ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 120

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
7 de mayo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 401/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 402/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativo a las modalidades referentes a las importaciones de centeno de Turquía (Versión codificada)

3

 

*

Reglamento (CE) no 403/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/09

6

 

*

Reglamento (CE) no 404/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica, en lo relativo a la autorización del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre, y al uso del etileno

8

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/357/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2008, sobre los requisitos específicos de seguridad infantil que deben cubrir las normas europeas para encendedores de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

11

 

 

2008/358/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008, que modifica la Decisión 2005/380/CE relativa a la creación de un Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades

14

 

 

2008/359/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2008, por la que se establece el Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad de la Industria Agroalimentaria

15

 

 

2008/360/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos realizados por los Países Bajos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la gripe aviar en 2003 [notificada con el número C(2008) 1668]

17

 

 

2008/361/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, sobre la participación financiera de la Comunidad en 2008 en la informatización de los procedimientos veterinarios, el sistema de notificación de enfermedades animales, las medidas de comunicación, los estudios y las evaluaciones

18

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/362/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público [notificada con el número C(2008) 1721]

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/1


REGLAMENTO (CE) N o 401/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

57,4

TN

102,3

TR

133,7

ZZ

97,8

0707 00 05

JO

178,8

TR

152,4

ZZ

165,6

0709 90 70

TR

135,1

ZZ

135,1

0805 10 20

EG

41,8

IL

63,2

MA

50,4

TN

53,2

TR

61,9

ZZ

54,1

0805 50 10

AR

114,0

IL

130,3

TR

133,3

ZA

153,3

ZZ

132,7

0808 10 80

AR

94,5

BR

79,7

CL

87,2

CN

82,7

MK

65,0

NZ

117,0

US

105,7

UY

93,7

ZA

73,3

ZZ

88,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/3


REGLAMENTO (CE) N o 402/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

relativo a las modalidades referentes a las importaciones de centeno de Turquía

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2008/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas procedentes de Turquía (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2622/71 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1971 relativo a las modalidades referentes a las importaciones de centeno de Turquía (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 2008/97, el Consejo ha establecido las normas de aplicación del régimen especial para la importación de centeno de Turquía previsto en el Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y Turquía.

(3)

En dicho régimen especial se prevé, en determinadas condiciones, una reducción del derecho aplicable a la importación de centeno procedente de Turquía. A tal fin, debe aportarse la prueba del pago efectivo de un gravamen especial a la exportación que debe abonar todo exportador.

(4)

Conviene establecer en el marco del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2008/97 las modalidades relativas a la prueba del pago del gravamen especial a la exportación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La prueba del pago del gravamen especial de exportación, contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2008/97, se aportará ante la autoridad competente del Estado miembro importador mediante la presentación del certificado de circulación de mercancías A. TR.1. En tal caso, la autoridad competente deberá consignar en la rúbrica «Observaciones» una de las indicaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2622/71.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 284 de 16.10.1997, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 846/98 de la Comisión (DO L 120 de 23.4.1998, p. 13).

(2)  DO L 271 de 10.12.1971, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(3)  Véase Anexo II.


ANEXO I

Menciones contempladas en el artículo primero

:

en búlgaro

:

Специална експортна такса съгласно Регламент (ЕО) № 2008/97 платена в размер на …

:

en español

:

Tasa especial aplicable a la exportación según el Reglamento (CE) no 2008/97 satisfecha con la suma de …

:

en checo

:

Zvláštní vývozní dávka podle nařízení (ES) č. 2008/97 zaplacena ve výši …

:

en danés

:

Særlig udførselsafgift i henhold til forordning (EF) nr. 2008/97, betalt med et beløb på …

:

en alemán

:

Besondere Ausfuhrabgabe gemäß Verordnung (EG) Nr. 2008/97 in Höhe von … entrichtet

:

en estonio

:

Ekspordi erimaks makstud summas … vastavalt määrusele (EÜ) nr 2008/97

:

en griego

:

Ειδικός φόρος κατά την εξαγωγή σύμφωνα με τον κανονισμό (ΕK) αριθ. 2008/97 που πληρώθηκε για ποσό …

:

en inglés

:

Special export tax under Regulation (EC) No 2008/97 paid to an amount of …

:

en francés

:

Taxe spéciale à l'exportation selon le règlement (CE) no 2008/97 acquittée pour un montant de …

:

en italiano

:

Tassa speciale per l'esportazione pagata, secondo il regolamento (CE) n. 2008/97, per un importo di …

:

en letón

:

Saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 2008/97, samaksāta speciālā izvešanas nodeva … apmērā

:

en lituano

:

Vadovaujantis Reglamentu (EB) Nr. 2008/97, sumokėtas … dydžio specialusis eksporto mokestis

:

en húngaro

:

A 2008/97/EK rendelet szerinti különleges exportadó … összegben megfizetve

:

en maltés

:

Taxxa speċjali fuq l-esportazzjoni, skond ir-Regolament (KE) Nru 2008/97, imħallsa għall-ammont ta' …

:

en neerlandés

:

Speciale heffing bij uitvoer bedoeld in Verordening (EG) nr. 2008/97 ten bedrage van … voldaan

:

en polaco

:

Specjalny podatek eksportowy według rozporządzenia (WE) nr 2008/97 zapłacony w wysokości …

:

en portugués

:

Imposição especial de exportação, nos termos do Regulamento (CE) n.o 2008/97, paga num montante de …

:

en rumano

:

Taxă specială de export, conform Regulamentului (CE) nr. 2008/97, achitată pentru o valoare de …

:

en eslovaco

:

Osobitný vývozný poplatok podľa nariadenia (ES) č. 2008/97 vo výške …

:

en esloveno

:

Posebna izvozna dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 2008/97, plačilo za znesek …

