ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 151

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
11 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 515/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 516/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1200/2005, (CE) no 184/2007, (CE) no 243/2007, (CE) no 1142/2007, (CE) no 1380/2007 y (CE) no 165/2008 con respecto a los términos de la autorización de determinados aditivos para la alimentación animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca

5

 

*

Reglamento (CE) no 518/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda al almacenamiento de las pasas y los higos secos sin transformar

26

 

*

Reglamento (CE) no 519/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Volailles de Loué (IGP)]

27

 

*

Reglamento (CE) no 520/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de granadero en las zonas CIEM Vb, VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo y Comisión

 

 

2008/429/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 26 de mayo de 2008, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

33

 

 

2008/430/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 26 de mayo de 2008, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

35

 

 

Consejo

 

 

2008/431/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2008, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, y por la que se autoriza a algunos Estados miembros a formular una declaración sobre la aplicación de las normas internas correspondientes del Derecho comunitario

36

Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

39

 

 

Comisión

 

 

2008/432/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2008) 1937]  ( 1 )

49

 

 

2008/433/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral [notificada con el número C(2008) 2709]  ( 1 )

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/1


REGLAMENTO (CE) N o 515/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

60,9

MK

36,7

TR

67,5

ZZ

55,0

0707 00 05

JO

162,5

MK

23,0

TR

118,6

ZZ

101,4

0709 90 70

TR

103,8

ZZ

103,8

0805 50 10

AR

125,8

EG

150,8

TR

129,5

US

176,3

ZA

143,1

ZZ

145,1

0808 10 80

AR

100,9

BR

84,9

CL

98,0

CN

87,2

MK

50,7

NZ

106,4

US

125,6

UY

152,2

ZA

85,6

ZZ

99,1

0809 10 00

TR

195,6

US

317,3

ZZ

256,5

0809 20 95

TR

492,1

US

400,6

ZZ

446,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/3


REGLAMENTO (CE) N o 516/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1200/2005, (CE) no 184/2007, (CE) no 243/2007, (CE) no 1142/2007, (CE) no 1380/2007 y (CE) no 165/2008 con respecto a los términos de la autorización de determinados aditivos para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

BASF Aktiengesellschaft ha presentado una solicitud en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003 en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización con respecto a los Reglamentos (CE) no 1220/2005 (2), (CE) no 184/2007 (3), (CE) no 243/2007 (4), (CE) no 1142/2007 (5), (CE) no 1380/2007 (6) y (CE) no 165/2008 (7) de la Comisión.

(2)

Estos Reglamentos autorizan la utilización de determinados aditivos. La autorización está vinculada al titular de la autorización. En todos los casos, el titular de la autorización es BASF Aktiengesellschaft.

(3)

El solicitante señala que BASF Aktiengesellschaft pasó a llamarse BASF SE con efectos a partir del 14 de enero de 2008 y que BASF SE es la misma empresa y posee actualmente los derechos de comercialización de dichos aditivos. El solicitante ha presentado los documentos pertinentes para apoyar su solicitud.

(4)

La propuesta de cambio de los términos de las autorizaciones tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5)

Para permitir al solicitante explotar sus derechos de comercialización con el nombre de BASF SE a partir del 14 de enero de 2008, es necesario modificar los términos de las autorizaciones con efectos a partir de esa fecha.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1200/2005, (CE) no 184/2007, (CE) no 243/2007, (CE) no 1142/2007, (CE) no 1380/2007 y (CE) no 165/2008 en consecuencia.

(7)

Es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo I del Reglamento (CE) no 1200/2005, en la columna 2 de la entrada 1, el texto «BASF Aktiengesellschaft» se sustituye por «BASF SE».

2.   En el anexo del Reglamento (CE) no 184/2007, en la columna 2 de la entrada 4d800, el texto «BASF Aktiengesellschaft» se sustituye por «BASF SE».

3.   En el anexo del Reglamento (CE) no 243/2007, en la columna 2 de la entrada 4a1600, el texto «BASF Aktiengesellschaft» se sustituye por «BASF SE».

4.   En el anexo del Reglamento (CE) no 1142/2007, en la columna 2 de la entrada 4a1600, el texto «BASF Aktiengesellschaft» se sustituye por «BASF SE».

5.   En el anexo del Reglamento (CE) no 1380/2007, en la columna 2 de la entrada 4a62, el texto «BASF Aktiengesellschaft» se sustituye por «BASF SE».

6.   En el anexo del Reglamento (CE) no 165/2008, en la columna 2 de la entrada 4a1600, el texto «BASF Aktiengesellschaft» se sustituye por «BASF SE».

Artículo 2

Las existencias que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse y utilizarse hasta el 31 de octubre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1445/2006 (DO L 271 de 30.9.2006, p. 22).

(3)  DO L 63 de 1.3.2007, p. 1.

(4)  DO L 73 de 13.3.2007, p. 4.

(5)  DO L 256 de 2.10.2007, p. 20.

(6)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 21.

(7)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 8.


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/5


REGLAMENTO (CE) N o 517/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/98 establece medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros existentes en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros. Entre otras cosas, prevé la adopción de disposiciones de aplicación para medir el grosor del torzal y el tamaño de malla de las redes de pesca.

(2)

El Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca (2), establece disposiciones de aplicación sobre el uso de calibradores para la determinación del tamaño de la malla y el grosor del torzal de las redes de pesca. No obstante, el uso que los inspectores de pesca hacen actualmente de esos calibradores ha sido en ocasiones fuente de desacuerdo entre ellos y los pescadores debido a los métodos de medición de las mallas y sus resultados, que varían en función de cómo se utilicen esos instrumentos.

(3)

Por otro lado, recientes avances técnicos en el desarrollo de instrumentos para la determinación del tamaño de malla de las redes de pesca han incrementado la exactitud de aquellos. Resulta, pues, oportuno establecer que los inspectores de pesca comunitarios y nacionales utilicen los instrumentos mejorados. Así, el nuevo calibrador ha de ser de uso obligatorio para los inspectores de pesca de la Comunidad y de los Estados miembros, y llevar el distintivo «Calibrador CE».

(4)

A efectos del procedimiento de control, es preciso especificar los tipos de calibrador que habrán de utilizarse, la manera en que deberán utilizarse, el sistema de selección de las mallas objeto de medición, el método por el que habrá de medirse cada una de ellas, el modo de calcular el tamaño de malla de la red y el procedimiento de selección del torzal de las mallas para determinar su grosor, así como describir el desarrollo del procedimiento de inspección.

(5)

Ante la posibilidad de que el capitán de un buque cuestione el resultado de la medición efectuada en el curso de una inspección, procede prever la repetición de dicha medición, con carácter definitivo.

(6)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, debe derogarse el Reglamento (CE) no 129/2003 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca por los inspectores comunitarios y nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«calibrador de malla»: calibrador destinado a medir la malla, dotado de dos mordazas y que aplique automáticamente a las mallas fuerzas longitudinales, en una escala de entre 5 y 180 Newton (N), con una precisión de 1 N;

b)

«artes activos»: artes de pesca cuya utilización requiere un movimiento activo del arte y, particularmente, las artes remolcadas y de cerco, las redes de arrastre, redes de tiro danesas o redes remolcadas similares;

c)

«arte pasivo»: artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, como son las redes de enmalle, las redes de enredo, los trasmallos, las almadrabas, los palangres, las nasas y los lazos;

d)

«dirección-N» en las redes de nudo: la dirección perpendicular a la orientación general de los hilos de la red, según se muestra en el anexo I;

e)

«dirección-T»:

i)

en las redes de nudo: la dirección paralela a la orientación general de los hilos de la red, según se muestra en el anexo I,

ii)

en las redes sin nudo: la dirección perpendicular a la dirección-N;

f)

«tamaño de malla»:

i)

en las redes de nudo: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida, según se muestra en el anexo I,

ii)

en las redes sin nudo: la distancia interior entre los enlaces opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida en la dirección de su eje mayor;

g)

«malla romboidal»: una malla como la representada en la figura I del anexo II, compuesta de cuatro hilos de igual longitud y en la que las dos diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red, según ilustra la figura 2 del anexo II;

h)

«malla cuadrada»: malla cuadrangular compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud, y en la que una de las series es paralela al eje longitudinal de la red, y la otra perpendicular a este;

i)

«malla T90»: malla romboidal de una red de nudos, según ilustra la figura 1 del anexo II, montada de forma que la dirección-T de la red es paralela al eje longitudinal de la red.

