ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/260/CE |
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IV Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 261/2008 DEL CONSEJO
de 17 de marzo de 2008
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) |
El 20 de noviembre de 2006, la Comisión recibió una denuncia relativa a la importación de determinados compresores originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») presentada por la Federazione ANIMA/COMPO («el denunciante»), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso el 50 %, de la producción comunitaria total de determinados compresores. |
(2) |
La denuncia incluía pruebas de dumping y de perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. |
(3) |
El 21 de diciembre de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
2. Medidas provisionales
(4) |
Ante la necesidad de seguir examinando algunos aspectos de la investigación, se decidió continuar con ella sin imponer medidas provisionales. |
3. Partes afectadas por el procedimiento
(5) |
La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores exportadores de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, los representantes de China, los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de apertura del procedimiento. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
(6) |
Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a los representantes de China. Catorce productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determina que no cumplen las condiciones para un trato de economía de mercado. Un productor exportador solicitó únicamente trato individual. |
(7) |
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores en China, y de importadores y productores en la Comunidad, en el anuncio de apertura la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(8) |
Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de apertura, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006). |
(9) |
Por lo que respecta a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones de determinados compresores a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó las seis empresas o grupos de empresas vinculadas («las empresas muestreadas») con mayor volumen de exportación a la Comunidad. En términos de volumen de exportación, las seis empresas muestreadas representaban un 93 % del total de las exportaciones de determinados compresores de China a la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. |
(10) |
Por lo que respecta a los productores de la Comunidad, dado que solo tres grupos de empresas cooperaron en la investigación, se decidió que no era necesario un muestreo. |
(11) |
En el caso de los importadores, dado que solo un importador cooperó en la investigación, se decidió que tampoco era necesario un muestreo. |
(12) |
Los cuestionarios se enviaron a todas las empresas seleccionadas para el muestreo y a las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas completas de seis productores exportadores de China, de tres productores de la Comunidad y de un importador. Un productor de la Comunidad respondió únicamente al cuestionario de muestreo. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de otras partes interesadas. |
(13) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
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(14) |
Dada la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores a los que quizás no se concedería trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Brasil, en los locales de las siguientes empresas:
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4. Período de investigación
(15) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTOS SIMILARES
1. Producto afectado
(16) |
El producto afectado consiste en compresores de émbolo de un caudal no superior a 2 metros cúbicos (m3) por minuto originarios de China («los compresores» o «el producto en cuestión»), declarados normalmente con los códigos NC ex 8414 40 10, ex 8414 80 22, ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51. |
(17) |
Un compresor se compone generalmente de una bomba, accionada por un motor eléctrico, bien directamente o por medio de un mecanismo de correa. En la mayoría de los casos, el aire presurizado se bombea a un tanque y sale a través de un regulador de presión y una manguera de goma. Los compresores, especialmente los más grandes, pueden tener ruedas para moverlos. Asimismo, pueden venderse solos o con accesorios para pulverizar, limpiar o inflar neumáticos u otros objetos. |
(18) |
El anuncio de apertura del presente procedimiento hacía también referencia a bombas de compresor de émbolo. La investigación revela que las bombas de compresor de émbolo son uno de los componentes esenciales, pero no el único, de los compresores objeto de la investigación (en función del modelo, representan entre un 25 % y un 35 % del coste total del producto final) y también pueden venderse por separado o en otros compresores que no son objeto de la presente investigación. La investigación muestra también que no tienen las mismas características técnicas y físicas que los compresores completos ni se utilizan para los mismos fines. El compresor completo contiene otros componentes clave (por ejemplo, el tanque y el motor). También difieren los canales de distribución y la percepción que tienen los clientes de una bomba y un compresor completo. Por lo tanto, se concluye que, en este caso, las bombas de compresor de émbolo no deben asimilarse al producto en cuestión. |
(19) |
El producto en cuestión se utiliza para accionar herramientas neumáticas, pulverizar, limpiar o inflar neumáticos y otros objetos. La investigación demuestra que, a pesar de las diferencias en cuanto a la forma, los materiales y el proceso de producción, todos los modelos del producto en cuestión comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan esencialmente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento. |
2. Producto similar
(20) |
La investigación puso de manifiesto que las características físicas y técnicas básicas de los compresores producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad, los compresores producidos y vendidos en el mercado nacional de China y en el mercado nacional de Brasil, utilizado como país análogo, y los compresores producidos en China y vendidos en la Comunidad tienen fundamentalmente las mismas características físicas y técnicas básicas y el mismo uso básico. |
(21) |
Se considera, pues, que todos estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Generalidades
(22) |
Se dieron a conocer catorce empresas o grupos de empresas que representaban el 100 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad. Por lo tanto, el nivel de cooperación ha sido alto. Trece empresas o grupos de empresas solicitaron trato de economía de mercado y una empresa solicitó únicamente trato individual. Tal como se indica en el considerando 9, se seleccionaron seis empresas de la muestra en función de su volumen de exportación. |
2. Trato de economía de mercado
(23) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de China, el valor normal se determinó de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores acerca de los cuales quedó establecido que cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(24) |
De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:
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(25) |
Cinco empresas o grupos de empresas de productores exportadores chinos incluidos en la muestra solicitaron inicialmente trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato para productores exportadores en los plazos establecidos. Todos esos grupos incluyen tanto productores del producto en cuestión como empresas vinculadas a los productores que participan en las ventas de dicho producto. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Los grupos siguientes solicitaron trato de economía de mercado:
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(26) |
La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria sobre los citados productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra y comprobó los datos consignados en la solicitud de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas. |
(27) |
La investigación reveló que no se podía conceder trato de economía de mercado a dos de los cinco productores exportadores chinos que lo habían solicitado porque ninguno de ellos cumplía el criterio 2 que se resume en el considerando 24. Además, uno de ellos tampoco cumplía el criterio 3. |
(28) |
Dos empresas o grupos de empresas (FIAC y Nu Air) cumplían todos los criterios resumidos en el considerando 24 y se les pudo conceder trato de economía de mercado. |
(29) |
La empresa Taizhou, del grupo de empresas Hongyou/Taizhou, y la empresa Wealth Shanghai/Nantong Wealth no pudieron demostrar que cumplían el criterio 2 resumido en el considerando 24, puesto que no se pudo establecer que aplicaban prácticas y normas contables conformes a las normas contables internacionales. En consecuencia, no se pudo conceder trato de economía de mercado al grupo de empresas Hongyou/Taizhou ni a la empresa Wealth Shanghai/Nantong Wealth. |
(30) |
La empresa Xinlei no pudo demostrar que cumplía el criterio 2 resumido en el considerando 24 puesto que sus prácticas y normas contables no eran conformes a las normas contables internacionales. Además, la empresa tampoco pudo demostrar plenamente el pago de los derechos de uso del suelo. Por lo tanto, no cumplía el criterio 3 resumido en el considerando 24. En consecuencia, no fue posible concederle trato de economía de mercado. |
(31) |
Un importador independiente se opuso a la concesión de trato de economía de mercado al grupo Nu Air alegando supuestas incoherencias en las cuentas auditadas de 2004 y 2005. No obstante, Nu Air pudo demostrar que no había incoherencias y aclaró las cuestiones planteadas por el importador. En consecuencia, se desestimó la objeción. |
(32) |
El mismo importador se opuso a la concesión de trato de economía de mercado al grupo FIAC, alegando que, en 2002, ese grupo había negociado un acuerdo preliminar con las autoridades regionales y estas le habían concedido el uso gratuito de un terreno durante un máximo de tres años, a la espera de los trámites de expropiación del terreno. No obstante, el acuerdo expiró sin que FIAC hiciera uso alguno del terreno o adquiriera un título de propiedad del mismo. Por otro lado, FIAC pudo demostrar que pagó siempre un alquiler por los locales utilizados en sus actividades. Por lo tanto, se desestimó ese argumento. |
(33) |
La empresa Hongyou, del grupo de empresas Hongyou/Taizhou, alegó que no procedía denegarle el trato de economía de mercado por cuestiones que atañen a otra empresa, concretamente Taizhou. Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), Hongyou y Taizhou deben considerarse partes vinculadas. En ese sentido, al no poder conceder trato de economía de mercado a Taizhou, tampoco se pudo conceder a Hongyou. |
(34) |
Por todo lo expuesto, tres de las cinco empresas o grupos de empresas chinos muestreados que habían solicitado trato de economía de mercado no pudieron demostrar que cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(35) |
En consecuencia, se consideró que el trato de economía de mercado debía concederse a dos empresas (FIAC y Nu Air) y denegarse a las otras tres empresas/grupos de empresas. Se consultó al Comité Consultivo y este no tuvo nada que objetar a las conclusiones de los servicios de la Comisión. |
3. Trato individual
(36) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(37) |
Todos los productores exportadores que solicitaron trato de economía de mercado solicitaron también trato individual ante la posibilidad de que no les fuera concedido el primero. La empresa Anlu solicitó únicamente trato individual. |
(38) |
De las cuatro empresas o grupos de empresas muestreados a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado (Xinlei, Hongyou/Taizhou, Wealth Shanghai/Nantong Wealth) o que no lo habían solicitado (Anlu), tres (Xinlei, Anlu and Wealth Shanghai/Nantong Wealth) cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, y se les pudo conceder trato individual. |
(39) |
Se concluyó que Taizhou no demostraba que cumplía acumulativamente todos los requisitos para la concesión de trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Concretamente, los graves problemas que afectaban a su sistema de contabilidad impidieron comprobar si cumplía el criterio establecido en el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, a saber, que se hayan decidido libremente los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta. |
(40) |
En consecuencia, se denegó la solicitud de trato individual a Taizhou. |
4. Valor normal
4.1. Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado
(41) |
Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión averiguó en primer lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, si eran representativas las ventas nacionales del producto en cuestión a clientes particulares por parte de los productores exportadores de la muestra a los que se pudo conceder trato de economía de mercado, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos un 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto en cuestión a la Comunidad. Puesto que las ventas de las dos empresas o grupos de empresas en su mercado nacional eran casi inexistentes, se consideró que las ventas del producto no eran representativas como base adecuada para el establecimiento de un valor normal. |
(42) |
Al no poder utilizar las ventas nacionales para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación del producto en cuestión para las empresas o los grupos de empresas. Al calcular el valor normal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se añadirá una cantidad razonable a los costes de fabricación en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento de base, puesto que ninguna de las empresas o grupos de empresas tenía ventas nacionales representativas. Tampoco pudieron establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra a), porque no había ninguna otra empresa a la que se podía conceder trato de economía de mercado. Asimismo, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra b), porque ninguna de las empresas o grupos de empresas tenía ventas representativas, en operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c) («cualquier otro método razonable») sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de un productor cooperante de un país análogo. La información públicamente disponible mostró que dicho margen de beneficio no sobrepasaba el beneficio obtenido por otros productores conocidos de la misma categoría general de productos (es decir, maquinaria eléctrica) en China durante el período de investigación. |
4.2. Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado
(43) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo. |
(44) |
En el anuncio de apertura, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar Brasil como país análogo adecuado a efectos del establecimiento del valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. Ninguna parte interesada opuso objeciones a esa propuesta. |
(45) |
Hay cuatro productores conocidos en Brasil, que fabrican aproximadamente 220 000 compresores al año, y las importaciones ascienden a unas 30 000 unidades. La Comisión pidió la cooperación de todos los productores conocidos de Brasil. |
(46) |
