ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 75

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
18 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 236/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

1

 

*

Reglamento (CE) no 237/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio procedentes, entre otros países, de Ucrania

8

 

*

Reglamento (CE) no 238/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

14

 

*

Reglamento (CE) no 239/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China

22

 

*

Reglamento (CE) no 240/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

33

 

*

Reglamento (CE) no 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau

49

 

*

Reglamento (CE) no 242/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra

51

 

*

Reglamento (CE) no 243/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

53

 

 

Reglamento (CE) no 244/2008 de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

60

 

*

Reglamento (CE) no 245/2008 de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

62

 

*

Reglamento (CE) no 246/2008 de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

64

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/227/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico originario de la República Popular China y de Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

66

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/228/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

78

 

*

Acción Común 2008/229/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)

80

 

*

Acción Común 2008/230/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países

81

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/1


REGLAMENTO (CE) N o 236/2008 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2008

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo (2), sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por dos productores exportadores de Rusia pertenecientes a la sociedad de cartera Acron: OJSC Acron y OJSC Dorogobuzh. Debido a la relación de estas dos empresas entre sí, se las trata como una sola persona jurídica a efectos de esta investigación («el solicitante»). El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que afecta al solicitante.

(4)

El solicitante presentó suficientes indicios prima facie de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante presentó indicios prima facie de que la comparación entre sus propios costes de nitrato de amonio y sus precios de exportación a la Comunidad llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por consiguiente, mantener las medidas a su nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, habría dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

3.   Inicio

(5)

El 19 de diciembre de 2006, habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión dio a conocer, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(6)

El objetivo de este examen, cuyo alcance se limita al dumping que afecta al solicitante, es evaluar la necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas vigentes con respecto a este.

4.   Investigación

(7)

La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (período de investigación de reconsideración, en lo sucesivo, «PIR»).

(8)

La Comisión informó oficialmente del inicio del examen al solicitante, a los representantes del país exportador y a la industria comunitaria. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(9)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(10)

Se envió un cuestionario al solicitante y a sus empresas comerciales vinculadas en el mercado interno ruso. El solicitante y dos de las empresas comerciales vinculadas respondieron íntegramente al cuestionario.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores:

OJSC Acron,

OJSC Dorogobuzh.

b)

Empresas comerciales vinculadas:

JSC Rostragronova,

JSC Kubanagronova.

B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto considerado

(12)

La reconsideración tiene por objeto los productos mencionados en el considerando 1, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («el producto considerado»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91.

2.   Producto similar

(13)

Según lo que se ha establecido en las investigaciones previas y confirmado en la actual, el producto considerado y los productos manufacturados y vendidos por el solicitante en el mercado interno ruso tenían las mismas características físicas y químicas básicas, y esencialmente las mismas aplicaciones, por lo que se considera que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que el examen actual se limitaba a determinar la existencia de dumping en lo que respecta al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(14)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si habían cambiado las circunstancias en las que se basaba el actual margen de dumping y si tal cambio era de carácter duradero.

1.   Valor normal

(15)

Para determinar el valor normal, se verificó primero que el total de ventas del solicitante en su mercado interno fueran representativas con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Se llegó a la conclusión de que las ventas interiores del solicitante en su mercado interno eran representativas con respecto a sus exportaciones, en la medida en que representaban más del 5 % de su total de exportaciones a la Comunidad.

(16)

Posteriormente, la Comisión analizó si podía considerar que las ventas en su mercado interno se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Con este fin, se examinó el coste de producción del producto fabricado y vendido por el solicitante en su mercado interno.

(17)

El gas es un componente principal de la materia prima en el proceso de fabricación del producto considerado y representa una proporción significativa de su coste total de producción. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se comprobó si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado se habían reflejado razonablemente en los registros de las partes afectadas.

(18)

A partir de los datos publicados por fuentes internacionalmente reconocidas especializadas en mercados energéticos, se comprobó que el precio pagado por el solicitante era anormalmente bajo. A título de ejemplo, el precio fue igual a un quinto del precio de exportación del gas natural de Rusia y era también notablemente más bajo que el precio del gas pagado por los productores comunitarios. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado interno ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural.

(19)

Dado que los costes del gas no se reflejaban razonablemente en los documentos del solicitante, tuvieron que ajustarse en consecuencia. A falta de precios del gas relativos al mercado interior ruso no distorsionados, y con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que establecer los precios del gas «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos». El precio ajustado se basó en el precio medio de gas ruso al venderse para exportación en la frontera germanocheca (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar los costes de la distribución local. Dado que Waidhaus es el principal centro de venta de gas ruso a la UE, que constituye el mayor mercado para el gas ruso, y que sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo.

(20)

Cuando esto se comunicó al solicitante, este adujo que no era justificable ningún ajuste del precio del gas que había pagado en su mercado interno, pues los documentos contables de su empresa reflejaban plenamente los costes asociados con la actividad productora y las ventas del producto similar en el país de origen.

(21)

Sin embargo, cuando debe examinarse el coste de producción del producto similar con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, debe determinarse si los costes que figuran en la contabilidad de la empresa reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones establecidas en el considerando 18, se llegó a la conclusión de que este no era el caso. El solicitante no abordó la diferencia significativa que aparece entre el precio del gas pagado en el mercado interno ruso y el precio de exportación del gas natural de Rusia, por una parte, y el pagado por los productores comunitarios, por otra. Tampoco abordó el hecho de que los precios internos para el gas natural estuvieran regulados en Rusia, por lo que no puede considerarse que reflejaran de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Por último, el solicitante no explicó por qué, a pesar de las razones aducidas en el considerando 18, el coste del gas utilizado para fabricar un producto similar vendido en su mercado interno se habría reflejado razonablemente en sus documentos. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(22)

El solicitante también adujo que, al hacer un ajuste de gas, se utilizaba de facto una metodología para determinar el valor normal que no estaba prevista en el Reglamento de base. Así pues, reemplazar los costes del gas en el mercado interno por costes calculados como se describe en el considerando 19, sabiendo que tales costes constituyen la mayor parte de los costes totales del producto similar y por tanto también del valor normal construido, el valor normal sería determinado de facto por datos de un tercer mercado «representativo». A este respecto, el solicitante sostuvo que, para los países de economía de mercado, el Reglamento de base solo prevé las metodologías siguientes para determinar el valor normal:

i)

a partir del precio en su mercado interno de un producto similar en operaciones comerciales normales o, si no se vende en operaciones comerciales normales,

ii)

a partir del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, o

iii)

a partir de los precios de exportación representativos del producto similar en un tercer país apropiado. El solicitante llegó a la conclusión de que, sobre esta base, el valor normal no debía basarse en los datos de un tercer mercado representativo.

(23)

A este respecto, y también según lo resumido en los considerandos 45 a 48, debe recordarse que el valor normal se estableció con arreglo a las metodologías resumidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Sin embargo, para determinar si las ventas en el mercado interno se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, si eran rentables, debe establecerse primero si los costes del solicitante eran una base fiable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Solo después de establecer los costes con fiabilidad puede determinarse qué metodología debe utilizarse para saber el valor normal. Es por tanto incorrecto sostener que la determinación de los costes fiables con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base hubiera introducido una nueva metodología para establecer el valor normal.

(24)

Además, el solicitante sostuvo que, al ajustar el coste de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, el nivel de los costes ajustados no puede superar el nivel de los costes respectivos en el país exportador. De lo contrario, la metodología utilizada al ajustar el coste infringiría el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que el valor normal del producto similar se calculará basándose en el coste de producción en el país de origen.

(25)

El ajuste del coste se efectuó de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no hace referencia al «coste de producción en el país de origen», sino que autoriza explícitamente a las instituciones a utilizar el coste de producción «de otros mercados representativos» en países distintos del de origen. Por esa razón hubo que rechazar el argumento del solicitante.

(26)

Por último, las conclusiones que figuran en los considerandos 18 y 19 no contradicen al artículo 1 del Reglamento de base como aduce el solicitante. En efecto, aunque el artículo 1 del Reglamento de base indique que el valor normal debe establecerse en relación con los datos del país exportador, el Reglamento de base también deja claro que esta regla está sujeta a excepciones.

(27)

Por esa razón hubo que rechazar los argumentos del solicitante a este respecto.

(28)

El solicitante alegó también que, si debiera hacerse un ajuste al coste del gas natural en su mercado interno, este debería basarse en:

i)

los precios del gas no regulados disponibles en Rusia, o

ii)

el precio medio de exportación de gas natural ruso a los países bálticos, o si no

iii)

sobre la base del coste real de producción de gas natural en Rusia más un margen de beneficio razonable.

(29)

En primer lugar, el hecho de que la Comisión pudiera haber elegido una base distinta no convierte en irrazonable la elección de Waidhaus. El primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. No se ha puesto en duda que dicha condición se cumple en relación con los precios de Waidhaus. En segundo lugar, el hecho de que el gas se haya vendido a precios no regulados en su mercado interno en volúmenes menores solo durante el PIR, y de que tales precios fueran perceptiblemente más cercanos al precio interno regulado que al precio de exportación libremente determinado, es un indicio claro de que estos precios no regulados estaban distorsionados por los precios regulados que prevalecían. Así pues, no podían utilizarse los precios no regulados de su mercado interior. También se consideró que los precios rusos de exportación de gas a los países bálticos no eran suficientemente representativos, debido a los volúmenes relativamente bajos de la exportación a estos países. Además, no estaban disponibles los datos necesarios referentes al transporte y al coste de la distribución, por lo que no podían determinarse precios fiables para los países bálticos. En efecto, el mayor volumen de gas se exporta a través del centro de venta de Waidhaus, de modo que constituye una base apropiada para el ajuste. El solicitante no aportó prueba alguna relativa a la existencia de mercados representativos, salvo el centro de venta de Waidhaus, en los que los precios reflejasen de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

(30)

En este contexto, el solicitante también afirmó que compró aproximadamente el 50 % del gas natural consumido en su producción de fertilizantes en el mercado ruso no regulado. El solicitante alegó que sería, pues, discriminatorio ajustar sus costes de gas mientras no se hicieran tales ajustes a otros exportadores que, como el solicitante, se enfrentan a costes mayores. Debe tenerse en cuenta que, según la respuesta al cuestionario, las compras de gas natural hechas por el solicitante en el mercado no regulado de Rusia fueron marginales durante el PIR. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(31)

En cuanto a la tercera alternativa mencionada en el inciso iii) del considerando 28, la de basar el ajuste en el coste real de producción de gas natural en Rusia, debe considerarse ante todo que, al contrario de lo que alegaba el solicitante, tal alternativa no está expresamente prevista en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Asimismo, como se ha mencionado en el considerando 29, el primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Así pues, que el precio del gas que el proveedor cobra al cliente incluya un beneficio no es pertinente en este contexto. Por tanto, hubo que rechazar este argumento.

(32)

El solicitante sostuvo también que los precios del gas natural en el mercado interno de Rusia, regulado por el Estado, aumentan constantemente y están alcanzando niveles que cubren el coste de producción del gas. Por tanto, el precio en el mercado interno no puede considerarse no competitivo o irrazonablemente bajo.

(33)

Este argumento no tiene ningún fundamento, pues la norma correcta para elegir un mercado representativo no es la rentabilidad de los precios, sino si estos reflejan de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión, según lo explicado en el considerando 29. No es este el caso de los precios regulados por el Estado. Además, este argumento también contradice las declaraciones públicas del proveedor ruso de gas (confirmadas por sus cuentas auditadas publicadas) según las cuales los precios del gas en el mercado interno ruso no cubren los costes de producción, transporte y comercialización. Por tanto, esta alegación fue rechazada.

(34)

En lo que se refiere al método de cálculo del precio del gas en Waidhaus, el solicitante alegó que los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, pues tales derechos no se contraen en el mercado interno.

(35)

En efecto, el precio de mercado en Waidhaus, que se consideró mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que incluye las tasas de exportación. Desde la perspectiva del comprador, lo que cuenta es el precio que tiene que pagar en Waidhaus, y a este respecto es irrelevante qué porcentaje de ese precio constituye una tasa de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor del gas. Además, este último intentará siempre inflar su precio al máximo y pedir a sus clientes el mayor precio que estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite enormes beneficios al proveedor del gas, su fijación no está influida fundamentalmente por la cuantía de la tasa de exportación, sino por el precio que sus clientes estén dispuestos a pagar. Por tanto, se llegó a la conclusión de que el precio que incluye la tasa de exportación es el que corresponde al de un mercado sin distorsión, y no el precio libre de impuestos. Por tanto, se rechazaron los argumentos del solicitante a este respecto.

(36)

El solicitante también afirmó que el precio en Waidhaus debería ajustarse a la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y otras condiciones de venta que serían diferentes en la exportación y en el mercado interno del gas natural. Debe tenerse en cuenta ante todo que el precio en Waidhaus se había ajustado con costes de transporte distintos para la exportación y el mercado interno; la demanda del solicitante a este respecto no estaba justificada y tuvo que rechazarse. En cuanto a los demás elementos, el solicitante no aportó más información ni otra prueba en su favor. En concreto, el solicitante no mostró que hubiera diferencias en la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad y otras condiciones de venta que hubiesen justificado otros ajustes, no aportó información alguna ni intentó cuantificar esas supuestas diferencias.

(37)

En este contexto, el solicitante alegó también que no se había hecho ningún ajuste al precio en Waidhaus para tener en cuenta ventajas comparativas naturales. A este respecto, sostuvo que, ya que el gas está mucho más disponible en Rusia que en la Comunidad, es natural que los precios en Rusia fueran más bajos que los del gas exportado. Asimismo, afirmó que la capacidad de exportación estaría restringida por los límites del actual sistema de transporte de gas, lo que aumentaría los precios de exportación de Rusia. El solicitante también sostuvo que los «altos beneficios anormales» del proveedor ruso de gas en el mercado de la exportación debían deducirse del precio utilizado en Waidhaus.

(38)

Como se ha mencionado en el considerando 29, el primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Las condiciones de mercado que prevalecen en el mercado interno no son pertinentes en este contexto. Así pues, se rechazó esta alegación.

(39)

El solicitante también se opuso a que el margen de beneficio de los distribuidores locales se añadiera al precio ajustado del gas, alegando que los beneficios de los distribuidores ya estaban incluidos en el precio en Waidhaus. A este respecto, el solicitante adujo que los distribuidores locales en Rusia eran filiales cuyo único propietario era el proveedor de gas; por tanto, añadir el beneficio de estos distribuidores sería incurrir en doble contabilidad.

