ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 150

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
10 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 511/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 512/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

3

 

*

Reglamento (CE) no 513/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas noruegas de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

5

 

*

Reglamento (CE) no 514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) no 1439/95, (CE) no 245/2001, (CE) no 2535/2001, (CE) no 1342/2003, (CE) no 2336/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 951/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 341/2007 (CE) no 1002/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 382/2008 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1119/79

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (Versión codificada)

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/428/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005 [notificada con el número C(2008) 2411]

39

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO (CE) N o 511/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,3

MK

49,7

TR

75,1

ZZ

53,7

0707 00 05

MK

23,0

TR

77,5

ZZ

50,3

0709 90 70

TR

104,4

ZZ

104,4

0805 50 10

AR

129,1

EG

150,8

TR

129,5

US

176,3

ZA

129,8

ZZ

143,1

0808 10 80

AR

97,2

BR

85,8

CL

88,6

CN

88,1

MK

50,7

NZ

110,0

US

123,1

UY

127,6

ZA

88,4

ZZ

95,5

0809 10 00

TR

219,4

US

317,3

ZZ

268,4

0809 20 95

TR

559,9

US

382,7

ZZ

471,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/3


REGLAMENTO (CE) N o 512/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 462/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 10 de junio de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

18,26

7,17

1701 11 90 (1)

18,26

13,16

1701 12 10 (1)

18,26

6,98

1701 12 90 (1)

18,26

12,65

1701 91 00 (2)

21,75

15,18

1701 99 10 (2)

21,75

9,84

1701 99 90 (2)

21,75

9,84

1702 90 95 (3)

0,22

0,42


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


10.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/5


REGLAMENTO (CE) N o 513/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas noruegas de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

07/T&Q

Estado miembro

PRT

Población

HAD/1N2AB.

Especie

Eglefino (Melanogramnus aeglefinus)

Zona

Aguas noruegas de las zonas I y II

Fecha

14.5.2008


10.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/7


REGLAMENTO (CE) N o 514/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) no 1439/95, (CE) no 245/2001, (CE) no 2535/2001, (CE) no 1342/2003, (CE) no 2336/2003, (CE) no 1345/2005, (CE) no 2014/2005, (CE) no 951/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 341/2007 (CE) no 1002/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 382/2008 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1119/79

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 59, apartado 3, y su artículo 62, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará a los principales sectores de la organización común de mercados agrícolas, conforme a lo dispuesto en su artículo 204. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para modificar o derogar los Reglamentos sectoriales afectados, y garantizar de esta forma la aplicación adecuada a partir de dicha fecha.

(2)

El artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con dicho Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores incluidos en la organización común de mercados agrícolas a la presentación de un certificado de importación. El Reglamento (CE) no 1234/2007 exige certificados de importación tanto para la gestión del régimen de importación del arroz descascarillado y del arroz elaborado, a fin de tener en cuenta las cantidades que deben importarse, como para la gestión del régimen de importación del azúcar en el marco de regímenes preferentes.

(3)

Por lo que se refiere a las exportaciones, el artículo 167 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, de dicho Reglamento solo se concederán previa presentación de un certificado de exportación. De conformidad con el artículo 161 del Reglamento citado, la Comisión podrá supeditar las exportaciones de uno o más productos a la presentación de un certificado de exportación.

(4)

A efectos de la gestión de las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos que estarán sujetos a la presentación de un certificado para su importación o exportación. Al evaluar las necesidades de un régimen de certificados, la Comisión debe tener en cuenta los instrumentos idóneos para la gestión de los mercados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones.

(5)

Esta situación ofrece la oportunidad de examinar en profundidad las normas en vigor en los distintos sectores del mercado y de reconsiderar las prácticas actuales en materia de certificados, con vistas a simplificarlas y a aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los agentes económicos. En aras de la claridad, las normas deben incluirse en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(6)

Un régimen de certificados es el mecanismo adecuado de gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones y exportaciones que, habida cuenta del volumen limitado en cuestión y del número sumamente elevado de cantidades que se solicitan, deben administrarse mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»).

(7)

Se considera que un régimen de certificados es el mecanismo más idóneo para controlar determinados productos agrícolas importados al amparo de condiciones preferentes, teniendo en cuenta la importante ventaja que ofrece el tipo de derecho reducido aplicable y la imperiosa necesidad de prever la evolución del mercado.

(8)

Considerando la amplia gama de normas de desarrollo y de disposiciones técnicas aplicadas en los sectores del mercado para gestionar las exportaciones que se benefician de restituciones, se estima más conveniente mantener por ahora dichas disposiciones en los Reglamentos sectoriales.

(9)

En el sector de los cereales, los certificados de importación y exportación deben considerarse un indicador de las fluctuaciones a medio plazo y de la evolución previsible del mercado. Representan un instrumento esencial para hacer un balance del mercado, que puede utilizarse al evaluar las condiciones de reventa de las existencias de intervención en el mercado interior o para las exportaciones, o bien para determinar si ha de aplicarse un gravamen a la exportación. A ese respecto, la importación de escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), cebada, maíz, sorgo, trigo duro, harina de trigo blando y escanda, y mandioca debe estar sujeta a la presentación de un certificado, al igual que la exportación de escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), cebada, maíz, trigo duro, centeno, avena y harina de trigo blando y escanda, habida cuenta de su importancia actual en los flujos comerciales y el mercado interno.

