ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 96

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
9 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 320/2008 del Consejo, de 7 de abril de 2008, por el que se deroga el derecho compensatorio impuesto sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) originarias de la República de Corea y se da por concluido el procedimiento

1

 

 

Reglamento (CE) no 321/2008 de la Comisión, de 8 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles ( 1 )

15

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/289/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2008, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado Bt 63 en los productos a base de arroz [notificada con el número C(2008) 1208]  ( 1 )

29

 

 

2008/290/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 1230]  ( 1 )

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE de la Comisión (DO L 316 de 16.11.2006)

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/1


REGLAMENTO (CE) N o 320/2008 DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

por el que se deroga el derecho compensatorio impuesto sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) originarias de la República de Corea y se da por concluido el procedimiento

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1480/2003 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo del 34,8 % sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio), originarias de la República de Corea y fabricados por todas las empresas con excepción de Samsung Electronics Co., Ltd («Samsung»), para la cual se fijó un tipo de derecho nulo. Este Reglamento fue precedido por el Reglamento (CE) no 708/2003 de la Comisión, de 23 de abril de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de ciertos microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMs (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea (3) («el Reglamento provisional»).

(2)

A partir de un informe aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (4)informe del grupo especial CE-Corea sobre DRAMs»), el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 584/2006 (5), que aplica las recomendaciones formuladas en dicho informe y rebaja el derecho compensatorio definitivo para situarlo en el 32,9 % («el Reglamento de aplicación»).

II.   Inicio de oficio de una reconsideración provisional parcial

(3)

Los productores comunitarios Micron Europe Ltd y Qimonda AG (anteriormente Infineon Technologies AG) proporcionaron a la Comisión indicios razonables de que Hynix Semiconductor Inc. («Hynix») había recibido nuevas subvenciones en el período posterior al período de investigación original. Por otra parte, Hynix presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial en la que alegaba que las subvenciones consideradas sujetas a medidas en la investigación inicial habían dejado de existir.

(4)

En vista de los mencionados elementos, la Comisión decidió proceder de oficio.

III.   Investigación

(5)

Habiéndose determinado que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, y previa consulta al Comité Consultivo, el 18 de marzo de 2006 la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6), el inicio de oficio de una reconsideración provisional parcial, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de base.

(6)

El alcance de la reconsideración se limitó al examen de las subvenciones en relación con uno de los productores exportadores, Hynix, a fin de evaluar la necesidad de proseguir, suprimir o modificar el nivel de las medidas existentes. El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al productor exportador afectado (Hynix), al gobierno de la República de Corea («el GC») y a los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(8)

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestaciones de la empresa, del GC y de varios bancos coreanos, así como de la Deutsche Bank AG.

(9)

La Comisión trató de comprobar toda la información recibida y llevó a cabo visitas de inspección en los locales del GC (Ministerio de Economía y Hacienda y Comisión Supervisora Financiera) y de las siguientes empresas e instituciones en Seúl:

Hynix Semiconductor Inc.,

Korea Exchange Bank («KEB»),

Korea Development Bank («KDB»),

Woori Bank,

Shinhan Bank,

Deutsche Bank AG,

Federación Nacional de Cooperativas Agrícolas («NACF»),

Hyundai Marine & Fire Insurance.

B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

El producto considerado y el producto similar son los mismos que en la investigación inicial, a saber, determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) de todos los tipos, densidades y variedades, ensamblados o no, tanto en forma de disco como de pastilla, fabricados utilizando variedades del proceso tecnológico para crear semiconductores de óxido metálico (Metal Oxide-Semiconductors, MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS), de todas las densidades (incluidas densidades que todavía no existen) independientemente de su velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc., originarios de la República de Corea. El producto afectado también incluye DRAMs presentadas en módulos de memoria (no modificados) o placas de memoria (no modificadas) o en otras formas agregadas, a condición de que su objetivo principal sea proporcionar memoria.

(11)

Este producto está clasificado actualmente con los códigos NC ex 8473 30 20, ex 8473 50 20, ex 8542 32 10, ex 8542 32 31, ex 8542 32 39 y ex 8548 90 20.

C.   SUBVENCIONES

I.   Introducción

(12)

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión en el momento del inicio y las respuestas facilitadas a los cuestionarios de la Comisión, se investigaron las siguientes medidas:

a)

un programa de salvamento aprobado por el Consejo de las Instituciones Financieras de Acreedores (Creditors' and Financial Institutions Council — «CFIC») de Hynix el 30 de diciembre de 2002 («la nueva reestructuración»), que consta de un canje de deuda por acciones, una refinanciación y cambios en las condiciones de pago de los intereses;

b)

una supuesta financiación preferencial proporcionada por bancos coreanos a Beijing Orient Electronics («BOE») para facilitar la compra de Hydis, una operación de Hynix;

c)

una supuesta financiación preferencial proporcionada por bancos coreanos a CVC para facilitar la compra de System IC, una operación de Hynix, incluyendo la transferencia de la deuda de Hynix a otra entidad a un precio inferior;

d)

compra en metálico de la deuda de Hynix a un precio inferior;

e)

régimen fiscal privilegiado supuestamente concedido a Hynix por parte del GC;

f)

la refinanciación de la deuda de Hynix en julio de 2005.

(13)

Todas las medidas enumeradas anteriormente eran medidas ad hoc. Con excepción del punto e), todas las medidas investigadas las adoptaron los bancos y entidades acreedoras de Hynix, supuestamente siguiendo instrucciones del gobierno de Corea. La cuestión de la «contribución financiera de los poderes públicos», en el sentido del artículo 2 del Reglamento de base, tiene una importancia capital en este procedimiento, al igual que en la investigación inicial, y conviene recordar aquí los considerandos 9 a 15 del Reglamento definitivo.

II.   Situación financiera de Hynix después de la investigación inicial

(14)

A pesar de las importantes operaciones de ayuda en favor de Hynix en 2001, su situación financiera no mejoró y en 2002 Standard & Poor le asignó la calificación de impago selectivo. La sociedad declaró una pérdida de 1,03 billones de wons surcoreanos (KRW) en los nueve primeros meses de 2002, y era evidente que no estaba en condiciones de pagar la deuda de próximo vencimiento. Sus coeficientes, basados en sus estados financieros de 2002, muestran que no podía hacer frente a sus deudas corrientes con activos circulantes, ni a sus gastos financieros con sus beneficios, se financiaba mucho más endeudándose que mediante fondos propios y registraba pérdidas netas considerables. Aunque las medidas de salvamento de octubre de 2001 habían ayudado a mejorar la situación de la sociedad en cierta medida, esta seguía siendo muy difícil. Morgan Stanley Dean Witter, uno de los consultores externos de Hynix, en un informe elaborado en septiembre de 2002, afirmó que era muy improbable que Hynix pudiera «acumular suficiente liquidez en los dos próximos años para cumplir las obligaciones de deuda de próximo vencimiento» o para «aumentar su capacidad y financiar las mejoras tecnológicas y la I+D necesarias para seguir siendo un productor de DRAM competitivo». Morgan Stanley Dean Witter añadió que «Hynix está técnicamente en quiebra y solo se mantiene con vida gracias a programas de reestructuración de la deuda» y que «el compromiso financiero requerido para que la sociedad vuelva a ser competitiva parece demasiado alto; los acreedores no pueden permitirse cuidar a la empresa hasta que se restablezca. Independientemente de cuál sea el resultado, el mensaje para los inversores es claro: no se puede considerar a Hynix como valor de inversión».

(15)

También en septiembre de 2002, Merrill Lynch declaró: «Cada vez nos preocupan más las mediocres perspectivas de Hynix en materia de beneficios. Hay que revisar las estimaciones para 2002-2003 a la baja y situarlas en un nivel deficitario ya que las mejoras en materia de costes y aumento de la oferta se ven limitadas por la falta de inversiones en la modernización del proceso tecnológico». Otro de los consultores de Hynix, Deutsche Bank Korea, ha admitido que su departamento de acciones, si bien seguía la evolución de la industria de semiconductores, no seguía a Hynix, debido a «la apatía inversora». La propia empresa reconoce la gravedad de sus dificultades financieras en esa época.

III.   La nueva reestructuración

(16)

En octubre de 2001, el CFIC adoptó un plan de normalización empresarial con el objetivo de reconstruir la sociedad. El CFIC estaba compuesto por bancos y otras entidades acreedoras de Hynix. Las decisiones del CFIC se adoptaron por una mayoría del 75 %. Los derechos de voto de cada entidad se determinaron en función de la dependencia con respecto a Hynix.

(17)

Hynix se encontraba sometida a la Ley de Promoción de la Reestructuración Empresarial («CRPA») y, por ello, estaba efectivamente bajo el control de sus acreedores. El CFIC decidió vender la empresa o parte de ella a un tercero. En diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración, que es un subcomité del CFIC, inició negociaciones con Micron Technology Inc., que duraron cinco meses. Las dos partes firmaron un memorándum de acuerdo, pero el Consejo de Administración de Hynix rechazó posteriormente las condiciones de venta.

(18)

En mayo de 2002, dado el constante deterioro de la situación financiera de Hynix, el CFIC contrató a varios consultores externos, entre ellos Deutsche Bank («DB»), Morgan Stanley Dean Witter, Deloitte & Touche y A. D. Little, para analizar Hynix y proponer un plan de salvamento de la empresa. Junto con estos consultores externos, el KEB, que presidía el CFIC como principal acreedor, realizó las comprobaciones pertinentes sobre Hynix hasta noviembre de 2002. Dichas comprobaciones se recogen en un informe, elaborado por Deutsche Bank y el KEB («el informe DB»), que fue presentado al CFIC.

(19)

El 30 de diciembre de 2002, el CFIC decidió llevar a cabo un plan de reflotación y venta de la empresa, como se contempla en el informe DB. Dicho plan suponía una reestructuración, que consta de lo siguiente:

un canje de deuda por acciones por un importe de 1 861 500 000 KRW;

una reducción del valor del capital según una relación de 21:1;

una refinanciación de la deuda por un valor de 3 293 000 000 KRW, y

cambios en las condiciones de pago de los intereses de la deuda refinanciada.

IV.   Descripción de las medidas

i)   Canje de deudas por acciones

(20)

El CFIC decidió canjear deuda por un importe de 1 861 500 000 KRW a cambio de acciones de Hynix; esta operación representaba aproximadamente el 50 % de los préstamos no garantizados de Hynix. El precio del canje se fijó en 435 KRW por acción en el momento en que se tomó la decisión, en diciembre de 2002, a partir de la media de un mes del precio de mercado. Aunque la CRPA obliga al CFIC a utilizar un método razonable para calcular el precio de canje, no se facilita ningún método específico.

(21)

El plan de reestructuración incluía una reducción del valor del capital antes de la realización del canje, lo cual requería la aprobación de los accionistas; por ello, el canje no pudo producirse inmediatamente. Una vez que se realizó esa reducción del valor del capital, según una relación de 21:1, el precio del canje quedó fijado en 9 135 KRW (21 × 435 KRW) y el canje se pudo llevar a cabo. Teniendo en cuenta que las acciones sometidas al canje no debían emitirse hasta abril de 2003, ese precio debía servir como nivel mínimo, pero no se fijó ningún máximo. El precio real de la acción en el momento de la decisión ascendía de hecho a 280 KRW y cayó a 167 KRW en abril de 2003.

ii)   Refinanciación de la deuda

(22)

El vencimiento de la deuda de Hynix que no se había convertido en acciones se prorrogó hasta diciembre de 2006. Esta deuda refinanciada ascendía, en total, a 3 293 000 000 KRW.

iii)   Cambios en las condiciones de pago de los intereses

(23)

El tipo de interés de la deuda refinanciada descendió del 6,5 % al 3,5 %. La diferencia del 3 % se trató como una ampliación del principal y se añadió a la deuda no vencida, cuya fecha de vencimiento era asimismo diciembre de 2006. El interés de esta ampliación del principal se fijó en el 6 % y debía abonarse trimestralmente.

V.   Política del GC en relación con Hynix

(24)

Según lo expuesto en los Reglamentos provisional y definitivo, el gobierno de Corea se preocupaba sinceramente por los asuntos de Hynix. El GC reconoció que, debido a la situación de Hynix, los inversores extranjeros no estaban dispuestos a invertir en Corea, a causa del elevado nivel de dependencia de los bancos coreanos con respecto a Hynix. Era preciso resolver el problema de Hynix, con objeto de despejar la incertidumbre; de hecho, se citó el «reajuste estructural» de Hynix como un asunto político de primer orden para el segundo semestre de 2002 en un informe del Ministerio de Economía y Hacienda. El Gran Partido Nacional de Corea («GPN»), en la oposición, presentó un informe a la Asamblea Nacional en el que criticaba la insistencia del GC por sanear el grupo Hyundai, del cual Hynix era una filial, y declaraba que el gobierno, al salvar a Hynix, estaba «inyectando dinero en un pozo sin fondo». Hynix alega que, como el informe se presentó en noviembre de 2002, no debería considerarse como prueba de la participación del GC en la nueva reestructuración. No obstante, los acreedores no aprobaron la nueva reestructuración hasta un mes después de la presentación del informe del GPN y las deliberaciones sobre la mejor manera de salvar Hynix estaban en marcha desde hacía varios meses. El informe del GPN, por tanto, no es irrelevante a la hora de saber si el gobierno de Corea tenía una política para salvar a Hynix.

