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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/318/CE |
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2008/319/CE |
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Comisión |
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2008/320/CE |
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* |
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2008/321/CE |
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2008/322/CE |
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Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2008, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE de la Comisión, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2008) 1442] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 348/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
59,2 |
|
TN |
144,8 |
|
|
TR |
116,5 |
|
|
ZZ |
106,8 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
178,8 |
|
MK |
86,2 |
|
|
TR |
147,2 |
|
|
ZZ |
137,4 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
97,2 |
|
TR |
120,4 |
|
|
ZZ |
108,8 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
349,4 |
|
ZZ |
349,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
54,0 |
|
IL |
51,8 |
|
|
MA |
54,2 |
|
|
TN |
57,6 |
|
|
TR |
59,6 |
|
|
US |
44,5 |
|
|
ZZ |
53,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
117,4 |
|
IL |
126,5 |
|
|
TR |
128,4 |
|
|
ZA |
141,8 |
|
|
ZZ |
128,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
92,3 |
|
BR |
89,7 |
|
|
CA |
79,6 |
|
|
CL |
102,4 |
|
|
CN |
94,6 |
|
|
MK |
65,6 |
|
|
NZ |
119,1 |
|
|
TR |
69,6 |
|
|
US |
114,4 |
|
|
UY |
77,2 |
|
|
ZA |
67,0 |
|
|
ZZ |
88,3 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
92,6 |
|
AU |
80,7 |
|
|
CL |
112,4 |
|
|
CN |
54,7 |
|
|
ZA |
101,3 |
|
|
ZZ |
88,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 349/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el subperíodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) abre contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países. |
|
(2) |
Las cantidades por las cuales los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» en los cinco primeros días hábiles de abril de 2008, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y cualquier tercer país salvo China y Argentina. |
|
(3) |
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados «A» enviadas a la Comisión antes del 15 de abril de 2008 pueden ser satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, en los cinco primeros días hábiles de abril de 2008 y transmitidas a la Comisión antes del 15 de abril de 2008 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO
|
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de atribución |
|||
|
Argentina |
|||||
|
09.4104 |
X |
|||
|
09.4099 |
X |
|||
|
China |
|||||
|
09.4105 |
29,451058 % |
|||
|
09.4100 |
0,466621 % |
|||
|
Otros terceros países |
|||||
|
09.4106 |
100 % |
|||
|
09.4102 |
80,635479 % |
|||
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|||||
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19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 350/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 316/2008 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95 , aplicables a partir de 19 de abril de 2008
|
(EUR) |
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|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
21,18 |
5,71 |
|
1701 11 90 (1) |
21,18 |
11,12 |
|
1701 12 10 (1) |
21,18 |
5,52 |
|
1701 12 90 (1) |
21,18 |
10,60 |
|
1701 91 00 (2) |
23,17 |
14,19 |
|
1701 99 10 (2) |
23,17 |
9,13 |
|
1701 99 90 (2) |
23,17 |
9,13 |
|
1702 90 95 (3) |
0,23 |
0,41 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
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19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 351/2008 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2008
por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado para la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad, armonizando para ello las normas y los procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben someter a inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, todas las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional, cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad, y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas. |
|
(2) |
A fin de aprovechar al máximo los limitados recursos de que disponen las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, estas deberían dar prioridad a las inspecciones en pista de ciertas categorías de operadores y de aeronaves que se consideren especialmente susceptibles de presentar deficiencias de seguridad. |
|
(3) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 12 de Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«asignación de prioridad en las inspecciones en pista»: la afectación de una porción adecuada del número total de inspecciones en pista que un Estado miembro realice anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento; |
|
2) |
«sujeto»: un operador o todos los operadores de un determinado Estado y/o un tipo de aeronave y/o una determinada aeronave. |
Artículo 2
Criterios de asignación de prioridad
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/36/CE, los Estados miembros darán prioridad a las inspecciones en pista de los siguientes sujetos, cuando aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico internacional:
|
1) |
aquellos sujetos que se considere entrañan un riesgo potencial de seguridad, según los análisis periódicos realizados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA); |
|
2) |
los sujetos que, según se desprenda del dictamen emitido por el Comité de seguridad aérea en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), precisen de un control adicional para verificar, mediante inspecciones en pista sistemáticas, que efectivamente cumplen las oportunas normas de seguridad. Entre estos sujetos pueden figurar aquellos que hayan sido retirados de la lista de compañías aéreas sujetas a la prohibición de operar dentro de la Comunidad establecida en el Reglamento no 2111/2005 («la lista comunitaria»); |
|
3) |
aquellos sujetos que se determinen a partir de información facilitada a la Comisión por los Estados miembros o por la AESA, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005; |
|
4) |
las aeronaves con destino a la Comunidad explotadas por los operadores incluidos en el anexo B de la lista comunitaria; |
|
5) |
las aeronaves explotadas por otros operadores con licencia otorgada por el mismo Estado que haya otorgado la de cualquier otro operador que figure en la lista comunitaria. |
Artículo 3
Comunicaciones
1. Con periodicidad mínima cuatrimestral, la AESA comunicará a los Estados miembros por vía electrónica una lista de todos los sujetos a que se refiere el artículo 2.
2. La AESA supervisará el proceso de asignación de prioridad y aportará a los Estados miembros, en colaboración con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la aviación, la información necesaria para que puedan hacer el seguimiento, a escala comunitaria, de la asignación de prioridad en la inspección de los sujetos a que se refiere el artículo 2, incluidos los pertinentes datos estadísticos sobre el tráfico aéreo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2111/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 352/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 4, y su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2) establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2004, 2005 y 2006, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas. |
|
(3) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
«ANEXO XVII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
del 1 de octubre al 31 de mayo |
325 606 |
|
78.0020 |
del 1 de junio al 30 de septiembre |
25 103 |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
del 1 de mayo al 31 de octubre |
70 873 |
|
78.0075 |
del 1 de noviembre al 30 de abril |
46 491 |
||
|
78.0085 |
0709 90 80 |
Alcachofas |
del 1 de noviembre al 30 de junio |
19 799 |
|
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
del 1 de enero al 31 de diciembre |
117 360 |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
del 1 de diciembre al 31 de mayo |
454 253 |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
del 1 de noviembre a fines de febrero |
606 155 |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
del 1 de noviembre a fines de febrero |
104 626 |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
del 1 de junio al 31 de diciembre |
326 861 |
|
78.0160 |
del 1 de enero al 31 de mayo |
53 842 |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
del 21 de julio al 20 de noviembre |
70 731 |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
del 1 de enero al 31 de agosto |
886 383 |
|
78.0180 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
81 237 |
||
|
78.0220 |
0808 20 50 |
Peras |
del 1 de enero al 30 de abril |
241 637 |
|
78.0235 |
del 1 de julio al 31 de diciembre |
35 748 |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
del 1 de junio al 31 de julio |
14 163 |
|
78.0265 |
0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
del 21 de mayo al 10 de agosto |
151 059 |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas |
del 11 de junio al 30 de septiembre |
11 980 |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
del 11 de junio al 30 de septiembre |
5 806 » |
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 353/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2008
por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 establece normas para el uso de declaraciones en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos. |
|
(2) |
Las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables deben demostrar de forma adecuada y suficiente que la declaración de propiedades saludables se basa y fundamenta en pruebas científicas generalmente aceptadas, mediante la toma en consideración de la totalidad de los datos científicos disponibles y la ponderación de las pruebas. |
|
(3) |
Como se dispone en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1924/2006, es necesario establecer normas de desarrollo sobre las solicitudes de declaración de propiedades saludables presentadas de conformidad con dicho Reglamento, incluidas disposiciones relativas a la preparación y la presentación de las solicitudes. |
|
(4) |
Las normas de desarrollo deben garantizar que el expediente de solicitud se recopila de manera que queden definidos y clasificados los datos científicos necesarios para que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria pueda evaluar las solicitudes. |
|
(5) |
Las normas de desarrollo constituyen esencialmente una guía de carácter general, por lo que el carácter y dimensión de los estudios necesarios para evaluar el mérito científico de la declaración pueden variar en función de la naturaleza de la misma. |
|
(6) |
Las solicitudes de declaración de propiedades saludables deben tener en cuenta los requisitos estipulados en el Reglamento (CE) no 1924/2006, en particular los principios y las condiciones generales que se indican en sus artículos 3 y 5. Cada solicitud de declaración de propiedades saludables debe presentarse de forma separada, caracterizando el tipo de solicitud. |
|
(7) |
La información y los documentos que deben proporcionarse de conformidad con el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier información complementaria que pueda solicitar la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad) cuando proceda, como se establece en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
|
(8) |
A petición de la Comisión, la Autoridad emitió un dictamen sobre orientaciones científicas y técnicas para la preparación y presentación de las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables (2). Las solicitudes deben seguir las orientaciones de la Autoridad junto con las normas de desarrollo, para asegurar la armonización de la presentación de las solicitudes ante la Autoridad. |
|
(9) |
Con objeto de beneficiarse de la protección de datos, como estipula el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1924/2006, las solicitudes de protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial deben estar justificadas y todos los datos deben mantenerse en una parte separada de la solicitud. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas de desarrollo relativas a:
|
a) |
las solicitudes de autorización presentadas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006, y |
|
b) |
las solicitudes de inclusión de una declaración en la lista que contempla el artículo 13, apartado 3, presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Cada solicitud deberá abarcar una única relación entre un nutriente u otra sustancia, o alimento o categoría de alimentos, y un único efecto declarado.