Dos productores brasileños cooperaron en la investigación. Uno de ellos está vinculado a un productor comunitario, el grupo FIAC. La investigación reveló que el citado productor practicaba unos precios generalmente altos, principalmente porque fabricaba una pequeña cantidad de compresores sofisticados para uso médico que no eran directamente comparables con el producto en cuestión. Dadas las características tan distintas del producto y del mercado, hubiera resultado difícil efectuar los ajustes que requiere el uso de estos datos como valor normal para los compresores de fabricación china. El segundo productor brasileño que cooperó sí fabricaba algunos modelos de compresores comparables con los exportados a la Comunidad por los productores exportadores chinos. Se utilizaron, pues, los precios en el mercado brasileño de los modelos comparables de este productor brasileño, vendidos en operaciones comerciales normales, como base del establecimiento del valor normal para los productores exportadores que no obtuvieron trato de economía de mercado. |
5. Precio de exportación
(47) |
Las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores se realizaban directamente a clientes independientes o a través de empresas comerciales, vinculadas o independientes, establecidas dentro y fuera de la Comunidad. |
5.1. Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado o trato individual
(48) |
Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes de la Comunidad o a través de empresas comerciales independientes, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(49) |
Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad por parte de esas empresas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En los casos en que las ventas se efectuaron a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes en la Comunidad. |
5.2. Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado ni trato individual
(50) |
En el caso de las dos empresas exportadoras chinas muestreadas a las que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual (grupo Taizhou/Hongyou), no se pudieron utilizar los datos de sus ventas de exportación para establecer márgenes de dumping individuales por los motivos expuestos en el considerando 29. Por consiguiente, se calculó un margen de dumping como se indica en el considerando 55. |
6. Comparación
(51) |
El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se concedió un margen adecuado en forma de ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y la comparabilidad de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(52) |
Por ello, los productores exportadores chinos a los que se podía conceder trato de economía de mercado o trato individual se beneficiaron de ajustes, cuando eran aplicables y estaban justificados, en función de las diferencias en cuanto a la fase comercial, los costes de transporte y seguro, los gastos de manipulación y carga, los costes accesorios, los gastos de embalaje, los costes de crédito y los gastos de posventa (garantías). Para las demás empresas, se aplicó un ajuste medio basado en los ajustes mencionados anteriormente. |
(53) |
Respecto a las ventas a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, se aplicó un ajuste conforme al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en los casos en que esas empresas demostraron que desempeñaban funciones similares a las de un agente que presta sus servicios a cambio de una comisión. Este ajuste estaba basado en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales, a los que se añadió el dato de los beneficios facilitado por una empresa comercial independiente de la Comunidad. |
7. Márgenes de dumping
(54) |
Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, son los siguientes:
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(55) |
En el caso de las dos empresas muestreadas a las que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual, el margen de dumping se determinó como la media ponderada de los márgenes establecidos para las tres empresas o grupos de empresas a los que se concedió trato individual pero no trato de economía de mercado. |
(56) |
Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, el margen de dumping se determinó como la media ponderada de los márgenes establecidos para todas las empresas de la muestra. |
(57) |
Dado el alto nivel de cooperación (100 %) indicado en el considerando 22, se estableció un margen de dumping medio para todo el país al nivel más alto aplicable a cualquiera de las empresas de la muestra. |
D. PERJUICIO
1. Producción comunitaria
(58) |
Habida cuenta de la definición de «industria de la Comunidad» que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, al inicio de la investigación se tomó en consideración la producción de los siguientes productores para determinar la producción comunitaria:
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(59) |
Dos de los productores denunciantes dejaron de cooperar poco después de la apertura del procedimiento y no devolvieron el cuestionario de muestreo. |
(60) |
La investigación reveló que, además de su producción comunitaria propia, las tres empresas (grupos de empresas) que cooperaron también importaron crecientes cantidades del producto en cuestión para venderlo en el mercado de la Comunidad. Reveló también que todas las empresas que cooperaron decidieron deslocalizar parte de su producción, al menos la más expuesta a las crecientes importaciones objeto de dumping procedentes de China. Las importaciones de las empresas (grupos de empresas) que cooperaron procedían mayoritariamente de empresas asociadas o filiales establecidas en China. |
(61) |
En consecuencia, se examinó si, a pesar de tales volúmenes de importación, el centro de interés de esas empresas estaba en la Comunidad. |
(62) |
Por lo que respecta al volumen de las importaciones de los fabricantes de la Comunidad que cooperaron, se comprobó que dos de esas empresas o grupos de empresas (las empresas A y B) importaban cantidades cada vez mayores pero relativamente modestas del producto en cuestión (en el período considerado los volúmenes de reventa del producto en cuestión originario de China seguía siendo inferior a las ventas netas respectivas de los productos de producción propia de las citadas empresas). Además, las empresas en cuestión mantenían su sede y sus actividades de investigación y desarrollo en la Comunidad. Se concluye, pues, que el centro de interés de las empresas A y B sigue estando en la Comunidad y que, a pesar de sus importaciones procedentes de China, deben considerarse parte de la producción comunitaria. |
(63) |
Por lo que respecta al otro grupo de empresas (empresa C) que cooperó, quedó establecido que en el período considerado no solo aumentó considerablemente la proporción de productos importados vendidos en el mercado comunitario sino que, a partir de 2005, esta superó a la de los productos similares fabricados y vendidos en la Comunidad. Durante el período de investigación los volúmenes de reventa del producto en cuestión originario de China representaban la inmensa mayoría del total de las ventas de la empresa C en el mercado comunitario. |
(64) |
Se averiguó si, a pesar de los significativos volúmenes de importación, se podía considerar que los volúmenes importados complementaban su gama de productos o tenían carácter temporal. Se concluyó, no obstante, que las importaciones de la empresa C no podían considerarse complementarias de su gama de productos, sino que correspondían a una decisión estratégica de externalizar la producción del producto en cuestión en China como medida para reducir el coste de producción y poder competir con las otras importaciones chinas. Quedó establecido que durante el período de investigación muchos modelos fabricados en China eran fabricados también en Italia por otra empresa del mismo grupo. Por lo tanto, los compresores fabricados en China competían directamente con los fabricados por el mismo grupo en Italia. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la proporción significativa de los productos importados revendidos respecto al total de las ventas de la empresa C, no se podía considerar que siguiera estando en la Comunidad el centro de interés de la empresa C en cuanto a la fabricación del producto en cuestión. Parecía probable que la empresa C mantendría o incluso aumentaría las importaciones de productos similares del país en cuestión para venderlos en el mercado comunitario, por lo que dicha empresa debería considerarse importador y no productor comunitario. |
(65) |
Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la empresa C no responde a la definición de producción comunitaria. |
(66) |
En conclusión, la producción comunitaria de determinados compresores en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se define como toda la producción de todas las empresas mencionadas en el considerando 58 menos la producción de la empresa C. A falta de cooperación de varios productores y ensambladores de la Comunidad, la producción se estimó sobre la base de la información recopilada durante la investigación y los datos presentados en la denuncia. |
2. Industria de la Comunidad
(67) |
El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la federación italiana ANIMA en representación de cuatro empresas que fabricaban compresores y un productor que respaldaba la denuncia (tal como se explica en el considerando 58). A pesar de la mencionada falta de cooperación de dos empresas denunciantes y la exclusión de un fabricante de la Comunidad de la definición de producción comunitaria, se comprobó que los otros dos productores de la Comunidad que cooperaron adecuadamente en la investigación representaban una proporción importante de la producción comunitaria total, a saber, aproximadamente un 50 %. Se considera, por lo tanto, que los dos productores que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(68) |
Los demás productores que figuran en la denuncia y mencionados en el considerando 58, con excepción de la empresa excluida de la definición de producción comunitaria, se denominarán en lo sucesivo «los otros productores comunitarios». Ninguno de esos otros productores comunitarios se opuso a la denuncia. |
3. Consumo comunitario
(69) |
El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de venta de la empresa C y de la producción propia de la industria de la Comunidad destinada al mercado comunitario, los datos de los volúmenes de importación en el mercado comunitario facilitados por Eurostat y, por lo que se refiere a los otros productores comunitarios, de la información disponible en la denuncia. |
(70) |
Durante todo el período considerado, el mercado comunitario del producto en cuestión y de productos similares disminuyó un 6 % hasta situarse en aproximadamente 3 066 000 unidades durante el período de investigación. Más concretamente, el consumo comunitario disminuyó un 7 % en 2004, aumentó un punto porcentual en 2005 y se estabilizó en ese nivel durante el período de investigación. El descenso del consumo comunitario puede atribuirse a la disminución de las ventas de los productores de la Comunidad y a la reducción de las importaciones procedentes de otros terceros países (principalmente, EE.UU. y Japón).
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4. Importaciones procedentes del país afectado
a) Volumen
(71) |
El volumen de las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión aumentó fuertemente entre 2003 y el período de investigación: un 182 % durante el período, superando el listón de 1 600 000 unidades. En concreto, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron un 66 % entre 2003 y 2004, 110 puntos porcentuales en 2005 y 6 puntos porcentuales durante el período de investigación. |
b) Cuota de mercado
(72) |
La cuota de mercado de los exportadores del país afectado aumentó aproximadamente 35 puntos porcentuales durante el período considerado y se situó en un 53 % en el período de investigación. Los exportadores chinos aumentaron trece puntos porcentuales su cuota de mercado entre 2003 y 2004, y otros 20 puntos porcentuales en 2005. En el período de investigación, la cuota de mercado de los exportadores del país afectado registró otro ligero aumento de un punto porcentual.
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c) Precios
i) Evolución de los precios
(73) |
Los precios de las importaciones del producto en cuestión indicados en el cuadro que figura a continuación están basados en los datos, verificados durante la investigación, presentados por los exportadores que cooperaron. Durante el período considerado se produjo un aumento global del precio medio de las importaciones del producto en cuestión originario de China, a saber, un 6 % entre 2003 y el período de investigación. La tendencia al alza de los precios posiblemente refleje un cambio en la gama del producto, puesto que los fabricantes chinos empiezan progresivamente a producir y exportar compresores más avanzados y más caros.
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ii) Subcotización de precios
(74) |
Se realizó una comparación entre los precios de venta medios en la Comunidad de modelos comparables de los productores exportadores muestreados y de la industria de la Comunidad. A tal fin, los precios franco de fábrica de la industria de la Comunidad para clientes independientes, netos de reducciones e impuestos, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores de China, debidamente adaptados en función de los costes de descarga y de despacho de aduana. Dado que la industria de la Comunidad vende normalmente su producción comunitaria directamente a los minoristas, mientras que las mercancías chinas se venden a los minoristas a través de importadores, vinculados o independientes, o comerciantes, se procedió a un ajuste en los casos necesarios para que la comparación se hiciera en la misma fase comercial. La comparación reveló que, durante el período de investigación, la subcotización de precios del producto en cuestión vendido en la Comunidad respecto a los precios de la industria de la Comunidad variaba entre un 22 % y un 43 % en función del exportador considerado. |
5. Situación de la industria de la Comunidad
(75) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad. |
(76) |
Puesto que la industria de la Comunidad solo está compuesta por dos productores, sus datos se presentan en un formato indexado o en forma de horquillas para preservar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Se recuerda que los datos presentados a continuación corresponden únicamente a productos similares fabricados en la Comunidad por la industria comunitaria y, en consecuencia, no incluyen las bombas separadas ni los compresores fabricados en China por empresas vinculadas a empresas de la industria de la Comunidad y vendidos en la Comunidad. |
a) Producción
(77) |
La producción de la industria de la Comunidad disminuyó significativamente entre 2003 y el período de investigación. En concreto, disminuyó un 16 % en 2004, 23 puntos porcentuales en 2005 y 7 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el volumen de producción de la industria de la Comunidad osciló entre 300 000 y 400 000 unidades.
|
b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad
(78) |
La capacidad de producción aumentó ligeramente (un 3 %) entre 2003 y 2004, aumentó 9 puntos porcentuales en 2005 y se estabilizó en ese nivel durante el período de investigación. El aumento de la capacidad de producción en 2005 puede atribuirse a la inversión de un productor comunitario en una línea de producción adicional de compresores destinados a un segmento superior del mercado. En el período de investigación, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad osciló entre 600 000 y 800 000 unidades. |
(79) |
El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente durante el período considerado, y en el período de investigación era inferior a un 50 % del que tenía en 2003. Ello refleja un descenso de los niveles de producción. En el período de investigación, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad osciló entre un 40 % y un 50 %.