(25)

Durante el primer semestre, el Viceministro de Hacienda declaró que «los acreedores tendrán que encontrar una solución para Hynix lo antes posible con objeto de minimizar las repercusiones negativas sobre la economía». A tal fin, se celebró un encuentro entre el GC y los acreedores de Hynix para expresar los puntos de vista del primero con respecto a las negociaciones entonces en curso con Micron. El Ministerio de Economía y Hacienda no pudo ni confirmar ni desmentir si se habían celebrado otros encuentros y alegó que no siempre se guardaban las actas de las reuniones. La Comisión Supervisora Financiera, por su parte, afirmó que no se habían celebrado otros encuentros, aunque estaba al tanto de lo que había ocurrido gracias a conversaciones telefónicas informales. Sin embargo, las pruebas de que se dispone sugieren que el GC, teniendo en cuenta las investigaciones anteriores realizadas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos sobre su participación en Hynix, ordenó que toda comunicación relativa a dicha empresa debía hacerse de forma oral para que no quedara rastro de ella (7). La Comisión Supervisora Financiera declaró que carecía de atribuciones para intervenir en las labores de reestructuración de cada empresa, pero que llevaba a cabo un seguimiento parcial del proceso, por ejemplo, cuando consideraba que pudiera haber una conmoción potencial para los mercados. La Comisión Supervisora Financiera lleva a cabo dicho seguimiento a través de contactos con personas que «trabajan sobre el terreno», pero no se guardan reseñas de esos contactos. Aunque la Comisión Supervisora admitió que se había reestructurado Hynix porque era muy grande, también ratificó que la modalidad de la reestructuración la decidieron exclusivamente los acreedores. Los bancos acreedores de Hynix confirmaron que la Comisión Supervisora siguió muy de cerca la reestructuración mediante conversaciones telefónicas y solicitando información.

(26)

El GC, en los encuentros de abril de 2002, comunicó su posición oficial a los acreedores de Hynix, que consistía en vender Hynix o salvarla para amortiguar el golpe. El gobierno insistió en que la decisión de considerar o no la liquidación se dejó en manos de los acreedores, pero sus declaraciones relativas a la importancia de salvar Hynix (mediante reestructuración o venta) con objeto de restablecer la confianza en los mercados coreanos desmiente tal insistencia. La opinión del GC de que Hynix era demasiado grande para quebrar la confirmó la declaración de uno de los bancos acreedores según la cual Hynix era efectivamente una empresa tan grande, que daba trabajo a tal cantidad de personas y obtenía tantos contratos, que «podemos imaginarnos lo que podría pasar si quebrara o se declarara insolvente». Además, uno de los consultores externos de Hynix, en su carta de compromiso escribió que ayudaría «… al esfuerzo de encontrar una solución de reestructuración realista y viable para Hynix que minimizara el perjuicio social…» (el subrayado es de la Comisión). Está claro que la liquidación de Hynix no era previsible.

VI.   Participación del gobierno de Corea en los bancos acreedores de Hynix

(27)

El GC es un importante accionista de una gran cantidad de bancos acreedores de Hynix. La información registrada y facilitada por los bancos, Hynix y el GC muestra que este último posee como mínimo una considerable proporción de acciones (>20 %) en bancos y entidades financieras acreedores que poseen al menos un 75 % de los derechos de voto en el CFIC. Se recuerda que la mayoría necesaria en el CFIC era el 75 %; por tanto, la participación del GC en las decisiones adoptadas por el Consejo de Acreedores no ofrece ninguna duda.

(28)

Al igual que en la investigación inicial, el KDB y la NACF son entidades totalmente controladas por el gobierno y, por ello, se consideran organismos públicos en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base.

(29)

No existen pruebas que hagan pensar que la situación del Woori Bank haya cambiado en relación con la que se describe en los considerandos 80 a 82 del Reglamento provisional. Por otra parte, como se señala en dicho Reglamento, el Chohung Bank, que ahora se llama Shinhan Bank a causa de su fusión con este último el 1 de abril de 2006, firmó un memorándum de acuerdo con la Korean Deposit Insurance Corporation («KDIC» — Sociedad coreana de seguros de depósitos) en enero de 2002, lo que concede a la KDIC, que es un organismo público, una influencia decisiva sobre la toma de decisiones del Chohung Bank.

(30)

El Decreto no 408 del Primer Ministro es otra prueba del ámbito de intervención jurídica del GC en el sector financiero por razones políticas. El GC cita el Decreto para demostrar que el gobierno coreano declaró oficialmente que no intervendría en bancos y entidades financieras. No obstante, el artículo 5, apartado 1, del Decreto no 408 del Primer Ministro contempla que «En caso de que un organismo de supervisión financiera solicite la cooperación o el apoyo de una entidad financiera para estabilizar el mercado financiero (…), se hará a través de un documento o una reunión». Por consiguiente, no solo ese Decreto no impide la intervención gubernamental en las entidades financieras, sino que define explícitamente las modalidades en que puede llevarse a cabo dicha intervención.

(31)

Hynix alegó que el KEB no estaba controlado por el GC y presentó la participación en el capital del Commerzbank como prueba de su independencia respecto de la intervención del gobierno. También presentó documentos referentes al derecho de veto del Commerzbank sobre ciertos temas, incluyendo la gestión del riesgo. Sin embargo, el KEB no pudo confirmar que el Commerzbank, si bien había enviado una persona para que entrara a formar parte del equipo de créditos, había ejercido en realidad algún tipo de control sobre las decisiones de concesión de crédito y, de hecho, declaró que ignoraba la existencia de tales derechos de veto. Por otro lado, la reciente investigación sobre la participación del GC en la compra de acciones de KEB por parte de Lone Star en 2003 confirma que el KEB está controlado por el GC. Así pues, se considera que no hay motivos para invalidar las conclusiones de la investigación inicial respecto de la influencia del GC en las decisiones del KEB.

(32)

Otro ejemplo de la participación del GC en los bancos acreedores de Hynix fue el nombramiento de un ex ministro de Industria y Comercio como Presidente del Comité de Reestructuración del CFIC de Hynix, por parte del Comité de dirección de ese organismo, pocos meses antes de su nuevo nombramiento como ministro.

(33)

Los bancos Kookmin y Woori también indicaron que la interferencia del GC puede llevarlos a tomar decisiones de tipo político en sus folletos enviados a la Comisión del Mercado de Valores en 2002. Hynix ha demostrado que la redacción en cuestión no se refería específicamente a Hynix y no debería entenderse como un intento de hacer pensar que el GC ejercía un control sobre el sector bancario coreano. No obstante, las pruebas presentadas por Hynix no desmienten otras partes del folleto en las que se advierte, por ejemplo, que la participación del GC en el capital «podría llevarnos a tomar medidas o perseguir objetivos políticos que pudieran ir contra los intereses [de los acreedores]».

(34)

La Comisión solicitó consultar la documentación interna relativa a la decisión de las entidades acreedoras de aprobar el plan de reestructuración. Esos documentos confidenciales muestran que, aunque todos los acreedores hayan respetado sus procedimientos internos ordinarios a la hora de decidir su participación en la reestructuración, no actuaron de conformidad con la calificación de solvencia que había atribuido cada uno de ellos a Hynix para el período en cuestión. Porque si bien todos los acreedores habían concedido a Hynix una calificación equivalente al impago selectivo asignado por Standard & Poor, eso no les impidió aprobar el plan de reestructuración. Por ejemplo, en el momento en que se aprobó la reestructuración, la calificación que daba a Hynix uno de los bancos indicaba que la empresa era altamente vulnerable y que la posibilidad de una reanudación de la actividad era muy improbable. La calificación que le daba otro de los bancos participantes indicaba que la probabilidad de insolvencia era muy alta y no había posibilidad de recuperación futura. A pesar de todo, esos bancos siguieron adelante y aprobaron la propuesta de reestructuración, aunque las pruebas sugerían que no era coherente con un enfoque que tuviera en cuenta al mercado y el informe DB no afirma otra cosa.

(35)

Todo esto lo demostró el tratamiento que dieron los acreedores tanto a la refinanciación de la deuda como a las acciones que recibieron con motivo del canje de deudas por acciones: alrededor de un 80-90 % de la deuda de Hynix se había amortizado como pérdidas (en uno de los casos, incluso al 100 %) y el capital se contabilizó a un 20 % aproximadamente del precio pagado por los acreedores.

(36)

La empresa alega que los acontecimientos posteriores demuestran que la decisión de los acreedores fue la correcta; Hynix es rentable desde 2005 y los acreedores han vendido sus acciones en la empresa obteniendo un beneficio considerable. Sin embargo, en primer lugar, este es un análisis a posteriori, que no justifica en absoluto la conclusión de que en el momento en que los acreedores aprobaron el plan de reestructuración ello fuera coherente con un enfoque que tuviera en cuenta al mercado. Más aún, el hecho de que Hynix sobreviviera se debió a las cantidades ingentes de subvenciones que recibió. No se puede alegar que, como Hynix ha sobrevivido, las subvenciones no fueron tales, si la supervivencia solo fue posible a causa de dichas subvenciones. Por último, los acreedores se encontraban en la misma situación que a finales de 2002 ya que habían participado en la reestructuración de 2001, que constituía una subvención. Por lo tanto, no pueden alegar que debería comparárseles con acreedores privados que habían seguido por su propia y exclusiva voluntad todas las etapas que llevaban a su posición en un momento determinado. Así pues, el argumento de Hynix no afecta a la conclusión según la cual los acreedores no actuaban de conformidad con un enfoque que tuviera en cuenta al mercado.

VII.   Conclusiones sobre la contribución financiera

(37)

A la luz de las pruebas disponibles relativas a la política del GC con respecto a Hynix y su participación en el proceso de toma de decisiones de los acreedores de Hynix, así como en lo que se refiere a las pruebas sobre la gravísima situación de Hynix y las reticencias del mercado para anticipar capital, y teniendo en cuenta la ausencia de pruebas que demuestren que los acreedores existentes actuaron de acuerdo con un valor de referencia en el mercado, que no estuviera distorsionado por las subvenciones, se concluye que el GC encomendó y ordenó a los acreedores de Hynix que salvaran a Hynix aprobando la reestructuración descrita en el considerando 19. Ello constituyó una contribución financiera en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(38)

Hynix alegó que el GC no tenía nada que ver con la nueva reestructuración, que fue concebida por los acreedores con ayuda de los consultores externos. Por otra parte, también alegó que las pruebas de que se dispone solo mostraban que el GC estaba preocupado por el futuro de Hynix, pero no sirven para demostrar ninguna relación entre el gobierno y la actuación de los bancos. Aunque la participación del GC en el capital no constituye una prueba concluyente de que el GC encomendara u ordenara el salvamento, sí que demuestra claramente hasta qué punto puede influir en el proceso de toma de decisiones de los bancos. Al igual que en la investigación inicial, las pruebas de que se dispone muestran que, en su calidad de accionista mayoritario, el GC puede nombrar a los miembros del Consejo de Administración y, de esta forma, influir en el resultado de las votaciones en sus reuniones. Además, los distintos artículos de prensa y los informes disponibles demuestran claramente que el GC no permitiría la quiebra de Hynix; esto mismo lo demuestra también el hecho de que uno de los bancos totalmente controlados por el gobierno compró deuda de Hynix a otros acreedores para aligerar la carga financiera de los bancos a los que se había encomendado el salvamento de Hynix. No cabe duda de que el nuevo plan de reestructuración lo concibieron los consultores externos de Hynix de acuerdo con sus acreedores; sin embargo, las pruebas de que se dispone sugieren que el GC había encomendado y ordenado a los acreedores de Hynix que reestructuran la empresa y no la dejaran quebrar.

(39)

El comportamiento de los bancos demuestra claramente asimismo que no actuaron según motivaciones comerciales normales. Ninguno de los bancos había calificado a Hynix como un valor de inversión; de hecho, todas las calificaciones asignadas a Hynix por sus acreedores muestran que estos consideraban que presentaba un riesgo grave y dudaban que pudiera sobrevivir. La empresa alegó que el comportamiento de los acreedores debería examinarse desde el punto de vista de un «acreedor existente». Sin embargo, como se analiza más detalladamente en el considerando 36 y en los considerandos 41 a 44, sin duda en este caso, que se ve afectado por subvenciones similares y muy importantes concedidas tan solo un año antes, el criterio adecuado para evaluar el carácter razonable desde el punto de vista comercial de los acreedores es el criterio del inversor privado. Por consiguiente, no es preciso plantear la cuestión de saber si un acreedor existente se habría comportado de una manera similar a la de los acreedores de Hynix.

VIII.   Beneficio

(40)

Con respecto a todo beneficio conferido a Hynix, los bancos KEB, Woori, Shinhan, KDB y la NACF alegaron que habían participado en la nueva reestructuración porque deseaban maximizar el índice de recuperación de los préstamos que ya habían concedido a Hynix. Consideraron que el valor de Hynix como empresa en funcionamiento era mayor que el valor de liquidación inmediato. De todas formas, esta comparación, con independencia de que puede servir para determinar si existe un beneficio, no sería aplicable de ninguna manera a este caso por los motivos señalados en el considerando 36 y en los considerandos 41 a 44. Por otra parte, la existencia de un beneficio potencial para los acreedores más expuestos no demuestra que no hubiera beneficio para Hynix.

(41)

Hynix alega que la nueva reestructuración se basó en criterios de mercado, ya que fue concebida por consultores externos, como el DB y Deloittes, tras meses de comprobaciones y se basó en el informe DB, que recomendaba la actuación posteriormente efectuada. No obstante, el informe DB se dirigía a los acreedores de Hynix y su objetivo era maximizar la recuperación de la deuda por parte de los acreedores a la vez que se preservaba a la empresa de la quiebra. Hynix alegó que el criterio para comprobar el beneficio obtenido por la empresa gracias a la nueva reestructuración debía ser el del «acreedor privado» y no el del «inversor privado». La posición de los acreedores es un factor que podría tenerse en cuenta en un análisis; pero, como se observa en el considerando 36 y a continuación, no se puede aplicar en este caso.