Artículo 3
Especificación del tipo de declaración de propiedades saludables
La solicitud deberá especificar el tipo de declaración de propiedades saludables de que se trate entre los que figuran en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1924/2006.
Artículo 4
Datos protegidos por derechos de propiedad intelectual
La información que deba considerarse como datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, acompañada de una justificación comprobable, como se indica en el artículo 15, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1924/2006, deberá indicarse en una parte separada de la solicitud.
Artículo 5
Estudios científicos
Los estudios y otro material mencionados en el artículo 15, apartado 3, letras c) y e), del Reglamento (CE) no 1924/2006:
|
a) |
consistirán principalmente en estudios sobre seres humanos y, en el caso de declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños, en estudios sobre niños; |
|
b) |
se presentarán según una jerarquía, en función del diseño del estudio, que refleje el peso relativo de las pruebas que puedan obtenerse de los distintos tipos de estudios. |
Artículo 6
Condiciones de uso
De conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) no 1924/2006, además de la propuesta de redacción de la declaración de propiedades saludables, las condiciones de uso deberán incluir:
|
a) |
la población destinataria de la declaración de propiedades saludables prevista; |
|
b) |
la cantidad del nutriente u otra sustancia, o del alimento o la categoría de alimentos, y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado; |
|
c) |
cuando proceda, una indicación destinada a las personas que deben evitar utilizar el nutriente u otra sustancia, o el alimento o la categoría de alimentos, que es objeto de la declaración de propiedades saludables; |
|
d) |
una advertencia sobre el nutriente u otra sustancia, o el alimento o categoría de alimentos, que pueda suponer un riesgo para la salud en caso de consumo excesivo; |
|
e) |
cualquier otra restricción de uso e instrucciones de preparación o uso. |
Artículo 7
Normas técnicas
La solicitud deberá elaborarse y presentarse de conformidad con las normas técnicas establecidas en el anexo.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9; versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 109/2008 (DO L 39 de 13.2.2008, p. 14).
(2) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/efsa_locale-1178620753812_1178623592471.htm
ANEXO
Normas técnicas para la elaboración y presentación de las solicitudes de declaraciones de propiedades saludables
INTRODUCCIÓN
|
1. |
El presente anexo es aplicable a las declaraciones de propiedades saludables relativas al consumo de una categoría de alimentos, de un alimento, o de sus componentes (incluido un nutriente u otra sustancia, o una combinación de nutrientes u otras sustancias), denominados en lo sucesivo «alimento». |
|
2. |
Si alguno de los datos necesarios de conformidad con el presente anexo fueran omitidos por el solicitante, presumiendo que no son aplicables a la solicitud en cuestión, deben indicarse los motivos por los que no figuran tales datos en la solicitud. |
|
3. |
En lo sucesivo se entenderá por «solicitud» un expediente independiente que contenga la información y los datos científicos presentados para obtener la autorización de declaración de propiedades saludables en cuestión. |
|
4. |
Debe elaborarse una solicitud para cada declaración de propiedades saludables específica. Esto significa que cada solicitud debe referirse a una sola relación entre un alimento y un efecto declarado. No obstante, en la misma solicitud, un solicitante puede proponer que la declaración de propiedades saludables se aplique a distintas presentaciones de un alimento, siempre que las pruebas científicas sean válidas para todas las presentaciones propuestas. |
|
5. |
En la solicitud debe indicarse si la declaración de propiedades saludables en cuestión, o una declaración similar, ha sido objeto de evaluación científica por una autoridad nacional competente de un Estado miembro o de un país tercero. En tal caso, debe aportarse una copia de la evaluación científica. |
|
6. |
Se consideran datos científicos pertinentes todos los estudios, realizados o no en seres humanos, publicados o no, que sean relevantes para fundamentar la declaración de propiedades saludables objeto de la solicitud, al examinar la relación entre el alimento y el efecto declarado, incluidos los datos favorables o no a esa relación. Los datos pertinentes sobre seres humanos que hayan sido publicados deben identificarse mediante un examen exhaustivo. |
|
7. |
No pueden citarse resúmenes de revistas especializadas o artículos publicados en periódicos, revistas, boletines o folletos informativos que no hayan sido revisados por expertos. Tampoco pueden citarse libros o capítulos de libros destinados a los consumidores o al público en general. |
PRINCIPIOS GENERALES DEL FUNDAMENTO CIENTÍFICO
|
1. |
La solicitud debe contener todos los datos científicos, publicados o no, favorables o no, que sean pertinentes para la declaración de propiedades saludables, junto con un examen exhaustivo de los datos procedentes de los estudios sobre seres humanos, con objeto de demostrar que dicha declaración está fundamentada por la totalidad de los datos científicos y tras sopesar las pruebas. Para fundamentar una declaración de propiedades saludables, se necesitan datos procedentes de estudios en seres humanos sobre la relación entre el consumo del alimento y el efecto declarado. |
|
2. |
La solicitud debe incluir un examen exhaustivo de los datos procedentes de los estudios sobre seres humanos que aborden la relación específica entre el alimento y el efecto declarado. Este examen y la identificación de los datos que se consideren pertinentes para la declaración de propiedades saludables deben efectuarse de una forma sistemática y transparente que demuestre que la solicitud refleja de forma adecuada la importancia relativa de todas las pruebas disponibles. |
|
3. |
El fundamento de las declaraciones de propiedades saludables ha de tener en cuenta la totalidad de los datos científicos disponibles y, una vez ponderadas las pruebas, debe demostrar en qué medida:
|
CARACTERÍSTICAS DEL ALIMENTO
Debe proporcionarse la siguiente información sobre el componente, el alimento o la categoría de alimentos objeto de la declaración de propiedades saludables:
|
1. |
Sobre un componente:
|
|
2. |
Sobre un alimento o categoría de alimentos:
|
|
3. |
En todos los casos:
|
ORGANIZACIÓN DE LOS DATOS CIENTÍFICOS PERTINENTES
|
1. |
Los datos científicos identificados deben presentarse en el siguiente orden: datos de estudios realizados en seres humanos, seguidos, si procede, por los datos obtenidos de otros estudios (no realizados en seres humanos). |
|
2. |
Los datos sobre seres humanos se han de clasificar en el siguiente orden, según el diseño del estudio:
|
|
3. |
Los datos obtenidos de estudios no realizados en seres humanos deben incluir:
|
RESUMEN DE LOS DATOS CIENTÍFICOS PERTINENTES
Además del resumen de la solicitud que requiere el artículo 15, apartado 3, letra g), del Reglamento (CE) no 1924/2006, los solicitantes deben proporcionar un resumen de los datos científicos pertinentes, que incluya la siguiente información:
|
1. |
un resumen de los datos de los estudios pertinentes sobre seres humanos, que indique en qué medida todos estos datos muestran la relación entre el alimento y el efecto declarado; |
|
2. |
un resumen de los datos procedentes de los estudios pertinentes no realizados en seres humanos, que indique de qué manera y en qué medida estos estudios pueden ayudar a mostrar la relación entre el alimento y el efecto declarado en seres humanos; |
|
3. |
las conclusiones generales, teniendo en cuenta todos los datos, incluidas las pruebas favorables o no, y ponderando las mismas. Las conclusiones generales deben definir de manera clara en qué medida:
|
ESTRUCTURA DE LA SOLICITUD
Las solicitudes se deben estructurar como sigue. Algunas partes pueden omitirse, siempre que el solicitante lo justifique.