(40)

Cabe observar que el margen comercial de los distribuidores locales no solo incluye el beneficio, sino también sus costes entre la compra y la reventa del gas natural.

(41)

En segundo lugar, este argumento ya no puede verificarse lo suficiente, debido a que el proveedor de gas en Rusia y sus filiales no estaban sujetos a la investigación actual y por tanto no había suficiente información sobre su organización y su estructura de costes. También debe observarse que la situación en Rusia a este respecto (debida, entre otras cosas, a las estrechas relaciones entre el proveedor de gas y el Gobierno ruso) no es lo bastante transparente como para permitir un acceso suficiente a las pruebas necesarias.

(42)

Además, el solicitante, sobre el que recae la carga de la prueba, no fue capaz de presentar ninguna otra información o demostración que permitiera determinar si, y en qué grado, los costes de distribución se habían incluido efectivamente en el precio en Waidhaus. Sin embargo, dado que los clientes rusos compraban el gas a proveedores locales, fue preciso tener en cuenta que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio sin ajustar en Waidhaus. Así pues, en esta fase del procedimiento hubo que considerar que ese ajuste estaba autorizado, por lo que se rechazó el argumento.

(43)

Sin embargo, las instituciones comunitarias también consideraron que el impacto en el cálculo del margen de dumping de este ajuste específico puede ser significativo. Así pues, dada la situación particular descrita en el considerando 41, se llegó a la conclusión de que, si el solicitante pudiera aportar suficientes pruebas verificables, la Comisión consideraría la reapertura de la investigación a este respecto.

(44)

El solicitante también hizo alegaciones sobre la tarifación no competitiva del mercado interno del gas en Alemania. Cabe observar que las investigaciones en curso de las autoridades alemanas de defensa de la competencia se refieren a los precios a los que los principales distribuidores alemanes venden el gas en su mercado interno, por lo que no están relacionados con el precio al que se vende en Waidhaus el gas exportado ruso.

(45)

Tras ajustar el coste de producción según lo anteriormente descrito, no se realizó ninguna venta en el mercado interior durante las operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(46)

Así pues, se consideró que los precios en el mercado interno no proporcionaban una base apropiada para establecer el valor normal, por lo que hubo que aplicar otro método. Con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, el valor normal se calcula añadiendo al coste de producción del exportador del producto considerado, ajustado en caso necesario según lo mencionado en el considerando 19, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

(47)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas representativas del producto considerado en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo un solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación del solicitante para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debería ser ajustado en relación con los costes del gas, por las razones mencionadas en el considerando 18. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(48)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en un método razonable. El mercado norteamericano registró un significativo volumen de ventas en los mercados nacionales y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información de dominio público disponible en relación con grandes empresas que operan en el sector de los fertilizantes. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (Estados Unidos y Canadá) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las mayores empresas en el sector de los fertilizantes nitrogenados por lo que respecta a sus ventas en el mercado interno de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y por tanto que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos de los de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Debe tenerse en cuenta que no había ningún indicio de que el importe del beneficio así establecido hubiera superado el beneficio obtenido por los demás productores rusos en ventas de productos de la misma categoría general en su mercado interno.

(49)

La industria comunitaria se opuso a este planteamiento por lo que se refiere a la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y alegó que debían utilizarse los gastos propios del solicitante. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos se basarán en los datos reales de producción y ventas del productor exportador investigado cuando dichas ventas se realicen en el curso de operaciones comerciales normales. De acuerdo con los considerandos 45 y 46, este no era el caso, por lo que hubo que rechazar este argumento.

2.   Precio de exportación

(50)

De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio pagado realmente o pendiente de pago por el producto considerado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad.

3.   Comparación

(51)

Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron los ajustes apropiados referentes al transporte, el crédito, el embalaje y los gastos bancarios cuando eran razonables y exactos y contaban con el apoyo de indicios verificados.

4.   Margen de dumping

(52)

El margen de dumping se estableció basándose en una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(53)

La investigación mostró que hubo dumping durante el PIR. El margen de dumping establecido, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, se cifró en un 42,06 %.

5.   Carácter duradero de las circunstancias que prevalecen durante el período de investigación

(54)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

(55)

Al respecto, hay que señalar que el valor normal en la investigación original se determinó basándose en precios de ventas rentables en el mercado interior de Estados Unidos, ya que Rusia no era un país de economía de mercado en esa época. En el contexto de la presente investigación de reconsideración, se considera que Rusia es un país con economía de mercado y, por consiguiente, se estableció el valor normal basándose en el coste de producción propio del solicitante, ajustado en caso necesario. No se hallaron indicios de que el valor normal determinado durante la presente reconsideración no pudiera considerarse de carácter duradero.

(56)

No se encontró ninguna prueba de que no siguieran haciéndose exportaciones al nivel actual de pago.

(57)

Por consiguiente, se concluyó que el cambio de circunstancias con respecto a la investigación original relativa al dumping (basada ahora en la comparación entre su propio valor normal y los precios de exportación del solicitante) era de carácter duradero.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(58)

Teniendo en cuenta que en la investigación original el derecho se estableció en forma de un importe específico por tonelada, este debería tener la misma forma en la investigación actual. El derecho calculado basándose en el margen actual de dumping sería 48,09 EUR por tonelada.

(59)

Se recuerda que, con arreglo al considerando 94 del Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo, al imponer medidas definitivas en 2002, el margen de perjuicio se utilizó para determinar el importe del derecho definitivo que debía imponerse de conformidad con la norma del derecho inferior. Según lo definido por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 658/2002, el derecho actualmente vigente depende del tipo específico de producto y varía entre 41,42 y 47,07 EUR por tonelada.

(60)

Dado que el derecho establecido basándose en el margen actual de dumping es más alto que el actual, la reconsideración debe concluir sin modificar el nivel del derecho aplicable al solicitante, que debe mantenerse al nivel del tipo del derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original.

E.   COMPROMISO

(61)

El solicitante expresó su interés por ofrecer un compromiso pero no pudo presentar ofertas suficientemente justificadas en los plazos fijados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, la Comisión no podía aceptar ninguna oferta de compromiso. Sin embargo, se considera que la complejidad de varios problemas, a saber:

1)

la volatilidad del precio del producto considerado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no explique lo suficiente esta volatilidad, y

2)

la situación particular del mercado del producto considerado (entre otras cosas, la limitación de las importaciones del exportador sujetas a la presente reconsideración),

podría hacer que fuera conveniente reflexionar más sobre la viabilidad de un compromiso que combine un precio mínimo indizado y un tope cuantitativo.

(62)

Con arreglo a lo mencionado anteriormente, esta complejidad hizo que el solicitante no pudiese formular una oferta aceptable de compromiso en el plazo establecido. Habida cuenta de ello, el Consejo considera que, de forma excepcional, debe permitirse que el solicitante complete su oferta de compromiso más allá del plazo previamente establecido, pero en los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

F.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(63)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto considerado fabricado por el solicitante. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas por pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, originarios de Rusia, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, concluye por la presente sin modificar las medidas antidumping vigentes.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(3)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 55.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/8


REGLAMENTO (CE) N o 237/2008 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2008

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio procedentes, entre otros países, de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 22 de enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas vigentes») de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y procedentes, entre otros países, de Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas vigentes se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

(2)

El 17 de mayo de 2004, tras una reconsideración provisional parcial, y mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (3), el Consejo eximió de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 132/2001 a las importaciones a la Comunidad del producto afectado producido por las empresas de las que la Comisión hubiera aceptado compromisos. Mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión (4), se aceptaron compromisos durante un período de seis meses y mediante el Reglamento (CE) no 1996/2004 de la Comisión (5), por un período adicional hasta el 20 de mayo de 2005. La finalidad de dichos compromisos era tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 945/2005, tras una reconsideración provisional limitada a la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias y nutrientes marginales.

(4)

Como consecuencia de una reconsideración por expiración que se inició en enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 442/2007 (6), renovó dichas medidas a su nivel actual por dos años. Estas medidas consisten en derechos específicos.

2.   Solicitud de reconsideración

(5)

Un productor exportador de Ucrania, Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy («el solicitante») presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que atañe al solicitante.

(6)

En su solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el solicitante alegó que habían cambiado las circunstancias relativas al dumping sobre cuya base se habían impuesto las medidas en vigor, y que dichos cambios eran de carácter duradero. Además, el solicitante alegó que una comparación del valor normal basada en sus propios costes o precios en el mercado interior y sus precios de exportación a la Comunidad llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por tanto, alegó, ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual para compensar el dumping.

3.   Investigación

(7)

Tras haber determinado, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión anunció el 19 de diciembre de 2006 el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7).

(8)

El ámbito de la reconsideración se limitó al examen del dumping concerniente al solicitante. La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(9)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(10)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(11)

Para obtener la información considerada necesaria para la investigación, la Comisión envió el cuestionario al solicitante, que respondió al mismo en los plazos previstos a tal efecto.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones del solicitante en Cherkassy.

(13)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado del solicitante, y todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación inicial, como aclara el Reglamento (CE) no 945/2005, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, procedentes de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 (denominado en lo sucesivo «nitrato de amonio»). El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico, su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se presenta en forma comprimida o granular.

2.   Producto similar

(15)

Como ya determinó la investigación inicial, la investigación de reconsideración confirmó que el nitrato de amonio es un producto básico puro, de idéntica calidad y características físicas básicas independientemente del país de origen. El nitrato de amonio fabricado y vendido por el solicitante en su mercado nacional de Ucrania y el que se exporta a la Comunidad tienen las mismas características básicas físicas y químicas, como también, en esencia, los mismos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la reconsideración actual se limitaba a determinar la existencia de dumping en lo que respecta al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Valor normal

(16)

Para establecer el valor normal, se analizó en primer lugar si el total de las ventas nacionales del solicitante eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, si el volumen total de dichas ventas constituía el 5 % o más del volumen total de las ventas de exportación del solicitante a la Comunidad. La investigación reveló que el solicitante vendía solo un tipo de nitrato de amonio y que este no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional.

(17)

La Comisión estudió ulteriormente si las ventas de nitrato de amonio en el mercado interno podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, comparando el precio neto de venta en el mercado nacional con el coste calculado de la producción.

(18)

Al evaluar los costes de fabricación del solicitante, se observó que los gastos de gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante. A este respecto, conviene señalar que los gastos energéticos, como electricidad y gas, representan una proporción importante de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción.

(19)

Por lo que respecta a los costes de gas, se observó que Ucrania importa de Rusia la mayor parte del gas que se consume para la fabricación de nitrato de amonio. A este respecto, todos los datos disponibles indican que Ucrania importa gas natural de Rusia a precios muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. La investigación puso de manifiesto que el precio del gas natural procedente de Rusia al ser exportado a la Comunidad Europea era aproximadamente el doble que el precio nacional del gas en Ucrania. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de gas del solicitante se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos.

(20)

Cuando esto se comunicó al solicitante, este adujo que no era justificable ningún ajuste del precio del gas que había pagado en su mercado interno, pues los documentos contables de su empresa reflejaban plenamente los costes asociados con la actividad productora y las ventas del producto similar en el país de origen.

(21)

Sin embargo, cuando debe examinarse el coste de producción del producto similar con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, debe determinarse si los costes que figuran en la contabilidad de la empresa reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones establecidas en el considerando 19, se llegó a la conclusión de que este no era el caso.

(22)

Además, el solicitante alegó que su valor normal debería basarse en sus ventas del producto afectado en su mercado interno, y que no había razón para considerar que estas ventas no tuvieran lugar en operaciones comerciales normales. Hay que resaltar, a este respecto, que para determinar si las ventas en el mercado interno se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, si eran rentables, debe establecerse primero si los costes del solicitante eran una base fiable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Solo después de establecer los costes con fiabilidad puede determinarse qué metodología debe utilizarse para saber el valor normal. Como se indica en el considerando 28 y siguientes, la comparación del precio neto de venta nacional y del coste ajustado de la producción durante el PIR puso de manifiesto que las ventas nacionales no se produjeron en el curso de operaciones comerciales normales. Por ello, los precios nacionales del solicitante no podían utilizarse para establecer el valor normal.

(23)

El solicitante alegó asimismo que la investigación se basó en datos tomados durante el PIR, por lo que en las conclusiones no se tomó en consideración lo ocurrido tras este período, como, en particular, el incremento continuo de los precios del gas y el aumento del consumo nacional de fertilizantes en Ucrania. A este respecto, conviene recordar que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, «A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento». Cabe recordar también que, en consonancia con las prácticas seguidas habitualmente en la Comunidad, el PIR relativo al dumping tuvo una duración de un año.

(24)

Se estudió si la evolución de los precios del gas en Ucrania después del PIR debía haberse tenido en cuenta al determinar el margen de dumping del solicitante. A este respecto cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información referida a un período posterior al de investigación. Conforme a la práctica comunitaria habitual, esta disposición se ha interpretado en el sentido de que los acontecimientos relativos a un período posterior al de investigación solo se pueden tener en consideración si son evidentes, indiscutibles y duraderos. Aunque después del PIR pudo observarse un aumento de los precios del gas, no pudo establecerse con certeza que se tratase de un aumento de carácter duradero. La información disponible sobre la evolución futura de los precios del gas en Ucrania consistía en simples estimaciones, más que en información verificable relativa a los verdaderos precios del gas. El artículo 6, apartado 1, solo permite utilizar información y datos fuera del PI (o del PIR, en caso de reconsideraciones) en circunstancias muy excepcionales. No se consideró que la situación en el caso presente justificase la utilización de datos o de información fuera del PIR. Además, el solicitante no fundamentó sus argumentos, pues no presentó pruebas de que los datos relativos a un período ulterior al PIR fueran más representativos que los relativos al PIR. Por tanto, se rechazó la alegación presentada.

(25)

En cuanto al hecho de que el consumo de fertilizantes en Ucrania haya aumentado después del PIR, el solicitante no explicó ni puso de manifiesto hasta qué punto esto podría tener repercusiones en lo observado, sobre la base de la información relativa al PIR. En definitiva, el solicitante no presentó suficiente información de la que fuera posible extraer conclusiones significativas, ni se dispuso de otra información que hubiera venido a sustentar la alegación del solicitante a este respecto. Como cualquier conclusión establecida sobre tal base hubiese sido puramente especulativa, se rechazó la alegación presentada por el solicitante.

