ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
17 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se adaptan las cuotas de pesca de bacalao que se asignen a Polonia en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) en el período comprendido entre 2008 y 2011

1

 

 

Reglamento (CE) no 339/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( 1 )

6

 

 

Reglamento (CE) no 341/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas en abril de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

26

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/308/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008, por la que se nombra a dos titulares y dos suplentes austriacos del Comité de las Regiones

28

 

 

2008/309/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008, por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones

29

 

 

2008/310/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008, por la que se nombra a siete miembros y siete suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones

30

 

 

2008/311/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2008, por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité Económico y Social Europeo

31

 

 

Comisión

 

 

2008/312/Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo [notificada con el número C(2008) 793]

32

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/313/PESC

 

*

Decisión CHAD/2/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de marzo de 2008, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana

60

 

*

Acción Común 2008/314/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2008, sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


REGLAMENTO (CE) N o 338/2008 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

por el que se adaptan las cuotas de pesca de bacalao que se asignen a Polonia en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) en el período comprendido entre 2008 y 2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2), fija las cuotas de bacalao correspondientes a Polonia en el Mar Báltico para el año 2007.

(2)

El Reglamento (CE) no 804/2007 de la Comisión (3) dispuso que las capturas de bacalao en la zona oriental del Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) se consideraba que habían agotado la cuota asignada a Polonia para 2007 y, por tanto, prohibía, a partir del 12 de julio de 2007, la pesca de esta población en el Mar Báltico por los buques que enarbolasen el pabellón de Polonia.

(3)

Basándose en la información que obra en su poder, la Comisión estimó en julio de 2007 que las capturas de bacalao en la zona oriental del Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por buques que enarbolaban el pabellón de Polonia triplicaban las cantidades declaradas en un principio por Polonia. Además, los buques de pesca que enarbolan el pabellón de Polonia siguieron pescando esta población después de la prohibición, con lo que sobrepasaron aun más la cuota asignada a Polonia para 2007.

(4)

Tras varias reuniones técnicas entre las autoridades polacas y la Comisión a fin de fijar la cuantía comprobada de la sobrepesca, Polonia notificó un rebasamiento de la cuota cifrado en 8 000 toneladas.

(5)

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 dispone que el Consejo adopte normas para deducir de las cuotas anuales las cantidades sobrepescadas. Estas normas se deben ajustar al objetivo y las estrategias de gestión de la política pesquera común (PCC), teniendo en cuenta de forma prioritaria la importancia de la sobrepesca y la situación biológica de la población afectada.

(6)

El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), establece dichas normas. De conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, las cantidades pescadas que rebasen las cuotas anuales se descuentan de la cuota de la misma población del año siguiente.

(7)

Las causas principales de la sobrepesca de bacalao por buques que enarbolan el pabellón de Polonia son un sistema de control y cumplimiento deficiente y una flota cuyo potencial de captura de bacalao no guarda proporción con las posibilidades de pesca asignadas por el Consejo cada año a Polonia.

(8)

Para atajar globalmente las graves deficiencias en materia de cumplimiento de la política pesquera común por parte de Polonia, que se traduce especialmente en la pesca no declarada y notificada incorrectamente de bacalao en la zona oriental del Mar Báltico, y para prevenir que se repita la sobrepesca de bacalao producida en 2007, Polonia se ha comprometido a adoptar y aplicar planes de acción nacionales que incluyan medidas inmediatas para mejorar los sistemas de control y ejecución con arreglo a las normas comunitarias, así como medidas específicas para ajustar la capacidad de las flotas polacas al efecto de conseguir un equilibrio estable entre la capacidad y las posibilidades de pesca de bacalao en el Mar Báltico asignadas a Polonia.

(9)

En vista de este compromiso, de las altas tasas de sobrepesca y de las consecuencias socioeconómicas que tendría una compensación inmediata, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y adoptar normas específicas sobre el descuento de las cantidades sobrepescadas.

(10)

Por consiguiente, la cantidad de bacalao sobrepescada por Polonia en 2007 debe deducirse de la cuota de Polonia en un período de cuatro años para paliar sus consecuencias socioeconómicas, especialmente durante el primer año.

(11)

La Comisión debe evaluar la ejecución de los planes de acción nacionales adoptados por Polonia. Si no se llevaran a cabo las acciones fijadas en los planes ni se cumpliera su calendario, el Consejo podría modificar las normas sobre el descuento de las cantidades sobrepescadas.

(12)

Para garantizar a los pescadores afectados la seguridad en lo que respecta al total de sus cuotas de captura de bacalao para 2008 en el Mar Báltico y para que no corran peligro los recursos es fundamental decidir lo antes posible dentro de la campaña de pesca cualquier reducción de esas cuotas para 2008. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad sobrepescada en el año 2007» la cantidad capturada por encima de la cuota de bacalao (Gadus morhua) asignada a Polonia en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) en el año 2007.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96, las cuotas de bacalao (Gadus morhua) en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) que se asignen a Polonia en el período comprendido entre 2008 y 2011 se reducirán a lo largo de un período de cuatro años según el método siguiente:

a)

en el año 2008, una reducción del 10 % de la cantidad sobrepescada en el año 2007, y

b)

en los años 2009, 2010 y 2011, reducciones del 30 % de la cantidad sobrepescada en el año 2007.

Artículo 3

1.   Polonia adoptará y ejecutará planes de acción nacionales de control y reestructuración de la flota, los cuales incluirán, entre otras, medidas encaminadas a lo siguiente:

a)

refuerzo del control de las actividades pesqueras, especialmente del segmento de la flota cuyas capturas son principalmente de bacalao;

b)

cumplimiento mejorado de las normas de conservación nacionales y comunitarias, y especialmente de los límites de capturas;

c)

ajuste de la capacidad del segmento de la flota cuyas capturas son principalmente de bacalao.

2.   La Comisión evaluará cada año la ejecución de los planes de acción nacionales contemplados en el apartado 1 e informará al respecto al Consejo. Si las acciones no se llevaran a cabo según lo previsto, el Consejo podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, modificar el método aplicable a los descuentos contemplados en el artículo 2, letras a) y b).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(2)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

(3)  DO L 180 de 10.7.2007, p. 3.

(4)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/4


REGLAMENTO (CE) N o 339/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

65,4

TN

144,8

TR

105,3

ZZ

105,2

0707 00 05

JO

178,8

MK

88,0

TR

151,1

ZZ

139,3

0709 90 70

MA

92,6

TR

102,1

ZZ

97,4

0709 90 80

EG

349,4

ZZ

349,4

0805 10 20

EG

51,2

IL

53,1

MA

56,7

TN

56,4

TR

58,4

US

55,6

ZZ

55,2

0805 50 10

AR

117,4

IL

126,5

TR

134,5

ZA

128,0

ZZ

126,6

0808 10 80

AR

90,5

BR

82,4

CA

79,6

CL

85,7

CN

97,7

MK

64,5

NZ

123,8

US

112,9

UY

65,3

ZA

73,8

ZZ

87,6

0808 20 50

AR

84,6

AU

93,7

CL

90,9

CN

50,6

ZA

92,9

ZZ

82,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/6


REGLAMENTO (CE) N o 340/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2008

relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 74, apartado 1, y su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben determinarse la estructura y el importe de las tasas percibidas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», así como las normas relativas al pago.

(2)

Al establecer la estructura y el importe de las tasas debe tenerse en cuenta el trabajo que, por exigencias del Reglamento (CE) no 1907/2006, han de efectuar la Agencia y las autoridades competentes. El nivel de las tasas debe fijarse de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las mismas junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados. Las tasas de registro deben tener asimismo en cuenta los trabajos que puedan tener que realizarse con arreglo al título VI del Reglamento (CE) no 1907/2006.

(3)

Debe establecerse una tasa para el registro de sustancias que debe depender del intervalo de tonelaje de las mismas. No obstante, no debe imponerse tasa alguna a los registros previstos en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006.

(4)

Deben aplicarse tasas específicas en el caso de registro de sustancias intermedias aisladas presentadas con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

(5)

Las solicitudes efectuadas con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006 deben dar lugar asimismo al pago de una tasa.

(6)

Debe aplicarse una tasa a las actualizaciones del registro. En particular, debe abonarse una tasa en los casos de actualización de intervalo de tonelaje, de cambios en la identidad del solicitante de registro que impliquen un cambio en la personalidad jurídica, y de determinados cambios de la naturaleza de la información contenida en el registro.

(7)

Debe aplicarse una tasa a la notificación relativa a investigación y desarrollo orientados a productos y procesos (IDOPP), con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Debe recaudarse igualmente una tasa por las solicitudes de prórroga de una exención relativa a la IDOPP.

(8)

Debe aplicarse una tasa a la presentación de solicitudes de autorización. La tasa debe consistir en una tasa de base correspondiente a una sustancia, un uso y un solicitante, con importes adicionales por cada sustancia, uso o solicitante adicionales que se incluyan en la solicitud. Asimismo, debe aplicarse una tasa a la presentación de un informe de revisión.

(9)

Deben aplicarse tasas de importe reducido en el caso de determinadas presentaciones conjuntas. Deben igualmente aplicarse tasas de importe reducido a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2).

(10)

En caso de un representante exclusivo, para determinar si procede aplicar la reducción para las PYME deben tenerse en cuenta los efectivos, el volumen de negocios y la información del balance del fabricante, formulador de un preparado, o productor de un artículo no comunitarios representados por dicho representante único en relación con tal operación, incluida información pertinente de empresas vinculadas y asociadas del fabricante, formulador de una preparación o productor de un artículo no comunitarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.

(11)

Las reducciones previstas en el presente Reglamento son aplicables previa declaración de la entidad que entiende tener derecho a la reducción. Debe desalentarse la presentación de información falsa mediante la imposición de una tasa administrativa por parte de la Agencia y de una multa de carácter disuasivo por parte de los Estados miembros, en su caso.

(12)

Debe aplicarse una tasa a los recursos presentados de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006. El importe de la misma debe tener en cuenta la complejidad del trabajo que implica.

(13)

Las tasas deben imponerse exclusivamente en euros.

(14)

Una parte proporcional de las tasas recaudadas por la Agencia debe transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros en compensación del trabajo efectuado por los ponentes de los comités de la Agencia y, en su caso, de otras tareas contempladas en el Reglamento (CE) no 1907/2006. El consejo de administración de la Agencia debe determinar la proporción máxima de las tasas que debe transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, previo dictamen favorable de la Comisión.

(15)

Al determinar los importes que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros y al establecer cualquier otra remuneración necesaria por cualquier otro trabajo acordado realizado para la Agencia, el consejo de administración de la Agencia debe respetar el principio de buena gestión financiera, definido en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Asimismo, debe asegurarse de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales, y debe tener en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros.

(16)

Los plazos para el abono de las tasas aplicadas en virtud del presente Reglamento deben establecerse teniendo debidamente en cuenta los plazos de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CE) no 1907/2006. En particular, el primer plazo para el abono de la tasa en relación con la presentación de un expediente de registro o la presentación de una actualización debe establecerse teniendo en cuenta los plazos en los que la Agencia debe comprobar que la información está completa. Asimismo, el primer plazo para el abono de las tasas relacionadas con las notificaciones de una exención del registro obligatorio general para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos debe establecerse teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006. No obstante, la Agencia debe establecer un segundo plazo razonable para los pagos no efectuados antes de la expiración del primer plazo.

