ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 99

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
10 de abril de 2008


Sumario

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/273/CE

 

*

Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2008 sobre la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

1

Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

2

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 99/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

sobre la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

(2008/273/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Visto la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

Las negociaciones se han finalizado con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

DECIDE:

Artículo único

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


PROTOCOLO

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, por una parte, y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, por otra,

Vista la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de enero de 2007,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (en adelante denominado «AEA»), fue firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005.

(3)

La República de Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se acordará mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en el presente Acuerdo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

PARTES CONTRATANTES

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001, y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas y las Declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en esa misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 2

Productos agrícolas en sentido estricto

1.   El anexo IV A del AEA se reemplaza por el texto del anexo I de este Protocolo.

2.   El anexo IV B del AEA se reemplaza por el texto del anexo II de este Protocolo.

3.   El anexo IV C del AEA se reemplaza por el texto del anexo III de este Protocolo.

4.   El anexo IV D del AEA se reemplaza por el texto del anexo IV de este Protocolo.

Artículo 3

Productos de la pesca

1.   El artículo 28, apartado 2, del AEA se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V, parte b), y en el anexo V, parte c), del AEA, que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.».

2.   El texto del anexo V de este Protocolo se añade al AEA como anexo V C.

Artículo 4

Productos agrícolas transformados

1.   El anexo II del Protocolo 3 del AEA se reemplaza por el texto del anexo VI de este Protocolo.

2.   El anexo III del Protocolo 3 del AEA se reemplaza por el texto del anexo VII de este Protocolo.

Artículo 5

Acuerdo sobre el vino

El apartado 1 y el apartado 3 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituyen por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.

SECCIÓN III

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 6

El Protocolo 4 del AEA se sustituye por el texto del anexo IX del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV

Artículo 7

OMC

La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 8

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3.   Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 9

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que cumplan las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SECCIÓN V

Artículo 10

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 11

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 12

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 13

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 14

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

 

Brussels, 22 February 2008

Sir,

We have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Republic of Bulgaria and Romania to the European Union.

The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved for signature and provisional application by a decision of the Council of the European Union on 18 February 2008. This Protocol, in accordance with its Article 12.2, shall apply provisionally with effect from 1 January 2007.

Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.

For the European Communities and their Member States

Image 1
Image 2

Brussels, 22 February 2008

Dear Sirs,

On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today's date, regarding the signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia, of the one part, and the European Communities and their Member States, of the other part, to take account of the accession of the Republic of Bulgaria and Romania to the European Union.

I confirm the acceptance of the Government of the Republic of Macedonia of the annexed text of the Protocol and consider your letter and this letter in reply as equivalent of its signature.

However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in abovementioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

Please accept, dear Sirs, the assurance of my highest consideration.

Image 3

Brussels, 22 February 2008

Sir,

We have the honour to acknowledge receipt of your letter of today's date.

The European Communities and their Member States note that the Exchange of Letters between the European Communities and their Member States and the former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Republic of Bulgaria and Romania to the European Union, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Communities and their Member States in whatever form or content of a denomination other than the ‘former Yugoslav Republic of Macedonia’.

Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.

For the European Communities and their Member States

Image 4
Image 5

ANEXO I

«ANEXO IV A

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(Libres de derechos de aduana)

[con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a)]

0105 19 20

0404

1003009010

1209 30

2104200010

2309 90 91

0105 94

0408

1006 10 10

1209 91

2302

2309 90 95

0105 99 10

0410

1007

1209 99

2307

2309909910

0106900050

0601

1008

1211

2308

2401

0206 10

0602 10

1103 11

1212

2309 90 10

4301

0206 21

0602 20

1103 13 10

1501

2309 90 20

 

0206 22

0602 30

1103139010

1503

2309 90 31

 

0206 30

0602 40

1103 19 40

1517 90 99

2309 90 33

 

0206 41

0703101910

1105

1701 12

2309 90 35

 

0206 49

0703101930

1108

1702 11

2309 90 39

 

0206 80

0703900010

1202

1702 19

2309 90 41

 

0206 90

0802 11

1209 22

1702 20

2309 90 43

 

0208

0802 12

1209 23

1702 30

2309 90 49

 

0210 91

0904 11

1209 24

1702 40

2309 90 51

 

0210 92

0904 12

1209 25

1702 60

2309 90 53

 

0210 93

1001100010

1209 29

1703

2309 90 59

 

0210 99

1002

 

2005100010

2309 90 70

 

ex 0713 20 00

Garbanzos — semillas

ex 0713 31 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek — semillas

ex 0713 32 00

Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) — semillas

ex 0713 39 00

Las demás judías para siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) — semillas».