(42)

En términos generales, el criterio apropiado consiste en saber si un inversor que tiene en cuenta al mercado con o sin dependencia con respecto a Hynix, habría considerado conveniente la inversión propuesta en Hynix. El informe DB no aporta una respuesta fiable a esta cuestión, ya que, al dirigirse a los acreedores existentes, se basa en los principios generales de la deuda y el capital existentes de Hynix como vehículo para la inversión propuesta, reduciendo hasta hacerla casi desaparecer toda posibilidad de una hipotética inversión exterior en las mismas condiciones. El informe DB no contiene ninguna prueba de que haya inversores privados exteriores interesados en poner dinero en Hynix. Efectivamente, DB aconseja a los inversores privados que no inviertan en Hynix, como lo muestra el hecho de que su departamento de investigación no seguía la evolución de las acciones de Hynix.

(43)

En todo caso, la situación financiera de Hynix en el momento de la nueva reestructuración, según lo expuesto en el considerando 14, era gravísima y estaba claro que Hynix no estaba en condiciones de hacer frente a sus responsabilidades; por ello, no estaba prevista ninguna financiación procedente del mercado, como queda de manifiesto en las declaraciones de los consejeros financieros citados en los considerandos 14 y 15. El informe DB muestra a los acreedores de Hynix la manera de minimizar sus pérdidas, pero no indica por qué el mercado habría seguido prestando o invirtiendo dinero en Hynix, que se encontraba en impago selectivo. Por tanto, todos los demás datos disponibles relativos a la posición de Hynix y a la situación del mercado confirman que el informe DB no aporta una respuesta fiable a la cuestión de saber si un inversor que tiene en cuenta al mercado habría considerado conveniente la inversión propuesta en Hynix.

(44)

Además, dejando a un lado la cuestión de qué línea de actuación podía ofrecerse a las partes en 2002 dada la situación entonces existente, la realidad seguía siendo que Hynix había llegado a esa situación a causa de inversiones irracionales desde un punto vista económico y decisiones de préstamo adoptadas por el GC o en su nombre en 2001, cuyos efectos continuaron en el año 2002 y siguientes. El objetivo declarado de la nueva reestructuración era refinanciar Hynix y no puede disociarse de las medidas de salvamento iniciales de 2001. Las dos cosas están vinculadas de forma inseparable. En otras palabras, solo a causa del carácter irracional y del consiguiente fracaso de la reestructuración anterior fue necesario refinanciar los compromisos de los acreedores existentes en la actuación de 2002. En consecuencia, la solución propuesta en el informe DB solo fue posible gracias a las medidas adoptadas en 2001. No se puede considerar una actuación propuesta como un valor de referencia en el mercado si dicha actuación constituye en sí misma la continuación de una decisión de inversión no razonable adoptada anteriormente por el gobierno. Por esta razón asimismo, el informe DB no aporta una respuesta fiable a la cuestión de saber si un inversor que tiene en cuenta al mercado habría considerado conveniente la inversión propuesta en Hynix.

(45)

Por ello se considera que la nueva reestructuración confirió un beneficio a la empresa, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

IX.   Especificidad

(46)

Como las medidas de que se compone la nueva reestructuración se adoptaron exclusivamente en favor de Hynix, la refinanciación de la deuda, la conversión de intereses en principal y el canje de deudas por acciones se consideran específicos en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

X.   Cálculo del importe del beneficio

i)   Período de realización del beneficio

(47)

En el artículo 5 del Reglamento de base se establece que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. El importe de deuda equivalente al importe que se va a canjear por acciones se retiró de la partida «préstamos» y se contabilizó como ajuste de capital cuando se tomó la decisión sobre la reestructuración el 30 de diciembre de 2002 (nota 14 a los estados financieros de Hynix para 2002). De manera similar, se dispensó a Hynix del pago de los intereses relativos a esta deuda en la misma fecha.

(48)

La industria de la Comunidad alegó que el beneficio de la nueva reestructuración no fue favorable para Hynix hasta el 13 de abril de 2003, cuando se enviaron efectivamente las acciones a los acreedores. Por su parte, la empresa alegó que la fecha efectiva de la realización de beneficio es, de hecho, diciembre de 2002, ya que esa fue la fecha en que los acreedores aprobaron la decisión de reestructuración y la fecha en que se dispensó a Hynix del pago de los intereses relativos a le deuda.

(49)

Teniendo en cuenta que el grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias sobre DRAMs declaró que el beneficio de una subvención debe considerarse desde el punto de vista del beneficiario y que la empresa ya no tiene ninguna obligación frente a sus acreedores a partir de la fecha en que se decidió proceder a la nueva reestructuración, se considera que la fecha efectiva en que Hynix percibió el beneficio fue el 30 de diciembre de 2002.

ii)   Base de cálculo

(50)

De conformidad con la metodología adoptada en la investigación inicial, la refinanciación de la deuda se asimila a un préstamo a efectos del cálculo del beneficio. Los intereses convertidos en principal se tratarán también como un préstamo a tal efecto. En la investigación inicial, se consideró la subvención como el importe nominal del principal del préstamo, repartido en el período normal de amortización de los activos, que es de cinco años. Cada importe anual repartido de esta manera se incrementó añadiendo el tipo de interés comercial uniforme en Corea (7 %). El grupo especial CE — DRAMs coreanos criticó este planteamiento al considerarlo un «método aplicable a las donaciones» que no reflejaba el hecho de que los préstamos, a diferencia de las donaciones, son reembolsables y que «obviamente es menos beneficioso para una empresa recibir un préstamo que una donación» (8). El grupo especial consideró que la CE debería basar su cálculo en valores de referencia que reflejen las prácticas de inversión normales.

(51)

Teniendo en cuenta los comentarios del grupo especial de la OMC sobre el método aplicable a las donaciones empleado en la investigación inicial, se consideró adecuado en esta reconsideración encontrar un valor de referencia basado en los préstamos para calcular el beneficio.

(52)

La situación financiera de Hynix en el momento de la nueva reestructuración, según lo expuesto en los considerandos 14 y 15, era gravísima y estaba claro que Hynix no estaba en condiciones de hacer frente a sus responsabilidades; por ello, no estaba prevista ninguna financiación procedente del mercado. No se había concedido a Hynix ningún préstamo comparable en el plano comercial en el momento de la nueva reestructuración, ni había elementos de prueba comprobados disponibles a propósito del coste y de las modalidades de un préstamo comercial comparable que se hubiera concedido en esa época a Hynix o a otra empresa en una situación comparable. El hecho de que hayan participado también entidades privadas en la nueva reestructuración no constituye un valor de referencia fiable; las entidades participantes eran pequeñas y eran acreedoras de cantidades insignificantes de deuda frente a Hynix, en comparación con las entidades controladas por el gobierno. Además, de acuerdo con las conclusiones del grupo especial de la OMC en el asunto de los DRAMs japoneses, que hacía referencia a hechos idénticos a los de la presente investigación, la intervención gubernamental simultánea en el proceso de toma de decisiones relativo a la nueva reestructuración ejerce una distorsión sobre el mercado y, por tanto, las entidades privadas independientes no pueden servir como valor de referencia fiable (9).

(53)

La Comisión ha elaborado, por tanto, un valor de referencia aproximativo basado en un tipo de interés comercial, aumentado con una prima de riesgo que refleje los índices de impago de las empresas que presentan un riesgo comparable. Este valor de referencia tendría en cuenta la duración del préstamo, un tipo de interés de referencia que debería pagar una empresa solvente, la probabilidad de impago de una empresa no solvente durante un período determinado y la probabilidad de impago de una empresa solvente durante ese mismo período.

(54)

La Comisión ha utilizado la fórmula siguiente para calcular un tipo de interés de referencia apropiado aplicable a un prestatario no solvente:

ib = [(1 –qn)(1 + if)n/(1 –pn)](1/n) –1

donde:

n

=

la duración del crédito,

ib

=

el tipo de interés de referencia aplicable a un prestatario no solvente,

if

=

el tipo de interés a largo plazo aplicable a una empresa solvente,

pn

=

la probabilidad de impago de una empresa no solvente en n años,

qn

=

la probabilidad de impago de una empresa solvente en n años.

(55)

A efectos de este cálculo, la Comisión ha utilizado como tipo para los préstamos en wons surcoreanos a empresas solventes el tipo de interés medio que el Banco de Corea aplicaba en 2003 a las obligaciones de empresas de la categoría de inversión, que era el 10,43 %. Los índices de impago correspondientes a las empresas solventes y no solventes durante el período de las medidas en cuestión se obtuvieron de Moody’s Investor Services. En 2003, el índice de impago de una empresa no solvente en un período de tres años (correspondiente a la duración de la refinanciación) fue del 54,86 % frente al 0,33 % en el caso de una empresa solvente en idéntico período. De ello resulta un tipo de interés total del 43,8 %. Por el contrario, el tipo de interés debido por Hynix de la deuda refinanciada fue del 3,5 %, lo que equivale a un diferencial de interés del 40,3 %, que da lugar a un tipo del derecho compensatorio del 23,7 %.

(56)

Según lo expuesto en el considerando 21, el CFIC calculó un precio para el canje de deuda por acciones de 435 KRW el 30 de diciembre de 2002, basado en la media de un mes del precio de mercado. La empresa alega que este método era válido desde el punto de vista comercial para determinar el precio de la acción y que reflejaba la realidad del mercado. De hecho, ese precio reflejaba un nivel mínimo; si el precio de la acción hubiera aumentado entre el 30 de diciembre de 2002 y el día de emisión efectiva de las acciones, el precio habría cambiado en consecuencia. El precio real el día en que se adoptó la decisión de proceder a la nueva reestructuración ascendía a 280 KRW. Cuando la deuda se convirtió posteriormente en acciones, como consecuencia de la reducción de capital, a un precio de 9 135 KRW (435 KRW × 21), el precio de la acción quedó, de hecho, en 3 500 KRW. Si no se tiene en cuenta la reducción de capital, las acciones emitidas se canjearon muy por debajo de la paridad, a 167 KRW. No cabe duda de que el CFIC disponía de un poder discrecional en cuanto al método utilizado para fijar el precio de canje. No obstante dicho poder, como el precio de canje no era un precio fijo sino una garantía de que la empresa recibiría una cantidad mínima por sus acciones, no se puede considerar como un precio que corresponda a la realidad comercial, especialmente si tenemos en cuenta el precio real en el momento en que se fijó el precio de canje y la tendencia a la baja que se produjo como era de esperar entre la época de las reuniones del CFIC y la fecha del canje en abril de 2003.

(57)

Con objeto de calcular el beneficio conferido a Hynix por el canje de deuda por acciones, deberá tenerse en cuenta el coste de emisión de las acciones para Hynix. La Comisión observa que, a efectos del examen del posible coste del canje para el beneficiario, conviene considerar las obligaciones impuestas a una empresa cuando emite nuevas acciones. A este respecto, la Comisión señala que la inyección de acciones ordinarias no impone generalmente ninguna obligación particular para una empresa, en la medida en que no implica ninguna tasa de rentabilidad fija que deba alcanzar esta, ni tampoco pagos que efectuar. No obstante, la empresa tiene al menos la obligación teórica de distribuir sus beneficios o una parte de estos entre sus accionistas; la rentabilidad de los recursos propios («ROE») podría servir de indicador del nivel de rentabilidad que se espera que la empresa ofrezca a sus accionistas y podría utilizarse para determinar el importe del beneficio conferido a Hynix. Sin embargo, la ROE de Hynix en 2003 fue un porcentaje negativo, según los cálculos efectuados sobre la base de sus estados financieros para ese año. Por consiguiente, sobre la base de una evaluación objetiva de la situación financiera de Hynix en el momento del canje de deuda por acciones, no es razonable esperar que la empresa pudiera distribuir ningún beneficio entre sus accionistas durante el año en cuestión. Por lo tanto, si se utiliza la ROE como criterio de referencia, sigue pudiéndose concluir que el importe total del canje de deuda por acciones constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias.

(58)

La Comisión también examinó si el canje suponía para Hynix costes derivados de la obligación de ceder participaciones en la propiedad de la empresa o resultantes de la disminución potencial del valor de las acciones como consecuencia de la emisión de nuevas acciones. Sobre la base de su reconsideración de los elementos de prueba disponibles, la Comisión no cree que el beneficio neto conferido a Hynix por la totalidad del canje de deuda por acciones sea menor como consecuencia de la emisión de nuevas acciones. A este respecto, la Comisión considera esencial reconocer los efectos que el canje de deudas por acciones tuvo sobre la situación financiera de Hynix.

(59)

A título preliminar, es fundamental admitir que no hubo una inyección directa de capital. El principal beneficio del canje para Hynix es la extinción de una deuda de un importe considerable, es decir, 1 861 500 000 KRW. El canje permitió a Hynix evitar el reembolso de este importe principal y el pago de los intereses. En su lugar, esa ingente cantidad de deuda fue sustituida por la emisión de acciones destinadas a los bancos acreedores. No obstante, la emisión de nuevas acciones no supuso ningún coste cuantificable para Hynix. Aunque el valor de las acciones existentes disminuyó como consecuencia de la emisión, esta no tuvo ninguna incidencia en Hynix en términos del balance. Ello no trajo consigo ningún desembolso (aparte del gasto asociado a la emisión de las nuevas acciones) ni obligó a Hynix a realizar ningún pago futuro de efectivo, como hubiera sido el caso con títulos de deuda.

