ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 143

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
3 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Versión codificada)

1

 

 

Reglamento (CE) no 486/2008 de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 487/2008 de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Casatella Trevigiana (DOP)]

12

 

*

Reglamento (CE) no 488/2008 de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

13

 

*

Reglamento (CE) no 489/2008 de la Comisión, de 2 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 806/2007 por el que se abren contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión

30

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/406/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 51/06 (ex N 748/06) concedida por Polonia a Arcelor Huta Warszawa [notificada con el número C(2007) 6077]  ( 1 )

31

 

 

2008/407/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2008, que modifica la Decisión 2004/432/CE, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2008) 2297]  ( 1 )

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/1


REGLAMENTO (CE) N o 485/2008 DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2008

relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Según el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad y particularmente con el fin de controlar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

(3)

El control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEAGA. Dicho control completa los demás controles efectuados por los Estados miembros. Además, el presente Reglamento no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en el mismo.

(4)

Deben determinarse los documentos en función de los cuales se realizará el control en cuestión, de forma que sea posible un control completo.

(5)

Es necesario que la elección de las empresas que deban controlarse se efectúe teniendo en cuenta, en particular, las características de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia financiera dentro del sistema de financiación del FEAGA.

(6)

Además, es conveniente prever un número mínimo de controles de los documentos comerciales. Dicho número debe fijarse mediante un método que evite diferencias importantes entre los Estados miembros a causa de la estructura especial de sus gastos en el marco del FEAGA. Dicho método puede establecerse tomando como referencia el número de empresas que tengan una determinada importancia dentro del sistema de financiación del FEAGA.

(7)

Es importante que se definan los poderes de los agentes encargados de los controles, así como la obligación de las empresas de mantener a disposición de los mismos, durante un período determinado, los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten. Es conveniente además prever que los documentos comerciales puedan ser embargados en determinados casos.

(8)

Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en la perspectiva del buen funcionamiento del mercado interior, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. Asimismo, es necesario instaurar a nivel comunitario una documentación centralizada sobre las empresas beneficiarias o deudoras establecidas en terceros países.

(9)

Si bien corresponde a los Estados miembros establecer sus respectivos programas de control, es necesario que sean comunicados a la Comisión para que esta pueda desempeñar su función de supervisión y de coordinación y para garantizar que dichos programas se fundamentan en criterios apropiados. Los controles podrán concentrarse en los sectores o empresas donde exista mayor riesgo de fraude.

(10)

Es necesario que cada Estado miembro disponga de un servicio específico encargado de vigilar la aplicación del presente Reglamento y la coordinación de los controles efectuados en virtud del mismo. Los agentes de dicho servicio podrán realizar controles en las empresas de conformidad con el presente Reglamento.

(11)

Los servicios que efectúen los controles en aplicación del presente Reglamento deben ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios que efectúen los controles previos a los pagos.

(12)

La información obtenida como consecuencia de los controles de los documentos comerciales debe estar cubierta por el secreto profesional.

(13)

Conviene establecer un sistema de intercambio de información a nivel comunitario de modo que puedan aprovecharse con mayor eficacia los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará al control de los documentos comerciales de las entidades, o de sus representantes (en lo sucesivo denominados «las empresas»), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), para comprobar si las operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía se han realizado realmente y si se han efectuado correctamente.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado de gestión y de control establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5). De conformidad con el procedimiento a que se refiere el del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión elaborará una lista de las demás medidas a las que no se aplicará el presente Reglamento.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«documentos comerciales»: el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

b)

«tercero»: cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros procederán a efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse. Los Estados miembros velarán para que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades dentro del sistema de financiación del FEAGA. La selección tendrá en cuenta principalmente la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

2.   Los controles contemplados en el apartado 1 se referirán, durante cada período de control contemplado en el apartado 7, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad del número de empresas cuyos ingresos o deudas, o la suma de ambos, dentro del sistema del FEAGA, hayan sido superiores a 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al que inicia el período de control en cuestión.

3.   Para cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones definidas en el apartado 1, seleccionarán las empresas que someterán a control en función del análisis de riesgo realizado en el sector de restituciones a la exportación y en todas las demás medidas en que sea posible. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus propuestas de utilización del análisis de riesgo. Las propuestas incluirán toda la información pertinente sobre el sistema escogido, las técnicas, los criterios y el método de aplicación. Se presentarán, a más tardar, el 1 de diciembre del año previo al inicio del período de control en que se vayan a aplicar. Los Estados miembros tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión a las propuestas, que se transmitirán en el plazo de las ocho semanas siguientes a su recepción.

4.   En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede aplicarse el análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos importes, en el marco del sistema de financiación del FEAGA, hayan totalizado una cantidad superior a 350 000 EUR y no hayan sido controladas de conformidad con el presente Reglamento durante alguno de los dos períodos de control anteriores.

5.   Las empresas con ingresos o pagos inferiores a 40 000 EUR únicamente serán controladas en aplicación del presente Reglamento en función de criterios que deberán ser indicados por los Estados miembros en el programa anual contemplado en el artículo 10 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta a ese programa.

6.   En los casos apropiados, los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas en el sentido del artículo 1, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3.

7.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

El control abarcará un período de, por lo menos, 12 meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos, que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de 12 meses.

8.   Los controles efectuados en aplicación del presente Reglamento se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 3

1.   La exactitud de los datos principales sometidos al control se verificará mediante controles cruzados que incluirán en caso necesario los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando, en particular:

a)

comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas u otros terceros;

b)

controles físicos, según corresponda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;

c)

comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA, y

d)

los controles relativos a llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo de intervención justificativos del pago de la subvención al beneficiario.

2.   En particular, cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, el control de dicha contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los documentos comerciales y, si se estima necesario, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.

3.   Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá en cuenta plenamente el grado de riesgo que supongan.

Artículo 4

Las empresas deberán conservar los documentos comerciales durante, al menos, tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos.

Los Estados miembros pueden prever un período más largo para la conservación de dichos documentos.

Artículo 5

1.   Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos.

2.   Los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin podrán solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1.

3.   En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente Reglamento, los documentos comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se trate.

Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán establecerse dichos registros.

Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban controlarse en aplicación del presente Reglamento, se encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada, situada sea en el territorio de la Comunidad, sea fuera de él, la empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro responsable de efectuar el control.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los agentes encargados de los controles tengan derecho a embargar o hacer embargar los documentos comerciales. Este derecho se ejercerá respetando las disposiciones nacionales en la materia y no afectará a la aplicación de las normas sobre proceso penal relativo al embargo de documentos.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en los artículos 2 y 3 en los casos siguientes:

a)

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

b)

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control.

La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros. Las disposiciones relativas a dicha coordinación se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Cuando dos o más Estados miembros incluyan en el programa enviado con arreglo al artículo 10, apartado 2, una propuesta de acción conjunta que entrañe una asistencia mutua de envergadura, la Comisión podrá, si así se le solicita, autorizar una reducción de hasta un 25 % en el número mínimo de controles determinados en virtud del artículo 2, apartados 2 a 5, en el Estado miembro considerado.

2.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, los Estados miembros enviarán una lista de las empresas contempladas en el apartado 1, letra a), a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen establecidas. La lista contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 2. Se remitirá a la Comisión una copia de cada lista.

El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir al Estado miembro en que esté establecida la empresa, que controle algunas de las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 2, indicando la necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes.

El Estado miembro que reciba la solicitud, tendrá debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado miembro solicitante.

El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista, el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más tardar tres meses después de que finalice el período de control.

Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.

3.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las firmas establecidas en terceros países en relación con las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión.

4.   Cuando el control de una empresa efectuado de conformidad con el artículo 2 precise información complementaria en otro Estado miembro, en particular en el caso de los controles cruzados que se mencionan en el artículo 3, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.

Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

5.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión dispondrá requisitos mínimos con respecto al contenido de las solicitudes contempladas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

Artículo 8

1.   La información obtenida como consecuencia de los controles previstos en el presente Reglamento estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de las Comunidades, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.

2.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial.

Artículo 9

1.   Antes del 1 de enero siguiente al término del período de control, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe contendrá las dificultades que eventualmente hayan surgido, así como las medidas tomadas para subsanarlas, y presentará, en su caso, sugerencias de mejora.

2.   Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus opiniones sobre la aplicación del presente Reglamento.

3.   La Comisión evaluará anualmente el progreso realizado en su informe anual sobre la administración del Fondo, mencionado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 2 a lo largo del siguiente período de control.

2.   Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando:

a)

el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes;

b)

los criterios utilizados para la elaboración del programa.

3.   Los programas establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones.

4.   Las modificaciones aportadas por los Estados miembros a los programas se regirán por el mismo procedimiento.

5.   En casos excepcionales, la Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de uno o de varios Estados miembros una categoría particular de empresas.

Artículo 11

1.   En cada Estado miembro, un servicio específico estará encargado de vigilar la aplicación del presente Reglamento y:

a)

llevar a cabo los controles previstos en él a través de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o

b)

coordinar los controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente Reglamento se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales, siempre que aquel asegure la coordinación.

2.   El servicio o servicios encargados de la aplicación del presente Reglamento deberán ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.

3.   El servicio específico contemplado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.

4.   El servicio específico vigilará además:

a)

la formación de los agentes nacionales encargados de los controles previstos en el presente Reglamento a fin de que adquieran los conocimientos suficientes para el cumplimiento de su cometido;

b)

la gestión de los informes de control y de toda la documentación relacionada con los controles efectuados y previstos en aplicación del presente Reglamento;

c)

la redacción y la comunicación de los informes contemplados en el artículo 9, apartado 1, así como de los programas contemplados en el artículo 10.

5.   El Estado miembro en cuestión concederá al servicio específico el poder necesario para la realización de los cometidos contemplados en los apartados 3 y 4.

El servicio estará integrado por agentes cuyo número y formación sean los adecuados para la realización de dichos cometidos.

6.   El presente artículo no se aplicará cuando el número mínimo de empresas que controlar en virtud del artículo 2, apartados 2 a 5, sea inferior a diez.

Artículo 12

Los importes en euros que figuran en el presente Reglamento serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día laborable del año en que el período de control se inicia, y se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán, en la medida en que sea necesario, según el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 14

En lo que se refiere al control de los gastos específicos financiados por la Comunidad en virtud del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 15

1.   De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente Reglamento o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Dichos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos.

2.   Los controles contemplados en el artículo 2 se efectuarán por los agentes del Estado miembro.

Los agentes de la Comisión podrán participar en estos controles. No podrán ejercer ellos mismos las competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado miembro.

3.   Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 7, los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado miembro.

Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido, tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido.

4.   En la medida en que las disposiciones nacionales en materia de proceso penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán en particular en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de la ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las informaciones así recabadas.

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4045/89, modificado por los Reglamentos indicados en el anexo I.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

(5)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 293/2008 de la Comisión (DO L 90 de 2.4.2008, p. 5).


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo

(DO L 388 de 30.12.1989, p. 18)

 

Reglamento (CE) no 3094/94 del Consejo

(DO L 328 de 20.12.1994, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 3235/94 del Consejo

(DO L 338 de 28.12.1994, p. 16)

Únicamente el artículo 1, apartado 1

Reglamento (CE) no 2154/2002 del Consejo

(DO L 328 de 5.12.2002, p. 4)

 


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 4045/89

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria, y artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, letra b)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 8

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 1, tercer guión

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, cuarto guión

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartados 2, 3, 4 y 5

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 5

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, frase introductoria

Artículo 10, apartado 2, frase introductoria

Artículo 10, apartado 2, primer guión

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, segundo guión

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 10, apartados 3, 4 y 5

Artículo 10, apartados 3, 4 y 5

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartado 4, frase introductoria

Artículo 11, apartado 4, frase introductoria

Artículo 11, apartado 4, primer guión

Artículo 11, apartado 4, letra a)

Artículo 11, apartado 4, segundo guión

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 11, apartado 4, tercer guión

Artículo 11, apartado 4, letra c)

Artículo 11, apartados 5 y 6

Artículo 11, apartados 5 y 6

Artículo 18

Artículo 12

Artículo 19

Artículo 13

Artículo 20

Artículo 14

Artículo 21

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 16

Artículo 23

Artículo 17

Anexo I

Anexo II


3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/10


REGLAMENTO (CE) N o 486/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

51,7

MK

44,3

TN

105,3

TR

60,2

ZZ

65,4

0707 00 05

MK

30,3

TR

127,0

ZZ

78,7

0709 90 70

TR

94,9

ZZ

94,9

0805 50 10

AR

123,8

IL

134,6

TR

149,9

US

152,9

UY

61,8

ZA

143,4

ZZ

127,7

0808 10 80

AR

103,8

BR

87,0

CA

61,8

CL

91,6

CN

83,4

NZ

112,0

TR

85,9

US

126,6

UY

94,7

ZA

86,9

ZZ

93,4

0809 20 95

TR

502,4

US

508,1

ZZ

505,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/12


REGLAMENTO (CE) N o 487/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2008

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Casatella Trevigiana (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud presentada por Italia para el registro de la denominación «Casatella Trevigiana» se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, esa denominación debe, pues, registrarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).

(2)  DO C 204 de 1.9.2007, p. 20.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Categoría 1.3.   Quesos

ITALIA

Casatella Trevigiana (DOP).


3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/13


REGLAMENTO (CE) N o 488/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2008

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 23 de julio de 2007, la Comisión recibió una denuncia relacionada con las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) («el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.

(2)

La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante causado por dicho dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

El 4 de septiembre de 2007, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento antidumping a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, a las asociaciones de consumidores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a los representantes de China. Ocho productores exportadores, entre los que figuraban grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determinaba que no cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado.

(6)

Habida cuenta del aparente gran número de productores exportadores e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la realización de un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores, a los importadores y a los representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

(8)

Por lo que respecta a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones de ácido cítrico a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas vinculadas («las empresas muestreadas») con mayor volumen de exportación a la Comunidad. En términos de volumen de exportación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 79 % del total de las exportaciones de ácido cítrico de China a la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna.

(9)

Los cuatro productores que no formaban parte de la muestra solicitaron un margen de dumping individual de acuerdo con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Solo una empresa, DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd, presentó la información pedida en el plazo establecido. Por lo tanto, se recibió una sola solicitud de margen de dumping individual completa. Como no se consideró excesivamente gravosa y no impedía concluir la investigación a su debido tiempo, se aceptó esta solicitud.

(10)

Por lo que respecta a los importadores de la Comunidad no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de importaciones de ácido cítrico en la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los importadores de la Comunidad no vinculados, se seleccionó una muestra de las cuatro empresas o grupos de empresas vinculadas («las empresas muestreadas») con mayor volumen de importación en la Comunidad. En términos de volumen de importación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 36 % del total de las importaciones de ácido cítrico procedente de China en la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. Uno de los importadores seleccionados no pudo facilitar la información solicitada. Los otros tres importadores representaban un 29 % del total de las importaciones de ácido cítrico procedente de China en la Comunidad durante el período de investigación.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio causado por este y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

productores de la Comunidad:

Jungbunzlauer Austria AG, Viena, Austria,

SA Citrique Belge NV, Tienen, Bélgica;

b)

productores exportadores de China:

Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd, ciudad de Bengbu, provincia de Anhui,

RZBC Co. Ltd, Rizhao, provincia de Shandong,

TTCA Co. Ltd, ciudad de Anqiu, provincia de Shandong,

Yixing Union Biochemical Co. Ltd, ciudad de Yixing, provincia de Jiangsu,

Shanxi Ruicheng, distrito de Ruicheng, provincia de Shanxi,

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, ciudad de Laiwu, provincia de Shandong,

Weifang Ensign Industry Co. Ltd, ciudad de Changle, provincia de Shandong,

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd, West Wuxi, provincia de Jiangsu;

c)

empresas vinculadas de China:

Anhui BBCA Maanshan Biochemical Ltd, Maanshan, provincia de Anhui,

China National Xin Liang Storage Transportation & Trading Corp., Pekín,

DSM (China) Ltd, Shanghai,

Shanxi Dimine International Trade, Taiyuan, provincia de Shanxi;

d)

importadores no vinculados de la Comunidad:

Azelis group, St Augustin, Alemania,

Rewe Food Ingredients, Colonia, Alemania,

Brenntag, Mülheim/Ruhr, Alemania.

(12)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(13)

Dada la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores a los que quizás no se concedería trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Canadá (véanse los considerandos 40 a 44), en los locales de la empresa siguiente:

e)

productor de Canadá:

Jungbunzlauer Canada, Port Colborne, Ontario.

3.   Período de investigación

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período que va del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 («período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que abarcaban el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2007 (el «período considerado»).

B.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTOS SIMILARES

1.   Producto en cuestión

(15)

El producto en cuestión es ácido cítrico (incluido el citrato de sodio), un acidulante y regulador de pH con numerosas aplicaciones, como bebidas, alimentos, detergentes, cosméticos y productos farmacéuticos. Sus principales materias primas son azúcar/melaza, tapioca, maíz o glucosa (obtenidos a partir de cereales) y diversos agentes para la fermentación microbiana sumergida de los carbohidratos.