ANEXO II

«ANEXO IV B

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

(Libres de derechos dentro de los contingentes arancelarios)

[con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra b)]

Código NC (1)

Designación de las mercancías

2007

2008

2009

2010

2011 y siguientes

 

(1) Contingente arancelario al 0 %

(2) Aplicable a las cantidades excedentarias

(1)

(t)

(2)

(% de NMF)

(1)

(t)

(2)

(% de NMF)

(1)

(t)

(2)

(% de NMF)

(1)

(t)

(2)

(% de NMF)

(1)

(t)

(2)

(% de NMF)

0206 29

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, con excepción de lenguas e hígados, congelados

415

50

415

40

415

30

415

20

0

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

6 600

50

6 600

40

6 600

30

6 600

20

0

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina

50

80

50

70

50

60

50

50

0

0401 20

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

470

50

470

40

470

30

470

20

0

0405 10

Mantequilla

1 250

50

1 250

40

1 250

30

1 250

20

0

0406 20

0406 30

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo; queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

120

70

130

70

140

70

150

70

160

70

0406 90

Los demás quesos

500

100

500

100

500

100

500

100

500

100

0802 31

0802 32

Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

60

80

60

70

60

60

60

50

0

0805 10

0805 20

0805 40

0805 50

Naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), limones y limas, frescos o secos

8 000

50

8 000

40

8 000

30

8 000

20

0

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

10

80

10

70

10

60

10

50

0

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

2 960

70

3 070

70

3 180

70

3 290

70

3 400

70

1602

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre

1 570

70

1 640

70

1 710

70

1 780

70

1 850

70

2003 10

2003 20 00

Hongos del género Agaricus; trufas

50

100

50

100

50

100

50

100

50

100

2005 70

Aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

1 600

50

1 600

40

1 600

30

1 600

20

0

2007 99

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, con excepción de preparaciones y agrios homogeneizados

50

80

50

70

50

60

50

50

0

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol

300

100

300

100

300

100

300

100

300

100

2309909990

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Las demás

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70


(1)  Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del arancel aduanero — Diario Oficial no 125/06 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.»

ANEXO III

«ANEXO IV c

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)

[con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra c)]

Código NC  (1)

Designación de las mercancías

Cantidad anual (toneladas)

Derecho aplicable (% NMF)

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

300

50

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

2 000

70

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

200

50

0406

Quesos y requesón

600

70

0701 90

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

100

50

1209 21

Semillas de alfalfa

15

50


(1)  Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del arancel aduanero — Diario Oficial no 125/06 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.»

ANEXO IV

«ANEXO IV D

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (REDUCCIÓN ARANCELARIA PROGRESIVA DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN, LIBRES DE DERECHOS DE ADUANA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011)

[con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra d)]

0102902100

0405209000

0712909000

1102

0102902900

0405 90

0802210000

1103139090

0102904100

0602903000

0802220000

1103191000

0102904900

0602904100

0802310000

1103193000

0102905100

0602904500

0802320000

1103195000

0102905900

0602904900

0802400000

1103199000

0102906100

0602905100

0802500000

1103 20

0102906900

0602905900

0802600000

1104

0102907100

0602907000

0802902000

1106100000

0102907900

0602909100

0802905000

1106 30

0102909000

0602909900

0802908500

1107

0105111900

0603

0803 00

1209210000

0105119900

0604

0804

1509

0105120000

0709906000

0805900000

1510 00

0105199000

0710801000

0810 20

1514 99

0105992000

0710808000

0810 40

1603 00

0105993000

0710808500

0810500000

1701910000

0105995000

0711 20

0810600000

1701999000

0201100000

0712200000

0810 90

2007

0201 20

0712310000

0811

2309 »

0201300000

0712320000

0812

 

0202100000

0712330000

0813

 

0202 20

0712390000

0901

 

0202 30

0712900500

0902

 

0209003000

0712901900

1003009020

 

0209009000

0712903000

1003009090

 

0210 20

0712905000

1004000090

 

ANEXO V

«ANEXO V C

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (LIBRES DE DERECHOS DE ADUANA DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) (1)

(con arreglo al artículo 28, apartado 2)

Código NC (2)

Designación de las mercancías

Cuota anual libre de derechos de aduana

0301 93 00

Carpas vivas

75 toneladas


(1)  El derecho aplicable a las cantidades excedentarias se establece en el anexo V B.»