(60)

La empresa alegó que el valor de mercado de las acciones debe deducirse de todo beneficio considerado y citó las Directrices comunitarias para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios, que contemplan, en su punto E(f)(iii), que «si los poderes públicos adquieren participaciones de una empresa y las pagan por encima del precio normal de mercado (teniendo en cuenta cualquier otro factor que pudiera influir sobre un inversor privado), el importe de la subvención será la diferencia entre ambos precios (el subrayado es de la Comisión)». Sin embargo, un inversor privado no habría adquirido acciones de Hynix de ninguna manera durante el período en cuestión. De hecho, las pruebas de que se dispone muestran que el valor de las acciones de Hynix era tan bajo que debería haberse suspendido su cotización, si no fuera por una excepción a la reglamentación coreana sobre cotizaciones, que parece haberse realizado especialmente a medida para Hynix. Por otro lado, el hecho de que se asigne un valor de mercado a las acciones no influye sobre la empresa, que no es quien tiene que pagarlo. Esto solo sería pertinente si el canje de deuda por acciones incluyera una cláusula que obligara a Hynix a recomprar la deuda.

(61)

Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo que precede y el hecho de que Hynix no informó de ningún coste vinculado con la emisión de acciones, se considera que la manera más apropiada de evaluar el beneficio resultante del canje de deuda por acciones es tener en cuenta el importe total de dicho canje.

iii)   Cálculo definitivo del beneficio

(62)

Según lo explicado en el considerando 61, se ha considerado que el importe completo del canje de deuda por acciones es el beneficio que corresponde a Hynix gracias a esa medida. Esa subvención confiere un beneficio amplio, en una sola vez ya que, como se indica más arriba, se consideró apropiado el método de reparto durante un período de cinco años. El importe de la subvención así atribuido se expresó en porcentaje de las ventas totales de Hynix en 2005. Con los intereses, utilizando los tipos de interés comerciales medios aplicables en Corea durante el período de investigación, la subvención sujeta a medidas compensatorias asciende al 6,8 %. No obstante, como el canje de deuda por acciones es una subvención excepcional que no volverá a repetirse, asignada por un período determinado, y como se considera que ese período de asignación comienza en el momento de la percepción efectiva del beneficio, su vencimiento se establece el 31 de diciembre de 2007.

(63)

Como se señala en el considerando 50, la refinanciación de la deuda y los intereses convertidos en principal se trataron como préstamos y se consideran una subvención recurrente. La empresa alegó que había devuelto la subvención percibida en la reestructuración de diciembre de 2002 cuando refinanció la deuda que tenía con un consorcio de bancos coreanos y no coreanos en julio de 2005 (véanse los considerandos 75 y 76). Hynix alega que la refinanciación, por la que contrajo una nueva deuda para poder pagar la deuda relativa a la nueva reestructuración y salir del ámbito de la CRPA, puso fin a la subvención. Cuando se produjo la refinanciación en 2005, Hynix había vuelto a registrar beneficios y disponía de una calificación de solvencia de BBB+ de acuerdo con Korea Investors Service Inc. La refinanciación de su deuda en condiciones de mercado por parte de Hynix puso fin efectivamente al carácter recurrente de la subvención y, con ello, el beneficio dejó de existir. En consecuencia, se considera que, a partir del 13 de julio de 2005, la refinanciación de la deuda y la conversión de intereses en principal dejaron de conferir un beneficio a Hynix.

XI.   Otros sistemas de subvenciones alegados

(64)

En enero de 2003, Hynix vendió su empresa de pantallas de cristal líquido («Hydis») a la empresa china Beijing Orient Electronics Technology Group Co. Limited («BOE») por 380 millones de dólares estadounidenses (USD) aproximadamente. El precio de compra se financió en gran medida mediante préstamos concedidos por bancos acreedores de Hynix, concretamente el KEB, el KDB, el banco Woori y Hyundai Marine & Fire Insurance («HMFI»), que prestaron conjuntamente 188 millones USD a la nueva empresa, BOE-Hydis, constituida para comprar los activos.

(65)

La industria de la Comunidad alegó que el gobierno de Corea encomendó y ordenó a los bancos coreanos que aportaran financiación en condiciones preferenciales para que BOE pudiera comprar los activos, proporcionando a Hynix una inyección de liquidez que le hacía mucha falta.

(66)

Aunque existen algunas pruebas de la presión que se ejerció sobre algunos otros prestamistas por parte de KEB y Hynix y de que BOE no podía atraer financiación de prestamistas independientes, no se ha demostrado que la financiación proporcionada fuera, realmente, una subvención sujeta a medidas compensatorias. No basta comprobar que el gobierno haya encomendado y/u ordenado a los bancos coreanos; para determinar una subvención sujeta a medidas compensatorias en las circunstancias descritas por la industria de la Comunidad, hay que demostrar que el gobierno encomendó y ordenó a la propia BOE la compra de Hydis. Y aunque las condiciones de la financiación concedida por los bancos coreanos eran generosas, también es cierto que BOE asumió una deuda de 188 millones USD y pagó el resto del precio de compra en metálico; no hay prueba de que el gobierno haya encomendado u ordenado nada a BOE. En cualquier caso, la financiación se concedió a BOE-Hydis y no se ha demostrado que Hynix haya obtenido ningún beneficio. Por lo tanto, no se considera que el préstamo de 188 millones USD otorgado a BOE-Hydis por bancos coreanos constituya una subvención con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base.

(67)

Según lo previsto en las modalidades de la nueva reestructuración, en octubre de 2004 Hynix vendió sus activos en System IC a un consorcio dirigido por CVC Partners, fondo de inversiones privado gestionado por Citigroup Venture Capital, por un importe de 954 300 000 KRW. La financiación de la adquisición ascendió a 481 300 000 KRW del precio de compra y en su mayor parte adoptó la forma de una transferencia de deuda de Hynix a MagnaChip, la empresa constituida para comprar los activos de System IC. Los acreedores de Hynix transfirieron las deudas no garantizadas que tenían frente a Hynix a MagnaChip con una tasa de descuento del 21 %, pero la nueva empresa se hizo cargo de las deudas garantizadas sin contrapartida alguna.

(68)

La industria de la Comunidad alegó que la transferencia de la deuda con descuento equivalía a una subvención sujeta a medidas compensatorias. Sin embargo, dado que MagnaChip asumió una deuda de 481 300 000 KRW y pagó 481 300 000 KRW en metálico, para llegar a la conclusión de que la transacción suponía una contribución financiera, primero habría que demostrar que ha habido encomienda u orden en relación con MagnaChip/CVC Partners y no se ha aportado ni encontrado ninguna prueba en este sentido. Los acreedores participaron en la transferencia de la deuda con descuento de manera voluntaria. Como en el caso de la venta de BOE-Hydis, se concedió la financiación a un tercero y no a Hynix; por ello, no se puede demostrar que Hynix haya obtenido ningún beneficio. Por consiguiente, no se considera que la transferencia de la deuda con descuento a MagnaChip constituya una subvención con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base.

(69)

En octubre de 2004, Hynix utilizó el producto de la venta de los activos de System IC para llevar a cabo un plan de compra en metálico aprobado por el CFIC, mediante el cual Hynix «recompró» la deuda que había contraído con sus acreedores con un descuento. En efecto, Hynix propuso el reembolso anticipado de su deuda, pero con un tipo reducido. Una segunda compra en metálico tuvo lugar en diciembre de 2004. La industria de la Comunidad alegó que esa compra en metálico de la deuda a un precio inferior equivalía a una subvención sujeta a medidas compensatorias.

(70)

Los acreedores que deseaban participar en la compra en metálico de octubre estuvieron de acuerdo en que Hynix recomprara un 70 % de las deudas no garantizadas que les debía y un 96 % de todas las deudas no garantizadas. La tasa de descuento de las deudas no garantizadas se redujo hasta el 21,84 % para la compra en metálico de diciembre.

(71)

Las pruebas de que se dispone muestran que la participación en las compras en metálico fue voluntaria. Además, no se ha demostrado que el comportamiento de los acreedores participantes no fuera razonable desde el punto de vista comercial ya que el descuento aplicado a las deudas no garantizadas se compensó mediante el reembolso anticipado y, por tanto, por el valor temporal del dinero. Por consiguiente, no se considera que las compras en metálico constituyan una subvención con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base.

(72)

La industria de la Comunidad alegó que el GC concedió un régimen fiscal privilegiado a Hynix al no obligarle a contabilizar como ingresos las plusvalías generadas por el canje de deuda por acciones en la nueva reestructuración. Aunque las pérdidas de Hynix fueron tan elevadas en 2003 que no habría estado obligada a pagar el impuesto de sociedades incluso si hubiera contabilizado las plusvalías generadas por el canje de deuda como ingresos, la industria de la Comunidad alegó que Hynix obtuvo un beneficio ya que, al no contabilizar las plusvalías, no redujo sus informes de pérdidas, lo cual le permitió entonces imputarlas a las plusvalías imponibles en 2005, cuando empezó a ser rentable.

(73)

El supuesto régimen fiscal privilegiado se basa en un aplazamiento de una modificación de la ley que obliga a las empresas que se encuentran en reestructuración voluntaria, como Hynix, a contabilizar las plusvalías generadas por el canje de deuda por acciones como renta imponible. La industria de la Comunidad alegó que el GC pretendía en un principio que el cambio de legislación entrara en vigor en marzo de 2003, con lo cual las plusvalías derivadas del canje de deuda por acciones de Hynix a causa de la nueva reestructuración serían imponibles. La industria de la Comunidad alegó que, como consecuencia de las denuncias presentadas por al menos una de las tres empresas directamente afectadas por esta modificación de la legislación (una de las cuales era Hynix), el GC aplazó la entrada en vigor de esta nueva disposición hasta el 1 de enero de 2004. Hynix alegó que el aplazamiento de la fecha efectiva de la nueva disposición se hizo cuando el GC fue consciente de que una entrada en vigor de efecto inmediato habría sido contraria al principio de no retroactividad y a la práctica establecida de que las disposiciones fiscales entren en vigor al principio de cada año fiscal.

(74)

La industria de la Comunidad ha reiterado sus alegaciones en sus comentarios presentados tras la comunicación de los principales hechos y conclusiones de la investigación. Sin embargo, no se dispone de pruebas suficientes de la intención del gobierno de Corea de garantizar que no se gravaran las plusvalías obtenidas por Hynix gracias al canje de deuda por acciones o de que el supuesto régimen fiscal privilegiado fuera, en realidad, específico, en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Además, no está claro si Hynix obtuvo algún beneficio de esta exención fiscal dadas las dimensiones de sus pérdidas netas de explotación y que dichas pérdidas solo se pueden prorrogar por cinco años. Hynix realizó un beneficio posteriormente en 2005, pero sus pérdidas fueron tan elevadas que, aunque se hubieran contabilizado las plusvalías generadas por el canje de deuda como ingresos imponibles, sus pérdidas pendientes de prorrogar habrían sido aún muy superiores al beneficio realizado en 2005, por lo que Hynix no habría obtenido ningún beneficio durante (o antes) el período de investigación. Por otra parte, como el beneficio resultante del canje de deuda por acciones fue objeto de medidas compensatorias en «bruto», es decir, sin tener en cuenta ningún posible efecto fiscal, todo beneficio procedente del mencionado régimen fiscal privilegiado ya se ha tenido en cuenta y someterlo a nuevas medidas compensatorias supondría una doble contabilización. Por consiguiente, no se considera que el régimen fiscal otorgado por el GC al canje de deuda por acciones de Hynix constituya una subvención con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base.

(75)

En julio de 2005, Hynix refinanció 1 200 millardos KRW de su deuda y salió del ámbito de la CRPA. La refinanciación consistió en un crédito a plazo por valor de 500 millones USD, obtenido gracias a una emisión de obligaciones en la bolsa de Nueva York, y a un acuerdo de crédito renovable de 250 000 millones KRW y 550 millones USD con la participación de bancos coreanos y extranjeros («refinanciación de julio de 2005»). La industria de la Comunidad alegó que la refinanciación de julio de 2005 supone una nueva subvención, ya que Hynix seguía siendo una empresa fuertemente endeudada que no encontraba financiación en el mercado.

(76)

En julio de 2005, la situación de Hynix era mucho más saludable, a pesar de su elevado nivel de deuda. Había vuelto a ser rentable y su calificación de solvencia era BBB+. Las pruebas de que se dispone muestran que las condiciones de financiación facilitadas por los bancos coreanos no eran contradictorias con su calificación. Además, el grado de participación de los bancos extranjeros confirma la alegación de Hynix según la cual la refinanciación se hizo en condiciones de mercado. Por otra parte, no se ha demostrado que hubiera habido encomienda u orden por parte de los bancos coreanos en relación con los préstamos prorrogados a Hynix en virtud de la refinanciación. Por lo tanto, no se considera que la refinanciación de julio de 2005 constituya una subvención con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base.

XII.   Conclusiones sobre las medidas

(77)

Se consideró que el beneficio obtenido de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en la investigación inicial se percibió el 1 de enero de 2001 y se concedió por un período de cinco años, lo que corresponde al período normal de amortización de los activos en la industria de semiconductores.

(78)

Las medidas impuestas en la investigación inicial hacían referencia a subvenciones excepcionales e irrepetibles, asignadas por un período determinado y, teniendo en cuenta que ese período de asignación comenzó realmente en el momento de la percepción efectiva del beneficio, el vencimiento de las medidas impuestas por el Reglamento definitivo se establece el 1 de enero de 2006. Como la refinanciación de la deuda y la conversión de intereses en principal de diciembre de 2002 dejaron de conferir un beneficio a Hynix el 13 de julio de 2005 y como el canje de deuda por acciones de diciembre de 2002 expiró el 31 de diciembre de 2007, deben derogarse las medidas con efecto al 31 de diciembre de 2007 y darse por concluido el procedimiento.