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c) Existencias
(80) |
Las existencias de cierre aumentaron un 37 % en 2004 y 45 puntos porcentuales en 2005 y disminuyeron 138 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, las existencias de la industria de la Comunidad oscilaron entre 10 000 y 20 000 unidades. Dado que la fabricación de productos similares en la Comunidad responde principalmente a pedidos, los inventarios no se consideran un indicador de daño útil para este producto.
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d) Volumen de ventas
(81) |
Las ventas de los productos de la industria de la Comunidad de producción propia en el mercado comunitario disminuyeron constantemente durante el período considerado. En concreto, disminuyeron un 19 % en 2004, 24 puntos porcentuales en 2005 y 9 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad osciló entre 200 000 y 300 000 unidades.
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e) Cuota de mercado
(82) |
La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente durante el período considerado. En concreto, el índice que reflejaba la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 13 % en 2004, 27 puntos porcentuales en 2005 y 9 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad osciló entre un 5 % y un 10 %.
|
f) Crecimiento
(83) |
Entre 2003 y el período de investigación, mientras que el consumo comunitario disminuía un 6 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario sufría una fuerte caída del 52 %. Durante el período considerado la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo casi a la mitad, mientras que la de las importaciones objeto de dumping aumentó más de 35 puntos porcentuales hasta situarse en un 53 %. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que no se produjo un crecimiento que haya podido beneficiar a la Comunidad. |
g) Empleo
(84) |
El nivel de empleo de la industria de la Comunidad sufrió un descenso constante durante todo el período considerado. Disminuyó un 10 % en 2004, 16 puntos porcentuales en 2005 y 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el número de empleados en la industria de la Comunidad dedicados a la producción y la venta de productos similares osciló entre 150 y 200 personas.
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h) Productividad
(85) |
La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como producción (unidades) por persona empleada por año, disminuyó un 7 % en 2004, 10 puntos porcentuales en 2005 y 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, la productividad de la industria de la Comunidad osciló entre 1 500 y 2 000 unidades por persona empleada. La disminución constante de la productividad refleja el descenso de la producción, que cayó a un ritmo algo más rápido que el empleo correspondiente durante el período considerado.
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i) Costes de mano de obra
(86) |
El coste medio de mano de obra por persona empleada aumentó un 8 % entre 2003 y 2004, se estabilizó en ese nivel en 2005 y registró un leve descenso de un punto porcentual durante el período de investigación. El aumento de 2004 se debió, en particular, a una subida salarial negociada por uno de los productores de la industria de la Comunidad tras un conflicto con sus sindicatos. Además, ese aumento salarial negociado estuvo precedido de una huelga, en 2003, y las horas no remuneradas redujeron relativamente el coste de mano de obra anual en comparación con los años siguientes.
|
j) Factores que influyen en los precios comunitarios
(87) |
Los precios de venta unitarios de la producción propia de la industria de la Comunidad a clientes independientes aumentaron un 20 % entre 2003 y el período de investigación. Concretamente, el precio de venta medio aumentó un 9 % en 2004 y 13 puntos porcentuales en 2005 y registró un ligero descenso de 2 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el precio medio unitario osciló entre 100 y 150 EUR.
|
(88) |
El aumento del precio unitario medio refleja el progresivo cambio parcial de producción de la industria de la Comunidad hacia un segmento superior del mercado, a saber, el de modelos de productos similares de más calidad, mejores prestaciones, mayor capacidad y, en consecuencia, de mayor coste y precio. |
(89) |
Dado su volumen y nivel de subcotización de precios, estas importaciones fueron sin duda un factor que influyó en los precios. |
k) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(90) |
Durante el período considerado la rentabilidad de las ventas en la Comunidad de la producción propia de la industria de la Comunidad, expresada en porcentaje de las ventas netas, seguía siendo negativa pero mejoró durante el período considerado. Esa rentabilidad negativa mejoró en 2004 y también en 2005, cuando las pérdidas alcanzaron su nivel relativo más bajo, pero se deterioró ligeramente durante el período de investigación. En el período de investigación, la rentabilidad de la industria de la Comunidad osciló entre – 3 y – 10 %.
|
(91) |
El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, mantuvo la tendencia de rentabilidad indicada anteriormente. Siguió siendo negativo durante el período considerado. Mejoró en 2004 y en 2005, pero se deterioró ligeramente durante el período de investigación. En el período de investigación, el rendimiento de las inversiones osciló entre – 30 y – 15 %. |
l) Flujo de caja
(92) |
El flujo de caja neto para actividades de explotación se mantuvo también negativo durante el período considerado, pero mejoró claramente hasta ser solo ligeramente negativo durante el período de investigación, en el que osciló entre – 100 000 y 0 EUR.
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m) Inversiones y capacidad de reunir capital
(93) |
La inversión anual de la industria de la Comunidad en la fabricación de productos similares aumentó un 72 % en 2004 y 75 puntos porcentuales en 2005 y sufrió una ligera disminución de 7 puntos porcentuales durante el período de investigación. No obstante, la inversión neta durante el período de investigación, de entre 1 300 000 y 2 300 000 EUR, fue relativamente baja. El aumento puede atribuirse a una inversión de los productores comunitarios en el alquiler de un nuevo edificio para centralizar y modernizar el proceso de producción y a la inversión de la industria de la Comunidad en el mantenimiento y la renovación del equipo existente, pero también en equipo y módulos nuevos para mejorar la competitividad de sus productos frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China.
|
(94) |
No se facilitó a la Comisión ninguna prueba de un aumento o una disminución de la capacidad de reunir capital durante el período considerado. |
n) Magnitud del margen de dumping
(95) |
Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, no se puede considerar que la magnitud de los márgenes de dumping reales tenga un impacto insignificante en la industria de la Comunidad. |
o) Recuperación de anteriores prácticas de dumping
(96) |
A falta de información sobre la existencia de dumping antes de la situación evaluada en el presente procedimiento, este factor se considera irrelevante. |
6. Conclusión sobre el perjuicio
(97) |
Entre 2003 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de China aumentó un 182 % y su cuota del mercado comunitario progresó más de 35 puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación, los precios de las importaciones procedentes de China estaban significativamente subcotizados respecto a los de la industria de la Comunidad. Sobre una base media ponderada, la subcotización de precios durante el período de investigación osciló entre un 22 % y un 43 %. |
(98) |
Algunos indicadores mostraron una evolución positiva entre 2003 y el período de investigación. El precio de venta unitario medio, el indicador de capacidad de producción y la inversión aumentaron, respectivamente, un 20 %, un 12 % y un 140 %. Sin embargo, como se explica en los considerandos 78, 88, y 93, estas evoluciones se deben a motivos particulares. Además, como se indica en el considerando 90, la rentabilidad dio muestras de recuperación durante el período considerado y las pérdidas disminuyeron significativamente entre 2003 y el período de investigación. Cabe recordar, sin embargo, que la rentabilidad seguía siendo negativa y las pérdidas durante el período de investigación no pueden considerarse insignificantes. |
(99) |
A lo largo del período considerado se observó un deterioro significativo de la situación de la industria de la Comunidad. La mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron negativamente entre 2003 y el período de investigación: el volumen de producción disminuyó un 46 %, la utilización de la capacidad se redujo en más de la mitad, las ventas de la industria de la Comunidad descendieron un 52 % y la cuota de mercado correspondiente disminuyó casi a la mitad, el empleo se redujo un 31 % y la productividad cayó un 22 %. |
(100) |
A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
E. CAUSALIDAD
1. Introducción
(101) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión averiguó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las citadas importaciones. |
2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(102) |
El aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping —un 182 % entre 2003 y el período de investigación— y de su cuota correspondiente del mercado comunitario —más de 35 puntos porcentuales— así como la subcotización detectada —entre un 22 % y un 43 % durante el período de investigación— coincidieron generalmente con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, tal como se explica en el considerando 99. Además, los precios objeto de dumping fueron, por término medio, netamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Se considera que estas importaciones objeto de dumping ejercieron una presión a la baja sobre los precios, al impedir que la industria de la Comunidad aumentara sus precios de venta al nivel necesario para realizar beneficios, y que las importaciones objeto de dumping tuvieron un impacto negativo significativo en la situación de la industria de la Comunidad. Por otra parte, parece que la industria de la Comunidad perdió una parte significativa de su cuota de mercado en beneficio del aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping. La disminución de los volúmenes de venta condujo a un aumento relativo de los costes fijos de la industria de la Comunidad que también tuvo un impacto negativo en la situación financiera. Existe, pues, un nexo causal claro entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. |
3. Efectos de otros factores
(103) |
Como puede verse en el cuadro de abajo, durante el período considerado se produjo una disminución del volumen de las ventas de exportación del 33 % que, no obstante, fue inferior al descenso de las ventas en la Comunidad, tal como se describe en el considerando 81. Durante el período de investigación, las ventas de exportación oscilaron entre 100 000 y 150 000 unidades. El precio unitario medio de las ventas de exportación, con una variación de 100 a 150 EUR, permaneció estable entre 2003 y el período de investigación.
|
(104) |
Ante la estabilidad de precios en los mercados de exportación y el descenso relativamente más modesto de los volúmenes de exportación, se considera que aunque la actividad de exportación pudo haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no lo hizo en proporciones que rompieran el nexo causal. |
(105) |
Una parte interesada alegó que la subida de los costes de producción de la industria de la Comunidad no podía deberse únicamente a un aumento del precio de las materias primas (especialmente de las partes metálicas), sino que tenía que haber más causas y, por lo tanto, daba a entender que había un perjuicio autoinfligido. Cabe destacar que dicha parte no especificó las causas del perjuicio autoinfligido. |
(106) |
La investigación reveló que los costes unitarios de producción de la industria de la Comunidad aumentaron en torno a un 8 % entre 2003 y el período de investigación. El aumento podía atribuirse en parte a la aparente subida del precio de las materias primas. La investigación puso de manifiesto que parte del aumento de los costes se debía a la deteriorada estructura de costes y, en particular, a los costes fijos unitarios, que aumentaron como consecuencia de la disminución significativa del número de unidades producidas. Aún así, el grueso del aumento debe atribuirse a la sensible subida del precio de los componentes utilizados para la producción de modelos del segmento superior del mercado. |
(107) |
Sin embargo, el aumento del coste de producción unitario medio quedó más que compensado por la subida del precio de venta unitario medio (véase el considerando 87), que dio lugar a una mejora de la rentabilidad (aunque sigue siendo negativa), tal como se explica en el considerando 90. Se considera, pues, que el aumento del coste de producción no contribuyó al perjuicio sufrido por los productores comunitarios. |
(108) |
A juzgar por los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones en la Comunidad de productos similares procedentes del resto del mundo (excluyendo a China) disminuyó un 33 % en 2004 y 7 puntos porcentuales en 2005 y registró una leve mejoría de 9 puntos porcentuales durante el período de investigación. Globalmente, la disminución entre 2003 y el período de investigación fue del 31 %. La cuota de mercado correspondiente de las importaciones procedentes del resto del mundo disminuyó del 35 % en 2003 al 26 % en el período de investigación. |
(109) |
No se disponía de información detallada sobre el precio de las importaciones procedentes del resto del mundo. Puesto que Eurostat no tiene en cuenta la combinación de productos, no se pudo utilizar ese dato para hacer una comparación razonable con los precios de la industria de la Comunidad. La investigación no reveló ninguna indicación de que los precios de las importaciones procedentes del resto del mundo estuvieran subcotizados respecto a los de la Comunidad. |
(110) |
Teniendo en cuenta la disminución del volumen y de la cuota de mercado y a falta de cualquier prueba de lo contrario, se concluye que las importaciones procedentes del resto del mundo no causaron ningún perjuicio, o si lo causaron no fue importante, a la industria de la Comunidad.
