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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 289/2008 de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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* |
Directiva 2008/41/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa cloridazón ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 288/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
JO |
64,0 |
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MA |
52,4 |
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TN |
125,1 |
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TR |
90,3 |
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ZZ |
83,0 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
178,8 |
|
MA |
69,9 |
|
|
MK |
99,4 |
|
|
TR |
115,4 |
|
|
ZZ |
115,9 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
60,4 |
|
TR |
105,2 |
|
|
ZZ |
82,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
47,1 |
|
IL |
57,8 |
|
|
MA |
59,1 |
|
|
TN |
60,3 |
|
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TR |
68,1 |
|
|
ZZ |
58,5 |
|
|
0805 50 10 |
IL |
117,7 |
|
TR |
132,9 |
|
|
ZA |
147,5 |
|
|
ZZ |
132,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
85,1 |
|
BR |
81,7 |
|
|
CA |
80,7 |
|
|
CL |
90,1 |
|
|
CN |
83,5 |
|
|
MK |
42,9 |
|
|
US |
110,5 |
|
|
UY |
63,4 |
|
|
ZA |
66,5 |
|
|
ZZ |
78,3 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
76,5 |
|
CL |
81,9 |
|
|
CN |
54,2 |
|
|
ZA |
87,4 |
|
|
ZZ |
75,0 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 289/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12 y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas. Asimismo establece las condiciones de las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de animales de las especies sensibles, de su esperma, óvulos o embriones previstas en la Directiva 2000/75/CE. |
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(2) |
Cuando las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de animales de las especies sensibles, de su esperma, óvulos o embriones desde las zonas restringidas se apliquen a animales o productos destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a un tercer país, los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (3), la Directiva 91/68/CEE del Consejo (4) y la Directiva 92/65/CEE del Consejo (5) y a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (6) deben incluir una referencia al Reglamento (CE) no 1266/2007. Con arreglo a la experiencia adquirida, conviene prever el siguiente texto adicional para los mencionados certificados sanitarios con objeto de hacer más explícitas las condiciones sanitarias en que los animales, el esperma, los óvulos y los embriones están exentos de la prohibición de salida. |
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(3) |
De conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (7), la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (8), la Decisión 95/388/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina (9), y la Decisión 93/444/CEE, los desplazamientos de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, ovina y caprina deben ir acompañados de los certificados sanitarios correspondientes. |
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(4) |
Con arreglo a la experiencia adquirida, cuando las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de esperma, óvulos o embriones desde las zonas restringidas se apliquen a animales o productos destinados al comercio intracomunitario de animales de las especies sensibles desde las zonas restringidas, los mencionados certificados sanitarios deberán incluir también una referencia al Reglamento (CE) no 1266/2007. Por consiguiente, deberá añadirse un texto adicional a los mencionados certificados sanitarios con objeto de hacer más explícitas las condiciones sanitarias en que el esperma, los óvulos y los embriones están exentos de la prohibición de salida. |
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(5) |
Los embriones y óvulos recogidos in vivo de bovinos no implican un riesgo significativo en lo referente a la fiebre catarral ovina. Por lo tanto, se les deben aplicar excepciones relativas a la prohibición de salida siempre que los animales donantes no muestren ningún signo clínico de fiebre catarral ovina el día de la recogida de los embriones y los óvulos. |
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(6) |
Por razones de claridad, deberán introducirse en el texto determinadas modificaciones relativas a los animales inmunizados por la vacunación a que hacen referencia los puntos 6 y 7 del anexo III y las disposiciones relativas a los óvulos y los embriones. |
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(7) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/729/CE.
(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(6) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.
(7) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2008/120/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 63).
(8) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(9) DO L 234 de 3.10.1995, p. 30. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/43/CE (DO L 20 de 22.1.2005, p. 34).
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra a), y en el artículo 8, apartado 1, letra a)
A. Los animales
Deberá protegerse a los animales frente a los ataques del vector Culicoides durante su transporte al lugar de destino.
Asimismo, deberá cumplirse, como mínimo, una de las condiciones estipuladas en los puntos 1 a 7.
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1. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (*1) (“Manual de animales terrestres de la OIE”) efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado. No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que avalen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Que el animal o animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores que dio comienzo el … (indíquese la fecha) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de 60 días y, si procede (indíquese lo que proceda), hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual de animales terrestres de la OIE efectuada con muestras obtenidas siete días antes de su envío, de conformidad con el anexo III.A(1) del Reglamento (CE) no 1266/2007”. |
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2. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de su envío. En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III.A(2) del Reglamento (CE) no 1266/2007”. |
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3. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de veintiocho días y asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina realizada conforme al Manual de animales terrestres de la OIE durante ese período y efectuada como mínimo veintiocho días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores. En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III.A(3) del Reglamento (CE) no 1266/2007” |
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4. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de 14 días y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE durante ese período y efectuada como mínimo 14 días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores. En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III.A(4) del Reglamento (CE) no 1266/2007” |
|
5. |
Que los animales procedan de un rebaño vacunado conforme a un programa vacunal adoptado por las autoridades competentes, hayan sido vacunados contra los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, se encuentren en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco de dicho programa y cumplan, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:
En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) vacunado(s) contra el/los serotipo(s) de la fiebre catarral ovina … (indíquense los serotipos) con … (indíquese el nombre de la vacuna), una vacuna viva inactivada/modificada (indíquese lo que proceda) de conformidad con el anexo III.A(5) del Reglamento (CE) no 1266/2007”. |
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6. |
Que los animales nunca hayan sido vacunados contra la fiebre catarral ovina y hayan permanecido en un área geográfica de interés epidemiológico de origen en la que solo se haya detectado un serotipo, de presencia confirmada o probable y que:
En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE … (indíquese el serotipo) de conformidad con el anexo III.A(6) del Reglamento (CE) no 1266/2007”; |
|
7. |
Que los animales nunca hayan sido vacunados contra la fiebre catarral ovina y hayan dado positivo a todos los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen al realizárseles unas pruebas serológicas específicas para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE y que:
En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) sometidos a unas pruebas serológicas específicas para la detección de los anticuerpos contra todos los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE … (indíquese el serotipo) presentes o probables de conformidad con el anexo III.A(7) del Reglamento (CE) no 1266/2007”; |
B. El esperma de los animales
El esperma deberá obtenerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones siguientes:
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a) |
haber permanecido fuera de una zona restringida durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma; |
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b) |
haber sido protegidos contra los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma; |
|
c) |
haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina (definida con arreglo al anexo V) en la estación libre de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma, así como haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos al inicio de la recogida del esperma; No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que justifiquen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V; Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; |
|
d) |
haber dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE realizada como mínimo cada 60 días durante el período de recogida y entre veintiuno y 60 días una vez finalizada esta; |
|
e) |
haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada en muestras de sangre que se tomaron:
En caso de que el esperma contemplado en esta sección esté destinado al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (*2) y en la Decisión 95/388/CE de la Comisión (*3) o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Esperma obtenido de animales donantes que cumplan … (puntos a), b), c), d) o e), indíquese lo que proceda) del anexo III.B del Reglamento (CE) no 1266/2007”. |
C. Los óvulos y los embriones de los animales
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1. |
Los embriones y óvulos recogidos in vivo de bovinos deberán proceder de animales donantes que no muestren ningún signo clínico de fiebre catarral ovina el día de la recogida. |
|
2. |
Los embriones y óvulos recogidos de animales distintos de los bovinos y los embriones de bovinos producidos in vitro deberán obtenerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones siguientes:
|
|
3. |
En caso de que los óvulos y embriones contemplados en los puntos 1 y 2 estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (*4) y en la Decisión 95/388/CE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:
“Embriones/óvulos obtenidos de animales donantes que cumplan … (puntos 1, 2a), 2b), 2c) o 2d), indíquese lo que proceda) del anexo III.C del Reglamento (CE) no 1266/2007”. El punto 2(a) del anexo B de la Directiva 89/556/CEE no se aplicará a los embriones y óvulos recogidos de animales donantes mantenidos en explotaciones que sean objeto de medidas de prohibición o de cuarentena veterinaria referentes a la fiebre catarral ovina. |
(*4) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.».”