(17)

Las tasas previstas en el presente Reglamento deben adaptarse para tener en cuenta la inflación, debiendo utilizarse a tal fin el índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (4).

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los importes y las normas para el pago de las tasas aplicadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«PYME»: microempresa o pequeña o mediana empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;

2)

«mediana empresa»: empresa de tamaño mediano a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;

3)

«pequeña empresa»: pequeña empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;

4)

«microempresa»: microempresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia de conformidad con los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo I.

3.   En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo I.

No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

4.   Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo I.

5.   Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

6.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.

7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.

Artículo 4

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartados 2 o 3, o el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas, cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.

Las tasas previstas en el presente artículo solo se aplicarán a los registros de sustancias intermedias aisladas in situ o transportadas, solicitados con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006. En el caso de registros de sustancias intermedias en los que se requiere la información especificada en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1907/2006, se aplicarán las tasas previstas en el artículo 3 del presente Reglamento.

2.   La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia intermedia aislada in situ o transportada en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo II.

3.   En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo II.

No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

4.   Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo II.

5.   Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

6.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.

7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.

Artículo 5

Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de actualización de registro de una sustancia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, la Agencia no impondrá una tasa en el caso de las actualizaciones de registro siguientes:

a)

paso de un intervalo de tonelaje más elevado a otro inferior;

b)

paso de un intervalo de tonelaje inferior a otro más elevado si el solicitante del registro ha abonado previamente la tasa correspondiente a dicho tonelaje más elevado;

c)

cambio de la situación o la identidad del solicitante, siempre que no suponga un cambio en la personalidad jurídica;

d)

cambio en la composición de la sustancia;

e)

información sobre nuevos usos, incluidos los usos desaconsejados;

f)

información sobre nuevos riesgos de la sustancia;

g)

cambio de la clasificación y etiquetado de la sustancia;

h)

cambio en el informe sobre la seguridad química;

i)

cambio en las orientaciones sobre el uso inocuo;

j)

notificación de la necesidad de llevar a cabo uno de los ensayos enumerados en los anexos IX o X del Reglamento (CE) no 1907/2006;

k)

solicitud de dar acceso a información anteriormente confidencial.

2.   La Agencia aplicará una tasa para las actualizaciones del intervalo de tonelaje con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo III.

Para otras actualizaciones, la Agencia aplicará una tasa conforme a los cuadros 3 y 4 del anexo III.

3.   En caso de actualización de una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro que presenta la actualización con arreglo al anexo III.

No obstante, si un solicitante de registro presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

4.   Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo III.

No obstante, en el caso de las actualizaciones que supongan un cambio en la identidad del solicitante de registro, la reducción a las PYME solo se aplicará si la nueva entidad es una PYME.

5.   Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

6.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro en el caso de las actualizaciones de intervalo de tonelaje presentadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, se rechazará la actualización una vez que la Agencia haya advertido oficialmente al solicitante de registro.

7.   Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.

Artículo 6

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.   La Agencia aplicará una tasa por elemento objeto de la solicitud con arreglo al anexo IV.

En el caso de una solicitud referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la solicitud.

3.   En caso de que una solicitud se refiera a una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo IV.

4.   Cuando la solicitud sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo IV.

5.   La fecha en la que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 7

Tasas en concepto de notificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al cuadro 1 del anexo V del presente Reglamento, en concepto de notificación de exención del registro obligatorio general para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos (en adelante, «IDOPP») con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Cuando la notificación sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 1 del anexo V.

2.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al cuadro 2 del anexo V del presente Reglamento, en concepto de notificación de exención del registro obligatorio general para la IDOPP de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Cuando la solicitud sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo V.

3.   Las tasas debidas en virtud del apartado 1 se abonarán en el plazo de siete días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura al fabricante, importador o productor de los artículos que realice la notificación.

Las tasas debidas en virtud del apartado 2 se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura al fabricante, importador o productor de los artículos que solicite una prórroga.

4.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 3, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará la notificación o la solicitud de prórroga.

5.   Cuando una notificación o una solicitud de prórroga hayan sido rechazadas debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha notificación o solicitud de prórroga no se devolverán a la persona que haya realizado la notificación o la solicitud ni constituirán saldo a favor de esta.

Artículo 8

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.   La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VI, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia. La tasa de base corresponderá a la solicitud de autorización de una sustancia, un uso y un solicitante.

La Agencia aplicará un importe adicional, con arreglo al anexo VI del presente Reglamento, por cada uso adicional, por cada sustancia adicional incluida en la solicitud que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006, y por cada solicitante adicional que sea parte de la solicitud.

A efectos del presente apartado, cada escenario de exposición se considerará un uso diferente.

3.   Cuando la solicitud sea presentada por una mediana empresa o por dos o más PYME, de las que la mayor sea una mediana empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 2 del anexo VI.

Cuando la solicitud sea presentada por una pequeña empresa o por dos o más PYME, de las que la mayor sea una pequeña empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 3 del anexo VI.

Cuando la solicitud sea presentada por una microempresa o varias empresas que sean todas microempresas, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 4 del anexo VI.

4.   La fecha en que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de solicitud de autorización se considerará la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en concepto de presentación de informe de revisión de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.   La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VII, en concepto de presentación de informe de revisión. La tasa de base corresponderá a la presentación del informe de revisión de una sustancia, un uso y un solicitante.

La Agencia aplicará un importe adicional, con arreglo al anexo VII del presente Reglamento, por cada uso adicional, por cada sustancia adicional incluida en el informe de revisión que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006, y por cada entidad adicional incluida en el informe de revisión.

A efectos del presente apartado, cada escenario de exposición se considerará un uso diferente.

3.   Cuando la solicitud sea presentada por una mediana empresa o solo por dos o más PYME, de las que la mayor sea una mediana empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 2 del anexo VII.

Cuando la solicitud sea presentada por una pequeña empresa o solo por dos o más PYME, de las que la mayor sea una pequeña empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 3 del anexo VII.

Cuando la solicitud sea presentada solo por una o varias microempresas, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 4 del anexo VII.

4.   La fecha en que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de presentación de informe de revisión se considerará la fecha de presentación.

Artículo 10

Tasas en concepto de recurso contra una decisión de la Agencia con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.   La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al anexo VIII del presente Reglamento, en concepto de interposición de recurso contra una decisión de la Agencia de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.   Cuando el recurso sea presentado por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo VIII.

3.   Si la Sala de Recurso considera el recurso inadmisible no se devolverá el importe de la tasa.

4.   La Agencia reembolsará la tasa recaudada con arreglo al apartado 1 del presente artículo si el director ejecutivo de la Agencia rectifica una decisión con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, o si el recurso se falla a favor del recurrente.

5.   Se considerará que un recurso no ha sido recibido por la Sala de Recurso hasta que la Agencia no haya recibido la tasa correspondiente.

Artículo 11

Otras tasas

1.   Podrá aplicarse una tasa por los servicios administrativos y técnicos prestados por la Agencia a petición de una parte que no estén cubiertos por otra tasa prevista en el presente Reglamento. El importe de la tasa tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente.

No obstante, no se aplicará tasa alguna por la asistencia prestada por su servicio de asistencia y por la asistencia prestada a los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, letras h) e i), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

El director ejecutivo de la Agencia podrá decidir no imponer una tasa a los organismos internacionales o a los países que soliciten asistencia a la Agencia.

2.   Las tasas en concepto de servicios administrativos se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en la Agencia notifique la factura.

3.   Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 2, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, la Agencia rechazará la solicitud.

4.   Salvo estipulación contractual en contrario, las tasas en concepto de servicios técnicos se abonarán antes de la prestación del servicio.

5.   El consejo de administración de la Agencia elaborará una clasificación de los servicios y las tasas, que se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión.

Artículo 12

Representantes exclusivos

En caso de un representante exclusivo contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1907/2006, para determinar si procede aplicar la reducción para las PYME deben tenerse en cuenta los efectivos, el volumen de negocios y la información del balance del fabricante, formulador de un preparado, o productor de un artículo no comunitarios representados por dicho representante único en relación con la operación de que se trate, incluida la información pertinente de empresas vinculadas y asociadas del fabricante, formulador de una preparación o productor de un artículo no comunitarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 13

Reducciones y exenciones

1.   Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a una reducción del importe de la tasa con arreglo a los artículos 3 a 10 informarán a la Agencia de ello al presentar la solicitud de registro, la actualización del registro, la petición, la notificación, la solicitud, el informe revisado o el recurso que origine el pago de la tasa.

2.   Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a la exención de la tasa con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 informará a la Agencia de ello al presentar la solicitud de registro.

3.   La Agencia podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de la tasa o a la exención de esta.

4.   Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de esta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.

Cuando una persona física o jurídica que haya declarado tener derecho a una reducción ya haya abonado una tasa con reducción de importe pero no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción, la Agencia exigirá el saldo restante del importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.

Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO III

PAGO DE REMUNERACIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA

Artículo 14

Transferencia de fondos a los Estados miembros

1.   Una parte proporcional de las tasas recaudadas en el marco del presente Reglamento se transferirá a las autoridades competentes de los Estados miembros en los casos siguientes:

a)

cuando la autoridad competente del Estado miembro notifique a la Agencia la finalización de un procedimiento de evaluación de una sustancia con arreglo al artículo 46, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

b)

cuando la autoridad competente haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión;

c)

cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión;

d)

cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción;

e)

cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción;

f)

en su caso, por otras tareas realizadas por las autoridades competentes a petición de la Agencia.

Cuando los comités mencionados en el presente apartado decidan nombrar un ponente adjunto, la transferencia se dividirá entre el ponente y el ponente adjunto.

2.   El consejo de administración de la Agencia establecerá los importes correspondientes a las tareas identificadas en el apartado 1 del presente artículo y la proporción máxima de las tasas que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las disposiciones necesarias para la transferencia, previo dictamen favorable de la Comisión. Al establecer los importes que deben transferirse, el consejo de administración de la Agencia respetará los principios de economía, eficiencia y eficacia definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad, y tendrá en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   Las transferencias previstas en el apartado 1 solo se realizarán una vez que la Agencia disponga del informe pertinente.

No obstante, el consejo de administración de la Agencia podrá autorizar una prefinanciación o pagos intermedios, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

4.   Las transferencias de fondos previstas en las letras b) a e) del apartado 1 tendrán por objetivo compensar a las autoridades competentes de un Estado miembro por el trabajo del ponente adjunto y por el apoyo científico y técnico correspondiente, y se realizarán sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de no dar instrucciones incompatibles con la independencia de la Agencia.

Artículo 15

Otros tipos de remuneración

Al determinar los importes de los pagos efectuados para remunerar a los expertos o miembros cooptados de los comités por el trabajo realizado para la Agencia con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente y respetará los principio de economía, eficiencia y eficacia, definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia dispone de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad.

CAPÍTULO IV

PAGOS

Artículo 16

Forma de pago

1.   Las tasas se abonarán en euros.

2.   Los pagos se realizarán solamente una vez que la Agencia haya emitido una factura, excepto en el caso de los pagos debidos en virtud del artículo 10.

3.   Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.

Artículo 17

Identificación del pago

1.   Cada pago indicará el número de factura en el apartado relativo a la referencia, excepto en el caso de los pagos debidos en virtud del artículo 10.

