ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 108

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
18 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 342/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 343/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

3

 

 

Reglamento (CE) no 344/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

7

 

*

Reglamento (CE) no 345/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (Texto refundido) ( 1 )

8

 

 

Reglamento (CE) no 346/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

18

 

 

Reglamento (CE) no 347/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/315/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 32/07 (ex N 389/06) mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Portugal [notificada con el número C(2007) 6063]  ( 1 )

23

 

 

2008/316/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, por la que se inicia una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, en relación con la protección de la libertad sindical y el derecho de sindicación en El Salvador

29

 

 

2008/317/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 2008, relativa a la no inclusión de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2008) 1293]  ( 1 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/1


REGLAMENTO (CE) N o 342/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

65,0

TN

115,9

TR

107,3

ZZ

96,1

0707 00 05

JO

178,8

MK

86,2

TR

157,3

ZZ

140,8

0709 90 70

MA

88,0

TR

132,0

ZZ

110,0

0709 90 80

EG

349,4

ZZ

349,4

0805 10 20

EG

70,4

IL

69,8

MA

48,4

TN

53,8

TR

57,8

US

54,1

ZZ

59,1

0805 50 10

AR

117,4

IL

126,5

TR

134,2

ZA

128,0

ZZ

126,5

0808 10 80

AR

93,2

BR

87,7

CA

79,6

CL

85,2

CN

101,0

MK

65,6

NZ

125,3

US

112,9

UY

76,8

ZA

90,2

ZZ

91,8

0808 20 50

AR

86,0

AU

80,7

CL

125,3

CN

54,7

ZA

99,4

ZZ

89,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/3


REGLAMENTO (CE) N o 343/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

El artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), debe reducirse el porcentaje de la restitución especial si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 36/2008 de la Comisión (6) debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá 7 EUR/100 kg.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 36/2008.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CEE) no 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(6)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 16.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 18 de abril de 2008

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (8)

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.

(8)  En virtud del artículo 33, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1254/1999, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a terceros países.


18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/7


REGLAMENTO (CE) N o 344/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2008

por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 15 de abril de 2008.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 15 de abril de 2008, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CEE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1543/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).


18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/8


REGLAMENTO (CE) N o 345/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

(Texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 establece que los productos importados de un tercer país podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país aplicando normativa de producción e inspección equivalente a la de la Comunidad que figure en una lista que deberá confeccionar la Comisión.

(3)

Es necesario confeccionar dicha lista. Asimismo, es necesario precisar las normas para el procedimiento de examen de las solicitudes de inclusión en la lista presentada por los terceros países.

(4)

Para que el régimen funcione, es necesario determinar los organismos de cada uno de los terceros países encargados de expedir el certificado de inspección a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14, apartado 1, apartado del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento figura la lista de terceros países a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

Por cada tercer país, la lista incluirá los datos necesarios para permitir la identificación de los productos sometidos al régimen previsto en el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento no 2092/91 y, en particular:

a)

la autoridad o los organismos encargados, en el tercer país de que se trate, de la expedición de los certificados de control para la importación en la Comunidad;

b)

la autoridad o las autoridades de control en el tercer país y/o los organismos privados autorizados por ese país para efectuar el control de los operadores.

Además, cuando proceda, se podrán precisar en la lista:

las unidades de transformación y acondicionamiento y los exportadores sujetos al régimen de control,

los productos cubiertos por dicho régimen.

Artículo 2

1.   La Comisión procederá a estudiar la conveniencia de incluir a un tercer país en la lista del anexo I tras recepción de la solicitud de inclusión presentada por la representación de dicho país.

2.   En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de inclusión en la lista, esta deberá completarse con un informe técnico presentado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en el que se incluyan todos los datos necesarios para que la Comisión se cerciore de que se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con los productos destinados a ser exportados a la Comunidad.

En particular, se detallarán:

a)

los tipos y, si es posible, la estimación de las cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a ser exportados a la Comunidad bajo el régimen del artículo 11, apartados 3 y 4;

b)

las normas de producción aplicadas en ese tercer país y, especialmente:

i)

los principios básicos a que se refiere el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91,

ii)

los productos autorizados para su uso como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes o para mejora del suelo durante la fase de producción agraria,

iii)

los ingredientes de origen no agrario autorizados en los productos elaborados y los procedimientos y productos de tratamiento autorizados durante la preparación;

c)

las características del régimen de control y la organización práctica del control en el tercer país:

i)

los nombres de las autoridades de control del tercer país y/o de los organismos privados que se ocupen del control de los operadores,

ii)

las normas detalladas de las inspecciones en las explotaciones agrarias y en las unidades de transformación y acondicionamiento y los medios para sancionar las infracciones,

iii)

los nombres y direcciones de la autoridad o de los organismos del tercer país encargados de la expedición de los certificados de importación en la Comunidad,

iv)

la información necesaria sobre la organización del sistema de supervisión del respeto de las normas de producción, el régimen de control y la expedición de los certificados, así como el nombre y la referencia de la autoridad encargada de dicha supervisión,

v)

la lista de unidades de transformación y acondicionamiento y de las empresas que exportan a la Comunidad junto con el número de productores y la superficie cultivada;

d)

si se dispone de ellos, los informes de expertos independientes sobre las inspecciones in situ realizadas para comprobar la aplicación efectiva de las normas de producción y de control contempladas en las letras b) y c).

