ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 86

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
28 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 277/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 278/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 279/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

5

 

 

Reglamento (CE) no 280/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

7

 

 

Reglamento (CE) no 281/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

8

 

*

Reglamento (CE) no 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006 ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 283/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, que sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

19

 

*

Reglamento (CE) no 284/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lingot du Nord (IGP), Cipolla Rossa di Tropea Calabria (IGP), Marrone di Roccadaspide (IGP)]

21

 

 

Reglamento (CE) no 285/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo y Comisión

 

 

2008/270/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo y la Comisión, de 25 de febrero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

25

 

 

Consejo

 

 

2008/271/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativa a la celebración de un segundo Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

27

 

 

Comisión

 

 

2008/272/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 6/07 (ex N 558/06) que Polonia tiene intención de conceder a Techmatrans S.A. [notificada con el número C(2007) 5616]  ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/1


REGLAMENTO (CE) N o 277/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

56,9

MA

49,2

TN

123,3

TR

88,7

ZZ

79,5

0707 00 05

JO

178,8

MA

69,9

MK

99,4

TR

175,7

ZZ

131,0

0709 90 70

MA

52,7

TR

137,5

ZZ

95,1

0805 10 20

EG

46,0

IL

57,7

MA

55,0

TN

57,2

TR

56,9

ZZ

54,6

0805 50 10

IL

116,0

TR

132,0

ZA

133,3

ZZ

127,1

0808 10 80

AR

94,3

BR

85,2

CA

103,3

CL

80,1

CN

91,7

MK

39,9

US

116,2

UY

70,2

ZA

66,6

ZZ

83,1

0808 20 50

AR

77,5

CL

87,7

CN

53,0

ZA

86,3

ZZ

76,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/3


REGLAMENTO (CE) N o 278/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 28 de marzo de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,85 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

25,85 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,85 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

25,85 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

28,11

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

28,11

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

28,11

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/5


REGLAMENTO (CE) N o 279/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 28 de marzo de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,11

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,11

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,11

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811

1702 90 95 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811

1702 90 95 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

28,11

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2811

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/7


REGLAMENTO (CE) N o 280/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 27 de marzo de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 27 de marzo de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 33,106 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/8


REGLAMENTO (CE) N o 281/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 26 de marzo de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 26 de marzo de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 423,48 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/9


REGLAMENTO (CE) N o 282/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (2), promueve el aprovechamiento y la incineración en instalaciones de incineración de residuos con aprovechamiento de energía, así como el reciclado de residuos de envases.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1935/2004 se establecen los principios generales para eliminar las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y, en su artículo 5, apartado 1, se prevé la adopción de medidas específicas respecto a grupos de materiales y objetos. En dicho Reglamento se señala que debe darse prioridad a la armonización de las normas sobre materiales y objetos de plástico reciclado.

(3)

La Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (3), establece normas para dichos materiales y objetos plásticos.

(4)

Entre los residuos de envases de plástico puede haber restos de usos anteriores, contaminantes por un uso indebido y contaminantes procedentes de sustancias no autorizadas. Por tanto, es preciso establecer requisitos especiales para garantizar que los materiales y objetos producidos a partir de plásticos reciclados y destinados a entrar en contacto con alimentos cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

(5)

En el Reglamento (CE) no 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (4), se establecen normas sobre buenas prácticas de fabricación de los grupos de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1935/2004 y las combinaciones de esos materiales y objetos o materiales y objetos reciclados que se utilicen en tales materiales y objetos.

(6)

Los residuos plásticos pueden tratarse mecánicamente para producir materiales y objetos reciclados o pueden descomponerse en monómeros y oligómeros mediante despolimerización química. Los monómeros y los oligómeros resultantes de la despolimerización química no deben tratarse de forma diferente a los monómeros fabricados mediante síntesis química. Por tanto, están contemplados en la autorización de los monómeros y aditivos de la Directiva 2002/72/CE y deben cumplir las especificaciones y los criterios de pureza establecidos en la misma. Por lo tanto, no deben contemplarse en el presente Reglamento.

(7)

Los restos y desechos de la producción de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que no hayan estado en contacto con alimentos o no se hayan contaminado de otro modo y se hayan vuelto a fundir en las instalaciones en nuevos productos o se hayan vendido a terceros como parte de un sistema de control de calidad conforme a las normas de buenas prácticas de fabricación establecidas en el Reglamento (CE) no 2023/2006 deben considerarse aptos para entrar en contacto con alimentos y no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los demás restos y desechos de la producción de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(8)

Los plásticos reciclados utilizados detrás de una barrera funcional de plástico, tal como se define en la Directiva 2002/72/CE, no deben incluirse en el procedimiento de autorización del presente Reglamento. Las normas establecidas en la Directiva 2002/72/CE para las sustancias utilizadas detrás de una barrera funcional de plástico se consideran suficientes para garantizar también la seguridad de los plásticos reciclados utilizados detrás de una barrera funcional.

(9)

En la Directiva 2002/72/CE se establecen listas de las sustancias autorizadas que deben utilizarse en la fabricación de materiales u objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. Se ha evaluado la seguridad de estas sustancias y se han establecido límites de migración para que se utilicen de forma segura. A fin de garantizar el mismo nivel de seguridad de los materiales y objetos de plástico reciclado, solo deben añadirse a los plásticos reciclados monómeros y aditivos autorizados, cuyos límites de migración también deben respetar los plásticos reciclados destinados a entrar en contacto con alimentos.

(10)

En la Directiva 2002/72/CE se prevé una declaración de conformidad y la gestión de un registro para garantizar que la información pertinente sobre el uso seguro de los materiales plásticos se transmita entre los operadores de empresas, así como a las autoridades competentes. Esas normas generales son también válidas para los plásticos reciclados; por tanto, también deben aplicarse a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

(11)

Solo la combinación de las características del insumo, la eficacia en la clasificación, y la efectividad del proceso de reducción de la contaminación, junto con un uso definido del plástico reciclado garantizan la seguridad de los materiales y objetos plásticos reciclados. Son específicos para el tipo de plástico y el proceso de reciclado aplicado. Solo es posible evaluar todos estos aspectos en su conjunto mediante evaluaciones individuales de los procesos de reciclado, seguidos de autorizaciones individuales.

(12)

La seguridad de los plásticos reciclados solo puede garantizarse si el proceso de reciclado puede dar lugar a una calidad reproducible de los plásticos reciclados. Esto puede controlarse si se aplica un sistema efectivo de aseguramiento de la calidad. Por tanto, solo deben comercializarse plásticos reciclados a partir de un proceso de reciclado gestionado mediante un sistema efectivo de aseguramiento de la calidad.

(13)

En la Directiva 2002/72/CE se establece la lista de monómeros y sustancias de partida autorizados, con exclusión de todos los demás (lista positiva) que deben utilizarse en la fabricación de materiales u objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y, por tanto, solo los materiales y objetos que cumplen lo dispuesto en la Directiva 2002/72/CE deben utilizarse como insumo en el proceso de reciclado. Esto puede lograrse clasificando los objetos plásticos antes del reciclado. Respecto a determinados materiales, como las poliolefinas, debido a sus propiedades fisicoquímicas, puede que sea necesaria una eficacia del 100 % en la clasificación para garantizar que el plástico reciclado cumple lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004. Esta eficacia en la clasificación puede lograrse en circuitos de productos que se encuentren en una cadena cerrada y controlada. Respecto a otros materiales, como los PET la seguridad del plástico reciclado puede estar garantizada con una clasificación menos eficaz por lo que se refiere a su uso anterior en contacto con alimentos, como la que puede lograrse de forma realista con sistemas de recogida en la calle. La eficacia de clasificación necesaria para cada material debe determinarse caso por caso.