Parte 1 — Datos administrativos y técnicos
|
1.1. |
Índice |
|
1.2. |
Formulario de solicitud |
|
1.3. |
Información general |
|
1.4. |
Información sobre la declaración de propiedades saludables |
|
1.5. |
Resumen de la solicitud |
|
1.6. |
Referencias |
Parte 2 — Características del alimento o del componente
|
2.1. |
Componente |
|
2.2. |
Alimento o categoría de alimentos |
|
2.3. |
Referencias |
Parte 3 — Resumen general de los datos científicos pertinentes
|
3.1. |
Resumen en forma de tabla de todos los estudios pertinentes identificados |
|
3.2. |
Resumen en forma de tabla de los datos de los estudios pertinentes sobre seres humanos |
|
3.3. |
Resumen escrito de los datos de los estudios pertinentes sobre seres humanos |
|
3.4. |
Resumen escrito de los datos de los estudios pertinentes no realizados en seres humanos |
|
3.5. |
Conclusiones generales |
Parte 4 — Corpus de los datos científicos pertinentes identificados
|
4.1. |
Identificación de los datos científicos pertinentes |
|
4.2. |
Datos pertinentes identificados |
Parte 5 — Anexos de la solicitud
|
5.1. |
Glosario/abreviaturas |
|
5.2. |
Copias/reimpresiones de datos pertinentes publicados |
|
5.3. |
Informes de estudio completos sobre datos pertinentes no publicados |
|
5.4. |
Otros |
(1) Cuando proceda, pueden citarse especificaciones adecuadas reconocidas a escala internacional.
DIRECTIVAS
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/17 |
DIRECTIVA 2008/49/CE DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2008
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la realización de inspecciones en pista a las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado de la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad mediante la armonización de las normas y procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben realizar inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, a las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas. |
|
(2) |
Anteriormente, los Estados miembros podían cumplir en gran medida sus obligaciones derivadas de la Directiva 2004/36/CE mediante su participación voluntaria en el programa SAFA (Safety Assessment of Foreign Aircraft o programa de evaluación de la seguridad de las aeronaves extranjeras) puesto en marcha en 1996 por la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), cuya gestión se ha delegado a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (AAC). |
|
(3) |
Desde el 1 de enero de 2007, el programa SAFA ha pasado a estar bajo competencia exclusiva de la Comunidad y ahora lo gestiona la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 768/2006 de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información (2). |
|
(4) |
El programa SAFA deberá complementarse mediante medidas adecuadas destinadas a garantizar unas normas comunes para la realización de las inspecciones en pista, como un manual para inspecciones en pista. |
|
(5) |
El anexo II de la Directiva 2004/36/CE contiene solo criterios muy generales, ya que, en el momento de su adopción, se estaban publicando directrices técnicas y procedimientos detallados, que posteriormente eran aplicados con carácter voluntario por los Estados de la CEAC participantes en el programa SAFA, y que eran actualizados periódicamente por las AAC. |
|
(6) |
A la vista de la transferencia del programa SAFA a la Comunidad y de la mayor importancia que la Comisión atribuye a los resultados de las inspecciones en pista llevadas a cabo en aplicación del programa SAFA a la hora de tomar sus decisiones relativas a la inclusión de compañías aéreas en la lista de compañías aéreas prohibidas en la Comunidad, establecida con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE, se considera necesario especificar los elementos principales del manual para la realización de inspecciones en pista. |
|
(7) |
Los elementos principales del manual constituyen las normas fundamentales para la realización eficaz de las inspecciones en pista y, por consiguiente, deberían incluirse cuanto antes en el anexo II de la Directiva 2004/36/CE, que establece el procedimiento para la realización de las inspecciones en pista, en especial una vez que el programa SAFA ha sido transferido a la competencia comunitaria. |
|
(8) |
La AESA ha presentado una propuesta para modificar el anexo II de la Directiva 2004/36/CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2006. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/36/CE en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2004/36/CE
El anexo II de la Directiva 2004/36/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Documentación orientativa
Cuando la Agencia Europea de Seguridad Aérea elabore la documentación orientativa a la que se refiere el anexo de la presente Directiva, que han de aplicar los Estados miembros, deberá establecer un procedimiento transparente para consultar a los Estados miembros, inspirándose en la experiencia con que cuentan las autoridades aeronáuticas reguladoras de los Estados miembros y haciendo que participen, siempre que sea necesario, expertos competentes de partes interesadas relacionadas. Para ello, podrá crear un grupo de trabajo.
Artículo 3
Incorporación al Derecho nacional
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar seis meses después de su entrada en vigor.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 2111/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
(2) DO L 134 de 20.5.2006, p. 16.
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).
ANEXO
«ANEXO II
Manual de procedimientos para las inspecciones en pista del programa SAFA de la CE — Elementos principales
1. Instrucciones generales
1.1. Las inspecciones en pista que se lleven a cabo en aplicación del programa SAFA deberán ser realizadas por inspectores que posean los conocimientos pertinentes necesarios para el ámbito de la inspección, en el cual los conocimientos técnicos, de aeronavegabilidad y operativos tienen que estar representados para los casos en que se estén verificando todos los elementos de la lista de comprobación. Cuando una inspección en pista sea realizada por dos o más inspectores, los principales elementos de la inspección (la inspección visual del exterior de la aeronave, la inspección del puesto de pilotaje y la inspección de la cabina de pasajeros o de los compartimentos de carga) podrán repartirse entre los inspectores.
1.2. Los inspectores han de identificarse ante el piloto al mando de la aeronave o, en ausencia de este, ante cualquier miembro de la tripulación de vuelo o ante el más alto representante del operador antes de comenzar la parte de la inspección en pista que se efectúa a bordo de la aeronave. Cuando no sea posible informar a ningún representante del operador o cuando no haya ningún representante del operador a bordo o en las inmediaciones de la aeronave, el principio general será no realizar la inspección en pista del programa SAFA. La realización de una inspección en pista del programa SAFA podrá decidirse en circunstancias especiales, pero esta se limitará a un control visual del exterior de la aeronave.