CAPÍTULO II

CALIBRADORES CE

Artículo 3

Calibrador de malla y calibradores del grosor del torzal

1.   Los inspectores de pesca comunitarios y nacionales utilizarán en sus inspecciones, para determinar el tamaño de malla y el grosor del torzal de las redes de pesca, el calibrador de malla y los calibradores del grosor del torzal que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Las especificaciones técnicas aplicables al calibrador de malla se recogen en el anexo III.

3.   Las especificaciones técnicas aplicables a los calibradores del grosor del torzal se recogen en el anexo IV.

4.   El calibrador de malla y los calibradores del grosor del torzal a que se refiere el apartado 1 llevarán el distintivo «Calibrador CE» e irán acompañados de un certificado del fabricante en el que conste que cumplen las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente.

5.   El calibrador de malla y los calibradores del grosor del torzal vendidos o distribuidos para uso de entidades o personas distintas de las autoridades pesqueras nacionales no deberán llevar el distintivo «Calibrador CE».

Artículo 4

Instrumentos de calibrado del calibrador de malla

Los pesos de prueba calibrados y la placa de medición de prueba calibrada ilustradas en la figura 1 del anexo V deberán ir certificadas por las autoridades nacionales competentes y llevar el distintivo «CE».

Artículo 5

Prueba de los calibradores de malla

La precisión del calibrador de malla se verificará del siguiente modo:

a)

insertando las mordazas del calibrador en las ranuras de la placa de prueba calibrada, según ilustra la figura 1 del anexo V;

b)

colgando los pesos de prueba calibrados en la tenaza fija, según ilustra la figura 2 del anexo V.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DEL TAMAÑO DE MALLA

Artículo 6

Selección de las mallas en los artes activos

1.   El inspector seleccionará una serie de 20 mallas consecutivas de la red, tomadas en la siguiente dirección:

a)

en las mallas romboidales y cuadradas, en la dirección del eje longitudinal de la red;

b)

en las mallas T90, en perpendicular al eje longitudinal de la red.

2.   No se medirán las mallas situadas a menos de tres mallas del costadillo, las costuras, cabos o rebenques del copo. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente a las costuras, cabos o rebenques del copo, tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas reparadas o rotas, ni las que lleven dispositivos de fijación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si la aplicación del apartado 2 lo impide.

Artículo 7

Selección de las mallas en los artes pasivos

1.   El inspector seleccionará 20 mallas de la red de pesca. En caso de existir diversos tamaños de malla, las mallas se seleccionarán en la parte de la red que presente las mallas más pequeñas.

2.   Al seleccionar las mallas con arreglo al apartado 1, se excluirán las siguientes:

a)

las mallas situadas sobre o bajo el costadillo de la red, o junto al mismo;

b)

las tres primeras mallas a partir de las costuras y de los cabos;

c)

las mallas rotas o reparadas.

Artículo 8

Disposiciones generales sobre la preparación y el uso de los calibradores de malla

El calibrador de malla deberá:

a)

prepararse según se especifica en el anexo VI;

b)

usarse según se especifica en el anexo VII.

Artículo 9

Uso del calibrador de malla para medir las mallas romboidales y T90

Al medir las mallas romboidales y T90 en:

a)

redes con y sin nudos, cuando pueda determinarse la dirección-N, la red se tensará en la dirección-N de las mallas, según se muestra en el anexo VII;

b)

redes sin nudos, cuando no pueda determinarse la dirección-N, se medirá el eje mayor de la malla.

Artículo 10

Uso del calibrador de malla para medir las mallas cuadradas

1.   Cuando se trate de medir paños de mallas cuadradas, se tensará la red, primero, en el sentido de una diagonal, y seguidamente, en el de la otra diagonal de las mallas, como se muestra en el anexo VIII.

2.   El procedimiento establecido en el anexo VI se aplicará en la medición de cada una de las dos diagonales de la malla cuadrada.

Artículo 11

Condiciones de medición

Las redes solo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.

Artículo 12

Determinación del tamaño de cada malla seleccionada

1.   El tamaño de cada malla será igual a la distancia entre los bordes exteriores de las mordazas del calibrador en el punto de bloqueo de la mordaza móvil.

2.   Cuando exista una diferencia entre las medidas de las diagonales de una determinada malla cuadrada, se tomará la diagonal mayor.

Artículo 13

Determinación del tamaño de malla de la red

El tamaño de malla de la red se calculará hallando el valor medio, indicado por el calibrador, de la serie de 20 mallas seleccionadas.

Artículo 14

Medición del tamaño de malla en caso de desacuerdo

1.   Si el capitán de un buque de pesca impugnase el resultado de la determinación del tamaño de malla realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, se seleccionarán y medirán 20 mallas en otra parte de la red de pesca y conforme a lo establecido en los artículos 6 a 12.

2.   El tamaño de malla se recalculará hallando el valor medio, indicado por el calibrador, del total de las 40 mallas seleccionadas. El resultado de este cálculo indicado por el calibrador será definitivo.

CAPÍTULO IV

MEDICIÓN DEL GROSOR DEL TORZAL

Artículo 15

Disposiciones generales sobre la selección de los torzales

1.   El inspector seleccionará las mallas en cualquier parte de la red de pesca en la que el torzal esté sujeto a un grosor máximo autorizado.

2.   No se seleccionarán torzales de una malla que estén rotos o hayan sido reparados.

Artículo 16

Selección de los torzales en las redes de malla romboidal

En las redes de malla romboidal, los torzales se seleccionarán según se muestra en el anexo VIII, del siguiente modo:

a)

en el caso de paños de torzal simple, se seleccionará el torzal de los lados opuestos de diez mallas;

b)

cuando se trate de paños de torzal doble, se seleccionará cada uno de los torzales de los lados opuestos de cinco mallas.

Artículo 17

Selección de los torzales en las redes de malla cuadrada

En las redes de malla cuadrada, los torzales se seleccionarán según se muestra en el anexo VIII, del siguiente modo:

a)

en el caso de paños de torzal simple, se seleccionará el torzal en un solo lado de 20 mallas, que deberá ser el mismo en cada una de ellas;

b)

cuando se trate de paños de torzal doble, se seleccionará cada uno de los torzales de un solo lado de 10 mallas, que deberá ser el mismo en cada una de ellas.

Artículo 18

Selección del calibrador del grosor del torzal

El inspector utilizará un calibrador provisto de un orificio circular de diámetro igual al grosor máximo de torzal permitido para la parte de red considerada.

Artículo 19

Condiciones de medición

Los torzales se medirán cuando no estén helados.

Artículo 20

Medición del grosor de cada torzal seleccionado

Si el grosor del torzal impide que se cierren las mordazas del calibrador o el torzal no pasa fácilmente por el orificio cuando las mordazas están cerradas, el inspector señalará como negativa (–) la medición del grosor de dicho torzal.

Artículo 21

Medición del grosor del torzal

1.   Si el resultado es negativo (–) en más de 5 de los 20 torzales seleccionados conforme a lo dispuesto en el artículo 20, el inspector volverá a seleccionar y medir otros 20 torzales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 20.

2.   Si el resultado es negativo (–) en más de 10 del total de 40 torzales seleccionados, se considerará que el grosor del torzal determinado es superior al máximo permitido para esa parte de la red de pesca.