|
(111) |
Tal como se indica en el considerando 65, se excluyó a un productor de la Comunidad de la definición de producción comunitaria. Además, varios productores y ensambladores no cooperaron en el procedimiento (véase el considerando 58). Sobre la base de la información facilitada en el transcurso de la investigación por los productores que cooperaron y la indicada en la denuncia, se estima que el volumen de venta de estos otros productores de la Comunidad en el mercado comunitario fue de 1 000 000 de unidades en el año 2003 y que disminuyó de manera significativa durante el período considerado, hasta unas 400 000 unidades en el período de investigación. Del mismo modo, también se redujo la cuota de mercado correspondiente, que pasó del 31 % en 2003 al 13 % en el período de investigación. Por lo tanto, estos productores no aumentaron su volumen de ventas ni su cuota de mercado a expensas de la industria de la Comunidad. Al contrario, al igual que le ocurriera a la industria de la Comunidad, perdieron una gran porción de sus ventas y de su cuota de mercado frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(112) |
Habida cuenta de todo lo anterior y a falta de información que indique lo contrario, se concluye que los otros productores de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
|
(113) |
Tal como se explica en el considerando 70, el consumo se redujo en unas 200 000 unidades (un 6 %) durante el período considerado. No obstante, cabe destacar que en el mismo período, la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario fue mucho más pronunciada, tanto en términos absolutos (las ventas registraron una reducción de entre 250 000 y 300 000 unidades) como relativos (las ventas cayeron un 52 %). Por otro lado, mientras que la industria de la Comunidad perdía casi la mitad de su cuota de mercado (véase el considerando 82), la cuota de mercado de los compresores chinos aumentaba 35 puntos porcentuales (véase el considerando 71). Se concluye, pues, que el descenso del consumo no causó el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
4. Conclusión sobre la causalidad
(114) |
La coincidencia temporal entre, por un lado, el enorme aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, el aumento correspondiente de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otro, el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, nos conduce a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
(115) |
La investigación puso de manifiesto que el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad puede haber contribuido de manera limitada al perjuicio sufrido por dicha industria, aunque no suficientemente para romper el nexo causal. Se analizaron otros factores conocidos, pero se consideró que no contribuyeron al perjuicio sufrido. Se constató que el aumento del coste unitario de la producción de la industria de la Comunidad fue sobradamente compensado por el aumento simultáneo del precio de venta y, en consecuencia, se consideró que no pudo haber contribuido al perjuicio sufrido. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, como su volumen y cuota de mercado tendían a disminuir y era imposible comparar adecuadamente sus precios con los de la Comunidad, se concluyó que no eran la causa del perjuicio. En cuanto a la competencia de los demás productores de la Comunidad, dado que su volumen de ventas tendía a disminuir y que habían perdido cuota de mercado a causa de las importaciones objeto de dumping, quedó establecido que su actividad no contribuyó al perjuicio sufrido. Como la disminución del consumo era inferior al descenso de las ventas de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad y coincidía con un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, se concluyó que la disminución del consumo en sí no era la causa del perjuicio. |
(116) |
A partir de este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que las importaciones procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(117) |
El Consejo y la Comisión examinaron si existían razones de peso que pudieran llevar a la conclusión de que, en este caso particular, la adopción de medidas no redundaría en interés de la Comunidad. Para ello, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, el Consejo y la Comisión estudiaron el probable impacto de las medidas en todas las partes interesadas. Los servicios de la Comisión enviaron inicialmente una divulgación final en el sentido del artículo 20, apartado 4, primera frase, del Reglamento de base, que se orientaba hacia la no adopción de medidas. De conformidad con esa divulgación, algunos agentes, en particular dos productores de la Comunidad que cooperaron, esgrimieron algunos argumentos que dieron lugar a un nuevo examen de la cuestión. El más importante de esos argumentos se trata a continuación. |
1. Interés de los productores de la Comunidad que cooperaron
(118) |
Sin perjuicio de la definición de «industria de la Comunidad» (véase el considerando 67), es importante tener en cuenta que, como se indica en el considerando 60, todos los grupos de empresas de la Comunidad que cooperaron establecieron instalaciones de producción en China e importaron cantidades cada vez mayores del producto en cuestión para venderlo en el mercado de la Comunidad. Como se indica en el considerando 58, un grupo de empresas vendió a otra empresa sus instalaciones de producción en la Comunidad en 2007, esto es, después del período de investigación. Como se trata de un cambio posterior al período de investigación y durante todo el período considerado ese grupo fabricó productos similares en la Comunidad, sus intereses se analizan en este capítulo y el grupo se considera un productor de la Comunidad. |
(119) |
La investigación reveló que, si no se adoptaran medidas, la industria de la Comunidad posiblemente seguiría sufriendo un perjuicio. En efecto, probablemente se deterioraría aún más su situación y se reduciría de nuevo su cuota de mercado. |
(120) |
Por otro lado, la adopción de medidas podría permitir un aumento de los precios y/o de los volúmenes de ventas (y de la cuota de mercado), lo que, a su vez, permitiría a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera y económica. |
(121) |
Por lo que respecta a la posible evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en caso de que se adopten medidas, cabe señalar que todos los productores que cooperaron afirmaron durante el procedimiento que ello invertiría el proceso de deslocalización actual y haría regresar la producción a la Comunidad (o al menos parte de ella). |
(122) |
A este respecto, el análisis de la información detallada presentada por dos productores de la Comunidad que cooperaron y de sus filiales de China muestra claramente que, por la situación económica particular que ha imperado en ese país en los últimos años, existía una importante diferencia de costes favorable a la fabricación en China, en lugar de la Comunidad, del producto en cuestión destinado al mercado comunitario. Estas diferencias y el dumping practicado por los exportadores chinos en el mercado comunitario habrían sido ya motivo suficiente para que todos los productores de la Comunidad que cooperaron deslocalizaran (parte de) su producción. |
(123) |
Por lo tanto, se examinó también si la adopción de derechos antidumping, que en el caso de los exportadores vinculados a los productores mencionados en el considerando 122 son relativamente bajos, alteraría los principales parámetros económicos que condujeron al proceso de deslocalización, al menos para dos de los productores que cooperaron. Se estableció que el coste total de los compresores vendidos en la Comunidad y producidos en China (que incluye, entre otras cosas, los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, el transporte marítimo, los derechos convencionales y un posible derecho antidumping) sería aproximadamente equivalente, aunque ligeramente inferior, al coste total de la producción y la venta de compresores similares en la Comunidad. |
(124) |
Además, estas dos empresas reiteraron que si las medidas redujeran la subcotización de precios provocada por los productos chinos objeto de dumping, estarían en condiciones de aumentar y/o reiniciar su producción en la Comunidad haciendo uso de su capacidad no utilizada. |
(125) |
Por lo tanto, como aseguran dos productores que cooperaron en sus observaciones posteriores a la divulgación, no se puede descartar que esos productores utilicen sus notables capacidades no utilizadas en Europa. Ello parece posible si consideramos que las medidas propuestas casi equipararían el coste de las mercancías producidas en China y las producidas en la Comunidad para su comercialización en el mercado comunitario. Por lo tanto, no se puede descartar que esos productores aumenten su producción en la Comunidad si se adoptan medidas. Por último, tampoco se puede descartar que, si los derechos de las exportaciones de sus productores vinculados en China reducen la diferencia del coste de los bienes producidos en China y los bienes producidos en la Comunidad, y comercializados en el mercado comunitario, esos productores prefieran no concentrar toda la producción fuera de la Comunidad, para especializar determinados emplazamientos en la producción de algunos modelos o diversificar el riesgo. |
(126) |
La empresa vinculada, en China, a un tercer productor que cooperó no se incluyó en la muestra para el cálculo de los márgenes de dumping y, por lo tanto, si se adoptaran medidas se le aplicaría, en principio, el derecho medio de 51,6 % aplicable a las empresas cooperantes no muestreadas. Como no estaba incluida en la muestra, la Comisión no dispone de información verificada sobre los costes de producción de esa empresa china. En consecuencia, no puede excluirse que, en ese caso, el coste total de los compresores vendidos en la Comunidad y producidos en China (que incluye, entre otras cosas, los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, el transporte marítimo, los derechos convencionales y los posibles derechos antidumping) superara el coste total de la producción y la venta de compresores similares en la Comunidad. |
(127) |
Tras la divulgación, la asociación italiana de fabricantes de compresores que presentó la denuncia (ANIMA) destacó la necesidad de adoptar medidas antidumping para que los productores pudieran seguir produciendo en la Comunidad y mantenerse económicamente. Indicaron claramente que aunque se aplicaran derechos antidumping relativamente elevados a los proveedores chinos vinculados con algunos productores europeos seguirían siendo partidarios de la adopción de medidas. |
(128) |
Se llevó a cabo una evaluación del posible beneficio de la adopción de medidas para la industria de la Comunidad. A este respecto, se destacó que la ausencia de medidas podría dar lugar a un nuevo deterioro de la situación de la industria de la Comunidad y reducir aún más su cuota de mercado. Ello probablemente conduciría a la pérdida de empleo, así como de las inversiones realizadas para adquirir capacidad de producción en la Comunidad. Aunque son difíciles de cuantificar, estos elementos deben tomarse también en consideración en la evaluación global del interés comunitario. Por otro lado, en caso de que se impongan derechos antidumping, no se puede descartar un aumento de la producción en la Comunidad, posiblemente con la reubicación en la Comunidad de una parte de la producción. Ello podría dar lugar a un aumento del empleo y beneficiar también a la industria abastecedora, que suministra productos semiacabados a los productores de compresores de la Comunidad. |
2. Interés de otros productores comunitarios
(129) |
Estos productores no cooperaron en la investigación. Su cuota de mercado es similar a la de la industria de la Comunidad. Habida cuenta de la falta de cooperación y que la mayoría de estos productores no adoptaron ninguna posición clara en este procedimiento, nada indica cuál es su interés. Tras la divulgación de las conclusiones, un productor que no cooperó, dos productores denunciantes que no siguieron cooperando en el proceso (véase el considerando 59) y la asociación italiana de fabricantes de compresores (ANIMA) reiteraron los argumentos indicados en el considerando 127. Se declararon abiertamente partidarios de la adopción de medidas. |
3. Intereses de los importadores (independientes), los consumidores y otros agentes económicos de la Comunidad
(130) |
Durante el período de investigación, el único importador independiente que cooperó importó en torno a un 20 % del volumen total de las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de China. A falta de cooperación alternativa y teniendo en cuenta el citado porcentaje, ese importador se considera representativo de la situación de los importadores independientes. Dicho importador cooperante se declaró contrario a la adopción de medidas antidumping contra las importaciones de este producto particular procedentes de China. Durante el período de investigación, la actividad de reventa del producto en cuestión supuso entre un 2 % y un 8 % del volumen de negocios total de la empresa de ese importador. En términos de mano de obra, entre treinta y setenta personas participan directamente en la compra, el comercio y la reventa del producto en cuestión. |
(131) |
Se solicitó también la cooperación de asociaciones de consumidores y de conocidos minoristas, distribuidores, comerciantes u otros agentes económicos que participaron en la cadena de distribución en la Comunidad. Sin embargo, no se obtuvo su cooperación. Puesto que solo un importador independiente cooperó en el procedimiento y a falta de participación de ningún otro agente económico de la Comunidad o de las asociaciones de consumidores, se consideró apropiado analizar el posible impacto global general de las eventuales medidas en todas esas partes. Globalmente, se llega a la conclusión de que la posible adopción de medidas podría perjudicar a los consumidores y a los agentes económicos que participan en la cadena de distribución de la Comunidad. |
4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(132) |
Por las razones expuestas en los considerandos 125 y 126, en este caso específico no se puede descartar que los productores de la Comunidad que cooperaron aprovechen la oportunidad que les brindarían las medidas para recuperar parte de la producción perdida a causa del dumping perjudicial recurriendo a su capacidad no utilizada. |
(133) |
