex 8504 40 84

30

Ondulador montado sobre placa de circuito impreso no integrado en la fuente de alimentación, para la alimentación de lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL) o de cátodo frío (CCFL) de una unidad de retroiluminación y el suministro de un voltaje no superior a 1,33 kV, utilizado en la fabricación de módulos LCD (1)

1.7.-31.12.2008

800 000 unidades

0 %


(1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].


ANEXO II

Contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, punto 2:

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

Derecho Contingentario

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhidrido benzofenona-3,3’:4,4’-tetracarboxílico

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 85

79

Tetrasulfuro de bis(3-trietoxisililpropil)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2935

3806 10 10

 

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

1.1.-31.12.

2 000 000 unidades

0 %


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/4


REGLAMENTO (CE) N o 557/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,9

MK

42,6

TR

60,2

ZZ

48,2

0707 00 05

JO

151,2

MK

35,8

TR

99,5

ZZ

95,5

0709 90 70

TR

102,4

ZZ

102,4

0805 50 10

AR

126,4

EG

120,2

US

91,7

ZA

126,6

ZZ

116,2

0808 10 80

AR

175,2

BR

93,6

CL

100,7

CN

91,3

NZ

122,0

US

108,6

UY

59,9

ZA

89,3

ZZ

105,1

0809 10 00

IL

89,8

TR

186,6

US

236,6

ZZ

171,0

0809 20 95

TR

421,1

US

412,9

ZZ

417,0

0809 30 10, 0809 30 90

EG

182,1

US

191,8

ZZ

187,0

0809 40 05

IL

121,3

TR

223,9

ZZ

172,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/6


REGLAMENTO (CE) N o 558/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 9 al 13 de junio de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante el período comprendido entre el 9 al 13 de junio de 2008, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4366 (2007-2008).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 9 al 13 de junio de 2008, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

0

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

0

Alcanzado

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

0

Alcanzado

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar complementario

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar Balcanes

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar importación excepcional e industrial

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.6.2008-13.6.2008

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

Alcanzado


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/10


REGLAMENTO (CE) N o 559/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.9.2008

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(en kg)

P1

09.4067

3,805029

P2

09.4068

33,320946

P3

09.4069

1,416430

P4

09.4070

22,613443


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/12


REGLAMENTO (CE) N o 560/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(4)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.9.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(kg)

E1

09.4015

 (1)

27 000 000

E2

09.4401

40,926099

E3

09.4402

 (2)

3 117 453


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/14


REGLAMENTO (CE) N o 561/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a otros contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008.

2.   En el anexo se fijan las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.9.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(kg)

1

09.4410

0,899896

2

09.4411

 (1)

3 825 000

3

09.4412

0,935362

4

09.4420

1,400578

5

09.4421

5,814053

6

09.4422

1,309222


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/16


REGLAMENTO (CE) N o 562/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 536/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 536/2007, correspondientes al contingente con el número de orden 09.4169 que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, ascienden a 4 166 250 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/17


REGLAMENTO (CE) N o 563/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas [con cargo al contingente 09.4092] durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas [con cargo al contingente 09.4091] durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008.

2.   En el anexo se fijan las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.9.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(kg)

IL1

09.4092

3,861033

IL2

09.4091

 (1)

420 000


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/19


REGLAMENTO (CE) N o 564/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1383/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4103 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1383/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, ascienden a 750 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 34.


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/20


REGLAMENTO (CE) N o 565/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, con respecto al establecimiento del contenido máximo de dioxinas y PCB en el hígado de pescado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El contenido máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse si se aplican buenas prácticas y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento.

(3)

Desde 2006, se han detectado concentraciones muy elevadas de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en conservas de hígado de pescado, que se notificaron a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). No se ha establecido ningún contenido máximo para el hígado de pescado y los productos derivados de su transformación. A fin de proteger la salud pública, las autoridades competentes prohibieron la comercialización de dichos productos porque no los consideraban seguros.