Artículo 22

Medición del grosor del torzal en caso de desacuerdo

1.   Si el capitán del buque impugnase el resultado de la medición del grosor del torzal realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 21, se aplicará lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

2.   El inspector procederá de nuevo a seleccionar y evaluar 20 torzales diferentes en la misma parte de la red de pesca. Si el resultado es negativo (–) en más de 5 del total de 20 torzales seleccionados, se considerará que el grosor del torzal es superior al máximo permitido para esa parte de la red. El resultado de esta medición será definitivo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 129/2003.

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 129/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 24

Disposiciones transitorias

1.   Durante un período transitorio que se extenderá hasta el 1 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción los métodos de determinación del tamaño de malla y de medición del grosor del torzal de las redes de pesca que se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 129/2003.

2.   Si un Estado miembro desea aplicar en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción los métodos de determinación del tamaño de malla y del grosor del torzal que se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 129/2003, durante un período transitorio que se extenderá hasta el 1 de septiembre de 2009, deberán informar de ello inmediatamente a la Comisión y publicar esta información en su página web oficial.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(2)  DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.


ANEXO I

Tamaño de malla, y dirección-N y dirección-T del torzal

Figura

Image


ANEXO II

Red de nudos de malla romboidal y red de malla T90

Figura 1

El sentido de avance del torzal en una red de nudos estándar de mallas romboidales (A) y en una red girada 90° (B) puede ilustrarse del siguiente modo:

Image

Eje longitudinal de la red

Figura 2

Image


ANEXO III

Especificaciones técnicas del calibrador de malla

1.

El calibrador de malla deberá:

a)

aplicar automáticamente una fuerza de medida longitudinal al medir el tamaño de la malla de las redes de pesca;

b)

constar de dos mordazas, una fija y otra móvil, de 2 mm de grosor cada una, con bordes redondeados y un radio de 1 mm a fin de que las mordazas se deslicen fácilmente sobre el torzal, según ilustra la siguiente figura;

c)

funcionar con corriente eléctrica o, en caso de funcionar con pilas, poder efectuar 1 000 mediciones de malla consecutivas antes de tener que ser recargado;

d)

poder aplicar a las mallas fuerzas longitudinales prefijadas, en una escala de entre 5 y 180 N, con una precisión de 1 N;

e)

disponer de un sistema integrado para medir la fuerza aplicada;

f)

poder tensar la malla a una velocidad constante de 300 ± 30 mm/min mediante la mordaza móvil;

g)

poder medir mallas de entre 10 y 300 mm y disponer de mordazas intercambiables para uso en mallas de pequeño y gran tamaño;

h)

tener una precisión de medida de 1 mm;

i)

tener una estructura rígida e indeformable por la carga;

j)

ser ligero pero sólido y no pesar más de 2,5 kg;

k)

estar constituido de materiales resistentes a la corrosión en ambientes marinos;

l)

ser resistente al agua y no verse alterado por el polvo según la norma IP56 (1);

m)

permanecer estable en su funcionamiento en un intervalo térmico de entre – 10 y + 45 °C;

n)

resistir a temperaturas de entre – 30 y 70 °C durante el almacenamiento y el transporte;

o)

disponer de un programa electrónico de control con menú de funciones y que permita que el calibrador verifique por sí mismo los componentes electrónicos y mecánicos al entrar en funcionamiento;

p)

disponer de pantalla con mensaje de que el calibrador está listo para ser usado y, de no ser así, mensaje de error, y dispositivo de cierre y cese de funcionamiento;

q)

poder manejarse con una sola mano y disponer de botones externos para la activación de funciones;

r)

presentar los datos en una pantalla integral e indicar cada medición, el número de mediciones realizadas en una serie, y el valor medio en milímetros;

s)

poder almacenar en la memoria los datos de 1 000 mediciones como mínimo, y poder transmitir los datos a un ordenador;

t)

disponer de una función de cálculo del tamaño medio de malla redondeado a la décima de milímetro más próxima;

u)

disponer de un programa electrónico dotado de una función que permita seleccionar automáticamente la diagonal mayor de cada malla a fin de calcular el tamaño medio de malla en los paños de red de malla cuadrada;

v)

salvar los datos de todas las mediciones realizadas.

2.

Algunas redes se deforman bajo carga. El calibrador debe responder a esta situación reaplicando la fuerza fijada, lo que exige un algoritmo en el programa de control, según se describe en el apéndice.

Figura

(Los siguientes esquemas se ofrecen únicamente a título ilustrativo)

Image


(1)  Los códigos de protección interna (IP) se especifican en la norma internacional de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) 60529.

(2)  Velocidad de la mordaza móvil durante el tensado de la malla. La velocidad sin carga de la mordaza móvil puede ser superior.

Apéndice del anexo III

Algoritmo de medida

A fin de tener en cuenta la deformación de una malla tensada:

1.

abrir la mordaza móvil dentro de la malla a una velocidad constante de 300 ± 30 mm/min (1), hasta alcanzar la fuerza de medida;

2.

apagar el motor y esperar un segundo;

3.

si la fuerza desciende a un valor inferior al 80 % de la fuerza de medida prefijada, abrir la mordaza dentro de la malla hasta alcanzar nuevamente la fuerza de medida.


(1)  Velocidad de la mordaza móvil durante el tensado de la malla. La velocidad sin carga de la mordaza móvil puede ser superior.


ANEXO IV

Especificaciones técnicas del calibrador del grosor del torzal

Los calibradores para medir el grosor del torzal deberán:

a)

estar constituidos de un material duradero y no corrosivo, resistente a severas condiciones marinas, y estar fabricados conforme a lo mostrado en los esquemas que figuran más abajo;

b)

tener redondeados los bordes de ambos lados del orificio circular destinado a medir el grosor del torzal (el orificio), a fin de evitar la abrasión cuando se tira del torzal a través del orificio para verificar la conformidad con la normativa;

c)

estar construidos de modo que la punta de los alicates sea redondeada para facilitar la inserción de las mordazas entre torzales dobles;

d)

disponer de mordazas de acción paralela dotadas de resistencia suficiente para evitar su deformación en un uso razonable, teniendo en cuenta que han de cerrarse haciendo presión con fuerza manual en cada medición;

e)

tener los lados internos de las mordazas fresados de modo que quede un espacio de 0,5 mm a lo largo de 1 mm a ambos lados del orificio cuando las mordazas estén en posición de cierre, a fin de evitar que los filamentos sueltos de material que sobresalgan de la estructura trenzada o retorcida del torzal queden atrapados en las superficies planas de las mordazas a cada lado del orificio en que se sitúa el torzal;

f)

cuando las mordazas estén cerradas, el diámetro del orificio circular estará marcado, en milímetros, en una de las mordazas, junto al orificio; las mordazas estarán cerradas cuando la superficie de ambas caras interiores se toquen y estén alineadas;

g)

llevar el distintivo «Calibrador CE» en el mango y en las mordazas;

h)

tener una tolerancia para el diámetro del orificio de 0 + 0,1 mm;

i)

ser fácilmente transportables, de modo que los inspectores puedan llevar consigo un conjunto de cuatro calibradores (4 mm, 5 mm, 6 mm y 8 mm) en sus desplazamientos entre buques en el mar;

j)

ser fácilmente identificables, cuando los calibradores sean de distintos tamaños;

k)

poder insertarse fácilmente entre torzales dobles. Una vez colocado el calibrador en posición, deberá poder utilizarse fácilmente con una mano.

Figure

Esquema de alicates de calibración de torzales

Image

Image


ANEXO V

Calibrado y verificación del calibrador de malla

A.   Verificación de la medida de longitud

La verificación de la medida de longitud se efectuará insertando las mordazas del calibrador que vaya a utilizarse en la inspección en las ranuras de diferente longitud de la placa rígida de prueba calibrada. Ello podrá realizarse en cualquier momento.