Se admite que la adopción de medidas puede afectar negativamente a los consumidores y a todos los agentes económicos de la cadena de distribución de la Comunidad. No obstante, es evidente también que si aumenta la producción en la Comunidad (y, en consecuencia, probablemente también el número de personas empleadas en dicha producción), las medidas tendrían algún beneficio para la Comunidad. |
(134) |
El artículo 21 del Reglamento de base hace referencia a la conveniencia de prestar una atención especial a la necesidad de eliminar los efectos distorsionantes sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva, aunque esa disposición particular debe interpretarse en el marco general del interés de la Comunidad previsto en el mencionado artículo. Por tanto, deben examinarse los efectos de la adopción o no de medidas en todas las partes interesadas. |
(135) |
En conclusión, teniendo en cuenta los elevados niveles de dumping y de perjuicio, se considera que, en este caso particular y a tenor de la información presentada, se carece de pruebas suficientes para concluir que la posible adopción de medidas resultaría claramente desproporcionada y contraria a los intereses de la Comunidad. |
(136) |
Si, no obstante, a pesar de la imposición de derechos, se mantiene la situación previa a la adopción de medidas (en particular, la cuota de mercado del 53 % de las importaciones procedentes de China y la relativamente pequeña cuota de mercado de los productores de la Comunidad que cooperaron), se podría considerar que, a largo plazo, los beneficios para la industria de la Comunidad no compensarían el coste de los posibles derechos para los consumidores y los agentes económicos de la Comunidad (incluidos los importadores, los comerciantes y los minoristas). Por lo tanto, las medidas se impondrán durante dos años, y se solicitará información, en particular, a los productores de la Comunidad. |
G. MEDIDAS DEFINITIVAS
(137) |
Las medidas antidumping adoptadas deben ser suficientes para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, pero sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping. Dado que la industria de la Comunidad no obtuvo rentabilidad alguna con los productos similares durante todo el período considerado, se estimó que el margen de beneficio del 5 % alcanzado por dicha industria con otros productos de la misma categoría que produjo y vendió durante el período de investigación constituía el nivel apropiado que cabría esperar que alcanzase con los productos similares en ausencia de prácticas de dumping perjudiciales. |
(138) |
A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando, por tipo de producto, la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos similares vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio mencionado anteriormente. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación. |
(139) |
La comparación de precios mencionada anteriormente mostró que los márgenes de perjuicio calculados se encuentran entre un 61,3 % y un 160,8 % y que son superiores a todos los márgenes de dumping respectivos de todas las empresas. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados compresores originarios de China equivalente a los márgenes de dumping. |
(140) |
Por consiguiente, deben imponerse los derechos antidumping siguientes:
|
(141) |
Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en el presente Reglamento se fijaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos (por oposición al derecho del conjunto del país aplicable a «todas las demás empresas») son, por consiguiente, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las mencionadas entidades jurídicas concretas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al derecho del conjunto del país. |
(142) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o esa creación de nuevas entidades de producción y venta. Si es necesario, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de derechos individuales. |
(143) |
Las medidas se adoptan para que los productores de la Comunidad puedan recuperarse de los efectos perjudiciales del dumping. Cualquier desequilibrio inicial entre el posible beneficio para los productores de la Comunidad y el coste para los consumidores y otros agentes económicos de esta última podría compensarse con un aumento o reinicio de la producción en la Comunidad. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, teniendo en cuenta la carga de los posibles derechos y que la hipótesis prevista de un aumento de la producción en la Comunidad podría no materializarse, se considera prudente, en tales circunstancias excepcionales, limitar a tan solo dos años la duración de las medidas. |
(144) |
En principio, ese período bastará para que los productores de la Comunidad aumenten o reinicien su producción en Europa y, al mismo tiempo, no corra excesivo peligro la situación de los consumidores y otros agentes económicos de la Comunidad. Se considera que el período de dos años será el más adecuado para determinar si la adopción de medidas ha tenido como efecto el aumento de la producción europea y, gracias a ello, ha contrarrestado los efectos negativos sobre los importadores y los consumidores. |
(145) |
Se considera también adecuado vigilar de cerca la situación en el mercado comunitario, tras la adopción de medidas, de cara a una posible y pronta revisión de las medidas si se comprueba que los derechos aplicados no tienen el efecto esperado, a saber, permitir la viabilidad a corto plazo de los productores actuales y mejorar su situación económica y financiera a medio plazo. |
(146) |
A tal fin, la Comisión invitará a los productores de la Comunidad a informarla periódicamente de la evolución de diversos indicadores económicos y financieros clave. También se podrá solicitar información a los importadores y otros agentes interesados, o estos podrán facilitarla por iniciativa propia. A partir de estos datos, la Comisión hará una evaluación periódica de la situación de las importaciones y de la producción de la Comunidad para poder actuar con celeridad en caso de necesidad. |
(147) |
Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha divulgación de información. Se consideraron las observaciones presentadas por las partes y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia. Todas las partes recibieron respuestas detalladas a los comentarios que presentaron. |
(148) |
Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante la investigación y mencionadas en el anexo del presente Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido para estas últimas empresas se aplique a cualquier nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping a las importaciones de compresores de émbolo (que no se aplica a las de bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 metros cúbicos (m3) por minuto, clasificados con los códigos NC ex 8414 40 10, ex 8414 80 22, ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51 (códigos TARIC 8414401010, 8414802219, 8414802299, 8414802811, 8414802891, 8414805119 y 8414805199) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa |
Derecho |
Códigos TARIC adicionales |
Zhejiang Xinlei Mechanical & Electrical Co. Ltd, Wenling |
77,6 % |
A860 |
Zhejiang Hongyou Air Compressor Manufacturing Co. Ltd, Wenling y Taizhou Hutou Air Compressors Manufacturing Co. Ltd, Wenling |
76,6 % |
A861 |
Shanghai Wealth Machinery & Appliance Co. Ltd, Shanghai y Wealth (Nantong) Machinery Co., Ltd, Nantong |
73,2 % |
A862 |
Zhejiang Anlu Cleaning Machinery Co., Ltd, Taizhou |
67,4 % |
A863 |
Nu Air (Shanghai) Compressor and Tools Co. Ltd, Shanghai |
13,7 % |
A864 |
FIAC Air Compressors (Jiangmen) Co. Ltd, Jiangmen |
10,6 % |
A865 |
Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (indicadas en el anexo) |
51,6 % |
A866 |
Todas las demás empresas |
77,6 % |
A999 |
3. Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:
— |
no exportó a la Comunidad el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («período de investigación»), |
— |
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, |
— |
exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, |
— |
opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, |
el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 51,6 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 21 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 314 de 21.12.2006, p. 2.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA
Código TARIC adicional A866
Fini (Taishan) Air Compressor Manufacturing Co., Ltd |
Taishan |
Lacme Dafeng Machinery Co., Ltd |
Dafeng |
Qingdao D&D Electro Mechanical Technologies Co., Ltd y Qingdao D&D International Co., Ltd |
Qingdao |
Shanghai Liba Machine Co., Ltd |
Shanghai |
Taizhou Sanhe Machinery Co., Ltd |
Wenling |
Taizhou Dazhong Air Compressors Co., Ltd |
Wenling |
Taizhou Shimge Machinery & Electronic Co., Ltd |
Wenling |
Quanzhou Yida Machine Equipment Co., Ltd |
Quanzhou |
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 262/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
62,5 |
MA |
57,1 |
|
TN |
134,4 |
|
TR |
96,5 |
|
ZZ |
87,6 |
|
0707 00 05 |
JO |
202,1 |
MA |
90,4 |
|
TR |
156,2 |
|
ZZ |
149,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
74,1 |
TR |
127,0 |
|
ZZ |
100,6 |
|
0709 90 80 |
EG |
242,2 |
ZZ |
242,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
46,0 |
IL |
55,1 |
|
MA |
53,7 |
|
TN |
56,7 |
|
TR |
46,1 |
|
ZA |
43,3 |
|
ZZ |
50,2 |
|
0805 50 10 |
IL |
106,6 |
SY |
109,7 |
|
TR |
131,9 |
|
ZA |
147,5 |
|
ZZ |
123,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
98,4 |
BR |
86,4 |
|
CA |
98,7 |
|
CL |
103,2 |
|
CN |
83,2 |
|
MK |
44,4 |
|
US |
97,3 |
|
UY |
87,6 |
|
ZA |
69,5 |
|
ZZ |
85,4 |
|
0808 20 50 |
AR |
76,0 |
CL |
72,8 |
|
CN |
88,9 |
|
ZA |
104,8 |
|
ZZ |
85,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 263/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 18 de marzo de 2008. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 18 de marzo de 2008, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CEE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1543/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 62).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 264/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75. |
(3) |
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2777/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deben cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 20 de marzo de 2008
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,4 |
||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,4 |
||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,4 |
||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
1,4 |
||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
2,8 |
||
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
2,8 |
||
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
55,0 |
||
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
55,0 |
||
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
55,0 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 265/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
que fija las restituciones por exportación en el sector de los huevos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de los huevos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y determinados criterios contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
(3) |
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2771/75 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), así como los requisitos de marcado del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (4). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 y los establecidos en el Reglamento (CE) no 1028/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(4) DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 20 de marzo de 2008
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||
0407 00 11 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
2,32 |
||||||
0407 00 19 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,16 |
||||||
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
0,00 |
||||||
E10 |
EUR/100 kg |
20,00 |
|||||||
E19 |
EUR/100 kg |
0,00 |
|||||||
0408 11 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
50,00 |
||||||
0408 19 81 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
25,00 |
||||||
0408 19 89 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
25,00 |
||||||
0408 91 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
31,50 |
||||||
0408 99 80 9100 |
A03 |
EUR/100 kg |
8,00 |
||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 266/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
(4) |
En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1496/2007 (DO L 333 de 19.12.2007, p. 3).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de marzo de 2008 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
0,00 |
||
03 |
20,00 |
|||
04 |
0,00 |
|||
|
01 |
0,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
50,00 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
25,00 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
25,00 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
31,50 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
8,00 |
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
01 |
terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas; |
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03. |
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 267/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 161/2008 (DO L 48 de 22.2.2008, p. 29).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de marzo de 2008, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %” |
108,3 |
0 |
02 |
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
120,1 |
0 |
01 |
111,1 |
2 |
02 |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
230,1 |
21 |
01 |
261,8 |
12 |
02 |
||
297,4 |
1 |
03 |
||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
322,0 |
0 |
01 |
283,9 |
0 |
02 |
||
0207 14 60 |
Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados |
116,1 |
8 |
01 |
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
181,1 |
0 |
01 |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
370,2 |
0 |
01 |
400,6 |
0 |
03 |
||
0408 11 80 |
Yemas de heuvo secas |
457,1 |
0 |
02 |
0408 91 80 |
Huevos sin cáscara secos |
439,1 |
0 |
02 |
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
223,8 |
19 |
01 |
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
560,1 |
0 |
02 |
(1) Origen de las importaciones:
01 |
Brasil |
02 |
Argentina |
03 |
Chile.» |
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 268/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1496/2007 (DO L 333 de 19.12.2007, p. 3).