(10)

En el sector del arroz, la información relativa a las previsiones en materia de importación y exportación que proporcionan los permisos es la base para la vigilancia del mercado, en particular debido a la importante posición del arroz en el consumo nacional. También se utiliza para controlar el respeto de las líneas arancelarias de productos similares. Por otro lado, los certificados expedidos deben tenerse en cuenta a la hora de calcular los derechos de importación aplicables al arroz descascarillado y al arroz elaborado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por ello, debe exigirse un certificado de importación para el arroz descascarillado, el arroz elaborado, el arroz semiblanqueado y el arroz partido, y un certificado de exportación para el arroz descascarillado, el arroz elaborado y el arroz semiblanqueado.

(11)

En el caso del azúcar, el seguimiento del mercado es de suma importancia y se necesita un conocimiento preciso de las exportaciones. Por consiguiente, las exportaciones de azúcar deben supervisarse y estar sujetas a la presentación de certificados. Por lo que se refiere a las importaciones, el requisito del certificado debe limitarse a las importaciones que se benefician de derechos de importación preferentes, sin perjuicio de las importaciones realizadas en el marco de contingentes arancelarios.

(12)

Para evitar que los cultivos ilícitos de cáñamo perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, es conveniente establecer un control de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo, con el fin de garantizar que dichos productos ofrezcan determinadas garantías en lo que se refiere al contenido de tetrahidrocannabinol. Debe preverse por tanto la expedición de certificados para estas importaciones.

(13)

En cuanto al sector de la fruta y las hortalizas, la información obtenida a partir de los certificados de importación debe utilizarse para supervisar el respeto de las líneas arancelarias de productos similares, por ejemplo los ajos secos o congelados, o para gestionar los contingentes arancelarios.

(14)

Los productores comunitarios de manzanas han atravesado recientemente una difícil situación, debido, entre otras cosas, al notable aumento de las importaciones de manzanas procedentes de determinados terceros países del hemisferio sur. Así pues, debe mejorarse el seguimiento de la importación de manzanas. Un mecanismo basado en la expedición de certificados de importación, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo (4). Por lo que se refiere a los plátanos, se requieren certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común (5). A fin de disponer de un panorama completo de los productos sujetos a certificados, los requisitos pertinentes deben incluirse también en el Reglamento (CE) no 376/2008.

(15)

En el caso de los productos lácteos, la información sobre las importaciones previsibles con un derecho de aduana reducido que proporcionan los certificados es importante para la vigilancia del mercado. Por lo que se refiere a las importaciones de carne de vacuno a un tipo de derecho reducido, con el fin de controlar el volumen de intercambios con terceros países, procede establecer un régimen de certificados para determinados productos.

(16)

Las importaciones de alcohol etílico de origen agrícola deben estar sujetas a la presentación de certificados, habida cuenta de la necesidad de vigilar el mercado en los sectores sensibles.

(17)

Con objeto de presentar una visión clara y completa de las obligaciones en materia de certificados en los intercambios de productos agrícolas, debe incluirse en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión la lista de las importaciones y exportaciones sujetas a los requisitos en cuestión.

(18)

A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 376/2008, deben fijarse las cantidades máximas de productos hasta cuyo límite no debe presentarse ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada, siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial. Conviene modificar la lista de productos afectados, a la luz de las modificaciones introducidas en las obligaciones en materia de certificados.

(19)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 376/2008 y los siguientes Reglamentos en consecuencia:

Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (6);

Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (7);

Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (8);

Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9);

Reglamento (CE) no 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (10);

Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (11);

Reglamento (CE) no 2014/2005;

Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (12);

Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (13);

Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (14);

Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (15);

Reglamento (CE) no 1580/2007;

Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (Refundición) (16).

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1119/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de las semillas (17), en consecuencia.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 376/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, en particular los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (18) y sus disposiciones de aplicación, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo “certificados”, previsto en la parte III, capítulos II y III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (19) y en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (20) por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, o establecido en el presente Reglamento.

2.   Se presentará un certificado para los productos siguientes:

a)

en caso de importación, cuando los productos se declaren para el despacho a libre práctica:

i)

los productos que figuran en el anexo II, parte I, importados al amparo de cualquier condición, excepto los importados en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario en dicho anexo;

ii)

los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (21);

iii)

los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, específicamente mencionados en el anexo II, parte I, del presente Reglamento;

b)

en caso de exportación:

i)

los productos que figuran en el anexo II, parte II;

ii)

los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los que se haya fijado una restitución a la exportación, aunque su importe sea igual a cero, o un gravamen a la exportación;

iii)

los productos exportados en el marco de contingentes o que requieran la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente gestionado por un tercer país, abierto en dicho país para productos comunitarios importados;

3.   En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), incisos i) e iii), y en el apartado 2, letra b), inciso i), el importe de la garantía y el período de validez serán los establecidos en el anexo II.

En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii) y en el apartado 2, letra b), incisos ii) e iii), se aplicarán las disposiciones de aplicación específicas relativas al período de validez y al importe de la garantía previstas en las normas comunitarias aplicables a dichos productos.

4.   A efectos del régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada mencionado en el apartado 1, cuando se haya fijado una restitución para productos no incluidos en el anexo II, parte II, y el operador no solicite la restitución, no se exigirá a éste último la presentación de un certificado para la exportación de los productos de que se trate.

2)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, el período de validez de los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada será el que se establece para cada producto en el anexo II.»

3)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación y de exportación será el que se establece en el anexo II. Podrá ser aplicable una cantidad adicional en caso de que se fije un gravamen a la exportación.

Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía suficiente ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.»

4)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Carne de ovino y caprino

El Reglamento (CE) no 1439/95 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (22) para los productos que figuran en la parte XVIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (23).

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (24).

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado se establecen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2.   El título II del presente Reglamento se aplicará a las importaciones de cualquier producto incluido en la parte XVIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (25), importado en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (26).