(2)  Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del arancel aduanero — Diario Oficial no 125/06 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

ANEXO VI

«ANEXO II

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (1)

Código NC (2)

Designación de las mercancías

Tipo del derecho (%)

2007

2008

2009

2010

2011 y siguientes

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

0403105100

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403105300

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403105900

– – – –

Superior al 27 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

0403109100

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403109300

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403109900

– – – –

Superior al 6 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403 90

Los demás:

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

0403907100

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403907300

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403907900

– – – –

Superior al 27 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

0403909100

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403909300

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403909900

– – – –

Superior al 6 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

0405201000

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0405203000

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0501000000

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0

0

0

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelos de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0

0

0

0

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0

0

0

0

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0

0

0

0

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0

0

0

0

0

0508000000

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

0

0

0

0

0510000000

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma:

0

0

0

0

0

0511

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

 

 

 

Los demás:

 

 

 

 

 

0511 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

– – –

Esponjas naturales de origen animal:

 

 

 

 

 

0511993100

– – – –

En bruto

0

0

0

0

0

0511993900

– – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0511 99 85

– – –

Los demás:

0

0

0

0

0

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

0710400000

Maíz dulce

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

– –

Hortalizas

 

 

 

 

 

0711903000

– – –

Maíz dulce

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0903000000

Yerba mate

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

1212

Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

1212200000

Algas

0

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

 

1302120000

– –

De regaliz

0

0

0

0

0

1302130000

– –

De lúpulo

0

0

0

0

0

1302 19

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1302 19 80

– – –

Los demás:

0

0

0

0

0

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

0

0

0

0

0

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

1302310000

– –

Agar-agar

0

0

0

0

0

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

 

1302321000

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

0

0

0

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

0

0

0

0

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

0

0

0

0

0

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

0

0

0

0

0

1506000000

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

0

0

0

0

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

1515 90

Los demás:

 

 

 

 

 

1515 90 11

– –

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

0

0

0

0

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

 

1516201000

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

0

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ):

 

 

 

 

 

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

 

 

 

1517101000

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

1517 90

Los demás:

 

 

 

 

 

1517901000

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1517909300

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

0

0

0

0

0

1520000000

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

0

0

0

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

0

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

 

 

 

 

 

1522001000

Degrás

0

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

 

1702500000

Fructosa químicamente pura

0

0

0

0

0

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

 

 

 

 

1702901000

– –

Maltosa químicamente pura

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

0

0

0

0

0

1804000000

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

0

0

0

1805000000

Cacao en polvo sin azúcar ni otro edulcorante

0

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

 

 

 

1806310000

– –

Rellenos

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806 32

– –

Sin rellenar:

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806 90

Los demás:

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

1901100000

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

0

0

0

0

1901200000

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

1901 90

Los demás:

0

0

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

1902110000

– –

Que contengan huevo

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1902 19

– –

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

1902209100

– – –

Cocidas

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1902209900

– – –

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1902 30

Las demás pastas alimenticias

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1902 40

Cuscús

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1903000000

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0

0

0

0

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2001

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

2001 90

Los demás:

 

 

 

 

 

2001903000

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2001904000

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2001906000

– –

Palmitos

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

 

 

 

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

2004109100

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

2004901000

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2005

Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

2005 20

Patatas (papas):

 

 

 

 

 

2005201000

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2005800000

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

 

 

 

 

 

2008111000

– – –

Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 :

 

 

 

 

 

2008910000

– –

Palmitos

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2008 99

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

2008998500

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2008999100

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); levaduras artificiales (polvos para hornear):

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

 

2103100000

Salsa de soja (soya)

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103200000

Ketchup y demás salsas de tomate

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103 90

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

2103901000

– –

Chutney de mango, líquido

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103903000

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103 90 90

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

2103909010

– – –

Mezcla de hierbas a base de pimienta

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103909050

– – –

Mayonesa

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2103909090

– – –

Los demás

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

 

 

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

 

 

 

 

 