(16)

El producto en cuestión incluye ácido cítrico monohidratado (CAM), ácido cítrico anhidro (CAA) y citrato de trisodio dihidratado (TSC). Estos tres tipos constituyen el producto en cuestión porque comparten características químicas básicas similares y su uso es parecido. Los tipos de producto corresponden a los códigos NC 2918 14 00 (CAM, CAA) y ex 2918 15 00 (TSC). El código NC ex 2918 15 00 incluye también otras sales y otros ésteres que no constituyen el producto en cuestión.

(17)

La investigación puso de manifiesto que los diferentes tipos del producto comparten las mismas características técnicas y químicas básicas y se utilizan fundamentalmente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(18)

Se observó que el ácido cítrico producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad y el ácido cítrico producido y vendido en China y en Canadá, que sirvió de país análogo, tenían esencialmente las mismas características técnicas y químicas y los mismos usos básicos que el ácido cítrico producido en China y vendido para su exportación a la Comunidad. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Generalidades

(19)

Tal como se indica en el considerando 6, en el anuncio de inicio estaba previsto un muestreo de los productores exportadores de China. En total, ocho grupos de empresas respondieron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado y facilitaron la información solicitada. Representaban el 96 % de las importaciones totales notificadas por Eurostat. Por lo tanto, el nivel de cooperación se considera alto. Todos de productores exportadores solicitaron trato de economía de mercado y trato individual. Tal como se indica en el considerando 8, se seleccionó una muestra de cuatro grupos de empresas en función de su volumen de exportación a la Comunidad.

2.   Trato de economía de mercado

(20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(21)

De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones de las empresas y los costes responden a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

2)

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

3)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan seguridad jurídica y estabilidad;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(22)

Las ocho empresas o grupos de empresas de productores exportadores chinos que cooperaron en este procedimiento solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato para productores exportadores en los plazos establecidos. Todos esos grupos incluyen tanto a productores del producto en cuestión como empresas vinculadas a los productores que participan en el negocio del ácido cítrico. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Los grupos siguientes solicitaron trato de economía de mercado:

Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd,

RZBC Co. Ltd,

TTCA Co. Ltd,

Yixing Union Biochemical Co. Ltd,

Shanxi Ruicheng,

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd,

Weifang Ensign Industry Co. Ltd,

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd.

(23)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria sobre los citados productores exportadores que cooperaron y comprobó los datos consignados en la solicitud de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas.

(24)

Dos empresas o grupos de empresas (Laiwu Taihe y DSM Wuxi) cumplían todos los criterios resumidos en el considerando 21 y se les pudo conceder trato de economía de mercado.

(25)

Tres empresas o grupos de empresas (RZBC Co. Ltd, TTCA Co. Ltd y Yixing Union Biochemical) hipotecaron la mayoría de sus activos para obtener préstamos. A pesar de hipotecar la mayoría de sus activos, seguían en condiciones de garantizar préstamos concedidos a otras empresas. Como compensación, RZBC, TTCA Co. Ltd y Yixing Union Biochemical recibieron garantías similares para sus propios préstamos de las mismas empresas de las que habían sido garantes. Las empresas utilizaron estas garantías para obtener otros préstamos por un valor de entre un 25 % y un 50 % de sus activos totales. Según ellas, este sistema se aplica también en países de economía de mercado y está previsto explícitamente en la legislación bancaria china. No obstante, la información recabada durante la investigación puso de manifiesto que la política de los bancos debe ser normalmente la de conceder préstamos solo por una parte del valor de los activos utilizados como garantía y no por una cantidad que supere ese valor. Además, el sistema bancario en el que se obtuvieron los préstamos estaba bajo notable influencia estatal. Por lo tanto, se concluyó que las tres empresas citadas anteriormente no cumplían el criterio 1 resumido en el considerando 21. En consecuencia, no fue posible concederles trato de economía de mercado.

(26)

En el caso de dos empresas (TTCA Co. Ltd y Weifang Ensign), aumentaron considerablemente (entre 500 % y 1 500 %) el valor del derecho de uso del suelo y/o los activos inmovilizados en un período de tiempo relativamente corto, entre el momento de su adquisición o integración en la empresa como aportación de capital y una fecha posterior (entre uno y cinco años más tarde) cuando se volvieron a evaluar. Ello indica que los activos respectivos se adquirieron a un valor inferior al precio de mercado, lo que equivaldría a una subvención encubierta. Ambas empresas alegaron que en realidad el aumento no había sido tan sustancial y era equiparable al aumento observado normalmente en China para activos comparables. Sin embargo, no aportaron pruebas al respecto. Dada la ventaja que supone para estas empresas la obtención de esos activos a precios sustancialmente inferiores al valor de mercado, no se cumple el criterio 3 resumido en el considerando 21.

(27)

Una empresa, Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd, recibió una cantidad de dinero significativa durante el período de investigación (equivalente a casi un 10 % de sus activos totales o un 15 % de su volumen de negocios anual). Por otra parte, se benefició de algunos arrendamientos gratuitos. Por todo ello y dado el significativo nivel de subvención recibido, se considera que no cumple los criterios 1 y 3 resumidos en el considerado 21. Los comentarios de la empresa al respecto no cambiaron la naturaleza de las conclusiones.

(28)

Una empresa, Shanxi Ruicheng, recibió préstamos privados por un valor de aproximadamente un 20 % de sus activos. No se han fijado (hasta la fecha) condiciones de reembolso de esos préstamos y tampoco se han devengado ni se han pagado intereses. Por lo tanto, los costes del crédito para la empresa han sido objeto de distorsiones considerables. Puesto que la empresa no pudo presentar contratos de estos préstamos, no puede excluirse una interferencia del Estado, por lo que no se cumple el criterio 1 resumido en el considerando 21. Los comentarios de la empresa al respecto no cambiaron la naturaleza de las conclusiones.

(29)

Por todo lo expuesto, seis de las ocho empresas o grupos de empresas que habían solicitado trato de economía de mercado no pudieron demostrar que cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(30)

En consecuencia, se consideró que debía concederse trato de economía de mercado a dos empresas (Laiwu Taihe y DSM Wuxi) y denegarse a las otras seis empresas/grupos de empresas. Se consultó al Comité consultivo y este no tuvo nada que objetar a esas conclusiones.

3.   Trato individual

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(32)

Todos los productores exportadores que solicitaron trato de economía de mercado solicitaron también trato individual ante la posibilidad de que no les fuera concedido el primero.

(33)

Las seis empresas o grupos de empresas a las que no se concedió trato de economía de mercado cumplían todos los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 5, y se les concedió trato individual.

4.   Valor normal

(34)

Fue necesario establecer un valor normal para las cuatro empresas muestreadas, así como para la única empresa que presentó una solicitud completa de trato individual, tal como se explica en el considerando 9 («empresas examinadas»).

4.1.   Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado

(35)

Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión averiguó en primer lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, si eran representativas las ventas nacionales del producto en cuestión de cada uno de los productores exportadores a los que se pudo conceder trato de economía de mercado, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos un 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto en cuestión a la Comunidad. Se pudo conceder trato de economía de mercado a una de las cinco empresas examinadas (DSM Wuxi). Se consideró que las ventas nacionales del producto en cuestión de esta empresa, a la que se pudo conceder trato de economía de mercado, eran representativas.

(36)

La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas nacionales de cada tipo del producto en cuestión, vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Este examen se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas nacionales rentables a clientes independientes del único tipo de producto exportado.

(37)

Para DSM Wuxi, la investigación reveló que las ventas del único tipo de producto exportado no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Al no poder utilizar las ventas nacionales para establecer el valor normal, fue preciso aplicar otro método. A este respecto, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base a partir de los costes de fabricación del producto en cuestión para la empresa. Al calcular el valor normal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se añadió una cantidad razonable a los costes de fabricación en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(38)

Como DSM Wuxi no tenía ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, no se pudieron establecer gastos de venta, generales y administrativos ni beneficios de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6, introducción, del Reglamento de base. Al no haberse concedido trato de economía de mercado a ningún productor exportador muestreado, tampoco se pudieron establecer los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios según la metodología establecida en artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Además, como DSM Wuxi vende casi exclusivamente ácido cítrico, tampoco fue posible establecer los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base. Se decidió por lo tanto establecer los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de las ventas nacionales del producto similar establecidos para la empresa que cooperó del país análogo.

(39)

Se utilizaron, en su caso, los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos verificados para el cálculo de los valores normales.

4.2.   Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado

(40)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(41)

En el anuncio de apertura, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América como país análogo adecuado a efectos del establecimiento del valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. Dos partes interesadas opusieron objeciones a esa propuesta. RZBC Co. propuso Tailandia como país análogo.

(42)

Por lo que respecta a Tailandia, la información disponible indica que la producción total de los dos productores tailandeses asciende a tan solo unas 10 000 toneladas, de las que se exportan 5 000 toneladas (principalmente a Japón). Si comparamos estas ventas nacionales (una media de 2 500 toneladas por empresa) con las exportaciones chinas a la Comunidad (más de 50 000 toneladas para los mayores exportadores), resulta improbable que alguno de los productores tailandeses tenga ventas nacionales representativas. Por otro lado, RZBC sostiene que la estructura de costes de las empresas tailandesas probablemente sea más comparable con la situación china. El principal argumento a favor de esa probabilidad es, no obstante, que Tailandia y China son países asiáticos. Cabe destacar que los costes representan generalmente entre un 5 % y un 10 % del volumen de negocios y, por lo tanto, no constituyen evidentemente un elemento central de la estructura de costes de ningún productor de ácido cítrico.

(43)

Conviene señalar que las empresas tailandesas son significativamente más pequeñas que las de los principales países productores (China, UE, EE.UU., Canadá y Brasil). Los principales productores chinos son entre diez y veinte veces más grandes que los tailandeses, mientras que el tamaño del productor canadiense y de los principales productores chinos es comparable.

(44)

Inicialmente se había optado por Estados Unidos como país análogo y en un principio dos de sus empresas aceptaron cooperar. Posteriormente, ambas empresas dejaron de cooperar. Ante esta situación, se contactó al único productor de Canadá y a dos productores de Brasil y se solicitó su cooperación en la investigación. No obstante, solo el productor canadiense cooperó en la investigación. Se utilizaron, pues, los precios del ácido cítrico vendido en el mercado canadiense en el curso de operaciones comerciales normales como base para el establecimiento del valor normal de los tipos del producto comparable de los productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado.

5.   Precio de exportación

(45)

Las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores se realizaban directamente a clientes independientes o a través de empresas comerciales, vinculadas o no vinculadas, establecidas dentro y fuera de la Comunidad. Se pudo conceder trato de economía de mercado o trato individual a todas las empresas o grupos de empresas.

(46)

Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes de la Comunidad o a través de empresas comerciales no vinculadas, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(47)

Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad por parte de esas empresas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

6.   Comparación

(48)

El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se concedió un margen adecuado en forma de ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y la comparabilidad de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(49)

Sobre esta base, se realizaron ajustes, siempre que fueran aplicables y estuvieran justificados, para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, tratamiento y carga, los gastos accesorios, los gastos de embalaje y los gastos de crédito.

(50)

En el caso de ventas encauzadas a través de importadores vinculados establecidos en la Comunidad, se aplicó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando se entendió que esas empresas ejercían funciones similares a las de un importador independiente. Ese ajuste se basó en los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores además de un beneficio determinado a partir de los datos obtenidos de importadores de la Comunidad no vinculados.

7.   Márgenes de dumping

(51)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores exportadores de la muestra a partir de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación. Para RZBC, puesto que este grupo de empresas incluye dos productores exportadores, se determinó un margen de dumping único como media de los márgenes de dumping de las dos empresas.

(52)

Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y a las que no se concedió trato individual, el margen de dumping se determinó como la media ponderada de los márgenes establecidos para todas las empresas de la muestra.

(53)

Dado el alto nivel de cooperación (96 %) indicado en el considerando 19, se estableció un margen de dumping para todo el país al mismo nivel que el margen más alto determinado para una empresa cooperante.

(54)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Anhui BBCA Biochemical Ltd

54,4 %

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd

19,6 %

RZBC Co.

60,1 %

RZBC (Juxian) Co. Ltd

60,1 %

TTCA Co. Ltd

57,3 %

Yixing Union Biochemical

56,8 %

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd

57,5 %

Shanxi Ruicheng

57,5 %

Weifang Ensign Industry Co. Ltd

57,5 %

Todas las demás empresas

60,1 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(55)

Dos empresas fabrican el producto similar en la Comunidad: Jungbunzlauer en Austria y SA Citrique Belge NV en Bélgica (forma parte del grupo DSM, basado en Suiza). Jungbunzlauer, el denunciante, representa una proporción importante de la producción comunitaria conocida total del producto similar, en este caso más del 25 %. Ambos productores cooperaron plenamente en la investigación, pero el segundo productor europeo adoptó una posición neutra en la investigación.

(56)

SA Citrique Belge NV había hecho algunas importaciones de China durante el período de investigación. Sin embargo, los volúmenes de sus importaciones eran insignificantes (entre 1 y 6 % de la producción durante el período de investigación; la horquilla se da por motivos de confidencialidad), por lo que no se consideró adecuado excluir a este productor de la definición de industria de la Comunidad.

(57)

Como los dos productores que cooperaron mencionados en el considerando 11 representaban el 100 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación, se considera que constituyen la industria de la Comunidad tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

(58)

Puesto que la industria de la Comunidad se compone solo de dos productores, sus datos tuvieron que indexarse o presentarse en forma de horquillas para preservar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

2.   Consumo comunitario

(59)

El consumo comunitario se estableció con arreglo al volumen de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y los datos de los volúmenes de importación facilitados por Eurostat.

(60)

Entre 2004 y el período de investigación, debido al aumento de las aplicaciones del ácido cítrico, el mercado comunitario del producto en cuestión y el producto similar registró una fuerte subida del 15 %.

 

2004

2005

2006

PI

Consumo en toneladas

360 000-380 000

360 000-380 000

390 000-410 000

420 000-440 000

Índices (2004 = 100)

100

99

106

115

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen de las importaciones del producto en cuestión

(61)

El volumen de importaciones de China a la Comunidad del producto en cuestión aumentó considerablemente durante el período considerado. Las importaciones en la UE aumentaron un 37 % desde 2004.

Importaciones

2004

2005

2006

PI

República Popular China

(toneladas)

145 025

151 806

171 703

198 288

Índices (2004 = 100)

100

105

118

137

b)   Cuota de mercado de las importaciones del producto en cuestión

(62)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentaron gradualmente 7 puntos porcentuales durante el período en cuestión. Concretamente, aumentaron 2 puntos porcentuales entre 2004 y 2005, otros 2 puntos porcentuales entre 2005 y 2006 y 3 puntos porcentuales durante el período de investigación. En este último, la cuota de mercado de las importaciones chinas era del 46 %.

c)   Precios

i)   Evolución de los precios

(63)

De 2004 a 2005, el precio medio de las importaciones del producto en cuestión originario de China aumentó un 3 % y luego sufrió una fuerte caída de 9 puntos porcentuales de 2005 a 2006. Durante el período de investigación, el precio permaneció por debajo del nivel de 2006. En conjunto, los precios de las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 6 % durante el período considerado.

Precios por unidad

2004

2005

2006

PI

República Popular China

(EUR/tonelada)

588

606

551

553

Índices (2004 = 100)

100

103

94

94

ii)   Subcotización de precios

(64)

Para determinar la subcotización de los precios, se analizaron datos correspondientes al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. En los casos necesarios, esos precios se ajustaron a la fase de fábrica, es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad. Los precios de las importaciones procedentes de China eran también netos, sin descuentos ni rebajas, y estaban ajustados, en caso necesario, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con las debidas adaptaciones para tener en cuenta los derechos de aduana (6,5 %) y los costes posteriores a la importación. Estos incluyen también un ajuste para tomar en consideración los gastos de tratamientos especiales que sufragan los importadores en la Comunidad para separar algunos volúmenes del producto en cuestión antes de volver a venderlos. Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de las importaciones procedentes de China se compararon en la misma fase comercial, es decir, en la de su venta a clientes independientes del mercado comunitario. Durante el período de investigación, la media ponderada de los márgenes de subcotización de precios calculada según lo expuesto anteriormente, expresada como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, era del 17,42 % para China.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(65)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Por motivos de confidencialidad, dado que el análisis solo afecta a dos empresas, la mayoría de los indicadores se presentan indexados o se dan en forma de horquillas.

a)   Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(66)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 5 % durante el período considerado y la capacidad de producción aumentó un 3 % para aprovechar el aumento del consumo. Durante el período considerado la utilización de la capacidad registró un ligero aumento del 2 %.