Figura 1

Image

B.   Verificación de la medida de fuerza

La verificación de la medida de fuerza se efectuará colgando pesos calibrados en la mordaza fija que contiene la célula de carga, manteniendo el calibrador en posición vertical y firme. Los pesos tendrán los siguientes valores: 10, 20, 50 y 125 N. Los pesos solo pueden utilizarse en condiciones de estabilidad.

Figura 2

(Estos esquemas se ofrecen únicamente a título ilustrativo)

Image


ANEXO VI

Preparación del calibrador de malla

1.

El inspector deberá:

a)

seleccionar la mordaza de tamaño apropiado para las mallas que vayan a medirse;

b)

cerciorarse de que las mordazas estén limpias;

c)

comprobar que el calibrador efectúe la operación de autoverificación satisfactoriamente;

d)

seleccionar la fuerza de medida que deba aplicarse, del siguiente modo:

i)

para los «artes activos»:

20 N para tamaños de malla < 35 mm,

50 N para tamaños de malla ≥ 35 mm y < 55 mm,

125 N para tamaños de malla ≥ 55 mm;

ii)

para los «artes pasivos»:

10 N para todos los tamaños de malla;

e)

posición correspondiente al tipo de mordaza. La posición por defecto será la «Normal». Si se utilizan mordazas pequeñas o grandes, el inspector activará el menú y modificará adecuadamente la posición al tipo de mordaza.

2.

Una vez completadas las tareas especificadas en el punto 1, el calibrador estará listo para efectuar la medición de la malla.


ANEXO VII

Uso del calibrador de malla en la inspección

En la operación de medir las mallas, el inspector deberá:

a)

insertar las mordazas en la abertura de la malla, apoyando la mordaza fija del calibrador en el nudo, según ilustra la siguiente figura;

b)

activar el calibrador y dejar que las mordazas se abran hasta que la mordaza móvil toque el nudo opuesto, deteniéndose una vez alcanzada la fuerza fijada.

Figura

Image


ANEXO VIII

Torzales de redes de malla romboidal y cuadrada

Figura

Image


ANEXO IX

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 129/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 1

Artículo 9

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo10, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 11

Artículo 6, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 3, apartado 2

Artículo 10, apartado 5

Artículo 3, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12, apartado 2

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 6

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 16, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 17, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 18, apartado 1

Artículo 19

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16

Artículo 18, apartado 3

Artículo 17

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20

Artículo 19, apartado 2

Artículo 21, apartado 1

Artículo 19, apartado 3

Artículo 21, apartado 2

Artículo 20

Artículo 22


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/26


REGLAMENTO (CE) N o 518/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

por el que se fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda al almacenamiento de las pasas y los higos secos sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (CE) no 2201/96 fueron derogados, a partir del 1 de enero de 2008, por el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo (2), que establece normas específicas para el sector de las frutas y hortalizas. Sin embargo, en virtud del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, estos regímenes de ayuda siguen siendo aplicables a cada uno de los productos en cuestión en la campaña de comercialización 2007/08.

(2)

El artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 dispone que se conceda una ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores respecto de las cantidades de sultaninas, pasas de Corinto e higos secos que hayan comprado, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, y por la duración real del almacenamiento.

(3)

Procede fijar la ayuda al almacenamiento de las pasas y los higos secos sin transformar correspondiente a la campaña de comercialización 2007/08 de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1622/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que se refiere al régimen de almacenamiento aplicable a las pasas y a los higos secos sin transformar (3).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de la ayuda al almacenamiento contemplada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 correspondiente a los productos de la campaña de comercialización 2007/08 ascenderá a:

a)

para las pasas:

i)

0,1408 EUR por día y por tonelada neta hasta el 28 de febrero de 2009,

ii)

0,1148 EUR por día y por tonelada neta a partir del 1 de marzo de 2009;

b)

para los higos secos, 0,1311 EUR por día y por tonelada neta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1051/2005 (DO L 173 de 6.7.2005, p. 5).


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/27


REGLAMENTO (CE) N o 519/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Volailles de Loué (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Volailles de Loué», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud se propone modificar el pliego de condiciones con el fin de añadir el pavo (bronceado) para su venta despiezado a lo largo de todo el año. Es procedente también precisar la raza específica, la densidad y la alimentación de este pavo.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Volailles de Loué» queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 704/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 14).


ANEXO I

Quedan aprobadas las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Volailles de Loué»:

Descripción del producto

Se añade el párrafo siguiente:

«Les dindes (bronzées) fermières de Loué [Pavos camperos (bronceados) de Loué].

Raza específica de pavos machos y hembras de crecimiento lento, tipo “bronceado”, de gran corpulencia y porte firme, que se crían exclusivamente al aire libre hasta una edad avanzada (duración mínima de 14 semanas en el caso de las pavas y de 18 en el de los pavos).

Su madurez confiere un exquisito sabor a la carne y una excelente firmeza en la cocción; su origen genético les garantiza gran ternura. Se producen todo el año y se destinan a la comercialización en despiece o transformados.».

«Método de obtención»

En el apartado «Raza específica» se añade el texto siguiente: «las aves jóvenes deben ser de tipo “bronceado” en el caso de los pavos».

En el apartado «Densidad» se añade el texto siguiente: «la densidad en el gallinero durante la cría de los animales será baja (no más de 6,25 pavos por m2 a partir de las 10 semanas)».

En el apartado «Alimentación» se añade lo siguiente: «en el caso de los pavos (bronceados), un 75 % de cereales como mínimo durante la mayor parte del período de engorde».


ANEXO II

RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«VOLAILLES DE LOUÉ»

No CE: FR/PGI/117/0149/18.2.2004

AOP ( ) IGP (X)

La presente ficha resumen contiene, a efectos informativos, los principales elementos del pliego de condiciones.

1.   Servicio competente del Estado miembro

Nombre

:

Institut national de l'Origine et de la Qualité

Dirección

:

51 rue d'Anjou, F-75008 Paris

Tel.

:

(33) (0)1 53 89 80 00

Fax

:

(33) (0)1 42 25 57 97

Correo electrónico

:

info@inao.gouv.fr

2.   Agrupación

Nombre

:

Syndicat des Volailles Fermières de Loué — Syvol Qualimaine

Dirección

:

82 avenue Rubillard, F-72000 Le Mans

Tel.

:

(33) (0)2 43 39 93 13

Fax

:

(33) (0)2 43 23 42 19

Correo electrónico

:

info@loue.fr

Composición

:

Productores/transformadores (X) Otros ( )

3.   Tipo de producto

Clase 1.1 —

Carne (y despojos) frescos

4.   Especificación [resumen de los requisitos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Nombre

Volailles de Loué

4.2.   Descripción

Aves de corral enteras o despiezadas de calidad superior, de carne sabrosa y tierna, aunque de consistencia firme, sin grasa excesiva (Poulet Blanc Fermier de Loué, Dinde Fermière de Loué, Dinde (bronzée) Fermière de Loué, Pintade Fermière de Loué, Canard de Barbarie Fermier de Loué y Canette de Barbarie Fermière de Loué, Poulet Noir Fermier de Loué, Poulet Jaune Fermier de Loué, Oie Fermière de Loué, Chapon Fermier de Loué, Poule Fermière de Loué, Poularde Fermière de Loué, Poulet Blanc Fermier, Chapon de Pintade Fermier de Loué).

Aves de corral presentadas sin vísceras o menudillos, enteras o despiezadas, frescas o congeladas.

4.3.   Zona geográfica

Departamento de Sarthe; departamento de Mayenne; en los departamentos de Orne, Indre et Loire, Loir et Cher y Eure et Loir, los cantones limítrofes; en el departamento de Maine et Loire: el distrito de Segré y los cantones de Louroux-Béconnais, Saint-Georges-sur-Loire, Angers, Tiercé, Durtal, Seiches-sur-le-Loir, Baugé, Beaufort-en-Vallée, Noyant, Longué-Jumelles y Allonnes.