Los pagos debidos en virtud del artículo 10 indicarán en el campo «referencia» la identidad de los recurrentes y el número de la decisión que se recurre, en caso de disponerse del mismo.

2.   Si no puede determinarse el objeto del pago, la Agencia establecerá un plazo en el que el pagador notificará por escrito el objeto del pago. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de la expiración del plazo, el pago se considerará inválido y se procederá a su devolución al pagador.

Artículo 18

Fecha de pago

1.   La fecha en la que el importe íntegro del pago es ingresado en una cuenta bancaria de la que sea titular la Agencia será considerada la fecha en la que se ha realizado el pago.

2.   El pago se considerará realizado a tiempo cuando se proporcionen pruebas documentales suficientes para mostrar que el pagador ordenó la transferencia a la cuenta bancaria indicada en la factura antes de la expiración del plazo correspondiente.

Se considerará prueba suficiente la confirmación de la orden de transferencia expedida por una institución financiera. No obstante, cuando para la transferencia deba utilizarse el método de pago bancario electrónico SWIFT, la confirmación de la realización de la orden de transferencia consistirá en una copia del informe de SWIFT, firmado y sellado por una persona debidamente autorizada de una institución financiera.

Artículo 19

Pago insuficiente

1.   Se considerará que se ha respetado el plazo para el pago solo si se ha abonado a su debido tiempo el importe íntegro de la tasa.

2.   Cuando una factura corresponda a un grupo de operaciones, la Agencia podrá atribuir cualquier pago insuficiente a cualquiera de las operaciones correspondientes. El consejo de administración de la Agencia establecerá los criterios para la atribución de los pagos.

Artículo 20

Devolución de los importes abonados en exceso

1.   El director ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución al pagador de los importes abonados en exceso por una tasa.

No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 100 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.

2.   Los importes abonados en exceso no podrán tomarse en cuenta para pagos futuros a la Agencia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Estimaciones provisionales

Al presentar una estimación del gasto y los ingresos globales para el siguiente ejercicio contable con arreglo al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el consejo de administración de la Agencia incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de las tasas y que es independiente de los ingresos procedentes de la ayuda de la Comunidad.

Artículo 22

Revisión

1.   Las tasas previstas en el presente Reglamento se revisarán anualmente con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95. La primera revisión tendrá lugar el 1 de junio de 2009.

2.   La Comisión revisará asimismo de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia. El 1 de enero de 2013, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, tomando en cuenta los costes de la Agencia y los costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1354/2007 del Consejo (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1).

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(4)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

(en EUR)

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 1 a 10 toneladas

1 600

1 200

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 10 a 100 toneladas

4 300

3 225

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas

11 500

8 625

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

31 000

23 250


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las PYME

(en EUR)

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 1 a 10 toneladas

1 120

840

640

480

160

120

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 10 a 100 toneladas

3 010

2 258

1 720

1 290

430

323

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas

8 050

6 038

4 600

3 450

1 150

863

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

21 700

16 275

12 400

9 300

3 100

2 325


ANEXO II

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

(en EUR)

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa

1 600

1 200


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las PYME

(en EUR)

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Tasa

1 120

840

640

480

160

120


ANEXO III

Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje

(EUR)

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

2 700

2 025

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

9 900

7 425

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

29 400

22 050

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

7 200

5 400

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

26 700

20 025

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

19 500

14 625


Cuadro 2

Importe reducido para las PYME de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje

(EUR)

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

1 890

1 418

1 080

810

270

203

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

6 930

5 198

3 960

2 970

990

743

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

20 580

15 435

11 760

8 820

2 940

2 205

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

5 040

3 780

2 880

2 160

720

540

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

18 690

14 018

10 680

8 010

2 670

2 003

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

13 650

10 238

7 800

5 850

1 950

1 463


Cuadro 3

Tasas en concepto de otras actualizaciones

(EUR)

Tipo de actualización

 

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 500

Tipo de actualización

Presentación individual

Presentación conjunta

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud (por elemento)

1 500

1 125


Cuadro 4

Importe reducido para las PYME de las tasas en concepto de otras actualizaciones

(EUR)

Tipo de actualización

Mediana empresa

Pequeña empresa

Microempresa

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 050

600

150

Tipo de actualización

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud (por elemento)

1 050

788

600

450

150

113


ANEXO IV

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

(en EUR)

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Presentación individual

Presentación conjunta

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 500

3 375

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 500

1 125

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 500

3 375

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 000

2 250

Nombre comercial de la sustancia

1 500

1 125

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria que son peligrosas

1 500

1 125

Nombre IUPAC para las sustancias peligrosas utilizadas como sustancias intermedias en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 500

1 125


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las PYME

(en EUR)

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 150

2 363

1 800

1 350

450

338

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 050

788

600

450

150

113

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 150

2 363

1 800

1 350

450

338

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 100

1 575

1 200

900

300

225

Nombre comercial de la sustancia

1 050

788

600

450

150

113

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria que son peligrosas

1 050

788

600

450

150

113

Nombre IUPAC para las sustancias peligrosas utilizadas como sustancias intermedias en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 050

788

600

450

150

113


ANEXO V

Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP

(EUR)

Importe normal de la tasa

500

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

350

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

200

Importe reducido de la tasa para las microempresas

50


Cuadro 2

Tasa en concepto de prórroga de una exención relativa a la IDOPP

(EUR)

Importe normal de la tasa

1 000

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

700

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

400

Importe reducido de la tasa para las microempresas

100


ANEXO VI

Tasas en concepto de solicitud de autorización con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Tasa de base

50 000 EUR

Tasa adicional por sustancia

10 000 EUR

Tasa adicional por uso

10 000 EUR

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional no es una PYME:

37 500 EUR

El solicitante adicional es una mediana empresa:

30 000 EUR

El solicitante adicional es una pequeña empresa:

18 750 EUR

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas

Tasa de base

40 000 EUR

Tasa adicional por sustancia

8 000 EUR

Tasa adicional por uso

8 000 EUR

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional es una mediana empresa:

30 000 EUR

El solicitante adicional es una pequeña empresa:

18 750 EUR

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas

Tasa de base

25 000 EUR

Tasa adicional por sustancia

5 000 EUR

Tasa adicional por uso

5 000 EUR

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional es una pequeña empresa:

18 750 EUR

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas

Tasa de base

7 500 EUR

Tasa adicional por sustancia

1 500 EUR

Tasa adicional por uso

1 500 EUR

Tasa adicional por solicitante

Solicitante adicional: 5 625 EUR


ANNEX VII

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Tasa de base

50 000 EUR

Tasa adicional por uso

10 000 EUR

Tasa adicional por sustancia

10 000 EUR

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional no es una PYME:

37 500 EUR

El solicitante adicional es una mediana empresa:

30 000 EUR

El solicitante adicional es una pequeña empresa:

18 750 EUR

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas

Tasa de base

40 000 EUR

Tasa adicional por uso

8 000 EUR

Tasa adicional por sustancia

8 000 EUR

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una mediana empresa:

30 000 EUR

El solicitante adicional es una pequeña empresa:

18 750 EUR

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas

Tasa de base

25 000 EUR

Tasa adicional por uso

5 000 EUR

Tasa adicional por sustancia

5 000 EUR

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una pequeña empresa:

18 750 EUR

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas

Tasa de base

7 500 EUR

Tasa adicional por uso

1 500 EUR

Tasa adicional por sustancia

1 500 EUR

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una microempresa:

5 625 EUR


ANEXO VIII

Tasas en concepto de recurso con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas

(EUR)

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) no 1907/2006

2 200

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) no 1907/2006

4 400

Artículo 51 del Reglamento (CE) no 1907/2006

6 600


Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las PYME

(EUR)

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 800

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) no 1907/2006

3 600

Artículo 51 del Reglamento (CE) no 1907/2006

5 400


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/26


REGLAMENTO (CE) N o 341/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas en abril de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes en abril de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 y, en el caso del grupo 3, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes en abril de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 y, en el caso del grupo 3, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1549/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 75).


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.9.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(kg)

1

09.4211

1,780550

2

09.4212

 (1)

27 783 000

4

09.4214

28,694208

5

09.4215

36,799882

6

09.4216

 (2)

2 014 010

7

09.4217

4,045341

8

09.4218

 (1)

3 478 800


No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.6.2009

(%)

3

09.4213

3,395585


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

por la que se nombra a dos titulares y dos suplentes austriacos del Comité de las Regiones

(2008/308/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de titular como consecuencia de la dimisión del Sr. LINHART. Ha quedado vacante un puesto de titular como consecuencia del fallecimiento del Sr. ZIMPER. Han quedado vacantes dos puestos de suplentes como consecuencia de las dimisiones de los Srs. MÖDLHAMMER y VÖGERLE.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como titulares a:

Sra. Marianne FÜGL, Vizebürgermeisterin, Marktgemeinde Traisen,

Sr. Erwin MOHR, Bürgermeister, Marktgemeinde Wolfurt,

y

b)

como suplentes a:

Sr. Johannes PEINSTEINER, Bürgermeister, Marktgemeinde St. Wolfgang,

Sr. Markus LINHART, Bürgermeister der Stadt Bregenz.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones

(2008/309/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones como consecuencia de la dimisión de la Sra. MOERMAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Dirk VAN MECHELEN, Ministro flamenco de Hacienda, Presupuesto y Ordenación del Territorio, miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato de la Sra. MOERMAN que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

por la que se nombra a siete miembros y siete suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones

(2008/310/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones siete puestos de miembros como consecuencia del fin de los mandatos de la Sra. ASHTON, Sr. BODFISH, Sra. Olive BROWN, Sra. COLEMAN, Sra. BUTLER, Sr. McCONNELL y Sra. OLDFATHER. Han quedado vacantes cinco puestos de suplentes como consecuencia del fin de los mandatos del Sr. ANGELL, Sr. FOOTE-WOOD, Sra. KAGAN, Sra. DAVIES y Sr. LYON. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. LOCHHEAD. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del nombramiento del Sr. MALCOLM como miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros, a:

Linda GILLHAM, Member of Runnymede Borough Council,

Dave WILCOX, Member of Derbyshire County Council,

Iain MALCOLM, Member of South Tyneside Council (cambio de mandato),

Doris ANSARI, Member of Cornwall County Council,

Christine CHAPMAN, Member of the National Assembly of Wales,

Keith BROWN, Member of the Scottish Parliament,

Irene OLDFATHER, Member of the Scottish Parliament,

y

b)

como suplentes, a:

Kathy POLLARD, Member of Suffolk County Council,

Doreen HUDDART, Member of Newcastle-upon-Tyne City Council,

Feryat DEMIRCI, Member of London Borough of Hackney,

Cindy HUGHES, Member of Darlington Borough Council,

Nerys EVANS, Member of the National Assembly of Wales,

Allison McINNES, Member of the Scottish Parliament,

Ted BROCKLEBANK, Member of the Scottish Parliament.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité Económico y Social Europeo

(2008/311/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/651/CE, Euratom del Consejo (1),

Vista la propuesta presentada por el Gobierno irlandés,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz de la dimisión del Sr. Arthur FORBES.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo a la Sra. Heidi LOUGHEED, Head of IBEC Europe, por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 269 de 28.9.2006, p. 13. Decisión modificada por la Decisión 2007/622/CE, Euratom (DO L 253 de 28.9.2007, p. 39).