(*1) http://www.oie.int/eng/normes/en_mcode.htm?e1d10
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1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 290/2008 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2008
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de abril de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 , ex 1005 , excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
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(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de abril de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación. |
|
(5) |
No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (3), la aplicación de determinados derechos fijados en el presente Reglamento queda suspendida. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de abril de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de abril de 2008
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 (*1) |
|
de calidad media |
0,00 (*1) |
|
|
de calidad baja |
0,00 (*1) |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 (*1) |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 (*1) |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 (*1) |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 (*1) |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
(*1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
14.3.2008-28.3.2008
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(*1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
DIRECTIVAS
|
1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/12 |
DIRECTIVA 2008/41/CE DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa cloridazón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia cloridazón. |
|
(2) |
Los efectos del cloridazón sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. Por lo que se refiere al cloridazón, el Estado miembro ponente fue Alemania y toda la información pertinente se presentó el 16 de marzo de 2005. |
|
(3) |
El informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 27 de julio de 2007 como informe científico de la EFSA relativo al cloridazón (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 4 de diciembre de 2007 como informe de revisión de la Comisión relativo al cloridazón. |
|
(4) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan cloridazón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia activa cloridazón en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(5) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión. |
|
(6) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan cloridazón, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE. |
|
(7) |
La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan cloridazón como sustancia activa, a más tardar, el 30 de junio de 2009.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere a la sustancia activa cloridazón, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga cloridazón como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 31 de diciembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al cloridazón. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga cloridazón como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga cloridazón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, o en la fecha límite que establezca la directiva o las directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la más tardía de ambas fechas. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/40/CE de la Comisión (DO L 87 de 29.3.2008, p. 5).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).
(4) EFSA Scientific Report (2007) 108, 1-82: Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chloridazon [Informe científico de la EFSA (2007) 108, 1-82: Conclusión relativa a la revisión por expertos de la determinación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa cloridazón] (finalizado el 27 de julio de 2007, versión de 31 de julio de 2007).
(5) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||||||
|
«191 |
Cloridazón No CAS 1698-60-8 No CICAP 111 |
5-amino-4-cloro-2-fenilpiridazin-3(2H)-ona |
920 g/kg La impureza de fabricación isómero 4 amino-5-cloro se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 60 g/kg. |
1 de enero de 2009 |
31 de diciembre de 2018 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones de máximo 2,6 kg/ha cada tres años en un mismo campo. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloridazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 4 de diciembre de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos B y B1.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2007
relativa a la medida C 45/06 (ex NN 62/A/06) ejecutada por Francia en el marco de la construcción por AREVA NP (antes Framatome ANP) de una central nuclear para Teollisuuden Voima Oy
[notificada con el número C(2007) 4323]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/281/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (1), de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante carta de 11 de octubre de 2004, registrada por la Comisión el 15 de octubre de 2004, Greenpeace presentó a la Comisión una denuncia relativa a la concesión por la Compagnie française d'assurance pour le commerce extérieur (Compañía francesa de seguros para el comercio exterior, en lo sucesivo «Coface»), de una garantía destinada a la parte francesa exportable de las prestaciones de la sociedad Framatome ANP en favor de la sociedad finlandesa Teollisuuden Voima Oy (en lo sucesivo «TVO»). Después de esta fecha, la empresa Framatome ANP pasó a llamarse AREVA NP (2). |
|
(2) |
La Comisión registró esta denuncia el 29 de octubre de 2004 con el número de registro CP 201/2004. |
|
(3) |
Mediante carta con la ref. D/57822, de 4 de noviembre de 2004, la Comisión pidió a las autoridades francesas información sobre la garantía. Las autoridades francesas transmitieron esta información mediante carta de 10 de diciembre de 2004, registrada por la Comisión el 13 de diciembre de 2004. |
|
(4) |
Mediante carta de 14 de diciembre de 2004, registrada por la Comisión el 16 de diciembre de 2004, European Renewable Energies Federation asbl (asociación sin ánimo de lucro, en lo sucesivo denominada «EREF»), presentó a la Comisión una denuncia en la que se ponía en duda la conformidad con el Derecho comunitario de las modalidades de construcción, financiación y explotación de la nueva central nuclear de TVO. EREF afirma que, además de la garantía de la Coface, las financiaciones propuestas por el Bayerische Landesbank (en lo sucesivo «BLB») y por AB Svensk Exportkredit (en lo sucesivo «SEK»), también constituyen ayudas. |
|
(5) |
La Comisión registró los elementos de ayuda estatal de esta denuncia con el número de registro CP 238/2004, el 21 de diciembre de 2004. Más adelante, la Comisión tramitó en gran medida las dos denuncias de forma conjunta, puesto que el objeto de la denuncia CP 238/2004 solapaba el de la denuncia CP 201/2004. |
|
(6) |
Mediante carta con la ref. D/51174, de 15 de febrero de 2005, la Comisión pidió información a las autoridades alemanas sobre las medidas contempladas en las denuncias. Las autoridades alemanas transmitieron esta información mediante carta de 16 de marzo de 2005, registrada por la Comisión el 17 de marzo de 2005. |
|
(7) |
Mediante carta con la ref. D/54101, de 26 de mayo de 2005, la Comisión pidió información a las autoridades francesas sobre las medidas contempladas en las denuncias. Las autoridades francesas transmitieron esta información mediante carta de 26 de julio de 2005, registrada por la Comisión el 27 de julio de 2005. |
|
(8) |
Mediante carta con la ref. D/54366, de 7 de junio de 2005, la Comisión pidió información a las autoridades finlandesas sobre las medidas contempladas en las denuncias. Las autoridades finlandesas transmitieron esta información mediante carta de 8 de julio de 2005, registrada por la Comisión el 11 de julio de 2005. |
|
(9) |
Mediante carta con la ref. D/54377, de 8 de junio de 2005, la Comisión pidió información a las autoridades suecas sobre las medidas contempladas en las denuncias. Las autoridades suecas transmitieron esta información mediante carta de 7 de julio de 2005, registrada por la Comisión el 18 de julio de 2005. |
