ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 145

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
4 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)

1

 

*

Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo ( 1 )

65

 

*

Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente ( 1 )

227

 

*

Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad ( 1 )

234

 

*

Reglamento (CE) no 454/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 998/2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, en lo que respecta a la ampliación del período transitorio

238

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/1


REGLAMENTO (CE) N o 450/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Comunidad, es aconsejable reunir la legislación aduanera actual en un código aduanero comunitario (denominado en lo sucesivo «el código»). Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel comunitario para regular —habida cuenta de los requisitos de esas políticas— el comercio de mercancías entre la Comunidad y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de esta. La normativa aduanera debe ajustarse mejor a las disposiciones que regulan la recaudación de los gravámenes a la importación, sin por ello alterar el alcance de las normas fiscales vigentes.

(2)

De conformidad con la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Protección de los intereses financieros de las Comunidades. Lucha contra el fraude. Plan de Acción 2004-2005», es oportuno adaptar el marco jurídico para la protección de esos intereses.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), se basó en la integración de los regímenes aduaneros que se habían aplicado por separado en cada Estado miembro durante la década de los años ochenta. Desde su adopción, dicho Reglamento ha sido modificado sustancialmente en repetidas ocasiones a fin de atender a necesidades concretas tales como la protección de la buena fe o la consideración de los requisitos de seguridad. Hoy, de nuevo, es preciso modificar el código para responder a los importantes cambios legales que han tenido lugar en los últimos años en los ámbitos comunitario e internacional, entre ellos, la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la entrada en vigor de las Actas de adhesión de 2003 y 2005 o el Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (denominado en lo sucesivo «Convenio de Kioto revisado»), Protocolo al que se adhirió la Comunidad por la Decisión 2003/231/CE del Consejo (4). Ha llegado el momento de racionalizar los regímenes aduaneros y de tener en cuenta el hecho de que las declaraciones y la tramitación electrónicas son ya la norma, y las declaraciones y la tramitación en papel la excepción. Por todos estos motivos, no basta con modificar nuevamente el actual código, sino que se necesita una revisión total.

(4)

Es conveniente introducir en el código un marco jurídico para la aplicación de determinadas disposiciones de la legislación aduanera al comercio de mercancías entre partes del territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (5), y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes a las que no sean aplicables dichas disposiciones. Teniendo en cuenta que las mercancías en cuestión son mercancías comunitarias y el carácter fiscal de las medidas en juego en dicho comercio intracomunitario, está justificado introducir, a través de medidas de aplicación, procedimientos simplificados adecuados en las formalidades aduaneras que se deban aplicar a dichas mercancías.

(5)

La facilitación del comercio legítimo y la lucha contra el fraude exigen adoptar unos regímenes aduaneros y unos procedimientos simples, rápidos y uniformes. Por tanto, de conformidad con la Comunicación de la Comisión titulada «Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas», es oportuno simplificar la legislación aduanera para posibilitar el uso de las tecnologías e instrumentos modernos y para impulsar con más fuerza la aplicación uniforme de esa legislación y modernizar los enfoques aplicables al control aduanero, contribuyendo así a sentar las bases de unos procedimientos de despacho sencillos y eficaces. Los regímenes aduaneros deben fundirse o alinearse, y su número reducirse al que esté económicamente justificado, a fin de aumentar con ello la competitividad de las empresas.

(6)

La realización del mercado interior, la reducción de los obstáculos al comercio y a la inversión internacionales y la necesidad cada vez mayor de garantizar la seguridad y protección de las fronteras exteriores de la Comunidad son factores, todos ellos, que han transformado el papel de las autoridades aduaneras, otorgándoles un protagonismo dentro de la cadena de suministros y, merced al seguimiento y gestión del comercio internacional que realizan, haciendo de ellas un importante catalizador de la competitividad de los países y de las empresas. La normativa aduanera debe, pues, reflejar la nueva realidad económica y la nueva función que han de desempeñar las autoridades aduaneras.

(7)

Un factor esencial para garantizar la facilitación del comercio al tiempo que la efectividad de los controles aduaneros es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con arreglo a la futura Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un entorno sin soporte de papel en las aduanas y el comercio, que reducen los costes de las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, debe establecerse en el código el marco jurídico en el que poder aplicar dicha Decisión, en particular, el principio jurídico de que todas las transacciones aduaneras y comerciales han de tramitarse electrónicamente y que los sistemas de información y comunicación utilizados para las operaciones aduaneras tienen que ofrecer iguales facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(8)

Dicho uso de tecnologías de la información y la comunicación debe acompañarse de una aplicación armonizada y normalizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, con el fin de garantizar un nivel de control aduanero similar en toda la Comunidad que no dé pie a conductas anticompetitivas en los distintos puntos de entrada y salida de la Comunidad.

(9)

Con el fin de facilitar la actividad de las empresas, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad, es conveniente que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, la información que suministren los operadores económicos sea intercambiada por las autoridades aduaneras y por los demás cuerpos u organismos que participen en ese control (por ejemplo, policía, guardia de fronteras o autoridades veterinarias y medioambientales) y que se armonicen los controles efectuados por las distintas autoridades, de forma que el operador económico solo tenga que presentar la información una vez y que las mercancías sean controladas por esas autoridades al mismo tiempo y en el mismo lugar.

(10)

Con el fin de facilitar la actividad de ciertos tipos de empresas, toda persona debe conservar el derecho a nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar este derecho de representación. Además, el representante aduanero que cumpla los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado debe estar autorizado a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

(11)

Es preciso también que los operadores económicos rectos y fiables, en su calidad de «operadores económicos autorizados», puedan aprovechar al máximo la simplificación administrativa y, sin menoscabo de las necesidades de seguridad y protección, beneficiarse de unos niveles de control aduanero más reducidos. De este modo podrán acogerse al estatuto de operadores económicos autorizados en el ámbito de la «simplificación aduanera» y al de operadores económicos autorizados en el ámbito de la «seguridad y protección», de manera independiente o acumulativa.

(12)

Es necesario sujetar a unas mismas disposiciones todas las decisiones, es decir, los actos oficiales de las autoridades aduaneras que, enmarcándose en la legislación aduanera, tengan efectos jurídicos en una o más personas, incluida la información vinculante emitida por dichas autoridades. Tales decisiones han de considerarse válidas en toda la Comunidad y deben poder ser anuladas, modificadas —salvo disposición en contrario— o revocadas si no se ajustan a la legislación aduanera o a sus disposiciones interpretativas.

(13)

De acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso que, además del derecho de recurso contra las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras, se reconozca a todas las personas el derecho a ser oídas antes de la adopción de una decisión que les afecte negativamente.

(14)

La racionalización de los regímenes aduaneros en un entorno electrónico exige que las autoridades aduaneras de los distintos Estados miembros compartan responsabilidades. Es necesario garantizar en todo el mercado interior un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.

(15)

Con el fin de garantizar un equilibrio entre el deber de las autoridades aduaneras de garantizar la correcta aplicación de la legislación comunitaria y el derecho de los operadores económicos a recibir un trato equitativo, es preciso que esas autoridades gocen de amplios poderes de control y que los operadores económicos puedan ejercer el derecho de recurso.

(16)

Con objeto de minimizar los riesgos para la Comunidad, para sus ciudadanos y para sus socios comerciales, la aplicación armonizada de los controles aduaneros en los Estados miembros debe basarse en un marco común de gestión de riesgos, provisto de un sistema electrónico para su aplicación. No obstante, el establecimiento de ese marco común a todos los Estados miembros no debe impedir a estos sujetar las mercancías a controles aleatorios.

(17)

Deben determinarse, por otra parte, los factores que hayan de servir de base para aplicar al comercio de mercancías derechos de importación y de exportación y otras medidas. Procede, asimismo, establecer disposiciones claras para la expedición de pruebas de origen en la Comunidad en caso de que las necesidades del comercio así lo requieran.

(18)

Para evitar dificultades en la determinación del marco jurídico en el que nazcan las deudas aduaneras de importación, es aconsejable agrupar todos los casos de nacimiento de esas deudas, salvo los derivados de la presentación de una declaración en aduana de despacho a libre práctica o de importación temporal con exención parcial. La misma medida debe aplicarse también a las deudas aduaneras de exportación.

(19)

Teniendo en cuenta que el nuevo papel de las autoridades aduaneras requiere que las aduanas interiores y fronterizas cooperen y compartan responsabilidades, procede que en la mayoría de los casos la deuda aduanera nazca en el lugar donde se halle establecido el deudor, dado que la aduana competente en ese lugar puede supervisar mejor las actividades de aquel.

(20)

Además, de conformidad con el Convenio de Kioto revisado, es pertinente prever un número reducido de casos en los que se imponga la cooperación administrativa entre dos o más Estados miembros para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera y recaudar los derechos.

(21)

En el caso de los regímenes especiales, deben establecerse disposiciones que permitan el uso para todos ellos de una sola garantía y la cobertura por esta de varias transacciones (garantía global).

(22)

Con el fin de garantizar mejor la protección de los intereses financieros de la Comunidad y de los Estados miembros, la garantía debe cubrir las mercancías no declaradas o declaradas incorrectamente que formen parte del envío o de la declaración por los que se haya prestado. Con igual fin, es preciso que el compromiso del fiador cubra también el importe de los derechos de importación o exportación que corresponda pagar a raíz de controles realizados con posterioridad al levante.

(23)

Para salvaguardar esos mismos intereses financieros y para frenar las prácticas fraudulentas, es aconsejable establecer disposiciones que permitan una aplicación graduada de la garantía global. En caso de alto riesgo de fraude, debe poder prohibirse temporalmente el uso de esa garantía en función de la situación concreta de los operadores económicos de que se trate.

(24)

Es oportuno, por otra parte, tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera, a la vez que se reducen todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor.

(25)

Es necesario establecer el modo de determinar el estatuto de mercancías comunitarias y las circunstancias que causen su pérdida, así como la forma de decidir los casos en que ese estatuto no se verá alterado aunque las mercancías salgan temporalmente del territorio aduanero de la Comunidad.

(26)

Procede velar por la agilización del levante de las mercancías en los casos en que los operadores económicos presenten por anticipado la información necesaria para efectuar controles de admisibilidad basados en el riesgo. Los controles fiscales y comerciales deben incumbir primordialmente a la aduana competente respecto del lugar en donde tenga sus locales el operador.

(27)

Es preciso que las disposiciones aplicables a las declaraciones en aduana y a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero se modernicen y racionalicen, exigiendo en particular que las declaraciones en aduana se realicen, como regla general, por medios electrónicos y estableciendo un solo tipo de declaración simplificada.

(28)

Dado que el Convenio de Kioto revisado favorece no solo que la declaración en aduana se presente, registre y controle antes de la llegada de las mercancías, sino también que el lugar donde se presente la declaración pueda disociarse de aquel en el que se encuentren físicamente las mercancías, es oportuno centralizar el despacho en el lugar donde se halle establecido el operador económico. En el marco de ese despacho centralizado, deben permitirse el uso de declaraciones simplificadas, el aplazamiento de la fecha de presentación de la declaración completa y de los demás documentos requeridos, la presentación de declaraciones periódicas y el aplazamiento de pagos.

(29)

Para contribuir a garantizar en toda la Comunidad unas condiciones de competencia neutras, es oportuno establecer a nivel comunitario normas que regulen la destrucción u otras modalidades de cesión de mercancías por las autoridades aduaneras, aspectos estos para los que se requería anteriormente una legislación nacional.

(30)

En el caso de los regímenes especiales (tránsito, depósito, destino especial y perfeccionamiento), es pertinente establecer unas normas comunes y sencillas, complementadas con unas pocas específicas para cada uno de ellos, a fin de simplificar al operador la elección del régimen adecuado, evitar errores y reducir el número de recaudaciones y reembolsos posteriores al levante de las mercancías.

(31)

Es necesario facilitar la concesión de autorizaciones que cubran varios regímenes especiales y conlleven una sola garantía y una sola aduana de vigilancia, así como establecer para estos casos normas sencillas que regulen el nacimiento de las deudas aduaneras. El principio básico ha de ser que las mercancías incluidas en un régimen especial, o los productos resultantes de ellas, han de valorarse en el momento en que nazca la deuda aduanera. No obstante, cuando haya motivos económicos que así lo justifiquen, debe ser posible también valorar las mercancías en el momento en que se incluyan en el régimen especial. Estos principios han de aplicarse asimismo a las formas usuales de manipulación.

(32)

En vista de las mayores medidas de seguridad introducidas en el código por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), es preciso que la inclusión de mercancías en una zona franca pase a convertirse en un régimen aduanero y que tales mercancías se sujeten a controles aduaneros de entrada y a control de registros.

(33)

Dado que el propósito de reexportar ha dejado de ser necesario, el régimen de suspensión del perfeccionamiento activo debe fundirse con el régimen de transformación bajo control aduanero, y el régimen de reintegro del perfeccionamiento activo ha de suprimirse. Este régimen único de perfeccionamiento activo debe cubrir también la destrucción, salvo cuando esta sea efectuada por las aduanas o bajo vigilancia aduanera.

(34)

Es preciso, por otra parte, que las medidas de seguridad aplicables a las mercancías comunitarias que salen del territorio aduanero de la Comunidad afecten igualmente a la reexportación de mercancías no comunitarias. En esta materia deben aplicarse a todos los tipos de mercancías las mismas disposiciones básicas, con la posibilidad, sin embargo, de admitir excepciones en casos necesarios, entre ellos, el de las mercancías que solo transiten por el territorio aduanero de la Comunidad.

(35)

Las medidas de aplicación necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(36)

Conviene establecer la adopción de medidas de aplicación del presente código. Dichas normas deben adoptarse con arreglo a los procedimientos de gestión y reglamentación previstos en los artículos 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(37)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina las condiciones y criterios necesarios para la aplicación eficaz del presente código. Dado que dichas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(38)

Con objeto de garantizar un proceso eficaz de toma de decisiones, es oportuno estudiar cuestiones relativas a la preparación de la posición que ha de adoptar la Comunidad en los comités y grupos de trabajo o de expertos constituidos al amparo o en virtud de acuerdos internacionales relacionados con la legislación aduanera.

(39)

En aras de la transparencia, es preciso simplificar y racionalizar la normativa aduanera incorporando al código cierto número de disposiciones que están contenidas actualmente en actos comunitarios autónomos.

Procede, pues, derogar además del Reglamento (CEE) no 2913/92 los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (8), y Reglamento (CE) no 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo a los procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión en la Comunidad de pruebas de origen y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países (9).

(40)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer disposiciones y procedimientos aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad o que salgan del mismo para posibilitar un eficaz funcionamiento de la unión aduanera como base fundamental del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

Sección 1

Suministro de información

Sección 2

Representación aduanera

Sección 3

Operador económico autorizado

Sección 4

Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

Sección 5

Sanciones

Sección 6

Recursos

Sección 7

Control de las mercancías

Sección 8

Conservación de documentos y datos. Gravámenes y costes

CAPÍTULO 3

Conversión de divisas y plazos

TÍTULO II

ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías

CAPÍTULO 2

Origen de las mercancías

Sección 1

Origen no preferencial

Sección 2

Origen preferencial

CAPÍTULO 3

Valor en aduana de las mercancías

TÍTULO III

DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

CAPÍTULO 1

Origen de la deuda aduanera

Sección 1

Deuda aduanera de importación

Sección 2

Deuda aduanera de exportación

Sección 3

Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación

CAPÍTULO 2

Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

CAPÍTULO 3

Cobro y pago de los derechos y devolución y condonación del importe de los derechos de importación y de exportación

Sección 1

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

Sección 2

Pago del importe de los derechos de importación o de exportación

Sección 3

Devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación

CAPÍTULO 4

Extinción de la deuda aduanera

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 1

Declaración sumaria de entrada

CAPÍTULO 2

Llegada de las mercancías

Sección 1

Introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad

Sección 2

Presentación, descarga y examen de las mercancías

Sección 3

Formalidades posteriores a la presentación

Sección 4

Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA VERIFICACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Estatuto aduanero de las mercancías

CAPÍTULO 2

Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Sección 2

Declaraciones aduaneras normales

Sección 3

Declaraciones aduaneras simplificadas

Sección 4

Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana

Sección 5

Otras simplificaciones

CAPÍTULO 3

Comprobación y levante de las mercancías

Sección 1

Comprobación

Sección 2

Levante

CAPÍTULO 4

Cesión de las mercancías

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Despacho a libre práctica

CAPÍTULO 2

Exención de derechos de importación

Sección 1

Mercancías de retorno

Sección 2

Pesca marítima y productos extraídos del mar

Sección 3

Medidas de aplicación

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

CAPÍTULO 2

Tránsito

Sección 1

Tránsito externo e interno

Sección 2

Tránsito comunitario

CAPÍTULO 3

Depósito

Sección 1

Disposiciones comunes

Sección 2

Depósito temporal

Sección 3

Depósito aduanero

Sección 4

Zonas francas

CAPÍTULO 4

Destinos especiales

Sección 1

Importación temporal

Sección 2

Destino final

CAPÍTULO 5

Perfeccionamiento

Sección 1

Disposiciones generales

Sección 2

Perfeccionamiento activo

Sección 3

Perfeccionamiento pasivo

TÍTULO VIII

SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 1

Mercancías que salen del territorio aduanero

CAPÍTULO 2

Exportación y reexportación

CAPÍTULO 3

Exención de derechos de exportación

TÍTULO IX

COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Comité del código aduanero

CAPÍTULO 2

Disposiciones finales

ANEXO

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece el código aduanero comunitario, denominado en lo sucesivo el «código», que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad o que salen del mismo.

Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa comunitaria aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Se podrán aplicar determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Comunidad cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales.

3.   Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al comercio de mercancías entre partes del territorio aduanero de la Comunidad a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas disposiciones.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las disposiciones a que se refiere el párrafo primero y las formalidades simplificadas para su aplicación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. Dichas medidas tembién tendrán en cuenta las circunstancias particulares correspondientes al comercio de mercancías en que solo interviene un Estado miembro.

Artículo 2

Misión de las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Comunidad, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:

a)

proteger los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros;

b)

proteger a la Comunidad del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;

c)

garantizar la seguridad y protección de la Comunidad y de sus residentes y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades;

d)

mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.

Artículo 3

Territorio aduanero

1.   El territorio aduanero de la Comunidad comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

el territorio del Reino de Bélgica,

el territorio de la República de Bulgaria,

el territorio de la República Checa,

el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,

el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Buesingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),

el territorio de la República de Estonia,

el territorio de Irlanda,

el territorio de la República Helénica,

el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,

el territorio de la República Francesa, salvo Nueva Caledonia, Mayotte, San Pedro y Miquelón, Wallis y Futuna, la Polinesia Francesa y los Territorios Australes y Antárticos Franceses,

el territorio de la República Italiana, salvo los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio,

el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003,

el territorio de la República de Letonia,

el territorio de la República de Lituania,

el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

el territorio de la República de Hungría,

el territorio de Malta,

el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,

el territorio de la República de Austria,

el territorio de la República de Polonia,

el territorio de la República Portuguesa,

el territorio de Rumanía,

el territorio de la República de Eslovenia,

el territorio de la República Eslovaca,

el territorio de la República de Finlandia,

el territorio del Reino de Suecia,

el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.

2.   Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

a)

FRANCIA

El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);

b)

CHIPRE

El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series no 4 (1961), Cmnd. 1252].

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente código, se entenderá por:

1)

«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;

2)

«legislación aduanera»: el cuerpo legal integrado por:

a)

el código y las disposiciones de aplicación de este que se adopten a nivel comunitario y, en su caso, nacional;

b)

el arancel aduanero común;

c)

la legislación relativa al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras;

d)

los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Comunidad;

3)

«controles aduaneros»: los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar que se apliquen correctamente la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, transferencia, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de mercancías no comunitarias y de mercancías incluidas en el régimen de destino final;

4)

«persona»: las personas físicas o jurídicas, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación comunitaria o por las legislaciones nacionales;

5)

«operador económico»: una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades cubiertas por la legislación aduanera;

6)

«representante aduanero»: toda persona nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras;

7)

«riesgo»: la probabilidad de que se produzca un hecho en relación con la entrada, salida, tránsito, transferencia o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, que lleve a cualquiera de los resultados siguientes:

a)

impedir la correcta aplicación de disposiciones comunitarias o nacionales;

b)

comprometer los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros;

c)

constituir una amenaza para la seguridad y protección de la Comunidad y de sus residentes, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;

8)

«formalidades aduaneras»: todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por una persona determinada y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;

9)

«declaración sumaria» (declaración sumaria de entrada y declaración sumaria de salida): el acto por el que una persona informa antes o en el momento mismo a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, de que determinadas mercancías van a entrar o salir del territorio aduanero de la Comunidad;

10)

«declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa en la forma y el modo establecidos la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

11)

«declarante»: la persona que presenta una declaración sumaria o una notificación de reexportación o efectúa una declaración en aduana en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se realiza dicha declaración;

12)

«régimen aduanero»: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al presente código, a saber:

a)

despacho a libre práctica;

b)

regímenes especiales;

c)

exportación;

13)

«deuda aduanera»: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente;

14)

«deudo»: toda persona responsable de una deuda aduanera;

15)

«derechos de importación»: los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías;

16)

«derechos de exportación»: los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías;

17)

«estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía comunitaria o no comunitaria;

18)

«mercancías comunitarias»: las que respondan a alguno de los criterios siguientes:

a)

se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella. Las mercancías que se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad no tendrán estatuto de mercancías comunitarias si se han obtenido a partir de mercancías incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo, en los casos determinados con arreglo al artículo 101, apartado 2, letra c);

b)

se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica;

c)

se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Comunidad solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);

19)

«mercancías no comunitarias»: las mercancías no recogidas en el punto 18 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías comunitarias;

20)

«gestión de riesgos»: la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

21)

«levante de las mercancías»: el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido;

22)

«vigilancia aduanera»: las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a dichas tareas;

23)

«devolución»: el reembolso de los derechos de importación o de exportación que han sido pagados;

24)

«condonación»: la dispensa de la obligación de pagar derechos de importación o de exportación que no han sido pagados;

25)

«productos transformados»: los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento;

26)

«persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad»:

a)

en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Comunidad;

27)

«presentación en aduana»: la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros;

28)

«titular de las mercancías»: la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de ellas;

29)

«titular del régimen»: la persona que haga la declaración en aduana o en cuyo nombre se haga esta, o la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones de esa persona en el marco de un régimen aduanero;

30)

«medidas de política comercial»: las medidas no arancelarias que se establezcan en el ámbito de la política comercial común en forma de disposiciones comunitarias para regular el comercio internacional de mercancías;

31)

«operaciones de transformación»: cualquiera de las siguientes:

a)

la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b)

la transformación de mercancías;

c)

la destrucción de mercancías;

d)

la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

e)

el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);

32)

«coeficiente de rendimiento»: la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;

33)

«mensaje»: una comunicación en un formato establecido que contenga datos que se transmiten de una persona, oficina o autoridad a otra, utilizando la tecnología de la información y redes de ordenadores.

CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera

Sección 1

Suministro de información

Artículo 5

Intercambio y almacenamiento de datos

1.   Todo intercambio de datos, documentos de acompañamiento, decisiones y notificaciones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos que sea necesario con arreglo a la legislación aduanera y el almacenamiento de esos datos necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse por medios electrónicos.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas definirán los casos en los que se podrá recurrir a una comunicación mediante documentos en papel o por cualquier otro medio en lugar de un intercambio electrónico de datos y las condiciones en las que se producirá dicha comunicación, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)

la posibilidad de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras;

b)

la posibilidad de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de los operadores económicos;

c)

los convenios y acuerdos internacionales que disponen el uso de documentos en papel;

d)

los viajeros sin acceso directo a sistemas informáticos y sin medios para obtener información electrónica;

e)

los requisitos prácticos de que las declaraciones se hagan verbalmente o mediante cualquier otro acto.

2.   Salvo disposición expresa en contrario en la legislación aduanera, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas que sean necesarias a fin de establecer:

a)

los mensajes que deban intercambiarse las aduanas para la aplicación de la legislación aduanera;

b)

un conjunto de datos y un formato comunes para los mensajes que hayan de intercambiarse por disposición de la legislación aduanera.

Los datos que se mencionan en la letra b) del párrafo primero ofrecerán la información necesaria para los análisis de riesgos y la correcta realización de los controles aduaneros; tales datos se ajustarán, cuando proceda, a las normas y prácticas comerciales internacionales.

Artículo 6

Protección de los datos

1.   Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa información sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado.

Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.

2.   La comunicación de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad solo estará permitida en el marco de acuerdos internacionales que garanticen un nivel de protección de datos adecuado.

3.   La difusión o comunicación de cualquier información deberá efectuarse con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

Artículo 7

Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos

1.   En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador económico.

2.   Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de cooperación previsto en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario.

Artículo 8

Suministro de información por las autoridades aduaneras

1.   Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduanera. Tal solicitud podrá rechazarse si no se relaciona con una actividad que se prevea realizar en el ámbito del comercio internacional de mercancías.

2.   Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la necesaria transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea factible, sin gastos y a través de Internet, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud.

Artículo 9

Suministro de información a las autoridades aduaneras

1.   A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles.

2.   Toda persona que presente una declaración sumaria o una declaración en aduana, una notificación o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

a)

la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

b)

la autenticidad de los documentos presentados a las autoridades o puestos a su disposición;

c)

en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones aduaneras que se hayan autorizado.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier otra información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o en que se haya presentado a estas.

En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada quien presente la declaración, notificación o solicitud o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero.

Artículo 10

Sistemas electrónicos

1.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información entre aduanas y para el registro y la conservación comunes de información referente, en particular, a:

a)

los operadores económicos que intervengan directa o indirectamente en la cumplimentación de las formalidades aduaneras;

b)

las solicitudes y autorizaciones relativas a un régimen aduanero o al estatuto de operador económico autorizado;

c)

las solicitudes y decisiones especiales con arreglo al artículo 20;

d)

la gestión común de riesgos que se menciona en el artículo 25.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

el formato y contenido normalizados de la información que deba registrarse;

b)

el mantenimiento de dicha información por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

c)

las normas de acceso a dicha información por parte de:

i)

los operadores económicos,

ii)

otras autoridades competentes,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Representación aduanera

Artículo 11

Representante aduanero

1.   Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.

Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de la persona que lo haya designado, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de esa persona.

Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho comunitario, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo representante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 14, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse del requisito contemplado en el apartado 1, párrafo tercero;

b)

las condiciones con arreglo a las cuales podrá concederse y probarse la autorización contemplada en el apartado 2;

c)

cualquier otra norma de desarrollo del presente artículo,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 12

Poder de representación

1.   En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.

En caso de que una persona se abstenga de declarar que está actuando como representante aduanero o si declara estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello, se considerará que esa persona está actuando en su propio nombre y por cuenta propia.

2.   Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 3

Operador económico autorizado

Artículo 13

Solicitud y autorización

1.   Todo operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad que cumpla las condiciones dispuestas en los artículos 14 y 15 podrá solicitar el estatuto de «operador económico autorizado».

Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso tras evacuar consultas con otras autoridades competentes, y se someterá a supervisión.

2.   El estatuto de operador económico autorizado consistirá en dos tipos de autorización: la de operador económico autorizado en el ámbito de la «simplificación aduanera» y la de operador económico autorizado en el ámbito de la «seguridad y protección».

El primer tipo de autorización permitirá a los operadores económicos beneficiarse de determinados procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera. El segundo tipo de autorización concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección.

Ambos tipos de autorización son acumulables.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 y sin perjuicio de los controles aduaneros pertinentes, el estatuto de operador económico autorizado será reconocido por las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros.

4.   Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan las condiciones fijadas por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento.

5.   El estatuto de operador económico autorizado podrá ser suspendido o revocado de acuerdo con las condiciones que se establezcan en virtud del artículo 15, apartado 1, letra g).

6.   Los operadores económicos autorizados deberán informar a las autoridades aduaneras de todas las circunstancias posteriores a la concesión de dicho estatuto que puedan afectar a su continuación o a su contenido.

Artículo 14

Concesión del estatuto

Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:

a)

una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales;

b)

un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c)

una solvencia acreditada;

d)

de conformidad con el artículo 13, apartado 2, cuando un operador económico autorizado quiera beneficiarse de los procedimientos simplificados previstos en la legislación aduanera, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza;

e)

de conformidad con el artículo 13, apartado 2, cuando un operador económico autorizado quiera beneficiarse de las facilidades en materia de controles aduaneros relacionadas con la seguridad, unos niveles de seguridad y protección apropiados.

Artículo 15

Medidas de aplicación

1.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas en relación con lo siguiente:

a)

la concesión del estatuto de operador económico autorizado;

b)

los casos en que deberá revisarse el estatuto de operador económico autorizado;

c)

la concesión de autorizaciones para el uso de procedimientos simplificados por operadores económicos autorizados;

d)

la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de esas autorizaciones;

e)

el tipo y el alcance de las facilidades que pueden concederse a los operadores económicos autorizados en lo que se refiere a controles aduaneros en materia de seguridad y protección;

f)

las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro a ellas de información;

g)

las condiciones en que pueda suspenderse o revocarse el estatuto de operador económico autorizado;

h)

las condiciones en que, teniendo especialmente en cuenta los acuerdos internacionales, pueda dispensarse del requisito de establecimiento en el territorio aduanero de la Comunidad a categorías concretas de operadores económicos autorizados,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2.   Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

las normas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3;

b)

la participación profesional en actividades cubiertas por la legislación aduanera;

c)

el nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza;

d)

la posesión por el operador económico de un certificado reconocido internacionalmente, expedido con arreglo a los convenios internacionales pertinentes.

Sección 4

Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera

Artículo 16

Disposiciones generales

1.   Toda persona que solicite una decisión a las autoridades aduaneras relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitarles la información por ellas requerida para poder adoptar esa decisión.

La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.

2.   Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, las decisiones a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán y notificarán a su solicitante sin demora y a más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras hayan recibido toda la información por ellas requerida para poder adoptar dicha decisión.

No obstante, en caso de no poder cumplir ese plazo y antes de su expiración, las autoridades aduaneras informarán al solicitante de los motivos de tal imposibilidad, indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar la decisión solicitada.

3.   Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 24, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.

4.   Antes de adoptar una decisión que afecte negativamente a la persona o personas a la que vaya dirigida, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a los interesados, los cuales tendrán la oportunidad de expresar sus observaciones dentro de un plazo prescrito, que comenzará a contar a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Tras la expiración de ese plazo, los interesados serán debidamente notificados de la decisión adoptada y de los motivos en los que se base. La decisión que se adopte mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 23.

5.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

los casos en los que no se aplicará el párrafo primero del apartado 4 y las condiciones de su no aplicación;

b)

el plazo mencionado en el párrafo primero del apartado 4,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

6.   Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos y las condiciones de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera.

7.   Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo y de los artículos 17, 18 y 19 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa del interesado y, en particular, a los casos en que, por disposición del artículo 67, apartado 3, sea preciso notificar la deuda aduanera.

Artículo 17

Validez comunitaria de las decisiones

A menos que se requiera o especifique lo contrario, las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras basadas en la aplicación de la legislación aduanera o relacionadas con ella serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 18

Anulación de decisiones favorables

1.   Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables a las personas a las que se hayan dirigido en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:

a)

que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;

b)

que el solicitante supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta, y

c)

que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.

2.   La anulación de una decisión será notificada al destinatario de dicha decisión.

3.   Salvo que se disponga lo contrario en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.

4.   La Comisión podrá adoptar, por el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación del presente artículo y, en especial, relativas a los casos en que una decisión se dirija a varias personas.

Artículo 19

Revocación y modificación de decisiones favorables

1.   Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 18, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción.

2.   Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.

3.   La revocación o modificación de una decisión será notificada al destinatario de dicha decisión.

4.   El artículo 16, apartado 3, se aplicará a la revocación o modificación de la decisión.

No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos deldestinatario de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos.

5.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación del presente artículo y, en especial, las relativas a los casos en que una decisión se dirija a varias personas.

Artículo 20

Decisiones relativas a la información vinculante

1.   Cuando se les solicite formalmente, las autoridades aduaneras emitirán decisiones relativas a información arancelaria vinculante (denominadas en lo sucesivo «decisiones IAV») o decisiones relativas a información vinculante en materia de origen (denominadas en lo sucesivo «decisiones IVO»).

Dicha solicitud se denegará en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe en nombre del titular, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;

b)

cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.

2.   Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías.

Dichas decisiones vincularán a las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente con relación a las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto.

Las decisiones vincularán al titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.

3.   Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.

4.   Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que probar lo siguiente:

a)

en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;

b)

en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 18, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.

6.   Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 19.

No podrán, en cambio, modificarse.

7.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

8.   Sin perjuicio del artículo 19, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

las condiciones y el momento en que una decisión IAV o IVO perderá su validez;

b)

las condiciones y el plazo en que la decisión mencionada en la letra a) puede seguir siendo utilizada en contratos vinculantes basados en ella y celebrados antes de la expiración de su validez;

c)

las condiciones en las que la Comisión podrá emitir decisiones en las que solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión relativa a información vinculante que ofrece una información vinculante diferente en comparación con otras decisiones sobre el mismo tema,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

9.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las condiciones en las que deben emitirse otras decisiones relativas a información vinculante, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 5

Sanciones

Artículo 21

Imposición de sanciones

1.   Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una de las dos formas siguientes o ambas:

a)

una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable;

b)

la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que se beneficie la persona sancionada.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento que se determine con arreglo al artículo 188, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Sección 6

Recursos

Artículo 22

Decisiones adoptadas por la autoridad judicial

Los artículos 23 y 24 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.

Artículo 23

Derecho de recurso

1.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.

De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.

2.   El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:

a)

inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros;

b)

subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.

3.   El recurso deberá interponerse en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.

Artículo 24

Suspensión de decisiones

1.   La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión recurrida.

2.   No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.

3.   En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión recurrida determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que esta podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del párrafo primero del presente apartado.

Sección 7

Control de las mercancías

Artículo 25

Controles aduaneros

1.   Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios.

Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares.

2.   Los controles aduaneros que no sean aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos a nivel nacional, comunitario y, en su caso, internacional.

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, desarrollarán, mantendrán y utilizarán un marco común de gestión de riesgos basado en el intercambio de información y de análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras que establezca entre otras cosas, criterios comunes de evaluación de riesgos, medidas de control y ámbitos prioritarios de control.

Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de los demás controles realizados de conformidad con el apartado 1 y el presente apartado o con otras disposiciones en vigor.

3.   La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, adoptará por el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación que establezcan:

a)

un marco común de gestión de riesgos;

b)

criterios comunes y unos ámbitos de control prioritarios;

c)

la información y el análisis de riesgos que habrá de intercambiarse entre administraciones aduaneras.

Artículo 26

Cooperación entre autoridades

1.   Cuando las mercancías sujetas a controles aduaneros sean sometidas a otros controles por autoridades competentes distintas de las aduaneras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, siempre que sea posible, en el mismo momento y en el mismo lugar que los controles aduaneros (controles centralizados); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo.

2.   En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercambiarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, transferencia, depósito y destino final de las mercancías, incluido el tráfico postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de mercancías no comunitarias y de mercancías incluidas en el régimen de destino final, y sobre los resultados de todos los controles. Las autoridades aduaneras y la Comisión también podrán intercambiarse entre sí los datos a efectos de garantizar una aplicación uniforme de la legislación aduanera comunitaria.

Artículo 27

Control posterior al levante

Con el fin de determinar la exactitud de la información contenida en las declaraciones en aduana o en las declaraciones sumarias, las autoridades aduaneras podrán, tras el levante de una mercancía, verificar cualesquiera datos y documentos de las operaciones relativas a esa mercancía o de otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que la afecten. Dichas autoridades podrán también examinar dichas mercancías y tomar muestras de ellas en el caso de que todavía fuese posible.

Las inspecciones podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos comerciales.

Artículo 28

Vuelos y cruceros intracomunitarios

1.   Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo intracomunitario o que realicen un crucero marítimo intracomunitario, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:

a)

los controles de seguridad y protección;

b)

los controles enmarcados en prohibiciones o restricciones.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo en las que establecerá los casos y condiciones en los que podrán aplicarse los controles y formalidades aduaneros a:

a)

el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:

i)

personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vayan a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario,

ii)

personas que efectúen un vuelo a bordo de una aeronave que realice escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario,

iii)

personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que comprenda trayectos sucesivos que hayan comenzado, incluyan escala o terminen en un puerto no comunitario,

iv)

personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial;

b)

el equipaje de mano y facturado:

i)

que llegue a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sea transbordado, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario,

ii)

embarcado en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.

Sección 8

Conservación de documentos y datos. Gravámenes y costes

Artículo 29

Conservación de documentos y datos

1.   Con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar, al menos durante tres años naturales, toda la documentación e información prevista en el artículo 9, apartado 1, en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se acepten las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica o de exportación.

En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera.

En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más.

Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 del presente artículo o hasta que concluya el recurso o el procedimiento judicial, si se trata de una fecha posterior.

Artículo 30

Gravámenes y costes

1.   Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes.

No obstante, podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando se presten servicios especiales, en particular, los costes derivados:

a)

de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;

b)

de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 20 o en el del suministro de información previsto en el artículo 8, apartado 1;

c)

del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas;

d)

de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Conversión de divisas y plazos

Artículo 31

Conversión de divisas

1.   Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet, el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por algunas de las razones siguientes:

a)

porque los factores utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine, o

b)

porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero comunitario.

2.   Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará, al menos, una vez al año.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32

Plazos

1.   En el caso en que las disposiciones de la legislación aduanera establezcan plazos, fechas o fechas límite, tales plazos no podrán prolongarse o reducirse ni las fechas o fechas límite diferirse o adelantarse a menos que esas disposiciones prevean expresamente lo contrario.

2.   Serán de aplicación las normas aplicables a los plazos, fechas y términos que establece el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (10), salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera comunitaria.

TÍTULO II

ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías

Artículo 33

Arancel aduanero común

1.   Los derechos de importación y de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por la legislación comunitaria que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.

2.   El arancel aduanero común comprenderá lo siguiente:

a)

la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (11);

b)

cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto comunitario de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;

c)

los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;

d)

las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;

e)

las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;

f)

las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías;

g)

las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);

h)

otras medidas arancelarias contenidas en la normativa comunitaria de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.

3.   En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, a solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.

4.   Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.

En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Comunidad.

5.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación de los apartados 1 y 4 del presente artículo.

Artículo 34

Clasificación arancelaria de las mercancías

1.   Para la aplicación del arancel aduanero común, la «clasificación arancelaria» de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.

2.   Para la aplicación de medidas no arancelarias, la «clasificación arancelaria» de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos comunitarios y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones.

3.   La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.

CAPÍTULO 2

Origen de las mercancías

Sección 1

Origen no preferencial

Artículo 35

Ámbito de aplicación

Los artículos 36, 37 y 38 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a)

el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 33, apartado 2, letras d) y e);

b)

las medidas no arancelarias establecidas por actos comunitarios que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías;

c)

otras medidas comunitarias relacionadas con el origen de las mercancías.

Artículo 36

Adquisición del origen

1.   Se considerará que las mercancías obtenidas enteramente en un solo país o territorio tienen su origen en este.

2.   Se considerará que las mercancías en cuya producción intervengan dos o más países o territorios tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación sustancial.

Artículo 37

Prueba de origen

1.   Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante pruebe el origen de las mercancías.

2.   En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones comunitarias de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumpla la legislación comunitaria aplicable.

3.   Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Comunidad documentos que prueben el origen.

Artículo 38

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arregloal procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los artículos 36 y 37.

Sección 2

Origen preferencial

Artículo 39

Origen preferencial de las mercancías

1.   Para poder beneficiarse de las medidas indicadas en el artículo 33, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.

3.   En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2.

4.   En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.

5.   En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 187 del Tratado.

6.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de las normas previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

CAPÍTULO 3

Valor en aduana de las mercancías

Artículo 40

Ámbito de aplicación

Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de conformidad con los artículos 41, 42 y 43.

Artículo 41

Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

1.   La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o que debe pagarse por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de acuerdo con las medidas que se adopten en virtud del artículo 43.

2.   El precio realmente pagado o que debe pagarse será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

3.   El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que no afecten al uso o disposición de las mercancías por parte del comprador más restricciones que cualquiera de las siguientes:

i)

restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Comunidad,

ii)

limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa,

iii)

restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;

b)

que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;

c)

que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente de conformidad con las medidas previstas en el artículo 43;

d)

que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.

Artículo 42

Métodos secundarios de valoración en aduana

1.   En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 41, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) se invertirá si el declarante así lo solicita.

2.   En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a)

el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b)

el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c)

el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Comunidad a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas;

d)

el valor calculado.

3.   En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Comunidad y utilizando medios adecuados que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a)

el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

b)

el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

c)

el presente capítulo.

Artículo 43

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas pertinentes para regular:

a)

los elementos que, a fin de determinar el valor en aduana, deban añadirse al precio realmente pagado o que debe pagarse, o puedan excluirse de este;

b)

los elementos que tienen que utilizarse para determinar el valor calculado;

c)

el método de determinación del valor en aduana en casos específicos y con respecto a las mercancías que den nacimiento a una deuda aduanera tras el uso de un régimen especial;

d)

cualesquiera otras condiciones, disposiciones y normas necesarias para la aplicación de los artículos 41 y 42.

TÍTULO III

DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS

CAPÍTULO 1

Origen de la deuda aduanera

Sección 1

Deuda aduanera de importación

Artículo 44

Despacho a libre práctica e importación temporal

1.   Una deuda aduanera de importación nacerá al ser incluidas las mercancías no comunitarias sujetas a derechos de importación en uno de los regímenes aduaneros siguientes:

a)

el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;

b)

la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3.   El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.

Artículo 45

Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

1.   Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la notificación de reexportación relativa a los productos en cuestión.

2.   Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión, en la misma fecha, de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo.

3.   Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 44, apartados 2 y 3. No obstante, en el caso de las mercancías no comunitarias mencionadas en el artículo 179, el deudor será la persona que presente la notificación de reexportación. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la notificación.

Artículo 46

Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1.   Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

b)

una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Comunidad;

c)

una condición que regule la inclusión de mercancías no comunitarias en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

2.   El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes:

a)

el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

b)

el momento en que se acepte una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

3.   En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será una de las siguientes personas:

a)

toda persona a la que se exigiera el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

b)

toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que actuara por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o que participara en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

c)

toda persona que adquiriera o poseyera las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación prescrita por la legislación aduanera.

4.   En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, que declaran las mercancías en cuestión en dicho régimen o que conceden una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes mencionados en el apartado 1, o se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será la persona que suministró la información requerida para formular la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 47

Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado

1.   Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 46, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino final, el importe de derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando nazca una deuda aduanera respecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.

2.   Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 46, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe de derechos de importación pagado con arreglo a la exención parcial será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.

Sección 2

Deuda aduanera de exportación

Artículo 48

Exportación y tráfico de perfeccionamiento pasivo

1.   Una deuda aduanera de exportación nacerá al incluirse las mercancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación o en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

2.   La deuda aduanera nacerá en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

3.   El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.

Cuando se presente una declaración en aduana sobre la base de una información que lleve a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, será también deudora la persona que suministró la información requerida para la declaración y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

Artículo 49

Deuda aduanera nacida por incumplimiento

1.   Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de una de las siguientes circunstancias:

a)

una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;

b)

las condiciones con arreglo a las cuales se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación.

2.   El momento en que nacerá la deuda aduanera será uno de los siguientes:

a)

el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad sin una declaración en aduana;

b)

el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación;

c)

en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), la expiración del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.

3.   En los casos mencionados en la letra a) del apartado 1, el deudor será una de las siguientes personas:

a)

toda persona a la que se exigiera el cumplimiento de la obligación en cuestión;

b)

toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que actuara por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación;

c)

toda persona que participara en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.

4.   En los casos mencionados en la letra b) del apartado 1, el deudor será toda persona que esté obligada a cumplir las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación.

Sección 3

Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación

Artículo 50

Prohibiciones y restricciones

1.   La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo.

2.   No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos:

a)

por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Comunidad de monedas falsificadas;

b)

por la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.

3.   A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera suministren la base para determinar las sanciones.

Artículo 51

Pluralidad de deudores

Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del monto total de la deuda.

Artículo 52

Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o exportación

1.   El importe de los derechos de importación o de exportación será determinado con arreglo a las reglas de cálculo de los derechos que fueron aplicables a las mercancías en cuestión en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías.

2.   Cuando no sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en que las autoridades aduaneras determinen que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.

No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más próxima al momento en que pueda comprobarse dicha situación.

Artículo 53

Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación

1.   Cuando los costes de almacenamiento o las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Comunidad respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero, dichos costes o el incremento de valor no se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes.

No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.

2.   Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará a solicitud del declarante la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen.

3.   Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda, a solicitud del declarante, se determinará sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración en aduana de incluir dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.

4.   Cuando la legislación aduanera conceda un tratamiento arancelario favorable o una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o exportación en virtud del artículo 33, apartado 2, letras d) a g), los artículos 130 a 133 o los artículos 171 a 174 o en virtud del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (12), dicho tratamiento favorable, franquicia o exención se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera en virtud de los artículos 46 o 49 del presente Reglamento, siempre que el incumplimiento que lleve al nacimiento de la deuda aduanera no constituya tentativa de fraude.

Artículo 54

Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a las mercancías;

b)

otras normas especiales para regímenes específicos;

c)

excepciones a los artículos 52 y 53, en particular para evitar que se eludan las medidas arancelarias a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra h),

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 55

Lugar de nacimiento de la deuda aduanera

1.   Una deuda aduanera nacerá en el lugar en que se haya presentado la declaración en aduana o la notificación de reexportación mencionadas en los artículos 44, 45 y 48 o en el que haya de presentarse la declaración complementaria mencionada en el artículo 110, apartado 3.

En todos los demás casos, el lugar en que nazca una deuda aduanera será el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive.

Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.

2.   Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado, y no puede determinarse el lugar, con arreglo a los párrafos segundo o tercero del apartado 1, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las mercancías fueron, bien incluidas en el régimen en cuestión, bien introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a dicho régimen.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3.   Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.

4.   Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 46 o al artículo 49, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación.

CAPÍTULO 2

Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

Artículo 56

Disposiciones generales

1.   El presente capítulo se aplicará tanto a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido como a las de aquellas que puedan nacer, a no ser que se disponga lo contrario.

2.   Las autoridades aduaneras podrán exigir que se constituya una garantía para garantizar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera. Cuando las disposiciones pertinentes así lo establezcan, la garantía exigida podrá cubrir asimismo otros gravámenes de conformidad con otras disposiciones pertinentes en vigor.

3.   Cuando las autoridades aduaneras exijan que se constituya una garantía, esta será exigida del deudor o de la persona que pueda llegar a ser el deudor. También podrá permitirse que la garantía sea constituida por una persona distinta de la persona a la que se le exige.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de unas mercancías determinadas o de una declaración determinada.

La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará al importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración.

Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías.

5.   A solicitud de la persona mencionada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 62, apartados 1 y 2, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros.

6.   No se exigirá ninguna garantía de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas.

7.   Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir la constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (13).

8.   Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Comunidad, a los efectos para los que se concedió.

9.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

las condiciones para la aplicación del presente artículo,

otros casos distintos de los del apartado 6 del presente artículo en los que no se exija la constitución de garantía,

las excepciones al apartado 8 del presente artículo,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 57

Garantía obligatoria

1.   Cuando sea obligatorio constituir una garantía, y sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al apartado 3, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al importe exacto de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.

Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o exportación correspondientes a deudas aduaneras y otros gravámenes.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 58

Garantía facultativa

Cuando la constitución de una garantía sea facultativa, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consideran que no existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido. Su importe será fijado por dichas autoridades de modo que no sobrepase el nivel mencionado en el artículo 57.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los supuestos en que la garantía será facultativa, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 59

Constitución de una garantía

1.   La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes:

a)

un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;

b)

un compromiso suscrito por un fiador;

c)

otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las formas de la garantía a que se refiere la letra c) del primer párrafo del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2.   Una garantía en forma de depósito en metálico o de pago considerado equivalente a un depósito en metálico se constituirá de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.

Artículo 60

Elección de la garantía

La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas en el artículo 59, apartado 1.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.

Las autoridades aduaneras podrán exigir que la forma de garantía elegida sea mantenida durante un plazo específico.

Artículo 61

Fiador

1.   El fiador mencionado en el artículo 59, apartado 1, letra b), deberá ser una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Comunidad de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho comunitario.

2.   El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.

3.   Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o el tipo de garantía propuestos cuando consideren que no queda suficientemente garantizado el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes.

Artículo 62

Garantía global

1.   La autorización mencionada en el artículo 56, apartado 5, solo será concedida a personas que cumplan las siguientes condiciones:

a)

haberse establecido en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

tener una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales;

c)

utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser conocidas por las autoridades aduaneras por su capacidad para cumplir sus obligaciones en relación con dichos regímenes.

2.   Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan nacer, un operador económico podrá utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de garantía, siempre que satisfaga los siguientes criterios:

a)

un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

b)

una solvencia acreditada.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que regulen el procedimiento para la concesión de las autorizaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 63

Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías

1.   En los casos en que pueda nacer una deuda aduanera en el marco de regímenes especiales, se aplicarán los apartados 2 y 3.

2.   La dispensa de garantía autorizada de conformidad con el artículo 62, apartado 2, no se aplicará a las mercancías que se considere que presentan un incremento de riesgo de fraude.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las siguientes medidas:

a)

medidas de aplicación del apartado 2 del presente artículo;

b)

medidas de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido contemplada en el artículo 62, apartado 2;

c)

como medida excepcional en circunstancias especiales, medidas de prohibición temporal de la utilización de una garantía global, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala hallándose bajo una garantía global.

Artículo 64

Garantía adicional o de sustitución

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 56, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.

Artículo 65

Liberación de la garantía

1.   Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse.

2.   Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación.

3.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO 3

Cobro y pago de los derechos y devolución y condonación del importe de los derechos de importación y de exportación

Sección 1

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción

Artículo 66

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación

1.   El importe de los derechos de importación o exportación exigibles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera, o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 55, tan pronto como dispongan de la información necesaria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, las autoridades aduaneras podrán aceptar el importe de los derechos de importación o exportación exigibles que haya determinado el declarante.

Artículo 67

Notificación de la deuda aduanera

1.   La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 55.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en las siguientes situaciones:

a)

cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;

b)

cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 20;

c)

cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;

d)

en los casos en que las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación del importe de la deuda aduanera.

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de la letra d) del párrafo segundo del presente apartado.

2.   Cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3.   Cuando no sea de aplicación el apartado 2 del presente artículo, la deuda aduanera se notificará al deudor dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o exportación exigibles.

Artículo 68

Límites de la deuda aduanera

1.   No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

2.   Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, hubiera dado lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo de diez años.

3.   Cuando se presente un recurso con arreglo al artículo 23, se suspenderán los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, mientras dure el procedimiento del recurso, a partir de la fecha en que se presente el recurso.

4.   Cuando se restablezca la responsabilidad por una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 5, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 84, hasta que se tome una decisión sobre la devolución o la condonación.

Artículo 69

Contracción

1.   Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 66 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o exportación exigibles, determinado de conformidad con ese artículo.

El párrafo primero no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo.

Las autoridades aduaneras no deberán proceder a la contracción de los importes de los derechos de importación o exportación que, con arreglo al artículo 68, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.

2.   Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.

Artículo 70

Momento de la contracción

1.   Cuando nazca una deuda aduanera como consecuencia de la admisión de la declaración en aduana de las mercancías para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga el mismo efecto jurídico que dicha admisión, las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes al levante de las mercancías.

No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos de importación o exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo. Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.

2.   Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o exportación exigibles, bien su percepción, la contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dicho derecho.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a una medida provisional de política comercial que adopte la forma de un derecho, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento por el que se adopta la medida definitiva de política comercial.

3.   Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión y de adoptar una decisión.

4.   El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis respecto del importe de los derechos de importación o exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos de importación o exportación exigibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.

5.   Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 71

Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas sobre la contracción, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Pago del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 72

Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago

1.   Los importes de los derechos de importación o exportación correspondientes a una deuda aduanera notificados de conformidad con el artículo 67 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 24, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de globalización de contrataciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 74.

Las autoridades aduaneras también podrán conceder una prórroga de ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 27. Sin perjuicio del artículo 77, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.

2.   Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 74 a 77, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las condiciones para la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en las siguientes situaciones:

a)

cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 84;

b)

cuando las mercancías sean decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;

c)

cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 y haya más de un deudor,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas determinarán, en particular, el plazo de suspensión, tomando en consideración el plazo que se considera razonable para cumplimentar todas las formalidades o para el cobro del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera.

Artículo 73

Pago

1.   El pago se efectuará en metálico o por cualquier otro medio que tenga un poder liberatorio similar, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional.

2.   El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en lugar del deudor.

3.   En cualquier caso, el deudor podrá pagar todo o parte del importe de los derechos de importación o exportación antes de que expire el plazo concedido para el pago.

Artículo 74

Aplazamiento de pago

Sin perjuicio del artículo 79, las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, permitirán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o exportación contraído de conformidad con el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 70, apartado 4;

b)

globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o exportación contraídos de conformidad con el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a 31 días;

c)

globalmente, para el conjunto de los importes de derechos de importación o exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 70, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 75

Plazos para el pago aplazado

1.   El plazo durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 74 será de 30 días.

2.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra a), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera.

3.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra b), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de globalización. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de globalización.

4.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra c), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período en cuestión.

5.   Cuando el número de días de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sea impar, el número de días que se deducirá del plazo de 30 días con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.

6.   Cuando los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sean semanas naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana natural en cuestión.

En caso de que estos plazos sean meses naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá haberse pagado para el decimosexto día del mes siguiente al mes civil en cuestión.

Artículo 76

Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas para el aplazamiento del pago en los casos en que la declaración en aduana se simplifique de conformidad con el artículo 109, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 77

Otras facilidades de pago

1.   Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago distintas del pago aplazado con la condición de que se constituya una garantía.

Cuando se concedan facilidades con arreglo al párrafo primero, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos de importación o exportación. El tipo de interés de crédito será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación de refinanciación importante más reciente que haya llevado a cabo antes del primer día natural del semestre de que se trate («el tipo de referencia») más un punto porcentual.

Con respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En este caso, se aplicará durante los siguientes seis meses el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate.

2.   Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

3.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 78

Ejecución forzosa del pago e intereses de demora

1.   Cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas para garantizar el pago por parte de los fiadores en el marco de un régimen especial, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2.   Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.

El tipo aplicable a los intereses de demora será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación de refinanciación importante más reciente que haya llevado a cabo antes del primer día natural del semestre de que se trate («el tipo de referencia») más dos puntos porcentuales.

Con respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En este caso, se aplicará durante los siguientes seis meses el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate.

3.   Cuando el importe de una deuda aduanera haya sido notificado con arreglo al artículo 67, apartado 3, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación.

El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 2.

4.   Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

5.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos, en cuanto a plazos e importes, en que las autoridades aduaneras podrán renunciar a percibir intereses de demora, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 3

Devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 79

Devolución y condonación

1.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, siempre que el importe que se deba devolver o condonar exceda cierta cantidad, por los siguientes motivos:

a)

cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b)

mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c)

error de las autoridades competentes;

d)

equidad.

Por otra parte, cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana, de conformidad con el artículo 114, dicho importe será devuelto.

2.   A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 84, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 80, 82 o 83, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.

3.   No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de una tentativa de fraude del deudor.

4.   La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 77.

5.   Cuando la autoridad competente haya concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que esta no haya prescrito con arreglo al artículo 68.

En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.

Artículo 80

Devolución y condonación del cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación

Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 67, apartado 1, letras c) o d).

Artículo 81

Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato

1.   Un importe de derechos de importación será devuelto o condonado si la notificación de la deuda aduanera se refiere a mercancías que fueron rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, se hallaban defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron.

Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.

2.   Se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato y siempre que hayan sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3.   En lugar de su exportación, las autoridades aduaneras permitirán, a petición del interesado, que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca.

Artículo 82

Devolución o condonación debidas a un error de las autoridades competentes

1.   En situaciones distintas de las referidas en el artículo 79, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 80, 81 y 83, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error;

b)

el deudor actuó de buena fe.

2.   Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a efectos del apartado 1, letra a).

No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.

Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de operaciones comerciales de que se trate, veló adecuadamente por que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.

El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.

Artículo 83

Devolución y condonación por equidad

En situaciones diferentes de las mencionadas en el artículo 79, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 80, 81 y 82, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ninguna tentativa de fraude ni negligencia manifiesta.

Artículo 84

Procedimiento de devolución y condonación

1.   Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 79 se presentarán a la aduana correspondiente dentro de los plazos siguientes:

a)

en caso de un exceso de cobro de derechos, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b)

en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c)

en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar su solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2.   Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 23 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, a partir de la fecha en que se presentó el recurso, mientras dure el procedimiento de este.

Artículo 85

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación de la presente sección. Dichas medidas incluirán la determinación, en particular, de los casos en los que la Comisión será competente para decidir, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, si está justificada la condonación o la devolución del importe de los derechos de importación o exportación.

CAPÍTULO 4

Extinción de la deuda aduanera

Artículo 86

Extinción

1.   Sin perjuicio del artículo 68 y de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de una de las siguientes maneras:

a)

mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

b)

a reserva del apartado 4, por condonación del importe de los derechos de importación o exportación;

c)

cuando, respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos, se invalide la declaración en aduana;

d)

cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean decomisadas;

e)

cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas y simultánea o posteriormente decomisadas;

f)

cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación y de exportación sean destruidas bajo supervisión aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;

g)

cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;

h)

cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 46 o 49 y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude,

ii)

todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i)

cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j)

cuando haya nacido con arreglo al artículo 45 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;

k)

cuando, a reserva del apartado 5 del presente artículo, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 46 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han sido exportadas desde el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   No obstante, en caso de decomiso, tal como se menciona en el apartado 1, letra d), se considerará que la deuda aduanera, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, no se ha extinguido cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, los derechos de aduana o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3.   Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no comunitarias.

4.   Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

5.   En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.

6.   Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 46, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude.

7.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

TÍTULO IV

MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 1

Declaración sumaria de entrada

Artículo 87

Obligación de presentar una declaración sumaria de entrada

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser objeto de una declaración sumaria de entrada, salvo los medios de transporte importados temporalmente y los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en dicho territorio.

2.   Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la declaración sumaria de entrada será presentada a la aduana competente antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar, en vez de la presentación de una declaración sumaria de entrada, la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria de entrada en el sistema informático del operador económico.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

los casos, distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, en los que la exigencia de una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse o adaptarse y las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse o adaptarse;

b)

la fecha límite en la que la declaración sumaria de entrada deberá presentarse o estar disponible antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

c)

las normas referentes a las excepciones y variaciones relativas a la fecha límite mencionada en la letra b);

d)

las normas de determinación de la aduana competente en la que se presentará o estará disponible la declaración sumaria de entrada y en la que deberán llevarse a cabo los análisis de riesgos y los controles de entradas basados en el riesgo,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Cuando se adopten dichas medidas se tendrán en cuenta:

a)

circunstancias especiales;

b)

la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos;

c)

los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.

Artículo 88

Presentación y persona responsable

1.   La declaración sumaria de entrada se presentará mediante una técnica de tratamiento electrónico de datos. Podrá utilizarse información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios para una declaración sumaria de entrada.

Las autoridades aduaneras, en circunstancias excepcionales, podrán aceptar declaraciones sumarias de entrada en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias de entrada efectuadas mediante una técnica de tratamiento electrónico de datos y se cumplan las exigencias para el intercambio de dichos datos con otras aduanas.

2.   La declaración sumaria de entrada será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en dicho territorio.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de la persona mencionada en el apartado 2, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes personas:

a)

el importador o destinatario u otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona mencionada en el apartado 2;

b)

cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente.

4.   Cuando la declaración sumaria de entrada la presente una persona distinta del titular del medio de transporte con el que las mercancías se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad, dicho titular deberá presentar en la aduana competente un aviso de llegada en forma de manifiesto de carga, boletín de expedición o lista de carga, en el que constarán todos los elementos necesarios para la identificación de las mercancías transportadas que vayan a ser objeto de una declaración sumaria de entrada.

La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 184, apartado 2, el conjunto de datos que habrán de figurar en el aviso de llegada.

El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, al aviso de llegada mencionado en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 89

Rectificación de la declaración sumaria de entrada

1.   Previa solicitud de la persona que presente la declaración sumaria de entrada, se le permitirá rectificar uno o más datos de esta declaración después de que haya sido presentada.

No obstante, no será posible efectuar una rectificación de ese tipo después de que las autoridades aduaneras:

a)

o bien hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada su intención de examinar las mercancías;

b)

o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;

c)

o bien hayan permitido la retirada de las mercancías del lugar en el que fueron presentadas.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan excepciones a la letra c) del apartado 1 del presente artículo, y que definan, en particular, lo siguiente:

a)

criterios para establecer los motivos de rectificación después de la retirada;

b)

los elementos de los datos que podrán rectificarse;

c)

el plazo después de la retirada en el que puede permitirse la rectificación,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 90

Declaración en aduana que sustituye a la declaración sumaria de entrada

La aduana competente podrá no exigir la presentación de una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías para las cuales se ha presentado una declaración en aduana antes de que haya expirado la fecha límite mencionada en el artículo 87, apartado 3, letra b). En este caso, la declaración en aduana contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada. Hasta el momento en que la declaración en aduana sea admitida de conformidad con el artículo 112, tendrá el estatuto de declaración sumaria de entrada.

CAPÍTULO 2

Llegada de las mercancías

Sección 1

Introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad

Artículo 91

Vigilancia aduanera

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, estarán sujetas a prohibiciones y restricciones que estén justificadas, entre otras cosas, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores químicos, mercancías que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico que se introduzcan en la Comunidad, así como a la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.

Permanecerán bajo dicha vigilancia mientras ello resulte necesario para determinar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 166, las mercancías comunitarias no estarán bajo vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto aduanero.

Las mercancías no comunitarias estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que sean reexportadas o destruidas.

2.   El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.

Artículo 92

Traslado al lugar apropiado

1.   La persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad las trasladará sin demora, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades, bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, bien a una zona franca.

Las mercancías introducidas en una zona franca serán introducidas directamente en dicha zona franca, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país.

Las mercancías serán presentadas a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 95.

2.   Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.

3.   Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de un acuerdo celebrado con el país o territorio de que se trate situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4.   El apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales en materia de cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, mercancías transportadas en las zonas fronterizas o por conductos o hilos o cualquier otro tráfico de escasa importancia económica, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

5.   El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte y a las mercancías que se hallen en ellos que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en ese territorio.

Artículo 93

Servicios aéreos y marítimos intracomunitarios

1.   Los artículos 87 a 90, el artículo 92, apartado 1, y los artículos 94 a 97 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, y que establezcan normas especiales para los aviones o barcos de línea regular, se adoptarán con arreglo a procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 94

Traslado en circunstancias especiales

1.   Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación establecida en el artículo 92, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o toda otra persona que actúe en nombre de dicha persona informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además informar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías.

2.   Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el artículo 92, apartado 5, se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el artículo 92, apartado 1, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el territorio aduanero de la Comunidad, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras.

3.   Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos, de conformidad con el apartado 2, y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.

Sección 2

Presentación, descarga y examen de las mercancías

Artículo 95

Presentación de las mercancías en aduana

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas:

a)

la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;

c)

la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de la persona descrita en el apartado 1, la presentación de las mercancías podrá ser efectuada en su lugar por una de las siguientes personas:

a)

toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero;

b)

el titular de una autorización para el funcionamiento de almacenes de depósito o toda persona que realice una actividad en una zona franca.

3.   La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria de entrada o a la declaración en aduana que haya sido presentada respecto de las mercancías.

4.   El apartado 1 no impedirá la aplicación de disposiciones especiales en materia de cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, mercancías transportadas en las zonas fronterizas o por conductos o hilos o cualquier otro tráfico de escasa importancia económica, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

Artículo 96

Descarga y examen de las mercancías

1.   Únicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en que se hallen, previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dichas autoridades.

No obstante, no se exigirá dicha autorización en caso de peligro inminente que requiera la inmediata descarga de la totalidad o parte de las mercancías. En tal caso, las autoridades aduaneras serán inmediatamente informadas al respecto.

2.   Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomando muestras o examinando los medios de transporte en que se hallen.

3.   Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.

Sección 3

Formalidades posteriores a la presentación

Artículo 97

Obligación de incluir las mercancías no comunitarias en un régimen aduanero

1.   Sin perjuicio del artículo 125, 126 y 127, las mercancías no comunitarias presentadas en aduana serán incluidas en un régimen aduanero.

2.   Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que desee incluir las mercancías, bajo las condiciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad, país de origen, envío o destino.

Artículo 98

Mercancías consideradas en depósito temporal

1.   Salvo cuando las mercancías se incluyan inmediatamente en un régimen aduanero para el que haya sido admitida una declaración en aduana, o hayan sido introducidas en una zona franca, se considerará que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana han sido incluidas en depósito temporal, de conformidad con el artículo 151.

2.   Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 87, apartado 2, y las excepciones o la dispensa establecidas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 87, apartado 3, cuando se compruebe que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana no son objeto de una declaración sumaria de entrada, el titular de las mercancías presentará inmediatamente dicha declaración.

Sección 4

Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito

Artículo 99

Dispensa para las mercancías que lleguen incluidas en el régimen de tránsito

El artículo 92, salvo el párrafo primero de su apartado 1, y los artículos 95 a 98 no se aplicarán cuando las mercancías que se encuentren incluidas en el régimen de tránsito sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 100

Disposiciones aplicables a las mercancías no comunitarias tras haber finalizado un régimen de tránsito

Los artículos 96, 97 y 98 se aplicarán a las mercancías no comunitarias que se transporten al amparo de un régimen de tránsito, una vez hayan sido presentadas en una aduana de destino en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con las normas que regulan el tránsito.

TÍTULO V

NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA VERIFICACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Estatuto aduanero de las mercancías

Artículo 101

Presunción de estatuto aduanero de mercancías comunitarias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Comunidad tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias, salvo que se compruebe que no son mercancías comunitarias.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan:

a)

los casos en que no se aplicará la presunción mencionada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

los medios para determinar qué mercancías tienen estatuto aduanero de mercancías comunitarias;

c)

los supuestos en que las mercancías que se obtienen enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad no tendrán estatuto aduanero de mercancías comunitarias si se han obtenido a partir de mercancías incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 102

Pérdida del estatuto aduanero de mercancías comunitarias

Las mercancías comunitarias se convertirán en mercancías no comunitarias en los siguientes casos:

a)

cuando salgan del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno o las medidas establecidas con arreglo al artículo 103;

b)

cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;

c)

cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente bien abandonadas en beneficio del Estado o bien destruidas y terminen como residuos;

d)

cuando la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías sea invalidada después de haberse efectuado el levante de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

Artículo 103

Mercancías comunitarias que salen temporalmente del territorio aduanero

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, y que establezcan las condiciones con arreglo a las cuales podrán circular las mercancías comunitarias, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

CAPÍTULO 2

Inclusión de mercancías en un régimen aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 104

Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias

1.   Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

2.   Las mercancías comunitarias declaradas para la exportación, tránsito interno comunitario o el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto de vigilancia aduanera desde el momento de admisión de la declaración mencionada en el apartado 1 hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, sean abandonadas en beneficio del Estado o destruidas o se invalide la declaración en aduana.

Artículo 105

Aduanas competentes

1.   Salvo que la legislación comunitaria disponga lo contrario, los Estados miembros determinarán la localización y competencias de las distintas aduanas situadas en su territorio.

Los Estados miembros se asegurarán de que se asigne a dichas aduanas un horario oficial, razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.

2.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que definan las funciones y responsabilidades de las aduanas competentes, y especialmente las siguientes:

a)

la aduana de entrada, importación, exportación o salida;

b)

la aduana encargada de llevar a cabo las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;

c)

la aduana encargada de conceder autorizaciones y supervisar los procedimientos aduaneros.

Artículo 106

Despacho de aduanas centralizado

1.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que la persona esté establecida, o a poner a disposición de dicha aduana, una declaración en aduana relativa a mercancías que se presentan a despacho en otra aduana. En tales casos, se considerará que la deuda aduanera se ha originado en la aduana en la que se haya presentado o a cuya disposición se haya puesto la declaración.