3.   Durante el procedimiento de examen de una solicitud para su inclusión en la lista, la Comisión podrá solicitar toda la información adicional que sea necesaria para cerciorarse de la equivalencia de las normas de producción y de control aplicadas en el tercer país con las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91, incluyendo la presentación de informes de inspección in situ preparados por expertos independientes reconocidos por la Comisión. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.

4.   La inclusión de un tercer país en la lista del anexo I podrá supeditarse a la presentación periódica de informes de inspección preparados por expertos independientes acerca de la aplicación efectiva de las normas de producción y de control en el tercer país de que se trate. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar en todo momento una inspección in situ a cargo de los expertos por ella designados.

5.   Si, después de la inclusión en la lista del anexo I de un tercer país, se produjeren modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación, dicho tercer país deberá informar a la Comisión. Con base en dicha información, podrá adoptarse una decisión de modificación de las condiciones de inclusión de ese tercer país en la lista del anexo I o de revocación de dicha inclusión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91; asimismo, podrá adoptarse una decisión de ese tipo cuando el tercer país no proporcione la información que debe transmitir en virtud del presente apartado.

6.   Si, después de la inclusión de un tercer país en la lista del anexo I, la Comisión recibiere información que le permita dudar de la aplicación efectiva de las medidas comunicadas, podrá pedir al tercer país de que se trate, toda la información que considere necesaria, incluyendo la presentación de informes de inspecciones in situ realizados por expertos independientes, o bien organizar una inspección in situ a cargo de expertos nombrados por ella. Con base en dicha información y/o en los informes, podrá adoptarse una decisión de revocación de la inclusión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2092/91; también podrá adoptarse tal decisión cuando el tercer país no facilite la información solicitada en el plazo indicado en la solicitud de la Comisión o cuando el tercer país no acepte la realización de una inspección in situ por expertos nombrados por la Comisión para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de inclusión.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 94/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2008 de la Comisión (DO L 38 de 12.2.2008, p. 3).

(2)  DO L 11 de 17.1.1992, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 956/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 41).

(3)  Véase el anexo II.


ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y DATOS RELATIVOS A ELLOS

ARGENTINA

1.   Categorías de productos:

a)

productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos animales no transformados en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con excepción de:

animales y productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión;

b)

productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados a la alimentación humana en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con la excepción de:

productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión.

2.   Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de los productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Argentina.

3.   Organismos de control:

Instituto Argentino para la Certificación y Promoción de Productos Agropecuarios Orgánicos SRL (Argencert),

Organización Internacional Agropecuaria (OIA),

Letis SA,

Food Safety SA.

4.   Organismos de certificación: como en el punto 3.

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

AUSTRALIA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b)

productos alimenticios compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2.   Origen: de la categoría 1 a) e ingredientes, cultivados con métodos ecológicos, de productos de la categoría 1 b), cultivados en Australia.

3.   Organismos de inspección:

Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS) (Department of Agriculture, Fisheries and Forestry),

Bio-dynamic Research Institute (BDRI),

Organic Food Chain Pty Ltd (OFC),

National Association of Sustainable Agriculture, Australia (NASAA),

Australian Certified Organic Pty. Ltd.

4.   Organismos de certificación: como en el punto 3.

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

COSTA RICA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar, en la acepción del apartado 1 del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b)

productos vegetales transformados destinados al consumo humano, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2.   Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1(b) cultivados en Costa Rica con métodos ecológicos.

3.   Organismos de inspección: Eco-LOGICA y BCS Oko-Garantie.

4.   Organismo de certificación: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2011.

INDIA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b)

alimentos compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2.   Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) cultivados en la India con métodos ecológicos.

3.   Organismos de inspección:

Bureau Veritas Certification India Pvt. Ltd,

Ecocert SA (India Branch Office),

IMO Control Private Limited,

Indian Organic Certification Agency (INDOCERT),

Lacon Quality Certification Pvt. Ltd,

Natural Organic Certification Association,

OneCert Asia Agri Certification private Limited,

SGS India Pvt. Ltd,

Control Union Certifications,

Uttaranchal State Organic Certification Agency (USOCA),

APOF Organicoc Certification Agency (AOCA),

Rajasthan Organic Certification Agency (ROCA).

4.   Organismos de certificación: como en el punto 3.

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2009.

ISRAEL

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91;

b)

productos alimenticios compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91.

2.   Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Israel o importados por Israel procedentes de:

la Comunidad,

un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91.

3.   Organismos de inspección:

Skal Israel Inspection & Certification,

AGRIOR Ltd. – Organic Inspection & Certification,

IQC Institute of Quality & Control,

Plant Protection and Inspection Services (PPIS) (Ministry of Agriculture and Rural Development).