 

2004

2005

2006

PI

Producción en toneladas

(horquillas)

260 000-280 000

265 000-285 000

270 000-290 000

275 000-295 000

Producción (índices)

100

99

102

105

Capacidad de producción en toneladas (horquillas)

315 000-335 000

315 000-335 000

320 000-340 000

320 000-340 000

Capacidad de producción

(índices)

100

100

103

103

Capacidad de utilización

(índices)

100

99

99

102

b)   Volumen de ventas y cuotas de mercado en la Comunidad

(67)

Como la industria de la Comunidad se compone de solo dos productores y el mercado comunitario de ácido cítrico tiene solo tres orígenes/fuentes de abastecimiento (la industria de la Comunidad, China e Israel), los datos relativos a las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad se presentan en formato indexado para preservar la confidencialidad de los datos facilitados con carácter confidencial por la industria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(68)

El cuadro que figura a continuación recoge los resultados de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes independientes en la Comunidad. Los volúmenes de dichas ventas aumentaron un 5 % de 2004 al período de investigación. A este respecto, hay que tener en cuenta que el consumo en la Comunidad aumentó un 15 %. En este contexto, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente de 2004 al período de investigación y, en total, había disminuido 5 puntos porcentuales en el período de investigación.

Industria de la Comunidad

2004

2005

2006

PI

Volumen de venta

(índices)

100

98

99

105

Cuota de mercado

(índices)

100

99

94

91

(69)

Los precios de venta unitarios evolucionaron de la manera siguiente:

 

2004

2005

2006

PI

Precio unitario en EUR

(horquillas)

750-850

750-850

780-880

780-880

Precios unitarios (índices)

100

100

102

103

El cuadro muestra un ligero aumento del precio del 3 % durante el período considerado. Señalemos que las principales materias primas para la producción de ácido cítrico son azúcar/melaza o glucosa (obtenida a partir de cereales). Por otra parte, la energía es otro coste importante de la producción de ácido cítrico. El coste de la energía en la producción de ácido cítrico representa un 16 % y, por consiguiente, en circunstancias normales cabe suponer que un cambio significativo de los precios del petróleo y del gas tenga un efecto directo en el precio de venta del ácido cítrico.

(70)

Se comprobó que los precios en el mercado mundial de los principales insumos (azúcar/melaza, glucosa y energía) aumentaron de forma significativa durante el período considerado y provocaron un notable aumento de los costes de producción. Esta evolución no se reflejó en los precios de venta de la industria de la Comunidad, que tan solo aumentaron un 3 % durante el mismo período. Por lo tanto, para no perder mercado, la industria de la Comunidad solo trasladó a los clientes una pequeña parte de ese aumento de costes.

c)   Existencias

(71)

Las cifras que figuran a continuación representan los volúmenes de existencias al final de cada período. Las existencias disminuyeron un 28 % como consecuencia del aumento de la demanda en el mercado.

 

2004

2005

2006

PI

Existencias en toneladas

(horquillas)

20 000-25 000

20 000-25 000

20 000-25 000

15 000-20 000

Existencias (índices)

100

98

97

72

d)   Inversiones y capacidad de reunir capital

(72)

Las inversiones anuales de la industria de la Comunidad en la fabricación del producto similar disminuyeron fuertemente durante el período considerado y en el período de investigación se limitaron a trabajos de mantenimiento.

 

2004

2005

2006

PI

Inversiones (índices)

100

81

82

79

e)   Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

(73)

Teniendo en cuenta los elevadísimos y extraordinarios gastos de reestructuración asumidos por un productor de la Comunidad, no se consideró razonable establecer la rentabilidad sobre la base del beneficio neto antes del pago de impuestos. Por consiguiente, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se determinó expresando el beneficio de explotación de las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

 

2004

2005

2006

PI

Rentabilidad de las ventas en la CE (horquillas)

0 %-10 %

0 %-10 %

(– 10 %)-0 %

(– 10 %)-0 %

Rentabilidad de las ventas en la CE (índices)

100

141

– 126

– 166

Rendimiento de las inversiones totales (horquillas)

(– 10 %)-0 %

0 %-10 %

(– 10 %)-0 %

(– 15 %)-(– 5 %)

Rendimiento de las inversiones totales (índices)

– 100

124

–75

– 175

Flujo de caja (índices)

100

133

70

61

(74)

Durante el período considerado se redujo notablemente la rentabilidad de la industria de la Comunidad. El rendimiento de las inversiones totales se calculó expresando el beneficio neto del producto similar como porcentaje del valor contable neto de los activos inmovilizados asignados a ese mismo producto. Este indicador siguió la tendencia de la rentabilidad, y disminuyó de manera significativa durante el período considerado. Se observó una tendencia negativa similar del flujo de caja, lo que provocó un dramático deterioro general de la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

f)   Empleo, productividad y remuneraciones

(75)

El número de empleados de la industria de la Comunidad relacionados con el producto similar disminuyó un 9 % entre 2004 y el período de investigación. El coste laboral medio por empleado disminuyó un 11 %.

 

2004

2005

2006

PI

Número de empleados

(índices)

100

93

92

91

Coste laboral medio por empleado (índices)

100

90

88

89

Productividad (índices)

100

106

112

115

(76)

Los esfuerzos de reestructuración para disminuir el coste de producción, racionalización y reducción del número de empleados permitieron aumentar la producción por trabajador (15 % de aumento durante el período considerado). Por consiguiente, puede concluirse que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad mejoró de manera muy significativa su rentabilidad.

g)   Magnitud del margen de dumping

(77)

Teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, no pueden considerarse insignificantes los efectos de los márgenes de dumping reales en la industria de la Comunidad.

h)   Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(78)

En ausencia de información sobre la existencia de dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, esta cuestión no se considera pertinente.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(79)

Durante el período considerado varios indicadores de perjuicio mostraron una evolución aparentemente positiva: la industria de la Comunidad, en un esfuerzo por mejorar su eficacia, consiguió aumentar las ventas, el volumen de producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y la productividad y, paralelamente, disminuir sus existencias y el trabajo anual.

(80)

Sin embargo, en un contexto de aumento del consumo, su cuota de mercado disminuyó un 9 % durante el período considerado. Por otra parte, sus indicadores financieros siguieron una tendencia negativa: la rentabilidad disminuyó de manera constante. La evolución del rendimiento de las inversiones y del flujo de caja fue también negativa. El motivo de esa tendencia es que el fuerte aumento de los precios de las materias primas solo se repercutió parcialmente en los precios de venta del producto similar. El ligero aumento de los precios de venta resultó insuficiente para que la industria de la Comunidad mantuviera su margen beneficiario.

(81)

Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(82)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión averiguó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos otros factores se atribuyera a las citadas importaciones.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(83)

El aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping —un 37 % entre 2004 y el período de investigación— y de su cuota correspondiente del mercado comunitario —7 puntos porcentuales—, así como la significativa subcotización detectada —entre un 15 % y un 21 % durante el período de investigación— coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, mientras que los precios medios de todos los productores exportadores de China disminuyeron un 6 %.

(84)

Por tanto, esta injusta política de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China tuvo por efecto la compresión de los precios en el mercado comunitario y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad respecto a las importaciones objeto de dumping. Para no perder más cuota de mercado, la industria de la Comunidad no pudo trasladar el aumento de precios de los insumos a sus clientes en la medida necesaria para seguir siendo rentable.

(85)

Teniendo en cuenta la coincidencia claramente establecida en el tiempo entre, por una parte, el incremento de las importaciones objeto de dumping a precios claramente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Comunidad y, por otra parte, la pérdida de rentabilidad y la degradación de la situación financiera de la industria de la Comunidad, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping tuvieron un efecto determinante en la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

3.   Efecto de otros factores

a)   Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(86)

Según Eurostat, Israel es el principal tercer país del que se importa ácido cítrico. Sin embargo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Israel es limitada y disminuyó durante el período considerado, del 5 % en 2004 al 3 % durante el período de investigación. Además, los precios medios de las importaciones procedentes de Israel eran equivalentes o incluso superiores a los de la Comunidad durante el período considerado.

Precio medio (EUR)

2004

2005

2006

PI

Israel

807

788

865

839

Índices (2004 = 100)

100

98

107

104

(87)

Al margen de las importaciones procedentes de Israel, no se efectúan importaciones significativas de otros países. Por lo tanto, a partir de las observaciones relativas a estas importaciones, puede concluirse provisionalmente que las importaciones procedentes de países distintos de China no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

b)   Aumento de los costes de las materias primas debido a la reforma del mercado del azúcar de la UE

(88)

Algunas partes interesadas afirmaron que todo perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad estaba relacionado con la subida del precio del azúcar, principal materia prima de la producción del producto similar, a raíz de la reforma del régimen del azúcar en la UE y la consiguiente abolición de la restitución por producción concedida a la industria química.

(89)

A este respecto, señalemos que un productor de la Comunidad utiliza melaza como principal materia prima, que nunca ha sido objeto de restituciones por producción aunque oficialmente esté sujeta a la política agrícola común del azúcar.

(90)

La investigación reveló que, al utilizar azúcar como materia prima, la industria de la Comunidad tenía efectivamente derecho a una restitución por producción de acuerdo con la organización común de mercados en el sector del azúcar para ayudarla a mantener su competitividad en el mercado mundial. Las restituciones por producción correspondieron a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar de la UE previa deducción del precio del azúcar en el mercado mundial además de una cantidad estándar correspondiente a los costes de envío para la exportación de azúcar comunitario. Por lo tanto, la industria de la Comunidad se abastecía de azúcar a precios del mercado mundial.

(91)

Desde julio de 2006 este sistema se ha reformado rebajando la protección para el sector del azúcar. Según el nuevo sistema, tal como dispone el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), en primer lugar se permite a la industria química que negocie libremente las cantidades y los precios del azúcar industrial con los productores de azúcar y de remolacha, lo que significa que en este sector se han eliminado los precios de referencia y las cuotas. En segundo lugar, la industria de la Comunidad también puede comprar determinadas cantidades de azúcar industrial libre de derechos en el mercado mundial. Por último, si no hubiera azúcar disponible a un precio equivalente al precio mundial del azúcar, la industria química tendría derecho a solicitar una restitución por producción. Aunque sigue vigente, desde julio de 2006 no se ha recurrido a la disposición sobre restituciones por producción. Este dato puede considerarse una clara indicación de que había disponibles suficientes cantidades de azúcar a precios del mercado mundial.

(92)

Por otro lado, el análisis revela que en función del reparto de materias primas de la industria de la Comunidad para la fabricación del producto similar, el azúcar representaba entre un 6 y un 21 % (la horquilla se da por motivos de confidencialidad) del coste de fabricación de enero a junio de 2006 y que durante el período de investigación no varió en mayor medida que el aumento de los precios del azúcar en el mercado mundial.

(93)

La investigación muestra, pues, que la reforma del mercado del azúcar no tuvo un impacto significativo en los costes de la industria de la Comunidad.

(94)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que la reforma del mercado del azúcar no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

c)   Aumento del precio de la energía

(95)

Algunas partes interesadas afirmaron que todo perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era achacable al aumento del precio de la energía.

(96)

A este respecto, cabe señalar que si bien la producción de ácido cítrico tiene una alta intensidad energética, el coste de la energía en la producción representa un 16 % (véase el considerando 69). El coste de la energía registró, en efecto, un aumento relativamente moderado a lo largo del período considerado que quedó reflejado en el coste de producción.

(97)

En cualquier caso, el impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Comunidad no se debió al aumento del coste de la energía como tal sino a la imposibilidad de trasladarlo suficientemente a los clientes debido a la depresión de los precios causada por los volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping.

(98)

Se alegó, además, que el aumento de los precios de la energía afectaría también indirectamente a la producción de ácido cítrico porque la industria europea tiene que competir por los carbohidratos —uno de los compuestos utilizados para la producción de ácido cítrico— con la industria de los biocombustibles. Dado que está aumentando la demanda de energía y, por lo tanto, aumenta también la demanda de biocombustible, sus productores podrían pagar precios más elevados por los carbohidratos (es decir, azúcar y su melaza residual y glucosa). Ello aumentaría el coste de los carbohidratos para la industria de la Comunidad. Sin embargo, como muestra el análisis del coste de fabricación de la industria de la Comunidad —véanse los considerandos 69 y 92—, no se produjo ningún aumento del coste de fabricación debido al azúcar o la melaza que no estuviera relacionado con el aumento general del azúcar en el mercado mundial. En consecuencia, no pudo establecerse la existencia de ningún efecto indirecto de la industria de los biocombustibles en los productores de ácido cítrico. Por tanto, se rechaza este argumento.

(99)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que el aumento del precio de la energía no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

d)   Cártel de precios de la industria de la Comunidad

(100)

Algunas partes interesadas afirmaron que los productores europeos provocaron ellos mismos la pérdida de cuota de mercado debido al cártel de ácido cítrico (1991-1995), en el que participaron tanto el denunciante como el otro productor europeo, bajo su anterior propietario. Sostienen que debido a las prácticas contrarias a la competencia, el precio de venta se mantuvo artificialmente elevado y permitió a los productores chinos entrar en el mercado. Un análisis de las estadísticas muestra un fuerte impulso de las importaciones de ácido cítrico procedente de China entre 1998 y 1999 (64 %) y mayor aún entre 2002 y 2004 (137 %), varios años después de la disolución del cártel.

(101)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que las consecuencias de las prácticas contrarias a la competencia de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por esta última.

e)   Fluctuación de los tipos de cambio

(102)

Algunas partes interesadas alegaron que la devaluación del dólar estadounidense respecto al euro había favorecido las importaciones de ácido cítrico en la Comunidad Europea.

(103)

Entre 2004 y el final del período de investigación, el dólar estadounidense se devaluó un 6,01 % frente al euro. Ni la evolución de los precios de la industria de la Comunidad ni los volúmenes importados del país afectado o de otros terceros países reflejan la devaluación bastante reducida del dólar estadounidense frente al euro.

(104)

Por tanto, se entiende que la devaluación del dólar frente al euro es irrelevante y no puede considerarse una causa importante de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(105)

Por otra parte, se recuerda que la investigación debe examinar si las importaciones objeto de dumping (en términos de precios y de volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si ese perjuicio importante se debió a otros factores. A este respecto, por lo que se refiere a los precios, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base dispone que es preciso demostrar que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Tan solo hace referencia a una diferencia en los niveles de precios, pero no exige analizar los factores que afectan al nivel de esos precios.

(106)

Si embargo, incluso teniendo en cuenta las fluctuaciones de cambio entre el euro y el dólar estadounidense entre 2004 y el período de investigación y suponiendo que todas las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaran en dólares estadounidenses, seguiría existiendo una subcotización del 10 %.

(107)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la apreciación del euro respecto al dólar estadounidense no era suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio establecido para la industria de la Comunidad y las importaciones en cuestión, por lo que se rechazó esa alegación.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(108)

En conclusión, el análisis anterior demuestra que durante el período considerado se produjo un notable aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, así como una considerable disminución de los precios de venta y un alto grado de subcotización de los precios durante el período de investigación. Este aumento en la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio coincidió con una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y una bajada de los precios acompañada de una disminución de la rentabilidad.

(109)

Por otra parte, el examen de otros factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de ellos pudo tener un impacto negativo significativo.

(110)

Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(111)

La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, había razones de peso que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas en todas las partes afectadas.

1.   Interés de la industria de la Comunidad

(112)

Tal como se indica en el considerando 11, la industria de la Comunidad está formada por dos empresas, con instalaciones de producción en Austria y Bélgica, y da empleo a entre 500 y 600 trabajadores, directamente relacionados con la producción, la venta y la gestión del producto similar. Si se adoptan medidas, cabe esperar que no sigan bajando los precios en el mercado comunitario y que empiecen a recuperarse los precios de venta de la industria de la Comunidad, cuya situación financiera, gracias a ello, podría mejorar.

(113)

Por otra parte, en caso de que no se adopten medidas antidumping, es probable que se mantenga la tendencia negativa de los indicadores financieros de la industria de la Comunidad, especialmente de su rentabilidad. En ese caso, la industria de la Comunidad seguirá perdiendo cuota de mercado, ya que no podrá competir con los precios de mercado artificialmente bajos de las importaciones procedentes de China. Las probables consecuencias serán, pues, reducciones de la producción y las inversiones, el cierre de algunas capacidades de producción y la pérdida de puestos de trabajo en la Comunidad.

(114)

A este respecto, cabe señalar que desde 2004 han cerrado tres productores de ácido cítrico en la Comunidad.

(115)

En conclusión, la adopción de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping perjudicial constatado.

2.   Interés de los importadores no vinculados

(116)

Tal como se indica en el considerando 10, cuatro importadores muestreados que enviaron respuestas al cuestionario representaban aproximadamente un 36 % de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Uno de los importadores muestreados no pudo facilitar la información solicitada. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta el cuestionario que presentó. Las respuestas a los otros tres cuestionarios fueron verificadas in situ.

(117)

La proporción global del ácido cítrico en el volumen de negocios total de las actividades de estos importadores era muy reducida. Por término medio, aproximadamente el 1 % de las actividades de estos importadores podía relacionarse con las importaciones de ácido cítrico de China, lo que se considera, no obstante, importante para completar su gama de productos. Algunos importadores adquieren el producto objeto de la investigación en China pero también tienen otras fuentes de abastecimiento dentro y fuera de la Comunidad, incluida la propia industria de la Comunidad. El margen de beneficios medio conseguido por los importadores muestreados gracias al comercio de ácido cítrico ronda el 4,4 %.