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 2008/97 mukainen erityisvientivero määrältään …

:

en sueco

:

Särskild exportskatt i enlighet med förordning (EG) nr 2008/97, betalt med ett belopp på …


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2622/71 de la Comisión

(DO L 271 de 10.12.1971, p. 22)

 

Reglamento (CEE) no 199/73 de la Comisión

(DO L 23 de 29.1.1973, p. 4)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CEE) no 3480/80 de la Comisión

(DO L 363 de 31.12.1980, p. 84)

Únicamente el apartado 1 del artículo 1

Reglamento (CEE) no 3817/85 de la Comisión

(DO L 368 de 31.12.1985, p. 16)

Únicamente el apartado 4 del artículo 1

Reglamento (CEE) no 560/91 de la Comisión

(DO L 62 de 8.3.1991, p. 26)

Únicamente el apartado 1 del artículo 1

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

(DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

Únicamente el artículo 1


ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2622/71

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2, primer párrafo

Artículo 2, segundo párrafo

Artículo 3

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/6


REGLAMENTO (CE) N o 403/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos para los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, en lo que concierne a las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

(2)

Como resultado de la aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India y del artículo 12, apartado 3, y los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 950/2006, la Comisión ha calculado las entregas obligatorias para cada país exportador en lo que concierne al período de entrega 2008/09, sobre la base de la información actualmente disponible.

(3)

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 950/2006, resulta necesario determinar, con carácter provisional, las entregas obligatorias para el período de entrega 2008/09.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entregas obligatorias para las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en lo que se refiere a los productos del código NC 1701 para el período de entrega 2008/09 y para cada país exportador, expresadas en equivalente de azúcar blanco, se fijan, con carácter provisional, tal como se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).


ANEXO

Entregas obligatorias para las importaciones de azúcar preferente, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, originario de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2008/09.

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Entregas obligatorias 2008/09

Barbados

32 097,40

Belice

46 680,10

Congo

10 186,10

Fiyi

165 348,30

Guyana

165 131,40

India

10 000,00

Costa de Marfil

10 186,10

Jamaica

122 234,30

Kenia

5 000,00

Madagascar

10 760,00

Malawi

20 824,40

Mauricio

491 030,50

Mozambique

6 000,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

117 844,50

Tanzania

10 186,10

Trinidad y Tobago

43 751,00

Uganda

0,00

Zambia

7 215,00

Zimbabue

30 224,80

Total

1 304 700,00


7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/8


REGLAMENTO (CE) N o 404/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, sobre la producción agrícola ecológica, en lo relativo a la autorización del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre, y al uso del etileno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2092/91, algunos Estados miembros han enviado información a los demás Estados miembros y a la Comisión con el fin de incluir determinados productos en el anexo II de ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión encargó a un grupo ad hoc de expertos que emitiera recomendaciones acerca de la autorización del uso del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre en la agricultura ecológica, así como de la ampliación del uso del etileno para el desverdizado de cítricos y para inhibir la brotación de patatas y cebollas, dentro del respeto de los principios que rigen la agricultura ecológica.

(3)

El grupo de expertos elaboró un informe para los servicios de la Comisión, de fecha 22 y 23 de enero de 2008 (2), que recomendaba la autorización, bajo determinadas condiciones, del uso del espinosad, el bicarbonato potásico y el octanoato de cobre en la agricultura ecológica y, asimismo bajo ciertas condiciones, la ampliación del uso del etileno para el desverdizado de cítricos y para inhibir la brotación de patatas y cebollas. Teniendo en cuenta lo expuesto en el informe del grupo de expertos y determinados factores que se presentan a continuación, la Comisión considera que deben permitirse determinados productos en la agricultura ecológica y ampliarse el uso del etileno.

(4)

El espinosad es un nuevo insecticida de origen microbiano considerado fundamental para el control de determinadas plagas de gran importancia y que contribuye a la sostenibilidad del sistema productivo en la eventualidad de otros casos de plaga. Ahora bien, su uso debe minimizar los riesgos contra organismos a los que no va dirigido.

(5)

En relación con la inclusión del espinosad hay que aclarar que, en general, en la agricultura ecológica se permiten los microorganismos para el control de plagas y enfermedades, mientras que los productos producidos por los microorganismos han de ser incluidos individualmente.

(6)

Se considera que el bicarbonato potásico es imprescindible para luchar contra distintas enfermedades producidas por hongos en una serie de cultivos, y puede contribuir a la reducción del uso del cobre y del azufre en algunos preparados de lucha contra las plagas.

(7)

El octanoato de cobre constituye una nueva formulación de cobre que puede utilizarse para las mismas aplicaciones que otros compuestos de cobre ya incluidos en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91. Cuando se emplea el octanoato de cobre, la cantidad total de cobre consumido en una campaña dada es inferior.

(8)

El etileno se halla ya incluido en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 como sustancia de uso tradicional en la agricultura ecológica. Ha parecido procedente completar las condiciones de utilización de esta sustancia con dos aplicaciones suplementarias consideradas esenciales: el desverdizado de cítricos, cuando este tratamiento forme parte de una estrategia destinada a impedir que la mosca dañe la fruta, y para inhibir la brotación de patatas y cebollas almacenadas.

(9)

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2008 de la Comisión (DO L 38 de 13.2.2008, p. 3).

(2)  Informe del grupo ad hoc de expertos sobre pesticidas en la producción de alimentos ecológicos, 22-23 de enero de 2008, http://ec.europa.eu/agriculture/qual/organic/publi/pesticides_en.pdf


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado como sigue:

En la parte B, «Plaguicidas», el punto 1, «Productos fitosanitarios», queda modificado como sigue:

(1)

El Cuadro II «Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas» se sustituye por el cuadro siguiente:

«II.   Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Microorganismos (bacterias, virus y hongos)

Únicamente cepas no modificadas genéticamente según el sentido de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)


II bis   Sustancias producidas por microorganismos

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Espinosad

Insecticida;

Únicamente si ha sido producido por cepas no modificadas genéticamente según el sentido de la Directiva 2001/18/CE

Sólo si se toman medidas para minimizar el riesgo de parasitoides importantes y de desarrollo de la resistencia.

