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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/296/CE |
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* |
Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2008, relativa a la no inclusión de la azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas [notificada con el número C(2008) 1187] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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11.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 325/2008 DE LA COMISIÓN
de 10 de abril de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
JO |
74,4 |
|
MA |
59,8 |
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|
TN |
111,3 |
|
|
TR |
88,3 |
|
|
ZZ |
83,5 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
178,8 |
|
MA |
43,7 |
|
|
TR |
160,5 |
|
|
ZZ |
127,7 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
75,3 |
|
TR |
102,7 |
|
|
ZZ |
89,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
55,0 |
|
IL |
54,2 |
|
|
MA |
48,6 |
|
|
TN |
52,4 |
|
|
TR |
57,0 |
|
|
US |
51,9 |
|
|
ZZ |
53,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
117,5 |
|
TR |
135,2 |
|
|
ZA |
125,5 |
|
|
ZZ |
126,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
90,7 |
|
BR |
86,5 |
|
|
CA |
97,5 |
|
|
CL |
90,8 |
|
|
CN |
80,5 |
|
|
MK |
50,7 |
|
|
NZ |
122,9 |
|
|
US |
109,7 |
|
|
UY |
45,1 |
|
|
ZA |
75,6 |
|
|
ZZ |
85,0 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
94,3 |
|
CL |
84,4 |
|
|
CN |
78,4 |
|
|
UY |
89,6 |
|
|
ZA |
93,8 |
|
|
ZZ |
88,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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11.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 326/2008 DE LA COMISIÓN
de 10 de abril de 2008
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 11 de abril de 2008
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,85 (1) |
|||||||||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,76 (1) |
|||||||||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
25,85 (1) |
|||||||||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,76 (1) |
|||||||||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2811 |
|||||||||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
28,11 |
|||||||||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,92 |
|||||||||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,92 |
|||||||||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2811 |
|||||||||
|
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
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||||||||||||
(*1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
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11.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 327/2008 DE LA COMISIÓN
de 10 de abril de 2008
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 10 de abril de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 10 de abril de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 31,916 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).
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11.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 328/2008 DE LA COMISIÓN
de 10 de abril de 2008
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 9 de abril de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 9 de abril de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 406,16 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).
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11.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 329/2008 DE LA COMISIÓN
de 10 de abril de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 552/2007 en lo que atañe a la fijación de los límites presupuestarios para 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establece la contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva, se fijan para 2007 los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie, previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y se modifica dicho Reglamento (2), se fijan, para 2007, los límites presupuestarios de las ayudas directas que se han de conceder de conformidad con los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Francia decidió aplicar parcialmente el régimen de pago único acogiéndose a las condiciones establecidas particularmente en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento en lo que atañe al pago adicional para el mantenimiento de vacas nodrizas. Ahora bien, en aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (3), que establece disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, las regiones francesas de Córcega y Hainaut no pueden, a partir del 1 de enero de 2007, beneficiarse de la ayuda transitoria prevista en dicho artículo. En consecuencia, la prima nacional suplementaria para las vacas nodrizas prevista en el artículo 125, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, concedida a las explotaciones situadas en las regiones francesas de Córcega y Hainaut no puede ser financiada por el FEAGA a partir de 2007. Para garantizar el mantenimiento de la ayuda comunitaria al sector de las vacas nodrizas, Francia solicitó el traspaso del importe correspondiente a los pagos efectuados hasta 2006 en virtud de la prima nacional suplementaria en Córcega y en Hainaut, del límite fijado para 2007 en el anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007 para la prima nacional suplementaria al límite fijado en dicho anexo para la prima por vaca nodriza. Por consiguiente, resulta necesario adaptar los límites presupuestarios antes mencionados. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 552/2007 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007 queda modificado como sigue:
|
a) |
el importe correspondiente a la «Prima por vaca nodriza» para Francia se sustituye por «734 416»; |
|
b) |
el importe correspondiente a la «Prima adicional por vaca nodriza» para Francia se sustituye por «0». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 293/2008 (DO L 90 de 2.4.2008, p. 5).
(2) DO L 131 de 23.5.2007, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1276/2007 (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).
(3) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
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11.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2008
relativa a la no inclusión de la azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas
[notificada con el número C(2008) 1187]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/296/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
|
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión, se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(3) |
La azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón son sustancias designadas en la tercera fase del programa. |
|
(4) |
Los únicos notificantes de azociclotina, cihexatina y tidiazurón comunicaron a la Comisión el 25 de enero de 2007, el 24 de enero de 2007 y el 7 de febrero de 2007, respectivamente, que ya no deseaban participar en el programa de trabajo sobre estas sustancias activas, por lo que no se presentará más información. Por consiguiente, estas sustancias activas no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(5) |
Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen azociclotina, cihexatina y tidiazurón se retiren en un plazo determinado y no se renueven, y que tampoco se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos. |
|
(6) |
En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales solo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que las contengan, es razonable prever un plazo limitado a un máximo de doce meses para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo. |
|
(7) |
La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión de la azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón en el anexo I de dicha Directiva. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La azociclotina, la cihexatina y el tidiazurón no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
|
a) |
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azociclotina, cihexatina y tidiazurón se retiren a más tardar el 4 de octubre de 2008; |
|
b) |
a partir del 5 de abril de 2008, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan azociclotina, cihexatina y tidiazurón. |
Artículo 3
Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a más tardar el 4 de octubre de 2009.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/40/CE de la Comisión (DO L 87 de 29.3.2008, p. 5).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).