4.   Organismo de certificación: como en el punto 3.

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

SUIZA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar y animales y productos animales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con excepción de:

productos, producidos durante el período de conversión, tal como se contempla en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento;

b)

productos vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2092/91, con excepción de:

productos, tal como se contempla el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, que contengan algún ingrediente de origen agrícola producido durante el período de conversión.

2.   Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Suiza o importados a Suiza procedentes de:

la Comunidad,

un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91, o

un tercer país en relación con el cual un Estado miembro haya reconocido, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91, que el mismo producto ha sido producido e inspeccionado en dicho país con las mismas normas que las aceptadas por el Estado miembro, o

de un tercer país cuyas normas de producción y sistema de inspección hayan sido reconocidas por Suiza como equivalentes a las establecidas por la normativa suiza.

3.   Organismos de inspección:

Institut für Marktökologie (IMO),

bio.inspecta AG,

Schweizerische Vereinigung für Qualitäts- und Management-Systeme (SQS),

Bio Test Agro (BTA),

ProCert Safety AG.

4.   Organismos de certificación: como en el punto 3.

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

NUEVA ZELANDA

1.   Categorías de productos:

a)

productos agrícolas vegetales sin transformar, animales y productos animales sin transformar en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, a excepción de

animales y productos animales que lleven o vayan a llevar indicaciones referidas a la conversión,

productos procedentes de la acuicultura;

b)

productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91, a excepción de:

productos animales que lleven o vayan a llevar indicaciones referidas a la conversión,

productos que contengan productos procedentes de la acuicultura.

2.   Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes producidos de manera ecológica incluidos en la composición de los productos de la categoría 1 b) producidos en Nueva Zelanda o importados en Nueva Zelanda procedentes de:

la Comunidad,

un tercer país en virtud de un régimen reconocido como equivalente con arreglo a las disposiciones del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91, o

de un tercer país cuyas normas de producción y sistema de control hayan sido reconocidas equivalentes al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (Food Official Organic Assurance Programme) del MAF sobre la base de las garantías y la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones establecidas por el MAF y con la condición de que solo los ingredientes producidos ecológicamente, destinados a ser incorporados hasta un máximo del 5 % de productos de origen agrícola, en productos de la categoría 1 b) preparados en Nueva Zelanda, sean importados.

3.   Organismos de inspección:

AsureQuality Ltd,

BIO-GRO New Zealand.

4.   Organismo de certificación: Ministry of Agriculture and Forestry (MAF) — New Zealand Food Safety Authority (NZFSA).

5.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2011.


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión

(DO L 11 de 17.1.1992, p. 14).

 

Reglamento (CE) no 522/96 de la Comisión

(DO L 77 de 27.3.1996, p. 10).

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 314/97 de la Comisión

(DO L 51 de 21.2.1997, p. 34).

 

Reglamento (CE) no 1367/98 de la Comisión

(DO L 185 de 30.6.1998, p. 11).

 

Reglamento (CE) no 548/2000 de la Comisión

(DO L 67 de 15.3.2000, p. 12).

 

Reglamento (CE) no 1566/2000 de la Comisión

(DO L 180 de 19.7.2000, p. 17).

 

Reglamento (CE) no 1616/2000 de la Comisión

(DO L 185 de 25.7.2000, p. 62).

 

Reglamento (CE) no 2426/2000 de la Comisión

(DO L 279 de 1.11.2000, p. 19).

 

Reglamento (CE) no 349/2001 de la Comisión

(DO L 52 de 22.2.2001, p. 14).

 

Reglamento (CE) no 2589/2001 de la Comisión

(DO L 345 de 29.12.2001, p. 18).

 

Reglamento (CE) no 1162/2002 de la Comisión

(DO L 170 de 29.6.2002, p. 44).

 

Reglamento (CE) no 2382/2002 de la Comisión

(DO L 358 de 31.12.2002, p. 120).

 

Reglamento (CE) no 545/2003 de la Comisión

(DO L 81 de 28.3.2003, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 2144/2003 de la Comisión

(DO L 322 de 9.12.2003, p. 3).

 

Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión

(DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 956/2006 de la Comisión

(DO L 175 de 29.6.2006, p. 41).

 


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 94/92

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 1, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 1, párrafo segundo, primer guión

Artículo 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 1, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 1, párrafo tercero

Artículo 1, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, primera frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2, segunda frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), primer guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), segundo guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), tercer guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra b), inciso iii)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), inciso i)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), tercer guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), inciso iii)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), cuarto guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), inciso iv)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), quinto guión

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra c), inciso v)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra d)

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, letra d)

Artículo 2, apartados 3 a 6

Artículo 2, apartados 3 a 6

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/18


REGLAMENTO (CE) N o 346/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2008

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 267/2008 (DO L 81 de 20.3.2008, p. 30).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

112,2

0

02

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

125,0

0

01

111,0

2

02

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

222,0

24

01

242,0

17

02

329,3

0

03

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

201,1

3

01

289,0

0

02

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

121,3

7

01

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

181,1

0

01

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

343,0

0

01

439,8

0

03

0408 11 80

Yemas de heuvo secas

442,5

0

02

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

407,4

0

02

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

233,2

16

01

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

560,1

0

02


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Argentina

03

Chile.»