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

(2)

El Cuadro IV «Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica» queda modificado como sigue:

a)

El epígrafe relativo al cobre, en la columna titulada «Denominación», se sustituye por el texto siguiente:

«Cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribásico, óxido cuproso u octanoato de cobre»

b)

El epígrafe correspondiente al etileno se sustituye por el texto siguiente:

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

«(*) Etileno

Desverdizado de plátanos, kiwis y kakis; desverdizado de cítricos, sólo cuando forme parte de una estrategia destinada a impedir que la mosca dañe el cítrico; inducción de la floración de la piña; inhibición de la brotación de patatas y cebollas.

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control»

(3)

En el Cuadro V, «Otras sustancias», se añade el siguiente epígrafe:

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

«Bicarbonato de potasio

Fungicida»


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p 1


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2008

sobre los requisitos específicos de seguridad infantil que deben cubrir las normas europeas para encendedores de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/357/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/95/CE establece que los productores tienen la obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

Conforme a la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de las normas europeas.

(3)

La Directiva 2001/95/CE dispone que los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas. Estas normas deben garantizar que los productos cumplen la obligación general de seguridad que establece la Directiva.

(4)

Los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos porque producen una llama o calor y contienen líquido o gas inflamable, a menudo bajo presión. Los riesgos potenciales más evidentes asociados con el uso incorrecto de encendedores son los incendios, las quemaduras y los estallidos, que pueden provocar una explosión en presencia de una fuente de calor.

(5)

Los encendedores no están destinados a los niños. Sin embargo, el uso incorrecto de encendedores, especialmente por parte de niños pequeños, no es infrecuente y debe considerarse al evaluar la seguridad de dichos productos. Esto resulta especialmente pertinente en lo que respecta a los encendedores desechables, que se venden en grandes cantidades, a menudo en lotes de varias unidades y son utilizados por los consumidores como productos desechables de escaso valor, así como a los encendedores que resultan especialmente atrayentes para los niños pequeños porque presentan una forma o características lúdicas que se consideran atractivas para los niños.

(6)

El uso incorrecto de encendedores por parte de niños pequeños puede provocar incendios que podrían causar importantes daños personales y económicos, incluida la muerte. Por tanto, los encendedores presentan un riesgo grave si los niños los utilizan incorrectamente.

(7)

En 1998 la Comisión confirió el mandato de normalización no M/266 al CEN en relación con la seguridad de los consumidores y de los niños con respecto a los encendedores, que dio lugar a la norma europea EN 13869:2002: Encendedores con seguridad para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

(8)

Dado que la capacidad de los niños pequeños para hacer funcionar y utilizar incorrectamente encendedores, así como la probabilidad de que esto ocurra, ponen en peligro la salud y seguridad de los consumidores y que este riesgo sólo puede eliminarse eficazmente mediante medidas apropiadas aplicables a escala comunitaria, la Comisión adoptó el 11 de mayo de 2006, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, la Decisión 2006/502/CE (2), por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

(9)

Dado que las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE son medidas temporales con validez máxima de un año y pueden revalidarse por períodos de un máximo de un año cada uno, la Comisión adoptó el 12 de abril de 2007 la Decisión 2007/231/CE (3), que revalidó la Decisión 2006/502/CE por un año.

(10)

Aunque la referencia a la norma EN 13869 no se ha publicado en el Diario Oficial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE, la Decisión 2006/502/CE de la Comisión otorga presunción de conformidad a los encendedores que sean conformes a normas nacionales que transponen la norma EN 13869.

(11)

Dada la necesidad de utilizar soluciones técnicas apropiadas para evaluar los requisitos de seguridad infantil de los encendedores, los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con las organizaciones de normalización europeas y tras consultar a las partes interesadas, han identificado la necesidad de revisar la norma EN 13869.

(12)

El principal problema identificado en la norma actual es la dependencia del ensayo efectuado con un panel de niños para verificar si un encendedor es seguro para niños. Aunque los ensayos efectuados con paneles de niños han demostrado ser un método fiable, conviene hallar métodos alternativos para determinar la seguridad infantil de los encendedores, siempre que las alternativas tengan como mínimo la misma efectividad y fiabilidad. Además, la actual definición de los encendedores particularmente atractivos para los niños (los denominados «encendedores de fantasía») puede dar lugar interpretaciones que pueden provocar que la prohibición de tales encendedores se aplique de forma desigual. Por último, es preciso abordar otros aspectos para que la norma cumpla plenamente su función de ofrecer soluciones técnicas apropiadas.

(13)

Es preciso elaborar requisitos específicos de seguridad infantil para encendedores con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, a fin de solicitar a los organismos de normalización que revisen la norma EN 13869 según el procedimiento fijado en la Directiva 98/34/CE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (4), y permitir la publicación en el Diario Oficial de la norma revisada.

(14)

Una vez que la referencia de la norma revisada se haya publicado en el Diario Oficial, se presumirá que los encendedores fabricados con arreglo a la norma son conformes con el requisito general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, en lo que respecta a los requisitos específicos de seguridad infantil cubiertos por la norma.

(15)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Decisión es fijar los requisitos a partir de los cuales la Comisión puede solicitar a los organismos de normalización competentes que modifiquen la norma aplicable a los encendedores.

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

 

«encendedor», un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente, emplea combustible y se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no;

 

«encendedor seguro para niños», todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo;

 

«encendedor atractivo para los niños», un encendedor cuyo diseño se parezca, de alguna manera, a otro objeto generalmente reconocido como atractivo para los niños menores de 51 meses o destinado a ser utilizado por estos.