Comisión

17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2008

por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo

[notificada con el número C(2008) 793]

(2008/312/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2,

Tras haber obtenido el dictamen del Comité consultivo establecido de conformidad con el procedimiento del artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe establecer un nuevo documento uniforme para su empleo en los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado dentro del ámbito de la Directiva 2006/117/Euratom.

(2)

Es necesario que el nuevo documento uniforme sea aplicable a los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado entre Estados miembros, así como también a las importaciones a la Comunidad o exportaciones desde la misma de residuos radiactivos o combustible gastado y a su tránsito por la Comunidad en el traslado de un tercer país a otro.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo establecido de conformidad con el procedimiento del artículo 21.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Deberá utilizarse el documento uniforme que figura en el anexo para todos los traslados de residuos radiactivos o combustible gastado entre Estados miembros o que tengan origen o destino en la Comunidad o la atraviesen, dentro del ámbito de la Directiva 2006/117/Euratom.

Artículo 2

El documento uniforme se proporcionará en forma electrónica, en el formato presentado por la Comisión.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 25 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 93/552/Euratom de la Comisión (2).

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.

(2)  DO L 268 de 29.10.1993, p. 83.


ANEXO

Documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado

(Directiva 2006/117/Euratom del Consejo)

Notas generales

Secciones A-1 a A-6: se cumplimentarán para los traslados de residuos radiactivos.

Secciones B-1 a B-6: se cumplimentarán para los traslados de combustible gastado (incluido el combustible gastado destinado a su almacenamiento definitivo y, como tal, encuadrado en la categoría de residuo).

Sección A-1 o B-1 (Solicitud de autorización de traslado): será cumplimentada por el solicitante, es decir, dependiendo del tipo de traslado, por:

el poseedor, en el caso de traslado entre Estados miembros (tipo MM) o de exportación de la Comunidad a un tercer país (tipo ME),

el destinatario, en caso de importación a la Comunidad desde un tercer país (tipo IM),

la persona responsable del traslado en el Estado miembro por el que entran en la Comunidad los residuos radiactivos o el combustible gastado en caso de tránsito a través de la Comunidad (tipo TT).

Sección A-2 o B-2 (Acuse de recibo de la solicitud): será cumplimentada por las autoridades competentes que corresponda, que serán, dependiendo del tipo de traslado, las autoridades competentes:

de origen, en el caso de un traslado de tipo MM o ME,

de destino, en el caso de un traslado de tipo IM,

del lugar de entrada por vez primera en la Comunidad en el caso de un traslado de tipo TT

y todas las autoridades competentes del Estado miembro de tránsito, de haberlo.

Sección A-3 o B-3 (Denegación o consentimiento): será cumplimentada por todas las autoridades competentes afectadas.

Sección A-4a/A-4b o B-4a/B-4b (Autorización o denegación de traslado): será cumplimentada por la autoridad competente responsable de conceder la autorización, que es, dependiendo del tipo de traslado, la autoridad competente:

del Estado miembro de origen en caso de traslados de tipo MM y ME,

del Estado miembro de destino en caso de traslados de tipo IM,

del primer Estado miembro de tránsito por el que el que se produce la entrada en la Comunidad en caso de traslados de tipo TT.

Sección A-5 o B-5 (Descripción del envío/Lista de bultos): será cumplimentada por el solicitante a que se refieren las secciones A-1 o B-1.

Sección A-6 o B-6 (Acuse de recibo del traslado): será cumplimentada por el destinatario (en caso de traslados de tipo MM e IM), por el poseedor (en caso de traslados ME) o por la persona responsable del traslado (en caso de traslados TT).

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Image

Notas explicativas de cada punto de las secciones A-1 a A-6 y B-1 a B-6 del documento uniforme

Definición de solicitud debidamente cumplimentada: Una solicitud de autorización de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado se considerará debidamente cumplimentada con arreglo a la Directiva 2006/117/Euratom si todos los puntos de la sección A-1 (en el caso de los traslados de residuos radiactivos), o todos los puntos de la sección B-1 (en el caso de los traslados de combustible gastado), contienen la información requerida, por haberse marcado la casilla correspondiente, suprimido (= tachado) la opción no aplicable o indicado los datos y valores pertinentes. En el caso de las solicitudes de varios traslados, los puntos 8 y 9 podrán contener valores estimados.

1.

El solicitante deberá cumplimentar debidamente y en su totalidad los puntos 1 a 14. En el punto 1, hay que marcar la casilla que proceda para definir el tipo de traslado e indicar los puestos fronterizos pertinentes en caso de intervenir en el traslado terceros países.

a)

Marcar tipo MM para los traslados entre Estados miembros, aunque atraviesen uno o más Estados miembros distintos o terceros países.

b)

Marcar tipo IM para los traslados de un tercer país a un Estado miembro (= importación en la Comunidad), teniendo en cuenta que la solicitud debe incluir pruebas de que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por la autoridad competente de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede o debe llevarse a término.

c)

Marcar tipo ME para los traslados de un Estado miembro a un tercer país (= exportación de la Comunidad).

d)

Marcar tipo TT para los traslados de un tercer país a otro tercer país atravesando uno o más Estados miembros, teniendo en cuenta que la solicitud debe incluir pruebas de que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por la autoridad competente de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede o debe llevarse a término.

2.

Marcando la casilla pertinente, el solicitante especificará claramente si la solicitud se refiere a un único traslado dentro de un período de tiempo (por ejemplo, 05/2010, 2009 o 2010-2011) o si se refiere a más de un traslado dentro de un período de tiempo, aunque nunca de un período de más de tres años a partir de la fecha de autorización. Se podrá presentar una solicitud única para más de un traslado siempre que se cumplan las condiciones previstas en al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/117/Euratom:

a)

que los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas, y

b)

que los traslados vayan a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario con la intervención de las mismas autoridades competentes, y

c)

que, en el caso de los traslados que impliquen el tránsito por países terceros, dicho tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros correspondientes, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.

3.

El solicitante deberá indicar los puestos fronterizos pertinentes en caso de que intervengan en el traslado uno o más terceros países. Estos puestos fronterizos deben ser idénticos para todos los traslados cubiertos por la solicitud, salvo que las autoridades competentes hayan acordado otra cosa.

4.

El solicitante deberá indicar su razón social, dirección y detalles de contacto. La razón social, también llamada denominación comercial, es el nombre con el que actúa una empresa a efectos comerciales, aunque su denominación legal, registrada, utilizada en contratos y otras situaciones formales, pueda ser otra. El solicitante deberá marcar la casilla que defina su función, que será una de las siguientes, dependiendo del tipo de traslado:

a)

poseedor, en caso de traslado entre Estados miembros (tipo MM) o de exportación de la Comunidad a un tercer país (tipo ME);

b)

destinatario, en caso de importación a la Comunidad desde un tercer país (tipo IM);

c)

persona responsable del traslado en el Estado miembro por el cual entra en la Comunidad el residuo radiactivo o el combustible gastado, en caso de tránsito a través de la Comunidad (tipo TT).

5.

El solicitante deberá indicar la razón social, la dirección y detalles de contacto del lugar de tenencia de los residuos radiactivos o del combustible gastado antes del traslado, lugar que puede ser distinto de la dirección del solicitante.

6.

El solicitante deberá indicar la razón social, dirección y detalles de contacto del destinatario. En caso de traslado de tipo IM, esta información es idéntica a la del punto 4.

7.

El solicitante deberá indicar la razón social, la dirección y detalles de contacto del lugar de tenencia de los residuos radiactivos o del combustible gastado después del traslado, lugar que puede ser distinto de la dirección del destinatario.

8.

El solicitante deberá rellenar todos los campos marcando la casilla adecuada (es posible dar más de una respuesta) o indicando las características y los valores específicos de los residuos radiactivos o del combustible gastado. Estos valores podrán ser estimaciones si se trata de varios traslados.

9.

El solicitante deberá rellenar el punto 9; se admiten valores estimados.

10.

El solicitante deberá marcar y definir el tipo de actividad que haya dado lugar a los residuos radiactivos o al combustible gastado y marcar la(s) casilla(s) adecuadas o especificar otra actividad. Es posible dar más de una respuesta.

11.

El solicitante deberá definir la finalidad del traslado y marcar la casilla adecuada (solo puede darse una respuesta) o especificar otra finalidad.

12.

El solicitante deberá enumerar los distintos modos de transporte previstos (carretera, ferrocarril, vía marítima, aérea o navegable) y añadir según proceda el punto de partida, el punto de llegada y el transportista (si ya se conoce) previstos. Se podrán modificar estas previsiones en fases posteriores del procedimiento de solicitud notificándolo a las autoridades competentes, sin que sea necesario presentar una nueva solicitud.

13.

El solicitante deberá enumerar todos los países que intervienen en el traslado, comenzando con el Estado miembro o tercer país de tenencia de los residuos radiactivos o el combustible gastado y terminando con el Estado miembro o tercer país en el que se conservarán tras el traslado. Si el solicitante desea modificar la lista ordenada de países, deberá presentar una nueva solicitud.

14.

El solicitante deberá declarar quién recuperará los residuos radiactivos o el combustible gastado si no pudiera realizarse su traslado o no pudieran satisfacerse las condiciones del traslado. Cuando se trate de un traslado de tipo IM o TT, el solicitante deberá adjuntar a su solicitud pruebas de que el destinatario en el Estado miembro o tercer país de destino ha suscrito, con el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado en el tercer país, un acuerdo que ha sido aceptado por las autoridades competentes del tercer país.

Una vez rellenados los puntos 1 a 14, el solicitante deberá enviar la sección 1 del documento uniforme a la autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado.

La autoridad competente responsable de autorizar o denegar el traslado es la siguiente, dependiendo del tipo de traslado de que se trate:

la autoridad competente del Estado miembro de origen en el caso de traslado entre Estados miembros (tipo MM) o de exportación fuera de la Comunidad (tipo ME),

la autoridad competente del Estado miembro de destino en caso de importación a la Comunidad (tipo IM),

la autoridad competente del primer Estado miembro de tránsito por el que el envío entra en la Comunidad en caso de tránsito a través de la Comunidad (tipo TT).

Los datos de contacto pertinentes se encontrarán en la plataforma de comunicación electrónica establecida y mantenida por la Comisión o en la lista de autoridades competentes publicada.

15.

Inmediatamente después de recibir la solicitud, la autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado:

a)

inscribirá el número de registro en la parte superior de cada sección del documento uniforme, comenzando con la sección 1;

b)

comprobará que el solicitante ha cumplimentado debidamente todos los puntos de la sección 1;

c)

cumplimentará el punto 15 de la sección 2 y hará copias de las secciones 1, 2 y 3 suficientes para cada Estado miembro o país afectado; los terceros países de tránsito son consultados solamente a efectos informativos.

16.

La autoridad competente responsable de la autorización:

a)

cumplimentará, según proceda, el punto 16 de la sección 2 (y el 18 de la sección 3) para cada autoridad competente de los Estados miembros o países afectados enumerados en el punto 13, cuyo consentimiento es necesario para la autorización del (de los) traslado(s), y

b)

enviará sin demora la solicitud debidamente cumplimentada (sección 1), junto con la sección 2, para obtener el consentimiento de todas las autoridades competentes afectadas enumeradas en el punto 16.