18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/20


REGLAMENTO (CE) N o 347/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2008

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2008.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 246/2008 (DO L 75 de 18.3.2008, p. 64).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1546/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 68).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 18 de abril de 2008 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

0,00

0,00

c)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

18.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

relativa a la ayuda estatal C 32/07 (ex N 389/06) mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Portugal

[notificada con el número C(2007) 6063]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/315/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que, de conformidad con esas disposiciones (1), presentaran sus observaciones, y teniendo en cuenta éstas,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

La medida que aquí se examina fue notificada por Portugal el 20 de junio de 2006. Por carta de 6 de julio del mismo año, la Comisión pidió a Portugal información complementaria y, en aplicación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999 (2), propuso prorrogar el plazo para la adopción de las decisiones en materia de ayudas estatales hasta tomar una decisión sobre otra medida análoga que había sido notificada previamente por el Estado miembro y que se encontraba todavía en fase de examen (3). Por carta de 25 de julio de 2006, Portugal aceptó esa propuesta.

(2)

Por carta de 11 de mayo de 2007, la Comisión reanudó el examen de la medida notificada y recordó a Portugal que esta notificación seguía sin estar completa. Portugal facilitó datos complementarios por cartas de 5 y de 26 de julio de 2007.

(3)

Por carta de 10 de agosto de 2007, la Comisión notificó a Portugal su decisión de incoar contra esa medida el procedimiento que dispone el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(4)

Por carta de 17 de septiembre de 2007, las autoridades portuguesas presentaron sus observaciones en el marco de ese procedimiento.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a que presentaran sus observaciones, pero no hubo ninguno que así lo hiciera.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(6)

Las ayudas estaban destinadas a la sociedad Estaleiros Navais de Viana do Castelo S.A. (ENVC), astillero portugués que emplea actualmente a cerca de 1 000 trabajadores.

(7)

Portugal proponía conceder a ENVC ayudas directas por un importe de 6 575 558 euros en relación con siete contratos de construcción naval que se habían firmado entre el 4 de febrero y el 31 de marzo de 2005. A continuación figuran los datos de esos contratos y la ayuda propuesta para cada uno:

Buques polivalentes para cargas pesadas (EUR)

Fecha de la firma de los contratos

Armadores

Ayuda estatal propuesta

C 228

24.2.2005

JMS Schiffarhtsgesellschaft mbH &CO KG MS

1 212 766

C 229

24.2.2005

JMS Schiffarhtsgesellschaft mbH &CO KG MS

1 212 766

C 230

4.2.2005

MARE Schiffarhtsgesellschaft

1 212 766

C 231

4.2.2005

MARE Schiffarhtsgesellschaft

661 102

C 232

4.2.2005

MARE Schiffarhtsgesellschaft

630 328

C 233

4.2.2005

MARE Schiffarhtsgesellschaft

433 064

C 210

31.3.2005

Mutualista Açoreana

1 212 766

(8)

De acuerdo con los datos que figuran en la notificación, el astillero presentó la solicitud de ayuda para los siete contratos en julio de 2005, es decir, con posterioridad a la firma de éstos, y Portugal aprobó las ayudas, a condición de que la Comisión las autorizara, por una orden conjunta de 7 de agosto de 2006 del Ministério das Finanças e da Administração Pública y del Ministério da Economia e da Inovação.

(9)

Estaba previsto que los buques fueran entregados en las fechas siguientes:

Buque

Fecha de entrega

C 228

30 de septiembre de 2007

C 229

30 de diciembre de 2007

C 230

28 de julio de 2006

C 231

30 de octubre de 2006

C 232

3 de enero de 2007

C 233

24 de abril de 2007

C 210

10 de julio de 2007

(10)

Portugal se propone conceder las ayudas al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval (5) (en lo sucesivo «Reglamento MDT»), modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004 del Consejo (6). Dado que el Reglamento MDT entró en vigor el 3 de julio de 2002 y expiró el 31 de marzo de 2005, ya no se encontraba en vigor en el momento en que Portugal aprobó y notificó las ayudas.

(11)

Portugal alega que los contratos están cubiertos por el Reglamento MDT puesto que se firmaron durante su vigencia.

III.   RAZONES DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(12)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó sus dudas sobre la posibilidad de basar en el Reglamento MDT la compatibilidad de las ayudas con el Mercado Común.

(13)

En primer lugar, la Comisión manifestó tener dudas en cuanto al efecto incentivador de las ayudas, destacando que su solicitud no se había presentado sino después de la firma de los contratos y que Portugal sólo había aprobado las ayudas a nivel interno (condicionándolas a la autorización de la Comisión) y sólo cuando ya había transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud. Portugal, además, no había presentado prueba alguna que demostrara que ENVC hubiese recibido en el momento de la firma de los contratos garantías de que fuera a recibir una ayuda estatal. Estas circunstancias llevaban a la Comisión a dudar de que ENVC hubiese sido inducida por la existencia de esas ayudas a acometer la realización de los proyectos.