(79)

En consecuencia, deberán ser devueltos o condonados los derechos compensatorios definitivos abonados o contabilizados en virtud del Reglamento (CE) no 1480/2003 sobre las importaciones procedentes de la República de Corea de determinados circuitos integrados electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) fabricados utilizando variedades del proceso tecnológico con semiconductores de óxido metálico llamado MOS, incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS), de todos los tipos, densidades, variedades, velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc., y despachados a libre práctica a partir del 31 de diciembre de 2007.

(80)

Hynix, el gobierno de Corea, la industria de la Comunidad y todas las demás partes interesadas han sido informados de los principales hechos y consideraciones en que se basa la intención de recomendar la derogación de las medidas en vigor y la conclusión del procedimiento y han tenido la oportunidad de formular comentarios. En su caso, dichos comentarios se han tratado en las secciones del presente Reglamento que se ocupan específicamente de los temas tratados.

(81)

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(82)

En sus comentarios, la industria de la Comunidad alegó asimismo que las medidas debían seguir vigentes hasta el momento de su expiración en agosto de 2008, cinco años después de la imposición de las medidas definitivas, con objeto de neutralizar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y citó el artículo 19 del Reglamento de base en apoyo de esta alegación. No obstante, el artículo 19 contempla, entre otras cosas, la posibilidad de anular las medidas si dejan de ser necesarias para compensar las subvenciones. Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de base, que constituye la base para la imposición de las medidas, contempla que estas se pueden imponer —y por analogía, mantener— «salvo que se supriman la subvención o subvenciones o se haya demostrado que estas ya no suponen un beneficio para los exportadores concernidos». Como los resultados de la investigación indican que las subvenciones otorgadas a Hynix habían dejado de conferir un beneficio, no se pueden mantener en vigor las medidas y debe desestimarse la solicitud de la industria de la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el derecho compensatorio impuesto sobre las importaciones procedentes de la República de Corea de determinados circuitos integrados electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) fabricados utilizando variedades del proceso tecnológico con semiconductores de óxido metálico llamado MOS, incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS), de todos los tipos, densidades, variedades, velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc., impuestos por el Reglamento (CE) no 1480/2003 y se da por concluido el procedimiento.

Artículo 2

Los derechos compensatorios definitivos abonados o contabilizados, a partir del 31 de diciembre de 2007, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1480/2003 serán devueltos o condonados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10). Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 212 de 22.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2116/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 7).

(3)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 7.

(4)  WT/DS299/R Comunidades Europeas — Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, aprobado el 3 de agosto de 2005.

(5)  DO L 103 de 12.4.2006, p. 1.

(6)  DO C 67 de 18.3.2006, p. 16.

(7)  Kangwon Lee (Presidente del Consejo de Administración de KEB): «I will not tell», Maeil Business Newspaper, 23 de agosto de 2002.

(8)  Informe del grupo especial CE – DRAMs coreanos, apartado 7.212.

(9)  Informe del grupo especial Japón — DRAMs coreanos (WT/DS336/R) apartados 7.283 — 7.298.

(10)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


9.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/13


REGLAMENTO (CE) N o 321/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

74,4

MA

52,4

TN

115,9

TR

98,1

ZZ

85,2

0707 00 05

EG

178,8

MA

101,8

TR

132,4

ZZ

137,7

0709 90 70

MA

80,5

TR

98,4

ZZ

89,5

0805 10 20

EG

55,5

IL

56,2

MA

55,1

TN

53,2

TR

64,5

US

54,1

ZZ

56,4

0805 50 10

AR

117,4

TR

132,8

ZA

125,5

ZZ

125,2

0808 10 80

AR

91,8

BR

85,2

CA

97,5

CL

83,8

CN

90,7

MK

50,7

US

117,7

UY

45,1

ZA

73,1

ZZ

81,7

0808 20 50

AR

83,5

CL

95,4

CN

57,9

UY

89,6

ZA

103,7

ZZ

86,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

9.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/15


DIRECTIVA 2008/47/CE DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2008

que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (1), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El progreso técnico y la innovación han hecho posible la comercialización de un creciente número de generadores de aerosoles con un diseño técnico complejo y unas características diferentes de las tradicionales. Sin embargo, las disposiciones de la Directiva 75/324/CEE no bastan para garantizar la seguridad de esos generadores de aerosoles no tradicionales. El diseño individual de los generadores de aerosoles no tradicionales puede crear peligros de los que no se ocupan las disposiciones de seguridad de la Directiva, que están adaptadas al diseño conocido de los aerosoles tradicionales. Por tanto, el fabricante debe efectuar un análisis de peligros para tratar adecuadamente todos los aspectos relacionados con la seguridad.

(2)

En su caso, el análisis de peligros debe examinar el riesgo resultante de la inhalación del espray expulsado por el generador de aerosoles en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta el tamaño de las gotas y la distribución de tamaños en combinación con las propiedades físicas y químicas de los contenidos, pues la inhalación de pequeñas gotas de aerosol puede tener efectos perjudiciales para la salud del usuario en esas condiciones de uso, aun cuando el generador de aerosoles esté correctamente clasificado y etiquetado conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2).

(3)

La cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 10 de la Directiva 75/324/CEE ha sido aplicada por un Estado miembro. La medida de salvaguardia adoptada está justificada a la vista del riesgo de inflamabilidad que plantean las sustancias contenidas en el generador de aerosoles, en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso.

(4)

La actual definición de contenidos inflamables no es suficiente para garantizar un nivel elevado de seguridad en todos los casos. Concretamente, aunque algunos de los contenidos dispersados por los generadores de aerosoles no se definen como «inflamables» de acuerdo con los criterios enumerados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), sí pueden provocar una ignición en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso del generador de aerosoles. Por otro lado, los actuales criterios de inflamabilidad únicamente atienden a las sustancias y los preparados químicos y no tienen debidamente en cuenta condiciones físicas especiales del aerosol de espray ni condiciones de uso específicas.

(5)

Para lograr el nivel óptimo de seguridad, y a la vista de las particularidades de los generadores de aerosoles, los nuevos criterios de clasificación de su inflamabilidad deben atender también a los peligros relacionados con la dispersión de sus contenidos y con sus condiciones específicas de uso, y no solo con las propiedades físicas y químicas de los contenidos en sí.

(6)

Las disposiciones vigentes de la Directiva 75/324/CEE exigen que cada generador de aerosoles acondicionado se sumerja en un baño de agua caliente para comprobar su hermeticidad y su resistencia a la rotura. Sin embargo, los generadores de aerosoles sensibles al calor no pueden resistir este ensayo. El progreso tecnológico ha permitido disponer de métodos de ensayo alternativos para la evaluación final de los generadores de aerosoles en cuanto a su resistencia a la rotura y su hermeticidad, métodos que garantizan un mismo nivel de seguridad.

(7)

Las disposiciones en vigor de la Directiva 75/324/CEE contemplan la posibilidad de emplear un sistema que permita alcanzar un resultado equivalente al del método del baño de agua, previo consentimiento del Comité mencionado en el artículo 6. No obstante, este procedimiento parece ser de una aplicación extremadamente laboriosa en la práctica, por lo cual nunca se ha utilizado. Así pues, para permitir que los agentes económicos se beneficien del progreso tecnológico sin comprometer el nivel actual de seguridad y garantizando la pericia técnica apropiada, es necesario que los métodos de ensayo alternativos sean aprobados, en lugar de por el Comité al que se refiere el artículo 6 de la Directiva, por las correspondientes autoridades competentes que designen los Estados miembros de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (4).

(8)

Se ha manifestado una cierta preocupación por la seguridad como consecuencia de la rotura y la pérdida de hermeticidad de generadores de aerosoles metálicos calentados hasta alcanzar altas temperaturas, como ocurre en los coches expuestos a la radiación solar. Es, pues, necesario limitar el nivel máximo de llenado a un mismo valor para todos los tipos de generadores de aerosoles.

(9)

La mayoría de los propulsores respetuosos del medioambiente y no inflamables son gases comprimidos. Sin embargo, es característico de los generadores de aerosoles que utilizan propulsores de gas comprimido que se produzca una pérdida de presión al final de su vida útil que conduce a una expulsión menos eficaz de los contenidos. Por consiguiente, debe fomentarse el uso de gases comprimidos como propulsores aumentando la presión interna máxima de los generadores de aerosoles hasta un nivel que sea seguro para el consumidor.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 75/324/CEE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre generadores de aerosoles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/324/CE queda modificada como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de octubre de 2009 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de abril de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(3)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 853). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.

(4)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/89/CE de la Comisión (DO L 305 de 4.11.2006, p. 4).


ANEXO

La Directiva 75/324/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 8 se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Cuando un generador de aerosoles contenga componentes inflamables según se definen en el punto 1.8 del anexo, pero no se considere “inflamable” ni “extremadamente inflamable” conforme a los criterios expuestos en el punto 1.9 del anexo, la cantidad de material inflamable contenido en el generador de aerosoles deberá declararse claramente en la etiqueta incluyendo de forma legible e indeleble el siguiente texto: “un X % en masa de los contenidos son inflamables”.».

2)

Queda derogado el artículo 9 bis.

3)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.8 se sustituye por el siguiente:

«1.8.   Contenidos inflamables

Los contenidos de los aerosoles se considerarán inflamables si contienen cualquier componente que esté clasificado como “inflamable”:

a)

se entiende por “líquido inflamable” un líquido con un punto de encendido no superior a 93 °C;

b)

se entiende por “sólido inflamable” una sustancia o una mezcla sólidas fácilmente combustibles, o que pueden causar o contribuir a un fuego por fricción; son sólidos fácilmente combustibles las sustancias o mezclas pulverulentas, granulares o pastosas que son peligrosas si pueden inflamarse fácilmente por breve contacto con una fuente de ignición, como puede ser una cerilla encendida, y si la llama se propaga rápidamente;

c)

se entiende por “gas inflamable” un gas o una mezcla de gases con un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 1,013 bares.

Esta definición no incluye las sustancias y mezclas pirofóricas, autocalentables o hidrorreactivas, que nunca deberán formar parte de los contenidos de aerosoles.».

b)

se inserta el siguiente punto 1.9:

«1.9.   Aerosoles inflamables

A los efectos de la presente Directiva, se considerará que un aerosol es “no inflamable”, “inflamable” o “extremadamente inflamable” en función de su calor químico de combustión y del contenido en masa de componentes inflamables, del siguiente modo:

a)

el aerosol se clasificará como “extremadamente inflamable” si contiene un 85 % o más de componentes inflamables y el calor químico de combustión es superior o igual a 30 kJ/g;

b)

el aerosol se clasificará como “no inflamable” si contiene un 1 % o menos de componentes inflamables y el calor químico de combustión es inferior a 20 kJ/g;

c)

todos los demás aerosoles se presentarán a los procedimientos de clasificación de la inflamabilidad que se exponen a continuación o se clasificarán como “extremadamente inflamables”; el ensayo de la distancia de ignición, el ensayo de ignición en espacio cerrado y el ensayo de inflamabilidad de productos de espuma deberán cumplir lo dispuesto en el punto 6.3.

1.9.1.   Aerosoles de espray inflamables

En el caso de los aerosoles de espray, la clasificación se efectuará atendiendo al calor químico de combustión y en función de los resultados del ensayo de la distancia de ignición, del siguiente modo:

a)

si el calor químico de combustión es inferior a 20 kJ/g:

i)

el aerosol se clasificará como “inflamable” si la ignición se produce a una distancia igual o superior a 15 cm pero inferior a 75 cm,

ii)

el aerosol se clasificará como “extremadamente inflamable” si la ignición se produce a una distancia igual o superior a 75 cm,

iii)

si en el ensayo de la distancia de ignición esta no se produce, se efectuará el ensayo de ignición en espacio cerrado y, en este caso, el aerosol se clasificará como “inflamable” si el equivalente de tiempo es inferior o igual a 300 s/m3 o si la densidad de deflagración es inferior o igual a 300 g/m3; de lo contrario, el aerosol se clasificará como “no inflamable”;

b)

si el calor químico de combustión es igual o superior a 20 kJ/g, el aerosol se clasificará como “extremadamente inflamable” si la ignición se produce a una distancia igual o superior a 75 cm; de lo contrario, el aerosol se clasificará como “inflamable”.

1.9.2.   Aerosoles de espuma inflamables

En el caso de los aerosoles de espuma, la clasificación se efectuará sobre la base de los resultados del ensayo de inflamabilidad de productos de espuma.

a)

El aerosol se clasificará como “extremadamente inflamable”:

i)

si la altura de la llama es igual o superior a 20 cm y la llama perdura 2 s o más,

o

ii)

si la altura de la llama es igual o superior a 4 cm y la llama perdura 7 s o más.

b)

El aerosol que no cumpla los criterios expuestos en la letra a) se clasificará como “inflamable” si la altura de la llama es igual o superior a 4 cm y la llama perdura 2 s o más.»;

c)

se inserta el siguiente punto 1.10:

«1.10.   Calor químico de combustión

El calor químico de combustión, ΔHc, se determinará:

a)

por medio de reglas tecnológicas reconocidas, descritas por ejemplo en normas como ASTM D 240, ISO 13943 86.1 a 86.3 y NFPA 30B, o que se encuentran en la literatura científicamente establecida,

o

b)

aplicando el siguiente método de cálculo:

El calor químico de combustión (ΔHc), en kilojulios por gramo (kJ/g), puede calcularse como el producto del calor teórico de la combustión (ΔHcomb) y la eficiencia de la combustión, por lo general inferior a 1,0 (una eficiencia de la combustión típica es 0,95 o 95 %).