3)

Se suprimen los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 3

Cáñamo y lino

El Reglamento (CE) no 245/2001 queda modificado como sigue:

En el artículo 17 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Para los productos que figuran en la parte I, letras D, F y L, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 (27), el período de validez del certificado de importación será el establecido en dichas letras.

Artículo 4

Productos lácteos

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (28). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (29).

2)

En el artículo 3, se suprimen los apartados 1 y 3.

3)

En el artículo 24, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 10 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

4.   El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente.»

Artículo 5

Cereales y arroz

El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (30) para los productos que figuran en las partes I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (31).

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y los Reglamentos (CE) no 1301/2006 de la Comisión (32) y (CE) no 1454/2007 de la Comisión (33).

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El período de validez de los certificados de importación y de exportación será el siguiente:

a)

para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo;

b)

salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (34): desde el día de la expedición efectiva del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del segundo mes siguiente al mes de expedición;

c)

para los productos exportados que tengan fijada una restitución y para los productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación: desde el día de expedición del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del cuarto mes siguiente al mes de expedición.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación de los productos mencionados en la parte II, letra A, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008, para los que no se haya determinado una restitución ni una restitución fijada por anticipado, expirará el sexagésimo día siguiente al día en que se expidió el certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 1702 30, 1702 40, 1702 90 y 2106 90, expirará a más tardar:

a)

el 30 de junio, en el caso de las solicitudes presentadas hasta el 31 de mayo de cada campaña de comercialización;

b)

el 30 de septiembre, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de junio de una campaña de comercialización y el 31 de agosto de la siguiente campaña;

c)

30 días a partir de la fecha de expedición del certificado en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de la misma campaña de comercialización.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a petición del operador, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 expirará a más tardar:

a)

el 30 de septiembre del año natural en curso, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril;

b)

al final del undécimo mes siguiente al de la expedición, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre;

c)

el 30 de septiembre del año natural siguiente, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

5.   La casilla 22 de los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo X.

6.   Cuando se establezca un período especial de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias o procedentes de determinados terceros países, tanto la solicitud de certificado como el propio certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la indicación del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.

3)

Se suprime el artículo 7.

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Los certificados de exportación de productos para los que se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el tercer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado entretanto ninguna medida específica de las contempladas en el artículo 9 del presente Reglamento, en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1501/1995 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1518/1995 de la Comisión (35), y de que la cantidad para la que se hayan solicitado los certificados se haya notificado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de licitaciones ni a los expedidos para operaciones de ayuda alimentaria, en la acepción del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay (36), contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008. Dichos certificados se expedirán el primer día hábil siguiente al día de aceptación de la oferta.

2.   Los certificados de exportación de productos para los que no se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el día de presentación de la solicitud.

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   La Comisión podrá decidir:

a)

fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados;

b)

rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles.

El período de suspensión a que se refiere la letra c) del presente apartado podrá prolongarse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.

3.   Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si éste es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.

4.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 no se aplicarán a las exportaciones realizadas para ejecutar las medidas de ayuda alimentaria comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para ejecutar otras acciones comunitarias de suministro gratuito.»

6)

Se suprime el artículo 11.

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La garantía a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, que deberá constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 (37) de la Comisión, será la siguiente:

a)

para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo;

b)

salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios:

i)

30 euros por tonelada en el caso de productos importados;

ii)

3 euros por tonelada en el caso de productos exportados sin restitución;

c)

para productos exportados que tengan fijada una restitución y para los certificados relativos a productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación:

i)

20 euros por tonelada en el caso de los productos correspondientes a los códigos NC 1102 20, 1103 13, y 1104 19 50, 1104 23 10, 1108, 1702, y 2106;

ii)

10 euros por tonelada en el caso de los demás productos.

8)

Se suprimen los anexos I, II, III, XI, XII y XIII.

9)

El anexo X se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Alcohol etílico de origen agrícola

El Reglamento (CE) no 2336/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (38). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (39) serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2)

Se suprimen los artículos 6 y 8.

Artículo 7

Aceite de oliva

El Reglamento (CE) no 1345/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las importaciones de los productos correspondientes a los códigos NC 0709 90 39, 0711 20 90 y 2306 90 19 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (40). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

2)

Se suprime el artículo 3.

Artículo 8

Plátanos

El Reglamento (CE) no 2014/2005 queda modificado como sigue:

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Las importaciones de plátanos correspondientes al código NC 0803 00 19, con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común, para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (41). Los certificados serán expedidos por los Estados miembros a cualquier persona interesada que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

2.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán en cualquier Estado miembro.

3.   El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (42) serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del año en el que se expidió.

4.   La garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, total o parcialmente si la operación no se realiza en este plazo o sólo se realiza parcialmente.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, la prueba de la utilización del certificado de importación, contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, deberá entregarse en los treinta días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo causa de fuerza mayor.

Artículo 9

Azúcar

El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de exportación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (43).

El período de validez del certificado de exportación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte II, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

2)

En el artículo 8, se suprimen los apartados 1, 2 y 3.

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión.

El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a) de dicho Reglamento.»

4)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar y no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado expedido para una cantidad inferior a 10 toneladas.»

5)

En el artículo 12, se suprime el apartado 1.

Artículo 10

Aceite de oliva originario de Túnez

El Reglamento (CE) no 1918/2006 queda modificado como sigue:

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El certificado de importación tendrá una validez de 60 días a partir de la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 (44), y la garantía ascenderá a 15 euros por cada 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 11

Ajos

El Reglamento (CE) no 341/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (45). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

2)

En el artículo 6, se suprime el apartado 2.

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El artículo 6, apartados 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a los certificados “B”.»

b)

Se suprime el apartado 4.

4)

Se suprime el anexo II.

