ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 122

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
8 de mayo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 405/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 406/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 28 de abril al 2 de mayo de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

3

 

*

Reglamento (CE) no 407/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

7

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 298/05/COL, de 22 de noviembre de 2005, sobre la propuesta de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones para ciertos sectores económicos (Noruega)

11

 

 

Comité Permanente de los Estados de la AELC

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2006/SC, de 27 de abril de 2006, relativa a la auditoría de proyectos en el marco del mecanismo financiero (2004-2009)

30

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2007/SC, de 25 de octubre de 2007, por la que se modifica la Decisión sobre el Comité Permanente no 5/2004/SC que establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo financiero del EEE

32

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/2007/SC, de 6 de diciembre de 2007, relativa al acceso público a los documentos de la AELC y por la que se deroga la Decisión no 3/2005/SC del Comité Permanente de los Estados de la AELC

33

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/1


REGLAMENTO (CE) N o 405/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de mayo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

53,7

TN

102,3

TR

125,7

ZZ

93,9

0707 00 05

TR

145,3

ZZ

145,3

0709 90 70

TR

116,5

ZZ

116,5

0805 10 20

EG

45,7

IL

63,2

MA

52,5

TN

53,2

TR

63,7

US

49,0

ZZ

54,6

0805 50 10

AR

114,0

IL

134,7

TR

128,9

ZA

109,4

ZZ

121,8

0808 10 80

AR

91,8

BR

86,0

CA

88,5

CL

89,2

CN

97,9

MK

65,0

NZ

117,3

US

115,1

UY

73,3

ZA

80,1

ZZ

90,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/3


REGLAMENTO (CE) N o 406/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2008

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 28 de abril al 2 de mayo de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante el período comprendido entre el 28 de abril al 2 de mayo de 2008, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4332 (2007-2008).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 28 de abril al 2 de mayo de 2008, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 28.4.2008-2.5.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

Alcanzado

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar complementario

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 28.4.2008-2.5.2008

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 28.4.2008-2.5.2008

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar Balcanes

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 28.4.2008-2.5.2008

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar importación excepcional e industrial

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 28.4.2008-2.5.2008

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 28.4.2008-2.5.2008

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

100

 


8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/7


REGLAMENTO (CE) N o 407/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2007/2000 establece un acceso ilimitado libre de gravámenes al mercado comunitario para prácticamente todos los productos originarios de los países y territorios que se benefician del Proceso de Estabilización y Asociación.

(2)

El 15 de octubre de 2007 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra. En espera de que finalizaran los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 (2).

(3)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino establecen un régimen comercial contractual entre la Comunidad y Montenegro. Las concesiones comerciales bilaterales de la parte comunitaria son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2000.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2007/2000 para tener en cuenta la situación actual. En particular, conviene suprimir a la República de Montenegro de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias a los mismos productos en el marco del régimen contractual. Asimismo, deben ajustarse los volúmenes totales de contingentes arancelarios respecto a productos específicos para los que se hayan establecido contingentes arancelarios en el marco de los regímenes contractuales.

(5)

Mediante el Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 (3), Montenegro y Kosovo (4) fueron retirados del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (5); por tanto, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2007/2000 ha quedado obsoleto y debe suprimirse.

(6)

Montenegro seguirá beneficiándose del Reglamento (CE) no 2007/2000 en la medida en que éste disponga concesiones más favorables que las establecidas en el marco del régimen contractual.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2007/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2007/2000 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 4, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2.   Los productos originarios de Albania, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países.

3.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 4.».

2)

Se deroga el artículo 3.

3)

En el artículo 4, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.».

4)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:

a)

12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

b)

180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.».

5)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Montenegro, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), seguirán beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 durante un período de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).

(2)  DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 311 de 29.11.2007, p. 5.

(4)  Con arreglo a la definición de la RCSNU 1244.

(5)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1398/2007 (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.


No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año (1)

Beneficiarios

Tipo de derecho

09.1571

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

50 toneladas

Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1573

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

110 toneladas

Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1575

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

75 toneladas

Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1577

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

60 toneladas

Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1561

1604 16 00

1604 20 40

Anchoas preparadas o conservadas

60 toneladas

Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

12,5 %

09.1515

ex 2204 21 79

ex 2204 21 80

ex 2204 21 84

ex 2204 21 85

2204 29 65

ex 2204 29 75

2204 29 83

ex 2204 29 84

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

129 000 hl (2)

Albania (3), Bosnia y Herzegovina, Croacia (4), Antigua República Yugoslava de Macedonia (5), Montenegro (6) territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención


(1)  Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

(2)  El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.

(3)  La inclusión del vino originario de la República de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

(4)  La inclusión del vino originario de la República de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.

(5)  La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.

(6)  La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.»


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/11


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 298/05/COL

de 22 de noviembre de 2005

sobre la propuesta de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones para ciertos sectores económicos (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b),

Visto el artículo 1, apartado 2 de la Parte I y los artículos 4, apartado 4, 6 y 7, apartado 5, de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia,

Vistas las Directrices del Órgano (4) para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE,

Vista la decisión del Órgano de 14 de julio de 2004 sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Vista la sentencia de Tribunal de AELC en el asunto E-6/98, Gobierno de Noruega contra Órgano de Vigilancia de la AELC (5),

Vista la decisión no 172/02/COL del Órgano de 25 de septiembre de 2002 por la que se proponen medidas apropiadas por lo que se refiere al régimen de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones (6) y a la carta de las autoridades noruegas con fecha de 29 de octubre de 2002 en la que se aceptan las medidas apropiadas,

Vista la decisión no 218/03/COL del Órgano de 12 de noviembre de 2003 referente a las ayudas estatales en forma de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones (7),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas (8),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

I.   ANTECEDENTES

1.   Procedimiento

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, las autoridades noruegas notificaron su intención de aplicar unos tipos reducidos de cotización a la seguridad social a las empresas situadas en las zonas geográficas designadas como 2, 3 y 4 de Noruega y que operasen en ciertos sectores económicos. La notificación se envió por carta de 26 de abril de 2004 de la Representación de Noruega a la Unión Europea, junto con una carta del Ministerio de Industria y Comercio y una carta del Ministerio de Hacienda fechadas ambas el 23 de abril de 2004, y fue recibida y registrada por el Órgano el 27 de abril de 2004 (no de registro 278992).

Después de varios intercambios de correspondencia y reuniones entre el Órgano y las autoridades noruegas (9), y dadas las graves dificultades que el Órgano tenía para declarar la medida notificada compatible con el artículo 61 del Acuerdo EEE, el Órgano decidió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

La decisión no 245/04/COL del Órgano de 6 de octubre de 2004 de iniciar el procedimiento formal de investigación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el suplemento EEE del mismo (10). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

Por carta de la Representación de Noruega a la Unión Europea, con fecha de 12 de noviembre de 2004, las autoridades noruegas presentaron sus observaciones a la decisión de incoar el procedimiento (no de registro 299087). El Órgano no recibió ninguna observación de las partes interesadas.

2.   Descripción de las medidas propuestas

a)   Antecedentes

Según la ley noruega de la seguridad social de 28 de febrero de 1997 («Lov om folketrygd»), todos los empleadores de Noruega están sujetos a las cotizaciones obligatorias al régimen nacional de la seguridad social. Estas cotizaciones se calculan en relación con los sueldos brutos de los trabajadores y son diferentes en función del domicilio de estos. Para ello, Noruega está dividida en cinco zonas geográficas. La zona 1 (11) comprende las partes más céntricas de la zona meridional del país y cubre el 76,6 % de la población total noruega. La zona 2 (12) comprende las partes menos céntricas de la Noruega meridional y cubre el 94 % de la población total del país. La zona 3 (13) abarca principalmente ciertas regiones montañosas del sur de Noruega con una cobertura del 2,6 % de la población total de Noruega. La zona 4 (14) está compuesta por la parte más septentrional del sur de Noruega así como la parte norte de Noruega sita al sur de la zona 5. Esta zona abarca el 9,4 % de la población total. La zona 5 (15) cubre la parte más septentrional del país.

El 19 de noviembre de 1997, el Órgano inició el procedimiento formal de investigación por lo que respecta a los tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones en Noruega (16). El 2 de julio de 1998, el Órgano adoptó una decisión (17) en la que se concluía que el régimen confería, a través del presupuesto del Estado, un beneficio a ciertas empresas, que no podían justificarse habida cuenta de la naturaleza y del carácter general del régimen y que falseaban o amenazaban con falsear la competencia en el Espacio Económico Europeo (18). El régimen debía ajustarse para conformarse a las normas del Acuerdo EEE.

El 2 de septiembre de 1998, las autoridades noruegas ejercieron una acción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción ante el Tribunal de la AELC solicitando la anulación de la decisión de 2 de julio de 1998.

El 20 de mayo de 1999, el Tribunal desestimó la solicitud de anulación (19) y ratificó la decisión del Órgano. El Tribunal confirmó que el régimen de cotizaciones diferenciadas de la seguridad social constituía ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Con objeto de cumplir la decisión del Órgano de 2 de julio de 1998, las autoridades noruegas propusieron nuevos reglamentos sobre cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones. El 22 de septiembre de 1999, el Órgano aprobó los nuevos reglamentos por un período limitado de tiempo, no posterior al 31 de diciembre de 2003 (20).

El 21 de diciembre de 2000, la Comisión Europea adoptó una decisión negativa referente a un régimen de ayudas el forma de reducción de las cotizaciones a la seguridad social notificado por Suecia (21). En la decisión, la Comisión señaló que Noruega, por carta de 27 de julio de 2000, no sólo había presentado observaciones a la decisión de incoar el procedimiento relativo al caso sueco sino que también había confirmado la existencia de un régimen similar en Noruega.

A la luz de la decisión relativa a Suecia, el régimen noruego fue discutido en varias reuniones entre las autoridades noruegas y el Órgano, así como entre el Órgano y la Comisión Europea. Teniendo en cuenta las semejanzas entre los regímenes noruego y sueco y con objeto de velar por la igualdad de las condiciones de competencia en el EEE, el Órgano consideró necesario examinar la compatibilidad del régimen noruego e inició un estudio formal del mismo mediante carta dirigida a las autoridades noruegas con fecha de 4 de junio de 2002 (Doc. no: 02-4189 D).

En su decisión de 25 de septiembre de 2002 (22), el Órgano concluyó que el régimen de cotizaciones diferenciadas de la seguridad social no podía acogerse a la excepción prevista de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE y propuso la adopción de medidas apropiadas solicitando que se eliminase cualquier ayuda incompatible resultante del régimen o se declarase éste compatible con efectos a partir del 1 de enero de 2004.

Por carta de la Representación de Noruega a la Unión Europea con fecha de 29 de octubre de 2002, recibida y registrada por el Órgano el 31 de octubre de 2002 (Doc. no: 02-7855 A), las autoridades noruegas aceptaron las medidas apropiadas.

En marzo de 2003, las autoridades noruegas notificaron al Órgano un período transitorio de tres años, de 2004 a 2007, para el ajuste progresivo de los tipos de las cotizaciones a la seguridad social aplicables en las zonas 3 y 4 (Doc. no: 03-1846 A). Según la notificación, los tipos de las citadas cotizaciones serían los siguientes (23):

Cuadro 1

 

Tipos 2003

Tipos 2004

Tipos 2005

Tipos 2006

Tipos 2007

Zona 1

14,1

14,1

14,1

14,1

14,1

Zona 2

10,6

14,1

14,1

14,1

14,1

Zona 3

6,4

8,3

10,2

12,1

14,1

Zona 4

5,1

7,3

9,5

11,7

14,1

Por carta de 15 de abril de 2003 (Doc. no: 03-2467 A), las autoridades noruegas habían notificado también una continuación de las cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones en Nord-Troms y Finnmark (zona 5). Esta notificación se retiró, sin embargo, mediante carta del embajador noruego a la Unión Europea con fecha de 4 de julio de 2003 (Doc. no: 03-4403 A) dado que los Estados de la AELC, por acuerdo común en el Comité permanente de los Estados de la AELC el 1 de julio de 2003 (no /SC2/2003), y refiriéndose al artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, habían decidido que el actual régimen de la zona 5 era compatible con el Acuerdo EEE debido a las circunstancias excepcionales de esta zona.