2.   La aduana en la que se presente o a cuya disposición se ponga la declaración en aduana llevará a cabo las formalidades de la verificación de la declaración, la recaudación del importe de derechos de importación o exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera y la autorización del levante de las mercancías.

3.   La aduana en la que se presenten las mercancías llevará a cabo, sin perjuicio de sus propios controles aduaneros de seguridad, cualquier examen que, con justificación, le pida la aduana en que se haya presentado o a cuya disposición se haya puesto la declaración en aduana, y permitirá el levante de las mercancías atendiendo a la información que reciba de dicha aduana.

4.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:

a)

la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1;

b)

los casos en que se llevará a cabo una revisión de la autorización;

c)

las condiciones de concesión de la autorización;

d)

la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de la autorización;

e)

las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede;

f)

las condiciones en que podrá suspenderse o revocarse la autorización;

g)

la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse;

h)

la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

por lo que atañe a la letra c), cuando esté implicado más de un Estado miembro, el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios fijados en el artículo 14 para la concesión del estatuto de operador económico autorizado,

por lo que atañe a la letra d), el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.

Artículo 107

Tipos de declaración en aduana

1.   La declaración en aduana será presentada utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los libros de contabilidad del declarante, siempre que dichas autoridades tengan acceso a dichos datos en el sistema electrónico del declarante y que se satisfagan los requisitos para cualquier intercambio necesario de dichos datos entre aduanas.

2.   Cuando así se disponga en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración aduanera en papel o una declaración aduanera verbal o cualquier otro acto por el cual las mercancías puedan ser incluidas en un régimen aduanero.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación del presente artículo.

Sección 2

Declaraciones aduaneras normales

Artículo 108

Contenido de una declaración y documentos justificativos

1.   Las declaraciones en aduana contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías. Las declaraciones en aduana efectuadas utilizando un procedimiento informático incluirán una firma electrónica u otro medio de autenticación. Las declaraciones en papel irán firmadas.

La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las especificaciones a las que deberá ajustarse la declaración en aduana.

2.   Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías se pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración.

3.   Cuando se presente una declaración en aduana utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán permitir que los documentos justificativos también se presenten mediante la misma técnica. Las autoridades aduaneras podrán aceptar, en vez de la presentación de estos documentos, el acceso a los datos pertinentes en el sistema informático del operador económico.

No obstante, previa petición del declarante, las autoridades aduaneras podrán permitir que dichos documentos estén disponibles tras el levante de las mercancías.

4.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Sección 3

Declaraciones aduaneras simplificadas

Artículo 109

Declaración simplificada

1.   Las autoridades aduaneras autorizarán, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que cualquier persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos y documentos justificativos mencionados en el artículo 108.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a las condiciones en las que se dará la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que regulen las especificaciones a las que deberá atenerse la declaración aduanera simplificada.

Artículo 110

Declaración complementaria

1.   En caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 109, apartado 1, el declarante suministrará una declaración complementaria que contenga los demás datos necesarios para completar la declaración en aduana para el régimen aduanero considerado.

La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2.   Se considerará que la declaración complementaria y la declaración simplificada mencionadas en el artículo 109, apartado 1, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 112.

Cuando la declaración simplificada sea sustituida por una inscripción en los libros de contabilidad del declarante y el acceso de las autoridades aduaneras a dichos datos, la declaración surtirá efectos a partir de la fecha en que las mercancías se hayan inscrito en los libros.

3.   Se considerará que el lugar en que deberá ser presentada la declaración complementaria de conformidad con la autorización, a efectos del artículo 55, será el lugar en que haya sido presentada la declaración en aduana.

Sección 4

Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana

Artículo 111

Declarante

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser realizada por toda persona que pueda presentar o tener disponibles todos los documentos que se exijan para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías en cuestión o hacerlas presentar en la aduana competente.

No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser efectuada por dicha persona o por su representante.

2.   El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, estarán exentas de la obligación de establecimiento en la Comunidad:

las personas que presenten una declaración a efectos de tránsito o de admisión temporal,

las personas que declaren mercancías de forma ocasional siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrá dispensarse del requisito contemplado en el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 112

Admisión de una declaración

1.   Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana o, a satisfacción de las autoridades aduaneras, vayan a ponerse a su disposición para los controles aduaneros.

Cuando la declaración adopte la forma de inscripción en los libros de contabilidad del declarante y acceso de las autoridades aduaneras a dichos datos, se considerará que la declaración ha sido admitida desde el momento de la inscripción de las mercancías en los libros. Las autoridades aduaneras, sin perjuicio de las obligaciones legales del declarante o de la aplicación de los controles de seguridad y protección, podrán eximir de la obligación de que las mercancías se presenten o se pongan a su disposición para los controles aduaneros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2, o en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las declaraciones en aduana que se presenten en una aduana distinta de la aduana en la que se presenten las mercancías serán admitidas cuando esta última aduana confirme la disponibilidad de las mercancías para los controles aduaneros.

3.   Salvo disposición contraria, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.

4.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 113

Rectificación de una declaración

1.   Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

2.   No se permitirá una rectificación de ese tipo cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:

a)

hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;

b)

o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;

c)

o bien hayan autorizado el levante de las mercancías.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 114

Invalidación de una declaración

1.   Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida en los siguientes casos:

a)

cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;

b)

cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.

No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración antes de que haya tenido lugar el examen.

2.   La declaración no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 5

Otras simplificaciones

Artículo 115

Facilitación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias

Cuando un mismo envío esté compuesto de mercancías cuya subpartida arancelaria sea diferente y el tratamiento de cada una de estas mercancías según su subpartida arancelaria entrañe, para el establecimiento de la declaración en aduana, un trabajo y un coste desproporcionados con respecto al importe de los derechos de importación aplicables, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán aceptar que la totalidad del envío sea gravada tomando como base la subpartida arancelaria de las mercancías que estén sujetas al derecho de importación o de exportación más elevado.

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 116

Simplificación de trámites y controles aduaneros

1.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar otras simplificaciones de los trámites y controles aduaneros, además de las previstas en la sección 3 del presente capítulo.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:

a)

la concesión de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1;

b)

los casos en que se llevará a cabo una revisión de las autorizaciones y las condiciones en las que las autoridades aduaneras controlarán su utilización;

c)

las condiciones para la concesión de la autorización;

d)

las condiciones en las que podrá autorizarse a un operador económico a efectuar determinados trámites aduaneros que en principio deberían ser efectuados por las autoridades aduaneras, incluida la autoliquidación de los derechos de importación y exportación, y a efectuar determinados controles bajo supervisión aduanera;

e)

la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de las autorizaciones;

f)

las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede;

g)

las condiciones en que podrán suspenderse o revocarse las autorizaciones;

h)

la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse;

i)

la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

los trámites y los controles aduaneros que deberán llevarse a cabo por razones de seguridad y protección respecto de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Comunidad o salen del mismo,

las normas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3,

por lo que atañe a la letra d), cuando esté implicado más de un Estado miembro, se mantendrá el estatuto de operador económico autorizado del solicitante con arreglo al artículo 14,

por lo que atañe a la letra e), el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.

CAPÍTULO 3

Comprobación y levante de las mercancías

Sección 1

Comprobación

Artículo 117

Comprobación de una declaración en aduana

Las autoridades aduaneras, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana que han admitido, podrán:

a)

examinar la declaración y todos los documentos justificantes;

b)

exigir al declarante que presente otros documentos;

c)

examinar las mercancías;

d)

tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.

Artículo 118

Examen y extracción de muestras

1.   El transporte de las mercancías hasta los lugares donde vayan a ser examinadas y donde se vayan a tomar muestras, así como todas las manipulaciones que requiera dicho examen o toma de muestras, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.

2.   El declarante tendrá el derecho de estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán exigir del declarante que esté presente o sea representado al ser examinadas las mercancías o al ser tomadas las muestras, o que les proporcione la asistencia necesaria para facilitar dicho examen o toma de muestras.

3.   Siempre que se efectúe con arreglo a las disposiciones vigentes, la extracción de muestras por parte de las autoridades aduaneras no dará lugar a ninguna indemnización por parte de la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o examen correrán a cargo de esta última.

Artículo 119

Examen parcial y extracción de muestras

1.   Cuando solo se examine o se tomen muestras de una parte de las mercancías objeto de una declaración en aduana, los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras, se aplicarán a todas las mercancías comprendidas en la misma declaración.

No obstante, el declarante podrá solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías declaradas. Se dará curso favorable a la solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, se haya procedido al levante de las mercancías, siempre que el declarante pruebe que no han sido modificadas de ninguna manera.

2.   A efectos del apartado 1, cuando una declaración en aduana incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas que establezcan el procedimiento aplicable en caso de que los exámenes realizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo den resultados divergentes.

Artículo 120

Resultados de la comprobación

1.   Los resultados de la comprobación de la declaración en aduana serán utilizados para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.   Cuando no se compruebe la declaración en aduana, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los datos que figuren en la declaración.

3.   Los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 121

Medidas de identificación

1.   Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económicos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige el régimen aduanero para el que dichas mercancías han sido declaradas.

Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Los medios de identificación colocados en las mercancías o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por los operadores económicos con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.

Artículo 122

Medidas de aplicación

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicaciónde la presente sección.

Sección 2

Levante

Artículo 123

Levante de las mercancías

1.   Sin perjuicio del artículo 117, cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación.

El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobaciónmencionada en el artículo 117 no pueda ser completada en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación.

2.   El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración.

A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración en aduana separada.

3.   Cuando las mercancías se presenten en una aduana distinta de aquella en la que se haya admitido la declaración en aduana, las autoridades aduaneras afectadas intercambiarán la información necesaria para el levante de las mercancías, sin perjuicio de los controles pertinentes.

Artículo 124

Levante supeditado al pago del importe del derecho de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía

1.   Cuando la inclusión de mercancías en un régimen aduanero implique el nacimiento de una deuda aduanera, el levante de las mercancías estará supeditado al pago del importe del derecho de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía que cubra dicha deuda.

No obstante, sin perjuicio del párrafo tercero, el párrafo primero no se aplicará al régimen de admisión temporal con exención parcial de derechos de importación.

Cuando, con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, solo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.

2.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan excepciones a los párrafos primero y tercero del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 4

Cesión de las mercancías

Artículo 125

Destrucción de las mercancías

Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán disponer que se destruyan las mercancías presentadas en aduana e informarán de ello al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del titular de las mercancías.

Artículo 126

Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras

1.   Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso y venta o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos:

a)

cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;

b)

cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:

i)

por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras,

ii)

por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen,

iii)

por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos,

iv)

por estar sujetas las mercancías a medidas de prohibición o de restricción;

c)

cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;

d)

cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante;

e)

cuando las mercancías se abandonen a favor del Estado, de conformidad con el artículo 127.

2.   Las mercancías no comunitarias que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas se considerarán incluidas en el régimen de depósito temporal.

Artículo 127

Abandono

1.   Las mercancías no comunitarias y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.

2.   El abandono no deberá ocasionar gasto alguno al Estado. Los posibles gastos de destrucción o cesión de las mercancías correrán a cargo del titular del régimen o, cuando así proceda, del titular de las mercancías.

Artículo 128

Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente capítulo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

TÍTULO VI

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Despacho a libre práctica

Artículo 129

Ámbito de aplicación y efecto

1.   Las mercancías no comunitarias destinadas a ser introducidas en el mercado comunitario o destinadas a utilización o consumo privados dentro de la Comunidad se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.

2.   El despacho a libre práctica implicará:

a)

la percepción de los derechos de importación debidos;

b)

la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;

c)

la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior;

d)

el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías.

3.   El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no comunitarias el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

CAPÍTULO 2

Exención de derechos de importación

Sección 1

Mercancías de retorno

Artículo 130

Ámbito de aplicación y efecto

1.   A petición del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no comunitarias que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad como mercancías comunitarias, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.

2.   El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá prorrogar atendiendo a circunstancias especiales.

3.   Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derecho de importación en razón de su destino final especial, la exención del derecho prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, el derecho de importación se reducirá en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.

4.   Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, letra b), y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

5.   La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se reimporten en el mismo estado en el que fueron exportadas.

Artículo 131

Casos en los que no se concederá la exención de derechos de importación

No se concederá la exención de derechos de importación prevista en el artículo 130 cuando se trate de:

a)

mercancías exportadas fuera del territorio aduanero comunitario bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, salvo que concurra una de las siguientes circunstancias:

i)

que dichas mercancías se queden en el estado en que fueron exportadas,

ii)

que las normas adoptadas de conformidad con el artículo 134 así lo permitan;

b)

mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que las normas adoptadas de conformidad con el artículo 134 así lo permitan.

Artículo 132

Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

1.   El artículo 130 se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados inicialmente reexportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad tras haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo.

2.   A petición del declarante y a condición de que presente la información necesaria, el importe de los derechos de importación relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 53, apartado 3. La fecha de admisión de la notificación de reexportación se considerará como la fecha de despacho a libre práctica.

3.   La exención de derechos de importación establecida en el artículo 130 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra b), a menos que se garantice que las mercancías no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.

Sección 2

Pesca marítima y productos extraídos del mar

Artículo 133

Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:

a)

los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;

b)

los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).

Sección 3

Medidas de aplicación

Artículo 134

Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente capítulo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 135

Ámbito de aplicación

Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:

a)

el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo;

b)

el depósito, que incluirá el depósito temporal, el depósito aduanero y las zonas francas;

c)

destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el destino final;

d)

el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.

Artículo 136

Autorización

1.   Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final,

la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal o el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.

En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados o la explotación de instalaciones de almacenamiento.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan, en particular, normas en relación con lo siguiente:

a)

la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1;

b)

los casos en que se llevará a cabo una revisión de la autorización;

c)

las condiciones de concesión de la autorización;

d)

la identificación de la autoridad aduanera competente para la concesión de la autorización;

e)

las consultas con otras autoridades aduaneras y el suministro de información a dichas autoridades, si procede;

f)

las condiciones en que podrá suspenderse o revocarse la autorización;

g)

la función y las responsabilidades específicas de las aduanas competentes implicadas, en particular por lo que atañe a los controles que deberán realizarse;

h)

la forma de cumplimiento de los trámites y los posibles plazos para ello,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

por lo que atañe a la letra c) del presente apartado, cuando esté implicado más de un Estado miembro, el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios fijados en el artículo 14 para la concesión del estatuto de operador económico autorizado,

b)

por lo que atañe a la letra d) del presente apartado, el lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, a fin de facilitar los controles basados en auditorías, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la autorización.

3.   Salvo disposición en contrario de la legislación aduanera, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las siguientes personas:

a)

personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

personas que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones y, en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 56;

c)

en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfeccionamiento activo, la persona que utilice o mande utilizar las mercancías o efectúe o mande efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

4.   Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;

b)

que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esenciales de los productores comunitarios.

A efectos de la letra b) del párrafo anterior, se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Comunidad no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o toda vez que la legislación aduanera establezca que se consideran cumplidas las condiciones económicas.

Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores comunitarios pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 185.

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación que sean necesarias para regular lo siguiente:

a)

el examen de las condiciones económicas;

b)

la determinación de los casos en que es probable que los intereses esenciales de los productores comunitarios se vean perjudicados, teniendo en cuenta las medidas de política comercial y agrícola;

c)

a determinación de los casos en que se considerarán cumplidas las condiciones económicas.

5.   El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

Artículo 137

Libros de contabilidad

1.   Excepto para el régimen de tránsito, cuando así lo disponga la legislación aduanera, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberán llevar los correspondientes libros de contabilidad, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras.

Dichos libros deberán posibilitar a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen en cuestión, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la aplicación del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 138

Ultimación de un régimen

1.   Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 127.

2.   Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar, comparando los datos que obren, respectivamente, en poder de las aduanas de partida y de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.

3.   Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.

Artículo 139

Transferencia de derechos y obligaciones

Los derechos y obligaciones del titular de un régimen respecto de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del régimen de tránsito podrán, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, ser transferidos total o parcialmente a otras personas que reúnan las condiciones establecidas para el régimen en cuestión.

Artículo 140

Circulación de mercancías

1.   Las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Comunidad siempre que así se estipule en la autorización o en la legislación aduanera.

2.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 141

Manipulaciones usuales

Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las operaciones usuales de manipulación destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.

Artículo 142

Mercancías equivalentes

1.   Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías comunitarias depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.

En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no comunitarias que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías comunitarias incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2.   A condición de que se garantice la buena marcha del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras autorizarán:

a)

la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen especial distinto de los regímenes de tránsito, importación temporal y depósito temporal;

b)

en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;

c)

en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos en que las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de mercancías equivalentes en régimen de importación temporal, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3.   No se permitirá la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:

a)

cuando únicamente las operaciones usuales de manipulación de conformidad con el artículo 141 se lleven a cabo en régimen de perfeccionamiento activo;

b)

cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o grupos de dichos países o territorios, o

c)

cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que especifiquen otros casos en los que no se podrán utilizar mercancías equivalentes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

4.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo y en caso de que los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación de no exportarse en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía para garantizar el pago de los derechos en el supuesto de que las mercancías no comunitarias no llegaran a importarse dentro del plazo contemplado en el artículo 169, apartado 3.

Artículo 143

Medidas de aplicación

La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, adoptará medidas para el funcionamiento de los regímenes objeto del presente título.

CAPÍTULO 2

Tránsito

Sección 1

Tránsito externo e interno

Artículo 144

Tránsito externo

1.   En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no comunitarias podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas:

a)

a derechos de importación;

b)

a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c)

a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrán colocarse mercancías comunitarias en régimen de tránsito externo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

3.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a)

al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b)

de conformidad con el Convenio TIR, siempre que:

i)

haya comenzado o vaya a terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o

ii)

tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

c)

de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;

d)

al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin);

e)

al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

f)

al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

4.   El tránsito externo se aplicará sin perjuicio del artículo 140.

Artículo 145

Tránsito interno

1.   El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en los apartados 2 y 3, la circulación de mercancías comunitarias entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por otro territorio no comunitario, sin que su estatuto aduanero se modifique.

2.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:

a)

al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;

b)

de conformidad con el Convenio TIR;

c)

de conformidad con el Convenio ATA/Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;

d)

al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación sobre el Rin);

e)

al amparo del impreso 302 tal como establece el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

f)

al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.

3.   En los casos contemplados en el apartado 2, letras b) a f), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías comunitarias únicamente si dicho estatuto está establecido en determinadas condiciones y en virtud de medios establecidos en la legislación aduanera.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las condiciones y los medios para la determinación de tal estatuto aduanero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Tránsito comunitario

Artículo 146

Obligaciones del titular del régimen de tránsito comunitario y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario

1.   El titular del régimen de tránsito comunitario será responsable de:

a)

presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;

b)

respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;

c)

salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.

2.   Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.

3.   Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito comunitario deberá presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.

Artículo 147

Mercancías que circulen a través del territorio de un país situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad al amparo del régimen de tránsito externo comunitario

1.   El régimen de tránsito externo comunitario se aplicará a las mercancías que circulen a través de un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;

b)

que el paso a través de dicho territorio se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo comunitario quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO 3

Depósito

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 148

Ámbito de aplicación

1.   En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no comunitarias podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Comunidad sin estar sujetas:

a)

a derechos de importación;

b)

a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c)

a medidas de política comercial, en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2.   Las mercancías comunitarias podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca con arreglo a la legislación aduanera o la legislación comunitaria reguladora de ámbitos específicos, o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en que podrán colocarse mercancías comunitarias en los regímenes de depósito aduanero o de zona franca, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 149

Responsabilidades del titular de la autorización o del régimen

1.   El titular de la autorización y el titular del régimen serán responsables de:

a)

garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal o de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera;

b)

ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías cubiertas por los regímenes de depósito temporal o de depósito aduanero;

c)

observar las condiciones particulares especificadas en la autorización para la explotación de los almacenes de depósito aduanero o depósito temporal.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización se refiera a un depósito aduanero público, se podrá establecer que las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) o b), sean de incumbencia exclusiva del titular del régimen.

3.   El titular del régimen será responsable del cumplimiento de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en los regímenes de depósito temporal o de depósito aduanero.

Artículo 150

Duración del régimen de depósito

1.   El período de inclusión de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.

2.   No obstante, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, transcurrido el cual se dará por ultimado el régimen de depósito, en uno de los casos siguientes:

a)

cuando la instalación de depósito esté explotada por las autoridades aduaneras y pueda ser utilizada por cualquier persona para el depósito temporal de mercancías contemplado en el artículo 151;

b)

en circunstancias excepcionales, en particular, cuando el tipo y la naturaleza de las mercancías, en caso de almacenamiento de larga duración, pueda constituir una amenaza para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad o para el medio ambiente.

3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos a que se refiere el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Sección 2

Depósito temporal

Artículo 151

Inclusión de mercancías en depósito temporal

1.   Salvo que se disponga lo contrario para un régimen aduanero, las siguientes mercancías no comunitarias se considerarán declaradas para el régimen de depósito temporal por el titular de las mismas en el momento de su presentación en aduana:

a)

mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad excepto las que entren directamente en una zona franca;

b)

mercancías procedentes de una zona franca que se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad;

c)

mercancías para las que haya finalizado el régimen de tránsito externo.

La declaración en aduana se considerará efectuada y admitida por las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de las mercancías en la aduana.

2.   La declaración sumaria de entrada, o el documento de tránsito que la sustituya, constituirá la declaración en aduana para el régimen de depósito temporal.

3.   Las autoridades aduaneras podrán exigir al titular de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera u otros gravámenes, de conformidad con las disposiciones vigentes, que puedan originarse.

4.   Cuando, por cualquier razón, las mercancías no puedan incluirse o ya no puedan mantenerse en el régimen de depósito temporal, las autoridades aduaneras deberán tomar sin demora todas las medidas necesarias para regularizar la situación de tales mercancías. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 125, 126 y 127.

5.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 152

Mercancías en depósito temporal

1.   Las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal únicamente podrán ser almacenadas en lugares autorizados para el depósito temporal.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 2, las mercancías incluidas en el régimen de depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

Sección 3

Depósito aduanero

Artículo 153

Almacenamiento en depósitos aduaneros

1.   Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no comunitarias podrán ser depositadas en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo supervisión aduanera (denominados en lo sucesivo «depósitos aduaneros»).

2.   Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier persona para el depósito de mercancías (depósitos aduaneros públicos) o bien a disposición del titular de una autorización de depósito aduanero para el almacenamiento de mercancías (depósitos aduaneros privados).

3.   Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Excepto en caso de fuerza mayor, esa retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.

Artículo 154

Mercancías comunitarias, destino final y actividades de transformación

1.   Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán admitir que en un depósito aduanero se efectúe:

a)

el almacenamiento de mercancías comunitarias;

b)

la transformación de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de destino final, siempre que se respeten las condiciones establecidas para dichos regímenes.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.

Sección 4

Zonas francas

Artículo 155

Designación de zonas francas

1.   Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad como zonas francas.

Los Estados miembros fijarán el límite geográfico de cada zona franca y definirán los puntos de acceso y de salida de ella.

2.   Las zonas francas estarán cercadas.

El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a supervisión aduanera.

3.   Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.

Artículo 156

Inmuebles y actividades en las zonas francas

1.   Cualquier construcción de inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.

2.   A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se supeditará a su notificación previa a las autoridades aduaneras.

3.   Las autoridades aduaneras podrán imponer determinadas prohibiciones o restricciones respecto de las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera o de los requisitos en materia de seguridad.

4.   Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Artículo 157

Presentación de las mercancías e inclusión de estas en el régimen

1.   Las mercancías introducidas en una zona franca se presentarán en aduana y se someterán a las formalidades aduaneras establecidas cuando:

a)

se introduzcan en la zona franca directamente desde fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b)

hayan sido incluidas en un régimen aduanero que finalice o se ultime al incluirlas en el régimen de zona franca;

c)

se incluyan en un régimen de zona franca con el fin de beneficiarse de una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación de los derechos de importación;

d)

las formalidades estén prescritas por una legislación distinta de la aduanera.

2.   No será necesario presentar en aduana las mercancías introducidas en una zona franca en circunstancias distintas de las mencionadas en el apartado 1.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158, se considerará que las mercancías introducidas en una zona franca están incluidas en el régimen de zona franca:

a)

en el momento de su admisión en la zona franca, a menos que ya hayan sido incluidas en otro régimen aduanero;

b)

en el momento en que finalice un régimen de tránsito, salvo que se incluyan inmediatamente después en otro régimen aduanero.

Artículo 158

Mercancías comunitarias en zonas francas

1.   Las mercancías comunitarias podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

2.   A petición de la persona interesada, las autoridades aduaneras certificarán el estatuto aduanero de mercancías comunitarias de las siguientes mercancías:

a)

mercancías comunitarias que entren en una zona franca;

b)

mercancías comunitarias que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;

c)

mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.

Artículo 159

Mercancías no comunitarias en zonas francas

1.   Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no comunitarias podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes.

En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, el apartado 1 del presente artículo no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola o comercial común.

En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal.

No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo.

Artículo 160

Salida de las mercancías de una zona franca

Sin perjuicio de la legislación vigente en otros ámbitos distintos del aduanero, las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o introducidas en otra parte de dicho territorio.

Los artículos 91 a 98 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías introducidas en otras partes del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 161

Estatuto aduanero

Las mercancías que se saquen de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no comunitarias a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías comunitarias mediante el certificado a que se refiere el artículo 158, apartado 2, o mediante cualquier otro documento previsto en la legislación aduanera comunitaria que especifique su estatuto.

No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías comunitarias, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

CAPÍTULO 4

Destinos especiales

Sección 1

Importación temporal

Artículo 162

Ámbito de aplicación

1.   En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no comunitarias destinadas a la reexportación podrán ser utilizadas en el territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente:

a)

a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

b)

a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2.   El régimen de importación temporal únicamente podrá utilizarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;

b)

que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de la utilización prevista, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 142, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;

c)

que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario;

d)

que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera comunitaria.

Artículo 163

Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal

1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo al término del cual las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal deberán ser reexportadas o incluidas en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.

2.   El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo destino y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

3.   Cuando, en circunstancias excepcionales, el destino autorizado no pueda alcanzarse dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras, a petición debidamente justificada del titular de la autorización, podrán prorrogar por un tiempo razonable dichos plazos.

Artículo 164

Situaciones contempladas en el régimen de importación temporal

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan los casos y las condiciones en las que podrá recurrirse al régimen de importación temporal y concederse la exención total o parcial de derechos de importación, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales y la naturaleza y el destino de las mercancías.

Artículo 165

Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación

1.   El importe de los derechos de importación respecto de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de esos derechos se fijará en el 3 % del importe del derecho de importación que habría sido exigible por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en que fueron incluidas en el régimen de importación temporal.

Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial del derecho de importación.

2.   El importe del derecho de importación no excederá del que hubiese sido exigible en caso de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión en la fecha de su inclusión en el régimen de importación temporal.

Sección 2

Destino final

Artículo 166

Régimen de destino final

1.   En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico. Las mercancías permanecerán bajo vigilancia aduanera.

2.   La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará cuando las mercancías:

a)

se hayan destinado a los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;

b)

se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado;

c)

se hayan destinado a fines distintos de los establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.

3.   Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 167 se aplicará mutatis mutandis al régimen de destino final.

CAPÍTULO 5

Perfeccionamiento

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 167

Coeficiente de rendimiento

Salvo cuando la normativa comunitaria que regula ámbitos específicos estipule un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento o, cuando corresponda, el modo en que se determinará ese coeficiente.

El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento se determinarán en función de las circunstancias en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento. Dicho coeficiente podrá ajustarse, cuando proceda, con arreglo a los artículos 18 y 19.

Sección 2

Perfeccionamiento activo

Artículo 168

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no comunitarias podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:

a)

a derechos de importación;

b)

a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c)

a medidas de política comercial, en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él.

2.   El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción cuando, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados.

En el caso a que se refiere el artículo 142, el régimen podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas para las mercancías equivalentes.

3.   Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a las mercancías siguientes:

a)

mercancías destinadas a ser objeto de operaciones encaminadas a garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;

b)

mercancías que deban ser objeto de operaciones usuales de manipulación de conformidad con el artículo 141.

Artículo 169

Plazo de ultimación

1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 138.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.

2.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.

La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.

3.   En los casos de exportación anterior de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías no comunitarias deban ser declaradas para el régimen. Este plazo empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.

Artículo 170

Reexportación temporal para transformación ulterior

Previa autorización de las autoridades aduaneras, la totalidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, podrán reexportarse temporalmente para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con las condiciones establecidas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Sección 3

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 171

Ámbito de aplicación

1.   En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías comunitarias podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas transformaciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación a petición del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la autorización.

2.   No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías comunitarias:

a)

cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación;

b)

que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación;

c)

cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por exportación.

d)

por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera distinta de las restituciones mencionadas en la anterior letra c).

3.   En los casos no cubiertos por los artículos 172 y 173 y cuando intervengan derechos ad valorem, el importe de los derechos de importación se calculará en función del coste de la operación de transformación realizada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las normas para dicho cálculo y las que regularán los casos de aplicación de derechos específicos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

4.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deberán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de derechos de importación. Podrán prorrogar dicho plazo, por un tiempo razonable, a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.

Artículo 172

Mercancías reparadas gratuitamente

1.   Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación de las mercancías se ha realizado de forma gratuita, bien por obligación contractual o legal derivada de una garantía, bien por la existencia de un defecto material o de fabricación, se les concederá una exención total de derechos de importación.

2.   El apartado 1 no será aplicable en caso de que el defecto material o de fabricación ya se hubiera tenido en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.

Artículo 173

Sistema de intercambios estándar

1.   En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado (denominado en lo sucesivo «producto de sustitución») podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.

2.   Las autoridades aduaneras permitirán el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías comunitarias defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

3.   Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.

4.   En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.

5.   Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.

Artículo 174

Importación previa de los productos de sustitución

1.   Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y a petición de la persona afectada, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.

La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.

2.   La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.

3.   Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán, a petición debidamente justificada del interesado, prorrogar dicho plazo por un tiempo razonable.

TÍTULO VIII

SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 1

Mercancías que salen del territorio aduanero

Artículo 175

Obligación de presentar una declaración previa a la salida

1.   Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad serán objeto de una declaración previa a la salida presentada en la aduana competente o puesta a su disposición antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.

Sin embargo, el párrafo primero no se aplicará a las mercancías cargadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin efectuar ninguna parada en el mismo.

2.   La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:

a)

si las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad están incluidas en un régimen aduanero que requiere declaración en aduana, la declaración en aduana correspondiente;

b)

la notificación de reexportación a que se refiere el artículo 179;

c)

en caso de que no se exija declaración en aduana ni notificación de reexportación, la declaración sumaria de salida a que se refiere el artículo 180.

3.   La declaración previa a la salida contendrá como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de salida.

Artículo 176

Medidas que establecen determinadas medidas de aplicación

1.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establecen lo siguiente:

a)

los casos y condiciones en que las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sujetas a declaración previa a la salida;

b)

las condiciones en que se podrá dispensar de la exigencia de una declaración previa a la salida o adaptar dicha exigencia;

c)

el plazo en que la declaración previa a la salida deberá presentarse o estar disponible antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad;

d)

cualesquiera excepciones o variaciones respecto del plazo mencionado en la letra c);

e)

la determinación de la aduana competente en la que deberá presentarse o a cuya disposición deberá ponerse la declaración previa a la salida y en la que deberán efectuarse los análisis de riesgo y los controles de salida y de exportación en función del riesgo,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

2.   Cuando se adopten dichas medidas se tendrán en cuenta:

a)

circunstancias especiales;

b)

la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos;

c)

los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.

Artículo 177

Vigilancia aduanera y formalidades de salida

1.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar, con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del apartado 5, la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad se presentarán a la aduana en la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad y se someterán a la aplicación de formalidades de salida, que incluirán, en su caso, las siguientes:

a)

la devolución o condonación de los derechos de importación o el pago de las restituciones por exportación;

b)

la percepción de los derechos de exportación;

c)

las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes relativas a otros gravámenes;

d)

la aplicación de prohibiciones y restriccionesjustificadas, entre otras cosas, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores químicos, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico que salgan de la Comunidad, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.

3.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas a la aduana por una de las siguientes personas:

a)

la persona que exporta las mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que exporta las mercancías de dicho territorio;

c)

la persona que asumió la responsabilidad de transportar las mercancías antes de la exportación desde el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La concesión del levante para la salida estará supeditada a que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración previa a la salida.

5.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Exportación y reexportación

Artículo 178

Mercancías comunitarias

1.   Las mercancías comunitarias destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad se incluirán en el régimen de exportación.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las mercancías siguientes:

a)

mercancías en régimen de destino final o de perfeccionamiento pasivo;

b)

mercancías en régimen de tránsito interno o que salgan temporalmente del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 103.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas que establezcan las formalidades aduaneras de exportación aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de exportación, el régimen de destino final o el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Artículo 179

Mercancías no comunitarias

1.   Las mercancías no comunitarias destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetas a una notificación de reexportación, que deberá presentarse en la aduana competente, y a las formalidades aduaneras de salida.

2.   Los artículos 104 a 124 se aplicarán mutatis mutandis a la notificación de reexportación.

3.   El apartado 1 no se aplicará a las mercancías:

a)

incluidas en el régimen de tránsito externo que únicamente atraviesen el territorio aduanero de la Comunidad;

b)

transbordadas dentro de una zona franca o directamente reexportadas desde una zona franca;

c)

incluidas en el régimen de depósito temporal y que se reexporten directamente desde un almacén autorizado de depósito temporal.

Artículo 180

Declaración sumaria de salida

1.   Cuando las mercancías estén destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y no se requiera una declaración en aduana ni una notificación de reexportación, se presentará una declaración sumaria de salida en la aduana competente, de conformidad con el artículo 175.

2.   La declaración sumaria de salida se efectuará utilizando un medio electrónico de tratamiento de datos. Se podrá utilizar información comercial, portuaria o relativa al transporte siempre que contenga los detalles necesarios para una declaración sumaria de salida.

3.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias de salida presentadas en papel, a condición de que estas apliquen el mismo nivel de gestión del riesgo que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando un medio electrónico de tratamiento de datos y que puedan cumplirse los requisitos para el intercambio de esos datos con otras aduanas.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria de salida por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

4.   La declaración sumaria de salida deberá ser presentada por una de las siguientes personas:

a)

la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías;

b)

el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúen las personas mencionadas en la letra a);

c)

cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente.

Artículo 181

Rectificación de la declaración sumaria de salida

El declarante podrá, previa petición suya, rectificar uno o varios de los datos de la declaración sumaria de salida después de haberla presentado.

No obstante, no será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:

a)

las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria su intención de examinar las mercancías;

b)

las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;

c)

las autoridades aduaneras hayan autorizado ya la salida de las mercancías.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en la letra c) del párrafo segundo del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

CAPÍTULO 3

Exención de derechos de exportación

Artículo 182

Exportación temporal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, las mercancías comunitarias podrán ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad y acogerse a una exención de derechos de exportación, que estará supeditada a que se reimporten las mercancías.

2.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.

TÍTULO IX

COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Comité del código aduanero

Artículo 183

Medidas de aplicación adicionales

1.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, normas que permitan la interoperabilidad de los sistemas aduaneros electrónicos de los Estados miembros y de los componentes comunitarios pertinentes, a fin de impulsar una mayor cooperación basada en el intercambio electrónico de datos entre las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión y entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:

a)

las condiciones en las cuales la Comisión podrá adoptar decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión distinta de las mencionadas en el artículo 20, apartado 8, letra c), adoptada en el marco de la legislación aduanera, que se desvíe de las decisiones comparables de otras autoridades competentes y que, por ende, ponga en peligro la aplicación uniforme de la legislación aduanera;

b)

cualquier otra norma de desarrollo que pueda resultar necesaria, como por ejemplo cuando la Comunidad haya aceptado compromisos y obligaciones en virtud de acuerdos internacionales que requieran la adaptación de disposiciones del código;

c)

otros casos y condiciones en los que podrá simplificarse la aplicación del código,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

Artículo 184

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 185

Otros asuntos

El Comité podrá examinar cualquier tema relativo a la legislación aduanera planteado por su Presidente, bien por iniciativa de la Comisión, bien a petición de un representante de un Estado miembro, referido en particular a:

a)

problemas derivados de la aplicación de la legislación aduanera;

b)

la posición que la Comunidad deba adoptar en comités, grupos de trabajo y grupos especiales establecidos por acuerdos internacionales o bajo sus auspicios que traten de la legislación aduanera.

CAPÍTULO 2

Disposiciones finales

Artículo 186

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3925/91, (CEE) no 2913/92 y (CE) no 1207/2001.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a las tablas de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 187

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 188

Aplicación

1.   El artículo 1, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo primero; el artículo 10, apartado 2; el artículo 11, apartado 3; el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 15, apartado 1; el artículo 16, apartado 5; el artículo 18, apartado 4; el artículo 19, apartado 5; el artículo 20, apartados 7, 8 y 9; el artículo 24, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 25, apartado 3; el artículo 28, apartado 3; el artículo 30, apartado 2; el artículo 31, apartado 3; el artículo 33, apartado 5; el artículo 38; el artículo 39, apartados 3 y 6; el artículo 43; el artículo 51, apartado 2; el artículo 54; el artículo 55, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 56, apartado 9; el artículo 57, apartado 3; el artículo 58, párrafo segundo; el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo; el artículo 62, apartado 3; el artículo 63, apartado 3; el artículo 65, apartado 3; el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero; el artículo 71; el artículo 72, apartado 3, párrafo primero; el artículo 76; el artículo 77, apartado 3; el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 5; el artículo 85; el artículo 86, apartado 7; el artículo 87, apartado 3, párrafo primero; el artículo 88, apartado 4, párrafo segundo; el artículo 89, apartado 2; el artículo 93, apartado 2; el artículo 101, apartado 2; el artículo 103; el artículo 105, apartado 2; el artículo 106, apartado 4, párrafo primero; el artículo 107, apartado 3; el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 4; el artículo 109, apartados 2 y 3; el artículo 110, apartado 1, párrafo tercero; el artículo 111, apartado 3; el artículo 112, apartado 4; el artículo 113, apartado 3; el artículo 114, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 115, párrafo segundo; el artículo 116, apartado 2, párrafo primero; el artículo 119, apartado 3; el artículo 122; el artículo 124, apartado 2; el artículo 128; el artículo 134; el artículo 136, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo cuarto; el artículo 137, apartado 2; el artículo 140, apartado 2; el artículo 142, apartado 1, párrafo cuarto, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo; el artículo 143; el artículo 144, apartado 2; el artículo 145, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 148, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 150, apartado 3; el artículo 151, apartado 5; el artículo 164, párrafo primero; el artículo 171, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 176, apartado 1; el artículo 177, apartado 5; el artículo 178, apartado 3; el artículo 181, párrafo tercero; el artículo 182, apartado 2, y el artículo 183, apartados 1 y 2, serán aplicables a partir del 24 de junio de 2008.

2.   Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando sean aplicables las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a los artículos citados en el apartado 1. Las medidas de aplicación entrarán en vigor no antes del 24 de junio de 2009.

No obstante la entrada en vigor de las medidas de aplicación, las disposiciones del presente Reglamento mencionadas en el presente apartado serán aplicables a partir del 24 de junio de 2013 a más tardar.

3.   El artículo 30, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 309 de 16.12.2006, p. 22.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006, Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 (DO C 298 E de 11.12.2007, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008.

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 86 de 3.4.2003, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 2004/485/CE (DO L 162 de 30.4.2004, p. 113).

(5)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).

(6)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 165 de 21.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 75/2008 (DO L 24 de 29.1.2008, p. 1).

(10)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(11)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 275/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 3).

(12)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).

(13)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

1.   Reglamento (CEE) no 2913/92

Reglamento (CEE) no 2913/92

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 4

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4, puntos 4 bis a 4 quinquies

Artículo 5

Artículos 11 y 12

Artículo 5 bis

Artículos 13, 14 y 15

Artículo 6

Artículo 16

Artículo 7

Artículo 16

Artículo 8

Artículo 18

Artículo 9

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículos 8 y 30

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 13

Artículos 25 y 26

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 6

Artículo 16

Artículo 29

Artículo 17

Artículo 32

Artículo 18

Artículo 31

Artículo 19

Artículos 116 y 183

Artículo 20

Artículos 33 y 34

Artículo 21

Artículo 33

Artículo 22

Artículo 35

Artículo 23

Artículo 36

Artículo 24

Artículo 36

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 37

Artículo 27

Artículo 39

Artículo 28

Artículo 40

Artículo 29

Artículo 41

Artículo 30

Artículo 42

Artículo 31

Artículo 42

Artículo 32

Artículo 43

Artículo 33

Artículo 43

Artículo 34

Artículo 43

Artículo 35

Artículo 31

Artículo 36

Artículo 41

Artículo 36 bis

Artículo 87

Artículo 36 ter

Artículos 5, 88 y 89

Artículo 36 quater

Artículo 90

Artículo 37

Artículo 91

Artículo 38

Artículos 92 y 93

Artículo 39

Artículo 94

Artículo 40

Artículo 95

Artículo 41

Artículo 95

Artículo 42

Artículo 91

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 96

Artículo 47

Artículo 96

Artículo 48

Artículo 97

Artículo 49

Artículo 50

Artículos 98 y 151

Artículo 51

Artículos 151 y 152

Artículo 52

Artículo 152

Artículo 53

Artículo 151

Artículo 54

Artículo 99

Artículo 55

Artículo 100

Artículo 56

Artículo 125

Artículo 57

Artículo 126

Artículo 58

Artículos 91 y 97

Artículo 59

Artículo 104

Artículo 60

Artículo 105

Artículo 61

Artículo 107

Artículo 62

Artículo 108

Artículo 63

Artículo 112

Artículo 64

Artículo 111

Artículo 65

Artículo 113

Artículo 66

Artículo 114

Artículo 67

Artículo 112

Artículo 68

Artículo 117

Artículo 69

Artículo 118

Artículo 70

Artículo 119

Artículo 71

Artículo 120

Artículo 72

Artículo 121

Artículo 73

Artículo 123

Artículo 74

Artículo 124

Artículo 75

Artículo 126

Artículo 76

Artículos 108, 109, 110 y 112

Artículo 77

Artículos 107 y 108

Artículo 78

Artículo 27

Artículo 79

Artículo 129

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 115

Artículo 82

Artículo 166

Artículo 83

Artículo 102

Artículo 84

Artículo 135

Artículo 85

Artículo 136

Artículo 86

Artículo 136

Artículo 87

Artículo 136

Artículo 87 bis

Artículo 88

Artículo 136

Artículo 89

Artículo 138

Artículo 90

Artículo 139

Artículo 91

Artículos 140 y 144

Artículo 92

Artículo 146

Artículo 93

Artículo 147

Artículo 94

Artículos 62, 63, 136 y 146

Artículo 95

Artículos 136 y 146

Artículo 96

Artículo 146

Artículo 97

Artículo 143

Artículo 98

Artículos 143, 148 y 153

Artículo 99

Artículo 153

Artículo 100

Artículo 136

Artículo 101

Artículo 149

Artículo 102

Artículo 149

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 136

Artículo 105

Artículo 137

Artículo 106

Artículos 137 y 154

Artículo 107

Artículo 137

Artículo 108

Artículo 150

Artículo 109

Artículos 141 y 143

Artículo 110

Artículo 153

Artículo 111

Artículo 140

Artículo 112

Artículo 53

Artículo 113

Artículo 114

Artículos 142 y 168

Artículo 115

Artículos 142 y 143

Artículo 116

Artículo 136

Artículo 117

Artículo 136

Artículo 118

Artículo 169

Artículo 119

Artículo 167

Artículo 120

Artículo 143

Artículo 121

Artículos 52 y 53

Artículo 122

Artículos 52 y 53

Artículo 123

Artículo 170

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 168

Artículo 131

Artículo 143

Artículo 132

Artículo 136

Artículo 133

Artículo 136

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 53

Artículo 136

Artículo 53

Artículo 137

Artículo 162

Artículo 138

Artículo 136

Artículo 139

Artículo 162

Artículo 140

Artículo 163

Artículo 141

Artículo 164

Artículo 142

Artículos 143 y 164

Artículo 143

Artículos 47 y 165

Artículo 144

Artículos 47, 52 y 53

Artículo 145

Artículos 48 y 171

Artículo 146

Artículos 143 y 171

Artículo 147

Artículo 136

Artículo 148

Artículo 136

Artículo 149

Artículo 171

Artículo 150

Artículo 171

Artículo 151

Artículo 171

Artículo 152

Artículo 172

Artículo 153

Artículo 171

Artículo 154

Artículos 173 y 174

Artículo 155

Artículo 173

Artículo 156

Artículo 173

Artículo 157

Artículo 174

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículos 176, 177 y 178

Artículo 162

Artículo 177

Artículo 163

Artículo 145

Artículo 164

Artículos 103 y 145

Artículo 165

Artículo 143

Artículo 166

Artículo 148

Artículo 167

Artículos 155 y 156

Artículo 168

Artículo 155

Artículo 168 bis

Artículo 169

Artículos 157 y 158

Artículo 170

Artículos 157 y 158

Artículo 171

Artículo 150

Artículo 172

Artículo 156

Artículo 173

Artículos 141 y 159

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 159

Artículo 176

Artículo 137

Artículo 177

Artículo 160

Artículo 178

Artículo 53

Artículo 179

Artículo 180

Artículo 161

Artículo 181

Artículo 160

Artículo 182

Artículos 127, 168 y 179

Artículo 182 bis

Artículo 175

Artículo 182 ter

Artículo 176

Artículo 182 quater

Artículos 176, 179 y 180

Artículo 182 quinquies

Artículos 5, 180 y 181

Artículo 183

Artículo 177

Artículo 184

Artículo 185

Artículos 130 y 131

Artículo 186

Artículo 130

Artículo 187

Artículo 132

Artículo 188

Artículo 133

Artículo 189

Artículo 56

Artículo 190

Artículo 58

Artículo 191

Artículo 56

Artículo 192

Artículos 57 y 58

Artículo 193

Artículo 59

Artículo 194

Artículo 59

Artículo 195

Artículo 61

Artículo 196

Artículo 60

Artículo 197

Artículo 59

Artículo 198

Artículo 64

Artículo 199

Artículo 65

Artículo 200

Artículo 201

Artículo 44

Artículo 202

Artículo 46

Artículo 203

Artículo 46

Artículo 204

Artículos 46 y 86

Artículo 205

Artículo 46

Artículo 206

Artículos 46 y 86

Artículo 207

Artículo 86

Artículo 208

Artículo 47

Artículo 209

Artículo 48

Artículo 210

Artículo 49

Artículo 211

Artículo 49

Artículo 212

Artículo 50

Artículo 212 bis

Artículo 53

Artículo 213

Artículo 51

Artículo 214

Artículos 52 y 78

Artículo 215

Artículos 55 y 66

Artículo 216

Artículo 45

Artículo 217

Artículos 66 y 69

Artículo 218

Artículo 70

Artículo 219

Artículo 70

Artículo 220

Artículos 70 y 82

Artículo 221

Artículos 67 y 68

Artículo 222

Artículo 72

Artículo 223

Artículo 73

Artículo 224

Artículo 74

Artículo 225

Artículo 74

Artículo 226

Artículo 74

Artículo 227

Artículo 75

Artículo 228

Artículo 76

Artículo 229

Artículo 77

Artículo 230

Artículo 73

Artículo 231

Artículo 73

Artículo 232

Artículo 78

Artículo 233

Artículo 86

Artículo 234

Artículo 86

Artículo 235

Artículo 4

Artículo 236

Artículos 79, 80, y 84

Artículo 237

Artículos 79 y 84

Artículo 238

Artículos 79, 81 y 84

Artículo 239

Artículos 79, 83, 84, y 85

Artículo 240

Artículo 79

Artículo 241

Artículo 79

Artículo 242

Artículo 79

Artículo 243

Artículo 23

Artículo 244

Artículo 24

Artículo 245

Artículo 23

Artículo 246

Artículo 22

Artículo 247

Artículo 183

Artículo 247 bis

Artículo 184

Artículo 248

Artículo 183

Artículo 248 bis

Artículo 184

Artículo 249

Artículo 185

Artículo 250

Artículos 17, 120 y 121

Artículo 251

Artículo 186

Artículo 252

Artículo 186

Artículo 253

Artículo 187

2.   Reglamentos (CEE) no 3925/91 y (CE) no 1207/2001

Reglamento derogado

Presente Reglamento

Reglamento (CEE) no 3925/91

Artículo 28

Reglamento (CE) no 1207/2001

Artículo 39


4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/65


REGLAMENTO (CE) N o 451/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3696/93 (2) estableció una clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea.

(2)

A fin de reflejar la evolución tecnológica y los cambios estructurales de la economía, conviene establecer una CPA actualizada.

(3)

Estructurar una clasificación de productos con arreglo a las actividades de producción correspondientes evita la proliferación de sistemas de codificación inconexos y facilita su identificación por los productores de los distintos mercados.

(4)

Es necesario crear un marco de referencia en el que puedan compararse los datos estadísticos sobre producción, consumo, comercio exterior y transporte.

(5)

Una CPA actualizada es fundamental para apoyar el esfuerzo actual de la Comisión en la reforma de las estadísticas comunitarias; se espera que, con datos más comparables y pertinentes, logre una mejor gobernanza económica tanto a escala comunitaria como nacional.

(6)

Para funcionar correctamente, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, la transmisión y la publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de manera que las empresas, las entidades financieras, las administraciones públicas y los demás operadores del mercado interior puedan recibir datos estadísticos fiables y comparables. Para ello, es vital que las diversas categorías de CPA se interpreten de manera uniforme en todos los Estados miembros.

(7)

Se necesitan estadísticas fiables y comparables que permitan que las empresas puedan evaluar su competitividad y que sirvan a las instituciones comunitarias para evitar distorsiones de la competencia.

(8)

Establecer una clasificación estadística común de productos por actividades económicas no obliga en sí mismo a los Estados miembros a recoger, publicar o suministrar datos. Solo si los Estados miembros utilizan clasificaciones de productos vinculadas a la clasificación comunitaria podrá suministrarse una información integrada con la fiabilidad, rapidez, flexibilidad y detalle que exige la gestión del mercado interior.

(9)

Deben tomarse medidas para permitir a los Estados miembros que, a fin de satisfacer sus requisitos nacionales, integren en sus clasificaciones nacionales categorías adicionales basadas en la CPA.

(10)

La comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen clasificaciones de productos que estén directamente relacionadas con la clasificación central de productos (CCP, versión 2) adoptada por la División de Estadística de las Naciones Unidas.

(11)

Utilizar la CPA requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3), sobre todo en lo que afecta al examen de los problemas suscitados por la aplicación de la CPA y a la incorporación a esta de las modificaciones pertinentes.

(12)

Establecer una nueva clasificación estadística de productos implica tener que modificar de manera específica las referencias a la CPA. Por ello, es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3696/93.

(13)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la CPA con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico o económico y de ajustarla a otras clasificaciones económicas y sociales. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(14)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una nueva clasificación común de productos por actividades (CPA), no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una nueva CPA común en la Comunidad, a fin de garantizar la pertinencia con la realidad económica y la comparabilidad entre las clasificaciones nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, entre las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales.

2.   Se entenderá por «producto» los resultados de las actividades económicas, ya sean bienes o servicios.

3.   El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de esta clasificación con fines estadísticos.

Artículo 2

Niveles y estructura de la CPA

1.   La CPA estará compuesta por:

a)

un primer nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código alfabético (secciones);

b)

un segundo nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones);

c)

un tercer nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos);

d)

un cuarto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases);

e)

un quinto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de cinco cifras (categorías), y

f)

un sexto nivel compuesto por partidas identificadas mediante un código numérico de seis cifras (subcategorías).

2.   La CPA figura en el anexo.

Artículo 3

Utilización de la CPA

La Comisión utilizará la CPA para todas las estadísticas que se clasifiquen según los productos por actividades.

Artículo 4

Clasificaciones nacionales de productos por actividades económicas

1.   Los Estados miembros podrán utilizar la CPA para adaptaciones nacionales específicas o funcionales, agregadas o detalladas, basadas en las subcategorías de la CPA.

2.   Dichas clasificaciones deberán relacionarse con la CPA de conformidad con las normas siguientes:

a)

las clasificaciones con una agregación mayor que la CPA deberán componerse de agregaciones precisas de subcategorías de la CPA;

b)

las clasificaciones más detalladas que la CPA deberán componerse de partidas incluidas enteramente en subcategorías de la CPA.

Las clasificaciones derivadas de conformidad con el presente apartado podrán poseer códigos distintos.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar una clasificación nacional de productos por actividades económicas derivada de la CPA. En tal caso, deberán transmitir a la Comisión proyectos de su clasificación nacional. En un plazo de tres meses tras recibir dicho proyecto, la Comisión verificará que dicha clasificación se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2 y la remitirá a los demás Estados miembros a título informativo. Las clasificaciones nacionales de los Estados miembros deberán incluir un cuadro de correspondencias entre la clasificación nacional y la CPA.

Artículo 5

Actividades de la Comisión

La Comisión garantizará, en cooperación con los Estados miembros, la difusión, gestión y promoción de la CPA, en particular mediante:

a)

la redacción, actualización y publicación de notas explicativas sobre la CPA;

b)

la elaboración y publicación de directrices para aplicar la CPA;

c)

la publicación de cuadros de correspondencia entre la nueva versión de la CPA y la anterior, y viceversa, y entre la CPA y la nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), y

d)

una labor orientada a aumentar la coherencia con otras clasificaciones.

Artículo 6

Medidas de aplicación

1.   Las siguientes medidas, destinadas a aplicar y actualizar el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2:

a)

decisiones que deberán tomarse en caso de problemas surgidos por la aplicación de la CPA, incluida la clasificación de los productos en clases específicas, y

b)

medidas técnicas que garanticen una transición perfectamente coordinada entre dos versiones de la CPA.

2.   Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3:

a)

modificaciones de la CPA dirigidas a tener en cuenta el progreso tecnológico o económico, y

b)

modificaciones de la CPA dirigidas a ajustarse a otras clasificaciones económicas y sociales.

3.   Deberá tenerse en cuenta el principio de que las ventajas derivadas de la actualización de la CPA deberán superar sus costes, y el principio de que los gastos y cargas suplementarios se mantengan dentro de límites razonables.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 8

Derogación del Reglamento (CEE) no 3696/93

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3696/93 con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.

(2)  DO L 342 de 31.12.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).


ANEXO

CPA 2008

[n.c.o.p.: no clasificados en otra parte; (*): parte de]

Código

Literal propuesto por la Comisión Europea

CPC ver. 2

A

PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA, LA SILVICULTURA Y LA PESCA

 

01

Productos de la agricultura, la ganadería y la caza, y servicios relacionados con los mismos

 

01.1

Cultivos no perennes

 

01.11

Cereales (excepto arroz), leguminosas y semillas oleaginosas

 

01.11.1

Trigo

 

01.11.11

Trigo duro

01111 (*)

01112 (*)

01.11.12

Trigo, excepto el trigo duro

01111 (*)

01112 (*)

01.11.2

Maíz

 

01.11.20

Maíz

01121

01122

01.11.3

Cebada, centeno y avena

 

01.11.31

Cebada

01151

01152

01.11.32

Centeno

01161

01162

01.11.33

Avena

01171

01172

01.11.4

Sorgo, mijo y otros cereales

 

01.11.41

Sorgo

01141

01142

01.11.42

Mijo

01181

01182

01.11.49

Otros cereales

01190

01.11.5

Paja y forraje

 

01.11.50

Paja y forraje

01913

01.11.6

Legumbres verdes

 

01.11.61

Judías verdes

01241

01.11.62

Guisantes verdes

01242

01.11.69

Otras legumbres verdes

01249

01.11.7

Legumbres secas

 

01.11.71

Judías secas

01701

01.11.72

Habas secas

01702

01.11.73

Garbanzos secos

01703

01.11.74

Lentejas secas

01704

01.11.75

Guisantes secos

01705

01.11.79

Legumbres secas (leguminosas en grano) n.c.o.p.

01709

01.11.8

Soja, cacahuetes y semillas de algodón

 

01.11.81

Soja

01411

01412

01.11.82

Cacahuetes con cáscara

01421

01422

01.11.83

Cacahuetes sin cáscara

21421

01.11.84

Semillas de algodón

01431

01432

01.11.9

Otras semillas oleaginosas

 

01.11.91

Semillas de lino

01441

01.11.92

Semillas de mostaza

01442

01.11.93

Semillas de nabina y colza

01443

01.11.94

Semillas de sésamo

01444

01.11.95

Semillas de girasol

01445

01.11.99

Otras Semillas oleaginosas n.c.o.p.

01446

01449

01.12

Arroz descascarillado

 

01.12.1

Arroz descascarillado

 

01.12.10

Arroz descascarillado

01131

01132

01.13

Hortalizas, raíces y tubérculos

 

01.13.1

Hortalizas con hojas y tallos

 

01.13.11

Espárragos

01211

01.13.12

Coles y repollos

01212

01.13.13

Coliflores y brécoles

01213

01.13.14

Lechugas

01214 (*)

01.13.15

Endivias

01214 (*)

01.13.16

Espinacas

01215

01.13.17

Alcachofas

01216

01.13.19

Otras hortalizas con hojas y tallos

01219

01.13.2

Cucurbitáceas

 

01.13.21

Sandías

01221

01.13.29

Otras cucurbitáceas

01229

01.13.3

Otras hortalizas de fruto

 

01.13.31

Guindillas y pimientos, no secos (solo del género Capsicum)

01231

01.13.32

Pepinos y pepinillos

01232

01.13.33

Berenjenas

01233

01.13.34

Tomates

01234

01.13.39

Otras hortalizas de fruto n.c.o.p.

01235

01239

01.13.4

Raíces, bulbos y tubérculos

 

01.13.41

Zanahorias y nabos

01251

01.13.42

Ajos

01252

01.13.43

Cebollas

01253

01.13.44

Puerros y otras hortalizas aliáceas

01254

01.13.49

Otras raíces, bulbos y tubérculos (pobres en almidón o inulina)

01259

01.13.5

Raíces y tubérculos comestibles ricos en almidón o inulina

 

01.13.51

Patatas

01510

01.13.52

Boniatos

01591

01.13.53

Mandioca

01592

01.13.59

Otras raíces y tubérculos comestibles ricos en almidón o inulina

01593

01599

01.13.6

Semillas de legumbres y hortalizas, excepto de remolacha

 

01.13.60

Semillas de legumbres y hortalizas, excepto de remolacha

01260

01.13.7

Remolacha azucarera y sus semillas

 

01.13.71

Remolacha azucarera

01801

01.13.72

Semillas de remolacha azucarera

01803

01.13.8

Setas y trufas

 

01.13.80

Setas y trufas

01270

01.13.9

Hortalizas frescas n.c.o.p.

 

01.13.90

Hortalizas frescas n.c.o.p.

01290

01.14

Caña de azúcar

 

01.14.1

Caña de azúcar

 

01.14.10

Caña de azúcar

01802

01809

01.15

Tabaco sin elaborar

 

01.15.1

Tabaco sin elaborar

 

01.15.10

Tabaco sin elaborar

01970

25010

01.16

Plantas para fibras textiles

 

01.16.1

Plantas para fibras textiles

 

01.16.11

Algodón, desmotado o sin desmotar

01921

01.16.12

Yute, kenaf y otras fibras textiles del líber, en bruto o enriados (excepto lino, cáñamo y ramio)

01922

01.16.19

Lino, cáñamo y plantas para fibras textiles en bruto n.c.o.p.

01929

01.19

Otros cultivos no perennes

 

01.19.1

Plantas forrajeras

 

01.19.10

Plantas forrajeras

01911

01912

01919

01.19.2

Flores cortadas y capullos; semillas de flores

 

01.19.21

Flores cortadas y capullos

01962

01.19.22

Semillas de flores

01963

01.19.3

Semillas de remolacha y de plantas forrajeras; otras materias primas vegetales

 

01.19.31

Semillas de remolacha (excepto de remolacha azucarera) y de plantas forrajeras

01940

01.19.39

Materias primas vegetales n.c.o.p.

01990

01.2

Cultivos perennes

 

01.21

Uvas

 

01.21.1

Uvas

 

01.21.11

Uvas de mesa

01330 (*)

01.21.12

Otros tipos de uvas frescas

01330 (*)

01.22

Frutos tropicales y subtropicales

 

01.22.1

Frutos tropicales y subtropicales

 

01.22.11

Aguacates

01311

01.22.12

Bananas, plátanos y similares

01312

01313

01.22.13

Dátiles

01314

01.22.14

Higos

01315

01.22.19

Otros frutos tropicales y subtropicales

01316

01317

01318

01319

01.23

Cítricos

 

01.23.1

Cítricos

 

01.23.11

Pomelos y toronjas

01321

01.23.12

Limones y limas

01322

01.23.13

Naranjas

01323

01.23.14

Tangerinas, mandarinas y clementinas

01324

01.23.19

Otros cítricos

01329

01.24

Frutas con hueso y pepitas

 

01.24.1

Manzanas

 

01.24.10

Manzanas

01351

01.24.2

Otras frutas con hueso y pepitas

 

01.24.21

Peras

01352 (*)

01.24.22

Membrillos

01352 (*)

01.24.23

Albaricoques

01353

01.24.24

Cerezas

01354

01.24.25

Melocotones

01355 (*)

01.24.26

Nectarinas

01355 (*)

01.24.27

Ciruelas

01356 (*)

01.24.28

Endrinas

01356 (*)

01.24.29

Otras frutas con hueso y pepitas n.c.o.p.

01359

01.25

Otros frutos de árboles y arbustos frutales y frutos secos

 

01.25.1

Bayas y frutos del género Vaccinium

 

01.25.11

Kiwis

01342

01.25.12

Frambuesas

01343

01.25.13

Fresas

01344

01.25.19

Otras bayas y frutos del género Vaccinium n.c.o.p.

01341

01349

01.25.2

Semillas de frutos

 

01.25.20

Semillas de frutos

01360

01.25.3

Frutos secos (excepto silvestres, cacahuetes y cocos)

 

01.25.31

Almendras

01371

21422

01.25.32

Castañas

01373

21429 (*)

01.25.33

Avellanas

01374

21423

01.25.34

Pistachos

01375

21429 (*)

01.25.35

Nueces

01376

21429 (*)

01.25.39

Otros frutos secos (excepto silvestres, cacahuetes y cocos)

01372

01377

01379

21424

21429 (*)

01.25.9

Otros frutos de árboles y arbustos n.c.o.p.

 

01.25.90

Otros frutos de árboles y arbustos n.c.o.p.

01391

01399

01.26

Frutos de oleaginosas

 

01.26.1

Aceitunas

 

01.26.11

Aceitunas de mesa

01450 (*)

01.26.12

Aceitunas destinadas a la producción de aceite

01450 (*)

01.26.2

Cocos

 

01.26.20

Cocos

01460

21429 (*)

01.26.9

Otros frutos de oleaginosas

 

01.26.90

Otros frutos de oleaginosas

01491

01499

01.27

Plantas para bebidas

 

01.27.1

Plantas para bebidas

 

01.27.11

Café en grano sin tostar

01610

01.27.12

Hojas de te

01620

01.27.13

Hojas de yerba mate

01630

01.27.14

Cacao en grano

01640

01.28

Especias, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas

 

01.28.1

Especias sin elaborar

 

01.28.11

Pimienta (Piper spp.) en bruto

01651

01.28.12

Guindillas y pimientos secos (Capsicum spp.) en bruto

01652

01.28.13

Nuez moscada, macis y cardamomo en bruto

01653

01.28.14

Anís, anís estrellado, cilantro, comino, carvi, hinojo y bayas de enebro en bruto

01654

01.28.15

Canela en bruto

01655

01.28.16

Clavos (enteros) en bruto

01656

01.28.17

Jengibre seco en bruto

01657

01.28.18

Vainilla en bruto

01658

01.28.19

Otras especias sin elaborar

01690

01.28.2

Conos de lúpulo

 

01.28.20

Conos de lúpulo

01659

01.28.3

Plantas utilizadas principalmente en perfumería y farmacia, o para fabricar insecticidas o funguicidas o con fines análogos

 

01.28.30

Plantas utilizadas principalmente en perfumería y farmacia, o para fabricar insecticidas o funguicidas o con fines análogos

01930 (*)

01.29

Otros cultivos perennes

 

01.29.1

Caucho natural

 

01.29.10

Caucho natural

01950

01.29.2

Árboles de navidad, cortados

 

01.29.20

Árboles de navidad, cortados

03241

01.29.3

Materias vegetales del tipo utilizado principalmente en cestería, como material de relleno o para teñir o curtir

 

01.29.30

Materias vegetales del tipo utilizado principalmente en cestería, como material de relleno o para teñir o curtir

03250

01.3

Simientes y plantones: plantas vivas, bulbos, tubérculos y raíces, esquejes e injertos; micelios

 

01.30

Simientes y plantones: plantas vivas, bulbos, tubérculos y raíces, esquejes e injertos; micelios

 

01.30.1

Simientes y plantones: plantas vivas, bulbos, tubérculos y raíces, esquejes e injertos; micelios

 

01.30.10

Simientes y plantones: plantas vivas, bulbos, tubérculos y raíces, esquejes e injertos; micelios

01961 (*)

01.4

Animales vivos y productos de origen animal

 

01.41

Bovinos para la producción de leche y leche de vaca sin tratar

 

01.41.1

Bovinos para la producción de leche

 

01.41.10

Bovinos para la producción de leche

0211 (*)

01.41.2

Leche de vaca sin tratar

 

01.41.20

Leche de vaca sin tratar

0221

01.42

Otros bovinos y búfalos vivos y su semen

 

01.42.1

Otros bovinos y búfalos vivos

 

01.42.11

Otros bovinos y búfalos (excepto terneros) vivos

0211 (*)

01.42.12

Terneros vivos de bovinos y búfalos

0211 (*)

01.42.2

Semen de bovinos y búfalos

 

01.42.20

Semen de bovinos y búfalos

02411

01.43

Caballos y otros equinos vivos

 

01.43.1

Caballos y otros equinos vivos

 

01.43.10

Caballos y otros equinos vivos

02130

01.44

Camellos y camélidos vivos

 

01.44.1

Camellos y camélidos vivos

 

01.44.10

Camellos y camélidos vivos

02121

01.45

Ganado ovino y caprino vivo; leche de oveja y de cabra sin tratar y lana esquilada

 

01.45.1

Ganado ovino y caprino vivo

 

01.45.11

Ganado ovino vivo

02122

01.45.12

Ganado caprino vivo

02123

01.45.2

Leche de oveja y de cabra sin tratar

 

01.45.21

Leche de oveja sin tratar

02291

01.45.22

Leche de cabra sin tratar

02292

01.45.3

Lana esquilada de oveja y de cabra, lana suarda, incluida la lana lavada

 

01.45.30

Lana esquilada de oveja y de cabra, lana suarda, incluida la lana lavada

02941

01.46

Ganado porcino vivo

 

01.46.1

Ganado porcino vivo

 

01.46.10

Ganado porcino vivo

02140

01.47

Aves de corral vivas y huevos

 

01.47.1

Aves de corral vivas

 

01.47.11

Pollos vivos

02151

01.47.12

Pavos vivos

02152

01.47.13

Ocas vivas

02153

01.47.14

Patos y faisanes vivos

02154

02155

01.47.2

Huevos frescos con cáscara

 

01.47.21

Huevos de gallina frescos con cáscara

02310

01.47.22

Huevos de otras aves frescos con cáscara

02320

01.47.23

Huevos para incubar

02330

01.49

Otros animales de cría y productos animales

 

01.49.1

Otros animales de cría vivos

 

01.49.11

Conejos domésticos vivos

02191

01.49.12

Aves de cría vivas n.c.o.p.

02193

02194

01.49.13

Reptiles de cría vivos (incluidas serpientes y tortugas)

02195

01.49.19

Otros animales de cría vivos n.c.o.p.

02129

02192

02196

02199

01.49.2

Otros productos de animales de granja

 

01.49.21

Miel natural

02910

01.49.22

Leche sin tratar n.c.o.p.