|
(10) |
El 2 de septiembre de 2005, se celebró una reunión entre la Comisión y EREF. |
|
(11) |
Mediante carta de 18 de noviembre de 2005, registrada por la Comisión el 22 de noviembre de 2005, EREF suministró a la Comisión elementos adicionales sobre su denuncia de 14 de diciembre de 2004, entre los que figuraban, en particular, elementos referentes a las ayudas estatales en el marco de la denuncia CP 238/2004. |
|
(12) |
Mediante carta con la ref. D/59668, de 9 diciembre 2005, la Comisión pidió a las autoridades suecas información complementaria sobre las medidas contempladas en las denuncias. Las autoridades suecas transmitieron esta información mediante carta de 6 de abril de 2006, registrada por la Comisión el 10 de abril de 2006. |
|
(13) |
Mediante carta con la ref. D/50295, de 13 de enero de 2006, la Comisión pidió a las autoridades francesas información complementaria sobre las medidas contempladas en las denuncias. Las autoridades francesas transmitieron esta información por correo electrónico el 20 de febrero de 2006, registrado en la Comisión el 21 de febrero de 2006, y la completaron, también por correo electrónico, el 10 de marzo de 2006, registrado en la Comisión el 13 de marzo de 2006. |
|
(14) |
Las autoridades francesas enviaron a la Comisión información complementaria sobre las medidas contempladas en las denuncias, por correo electrónico de 5 de abril de 2006, registrado por la Comisión ese mismo día. |
|
(15) |
Mediante carta de 4 de mayo de 2006, registrada por la Comisión el 12 de mayo de 2006, Greenpeace transmitió información complementaria a la Comisión sobre la denuncia CP 201/2004. |
|
(16) |
El 4 de julio de 2006 se celebró una reunión entre la Comisión, las autoridades francesas y los representantes de un banco, de AREVA NP y de TVO. En esta reunión, las autoridades francesas entregaron a la Comisión documentos sobre las medidas contempladas en las denuncias. |
|
(17) |
Mediante carta de 18 de julio de 2006, registrada por la Comisión el 25 de julio de 2006, EREF suministró nuevos elementos sobre la denuncia CP 238/2004 y conminó a la Comisión tomar una decisión sobre el asunto. |
|
(18) |
El 7 de septiembre de 2006, la Comisión agrupó las dos denuncias con el número de registro NN 62/2006. El 20 de septiembre de 2006, escindió el asunto en dos (3), con los números NN 62/A/2006 y NN 62/B/2006, respectivamente. El asunto NN 62/A/2006 se refiere a los aspectos de las denuncias referentes a la garantía de la Coface. El asunto NN 62/B/2006 se refiere a los aspectos de la denuncia CP 238/2004 relacionados con la línea de crédito en la que participa BLB y con el préstamo bilateral concedido por SEK (la denuncia CP 201/2004 no incluye estos aspectos). |
|
(19) |
El 24 de octubre de 2006, la Comisión tomó una decisión sobre cada uno de estos dos casos. Por una parte, en una primera decisión (4), la Comisión consideró que las medidas del asunto NN 62/B/2006 no constituían ayudas. Por otra parte, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, contra la garantía concedida por la Coface, por consiguiente el asunto NN 62/A/2006 recibió el nuevo número C 45/2006. Esta medida es objeto de la presente Decisión, que cierra el procedimiento de investigación formal C 45/2006. |
|
(20) |
Mediante carta de 14 de noviembre de 2006, registrada por la Comisión el 16 de noviembre de 2006, las autoridades francesas pidieron a la Comisión que prorrogase el plazo para presentar sus observaciones. Mediante carta de 30 de noviembre, la Comisión concedió este plazo adicional. Las autoridades francesas presentaron sus observaciones mediante carta de 22 de diciembre de 2006, registrada el 4 de enero de 2007. |
|
(21) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) el 1 de febrero de 2007. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. La Comisión recibió observaciones de diez terceros interesados a este respecto. Se transmitieron a Francia por carta con la referencia D/51341, de 23 de marzo de 2007, dándosele con ello la posibilidad de comentarlas. Tras solicitar una prórroga del plazo, las autoridades francesas transmitieron sus comentarios mediante carta de 11 de mayo de 2007, registrada el 14 de mayo de 2007. |
2. DESCRIPCIÓN
2.1. El proyecto Olkiluoto 3
|
(22) |
Finlandia posee actualmente cuatro reactores nucleares. Dos de ellos, propiedad de la sociedad Fortum, están situados en Loviisa. Los otros dos se encuentran en Olkiluoto y pertenecen a la sociedad TVO. |
|
(23) |
TVO es una empresa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es suministrar electricidad a sus accionistas a precio de coste. El capital de TVO se divide en varios tramos, cada uno de los cuales corresponde a una central o a un grupo de centrales. Poseer una parte de un tramo de capital de TVO da derecho a comprar, a precio de coste, una fracción equivalente de la producción de las centrales correspondientes. |
|
(24) |
La mayoría de los accionistas de TVO son empresas del sector energético y empresas del sector industrial, grandes consumidoras de electricidad. |
|
(25) |
TVO, que ya posee dos reactores nucleares, una participación en una central de carbón y una eólica, está haciendo construir su tercer reactor nuclear en Olkiluoto. Este reactor se conoce con el nombre de «Olkiluoto 3». |
|
(26) |
La entidad responsable de la construcción del reactor Olkiluoto 3 es un consorcio que agrupa a las sociedades Siemens y AREVA NP que, a su vez, es una filial de las sociedades AREVA y Siemens dueñas, respectivamente, del 66 % y del 34 % del capital. A raíz de un concurso iniciado en septiembre de 2002, TVO eligió este consorcio para realizar el proyecto. El 15 de octubre de 2003, TVO anunció al consorcio AREVA NP/Siemens que era el «preferred bidder», literalmente el «licitador preferido». El contrato de construcción se firmó el 18 de diciembre de 2003. Según la información proporcionada a la Comisión, además del consorcio seleccionado, participaron en el concurso las empresas […] (*1). |
|
(27) |
El reactor Olkiluoto 3 será el primero de la nueva generación de reactores European Pressurised Water Reactor (EPR). Se espera que tenga una capacidad de 1 600 MW. La planificación inicial preveía que el reactor entrase en servicio en 2009. Como la construcción de la central se ha retrasado, actualmente está previsto que empiece a funcionar a finales de 2010 o a principios de 2011. |
2.2. Financiación
|
(28) |
TVO utiliza varias fuentes para financiar el proyecto Olkiluoto 3, cuyo coste total asciende a más de tres mil millones de euros. |
|
(29) |
En primer lugar, los accionistas de TVO se comprometieron a aumentar el capital (fondos propios) de TVO por un importe comprendido entre el [15 y el 30] % aproximadamente del coste del proyecto, mediante la creación de un tramo específico de acciones para el nuevo reactor. En segundo lugar, los accionistas concedieron un préstamo subordinado por importe de [0-15] % del coste total. Además de estos medios financieros suministrados por accionistas en el momento de la firma del contrato de inversión, en diciembre de 2003, TVO obtuvo una línea de crédito con un sindicato de bancos internacionales y una serie de préstamos bilaterales. Desde entonces, la mayoría de estas financiaciones mediante deudas se han vuelto a financiar por medio de un préstamo garantizado por la Coface contraído en marzo de 2004, una nueva línea de crédito concedida en junio de 2005 y otros préstamos bilaterales. |
2.2.1. La línea de crédito
|
(30) |
Se trata de una línea por importe de 1 350 millones de euros (en lo sucesivo «la línea de crédito»). |
|
(31) |
Esta línea de crédito fue concedida a TVO por un sindicato de bancos, cuyos «Mandated Lead Arrangers» eran BLB, BNP Paribas, JP Morgan, Nordea y Svenska Handelsbanken. Mediante carta de 11 de noviembre de 2003, estos cinco Mandated Lead Arrangers se comprometieron a proporcionar, si fuese necesario, hasta 500 millones de euros cada uno, es decir, un total de 2 500 millones de euros. Durante el proceso de sindicación, otros bancos participaron en el instrumento. El 17 de diciembre de 2003 firmaron la línea de crédito doce bancos, que participaban en ella en condiciones idénticas. |
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(32) |
La línea de crédito concedida el 17 de diciembre de 2003 consta de dos tramos cuyo vencimiento es de 5 y 7 años respectivamente. El tipo de interés es variable y ajustado al índice EURIBOR. El tramo a 5 años ofrece un margen («spread») de […] puntos básicos (bps) por encima del EURIBOR para los tres primeros años. El spread pasa a […] bps («step up») para los años […]. El tramo a 7 años da un spread de […] bps para los tres primeros años y después un ajuste al alza («step up») a […] bps para los años […] y […] bps para los años […]. El préstamo no está cubierto por una garantía pública. |
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(33) |
El contrato entre TVO y los bancos que se firmó el 17 de diciembre de 2003 se refería inicialmente a un importe total de 1 950 millones de euros. En marzo de 2004, este importe se redujo a 1 350 millones de euros debido a la concesión a TVO del préstamo garantizado por la Coface que se describe en la sección 2.2.2. |
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(34) |
En junio de 2005, además de otras financiaciones, TVO contrajo una nueva línea de crédito de 1 600 millones de euros, beneficiándose con ello de condiciones de mercado más favorables. En efecto, TVO sólo paga una remuneración media de […] bps por encima del EURIBOR para esta línea de crédito de 7 años. Como cubrió los primeros desembolsos vinculados al proyecto Olkiluoto 3 gracias a las demás fuentes de financiación descritas en esta sección y, en particular, gracias a los fondos proporcionados por los accionistas, TVO no tuvo que recurrir nunca a la línea de crédito contraída en diciembre de 2003 y, por lo tanto, la canceló. |
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(35) |
El 11 de junio de 2004, con arreglo al artículo 43 del Tratado Euratom, la Comisión emitió una opinión positiva en la cual concluye que este proyecto industrial «contribuye a mejorar la seguridad y la diversidad del suministro energético, a la vez a escala regional y europea» y que «todos los aspectos de esta inversión responden a los objetivos del Tratado Euratom». |
2.2.2. El préstamo garantizado por Coface
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(36) |
Se trata de una línea de crédito (en lo sucesivo «préstamo garantizado», se ha elegido la palabra «préstamo» para evitar la confusión con la línea de crédito a que se refiere la sección 2.2.1), por importe de 570 millones de euros, concedida por los mismos Mandated Lead Arrangers que los mencionados en el considerando 31, con exclusión del banco […]. |
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(37) |
TVO utilizará progresivamente el préstamo durante cinco años, las cantidades sucesivas que vaya utilizando corresponderán a los pagos que TVO adeudará a AREVA NP. El préstamo se reembolsa mediante amortización del principal en cuotas semestrales iguales. El reembolso se inicia seis meses después del último desembolso y se extiende a lo largo de 12 años. La duración media del préstamo calculada por las autoridades francesas es de 8,92 años. |
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(38) |
El tipo de interés pagado a los bancos es variable y se ajusta al índice EURIBOR. El préstamo ofrece a los bancos una remuneración de […] bps por encima de este índice. |
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(39) |
El préstamo ha sido objeto de una garantía concedida por la Coface en el marco de sus actividades de agencia de seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado francés. Los bancos son los tomadores del seguro y los asegurados. A este respecto, la Coface asegura el 95 % del importe del préstamo. Para conceder este seguro la Coface pide una prima global de [2,5-3,5] % por cada pago, por lo que el importe total de las primas que se adeudan a la Coface asciende a [14 250 000-19 950 000] euros. El pago de esta prima corresponde a los bancos quienes, a su vez, la facturan a TVO además del tipo de interés que se menciona en el considerando 38. |
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(40) |
La Commission des garanties et du crédit au commerce extérieur (Comisión de garantías y de crédito al comercio exterior), encargada de decidir en cuanto a la concesión de la presente garantía, emitió un dictamen favorable el 17 de noviembre de 2003. La Coface otorgó una promesa de garantía el 1 de diciembre de 2003. El préstamo garantizado se concedió el 25 de marzo de 2004. |
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(41) |
El 20 de noviembre de 2003, Francia notificó esta garantía a las Partes en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, celebrado a escala de la OCDE (en lo sucesivo «Acuerdo OCDE»). Conviene subrayar que ninguna de las Partes del Acuerdo OCDE opuso objeciones a la operación. |
2.2.3. Los préstamos bilaterales
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(42) |
Además de la línea de crédito, cuando TVO tomó la decisión de la inversión también contrajo una serie de préstamos bilaterales con otros organismos financieros, por un total de […] millones de euros. Uno de dichos préstamos bilaterales se firmó con la SEK por un importe de 100 millones de euros (véase la decisión sobre el asunto NN 62/B/2006). |
2.2.4. Síntesis del entramado financiero y de la cronología de los acontecimientos
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(43) |
El cuadro siguiente describe el desglose de la financiación del proyecto Olkiluoto 3 a 25 de marzo de 2004. Cuadro 1 Desglose de la financiación del proyecto Olkiluoto 3 (a 25.3.2004)
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(44) |
El cuadro siguiente describe la cronología de los acontecimientos. Cuadro 2 Calendario del proyecto (principales etapas 2002-2004)
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3. MOTIVOS DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(45) |
En su Decisión de 24 de octubre de 2006, la Comisión analiza en primer lugar si la medida constituye una ayuda según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Para ello, la Decisión examina detalladamente si existe o no una ventaja. La Comisión observa que la prima de seguro del [2,5-3,5] % pedida por la Coface no puede compararse directamente con un tipo de interés del mercado puesto que ningún asegurador parece ofrecer este tipo de producto financiero. No obstante, ya que la garantía pública se refiere a un préstamo, parece posible comparar el coste total del préstamo garantizado —que se define como la suma de los intereses pagados y la prima de garantía—, con el que hubiese debido soportar el prestatario de no haberse concedido la garantía pública. Sobre la base de la comparación del coste total del préstamo garantizado con el coste de la línea de crédito descrita en la sección 2.2.1, que se considera un tipo de interés de mercado, la Comisión concluye, con carácter preliminar, que el préstamo garantizado no parece reducir las cargas financieras que el prestatario hubiese debido soportar normalmente. Por lo tanto, no parece que TVO disfrute de una ventaja. No obstante, la Comisión observa que esta conclusión preliminar se basa en una serie de hipótesis. Por lo tanto, en esta fase no se pudo excluir totalmente la posibilidad de que la medida constituyese una ayuda y la Comisión decidió permitir a Francia y a las partes interesadas comentar la metodología utilizada y las hipótesis en las cuales había basado su análisis de la existencia de una ventaja. |
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(46) |
Por lo que se refiere a la compatibilidad de la posible ayuda, la Comisión observa que si bien algunos elementos abogan por la compatibilidad en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, otros elementos parecen indicar lo contrario. Por lo tanto, no puede suponerse a priori la compatibilidad de una posible ayuda. |
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(47) |
Como no puede excluirse que la medida constituya una ayuda y, si así fuese, no es seguro que ésta fuese compatible, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal. |
4. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
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(48) |
Mediante carta de 2 de enero de 2007, la empresa TVO transmitió sus observaciones a la Comisión. TVO indica que en la decisión de incoar el procedimiento figuran varios errores factuales y sugiere correcciones. Considera también que determinadas valoraciones de la Comisión son especulativas y sólo se basan en suposiciones hipotéticas. Por lo que se refiere a la existencia de una ventaja, TVO indica, coincidiendo en este punto con el análisis preliminar de la Comisión, que el préstamo garantizado por la Coface era más costoso que la línea de crédito y las demás fuentes de financiación disponibles en aquel momento. Sin embargo, TVO optó por el préstamo garantizado porque su duración era superior y disminuía los importes prestados por los bancos, reservando así los importes no prestados para futuras necesidades de financiación (6). Por este motivo, TVO considera que la Comisión debería concluir que la garantía no constituye una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
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(49) |
Mediante carta de 1 de marzo de 2007, Greenpeace, primer denunciante cuya denuncia se sitúa en el origen de la incoación del presente procedimiento (véase la sección 1 de esta Decisión) transmitió sus observaciones. Greenpeace recuerda que las ayudas a la exportación dentro de la Comunidad siempre han estado prohibidas y considera, por consiguiente, que en el caso de la medida en cuestión la Comisión debería tomar una decisión negativa con recuperación de la ayuda. La carta de Greenpeace no contiene ningún comentario sobre el análisis preliminar de la existencia de una ventaja que figura en la decisión de incoar el procedimiento. |
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(50) |
También mediante carta de 1 de marzo de 2007, EREF, segundo denunciante cuya denuncia se sitúa en el origen de la incoación del presente procedimiento (véase la sección 1 de esta decisión) transmitió sus observaciones a la Comisión. Según EREF, es evidente que la concesión de una garantía a la exportación en el marco de intercambios comerciales intracomunitarios constituye una ayuda estatal ilegal. EREF remite a la argumentación expuesta en su carta de 18 de noviembre de 2005 y pide que ésta se incluya en el expediente del presente procedimiento. |
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(51) |
Según EREF, la intervención de la Coface en la financiación del proyecto constituye una señal muy clara de incitación a los bancos privados a intervenir en la financiación del proyecto. En efecto, EREF considera que la garantía de la Coface reduce el riesgo para los bancos involucrados en la financiación del proyecto y reduce los fondos propios movilizados por los bancos en el marco de los préstamos en cuestión. Al reducir los riesgos asumidos por los bancos, la garantía de la Coface podría incitarles a conceder préstamos bonificados a TVO. Por lo tanto, se multiplicaría la ventaja derivada de la garantía. EREF considera que la estructura de financiación del proyecto podría desbaratarse si la Coface retirara su garantía. EREF pide a la Comisión que examine todas las relaciones contractuales entre las partes, así como el proceso de negociación que condujo a estos contratos. |
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(52) |
Excepto las consideraciones generales resumidas en el considerando 51, la carta de EREF no contiene ningún comentario sobre el análisis preliminar de la existencia de una ventaja que figura en la decisión de incoar el procedimiento. |
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(53) |
Además de las tres cartas de observaciones mencionadas en los considerandos 48, 49 y 50, la Comisión también recibió observaciones de seis Estados miembros —los Países Bajos, Suecia, Finlandia, la República Checa, Austria, y Alemania—, y del presidente del Grupo de Trabajo «Créditos a la exportación» del Consejo (7). Estos Estados miembros no hacen comentarios sobre las particularidades del caso pero reprochan a la Comisión haber incoado el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, para un crédito a la exportación y haber considerado que no se podía descartar que la medida constituyese una ayuda estatal incompatible. En efecto, estos Estados miembros consideran que los créditos a la exportación se regulan por el Acuerdo OCDE, que está integrado en el Derecho comunitario. Al someter un crédito a la exportación a los procedimientos en materia de ayudas estatales del artículo 88 del Tratado CE, la Comisión crea una gran inseguridad jurídica y se expone a debilitar la posición de los exportadores europeos frente a los competidores extranjeros. |
5. COMENTARIOS DE FRANCIA
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(54) |
Las autoridades francesas evocan, en primer lugar, las características del proyecto y sus etapas principales, en particular por lo que se refiere a la financiación del proyecto y al desarrollo de la licitación. |
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(55) |
En cuanto a la valoración de la medida en cuestión, las autoridades francesas mantienen principalmente que la medida no puede considerarse una ayuda. Mantienen, en particular, que la medida no otorga ninguna ventaja. Según las autoridades francesas, la garantía de la Coface se concedió en condiciones de mercado. Las autoridades francesas comentan la metodología aplicada por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento. Consideran que se trata de la metodología «generalmente utilizada por los bancos» y observan que permite concluir que la prima de garantía es conforme a los tipos del mercado. Las autoridades francesas indican que este método puede comprobarse y completarse provechosamente mediante la utilización de un método más complejo de valorización de los activos financieros al que denominan «método de comparación de los valores de los créditos». Sobre la base de este segundo método, las autoridades francesas llegan a la conclusión de que un banco hubiese asignado un valor mayor al préstamo garantizado que a la línea de crédito, es decir, que lo hubiese considerado más remunerador. Lo que viene a querer decir que el préstamo garantizado por la Coface no aventaja a ninguna de las partes del proyecto mediante la reducción de los costes de financiación. Las autoridades francesas alegan también que la medida de que aquí se trata no puede considerarse como una ayuda estatal puesto que ni afecta a la competencia ni a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
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(56) |
Con carácter subsidiario, Francia mantiene que aún si la medida fuese constitutiva de ayuda, sería compatible con el mercado común. Por una parte, sería compatible sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, puesto que persigue un objetivo legítimo y no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Por otra parte, sería compatible sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. |
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(57) |
Por último, con carácter muy subsidiario, Francia indica distintos obstáculos a la recuperación. Alega a este respecto, en particular, el principio de confianza legítima. En efecto, según Francia, tradicionalmente la Comisión no interviene en materia de crédito a la exportación a medio o a largo plazo. Además, la medida en cuestión es compatible con las disposiciones del Acuerdo OCDE. Sobre estos últimos aspectos, el análisis de Francia es parecido a las observaciones presentadas por los otros Estados miembros que se mencionan en el considerando 53. |
6. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
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(58) |
Para evaluar la medida ejecutada por Francia en marzo de 2004, en primer lugar la Comisión debe establecer si ésta constituye una ayuda estatal según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. A este respecto, la Comisión observa que un crédito a la exportación o una garantía vinculada a tal crédito, en particular cuando se refieren a una transacción entre Estados miembros, pueden constituir una ayuda estatal según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. El Acuerdo OCDE no tiene por efecto excluir automáticamente que tal medida constituya una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (8). |
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(59) |
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión indica que, sobre la base de un análisis inicial, la medida no parece constituir una ayuda, en particular porque no parece otorgar ninguna ventaja al beneficiario. Por lo tanto, procede comprobar si algún elemento nuevo puede cuestionar este análisis preliminar. |
6.1. Calificación de ayuda estatal: existencia de una ventaja
6.1.1. Introducción
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(60) |
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión observa que la medida en cuestión consiste en una garantía vinculada a un préstamo concedido por varios bancos a TVO. En esta decisión, la Comisión descartaba la hipótesis de una ventaja para los bancos. Las partes que presentaron comentarios a la Comisión en el marco del presente procedimiento no pusieron en entredicho esta valoración. Por consiguiente, en la presente decisión la Comisión se limitará a comprobar si existe o no una ventaja en favor del prestatario TVO y de su proveedor, AREVA NP. En cuanto a esta última se refiere, la decisión de incoar el procedimiento indica que en esta fase no se puede excluir que Francia subordinase la concesión de su garantía a TVO a la celebración del contrato con AREVA NP. Si así fuera, Francia estaría concediendo una ventaja a TVO a condición de que AREVA NP fuese seleccionada como proveedor. Por lo tanto, en tal caso esta última se beneficiaría también de la medida. De lo que se desprende que la existencia de una ventaja para TVO es una condición previa necesaria para que AREVA NP disfrute a su vez de una ventaja. En la presente decisión, la Comisión se propone por consiguiente comprobar, en primer lugar, la existencia de una ventaja para TVO. |
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(61) |
La ventaja que un prestatario como TVO podría obtener de la concesión de una garantía pública para un préstamo es la reducción de sus costes de financiación. Por lo tanto, para establecer si una garantía pública otorga o no una ventaja al prestatario conviene determinar cuales son las cargas financieras que éste hubiese debido sufragar de haber recurrido al mercado de préstamos bancarios sin beneficiarse de la intervención pública y comparar este importe con el coste efectivamente sufragado gracias a la intervención pública. También conviene destacar que algunas empresas sencillamente no tienen acceso al mercado de capitales y no pueden acceder a éste más que mediante intervención pública. En tal caso, la ventaja resultante de la intervención pública puede ser más considerable todavía. En este contexto y dado que EREF cuestiona el acceso de TVO al mercado de préstamos bancarios en la época de los hechos, antes de proceder al análisis de una posible reducción de las cargas financieras, la Comisión comprobará si TVO tenía acceso al mercado de capitales y si este acceso era suficiente para financiar la totalidad del proyecto Olkiluoto 3. |
6.1.2. Análisis del acceso al mercado de préstamos bancarios
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(62) |
En la sección 2 de la presente decisión, la Comisión analiza las distintas etapas del proyecto Olkiluoto 3 y de su financiación. De este análisis se desprende que el préstamo garantizado se concedió formalmente en marzo de 2004. No obstante, cabe tener en cuenta que la Coface ya había otorgado una promesa de garantía el 1 de diciembre de 2003. Ésta había sido avalada por la decisión de la Comisión de garantías y del crédito al comercio exterior de 17 de noviembre de 2003. Ahora bien, el 11 de noviembre de 2003 cinco bancos se comprometieron formalmente a suministrar un máximo de 2 500 millones de euros a TVO, lo que constituía un préstamo por un importe suficiente para poder completar la financiación del proyecto. De la información transmitida por las autoridades francesas se deriva que, incluso antes de la intervención del Gobierno francés, el acceso de TVO a los mercados financieros era suficiente para financiar la totalidad del proyecto. |
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(63) |
Además, la Comisión observa que, cuando se establecieron las distintas financiaciones del proyecto Olkiluoto 3, TVO disfrutaba de una puntuación elevada («investment grade») concedida por una importante agencia de calificación crediticia. Normalmente, esta puntuación garantiza un acceso fácil al mercado de préstamos bancarios y permite excluir que TVO tenga que considerarse como una empresa en crisis. |
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(64) |
Por último, la Comisión observa que el importe del préstamo garantizado —570 millones de euros— es limitado si se considera el conjunto del capital obtenido —más de 3 000 millones de euros—. Por lo tanto, incluso después de la intervención de la Coface, el mercado sigue financiando la mayor parte del proyecto. Además, por lo que se refiere al importe del préstamo garantizado, la Comisión observa que ya desde el 11 de noviembre de 2003 cinco bancos se comprometieron a suministrar un máximo de 2 500 millones de euros, lo que representa 500 millones de euros por banco. Por lo tanto, el riesgo asumido por el Estado francés es comparable al que estaban dispuestos a asumir los bancos privados. Por lo tanto, la participación del Estado francés en la financiación del proyecto no diversificó las fuentes de financiación ni redujo los riesgos asumidos por los otros bancos, en mayor medida que si un banco adicional hubiese participado en la financiación del proyecto. |
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(65) |
Sobre la base de la información de que dispone, la Comisión concluye que TVO tenía un acceso suficiente a los mercados financieros antes de la intervención pública. Al contrario de lo que afirma EREF, el Gobierno francés no tuvo un papel «precursor» entre los inversores y concedió su garantía cuando la financiación del conjunto del proyecto ya estaba garantizada. Además, aunque el Estado francés hubiera tenido un papel precursor, su intervención se refería a un importe limitado en comparación con el conjunto de los fondos necesarios para financiar el proyecto y, por lo tanto, insuficiente para crear un efecto de arrastre de los inversores privados. En este contexto, la Comisión concluye también que se puede excluir razonablemente la posibilidad mencionada por EREF de que, si la Coface hubiera retirado su garantía, el conjunto de la financiación del proyecto se hubiese venido abajo. |
6.1.3. Análisis de la existencia de una reducción de las cargas financieras de TVO
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(66) |
Dándose por sentado que, al contrario de lo que afirma EREF, TVO tenía un acceso suficiente al mercado de capitales, procede analizar si el nivel de la prima de garantía pedida por el Estado francés induce o no una reducción de las cargas financieras que TVO hubiese debido asumir de no producirse la intervención pública. |
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(67) |
En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión indicó que ningún asegurador o institución financiera ofrece actualmente el tipo exacto de seguro que propone la Coface en este caso, es decir, un seguro contra un eventual impago por parte de TVO a largo plazo. El hecho de que el mercado no ofrezca actualmente este tipo de seguro ha sido confirmado por las autoridades francesas y ninguno de los demandantes lo ha puesto en duda. No contradice este hecho la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (9), según la cual, si bien existe un mercado para los seguros de riesgos de crédito a la exportación a corto plazo, no lo hay todavía para los seguros a medio y largo plazo. Por lo tanto, no es posible comparar directamente la prima pedida por las autoridades francesas con un precio de mercado. |