Después de abrir el procedimiento formal de investigación mediante decisión con fecha de 16 de julio de 2003 (24) y conforme a la sentencia del Tribunal de la AELC en el asunto E-6/98 (25), el Órgano concluyó que los tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social en las zonas 2, 3 y 4 equivalían a un desembolso de ayuda. Sin embargo, el Órgano autorizó el período transitorio de tres años notificado para las cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones en las zonas 3 y 4 mediante la decisión no 218/03/COL de 12 de noviembre de 2003. En esta decisión, el Órgano indicaba que a falta de un período transitorio, el aumento de los pagos a la seguridad social produciría efectos perjudiciales para el empleo. El Órgano observó que una reducción gradual de los tipos impositivos diferenciados durante tres años significaría que el aumento anual de costes para las empresas se repartiría durante ese período. Al contrario, una abolición inmediata del sistema actual implicaría, en realidad, un choque de costes para las empresas afectadas. Parecía aconsejable un período de transición apropiado para atenuar los efectos de choque y dar a las empresas tiempo para ajustarse a un nuevo entorno económico.

b)   Descripción de la medida actualmente notificada de tipos de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones para ciertos sectores económicos

1)   Descripción de las principales características de la medida

En abril de 2004, las autoridades noruegas notificaron al Órgano su intención de aplicar, a ciertos sectores económicos, a partir del 1 de enero de 2005 y por un período de tiempo indefinido, los tipos de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones que habían existido hasta finales de 2003 en las zonas 1, 2, 3 y 4. Estos tipos para el año 2003 se recogen en el anterior cuadro 1. La zona 5 se mantuvo fuera de la notificación pues el tipo aplicable en ella es cero tras la decisión del Comité permanente de los Estados de la AELC no 2/2003/SC de 1 de julio de 2003.

La medida notificada solamente será aplicable a ciertos sectores económicos que, según las autoridades noruegas, no están expuestos a la competencia con empresas de otros Estados del EEE. Las autoridades noruegas alegaron que no existía ningún efecto comercial en los sectores económicos que se beneficiaban de la aplicación prevista de los tipos reducidos de las cotizaciones a la seguridad social. Por lo tanto, las autoridades noruegas consideraron que la medida notificada no constituía ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1 del Acuerdo EEE.

Las autoridades noruegas evaluaron la exposición a la competencia sobre la base de un informe económico elaborado por la empresa consultara independiente ECON en cooperación con un bufete de abogados noruego (en adelante: «el informe ECON»). La siguiente lista de sectores no afectados presuntamente por la competencia de empresas de otros Estados del EEE y cubiertos por consiguiente por la medida notificada se elaboró sobre la base de la evaluación presentada en el informe ECON:

Cuadro 2

Códigos NACE (26)

Zona 2

Zona 3

Zona 4

01.300 Producción agraria combinada con producción ganadera

n.a. (27)

n.a.

0

22.120 Edición de periódicos

0/2

0/2

0/2

22.210 Impresión de periódicos

0/2

0/2

0/2

35.111 Construcción y reparación de naves y cascos de más de 100 toneladas

0/2

0/2

0/2

35.113 Construcción y reparación de naves de menos de 100 toneladas

0/2

0/2

0/2

40.120 Transmisión de electricidad

0

0

0

45.110 Demolición de inmuebles; movimiento de tierras

0

0

0

45.212 Construcción general de obras de ingeniería civil

0

0

0

45.221 Hojalatería

n.a.

n.a.

0

45.229 Otra construcción de cubiertas y cerramientos

n.a.

n.a.

0

45.230 Construcción de autopistas, carreteras, aeródromos e instalaciones deportivas

0

0

0

45.240 Construcción para proyectos hidráulicos

0

n.a.

n.a.

45.250 Otros trabajos de construcción especializados

0

0

0

45.310 Trabajos de instalación eléctrica

0

0

0

45.320 Trabajos de aislamiento

n.a.

n.a.

0

45.330 Trabajos de fontanería

0

0

0

45.340 Otros trabajos de instalación de edificios y obras

0

n.a.

0

45.442 Trabajos de acristalamiento

n.a.

n.a.

0

45.450 Otros trabajos de acabado de edificios y obras

0

n.a.

0

45.500 Servicios de alquiler de equipo de construcción o demolición con operario

n.a.

0

0

50.200 Servicios de conservación y reparación de vehículos de motor

0

0

0

50.301 Venta al por mayor y a comisión de repuestos y de vehículos de motor

0

n.a.

0

50.302 Venta al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

0

0

0

50.500 Venta al por menor de carburantes para la automoción

0

0

0

51.170 Ventas por representantes de alimentos, bebidas y tabaco

n.a.

n.a.

0/2

51.180 Ventas por representantes especializados en productos concretos o gamas de productos n.c.o.p. a comisión o por contrato.

n.a.

n.a.

0

51.210 Servicios comerciales al por mayor de grano, semillas y piensos

0

0

0

51.220 Servicios comerciales al por mayor de flores y plantas

n.a.

n.a.

0

51.389 Servicios comerciales al por mayor de moluscos n.c.o.p.

n.a.

n.a.

0

51.390 Servicios comerciales al por mayor no especializados de alimentos, bebidas y tabaco

n.a.

0

0

51.421 Servicios comerciales al por mayor de ropa

0

0

0

51.434 Servicios comerciales al por mayor de discos, cintas, CD, DVD y vídeos

n.a.

n.a.

0

51.460 Servicios comerciales al por mayor de productos farmacéuticos

n.a.

n.a.

0

51.477 Servicios comerciales al por mayor de artículos deportivos, juegos y juguetes

0

n.a.

n.a.

51.479 Servicios comerciales al por mayor de artículos domésticos y de uso personal n.c.o.p.

n.a.

n.a.

0

51.520 Servicios comerciales al por mayor de minerales metálicos y de metales

n.a.

n.a.

0

51.532 Servicios comerciales al por mayor de madera de construcción

0

0

0

51.533 Servicios comerciales al por mayor de pinturas y barnices

n.a.

n.a.

0

51.539 Servicios comerciales al por mayor de materiales de construcción n.c.o.p.

0

n.a.

0

51.561 Servicios comerciales al por mayor de papel y cartón

0

n.a.

0

51.840 Servicios comerciales al por mayor de ordenadores, equipo informático periférico y programas informáticos

0

0

0

51.850 Servicios comerciales al por mayor de otros tipos de maquinaria y material de oficina

n.a.

n.a.

0

51.872 Servicios comerciales al por mayor de equipamiento naval y artículos de pesca

n.a.

n.a.

0

51.900 Otros servicios comerciales al por mayor

0

0

0

52.110 Servicios comerciales al por menor en establecimientos no especializados con predominio de alimentos, bebidas o tabaco

0/2

0/2

0/2

52.120 Otros servicios comerciales al por menor en establecimientos no especializados

0/2

0/2

0/2

52.220 Servicios comerciales al por menor de carne y productos cárnicos

0

n.a.

n.a.

52.230 Servicios comerciales al por menor de pescado y mariscos

n.a.

n.a.

0

52.241 Servicios comerciales al por menor de pan, pasteles y productos de bollería

0

n.a.

0

52.271 Servicios comerciales al por menor de alimentos naturales

n.a.

n.a.

0

52.279 Servicios comerciales al por menor de de alimentos, bebidas o tabaco en establecimientos especializados n.c.o.p.

n.a.

n.a.

0

52.310 Servicios comerciales al por menor de productos farmacéuticos

0

0

0

52.330 Servicios comerciales al por menor de artículos de cosmética y de tocador

n.a.

n.a.

0

52.410 Servicios comerciales al por menor de productos textiles

0

0

0

52.420 Servicios comerciales al por menor de prendas de vestir

0/2

0/2

0/2

52.431 Servicios comerciales al por menor de calzado

0

0

0

52.441 Servicios comerciales al por menor de material de iluminación

n.a.

n.a.

0

52.442 Servicios comerciales al por menor de loza y cristalería

n.a.

n.a.

0

52.443 Servicios comerciales al por menor de muebles

0/2

0/2

0/2

52.449 Servicios comerciales al por menor de artículos domésticos no eléctricos n.c.o.p.

n.a.

0

0

52.451 Servicios comerciales al por menor de electrodomésticos aparatos de radio, televisión y sonido

0

0

0

52.453 Servicios comerciales al por menor de instrumentos musicales y partituras

n.a.

n.a.

0

52.461 Servicios comerciales al por menor de ferretería, pinturas y vidrio

0/2

0/2

0/2

52.463 Servicios comerciales al por menor de pinturas y barnices

0

0

n.a.

52.464 Servicios comerciales al por menor de madera

n.a.

n.a.

0/2

52.469 Servicios comerciales al por menor de ferretería, pinturas y vidrio n.c.o.p.

n.a.

0

0

52.481 Servicios comerciales al por menor de relojes, material fotográfico y óptico

n.a.

0

0

52.482 Servicios comerciales al por menor de artículos de oro y plata

n.a.

0

0

52.483 Servicios comerciales al por menor de artículos deportivos, juegos y juguetes

n.a.

n.a.

0

52.484 Servicios comerciales al por menor de flores y plantas

n.a.

n.a.

0

52.485 Servicios comerciales al por menor de equipos informáticos, material de oficina y de telecomunicación

n.a.

n.a.

0

52.489 Servicios comerciales al por menor en establecimientos especializados n.c.o.p.

n.a.

0

0

52.612 Servicios comerciales al por menor de productos textiles, prendas de vestir, calzados, artículos de piel y cuero a través de empresas de venta por correo

0

n.a.

n.a.

52.619 Otros servicios comerciales al por menor a través de empresas de venta por correo especializadas en otros artículos

0

n.a.

0

52.630 Otros servicios comerciales al por menor no realizados en establecimientos

n.a.

n.a.

0

52.720 Reparación de aparatos eléctricos domésticos

n.a.

n.a.

0

55.301 Servicios de restaurantes y cafés

0

0

0

55.302 Servicios de bares de comida rápida, bares de ensaladas y puestos de perritos calientes

n.a.

0

0

55.401 Servicios de bares

0

0

0

55.510 Servicios de comedores colectivos

0

n.a.

0

55.520 Servicios de provisión de comidas preparadas

0

n.a.

0

60.220 Servicios de taxi

n.a.

0

0

63.110 Servicios de carga y descarga

0

n.a.

0

63.120 Servicios de almacenamiento

n.a.

n.a.

0

63.211 Organismos centrales para mercancías y servicios de transporte

0

0

0

63.212 Plazas de aparcamiento estacionamientos

n.a.

n.a.

0

63.213 Estaciones de peaje

n.a.

n.a.

0

63.219 Otros servicios vinculados al transporte de superficie

0

0

0

63.221 Servicios portuarios

n.a.

n.a.

0

63.229 Otros servicios anexos al transporte por vías de navegación

n.a.

n.a.

0

63.230 Otros servicios anexos al transporte aéreo

0

0

0

63.302 Oficinas de turismo

n.a.

0

0

63.401 Servicios de transporte de mercancías

0

0

0

63.409 Otros servicios de transporte

n.a.

n.a.

0

64.110 Servicios postales estatales

0

0

0

64.120 Servicios de correo distintos de los servicios postales estatales

n.a.

0

0

64.210 Empresas de telecomunicación fija

0

n.a.

0

64.220 Empresas de telecomunicación móvil

0

n.a.

0

64.230 Servicios de suministro de acceso a Internet

n.a.

n.a.

0

64.240 Otros servicios de telecomunicación

n.a.

n.a.

0

65.120 Otros servicios de intermediación monetaria

0

0

0

65.220 Otros servicios de concesión de créditos

0

n.a.

0

65.239 Otra gestión de la seguridad

n.a.

n.a.

0

66.010 Servicios de seguro de vida

n.a.

n.a.