1.3. La inspección deberá ser lo más completa posible dentro del tiempo y los recursos disponibles. Esto significa que si se dispone de tiempo o recursos limitados, es posible que no se verifiquen todos los elementos de la inspección, sino solo un número reducido de ellos. Los elementos que se vayan a inspeccionar se seleccionarán de acuerdo con el tiempo y los recursos disponibles para una inspección en pista SAFA, de conformidad con los objetivos del programa SAFA de la CE.
1.4. Ninguna inspección en pista debe provocar un retraso excesivo en la salida de la aeronave inspeccionada. Las posibles causas de retraso pueden ser, entre otras, las dudas relativas a la correcta preparación del vuelo, la aeronavegabilidad de la aeronave, o cualquier asunto directamente relacionado con la seguridad de la aeronave y de sus ocupantes.
2. CUALIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES
2.1. Los Estados miembros se asegurarán de que, a partir del 1 de enero de 2009, todas las inspecciones en pista del programa SAFA llevadas a cabo en su territorio sean efectuadas por inspectores cualificados.
2.2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus inspectores cumplen los criterios de cualificación que figuran más adelante.
2.3. Criterios de cualificación
2.3.1. Criterios de admisibilidad
Como condición previa para poder optar a la cualificación, los Estados miembros deberán asegurarse de que los candidatos para el título de inspectores SAFA posean la formación y/o conocimientos prácticos aeronáuticos necesarios pertinentes para su(s) ámbito(s) de inspección, en particular:
|
a) |
operación de aeronaves; |
|
b) |
licencias del personal; |
|
c) |
aeronavegabilidad; |
|
d) |
mercancías peligrosas. |
2.3.2. Requisitos en materia de formación
Antes de obtener la cualificación, los candidatos deberán haber completado con éxito una formación consistente en:
|
— |
formación teórica en el aula, que será impartida por una organización de formación SAFA, según se define en el punto 2.4; |
|
— |
formación práctica que será impartida por una organización de formación SAFA, según se define en el punto 2.4, o por un inspector principal nombrado por un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el punto 2.5, que actúe independientemente de cualquier organización de formación SAFA; |
|
— |
formación en el puesto de trabajo, que será impartida durante una serie de inspecciones por un inspector principal nombrado por un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el punto 2.5. |
2.3.3. Requisitos para mantener la validez de la cualificación
Los Estados miembros se asegurarán de que, una vez obtenida la cualificación, los inspectores mantengan la validez de su cualificación por los siguientes procedimientos:
|
a) |
recibiendo una formación constante, que consistirá en formación teórica en el aula, que será impartida por una organización de formación SAFA, según se define en el punto 2.4; |
|
b) |
realizando un número mínimo de inspecciones en pista por cada período de 12 meses a partir de la última formación SAFA recibida, a menos que el inspector esté también cualificado como inspector para operaciones de vuelo o aeronavegabilidad de la Autoridad Aeronáutica Nacional de un Estado miembro y se dedique regularmente a la realización de inspecciones en aeronaves de operadores aéreos del país. |
2.3.4. Documentación orientativa
La AESA elaborará y publicará antes del 30 de septiembre de 2008 documentación orientativa detallada con el fin de ayudar a los Estados miembros en la aplicación de los puntos 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3.
2.4. Organizaciones de formación SAFA
2.4.1. Una organización de formación SAFA podrá formar parte de la autoridad competente de un Estado miembro o ser una organización tercera.
Una organización tercera podrá:
|
— |
formar parte de la autoridad competente de otro Estado miembro, |
|
— |
ser una entidad independiente. |
2.4.2. Los Estados miembros garantizarán que los cursos de formación a los que se hace referencia en el punto 2.3.2 y en el punto 2.3.3, letra a), organizados por su autoridad nacional se realicen, como mínimo, de conformidad con los correspondientes planes de estudios establecidos y publicados por la AESA.
2.4.3. Los Estados miembros que empleen una organización tercera a los fines de la formación relacionada con SAFA deberán instaurar un sistema para evaluar a dicha organización. El sistema ha de ser simple, transparente y proporcionado, y tener en cuenta cualquier documentación orientativa relevante establecida y publicada por la AESA. Dicho sistema podrá tener en cuenta las evaluaciones llevadas a cabo por otros Estados miembros.
2.4.4. Solo podrá ser utilizada una organización de formación tercera si la evaluación demuestra que la formación será impartida de conformidad con los correspondientes planes de estudios establecidos y publicados por la AESA.
2.4.5. Los Estados miembros garantizarán que los programas de formación de sus autoridades competentes y/o sus sistemas de evaluación de las organizaciones de formación terceras se modifiquen convenientemente para reflejar cualquier recomendación formulada en el marco de las inspecciones de normalización llevadas a cabo por la AESA de conformidad con los métodos de trabajo contemplados en el Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión (1).
2.4.6. Un Estado miembro puede solicitar a la AESA que evalúe la organización de formación y emita una recomendación en la que el Estado miembro pueda basar su propia evaluación.
2.4.7. La AESA elaborará y publicará documentación orientativa detallada con el fin de ayudar a los Estados miembros en la aplicación de este punto antes del 30 de septiembre de 2008.
2.5. Inspectores principales
2.5.1. Un Estado miembro puede designar inspectores principales a condición de que cumplan los pertinentes criterios de cualificación que ha de determinar dicho Estado miembro.
2.5.2. Los Estados miembros se asegurarán de que los criterios mencionados en el punto 2.5.1 incluyen como mínimo los siguientes requisitos, según los cuales la persona designada:
|
— |
ha sido inspector SAFA cualificado durante los 3 años anteriores a la designación, |
|
— |
ha realizado un mínimo de 36 inspecciones SAFA durante los 3 años anteriores a la designación. |
2.5.3. Los Estados miembros garantizarán que la formación práctica o la formación en el puesto de trabajo impartida por sus inspectores principales se basa en los correspondientes planes de estudios establecidos y publicados por la AESA.
2.5.4. Los Estados miembros podrán también encargar a sus inspectores principales el cometido de impartir formación práctica y/o formación en el puesto de trabajo a aspirantes de otros Estados miembros.
La AESA elaborará y publicará documentación orientativa detallada antes del 30 de septiembre de 2008 con el fin de ayudar a los Estados miembros en la aplicación del presente punto.
2.6. Medidas transitorias
2.6.1. Los inspectores SAFA que cumplan los criterios de admisibilidad a que se hace referencia en el punto 2.3.1, así como los criterios sobre experiencia reciente recogidos en el punto 2.3.3, letra b), en la fecha determinada en virtud del artículo 3 de la Directiva 2008/49/CE de la Comisión se considerarán cualificados como inspectores de acuerdo con los requisitos que figuran en el presente capítulo.
2.6.2. No obstante lo dispuesto en el punto 2.3.3, letra a), los inspectores considerados cualificados de conformidad con el punto 2.6.1 deberán recibir una formación constante que será impartida gradualmente por una organización de formación SAFA hasta el 1 de julio de 2010, y posteriormente según lo estipulado en el punto 2.3.3, letra a).
3. NORMAS
3.1. Las normas de la OACI y los Procedimientos Regionales Suplementarios europeos de la OACI son la base a partir de la cual se inspeccionan la aeronave y el operador en virtud del programa SAFA de la CE. Además, cuando se inspeccionen las condiciones técnicas de una aeronave, deberá comprobarse su conformidad con las normas del fabricante de la aeronave.
4. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Elementos de la lista de comprobación
4.1. Los elementos que vayan a ser inspeccionados se seleccionarán de entre los que figuran en la lista de comprobación del Informe de Inspección en Pista SAFA, que contiene un total de 54 elementos (véase el apéndice 1).
4.2. La inspección y las constataciones resultantes, si las hubiera, tendrán que consignarse en el Informe de Inspección en Pista SAFA una vez finalizada la inspección.
Orientaciones detalladas SAFA
4.3. Para cada elemento de inspección de la lista de comprobación del Informe de Inspección en Pista SAFA se establecerá una descripción detallada en la que se especifiquen el alcance y el método de la inspección. Además, se hará referencia a los requisitos pertinentes de los anexos de la OACI. La AESA elaborará y publicará estos elementos como documentación orientativa detallada, que se modificará cuando sea preciso para reflejar las últimas normas aplicables.
Inclusión de los informes en la base de datos centralizada SAFA
4.4. Un informe de la inspección deberá introducirse en la base de datos centralizada SAFA cuanto antes, y en cualquier caso, antes de transcurridos 15 días laborables a partir de la fecha de la inspección, incluso si no se ha señalado ninguna constatación.
5. Categorización de las constataciones
5.1. Para cada elemento de la inspección, se definen como constataciones tres categorías de posibles desviaciones respecto de las normas correspondientes establecidas con arreglo al punto 3.1. Dichas constataciones se clasificarán en las siguientes categorías:
|
— |
una constatación de la categoría 1 será aquella que se considera que tiene una influencia poco importante en la seguridad, |
|
— |
una constatación de la categoría 2 será aquella que puede tener una influencia importante en la seguridad, y |
|
— |
una constatación de la categoría 3 será aquella que puede tener una influencia fundamental en la seguridad. |
5.2. La AESA elaborará y publicará las instrucciones para la categorización de las constataciones como documentación orientativa detallada, que será modificada cuando sea necesario con el fin de reflejar los progresos científicos y técnicos pertinentes.
6. MEDIDAS DE SEGUIMIENTO
6.1. No obstante lo dispuesto en el punto 1.2, deberá rellenarse una prueba de inspección que incluya como mínimo los elementos que figuran en el apéndice 2, una copia de la cual se entregará al piloto al mando de la aeronave o, en su ausencia, a un miembro de la tripulación de vuelo o al más alto representante del operador que se encuentre a bordo o en las inmediaciones de la aeronave una vez terminada la inspección SAFA. El inspector solicitará al receptor un acuse de recibo firmado de la prueba de la inspección y lo conservará. La negativa del receptor a firmar deberá consignarse en el documento. La AESA elaborará y publicará las correspondientes instrucciones detalladas como documentación orientativa detallada.
6.2. Basándose en la forma en que se han categorizado las constataciones, se han definido determinadas medidas de seguimiento. Las relaciones entre la categoría de las constataciones y las consiguientes medidas que se deben adoptar se presentan en la clase de actuaciones y la AESA las elaborará y publicará como documentación orientativa detallada.
6.3. Clase de actuación 1: Esta actuación consiste en facilitar información sobre los resultados de la inspección en pista SAFA al piloto al mando de la aeronave o, en su ausencia, a otro miembro de la tripulación de vuelo o al más alto representante del operador que se encuentre presente. Esta actuación consiste en una información oral de los resultados de la inspección y en la entrega de la prueba de la inspección. Después de cada inspección deberá realizarse una actuación de clase 1, independientemente de que se hayan encontrado o no elementos para constatar.
6.4. Clase de actuación 2: Esta actuación consiste en:
|
1) |
una comunicación escrita con el operador de que se trate, que deberá incluir una solicitud de pruebas de las medidas correctivas adoptadas, y |
|
2) |
una comunicación escrita con el Estado responsable (Estado del operador y/o de matrícula) en la que se aborden los resultados de las inspecciones realizadas en aeronaves operadas bajo la supervisión en cuestiones de seguridad del Estado correspondiente. La comunicación incluirá, en su caso, una solicitud de confirmación de que se aprueban las medidas correctivas adoptadas con arreglo al punto 1 anterior. |
Los Estados miembros remitirán a la AESA un informe mensual sobre el estado de las medidas de seguimiento que han adoptado en virtud de las inspecciones en pista.
Después de cada inspección en que se hayan realizado constataciones de la categoría 2 o de la categoría 3 tendrá que adoptarse una actuación de clase 2.
La AESA elaborará y publicará las correspondientes instrucciones detalladas como documentación orientativa detallada.
6.5. Clase de actuación 3: Cada vez que en una inspección se hayan realizado constataciones de la categoría 3 tendrá que adoptarse una actuación de clase 3. Habida cuenta de la importancia de las constataciones de la categoría 3 por su posible influencia en la seguridad de la aeronave y sus ocupantes, se han establecido las siguientes subclases:
|
1) |
clase 3a — Restricción en las operaciones de vuelo de la aeronave: la autoridad competente que realiza la inspección en pista concluye que, debido a las deficiencias detectadas durante la inspección, la aeronave solo podrá efectuar su salida con determinadas restricciones; |
|
2) |
clase 3b — Medidas correctivas antes del vuelo: la inspección en pista señala deficiencias que exigen una o varias medidas correctivas antes de que el vuelo previsto pueda tener lugar; |
|
3) |
clase 3c — Aeronave inmovilizada en tierra por la Autoridad Aeronáutica Nacional que realiza la inspección: una aeronave queda inmovilizada en tierra cuando, a raíz de haberse realizado constataciones de categoría 3 (fundamentales), la autoridad competente que realiza la inspección en pista no está convencida de que el operador de la aeronave vaya a adoptar medidas correctivas para corregir las deficiencias antes de la salida del vuelo, lo que constituye un riesgo inmediato para la seguridad de la aeronave y de sus ocupantes. En dichos casos, la Autoridad Aeronáutica Nacional que realiza la inspección en rampa inmovilizará en tierra la aeronave hasta que se haya eliminado el riesgo e informará inmediatamente a las autoridades competentes del operador de que se trate y del Estado en que esté matriculada la aeronave. |
Las medidas adoptadas en virtud de los puntos 2 y 3 podrán incluir un vuelo de posicionamiento sin pasaje hacia la base de mantenimiento;
|
4) |
clase 3d — Prohibición inmediata de explotación: un Estado miembro puede reaccionar ante un riesgo inmediato y evidente para la seguridad imponiendo una prohibición de explotación, según lo dispuesto en la legislación aplicable nacional y comunitaria. |
«Apéndice 1
Informe de inspección en pista SAFA
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de abril de 2008
por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Italia a aplicar en determinadas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2008/318/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, leído en relación con el anexo II de esa Directiva, se autorizó a Italia a aplicar en determinadas «zonas especialmente desfavorecidas» tipos reducidos del impuesto especial sobre el gasóleo y el GLP utilizados para calefacción. Esta excepción era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. |
|
(2) |
Mediante carta de 17 de octubre de 2006, las autoridades italianas solicitaron autorización, en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, para aplicar dentro de las mismas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción. Italia desea continuar, tras el 31 de diciembre de 2006, la práctica nacional que sigue en virtud de la mencionada excepción. La presente autorización se solicita para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. |
|
(3) |
Italia posee un territorio muy diverso, con condiciones climáticas y geográficas variables. En 1999, Italia elevó el nivel general de los impuestos especiales dentro de la reforma de su sistema tributario. Atendiendo a las particularidades de su territorio, Italia introdujo al mismo tiempo tipos impositivos reducidos para el gasóleo y el GLP, a fin de compensar parcialmente los costes de calefacción excesivamente elevados soportados por las personas residentes en determinadas zonas geográficas. |
|
(4) |
La diferenciación impositiva tiene por objeto situar a la población de las zonas beneficiarias en mayor pie de igualdad con el resto de la población italiana, reduciendo para ello los costes de calefacción excesivamente elevados. Italia ha determinado las zonas beneficiarias basándose en criterios objetivos, como son las condiciones climáticas de la zona y el acceso a la red de gas natural. Este último criterio denota las posibilidades de elección entre distintos combustibles de que dispone la población considerada. |