(14)

En segundo lugar, la Comisión puso en duda la base jurídica para la aprobación de las ayudas al observar que la vigencia del Reglamento MDT había concluido el 31 de marzo de 2005, antes, por tanto, de que Portugal aprobara y notificara la medida. La Comisión señaló también que, en su decisión relativa al procedimiento C 26/2006 (ex N 110/2006) (7), había explicado pormenorizadamente el motivo por el que consideraba que ese Reglamento no podía seguir siendo una base jurídica válida para la autorización de nuevas ayudas de funcionamiento al sector de la construcción naval. Portugal, además, no había presentado a la Comisión en esa fase ninguna información nueva que pudiese alterar su opinión y hacerle considerar que las ayudas fuesen compatibles con el Mercado Común.

IV.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS

(15)

En lo que atañe a los contratos considerados, Portugal señaló, con carácter general, que ENVC, además de hallarse en competencia con algunos astilleros extracomunitarios, se enfrentaba, en particular, a la competencia desleal de los astilleros coreanos, que era precisamente la situación que trataba de combatir el Reglamento MDT. Indicó, asimismo, que los contratos en cuestión no falseaban ni amenazaban falsear la competencia en la EU, ya que todos los astilleros comunitarios tenían igual acceso a las ayudas concedidas en virtud del Reglamento MDT, que era directamente aplicable en todos los Estados miembros. Por consiguiente, no podía considerarse que las medidas notificadas afectaran a los intercambios comerciales entre aquéllos.

(16)

En cuanto al efecto incentivador de las ayudas, Portugal alegó que, por causa de diferentes aspectos relacionados con las negociaciones, había sido materialmente imposible para ENVC presentar antes de la firma de los contratos una solicitud de ayuda debidamente justificada: los contactos con los armadores se habían iniciado antes de la solicitud de ayuda presentada por ENVC. Portugal adujo también que, aunque ENVC había firmado los contratos sin la garantía pública de que recibiría ayuda, el astillero negoció y firmó los contratos y construyó los buques con la expectativa de que tanto las autoridades portuguesas como la Comisión autorizarían las ayudas por cumplirse las condiciones objetivas necesarias para beneficiarse de ellas.

(17)

Por lo que respecta a la base jurídica para la autorización de las ayudas, las autoridades portuguesas se remitieron a las observaciones que habían presentado en el marco del procedimiento C 26/2006 (8) y que consideraban aplicables al presente caso. Portugal señaló que los contratos aquí considerados se firmaron durante el período de aplicación del Reglamento MDT, es decir, antes del 31 de marzo de 2005 y antes de que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC hubiese adoptado el informe del panel que denunciaba ese Reglamento. Portugal declaró también que no había sido posible notificar las ayudas antes de que el reglamento expirara, ya que los contratos no se habían firmado hasta febrero y marzo de 2005 (es decir, poco antes de que expirara el Reglamento MDT). Portugal consideraba, sin embargo, que esa circunstancia no anulaba la validez de los contratos, los cuales cumplían en el momento de su firma las condiciones objetivas previstas en el citado reglamento.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(18)

Como dispone el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son «incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(19)

La Comisión considera que las medidas propuestas constituyen ayudas estatales a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Las medidas presentan la forma de una subvención financiada con recursos estatales. A pesar de que, como alega Portugal, el Reglamento MDT fuera aplicable en todos los Estados miembros y de que todos los astilleros pudieran acogerse a las ayudas en él enmarcadas, las medidas examinadas tienen un carácter selectivo dado que, en este caso, se limitan a la sociedad ENVC. Esta subvención selectiva puede falsear la competencia ya que ofrece a esa sociedad una ventaja de la que no se benefician otros competidores. A este respecto, el hecho de que ENVC estuviera en competencia con los astilleros coreanos no significa que no lo estuviera también con respecto a otros astilleros del Mercado Común. Además, teniendo en cuenta que la construcción naval es una actividad económica con un significativo volumen de comercio entre los Estados miembros, las medidas examinadas pueden afectar a los intercambios comerciales entre ellos.

(20)

La Comisión confirma, por tanto, que las ayudas notificadas entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(21)

Como principio general, las ayudas estatales sólo pueden considerarse compatibles con el Mercado Común si son necesarias para hacer que las empresas beneficiarias actúen de una forma que contribuya a la consecución de los objetivos previstos en la excepción que sea aplicable en cada caso (9).

(22)

La Comisión señala a este respecto que el objetivo del Reglamento MDT era «permitir a los astilleros comunitarios superar de forma eficaz la competencia desleal de Corea» (sexto considerando). Así, si un astillero coreano competía por un contrato ofreciendo precios inferiores, se podían autorizar ayudas directas por un importe máximo igual al 6 % del valor contractual, antes de la ayuda (artículo 2).

(23)

Portugal alega que, aunque ENVC no tuviera a la firma de los contratos ninguna garantía de que fuera a recibir las ayudas, sí albergaba expectativas de poder recibirlas dado que los contratos cumplían las condiciones objetivas necesarias para acogerse al Reglamento MDT.