17.

El punto 17 deberá cumplimentarlo la autoridad competente del (de los) Estado(s) miembro(s) afectado(s). Las fechas de la solicitud y de su recepción deberán introducirse nada más recibir la solicitud. Dentro de los 20 días siguientes a la recepción, la autoridad competente de los Estados miembros afectados comprobará que la solicitud ha sido debidamente cumplimentada (se han cumplimentado los puntos 1 a 14 y no falta ninguna información; algunos valores podrán ser estimaciones). Solo serán de aplicación las letras a) o b) del presente punto; táchese lo que no proceda.

a)

Si la autoridad competente del (de los) Estado(s) miembro(s) de tránsito, en caso de existir, o de destino considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, deberá cumplimentar la letra a), tachar la letra b) y notificar su petición de la información no facilitada a la autoridad competente responsable de conceder la autorización (mencionada en el punto 15). Deberá especificar claramente cuál es la información que falta (indicándola directamente o en documento adjunto). La autoridad competente que pida información no facilitada enviará copias de la sección 2 a todas las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados mencionados en el punto 13 dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud. Los datos de contacto pertinentes podrán encontrarse en la plataforma de comunicación electrónica establecida y mantenida por la Comisión o en la lista de autoridades competentes publicada. Si uno de los Estados miembros afectados considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, quedará paralizado el procedimiento. En este caso, la autoridad competente del Estado miembro de destino no enviará el acuse de recibo, incluso si considera la solicitud debidamente cumplimentada, hasta que se haya recibido la información pedida y no se haya formulado ninguna otra petición dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma. Este procedimiento podrá repetirse hasta que se haya recibido toda la información pedida y no se hayan formulado más peticiones de información.

A más tardar 10 días después de haber expirado el plazo de 20 días a partir de la recepción de la solicitud, si no se ha recibido ninguna petición de información no facilitada dentro del plazo de 20 días y la autoridad competente del Estado miembro afectado considera que la solicitud ha sido debidamente cumplimentada deberá enviar la sección 2 a la autoridad competente responsable de la autorización mencionada en el punto 15, y copias de la misma a todas las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados mencionados en el punto 13. Los datos de contacto pertinentes podrán encontrarse en la plataforma de comunicación electrónica establecida y mantenida por la Comisión o en la lista de autoridades competentes publicada.

Podrán concertarse plazos más breves entre todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

b)

A fin de que las autoridades competentes puedan pedir información no facilitada dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de destino no expedirá su acuse de recibo antes de que expire este plazo de 20 días. Una vez expirado dicho plazo, si la autoridad competente del Estado miembro de destino considera la solicitud debidamente cumplimentada y si no está afectado ningún otro Estado miembro o ninguna otra autoridad competente afectada ha pedido información no facilitada, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá cumplimentar la letra b) del punto 17.

18.

Inmediatamente después de recibir de la autoridad competente del Estado miembro de destino el acuse de recibo de una solicitud debidamente cumplimentada, la autoridad competente responsable de la autorización deberá comprobar si se han respetado los plazos y cumplimentar el punto 18 de la sección 3 para cada Estado miembro afectado, enumerado en el punto 13, cuyo consentimiento sea necesario para la autorización del (de los) traslado(s).

La autoridad competente afectada deberá introducir los datos adicionales necesarios en el punto 18.

19.

La autoridad competente responsable de la autorización deberá rellenar el plazo general para la aprobación automática, aplicable a todos los Estados miembros afectados. Este plazo vence, por regla general, dos meses después de la fecha del acuse de recibo del Estado miembro de destino a que se refiere la letra b) del punto 17. Luego, la autoridad competente responsable de la autorización deberá remitir la sección 3 sobre el consentimiento o la denegación a todos los Estados miembros o países afectados.

Inmediatamente después de recibida la sección 3, todas las autoridades competentes afectadas deberán decidir si procede establecer un nuevo plazo para tomar la decisión de consentir o denegar el traslado. Puede solicitarse un periodo adicional no superior a un mes mediante la supresión del plazo general del punto 19, la introducción del nuevo plazo y la notificación del plazo ampliado a todas las autoridades competentes afectadas.

20.

La autoridad competente afectada deberá tramitar debidamente la solicitud. A más tardar cuando expire el plazo para la aprobación automática, la autoridad competente afectada deberá cumplimentar el punto 20 y devolver la copia original de la sección 3 (original escaneado si se remitió por correo electrónico) a la autoridad competente responsable de conceder la autorización (mencionada en el punto 15). En caso de denegación, esta deberá motivarse sobre la base (para los Estados miembros o de tránsito) de la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos o (para los Estados miembros de destino) de la legislación pertinente aplicable a la gestión de residuos radiactivos o combustible gastado o de la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materiales radiactivos. Las condiciones impuestas no deberán ser más estrictas que las establecidas para traslados similares dentro de los Estados miembros. De no cumplimentarse y devolverse el documento uniforme dentro de plazo, se considerará aprobada la solicitud de traslado, sin perjuicio del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2006/117/Euratom.

21.

La autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado deberá cumplimentar los puntos 21 a 23, cuando todas las autoridades competentes afectadas hayan otorgado los consentimientos necesarios para el traslado, teniendo en cuenta que solo podrá considerarse otorgado tácitamente un consentimiento si:

a)

se ha recibido el acuse de recibo (como mínimo) de la autoridad competente del Estado miembro de destino [mencionada en la letra b) del punto 17], y

b)

no ha quedado sin respuesta ninguna petición de información no facilitada, y

c)

no se ha recibido respuesta (ni consentimiento ni denegación), dentro de los plazos aplicables mencionados en el punto 19, de las autoridades competentes afectadas.

22.

La autoridad competente a que se refiere el punto 21 deberá enumerar o adjuntar como anexo, si el espacio previsto no es suficiente, todos los consentimientos (incluidas las condiciones) y denegaciones (incluidos los motivos) recibidos, en su caso, de todas las autoridades competentes afectadas.

23.

La autoridad competente a que se refiere el punto 21 deberá:

a)

cumplimentar el punto 23 teniendo presente que el periodo máximo de validez de la autorización es de tres años y que una única autorización puede cubrir más de un traslado, cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2006/117/Euratom;

b)

remitir al solicitante el original de la sección 4a, junto con las secciones 1, 4a, 5 y 6, y

c)

remitir copias de la sección 4a a todas las demás autoridades competentes afectadas.

24.

La autoridad competente responsable de conceder la autorización del traslado deberá cumplimentar los puntos 24 y 25 si al menos una de las autoridades competentes afectadas no ha dado su consentimiento al traslado.

25.

La autoridad competente a que se refiere el punto 24 deberá enumerar o adjuntar como anexo todos los consentimientos y denegaciones recibidos, incluidas todas las condiciones y los motivos de denegación, y remitir el original de la sección 4a al solicitante y copias de dicha sección a todas las demás autoridades competentes afectadas.

26.

Si se ha(n) autorizado el (los) traslado(s) y el solicitante ha recibido las secciones 4a, 5 y 6, deberá cumplimentar debidamente el punto 26. Si la solicitud se refiere a varios traslados, deberá hacer copias suficientes de la sección 5 para cada traslado.

27.

El solicitante deberá marcar la casilla correspondiente, indicando si la autorización se refiere a un único traslado o a varios traslados. En este último caso, se indicará el número de serie adecuado.

28.

Antes de cada traslado, el solicitante deberá cumplimentar debidamente los puntos 28 a 30 (incluso si la autorización se refiere a varios traslados). En esta sección, los valores no podrán ser estimaciones.

29.

El solicitante deberá cumplimentar debidamente el punto 29 (lista de bultos) e indicar al pie el número total de bultos, el número total de cada tipo de bulto, la masa neta total, la masa bruta total y la actividad total (GBq) de todos los bultos. Si el espacio facilitado en el documento no resulta suficiente, deberá adjuntarse como anexo una lista con la información solicitada.

30.

El solicitante deberá cumplimentar el punto 30 (fecha de envío y declaración) antes de cada traslado de residuos radiactivos o combustible gastado (incluso si la autorización se refiere a varios traslados). Junto con las secciones 1 y 4a, la sección 5 acompaña en el traslado a los residuos radiactivos o el combustible gastado. La descripción del envío y la lista de bultos (sección 5) se adjunta luego a la sección 6 (acuse de recibo).

31.

El destinatario (en caso de traslados de tipo MM e IM), el poseedor (en caso de traslados ME) o la persona responsable del traslado (en caso de traslados TT) deberán cumplimentar debidamente los puntos 31 a 35 (y 36 si procede); el solicitante efectuará las eventuales adiciones necesarias. No obstante, un destinatario situado fuera de la Comunidad Europea podrá acusar recibo de los residuos radiactivos o del combustible gastado mediante una declaración independiente del documento uniforme.

32.

El destinatario deberá cumplimentar debidamente el nombre, dirección y detalles de contacto del lugar de tenencia de los residuos radiactivos o del combustible gastado después del traslado.

33.

El destinatario deberá cumplimentar el punto 33 (con referencia al punto 23) e indicar si el traslado recibido es el último cubierto por la autorización.

a)

Si la autorización se refiere a un único traslado de los tipos MM o IM, el destinatario deberá cumplimentar la sección 6 dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los residuos radiactivos o el combustible gastado y remitir las secciones 5 y 6 a la autoridad competente del Estado miembro de destino. La autoridad competente del Estado miembro de destino enviará entonces copia de las secciones 5 y 6 a las demás autoridades competentes afectadas (y, en su caso, los originales de estas dos secciones a la autoridad competente que concedió la autorización). En el caso de los traslados de tipo MM, la autoridad competente del Estado miembro de origen enviará al poseedor una copia del acuse de recibo.

b)

Si la autorización se refiere a un único traslado de los tipos ME o TT, el solicitante se asegurará de que el destinatario situado fuera de la Comunidad Europea le envía las secciones 5 y 6 debidamente cumplimentadas inmediatamente después de recibidos los residuos radiactivos o el combustible gastado. La sección 6 podrá sustituirse por una declaración del destinatario en la que conste como mínimo la información que figura en los puntos 31 a 36. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los residuos radiactivos o del combustible gastado, el solicitante remitirá a la autoridad competente que concedió la autorización las secciones 5 y 6 (si el destinatario no ha utilizado esta última, la rellenará el solicitante) y, en su caso, la declaración del destinatario. Esta autoridad enviará luego copia de las secciones 5 y 6 y, en su caso, de la declaración del destinatario, a las demás autoridades competentes afectadas.

c)

Si la autorización se refiere a varios traslados de los tipos MM o IM, el destinatario deberá cumplimentar la sección 6 después de cada traslado (tras procurarse a tal efecto varias copias de la sección 6 sin rellenar) y remitir esta sección directamente a la autoridad competente que concedió la autorización. El destinatario deberá adjuntar la sección 5 correspondiente al mismo traslado.

d)

Si lo autorización se refiere a varios traslados de los tipos ME o TT, el solicitante deberá cerciorarse de que, después de cada traslado, el destinatario ubicado fuera de la Comunidad Europea cumplimenta para cada traslado una copia (sin rellenar) de la sección 6 y la devuelve junto con la sección 5 correspondiente.

34.

El destinatario deberá marcar «no aplicable» o cumplimentar el punto 34 para los traslados de tipo ME o TT o adjuntar una declaración como anexo, indicando la referencia a la misma.