2104200010

– –

Alimentos infantiles en envases netos de hasta 250 g

0

0

0

0

0

2104200090

– –

Alimentos de dieta en envases netos de hasta 250 g

0

0

0

0

0

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

0

0

0

0

0

2106 90

Los demás:

 

 

 

 

 

2106902000

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

– –

Los demás:

 

 

 

 

 

2106909200

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0

0

0

0

0

2106 90 98

– – –

Los demás:

0

0

0

0

0

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2203 00

Cerveza de malta

0

0

0

0

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

0

0

0

0

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

0

0

0

0

0

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

2905430000

– –

Manitol

0

0

0

0

0

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

0

0

0

0

0

2905450000

– –

Glicerol

0

0

0

0

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

 

 

3301 90

Los demás:

 

 

 

 

 

3301901000

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0

0

0

0

0

– –

Oleorresinas de extracción:

 

 

 

 

 

3301902100

– – –

De regaliz y de lúpulo

0

0

0

0

0

3301903000

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

 

 

 

 

 

3302101000

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

0

0

0

0

– – – –

Las demás:

 

 

 

 

 

3302102100

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

0

0

0

0

3302102900

– – – – –

Las demás

0

0

0

0

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

3501 10

Caseína:

0

0

0

0

0

3501 90

Los demás:

 

 

 

 

 

3501909000

– –

Los demás

0

0

0

0

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

3505101000

– –

Dextrina

0

0

0

0

0

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

3505109000

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

3505 20

Colas

0

0

0

0

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas

0

0

0

0

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

0

0

0

0

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

0

0

0

0

0


(1)  Para las líneas arancelarias para las que se enumeran cuotas libres de derechos de aduana en el anexo III, el presente anexo se refiere a las cantidades que sobrepasan la cuota.

(2)  Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del arancel aduanero — Diario Oficial no 125/06 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.»

ANEXO VII

«ANEXO III

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (LIBRES DE DERECHOS DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) (1)

Código NC (1)

Designación de las mercancías

Contingente anual libre de derechos

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida)

100 toneladas

1704 90

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

265 toneladas

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

350 toneladas

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

100 toneladas

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

430 toneladas

1905 31

1905 32

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

330 toneladas

1905 90

Los demás

150 toneladas

2101 11

2101 12

Extractos, esencias y concentrados

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

5 toneladas

2103 30 90

Mostaza preparada

200 toneladas

2105

Helados y productos similares, incluso con cacao

50 toneladas

DERECHOS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (LIBRES DE DERECHOS DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) (1)

Código NC (1)

Designación de las mercancías

Cantidad anual (toneladas)

Derecho aplicable dentro de los contingentes arancelarios (%)

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

150

12


(1)  El derecho aplicable a las cantidades excedentarias se establece en el anexo II.»

(1)  Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del arancel aduanero — Diario Oficial no 125/06 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(1)  Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del arancel aduanero — Diario Oficial no 125/06 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

ANEXO VIII

«1.

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación de las mercancías

Derecho aplicable

Año 2007 cantidades (hl)

Ajustes anuales a partir de 2008 (hl)

Disposiciones específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

Exención

49 000

+6 000

 (1)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

Exención

350 000

–6 000

 (1)

«3.

Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación de las mercancías

Derecho aplicable

Año 2007 cantidades (hl)

Ajustes anuales a partir de 2008 (hl)

Disposiciones específicas»

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

Exención

12 000

+ 300

 

ex 2204 21

Vino de uvas frescas


(1)  En caso de que una de las Partes contratantes así lo solicite, podrán realizarse consultas con el fin de adaptar las cuotas mediante la transferencia de cantidades superiores a 6 000 hl desde la cuota aplicable a la partida ex 2204 29  a la cuota aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 .».

ANEXO IX

PROTOCOLO No 4

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 2

Condiciones generales

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

Artículo 4

Acumulación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8

Unidad de calificación

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

Artículo 13

Transporte directo

Artículo 14

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21

Separación contable

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 23

Exportador autorizado

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Documentos justificativos

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

Artículo 31

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 34

Solución de litigios

Artículo 35

Sanciones

Artículo 36

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

Artículo 38

Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario

Anexo III:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV:

Texto de la declaración en factura

Anexo V:

Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4

DECLARACIONES COMUNES

Declaración común relativa al Principado de Andorra

Declaración común relativa a la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

“fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

“materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

“producto”: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

“mercancías”: tanto las materias como los productos;

e)

“valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f)

“precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

“valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

h)

“valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

“valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

j)

“capítulos y partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo “el sistema armonizado” o “SA”;

k)

“clasificado”: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

“envío”: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

“territorios”: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2

Condiciones generales

1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

b)

los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.