(118)

Los importadores de la Comunidad no son partidarios de la adopción de medidas. Los importadores que cooperaron alegaron que la adopción de medidas perjudicaría gravemente a sus operaciones, ya que no podrían trasladar los aumentos de precios a los usuarios. A este respecto, la adopción de un derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de China provocaría muy probablemente una corrección al alza de los precios del mercado. El efecto de los derechos con toda probabilidad se diluiría en el resultado global de los importadores puesto que el ácido cítrico representa solo una fracción de su volumen de negocios total. La importante subcotización que persiste después del ajuste de los precios cif en la frontera comunitaria en función de los costes posteriores a la importación indica también que existe margen para un incremento de precios. No puede excluirse, pues, que los importadores puedan trasladar parte de sus derechos a sus clientes de la industria de los alimentos y las bebidas. En cualquier caso, teniendo en cuenta la escasa incidencia de las ventas de este producto en las actividades de los importadores y el actual margen de beneficio tanto general como en relación únicamente con sus ventas de ácido cítrico, cabe pensar que el derecho establecido provisionalmente no afectaría de manera significativa a la situación financiera de estos agentes económicos.

(119)

Se alegó además que la imposición de derechos podría dar lugar a una situación duopolística en el mercado comunitario que excluiría la competencia de terceros países. Algunas partes interesadas se mostraron preocupadas por la capacidad de los productores europeos para cubrir la creciente demanda europea. La investigación revela que, incluso funcionando a plena capacidad, la industria de la Comunidad solo podría cubrir un 75 % de la demanda europea durante el período de investigación. A este respecto, cabe destacar que los derechos antidumping no deben hacer cesar todas las importaciones sino restablecer una situación justa. Se concluye provisionalmente que, junto con las importaciones de otros terceros países, como Israel, ello garantizaría un suministro suficiente para cubrir la demanda comunitaria. No obstante, se examinará detenidamente el nivel de las importaciones chinas después de la adopción de medidas provisionales para analizar la situación del suministro en el mercado de la UE.

(120)

Aunque los importadores/distribuidores sean contrarios a la adopción de medidas, a tenor de la información disponible puede concluirse que toda ventaja que puedan obtener si no se adoptan medidas antidumping quedará superada por el interés de la industria de la Comunidad de neutralizar las prácticas comerciales injustas y perjudiciales de China.

3.   Interés de los usuarios

(121)

Siete usuarios rellenaron su cuestionario. Todas las respuestas eran incompletas, por lo que no pudieron incluirse íntegramente en el análisis, pero quedó claro que el ácido cítrico se utilizaba en muchas aplicaciones distintas aunque siempre en pequeñas cantidades. En consecuencia, ningún derecho antidumping tendría un impacto significativo en el coste de producción total. Solo un usuario que cooperó indicó que la adopción de medidas tendría un impacto importante en sus actividades empresariales pero no argumentó tal afirmación.

(122)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y dado el escaso grado de cooperación, es poco probable que las medidas propuestas afecten de manera significativa a la situación de los usuarios de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(123)

Se puede esperar que los efectos de la adopción de medidas permitan a la industria de la Comunidad recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. Dada su desfavorable situación financiera, existe un riesgo real de que, si no se adoptan medidas, la industria de la Comunidad cierre instalaciones de producción y suprima puestos de trabajo. En general, los usuarios de la Comunidad también se beneficiarían de la adopción de medidas, ya que estas no comprometerían el suministro de volúmenes suficientes de ácido cítrico y el aumento global del precio de compra del ácido cítrico sería moderado. Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que no existe en este caso ninguna razón de peso basada en el interés de la Comunidad para no adoptar medidas.

G.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(124)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(125)

El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping. A este respecto, se ha determinado un objetivo de beneficio del 9 %, basado en el beneficio alcanzado antes del importante aumento de las importaciones de ácido cítrico procedentes de China.

2.   Medidas provisionales

(126)

A la luz de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional equivalente al menor de los márgenes de perjuicio y de dumping determinados, de conformidad con la norma del derecho más bajo, que equivale en todos los casos al margen de perjuicio determinado.

(127)

El nivel de cooperación fue muy elevado, por lo que se consideró apropiado establecer el derecho para las demás empresas que no habían cooperado en la investigación al nivel del derecho más alto que debía aplicarse a las empresas que cooperaron en la investigación. Por lo tanto, el derecho residual se fija en 49,3 %.

(128)

Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales serán los siguientes:

Exportadores de la muestra

Derecho antidumping propuesto

Anhui BBCA Biochemical Ltd Co. Ltd

42,2 %

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd

13,2 %

RZBC Co.

43,2 %

RZBC (Juxian) Co. Ltd

43,2 %

TTCA Co. Ltd

49,3 %

Yixing Union Biochemical

38,8 %

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd

43,2 %

Shanxi Ruicheng

43,2 %

Weifang Ensign Industry Co. Ltd

43,2 %

Todas las demás empresas

49,3 %

(129)

Estas medidas antidumping se establecen provisionalmente en forma de derechos ad valorem. Como la capacidad de producción de la industria de la Comunidad puede no ser suficiente para satisfacer las necesidades del mercado comunitario (véase el considerando 119), se examinará atentamente el nivel de importaciones procedentes de China después de la imposición de derechos provisionales. Si se observa alguna dificultad de abastecimiento de ácido cítrico en el mercado comunitario, se estudiará la adopción de medidas alternativas.

3.   Disposición final

(130)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Cabe señalar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

(131)

Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en el presente Reglamento se fijaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos (por oposición al derecho del conjunto del país aplicable a «todas las demás empresas») son, por consiguiente, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las mencionadas entidades jurídicas concretas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al derecho del conjunto del país.

(132)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales, por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta, deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o esa creación de nuevas entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados con los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150010) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd — No 73, Fengyuandadao Road, ciudad de Bengbu 233010, provincia de Anhui, República Popular China

42,2

A874

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd — West Side of Jincheng Bridge, Wuxi 214024, provincia de Jiangsu, República Popular China

13,2

A875

RZBC Co. Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China

43,2

A876

RZBC (Juxian) Co. Ltd — West Wing, Chenyang North Road, distrito de Ju, provincia de Shandong, República Popular China,

43,2

A877

TTCA Co. Ltd — West, Wenhe Bridge North, ciudad de Anqiu, provincia de Shandong, República Popular China

49,3

A878

Yixing Union Biochemical Co. Ltd — Polígono industrial de la ciudad de Yixing 214203, provincia de Jiangsu, República Popular China

38,8

A879

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, República Popular China

43,2

A880

Shanxi Ruicheng Yellow River Chemicals Co. Ltd, República Popular China

43,2

A881

Weifang Ensign Industry Co. Ltd, República Popular China

43,2

A882

Todas las demás empresas

49,3

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 205 de 4.9.2007, p. 14.

(3)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).


3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/30


REGLAMENTO (CE) N o 489/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 806/2007 por el que se abren contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 806/2007 de la Comisión (2) se abrieron unos contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Como consecuencia de una serie de preguntas sobre la importación de determinados productos con cargo a los contingentes con los números de orden 09.4038 y 09.4074, y con vistas a una aplicación uniforme, es necesario aclarar la denominación de las mercancías correspondientes a dichos números de orden.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 806/2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 806/2007 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   A los fines del presente Reglamento, entre los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 de los contingentes con los números de orden 09.4038 (grupo G2) y 09.4074 (grupos G7) del anexo I, están incluidos los jamones y trozos de jamón.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 181 de 11.7.2007, p. 3.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

relativa a la ayuda estatal C 51/06 (ex N 748/06) concedida por Polonia a Arcelor Huta Warszawa

[notificada con el número C(2007) 6077]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/406/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Protocolo 8 del Tratado de Adhesión sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (2), de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

En 2002 la empresa Arcelor Huta Warszawa (en lo sucesivo, «AHW»), en aquel momento aún Huta L.W. SP. z o. o. (en lo sucesivo, «HLW»), presentó a las autoridades polacas un plan de reestructuración (también denominado plan de negocios individual). El plan (en lo sucesivo, «el PNI de 2003») fue actualizado en marzo de 2003.

(2)

El proceso de reestructuración siderúrgica comenzó en Polonia en junio de 1998 cuando Polonia presentó a la Comunidad un primer programa de reestructuración del sector siderúrgico para cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo con Polonia (en lo sucesivo, «el artículo 8, apartado 4»), que autorizaba con carácter excepcional la concesión de ayuda estatal para la reestructuración del sector siderúrgico durante los cinco primeros años tras la entrada en vigor del Acuerdo.

(3)

El 5 de noviembre de 2002, el Consejo de Ministros de la República de Polonia aprobó el programa de reestructuración y desarrollo del sector siderúrgico polaco hasta 2006 y, sobre esta base, el 25 de marzo de 2003 adoptó su programa nacional de reestructuración (en lo sucesivo, «el PNR»). Este programa autoriza esencialmente la concesión de ayudas de hasta 3 387 millones de zlotys polacos (PLN) (846 millones EUR) para la reestructuración del sector siderúrgico polaco en el período de 1997 a 2006 (3).

(4)

El PNR fue presentado a la Comisión, que lo evaluó el 25 de marzo de 2003 y, sobre la base de esta evaluación, presentó una propuesta de Decisión del Consejo destinada a ampliar el período de gracia (que inicialmente estaba previsto que expirase en 1997) para la concesión de ayuda estatal al sector siderúrgico polaco con arreglo al Acuerdo Europeo hasta finales de 2003, siempre que los beneficiarios alcanzasen la rentabilidad antes de 2006. La propuesta fue aprobada por el Consejo en julio de 2003 (4).

(5)

Por consiguiente, la UE autorizó a Polonia, mediante una excepción de las normas de la UE (5), a conceder ayuda de reestructuración al sector siderúrgico, lo que se estableció finalmente en el Protocolo 8 del Acta de Adhesión sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca (en lo sucesivo, «el Protocolo 8») (6). En este Protocolo se autoriza la concesión de ayuda estatal por un importe de 3 387 millones PLN a las ocho empresas indicadas, incluida HLW, hasta finales de 2003, siempre que la reestructuración se llevara a cabo antes del 31 de diciembre de 2006 (7). El PNR asigna 322 millones PLN en concepto de ayuda de reestructuración a HLW (véase el cuadro 8), que se confirma con mayor detalle en el PNI de 2003 y que se ha de aplicar con arreglo al punto 9, letras a) y h), del Protocolo 8.

(6)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de sus condiciones, el Protocolo 8 establece modalidades de ejecución y control. Entre otras cosas, las autoridades polacas debían facilitar informes de control semestrales y un consultor independiente llevó a cabo evaluaciones independientes en 2004, 2005 y 2006. Hasta el momento, los informes sobre la actividad de HLW/AHW se presentaron en febrero de 2004, abril de 2005, mayo de 2006 y junio de 2007. Se negociaron con las autoridades polacas y los beneficiarios y fueron aceptados por los servicios de la Comisión y las autoridades polacas.

(7)

En 2005, AHW modificó el PNI de HLW (en lo sucesivo, «el PNI de 2005») y se solicitó la autorización de la Comisión de conformidad con el punto 10 del Protocolo 8.

(8)

Mediante carta de 6 de diciembre de 2006, la Comisión informó a las autoridades polacas de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto de la posible existencia de ayuda abusiva.

(9)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones a propósito de las medidas de ayuda.

(10)

Las autoridades polacas respondieron mediante carta de 2 de marzo de 2007. El 19 de marzo de 2007, la Comisión también recibió observaciones del beneficiario AHW, que fueron remitidas con unas preguntas formuladas a las autoridades polacas. Tras una reunión celebrada en marzo de 2007 entre las autoridades polacas y el beneficiario, el 2 de abril y el 6 de agosto de 2007 se volvieron a plantear nuevas preguntas a las autoridades polacas. Polonia respondió el 4 de junio y el 1 de octubre de 2007.

(11)

Posteriormente, el 18 de octubre de 2007 los servicios de la Comisión informaron a Polonia de su evaluación preliminar del caso y, tras nuevos intercambios de información entre las autoridades polacas y la Comisión, el 16 de noviembre las autoridades polacas indicaron que la empresa tenía la intención de reembolsar la ayuda, «sin perjuicio de la situación jurídica».

(12)

En una carta de 22 de noviembre, las autoridades polacas confirmaron que el 20 de noviembre de 2007 AHW había ingresado 2 089 768 EUR en una cuenta bloqueada a favor del Ministerio de Hacienda polaco. De conformidad con las condiciones del acuerdo, nadie tendrá acceso al dinero depositado en la cuenta hasta que se adopte la presente Decisión. Ese día el Ministerio recibirá el importe más los intereses a partir del 20 de noviembre de 2007. Si la decisión no se adopta antes de finales de febrero de 2008, el dinero pasará a disposición de AHW.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(13)

AHW es un productor siderúrgico polaco que fabrica acero líquido y productos largos, especialmente aceros de calidad y especiales (perfiles ligeros y pesados).

(14)

En 1991 el productor siderúrgico italiano Lucchini adquirió la mayor parte del capital en acciones de HLW y en 2005 la vendió a Arcelor, que se fusionó con Mittal Steel en 2006 (9).

1.   El programa de reestructuración descrito en el PNI de 2003

(15)

La Comisión entiende que HLW atravesaba graves dificultades financieras en el momento de adoptar el plan de negocios. No recibía aportes financieros adicionales de su matriz Lucchini, empresa que, según las autoridades polacas, se encontraba en una profunda crisis financiera y no estaba en condiciones de vender sus propios activos más cotizados por problemas reglamentarios. Entre 1997 y 2003 la empresa disponía de muy poca liquidez, lo que se tradujo en el plan de reestructuración (10).

(16)

Por tanto, para restablecer la rentabilidad, el PNI de 2003 de HLW establecía varias tareas esenciales de reestructuración (en el punto 3.2), entre las cuales las más importantes eran las siguientes:

«a)

la reestructuración de activos y la reestructuración financiera con objeto de obtener fondos para la aplicación del presente programa, garantizar liquidez y reducir los costes financieros;

b)

la realización de inversiones con el fin de mejorar la calidad y la gama de productos manufacturados y de aumentar la competitividad de la empresa; la reducción de costes […];

c)

la introducción de nuevas mejoras en las normas de protección del medio ambiente».

a)   Inversiones

(17)

En el PNI de 2003 (punto 3.3) se declaraba que su estrategia industrial consistía en «centrarse en la mejora gradual de su gama de productos mediante una reducción significativa de la producción de barras y palanquillas y el desarrollo de la producción centrándose en aceros especiales y de calidad». A tal efecto, HLW esperaba «… desarrollar un programa de inversiones graduales en los ámbitos siguientes de la planta: tren de laminación medio, forja, planta de trefilado, instalación de colada en lingotes», mientras que se debía cerrar el tren de laminación en frío de flejes.

(18)

Con objeto de llevar a cabo la estrategia anterior, la empresa previó un programa de inversiones de [entre 150 y 220 millones PLN] (11), que se indicó en el PNI 2003 como sigue:

Cuadro 1

Inversiones previstas en el ámbito de la producción de acero (= cuadro 21 del PNI de 2003)

(en miles PLN)

2002

2003

2004

2005

2006

Total

Acería

 

 

 

 

[…]

[…]

Trenes de laminación en caliente

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[en torno al 95 %]

Total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Planta de trefilado

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[entre 150 y 220 millones PLN]

(19)

Como se ha indicado en el punto 4.4 del PNI de 2003, las inversiones se centraron en la modernización de los trenes de laminación en caliente (véase el cuadro 22 del PNI de 2003). Ello incluía la modernización del tren de laminación medio y la sustitución de los hornos de recalentamiento del tren de laminación de palanquillas cuadradas y del tren de laminación de perfiles pesados. En el cuadro 23 del PNI de 2003 figuraba el calendario de ejecución de las inversiones. En él se indicaba que casi todas ellas tenían que iniciarse en 2002.

b)   Reestructuración de la plantilla

(20)

Con arreglo al PNI de 2003 (punto 4.11), la empresa tenía previsto reducir su plantilla de 1 249 a 850 trabajadores. El PNI de 2005 prevé ahora una nueva reducción hasta los 700 empleados. El PNI de 2003 asignó 4,03 millones PLN para la reestructuración de la plantilla, de los cuales 1,5 millones PLN iban a proceder de una ayuda estatal específica, 1,17 millones PLN del programa PHARE y 1,34 millones PLN de la empresa (12).

c)   Reestructuración financiera

(21)

El PNI de 2003 contemplaba también la reestructuración financiera y la reestructuración de los activos, que, según el plan (punto 3.2), incluían: «la devolución de los créditos a corto plazo y la enajenación de los activos innecesarios no productivos».

(22)

El PNI de 2003 (punto 4.7) contemplaba la reestructuración de la deuda de 513,369 millones PLN (según el balance, se trataba de deudas a corto y largo plazo). Se había previsto financiar esta deuda mediante los beneficios futuros y la reestructuración de los activos. De la reestructuración de los activos se había previsto recaudar 363 millones PLN en 2004 y 2005, de los cuales 60 millones PLN se destinarían a cubrir las nuevas deudas.