4.4.   Prueba del origen

Todos los miembros de la cadena de producción (incubadores, fabricantes de alimentos, criadores, mataderos) se hallan identificados y registrados.

Cada lote de aves queda registrado en algún tipo de documento: declaración de altas por parte del criador, resguardos de entrega de pollitos de un día, declaración de bajas por aves enviadas al matadero, resguardos de retirada del matadero, declaración de las etiquetas asignadas a las aves tras el sacrificio, declaración de las aves descartadas. Las etiquetas están todas numeradas. Los controles de coherencia de estos datos permiten garantizar la rastreabilidad del producto.

4.5.   Método de obtención

Razas específicas de crecimiento lento y cruces entre ellas. Cría en grupos pequeños, al aire libre o en libertad en prados cercados hasta la madurez sexual. Alimentación fundamentalmente a base de cereales y sacrificio a una edad mínima fijada para cada especie.

4.6.   Vínculo

El vínculo con el origen geográfico se fundamenta en:

una reputación histórica ligada a la celebración de la «Foire de l'Envoi», feria desarrollada en la población de Loué que se hizo particularmente famosa en el siglo XIX; la feria servía de punto de encuentro de numeros criadores de aves de corral. Los agricultores de la región daban salida a su producción a través de estos comerciantes. En 1958, los criadores y envasadores de la región de Loué relanzaron con éxito la producción de aves de corral de granja de alta calidad,

una reputación actual: las aves de corral de Loué son las más famosas de Francia. Son las más conocidas por los consumidores y ocupan un lugar privilegiaso en la gastronomía. Son las que utilizan los cocineros más afamados.

4.7.   Estructura de control

Nombre

:

Quali Ouest

Dirección

:

30 rue du Pavé, F-72000 Le Mans

Tel.

:

(33) (0)2 43 14 21 11

Fax

:

(33) (0)2 43 14 27 32

Correo electrónico

:

qualiouest@qualiouest.com

4.8.   Etiquetado

«Volailles de Loué» con el nombre de la especie correspondiente.


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/31


REGLAMENTO (CE) N o 520/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de granadero en las zonas CIEM Vb, VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).


ANEXO

No

2/DSS

Estado miembro

ESP

Población

RNG/5B67-

Especie

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de Vb, VI y VII

Fecha

12.5.2008


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo y Comisión

11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/33


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2008

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

(2008/429/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, y los artículos 93, 94, 133 y 181 bis, en relación con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Vista la aprobación del Consejo con arreglo al artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, se firmó en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros con arreglo a la Decisión 2007/547/CE del Consejo (2) el 27 de junio de 2007.

(2)

En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

(3)

Se debe aprobar el Protocolo.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los Estados miembros el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 3, apartado 2, del Protocolo (4). El Presidente de la Comisión procederá a efectuar simultáneamente esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Dictamen emitido el 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 202 de 3.8.2007, p. 25.

(3)  DO L 202 de 3.8.2007, p. 26.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/35


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2008

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

(2008/430/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 93, su artículo 94, su artículo 133 y su artículo 181 bis, en relación con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, primer párrafo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Vista la aprobación del Consejo con arreglo al artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, se firmó en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2007/547/CE del Consejo (2), el 27 de junio de 2007.

(2)

En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

(3)

Se debe aprobar el Protocolo.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 3, apartado 2, del Protocolo (4). El Presidente de la Comisión procederá a efectuar simultáneamente esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Dictamen emitido el 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 202 de 3.8.2007, p. 30.

(3)  DO L 202 de 3.8.2007, p. 31.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Protocolo se publicará por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


Consejo

11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2008

por la que se autoriza a algunos Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, y por la que se autoriza a algunos Estados miembros a formular una declaración sobre la aplicación de las normas internas correspondientes del Derecho comunitario

(2008/431/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad está trabajando en favor del establecimiento de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, celebrado el 19 de octubre de 1996 en el marco de la Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado (denominado en lo sucesivo «el Convenio») constituye una contribución valiosa a la protección de los niños a nivel internacional. Es por lo tanto deseable que se apliquen cuanto antes sus disposiciones.

(3)

La Decisión 2003/93/CE del Consejo (2) autorizó a los Estados miembros a firmar el Convenio en interés de la Comunidad. Los Estados que eran Estados miembros de la Comunidad en ese momento firmaron el Convenio el 1 de abril de 2003, excepto los Países Bajos que ya lo había firmado. Otros Estados miembros que no eran Estados miembros de la Comunidad el 1 de abril de 2003 también han firmado el Convenio.

(4)

Con motivo de la adopción de la Decisión 2003/93/CE, el Consejo y la Comisión acordaron que la Decisión vendría seguida por una propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en el momento adecuado.

(5)

Algunos Estados miembros ya han ratificado o se han adherido al Convenio.

(6)

Ciertos artículos del Convenio afectan al Derecho derivado comunitario sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, en especial el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (3). Los Estados miembros mantienen su competencia en las áreas cubiertas por el Convenio que no afectan al Derecho comunitario. La Comunidad y los Estados miembros comparten de esta manera la competencia para ser parte en el Convenio.

(7)

De conformidad con el Convenio, solamente los Estados soberanos pueden ser parte del mismo. Por esa razón, la Comunidad no puede ratificar o adherirse a dicho Convenio.

(8)

El Consejo debe por lo tanto autorizar a los Estados miembros, excepcionalmente, a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en las condiciones establecidas en la presente Decisión, pero no a los Estados miembros que ya han ratificado o ya se han adherido al Convenio.

(9)

Para salvaguardar la aplicación del Derecho comunitario sobre reconocimiento y ejecución en la Comunidad, el artículo 2 de la Decisión 2003/93/CE exigía que los Estados miembros formularan una declaración al firmar el Convenio.

(10)

Los Estados miembros que firmaron el Convenio el 1 de abril de 2003 formularon en esa ocasión la declaración recogida en el artículo 2 de la Decisión 2003/93/CE. Otros Estados miembros que no firmaron el Convenio con arreglo a la Decisión 2003/93/CE formularon la declaración tras su adhesión a la Unión Europea. Sin embargo, algunos Estados miembros no han formulado la declaración y, por lo tanto, deben formular ahora la declaración recogida en el artículo 2 de la presente Decisión.

(11)

Los Estados miembros que están autorizados a ratificar o adherirse al Convenio por la presente Decisión, deben hacerlo simultáneamente. Estos Estados miembros deben, por tanto, intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar el depósito simultáneo de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

(12)

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, la cual no vinculará ni se aplicará a la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El Consejo autoriza a Bélgica, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Finlandia, Suecia y Reino Unido a ratificar o adherirse al Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), en interés de la Comunidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4.

2.   El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Consejo autoriza a Bulgaria, Chipre, Letonia, Malta, Países Bajos y Polonia a formular la siguiente declaración:

«En los artículos 23, 26 y 52 del Convenio se permite a las Partes contratantes cierto grado de flexibilidad para aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. Las normas comunitarias establecen un sistema de reconocimiento y ejecución que es como mínimo tan favorable como las normas establecidas el Convenio. En consecuencia, una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea en relación con una materia contemplada en el Convenio será reconocida y ejecutada en … (4) aplicando las normas internas correspondientes del Derecho comunitario (5).

Artículo 3

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 1, apartado 1, tomarán las medidas necesarias para depositar simultáneamente los instrumentos de ratificación o de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos a ser posible antes del 5 de junio de 2010.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 intercambiarán información, en el seno del Consejo, con la Comisión, antes del 5 de diciembre de 2009, sobre la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos parlamentarios necesarios para la ratificación o la adhesión. Sobre esta base, se determinarán la fecha y las modalidades para el depósito simultáneo.

Artículo 4

Los Estados miembros mencionados en el artículo 1, apartado 1, informarán por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos de la conclusión de sus procedimientos parlamentarios necesarios para la ratificación o la adhesión, indicando que posteriormente se depositarán los instrumentos de ratificación o de adhesión de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, República Checa, Estonia, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  DO C 82 E de 1.4.2004, p. 307.