Artículo 2

Requisitos

1.   A efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, los requisitos específicos de seguridad infantil aplicables a los encendedores serán los siguientes:

a)

los encendedores serán seguros para los niños, a fin de minimizar la capacidad de los niños menores de 51 meses para hacerlos funcionar y la probabilidad de que esto ocurra;

b)

los encendedores no resultarán atractivos para los niños menores de 51 meses.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria que justifique que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de al menos cinco años, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, todos los requisitos siguientes:

a)

que cada encendedor vaya provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

la posibilidad, en la práctica, de ser reparados y recargados con seguridad durante toda su vida útil, incluida, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido;

c)

que las piezas que no sean fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentren disponibles para su sustitución o puedan repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2008.

Por la Comisión

Meglena KUNEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.

(3)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(5)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.


7.5.2008   

ES

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L 120/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

que modifica la Decisión 2005/380/CE relativa a la creación de un Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades

(2008/358/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/380/CE creó un Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades como organismo de reflexión, debate y asesoramiento a la Comisión en estos ámbitos. La Decisión 2005/380/CE es aplicable hasta el 27 de abril de 2008.

(2)

El asesoramiento del Grupo ha sido valioso, sobre todo en lo que respecta a las iniciativas en curso de la Comisión en materia de Derecho de sociedades y gobernanza empresarial, concretamente el Estatuto de la empresa privada europea y la simplificación del Derecho de sociedades previstos en el Programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2008 (1), así como la evaluación de la aplicación de la legislación vigente en el ámbito de la gobernanza empresarial y el Derecho de sociedades. Para garantizar la continuidad y contribuir a la finalización con éxito de estos proyectos, el mandato del grupo debería ampliarse hasta junio de 2009.

(3)

Es importante velar por que los miembros del Grupo aporten un asesoramiento objetivo.

(4)

Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

(5)

La Decisión 2005/380/CE debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo único

La Decisión 2005/380/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

«Cada año, los miembros deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración en la que indiquen la existencia o inexistencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad».

2)

En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

«Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2009».

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2007) 640 final de 23.10.2007.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».


7.5.2008   

ES

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L 120/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2008

por la que se establece el Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad de la Industria Agroalimentaria

(2008/359/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 157, apartado 1, del Tratado asigna a la Comunidad y a los Estados miembros la tarea de asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria. El artículo 157, apartado 2, invita en particular a los Estados miembros a consultarse mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, a coordinar sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

(2)

En su Comunicación titulada «Revisión intermedia de la política industrial. Una contribución a la estrategia de crecimiento y empleo de la UE (1)», la Comisión anunció su intención de poner en marcha una iniciativa en el sector alimentario que abordase la competitividad de la industria agroalimentaria de la Comunidad.

(3)

Por lo tanto, procede crear un Grupo de Alto Nivel formado principalmente por expertos en competitividad de la industria agroalimentaria comunitaria y aspectos afines, como seguridad alimentaria, sanidad o medio ambiente, y definir su cometido y su estructura.

(4)

Este Grupo ha de abordar temas que son y serán determinantes para la competitividad de la industria agroalimentaria comunitaria. Basándose en los resultados de sus debates, se espera que el Grupo formule una serie de recomendaciones políticas sectoriales con vistas a reforzar la competitividad de la industria agroalimentaria en consonancia con las políticas de la Comunidad y, en particular, con los objetivos en materia de seguridad alimentaria y sanidad, política agrícola y desarrollo sostenible.

(5)

El Grupo debería estar formado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros y de las partes interesadas pertinentes, señaladamente, los productores abastecedores y usuarios intermedios, los consumidores y la sociedad civil.

(6)

Procede establecer normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2).

(7)

Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad de la Industria Agroalimentaria

Queda constituido el Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad de la Industria Agroalimentaria, en lo sucesivo denominado «el Grupo».

Artículo 2

Cometidos

Los cometidos del Grupo serán los siguientes:

1)

Abordar temas que son y serán determinantes para la competitividad de la industria agroalimentaria comunitaria y retos afines.

2)

Poner de manifiesto los factores que influyen en la competitividad y sostenibilidad de la industria agroalimentaria comunitaria, así como los retos y las tendencias que vayan a repercutir en la competitividad.

3)

Formular una serie de recomendaciones sectoriales con destino a los responsables políticos a nivel comunitario.

Artículo 3

Consultas

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier aspecto relacionado con la competitividad de la industria agroalimentaria comunitaria.

Artículo 4

Composición y nombramiento

1.   Los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas de alto nivel con competencias y responsabilidades en ámbitos relacionados con la competitividad de la industria agroalimentaria comunitaria y retos afines.

2.   El Grupo contará con veintisiete miembros y su composición será la siguiente:

a)

ocho representantes de los Estados miembros,

b)

trece representantes de la industria agroalimentaria,

c)

seis representantes de la sociedad civil y de asociaciones profesionales.

3.   Los miembros del Grupo serán nombrados atendiendo a su experiencia y a título personal, y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia exterior.

4.   Cada miembro del Grupo nombrará a un representante personal en el subgrupo preparatorio que se establece en el artículo 5, apartado 2.

5.   Los miembros serán designados por un período de un año, renovable, y permanecerán en funciones hasta el final de su mandato o hasta su sustitución de acuerdo con el apartado 6.

6.   Los miembros podrán ser sustituidos por el período restante de su mandato en los casos siguientes:

a)

cuando dimitan;

b)

cuando ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo;

c)

cuando no cumplan lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado.

7.   Los miembros se comprometerán por escrito a actuar en pro del interés público y firmarán una declaración relativa la existencia de cualquier interés que pudiera afectar a su independencia.