(23)

La Comisión entiende que el PNI de 2003 especificaba las siguientes medidas de reestructuración financiera. En primer lugar, se condonó la deuda pública con el resultado de 21,5 millones PLN de ayuda (véase el punto 4.12.2). En segundo lugar, desde 2000 HLW había venido llevando a cabo algún tipo de reestructuración de activos mediante la venta de los activos no productivos. Se suponía que ello generaría fondos para financiar el programa de inversiones.

(24)

La reestructuración de los activos ha de analizarse teniendo en cuenta que los activos de HLW ya habían sido objeto de una operación financiera descrita por la propia empresa como una «operación de venta y lease back». En 2000 la empresa había obtenido un crédito por importe de 250 millones PLN garantizado básicamente mediante una hipoteca sobre el suelo y los edificios propiedad de la empresa. Se incluían activos productivos y no productivos. El reembolso debía realizarse en dos pagos al año hasta 2010. La operación era necesaria porque HLW necesitaba liquidez pero no podía enajenar sus activos no productivos inmediatamente. La venta debía realizarse a lo largo de los próximos años y tendría como resultado la generación de liquidez y la reducción de los costes financieros.

(25)

Con arreglo al PNI de 2003, se debían reestructurar los activos no productivos (puntos 4.7 y 4.8). Aparentemente a finales de 2001 se vendió una primera parte (53 hectáreas) de las 100 hectáreas. No obstante, se retrasó la venta de otros activos no productivos porque AKR (Agencja Kapitałowo Rozliczeniowa SA), una empresa participada por la Agencia de Desarrollo Industrial y el Tesoro Público, tenía dificultades a la hora de regular la situación jurídica de la parte del suelo no relacionada con la producción.

(26)

Habida cuenta de que no se disponía de los fondos procedentes de la venta del suelo, se previó un crédito puente de 300 millones PLN garantizado por el Estado. Se suponía que este crédito iba a ser empleado para inversiones y para cubrir las deudas a corto plazo (219 millones PLN en total). Además, se asignó una cuantía de 53 millones PLN para realizar las inversiones previstas inicialmente para después de 2006 (los 219 + 53 millones PLN suman, junto al 10 % de los costes de financiación, es decir, 27 millones, 299 millones PLN). En consecuencia, de los fondos totales de [entre 50 y 220] millones PLN previstos para inversiones, al menos […] millones PLN, es decir, […] millones PLN — 43 millones PLN) deberían incluirse en los 219 millones PLN. Por tanto, el importe restante de […] millones PLN (219 millones PLN — […] millones PLN) ha debido ser el coste de la reestructuración financiera a corto plazo.

d)   Reestructuración en el ámbito de la incidencia en el medio ambiente

(27)

El PNI de 2003 incluía también (punto 4.9) un programa separado de inversiones en materia de protección del medio ambiente que consistía en la ejecución de un sistema de gestión medioambiental con arreglo a la norma ISO 14001 (0,5 millones PLN), una serie de inversiones al amparo de un proyecto de saneamiento de terrenos por importe de 50 millones PLN y la modernización de la unidad energética (para lo que no se asignaron fondos). Estas inversiones iban a comenzar en 2002.

(28)

El procedimiento puso de relieve que solo algunas de las medidas indicadas en el PNI de 2003 se llevaron a la práctica conforme a lo previsto. En particular, se pospuso hasta 2007/2008 la construcción de una planta de tratamiento de chatarra y no empezó a construirse hasta el verano de 2007. Además, se abandonó la construcción de una planta de tratamiento de residuos dado que este proceso de tratamiento de residuos lo lleva a cabo un subcontratista (13), por ser una solución más eficaz desde el punto de vista de los costes.

(29)

No obstante, el procedimiento confirmó también la alegación de Polonia de que los costes de la reestructuración ambiental no tenían que pagarse con cargo al plan de reestructuración sino a partir de fondos propios, tales como los obtenidos de la reestructuración de activos.

e)   Financiación de la reestructuración

(30)

En el punto 4.12 del PNI de 2003 se constata la existencia de un déficit de 300 millones PLN (véase también el estado de flujos de tesorería, punto 5.1). Habida cuenta de que no existe indicación en contrario, puede suponerse que se trataba de la financiación total necesaria.

(31)

En el punto 4.12 se afirma que la reestructuración requirió una financiación por importe de 113,6 millones PLN en 2002 y de 105,3 millones PLN en 2003, a los que se han de añadir los 21,9 millones PLN que costó el crédito que hubo de pedirse para lograr tales fondos. Además, se asignó una cuantía adicional de 53 millones PLN destinada a cubrir los costes. No obstante, no había indicación de para qué se necesitaba exactamente la financiación.

(32)

Después de 2003 dio la impresión de que ya no se necesitaba más financiación. De hecho, en su PNI de 2005 AHW, al describir el PNI de 2003, confirma que «el Programa de Reestructuración […] partía de la base de que se adoptaría una serie de acciones de tipo estratégico y operativo de las que se esperaba una mejora notable de la rentabilidad de las actividades y, como consecuencia, la liquidez financiera. El programa de reestructuración aprobado apostaba por que mejorarían gradualmente a partir de 2003 los factores de liquidez financiera.».

f)   Conclusión sobre las medidas de reestructuración previstas en el PNI de 2003

(33)

La reestructuración descrita en el PNI para la que se necesitaban fondos extraordinarios abarca la inversión de ([entre 150 y 220] millones PLN, incluidos los 53 millones PLN de inversiones adelantadas), la reestructuración de la plantilla (4,03 millones PLN), condonaciones de algunas deudas públicas (21,5 millones PLN), reestructuraciones financieras (81,5 millones PLN) y financiaciones de costes (27,1 millones PLN), lo que totaliza 324,63 millones PLN.

(34)

La reestructuración tenía que financiarse esencialmente a través de un crédito garantizado por el Estado, cuyo objetivo era cubrir el déficit financiero resultante del retraso de parte de la reestructuración de los activos. Por tanto, con el fin de hacer posible que la empresa llevara a cabo la reestructuración financiera e inversiones en 2002/2003 y posiblemente en 2004, se le concedió el crédito puente avalado por el Estado. Por consiguiente, la reestructuración se encontraba claramente asociada a un calendario temporal.

(35)

No obstante, en el PNI de 2003 no figuraba que la reestructuración de los activos fuera a conducir a la reestructuración de costes. Se trataba más bien de un ejercicio en curso, independiente del plan de reestructuración con ayuda estatal y que no necesitaba financiación adicional del Estado. Por otra parte, algunas medidas no relacionadas directamente con el restablecimiento de la rentabilidad, como las medidas medioambientales, se financiaron mediante la reestructuración de los activos y, por tanto, se llevaron a la práctica, como reiteran las autoridades polacas, al margen de la reestructuración.

(36)

En realidad, la única razón de que se mencione la reestructuración de los activos era para generar financiación a través de la enajenación de los activos no productivos. No obstante, no se menciona el reembolso de la operación de venta y lease back.

2.   Ayuda estatal

(37)

De los 322 millones PLN de ayuda (calculada como equivalente en subvención neta) aceptados inicialmente en el PNR, AHW obtuvo la ayuda que figura en el cuadro anejo facilitado por Polonia:

Cuadro 2

Ayuda estatal autorizada y recibida en 2002 y 2003 (14)

 

PNR

(en miles PLN)

Ayuda estatal obtenida

(en miles PLN)

Diferencia

(en miles PLN)

Total en 2002-2003

321 878 000

203 946 000

117 932 000

(38)

La ayuda se concedió con tres fines distintos:

a)

0,33 millones PLN para la reestructuración de la plantilla (se habían previsto inicialmente 1,5 millones PLN);

b)

20,56 millones PLN para condonaciones de deudas (se habían previsto inicialmente 21,5 millones), que se emplearon para introducir mejoras generales en la situación financiera de la empresa;

c)

garantía de un crédito de 183,2 millones PLN (46,3 millones EUR; autorizado inicialmente un importe de 299 millones PLN).

(39)

El crédito garantizado por el Estado fue concedido a HLW por el banco Pekao S.A. sobre la base de un acuerdo celebrado entre HLW y el banco el 10 de diciembre de 2003. El acuerdo del crédito establece que este se ha de reembolsar en el plazo de cinco años contados a partir de la firma del acuerdo, es decir, antes del 10 de diciembre de 2008.

(40)

AHW había solicitado la garantía en agosto de 2003. Se concedió mediante una decisión del Consejo de Ministros de 31 de diciembre de 2003 y tenía un valor nominal de 46,3 millones EUR más intereses y otros costes asociados de hasta 58,3 millones EUR. La decisión del Consejo de Ministros reconocía que HLW necesitaría primero la ayuda para financiar las inversiones relacionadas con el tren de laminación en caliente y los costes de adquisición en el marco del contrato de venta/lease back y ordenaba que se debía emplear a tal efecto. En particular:

a)

una parte del crédito por un importe de 14 600 000 EUR se destinaba a financiar inversiones productivas, inversiones relacionadas con el tren de laminación (medio) y la modernización del laminador (jaulas). No obstante, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 solo se habían utilizado 2 854 355 EUR en 8 plazos. El reembolso tuvo lugar el 16 de septiembre de 2005;

b)

la otra parte, de un importe de 31 430 000 EUR, con la que la empresa deseaba abonar la parte restante del contrato de venta/lease back, se destinaba a la reestructuración de la deuda mediante la recompra de los activos productivos (suelo y edificios). A partir del 24 de agosto de 2004, la empresa utilizó 31 245 684 EUR y los reembolsó el 16 de septiembre de 2005. Según las autoridades polacas y el beneficiario, el crédito se empleó para saldar el contrato de venta y lease back de 2000.

(41)

La empresa indicó que en conjunto había abonado intereses por importe de 1 132 788,35 EUR, que pagó a plazos. A tal efecto, se consideró que el primer plazo de intereses, pagado el 30 de diciembre de 2004, debía asignarse a las porciones correspondientes del crédito utilizadas, considerando que a partir de ese momento, los importes de los intereses podían distribuirse entre los totales respectivos. Las autoridades polacas informaron de que ello conducía al desglose siguiente en concepto de pago de intereses:

Cuadro 3

Intereses pagados

(en EUR)

Fecha, intereses pagados

Total intereses

Intereses sobre la parte del crédito destinada al contrato de venta y lease back

Intereses sobre la parte del crédito destinada a inversiones

30.12.2004

371 931

363 880

8 051

30.6.2005

536 522

491 612

44 910

16.9.2005

224 336

205 557

18 778

 

1 132 788

1 061 050

71 738

(42)

AHW también tuvo las siguientes partidas de gasto en relación con el crédito garantizado:

a)

una tasa de preparación de 270 000 EUR;

b)

una tasa del Tesoro Público para la concesión de la garantía del crédito de 583 300 EUR, pagada el 30 de abril de 2004 (1 % del importe total de la garantía de 58 330 000, independientemente del tamaño del crédito concedido realmente);

c)

los costes incurridos por el banco en concepto del contrato de crédito y repercutidos a AHW, 55 947 EUR.

(43)

La solicitud del crédito presentada por HLW en 2003 indica también que la reducción del crédito (en relación con el importe autorizado con arreglo al PNI de 2003) se basó en la propia iniciativa de HLW porque el crédito ya se había negociado. No obstante, HLW se reservó el derecho de solicitar la ayuda restante hasta el máximo de 75 millones PLN, pero nunca lo hizo.

3.   Ejecución del PNI de 2003

(44)

Nadie cuestiona que el PNI de 2003 solo se ejecutó parcialmente. Entre 2002 y 2004 HLW solo gastó 58,7 millones PLN en la reestructuración. De los […] millones PLN destinados a ser invertidos en la modernización del tren de laminación en caliente prevista para 2002 a 2004 solo se gastó [aproximadamente el 25 % del importe total de inversión que figura en el cuadro 1]. Las inversiones se destinaban exclusivamente al tren de laminación medio, mientras que no se invirtió en los hornos de recalentamiento del tren de laminación de desbastes o del tren de laminación para perfiles. En cambio, de los […] millones PLN, en torno a medio millón se invirtió en la acería y […] millones PLN en otras inversiones generales (para información detallada, véanse las columnas de los años 2002, 2003 y 2004 del cuadro 4).

(45)

No se facilitó información alguna a la Comisión sobre cómo se llevó a cabo la reestructuración financiera. No obstante, del PNI de 2005 la Comisión constata que a 30 de junio de 2005 el endeudamiento de HLW era aproximadamente el mismo que a finales de 2001 (véase el punto 18 del PNI de 2005). Además, ya en 2004 HLW pudo lograr un resultado de explotación positivo. Por tanto, la Comisión supone que la empresa ha logrado con éxito su reestructuración financiera a corto plazo como había previsto.

(46)

Los informes del consultor independiente encargado del seguimiento confirman que HLW no era rentable en 2004 ni a finales de 2005. Sin embargo, AHW era rentable al término del período de reestructuración (finales de 2006).

(47)

Nadie discute que la rentabilidad a finales de 2006 se debe a una serie de factores que, al margen de la modernización parcial del tren de laminación, se derivan sobre todo de la expansión del sector siderúrgico, que tuvo una incidencia muy positiva en el volumen de negocios de la empresa. Además, con la absorción de HLW por parte de Arcelor, un gran inversor, desaparecieron todos los problemas de liquidez de HLW. Sin embargo, la empresa no pudo hacer valer su argumento general de que el uso de la garantía con fines de refinanciación fue una de las causas de que la empresa lograse la rentabilidad.

4.   Modificaciones en el PNI de 2003

(48)

En 2005, la llegada de un nuevo propietario produjo un cambio considerable en la estrategia de inversiones. En vez de modernizar los trenes de laminación en caliente ya existentes, ahora AHW tiene la intención de construir un nuevo tren de laminación con capacidad para producir productos largos para la construcción. Al parecer el tren de laminación empleará como materia prima palanquillas cuadradas de 160 mm y su gama de productos estará compuesta por perfiles para armadura de acero al carbono, perfiles redondos y planos, perfiles ligeros y perfiles cuadrados y transversales. Las autoridades polacas explican que esta adaptación constituye una respuesta a la evolución del mercado de la construcción en el que se ha previsto un crecimiento sustancial durante muchos años en la región de Varsovia, que puede ofrecer a AHW una ventaja al ser la primera empresa en tomar la iniciativa por estar situada en esta zona.

(49)

El nuevo tren de laminación será plenamente operativo a mediados de 2008 y sustituirá a los anteriores trenes de laminación en caliente, en los que ya se han invertido [aproximadamente el 25 % de la inversión total que figura en el cuadro 1] millones PLN en su modernización. En el cuadro siguiente se resume el coste total del programa de inversiones:

Cuadro 4

Costes del nuevo programa de inversiones en el PNI de 2005

(en miles PLN)

2002 (15)

2003 (15)

2004 (15)

2005

2006

Total

Acería

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Tren de laminación en caliente

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[aproximadamente el 120 % del importe total de inversión que figura en cuadro 1]

Total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[aproximadamente el 140 % del importe total de inversión que figura en cuadro 1]

(50)

Por consiguiente, los costes totales de inversión serán ahora de [aproximadamente el 140 % de la inversión total que figura en el cuadro 1] millones PLN, de los cuales se ha previsto asignar [aproximadamente el 120 % de la inversión total que figura en el cuadro 1] millones PLN al tren de laminación en caliente, es decir, […] millones PLN más de lo destinado inicialmente para inversión. No obstante, estos costes incluyen los […] millones PLN para el tren de laminación de perfiles medios ya realizado. Si se restasen de los […] millones PLN, el coste del nuevo tren de laminación ascendería a [menos de 200] millones PLN.

5.   Desarrollo de la capacidad de producción

(51)

En el cuadro siguiente se indican los cambios en la capacidad de producción de AHW:

Cuadro 5

Capacidad de producción máxima anual en miles de toneladas

Producción

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

Observaciones

Acero líquido

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[aproximadamente el 100 % de toda la capacidad del tren]

[ídem]

Sin cambios

Productos planos

20

20

20

20

0

0

0

Con arreglo al Protocolo 8

Tren de alambrón

180

180

180

180

180

0

0

Con arreglo al Protocolo 8

Tren de redondos comerciales y de perfiles ligeros

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[alrededor del 40 %]

0

Nueva estrategia (16)

Tren de perfiles largos pesados

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[alrededor del 60 %]

0

Nueva estrategia (16)

Tren de perfiles para forjado

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

0

Nueva estrategia (16)

Tren de laminación de flejes en frío

30

0

0

0

0

0

0

Con arreglo al Protocolo 8

Nuevo tren de laminación

0

0

0

0

0

[…]

[alrededor del 70 %]

Nueva estrategia (no contemplada en el Protocolo 8)

(52)

Una vez que el nuevo tren de laminación sea plenamente operativo en 2008, se cerrará el antiguo. Antes de 2007 la producción total de la empresa no superó en ningún momento la capacidad máxima de […] toneladas. Por tanto, la modificación del programa de inversiones tendrá como resultado una nueva reducción de la capacidad de producción de […] toneladas.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(53)

En su carta de 6 de diciembre de 2006, la Comisión indicó que no se había ejecutado el plan de reestructuración de AHW y señaló que tenía la intención de investigar si ello implicaba que la ayuda de reestructuración se había concedido de forma abusiva. En particular, la Comisión indicó que una gran parte de la ayuda no se había empleado adecuadamente.