02293

02299

01.49.23

Caracoles frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera (excepto caracoles marinos)

02920

01.49.24

Productos comestibles procedentes de animales de granja n.c.o.p.

02930

01.49.25

Capullos de gusanos de seda destinados al devanado

02944

01.49.26

Cera de insectos y blanco de cachalote, incluso refinados o coloreados

02960

01.49.27

Embriones de animales destinados a la reproducción

02419

02420

01.49.28

Productos no comestibles procedentes de animales de granja n.c.o.p.

02943

01.49.3

Pieles sin curtir y cuero en bruto

 

01.49.31

Pieles finas sin curtir, excepto de cordero

02955 (*)

01.49.32

Pieles finas sin curtir de cordero

02955 (*)

01.49.39

Pieles sin curtir de animales n.c.o.p. (frescas o conservadas, pero sin preparar de otro modo)

02959

01.6

Servicios agrícolas y ganaderos (excepto servicios veterinarios)

 

01.61

Servicios de apoyo a la agricultura

 

01.61.1

Servicios de apoyo a la agricultura

 

01.61.10

Servicios de apoyo a la agricultura

86119

01.62

Servicios de apoyo a la ganadería

 

01.62.1

Servicios de apoyo a la ganadería

 

01.62.10

Servicios de apoyo a la ganadería

86121

01.63

Servicios de apoyo posterior a la cosecha

 

01.63.1

Servicios de apoyo posterior a la cosecha

 

01.63.10

Servicios de apoyo posterior a la cosecha

86111

01.64

Servicios de tratamiento de semillas para la multiplicación

 

01.64.1

Servicios de tratamiento de semillas para reproducción

 

01.64.10

Servicios de tratamiento de semillas para reproducción

86112

01.7

Servicios relativos a la caza y captura de animales

 

01.70

Servicios relativos a la caza y captura de animales

 

01.70.1

Servicios relativos a la caza y captura de animales

 

01.70.10

Servicios relativos a la caza y captura de animales

86130

02

Productos de la silvicultura y la explotación forestal, y servicios relacionados con los mismos

 

02.1

Árboles forestales y servicios de viveros

 

02.10

Árboles forestales y servicios de viveros

 

02.10.1

Árboles forestales vivos; semillas forestales

 

02.10.11

Árboles forestales vivos

01961 (*)

02.10.12

Semillas forestales

01360

02.10.2

Servicios de viveros forestales

 

02.10.20

Servicios de viveros forestales

86140 (*)

02.10.3

Árboles forestales

 

02.10.30

Árboles forestales

03300

02.2

Madera en bruto

 

02.20

Madera en bruto

 

02.20.1

Madera en bruto

 

02.20.11

Troncos de coníferas

03110

02.20.12

Troncos, excepto de coníferas y maderas tropicales

03120 (*)

02.20.13

Troncos de maderas tropicales

03120 (*)

02.20.14

Leña

03130 (*)

02.3

Productos silvestres, excepto madera

 

02.30

Productos silvestres, excepto madera

 

02.30.1

Gomas naturales

 

02.30.11

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

03211

02.30.12

Goma laca, bálsamos y otras gomas y resinas naturales

03219

02.30.2

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

 

02.30.20

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

03220

02.30.3

Partes de plantas, hierbas, musgo y líquenes destinados a fines ornamentales

 

02.30.30

Partes de plantas, hierbas, musgo y líquenes destinados a fines ornamentales

03249

02.30.4

Productos silvestres comestibles

 

02.30.40

Productos silvestres comestibles

03230

02.4

Servicios de apoyo a la silvicultura

 

02.40

Servicios de apoyo a la silvicultura

 

02.40.1

Servicios de apoyo a la silvicultura

 

02.40.10

Servicios de apoyo a la silvicultura

86140 (*)

03

Pescado y otros productos de la pesca; productos de la acuicultura; servicios de apoyo a la pesca

 

03.0

Pescado y otros productos de la pesca; productos de la acuicultura; servicios de apoyo a la pesca

 

03.00

Pescado y otros productos de la pesca; productos de la acuicultura; servicios de apoyo a la pesca

 

03.00.1

Peces vivos

 

03.00.11

Peces ornamentales vivos

04111

03.00.12

Peces vivos marinos, excepto de cría

04119 (*)

03.00.13

Peces vivos fluviales, excepto de cría

04119 (*)

03.00.14

Peces vivos marinos, de cría

04119 (*)

03.00.15

Peces vivos fluviales, de cría

04119 (*)

03.00.2

Pescado fresco o refrigerado

 

03.00.21

Pescado fresco o refrigerado, marino, excepto de cría

04120 (*)

03.00.22

Pescado fresco o refrigerado, fluvial, excepto de cría

04120 (*)

03.00.23

Pescado fresco o refrigerado, marino, de cría

04120 (*)

03.00.24

Pescado fresco o refrigerado, fluvial, de cría

04120 (*)

03.00.3

Crustáceos no congelados

 

03.00.31

Crustáceos no congelados, excepto de cría

04210 (*)

03.00.32

Crustáceos no congelados, de cría

04210 (*)

03.00.4

Moluscos y otros invertebrados acuáticos vivos, frescos o refrigerados

 

03.00.41

Ostras vivas, frescas o refrigeradas, excepto de cría

04220 (*)

03.00.42

Otros moluscos e invertebrados acuáticos vivos, frescos o refrigerados, excepto de cría

0429 (*)

03.00.43

Ostras vivas, frescas o refrigeradas, de cría

04220 (*)

03.00.44

Otros moluscos e invertebrados acuáticos vivos, frescos o refrigerados, de cría

0429 (*)

03.00.5

Perlas sin labrar

 

03.00.51

Perlas naturales sin labrar

38210 (*)

03.00.52

Perlas cultivadas sin labrar

38210 (*)

03.00.6

Otras plantas y animales acuáticos y sus productos

 

03.00.61

Coral y productos similares, conchas de moluscos, crustáceos o equinodermos y jibión

04910

03.00.62

Esponjas naturales de origen animal

04920

03.00.63

Algas, excepto de cría

04930 (*)

03.00.64

Algas de cría

04930 (*)

03.00.69

Otras plantas y animales acuáticos y sus productos n.c.o.p.

0 (*)

03.00.7

Servicios de apoyo a la pesca y a la acuicultura

 

03.00.71

Servicios de apoyo a la pesca

86150 (*)

03.00.72

Servicios de apoyo a la acuicultura

86150 (*)

B

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

 

05

Hulla, antracita y lignito

 

05.1

Hulla y antracita

 

05.10

Hulla y antracita

 

05.10.1

Hulla y antracita

 

05.10.10

Hulla y antracita

11010

05.2

Lignito

 

05.20

Lignito

 

05.20.1

Lignito

 

05.20.10

Lignito

11030 (*)

06

Petróleo crudo y gas natural

 

06.1

Petróleo crudo

 

06.10

Petróleo crudo

 

06.10.1

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

 

06.10.10

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

12010

06.10.2

Esquistos bituminosos y arenas alquitraníferas

 

06.10.20

Esquistos bituminosos y arenas alquitraníferas

12030

06.2

Gas natural, licuado o en estado gaseoso

 

06.20

Gas natural, licuado o en estado gaseoso

 

06.20.1

Gas natural, licuado o en estado gaseoso

 

06.20.10

Gas natural, licuado o en estado gaseoso

12020

07

Minerales metálicos

 

07.1

Minerales de hierro

 

07.10

Minerales de hierro

 

07.10.1

Minerales de hierro

 

07.10.10

Minerales de hierro

14100

07.2

Minerales metálicos no férreos

 

07.21

Minerales de uranio y torio

 

07.21.1

Minerales de uranio y torio

 

07.21.10

Minerales de uranio y torio

13000

07.29

Otros minerales metálicos no férreos y sus concentrados

 

07.29.1

Otros minerales metálicos no férreos y sus concentrados

 

07.29.11

Minerales de cobre y sus concentrados

14210

07.29.12

Minerales de níquel y sus concentrados

14220

07.29.13

Minerales de aluminio y sus concentrados

14230

07.29.14

Minerales de metales preciosos y sus concentrados

14240

07.29.15

Minerales de plomo, cinc, estaño y sus concentrados

14290 (*)

07.29.19

Otros minerales metálicos no férreos y sus concentrados n.c.o.p.

14290 (*)

08

Minerales no metálicos ni energéticos

 

08.1

Piedra, arena y arcilla

 

08.11

Piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

 

08.11.1

Piedra ornamental y para la construcción

 

08.11.11

Mármol y otros tipos de piedra calcárea ornamental o para la construcción

15120

08.11.12

Granito, arenisca y otros tipos de piedra ornamental o para la construcción

15130

08.11.2

Piedra caliza y yeso

 

08.11.20

Piedra caliza y yeso

15200

08.11.3

Creta y dolomita sin calcinar

 

08.11.30

Creta y dolomita sin calcinar

16330

08.11.4

Pizarra

 

08.11.40

Pizarra

15110

08.12

Grava, arena, arcilla y caolín

 

08.12.1

Grava y arena

 

08.12.11

Arenas naturales

15310

08.12.12

Gránulos, lascas y polvos; guijarros y grava

15320 (*)

08.12.13

Mezclas de escoria y otros residuos industriales semejantes, con o sin guijarros, grava y pedernal, destinadas a la construcción

15320 (*)

08.12.2

Arcillas y caolín

 

08.12.21

Caolín y otras arcillas de caolín

15400 (*)

08.12.22

Otras arcillas, andalucita, cianita y silimanita; mullita; tierras de chamota o de dinas

15400 (*)

08.9

Minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p.

 

08.91

Minerales para productos químicos y fertilizantes

 

08.91.1

Minerales para productos químicos y fertilizantes

 

08.91.11

Fosfatos de calcio naturales o fosfatos aluminocálcicos naturales

16110

08.91.12

Piritas de hierro sin tostar; azufre en bruto o sin refinar

16120

08.91.19

Otros minerales para productos químicos y fertilizantes

16190 (*)

08.92

Turba

 

08.92.1

Turba

 

08.92.10

Turba

11040 (*)

08.93

Sal y cloruro de sodio puro; agua de mar

 

08.93.1

Sal y cloruro de sodio puro; agua de mar

 

08.93.10

Sal y cloruro de sodio puro; agua de mar

16200 (*)

08.99

Otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p.

 

08.99.1

Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas

 

08.99.10

Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas

15330

08.99.2

Piedras preciosas y semipreciosas; diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados; piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y otros abrasivos naturales; otros minerales

 

08.99.21

Piedras preciosas y semipreciosas (excepto diamantes industriales), sin labrar o simplemente aserradas o desbastadas

16310

08.99.22

Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados; piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y otros abrasivos naturales

16320

08.99.29

Otros minerales

16390

09

Servicios de apoyo a la industria extractiva

 

09.1

Servicios de apoyo a la extracción de petróleo y de gas natural

 

09.10

Servicios de apoyo a la extracción de petróleo y de gas natural

 

09.10.1

Servicios de apoyo a la extracción de petróleo y de gas natural

 

09.10.11

Servicios de perforación para la extracción de petróleo y gas natural

86211 (*)

09.10.12

Servicios de instalación, reparación y desmantelamiento de torres de perforación y servicios anexos relativos a la extracción de petróleo y gas natural

86211 (*)

09.10.13

Servicios de licuefacción y regasificación de gas natural para su transporte en la mina

86211 (*)

09.9

Servicios de apoyo a otras industrias extractivas

 

09.90

Servicios de apoyo a otras industrias extractivas

 

09.90.1

Servicios de apoyo a otras industrias extractivas

 

09.90.11

Servicios de apoyo a la extracción de hulla y antracita

86219 (*)

09.90.19

Servicios de apoyo a otras industrias extractivas n.c.o.p.

86219 (*)

C

PRODUCTOS MANUFACTURADOS

 

10

Productos alimenticios

 

10.1

Carne y productos cárnicos

 

10.11

Carne elaborada y en conserva

 

10.11.1

Carne de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, caballos y otros equinos, fresca o refrigerada

 

10.11.11

Carne de bovino, fresca o refrigerada

21111

21112

10.11.12

Carne de porcino, fresca o refrigerada

21113

10.11.13

Carne de ovino, fresca o refrigerada

21115

10.11.14

Carne de caprino, fresca o refrigerada

21116

10.11.15

Carne de caballo u otros equinos, fresca o refrigerada

21118

10.11.2

Despojos comestibles de bovino, porcino, ovino, caprino, caballos y otros equinos, frescos o refrigerados

 

10.11.20

Despojos comestibles de bovino, porcino, ovino, caprino, caballos y otros equinos, frescos o refrigerados

21151 (*)

21152 (*)

21153 (*)

21155 (*)

21156 (*)

10.11.3

Carnes y despojos comestibles congelados; otras carnes y despojos comestibles

 

10.11.31

Carne de bovino, congelada

21131

21132

10.11.32

Carne de porcino, congelada

21133

10.11.33

Carne de ovino, congelada

21135

10.11.34

Carne de caprino, congelada

21136

10.11.35

Carne de caballo y otros équidos, congelada

21138

10.11.39

Otras carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

21114

21117

21119

21134

21137

21139

21151 (*)

21152 (*)

21153 (*)

21155 (*)

21156 (*)

21159

21190

10.11.4

Lana de matadero y cueros y pieles de bovino, equino, ovino y caprino

 

10.11.41

Lana de matadero y lana suarda, incluida la lavada en vivo

02942

10.11.42

Cueros y pieles de bovino o equino en bruto, enteras

02951

10.11.43

Otros cueros y pieles de bovino o equino en bruto

02952

10.11.44

Cueros y pieles de oveja o cordero en bruto

02953

10.11.45

Cueros y pieles de cabra o cabritilla en bruto

02954

10.11.5

Grasas de bovino, ovino, caprino o porcino

 

10.11.50

Grasas de bovino, ovino, caprino o porcino

21511 (*)

21512

21513

21514

21515

21519 (*)

21521

10.11.6

Despojos en bruto no comestibles

 

10.11.60

Despojos en bruto no comestibles

39110 (*)

10.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de carne elaborada y en conserva

 

10.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de carne elaborada y en conserva

88111 (*)

10.12

Carne de aves de corral elaborada y en conserva

 

10.12.1

Carne de aves de corral fresca o refrigerada

 

10.12.10

Carne de aves de corral fresca o refrigerada

21121

21122

21123

21124

21125

10.12.2

Carne de aves de corral congelada

 

10.12.20

Carne de aves de corral congelada

21141

21142

21143

21144

21149

10.12.3

Grasas de aves de corral

 

10.12.30

Grasas de aves de corral

21511 (*)

21522

10.12.4

Despojos comestibles de aves de corral

 

10.12.40

Despojos comestibles de aves de corral

21160

10.12.5

Plumas y pieles de aves con plumas

 

10.12.50

Plumas y pieles de aves con plumas

39110 (*)

10.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de carne de aves de corral elaborada y en conserva

 

10.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de carne de aves de corral elaborada y en conserva

88111 (*)

10.13

Productos cárnicos y de volatería

 

10.13.1

Conservas y preparados de carne, despojos de carne o sangre

 

10.13.11

Carne de porcino cortada, salada, seca o ahumada (tocino y jamón)

21171

10.13.12

Carne de bovino salada, seca o ahumada

21172

10.13.13

Carne y despojos de carne salados, en salmuera, secos o ahumados (excepto de porcino y bovino); harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

21173

10.13.14

Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre

21174

10.13.15

Otro tipo de carne, despojos o sangre elaborados y en conserva, excepto los platos preparados de carne y despojos

21179

10.13.16

Harinas y gránulos de carne no aptos para el consumo humano; chicharrones

21181

21182

21183

21184

21185

21186

21187

21188

21189

10.13.9

Cocción y otros servicios de preparación para producir productos cárnicos; operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de productos de carne de aves de corral

 

10.13.91

Cocción y otros servicios de preparación para producir productos cárnicos

88111 (*)

10.13.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de productos de carne de aves de corral

88111 (*)

10.2

Pescados, crustáceos y moluscos elaborados y en conserva

 

10.20

Pescados, crustáceos y moluscos elaborados y en conserva

 

10.20.1

Pescado fresco, refrigerado o congelado

 

10.20.11

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada) frescos o refrigerados

21221

10.20.12

Hígados de pescado, huevas y lechas frescos o refrigerados

21225

10.20.13

Pescado congelado

21210

10.20.14

Filetes de pescado congelado

21222

10.20.15

Carne de pescado (incluso picada) congelada

21223

10.20.16

Hígados de pescado, huevas y lechas congelados

21226

10.20.2

Pescado preparado o conservado de otra manera; caviar y sus sucedáneos

 

10.20.21

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

21224

10.20.22

Hígados de pescado, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera; harina, polvo y aglomerados de pescado (pellets) comestibles

21227

21233 (*)

10.20.23

Pescado seco, incluso salado o en salmuera

21231

10.20.24

Pescado ahumado, incluso en filetes

21232

10.20.25

Pescado elaborado o en conserva de otro modo, excepto en platos preparados

21242 (*)

10.20.26

Caviar y sus sucedáneos

21243

10.20.3

Crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, congelados, elaborados o en conserva

 

10.20.31

Crustáceos congelados

21250

10.20.32

Moluscos congelados, secos, salados, en salmuera o ahumados

21261

10.20.33

Otros invertebrados acuáticos congelados, secos, salados, en salmuera o ahumados

21269

10.20.34

Crustáceos elaborados o en conserva de otro modo; moluscos y demás invertebrados acuáticos elaborados o en conserva de otro modo

21270

21280

10.20.4

Harina, polvo y aglomerados (pellets) no comestibles y otros productos n.c.o.p. de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

 

10.20.41

Harinas, gránulos y aglomerados (pellets) no comestibles de pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

21291

10.20.42

Otros productos no comestibles de pescado, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos

21299

10.20.9

Ahumado y otros servicios de conservación y preparación para la elaboración de productos de pescado; operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de pescados, crustáceos y moluscos elaborados y en conserva

 

10.20.91

Ahumado y otros servicios de conservación y preparación para la elaboración de productos de pescado

88111 (*)

10.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de pescados, crustáceos y moluscos elaborados y en conserva

88111 (*)

10.3

Frutas y hortalizas preparadas y en conserva

 

10.31

Patatas preparadas y en conserva

 

10.31.1

Patatas preparadas y en conserva

 

10.31.11

Patatas congeladas

21313

10.31.12

Patatas desecadas, incluso en trozos o rodajas, pero sin otra preparación

21393 (*)

10.31.13

Harina, sémola, pasta y copos de patata

21392

10.31.14

Patatas elaboradas o en conserva

21323 (*)

10.31.9

Cocción y otros servicios de elaboración de patatas y productos de patata; operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de patatas elaboradas y en conserva

 

10.31.91

Cocción y otros servicios de elaboración de patatas y productos de patata

88111 (*)

10.31.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de patatas elaboradas y en conserva

88111 (*)

10.32

Zumos de frutas y hortalizas

 

10.32.1

Zumos de frutas y hortalizas

 

10.32.11

Zumo de tomate

21331

10.32.12

Zumo de naranja

21431

10.32.13

Zumo de toronja o pomelo

21432

10.32.14

Zumo de piña (ananás)

21433

10.32.15

Zumo de uva

21434

10.32.16

Zumo de manzana

21435

10.32.17

Mezclas de zumos de frutas y hortalizas

21339

10.32.19

Otros zumos de frutas y hortalizas

21439

10.32.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de zumos de frutas y hortalizas

 

10.32.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de zumos de frutas y hortalizas

88111 (*)

10.39

Otras frutas y hortalizas preparadas y en conserva

 

10.39.1

Legumbres y hortalizas preparadas y en conserva (excepto patatas)

 

10.39.11

Legumbres y hortalizas congeladas

21311

21312

21319

10.39.12

Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente

21399 (*)

10.39.13

Legumbres secas

21393 (*)

10.39.14

Frutas, legumbres y hortalizas cortadas y empaquetadas

0 (*)

10.39.15

Judías conservadas sin utilizar ni vinagre ni ácido acético, excepto platos preparados de legumbres

21321

10.39.16

Guisantes conservados sin utilizar ni vinagre ni ácido acético, excepto platos preparados de legumbres

21322

10.39.17

Otras legumbres y hortalizas (excepto patatas) conservadas sin utilizar ni vinagre ni ácido acético, excepto platos preparados de legumbres

21329 (*)

21399

10.39.18

Legumbres y hortalizas (excepto patatas), frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o ácido acético

21394

10.39.2

Frutas y frutos secos preparados y en conserva

 

10.39.21

Frutas y frutos secos congelados, crudos o cocidos

21493

10.39.22

Mermeladas, jaleas de frutas, purés y pastas de frutas o frutos secos

21494

10.39.23

Frutos secos tostados, salados o preparados de otra manera

21495

10.39.24

Frutas y frutos secos conservados provisionalmente, pero no para su consumo inmediato

21496

10.39.25

Las demás preparaciones y conservas de frutos

21411

21412

21419

21491

21492

10.39.3

Materias, despojos y residuos vegetales y subproductos

 

10.39.30

Materias, despojos y residuos vegetales y subproductos

39120 (*)

10.39.9

Cocción y otros servicios de preparación para la conservación de frutas y verduras; operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de frutas y verduras preparadas y en conserva

 

10.39.91

Cocción y otros servicios de preparación para la conservación de frutas y verduras

88111 (*)

10.39.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de frutas y verduras preparadas y en conserva

88111 (*)

10.4

Aceites y grasas vegetales y animales

 

10.41

Aceites y grasas

 

10.41.1

Aceites y grasas animales y sus fracciones, sin refinar

 

10.41.11

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otra forma

21529 (*)

10.41.12

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos y sus fracciones

21524

21525

21526

10.41.19

Otros aceites y grasas animales, y sus fracciones, incluso refinadas, pero sin modificar químicamente

21519 (*)

21523

21529 (*)

10.41.2

Aceites vegetales sin refinar

 

10.41.21

Aceite de soja sin refinar

21531

10.41.22

Aceite de cacahuete sin refinar

21532

10.41.23

Aceite de oliva virgen

21537

10.41.24

Aceite de girasol sin refinar

21533

10.41.25

Aceite de algodón sin refinar

21538

10.41.26

Aceite de nabo, colza o mostaza, sin refinar

21534

10.41.27

Aceite de palma sin refinar

21535

10.41.28

Aceite de coco sin refinar

21536

10.41.29

Otros aceites vegetales sin refinar

21539 (*)

10.41.3

Línteres de algodón

 

10.41.30

Línteres de algodón

21600

10.41.4

Tortas de semillas oleaginosas y otros residuos sólidos de materias grasas vegetales; harinas de semillas vegetales o frutos oleaginosos

 

10.41.41

Tortas de semillas oleaginosas y otros residuos sólidos de materias grasas vegetales

21710

10.41.42

Harinas de semillas o frutas oleaginosas (excepto las de mostaza)

21720

10.41.5

Aceites refinados, excepto residuos

 

10.41.51

Aceites de semilla de soja y sus fracciones, refinadas pero sin modificar químicamente

21541

10.41.52

Aceite de cacahuete y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21542

10.41.53

Aceite de oliva y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21547

10.41.54

Aceite de girasol y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21543

10.41.55

Aceite de algodón y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21548

10.41.56

Aceite de nabo, colza y mostaza y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21544

10.41.57

Aceite de palma y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21545

10.41.58

Aceite de coco y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

21546

10.41.59

Otros aceites y sus fracciones, refinados pero sin modificar químicamente; aceites vegetales fijos y otros aceites vegetales (excepto de maíz) y sus fracciones n.c.o.p., refinados pero sin modificar químicamente

21549 (*)

10.41.6

Aceites y grasas animales o vegetales y sus fracciones, hidrogenadas o esterificadas, pero sin otra preparación

 

10.41.60

Aceites grasas animales o vegetales y sus fracciones, hidrogenadas o esterificadas, pero sin otra preparación

21590 (*)

10.41.7

Ceras vegetales (excepto triglicéridos); degrás; residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o ceras animales o vegetales

 

10.41.71

Ceras vegetales (excepto triglicéridos)

21731

10.41.72

Degrás; residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o ceras animales o vegetales

21732

10.41.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aceites y grasas

 

10.41.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aceites y grasas

88111 (*)

10.42

Margarina y grasas comestibles análogas

 

10.42.1

Margarina y grasas comestibles análogas

 

10.42.10

Margarina y grasas comestibles análogas

21550

10.42.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de margarina y grasas comestibles similares

 

10.42.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de margarina y grasas comestibles similares

88111 (*)

10.5

Leche y productos lácteos

 

10.51

Productos de la leche y el queso

 

10.51.1

Leche y nata elaboradas, en estado líquido

 

10.51.11

Leche elaborada en estado líquido

22110

10.51.12

Leche y nata con un contenido de materia grasa superior al 6 %, sin concentrar ni edulcorar

22120

10.51.2

Leche en estado sólido

 

10.51.21

Leche desnatada en polvo

22212

10.51.22

Leche entera en polvo

22211

10.51.3

Mantequilla y productos lácteos para untar

 

10.51.30

Mantequilla y productos lácteos para untar

22241

22242

22249

10.51.4

Queso y cuajada

 

10.51.40

Queso y cuajada

22251

22252

22253

22254

22259

10.51.5

Otros productos lácteos

 

10.51.51

Leche y nata concentradas o con adición de azúcar u otras sustancias edulcorantes, en estado distinto del sólido

22221

22222

22229

10.51.52

Yogur y otros tipos de leche o crema fermentadas o acidificadas

22230

10.51.53

Caseína

22260

10.51.54

Lactosa y jarabe de lactosa

23210 (*)

10.51.55

Suero de leche

22130

22219 (*)

10.51.56

Productos lácteos n.c.o.p.

22290

10.51.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de productos de la leche y el queso

 

10.51.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de productos de la leche y el queso

88111 (*)

10.52

Helados

 

10.52.1

Helados y productos similares

 

10.52.10

Helados y productos similares

22270

10.52.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de helados

 

10.52.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de helados

88111 (*)

10.6

Productos de molinería, almidones y productos amiláceos

 

10.61

Productos de molinería

 

10.61.1

Arroz semimolido, molido, descascarillado o partido

 

10.61.11

Arroz descascarillado

23162

10.61.12

Arroz semimolido, molido o partido

23161

10.61.2

Harina de cereales o legumbres; sus mezclas

 

10.61.21

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

23110

10.61.22

Harina de otros cereales

23120

10.61.23

Harinas y sémolas vegetales

23170

10.61.24

Mezclas para la fabricación de productos de panadería

23180

10.61.3

Semolina, sémola y gránulos de otros productos de granos de cereales

 

10.61.31

Semolina y sémola de trigo

23130 (*)

10.61.32

Semolina, sémola y gránulos de cereales n.c.o.p.

23130 (*)

10.61.33

Cereales para el desayuno y otros productos de grano

23140

10.61.4

Salvado, moyuelos y otros residuos de la elaboración de cereales

 

10.61.40

Salvado, moyuelos y otros residuos de la elaboración de cereales

39120 (*)

10.61.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de molinería

 

10.61.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de molinería

88111 (*)

10.62

Almidón y productos amiláceos

 

10.62.1

Almidón y productos amiláceos; azúcares y jarabes de azúcar n.c.o.p.

 

10.62.11

Féculas; inulina; gluten de trigo; dextrinas y otras féculas modificadas

23220

10.62.12

Tapioca y sucedáneos preparados con fécula en copos, granos y formas similares

23230

10.62.13

Glucosa y jarabe de glucosa; fructosa y jarabe de fructosa; azúcar invertido; azúcares y jarabes de azúcar n.c.o.p.

23210 (*)

10.62.14

Aceite de maíz

21539 (*)

21549 (*)

10.62.2

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

 

10.62.20

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

39130

10.62.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del almidón y sus productos

 

10.62.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del almidón y sus productos

88111 (*)

10.7

Productos de panadería y pastas alimenticias

 

10.71

Pan, y productos frescos de panadería y pastelería

 

10.71.1

Pan, y productos frescos de panadería y pastelería

 

10.71.11

Pan fresco

23491

10.71.12

Productos frescos de panadería y pastelería

23431

10.71.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pan y productos frescos o congelados de panadería y pastelería

 

10.71.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pan y productos frescos o congelados de panadería y pastelería

88111 (*)

10.72

Bizcochos y galletas; productos de panadería y pastelería de larga duración

 

10.72.1

Bizcochos y galletas; productos de panadería y pastelería de larga duración

 

10.72.11

Pan crujiente «Knäckebrot», bizcochos, pan tostado y productos tostados similares

23410

10.72.12

Pan de jengibre y productos similares; galletas dulces; gofres y obleas

23420

10.72.19

Otros productos de panadería y pastelería secos o de larga duración

23439

23499

10.72.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bizcochos y galletas, productos de panadería y pastelería de larga duración

 

10.72.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de fabricación de bizcochos y galletas, productos de panadería y pastelería de larga duración

88111 (*)

10.73

Macarrones, tallarines, cuscús y pastas alimenticias similares

 

10.73.1

Macarrones, tallarines, cuscús y pastas alimenticias similares

 

10.73.11

Macarrones, tallarines y pastas alimenticias similares

23710

10.73.12

Cuscús

23721 (*)

10.73.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de macarrones, tallarines, cuscús y pastas alimenticias similares

 

10.73.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de macarrones, tallarines, cuscús y pastas alimenticias similares

88111 (*)

10.8

Otros productos alimenticios

 

10.81

Azúcar

 

10.81.1

Azúcar de caña o de remolacha, incluso refinado; melaza

 

10.81.11

Azúcar de caña o de remolacha en estado sólido

23511

23512

10.81.12

Azúcar refinada de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizantes o colorantes

23520

10.81.13

Azúcar refinada de caña o de remolacha, con aromatizantes o colorantes; azúcar y jarabe de arce

23530

10.81.14

Melaza

23540

10.81.2

Pulpa de remolacha, bagazo y otros desechos de la industria azucarera

 

10.81.20

Pulpa de remolacha, bagazo y otros desechos de la industria azucarera

39140

10.81.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del azúcar

 

10.81.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del azúcar

88111 (*)

10.82

Cacao, chocolate y productos de confitería

 

10.82.1

Pasta de cacao, incluso desgrasada, manteca, grasa y aceite de cacao, cacao en polvo

 

10.82.11

Pasta de cacao, incluso desgrasada

23610

10.82.12

Manteca, grasa y aceite de cacao

23620

10.82.13

Cacao en polvo sin azúcar ni otros edulcorantes

23630

10.82.14

Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo

23640

10.82.2

Chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar

 

10.82.21

Chocolate y preparados alimenticios que contengan cacao (excepto cacao en polvo edulcorado), a granel

23650

10.82.22

Chocolate y preparados alimenticios que contengan cacao (excepto cacao en polvo edulcorado), excepto a granel

23660

10.82.23

Artículos de confitería sin cacao (incluido el llamado «chocolate blanco»)

23670

10.82.24

Frutas, frutos secos, cáscaras de fruta y otras partes de plantas, conservados con azúcar

21499

10.82.3

Cáscaras de cacao, cascarillas, películas y otros residuos del cacao

 

10.82.30

Cáscaras de cacao, cascarillas, películas y otros residuos del cacao

39150

10.82.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería

 

10.82.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería

88111 (*)

10.83

Té, infusiones y café elaborados

 

10.83.1

Té, infusiones y café elaborados

 

10.83.11

Café descafeinado o tostado

23911

10.83.12

Sucedáneos del café; extractos, esencias y concentrados de café o de sucedáneos del café; cáscaras y cascarillas de café

23912

10.83.13

Té verde (sin fermentar), té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, en envases inmediatos no superiores a 3 kg

23913

10.83.14

Extractos, esencias, concentrados y preparados de té o yerba mate

23914

10.83.15

Infusiones de hierbas

01930 (*)

10.83.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de café, té e infusiones

 

10.83.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de café, té e infusiones

88111 (*)

10.84

Especias, salsas y condimentos

 

10.84.1

Vinagre; salsas; condimentos mixtos; harina de mostaza; mostaza preparada

 

10.84.11

Vinagres comestibles y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético

23994

10.84.12

Salsas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

23995

10.84.2

Especias elaboradas

 

10.84.21

Pimienta (Piper spp.) elaborada

23921

10.84.22

Guindillas y pimientos (Capsicum spp.) secos y elaborados

23922

10.84.23

Canela elaborada; otras especias elaboradas

23923

23924

23925

23926

23927

23928

10.84.3

Sal de cocina

 

10.84.30

Sal de cocina

16200 (*)

10.84.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de condimentos y salsas

 

10.84.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de especias, salsas y condimentos

88111 (*)

10.85

Platos y comidas preparados

 

10.85.1

Platos y comidas preparados

 

10.85.11

Platos y comidas preparados a base de carne, despojos o sangre

21176

10.85.12

Platos y comidas preparados a base de pescado, crustáceos y moluscos

21241

21242 (*)

10.85.13

Platos y comidas preparados a base de legumbres y hortalizas

21391

10.85.14

Platos y comidas preparados a base de pasta

23721 (*)

23722

10.85.19

Otros platos y comidas preparados (incluso pizzas congeladas)

23997

10.85.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de platos y comidas preparados

 

10.85.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de platos y comidas preparados

88111 (*)

10.86

Preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

 

10.86.1

Preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

 

10.86.10

Preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

23991

10.86.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

 

10.86.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

88111 (*)

10.89

Otros productos alimenticios n.c.o.p.

 

10.89.1

Sopas, huevos, levaduras y otros productos alimenticios; extractos y jugos de carne, pescado e invertebrados acuáticos

 

10.89.11

Sopas y caldos y sus preparados

23992

10.89.12

Huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos o en conserva; huevos con cáscara conservados o cocidos; albúmina de huevo

22300

23993

10.89.13

Levaduras (vivas o muertas); otros microorganismos unicelulares muertos; levaduras artificiales (polvos para hornear)

23996

10.89.14

Extractos y jugos de carne, pescado e invertebrados acuáticos

21175

10.89.15

Jugos y extractos vegetales; sustancias pépticas; mucílagos y otras sustancias para espesar

23999 (*)

10.89.19

Productos alimenticios diversos n.c.o.p.

23210 (*)

23999 (*)

10.89.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos alimenticios n.c.o.p.

 

10.89.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos alimenticios n.c.o.p.

88111 (*)

10.9

Productos para la alimentación animal

 

10.91

Productos para la alimentación de animales de granja

 

10.91.1

Productos para la alimentación de animales de granja (excepto harina y gránulos de alfalfa)

 

10.91.10

Productos para la alimentación de animales de granja (excepto harina y gránulos de alfalfa)

23311

23313

23315

23319

10.91.2

Harina y gránulos de alfalfa

 

10.91.20

Harina y gránulos de alfalfa

23320

10.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos para la alimentación de animales de granja

 

10.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos para la alimentación de animales de granja

88111 (*)

10.92

Productos para la alimentación de animales de compañía

 

10.92.1

Productos para la alimentación de animales de compañía

 

10.92.10

Productos para la alimentación de animales de compañía

23314

10.92.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía

 

10.92.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía

88111 (*)

11

Bebidas

 

11.0

Bebidas

 

11.01

Bebidas alcohólicas destiladas

 

11.01.1

Bebidas alcohólicas destiladas

 

11.01.10

Bebidas alcohólicas destiladas

24131

24139

11.01.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bebidas alcohólicas destiladas

 

11.01.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bebidas alcohólicas destiladas

88111 (*)

11.02

Vinos

 

11.02.1

Vino de uva fresca; mosto

 

11.02.11

Vino espumoso de uva fresca

24211

11.02.12

Vino de uva fresca, excepto el espumoso; mosto

24212

11.02.2

Lías o heces de vino; tártaro bruto

 

11.02.20

Lías o heces de vino; tártaro bruto

39170

11.02.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de vinos

 

11.02.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de vinos

88111 (*)

11.03

Sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

 

11.03.1

Otras bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); bebidas mezcladas con contenido alcohólico

 

11.03.10

Otras bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); bebidas mezcladas con contenido alcohólico

24230

11.03.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

 

11.03.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

88111 (*)

11.04

Otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación

 

11.04.1

Vermú y otros vinos aromatizados de uvas frescas

 

11.04.10

Vermú y otros vinos aromatizados de uvas frescas

24220

11.04.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación

 

11.04.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación

88111 (*)

11.05

Cerveza

 

11.05.1

Cerveza de malta (excepto heces de cervecería)

 

11.05.10

Cerveza de malta (excepto heces de cervecería)

24310

11.05.2

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

 

11.05.20

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

39160

11.05.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cerveza

 

11.05.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cerveza

88111 (*)

11.06

Malta

 

11.06.1

Malta

 

11.06.10

Malta

24320

11.06.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de malta

 

11.06.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de malta

88111 (*)

11.07

Bebidas no alcohólicas; aguas minerales y otras aguas embotelladas

 

11.07.1

Bebidas no alcohólicas; aguas minerales y otras aguas embotelladas

 

11.07.11

Aguas minerales naturales y gaseosas, sin edulcorantes ni aromatizantes

24410

11.07.19

Otras bebidas no alcohólicas

24490

11.07.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aguas minerales y refrescos

 

11.07.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aguas minerales y refrescos

88111 (*)

12

Tabaco manufacturado

 

12.0

Tabaco manufacturado

 

12.00

Tabaco manufacturado

 

12.00.1

Tabaco manufacturado, excepto residuos

 

12.00.11

Cigarros, puros, puritos y cigarrillos de tabaco o sucedáneo de tabaco

25020

12.00.19

Otros tipos de tabaco y sucedáneos de tabaco; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco

25090

12.00.2

Residuos de tabaco

 

12.00.20

Residuos de tabaco

39180

12.00.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del tabaco

 

12.00.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del tabaco

88112

13

Productos textiles

 

13.1

Hilados de fibras textiles

 

13.10

Hilados de fibras textiles

 

13.10.1

Grasa de lana (incluida la lanolina)

 

13.10.10

Grasa de lana (incluida la lanolina)

21519 (*)

13.10.2

Fibras textiles naturales preparadas para el hilado

 

13.10.21

Seda cruda sin torcer

26110

13.10.22

Lana desgrasada o carbonizada, sin cardar ni peinar

26130

13.10.23

Punchas o borras de lana o pelo fino

26140

13.10.24

Lana o pelo fino u ordinario, cardado y peinado

26150

13.10.25

Algodón cardado o peinado

26160

13.10.26

Yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio) elaboradas, pero sin hilar

26170

13.10.29

Otras fibras textiles de origen vegetal elaboradas pero sin hilar

26190

13.10.3

Fibras textiles discontinuas manufacturadas, elaboradas para el hilado

 

13.10.31

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

26210

13.10.32

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

26220

13.10.4

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 

13.10.40

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

26310

13.10.5

Hilados de lana, incluso destinados al comercio minorista; hilados de pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

13.10.50

Hilados de lana, incluso destinados al comercio minorista; hilados de pelo fino u ordinario de animal o de crin

26320

26330

26340

13.10.6

Hilados de algodón; hilo de coser de algodón

 

13.10.61

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)

26360

26370

13.10.62

Hilo de coser de algodón

26350

13.10.7

Hilados de fibras textiles de origen vegetal, excepto de algodón (incluso de lino, yute, coco y cáñamo); hilados de papel

 

13.10.71

Hilados de lino

26380 (*)

13.10.72

Hilados de yute o de otras fibras textiles de hilaza; hilados de otras fibras textiles de origen vegetal; hilados de papel

26380 (*)

13.10.8

Hilados textiles de filamentos o de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales

 

13.10.81

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, torcidos o cableados (excepto el hilo de coser y los hilados de poliamidas, poliéster o rayón viscosa de alta tenacidad), no destinados al comercio minorista; hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser) destinados al comercio minorista

26420

13.10.82

Hilados de fibras sintéticas discontinuas, excepto el hilo de coser, con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

26430

13.10.83

Hilados de fibras sintéticas discontinuas, excepto el hilo de coser, con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

26440

13.10.84

Hilados de fibras artificiales discontinuas, excepto el hilo de coser, no destinados al comercio minorista

26450

26460

13.10.85

Hilos e hilados para costura de filamentos y fibras artificiales y sintéticos

26410

13.10.9

Material deshilachado; servicios de fabricación de fibras textiles naturales; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de hilados textiles

 

13.10.91

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario de animal

39213

13.10.92

Otros desperdicios de algodón, incluidas las hilachas

39215

13.10.93

Servicios de fabricación de fibras textiles naturales

88121 (*)

13.10.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de hilados textiles

88121 (*)

13.2

Tejidos textiles

 

13.20

Tejidos textiles

 

13.20.1

Tejidos (excepto tejidos especiales) de fibras naturales distintas del algodón

 

13.20.11

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

26510

13.20.12

Tejidos de lana, pelo animal fino u ordinario o crin, cardados y peinados

26520

26530

26540

26550

13.20.13

Tejidos de lino

26560

13.20.14

Tejidos de yute y otras fibras textiles del líber (excepto lino, cáñamo y ramio)

26570

13.20.19

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

26590

13.20.2

Tejidos de algodón

 

13.20.20

Tejidos de algodón

26610

26620

26630

26690

13.20.3

Tejidos (excepto tejidos especiales) de filamentos o fibras discontinuas, sintéticos o artificiales

 

13.20.31

Tejidos de hilo de filamentos sintéticos y artificiales

26710

26720

26730

13.20.32

Tejidos de fibras discontinuas sintéticas

26740

26760 (*)

26770 (*)

26790 (*)

13.20.33

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

26750

26760 (*)

26770 (*)

26790 (*)

13.20.4

Tejidos aterciopelados, tejidos afelpados y otros tejidos especiales

 

13.20.41

Tejidos de terciopelo y felpa, excepto con bucles o cintas

26810

26820

26830

13.20.42

Tejidos de algodón con bucles para toallas, excepto en cintas

26840

13.20.43

Otros tejidos con bucles, excepto en cintas

26850

13.20.44

Tejidos de gasa de vuelta, excepto en cintas

26860

13.20.45

Tejidos con bucles, excepto alfombras

26880

13.20.46

Tejidos de fibra de vidrio, incluso en cintas

26890

13.20.5

Tejidos de pieles de imitación

 

13.20.50

Tejidos de pieles de imitación

28330

13.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de tejidos textiles

 

13.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de tejidos

88121 (*)

13.3

Servicios de acabado textil

 

13.30

Servicios de acabado textil

 

13.30.1

Servicios de acabado textil

 

13.30.11

Servicios de blanqueo y tinte de fibras e hilados

88122 (*)

13.30.12

Servicios de blanqueo de productos textiles, incluso de prendas de vestir

88122 (*)

13.30.13

Servicios de tinte de productos textiles, incluso de prendas de vestir

88122 (*)

13.30.14

Servicios de estampado de productos textiles, incluso de prendas de vestir

88122 (*)

13.30.19

Otros servicios de acabado de productos textiles, incluso de prendas de vestir

88122 (*)

13.9

Otros productos textiles

 

13.91

Tejidos de punto

 

13.91.1

Tejidos de punto

 

13.91.11

Tejidos aterciopelados, de rizo, punto o ganchillo

28110

13.91.19

Otros tejidos de punto o ganchillo, incluso de pieles sintéticas

28190

28330

13.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de tejidos de punto o ganchillo

 

13.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de tejidos de punto o ganchillo

88121 (*)

13.92

Artículos confeccionados con materias textiles, excepto prendas de vestir

 

13.92.1

Artículos de uso doméstico confeccionados con materias textiles

 

13.92.11

Mantas y mantas de viaje (excepto mantas eléctricas)

27110

13.92.12

Ropa de cama

27120 (*)

13.92.13

Mantelería

27120 (*)

13.92.14

Toallas de baño y paños de cocina

27120 (*)

13.92.15

Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles

27130

13.92.16

Artículos textiles de uso doméstico n.c.o.p.; juegos de tejidos e hilados para fabricar alfombras, tapices y artículos análogos

27140

13.92.2

Otros artículos confeccionados con materias textiles

 

13.92.21

Sacos y talegas para envasar

27150

13.92.22

Encerados, toldos contra el sol; velas para embarcaciones, tablas de vela o embarcaciones de tierra; tiendas y artículos de acampada, incluso colchones neumáticos

27160

13.92.23

Paracaídas (incluidos los paracaídas dirigibles), paracaídas giratorios y sus piezas correspondientes; sus partes

27170

13.92.24

Cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas, sacos de dormir y artículos similares, con muelles, rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier material, incluidos los de caucho o plástico celulares

27180

13.92.29

Otros artículos confeccionados con materias textiles, incluso arpilleras, paños, bayetas y otros trapos de limpieza, chalecos salvavidas y cinturones de seguridad

27190

13.92.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos confeccionados con materias textiles, excepto prendas de vestir

 

13.92.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos confeccionados con materias textiles, excepto prendas de vestir

88121 (*)

13.93

Alfombras y otros revestimientos textiles para pisos

 

13.93.1

Alfombras y otros revestimientos textiles para pisos

 

13.93.11

Alfombras y otros revestimientos textiles para pisos, con nudos

27210

13.93.12

Alfombras y otros revestimientos textiles para pisos, tejidos sin bucles ni felpa

27220

13.93.13

Alfombras y otros revestimientos textiles para pisos, en bucles

27230

13.93.19

Otros tipos de alfombras y revestimientos textiles para pisos (incluidos los de fieltro)

27290

13.93.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de alfombras y otros revestimientos textiles para pisos

 

13.93.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de alfombras y otros revestimientos textiles para pisos

88121 (*)

13.94

Cordeles, cuerdas, bramantes y redes

 

13.94.1

Cordeles, cuerdas, bramantes y redes, excepto sus residuos

 

13.94.11

Bramantes, cordeles, cuerdas y cordajes de yute u otras fibras textiles de hilaza

27310

13.94.12

Redes anudadas de bramantes, cordeles o cuerdas, redes confeccionadas con materias textiles; artículos de hilados, tiras n.c.o.p.

27320

13.94.2

Trapos, desperdicios de bramantes, cordeles, cuerdas y cordajes y artículos usados de materias textiles

 

13.94.20

Trapos, desperdicios de bramantes, cordeles, cuerdas y cordajes y artículos usados de materias textiles

39218

13.94.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cordeles, cuerdas, bramantes y redes

 

13.94.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cordeles, cuerdas, bramantes y redes

88121 (*)

13.95

Textiles no tejidos y artículos hechos con textiles no tejidos, excepto prendas de vestir

 

13.95.1

Textiles no tejidos y artículos hechos con textiles no tejidos, excepto prendas de vestir

 

13.95.10

Textiles no tejidos y artículos hechos con textiles no tejidos, excepto prendas de vestir

27922

13.95.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de textiles no tejidos y artículos hechos con ellos, excepto prendas de vestir

 

13.95.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de textiles no tejidos y artículos hechos con ellos, excepto prendas de vestir

88121 (*)

13.96

Otros artículos textiles técnicos e industriales

 

13.96.1

Hilados metálicos, incluso entorchados; tejidos de hilo de metal y tejidos de hilados metálicos; hilos y cuerdas de caucho recubiertos de materias textiles, productos textiles y artículos de uso técnico

 

13.96.11

Hilados metálicos, incluso entorchados

27993

13.96.12

Tejidos de hilo de metal y tejidos de hilados metalizados n.c.o.p.

27994

13.96.13

Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de materias textiles; hilados y tiras de materias textiles impregnados o recubiertos de caucho o plástico

27992

13.96.14

Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos n.c.o.p.

27997

13.96.15

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón viscosa

27996

13.96.16

Productos y artículos textiles de uso técnico, incluso mechas, manguitos, mangueras, cintas o bandas transportadoras, gasas y telas para cerner y capachos

27998

13.96.17

Cintas; cintas sin trama unidas con un adhesivo («bolducs»); pasamanería y artículos similares

27911

13.96.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos textiles técnicos e industriales

 

13.96.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos textiles técnicos e industriales

88121 (*)

13.99

Artículos textiles n.c.o.p.

 

13.99.1

Tules, encajes y bordados; hilados y tiras entorchadas; hilados de felpilla; hilados de felpilla rizada

 

13.99.11

Tules y mallas, excepto tejidos, de punto o de ganchillo; encajes en piezas, tiras o motivos decorativos

27912

13.99.12

Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

27913

13.99.13

Fieltro recubierto, revestido o laminado

27921

13.99.14

Fibras textiles de longitud inferior igual a 5 mm (tundiznos), nudos y motas (botones) de materias textiles

27991 (*)

13.99.15

Hilados y tiras entorchados; hilados de felpilla; hilados de felpilla rizada

27995

13.99.16

Productos textiles acolchados en pieza

27999

13.99.19

Productos textiles n.c.o.p.

38994 (*)

13.99.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos textiles n.c.o.p.

 

13.99.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos textiles n.c.o.p.

88121 (*)

14

Prendas de vestir

 

14.1

Prendas de vestir, excepto de peletería

 

14.11

Prendas de vestir de cuero

 

14.11.1

Artículos de cuero natural o regenerado

 

14.11.10

Artículos de cuero natural o regenerado

28241

14.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de prendas de vestir de cuero

 

14.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de prendas de vestir de cuero

88124 (*)

14.12

Ropa de trabajo

 

14.12.1

Ropa de trabajo para hombre

 

14.12.11

Conjuntos y chaquetas de trabajo para hombre

28231 (*)

14.12.12

Pantalones, monos, pantalones de peto y pantalones cortos de trabajo para hombre

28231 (*)

14.12.2

Ropa de trabajo para mujer

 

14.12.21

Conjuntos y chaquetas de trabajo para mujer

28233 (*)

14.12.22

Pantalones, monos, pantalones de peto y pantalones cortos de trabajo para mujer

28233 (*)

14.12.3

Otros tipos de ropa de trabajo

 

14.12.30

Otros tipos de ropa de trabajo

28236 (*)

14.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de ropa de trabajo

 

14.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de ropa de trabajo

88123 (*)

14.13

Otras prendas de vestir exteriores

 

14.13.1

Prendas de vestir exteriores de punto o de ganchillo

 

14.13.11

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28221 (*)

14.13.12

Trajes, conjuntos, chaquetas, chaquetas ligeras, pantalones, monos, pantalones de peto y pantalones cortos, de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28221 (*)

14.13.13

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28223 (*)

14.13.14

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos para mujer o niña

28223 (*)

14.13.2

Otros tipos de prendas de vestir exteriores para hombre y niño

 

14.13.21

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28231 (*)

14.13.22

Trajes y conjuntos, excepto de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28231 (*)

14.13.23

Chaquetas, excepto de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28231 (*)

14.13.24

Pantalones, monos, pantalones de peto, calzones y pantalones cortos, excepto de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28231 (*)

14.13.3

Otros tipos de prendas de vestir exteriores para mujer y niña

 

14.13.31

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28233 (*)

14.13.32

Trajes y conjuntos, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28233 (*)

14.13.33

Chaquetas, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28233 (*)

14.13.34

Vestidos, faldas y faldas pantalón, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28233 (*)

14.13.35

Pantalones, monos, pantalones de peto y pantalones cortos, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28233 (*)

14.13.4

Ropa usada y otros artículos usados

 

14.13.40

Ropa usada y otros artículos usados

39217

14.13.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de prendas de vestir exteriores

 

14.13.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de prendas de vestir exteriores

88123 (*)

14.14

Ropa interior

 

14.14.1

Ropa interior de punto o de ganchillo

 

14.14.11

Camisas de punto para hombre o niño

28222 (*)

14.14.12

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombre o niño

28222 (*)

14.14.13

Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujer o niña

28224 (*)

14.14.14

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, batas de casa, saltos de cama, albornoces de baño y artículos similares, de punto, para mujer o niña

28224 (*)

14.14.2

Ropa interior, excepto de punto o de ganchillo

 

14.14.21

Camisas, excepto de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28232 (*)

14.14.22

Camisetas, calzoncillos, pijamas y batas, excepto de punto o de ganchillo, para hombre o niño

28232 (*)

14.14.23

Blusas, camisas y polos, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28234 (*)

14.14.24

Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones, albornoces, batines o artículos similares, excepto de punto o de ganchillo, para mujer o niña

28234 (*)

14.14.25

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto o de ganchillo

28237

14.14.3

T-shirts y camisetas interiores, de punto o de ganchillo

 

14.14.30

T-shirts y camisetas interiores, de punto o de ganchillo

28225

14.14.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de ropa interior

 

14.14.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de ropa interior

88123 (*)

14.19

Otras prendas de vestir y accesorios

 

14.19.1

Prendas para bebé, ropa de deporte y otras prendas para vestir y partes de prendas, de punto o de ganchillo

 

14.19.11

Prendas y complementos de vestir para bebé, de punto o de ganchillo

28227

14.19.12

Chándales, trajes para esquiar, trajes de baño y otras prendas, de punto o de ganchillo

28228

14.19.13

Guantes y similares, de punto o de ganchillo

28229 (*)

14.19.19

Otros complementos de vestir confeccionados y partes de prendas o de complementos de vestir, de punto o de ganchillo

28229 (*)

14.19.2

Prendas de bebé, otras prendas y otros complementos de vestir, confeccionados con tejidos, excepto de punto o de ganchillo

 

14.19.21

Prendas y complementos para bebé, confeccionados con tejidos, excepto de punto o de ganchillo

28235

14.19.22

Chándales, trajes para esquiar y trajes de baño; otras prendas textiles, excepto de punto o de ganchillo

28236 (*)

14.19.23

Pañuelos, chales, bufandas, velos, corbatas, fulares, guantes y otros complementos de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos de vestir, confeccionados con tejidos, excepto de punto o de ganchillo, n.c.o.p.

28238

14.19.3

Complementos de vestir de cuero; prendas confeccionadas con fieltro o con textiles no tejidos; prendas confeccionadas con tejidos recubiertos

 

14.19.31

Complementos de vestir de cuero natural o artificial, excepto guantes de deporte

28242

14.19.32

Prendas confeccionadas con fieltros o con textiles no tejidos, tejidos impregnados o recubiertos

28250

14.19.4

Sombreros y artículos de tocado

 

14.19.41

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala; platos y bandas de fieltro; cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier material

28261

14.19.42

Sombreros y demás tocados, de fieltro, trenzados, fabricados por unión de bandas de cualquier material, de punto o de ganchillo, de encaje o de otros productos textiles en piezas; redes para el cabello

28262

14.19.43

Otros artículos de sombrerería, excepto de caucho o plástico, cascos de seguridad y sombreros o demás tocados de amianto; desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos, para sombrerería

28269

14.19.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de otras prendas de vestir y sus accesorios

 

14.19.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de otras prendas de vestir y sus accesorios

88123 (*)

14.2

Artículos de peletería

 

14.20

Artículos de peletería

 

14.20.1

Prendas y complementos de vestir y otros artículos de peletería, excepto artículos de tocado

 

14.20.10

Prendas y complementos de vestir y otros artículos de peletería, excepto artículos de tocado

28320

14.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de peletería

 

14.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de peletería

88123 (*)

14.3

Prendas de vestir de punto

 

14.31

Calcetería

 

14.31.1

Panty-medias o leotardos, medias, calcetines o similares de punto

 

14.31.10

Panty-medias o leotardos, medias, calcetines o similares de punto

28210

14.31.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de calcetería

 

14.31.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la confección de calcetería

88123 (*)

14.39

Otros prendas de vestir de punto

 

14.39.1

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

 

14.39.10

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

28226

14.39.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros artículos de punto

 

14.39.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros artículos de punto

88123 (*)

15

Artículos de cuero y calzado

 

15.1

Cuero curtido o acabado; artículos de marroquinería, viaje, de guarnicionería y talabartería; artículos de peletería curtidos o teñidos

 

15.11

Cuero curtido o acabado; artículos de peletería curtidos o teñidos

 

15.11.1

Pieles curtidas o acabadas

 

15.11.10

Pieles curtidas o acabadas

28310

15.11.2

Cuero agamuzado; cueros y pieles acharolados y revestidos; cueros y pieles metalizados

 

15.11.21

Cuero agamuzado

29110 (*)

15.11.22

Cueros y pieles acharolados y revestidos; cueros y pieles metalizados

29110 (*)

15.11.3

Cueros y pieles de bovino y equino, depilados y preparados

 

15.11.31

Cueros y pieles enteros de bovino, depilados y preparados

29120 (*)

15.11.32

Cueros y pieles de bovino y equino, depilados y preparados, excepto enteros

29120 (*)

15.11.33

Cueros y pieles de equino, depilados y preparados

29120 (*)

15.11.4

Cueros y pieles de ovino, caprino o porcino, depilados y preparados

 

15.11.41

Cueros y pieles de ovino, depilados y preparados

29130 (*)

15.11.42

Cueros y pieles de ovino, depilados y preparados

29130 (*)

15.11.43

Cueros y pieles de ovino, depilados y preparados

29130 (*)

15.11.5

Cuero y pieles de otros animales; cuero artificial que contenga cuero natural

 

15.11.51

Cuero y pieles de otros animales, depilados

29130 (*)

15.11.52

Cuero artificial que contenga cuero natural o fibras de cuero

29130 (*)

15.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de cuero curtido y acabado; artículos de peletería curtidos o teñidos

 

15.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de cuero curtido y acabado; artículos de peletería curtidos o teñidos

88124 (*)

15.12

Artículos de marroquinería y viaje, de guarnicionería y talabartería

 

15.12.1

Artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de marroquinería y viaje; otros artículos de cuero

 

15.12.11

Artículos de talabartería y guarnicionería de cualquier animal o de cualquier material

29210

15.12.12

Maletas, maletines y artículos de marroquinería de cuero, cuero artificial o regenerado, plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón; conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

29220

15.12.13

Pulseras de reloj y sus componentes, excepto metálicas

29230

15.12.19

Artículos de cuero o de cuero artificial (incluidos los artículos usados en maquinaria o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos) n.c.o.p.

29290

15.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de guarnicionería, talabartería y marroquinería y viaje

 

15.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de guarnicionería, talabartería y marroquinería y viaje

88124 (*)

15.2

Calzado

 

15.20

Calzado

 

15.20.1

Calzado, excepto el calzado deportivo, el de protección y el ortopédico

 

15.20.11

Calzado impermeable con suelas y parte superior de caucho o de plástico, sin punteras metálicas de protección

29310

15.20.12

Calzado con suelas y parte superior de caucho o de plástico, excepto el impermeable y el deportivo

29320

15.20.13

Calzado con suelas y parte superior de caucho o de plástico, excepto el deportivo; calzado con punteras metálicas de protección y otro calzado especial diverso

29330

15.20.14

Calzado con la parte superior de materiales textiles, excepto el calzado deportivo

29340

15.20.2

Calzado deportivo

 

15.20.21

Zapatillas de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzado similar

29420

15.20.29

Otro calzado deportivo, excepto las botas de esquí y de patinaje

29490

15.20.3

Calzado de protección y otros tipos de calzado n.c.o.p.

 

15.20.31

Calzado con puntera metálica de protección

29510

15.20.32

Zuecos, calzado especial diverso y otros tipos de calzado n.c.o.p.

29520

15.20.4

Componentes de calzado de cuero natural; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus componentes

 

15.20.40

Componentes de calzado de cuero natural; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus componentes

29600 (*)

15.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del calzado

 

15.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del calzado

88124 (*)

16

Madera y corcho y productos de madera y corcho, excepto muebles; artículos de cestería y espartería

 

16.1

Madera, aserrada y cepillada

 

16.10

Madera, aserrada y cepillada

 

16.10.1

Madera aserrada o cortada longitudinalmente, cortada en hojas o descortezada, de un espesor superior de 6 mm; traviesas de madera durmientes sin impregnar para vía férrea

 

16.10.10

Madera aserrada o cortada longitudinalmente, cortada en hojas o descortezada, de un espesor superior de 6 mm; traviesas de madera durmientes sin impregnar para vía férrea

31100

16.10.2

Madera con librado continuo a lo largo de cualquiera de sus bordes o caras; lana de madera; harina de madera; madera en astillas o partículas

 

16.10.21

Madera con librado continuo a lo largo de cualquiera de sus bordes o caras (incluidas las tablillas y frisos para parqués sin ensamblar, listones y molduras)

31210

16.10.22

Lana (viruta) de madera; harina de madera

31220

16.10.23

Madera en astillas o partículas

31230

16.10.3

Madera en bruto; traviesas de madera durmientes, impregnada o tratada de otro modo, para vías férreas

 

16.10.31

Madera en bruto, tratada con pintura, colorantes, creosota u otros preservativos

31310

31330 (*)

16.10.32

Traviesas de madera durmientes impregnada para vías férreas

31320

16.10.39

Otros tipos de madera en bruto, incluidos rodrigones y estacas

31330 (*)

16.10.9

Servicios de secado, impregnación o tratamiento químico de la madera; operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de madera aserrada y cepillada

 

16.10.91

Servicios de secado, impregnación o tratamiento químico de la madera

88130 (*)

16.10.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de madera aserrada y cepillada

88130 (*)

16.2

Productos de madera, corcho, cestería y espartería

 

16.21

Chapas y tableros de madera

 

16.21.1

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar; tableros de partículas y tableros similares de madera u otras materias leñosas

 

16.21.11

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, de bambú

31410

31450

16.21.12

Otros tipos de madera contrachapada, tableros de madera chapada y formas similares de madera laminada

31420

16.21.13

Tableros de partículas y tableros similares de madera u otras materias leñosas

31430

16.21.14

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas

31440

16.21.2

Láminas de chapa de madera; madera para contrachapado; madera compacta

 

16.21.21

Láminas de chapa de madera, madera para contrachapado y otras maderas aserradas longitudinalmente, rebanadas o desenrolladas, de un grosor inferior o igual a 6 mm

31510

16.21.22

Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

31520

16.21.9

Servicios de acabado de tableros y paneles; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de chapas y tableros de madera

 

16.21.91

Servicios de acabado de tableros y paneles

88130 (*)

16.21.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de chapas de tableros de madera

88130 (*)

16.22

Suelos de madera ensamblados

 

16.22.1

Tableros para suelos de madera ensamblados

 

16.22.10

Tableros para suelos de madera ensamblados

31600 (*)

16.22.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de suelos de madera ensamblados

 

16.22.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de suelos de madera ensamblados

88130 (*)

16.23

Otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción

 

16.23.1

Carpintería de madera para edificios y construcción (excepto construcciones prefabricadas de madera)

 

16.23.11

Ventanas, balcones y sus marcos, puertas y sus marcos y umbrales, de madera

31600 (*)

16.23.12

Encofrados para obras de construcción de hormigón, tablillas y ripias, de madera

31600 (*)

16.23.19

Carpintería de madera para edificios y construcción n.c.o.p.

31600 (*)

16.23.2

Construcciones prefabricadas de madera

 

16.23.20

Construcciones prefabricadas de madera

38701

16.23.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción

 

16.23.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción

88130 (*)

16.24

Envases y embalajes de madera

 

16.24.1

Envases y embalajes de madera

 

16.24.11

Paletas, paletas caja y otras plataformas de carga hechas de madera

31700 (*)

16.24.12

Barriles y otros productos de tonelería, de madera

31700 (*)

16.24.13

Otros envases y embalajes de madera y sus partes correspondientes

31700 (*)

16.24.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de envases y embalajes de madera

 

16.24.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de envases y embalajes de madera

88130 (*)

16.29

Otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

 

16.29.1

Otros productos de madera

 

16.29.11

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos o escobas, bloques para fabricar pipas de fumar y formas y ensanchadores para botas y zapatos, de madera

31911

16.29.12

Servicios de mesa y utensilios de cocina, de madera

31912

16.29.13

Madera con trabajo de marquetería y taracea, cofres y estuches para joyas o cuchillerías y artículos de madera similares, estatuillas y otros adornos, de madera

31913

16.29.14

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares, y otros artículos de madera

29600 (*)

31914

38922 (*)

16.29.2

Artículos de corcho, cestería y espartería

 

16.29.21

Corcho natural, con el líber desbastado o escuadrado simplemente, o en bloques, planchas, hojas o tiras rectangulares; corcho triturado, granulado o molido; desperdicios de corcho

31921

16.29.22

Artículos de corcho natural

31922 (*)

16.29.23

Bloques, planchas, hojas y tiras, baldosas de cualquier forma, cilindros sólidos de corcho aglomerado

31922 (*)

16.29.24

Corcho aglomerado; artículos de corcho aglomerado n.c.o.p.

31922 (*)

16.29.25

Artículos de paja, esparto o de otros materiales trenzables; cestería y mimbrería

31923

16.29.9

Servicios de preparación de madera, corcho, cestería y espartería; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

 

16.29.91

Servicios de preparación de madera, corcho, cestería y espartería

88130 (*)

16.29.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de madera, corcho, cestería y espartería

88130 (*)

17

Papel y productos del papel

 

17.1

Pasta papelera, papel y cartón

 

17.11

Pasta papelera

 

17.11.1

Pasta de madera u otras materias celulósicas fibrosas

 

17.11.11

Pasta química de madera para disolver

32111

17.11.12

Pasta química de madera, a la sosa o al sulfato, excepto la pasta para disolver

32112 (*)

17.11.13

Pasta química de madera, al sulfito, excepto la pasta para disolver

32112 (*)

17.11.14

Pasta mecánica de madera; pasta semiquímica de madera; pastas de materias celulósicas, excepto de madera

32113

17.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pasta papelera

 

17.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pasta papelera

88140 (*)

17.12

Papel y cartón

 

17.12.1

Papel prensa, papel y cartón hecho a mano y otro tipo de papel y cartón sin recubrir, para usos gráficos

 

17.12.11

Papel prensa en bobinas o en hojas

32121

17.12.12

Papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja)

32122

17.12.13

Papel y cartón utilizados como soporte para papel y cartón fotosensible, sensible al calor o electrosensible; papel soporte para papel carbón; soporte para papel pintado

32129 (*)

17.12.14

Otro tipo de papel y cartón para usos gráficos

32129 (*)

17.12.2

Rollos continuos para la fabricación de papel higiénico o papel facial, guata de celulosa y redes de fibras de celulosa

 

17.12.20

Rollos continuos para la fabricación de papel higiénico o papel facial, guata de celulosa y redes de fibras de celulosa

32131

17.12.3

Cartón ondulado

 

17.12.31

Papel y cartón kraft para cubiertas (kraftliner), crudo y sin revestir

32132 (*)

17.12.32

Papel y cartón kraft blanqueado; revestido

32132 (*)

17.12.33

Papel semiquímico para acanalar

32134 (*)

17.12.34

Papel para acanalar, incluso reciclado

32134 (*)

17.12.35

Testliner

32135

17.12.4

Papel sin revestir

 

17.12.41

Papel kraft sin revestir; papel kraft para sacos, rizado o plegado

32133 (*)

17.12.42

Papel sulfito para envolver y otro tipo de papel sin revestir, excepto el utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos

32136 (*)

17.12.43

Papel y cartón filtro; papel fieltro

32136 (*)

17.12.44

Papel de fumar, cortado o no al tamaño adecuado, en librillos o tubos

32136 (*)

17.12.5

Cartón sin revestir, excepto el utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos

 

17.12.51

Cartón gris sin revestir

32133 (*)

17.12.59

Otro tipo de cartón sin revestir

32133 (*)

17.12.6

Pergamino vegetal, papel impermeable a la grasa, papel de calco, papel vegetal y otros papeles transparentes o translúcidos

 

17.12.60

Pergamino vegetal, papel impermeable a la grasa, papel de calco, papel vegetal y otros papeles transparentes o translúcidos

32137

17.12.7

Papel y cartón elaborados

 

17.12.71

Papel y cartón mixto sin recubrir en su superficie ni impregnar

32141

17.12.72

Papel y cartón rizado, plegado, gofrado o perforado

32142

17.12.73

Papel y cartón utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, revestido con caolín o con otras sustancias inorgánicas

32143 (*)

17.12.74

Papel kraft, excepto el utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, revestido con caolín o con otras sustancias inorgánicas

32143 (*)

17.12.75

Cartón kraft, excepto el utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, revestido con caolín o con otras sustancias inorgánicas

32143 (*)

17.12.76

Papel carbón, papel de cal y otro tipo de papel de copia o transferencia, en rollos u hojas

32149 (*)

17.12.77

Papel, cartón, guata de celulosa y redes de fibras de celulosa, recubiertos, impregnados, revestidos coloreados o impresos en su superficie, en rollos u hojas

32149 (*)

17.12.78

Cartón gris, excepto el utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, revestido con caolín o con otras sustancias inorgánicas

32143 (*)

17.12.79

Otro tipo de cartón, excepto el utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, revestido con caolín o con otras sustancias inorgánicas

32143 (*)

17.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de papel y cartón

 

17.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de papel y cartón

88140 (*)

17.2

Artículos de papel y cartón

 

17.21

Papel y cartón ondulados y envases de papel y cartón

 

17.21.1

Papel y cartón ondulados y envases de papel y cartón

 

17.21.11

Papel ondulado, en bobinas o en hojas

32151

17.21.12

Sacos y bolsas de papel

32152

17.21.13

Cajas de papel o cartón ondulado

32153 (*)

17.21.14

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón sin ondular

32153 (*)

17.21.15

Archivadores, clasificadores de cartas, cajas de almacenaje y artículos similares del tipo utilizado en oficinas, tiendas y establecimientos similares, de papel

32153 (*)

17.21.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de papel y cartón ondulado y de envases y embalajes de papel y cartón

 

17.21.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de papel y cartón ondulado y de envases y embalajes de papel y cartón

88140 (*)

17.22

Artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico

 

17.22.1

Papel de uso doméstico, papel higiénico y productos de papel

 

17.22.11

Papel higiénico, pañuelos, toallitas de desmaquillaje y toallas, manteles y servilletas, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa

32193 (*)

17.22.12

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, prendas y complementos de vestir de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa

27991 (*)

32193 (*)

17.22.13

Bandejas, platos, vajillas, tazas y artículos similares de papel o cartón

32199 (*)

17.22.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico

 

17.22.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico

88140 (*)

17.23

Artículos de papelería

 

17.23.1

Artículos de papelería

 

17.23.11

Papel carbón, papel de autocopia y otros papeles de copia o traslado; clichés para copiadoras y planchas de offset; papel engomado o adhesivo

32191

17.23.12

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

32192

17.23.13

Libros de registro, libros de contabilidad, clasificadores, impresos y otros artículos de papelería, de papel o cartón

32700

17.23.14

Otros tipos de papel y cartón, utilizado para escribir o imprimir u otros fines gráficos, impresos, estampados o perforados

32199 (*)

17.23.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de papelería

 

17.23.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de papelería

88140 (*)

17.24

Papel pintado

 

17.24.1

Papel pintado

 

17.24.11

Papel pintado y revestimientos de papel similares; papel transparente para vidrieras

32194

17.24.12

Revestimientos de materias textiles para paredes

32195

17.24.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de papel pintado

 

17.24.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de papel pintado

88140 (*)

17.29

Otros artículos de papel y cartón

 

17.29.1

Otros artículos de papel y cartón

 

17.29.11

Etiquetas de papel o cartón

32197

17.29.12

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

32198

17.29.19

Papel de fumar; bobinas, carretes y soportes similares; papel y cartón para filtros; otros artículos de papel y cartón n.c.o.p.