Artículo 12

Arroz

El Reglamento (CE) no 1002/2007 queda modificado como sigue:

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la garantía para los productos correspondientes a los códigos NC 1006 20 y 1006 30 no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 12, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1342/2003.»

Artículo 13

Manzanas

El artículo 134 del Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las importaciones de manzanas correspondientes al código NC 0808 10 80 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión. (46)

2)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los importadores constituirán junto con su solicitud una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de importar durante el período de validez del certificado de importación.

Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado de importación.

El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.»

3)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones originarias del país indicado.»

Artículo 14

Carne de vacuno

El Reglamento (CE) no 382/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (47). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

2)

Se suprimen los artículos 3 y 4.

3)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de las importaciones realizadas en el marco de un contingente arancelario de importación, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 5 euros por cabeza, cuando se trate de animales vivos, y de 12 euros por cada 100 kilogramos de peso neto, en el caso de otros productos, ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

b)

El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente al mes de expedición.

c)

El organismo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).»

Artículo 15

Disposición transitoria

1.   El presente Reglamento no afectará al período de validez y al importe de la garantía del certificado aplicables en el marco de los períodos del contingente arancelario que no hayan expirado en la fecha de aplicación del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

2.   A petición de las partes interesadas, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación y exportación y de los certificados de fijación anticipada, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

si la validez de los certificados no ha expirado en la fecha mencionada en el apartado 1;

b)

si ya no es necesario presentar los certificados para los productos en cuestión desde la fecha mencionada en el apartado 1;

c)

si los certificados no se han utilizado o se han utilizado solo parcialmente en la fecha mencionada en el apartado 1.

Artículo 16

Disposición final

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1119/79.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable:

a)

a partir del 1 de julio de 2008, a los sectores de los cereales, el lino y el cáñamo, el aceite de oliva, las frutas y hortalizas frescas o transformadas, las semillas, la carne de vacuno, de ovino, de caprino y de cerdo, la leche y los productos lácteos, los huevos, la carne de aves de corral, el alcohol etílico de origen agrícola y otros productos, a excepción de los sectores del arroz, el azúcar y el sector vitivinícola;

b)

a partir del 1 de agosto de 2008 al sector vitivinícola;

c)

a partir del 1 septiembre 2008 al sector del arroz;

d)

a partir del 1 octubre de 2008 al sector del azúcar.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 248/2007 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 6).

(3)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(4)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 292/2008 (DO L 90 de 2.4.2008, p. 3).

(5)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

(6)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 272/2001 (DO L 41 de 10.2.2001, p. 3).

(7)  DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(8)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1565/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 37).

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.

(11)  DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

(12)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(13)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.

(14)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.

(15)  DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.

(16)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(17)  DO L 139 de 7.6.1979, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3886/86 (DO L 361 de 20.12.1986, p. 18).

(18)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(19)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(20)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(21)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1

(22)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(23)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(24)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13

(25)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(26)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1

(27)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3

(28)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(29)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13

(30)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(31)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(32)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(33)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69

(34)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1

(35)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

(36)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22

(37)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5

(38)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(39)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5

(40)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3

(41)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(42)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5

(43)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3

(44)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3

(45)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3

(46)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3

(47)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3


ANEXO I

«ANEXO II

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA IMPORTACIONES

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

[enumerados en el orden de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1234/2007]

A.   Cereales [Parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (1)

0714 excepto subpartida 0714 20 10

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

0714 20 10

Batatas para consumo humano

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

500 kg

1001 10

Trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1001 90 99

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), no destinados a la siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1003 00

Cebada

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1007 00 90

Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1101 00 15

Harina de trigo blando y escanda

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

ex 2308 00 40

Residuos de pulpa de cítricos

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

2309 90 20

Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


B.   Arroz [Parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (2)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

1006 40 00

Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


C.   Azúcar [Parte III del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (3)

1701

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios.

con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 y en el Reglamento (CE) no 1100/2006

con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 y en el Reglamento (CE) no 1100/2006

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


D.   Semillas [Parte V del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (4)

ex 1207 99 15

Semillas de variedades de cáñamo para siembra

 (5)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


E.   Aceite de oliva y aceitunas de mesa [Parte VII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (6)

0709 90 39

Aceitunas, frescas, para la producción de aceite

100 EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100 kg

0711 20 90

Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato, para la producción de aceite, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

100 EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100 kg

2306 90 19

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

100 EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


F.   Lino y cáñamo [Parte VIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (7)

5302 10 00

Cáñamo, en bruto o enriado

 (8)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


G.   Frutas y hortalizas [Parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (9)

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0808 10 80

Manzanas

15 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


H.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (10)

ex 0710 80 95

Ajos (11) y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0711 90 80

Ajos (11) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0712 90 90

Ajos (11) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


I.   Plátanos [Parte XI del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (12)

0803 00 19

Plátanos, frescos, importados con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común

15 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


J.   Carne de vacuno [Parte XV del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (13)

0102 90 05 a 0102 90 79

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios.

5 euros por cabeza

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0201 y 0202

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios.

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0206 10 95 y 0206 29 91

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios.

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1602 50 10, 1602 50 31 y 1602 50 95

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios.

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1602 90 61y 1602 90 69

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios.