(3) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1546/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 68).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de marzo de 2008 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
(1) Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a
a) |
terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972; |
b) |
territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar. |
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 269/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la explotación y la conservación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un sistema de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para 2007 y 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2008. |
(3) |
Es necesario por lo tanto prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido asimismo conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 9. Version corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).
ANEXO
No |
1/DSS |
Estado miembro |
ESP |
Población |
BLI/67- |
Especie |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
Zona |
Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI y VII |
Fecha |
4.2.2008 |
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 270/2008 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2008
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 19 de marzo de 2008 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 30 de abril de 2008 para la zona de destino 1) África a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 18 de marzo de 2008 y suspender para esta zona hasta el 1 de mayo de 2008 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 16 al 18 de marzo de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 64,57 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África.
2. Queda suspendida para la zona 1) África hasta el 1 de mayo de 2008 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 19 de marzo de 2008, así como, desde el 20 de marzo de 2008, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1211/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 5).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
DIRECTIVAS
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/38 |
DIRECTIVA 2008/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte adaptaciones técnicas y medidas de ejecución para tener en cuenta, entre otras cosas, la evolución tecnológica de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de la Directiva 2006/48/CE. La finalidad de dichas medidas es establecer definiciones, modificar el alcance de las exenciones, ampliar o completar las disposiciones de dicha Directiva mediante adaptaciones técnicas relativas a la determinación de fondos propios y a la organización, cálculo y evaluación de riesgos y exposiciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/48/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
La Directiva 2006/48/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que la Decisión 2006/512/CE proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2006/48/CE. |
(6) |
La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de posibilitar que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/48/CE en consecuencia. |
(8) |
Puesto que las modificaciones que deben aportarse a la Directiva 2006/48/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 150 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 151 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) DO C 39 de 23.2.2007, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/64/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/40 |
DIRECTIVA 2008/25/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/87/CE, a fin de clarificar los aspectos técnicos de algunas definiciones que figuran en dicha Directiva, especialmente a fin de tener en cuenta los cambios que se han producido en los mercados financieros y las técnicas prudenciales y garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva dentro de la Comunidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/87/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
La Directiva 2002/87/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que la Decisión 2006/512/CE proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2002/87/CE. |
(6) |
La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de posibilitar que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/87/CE en consecuencia. |
(8) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2002/87/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2002/87/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 20, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) DO C 39 de 23.2.2007, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(4) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/42 |
DIRECTIVA 2008/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 2003/6/CE, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), en lo que respecta a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que determinadas medidas deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2003/6/CE, con objeto de tener en cuenta los nuevos avances de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva. Estas medidas tienen por objeto adaptar las definiciones; elaborar o completar las disposiciones de dicha Directiva mediante las modalidades técnicas que permitan la publicación de información privilegiada y de listas de personas con acceso a información privilegiada, y la notificación a las autoridades competentes sobre operaciones y actividades sospechosas del personal directivo; y presentar de manera imparcial los trabajos de investigación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/6/CE, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
La Directiva 2003/6/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que dicha Decisión proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2003/6/CE. |
(6) |
La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de posibilitar que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/6/CE en consecuencia. |
(8) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2003/6/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 6, el apartado 10 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión adoptará medidas de ejecución sobre los procedimientos de trabajo para el intercambio de información y las inspecciones transfronterizas según se menciona en el presente artículo.». |
5) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) DO C 39 de 23.2.2007, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(4) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/45 |
DIRECTIVA 2008/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2001/18/CE. Dichas medidas están destinadas a adaptar algunos anexos, establecer criterios para la notificación y fijar umbrales mínimos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/18/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/18/CE en consecuencia. |
(6) |
Puesto que las modificaciones sobre a la Directiva 2001/18/CE son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2001/18/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Se establecerán los criterios y requisitos de información contemplados en el apartado 1 así como los requisitos relativos al resumen del expediente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán, previa consulta del comité científico competente, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 3. Los criterios y requisitos deberán poder garantizar un elevado nivel de seguridad para la salud humana y el medio ambiente y estar fundados en las pruebas científicas disponibles referentes a dicha seguridad y en la experiencia adquirida con liberaciones de OMG comparables. Los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, se sustituirán por los adoptados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, aplicándose el procedimiento previsto en el artículo 13, apartados 3, 4, 5 y 6, y en los artículos 14 y 15. 3. Antes de que se inicie el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 3, para tomar una decisión acerca de los criterios y requisitos en materia de información a que se refiere el apartado 1, la Comisión publicará la propuesta. El público dispondrá de un plazo de 60 días para formular observaciones a la Comisión. La Comisión transmitirá estas observaciones al Comité previsto en el artículo 30, junto con un análisis.». |
2) |
En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Para los productos respecto de los que no puedan excluirse rastros accidentales o técnicamente inevitables de OMG autorizados, se establecerá un umbral mínimo por debajo del cual dichos productos no necesitarán etiquetarse conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Los niveles umbral se establecerán de acuerdo con el producto de que se trate. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Para los productos destinados a la transformación directa, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los rastros de OMG autorizados que estén presentes en una proporción no superior al 0,9 % o a umbrales más bajos, a condición de que la presencia de estos rastros de OMG sea accidental o técnicamente inevitable. Podrán establecerse los niveles umbral mencionados en el párrafo primero. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 3.». |
4) |
En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la información enviada por el Estado miembro, se adoptará una decisión respecto de la medida adoptada por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 30, apartado 2. Para calcular el plazo de 60 días, no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en que la Comisión haya estado esperando la información adicional que hubiera solicitado al notificador o el dictamen del comité o los comités científicos que hubiera consultado. El plazo para recibir el dictamen de los comités científicos consultados no excederá de 60 días. Tampoco se tendrá en cuenta el tiempo que tarde el Consejo en pronunciarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 30, apartado 2.». |
5) |
En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las condiciones de aplicación del apartado 1 se determinarán sin crear duplicidades ni incoherencias con las disposiciones vigentes sobre etiquetado previstas en la legislación comunitaria existente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 3. Para ello se deben tener en cuenta, en su caso, las disposiciones de etiquetado establecidas por los Estados miembros de conformidad con la legislación comunitaria.». |
6) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Adaptación de los anexos a los avances técnicos La adaptación de las secciones C y D del anexo II, los anexos III a VI y la sección C del anexo VII a los avances técnicos, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 3.». |
7) |
En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
8) |
En el anexo II, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el presente anexo se describen en términos generales el objetivo que debe lograrse, los elementos que deben considerarse y los principios generales y la metodología que deben seguirse para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente (ERMA) mencionada en los artículos 4 y 13. Las notas orientativas de carácter técnico podrán elaborarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 30, apartado 2, con el fin de facilitar la aplicación y aclaración del presente anexo.». |
9) |
En el anexo IV, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En el presente anexo se describe en términos generales la información complementaria que deberá aportarse en caso de notificación para la comercialización, así como la información exigida para el etiquetado del OMG como producto o componente del producto que se comercializa y del OMG exceptuado en virtud del artículo 2, apartado 4, párrafo segundo. Las notas orientativas de carácter técnico, en lo que se refiere a la descripción del uso previsto para el producto, podrán elaborarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 30, apartado 2, con el fin de facilitar la aplicación y aclaración del presente anexo. Los requisitos para el etiquetado de los organismos exceptuados contemplados en el artículo 26 se establecerán mediante la formulación de las recomendaciones y restricciones de uso adecuadas:». |
10) |
En el anexo VII, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «En el presente anexo se describen de modo general el objetivo que debe lograrse y los principios generales que deben seguirse para diseñar el plan de seguimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 20. Las notas orientativas de carácter técnico podrán elaborarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 30, apartado 2, con el fin de facilitar la aplicación y aclaración del presente anexo.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/48 |
DIRECTIVA 2008/28/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2005/32/CE, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, así como la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como las tres Directivas sobre medidas para su ejecución en el sentido de su artículo 15, es decir, la Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (4), la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (5), y la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes (6), establecen que determinadas medidas se adopten con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto de base con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (8) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
La Declaración anteriormente mencionada incluye una relación de los actos que deben adaptarse urgentemente, entre los que figura la Directiva 2005/32/CE. La adaptación de dicha Directiva hace necesaria la de las Directivas 92/42/CEE, 96/57/CE y 2000/55/CE. |
(5) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique o derogue las Directivas 92/42/CEE, 96/57/CE y 2000/55/CE. Esta modificación o derogación debe decidirse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(6) |
Conviene, asimismo, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que fijen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos definidos que utilizan energía, incluida la introducción de medidas de ejecución durante el período transitorio, así como, cuando proceda, disposiciones sobre el equilibrio de los diferentes aspectos medioambientales. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/32/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2005/32/CE, así como las Directivas 92/42/CEE, 96/57/CE y 2000/55/CE en consecuencia. |
(8) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2005/32/CE así como a las Directivas 92/42/CEE, 96/57/CE y 2000/55/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2005/32/CE
La Directiva 2005/32/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 13, se inserta el siguiente apartado: «1 bis. Podrán acompañar a una medida de ejecución directrices que cubrirán las especialidades de las PYME que ejerzan una actividad en el sector del producto afectado. En su caso, y de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá producir material especializado adicional con objeto de facilitar la aplicación de la presente Directiva por parte de las PYME.». |
2) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 16, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
Artículo 2
Modificación de la Directiva 92/42/CEE
En el artículo 10 bis de la Directiva 92/42/CEE, los términos «de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE» se sustituyen por los términos «de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2005/32/CE».
Artículo 3
Modificación de la Directiva 96/57/CE
En el artículo 9 bis de la Directiva 96/57/CE, los términos «de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE» se sustituyen por los términos «de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2005/32/CE».
Artículo 4
Modificación de la Directiva 2005/55/CE
En el artículo 9 bis de la Directiva 2000/55/CE, los términos «de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE» se sustituyen por los términos «de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2005/32/CE».
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/32/CE.
(5) DO L 236 de 18.9.1996, p. 36. Directiva modificada por la Directiva 2005/32/CE.