(24)

La Comisión considera, sin embargo, que sigue sin probarse suficientemente el carácter determinante que tenían las ayudas para que ENVC firmara los contratos.

(25)

Como ya se indicaba en la decisión de incoar el procedimiento de investigación, Portugal presentó la copia de la carta de un armador que afirmaba haber recibido de algún astillero coreano propuestas de precios inferiores para seis de los contratos considerados (buques C 228 a C 233). Sin embargo, esa carta está fechada el 9 de marzo de 2005, lo que significa que se envió a ENVC después de que esta sociedad hubiera firmado ya los contratos a los que se dirigían esas propuestas. De ello se desprende que, en el momento de la firma de los seis primeros contratos, ENVC no tenía la certeza de que éstos cumplieran todas las condiciones de subvencionabilidad necesarias. En cuanto al séptimo contrato (buque C 210), la situación parece también dudosa puesto que la información de que se hubieran recibido propuestas coreanas con precios inferiores no se envió a ENVC hasta el 31 de marzo de 2005, es decir, el mismo día en que el astillero firmó el contrato.

(26)

Portugal no ha presentado ninguna prueba, ni formal ni informal, de que las autoridades portuguesas indicaran a ENVC antes de la firma de los contratos la posibilidad de obtener ayudas para ellos (10). Parece, por el contrario, que ENVC estaba dispuesta a ejecutar esos contratos incluso sin tener garantías de que fuera a recibir alguna ayuda. Es más, en el documento que presentó al incoarse el procedimiento de investigación, Portugal afirmaba que ENVC estaba jurídicamente obligada a construir los buques, con independencia de que las ayudas llegaran o no a autorizarse, y añadía que ENVC no había solicitado las ayudas sino después de haber expirado el Reglamento MDT, lo que parece confirmar que el astillero estaba dispuesto a ejecutar los proyectos a pesar del riesgo de no verse concedidas finalmente las ayudas.

(27)

Como regla general, la Comisión considera que, para que una ayuda tenga efectos incentivadores, es preciso que su solicitud se presente antes de iniciarse el proyecto (11). Tal condición no se cumple en este caso: la solicitud se presentó después de la firma de los contratos (es decir, en julio de 2005, mientras que éstos se firmaron en febrero y marzo del mismo año). Además, Portugal sólo aprobó las ayudas a nivel interno (supeditándolas a la autorización de la Comisión) y sólo después de que hubiera transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud. Esto indica que tampoco desde un punto de vista formal se cumple el requisito del efecto incentivador de las medidas.

(28)

Por todo ello, la Comisión concluye que Portugal no ha presentado pruebas suficientes del efecto incentivador de las ayudas.

(29)

En lo que atañe a la base jurídica de la autorización de las ayudas, Portugal no ha presentado ningún argumento nuevo que elimine las dudas expresadas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. El principal argumento de Portugal a este respecto es que los contratos eran aptos para recibir ayuda dado que se firmaron durante el período de vigencia del Reglamento MDT. Portugal aduce, asimismo, que el hecho de que las ayudas no se notificaran sino después de la expiración de ese reglamento no tiene efecto alguno en la subvencionabilidad de los contratos objeto de las ayudas.

(30)

En una decisión anterior (12), sin embargo, la Comisión expuso ya el motivo por el que consideraba que el Reglamento MDT no podía seguir constituyendo una base jurídica válida para la autorización de nuevas ayudas de funcionamiento en favor de la construcción naval.

(31)

La Comisión subraya que la aplicación temporal del Reglamento MDT figura expresamente en su artículo 5 (13), según el cual este acto «expirará el 31 de marzo de 2005». El hecho de que el artículo 4 del mismo reglamento establezca que las disposiciones de éste se apliquen a «los contratos definitivos firmados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración» es, en opinión de la Comisión, una condición de compatibilidad y no una simple definición de la aplicación temporal del reglamento.

(32)

Tal conclusión se ve confirmada por la segunda parte del artículo 4, que dispone que el Reglamento MDT no se aplique a «los contratos definitivos firmados antes de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que ha iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea (…)» ni a «los contratos definitivos firmados un mes o más después de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la resolución o suspensión del procedimiento de solución de diferencias».

(33)

Es evidente sobre estas bases que el Reglamento MDT sólo sería aplicable en caso de que existiese un litigio con Corea (14) y únicamente hasta el 31 de marzo de 2005 inclusive.

(34)

Esta interpretación se apoya también en el propio objetivo con el que se concibió el Reglamento MDT. Tal objetivo figura en su tercer considerando: «(…) como medida excepcional y temporal, y para ayudar a los astilleros comunitarios en aquellos segmentos que hayan sufrido las repercusiones negativas en forma de graves perjuicios por la competencia desleal de Corea, se autorizará un mecanismo defensivo temporal para determinados segmentos de mercado y únicamente durante un período limitado y breve » (15).