(26)

El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), neto de costes de transporte. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(27)

También alegó el solicitante que Ucrania compra gas en condiciones de mercado similares a las de la Comunidad, y que los precios que el solicitante pagó en 2007 por el gas eran superiores al precio del gas en la frontera entre Ucrania y Rusia en el mismo período. No obstante, el solicitante no presentó pruebas que justificasen su alegación, por lo que no ha demostrado que se cumplan las condiciones mencionadas en el considerando 24 para tener en cuenta acontecimientos relacionados con un período ulterior al PIR. Por tanto, se rechazó la alegación presentada.

(28)

La comparación entre el precio neto nacional de venta y el coste de producción ajustado durante el PIR puso de manifiesto que las ventas nacionales no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(29)

Así pues, se consideró que los precios en el mercado interno no proporcionaban una base apropiada para establecer el valor normal, por lo que hubo que aplicar otro método. Con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, el valor normal se calcula añadiendo al coste de producción del exportador del producto afectado, ajustado en caso necesario según lo mencionado en el considerando 19, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

(30)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas representativas del producto afectado en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo el solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación del solicitante para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debería ser ajustado en relación con los costes del gas, por las razones mencionadas en el considerando 19. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(31)

El mercado norteamericano registró un significativo volumen de ventas en los mercados nacionales y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información de dominio público disponible en relación con grandes empresas que operan en el sector de los fertilizantes. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (los Estados Unidos y Canadá) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las mayores empresas en el sector de los fertilizantes nitrogenados por lo que respecta a sus ventas en el mercado interno de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y por tanto que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos de los de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Debe tenerse en cuenta que no había indicios de que el importe del beneficio así establecido superase el beneficio obtenido por otros productores ucranios en ventas de productos de la misma categoría general en su mercado interno.

(32)

Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que existe una diferencia significativa entre la situación del mercado entre Norteamérica y Ucrania. Sin embargo, el solicitante no explicó la diferencia alegada ni justificó su alegación. Tampoco llegó a proponer ninguna otra base razonable para el cálculo, sin lo cual hubo de rechazarse este argumento.

2.   Precio de exportación

(33)

Dado que el producto afectado se había exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

3.   Comparación

(34)

El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes en función de las diferencias en cuanto a transporte, mantenimiento, carga y gastos accesorios, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

(35)

Tras la comunicación de la información, la asociación de productores comunitarios alegó que las tarifas ferroviarias en Ucrania para transportar, entre otros productos, el producto afectado al exportarlo a la Comunidad eran artificialmente bajas, por lo que tenían que ajustarse. Sin embargo, la investigación no puso de manifiesto que los costes del transporte en Ucrania no estuvieran adecuadamente reflejados en los registros del solicitante. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

4.   Margen de dumping

(36)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(37)

El margen de dumping que se determinó a raíz de esta comparación, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, era del 38,2 %.

5.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(38)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

(39)

En este contexto, se observó que el margen de dumping aplicable actualmente al solicitante se había establecido en la investigación original mediante un valor normal determinado sobre la base de datos obtenidos de un productor en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En cambio, en la reconsideración actual el valor normal se había calculado sobre la base de la información relativa a los propios datos del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, una vez concedido a Ucrania el estatus de economía de mercado [modificación del Reglamento de base mediante el Reglamento (CE) no 2117/2005.]

(40)

No había indicios de que el nivel del valor normal o el precio de exportación establecido para el solicitante en la investigación actual no pudieran considerarse de carácter duradero. Podía alegarse que la evolución de los precios del gas natural como materia prima fundamental podía influir notablemente en el valor normal. No obstante, se consideró que el efecto del aumento de precio afectaría a todos los agentes del mercado, por lo que tendría repercusiones tanto en el valor normal como en el precio de exportación.

(41)

Se observó que el precio de exportación del solicitante a la Comunidad durante el PIR era similar al de sus exportaciones a otros países, a los que se vendieron cantidades muy superiores durante el PIR.

(42)

Aunque el margen de dumping constatado durante el PIR está basado en un volumen de exportaciones del solicitante a la Comunidad relativamente bajo, hay razones para pensar que el margen de dumping constatado está basado en un cambio de circunstancias de carácter duradero.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(43)

Teniendo en cuenta que en la investigación original el derecho se estableció en forma de un importe específico por tonelada, este debería tener la misma forma en la investigación actual. El derecho calculado sobre la base del margen actual de dumping sería de 47 EUR por tonelada.

(44)

Se recuerda que, con arreglo al considerando 59 del Reglamento (CE) no 132/2001, al imponer medidas definitivas en 2001, el margen de perjuicio se utilizó para determinar el importe del derecho definitivo que debía establecerse de conformidad con la norma del derecho inferior. Según lo definido por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 442/2007, el derecho actualmente vigente depende del tipo específico de producto y varía entre 29,26 EUR por tonelada y 33,25 EUR por tonelada.

(45)

Dado que el derecho establecido sobre la base del margen actual de dumping es más alto que el actual, la reconsideración debe concluir sin modificar el nivel del derecho aplicable al solicitante, que debe mantenerse al nivel del tipo del derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original.

E.   COMPROMISOS

(46)

El solicitante expresó su interés por ofrecer un compromiso pero no pudo presentar ofertas suficientemente justificadas en los plazos fijados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, la Comisión no podía aceptar ninguna oferta de compromiso. Sin embargo, se considera que la complejidad de varios problemas, a saber: 1) la volatilidad del precio del producto afectado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no se explica del todo por esta volatilidad, y 2) la situación particular del mercado del producto afectado (entre otras cosas, la limitación de las importaciones del exportador sujetas a la presente reconsideración), podría hacer que fuera conveniente reflexionar más sobre la viabilidad de un compromiso que combine un precio mínimo indizado y un tope cuantitativo.

(47)

Como ya se ha dicho, esta complejidad hizo que el solicitante no pudiese presentar una oferta aceptable de compromiso en el plazo establecido. Como resultado de ello, el Consejo considera que, de forma excepcional, debe permitirse que el solicitante complete su oferta de compromiso más allá del plazo establecido, pero en los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

F.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(48)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto afectado fabricado del solicitante. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas por pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso procedentes de Ucrania, clasificado en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(3)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.

(4)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.

(5)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 24.

(6)  DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.

(7)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 57.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/14


REGLAMENTO (CE) N o 238/2008 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2008

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio (UAN en sus siglas inglesas) originarias de Rusia, entre otros países. Este Reglamento se denominará en lo sucesivo «el Reglamento original», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

(2)

Tras una reconsideración por expiración iniciada en septiembre de 2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1911/2006 (3), prorrogó por cinco años estas medidas en su nivel actual. Las medidas consisten en derechos específicos. Este Reglamento se denominará en lo sucesivo «el Reglamento de vencimiento», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento de vencimiento se denominará en lo sucesivo «la reconsideración de vencimiento».

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

Dos productores exportadores de Rusia, pertenecientes a la sociedad anónima Empresa de productos minerales y químicos «Eurochem», a saber, «Novomoskovskaya Azot» y «Nevinnomyssky Azot», presentaron una petición de reconsideración provisional parcial («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Estas dos empresas, dada su relación, se consideran como una persona jurídica («el solicitante») a efectos de la actual reconsideración. La petición se limitaba al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante.

(4)

El solicitante alegó que una comparación de su propio valor normal y, a falta de exportaciones a la Comunidad Europea, los precios de exportación a un tercer país apropiado, en este caso los Estados Unidos de América (EE.UU.), llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de las medidas actuales.

3.   Investigación

(5)

Tras haber determinado, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión anunció el 19 de diciembre de 2006 el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(6)

La reconsideración se limitó al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante. La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación de la reconsideración» o «PI»).

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(8)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(9)

Con el fin de obtener la información considerada necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios a la sociedad anónima Empresa de productos minerales y químicos «Eurochem» y a sus empresas vinculadas y recibió respuestas en los plazos fijados a tal efecto.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales del solicitante y de sus empresas vinculadas:

Empresa de productos minerales y químicos «Eurochem», SA, Moscú, Rusia,

Novomoskovskaya Azot, SA («NAK Azot»), Novomoskovsk, Rusia,

Nevinnomyssky Azot, SA («Nevinka Azot»), Nevinnomyssk, Rusia, y

Eurochem Trading GmbH («Eurochem Trading»), Zug, Suiza.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(11)

El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, a saber, una solución de urea y nitrato de amonio («UAN»), fertilizante líquido utilizado comúnmente en la agricultura y originario de Rusia. Se trata de una mezcla de urea, nitrato de amonio y agua. El contenido de agua constituye aproximadamente el 70 % de la mezcla (según el contenido de nitrógeno) y la parte restante está constituida por urea y nitrato de amonio a partes iguales. El contenido de nitrógeno (N), que puede variar entre un 28 % y un 32 %, es la «característica» más significativa del producto. Tal variación puede obtenerse añadiendo más o menos agua a la solución. Sin embargo, independientemente de su contenido de nitrógeno, se considera que todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación. El citado producto está clasificado bajo el código NC 3102 80 00.

2.   Producto similar

(12)

Esta investigación de reconsideración confirmó que el UAN es un producto básico puro de calidad y características físicas básicas idénticas, independientemente del país de origen. Las soluciones de UAN fabricadas y vendidas por el solicitante en su mercado interior de Rusia y, a falta de exportaciones a la Comunidad Europea, exportadas a los EE.UU. tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Puesto que la reconsideración actual se limitó a determinar el dumping en cuanto atañe al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión por lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Observaciones preliminares

(13)

Según lo expuesto en el anuncio de inicio, puesto que el solicitante no exportó UAN a la Comunidad Europea durante el PI, la presente investigación examinó primero hasta qué punto los precios de exportación al mercado de un tercer país deben servir para decidir si ha cambiado la base sobre la que se establecieron las medidas existentes y si tales cambios son de carácter duradero.

(14)

El solicitante aportó pruebas de que, debido a los derechos en vigor, el producto no pudo exportarse al mercado comunitario durante el PI. A este respecto, el solicitante aportó indicios razonables de que los precios de exportación a los EE.UU., tercer mercado representativo, no eran de dumping o, en todo caso, lo eran por debajo del margen establecido actualmente para las exportaciones a la Comunidad Europea, por lo que era apropiado utilizar precios de exportación a los EE.UU. Por las razones que se exponen en los considerandos 43 y siguientes, los precios de exportación al tercer país (EE.UU.) se consideraron apropiados, ya que el mercado estadounidense es comparable al comunitario y, por lo tanto, representativo.

(15)

Cabe resaltar que las medidas actualmente aplicables se basan, en parte, en datos no relacionados con la producción y las ventas del producto afectado del propio solicitante, mientras que en el actual PI se dispuso de información verificada relativa a los propios datos del solicitante referentes al valor normal y a los precios de exportación, aunque al mercado de un tercer país. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que el margen de dumping encontrado en el actual PI reflejaba con más exactitud la situación del solicitante durante el PI que las medidas actualmente en vigor.

(16)

En este contexto, también se consideró que el objetivo de un derecho antidumping no es cerrar el mercado comunitario a las importaciones de terceros países sino restaurar unas condiciones de competencia equitativas.

(17)

Dadas estas circunstancias específicas, se consideró apropiado calcular el nivel de dumping durante el PI sobre la base de los precios de venta a la exportación del solicitante a los EE.UU.

2.   Valor normal

(18)

Para establecer el valor normal, se verificó primero que las ventas nacionales totales del solicitante fueran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Puesto que el solicitante no tuvo ventas de exportación de UAN a la Comunidad Europea durante el PI, las cantidades globales de ventas nacionales del solicitante se compararon a todas las exportaciones de UAN del solicitante a los Estados Unidos. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas nacionales deben considerarse representativas cuando su volumen total sea igual o superior al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes, en este caso a los Estados Unidos. La investigación puso de manifiesto que el solicitante no vendió cantidades representativas de UAN en el mercado nacional.

(19)

Puesto que sobre esta base los precios nacionales del solicitante no podían utilizarse para establecer el valor normal, este se construyó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el solicitante más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(20)

Por lo que respecta al coste de fabricación, cabe señalar que los costes de gas representan una gran proporción de los costes de fabricación y una proporción significativa del coste total de producción. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se estudió si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado estaban reflejados razonablemente en los registros de las partes afectadas.

(21)

Se comprobó, a partir de los datos publicados por fuentes reconocidas a nivel internacional especializadas en mercados energéticos, que el precio pagado por el solicitante era anormalmente bajo. En concreto, eran del orden de un cuarto y un quinto del precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. Como los costes de gas no quedaban razonablemente reflejados en los registros del solicitante, hubo que ajustarlos en consecuencia. Al no disponerse de precios no distorsionados relativos al mercado nacional de Rusia, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los precios del gas tuvieron que establecerse «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos».

(22)

El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y la República Checa (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar los costes de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(23)

Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que no estaba justificado el ajuste del precio del gas pagado en el mercado nacional, pues sus documentos contables reflejaban plenamente los costes asociados con la actividad de producción y las ventas del producto similar en el país de origen. Para justificar esta alegación, el solicitante presentó un estudio de una asesoría independiente que indicaba que el precio del gas pagado por el solicitante reflejaba el coste total de producción y venta de gas contraído por el proveedor de gas. Cabe subrayar en primer lugar que, como el propio estudio establece, los costes del gas y de su entrega al solicitante utilizados para la comparación eran costes calculados, es decir, no eran costes reales contraídos durante el PI. Tampoco queda claro si los costes así establecidos eran completos, como requiere el Reglamento de base, es decir, si en ellos figuraban todos los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con la producción y la venta de gas. Por último, también se observa que la información disponible sobre los costes del proveedor de gas no pudo verificarse en el marco de este procedimiento.