Para un preparado de aerosol compuesto, el calor químico de combustión es la suma de los calores de combustión ponderados de cada uno de sus componentes, conforme a la siguiente fórmula:

Formula

donde:

ΔHc

=

calor químico de combustión (kJ/g) del producto;

wi%

=

fracción en masa del componente i en el producto;

ΔHc(i)

=

calor específico de combustión (kJ/g) del componente i en el producto.

La persona responsable de la comercialización del generador de aerosoles debe describir el método empleado para determinar el calor químico de combustión en un documento redactado en una lengua oficial de la Comunidad al que debe poder accederse fácilmente en la dirección indicada en la etiqueta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), en caso de que el calor químico de combustión se utilice como parámetro para evaluar la inflamabilidad de los aerosoles conforme a las disposiciones de la presente Directiva.»;

d)

entre el punto 2, «Disposiciones generales», y el punto 2.1 se inserta la siguiente disposición:

«Sin perjuicio de disposiciones específicas del anexo relativas a requisitos sobre el peligro de inflamabilidad y presión, la persona responsable de la comercialización de generadores de aerosoles estará obligada a analizar los peligros para identificar aquellos que se apliquen a sus productos. Cuando proceda, este análisis incluirá un examen de los riesgos resultantes de la inhalación del espray expulsado por el generador de aerosoles en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta la distribución de tamaños de las gotas en combinación con las propiedades físicas y químicas de los contenidos. Deberá entonces diseñarlo, fabricarlo y someterlo a ensayo y, en su caso, redactar declaraciones especiales relativas a su uso, teniendo en cuenta el análisis que haya realizado.»;

e)

en el punto 2.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el aerosol esté clasificado como “inflamable” o “extremadamente inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9:

el símbolo de la llama, de conformidad con el modelo del anexo II de la Directiva 67/548/CEE,

la indicación “inflamable” o “extremadamente inflamable”, según la clasificación del aerosol.»;

f)

en el punto 2.3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

cualquiera que sea su contenido, todas las precauciones adicionales de manejo que adviertan a los consumidores de los peligros específicos del producto; si el generador de aerosoles lleva unas instrucciones de empleo aparte, en ellas deberán constar también dichas precauciones de manejo;

b)

cuando el aerosol esté clasificado como “inflamable” o “extremadamente inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, las siguientes advertencias:

las frases de seguridad S2 y S16 establecidas en el anexo IV de la Directiva 67/548/CEE,

“no pulverizar sobre una llama desnuda o un cuerpo incandescente”.»;

g)

se inserta el siguiente punto 2.4:

«2.4.   Volumen de la fase líquida

El volumen de la fase líquida a 50 °C no deberá superar el 90 % de la capacidad neta.»;

h)

el punto 3.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.2.   Acondicionamiento

A 50 °C, la presión del generador de aerosoles no deberá superar los 12 bares.

No obstante, si el aerosol no contiene un gas o una mezcla de gases con un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 1,013 bares, la presión máxima permisible a 50 °C será de 13,2 bares.»;

i)

se suprimen los puntos 3.1.3, 4.1.5 y 4.2.4;

j)

el punto 6.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«6.1.4.   Inspección final de generadores de aerosoles acondicionados

6.1.4.1.   Los generadores de aerosoles se someterán a uno de los siguientes métodos de ensayo final:

a)   Ensayo de baño en agua caliente

Cada generador de aerosoles acondicionado se sumergirá en un baño de agua caliente.

i)

La temperatura del baño de agua y la duración del ensayo serán tales que la presión interna alcance el valor que ejercerían sus contenidos a una temperatura uniforme de 50 °C.

ii)

Deberá rechazarse todo generador de aerosoles que presente una deformación visible permanente o una fuga.

b)   Métodos de ensayo final en caliente

Podrán emplearse otros métodos para calentar los contenidos de los generadores de aerosoles si garantizan que la presión y la temperatura de cada generador de aerosoles alcanzan los valores exigidos en el ensayo de baño de agua caliente y si las deformaciones y fugas se detectan con la misma precisión que en dicho ensayo.

c)   Métodos de ensayo final en frío

Podrá emplearse un método alternativo de ensayo final en frío si es conforme con las disposiciones relativas al método alternativo al ensayo de baño de agua caliente para generadores de aerosoles especificado en el anexo A, punto 6.2.4.3.2.2, de la Directiva 94/55/CE.

6.1.4.2.   En el caso de los generadores de aerosoles cuyos contenidos sufren una transformación física o química que modifica sus características de presión tras el acondicionamiento y antes de su primer uso, deberán aplicarse métodos de ensayo final en frío de acuerdo con el punto 6.1.4.1, letra c).

6.1.4.3.   Cuando se trate de métodos de ensayo conforme al punto 6.1.4.1, letras b) y c):

a)

el método de ensayo deberá ser autorizado por una autoridad competente;

b)

la persona responsable de la comercialización de generadores de aerosoles deberá presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente. La solicitud deberá ir acompañada del expediente técnico que describa el método;

c)

a efectos de vigilancia, la persona responsable de la comercialización de generadores de aerosoles deberá conservar de forma fácilmente accesible en la dirección indicada en la etiqueta conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), la autorización de la autoridad competente, el expediente técnico que describa el método y, en su caso, los informes de control;

d)

el expediente técnico deberá estar redactado en una lengua oficial de la Comunidad, o deberá estar disponible una copia certificada del mismo;

e)

se entenderá por “autoridad competente” la designada en cada Estado miembro conforme a la Directiva 94/55/CE.»;

k)

se inserta el siguiente punto 6.3:

«6.3.   Ensayos de inflamabilidad de aerosoles

6.3.1.   Ensayo de la distancia de ignición para aerosoles de espray

6.3.1.1.   Introducción

6.3.1.1.1.

Esta norma de ensayo describe el método para determinar la distancia de ignición de un espray en aerosol a fin de evaluar el riesgo de llama asociado. El aerosol se pulveriza en la dirección de una fuente de ignición a intervalos de 15 cm para observar si se produce la ignición y la combustión sostenida del espray. Se produce ignición y combustión sostenida cuando una llama estable se mantiene durante al menos 5 s. La fuente de ignición se define como un quemador de gas con una llama azul no luminosa de 4-5 cm de altura.

6.3.1.1.2.

Este ensayo es aplicable a aerosoles con una distancia de pulverización igual o superior a 15 cm. Están excluidos de este ensayo los aerosoles con una distancia de pulverización inferior a 15 cm, como son espumas, mousses, geles y pastas, o dotados de válvula dosificadora. Los aerosoles que dispensan espumas, mousses, geles o pastas deben someterse al ensayo de inflamabilidad de productos de espuma en aerosol.

6.3.1.2.   Instrumental y material

6.3.1.2.1.

Se requiere el siguiente instrumental:

Baño de agua mantenido a 20 °C

precisión de ± 1 °C

Escalas de laboratorio calibradas (balanza)

precisión de ± 0,1 g

Cronómetro

precisión de ± 0,2 s

Escala graduada, soporte y pinza

graduación en cm

Quemador de gas con soporte y pinza

 

Termómetro

precisión de ± 1 °C

Higrómetro

precisión de ± 5 %

Manómetro

precisión de ± 0,1 bares

6.3.1.3.   Procedimiento

6.3.1.3.1.   Requisitos generales

6.3.1.3.1.1.

Antes de proceder al ensayo, el generador de aerosoles se acondicionará y preparará descargándolo durante 1 s aproximadamente. El propósito de esta acción es eliminar el material no homogéneo del tubo sumergido.

6.3.1.3.1.2.

Se seguirán estrictamente las instrucciones de empleo, en especial la instrucción de si el generador de aerosoles debe utilizarse en posición vertical o en posición invertida. Cuando sea necesario agitarlo, deberá hacerse inmediatamente antes del ensayo.

6.3.1.3.1.3.

El ensayo se realizará en un entorno de aire en calma que pueda ventilarse, con la temperatura controlada a 20 °C ± 5 °C y una humedad relativa del 30-80 %.

6.3.1.3.1.4.

Todo generador de aerosoles deberá someterse a ensayo:

a)

cuando esté lleno, siguiendo el procedimiento completo, con el quemador de gas a 15-90 cm de distancia del accionador del bote aerosol;

b)

cuando esté al 10-12 % de su capacidad nominal (porcentaje en masa), una sola vez, bien con el accionador a 15 cm de distancia, si no se produjo la ignición del espray con el bote lleno, o a la distancia de ignición del espray con el bote lleno más 15 cm.

6.3.1.3.1.5.

Durante el ensayo, el bote se colocará siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta. La fuente de ignición se colocará en consonancia.

6.3.1.3.1.6.

El siguiente procedimiento requiere que se someta a ensayo el espray a intervalos de 15 cm entre la llama del quemador y el accionador del aerosol, en una gama de 15-90 cm. Resulta eficaz comenzar con una distancia de 60 cm entre la llama del quemador y el accionador del aerosol. Si se produce la ignición del espray a 60 cm, la distancia entre la llama del quemador y el accionador del aerosol se aumentará en 15 cm. Si no se produce la ignición del espray a 60 cm, la distancia entre la llama del quemador y el accionador del aerosol se reducirá en 15 cm. El objetivo de este procedimiento es determinar la distancia máxima entre el accionador del aerosol y la llama del quemador a la que se produce una combustión sostenida del espray, o determinar que con el accionador del aerosol a 15 cm de la llama del quemador no se consigue la ignición.

6.3.1.3.2.   Procedimiento de ensayo

a)

Se acondicionarán un mínimo de tres generadores de aerosoles llenos por producto a 20 °C ± 1 °C con al menos el 95 % del generador inmerso en el agua durante, como mínimo, 30 minutos antes de cada ensayo (si el aerosol se sumerge por completo, 30 minutos de acondicionamiento serán suficientes).

b)

Ajustarse a los requisitos generales. Anotar la temperatura y la humedad relativa del entorno.

c)

Pesar el generador de aerosoles y anotar su masa.

d)

Determinar la presión interna y el índice de descarga inicial a 20 °C ± 1 °C (para eliminar los generadores de aerosoles defectuosos o cargados parcialmente).

e)

Apoyar el quemador de gas sobre una superficie plana horizontal o fijarlo a un soporte por medio de una pinza.

f)

Encender el quemador de gas; la llama deberá ser no luminosa y tener aproximadamente 4-5 cm de altura.

g)

Colocar el orificio de salida del accionador a la distancia exigida de la llama. El aerosol se someterá a ensayo en la posición de uso indicada, por ejemplo en posición vertical o invertida.

h)

Nivelar el orificio del accionador y la llama del quemador, asegurándose de que el orificio está correctamente dirigido hacia la llama y alineado con ella (véase la figura 6.3.1.1). El espray se expulsará a través de la mitad superior de la llama.

Figura 6.3.1.1

Image

i)

Agitar el generador de aerosoles conforme a los requisitos generales.

j)

Accionar la válvula del generador de aerosoles para descargar su contenido durante 5 s, salvo que se produzca la ignición. Si se produce la ignición, seguir descargando y cronometrar la duración de la llama durante 5 s, desde el momento en que se inicie la ignición.

k)

Anotar en el cuadro previsto los resultados de ignición correspondientes a la distancia entre el quemador de gas y el generador de aerosoles.

l)

Si no se produce la ignición en el paso j), el aerosol se someterá a ensayo orientándolo alternativamente, por ejemplo, en posición invertida cuando se trate de productos que han de utilizarse en posición vertical, para comprobar si así se consigue la ignición.

m)

Repetir los pasos g) a l) dos veces más (un total de tres) con el mismo bote y a la misma distancia entre el quemador de gas y el accionador del aerosol.

n)

Repetir el procedimiento de ensayo con otros dos botes de aerosol del mismo producto a la misma distancia entre el quemador de gas y el accionador del aerosol.

o)

Repetir los pasos g) a n) del procedimiento de ensayo a una distancia de entre 15 y 90 cm entre el accionador del bote aerosol y la llama del quemador, dependiendo del resultado de cada ensayo (véanse también los puntos 6.3.1.3.1.4 y 6.3.1.3.1.5).

p)

Si no se produce la ignición a 15 cm, el procedimiento se da por terminado para los botes inicialmente llenos. También se da por terminado cuando se producen la ignición y la combustión sostenida a una distancia de 90 cm. Si no se consiguió la ignición a 15 cm de distancia, anotar como resultado que no hubo ignición. En todas las demás circunstancias, la distancia máxima entre la llama del quemador y el accionador del aerosol a la que se observaron la ignición y la combustión sostenida se anota como “distancia de ignición”.

q)

Deberá realizarse otro ensayo con tres botes cargados al 10-12 % de su capacidad nominal. Estos botes se someterán a ensayo a una distancia entre el accionador del aerosol y la llama del quemador equivalente a la “distancia de ignición de los botes llenos más 15 cm”.

r)

Descargar el bote aerosol hasta el 10-12 % de su capacidad nominal (en masa) con pulverizaciones de 30 s como máximo. Entre una pulverización y otra debe observarse un período mínimo de 300 s. Durante este período intermedio, los generadores de aerosoles se acondicionarán colocándolos en el baño de agua.

s)

Repetir los pasos g) a n) con los botes de aerosol cargados al 10-12 % de su capacidad nominal, omitiendo los pasos l) y m). Este ensayo se realizará con el aerosol en una sola posición, por ejemplo en posición vertical o invertida, correspondiente a la que produjo la ignición (si se produjo) con botes llenos.

t)

Anotar todos los resultados en el cuadro 6.3.1.1.

6.3.1.3.2.1.   Todos los experimentos deberán realizarse en campana extractora de humos dentro de una sala que pueda ser bien ventilada. La campana extractora y la sala podrán ventilarse durante al menos 3 minutos después de cada ensayo. Deberán tomarse todas las precauciones de seguridad necesarias para evitar la inhalación de productos de la combustión.