(2)  DO L 48 de 21.2.2003, p. 3.

(3)  DO L 338 de 23.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2116/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 1).

(4)  Estado miembro que efectúe la declaración.

(5)  El Reglamento (CE) no 2201/2003 desempeña un especial papel en este ámbito, puesto que se refiere a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.».


TRADUCCIÓN

CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS

(hecho el 19 de octubre de 1996)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional;

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños;

Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños;

Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial;

Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores;

Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

1.   El presente Convenio tiene por objeto:

a)

determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

b)

determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

c)

determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;

d)

asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

e)

establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

2.   A los fines del Convenio, la expresión «responsabilidad parental» comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.

Artículo 2

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años.

Artículo 3

Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse, en particular, a:

a)

la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;

b)

el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

c)

la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

d)

la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;

e)

la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

f)

la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

g)

la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Artículo 4

Están excluidos del ámbito del Convenio:

a)

el establecimiento y la impugnación de la filiación;

b)

la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;

c)

el nombre y apellidos del niño;

d)

la emancipación;

e)

las obligaciones alimenticias;

f)

los trusts y las sucesiones;

g)

la seguridad social;

h)

las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;

i)

las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;

j)

las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 5

1.   Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6

1.   Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el artículo 5, apartado 1.

2.   La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.

Artículo 7

1.   En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a)

toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención, o

b)

el niño resida en este otro Estado por un período de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

2.   El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a)

cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención, y

b)

este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

3.   Mientras las autoridades mencionadas en el apartado 1 conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.

Artículo 8

1.   Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 o 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede:

solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o

suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

2.   Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones previstas en el apartado precedente son:

a)

un Estado del que el niño posea la nacionalidad;

b)

un Estado en que estén situados bienes del niño;

c)

un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio;

d)

un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.

3.   Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

4.   La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado 1 puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 o 6, si considera que ello responde al interés superior del niño.

Artículo 9

1.   Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden, ya sea:

solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea

invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño.

2.   Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

3.   La autoridad de origen de la solicitud solo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.

Artículo 10

1.   Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si:

a)

uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y

b)

la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño.

2.   La competencia prevista en el apartado 1 para adoptar medidas de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.

Artículo 11

1.   En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.

2.   Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes, en virtud de los artículos 5 a 10, adopten las medidas exigidas por la situación.

3.   Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado se reconocen en dicho Estado contratante.

Artículo 12

1.   Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 10.

2.   Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir la situación.

3.   Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado.

Artículo 13

1.   Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.

2.   La disposición del apartado precedente no se aplica si las autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas han declinado su competencia.

Artículo 14

Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan en vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las circunstancias ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la competencia, en tanto que las autoridades competentes en virtud del Convenio no las hayan modificado, reemplazado o dejado sin efecto.

CAPÍTULO III

LEY APLICABLE

Artículo 15

1.   En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.

2.   No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

3.   En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación.

Artículo 16

1.   La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

2.   La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral.

3.   La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado.

4.   En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 17

El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 18

Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante medidas adoptadas en aplicación del Convenio.

Artículo 19

1.   No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del presente capítulo, salvo que el tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental se regía por esta ley.

2.   El apartado precedente solo se aplica en los casos en que el acto se ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado.

Artículo 20

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante.

Artículo 21

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «ley» el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

2.   No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este otro Estado no contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la ley designada por el artículo 16.

Artículo 22

La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente capítulo solo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 23

1.   Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

2.   No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:

a)

si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el capítulo II;

b)

si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;

c)

a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;

d)

si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;

e)

si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;

f)

si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 33.

Artículo 24

Sin perjuicio del artículo 23, apartado 1, toda persona interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado requerido.

Artículo 25

La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones de hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la medida haya fundado su competencia.

Artículo 26

1.   Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado.

2.   Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequátur o al registro.

3.   La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse más que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 27

Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuando al fondo de la medida adoptada.

Artículo 28

Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

CAPÍTULO V

COOPERACIÓN

Artículo 29

1.   Todo Estado contratante designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

2.   Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado.

Artículo 30

1.   Las autoridad central deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

2.   Dichas autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del niño.

Artículo 31

La autoridad central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para:

a)

facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente capítulo;

b)

facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio;

c)

ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que este se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección.

Artículo 32

A petición motivada de la autoridad central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el que este se encuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos,

a)

proporcionar un informe sobre la situación del niño;

b)

solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño.

Artículo 33

1.   Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.

2.   El Estado requirente solo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la autoridad central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 34

1.   Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño.

2.   Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el apartado 1 solo podrán realizarse a través de su autoridad central.

Artículo 35

1.   Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a las autoridades de otro Estado contratante que les presten su asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a mantener contactos directos regulares.

2.   Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no tenga su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones, pruebas o conclusiones.

3.   Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2, particularmente cuando se le haya presentado una solicitud para modificar o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del Estado de la antigua residencia habitual.

4.   Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2.

Artículo 36

En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan adoptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.

Artículo 37

Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en aplicación de este capítulo si considera que tal solicitud o transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.

Artículo 38

1.   Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables correspondientes a los servicios prestados, las autoridad central y las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

2.   Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre el reparto de gastos.

Artículo 39

Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente capítulo en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluido tales acuerdos transmitirán una copia al depositario del Convenio.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

1.   Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de protección podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya, indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos.

2.   La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

3.   Cada Estado contratante designará las autoridades competentes para expedir el certificado.

Artículo 41

Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.

Artículo 42

Las autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su confidencialidad conforme a la ley de su Estado.

Artículo 43

Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo 44

Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deben dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.

Artículo 45

1.   Las designaciones a que se refieren los artículos 29 y 44 se comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

2.   La declaración a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se hará al depositario del Convenio.

Artículo 46

Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de sus bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas.

Artículo 47

En relación con un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:

1)

Cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial;

2)

Cualquier referencia a la presencia del niño en este Estado se refiere a la presencia del niño en una unidad territorial;

3)

Cualquier referencia a la situación de los bienes del niño en este Estado se refiere a la situación de los bienes del niño en una unidad territorial;

4)

Cualquier referencia al Estado del que el niño posee la nacionalidad se refiere a la unidad territorial designada por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho;

5)

Cualquier referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o en anulación de su matrimonio, se refiere a la unidad territorial en la que se presenta dicha demanda a una autoridad;

6)

Cualquier referencia al Estado con el que el niño presenta un vínculo estrecho se refiere a la unidad territorial con la que el niño presenta este vínculo;

7)

Cualquier referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o retenido se refiere a la unidad territorial a la que el niño ha sido desplazado o retenido;

8)

Cualquier referencia a los organismos o autoridades de este Estado, diferentes de las autoridades centrales, se refiere a los organismos o autoridades habilitados para actuar en la unidad territorial afectada;

9)

Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado en que la medida ha sido adoptada se refiere a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que dicha medida ha sido adoptada;

10)

Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado requerido se refiere a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 48

Para determinar la ley aplicable en virtud del capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes:

a)

en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley;

b)

en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 47.

Artículo 49

A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del capítulo III, cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifique cual de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;

b)

a falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho.

Artículo 50

El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para obtener el retorno de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o retenido, o para organizar el derecho de visita.

Artículo 51

En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores y al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961 antes citado.

Artículo 52

1.   El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.

2.   El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos.

3.   Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes.

4.   Los apartados precedentes se aplicarán igualmente a las leyes uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional.

Artículo 53

1.   El Convenio se aplicará tan solo a las medidas adoptadas en un Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

2.   El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado requerido.

Artículo 54

1.   Toda comunicación a la autoridad central o a cualquier otra autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.

2.   No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el artículo 60.

Artículo 55

1.   Todo Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:

a)

reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio;

b)

reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación con dichos bienes.

2.   La reserva podrá restringirse a ciertas categorías de bienes.

Artículo 56

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.