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(68) |
El hecho de que no haya mercado para este seguro no tiene automáticamente consecuencias en cuanto a la existencia de una ventaja. En efecto, puesto que la medida en cuestión constituye una garantía de préstamo, de no haber intervención pública TVO hubiese debido financiarse mediante un préstamo sin garantía. Para establecer la existencia de una ventaja, procede comprobar si TVO se benefició de una reducción de sus costes de financiación comparando para ello el coste total del préstamo garantizado (el tipo de interés pedido por los bancos incrementado con el importe de la prima de garantía), con el tipo de interés que pedirían los bancos privados para un préstamo similar sin garantía pública. |
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(69) |
La Comisión observa que, además del préstamo garantizado, en el marco del proyecto actual TVO recurrió a la financiación bancaria mediante una línea de crédito. Por consiguiente, procede analizar si el tipo de interés pedido por los bancos en el marco de la línea de crédito aporta datos fiables sobre el tipo de interés que los bancos privados pedirían para conceder un préstamo similar al préstamo garantizado sin garantía pública. |
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(70) |
EREF niega que el tipo de interés de la línea de crédito constituya una estimación correcta del tipo de mercado que piden los bancos cuando no hay garantía pública. En primer lugar, EREF considera que la intervención de BLB en la línea de crédito constituye una ayuda y ejerció una influencia favorable en las condiciones en que ésta se concedió a TVO. La Comisión observa que, en su decisión sobre el asunto NN62/B/2006 (10), descartó la hipótesis de que la intervención de BLB pudiera constituir una ayuda. Rechaza, por consiguiente, esta primera afirmación del denunciante. En segundo lugar, EREF considera que la concesión de la garantía de Coface reduce el riesgo de la línea de crédito y que, por consiguiente, esta circunstancia incitó a los bancos a concederla en condiciones más favorables que un préstamo sin garantía pública. Sobre este aspecto, la Comisión observa que EREF no indica mediante qué mecanismo concreto la garantía de la Coface podría reducir el riesgo de la línea de crédito. La Comisión analizó con todo detalle la financiación del proyecto Olkiluoto 3. Aunque es evidente que la garantía de la Coface reduce el riesgo del préstamo garantizado para los bancos que lo conceden y reduce, por lo tanto, el tipo de interés que éstos piden para dicho préstamo, la Comisión no encontró indicios de mecanismo o de contrato alguno mediante el cual la garantía de la Coface pudiera reducir el riesgo de la línea de crédito. En efecto, procede destacar que la garantía de la Coface no incluye en modo alguno la línea de crédito. Por lo tanto, la Comisión rechaza la afirmación del denunciante según la cual la garantía de la Coface reduce el riesgo de la línea de crédito. |
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(71) |
La Comisión no ha descubierto otros elementos que permitan concluir que el tipo de interés de la línea de crédito no constituye un indicador válido del tipo de interés que la banca privada pediría para un préstamo similar al préstamo garantizado de no existir garantía pública. A este respecto, la Comisión observa que el préstamo garantizado no es un préstamo subordinado, es decir, un préstamo cuyo reembolso se supedita al reembolso previo de la línea de crédito. En efecto, el préstamo garantizado tiene el mismo rango que la línea de crédito. La Comisión destaca asimismo que la línea de crédito no disfruta de ningún privilegio o pignoración que la distinga del préstamo garantizado (11). |
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(72) |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión concluye que el tipo de interés de la línea de crédito constituye un indicador válido del tipo de interés que la banca privada pediría para un préstamo sin garantía del mismo tipo que el préstamo garantizado. |
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(73) |
La Comisión ya procedió, en los considerandos 59 y 63 de la decisión de incoar el procedimiento, a la comparación del coste total del préstamo garantizado con el coste de la línea de crédito. Esta comparación se basa en la duración media del préstamo garantizado. El tipo de interés (12) que prevalecería para un período semejante se calcula mediante la extrapolación lineal del tipo de interés de la línea de crédito. Esta comparación revela que el coste total —el tipo de interés que piden los bancos, más la prima de garantía que pide la Coface—, del préstamo garantizado no es inferior al tipo de interés que piden los bancos para la línea de crédito. |
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(74) |
La Comisión observa que las autoridades francesas consideran válido el método de comparación expuesto en los considerandos 59 y 63 de la decisión de incoar el procedimiento, mientras que los demandantes no emitieron observación alguna sobre este aspecto y no propusieron ningún método alternativo de comparación. TVO por su parte indica, coincidiendo en este aspecto con el análisis de la Comisión, que el préstamo garantizado por la Coface era más costoso que la línea de crédito y las demás fuentes de financiación disponibles en aquellos momentos. |
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(75) |
La Comisión concluye que la garantía no dio lugar a ninguna reducción de las cargas financieras de TVO en comparación con las que hubiese debido soportar de haber recurrido al mercado bancario sin garantía pública. |
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(76) |
La Comisión destaca que los denunciantes, en sus comentarios sobre la incoación del procedimiento o en observaciones anteriores, no propusieron ningún método de cálculo que permitiese comprobar si el nivel de la prima de garantía pedida por Francia daba lugar o no a una reducción de los costes de financiación de TVO. |
6.2. Calificación de ayuda estatal: conclusión
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(77) |
Como se desprende del análisis expuesto en la sección 6.1, la Comisión no pudo establecer la existencia de una ventaja en favor de TVO. |
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(78) |
En los considerandos 69 y 70 de la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión indicó que era posible que la competencia entre proveedores de centrales nucleares no sólo se hubiese referido al coste de construcción de la central propiamente dicha, sino también a las condiciones de financiación propuestas a TVO. La Comisión destacó que, en este caso, si la competencia se basó en un «precio global» que incluía la financiación, la garantía hubiese podido permitir a AREVA NP proponer a su cliente TVO una financiación con un tipo de interés más ventajoso y, por lo tanto, proponer un «precio global» más atractivo que los otros proveedores de centrales nucleares. En tal caso, la garantía hubiese supuesto una ventaja para AREVA NP y habría constituido una ayuda a la exportación. |
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(79) |
La cronología de los hechos descrita por las autoridades francesas y resumida en el cuadro 2 permite descartar la posibilidad de que la competencia entre proveedores se hiciese a partir de un «precio global» que incluyera la financiación. En primer lugar, TVO seleccionó el consorcio AREVA NP/Siemens como «prefered bidder» antes de que se concediese formalmente la garantía y mucho antes de que se definiese con precisión el nivel de la prima. En segundo lugar, el contrato para el suministro de la central se firmó formalmente con el consorcio AREVA NP/Siemens antes de que se definiese formalmente el nivel preciso de la prima de garantía. Estos elementos demuestran que TVO eligió a AREVA NP/Siemens antes de conocer el coste exacto de la garantía y, por consiguiente, el coste de financiación del proyecto. |