35.

El destinatario deberá cumplimentar el punto 35 cuando se hayan efectuado el único traslado o la totalidad de los traslados cubiertos por la autorización. Si la autorización cubre varios traslados, el acuse de recibo final se cumplimentará y remitirá como si la autorización fuera válida para un único traslado, salvo que:

a)

en el punto 30 de la sección 6 se especificará que se trata del último traslado cubierto por la autorización;

b)

la declaración eventualmente redactada por un destinatario situado fuera de la Comunidad Europea deberá confirmar la llegada de todos los residuos radiactivos o combustible gastado cubiertos por la autorización de traslado.

El destinatario deberá remitir la sección 6 (acuse de recibo) junto con la sección 5 dependiendo del tipo de traslado a la autoridad competente del Estado miembro de destino en el caso de los traslados de tipo MM o IM, o al solicitante mencionado en el punto 5 de la sección 1 en el caso de los traslados de tipo ME o TT. Como recapitulación, se adjuntarán al acuse de recibo final las secciones 6 correspondientes a cada uno de los traslados cubiertos por la autorización.

36.

El destinatario deberá marcar «no aplicable» o cumplimentar el punto 36 para los traslados de tipo ME o TT o adjuntar una declaración como anexo, indicando la referencia a la misma. El solicitante deberá trasmitir las secciones 5 y 6 a la autoridad que concedió la autorización. Como recapitulación, se adjuntarán al acuse de recibo final las secciones 6 correspondientes a cada uno de los traslados cubiertos por la autorización.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/60


DECISIÓN CHAD/2/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de marzo de 2008

sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana

(2008/313/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2007/677/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2007, sobre la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana (1) (operación EUFOR Chad/RCA), y, en particular, su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 5, de la Acción Común 2007/677/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de contribuyentes para la operación EUFOR Chad/RCA.

(2)

En las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza de 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y de Bruselas de 24 y 25 de octubre de 2002, se establecieron el régimen de participación de terceros Estados en operaciones de gestión de crisis y las modalidades del establecimiento de un Comité de contribuyentes.

(3)

El Comité de contribuyentes desempeñará un papel fundamental en la gestión cotidiana de la operación EUFOR Chad/RCA. Será el foro principal en el que los Estados contribuyentes traten colectivamente las cuestiones relativas al empleo de sus fuerzas en la operación. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la operación, tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el Comité de contribuyentes.

(4)

De acuerdo con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

DECIDE:

Artículo 1

Creación y mandato

Se crea por la presente Decisión un Comité de contribuyentes para la operación militar de la Unión Europea en la República de Chad y la República Centroafricana ( «Cdc»). El mandato del Cdc está fijado en las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza y Bruselas.

Artículo 2

Composición

1.   El Cdc constará de los siguientes miembros:

representantes de todos los Estados miembros, y

representantes de los terceros Estados que participen en la operación y aporten contribuciones militares significativas, a que se refiere el anexo.

2.   Podrán asistir a las reuniones del Cdc el Comandante de la operación de la UE, el Director General del Estado Mayor de la Unión Europea, o sus representantes, y representantes de la Comisión.

3.   Se podrá invitar, según convenga, a terceras personas para partes concretas del debate.

Artículo 3

Presidente

Sin perjuicio de las prerrogativas de la Presidencia, presidirá el Cdc para la presente operación el Secretario General/Alto Representante o su representante, en estrecha consulta con la Presidencia, y el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea o su representante.

Artículo 4

Reuniones

1.   El Cdc será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Se difundirá un acta después de cada reunión.

Artículo 5

Procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y sin menoscabo de las competencias del CPS y de las responsabilidades del Comandante de la operación de la UE:

será necesaria la unanimidad de los representantes de los Estados que contribuyen a la operación cuando el Cdc adopte decisiones sobre su gestión diaria,

será necesaria la unanimidad de los miembros del Cdc cuando este formule recomendaciones sobre posibles ajustes del planeamiento operativo y, en particular, de los objetivos.

La abstención de un miembro no impedirá la unanimidad.

2.   El Presidente comprobará que están presentes la mayoría de los representantes de los Estados con derecho a participar en las deliberaciones.

3.   Todas las cuestiones de procedimiento se resolverán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión.

4.   Dinamarca no tomará parte en ninguna decisión del Comité.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del Cdc. En particular, los representantes en el Cdc deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del Cdc estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, salvo que el Cdc decida otra cosa por unanimidad.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

M. IPAVIC


(1)  DO L 279 de 23.10.2007, p. 21.


ANEXO

Lista de terceros Estados a que se refiere el artículo 2, apartado 1

Albania


17.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/62


ACCIÓN COMÚN 2008/314/PESC DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas que deben tomarse tanto dentro de la Unión Europea (UE) como en terceros países para combatir dicha proliferación.

(2)

La UE aplica activamente dicha estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1) sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. Dicha Posición Común invita, entre otras cosas, a la conclusión de los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional del OIEA, y compromete a la UE a empeñarse en conseguir que los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional se conviertan en la pauta del sistema de verificación del OIEA.

(4)

El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/495/PESC (2), de apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(5)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/574/PESC (3), sobre el apoyo a las actividades del OIEA en el ámbito de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(6)

El 12 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/418/PESC (4), sobre el apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(7)

El 22 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Directiva 2003/122/Euratom (5), sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas. Por lo que respecta a la UE, el refuerzo del control de las fuentes radiactivas de actividad elevada en todos los terceros países, conforme a la declaración y el plan de acción del G-8 sobre la seguridad de las fuentes radiactivas, sigue siendo un objetivo importante que perseguir.

(8)

En julio de 2005, los Estados partes y la Comunidad Europea de la Energía Atómica acordaron mediante consenso modificar la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (CPPNM), a fin de ampliar su ámbito de aplicación para abarcar el uso y el almacenamiento nacionales con fines pacíficos de material e instalaciones nucleares, así como su transporte, y de exigir a los Estados Partes que sancionen penalmente las infracciones.

(9)

En septiembre de 2005, quedó abierto a la firma el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (Convenio sobre Terrorismo Nuclear). Una vez que entre en vigor, los Estados Partes tendrá que adaptar su Derecho para penalizar estos delitos.

(10)

El OIEA persigue los mismos objetivos que los que figuran en los considerandos 3 a 9, y ello mediante la aplicación del Plan de Seguridad Nuclear, financiado a través de contribuciones voluntarias a su Fondo de Seguridad Nuclear.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la UE apoyará las actividades del OIEA en los ámbitos de la verificación y seguridad nucleares que persigan los objetivos siguientes:

a)

procurar la universalización de los instrumentos internacionales de no proliferación y de seguridad nuclear, incluidos los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional;

b)

mejorar la protección de los materiales y el equipo susceptibles de proliferación, y la tecnología correspondiente, y prestar asistencia legislativa y reglamentaria en el ámbito de la seguridad nuclear y de las salvaguardias;

c)

reforzar la detección del tráfico ilícito de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, así como la respuesta a ellos.

2.   Los proyectos del OIEA correspondientes a medidas de la Estrategia de la UE serán aquellos destinados a:

a)

reforzar las infraestructuras legislativas y reglamentarias nacionales para la aplicación de los instrumentos internacionales correspondientes en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares, incluidos los acuerdos globales de salvaguardias y el protocolo adicional;

b)

asistir a los Estados en el incremento de la seguridad y control de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos;

c)

reforzar la capacidad de los Estados para detectar el tráfico ilícito de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, así como para dar una respuesta al mismo.

Dichos proyectos se llevarán a cabo en los países que necesiten asistencia en estos ámbitos previa evaluación inicial a cargo de un equipo de expertos.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos citados.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (SGAR), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada.

2.   Los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán ejecutados por el OIEA, que llevará a cabo esta tarea bajo la supervisión del SGAR, asistiendo a la Presidencia. A tal fin, el SGAR establecerá los acuerdos necesarios con el OIEA.

3.   La Presidencia, el SGAR y la Comisión se mantendrán mutuamente informados de forma periódica sobre los proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   Para la ejecución de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, el importe de referencia financiera ascenderá a 7 703 000 EUR.

2.   El gasto financiado mediante el importe estipulado en el apartado 1 será gestionado de conformidad con los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto a que se refiere el apartado 2, que adoptará la forma de subvención. Para ello, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el OIEA. El acuerdo de financiación estipulará que el OIEA habrá de garantizar a la aportación de la UE una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez entre en vigor la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en el proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SGAR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común basándose en informes periódicos elaborados por el OIEA. Dichos informes constituirán la base para la evaluación del Consejo. La Comisión estará plenamente asociada y facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de la presente Acción Común.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará a los quince meses de la celebración del acuerdo de financiación entre la Comisión y el OIEA, o el 14 de abril de 2009 si no se ha celebrado ningún acuerdo de financiación antes de dicha fecha.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 46.

(3)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 44.

(4)  DO L 165 de 17.6.2006, p. 20.

(5)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 57.


ANEXO

Apoyo de la UE a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Descripción

El número de incidentes terroristas acaecidos en los Estados miembros de la UE y en otros lugares en los últimos años no ha dado señales de disminuir. La comunidad internacional ha reconocido, en distintos foros, que sigue siendo alto el riesgo de que se produzcan actos efectivos de terrorismo nuclear con material nuclear u otro tipo de material radiactivo. Además, los informes recientes de tráfico ilícito, también de material nuclear especialmente delicado, han puesto de relieve el riesgo continuo de que los terroristas adquieran dicho material.

La comunidad internacional ha reaccionado con firmeza ante estas amenazas y ha adoptado varias iniciativas encaminadas a impedir que material nuclear y demás materiales radiactivos acaben en manos de delincuentes y terroristas. El Seminario sobre el refuerzo de la seguridad nuclear en los países de Asia, celebrado en Tokio en noviembre de 2006, prestó atención especial a la situación en Asia y pidió al OIEA que fomentara su cooperación con los Estados de la región, a fin de asegurar que se aplican niveles aceptables de seguridad a todo el material nuclear y radiactivo de otro tipo bajo las jurisdicciones nacionales y de acuerdo con sistemas y funciones nacionales efectivos. La Iniciativa mundial para combatir el terrorismo nuclear lanzada en julio de 2006, dio un nuevo impulso a los esfuerzos internacionales.

La verificación del OIEA sigue constituyendo un instrumento indispensable para fomentar la confianza entre los Estados respecto de los compromisos de no proliferación nuclear y para promover el uso pacífico del material nuclear.

La reciente evolución internacional ha resultado en un conjunto, nuevo y reforzado, de instrumentos legales internacionales pertinentes para la seguridad y la verificación nucleares: en julio de 2005, los Estados partes adoptaron la enmienda a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares; en septiembre de 2005 quedó abierto a la firma el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, y en abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1540(2004) sobre armas de destrucción masiva y agentes no estatales. En su Resolución 1373(2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas instó a todos los Estados a adherirse cuando antes a los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo.

Hasta la fecha, más de 80 Estados se han comprometido políticamente a aplicar el Código de conducta sobre la seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas (1). Además, en 2005 la Conferencia General y la Junta de Gobernadores del OIEA adoptaron varias resoluciones y decisiones para reforzar el sistema de salvaguardias de dicha organización (2).