|
(5) |
Así, la reducción de impuestos es aplicable en zonas geográficas (municipios) que responden a alguno de los siguientes criterios: i) municipios comprendidos en la zona climática F según lo definido en el Decreto Presidencial no 412 de 1993 (2), esto es, municipios que sobrepasan los 3 000«grados-día», ii) municipios comprendidos en la zona E según lo definido en el Decreto Presidencial no 412 de 1993, esto es, municipios que presentan valores de entre 2 100 y 3 000«grados-día» (3), y iii) Cerdeña e islas pequeñas (todas las islas italianas, salvo Sicilia). El desarrollo de la red de gas natural reduciría de manera importante los costes adicionales de calefacción y, en particular, incrementaría las posibilidades de elección entre combustibles a disposición del consumidor, por lo que la reducción dejará de aplicarse en los municipios comprendidos en la segunda y tercera zonas mencionadas una vez que tengan acceso a la red de gas natural. |
|
(6) |
El rasgo común a estos municipios son los costes adicionales de calefacción que soportan frente al resto de Italia. En las zonas climáticas E y F, la reducción impositiva equivale, en promedio, al 11 %-12 % del precio del gasóleo y del GLP utilizados para calefacción. Los costes medios de calefacción son, debido a las condiciones climáticas, un 90 % superiores a la media nacional en la zona climática E y un 170 % superiores a la media nacional en la zona climática F. En el caso de las islas, los costes adicionales de calefacción, frente a los de la península italiana, se deben a sus particularidades geográficas, una oferta restringida de combustible y costes extra de transporte que encarecen los precios del combustible frente a los de la península italiana. |
|
(7) |
La reducción impositiva es siempre inferior a los costes adicionales de calefacción soportados por la población considerada, por lo que no redunda en una sobrecompensación. Más en concreto, las autoridades italianas han manifestado que la reducción impositiva no sobrepasa los costes adicionales soportados en las zonas E y F como consecuencia del frío clima. Asimismo, en relación con las islas, las autoridades han confirmado que la reducción impositiva no redunda en que los precios de los citados combustibles sean inferiores a los de esos mismos combustibles en la península. |
|
(8) |
Los tipos impositivos reducidos siguen siendo, tanto en lo que respecta al gasóleo como al GLP, superiores a los niveles impositivos mínimos de la Comunidad fijados en la Directiva 2003/96/CE. |
|
(9) |
La medida solo se aplica a la calefacción de locales (de particulares o empresas). No se aplica a otras formas de uso comercial de los citados productos. |
|
(10) |
Se considera que la medida no falsea la competencia, ni obstaculiza el funcionamiento del mercado interior y es compatible con la política comunitaria en materia de medio ambiente, energía y transporte. |
|
(11) |
En consecuencia, debe autorizarse a Italia, en virtud del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar un tipo impositivo reducido al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en determinadas zonas geográficas caracterizadas por elevados costes de calefacción, conforme a lo especificado en el anexo de la presente Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2012. |
|
(12) |
Es preciso garantizar que Italia pueda seguir aplicando la reducción específica a que se refiere la presente Decisión sin interrupción de la situación de que disfrutaba antes del 1 de enero de 2007, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2003/96/CE, leído en relación con el anexo II de la misma. Por consiguiente, la autorización solicitada debe otorgarse con efectos a partir del 1 de enero de 2007. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción de locales en determinadas zonas geográficas caracterizadas por elevados costes de calefacción, conforme a lo especificado en el anexo.
A fin de evitar una posible sobrecompensación, la reducción no deberá exceder de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas.
El tipo reducido deberá ceñirse a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE y, en particular, a los tipos impositivos mínimos establecidos en su artículo 9.
Artículo 2
El consumo en los municipios situados en las zonas mencionadas en el punto 2 o en el punto 3 del anexo será elegible solo hasta tanto dichos municipios carezcan de una red de gas natural.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŽERJAV
(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).
(2) El citado Decreto divide el territorio italiano en seis zonas climáticas (A a F). La clasificación se basa en la unidad «grados-día», que representa, para el período tradicional de calefacción, la suma de las temperaturas medias diarias que se apartan de la temperatura óptima de 20 °C. Cuanto mayor es la cifra asignada a un municipio, menor es la temperatura media exterior durante el período de calefacción.
(3) Las restantes zonas climáticas se definen en términos de «grados-día» del siguiente modo: Zona A (inferior a 600), Zona B (superior a 600, pero no más de 900), Zona C (superior a 900, pero no más de 1 400) y Zona D (superior a 1 400, pero no más de 2 100).
ANEXO
Zonas geográficas afectadas por la presente Decisión:
|
— |
municipios comprendidos en la zona climática F según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412, de 26 de agosto de 1993, |
|
— |
municipios comprendidos en la zona climática E según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412, de 26 de agosto de 1993, |
|
— |
municipios de Cerdeña e islas pequeñas (todas las islas italianas, excepto Sicilia). |
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2008
que modifica la Decisión 2000/265/CE por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet»
(2008/319/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, primera frase,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Secretario General adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante la Decisión 1999/870/CE (1) y la Decisión 2007/149/CE (2), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen («Sisnet»), en espera de la migración a una estructura de comunicación a cargo de la Comunidad Europea, y a gestionar dichos contratos. |
|
(2) |
Las obligaciones financieras derivadas de dichos contratos están a cargo de un presupuesto específico (en lo sucesivo, «el presupuesto de Sisnet»), con el que se financia la infraestructura de comunicación a que hacen referencia esas Decisiones del Consejo. |
|
(3) |
La Confederación Suiza participará en las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en una fecha que deberá fijar el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3). |
|
(4) |
A partir de dicha fecha, la Confederación Suiza deberá participar en el presupuesto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/265/CE del Consejo (4) queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 25, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Los ingresos del presupuesto se constituirán mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia, así como de Islandia, Noruega y Suiza.». |
|
2) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Los Estados a los que se refiere el artículo 25 pondrán a disposición del Secretario General Adjunto sus contribuciones financieras. El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, por un lado, e Islandia, Noruega y Suiza, por otro, se determinará anualmente sobre la base de la parte correspondiente a cada Estado miembro afectado y a Islandia, Noruega y Suiza en el total de los productos interiores brutos (PIB) del año anterior de todos los Estados a los que se refiere el artículo 25. El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros afectados se determinará anualmente, previa deducción de las contribuciones de Islandia, Noruega y Suiza, en función de la parte del recurso IVA de cada uno de dichos Estados miembros en el total del recurso IVA de las Comunidades Europeas, tal como se haya adoptado con motivo de la última rectificación del presupuesto de la Unión realizada en el curso del ejercicio precedente. Ni Irlanda ni el Reino Unido soportarán los costes adicionales resultantes de la ampliación de la infraestructura de comunicación a Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa.». |
|
3) |
Se añade un apartado al artículo 28: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 49, Suiza estará obligada a pagar su primera contribución a más tardar el 1 de julio de 2008.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.
(2) DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.
(3) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(4) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).