32199 (*)

17.29.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros artículos de papel y cartón

 

17.29.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros artículos de papel y cartón

88140 (*)

18

Servicios de impresión y de reproducción de soportes grabados

 

18.1

Servicios de impresión y servicios relacionados con los mismos

 

18.11

Servicios de impresión de periódicos

 

18.11.1

Servicios de impresión de periódicos

 

18.11.10

Servicios de impresión de periódicos

89121 (*)

18.12

Otros servicios de impresión

 

18.12.1

Otros servicios de impresión

 

18.12.11

Servicios de impresión de sellos, timbres, documentos o títulos, tarjetas de memoria, cheques y productos similares

89121 (*)

18.12.12

Servicios de impresión de catálogos, prospectos, anuncios y otros productos publicitarios

89121 (*)

18.12.13

Servicios de impresión de revistas y publicaciones periódicas publicadas menos de cuatro veces por semana

89121 (*)

18.12.14

Servicios de impresión de libros, atlas, mapas hidrográficos o similares, cuadros, dibujos, fotografías y postales

89121 (*)

18.12.15

Servicios de impresión de etiquetas

89121 (*)

18.12.16

Servicios de impresión directa sobre plástico, vidrio, metal, madera y cerámica

89121 (*)

18.12.19

Otros servicios de impresión n.c.o.p.

89121 (*)

18.13

Servicios de preimpresión y preparación de soportes

 

18.13.1

Servicios de preimpresión

 

18.13.10

Servicios de preimpresión

89121 (*)

18.13.2

Planchas o cilindros de impresión y otros elementos de impresión

 

18.13.20

Planchas o cilindros de impresión y otros elementos de impresión

32800

18.13.3

Servicios auxiliares relacionados con la impresión

 

18.13.30

Servicios auxiliares relacionados con la impresión

89121 (*)

18.14

Servicios de encuadernación y servicios con la misma

 

18.14.1

Servicios de encuadernación y servicios con la misma

 

18.14.10

Servicios de encuadernación y servicios con la misma

89121 (*)

18.2

Servicios de reproducción de soportes grabados

 

18.20

Servicios de reproducción de soportes grabados

 

18.20.1

Servicios de reproducción de grabaciones de sonido

 

18.20.10

Servicios de reproducción de grabaciones de sonido

89122 (*)

18.20.2

Servicios de reproducción de grabaciones de vídeo

 

18.20.20

Servicios de reproducción de grabaciones de vídeo

89122 (*)

18.20.3

Servicios de reproducción de programas informáticos

 

18.20.30

Servicios de reproducción de programas informáticos

89122 (*)

19

Coque y productos de refino de petróleo

 

19.1

Productos de horno de coque

 

19.10

Productos de horno de coque

 

19.10.1

Coque y semicoque de hulla, lignito o turba; carbón de retorta

 

19.10.10

Coque y semicoque de hulla, lignito o turba; carbón de retorta

33100

19.10.2

Alquitrán destilado de hulla, lignito o turba; otros alquitranes minerales

 

19.10.20

Alquitrán destilado de hulla, lignito o turba; otros alquitranes minerales

33200

19.10.3

Brea y coque de brea

 

19.10.30

Brea y coque de brea

34540 (*)

19.10.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de los productos del horno de coque

 

19.10.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de los productos del horno de coque

88151 (*)

19.2

Productos de refino de petróleo

 

19.20

Productos de refino de petróleo

 

19.20.1

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares

 

19.20.11

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares producidos a base de hulla

11020

19.20.12

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares producidos a base de lignito

11030 (*)

19.20.13

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares producidos a base de turba

11040 (*)

19.20.2

Fuel y gasolina; aceites lubricantes

 

19.20.21

Gasolina para motores, incluso gasolina de aviación

33310

19.20.22

Combustible para aviones de retropropulsión (de tipo gasolina)

33320

19.20.23

Aceites ligeros del petróleo, preparados ligeros n.c.o.p.

33330

19.20.24

Queroseno

33341

19.20.25

Combustible de tipo queroseno para aviones de retropropulsión

33342

19.20.26

Gasóleos

33360

19.20.27

Aceites medios del petróleo; preparados medios n.c.o.p.

33350

19.20.28

Fuelóleos n.c.o.p.

33370

19.20.29

Aceites lubricantes de petróleo; preparados pesados n.c.o.p.

33380

19.20.3

Gases de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos, excepto gas natural

 

19.20.31

Propano y butano licuados

33410

19.20.32

Etileno, propileno, butileno, butadieno y otros gases de petróleo o hidrocarburos gaseosos, excepto gas natural

33420

19.20.4

Otros productos del petróleo

 

19.20.41

Vaselina; cera de parafina; cera de petróleo y otras ceras

33500 (*)

19.20.42

Coque de petróleo; betún de petróleo y otros residuos de aceite de petróleo

33500 (*)

19.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de refino del petróleo

 

19.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de refino del petróleo

88151 (*)

20

Productos químicos

 

20.1

Productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, plásticos y caucho sintético en formas primarias

 

20.11

Gases industriales

 

20.11.1

Gases industriales

 

20.11.11

Hidrógeno, argón, gases raros, nitrógeno y oxígeno

34210 (*)

20.11.12

Dióxido de carbono y otros compuestos oxigenados inorgánicos de elementos no metálicos

34210 (*)

20.11.13

Aire líquido y comprimido

34250 (*)

20.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de gases industriales

 

20.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de gases industriales

88160 (*)

20.12

Colorantes y pigmentos

 

20.12.1

Óxidos, peróxidos e hidróxidos

 

20.12.11

Óxido y peróxido de cinc; óxido de titanio

34220 (*)

20.12.12

Óxidos e hidróxidos de cromo, manganeso, plomo y cobre

34220 (*)

20.12.19

Otros óxidos, hidróxidos y peróxidos metálicos

34220 (*)

20.12.2

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; materias colorantes n.c.o.p.

 

20.12.21

Colorantes orgánicos sintéticos y preparados basados en ellos; productos orgánicos sintéticos utilizados como agentes abrillantadores fluorescentes o como luminóforos; lacas colorantes y productos preparados con ellas

34310

20.12.22

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados; materias colorantes de origen vegetal o animal

34320

20.12.23

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparados tintóreos; preparaciones enzimáticas para precurtido

34330

20.12.24

Materias colorantes n.c.o.p.; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos

34340

20.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de colorantes y pigmentos

 

20.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de colorantes y pigmentos

88160 (*)

20.13

Otros productos básicos de química inorgánica

 

20.13.1

Uranio enriquecido y plutonio; uranio empobrecido y torio; otros elementos radiactivos

 

20.13.11

Uranio enriquecido y plutonio y sus compuestos

33620

88152 (*)

20.13.12

Uranio empobrecido y torio y sus compuestos

33630

88152 (*)

20.13.13

Otros elementos radiactivos, sus isótopos y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos

33690

20.13.14

Elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares

33710

20.13.2

Elementos químicos n.c.o.p.; ácidos inorgánicos y sus compuestos

 

20.13.21

Metaloides

34231 (*)

20.13.22

Compuestos halogenados o sulfurosos de elementos no metálicos

34231 (*)

20.13.23

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales térreos raros, escandio e itrio; mercurio

34231 (*)

20.13.24

Cloruro de hidrógeno; óleum; pentaóxido difosfórico; otros ácidos inorgánicos; dióxido de silicio y azufre

34231 (*)

34232

20.13.25

Óxidos, hidróxidos y peróxidos; hidracina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

34231 (*)

20.13.3

Halogenatos metálicos; hipocloritos, cloratos y percloratos

 

20.13.31

Halogenatos metálicos

34240 (*)

20.13.32

Hipocloritos, cloratos y percloratos

34240 (*)

20.13.4

Sulfuros, sulfatos; nitratos, fosfatos y carbonatos

 

20.13.41

Sulfuros, sulfitos y sulfatos

34240 (*)

20.13.42

Fosfinatos, fosfonatos, fosfatos, polifosfatos y nitratos, excepto de potasio

34240 (*)

20.13.43

Carbonatos

34240 (*)

20.13.5

Sales de otros metales

 

20.13.51

Sales de ácidos oxometálicos y peroxometálicos; metales preciosos en forma coloidal

34250 (*)

20.13.52

Compuestos inorgánicos n.c.o.p. (incluida el agua destilada); amalgamas, excepto las amalgamas de metales preciosos

34250 (*)

20.13.6

Otros productos básicos de química inorgánica

 

20.13.61

Isótopos n.c.o.p. y sus compuestos (incluida el agua pesada)

34260

20.13.62

Cianuros, oxicianuros y complejos cianuros; fulminatos, cianatos y tiocianatos; silicatos; boratos; perboratos; otras sales de ácidos inorgánicos o peroxoácidos

34270

20.13.63

Peróxido de hidrógeno

34280 (*)

20.13.64

Fosfuros, carburos, hidruros, nitruros, azidas, siliciuros y boruros

34280 (*)

20.13.65

Compuestos de metales de las tierras raras, de itrio o de escandio

34290

20.13.66

Azufre, excepto sublimado, precipitado y coloidal

34520

20.13.67

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

34530

20.13.68

Cuarzo piezoeléctrico; otras piedras preciosas o semipreciosas sintéticas o sin labrar

34560

20.13.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

 

20.13.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

88160 (*)

20.14

Otros productos químicos básicos de química orgánica

 

20.14.1

Hidrocarburos y sus derivados

 

20.14.11

Hidrocarburos acíclicos

34110 (*)

20.14.12

Hidrocarburos cíclicos

34110 (*)

20.14.13

Derivados clorados de hidrocarburos acíclicos

34110 (*)

20.14.14

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de hidrocarburos, incluso halogenados

34110 (*)

20.14.19

Otros derivados de hidrocarburos

34110 (*)

20.14.2

Alcoholes, fenoles, fenol-alcoholes, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados; alcoholes grasos industriales

 

20.14.21

Alcoholes grasos industriales

34139 (*)

20.14.22

Alcoholes monohídricos

34139 (*)

20.14.23

Dioles, polialcoholes, alcoholes cíclicos y sus derivados

34139 (*)

34570 (*)

20.14.24

Fenoles; fenol-alcoholes y derivados de fenoles

34139 (*)

20.14.3

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; ácidos carboxílicos y sus derivados

 

20.14.31

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado

34120

20.14.32

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus derivados

34140 (*)

20.14.33

Ácidos monocarboxílicos no saturados, policarboxílicos acíclicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos y sus derivados

34140 (*)

20.14.34

Ácidos policarboxílicos y carboxílicos aromáticos con funciones oxigenadas adicionales; sus derivados (excepto ácido el salicílico y sus sales)

34140 (*)

20.14.4

Compuestos orgánicos con funciones nitrogenadas

 

20.14.41

Compuestos con función amina

34150 (*)

20.14.42

Compuestos aminados con función oxigenada, excepto lisina y ácido glutámico

34150 (*)

20.14.43

Ureínas; compuestos de función carboximida, compuestos de función nitrilo; sus derivados

34150 (*)

20.14.44

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

34150 (*)

20.14.5

Compuestos orgánicos del azufre y otros compuestos orgánico-inorgánicos; compuestos heterocíclicos n.c.o.p.

 

20.14.51

Compuestos orgánicos del azufre y otros compuestos orgánico-inorgánicos

34160 (*)

20.14.52

Compuestos heterocíclicos n.c.o.p.; ácidos nucleicos y sus sales

34160 (*)

20.14.53

Ésteres de ácidos fosfóricos u otros ácidos inorgánicos, excepto de halogenuros de hidrógeno, y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

34180

20.14.6

Éteres, peróxidos orgánicos, epóxidos, acetales y hemiacetales; otros compuestos orgánicos

 

20.14.61

Compuestos de función aldehído

34170 (*)

20.14.62

Compuestos de función cetona y de función quinona

34170 (*)

20.14.63

Éteres, peróxidos orgánicos, epóxidos, acetales y semiacetales y sus derivados

34170 (*)

20.14.64

Enzimas y otros compuestos orgánicos n.c.o.p.

34170 (*)

20.14.7

Productos básicos de química orgánica diversos

 

20.14.71

Derivados de productos vegetales o de resina

34400

20.14.72

Carbón vegetal

34510

20.14.73

Aceites y otros productos de la destilación del alquitrán de hulla a alta temperatura y productos similares

34540 (*)

20.14.74

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un contenido en alcohol no inferior al 80 %

24110

20.14.75

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

34131

20.14.8

Lejías residuales de la fabricación de pasta de madera, con exclusión del aceite de resina

 

20.14.80

Lejías residuales de la fabricación de pasta de madera, con exclusión del aceite de resina

39230

20.14.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos básicos de química orgánica

 

20.14.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos básicos de química orgánica

88160 (*)

20.15

Fertilizantes y compuestos nitrogenados

 

20.15.1

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos; amoniaco

 

20.15.10

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos; amoniaco

34233

34651

34652

20.15.2

Cloruro de amonio; nitritos

 

20.15.20

Cloruro de amonio; nitritos

34653

20.15.3

Fertilizantes nitrogenados, minerales o químicos

 

20.15.31

Urea

34611

20.15.32

Sulfato de amonio

34612

20.15.33

Nitrato de amonio

34613

20.15.34

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

34614

20.15.35

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

34615

20.15.39

Otros fertilizantes nitrogenados y sus mezclas

34619

20.15.4

Fertilizantes fosfatados, minerales o químicos

 

20.15.41

Superfosfato

34621

20.15.49

Otros fertilizantes fosfatados

34629

20.15.5

Fertilizantes potásicos, minerales o químicos

 

20.15.51

Cloruro de potasio

34631

20.15.52

Sulfato de potasio

34632

20.15.59

Otros fertilizantes potásicos

34639

20.15.6

Nitrato de sodio

 

20.15.60

Nitrato de sodio

34150 (*)

20.15.7

Fertilizantes n.c.o.p.

 

20.15.71

Fertilizantes con tres elementos: nitrógeno, fósforo y potasio

34641

20.15.72

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

34642

20.15.73

Fosfato de monoamonio

34643

20.15.74

Fertilizantes con dos elementos: nitrógeno y fósforo

34644

20.15.75

Fertilizantes con dos elementos: fósforo y potasio

34645

20.15.76

Nitratos de potasio

34646

20.15.79

Fertilizantes minerales o químicos con dos elementos como mínimo (nitrógeno, fósforo, potasio) n.c.o.p.

34649

34659

20.15.8

Fertilizantes animales o vegetales n.c.o.p.

 

20.15.80

Fertilizantes animales o vegetales n.c.o.p.

34654

20.15.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

 

20.15.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

88160 (*)

20.16

Plásticos en formas primarias

 

20.16.1

Polímeros de etileno en formas primarias

 

20.16.10

Polímeros de etileno en formas primarias

34710

20.16.2

Polímeros de estireno en formas primarias

 

20.16.20

Polímeros de estireno en formas primarias

34720

20.16.3

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

 

20.16.30

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

34730

20.16.4

Poliacetales, otros poliéteres y resinas epoxídicas, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, ésteres polialílicos y otros poliésteres, en formas primarias

 

20.16.40

Poliacetales, otros poliéteres y resinas epoxídicas, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, ésteres polialílicos y otros poliésteres, en formas primarias

34740

20.16.5

Otros plásticos en formas primarias; intercambiadores iónicos

 

20.16.51

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en forma primarias

34790 (*)

20.16.52

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres de vinilo y otros polímeros de vinilo, en formas primarias

34790 (*)

20.16.53

Polímeros acrílicos en formas primarias

34790 (*)

20.16.54

Poliamidas en formas primarias

34790 (*)

20.16.55

Resinas de urea, tiourea y melamina, en formas primarias

34790 (*)

20.16.56

Otras resinas amínicas y fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

34790 (*)

20.16.57

Siliconas en formas primarias

34790 (*)

20.16.59

Otros plásticos en formas primarias n.c.o.p.

34790 (*)

20.16.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de plásticos en formas primarias

 

20.16.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de plásticos en formas primarias

88170 (*)

20.17

Caucho sintético en formas primarias

 

20.17.1

Caucho sintético en formas primarias

 

20.17.10

Caucho sintético en formas primarias

34800

20.17.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de caucho sintético en formas primarias

 

20.17.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de caucho sintético en formas primarias

88170 (*)

20.2

Pesticidas y demás productos agroquímicos

 

20.20

Pesticidas y demás productos agroquímicos

 

20.20.1

Pesticidas y demás productos agroquímicos

 

20.20.11

Insecticidas

34661

20.20.12

Herbicidas

34663 (*)

20.20.13

Productos inhibitorios de la germinación y reguladores del crecimiento de plantas

34663 (*)

20.20.14

Desinfectantes

34664

20.20.15

Fungicidas

34662

20.20.19

Otros pesticidas y productos agroquímicos

34666

34669

20.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos

 

20.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos

88160 (*)

20.3

Pinturas, barnices y revestimientos similares, tinta de imprenta y masillas

 

20.30

Pinturas, barnices y revestimientos similares, tinta de imprenta y masillas

 

20.30.1

Pinturas y barnices a base de polímeros

 

20.30.11

Pinturas y barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos en un medio acuoso

35110 (*)

20.30.12

Pinturas y barnices a base de poliésteres, polímeros acrílicos o vinílicos, en un medio no acuoso; soluciones

35110 (*)

20.30.2

Otras pinturas y barnices y productos afines similares; colores para la pintura artística y tinta de imprenta

 

20.30.21

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, esmaltes y barnices vitrificables, enlucidos, lustres líquidos y similares; frita de vidrio

35110 (*)

20.30.22

Otras pinturas y barnices; preparados secantes

35110 (*)

20.30.23

Colores para la pintura artística, la enseñanza y la pintura de rótulos, colores para modificar los matices, colores para el esparcimiento y productos similares

35120

20.30.24

Tinta de imprenta

35130

20.30.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas

 

20.30.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas

88160 (*)

20.4

Jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; perfumes y cosméticos

 

20.41

Jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento

 

20.41.1

Glicerol

 

20.41.10

Glicerol

34570 (*)

20.41.2

Aceites orgánicos tensoactivos, excepto el jabón

 

20.41.20

Aceites orgánicos tensoactivos, excepto el jabón

35310

20.41.3

Jabón, preparados para lavar y limpiar

 

20.41.31

Jabón y productos orgánicos tensoactivos y preparados para usar como jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o detergente

35321 (*)

20.41.32

Detergentes y preparados para lavar

35322

20.41.4

Preparados odoríferos y ceras

 

20.41.41

Preparados para perfumar o desodorizar ambientes

35331

20.41.42

Ceras artificiales y ceras preparadas

35332

20.41.43

Betunes, lustres y cremas para calzado, muebles, pisos, carrocerías, vidrio o metal

35333

20.41.44

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

35334

20.41.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento

 

20.41.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento

88160 (*)

20.42

Perfumes y cosméticos

 

20.42.1

Perfumes y preparados de tocador

 

20.42.11

Perfumes y aguas de tocador

35323 (*)

20.42.12

Preparados de cosméticos para los labios o los ojos

35323 (*)

20.42.13

Preparados para las manos o los pies

35323 (*)

20.42.14

Polvos de uso cosmético o de tocador

35323 (*)

20.42.15

Preparados de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (incluidos los bronceadores) n.c.o.p.

35323 (*)

20.42.16

Champúes, lacas para el cabello, preparados para la ondulación o desrizado permanentes

35323 (*)

20.42.17

Lociones y otras preparaciones para el cabello n.c.o.p.

35323 (*)

20.42.18

Preparados para la higiene bucal o dental (incluidos las cremas y los polvos para la adherencia de las dentaduras), hilo dental

35323 (*)

20.42.19

Preparados para el afeitado; desodorantes corporales y antitranspirantes; preparados para el baño; otros preparados de perfumería, cosmética o tocador n.c.o.p.

35321 (*)

35323 (*)

20.42.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de perfumes y cosméticos

 

20.42.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de perfumes y cosméticos

88160 (*)

20.5

Otros productos químicos

 

20.51

Explosivos y artículos pirotécnicos

 

20.51.1

Explosivos preparados; mechas de seguridad; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos; fuegos artificiales

 

20.51.11

Pólvoras de proyección y explosivos preparados

35450 (*)

20.51.12

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos; inflamadores; detonadores eléctricos

35450 (*)

20.51.13

Fuegos artificiales

35460 (*)

20.51.14

Cohetes de señales, cohetes de lluvia, señales para la niebla y otros artículos pirotécnicos, excepto fuegos artificiales

35460 (*)

20.51.2

Fósforos

 

20.51.20

Fósforos

38998

20.51.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos

 

20.51.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de explosivos y artículos pirotécnicos

88160 (*)

20.52

Colas

 

20.52.1

Colas

 

20.52.10

Colas

35420 (*)

20.52.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de colas

 

20.52.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de colas

88160 (*)

20.53

Aceites esenciales

 

20.53.1

Aceites esenciales

 

20.53.10

Aceites esenciales

35410

20.53.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aceites esenciales

 

20.53.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aceites esenciales

88160 (*)

20.59

Productos químicos n.c.o.p.

 

20.59.1

Placas y películas fotográficas, películas de impresión instantánea; preparados químicos sin mezclar para usos fotográficos

 

20.59.11

Placas y películas fotográficas, películas de impresión instantánea, sensibilizada y sin impresionar; papel sin impresionar; papel fotográfico

48341

20.59.12

Emulsiones sensibilizantes para usos fotográficos; preparados químicos para usos fotográficos n.c.o.p.

48342

20.59.2

Grasas y aceites animales o vegetales químicamente modificados; mezclas no comestibles de grasas o aceites animales o vegetales

 

20.59.20

Grasas y aceites animales o vegetales químicamente modificados; mezclas no comestibles de grasas o aceites animales o vegetales

34550

20.59.3

Tinta para escribir o dibujar y otras tintas

 

20.59.30

Tinta para escribir o dibujar y otras tintas

35140

20.59.4

Preparados lubricantes; aditivos; preparados anticongelantes

 

20.59.41

Preparados lubricantes

35430 (*)

20.59.42

Preparados antidetonantes; aditivos para aceites minerales y productos similares

35430 (*)

20.59.43

Líquidos para frenos hidráulicos; preparados anticongelantes y líquidos deshelantes preparados

35430 (*)

20.59.5

Productos químicos diversos

 

20.59.51

Peptonas, otras sustancias proteicas y sus derivados n.c.o.p.; polvo de pieles

35420 (*)

20.59.52

Pastas para modelar; ceras dentales y otros preparados para uso odontológico a base de yeso; preparados y cargas para extintores; medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos; reactivos compuestos para diagnóstico o laboratorio n.c.o.p.

35440 (*)

20.59.53

Elementos químicos en discos y compuestos con aditivos para su uso en electrónica

35470

20.59.54

Carbón activado

35490 (*)

20.59.55

Productos de acabado, aceleradores de pintura o de fijación de materias colorantes y productos similares

35490 (*)

20.59.56

Preparados para el decapado; flujos; aceleradores preparados de vulcanización; plastificantes compuestos y estabilizantes para caucho o materiales plásticos; preparados catalíticos n.c.o.p.; mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos n.c.o.p.

35490 (*)

20.59.57

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos

35490 (*)

20.59.59

Otros productos químicos diversos n.c.o.p.

35490 (*)

20.59.6

Gelatinas y sus derivados, incluidas las lactoalbúminas

 

20.59.60

Gelatinas y sus derivados, incluidas las lactoalbúminas

35420 (*)

20.59.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos químicos n.c.o.p.

 

20.59.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos químicos n.c.o.p.

88160 (*)

20.6

Fibras artificiales y sintéticas

 

20.60

Fibras artificiales y sintéticas

 

20.60.1

Fibras sintéticas

 

20.60.11

Fibras y cables sintéticos discontinuos sin cardar ni peinar

35510

20.60.12

Hilados continuos de alta tenacidad de poliamidas y poliésteres

35520 (*)

20.60.13

Otros hilados sintéticos continuos, simples

35520 (*)

20.60.14

Monofilamento sintético; tiras y similares de materias textiles sintéticas

35530

20.60.2

Fibras artificiales

 

20.60.21

Fibras artificiales discontinuas sin cardar ni peinar y cables de estas fibras

35540

20.60.22

Hilados continuos de alta tenacidad de rayón viscosa

35550 (*)

20.60.23

Otros hilados artificiales continuos, simples

35550 (*)

20.60.24

Monofilamento artificial; tiras y similares de materias textiles artificiales

35560

20.60.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de fibras sintéticas y artificiales

 

20.60.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de fibras sintéticas y artificiales

88160 (*)

21

Productos farmacéuticos de base y sus preparados

 

21.1

Productos farmacéuticos de base

 

21.10

Productos farmacéuticos de base

 

21.10.1

Ácidos salicílicos, ácido O-acetilsalicílico, sus sales y esters

 

21.10.10

Ácidos salicílicos, ácido O-acetilsalicílico, sus sales y esters

35210

21.10.2

Lisina, ácido glutámico y sus sales; sales e hidróxidos de amonio cuaternario; fosfoaminolípidos; amidas y sus derivados y las sales de estos compuestos

 

21.10.20

Lisina, ácido glutámico y sus sales; sales e hidróxidos de amonio cuaternario; fosfoaminolípidos; amidas y sus derivados y las sales de estos compuestos

35220

21.10.3

Lactonas n.c.o.p., compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, con un ciclo pirazol, pirimidina, piperazina o triazina sin condensar, o un anillo de ciclos fenotiazina sin otra condensación; hidantoína y sus derivados; sulfonamidas

 

21.10.31

Lactonas n.c.o.p., compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, con un ciclo pirazol, pirimidina, piperazina o triazina sin condensar, o un anillo de ciclos fenotiazina sin otra condensación; hidantoína y sus derivados

35230 (*)

21.10.32

Sulfonamidas

35230 (*)

21.10.4

Azúcares químicamente puros n.c.o.p.; éteres y ésteres de azúcar y sus sales n.c.o.p.

 

21.10.40

Azúcares químicamente puros n.c.o.p.; éteres y ésteres de azúcar y sus sales n.c.o.p.

35240

21.10.5

Provitaminas, vitaminas y hormonas; glucósidos y alcaloides vegetales y sus derivados; antibióticos

 

21.10.51

Provitaminas, vitaminas y sus derivados

35250 (*)

21.10.52

Hormonas y sus derivados; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas

35250 (*)

21.10.53

Glucósidos, alcaloides vegetales, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados

35250 (*)

21.10.54

Antibióticos

35250 (*)

21.10.6

Glándulas y otros órganos; extractos de glándulas y otros órganos humanos y animales n.c.o.p.

 

21.10.60

Glándulas y otros órganos; extractos de glándulas y otros órganos humanos y animales n.c.o.p.

35270 (*)

21.10.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos farmacéuticos de base

 

21.10.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos farmacéuticos de base

88160 (*)

21.2

Especialidades farmacéuticas

 

21.20

Especialidades farmacéuticas

 

21.20.1

Medicamentos

 

21.20.11

Medicamentos que contengan penicilinas u otros antibióticos

35260 (*)

21.20.12

Medicamentos que contengan hormonas, pero no antibióticos

35260 (*)

21.20.13

Medicamentos que contengan alcaloides o sus derivados, pero no hormonas o antibióticos

35260 (*)

21.20.2

Otras especialidades farmacéuticas

 

21.20.21

Sueros inmunizados y vacunas

35270 (*)

21.20.22

Preparados anticonceptivos químicos a base de hormonas o espermicidas

35270 (*)

35290 (*)

21.20.23

Reactivos de diagnóstico y otras especialidades farmacéuticas

35270 (*)

35290 (*)

21.20.24

Vendajes adhesivos, catgut y materiales similares; botiquines de primeros auxilios

35270 (*)

35290 (*)

21.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de especialidades farmacéuticas

 

21.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de especialidades farmacéuticas

88152

88160 (*)

22

Productos de caucho y plásticos

 

22.1

Productos de caucho

 

22.11

Neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos

 

22.11.1

Neumáticos y cámaras de aire de caucho nuevos

 

22.11.11

Neumáticos nuevos de caucho, del tipo utilizado en automóviles

36111

22.11.12

Neumáticos nuevos de caucho, del tipo utilizado en motocicletas o bicicletas

36112

22.11.13

Neumáticos nuevos de caucho, del tipo utilizado en autobuses o camiones y aviones

36113 (*)

22.11.14

Neumáticos de caucho nuevos utilizados para uso agrario; otros neumáticos nuevos de caucho

36113 (*)

22.11.15

Cámaras de aire, neumáticos sólidos o tubulares, bandas de rodadura intercambiables y fajas de protección de la cámara de aire, de caucho

36114

22.11.16

Tiras de caucho para el recauchutado de neumáticos

36115

22.11.2

Neumáticos de caucho recauchutados

 

22.11.20

Neumáticos de caucho recauchutados

36120

22.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de neumáticos y cámaras de caucho y de la reconstrucción y recauchutado de neumáticos

 

22.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de neumáticos y cámaras de caucho y de la reconstrucción y recauchutado de neumáticos

88170 (*)

22.19

Otros productos de caucho

 

22.19.1

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas

 

22.19.10

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas

36210

22.19.2

Caucho sin vulcanizar y artículos de caucho sin vulcanizar; caucho vulcanizado distinto del caucho endurecido, en hilos, cuerdas, planchas, hojas, tiras, varillas y perfiles

 

22.19.20

Caucho sin vulcanizar y artículos de caucho sin vulcanizar; caucho vulcanizado sin endurecer, en hilos, cuerdas, planchas, hojas, tiras, varillas y perfiles

36220

22.19.3

Tubos, caños y mangueras de caucho vulcanizado sin endurecer

 

22.19.30

Tubos, caños y mangueras de caucho vulcanizado sin endurecer

36230

22.19.4

Correas o correaje de transporte o transmisión de caucho vulcanizado

 

22.19.40

Correas o correaje de transporte o transmisión de caucho vulcanizado

36240

22.19.5

Tejidos cauchutados, excepto tejidos para cuerdas de neumáticos

 

22.19.50

Tejidos cauchutados, excepto tejidos para cuerdas de neumáticos

36250

22.19.6

Prendas y complementos de vestir de caucho vulcanizado sin endurecer

 

22.19.60

Prendas y complementos de vestir de caucho vulcanizado sin endurecer

36260

22.19.7

Artículos de caucho vulcanizado n.c.o.p.; caucho endurecido; artículos de caucho endurecido

 

22.19.71

Artículos higiénicos o farmacéuticos (incluidas las tetinas) de caucho vulcanizado sin endurecer

36270 (*)

22.19.72

Revestimientos para suelos y felpudos de caucho vulcanizado no celular

36270 (*)

22.19.73

Otros artículos de caucho vulcanizado n.c.o.p.; caucho endurecido en todas sus formas y artículos de caucho endurecido; revestimientos para suelos y felpudos de caucho celular vulcanizado

29600 (*)

36270 (*)

22.19.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de caucho

 

22.19.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de caucho

88170 (*)

22.2

Productos de plástico

 

22.21

Placas, hojas, tubos y perfiles de plástico

 

22.21.1

Monofilamento de dimensiones superiores a 1 mm, varillas, bastones y perfiles de plástico

 

22.21.10

Monofilamento de dimensiones superiores a 1 mm, varillas, bastones y perfiles de plástico

36310

22.21.2

Tubos, caños y mangueras, y sus accesorios, de plástico

 

22.21.21

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de materiales celulósicos; tubos, caños y mangueras rígidos de plástico

36320 (*)

22.21.29

Otros tubos, caños, mangueras y sus accesorios, de plástico

36320 (*)

22.21.3

Placas, hojas, películas, cintas y tiras de materiales plásticos, no apoyados o combinados con otros materiales

 

22.21.30

Placas, hojas, películas, cintas y tiras de materiales plásticos, no apoyados o combinados con otros materiales

36330

22.21.4

Otras placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico

 

22.21.41

Otras placas, hojas, películas, cintas y tiras de plástico, celular

36390 (*)

22.21.42

Otras placas, hojas, películas, cintas y tiras de plástico, no celular

36390 (*)

22.21.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de planchas, hojas, tubos y perfiles de plástico

 

22.21.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de planchas, hojas, tubos y perfiles de plástico

88170 (*)

22.22

Envases y embalajes de plástico

 

22.22.1

Envases y embalajes de plástico

 

22.22.11

Sacos y bolsas (incluidos conos) de polímeros de etileno

36410 (*)

22.22.12

Sacos y bolsas (incluidos conos) de plástico, excepto etileno

36410 (*)

22.22.13

Cajas, estuches, jaulas y artículos similares de plástico

36490 (*)

22.22.14

Bombonas, botellas, frascos y artículos similares de plástico

36490 (*)

22.22.19

Otros envases y embalajes de plástico

36490 (*)

22.22.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de envases y embalajes de plástico

 

22.22.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de envases y embalajes de plástico

88170 (*)

22.23

Productos de plástico para la construcción

 

22.23.1

Productos de plástico para la construcción; linóleo y revestimientos rígidos no plásticos para suelos

 

22.23.11

Revestimientos de plástico para suelos, paredes o techos, en rollos o losetas

36910

22.23.12

Bañeras, lavabos, inodoros, tapas de inodoros, cisternas y aparatos sanitarios similares de plástico

36930

22.23.13

Depósitos, cisternas, cubas, recipientes similares de plástico, con capacidad superior a 300 litros

36950 (*)

22.23.14

Puertas, ventanas, marcos y umbrales para puertas; contraventanas, persianas y artículos similares y sus componentes, de plástico

36950 (*)

22.23.15

Linóleo y revestimientos rígidos no plásticos para suelos; es decir, revestimientos elásticos como el vinilo, el linóleo, etc.

38930

22.23.19

Productos de plástico para la construcción n.c.o.p.

36950 (*)

22.23.2

Construcciones prefabricadas de plástico

 

22.23.20

Construcciones prefabricadas de plástico

38703

22.23.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de materiales plásticos para la construcción

 

22.23.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de materiales plásticos para la construcción

88170 (*)

22.29

Otros productos de plástico

 

22.29.1

Prendas y complementos de vestir (incluidos guantes) de plástico

 

22.29.10

Prendas y complementos de vestir (incluidos guantes) de plástico

28243

22.29.2

Productos de materiales plásticos n.c.o.p.

 

22.29.21

Placas, hojas, películas, cinta, tiras y otras formas planas, autoadhesivas, de plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

36920 (*)

22.29.22

Otras placas, hojas, películas, cinta, tiras y otras formas planas, autoadhesivas, de plástico

36920 (*)

22.29.23

Vajillas, baterías de cocina y otros artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico

36940

22.29.24

Componentes n.c.o.p. de materiales plásticos para lámparas y accesorios de iluminación, rótulos iluminados y similares

36960

22.29.25

Artículos escolares o de oficina, de plástico

36990 (*)

22.29.26

Accesorios para muebles, carrocerías o similares de plástico, y otros artículos de adorno y similares, de plástico

36990 (*)

22.29.29

Otros productos de plástico

29600 (*)

36990 (*)

38922 (*)

38994 (*)

22.29.9

Servicios de fabricación de otros productos de plástico; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de plástico

 

22.29.91

Servicios de fabricación de otros productos de plástico

88170 (*)

22.29.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de plástico

88170 (*)

23

Otros productos minerales no metálicos

 

23.1

Vidrio y productos de vidrio

 

23.11

Vidrio plano

 

23.11.1

Vidrio plano

 

23.11.11

Vidrio colado, laminado, estirado o soplado, en planchas, pero sin labrar de otro modo

37112

23.11.12

Vidrio flotado y vidrio desbastado por una o las dos caras, pulido en planchas, pero sin labrar de otro modo

37113

23.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del vidrio plano

 

23.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del vidrio plano

88180 (*)

23.12

Vidrio plano labrado y preparado

 

23.12.1

Vidrio plano labrado y preparado

 

23.12.11

Vidrio en hojas, curvado, biselado, tallado, taladrado, esmaltado o labrado de otro modo, pero sin enmarcar o montar

37114

23.12.12

Vidrio de seguridad

37115

23.12.13

Espejos de vidrio; vidrieras aislantes de paredes múltiples

37116

23.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la manipulación y transformación de vidrio plano labrado y preparado

 

23.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la manipulación y transformación de vidrio plano labrado y preparado

88180 (*)

23.13

Vidrio hueco

 

23.13.1

Vidrio hueco

 

23.13.11

Botellas, jarros, redomas y otros recipientes de vidrio, excepto ampollas; tapones, tapas y otros cierres de vidrio

37191

23.13.12

Vasos, copas y similares para beber, excepto de vitrocerámica

37193 (*)

23.13.13

Artículos de vidrio del tipo utilizado para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, decoración de interiores y similares

37193 (*)

23.13.14

Ampollas de vidrio para termos y demás para otros recipientes isotérmicos aislados por vacío

37199 (*)

23.13.9

Servicios de acabado de vidrio hueco; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del vidrio hueco

 

23.13.91

Servicios de acabado de vasos para beber y otros artículos de vidrio del tipo utilizado para servicio de mesa o de cocina

88180 (*)

23.13.92

Servicios de acabado de recipientes de vidrio

88180 (*)

23.13.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del vidrio hueco

88180 (*)

23.14

Fibra de vidrio

 

23.14.1

Fibra de vidrio

 

23.14.11

Torzales, mechas e hilados y hebras cortadas de fibra de vidrio

37121

23.14.12

Gasas, mallas, felpudos, colchones, planchas y otros artículos de fibra de vidrio, excepto tejidos

37129

23.14.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de fibra de vidrio

 

23.14.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de fibra de vidrio

88180 (*)

23.19

Otros tipos de vidrio manipulado, incluso el técnico

 

23.19.1

Otros tipos de vidrio semielaborado

 

23.19.11

Vidrio en masa, en esferas (excepto microesferas), varillas o tubos, sin labrar

37111 (*)

23.19.12

Losas, ladrillos, losetas y otros artículos de vidrio prensado moldeado; vidrieras artísticas; vidrio multicelular o vidrio celular, en baldosas, placas o formas similares

37117

23.19.2

Vidrio para usos técnicos y otros vidrios

 

23.19.21

Ampollas abiertas de vidrio y sus partes de vidrio, para lámparas eléctricas, tubos de rayos catódicos o artículos similares

37192

23.19.22

Vidrios para relojes o gafas sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos para la fabricación de estos vidrios

37194

23.19.23

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene y farmacia; ampollas de vidrio

37195

23.19.24

Componentes de vidrio para lámparas y accesorios de iluminación, señales iluminadas, rótulos iluminados y similares

37196

23.19.25

Aislantes eléctricos de vidrio

37197

23.19.26

Artículos de vidrio n.c.o.p.

37199 (*)

23.19.9

Servicios de acabado de otros tipos de vidrio, incluso el técnico; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

 

23.19.91

Servicios de acabado de otros tipos de vidrio manipulado, incluso el técnico

88180 (*)

23.19.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

88180 (*)

23.2

Productos cerámicos refractarios

 

23.20

Productos cerámicos refractarios

 

23.20.1

Productos cerámicos refractarios

 

23.20.11

Ladrillos, bloques, baldosas y otros artículos cerámicos de arenas o tierras fósiles silíceas

37310

23.20.12

Ladrillos, bloques, baldosas refractarios y artículos similares de cerámica refractaria para la construcción, excepto los de arenas y tierras fósiles silíceas

37320

23.20.13

Cementos, morteros y hormigón refractarios y composiciones similares n.c.o.p.

37330

23.20.14

Productos refractarios sin cocer; otros artículos similares de cerámica refractaria

37340

23.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos cerámicos refractarios

 

23.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos cerámicos refractarios

88180 (*)

23.3

Productos cerámicos para la construcción

 

23.31

Azulejos y baldosas de cerámica

 

23.31.1

Azulejos y baldosas de cerámica

 

23.31.10

Azulejos y baldosas de cerámica

37370

23.31.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

 

23.31.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

88180 (*)

23.32

Ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

 

23.32.1

Ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

 

23.32.11

Ladrillos para la construcción, bloques para suelos, baldosas de apoyo o de relleno, de materiales cerámicos no refractarios, y similares

37350 (*)

23.32.12

Tejas y cañones de chimenea, sombreretes, revestimientos de chimenea, ornamentos arquitectónicos y otros artículos de construcción de cerámica

37350 (*)

23.32.13

Tubos, empalmes, cañerías y accesorios de tuberías, de materiales cerámicos

37360

23.32.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

 

23.32.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierra cocida para la construcción

88180 (*)

23.4

Otros productos cerámicos

 

23.41

Artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

 

23.41.1

Artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental

 

23.41.11

Vajillas, utensilios de cocina y otros artículos de uso doméstico y de tocador, de porcelana

37221 (*)

23.41.12

Vajillas, utensilios de cocina y otros artículos de uso doméstico y de tocador, excepto los de porcelana o loza

37221 (*)

23.41.13

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

37222

23.41.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de cerámica de uso doméstico y ornamental

 

23.41.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de cerámica de uso doméstico y ornamental

88180 (*)

23.42

Aparatos sanitarios cerámicos

 

23.42.1

Aparatos sanitarios cerámicos

 

23.42.10

Aparatos sanitarios cerámicos

37210

23.42.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

 

23.42.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

88180 (*)

23.43

Aisladores y piezas aislantes de material cerámico

 

23.43.1

Aisladores eléctricos y piezas aislantes de material cerámico para máquinas, aparatos o material eléctricos

 

23.43.10

Aisladores eléctricos y piezas aislantes de material cerámico para máquinas, aparatos o material eléctricos

37292

23.43.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico

 

23.43.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico

88180 (*)

23.44

Otros productos cerámicos de uso técnico

 

23.44.1

Otros productos cerámicos de uso técnico

 

23.44.11

Artículos de materiales cerámicos para laboratorio, uso químico u otro uso técnico, de porcelana o loza

37291 (*)

23.44.12

Artículos de materiales cerámicos para laboratorio, uso químico u otro uso técnico, excepto de los de porcelana o loza

37291 (*)

46932

23.44.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico

 

23.44.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico

88180 (*)

23.49

Otros productos cerámicos

 

23.49.1

Otros productos cerámicos

 

23.49.11

Productos cerámicos de uso agrícola y para el transporte o envase de mercancías

37291 (*)

23.49.12

Otros productos cerámicos no estructurales n.c.o.p.

37299

23.49.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de materiales cerámicos

 

23.49.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de materiales cerámicos

88180 (*)

23.5

Cemento, cal y yeso

 

23.51

Cemento

 

23.51.1

Cemento

 

23.51.11

Cementos sin pulverizar (clinker)

37430

23.51.12

Cemento portland, cemento aluminoso, cemento de escorias y cementos hidráulicos

37440

23.51.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del cemento

 

23.51.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación del cemento

88180 (*)

23.52

Cal y yeso

 

23.52.1

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica

 

23.52.10

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica

37420

23.52.2

Yeso

 

23.52.20

Yeso

37410

23.52.3

Dolomita calcinada o aglomerado de dolomita

 

23.52.30

Dolomita calcinada o aglomerado de dolomita

37450

23.52.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cal y yeso

 

23.52.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cal y yeso

88180 (*)

23.6

Productos de hormigón, cemento y yeso

 

23.61

Productos de hormigón para la construcción

 

23.61.1

Productos de hormigón para la construcción

 

23.61.11

Baldosas, losas de pavimento, ladrillos y artículos similares de cemento, hormigón o piedra artificial

37540

23.61.12

Componentes estructurales prefabricados para construcción o ingeniería civil, de cemento, hormigón o piedra artificial

37550

23.61.2

Construcciones prefabricadas de hormigón

 

23.61.20

Construcciones prefabricadas de hormigón

38704

23.61.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de hormigón para la construcción

 

23.61.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de hormigón para la construcción

88180 (*)

23.62

Productos de yeso para la construcción

 

23.62.1

Productos de yeso para la construcción

 

23.62.10

Productos de yeso para la construcción

37530 (*)

23.62.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de yeso para la construcción

 

23.62.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de yeso para la construcción

88180 (*)

23.63

Hormigón fresco

 

23.63.1

Hormigón fresco

 

23.63.10

Hormigón fresco

37510 (*)

23.63.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de hormigón fresco

 

23.63.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de hormigón fresco

88180 (*)

23.64

Mortero

 

23.64.1

Mortero

 

23.64.10

Mortero

37510 (*)

23.64.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de mortero

 

23.64.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de mortero

88180 (*)

23.65

Fibrocemento

 

23.65.1

Productos de fibrocemento

 

23.65.11

Tableros, bloques y artículos similares de fibra vegetal, de paja o de desperdicios de madera aglomerados con aglutinantes minerales

37520

23.65.12

Productos de asbestocemento, fibrocemento de celulosa o similares

37570

23.65.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de fibrocemento

 

23.65.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de fibrocemento

88180 (*)

23.69

Otros productos de hormigón, yeso y cemento

 

23.69.1

Otros productos de hormigón, yeso o cemento

 

23.69.11

Otros productos de yeso o compuestos a base de yeso n.c.o.p.

37530 (*)

23.69.19

Productos de cemento, hormigón o piedra artificial n.c.o.p.

37560

23.69.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de hormigón, yeso o cemento

 

23.69.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos de hormigón, yeso o cemento

88180 (*)

23.7

Piedra tallada, labrada y acabada

 

23.70

Piedra tallada, labrada y acabada

 

23.70.1

Piedra tallada, labrada y acabada

 

23.70.11

Mármol, travertino y alabastro, trabajados, y sus artículos (excepto adoquines, piedras redondeadas, losas, baldosas, gránulos y similares) gránulos, gravilla y polvo de mármol, travertino y alabastro artificialmente coloreados

37610

23.70.12

Otros tipos de piedra labrada ornamental o de construcción y sus manufacturas; otros tipos de gránulos y polvo de piedra artificialmente coloreados; artículos de pizarra aglomerada

37690

23.70.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de piedra tallada, labrada y acabada

 

23.70.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de piedra tallada, labrada y acabada

88180 (*)

23.9

Otros productos minerales no metálicos

 

23.91

Productos abrasivos

 

23.91.1

Productos abrasivos

 

23.91.11

Muelas, piedras de moler, ruedas de molino y artículos similares, sin armadura, y sus componentes, de piedra natural, abrasivos aglomerados naturales o artificiales o cerámica

37910 (*)

23.91.12

Abrasivos en polvo o en grano, sobre una base de materia textil, papel o cartón

37910 (*)

23.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos abrasivos

 

23.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos abrasivos

88180 (*)

23.99

Otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

 

23.99.1

Otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

 

23.99.11

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto y carbonato de magnesio; sus artículos; guarniciones de fricción para frenos, embragues y similares, sin montar

37920

23.99.12

Artículos de asfalto o de materiales similares

37930

23.99.13

Mezclas bituminosas a base de asfalto o betún natural, betún de petróleo, alquitrán mineral o brea de alquitrán mineral

37940

23.99.14

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparados a base de grafito u otros carbones en forma de productos semielaborados

37950

23.99.15

Corindón artificial

37960

23.99.19

Productos minerales no metálicos n.c.o.p.

37990

23.99.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

 

23.99.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

88180 (*)

24

Productos de metalurgia y productos metálicos

 

24.1

Productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

 

24.10

Productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

 

24.10.1

Hierro y acero en formas primarias

 

24.10.11

Productos de la fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

41111

24.10.12

Ferroaleaciones

41112

41113

41114

41115

24.10.13

Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,4 % en peso en lingotes, aglomerados o formas similares

41116

24.10.14

Granalla y polvo de arrabio, fundición especular, hierro o acero

39350

41117

24.10.2

Acero bruto

 

24.10.21

Acero no aleado, en lingotes u otras formas primarias, y productos semielaborados de acero no aleado

41121

24.10.22

Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias, y productos semielaborados de acero inoxidable

41122 (*)

24.10.23

Otro tipo de acero aleado, en lingotes u otras formas primarias, y sus productos semielaborados

41122 (*)

24.10.3

Productos de acero laminado en caliente sin otra preparación

 

24.10.31

Productos de acero no aleado laminado en caliente sin otra preparación y con una anchura igual o superior a 600 mm

41211

24.10.32

Productos de acero no aleado laminado en caliente sin otra preparación de anchura inferior a 600 mm

41212

24.10.33

Productos de acero inoxidable laminado en caliente sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm

41213 (*)

24.10.34

Productos de acero inoxidable laminado en caliente sin otra preparación y de anchura inferior a 600 mm

41214 (*)

24.10.35

Productos de otro tipo de acero aleado laminado en caliente sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm

41213 (*)

41223 (*)

24.10.36

Productos de otro tipo de acero aleado laminado en caliente sin otra preparación y de anchura inferior a 600 mm, excepto de acero magnético al silicio

41214 (*)

24.10.4

Productos de acero laminado en frío sin otra preparación y con una anchura igual o superior a 600 mm

 

24.10.41

Productos de acero no aleado laminado en frío sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm

41221

24.10.42

Productos de acero inoxidable laminado en frío sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm

41223 (*)

24.10.43

Productos de otro tipo de acero aleado laminado en frío sin otra preparación y de anchura igual o superior a 600 mm

41223 (*)

24.10.5

Productos laminados de acero chapado, revestido o recubierto y productos laminados de acero rápido y acero magnético al silicio

 

24.10.51

Productos laminados de los demás aceros no aleados, de anchura igual o superior a 600 mm, chapados, revestidos o recubiertos

41231 (*)

24.10.52

Productos laminados de los demás aceros aleados, de anchura igual o superior a 600 mm, chapados, revestidos o recubiertos

41232

24.10.53

Productos laminados de acero magnético al silicio de anchura igual o superior a 600 mm

41233 (*)

24.10.54

Productos laminados de acero magnético al silicio de anchura inferior a 600 mm

41233 (*)

24.10.55

Productos laminados de acero rápido de anchura inferior a 600 mm

41234

24.10.6

Barras y varillas de acero laminadas en caliente

 

24.10.61

Alambrón de otros tipos de acero no aleados

41241

24.10.62

Otras barras de acero no aleado, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

41242

24.10.63

Alambrón de acero inoxidable

41243 (*)

24.10.64

Otras barras de acero inoxidable, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

41244 (*)

41273 (*)

24.10.65

Alambrón de otros tipos de acero aleado

41243 (*)

24.10.66

Otras barras de otros tipos de acero aleado, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

41244 (*)

41271 (*)

41272 (*)

41273 (*)

24.10.67

Barras huecas de acero para perforación

41275

24.10.7

Perfiles de acero transformados en caliente, tablestacas de acero y elementos de acero para vías férreas

 

24.10.71

Perfiles laminados en caliente sin otra preparación, estirados en caliente o extrudidos, de acero no aleado

41251

24.10.72

Perfiles laminados en caliente sin otra preparación, estirados en caliente o extrudidos, de acero inoxidable

41274 (*)

24.10.73

Perfiles laminados en caliente sin otra preparación, estirados en caliente o extrudidos, de otro tipo de acero aleado

41274 (*)

24.10.74

Tablestacas y perfiles soldados, de acero

41252

24.10.75

Elementos de acero para vías férreas

41253

24.10.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos básicos de hierro y acero y ferroaleaciones

 

24.10.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos básicos de hierro y acero y ferroaleaciones

88213 (*)

24.2

Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

 

24.20

Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

 

24.20.1

Tubos, tuberías, y perfiles huecos de acero, sin soldadura

 

24.20.11

Tubos de acero, sin soldadura, utilizados en oleoductos y gasoductos

41281

24.20.12

Tubos de entubación («casing»), de producción («tubing») y de perforación, de acero, sin soldadura, utilizados para la extracción de petróleo o gas

41282

24.20.13

Otros tubos de acero de sección circular

41283

24.20.14

Tubos de sección no circular y perfiles huecos, de acero

41284

24.20.2

Tubos de acero soldados de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm

 

24.20.21

Tubos de acero soldados de sección circular de diámetro exterior superior a 406,4 mm, utilizados en oleoductos y gasoductos

41285 (*)

24.20.22

Tubos de acero soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de diámetro exterior superior a 406,4 mm

41286 (*)

24.20.23

Otros tubos de acero soldados de sección circular de diámetro exterior superior a 406,4 mm

41287 (*)

24.20.24

Otros tubos de acero de sección circular, con bordes aproximados, remachados o cerrados de forma similar de diámetro exterior superior a 406,4 mm

41289 (*)

24.20.3

Tubos de acero soldados de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm

 

24.20.31

Tubos de acero soldados utilizados en oleoductos y gasoductos de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm

41285 (*)

24.20.32

Tubos de acero soldados, de entubación («casing») o de producción («tubing») utilizados para la extracción de petróleo o gas, de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm

41286 (*)

24.20.33

Otros tubos de acero soldados de sección circular, de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm

41287 (*)

24.20.34

Tubos de acero soldado de sección no circular de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm

41288

24.20.35

Otros tubos de acero: con bordes aproximados, remachados o cerrados de forma similar de diámetro exterior menor o igual a 406,4 mm

41289 (*)

24.20.4

Accesorios de acero no fundido para tubos

 

24.20.40

Accesorios de acero no fundido para tubos

41293

24.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de tubos, perfiles huecos y productos similares, de acero

 

24.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de tubos, perfiles huecos y productos similares, de acero

88213 (*)

24.3

Otros productos de primera transformación del acero

 

24.31

Barras y perfiles sólidos de acero obtenidos en frío

 

24.31.1

Barras y perfiles sólidos de acero no aleado obtenidos en frío

 

24.31.10

Barras y perfiles sólidos de acero no aleado obtenidos en frío

41261

24.31.2

Barras y perfiles sólidos de acero aleado obtenidos en frío, excepto de acero inoxidable

 

24.31.20

Barras y perfiles sólidos de acero aleado obtenidos en frío, excepto de acero inoxidable

41264 (*)

41271 (*)

41272 (*)

41274 (*)

24.31.3

Barras y perfiles sólidos de acero inoxidable obtenidos en frío

 

24.31.30

Barras y perfiles sólidos de acero inoxidable obtenidos en frío

41244 (*)

41264 (*)

24.31.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de barras y perfiles sólidos de acero obtenidas en frío

 

24.31.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de barras y perfiles sólidos de acero obtenidas en frío

88213 (*)

24.32

Productos planos de acero laminado en frío

 

24.32.1

Productos planos de acero laminados en frío sin revestir, de una anchura igual o menor a 600 mm

 

24.32.10

Productos planos de acero laminados en frío sin revestir, de una anchura igual o menor a 600 mm

41222

41224

24.32.2

Productos planos de acero laminados en frío, chapados, revestidos o recubiertos, de una anchura igual o menor a 600 mm

 

24.32.20

Productos planos de acero laminados en frío, chapados, revestidos o recubiertos, de una anchura igual o menor a 600 mm

41231 (*)

24.32.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos planos de acero laminado en frío

 

24.32.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos planos de acero laminado en frío

88213 (*)

24.33

Perfiles en frío de acero por conformación con plegado

 

24.33.1

Perfiles en frío de acero por conformación con plegado

 

24.33.11

Perfiles en frío de acero no aleado por conformación con plegado

41262 (*)

24.33.12

Perfiles en frío de acero inoxidable por conformación con plegado

41274 (*)

24.33.2

Chapas con nervaduras de acero no aleado

 

24.33.20

Chapas con nervaduras de acero no aleado

41262 (*)

24.33.3

Paneles sándwich de chapa de acero revestida

 

24.33.30

Paneles sándwich de chapa de acero revestida

42190 (*)

24.33.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos en frío de acero por conformación con plegado

 

24.33.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos en frío de acero por conformación con plegado

88213 (*)

24.34

Alambre trefilado en frío

 

24.34.1

Alambre trefilado en frío

 

24.34.11

Alambre trefilado en frío de acero no aleado

41263

24.34.12

Alambre trefilado en frío de acero inoxidable

41265 (*)

24.34.13

Alambre trefilado en frío de otro tipo de acero aleado

41265 (*)

24.34.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de alambre trefilado en frío

 

24.34.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de alambre trefilado en frío

88213 (*)

24.4

Metales preciosos y otros metales no férreos

 

24.41

Metales preciosos

 

24.41.1

Plata sin labrar, semilabrada o en polvo

 

24.41.10

Plata sin labrar, semilabrada o en polvo

41310

24.41.2

Oro en bruto, semilabrado o en polvo

 

24.41.20

Oro en bruto, semilabrado o en polvo

41320

24.41.3

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

 

24.41.30

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

41330

24.41.4

Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados

 

24.41.40

Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados

41340

24.41.5

Metales comunes o plata revestidos con oro, sin otra elaboración que semilabrados

 

24.41.50

Metales comunes o plata revestidos con oro, sin otra elaboración que semilabrados

41350

24.41.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de metales preciosos

 

24.41.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de metales preciosos

88213 (*)

24.42

Aluminio

 

24.42.1

Aluminio en bruto; óxido de aluminio

 

24.42.11

Aluminio en bruto

41431

24.42.12

Óxido de aluminio, excepto corindón artificial

41432

24.42.2

Productos semielaborados de aluminio o aleaciones de aluminio

 

24.42.21

Polvo y partículas de aluminio

41531

24.42.22

Barras y perfiles de aluminio

41532

24.42.23

Alambre de aluminio

41533

24.42.24

Chapas, planchas y tiras de aluminio de un espesor superior a 0,2 mm

41534

24.42.25

Hojas delgadas de aluminio de un espesor inferior o igual a 0,2 mm

41535

24.42.26

Tubos de aluminio y sus accesorios

41536

24.42.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción del aluminio

 

24.42.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción del aluminio

88213 (*)

24.43

Plomo, cinc y estaño

 

24.43.1

Plomo, cinc y estaño en bruto

 

24.43.11

Plomo en bruto

41441

24.43.12

Cinc en bruto

41442

24.43.13

Estaño en bruto

41443

24.43.2

Productos semielaborados de plomo, cinc y estaño o sus aleaciones

 

24.43.21

Chapas, hojas y tiras de plomo; polvo y escamillas de plomo

41542

24.43.22

Polvo y partículas de cinc

41544

24.43.23

Barras, varillas, perfiles y alambre de cinc; planchas, hojas, tiras y hojas delgadas de cinc

41545

24.43.24

Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño

41547

24.43.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción del plomo, el cinc y el estaño

 

24.43.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción del plomo, el cinc y el estaño

88213 (*)

24.44

Cobre

 

24.44.1

Cobre en bruto; matas de cobre; cobre de cementación

 

24.44.11

Matas de cobre; cobre de cementación

41411

24.44.12

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

41412

24.44.13

Cobre refinado y aleaciones de cobre sin labrar; cuproaleaciones normalizadas

41413

24.44.2

Productos semielaborados de cobre o aleaciones de cobre

 

24.44.21

Polvo y partículas de cobre

41511

24.44.22

Barras, varillas y perfiles de cobre

41512

24.44.23

Alambre de cobre

41513

24.44.24

Planchas, hojas y tiras de cobre de un espesor superior a 0,15 mm

41514

24.44.25

Hilo delgado de cobre de un espesor igual o inferior a 0,15 mm

41515

24.44.26

Tubos y tuberías de cobre y sus accesorios

41516

24.44.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción del cobre

 

24.44.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción del cobre

88213 (*)

24.45

Otros metales no férreos

 

24.45.1

Níquel en bruto; productos intermedios de la metalurgia del níquel

 

24.45.11

Níquel en bruto

41422

24.45.12

Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel

41421

24.45.2

Productos semielaborados de níquel o aleaciones de níquel

 

24.45.21

Polvo y partículas de níquel

41521

24.45.22

Barras, perfiles y alambre de níquel

41522

24.45.23

Chapas, bandas y hojas de níquel

41523

24.45.24

Tubos y tuberías de níquel y sus accesorios

41524

24.45.3

Otros metales no férreos y sus artículos; aleaciones metalocerámicas; ceniza y residuos que contengan metales o compuestos metálicos

 

24.45.30

Otros metales no férreos y sus artículos; aleaciones metalocerámicas; ceniza y residuos que contengan metales o compuestos metálicos

41601

41602

41603

41604

24.45.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción de metales no férreos

 

24.45.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la producción de metales no férreos

88213 (*)

24.46

Combustible nuclear procesado

 

24.46.1

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluidas las metalocerámicas, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

 

24.46.10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluidas las metalocerámicas, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

33610

24.46.9

Operaciones de subcontratación que forman parte del procesamiento de combustible nuclear

 

24.46.99

Operaciones de subcontratación que forman parte del procesamiento de combustible nuclear

88152 (*)

24.5

Servicios de fundición de metales

 

24.51

Servicios de fundición de hierro

 

24.51.1

Servicios de fundición de hierro fundido

 

24.51.11

Servicios de fundición de hierro maleable

89310 (*)

24.51.12

Servicios de fundición de hierro esferoidal

89310 (*)

24.51.13

Servicios de fundición de hierro gris

89310 (*)

24.51.2

Tubos y perfiles huecos de hierro colado

 

24.51.20

Tubos y perfiles huecos de hierro colado

41291 (*)

24.51.3

Accesorios de tubos, de hierro colado

 

24.51.30

Accesorios de tubos, de hierro colado

41292 (*)

24.51.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de los servicios de fundición del hierro

 

24.51.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de los servicios de fundición del hierro

89310 (*)

24.52

Servicios de fundición de acero

 

24.52.1

Servicios de fundición de acero

 

24.52.10

Servicios de fundición de acero

89310 (*)

24.52.2

Tubos y perfiles huecos de acero vaciado por centrifugación

 

24.52.20

Tubos y perfiles huecos de acero vaciado por centrifugación

41291 (*)

24.52.3

Accesorios de tubos, de acero colado

 

24.52.30

Accesorios de tubos, de acero colado

41292 (*)

24.53

Servicios de fundición de metales ligeros

 

24.53.1

Servicios de fundición de metales ligeros

 

24.53.10

Servicios de fundición de metales ligeros

89310 (*)

24.54

Servicios de fundición de otros metales no férreos

 

24.54.1

Servicios de fundición de otros metales no férreos

 

24.54.10

Servicios de fundición de otros metales no férreos

89310 (*)

25

Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

 

25.1

Elementos metálicos para la construcción

 

25.11

Estructuras metálicas y sus componentes

 

25.11.1

Construcciones prefabricadas de metal

 

25.11.10

Construcciones prefabricadas de metal

38702

25.11.2

Productos metálicos estructurales y sus componentes

 

25.11.21

Puentes de hierro o acero y sus secciones

42110 (*)

25.11.22

Torres y castilletes de hierro o acero

42110 (*)

25.11.23

Otras estructuras y partes de estructuras, planchas, varillas, ángulos, perfiles y similares, de hierro, acero o aluminio

42190 (*)

25.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de estructuras metálicas y sus componentes

 

25.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de estructuras metálicas y sus componentes

88219 (*)

25.12

Carpintería metálica

 

25.12.1

Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas, de metal

 

25.12.10

Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas, de metal

42120

25.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de carpintería metálica

 

25.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de carpintería metálica

88219 (*)

25.2

Cisternas y grandes depósitos y contenedores de metal

 

25.21

Radiadores y calderas para calefacción central

 

25.21.1

Radiadores y calderas para calefacción central

 

25.21.11

Radiadores de calefacción central de hierro o de acero que no funcionen con energía eléctrica

44823

25.21.12

Calderas de calefacción central para producir agua caliente y vapor a baja presión

44825

25.21.13

Componentes de calderas de calefacción central

44833

25.21.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de radiadores y calderas de calefacción central

 

25.21.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de radiadores y calderas de calefacción central

88219 (*)

25.29

Otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal

 

25.29.1

Otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal

 

25.29.11

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares (excepto para gases comprimidos o licuados) con una capacidad superior a los 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos

42210

25.29.12

Recipientes para gases comprimidos o licuados, de metal

42220

25.29.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cisternas, depósitos y contenedores de metal

 

25.29.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cisternas, depósitos y contenedores de metal

88219 (*)

25.3

Generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central

 

25.30

Generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central

 

25.30.1

Calderas generadoras de vapor de agua y sus componentes

 

25.30.11

Calderas generadoras de vapor de agua o vapores de otras clases; calderas de agua sobrecalentada

42320

25.30.12

Aparatos auxiliares para calderas; condensadores para máquinas de vapor

42330

25.30.13

Componentes de calderas generadoras de vapor de agua

42342

25.30.2

Reactores nucleares y sus componentes

 

25.30.21

Reactores nucleares, excepto separadores de isótopos

42310

25.30.22

Componentes de reactores nucleares, excepto separadores de isótopos

42341

25.30.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central

 

25.30.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central

88219 (*)

25.4

Armas y municiones

 

25.40

Armas y municiones

 

25.40.1

Armas y municiones y sus componentes

 

25.40.11

Armas de guerra, excepto revólveres, pistolas y similares

44720

25.40.12

Revólveres, pistolas, armas de fuego no militares y artículos similares

44730

25.40.13

Bombas, misiles y municiones similares; cartuchos, otros tipos de munición y proyectiles, y sus componentes

44740

25.40.14

Componentes de armas militares y de otras armas

44760

25.40.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de armas y municiones

 

25.40.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de armas y municiones

88214

25.5

Servicios de forja, estampación y embutición de metales; productos de pulvimetalurgia

 

25.50

Servicios de forja, estampación y embutición de metales; productos de pulvimetalurgia

 

25.50.1

Servicios de forja, prensado y estampación de metal

 

25.50.11

Servicios de forja de metal

89320 (*)

25.50.12

Servicios de estampación de metales

89320 (*)

25.50.13

Otros servicios de formación de metales

89320 (*)

25.50.2

Productos de pulvimetalurgia

 

25.50.20

Productos de pulvimetalurgia

89320 (*)

25.6

Servicios de tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado servicios de ingeniería mecánica general

 

25.61

Servicios de tratamiento y revestimiento de metales

 

25.61.1

Servicios de revestimiento de metales

 

25.61.11

Servicios de chapado de metales

88211 (*)

25.61.12

Servicios de revestimiento de metales, excepto el chapado

88211 (*)

25.61.2

Otros servicios de tratamiento de metales

 

25.61.21

Servicio de tratamiento de metales en caliente, excepto el chapado

88211 (*)

25.61.22

Otros servicios de tratamiento de superficies de metales

88211 (*)

25.62

Servicios de ingeniería mecánica general

 

25.62.1

Servicios de torneado de piezas metálicas

 

25.62.10

Servicios de torneado de piezas metálicas

88212

25.62.2

Otros servicios de ingeniería mecánica general

 

25.62.20

Otros servicios de ingeniería mecánica general

88213 (*)

25.7

Artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería

 

25.71

Artículos de cuchillería y cubertería

 

25.71.1

Artículos de cuchillería y cubertería

 

25.71.11

Cuchillos (excepto para máquinas) y tijeras y sus hojas

42913

25.71.12

Navajas y maquinillas de afeitar y hojas de afeitar (incluidos flejes semiestampados para la fabricación de hojas)

42914

25.71.13

Otros artículos de cuchillería; juegos o instrumentos de manicura y pedicura

42915

25.71.14

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

42916

25.71.15

Espadas, sables, bayonetas, lanzas y armas similares y sus componentes

44750

25.71.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de cuchillería y cubertería

 

25.71.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de cuchillería y cubertería

88219 (*)

25.72

Cerraduras y herrajes

 

25.72.1

Cerraduras y herrajes

 

25.72.11

Candados, cerraduras utilizadas para vehículos de motor y para muebles, de metales comunes

42992 (*)

25.72.12

Otras cerraduras de metales comunes

42992 (*)

25.72.13

Cierres y armazones con cierres, con cerraduras incorporadas; sus componentes

42992 (*)

25.72.14

Bisagras, monturas-cierre, accesorios y artículos similares, indicados para vehículos de motor, puertas, ventanas, muebles y similares, de metales comunes

42992 (*)

25.72.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cerraduras y herrajes

 

25.72.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cerraduras y herrajes

88219 (*)

25.73

Herramientas y útiles intercambiables para máquinas herramienta

 

25.73.1

Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, la horticultura o la silvicultura

 

25.73.10

Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, la horticultura o la silvicultura

42921 (*)

25.73.2

Sierras de mano; hojas para sierras de todas clases

 

25.73.20

Sierras de mano; hojas para sierras de todas clases

42921 (*)

25.73.3

Otras herramientas de mano

 

25.73.30

Otras herramientas de mano

42921 (*)

25.73.4

Útiles intercambiables para herramientas de mano, accionadas mecánicamente o no, o para máquinas herramienta

 

25.73.40

Útiles intercambiables para herramientas de mano, accionadas mecánicamente o no, o para máquinas herramienta

42922 (*)

25.73.5

Moldes; cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes

 

25.73.50

Moldes; cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes

44916

25.73.6

Otras herramientas

 

25.73.60

Otras herramientas

42922 (*)

25.73.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de herramientas

 

25.73.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de herramientas

88219 (*)

25.9

Otros productos metálicos

 

25.91

Bidones y toneles de hierro o acero

 

25.91.1

Bidones y toneles de hierro o acero

 

25.91.11

Cisternas, barriles, bidones, latas, cajas y recipientes similares, para cualquier contenido (excepto gas), de hierro o acero y con capacidad igual o superior a 50 litros e igual o inferior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos

42931 (*)

25.91.12

Cisternas, barriles, bidones, latas, cajas y recipientes similares, para cualquier contenido (excepto gas), de hierro o acero, con capacidad inferior a 50 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos

42931 (*)

25.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bidones y toneles de hierro o acero

 

25.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bidones y toneles de hierro o acero

89200

25.92

Envases y embalajes metálicos ligeros

 

25.92.1

Envases y embalajes metálicos ligeros

 

25.92.11

Botes y latas de hierro o acero de una capacidad inferior a 50 litros

42931 (*)

25.92.12

Barriles, bidones, latas, cajas y recipientes similares de aluminio, para cualquier contenido (excepto gas), de capacidad igual o inferior a 300 litros

42931 (*)

25.92.13

Tapones de corona y otros tapones, tapas y cubiertas de metales comunes

42932

25.92.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros

 

25.92.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros

88219 (*)

25.93

Productos de alambre, cadenas y muelles

 

25.93.1

Productos de alambre, cadenas y muelles

 

25.93.11

Alambre retorcido, cables, trenzas, eslingas y artículos similares de hierro o acero, sin aislamiento eléctrico

42941

25.93.12

Alambre de púa, de hierro o acero; alambre retorcido, cables, trenzas y artículos similares de cobre o aluminio sin aislamiento eléctrico

42942

42946

25.93.13

Tela metálica, enrejados, rejillas y cercas de acero, hierro o cobre; productos de metal desplegado, de hierro, acero o cobre

42943

25.93.14

Puntas, clavos, chinchetas, grapas y artículos similares

42944 (*)

25.93.15

Alambre, varillas, tubos, placas, electrodos, con revestimiento o con alma de material fundente

42950

25.93.16

Muelles y hojas para muelles, de hierro o acero; muelles de cobre

42945

25.93.17

Cadenas (excepto cadenas de eslabones articulados) y sus componentes

42991

25.93.18

Agujas de coser, agujas de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo, punzones para bordar y artículos similares de uso manual, de hierro o acero imperdibles y otros alfileres de hierro y acero n.c.o.p.