2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la acepción del artículo 5;

b)

los productos obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la acepción del artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1) o materiales originarios de Turquía a los que sea aplicable la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y

c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en la Antigua República Yugoslava de Macedonia según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Comunidad proporcionará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 4

Acumulación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la Comunidad, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1) o materiales originarios de Turquía a los que sean aplicable la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y

c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en la Antigua República Yugoslava de Macedonia según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Antigua República Yugoslava de Macedonia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 5

Productos totalmente obtenidos

1.   Los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

c)

los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)

los artículos usados recogidos aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k)

las mercancías producidas en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d)

en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y

e)

y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Las condiciones mencionadas en el primer párrafo indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, la rectificación y los cortes sencillos;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

n)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y las herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3.   La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre materias exportadas de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i)

las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii)

el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de las mercancías,

ii)

la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c)

en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d)

desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b)

en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada “declaración en factura”, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en el apartado 1.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés:

“ISSUED RETROSPECTIVELY”.

5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:

“DUPLICATE”.

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado “separación contable” para la gestión de tales existencias.

2.   Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4.   Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5.   El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1.   La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), podrá extenderla:

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o

b)

cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado “exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos parciales

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen, por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e)

pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, la Antigua República Yugoslava de Macedonia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1.   La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1.   El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La Antigua República Yugoslava de Macedonia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6,

o que

ii)

estos productos sean originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;

2)

productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

los productos obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6, o que

ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán “La Antigua República Yugoslava de Macedonia” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

«ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1.   Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.   Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.   Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4.   Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.   Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte contratante.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407 , cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex 7224 .

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224 . Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.   La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.   No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materias de cualquier partida”, podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.   Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.   Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles.)

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904 , que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.   Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.   El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.   El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

4.3.   Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.   El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507 .

Nota 5:

5.1.   Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.   Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605 .

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407 , será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.   En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.   En el caso de los productos que incorporen “una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.   En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.   No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3.   Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.   A efectos de las partidas ex 2707 , 2713 a 2715 , ex 2901 , ex 2902 y ex 3403 , los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.   A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización;

j)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 , cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: acabado con hidrógeno o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

m)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.   A efectos de las partidas ex 2707 , 2713 a 2715 , ex 2901 , ex 2902 y ex 3403 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

«ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida del SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad,

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios,

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 0502

Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Árboles y otras plantas vivos; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas comestibles y ciertas raíces y tubérculos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad,

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 11

Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas de la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materiales de plegado vegetales; productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 :

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

 

 

Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507  a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507  a 1515

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 )

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

 

 

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401  a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806 ,

en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las frutas, los frutos y las hortalizas utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todos los jugos de frutas utilizados (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) deben ser originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de materiales bituminosos, distintos de los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

Mischmetall

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incluso de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905 . Sin embargo, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

 

 

 

– –

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ):

 

 

 

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 , siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 y 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial

 

 

Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

 

 

 

De plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

 

De tejido

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado o

materias químicas o pastas textiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

nitrato de sodio

cianamida cálcica

sulfato de potasio

sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (5)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 , siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (6) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 ,

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823 , y

materias de la partida 3404

No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; colas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702 , siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 , siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 .

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 .

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall-oil refinado

Refinado de tall-oil en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

– –

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

– –

Intercambiadores de iones

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

– –

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– –

Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla

– –

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Aceites de fusel y aceite de Dippel

– –

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

– –

Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (7)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (7)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, materiales del mismo título que el producto puede utilizarse, a condición de que su valor total no exceda de 50 % del precio en fábrica del producto (7)

 

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

 

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás:

 

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (7)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (7)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (8)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho:

 

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4106

Pieles curtidas o crust, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4107 , 4112 y 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106 , 4107 , 4112 o 4113 , a condición de que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de un espesor superior a 6 mm, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) y para contrachapado, de un espesor inferior o igual a 6 mm, ensambladas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de un espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Ensambladura, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

 

 

 

Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel de capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel de capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel de capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel de capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

 

 

 

Los calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (9):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