(35)

En el presente caso, tanto la fecha en que ENVC presentó su solicitud de ayuda a las autoridades portuguesas, como la fecha en que éstas aprobaron la solicitud y aquélla en que se la notificaron a la Comisión fueron, las tres, posteriores a la fecha de expiración del Reglamento MDT. Las medidas de ayuda se hallan así claramente fuera del ámbito de aplicación temporal de ese reglamento.

(36)

La Comisión señala también que, como ya expuso en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en este caso, la interpretación del Reglamento MDT tiene que tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la normativa comunitaria debe ser interpretada, en todo lo que sea posible, de forma coherente con la normativa internacional y con las obligaciones de la Comunidad Europea en el ámbito de la OMC (16).

(37)

En este contexto, la Comisión recuerda que Corea denunció la incompatibilidad del Reglamento MDT con las normas de la OMC. El 22 de abril de 2005, un panel de esa Organización emitió un informe según el cual el Reglamento MDT y diversos regímenes nacionales adoptados en su ámbito — existentes en la fecha en que Corea presentó su denuncia a la OMC — eran contrarios a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (17). El 20 de junio de 2005, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC aprobó el informe elaborado por ese panel, recomendando a la Comunidad la adopción de medidas para que el Reglamento MDT y los regímenes nacionales adoptados a su amparo fueran compatibles con las obligaciones comunitarias en virtud de los Acuerdos de dicha Organización (18). El 20 de julio del mismo año, la Comunidad informó al Órgano de que ya había cumplido su decisión y sus recomendaciones al haber puesto fin a la vigencia del Reglamento MDT desde el 31 de marzo anterior, excluyendo así la posibilidad de que los Estados miembros concedieran más ayudas de funcionamiento en virtud de ese reglamento.

(38)

Así pues, tanto el informe del panel como la decisión del Órgano de adoptar este informe condenaron el Reglamento MDT por infringir las normas de la OMC y obligaron a la Comunidad a dejar de aplicarlo. Esta obligación incluía igualmente cualquier futura decisión de concesión de nuevas ayudas en el marco de ese reglamento (19). El hecho de que la Comunidad informara al Órgano de que ya estaba garantizada la conformidad de su normativa con la decisión y las recomendaciones por él adoptadas (dado que el Reglamento MDT había expirado el 31 de marzo de 2005 y que los Estados miembros no podían ya conceder ayudas de funcionamento a su amparo) supuso asumir el compromiso de no volver a autorizar en su marco ninguna nueva ayuda. Por ello, la aprobación, en su caso, de las ayudas aquí examinadas vendría a infringir los compromisos internacionales de la Comunidad.

(39)

El hecho de que el Consejo no prorrogara el Reglamento MDT al término de su vigencia constituye una clara indicación de su propósito de no autorizar más a la Comisión la aprobación de nuevas ayudas al amparo de ese reglamento. Tal indicación vino a confirmarse cuando la Comunidad notificó al Órgano de Solución de Diferencias la imposibilidad de que los Estados miembros siguieran concediendo ayudas de funcionamiento en virtud del repetido reglamento.

(40)

Portugal no ha presentado nuevos argumentos que cuestionen la opinión expresada por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y reiterada en los apartados anteriores.

(41)

La Comisión, por lo tanto, concluye que las ayudas notificadas no pueden ser aprobadas al amparo del Reglamento MDT. Dado que tampoco es aplicable en este caso ninguna de las excepciones dispuestas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE, las ayudas deben considerarse incompatibles con el Mercado Común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas notificadas por un importe de 6 575 558 euros que Portugal se propone conceder a Estaleiros Navais de Viana do Castelo S.A. por siete contratos firmados por este astillero no pueden ser autorizadas al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción (20), modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004 del Consejo (21), y son, por lo tanto, incompatibles con el Mercado Común. No deben, pues, aplicarse.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 221 de 21.9.2007, p. 8.

(2)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  Procedimiento C 26/2006 (ex N 110/2006). La Comisión adoptó en él una decisión final negativa el 24 de abril de 2007 (DO L 219 de 24.8.2007, p. 25).

(4)  Véase la nota 1.

(5)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 1.

(6)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 6.

(7)  Véase la nota 3.

(8)  Véase la nota 3.

(9)  Véase la sentencia del asunto 730/79, Philip Morris contra Comisión (Rec. 1980, p. 2671, apartados 16 y 17).

(10)  Como contraposición a esa falta de pruebas, véase el procedimiento C 26/06 (nota 3). En ese procedimiento, la Comisión concluyó que el efecto incentivador había quedado demostrado por una carta de las autoridades portuguesas a los astilleros en la que, además de reconocer la recepción de la solicitud de ayuda antes de la firma de los contratos, expresaban la disposición a conceder la ayuda si se cumplían las condiciones de subvencionabilidad requeridas. En el presente procedimiento no se ha contado con ese tipo de pruebas.

(11)  Véase por analogía el punto 38 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13): «únicamente podrán concederse ayudas (…) cuando el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de elegibilidad (…) antes de iniciarse los trabajos en el proyecto».

(12)  Procedimiento C 26/2006 (ex N 110/2006) — véase la nota 3.