8.   Los nombres de los miembros se publicarán en la página Internet de la Dirección General de Empresa e Industria y en el registro de grupos de expertos de la Comisión. La recogida, el tratamiento y la publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El grupo estará presidido por la Comisión.

2.   Un subgrupo, denominado en lo sucesivo «de los sherpas», preparará los debates, los documentos estratégicos y los consejos relacionados con acciones o medidas políticas que vayan a ser recomendadas por el grupo. Trabajará en estrecho contacto con los servicios de la Comisión con objeto de preparar el trabajo para las reuniones del grupo.

3.   Previo acuerdo de la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos para estudiar cuestiones específicas con arreglo a un mandato definido por el mismo. Dichos subgrupos se disolverán en cuanto se hayan cumplido sus mandatos.

4.   El representante de la Comisión podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema del orden del día a participar en el trabajo del Grupo o en las deliberaciones o el trabajo de los subgrupos y grupos ad hoc.

5.   La información obtenida al participar en deliberaciones o en el trabajo del Grupo, los grupos ad hoc o los subgrupos no se divulgará cuando la Comisión considere que ha de ser confidencial.

6.   El Grupo, el subgrupo de los sherpas y los demás subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario que esta determine. La Comisión prestará servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

7.   El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión.

8.   La Comisión podrá publicar o colocar en Internet en una página especial todo tipo de resúmenes, conclusiones, partes de conclusiones o documentos de trabajo del Grupo, así como actas e informes, en la lengua original de cada documento.

Artículo 6

Vencimiento

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de noviembre de 2009. La Comisión decidirá sobre una posible prórroga antes de dicha fecha.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  COM(2007) 374 de 4.7.2007.

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


7.5.2008   

ES

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L 120/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2008

por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos realizados por los Países Bajos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la gripe aviar en 2003

[notificada con el número C(2008) 1668]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2008/360/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2003 se declararon en los Países Bajos varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supuso un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables realizados por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, tal como se establece en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

La Decisión 2003/678/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003 (2), concedió una ayuda financiera de la Comunidad a los Países Bajos para los gastos realizados en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la gripe aviar en 2003.

(4)

Dicha Decisión preveía el pago de un primer anticipo de 40 000 000 EUR.

(5)

Con arreglo a dicha Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe pagarse sobre la base de las peticiones presentadas por los Países Bajos el 14 de marzo de 2004, el 26 de julio de 2005 y el 2 de noviembre de 2006.

(6)

Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora el importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la gripe aviar en los Países Bajos en 2003.

(7)

Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de las ayudas financieras de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados.

(8)

Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a los Países Bajos por cartas de fecha de 12 de julio de 2007, 26 de octubre de 2007 y 5 de diciembre de 2007.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la gripe aviar en los Países Bajos en 2003 se fija, de conformidad con la Decisión 2003/678/CE, en 65 516 152,41 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE del Consejo (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 249 de 1.10.2003, p. 53. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/27/CE de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 45).


7.5.2008   

ES

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L 120/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

sobre la participación financiera de la Comunidad en 2008 en la informatización de los procedimientos veterinarios, el sistema de notificación de enfermedades animales, las medidas de comunicación, los estudios y las evaluaciones

(2008/361/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 17, 20, 37, apartado 2, y 37 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 90/424/CEE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias específicas, en especial por lo que se refiere a la política de información para la salud animal, el bienestar de los animales y la seguridad de los alimentos, como también acciones técnicas, científicas y de control.

(2)

En el artículo 37 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión 90/424/CEE se establece que podrá concederse una participación financiera comunitaria para la informatización de los procedimientos veterinarios relativos al alojamiento web, la gestión y el mantenimiento de sistemas informáticos veterinarios integrados, incluidas las interfaces con las bases de datos nacionales, en su caso. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera comunitaria para el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento del sistema informático veterinario integrado TRACES (Trade Control and Expert System), introducido por la Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (2), para garantizar que dicho sistema exista, sea seguro y esté actualizado.

(3)

De acuerdo con el artículo 37, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, el establecimiento de sistemas de identificación de los animales y de notificación de las enfermedades en el marco de la normativa relativa a los controles veterinarios en el comercio intracomunitario de animales vivos, en la perspectiva de la realización del mercado interior, podrá acogerse a una ayuda financiera de la Comunidad. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera comunitaria para actualizar el sistema de notificación de las enfermedades de los animales (ADNS), establecido por la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (3), con las mejoras técnicas necesarias.

(4)

En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar» (4) («la Comunicación sobre una nueva estrategia de salud animal») se reafirma el compromiso de la Comisión para mejorar la comunicación con los consumidores y demás interesados.

(5)

En el artículo 16 de la Decisión 90/424/CEE se establece que la Comunidad participará financieramente en el establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, así como la seguridad alimentaria de los productos de origen animal. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera comunitaria para aplicar medidas destinadas a mejorar la comunicación con los consumidores y demás interesados en el ámbito de la sanidad animal y el bienestar de los animales, en el marco de la Comunicación sobre una nueva estrategia de salud animal.

(6)

De conformidad con el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE, la Comisión podrá tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.

