ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
25 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 366/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 367/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 368/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

5

 

 

Reglamento (CE) no 369/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

7

 

 

Reglamento (CE) no 370/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

8

 

 

Reglamento (CE) no 371/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

9

 

*

Reglamento (CE) no 372/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

11

 

*

Reglamento (CE) no 373/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM IV, en aguas de la CE de la zona IIa, y en la parte de la zona IIIa no cubierta por el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

13

 

*

Reglamento (CE) no 374/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se modifica por nonagésimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

15

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/328/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de abril de 2008, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1001/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, que modifica los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles en el ámbito de las restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 226 de 30.8.2007)

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


REGLAMENTO (CE) N o 366/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

71,4

MA

62,2

TN

109,0

TR

117,0

ZZ

89,9

0707 00 05

JO

178,8

MK

112,1

TR

127,9

ZZ

139,6

0709 90 70

MA

92,6

MK

68,1

TR

132,1

ZZ

97,6

0805 10 20

EG

53,8

IL

61,6

MA

49,0

TN

65,3

TR

54,0

US

45,4

ZZ

54,9

0805 50 10

AR

70,7

EG

126,4

IL

131,6

MK

118,8

TR

132,7

US

117,8

ZA

107,3

ZZ

115,0

0808 10 80

AR

88,1

BR

77,3

CA

116,0

CL

86,4

CN

91,7

MK

50,7

NZ

122,3

TR

69,6

US

112,4

UY

73,4

ZA

78,7

ZZ

87,9

0808 20 50

AR

86,8

AU

88,5

CL

104,1

CN

41,4

ZA

97,5

ZZ

83,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/3


REGLAMENTO (CE) N o 367/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 25 de abril de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,19 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

25,19 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,19 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

25,19 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

27,39

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

27,39

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

27,39

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/5


REGLAMENTO (CE) N o 368/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1568/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 25 de abril de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

27,39

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

27,39

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

27,39

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

1702 90 95 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

1702 90 95 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

27,39

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/7


REGLAMENTO (CE) N o 369/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 24 de abril de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 24 de abril de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 32,387 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/8


REGLAMENTO (CE) N o 370/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 23 de abril de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 23 de abril de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 405,90 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/9


REGLAMENTO (CE) N o 371/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 246/2008 (DO L 75 de 18.3.2008, p. 64).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de abril de 2008 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

27,39

27,39


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

(2)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/11


REGLAMENTO (CE) N o 372/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

3/T&Q

Estado miembro

ESPAÑA

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII

Fecha

2.4.2008


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/13


REGLAMENTO (CE) N o 373/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM IV, en aguas de la CE de la zona IIa, y en la parte de la zona IIIa no cubierta por el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11), corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

2/T&Q

Estado miembro

SUECIA

Población

COD/2A3AX4

Especies

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

IV; en aguas de la CE de la zona IIa, la parte de la zona IIIa no cubierta por el Skagerrak y el Kattegat

Fecha

31.3.2008


25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/15


REGLAMENTO (CE) N o 374/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por el que se modifica por nonagésimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

Los días 28 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 220/2008 de la Comisión (DO L 68 de 12.3.2008, p. 11).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

(1)

La entrada «Armed Islamic Group (GIA) (alias Al Jamm'ah Al Islamiah Al-Musallah, GIA, Groupement Islamique Armé)» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se sustituye por el texto siguiente:

«Armed Islamic Group (alias: a) Al Jamm'ah Al Islamiah Al-Musallah, b) GIA, c) Groupement Islamique Armé). Información adicional: Situado en Argelia.»

(2)

La entrada «Benevolence International Foundation (alias BIF, BIF-USA, Al-Bir Al-Dawalia, and Mezhdunarodnyj Blagotvoritel'nyj Fond); número de identificación fiscal US 36-3823186; direcciones y oficinas conocidas hasta ahora:

8820, Mobile Avenue, 1A, Oak Lawn, Illinois, 60453, EEUU,

PO Box 548, Worth, Illinois, 60482, EEUU,

(anteriormente) 9838, S. Roberts Road, Suite 1W, Palos Hills, Illinois, 60465, EEUU,

(anteriormente) 20-24, Branford Place, Suite 705, Newark, New Jersey, 07102, EEUU,

Bashir Safar Ugli 69, Baku, Azerbaiyán,

69, Boshir Safaroglu Street, Baku, Azerbaiyán,

3, King Street South, Waterloo, Ontario, N2J 3Z6 Canadá,

PO Box 1508, Station B, Mississauga, Ontario, L4Y 4G2 Canadá,

2465, Cawthra Road, No. 203, Mississauga, Ontario, L5A 3P2 Canadá,

91, Paihonggou, Lanzhou, Gansu, China 730 000,

Hrvatov 30, 41000 Zagreb, Croacia,

Burgemeester Kessensingel 40, Maastricht, Países Bajos,

House 111, First Floor, Street 64, F-10/3, Islamabad, Pakistán,

PO Box 1055, Peshawar, Pakistán,

Azovskaya 6, km. 3, off. 401, Moscú, Rusia 113149,

Ulitsa Oktyabr'skaya, dom. 89, Moscú, Rusia 127521,

PO Box 1937, Khartoum, Sudán,

PO box 7600, Jeddah 21472, Arabia Saudí,

PO Box 10845, Riyadh 11442, Arabia Saudí»,

del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se sustituye por el texto siguiente:

«Benevolence International Foundation (alias: a) Al-Bir Al-Dawalia, b) BIF, c) BIF-USA, d) Mezhdunarodnyj Blagotvoritel'nyj Fond). Dirección: direcciones y oficinas conocidas hasta ahora:

(a)

820, Mobile Avenue, 1A, Oak Lawn, Illinois, 60453, Estados Unidos de América;

(b)

PO Box 548, Worth, Illinois, 60482, Estados Unidos de América;

(c)

(anteriormente) 9838, S. Roberts Road, Suite 1W, Palos Hills, Illinois, 60465, Estados Unidos de América;

(d)

(anteriormente) 20-24, Branford Place, Suite 705, Newark, New Jersey, 07102, Estados Unidos de América;

(e)

Bashir Safar Ugli 69, Baku, Azerbaiyán;

(f)

69, Boshir Safaroglu Street, Baku, Azerbaiyán;

(g)

3, King Street South, Waterloo, Ontario, N2J 3Z6 Canadá;

(h)

PO Box 1508, Station B, Mississauga, Ontario, L4Y 4G2 Canadá;

(i)

2465, Cawthra Road, No. 203, Mississauga, Ontario, L5A 3P2 Canadá;

(j)

91, Paihonggou, Lanzhou, Gansu, República Popular China 730 000;

(k)

Hrvatov 30, 41000 Zagreb, Croacia;

(l)

Burgemeester Kessensingel 40, Maastricht, Países Bajos;

(m)

House 111, First Floor, Street 64, F-10/3, Islamabad, Pakistán;

(n)

PO Box 1055, Peshawar, Pakistán;

(o)

Azovskaya 6, km. 3, off. 401, Moscú, Federación Rusa 113149;

(p)

Ulitsa Oktyabr'skaya, dom. 89, Moscú, Federación Rusa 127521;

(q)

PO box 1937, Jartum, Sudán;

(r)

PO box 7600, Jeddah 21472, Reino de Arabia Saudí;

(s)

PO box 10845, Riad 11442, Reino de Arabia Saudí;

(t)

Sarajevo, Bosnia y Herzegovina;

(u)

Zenica, Bosnia y Herzegovina;

(v)

Grozny, Chechenia, Federación Rusa;

(w)

Makhachkala, Daguestán, Federación Rusa;

(x)

Duisi, Georgia:

(y)

Tiflis, Georgia;

(z)

Nazran, Ingushetia, Federación Rusa;

(aa)

Dushanbe, Tayikistán;

(bb)

Reino Unido;

(cc)

Afganistán;

(dd)

Bangladesh;

(ee)

Franja de Gaza Strip, Territorio Palestino Ocupado;

(ff)

Bosnia and Herzegovina;

(gg)

Yemen.

Información adicional: a) Número de identificación fiscal: 36-3823186 (Estados Unidos de América), b) la denominación de la Fundación en los Países Bajos es: Stichting Benevolence International Nederland (BIN).»

(3)

La entrada «Djamat Houmat Daawa Salafia (alias: a) DHDS, b) El-Ahouel. Información complementaria: rama del GIA (Grupo islámico armado) formada a raíz de la ruptura que tuvo lugar en 1996 cuando el veterano de Afganistán Kada Benchikha Larbi se enfrentó a la dirección del GIA», del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se sustituye por el texto siguiente:

«Djamat Houmat Daawa Salafia (alias: a) DHDS, b) El-Ahouel). Información adicional: a) rama del GIA (Grupo Islámico Armado) formada a raíz de la ruptura que tuvo lugar en 1996 cuando el veterano de Afganistán Kada Benchikha Larbi se enfrentó a la dirección del GIA; b) en noviembre de 2007 se calculaba que contaba con unos 50 miembros; c) situada en Argelia occidental.»

(4)

La entrada «Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC) (alias: a) Al Quaïda au Maghreb islamique (AQMI), b) Le Groupe Salafiste pour la Prédicación et le Combat (GSPC), c) Salafist Group for Call and Combat», del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se sustituye por el texto siguiente:

«Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico (alias: a) Al Qaïda au Maghreb islamique (AQMI), b) Le Groupe Salafiste pour la Prédication et le Combat (GSPC), c) Salafist Group for Call and Combat (Grupo Salafista para la Predicación y el Combate). Información adicional: a) en noviembre de 2007 se calculaba que contaba con aproximadamente 700 miembros agrupados en células en Argelia y el norte de Malí; b) su emir es Abdelmalek Droukdel.»

(5)

La entrada «Youcef Abbes (alias Giuseppe). Dirección: a) Via Padova 82, Milán, Italia, b) Via Manzoni 33, Cinisello Balsamo (MI), Italia. Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Argelia», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Youcef Abbes (alias Giuseppe). Dirección: a) Via Padova 82, Milán, Italia, b) Via Manzoni 33, Cinisello Balsamo (MI), Italia. Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: supuestamente fallecido en 2000.»

(6)

La entrada «Hacene Allane (alias: a) Hassan el Viejo, b) Al Sheikh Abdelhay, c) Boulahia, d) Abu al-Foutouh, e) Cheib Ahcéne). Fecha de nacimiento: 17.1.1941. Lugar de nacimiento: El Médéa, Argelia. Nacionalidad: probablemente algeriana», del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Hacene Allane (alias: a) Hassan el Viejo, b) Al Sheikh Abdelhay, c) Boulahia, d) Abu al-Foutouh, e) Cheib Ahcéne). Fecha de nacimiento: 17.1.1941. Lugar de nacimiento: Médéa, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: Supuestamente muerto en el norte de Níger el 16.4.2004.»

(7)

La entrada «Saifi AMMARI (alias: a) El Para (nombre de combate), b) Abderrezak Le Para, c) Abou Haidara, d) El Ourassi, e) Abderrezak Zaimeche, f) Abdul Rasak Ammane Abu Haidra, g) Abdalarak). Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1968. Lugar de nacimiento: Kef Rih, Argelia. Nacionalidad: argelina», del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Saifi Ammari (alias: a) El Para (nombre de combate), b) Abderrezak Le Para, c) Abou Haidara, d) El Ourassi, e) Abderrezak Zaimeche, f) Abdul Rasak Ammane Abu Haidra, g) Abdalarak). Fecha de nacimiento: 1.1.1968. Lugar de nacimiento: a) Kef Rih, Argelia, b) Guelma, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: está detenido en Argelia desde octubre de 2004.»

(8)

La entrada «Mokhtar Belmokhtar. (alias: a) Abou Abbes Khaled, b) Belaouar Khaled Abou El Abass, c) Belaouer Khaled Abou El Abass, d) Belmokhtar Khaled Abou El Abes, e) Khaled Abou El Abass, f) Khaled Abou El Abbes, g) Khaled Abou El Abes, h) Khaled Abulabbas Na Oor, i) Mukhtar Balmukhtar, j) Belaoua, k) Belaour). Fecha de nacimiento: 1.6.1972. Lugar de nacimiento: Ghardaia, Argelia. Información adicional: hijo de Mohamed y Zohra Chemkha», del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Mokhtar Belmokhtar (alias: a) Belaouar Khaled Abou El Abass, b) Belaouer Khaled Abou El Abass, c) Belmokhtar Khaled Abou El Abes, d) Khaled Abou El Abass, e) Khaled Abou El Abbes, f) Khaled Abou El Abes, g) Khaled Abulabbas Na Oor, h) Mukhtar Balmukhtar, i) Abou Abbes Khaled, j) Belaoua, k) Belaour). Fecha de nacimiento: 1.6.1972. Lugar de nacimiento: Ghardaia, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: hijo de Mohamed y Zohra Chemkha.»

(9)

La entrada «Kamel Djermane (alias: a) Bilal, b) Adel, c) Fodhil). Fecha de nacimiento: 1965. Lugar de nacimiento: Oum el Bouaghi, Argelia. Nacionalidad: probablemente argelina», del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Kamel Djermane (alias: a) Bilal, b) Adel, c) Fodhil), d) Abou Abdeljalil). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 12.10.1965. Lugar de nacimiento: Oum el Bouaghi, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: arrestado en Libia el 30.6.2004 y extraditado el 14.7.2004 a Argelia.»

(10)

La entrada «Dhou El-Aich (alias Abdel Hak). Fecha de nacimiento: 5.8.1964. Lugar de nacimiento: Debila, Argelia. Nacionalidad: probablemente algeriana», del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Dhou El-Aich (alias Abdel Hak). Fecha de nacimiento: 5.8.1964. Lugar de nacimiento: Blida (Debila), Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: Supuestamente muerto en Chad el 8.3.2004.»

(11)

La entrada «Mostafa Kamel Mostafa Ibrahim (alias: a) Mustafa Kamel Mustafa, b) Adam Ramsey Eaman, c) Kamel Mustapha Mustapha, d) Mustapha Kamel Mustapha, e) Abu Hamza, f) Mostafa Kamel Mostafa, g) Abu Hamza Al-Masri, h) Al-Masri, Abu Hamza, i) Al-Misri, Abu Hamza). Dirección: a) 9 Aldbourne Road, Shepherds Bush, Londres W12 OLW, Reino Unido; b) 8 Adie Road, Hammersmith, Londres W6 OPW, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 15.4.1958. Lugar de nacimiento: Alejandría, Egipto. Nacionalidad: británica. Información complementaria: está siendo investigado en el Reino Unido», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Mostafa Kamel Mostafa Ibrahim (alias: a) Mustafa Kamel Mustafa, b) Adam Ramsey Eaman, c) Kamel Mustapha Mustapha, d) Mustapha Kamel Mustapha, e) Abu Hamza, f) Mostafa Kamel Mostafa, g) Abu Hamza Al-Masri, h) Al-Masri, Abu Hamza, i) Al-Misri, Abu Hamza). Dirección: a) 9 Aldbourne Road, Shepherds Bush, Londres W12 OLW, Reino Unido; b) 8 Adie Road, Hammersmith, Londres W6 OPW, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 15.4.1958. Lugar de nacimiento: Alejandría, Egipto. Nacionalidad: británica. Información adicional: actualmente en prisión preventiva en el Reino Unido.»

(12)

La entrada «Jamel Lounici. Fecha de nacimiento: 1 de febrero de 1962. Lugar de nacimiento: Argel. Otros datos: hijo de Abdelkader y Johra Birouh», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Jamel Lounici. Fecha de nacimiento: 1.2.1962. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) hijo de Abdelkader y Johra Birouh, b) en noviembre de 2007 se encontraba detenido en Italia.»

(13)

La entrada «Zia-ur-Rahman Madani (alias: a) Ziaurrahman Madani, b) Zaia u Rahman Madani, c) Madani Saheb). Título: Maulavi. Función: Gobernador de la provincia de Logar (Afganistán) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: en torno a 1960. Lugar de nacimiento: Taliqan, provincia de Takhar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: a) implicado en el tráfico de drogas, b) encargado de asuntos militares de los talibanes en la provincia de Takhar, Afganistán, en mayo de 2007; b) encargado de la provincia de Nangahar», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Zia-ur-Rahman Madani (alias: a) Ziaurrahman Madani, b) Zaia u Rahman Madani, c) Madani Sabe). Título: Maulavi. Función: Gobernador de la provincia de Logar (Afganistán) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: en torno a 1960. Lugar de nacimiento: Taliqan, provincia de Takhar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: a) implicado en el tráfico de drogas; b) en mayo de 2007 era el encargado de asuntos militares de los talibanes en la provincia de Takhar, Afganistán; c) encargado de la provincia de Nangahar.»

(14)

La entrada «Uthman, Omar Mahmoud (alias Al-Filistini, Abu Qatada; alias Takfiri, Abu Umr; alias Abu Umar, Abu Omar; alias Uthman, Al-Samman; alias Umar, Abu Umar; alias Uthman, Umar; alias Abu Ismail), Londres, Inglaterra; nacido el 30.12.1960 o el 13.12.1960» del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Uthman Omar Mahmoud (alias: a) Uthman, Al-Samman, b) Uthman, Umar, c) Al-Filistini, d) Abu Qatada, e) Takfiri, Abu Umr, f) Abu Umar, Abu Omar, g) Umar, Abu Umar, e) Abu Ismail). Fecha de nacimiento: a) 30.12.1960, b) 13.12.1960. Información adicional: actualmente en prisión preventiva en el Reino Unido.»

(15)

La entrada «Abdul Kabir Mohammad Jan (alias A. Kabir). Título: Maulavi. Función: a) Vicepresidente segundo del Consejo de Ministros del régimen talibán, b) Gobernador de la provincia de Nangahar bajo el régimen talibán, c) Jefe de la Zona Oriental bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1963. Lugar de nacimiento: tribu zardran, provincia de Paktja, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: activo en operaciones terroristas en el este de Afganistán, b) se cree que está en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Abdul Kabir Mohammad Jan (alias A. Kabir). Título: Maulavi. Función: a) Vicepresidente segundo del Consejo de Ministros del régimen talibán, b) Gobernador de la provincia de Nangahar bajo el régimen talibán, c) Jefe de la Zona Oriental bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: en torno a 1963. Lugar de nacimiento: tribu zardran, provincia de Paktja, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: activo en operaciones terroristas en el este de Afganistán, b) se cree que está en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán.»

(16)

La entrada «Djamel Moustfa (alias: a) Ali Barkani (fecha de nacimiento: 22.8.1973; lugar de nacimiento: Marruecos; b) Kalad Belkasam (fecha de nacimiento: 31.12.1979); c) Mostafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); d) Mostefa Djamel (fecha de nacimiento: 26.9.1973; lugar de nacimiento: Mahdia, Argelia); e) Mustafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); f) Balkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); g) Bekasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); h) Belkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); i) Damel Mostafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); j) Djamal Mostafa, fecha de nacimiento 31.12.1979 en Mascara, Argelia; k) Djamal Mostafa (fecha de nacimiento 10.6.1982); l) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979; lugar de nacimiento: Maskara, Argelia); m) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979; lugar de nacimiento: Argel, Argelia); n) Fjamel Moustfa (fecha de nacimiento 28.9.1973; lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia); o) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979); p) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979; lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); q) Mustafa). Fecha de nacimiento: 28.9.1973. Lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre del padre: Djelalli Moustfa; b) nombre de la madre: Kadeja Mansore; c) certificado de nacimiento argelino expedido por Djamel Mostefa, fecha de nacimiento 25.9.1973 en Mehdia, provincia de Tiaret, Argelia; d) Permiso de conducción no 20645897 (permiso de conducción danés falsificado a nombre de Ali Barkani, nacido el 22.8.1973 en Marruecos); e) encarcelado en Alemania desde agosto de 2006», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Djamel Moustfa (alias: a) Ali Barkani (fecha de nacimiento: 22.8.1973, lugar de nacimiento: Marruecos; b) Kalad Belkasam (fecha de nacimiento: 31.12.1979); c) Mostafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); d) Mostefa Djamel (fecha de nacimiento: 26.9.1973, lugar de nacimiento: Mahdia, Argelia); e) Mustafa Djamel (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); f) Balkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); g) Bekasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); h) Belkasam Kalad (fecha de nacimiento: 26.8.1973, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); i) Damel Mostafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); j) Djamal Mostafa, fecha de nacimiento 31.12.1979, en Mascara, Argelia; k) Djamal Mostafa (fecha de nacimiento 10.6.1982); l) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979, lugar de nacimiento: Maskara, Argelia); m) Djamel Mostafa (fecha de nacimiento 31.12.1979, lugar de nacimiento: Argel, Argelia); n) Fjamel Moustfa (fecha de nacimiento: 28.9.1973, lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia); o) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979); p) Djamel Mustafa (fecha de nacimiento: 31.12.1979, lugar de nacimiento: Mascara, Argelia); q) Mustafa). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 28.9.1973. Lugar de nacimiento: Tiaret, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre del padre: Djelalli Moustfa; b) nombre de la madre: Kadeja Mansore; c) certificado de nacimiento argelino expedido por Djamel Mostefa, fecha de nacimiento 25.9.1973 en Mehdia, provincia de Tiaret, Argelia; d) Permiso de conducción no 20645897 (permiso de conducción danés falsificado, a nombre de Ali Barkani, nacido el 22.8.1973 en Marruecos); e) en agosto de 2006 estaba encarcelado en Alemania; f) deportado a Argelia en septiembre de 2007.»

(17)

La entrada «Ahmed Hosni Rarrbo (alias: a) Rarrbo Abdallah, b) Rarrbo Abdullah). Dirección: sin dirección fija en Italia. Fecha de nacimiento: 12.9.1974. Lugar de nacimiento: Bologhine (Argelia). Información complementaria: en enero de 2003, condenado en Italia a 2 años y 4 meses de prisión. El 17 de mayo de 2004, condenado en Italia por el Tribunal de Apelación a 8 meses de prisión», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Ahmed Hosni Rarrbo (alias: a) Rarrbo Abdallah, b) Rarrbo Abdullah). Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 12.9.1974. Lugar de nacimiento: Bologhine, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) en enero de 2003 fue condenado en Italia a 2 años y 4 meses de prisión. El 17 de mayo de 2004 fue condenado en Italia por el Tribunal de Apelación a 8 meses de prisión; b) con fecha 31 de mayo de 2006 residía en Argelia.»

(18)

La entrada «Abdelhalim Remadna. Fecha de nacimiento: 2.4.1966. Lugar de nacimiento: Biskra, Argelia», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Abdelhalim Remadna. Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 2.4.1966. Lugar de nacimiento: Biskra, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: deportado a Argelia el 13 de agosto de 2006.»

(19)

La entrada «Amin Muhammad Ul Haq Saam Khan (alias: a) Al-Haq, Amin, b) Amin, Muhammad, c) Dr Amin, d) Ul-Haq, Dr Amin). Fecha de nacimiento: 1960. Lugar de nacimiento provincia de Nangahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: a) Coordinador de seguridad de Usama bin Ladin, b) repatriado a Afganistán en febrero de 2006», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Amin Muhammad Ul Haq Saam Khan (alias: a) Al-Haq, Amin, b) Amin, Muhammad, c) Dr Amin, d) Ul-Haq, Dr Amin). Fecha de nacimiento: 1960. Lugar de nacimiento: provincia de Nangahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: a) coordinador de seguridad de Usama bin Ladin, b) repatriado a Afganistán en febrero de 2006.»

(20)

La entrada «Ahmad Zerfaoui (alias: a) Abdullah, b) Abdalla, c) Smail, d) Abu Khaoula, e) Abu Cholder, f) Nuhr). Fecha de nacimiento: 15.7.1963. Lugar de nacimiento: Chréa, Argelia. Nacionalidad: probablemente argelina», del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Ahmad Zerfaoui (alias: a) Abdullah, b) Abdalla, c) Smail, d) Abu Khaoula, e) Abu Cholder, f) Nuhr). Fecha de nacimiento: 15.7.1963. Lugar de nacimiento: Chréa, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) miembro del Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC), actualmente conocido como la Organización de Al-Qaida en el Maghreb Islámico; b) supuestamente muerto en el norte de Malí en 2006.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2008

por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

(2008/328/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen de 1990») (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones contenidas en el artículo 119 del Convenio de Schengen de 1990 establecen que los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS, a que se refieren las disposiciones de su artículo 92, apartado 3, serán sufragados en común por las Partes contratantes.

(2)

Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento del C.SIS se rigen por un reglamento financiero específico, modificado mediante Decisión del Comité ejecutivo de Schengen, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la modificación del Reglamento financiero del C.SIS (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero del C.SIS»).

(3)

El Reglamento financiero del C.SIS se aplica a Dinamarca, Finlandia y Suecia, y a Islandia y Noruega en virtud de la Decisión 2000/777/CE del Consejo (3), así como a la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en virtud de la Decisión 2007/471/CE del Consejo (4).

(4)

La Confederación Suiza participará en las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen a partir de una fecha que habrá de fijar el Consejo de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(5)

A partir de dicha fecha, la Confederación Suiza participará en el Reglamento financiero del C.SIS.

(6)

Es razonable que la Confederación Suiza contribuya a sufragar los costes históricos del C.SIS. No obstante, dado que el Acuerdo se firmó el 26 de octubre de 2004, se considera apropiado que contribuya a dichos costes históricos en relación con la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2005. Del mismo modo, se considera razonable que contribuya a los costes de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2008.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(8)

En cuanto a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (8) y 2008/149/JAI (9) del Consejo.

(9)

En cuanto a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este Estado al Acuerdo, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE (10) y 2008/262/JAI (11) del Consejo.

(10)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(11)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(12)

Por lo que respecta a la República de Chipre, la presente Decisión constituye una disposición que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él de otro modo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(13)

La presente Decisión constituye una disposición que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él de otro modo, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

En el título I, punto 3, del Reglamento financiero del C.SIS, se añade el siguiente guión:

«—

En el caso de la Confederación Suiza, esta participación se calculará únicamente en función de los gastos generados por la instalación del C.SIS con posterioridad al 1 de enero de 2005. La Confederación Suiza contribuirá asimismo a los gastos de funcionamiento del C.SIS desde el 1 de enero de 2008.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

(3)  DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

(4)  DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(10)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(11)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(12)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


Corrección de errores

25.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/23


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1001/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, que modifica los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles en el ámbito de las restituciones por exportación de productos agrícolas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 30 de agosto de 2007 )

En la página 10, en el artículo 1, en el apartado 3:

en lugar de:

«3)

En el artículo 8, se añade el siguiente apartado:»,

léase:

«3)

En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:».