6.3.1.3.2.2.   Los botes cargados al 10-12 % de su capacidad nominal se someterán a ensayo una sola vez. En los cuadros de resultados solo será necesario indicar un resultado por bote.

6.3.1.3.2.3.   Cuando el ensayo con el generador de aerosoles en la posición de uso para la que está diseñado dé un resultado negativo, se repetirá el ensayo en la posición con la que sea más probable obtener un resultado positivo.

6.3.1.4.   Método de evaluación de los resultados

6.3.1.4.1.   Deberán anotarse todos los resultados. El cuadro 6.3.1.1 presenta el modelo de “cuadro de resultados” que debe utilizarse.

Cuadro 6.3.1.1

Fecha

Temperatura … °C

Humedad relativa … %

Nombre del producto

 

Volumen neto

 

Bote 1

Bote 2

Bote 3

Nivel de carga inicial

 

%

%

%

Distancia del generador de aerosoles

Ensayo

1

2

3

1

2

3

1

2

3

15 cm

¿Ignición?

S o N

 

 

 

30 cm

¿Ignición?

S o N

 

 

 

45 cm

¿Ignición?

S o N

 

 

 

60 cm

¿Ignición?

S o N

 

 

 

75 cm

¿Ignición?

S o N

 

 

 

90 cm

¿Ignición?

S o N

 

 

 

Observaciones; indicar, en especial, la posición del bote

 

 

 

 

6.3.2.   Ensayo de ignición en espacio cerrado

6.3.2.1.   Introducción

Esta norma de ensayo describe el método para evaluar la inflamabilidad de los productos que salen de los generadores de aerosoles debida a su tendencia a la ignición en un espacio cerrado o limitado. Los contenidos del generador de aerosoles se pulverizan en un recipiente de ensayo cilíndrico que contiene una vela encendida. Si se produce una ignición apreciable, se anotan el tiempo transcurrido y la cantidad descargada.

6.3.2.2.   Instrumental y material

6.3.2.2.1.   Se requiere el siguiente instrumental:

Cronómetro

precisión de ± 0,2 s

Baño de agua mantenido a 20 °C

precisión de ± 1 °C

Escalas de laboratorio calibradas (balanza)

precisión de ± 0,1 g

Termómetro

precisión de ± 1 °C

Higrómetro

precisión de ± 5 %

Manómetro

precisión de ± 0,1 bar

Recipiente de ensayo cilíndrico

según se detalla más adelante

6.3.2.2.2.   Preparación del instrumental de ensayo

6.3.2.2.2.1.   El recipiente cilíndrico de 200 dm3 de volumen, 600 mm de diámetro y 720 mm de largo, aproximadamente, abierto por un extremo, se modificará como sigue:

a)

en el extremo abierto del receptáculo se ajustará un sistema de cierre consistente en una tapa con bisagra, o

b)

también podrá utilizarse como sistema de cierre una lámina de plástico de 0,01 a 0,02 mm de grosor; si el ensayo se realiza con una lámina de plástico, esta deberá utilizarse como se describe a continuación: estirar la lámina sobre el extremo abierto del tambor y fijarla en su sitio por medio de una banda elástica; la resistencia de la banda deberá ser tal que, puesta alrededor del tambor apoyado sobre un lado, solo se estire 25 mm cuando se coloque una masa de 0,45 kg en su punto más bajo; hacer un corte de 25 mm en la lámina, comenzando a 50 mm del borde del tambor; asegurarse de que la lámina está tensa;

c)

en el otro extremo del tambor, perforar un orificio de 50 mm de diámetro a 100 mm del borde, de manera que dicho orificio se sitúe en la parte superior cuando el receptáculo se tumbe y esté listo para el ensayo (figura 6.3.2.1);

Figura 6.3.2.1

Image

d)

colocar sobre un soporte metálico de 200 × 200 mm una vela de cera de parafina de 20 a 40 mm de diámetro y 100 mm de altura; deberá sustituirse la vela cuando su altura se reduzca a menos de 80 mm; la llama de la vela se protege de la acción del espray mediante un deflector de 150 mm de ancho y 200 mm de alto; se incluye el plano inclinado a 45° que se produce a 150 mm de la base del deflector (figura 6.3.2.2);

Figura 6.3.2.2

Image

e)

la vela colocada sobre el soporte metálico deberá ponerse a medio camino entre los dos extremos del tambor (figura 6.3.2.3);

Figura 6.3.2.3

Image

f)

tumbar el tambor en el suelo o sobre un soporte, en un lugar donde la temperatura esté entre 15 °C y 25 °C; el producto objeto de ensayo se pulverizará dentro del tambor de unos 200 dm3, en el que habrá una fuente de ignición.

6.3.2.2.2.2.   Normalmente, el producto abandona el bote aerosol a un ángulo de 90° con respecto a su eje vertical. La configuración y el procedimiento descritos se refieren a este tipo de aerosol. En el caso de aerosoles de funcionamiento poco habitual (por ejemplo, generadores de aerosoles de pulverización vertical), será necesario anotar los cambios introducidos en el equipo y los procedimientos de acuerdo con unas buenas prácticas de laboratorio, como las de la norma ISO/IEC 17025:1999 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.

6.3.2.3.   Procedimiento

6.3.2.3.1.   Requisitos generales

6.3.2.3.1.1.

Antes de proceder al ensayo, cada generador de aerosoles se acondicionará y preparará descargándolo durante 1 s aproximadamente. El propósito de esta acción es eliminar el material no homogéneo del tubo sumergido.

6.3.2.3.1.2.

Se seguirán estrictamente las instrucciones de empleo, en especial la instrucción de si el generador de aerosoles debe utilizarse en posición vertical o en posición invertida. Cuando sea necesario agitarlo, deberá hacerse inmediatamente antes del ensayo.

6.3.2.3.1.3.

El ensayo se realizará en un entorno de aire en calma que pueda ventilarse, con la temperatura controlada a 20 °C ± 5 °C y una humedad relativa del 30-80 %.

6.3.2.3.2.   Procedimiento de ensayo

a)

Se acondicionarán un mínimo de tres generadores de aerosoles llenos por producto a 20 °C ± 1 °C en un baño de agua con al menos el 95 % del generador inmerso en el agua durante, como mínimo, 30 minutos (si el aerosol se sumerge por completo, 30 minutos de acondicionamiento serán suficientes).

b)

Medir o calcular el volumen real del tambor en dm3.

c)

Ajustarse a los requisitos generales. Anotar la temperatura y la humedad relativa del entorno.

d)

Determinar la presión interna y el índice de descarga inicial a 20 °C ± 1 °C (para eliminar los generadores de aerosoles defectuosos o cargados parcialmente).

e)

Pesar uno de los generadores de aerosoles y anotar su masa.

f)

Encender la vela y aplicar el sistema de cierre (tapa o lámina de plástico).

g)

Colocar el orificio del accionador del generador de aerosoles a 35 mm del centro del orificio de entrada del tambor, o más cerca si se trata de un producto de pulverización amplia. Poner en marcha el cronómetro y, siguiendo las instrucciones de uso del producto, dirigir la pulverización hacia el centro del extremo opuesto (tapa o lámina de plástico). El aerosol se someterá a ensayo en la posición de uso indicada, por ejemplo en posición vertical o invertida.

h)

Pulverizar hasta que se produzca la ignición. Parar el cronómetro y anotar el tiempo transcurrido. Volver a pesar el generador de aerosoles y anotar su masa.

i)

Ventilar y limpiar el tambor, eliminando todo residuo que pueda influir en ensayos posteriores. Si es necesario, dejar que se enfríe.

j)

Repetir los pasos d) a i) del procedimiento de ensayo con otros dos generadores de aerosoles del mismo producto (tres en total; cada generador se somete a ensayo una sola vez).

6.3.2.4.   Método de evaluación de los resultados

6.3.2.4.1.   Se redactará un informe de ensayo que contenga la siguiente información:

a)

el producto objeto de ensayo y sus referencias;

b)

la presión interna y el índice de descarga del generador de aerosoles;

c)

la temperatura y la humedad relativa de la sala;

d)

en cada ensayo, el tiempo de descarga (en s) necesario para conseguir la ignición (si esta no se produce, indicarlo);

e)

la masa de producto pulverizada en cada ensayo (en g);

f)

el volumen real del tambor (en dm3).

6.3.2.4.2.   El equivalente de tiempo (teq) necesario para conseguir la ignición en 1 metro cúbico puede calcularse como sigue:

Formula

6.3.2.4.3.   La densidad de deflagración (Ddef) necesaria para conseguir la ignición durante el ensayo puede calcularse como sigue:

Formula

6.3.3.   Ensayo de inflamabilidad de productos de espuma en aerosol

6.3.3.1.   Introducción

6.3.3.1.1.   Esta norma de ensayo describe el método para determinar la inflamabilidad de un espray en aerosol que se expulsa en forma de espuma, mousse, gel o pasta. La espuma, la mousse, el gel o la pasta del aerosol se pulverizan (unos 5 g) sobre un vidrio de reloj, en cuya base se coloca una fuente de ignición (vela, vela delgada de cera, cerilla o mechero) para observar si se produce su ignición y combustión sostenida. La ignición viene definida por una llama estable que se mantiene al menos 2 s con una altura mínima de 4 cm.

6.3.3.2.   Instrumental y material

6.3.3.2.1.   Se requiere el siguiente instrumental:

Escala graduada, soporte y pinza

graduación en cm

Vidrio de reloj resistente al fuego de unos 150 mm de diámetro

 

Cronómetro

precisión de ± 0,2 s

Vela, vela delgada de cera, cerilla o mechero

 

Escalas de laboratorio calibradas (balanza)

precisión de ± 0,1 g

Baño de agua mantenido a 20 °C

precisión de ± 1 °C

Termómetro

precisión de ± 1 °C

Higrómetro

precisión de ± 5 %

Manómetro

precisión de ± 0,1 bar

6.3.3.2.2.   El vidrio de reloj se coloca sobre una superficie resistente al fuego en una zona de aire en calma que pueda ventilarse después de cada ensayo. La escala graduada se coloca exactamente detrás del vidrio de reloj y se mantiene vertical por medio de un soporte y una pinza.

6.3.3.2.3.   La escala se coloca de manera que su primer trazo esté nivelado con la base del vidrio de reloj en un plano horizontal.

6.3.3.3.   Procedimiento

6.3.3.3.1.   Requisitos generales

6.3.3.3.1.1.

Antes de proceder al ensayo, el generador de aerosoles se acondicionará y preparará descargándolo durante 1 s aproximadamente. El propósito de esta acción es eliminar el material no homogéneo del tubo sumergido.

6.3.3.3.1.2.

Se seguirán estrictamente las instrucciones de empleo, en especial la instrucción de si el generador de aerosoles debe utilizarse en posición vertical o en posición invertida. Cuando sea necesario agitarlo, deberá hacerse inmediatamente antes del ensayo.

6.3.3.3.1.3.

El ensayo se realizará en un entorno de aire en calma que pueda ventilarse, con la temperatura controlada a 20 °C ± 5 °C y una humedad relativa del 30-80 %.

6.3.3.3.2.   Procedimiento de ensayo

a)

Se acondicionarán un mínimo de cuatro generadores de aerosoles llenos por producto a 20 °C ± 1 °C con al menos el 95 % del generador inmerso en agua durante, como mínimo, 30 minutos antes de cada ensayo (si el aerosol se sumerge por completo, 30 minutos de acondicionamiento serán suficientes).

b)

Ajustarse a los requisitos generales. Anotar la temperatura y la humedad relativa del entorno.

c)

Determinar la presión interna a 20 °C ± 1 °C (para eliminar los generadores de aerosoles defectuosos o cargados parcialmente).

d)

Medir el índice de descarga o de flujo del aerosol que vaya a examinarse, de modo que pueda calibrarse mejor la cantidad de producto de ensayo dispensado.

e)

Pesar uno de los generadores de aerosoles y anotar su masa.

f)

Sobre la base del índice de descarga o de flujo medido y siguiendo las instrucciones del fabricante, liberar unos 5 g de producto en el centro del vidrio de reloj limpio para producir un montículo de 25 mm de altura como máximo.

g)

En los 5 s posteriores a la descarga, aplicar la fuente de ignición al borde de la muestra por su base y poner simultáneamente en marcha el cronómetro. Si es necesario, se retirará la fuente de ignición del borde de la muestra transcurridos aproximadamente 2 s, a fin de observar con claridad si se ha producido la ignición. Si no se aprecia ignición alguna de la muestra, se volverá a aplicar la fuente de ignición al borde de la misma.

h)

Si se produce la ignición, proceder como sigue:

i)

anotar la altura máxima de la llama por encima de la base del vidrio de reloj, en cm,

ii)

anotar la duración de la llama, en s,

iii)

secar y volver a pesar el generador de aerosoles, y calcular la masa de producto liberada.

i)

Ventilar la zona de ensayo inmediatamente después de cada ensayo.

j)

Si no se consigue la ignición y el producto liberado conserva la forma de espuma o pasta durante todo el período de uso, deberán repetirse los pasos e) a i). Esperar 30 s, 1 minuto, 2 minutos o 4 minutos antes de aplicar la fuente de ignición al producto.

k)

Repetir dos veces más (un total de tres) los pasos e) a j) del procedimiento de ensayo con el mismo bote.

l)

Repetir los pasos e) a k) del procedimiento de ensayo con otros dos botes de aerosol (tres botes en total) del mismo producto.