La aplicación de estos instrumentos internacionales por parte de los Estados puede facilitarse de forma significativa, en parte, gracias a la asistencia proporcionada a través del Plan de Seguridad Nuclear para 2006-2009 del OIEA, que fue aprobado por la Junta de Gobernadores del OIEA en septiembre de 2005 (3). Dicho plan constituye la continuación del plan de actividades de protección contra el terrorismo nuclear 2003-2005 (4). El Plan de Seguridad Nuclear comprende tres ámbitos de actuación: 1) la evaluación, el análisis y la coordinación de necesidades; 2) la prevención, y 3) la detección y la respuesta. También incluye una parte referida a las «Actividades de Apoyo a la Seguridad Nuclear», la cual comprende actividades seleccionadas originalmente por sus objetivos de seguridad y de salvaguardia, pero que se reconocen asimismo por sus importantes contribuciones a la seguridad nuclear.

Las salvaguardias internacionales, aplicadas por el OIEA, constituyen un instrumento esencial para verificar el cumplimiento, por parte de los Estados, de sus compromisos y obligaciones específicos de no proliferación. Es de la máxima importancia que exista la legislación nacional necesaria para la aplicación del acuerdo global de salvaguardias con el OIEA y, si procede, un protocolo adicional (5). La aplicación requiere que cada Estado parte de esos acuerdos mantenga un Sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares (SSAC). En septiembre de 2005 el Consejo de Gobernadores del OIEA pidió que la Secretaría del OIEA ayudara a los Estados, cuyos acuerdos globales de salvaguardias tuvieran protocolos adjuntos sobre pequeñas cantidades, incluso a aquellos que no son miembros del Organismo, a establecer y mantener tales SSAC, con los recursos disponibles.

El Plan de Seguridad Nuclear para 2006-2009 persigue objetivos similares a determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Los mismos presentan una visión global de la seguridad nuclear, incluidos los controles obligatorios, la responsabilidad y la protección de las materias nucleares y otras materias radiactivas en su uso, almacenamiento y transporte, «de la cuna a la tumba», tanto a corto como a largo plazo. No obstante, en caso de que la protección falle, se tienen que establecer medidas complementarias para detectar los robos o los intentos de introducir ilegalmente estos materiales a través de fronteras internacionales y responder a actos delictivos con materiales nucleares u otros materiales radiactivos, si esto ocurriera.

El OIEA está a punto de completar la aplicación de la Acción Común 2004/495/PESC del Consejo, y ya aplica sus Acciones Comunes 2005/574/PESC y 2006/418/PESC, todas ellas en apoyo a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Con las contribuciones asociadas de la UE, el OIEA ha iniciado importantes actividades para apoyar los esfuerzos de los Estados beneficiarios en el Cáucaso, Asia Central, Europa sudoriental y los Balcanes, la región mediterránea de Oriente Próximo y África, para reforzar la seguridad nuclear y la aplicación de las salvaguardias internacionales en esos países.

En todos los Estados miembros del OIEA, así como en Estados que no son miembros del mismo, sigue existiendo una elevada demanda de apoyo a esta labor. Los países que pueden acogerse a esta ayuda son los siguientes:

 

en Europa Sudoriental: Turquía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Serbia, Montenegro, República de Moldova y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

 

en la región de Asia Central: Kazajstán, Kirguistán, Uzbekistán, Tayikistán y Turkmenistán;

 

en la región del Cáucaso: Armenia, Azerbaiyán y Georgia;

 

en la región mediterránea de Oriente Próximo: Israel, Jordania, Líbano y República Árabe Siria;

 

en África  (6): Angola, Argelia, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, Chad, Comoras, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea Bissau, Kenia, Lesoto, Liberia, Yamahiriya Árabe Libia, Madagascar, Malaui, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Suazilandia, Tanzania, Togo, Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue;

 

en la región del sudeste asiático: Bangladesh, Brunéi, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam.

Se continuará con los trabajos en Europa Sudoriental, Asia Central, el Cáucaso, la región mediterránea de Oriente Próximo y en África sobre la base de las Acciones Comunes vigentes y de una actualización de las evaluaciones de las necesidades, realizadas como parte de dichas Acciones Comunes. La selección final de los países adicionales de la región del sudeste asiático receptores de ayuda se hará sobre la base de la fase de evaluación de las necesidades, que comprenderá la evaluación de la información existente en las sedes, complementada por las misiones de evaluación en caso necesario. Las actividades de apoyo respecto de cada proyecto se centrarán en aquellos países que más necesiten apoyo en cada área de proyecto.

Para las evaluaciones de las necesidades, un equipo de expertos reconocidos valorará el estado actual del sistema de seguridad nuclear ya en vigor en dichos países y recomendará mejoras. Dichas recomendaciones servirán de plataforma para la definición de la asistencia posterior, y abarcarán el estado actual y la necesidad de mejoras relativas a la prevención, detección y respuesta a los actos criminales con uso de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, incluidos los de uso no nuclear, y de instalaciones nucleares. Se establecerán prioridades en los países seleccionados para cada proyecto que esté incluido en el presupuesto ofrecido a través de la ayuda de la UE. El desarrollo de los recursos humanos se llevará a cabo como parte del programa de formación establecido por el OIEA, el cual se basará en gran medida en una concepción regional. En función de los recursos financieros disponibles, se apoyará la participación de expertos del mayor número posible de países que puedan optar a la ayuda.

Posteriormente, en los países seleccionados, se llevarán a cabo proyectos en tres ámbitos:

1.   Asistencia legislativa y reglamentaria

El fundamento jurídico en que se basa la seguridad nuclear comprende principalmente instrumentos internacionales y principios reconocidos a escala internacional (tratados, convenios y convenciones, normas, acuerdos y normas, códigos de conducta y documentos de orientación del OIEA, así como recomendaciones) que las autoridades nacionales aplican con el fin de controlar el material nuclear y otras fuentes radiactivas. Este amplio cuerpo de normas (muchas de las cuales se han elaborado al amparo del OIEA) establece un marco para la utilización segura de material nuclear y otras sustancias radiactivas y sus instalaciones conexas, tanto aquellas en las que se llevan a cabo programas nucleares importantes como las que solo realizan actividades nucleares limitadas.

La existencia a escala nacional de una legislación y una infraestructura de reglamentación de control adecuadas es una condición indispensable para la eficacia de cualquier régimen de seguridad nuclear. La legislación nacional de desarrollo debería establecer un conjunto de principios y disposiciones generales que permita a las entidades gubernamentales autorizadas ejercer las funciones normativas necesarias y que regule la conducta de toda persona que intervenga en actividades reguladas. En muchos Estados, esa legislación es inadecuada y la infraestructura de reglamentación no existe o es inadecuada. Estas lagunas, combinadas con las deficiencias de las infraestructuras de reglamentación de control, constituyen una debilidad del régimen de seguridad mundial. En consecuencia, hay que tomar las medidas necesarias para reforzar o establecer marcos nacionales de legislación y regulación adecuados y para aplicar eficazmente las medidas pertinentes.

Frecuentemente se usan materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares, como por ejemplo en usos médicos o industriales. Algunas de estas fuentes son altamente radiactivas, y pertenecen a las categorías 1 a 3 definidas en el documento del OIEA titulado «Categorización de las fuentes radiactivas». Dichas fuentes, si no están sujetas a un control normativo y a una protección adecuadas, pueden caer en malas manos y ser usadas para actos criminales. La infraestructura de reglamentación en materia de seguridad radiológica y seguridad física de las fuentes radiactivas debe ser eficaz y funcionar adecuadamente, de conformidad con las normas internacionales, las orientaciones del Código de Conducta sobre seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas y las correspondientes orientaciones sobre importación y exportación, y las mejores prácticas.

La celebración de acuerdos de salvaguardias y de protocolos adicionales con el OIEA es una medida eficaz que fomenta un control nacional e internacional estricto de los materiales nucleares y las tecnologías conexas. Es importante que la legislación nacional de desarrollo identifique claramente las actividades, instalaciones, plantas y materiales nucleares a los que se aplicarán las salvaguardias. Por otra parte, los Estados que han celebrado un protocolo adicional deben asegurarse de que se introduzcan en su legislación nacional de desarrollo las mejoras necesarias para que el Estado de que se trate pueda cumplir las obligaciones adicionales suscritas en virtud del protocolo. En particular, conviene que se revise la legislación interna del Estado a fin de ampliar las responsabilidades y competencias del órgano de reglamentación designado para incorporar al ordenamiento interno los acuerdos de salvaguardias celebrados y para aplicarlos.

Los Estados también asumen la obligación de cumplir las normas internacionales relacionadas con la seguridad nuclear al convertirse en partes de la CPPNM, al ratificar la enmienda de dicha Convención y al convertirse en partes en el Convenio sobre Terrorismo Nuclear. Además, la Resolución 1540(2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas obliga también a todos los Estados a establecer controles internos, entre los que se incluyan controles adecuados de los materiales relacionados con las armas nucleares.

Los compromisos de los Estados asumidos en virtud de los mencionados instrumentos internacionales sobre seguridad nuclear han generado una yuxtaposición de compromisos relacionados con la seguridad de las instalaciones y materiales nucleares y otras fuentes radiactivas. Estos compromisos incluyen medidas para el establecimiento de una infraestructura de reglamentación en materia de seguridad radiológica y física de las fuentes radiactivas, medidas de contabilidad y control, medidas de protección física, controles de las importaciones y exportaciones y la tipificación penal de los actos ilegales.

2.   Fortalecimiento de la seguridad y del control de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos

Los materiales utilizados o almacenados en instalaciones y emplazamientos nucleares deben ser objeto de una contabilización y protección adecuadas para impedir robos o sabotajes. Un sistema regulador eficaz debe distinguir los elementos que deben aplicarse a nivel del Estado de los que debe aplicar el operador.

Asimismo, es de vital importancia que las fuentes potentes y vulnerables en aplicaciones no nucleares estén físicamente protegidas, en el momento de su utilización o almacenamiento, contra actos criminales, y que, cuando dejen de ser necesarias, se desmantelen y almacenen o se eliminen como residuos radiactivos en un lugar seguro y protegido.

Todos los Estados que han celebrado acuerdos de salvaguardias amplias tienen la obligación de establecer y mantener sistemas nacionales de contabilidad y control de materiales nucleares sujetos a salvaguardias. Sin embargo, el OIEA estima que muchos de los Estados que son partes en estos acuerdos carecen de tales sistemas o han establecido sistemas inadecuados. La situación está particularmente extendida en los cerca de 120 Estados que no tienen ninguna instalación nuclear.

3.   Reforzar la capacidad de los Estados para detectar y combatir el tráfico ilícito

El tráfico ilícito designa la recepción, el suministro, la utilización, el traslado o la eliminación no autorizados de material nuclear y otros materiales radiactivos, con independencia de que estos actos se realicen intencionadamente o no y de que supongan o no el cruce de una frontera internacional.

Un terrorista no puede fabricar artefactos explosivos nucleares o artefactos de dispersión radiológica rudimentarios sin haber adquirido el material por medio del tráfico ilícito. También los equipos y la tecnología sensibles para la producción de materiales sensibles destinados a un artefacto explosivo nuclear rudimentario o a la fabricación de este pueden haber sido adquiridos por medio del tráfico ilícito. Cabe suponer que, para que el material llegue a su destino final, son necesarios movimientos transfronterizos de material o tecnología. Así pues, para combatir el tráfico ilícito, los Estados precisan no solo que exista la normativa necesaria, sino también que se cuente, en los puestos fronterizos, con sistemas técnicos (que incluyan instrumentos fáciles de usar) y procedimientos e información para detectar los intentos de introducir ilegalmente materiales radiactivos (entre ellos materiales radiactivos fisibles) o el comercio no autorizado de equipo y tecnología sensibles.