(24)

En todo caso, se considera que de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, el simple hecho de que el precio del gas cobrado por el proveedor a su cliente cubra los costes no es, por sí mismo, un criterio para establecer si los costes de producción del producto similar, consignados en las cuentas de la empresa, reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones expuestas en el considerando 21, se consideró que tal no era el caso. El solicitante no abordó la diferencia significativa aparente entre el precio del gas pagado en el mercado interior ruso y el precio de exportación del gas natural de Rusia, por una parte, y el que pagan los productores comunitarios, por otra. Tampoco abordó el hecho de que los precios nacionales del gas natural estaban regulados en Rusia, por lo que no podían considerarse que reflejasen razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Por lo tanto, aunque el precio del gas pagado por el solicitante cubriera el coste unitario de la producción y venta del gas contraído por su proveedor, este argumento no es pertinente, pues el precio del mercado del gas no necesariamente guarda relación directa con los costes de su producción y venta. El precio al que el solicitante compraba el gas durante el PI sigue estando regulado por el Estado, y es perceptiblemente inferior al nivel de precios en mercados no regulados, como se ha explicado en el considerando 21. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(25)

El solicitante alegó también que al ajustar el gas, se utilizó de hecho una metodología para determinar el valor normal que no está prevista por el Reglamento de base. Así, al reemplazar los costes nacionales del gas por los calculados según lo descrito en el considerando 22, y dado que esos costes constituyen una parte fundamental de los costes totales del producto similar y por lo tanto también del valor normal construido, el valor normal sería determinado de hecho por datos de un tercer mercado «representativo». A este respecto, el solicitante sostuvo que para los países de economía de mercado, el Reglamento de base prevé, sin embargo, solamente las siguientes metodologías para determinar el valor normal: i) sobre la base del precio interno del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, o si no, en caso de que no se hagan las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ii) sobre la base del coste de producción en el país de origen (más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios) o iii) sobre la base de los precios de exportación representativos del producto similar a un tercer país apropiado. El solicitante concluyó que sobre esta base el valor normal no debía basarse en datos de un tercer mercado representativo.

(26)

A este respecto, y también según lo resumido en los considerandos 18 a 42, debe recordarse que el valor normal se estableció con arreglo a las metodologías resumidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Sin embargo, para determinar si las ventas interiores se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, si eran rentables, debe decidirse primero si los costes del solicitante eran una base fiable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Solamente después de haber valorado los costes de modo fiable puede determinarse qué metodología debe emplearse para establecer el valor normal. Por lo tanto, es incorrecto alegar que al definirse los costes fiables de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se introdujo una nueva metodología para determinar el valor normal. Por ello, hubo que rechazar los argumentos del solicitante a este respecto.

(27)

El solicitante alegó asimismo que, aunque se debiera hacer un ajuste de sus costes de gas natural en el mercado nacional, el precio en Waidhaus del gas natural ruso no era una base fiable para tal ajuste, pues se establece en función de contratos de gas a largo plazo en los cuales la fórmula de precios está vinculada a los precios de los derivados del petróleo, es decir, sin relación con los costes de producir y suministrar gas al solicitante en Rusia. Además, el solicitante alegó que el precio en Waidhaus del gas ruso no es fiable por verse afectado por una valoración nacional excesivamente alta y posiblemente no competitiva del gas en Alemania, que las autoridades de defensa de la competencia alemanas están investigando.

(28)

En primer lugar, hay que recalcar que uno de los criterios fundamentales de elección, basándose en los cuales se establecen los precios del gas, es que en estos quede razonablemente reflejado el precio habitual en mercados no distorsionados. Es indiscutible que esta condición se cumple en cuanto a los precios en Waidhaus. Además, el volumen más importante, con mucho, de gas de Rusia se importa a través de Waidhaus, que representa por lo tanto una base apropiada para el ajuste, sobre la cual se consideró que Waidhaus era un mercado representativo y razonable para determinar los costes del gas en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En segundo lugar, como se expone en el considerando 24, en sí mismo no importa saber si el precio viene determinado por los costes, siempre que refleje razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Por lo que respecta al gas importado en Waidhaus, no hay indicios de interferencia estatal en la composición del precio, con lo que se cumple tal condición. Por último, en cuanto a la alegación de que los precios nacionales del gas en Alemania se establezcan de modo no competitivo, hay que señalar que la investigación del Bundeskartellamt a la que aludía el solicitante está aún en curso, y que no se ha llegado a conclusiones. Además, esta investigación se refiere al precio al que los distribuidores principales alemanes venden el gas en el mercado interior alemán y no al precio en que compran el gas importado de Rusia. En contraste con lo alegado por el solicitante, estos dos precios no están necesariamente relacionados, pues el interés económico de los distribuidores de gas y de sus clientes es exactamente el contrario. Así pues, puede suponerse que los distribuidores aspiran a mantener el precio de reventa lo más alto posible, a la vez que el precio de compra lo más bajo posible para maximizar los niveles de beneficio. El argumento del solicitante de que los distribuidores alemanes en cuestión no tienen un incentivo para negociar precios bajos para el gas ruso importado en Waidhaus es una simple presunción sin base factual. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

(29)

El solicitante también alegó que si hubiese que hacer un ajuste de sus costes de gas natural en el mercado nacional, tal ajuste debería basarse en los precios del gas no regulados disponibles en Rusia. En primer lugar, el hecho de que la Comisión pudiera haber elegido una base distinta no resta legitimidad a la opción de Waidhaus. El primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Es indiscutible que esta condición se cumple en cuanto a los precios en Waidhaus. En segundo lugar, el hecho de solo se hayan vendido pequeños volúmenes de gas a precios no regulados en el mercado nacional durante el PI, y de que tales precios fueran perceptiblemente más cercanos al precio nacional regulado que al precio de exportación libremente determinado, es un indicio claro de que estos precios no regulados estaban distorsionados por los precios regulados que prevalecían. Así pues, los precios nacionales no regulados no podían utilizarse.

(30)

El solicitante además sostuvo que los precios nacionales del gas natural en Rusia, regulados por el Estado, están aumentando constantemente y alcanzan niveles que cubren el coste de producción del gas. Por lo tanto, el precio en el mercado interior no puede considerarse no competitivo o irrazonablemente bajo.

(31)

Este argumento no tiene ningún fundamento, pues la norma correcta para elegir un mercado representativo no es en sí misma la rentabilidad de los precios, sino si estos reflejan de modo razonable el precio habitual en mercados no distorsionados, según se expone en el considerando 29. Este no es el caso de los precios regulados por el Estado. Además, este argumento también contradice declaraciones públicas del proveedor ruso de gas (como confirman sus cuentas auditadas publicadas) de que los precios nacionales del gas ruso no cubren los costes de producción, transporte y ventas. Por lo tanto, esta alegación fue rechazada.

(32)

El solicitante propuso usar el precio de exportación ruso a los mercados vecinos como base alternativa para el ajuste, pero sin presentar más información o pruebas de tales mercados. También se consideró que los precios rusos de exportación de gas a los países bálticos no eran suficientemente representativos, debido a los volúmenes relativamente bajos de exportación a esos países. Además, no se disponía de los datos necesarios del coste de transporte y distribución y, por lo tanto, no pudieron establecerse unos precios fiables de exportación a los Estados bálticos. Por lo tanto, estos precios no podían utilizarse como base para el ajuste.

(33)

Como alternativa, el solicitante sostuvo que si se utilizaba el precio de exportación en Waidhaus, los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, por no ser gastos nacionales.

(34)

Efectivamente, el precio de mercado en Waidhaus, considerado mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que ya incluye los impuestos de exportación. Desde la perspectiva del comprador, el precio a tener en cuenta es el que tiene que pagar en Waidhaus, por lo que no importa qué porcentaje de ese precio constituye un impuesto de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor de gas. Este último, por otra parte, intentará siempre maximizar su precio y por lo tanto exigir el precio más alto que sus clientes estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite al proveedor de gas lograr beneficios enormes, en la fijación del precio no influye tanto el impuesto a la exportación, sino el precio que los clientes están dispuestos a pagar. Por lo tanto, se concluyó que el precio regido por un mercado no distorsionado es aquel que incluye el impuesto de exportación, y no el precio antes de aplicar ese impuesto. Por lo tanto, se rechazaron a este respecto los argumentos del solicitante.

(35)

Alegó asimismo el solicitante que el margen comercial de los distribuidores locales no debe añadirse al precio de exportación en Waidhaus, pues los beneficios de los distribuidores ya estarían incluidos en el precio en Waidhaus. A este respecto, adujo que los distribuidores locales en Rusia eran filiales cuyo único propietario era el proveedor de gas; por tanto, añadir el beneficio de estos distribuidores sería incurrir en doble contabilidad. Añadió que debía tomarse en consideración la ventaja comparativa natural de Rusia. Sostuvo además que puesto que Rusia dispone de mucho gas, lo que no es el caso de la Comunidad, los precios internos en Rusia serían naturalmente más bajos que el precio del gas exportado, aspecto que debe tenerse en cuenta al determinar el ajuste a los precios del gas pagados en el mercado nacional.

(36)

En primer lugar, cabe observar que el margen comercial de los distribuidores locales no solo incluye el beneficio, sino también sus costes entre la compra y la reventa del gas natural.

(37)

En segundo lugar, este argumento ya no puede verificarse convenientemente, debido a que el proveedor de gas en Rusia y sus filiales no estaban sujetos a la investigación actual y por tanto no había suficiente información sobre su organización y su estructura de costes. También debe observarse que la situación en Rusia a este respecto (debida, entre otras cosas, a las estrechas relaciones entre el proveedor de gas y el Gobierno ruso) no es lo bastante transparente como para permitir un acceso suficiente a las pruebas necesarias.

(38)

Además, el solicitante, sobre el que recae la carga de la prueba, no fue capaz de presentar ninguna otra información o demostración que permitiera determinar si los costes de distribución se habían incluido efectivamente, y en qué grado, en el precio en Waidhaus. Sin embargo, dado que los clientes nacionales compraban el gas a proveedores locales, fue preciso tener en cuenta que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio sin ajustar en Waidhaus. Así pues, en esta fase del procedimiento hubo que considerar que ese ajuste estaba autorizado, por lo que se rechazó el argumento.

(39)

Sin embargo, las instituciones comunitarias también consideraron que el impacto en el cálculo del margen de dumping de este ajuste específico puede ser significativo. Así pues, dada la situación particular descrita en el considerando 37, se llegó a la conclusión de que, si el solicitante pudiera aportar suficientes pruebas verificables, la Comisión consideraría la reapertura de la investigación a este respecto.

(40)

Por lo que respecta a las ventajas comparativas alegadas en cuanto a la disponibilidad de gas natural en Rusia, cabe destacar que, como se expone en el considerando 28, el principal criterio de la elección de los precios en Waidhaus como base sobre la que establecer los precios del gas es que reflejan razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. Las condiciones de mercado que prevalecen en el mercado interno no son pertinentes en este contexto. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

(41)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no podían establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, ya que, después del ajuste por el coste del gas mencionado en el considerando 22, el solicitante no tuvo ventas nacionales representativas del producto afectado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base no podía aplicarse, puesto que solamente el solicitante está sujeto a la investigación. Tampoco era aplicable el artículo 2, apartado 6, letra b), pues para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías el gas natural es también la materia prima más importante, con mucho, y por lo tanto muy probablemente también habría que ajustar los costes de fabricación, por las razones indicadas en el considerando 21. Dentro del marco de esta reconsideración provisional, no se disponía de información para cuantificar correctamente tal ajuste y para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio pertinentes al vender estos productos después del ajuste. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base sobre la base de un método razonable.

(42)

A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información pública acerca de grandes empresas que operan en el sector económico de los fertilizantes nitrogenados. Se llegó a la conclusión de que los datos correspondientes de productores de Estados Unidos y Canadá serían los más apropiados para los fines de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera pública completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por otra parte, el mercado nacional de estos dos países registró un volumen de ventas significativo y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las compañías más importantes del sector de los fertilizantes en cuanto a ventas en EE.UU. y Canadá de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del comercio de fertilizantes nitrogenados (por término medio, más del 78,15 % del volumen de negocios del segmento empresarial/comercial) y que sus gastos de venta, generales y administrativos eran representativos del mismo tipo de costes contraídos normalmente por empresas que operaban con éxito en ese segmento comercial. Además, nada indica que este beneficio calculado exceda del beneficio que obtienen normalmente los productores rusos en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional.

3.   Precio de exportación

(43)

Según lo mencionado en el considerando 13, el solicitante no exportó UAN a la Comunidad Europea durante el PI. Por lo tanto, por las razones establecidas en los considerandos 14 a 17, se consideró apropiado examinar la política de precios del solicitante en otros mercados de exportación para calcular el margen de dumping. En el anuncio de inicio se consideró que los EE.UU. eran un mercado apropiado a efectos de comparación, por ser el mayor mercado de exportación del solicitante y representar más del 70 % del volumen de exportación del solicitante durante el PI.

(44)

Ninguna de las partes interesadas hizo observaciones respecto a la elección de los EE.UU. como el mercado más apropiado a efectos de comparación. La investigación confirmó que el mercado de EE.UU. de UAN es el más apropiado para la comparación puesto que la Comunidad Europea y los EE.UU. representan los dos mercados principales de UAN en el mundo, y son comparables en términos tanto de volumen como de precios.

(45)

Puesto que las ventas de exportación del solicitante a los EE.UU. durante el PI se hicieron a través de un intermediario con sede en Suiza, hubo que establecer el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Así pues, el precio de exportación se fijó sobre la base de precios realmente pagados o pagaderos al solicitante por el primer cliente independiente en los EE.UU., su principal mercado de exportación. Se dedujo de estos precios una comisión calculada correspondiente al margen comercial del comerciante vinculado, cuyo cometido puede considerarse similar al de un agente que trabaje a comisión.

4.   Comparación

(46)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se efectuaron ajustes en función de las diferencias en cuanto a transporte, manipulación, carga y gastos accesorios, cuando procedía y había pruebas que las acreditaban.

5.   Margen de dumping

(47)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(48)

Esta comparación mostró un margen de dumping de 33,95 %, expresado como porcentaje del precio cif fronterizo norteamericano, no despachado de aduana.

6.   Carácter duradero de las circunstancias existentes durante el período de investigación

(49)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si han cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping actual y si tal cambio era de carácter duradero.

(50)

No había indicaciones de que el nivel del valor normal o el precio de exportación establecido para el solicitante en la investigación actual no pudieran considerarse de carácter duradero. Aunque podía argumentarse que la evolución de los precios del gas natural como materia prima principal podía influir significativamente en el valor normal, se consideró que el efecto de un incremento de precio afectaría a todos los actores del mercado, por lo que tendría repercusiones tanto en el valor normal como en el precio de exportación.

(51)

Durante el PI, el precio de exportación del solicitante a los EE.UU., su principal mercado de exportación, resultó ser similar al de sus exportaciones a otros países.

(52)

Por ello, hay razón para considerar que el margen de dumping observado se basa en circunstancias que han cambiado de modo duradero.

(53)

En cualquier caso, el actual estudio no reveló ninguna indicación o prueba de que la base sobre la cual se estableció el nivel de eliminación del perjuicio durante la investigación original vaya a cambiar perceptiblemente en un futuro próximo.