Fabricación a partir de (9):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (9):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (9):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

hilos de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (9):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (9):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína,

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; “hilados de cadeneta”

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

De otro fieltro

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; bordados; bordadosbordados; con exclusión de:

 

 

 

Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificados con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (9)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902 :

 

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (10),

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

monofilamentos de politetrafluoro-etileno (10),

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos (10),

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (9)  (11)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (9)  (11)

 

ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (11)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ):

 

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

 

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (11)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11)

 

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (11)

 

ex capítulo 63

los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás:

 

 

 

– –

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (11)  (12)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (11)  (12)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (9):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (9)  (11):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (11)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (11)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7003 , ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (13)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas,

lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7101

Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102 , ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

 

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7207

Semiproductos de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

 

ex 7218 , 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex 7224 , 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; arras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n° ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y pulido de esbozos forjados, a condición de que el valor total de los esbozos forjados no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio distintas de las láminas, telas y redes metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sin fin) de alambre de aluminio y chapa extendida de aluminio

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio), y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

 

 

 

Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, podrán incorporarse al juego herramientas de las partidas 8202 a 8205 , siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar), excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Desperdicios y desechos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 , siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 , siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto (14)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo: máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

Máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 , 8462 y 8464

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Moldes para moldeo por inyección o compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda el valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8428

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Aparatos fotográficos del tipo de los utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8517

Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados;

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :

 

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000  V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1 000  V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

 

conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

– –

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

de cerámica, de hierro y acero

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

 

– –

de cobre

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 )

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

 

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente Fabricación en la cual:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

 

 

 

– –

inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños, y sus partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; simuladores de vuelo; partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y lámparas para la producción de destellos fotográficos, excepto las lámparas-flash de encendido eléctrico

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Relojería; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y munición; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 , siempre que:

el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla “trabajada” de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse plumillas o puntas para plumilla de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la que:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de escalabornes para pipas

 

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección, o antiguos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

 

«ANEXO III

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1.   El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.   Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

Image 6

Texto de la imagen

Image 7

Texto de la imagen

Image 8

Texto de la imagen

Image 9

Texto de la imagen

«ANEXO IV

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (15)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (16) преференциален произход.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (15)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (16).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (15)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (16).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr … (15)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (16).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr … (15)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (16) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (15)) deklareerib, et need tooted on … (16) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ … (15)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (16).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (15)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (16) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (15)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (16).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (15)), dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (16).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr … (15)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (16).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (15)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (16) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (15)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (16) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (15)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (16).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr … (15)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (16).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (15)) deklaruje, że — z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone — produkty te mają … (16) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (15)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (16).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr … (15)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (16).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (15)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (16).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (15)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (16) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (15)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (16).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (15)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (16).

Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овој документ (царинска дозвола бр … (15)) изјавува дека, освен ако тоа не е јасно поинаку назначено, овие производи имаат преференцијално потекло … (16).

… (17)

(Lugar y fecha)

… (18).

(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

«ANEXO V

PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4

Código NC

Designación de las mercancías

1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

1806 10 30

1806 10 90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

– –

con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

– –

con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95

Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

– –

Los demás

– – –

Los demás

1901 90 99

Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401  a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Los demás

– –

Los demás (distintos al extracto de malta)

– – –

Los demás

2101 12 98

Otras preparaciones a base de café

2101 20 98

Otras preparaciones a base de té o de yerba mate

2106 90 59

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Las demás

– –

Las demás

2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

Las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

– –

Las demás

– – –

Los demás

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

– – – –

Las demás:

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

– – – – –

Las demás

DECLARACIÓN

relativa al Principado de Andorra

1.

La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el primer párrafo.

DECLARACIÓN

relativa a la República de San Marino

1.

La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el primer párrafo.

»

(1)  Tal como fue definido en las Conclusiones del Consejo de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre la consolidación del proceso de estabilización y asociación en los países de los Balcanes Occidentales.

(2)  La Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, se aplica a productos no agrícolas tal como se definen en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y a productos distintos del carbón y del acero, tal como se definen en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

(3)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(4)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véase la nota introductoria 7.2.

(5)  La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizadas como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(6)  Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.

(7)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911 , esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto al peso.

(8)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.

(9)  Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(10)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(11)  Véase la nota introductoria 6.

(12)  Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

(13)  SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(14)  Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

(15)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(16)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

(17)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(18)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.