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


K.   Leche y productos lácteos [Parte XVI del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (14)

ex Capítulo 04, 17, 21 y 23

Toda la leche y productos lácteos, importados al amparo de condiciones preferentes excepto contingentes arancelarios y con excepción del queso y requesón (código NC 0406) originarios de Suiza, importados sin certificado, del siguiente modo:

 

 

 

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0403 10 11 a 0403 10 39

0403 90 11 a 0403 90 69

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0406

Queso y requesón, con excepción del queso y requesón originarios de Suiza, importados sin certificado

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

2106 90 51

Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1234/2007, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del anexo I de dicho Reglamento

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


L.   Otros productos [Parte XXI del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (15)

1207 99 91

Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra

 (16)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


M.   Alcohol etílico de origen agrícola [Parte I del anexo II del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (17)

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

ex 2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA EXPORTACIONES SIN RESTITUCIÓN Y PARA LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, NO SE HAYA FIJADO NINGÚN GRAVAMEN A LA EXPORTACIÓN

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

[enumerados en el orden de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1234/2007]

A.   Cereales [Parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]  (18)

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (19)

1001 10

Trigo duro

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1001 90 99

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1002 00 00

Centeno

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1003 00

Cebada

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1004 00

Avena

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1101 00 15

Harina de trigo blando y escanda

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


B.   Arroz [Parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (20)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500 kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


C.   Azúcar [Parte III del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (21)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

11 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (22)

2 000 kg

1702 60 95

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni

colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

4,2 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (22)

2 000 kg

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina

4,2 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (22)

2 000 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

PARTE III

LÍMITES MÁXIMOS DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN CON RESTITUCIÓN

Cantidades máximas para las que no es necesario presentar un certificado de exportación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d).

Designación y códigos NC

Cantidad neta (23)

A.   

CEREALES:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo,

5 000 kg

con excepción de la subpartida

0714 20 10 y 2302 50

(—)

1101 00 15

500 kg

B.   

ARROZ:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

500 kg

C.   

AZÚCAR:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

2 000 kg

D.   

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

150 kg

E.   

CARNE DE VACUNO:

Para los animales vivos mencionados en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

un animal

Para la carne mencionada en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

200 kg

G.   

CARNE DE PORCINO:

0203

1601

1602

250 kg

0210

150 kg

H.   

CARNE DE AVES DE CORRAL

0105 11 11 9000

0105 11 19 9000

0105 11 91 9000

0105 11 99 9000

4 000 pollitos

0105 12 00 9000

0105 19 20 9000

2 000 pollitos

0207

250 kg

I.   

HUEVOS:

0407 00 11 9000

2 000 huevos

0407 00 19 9000

4 000 huevos

0407 00 30 9000

400 kg

0408 11 80 9100

0408 91 80 9100

100 kg

0408 19 81 9100

0408 19 89 9100

0408 99 80 9100

250 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.»


(1)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(2)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(3)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(4)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(5)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(6)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(7)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(8)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(9)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(10)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(11)  Incluye también los productos en los que el término “ajo” es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el “ajo monobulbo”, el “ajo elefante”, el “ajo de un solo diente” o el “ajo gigante”.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(12)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(13)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(14)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(15)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(16)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(17)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(18)  Salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) no 1342/2003

(19)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(20)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(21)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.

(22)  Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(23)  Estos límites no serán aplicables a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se haya fijado un gravamen a la exportación.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.»


ANEXO II

«ANEXO X

Indicaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 5

:

En búlgaro

:

специален срок на валидност, както е предвидено в член 6 от Регламент (ЕО) № 1342/2003

:

En español

:

período especial de validez conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003

:

En checo

:

zvláštní doba platnosti stanovená v článku 6 nařízení (ES) č. 1342/2003

:

En danés

:

Særlig gyldighedsperiode, jf. artikel 6 i forordning (EF) nr. 1342/2003.

:

En alemán

:

besondere Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1342/2003

:

En estonio

:

erikehtivusaeg ajavahemik vastavalt määruse (EÜ) nr 1342/2003 artiklile 6

:

En griego

:

Ειδική περίοδος ισχύος όπως προβλέπεται στο άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1342/2003

:

En inglés

:

special period of validity as provided for in Article 6 of Regulation (EC) No 1342/2003

:

En francés

:

durées particulières de validité prévues à l’article 6 du règlement (CE) no 1342/2003

:

En italiano

:

periodo di validità particolare di cui all'articolo 6 del regolamento (CE) n. 1342/2003

:

En letón

:

Regulas (EK) Nr. 1342/2003 6. pantā paredzētais īpašais derīguma termiņš

:

En lituano

:

specialus galiojimo terminas, kaip nustatyta Reglamento (EB) Nr. 1342/2003 6 straipsnyje

:

En húngaro

:

az 1342/2003/EK rendelet 6. cikke szerinti speciális érvényességi idő

:

En maltés

:

perjodu ta’ validità speċjali kif ipprovdut fl-Artikolu 6 tar-Regolament (KE) Nru 1342/2003

:

En neerlandés

:

Bijzondere geldigheidsduur als bedoeld in artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1342/2003

:

En polaco

:

szczególny okres ważności przewidziany w art. 6 rozporządzenia (WE) nr 1342/2003

:

En portugués

:

período de eficácia especial conforme previsto no artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 1342/2003

:

En rumano

:

perioadă de valabilitate specială, în conformitate cu articolul 6 din Regulamentul (CE) nr. 1342/2003

:

En eslovaco

:

osobitné obdobie platnosti podľa ustanovenia článku 6 nariadenia (ES) č. 1342/2003

:

En esloveno

:

posebno obdobje veljavnosti, kot je določeno v členu 6 Uredbe (ES) št. 1342/2003

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 1342/2003 6 artiklan mukainen erityinen voimassaolo aika

:

En sueco

:

särskild giltighetstid enligt artikel 6 i förordning (EG) nr 1342/2003»


DIRECTIVAS

10.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/28


DIRECTIVA 2008/55/CE DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2008

sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las disposiciones nacionales en materia de cobro constituyen, por el mero hecho de la limitación de su campo de aplicación al territorio nacional, un obstáculo para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. Esta situación no permite la aplicación íntegra y equitativa de las reglamentaciones comunitarias en particular, en el ámbito de la política agrícola común, y facilita la realización de operaciones fraudulentas.