(54)

A este respecto, se observa que aunque las circunstancias en las que se basó la determinación del dumping han cambiado desde la imposición de los derechos definitivos, lo que dio como resultado un margen de dumping durante el PI mayor que durante el período de investigación inicial, y a pesar de que hay razones para considerar que el margen de dumping observado se basa en circunstancias que han cambiado de modo duradero, procede mantener el mismo nivel de derechos antidumping actualmente vigente. Efectivamente, como se indica en los considerandos 55 y 56, los derechos antidumping definitivos se impusieron al nivel de eliminación del perjuicio, tal como se observó en la investigación inicial.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(55)

Se recuerda que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con el considerando 49 del Reglamento (CE) no 1995/2000, el derecho definitivo en la investigación inicial se estableció al nivel del margen de perjuicio observado, que era inferior al margen de dumping porque se constató que tal derecho sería adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Habida cuenta de lo anterior, el derecho establecido en esta reconsideración no debería ser superior al margen de perjuicio establecido en la investigación inicial.

(56)

No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en esta reconsideración provisional parcial, puesto que se limita al examen del dumping que atañe al solicitante. Por lo tanto, se ha comparado el margen de dumping establecido en la actual reconsideración con el margen de perjuicio establecido en la investigación inicial. Puesto que este último era inferior al margen de dumping observado en la investigación actual, la presente reconsideración debe concluirse sin modificar las medidas antidumping en vigor.

E.   COMPROMISOS

(57)

El solicitante manifestó su interés en ofrecer un compromiso, pero no presentó una oferta suficientemente justificada en los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no pudo aceptar ninguna oferta de compromiso. Sin embargo, se considera que la complejidad de varias cuestiones, a saber: 1) la volatilidad del precio del producto considerado, que requeriría alguna forma de indización de los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no explique plenamente esa volatilidad, y 2) la situación particular del mercado del producto considerado (entre otras cosas, que no hubo importaciones del exportador sometidas a la presente reconsideración durante el PI), podrían hacer que fuera conveniente reflexionar más sobre la viabilidad de un compromiso que combine un precio mínimo indizado y un tope cuantitativo.

(58)

Como ya se ha dicho, esta complejidad hizo que el solicitante no pudiese presentar una oferta aceptable de compromiso en el plazo establecido. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el Consejo considera que se debe permitir, excepcionalmente, que el solicitante complete su compromiso fuera del plazo mencionado, si bien en el plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

F.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(59)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto afectado producido por el solicitante. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas por pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a importaciones de mezclas de nitrato de urea y amonio en una solución acuosa o amoniacal originarias de Rusia, actualmente clasificables en el código NC 3102 80 00, iniciada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificar las medidas en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 26.

(4)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 51.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/22


REGLAMENTO (CE) N o 239/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 20 de diciembre de 2006, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro («coque 80+») originarias de la República Popular China. El 19 de septiembre de 2007, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1071/2007 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China.

(2)

Hay que señalar que el procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por tres productores comunitarios que representaban alrededor del 40 % de la producción comunitaria total de coque 80+. También cabe recordar que en el considerando 2 del Reglamento provisional se menciona un importe subestimado de «más del 30 %»; sin embargo, tras investigaciones posteriores, se comprobó que los denunciantes representaban de hecho en torno a un 40 % de la producción comunitaria total.

(3)

Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(4)

Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de coque 80+ originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(5)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión intensificó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. En ese contexto, se realizó una visita de inspección adicional tras el establecimiento de las medidas provisionales en la siguiente empresa:

La Fonte Ardennaise, Vivier-Au-Court, Francia — usuario de la Comunidad.

(6)

Además, se llevó a cabo una visita de recogida de información en la Asociación Europea de la Fundición (CAEF) en Düsseldorf (Alemania). Con objeto de aclarar determinados problemas de ejecución aducidos, también se visitó a las autoridades aduaneras de Amberes (Bélgica) y de Duisburgo (Alemania).

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque 80+ originarias de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación de información.

(8)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9)

No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.

(10)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que el producto afectado y el coque 80+ producido y vendido en el país análogo (Estados Unidos) así como el que produce y vende la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

D.   DUMPING

(11)

A falta de observaciones sobre el nivel de cooperación, la elección del país análogo y la determinación del valor normal, se confirman los considerandos 18 a 28 del Reglamento provisional.

(12)

Con respecto a la comparación de precios, el único exportador que cooperó se opuso a que la Comisión rechazara su solicitud relativa a las operaciones de postcribado para calcular el dumping, alegando que se había tomado en consideración una solicitud similar para calcular el perjuicio. Por lo tanto, se aceptó la solicitud y se introdujo otro ajuste sobre el valor normal.

(13)

Se ha revisado la estimación del valor del ajuste, que se hizo para tener en cuenta las diferencias en las características físicas durante la etapa provisional, con objeto de reflejar el valor de las diferencias de los indicadores de poder calorífico y de tamaño entre el producto fabricado en el país análogo y el producto exportado chino.

(14)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 29 a 31 del Reglamento provisional.

(15)

El margen de dumping definitivo se estableció sobre la base de la comparación del valor normal ponderado franco fábrica con la media ponderada de los precios de exportación franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Tras la aplicación de los ajustes a que hacen referencia los considerandos 12 y 13, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional revisado, expresado como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 61,8 %.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(16)

A falta de observaciones sobre la definición de la producción comunitaria y de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 34 y 35 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario

(17)

Según lo establecido en el considerando 36 del Reglamento provisional, la Comisión continuó su investigación, concretamente en lo que respecta a un componente del consumo comunitario: los volúmenes de importación durante el período considerado. Sin embargo, no se recibió ninguna información nueva y fundamentada al respecto. Por tanto, y a falta de observaciones de las partes interesadas que pongan en entredicho el método utilizado para establecer el consumo comunitario, se confirman las conclusiones de los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas; precios de importación

(18)

Según lo establecido en los considerandos 36 y 41 del Reglamento provisional, la Comisión continuó su investigación sobre los volúmenes de importación y los precios durante el período considerado. Cabe señalar que el considerando 42 del Reglamento provisional contiene un error de transcripción en la medida en que los precios disminuyeron en un 43 % entre el año 2004 y el período de investigación y no en un 35 %, como se afirma en el mencionado considerando.

(19)

Sin embargo, no se recibió ninguna información nueva y fundamentada sobre los volúmenes y los precios de importación. Por tanto, y a falta de observaciones de las partes interesadas que pongan en entredicho el método utilizado para establecer el volumen y los precios de las importaciones en cuestión, se confirman las conclusiones de los considerandos 38 a 42 del Reglamento provisional.

b)   Subcotización de los precios

(20)

El productor exportador que cooperó y un usuario alegaron que con objeto de calcular equitativamente la subcotización, al comparar los precios practicados por la industria de la Comunidad para el producto similar y los precios de importación del producto afectado, debería procederse a un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las características físicas. Determinados productores de la industria de la Comunidad, por otra parte, alegaron que, mientras en una situación hipotética el coque 80+ de algunos productores comunitarios puede justificar un precio superior basado en características de calidad específicas, los datos de que dispone la Comisión establecen que los usuarios no pagan un precio más caro por las denominadas características de calidad superior, especialmente en un entorno de precios contenidos por efecto de un dumping predatorio. De acuerdo con estos productores de la industria de la Comunidad, las decisiones de compra de la industria usuaria solo se basan, por el contrario, en el precio propuesto por el producto chino. Por consiguiente, no se justifican los ajustes por diferencias en las características físicas. No obstante, teniendo en cuenta que la información comprobada proporcionada por las partes interesadas sugiere que existen diferencias entre la humedad, la ceniza, el material volátil y el contenido de azufre del producto similar y del producto afectado, que en condiciones normales de mercado podría esperarse que influyeran sobre los precios, se aceptó la solicitud del productor chino que cooperó y del usuario y se introdujo otro ajuste para tener en cuenta dichas diferencias.

(21)

Además, para comparar el producto afectado y el coque 80+ fabricado por la industria comunitaria al mismo nivel comercial, además de los costes posteriores a la importación soportados por los importadores comunitarios mencionados en el considerando 43 del Reglamento provisional, se ajustó el cálculo de la subcotización de precios también para los costes de descarga. En aras de la claridad, también se menciona que el cálculo de la subcotización de precios se ajustó al margen de beneficios de importadores no vinculados ya en la fase provisional, aunque esto no esté específicamente mencionado en el considerando 43 del Reglamento provisional. Este ajuste se ha hecho sobre la base de la rentabilidad comprobada comunicada por el importador no vinculado que cooperó durante el período de investigación, que se situó entre el 5 y el 10 % (4).

(22)

El margen de subcotización provisional relativo a la República Popular China se modificó en consecuencia y se concluye que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de ese país se vendió en la Comunidad a precios que subcotizaban en un 5,7 % los precios de venta de la industria de la Comunidad.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(23)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados relativos a los índices de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las existencias, las inversiones y la amplitud del margen de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 46 a 50, 53, 54, 60 y 61 del Reglamento provisional.

a)   Precios de venta en la Comunidad

(24)

Los precios de venta en la Comunidad a que hace referencia el considerando 51 del Reglamento provisional se han corregido y aparecen en el cuadro siguiente. Las ligeras revisiones no afectan a las conclusiones relativas a los precios de venta comunitarios expuestas en los considerandos 51 y 52 del Reglamento provisional.

 

2003

2004

2005

PI

Precios unitarios en el mercado comunitario

(EUR/tonelada)

154

191

243

198

Índice (2003 = 100)

100

124

158

129

b)   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

(25)

Se revisó el cálculo de los valores de rentabilidad como se indica en el Reglamento provisional y se corrigió un error. Las cifras correctas, que aparecen en el cuadro que figura a continuación, no afectan a las conclusiones sobre la tendencia general de la evolución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, aunque ofrecen un panorama aún más sombrío sobre la situación de dicha industria: La rentabilidad de la industria de la Comunidad descendió drásticamente y pasó del 16,2 % en 2005 al – 3,8 % durante el período de investigación. Como consecuencia de la mencionada corrección, también se ajustaron las cifras sobre rendimiento de las inversiones, expresadas como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Las cifras de flujo de caja siguen siendo las mismas que las que aparecen en el Reglamento provisional, pero se presentan en el cuadro siguiente por razones de claridad.

 

2003

2004

2005

PI

Rentabilidad de las ventas en la CE a clientes no vinculados

(% de las ventas netas)

8,1 %

15,0 %

16,2 %

–3,8 %

Índice (2003 = 100)

100

185

200

–47

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable de la inversión)

2,2 %

19,2 %

13,3 %

–13,3 %

Índice (2003 = 100)

100

460

340

– 180

Flujo de caja

(miles EUR)

17 641

13 633

34 600

4 669

Índice (2003 = 100)

100

77

196

26

(26)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el particular, se confirman las conclusiones contempladas en el considerando 58 del Reglamento provisional sobre la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital.

c)   Empleo, productividad y remuneraciones

(27)

También se corrigieron las cifras de productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad a que hace referencia el considerando 59 del Reglamento provisional y aparecen en el cuadro siguiente. Esas cifras corregidas muestran que la productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, expresada en producción (toneladas) por trabajador y año, aumentó ligeramente entre el año 2003 y el período de investigación. Además, los costes de mano de obra anuales por trabajador se reproducen, por razones de claridad, con cifras más detalladas que en el Reglamento provisional.

 

2003

2004

2005

PI

Número de empleados

680

754

734

767

Índice (2003 = 100)

100

111

108

113

Productividad

(toneladas por trabajador)

1 211

1 348

1 299

1 266

Índice (2003 = 100)

100

111

107

105

Coste de mano de obra anual por trabajador (EUR)

28 096

27 784

29 453

30 502

Índice (2003 = 100)

100

99

105

109

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(28)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un usuario alegó, por lo que respecta a los considerandos 64 y 67 del Reglamento provisional, que la Comisión había elaborado sus conclusiones provisionales sobre el perjuicio y, en consecuencia, también sobre la causalidad, basándose exclusivamente en la evolución supuestamente negativa de determinados indicadores de mercado durante un período de tiempo muy corto en lugar de evaluar el perjuicio durante un período de tres a cuatro años, como era la práctica común. El usuario basó este argumento en el supuesto de que la industria de la Comunidad no sufrió ningún perjuicio hasta el final de 2005, ya que se había autorizado que las medidas anteriores vencieran al final de ese año. Teniendo en cuenta que el período de investigación terminaba en septiembre de 2006, la situación perjudicial para la industria de la Comunidad solo se habría presentado durante unos pocos meses de 2006.

(29)

A este respecto, hay que señalar en primer lugar que el considerando 64 del Reglamento provisional, en el que se hace referencia a la evolución de determinados indicadores de perjuicio entre el año 2005 y el período de investigación, debe entenderse en relación con el considerando 63, en el que se comenta la evolución de los indicadores de perjuicio hasta 2005. De estos considerandos del Reglamento provisional relativos a los indicadores de perjuicio se desprende claramente que la Comisión siguió su práctica habitual y examinó la evolución de los indicadores de perjuicio durante un período de casi cuatro años, entre principios de 2003 y septiembre de 2006. Tal y como se menciona en el considerando 63, el año 2004 fue excepcional para el mercado de coque 80+, como resultado de la baja oferta en el mercado a causa de las reducidas importaciones procedentes de la República Popular China y al cierre de algunas fábricas que producían previamente coque 80+ en la Comunidad. Ninguna parte interesada ha impugnado la naturaleza excepcional de la situación del mercado en 2004, que aún se reflejaba en los indicadores del año siguiente. Precisamente como se consideran excepcionales los puntos culminantes que se produjeron en 2004 y 2005, la Comisión tuvo que prestar una atención especial, en este caso, a la evolución de los indicadores de perjuicio entre 2003 y el período de investigación. Se recuerda que los indicadores financieros clave, en particular los relativos a la rentabilidad, experimentaron una caída espectacular no solo entre 2005 y el período de investigación, sino también si comparamos el año 2003 con el mencionado período.

(30)

Por otra parte, se advierte que extraer conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad a finales de 2005 a partir del hecho de que los productores de la Comunidad no hayan solicitado una reconsideración de expiración de las medidas anteriores sería puramente especulativo.

(31)

En consecuencia, debe desestimarse la alegación según la cual la Comisión analizó la situación de perjuicio solo en lo referente a unos meses de 2006.