0

66.030 Servicios de otros seguros

0

0

0

67.130 Otros servicios auxiliares a la intermediación financiera

n.a.

n.a.

0

67.200 Servicios auxiliares de los seguros y los planes de pensiones

n.a.

0

0

70.111 Cooperativas de construcción de viviendas

n.a.

n.a.

0

70.112 Otros servicios de promoción y venta de bienes raíces

n.a.

n.a.

0

70.120 Servicios inmobiliarios de compraventa por cuenta propia

n.a.

0

0

70.202 Otro servicios de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia

0

0

0

70.310 Servicios de agencias inmobiliarias

n.a.

n.a.

0

70.321 Servicios de agencias inmobiliarias a comisión o por contrato

n.a.

0

0

70.322 Servicios de conserjería

n.a.

n.a.

0

71.110 Servicios de alquiler de automóviles

n.a.

n.a.

0

71.320 Servicios de alquiler de maquinaria y material de construcción e ingeniería civil

n.a.

n.a.

0

71.340 Servicios de alquiler de otro tipo de maquinaria y material n.c.o.p.

n.a.

n.a.

0

71.400 Servicios de alquiler de artículos de uso personal y doméstico n.c.o.p.

0

n.a.

0

72.500 Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, cálculo e informática

n.a.

n.a.

0

74.110 Servicios jurídicos

n.a.

n.a.

0

74.121 Servicios de contabilidad y teneduría de libros

0

0

0

74.122 Servicios de auditoría

0

0

0

74.130 Servicios de estudio de mercados y encuestas de opinión

n.a.

n.a.

0

74.140 Servicios de consultoría comercial y administrativa

0

n.a.

0

74.203 Estudios geológicos

n.a.

n.a.

0

74.300 Servicios de ensayo técnico y análisis

0

0

0

74.400 Servicios de publicidad

0

n.a.

0

74.501 Servicios de selección de personal

0

0

0

74.600 Servicios de investigación y seguridad

0

0

0

74.700 Servicios de limpieza industrial

0

0

0

74.810 Servicios de fotografía

n.a.

n.a.

0

74.820 Servicios de envasado

n.a.

n.a.

0

74.851 Servicios de secretaría

n.a.

0

0

74.852 Servicios de traducción

n.a.

n.a.

0

74.871 Servicios de gestión de cobros y concesión de créditos

n.a.

n.a.

0

74.877 Servicios de organización de ferias, exposiciones y congresos

n.a.

n.a.

0

74.879 Otros servicios comerciales n.c.o.p.

0

0

0

75.110 Servicios generales de la administración pública

0

0

0

75.120 Servicios de regulación y gestión de las actividades sociales

0

0

0

75.130 Servicios de regulación y gestión de la actividad económica

0

0

0

75.140 Servicio de apoyo a la Administración Pública en general

0

n.a.

0

75.220 Servicios de defensa

0

0

0

75.230 Servicios de justicia

0

0

0

75.240 Servicios de seguridad y orden público

0

0

0

75.250 Servicios de protección civil

0

0

0

75.300 Servicios de seguridad social obligatoria

0

0

0

80.102 Servicios de enseñanza primaria y enseñanza secundaria elemental

0

0

0

80.103 Servicios de enseñanza especial

0

0

0

80.210 Servicios de enseñanza secundaria general

0

0

0

80.309 Servicios de enseñanza en otros establecimientos

n.a.

n.a.

0/2

80.410 Servicios de enseñanza de conducción

n.a.

n.a.

0

80.421 Servicios de enseñanza superior para adultos

0

0

0

80.423 Servicios de asociaciones de enseñanza para adultos

n.a.

0

0

80.424 Servicios de enseñanza de música en escuelas municipales

n.a.

0

0

80.429 Otros servicios de enseñanza

0

0

0

85.114 Servicios de instituciones de rehabilitación

0

0

0

85.116 Servicios de hospitales de salud mental para adultos

0

0

n.a.

85.118 Asilos

0

0

0

85.121 Médicos generalistas

n.a.

n.a.

0

85.122 Médicos especialistas, salvo psiquiatras

n.a.

n.a.

0

85.130 Servicios de odontología

0

0

0

85.142 Servicios de fisioterapia

n.a.

n.a.

0

85.143 Servicios sanitarios escolares, atención sanitaria maternal e infantil

0

n.a.

n.a.

85.144 Otra atención sanitaria preventiva

n.a.

0

0

85.147 Servicios de ambulancia

0

0

0

85.149 Otros servicios sanitarios

0

0

0

85.200 Servicios de veterinaria

0

0

0

85.311 Instituciones benéficas para la infancia

0

n.a.

n.a.

85.312 Establecimientos para toxicómanos

0

0

0

85.319 Otros establecimientos de servicios sociales

n.a.

0

0

85.321 Servicios de asistencia domiciliaria

n.a.

n.a.

0

85.322 Servicios de alojamiento para ancianos y discapacitados

n.a.

n.a.

0

85.323 Servicios sociales para la infancia

0

n.a.

0

85.324 Servicios de asistencia social sin alojamiento para toxicómanos

n.a.

0

0

85.325 Servicios de orientación familiar

n.a.

n.a.

0

85.326 Servicios sociales municipales

n.a.

n.a.

0

85.327 Servicios de educación y atención para la primera infancia

0

0

0

85.331 Servicios de atención para niños en edad escolar

n.a.

n.a.

0

85.333 Servicios de cuidado diurno para ancianos y discapacitados

n.a.

n.a.

0

85.334 Formación profesional para el mercado laboral ordinario

0

0

0

85.335 Servicios de trabajos protegidos permanentes

0

0

0

85.336 Servicios de organizaciones de asistencia social

n.a.

n.a.

0

85.337 Centros de acogida para solicitantes de asilo

0

0

0

85.338 Empleo/formación para el trabajo en departamentos municipales sanitarios y sociales

0

n.a.

n.a.

85.339 Otros servicios sociales sin alojamiento

n.a.

0

n.a.

90.010 Recogida y tratamiento de aguas residuales

0

n.a.

0

90.020 Recogida y tratamiento de otros residuos

0

0

0

91.110 Servicios proporcionados por organizaciones empresariales y patronales

n.a.

0

0

91.200 Servicios proporcionados por sindicatos

n.a.

n.a.

0

91.310 Servicios religiosos

0

0

0

91.330 Servicios proporcionados por otros tipos de organizaciones n.c.o.p.

0

n.a.

0

92.110 Servicios de producción de cine y vídeo

n.a.

n.a.

0

92.130 Servicios de exhibición de películas

n.a.

n.a.

0

92.200 Servicios de radio y televisión

0

n.a.

0

92.320 Servicios de gestión de salas de espectáculo

0

n.a.

0

92.330 Servicios de ferias y parques de atracciones

n.a.

n.a.

0

92.400 Servicios de agencias de noticias

n.a.

n.a.

0

92.510 Servicios de bibliotecas y archivos

0

n.a.

0

92.521 Servicios de museos

0

0

0

92.522 Servicios de preservación de lugares y edificios históricos

n.a.

0

0

92.610 Servicios de gestión de instalaciones deportivas

0/2

0

0

92.621 Servicios de clubes y asociaciones deportivas

0

0

0

92.629 Otros servicios de actividades deportivas n.c.o.p.

n.a.

n.a.

0

92.721 Servicios y empresas de aventura

n.a.

0

n.a.

92.729 Otros servicios de esparcimiento n.c.o.p.

0

0

0

93.010 Servicios de lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel

0

0

0

93.020 Servicios de peluquería y otros servicios de belleza

n.a.

0

0

93.030 Servicios funerarios y afines

n.a.

n.a.

0

93.040 Servicios de mantenimiento físico

0

0

0

Basándose en el informe ECON, las autoridades noruegas han establecido los siguientes criterios para distinguir entre empresas no sujetas a la competencia de empresas situadas en otros Estados del EEE y empresas afectadas por la competencia en el EEE, correspondientes a los sectores económicos indicados con las cifras 0/2:

NACE 22.120 y 22.210: Edición e impresión de periódicos

Debido a la lengua, la cultura y la distancia, se considera que la edición e impresión de periódicos locales opera solamente en mercados locales. Un periódico se considera local mientras no sea de alcance nacional.

NACE 35.111 y 35.113: Construcción y reparación de naves y cascos de más de 100 toneladas y de menos de 100 toneladas

Siempre que la reparación se refiera a naves que operan en aguas noruegas o en graves dificultades, se considera que los astilleros en cuestión operan a nivel local y por lo tanto no están sujetos a la competencia de otros Estados del EEE.

NACE 51.170: Ventas por representantes de alimentos, bebidas y tabaco

Las autoridades noruegas no han proporcionado ninguna otra explicación sobre los criterios de elegibilidad aplicables a las empresas de este sector. Según el informe ECON, sobre la base de la información disponible no era posible diferenciar las empresas sujetas a la competencia de las que no lo están.

NACE 52.110: Servicios comerciales al por menor en establecimientos no especializados con predominio de alimentos, bebidas o tabaco

Se considera que las empresas situadas a más de 150 kilómetros de los competidores establecidos al otro lado de la frontera nacional no se exponen a la competencia de otros Estados del EEE. Según la información presentada por las autoridades noruegas, la aplicación de una distancia crítica de 150 km se determinó identificando a los competidores más cercanos situados al otro lado de la frontera con empresas con la clasificación industrial estándar 52.110, servicios comerciales al por menor no especializados. Las condiciones de competencia se consideraron con respecto a las empresas situadas a diferentes distancias del competidor más cercano al otro lado de la frontera. Basándose en las conclusiones del informe ECON, las autoridades noruegas declararon que la probabilidad de que las empresas situadas a más de 150 km de un competidor estén expuestas a la competencia de empresas en otros Estados del EEE es baja. Las autoridades noruegas reconocen que la existencia de una verdadera competencia depende del surtido de mercancías ofertadas.

NACE 52.120, 52.420 y 52.443: Otros servicios comerciales al por menor en establecimientos no especializados, venta al por menor de prendas de vestir y venta al por menor de muebles

Aunque la distancia con respecto a los competidores del otro lado de la frontera tenga importancia, las autoridades noruegas reconocen que es difícil determinar un límite absoluto y decisivo entre las empresas afectadas por el comercio en el interior del EEE y las que no se ven afectadas. Si bien las empresas situadas a unos 200 km de un centro comercial relativamente grande al otro lado de la frontera están expuestas a la competencia, según los resultados del informe ECON, las empresas situadas más cerca de la frontera, pero que no tienen ningún gran centro comercial al otro lado, no están expuestas a la competencia. Sin embargo, aplicando la misma evaluación que para NACE 52.110, las autoridades noruegas han explicado en la notificación que una distancia de 200 km parece un criterio objetivo apropiado para determinar el efecto en el comercio para este sector.

NACE 52.461 y 52.464: servicios comerciales al por menor de ferretería, pinturas y madera

Las autoridades noruegas han explicado que las empresas establecidas «a una distancia muy amplia de la frontera nacional» no se exponen a la competencia de empresas de otros Estados del EEE. Basándose en la información proporcionada, «una distancia muy amplia de la frontera nacional» significa que no valdría la pena hacer el trayecto de ida y vuelta en un día, por lo que la distancia depende entre otros factores de las condiciones del tráfico y del tipo de carretera. Las empresas situadas en los condados de Rogaland, Hordaland, Sogn og Fjordane y Møre og Romsdal pueden beneficiarse de los tipos reducidos de seguridad social puesto que no se exponen a la competencia de otros Estados del EEE. Las empresas situadas en otros condados están excluidas.

NACE 80.309: Servicios de enseñanza en otros establecimientos

La notificación solamente abarca los cursos de enseñanza para adultos que, en consecuencia, se considera que no se ven afectados por el comercio. En cuanto a la enseñanza en centros universitarios o universidades, las autoridades noruegas han indicado la cifra 2 lo que significa que la actividad en cuestión se expone a la competencia.