(14)

La contaminación de los residuos de plástico puede deberse al uso anterior de las sustancias, a un mal uso fortuito de los plásticos, o a sustancias procedentes de plásticos no destinados a entrar en contacto con alimentos. Como no es posible conocer todos los tipos posibles de contaminación y como los distintos tipos de plásticos tienen una capacidad diferente para retener y liberar contaminantes, no se pueden establecer unas características definidas para el producto final que sean aplicables a todos los tipos de plásticos reciclados. Por tanto, a fin de controlar la seguridad del producto final es necesario combinar la caracterización de los insumos con un proceso adecuado para eliminar la contaminación potencial.

(15)

En el tratamiento mecánico, en el que los residuos de plástico se trituran en trozos pequeños y se limpian, hay que tener mucho cuidado para eliminar tales contaminaciones. El proceso de reciclado debe demostrar que puede reducir eficazmente la contaminación potencial hasta un nivel que no plantee ningún riesgo para la salud humana. Los contaminantes deben migrar solo en niveles comparables o inferiores a los detectados en los ensayos de estimulación de dicho proceso de reciclado o en otro ensayo analítico apropiado y deben cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004. Una evaluación de la seguridad debe verificar que el proceso de reciclado cumple dichas condiciones. Asimismo, en el caso de los materiales y objetos no rellenables, como los cajones y las paletas que se manejen en circuitos de productos en una cadena cerrada y controlada en la que todas las fases de la fabricación, la distribución y la utilización están controladas, puede bastar con demostrar que no puede haber contaminación si solo se utilizan en contacto con alimentos secos, como frutas y verduras.

(16)

Determinados tipos de materiales y objetos plásticos fabricados con plásticos reciclados pueden ser adecuados para entrar en contacto solamente con tipos específicos de alimentos en determinadas condiciones. Una evaluación de la seguridad debe identificar estos materiales y objetos, así como las condiciones de contacto apropiadas.

(17)

Las diferencias existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en relación con la evaluación de la seguridad y la autorización de los procesos de reciclado utilizados para fabricar materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos pueden obstaculizar la libre circulación de dichos materiales y objetos y crear las condiciones para una competencia desigual y desleal. Por tanto, debe establecerse a nivel comunitario un procedimiento de autorización sobre la base del procedimiento de autorización previsto en los artículos 9 a 12 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

(18)

El procedimiento de autorización previsto en los artículos 9 a 12 del Reglamento (CE) no 1935/2004 está destinado a la autorización de sustancias. Deben introducirse modificaciones a dicho procedimiento en el presente Reglamento para adaptar el procedimiento de autorización a la autorización de los procesos de reciclado. Dichas modificaciones son normas específicas de procedimiento, como se menciona en el artículo 5, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) no 1935/2004.

(19)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») debe realizar una evaluación de la seguridad del proceso de reciclado. A fin de informar al solicitante de los datos que deben facilitarse para la evaluación de seguridad, la Autoridad debe publicar orientaciones detalladas sobre cómo preparar y presentar la solicitud.

(20)

A la evaluación de la seguridad del proceso de reciclado debe seguir una decisión de gestión del riesgo sobre la conveniencia de que se autorice dicho proceso de reciclado. Dicha decisión debe adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación descrito en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1935/2004 a fin de garantizar una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

(21)

El proceso de reciclado es específico para cada empresa por lo que se refiere a los parámetros de la tecnología y los procesos utilizados. Por tanto, solo deben concederse autorizaciones específicas para cada proceso. El procedimiento de autorización previsto en los artículos 9 a 12 del Reglamento (CE) no 1935/2004 debe adaptarse en consecuencia.

(22)

Debe ser posible aplicar el proceso en distintos sitios de producción a condición de que se observen los parámetros de la tecnología y el proceso descritos en la aplicación y la autorización.

(23)

El público debe estar informado sobre los procesos de reciclado autorizados. A tal fin, como se menciona en el artículo 5, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 1935/2004, debe establecerse un registro comunitario de los procesos de reciclado autorizados en virtud del presente Reglamento, en el que figure la descripción del ámbito de aplicación para el plástico reciclado del proceso autorizado.

(24)

La instalación de reciclado y de transformación debe estar sujeta a la inspección y el control del Estado miembro. El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), también contempla el control oficial de los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos. La manera más eficaz de controlar si el proceso de reciclado se aplica como se especifica en la autorización y de controlar si existe un sistema efectivo de aseguramiento de la calidad es que las autoridades competentes auditen la instalación de reciclado. Por tanto, los controles oficiales efectuados para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento deben constar de auditorías, tal como se especifica en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 882/2004. Las auditorías deben efectuarse de la forma más rentable posible a fin de minimizar la carga administrativa y económica para las autoridades competentes y las pequeñas y medianas empresas.

(25)

Para garantizar un control eficaz, se debe informar a los Estados miembros y a la Comisión sobre las instalaciones de reciclado o las fábricas en las que se aplica el proceso de reciclado autorizado.

(26)

Se debe permitir que la industria haga constar en sus etiquetas que su envase contiene plásticos reciclados. Sin embargo, el etiquetado no debe inducir a error a los consumidores en cuanto al contenido reciclado. En la norma EN ISO 14021 se han establecido reglas para etiquetar plásticos reciclados en relación con el contenido de los mismos. Para garantizar una información adecuada al consumidor cuando se etiqueten los plásticos reciclados, deben seguirse reglas transparentes, como las establecidas en la norma EN ISO 14021 o reglas equivalentes.

(27)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 requiere una declaración de conformidad de los materiales y objetos. El transformador de los materiales y objetos de plástico reciclado debe declarar que utiliza solo plástico reciclado de un proceso autorizado y que el producto final cumple las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables al mismo, en particular el Reglamento (CE) no 1935/2004 y la Directiva 2002/72/CE. El reciclador debe facilitar al transformador la información de que el plástico reciclado se produce mediante un proceso autorizado, así como especificar su ámbito de aplicación. Por ello, tanto los materiales y objetos acabados de plástico reciclado como el plástico reciclado deben ir acompañados de una declaración de conformidad. La información general que debe facilitarse en la declaración figura ya en la Directiva 2002/72/CE. Por consiguiente, en el presente Reglamento debe especificarse tan solo la información adicional en relación con el contenido de plásticos reciclados en los materiales y objetos de plástico reciclado.

(28)

Dado que en los Estados miembros ya se comercializan materiales y objetos reciclados, se debe velar por que la transición a un procedimiento comunitario de autorización sea suave y no perturbe el mercado existente de materiales y objetos de plástico reciclado. Debe darse tiempo suficiente para que los solicitantes pongan a disposición de la Autoridad la información necesaria para la evaluación de la seguridad del plástico reciclado utilizado en tales productos. Por tanto, debe fijarse un plazo determinado («la fase de autorización inicial»), durante el cual los solicitantes deben presentar a la Autoridad la información relativa a los procesos de reciclado existentes. Las solicitudes de autorización de nuevos procesos de reciclado también pueden presentarse durante la fase de autorización inicial. La Autoridad debe evaluar sin demora todas las solicitudes relativas a los procesos de reciclado existentes y nuevos en relación con los cuales se haya presentado una información suficiente durante la fase de autorización inicial.

(29)

Es necesario establecer requisitos específicos sobre el sistema de aseguramiento de la calidad aplicado en los procesos de reciclado. Dado que el control de calidad forma parte de las buenas prácticas de fabricación recogidas en el Reglamento (CE) no 2023/2006, los requisitos específicos sobre el sistema de aseguramiento de la calidad deben incluirse en el anexo de dicho Reglamento.