(32)

Los factores antes revisados, es decir, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la productividad de la industria de la Comunidad, dejan inalteradas las tendencias tal como se afirma en el Reglamento provisional. Asimismo, el margen revisado de subcotización siguió situándose muy por encima del nivel mínimo. Por ello se considera que las conclusiones relativas al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el Reglamento provisional no se modifican. A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(33)

Como se ha mencionado en el considerando 22, se concluye definitivamente que durante el período de investigación, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en un 5,7 %. La revisión del margen de subcotización deja inalteradas las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que aparecen en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.

2.   Fluctuaciones de los tipos de cambio

(34)

Un usuario alegó que la evolución del mercado posterior al período de investigación muestra que la situación existente durante dicho período era excepcional y que los precios volvieron a empezar a subir una vez que hubo terminado. Ese mismo usuario alegó que la bajada transitoria de los precios durante el período de investigación se debió en gran medida al tipo de cambio desfavorable al pasar de dólares a euros, por la razón de que los precios de coque 80+ se expresan generalmente en dólares en los mercados mundiales y por la dificultad para ajustar los precios, que suelen negociarse anualmente, a la nueva situación de la divisa. A este respecto, hay que decir que la investigación ha mostrado que los precios de venta de los productores de la industria de la Comunidad en el interior de la UE no se expresan generalmente en dólares sino en euros u otras divisas europeas. Además, la evolución de los precios más elevados posterior al período de investigación alegada por ese usuario, que coincidiría con un dólar aún más bajo en relación con el euro, no soporta la lógica del argumento según el cual los precios del coque 80+ habían bajado a causa de una evolución negativa del tipo de cambio entre el dólar y el euro.

3.   Perjuicio autoinfligido

(35)

Un usuario afirmó que el supuesto perjuicio a la industria de la Comunidad causado por la bajada de los precios se podía atribuir principalmente a la política agresiva de precios practicada por algunos productores europeos que vendían a precios inferiores a los precios de importación chinos. Sin embargo, la investigación no ha demostrado que exista una «política agresiva de precios» general entre determinados productores europeos. Se comprobó que la competencia entre los productores europeos se lleva a cabo principalmente en los mercados regionales y no a nivel comunitario, ya que, debido a los elevados costes de transporte, los productores suelen vender en su proximidad geográfica. Por ello, unos precios más bajos practicados posiblemente por determinados productores no han perjudicado a otros productores europeos. Más aún, el hecho de que exista competencia entre determinados productores europeos no significa que los precios de importación chinos objeto de dumping no hayan forzado a dichos productores a ofrecer precios superiores a los que pagarían en una situación de competencia leal por parte de los productores chinos, y vender, por tanto, a precios insostenibles.

(36)

Este usuario también alegó que la mayor parte del aumento del consumo entre 2003 y el período de investigación corrió a cargo de los productores comunitarios y no de las importaciones chinas. Esta afirmación se puede aceptar en términos absolutos pero no en términos relativos: la investigación ha mostrado que las importaciones chinas, cuya cuota de mercado ascendió al 24 % en 2003, representaron casi la mitad del aumento del consumo entre 2003 y el período de investigación.

(37)

Ese mismo usuario también afirmó que en un contexto de consumo creciente, la industria de la Comunidad no ha podido aumentar su cuota de mercado al no haber aumentado su capacidad de producción. Por consiguiente, las importaciones chinas debieron satisfacer el aumento del consumo comunitario. No obstante, el hecho de que la industria de la Comunidad no haya aumentado su capacidad al ritmo de ese consumo creciente se puede ver más bien como una consecuencia del contexto de inversión incierto provocado por la presión de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping y no como una causa de perjuicio para la industria de la Comunidad.

(38)

Hay que señalar que la industria de la Comunidad disponía de cerca de 120 000 toneladas de capacidad de repuesto durante el período de investigación, cuya utilización no era económicamente viable debido a la presión de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping. Además, un productor comunitario redujo significativamente su producción entre 2005 y el período de investigación y posteriormente cesó la producción de coque 80+. El carácter específico de esta industria significa que la interrupción temporal del proceso de producción destruye el equipo de producción (hornos) y volver a empezar requeriría grandes inversiones adicionales. En una situación del mercado caracterizada por una importante reducción de precios, desde el punto de vista económico no tenía sentido invertir en el reinicio de los hornos cerrados o en la construcción de otros nuevos.

(39)

Una parte interesada alegó también que el incremento de los costes salariales era uno de los principales motivos del supuesto perjuicio a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación ha mostrado que el aumento global del número de trabajadores de la industria de la Comunidad se puede atribuir a un único productor, que, paralelamente, aumentó su productividad. El nivel de empleo de los otros productores comunitarios se mantuvo bastante estable a pesar de hacer frente a una disminución de la producción. Esto se puede explicar por la naturaleza del proceso de producción de esta industria, en la que el personal necesario para mantener el funcionamiento de la instalación de producción permanece prácticamente inalterado, independientemente de que la empresa funcione o no a plena capacidad, lo que provoca una disminución de la productividad en función de la producción.

(40)

En todo caso, aunque determinados productores de la industria de la Comunidad hayan incurrido en costes laborales innecesariamente elevados al disminuir la producción, ello no puede constituir una causa significativa de perjuicio, dado el mínimo efecto que han tenido los cambios en materia de costes laborales sobre la rentabilidad global de la industria de la Comunidad. A modo de ilustración, el aumento de los costes laborales (1,8 millones EUR) no sirve para explicar ni siquiera un punto porcentual de pérdida de la rentabilidad global de la industria de la Comunidad, que cayó del 16,2 % al – 3,8 % entre 2005 y el período de investigación (alrededor de 39 millones EUR de reducción de beneficios).

4.   Precios de las materias primas; desventajas naturales en términos de acceso a las materias primas

(41)

Con respecto a los precios de las materias primas, que se describen con más detalle en el considerando 75 del Reglamento provisional, hay que señalar que los cálculos revisados han mostrado que durante el período considerado, la materia prima básica utilizada en la producción de coque 80+, carbón de coque, representaba en torno a un 60 % del coste de la industria de la Comunidad de coque 80+.

(42)

Una parte interesada alegó que los aumentos de los costes de la materia prima principal, carbón de coque, afectaron a la industria de la Comunidad de una forma relativamente más dura que a la industria china debido al fácil acceso a esta última materia prima, haciendo de esa forma que la industria de la Comunidad sea no competitiva incluso en ausencia de las importaciones objeto de dumping. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que teniendo en cuenta la escasa cooperación de los productores exportadores chinos, no se pueden extraer conclusiones generales sobre la facilidad de acceso a materias primas por parte de los productores exportadores chinos. También hay que señalar que un productor de la industria de la Comunidad, que representa una parte significativa de la producción de la industria de la Comunidad total, utiliza carbón de coque de origen local. Además, como ya se afirmó en el considerando 76 del Reglamento provisional, hasta el período de investigación, la industria de la Comunidad pudo repercutir el aumento de precios de la materia prima en los precios de venta. Asimismo, de acuerdo con la información de mercado disponible, también China recurre parcialmente a materias primas importadas y actualmente está importando cantidades significativas de carbón de coque de Australia.

(43)

Otra parte interesada considera que el análisis de causalidad es incorrecto ya que no comprende cómo la industria de la Comunidad, que era rentable en 2003, pudo sufrir pérdidas durante el período de investigación y dejar de ser capaz de cubrir el coste elevado de las materias primas, aunque el aumento de los precios de venta de la industria de la Comunidad entre 2003 y el período de investigación fue mucho más importante que los efectos del aumento de los precios de las materias primas.

(44)

A este respecto, hay que señalar que si bien es verdad que los precios de venta de la industria de la Comunidad fueron más elevados durante el período de investigación que en 2003 (véase el considerando 51 del Reglamento provisional), los precios de las materias primas, que representaban el componente principal del coste de producción, fueron proporcionalmente aún más altos (véanse el considerando 75 del Reglamento provisional y el considerando 41). Por tanto, se rechaza esta alegación.

5.   Conclusión sobre la causalidad

(45)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 80 del Reglamento provisional, con excepción de las revisiones introducidas en los considerandos 67 y 75 conforme a lo antes expuesto.

(46)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma la conclusión provisional sobre la existencia de nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Hechos posteriores al período de investigación

(47)

Algunos productores de la industria de la Comunidad y el productor exportador que cooperó enviaron observaciones relativas a la necesidad de tomar en consideración determinados acontecimientos importantes posteriores al período de investigación. Esas observaciones tienen que ver en particular con los considerables aumentos del precio de mercado del coque 80+, en comparación tanto con el precio de las importaciones chinas como con los precios de venta de la industria de la Comunidad.

(48)

Las partes interesadas mencionadas han atribuido el aumento de los precios de importación principalmente a ciertas medidas puestas en marcha recientemente por el gobierno chino para disuadir la exportación de materiales de mayor intensidad energética, incluido el coque, como son una subida del gravamen a la exportación y una distribución restrictiva de las licencias de exportación. Otro usuario alegó que dichas medidas probablemente van a ser duraderas a la vista de los cambios estructurales de la política china; efectivamente, los bienes energéticos semibrutos como el coque 80+ se reservan para que el mercado interior genere un valor añadido de origen local. Por otro lado, los productores de la industria de la Comunidad afirmaron que el actual nivel de precios elevado es transitorio y está sometido a cambios en cualquier momento si así lo decide el gobierno chino. Ese mismo usuario también alegó que la rentabilidad de los productores comunitarios es actualmente elevada debido a un incremento significativo de los precios de venta registrado tras el período de investigación. Según este usuario, los precios de venta de la industria de la Comunidad se fijan para una tendencia ascendente a largo plazo a causa del importante aumento del consumo de la industria de la lana mineral, la ausencia de incremento de la capacidad de producción en la UE y, especialmente, los cambios espectaculares ocurridos en la política china, que han reducido enormemente las importaciones procedentes de ese país.

(49)

En la medida en que, según este usuario, la referida duración de i) la restricción de las exportaciones chinas, y ii) el supuesto nivel elevado de rentabilidad de la industria de la Comunidad contradice la justificación de establecer medidas antidumping, hay que señalar en primer lugar que si bien es verdad que el gobierno chino ha puesto en marcha medidas para disuadir la exportación de materiales de mayor intensidad energética, no se dispone de la información necesaria para extraer conclusiones sobre la permanencia de dichas medidas. Al contrario, la experiencia obtenida en el pasado, sobre todo en los años 2004 y 2005, ha mostrado que la política para influir sobre las exportaciones podría invertirse bastante rápidamente. En segundo lugar, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa al dumping y al perjuicio referida a un período posterior al de investigación.

(50)

Sin embargo, los aumentos significativos de los precios de las importaciones chinas de coque 80+ se reconocen en el considerando 112 del Reglamento provisional y se han tenido en cuenta al seleccionar el precio de importación mínimo como la forma que debe adoptar la medida. La tendencia continuada de precios de importación elevados por encima del nivel del perjuicio con posterioridad a la confirmación del Reglamento provisional lo confirman los informes del mercado publicados y la información de que dispone la Comisión en relación con las importaciones de coque 80+ originarias de la República Popular China realizadas tras el establecimiento de medidas provisionales. Esta circunstancia se refleja una vez más en la elección de la medida definitiva propuesta, un precio de importación mínimo, como se indica en el considerando 75.

(51)

Algunos productores de la industria de la Comunidad alegaron que los altos niveles de precios de importación observados con posterioridad al período de investigación se podían atribuir asimismo a las tarifas de los fletes oceánicos para el transporte a granel, que aumentó significativamente tras el período de investigación e hizo subir el precio cif del producto afectado. Argumentaron que, una vez determinado el precio de importación mínimo sobre una base cif, no afecta a la cuestión de las importaciones a precios objeto de dumping, ya que los precios de importación cumplen los precios de importación mínimos (PIM) cuando incluyen el flete oceánico. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información sobre el dumping relativa a un período posterior al de investigación. Además, los productores de la industria de la Comunidad mencionados ni siquiera consiguieron explicar cómo deberían tenerse en cuenta, en su opinión, los referidos aumentos de las tarifas de los fletes oceánicos a este respecto.

(52)

Esos mismos productores alegaron igualmente que un PIM basado en el coste de la materia prima durante el período de investigación no consigue eliminar adecuadamente el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, ya que un aumento significativo de las tarifas de los fletes oceánicos tras el período de investigación afectaría al coste de la materia prima y principal, el carbón de coque, que la industria de la Comunidad hace venir principalmente de ultramar. A este respecto, hay que reiterar que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Por otra parte, los productores de la industria de la Comunidad no han cuantificado los efectos que tendría el referido aumento de las tarifas de los fletes oceánicos sobre el coste de producción de coque 80+ para la industria de la Comunidad, si se exceptúa la presentación de algunos informes del mercado publicados sobre tarifas de los fletes oceánicos. Sin embargo, estos no permiten hacer cálculos suficientemente pormenorizados sobre el impacto para la industria de la Comunidad en su conjunto, teniendo en cuenta en concreto que los productores de la industria de la Comunidad adquieren su materia prima a partir de diversas fuentes diferentes y que uno de los mayores productores no se vería afectado por los aumentos de los fletes oceánicos, toda vez que utiliza materia prima de origen local. Por consiguiente, debe desestimarse el argumento de los productores de la industria de la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(53)

Además de las observaciones referentes a la evolución posterior al período de investigación que se tratan en los considerandos 47 a 50, un usuario alegó también que el análisis del interés de la industria de la Comunidad para el establecimiento de medidas se basa exclusivamente en las conclusiones relativas al período de investigación, y no refleja la totalidad del período de investigación del perjuicio. A este respecto, cabe señalar que el análisis de las posibles consecuencias del establecimiento o no de medidas antidumping para la industria de la Comunidad se deduce del análisis del perjuicio, que ha dirigido la Comisión, según se relata en los considerandos 28 y 29, sobre la evolución de los indicadores de perjuicio durante todo el período considerado. Por ello, se rechaza esta alegación.

(54)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la conclusión efectuada en los considerandos 82 a 84 del Reglamento provisional con respecto al interés de la industria de la Comunidad.

3.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

(55)

A falta de otras observaciones de los importadores y operadores, se confirman las conclusiones de los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional.