(6) DO L 279 de 1.11.2000, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 2005/32/CE.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(8) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/51 |
DIRECTIVA 2008/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte determinadas disposiciones y anexos, adopte acuerdos, principios y directrices, así como para que defina las condiciones específicas de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/83/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/83/CE en consecuencia, |
(6) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2001/83/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2001/83/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 14, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando nuevos conocimientos científicos lo justifiquen, la Comisión podrá adaptar las disposiciones del párrafo primero, tercer guión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
2) |
En el artículo 35, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará dichas disposiciones por medio de un reglamento de ejecución. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
3) |
En el artículo 46, letra f), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente punto es también aplicable a determinados excipientes, cuya lista y condiciones específicas de aplicación se adoptarán mediante una Directiva de la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
4) |
En el artículo 46 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá modificar el apartado 1 para adaptarlo a los progresos científicos y técnicos. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
5) |
En el artículo 47, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación para los medicamentos que se contemplan en el artículo 46, letra f), se adoptarán en forma de directiva. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
6) |
En el artículo 104, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. La Comisión podrá modificar el apartado 6 en función de la experiencia adquirida en el marco de su aplicación. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
7) |
En el artículo 107, en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La decisión sobre las medidas definitivas relativas al producto se tomará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 121, apartado 3.». |
8) |
El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 108 La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para actualizar las disposiciones de los artículos 101 a 107 a fin de tomar en consideración el progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
9) |
El artículo 120 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 120 La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar el anexo I al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 121, apartado 2 bis.». |
10) |
El artículo 121 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1394/2007 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 121).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/53 |
DIRECTIVA 2008/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2006/43/CE, en particular para garantizar la confianza en la función de auditoría y velar por la aplicación uniforme de los requisitos relativos a los principios de la ética profesional, los sistemas de control de calidad, la independencia y la objetividad, adaptar la lista de los temas de los que debe constar la prueba de conocimiento teórico para auditores, adoptar las normas internacionales en materia de auditoría y una norma común para los informes de auditoría para las cuentas anuales o consolidadas, y definir los casos excepcionales de transferencia directa de documentos a terceros países. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/43/CE incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
La Directiva 2006/43/CE establece una limitación temporal para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En su Declaración relativa a la Decisión 2006/512/CE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión afirmaron que dicha Decisión proporciona una solución horizontal y satisfactoria al deseo del Parlamento Europeo de controlar la aplicación de los instrumentos adoptados por el procedimiento de codecisión y que, en consecuencia, las competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión sin límite de tiempo. El Parlamento Europeo y el Consejo declararon asimismo que garantizarían la adopción a la mayor brevedad posible de las propuestas para derogar las disposiciones contenidas en los instrumentos que prevén una fecha límite para la delegación de competencias de ejecución a la Comisión. Tras la introducción del procedimiento de reglamentación con control, debe suprimirse la disposición que establece dicha limitación temporal en la Directiva 2006/43/CE. |
(6) |
La Comisión debe evaluar periódicamente el funcionamiento de las disposiciones relativas a las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, con el fin de posibilitar que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen si la amplitud de estas competencias y los requisitos procedimentales impuestos a la Comisión son adecuados y garantizan tanto la eficiencia como la responsabilidad democrática. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/43/CE en consecuencia. |
(8) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2006/46/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 21, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 22, el apartado 4 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 28, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 29, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 36, el apartado 7 se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 45, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 5, letra d), del presente artículo, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 22, 24, 25 y 26, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 22, 24, 25 y 26. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». |
9) |
En el artículo 46, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o confiar en las evaluaciones efectuadas por otros Estados miembros, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. Si la Comisión decide que el requisito de equivalencia contemplado en el apartado 1 del presente artículo no se cumple, podrá permitir que los auditores o las entidades de auditoría afectados continúen con sus actividades de auditoría en las condiciones establecidas por el Estado miembro correspondiente y durante un periodo de transición de una duración adecuada. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 29, 30 y 32, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 29, 30 y 32. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». |
10) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/57 |
DIRECTIVA 2008/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado ya vigentes, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte condiciones comunes para la investigación y el desarrollo, adapte los anexos y adopte el programa de revisión. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/8/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 98/8/CE en consecuencia. |
(6) |
Puesto que las modificaciones que deben aportarse a la Directiva 98/8/CE son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 98/8/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 10, el apartado 5 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Al recibir la evaluación, la Comisión preparará sin demora indebida una propuesta con arreglo al artículo 27 para que se tome una decisión a más tardar 12 meses después de la recepción de la evaluación mencionada en el apartado 2. Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.». |
3) |
En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Tras la adopción de la presente Directiva, la Comisión iniciará un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas en la fecha a que se hace mención en el artículo 34, apartado 1, como sustancias activas de biocidas con fines distintos de los definidos en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d). El establecimiento y la aplicación del programa, incluida la fijación de prioridades para la evaluación de las diferentes sustancias activas y el calendario correspondiente, se fijarán en varios actos reglamentarios. Dichos actos, destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. A más tardar dos años antes de que concluya el programa de trabajo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos del programa. Durante dicho período de diez años y a partir de la fecha referida en el artículo 34, apartado 1, podrá decidirse que una sustancia activa se incluya en los anexos I, IA o IB, así como las condiciones en que deba incluirse, o bien, en los casos en que no se cumplan los requisitos del artículo 10 o no se hayan presentado la información y los datos exigidos dentro del período prescrito, que dicha sustancia activa no se incluya en los anexos I, IA o IB. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.». |
4) |
En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Se adoptarán criterios comunes para la aplicación del presente artículo, en particular las cantidades máximas de sustancias activas o biocidas que pueden liberarse durante los experimentos y los datos mínimos que deberán presentarse para poder efectuar una evaluación de conformidad con el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.». |
5) |
En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Al final del período de alegaciones, la Comisión preparará un proyecto de decisión con arreglo al correspondiente procedimiento contemplado en el artículo 28, apartados 2 o 4, basándose en los siguientes elementos:
|
6) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Adaptación al progreso técnico Se adoptarán las medidas necesarias para adaptar los anexos IIA, IIB, IIIA, IIIB, IVA y IVB, así como las descripciones de los tipos de productos que figuran en el anexo V, al progreso técnico y para especificar los datos requeridos para cada uno de estos tipos de productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/16/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 48).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/60 |
DIRECTIVA 2008/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca especificaciones técnicas y métodos normalizados y adapte algunos anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/60/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Habida cuenta de que la Comisión ha establecido un registro de puntos para constituir la red de intercalibración a que se hace referencia en el anexo V, sección 1.4.1, de la Directiva 2000/60/CE, mediante la Decisión 2005/646/CE (6), procede suprimir las referencias a los plazos expirados. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/60/CE en consecuencia. |
(7) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2000/60/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico que solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2000/60/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Se establecerán las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.». |
2) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Adaptaciones técnicas de la Directiva 1. Los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, podrán adaptarse al progreso científico y técnico teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca mencionados en el artículo 13. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3. Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2. 2. A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.». |
3) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4) |
En el anexo V, la sección 1.4.1 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) Decisión 2005/646/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2005, relativa a la creación de un registro de puntos para constituir la red de intercalibración de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 243 de 19.9.2005, p. 1).
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/62 |
DIRECTIVA 2008/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos y establezca determinados requisitos técnicos y normas de control. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/53/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Habida cuenta de que la Comisión ha establecido las normas de desarrollo a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2000/53/CE, mediante las Decisiones 2002/151/CE (6), 2005/293/CE (7) y 2003/138/CE (8), procede suprimir las referencias a los plazos del 21 de octubre de 2001, 21 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2001, respectivamente. |
(6) |
Procede, por tanto, modificarla Directiva 2000/53/CE en consecuencia. |
(7) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2000/53/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2000/53/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reconozcan y acepten recíprocamente los certificados de destrucción expedidos por los demás Estados miembros con arreglo al apartado 3. Para ello, se fijarán los requisitos mínimos del certificado de destrucción. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 6 se añade el apartado siguiente: «6. Se modificará el anexo I, con arreglo al progreso científico y técnico. Esa medida, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
4) |
En el artículo 7, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Se establecerán las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos fijados en el párrafo primero. Al proponer dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros, la disponibilidad de datos y el resultado de las exportaciones e importaciones de vehículos al final de su vida útil. Dichas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
5) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se establecerán las normas a que se refiere el apartado 1. Al proponer dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta la labor que está desarrollándose en este ámbito en los foros internacionales pertinentes y, cuando proceda, colaborará en dicha labor. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». |
6) |
En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los modelos relativos al sistema de bases de datos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.». |
7) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) Decisión 2002/151/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, sobre los requisitos mínimos del certificado de destrucción expedido con arreglo al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2000/53/CE (DO L 50 de 21.2.2002, p. 94).
(7) Decisión 2005/293/CE de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE (DO L 94 de 13.4.2005, p. 30).
(8) Decisión 2003/138/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por la que se establecen las normas de codificación de los componentes y materiales para vehículos en aplicación de la Directiva 2000/53/CE (DO L 53 de 28.2.2003, p. 58).
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/65 |
DIRECTIVA 2008/34/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos y adopte las normas de supervisión del cumplimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/96/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Habida cuenta de que la Comisión ha establecido las normas de desarrollo a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/96/CE, mediante la Decisión 2005/369/CE (6), procede suprimir la referencia al plazo del 13 de agosto de 2004. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/96/CE en consecuencia. |
(7) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2002/96/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico y sólo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2002/96/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 6, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El anexo II podrá modificarse para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 7, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se establecerán las normas de desarrollo para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2, incluidas las especificaciones para los materiales. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
3) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Adaptación al progreso científico y técnico Se adoptará toda modificación necesaria para adaptar el artículo 7, apartado 3, y el anexo I B (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexo II (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los anexos III y IV al progreso científico y técnico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.». |
4) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
5) |
En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) Decisión 2005/369/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, por la que, a efectos de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, se definen las normas para controlar su cumplimiento por los Estados miembros y se establecen los formatos de los datos (DO L 119 de 11.5.2005, p. 13).
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/67 |
DIRECTIVA 2008/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2002/95/CE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/95/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia. |
(6) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2002/95/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2002/95/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (6). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicaciónel artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/692/CE de la Comisión (DO L 283 de 14.10.2006, p. 50).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).».
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/69 |
DIRECTIVA 2008/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 92/49/CEE (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto de base mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos adoptados de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado ya vigentes, dichos actos deberán adaptarse con arreglo a los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas 73/239/CEE (6), 88/357/CEE (7) y 92/49/CEE a fin de tener en cuenta los cambios técnicos en el sector de los seguros o en los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de dichas Directivas. En particular, el objetivo de dichas medidas es ampliar la lista de formas jurídicas, modificar la lista de tipos de seguros o adaptar la terminología utilizada en la misma, clarificar los elementos constitutivos del margen de solvencia, modificar la cuantía mínima del fondo de garantía, modificar la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas y las normas sobre dispersión de las inversiones, cambiar las flexibilidades para las normas de congruencia y clarificar definiciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas 73/239/CEE, 88/357/CEE y 92/49/CEE, incluso completándolos con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 92/49/CEE. |
(6) |
Puesto que las modificaciones introducidas por la presente Directiva en la Directiva 92/49/CEE son adaptaciones de carácter técnico que solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
En el artículo 51 de la Directiva 92/49/CEE, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las siguientes adaptaciones técnicas destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE y de la presente Directiva, incluso completándolos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 2, de la Directiva 91/675/CEE.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(6) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/101/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).