42997 (*)

25.93.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles

 

25.93.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles

88219 (*)

25.94

Pernos y productos de tornillería

 

25.94.1

Pernos y productos de tornillería

 

25.94.11

Elementos roscados de sujeción de hierro o acero n.c.o.p.

42944 (*)

25.94.12

Elementos de sujeción sin roscar, de hierro o acero n.c.o.p.

42944 (*)

25.94.13

Elementos de sujeción de cobre, roscados y sin roscar

42944 (*)

25.94.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pernos y productos de tornillería

 

25.94.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pernos y productos de tornillería

88219 (*)

25.99

Otros productos metálicos n.c.o.p.

 

25.99.1

Artículos metálicos para baño y cocina

 

25.99.11

Fregaderos, lavabos, bañeras y otros artículos sanitarios y sus componentes, de hierro, acero, cobre o aluminio

42911

25.99.12

Artículos de mesa, cocina o de uso doméstico y sus componentes, de hierro, acero, cobre o aluminio

42912

25.99.2

Otros productos de metales comunes

 

25.99.21

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes

42993

25.99.22

Bandejas de correspondencia o para papel, cajas para plumas, portasellos y artículos similares, de metales comunes, excepto el mobiliario de oficina

42994

25.99.23

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, clips para cartas y artículos de oficina similares y grapas en tiras, de metales comunes

42995

25.99.24

Estatuillas y otros objetos de adorno, marcos para fotografías, cuadros o similares y espejos de metales comunes

42996

25.99.25

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metales comunes

42997 (*)

25.99.26

Hélices para buques y sus componentes

42998

25.99.29

Otros artículos de metales comunes n.c.o.p.

42999

46931

25.99.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos metálicos elaborados n.c.o.p.

 

25.99.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos metálicos elaborados n.c.o.p.

88219 (*)

26

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

 

26.1

Componentes electrónicos y circuitos impresos ensamblados

 

26.11

Componentes electrónicos

 

26.11.1

Válvulas y tubos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo, incluidos los tubos catódicos

 

26.11.11

Tubos catódicos para receptores de televisión; tubos para cámaras de televisión; otros tipos de tubos catódicos

47140 (*)

26.11.12

Magnetrones, klistrones, tubos para hiperfrecuencias y otros tipos de válvulas y tubos

47140 (*)

26.11.2

Diodos y transistores

 

26.11.21

Diodos; transistores; tiristores, «diacs» y «triacs»

47150 (*)

26.11.22

Dispositivos semiconductores; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados y sus componentes

47150 (*)

26.11.3

Circuitos electrónicos integrados

 

26.11.30

Circuitos electrónicos integrados

47160

26.11.4

Componentes de válvulas y tubos electrónicos y otros componentes electrónicos n.c.o.p.

 

26.11.40

Componentes de válvulas y tubos electrónicos y otros componentes electrónicos n.c.o.p.

47173

26.11.9

Servicios relacionados con la fabricación de circuitos electrónicos integrados; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de componentes electrónicos

 

26.11.91

Servicios relacionados con la fabricación de circuitos electrónicos integrados

88233 (*)

26.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de componentes electrónicos

88233 (*)

26.12

Circuitos impresos ensamblados

 

26.12.1

Circuitos impresos ensamblados

 

26.12.10

Circuitos impresos ensamblados

47130

26.12.2

Tarjetas de sonido, vídeo, red y similares para ordenadores

 

26.12.20

Tarjetas de sonido, vídeo, red y similares para ordenadores

45281

45282

26.12.3

Tarjetas inteligentes

 

26.12.30

Tarjetas inteligentes

47920

26.12.9

Servicios relacionados con la impresión de circuitos; operaciones de subcontratación que forman parte de la preparación de circuitos impresos ensamblados

 

26.12.91

Servicios relacionados con la impresión de circuitos

88233 (*)

26.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de circuitos impresos ensamblados

88233 (*)

26.2

Ordenadores y equipos periféricos

 

26.20

Ordenadores y equipos periféricos

 

26.20.1

Ordenadores, accesorios y sus componentes

 

26.20.11

Ordenadores portátiles de peso igual o inferior a 10 kg; agendas electrónicas y artículos similares

45221

45222

26.20.12

Terminales de punto de venta, cajeros automáticos y artículos análogos que puedan conectarse a ordenadores o a redes

45142

26.20.13

Ordenadores con al menos, una unidad central de proceso, una unidad de entrada y una de salida, combinadas o no

45230

26.20.14

Ordenadores presentados en forma de sistema

45240

26.20.15

Otros tipos de ordenadores, incluidos los que contengan en el mismo recinto uno o dos de los tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

45250

26.20.16

Unidades de entrada o de salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma carcasa

45261

45262

45263

45264

45265

45269

26.20.17

Pantallas y proyectores utilizados en informática

47315

26.20.18

Unidades que realicen como mínimo dos de las funciones siguientes: impresión, escaneado, copia, fax

45266

26.20.2

Unidades de almacenamiento y otros dispositivos de memoria

 

26.20.21

Unidades de memoria

45271

45272

26.20.22

Dispositivos de memoria permanente mediante semiconductores

47550

26.20.3

Otras unidades de ordenadores

 

26.20.30

Otras unidades de ordenadores

45289

26.20.4

Componentes y accesorios de ordenadores

 

26.20.40

Componentes y accesorios de ordenadores

45290

26.20.9

Servicios de fabricación de ordenadores y periféricos; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de ordenadores y equipos periféricos

 

26.20.91

Servicios de fabricación de ordenadores y equipos periféricos

88231 (*)

26.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de ordenadores y equipos periféricos

88231 (*)

26.3

Equipos de telecomunicaciones

 

26.30

Equipos de telecomunicaciones

 

26.30.1

Emisores de radio o televisión; cámaras de televisión

 

26.30.11

Emisores de radio o televisión con aparato receptor incorporado

47211

26.30.12

Emisores de radio o televisión con aparato receptor no incorporado

47212

26.30.13

Cámaras de televisión

47213

26.30.2

Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía; videoteléfonos

 

26.30.21

Teléfonos de usuario con hilos (alámbrico) combinado con terminales inalámbricos

47221

26.30.22

Teléfonos móviles o para redes inalámbricas

47222

26.30.23

Otro tipo de teléfonos y aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes alámbricas o inalámbricas, como redes locales o generales

47223 (*)

26.30.3

Componentes de aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía

 

26.30.30

Componentes de aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía

47401

26.30.4

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo y sus componentes; componentes de emisores de radio o televisión y cámaras de televisión

 

26.30.40

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo y sus componentes; componentes de emisores de radio o televisión y cámaras de televisión

47403 (*)

26.30.5

Avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares

 

26.30.50

Avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares

46921

26.30.6

Componentes de avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares

 

26.30.60

Componentes de avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares

46960 (*)

26.30.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos de comunicaciones

 

26.30.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos de comunicaciones

88234 (*)

26.4

Productos electrónicos de consumo

 

26.40

Productos electrónicos de consumo

 

26.40.1

Receptores de radiodifusión

 

26.40.11

Receptores de radiodifusión (excepto para automóviles) que funcionen sin fuente de energía exterior

47311

26.40.12

Receptores de radiodifusión que solo funcionen con una fuente de energía exterior

47312

26.40.2

Televisores, incluso combinados con receptores de radiodifusión o aparatos de grabación o reproducción de sonido o imágenes

 

26.40.20

Televisores, incluso combinados con receptores de radiodifusión o aparatos de grabación o reproducción de sonido o imágenes

47313

26.40.3

Aparatos de grabación y reproducción de sonido e imágenes

 

26.40.31

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y otros aparatos de reproducción de sonido

47321 (*)

26.40.32

Magnetófonos y otros aparatos de grabación de sonido

47321 (*)

26.40.33

Cámaras de vídeo y otros aparatos de grabación o reproducción de sonido

47214

47323

26.40.34

Pantallas y proyectores que no incorporen aparatos de recepción de televisión o sean utilizados principalmente en informática

47314

26.40.4

Micrófonos, altavoces, aparatos receptores de radiotelefonía o telegrafía

 

26.40.41

Micrófonos y sus soportes

47331 (*)

26.40.42

Altavoces; auriculares, incluso combinados con un micrófono

47331 (*)

26.40.43

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

47331 (*)

26.40.44

Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía n.c.o.p.

47223 (*)

26.40.5

Componentes de material de sonido y vídeo

 

26.40.51

Componentes y accesorios de material de sonido y vídeo

47402

26.40.52

Componentes de receptores y emisores de radio

47403 (*)

26.40.6

Consolas de videojuego (utilizadas con un receptor de televisión o con una pantalla incorporada) y otros juegos de habilidad o azar con pantalla electrónica

 

26.40.60

Consolas de videojuego (utilizadas con un receptor de televisión o con una pantalla incorporada) y otros juegos de habilidad o azar con pantalla electrónica

38580

26.40.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos electrónicos de consumo

 

26.40.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de productos electrónicos de consumo

88234 (*)

26.5

Instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación; relojes

 

26.51

Instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación

 

26.51.1

Instrumentos y aparatos de navegación, meteorología, geofísica y áreas similares

 

26.51.11

Brújulas; otros instrumentos y aparatos de navegación

48211

26.51.12

Telémetros, teodolitos y taquímetros; otros instrumentos y aparatos de topografía, hidrografía, oceanografía, hidrología y meteorología

48212 (*)

48219

26.51.2

Aparatos de radar y de ayuda a la radionavegación

 

26.51.20

Aparatos de radar y de ayuda a la radionavegación

48220

26.51.3

Balanzas de precisión; instrumentos de dibujo, cálculo, medidas de longitudes y similares

 

26.51.31

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg

48231

26.51.32

Mesas y máquinas para dibujar y otros instrumentos de dibujo, trazado o cálculo matemático

48232

26.51.33

Instrumentos manuales de medida de longitudes (incluidos micrómetros y calibradores) n.c.o.p.

48233 (*)

26.51.4

Instrumentos para la medida de magnitudes eléctricas y de radiaciones ionizantes

 

26.51.41

Instrumentos y aparatos para la medida o la detección de radiaciones ionizantes

48241

26.51.42

Osciloscopios y oscilógrafos catódicos

48242

26.51.43

Instrumentos para la medida de magnitudes eléctricas sin dispositivo de registro

48243

26.51.44

Instrumentos y aparatos de telecomunicaciones

48244

26.51.45

Instrumentos y aparatos de medida o control de magnitudes eléctricas n.c.o.p.

48249

26.51.5

Instrumentos de medida o control de otras características

 

26.51.51

Hidrómetros, termómetros, pirómetros, barómetros higrómetros y psicrómetros

48251

26.51.52

Instrumentos de medida o control del caudal, nivel, presión u otras características de los líquidos y gases

48252

26.51.53

Instrumentos y aparatos para el análisis físico o químico n.c.o.p.

48253

26.51.6

Otros instrumentos y aparatos de medida, control y ensayo

 

26.51.61

Microscopios (excepto microscopios ópticos) y difractógrafos

48261

26.51.62

Máquinas y aparatos de ensayo de las propiedades mecánicas de los materiales

48262

26.51.63

Contadores de gases, líquidos o electricidad

48263

26.51.64

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros; velocímetros y tacómetros; estroboscopios

48264

26.51.65

Instrumentos y aparatos de regulación y control automáticos, hidráulicos o neumáticos

48266

26.51.66

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control n.c.o.p.

48269 (*)

26.51.7

Termostatos, manostatos y otros instrumentos y aparatos automáticos de regulación o control

 

26.51.70

Termostatos, manostatos y otros instrumentos y aparatos automáticos de regulación o control

48269 (*)

26.51.8

Componentes y accesorios de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación

 

26.51.81

Componentes de aparatos de radar y de ayuda a la radionavegación

47403 (*)

26.51.82

Componentes y accesorios de los productos de códigos 26.51.12, 26.51.32, 26.51.33, 26.51.4 y 26.51.5; micrótomos; sus Componentes n.c.o.p.

48281

26.51.83

Componentes y accesorios de microscopios (excepto microscopios ópticos) y difractógrafos

48282

26.51.84

Componentes y accesorios de los productos de los códigos 26.51.63 y 26.51.64

48283

26.51.85

Componentes y accesorios de los productos de los códigos 26.51.65, 26.51.66 y 26.51.70

48284

26.51.86

Componentes y accesorios de los productos de los códigos 26.51.11 y 26.51.62

48285

26.51.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación

 

26.51.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación

88235 (*)

26.52

Relojes

 

26.52.1

Relojes, excepto mecanismos y sus componentes

 

26.52.11

Relojes de pulsera y relojes de bolsillo con caja de metales preciosos o chapada de metales preciosos

48410 (*)

26.52.12

Otros relojes de pulsera, relojes de bolsillo y otros tipos de relojes, incluidos los cronómetros

48410 (*)

26.52.13

Relojes de tableros de instrumentos y relojes similares para automóviles

48420 (*)

26.52.14

Relojes con pequeño mecanismo de relojería; despertadores y relojes de pared; otros relojes

48420 (*)

26.52.2

Mecanismos de relojes y sus componentes

 

26.52.21

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

48440 (*)

26.52.22

Otros mecanismos de relojería completos y montados

48440 (*)

26.52.23

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos y montados

48440 (*)

26.52.24

Mecanismos de relojería en blanco «ébauches»

48440 (*)

26.52.25

Mecanismos de relojería completos y en blanco, sin montar

48440 (*)

26.52.26

Cajas de relojería y sus componentes

48490 (*)

26.52.27

Otros componentes de relojes

48490 (*)

26.52.28

Registradores de asistencia, indicadores de fecha; parquímetros, interruptores horarios con mecanismo de relojería

48430

26.52.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de relojes

 

26.52.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de relojes

88235 (*)

26.6

Equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

 

26.60

Equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

 

26.60.1

Equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

 

26.60.11

Aparatos de rayos X que utilizan radiaciones alfa, beta o gamma

48110

26.60.12

Aparatos de electrodiagnóstico utilizados en medicina

48121

26.60.13

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos utilizados en medicina

48122

26.60.14

Estimuladores cardiacos; audífonos

48170 (*)

26.60.9

Servicios de fabricación de instrumental médico; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

 

26.60.91

Servicios de fabricación de instrumental médico

88235 (*)

26.60.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos

88235 (*)

26.7

Instrumentos de óptica y equipo fotográfico

 

26.70

Instrumentos de óptica y equipo fotográfico

 

26.70.1

Equipo fotográfico y sus componentes

 

26.70.11

Objetivos para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fotográficas

48321

26.70.12

Cámaras para la preparación de clichés o cilindros de imprenta; cámaras para el registro de documentos en microfilmes, microfichas y similares

48322 (*)

26.70.13

Cámaras digitales

47215

26.70.14

Cámaras fotográficas con autorrevelado y otras cámaras

48322 (*)

26.70.15

Cámaras cinematográficas

48322 (*)

26.70.16

Proyectores cinematográficos; proyectores de diapositivas; proyectores de imágenes fijas

48323

26.70.17

Dispositivos para la producción de destellos fotográficos; ampliadoras fotográficas; aparatos para laboratorios fotográficos; negatoscopios, pantallas de proyección

48324 (*)

26.70.18

Lectores de microfilmes, microfichas y otros microformatos

48330

26.70.19

Componentes y accesorios de equipo fotográfico

48353

26.70.2

Otros instrumentos ópticos y sus componentes

 

26.70.21

Materias polarizantes en hojas o en placas; lentes, prismas, espejos y otros elementos de óptica (excepto de vidrio sin trabajar ópticamente), incluso montados, excepto los destinados a cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fotográficas

48311 (*)

26.70.22

Gemelos, catalejos y otros telescopios ópticos; otros instrumentos astronómicos; microscopios ópticos

48314

26.70.23

Dispositivos de cristal líquido; láseres, excepto los diodos de láser; aparatos e instrumentos ópticos n.c.o.p.

48315

26.70.24

Componentes y accesorios de gemelos, catalejos y otros telescopios ópticos, de otros instrumentos astronómicos y de microscopios ópticos

48351

26.70.25

Componentes y accesorios de dispositivos de cristal líquido, láseres (excepto diodos de láser) y aparatos e instrumentos ópticos n.c.o.p

48354

26.70.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

 

26.70.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

88235 (*)

26.8

Soportes magnéticos y ópticos

 

26.80

Soportes magnéticos y ópticos

 

26.80.1

Soportes magnéticos y ópticos

 

26.80.11

Soportes magnéticos sin grabar, excepto tarjetas con banda magnética

47530

26.80.12

Soportes ópticos sin grabar

47540

26.80.13

Otros soportes, incluso matrices y másteres para producir discos

47590

26.80.14

Tarjetas con banda magnética

47910

26.80.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de soportes magnéticos y ópticos

 

26.80.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de soportes magnéticos y ópticos

0 (*)

27

Material y equipo eléctrico

 

27.1

Motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control eléctrico

 

27.11

Motores, generadores y transformadores eléctricos

 

27.11.1

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W; otros motores de corriente continua; generadores de corriente continua

 

27.11.10

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W; otros motores de corriente continua; generadores de corriente continua

46111

27.11.2

Motores universales de potencia superior a 37,5 W; otros motores de corriente alterna; generadores de corriente alterna (alternadores)

 

27.11.21

Motores universales de potencia superior a 37,5 W

46112 (*)

27.11.22

Motores monofásicos de corriente alterna

46112 (*)

27.11.23

Motores polifásicos de corriente alterna de potencia inferior o igual a 750 W

46112 (*)

27.11.24

Motores polifásicos de corriente alterna de potencia superior a 750 W e inferior o igual a 75 kW

46112 (*)

27.11.25

Motores polifásicos de corriente alterna de potencia superior a 75 kW

46112 (*)

27.11.26

Generadores de corriente alterna (alternadores)

46112 (*)

27.11.3

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

 

27.11.31

Grupos electrógenos con motor de émbolo de explosión y encendido por compresión

46113 (*)

27.11.32

Grupos electrógenos con motor de émbolo de explosión y encendido por chispa; otros tipos de grupos electrógenos; convertidores rotativos eléctricos

46113 (*)

27.11.4

Transformadores eléctricos

 

27.11.41

Transformadores de dieléctrico líquido

46121 (*)

27.11.42

Otros transformadores de potencia inferior o igual a 16 kVA

46121 (*)

27.11.43

Otros transformadores de potencia superior a 16 kVA

46121 (*)

27.11.5

Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga; convertidores estáticos; otros inductores

 

27.11.50

Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga; convertidores estáticos; otros inductores

46122

27.11.6

Componentes de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

27.11.61

Componentes de motores y generadores eléctricos

46131

27.11.62

Componentes de transformadores, inductores y convertidores estáticos

46132

27.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

27.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

88239 (*)

27.12

Aparatos de distribución y control eléctrico

 

27.12.1

Aparatos eléctricos para la conexión o protección de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

 

27.12.10

Aparatos eléctricos para la conexión o protección de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

46211 (*)

27.12.2

Aparatos eléctricos para la conexión o protección de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V

 

27.12.21

Fusibles para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46212 (*)

27.12.22

Disyuntores para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46212 (*)

27.12.23

Aparatos para la protección de circuitos eléctricos n.c.o.p., para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46212 (*)

27.12.24

Relés para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46212 (*)

27.12.3

Cuadros y otros soportes con aparatos eléctricos de conexión o protección

 

27.12.31

Cuadros y otros soportes con aparatos eléctricos de conexión o protección, para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46213

27.12.32

Cuadros y otros soportes con aparatos eléctricos de conexión o protección, para una tensión superior a 1 000 V

46214

27.12.4

Componentes de aparatos de distribución y control eléctrico

 

27.12.40

Componentes de aparatos de distribución y control eléctrico

46220

27.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico

 

27.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico

88239 (*)

27.2

Pilas y acumuladores eléctricos

 

27.20

Pilas y acumuladores eléctricos

 

27.20.1

Pilas y baterías primarias y sus componentes

 

27.20.11

Pilas y baterías primarias

46410

27.20.12

Componentes de pilas y baterías primarias

46430 (*)

27.20.2

Acumuladores eléctricos y sus componentes

 

27.20.21

Acumuladores eléctricos de plomo para el arranque de motores de émbolo

46420 (*)

27.20.22

Acumuladores eléctricos de plomo, excepto para el arranque de motores de émbolo

46420 (*)

27.20.23

Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio, níquel-metalhidruro, iones de litio, polímero de litio, níquel-hierro y de otro tipo

46420 (*)

27.20.24

Componentes de acumuladores eléctricos, incluidos los separadores

46430 (*)

27.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

 

27.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

88239 (*)

27.3

Cables y dispositivos de cableado

 

27.31

Cables de fibra óptica

 

27.31.1

Cables de fibra óptica

 

27.31.11

Cables de fibra óptica constituidos por fibras enfundadas individualmente

46360

27.31.12

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibra óptica, excepto los constituidos por fibras enfundadas individualmente

48311 (*)

27.31.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cables de fibra óptica

 

27.31.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cables de fibra óptica

88239 (*)

27.32

Otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

 

27.32.1

Otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

 

27.32.11

Alambres aislados para bobinar

36950 (*)

46310

27.32.12

Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales

46320

27.32.13

Otros conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46340

27.32.14

Otros conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

46350

27.32.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

 

27.32.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

88239 (*)

27.33

Dispositivos de cableado

 

27.33.1

Dispositivos de cableado

 

27.33.11

Interruptores para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46212 (*)

27.33.12

Portalámparas para una tensión inferior o igual a 1 000 V

46212 (*)

27.33.13

Clavijas, tomas de corriente y otros aparatos para la conexión o la protección de circuitos eléctricos n.c.o.p.

46212 (*)

27.33.14

Piezas de materiales plásticos para el aislamiento eléctrico

36980

27.33.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de dispositivos de cableado

 

27.33.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de dispositivos de cableado

88239 (*)

27.4

Lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

 

27.40

Lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

 

27.40.1

Lámparas eléctricas de incandescencia o de descarga; lámparas de arco

 

27.40.11

Faros o unidades «sellados»

46510 (*)

27.40.12

Lámparas de incandescencia halógenas de volframio, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos

46510 (*)

27.40.13

Lámparas de incandescencia de potencia inferior o igual a 200 W para una tensión superior a 100 V n.c.o.p.

46510 (*)

27.40.14

Lámparas de incandescencia n.c.o.p.

46510 (*)

27.40.15

Lámparas de descarga; lámparas de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

46510 (*)

27.40.2

Lámparas y aparatos de iluminación

 

27.40.21

Lámparas eléctricas portátiles que funcionen con pilas, acumuladores, magnetos

46531 (*)

27.40.22

Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie

46531 (*)

27.40.23

Aparatos de alumbrado no eléctricos

46531 (*)

27.40.24

Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares

46531 (*)

27.40.25

Lámparas y otros aparatos eléctricos de techo o de pared

46531 (*)

27.40.3

Otras lámparas y aparatos de iluminación

 

27.40.31

Lámparas fotográficas de cubo y de destello y similares

48324 (*)

27.40.32

Juegos de luces del tipo utilizado en los árboles de navidad

46532

27.40.33

Proyectores

46539 (*)

27.40.39

Otras lámparas y aparatos de iluminación n.c.o.p.

46539 (*)

46910 (*)

27.40.4

Componentes de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

 

27.40.41

Componentes de lámparas eléctricas de incandescencia o de descarga

46541

27.40.42

Componentes de lámparas y aparatos de iluminación

46542

27.40.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

 

27.40.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación

88239 (*)

27.5

Aparatos domésticos

 

27.51

Electrodomésticos

 

27.51.1

Refrigeradores y congeladores; lavadoras; mantas eléctricas; ventiladores

 

27.51.11

Refrigeradores y congeladores de tipo doméstico

44811

27.51.12

Lavavajillas de tipo doméstico

44812 (*)

27.51.13

Lavadoras y secadoras de tipo doméstico

44812 (*)

27.51.14

Mantas eléctricas

44813

27.51.15

Ventiladores y campanas de ventilación o reciclado de tipo doméstico

44815 (*)

27.51.2

Electrodomésticos n.c.o.p.

 

27.51.21

Aparatos domésticos electromecánicos con motor eléctrico incorporado

44816 (*)

27.51.22

Máquinas de afeitar y aparatos de depilar y cortar el pelo, con motor eléctrico incorporado

44816 (*)

27.51.23

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos; planchas eléctricas

44816 (*)

27.51.24

Otros aparatos electrotérmicos

44816 (*)

27.51.25

Calentadores eléctricos de agua instantáneos o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

44817 (*)

27.51.26

Aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares

44817 (*)

27.51.27

Hornos de microondas

44817 (*)

27.51.28

Otros hornos; cocinas, hornillos, calentadores anulares; parrillas, asadores

44817 (*)

27.51.29

Resistencias eléctricas calentadoras

44818

27.51.3

Componentes de electrodomésticos

 

27.51.30

Componentes de electrodomésticos

44831

27.51.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de electrodomésticos

 

27.51.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de electrodomésticos

88239 (*)

27.52

Aparatos domésticos no eléctricos

 

27.52.1

Aparatos domésticos no eléctricos para cocinar y calentar

 

27.52.11

Aparatos domésticos para cocinar y calientaplatos, de hierro, acero o cobre, no eléctricos

44821

27.52.12

Otros aparatos domésticos de combustibles gaseosos o de gas y otros combustibles, o de combustibles líquidos o sólidos

44822

27.52.13

Generadores o distribuidores no eléctricos de aire caliente n.c.o.p. de hierro o acero

44824

27.52.14

Calentadores no eléctricos de agua, instantáneos o de acumulación

44826

27.52.2

Componentes de estufas, cocinas, calientaplatos y aparatos domésticos no eléctricos similares

 

27.52.20

Componentes de estufas, cocinas, calientaplatos y aparatos domésticos no eléctricos similares

44832

27.52.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aparatos domésticos no eléctricos

 

27.52.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aparatos domésticos no eléctricos

88239 (*)

27.9

Otro material y equipo eléctrico

 

27.90

Otro material y equipo eléctrico

 

27.90.1

Otro material eléctrico y sus componentes

 

27.90.11

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia

46939 (*)

27.90.12

Aisladores eléctricos; piezas aislantes para máquinas o material eléctricos; tubos para la conducción eléctrica

46940

27.90.13

Electrodos de carbón y otros artículos de grafito o de otros carbonos para usos eléctricos

46950

27.90.2

Paneles indicadores con dispositivos de cristal líquido o luz emitida por diodos; aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

 

27.90.20

Paneles indicadores con dispositivos de cristal líquido o luz emitida por diodos; aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

46929 (*)

27.90.3

Herramientas para soldadura eléctrica blanda, fuerte o autógena y máquinas y aparatos para templado de superficies y proyección en caliente

 

27.90.31

Maquinaria y aparatos eléctricos para soldadura blanda, fuerte y autógena; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o carburos metálicos sinterizados

44241

27.90.32

Componentes de maquinaria y aparatos eléctricos para soldadura blanda, fuerte y autógena y de máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o carburos metálicos sinterizados

44255

27.90.33

Componentes de otros tipos de material eléctrico; componentes eléctricas de maquinaria o aparatos n.c.o.p

46960 (*)

27.90.4

Material eléctrico n.c.o.p. (incluye electroimanes; dispositivos electromagnéticos de acoplamiento y frenos; cabezas elevadoras electromagnéticas; aceleradores eléctricos de partículas; generadores y aparatos eléctricos de galvanoplastia, electrólisis y electroforesis)

 

27.90.40

Material eléctrico n.c.o.p. (incluye electroimanes; dispositivos electromagnéticos de acoplamiento y frenos; cabezas elevadoras electromagnéticas; aceleradores eléctricos de partículas; generadores y aparatos eléctricos de galvanoplastia, electrólisis y electroforesis)

46939 (*)

27.90.5

Condensadores eléctricos

 

27.90.51

Condensadores eléctricos fijos para redes eléctricas de 50/60 Hz de una potencia reactiva inferior o igual a 0,5 kvar

47110 (*)

27.90.52

Otros condensadores eléctricos fijos

47110 (*)

27.90.53

Condensadores eléctricos variables o ajustables

47110 (*)

27.90.6

Resistencias eléctricas, excepto resistencias de calentamiento

 

27.90.60

Resistencias eléctricas, excepto resistencias de calentamiento

47120

27.90.7

Aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías navegables, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos

 

27.90.70

Aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías navegables, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos

46929 (*)

27.90.8

Componentes de condensadores eléctricos, resistencias eléctricas, reóstatos y potenciómetros

 

27.90.81

Componentes de condensadores eléctricos

47171

27.90.82

Componentes de resistencias eléctricas, reóstatos y potenciómetros

47172

27.90.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otro material y equipo eléctrico

 

27.90.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otro material y equipo eléctrico

88239 (*)

28

Maquinaria y equipo n.c.o.p.

 

28.1

Maquinaria de uso general

 

28.11

Motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

 

28.11.1

Motores, excepto motores de aviones, vehículos de motor y motocicletas

 

28.11.11

Motores fueraborda para la propulsión de barcos

43110 (*)

28.11.12

Motores de encendido por chispa para la propulsión de barcos; otros motores, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

43110 (*)

28.11.13

Otros motores de émbolo de explosión y encendido por compresión, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

43110 (*)

28.11.2

Turbinas

 

28.11.21

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

43141

28.11.22

Turbinas y ruedas hidráulicas

43142

28.11.23

Turbinas de gas, excepto turborreactores y turbohélices

43143

28.11.24

Turbinas eólicas

46113 (*)

28.11.3

Componentes de turbinas

 

28.11.31

Componentes de turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

43153

28.11.32

Componentes de turbinas y ruedas hidráulicas, incluidos los reguladores

43154

28.11.33

Componentes de turbinas de gas, excepto turborreactores y turbohélices

43156

28.11.4

Componentes de motores

 

28.11.41

Componentes de motores de explosión y encendido por chispa, excepto componentes de motores de avión

43151 (*)

28.11.42

Componentes de otros motores n.c.o.p.

43151 (*)

28.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

 

28.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

88239 (*)

28.12

Equipos de transmisión hidráulica y neumática

 

28.12.1

Equipos de transmisión hidráulica y neumática, excepto sus componentes

 

28.12.11

Motores hidráulicos y neumáticos con movimiento rectilíneo (émbolos)

43211 (*)

28.12.12

Motores hidráulicos y neumáticos con movimiento rotatorio

43219 (*)

28.12.13

Bombas hidráulicas

43220 (*)

28.12.14

Válvulas hidráulicas y neumáticas

43240 (*)

28.12.15

Equipos hidráulicos

43220 (*)

28.12.16

Sistemas hidráulicos

43211 (*)

43219 (*)

28.12.2

Componentes de equipos de transmisión hidráulica y neumática

 

28.12.20

Componentes de equipos de transmisión hidráulica y neumática

43251

28.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática

 

28.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática

88239 (*)

28.13

Otras bombas y compresores

 

28.13.1

Bombas para líquidos; elevadores de líquidos

 

28.13.11

Bombas para carburante, lubricantes, refrigerante y hormigón

43220 (*)

28.13.12

Otras bombas volumétricas alternativas para líquidos

43220 (*)

28.13.13

Otras bombas volumétricas rotativas para líquidos

43220 (*)

28.13.14

Otras bombas centrífugas para líquidos; bombas de otro tipo

43220 (*)

28.13.2

Bombas de aire o de vacío; compresores de aire u otros gases

 

28.13.21

Bombas de vacío

43230 (*)

28.13.22

Bombas de aire, de mano o de pedal

43230 (*)

28.13.23

Compresores para equipos frigoríficos

43230 (*)

28.13.24

Compresores de aire montados en bastidores remolcables con ruedas

43230 (*)

28.13.25

Turbocompresores

43230 (*)

28.13.26

Compresores volumétricos alternativos

43230 (*)

28.13.27

Compresores volumétricos rotativos, de un eje o más

43230 (*)

28.13.28

Compresores de otro tipo

43230 (*)

28.13.3

Componentes de bombas y compresores

 

28.13.31

Componentes de otras bombas; componentes de elevadores de líquidos

43252

28.13.32

Componentes de bombas de aire o de vacío, compresores de aire o gas, ventiladores o extractores

43253

28.13.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras bombas y compresores

 

28.13.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras bombas y compresores

88239 (*)

28.14

Otra grifería y válvulas

 

28.14.1

Grifos, llaves, válvulas y accesorios similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas y recipientes similares

 

28.14.11

Válvulas reductoras de presión, control, retención y seguridad

43240 (*)

28.14.12

Grifos, llaves, válvulas para fregaderos, lavabos, bidés, cisternas, bañeras e instalaciones similares; válvulas de radiadores de calefacción central

43240 (*)

28.14.13

Válvulas de regulación, válvulas de paso directo, válvulas de asiento

43240 (*)

28.14.2

Componentes de grifería y válvulas

 

28.14.20

Componentes de grifería y válvulas

43254

28.14.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otra grifería y válvulas

 

28.14.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otra grifería y válvulas

88239 (*)

28.15

Cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión

 

28.15.1

Rodamientos de bolas o de rodillos

 

28.15.10

Rodamientos de bolas o de rodillos

43310

28.15.2

Otros rodamientos, engranajes, ruedas de fricción y elementos mecánicos de transmisión

 

28.15.21

Cadenas de eslabones articulados de hierro o acero

43320 (*)

28.15.22

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

43320 (*)

28.15.23

Cajas de cojinetes y cojinetes

43320 (*)

28.15.24

Engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad

43320 (*)

28.15.25

Volantes y poleas, incluidos los motones

43320 (*)

28.15.26

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

43320 (*)

28.15.3

Componentes de rodamientos, engranajes y órganos mecánicos de transmisión

 

28.15.31

Bolas, rodillos y agujas; componentes de rodamientos de bolas o de rodillos

43331

28.15.32

Componentes de cadenas de eslabones articulados de hierro o acero

43332 (*)

28.15.39

Componentes de otros rodamientos y de órganos mecánicos de transmisión n.c.o.p.

43332 (*)

28.15.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cojinetes, engranajes y elementos mecánicos de transmisión

 

28.15.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de cojinetes, engranajes y elementos mecánicos de transmisión

88239 (*)

28.2

Otra maquinaria de uso general

 

28.21

Hornos y quemadores

 

28.21.1

Hornos y quemadores y sus componentes

 

28.21.11

Hornos para la alimentación; alimentadores y parrillas mecánicas; descargadores mecánicos de cenizas y aparatos similares

43410

28.21.12

Hornos no eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, excepto hornos de panadería

43420 (*)

28.21.13

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio; equipos de calentamiento por inducción o dieléctricos

43420 (*)

28.21.14

Componentes de hornos y quemadores

43430

28.21.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de hornos y quemadores

 

28.21.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de hornos y quemadores

88239 (*)

28.22

Maquinaria de elevación y manipulación

 

28.22.1

Maquinaria de elevación y manipulación y sus componentes

 

28.22.11

Polipastos

43510 (*)

28.22.12

Tornos para los pozos de minas; tornos especialmente proyectados para el interior de las minas; otros tornos; cabrestantes

43510 (*)

28.22.13

Gatos elevadores utilizados para levantar vehículos

43510 (*)

28.22.14

Grúas de brazo móvil; grúas; puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

43520

28.22.15

Carretillas apiladoras, otros tipos de carretillas de elevación; carretillas utilizadas en las plataformas de las estaciones de ferrocarril

43530

28.22.16

Ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y pasillos móviles

43540

28.22.17

Aparatos elevadores y transportadores de acción continua, neumáticos y de otro tipo, para mercancías

43550

28.22.18

Otras máquinas de elevación, manipulación, carga o descarga

43560

28.22.19

Componentes de maquinaria de elevación y manipulación

43570

28.22.2

Cangilones, cucharas, palas, tenazas y mordazas para grúas, excavadoras y máquinas similares

 

28.22.20

Cangilones, cucharas, palas, tenazas y mordazas para grúas, excavadoras y máquinas similares

43580

28.22.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación

 

28.22.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación

88239 (*)

28.23

Máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos

 

28.23.1

Máquinas de escribir, máquinas de tratamiento de texto y calculadoras

 

28.23.11

Máquinas de escribir y máquinas de tratamiento de texto

45110

28.23.12

Calculadoras electrónicas y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

45130

28.23.13

Máquinas de contabilidad, registradoras, de franquear, de expedir boletos y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado

45141

28.23.2

Otras máquinas y equipos de oficina y sus componentes

 

28.23.21

Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras

44917 (*)

28.23.22

Impresoras de offset de oficina con alimentación de hojas de papel

45150

28.23.23

Otras máquinas de oficina

45160 (*)

28.23.24

Componentes y accesorios de máquinas de escribir y calculadoras

45170

28.23.25

Componentes y accesorios de otras máquinas y equipos de oficina

45180

28.23.26

Componentes y accesorios de fotocopiadoras

44922 (*)

28.23.9

Servicios de fabricación de máquinas de oficina y contabilidad; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos

 

28.23.91

Servicios de fabricación de máquinas de oficina y contabilidad, excepto equipos informáticos

88232 (*)

28.23.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos

88232 (*)

28.24

Herramientas eléctricas manuales

 

28.24.1

Herramientas electromecánicas manuales y otras herramientas eléctricas manuales

 

28.24.11

Herramientas electromecánicas manuales con motor eléctrico incorporado

44232

28.24.12

Otras herramientas eléctricas manuales

44231

28.24.2

Componentes de herramientas eléctricas manuales

 

28.24.21

Componentes de herramientas electromecánicas manuales con motor eléctrico incorporado

44253 (*)

28.24.22

Componentes de otras herramientas eléctricas manuales

44253 (*)

28.24.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de herramientas eléctricas manuales

 

28.24.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de herramientas eléctricas manuales

88239 (*)

28.25

Maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

 

28.25.1

Intercambiadores de calor; acondicionadores de aire, maquinaria de refrigeración y congelación no doméstica

 

28.25.11

Intercambiadores de calor y aparatos para la licuefacción del aire u otros gases

43911 (*)

28.25.12

Acondicionadores de aire

43912

28.25.13

Maquinaria de refrigeración y congelación y bombas de calor, excepto para uso doméstico

43913

28.25.14

Maquinaria y aparatos n.c.o.p. para la filtración o purificación de gases

43914 (*)

28.25.2

Ventiladores, excepto de mesa, pie, ventana, techo o tejado

 

28.25.20

Ventiladores, excepto de mesa, pie, ventana, techo o tejado

43931 (*)

28.25.3

Componentes de maquinaria de refrigeración y congelación y de bombas de calor

 

28.25.30

Componentes de maquinaria de refrigeración y congelación y de bombas de calor

43941 (*)

28.25.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

 

28.25.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

88239 (*)

28.29

Otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

 

28.29.1

Generadores de gas, aparatos de destilación y para filtrar

 

28.29.11

Generadores de gas pobre o de gas de agua; generadores de acetileno y gases similares; aparatos de destilación o rectificación

43911 (*)

28.29.12

Aparatos para filtrar o depurar líquidos

43914 (*)

28.29.13

Filtros de aire, filtros de gasolina y filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión

43915

28.29.2

Aparatos para limpiar, rellenar, envasar o embalar botellas u otros recipientes; extintores, aerógrafos y aparatos de chorro de vapor o arena; juntas

 

28.29.21

Aparatos para limpiar, rellenar, envasar o embalar botellas u otros recipientes

43921

28.29.22

Extintores, aerógrafos, aparatos de chorro de vapor o arena y aparatos mecánicos similares, excepto de uso agrícola

43923

28.29.23

Juntas con cobertura metálica; juntas mecánicas de estanqueidad

43924

28.29.3

Instrumentos para pesar y medir

 

28.29.31

Instrumentos para pesar con fines industriales; básculas de pesada continua sobre transportadores; básculas de pesada constante y básculas para descargar un peso predeterminado

43922 (*)

48212 (*)

28.29.32

Balanzas domésticas o para personas

43922 (*)

28.29.39

Otros instrumentos para pesar y medir

43922 (*)

48233 (*)

28.29.4

Centrifugadoras, calandrias y máquinas para la venta de productos

 

28.29.41

Centrifugadoras n.c.o.p.

43931 (*)

28.29.42

Calandrias u otras máquinas laminadoras, excepto para metal o vidrio

43933

28.29.43

Máquinas automáticas de venta de productos

43934

28.29.5

Lavavajillas de tipo industrial

 

28.29.50

Lavavajillas de tipo industrial

43935

28.29.6

Maquinaria n.c.o.p. para el tratamiento de materiales por procesos que entrañan un cambio de temperatura

 

28.29.60

Maquinaria n.c.o.p. para el tratamiento de materiales por procesos que entrañan un cambio de temperatura

43932

28.29.7

Maquinaria y aparatos no eléctricos para soldadura blanda, fuerte y autógena, y sus componentes; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

 

28.29.70

Maquinaria y aparatos no eléctricos para soldadura blanda, fuerte y autógena, y sus componentes; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

44242

28.29.8

Componentes de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

 

28.29.81

Componentes de generadores de gas pobre o de gas de agua

43941 (*)

28.29.82

Componentes de centrifugadoras; componentes de aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

43942

28.29.83

Componentes de calandrias u otras máquinas laminadoras; componentes de aparatos para pulverizar; pesos para instrumentos de pesar

43943

28.29.84

Componentes de máquinas y aparatos sin conexiones eléctricas n.c.o.p.

43949

28.29.85

Componentes de maquinas para lavar vajillas, llenar, cerrar, envasar, etiquetar, limpiar botellas, cajas, latas u otros recipientes similares

43944

28.29.86

Componentes de maquinaria y aparatos no eléctricos para soldadura blanda, fuerte y autógena; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

44256

28.29.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

 

28.29.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

88239 (*)

28.3

Maquinaria agraria y forestal

 

28.30

Maquinaria agraria y forestal

 

28.30.1

Motocultores

 

28.30.10

Motocultores

44141

28.30.2

Otros tractores agrícolas

 

28.30.21

Tractores de potencia inferior o igual a 37 kW

44149 (*)

28.30.22

Tractores de potencia superior a 37 kW e inferior o igual a 59 kW

44149 (*)

28.30.23

Tractores de potencia superior a 59 kW

44149 (*)

28.30.3

Maquinaria agraria y forestal para la preparación del suelo o el cultivo

 

28.30.31

Arados

44111

28.30.32

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

44112

28.30.33

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

44113

28.30.34

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

44114

28.30.39

Otra maquinaria agraria y forestal para la preparación del suelo

44119

28.30.4

Cortadoras de césped

 

28.30.40

Cortadoras de césped

44121

28.30.5

Cosechadoras

 

28.30.51

Segadoras, incluidas las barras de corte para montar en un tractor

44123

28.30.52

Henificadoras

44124

28.30.53

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

44125

28.30.54

Cosechadoras de raíces o tubérculos

44126

28.30.59

Maquinaria para cosechar y trillar n.c.o.p.

44122

44129 (*)

28.30.6

Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar líquidos o polvos para la agricultura o la horticultura

 

28.30.60

Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar líquidos o polvos para la agricultura o la horticultura

44150

28.30.7

Remolques y semirremolques de carga y descarga automáticas para usos agrícolas

 

28.30.70

Remolques y semirremolques de carga y descarga automáticas para usos agrícolas

44160

28.30.8

Otra maquinaria agraria y forestal

 

28.30.81

Máquinas para limpiar, seleccionar o clasificar huevos, fruta u otros productos agrícolas, excepto semillas, granos o legumbres secas

44127

28.30.82

Ordeñadoras

44131

28.30.83

Maquinaria para preparar piensos

44192

28.30.84

Incubadoras y criadoras

44193

28.30.85

Maquinaria para la avicultura

44194

28.30.86

Maquinaria agrícola, para la horticultura, la silvicultura, la avicultura o la apicultura n.c.o.p.

44198

28.30.9

Componentes de maquinaria agraria y forestal; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria agraria y forestal

 

28.30.91

Componentes de cosechadoras y trilladoras n.c.o.p.

44129 (*)

28.30.92

Componentes de maquinaria agraria y forestal para la preparación del suelo

44115

28.30.93

Componentes de otra maquinaria agraria y forestal

44199

28.30.94

Componentes de ordeñadoras y maquinaria para la industria lechera n.c.o.p.

44139 (*)

28.30.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria agraria y forestal

88239 (*)

28.4

Máquinas herramienta para trabajar el metal y otras máquinas herramienta

 

28.41

Máquinas herramienta para trabajar el metal

 

28.41.1

Máquinas herramienta para trabajar el metal que funcionan mediante láser y medios similares; centros de mecanizado y maquinaria similar para trabajar el metal

 

28.41.11

Máquinas herramienta para trabajar el metal por arranque del mismo mediante láser, ultrasonido o medios similares

44211

44918 (*)

28.41.12

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puesto múltiple para trabajar el metal

44212

28.41.2

Tornos y máquinas herramienta para taladrar y fresar el metal

 

28.41.21

Tornos que trabajen por arranque de metales

44213

28.41.22

Máquinas herramienta para taladrar, perforar o fresar el metal; máquinas herramienta para roscar metales n.c.o.p.

44214

44215

28.41.23

Máquinas herramienta para desbarbar, afilar, rectificar u otros tipos de acabado similares, del metal

44216 (*)

28.41.24

Máquinas herramienta para fresar, aserrar, tronzar u otros tipos de acabado similares, del metal

44216 (*)

28.41.3

Otras máquinas herramienta para trabajar el metal

 

28.41.31

Máquinas herramienta para curvar, plegar y enderezar el metal

44217 (*)

28.41.32

Máquinas herramienta para cizallar, punzonar o entallar el metal

44217 (*)

28.41.33

Máquinas herramienta para forjar o estampar y martillos; prensas hidráulicas y prensas para trabajar el metal n.c.o.p.

44217 (*)

28.41.34

Máquinas herramienta n.c.o.p. para trabajar el metal y carburos metálicos sinterizados (cermets), sin arranque de material

44218

28.41.4

Componentes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar el metal

 

28.41.40

Componentes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar el metal

44251 (*)

44923

28.41.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal

 

28.41.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal

88239 (*)

28.49

Otras máquinas herramienta

 

28.49.1

Máquinas herramienta para trabajar la piedra, la madera y materiales duros similares

 

28.49.11

Máquinas herramienta para trabajar la piedra, la cerámica, el hormigón o materiales minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

44221

28.49.12

Máquinas herramienta para trabajar la madera, el corcho, el hueso, el caucho endurecido, el plástico duro o materiales duros similares; maquinaria para la galvanoplastia

44222

28.49.2

Portaherramientas

 

28.49.21

Portaherramientas y cabezales de roscar de apertura automática para máquinas herramienta

44251 (*)

28.49.22

Portapiezas para máquinas herramienta

44251 (*)

28.49.23

Dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para máquinas herramienta

42922

44251 (*)

28.49.24

Componentes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar la madera, el corcho, la piedra, el caucho endurecido y materiales duros similares

44252

28.49.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras máquinas herramienta

 

28.49.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otras máquinas herramienta

88239 (*)

28.9

Otra maquinaria para usos específicos

 

28.91

Maquinaria para la industria metalúrgica

 

28.91.1

Maquinaria para la industria metalúrgica y sus componentes

 

28.91.11

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar; laminadoras para metales

44310

28.91.12

Componentes de maquinaria para la industria metalúrgica; componentes de laminadoras de metales

44320

28.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica

 

28.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica

88239 (*)

28.92

Maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción

 

28.92.1

Maquinaria para la minería

 

28.92.11

Aparatos elevadores y transportadores de acción continua para trabajos subterráneos

44411

28.92.12

Cortadoras de carbón o roca y maquinaria para hacer túneles; otros tipos de maquinaria de sondeo y perforación

44412

28.92.2

Otro tipo de máquinas autopropulsadas para explanar, nivelar, traillar, excavar, apisonar, compactar o extraer tierra o minerales, incluso topadoras, palas mecánicas y rodillos

 

28.92.21

Topadoras y topadoras angulares, autopropulsadas

44421

28.92.22

Niveladoras autopropulsadas

44422

28.92.23

Traíllas autopropulsadas

44423

28.92.24

Apisonadoras y rodillos apisonadoras autopropulsados

44424

28.92.25

Cargadoras de pala frontal autopropulsadas

44425

28.92.26

Palas mecánicas autopropulsadas, excavadoras y palas cargadoras cuya superestructura pueda girar 360°, excepto las palas cargadoras de carga frontal

44426

28.92.27

Otras palas mecánicas autopropulsadas, excavadoras y palas cargadoras; otras máquinas autopropulsadas para la minería

44427

28.92.28

Hojas de topadoras, incluso angulares

44429

28.92.29

Volquetes automotores para su uso fuera de la red de carreteras

44428

28.92.3

Otros tipos de maquinaria para excavar

 

28.92.30

Otros tipos de maquinaria para excavar

44430

28.92.4

Maquinaria para clasificar, moler, mezclar y tratamientos similares de la tierra, la piedra, los minerales y otras materias minerales

 

28.92.40

Maquinaria para clasificar, moler, mezclar y tratamientos similares de la tierra, la piedra, los minerales y otras materias minerales

44440

28.92.5

Tractores de oruga

 

28.92.50

Tractores de oruga

44142

28.92.6

Componentes de maquinaria para las industrias extractivas y la construcción

 

28.92.61

Componentes de máquinas de sondeo, perforación o excavación; componentes de grúas

44461

28.92.62

Componentes de maquinaria para clasificar, moler u otros tratamientos similares de la tierra, la piedra y materias similares

44462

28.92.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción

 

28.92.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción

88239 (*)

28.93

Maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

 

28.93.1

Maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco, excepto sus componentes

 

28.93.11

Desnatadoras centrífugas

44511

28.93.12

Máquinas y aparatos para la industria lechera

44132

28.93.13

Maquinaria para moler o preparar cereales o legumbres secas n.c.o.p.

44513

28.93.14

Maquinaria utilizada para la producción de vino, sidra, jugos de frutas y bebidas similares

44191

28.93.15

Hornos de panadería no eléctricos; aparatos no domésticos para cocinar y calentar

44515

28.93.16

Secadores para productos agrícolas

44518

28.93.17

Maquinaria n.c.o.p. para la preparación industrial o la fabricación de alimentos o bebidas, incluidos grasas y aceites

44516

28.93.19

Maquinaria para la preparación o elaboración de tabaco n.c.o.p.

44517

28.93.2

Máquinas para limpiar, seleccionar o clasificar semillas, granos o legumbres secas

 

28.93.20

Máquinas para limpiar, seleccionar o clasificar semillas, granos o legumbres secas

44128

28.93.3

Componentes de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

 

28.93.31

Componentes de máquinas para la elaboración de bebidas

44139 (*)

28.93.32

Componentes de máquinas para la elaboración de productos alimenticios

44522 (*)

28.93.33

Componentes de máquinas para la elaboración de tabaco

44523

28.93.34

Componentes de máquinas para limpiar, seleccionar o clasificar semillas, granos o legumbres secas

44522 (*)

28.93.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

 

28.93.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

88239 (*)

28.94

Maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero

 

28.94.1

Maquinaria para preparar, hilar, tejer y tricotar materias textiles

 

28.94.11

Máquinas para la extrusión, el estirado, el texturado o el corte de materias textiles manufacturadas; máquinas para la preparación de fibras textiles

44611 (*)

28.94.12

Máquinas de hilado de materias textiles; máquinas para el doblado, torcido, bobinado o devanado de materias textiles

44611 (*)

28.94.13

Telares

44612

28.94.14

Tricotosas; máquinas de cosido por cadeneta y máquinas similares; máquinas para insertar mechones

44613

28.94.15

Maquinaria auxiliar para las máquinas utilizadas para trabajar materias textiles; estampadoras

44694

44914 (*)

28.94.2

Otros tipos de maquinaria para la producción de materias textiles y prendas de vestir, incluidas las máquinas de coser

 

28.94.21

Maquinaria para lavar, limpiar, escurrir, planchar, prensar, secar, enrollar, etc., hilados textiles y tejidos; maquinaria para el acabado del fieltro

44621

28.94.22

Máquinas para lavar ropa; máquinas de limpieza en seco; máquinas para secar con capacidad superior a 10 kg

44622

28.94.23

Secadoras centrífugas de ropa

44911

28.94.24

Máquinas de coser, excepto máquinas de coser pliegos y máquinas de coser domésticas

44623

28.94.3

Maquinaria para el trabajo de cuero o piel o para fabricar o reparar calzado y otros artículos

 

28.94.30

Maquinaria para el trabajo de cuero o piel o para fabricar o reparar calzado y otros artículos

44630

28.94.4

Máquinas de coser domésticas

 

28.94.40

Máquinas de coser domésticas

44814

28.94.5

Componentes y accesorios de telares, máquinas de tejer y otra maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero

 

28.94.51

Componentes y accesorios de telares y máquinas de tejer

44640 (*)

28.94.52

Componentes de otra maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero

44640 (*)

28.94.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero

 

28.94.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero

88239 (*)

28.95

Maquinaria para la industria del papel y cartón

 

28.95.1

Maquinaria para la producción de papel y cartón, y sus componentes

 

28.95.11

Maquinaria para la producción de papel y cartón, excepto sus componentes

44913

28.95.12

Componentes de maquinaria para la producción de papel y cartón

44921

28.95.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para la industria del papel y cartón

 

28.95.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para la industria del papel y cartón

88239 (*)

28.96

Maquinaria para las industrias del plástico y del caucho

 

28.96.1

Maquinaria n.c.o.p. para trabajar el caucho o el plástico, o para fabricar productos a partir de estos materiales

 

28.96.10

Maquinaria n.c.o.p. para trabajar el caucho o el plástico, o para fabricar productos a partir de estos materiales

44915

28.96.2

Componentes de maquinaria n.c.o.p. para trabajar el caucho o el plástico, o para fabricar productos a partir de estos materiales

 

28.96.20

Componentes de maquinaria n.c.o.p. para trabajar el caucho o el plástico, o para fabricar productos a partir de estos materiales

44929 (*)

28.96.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho

 

28.96.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho

88239 (*)

28.99

Maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

 

28.99.1

Maquinaria para la impresión y la encuadernación

 

28.99.11

Maquinaria para la encuadernación, incluidas las máquinas de coser pliegos

44914 (*)

28.99.12

Maquinaria, aparatos y material para componer, preparar o fabricar clichés o planchas de imprenta

44914 (*)

28.99.13

Maquinaria para la impresión en offset, excepto de oficina

44914 (*)

28.99.14

Otra maquinaria para la impresión, excepto de oficina

44914 (*)

44917

28.99.2

Máquinas y aparatos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para fabricar bloques o discos semiconductores, dispositivos semiconductores, circuitos integrados o pantallas planas

 

28.99.20

Máquinas y aparatos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para fabricar bloques o discos semiconductores, dispositivos semiconductores, circuitos integrados o pantallas planas

44918

28.99.3

Otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

 

28.99.31

Secadoras para madera, pasta papelera, papel o cartón; secadoras no domésticas n.c.o.p.

44912

28.99.32

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y otras atracciones de feria

38600

28.99.39

Aparatos para lanzamiento de aeronaves; dispositivos de frenado sobre cubierta o aparatos análogos; equipos de equilibrado de neumáticos; maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

44919

28.99.4

Componentes de maquinaria para la impresión y la encuadernación

 

28.99.40

Componentes de maquinaria para la impresión y la encuadernación

44922 (*)

28.99.5

Componentes de máquinas y aparatos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para fabricar bloques o discos semiconductores, dispositivos semiconductores, circuitos integrados o pantallas planas; componentes de otra maquinaria para usos específicos

 

28.99.51

Componentes de máquinas y aparatos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para fabricar bloques o discos semiconductores, dispositivos semiconductores, circuitos integrados o pantallas planas

44923

28.99.52

Componentes de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

44929 (*)

28.99.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

 

28.99.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p.

88239 (*)

29

Vehículos de motor, remolques y semirremolques

 

29.1

Vehículos de motor

 

29.10

Vehículos de motor

 

29.10.1

Motores de explosión utilizados para vehículos de motor

 

29.10.11

Motores de émbolo alternativo de explosión y encendido por chispa para vehículos de motor, de cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

43121 (*)

29.10.12

Motores de émbolo alternativo de explosión y encendido por chispa para vehículos de motor, de cilindrada superior a 1 000 cm3

43122 (*)

29.10.13

Motores de émbolo, de explosión y encendido por compresión, para la propulsión de vehículos de motor

43123

29.10.2

Automóviles de pasajeros

 

29.10.21

Vehículos nuevos con motor de encendido por chispa de cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

49113 (*)

29.10.22

Vehículos nuevos con motor de encendido por chispa de cilindrada superior a 1 500 cm3

49113 (*)

29.10.23

Vehículos nuevos con motor de émbolo de explosión y encendido por compresión, diésel o semidiésel

49113 (*)

29.10.24

Otros vehículos de motor para el transporte de personas

49113 (*)

29.10.3

Vehículos de motor para el transporte de diez o más personas

 

29.10.30

Vehículos de motor para el transporte de diez o más personas

49112

29.10.4

Vehículos de motor para el transporte de mercancías

 

29.10.41

Vehículos de motor para el transporte de mercancías, nuevos, con motor de émbolo de explosión y encendido por compresión, diésel o semidiésel

49114 (*)

29.10.42

Vehículos de motor para el transporte de mercancías, nuevos, con motor de émbolo de explosión y encendido por chispa; otros vehículos de motor para el transporte de mercancías nuevos

49114 (*)

29.10.43

Tractores de carretera para semirremolques

49111

29.10.44

Bastidor con motor para vehículos de motor

49121

29.10.5

Vehículos de motor para usos específicos

 

29.10.51

Camiones grúa

49115

29.10.52

Vehículos para desplazarse sobre la nieve; vehículos con motor para campos de golf y vehículos similares

49116

29.10.59

Vehículos de motor para usos específicos n.c.o.p.

49119

29.10.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de vehículos de motor

 

29.10.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de vehículos de motor

88221 (*)

29.2

Carrocerías para vehículos de motor; remolques y semirremolques

 

29.20

Carrocerías para vehículos de motor; remolques y semirremolques

 

29.20.1

Carrocerías para vehículos de motor

 

29.20.10

Carrocerías para vehículos de motor

49210

29.20.2

Remolques y semirremolques; contenedores

 

29.20.21

Contenedores especialmente proyectados para el transporte en uno o varios medios de transporte

49221

29.20.22

Remolques y semirremolques del tipo caravana, para vivienda o acampada

49222

29.20.23

Otros tipos de remolques y semirremolques

49229

29.20.3

Componentes de remolques, semirremolques y de otros vehículos sin propulsión mecánica

 

29.20.30

Componentes de remolques, semirremolques y de otros vehículos sin propulsión mecánica

49232

29.20.4

Servicios de reacondicionamiento, montaje, equipamiento y carrocería de vehículos de motor

 

29.20.40

Servicios de reacondicionamiento, montaje, equipamiento y carrocería de vehículos de motor

88221 (*)

29.20.5

Servicios de equipamiento de caravanas y viviendas móviles

 

29.20.50

Servicios de equipamiento de caravanas y viviendas móviles

88221 (*)

29.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de carrocerías para vehículos de motor; remolques y semirremolques

 

29.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de carrocerías para vehículos de motor; remolques y semirremolques

88221 (*)

29.3

Componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor

 

29.31

Equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor

 

29.31.1

Juegos de cables para bujías de encendido y otros juegos de cables utilizados en vehículos automóviles, aeronaves o barcos

 

29.31.10

Juegos de cables para bujías de encendido y otros juegos de cables utilizados en vehículos automóviles, aeronaves o barcos

46330

29.31.2

Otro equipo eléctrico para vehículos de motor y sus componentes

 

29.31.21

Bujías de encendido; magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos; distribuidores; bobinas de encendido

46910 (*)

29.31.22

Motores de arranque y aparatos de doble función, de motor de arranque y de generador; otros generadores y otros tipos de material

46910 (*)

29.31.23

Equipo eléctrico de señalización, limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y vaho para vehículos de motor y motocicletas

46910 (*)

29.31.3

Componentes de otro equipo eléctrico para vehículos de motor y motocicletas

 

29.31.30

Componentes de otro equipo eléctrico para vehículos de motor y motocicletas

46960 (*)

29.31.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor

 

29.31.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor

88239 (*)

29.32

Otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor

 

29.32.1

Asientos para vehículos de motor

 

29.32.10

Asientos para vehículos de motor

38111 (*)

29.32.2

Cinturones de seguridad, airbags y componentes y accesorios de carrocerías

 

29.32.20

Cinturones de seguridad, airbags y componentes y accesorios de carrocerías

49231

29.32.3

Componentes y accesorios n.c.o.p. de vehículos de motor

 

29.32.30

Componentes y accesorios n.c.o.p. de vehículos de motor

49129 (*)

29.32.9

Servicios de montaje de componentes y accesorios de vehículos de motor, n.c.o.p.; servicios subcontratados de montaje de conjuntos de construcción completos para vehículos de motor dentro del proceso de fabricación; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor

 

29.32.91

Servicios subcontratados de montaje de conjuntos de construcción completos para vehículos de motor dentro del proceso de fabricación

88221 (*)

29.32.92

Servicios de montaje de componentes y accesorios de vehículos de motor, n.c.o.p.