4.   Interés de los usuarios

a)   Productores de lana mineral

(56)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional. En consecuencia, se confirma asimismo que un derecho al nivel del margen de malbaratamiento tendría un efecto muy limitado sobre el coste de producción del productor de lana mineral que cooperó, con un aumento hipotético máximo de alrededor del 1 %, tal como se indica en el considerando 98 del Reglamento provisional.

b)   Fundición

(57)

Después de la etapa provisional, la Comisión intensificó la investigación en lo que se refiere al posible impacto de las medidas sobre los usuarios, y más en concreto sobre las fundiciones. A tal fin, se solicitó información adicional a la CAEF y a las asociaciones nacionales de fundición. La información recibida confirma la conclusión provisional, basada en las respuestas de los usuarios al cuestionario, como se indica en los considerandos 93 y 94 del Reglamento provisional, según la cual los efectos del coque 80+ en el coste total de producción de las fundiciones son relativamente moderados. La parte del coque 80+ en el coste de producción de los usuarios depende del producto, pero se comprobó que oscila generalmente entre el 2 y el 5 %.

(58)

Por lo que respecta a la rentabilidad de las fundiciones mencionadas en el considerando 93 del Reglamento provisional, se comprobó que oscila entre el 2 y el 6 %. Esto está de conformidad con la información facilitada por la CAEF, a partir de un estudio sobre la rentabilidad de 93 fundiciones en 2006, según el cual la rentabilidad media de la industria de la fundición era del 4,4 % (el margen medio era del 2,8 % para las fundiciones que producen para el sector de automoción y del 6,4 % para las que producen para el sector de ingeniería mecánica).

(59)

La información adicional mencionada más arriba también ha confirmado las conclusiones provisionales según las cuales un derecho al nivel del margen de malbaratamiento tendría un efecto muy limitado sobre el coste de producción de las fundiciones, con un aumento hipotético máximo en torno al 1 %. Hay que señalar que para una gran parte de las fundiciones incluidas en el análisis mencionado en el considerando 93 del Reglamento provisional, ese porcentaje es incluso bastante inferior al 1 %.

(60)

Algunas partes interesadas, no obstante, afirmaron que dado el bajo margen de beneficio medio de las fundiciones europeas, no pueden soportar aumentos de precio importantes del coque 80+, que luego les costaría repercutir a sus clientes. A este respecto, hay que señalar que no debe descartarse que algunas fundiciones no puedan suportar los actuales niveles de precios del coque 80+. Sin embargo, los aumentos de precios tras el período de investigación no parecen atribuibles a las medidas antidumping, ya que el precio de importación mínimo establecido por el Reglamento provisional está muy por debajo del nivel actual del precio de mercado y los aumentos de precio comenzaron antes de que se establecieran las medidas provisionales.

c)   Seguridad del suministro

(61)

Algunos usuarios también reiteraron sus alegaciones anteriores relativas a la seguridad del abastecimiento de coque 80+ y afirmaron que las medidas afectarían a la industria usuaria de la CE, para las cuales el coque 80+ es una materia prima de importancia estratégica. Pero, al mismo tiempo, afirmaron que el establecimiento de medidas antidumping solo afectaría de manera marginal, en todo caso, a las exportaciones chinas. Además, la forma y el nivel de las medidas antidumping adoptadas en este caso están destinadas a ejercer una función de red de seguridad para la industria de la Comunidad pero sin distorsionar artificialmente el mercado en detrimento de la industria usuaria. La investigación ha mostrado que cualquier riesgo de escasez de oferta, si se produce, puede ser el resultado de un posible incremento de la demanda interna en China y de la actual política china que disuade la exportación de materiales de mayor intensidad energética y no de la medida antidumping.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(62)

El citado análisis adicional sobre el interés de los usuarios de la Comunidad no ha alterado las conclusiones provisionales a este respecto. Incluso si en ciertos casos la carga pudiera repercutirse íntegramente a los usuarios/importadores, la incidencia financiera negativa sobre estos sería, en todo caso, insignificante. Por ello, se considera que no se modifican las conclusiones sobre el interés de la Comunidad indicadas en el Reglamento provisional. En consecuencia, a falta de otras observaciones, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

H.   MEDIDAS DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(63)

El margen de beneficio antes de impuestos utilizado en el Reglamento provisional para calcular el nivel de eliminación del perjuicio se ha basado en el margen de beneficio medio alcanzado por la industria de la Comunidad entre 2003 y 2005, calculado provisionalmente como el 15,3 % del volumen de negocios. Este se consideró el margen de beneficio antes de impuestos que podía obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(64)

Varias partes interesadas discreparon del nivel de margen de beneficio utilizado provisionalmente. Un usuario alegó que una tasa de beneficios del 15,3 % es excesiva, argumentando que los niveles de beneficio alcanzados por la industria de la Comunidad en 2004 y 2005 fueron excepcionales y se produjeron en una época en que la escasez de coque 80+ chino era tan importante que se suspendieron las medidas antidumping entonces vigentes. Este usuario afirmó que no había justificación válida para utilizar un margen de beneficio significativamente superior al que se consideró utilizado en la investigación anterior. Hay que señalar que el margen de beneficio utilizado en la fase definitiva de la investigación anterior fue el 10,5 %.

(65)

El productor exportador chino que cooperó repitió el argumento según el cual el margen de beneficio utilizado provisionalmente está distorsionado por los elevados beneficios de 2004 y 2005 obtenidos gracias a unas condiciones de mercado excepcionales. Este productor exportador alegó que el coque 80+ es un tipo de producto básico y que un índice de beneficio del 5 % estaría más de acuerdo con los índices de beneficio utilizados previamente para los tipos de producto básicos.

(66)

Algunos productores de la industria de la Comunidad, por otra parte, alegaron que un margen de beneficio del 15,3 % no es el adecuado para la eliminación del perjuicio, ya que estos productores han obtenido históricamente mayores niveles de beneficio en ausencia de reducción de los precios a causa de las importaciones objeto de dumping. Alegaron que un margen de beneficio del 15,3 % no sería suficiente para que los productores comunitarios pudieran realizar las inversiones necesarias para cumplir las normas medioambientales obligatorias y dinamizar o reactivar plantas de producción cerradas. También se afirmó que renovar de esa manera la producción comunitaria permitiría a los productores comunitarios satisfacer la creciente demanda de coque 80+. Los productores comunitarios en cuestión no han presentado, sin embargo, una cifra exacta del nivel de margen de beneficio que considerarían razonable.

(67)

En primer lugar debe señalarse que a la luz de las conclusiones revisadas sobre la rentabilidad mencionadas en el considerando 25, se comprobó que la rentabilidad media ponderada alcanzada entre 2003 y 2005 era realmente del 13,1 % y no del 15,3 % como se afirma en el considerando 107 del Reglamento provisional.

(68)

En segundo lugar, se revisó la metodología utilizada para determinar el nivel de eliminación de perjuicio en función de las observaciones recibidas. Se partió de la base de que los años utilizados como referencia para el cálculo podían considerarse no representativos en circunstancias normales en la medida en que 2004 fue un año excepcionalmente bueno en términos de beneficios (15 %) a causa de una importante escasez de coque 80+ chino en el mercado. Esa situación excepcional se volvió a reflejar en el año 2005 (16,2 %). Por otro lado, en 2003 la industria de la Comunidad se encontraba aún probablemente en proceso de recuperación de prácticas de dumping anteriores, lo que se refleja en un margen de beneficio algo más bajo (8,1 %). En su lugar, el beneficio previsto del 10,5 %, utilizado en la investigación anterior se basó en tres años consecutivos (1995-1997) en una época en que aún no se había producido la creciente penetración de las importaciones chinas en el mercado. Por lo tanto, parece reflejar más apropiadamente la rentabilidad que ese tipo de industria puede obtener en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(69)

Por lo que se refiere a las alegaciones de determinados productores comunitarios sobre un margen de beneficio necesario que permita invertir, hay que decir que ese criterio es irrelevante a la hora de determinar el nivel de eliminación de perjuicio. Efectivamente, el margen de beneficio utilizado para calcular el precio indicativo destinado a eliminar el perjuicio en cuestión debe limitarse al margen de beneficio que la industria de la Comunidad podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, o sea en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(70)

Por todo ello, se concluyó que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente lograr un margen de beneficio antes de impuestos del 10,5 % en ausencia de importaciones objeto de dumping y se utilizó dicho margen en las conclusiones definitivas.

(71)

Los precios de importación chinos, ajustados para calcular la subcotización de precios (véanse los considerandos 20 y 21) se compararon, para el período de investigación, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio, ahora revisado (véase el considerando 70). La diferencia resultante de esta comparación, en porcentaje del valor cif total de importación, ascendió al 25,8 %, es decir, inferior al margen de dumping.

(72)

Como ningún productor exportador de la República Popular China pidió el trato individual, se calculó un único nivel nacional de eliminación del perjuicio para todos los exportadores de ese país.

2.   Medidas definitivas

(73)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio comprobado.

(74)

En vista de lo antes expuesto, el derecho definitivo debe ser del 25,8 %.

3.   Forma de las medidas

(75)

El Reglamento provisional estableció un derecho antidumping en forma de precio de importación mínimo. Teniendo en cuenta que siguen siendo válidas las consideraciones para elegir un precio de importación mínimo como la forma de la medida mencionada en el considerando 112 del Reglamento provisional, y a falta de otras observaciones en contra de esta elección, se confirma el precio de importación mínimo como la forma que debe adoptar la medida.

(76)

Según lo establecido en el considerando 117 del Reglamento provisional, la Comisión siguió analizando la viabilidad de un sistema de indización que fuera aplicado a los precios mínimos de importación. A tal efecto, la Comisión estudió distintas opciones de indización, en particular la evolución del precio del carbón de coque, que es la materia prima principal del coque 80+. Asimismo, algunos productores de la industria de la Comunidad habían solicitado que se asociara el precio de importación mínimo con el coste del carbón de coque. Sin embargo, se comprobó que la evolución del precio del carbón de coque o de cualquier otro insumo importante no sirve para explicar suficientemente la fluctuación del precio del coque 80+. Por consiguiente, se decidió que no debe indizarse el precio de importación mínimo.

(77)

El importe del precio de importación mínimo resulta de la aplicación del margen de perjuicio a los precios de exportación utilizados en el cálculo del nivel de eliminación de perjuicio durante el período de investigación. El precio de importación mínimo definitivo calculado de esta manera asciende a 197 EUR por tonelada.

4.   Aplicación

(78)

Al no haberse recibido ninguna observación relativa a la aplicación de medidas, se confirman los considerandos 114 a 116 del Reglamento provisional.

(79)

Existía inquietud sobre la aplicabilidad de estas medidas en lo que respecta al método para medir el coque y determinar las proporciones de coque 80+ y coque 80– presente en un envío mezclado. La investigación ha mostrado que los importadores de coque 80+ imponen unas condiciones estrictas, entre otras cosas, para el tamaño y la humedad y que, a la llegada del producto comprado en la Comunidad, el importador efectúa mediciones de control para garantizar que se respetan dichas condiciones. Los usuarios principales de coque en la Comunidad Europea están certificados con arreglo a la norma ISO 9001:2000 o sistemas de gestión de la calidad equivalentes que exigen certificados de origen y certificado de conformidad con cada envío. Las autoridades aduaneras de ejecución pueden exigir dichos certificados de conformidad que confirman asimismo las especificaciones dimensionales a efectos de comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración.

(80)

Las dos normas ISO aplicadas por la industria son ISO 728:1995 e ISO 18238:2006, que determinan respectivamente el método de medición y el método de muestreo del coque que debe medirse. El hecho de que esas normas ya las aplique la industria de importación muestra que son aplicables y, por tanto, relevantes para la aplicación de las mencionadas medidas.

I.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(81)

Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910) originarias de la República Popular China. El diámetro de los trozos se determinará conforme a la norma ISO 728:1995.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos mencionados en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo de 197 EUR por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo.

3.   El derecho antidumping se aplicará también, pro rata, al coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, cuando sea enviado en mezclas que contengan tanto coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro como coque de carbón en trozos de menor diámetro, a menos que se determine que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro no constituye más del 20 % del peso neto en seco del envío mezclado. La cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro incluido en las mezclas podrá determinarse con arreglo a los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), en el que se afirma, entre otras cosas, que las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración y examinar las mercancías y extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. En caso de que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro se determine basándose en muestras, estas se seleccionarán conforme a la norma ISO 18238:2006.

4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), el precio de importación mínimo indicado anteriormente se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido.

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2007 sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 313 de 20.12.2006, p. 15.

(3)  DO L 244 de 19.9.2007, p. 3.

(4)  Por razones de confidencialidad, solo se indican horquillas de cifras.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/33


REGLAMENTO (CE) N o 240/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En enero de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 92/2002 (2), estableció derechos antidumping definitivos que iban de 7,81 a 16,84 EUR por tonelada sobre las importaciones de urea, tanto si se presenta en forma de solución acuosa como si no, procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania. Mediante el mismo Reglamento, se establecieron derechos antidumping definitivos que iban de 6,18 a 21,43 EUR por tonelada sobre las importaciones de urea procedentes de Estonia, Lituania, Bulgaria y Rumanía, que quedaron derogados automáticamente el 1 de mayo de 2004 y el 1 de enero de 2007, respectivamente, fecha de adhesión de estos países a la Comunidad.

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

En abril de 2006, la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de las medidas existentes (3). El 17 de octubre de 2006 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración de estas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de urea.

(4)

El solicitante alegó, y lo corroboró con indicios razonables suficientes, que existe la probabilidad de que la expiración de las medidas dé lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad con respecto a las importaciones de urea originarias de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania (en lo sucesivo, «los países afectados»).

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios suficientes para el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión inició esta reconsideración mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

3.   Investigaciones referentes a otros países

(6)

En mayo de 2006, la Comisión inició una revisión (5) de los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 901/2001 del Consejo (6), sobre las importaciones de urea procedentes de Rusia, de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. A raíz de esta revisión, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 907/2007 (7), derogó los derechos antidumping sobre las importaciones de urea procedentes de Rusia. Se concluyó que no había habido continuación de perjuicio importante para la industria de la Comunidad y que no había probabilidad de reaparición del perjuicio si se derogaban las medidas.

4.   Investigación actual

4.1.   Período de investigación

(7)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2002 al final del PIR (en lo sucesivo, «el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión anunció oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, los productores comunitarios, los productores exportadores de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania (en lo sucesivo, «los exportadores afectados»), los importadores, los operadores comerciales, los usuarios y sus asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes del Gobierno de los países exportadores.

(9)

La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(10)

La Comisión dio asimismo a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(11)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(12)

Teniendo en cuenta el número aparentemente importante de productores comunitarios, importadores en la Comunidad y productores exportadores en Ucrania, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, examinar la conveniencia de recurrir a un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, llevarlo a cabo, se pidió a las partes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en el plazo de 15 días a partir de la apertura de la investigación y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13)

Por lo que hace a los importadores en la Comunidad, la cooperación fue muy reducida, pues solo un importador manifestó su voluntad de cooperar. Se decidió, por tanto, que el muestreo no era necesario en este caso.