Es necesario que existan, además, medidas eficaces de respuesta a dichos actos y de intervención en caso de incautación de cualquier tipo de material radiactivo. A menudo, las fuerzas de seguridad (aduanas, policía, etc.) carecen de formación en el uso de equipo de detección, y por ello pueden no estar familiarizadas con los equipos y tecnologías sensibles. La formación de estos agentes es, por ello, fundamental para el éxito de cualquier medida establecida para la detección del tráfico ilícito. Habría que ofrecer al personal de las diversas categorías diferentes tipos de formación, tanto para el uso de los instrumentos de detección como para la comprensión de la lectura del instrumento, con objeto de que puedan decidir las actuaciones consecutivas.

Existe una gran demanda de apoyo en este ámbito, debido a la mayor comprensión de la amenaza que supone este fenómeno y al conocimiento de que existen equipos y métodos que permiten aumentar la capacidad de control en las fronteras.

2.   Objetivos

Objetivo general: Reforzar la seguridad nuclear en los países seleccionados.

2.1.   Fase de evaluación: Financiación de las misiones internacionales de seguridad nuclear

El OIEA llevará a cabo una evaluación con objeto de determinar las necesidades de refuerzo de la seguridad nuclear en cada uno de los países enumerados en el punto 1 en los que no se haya completado dicha evaluación. Para los demás países seleccionados, se actualizará la evaluación ya realizada. La evaluación abarcará, según proceda, la protección física y la seguridad de las aplicaciones nucleares y no nucleares, las medidas adoptadas para combatir el tráfico ilícito y la necesaria infraestructura legislativa y de reglamentación. Los resultados de la evaluación global servirán de base para seleccionar los países en los que se ejecutarán los proyectos.

En el marco de dichos proyectos:

se evaluará, en cada país, la situación de la protección física de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos, así como la protección de todas las instalaciones o emplazamientos nucleares o de investigación en los cuales se utilicen o almacenen dichos materiales. Se identificará un grupo de instalaciones y emplazamientos que contengan dichos materiales para, posteriormente, modernizarlos y darles apoyo,

se evaluarán, en cada país, las necesidades existentes en lo que se refiere a la mejora de la seguridad de las fuentes radiactivas. Se determinarán las posibles insuficiencias y carencias en la relación con las normas internacionales y el Código de Conducta que requieran una mejora de la infraestructura de reglamentación, y se determinará la necesidad de facilitar más protección a las fuentes potentes y vulnerables. A raíz de la evaluación se determinará asimismo el equipo específico necesario para la protección,

se evaluarán, en cada país, las capacidades existentes para combatir el tráfico ilícito y se determinarán las necesidades en relación con las mejoras que se precisan,

se evaluará, en cada país, la situación del sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares y se determinarán las necesidades en relación con las mejoras que se precisan.

2.2.   Ejecución de acciones específicas definidas como prioridades como resultado de la fase de evaluación

Proyecto 1:   Asistencia legislativa y reglamentaria

Objetivo del proyecto:

fortalecer las infraestructuras legislativas y de reglamentación nacionales relacionadas con los materiales nucleares y demás materiales radiactivos, teniendo en cuenta tanto los instrumentos internacionales pertinentes y los principios reconocidos en el ámbito de la seguridad nuclear como las sinergias existentes con los sistemas nacionales de seguridad radiológica,

reforzar los marcos legislativos nacionales para la aplicación de los acuerdos de salvaguardias y los protocolos adicionales celebrados entre los Estados y el OIEA,

reforzar la infraestructura de reglamentación nacional en materia de seguridad radiológica y seguridad física de las fuentes radiactivas.

Resultados del proyecto:

elaboración y adopción de una legislación global, coherente y eficaz a escala nacional, lo cual contribuirá a la existencia de un sistema de seguridad nuclear armonizado, reforzado y más universal,

elaboración y adopción (en las lenguas nacionales) de la legislación nacional necesaria para que los Estados puedan cumplir las obligaciones suscritas en virtud de los acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales celebrados con el OIEA,

establecimiento o mejora de las infraestructuras nacionales de reglamentación de la seguridad radiológica y física de las fuentes radiactivas mediante servicios de asesoramiento, equipos y formación, de conformidad con las normas internacionales, las orientaciones del Código de Conducta sobre seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas y las mejores prácticas.

Proyecto 2:   Fortalecimiento de la seguridad y del control de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos

Objetivo del proyecto:

reforzar la protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos en aplicaciones nucleares en los países seleccionados,

reforzar el control y la protección física de los materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares en los países seleccionados,

reforzar los SSAC para la aplicación de los acuerdos de salvaguardias y los protocolos adicionales, incluso en los Estados que han celebrado «protocolos sobre pequeñas cantidades».

Resultados del proyecto:

mejora de la protección física de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos en las instalaciones y emplazamientos nucleares seleccionados,

protección de las fuentes vulnerables en aplicaciones no nucleares o, según corresponda, desmantelamiento y traslado de dichas fuentes a centros de almacenamiento seguros y protegidos en los países seleccionados,

mejora, mediante la asistencia de expertos, de la infraestructura nacional de reglamentación de la protección física,

establecimiento y mantenimiento de SSAC eficaces, con capacidad para dar cumplimiento a los acuerdos de salvaguardias y los protocolos adicionales, incluso en los Estados que han celebrado «protocolos sobre pequeñas cantidades»,

prestación de formación para el personal en los países que pueden optar a ayudas.

Proyecto 3:   Reforzar la capacidad de los Estados para detectar y combatir el tráfico ilícito

Objetivo del proyecto:

reforzar la capacidad de los Estados para detectar y combatir el tráfico ilícito en los países seleccionados.

Resultados del proyecto:

mejora de la información recopilada y evaluada sobre tráfico ilícito de materiales nucleares, a partir de las fuentes abiertas y de los puntos de contacto de los Estados, para mejorar el conocimiento de las circunstancias del tráfico ilícito de materiales nucleares. Esta información facilitará asimismo la ordenación por prioridades de las diversas actividades acometidas para combatir el tráfico ilícito,

creación, mediante la asistencia de expertos, de unos marcos nacionales para combatir el tráfico ilícito y mejorar la coordinación nacional del control de los movimientos transfronterizos de materiales radiactivos y de equipo y tecnología nucleares sensibles en los países seleccionados,

mejora del equipo de vigilancia fronteriza en los pasos fronterizos seleccionados,

prestación de formación para el personal de los cuerpos de seguridad en los países que pueden optar a ayudas.

3.   Duración

La evaluación se realizará en un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del acuerdo de financiación entre la Comisión y el OIEA. Los tres proyectos se llevarán a cabo en paralelo durante los 12 meses posteriores.

Se calcula que el período total de aplicación de la presente Acción Común será de 15 meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios serán los países donde se lleven a cabo la evaluación y los proyectos subsiguientes. Se ayudará a sus autoridades a detectar los puntos débiles y se les brindará apoyo para remediarlos e incrementar la seguridad. La elección final de los beneficiarios y las necesidades que deberán atenderse en los países elegidos deberán realizarse en consulta entre la entidad encargada de la aplicación y la Presidencia, asistidas por el SGAR, en estrecha consulta con los Estados miembros y con la Comisión en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. Dichas decisiones se basarán, cuando proceda, en propuestas presentadas por la entidad encargada de la aplicación, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.

5.   Entidad encargada de la aplicación

La ejecución de los proyectos se encomendará al OIEA. Las misiones internacionales de seguridad nuclear se realizarán conforme al modo de funcionamiento normalizado para las misiones del OIEA, que serán llevadas a cabo por expertos de los Estados miembros y del OIEA. Ejecutarán los tres proyectos el personal del OIEA directamente y/o expertos o contratistas seleccionados de los Estados miembros del OIEA. Cuando la ejecución se encomiende a contratistas, la contratación de cualesquiera bienes, obras o servicios por el OIEA en el contexto de la presente Acción Común se realizará según lo especificado en el acuerdo de financiación con el OIEA.

6.   Participantes de terceras partes

Los proyectos serán financiados al 100 % por la presente Acción Común. Los expertos de los Estados miembros del OIEA podrán ser considerados participantes de terceras partes. Estos trabajarán conforme a las normas de funcionamiento habituales para los expertos del OIEA.

7.   Condiciones específicas de contratación y adquisición

En algunos casos, para mejorar las disposiciones en materia de seguridad de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos (por ejemplo, las fuentes radiactivas) originalmente suministrados por la Federación de Rusia, se podrían ofrecer contratos de adquisición de bienes, obras y servicios a proveedores de dicho país, que están familiarizados con la tecnología rusa.

8.   Estimación de los medios necesarios

La contribución de la UE abarcará la evaluación y la ejecución de los tres proyectos descritos en el punto 2.2. La estimación de los costes es la siguiente:

Evaluación de la seguridad nuclear, incluidas misiones

160 000 EUR

Proyecto 1

1 340 000 EUR

Proyecto 2

3 400 000 EUR

Proyecto 3

3 050 000 EUR

Además, se incluye una reserva para imprevistos equivalente, aproximadamente, al 3 % de los costes elegibles (por un importe total de 250 000 EUR).

9.   Importe de referencia financiera para cubrir el coste de los proyectos

El coste total de los proyectos asciende a 7 703 000 EUR.


(1)  GOV/2003/49-GC(47)/9. Asimismo el documento: «Medidas para fortalecer la cooperación internacional en materia de seguridad nuclear, radiológica y del transporte y de gestión de desechos: promoción de infraestructuras nacionales de reglamentación eficaces y sostenibles para el control de las fuentes de radiación» [GOV/2004/52-GC(48)/15] incluye partes que son pertinentes para la cooperación OIEA-UE con arreglo a la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Estas actividades también han quedado reflejadas en las «Actividades de Apoyo a la Seguridad Nuclear» del Plan de Seguridad Nuclear para 2006-2009 del OIEA.

(2)  En septiembre de 2005, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) decidió que para reforzar los sistemas de salvaguardias, el denominado «protocolo sobre pequeñas cantidades» de los acuerdos de salvaguardias del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) debería seguir formando parte del sistema de salvaguardias del organismo, aplicándosele las modificaciones que se lleven a cabo en el texto normalizado y los cambios en los criterios del Protocolo sobre pequeñas cantidades; en 2005, la Conferencia General del OIEA adoptó una resolución en la que, entre otras cosas, observaba que cuando un Estado contase con un acuerdo de salvaguardias general complementado con un Protocolo adicional en vigor, estas medidas constituirían la norma de verificación reforzada para ese Estado.

(3)  GOV/2005/50-GC(49)/17.

(4)  GOV/2002/10.

(5)  Véase el Plan de Acción del Organismo para promover la celebración de un Acuerdo de salvaguardias y protocolos adicionales, publicado por el OIEA.

(6)  Está previsto que en total un máximo de 20 a 25 países de África reciban ayuda para mejorar la seguridad nuclear en el marco de diferentes proyectos. Otros países podrán participar en acciones regionales de formación.