(54)

Además, la Comisión albergaba dudas de que pudiera aceptar el plan de negocios actualizado con arreglo al punto 10 del Protocolo 8, ya que se refiere a una nueva inversión que podría ser útil pero no necesaria para la reestructuración de la empresa.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS

(55)

Las autoridades polacas afirman que AHW utilizó la garantía estatal de acuerdo con las condiciones con arreglo a las cuales fue concedida y explican que:

a)

en primer lugar, el reembolso de la operación de venta y lease back estaba relacionado con inversiones que solo se describieron de forma muy general, sin especificar en detalle;

b)

en segundo lugar, formaba parte de la reestructuración financiera, habida cuenta de que el importe de los costes de reestructuración era de 857 millones PLN, puesto que las pérdidas y las deudas también se consideran costes de reestructuración. Polonia señala que estas pérdidas son las de los años 2002 y 2003, de un importe de 150 millones PLN, que se indican en el balance previsto (punto 79 del PNI de 2003). Además, la empresa también tenía deudas a corto y largo plazo por importe de 513,4 millones PLN. Los costes adicionales proceden de la reestructuración de la plantilla e inversiones (190,5 millones PLN);

c)

en tercer lugar, la operación formaba parte de la reestructuración de activos que se contemplaba en el plan de reestructuración. Por tanto, la empresa decidió «sustituir el contrato de lease back por un crédito financiero menos oneroso» con objeto de reducir sus «efectos negativos de la deuda financiera existente sobre el flujo de tesorería». Las autoridades polacas señalaron que era urgente, puesto que HLW se encontraba «a punto de agotar sus recursos financieros».

(56)

Por otra parte, las autoridades polacas alegan que la operación de venta y lease back también contribuyó a la rentabilidad de la empresa, aunque no lo acreditan.

(57)

Las autoridades polacas confirman que el calendario de concesión de la ayuda era crucial. De hecho, afirman que «solo hubo necesidad de ayuda estatal en 2003/2004» cuando se constató esencialmente un déficit financiero (17).

(58)

Las autoridades polacas reiteran que AHW ha devuelto la ayuda. Se suponía que la garantía del Estado solo era un complemento de las demás garantías del crédito. De hecho, se ofreció al banco una garantía en forma de aval sobre el suelo y todos los activos fijos, así como siete letras de cambio. Además, Polonia facilitó datos pormenorizados sobre varios instrumentos financieros que HLW también usaba en aquel momento y, por consiguiente, alega que HLW podría haber obtenido financiación en el mercado sin la garantía.

(59)

Las autoridades polacas recuerdan que Arcelor no habría comprado la empresa de no estar segura de que HLW «tenía derecho a recibir la ayuda estatal que se le concedió para el proceso de reestructuración».

(60)

Las autoridades polacas subrayan que la modificación del plan conducirá a un programa de inversiones más amplio que el previsto en el plan original y que toda la inversión se había comprometido de forma irrevocable a finales de 2006 (es decir, a finales del período de reestructuración). Por tanto, las autoridades polacas estiman que no se debería considerar que la ayuda había sido concedida de forma abusiva y que la modificación del plan propuesta debe ser considerada compatible con las normas comunitarias.

(61)

Las autoridades polacas informaron de que ya en 1997 se negoció la inversión prevista en el PNI de 2005, es decir, la sustitución del tren de laminación medio. No obstante, entre 1997 y 2003 la empresa no disponía del flujo de tesorería suficiente para financiar esta inversión. Hasta que Arcelor no se hizo con el control de la empresa no hubo fondos suficientes para la financiación (18). Por otra parte, Polonia alega que en el PNI de 2003 la gama de productos se definió de forma muy general y poco precisa, habida cuenta de la evolución de la estructura de la demanda en el mercado polaco, que exigía su adaptación.

(62)

Las autoridades polacas alegan que las modificaciones introducidas en el PNI de 2005 no inciden negativamente en el Protocolo 8. El nuevo plan es necesario para lograr «una rentabilidad duradera». La rentabilidad actual al término del período de reestructuración solo se debió a la positiva situación del mercado y de precios/ingresos/costes. En este sentido, se alega que la tecnología de desbastes no garantizaría que la empresa fuera competitiva a largo plazo y tendría que ser sustituida por un proceso de colada continua de tecnología de vanguardia.

(63)

Las autoridades polacas sugieren que, aunque la ayuda se considerase ayuda de funcionamiento adicional, convendría tener en cuenta que se equilibra con las medidas compensatorias, a saber, la reducción adicional de la capacidad de producción de la empresa en el marco del cambio de estrategia. También confirman que HLW no llevó a cabo todas sus inversiones porque se retrasó la reestructuración de sus activos.

(64)

Polonia también informó a la Comisión del tipo de interés aplicado al crédito como se indica en el considerando 41 y de los demás costes relativos al crédito y la garantía, como se indica en el considerando 42.

V.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(65)

El beneficiario presentó observaciones sobre la incoación del procedimiento y se le ha mantenido informado del intercambio de información entre la Comisión y las autoridades polacas.

(66)

AHW alega que una gran parte de la ayuda se utilizó para volver a adquirir determinados activos alquilados para reducir los costes financieros. Además, como las inversiones estaban relacionadas con bienes alquilados, su recompra podía ser considerada como parte de la reestructuración.

(67)

El beneficiario alega también que la garantía se concedió antes de la adhesión de Polonia a la Unión Europea (la decisión del Consejo de Ministros se adoptó en diciembre de 2003), por lo que correspondía al Gobierno polaco determinar la finalidad de la ayuda. Por otra parte, la empresa indica que ha utilizado la ayuda en estricta observancia de la decisión por la que se concede la garantía.

(68)

AHW reitera que el nuevo plan ha de cumplir el objetivo del plan anterior y el cambio de estrategia es necesario para la rentabilidad a largo plazo de la empresa.

VI.   EVALUACIÓN

1.   Legislación aplicable

(69)

El punto 1 del Protocolo 8 establece que «no obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, las ayudas públicas que haya concedido Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común» si se cumplen, entre otras cosas, las condiciones establecidas en el Protocolo.

(70)

El período de gracia para la concesión de ayuda de reestructuración al sector siderúrgico polaco con arreglo al Acuerdo Europeo fue prorrogado por el Consejo hasta la adhesión de Polonia a la Unión Europea. Esta decisión se plasmó en el Protocolo 8 incluido como parte de la adhesión de Polonia a la Unión Europea. Con el fin de lograr este objetivo, el Protocolo abarca un espacio temporal que comienza antes de la adhesión y culmina después de la misma. Más concretamente, autoriza una cuantía limitada de ayuda de reestructuración para el período 1997-2003 y prohíbe nuevas ayudas estatales al sector siderúrgico polaco a efectos de reestructuración entre 1997 y 2006. A este respecto, difiere claramente de otras disposiciones del Tratado de adhesión tales como el mecanismo de medidas provisionales establecido en el anexo IV («el procedimiento de ayuda existente»), que solo se refiere a las ayudas estatales concedidas antes de la adhesión en la medida en que estén «aún vigentes con posterioridad a la misma». Por tanto, el Protocolo 8 puede ser considerado lex specialis que, en su ámbito de aplicación, sustituye a cualquier otra disposición del Acta de adhesión (19).

(71)

En consecuencia, si bien los artículos 87 y 88 del Tratado CE no se aplicarían en condiciones normales a las ayudas concedidas antes de la adhesión y no vigentes después de la misma, las disposiciones del Protocolo 8 amplían el control de las ayudas estatales al amparo del Tratado CE a cualquier ayuda concedida para la reestructuración del sector siderúrgico polaco entre 1997 y 2006.

(72)

La decisión puede adoptarse con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE después de la adhesión de Polonia porque, al no existir disposiciones específicas en el Protocolo 8, serán de aplicación las normas y principios habituales. En consecuencia, también será de aplicación el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (en adelante «el Reglamento de procedimiento» (20).

2.   Ayuda abusiva

(73)

El punto 18, letra a), del Protocolo 8 faculta a la Comisión para adoptar «medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo […] si la supervisión pusiera de manifiesto que no se han cumplido las condiciones para las medidas transitorias que se recogen en el presente Protocolo».

(74)

A raíz de la investigación formal, la Comisión ha concluido que Polonia no ha sido capaz de despejar sus dudas en relación con el uso indebido de la ayuda de reestructuración. La Comisión concluye que la empresa no ha ejecutado adecuadamente su plan de reestructuración como se establecía explícitamente en el punto 9, letras a) y h), del Protocolo 8. La Comisión señala que, de los recursos financieros puestos a su disposición (unos 34 millones EUR), solo una parte insignificante se empleó para financiar inversiones en línea con el PNI de 2003, mientras que el resto, 31,2 millones EUR, se utilizó para fines no indicados en el plan.

(75)

Para llegar a esta conclusión, la Comisión analizó, en primer lugar, qué tipo de medidas se habían previsto en el PNI inicial, luego si las medidas que habían sido adoptadas por la empresa eran de alguna forma compatibles con el mercado común y, posteriormente, el efecto de la incompatibilidad de la ayuda abusiva en el marco del plan general, antes de considerar el importe de la ayuda. En el capítulo siguiente (3) se dilucida si el nuevo plan puede cambiar su conclusión.

a)   Alcance de la reestructuración establecida en el plan de inversión original

(76)

En primer lugar, la Comisión aclara el alcance del PNI de 2003 y examina si este cubría el contrato de venta y de lease back de los activos productivos, para el que se empleó principalmente la ayuda de reestructuración.

(77)

Como se indicaba en el considerando 34, la tarea principal del plan de reestructuración era garantizar la ejecución de determinadas medidas necesarias para que HLW restableciese su rentabilidad a corto plazo. Se trataba esencialmente de medidas relacionadas con inversiones y una reestructuración financiera. El plan se centraba en lograr la reestructuración de la empresa en 2002 y 2003.

(78)

En primer lugar, al amparo del PNI de 2003 HLW tenía la intención de invertir [150-220] millones PLN. No obstante, tanto el beneficiario como las autoridades polacas parecen concluir que la adquisición de los activos productivos podría considerarse como parte del programa de inversión. Polonia alega que las inversiones se describieron como una medida de carácter muy general, sin especificar ninguna de las inversiones en detalle. Además, el beneficiario esgrime que la compra era necesaria para el proceso de reestructuración «pues la planta no podría haber sido explotada durante la reestructuración sin estos equipos».

(79)

La Comisión no puede aceptar estos argumentos. Es evidente que el PNI de 2003 presenta las inversiones contempladas en el punto 4.4 en términos de costes (cuadro 21 del PNI de 2003, que figura como cuadro 1 en el considerando 18), de contenido (cuadro 22 del PNI de 2003) y de calendario (cuadro 23 del PNI de 2003). No se contemplaba el reembolso del contrato de venta y lease back de los activos productivos. De hecho, esta tentativa ilustra más bien que ni las autoridades polacas ni el beneficiario vieron ninguna justificación plausible para reembolsar el contrato de venta y lease back. De lo contrario, se habría incluido en el plan.

(80)

En segundo lugar, el PNI de 2003 prevé una reestructuración financiera limitada. En las informaciones remitidas con posterioridad las autoridades polacas alegaron que se debería incluir en la reestructuración financiera el importe de la recompra de los activos productivos (21). Esgrimen que la reestructuración financiera también abarcaba las pérdidas existentes por importe de 150 millones PLN y la reprogramación de la deuda de 513 millones PLN, lo que eleva los costes totales de reestructuración a unos 858 millones PLN.

(81)

No obstante, la Comisión no puede aceptar que las pérdidas existentes de 150 millones PLN y la reprogramación de la deuda de 513 millones PLN son costes de reestructuración. Como se indica en el considerando 22, la Comisión no cuestiona que el punto 4.7 del PNI de 2003 menciona que «la empresa tiene la intención de reestructurar la deuda de 513 millones PLN». No obstante, no se indica que forme parte necesariamente de las tareas de reestructuración. En realidad, el punto 3.2 solo señalaba como medidas de reestructuración «el reembolso de créditos a corto plazo y la venta de activos innecesarios no productivos».

(82)

Por otra parte, como alegan las autoridades polacas, tampoco suele ser habitual considerar las pérdidas, sean del tipo que sean, como costes de reestructuración. Las deudas inscritas en el balance no equivalen necesariamente a costes de reestructuración, ya que las deudas en sí mismas forman parte de la actividad normal de una empresa. Es cierto que un endeudamiento excesivo puede provocar dificultades, pero, en ese caso, la reestructuración ha de identificar medidas específicas, como ampliaciones de capital o acuerdos de reprogramación, para abordar este problema de endeudamiento. El plan no contempla ninguna de estas medidas destinadas a la reestructuración financiera (punto 4.7, párrafo quinto).

(83)

Es indudable que el PNI de 2003 indica en su punto 4.7 que solo se necesitaban 363 millones PLN para financiar la reestructuración, una cuantía inferior a la deuda total existente de 513 milones PLN. Además, la cifra de 60 millones PLN que figura en el punto 4.7 parece referirise a capital circulante futuro. Por tanto, la cuantía que se había previsto destinar a la reestructuración era como máximo de 300 millones PLN (véase el anterior punto 30).

(84)

Sin embargo, el uso de los 300 millones PLN se aclara en el punto 4.12.1 del PNI de 2003 en relación con los costes y fuentes de financiación del programa. Este punto explica que para 2002-2003 se necesitaba una cobertura financiera total de 219 millones PLN. Habida cuenta de que esta cuantía se destinaba también para financiar las inversiones, como se indica en el punto 26, los fondos restantes destinados a la reestructuración financiera no superaban los […] millones PLN.

(85)

La cuantía de 81,5 millones PLN ni siquiera cubriría el importe necesario para reembolsar el contrato de venta y lease back. En el punto 3.2 se indicaba claramente que la reestructuración financiera afectaría únicamente a la deuda a corto plazo. Por tanto, la reestructuración financiera incluida en el plan se limitaba a 81,5 millones PLN, que, sin embargo, no abarcaba al reembolso del contrato de venta y lease back, que, como tenía que haberse reembolsado a lo largo de un período que culminaba en 2010, era claramente una deuda a largo plazo. Por consiguiente, reembolsar el contrato de venta y lease back tampoco puede considerarse como parte de la reestructuración financiera que ha de contar con ayuda.

(86)

Por último, las autoridades polacas parecen aceptar que la operación de venta y lease back no formaba parte de la reestructuración de activos, ya que no ponen en tela de juicio que así sea. No obstante, indirectamente hacen referencia a la reestructuración de los activos al citar un pasaje relativo a la misma: «la venta anterior permitirá a Huta L. W. devolver parte de sus créditos y mantener la liquidez financiera» (punto 64 de la carta de 4 de junio).

(87)

No obstante, las autoridades polacas no indicaron que en ningún sitio se afirmara que se hubiera de reprogramar la totalidad de la deuda procedente de la venta y el lease back, mientras que el plan indica en varios puntos que la reprogramación solo se refiere a los activos no productivos. Ello se afirma dos veces en el mismo capítulo del que se extrajo la cita anterior de las autoridades polacas. De hecho, se establece claramente que determinadas deudas en el marco del contrato de venta y de lease back, especialmente las relativas a activos no productivos (véase el punto 4.12.1 del PNI de 2003) han de someterse a la reestructuración de activos. Se trata de los denominados proyectos de «100 hectáreas» y «88 hectáreas». Lo que se pretendía con esta reestructuración de activos era generar liquidez para realizar las inversiones, lo que reduciría simultáneamente el coste financiero de la deuda. No obstante, nada indica que se debería reembolsar el contrato de venta y de lease back antes de lo previsto para reducir los costes financieros. En lugar de ello, la reestructuración de activos solo pretende «reducir» los costes financieros, no eliminarlos.

(88)

Por último, habida cuenta de las dificultades financieras de HLW, la Comisión no ve razón alguna por la que se huniera incitado a la empresa a adquirir sus propios activos productivos cuando no se tenía que proceder a su reembolso hasta una fecha posterior. En ningún caso se indicaba que el contrato de lease back fuera un obstáculo para la reestructuración. En particular, el punto 4.12 del PNI de 2003 no corrobora esta afirmación, ya que solo indica que, mediante la venta de algunos activos, que anteriormente habían sido identificados como no productivos, HLW estaría en condiciones de reducir los costes de servicio del contrato de lease back. Ello es lógico, dado que los activos tenían que ser vendidos para reembolsar (parcialmente) el crédito y liberar así a HLW del pago de intereses sobre el crédito. No obstante, ello no guarda relación alguna con la recompra de los activos productivos, que no podría generar liquidez puesto que estos activos se los quedaría la empresa.

(89)

Así pues, en el PNI de 2003 no se contemplaba la recompra de los activos productivos. Por tanto, HLW utilizó la ayuda para un fin que no se contemplaba en el plan de reestructuración, que era la base para la autorización de la ayuda. Ello implica que la ayuda se empleó de forma no conforme con el PNR y la decisión de autorización, es decir, el Protocolo 8. De conformidad con el artículo 1, letra g), del Reglamento de procedimiento, este hecho puede considerarse ayuda abusiva, es decir, su utilización de forma no conforme a la decisión por la que se autoriza la ayuda estatal (22).

b)   Incompatibilidad de la ayuda abusiva

(90)

Una vez se ha acreditado que la ayuda estatal recibida no se utilizó con arreglo al plan, se ha de demostrar que esta ayuda abusiva también es incompatible con el mercado común.