CAPÍTULO VII

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 57

1.   El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su decimoctava sesión.

2.   Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 58

1.   Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 61, apartado 1.

2.   El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.

3.   La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.

Artículo 59

1.   Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.

2.   Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3.   En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

Artículo 60

1.   Todo Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 54, apartado 2, y 55. No se admitirá ninguna otra reserva.

2.   Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Este retiro se notificará al depositario.

3.   La reserva dejará de surtir efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación mencionada en el apartado precedente.

Artículo 61

1.   El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por el artículo 57.

2.   En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a)

para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b)

para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 58, apartado 3;

c)

para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

Artículo 62

1.   Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio.

2.   La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, este tendrá efecto cuando transcurra dicho período.

Artículo 63

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:

a)

las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57;

b)

las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58;

c)

la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61;

d)

las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y 59;

e)

los acuerdos a que se refiere el artículo 39;

f)

las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y el retiro de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2;

g)

las denuncias a que se refiere el artículo 62.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su decimoctava sesión.


Comisión

11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2008

por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance

[notificada con el número C(2008) 1937]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/432/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/771/CE de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas para los dispositivos de corto alcance.

(2)

Sin embargo, debido a la rápida evolución de las demandas tecnológicas y sociales, podrían aparecer nuevas aplicaciones de los dispositivos de corto alcance que exigieran la adaptación periódica de las condiciones de armonización del espectro.

(3)

El 5 de julio de 2006, la Comisión otorgó un mandato permanente (3) a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, a fin de actualizar el anexo de la Decisión 2006/771/CE en respuesta a la evolución de la tecnología y el mercado en el ámbito de los dispositivos de corto alcance.

(4)

En su informe (4) de julio de 2007 presentado en respuesta a dicho mandato, la CEPT aconsejó a la Comisión que modificara varios aspectos técnicos del anexo de la Decisión 2006/771/CE.

(5)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/771/CE en consecuencia.

(6)

Los equipos explotados en las condiciones establecidas en esta Decisión deben cumplir, asimismo, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (5), a fin de utilizar el espectro con eficacia y evitar las interferencias perjudiciales, demostrándolo mediante el cumplimento de una norma armonizada o siguiendo procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/771/CE queda sustituido por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 66.

(3)  Mandato permanente a la CEPT referente a la actualización anual del anexo técnico de la Decisión de la Comisión sobre la armonización técnica del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (5 de julio de 2006).

(4)  RSCOM(07) 58.

(5)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Bandas de frecuencias y parámetros técnicos armonizados para dispositivos de corto alcance

Tipo de dispositivo de corto alcance

Banda de frecuencias

Límite de potencia/límite de la fuerza del campo/límite de densidad de potencia (1)

Parámetros adicionales/requisitos de acceso al espectro y mitigación (2)

Otras restricciones de uso (3)

Plazo de aplicación

Dispositivos de corto alcance no específicos (4)

6 765 a 6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

13,553 a 13,567 MHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

26,957 a 27,283 MHz

10 mW de potencia radiada efectiva (p.r.e.), que corresponde a 42 dBμA/m a 10 metros

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

40,660 a 40,700 MHz

10 mW p.r.e.

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

433,050 a 434,040 (5) MHz

1 mW p.r.e.

– 13dBm/10 kHz densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz

 

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

10 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (6): 10 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

434,040 a 434,790 (5) MHz

1 mW p.r.e.

– 13dBm/10 kHz densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz

 

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

10 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (6): 10 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

Ciclo de ocupación (6): 100 % sujeto a una separación entre canales de hasta 25 kHz

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

863,000 a 868,000 MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

868,000 a 868,600 (5) MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 1 %

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupació (6) del 0,1 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

868,700 a 869,200 (5) MHz

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

869,400 a 869,650 (5) MHz

500 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 10 %

La separación entre canales debe ser de 25 kHz, salvo que pueda usarse también toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación1 (6) del 0,1 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

869,700 a 870,000 (5) MHz

5 mW p.r.e.

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio

1 de junio de 2007

25 mW p.r.e.

Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE. Puede usarse también, alternativamente, un ciclo de ocupación (6) del 0,1 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de octubre de 2008

2 400 a 2 483,5 MHz

10 mW de potencia radiada isótropa equivalente (p.i.r.e.)

 

 

1 de junio de 2007

5 725 a 5 875 MHz

25 mW p.i.r.e.

 

 

1 de junio de 2007

24,150 a 24,250 GHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de octubre de 2008

61,0 a 61,5 GHz

100 mW p.i.r.e.

 

 

1 de octubre de 2008

Sistemas de alarma

868,600 a 868,700 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

También puede usarse toda la banda de frecuencias como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad

Ciclo de ocupación (6): 1,0 %

 

1 de octubre de 2008

869,250 a 869,300 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 0,1 %

 

1 de junio de 2007

869,300 a 869,400 MHz

10 mW e.r.p.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 1,0 %

 

1 de octubre de 2008

869,650 a 869,700 MHz

25 mW e.r.p.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 10 %

 

1 de junio de 2007

Alarmas de teleasistencia (7)

869,200 a 869,250 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (6): 0,1 %

 

1 de junio de 2007

Aplicaciones inductivas (8)

20,050 a 59,750 kHz

72 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

59,750 a 60,250 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60,250 a 70,000 kHz

69 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

70 a 119 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

119 a 127 kHz

66 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

127 a 140 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

140 a 148,5 kHz

37,7 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

148,5 a 5 000 kHz

En las bandas específicas que se mencionan debajo, son de aplicación fuerzas del campo más elevadas y restricciones de uso adicionales:

– 15 dBμA/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz

Además, la fuerza total del campo es – 5 dBμA/m a 10 m para sistemas explotados a anchos de banda superiores a 10 kHz

 

 

1 de octubre de 2008

400 a 600 kHz

– 8 dBμA/m a 10 metros

 

No se admiten aplicaciones distintas de la RFID (9)

1 de octubre de 2008

3 155 a 3 400 kHz

13,5 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

5 000 a 30 000 kHz

En las bandas específicas que se mencionan debajo, son de aplicación fuerzas del campo más elevadas y restricciones de uso adicionales:

– 20 dBμA/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz

Además, la fuerza total del campo es – 5 dBμA/m a 10 m para sistemas explotados a anchos de banda superiores a 10 kHz

 

 

1 de octubre de 2008

6 765 a 6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

7 400 a 8 800 kHz

9 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

10 200 a 11 000 kHz

9 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

13 553 a 13 567 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60 dBμA/m a 10 metros

 

No se admiten aplicaciones distintas de la RFID (9) y la EAS (10)

1 de octubre de 2008

26 957 a 27 283 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de octubre de 2008

Implantes sanitarios activos (11)

9 a 315 kHz

30 dBμA/m at 10 m

Ciclo de ocupación (6): 10 %

 

1 de octubre de 2008

402 a 405 MHz

25 μ W p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Otras restricciones sobre canales: los trasmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para conseguir un mayor ancho de banda con técnicas avanzadas de mitigación que ofrezcan al menos un rendimiento equivalente a las descritas en las normas armonizadas adoptadas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE

 

1 de octubre de 2008

Aplicaciones de audio inalámbricas (12)

87,5 a 108,0 MHz

50 nW p.r.e.

Separación entre canales de hasta 200 kHz

 

1 de octubre de 2008

863 a 865 MHz

10 mW p.r.e.

 

 

1 de junio de 2007


(1)  Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia, fuerza del campo o densidad de potencia que figura en este cuadro. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, potencia, fuerza del campo o densidad de potencia más elevadas.

(2)  Los Estados miembros solo podrán imponer estos «Parámetros adicionales/requisitos de acceso al espectro y mitigación» y no podrán añadir otros parámetros o requisitos de acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente los requisitos de acceso al espectro y mitigación en una celda dada o permitir valores más elevados.