6.3.3.4.   Método de evaluación de los resultados

6.3.3.4.1.   Se redactará un informe de ensayo que contenga la siguiente información:

a)

si se ha producido la ignición del producto;

b)

la altura máxima de la llama, en cm;

c)

la duración de la llama, en s;

d)

la masa del producto sometido a ensayo.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

9.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «Bt 63» en los productos a base de arroz

[notificada con el número C(2008) 1208]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/289/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso modificado genéticamente que no haya sido autorizado con arreglo a dicho Reglamento. En el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, del mismo se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso modificado genéticamente si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

En septiembre de 2006, se detectaron en Alemania, Francia y Reino Unido productos a base de arroz originarios de China contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63» y se notificaron a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF).

(3)

Se pidió inmediatamente a las autoridades competentes chinas que dieran información detallada sobre las construcciones genéticas de arroz modificado genéticamente no autorizado «BT 63». Se pidió también que se explicara el origen de la presencia en el mercado chino de arroz modificado genéticamente y cómo se aseguraron las autoridades competentes chinas de que los productos exportados cumplían los requisitos comunitarios. Las autoridades chinas reaccionaron con la realización de controles sobre los casos notificados a través del RASFF y la suspensión de las exportaciones de las empresas afectadas. Decidieron también efectuar ensayos sobre el arroz y los productos a base de arroz exportados y exigieron que las empresas exportadoras reforzaran los controles durante la compra de materias primas. Además, se informó a la Comisión acerca de la situación general del arroz modificado genéticamente en el mercado chino y de la construcción genética Bt en cuestión, y se confirmó que el arroz modificado genéticamente «Bt 63» no está autorizado en el mercado chino.

(4)

Se informó inmediatamente a los Estados miembros de la situación, en las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebradas el 11 de septiembre y el 23 de octubre de 2006. Se recordó también por escrito a los Estados miembros y a los agentes que tienen la obligación de asegurarse de que no se comercializa ningún OMG no autorizado en el mercado de la UE.

(5)

Después de que se notificara varias veces la presencia de arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63» a través del RASFF en el período comprendido entre septiembre y octubre de 2006, cesó el flujo de alertas rápidas, lo que hacía suponer que las medidas adoptadas por las autoridades chinas habían sido eficaces.

(6)

En febrero de 2007, se notificó una nueva detección de arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63» a través del RASFF. Esta nueva alerta estaba relacionada con un envío de concentrado proteínico de arroz para uso en piensos que llegó a Grecia a través de los Países Bajos. El envío en cuestión salió de China el 20 de diciembre de 2006, después de la aplicación de medidas de control por parte de las autoridades chinas. Las autoridades chinas, a las que la Comisión informó de esta nueva alerta y pidió garantías adicionales, decidieron reforzar el muestreo y los ensayos de los productos a base de arroz y exigieron que estos productos fueran acompañados de un certificado oficial de inspección y cuarentena chino. El 2 de marzo de 2007 se informó al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(7)

A pesar de las medidas anunciadas por las autoridades chinas, se notificaron posteriormente otras alertas sobre la presencia de arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63».

(8)

A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades chinas no pudieron facilitar al Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión muestras de control ni un protocolo de método de detección que resultaran cualitativa y cuantitativamente apropiados para que el CCI validara el método de detección utilizado por las autoridades de control chinas.

(9)

Puesto que las autoridades competentes chinas no dieron garantías suficientes sobre la ausencia de arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63» en los productos a base de arroz originarios de China, y sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, deben adoptarse medidas para aplicar un planteamiento global y común que permita actuar de manera rápida y eficaz y evitar disparidades entre la forma de tratar la situación por parte de los distintos Estados miembros.

(10)

De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, la Comunidad puede adoptar las medidas de emergencia pertinentes, en relación con determinados alimentos y piensos importados de terceros países, para proteger la salud humana y animal o el medio ambiente, siempre y cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros no permitan controlar el riesgo de forma satisfactoria.

(11)

Puesto que el arroz modificado genéticamente «Bt 63» no está autorizado con arreglo a la legislación comunitaria y habida cuenta de la presunción de riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, que contempla el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización en la Comunidad de los productos contaminados.

(12)

Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria y de verificar el cumplimiento de tales requisitos. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización de los alimentos y piensos es quien debe demostrar que no contienen los productos contaminados. A tal fin, las medidas previstas en la presente Decisión deben exigir que los envíos de productos específicos originarios de China solo puedan comercializarse si se presenta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63». El informe analítico debe emitirlo un laboratorio acreditado u oficial de acuerdo con las normas internacionalmente reconocidas. Si el informe lo emite un laboratorio acreditado, parece apropiado que cuente con la aprobación de la autoridad competente pertinente.

(13)

Debido a la falta de un método de detección validado y de muestras de control de calidad adecuada y en cantidad suficiente —y con el fin de facilitar los controles— el informe analítico debería emitirse utilizando el método específico para construcciones desarrollado por D. Mäde et al. (2006) (3). El laboratorio comunitario de referencia para los alimentos y piensos modificados genéticamente (CRL-GMFF) en el Centro Común de Investigación (CCI) consideró que este método era actualmente el más adecuado.

(14)

A efectos del muestreo y de las actividades de detección necesarias para evitar que se comercialicen productos contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63», debería tomarse en consideración la Recomendación 2004/787/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2004, relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) no 1830/2003 (4).

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario y, por lo tanto, deben aplicarse únicamente a los productos originarios de China o enviados desde este país a la Comunidad y considerados como probablemente contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63». Dada la enorme variedad de productos que podrían estar contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63», parece apropiado considerar una amplia lista de productos que puedan contener arroz, estar compuestos de arroz o estar producidos a partir de arroz. No obstante, este puede ser o no el caso de algunos de los productos identificados. Por lo tanto, parece proporcionado permitir a los agentes que emitan una simple declaración cuando el producto no contenga arroz, no esté compuesto de arroz y no esté producido a partir de arroz, lo que evitará el análisis y la certificación obligatorios.

(16)

La situación de la posible contaminación de productos a base de arroz que contengan arroz modificado genéticamente no autorizado «Bt 63» debe revisarse en el plazo de seis meses para determinar si siguen siendo válidas las medidas previstas en la presente Decisión.

(17)

Procede prever un período razonable entre la entrada en vigor y la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión para que los Estados miembros puedan adoptar las disposiciones prácticas para su aplicación.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los alimentos y los piensos originarios o procedentes de China que figuran en el anexo.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros permitirán la primera comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 únicamente si un informe analítico original basado en el método específico de la construcción desarrollado por D. Mäde et al., para la detección de arroz modificado genéticamente «Bt 63», emitido por un laboratorio oficial o acreditado y que acompañe al envío, demuestra que el producto no contiene ni está compuesto de arroz modificado genéticamente «Bt 63», ni se ha producido a partir de él. Parece apropiado que los informes analíticos emitidos por laboratorios chinos acreditados estén sujetos a la aprobación de la autoridad competente pertinente (5).

2.   Si un envío de los productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia del informe analítico. A falta del informe analítico mencionado en el apartado 1, el agente establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente «Bt 63». El envío no podrá comercializarse en el mercado comunitario hasta que no se disponga del citado informe analítico.

3.   Cuando un producto indicado en el anexo no contenga arroz, no esté compuesto de arroz y no esté producido a partir de arroz, el informe analítico original podrá sustituirse por una declaración (6) del agente responsable del envío que indique que el alimento no contiene arroz, no está compuesto de arroz y no está producido a partir de arroz.

Artículo 3

Medidas de control

Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, tales como muestreos aleatorios y análisis según el método indicado en el artículo 2, a propósito de los productos mencionados en el artículo 1 destinados a la importación o ya presentes en el mercado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Los resultados negativos (favorables) se notificarán a la Comisión trimestralmente.

Artículo 4

Envíos contaminados

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercialicen los productos mencionados en el artículo 1 que contengan o estén compuestos de arroz modificado genéticamente «Bt 63» o que estén producidos a partir de él.

Artículo 5

Recuperación de los gastos

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos derivados de la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los agentes responsables de la primera comercialización.

Artículo 6

Reevaluación de las medidas

La situación volverá a evaluarse a más tardar el 15 de octubre de 2008.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de abril de 2008.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(3)  European Food Research and Technology, 224:271-278 (2006).

(4)  DO L 348 de 24.11.2004, p. 18.

(5)  El informe analítico estará redactado en una lengua que entienda el funcionario responsable de la certificación, de modo que este comprenda perfectamente el contenido de cada informe analítico que firme, y en una lengua que entienda el funcionario encargado del control del país importador.

(6)  La declaración estará redactada en una lengua que entienda el funcionario responsable, de modo que este comprenda perfectamente el contenido de cada declaración que firme, y en una lengua que entienda el funcionario encargado del control del país importador.


ANEXO

Producto

Código NC

Arroz con cáscara (arroz paddy)

1006 10

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 20

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006 30

Arroz partido

1006 40 00

Harina de arroz

1102 90 50

Grañones y sémola de arroz

1103 19 50

Pellets de arroz

1103 20 50

Graso de arroz en copos

1104 19 91

Granos de cereales aplastados o en copos (excepto los granos de avena, trigo, centeno, maíz y cebada, y el arroz en copos)

1104 19 99

Almidón de arroz

1108 19 10

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 10 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo

1902 11 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contengan huevo

1902 19

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902 20

Las demás pastas alimenticias (distintas de las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma y de las pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma)

1902 30

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, a base de arroz

1904 10 30

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

1904 20 10

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar o cereales inflados, a base de arroz (excluidas las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli)

1904 20 95

Arroz, precocido o preparado de otro modo, no expresado ni comprendido en otra parte (excepto la harina, grañones y sémola, las preparaciones alimenticias a base de cereales obtenidos por inflado o tostado u obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados)

1904 90 10

Papel de arroz

ex 1905 90 20

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 40 02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, distintos de los que tengan un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

2302 40 08

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3504 00 00


9.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2008

por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 1230]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/290/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/716/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2007, establece medidas transitorias para los requisitos estructurales de determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria contemplados en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Mientras dichos establecimientos se encuentren en fase de transición, los productos que procedan de ellos solo deben comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para nuevas transformaciones en los establecimientos búlgaros en fase de transición.

(2)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad búlgara competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en fase de transición.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/716/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se suprimen del anexo de la Decisión 2007/716/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 289 de 7.11.2007, p. 14.


ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS QUE DEBEN SUPRIMIRSE DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 2007/716/CE

Establecimientos de transformación del sector cárnico

No

No de veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

26

BG 0801003

«PE-EM» OOD

s. Senokos

obl. Dobrich

46

BG 1501008

«Evrones» OOD

gr. Levski

79

BG 2501014

«Mesni produkti» OOD

s. Zdravets

obsht. Targovishte

84

BG 2701013

«Rodopa Shumen 1884» AD

gr. Shumen,

ul. «Industrialna»

85

BG 2701013

«Rodopa miyt» EOOD

gr. Shumen,

ul. «Industrialna»

86

BG 2701013

«Rodopa konserv» EOOD

gr. Shumen,

ul. «Industrialna»

93

BG 0302007

ET «Edi-Valya Ivanova»

gr. Varna

ul. «Mladezhka» 38

114

BG 1202004

«Agentsiya Bulsay» EOOD

gr. Berkovitsa

ul. «Kazanite» 1

118

BG 1602002

«Ter-M» EOOD

gr. Parvomay

kv. Debar

119

BG 1702001

«Pilko» EOOD

gr. Razgrad

Industrialna zona

131

BG 2302004

«Galus Treid» OOD

gr. Kostinbrod

136

BG 0105002

«Primo Treyd» EOOD

gr. Sandanski

Glaven pat E79, Mestnost «Druma»

195

BG 2205087

AD «Evrofrigo»

gr. Sofia

ul. «Malashevska» 1

196

BG 2205088

«Maksimum-69» OOD

gr. Sofia

ul. «Obikolna»

223

BG 0304034

«Pikant» OOD

gr. Varna

ul. «Hristo Smirnenski» 33

224

BG 0304035

«Emil Iliev» EOOD

s. Topoli

obl. Varna

238

BG 0604001

«Lalov i Vachev» EOOD

gr. Vratza

Hranitelnovkusova zona, partsel 14

248

BG 0804022

«Orehite G» OOD

gr. Dobrich

263

BG 120415

«Gala» EOOD

gr. Montana

ul. «21 vek» 10

292

BG 1604037

«Dil TUR» AD

gr. Plovdiv kv. Proslav

ul. «Elena» 3

299

BG 1604047

EOOD «Dimitar Madzharov»

gr. Plovdiv

ul. «Golyamo Konarsko shoes»


Establecimientos de transformación del sector lácteo

No

No de veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

7

BG 0812009

«Serdika-90» AD

gr. Dobrich

ul. «25 septemvri» 100

8

BG 0812019

«Filipopolis-RK» OOD

s. Zheglartsi

14

BG 1312011

«Eko-F» EAD

s. Karabunar

17

BG 1612009

«D. Madzharov-2» EOOD

gr. Stamboliyski

ul. «Grobarska» 3

51

BG 1612040

«Mlechni produkti» OOD

s. Manole

56

BG 2112001

«Rodopeya-Belev» EOOD

gr. Smolyan

ul. «Trakya» 15

59

BG 2512017

«YUES-Komers» OOD

s. Golyamo Gradishte

ul. «Radetski» 2

61

BG 2812025

«Sakarela» OOD

gr. Yambol

ul. «Preslav» 269

70

BG 212047

«Komplektstroy» EOOD

s. Veselie


Corrección de errores

9.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/38


Corrección de errores de la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 316 de 16 de noviembre de 2006 )

En el sumario y en la página 12, en el título de la Decisión 2006/780/CE:

en lugar de:

«Directiva 2003/87/CE de la Comisión»,

léase:

«Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo».