ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 121

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
7 de mayo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/1


REGLAMENTO (CE) N o 361/2008 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC), el Reglamento (CE) no 1234/2007 («Reglamento único para las OCM») (1) deroga y sustituye por un acto jurídico único todos los reglamentos que el Consejo ha adoptado desde el establecimiento de la PAC en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado para los productos o grupos de productos agrícolas.

(2)

Tal como se explica en el considerando 7 del Reglamento único para las OCM, la simplificación no tiene por objeto inducir a que se pongan en tela de juicio las decisiones políticas que se hayan adoptado a lo largo de los años con respecto a la PAC y, por lo tanto, no plantea el establecimiento de nuevos instrumentos o medidas. El Reglamento único para las OCM refleja, pues, las decisiones políticas adoptadas hasta el momento en que la Comisión propuso el texto de dicho Reglamento.

(3)

Paralelamente a las negociaciones celebradas en el Consejo con motivo de la adopción del Reglamento único para las OCM, el Consejo negoció y adoptó, asimismo, una serie de decisiones políticas en varios sectores, como los del azúcar, las semillas y la leche y los productos lácteos.

(4)

El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), se ha modificado principalmente con vistas a lograr el equilibrio estructural de ese mercado. Esas modificaciones se adoptaron y publicaron poco antes de la publicación del Reglamento único para las OCM.

(5)

El Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (3), se modificó al mismo tiempo que se adoptaba el Reglamento único para las OCM. Esa modificación suspende la posibilidad de que Finlandia conceda ayudas nacionales para las semillas y las semillas de cereales y, con el fin de dar a los agricultores finlandeses la oportunidad de prepararse para una situación en la que ya no habrá ese tipo de ayudas, establece un período transitorio complementario y final durante el cual Finlandia podrá conceder ayudas nacionales para la producción de semillas y semillas de cereales, salvo las semillas de fleo de los prados.

(6)

Poco antes de la adopción del Reglamento único para las OCM, el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), fue objeto de una transformación consistente en modificar los regímenes de intervención pública y almacenamiento privado de mantequilla y leche desnatada en polvo, suprimir la posibilidad de que las fuerzas armadas compren mantequilla a precios reducidos y fijar una ayuda a tanto alzado para todas las categorías de leche suministrada a los alumnos de centros escolares.

Además, el Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (5), se modificó asimismo a la vez que el Reglamento (CE) no 1255/1999 con el fin de permitir la comercialización, como leche de consumo, de productos con unos contenidos de materia grasa distintos de los fijados anteriormente en ese Reglamento.

(7)

Es preciso incorporar esas modificaciones en el Reglamento único para las OCM con el fin de garantizar el mantenimiento de esas decisiones normativas desde el momento de la aplicación del citado Reglamento en los sectores pertinentes.

(8)

Paralelamente a las negociaciones y la adopción del Reglamento único para las OCM, el Consejo negoció y adoptó asimismo una reforma normativa en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Con ese fin se adoptó el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas (6). En el considerando 8 del Reglamento único para las OCM se explica que únicamente se incorporaron desde el principio en dicho Reglamento las disposiciones de los dos sectores mencionados que no eran objeto de ninguna reforma normativa y que las normas materiales que eran objeto de modificaciones normativas debían incorporarse en ese Reglamento una vez que hubiesen sido aprobadas. Dado que esa es la situación actual, procede incorporar totalmente los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas en el Reglamento único para las OCM introduciendo en él las decisiones normativas adoptadas en el Reglamento (CE) no 1182/2007 con respecto a las organizaciones comunes de mercado de los productos de esos dos sectores.

(9)

El Reglamento (CE) no 700/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses (7), establece nuevas normas de comercialización aplicables a esos productos. El Reglamento único para las OCM tiene por objeto unir todas las normas vigentes en el ámbito de la organización común de mercados en un único marco jurídico y sustituir los planteamientos sectoriales por uno horizontal. El Reglamento único para las OCM contiene normas de comercialización de varios sectores y procede, por lo tanto, incorporar en él las nuevas normas de comercialización establecidas por el Reglamento (CE) no 700/2007.

(10)

La incorporación de estas disposiciones al Reglamento único para las OCM debe ajustarse al mismo planteamiento que el utilizado para la adopción de ese Reglamento, concretamente absteniéndose de cuestionar las decisiones políticas que se tomaron cuando el Consejo adoptó las mencionadas disposiciones y los motivos de esas decisiones políticas, expresados en los respectivos considerandos de los Reglamentos correspondientes.

(11)

Procede, pues, modificar el Reglamento único para las OCM en consecuencia.

(12)

Es conveniente que las modificaciones empiecen a aplicarse como muy tarde en las mismas fechas en las que el Reglamento único para las OCM se aplique en los sectores afectados, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 204, apartado 2. El artículo 204, apartado 2, párrafo segundo, señala el 1 de julio de 2008 como la fecha a partir de la cual el Reglamento único para las OCM será aplicable a los sectores de las semillas, la carne de vacuno y la leche y los productos lácteos. Conviene, pues, que el presente Reglamento fije asimismo el 1 de julio de 2008 como fecha de aplicación para estos sectores.

(13)

De conformidad con el artículo 204, apartado 2, del Reglamento único para las OCM, las escasas disposiciones que ya se han establecido en ese Reglamento con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas serán aplicables desde el 1 de enero de 2008. Las respectivas modificaciones previstas en el presente Reglamento podrían, pues, aplicarse desde la misma fecha que las correspondientes a los sectores de las semillas, la carne de vacuno y la leche y los productos lácteos, esto es, el 1 de julio de 2008.

(14)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1152/2007 dispone que algunas de las modificaciones que establece ese Reglamento en el sector de la lecha únicamente serán aplicables desde el 1 de septiembre de 2008. Conviene fijar la misma fecha de aplicación para las modificaciones pertinentes del presente Reglamento.

(15)

De conformidad con el artículo 204, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento único para las OCM, dicho Reglamento es aplicable al sector del azúcar desde el 1 de octubre de 2008. Es conveniente, pues, que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a ese sector empiecen a aplicarse, asimismo, a partir del 1 de octubre de 2008.

(16)

Los Reglamentos siguientes del sector de las frutas y las hortalizas han quedado obsoletos. Así pues, en aras de la certidumbre jurídica deberán derogarse los que se citan a continuación: Reglamento (CEE) no 449/69 del Consejo, de 11 de marzo de 1969, relativo al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (8); Reglamento (CEE) no 1467/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Marruecos (9); Reglamento (CEE) no 2511/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (10); Reglamento (CEE) no 2093/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, por el que se adoptan las normas generales de aplicación del artículo 6 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2517/69 por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad (11); Reglamento (CEE) no 846/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para la atribución de las operaciones de transformación de tomates que hayan estado sometidos a medidas de intervención (12); Reglamento (CEE) no 1252/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Chipre (13); Reglamento (CEE) no 155/74 del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativo a las importaciones de cítricos originarios del Líbano (14); Reglamento (CEE) no 1627/75 del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativo a las importaciones de limones frescos originarios de Israel (15); Reglamento (CEE) no 794/76 del Consejo, por el que se definen nuevas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad (16); Reglamento (CEE) no 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía (17); Reglamento (CEE) no 10/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se establecen para el sector de las frutas y hortalizas, las normas generales de aplicación de Acta de adhesión de 1979 (18); Reglamento (CEE) no 40/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se determinan, para las coliflores y manzanas, los precios de base y los precios de compra aplicables en Grecia (19); Reglamento (CEE) no 3671/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía (20); Reglamento (CEE) no 1603/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, por el que se prevén medidas especiales para dar salida a las pasas y los higos secos de la cosecha 1981 en poder de los organismos almacenadores (21); Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (22); Reglamento (CEE) no 3650/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a medidas de refuerzo para la aplicación de las normas comunes de calidad de las frutas y hortalizas en Portugal (23); Reglamento (CEE) no 525/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, por el que se concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la situación existente en Yugoslavia en el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia (24); Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia (25); Reglamento (CEE) no 3816/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece, en el sector de las frutas y hortalizas, la supresión del mecanismo de compensación en los intercambios comerciales entre España y los demás Estados miembros, así como medidas conexas (26); Reglamento (CEE) no 742/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se suprime en el sector de las frutas y hortalizas el mecanismo de compensación en los intercambios comerciales entre Portugal y los demás Estados miembros (27); Reglamento (CEE) no 746/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la concesión de la ayuda destinada a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento en Portugal de las organizaciones de productores establecidas en los Reglamentos (CEE) no 1035/72 y (CEE) no 1360/78 (28); Reglamento (CE) no 399/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (29); Reglamento (CE) no 2241/2001 del Consejo, de 15 de noviembre de 2001, por el que se modifica el derecho autónomo del arancel aduanero común aplicable al ajo del código NC 0703 20 00 (30), y Reglamento (CE) no 545/2002 del Consejo, de 18 de marzo de 2002, por el que se prorroga la financiación de planes de mejora de la calidad y la comercialización para determinados frutos de cáscara y algarrobas aprobados en virtud del título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 y se establece una ayuda específica para las avellanas (31).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el sector vitivinícola únicamente se aplicarán las disposiciones del artículo 195 del presente Reglamento.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Con respecto a las patatas (papas) frescas o refrigeradas del código NC 0701, se aplicarán las disposiciones del capítulo II de la parte IV.».

2)

En el artículo 3, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión fijará, en su caso, las campañas de comercialización de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas.».

3)

En el artículo 6, apartado 2, se suprime la letra c).

4)

En el artículo 8, apartado 1, letra e), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;».

5)

En el artículo 10, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.».

6)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Mantequilla

1.   La intervención pública de mantequilla se abrirá durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.

2.   Cuando las cantidades ofertadas a la intervención en el período establecido en el apartado 1 superen 30 000 toneladas, la Comisión podrá suspender las compras de intervención pública. En ese caso, las compras de intervención podrán efectuarse mediante una licitación basada en el pliego de condiciones que determine la Comisión.».

7)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Mantequilla

Sin perjuicio de que se determine el precio a la intervención mediante un procedimiento de licitación en el caso contemplado en el artículo 15, apartado 2, el precio de intervención para la mantequilla será el 90 % del precio de referencia.».

8)

En el artículo 23, se suprime el párrafo segundo.

9)

El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo XX, parte III, del presente Reglamento, o»;

b)

en el apartado 2, letra a), se añade el siguiente inciso iii):

«iii)

la utilización industrial a que se refiere el artículo 62.».

10)

En el artículo 28, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

por lo que se refiere a:

i)

la mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso,

ii)

la mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 %, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 %, en peso, un contenido máximo de agua del 16 %, en peso, y un contenido máximo de sal del 2 %, en peso.».

11)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Condiciones y nivel de ayuda para la mantequilla

El importe de la ayuda para la mantequilla será fijado por la Comisión en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

En caso de que, cuando se retire el producto del almacén, el mercado haya experimentado una evolución desfavorable que fuese imprevisible en el momento del almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda.».

12)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime la letra d);

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión fijará la ayuda para el almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1 bien por adelantado o bien mediante licitación.

En relación con los quesos a que se refiere el apartado 1, letra e), se fijará la ayuda en función de los costes de almacenamiento y del equilibrio que deba mantenerse entre los quesos por los que se concede la ayuda y otros quesos presentes en el mercado.».

13)

Se suprime el artículo 35.

14)

En el artículo 50, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

6.   Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.».

15)

El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

Retirada de azúcar del mercado

1.   Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

2.   El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 del presente artículo se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que fijará la Comisión, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Para la campaña de comercialización 2008/09, dicho coeficiente se aplicará a la cuota tras las renuncias que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 320/2006, se hayan concedido el 15 de marzo de 2008, a más tardar.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente, o bien fijar un coeficiente, en caso de que no se haya adoptado dicha decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

3.   Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá decidir considerar la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

a)

excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o

b)

cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

4.   En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, la Comisión podrá autorizar la venta en el mercado comunitario, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado.

5.   Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 49 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado comunitario antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.».

16)

Se añade el artículo 52 bis siguiente:

«Artículo 52 bis

Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de renuncias a la cuota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el coeficiente lo fijará la Comisión para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, mediante la aplicación del anexo VII quater del presente Reglamento.

2.   Las empresas que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada, no estarán sujetas, a petición propia, a la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento. Dicha petición deberá presentarse antes del final de la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada.».

17)

El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

Gestión de las cuotas

1.   Las cuotas fijadas en el anexo VI las adaptará la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y no más tarde del 28 de febrero de 2009 y 2010, respectivamente, para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones se basarán en los resultados de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, del artículo 58 del presente Reglamento, así como del artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del 28 de febrero de 2010, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de las renuncias a la cuota previstas en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión fijará el porcentaje mediante la aplicación del anexo VII bis del presente Reglamento. Dichos Estados miembros adaptarán el porcentaje, de conformidad con el anexo VII ter del presente Reglamento, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado.».

18)

El artículo 60 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el título siguiente:

«Artículo 60

Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio hasta el 10 % en la campaña de comercialización 2008/09 y las siguientes, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) no 320/2006. Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en caso de que se aplique el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros adaptarán la cuota de azúcar asignada a la empresa en cuestión mediante la aplicación de la reducción definida en el apartado 4 de dicho artículo, dentro del límite del porcentaje fijado en el apartado 1 del presente artículo.».

19)

En el artículo 64, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación de los artículos 52 y 52 bis, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 52, apartado 3.».

20)

En el artículo 101, las letras b) a e) se sustituyen por las letras siguientes:

«b)

por parte de fabricantes de productos de pastelería y helados;

c)

por parte de fabricantes de otros productos alimenticios que habrá de determinar la Comisión;

d)

para el consumo directo de mantequilla concentrada.».

21)

En el artículo 102, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La ayuda comunitaria será de 18,15 EUR por 100 kilogramos de toda clase de leche.

La cuantía de la ayuda para otros productos lácteos con derecho a ella se fijará en función de los componentes de leche del producto considerado.».

22)

En la parte II, título I, capítulo IV, se inserta la sección IV bis siguiente:

«Sección IV bis

Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas

Subsección I

Agrupaciones de productores

Artículo 103 bis

Ayuda a las agrupaciones de productores

1.   Durante el período transitorio concedido con arreglo al artículo 125 sexies, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas que se hayan constituido con vistas a su reconocimiento como organizaciones de productores:

a)

ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;

b)

directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento a que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero.

2.   La Comunidad abonará las ayudas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las normas que adopte la Comisión sobre la financiación de tales medidas, incluidos los umbrales y límites máximos y el grado de financiación comunitaria.

3.   El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), se determinará, para cada agrupación de productores, en función de su producción comercializada y será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año:

a)

al 10 %, 10 %, 8 %, 6 % y 4 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, y

b)

al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (32).

Dichos porcentajes podrán reducirse en lo que respecta al valor de la producción comercializada que supere un cierto umbral. Podrá fijarse un límite máximo para la ayuda que puede recibir una agrupación de productores en un determinado año.

Subsección II

Fondos y programas operativos

Artículo 103 ter

Fondos operativos

1.   Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

a)

con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

b)

con ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder a las organizaciones de productores.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octies.

Artículo 103 quater

Programas operativos

1.   Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 122, letra c), o de los objetivos siguientes:

a)

planificación de la producción;

b)

mejora de la calidad de los productos;

c)

incremento del valor comercial de los productos;

d)

promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e)

medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f)

prevención y gestión de crisis.

2.   La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:

a)

las retiradas del mercado;

b)

la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

c)

la promoción y la comunicación;

d)

las medidas de formación;

e)

los seguros de las cosechas;

f)

las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria al amparo del artículo 103 quinquies. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.

3.   Los Estados miembros dispondrán que:

a)

los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o

b)

como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.

Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (33).

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).

La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

4.   El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011.

5.   Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 103 quinquies

Ayuda financiera comunitaria

1.   La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b)

ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c)

abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (34) y, a partir del 1 de enero de 2009, mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (35);

d)

ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013;

e)

es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;

f)

es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

g)

ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

h)

ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

i)

únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.

4.   El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a)

entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

b)

entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Artículo 103 sexies

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y las hortalizas, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo. En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser abonada por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a la ayuda financiera nacional autorizada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 103 septies

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1.   Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas mencionadas en el artículo 103 quater, apartado 3. Estas directrices dispondrán en particular que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluidos los relativos a complementariedad, coherencia y conformidad establecidos en su artículo 5.

Los Estados miembros presentarán el proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, a su vez, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado y en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (36). Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2.   Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia constará de los elementos siguientes:

a)

un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b)

una motivación de las prioridades seleccionadas;

c)

objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d)

evaluación de los programas operativos;

e)

obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no posean organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 103 octies

Autorización de los programas operativos

1.   Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

2.   Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.

3.   El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera comunitaria, dentro de los límites fijados en el artículo 103 quinquies.

4.   Los pagos de la ayuda financiera comunitaria se efectuarán en función de los gastos realizados para las medidas del programa operativo. Podrán concederse anticipos con respecto a esas mismas medidas, a condición de que se constituya una garantía o fianza.

5.   La organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera comunitaria.

6.   Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por los fondos comunitarios, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco.

Artículo 103 nonies

Normas de desarrollo

La Comisión establecerá las normas de desarrollo de la presente sección y en particular:

a)

las normas aplicables a la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 103 bis, incluidos los umbrales y los límites máximos de la ayuda y el grado de cofinanciación comunitaria de la ayuda;

b)

los porcentajes y las normas aplicables al abono de las medidas a que se refiere el artículo 103 sexies, apartado 1;

c)

las normas aplicables a las inversiones en explotaciones individuales;

d)

las fechas de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 103 octies;

e)

disposiciones para el pago parcial de la ayuda financiera comunitaria mencionada en el artículo 103 octies.

23)

El artículo 113 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:

a)

aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);

b)

frutas y hortalizas;

c)

frutas y hortalizas transformadas;

d)

plátanos;

e)

plantas vivas.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

i bis)

el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

el interés de los consumidores en recibir una adecuada y transparente información del producto incluyendo en particular, para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, el país de origen, la categoría y, en su caso, la variedad (o el tipo comercial) de los productos;»,

i ter)

se añade el inciso v) siguiente:

«v)

en lo concerniente a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

atañerán, en particular, a la calidad, la clasificación por categorías, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización, el origen y el etiquetado.».

24)

Se insertan los artículos 113 bis y 113 ter siguientes:

«Artículo 113 bis

Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas

1.   Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.

2.   Las normas de comercialización que contemplan el apartado 1 del presente artículo y las letras b) y c) del artículo 113, apartado 1, se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, a menos que la Comisión disponga de otro modo.

3.   El tenedor de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Comunidad cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

4.   Como complemento del artículo 113, apartado 3, párrafo segundo, y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, en particular sobre la aplicación coherente en los Estados miembros de los controles de conformidad, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a las normas de comercialización respectivas. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.

Artículo 113 ter

Comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el anexo V, letra A, las condiciones establecidas en el anexo XI bis, en particular las denominaciones de venta que habrá que utilizar y que figuran en su título III, se aplicarán a la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses sacrificados el 1 de julio de 2008 o después de esta fecha, tanto si se han producido en la Comunidad como si se importan de terceros países.

No obstante, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses sacrificados antes del 1 de julio de 2008 podrá seguir comercializándose sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo XI bis.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne procedente de bovinos respecto a la cual se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) no 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (37) antes del 29 de junio de 2007.

25)

El artículo 121 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las normas de comercialización a que se refieren los artículos 113 y 113 bis, incluidas las referidas:

i)

a excepciones a la aplicación de las normas de comercialización,

ii)

a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, así como a la comercialización y el etiquetado,

iii)

a la aplicación de esas normas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella,

iv)

a la definición de producto de calidad sana, cabal y comercial, con respecto al artículo 113 bis, apartado 1;»;

b)

se añade la letra j) siguiente:

«j)

en lo tocante a las condiciones aplicables a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses conforme al artículo 113 ter:

i)

el método práctico para indicar la letra de identificación de la categoría, tal como establece el anexo XI bis, título II, con respecto a la posición y el tamaño de los caracteres utilizados,

ii)

la importación de carne procedente de terceros países a que se refiere el anexo XI bis, título VIII, en lo que se refiere al método para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.»;

c)

se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión podrá modificar la parte B del cuadro que figura en el anexo XI bis, título III, punto 2.».

26)

El artículo 122 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

estén constituidas por productores de alguno de los sectores siguientes:

i)

lúpulo,

ii)

aceite de oliva y aceitunas de mesa,

iii)

frutas y hortalizas, con respecto a agricultores que cultiven uno o varios productos de ese sector, y/o productos destinados únicamente a la transformación,

iv)

gusanos de seda;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

perseguir un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

iii)

optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.».

27)

El artículo 123 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero pasa a ser apartado 1;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando las organizaciones interprofesionales mencionadas en el apartado 1 realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.»;

c)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Como complemento a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también reconocerán a las organizaciones interprofesionales que:

a)

estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción y/o el comercio y/o la transformación de productos del sector de las frutas y hortalizas;

b)

se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c)

lleven a cabo, en una o más regiones de la Comunidad, dos o más de las actividades siguientes, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores:

i)

mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,

ii)

contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de las frutas y hortalizas, en particular mediante trabajos de investigación o estudios de mercado,

iii)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv)

revalorización de las frutas y hortalizas producidas,

v)

información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,

vi)

búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,

vii)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos,

viii)

potenciación y protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas,

ix)

fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente,

x)

establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo XVI bis, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales.».

28)

En la parte II, título II, capítulo II, se inserta la sección I bis siguiente:

«Sección I bis

Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas

Subsección I

Estatutos y reconocimiento de las organizaciones de productores

Artículo 125 bis

Estatutos de las organizaciones de productores

1.   Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas obligarán, en particular, a los productores asociados a:

a)

aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b)

pertenecer a una sola organización de productores con respecto a la producción de una explotación dada de cualquiera de los productos a que se refiere el artículo 122, letra a), inciso iii);

c)

comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores;

d)

facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores relacionados principalmente con las superficies de cultivo, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;

e)

abonar las contribuciones financieras previstas por sus estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 103 ter.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), cuando la organización de productores así lo autorice y la autorización se ajuste a las condiciones que la organización de productores haya establecido, los productores asociados podrán:

a)

vender únicamente un porcentaje fijo de su producción y/o de sus productos a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones y/o fuera de ellas; los porcentajes, que serán como mínimo del 10 %, los fijarán los Estados miembros;

b)

comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización;

c)

comercializar directamente o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.

3.   Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a)

los procedimientos de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1;

b)

la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c)

las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d)

las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las normas establecidas por la organización de productores;

e)

las normas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un período mínimo de adhesión;

f)

las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

4.   Se considerará que en las cuestiones económicas las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas actúan por cuenta y en nombre de sus miembros.

Artículo 125 ter

Reconocimiento

1.   Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de las frutas y las hortalizas a todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas que así lo soliciten, siempre que:

a)

tengan como objetivo el empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar o potenciar la biodiversidad, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 bis y aporten la prueba de ello;

b)

posean un número mínimo de miembros y alcancen un volumen o un valor mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros, y aporten la prueba de ello;

c)

ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta, para lo cual los Estados miembros podrán decidir qué productos o grupos de productos a que hace referencia el artículo 122, letra a), inciso iii), deben incluirse en el ámbito de actividad de la organización de productores;

d)

den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;

e)

pongan efectivamente a disposición de sus miembros, en caso necesario, los medios técnicos para la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos;

f)

garanticen una gestión comercial y contable adecuada de sus actividades, y

g)

no ocupen una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

2.   Los Estados miembros:

a)

decidirán si conceden el reconocimiento a una organización de productores dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud que vaya acompañada de todas las pruebas pertinentes;

b)

realizarán periódicamente controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente Capítulo, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento o de irregularidades relacionadas con lo dispuesto en él y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento;

c)

comunicarán anualmente a la Comisión toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

Subsección II

Asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores

Artículo 125 quater

Asociación de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas

Las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas se constituirán a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y podrán realizar cualquiera de las actividades de una organización de productores a que se refiere el presente Reglamento. A este efecto, los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a una asociación de organizaciones de productores si:

a)

el Estado miembro considera que la asociación es capaz de llevar a cabo de manera efectiva dichas actividades, y

b)

la asociación no ocupa una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

El artículo 125 bis, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 125 quinquies

Subcontratación

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida en el sector de las frutas y hortalizas o una asociación reconocida de organizaciones de productores de ese sector subcontrate alguna de sus actividades, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate.

Artículo 125 sexies

Agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas

1.   En los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, podrán constituirse agrupaciones de productores, como personas jurídicas o que se definan claramente como partes de personas jurídicas, por iniciativa de agricultores que cultiven uno o varios productos del sector de las frutas y hortalizas y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación, con vistas a ser reconocidas como una organización de productores.

Tales agrupaciones de productores podrán disfrutar de un período transitorio para ajustarse a las condiciones de reconocimiento como organización de productores de conformidad con el artículo 122.

A tal fin, dichas agrupaciones de productores presentarán al Estado miembro pertinente un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período transitorio contemplado en el párrafo segundo y equivaldrá a un reconocimiento previo. El período transitorio tendrá una duración máxima de cinco años.

2.   Antes de aceptar el plan de reconocimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las posibles consecuencias financieras de estas.

Subsección III

Extensión de las normas a los productores en una circunscripción económica

Artículo 125 septies

Extensión de las normas

1.   En caso de que una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:

a)

las normas a que se refiere el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);

b)

las normas requeridas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 103 quater, apartado 2, letra c).

El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:

a)

se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización;

b)

figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo XVI bis;

c)

se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización.

No obstante, la condición expresada en el párrafo segundo, letra a), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XVI bis. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.

2.   A efectos de la presente subsección, se entenderá por “circunscripción económica” toda zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

Los Estados miembros notificarán una lista de circunscripciones económicas a la Comisión.

En el plazo de un mes desde la notificación, la Comisión deberá aprobar la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidir las modificaciones que este deba introducir en ella. La Comisión dará a conocer públicamente la lista aprobada por los medios que considere apropiados.

3.   Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % del volumen de producción de esa zona. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el cálculo de estos porcentajes no se tendrán en cuenta los productores ni la producción de productos ecológicos a los que se aplica, hasta el 31 de diciembre de 2008, el Reglamento (CEE) no 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, el Reglamento (CE) no 834/2007.

4.   Las normas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:

a)

no perjudicarán en modo alguno a otros productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad;

b)

no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de notificación de la producción contempladas en el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);

c)

no serán incompatibles con la normativa comunitaria y nacional vigente.

5.   No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, por el Reglamento (CEE) no 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, por el Reglamento (CE) no 834/2007, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la circunscripción económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa circunscripción.

Artículo 125 octies

Notificación

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada con arreglo al artículo 125 septies, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.

Artículo 125 nonies

Derogación de la extensión de las normas

La Comisión decidirá que un Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida al amparo del artículo 125 septies, apartado 1, en los casos siguientes:

a)

cuando compruebe que, debido a esa extensión a otros productores, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado;

b)

cuando compruebe que el artículo 81, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores; la decisión de la Comisión con respecto a dichas normas solo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;

c)

cuando compruebe, tras los controles pertinentes, que no se ha cumplido la presente subsección.

Artículo 125 decies

Contribuciones financieras de los productores no asociados

En los casos de aplicación del artículo 125 septies, apartado 1, el Estado miembro interesado podrá decidir, previo examen de las pruebas presentadas, que los productores no asociados abonen a la organización de productores la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores asociados, en la medida en que estas se destinen a costear:

a)

los gastos administrativos resultantes de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 125 septies, apartado 1;

b)

los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y que beneficien al conjunto de productores de la zona.

Artículo 125 undecies

Extensión de las normas de las asociaciones de organizaciones de productores

A efectos de la presente subsección, toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.

Subsección IV

Organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas

Artículo 125 duodecies

Reconocimiento y retirada del reconocimiento

1.   Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas a todas las personas jurídicas establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:

a)

ejerzan sus actividades en una o varias regiones del Estado miembro de que se trate;

b)

representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas;

c)

realicen dos o más de las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c);

d)

no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas;

e)

no intervengan en ninguno de los acuerdos, decisiones ni prácticas concertadas a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 4.

2.   Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente sobre su representatividad y las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario.

La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

3.   Los Estados miembros:

a)

decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes;

b)

efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento o irregularidades con respecto de las disposiciones del presente Reglamento y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento;

c)

retirarán el reconocimiento en caso de que:

i)

dejen de satisfacerse los requisitos y condiciones que establece la presente subsección para el reconocimiento,

ii)

la organización interprofesional intervenga en cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en aplicación de la legislación nacional,

iii)

la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 2;

d)

notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

4.   La Comisión establecerá las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informarle sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales.

Según el resultado de los controles, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.

5.   El reconocimiento equivaldrá a autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 123, apartado 3, letra c), sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

6.   La Comisión se encargará de dar a conocer públicamente una lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas, por los medios que considere apropiados, con indicación de la esfera económica o la circunscripción de sus actividades, así como de las actuaciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 125 terdecies. Asimismo se darán a conocer públicamente las retiradas de reconocimiento.

Artículo 125 terdecies

Extensión de las normas

1.   En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización.

2.   Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas a otros agentes económicos se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.

3.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos:

a)

tendrán uno de los objetivos siguientes:

i)

notificación de la producción y del mercado,

ii)

normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas comunitaria y nacionales,

iii)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv)

normas de comercialización,

v)

normas de protección del medio ambiente,

vi)

medidas de promoción y potenciación de la producción,

vii)

medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas;

b)

se llevarán aplicando al menos una campaña de comercialización;

c)

solo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización;

d)

no perjudicarán en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro interesado ni del resto de la Comunidad.

No obstante, la condición expresada en el párrafo primero, letra b), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XVI bis. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.

4.   Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v), serán las que figuran en el anexo XVI bis. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), no podrán aplicarse a los productos que se hayan producido fuera de la región o las regiones determinadas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 125 quatordecies

Notificación y derogación de la extensión de las normas

1.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de los agentes económicos de una o varias regiones determinadas con arreglo al artículo 125 terdecies, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.

2.   Antes de que las normas se den a conocer públicamente, la Comisión informará al Comité creado en virtud del artículo 195 sobre cualquier notificación de la extensión de los acuerdos interprofesionales.

3.   La Comisión decidirá que un Estado miembro debe dejar sin efecto la extensión de las normas por él decididas en los casos a que se refiere el artículo 125 nonies.

Artículo 125 quindecies

Contribuciones financieras de los productores no asociados

En caso de extensión de las normas en lo referente a uno o más productos y cuando una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 125 terdecies, apartado 3, letra a), realizadas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización interprofesional, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros, en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.».

29)

En el artículo 127, se inserta la letra d bis) siguiente:

«d bis)

en su caso, las normas sobre las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, incluida la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;».

30)

En el artículo 130 se intercalan las letras f bis) y f ter) siguientes:

«f bis)

frutas y hortalizas;

f ter)

frutas y hortalizas transformadas;».

31)

Se inserta el artículo 140 bis siguiente:

«Artículo 140 bis

Régimen de precios de entrada para los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas

1.   En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, la veracidad de este precio se comprobará utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión por cada origen y producto basándose en la media ponderada de los precios de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.

No obstante, la Comisión podrá adoptar disposiciones específicas para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen fundamentalmente a la transformación.

2.   Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que fijará la Comisión y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10 %, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

3.   Si el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que determine la Comisión.».

32)

En el artículo 141, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140 bis, cuando:».

33)

En el artículo 153, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 424 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.».

34)

En el artículo 160, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno y de ternera, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.».

35)

En el artículo 161, apartado 1, se insertan las letras d bis) y d ter) siguientes:

«d bis)

frutas y hortalizas;

d ter)

frutas y hortalizas transformadas;».

36)

En el artículo 174, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno y de ternera, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino y la carne de aves de corral. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.».

37)

El artículo 175 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 175

Aplicación de los artículos 81 a 86 del Tratado

A menos que el presente Reglamento disponga de otro modo, se aplicarán los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus disposiciones de ejecución, con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos 81, apartado 1, y 82 del Tratado relativos a la producción o el comercio de los productos que citan las letras a) a k) y m) a u) del artículo 1, apartado 1, y el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.».

38)

Se inserta el artículo 176 bis siguiente:

«Artículo 176 bis

Acuerdos y prácticas concertadas en el sector de las frutas y hortalizas

1.   El artículo 81, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 solo será aplicable:

a)

si los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión;

b)

si esta última, en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria.

3.   Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).

4.   Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa comunitaria:

a)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;

b)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normativas comunitarias específicas;

e)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.   Si una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.

Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

6.   Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.».

39)

El artículo 179 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 179

Normas de desarrollo para los acuerdos y prácticas concertadas en los sectores de las frutas y hortalizas y del tabaco

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de los artículos 176 bis, 177 y 178, incluidas las normas aplicables a la notificación y la publicación.».

40)

El artículo 180 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 180

Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado

Excepto cuando el presente Reglamento disponga de otro modo, y en particular, con excepción de las ayudas estatales que contempla el artículo 182 del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a la producción y comercio de los productos que citan las letras a) a k) y m) a u) del artículo 1, apartado 1, y del artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.».

41)

El artículo 182 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Hasta la cosecha de 2010, inclusive, Finlandia podrá conceder ayudas, previa autorización de la Comisión, para ciertas cantidades de semillas, salvo las de fleo de los prados (Phleum pratense L.), y ciertas cantidades de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

A más tardar el 31 de diciembre de 2008, Finlandia presentará a la Comisión un informe pormenorizado sobre los resultados de la ayuda autorizada.»;

b)

se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5.   Los Estados miembros podrán seguir abonando ayudas estatales con arreglo a los regímenes vigentes aplicables a la producción y el comercio de patatas (papas), frescas o refrigeradas, del código NC 0701, hasta el 31 de diciembre de 2011.

6.   Con relación al sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros podrán abonar ayudas estatales hasta el 31 de diciembre de 2010 en las condiciones siguientes:

a)

la ayuda estatal se pagará únicamente a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida y que firmen un contrato con una organización de productores reconocida por el que acepten aplicar las medidas de prevención y gestión de crisis de la organización de productores de que se trate;

b)

el importe de la ayuda pagada no será superior al 75 % de la ayuda comunitaria recibida por los miembros de la organización de productores de que se trate, y

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2010, el Estado miembro interesado presentará un informe a la Comisión sobre la eficacia y la eficiencia de la ayuda estatal, analizando en particular el grado en que ha ayudado a la organización del sector; la Comisión estudiará el informe y decidirá si presenta propuestas al respecto.».

42)

En el artículo 184, se añade el punto 4 siguiente:

«4)

no más tarde del 31 de diciembre de 2013, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis, y la parte II, título II, capítulo II, con respecto a las organizaciones de productores, los fondos operativos y los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas.».

43)

Se inserta el artículo 203 bis siguiente:

«Artículo 203 bis

Disposiciones transitorias en los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas

1.   Los regímenes de ayuda establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96, de 28 de octubre de 1996, por los que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (38) y derogados mediante el Reglamento (CE) no 1182/2007 seguirán siendo aplicables a cada uno de los productos en cuestión en la campaña de comercialización del producto correspondiente que concluye en 2008.

2.   Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán estando reconocidas de conformidad con este último. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 1182/2007 seguirán estando reconocidas de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007:

a)

podrá seguir aplicándose hasta su finalización;

b)

podrá ser modificado a fin de que se ajuste a las condiciones del presente Reglamento, o

c)

podrá ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado de conformidad con el presente Reglamento.

El artículo 103 quinquies, apartado 3, letras e) y f), se aplicará a los programas operativos presentados en 2007, pero aún no aprobados en la fecha de aplicación del presente Reglamento, que por lo demás se ajusten a los criterios de dichas letras.

4.   Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del presente Reglamento. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del presente Reglamento. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores que se establecen en el artículo 125 ter del presente Reglamento. En cuanto a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, los porcentajes de ayuda previstos en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), se aplicarán a los planes de reconocimiento a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5.   Los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2202/96 que se hayan celebrado para varias campañas de comercialización acogiéndose al régimen comunitario de ayuda para la transformación de cítricos, que se refieran a la campaña que comienza el 1 de octubre de 2008 o a campañas posteriores podrán, previo acuerdo de ambas partes en el contrato, modificarse o rescindirse a fin de tener en cuenta la derogación del citado Reglamento y la consiguiente supresión de la ayuda. Dicha modificación o rescisión no dará lugar a la aplicación a las partes interesadas de las sanciones previstas en dicho Reglamento o en sus disposiciones de aplicación.

6.   Cuando un Estado miembro se acoja a la disposición transitoria en virtud de los artículos 68 ter o 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, seguirán siendo aplicables respecto de las materias primas cosechadas en su territorio las normas adoptadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2201/96 o del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2202/96 relativas a las características mínimas de la materia prima que se entregue a la transformación y los requisitos mínimos de calidad para los productos terminados.

7.   Hasta que se adopten nuevas normas de comercialización para las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas conforme a los artículos 113 y 113 bis, seguirán siendo aplicables las elaboradas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 2200/96 y (CE) no 2201/96.

8.   La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2202/96 y (CE) no 1182/2007 a las del presente Reglamento, incluidas las de los apartados 1 a 7 del presente artículo.

44)

Los anexos se modifican como sigue:

a)

la parte XXI del anexo I se modifica de la manera siguiente:

i)

se suprimen las entradas correspondientes a los códigos NC «0511 99 31», «0511 99 39» y «0511 99 85»,

ii)

la entrada correspondiente al código NC «1211» se sustituye por el texto siguiente:

«Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX del presente anexo y correspondientes al código NC ex 1211 90 85»;

b)

se insertan los anexos VII bis, VII ter y VII quater, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento;

c)

en el anexo VIII, el punto VI se sustituye por el texto siguiente:

«VI.

Cuando se aplique el artículo 59, apartado 2, el Estado miembro asignará las cuotas adaptadas no más tarde del último día de febrero para que puedan utilizarse en la campaña de comercialización siguiente.»;

d)

se inserta el anexo XI bis, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento;

e)

en el anexo XIII, título III, punto 1, se añade el párrafo siguiente:

«La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el párrafo primero, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como “… % de grasa”. Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada»;

f)

se inserta el anexo XVI bis, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento;

g)

el anexo XXII se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1184/2006

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas relativas a la aplicabilidad de los artículos 81 a 86 y de determinadas disposiciones del artículo 88 del Tratado en relación con la producción o el comercio de los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, con excepción de los productos contemplados en las letras a) a k) y m) a u) del artículo 1, apartado 1, y en el artículo 1, apartado3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 (39).

Artículo 3

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 700/2007 y (CE) no 1182/2007.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007 y deberán leerse de acuerdo con las respectivas tablas de correspondencias que figuran en el anexo XXII de dicho Reglamento.

2.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 449/69, (CEE) no 1467/69, (CEE) no 2511/69, (CEE) no 2093/70, (CEE) no 846/72, (CEE) no 1252/73, (CEE) no 155/74, (CEE) no 1627/75, (CEE) no 794/76, (CEE) no 1180/77, (CEE) no 10/81, (CEE) no 40/81, (CEE) no 3671/81, (CEE) no 1603/83, (CEE) no 790/89, (CEE) no 3650/90, (CEE) no 525/92, (CEE) no 3438/92, (CEE) no 3816/92, (CEE) no 742/93, (CEE) no 746/93, (CE) no 399/94, (CE) no 2241/2001 y (CE) no 545/2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008. No obstante:

a)

los puntos 3, 4, 5, 8, 12 y 13 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2008;

b)

los puntos 9, 14 a 19, 33 y 44, letras b) y c), del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 248/2008 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 6).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(3)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1247/2007 (DO L 282 de 26.10.2007, p. 1).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).

(5)  DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1153/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 6).

(6)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(7)  DO L 161 de 22.6.2007, p. 1.

(8)  DO L 61 de 12.3.1969, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3669/93 (DO L 338 de 31.12.1993, p. 26).

(9)  DO L 197 de 8.8.1969, p. 95. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2365/70 (DO L 257 de 26.11.1970, p. 1).

(10)  DO L 318 de 18.12.1969, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1130/89 (DO L 119 de 29.4.1989, p. 22).

(11)  DO L 232 de 21.10.1970, p. 5.

(12)  DO L 100 de 27.4.1972, p. 3.

(13)  DO L 133 de 21.5.1973, p. 113.

(14)  DO L 18 de 22.1.1974, p. 97.

(15)  DO L 165 de 28.6.1975, p. 9.

(16)  DO L 93 de 8.4.1976, p. 3.

(17)  DO L 142 de 9.6.1977, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2008/97 (DO L 284 de 16.10.1997, p. 17).

(18)  DO L 1 de 1.1.1981, p. 17.

(19)  DO L 3 de 1.1.1981, p. 11.

(20)  DO L 367 de 23.12.1981, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1555/84 (DO L 150 de 6.6.1984, p. 4.)

(21)  DO L 159 de 17.6.1983, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1979/85 de 19.7.1985, p. 5).

(22)  DO L 85 de 30.3.1989, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1825/97 de la Comisión (DO L 260 de 23.9.1997, p. 9).

(23)  DO L 362 de 27.12.1990, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1468/97 (DO L 200 de 29.7.1997, p. 1).

(24)  DO L 58 de 3.3.1992, p. 1.

(25)  DO L 350 de 1.12.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1600/96 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 45).

(26)  DO L 387 de 31.12.1992, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1363/95 de la Comisión (DO L 132 de 16.6.1995, p. 8).

(27)  DO L 77 de 31.3.1993, p. 8.

(28)  DO L 77 de 31.3.1993, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 952/97 (DO L 142 de 2.6.1997, p. 30).

(29)  DO L 54 de 25.2.1994, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 de la Comisión (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(30)  DO L 303 de 20.11.2001, p. 8.

(31)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

(32)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(33)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(34)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2008 de la Comisión (DO L 38 de 13.2.2008, p. 3).

(35)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(36)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).».

(37)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).».

(38)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1933/2001 (DO L 262 de 2.10.2001, p. 6).».

(39)  DO L 299 de 16.11.2007. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).».


ANEXO I

«

ANEXO VII BIS

CÁLCULO DEL PORCENTAJE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO

1.   A efectos del cálculo fijado en el punto 2, se entenderá por:

a)

“porcentaje al nivel de Estado miembro”: el porcentaje que deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 a efectos de determinar la cantidad total que deberá reducirse al nivel del Estado miembro de que se trate;

b)

“porcentaje común”: el porcentaje común fijado por la Comisión con arreglo al artículo 59, apartado 2, párrafo primero;

c)

“reducción”: la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas a las que ha renunciado el Estado miembro por las cuotas nacionales fijadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia a ese anexo corresponde a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2.   El porcentaje al nivel del Estado miembro es equivalente al porcentaje común multiplicado por 1 – [(1/0,6) × la reducción].

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.

ANEXO VII TER

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO

1.   A efectos del cálculo establecido en el punto 2, se entenderá por:

a)

“porcentaje aplicable”: el porcentaje que deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y que será aplicable a la cuota asignada a la empresa de que se trate;

b)

“porcentaje común al nivel del Estado miembro”: el porcentaje calculado para el Estado miembro de que se trate con arreglo a la siguiente fórmula:

Qty/Σ [(1 – R/K) × Q]

donde

Qty

=

la cantidad que deberá reducirse al nivel del Estado miembro al que hace referencia el anexo VII bis, punto 1, letra a),

R

=

la renuncia a que hace referencia la letra c) para una empresa determinada,

Q

=

a cuota de esa misma empresa determinada disponible al término del mes de febrero de 2010,

K

=

la cifra calculada en la letra d),

Σ se refiere a la suma del producto de (1 – R/K) × Q calculado para cada empresa que tenga asignada una cuota en el territorio del Estado miembro; si el producto es inferior a cero, Σ será igual a cero;

c)

“renuncia”: la cifra obtenida mediante la división de la cantidad de cuotas a las que haya renunciado la empresa de que se trate por la cuota que tenga asignada con arreglo al artículo 7 y al artículo 11, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 y al artículo 60, apartados 1 a 3 del presente Reglamento;

d)

“K” se calculará en cada Estado miembro dividiendo el total de las cuotas a que renuncie dicho Estado miembro [renuncias voluntarias más la cantidad que deberá reducirse al nivel del Estado miembro a la que se refiere el anexo VII bis, punto 1, letra a)] por su cuota inicial fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia a ese anexo se refiere a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2.   El porcentaje aplicable será igual al porcentaje común al nivel del Estado miembro multiplicado por 1 – [(1/K) × la renuncia].

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.

ANEXO VII QUATER

CÁLCULO DEL COEFICIENTE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 52 BIS, APARTADO 1

1.   A efectos de los cálculos fijados en el punto 2, se entenderá por:

a)

“coeficiente al nivel del Estado miembro”: el coeficiente que deberá fijarse con arreglo a lo dispuesto en el punto 2;

b)

“reducción”: la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas de azúcar a las que ha renunciado el Estado miembro, incluidas las renuncias habidas en la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada, por las cuotas nacionales de azúcar fijadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 en la versión aplicable el 1 de julio de 2006; en el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia a ese anexo se refiere a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad;

c)

“coeficiente”: el coeficiente fijado por la Comisión con arreglo al artículo 52, apartado 2.

2.   Para las campaña de comercialización 2008/09 y 2009/10, el coeficiente al nivel del Estado miembro será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,6) × la reducción] × (1 – el coeficiente).

Si el resultado es superior a 1, el coeficiente aplicable es igual a 1.

»

ANEXO II

«ANEXO XI BIS

COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE PROCEDENTE DE BOVINOS DE EDAD IGUAL O INFERIOR A 12 MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 113 TER

I.   Definición

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por “carne” se entenderá el conjunto de canales, carne con o sin hueso y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, hayan sido o no envasados o embalados.

II.   Clasificación de los bovinos de edad igual o inferior a 12 meses en el matadero

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a 12 meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente prevista en el título VII, punto 1, del presente anexo, en una de las dos categorías siguientes:

A)

Categoría V: bovinos de edad igual o inferior a ocho meses

Letra de identificación de la categoría: V.

B)

Categoría Z: bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a 12 meses

Letra de identificación de la categoría: Z.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1).

III.   Denominaciones de venta

1.   La denominación de venta es el nombre con el que se vende un producto alimenticio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE.

2.   La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses solo se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

A)

Carne procedente de bovinos de la categoría V:

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch

Bulgaria

месо от малки телета

República Checa

telecí

Dinamarca

lyst kalvekød

Alemania

Kalbfleisch

Estonia

vasikaliha

Grecia

μοσχάρι γάλακτος

España

ternera blanca, carne de ternera blanca

Francia

veau, viande de veau

Irlanda

veal

Italia

vitello, carne di vitello

Chipre

μοσχάρι γάλακτος

Letonia

teļa gaļa

Lituania

veršiena

Luxemburgo

veau, viande de veau/Kalbfleisch

Hungría

borjúhús

Malta

vitella

Países Bajos

kalfsvlees

Austria

Kalbfleisch

Polonia

cielęcina

Portugal

vitela

Rumanía

carne de vițel

Eslovenia

teletina

Eslovaquia

teľacie mäso

Finlandia

vaalea vasikanliha/ljust kalvkött

Suecia

ljust kalvkött

Reino Unido

veal

B)

Carne procedente de bovinos de la categoría Z:

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch

Bulgaria

телешко месо

República Checa

hovězí maso z mladého skotu

Dinamarca

kalvekød

Alemania

Jungrindfleisch

Estonia

noorloomaliha

Grecia

νεαρό μοσχάρι

España

ternera, carne de ternera

Francia

jeune bovin, viande de jeune bovin

Irlanda

rosé veal

Italia

vitellone, carne di vitellone

Chipre

νεαρό μοσχάρι

Letonia

jaunlopa gaļa

Lituania

jautiena

Luxemburgo

jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch

Hungría

növendék marha húsa

Malta

vitellun

Países Bajos

rosé kalfsvlees

Austria

Jungrindfleisch

Polonia

młoda wołowina

Portugal

vitelão

Rumanía

carne de tineret bovin

Eslovenia

meso težjih telet

Eslovaquia

mäso z mladého dobytka

Finlandia

vasikanliha/kalvkött

Suecia

kalvkött

Reino Unido

beef

3.   Las denominaciones de venta a que se refiere el punto 2 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.

4.   Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del cuadro que figura en el punto 2 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todas las disposiciones del presente anexo.

En particular, los términos “veau”, “telecí”, “Kalb”, “μοσχάρι”, “ternera”, “kalv”, “veal”, “vitello”, “vitella”, “kalf”, “vitela” y “teletina” no se utilizarán en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de carne procedente de bovinos de edad superior a 12 meses.

IV.   Información obligatoria en la etiqueta

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE y en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los responsables etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses con la siguiente información:

a)

edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención “edad de sacrificio: hasta 8 meses” en el caso de los animales de edad inferior o igual a ocho meses, o “edad de sacrificio: de 8 a 12 meses” en el caso de los animales de edad superior a ocho meses pero no superior a 12 meses;

b)

denominación de venta conforme al título III del presente anexo.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en la letra a), en cada una de las fases de producción y comercialización exceptuada la entrega al consumidor final, los responsables podrán sustituir la edad de sacrificio por la letra de identificación de la categoría indicada en el título II del presente anexo.

2.   En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el punto 1.

V.   Información facultativa en la etiqueta

Los responsables podrán completar la información obligatoria mencionada en el título IV con información facultativa aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 16 o 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

VI.   Registro

Para cada una de las fases de producción y comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses y con el fin de garantizar la veracidad de la información indicada en el etiquetado de conformidad con los títulos IV y V, los responsables llevarán un registro en el que se haga constar, en particular, la siguiente información:

a)

indicación del número de identificación y la fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;

b)

indicación de un número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;

c)

indicación de la fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento, a fin de poder establecer la correlación entre las entradas y las salidas.

VII.   Controles oficiales

1.   Antes del 1 de julio de 2008, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación del artículo 113 ter y del presente anexo, e informarán de ello a la Comisión.

2.   Los controles oficiales los realizará la autoridad o autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

3.   La Comisión, en conjunción con las autoridades competentes, velará por que los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 113 ter y el presente anexo.

4.   Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, en conjunción con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del artículo 113 ter y del presente anexo.

5.   El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.

VIII.   Carne importada de terceros países

1.   La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses importada de terceros países se comercializará en la Comunidad conforme a lo establecido en el artículo 113 ter y en el presente anexo.

2.   Todo agente económico de un tercer país que desee introducir en el mercado comunitario carne a que se refiere el punto 1 someterá sus actividades al control de la autoridad competente designada por dicho país o, en su defecto, de un organismo tercero independiente. Este organismo deberá ofrecer todas las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 (“Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto”).

3.   La autoridad competente designada o, en su caso, el organismo tercero independiente velarán por el cumplimiento de las disposiciones del artículo 113 ter y del presente anexo.

IX.   Sanciones

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del artículo 113 ter del presente anexo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones sobre sanciones a más tardar el 1 de julio de 2009, y le comunicarán sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores.»


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión (DO L 56 de 29.2.2008, p. 4).


ANEXO III

«ANEXO XVI BIS

LISTA EXHAUSTIVA DE LAS NORMAS QUE PUEDEN HACERSE EXTENSIVAS A LOS PRODUCTORES NO ASOCIADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 125 SEPTIES Y 125 TERDECIES

1.   Normas sobre información de la producción:

a)

notificación de las intenciones de cultivo, por productos y, en su caso, por variedades;

b)

notificación de las siembras y plantaciones;

c)

notificación de las superficies totales cultivadas, desglosadas por productos y, si fuese posible, por variedades;

d)

notificación de las toneladas previsibles y de las fechas probables de recolección por productos y, si fuese posible, por variedades;

e)

notificación periódica de las cantidades cosechadas y de las existencias disponibles por variedades;

f)

información sobre la capacidad de almacenamiento.

2.   Normas de producción:

a)

elección de las semillas que vayan a utilizarse dependiendo de que el producto se destine al mercado en fresco o a la transformación industrial;

b)

aclareo de los huertos.

3.   Normas de comercialización:

a)

fechas previstas para el inicio de la cosecha y escalonamiento de la comercialización;

b)

criterios mínimos de calidad y calibrado;

c)

preparación, presentación, envasado y marcado en la primera fase de la comercialización;

d)

indicación sobre el origen del producto.

4.   Normas de protección del medio ambiente:

a)

utilización de abono y estiércol;

b)

utilización de productos fitosanitarios y otros métodos de protección de los cultivos;

c)

contenido máximo de residuos de productos fitosanitarios y abonos en las frutas y hortalizas;

d)

eliminación de subproductos y materiales usados;

e)

productos retirados del mercado.

5.   Normas sobre promoción y comunicación en el contexto de la prevención y gestión de crisis a que se refiere el artículo 103 quater, apartado 2, letra c).»


ANEXO IV

MODIFICACIONES RELATIVAS AL ANEXO XXII DEL REGLAMENTO (CE) No 1234/2007

1.   En la tabla que figura en el punto 4 relativa al Reglamento (CEE) no 2759/75, la fila que indica la correspondencia entre el artículo 3, párrafo primero, primer guión, de ese Reglamento y la respectiva disposición del Reglamento único para las OCM se sustituye por la fila siguiente:

«Artículo 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 31, apartado 1, letra e)»

2.   En la tabla que figura en el punto 26 relativa al Reglamento (CE) no 1255/1999, las filas que indican la correspondencia entre los artículos 6 a 9 de ese Reglamento y las respectivas disposiciones del Reglamento único para las OCM se sustituyen por las filas siguientes:

«Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1, y artículo 22

Artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), primer guión

Artículo 10, apartado 1, letra e)

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), segundo y tercer guiones, y letra b)

Artículo 10, leído en relación con el artículo 43, letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, leído en relación con el artículo 43, letra a)

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 28, letra a)

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 29

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 43, letra d), inciso i)

Artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 43, letra d), inciso iii)

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero y párrafo segundo, primera frase

Artículo 25 y artículo 43, letra f)

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 43, letra d), inciso iii)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1, letra f), artículo 16, párrafo primero, y artículo 43, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23 y artículo 43, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 43, letra l)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 16, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 4

Artículo 25 y artículo 43, letra e)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 28, letra b)

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 30 y artículo 43, letra d), incisos i) y iii)

Artículo 9, apartado 1

Artículo 31, apartado 1, letra d), y artículo 36, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 43, letra d), inciso iii)

Artículo 9, apartado 4

Artículo 36, apartado 2»

3.   En la tabla que figura en el punto 30 relativa al Reglamento (CE) no 2529/2001, la fila que indica la correspondencia entre el artículo 12 de ese Reglamento y la respectiva disposición del Reglamento único para las OCM se sustituye por la fila siguiente:

«Artículo 12

Artículo 31, apartado 1, letra f), y artículo 38»

4.   En la tabla que figura en el punto 40 relativa al Reglamento (CE) no 318/2006, se añade la fila siguiente después de la relativa al artículo 19 de ese Reglamento:

«Artículo 19 bis

Artículo 52 bis»

5.   Se añaden las tablas siguientes:

45.   Reglamento (CE) no 700/2007

Reglamento (CE) no 700/2007

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 113 ter, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 3

Artículo 113 ter, apartado 2

Artículo 2

Título I del anexo XI bis

Artículo 3

Título II del anexo XI bis

Artículo 4

Título III del anexo XI bis

Artículo 5

Título IV del anexo XI bis

Artículo 6

Título V del anexo XI bis

Artículo 7

Título VI del anexo XI bis

Artículo 8

Título VII del anexo XI bis

Artículo 9

Título VIII del anexo XI bis

Artículo 10

Título IX del anexo XI bis

Artículo 11, apartado 1

Artículo 121, párrafo primero, letra j)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 121, párrafo segundo

Artículo 12

Artículo 195

Artículo 13

Artículo 113 ter, apartado 1, párrafo segundo

46.   Reglamento (CE) no 1182/2007

Reglamento (CE) no 1182/2007

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letras i) y j)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1

Artículo 113 bis, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 113, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 113, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 2, apartado 4, letra a)

Artículo 121, letra a)

Artículo 2, apartado 4, letra b)

Artículo 113, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 4, letra c)

Artículo 113, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 5

Artículo 113 bis, apartado 2

Artículo 2, apartado 6

Artículo 113 bis, apartado 3

Artículo 2, apartado 7

Artículo 203 bis, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 122, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 125 ter, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 122, letra c), inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 122, letra c), inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso iii)

Artículo 122, letra c), inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 125 bis, apartado 1, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 122

Artículo 3, apartados 2 a 5

Artículo 125 bis

Artículo 4

Artículo 125 ter

Artículo 5

Artículo 125 quarter

Artículo 6

Artículo 125 quinquies

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 125 sexies

Artículo 7, apartados 3 a 5

Artículo 103 bis

Artículo 8

Artículo 103 ter

Artículo 9

Artículo 103 quarter

Artículo 10

Artículo 103 quinquies

Artículo 11

Artículo 103 sexies

Artículo 12

Artículo 103 septies

Artículo 13

Artículo 103 octies

Artículo 14

Artículo 125 septies

Artículo 15

Artículo 125 octies

Artículo 16

Artículo 125 nonies

Artículo 17

Artículo 125 decies

Artículo 18

Artículo 125 undecies

Artículo 19

Artículo 184, apartado 4

Artículo 20

Artículo 123, apartado 3

Artículo 21

Artículo 125 duodecies

Artículo 22

Artículo 176 bis

Artículo 23

Artículo 125 terdecies

Artículo 24

Artículo 125 quatordecies

Artículo 25

Artículo 125 quindecies

Artículo 26

Artículo 128

Artículo 27

Artículo 129

Artículo 28

Artículo 130, apartado 1, letras f bis) y f ter)

Artículo 29

Artículo 131

Artículo 30

Artículo 132

Artículo 31

Artículo 133

Artículo 32

Artículo 134

Artículo 33

Artículo 135

Artículo 34

Artículo 140 bis

Artículo 35, apartados 1 a 3

Artículo 141

Artículo 35, apartado 4

Artículo 143

Artículo 36

Artículo 144

Artículo 37, párrafo primero

Artículo 145

Artículo 37, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 148

Artículo 38

Artículo 159

Artículo 39

Artículo 160

Artículo 40

Artículo 161, apartado 1, letras d bis) y d ter)

Artículo 41

Artículo 174

Artículo 42, letra a), inciso i)

Artículo 121, letra a)

Artículo 42, letra a), inciso ii)

Artículo 113 bis, apartado 3

Artículo 42, letra a), inciso iii)

Artículo 121, letra a), inciso i)

Artículo 42, letra a), inciso iv)

Artículo 121, letra a), inciso ii)

Artículo 42, letra a), inciso v)

Artículo 121, letra a), inciso iii)

Artículo 42, letra b), inciso i)

Artículo 127, letra e)

Artículo 42, letra b), inciso ii)

Artículo 103 nonies, letra a)

Artículo 42, letra b), inciso iii)

Artículo 103 nonies, letra b)

Artículo 42, letra b), inciso iv)

Artículo 103 nonies, letra c)

Artículo 42, letra b), inciso v)

Artículo 103 nonies, letra d)

Artículo 42, letra b), inciso vi)

Artículo 103 nonies, letra e)

Artículo 42, letra c)

Artículos 127 y 179

Artículo 42, letras d) a g)

Artículo 194

Artículo 42, letra h)

Artículo 134, artículo 143, letra b), y artículo 148

Artículo 42, letra i)

Artículo 192

Artículo 42, letra j)

Artículo 203 bis, apartado 8

Artículo 43, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4, y artículo 180

Artículo 43, párrafo segundo, letra a)

Artículo 182, apartado 5

Artículo 43, párrafo segundo, letra b)

Artículo 43, párrafo segundo, letra c)

Artículo 182, apartado 6

Artículo 44

Artículo 192

Artículo 45

Artículo 190

Artículos 46 a 54

Artículo 55

Artículo 203 bis, apartados 1 a 6»