(13)  Modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004 del Consejo — véase la nota 4.

(14)  El séptimo considerando confirma esta apreciación: «El mecanismo defensivo temporal sólo se autorizará después de que la Comunidad haya iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea (…) y dejará de poder autorizarse si se resuelve el procedimiento de solución de diferencias o se suspende (…)».

(15)  El subrayado es añadido.

(16)  Asunto C-53/96, Hermes [1998] (Rec. I-3603, ap. 28); Asunto C-76/00 P, Petrotub [2003] (Rec. I-79, ap. 57).

(17)  Véase el documento EC — Measures affecting trade in commercial vessels [WT/DS301/R, ap. 7.184-7.222 y 8.1(d)].

(18)  Véase el documento WT/DS301/6 de la OMC.

(19)  Véase el documento EC — Measures affecting trade in commercial vessels (WT/DS301/R, ap. 7.21).

(20)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 1.

(21)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 6.


18.4.2008   

ES

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L 108/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2008

por la que se inicia una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, en relación con la protección de la libertad sindical y el derecho de sindicación en El Salvador

(2008/316/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Previa consulta al Comité de preferencias generalizadas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha comunicado a la Comisión que el Tribunal Supremo de El Salvador, en su sentencia de 28 de octubre de 2007 en los casos 63-2007 y 69-2007, declaró que algunas disposiciones del Convenio no 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo eran incompatibles con el artículo 47 de la Constitución de El Salvador.

(2)

En el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, se prevé la posibilidad de suspender temporalmente el régimen especial de estímulo a que se refiere el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento, en particular en caso de que la legislación nacional del país afectado deje de incorporar los convenios a que se refiere el anexo III del Reglamento que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, o si dicha legislación no se aplica de manera efectiva.

(3)

El Convenio no 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo se menciona en el anexo III, parte A, punto 14, del Reglamento (CE) no 980/2005.

(4)

La Comisión ha efectuado un examen preliminar de la sentencia del Tribunal Supremo de El Salvador en los casos 63-2007 y 69-2007 y ha determinado que es necesario seguir analizando los efectos jurídicos de dicha sentencia a fin de determinar si con ellos se justifica una suspensión temporal del régimen especial de estímulo. Por consiguiente, la Comisión considera que existen suficientes motivos para efectuar una investigación.

(5)

El 3 de marzo de 2008 se consultó al Comité de preferencias generalizadas.

DECIDE:

Artículo único

La Comisión iniciará una investigación con el fin de determinar si la legislación nacional de la República de El Salvador ha dejado de incorporar el Convenio no 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo, o si esta legislación no se aplica de manera efectiva.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).


18.4.2008   

ES

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L 108/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2008

relativa a la no inclusión de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias

[notificada con el número C(2008) 1293]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/317/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

La rotenona, el extracto de Equisetum y el clorhidrato de quinina son sustancias designadas en la cuarta fase del programa.

(4)

Los únicos notificantes de rotenona, extracto de Equisetum y clorhidrato de quinina comunicaron a la Comisión el 5 de enero de 2007, el 15 de febrero de 2007 y el 20 de junio de 2007, respectivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Con respecto a la rotenona, se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. Por tanto, en estas circunstancias procede ampliar el plazo para la retirada de las autorizaciones en el caso de determinados usos esenciales para los que no hay alternativas eficaces y prever condiciones estrictas con el fin de minimizar los posibles riesgos.

(6)

En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de 12 meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.

(7)

La presente Decisión no prejuzga la presentación de una solicitud de inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6, apartado 2.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias activas enumeradas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

se retiren las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo I, a más tardar el 10 de octubre de 2008;

b)

no se conceda ni renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias activas a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro incluido en la columna B del anexo II podrá mantener autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que figuran en la columna A para los usos mencionados en la columna C de dicho anexo hasta el 30 de abril de 2011, siempre que cumpla las condiciones siguientes:

a)

que garantice que los productos fitosanitarios en cuestión no tienen efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente;

b)

que garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

c)

que imponga todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d)

que garantice que se buscan seriamente alternativas para tales usos.

2.   Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y, en particular, de sus letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.

Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 2, dicho plazo expirará, a más tardar, el 10 de octubre de 2009.

Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 3, expirará, a más tardar, el 31 de octubre de 2011.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).


ANEXO I

Lista de sustancias activas no incluidas como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE

Rotenona

Extracto de Equisetum

Clorhidrato de quinina


ANEXO II

Lista de autorizaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1

Columna A

Columna B

Columna C

Sustancia activa

Estado miembro

Utilización

Rotenona

Francia

Manzanas, peras, melocotones, cerezas, vid y patatas

Solo para usuarios profesionales con equipo de protección adecuado.

Rotenona

Italia

Manzanas, peras, melocotones, cerezas, vid y patatas

Solo para usuarios profesionales con equipo de protección adecuado.

Rotenona

Reino Unido

Manzanas, peras, melocotones, cerezas, plantas ornamentales y patatas

Solo para usuarios profesionales con equipo de protección adecuado.