(4)

Conviene establecer un contenido máximo comunitario para la suma de dioxinas y PCB similares a dioxinas en el hígado de pescado y los productos derivados de su transformación a fin de proteger la salud pública y garantizar un enfoque uniforme en el mercado interior.

(5)

Teniendo en cuenta el procedimiento específico de producción de conservas de hígado de pescado, el contenido máximo establecido para el hígado de pescado fresco debería aplicarse también al hígado de pescado transformado.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la sección 5 (Dioxinas y PCB) del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, se añade el punto siguiente:

 

 

Contenidos máximos

Suma de dioxinas

(WHO-PCDD/F-TEQ)

Suma de dioxinas y PCB similares a dioxinas (WHO-PCDD/F-PCB-TEQ)

«5.11

Hígado de pescado y sus productos derivados, excluidos los aceites marinos mencionados en el punto 5.10

25,0 pg/g peso fresco (32) (3)

2.   La nota 34 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«(34)

Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías a), b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000, excluido el hígado de pescado mencionado en el punto 5.11.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).

(3)  Para el hígado de pescado en conserva, el contenido máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata destinado al consumo».


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/22


REGLAMENTO (CE) N o 566/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra j), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, a partir del 1 de julio de 2008, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses debe comercializarse de acuerdo con ciertas condiciones establecidas en dicho Reglamento, relativas en particular a la clasificación de los bovinos en categorías y a las denominaciones de venta que habrá que utilizar. El punto II del anexo XI bis del mismo Reglamento dispone que, en el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a doce meses deben clasificarse en una de las dos categorías enumeradas en dicho anexo. En aras de una aplicación correcta y uniforme del Reglamento (CE) no 1234/2007, es necesario adoptar disposiciones de aplicación con vigencia a partir del 1 de julio de 2008.

(2)

En cada fase de la producción y comercialización, deben indicarse en la etiqueta la edad de sacrificio de los animales y la denominación de venta, según el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dado que el tamaño de los productos que han de etiquetarse depende de la fase de la producción y comercialización, es necesario establecer que las indicaciones de la edad y la denominación de venta se encuentren en la etiqueta de forma perfectamente legible. Por otra parte, a fin de favorecer la transparencia para el consumidor final, la indicación de la edad de sacrificio del animal y la denominación de venta deben presentarse en el mismo campo visual y en la misma etiqueta en el momento de la entrega de la carne al consumidor final.

(3)

De acuerdo con el artículo 121, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007, debe fijarse el método práctico para indicar la letra de identificación de la categoría, tal como establece el anexo XI bis de dicho Reglamento. A efectos de control, es necesario disponer que la letra de identificación de la categoría se indique en la canal lo antes posible tras el sacrificio del bovino.

(4)

Para lograr la correcta aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, en cada fase de la producción y comercialización los agentes económicos deben registrar las indicaciones sobre todas las personas que les hayan suministrado carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses. Aunque esta trazabilidad de los alimentos está garantizada dentro de la Comunidad por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), es necesario adoptar una disposición especial para garantizar asimismo la trazabilidad de la citada carne importada de terceros países.

(5)

A fin de verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 e informar a la Comisión de ello, deben efectuarse controles oficiales, que han de comprender asimismo la supervisión de la clasificación de los bovinos en los mataderos, como se contempla en el punto II del anexo XI bis de dicho Reglamento. Por otra parte, las autoridades competentes, designadas por los Estados miembros para efectuar dichos controles, deben tener la posibilidad de delegar sus tareas de control en organismos terceros independientes, respetando ciertas condiciones que han de establecerse.

(6)

Los agentes económicos correspondientes deben facilitar el acceso a sus instalaciones y a todos los registros para que los expertos de la Comisión, la autoridad competente o, en su defecto, el organismo tercero independiente puedan verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(7)

El punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 exige que la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses importada de terceros países se comercialice en la Comunidad solo de acuerdo con dicho Reglamento. Esto implica que la autoridad competente designada por el tercer país correspondiente o, en su defecto, un organismo tercero independiente, apruebe y controle un sistema de identificación y registro de bovinos de manera que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en ese Reglamento.

(8)

Solo los organismos terceros independientes que estén acreditados según ciertas normas deben estar autorizados a verificar las actividades de los agentes económicos de terceros países que deseen comercializar en la Comunidad carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.

(9)

La Comisión ha de poder solicitar a la autoridad competente o al organismo tercero independiente de un tercer país toda la información necesaria para verificar la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben establecerse disposiciones de aplicación sobre la información que debe notificarse a la Comisión y sobre la comunicación de dicha información por la Comisión a los Estados miembros. Por otra parte, en caso necesario y bajo ciertas condiciones, la Comisión ha de poder efectuar controles sobre el terreno en terceros países.

(10)

Cuando se encuentren casos repetidos de incumplimiento en relación con carne importada, la Comisión debe fijar, de acuerdo con ciertas condiciones, normas específicas para la importación de dicha carne, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento, garantizando así unas condiciones equivalentes de comercialización de la carne producida en la Comunidad y de la carne importada de terceros países.

(11)

Debe exigirse a los Estados miembros que tomen determinadas medidas cuando encuentren casos de incumplimiento respecto a la aplicación del artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 o del presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación sobre la comercialización de la carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses según se contempla en el artículo 113 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridad competente» la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales contemplados en el punto VII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cualquier otra autoridad a la que se haya conferido tal competencia. En su caso, el término incluirá asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país.

Artículo 3

Categorías de bovinos de edad igual o inferior a doce meses

La clasificación contemplada en el punto II del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 consta de las dos categorías siguientes:

a)

categoría V: bovinos desde el día de su nacimiento hasta el día en que cumplan ocho meses de edad;

b)

categoría Z: bovinos desde un día después de que cumplan ocho meses de edad hasta el día en que cumplan doce meses de edad.

Artículo 4

Información obligatoria en la etiqueta

1.   No obstante lo dispuesto en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, inmediatamente después del sacrificio se indicará en la superficie exterior de la canal, utilizando etiquetas o sellos, la letra de identificación de la categoría contemplada en el punto II de dicho anexo.

Las etiquetas tendrán una superficie no inferior a 50 cm2. La letra de identificación de la categoría será perfectamente legible en la etiqueta y solo se permitirá su alteración según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.

En caso de que se utilicen sellos, la letra no tendrá menos de 2 cm de altura. La letra se imprimirá directamente en la superficie de la carne utilizando un sello de tinta indeleble.

Las etiquetas o los sellos se aplicarán en los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en los cuartos delanteros al nivel del extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón.

No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos de aplicación en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

2.   Las indicaciones de la edad de sacrificio del bovino y la denominación de venta contempladas en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

serán perfectamente legibles en cada fase de la producción y comercialización, y

b)

estarán presentes en el mismo campo visual y en la misma etiqueta en el momento de la entrega de la carne al consumidor final.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión para el 1 de julio del 2009 a más tardar las decisiones contempladas en el punto IV del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 y le notificarán inmediatamente las eventuales modificaciones posteriores de dichas decisiones.

Artículo 5

Registro de la información

El registro de la información contemplada en el punto VI del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá asimismo una indicación del nombre y dirección del agente económico responsable de la fase precedente de comercialización que haya proporcionado la carne contemplada en el punto I del anexo XI bis de dicho Reglamento.

Artículo 6

Controles oficiales

1.   Los controles oficiales contemplados en el punto VII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirán asimismo la supervisión de la clasificación de los bovinos en el matadero contemplada en el punto II de dicho anexo.

2.   La autoridad competente podrá delegar, total o parcialmente, sus tareas de control en uno o varios organismos terceros independientes solo cuando haya pruebas de que el organismo:

a)

cuenta con personal suficiente provisto de la cualificación y experiencia adecuadas, y

b)

es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le sean delegadas.

En particular, la autoridad competente podrá delegar sus tareas de control solo cuando tales organismos terceros independientes estén acreditados en cuanto al cumplimiento de la última versión notificada de la norma europea EN 45011 o de la Guía ISO 65 (Requisitos generales aplicables a los organismos que trabajan con sistemas de certificación de productos), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La autoridad competente que desee delegar sus tareas de control en uno o varios organismos terceros independientes notificará su intención a la Comisión. La notificación indicará:

a)

qué autoridad competente pretende delegar sus tareas de control, y

b)

en qué organismo u organismos terceros independientes desea delegar estas tareas de control.

La Comisión transmitirá a los Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo primero.

4.   El organismo tercero independiente que efectúe tareas de control:

a)

comunicará a la autoridad competente, de manera periódica y siempre que esta lo solicite, el resultado de los controles llevados a cabo; si los resultados de los controles indican algún incumplimiento, el organismo tercero independiente informará inmediatamente del caso a la autoridad competente;

b)

dará acceso a la autoridad competente a sus oficinas e instalaciones y proporcionará toda la información y asistencia que la autoridad competente considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

5.   La autoridad competente que delegue tareas de control en un organismo tercero independiente supervisará periódicamente a dicho organismo.

Si, como resultado de esta supervisión, queda de manifiesto que el organismo no está realizando correctamente las tareas de control que se le han delegado, la autoridad competente que delega podrá retirar la delegación.

La autoridad competente retirará la delegación inmediatamente si el organismo tercero independiente no toma las medidas correctoras adecuadas y oportunas.

6.   En cada fase de la producción y comercialización, los agentes económicos facilitarán en todo momento a los expertos de la Comisión, a la autoridad competente o, en su defecto, al organismo tercero independiente el acceso a sus instalaciones y a todos los registros que prueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 7

Carne importada de terceros países

1.   A efectos de lo dispuesto en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, la autoridad competente designada por un tercer país o, en su defecto, un organismo tercero independiente contemplado en el punto VIII de dicho anexo aprobará y controlará un sistema de identificación y registro de los bovinos correspondientes a partir del día de nacimiento de los animales. Este sistema proporcionará información fiable sobre la edad exacta de los animales en el momento del sacrificio y dará garantías sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto VIII de dicho anexo.

2.   Los organismos terceros independientes contemplados en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 estarán acreditados en cuanto al cumplimiento de la última versión notificada de la norma europea EN 45011 o de la Guía ISO 65 (Requisitos generales aplicables a los organismos que trabajan con sistemas de certificación de productos), publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Se notificará a la Comisión el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de la autoridad competente o del organismo tercero independiente contemplado en el apartado 1, con la indicación de cada uno de los agentes económicos para los que estén efectuando controles.

La notificación contemplada en el párrafo primero se llevará a cabo antes de que se importe a la Comunidad el primer envío de carne de cada agente económico y, posteriormente, en el plazo de un mes desde el momento en que se produzca cualquier cambio en la información que deba notificarse.

La Comisión transmitirá a los Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo segundo.

4.   Previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros o por propia iniciativa, la Comisión podrá pedir en cualquier momento a la autoridad competente u organismo tercero independiente contemplado en el apartado 1 que presente toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

La Comisión también podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión para realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán junto con las autoridades competentes correspondientes del tercer país y, en su caso, con el organismo tercero independiente.

5.   Cuando se detecten casos particulares de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el presente Reglamento, en relación con la carne importada de terceros países, la Comisión, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá fijar condiciones específicas de importación, individualmente y de forma estrictamente temporal, previa consulta con el tercer país correspondiente. Estas condiciones deben ser proporcionadas para permitir la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el presente Reglamento.

Artículo 8

Notificaciones de casos de incumplimiento y medidas de seguimiento

1.   Cuando un Estado miembro considere que la carne contemplada en el punto I del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 procedente de otro Estado miembro no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a la autoridad competente de ese Estado miembro y a la Comisión.

2.   Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que la carne importada de un tercer país contemplada en el punto VIII del anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a la Comisión.

La Comisión informará en consecuencia al resto de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para resolver el incumplimiento contemplado en los apartados 1 y 2.

En particular, los Estados miembros exigirán la eliminación del mercado de la carne afectada hasta que se vuelva a etiquetar de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el presente Reglamento.

Artículo 9

En todos los casos en que el Reglamento (CE) no 1234/2007 y el presente Reglamento establezcan notificaciones a la Comisión, estas notificaciones deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Fax (32-2) 295 33 10

Correo electrónico: agri-bovins@ec.europa.eu

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 470/2008 (DO L 140 de 30.5.2008, p. 1).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/26


REGLAMENTO (CE) N o 567/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas comunitarias de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en el caso de las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese mismo anexo o registrados en dicho Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario por consiguiente prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en ese mismo anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese mismo anexo o registrados en dicho Estado miembro a partir de la fecha también indicada en el anexo. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

12/T&Q

Estado miembro

SWE

Población

POK/2A34

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

IIIa y IV; aguas comunitarias de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

Fecha

26.5.2008


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/28


REGLAMENTO (CE) N o 568/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 527/2008 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 527/2008 de la Comisión (2) fijó desde el 13 de junio de 2008 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006.

(2)

A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente.

(3)

A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 527/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 527/2008 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 155 de 13.6.2008, p. 5.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 19 de junio de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,16 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

23,59 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,16 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

23,59 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2735

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

27,35

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

25,65

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

25,65

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2735

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de junio de 2008

por la que se nombra a un miembro del Reino Unido del Comité de las Regiones

(2008/459/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras la dimisión del Sr. Conor MURPHY.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Roger KNOX, miembro del East Lothian Council, miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


19.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de junio de 2008

por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité de las Regiones

(2008/460/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno irlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia de la expiración del mandato de la Sra. Maria CORRIGAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. John LAHART, miembro del South Dublin County Council, miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


19.6.2008   

ES

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L 160/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

(2008/461/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006 el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz de la dimisión del Sr. Pedro MOYA MILANÉS.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Enrique OJEDA VILA, Secretario General de Acción Exterior, Andalucía, suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

19.6.2008   

ES

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L 160/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

por la que se exime a Bulgaria, Eslovaquia y el Reino Unido del cumplimiento de determinadas obligaciones relacionadas con la aplicación de la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que se refiere a Galega orientalis Lam.

[notificada con el número C(2008) 2664]

(Los textos en lengua búlgara, eslovaca e inglesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/462/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 23 bis,

Vistas las solicitudes presentadas por Bulgaria, Eslovaquia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Directiva 66/401/CEE, en determinadas circunstancias la Comisión puede eximir a un Estado miembro de las obligaciones vinculadas a la comercialización de semillas de plantas forrajeras que establece dicha Directiva.

(2)

Bulgaria, Eslovaquia y el Reino Unido han solicitado que se les exima del cumplimiento de sus obligaciones en relación con Galega orientalis Lam.

(3)

Generalmente, en Bulgaria, Eslovaquia y el Reino Unido no se reproducen ni se comercializan semillas de estas especies. Además, el cultivo de Galega orientalis Lam. tiene una importancia económica mínima en los países mencionados.

(4)

En la medida en que no se modifiquen estas condiciones, deberá eximirse a los Estados miembros mencionados de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 66/401/CEE a los materiales en cuestión.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Bulgaria, Eslovaquia y el Reino Unido quedan exentos de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción del artículo 14, apartado 1, a la especies Galega orientalis Lam.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República de Eslovaquia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/72/CE de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 37).


19.6.2008   

ES

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L 160/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2008

por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2008) 2483]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/463/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/994/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (2), es aplicable a todos los productos de origen animal importados de China y destinados al consumo humano o a la alimentación animal.

(2)

De conformidad con el artículo 3 de la citada Decisión, los Estados miembros han de autorizar las importaciones de los productos enumerados en la parte II de su anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad china competente en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud humana. Dicho análisis debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos.

(3)

Sin embargo, ahora se han detectado también en productos de la pesca procedentes de la acuicultura importados de China residuos de verde malaquita y violeta cristal. En consecuencia, el artículo 3 de la Decisión 2002/994/CE debe modificarse a fin de incluir el análisis de los productos de la pesca procedentes de la acuicultura para detectar la presencia de dichas sustancias.

(4)

Es apropiado prever un período transitorio para autorizar la importación de partidas de productos de la pesca procedentes de la acuicultura que no vayan acompañados de los resultados del análisis para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal, siempre que los Estados miembros velen por que dichas partidas sean sometidas a análisis adecuados a su llegada a la Comunidad.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/994/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2002/994/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la parte II del anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud animal o humana. Dicho análisis químico debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos en todos los productos enumerados en la parte II del anexo. Además, los productos de la pesca procedentes de la acuicultura mencionados en la parte II del anexo se analizarán para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos. Los resultados de dichos análisis químicos se incluirán en la declaración mencionada anteriormente.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pueden autorizar la importación desde China de productos de la pesca procedentes de la acuicultura que no vayan acompañados de los resultados del análisis químico para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos durante un período máximo de seis semanas a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro importador vele por que cada uno de dichos productos sea sometido a un análisis químico para detectar la presencia de verde malaquita y violeta cristal y sus metabolitos.

2.   Todos los gastos ocasionados por la aplicación de los análisis químicos previstos en el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 154. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/573/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 41).


RECOMENDACIONES

Comisión

19.6.2008   

ES

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L 160/36


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cinc, cloruro de cinc y diestearato de cinc

[notificada con el número C(2008) 2329]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/464/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2268/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, relativo a la segunda lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2):

cinc,

cloruro de cinc,

diestearato de cinc.

(2)

El Estado miembro designado como ponente según dicho Reglamento de la Comisión ha llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (3), y ha sugerido estrategias para limitar los riesgos.

(3)

El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por el ponente. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de dichos Comités Científicos.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (4).

(5)

Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar medidas de reducción del riesgo en relación con las sustancias a que se refieren la presente Recomendación y la Comunicación.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

ÓXIDO DE CINC

(No CAS 7440-66-6; no Einecs 231-175-3)

CLORURO DE CINC

(No CAS 7646-85-7; no Einecs 231-592-0)

DIESTEARATO DE CINC

(No CAS 557-05-1 y 91051-01-3; no Einecs 209-151-9 y 293-049-4)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (1, 2, 3, 4, 5)

1)

Que, respecto a las cuencas hidrográficas en las que las emisiones de cinc puedan constituir un riesgo, los Estados miembros correspondientes establezcan normas de calidad medioambiental (NCM) y que las medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir dichas NCM en 2015 se incluyan en los planes hidrológicos de cuenca según lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

2)

Que los Estados miembros den a la Comisión información sobre la aportación de fuentes y rutas de cinc al medio acuático, sobre posibles controles y también sobre los niveles de cinc en el medio acuático, a fin de considerar la posible inclusión del cinc en la próxima revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE.

3)

Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cinc y sus compuestos a fin de que las instalaciones apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

4)

Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en relación con el cinc y sus compuestos e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.

5)

Que las emisiones locales al medio ambiente se regulen, en caso necesario, a través de normas nacionales para garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente.

SECCIÓN 2

DESTINATARIOS

6)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 231 de 28.9.1995, p. 18.

(3)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(4)  DO C 154 de 19.6.2008, p. 1.

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/32/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).

(6)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.