(7) Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/71 |
DIRECTIVA 2008/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2008
que modifica la Directiva 2005/68/CE relativa al reaseguro, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(4) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2005/68/CE a fin de tener en cuenta la evolución técnica del sector de seguros o de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva. Estas medidas se dirigen, en particular, a ampliar la lista de formas jurídicas, a clarificar o adaptar los elementos constitutivos del margen de solvencia, a incrementar los importes de las primas o de los siniestros utilizados para calcular el margen de solvencia en los casos de operaciones o tipos de contrato específicos de resaseguro, a modificar el importe mínimo del fondo de garantía y a clarificar las definiciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/68/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2005/68/CE en consecuencia. |
(6) |
Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2005/68/CE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2005/68/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 56, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas de ejecución siguientes destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 55, apartado 2.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.
(3) DO L 323 de 9.12.2005, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/73 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de marzo de 2008
por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión
[notificada con el número C(2008) 1044]
(2008/260/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (2) («el Reglamento de ampliación»), por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 (3) sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96
Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4) («el Reglamento de exención»), relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 («el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha venido publicando en el Diario Oficial listas sucesivas de montadores de bicicletas (5) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica. |
(2) |
Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (6), se eligió un periodo de examen. Debido a la adhesión de Bulgaria y Rumanía, se decidió fijar un periodo de examen desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, de manera que pudieran analizarse también en el mismo procedimiento las solicitudes de exención presentadas por los montadores de bicicletas de Bulgaria y Rumanía. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el periodo de examen correspondiente. |
A. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN
A.1. Solicitudes de exención admisibles
(3) |
La Comisión recibió de las partes citadas en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. A dichas partes se les concedió una suspensión después de esta fecha. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en las instalaciones de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. Cuadro 1
|
(4) |
Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que, en el caso de veintidós de las operaciones de montaje de bicicletas de esos solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones de montaje, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(5) |
Por esta razón y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado. |
(6) |
De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención del derecho antidumping ampliado concedida a las partes citadas en el cuadro 1 debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención. |
(7) |
Hay que señalar que la parte siguiente, que figura en el cuadro 1, informó a los servicios de la Comisión del cambio de su domicilio social durante el periodo de examen:
|
(8) |
Se ha comprobado que este cambio de dirección del domicilio social no incidió en las operaciones de montaje a efectos de lo establecido en el Reglamento de exención, por lo que la Comisión no considera que este cambio afecte a la exención del derecho antidumping ampliado. |
A.2. Solicitudes de exención inadmisibles y retiradas
(9) |
Las partes citadas en el cuadro 2 presentaron también solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado. Cuadro 2
|
(10) |
Dos de las partes retiraron su solicitud de exención e informaron a la Comisión al respecto. |
(11) |
Otra de las partes quebró y, por tanto, cesó las actividades de montaje. |
(12) |
Dado que las partes citadas en el cuadro 2 no han cumplido los criterios relativos a la exención establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar su solicitud de exención, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. En vista de lo anteriormente expuesto, la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de exención debe levantarse y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por dichas partes. |
B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN
B.1. Solicitudes de exención inadmisibles
(13) |
Las partes citadas en el cuadro 3 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado. Cuadro 3
|
(14) |
Con respecto a estas partes, hay que señalar que sus solicitudes no cumplían los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención, ya que todos estos solicitantes utilizan piezas de bicicleta esenciales para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores a trescientas unidades de cada tipo al mes. |
(15) |
Estas partes han sido informadas al respecto y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Dos partes no presentaron observaciones y las otras dos retiraron su solicitud. Por consiguiente, no se les concedió la suspensión. |
B.2. Solicitudes de exención admisibles respecto a las cuales debe concederse una suspensión
(16) |
Se informa a las partes interesadas de que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de exención, se han recibido nuevas solicitudes de exención presentadas por las partes citadas en el cuadro 4. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes debe surtir efecto en la fecha que se indica en la columna titulada «Fecha de efecto». Cuadro 4
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes que se citan en el cuadro 1 quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido en el Reglamento (CEE) no 2474/93, mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005.
La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 1
Lista de las partes que deben quedar exentas
Nombre |
Dirección |
País |
Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
||
Alubike — Bicicletas S.A. |
Zona Industrial de Oia, Lote C-10, 3770-059 Oliveira do Bairro |
Portugal |
Artículo 7 |
12.12.2005 |
A730 |
||
Balkanvelo AD |
|
Bulgaria |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A811 |
||
Bonaventure BVBA |
|
Bélgica |
Artículo 7 |
19.1.2006 |
A732 |
||
CROSS Ltd. |
|
Bulgaria |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A810 |
||
SC Eurosport DHS SA |
Santuhalm Street 35A, Deva, dept. Hunedoara |
Rumanía |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A817 |
||
F.lli Schiano S.R.L. |
|
Italia |
Artículo 7 |
31.1.2007 |
A824 |
||
Goldbike — Industria de Bicicletas Lda |
|
Portugal |
Artículo 7 |
9.8.2006 |
A777 |
||
Helkama Velox Oy |
Santalantie 22, 10960 Hanko Pohjoinen |
Finlandia |
Artículo 7 |
29.1.2007 |
A825 |
||
Ing. Jaromír Březina |
|
República Checa |
Artículo 7 |
20.7.2006 |
A776 |
||
KHE Fahrradhandels GmbH |
|
Alemania |
Artículo 7 |
6.11.2006 |
A794 |
||
Koga BV. |
|
Países Bajos |
Artículo 7 |
19.6.2006 |
A773 |
||
Rijwielen en Bromfietsenfabriek L'Avenir NV |
Posthoornstraat 1, 2500 Lier |
Bélgica |
Artículo 7 |
21.3.2007 |
A826 |
||
Leader — 96 Ltd. |
19 Sedianka Str., 4003 Plovdiv |
Bulgaria |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A813 |
||
Look Cycle International S.A. |
|
Francia |
Artículo 7 |
14.9.2006 |
A781 |
||
Maxcom Ltd. |
|
Bulgaria |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A812 |
||
Prestige Rijwielen NV |
|
Bélgica |
Artículo 7 |
16.2.2006 |
A737 |
||
Puky GmbH & Co. KG |
|
Alemania |
Artículo 7 |
21.8.2006 |
A778 |
||
Robifir Bike Ltd. |
|
Bulgaria |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A815 |
||
Skeppshultcykeln AB |
Storgatan 78, 333 03 Skeppshult |
Suecia |
Artículo 7 |
29.3.2006 |
A745 |
||
Stevens Vertriebs GmbH |
|
Alemania |
Artículo 7 |
3.7.2006 |
A774 |
||
Trenga DE Vertriebs GmbH |
|
Alemania |
Artículo 7 |
10.5.2006 |
A746 |
||
Velomania Ltd. |
Dimitar Nestorov Street bl. 120, 1612 Sofia |
Bulgaria |
Artículo 7 |
1.1.2007 |
A814 |
Artículo 2
Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión por las partes que se citan en el cuadro 2.
Queda levantada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 para las partes en cuestión a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 2
Lista de las partes respecto a las cuales debe levantarse la suspensión
Nombre |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
||
Isaac International Ltd. |
4 Axis Park, P014 1FD Fareham Hants, Hampshire |
Reino Unido |
Artículo 5 |
13.12.2006 |
A816 |
||
Loris Cycles di Perinel Lori |
Via delle Industrie 8, 30022 Ceggia (VE) |
Italia |
Artículo 5 |
13.12.2005 |
A731 |
||
ROG Kolesa d.d. (former ELAN Bikes, d.d.) |
|
Eslovenia |
Artículo 5 |
1.5.2004 |
A538 |
Artículo 3
Las partes que se citan en el cuadro 3 constituyen la lista actualizada de las partes sometidas a examen con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes surtió efecto a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro 3.
Cuadro 3
Lista de las partes sometidas a examen
Nombre |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
||
Blue Ocean Hungary Ltd. |
|
Hungría |
Artículo 5 |
30.1.2008 |
A858 |
||
Canyon Bicycles GmbH |
|
Alemania |
Artículo 5 |
4.12.2007 |
A856 |
||
Euro-Bike-Products |
|
Polonia |
Artículo 5 |
6.8.2007 |
A849 |
||
EUSA Mart European Sales & Marketing GmbH & Co. KG |
An der Welle 4, 60322 Frankfurt am Main |
Alemania |
Artículo 5 |
7.1.2008 |
A857 |
||
KOVL spol. S.r.o. |
|
República Checa |
Artículo 5 |
29.3.2007 |
A838 |
||
MICPOL |
|
Polonia |
Artículo 5 |
17.4.2007 |
A839 |
||
N&W Cycle GmbH |
|
Alemania |
Artículo 5 |
11.10.2007 |
A852 |
||
Radsportvertrieb Dietmar Bayer GmbH |
|
Alemania |
Artículo 5 |
25.6.2007 |
A850 |
||
Special Bike — Societa Cooperativa |
|
Italia |
Artículo 5 |
22.1.2008 |
A533 |
Artículo 4
Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que se citan en el cuadro 4.
Cuadro 4
Lista de las partes cuya solicitud de exención es rechazada
Nombre |
Dirección |
País |
BBC International Biria Bike Company International GmbH |
Mannheimer Strasse 80, 68535 Edingen-Neckarhausen |
Alemania |
Ets. TH Brasseur SA |
Rue des Steppes 13, 4000 Liège |
Bélgica |
Individual Bike s.r.o. |
Kmochova 2430, 431 11 Chomutov |
República Checa |
Shrapnell NV |
Groendreef 7, 9500 Geraardsbergen |
Bélgica |
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).
(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4, DO L 17 de 21.1.2006, p. 16 y DO L 313 de 14.11.2006, p. 5.
(6) DO L 313 de 14.11.2006, p. 5.
IV Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/81 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 388/06/COL
de 13 de diciembre de 2006
por la que se modifican por sexagesimoprimera vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales;
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones y directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE, si así lo dispone expresamente este Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),
CONSIDERANDO que la Comisión Europea adoptó el 22 de noviembre de 2006 un nuevo marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, que se publicará en su versión oficial en el Diario Oficial de la Unión Europea a finales de diciembre de 2006;
CONSIDERANDO que este nuevo marco también afecta al Espacio Económico Europeo;
CONSIDERANDO que conviene garantizar la aplicación uniforme en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los aprobados por esta;
CONSIDERANDO que, una vez que la versión oficial final del nuevo marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación esté disponible, el Órgano de Vigilancia de la AELC estará en condiciones de adoptar las directrices correspondientes;
CONSIDERANDO que el actual capítulo 14 expirará el 31 de diciembre de 2006;
CONSIDERANDO que, por tanto, debe prorrogarse el actual capítulo 14 hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte las directrices correspondientes al nuevo Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación;
HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea;
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó en esta materia a los Estados de la AELC mediante carta de 13 de noviembre de 2006.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) |
La validez del capítulo 14 de las Directrices sobre ayudas estatales, Ayudas a investigación y desarrollo, queda prorrogada hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado nuevas directrices correspondientes al nuevo Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación. El anterior punto 2 de la sección 14.9 del capítulo 14 de las Directrices sobre ayudas estatales se sustituye por el texto siguiente: «Las presentes Directrices se aplicarán hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte las nuevas directrices correspondientes al marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación adoptado por la Comisión Europea el 22 de noviembre de 2006.». |
2) |
Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión. |
3) |
Se informará a la Comisión Europea mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión. |
4) |
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. |
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bjørn T. GRYDELAND
Presidente
Kristján A. STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».
(2) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(3) En lo sucesivo denominadas «las Directrices sobre ayudas estatales».
(4) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, y en el Suplemento EEE no 32 de la misma fecha; la Comisión adoptó las últimas modificaciones por Decisión de 29 de noviembre de 2006.