(7)

La introducción gradual de la identificación electrónica de los rumiantes es una de las metas de la estrategia. Por lo tanto, antes de introducir nueva legislación en este ámbito, se necesitan estudios de coste-beneficio y de eficacia en función de los costes de la identificación electrónica del ganado. Hay que evaluar el funcionamiento y el rendimiento de los laboratorios comunitarios de referencia para potenciar su cometido. Los resultados de estos estudios y evaluaciones serán la base para revisar la legislación en la materia, en su caso. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera comunitaria para financiar estudios y evaluaciones de la seguridad de los alimentos, la sanidad y el bienestar animal, y la zootecnia. Procede especificar el importe máximo que debe asignarse a estas acciones. Hay que convocar licitaciones en 2008 para llevar a cabo, mediante contratos específicos, estudios y evaluaciones de la seguridad de los alimentos, la sanidad y el bienestar animal, y la zootecnia. De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), las medidas veterinarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(8)

El pago de la participación financiera de la Comunidad debe estar sujeto a la condición de que las acciones se hayan llevado a cabo realmente y de que los contratistas suministren toda la información necesaria.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

DECIDE:

Artículo 1

TRACES (sistema informático veterinario integrado)

Se concede una participación financiera comunitaria para el alojamiento web, la gestión y el mantenimiento del sistema TRACES, introducido por la Decisión 2003/24/CE de la Comisión, con el siguiente desglose de importes y objetivos:

a)

1 000 000 EUR para el alojamiento web;

b)

500 000 EUR para adquirir el apoyo logístico necesario en el marco de la asistencia a los usuarios;

c)

300 000 EUR para comprar el apoyo al mantenimiento necesario para adecuar el sistema a los avances legales y técnicos;

d)

200 000 EUR para los avances en materia de proceso de datos;

e)

250 000 EUR para el desarrollo de la interfaz entre las bases de datos nacionales de identificación de bovinos.

Artículo 2

ADNS (sistema de notificación de las enfermedades de los animales)

Se concede una participación financiera comunitaria de 270 000 EUR para actualizar el sistema de notificación de las enfermedades de los animales, establecido por la Decisión 2005/176/CE.

Artículo 3

Comunicación en los ámbitos de la sanidad animal y el bienestar de los animales

Se concede una participación financiera comunitaria para medidas de comunicación con las autoridades competentes y los ciudadanos, con vistas a difundir información sobre la legislación comunitaria en los ámbitos de la sanidad animal y el bienestar de los animales, por los siguientes importes:

a)

2 500 000 EUR para la salud animal;

b)

150 000 EUR para el bienestar animal.

Artículo 4

Estudios y evaluaciones

Se concede una participación financiera comunitaria máxima de 300 000 EUR para los siguientes estudios y evaluaciones:

a)

estudio de coste-beneficio de la identificación electrónica del ganado;

b)

evaluación de los laboratorios comunitarios de referencia para la sanidad animal y la zootecnia.

Artículo 5

Créditos

1.   La participación financiera establecida en los artículos 1 a 4 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de las Comunidades Europeas para 2008.

2.   Las acciones mencionadas en el artículo 4 se llevarán a cabo a través de dos contratos específicos, que se firmarán en 2008.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 44.

(3)  DO L 59 de 5.3.2005, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2006/924/CE (DO L 354 de 14.12.2006, p. 48).

(4)  COM(2007) 539 final.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).


RECOMENDACIONES

Comisión

7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/20


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2008

relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público

[notificada con el número C(2008) 1721]

(2008/362/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El control de calidad externo de las auditorías legales es fundamental para lograr que éstas tengan un alto nivel de calidad; añade credibilidad a la información financiera publicada, y ofrece una mayor protección a accionistas, inversores, acreedores y otras partes interesadas. Así pues, los sistemas externos de control de calidad deberían ser objetivos e independientes de la profesión auditora.

(2)

Los artículos 29 y 43 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), establecen criterios de alto nivel para los sistemas de control de calidad de todos los auditores legales y sociedades de auditoría e incluyen algunas de las ideas de la Recomendación 2001/256/CE de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, sobre el control de calidad de la auditoría legal en la Unión Europea: requisitos mínimos (2).

(3)

Sin embargo, algunas partes de dicha Recomendación relativas a las auditorías legales de las entidades de interés público se han visto superadas por los cambios que se han producido últimamente a nivel internacional y por la tendencia de recurrir, para dichas auditorías, a sistemas externos de control de calidad gestionados independientemente de la profesión auditora y en el marco de los cuales los controles de calidad son efectuados por personas distintas de los auditores profesionales.

(4)

Los criterios fijados por la Directiva 2006/43/CE autorizan, no obstante, un margen de maniobra considerable en cuanto a la organización actual de los sistemas externos de control de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría en los Estados miembros. Conviene evitar que las partes interesadas tengan una percepción distinta de la calidad de las prestaciones de los auditores legales y las sociedades de auditoría en los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere al artículo 34 de la Directiva 2006/43/CE. Por otra parte, dicha Directiva incita a los sistemas de supervisión pública de los Estados miembros a definir un planteamiento coordinado de los controles de calidad.

(5)

La cooperación entre Estados miembros es una prioridad en lo que se refiere a las auditorías de las entidades de interés público. Conviene proporcionar a los sistemas de control de calidad orientaciones adicionales en relación con los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de dichas entidades. Así pues, conviene elaborar una nueva Recomendación más acorde con la situación actual que la Recomendación 2001/256/CE y que tenga en cuenta las nuevas tendencias internacionales y las necesidades específicas de los Estados miembros. Sin embargo, no es necesario proporcionar orientaciones detalladas para los sistemas de control de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades distintas de las de interés público.

(6)

Las inspecciones han de contribuir a incrementar la calidad de las prestaciones de los auditores legales controlados o de las sociedades de auditoría, y ser de carácter regular y preventivo. Su objetivo debería ser la creación y el mantenimiento de la confianza en las auditorías legales y, en última instancia, en los mercados financieros. Así pues, la presente Recomendación no debería afectar a investigaciones puntuales motivadas por eventuales infracciones de las leyes y normativas.

(7)

Para mejorar la calidad de las auditorías en la Comunidad, los organismos de supervisión independientes deberían tener un papel más activo en la inspección de las sociedades de auditoría. Conviene proporcionar orientaciones para preservar la independencia del sistema de inspección. Por lo que se refiere a la ejecución de las inspecciones, se ha de clarificar el posible papel de las autoridades públicas de supervisión, las asociaciones profesionales y otros organismos competentes, así como el de los expertos. También es necesario clarificar los aspectos relativos a la financiación del sistema de control de calidad.

(8)

El artículo 43 de la Directiva 2006/43/CE prevé la realización de controles de calidad, al menos cada tres años, para los auditores legales y las sociedades de auditoría de las entidades de interés público. Los sistemas de supervisión pública podrían encontrar dificultades en lo relativo a la contratación de un número suficiente de inspectores para realizar controles sobre el terreno en cada inspección. Por lo tanto, en determinadas condiciones, los expertos que no son inspectores deberían tener la posibilidad de participar en controles sobre el terreno.

(9)

Para garantizar que el informe de inspección final sea respetado por el auditor legal o la sociedad de auditoría de que se trate y proporcione directrices suficientes para evitar en el futuro los problemas señalados, conviene que exista una comunicación efectiva entre los inspectores y el auditor legal o la sociedad de auditoría, antes de adoptar el informe final y durante la fase de seguimiento.

(10)

Para mejorar la fiabilidad del sistema de control de calidad y su comparabilidad en la Comunidad, el informe anual sobre los resultados generales de las inspecciones debería incluir información clave sobre los resultados que permita evaluar tanto los recursos utilizados como la eficiencia y la eficacia del sistema de control de calidad.

(11)

A la luz de los cambios que se han operado últimamente a nivel internacional y, en particular, de la participación de organismos y expertos adecuados en la ejecución de inspecciones, la Comisión tiene la intención de evaluar la situación en 2011.

RECOMIENDA:

Objeto

1.

La presente Recomendación proporciona orientaciones para la aplicación de sistemas de control de calidad independientes en relación con los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades de interés público de conformidad con los artículos 29 y 43 de la Directiva 2006/43/CE.

2.

Cuando un Estado miembro haya decidido eximir a determinadas entidades de interés público de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2006/43/CE, dicho Estado miembro debería excluir también a dichas entidades de interés público del campo de aplicación de las medidas adoptadas a la luz de la presente Recomendación.

Definiciones

3.

Las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2006/43/CE se aplicarán a la presente Recomendación. A los efectos de la presente Recomendación, también se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«autoridad pública de supervisión»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 10, de la Directiva 2006/43/CE, que representa un sistema de supervisión pública basado en los principios enunciados en el artículo 32 de dicha Directiva;

b)

«inspector»: el controlador que cumple los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE, y que es contratado por una autoridad pública de supervisión u otro organismo adecuado en el que se ha delegado la ejecución de las inspecciones;

c)

«inspecciones»: los controles de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría realizados por un inspector y que no puedan considerarse una investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2006/43/CE;

d)

«experto»: una persona física con conocimientos específicos sobre mercados financieros, información financiera, verificación de cuentas u otros ámbitos de interés para las inspecciones, incluidos los auditores legales profesionales.

Independencia del sistema de control de calidad

4.

Las autoridades públicas de supervisión deberían asumir la responsabilidad última del sistema externo de control de calidad aplicable a los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades de interés público. Los Estados miembros no deberían designar como autoridad de supervisión pública a ninguna asociación u organismo afiliado a la profesión contable o auditora.

5.

Los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de entidades de interés público deberían estar sometidos a inspecciones por parte de una autoridad de supervisión pública, bien de manera exclusiva, bien junto con otro organismo competente de conformidad con el punto 6.

6.

Debería existir la posibilidad de delegar las tareas relacionadas con la ejecución de las inspecciones en otro organismo competente, siempre que se garantice la responsabilidad de dicho organismo ante la autoridad pública de supervisión y que ésta conserve, al menos, las competencias siguientes:

a)

la aprobación y, si la autoridad pública de supervisión lo considera adecuado, la modificación de la metodología en materia de inspección, incluidos los manuales de inspección y seguimiento, los métodos de información y los programas de inspección periódica;

b)

la aprobación y, si la autoridad pública de supervisión lo considera adecuado, la modificación de los informes de inspección y de seguimiento;

c)

la aprobación y, si la autoridad pública de supervisión lo considera necesario, la designación de inspectores para cada inspección;

d)

la formulación de recomendaciones e instrucciones de todo tipo al organismo en el que se hayan delegado las tareas.

7.

La autoridad pública de supervisión debería tener derecho a participar en las inspecciones y obtener acceso a los archivos de inspección, los documentos de trabajo de las auditorías y cualquier otro documento pertinente.

8.

Ninguna de las disposiciones en materia de financiación del sistema de control de calidad, incluidas las relativas al nivel de financiación y control financiero, deberían someterse a la aprobación o el veto de personas u organizaciones que representan o que pertenezcan de cualquier otra manera a la profesión contable, la profesión auditora o a sociedades de auditoría. El nivel de financiación debería ofrecer a la autoridad pública de supervisión la posibilidad de disponer de personal suficiente para la aplicación de los puntos 6 y 7.

9.

Si el sistema de control de calidad es financiado por auditores legales o sociedades de auditoría sujetos a inspecciones, todos los honorarios o contribuciones de otro tipo que estén obligados a pagar deberían ser obligatorios y exigibles en su totalidad en los plazos prescritos.

Independencia de las inspecciones

10.

La autoridad de supervisión pública ha de velar por que se establezcan las políticas y los procedimientos adecuados en materia de independencia y objetividad del personal, incluidos los inspectores, y de gestión del sistema de inspección.

11.

No debería autorizarse a ejercer como inspector a los auditores legales en ejercicio o las personas contratadas por un auditor legal o una sociedad de auditoría, o asociadas a un auditor legal o una sociedad de auditoría de cualquier otra manera.

12.