(30)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos plásticos y a las partes de los mismos destinados a entrar en contacto con alimentos, mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2002/72/CE, que contengan plástico reciclado (en lo sucesivo «los materiales y objetos de plástico reciclado»).

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes materiales y objetos de plástico reciclado, a condición de que se hayan fabricado conforme a las buenas prácticas de fabricación que figuran en el Reglamento (CE) no 2023/2006:

a)

los materiales y objetos de plástico reciclado hechos con monómeros y las sustancias de partida, derivados de la despolimerización química de materiales y objetos plásticos;

b)

los materiales y objetos de plástico reciclado hechos a partir de restos de plástico de producción y/o de desechos de los procesos, sin utilizar, de conformidad con la Directiva 2002/72/CE, que se reciclen en el lugar de fabricación o se utilicen en otro lugar;

c)

los materiales y objetos plásticos reciclados en los que el plástico reciclado se utilice detrás de una barrera funcional de plástico, como se especifica en la Directiva 2002/72/CE.

3.   Los materiales y objetos de plástico que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento siguen estando sujetos a la Directiva 2002/72/CE.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1935/2004 y la Directiva 2002/72/CE.

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)

«proceso de reciclado»: el proceso en el que los residuos de plástico se reciclan conforme a la definición de reciclado que figura en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases; a los efectos del presente Reglamento, este término se limita a los procesos en los que se produce plástico reciclado;

b)

«insumo plástico»: los materiales y objetos plásticos recogidos y clasificados después del uso, utilizados como insumo en un proceso de reciclado;

c)

«circuitos de productos en el marco de una cadena cerrada y controlada»: los ciclos de fabricación y distribución en los que los productos circulan en el interior de un sistema controlado de reutilización y de distribución y en los que los materiales reciclados proceden únicamente de estos productos de la cadena, de forma que la introducción no intencionada de materiales exteriores corresponda al mínimo técnicamente posible;

d)

«ensayo de estimulación»: la demostración de la eficacia de un proceso de reciclado para eliminar la contaminación química de materiales u objetos plástico;

e)

«transformador»: la persona física o jurídica encargada de velar por que, en las empresas que están bajo su control, se cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes a los materiales y objetos plásticos reciclados;

f)

«reciclador»: la persona física o jurídica encargada de velar por que, en las empresas que están bajo su control, se cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al proceso de reciclado.

Artículo 3

Requisitos para los materiales y objetos de plástico reciclado

1.   Los materiales y objetos de plástico reciclado solo se comercializarán si contienen plásticos reciclados procedentes de un proceso de reciclado autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

2.   El proceso de reciclado autorizado que se menciona en el apartado 1 del presente artículo se gestionará mediante un sistema apropiado de aseguramiento de la calidad que garantice que el plástico reciclado cumple los requisitos establecidos en la autorización.

Dicho sistema de aseguramiento de la calidad cumplirá las normas de desarrollo que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 2023/2006.

Artículo 4

Condiciones para la autorización de los procesos de reciclado

Para que pueda autorizarse, un proceso de reciclado cumplirá las condiciones siguientes:

a)

la calidad del insumo de plástico debe caracterizarse y controlarse conforme a criterios establecidos previamente que garanticen que el material u objeto de plástico reciclado final cumple el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004;

b)

el insumo plástico debe originarse a partir de materiales y objetos de plástico que se hayan fabricado conforme a la legislación comunitaria sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en especial la Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (6), y la Directiva 2002/72/CE;

c)

i)

el insumo plástico debe proceder de un circuito de productos en el marco de una cadena cerrada y controlada que garantice la utilización exclusiva de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y la imposibilidad de cualquier contaminación, o bien

ii)

deberá demostrarse en un ensayo de estimulación, o mediante otras pruebas científicas apropiadas que el proceso puede reducir cualquier contaminación del insumo plástico hasta una concentración que no plantee ningún riesgo para la salud humana;

d)

la calidad del plástico reciclado deberá caracterizarse y controlarse conforme a criterios establecidos previamente que garanticen que el material u objeto de plástico reciclado final cumple el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004;

e)

deberán establecerse condiciones de uso del plástico reciclado por las que pueda garantizarse que los materiales y objetos de plástico reciclado cumplen el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

Artículo 5

Solicitud de autorización de los procesos de reciclado y dictamen de la Autoridad

1.   El procedimiento de autorización establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1935/2004 se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización de los procesos de reciclado, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2.   El expediente técnico contendrá la información especificada en las directrices para la evaluación de la seguridad de un proceso de reciclado, que deberá publicar la Autoridad a más tardar seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

3.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, la Autoridad emitirá un dictamen sobre si el proceso de reciclado cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 4.

4.   En caso de dictamen favorable a la autorización del proceso de reciclado evaluado, el dictamen de la Autoridad incluirá lo que sigue:

a)

una breve descripción del proceso de reciclado;

b)

en su caso, cualquier recomendación sobre las condiciones o restricciones referentes al insumo plástico;

c)

en su caso, cualquier recomendación sobre las condiciones o restricciones referentes al proceso de reciclado;

d)

en su caso, cualquier criterio para caracterizar el plástico reciclado;

e)

en su caso, cualquier recomendación referente a las condiciones en el ámbito de aplicación del plástico reciclado;

f)

en su caso, cualquier recomendación referente a la supervisión de si el proceso de reciclado cumple las condiciones de la autorización.

Artículo 6

Autorización de los procesos de reciclado

1.   La Comisión adoptará una Decisión dirigida al solicitante por la que se concede o se rechaza la autorización del proceso de reciclado.

Será de aplicación el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2.   En la Decisión se tomarán en consideración el dictamen de la Autoridad, las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y otros factores legítimos en relación con el asunto en cuestión.

Si la Decisión está en desacuerdo con el dictamen de la Autoridad, la Comisión explicará el porqué de las diferencias existentes.

3.   En la Decisión por la que se concede la autorización se incluirá lo siguiente:

a)

la denominación del proceso de reciclado;

b)

el nombre y la dirección del titular o los titulares de la autorización;

c)

una breve descripción del proceso de reciclado;

d)

las condiciones o restricciones referentes al insumo plástico;

e)

las condiciones o restricciones referentes al proceso de reciclado;

f)

cualquier caracterización del plástico reciclado;

g)

las condiciones en el ámbito de aplicación del plástico reciclado que haya sido fabricado mediante el proceso de reciclado;

h)

los requisitos referentes a la supervisión de que el proceso de reciclado cumple las condiciones de la autorización;

i)

la fecha a partir de la cual la autorización es efectiva.

4.   La Decisión de la Comisión de conceder o rechazar la autorización se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   La autorización expedida al titular de una autorización será válida en toda la Comunidad.

El proceso de reciclado autorizado se inscribirá en el Registro mencionado en el artículo 9, apartado 1.

Artículo 7

Obligaciones derivadas de la autorización

1.   Una vez que se autorice un proceso de reciclado de conformidad con el presente Reglamento, el titular de una autorización, o cualquier otro operador de empresa que tenga permiso para utilizar el proceso de reciclado autorizado, cumplirá todas las condiciones o restricciones fijadas en tal autorización.

Los transformadores que utilicen plástico reciclado procedente del proceso de reciclado autorizado o los operadores de empresas que utilicen materiales u objetos que contengan plástico reciclado procedente del proceso de reciclado autorizado cumplirán todas las condiciones o restricciones fijadas en tal autorización.

2.   El titular de una autorización o cualquier otro operador de empresa que tenga permiso para utilizar el proceso de reciclado autorizado informará inmediatamente a la Comisión de cualquier nueva información científica o técnica que pueda afectar a la evaluación de seguridad del proceso de reciclado en relación con la salud humana.

En caso necesario, la Autoridad revisará la evaluación.

3.   La concesión de una autorización no afectará a la responsabilidad civil y penal general de un operador de empresa respecto al proceso de reciclado autorizado, al material u objeto que contenga plástico reciclado en el proceso de reciclado autorizado, y a los alimentos que entran en contacto con tales materiales u objetos.

Artículo 8

Modificación, suspensión y revocación de la autorización de un proceso de reciclado

1.   El titular de la autorización podrá solicitar una modificación de la autorización existente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 1.

2.   A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán:

a)

una referencia a la solicitud original;

b)

un expediente técnico que contenga la nueva información conforme a las directrices mencionadas en el artículo 5, apartado 2;

c)

un nuevo resumen completo de la documentación técnica en formato normalizado.

3.   Cuando proceda, bien por iniciativa propia, o bien previa solicitud del Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad evaluará si el dictamen o la autorización sigue ajustándose al presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.

4.   La Comisión estudiará sin demora el dictamen de la Autoridad y, si es necesario, preparará un proyecto de la Decisión que haya de adoptarse.

5.   Un proyecto de Decisión que modifique la autorización, deberá precisar qué cambios deben introducirse en las condiciones de utilización y, en su caso, en las restricciones anejas a dicha autorización.

6.   Si procede, la autorización se modificará, suspenderá o revocará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 9

Registro comunitario

1.   La Comisión establecerá y mantendrá un Registro comunitario de procesos de reciclado autorizados.

2.   El Registro será público.

3.   Todas las entradas del Registro incluirán la información mencionada en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 10

Control oficial

1.   El control oficial de una instalación de reciclado y del transformador se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 y constará, en particular, de auditorías como técnica de control, tal como se especifica en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   El control oficial verificará que el proceso de reciclado corresponde al proceso autorizado y que está en marcha un sistema efectivo de aseguramiento de la calidad conforme al Reglamento (CE) no 2023/2006.

3.   El titular de una autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro el lugar de reciclado o de fabricación en que se aplica el proceso de reciclado autorizado. Los Estados miembros remitirán dicha información a la Comisión.

Se notificarán a la Comisión los lugares de fabricación o de reciclado en terceros países.

La Comisión mantendrá disponible y actualizado un Registro de los lugares de reciclado en la Comunidad y en terceros países.

Artículo 11

Etiquetado de materiales y objetos de plástico reciclado

La declaración voluntaria y por iniciativa propia del contenido reciclado en los materiales y objetos de plástico reciclado seguirá las reglas establecidas en la norma ISO 14021:1999 o reglas equivalentes.

Artículo 12

Declaración de conformidad y mantenimiento del Registro

1.   Además de los requisitos del artículo 9 de la Directiva 2002/72/CE, la declaración de conformidad de los materiales y objetos de plástico reciclado incluirá la información que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento.

2.   Además de los requisitos del artículo 9 de la Directiva 2002/72/CE, la declaración de conformidad del plástico reciclado incluirá la información que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 13

Medidas transitorias para la autorización de los procesos de reciclado

1.   Para la fase de autorización inicial de los procesos de reciclado, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 5, 6 y 7, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   Durante los dieciocho meses siguientes a la publicación, por parte de la Autoridad, de las directrices para la evaluación de la seguridad de un proceso de reciclado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los operadores de empresas que soliciten una autorización presentarán una solicitud de conformidad con el artículo 5.

3.   La Comisión pondrá a disposición del público un Registro de los procesos de reciclado para los que se haya presentado una solicitud válida de conformidad con el apartado 2.

4.   La Autoridad emitirá un dictamen sobre cada proceso de reciclado para el que se haya presentado una solicitud válida durante el período mencionado en el apartado 2 del presente artículo. No se aplicará el plazo de seis meses para emitir el dictamen mencionado en el artículo 5, apartado 3.

5.   Las solicitudes respecto a las cuales la Autoridad no pueda emitir un dictamen debido a que el solicitante ha incumplido los plazos especificados para la presentación de información suplementaria de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1935/2004 no serán tenidas en cuenta para la autorización inicial.

6.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción de todos los dictámenes mencionados en el apartado 4, la Comisión presentará los proyectos de Decisión por los que se concede o se rechaza la autorización de los procesos de reciclado mencionados en el apartado 1 al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, para que este se pronuncie al respecto.

Artículo 14

Medidas transitorias para el comercio y la utilización de plástico reciclado

1.   El comercio y la utilización de plástico reciclado de un proceso de reciclado que ya se aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para el que se rechace la autorización, o para el que no se haya presentado ninguna solicitud válida de conformidad con el artículo 13, se permitirán hasta seis meses después de la fecha de adopción de las Decisiones mencionadas en el artículo 13, apartado 6.

2.   Se permitirán, hasta que se acaben las existencias, el comercio y la utilización de materiales y objetos de plástico reciclado que contengan plástico reciclado de un proceso de reciclado que ya se aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para el que se rechace la autorización o para el que no se haya presentado ninguna solicitud válida de conformidad con el artículo 13.

Artículo 15

Modificación del Reglamento (CE) no 2023/2006

El anexo del Reglamento (CE) no 2023/2006 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, los artículos 3, 9, 10 y 12 se aplicarán a partir de la fecha de adopción de las Decisiones mencionadas en el artículo 13, apartado 6. Hasta esa fecha, las disposiciones nacionales en vigor referentes a materiales y objetos de plástico reciclado y al plástico reciclado seguirán aplicándose en los Estados miembros.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/20/CE (DO L 70 de 16.3.2005, p. 17).

(3)  DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/19/CE (DO L 91 de 31.3.2007, p. 17).

(4)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 75.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión (DO L 56 de 29.2.2008, p. 4).

(6)  DO L 44 de 15.2.1978, p. 15.


ANEXO I

PARTE A

Información adicional en la declaración de conformidad de los materiales y objetos de plástico reciclado

La declaración por escrito mencionada en el artículo 12, apartado 1, incluirá la siguiente información adicional:

Una declaración de que solo se ha utilizado plástico reciclado de un proceso de reciclado autorizado, con la indicación del número de Registro CE del proceso de reciclado autorizado.

PARTE B

Información adicional en la declaración de conformidad del plástico reciclado

La declaración por escrito mencionada en el artículo 12, apartado 2, incluirá la siguiente información adicional:

1)

la declaración de que se ha autorizado el proceso de reciclado, con indicación del número de Registro CE del proceso de reciclado autorizado;

2)

la declaración de que el insumo plástico, el proceso de reciclado y el plástico reciclado cumplen las especificaciones con arreglo a las cuales se ha concedido la autorización;

3)

la declaración de que se aplica un sistema de aseguramiento de la calidad conforme a la sección B del anexo del Reglamento (CE) no 2023/2006.


ANEXO II

El anexo del Reglamento (CE) no 2023/2006 queda modificado como sigue:

1)

Después del título se inserta la sección siguiente:

«A.   Tintas de imprenta»

2)

Se añade la sección siguiente:

«B.   Sistema de aseguramiento de la calidad de los procesos de reciclado de plásticos contemplados en el Reglamento (CE) no 282/2008 sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006

1.

El sistema de aseguramiento de la calidad aplicado por el reciclador deberá proporcionar una confianza adecuada respecto a la capacidad del proceso de reciclado para garantizar que el plástico reciclado cumple los requisitos de la autorización.

2.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el reciclador para su sistema de aseguramiento de la calidad deberán figurar en una documentación sistemática y ordenada en forma de políticas y procedimientos escritos.

Dicha documentación de los sistemas de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de la política y los procedimientos de calidad, como los programas de calidad, los planes, los manuales, los registros y las medidas adoptadas para garantizar la trazabilidad.

Deberá incluir, en especial:

a)

un manual sobre la política de calidad, que contenga una definición clara de los objetivos de calidad de los recicladores, la organización de la empresa y, en particular, las estructuras organizativas, las responsabilidades de la dirección y su autoridad organizativa por lo que se refiere a la fabricación de plástico reciclado;

b)

los planes de control de calidad, incluidos los correspondientes a la caracterización de insumos y plásticos reciclados, la cualificación de los proveedores, los procesos de clasificación, los procesos de lavado, los procesos de limpieza a fondo, los procesos de calentamiento o cualquier otra parte del proceso que sea pertinente para la calidad del plástico reciclado, incluida la elección de los puntos que sean vitales para el control de la calidad de los plásticos reciclados;

c)

los procedimientos operativos y de gestión aplicados para hacer un seguimiento y controlar todo el proceso de reciclado, incluidas las técnicas de inspección y de aseguramiento de la calidad en todas las etapas de fabricación, especialmente el establecimiento de límites críticos en los puntos críticos para la calidad de los plásticos reciclados;

d)

los métodos para hacer un seguimiento del buen funcionamiento del sistema de calidad y, en particular, su capacidad de lograr el nivel de calidad deseado para el plástico reciclado, incluido el control de los productos no conformes;

e)

los ensayos y los protocolos analíticos u otras pruebas científicas aplicados antes, durante y después de la producción del plástico reciclado, la frecuencia con que tendrán lugar y el equipo de ensayo utilizado; debe ser posible verificar convenientemente la calibración de los equipos de ensayo;

f)

los documentos de Registro adoptados».


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/19


REGLAMENTO (CE) N o 283/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

que sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su ley relativa a la compensación por la continuación del dumping y el mantenimiento de la subvención (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho adicional ad valorem del 15 %. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el cual hay datos disponibles se refieren a los derechos antidumping o compensatorios pagados durante el año fiscal 2007 (1 de octubre de 2006-30 de septiembre de 2007). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, el nivel de anulación o menoscabo causado a la Comunidad se calcula en 33,38 millones de dólares estadounidenses (USD).

(3)

Dado que el nivel de anulación o menoscabo, y por lo tanto el de suspensión, ha disminuido, deben suprimirse de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los 30 últimos productos.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I modificado representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 33,38 millones USD.

(5)

Para asegurarse de que no haya retrasos en el despacho de aduana de las mercancías excluidas del ámbito de aplicación del derecho de importación adicional ad valorem del 15 %, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 409/2007 (DO L 100 de 17.4.2007, p. 16).


ANEXO

«ANEXO I

Los productos a que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (2).

 

0710 40 00

 

4803 00 31

 

4818 30 00

 

4818 50 00

 

4820 10 50

 

4820 10 90

 

4820 30 00

 

4820 50 00

 

4820 90 00

 

6103 43 00

 

6104 63 00

 

6203 43 11

 

6203 43 19

 

6203 43 90

 

6204 63 11

 

6204 63 18

 

6204 63 90

 

6204 69 18

 

6204 69 90

 

6301 30 10

 

6301 30 90

 

6301 40 10

 

6301 40 90

 

8467 21 99

 

8705 10 00

 

9003 19 30

 

9009 11 00

 

9009 12 00


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 82 de 31.3.2005, p. 1


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/21


REGLAMENTO (CE) N o 284/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lingot du Nord (IGP), Cipolla Rossa di Tropea Calabria (IGP), Marrone di Roccadaspide (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro presentada por Francia de la denominación «Lingot du Nord» y la solicitud de registro presentada por Italia de las denominaciones «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» y «Marrone di Roccadaspide» han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 151 de 5.7.2007, p. 21 (Lingot du Nord), DO C 160 de 13.7.2007, p. 15 (Cipolla Rossa di Tropea Calabria), DO C 160 de 13.7.2007, p. 19 (Marrone di Roccadaspide).


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Lingot du Nord (IGP)

ITALIA

Cipolla Rossa di Tropea Calabria (IGP)

Marrone di Roccadaspide (IGP)


28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/23


REGLAMENTO (CE) N o 285/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2008

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 246/2008 (DO L 75 de 18.3.2008, p. 64).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 28 de marzo de 2008 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

28,11

28,11


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

(2)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo y Comisión

28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/25


DECISIÓN DEL CONSEJO Y LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2008

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

(2008/270/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en nombre de las Comunidades, ha negociado con la Confederación Suiza un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), que también prevé su aplicación provisional.

(2)

El Acuerdo fue firmado por los representantes de las Partes el 25 de junio de 2007 en Luxemburgo, a reserva de su celebración en fecha posterior.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, y el Presidente de la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, procederán a la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 3

1.   El Acuerdo está relacionado con los siete acuerdos firmados con Suiza el 21 de junio de 1999 y celebrados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (3).

2.   El Acuerdo no se renovará en caso de resolución de los acuerdos mencionados en el apartado 1.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Dictamen de 23 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 26.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.


Consejo

28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2008

relativa a la celebración de un segundo Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

(2008/271/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 133, apartados 1 y 5, y su artículo 181, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El segundo Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, se firmó en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros el 21 de febrero de 2007.

(2)

Debe aprobarse el segundo Protocolo adicional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el segundo Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía.

El texto del segundo Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 5 del segundo Protocolo adicional.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 141 de 2.6.2007, p. 69.


Comisión

28.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2007

relativa a la ayuda estatal C 6/07 (ex N 558/06) que Polonia tiene intención de conceder a Techmatrans S.A.

[notificada con el número C(2007) 5616]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/272/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 21 de agosto de 2006, Polonia notificó a la Comisión la ayuda de reestructuración que tenía previsto conceder a Techmatrans. Polonia facilitó información adicional a la Comisión por carta de 14 de diciembre de 2006. Mediante carta de 21 de febrero de 2007, la Comisión informó a Polonia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda a Techmatrans. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones y no recibió comentario alguno. Las autoridades polacas remitieron información adicional mediante cartas de 10 de abril y 24 de julio de 2007.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

(2)

Techmatrans es una empresa de ingeniería propiedad al 100 % del Tesoro Público. Fundada en 1972, la empresa cuenta con 112 trabajadores. En 2006 su volumen de negocios ascendió a 8,1 millones de PLN (2,0 millones de euros) y su balance totalizó 6,3 millones de PLN (1,6 millones de euros). Se trata de cifras habituales de las PYME, si bien, al ser de titularidad pública, se incluye en la categoría de gran empresa. Techmatrans no pertenece a un grupo de empresas más grande.

(3)

Las actividades principales de la empresa son la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y modernización de sistemas de tecnología de transportes, así como la prestación de nuevos sistemas de tecnología de transporte y elevación para plantas industriales en los sectores del automóvil, la metalurgia y la construcción. La empresa posee una cuota de mercado escasa en el mercado polaco (0,2-1,0 %) y una cuota aún más pequeña en el mercado europeo.

(4)

Desde 2002 el propietario y la dirección de Techmatrans vienen haciendo esfuerzos por privatizar la empresa. En julio de 2005, en respuesta a la invitación de compra de entre el 51 % y el 85 % de las acciones de la empresa, dos licitadores presentaron ofertas. El procedimiento concluyó en septiembre de 2005 sin que se hubiera entablado negociación alguna. Las autoridades polacas no han explicado por qué se dio por concluido el procedimiento.

(5)

Techmatrans tiene su sede en una región que puede acogerse al beneficio de ayudas regionales de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(6)

Entre 2001 y 2004 la empresa registró unas pérdidas acumuladas netas que ascendían a 7,7 millones de PLN y su capital propio descendió desde los 11,2 millones de PLN en 2001 a los 40 millones de PLN en 2004. En 2005 la empresa obtuvo un beneficio de 277 000 PLN, aunque en 2006 volvió a registrar unas pérdidas de 1,1 millones de PLN.

(7)

Entre las razones principales para explicar las dificultades por las que atravesaba la empresa las autoridades polacas indicaron la falta de pedidos, la escasa rentabilidad de los contratos ejecutados y los elevados costes de la reestructuración de la plantilla.

(8)

La empresa reconoce que las dificultades se deben a deficiencias internas: técnicas productivas de un nivel inferior al de sus competidores, una mala gestión de la producción, la mala calidad y el bajo nivel técnico de los productos y unos activos anticuados y desgastados (los activos productivos se encuentran amortizados en un 90 % por término medio). De hecho, desde 2001 no se ha llevado a cabo ninguna modernización importante ni siquiera inversiones de sustitución.

(9)

Como consecuencia de la falta de medios, la actividad de márketing de Techmatrans es reducida; como consecuencia de ello, la clientela actual de la empresa está compuesta esencialmente por empresas con las que Techmatrans había cooperado anteriormente. Los problemas de liquidez de la empresa han agudizado su situación.

(10)

Sus índices de liquidez son demasiado bajos para obtener créditos a largo plazo en el mercado. Como consecuencia de las pérdidas registradas, el capital de Techmatrans se ha reducido en un 65 % desde 2001, al ser incapaz la empresa de adquirir compromisos financieros a largo plazo. Por ello, en torno a un 30 % de sus operaciones de financian mediante obligaciones a corto plazo en relación con los proveedores y las autoridades públicas.

(11)

La reestructuración prevista afecta principalmente a los activos. El plan de reestructuración prevé cuantiosas inversiones en activos productivos: adquisición de maquinaria nueva, conocimientos técnicos especializados (know-how) y licencias y la modernización de los sistema informáticos. El objetivo de estas inversiones es incrementar la eficiencia productiva y ampliar la gama de productos de la empresa.

(12)

Con objeto de reducir costes, la empresa tiene la intención de comprar nuevos medios de transporte y de modernizar los sistemas de calefacción, suministro de agua y electricidad.

(13)

La inyección de capital prevista estabilizará la situación financiera de la empresa y mejorará sus índices financieros.

(14)

Ya se han llevado a la práctica algunas medidas de reestructuración. Se han reducido los costes generales: la actividad de la empresa se concentró en un mismo lugar, lo que redujo los costes de mantenimiento y funcionamiento; una parte de los activos innecesarios se vendió en 2004 y la plantilla se redujo desde los 133 trabajadores de 2003 a los 112 de 2005. Como resultado de ello, la empresa obtuvo un pequeño beneficio en 2005. Se estima que la reestructuración de la plantilla ya ha concluido, por lo que no se prevén nuevas reducciones de efectivos.

(15)

Con el fin de reducir los costes generales y de acumular capital para la reestructuración, Techmatrans tiene la intención de vender un cierto número de activos innecesarios, a saber, bienes inmuebles en 2007, existencias innecesarias (con más de un año de antigüedad) y máquinas y vehículos obsoletos durante el periodo de reestructuración, cuando se adquieran otros nuevos. Un experto independiente ha calculado que el valor de mercado de los bienes inmuebles se sitúa entre 1 800 y 3 100 millones de PLN, dependiendo del método de valoración. Por tanto, la empresa estimó que los ingresos previstos de la venta de los bienes inmuebles ascendería a 2 millones de PLN. Por lo que respecta a la venta de existencias, se calcula que los ingresos ascenderán al 25 % de su valor contable, es decir, 100 000 PLN. Los ingresos que se espera obtener de la venta de maquinaria y vehículos usados ascienden a 100 000 PLN.

(16)

Además, Techmatrans obtuvo un crédito comercial de un importe de 110 000 PLN con un plazo de reembolso más prolongado que el habitual en el mercado. Las autoridades polacas han propuesto también que se consideren los beneficios obtenidos por Techmatrans en 2005 como contribución propia.

(17)

De conformidad con el plan de reestructuración notificado, los costes de reestructuración ascendieron a 5,35 millones de PLN, de los cuales 2,8 millones estaba previsto que se financiaran mediante la ayuda estatal y los 2,55 millones de PLN restantes se suponía que serían financiados por Techmatrans.

(18)

En cuanto a las medidas compensatorias, la empresa tenía previsto abandonar una de sus actividades: el diseño de dispositivos de control para los sistemas de transporte. Estos dispositivos de control seguirían formando parte de la oferta de Techmatrans, si bien se encargaría su diseño a otras empresas.

(19)

La ayuda notificada consiste en una inyección de capital de la Agencia de Desarrollo Industrial (ADI) de titularidad pública por un importe de 2,8 millones de PLN (0,7 millones de euros). La base jurídica de la inyección de capital es la Ley de comercialización y privatización de 30 de agosto de 1996 (3).

(20)

El propietario actual, el Ministerio de Hacienda, reducirá el capital en acciones de Techmatrans con el fin de cubrir las pérdidas registradas en 2001-2004. A continuación, la empresa emitirá nuevas acciones que serán adquiridas por la ADI, que de esta forma se hará con el 41,5 % del capital de Techmatrans. Los recursos obtenidos se destinarán a inversiones.

(21)

Además de notificar la medida anterior, las autoridades polacas han informado a la Comisión de que Techmatrans había recibido una ayuda pública en 2004 y 2005 en forma de una reprogramación de sus deudas. Este apoyo se concedió en forma de ayuda de minimis.

III.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(22)

El procedimiento de investigación formal se incoó porque la Comisión albergaba dudas de que la ayuda de reestructuración prevista se ajustase a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en lo sucesivo «las Directrices»).

(23)

En primer lugar, la Comisión no tenía claro que la reestructuración prevista fuera suficiente para restablecer la rentabilidad a largo plazo. El margen de beneficio previsto era bajo, por lo que presumiblemente no habría sido aceptado por un inversor privado. Además, la situación real de la empresa en 2006 era mucho peor de lo previsto, por lo que convenía actualizar el plan de reestructuración.

(24)

En segundo lugar, la contribución propia prevista era inferior a lo exigido en las Directrices. Además, algunas de las medidas propuestas en calidad de contribución propia planteaban dudas en cuanto a su conformidad con lo dispuesto en las Directrices. También daba la impresión de que los costes de reestructuración habían sido subestimados. Por todo ello, probablemente la cobertura de los costes de reestructuración mediante la contribución propia era incluso inferior a la indicada.

(25)

La Comisión también albergaba dudas en cuanto a la lógica económica de las medidas compensatorias propuestas. La actividad cuyo abandono se había previsto resultó ser tecnológicamente más avanzada y rentable que las restantes actividades de la empresa. Esta constatación suscitó otros interrogantes sobre la estrategia sectorial de la empresa.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS

(26)

En primer lugar, las autoridades polacas no compartían las dudas de la Comisión en relación con el margen de beneficio futuro de la empresa previsto en el plan de reestructuración. Se han facilitado elementos de prueba que demuestran que un margen de beneficio de entre el 2 % y el 4 % es habitual en el sector de la ingeniería mecánica para empresas similares que, como Techmatrans, fabrican sistemas de transporte. Las autoridades polacas facilitaron un ejemplo de una empresa rentable cotizada en la Bolsa polaca, que opera en el mismo segmento de mercado y obtiene unos márgenes de beneficio escasos similares a los de Techmatrans.

(27)

Las autoridades polacas subrayaron que la inyección de capital prevista era una ayuda temporal para que Techmatrans pudiera reestructurarse eficazmente con vistas a su privatización en 2009/2010. Polonia hizo hincapié en que la participación financiera de la ADI en la empresa no era más que una mera inversión temporal y que tanto la ADI como el Tesoro Público venderían sus acciones en Techmatrans cuando mejorase la situación de la empresa.

(28)

Las autoridades polacas señalaron que en Techmatrans ya se habían aplicado medidas de reestructuración importantes como la reducción de la plantilla, el recorte de los gastos generales y la reestructuración organizativa con un impacto a largo plazo sobre los resultados de la empresa.

(29)

Las autoridades polacas presentaron un plan de reestructuración de Techmatrans actualizado. Se han corregido las previsiones financieras teniendo en cuenta los resultados logrados por la empresa en 2006 y la necesidad de reembolsar el crédito concedido para el salvamento de la empresa.

(30)

Las autoridades polacas señalaron que, durante el periodo de reestructuración, la empresa logró obtener financiación privada adicional. La empresa firmó acuerdos de descuento de deudas con determinados bancos (el 19.7.2006 y el 27.3.2007). Sobre la base de estos acuerdos, los bancos asumen las deudas de Techmatrans cuyo plazo de reembolso sea inferior a 90 días y abonan inmediatamente a la empresa el equivalente en efectivo. Las autoridades polacas alegan que esta financiación produce un efecto similar al de un crédito renovable y debería ser considerada como contribución propia de Techmatrans.

V.   EVALUACIÓN

1.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(31)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(32)

La inyección de capital de 2,8 millones de PLN (0,7 millones de euros) en la empresa por parte de la Agencia de Desarrollo Industrial (ADI) se financia mediante un fondo creado por ley y alimentado por ingresos públicos, es decir, por recursos del Estado.

(33)

Techmatrans compite con otras empresas europeas en los mercados polaco y europeo. Por tanto, se cumple el criterio relativo a la incidencia sobre los intercambios en la Comunidad.

(34)

Por consiguiente, se considera que la medida antes mencionada constituye ayuda estatal de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(35)

La ayuda recibida por Techmatrans en 2004 y 2005 al amparo de la norma de minimis no reúne todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y, por tanto, no será objeto de la presente Decisión, de conformidad con el punto 69 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

2.   Excepciones con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE

(36)

Las excepciones contempladas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE no se aplican al presente caso. En cuanto a las excepciones del artículo 87, apartado 3, del Tratado CE, dado que el principal objetivo de la ayuda es restablecer la rentabilidad a largo plazo de una empresa en crisis, sólo se puede aplicar la excepción establecida en el artículo 87, apartado 3, letra c), que autoriza las ayudas estatales destinadas a fomentar el desarrollo de determinadas actividades económicas siempre que no afecten negativamente a las condiciones comerciales en sentido contrario al interés común. Por tanto, la ayuda sólo puede considerarse compatible con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, si se cumplen las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

2.1.   Elegibilidad de la empresa a la ayuda

(37)

De conformidad con las Directrices, una empresa está en crisis si es incapaz de recuperarse usando sus propios recursos, mediante fondos obtenidos de sus accionistas o de fuentes de mercado, y si, sin intervención de las autoridades, es casi seguro que se vería obligada a desaparecer del mercado. En las Directrices también se enumeran algunas de las características típicas de estas empresas, tales como endeudamiento creciente y valor neto de los activos cero o decreciente.

(38)

Se ha de considerar que Techmatrans es una «empresa en crisis» en el sentido de lo dispuesto en las Directrices. En los cinco últimos años la empresa ha perdido más de la mitad de su capital y registrado pérdidas tanto en ventas como en su resultado neto. En el periodo 2002-2004, las pérdidas acumuladas totalizaron 7,3 millones de PLN (1,9 millones de euros). En el periodo analizado las ventas descendieron desde los 15,7 millones de PLN (4,1 millones de euros) en 2001 hasta unos 8,5 millones de PLN (2,2 millones de euros) en 2006, es decir, un descenso del 46 %.

(39)

En el periodo 2001-2005, el capital circulante se redujo desde los 7,7 millones de PLN (1,9 millones de euros) hasta los 2,3 millones de PLN (0,6 millones de euros). En este mismo periodo, la parte de las existencias en el capital circulante creció del 16 % al 38,5 %.

(40)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la empresa Techmatrans reúne las condiciones para ser considerada «empresa en crisis» en el sentido de lo dispuesto en las Directrices, por lo que puede acogerse a ayudas de reestructuración.

2.2.   Restablecimiento de la rentabilidad

(41)

Para que una medida sea considerada compatible con la normativa comunitaria con arreglo a los puntos 34-37 de las Directrices, el plan de reestructuración ha de analizar en detalle los problemas que han ocasionado las dificultades y ha de establecer los medios para restablecer la rentabilidad a largo plazo y el equilibrio financiero de la empresa en un lapso razonable. Ello se ha de hacer sobre la base de hipótesis realistas en relación con las futuras condiciones de explotación. El nivel del rendimiento del capital previsto ha de ser suficiente para que la empresa reestructurada pueda competir en el mercado por sí misma.

(42)

En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión planteó dudas de que la reestructuración prevista bastase para que Techmatrans lograse ser rentable y señaló que el plan de reestructuración tenía que actualizarse y completarse. Con la información adicional facilitada a raíz de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades polacas han despejado estas dudas por lo que respecta al restablecimiento de la rentabilidad.

(43)

En primer lugar, se han explicado convenientemente los malos resultados de Techmatrans en 2006. Habida cuenta de que la ampliación de capital notificada tuvo que posponerse, la empresa, afectada por problemas de liquidez, comenzó a exigir pagos por anticipado a sus clientes por un total del 40 % del valor de sus pedidos. Como resultado de ello, la empresa perdió un número considerable de pedidos. Una vez que logró mejorar su liquidez en el segundo semestre de 2006, los resultados de la empresa mejoraron significativamente. El plan de reestructuración se ha actualizado en consecuencia, teniendo en cuenta los resultados registrados por Techmatrans en 2006.

(44)

En segundo lugar, en cuanto a las dudas de la Comisión con respecto al escaso margen de beneficio previsto (3 %) al término del periodo de reestructuración en 2010, las autoridades polacas explicaron que este margen de beneficio previsto es resultado de la situación del sector, en la que los márgenes oscilan entre el 2 % y el 4 %. Se ofrecieron ejemplos de empresas privadas que operan en el mismo sector y generan márgenes de beneficio similares, incluida una empresa que cotiza en la Bolsa polaca.

(45)

Un análisis más detallado de la situación en el segmento del mercado en que opera Techmatrans confirmó que un margen de beneficio relativamente bajo es habitual en empresas que producen o prestan servicios para la industria del automóvil, ya que los clientes, que gozan de un gran poder de negociación comprimen, estos márgenes. Por consiguiente, está justificado el nivel de rendimiento estimado.

(46)

Las medidas de reestructuración consisten fundamentalmente en nuevas inversiones que deberían permitir a la empresa explotar su potencial a largo plazo (aunque a corto plazo inciden negativamente en el resultado neto al incrementar la amortización). Ya se han llevado a la práctica importantes medidas, tales como la reestructuración de la plantilla, la reestructuración parcial de los activos y la reestructuración organizativa. Por último, como la empresa no se encuentra muy endeudada, toda la ayuda de reestructuración se destinará a mejorar la productividad y la competitividad.

(47)

En el sector de la ingeniería mecánica predominan las pequeñas y medianas empresas, fundamentalmente porque sus productos se adaptan a las necesidades del cliente y se venden en pequeñas cantidades. La demanda presenta un carácter cíclico, lo que exige que las empresas ajusten sus capacidades de manera flexible. En muchos casos, para fabricar estos productos se necesitan conocimientos técnicos especializados, lo que requiere una experiencia de años. Se constata que Techmatrans es una empresa que reúne las condiciones anteriores y que la ejecución del programa de inversiones previsto deberá garantizar el restablecimiento de la rentabilidad a largo plazo.

(48)

Por último, las autoridades polacas tienen la intención de privatizar la empresa en 2009/2010 tras el proceso de reestructuración. Ello debería reforzar aún más su posición en una perspectiva a largo plazo. Ya en 2005 la empresa había recibido una señal positiva del mercado cuando dos inversores potenciales manifestaron su deseo de adquirirla.

(49)

Tras analizar y verificar las explicaciones anteriores y el plan de reestructuración, especialmente el programa de inversiones, la Comisión considera que, si se lleva a la práctica esta reestructuración, Techmatrans volvería a ser rentable a largo plazo. Por tanto, la Comisión concluye que la ejecución de plan de reestructuración conduciría al restablecimiento de la rentabilidad de la empresa.

2.3.   Ayuda circunscrita al mínimo

(50)

De conformidad con los puntos 43-45 de las Directrices, la ayuda se ha de limitar al mínimo necesario y se espera de los beneficiarios que contribuyan de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado. Las Directrices indican claramente que una parte significativa de la reestructuración ha de proceder de recursos propios, incluida la venta de activos que no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o de financiación externa obtenida en condiciones de mercado.

(51)

La contribución propia destinada a cubrir los costes de reestructuración de Techmatrans procederá de la venta de activos: venta de bienes inmuebles (2 millones de PLN), existencias (0,1 millones de PLN) y vehículos y maquinaria obsoletos (0,1 millones de PLN). Además, Techmatrans ha obtenido un crédito comercial a largo plazo de 0,11 millones de PLN.

(52)

Por otra parte, Techmatrans ha obtenido un descuento de deudas. Se espera que la cuantía total de deudas negociadas se eleve en 2007 a 3 160 000 PLN. Esta estimación está basada en los acuerdos sobre descuento de deudas ya firmados con los bancos y los clientes. Partiendo de la hipótesis de que la reducción prevista del plazo de pago sea similar a la lograda en 2006 (80 días), los recursos financieros obtenidos de esta forma en 2007 deberían producir un efecto equivalente al de una financiación a largo plazo de 702 000 PLN (3 160 000 PLN × 80 días/360 días).

(53)

Dado que Techmatrans logró esta financiación en condiciones de mercado, mientras se encontraba en crisis y antes de que se le concediera ayuda estatal, la Comisión considera justificado asumir que la empresa dispondrá de financiación similar durante todo el periodo de reestructuración y al menos de la misma magnitud. Por ello, la Comisión estima que se puede considerar esta financiación como contribución propia en el sentido de lo dispuesto en las Directrices.

(54)

Con arreglo al plan de reestructuración actualizado, los costes de reestructuración ascenderían a 5,959 millones de PLN (inversiones: 5,359 millones de PLN; reembolso del crédito de salvamento: 0,6 millones de PLN). La contribución propia a la financiación de la reestructuración debería ascender a 3,012 millones de PLN (ingresos procedentes de la ventas de activos: 2,2 millones de PLN; crédito comercial a largo plazo: 110 000 PLN; descuento de deudas: 702 000 PLN).

(55)

Puede considerarse que la contribución propia de Techmatrans al conjunto de la reestructuración es el máximo posible y equivale al menos al 50 % de los costes de reestructuración, lo que se ajusta a lo dispuesto en las Directrices. Por consiguiente, la Comisión puede aceptar este nivel de contribución propia.

2.4.   Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

(56)

Con arreglo a los puntos 38-42 de las Directrices, se han de tomar medidas para mitigar en la medida de lo posible todo efecto adverso de la ayuda sobre los competidores. La ayuda no debe falsear indebidamente la competencia. Ello suele implicar la limitación de la presencia de la empresa en el mercado al término del periodo de reestructuración. La limitación o reducción obligatoria de la presencia de la empresa en el mercado de referencia constituye una compensación para sus competidores. Esta limitación debería ser proporcional al falseamiento que la ayuda ha provocado y al peso relativo de la empresa en su mercado o mercados.

(57)

De conformidad con el punto 56 de las Directrices, las condiciones para autorizar la ayuda son menos estrictas por lo que respecta a las medidas compensatorias que se han de aplicar en las zonas subvencionadas. Al analizar las consecuencias de la ayuda de reestructuración en el mercado y en la competencia, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que Techmatrans está situada en una zona subvencionada con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(58)

Se han despejado también las dudas que planteó la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento a propósito de la lógica económica de las medidas compensatorias propuestas. Techmatrans tiene la intención de abandonar su actividad en relación con el diseño y la venta de dispositivos de control para los sistemas de transporte porque en este ámbito más que en otros tendría más sentido recurrir a la subcontratación. Al contrario de lo que sucedería con las restantes actividades de la empresa, subcontratar esta actividad no implicaría transferir a los competidores potenciales los conocimientos técnicos especializados inherentes a su actividad central. Además, el cese de estas actividades no exigiría la realización de unos ajustes significativos en la empresa.

(59)

La actividad que Techmatrans tiene intención de abandonar es rentable, por lo que la decisión del cese no está relacionada con la rentabilidad. En los últimos años, esta actividad generó entre el 5 % y el 8,5 % de los ingresos de Techmatrans.

(60)

La Comisión señala que la cuota de mercado de Techmatrans es baja, que por su tamaño la empresa constituye una PYME (aunque formalmente no reúna los requisitos para ser considerada PYME, por ser de titularidad pública) y que el importe de la ayuda previsto es relativamente modesto (0,7 millones de PLN). Por consiguiente, el falseamiento de la competencia que las medidas compensatorias deben evitar es insignificante. Por tanto, la Comisión considera que la medida compensatoria propuesta es suficiente.

VI.   CONCLUSIÓN

(61)

La Comisión concluye que la ayuda estatal notificada destinada a Techmatrans para la ejecución del proceso de reestructuración antes mencionado puede ser considerada compatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal de un importe de 2 800 000 PLN que Polonia tiene la intención de conceder a Techmatrans con arreglo al plan de reestructuración anteriormente descrito es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

En consecuencia, se autoriza la ejecución de la ayuda de 2 800 000 PLN anteriormente mencionada.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 77 de 5.4.2007, p. 43.

(2)  Véase la nota a pie de página no 1.

(3)  De conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Ley, el 15 % de los ingresos anuales procedentes de las privatizaciones y los intereses generados se ingresan en el Fondo para la Reestructuración de las Empresas. Los activos del Fondo se destinan a financiar ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. De conformidad con el artículo 56, apartado 5, de la Ley, el Ministerio de Hacienda aumenta el capital social de la Agencia de Desarrollo Industrial en un importe que corresponde a 1/3 de los ingresos del Fondo para la reestructuración de las empresas, destinado a la concesión de ayudas de salvamento y reestructuración de grandes empresas en crisis, incluidas las destinadas a ser privatizadas.

(4)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.