NACE 92.610: Servicios de gestión de instalaciones deportivas

Se considera que un club de atletismo es local cuando no participa en la división superior de su rama del atletismo. Se considera que otras instalaciones deportivas son locales cuando son utilizadas principalmente por clubes locales, la población local del municipio y visitantes de un día, sin que tenga oferta competitiva alguna en otros Estados del EEE.

2)   Método utilizado para seleccionar las empresas cubiertas por la medida notificada de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones

La medida notificada cubre varios sectores económicos identificados en el informe ECON según la anterior enumeración. El informe ECON se basó en la evaluación de las interrelaciones de competencia («konkurranseflater») entre empresas situadas en las zonas 2, 3 y 4 de Noruega y las de otros Estados del EEE. Contenía una lista de sectores no afectados presuntamente por la competencia de otros Estados del EEE.

Para el sector de los productos manufacturados, la lista de sectores económicos no afectados por la competencia de otros Estados del EEE se elaboró sobre la base de datos regionales referentes a las cifras de exportación e importación a las zonas pertinentes proporcionados por el servicio estadístico de Noruega. Tal y como las autoridades noruegas han explicado en la carta de 12 de noviembre de 2004, la existencia de comercio directo en casi todos los sectores manufactureros (NACE 15 a NACE 37) llevó ECON a concluir que prácticamente todos estos sectores pueden verse afectados por la competencia de empresas de otros Estados del EEE. Las autoridades noruegas también han explicado que no obstante se consideró que un número muy pequeño de sectores (edición e impresión de periódicos, construcción de naves) operaba solamente en mercados locales, basándose en la naturaleza y las características de estos subsectores y no en un análisis de las importaciones y exportaciones.

Por lo que se refiere a las empresas del sector servicios (NACE 50 a NACE 99), la exposición a la competencia se examinó principalmente sobre la base del conocimiento de la situación del mercado en los diversos sectores empresariales y en entrevistas con una selección de empresas de las zonas 2, 3 y 4 de Noruega.

No hay una referencia explícita al método seguido para determinar la exposición a la competencia en los servicios de suministro de electricidad, gas y agua (NACE 40) ni en el sector de la construcción (NACE 45), si bien se ha incluido en la notificación un gran número de los subsectores de la construcción.

Según el informe ECON, las actividades puramente locales no se ven afectadas por el comercio en el interior del EEE. Para clasificarse como actividad puramente local con arreglo al informe ECON, el sector económico correspondiente de la zona en cuestión debía cumplir dos condiciones acumulativas: las empresas del sector en cuestión no deben participar en actividades transfronterizas y la actividad específica situada en la región de que se trate no puede atraer a clientes de otro lugar.

El informe declara que la identificación de interrelaciones de competencia podría utilizarse para elaborar una propuesta de normas que retome, en la medida de lo posible, el anterior régimen de tipos reducidos de cotizaciones de seguridad social para los sectores económicos que no compiten en el EEE (28). Sin embargo, el informe ECON no contiene propuesta alguna de normas como sería normal en el caso de un régimen de ayudas ni tampoco figura semejante propuesta en la notificación.

En la introducción al informe, ECON declaró que carecía de tiempo y recursos suficientes para llevar a cabo un análisis completo de las relaciones de competencia en todos los sectores económicos cubiertos por el informe, y que esto podía llevar tanto infravalorar como a sobrevalorar la competencia con empresas en otros Estados del EEE (29). ECON opinaba no obstante que un cuadro razonable de la competencia entre empresas en el EEE podía extraerse del resultado del informe.

3.   Dudas planteadas en la decisión de apertura

El 6 de octubre de 2004, el Órgano decidió abrir el procedimiento formal de investigación por lo que respecta a la propuesta de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para ciertos sectores económicos. El Órgano consideró que la propuesta de aplicación de tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social en las zonas 2, 3 y 4 abarcaba una gama muy amplia de sectores económicos y empresas. La medida notificada retomaba en muy gran medida el anterior régimen de tipos diferenciados por regiones y reducidos de las cotizaciones a la seguridad social, que había sido declarado ayuda incompatible por el Órgano (30).

La principal diferencia entre el régimen evaluado anteriormente y la medida notificada actualmente es una reducción del número de sectores económicos que podían beneficiarse de los tipos reducidos. El informe ECON contemplaba una lista de sectores que presuntamente no se veían afectados por el comercio en el interior del EEE basándose en la evaluación de las interrelaciones de competencia.

En la decisión de apertura el Órgano expresó dudas por lo que se refiere al método de recogida de datos utilizado en el informe ECON, que no parecía sistemático. El Órgano estaba preocupado porque el informe ECON sólo presentaba un cuadro incompleto de la situación vigente y porque no se analizaba exhaustivamente la situación futura.

El Órgano expuso sus dudas en cuanto a que el planteamiento empleado para determinar si existía un efecto comercial en el interior del EEE en un sector determinado cumpliese los requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada relativa a la comprensión del criterio «efecto sobre el comercio» en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Citando la jurisprudencia, el Órgano recordó en especial que, contrariamente al planteamiento empleado en el informe ECON, el hecho de que la ayuda se conceda para actividades puramente locales o a empresas que operan solamente a nivel local no excluye por sí mismo la posibilidad de un efecto sobre el comercio.

Por otra parte, el Órgano tenía dudas de que la medida notificada ofreciese los mecanismos necesarios para garantizar la ausencia de efecto en el comercio en todos los supuestos ya que no contenía ninguna salvaguardia general que garantizase la seguridad jurídica y económica necesarias en su aplicación por lo que se refiere al efecto sobre el comercio. El Órgano estaba preocupado por el carácter indefinido de la medida que es ilimitada en el tiempo y no prevé una cláusula de revisión de los criterios y de las condiciones de aplicación.

El Órgano decidió abrir el procedimiento formal de investigación, entre otros motivos, para facilitar a Noruega la tarea de justificar mejor y aclarar si la aplicación de la medida notificada tendrá algún efecto sobre el comercio. La siguiente sección refleja los comentarios presentados por las autoridades noruegas.

4.   Comentarios de las autoridades noruegas

Por carta de 12 de noviembre de 2004, las autoridades noruegas presentaron sus comentarios a la decisión del Órgano de iniciar el procedimiento formal de investigación. En lo que respecta al contenido de la notificación, las autoridades noruegas aclararon que para las clasificaciones industriales estándar 52.120 (otros servicios comerciales al por menor en establecimientos no especializados), 52.420 (servicios comerciales al por menor de prendas de vestir) y 52.443 (servicios comerciales al por menor de muebles), la notificación abarcaba las empresas situadas en las tres zonas incluidas en la medida. Debido a una inexactitud, solamente se había indicado que abarcaba a las empresas de la zona 4.

En segundo lugar, las autoridades noruegas explicaron que «se notificaron algunos sectores económicos de una zona como no expuestos a la competencia mientras que los mismos sectores de otras zonas no se incluyeron en la lista. [… ] Esto era debido a que el informe ECON concluía que para algunos sectores económicos no había empresas que superaran el umbral de minimis en la zona correspondiente. [… ] Sin embargo, a efectos futuros, si los costes salariales de tales empresas llevaran a superar el umbral de minimis, estas empresas tendrán la misma consideración que las empresas incluidas en el sector correspondiente notificado en otras zonas.».

En tercer lugar, las autoridades noruegas manifestaron que la línea argumental seguida por el Órgano en la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación reflejaba una comprensión un tanto simplificada del método de recopilación de datos utilizado y de la evaluación hecha por ECON. A este respecto, las autoridades noruegas declararon que para las empresas del sector manufacturero, la exposición a la competencia se examinaba basándose en datos regionales sobre las exportaciones y las importaciones. Las autoridades noruegas aclararon que el informe ECON no presuponía que el análisis de estas cifras pudiera bastar para identificar los sectores económicos no afectados por la competencia de empresas de otros Estados del EEE pero sí bastaba para confirmar que la ayuda a un determinado sector podía afectar realmente al comercio.

Por lo que se refiere a las empresas del sector servicios, las autoridades noruegas sostuvieron que la exposición a la competencia se había examinado basándose principalmente en el conocimiento de la situación del mercado en los distintos sectores empresariales y en entrevistas con una muestra de empresas. Una condición para ser clasificadas como actividad puramente local era que las empresas del sector servicios correspondiente no participaran en actividades transfronterizas. Sin embargo, esto no se aplicó como condición suficiente. El informe ECON también examinaba si la actividad de servicio en cuestión situada en una región determinada podía atraer clientes de otra localidad o Estado del EEE. Por lo que se refiere a una posible situación futura, se preguntó a las empresas entrevistadas cuál sería, en su opinión, el efecto en las pautas comerciales de sus clientes si el precio del servicio prestado a nivel local aumentara un porcentaje determinado o si el precio del mismo servicio ofrecido por las empresas establecidas en los países nórdicos colindantes aumentase.

En cuarto lugar, las autoridades noruegas consideraron que era el Órgano quien debía examinar si alguno de los sectores o beneficiarios cubiertos por la medida notificada puede obtener ayuda que no afecte al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

II.   EVALUACIÓN

1.   Requisitos de procedimiento

La medida notificada no se ha ejecutado. Por lo tanto, las autoridades noruegas han cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

2.   La medida notificada

Las autoridades noruegas han notificado su «intención de continuar a partir del 1 de enero de 2005 el régimen de cotizaciones diferenciadas a la seguridad social aplicable antes del 1 de enero de 2004para los sectores no expuestos a la competencia de empresas de otros Estados del EEE.» No se ha notificado ningún proyecto de propuesta concreta de reglamentos o leyes que rijan la aplicación de la medida. Las autoridades noruegas han notificado un informe en el que se basan para proponerse reintroducir el régimen anterior de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para ciertos sectores. Aunque el informe ECON indica que la identificación de interrelaciones de competencia podría utilizarse para elaborar una propuesta de normas, no contiene propuesta alguna de normas como ocurriría normalmente con un régimen de ayudas ni la notificación contiene tal propuesta.

Tomando como base la información aislada presentada por las autoridades noruegas en la notificación y durante el procedimiento formal de investigación, parece que las autoridades noruegas quieren continuar (o reintroducir) el anterior régimen de tipos diferenciados regionalmente y reducidos de cotizaciones a la seguridad social, pero limitando su aplicación a los sectores enumerados en el informe ECON. Cabe recordar que el régimen anterior de tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social se consideró régimen de ayudas (31). El Órgano no ve razón alguna por la que la medida notificada no deba considerarse como régimen, aunque su ámbito de aplicación haya sido limitado.

Según la definición establecida en el artículo 1, letra d), de la parte II del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el régimen de ayudas se define como el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales. También abarca todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado.

La medida notificada consiste en la aplicación de tipos diferenciados regionalmente de cotizaciones a la seguridad social a cualquier empresa activa en ciertos sectores (la propuesta abarca más de 200 sectores) para sus trabajadores residentes en las zonas 2, 3 y 4 de Noruega. La aplicación de los tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social no es una concesión de ayuda individual a una sola empresa sino que es un hecho reiterado regularmente durante un período indefinido de tiempo a favor de un número indefinido de beneficiarios. Por lo tanto, la medida notificada debe calificarse como régimen.

3.   Alcance de la presente decisión

La siguiente evaluación solamente se aplica a las actividades cubiertas por el Acuerdo EEE. el Órgano no puede evaluar ninguna actividad que quede fuera del ámbito del Acuerdo tales como, por ejemplo, las actividades de defensa del Código 75.220 de la NACE.

Además, el Órgano carece de competencia para examinar la ayuda a empresas que sólo realizan actividades relacionadas con productos no cubiertos por el Acuerdo EEE tales como los productos agrícolas o pesqueros (32). Entre otros ejemplos, éste es el caso del Código 01.300 de la NACE, producción agraria combinada con producción ganadera (agricultura mixta). Las actividades de los sectores para los cuales el Órgano carece de competencia para evaluar la existencia de ayuda estatal no son objeto de la presente decisión (33).

4.   Presencia de la ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

Según la jurisprudencia reiterada, para ser considerada ayuda se deben cumplir todas y cada una de las cuatro condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (34): 1) debe haber una intervención del Estado o a través de recursos estatales; 2) debe conferir una ventaja selectiva a los beneficiarios; 3) la intervención debe falsear o amenazar con falsear la competencia y 4) estar prohibida por el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la medida de ayuda debe afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

El régimen noruego de tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social ha sido objeto de varias decisiones adoptadas por el Órgano (35). El Tribunal de la AELC también ha examinado el régimen (36) y llegado a la conclusión de que tal régimen constituía ayuda estatal.

Según se ha mencionado anteriormente, la presente propuesta pretende reintroducir el régimen anterior, con la única diferencia de que el régimen propuesto está limitado a ciertos sectores. En opinión del Órgano, sus conclusiones y lo fallado por el Tribunal de la AELC por lo que se refiere a la clasificación del régimen anterior de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE son igualmente aplicables al presente régimen notificado en lo que respecta a tres de los cuatro criterios acumulativos.

Así pues, el régimen notificado implica un consumo de recursos estatales en forma de ingresos no percibidos por el Estado debido a la aplicación de los tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social. Además, el régimen confiere una ventaja competitiva directa a empresas de los sectores y regiones favorecidos en comparación con las empresas situadas en otra zona o no incluida entre los sectores notificados. En este contexto, el Órgano desea subrayar que una medida solamente puede constituir ayuda estatal en tanto en cuanto afecta a una empresa que desarrolla una actividad económica, es decir, una actividad que consiste en ofertar bienes y servicios en régimen de competencia en un determinado mercado (37). La jurisprudencia define el concepto de empresa como «cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación» (38). Por lo tanto, no puede existir ninguna ayuda estatal en las actividades no económicas tales como las actividades estatales puramente administrativas, las actividades de justicia y judiciales o en las actividades obligatorias de la seguridad social, entre otros ejemplos. Por tanto la presente decisión no abarca tales actividades.

Queda por dilucidar, por lo tanto, si la ayuda concedida merced al régimen notificado, que es aplicable a un cierto número de sectores no expuestos supuestamente a la competencia de empresas de otros Estados del EEE, tiene un efecto en el comercio entre las Partes Contratantes.

a)   ¿La ayuda afecta al comercio en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE?

Para entrar en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 61, apartado 1,del Acuerdo EEE, la medida de ayuda debe poder afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Esta disposición no distingue entre causas u objetivos sino que define la ayuda estatal en función de los efectos (39).

A continuación, el Órgano examinará si las limitaciones del régimen notificado a ciertos sectores impide que la ayuda pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes y por lo tanto hacen que quede fuera del ámbito del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

1)   Criterios jurídicos

Según la jurisprudencia (40), siempre que una ayuda financiera estatal refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten en el mercado interior del EEE, éste debe considerarse afectado por la ayuda.

No existe umbral o porcentaje alguno por debajo de los cuales pueda considerarse que el comercio entre las Partes Contratantes no se ve afectado (41). Según la jurisprudencia reiterada, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios en el EEE (42). Cuando un sector se caracteriza por un elevado número de pequeñas empresas, una ayuda, aun cuando sea modesta desde el punto de vista individual, pero potencialmente abierta a todas o a una gran parte de las empresas del sector, puede tener repercusiones en los intercambios entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE (43). La ayuda puede también afectar al comercio en el EEE incluso aunque la propia empresa beneficiaria no participe en actividades transfronterizas (44).

El carácter de la ayuda no depende del carácter local o regional de los servicios prestados o de la importancia del ámbito de actividad de que se trate (45). El carácter local de las actividades de los beneficiarios de una medida constituye una de las características que deben tenerse en cuenta al evaluar si el comercio se ve afectado pero no basta para impedir que la ayuda afecte al comercio (46). Esto se debe a que la concesión de ayuda estatal a una empresa puede llevar a que el suministro interno se mantenga o incremente, con la consecuencia de que se reducen las oportunidades de que otras empresas penetren el mercado de los Estados del EEE concernidos (47).

Al evaluar el efecto en el comercio, no es necesario que el Órgano determine el efecto real de un régimen de ayuda sino que debe examinar si puede afectar al comercio en el EEE (48). Así pues, el criterio del efecto en el comercio se ha interpretado tradicionalmente de manera no restrictiva con el propósito de que, en términos generales, se considere que una medida es ayuda estatal si puede afectar al comercio entre los Estados del EEE (49).

2)   Evaluación del régimen notificado

Según las autoridades noruegas, el régimen notificado cubre aproximadamente el 75 % del sector servicios examinado en el informe ECON y una pequeña parte de los sectores manufactureros más varios sectores del ámbito de la construcción. Según la notificación, estos más de 200 sectores económicos, con ciertas cualificaciones para 13 de ellos, no están expuestos a comercio alguno en el interior del EEE. Por esta razón, según la opinión de las autoridades noruegas, el régimen notificado no se considera ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

—   El informe ECON y el método utilizados para elegir los sectores económicos cubiertos por el régimen

El régimen notificado de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones se basa en el llamado informe ECON, adjunto a la notificación. Sin embargo, según el informe, su finalidad no es evaluar si el citado régimen es conforme al Acuerdo EEE, sino evaluar las interrelaciones de competencia (50).

Las autoridades noruegas no han realizado ninguna otra evaluación en su notificación ni han ofrecido otras definiciones más exactas de las condiciones de competencia en relación con otras Partes Contratantes. Se han limitado a declarar que los tipos originales diferenciados de cotizaciones a la seguridad social se aplicarán a las empresas de aquellos sectores que según el informe ECON no tienen ninguna interrelación de competencia. No han presentado un texto legal que contenga disposiciones que rijan la aplicación de los tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social.

Las autoridades noruegas aceptan que la información del informe ECON puede contener desajustes en la evaluación de algunos sectores económicos individuales que pueden «reajustarse muy probablemente a nivel global» (51). Sin embargo, el Órgano no puede admitir este planteamiento. Un régimen de ayudas debe ser lo bastante exacto para garantizar que la aplicación de sus normas a cualquier posible beneficiario individual de la ayuda no infrinja las normas del Acuerdo EEE.

En opinión del Órgano, el método para elegir los sectores económicos que presuntamente no están expuestos al comercio interestatal no garantiza que no se concederá ayuda a las empresas que desarrollan actividades que pueden afectar al comercio en el EEE.

El Órgano cuestiona la fiabilidad de la información recabada para el informe ECON, la cual, en especial por lo que respecta al sector de los servicios, se basó principalmente en el propio conocimiento de la situación del mercado y en entrevistas telefónicas con una selección de empresas. La información recopilada no se basa en pruebas empíricas sino que tiene un carácter bastante subjetivo. Además, según la información de que dispone el Órgano, no parece que la información recogida haya sido verificada.

Basándose en el informe ECON, se considera que una actividad es puramente local y no se ve afectada por el comercio en el interior del EEE si se cumplen dos condiciones: las propias empresas del sector económico de que se trate no participan en actividades transfronterizas y la actividad en cuestión no es capaz de atraer a clientes de otro lugar.

Sin embargo, el informe ECON no examina si se cumpliría o no el criterio del «efecto en el comercio» en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, en caso de que se concediera ayuda a las empresas de los distintos sectores enumerados. Lo que se examina es la existencia de competencia directa en el sector y la región correspondientes. Como se ha señalado anteriormente, el hecho de que el beneficiario de la ayuda opere en un mercado local no impide que el comercio del EEE se vea afectado. Por lo tanto, el hecho de que no existan interrelaciones de competencia según el informe no significa que la ayuda a las empresas activas en estos sectores económicos no vaya a afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

Así pues, el método seguido por el informe ECON para identificar los sectores económicos, que constituye la base para la notificación del presente régimen de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones, no se ajusta a los parámetros de interpretación del criterio «efecto en el comercio» establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de la AELC y del TJCE mencionada anteriormente.

—   El régimen

El régimen notificado cubre un espectro muy amplio y variado de empresas (52) activas, entre otros, en los siguientes sectores económicos: construcción naval, construcción de autopistas, carreteras, aeródromos e instalaciones deportivas, servicios comerciales al por mayor y al por menor, correos y telecomunicaciones, servicios financieros, alquiler de coches, auditoría, producción de películas y servicios de radio y televisión.

En sectores en los que se ha adoptado legislación secundaria para abrir y regular la implantación del mercado interior, tales como los servicios financieros (NACE 65), las telecomunicaciones (NACE 64), etc. o en los ámbitos que están sujetos a normas específicas sobre ayuda estatal, tales como la construcción naval (NACE 35) (53), el Órgano considera con carácter general que la actividad correspondiente está expuesta al comercio en el interior del EEE.

Las empresas de telecomunicación móvil (NACE 64.220), los prestatarios de servicios de acceso a Internet (NACE 64.230) y los servicios de correo distintos de los servicios postales estatales (NACE 64.120) son claros ejemplos de actividades transfronterizas. La mayoría de estas actividades son realizadas por empresas que actúan a escala internacional (54).

En cuanto al sector de la construcción (NACE 45), actividades tales como la construcción de autopistas o de proyectos hidráulicos deben ser realizadas por grandes empresas altamente especializadas que compiten con otras empresas en el EEE (55).

Concretamente, en algunos de los sectores económicos notificados, que se caracterizan por la desregulación y la liberalización, una intervención financiera del Estado tendrá frecuentemente un efecto en el comercio.

Otros sectores económicos cubiertos por el régimen ya han sido objeto de decisiones en materia de ayuda estatal que concluían claramente que existía un efecto en el comercio. Éste es, entre otros, el caso de la edición de periódicos (NACE 22), sector en el que la Comisión adoptó una decisión el año pasado que indicaba que: «[…] existe comercio entre Estados miembros en los productos editoriales afectados por las medidas de ayuda examinadas. Así pues, dichas medidas de ayuda podrían falsear la competencia entre empresas ya que, por ejemplo, las empresas editoriales pueden desarrollar su actividad en diferentes Estados miembros, editando publicaciones en distintas lenguas y compitiendo por los derechos de edición y la publicidad.» (56).

Otro ejemplo de un sector en el que ya se han adoptado decisiones sobre ayuda estatal en las que se establece la existencia de un efecto sobre el comercio es el sector de los servicios comerciales al por mayor (NACE 51) (57): «el volumen de los intercambios de productos farmacéuticos y productos afines […] en 1991 […] con los cuatro países del EEE (Austria, Finlandia, Suecia y Noruega) rebasó los 2 700 millones de ecus».

Tal y como muestran los anteriores ejemplos, las empresas de muchos de los sectores cubiertos por este régimen no sólo están sujetas a la competencia sino que también compiten con empresas en otros Estados del EEE. Por lo tanto, la ayuda concedida a las empresas activas en estos sectores tendrá un efecto en el comercio. Por consiguiente, el régimen contiene ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. A este respecto, cabe destacar que las autoridades noruegas han notificado un único régimen de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones que abarca más de 200 sectores y no más de 200 notificaciones individuales, una por cada sector.

En la carta de las autoridades noruegas de 12 de noviembre de 2004, se menciona brevemente que «es el Órgano […] quien debe examinar si alguno de los sectores o beneficiarios cubiertos por la medida notificada puede obtener ayuda que no afecte al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE» (58). Sin embargo, al examinar un régimen, el Órgano debe evaluar las características generales del régimen propiamente dicho para determinar si contiene ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Una jurisprudencia reiterada del TJCE ha establecido que «ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique» (59). El Tribunal de la AELC también ha corroborado esta interpretación (60).

Así pues, el Órgano debe evaluar el régimen propiamente dicho. Si éste prevé una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, entra en el ámbito de aplicación de esta disposición. El Órgano no está por lo tanto obligado a demostrar positivamente en cada caso individual cubierto por el régimen que se cumplen las condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

A efectos de la presente decisión, además, no es factible (61) establecer si el régimen puede afectar al comercio en cada uno de los más de 200 sectores cubiertos. Según la jurisprudencia reiterada, se debe velar por que el comercio no se vea afectado por las ayudas a empresas individuales beneficiarias del régimen (62). El Órgano considera que es imposible velar por que todos los beneficiarios potenciales de cada uno de los más de 200 sectores notificados de la NACE no están – y no estarán – expuestos al comercio en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Hay otros sectores económicos que comprenden actividades realizadas a menudo a nivel local. No obstante, por lo que respecta a estos sectores no cabe excluir a priori que el comercio pueda verse afectado. A modo de ejemplo, los prestatarios de servicios locales tales como los centros de formación o las tiendas minoristas como los supermercados pertenecen a menudo a cadenas más grandes que compiten en todo el EEE. Por otra parte, el TJCE ha determinado recientemente la existencia del efecto comercial en el sector de los servicios de odontología (NACE 85) (63), servicio que se presta típicamente a nivel local.

Aunque se haya establecido generalmente la existencia del efecto comercial, también hay algunos ejemplos concretos en la práctica decisoria del Órgano y de la Comisión en los que se consideró que determinadas concesiones de ayuda en circunstancias particulares no tenían ningún efecto en el comercio. Así ocurrió, por ejemplo, en las decisiones de la Comisión sobre el embarcadero de Brighton y la piscina de Dorsten (64). La existencia del efecto comercial también se ha negado en la decisión del Órgano sobre la creación de centros de día privados en locales de propiedad pública mediante subvenciones a los gastos de arrendamiento en Oslo (65). La característica común de estos casos es que se refieren a una concesión de ayuda individual o a un régimen restringido con unas limitaciones tan claras, sucintas y rígidas, tanto de su aplicación como de los beneficiarios potenciales, que podía asegurarse que no cabía conceder ninguna ayuda individual que tuviera un efecto en el comercio.

El informe ECON, que ha servido de base para el presente régimen, ha analizado principalmente la situación actual de varios sectores económicos en Noruega. Sin embargo, la economía evoluciona y las pautas comerciales pueden cambiar. Así pues, es una incógnita cuál será la situación futura y si los resultados del informe ECON, que sirve de base a las autoridades noruegas para justificar la ausencia de efecto en el comercio, serán válidos en el futuro. A falta de un mecanismo de revisión para adaptar la concesión de la ayuda a nuevas circunstancias, no puede asegurarse que no se vaya a conceder ayuda en el futuro a ciertas empresas activas en algunos de los sectores económicos enumerados con un efecto sobre el comercio. En este contexto hay que tener en cuenta que la propuesta régimen de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados carece de limitación temporal.

La cobertura material del régimen no es suficientemente concreta. Las autoridades noruegas han aclarado recientemente el alcance de la notificación en su carta de 12 de noviembre de 2004, en la que formulaban observaciones al inicio del procedimiento formal de investigación. Se notificaron algunos sectores indicando que no estaban expuestos a la competencia en una zona debido a que actualmente no hay empresas de esos sectores en las zonas en cuestión que excedan el umbral de minimis. Sin embargo, las autoridades noruegas han explicado que considerarán estas empresas de la misma manera que a las incluidas en el correspondiente sector notificado en otras zonas si, en el futuro, los costes salariales de estas empresas superan el umbral de minimis. No obstante, estos sectores no se incluyeron en la notificación tal como se presentó al Órgano.

Por otra parte, no existen más criterios concretos para seleccionar las empresas subvencionables en los sectores económicos incluidos en la lista elaborada en el informe ECON puesto que la notificación solamente hace referencia a sectores. Los dos criterios acumulativos de la localización geográfica y de la actividad sectorial requeridos para aplicar los tipos reducidos de cotizaciones a la seguridad social en un determinado sector son, en opinión del Órgano, de naturaleza demasiado amplia. En línea con las decisiones positivas antes mencionadas, un régimen debe contener criterios exactos y claros (66) para asegurarse de que no se concede a ninguna empresa ninguna ayuda que afecte al comercio en el EEE.

Sobre la base de la información proporcionada por las autoridades noruegas, el Órgano considera por lo tanto que la propuesta de régimen de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

b)   Conclusión

Por las razones antes mencionadas, el Órgano concluye que el régimen notificado de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para empresas activas en ciertos sectores económicos constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

5.   Compatibilidad de las ayudas.

Las autoridades noruegas afirmaron en la notificación que la propuesta de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones no constituía ayuda estatal. Tras una evaluación preliminar del régimen, el Órgano decidió abrir el procedimiento formal de investigación en vista de las dudas fundadas que se referían no sólo al carácter de ayuda estatal de los mencionados tipos sino también a su compatibilidad con las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE. A pesar de las dudas expresadas por el Órgano en la decisión de abrir el procedimiento formal de investigación, las autoridades noruegas no han presentado ningún argumento referente a la compatibilidad del régimen.

El Órgano opina que ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE puede aplicarse al presente caso.

Además, el régimen de tipos reducidos de cotizaciones de seguridad social no puede considerarse compatible a tenor del artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE. Una reducción de los costes de funcionamiento de una empresa tal como las cotizaciones de seguridad social constituye ayuda de funcionamiento. Tal ayuda, dada a las empresas situadas en ciertas regiones, está en principio prohibida.

La aplicación de los tipos reducidos de cotizaciones de seguridad social no puede considerarse en el marco del artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE puesto que ninguna de las regiones noruegas puede acogerse a esta disposición que exige un nivel de vida anormalmente bajo o una grave situación de subempleo.

Los tipos reducidos de cotizaciones de seguridad social no fomentan la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni están destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado, tal como se exige para poder ser compatibles a tenor del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

Con respecto al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, en su decisión no 218/03/COL de 12 de noviembre de 2003, relativa a la ayuda estatal en forma de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones, el Órgano consideró que la continuación del régimen noruego sería incompatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE y con las directrices sobre ayuda estatal. Para las empresas situadas en las zonas 2, 3 y 4 que operan en los sectores económicos enumerados en la notificación, la medida notificada implica una vuelta a las normas declaradas ayuda incompatible por el Órgano en 2002 al no poderse acoger a una excepción a tenor del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. Las características fundamentales del régimen notificado son iguales que las del régimen objeto de la decisión anterior del Órgano. La única diferencia es el alcance más restringido de la aplicación del régimen notificado actualmente que se limita a las empresas contempladas en una lista de más de 200 sectores predeterminados. En línea con esta decisión, el Órgano confirma su evaluación previa de que la aplicación de los tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones no es compatible con las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE.

6.   Conclusión

Habida cuenta de la evaluación anterior, el Órgano considera que el régimen notificado de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para ciertos sectores económicos constituye ayuda estatal incompatible con las normas del Acuerdo EEE.

Según la información que obra en poder del Órgano, el régimen notificado de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para ciertos sectores económicos no se ha ejecutado todavía, es decir, aún no se ha pagado ninguna ayuda a ningún posible beneficiario del régimen.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La propuesta notificada de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para ciertos sectores económicos que las autoridades noruegas prevén ejecutar constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La propuesta notificada es incompatible con el artículo 61 del Acuerdo EEE.

Artículo 2

La propuesta notificada de tipos de cotización de la seguridad social diferenciados por regiones para ciertos sectores económicos no se ejecutará.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 4

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2005.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Einar M. BULL

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Órgano».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(3)  Denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32. Las directrices se modificaron en último lugar el 17.6.2005. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales».

(5)  Asunto E-6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de la AELC, página 76.

(6)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 172/02/COL. Todas las decisiones sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC mencionadas en lo sucesivo pueden encontrarse en el sitio Internet del Órgano: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/stateaidregistry/

(7)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 218/03/COL, publicada en el DO L 145 de 9.6.2005, p. 25-41.

(8)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 245/04/COL, publicada en el DO C 60 de 10.3.2005, p. 9-25.

(9)  Para información más detallada sobre la correspondencia entre el Órgano y las autoridades noruegas, cabe remitirse a la decisión del Órgano de incoar el procedimiento formal de investigación, decisión no 245/04/COL, publicada en el DO C 60 de 10.3.2005, p. 9-25.

(10)  Publicada en el DO C 60 de 10.3.2005, p. 9-25.

(11)  Esta zona incluye todos los municipios no mencionados abajo bajo zonas 2-5.

(12)  Esta zona incluye: en el condado de Nord-Trøndelag, los municipios de Meråker, Frosta, Leksvik, Mosvik, Verran; en el condado de Sør-Trøndelag, los municipios de Ørland, Agdenes, Rissa, Bjugn, Rennebu, Meldal, en el condado de Hordaland, los municipios de Etne, Ølen, Tysnes, Kvinnherad, Jondal, Odda, Ullensvang, Eidfjord, Ulvik, Granvin, Kvam, MoMidtre Gauldal, Selbu; en el condado de Møre og Romsdal, los municipios de Vanylven, Sande, Herøy, Norddal, Stranda, Stordal, Rauma, Nesset, Midsund, Sandøy, Gjemnes, Tingvoll, Sunndal, Haram, Aukra, Eide; en el condado de Sogn og Fjordane, todos los municipios; en el condado de Hordaland, los municipios de Etne, Ølen, Tysnes, Kvinnherad, Jondal, Odda, Ullensvang, Eidfjord, Ulvik, Granvin, Kvam, Modalen, Fedje, Masfjorden, Bømlo; en el condado de Rogaland, los municipios de Hjelmeland, Suldal, Sauda, Kvitsøy, Utsira, Vindafjord, Finnøy; en el condado de Vest-Agder, los municipios de Åseral, Audnedal, Hægebostad, Sirdal; en el condado de Aust-Agder, los municipios de Gjerstad, Vegårshei, Åmli, Iveland, Evje og Hornnes, Bygland, Valle, Bykle; en el condado de Telemark, los municipios de Drangedal, Tinn, Hjartdal, Seljord, Kviteseid, Nissedal, Fyresdal, Tokke, Vinje, Nome; en el condado de Buskerud, los municipios de Flå, Nes, Gol, Hemsedal, Ål, Hol, Sigdal, Rollag, Nore y Uvdal; en el condado de Oppland, los municipios de Nord-Fron, Sør-Fron, Ringebu, Gausdal, Søndre Land, Nordre Land; en el condado de Hedmark, los municipios de Nord-Odal, Eidskog, Grue, Åsnes, Våler, Trysil, Åmot.

(13)  Esta zona incluye: en el condado de Nord-Trøndelag, el municipio de Snåsa; en el condado de Sør-Trøndelag, los municipios de Hemne, Snillfjord, Oppdal, Røros, Holtålen, Tydal; en el condado de Oppland, los municipios de Dovre, Lesja, Skjåk, Lom, Vågå, Sel, Sør-Aurdal, Etnedal, Nord-Aurdal, Vestre Slidre, Øystre Slidre, Vang; en el condado de Hedmark, los municipios de Stor-Elvdal, Rendalen, Engerdal, Tolga, Tynset, Alvdal, Folldal, Os.

(14)  Esta zona incluye: en el condado de Troms, los municipios no incluidos entre los enumerados en la zona V; en el condado de Nordland, todos los municipios; en el condado de Nord-Trøndelag, los municipios de Namsos, Namdalseid, Lierne, Røyrvik, Namsskogan, Grong, Høylandet, Overhalla, Fosnes, Flatanger, Vikna, Nærøy, Leka; en el condado de Sør-Trøndelag, los municipios de Hitra, Frøya, Åfjo, Roan, Osen; en el condado de Møre og Romsdal, el municipio de Smøla.

(15)  Esta zona incluye: en el condado de Finnmark, todos los municipios; en el condado de Troms, los municipios de Karlsøy, Lyngen, Storfjord, Kåfjord, Skjervøy, Nordreisa y Kvænangen.

(16)  Decisión no 246/97/COL.

(17)  Decisión no 165/98/COL.

(18)  Denominado en lo sucesivo el «EEE».

(19)  Asunto E-6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de AELC, página 76.

(20)  Decisión no 228/99/COL.

(21)  Publicada en el DO L 244 de 14.9.2001, p. 32.

(22)  Decisión no 172/02/COL.

(23)  Las empresas de ciertos sectores económicos pagarían el tipo completo del 14,1 % como ya lo hacían a tenor del régimen aprobado mediante Decisión del Órgano de 22 de septiembre de 1999. Las autoridades noruegas también informaron al Órgano sobre su intención de continuar aplicando los tipos durante 2003 siempre que ello se ajustara a la norma de minimis.

(24)  Decisión no 141/03/COL.

(25)  Asunto E-6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de AELC, p. 76.

(26)  Lista NACE de sectores según la clasificación de la Oficina Estadística noruega.

(27)  En el cuadro, la cifra 0 indica que según las autoridades noruegas no hay ningún efecto en el comercio del sector correspondiente; la cifra 0/2 indica que algunas empresas de los sectores correspondientes de la zona en cuestión están expuestas a la competencia.

La referencia «n.a.» significa «no aplicable». Indica que tras la investigación del informe ECON, no había empresas activas en el sector en cuestión que superaran el umbral de minimis en la zona correspondiente.

(28)  Resumen del informe: «Kartleggingen skal kunne brukes til å utarbeide et forslag til regelverk som så langt som mulig viderefører ordningen med gradert arbeidsgiveravgift for bransjer eller vesentlige deler av bransjer som ikke er i konkurranse med virksomheter i andre EØS-land, og som dermed ikke påvirker samhandelen».

(29)  Punto 1.2 del informe: «Det har verken vært tid eller ressurser til å gjennomføre en dyptgående analyse av konkurranseforholdene innen alle de bransjer som omfattes av rapporten. I de fleste tilfellene har vi måttet bygge på faglige vurderinger støttet av intervjuer med utvalgte bedrifter. Skjevheter i informasjonen kan derfor forekomme i våre vurderinger av enkeltbransjer. Imidlertid kan dette slå ut både i retning av å overvurdere konkurransen med andre EØS-land og å undervurdere den».

(30)  Para más información, cabe remitirse a la sección I.2.a de esta Decisión, con especial referencia a las decisiones del Órgano no 172/02/COL y no 218/03/COL.

(31)  Véase la decisión del Órgano no 218/03/COL en la que el Órgano aceptó un período transitorio de tres años para la abolición de los tipos diferenciados regionalmente de las cotizaciones a la seguridad social.

(32)  Véanse, entre otros, los artículos 8, apartado 3, 17 a 20 y los Protocolos 3 y 9 del Acuerdo EEE así como el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(33)  Véase también la siguiente sección 4.

(34)  Asunto C-345/02 Pearle BV, Hans Prijs Optiek Franchise BV, Rinck Opticiëns BV y Hoofdbedrijfschap Ambachten Rec. [2004] I-7139, apartado 33, asunto C-142/87 Bélgica/ComisiónTubemeuse») Rec. [1990] I-959, apartado 25; asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92 España/Comisión Rec. [1994] I-4103, apartado 20; asunto C-482/99 Francia/Comisión Rec. [2002] I-4397, apartado 68, y asunto C-280/00 Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. [2003] I-7747, apartado 74.

(35)  Véase la sección I.2. a) de esta decisión.

(36)  Asunto E-6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de AELC, página 76.

(37)  Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98 Pavlow y otros Rec. [2000] I-6451, apartado 75.

(38)  Asunto C-41/90 Höfner y Elser Rec. [1991] I-1979, apartado 21.

(39)  Asunto C-56/93 Bélgica/Comisión Rec. [1996] I-723, apartado 79.

(40)  Asunto E 6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de la AELC, página 76, apartado 59; Asunto 730/79 Philip Morris/Comisión Rec. [1980] 2671, apartado 11.

(41)  Asunto C-280/00 Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. [2003] I-7747, apartado 81, asunto C-172/03 Wolfgang Heise/ Finanzamt Innsbruck [2005], pendiente de publicación, apartado 32.

(42)  Asunto C-71/04 Administración del Estado/Xunta de Galicia [2005] pendiente de publicación, apartado 41; asunto C-280/00 Altmark trans y Regierungspräsidium Magdeburg [2003] Rec. I-7747, apartado 81; asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01 Enirisorse Rec. [2003] I-14243, apartado 28; asunto C-142/87 Bélgica/Comisión (Tubemeuse), Rec. [1990], p. I-959, apartado 43. asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92 España/Comisión Rec. [1994] I-4103, apartado 42.

(43)  Asunto C-71/04 Administración del Estado/Xunta de Galicia [2005] pendiente de publicación, apartado 43; asunto C-351/98 España/Comisión Rec. [2002] I-8031, apartado 64; y caso C-372/97 Italia/Comisión Rec. [2004] I-3679, apartado 57.

(44)  Asunto T-55/99 CET/Comisión, apartado 86, Rec.[2000], p. II-3207.

(45)  Asunto C-280/00 Altmark trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. [2003] I-7747, apartado 77; asunto C-172/03 Wolfgang Heise/Finanzamt Innsbruck [2005] pendiente de publicación, apartado 33; asunto C-71/00 Administración del Estado/Xunta de Galicia [2005] pendiente de publicación, apartado 40.

(46)  Asuntos acumulados T-298/97, T-312/97 y otros Alzetta y otros./Comisión Rec. [2000] II-2319, apartado 91.

(47)  Asunto E 6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de la AELC, página 76, apartado 59; Asunto C-303/88 Italia/Comisión Rec [1991] I-1433, apartado 27; asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92 España/Comisión Rec. [1994] I-4103, apartado 40, asunto C-280/00 Altmark trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. [2003] I-7747, apartado 78.

(48)  Asunto C-298/00P Italia/Comisión Rec. [2004] I-4087, apartado 49, y asunto C-372/97 Italia/Comisión Rec. [2004] I-3679, apartado 44.

(49)  Asuntos acumulados T-298/97, T-312/97 y otros Alzetta y otros./Comisión Rec. [2000] II-2319, apartados 76-78.

(50)  Punto 1.1 del informe: «Det inngår imidlertid ikke i formålet til den foreliggende rapport å foreta en vurdering av om den differensierte arbeidsgiveravgiften er i strid med EØS-avtalens bestemmelser. Raporten er avgrenset til å kartlegge de relevante konkurranseflater

(51)  Véase la página 2 de la carta de las autoridades noruegas con fecha de 23 de abril de 2004 (no de registro 279843).

(52)  Según la explicación de las autoridades noruegas en la notificación, la mayoría, pero no todos, los sectores manufactureros están presuntamente expuestos a la competencia extranjera y por lo tanto se supone que no se benefician de los tipos reducidos de la seguridad social objeto de la notificación. Sin embargo, se afirma que el 75 % de las empresas de todo el sector servicios y de muchos sectores de la construcción no están expuestas a la competencia y al comercio en el EEE.

(53)  Asunto C-71/04 Administración del Estado/Xunta de Galicia [2005] pendiente de publicación, apartado 47.

(54)  Asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil y otros/Órgano de Vigilancia de la AELC [2005], pendiente de publicación, apartado 95.

(55)  Además, no hay ninguna referencia explícita en la notificación al método seguido para determinar la exposición a la competencia en este sector, a pesar de que se ha incluido en la notificación un gran número de los subsectores de la construcción.

(56)  Decisión de la Comisión de 30.6.2004 sobre las medidas notificadas por Italia en beneficio de la industria editorial.

(57)  Decisión de la Comisión sobre el programa griego de ayudas al sector farmacéutico, financiado mediante exacciones sobre los productos farmacéuticos y otros productos afines, ayuda estatal no C1A/92.

(58)  Véase la página 3 de la carta de las autoridades noruegas con fecha de 12 de noviembre de 2004 (no de registro 299087).

(59)  Asunto T-171/02 Regione autonoma della Sardegna/Comisión [2005] pendiente de publicación, apartado 102; asunto 248/84 Alemania/Comisión, Rec. [1987], p. 4013, considerando 19; asunto C-75/97 Bélgica/Comisión Rec. [1999] I-3671, apartado 48 y asunto C-278/00 Grecia/Comisión Rec. [2004] I-3997, apartado 24.

(60)  Asunto E 6/98 Gobierno de Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC [1999] Informe del Tribunal de la AELC, página 76, apartado 57.

(61)  Véase en este contexto, el dictamen del Abogado General Geelhoed en el asunto C-278/00 Grecia/Comisión Rec. [2004] I-3997, apartado 40.

(62)  Asunto T-171/02 Regione autonoma della Sardegna/Comisión [2005] pendiente de publicación, apartado 104.

(63)  Asunto C-172/03 Wolfgang Heiser/Finanzamt Innsbruck [2005] pendiente de publicación, apartados 29 y 32.

(64)  Decisión de la Comisión sobre la ayuda estatal N 560/01 y NN 17/02 y decisión de la Comisión sobre la ayuda estatal N 258/2000, respectivamente.

(65)  Decisión no 291/03/COL del Órgano de 18 de diciembre de 2003 sobre la creación de centros de día privados en locales de propiedad pública mediante subvenciones a los gastos de arrendamiento en Oslo.

(66)  Dictamen del Abogado General Geelhoed en el asunto C-278/00 Grecia/Comisión Rec. [2004] I-3997, apartado 45-46.


Comité Permanente de los Estados de la AELC

8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/30


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 1/2006/SC

de 27 de abril de 2006

relativa a la auditoría de proyectos en el marco del mecanismo financiero (2004-2009)

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la versión adaptada por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE»),

Visto el proyecto de Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado Acuerdo de ampliación EEE (1);

Visto el protocolo 38 bis del Mecanismo financiero del EEE incluido en el Acuerdo EEE por el Acuerdo de ampliación de la EEE;

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un mecanismo financiero noruego para el período 2004-2009 (2);

Vista la Decisión del Comité permanente de los Estados de la AELC no 1/2004/SC de 5 de febrero de 2004 que establece una oficina para el Mecanismo financiero del EEE y el Mecanismo financiero noruego;

Vista la decisión del Comité permanente de los Estados de la AELC no 4/2004/SC de 3 de junio de 2004 que establece un Comité del Mecanismo financiero;

Vista la Decisión sobre el Comité de Vigilancia/Tribunal de Justicia no 15/2005 de 22 de diciembre de 2005 referente al mandato de la Junta de auditores de la AELC;

DECIDE:

Artículo 1

La Junta de auditores será la autoridad suprema en la auditoría de proyectos en el marco del Mecanismo financiero 2004-2009 del EEE (en lo sucesivo el «Mecanismo financiero del EEE»). Esto incluye la auditoría de proyectos en los Estados beneficiarios, la gestión de los proyectos de los Estados beneficiarios y la implementación del Mecanismo financiero del EEE. La Junta de auditores también auditará la gestión del Mecanismo financiero del EEE por la oficina para el Mecanismo financiero.

Artículo 2

La Junta de auditores estará formada por nacionales de los Estados de la AELC que son parte del Acuerdo EEE y preferiblemente que sean miembros de los organismos superiores de auditoría de los Estados de la AELC. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia. Un funcionario de la AELC no puede ser designado auditor hasta que hayan transcurrido tres años desde la finalización de su designación en cualquier institución de la AELC.

Artículo 3

Los miembros de la Junta de auditores que llevan a cabo auditorías según el artículo 1 serán las mismas personas que las designadas en y para el mismo término de conformidad con lo establecido en la Decisión Comité de Vigilancia/Tribunal de Justicia, no 15/2005 de 22 de diciembre 2005.

Artículo 4

Los miembros de la Junta de auditores serán completamente independientes en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5

Los miembros de la Junta de auditores cooperarán estrechamente con la persona o las personas encargadas de las auditorías correspondientes en el marco del Mecanismo financiero noruego durante el período 2004-2009 en auditorías de actividades relativas a ambos mecanismos financieros.

Artículo 6

El coste de auditorías apropiadas y proporcionales según lo mencionado en el artículo 1 se financiará mediante el presupuesto administrativo del Mecanismo financiero del EEE. Tomando como base una propuesta de presupuesto acordada por la Junta de auditores y una recomendación del Comité financiero del mecanismo, el Comité permanente acordará la cantidad que debe concederse con este fin.

Artículo 7

La Junta de auditores puede contratar como ayuda a expertos exteriores. Los expertos exteriores deben cumplir los mismos requisitos de independencia y respetar el mismo deber de cooperación previsto en el artículo 5 que los miembros de la Junta de auditores.

Artículo 8

La Junta de auditores informará al Comité permanente de los Estados de la AELC en lo relativo a la auditoría mencionada en el artículo 1. Puede presentar propuestas de acción.

Artículo 9

La junta de auditores propondrá su propio mandato referente a la auditoría mencionada en el artículo 1 y lo someterá al Comité permanente de los Estados de la AELC para la adopción.

Artículo 10

Esta Decisión surtirá efecto inmediato.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 27 de abril de 2006.

Por el Comité permanente

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

El secretario general

William ROSSIER


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 11 y Suplemento EEE no 23 de 29.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 81 y Suplemento EEE no 23 de 29.4.2004, p. 58.


8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/32


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 1/2007/SC

de 25 de octubre de 2007

por la que se modifica la Decisión sobre el Comité Permanente no 5/2004/SC que establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo financiero del EEE

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la versión adaptada por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»),

Visto el protocolo 38 bis del Mecanismo financiero del EEE incluido en el Acuerdo EEE por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la Eslovaquia en el Espacio Económico Europeo, y modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y de la Rumanía en el Espacio Económico Europeo,

Vista la Decisión del Comité permanente de los Estados de la AELC no 5/2004/SC de 23 de septiembre de 2004 por la que se establece un principio de reparto de gastos del Mecanismo financiero de EEE,

Visto el hecho de que Liechtenstein esté ahora en condiciones de presentar sus propios datos oficiales sobre el producto interior bruto (PIB).

DECIDE:

Artículo 1

Los apartados 6 y 7 del anexo a la Decisión del Comité permanente no 5/2004/SC que establece el principio de reparto de los gastos del mecanismo financiero del EEE serán sustituidos por el texto siguiente:

«6.

Los datos del PIB en los cuales se deben basar las contribuciones por un año específico t, se entregarán antes del 1 de febrero del mismo año y se referirán a los años t-4, t-3 y t-2. Para Liechtenstein, se utilizarán los tres últimos años para los cuales se disponen de datos.».

Artículo 2

Esta Decisión surtirá efecto inmediato. Se aplicará por primera vez al tramo 2007-2008.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2007.

Por el Comité permanente

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

El Secretario general

Kåre BRYN


8.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/33


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 3/2007/SC

de 6 de diciembre de 2007

relativa al acceso público a los documentos de la AELC y por la que se deroga la Decisión no 3/2005/SC del Comité Permanente de los Estados de la AELC

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE AELC,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC No 3/2005/SC de 9 de junio de 2005 sobre el acceso público a los documentos de la AELC, que se deroga por la presente,

Reconociendo el interés público de abrir el acceso a documentos dentro de un marco legal claramente definido, teniendo en cuenta las leyes nacionales aplicables,

Considerando el hecho de que, cuando se tratan solicitudes de acceso a documentos, debe aplicarse en la mayor medida posible un espíritu de apertura.

DECIDE:

Artículo 1

La Secretaría de la AELC pondrá a disposición del público, mediante la publicación en su sitio Internet, los documentos enumerados en el anexo de esta Decisión.

Artículo 2

1.   Cualquier persona puede solicitar el acceso a documentos relacionados con el EEE (en lo sucesivo denominados «documentos») redactados en la Secretaría de la AELC o recibidos en ella y que estén en posesión de ésta.

2.   Deberá concederse el acceso a documentos, salvo cuando proceda aplicar las restricciones recogidas en los siguientes artículos.

Artículo 3

1.   Se denegará el acceso a un documento cuando su divulgación ponga en peligro la protección de:

a)

el interés público en materia de seguridad, asuntos de defensa y militares, relaciones internacionales, o política financiera, monetaria o económica de un Estado de la AELC,

b)

la intimidad e integridad de las personas, en particular con arreglo al Derecho nacional aplicable de los Estados de la AELC sobre protección de datos personales;

2.   Se denegará el acceso a un documento cuando su divulgación ponga en peligro la protección de:

a)

los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

b)

los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, o,

c)

el objetivo de actividades de inspección, investigación y auditoría.

3.   Se denegará el acceso a los documentos elaborados para uso interno y relativos a una cuestión pendiente de decisión, cuando su divulgación pudiera perjudicar el proceso decisorio.

4.   Se denegará el acceso a los documentos que contengan dictámenes de uso interno que formen parte de deliberaciones y consultas preliminares, aun cuando la decisión ya haya sido adoptada, siempre que su divulgación pudiera perjudicar el proceso decisorio.

5.   En el caso de documentos de terceros trasladados a la Secretaría de la AELC, esta consultará con el tercero con el fin de valorar si procede aplicar alguna de las excepciones de los apartados 1 ó 2, a menos que sea evidente que el documento deba o no deba divulgarse.

6.   En los casos de los apartados anteriores 2 a 4, se concederá a pesar de todo el acceso total o parcial cuando los Estados de la AELC consideren que existe un interés público primordial en la divulgación.

Artículo 4

Todo Estado miembro de la EFTA podrá solicitar a la Secretaría que no divulgue sin su consentimiento previo los documentos originarios de dicho Estado.

Artículo 5

En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de acceso a un documento se presentarán por escrito, en cualquier forma incluida la electrónica, en lengua inglesa y con la precisión suficiente para que la Secretaría de la AELC pueda identificar el documento.

2.   Cuando una solicitud no sea suficientemente precisa, la Secretaría de la AELC pedirá al solicitante que haga las aclaraciones necesarias y le asistirá en esta tarea, por ejemplo, facilitando la información prevista en el artículo 11.

3.   En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la Secretaría de la AELC podrá llegar a un acuerdo informal con el solicitante para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 7

1.   Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante.

2.   La Secretaría de la AELC presentará la solicitud a los Estados de la AELC para su aprobación, a menos que exista la seguridad de que aquéllos vayan a denegar o a conceder el acceso al documento. Los Estados decidirán sin dilación injustificada.

3.   Una vez recibida la respuesta de los Estados de la AELC, la Secretaría informará al solicitante, bien de que el acceso al documento ha sido concedido, y lo facilitará de conformidad con el artículo 10, o bien, en una respuesta escrita, expondrá los motivos de la denegación total o parcial y comunicará al solicitante su derecho a elevar su petición al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

4.   Si la Secretaría de la AELC no puede responder al solicitante en el plazo de 12 días laborables desde la fecha de registro de la solicitud, deberá informarle por escrito del retraso y de cuándo espera adoptar la decisión. Se informará asimismo al solicitante de su derecho a remitir la petición al Comité Permanente de los Estados de la AELC, si no hubiera recibido respuesta en un período de tiempo razonable.

5.   En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá, en el plazo de 15 días laborables desde la recepción de la respuesta de la Secretaría, remitir su petición al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

6.   Si la Secretaría de la AELC no responde en un período de tiempo razonable contado desde el registro de la solicitud, el solicitante estará facultado para remitir la petición al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

Artículo 8

La remisión al Comité Permanente de los Estados de la AELC se tramitará con prontitud. Si el acceso se deniega total o parcialmente, se comunicará al solicitante por escrito, exponiendo los motivos de la denegación.

Artículo 9

La clasificación de cualquier documento (estrictamente confidencial, confidencial o restringido) no excluye que ulteriormente sea accesible al público.

Artículo 10

1.   El solicitante podrá consultar los documentos in situ o recibir una copia, incluida, cuando sea posible, una copia electrónica. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán del coste real de la realización y envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos serán gratuitos.

2.   Si la Secretaría de la AELC ha revelado ya un documento y éste es fácilmente accesible al solicitante, aquélla puede cumplir su obligación de concesión de acceso informando al solicitante de cómo obtener el documento requerido.

Artículo 11

1.   La Secretaría de la AELC llevará un registro de documentos relacionados con el Acuerdo EEE elaborados por la Secretaría de la AELC. El registro será accesible a través de su sitio Internet.

2.   El registro indicará, para cada documento, un número de referencia, el asunto o una breve descripción de su contenido y la fecha en la que se recibió o se redactó y se inscribió en el registro. Las referencias se harán sin perjuicio de la protección de los intereses mencionados en el artículo 3.

3.   Los documentos clasificados como «confidencial» o «estrictamente confidencial» no constarán en el registro público salvo acuerdo en contrario de los Estados de la AELC.

4.   Además, se facilitará, previa solicitud, el acceso a una lista de los documentos relativos al EEE redactados o recibidos por la Secretaría de la AELC que obren en poder de ésta.

Artículo 12

La Secretaría de la AELC informará a los ciudadanos de cómo y dónde pueden presentar las solicitudes de acceso a los documentos y les facilitará asistencia.

Artículo 13

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten.

Artículo 14

La presente Decisión deroga la Decisión No 3/2005/SC del Comité Permanente de los Estados de la AELC de 9 de junio de 2005.

Artículo 15

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de abril de 2008.

Artículo 16

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

La presente Decisión se someterá a revisión en el plazo de un año a partir del día de su entrada en vigor.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

El Secretario General

Kåre BRYN


ANEXO

Documentos de la AELC relacionados con el EEE que se ponen a disposición del público en internet

Acuerdo EEE y Acuerdos relacionados de la AELC:

Versiones originales del Acuerdo EEE, el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el Acuerdo sobre el Comité Permanente

Acuerdo de ampliación EEE

Versión consolidada del Acuerdo EEE

Versión consolidada de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE

Versión consolidada del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción

Versión consolidada del Acuerdo sobre el Comité Permanente

Actos adoptados por las instituciones:

Decisiones del Consejo del EEE

Decisiones del Comité Mixto del EEE

Resoluciones de la Comisión parlamentaria mixta del EEE

Resoluciones del Comité Consultivo del EEE

Dictámenes del Comité consultivo de la AELC

Comentarios de la AELC y del EEE

Órdenes del día

Consejo del EEE

Comité Mixto del EEE

Subcomités del Comité Mixto del EEE (previo acuerdo con la Comisión)

Comité Permanente de los Estados de la AELC

Subcomités del Comité Permanente de los Estados de la AELC

Grupos de trabajo del Comité Permanente de los Estados de la AELC

Comisión parlamentaria de la AELC

Comisión parlamentaria mixta del EEE

Comité Consultivo de la AELC

Comité Consultivo del EEE

Conclusiones:

Consejo del EEE

Comité Permanente de los Estados de AELC

Subcomités del Comité Permanente de los Estados de la AELC

Comité Mixto del EEE (previo acuerdo con la Comisión)

Subcomité mixto (previo acuerdo con la Comisión)

Informes

Comisión parlamentaria de la AELC

Comisión parlamentaria mixta del EEE

Comité Consultivo de la AELC

Comité Consultivo del EEE

Documentos informativos

Informe anual del Comité Mixto del EEE

Programa de trabajo de la presidencia de la AELC

Estadísticas relacionadas con el EEE elaboradas por la Oficina Estadística de la AELC

Lista de decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE

Lista de notificaciones previstas de conformidad con el artículo 103

Lista de decisiones del Comité Mixto del EEE de conformidad con procedimientos constitucionales

Lista CELEX

Listas de propuestas de legislación comunitaria considerada de interés para el EEE por la Comunidad

Lista de legislación comunitaria aprobada considerada de interés para el EEE por la Comunidad y acervo comunitario ya considerado de interés para el EEE por expertos del EEE y de la AELC de todos los países miembros del EEE y de la AELC

Indicadores de los subcomités del Comité Mixto del EEE

Comunicados de prensa

Ficha informativa de la AELC

Mecanismo Financiero del EEE:

Normas y procedimientos del Mecanismo Financiero del EEE

Directrices para el Mecanismo Financiero del EEE

Memorandos de Acuerdo para el Mecanismo Financiero del EEE

Mecanismo Financiero noruego:

Normas y procedimientos del Mecanismo Financiero noruego

Directrices para el Mecanismo Financiero noruego

Memorandos de Acuerdo para el Mecanismo Financiero noruego