(91)

En términos formales, ello ya se puede deducir del hecho de que, en primer lugar, la empresa no utilizó la ayuda con arreglo al plan que, de conformidad con el Protocolo 8, está obligada a ejecutar adecuadamente y, en segundo lugar, de que cualquier otra ayuda estatal concedida al margen del PNI, el PNR y el Protocolo 8 es incompatible con el mercado común de conformidad con el punto 18 del Protocolo 8.

(92)

Además, la Comisión señala que no habría podido concluir que la utilización real de la ayuda es compatible con el mercado común, a pesar de que AHW volvió a ser rentable. En este contexto, la Comisión desea aclarar que, aunque el beneficiario duda de que su rentabilidad actual sea suficiente, se ha de considerar que su concepto de rentabilidad se aleja de la definición de este término que figura en el anexo 3 del Protocolo 8. Esta definición se acordó en el marco del Protocolo 8, fue verificada por ambas partes contratantes y no puede ser alterada retroactivamente por el beneficiario.

(93)

No obstante, la Comisión reitera, en primer lugar, que la compatibilidad no se deriva simplemente del hecho de que HLW volviera a ser rentable en 2006. De hecho, el restablecimiento de la rentabilidad no basta en sí mismo para que un proyecto de reestructuración sea compatible con el mercado común. Además, se ha de garantizar que este restablecimiento de la rentabilidad se logra con la mínima cuantía de ayuda estatal necesaria para la reestructuración y que se han aplicado medidas compensatorias. La Comisión recuerda que estas condiciones se recogen en el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo Europeo al que se hace referencia en el punto 1 del Protocolo 8. En particular, el concepto de que la ayuda estatal se ha de circunscribir al mínimo necesario implica que la ayuda no debería emplearse para financiar una inversión o medida que no sea esencial para la reestructuración (23).

(94)

En segundo lugar, la Comisión recuerda que el plan, es decir, las medidas de reestructuración y los recursos previstos para su financiación, ha de garantizar, desde un punto de vista ex ante, el restablecimiento de la rentabilidad. De hecho, el PNI de 2003 pone especial énfasis en la realización y en la aceleración de las inversiones gracias a la ayuda estatal. El plan indicaba que había que adelantar las inversiones a 2003 merced al crédito puente. Además, se afirmaba que la reestructuración de los activos debía tener lugar en 2004 y 2005, lo que resultaba, obviamente, demasiado tarde para la ejecución del programa de inversiones. En consecuencia, el crédito sirvió para cubrir las necesidades de recursos financieros. De hecho, en la introducción al plan se afirma que «la ejecución del programa de reestructuración con arreglo al calendario previsto y la continuación de la actividad de la empresa exige nuevos créditos puente». En conclusión, se consideraba que el crédito puente era necesario para realizar las inversiones con arreglo al calendario establecido.

(95)

Por consiguiente, el hecho de que HLW optase por reembolsar el contrato de venta y lease back de los activos productivos y renunciase a realizar las inversiones con arreglo al calendario previsto indica que, desde una perspectiva ex ante, la actuación de HLW puso en peligro sus posibilidades de volver a ser rentable. De hecho, las autoridades polacas no han dado ninguna explicación para justificar por qué en agosto de 2003, cuando HLW solicitó la garantía, debería haber cambiado la situación, dado que solo habían transcurrido cinco meses desde la última actualización del plan en marzo de 2003. Por tanto, esta utilización de la ayuda no corresponde a la ejecución del plan sino que son más bien, dado que las inversiones debían realizarse con arreglo a un calendario predefinido, un obstáculo a su correcta realización. Así pues, desde una perspectiva ex ante, es evidente que la empresa puso en peligro su rentabilidad, a pesar de que posteriormente logró restablecerla.

(96)

Es cierto que los recursos financieros son intercambiables y el hecho de que la ayuda estatal no se utilizara de conformidad con lo previsto en el plan puede sugerir que el plan de reeestructuración podía financiarse con otros medios, destinados inicialmente a otros fines distintos a los que la ayuda se ha consagrado actualmente. No obstante, esta argumentación no es aceptable en el contexto de un programa de reestructuración en el que los medios financieros de la empresa han de usarse para reorientar sus actividades y, como consecuencia de sus dificultades financieras, ningún recurso disponible debe consagrarse a proyectos que no se encuadren en el plan. Por tanto, el uso de los fondos procedentes del crédito garantizado por el Estado para reembolsar el crédito vinculado a los activos productivos explica que se hayan reducido las demás medidas de reestructuración en otros ámbitos, en particular la ejecución en los plazos previstos de las inversiones anteriores.

(97)

Por otra parte, la Comisión no entiende la pertinencia del argumento esgrimido por las autoridades polacas y el beneficiario en el sentido de que en 2003 la empresa se encontraba en tal crisis financiera que no estaba en condiciones de realizar inversión alguna. La Comisión no comprende por qué una empresa en tal situación habría optado por reembolsar una deuda a largo plazo en lugar de adoptar otras medidas que se consideraban necesarias para restablecer la rentabilidad.

(98)

Por último, poco importa que la empresa proponga ahora recuperar el terreno pérdido en relación con las inversiones no realizadas en 2004, porque la ejecución estaba supeditada a un determinado calendario, que se consideraba era la única manera de restablecer la rentabilidad a finales de 2006. Esta infracción es definitiva y no puede ser alterada modificando el PNI y ello a pesar de que el PNI de 2005 contempla inversiones adicionales, ya que estas no pueden corregir el uso indebido de los recursos.

(99)

En tercer lugar, a pesar de que en agosto de 2003 HLW había podido determinar que ya no se necesitaban las inversiones para restablecer su rentabilidad, ello implicaría que HLW había indicado unos costes de reestructuración excesivamente altos en el PNI de 2003 y que la ayuda recibida no era necesaria para la reestructuración. No obstante, la Comisión considera poco problabe que la empresa cambiara de opinión cinco meses después de que hubiera aprobado el PNI de 2003 (en marzo de 2003) cuando, en agosto de 2003, solicitó la garantía e indicó que la mayor parte se destinaba a reembolsar el crédito relacionado con los activos productivos. Si así hubiera sido, con objeto de sustanciar esta conclusión, la empresa debería haber comunicado en su momento este hecho a la Comisión, pero no lo hizo.

(100)

No obstante, aunque las inversiones no hubieran sido necesarias, reorientar los fondos para reembolsar el contrato de venta y lease back de los activos productivos no parecería justificable como coste de reestructuración. Se planificó la financiación del reembolso del contrato de venta y lease back de los activos productivos y podría haberse reembolsado plenamente después del período de reestructuración. Puede ser cierto que ello implicaba cargas financieras, pero estas se tuvieron en expresamente cuenta en las previsiones financieras del PNI de 2003. Al no poder venderse los activos, la única consecuencia del reembolso sería por tanto la liberación de los costes financieros, lo que habría dado a HLW una mayor liquidez. Ello implica que HLW obtuvo recursos financieros adicionales, que pueden ser considerados ayuda de funcionamiento y que podrían haber tenido como consecuencia medidas con un falseamiento excesivo del mercado. Por consiguiente, la Comisión no se imagina cómo podría haber autorizado estas medidas, de habérsele notificado. Por tanto, si las inversiones no eran realmente necesarias, la utilización real de la ayuda también se consideraría incompatible con el mercado común.

(101)

La Comisión no cuestiona el argumento del beneficiario según el cual la garantía se empleó conforme a la decisión del Gobierno y este era competente para determinar la finalidad de la ayuda. No obstante, la Comisión señala que ello no influye en la compatibilidad de la garantía, que se ha de determinar de conformidad con el Protocolo 8 y el PNI de 2003, que no contemplan la concesión de ayudas a los fines aprobados por el Gobierno en la adopción de su decisión.

(102)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha de concluir que la ayuda se ha empleado de forma incompatible con los puntos 9 y 18 del Protocolo 8, por lo que es incompatible con el mercado común.

c)   Incidencia de la incompatibilidad de la ayuda abusiva sobre todo el plan de reestructuración

(103)

Para terminar, se ha de evaluar la incidencia de la incompatibilidad de la ayuda abusiva.

(104)

A tal efecto, a la Comisión le gustaría señalar, en primer lugar, que el presente procedimiento de investigación no ha demostrado que algunos costes de reestructuración fueran inútiles, sino que una parte de los fondos públicos ha sido utilizada de manera abusiva. Es evidente que algunas inversiones podían haber sido anuladas, idealmente con el acuerdo de la Comisión. Ello implicaría que los costes reales de reestructuración serían inferiores y que habría que recuperar la proporción correspondiente de la ayuda; planteamiento que la Comisión ha aceptado en anteriores casos de reestructuración en el sector siderúrgico (24). No obstante, en el caso que nos ocupa el problema no es solo que algunos costes de reestructuración han resultado ser irrelevantes sino que, como se ha indicado anteriormente, radica en que toda la financiación asignada a una parte de la reestructuración (31,2 millones EUR) ha perdido su razón de ser, ya que, desde una perspectiva ex ante, el crédito puente se utilizó casi totalmente de una forma que no se ajustaba al PNI y puso en peligro el restablecimiento de la viabilidad y que, si se considera el momento en el que se produjo el cambio, aportó a la empresa un excedente de recursos financieros, que se ha de reembolsar. Además, este uso abusivo no puede ser rectificado a posteriori por la empresa realizando las inversiones más tarde porque los fondos se concedieron para permitir la financiación de las inversiones y la reestructuración financiera en un determinado momento. Ya en 2005 quedó obsoleto el objetivo de la ayuda. En realidad, si la reestructuración se hubiera planificado más tarde, no habría sido necesaria ayuda alguna, y en particular no habría sido necesario el crédito puente garantizado por el Estado. En consecuencia, la ayuda abusiva afecta a todos los fondos facilitados al amparo del crédito puente que se utilizaron para financiar el contrato de venta y lease back de los activos productivos.

(105)

La Comisión es también consciente de que no suele ser inhabitual que haya un exceso de recursos al término del período de reestructuración y de que no se debería penalizar a una empresa por conseguir mejores resultados de lo esperado. Ello debe conducir, sin embargo, a lograr mejores resultados empresariales, que hagan posible que la empresa logre mayores márgenes que le permitan, por ejemplo, acelerar el reembolso de sus deudas. Ello no implica que la empresa pueda reorientar casi toda la ayuda a fines no especificados en el plan de negocios.

(106)

Por otra parte, conviene recordar que la empresa también recibió otras ayudas estatales como la condonación de deudas y la posibilidad de utilizar una parte del crédito garantizado para financiar inversiones. Estas medidas se llevaron a la práctica de acuerdo con el plan y contribuyeron a lograr la rentabilidad de la empresa.

(107)

No obstante, se habría podido considerar que toda la reestructuración había fracasado porque el plan solo se llevó a cabo en parte y, desde una perspectiva ex ante, únicamente la plena ejecución del plan de reestrucración garantizaría el restablecimiento de la rentabilidad. En este contexto, lo relevante, sin embargo, es que la empresa volvió a ser rentable (25). Tal es el caso siempre que la empresa no obtuviera una ayuda excesiva, que no fuera necesaria para el restablecimiento de la rentabilidad. Dicho de otro modo, la compensación de esta ventaja permite volver a la situación previa, es decir, anula los efectos de la concesión de una ayuda excesiva. En este caso, se puede considerar que las otras medidas, que se ejecutaron conforme al plan, fueron las que contribuyeron a restablecer la rentabilidad. Por tanto, estas medidas pueden ser consideradas compatibles con las normas en materia de ayudas estatales, siempre que se recupere la ayuda recibida en exceso.

(108)

Por consiguiente, dado que las medidas restantes hicieron posible que se restableciese la rentabilidad limitando la ayuda al mínimo imprescindible, la Comisión puede concluir que solo se utilizó de manera abusiva el importe del crédito garantizado, destinado a fines distintos de los previstos, y no la totalidad de la ayuda de reestructuración, y que las demás medidas contempladas en el PNI de 2003 se ejecutaron con arreglo a lo previsto.

d)   Elemento de ayuda contenido en la parte del crédito garantizado utilizada de manera abusiva

(109)

Por último, se ha de precisar el elemento de ayuda contenido en el crédito garantizado por el Estado de un importe de 31 245 684 EUR. En principio, la intensidad de ayuda de una garantía puede ser de hasta el 100 % (26).

(110)

La Comisión reconoce, sin embargo, que la garantía como forma de ayuda tuvo en este caso un efecto de falseamiento limitado, dado que al cabo de un año Arcelor reembolsó el crédito en relación con el cual HLW había obtenido la garantía. Por tanto, la Comisión considera que, con vistas a compensar toda la ventaja recibida por la empresa, es preciso recuperar únicamente la bonificación de intereses ofrecida por la garantía para el período en que el dinero prestado se encontraba a disposición de la empresa. Además, la Comisión señala que la empresa aún tenía posibilidades de obtener financiación y estaba en condiciones de constituir un aval adecuado. Así se confirma en el contrato de garantía, que exigía un aval.

(111)

De acuerdo con la práctica reiterada de la Comisión, la bonificación de intereses sería equivalente a la diferencia entre los intereses que se tendrían que haber abonado en condiciones de mercado y los pagados realmente por la empresa. En este caso, los intereses de mercado se calcularían sobre la base del tipo de referencia en el momento en que se facilitaran los fondos (agosto de 2004) más 400 puntos básicos, dado que HLW no era rentable en 2004 (véase el considerando 46), sino una empresa en crisis (27). La práctica consagrada de la Comisión no permite bajar de los 400 puntos básicos (28). No obstante, no se precisa ningún incremento adicional ya que la empresa constituyó una garantía y el sector siderúrgico se comportaba bien en 2004.

(112)

Dado que el credito no se concedió en PLN sino en euros, la Comisión aplica el tipo de referencia para la zona del euro, es decir, el 4,43 %. En este contexto, se debería recordar que el beneficio alcanzado realmente se ha de calcular comparando las condiciones obtenidas por la empresa con las que se habrían conseguido en condiciones de mercado (sin la garantía del Estado). Es práctica habitual del mercado fijar el interés crediticio sobre la base del tipo de referencia (por lo general, el tipo de referencia en el mercado interbancario) para la moneda del crédito porque la fluctuación del valor del dinero está relacionada con la economía en la que se emplea una moneda determinada. Por consiguiente, en el caso de un crédito denominado en EUR, el tipo de referencia aplicado por un acreedor en una economía de mercado también debería ser el usado para créditos denominados en EUR, aunque el crédito se concediera en Polonia.

(113)

Así pues, el interés debería haberse situado en el 8,43 % anual, o sea, debería haber ascendido a 2 807 206 EUR. Esta cuantía tiene que ser comparada con los gastos en los que incurrió realmente la empresa, que consisten en intereses por un importe de 1 061 050 EUR más algunas primas por la garantía [como se indica en el punto 42, letras a) y b)], que, según la práctica de la Comisión, se han de tener en cuenta a la hora de calcular el importe de ayuda de la garantía (29).

(114)

El coste de la garantía debe repartirse a lo largo del importe total de la misma y relacionarse con la ayuda abusiva más los intereses cubiertos por la garantía. Ello se debe a que el uso limitado de la parte garantizada del crédito para inversiones fue una decisión empresarial que aún no se conocía cuando se negoció el crédito garantizado y que debía garantizar el crédito de 46 millones EUR más intereses por cinco años. De no ser así, el crédito garantizado se habría negociado de otra manera. Por consiguiente, se debería realizar una reparto proporcional calculando la parte del coste relativa al importe realmente garantizado y usado de manera abusiva. Además, por las mismas razones, debería calcularse este coste en proporción al tiempo durante el cual se empleó realmente la garantía con relación al período total de cinco años, ya que la garantía se amortizaba teóricamente en dicho período. Si se rescinde anticipadamente, se trata de una revisión de una decisión empresarial que es independiente del acuerdo anterior.

(115)

Ello implica que la Comisión acepta la deducción de los importes abonados al Tesoro Público y la tasa de preparación indicada anteriormente en el considerando 42, aunque sobre la base de un cálculo a prorrata, basado en: a) la proporción del importe realmente garantizado [32,3 = 31,24 + 1,06 (principal más intereses realmente abonados)] en relación con el importe total de la garantía (58 330 000 EUR), y b) la proporción del uso real con relación al uso previsto en un período de 5 años (388 días de 1 826 días posibles).

(116)

No obstante, por lo que respecta a los costes relativos al crédito indicados anteriormente en el considerando 42, letra c), la Comisión no los considera costes deducibles de la ventaja, dado que cualquier crédito concedido en condiciones de mercado ha de implicar también costes similares, que hasta podrían ser superiores.