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(80) |
Por lo demás, aunque esta última conclusión resultara inexacta y la competencia entre proveedores se hubiera basado efectivamente en un «precio global», la Comisión ya ha concluido en el considerando 75 de la presente Decisión que el préstamo garantizado no representa una fuente de financiación menos costosa que las otras fuentes de financiación a disposición de TVO. Puesto que la garantía no tenía por efecto reducir los costes de financiación sufragados por TVO con relación a los costes de las otras financiaciones no cubiertas por la garantía que estaban disponibles, ésta no disminuía el «precio global» de la oferta del consorcio AREVA NP/Siemens y, por lo tanto, no hacía esta oferta más atractiva. |
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(81) |
En conclusión, procede descartar la posibilidad de que la medida haya supuesto una ventaja para AREVA NP. |
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(82) |
Al no haber sido posible establecer la existencia de una ventaja, que constituye un elemento indispensable de la calificación de ayuda, ni para TVO ni para AREVA NP, la Comisión concluye que la garantía de la Coface que cubre el préstamo de 570 millones de euros concedido a TVO no constituye una ayuda estatal. |
7. CONCLUSIÓN
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(83) |
La Comisión concluye que la garantía concedida por Francia por medio de la Coface, el 25 de marzo de 2004, no constituye una ayuda. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La garantía concedida por Francia, el 25 de marzo de 2004, en el marco de la construcción por AREVA NP de una central nuclear para Teollisuuden Voima Oy no constituye una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 23 de 1.2.2007, p. 11.
(2) Para facilitar la comprensión de la Decisión, el nombre actual «AREVA NP» se utilizará incluso para el período que precedió al cambio de razón social.
(3) Pareció necesario escindirlo porque una parte de las medidas se refería a Francia mientras que las demás se referían a Alemania y Suecia. Ahora bien, como se suministró información confidencial, en particular sobre la parte francesa del expediente, ésta no podía comunicarse a los otros Estados miembros. Además, tras la investigación preliminar, la Comisión estaba en condiciones de adoptar una decisión definitiva sobre las partes alemana y sueca del expediente, mientras que para la parte francesa del expediente era necesario incoar el procedimiento de investigación formal.
(4) C(2006) 4963 final (DO C 23 de 1.2.2007, p. 5).
(5) Véase la nota a pie de página no 1.
(*1) Información amparada por el secreto profesional.
(6) El texto en lengua original es el siguiente: «TVO selected the facility on the basis that it had slightly longer maturity profile and it saved some room from banks for future financing needs.».
(7) El presidente del Grupo de Trabajo, Alemania en este caso, puntualiza que el Reino Unido no apoya todas las observaciones presentadas.
(8) No obstante, en algunos casos, el Acuerdo OCDE puede constituir un elemento significativo que debe tenerse en cuenta al analizar la compatibilidad de una medida de este tipo sobre la base del artículo 87, apartado 3, del Tratado CE.
(9) DO C 281 de 17.9.1997, p. 4. Comunicación modificada en último lugar por la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros por la que se modifica la Comunicación con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 325 de 22.12.2005, p. 22).
(10) EREF interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas contra la Decisión C(2006) 4963 final de la Comisión relativa al caso NN 62/B/2006. El Tribunal asignó el número de asunto T-94/07 a este recurso.
(11) Ninguno de los dos préstamos disfruta de garantías (« securities ») específicas. Ambos prevén una « negative pledge » de TVO.
(12) Dado que tanto el préstamo garantizado como la línea de crédito son préstamos de interés variable, la comparación se basa en el margen (« spread » en términos financieros) por encima del EURIBOR y no en tipos de interés absolutos que, además, se desconocen puesto que se determinan en el futuro.
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1.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2008
que modifica la Decisión 2007/76/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua
[notificada con el número C(2008) 987]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/282/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 12, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 22 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE (2) por la que se aplica el Reglamento (CE) no 2006/2004. En esa Decisión se establecen normas de aplicación del Reglamento (CE) no 2006/2004 en lo relativo a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia. |
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(2) |
Procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que las autoridades están obligadas a comunicar, después de solicitada, y los plazos para notificar las medidas de aplicación que hayan tomado, como también su repercusión. |
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(3) |
También procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que hay que comunicar al notificar las medidas de aplicación o una petición de ayuda mutua tras la notificación de una alerta. |
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(4) |
Asimismo conviene establecer los principios fundamentales que rigen la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación para asegurar una aplicación efectiva en la Comunidad. |
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(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2007/76/CE, después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación
Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.».
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).
ANEXO
El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue:
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1) |
En el punto 1.1, letra c), se añaden las entradas siguientes:
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2) |
Tras el punto 1.3.4, se inserta el punto siguiente: 1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información:
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3) |
En el punto 2.1.5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: 2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2006/2004:». |
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4) |
Tras el punto 2.1.5 se inserta el punto siguiente: 2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.». |
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5) |
El título del capítulo 3 se sustituye por el de «ALERTAS». |
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6) |
En el capítulo 3, se añade el número «3.1.» al principio del texto. |
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7) |
En el capítulo 3, se insertan los puntos siguientes al final del texto existente: 3.2. Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información:
3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción. Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información:
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8) |
Después del capítulo 5, se añade el siguiente capítulo: «6. CAPÍTULO 6 — COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN 6.1. Para cumplir la obligación establecida por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004, todas las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tiene su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados. 6.2. La Comisión facilitará dicha coordinación, si se le pide expresamente». |