Comisión
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de marzo de 2008
por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
[notificada con el número C(2008) 1053]
(Los textos en lenguas española y polaca son los únicos auténticos)
(2008/320/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíben la producción, importación y puesta en el mercado de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004 excepto, entre otros (2), para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), y con los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal y con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas. |
|
(2) |
Según la Decisión IX/6, el empleo de bromuro de metilo solo debería calificarse de «crítico» si el solicitante considera que su falta de disponibilidad para dicho uso específico puede provocar una importante alteración en el mercado y no existe ningún producto alternativo o sustitutivo técnica y económicamente viable para el usuario que sea aceptable desde el punto de vista ambiental y sanitario, y apropiado para los cultivos y las circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, si los hubiere, de bromuro de metilo para usos críticos solo debería permitirse si se han adoptado todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar el uso crítico y toda emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está haciendo un esfuerzo apropiado para evaluar, comercializar y garantizar la aprobación normativa nacional de productos alternativos o sustitutivos, y que existen programas de investigación para desarrollar y desplegar productos alternativos y sustitutivos. |
|
(3) |
La Comisión recibió seis propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de dos Estados miembros: Polonia (12 995 kg) y España (232 151 kg), es decir un total de 245 146 kg. |
|
(4) |
La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2008. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros. Como consecuencia, la Comisión decidió que podían utilizarse 212 671 kg de bromuro de metilo en 2008 para satisfacer los usos críticos de cada uno de los Estados miembros que habían solicitado utilizar bromuro de metilo. Esta cantidad equivale al 1,1 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 98,9 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos se ajustan a las definidas en el cuadro A de la Decisión XIX/9 adoptada en la Decimonovena reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3). |
|
(5) |
El artículo 3, apartado 2, inciso ii), establece que la Comisión también determine qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, dispone que los Estados miembros deben definir los requisitos mínimos de cualificación del personal que participa en la aplicación de bromuro de metilo, y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo para usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad; los Estados miembros han establecido procedimientos para determinar los fumigadores autorizados dentro de su territorio a utilizar bromuro de metilo para usos críticos. |
|
(6) |
La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos solo debería permitirse si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas. El artículo 3, apartado 2, inciso ii), dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente se permitirán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), la Comisión determinó que 6 296,744 kg de existencias se encontraban disponibles para usos críticos. |
|
(7) |
El artículo 4, apartado 2, inciso ii), establece que, salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores están prohibidos desde el 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 4, establece que el artículo 4, apartado 2, no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2. Por consiguiente, además de los productores e importadores, los fumigadores registrados por la Comisión en 2008 recibirán autorización para comercializar bromuro de metilo y utilizarlo para usos críticos después del 31 de diciembre de 2007. En general, los fumigadores recurren a los importadores en relación tanto con la importación como con el suministro de bromuro de metilo. Podría permitirse a los fumigadores registrados para usos críticos por la Comisión en 2007 que transfirieran a 2008 las cantidades de bromuro de metilo no utilizadas en 2007 («existencias»). La Comisión Europea ha puesto en marcha procedimientos de autorización para descontar esas existencias de bromuro de metilo antes de que puedan importarse o producirse cantidades adicionales para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos en 2008. |
|
(8) |
Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2008, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable desde la citada fecha. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de España y a la República de Polonia a utilizar un total de 212 671 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas que figuran en los anexos I y II.
Artículo 2
Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008 y expirará el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).
(2) Por otros usos se entiende utilizaciones a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición, como materia prima y para usos de laboratorio y analíticos.
(3) UNEP/OzL.Pro.19/7: Informe de la Decimonovena reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada del 17 al 21 de septiembre de 2007 en Montreal. www.unep.org/ozone/Meeting_Documents/mop/index.asp
ANEXO I
REINO DE ESPAÑA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
kg |
|
Estolones de fresa (cultivados a gran altura) |
200 000 |
|
Flores de corte (investigación únicamente) |
25 |
|
Fresa y pimiento (investigación únicamente) |
151 |
|
Total |
200 176 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 6 288,12 kg.
ANEXO II
REPÚBLICA DE POLONIA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
kg |
|
Estolones de fresa |
11 995 |
|
Granos de café |
500 |
|
Total |
12 495 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 8,624 kg
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2008
por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)
[notificada con el número C(2008) 1283]
(Los textos en lenguas alemana, checa, danesa, española, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)
(2008/321/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones. |
|
(2) |
Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento. |
|
(3) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas comunitarias. |
|
(4) |
De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esa condición y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la Sección de Garantía del FEOGA ni por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo FEAGA. |
|
(5) |
Procede indicar los importes cuya financiación no asumen la Sección de Garantía del FEOGA ni el FEAGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros. |
|
(6) |
En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis. |
|
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 15 de diciembre de 2007 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA o al FEAGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
ANEXO
Partida presupuestaria 6701
|
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo de la corrección |
Tipo |
% |
Moneda |
Importe |
Deducciones ya efectuadas |
Repercusión financiera |
|
AT |
Auditoría financiera — Rebasamiento |
2004 |
Rebasamiento de los límites financieros |
puntual |
|
EUR |
–61 104,20 |
0,00 |
–61 104,20 |
|
TOTAL AT |
–61 104,20 |
0,00 |
–61 104,20 |
||||||
|
CZ |
Auditoría financiera — Rebasamiento |
2006 |
Rebasamiento de los límites financieros |
puntual |
|
CZK |
– 358 046,95 |
0,00 |
– 358 046,95 |
|
TOTAL CZ |
– 358 046,95 |
0,00 |
– 358 046,95 |
||||||
|
DE |
DR Garantía Medidas complementarias |
2003 |
Rebasamiento de los límites |
puntual |
|
EUR |
–4 256 495,00 |
0,00 |
–4 256 495,00 |
|
DE |
Auditoría financiera — Retrasos en los pagos |
2006 |
Retrasos en los pagos |
puntual |
|
EUR |
–80 851,39 |
–80 851,39 |
0,00 |
|
TOTAL DE |
–4 337 346,39 |
–80 851,39 |
–4 256 495,00 |
||||||
|
DK |
Leche en polvo para caseína |
2002 |
Incumplimiento de todos los requisitos relativos al proceso de producción |
puntual |
|
DKK |
–8 915,00 |
0,00 |
–8 915,00 |
|
DK |
Leche en polvo para caseína |
2003 |
Incumplimiento de todos los requisitos relativos al proceso de producción |
puntual |
|
DKK |
– 157 528,05 |
0,00 |
– 157 528,05 |
|
DK |
Leche en polvo para caseína |
2004 |
Incumplimiento de todos los requisitos relativos al proceso de producción |
puntual |
|
DKK |
–98 154,15 |
0,00 |
–98 154,15 |
|
TOTAL DK |
– 264 597,20 |
0,00 |
– 264 597,20 |
||||||
|
ES |
Certificación |
2004 |
Deudas no recuperadas |
puntual |
|
EUR |
–1 882 525,15 |
0,00 |
–1 882 525,15 |
|
ES |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2004 |
Deficiencias (frecuencia y muestreo) en los controles de calidad de segundo nivel |
a tanto alzado |
2,00 |
EUR |
– 948 158,64 |
0,00 |
– 948 158,64 |
|
ES |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2005 |
Deficiencias (frecuencia y muestreo) en los controles de calidad de segundo nivel |
a tanto alzado |
2,00 |
EUR |
–1 394 194,02 |
0,00 |
–1 394 194,02 |
|
ES |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2006 |
Deficiencias (frecuencia y muestreo) en los controles de calidad de segundo nivel |
a tanto alzado |
2,00 |
EUR |
– 406 510,05 |
0,00 |
– 406 510,05 |
|
ES |
Destilación de vino |
2003 |
Deficiencias en el control de la prohibición de cualquier plantación de vides |
a tanto alzado |
10,00 |
EUR |
–25 824 435,94 |
0,00 |
–25 824 435,94 |
|
ES |
Destilación de vino |
2004 |
Deficiencias en el control de la prohibición de cualquier plantación de vides |
a tanto alzado |
10,00 |
EUR |
–29 124 759,86 |
0,00 |
–29 124 759,86 |
|
TOTAL ES |
–59 580 583,66 |
0,00 |
–59 580 583,66 |
||||||
|
FR |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2004 |
Incumplimiento de algunos criterios de reconocimiento por las organizaciones de productores |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
– 780,11 |
|
– 780,11 |
|
FR |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2005 |
Incumplimiento de algunos criterios de reconocimiento por las organizaciones de productores |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–4 958 177,57 |
0,00 |
–4 958 177,57 |
|
FR |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2006 |
Incumplimiento de algunos criterios de reconocimiento por las organizaciones de productores |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–2 263 498,77 |
0,00 |
–2 263 498,77 |
|
FR |
Frutas y hortalizas — Plátanos |
2007 |
Incumplimiento de algunos criterios de reconocimiento por las organizaciones de productores |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–3 775 871,38 |
0,00 |
–3 775 871,38 |
|
FR |
Almacenamiento público de azúcar |
2005 |
Cantidad sin derecho a la ayuda declarada |
puntual |
|
EUR |
– 535 626,90 |
0,00 |
– 535 626,90 |
|
FR |
Almacenamiento público de azúcar |
2006 |
Cantidad sin derecho a la ayuda declarada |
puntual |
|
EUR |
475 793,12 |
0,00 |
475 793,12 |
|
FR |
Primas por tabaco |
2004 |
Inaplicación de sanciones |
puntual |
|
EUR |
–9 947,35 |
0,00 |
–9 947,35 |
|
FR |
Primas por tabaco |
2005 |
Inaplicación de sanciones |
puntual |
|
EUR |
–38 983,31 |
0,00 |
–38 983,31 |
|
FR |
Primas por tabaco |
2006 |
Inaplicación de sanciones |
puntual |
|
EUR |
–85 816,53 |
0,00 |
–85 816,53 |
|
TOTAL FR |
–11 192 908,80 |
0,00 |
–11 192 908,80 |
||||||
|
IE |
Leche en polvo para caseína |
2003 |
Deficiencias en el procedimiento de muestreo de los lotes de producción |
a tanto alzado |
2,00 |
EUR |
– 209 164,22 |
0,00 |
– 209 164,22 |
|
IE |
Leche en polvo para caseína |
2004 |
Deficiencias en el procedimiento de muestreo de los lotes de producción |
a tanto alzado |
2,00 |
EUR |
– 423 850,43 |
0,00 |
– 423 850,43 |
|
IE |
Leche en polvo para caseína |
2005 |
Deficiencias en el procedimiento de muestreo de los lotes de producción |
a tanto alzado |
2,00 |
EUR |
– 131 507,65 |
0,00 |
– 131 507,65 |
|
TOTAL IE |
– 764 522,30 |
0,00 |
– 764 522,30 |
||||||
|
IT |
Restituciones por exportación |
2003 |
Falta de información sobre los controles físicos |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–30 905,27 |
0,00 |
–30 905,27 |
|
IT |
Auditoría financiera — Retrasos en los pagos |
2004 |
Retrasos en los pagos |
puntual |
|
EUR |
– 308 289,90 |
0,00 |
– 308 289,90 |
|
IT |
DR Garantía Medidas complementarias |
2003 |
Controles administrativos no efectuados exhaustivamente infringiendo el artículo 68 del Reglamento (CE) no 817/2004; controles sobre el terreno no satisfactorios |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
– 428 284,00 |
0,00 |
– 428 284,00 |
|
IT |
DR Garantía Medidas complementarias |
2003 |
Controles sobre el terreno efectuados demasiado tarde infringiendo el artículo 61 del Reglamento (CE) no 445/2002 |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–2 985 884,00 |
0,00 |
–2 985 884,00 |
|
IT |
DR Garantía Medidas complementarias |
2004 |
Controles administrativos no efectuados exhaustivamente infringiendo el artículo 68 del Reglamento (CE) no 817/2004; controles sobre el terreno no satisfactorios |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
– 754 180,00 |
0,00 |
– 754 180,00 |
|
IT |
DR Garantía Medidas complementarias |
2004 |
Controles sobre el terreno efectuados demasiado tarde infringiendo el artículo 61 del Reglamento (CE) no 445/2002 |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–32 396,00 |
0,00 |
–32 396,00 |
|
IT |
DR Garantía Medidas complementarias |
2005 |
Controles sobre el terreno efectuados demasiado tarde infringiendo el artículo 61 del Reglamento (CE) no 445/2002 |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–54 645,00 |
0,00 |
–54 645,00 |
|
IT |
DR Garantía Medidas complementarias |
2006 |
Controles sobre el terreno efectuados demasiado tarde infringiendo el artículo 61 del Reglamento (CE) no 445/2002 |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
–58 709,00 |
0,00 |
–58 709,00 |
|
TOTAL IT |
–4 653 293,17 |
0,00 |
–4 653 293,17 |
||||||
|
LU |
Auditoría financiera - Retrasos en los pagos |
2006 |
Retrasos en los pagos |
puntual |
|
EUR |
0,00 |
–14 516,49 |
14 516,49 |
|
LU |
Auditoría financiera - Rebasamiento |
2006 |
Rebasamiento de los límites financieros |
puntual |
|
EUR |
–1 107 241,81 |
–1 107 241,81 |
0,00 |
|
LU |
DR Garantía Medidas complementarias |
2004 |
Deficiencias en los controles principales y auxiliares |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
– 484 845,00 |
0,00 |
– 484 845,00 |
|
LU |
DR Garantía Medidas complementarias |
2005 |
Deficiencias en los controles principales y auxiliares |
a tanto alzado |
5,00 |
EUR |
– 479 643,00 |
0,00 |
– 479 643,00 |
|
TOTAL LU |
–2 071 729,81 |
–1 121 758,30 |
– 949 971,51 |
||||||
|
NL |
Auditoría financiera - Rebasamiento |
2005 |
Rebasamiento de los límites financieros |
puntual |
|
EUR |
–7 905,99 |
0,00 |
–7 905,99 |
|
TOTAL NL |
–7 905,99 |
0,00 |
–7 905,99 |
||||||
|
PT |
Auditoría financiera - Rebasamiento |
2006 |
Rebasamiento de los límites financieros |
puntual |
|
EUR |
– 271 398,38 |
0,00 |
– 271 398,38 |
|
TOTAL PT |
– 271 398,38 |
0,00 |
– 271 398,38 |
||||||
|
19.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2008
que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE de la Comisión, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía
[notificada con el número C(2008) 1442]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/322/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía. |
|
(2) |
La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que restringe la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no podrán ser superiores a un año. |
|
(3) |
La Decisión 2006/502/CE fue modificada por la Decisión 2007/231/CE, que por primera vez prolongó la validez de la Decisión por un año, hasta el 11 de mayo de 2008. |
|
(4) |
A la luz de la experiencia adquirida hasta la fecha y de los progresos logrados con vistas a una solución alternativa por lo que respecta a la seguridad para niños de los encendedores, es preciso prolongar la validez de la Decisión por otros 12 meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2006/502/CE, el artículo 6, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2009.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2008 y harán públicas dichas medidas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2008.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) DO L 198 de 20.7.2006, p. 41. Decisión modificada por la Decisión 2007/231/CE (DO L 99 de 14.4.2007, p. 16).