88221 (*)

29.32.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor

88221 (*)

30

Otro material de transporte

 

30.1

Barcos y embarcaciones

 

30.11

Barcos y estructuras flotantes

 

30.11.1

Barcos de guerra

 

30.11.10

Barcos de guerra

49319 (*)

30.11.2

Barcos de transporte de personas o mercancías

 

30.11.21

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares para transporte de personas; transbordadores de todo tipo

49311

30.11.22

Barcos cisterna para el transporte de petróleo, derivados del petróleo, productos químicos o gas licuado

49312

30.11.23

Barcos frigoríficos, excepto barcos cisterna

49313

30.11.24

Barcos de carga seca

49314

30.11.3

Barcos de pesca y otros barcos especiales

 

30.11.31

Barcos de pesca; barcos factoría y otros barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca

49315

30.11.32

Remolcadores y barcos empujadores

49316

30.11.33

Dragas; barcos ligeros, pontones grúa; otros barcos

49319 (*)

30.11.4

Barcos de altura e infraestructura de alta mar

 

30.11.40

Buques de altura e infraestructura de alta mar

49320

30.11.5

Otras estructuras flotantes, incluidas balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas

 

30.11.50

Otras estructuras flotantes, incluidas balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas

49390

30.11.9

Servicios de conversión, reparación y equipamiento de barcos y plataformas y estructuras flotantes; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de barcos y estructuras flotantes

 

30.11.91

Servicios de conversión y reparación de barcos y plataformas y estructuras flotantes

88229 (*)

30.11.92

Servicios de equipamiento de barcos y plataformas y estructuras flotantes

88229 (*)

30.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de barcos y estructuras flotantes

88229 (*)

30.12

Embarcaciones de recreo y deportivas

 

30.12.1

Embarcaciones de recreo y deportivas

 

30.12.11

Barcos de vela (excepto los hinchables) de recreo o deportivos, incluso con motor auxiliar

49410

30.12.12

Embarcaciones hinchables de recreo o deportivas

49490 (*)

30.12.19

Otras embarcaciones de recreo o deportivas; embarcaciones de remo y piraguas

49490 (*)

30.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de embarcaciones de recreo o deportivas

 

30.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de embarcaciones de recreo o deportivas

88229 (*)

30.2

Locomotoras y material ferroviario

 

30.20

Locomotoras y material ferroviario

 

30.20.1

Locomotoras y ténderes

 

30.20.11

Locomotoras que funcionan con una fuente exterior de energía eléctrica

49511

30.20.12

Locomotoras diésel-eléctricas

49512

30.20.13

Otras locomotoras y locotractores; ténderes

49519

30.20.2

Vagones y furgones de ferrocarriles o tranvías autopropulsados, excepto vehículos de mantenimiento o servicios

 

30.20.20

Vagones y furgones de ferrocarriles o tranvías autopropulsados, excepto vehículos de mantenimiento o servicios

49520

30.20.3

Otro material ferroviario

 

30.20.31

Vehículos de mantenimiento o servicios de ferrocarriles o tranvías

49531

30.20.32

Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; furgones de equipaje y otros furgones especializados

49532

30.20.33

Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles, excepto autopropulsados

49533

30.20.4

Componentes de locomotoras o material rodante de ferrocarril o tranvía; material fijo y accesorios y sus componentes; material de control mecánico del tráfico

 

30.20.40

Componentes de locomotoras o material rodante de ferrocarril o tranvía; material fijo y accesorios y sus componentes; material de control mecánico del tráfico

49540

30.20.9

Servicios de reacondicionamiento y equipamiento (acabado) de locomotoras y material rodante de ferrocarril o tranvía; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de locomotoras y material ferroviario

 

30.20.91

Servicios de reacondicionamiento y equipamiento (acabado) de locomotoras y material rodante de ferrocarril o tranvía

88229 (*)

30.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de locomotoras y material ferroviario

88229 (*)

30.3

Aeronaves y naves espaciales, y su maquinaria

 

30.30

Aeronaves y naves espaciales, y su maquinaria

 

30.30.1

Motores para aeronaves y naves espaciales; simuladores de vuelo en tierra y sus componentes

 

30.30.11

Motores de encendido por chispa para aeronaves

43131

30.30.12

Turborreactores y turbopropulsores

43132

30.30.13

Motores de reacción, excepto turborreactores

43133

30.30.14

Simuladores de vuelo en tierra, y sus componentes

43134

30.30.15

Componentes de motores de encendido por chispa para aeronaves

43152

30.30.16

Componentes de turborreactores o turbopropulsores

43155

30.30.2

Globos y dirigibles; planeadores, alas delta y otras naves sin propulsión mecánica

 

30.30.20

Globos y dirigibles; planeadores, alas delta y otras naves sin propulsión mecánica

49610

30.30.3

Helicópteros y aviones

 

30.30.31

Helicópteros

49621

30.30.32

Aviones y otras aeronaves de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

49622

30.30.33

Aviones y otras aeronaves de peso en vacío superior a 2 000 kg e inferior o igual a 15 000 kg

49623 (*)

30.30.34

Aviones y otras aeronaves de peso en vacío superior a 15 000 kg

49623 (*)

30.30.4

Naves espaciales (incluidos los satélites) y vehículos para su lanzamiento

 

30.30.40

Naves espaciales (incluidos los satélites) y vehículos para su lanzamiento

49630

30.30.5

Otros componentes de aeronaves y naves espaciales

 

30.30.50

Otros componentes de aeronaves y naves espaciales

38111 (*)

49640

30.30.6

Servicios de revisión y conversión de aeronaves y sus motores

 

30.30.60

Servicios de revisión y conversión de aeronaves y sus motores

87149 (*)

30.30.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aeronaves, naves espaciales y su maquinaria

 

30.30.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de aeronaves, naves espaciales y su maquinaria

88229 (*)

30.4

Vehículos militares de combate

 

30.40

Vehículos militares de combate

 

30.40.1

Carros motorizados y otros vehículos militares de combate blindados y sus componentes

 

30.40.10

Carros motorizados y otros vehículos militares de combate blindados y sus componentes

44710

30.40.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de vehículos militares de combate

 

30.40.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de vehículos militares de combate

88229 (*)

30.9

Material de transporte n.c.o.p.

 

30.91

Motocicletas

 

30.91.1

Motocicletas y sidecares

 

30.91.11

Motocicletas y ciclomotores con motor de émbolo alternativo de explosión de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

49911

30.91.12

Motocicletas y ciclomotores con motor de émbolo alternativo de explosión de cilindrada superior a 50 cm3

49912

30.91.13

Motocicletas n.c.o.p.; sidecares

49913

30.91.2

Componentes y accesorios de motocicletas y sidecares

 

30.91.20

Componentes y accesorios de motocicletas y sidecares

49941

30.91.3

Motores de explosión para motocicletas

 

30.91.31

Motores de explosión para motocicletas de émbolo alternativo y encendido por chispa de cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

43121 (*)

30.91.32

Motores de explosión para motocicletas de émbolo alternativo y encendido por chispa de cilindrada superior a 1 000 cm3

43122 (*)

30.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de motocicletas

 

30.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de motocicletas

88229 (*)

30.92

Bicicletas y vehículos para personas con discapacidad

 

30.92.1

Bicicletas y otros vehículos similares sin motor

 

30.92.10

Bicicletas y otros vehículos similares sin motor

49921

30.92.2

Sillas de ruedas, excepto componentes y accesorios

 

30.92.20

Sillas de ruedas, excepto componentes y accesorios

49922

30.92.3

Componentes y accesorios de bicicletas y otros vehículos similares sin motor y de sillas de ruedas

 

30.92.30

Componentes y accesorios de bicicletas y otros vehículos similares sin motor y de sillas de ruedas

49942

30.92.4

Coches para el transporte de niños; sus componentes y piezas sueltas

 

30.92.40

Coches para el transporte de niños; sus componentes y piezas sueltas

38992

30.92.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

 

30.92.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

88229 (*)

30.99

Otro material de transporte n.c.o.p.

 

30.99.1

Otro material de transporte n.c.o.p.

 

30.99.10

Otro material de transporte n.c.o.p.

49930

30.99.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

 

30.99.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

88229 (*)

31

Muebles

 

31.0

Muebles

 

31.00

Asientos y sus componentes; componentes de muebles

 

31.00.1

Asientos y sus componentes

 

31.00.11

Asientos con armazón de metal

38111

31.00.12

Asientos con armazón de madera

38112

31.00.13

Otros asientos

38119

31.00.14

Componentes de asientos

38160 (*)

31.00.2

Componentes de muebles, excepto de asientos

 

31.00.20

Componentes de muebles, excepto de asientos

38160 (*)

31.00.9

Servicios de tapizado de sillas y asientos; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de asientos y sus componentes, y componentes de muebles

 

31.00.91

Servicios de tapizado de sillas y asientos

88190 (*)

31.00.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de asientos y sus componentes, y de componentes de muebles

88190 (*)

31.01

Muebles de oficinas y establecimientos comerciales

 

31.01.1

Muebles de oficinas y establecimientos comerciales

 

31.01.11

Muebles de oficinas y establecimientos comerciales, de metal

38121

31.01.12

Muebles de oficinas de madera

38122

31.01.13

Muebles de establecimientos comerciales de madera

38140 (*)

31.01.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de muebles de oficinas y establecimientos comerciales

 

31.01.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de muebles de oficinas y establecimientos comerciales

88190 (*)

31.02

Muebles de cocina

 

31.02.1

Muebles de cocina

 

31.02.10

Muebles de cocina

38130

31.02.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de muebles de cocina

 

31.02.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de muebles de cocina

88190 (*)

31.03

Colchones

 

31.03.1

Colchones

 

31.03.11

Somieres

38150 (*)

31.03.12

Colchones, excepto sus soportes

38150 (*)

31.03.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de colchones

 

31.03.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de colchones

88190 (*)

31.09

Otros muebles

 

31.09.1

Otros muebles

 

31.09.11

Muebles de metal n.c.o.p.

38140 (*)

31.09.12

Muebles de madera para dormitorios, comedores y cuartos de estar

38140 (*)

31.09.13

Muebles de madera n.c.o.p.

38140 (*)

31.09.14

Muebles de plástico y otros materiales similares como caña, mimbre o bambú

38140 (*)

31.09.9

Servicios de acabado de muebles nuevos; operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros muebles

 

31.09.91

Servicios de acabado de muebles nuevos, excepto tapizado de sillas y asientos

88190 (*)

31.09.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros muebles

88190 (*)

32

Otros productos manufacturados

 

32.1

Artículos de joyería, bisutería y similares

 

32.11

Monedas

 

32.11.1

Monedas

 

32.11.10

Monedas

38250

32.11.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de monedas

 

32.11.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de monedas y medallas

88190 (*)

32.12

Artículos de joyería y artículos similares

 

32.12.1

Artículos de joyería y artículos similares

 

32.12.11

Perlas cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas, incluidas las sintéticas o reconstituidas, trabajadas pero no engarzadas

38220

32.12.12

Diamantes industriales trabajados; polvo de piedras preciosas o semipreciosas naturales o sintéticas

38230

32.12.13

Artículos de joyería y sus componentes; artículos de orfebrería y sus componentes

38240 (*)

32.12.14

Otros artículos de metales preciosos; artículos de perlas naturales o cultivadas y de piedras preciosas o semipreciosas

38240 (*)

48490 (*)

32.12.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de joyería y artículos similares

 

32.12.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de joyería y artículos similares

88190 (*)

32.13

Artículos de bisutería y artículos similares

 

32.13.1

Artículos de bisutería y artículos similares

 

32.13.10

Artículos de bisutería y artículos similares

38997

48490 (*)

32.13.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de artículos de bisutería y artículos similares

 

32.13.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de artículos de bisutería y artículos similares

88190 (*)

32.2

Instrumentos musicales

 

32.20

Instrumentos musicales

 

32.20.1

Pianos, órganos y otros instrumentos musicales de cuerda y viento; metrónomos, diapasones; mecanismos de cajas de música

 

32.20.11

Pianos y otros instrumentos musicales de cuerda con teclado

38310

32.20.12

Otros instrumentos musicales de cuerda

38320

32.20.13

Órganos de tubo y teclado, armonios e instrumentos similares; acordeones e instrumentos similares; armónicas; instrumentos de viento

38330

32.20.14

Instrumentos musicales en los que el sonido se produce o tiene que amplificarse eléctricamente

38340

32.20.15

Otros instrumentos musicales

38350

32.20.16

Metrónomos y diapasones; mecanismos de cajas de música; cuerdas para instrumentos musicales

38360 (*)

32.20.2

Componentes y accesorios de instrumentos musicales

 

32.20.20

Componentes y accesorios de instrumentos musicales

38360 (*)

32.20.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos musicales

 

32.20.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos musicales

88190 (*)

32.3

Artículos deportivos

 

32.30

Artículos deportivos

 

32.30.1

Artículos deportivos

 

32.30.11

Esquíes para la nieve y otros equipos de esquí, excepto botas; patines para el hielo y patines de ruedas; sus componentes

38410

32.30.12

Botas de esquí

29410

32.30.13

Esquíes náuticos, tablas, tablas de vela y otros tipos de material para deportes náuticos

38420

32.30.14

Artículos y material de gimnasia, musculación y atletismo

38430

32.30.15

Otros artículos y material para los deportes o juegos al aire libre; piscinas, incluso infantiles

38440

32.30.16

Cañas de pescar, otros artículos para la pesca con caña; artículos de caza o pesca n.c.o.p.

38450

32.30.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de deporte

 

32.30.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de artículos de deporte

88190 (*)

32.4

Juegos y juguetes

 

32.40

Juegos y juguetes

 

32.40.1

Muñecas que representan solo seres humanos; juguetes que representan animales o seres no humanos; sus componentes

 

32.40.11

Muñecas que representan solo seres humanos

38520 (*)

32.40.12

Juguetes que representan animales o seres no humanos

38520 (*)

32.40.13

Componentes y accesorios de muñecas que representan seres humanos

38530

32.40.2

Trenes de juguete y sus accesorios; otras maquetas o surtidos y juguetes de construcción

 

32.40.20

Trenes de juguete y sus accesorios; otras maquetas o surtidos y juguetes de construcción

38540

32.40.3

Otros juguetes, incluidos los instrumentos musicales de juguete

 

32.40.31

Juguetes con ruedas diseñados para niños; coches y sillas de ruedas para muñecas

38510

32.40.32

Rompecabezas

38550

32.40.39

Otros juguetes n.c.o.p.

38560

32.40.4

Otros juegos

 

32.40.41

Naipes

38570

32.40.42

Artículos para el billar, artículos para juegos de sociedad, de mesa y de salón; otros juegos que funcionen con monedas

38590

32.40.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de juegos y juguetes

 

32.40.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de juegos y juguetes

88190 (*)

32.5

Instrumentos y suministros médicos y odontológicos

 

32.50

Instrumentos y suministros médicos y odontológicos

 

32.50.1

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía y odontología

 

32.50.11

Instrumentos y aparatos odontológicos

48130

32.50.12

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

48140

32.50.13

Jeringas, agujas, catéteres, cánulas y similares; instrumentos y aparatos n.c.o.p. de oftalmología y otras áreas

48150

32.50.2

Instrumentos y aparatos terapéuticos; accesorios, prótesis y aparatos ortopédicos

 

32.50.21

Instrumentos y aparatos terapéuticos; aparatos respiratorios

48160 (*)

32.50.22

Prótesis articulares; aparatos ortopédicos; dientes artificiales; aparatos de prótesis dental; partes artificiales del cuerpo n.c.o.p.

35440 (*)

48170 (*)

32.50.23

Componentes y accesorios de aparatos ortopédicos y prótesis

48170 (*)

32.50.3

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria; sillones para peluquería y sillones similares, y sus componentes

 

32.50.30

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria; sillones para peluquería y sillones similares, y sus componentes

48180

32.50.4

Gafas, lentes y sus componentes

 

32.50.41

Lentes de contacto; lentes de cualquier material para gafas

48311 (*)

32.50.42

Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

48312

32.50.43

Monturas de gafas o artículos similares

48313

32.50.44

Componentes de monturas para gafas o artículos similares

48352

32.50.5

Otro material para usos médicos o quirúrgicos

 

32.50.50

Otro material para usos médicos o quirúrgicos

35290

32.50.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos

 

32.50.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos

88235 (*)

32.9

Productos manufacturados n.c.o.p.

 

32.91

Escobas, brochas y cepillos

 

32.91.1

Escobas, brochas y cepillos

 

32.91.11

Escobas y cepillos para la limpieza del hogar

38993 (*)

32.91.12

Cepillos de dientes, cepillos para el pelo y otras brochas y cepillos de uso personal; pinceles para pintar, escribir y usos cosméticos

38993 (*)

32.91.19

Otros cepillos n.c.o.p

38993 (*)

32.91.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de escobas, brochas y cepillos

 

32.91.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de escobas, brochas y cepillos

88190 (*)

32.99

Otros productos manufacturados n.c.o.p.

 

32.99.1

Cascos de seguridad; plumas y lápices, pizarras, sellos para fechar, lacrar o numerar; cintas de máquinas de escribir, tampones de tinta

 

32.99.11

Cascos de seguridad y otros productos de seguridad

36971

36972

32.99.12

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; portaminas

38911 (*)

32.99.13

Plumas para dibujar con tinta china; plumas estilográficas y otras plumas

38911 (*)

32.99.14

Juegos de utensilios para escribir; portaplumas y portalápices y artículos similares; sus componentes

38911 (*)

32.99.15

Lápices, lápices de colores, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillo de sastre

38911 (*)

32.99.16

Pizarras y tableros; sellos para fechar, lacrar o numerar y artículos similares; cintas para máquinas de escribir o cintas similares; tampones de tinta

38140

38912

32.99.2

Paraguas; bastones; botones; moldes para botones; cierres de distintos tipos, y sus componentes

 

32.99.21

Paraguas y sombrillas; bastones, bastones-asiento, látigos y similares

38921

32.99.22

Componentes, adornos y accesorios de paraguas, sombrillas, bastones, bastones-asiento, látigos y similares

38922 (*)

32.99.23

Botones de presión y corchetes y sus componentes; botones; cremalleras

38923

32.99.24

Moldes para botones y otros componentes de botones; pastillas para botones; componentes de cremalleras

38924

32.99.3

Productos de cabello humano o pelo animal; productos similares de materiales textiles

 

32.99.30

Productos de cabello humano o pelo animal; productos similares de materiales textiles

38972

32.99.4

Encendedores, pipas y sus componentes; artículos de materiales combustibles; combustibles líquidos o de gas licuado

 

32.99.41

Encendedores y mecheros; pipas y boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus componentes

38994 (*)

32.99.42

Componentes de encendedores; aleaciones pirofóricas; artículos de materiales combustibles

38995

32.99.43

Combustibles líquidos o gases licuados para encendedores, en depósitos de capacidad inferior o igual a 300 cm3

38999 (*)

32.99.5

Otros artículos n.c.o.p.

 

32.99.51

Artículos para festivales, carnaval y otras diversiones, incluidos los artículos de magia y de broma

38991

32.99.52

Peines, pasadores y artículos similares; horquillas; bigudíes; pulverizadores de tocador y sus soportes

38994 (*)

32.99.53

Instrumentos, aparatos y modelos diseñados para demostraciones

38996

32.99.54

Velas, cirios y artículos similares

38999 (*)

32.99.55

Flores, hojas y frutas artificiales y sus componentes

38999 (*)

32.99.59

Otros artículos diversos n.c.o.p.

38999 (*)

48160

32.99.6

Servicios de taxidermia

 

32.99.60

Servicios de taxidermia

88190 (*)

32.99.9

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos manufacturados n.c.o.p.

 

32.99.99

Operaciones de subcontratación que forman parte de la fabricación de otros productos manufacturados n.c.o.p.

88190 (*)

33

Servicios de reparación e instalación de maquinaria y equipos

 

33.1

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos

 

33.11

Servicios de reparación de productos metálicos

 

33.11.1

Servicios de reparación y mantenimiento de productos metálicos

 

33.11.11

Servicios de reparación y mantenimiento de productos metálicos

87110 (*)

33.11.12

Servicios de reparación y mantenimiento de depósitos, cisternas y recipientes de metal

87110 (*)

33.11.13

Servicios de reparación y mantenimiento de calderas generadoras de vapor de agua, excepto calderas de agua caliente para calefacción central

87110 (*)

33.11.14

Servicios de reparación y mantenimiento de armas y municiones

87110 (*)

33.11.19

Servicios de reparación y mantenimiento de otros productos metálicos

87110 (*)

33.12

Servicios de reparación de maquinaria

 

33.12.1

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general

 

33.12.11

Servicios de reparación y mantenimiento de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores

87156 (*)

33.12.12

Servicios de reparación y mantenimiento de equipos de transmisión hidráulica y neumática, de otras bombas y compresores, y de grifería y válvulas

87156 (*)

33.12.13

Servicios de reparación y mantenimiento de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión

87156 (*)

33.12.14

Servicios de reparación y mantenimiento de hornos y quemadores

87156 (*)

33.12.15

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria de elevación y manipulación

87156 (*)

33.12.16

Servicios de reparación y mantenimiento de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos

87120

33.12.17

Servicios de reparación y mantenimiento de herramientas eléctricas manuales

87156 (*)

33.12.18

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica

87156 (*)

33.12.19

Servicios de reparación y mantenimiento de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.

87156 (*)

33.12.2

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para usos específicos

 

33.12.21

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria agraria y forestal

87156 (*)

33.12.22

Servicios de reparación y mantenimiento de máquinas herramienta para trabajar el metal y de otras máquinas herramienta

87156 (*)

33.12.23

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para la industria metalúrgica

87156 (*)

33.12.24

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para las industrias extractivas y la construcción

87156 (*)

33.12.25

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para la industria de alimentación, bebidas y tabaco

87156 (*)

33.12.26

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero

87156 (*)

33.12.27

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para la industria de papel y cartón

87156 (*)

33.12.28

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho

87156 (*)

33.12.29

Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria para otros usos específicos

87156 (*)

33.13

Servicios de reparación de equipos electrónicos y ópticos

 

33.13.1

Servicios de reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos

 

33.13.11

Servicios de reparación y mantenimiento de instrumentos y aparatos de medición, control y navegación

87154 (*)

33.13.12

Servicios de reparación y mantenimiento de aparatos radiológicos, electromédicos y electroterapéuticos

87154 (*)

33.13.13

Servicios de reparación y mantenimiento de instrumentos ópticos profesionales y material fotográfico

87154 (*)

33.13.19

Servicios de reparación y mantenimiento de otros equipos electrónicos profesionales

87154 (*)

33.14

Servicios de reparación de equipos eléctricos

 

33.14.1

Servicios de reparación y mantenimiento de equipos eléctricos

 

33.14.11

Servicios de reparación y mantenimiento de motores eléctricos, generadores, transformadores y aparatos de distribución y control eléctricos

87152 (*)

33.14.19

Servicios de reparación y mantenimiento de otros equipos eléctricos profesionales

87152 (*)

33.15

Servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones

 

33.15.1

Servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones

 

33.15.10

Servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones

87149 (*)

33.16

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y naves espaciales

 

33.16.1

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y naves espaciales

 

33.16.10

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y naves espaciales

87149 (*)

33.17

Servicios de reparación y mantenimiento de otro tipo de material de transporte

 

33.17.1

Servicios de reparación y mantenimiento de otro tipo de material de transporte

 

33.17.11

Servicios de reparación y mantenimiento de locomotoras y material ferroviario

87149 (*)

33.17.19

Servicios de reparación y mantenimiento de otro tipo de material de transporte n.c.o.p.

87149 (*)

33.19

Servicios de reparación de otros equipos

 

33.19.1

Servicios de reparación de otros equipos

 

33.19.10

Servicios de reparación de otros equipos

87159

33.2

Servicios de instalación de maquinaria y equipos industriales

 

33.20

Servicios de instalación de maquinaria y equipos industriales

 

33.20.1

Servicios de instalación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipos

 

33.20.11

Servicios de instalación de calderas generadoras de vapor de agua, excepto calderas de agua caliente para calefacción central, incluidos los servicios de instalación de sistemas de tuberías metálicas en plantas industriales

87310 (*)

33.20.12

Servicios de instalación de otros productos metálicos, excepto maquinaria y equipos

87310 (*)

33.20.2

Servicios de instalación de maquinaria de uso general

 

33.20.21

Servicios de instalación de maquinaria de oficina y contabilidad

87333

33.20.29

Servicios de instalación de maquinaria de uso general n.c.o.p.

87320 (*)

33.20.3

Servicios de instalación de maquinaria para usos específicos

 

33.20.31

Servicios de instalación de maquinaria y equipo industrial para la agricultura

87320 (*)

33.20.32

Servicios de instalación de maquinaria para trabajar el metal

87320 (*)

33.20.33

Servicios de instalación de maquinaria y equipo para la industria metalúrgica

87320 (*)

33.20.34

Servicios de instalación de maquinaria y equipo para las industrias extractivas

87320 (*)

33.20.35

Servicios de instalación de maquinaria y equipo para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco

87320 (*)

33.20.36

Servicios de instalación de maquinaria y equipo para las industrias textil, de la confección y del cuero

87320 (*)

33.20.37

Servicios de instalación de maquinaria y equipo para la industria de papel y del cartón

87320 (*)

33.20.38

Servicios de instalación de maquinaria y equipo para las industrias del plástico y del caucho

87320 (*)

33.20.39

Servicios de instalación de otra maquinaria para otros usos específicos

87320 (*)

87331

33.20.4

Servicios de instalación de equipo electrónico y óptico

 

33.20.41

Servicios de instalación de maquinaria profesional de uso médico y de instrumentos ópticos y de precisión

87350

33.20.42

Servicios de instalación de equipo electrónico profesional

87340

33.20.5

Servicios de instalación de aparatos eléctricos

 

33.20.50

Servicios de instalación de aparatos eléctricos

87360

33.20.6

Servicios de instalación de equipo de control de procesos industriales

 

33.20.60

Servicios de instalación de equipo de control de procesos industriales

87320 (*)

33.20.7

Servicios de instalación de otra maquinaria y equipos n.c.o.p.

 

33.20.70

Servicios de instalación de otra maquinaria y equipos n.c.o.p.

87390

D

ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

 

35

Energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

 

35.1

Servicios de producción, transporte y distribución de energía eléctrica

 

35.11

Servicios de producción de energía eléctrica

 

35.11.1

Servicios de producción de energía eléctrica

 

35.11.10

Servicios de producción de energía eléctrica

17100

35.12

Servicios de transporte de energía eléctrica

 

35.12.1

Servicios de transporte de energía eléctrica

 

35.12.10

Servicios de transporte de energía eléctrica

69111

86311

35.13

Servicios de distribución de energía eléctrica

 

35.13.1

Servicios de distribución de energía eléctrica

 

35.13.10

Servicios de distribución de energía eléctrica

69112

86312

35.14

Servicios de comercio de energía eléctrica

 

35.14.1

Servicios de comercio de energía eléctrica

 

35.14.10

Servicios de comercio de energía eléctrica

61197

61297

62597

35.2

Gas manufacturado; servicios de distribución por tubería de combustibles gaseosos

 

35.21

Gas manufacturado

 

35.21.1

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto los gases de petróleo

 

35.21.10

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto los gases de petróleo

17200

35.22

Servicios de distribución por tubería de combustibles gaseosos

 

35.22.1

Servicios de distribución por tubería de combustibles gaseosos

 

35.22.10

Servicios de distribución por tubería de combustibles gaseosos

69120

86320

35.23

Servicios de comercio de gas por tubería

 

35.23.1

Servicios de comercio de gas por tubería

 

35.23.10

Servicios de comercio de gas por tubería

61191 (*)

35.3

Servicios de suministro de vapor y aire acondicionado

 

35.30

Servicios de suministro de vapor y aire acondicionado

 

35.30.1

Vapor y agua caliente; servicios de suministro de vapor y agua caliente, incluida la energía en frío

 

35.30.11

Vapor y agua caliente

17300

35.30.12

Servicios de suministro de vapor y agua caliente por tubería

69220 (*)

86340 (*)

35.30.2

Hielo; servicios de suministro de aire refrigerado y agua refrigerada

 

35.30.21

Hielo, incluso para refrigerar (es decir, no alimenticio)

17400

35.30.22

Servicios de suministro de aire refrigerado y agua refrigerada

69220 (*)

86340 (*)

E

SUMINISTRO DE AGUA; SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y SANEAMIENTO

 

36

Agua natural; servicios de tratamiento y distribución de agua

 

36.0

Agua natural; servicios de tratamiento y distribución de agua

 

36.00

Agua natural; servicios de tratamiento y distribución de agua

 

36.00.1

Agua natural

 

36.00.11

Agua potable

18000 (*)

36.00.12

Agua no potable

18000 (*)

36.00.2

Servicios de tratamiento y distribución de agua por cañerías

 

36.00.20

Servicios de tratamiento y distribución de agua por cañerías

69210

69230

86330

86350

36.00.3

Servicios de comercio de agua por cañerías

 

36.00.30

Servicios de comercio de agua por cañerías

61198

37

Servicios de recogida y tratamiento de aguas residuales

 

37.0

Servicios de recogida y tratamiento de aguas residuales

 

37.00

Servicios de recogida y tratamiento de aguas residuales

 

37.00.1

Servicios de alcantarillado

 

37.00.11

Servicios de eliminación y tratamiento de aguas residuales

94110

37.00.12

Servicios de tratamiento de pozos negros y fosas sépticas

94120

37.00.2

Servicios de depuración y tratamiento de aguas residuales

 

37.00.20

Servicios de depuración de aguas residuales

39920

38

Servicios de recogida, tratamiento y eliminación de residuos; servicios de valorización

 

38.1

Residuos; servicios de recogida de residuos

 

38.11

Residuos no peligrosos; servicios de recogida de residuos no peligrosos

 

38.11.1

Servicios de recogida de residuos reciclables no peligrosos

 

38.11.11

Servicios de recogida de residuos domésticos reciclables no peligrosos

94221

38.11.19

Servicios de recogida de otros residuos reciclables no peligrosos

94229

38.11.2

Servicios de recogida de residuos no reciclables no peligrosos

 

38.11.21

Servicios de recogida de residuos domésticos no reciclables no peligrosos

94231

38.11.29

Servicios de recogida de otros residuos no reciclables no peligrosos

94239

38.11.3

Residuos no peligrosos no reciclables

 

38.11.31

Residuos domésticos no reciclables no peligrosos

39910

38.11.39

Otros residuos no reciclables no peligrosos

39990 (*)

38.11.4

Restos para desguace

 

38.11.41

Barcos y otras estructuras flotantes para desguace

39370

38.11.49

Restos para desguace, distintos de los barcos y las estructuras flotantes

39910 (*)

38.11.5

Otros residuos no peligrosos reciclables

 

38.11.51

Residuos de vidrio

37111 (*)

38.11.52

Residuos de papel y cartón

39240 (*)

38.11.53

Neumáticos de caucho usados

39260

38.11.54

Otros residuos de caucho

39250 (*)

38.11.55

Residuos de plástico

39270 (*)

38.11.56

Residuos textiles

39211

39212

39214

39216

38.11.57

Residuos de cuero

39220 (*)

38.11.58

Residuos metálicos no peligrosos

39310

39320

39331 (*)

39332 (*)

39333 (*)

39340 (*)

39361 (*)

39362 (*)

39363 (*)

39364 (*)

39365 (*)

39366 (*)

39367

38.11.59

Otros residuos reciclables no peligrosos n.c.o.p.

39280 (*)

39290 (*)

38.11.6

Servicios de centros de recogida y transferencia de residuos no peligrosos

 

38.11.61

Servicios de centros de recogida y transferencia de residuos reciclables no peligrosos

94313

38.11.69

Servicios de centros de recogida y transferencia de residuos reciclables no peligrosos

94319 (*)

38.12

Residuos peligrosos; servicios de recogida de residuos peligrosos

 

38.12.1

Servicios de recogida de residuos peligrosos

 

38.12.11

Servicios de recogida de residuos peligrosos, médicos o que presenten riesgos biológicos

94211

38.12.12

Servicios de recogida de otros residuos industriales peligrosos

94212

38.12.13

Servicios de recogida de residuos domésticos peligrosos

94219

38.12.2

Residuos peligrosos,

 

38.12.21

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

33720

38.12.22

Residuos farmacéuticos

39931

38.12.23

Otros residuos médicos peligrosos

39939

38.12.24

Residuos químicos peligrosos

39950 (*)

38.12.25

Desechos de aceites

39950 (*)

38.12.26

Residuos metálicos peligrosos

39365 (*)

39366 (*)

38.12.27

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos

39380

38.12.29

Otros residuos peligrosos

39990 (*)

38.12.3

Servicios de centros de recogida y transferencia de residuos peligrosos

 

38.12.30

Servicios de centros de recogida y transferencia de residuos peligrosos

94311

38.2

Servicios de tratamiento y eliminación de residuos

 

38.21

Servicios de tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos

 

38.21.1

Servicios de tratamiento de residuos no peligrosos para su eliminación final

 

38.21.10

Servicios de tratamiento de residuos no peligrosos para su eliminación final

94319 (*)

38.21.2

Servicios de eliminación de residuos no peligrosos

 

38.21.21

Servicios de vertedero controlado

94331

38.21.22

Otros servicios de vertedero

94332

38.21.23

Servicios de incineración de residuos no peligrosos

94333

38.21.29

Otros servicios de eliminación de residuos no peligrosos

94339

38.21.3

Desechos de disolventes orgánicos

 

38.21.30

Desechos de disolventes orgánicos

39940

38.21.4

Ceniza y restos de la incineración de residuos

 

38.21.40

Ceniza y restos de la incineración de residuos

39290 (*)

38.22

Servicios de tratamiento y eliminación de residuos peligrosos

 

38.22.1

Servicios de tratamiento de residuos nucleares y otros residuos peligrosos

 

38.22.11

Servicios de tratamiento de residuos nucleares

94321 (*)

38.22.19

Servicios de tratamiento de otros residuos peligrosos

94321 (*)

38.22.2

Servicios de eliminación de residuos nucleares y otros residuos peligrosos

 

38.22.21

Servicios de eliminación de residuos nucleares

94322 (*)

38.22.29

Servicios de eliminación de otros residuos peligrosos

94322 (*)

38.3

Servicios de valorización de materiales; materiales secundarios en bruto

 

38.31

Servicios de separación y clasificación de materiales

 

38.31.1

Servicios de desguace

 

38.31.11

Servicios de desguace naval

94312 (*)

38.31.12

Otros tipos de desguace

94312 (*)

38.32

Servicios de valorización de materiales seleccionados; materiales secundarios en bruto

 

38.32.1

Servicios de valorización de materiales seleccionados

 

38.32.11

Servicios de valorización de materiales metálicos seleccionados

89410

38.32.12

Servicios de valorización de materiales seleccionados no de metal

89420

38.32.2

Materiales metálicos secundarios en bruto

 

38.32.21

Materiales secundarios en bruto de metales preciosos

39331 (*)

39332 (*)

39333 (*)

38.32.22

Materiales secundarios en bruto de metales férreos

39340 (*)

38.32.23

Materiales secundarios en bruto de cobre

39361 (*)

38.32.24

Materiales secundarios en bruto de níquel

39362 (*)

38.32.25

Materiales secundarios en bruto de aluminio

39363 (*)

38.32.29

Otros materiales metálicos secundarios en bruto

39364 (*)

39368

38.32.3

Materiales secundarios en bruto no de metal

 

38.32.31

Materiales secundarios en bruto de vidrio

39290 (*)

38.32.32

Materiales secundarios en bruto de papel y cartón

39240 (*)

38.32.33

Materiales secundarios en bruto de plástico

39270 (*)

38.32.34

Materiales secundarios en bruto de caucho

39250 (*)

38.32.35

Materiales textiles secundarios en bruto

3921

38.32.39

Otros materiales no metálicos secundarios en bruto

39220 (*)

39280 (*)

39290 (*)

39

Servicios de saneamiento y otros servicios de gestión de residuos

 

39.0

Servicios de saneamiento y otros servicios de gestión de residuos

 

39.00

Servicios de saneamiento y otros servicios de gestión de residuos

 

39.00.1

Servicios de saneamiento y limpieza

 

39.00.11

Servicios de saneamiento y limpieza de suelos y aguas subterráneas

94413

39.00.12

Servicios de saneamiento y limpieza de aguas superficiales

94412

39.00.13

Servicios de saneamiento y limpieza del aire

94411

39.00.14

Servicios de saneamiento de edificios

94430

39.00.2

Otros servicios de saneamiento y servicios especializados de descontaminación

 

39.00.21

Contención de la contaminación, servicios de control y vigilancia y otros servicios de saneamiento de terrenos

94420

39.00.22

Otros servicios de saneamiento

94490

39.00.23

Otros servicios especializados de lucha contra la contaminación

94900

F

CONSTRUCCIONES Y TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN

 

41

Edificios y trabajos de construcción de edificios

 

41.0

Edificios y trabajos de construcción de edificios

 

41.00

Edificios y trabajos de construcción de edificios

 

41.00.1

Edificios residenciales

 

41.00.10

Edificios residenciales

5311

41.00.2

Edificios no residenciales

 

41.00.20

Edificios no residenciales

5312

41.00.3

Trabajos generales de construcción de edificios residenciales (obras de nueva planta, de ampliación, modificación y renovación)

 

41.00.30

Trabajos generales de construcción de edificios residenciales (obras de nueva planta, de ampliación, modificación y renovación)

5411

41.00.4

Trabajos generales de construcción de edificios no residenciales (obras de nueva planta, de ampliación, modificación y renovación)

 

41.00.40

Trabajos generales de construcción de edificios no residenciales (obras de nueva planta, de ampliación, modificación y renovación)

5412

42

Obras de ingeniería civil y trabajos de construcción para obras de ingeniería civil

 

42.1

Carreteras y vías férreas y trabajos de construcción de carreteras y autopistas

 

42.11

Carreteras y autopistas y trabajos de construcción de carreteras y autopistas

 

42.11.1

Autopistas, carreteras, calles y otras calzadas para vehículos o peatones; pistas de aeropuertos

 

42.11.10

Autopistas, carreteras, calles y otras calzadas para vehículos o peatones; pistas de aeropuertos

53211

53213

42.11.2

Trabajos de construcción de autopistas, carreteras, calles y otras calzadas para vehículos o peatones, y de pistas de aeropuertos

 

42.11.20

Trabajos de construcción de autopistas, carreteras, calles y otras calzadas para vehículos o peatones, y de pistas de aeropuertos

54210 (*)

42.12

Vías férreas, incluso subterráneas y trabajos de construcción de vías férreas de superficie y subterráneas

 

42.12.1

Vías férreas, incluso subterráneas

 

42.12.10

Vías férreas, incluso subterráneas

53212

42.12.2

Trabajos de construcción de vías férreas de superficie y subterráneas

 

42.12.20

Trabajos de construcción de vías férreas de superficie y subterráneas

54210 (*)

42.13

Puentes y túneles y trabajos de construcción de puentes y túneles

 

42.13.1

Puentes y túneles

 

42.13.10

Puentes y túneles

5322

42.13.2

Trabajos de construcción de puentes y túneles

 

42.13.20

Trabajos de construcción de puentes y túneles

54220

42.2

Redes y trabajos de construcción de redes

 

42.21

Redes para fluidos y trabajos de construcción de redes para fluidos

 

42.21.1

Canalizaciones

 

42.21.11

Gasoductos de largo recorrido

53241

42.21.12

Tuberías locales

53251

42.21.13

Sistemas de irrigación (canales); tuberías maestras y obras de tuberías; instalaciones de tratamiento de aguas y eliminación de aguas residuales; estaciones de bombeo

53231

53234

53235

42.21.2

Trabajos de construcción de redes para fluidos

 

42.21.21

Trabajos de construcción de gasoductos

54241

42.21.22

Trabajos de construcción de redes para fluidos locales, incluyendo los trabajos auxiliares

54251

42.21.23

Trabajos de construcción de sistemas de irrigación (canales), tuberías maestras, instalaciones de tratamiento de aguas y eliminación de aguas residuales y estaciones de bombeo

54232

54239 (*)

42.21.24

Trabajos de construcción de perforación de pozos de agua e instalación de fosas sépticas

5434

42.22

Redes eléctricas y de telecomunicaciones; trabajos de construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones

 

42.22.1

Redes eléctricas y de telecomunicaciones

 

42.22.11

Redes eléctricas y de telecomunicaciones, de larga distancia

53242

42.22.12

Redes eléctricas y de telecomunicaciones, locales

53252

42.22.13

Centrales eléctricas

53262

42.22.2

Trabajos de construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones

 

42.22.21

Trabajos de construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones, de larga distancia

54242

42.22.22

Trabajos de construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones, locales

54252

42.22.23

Trabajos de construcción de centrales eléctricas

54260

42.9

Otros proyectos de ingeniería civil y trabajos de construcción de otros proyectos de ingeniería civil

 

42.91

Obras hidráulicas y trabajos de construcción para obras hidráulicas

 

42.91.1

Instalaciones costeras o portuarias, diques, esclusas y estructuras hidromecánicas similares

 

42.91.10

Instalaciones costeras o portuarias, diques, esclusas y estructuras hidromecánicas similares

53232

53233

42.91.2

Trabajos de construcción de instalaciones costeras o portuarias, diques, esclusas y estructuras hidromecánicas similares

 

42.91.20

Trabajos de construcción de instalaciones costeras o portuarias, diques, esclusas y estructuras hidromecánicas similares

54231

54239 (*)

42.99

Otros proyectos de ingeniería civil y trabajos de construcción de ingeniería civil n.c.o.p.

 

42.99.1

Otras obras de ingeniería civil

 

42.99.11

Obras de minería e industria

53261

53263

53269

42.99.12

Obras deportivas y recreativas

53270

42.99.19

Otras obras de ingeniería civil n.c.o.p.

53290

42.99.2

Trabajos de construcción de otras obras de ingeniería civil

 

42.99.21

Trabajos de construcción para la minería y la industria

54270

42.99.22

Trabajos de construcción de estructuras para estadios y otros terrenos deportivos

54280

42.99.29

Trabajos de construcción de obras de ingeniería civil n.c.o.p.

54290

43

Trabajos de construcción especializados

 

43.1

Trabajos de demolición y preparación del terreno

 

43.11

Trabajos de demolición

 

43.11.1

Trabajos de demolición

 

43.11.10

Trabajos de demolición

54310

43.12

Trabajos de preparación del terreno

 

43.12.1

Trabajos de preparación del terreno

 

43.12.11

Trabajos de preparación de suelos y terrenos; trabajos de desbroce

54320 (*)

43.12.12

Trabajos de excavación y movimiento de tierras

54330

43.13

Trabajos de perforación y sondeo

 

43.13.1

Trabajos de perforación y sondeo

 

43.13.10

Trabajos de perforación y sondeo

54320 (*)

43.2

Trabajos de instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones en obras de construcción

 

43.21

Trabajos de instalación eléctrica

 

43.21.1

Trabajos de instalación eléctrica

 

43.21.10

Trabajos de instalación eléctrica

5461

43.22

Trabajos de fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado,

 

43.22.1

Trabajos de tendido de cañerías de agua y de desagüe, instalación de ventilación y aire acondicionado

 

43.22.11

Trabajos de tendido de cañerías de agua y de desagüe

5462

43.22.12

Trabajos de instalación de calefacción, ventilación y aire acondicionado

5463

43.22.2

Trabajos de instalación de gas

 

43.22.20

Trabajos de instalación de gas

54640

43.29

Otros trabajos de instalación

 

43.29.1

Otros trabajos de instalación

 

43.29.11

Trabajos de aislamiento

54650

43.29.12

Trabajos de instalación de barandillas y pasamanos

54770

43.29.19

Otros trabajos de instalación n.c.o.p.

5469

43.3

Trabajos de acabado de edificios

 

43.31

Trabajos de revocado

 

43.31.1

Trabajos de revocado

 

43.31.10

Trabajos de revocado

54720

43.32

Trabajos de instalación de carpintería

 

43.32.1

Trabajos de instalación de carpintería

 

43.32.10

Trabajos de instalación de carpintería

54760 (*)

43.33

Trabajos de revestimiento de suelos y paredes

 

43.33.1

Trabajos de embaldosado

 

43.33.10

Trabajos de embaldosado

54740

43.33.2

Otros trabajos de pavimentación y revestimiento de suelos, revestimiento de paredes y empapelado de paredes

 

43.33.21

Trabajos de colocación de baldosas de terrazo, mármol, granito o pizarra

54790 (*)

43.33.29

Trabajos de pavimentación y revestimiento de suelos, revestimiento de paredes y empapelado de paredes n.c.o.p.

54750

43.34

Trabajos de pintura y acristalamiento

 

43.34.1

Trabajos de pintura

 

43.34.10

Trabajos de pintura

54730

43.34.2

Trabajos de acristalamiento

 

43.34.20

Trabajos de acristalamiento

54710

43.39

Otros trabajos de acabado de edificios

 

43.39.1

Otros trabajos de acabado de edificios

 

43.39.11

Trabajos de ornamentación de edificios

54760 (*)

43.39.19

Trabajos de acabado de edificios y obras n.c.o.p.

54790 (*)

43.9

Otros trabajos de construcción especializada

 

43.91

Trabajos de construcción de cubiertas

 

43.91.1

Trabajos de construcción de cubiertas

 

43.91.11

Trabajos de construcción de armaduras para cubiertas

54522

43.91.19

Otros trabajos de construcción de cubiertas

54530 (*)

43.99

Otros trabajos de construcción especializada n.c.o.p.

 

43.99.1

Trabajos de impermeabilización

 

43.99.10

Trabajos de impermeabilización

54530 (*)

43.99.2

Trabajos de andamiaje

 

43.99.20

Trabajos de andamiaje

54570

43.99.3

Trabajos de instalación de pilotes; trabajos de cimentación

 

43.99.30

Trabajos de instalación de pilotes; trabajos de cimentación

5451

43.99.4

Trabajos de hormigonado

 

43.99.40

Trabajos de hormigonado

54540

43.99.5

Trabajos de montaje de piezas de acero para la construcción

 

43.99.50

Trabajos de montaje de piezas de acero para la construcción

54550

43.99.6

Trabajos de albañilería

 

43.99.60

Trabajos de albañilería

54560

43.99.7

Trabajos de montaje de construcciones prefabricadas

 

43.99.70

Trabajos de montaje de construcciones prefabricadas

54400

43.99.9

Trabajos especializados de la construcción n.c.o.p.

 

43.99.90

Trabajos especializados de la construcción n.c.o.p.

54521

54590

G

SERVICIOS DE COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; SERVICIOS DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

 

45

Servicios de comercio al por mayor y al por menor y servicios de reparación de vehículos de motor y motocicletas

 

45.1

Servicios comerciales de vehículos de motor

 

45.11

Servicios comerciales de turismos y vehículos de motor ligeros

 

45.11.1

Servicios de comercio al por mayor de turismos y automóviles ligeros

 

45.11.11

Servicios de comercio al por mayor de vehículos de motor para el transporte de personas

61181 (*)

45.11.12

Servicios de comercio al por mayor de vehículos de motor especializados para el transporte de personas: ambulancias y minibuses y vehículos todo terreno, como los «jeeps» (de peso igual o inferior a 3,5 toneladas)

61181 (*)

45.11.2

Servicios de comercio al por menor de turismos y vehículos de motor ligeros, en establecimientos especializados

 

45.11.21

Servicios de comercio al por menor de vehículos de motor nuevos para el transporte de personas, en establecimientos especializados

62281 (*)

45.11.22

Servicios de comercio al por menor de vehículos de motor usados para el transporte de personas, en establecimientos especializados

62281 (*)

45.11.23

Servicios de comercio al por menor de vehículos nuevos de motor especializados para el transporte de personas: autobuses y minibuses y vehículos todo terreno, como los «jeeps» (de peso igual o inferior a 3,5 toneladas), en establecimientos especializados

62281 (*)

45.11.24

Servicios de comercio al por menor de vehículos usados de motor especializados para el transporte de personas: autobuses y minibuses y vehículos todo terreno, como los «jeeps» (de peso igual o inferior a 3,5 toneladas), en establecimientos especializados

62281 (*)

45.11.3

Otros servicios de comercio al por menor de turismos y vehículos de motor ligeros

 

45.11.31

Servicios de comercio al por menor de turismos y vehículos de motor ligeros por Internet

62381 (*)

45.11.39

Otros servicios de comercio al por menor de turismos y vehículos de motor ligeros n.c.o.p.

62381 (*)

45.11.4

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de turismos y vehículos de motor ligeros

 

45.11.41

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de turismos y vehículos de motor ligeros

62581 (*)

45.11.49

Otros servicios de intermediación del comercio al por mayor de turismos y vehículos de motor ligeros

62581 (*)

45.19

Servicios comerciales de otros vehículos de motor

 

45.19.1

Servicios de comercio al por mayor de otros vehículos de motor

 

45.19.11

Servicios de comercio al por mayor de camiones, remolques, semirremolques y autobuses

61181 (*)

45.19.12

Servicios de comercio al por mayor de vehículos de acampada, como caravanas y viviendas móviles

61181 (*)

45.19.2

Servicios de comercio al por menor de otros vehículos de motor en establecimientos especializados

 

45.19.21

Servicios de comercio al por menor de camiones, remolques, semirremolques y autobuses en establecimientos especializados

62281 (*)

45.19.22

Servicios de comercio al por menor de vehículos de acampada, como caravanas y viviendas móviles, en establecimientos especializados

62281 (*)

45.19.3

Otros servicios de comercio al por menor de otros vehículos de motor

 

45.19.31

Otros servicios de comercio al por menor por Internet de otros vehículos de motor

62381 (*)

45.19.39

Otros servicios de comercio al por menor de otros vehículos de motor n.c.o.p.

62381 (*)

45.19.4

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de otros vehículos de motor

 

45.19.41

Servicios de intermediación del comercio al por mayor por Internet de otros vehículos de motor

62581 (*)

45.19.49

Otros servicios de intermediación del comercio al por mayor de otros vehículos de motor

62581 (*)

45.2

Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos de motor

 

45.20

Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos de motor

 

45.20.1

Servicios de mantenimiento y reparación de turismos y vehículos de motor ligeros

 

45.20.11

Servicios de mantenimiento ordinario y reparación (excepto servicios de reparación del sistema eléctrico, neumáticos y carrocería) de turismos y vehículos de motor ligeros

87141 (*)

45.20.12

Servicios de reparación del sistema eléctrico de turismos y vehículos de motor ligeros

87141 (*)

45.20.13

Servicios de reparación de neumáticos (incluido el ajuste y equilibrado de las ruedas) de turismos y vehículos de motor ligeros

87141 (*)

45.20.14

Servicios de reparación de carrocería y similares (reparación de puertas, cerraduras, ventanillas, pintura y colisiones) de turismos y vehículos de motor ligeros

87141 (*)

45.20.2

Servicios de mantenimiento y reparación de otros vehículos de motor

 

45.20.21

Servicios de mantenimiento ordinario y reparación (excepto servicios de reparación del sistema eléctrico y carrocería) de otros vehículos de motor

87143 (*)

45.20.22

Servicios de reparación del sistema eléctrico de otros vehículos de motor

87143 (*)

45.20.23

Servicios de reparación de carrocería y similares (reparación de puertas, cerraduras, ventanillas, pintura y colisiones) de otros vehículos de motor

87143 (*)

45.20.3

Otros servicios relacionados con los vehículos de motor

 

45.20.30

Lavado y abrillantado de vehículos de motor y servicios similares

87141 (*)

45.3

Servicios de lavado y abrillantado de automóviles y servicios similares

 

45.31

Servicios de comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

 

45.31.1

Servicios de comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

 

45.31.11

Servicios de comercio al por mayor de neumáticos de caucho y cámaras de aire

61181 (*)

45.31.12

Servicios de comercio al por mayor de otros repuestos y accesorios de vehículos de motor

61181 (*)

45.31.2

Servicios de comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor a comisión o por contrato

 

45.31.20

Servicios de comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor a comisión o por contrato

62581 (*)

45.32

Servicios de comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

 

45.32.1

Servicios de comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor en establecimientos especializados

 

45.32.11

Servicios de comercio al por menor de neumáticos en establecimientos especializados

62281 (*)

45.32.12

Servicios de comercio al por menor de otros repuestos y accesorios de vehículos de motor en establecimientos especializados

62281 (*)

45.32.2

Otros servicios de comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

 

45.32.21

Servicios de comercio al por menor por Internet de repuestos y accesorios de vehículos de motor

62381 (*)

45.32.22

Servicios de comercio al por menor por correo de repuestos y accesorios de vehículos de motor

62381 (*)

45.32.29

Otros servicios de comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor n.c.o.p.

62481

45.4

Servicios comerciales, de mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

 

45.40

Servicios comerciales, de mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

 

45.40.1

Servicios de comercio al por mayor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

 

45.40.10

Servicios de comercio al por mayor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

61181 (*)

45.40.2

Servicios de comercio al por menor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios en establecimientos especializados

 

45.40.20

Servicios de comercio al por menor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios en establecimientos especializados

62281 (*)

45.40.3

Otros servicios de comercio al por menor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

 

45.40.30

Otros servicios de comercio al por menor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

62381 (*)

45.40.4

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

 

45.40.40

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

62581 (*)

45.40.5

Servicios de mantenimiento y reparación de motocicletas

 

45.40.50

Servicios de mantenimiento y reparación de motocicletas

87142

46

Servicios de comercio al por mayor e intermediación del comercio, excepto de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores

 

46.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor

 

46.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de materias primas agrarias, animales vivos, materias primas textiles y productos semielaborados

 

46.11.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de materias primas agrarias, animales vivos, materias primas textiles y productos semielaborados

 

46.11.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de animales vivos

61214

46.11.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de flores y plantas

61212

46.11.19

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de otras materias primas agrarias, materias primas textiles y productos semielaborados

61211

61213

61215

61219

46.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales

 

46.12.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales

 

46.12.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos y productos similares

61291

46.12.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de minerales metálicos y metales en formas primarias

61292

46.12.13

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos químicos industriales, fertilizantes y productos agroquímicos

61271

61272

46.13

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de madera y materiales de construcción

 

46.13.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de madera y materiales de construcción

 

46.13.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de madera y productos de madera

61293

46.13.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de materiales de construcción

61261

61262

61263

61264

46.14

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de maquinaria, equipo industrial, barcos y aviones

 

46.14.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de maquinaria, equipo industrial, barcos y aviones

 

46.14.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de ordenadores, programas informáticos y equipos electrónicos y de telecomunicaciones y material de oficina

61283

61284

61285

46.14.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de barcos, aviones y demás equipo de transporte

61282

46.14.19

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo industrial n.c.o.p.

61286

61287

61288

61289

46.15

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de muebles, artículos domésticos y artículos de ferretería y quincallería

 

46.15.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de muebles, artículos domésticos y artículos de ferretería y quincallería

 

46.15.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de muebles

61241

46.15.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de equipos de radio, televisión o vídeo

61242

46.15.13

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de equipos de ferretería y herramientas de mano

61265

46.15.19

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de artículos domésticos y de ferretería y quincallería n.c.o.p.

61243

61244

61245

61246

46.16

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de textiles, prendas de vestir, calzado y cuero

 

46.16.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de textiles, prendas de vestir, calzado y cuero

 

46.16.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de textiles

61231

61232

46.16.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de prendas de vestir, peletería y calzado

61233

61234

46.16.13

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de artículos de cuero y de marroquinería

61256

46.17

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco

 

46.17.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco

 

46.17.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos alimenticios

61221

61222

61223

61224

61225

61227

61229

46.17.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de bebidas

61226

46.17.13

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de tabaco

61228

46.18

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de otros productos específicos

 

46.18.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de otros productos específicos

 

46.18.11

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinas, cosméticos y artículos de limpieza

61273

61274

61275

61276

46.18.12

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de juegos y juguetes, material deportivo, bicicletas, libros, periódicos, revistas, artículos de papelería, instrumentos musicales, relojes, joyas y material fotográfico y óptico

61251

61252

61253

61254

61255

61259

46.18.19

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos específicos n.c.o.p.

61294

61295

61299

46.19

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos diversos

 

46.19.1

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos diversos

 

46.19.10

Servicios de intermediación del comercio al por mayor de productos diversos

612

46.2

Servicios de comercio al por mayor de materias primas agrarias y animales vivos

 

46.21

Servicios de comercio al por mayor de cereales, tabaco en rama, simientes y alimentos para el ganado

 

46.21.1

Servicios de comercio al por mayor de cereales, simientes y alimentos para el ganado

 

46.21.11

Servicios de comercio al por mayor de cereales

61111 (*)

46.21.12

Servicios de comercio al por mayor de simientes, excepto las oleaginosas

61111 (*)

46.21.13

Servicios de comercio al por mayor de simientes y frutos oleaginosos

61111 (*)

46.21.14

Servicios de comercio al por mayor de piensos

61111 (*)

46.21.19

Servicios de comercio al por mayor de materias primas agrícolas n.c.o.p.

61119

46.21.2

Servicios de comercio al por mayor de tabaco en rama

 

46.21.20

Servicios de comercio al por mayor de tabaco en rama

61113

46.22

Servicios de comercio al por mayor de flores y plantas

 

46.22.1

Servicios de comercio al por mayor de flores y plantas

 

46.22.10

Servicios de comercio al por mayor de flores y plantas

61112

46.23

Servicios de comercio al por mayor de animales vivos

 

46.23.1

Servicios de comercio al por mayor de animales vivos

 

46.23.10

Servicios de comercio al por mayor de animales vivos

61114

46.24

Servicios de comercio al por mayor de cueros y pieles

 

46.24.1

Servicios de comercio al por mayor de cueros y pieles

 

46.24.10

Servicios de comercio al por mayor de cueros y pieles

61115

46.3

Servicios de comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco

 

46.31

Servicios de comercio al por mayor de frutas, legumbres y hortalizas

 

46.31.1

Servicios de comercio al por mayor de frutas, legumbres y hortalizas

 

46.31.11

Servicios de comercio al por mayor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

61121 (*)

46.31.12

Servicios de comercio al por mayor de frutas, legumbres y hortalizas transformadas

61121 (*)

46.32

Servicios de comercio al por mayor de carne y productos cárnicos

 

46.32.1

Servicios de comercio al por mayor de carne y productos cárnicos

 

46.32.11

Servicios de comercio al por mayor de carne (incluidas aves de corral y caza)

61123 (*)

46.32.12

Servicios de comercio al por mayor de productos cárnicos (incluidos los de carne de ave de corral y caza)

61123 (*)

46.33

Servicios de comercio al por mayor de productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles

 

46.33.1

Servicios de comercio al por mayor de productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles

 

46.33.11

Servicios de comercio al por mayor de productos lácteos

61122 (*)

46.33.12

Servicios de comercio al por mayor de huevos

61122 (*)

46.33.13

Servicios de comercio al por mayor de aceites y grasas comestibles

61122 (*)

46.34

Servicios de comercio al por mayor de bebidas

 

46.34.1

Servicios de comercio al por mayor de bebidas

 

46.34.11

Servicios de comercio al por mayor de zumos, aguas minerales, refrescos y otras bebidas sin alcohol

61126 (*)

46.34.12

Servicios de comercio al por mayor de bebidas alcohólicas

61126 (*)

46.35

Servicios de comercio al por mayor de productos del tabaco

 

46.35.1

Servicios de comercio al por mayor de productos del tabaco

 

46.35.10

Servicios de comercio al por mayor de productos del tabaco

61128

46.36

Servicios de comercio al por mayor de azúcar, chocolate y productos de confitería

 

46.36.1

Servicios de comercio al por mayor de azúcar, chocolate y productos de confitería

 

46.36.11

Servicios de comercio al por mayor de azúcar

61129 (*)

46.36.12

Servicios de comercio al por mayor de productos de panadería

61125 (*)

46.36.13

Servicios de comercio al por mayor de productos de confitería y de chocolate

61125 (*)

46.37

Servicios de comercio al por mayor de café, té, cacao y especias

 

46.37.1

Servicios de comercio al por mayor de café, té, cacao y especias

 

46.37.10

Servicios de comercio al por mayor de café, té, cacao y especias

61125 (*)

46.38

Servicios de comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios

 

46.38.1

Servicios de comercio al por mayor de pescados, crustáceos y moluscos

 

46.38.10

Servicios de comercio al por mayor de pescados, crustáceos y moluscos

61124

46.38.2

Servicios de comercio al por mayor de otros productos alimenticios

 

46.38.21

Servicios de comercio al por mayor de preparados homogeneizados y alimentos dietéticos

61129 (*)

46.38.29

Servicios de comercio al por mayor de otros productos alimenticios n.c.o.p.

61129 (*)

46.39

Servicios de comercio al por mayor no especializado de productos alimenticios, bebidas y tabaco

 

46.39.1

Servicios de comercio al por mayor no especializado de productos alimenticios, bebidas y tabaco

 

46.39.11

Servicios de comercio al por mayor no especializado de productos alimenticios congelados

611 (*)

46.39.12

Servicios de comercio al por mayor no especializado de productos alimenticios no congelados, bebidas y tabaco

611 (*)

46.4

Servicios de comercio al por mayor de artículos de uso doméstico

 

46.41

Servicios de comercio al por mayor de textiles

 

46.41.1

Servicios de comercio al por mayor de textiles

 

46.41.11

Servicios de comercio al por mayor de fibras

61131 (*)

46.41.12

Servicios de comercio al por mayor de tejidos

61131 (*)

46.41.13

Servicios de comercio al por mayor de ropa de casa, cortinas y otros artículos textiles para el hogar

61132 (*)

46.41.14

Servicios de comercio al por mayor de mercería

61132 (*)

46.42

Servicios de comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado

 

46.42.1

Servicios de comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado

 

46.42.11

Servicios de comercio al por mayor de prendas de vestir

61133

46.42.12

Servicios de comercio al por mayor de calzado

61134

46.43

Servicios de comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos

 

46.43.1

Servicios de comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos

 

46.43.11

Servicios de comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos, excepto de radio, televisión y fotografía

61144 (*)

46.43.12

Servicios de comercio al por mayor de equipos de radio, televisión, vídeo y DVD

61142 (*)

46.43.13

Servicios de comercio al por mayor de discos, cintas de audio y vídeo, CD y DVD, excepto cintas vírgenes, CD y DVD vírgenes

61142 (*)

46.43.14

Servicios de comercio al por mayor de artículos fotográficos y ópticos

61152

46.44

Servicios de comercio al por mayor de porcelana, cristalería y artículos de limpieza

 

46.44.1

Servicios de comercio al por mayor de porcelana, cristalería y artículos de limpieza

 

46.44.11

Servicios de comercio al por mayor de cristalería, porcelana, loza y cerámica

61145 (*)

46.44.12

Servicios de comercio al por mayor de artículos de limpieza

61176

46.45

Servicios de comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética

 

46.45.1

Servicios de comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética

 

46.45.10

Servicios de comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética

61175

46.46

Servicios de comercio al por mayor de productos farmacéuticos

 

46.46.1

Servicios de comercio al por mayor de productos farmacéuticos

 

46.46.11

Servicios de comercio al por mayor de productos farmacéuticos básicos y preparados farmacéuticos

61173

46.46.12

Servicios de comercio al por mayor de aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos y ortopédicos

61174

46.47

Servicios de comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación

 

46.47.1

Servicios de comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación

 

46.47.11

Servicios de comercio al por mayor de muebles para el hogar

61141

46.47.12

Servicios de comercio al por mayor de aparatos de iluminación

61143

46.47.13

Servicios de comercio al por mayor de alfombras y otros revestimientos textiles para suelos

61163 (*)

46.48

Servicios de comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería

 

46.48.1

Servicios de comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería

 

46.48.10

Servicios de comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería

61154

46.49

Servicios de comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico

 

46.49.1

Servicios de comercio al por mayor de cubertería y utensilios domésticos metálicos, artículos de mimbrería, de corcho y otros artículos de uso doméstico n.c.o.p.

 

46.49.11

Servicios de comercio al por mayor de cubertería y utensilios de uso doméstico metálicos

61145 (*)

46.49.12

Servicios de comercio al por mayor de artículos de mimbre, corcho, cobre y otros artículos de madera

61146

46.49.19

Servicios de comercio al por mayor de artículos y material de uso doméstico n.c.o.p.

61144 (*)

46.49.2

Servicios de comercio al por mayor de libros, revistas y artículos de papelería

 

46.49.21

Servicios de comercio al por mayor de libros

61151 (*)

46.49.22

Servicios de comercio al por mayor de revistas y periódicos

61151 (*)

46.49.23

Servicios de comercio al por mayor de artículos de papelería

61151 (*)

46.49.3

Servicios de comercio al por mayor de otros artículos de consumo

 

46.49.31

Servicios de comercio al por mayor de instrumentos musicales

61142 (*)

46.49.32

Servicios de comercio al por mayor de juegos y juguetes

61153

46.49.33

Servicios de comercio al por mayor de artículos de deporte, incluidas las bicicletas

61155

46.49.34

Servicios de comercio al por mayor de artículos de cuero y marroquinería

61156

46.49.35

Servicios de comercio al por mayor de sellos, medallas y monedas

61159 (*)

46.49.36

Servicios de comercio al por mayor de artículos de recuerdo y objetos de arte

61159 (*)

46.49.39

Servicios de comercio al por mayor de otros artículos de consumo n.c.o.p.

61159 (*)

46.5

Servicios de comercio al por mayor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones

 

46.51

Servicios de comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos

 

46.51.1

Servicios de comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos

 

46.51.10

Servicios de comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos

61184

46.52

Servicios de comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones, y sus componentes

 

46.52.1

Servicios de comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones, y sus componentes

 

46.52.11

Servicios de comercio al por mayor de equipos de telecomunicaciones, y sus componentes

61185 (*)

46.52.12

Servicios de comercio al por mayor de equipos electrónicos y sus componentes

61142 (*)

46.52.13

Servicios de comercio al por mayor de cintas de audio y vídeo, disquetes y discos magnéticos y ópticos, CD y DVD, vírgenes

61185 (*)

46.6

Servicios de comercio al por mayor de otra maquinaria, equipos y suministros

 

46.61

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas

 

46.61.1

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas

 

46.61.11

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas y forestales, incluidos los tractores

61186 (*)

46.61.12

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros de jardinería

61186 (*)

46.62

Servicios de comercio al por mayor de máquinas herramienta

 

46.62.1

Servicios de comercio al por mayor de máquinas herramienta

 

46.62.11

Servicios de comercio al por mayor de máquinas herramienta para trabajar la madera

61188 (*)

46.62.12

Servicios de comercio al por mayor de máquinas herramienta para trabajar el metal

61188 (*)

46.62.19

Servicios de comercio al por mayor de máquinas herramienta para trabajar otros materiales

61188 (*)

46.63

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la minería, la construcción y la ingeniería civil

 

46.63.1

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la minería, la construcción y la ingeniería civil

 

46.63.10

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la minería, la construcción y la ingeniería civil

61187

46.64

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil y de máquinas de coser y tricotar

 

46.64.1

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil y de máquinas de coser y tricotar

 

46.64.10

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil y de máquinas de coser y tricotar

61188 (*)

46.65

Servicios de comercio al por mayor de muebles de oficina

 

46.65.1

Servicios de comercio al por mayor de muebles de oficina

 

46.65.10

Servicios de comercio al por mayor de muebles de oficina

61183 (*)

46.66

Servicios de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo de oficina

 

46.66.1

Servicios de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo de oficina

 

46.66.10

Servicios de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo de oficina

61183 (*)

46.69

Servicios de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo

 

46.69.1

Servicios de comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo

 

46.69.11

Servicios de comercio al por mayor de material de transporte, excepto de vehículos de motor, motocicletas y bicicletas

61182

46.69.12

Servicios de comercio al por mayor de suministros de maquinaria y equipo industrial

61189 (*)

46.69.13

Servicios de comercio al por mayor de equipos de elevación y manipulación

61189 (*)

46.69.14

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria para la industria de la alimentación, las bebidas y el tabaco

61188 (*)

46.69.15

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria, aparatos y equipo profesional eléctrico

61189 (*)

46.69.16

Servicios de comercio al por mayor de armas y municiones

61189 (*)

46.69.19

Servicios de comercio al por mayor de maquinaria, aparatos y material para otros usos

61189 (*)

46.7

Otros servicios de comercio al por mayor especializado

 

46.71

Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

 

46.71.1

Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

 

46.71.11

Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos

61191 (*)

46.71.12

Servicios de comercio al por mayor de carburantes para motores, incluido el de los aviones

61191 (*)

46.71.13

Servicios de comercio al por mayor de otros combustibles líquidos y gaseosos y productos similares

61191 (*)

46.72

Servicios de comercio al por mayor de metales y minerales metálicos

 

46.72.1

Servicios de comercio al por mayor de metales y minerales metálicos

 

46.72.11

Servicios de comercio al por mayor de minerales de metales férreos

61192 (*)

46.72.12

Servicios de comercio al por mayor de minerales de metales no férreos

61192 (*)

46.72.13

Servicios de comercio al por mayor de hierro y acero en formas primarias

61192 (*)

46.72.14

Servicios de comercio al por mayor de metales no férreos, en formas primarias

61192 (*)

46.73

Servicios de comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios

 

46.73.1

Servicios de comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios

 

46.73.11

Servicios de comercio al por mayor de madera en bruto

61193 (*)

46.73.12

Servicios de comercio al por mayor de productos de primera transformación de la madera

61193 (*)

46.73.13

Servicios de comercio al por mayor de aparatos sanitarios

61162

46.73.14

Servicios de comercio al por mayor de pinturas, barnices y lacas

61164

46.73.15

Servicios de comercio al por mayor de vidrio plano

61161 (*)

46.73.16

Servicios de comercio al por mayor de otros materiales de construcción

61161 (*)

46.73.17

Servicios de comercio al por mayor de papel pintado

61163 (*)

46.73.18

Servicios de comercio al por mayor de revestimiento de suelos, excepto revestimientos textiles

61163 (*)

46.74

Servicios de comercio al por mayor de productos de ferretería, fontanería y calefacción

 

46.74.1

Servicios de comercio al por mayor de productos de ferretería, fontanería y calefacción

 

46.74.11

Servicios de comercio al por mayor de productos de ferretería

61165 (*)

46.74.12

Servicios de comercio al por mayor de equipo y suministros de fontanería y calefacción

61199 (*)

46.74.13

Servicios de comercio al por mayor de herramientas de uso manual

61165 (*)

46.75

Servicios de comercio al por mayor de productos químicos

 

46.75.1

Servicios de comercio al por mayor de productos químicos

 

46.75.11

Servicios de comercio al por mayor de fertilizantes y productos agroquímicos

61172

46.75.12

Servicios de comercio al por mayor de productos químicos industriales

61171

46.76

Servicios de comercio al por mayor de otros productos semielaborados

 

46.76.1

Servicios de comercio al por mayor de otros productos semielaborados

 

46.76.11

Servicios de comercio al por mayor de papel y cartón

61194

46.76.12

Servicios de comercio al por mayor de fibras textiles

61131 (*)

46.76.13

Servicios de comercio al por mayor de plástico y caucho en formas primarias

61199 (*)

46.76.19

Servicios de comercio al por mayor de productos semielaborados, excepto los agrícolas n.c.o.p.