(117)

Ello conduce al siguiente cálculo, tendiendo en cuenta los intereses debidos sobre la ventaja obtenida calculados para el período comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el reembolso, sobre la base de un rendimiento del 7,62 % anual:

(en EUR)

Importe total financiado

31 245 684,00

Intereses correspondientes, exigidos desde el 24.8.2004 al 16.9.2005

2 807 206

Intereses realmente abonados por HLW sobre el crédito garantizado

1 061 050

Tasa de preparación en concepto de garantía, a prorrata de toda la garantía y la duración del crédito

31 792

Abono al Tesoro Público, a prorrata de toda la garantía y la duración del crédito

68 683

Costes totales incurridos realmente en concepto del crédito garantizado

1 161 525

Diferencial de interés (= ventaja)

1 645 682

Más los intereses calculados sobre la base del tipo de reembolso desde el 24.8.2004 al 20.11.2007

444 086

Pagadero el 20.11.2007

2 089 768

e)   Conclusión

(118)

En resumidas cuentas, la Comisión concluye que el reembolso del contrato de venta y lease back de los activos productivos no se contemplaba en el PNI de 2003 y que puso en peligro el restablecimiento de la rentabilidad, al menos en el momento en que se necesitaba la ayuda. No obstante, habida cuenta de que, a pesar de todo, la empresa volvió a ser rentable, la ayuda abusiva no afecta a la compatibilidad de la ayuda restante. Además, como se ha cancelado la garantía y el crédito ya se ha reembolsado, ahora solo queda por recuperar la bonificación de intereses de la que se benefició HLW en el período en que los fondos estaban a su disposición (es decir, desde el momento de la concesión de los fondos y hasta la fecha de su reembolso). Esta bonificación de intereses asciende a 1 645 682 EUR.

3.   Modificación del plan

(119)

Polonia ha solicitado a la Comisión que apruebe un PNI actualizado con arreglo al punto 10 del Protocolo 8.

(120)

La Comisión se ha enfrentado a casos similares y ha aclarado que «Toda autorización de la Comisión para introducir modificaciones en un PNI ha de basarse en la consideración de que no existe problema de compatibilidad de dichas modificaciones con los objetivos del Protocolo 8. Tal es el caso cuando las cifras principales indicadas en el Protocolo relativo a las ayudas estatales, la capacidad y el calendario no se modifican y permanece intacta, sin cuestionar el objetivo de la rentabilidad, la proporcionalidad de las ayudas estatales como se establece en el Protocolo» (30).

(121)

En la decisión de incoación la Comisión aclaró que, en este caso, las modificaciones no suponían un incremento del importe total de ayuda estatal ni un aumento de la capacidad de producción (31) en el período de reestructuración, sino que el PNI modificado suponía esencialmente un cambio significativo de la estrategia de inversión de la empresa, que la ayuda estatal concedida parecía haber sido utilizada de manera abusiva como ayuda de funcionamiento y que no se necesitaban nuevas ayudas estatales para completar las inversiones (véanse los considerandos 54 y 56). El procedimiento de investigación confirmó esencialmente que no se despejaron estas dudas, ya que la ayuda fue utilizada de manera abusiva, como se concluye anteriormente, y es incompatible con el mercado común.

(122)

El PNI de 2005 no subsana esta deficiencia, que no es otra que el exceso de ayuda estatal, por lo que no puede ser autorizado en su versión actual. En particular, el hecho de que AHW haya rescatado entre tanto su programa de inversiones no basta para suplir la deficiencia. Como se ha planteado anteriormente, habría sido así aun cuando la empresa solo hubiera llevado a cabo las inversiones indicadas en el plan de reestructuración. Es evidente que el nuevo programa de inversiones se ejecutará en una fase mucho más tardía de lo inicialmente previsto en el plan. También está claro que la ayuda original se concedió para garantizar el cumplimiento del calendario del programa de inversiones. Por tanto, la ayuda estaba relacionada con el objetivo de incitar a HLW a realizar estas inversiones con arreglo a un calendario preciso en 2003 y 2004. De hecho, si el calendario de reestructuración se hubiera pospuesto ex ante a 2004 y 2005, no habría sido necesario el crédito puente ni, por tanto, ninguna ayuda.

(123)

Sin perjuicio del uso abusivo, la Comisión señala que, si la ayuda abusiva se recupera, puede autorizar el nuevo plan. En la decisión de incoación del procedimiento, la Comisión manifestó su disposición a autorizar la nueva estrategia empresarial desde un punto de vista industrial y acepta que la nueva inversión sería beneficiosa para el futuro rendimiento económico de la empresa y que podría tener otros efectos positivos en términos de protección del medio ambiente y de reducción de costes.

(124)

En cualquier caso, la Comisión señala que la moficación del plan no exige una ayuda adicional sino que se financia enteramente a partir de los fondos del inversor. Por tanto, la Comisión no ve razón alguna para oponerse al programa actualizado, a pesar de que existe un cambio de estrategia de la empresa (32).

VII.   CONCLUSIÓN

(125)

A modo de resumen, la Comisión concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 18 del Protocolo 8, la garantía por importe de 31,2 millones EUR se utilizó de manera abusiva y se empleó de forma incompatible por parte de HLW. Habida cuenta de que ha expirado la garantía del Estado y se ha reembolsado el crédito, HLW obtuvo una ventaja equivalente a una bonificación de intereses por importe de 1 645 682 EUR, que ha de ser reembolsada. Dado que el 20 de noviembre de 2007 AHW reembolsó voluntariamente la suma de 2 089 768 EUR, que corresponde a la cantidad que debía ser reembolsada más los intereses, en una cuenta bancaria bloqueada a la que tendrán acceso las autoridades polacas a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, no es preciso proceder a nuevos reembolsos.

(126)

Además, siempre que se devuelva la ayuda, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el punto 10 del Protocolo 8, puede autorizar la modificación del plan indicada en el PNI de 2005, pues no implica la concesión de ayuda adicional y refuerza la rentabilidad de la empresa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal de un importe de 1 645 682 EUR concedida por Polonia infringiendo lo dispuesto en el punto 18 del Protocolo 8 ha sido utilizada de manera abusiva por HLW/AHW y es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

Habida cuenta de que se ha reembolsado la ayuda utilizada de manera abusiva a que se hace referencia en el artículo 1, la Comisión no presenta objeciones a la modificación del plan de negocios por parte de AHW.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 948.

(2)  DO C 35 de 17.2.2007, p. 41.

(3)  Partiendo de la base de 1 EUR = 4 PLN.

(4)  Decisión 2003/588/CE del Consejo (DO L 199 de 7.8.2003, p. 17). Véase la Decisión de la Comisión en el asunto C-20/04 (DO L 366 de 21.12.2006, p. 1), considerandos 23 y siguientes.

(5)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de salvamento y de reestructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero (DO C 70 de 19.3.2002, p. 21), que prohíbe las ayudas de reestructuración al sector siderúrgico.

(6)  Véase la nota 1.

(7)  Según el último informe de control de junio de 2007, se han desembolsado 2 727 millones PLN en concepto de ayudas. De las ocho beneficiarias, tres empresas, Technologie Buczek (véase la Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 2007 en el asunto C 23/06, pendiente de publicación), Huta Andrzej y Huta Batory, han sido declaradas insolventes, mientras que cuatro, Polskie Huty Stali SA (en la actualidad, Mittal Steel Poland, véase la Decisión de la Comisión en el asunto N 186/05, Modificación de PNI de MSP), Huta Bankowa, Huta Labędy y Huta Pokόj han recuperado la rentabilidad.

(8)  Véase la nota 2.

(9)  Véase la Decisión de la Comisión Mittal/Arcelor de 2 de junio de 2006, asunto COMP/M.4137.

(10)  Véase la información presentada por Polonia el 4 de junio de 2007, puntos 19, 30 y 55.

(11)  Determinadas partes de este texto se han ocultado para no divulgar información confidencial. Tales partes se han indicado con una línea de puntos entre corchetes. El programa total de inversiones asciende a una cuantía de entre 150 y 220 millones PLN. Con objeto de que la presente Decisión sea más fácil de seguir, se facilitan nuevos datos financieros confidenciales como porcentaje aproximado de la cuantía de 150-220 millones PLN (tomando los 150-220 millones como el 100 %).

(12)  PNI de 2003, p. 66, cuadro 35.

(13)  Véase el informe ESC 2006 de julio de 2007.

(14)  Las cifras corresponden al cuadro 36 del PNI de 2003. Cifras actualizadas en consonancia con los informes polaco e independiente de junio de 2007, tomando una equivalencia de 1 EUR = 3,95 PLN.

(15)  Inversiones ya realizadas con arreglo al PNI de 2003.

(16)  El Protocolo 8 no contempla esta reducción de la capacidad.

(17)  Carta de 4 de junio de 2007, punto 20.

(18)  Las autoridades polacas confirman que el gasto de capital necesario para la adaptación relativa a la colada continua y la ampliación de la gama de productos es superior, aunque alegan que se compensa por dos factores: en primer lugar, el hecho de reorientar la inversión a la construcción de un tren de laminación de sustitución lograría un ahorro de costes significativo de hasta 85 millones EUR y, en segundo lugar, se producirán ahorros energéticos y de costes de funcionamiento.

(19)  Véase la Decisión 2006/937/CE de la Comisión en el asunto C 20/04 Huta Czestochowa (DO L 366 de 21.12.2006, p. 1).

(20)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(21)  Carta de 4 de junio de 2007, punto 24.

(22)  No obstante, para determinar si hay ayuda abusiva, no hay que aclarar si un beneficiario tenía derecho inicialmente a recibir ayudas, sino solo si la ayuda se ha utilizado infringiendo la decisión por la que se concede.

(23)  Este principio general ya se ha reiterado. Se establece en el punto 45 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración y se confirmó en la Decisión 2003/194/CE de la Comisión en el asunto C 31/2001, Schmitz-Gotha (DO L 77 de 24.3.2003, p. 41), en el que la Comisión se opuso a la adquisición de un subcontratista, que se consideraba de utilidad, pero no estrictamente necesaria para la reestructuración. Ello se corroboró en el asunto T-17/03 Schmitz–Gotha (Rec. 2006, p. II-1139).

(24)  Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006 en el asunto N 350/2006 MSO (DO C 280 de 18.11.2006, p. 4), considerando 48.

(25)  Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 2007 en el asunto C 23/06 Technologie Buczek, pendiente de publicación, en el que la situación era diferente.

(26)  Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3). Véase también la Decisión de la Comisión de 12 de septiembre de 2007 por la que se incoa un procedimiento en el asunto NN 45/07 (C 38/07), Arbel Fauvet Rail (DO C 249 de 24.10.2007, p. 17), considerando 15.

(27)  La Comisión determina que una empresa está en crisis de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). Por otra parte, también se considera que una empresa está en crisis cuando se encuentra en período de reestructuración y sigue un plan de reestructuración, que es lo que sucede en este caso. En cuanto a los 400 puntos básicos, véase la Decisión 2005/786/CE de la Comisión en el asunto C 43/2001, Chemische Werke Piesteritz (DO L 296 de 12.11.2005, p. 19), considerandos 107 y 108, y la Decisión 2007/492/CE de la Comisión en el asunto C 38/2005, Biria (DO L 183 de 13.7.2007, p. 27), considerando 83 y siguientes.

(28)  Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3).

(29)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14), punto 3.2.

(30)  Decisión de la Comisión en el asunto N 186/05, Modificación del PNI de MSP, punto 41, y Decisión de la Comisión en el asunto N 600/04, Modificación del PNI de VPFM.

(31)  La Comisión señaló que la nueva inversión tendría como consecuencia una reducción de la capacidad de 930 000 TM a 700 000 TM.

(32)  Para terminar, a la Comisión también le gustaría señalar que mantiene su opinión de que la modificación no se encontraba incluida ya en el PNI de 2003. En él se indica claramente que HLW quería centrarse en la mejora gradual de su gama de productos «mediante el desarrollo de la producción con una atención especial en los aceros especiales y de calidad». El PNI de 2005 indica claramente que, «para satisfacer la demanda del mercado, se ha hecho necesario definir mejor la estrategia y enriquecer la cartera de acerías con una nueva gama de productos». Ello implica que AHW quería satisfacer la demanda de acero para la construcción mediante la creación de un nuevo tren de laminación capaz de producir acero para la construcción, usando el acero líquido ya existente de manera más eficaz a tal fin. No obstante, es evidente que la empresa no contaba con fondos para realizar estas inversiones antes de 2003 y solo podía llevarlas a cabo con la ayuda de Arcelor.


3.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2008

que modifica la Decisión 2004/432/CE, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2008) 2297]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/407/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece las medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación por parte de los terceros países interesados de un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en dicha Directiva.

(2)

La Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), enumera los terceros países que han presentado un plan de vigilancia de residuos así como las garantías que ofrecen dichos países de conformidad con lo establecido en dicha Directiva.

(3)

Nueva Caledonia y Tanzania han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos correspondientes a animales y productos de origen animal que actualmente no figuran en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE. La evaluación de estos planes y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dichos terceros países en lo que se refiere a los animales y los productos en cuestión. En consecuencia, tales animales y productos de origen animal deben incluirse en la lista correspondiente a esos terceros países que figura en el anexo de la mencionada Decisión.

(4)

Costa Rica, que actualmente no figura en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE, ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos relativo a los productos de la acuicultura. La evaluación de este plan y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dicho tercer país en lo que se refiere a los productos de la acuicultura. En consecuencia, deben incluirse los productos de la acuicultura en la lista correspondiente a Costa Rica que figura en el anexo de la mencionada Decisión.

(5)

Sudáfrica fue suprimida, respecto a determinados animales o productos de origen animal, de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE, modificada por la Decisión 2008/105/CE de la Comisión (3). Sin embargo, después de haber aportado garantías suficientes, Sudáfrica mantuvo sus inscripciones relativas a la caza silvestre y la caza de cría, incluidas los avestruces. Si bien este tercer país ha demostrado que el plan de vigilancia de residuos 2007-2008 se aplica a las avestruces, no ha presentado pruebas de que el plan se aplique a la caza silvestre y la caza de cría, excluidas las avestruces. En consecuencia, deben suprimirse las inscripciones relativas a tales animales y productos de origen animal que figuran en la lista correspondiente a Sudáfrica en el anexo de la mencionada Decisión.

(6)

Una inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria a la República de Moldova ha puesto de manifiesto deficiencias graves en la aplicación del plan de vigilancia de residuos relativo a la miel. En consecuencia, debe suprimirse la inscripción pertinente correspondiente a la República de Moldova que figura en el anexo de la mencionada Decisión. Se ha informado debidamente de ello a este tercer país.

(7)

Debe establecerse un período transitorio para cubrir los envíos de animales y productos de origen animal originarios de Sudáfrica y la República de Moldova enviados a partir de estos terceros países con destino a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, que abarque el tiempo necesario para que lleguen a la Comunidad y evite interrupciones del comercio.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/432/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2004/432/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las modificaciones de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE introducidas por la presente Decisión no se aplicarán a las partidas de animales y productos originarios de Sudáfrica y la República de Moldova si su importador puede demostrar que se habían enviado respectivamente desde Sudáfrica y la República de Moldova y estaban en camino hacia la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 42. Corrección de errores en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/222/CE (DO L 70 de 14.3.2008, p. 17).

(3)  DO L 38 de 13.2.2008, p. 9.


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra (1)

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AN

Antillas Neerlandesas

 

 

 

 

 

 

X (2)

 

 

 

 

 

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BD

Bangladesh

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Belarús

 

 

 

X (3)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X (4)

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GM

Gambia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HK

Hong Kong

 

 

 

 

X (5)

X (5)

 

 

 

 

 

 

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

HR

Croatia

X

X

X

X (6)

X

X

X

X

X

X

X

X

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

IS

Islandia

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X (2)

 

IR

República Islámica de Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

República de Corea

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ME

Montenegro (5)

X

X

X

X (3)

 

 

 

 

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (6)

X

X

 

X (3)

 

 

X

 

 

 

 

 

MU

Mauricio

 

 

 

 

X (2)

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (7)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

NC

Nueva Caledonia

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (8)

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Federación de Rusia

X

X

X

X (3)

X

 

X

X

 

 

X (9)

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SC

Seychelles

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (2)

X (2)

X (2)

 

X (2)

X (2)

X (2)

 

 

 

 

 

SM

San Marino (10)

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

República Unida de Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

X

X

X

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

YT

Mayotte

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X (11)

X (11)

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Plan de vigilancia de residuos inicial aprobado por el subgrupo veterinario CE-Andorra [de conformidad con la Decisión no 2/1999 del Comité mixto CE-Andorra, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 31 de 5.2.2000, p. 84)].

(2)  Terceros países que utilizan solo materias primas de otros terceros países aprobados para la producción de alimentos.

(3)  Exportación de équidos de abasto vivos (solo animales productores de alimentos).

(4)  Solo ovinos.

(5)  Situación provisional, a la espera de disponer de más información sobre residuos.

(6)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, actualmente en negociación en las Naciones Unidas.

(7)  Solo Malasia peninsular (occidental).

(8)  No incluye a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(9)  Solo renos de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(10)  Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión no 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino, de 28 de junio de 1994 (DO L 238 de 13.9.1994, p. 25).

(11)  Solo avestruces.»