(3)

Es necesario responder a la amenaza que plantea a los intereses financieros de la Comunidad y los Estados miembros y al mercado interior el avance del fraude, a fin de lograr una mayor garantía de competitividad y neutralidad fiscal de este último.

(4)

Es necesario, por consiguiente, adoptar normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro.

(5)

Estas normas deben aplicarse en el cobro de los créditos resultantes de las diversas medidas que forman parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural, y de las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos de importación y de exportación, del impuesto sobre el valor añadido, de los impuestos especiales armonizados (tabaco elaborado, alcohol y bebidas alcohólicas y aceites minerales) y de los impuestos sobre la renta, el capital y las primas de seguros. También deben aplicarse dichas normas en el cobro de los intereses de las sanciones y multas administrativas, con excepción de toda sanción de carácter penal, y de los gastos relativos a estos créditos.

(6)

La asistencia mutua debe consistir en que, por una parte, la autoridad requerida proporcione a la autoridad requirente los informes necesarios a esta última para el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, y notifique al deudor todos los actos relativos a tales créditos que emanen de este Estado miembro y, por otra parte, proceda a petición de la autoridad requirente al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde esta última tenga su sede.

(7)

Estas diferentes formas de asistencia deben ser practicadas por la autoridad requerida respetando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en estas materias en el Estado miembro donde dicha autoridad tenga su sede.

(8)

Es necesario determinar las condiciones en las que se deberán establecer las solicitudes de asistencia por la autoridad requirente y dar una definición limitativa de las circunstancias especiales que en uno u otro caso permitan a la autoridad requerida no dar trámite a la solicitud de asistencia.

(9)

Para permitir un cobro más eficiente y más eficaz de los créditos respecto de los que se haya efectuado una petición de cobro, el título que permite la ejecución del crédito debe tratarse, en principio, como un título del Estado miembro en el que esté situada la autoridad requerida.

(10)

Cuando la autoridad requerida deba proceder al cobro de un crédito por cuenta de la autoridad requirente, la autoridad requerida, si lo permitieren las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y de acuerdo con la autoridad requirente, debe poder conceder al deudor un plazo o un fraccionamiento temporal del pago. Los intereses que deban eventualmente percibirse como consecuencia de la concesión de estas facilidades de pago deben ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

(11)

A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en la medida en que lo permitan las disposiciones en vigor en el Estado miembro donde tenga su sede, debe poder igualmente proceder a adoptar medidas cautelares a fin de garantizar el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente. Estos créditos no recibirán necesariamente un trato preferente como el concedido a créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

(12)

Puede ocurrir que en el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, el interesado impugne el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitidos en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede. Conviene prever, en este caso, que la acción de impugnación sea planteada por el interesado ante el órgano competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, y que la autoridad requerida debe suspender, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta que se produzca la decisión del citado órgano.

(13)

Es necesario prever que los documentos e informes comunicados en el marco de la asistencia mutua en materia de cobro no puedan utilizarse para otros fines.

(14)

Salvo en casos excepcionales, el recurso a la asistencia mutua para el cobro no puede basarse en la obtención de beneficios financieros o en una participación en los resultados conseguidos, pero los Estados miembros deben poder acordar modalidades de reembolso cuando el cobro presente un problema específico.

(15)

La presente Directiva no debe tener por efecto restringir la asistencia mutua que ciertos Estados miembros se concedan sobre la base de acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales.

(16)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(17)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte C del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas que deberán contener las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con objeto de garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos mencionados en el artículo 2 que hayan nacido en otro Estado miembro.

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a:

a)

las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (Feader), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones;

b)

las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar;

c)

los derechos de importación;

d)

los derechos de exportación;

e)

el impuesto sobre el valor añadido;

f)

los impuestos especiales sobre:

i)

los tabacos manufacturados,

ii)

el alcohol y las bebidas alcohólicas,

iii)

los aceites minerales;

g)

los impuestos sobre la renta y el patrimonio;

h)

los impuestos sobre las primas de seguros;

i)

los intereses, recargos y multas administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren las letras a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.

Se aplicará, asimismo, a los créditos correspondientes a los impuestos idénticos o similares a los impuestos sobre primas de seguros contemplados en el artículo 3, punto 6, que se añadan o sustituyan a los mismos. Las autoridades competentes de los Estado miembros se comunicarán mutuamente y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«autoridad requirente», la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia relativa a un crédito mencionado en el artículo 2;

2)

«autoridad requerida», la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia;

3)

«derechos de importación», los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas;

4)

«derechos de exportación», los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las exportaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la exportación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas;

5)

«impuestos sobre la renta o el patrimonio», los enumerados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros (6), en relación con el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva;

6)

«impuestos sobre primas de seguro»,

a)

:

en Bélgica

:

i)

Taxe annuelle sur les contrats d’assurance,

ii)

Jaarlijkse taks op de verzekeringscontracten;

b)

:

en Dinamarca

:

i)

Afgift af lystfartøjsforsikringer,

ii)

Afgift af ansvarsforsikringer for motorkøretøjer m.v.,

iii)

Stempelafgift af forsikringspræmier;

c)

:

en Alemania

:

i)

Versicherungssteuer,

ii)

Feuerschutzsteuer;

d)

:

en Grecia

:

i)

Φόρος κύκλου εργασιών (Φ.Κ.Ε),

ii)

Τέλη Χαρτοσήμου;

e)

:

en España

:

Impuesto sobre las primas de seguros;

f)

:

en Francia

:

Taxe sur les conventions d’assurances;

g)

:

en Irlanda

:

Levy on insurance premiums;

h)

:

en Italia

:

Imposte sulle assicurazioni private ed i contratti vitalizi di cui alla legge 29.10.1967 no 1216;

i)

:

en Luxemburgo

:

i)

Impôt sur les assurances,

ii)

Impôt dans l’interêt du service d’incendie;

j)

:

en Malta

:

Taxxa fuq Dokumenti u Trasferimenti;

k)

:

en los Países Bajos

:

Assurantiebelasting;

l)

:

en Austria

:

i)

Versicherungssteuer,

ii)

Feuerschutzsteuer;

m)

:

en Portugal

:

Imposto de selo sobre os prémios de seguros;

n)

:

en Eslovenia

:

i)

davek od prometa zavarovalnih poslov,

ii)

požarna taksa;

o)

:

en Finlandia

:

i)

Eräistä vakuutusmaksuista suoritettava vero/skatt på vissa försäkringspremier,

ii)

Palosuojelumaksu/brandskyddsavgift;

p)

:

en el Reino Unido

:

Insurance Premium Tax (IPT).

Artículo 4

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito.

Para procurarse estas informaciones la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede.

2.   La petición de información indicará el nombre y la dirección de la persona sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, así como la naturaleza y la cuantía del crédito sobre el cual se formula la petición.

3.   La autoridad requerida no estará obligada a transmitir datos:

a)

que no estuviere en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede;

b)

que revelaren un secreto comercial, industrial o profesional;

c)

o cuya comunicación pudiere perjudicar la seguridad o el orden público de este Estado.

4.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de informaciones sea satisfecha.

Artículo 5

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

2.   La petición de notificación indicará el nombre y la dirección de la persona a que se refieran los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre y la dirección del deudor y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todos los demás datos pertinentes.

3.   La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha en la que la decisión o el acto hayan sido transmitidos al destinatario.

Artículo 6

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique el artículo 12.

Artículo 7

1.   La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente, y, en su caso, de los originales o de copias certificadas conformes de otros documentos necesarios para el cobro.

2.   La autoridad requirente solo podrá formular una petición de cobro:

a)

si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo;

b)

cuando se hubieren puesto en práctica en el Estado miembro donde tenga su sede los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y, mediante las medidas tomadas, no se lograre el pago íntegro del crédito.

3.   La petición de cobro indicará:

a)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la persona en cuestión o del tercero que posea sus activos;

b)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la autoridad requirente;

c)

una referencia al título que permita su ejecución, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;

d)

la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses y cualquier otro recargo, multas y gastos debidos, indicados en las monedas de los Estados miembros donde tengan su sede ambas autoridades;

e)

la fecha de notificación del título al destinatario por parte de la autoridad requirente o por parte de la autoridad requerida;

f)

la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;

g)

cualquier otra información pertinente.

La petición de cobro contendrá además una declaración de la autoridad requirente confirmando que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 2.

4.   La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 8

El título que permita la ejecución del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución del cobro del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos contemplados en el párrafo cuarto. No podrán denegarse si el título ejecutivo hubiera sido expedido de forma válida. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de rebasarse el plazo de tres meses.

Cuando alguna de las mencionadas formalidades dé lugar a impugnación del crédito o del título de ejecución expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 12.

Artículo 9

1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2.   La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias o las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán igualmente al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido de conformidad con el artículo 8, párrafo primero, u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida y se remitirán asimismo al Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requirente.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.

Artículo 11

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.

Artículo 12

1.   Si durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, la acción se entablará ante el órgano competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por el interesado a la autoridad requerida.

2.   Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión del órgano competente en la materia, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado. Si la autoridad requerida lo estimare necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.

La autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida permitan dicha acción. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

3.   Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la acción se ejercerá ante el órgano competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.   Cuando el órgano competente ante el que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el Estado miembro donde esta tenga su sede, constituirá el «título que permite la ejecución» mencionado en los artículos 6, 7 y 8, y el cobro del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.

Artículo 13

A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida tomará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 6, el artículo 7, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 8, 11, 12 y 14.

Artículo 14

La autoridad requerida no estará obligada a:

a)

garantizar la asistencia que establecen los artículos 6 a 13 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en el Estado miembro en el que esté ubicada dicha autoridad, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requerida permitan dicha acción para créditos nacionales similares;

b)

garantizar la asistencia que establecen los artículos 4 a 13, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el título ejecutivo, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueda impugnarse.

La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia. Esta negativa motivada se comunicará igualmente a la Comisión.

Artículo 15

1.   Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

2.   Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente, habrían tenido por electo suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se considerarán a estos efectos como si hubieran sido realizados en este último Estado.

Artículo 16

Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida para la aplicación de la presente Directiva solo podrán comunicarse por esta:

a)

a la persona mencionada en la petición de asistencia;

b)

a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y solo para este fin;

c)

a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.

Artículo 17

A las peticiones de asistencia y al título que permita la ejecución del cobro y otros documentos anejos se unirá una traducción efectuada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de la facultad de esta última de renunciar a que se le envíe tal traducción.

Artículo 18

1.   La autoridad requerida cobrará de la persona en cuestión y retendrá todo coste que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones aplicables a créditos similares del Estado miembro donde tenga su sede dicha autoridad.

2.   Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a cualquier devolución de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva.

3.   En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate.

4.   El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.

Artículo 19

Los Estados miembros se comunicarán la lista de las autoridades habilitadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas.