(3)  Los Estados miembros podrán imponer estas «Otras restricciones de uso» solamente, nunca añadir otras. Dado que pueden introducirse condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas.

(4)  Esta categoría está disponible para cualquier tipo de aplicaciones que cumplan las condiciones técnicas (los usos habituales son la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, los datos en general y otras aplicaciones semejantes).

(5)  Para esta banda de frecuencias los Estados miembros deben hacer posibles conjuntos de condiciones de uso alternativos.

(6)  Ciclo de ocupación: proporción del tiempo en el que un equipo está transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del «ciclo de ocupación».

(7)  Los dispositivos de teleasistencia se emplean para asistir a las personas mayores o discapacitadas en caso de que necesiten socorro.

(8)  Esta categoría cubre, por ejemplo, los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control del acceso, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo —incluidos los sistemas de inducción antirrobo RF—, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático.

(9)  Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la identificación por radiofrecuencia (RFID).

(10)  Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la vigilancia electrónica de artículos (EAS).

(11)  Esta categoría cubre la parte radioeléctrica de un producto sanitario implantable activo según se definen en la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos y sus periféricos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(12)  Aplicaciones para sistemas de audio inalámbricos, incluyendo: altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos portátiles, por ejemplo, para aparatos portátiles de lectura de CD, casetes o radio; auriculares inalámbricos para uso en vehículos, por ejemplo, para una radio o teléfono móvil, etc.; control mediante aparatos en la oreja para uso en conciertos o representaciones.


11.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral

[notificada con el número C(2008) 2709]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/433/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2008 se notificó al Sistema de Alerta Rápida para los Alimentos y los Piensos que se había detectado que aceite de girasol originario de Ucrania estaba contaminado con elevados niveles de aceite mineral. Dicha contaminación por aceite mineral se confirmó más tarde en varias partidas de aceite de girasol sin refinar originario de Ucrania que se ha importado en la Comunidad durante los últimos meses. El aceite de girasol que contiene altos niveles de aceite mineral no es apto para el consumo humano y, por tanto, no se considera seguro. Aún no se conoce la fuente de contaminación.

(2)

La Comisión Europea ha instado repetidamente a las autoridades ucranianas a facilitar información sobre el origen de la contaminación y sobre las medidas adoptadas para evitarla en el futuro. También se intentó que las autoridades ucranianas dieran garantías sobre la adopción de medidas efectivas para asegurar el muestreo y el análisis adecuados en relación con la presencia de aceite mineral en partidas de aceite de girasol procedentes de Ucrania y con destino a la Comunidad Europea.

(3)

En Ucrania se están llevando a cabo investigaciones para determinar la fuente de contaminación. Las autoridades ucranianas también se han comprometido a establecer un sistema de control apropiado que certifique que ninguna de las partidas de aceite de girasol que vayan a exportarse a la Unión Europea contiene niveles de aceite mineral que hagan que el aceite de girasol no sea apto para el consumo humano. Sin embargo, aún no se ha facilitado a la Comisión información detallada sobre dicho sistema de control. La Comisión debe evaluar el sistema de control y certificación para comprobar la precisión y la fiabilidad a fin de garantizar que el aceite de girasol exportado a la Comunidad no contiene niveles de aceite mineral que hagan que no sea apto para el consumo humano. Debe quedar garantizado que no se produce ninguna exportación de aceite de girasol a la Comunidad hasta que se ponga en marcha dicho sistema de control y certificación, y sea evaluado y aprobado por la Comisión. La evaluación del sistema de control y certificación se realizará sobre la base de la información detallada facilitada por las autoridades ucranianas.

(4)

Previa solicitud de la Comisión Europea de que se evaluaran los riesgos relacionados con la contaminación de aceite de girasol con aceite mineral, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó una declaración sobre la contaminación de aceite de girasol con aceite mineral exportado a partir de Ucrania. Esta declaración hace referencia a las evaluaciones efectuadas por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) en las que se indicaban los diferentes niveles de toxicidad en función del tipo de aceite mineral. La EFSA llegó a la conclusión de que los datos analíticos disponibles para el aceite de girasol contaminado procedente de Ucrania indicaban que el aceite mineral presente era de alta viscosidad. A partir de estimaciones de exposición, la EFSA concluyó que la exposición a aceite de girasol contaminado con aceite mineral de alta viscosidad, si bien no era deseable para el consumo humano, no sería una amenaza para la salud pública en este caso. Teniendo en cuenta que todavía no se ha determinado con claridad la fuente de la contaminación, existe presunción de riesgo en relación con la presencia de niveles inaceptablemente elevados de aceite mineral en el aceite de girasol.

(5)

Habida cuenta del nivel de riesgo, incluso después de que la Comisión haya aceptado el sistema de control y certificación, los Estados miembros deben controlar las partidas de aceite de girasol con el fin de verificar que estas partidas contengan un nivel de aceite mineral que se corresponda con lo que se declara en el certificado. Este sistema de doble control es necesario y está justificado para proporcionar garantías adicionales sobre la precisión y la fiabilidad del sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas. Los gastos originados por la realización de estos controles deben correr a cargo de los explotadores responsables de la importación. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los resultados desfavorables a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos. Los resultados favorables se notificarán a la Comisión trimestralmente. Esta obligación de información es necesaria para poder reevaluar las medidas.

(6)

De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, la Comunidad puede adoptar las medidas de emergencia apropiadas, en relación con determinados alimentos y piensos importados de terceros países, para proteger la salud humana y animal o el medio ambiente, siempre y cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros de forma individual no permitan controlar el riesgo de forma satisfactoria.

(7)

A la espera de la evaluación y la aprobación del sistema de control y certificación que deben poner en marcha las autoridades ucranianas, no deben producirse importaciones de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania, debido al riesgo de contaminación con aceite mineral.

(8)

Se ha informado a los Estados miembros sobre el incidente relativo a la contaminación y éstos han tomado las medidas apropiadas para retirar el aceite de girasol contaminado y los productos alimenticios que lo contengan ya comercializados, tal y como recomendó la Comisión Europea a través del Sistema de Alerta Rápida para los Alimentos y los Piensos.

(9)

Habida cuenta de la urgencia, a la espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y tras haber informado a las autoridades de Ucrania, la Comisión adoptó la Decisión 2008/388/CE el 23 de mayo de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral (2), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 178/2002.

(10)

Estas medidas deben confirmarse y modificarse en relación con los costes de los controles efectuados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

(11)

Procede, por tanto, derogar y sustituir la Decisión 2008/388/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros prohibirán la importación de aceite de girasol del código NC 1512 11 91 o 1512199010, originario o procedente de Ucrania (en lo sucesivo denominado «aceite de girasol»), a menos que la partida de aceite de girasol vaya acompañada de un certificado válido que certifique la ausencia de niveles inaceptables de aceite mineral así como los resultados del muestreo y el análisis para detectar la presencia de aceite mineral.

2.   El certificado previsto en el apartado 1 sólo será válido para las importaciones de partidas de aceite de girasol en la Comunidad si el muestreo y el análisis de la partida y la expedición del certificado han tenido lugar después de que la Comisión Europea haya evaluado y aprobado formalmente el sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas.

3.   A través del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, se facilitará a los Estados miembros información detallada sobre el sistema de control y certificación puesto en marcha por las autoridades ucranianas así como sobre la aprobación formal del mismo por la Comisión.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para someter a muestreo y análisis todas las partidas de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania que vayan acompañadas de un certificado válido, presentadas para su importación, a fin de garantizar que las partidas contienen un nivel de aceite mineral que se corresponda con el declarado en el certificado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados desfavorables a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos. Los resultados favorables se notificarán a la Comisión trimestralmente.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se comercialice para ser utilizado como pienso o alimento el aceite de girasol originario o procedente de Ucrania que no cumpla las disposiciones de la presente Decisión.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los apartados 4 y 5 corren a cargo de los explotadores responsables de la importación.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/388/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(2)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 43.