No debería autorizarse a ejercer como inspector a ninguna persona que haya estado asociada a un auditor legal o una sociedad de auditoría como empleada, socia o de cualquier otra manera, cuando se inspeccione a dicho auditor o sociedad de auditoría antes de haber transcurrido dos años desde el final de dicha asociación.

13.

Los inspectores deben declarar que no existe conflicto de intereses entre ellos y el auditor legal o la sociedad de auditoría objeto de inspección. Los inspectores que hagan una declaración falsa o incompleta deberían ser excluidos de las inspecciones y ser objeto de una sanción eficaz, proporcionada y disuasoria.

14.

Los inspectores sólo deberían ser remunerados por la autoridad pública de supervisión o por el organismo en el que se haya delegado la ejecución de las inspecciones. No deberían ser remunerados por el auditor legal o la sociedad de auditoría controlados, ni por sus redes.

15.

Cuando una autoridad pública de supervisión considere que son necesarios conocimientos específicos para la buena ejecución de una inspección, los inspectores deberían estar asistidos por expertos. Dichos expertos deberían actuar bajo el control directo de un inspector y cumplir los requisitos enunciados en los puntos 10 y 12 a 14.

Orientaciones metodológicas para las inspecciones

16.

Cuando el número de inspectores disponibles en un Estado miembro para la realización de inspecciones sobre el terreno sea temporalmente insuficiente, la autoridad pública de supervisión debería poder tomar la decisión de que dichos controles sean realizados por expertos, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE, se responsabilicen enteramente ante la autoridad pública de supervisión y se realicen inspecciones sobre el terreno de los propios auditores legales o sociedades de auditoría al menos una vez cada seis años.

17.

Las inspecciones deberían abarcar los aspectos siguientes:

a)

evaluación de la concepción del sistema interno de control de calidad de la sociedad de auditoría;

b)

adecuadas pruebas de cumplimiento de los procedimientos y revisión de los archivos de auditoría de entidades de interés público, a fin de comprobar la eficacia del sistema interno de control de calidad;

c)

a la luz de las conclusiones de la inspección en virtud de las letras a) y b), evaluación del contenido del último informe anual de transparencia publicado por el auditor legal o la sociedad de auditoría de conformidad con el artículo 40 de la Directiva 2006/43/CE.

18.

El control se centrará, al menos, en los principios y procedimientos de control internos siguientes del auditor legal o la sociedad de auditoría:

a)

cumplimiento por el auditor legal o la sociedad de auditoría de las normas de auditoría y de control de calidad aplicables, los requisitos éticos y de independencia, incluidos los relativos al capítulo IV y al artículo 42 de la Directiva 2006/43/CE, y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de que se trate;

b)

cantidad y calidad de los recursos utilizados, incluido el cumplimiento de los requisitos de formación continua previstos en el artículo 13 de la Directiva 2006/43/CE;

c)

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Directiva 2006/43/CE en materia de honorarios percibidos.

19.

A los efectos de pruebas de cumplimiento, al menos una parte importante de los archivos de auditoría deberían seleccionarse a partir de un análisis del riesgo de la ejecución inadecuada de la auditoría legal.

Resultado de las inspecciones

20.

Las conclusiones y resultados de la inspección en las que se basan las recomendaciones, incluidas las relativas al informe de transparencia, deberían comunicarse debidamente al auditor legal o a la sociedad de auditoría inspeccionados, y ser objeto de discusión con ellos, antes de finalizar el informe de inspección. El auditor legal o la sociedad de auditoría inspeccionados deberían disponer de un período no superior a doce meses a partir de la emisión del informe de inspección para tomar medidas con arreglo a las recomendaciones sobre el sistema interno de control de calidad de la sociedad de auditoría. Si el auditor legal o la sociedad de auditoría inspeccionados no siguen debidamente las recomendaciones, la autoridad pública de supervisión debería dar a conocer las principales deficiencias observadas en el sistema interno de control de calidad.

21.

Un sistema de supervisión pública debería tener derecho, con arreglo a las normas de procedimiento del Estado miembro de que se trate, de adoptar medidas disciplinarias o imponer sanciones a los auditores legales y las sociedades de auditoría.

22.

La autoridad pública de supervisión debería, al menos, informar al público oportuna y adecuadamente sobre las medidas disciplinarias o las sanciones definitivas impuestas a los auditores legales y a las sociedades de auditoría en relación con la ejecución de las auditorías legales. Debería identificar al auditor legal o la sociedad de auditoría de que se trate y describir las principales deficiencias por las que se han impuesto dichas medidas o sanciones.

23.

Cuando durante una inspección se determine que el informe de transparencia publicado por un auditor legal o una sociedad de auditoría con arreglo al artículo 40 de la Directiva 2006/43/CE contiene información, incluyendo la que se refiere a la eficacia del sistema interno de control de calidad de la sociedad de auditoría, que la autoridad de supervisión pública considera manifiestamente engañosa, se debería velar por que el informe de transparencia se modifique en consecuencia y sin demora.

Transparencia de los resultados generales del sistema de control de calidad

24.

Las autoridades públicas de supervisión deberían elaborar un informe anual sobre los resultados generales del sistema control de calidad. Dicho informe debería contener información sobre las recomendaciones emitidas y el seguimiento de las recomendaciones, así como sobre las medidas disciplinarias y las sanciones impuestas. También debería incluir información cuantitativa e información clave sobre los resultados en lo que se refiere a los recursos financieros, el personal y la eficiencia y la eficacia del sistema de control de calidad.

Seguimiento

25.

Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión de las medidas adoptadas a la luz de la presente Recomendación antes del 6 de mayo de 2009.

Destinatarios

26.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87. Directiva modificada por la Directiva 2008/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 81 de 20.3.2008, p. 53).

(2)  DO L 91 de 31.3.2001, p. 91.