61199 (*)

46.77

Servicios de comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

 

46.77.1

Servicios de comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

 

46.77.10

Servicios de comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

61195

46.9

Servicios de comercio al por mayor no especializado

 

46.90

Servicios de comercio al por mayor no especializado

 

46.90.1

Servicios de comercio al por mayor no especializado

 

46.90.10

Servicios de comercio al por mayor no especializado

61

47

Servicios de comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

 

47.0

Servicios de comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

 

47.00

Servicios de comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

 

47.00.1

Servicios de comercio al por menor de frutas, legumbres y hortalizas; carne, y pescado; productos de panadería y lechería y huevos

 

47.00.11

Servicios de comercio al por menor de frutas y verduras frescas

62 (*) 21 (*)

47.00.12

Servicios de comercio al por menor de frutas y verduras transformadas

62 (*) 21 (*)

47.00.13

Servicios de comercio al por menor de carne

62 (*) 23 (*)

47.00.14

Servicios de comercio al por menor de productos cárnicos

62 (*) 23 (*)

47.00.15

Servicios de comercio al por menor de pescado, crustáceos y moluscos

62 (*) 24

47.00.16

Servicios de comercio al por menor de productos de panadería

62 (*) 25 (*)

47.00.17

Servicios de comercio al por menor de productos de confitería

62 (*) 25 (*)

47.00.18

Servicios de comercio al por menor de productos lácteos

62 (*) 22 (*)

47.00.19

Servicios de comercio al por menor de huevos

62 (*) 22 (*)

47.00.2

Servicios de comercio al por menor de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco

 

47.00.21

Servicios de comercio al por menor de café, té, cacao y especias

62 (*) 27

47.00.22

Servicios de comercio al por menor de aceites y grasas comestibles

62 (*) 22 (*)

47.00.23

Servicios de comercio al por menor de alimentos para bebés, preparados homogeneizados y alimentos dietéticos

62 (*) 29 (*)

47.00.24

Servicios de comercio al por menor de productos alimenticios n.c.o.p.

62 (*) 29 (*)

47.00.25

Servicios de comercio al por menor de bebidas alcohólicas

62 (*) 26 (*)

47.00.26

Servicios de comercio al por menor de otras bebidas

62 (*) 26 (*)

47.00.27

Servicios de comercio al por menor de productos del tabaco

62 (*) 28

47.00.3

Servicios de comercio al por menor de equipos de información y comunicación

 

47.00.31

Servicios de comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos

62 (*) 84

47.00.32

Servicios de comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones

62 (*) 85

47.00.33

Servicios de comercio al por menor de equipo de audio y vídeo

62 (*) 42 (*)

47.00.4

Servicios de comercio al por menor de equipo de construcción y ferretería

 

47.00.41

Servicios de comercio al por menor de ferretería

62 (*) 65 (*)

47.00.42

Servicios de comercio al por menor de pinturas, barnices y lacas

62 (*) 64

47.00.43

Servicios de comercio al por menor de vidrio plano

62 (*) 61 (*)

47.00.44

Servicios de comercio al por menor de equipo de jardinería

62 (*) 86

47.00.45

Servicios de comercio al por menor de equipo y suministros de fontanería y calefacción

62 (*) 61 (*)

47.00.46

Servicios de comercio al por menor de aparatos sanitarios

62 (*) 62

47.00.47

Servicios de comercio al por menor de herramientas de uso manual

62 (*) 65 (*)

47.00.49

Servicios de comercio al por menor de materiales de construcción n.c.o.p.

62 (*) 61 (*)

47.00.5

Servicios de comercio al por menor de artículos para el hogar

 

47.00.51

Servicios de comercio al por menor de textiles

62 (*) 31

47.00.52

Servicios de comercio al por menor de cortinas y visillos

62 (*) 32

47.00.53

Servicios de comercio al por menor de papel pintado, alfombras y otros revestimientos de suelos

62 (*) 63

47.00.54

Servicios de comercio al por menor de electrodomésticos

62 (*) 44

47.00.55

Servicios de comercio al por menor de muebles

62 (*) 41

47.00.56

Servicios de comercio al por menor de aparatos de iluminación

62 (*) 43

47.00.57

Servicios de comercio al por menor de artículos de madera, corcho y mimbre

62 (*) 46

47.00.58

Servicios de comercio al por menor de instrumentos musicales y partituras

62 (*) 42 (*)

47.00.59

Servicios de comercio al por menor de vajilla, cristalería, loza, cerámica, cubertería y artículos y material doméstico no eléctrico n.c.o.p.

62 (*) 45

47.00.6

Servicios de comercio al por menor de artículos culturales y recreativos

 

47.00.61

Servicios de comercio al por menor de libros

62 (*) 51 (*)

47.00.62

Servicios de comercio al por menor de periódicos y revistas

62 (*) 51 (*)

47.00.63

Servicios de comercio al por menor de artículos de papelería

62 (*) 51 (*)

47.00.64

Servicios de comercio al por menor de grabaciones de audio y vídeo

62 (*) 42 (*)

47.00.65

Servicios de comercio al por menor de artículos deportivos

62 (*) 55 (*)

47.00.66

Servicios de comercio al por menor de material de acampada

62 (*) 55 (*)

47.00.67

Servicios de comercio al por menor de juegos y juguetes

62 (*) 53

47.00.68

Servicios de comercio al por menor de sellos y monedas

62 (*) 59 (*)

47.00.69

Servicios de comercio al por menor de artículos de recuerdo y objetos de arte

62 (*) 59 (*)

47.00.7

Servicios de comercio al por menor de prendas de vestir, productos farmacéuticos y médicos, cosméticos, flores, plantas, animales de compañía y alimentos para los mismos

 

47.00.71

Servicios de comercio al por menor de prendas de vestir

62 (*) 33

47.00.72

Servicios de comercio al por menor de calzado

62 (*) 34

47.00.73

Servicios de comercio al por menor de artículos de viaje y cuero

62 (*) 56

47.00.74

Servicios de comercio al por menor de productos farmacéuticos

62 (*) 73

47.00.75

Servicios de comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos

62 (*) 74

47.00.76

Servicios de comercio al por menor de productos cosméticos y de tocador

62 (*) 75

47.00.77

Servicios de comercio al por menor de flores, plantas y semillas

62 (*) 12

47.00.78

Servicios de comercio al por menor de fertilizantes y productos agroquímicos

62 (*) 71

62 (*) 72

47.00.79

Servicios de comercio al por menor de animales de compañía y alimentos para los mismos

62 (*) 14

47.00.8

Servicios de comercio al por menor de carburantes para vehículos de motor y artículos nuevos n.c.o.p.

 

47.00.81

Servicios de comercio al por menor de carburantes para vehículos de motor

62 (*) 91 (*)

47.00.82

Servicios de comercio al por menor de relojes y artículos de joyería

62 (*) 54

47.00.83

Servicios de comercio al por menor de material fotográfico, óptico y de precisión; servicios de ópticos

62 (*) 52

47.00.84

Servicios de comercio al por menor de artículos de limpieza

62 (*) 76

47.00.85

Servicios de comercio al por menor de combustibles para uso doméstico, gas envasado, carbón y leña

62 (*) 91 (*)

47.00.86

Servicios especializados de comercio al por menor de otros productos de consumo no comestibles n.c.o.p.

62 (*) 59 (*)

47.00.87

Servicios de comercio al por menor de materias primas agrícolas n.c.o.p.

62 (*) 11

62 (*) 13

62 (*) 15

62 (*) 19

47.00.88

Servicios de comercio al por menor de maquinaria y equipo n.c.o.p.

62 (*) 83

62 (*) 87

62 (*) 88

62 (*) 89

47.00.89

Servicios de comercio al por menor de productos de consumo no alimenticios n.c.o.p.

62 (*) 92

62 (*) 93

62 (*) 94

62 (*) 95

62 (*) 99

47.00.9

Servicios de comercio al por menor de antigüedades y artículos de segunda mano

 

47.00.91

Servicios de comercio al por menor de antigüedades

62 (*)

47.00.92

Servicios de comercio al por menor de artículos de segunda mano

62 (*)

47.00.99

Servicios de comercio al por menor de otros artículos de segunda mano

62 (*)

H

SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

 

49

Servicios de transporte terrestre, incluso por tubería

 

49.1

Servicios de transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril

 

49.10

Servicios de transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril

 

49.10.1

Servicios de transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril

 

49.10.11

Servicios de transporte turístico de pasajeros por ferrocarril

64131

49.10.19

Otros servicios de transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril

64210

49.2

Servicios de transporte por ferrocarril de mercancías

 

49.20

Servicios de transporte por ferrocarril de mercancías

 

49.20.1

Servicios de transporte por ferrocarril de mercancías

 

49.20.11

Servicios de transporte por ferrocarril de mercancías en vagones refrigerados

65121

49.20.12

Servicios de transporte por ferrocarril de derivados del petróleo en vagones cisterna

65122 (*)

49.20.13

Servicios de transporte por ferrocarril de líquidos y gases a granel en vagones cisterna

65122 (*)

49.20.14

Servicios de transporte por ferrocarril de contenedores polivalentes

65123

49.20.15

Servicios de transporte por ferrocarril de cartas y paquetes

65124

49.20.16

Servicios de transporte por ferrocarril de mercancías secas a granel

65125

49.20.19

Otros servicios de transporte por ferrocarril de mercancías

65126

65129

49.3

Otros servicios de transporte terrestre de pasajeros

 

49.31

Servicios de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros

 

49.31.1

Servicios de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros por ferrocarril

 

49.31.10

Servicios de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros por ferrocarril

64111

49.31.2

Otros servicios de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros

 

49.31.21

Servicios regulares de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros por carretera

64112

49.31.22

Servicios regulares combinados de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros

64113

49.32

Servicios de explotación de taxis

 

49.32.1

Servicios de explotación de taxis

 

49.32.11

Servicios de taxi

64115

49.32.12

Servicios de alquiler de vehículos de motor de pasajeros con conductor

64116

49.39

Servicios de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.

 

49.39.1

Servicios regulares de transporte terrestre de pasajeros, interurbanos o para fines específicos

 

49.39.11

Servicios regulares de transporte interurbano de pasajeros por carretera

64221

49.39.12

Servicios regulares de transporte interurbano de pasajeros por carretera para fines específicos

64222

49.39.13

Otros servicios regulares de transporte interurbano de pasajeros por carretera para fines específicos

64114

49.39.2

Servicios de transporte de pasajeros por funicular, teleférico y telesquí

 

49.39.20

Servicios de transporte de pasajeros por funicular, teleférico y telesquí

64119 (*)

49.39.3

Servicios no regulares de transporte terrestre de pasajeros

 

49.39.31

Servicios de alquiler de autobuses y autocares con conductor

66011

49.39.32

Servicios de transporte turístico de pasajeros por carretera

64132

49.39.33

Servicios no regulares de autobuses y autocares contratados para trayectos locales

64118

49.39.34

Servicios no regulares de autobuses y autocares fletados para trayectos a larga distancia

64223

49.39.35

Servicios de transporte de pasajeros por carretera en vehículos de tracción humana o animal

64117

49.39.39

Servicios de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.

64119 (*)

49.4

Servicios de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas

 

49.41

Servicios de transporte de mercancías por carretera

 

49.41.1

Servicios de transporte de mercancías por carretera

 

49.41.11

Servicios de transporte de mercancías por carretera en vehículos refrigerados

65111

49.41.12

Servicios de transporte de derivados del petróleo por carretera en camiones cisterna o semirremolques

65112 (*)

49.41.13

Servicios de transporte de otros líquidos o gases a granel por carretera en camiones cisterna o semirremolques

65112 (*)

49.41.14

Servicios de transporte de contenedores polivalentes por carretera

65113

49.41.15

Servicios de transporte por carretera de mercancías secas a granel

65117

49.41.16

Servicios de transporte por carretera de animales vivos

65118

49.41.17

Servicios de transporte de mercancías por carretera en vehículos de tracción humana o animal

65114

49.41.18

Servicios de transporte de cartas y paquetes por carretera

65116

49.41.19

Otros servicios de transporte de mercancías por carretera

65119

49.41.2

Servicios de alquiler de camiones con conductor

 

49.41.20

Servicios de alquiler de camiones con conductor

66012

49.42

Servicios de mudanzas

 

49.42.1

Servicios de mudanzas

 

49.42.11

Servicios de mudanzas para hogares

65115 (*)

49.42.19

Otros servicios de mudanzas

65115 (*)

49.5

Servicios de transporte por tubería

 

49.50

Servicios de transporte por tubería

 

49.50.1

Servicios de transporte por tubería

 

49.50.11

Servicios de transporte por tubería de petróleo crudo o refinado y sus derivados

65131 (*)

49.50.12

Servicios de transporte por tubería de gas natural

65131 (*)

49.50.19

Servicios de transporte por tubería de otros productos

65139

50

Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores

 

50.1

Servicios de transporte marítimo de pasajeros

 

50.10

Servicios de transporte marítimo de pasajeros

 

50.10.1

Servicios de transporte marítimo de pasajeros

 

50.10.11

Servicios de transporte marítimo de pasajeros en transbordador

64231

50.10.12

Servicios de transporte marítimo de pasajeros en crucero

64232

50.10.19

Otros servicios de transporte marítimo de pasajeros

64239

50.10.2

Servicios de alquiler de embarcaciones marítimas para pasajeros con tripulación

 

50.10.20

Servicios de alquiler de embarcaciones marítimas para pasajeros con tripulación

66021 (*)

50.2

Servicios de transporte marítimo de mercancías

 

50.20

Servicios de transporte marítimo de mercancías

 

50.20.1

Servicios de transporte marítimo de mercancías

 

50.20.11

Servicios de transporte marítimo de productos congelados o refrigerados en embarcaciones frigoríficas

65211

50.20.12

Servicios de transporte marítimo de petróleo bruto en buques cisterna

65212 (*)

50.20.13

Servicios de transporte marítimo de otros líquidos o gases a granel en buques cisterna

65212 (*)

50.20.14

Servicios de transporte marítimo de contenedores polivalentes en buques portacontenedores

65213

50.20.15

Servicios de transporte marítimo de productos secos a granel

65219 (*)

50.20.19

Otros servicios de transporte marítimo de mercancías

65219 (*)

50.20.2

Servicios de alquiler de embarcaciones marítimas para mercancías con tripulación; servicios de empuje y tracción

 

50.20.21

Servicios de alquiler de embarcaciones marítimas para mercancías con tripulación

66021 (*)

50.20.22

Servicios de empuje y tracción prestados tanto en aguas litorales como en alta mar

65219 (*)

50.3

Servicios de transporte de pasajeros por vías navegables interiores

 

50.30

Servicios de transporte de pasajeros por vías navegables interiores

 

50.30.1

Servicios de transporte de pasajeros por vías navegables interiores

 

50.30.11

Servicios de transporte de pasajeros por vías navegables interiores en transbordador

64121

50.30.12

Servicios de transporte de pasajeros por vías navegables interiores en crucero

64122

50.30.13

Servicios de embarcaciones turísticas y de recreo

64133

50.30.19

Otros servicios de transporte de pasajeros por vías navegables interiores

64129

50.30.2

Servicios de alquiler de embarcaciones para pasajeros con tripulación en vías navegables interiores

 

50.30.20

Servicios de alquiler de embarcaciones para pasajeros con tripulación en vías navegables interiores

66022 (*)

50.4

Servicios de transporte de mercancías por vías navegables interiores

 

50.40

Servicios de transporte de mercancías por vías navegables interiores

 

50.40.1

Servicios de transporte de mercancías por vías navegables interiores

 

50.40.11

Servicios de transporte de productos congelados o refrigerados en embarcaciones frigoríficas por vías navegables interiores

65221

50.40.12

Servicios de transporte de petróleo bruto en buques cisterna por vías navegables interiores

65222 (*)

50.40.13

Servicios de transporte de otros líquidos y gases a granel en buques cisterna por vías navegables interiores

65222 (*)

50.40.14

Servicios de transporte de contenedores polivalentes en buques portacontenedores por vías navegables interiores

65229 (*)

50.40.19

Otros servicios de transporte de mercancías por vías navegables interiores

65229 (*)

50.40.2

Servicios de alquiler de embarcaciones para mercancías con tripulación en vías navegables interiores; servicios de empuje y tracción

 

50.40.21

Servicios de alquiler de embarcaciones para mercancías con tripulación en vías navegables interiores

66022 (*)

50.40.22

Servicios de empuje y tracción por vías de navegación interior

65229 (*)

51

Servicios de transporte aéreo

 

51.1

Servicios de transporte aéreo de pasajeros

 

51.10

Servicios de transporte aéreo de pasajeros

 

51.10.1

Servicios de transporte aéreo de pasajeros

 

51.10.11

Servicios regulares de transporte de pasajeros en vuelos nacionales

64241

51.10.12

Servicios no regulares de transporte de pasajeros en vuelos nacionales, excepto los turísticos

64242

51.10.13

Servicios regulares de transporte de pasajeros en vuelos internacionales

64243

51.10.14

Servicios no regulares de transporte de pasajeros en vuelos internacionales

64244

51.10.15

Servicios no regulares de transporte de pasajeros en vuelos turísticos

64134

51.10.2

Servicios de alquiler de naves para el transporte aéreo de pasajeros con tripulación

 

51.10.20

Servicios de alquiler de naves para el transporte aéreo de pasajeros con tripulación

66031

51.2

Servicios de transporte aéreo y espacial de mercancías

 

51.21

Servicios de transporte aéreo de mercancías

 

51.21.1

Servicios de transporte aéreo de mercancías

 

51.21.11

Servicios regulares de transporte aéreo de contenedores polivalentes

65319 (*)

51.21.12

Servicios de transporte aéreo de cartas y paquetes

65311

51.21.13

Servicios regulares de transporte aéreo de otras mercancías

65319 (*)

51.21.14

Servicios no regulares de transporte aéreo de otras mercancías

65319 (*)

51.21.2

Servicios de alquiler de naves para el transporte aéreo de mercancías con tripulación

 

51.21.20

Servicios de alquiler de medios de transporte aéreo de mercancías con tripulación

66032

51.22

Servicios de transporte espacial

 

51.22.1

Servicios de transporte espacial

 

51.22.11

Servicios de transporte espacial de pasajeros

64250

51.22.12

Servicios de transporte espacial de mercancías

65320

52

Servicios de almacenamiento y auxiliares del transporte

 

52.1

Servicios de almacén y depósito

 

52.10

Servicios de almacén y depósito

 

52.10.1

Servicios de almacén y depósito

 

52.10.11

Servicios de almacén frigorífico

67210

52.10.12

Servicios de almacenamiento de líquidos o gases a granel

67220

52.10.13

Servicios de almacenamiento de cereales

67290 (*)

52.10.19

Otros servicios de almacén y depósito

67290 (*)

52.2

Servicios auxiliares del transporte

 

52.21

Servicios anexos al transporte terrestre

 

52.21.1

Servicios anexos al transporte por ferrocarril

 

52.21.11

Servicios por ferrocarriles de tracción o empuje

67301

52.21.19

Otros servicios anexos al transporte por ferrocarril

67309

52.21.2

Servicios anexos al transporte por carretera

 

52.21.21

Servicios de estaciones de autobús

67410

52.21.22

Servicios de explotación de autopistas y vías de peaje

67420 (*)

52.21.23

Servicios de explotación de puentes y túneles

67420 (*)

52.21.24

Servicios de aparcamiento

67430

52.21.25

Servicios de empuje de vehículos privados y comerciales

67440

52.21.29

Otros servicios anexos al transporte por carretera

67490

52.21.3

Servicios relativos al transporte por tuberías

 

52.21.30

Servicios relativos al transporte por tuberías

67490 (*)

52.22

Servicios anexos al transporte marítimo y por vías navegables interiores

 

52.22.1

Servicios anexos al transporte marítimo y por vías navegables interiores

 

52.22.11

Servicios de operación de puertos y vías navegables marítimas, excepto carga y descarga

67511

52.22.12

Servicios de operación de vías navegables interiores, excepto carga y descarga

67512

52.22.13

Servicios marítimos de practicaje y de atraque

67521

52.22.14

Servicios de practicaje y atraque en vías navegables interiores

67522

52.22.15

Servicios de salvamento y reflotamiento de embarcaciones marítimas

67531

52.22.16

Servicios de salvamento y reflotamiento de embarcaciones en vías navegables interiores

67532

52.22.19

Otros servicios anexos al transporte marítimo y por vías navegables interiores

67590

52.23

Servicios anexos al transporte aéreo

 

52.23.1

Servicios de operación de aeropuertos (excepto carga y descarga), servicios de control del tráfico aéreo y otros servicios anexos al transporte aéreo

 

52.23.11

Servicios de operaciones de aeropuertos, excepto carga y descarga

67610

52.23.12

Servicios de control del tráfico aéreo

67620

52.23.19

Otros servicios anexos al transporte aéreo

67630

52.23.2

Servicios anexos al transporte espacial

 

52.23.20

Servicios anexos al transporte espacial

67640

52.24

Servicios de carga y descarga

 

52.24.1

Servicios de carga y descarga

 

52.24.11

Servicios de carga y descarga de contenedores en los puertos

67110 (*)

52.24.12

Otros servicios de carga y descarga de contenedores

67110 (*)

52.24.13

Otros servicios de carga y descarga en los puertos

67190 (*)

52.24.19

Otros servicios de carga y descarga

67190 (*)

52.29

Otros servicios anexos al transporte

 

52.29.1

Servicios de agencias de transporte de mercancías

 

52.29.11

Servicios de agencias de transporte de mercancías por barco

67910 (*)

52.29.12

Otros servicios de corretaje de carga

67910 (*)

52.29.19

Otros servicios de agencias de transporte de mercancías

67910 (*)

52.29.2

Otros servicios auxiliares del transporte n.c.o.p.

 

52.29.20

Otros servicios auxiliares del transporte n.c.o.p.

67990

53

Servicios de correos y mensajería

 

53.1

Servicios de correos sujetos a la obligación de servicio universal

 

53.10

Servicios de correos sujetos a la obligación de servicio universal

 

53.10.1

Servicios de correos sujetos a la obligación de servicio universal

 

53.10.11

Servicios de envío de impresos sujetos a la obligación de servicio universal

68111 (*)

53.10.12

Servicios de envío de cartas sujetos a la obligación de servicio universal

68111 (*)

53.10.13

Servicios de envío de paquetes sujetos a la obligación de servicio universal

68112

53.10.14

Servicios de atención al público en correos

68113

53.10.19

Otros servicios de correos sujetos a la obligación de servicio universal

68119

53.2

Otros servicios de correos y mensajería

 

53.20

Otros servicios de correos y mensajería

 

53.20.1

Otros servicios de correos y mensajería

 

53.20.11

Servicios de correos por distintos medios de transporte

68120

53.20.12

Servicios de entrega de comidas a domicilio

68130 (*)

53.20.19

Servicios de correos y mensajería n.c.o.p.

68130 (*)

I

SERVICIOS DE HOSTELERÍA

 

55

Servicios de alojamiento

 

55.1

Servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos similares

 

55.10

Servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos similares

 

55.10.1

Servicios de alojamiento para viajeros, con servicio doméstico diario, excepto en régimen de tiempo compartido

 

55.10.10

Servicios de alojamiento para viajeros, con servicio doméstico diario, excepto en régimen de tiempo compartido

63111

55.2

Servicios de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia

 

55.20

Servicios de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia

 

55.20.1

Servicios de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia

 

55.20.11

Servicios de alojamiento para viajeros en albergues de juventud y bungalows

63114

55.20.12

Servicios de alojamiento para viajeros en régimen de tiempo compartido

63113

55.20.19

Otros servicios de alojamiento para viajeros, sin servicio doméstico diario

63112 (*)

55.3

Servicios de camping y aparcamientos para caravanas

 

55.30

Servicios de camping y aparcamientos para caravanas

 

55.30.1

Servicios de camping y aparcamientos para caravanas

 

55.30.11

Servicios de camping

63120

55.30.12

Servicios de aparcamientos para caravanas

63130

55.9

Otros servicios de alojamiento

 

55.90

Otros servicios de alojamiento

 

55.90.1

Otros servicios de alojamiento

 

55.90.11

Servicios de alojamiento en residencias de estudiantes e internados

63210

55.90.12

Servicios de alojamiento en residencias para trabajadores

63220

55.90.13

Servicios de coches-cama y servicios similares en otros medios de transporte

63290 (*)

55.90.19

Otros servicios de alojamiento n.c.o.p.

63290 (*)

56

Servicios de comidas y bebidas

 

56.1

Servicios de comidas en restaurantes y puestos de comidas

 

56.10

Servicios de comidas en restaurantes y puestos de comidas

 

56.10.1

Servicios de comidas en restaurantes y puestos de comidas

 

56.10.11

Servicios de comidas con servicios completos de restaurante

63310 (*)

56.10.12

Servicios de comidas en vagones restaurante y barcos

63310 (*)

56.10.13

Servicios de comidas en autoservicios

63320

56.10.19

Otros servicios de comidas

63399

56.2

Servicios de catering y otros servicios de comidas

 

56.21

Servicios de catering

 

56.21.1

Servicios de catering

 

56.21.11

Servicios de catering a particulares

63391 (*)

56.21.19

Otros servicios de catering

63391 (*)

56.29

Otros servicios de comidas

 

56.29.1

Servicios de provisión de comidas por contrato

 

56.29.11

Servicios de provisión de comidas por contrato para compañías de transporte

63392

56.29.19

Otros servicios de provisión de comidas por contrato

63393 (*)

56.29.2

Servicios de comedores colectivos

 

56.29.20

Servicios de comedores colectivos

63393 (*)

56.3

Servicios de establecimientos de bebidas

 

56.30

Servicios de establecimientos de bebidas

 

56.30.1

Servicios de establecimientos de bebidas

 

56.30.10

Servicios de establecimientos de bebidas

63400

J

SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

 

58

Servicios de edición

 

58.1

Servicios de edición de libros, periódicos y otros servicios de edición

 

58.11

Servicios de edición de libros

 

58.11.1

Libros impresos

 

58.11.11

Libros de texto

32210

58.11.12

Libros profesionales, técnicos y académicos

32291

58.11.13

Libros infantiles

32292

58.11.14

Diccionarios y enciclopedias

32220 (*)

58.11.15

Atlas y demás libros con mapas

32220 (*)

58.11.16

Mapas y cartas hidrográficas y similares impresos, excepto en forma de libro

32510

58.11.19

Otros libros, folletos, prospectos y similares

32299

58.11.2

Libros en discos, cintas magnéticas u otros soportes físicos

 

58.11.20

Libros en discos, cintas magnéticas u otros soportes físicos

47691

47692

58.11.3

Libros en línea

 

58.11.30

Libros en línea

84311 (*)

58.11.4

Espacios publicitarios en libros

 

58.11.41

Espacios publicitarios en libros impresos

83631 (*)

58.11.42

Espacios publicitarios en libros electrónicos

83639 (*)

58.11.5

Servicios de publicación y de impresión a comisión o por contrato

 

58.11.50

Servicios de publicación y de impresión a comisión o por contrato

89110

58.11.6

Servicios de cesión de los derechos de edición

 

58.11.60

Servicios de cesión de los derechos de edición

73320 (*)

58.12

Edición de directorios y guías de direcciones postales

 

58.12.1

Listas de direcciones y de distribución impresas o en soportes físicos

 

58.12.10

Listas de direcciones y de distribución impresas o en soportes físicos

32230

47692 (*)

58.12.2

Listas de direcciones y de distribución en línea

 

58.12.20

Listas de direcciones y de distribución en línea

84311 (*)

58.12.3

Servicios de cesión de los derechos de uso de directorios y guías de direcciones postales

 

58.12.30

Servicios de cesión de los derechos de uso de directorios y guías de direcciones postales

 

58.13

Servicios de edición de periódicos

 

58.13.1

Periódicos impresos

 

58.13.10

Periódicos impresos

32300 (*)

58.13.2

Periódicos en línea

 

58.13.20

Periódicos en línea

84312 (*)

58.13.3

Espacios publicitarios en periódicos

 

58.13.31

Espacios publicitarios en periódicos impresos

83631 (*)

58.13.32

Espacios publicitarios en periódicos electrónicos

83639 (*)

58.14

Servicios de edición de revistas

 

58.14.1

Revistas impresas

 

58.14.11

Revistas impresas de interés general

32410

58.14.12

Revistas empresariales, profesionales y académicas

32420

58.14.19

Otras revistas impresas

32490

58.14.2

Revistas en línea

 

58.14.20

Revistas en línea

84312 (*)

58.14.3

Espacios publicitarios en revistas

 

58.14.31

Espacios publicitarios en revistas impresas

83631 (*)

58.14.32

Espacios publicitarios en revistas electrónicas

83639 (*)

58.14.4

Servicios de cesión de los derechos de uso de revistas

 

58.14.40

Servicios de cesión de los derechos de uso de revistas

73320 (*)

58.19

Otros servicios de edición

 

58.19.1

Otros servicios de edición impresa

 

58.19.11

Postales impresas, felicitaciones y similares

32530

58.19.12

Láminas, dibujos y fotografías, impresos

32540

58.19.13

Calcomanías impresas, calendarios

32630

58.19.14

Sellos sin franquear, timbres fiscales y similares; papel timbrado; talonarios de cheques; billetes de banco, títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

32610

58.19.15

Material impreso de publicidad comercial, catálogos comerciales y similares

32620

58.19.19

Otro material impreso

32690

58.19.2

Otros servicios de suministro de contenidos en línea

 

58.19.21

Contenidos para adultos en línea

84393

58.19.29

Otros servicios de suministro de contenidos en línea n.c.o.p.

84399

58.19.3

Servicios de cesión de los derechos de edición de otros impresos

 

58.19.30

Servicios de cesión de los derechos de edición de otros impresos

73320 (*)

58.2

Servicios de edición de programas informáticos

 

58.21

Servicios de edición de juegos para ordenador

 

58.21.1

Juegos para ordenador en soporte físico

 

58.21.10

Juegos para ordenador en soporte físico

47822

58.21.2

Juegos para ordenador descargables

 

58.21.20

Juegos para ordenador descargables

84342 (*)

58.21.3

Juegos en línea

 

58.21.30

Juegos en línea

84391

58.21.4

Servicios de cesión de los derechos de videojuegos

 

58.21.40

Servicios de cesión de los derechos de videojuegos

73311 (*)

58.29

Servicios de edición de otro tipo de programas informáticos

 

58.29.1

Programas del sistema en soporte físico

 

58.29.11

Sistemas operativos en soporte físico

47811

58.29.12

Programas de red, en soporte físico

47812

58.29.13

Programas de gestión de base de datos, en soporte físico

47813

58.29.14

Herramientas de desarrollo y compiladores de lenguajes de programación, en soporte físico

47814

58.29.2

Programas de aplicación en soporte físico

 

58.29.21

Programas de aplicación para uso empresarial y doméstico en soporte físico

47821

58.29.29

Otros programas de aplicación en soporte físico

47829

58.29.3

Programas informáticos descargables

 

58.29.31

Programas del sistema descargables

84341

58.29.32

Programas de aplicación descargables

84342 (*)

58.29.4

Programas informáticos en línea

 

58.29.40

Programas informáticos en línea

84392

58.29.5

Servicios de cesión de los derechos de programas informáticos

 

58.29.50

Servicios de cesión de los derechos de programas informáticos

73311 (*)

59

Servicios cinematográficos, de vídeo y televisión; grabación de sonido y edición musical

 

59.1

Servicios cinematográficos, de vídeo y televisión

 

59.11

Servicios cinematográficos, de vídeo y televisión

 

59.11.1

Servicios cinematográficos, de vídeo y televisión

 

59.11.11

Servicios de películas cinematográficas

96121 (*)

59.11.12

Servicios de producción de películas y vídeos publicitarios

96121 (*)

59.11.13

Servicios de producción de otros programas de televisión

96121 (*)

59.11.2

Productos cinematográficos, de vídeo y de programas de televisión

 

59.11.21

Originales cinematográficos, de vídeo y de programas de televisión

96123 (*)

59.11.22

Película cinematográficas

38950

59.11.23

Películas u otros contenidos de vídeo en discos, cintas magnéticas u otros medios físicos

47620

59.11.24

Películas u otros contenidos de vídeo descargables

84331

59.11.3

Venta de espacio o tiempo publicitario en productos de cine, vídeo y televisión

 

59.11.30

Venta de espacio o tiempo publicitario en productos de cine, vídeo y televisión

83639 (*)

59.12

Servicios de posproducción de programas de cine, vídeo y televisión

 

59.12.1

Servicios de posproducción de programas de cine, vídeo y televisión

 

59.12.11

Servicios de montaje audiovisual

96131

59.12.12

Servicios de transferencia y duplicación de originales

96132

59.12.13

Servicios de corrección del color y de restauración digital

96133

59.12.14

Servicios de efectos visuales

96134

59.12.15

Servicios de animación

96135

59.12.16

Servicios de inserción de títulos y subtítulos

96136

59.12.17

Servicios de diseño y edición musical

96137

59.12.19

Otros servicios de posproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión

96139

59.13

Servicios de distribución cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión

 

59.13.1

Servicios de cesión de los derechos y distribución cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión

 

59.13.11

Servicios de cesión de los derechos de las películas y de sus ingresos

73320 (*)

59.13.12

Otros servicios de distribución de programas de cine, vídeo y televisión

96140

59.14

Servicios de exhibición de películas

 

59.14.1

Servicios de exhibición de películas

 

59.14.10

Servicios de exhibición de películas

96151

96152

59.2

Servicios de grabación de sonido y edición musical

 

59.20

Servicios de grabación de sonido y edición musical

 

59.20.1

Servicios de grabación de sonido y de grabación en directo; originales de grabación sonora

 

59.20.11

Servicios de grabación de sonido

96111

59.20.12

Servicios de grabación en directo

96112

59.20.13

Originales de grabación sonora

96113

59.20.2

Servicios de producción de programas de radio

 

59.20.21

Servicios de producción de programas de radio

96122

59.20.22

Originales de programas de radio

96123 (*)

59.20.3

Servicios de edición de música

 

59.20.31

Partituras impresas

32520 (*)

59.20.32

Partituras electrónicas

32520 (*)

59.20.33

Discos, cintas magnéticas u otros soportes físicos de música

47610

59.20.34

Otros discos y cintas magnéticas de audio

47699

59.20.35

Música descargable

84321

59.20.4

Servicios de cesión de los derechos de originales sonoros

 

59.20.40

Servicios de cesión de los derechos de originales sonoros

73320 (*)

60

Servicios de programación y emisión de radio y televisión

 

60.1

Servicios de radiodifusión

 

60.10

Servicios de radiodifusión

 

60.10.1

Servicios de radiodifusión y originales de radiodifusión

 

60.10.11

Servicios de radiodifusión

84631 (*)

60.10.12

Originales de programación y radiodifusión

84611

60.10.2

Programas de canal radiofónico

 

60.10.20

Programas de canal radiofónico

84621

60.10.3

Espacios publicitarios en radio

 

60.10.30

Espacios publicitarios en radio

83632 (*)

60.2

Servicios de programación y emisión de televisión; originales de teledifusión

 

60.20

Servicios de programación y emisión de televisión; originales de teledifusión

 

60.20.1

Servicios de programación y emisión de televisión

 

60.20.11

Servicios de programación y emisión de televisión en directo, excepto de pago

84631 (*)

60.20.12

Otros servicios de programación y emisión de televisión, excepto de pago

84631 (*)

60.20.13

Servicios de programación y emisión de televisión en directo, de pago

84631 (*)

60.20.14

Otros servicios de programación y emisión de televisión, de pago

84631 (*)

60.20.2

Originales de teledifusión

 

60.20.20

Originales de teledifusión

84612

60.20.3

Programas de televisión

 

60.20.31

Programas de televisión, excepto de pago

84622 (*)

60.20.32

Programas de televisión de pago

84622 (*)

60.20.4

Espacio publicitario en la televisión

 

60.20.40

Espacio publicitario en la televisión

83632 (*)

61

Servicios de telecomunicaciones

 

61.1

Servicios de telecomunicaciones por cable

 

61.10

Servicios de telecomunicaciones por cable

 

61.10.1

Servicios de transmisión de datos y mensajes

 

61.10.11

Servicios de telefonía fija: acceso y utilización

84121

61.10.12

Servicios de telefonía fija: llamadas

84122

61.10.13

Servicios de red privados para sistemas de telecomunicaciones por cable

84140 (*)

61.10.2

Servicios de operadores de telecomunicaciones por cable

 

61.10.20

Servicios de operadores de telecomunicaciones por cable

84110 (*)

61.10.3

Servicios de transmisión de datos en redes de telecomunicaciones por cable

 

61.10.30

Servicios de transmisión de datos en redes de telecomunicaciones por cable

84150 (*)

61.10.4

Servicios de telecomunicaciones en Internet por cable

 

61.10.41

Servicios básicos de Internet

84210

61.10.42

Servicios de acceso de banda estrecha a Internet en redes por cable

84221 (*)

61.10.43

Servicios de acceso de banda ancha a Internet en redes por cable

84222 (*)

61.10.49

Otros servicios de telecomunicaciones en Internet por cable

84290 (*)

61.10.5

Servicios de distribución de programas domésticos en infraestructuras por cable

 

61.10.51

Servicios de distribución de programas domésticos en infraestructuras por cable: paquete de programación básica

84632 (*)

61.10.52

Servicios de distribución de programas domésticos en infraestructuras por cable: paquete de programación discrecional

84633 (*)

61.10.53

Servicios de distribución de programas domésticos en infraestructuras por cable: pago por visión

84634 (*)

61.2

Servicios de telecomunicaciones sin cables

 

61.20

Servicios de telecomunicaciones sin cables

 

61.20.1

Servicios de telecomunicaciones móviles y servicios de red privados para sistemas de telecomunicaciones sin cables

 

61.20.11

Servicios de telecomunicaciones móviles: acceso y utilización

84131

61.20.12

Servicios de telecomunicaciones móviles: llamadas

84132

61.20.13

Servicios de red privados para sistemas de telecomunicaciones sin cables

84140 (*)

61.20.2

Servicios de operadores para telecomunicaciones sin cables

 

61.20.20

Servicios de operadores para telecomunicaciones sin cables

84110 (*)

61.20.3

Servicios de transmisión de datos en redes de telecomunicaciones sin cables

 

61.20.30

Servicios de transmisión de datos en redes de telecomunicaciones sin cables

84150 (*)

61.20.4

Servicios de telecomunicaciones en Internet sin cables

 

61.20.41

Servicios de acceso de banda estrecha a Internet en redes sin cables

84221 (*)

61.20.42

Servicios de acceso de banda ancha a Internet en redes sin cables

84222 (*)

61.20.49

Otros servicios de telecomunicaciones en Internet sin cables

84290 (*)

61.20.5

Servicios de distribución de programas domésticos en redes sin cables

 

61.20.50

Servicios de distribución de programas domésticos en redes sin cables

84632 (*)

84633 (*)

84634 (*)

61.3

Servicios de telecomunicaciones por satélite

 

61.30

Servicios de telecomunicaciones por satélite

 

61.30.1

Servicios de telecomunicaciones por satélite, excepto servicios de distribución de programas domésticos vía satélite

 

61.30.10

Servicios de telecomunicaciones por satélite, excepto servicios de distribución de programas domésticos vía satélite

84190 (*)

61.30.2

Servicios de distribución de programas domésticos vía satélite

 

61.30.20

Servicios de distribución de programas domésticos vía satélite

84632 (*)

84633 (*)

84634 (*)

61.9

Otros servicios de telecomunicaciones

 

61.90

Otros servicios de telecomunicaciones

 

61.90.1

Otros servicios de telecomunicaciones

 

61.90.10

Otros servicios de telecomunicaciones

84190 (*)

62

Servicios de programación, consultoría y otros servicios relacionados con la informática

 

62.0

Servicios de programación, consultoría y otros servicios relacionados con la informática

 

62.01

Servicios de programación informática

 

62.01.1

Servicios de diseño y desarrollo de tecnologías de la información

 

62.01.11

Servicios de diseño y desarrollo de tecnologías de la información para aplicaciones

83141

62.01.12

Servicios de diseño y desarrollo de tecnologías de la información para redes y sistemas

83142

62.01.2

Originales de programas informáticos

 

62.01.21

Originales de programas de juegos de ordenador

83143 (*)

62.01.29

Otros originales de programas informáticos

83143 (*)

62.02

Servicios de consultoría informática

 

62.02.1

Servicios de consultoría sobre equipos informáticos

 

62.02.10

Servicios de consultoría sobre equipos informáticos

83131 (*)

62.02.2

Servicios de consultoría sobre sistemas y programas informáticos

 

62.02.20

Servicios de consultoría sobre sistemas y programas informáticos

83131 (*)

62.02.3

Servicios de soporte técnico a las tecnologías de la información

 

62.02.30

Servicios de soporte técnico a las tecnologías de la información

83132 (*)

62.03

Servicios de gestión de los recursos informáticos

 

62.03.1

Servicios de gestión de los recursos informáticos

 

62.03.11

Servicios de gestión de redes

83161

62.03.12

Servicios de gestión de los sistemas informáticos

83162

62.09

Otros servicios de tecnología de la información e informática

 

62.09.1

Servicios de instalación de ordenadores y periféricos

 

62.09.10

Servicios de instalación de ordenadores y periféricos

87332

62.09.2

Otros servicios de tecnología de la información e informática n.c.o.p.

 

62.09.20

Otros servicios de tecnología de la información e informática n.c.o.p.

83132 (*)

63

Servicios de información

 

63.1

Servicios de proceso de datos, hosting y servicios similares; servicios de portales web

 

63.11

Servicios de proceso de datos, hosting y servicios similares

 

63.11.1

Servicios de proceso de datos, hosting, servicios de aplicaciones y otros servicios de suministro de infraestructuras de tecnologías de la información

 

63.11.11

Servicios de proceso de datos

0 (*)

63.11.12

Servicios de hosting de servidores de páginas web

83151

63.11.13

Prestación de servicios de aplicaciones

83152

63.11.19

Otros servicios de hosting de servidores y suministro de infraestructuras de tecnologías de la información

83159

63.11.2

Suministro continuo de contenidos de vídeo y audio

 

63.11.21

Suministro continuo de contenidos de vídeo

84332

63.11.22

Suministro continuo de contenidos de audio

84322

63.11.3

Espacio o tiempo publicitario en Internet

 

63.11.30

Espacio o tiempo publicitario en Internet

83633

63.12

Servicios de portales web

 

63.12.1

Servicios de portales web

 

63.12.10

Servicios de portales web

84394

63.9

Otros servicios de información

 

63.91

Servicios de agencias de noticias

 

63.91.1

Servicios de agencias de noticias

 

63.91.11

Servicios de agencias de noticias para periódicos

84410

63.91.12

Servicios de agencias de noticias para medios audiovisuales

84420

63.99

Otros servicios de información n.c.o.p.

 

63.99.1

Servicios de información n.c.o.p.

 

63.99.10

Servicios de información n.c.o.p.

85991

63.99.2

Recopilaciones originales de hechos o de información

 

63.99.20

Recopilaciones originales de hechos o de información

83940

K

SERVICIOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS

 

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

 

64.1

Servicios de intermediación monetaria

 

64.11

Servicios de bancos centrales

 

64.11.1

Servicios de bancos centrales

 

64.11.10

Servicios de bancos centrales

71110

64.19

Otros servicios de intermediación monetaria

 

64.19.1

Servicios de depósitos

 

64.19.11

Servicios de depósitos para depositantes empresariales o institucionales

71121

64.19.12

Servicios de depósitos para otros depositantes

71122

64.19.2

Servicios de concesión de créditos por instituciones monetarias

 

64.19.21

Servicios de concesión de créditos intersectoriales por instituciones monetarias

71135 (*)

64.19.22

Servicios de concesión de créditos al consumo por instituciones monetarias

71133 (*)

64.19.23

Servicios de concesión de créditos hipotecarios sobre vivienda por instituciones monetarias

71131 (*)

64.19.24

Servicios de concesión de créditos hipotecarios sobre bienes distintos de la vivienda por instituciones monetarias

71132 (*)

64.19.25

Servicios de concesión de créditos comerciales no hipotecarios por instituciones monetarias

71135 (*)

64.19.26

Servicios de tarjetas de crédito por instituciones monetarias

71134 (*)

64.19.29

Otros servicios de concesión de créditos por instituciones monetarias

71139 (*)

64.19.3

Servicios de intermediación monetaria n.c.o.p.

 

64.19.30

Servicios de intermediación monetaria n.c.o.p.

71190 (*)

64.2

Servicios de sociedades holding

 

64.20

Servicios de sociedades holding

 

64.20.1

Servicios de sociedades holding

 

64.20.10

Servicios de sociedades holding

0 (*)

64.3

Servicios de inversión colectiva, de fondos y de entidades financieras similares

 

64.30

Servicios de inversión colectiva, de fondos y de entidades financieras similares

 

64.30.1

Servicios de inversión colectiva, de fondos y de entidades financieras similares

 

64.30.10

Servicios de inversión colectiva, de fondos y de entidades financieras similares

0 (*)

64.9

Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

 

64.91

Servicios de arrendamiento financiero

 

64.91.1

Servicios de arrendamiento financiero

 

64.91.10

Servicios de arrendamiento financiero

71140

64.92

Otros servicios de concesión de créditos

 

64.92.1

Servicios de concesión de créditos por instituciones distintas de las monetarias

 

64.92.11

Servicios de concesión de créditos intersectoriales por instituciones distintas de las monetarias

71135 (*)

64.92.12

Servicios de concesión de créditos al consumo por instituciones distintas de las monetarias

71133 (*)

64.92.13

Servicios de concesión de créditos hipotecarios sobre vivienda por instituciones distintas de las monetarias

71131 (*)

64.92.14

Servicios de concesión de créditos hipotecarios sobre bienes distintos de la vivienda por instituciones distintas de las monetarias

71132 (*)

64.92.15

Servicios de concesión de créditos comerciales no hipotecarios por instituciones distintas de las monetarias

71135 (*)

64.92.16

Servicios de tarjetas de crédito por instituciones distintas de las monetarias

71134 (*)

64.92.19

Servicios de concesión de créditos n.c.o.p. por instituciones distintas de las monetarias

71139 (*)

64.99

Otros servicios financieros, excepto seguros y planes de pensiones n.c.o.p.

 

64.99.1

Otros servicios financieros, excepto seguros y planes de pensiones n.c.o.p.

 

64.99.11

Servicios bancarios de inversiones

71200

64.99.19

Servicios financieros, excepto seguros y planes de pensiones n.c.o.p.

71190 (*)

65

Servicios de seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

 

65.1

Servicios de seguros

 

65.11

Servicios de seguros de vida

 

65.11.1

Servicios de seguros de vida

 

65.11.10

Servicios de seguros de vida

71311 (*)

65.12

Servicios de otros seguros

 

65.12.1

Servicios de seguros de accidente y enfermedad

 

65.12.11

Servicios de seguros de accidente

71320 (*)

65.12.12

Servicios de seguros de enfermedad

71320 (*)

65.12.2

Servicios de seguros de vehículos de motor

 

65.12.21

Servicios de seguros de vehículos de motor de responsabilidad de terceros

71331 (*)

65.12.29

Otros servicios de seguros de vehículos de motor

71331 (*)

65.12.3

Servicios de seguro marítimo, aéreo y de otro tipo de transporte

 

65.12.31

Servicios de seguros de material ferroviario rodante

71332 (*)

65.12.32

Servicios de seguro de responsabilidad aérea

71332 (*)

65.12.33

Otros servicios de seguros para aeronaves

71332 (*)

65.12.34

Servicios de seguro de responsabilidad marítima

71332 (*)

65.12.35

Otros servicios de seguros para embarcaciones

71332 (*)

65.12.36

Servicios de seguros de mercancías

71333

65.12.4

Servicios de seguros de incendio y otros daños a los bienes

 

65.12.41

Servicios de seguros de incendio con daños a los bienes

71334 (*)

65.12.49

Otros servicios de seguros con daños a los bienes

71334 (*)

65.12.5

Servicios de seguros de responsabilidad civil

 

65.12.50

Servicios de seguros de responsabilidad civil

71335

65.12.6

Servicios de seguros de crédito y caución

 

65.12.61

Servicios de seguros de crédito

71336 (*)

65.12.62

Servicios de seguros de caución

71336 (*)

65.12.7

Servicios de seguros de viaje y asistencia, defensa jurídica y pérdidas financieras diversas

 

65.12.71

Servicios de seguros de viaje y asistencia

71337

65.12.72

Servicios de seguros de defensa jurídica

71339 (*)

65.12.73

Servicios de seguros de pérdidas financieras diversas

71339 (*)

65.12.9

Otros servicios de seguros distintos de los seguros de vida

 

65.12.90

Otros servicios de seguros distintos de los seguros de vida

71339 (*)

65.2

Servicios de reaseguros

 

65.20

Servicios de reaseguros

 

65.20.1

Servicios de reaseguro de vida, accidente y enfermedad

 

65.20.11

Servicios de reaseguros de vida

71410

65.20.12

Servicios de reaseguros de accidente

71420 (*)

65.20.13

Servicios de reaseguros de enfermedad

71420 (*)

65.20.2

Servicios de reaseguros de transportes y bienes

 

65.20.21

Servicios de reaseguros de vehículos de motor, de responsabilidad de terceros

71431 (*)

65.20.22

Otros servicios de reaseguros de vehículos de motor

71431 (*)

65.20.23

Servicios de reaseguro marítimo, aéreo y de otro tipo de transporte

71432

65.20.24

Servicios de reaseguros de mercancías

71433

65.20.25

Servicios de reaseguros de incendio y otros daños a los bienes

71434

65.20.3

Servicios de reaseguros de responsabilidad civil, crédito y caución

 

65.20.31

Servicios de reaseguros de responsabilidad civil

71435

65.20.32

Servicios de reaseguro de crédito y caución

71436

65.20.4

Servicios de reaseguros de defensa jurídica y pérdidas financieras diversas

 

65.20.41

Servicios de reaseguros de defensa jurídica

71439 (*)

65.20.42

Servicios de reaseguros de pérdidas financieras diversas

71439 (*)

65.20.5

Servicios de reaseguros relacionados con fondos de pensiones

 

65.20.50

Servicios de reaseguros relacionados con fondos de pensiones

71439 (*)

65.20.6

Otros servicios de reaseguros distintos de los reaseguros de vida

 

65.20.60

Otros servicios de reaseguros distintos de los reaseguros de vida

71439 (*)

65.3

Servicios de fondos de pensiones

 

65.30

Servicios de fondos de pensiones

 

65.30.1

Servicios de fondos de pensiones

 

65.30.11

Servicios de fondos de pensiones individuales

71311 (*)

65.30.12

Servicios de fondos de pensiones colectivos

71312

66

Servicios auxiliares a los servicios financieros y a los servicios de seguros

 

66.1

Servicios auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

 

66.11

Servicios relativos a la administración de los mercados financieros

 

66.11.1

Servicios relativos a la administración de los mercados financieros

 

66.11.11

Servicios operativos de los mercados financieros

71551

66.11.12

Servicios de regulación de los mercados financieros

71552

66.11.19

Otros servicios relativos a la administración de los mercados financieros

71559

66.12

Servicios de intermediación en operaciones con valores y otros activos

 

66.12.1

Servicios de intermediación en operaciones con valores y otros activos

 

66.12.11

Servicios de intermediación con valores

71521

66.12.12

Servicios de intermediación con otros activos

71522

66.12.13

Servicios de operaciones con divisas

71592

66.19

Otros servicios auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

 

66.19.1

Servicios de tramitación y compensación de operaciones con valores

 

66.19.10

Servicios de tramitación y compensación de operaciones con valores

71523

66.19.2

Servicios auxiliares a la actividad de la banca de inversión

 

66.19.21

Servicios de fusiones y adquisiciones

71511

66.19.22

Servicios de financiación de empresas y capital riesgo

71512

66.19.29

Otros servicios auxiliares a la actividad de la banca de inversión

71519

66.19.3

Servicios de patrimonios y alquiler de cajas fuertes

 

66.19.31

Servicios de gestión de patrimonios

71541

66.19.32

Servicios de alquiler de cajas fuertes

71542

66.19.9

Otros servicios auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones, n.c.o.p.

 

66.19.91

Servicios de asesoría financiera

71591

66.19.92

Servicios de tramitación de operaciones financieras y cámaras de compensación

71593

66.19.99

Otros servicios auxiliares a los servicios financieros n.c.o.p., excepto seguros y fondos de pensiones

71599

66.2

Servicios auxiliares de los seguros y fondos de pensiones

 

66.21

Servicios de evaluación de daños y perjuicios

 

66.21.1

Servicios de evaluación de daños y perjuicios

 

66.21.10

Servicios de evaluación de daños y perjuicios

71620

66.22

Servicios de agentes y corredores de seguros

 

66.22.1

Servicios de agentes y corredores de seguros

 

66.22.10

Servicios de agentes y corredores de seguros

71610

66.29

Otros servicios auxiliares de los seguros y fondos de pensiones

 

66.29.1

Otros servicios auxiliares de los seguros y fondos de pensiones

 

66.29.11

Servicios actuariales

71630

66.29.19

Otros servicios auxiliares de los seguros y los fondos de pensiones n.c.o.p.

71690

66.3

Servicios de administración de fondos

 

66.30

Servicios de administración de fondos

 

66.30.1

Servicios de administración de fondos

 

66.30.11

Servicios de gestión de cartera, excepto fondos de pensiones

71530

66.30.12

Servicios de administración de fondos de pensiones

71640

L

SERVICIOS INMOBILIARIOS

 

68

Servicios inmobiliarios

 

68.1

Servicios de compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia

 

68.10

Servicios de compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia

 

68.10.1

Servicios de compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia

 

68.10.11

Servicios de compraventa de edificios residenciales y terrenos asociados

72121

68.10.12

Servicios de compraventa en régimen de tiempo compartido

72123

68.10.13

Servicios de compraventa de terrenos residenciales desocupados

72130 (*)

68.10.14

Servicios de compraventa de edificios no residenciales y terrenos asociados

72122

68.10.15

Servicios de compraventa de terrenos residenciales desocupados

72130 (*)

68.2

Servicios de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia o arrendados

 

68.20

Servicios de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia o arrendados

 

68.20.1

Servicios de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia o arrendados

 

68.20.11

Servicios de alquiler de bienes inmuebles residenciales por cuenta propia o arrendados

72111

68.20.12

Servicios de alquiler de bienes inmuebles no residenciales por cuenta propia o arrendados

72112

68.3

Servicios inmobiliarios por cuenta de terceros

 

68.31

Servicios de agentes de la propiedad inmobiliaria

 

68.31.1

Servicios de agentes de la propiedad inmobiliaria

 

68.31.11

Servicios de venta de inmuebles residenciales y terrenos asociados por cuenta de terceros, excepto en régimen de tiempo compartido

72221

68.31.12

Servicios de venta de bienes inmobiliarios en régimen de tiempo compartido por cuenta de terceros

72223

68.31.13

Servicios inmobiliarios de venta de terrenos residenciales desocupados por cuenta de terceros

72230 (*)

68.31.14

Servicios de venta de inmuebles no residenciales y terrenos asociados por cuenta de terceros

72222

68.31.15

Servicios inmobiliarios de venta de terrenos no residenciales desocupados por cuenta de terceros

72230 (*)

68.31.16

Servicios de tasación de bienes inmobiliarios por cuenta de terceros

72240

68.32

Servicios de gestión y administración de la propiedad inmobiliaria

 

68.32.1

Servicios de gestión y administración de la propiedad inmobiliaria

 

68.32.11

Servicios de gestión y administración de bienes inmobiliarios residenciales, excepto en régimen de tiempo compartido

72211

68.32.12

Servicios de gestión y administración de bienes inmobiliarios en régimen de tiempo compartido

72213

68.32.13

Servicios gestión y administración de bienes inmobiliarios no residenciales

72212

M

SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS

 

69

Servicios jurídicos y contables

 

69.1

Servicios jurídicos

 

69.10

Servicios jurídicos

 

69.10.1

Servicios jurídicos

 

69.10.11

Servicios jurídicos de asesoramiento y representación en Derecho penal

82110

69.10.12

Servicios jurídicos de asesoramiento y representación en procedimientos judiciales de Derecho mercantil

82120 (*)

69.10.13

Servicios jurídicos de asesoramiento y representación en procedimientos judiciales de Derecho laboral

82120 (*)

69.10.14

Servicios jurídicos de asesoramiento y representación en procedimientos judiciales de Derecho civil

82120 (*)

69.10.15

Servicios jurídicos relativos a patentes, derechos de autor y otros derechos de propiedad industrial e intelectual

82130 (*)

69.10.16

Servicios notariales

82130 (*)

69.10.17

Servicios de arbitraje y conciliación

82191

69.10.18

Servicios jurídicos relativos a subastas

82199 (*)

69.10.19

Otros servicios jurídicos

82199 (*)

69.2

Servicios de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal

 

69.20

Servicios de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal

 

69.20.1

Servicios de auditoría financiera

 

69.20.10

Servicios de auditoría financiera

82210

69.20.2

Servicios de contabilidad

 

69.20.21

Servicios de revisión de cuentas

82221 (*)

69.20.22

Servicios de compilación de estados financieros

82221 (*)

69.20.23

Servicios de teneduría de libros

82222

69.20.24

Servicios de nóminas

82223

69.20.29

Otros servicios de contabilidad

82221 (*)

69.20.3

Servicios de asesoramiento fiscal

 

69.20.31

Servicios de asesoría y preparación sobre la fiscalidad de las empresas

82310

69.20.32

Servicios de preparación y planificación sobre la fiscalidad de los particulares

82320

69.20.4

Servicios de insolvencia y liquidación

 

69.20.40

Servicios de insolvencia y liquidación

82400

70

Servicios de sedes centrales de empresas; servicios de consultoría de gestión empresarial

 

70.1

Servicios de sedes centrales de empresas

 

70.10

Servicios de sedes centrales de empresas

 

70.10.1

Servicios de sedes centrales de empresas

 

70.10.10

Servicios de sedes centrales de empresas

0 (*)

70.2

Servicios de consultoría de gestión empresarial

 

70.21

Servicios de relaciones públicas y comunicación

 

70.21.1

Servicios de relaciones públicas y comunicación

 

70.21.10

Servicios de relaciones públicas y comunicación

83121

70.22

Otros servicios de consultoría de gestión empresarial

 

70.22.1

Servicios de consultoría de gestión empresarial

 

70.22.11

Servicios de consultoría de gestión estratégica

83111

70.22.12

Servicios de consultoría de gestión financiera, excepto los fiscales

83112

70.22.13

Servicios de consultoría de gestión de la comercialización

83114

70.22.14

Servicios de consultoría de gestión de los recursos humanos

83113

70.22.15

Servicios de consultoría de gestión de la producción

83115

70.22.16

Servicios de consultoría de gestión de la cadena del suministro y otros tipos de gestión

83116

70.22.17

Servicios de gestión de procesos de empresa

83117

70.22.2

Otros servicios de administración de proyectos distintos de los destinados a la construcción

 

70.22.20

Otros servicios de administración de proyectos distintos de los destinados a la construcción

83190

70.22.3

Otros servicios de consultoría empresarial

 

70.22.30

Otros servicios de consultoría empresarial

83129

70.22.4

Marcas registradas y franquicias

 

70.22.40

Marcas registradas y franquicias

83118

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; servicios de ensayos y análisis técnicos

 

71.1

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otros servicios relacionados con el asesoramiento técnico

 

71.11

Servicios técnicos de arquitectura

 

71.11.1

Planos y croquis con fines arquitectónicos

 

71.11.10

Planos y croquis con fines arquitectónicos

32550

71.11.2

Servicios técnicos de arquitectura para edificios

 

71.11.21

Servicios técnicos de arquitectura para proyectos de edificios residenciales

83212

71.11.22

Servicios técnicos de arquitectura para proyectos de edificios no residenciales

83213

71.11.23

Servicios arquitectónicos de restauración histórica

83214

71.11.24

Servicios de asesoramiento arquitectónico

83211

71.11.3

Servicios de ordenación urbana y del suelo

 

71.11.31

Servicios de planificación urbana

83221

71.11.32

Servicios de ordenación del suelo rural

83222

71.11.33

Servicios de planificación general de proyectos

83223

71.11.4

Servicios de arquitectura paisajística y de asesoría

 

71.11.41

Servicios de arquitectura paisajística

83232

71.11.42

Servicios de asesoría de arquitectura paisajística

83231

71.12

Servicios técnicos de ingeniería y otros servicios relacionados con el asesoramiento técnico

 

71.12.1

Servicios técnicos de ingeniería

 

71.12.11

Servicios de asesoría en ingeniería

83310

71.12.12

Servicios técnicos de ingeniería para la construcción

83321

71.12.13

Servicios de ingeniería para la energía

83324

71.12.14

Servicios técnicos de ingeniería para el transporte

83323

71.12.15

Servicios técnicos de ingeniería para la gestión de residuos, incluso peligrosos

83326

71.12.16

Servicios técnicos de ingeniería para canalizaciones

83327

71.12.17

Servicios técnicos de ingeniería para la industria

83322

71.12.18

Servicios técnicos de ingeniería para telecomunicaciones y radiodifusión

83325

71.12.19

Servicios técnicos de ingeniería para otros fines

83329

71.12.2

Servicios de gestión de proyectos para la construcción

 

71.12.20

Servicios de gestión de proyectos para la construcción

83330

71.12.3

Servicios de prospección y asesoría geológicos, geofísicos y similares

 

71.12.31

Servicios de asesoría geológicos y geofísicos

83411

71.12.32

Servicios geofísicos

83412

71.12.33

Servicios de exploración y evaluación minerales

83413

71.12.34

Servicios de topografía de superficie

83421

71.12.35

Servicios de cartografía

83422

71.2

Servicios de ensayo y análisis técnicos

 

71.20

Servicios de ensayo y análisis técnicos

 

71.20.1

Servicios de ensayo y análisis técnicos

 

71.20.11

Servicios de ensayo y análisis de composición y pureza

83441

71.20.12

Servicios de ensayo y análisis de propiedades físicas

83442

71.20.13

Servicios de ensayo y análisis de sistemas mecánicos y eléctricos integrados

83443

71.20.14

Servicios de inspección técnica de vehículos de transporte por carretera

83444

71.20.19

Otros servicios de ensayo y análisis técnicos

83449

72

Servicios de investigación y desarrollo científicos

81300

72.1

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas

 

72.11

Servicios de investigación y desarrollo experimental en biotecnología

 

72.11.1

Servicios de investigación y desarrollo experimental en biotecnología de la salud, ambiental, agraria o de otro tipo

 

72.11.11

Servicios de investigación y desarrollo experimental en biotecnología de la salud

81121 (*)

72.11.12

Servicios de investigación y desarrollo experimental en biotecnología ambiental e industrial

81121 (*)

72.11.13

Servicios de investigación y desarrollo experimental en biotecnología agraria

81121 (*)

72.11.2

Proyectos originales de investigación y desarrollo en biotecnología

 

72.11.20

Proyectos originales de investigación y desarrollo en biotecnología

81400 (*)

72.19

Otros servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas

 

72.19.1

Otros servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales

 

72.19.11

Servicios de investigación y desarrollo experimental en matemáticas

 

72.19.12

Servicios de investigación y desarrollo experimental en informática y ciencias de la información

81119 (*)

72.19.13

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias físicas

81111

72.19.14

Servicios de investigación y desarrollo experimental en química

81112 (*)

72.19.15

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias de la tierra y ciencias relativas al medio ambiente

81119 (*)

72.19.16

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias biológicas

81112 (*)

72.19.19

Servicios de investigación y desarrollo experimental en otras ciencias naturales

81119 (*)

72.19.2

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ingeniería y tecnología, excepto biotecnología

 

72.19.21

Servicios de investigación y desarrollo experimental en nanotecnología

81129 (*)

72.19.29

Otros servicios de investigación y desarrollo experimental en ingeniería y tecnología, excepto biotecnología

81129 (*)

72.19.3

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias médicas

 

72.19.30

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias médicas

81130

72.19.4

Servicios de investigación y desarrollo experimental en agronomía

 

72.19.40

Servicios de investigación y desarrollo experimental en agronomía

81140

72.19.5

Proyectos originales de investigación y desarrollo en ciencias naturales y técnicas, excepto biotecnología

 

72.19.50

Proyectos originales de investigación y desarrollo en ciencias naturales y técnicas, excepto biotecnología

81400 (*)

72.2

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades

 

72.20

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades

 

72.20.1

Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales

 

72.20.11

Servicios de investigación y desarrollo experimental en economía y ciencias empresariales

81212

72.20.12

Servicios de investigación y desarrollo experimental en psicología

81211

72.20.13

Servicios de investigación y desarrollo experimental en derecho

81213

72.20.19

Servicios de investigación y desarrollo experimental en otras ciencias sociales

81219

72.20.2

Servicios de investigación y desarrollo experimental en humanidades

 

72.20.21

Servicios de investigación y desarrollo experimental en lenguas y literatura

81221

72.20.29

Otros servicios de investigación y desarrollo experimental en humanidades

81229

72.20.3

Proyectos originales de investigación y desarrollo en ciencias sociales y humanidades

 

72.20.30

Proyectos originales de investigación y desarrollo en ciencias sociales y humanidades

81400 (*)

73

Servicios de publicidad y de estudio de mercado

 

73.1

Servicios de publicidad

 

73.11

Servicios de agencias de publicidad

 

73.11.1

Servicios de agencias de publicidad

 

73.11.11

Servicios de agencias de publicidad completos

83611

73.11.12

Servicios de comercialización y envíos directos de agencias de publicidad

83612

73.11.13

Servicios de creación publicitaria y desarrollo del concepto de agencias de publicidad

83613

73.11.19

Otros servicios de agencias de publicidad

83619

73.12

Servicios de representación de medios de comunicación

 

73.12.1

Venta de espacio o tiempo publicitario a comisión o por contrato

 

73.12.11

Venta de espacio o tiempo publicitario sobre soporte impreso a comisión o por contrato

83620 (*)

73.12.12

Venta de espacio o tiempo publicitario en la televisión o la radio a comisión o por contrato

83620 (*)

73.12.13

Venta de espacio o tiempo publicitario en Internet a comisión o por contrato

83620 (*)

73.12.14

Venta de publicidad relativa a un acto

83620 (*)

73.12.19

Otro tipo de venta de espacio o tiempo publicitario a comisión o por contrato

83620 (*)

73.12.2

Reventa de espacio o tiempo publicitario a comisión o por contrato

 

73.12.20

Reventa de espacio o tiempo publicitario a comisión o por contrato

83620 (*)

73.2

Servicios de estudios de mercado y encuestas de opinión pública

 

73.20

Servicios de estudios de mercado y encuestas de opinión pública

 

73.20.1

Servicios de estudios de mercado y similares

 

73.20.11

Servicios de estudios de mercado: encuestas cualitativas

83700 (*)

73.20.12

Servicios de estudios de mercado: encuestas específicas cuantitativas

83700 (*)

73.20.13

Servicios de estudios de mercado: encuestas cuantitativas periódicas y continuas

83700 (*)

73.20.14

Servicios de estudios de mercado, excepto encuestas

83700 (*)

73.20.19

Otros servicios de estudios de mercado

83700 (*)

73.20.2

Servicios de encuestas de opinión pública

 

73.20.20

Servicios de encuestas de opinión pública

83700 (*)

74

Otros servicios profesionales, científicos y técnicos

 

74.1

Servicios de diseño especializado

 

74.10

Servicios de diseño especializado

 

74.10.1

Servicios de diseño especializado de interiores, industriales y otros

 

74.10.11

Servicios de diseño de interiores

83911

74.10.12

Servicios de diseño industrial

83912

74.10.19

Otros servicios de diseño especializado

83919

74.10.2

Proyectos originales de diseño

 

74.10.20

Proyectos originales de diseño

83920

74.2

Servicios de fotografía

 

74.20

Servicios de fotografía

 

74.20.1

Placas y películas fotográficas expuestas, excepto las cinematográficas

 

74.20.11

Placas y películas fotográficas expuestas, excepto reveladas

38941

74.20.12

Placas y películas fotográficas expuestas y reveladas para reproducción en offset

38942 (*)

74.20.19

Otros tipos de placas y películas fotográficas expuestas y reveladas

38942 (*)

74.20.2

Servicios especializados de fotografía

 

74.20.21

Servicios de retratos fotográficos

83811

74.20.22

Servicios de fotografía publicitaria y similares

83812

74.20.23

Servicios de fotografía y vídeo de actos

83813

74.20.24

Servicios de fotografía aérea

83814 (*)

74.20.29

Otros servicios especializados de fotografía

83814 (*)

74.20.3

Otros servicios de fotografía

 

74.20.31

Servicios de revelado fotográfico

83820

74.20.32

Servicios de restauración y retocado de fotografías

83815

74.20.39

Otros servicios de fotografía n.c.o.p.