Artículo 20

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de cobros (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 21

El Comité podrá examinar toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que sea suscitada por su presidente, a iniciativa propia, o a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 22

Las normas de desarrollo del artículo 4, apartados 2 y 4; del artículo 5, apartados 2 y 3; de los artículos 7, 8, 9 y 11; del artículo 12, apartados 1 y 2; del artículo 14; del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, así como las relativas a los medios mediante los que puede transmitirse la comunicación entre las autoridades, la conversión, la transferencia de las sumas cobradas y la determinación de la cuantía mínima de los créditos que puedan dar lugar a una petición de asistencia, se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2.

Artículo 23

La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de la asistencia mutua más extensa que ciertos Estados miembros se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, incluidos los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.

Artículo 24

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte para la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión transmitirá estas informaciones a los restantes Estados miembros.

Cada Estado miembro informará anualmente a la Comisión del número de peticiones de información, notificación y cobro enviadas y recibidas cada año, del importe de los créditos en cuestión y de los importes cobrados.

La Comisión presentará un informe cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación de este mecanismo y de los resultados alcanzados.

Artículo 25

Queda derogada la Directiva 76/308/CEE, modificada por los actos indicados en el anexo I, partes A y B, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte C del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 26

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 93 de 27.4.2007, p. 15.

(3)  DO L 73 de 19.3.1976, p. 18. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. El título original de la Directiva es «Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana». Ha sido modificada por la Directiva 79/1071/CEE (DO L 331 de 27.12.1979, p. 10), por la Directiva 92/12/CEE (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1) y por la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).

(4)  Véanse las partes A y B del anexo I.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 336 de 27.12.1977, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contemplada en el artículo 25)

Directiva 76/308/CEE

(DO L 73 de 19.3.1976, p. 18)

 

Directiva 79/1071/CEE

(DO L 331 de 27.12.1979, p. 10)

 

Directiva 92/12/CEE

(DO L 76 de 23.3.1992, p. 1)

Únicamente el artículo 30 bis

Directiva 92/108/CEE

(DO L 390 de 31.12.1992, p. 124)

Únicamente el artículo 1, punto 9

Directiva 2001/44/CE

(DO L 175 de 28.6.2001, p. 17)

 

PARTE B

Actos modificativos no derogados

Acta de adhesión de 1979

Acta de adhesión de 1985

Acta de adhesión de 1994

Acta de adhesión de 2003

PARTE C

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 25)

Directiva

Plazo de transposición

76/308/CEE

1 de enero de 1978

79/1071/CEE

1 de enero de 1981

92/12/CEE

1 de enero de 1993 (1)

92/108/CEE

31 de diciembre de 1992

2001/44/CE

30 de junio de 2002


(1)  En lo referente al artículo 9, apartado 3, el Reino de Dinamarca queda autorizado a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición a más tardar el 1 de enero de 1993.


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 76/308/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria, letras a) a e)

Artículo 2, párrafo primero, letras a) a e)

Artículo 2, frase introductoria, letra f), primer, segundo, y tercer guiones

Artículo 2, párrafo primero, letra f), incisos i), ii) y iii)

Artículo 2, frase introductoria, letras g) a i)

Artículo 2, párrafo primero, letras g) a i)

Artículo 3, párrafo primero, primer y quinto guiones

Artículo 3, párrafo primero, puntos 1 a 5

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra a)

Artículo 3, punto 6, letra l)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra b)

Artículo 3, punto 6, letra a)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra c)

Artículo 3, punto 6, letra c)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra d)

Artículo 3, punto 6, letra b)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra e)

Artículo 3, punto 6, letra e)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra f)

Artículo 3, punto 6, letra d)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra g)

Artículo 3, punto 6, letra f)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra h)

Artículo 3, punto 6, letra o)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra i)

Artículo 3, punto 6, letra h)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra j)

Artículo 3, punto 6, letra g)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra k)

Artículo 3, punto 6, letra i)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra l)

Artículo 3, punto 6, letra k)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra m)

Artículo 3, punto 6, letra m)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra n)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra o)

Artículo 3, punto 6, letra p)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra p)

Artículo 3, punto 6, letra j)

Artículo 3, párrafo primero, sexto guión, letra q)

Artículo 3, punto 6, letra n)

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 2, párrafo segundo

Artículos 4 y 5

Artículos 4 y 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 8, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículos 9 a 19

Artículos 9 a 19

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 20, apartado 3

Artículos 21, 22 y 23

Artículos 21, 22 y 23

Artículo 24

Artículo 25, párrafo primero, primera y segunda frases

Artículo 24, párrafos primero y segundo

Artículo 25, párrafo segundo, primera y segunda frases

Artículo 24, párrafos segundo y tercero

Artículo 26

Artículo 27

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

10.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2008

por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005

[notificada con el número C(2008) 2411]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/428/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2005 se declararon en el Reino Unido varios brotes de la enfermedad de Newcastle. La aparición de esta enfermedad supuso un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables realizados por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, tal como se establece en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

Mediante la Decisión 2006/602/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad en el contexto de las medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005 (2), se concedió una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos subvencionables por la financiación comunitaria para la ejecución de las medidas de lucha contra dicho brote.

(4)

Con arreglo a dicha Decisión, la ayuda financiera de la Comunidad debe pagarse basándose en la solicitud presentada por el Reino Unido el 11 de junio de 2007 y en la documentación justificativa que se menciona en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3).

(5)

Habida cuenta de todo ello, procede fijar ahora el importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005.

(6)

Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de las ayudas financieras de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados.

(7)

Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron al Reino Unido mediante una carta con fecha de 21 de diciembre de 2007.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos relacionados con la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido en 2005 se fija, de conformidad con la Decisión 2006/602/CE, en 75 958,12 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 246 de 8.9.2006, p. 7.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.