83819

74.3

Servicios de traducción e interpretación

 

74.30

Servicios de traducción e interpretación

 

74.30.1

Servicios de traducción e interpretación

 

74.30.11

Servicios de traducción

83950 (*)

74.30.12

Servicios de interpretación

83950 (*)

74.9

Otros servicios profesionales, científicos y técnicos n.c.o.p.

 

74.90

Otros servicios profesionales, científicos y técnicos n.c.o.p.

 

74.90.1

Servicios profesionales y técnicos de apoyo y asesoría n.c.o.p

 

74.90.11

Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga

83990 (*)

74.90.12

Servicios de agencias comerciales y de tasación, excepto de bienes inmuebles y seguros

83990 (*)

74.90.13

Servicios de asesoría sobre el medio ambiente

83931

74.90.14

Servicios meteorológicos y de previsión del tiempo

83430

74.90.15

Servicios de asesoría sobre seguridad

85220

74.90.19

Otros servicios científicos y técnicos de asesoría n.c.o.p.

83939

74.90.2

Otros servicios profesionales, técnicos y empresariales n.c.o.p.

 

74.90.20

Otros servicios profesionales, técnicos y empresariales n.c.o.p.

83990 (*)

75

Servicios veterinarios

 

75.0

Servicios veterinarios

 

75.00

Servicios veterinarios

 

75.00.1

Servicios veterinarios

 

75.00.11

Servicios veterinarios para animales de compañía

83510

75.00.12

Servicios veterinarios para el ganado

83520

75.00.19

Otros servicios veterinarios

83590

N

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES

 

77

Servicios de alquiler

 

77.1

Servicios de alquiler de vehículos de motor

 

77.11

Servicios de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros

 

77.11.1

Servicios de alquiler de automóviles y vehículo de motor ligeros

 

77.11.10

Servicios de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros

73111

77.12

Servicios de alquiler de camiones

 

77.12.1

Servicios de alquiler de camiones

 

77.12.11

Servicios de alquiler de vehículos de transporte de mercancías sin conductor

73112

77.12.19

Servicios de alquiler de otros medios de transporte terrestre sin conductor

73114 (*)

77.2

Servicios de alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico

 

77.21

Servicios de alquiler de artículos de ocio y deportivos

 

77.21.1

Servicios de alquiler de artículos de ocio y deportivos

 

77.21.10

Servicios de alquiler de artículos de ocio y deportivos

73240

77.22

Servicios de alquiler de cintas de vídeo y de discos

 

77.22.1

Servicios de alquiler de cintas de vídeo y de discos

 

77.22.10

Servicios de alquiler de cintas de vídeo y de discos

73220

77.29

Servicios de alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

 

77.29.1

Servicios de alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

 

77.29.11

Servicios de alquiler de aparatos de televisión, radio y sonido, y material y accesorios similares

73210

77.29.12

Servicios de alquiler de muebles y otros aparatos domésticos

73230

77.29.13

Servicios de alquiler de instrumentos musicales

73290 (*)

77.29.14

Servicios de alquiler de ropa de casa

73250

77.29.15

Servicios de alquiler de productos textiles, prendas de vestir o calzado

73260

77.29.16

Servicios de alquiler de material para reparaciones y trabajos domésticos

73270

77.29.19

Servicios de alquiler de otros artículos de uso personal y doméstico n.c.o.p.

73290 (*)

77.3

Servicios de alquiler de otra maquinaria, equipo y bienes materiales

 

77.31

Servicios de alquiler de maquinaria y material agrario

 

77.31.1

Servicios de alquiler de maquinaria y material agrario

 

77.31.10

Servicios de alquiler de maquinaria y material agrario

73121

77.32

Servicios de alquiler de maquinaria y material de construcción e ingeniería civil

 

77.32.1

Servicios de alquiler de maquinaria y material de construcción e ingeniería civil

 

77.32.10

Servicios de alquiler de maquinaria y material de construcción e ingeniería civil

73122

77.33

Servicios de alquiler de maquinaria y material de oficina, incluso de ordenadores

 

77.33.1

Servicios de alquiler de maquinaria y material de oficina, incluso de ordenadores

 

77.33.11

Servicios de alquiler de maquinaria y material de oficina, excepto ordenadores

73123

77.33.12

Servicios de alquiler de ordenadores

73124

77.34

Servicios de alquiler de medios de navegación

 

77.34.1

Servicios de alquiler de medios de navegación

 

77.34.10

Servicios de alquiler de medios de navegación

73115

77.35

Servicios de alquiler de medios de transporte aéreo

 

77.35.1

Servicios de alquiler de medios de transporte aéreo

 

77.35.10

Servicios de alquiler de medios de transporte aéreo

73116

77.39

Servicios de alquiler de otro tipo de maquinaria, equipo y bienes materiales n.c.o.p.

 

77.39.1

Servicios de alquiler de otro tipo de maquinaria, equipo y bienes materiales n.c.o.p.

 

77.39.11

Servicios de alquiler de vehículos ferroviarios

73113

77.39.12

Servicios de alquiler de contenedores

73117

77.39.13

Servicios de alquiler de motocicletas, caravanas y autocaravanas

73114 (*)

77.39.14

Servicios de alquiler de equipos de telecomunicaciones

73125

77.39.19

Servicios de alquiler de otro tipo de maquinaria, equipo y bienes materiales sin operador n.c.o.p.

73129

77.4

Servicios de cesión de los derechos de productos sujetos a la propiedad industrial e intelectual, excepto obras protegidas por derechos de autor

 

77.40

Servicios de cesión de los derechos de productos sujetos a la propiedad industrial e intelectual, excepto obras protegidas por derechos de autor

 

77.40.1

Servicios de cesión de los derechos de productos sujetos a la propiedad industrial e intelectual, excepto obras protegidas por derechos de autor

 

77.40.11

Servicios de cesión de los derechos de productos de investigación y desarrollo

73330

77.40.12

Servicios de cesión de los derechos de marcas registradas y franquicias

73340

77.40.13

Servicios de cesión de los derechos de exploraciones y tasaciones mineras

73350

77.40.19

Servicios de cesión de los derechos de otros productos sujetos a la propiedad industrial e intelectual, excepto obras protegidas por derechos de autor

73390

78

Servicios relacionados con el empleo

 

78.1

Servicios prestados por agencias de colocación

 

78.10

Servicios prestados por agencias de colocación

 

78.10.1

Servicios prestados por agencias de colocación

 

78.10.11

Servicios de búsqueda de personal directivo

85111

78.10.12

Servicios de empleos permanentes, excepto los de búsqueda de personal directivo

85112

78.2

Servicios de empresas de trabajo temporal

 

78.20

Servicios de empresas de trabajo temporal

 

78.20.1

Servicios de empresas de trabajo temporal

 

78.20.11

Servicios de empresas de trabajo temporal para personal de informática y telecomunicaciones

8512 (*)

78.20.12

Servicios de empresas de trabajo temporal para otro tipo de personal de oficina

8512 (*)

78.20.13

Servicios de empresas de trabajo temporal para personal comercial

8512 (*)

78.20.14

Servicios de empresas de trabajo temporal para trabajadores del transporte, el almacenaje, la distribución o la industria

8512 (*)

78.20.15

Servicios de empresas de trabajo temporal para personal de hostelería

8512 (*)

78.20.16

Servicios de empresas de trabajo temporal para personal sanitario

8512 (*)

78.20.19

Servicios de empresas de trabajo temporal para otro tipo de personal

8512 (*)

78.3

Otros servicios de provisión de recursos humanos

 

78.30

Otros servicios de provisión de recursos humanos

 

78.30.1

Otros servicios de provisión de recursos humanos

 

78.30.11

Otros servicios de provisión de personal de informática y telecomunicaciones

8512 (*)

78.30.12

Otros servicios de provisión de otro personal de oficina

8512 (*)

78.30.13

Otros servicios de provisión de personal comercial

8512 (*)

78.30.14

Otros servicios de provisión de personal de transporte, almacenaje, distribución o industria

8512 (*)

78.30.15

Otros servicios de provisión de personal de hostelería

8512 (*)

78.30.16

Otros servicios de provisión de personal sanitario

8512 (*)

78.30.19

Otros servicios de provisión de personal n.c.o.p.

8512 (*)

79

Servicios de agencias de viajes, operadores turísticos y otros servicios de reservas, y servicios relacionados con los mismos

 

79.1

Servicios de agencias de viajes y operadores turísticos

 

79.11

Servicios de agencias de viajes

 

79.11.1

Servicios de reservas de transportes en agencias de viajes

 

79.11.11

Servicios de reservas para viajes por avión

85511

79.11.12

Servicios de reservas para viajes por ferrocarril

85512

79.11.13

Servicios de reservas para viajes por autocar

85513

79.11.14

Servicios de reservas de alquiler de vehículos

85514

79.11.19

Otros servicios de reservas en agencias de viajes

85519

79.11.2

Servicios de reservas de alojamientos, cruceros y circuitos combinados en agencias de viajes

 

79.11.21

Servicios de reservas para alojamientos

85521

79.11.22

Servicios de reservas para cruceros

85523

79.11.23

Servicios de reservas para circuitos combinados

85524

79.12

Servicios de operadores turísticos

 

79.12.1

Servicios de operadores turísticos

 

79.12.11

Servicios de operadores turísticos para viajes organizados y de grupos

85540 (*)

79.12.12

Servicios de operadores turísticos para organización de viajes

85540 (*)

79.9

Otros servicios de reserva y servicios relacionados con los mismos

 

79.90

Otros servicios de reserva y servicios relacionados con los mismos

 

79.90.1

Servicios de fomento del turismo y de información al turista

 

79.90.11

Servicios de fomento del turismo

85561

79.90.12

Servicios de información al turista

85562

79.90.2

Servicios de guía turístico

 

79.90.20

Servicios de guía turístico

85550

79.90.3

Servicios de reservas n.c.o.p.

 

79.90.31

Servicios de intercambio en régimen de tiempo compartido

85522

79.90.32

Servicios de reservas para convenciones, congresos y exposiciones

85531

79.90.39

Servicios de reservas para actos; servicios de entretenimiento y ocio, y otros servicios de reservas n.c.o.p.

85539

80

Servicios de seguridad e investigación

 

80.1

Servicios privados de seguridad

 

80.10

Servicios privados de seguridad

 

80.10.1

Servicios privados de seguridad

 

80.10.11

Servicios de vehículos blindados

85240

80.10.12

Servicios de guardas de seguridad

85250

80.10.19

Otros servicios de seguridad

85290

80.2

Servicios de instalaciones de seguridad

 

80.20

Servicios de instalaciones de seguridad

 

80.20.1

Servicios de instalaciones de seguridad

 

80.20.10

Servicios de instalaciones de seguridad

85230

80.3

Servicios de investigación

 

80.30

Servicios de investigación

 

80.30.1

Servicios de investigación

 

80.30.10

Servicios de investigación

85210

81

Servicios para edificios y paisajísticos

 

81.1

Servicios auxiliares para complejos combinados

 

81.10

Servicios auxiliares para complejos combinados

 

81.10.1

Servicios auxiliares para complejos combinados

 

81.10.10

Servicios auxiliares para complejos combinados

85999 (*)

81.2

Servicios de limpieza

 

81.21

Servicios de limpieza general de edificios

 

81.21.1

Servicios de limpieza general de edificios

 

81.21.10

Servicios de limpieza general de edificios

85330

81.22

Otros servicios de limpieza industrial y de edificios

 

81.22.1

Servicios de limpieza industrial

 

81.22.11

Servicios de limpieza de ventanas

85320

81.22.12

Servicios especializados de limpieza

85340 (*)

81.22.13

Servicios de limpieza de hornos y chimeneas

85340 (*)

81.29

Otros servicios de limpieza

 

81.29.1

Otros servicios de limpieza

 

81.29.11

Servicios de desinfección y exterminio

85310

81.29.12

Servicios de deshollinado y retirada de nieve

94510

81.29.13

Otros servicios sanitarios

94590

81.29.19

Servicios de limpieza n.c.o.p.

85340 (*)

81.3

Servicios paisajísticos

 

81.30

Servicios paisajísticos

 

81.30.1

Servicios paisajísticos

 

81.30.10

Servicios paisajísticos

85970

82

Servicios administrativos, de oficina y otros servicios de ayuda a las empresas

 

82.1

Servicios administrativos y logísticos

 

82.11

Servicios administrativos combinados

 

82.11.1

Servicios administrativos combinados

 

82.11.10

Servicios administrativos combinados

85940

82.19

Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios especializados de oficina

 

82.19.1

Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios especializados de oficina

 

82.19.11

Servicios de fotocopia y reprografía

85951

82.19.12

Servicios de recopilación de listas para envíos por correo y servicios de envíos por correo

85952

82.19.13

Servicios de preparación de documentos y otros servicios especializados de oficina

85953

82.2

Servicios de centro de llamadas

 

82.20

Servicios de centro de llamadas

 

82.20.1

Servicios de centro de llamadas

 

82.20.10

Servicios de centro de llamadas

85931

82.3

Servicios de organización de convenciones y ferias de muestras

 

82.30

Servicios de organización de convenciones y ferias de muestras

 

82.30.1

Servicios de organización de convenciones y ferias de muestras

 

82.30.11

Servicios de organización de convenciones

85961

82.30.12

Servicios de organización de ferias de muestras

85962

82.9

Servicios diversos de ayuda a las empresas n.c.o.p.

 

82.91

Servicios de gestión de cobros y central de riesgo

 

82.91.1

Servicios de gestión de cobros y central de riesgo

 

82.91.11

Servicios de información financiera sobre clientes

85910

82.91.12

Servicios de gestión de cobros

85920

82.92

Servicios de envasado

 

82.92.1

Servicios de envasado

 

82.92.10

Servicios de envasado

85400

82.99

Otros servicios de apoyo a las empresas

 

82.99.1

Otros servicios de apoyo a las empresas

 

82.99.11

Servicios de redacción de actas y de estenotipia

85999 (*)

82.99.12

Servicios de apoyo basados en el teléfono

85939

82.99.19

Otros servicios diversos de apoyo a las empresas n.c.o.p.

85999 (*)

O

SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA

 

84

Servicios de administración pública y defensa; servicios de seguridad social obligatoria

 

84.1

Servicios de administración pública

 

84.11

Servicios generales de administración pública

 

84.11.1

Servicios públicos generales

 

84.11.11

Servicios ejecutivos y legislativos

91111

84.11.12

Servicios financieros y fiscales

91112

84.11.13

Servicios generales de planificación económica y social y de estadística

91113

84.11.14

Servicios públicos para la investigación fundamental

91114

84.11.19

Otros servicios públicos generales

91119

84.11.2

Servicios públicos auxiliares

 

84.11.21

Servicios de personal para la administración pública en general

91141

84.11.29

Otros servicios públicos auxiliares

91149

84.12

Servicios de regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales y otros servicios sociales, excepto la seguridad social

 

84.12.1

Servicios de regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales y otros servicios sociales, excepto la seguridad social

 

84.12.11

Servicios de regulación de las actividades educativas

91121

84.12.12

Servicios de regulación de las actividades sanitarias

91122

84.12.13

Servicios de regulación de la vivienda y el urbanismo

91123

84.12.14

Servicios de regulación de las actividades recreativas, culturales y religiosas

91124

84.13

Servicios de regulación de la actividad económica

 

84.13.1

Servicios de regulación de la actividad económica

 

84.13.11

Servicios de regulación de la actividad agraria y pesquera

91131

84.13.12

Servicios de regulación de las actividades energéticas

91132

84.13.13

Servicios de regulación de las actividades industriales y la construcción

91133

84.13.14

Servicios de regulación del transporte y las comunicaciones

91134

84.13.15

Servicios de regulación del comercio y la hostelería

91135

84.13.16

Servicios de regulación de las actividades turísticas

91136

84.13.17

Servicios de regulación para proyectos de desarrollo de fines múltiples

91137

84.13.18

Servicios de regulación para actividades económicas y laborales

91138

84.2

Prestación pública de servicios a la comunidad en general

 

84.21

Servicios de asuntos exteriores

 

84.21.1

Servicios de asuntos exteriores

 

84.21.11

Servicios administrativos relacionados con las relaciones exteriores y los servicios diplomáticos y consulares en el exterior

91210

84.21.12

Servicios relacionados con la ayuda económica exterior

91220

84.21.13

Servicios relacionados con la ayuda militar exterior

91230

84.22

Servicios de defensa

 

84.22.1

Servicios de defensa

 

84.22.11

Servicios de defensa militar

91240

84.22.12

Servicios de defensa civil

91250

84.23

Servicios de justicia

 

84.23.1

Servicios de justicia

 

84.23.11

Servicios administrativos relacionados con los tribunales de justicia

91270

84.23.12

Servicios administrativos relacionados con el encarcelamiento y la rehabilitación de delincuentes

91280

84.24

Servicios de orden público y de seguridad

 

84.24.1

Servicios de orden público y de seguridad

 

84.24.11

Servicios de policía

91260 (*)

84.24.19

Otros servicios relacionados con el orden público y la seguridad

91290

84.25

Servicios de protección civil

 

84.25.1

Servicios de protección civil

 

84.25.11

Servicios de extinción y prevención de incendios

91260 (*)

84.25.19

Otros servicios de protección civil

91260 (*)

84.3

Servicios de seguridad social obligatoria

 

84.30

Servicios de seguridad social obligatoria

 

84.30.1

Servicios de seguridad social obligatoria

 

84.30.11

Servicios de prestaciones de enfermedad, maternidad o discapacidad temporal

91310

84.30.12

Servicios de planes de pensiones de empleados públicos; prestaciones de vejez, discapacidad o supervivencia, excepto las que se conceden a los empleados públicos

91320

84.30.13

Servicios de prestaciones de indemnización por desempleo

91330

84.30.14

Servicios de prestaciones familiares y por hijos a cargo

91340

P

SERVICIOS DE EDUCACIÓN

 

85

Servicios de educación

 

85.1

Servicios de educación preprimaria

 

85.10

Servicios de educación preprimaria

 

85.10.1

Servicios de educación preprimaria

 

85.10.10

Servicios de educación preprimaria

92100

85.2

Servicios de educación primaria

 

85.20

Servicios de educación primaria

 

85.20.1

Servicios de educación primaria

 

85.20.11

Servicios en línea de educación primaria

92200 (*)

85.20.12

Otros servicios de educación primaria

92200 (*)

85.3

Servicios de educación secundaria

 

85.31

Servicios de educación secundaria general

 

85.31.1

Servicios de educación secundaria general

 

85.31.11

Servicios en línea de educación secundaria general de primera etapa

92310 (*)

85.31.12

Otros servicios de educación secundaria general de primera etapa

92310 (*)

85.31.13

Servicios en línea de educación secundaria general de segunda etapa

92330 (*)

85.31.14

Otros servicios de educación secundaria general de segunda etapa

92330 (*)

85.32

Servicios de educación secundaria técnica y profesional

 

85.32.1

Servicios de educación secundaria técnica y profesional

 

85.32.11

Servicios en línea de educación secundaria técnica y profesional de primera etapa

92320 (*)

85.32.12

Otros servicios de educación secundaria técnica y profesional de primera etapa

92320 (*)

85.32.13

Servicios en línea de educación secundaria técnica y profesional de segunda etapa

92340 (*)

85.32.14

Otros servicios de educación secundaria técnica y profesional de segunda etapa

92340 (*)

85.4

Servicios de educación postsecundaria

 

85.41

Servicios de educación postsecundaria no terciaria

 

85.41.1

Servicios de educación postsecundaria no terciaria

 

85.41.11

Servicios en línea de educación postsecundaria general no terciaria

92410 (*)

85.41.12

Otros servicios de educación postsecundaria general no terciaria

92410 (*)

85.41.13

Servicios en línea de educación postsecundaria no terciaria técnica y profesional

92420 (*)

85.41.14

Otros servicios de educación postsecundaria no terciaria técnica y profesional

92420 (*)

85.42

Servicios de educación terciaria

 

85.42.1

Servicios de educación terciaria

 

85.42.11

Servicios en línea de educación terciaria de primer ciclo

92510 (*)

85.42.12

Otros servicios de educación terciaria de primer ciclo

92510 (*)

85.42.13

Servicios en línea de educación terciaria de segundo ciclo

92520 (*)

85.42.14

Otros servicios de educación terciaria de segundo ciclo

92520 (*)

85.42.15

Servicios en línea de educación terciaria de tercer ciclo

92520 (*)

85.42.16

Otros servicios de educación terciaria de tercer ciclo

92520 (*)

85.5

Otros servicios de educación

 

85.51

Servicios de educación deportiva y recreativa

 

85.51.1

Servicios de educación deportiva y recreativa

 

85.51.10

Servicios de educación deportiva y recreativa

92912

85.52

Servicios de educación cultural

 

85.52.1

Servicios de educación cultural

 

85.52.11

Servicios de las escuelas e instructores de baile

92911 (*)

85.52.12

Servicios de las escuelas e instructores de música

92911 (*)

85.52.13

Servicios de las escuelas e instructores de bellas artes

92911 (*)

85.52.19

Otros servicios de educación cultural

92911 (*)

85.53

Servicios de escuelas de conducción y pilotaje

 

85.53.1

Servicios de escuelas de conducción y pilotaje

 

85.53.11

Servicios de escuelas de conducción de automóviles

92919 (*)

85.53.12

Servicios de escuelas de pilotaje de aeronaves y embarcaciones

92919 (*)

85.59

Servicios de educación n.c.o.p.

 

85.59.1

Servicios de educación n.c.o.p.

 

85.59.11

Servicios de escuelas de idiomas

92919 (*)

85.59.12

Servicios de escuelas de tecnologías de la información

92919 (*)

85.59.13

Servicios de formación profesional n.c.o.p.

92919 (*)

85.59.19

Servicios de educación n.c.o.p.

92919 (*)

85.6

Servicios auxiliares a la educación

 

85.60

Servicios auxiliares a la educación

 

85.60.1

Servicios auxiliares a la educación

 

85.60.10

Servicios auxiliares a la educación

92920

Q

SERVICIOS DE ATENCIÓN SANITARIA Y DE TRABAJO SOCIAL

 

86

Servicios de atención sanitaria

 

86.1

Servicios hospitalarios

 

86.10

Servicios hospitalarios

 

86.10.1

Servicios hospitalarios

 

86.10.11

Servicios hospitalarios de cirugía

93111

86.10.12

Servicios hospitalarios de ginecología y obstetricia

93112

86.10.13

Servicios hospitalarios de rehabilitación

93119 (*)

86.10.14

Servicios hospitalarios de psiquiatría

93113

86.10.15

Otros servicios hospitalarios prestados por médicos

93119 (*)

86.10.19

Otros servicios hospitalarios

93119 (*)

86.2

Servicios de medicina y odontología

 

86.21

Servicios de medicina general

 

86.21.1

Servicios de medicina general

 

86.21.10

Servicios de medicina general

93121

86.22

Servicios de medicina especializada

 

86.22.1

Servicios de medicina especializada

 

86.22.11

Servicios de análisis e interpretación de imágenes médicas

93122 (*)

86.22.19

Otros servicios de medicina especializada

93122 (*)

86.23

Servicios de odontología

 

86.23.1

Servicios de odontología

 

86.23.11

Servicios de ortodoncia

93123 (*)

86.23.19

Otros servicios de odontología

93123 (*)

86.9

Otros servicios sanitarios

 

86.90

Otros servicios sanitarios

 

86.90.1

Otros servicios sanitarios

 

86.90.11

Servicios relativos al embarazo

93191

93198

86.90.12

Servicios de enfermería

93192

86.90.13

Servicios de fisioterapia

93193

86.90.14

Servicios de ambulancia

93194

86.90.15

Servicios de laboratorios médicos

93195

86.90.16

Servicios de bancos de sangre, esperma y órganos

93197

86.90.17

Servicios de imaginología sin interpretación

93196

86.90.18

Servicios de salud mental

93199 (*)

86.90.19

Otros servicios sanitarios n.c.o.p

93199 (*)

87

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales

 

87.1

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios

 

87.10

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios

 

87.10.1

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios

 

87.10.10

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios

93210

87.2

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas con discapacidad mental, enfermedad mental y drogodependencia

 

87.20

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas con discapacidad mental, enfermedad mental y drogodependencia

 

87.20.1

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas con discapacidad mental, enfermedad mental y drogodependencia en residencias para personas que padecen discapacidades mentales, enfermedades mentales o toxicomanías

 

87.20.11

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para niños con discapacidad mental, enfermedad mental y drogodependencia

93301

87.20.12

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para adultos con discapacidad mental, enfermedad mental y drogodependencia

93303

87.3

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas mayores y personas con discapacidad física

 

87.30

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas mayores y personas con discapacidad física

 

87.30.1

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas mayores y personas con discapacidad física

 

87.30.11

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para personas mayores

93221

87.30.12

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para niños y jóvenes con discapacidad física

93222

87.30.13

Servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para adultos con discapacidad física

93223

87.9

Otros servicios sociales de atención en establecimientos residenciales

 

87.90

Otros servicios sociales de atención en establecimientos residenciales

 

87.90.1

Otros servicios sociales de atención en establecimientos residenciales

 

87.90.11

Otros servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para niños y jóvenes

93302

87.90.12

Otros servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para mujeres maltratadas

93304 (*)

87.90.13

Otros servicios sociales de atención en establecimientos residenciales para otros colectivos

93304 (*)

88

Servicios sociales sin alojamiento

 

88.1

Servicios sociales sin alojamiento para personas mayores y personas con discapacidad

 

88.10

Servicios sociales sin alojamiento para personas mayores y personas con discapacidad

 

88.10.1

Servicios sociales sin alojamiento para personas mayores y personas con discapacidad

 

88.10.11

Servicios de visita y ayuda para personas mayores

93491 (*)

88.10.12

Servicios de cuidado de personas mayores en centros diurnos

93491 (*)

88.10.13

Servicios de rehabilitación profesional prestados a personas con discapacidad

93411

88.10.14

Servicios de visita y ayuda prestados a personas con discapacidad

93493 (*)

88.10.15

Servicios de cuidado de adultos con discapacidad en centros diurnos

93493 (*)

88.9

Otros servicios sociales sin alojamiento

 

88.91

Servicios de cuidado diurno de niños

 

88.91.1

Servicios de cuidado diurno de niños

 

88.91.11

Servicios de cuidado diurno de niños, excepto de niños con discapacidad

93510 (*)

88.91.12

Servicios de cuidado diurno de niños y jóvenes con discapacidad

93492

88.91.13

Servicios de cuidado de niños a domicilio

93510 (*)

88.99

Otros servicios sociales sin alojamiento n.c.o.p.

 

88.99.1

Otros servicios sociales sin alojamiento n.c.o.p.

 

88.99.11

Servicios de orientación y asesoramiento n.c.o.p. para niños

93520

88.99.12

Servicios sociales asistenciales sin alojamiento

93530

88.99.13

Servicios de rehabilitación profesional prestados a desempleados

93412

88.99.19

Otros servicios sociales sin alojamiento n.c.o.p.

93590

R

SERVICIOS DE ARTE, ESPECTÁCULOS Y OCIO

 

90

Servicios de creación, artísticos y de espectáculos

 

90.0

Servicios de creación, artísticos y de espectáculos

 

90.01

Servicios de las artes escénicas

 

90.01.1

Servicios de las artes escénicas

 

90.01.10

Servicios de las artes escénicas

96310

90.02

Servicios auxiliares a las artes escénicas

 

90.02.1

Servicios auxiliares a las artes escénicas

 

90.02.11

Servicios de producción y presentación de actuaciones

96220

90.02.12

Servicios de promoción y organización de actuaciones

96210

90.02.19

Otros servicios auxiliares a las artes escénicas

96290

90.03

Servicios de creación artística y literaria

 

90.03.1

Servicios de creación artística y literaria

 

90.03.11

Servicios prestados por autores, compositores, escultores y otros artistas, excepto actores

96320

90.03.12

Originales de autores, compositores y otros artistas, excepto actores, pintores, artistas gráficos y escultores

96330

90.03.13

Originales de pintores, artistas gráficos y escultores

38961

90.04

Servicios de gestión de salas de espectáculo

 

90.04.1

Servicios de gestión de salas de espectáculo

 

90.04.10

Servicios de gestión de salas de espectáculo

96230

91

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

 

91.0

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

 

91.01

Servicios de bibliotecas y archivos

 

91.01.1

Servicios de bibliotecas y archivos

 

91.01.11

Servicios de bibliotecas

84510

91.01.12

Servicios de archivos

84520

91.02

Servicios de museos

 

91.02.1

Servicios de gestión de museos

 

91.02.10

Servicios de gestión de museos

96411

91.02.2

Colecciones de museos

 

91.02.20

Colecciones de museos

38962

91.03

Servicios de gestión de lugares y edificios históricos y similares

 

91.03.1

Servicios de gestión de lugares y edificios históricos y similares

 

91.03.10

Servicios de gestión de lugares y edificios históricos y similares

96412

91.04

Servicios de jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales

 

91.04.1

Servicios de jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales

 

91.04.11

Servicios de jardines botánicos y parques zoológicos

96421

91.04.12

Servicios de reservas naturales, incluida la preservación de la flora y la fauna silvestres

96422

92

Servicios de juegos de azar y apuestas

 

92.0

Servicios de juegos de azar y apuestas

 

92.00

Servicios de juegos de azar y apuestas

 

92.00.1

Servicios de juegos de azar

 

92.00.11

Servicios de mesa de juegos de azar

96929 (*)

92.00.12

Servicios de máquinas tragaperras

96929 (*)

92.00.13

Servicios de loterías, rifas y bingos

96929 (*)

92.00.14

Servicios de juegos de azar en línea

96921 (*)

92.00.19

Otros servicios de juegos de azar

96929 (*)

92.00.2

Servicios de apuestas

 

92.00.21

Servicios de apuestas por Internet

96921 (*)

92.00.29

Otros servicios de apuestas

96929 (*)

93

Servicios deportivos, recreativos y de entretenimiento

 

93.1

Servicios deportivos

 

93.11

Servicios de gestión de instalaciones deportivas

 

93.11.1

Servicios de gestión de instalaciones deportivas

 

93.11.10

Servicios de gestión de instalaciones deportivas

96520

93.12

Servicios de clubes deportivos

 

93.12.1

Servicios de clubes deportivos

 

93.12.10

Servicios de clubes deportivos

96512

93.13

Servicios de gimnasios

 

93.13.1

Servicios de gimnasios

 

93.13.10

Servicios de gimnasios

97230 (*)

93.19

Otros servicios deportivos

 

93.19.1

Otros servicios deportivos

 

93.19.11

Servicios de promoción de actos deportivos y de ocio

96511

93.19.12

Servicios de atletas

96610

93.19.13

Servicios auxiliares del deporte y el ocio

96620

93.19.19

Otros servicios auxiliares del deporte y el ocio

96590

93.2

Servicios recreativos y de entretenimiento

 

93.21

Servicios de parques de atracciones y parques temáticos

 

93.21.1

Servicios de parques de atracciones y parques temáticos

 

93.21.10

Servicios de parques de atracciones y parques temáticos

96910

93.29

Otros servicios recreativos y de entretenimiento

 

93.29.1

Otros servicios recreativos n.c.o.p.

 

93.29.11

Servicios de parques de recreo y playas

96990 (*)

93.29.19

Servicios recreativos diversos n.c.o.p.

96990 (*)

93.29.2

Otros servicios de entretenimiento n.c.o.p.

 

93.29.21

Servicios de fuegos artificiales y espectáculos de luz y sonido

96990 (*)

93.29.22

Servicios de máquinas de juegos que funcionan con monedas

96930

93.29.29

Servicios de entretenimiento n.c.o.p.

96990 (*)

S

OTROS SERVICIOS

 

94

Servicios prestados por asociaciones

 

94.1

Servicios prestados por organizaciones empresariales, patronales y profesionales

 

94.11

Servicios prestados por organizaciones empresariales y patronales

 

94.11.1

Servicios prestados por organizaciones empresariales y patronales

 

94.11.10

Servicios prestados por organizaciones empresariales y patronales

95110

94.12

Servicios prestados por organizaciones profesionales

 

94.12.1

Servicios prestados por organizaciones profesionales

 

94.12.10

Servicios prestados por organizaciones profesionales

95120

94.2

Servicios prestados por sindicatos

 

94.20

Servicios prestados por sindicatos

 

94.20.1

Servicios prestados por sindicatos

 

94.20.10

Servicios prestados por sindicatos

95200

94.9

Servicios prestados por otras asociaciones

 

94.91

Servicios prestados por organizaciones religiosas

 

94.91.1

Servicios prestados por organizaciones religiosas

 

94.91.10

Servicios prestados por organizaciones religiosas

95910

94.92

Servicios prestados por organizaciones políticas

 

94.92.1

Servicios prestados por organizaciones políticas

 

94.92.10

Servicios prestados por organizaciones políticas

95920

94.99

Servicios prestados por otras asociaciones n.c.o.p.

 

94.99.1

Servicios prestados por otras asociaciones n.c.o.p., excepto servicios de concesión de subvenciones

 

94.99.11

Servicios prestados por organizaciones pro derechos humanos

95991

94.99.12

Servicios prestados por grupos de defensa del medio ambiente

95992

94.99.13

Servicios de protección de grupos especiales

95993

94.99.14

Otros servicios de apoyo al mejoramiento cívico y a la comunidad

95994

94.99.15

Servicios prestados por asociaciones juveniles

95995

94.99.16

Servicios prestados por asociaciones culturales y recreativas

95997

94.99.17

Servicios prestados por otras organizaciones cívicas y sociales

95998

94.99.19

Servicios prestados por otros tipos de asociaciones n.c.o.p.

95999

94.99.2

Subvenciones concedidas por asociaciones

 

94.99.20

Subvenciones concedidas por asociaciones

95996

95

Servicios de reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico

 

95.1

Servicios de reparación de ordenadores y equipos de comunicación

 

95.11

Servicios de reparación de ordenadores y equipos periféricos

 

95.11.1

Servicios de reparación de ordenadores y equipos periféricos

 

95.11.10

Servicios de reparación de ordenadores y equipos periféricos

87130

95.12

Servicios de reparación de equipos de comunicación

 

95.12.1

Servicios de reparación de equipos de comunicación

 

95.12.10

Servicios de reparación de equipos de comunicación

87153

95.2

Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico

 

95.21

Servicios de reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico

 

95.21.1

Servicios de reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico

 

95.21.10

Servicios de reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico

87155

95.22

Servicios de reparación de electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín

 

95.22.1

Servicios de reparación de electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín

 

95.22.10

Servicios de reparación de electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín

87151

95.23

Servicios de reparación de calzado y artículos de cuero

 

95.23.1

Servicios de reparación de calzado y artículos de cuero

 

95.23.10

Servicios de reparación de calzado y artículos de cuero

87210

95.24

Servicios de reparación de muebles y artículos de menaje

 

95.24.1

Servicios de reparación de muebles y artículos de menaje

 

95.24.10

Servicios de reparación de muebles y artículos de menaje

87240

95.25

Servicios de reparación de relojes y joyería

 

95.25.1

Servicios de reparación de relojes y joyería

 

95.25.11

Servicios de reparación de relojes

87220 (*)

95.25.12

Servicios de reparación de joyería

87220 (*)

95.29

Servicios de reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

 

95.29.1

Servicios de reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

 

95.29.11

Servicios de reparación y retoque de prendas de vestir y artículos textiles de uso personal y doméstico

87230

95.29.12

Servicios de reparación de bicicletas

87290 (*)

95.29.13

Servicios de reparación y mantenimiento de instrumentos musicales

87290 (*)

95.29.14

Servicios de reparación y mantenimiento de material deportivo

87290 (*)

95.29.19

Servicios de reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico n.c.o.p.

87290 (*)

96

Otros servicios personales

 

96.0

Otros servicios personales

 

96.01

Servicios de lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel

 

96.01.1

Servicios de lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel

 

96.01.11

Servicios de lavandería automática

97110

96.01.12

Servicios de lavado en seco, incluso de pieles

97120

96.01.13

Servicios de planchado

97140

96.01.14

Servicios de teñido y coloración

97150

96.01.19

Otros servicios de lavandería

97130

96.02

Servicios de peluquería y otros servicios de belleza

 

96.02.1

Servicios de peluquería y otros servicios de belleza

 

96.02.11

Servicios de peluquería para mujeres

97210 (*)

96.02.12

Servicios de peluquería y barbería para hombres

97210 (*)

96.02.13

Servicios de tratamiento de belleza y cuidado de manos y pies

97220

96.02.19

Otros servicios de belleza

97290

96.02.2

Cabello humano sin elaborar

 

96.02.20

Cabello humano sin elaborar

38971

96.03

Servicios funerarios y similares

 

96.03.1

Servicios funerarios y similares

 

96.03.11

Servicios de cementerio y cremación

97310

96.03.12

Servicios de entierro

97320

96.04

Servicios de mantenimiento físico

 

96.04.1

Servicios de mantenimiento físico

 

96.04.10

Servicios de mantenimiento físico

97230 (*)

96.09

Otros servicios personales n.c.o.p.

 

96.09.1

Otros servicios personales n.c.o.p.

 

96.09.11

Servicios para animales de compañía

86129

96.09.12

Servicios de compañía

97910

96.09.13

Servicios de máquinas que funcionan con monedas n.c.o.p.

97990 (*)

96.09.19

Otros servicios diversos n.c.o.p.

97990 (*)

T

SERVICIOS DE LOS HOGARES COMO EMPLEADORES; BIENES Y SERVICIOS NO DIFERENCIADOS PRODUCIDOS POR HOGARES PRIVADOS PARA USO PROPIO

 

97

Servicios de los hogares como empleadores de personal doméstico

 

97.0

Servicios de los hogares como empleadores de personal doméstico

 

97.00

Servicios de los hogares como empleadores de personal doméstico

 

97.00.1

Servicios de los hogares como empleadores de personal doméstico

 

97.00.10

Servicios de los hogares como empleadores de personal doméstico

98000

98

Bienes y servicios no diferenciados producidos por hogares para uso propio

 

98.1

Bienes no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

 

98.10

Bienes no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

 

98.10.1

Bienes no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

 

98.10.10

Bienes no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

0 (*)

98.2

Servicios no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

 

98.20

Servicios no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

 

98.20.1

Servicios no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

 

98.20.10

Servicios no diferenciados producidos por los hogares para uso propio

0 (*)

U

SERVICIOS DE ORGANISMOS EXTRATERRITORIALES

 

99

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales

 

99.0

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales

 

99.00

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales

 

99.00.1

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales

 

99.00.10

Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales

99000


4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/227


REGLAMENTO (CE) N o 452/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Resolución del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, relativa al impulso de las estadísticas sobre educación y formación en la Unión Europea (2), se pedía a la Comisión que, en estrecha colaboración con los Estados miembros, acelerase el desarrollo de estadísticas en materia de educación y formación.

(2)

En el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 22 y 23 de marzo de 2005 se acordó reactivar la Estrategia de Lisboa. En sus conclusiones se afirmaba que Europa debe «renovar las bases de su competitividad, aumentar su potencial de crecimiento y su productividad y reforzar la cohesión social apostando, sobre todo, por el conocimiento, la innovación y la valorización del capital humano». A este respecto, son vitales para Europa la empleabilidad, la adaptabilidad y la movilidad de los ciudadanos.

(3)

Para alcanzar estos objetivos, los sistemas europeos de educación y formación deben adaptarse a las exigencias de la sociedad del conocimiento, a las necesidades de mejorar el nivel de educación y de una mayor calidad del empleo. Las estadísticas sobre educación, formación y aprendizaje permanente son de la mayor importancia para la toma de decisiones políticas.

(4)

El aprendizaje permanente es un elemento esencial en el desarrollo y la promoción de una mano de obra competente, cualificada y adaptable. En las Conclusiones de la Presidencia de primavera de 2005 el Consejo Europeo puso de relieve que «el capital humano es el activo más importante para Europa». Las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo, que incluyen las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros aprobadas por el Consejo en su Decisión 2005/600/CE (3), aspiran a contribuir a la puesta en práctica de la estrategia de Lisboa y a definir estrategias globales de aprendizaje permanente.

(5)

La adopción, en febrero de 2001, del informe del Consejo titulado «Futuros objetivos precisos de los sistemas educativos» y, en febrero de 2002, del programa de trabajo para el seguimiento de dicho informe durante el presente decenio constituye un paso importante con vistas al cumplimiento del compromiso asumido de modernizar y mejorar la calidad de los sistemas de educación y formación de los Estados miembros. Los indicadores y los niveles de referencia del rendimiento medio europeo (los llamados «puntos de referencia») son instrumentos del método abierto de coordinación que desempeñan un papel importante en el marco del programa de trabajo «Educación y formación 2010». En mayo de 2003, los Ministros de Educación dieron un paso decisivo al acordar cinco niveles de referencia que habían de alcanzarse antes de 2010, al tiempo que hacían hincapié en que estos niveles no definen objetivos nacionales ni determinan las decisiones que deben adoptar los Gobiernos nacionales.

(6)

El 24 de mayo de 2005 el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre nuevos indicadores en materia de educación y formación (4), en las que invitaba a la Comisión a presentarle estrategias y propuestas para el desarrollo de nuevos indicadores en nueve ámbitos específicos de la educación y la formación y subrayaba que, al hacerlo, debe respetar plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en la organización de sus sistemas educativos y no debe imponer una carga administrativa o financiera indebida a las organizaciones e instituciones afectadas, ni debe dar pie a un aumento de los indicadores necesarios para supervisar los avances.

(7)

Por otra parte, en noviembre de 2004, el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre la cooperación europea en materia de educación y formación profesionales y acordó que, a escala europea, debe darse prioridad a la mejora del alcance, precisión y fiabilidad de las estadísticas de la educación y la formación profesionales con el fin de poder evaluar los avances.

(8)

La disponibilidad de información estadística comparable a escala comunitaria es esencial para el desarrollo de estrategias de educación y aprendizaje permanente y para el seguimiento de los progresos registrados en su puesta en práctica. La producción estadística debe basarse en un marco de conceptos coherentes y datos comparables con vistas a la creación de un sistema europeo integrado de información estadística en materia de educación, formación y aprendizaje permanente.

(9)

Al aplicar el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el concepto de personas desfavorecidas en el mercado de trabajo a que se refieren las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros.

(10)

La Comisión (Eurostat) recopila datos sobre la formación profesional en las empresas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (5). Sin embargo, se impone la necesidad de disponer de un marco jurídico más amplio a fin de asegurar la producción y el desarrollo viables de estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente que abarquen al menos todas las actividades existentes y previstas pertinentes. La Comisión (Eurostat) también recibe datos anuales sobre la educación de los Estados miembros que cooperan voluntariamente en el marco de una acción conjunta con el Instituto de Estadística de la Unesco (IEU) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la llamada «colección de datos de la UOE». Además, recopila datos sobre educación, formación y aprendizaje permanente a través de otras encuestas de hogares como la encuesta sobre la población activa en la Comunidad (6) y las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (7), así como de sus módulos ad hoc.

(11)

Dado que la elaboración y el control de las políticas en el ámbito de la educación y el aprendizaje permanente tienen carácter dinámico y se adaptan a un entorno en evolución, el marco reglamentario estadístico debe ofrecer cierto grado de flexibilidad de manera limitada y controlada, tomando en consideración la carga para los encuestados y los Estados miembros.

(12)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (8).

(14)

El presente Reglamento garantiza el pleno respeto del derecho a la protección de los datos de carácter personal, según lo establecido en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (9).

(16)

El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (10), establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(18)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para seleccionar y especificar los temas de esas estadísticas, sus características en respuesta a las necesidades políticas o técnicas, el desglose de dichas características, el período de observación y los plazos para la transmisión de los resultados, los requisitos de calidad, incluidos la precisión requerida y el marco informativo sobre la calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE (12), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias en el campo de la educación y el aprendizaje permanente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«estadísticas comunitarias», las que se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;

b)

«producción de estadísticas», la que se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97;

c)

«autoridades nacionales», las que se definen en el artículo 2, tercer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;

d)

«educación», una comunicación organizada y continuada, destinada a suscitar el aprendizaje (13);

e)

«aprendizaje permanente», toda actividad de aprendizaje emprendida a lo largo de la vida, con el ánimo de mejorar el saber, las destrezas y las aptitudes desde una visión personal, cívica, social o laboral (14);

f)

«microdatos», los registros estadísticos individuales;

g)

«datos confidenciales», los datos que únicamente permiten una identificación indirecta de las unidades estadísticas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90.

Artículo 3

Ámbitos

El presente Reglamento se aplicará a la producción de estadísticas en tres ámbitos:

a)

el primer ámbito abarcará las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación;

b)

el segundo ámbito abarcará las estadísticas relativas a la participación de los adultos en el aprendizaje permanente;

c)

el tercer ámbito abarcará otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente, tales como las estadísticas sobre los beneficios sociales, económicos y en términos de capital humano de la educación, que no entran dentro de los ámbitos primero y segundo.

La producción de estadísticas en estos ámbitos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Artículo 4

Acciones estadísticas

1.   La producción de estadísticas comunitarias en el campo de la educación y el aprendizaje permanente se llevará a cabo mediante acciones estadísticas individuales, de la siguiente manera:

a)

transmisión periódica de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente por parte de los Estados miembros, dentro de los plazos especificados para los ámbitos primero y segundo;

b)

uso de otras encuestas y sistemas de información estadística con vistas a obtener variables e indicadores estadísticos suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente, para el tercer ámbito;

c)

desarrollo, mejora y actualización de normas y manuales relativos a los marcos de referencia, los conceptos y los métodos estadísticos;

d)

la mejora en la calidad de los datos, en un contexto de búsqueda de la calidad, para lograr:

pertinencia,

precisión,

actualidad y puntualidad,

accesibilidad y claridad,

comparabilidad, y

coherencia.

La Comisión tendrá en cuenta los medios de que disponen los Estados miembros para la recopilación y el procesamiento de los datos, así como para el desarrollo de conceptos y métodos.

En su caso, se tomará especialmente en consideración la dimensión regional en relación con los datos recopilados. Cuando proceda, los datos se desglosarán sistemáticamente por género.

2.   En la medida de lo posible, la Comisión (Eurostat) tratará de trabajar en cooperación con el IEU y la OCDE y otros organismos internacionales al objeto de asegurar la comparabilidad de los datos a escala internacional y de evitar la duplicación de esfuerzos, en particular por lo que se refiere a la puesta a punto y la mejora de los conceptos y métodos estadísticos y a la transmisión de las estadísticas por parte de los Estados miembros.

3.   Cada vez que se identifiquen necesidades importantes de nuevos datos o se constaten problemas en lo tocante a la calidad de los mismos, así como antes de proceder a cualquier recopilación de datos, la Comisión (Eurostat) pondrá a punto estudios piloto que completarán, con carácter voluntario, los Estados miembros. El objeto de estos estudios es evaluar la viabilidad de la recopilación de datos de que se trate, sopesando las ventajas que reportaría la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de la recopilación y la carga impuesta a los encuestados. Los estudios piloto no darán necesariamente lugar a medidas de aplicación ad hoc.

Artículo 5

Transmisión de microdatos personales

Siempre que sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos confidenciales resultantes de muestreos de conformidad con las disposiciones en materia de transmisión de datos confidenciales establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros velarán por que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas (personas).

Artículo 6

Medidas de ejecución

1.   Las siguientes medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, incluidas las destinadas a adaptarse a la evolución económica y técnica en lo referente a la recopilación, la transmisión y el procesamiento de los datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, con vistas a garantizar la transmisión de datos de alta calidad:

a)

la selección y la definición de las cuestiones cubiertas por los diferentes ámbitos y de sus características, en respuesta a las necesidades políticas o técnicas;

b)

los desgloses de las características;

c)

el período de observación y los plazos para la transmisión de los resultados;

d)

los requisitos de calidad, incluida la precisión requerida;

e)

el marco de los informes sobre calidad.

Si esas medidas implican la necesidad de ampliar de manera significativa las recopilaciones de datos existentes o nuevas recopilaciones de datos o encuestas, las decisiones de aplicación se basarán en un análisis coste-beneficio como parte de un análisis completo de los efectos y de las implicaciones, teniendo en cuenta el beneficio de las medidas, los costes para los Estados miembros y la carga para los encuestados.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

para todos los ámbitos, la potencial carga para las instituciones educativas y para los individuos;

b)

para todos los ámbitos, los resultados de los estudios piloto indicados en el artículo 4, apartado 3;

c)

para el primer ámbito, los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat) relativos a los conceptos, las definiciones, el formato de la recopilación de datos, el procesamiento de estos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de resultados;

d)

para el segundo ámbito, los resultados de la «Encuesta piloto sobre la educación de adultos» realizada entre 2005 y 2007, así como las posteriores necesidades de desarrollo;

e)

para el tercer ámbito, la disponibilidad, conveniencia y contexto jurídico de las fuentes de datos de la Comunidad existentes tras un exhaustivo examen de todas las fuentes de datos existentes.

3.   En caso necesario, se adoptarán exenciones y períodos de transición limitados para uno o más Estados miembros, sobre la base de argumentos objetivos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.

(2)  DO C 374 de 30.12.1994, p. 4.

(3)  DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.

(4)  DO C 141 de 10.6.2005, p. 7.

(5)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo por lo que respecta a la lista de variables de educación y formación profesional y su codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

(7)  Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34).

(8)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 322/97.

(10)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1000/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 7).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(12)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(13)  Según la versión de 1997 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE).

(14)  Resolución del Consejo, de 27 de junio de 2002, sobre la educación permanente (DO C 163 de 9.7.2002, p. 1).


ANEXO

ÁMBITOS

Primer ámbito: sistemas de educación y formación

1.   Objetivo

La recopilación de datos para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables sobre aspectos esenciales de los sistemas de educación y formación, especialmente en lo que respecta a la participación en los programas de educación y la superación de los mismos, así como al coste y al tipo de recursos consagrados a la educación y a la formación.

2.   Objeto

La recopilación de datos abarcará todas las actividades educativas nacionales, independientemente de la titularidad o la fuente de financiación de los centros que las imparten (pública o privada, nacional o extranjera) o los enfoques pedagógicos empleados. De igual modo, se recopilarán datos sobre todos los tipos de alumnado y todas las categorías de edad.

3.   Cuestiones cubiertas

Se recopilarán datos sobre:

a)

el alumnado matriculado, incluidas sus características;

b)

alumnado de nuevo ingreso;

c)

los titulados y las titulaciones;

d)

los gastos de educación;

e)

el personal educativo;

f)

las lenguas extranjeras aprendidas;

g)

el número de alumnos por clase,

que permitan el cálculo de indicadores sobre los medios, los procesos y los resultados de los sistemas de educación y formación.

Los Estados miembros transmitirán información apropiada (metadatos), que describirá las particularidades de los sistemas nacionales de educación y formación y las correspondencias con las clasificaciones internacionales, así como cualquier divergencia entre los datos facilitados y las especificaciones de los datos solicitados y cualquier otra información que sea indispensable para la interpretación de los datos y la elaboración de indicadores comparables.

4.   Periodicidad

A menos que se especifique de otro modo, los datos y metadatos se transmitirán cada año, en los plazos acordados por la Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales, teniéndose en cuenta los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat).

Segundo ámbito: participación de los adultos en el aprendizaje permanente

1.   Objetivo

La encuesta para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables sobre la participación y la no participación de los adultos en el aprendizaje permanente.

2.   Objeto

La unidad estadística será la persona y los datos cubrirán al menos el rango de edades comprendidas entre los 25 y los 64 años. En el caso de que los datos se recojan por medio de encuestas, deberán evitarse, en la medida de lo posible, las respuestas indirectas.

3.   Cuestiones cubiertas

Las cuestiones cubiertas por la encuesta serán:

a)

la participación y la no participación en las actividades de aprendizaje;

b)

las características de las actividades de aprendizaje;

c)

información sobre las percepciones de los propios encuestados sobre sus competencias;

d)

información sociodemográfica.

La participación en actividades sociales y culturales se recogerá, asimismo, con carácter voluntario en forma de variables explicativas que puedan servir para un análisis en profundidad de los perfiles de los participantes y los no participantes.

4.   Fuentes de datos y tamaño de las muestras

La encuesta se realizará por muestreo. Las fuentes de datos administrativos podrán utilizarse para reducir la carga de los encuestados. El tamaño de las muestras se establecerá basándose en requisitos de precisión, que no requerirán que el tamaño efectivo de las muestras nacionales sea superior a 5 000 personas, calculadas sobre el supuesto de un muestreo aleatorio simple. Dentro de estos límites, las subpoblaciones específicas requerirán unas consideraciones particulares de muestreo.

5.   Periodicidad

Los datos se recopilarán cada cinco años. El primer año de aplicación será, como muy pronto, 2010.

Tercer ámbito: otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente

1.   Objetivo

La recopilación de datos para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente que sirvan de apoyo a políticas específicas a nivel comunitario no incluidas en los ámbitos primero y segundo.

2.   Objeto

Otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente versarán sobre los siguientes aspectos:

a)

la educación y la economía: estas estadísticas son necesarias a nivel comunitario para dar seguimiento a las políticas de educación, investigación, competitividad y crecimiento;

b)

la educación y el mercado de trabajo: estas estadísticas son necesarias a nivel comunitario para dar seguimiento a las políticas de empleo;

c)

la educación y la inclusión social: estas estadísticas son necesarias a nivel comunitario para dar seguimiento a las políticas en materia de pobreza, inclusión social e integración de los migrantes.

Para los aspectos antes mencionados, los datos necesarios se obtendrán de fuentes de datos estadísticos comunitarias existentes.


4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/234


REGLAMENTO (CE) N o 453/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo respaldó la elaboración y la publicación de un indicador estructural sobre vacantes de empleo.

(2)

El Plan de acción relativo a los requisitos estadísticos en la UEM, respaldado por el Consejo el 29 de septiembre de 2000, y los informes de situación subsiguientes sobre la aplicación de dicho Plan de acción han establecido como prioridad el desarrollo de una base jurídica para las estadísticas sobre vacantes de empleo.

(3)

El Comité de empleo, creado mediante la Decisión 2000/98/CE del Consejo (4), respalda la necesidad de contar con un indicador de vacantes de empleo para garantizar el seguimiento de la Estrategia Europea de Empleo establecida en la Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (5).

(4)

La Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social-Progress (6), establece la financiación de acciones pertinentes incluida, según se especifica, la mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la Estrategia Europea de Empleo.

(5)

En el marco de la Estrategia Europea de Empleo, la Comisión necesita datos sobre vacantes de empleo desglosados, entre otras características, por actividad económica, para poder supervisar y analizar el nivel y la estructura de la demanda de mano de obra.

(6)

La Comisión y el Banco Central Europeo necesitan disponer de los datos trimestrales disponibles sobre vacantes de empleo a fin de dar seguimiento a las variaciones que se registren a corto plazo en las vacantes de empleo. La existencia de datos sobre vacantes de empleo adaptados a las variaciones estacionales facilita la interpretación de los cambios trimestrales.

(7)

Los datos que se transmitan sobre vacantes de empleo deben ser pertinentes y completos, exactos y exhaustivos, actuales, coherentes, comparables, y fácilmente accesibles para los usuarios.

(8)

Deben sopesarse las ventajas de una recopilación a escala comunitaria de datos completos sobre todos los segmentos de la economía frente a las posibilidades de declaración y la carga de la respuesta, sobre todo, para las pequeñas y medianas empresas.

(9)

Debe hacerse un esfuerzo particular para integrar cuanto antes en las estadísticas la totalidad de los datos relativos a las unidades de menos de diez empleados.

(10)

Para determinar el ámbito de las estadísticas que deben compilarse y el nivel de detalle requerido por actividad económica, es necesario aplicar la última versión de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) en vigor.

(11)

Al elaborar y difundir estadísticas comunitarias en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, adoptado por el Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), el 24 de febrero de 2005 y anejo a la Comunicación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(12)

Es importante compartir los datos con los interlocutores sociales tanto a escala nacional como comunitaria e informarles sobre la aplicación del presente Reglamento. Además, los Estados miembros deben realizar un esfuerzo particular para velar por que los servicios de orientación escolar y los organismos de formación profesional reciban estos datos.

(13)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (8), establece el marco normativo de referencia para la presentación de estadísticas comunitarias y es aplicable, por tanto, a la elaboración de estadísticas sobre vacantes de empleo en el marco del presente Reglamento.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(15)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina determinados conceptos, determine ciertas fechas de referencia, formatos y plazos, establezca el marco para los estudios de viabilidad y adopte las medidas resultantes con arreglo a dichos estudios. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la producción de estadísticas comunitarias sobre vacantes de empleo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la elaboración regular de estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad.

2.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión (Eurostat) datos sobre las vacantes de empleo al menos en relación con las unidades empresariales con un empleado o más.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los datos cubrirán todas las actividades económicas definidas en la nomenclatura estadística común de actividades económicas de la Comunidad (NACE) en vigor, a excepción de las actividades de los hogares como empleadores y las de los organismos extraterritoriales. La cobertura de las actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, tal y como se definen en la versión de la NACE en vigor, será optativa. Los Estados miembros que deseen suministrar datos para estos sectores habrán de hacerlo de conformidad con el presente Reglamento. Debido a la importancia creciente de los servicios de atención personal (asistencia en establecimientos residenciales y actividades de servicios sociales sin alojamiento) en la creación de puestos de trabajo, se pide a los Estados miembros que comuniquen, con carácter optativo, los datos relativos a las vacantes de empleo en este ámbito.

Los datos se desglosarán por actividad económica de conformidad con la versión de la NACE en vigor a nivel de sección.

3.   La cobertura de administración pública y defensa, seguridad social obligatoria, educación, actividades sanitarias y de servicios sociales, actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, actividades asociativas, reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico, y otros servicios personales, tal y como se definen en la versión de la NACE en vigor, así como de unidades de menos de diez empleados se determinará teniendo en cuenta los estudios de viabilidad mencionados en el artículo 7.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«vacante de empleo»: un puesto remunerado creado recientemente o no ocupado, o que está a punto de quedar libre, para el cual el empleado:

a)

está tomando medidas activas y está preparado para tomar otras al objeto de encontrar un candidato idóneo ajeno a la empresa en cuestión, y

b)

tiene la intención de cubrirlo inmediatamente o en un plazo de tiempo determinado.

Las expresiones «medidas activas al objeto de encontrar un candidato idóneo» y «plazo de tiempo determinado» se definirán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

En las estadísticas enviadas se distinguirán, con carácter optativo, las vacantes de empleo para puestos de duración determinada y para puestos permanentes;

2)

«puesto ocupado»: un puesto remunerado en el seno de una organización al que se ha asignado un empleado;

3)

«metadatos»: las explicaciones necesarias para interpretar las variaciones en los datos como consecuencia de cambios metodológicos o técnicos;

4)

«datos retrospectivos»: los datos históricos que respondan a las especificaciones previstas en el artículo 1.

Artículo 3

Fechas de referencia y especificaciones técnicas

1.   Los Estados miembros compilarán los datos trimestrales haciendo referencia a fechas de referencia específicas que se fijarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

2.   Los Estados miembros transmitirán datos sobre puestos ocupados para estandarizar los datos sobre vacantes de empleo a fines de comparación.

3.   Los Estados miembros deberán aplicar a los datos trimestrales sobre vacantes de empleo procedimientos de ajuste estacional. Estos procedimientos se determinarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 4

Fuentes

1.   Los Estados miembros producirán los datos mediante encuestas entre las empresas. Podrán utilizarse otras fuentes, por ejemplo datos administrativos, siempre que sean apropiadas en términos de calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Se precisará la fuente de todos los datos transmitidos.

2.   Los Estados miembros podrán complementar las fuentes a las que se hace referencia en el apartado 1 con procedimientos de estimación estadística fiables.

3.   La Comisión (Eurostat) podrá establecer y coordinar sistemas de muestreo comunitarios a fin de producir estimaciones comunitarias en aquellos casos en los que los sistemas de muestreo nacionales no cumplan los requisitos comunitarios en materia de recopilación de datos trimestrales. Los detalles de dichos sistemas, su aprobación y su puesta en práctica se especificarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Los Estados miembros podrán participar en sistemas de muestreo comunitarios cuando tales sistemas permitan reducir de forma sustancial el coste de los sistemas estadísticos o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento del requisito comunitario.

Artículo 5

Transmisión de los datos

1.   Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos a la Comisión (Eurostat) en el formato y los plazos de transmisión que se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. La fecha del primer trimestre de referencia se determinará asimismo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Se transmitirá al mismo tiempo cualquier revisión de los datos trimestrales relativos a trimestres anteriores.

2.   Los Estados miembros transmitirán asimismo datos retrospectivos para al menos los cuatro trimestres anteriores al trimestre del que se suministren datos en la primera transmisión. Los totales se facilitarán, a más tardar, en la fecha de la primera transmisión de los datos, y los desgloses, a más tardar, un año después. En caso necesario, los datos retrospectivos podrán basarse en «mejores estimaciones».

Artículo 6

Evaluación de la calidad

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad a los datos que deben transmitirse:

«pertinencia» se refiere al grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios,

«precisión» se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos,

«oportunidad» y «puntualidad» se refieren al tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito,

«accesibilidad» y «claridad» se refieren a las condiciones y modalidades según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos,

«comparabilidad» se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medición cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo,

«coherencia» se refiere a la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos.

3.   Cuando se apliquen los aspectos de la evaluación de la calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes sobre la calidad quedarán definidos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 7

Estudios de viabilidad

1.   La Comisión (Eurostat) pondrá a punto el marco apropiado para la realización de una serie de estudios de viabilidad con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Estos estudios serán realizados por aquellos Estados miembros que encuentren dificultades para facilitar datos relativos a:

a)

unidades con menos de diez empleados, o

b)

las actividades siguientes:

i)

administración pública y defensa y seguridad social obligatoria,

ii)

educación,

iii)

actividades sanitarias y de servicios sociales,

iv)

actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, y

v)

actividades asociativas, reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico, y otros servicios personales.

2.   Los Estados miembros que emprendan estudios de viabilidad presentarán cada uno un informe sobre los resultados de los mismos en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Comisión a las que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Tan pronto como estén disponibles los resultados de los estudios de viabilidad, en diálogo con los Estados miembros y en un plazo razonable, la Comisión adoptará medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

4.   Las medidas que se adopten en función de los resultados de los estudios de viabilidad respetarán el principio de relación coste-eficacia definido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97, incluida la regla de reducir al máximo la carga de la respuesta y tendrán en cuenta los problemas iniciales de aplicación.

Artículo 8

Financiación

1.   Durante los tres primeros años de recopilación de datos, los Estados miembros podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los gastos asociados a esa labor.

2.   El importe de los créditos asignados cada año a la contribución financiera a que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales.

3.   La Autoridad Presupuestaria concederá los créditos disponibles para cada año.

4.   Podrá examinarse la posibilidad de seguir financiando la labor vinculada a la aplicación de las medidas adoptadas a raíz de los resultados de los estudios de viabilidad.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 10

Informe de ejecución

Antes del 24 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas por los Estados miembros, así como la calidad de los agregados europeos, y se delimitarán los ámbitos susceptibles de mejora.

Los Estados miembros explicarán, preferentemente en el plazo de un año tras la publicación de los informes elaborados cada tres años contemplados en el párrafo primero, la forma en que tienen pensado tratar los sectores susceptibles de mejora identificados en el informe de la Comisión. Al mismo tiempo, los Estados miembros informarán del estado de aplicación de las recomendaciones formuladas con anterioridad.

Artículo 11

Publicación de los datos estadísticos

Se publicarán trimestralmente los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros, así como un análisis de los mismos en el sitio Internet de la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) velará por que el mayor número de ciudadanos europeos tenga acceso a las estadísticas y análisis, en particular a partir del portal EURES.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 175 de 27.7.2007, p. 11.

(2)  DO C 86 de 20.4.2007, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de febrero de 2008.

(4)  DO L 29 de 4.2.2000, p. 21.

(5)  DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.

(6)  DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.

(7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/238


REGLAMENTO (CE) N o 454/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 998/2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, en lo que respecta a la ampliación del período transitorio

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 998/2003 (3) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin propósito comercial y las normas que se aplican a los controles de esos desplazamientos.

(2)

Además, en su artículo 6, el Reglamento (CE) no 998/2003 establece que, durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, la introducción de perros y gatos de compañía en el territorio de Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido está sujeta a requisitos especiales, teniendo en cuenta la situación particular de esos Estados miembros en relación con la rabia.

(3)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 998/2003 establece que, durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, aquellos Estados miembros que dispongan de normas especiales para el control de la equinococosis y de las garrapatas en dicha fecha pueden supeditar la introducción de animales de compañía en su territorio al cumplimiento de tales requisitos. Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido aplican sus respectivas normas específicas en relación con la equinococosis; Irlanda, Malta y el Reino Unido exigen, además, que los perros y los gatos de compañía se sometan a un tratamiento adicional contra las garrapatas que también debe estar certificado en los pasaportes de los animales.

(4)

Los regímenes transitorios establecidos en los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) no 998/2003 expiran el 3 de julio de 2008. El artículo 23 del citado Reglamento establece que los regímenes transitorios han de someterse a revisión antes de que finalice el período transitorio.

(5)

Para ello, y con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 998/2003, se pidió a la Comisión que presentara al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de febrero de 2007, un informe sobre la necesidad de mantener la prueba serológica, junto con las propuestas oportunas para determinar el régimen que debe aplicarse tras los regímenes transitorios establecidos en los artículos 6, 8 y 16 del citado Reglamento. Dicho informe debe basarse en la experiencia adquirida hasta el momento y en una evaluación del riesgo basada en un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

A petición de la Comisión, la EFSA emitió un dictamen científico para ayudarla a proponer modificaciones al Reglamento (CE) no 998/2003 adecuadas y con una base científica. Además, la Comisión debía asimismo tener en cuenta los informes de los Estados miembros sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los artículos 6, 8 y 16 de dicho Reglamento.

(7)

Sin embargo, dado que la evaluación científica ha llevado más tiempo del previsto, el informe de la Comisión se ha retrasado. Para poder tener suficientemente en cuenta las conclusiones del informe, conviene ampliar el período de los regímenes transitorios.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 998/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 998/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Hasta el 30 de junio de 2010, la introducción de los animales de compañía contemplados en la parte A del anexo I en el territorio de Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido se supeditará al cumplimiento de los requisitos siguientes:».

2)

En el artículo 16, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 30 de junio de 2010, Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido, por lo que se refiere a la equinococosis, e Irlanda, Malta y el Reino Unido, por lo que se refiere a las garrapatas, podrán supeditar la introducción de animales de compañía en su territorio al cumplimiento de las normas especiales que estén vigentes el día de entrada en vigor del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 23, la fecha «1 de enero de 2008» se sustituye por la fecha «1 de julio de 2010».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de mayo de 2008.

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 245/2007 de la Comisión (DO L 73 de 13.3.2007, p. 9).