(14)

Doce productores comunitarios cumplimentaron correctamente el impreso de muestreo y aceptaron oficialmente seguir cooperando en la investigación. Se seleccionaron para la muestra cuatro de estas doce empresas, que se consideraron representativas de la industria de la Comunidad en cuanto a volumen de producción de urea y volumen de ventas en la Comunidad. Los cuatro productores comunitarios incluidos en la muestra representaban alrededor del 60 % de la producción total de la industria de la Comunidad durante el PIR, mientras que los doce productores comunitarios a los que se ha hecho referencia representaban alrededor del 80 % de la producción comunitaria. Esta muestra constituía el mayor volumen representativo de producción y ventas de urea de la Comunidad que podía investigarse razonablemente teniendo en cuenta el tiempo disponible.

(15)

Cuatro productores exportadores de Ucrania cumplimentaron adecuadamente el formulario de muestreo en el plazo previsto y aceptaron oficialmente seguir colaborando en la investigación. Estos cuatro productores exportadores representaban casi el 100 % de las exportaciones totales de Ucrania a la Comunidad durante el PIR. Debido al reducido número de empresas que cooperaron en Ucrania, se decidió no aplicar el muestreo y se invitó a todas las empresas a responder a un cuestionario.

(16)

Respondieron a los cuestionarios cuatro productores comunitarios, un importador, dos usuarios, cuatro productores exportadores de Ucrania y un productor exportador de Belarús, otro de Croacia y otro de Libia. Además, varios importadores y usuarios y sus asociaciones formularon observaciones sin contestar al cuestionario.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios incluidos en la muestra:

Fertiberia SA, Madrid, España,

SKW Stickstoffwerke Piesteritz GMBH, Lutherstadt Wittenberg, Alemania,

Yara Group (Yara SpA Ferrara, Italia, y Yara Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos),

Zakłady Azotowe Puławy SA, Puławy, Polonia.

b)

Productores exportadores:

Ucrania:

Joint Stock Company Concern Stirol, Gorlovka,

Close Joint Stock Company Severodonetsk, Severodonetsk,

Joint Stock Company Dnipro Azot, Dneprodzerzhinsk,

Open Joint Stock Company Cherkassy Azot, Cherkassy.

Croacia:

Petrokemija DD, Rutina.

c)

Importadores comunitarios:

Dynea Austria GmbH, Krems, Austria.

d)

Usuarios comunitarios:

Associazione Liberi Agricoltori Cremonesi, Crémona, Italia,

Acefer, Asociación Comercial Española de Fertilizantes, Madrid, España.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es el mismo que se determinó en la investigación original, es decir, urea actualmente clasificable en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 (en lo sucesivo, «el producto afectado») originaria de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania.

(19)

La urea se produce principalmente a partir del amoníaco, que a su vez se produce a partir del gas natural. Puede adoptar una forma líquida o sólida. La urea sólida puede utilizarse con fines agrícolas e industriales. La urea agrícola puede utilizarse como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos. La urea industrial es una materia prima para ciertas colas y plásticos. La urea líquida puede utilizarse tanto como fertilizante como con fines industriales. La urea se presenta en las diferentes formas antes citadas, pero sus propiedades químicas siempre son básicamente las mismas, por lo que a efectos del presente procedimiento puede considerarse un único producto.

2.   Producto similar

(20)

Como se estableció en la investigación original, esta investigación de reconsideración ha confirmado que todos los productos fabricados y exportados por los productores exportadores de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, los fabricados y vendidos en el mercado interior de estos países, así como los fabricados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad, tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones. Por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(21)

A la vista de las conclusiones alcanzadas en lo tocante a la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, pasamos a exponer únicamente los principales argumentos relativos a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping.

1.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

1.1.   Principios generales

(22)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si durante el período de investigación de reconsideración se estaban produciendo prácticas de dumping y, en ese caso, si era probable que la expiración de las medidas diera lugar a una continuación del dumping.

(23)

En el caso de los tres países exportadores con economías de mercado, a saber, Croacia, Libia y Ucrania, el valor normal se determinó de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento de base. En el caso de Belarús, el valor normal se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento.

1.2.   Croacia

(24)

El margen de dumping para el único productor exportador de Croacia se estableció basándose en la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 5, 11 y 12, del Reglamento de base.

(25)

Durante el PIR, Croacia exportó más de 200 000 toneladas de urea a la Comunidad, ganando así el 2,3 % del mercado comunitario. Se observó que, durante el PIR, el único productor exportador conocido que cooperó siguió exportando a la Comunidad a precios claramente objeto de dumping. El margen de dumping comprobado superaba el 20 %.

(26)

Había dudas más que fundadas acerca de si en los registros del productor exportador quedaban razonablemente reflejados los costes del gas, el principal insumo para la producción de urea. Efectivamente, se constató que el gas se suministró en condiciones particulares, que venían determinadas por el hecho de que el Estado croata es propietario mayoritario tanto del productor exportador como del proveedor de gas, y que los precios del gas eran anormalmente bajos. A falta de precios del gas no distorsionados relativos al mercado interior croata y con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que establecer los precios del gas «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos». Como la mayoría del gas utilizado para fabricar el producto afectado es de origen ruso, el precio ajustado pudo basarse en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus), neto de costes de transporte, dado que Waidhaus es el principal eje de venta de gas ruso a la UE. Esta circunstancia aumentaría considerablemente el margen de dumping. Dado que existe dumping sin este ajuste y a la vista de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio que se establecen más adelante, no se siguió profundizando en esta cuestión.

1.3.   Belarús, Libia y Ucrania

(27)

Como se explica más adelante en los considerandos 29, 38 y 45, las cantidades exportadas desde los otros tres países exportadores afectados fueron tan bajas que se consideró que los precios de exportación asociados no serían suficientemente fiables, de forma aislada, para establecer una conclusión por lo que hace a la continuación del dumping.

2.   Probabilidad de reaparición del dumping

2.1.   Belarús

(28)

Al no considerarse que Belarús sea un país de economía de mercado, el valor normal se determinó basándose en datos obtenidos de un productor de un tercer país de economía de mercado. En el anuncio de inicio, se contempló la posibilidad de designar a Estados Unidos como país análogo apropiado, pues ya había actuado como tal en la investigación original. Ninguna de las partes interesadas se manifestó a este respecto. El productor de Estados Unidos que ya cooperó en la investigación original envió una respuesta al cuestionario que se utilizó para determinar el valor normal.

(29)

El único productor belaruso conocido envió una respuesta al cuestionario. En conjunto, Belarús exportó unas 25 000 toneladas de urea, lo que representa una cuota de mercado del 0,3 %. Habida cuenta de lo reducido de esta cuota, el análisis relativo a Belarús se centra en la probabilidad de reaparición del dumping.

(30)

Se analizó el comportamiento exportador de Belarús a todos los terceros países. Las exportaciones a todas las regiones se efectuaban sistemáticamente a precios inferiores al valor normal aplicado en el mercado análogo, lo que prueba que los precios a otros mercados de exportación eran objeto de dumping.

(31)

Además, se examinó si los precios de exportación belarusos serían objeto de dumping si su nivel fuera igual al nivel de precio que se aplica actualmente en la Comunidad. Sería, en efecto, poco probable que un producto básico como la urea se vendiera a niveles superiores a los precios corrientes del mercado. El resultado de este análisis también dio lugar a márgenes de dumping significativos.

(32)

Al mismo tiempo, se comprobó que los precios de exportación aplicados a los demás mercados de exportación eran ligeramente superiores a los aplicados a la Comunidad. Cabe preguntarse, pues, si la Comunidad es un mercado más atractivo en cuanto a precios que los mercados de terceros países.

(33)

A la luz de los hechos y de las consideraciones expuestos, existen indicios de que es probable que el dumping reaparezca en ausencia de medidas.

2.2.   Croacia

(34)

Como ya se indicó en el considerando 25, se constató que las exportaciones a la Comunidad eran objeto de dumping. Se analizó, asimismo, el comportamiento exportador de Croacia a todos los terceros países. Las exportaciones a todas las regiones se efectuaban a precios inferiores al valor normal, lo que prueba que se estaba practicando dumping aun en ausencia del ajuste antes mencionado.

(35)

Además, se examinó si los precios de exportación croatas serían objeto de dumping si su nivel fuera igual al nivel de precio que se aplica actualmente en la Comunidad. Sería, en efecto, poco probable que un producto básico como la urea se vendiera a niveles superiores a los precios corrientes del mercado. El resultado de este análisis también dio lugar a márgenes de dumping significativos.

(36)

Al mismo tiempo, se comprobó que los precios de exportación aplicados a los demás mercados de exportación eran ligeramente superiores a los aplicados a la Comunidad. Cabe preguntarse, pues, si la Comunidad es un mercado más atractivo en cuanto a precios que los mercados de terceros países.

(37)

Existen, pues, indicios de que es probable que el dumping reaparezca en ausencia de medidas.

2.3.   Libia

(38)

El único productor exportador conocido envió una respuesta incompleta al cuestionario. Como no pudo facilitar parte de la información que faltaba, se tuvo que recurrir al artículo 18 del Reglamento de base. De la información disponible se desprende que, en total, Libia exportó a la Comunidad unas 70 000 toneladas de urea durante el PIR, lo que representa un 0,8 % del mercado comunitario. A la vista de esta reducida cuota de mercado, el análisis se centra, en el caso de Libia, en la probabilidad de reaparición del dumping. El análisis del dumping y la probabilidad de su reaparición se hicieron basándose en la información disponible.

(39)

A falta de ventas representativas en el mercado interior libio, el valor normal se estableció basándose en el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Un margen de beneficio del 8 % se consideró razonable en este caso.

(40)

El análisis de la respuesta al cuestionario presentada por la empresa que cooperó en Libia puso de manifiesto que su principal actividad consistía en exportar a terceros mercados. Durante el PIR se exportaron a terceros mercados unas 570 000 toneladas, es decir, más de ocho veces las exportaciones totales al mercado comunitario. La comparación entre los precios practicados para estas exportaciones y el valor normal establecido tal y como se ha descrito anteriormente reveló un nivel importante de dumping.

(41)

Había dudas más que fundadas acerca de si en los registros del productor exportador quedaban razonablemente reflejados los costes del gas, el principal insumo para la producción de urea. Según la información disponible, el gas se suministró en condiciones particulares, que venían determinadas por el hecho de que el Estado libio es propietario mayoritario tanto del productor exportador como del proveedor de gas, y que los precios del gas eran anormalmente bajos. Un ajuste aumentaría considerablemente el margen de dumping. Dado que existe dumping sin este ajuste y a la vista de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio que se establecen más adelante, no se consideró necesario proceder a tal ajuste, pese a que estuviera justificado.

(42)

Además, se examinó si los precios de exportación libios serían objeto de dumping si su nivel fuera igual al nivel de precio que se aplica actualmente en la Comunidad. Sería, en efecto, poco probable que un producto básico como la urea se vendiera a niveles superiores a los precios corrientes del mercado. El resultado de este análisis también dio lugar a márgenes de dumping significativos.

(43)

Al mismo tiempo, se comprobó que los precios de exportación aplicados a los demás mercados de exportación eran ligeramente superiores a los aplicados a la Comunidad. Cabe preguntarse, pues, si la Comunidad es un mercado más atractivo en cuanto a precios que los mercados de terceros países.

(44)

A la luz de todo lo expuesto, existen indicios de que es probable que el dumping reaparezca en ausencia de medidas.

2.4.   Ucrania

(45)

Cuatro productores cooperaron con la investigación. Solo dos de ellos exportaron a la Comunidad durante el PIR. En total, Ucrania solo exportó unas 20 000 toneladas de urea, lo que representa un 0,2 % del mercado comunitario. Habida cuenta de esa reducida cuota de mercado, el análisis se centra, en el caso de Ucrania, en la probabilidad de reaparición del dumping.

(46)

Por lo que respecta a los costes de gas, se constató que Ucrania importa de Rusia la mayoría del gas que consume para la producción de urea. A este respecto, todos los datos disponibles indican que Ucrania importa gas natural de Rusia a precios muy inferiores a los precios de mercado pagados en mercados de gas natural no regulados. La investigación reveló que el precio del gas natural ruso exportado a la Comunidad Europea era casi dos veces más alto que el precio del gas en el mercado interior ucraniano. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes del gas imputados al solicitante se ajustaron en función de la información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso al venderse para exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus), neto de costes de transporte. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, el mayor mercado del gas ruso, y que sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(47)

Una vez aplicado el ajuste, los precios en el mercado interior resultaron inferiores al coste para tres de las empresas implicadas, por lo que se utilizó como valor normal el coste de producción más un margen de beneficio razonable (8 %). Para la cuarta empresa, se utilizaron a tal fin los precios que se aplican en el mercado interior debidamente ajustados.

(48)

Se analizó a continuación el comportamiento exportador de los productores exportadores ucranianos a todos los terceros países. Las exportaciones a todas las regiones se efectuaban a precios sistemáticamente muy inferiores al valor normal así establecido.

(49)

Además, se examinó si los precios de exportación ucranianos serían objeto de dumping si su nivel fuera igual al nivel de precio que se aplica actualmente en la Comunidad. Sería, en efecto, poco probable que un producto básico como la urea se vendiera a niveles superiores a los precios corrientes del mercado. El resultado de este análisis también dio lugar a márgenes de dumping significativos. Al mismo tiempo, se constató que los precios de exportación aplicados a las exportaciones a otros mercados de exportación eran de un nivel comparable a los aplicados a la Comunidad. Cabe preguntarse, pues, si la Comunidad es un mercado más atractivo en cuanto a precios que los mercados de terceros países. A la luz de los hechos y las consideraciones expuestos, existen indicios de que es probable que el dumping reaparezca a falta de medidas.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Belarús

(50)

Según la información de que se dispone, Belarús poseía, a lo sumo, una capacidad disponible de unas 150 000 toneladas durante el PIR. Además, las exportaciones a otros terceros países ascendían a unas 225 000 toneladas.

(51)

No puede descartarse que parte de la capacidad disponible se dirija a la Comunidad, una vez se deroguen las medidas. El único exportador belaruso dispone de circuitos de distribución bien desarrollados en la Comunidad y, por lo general, el tamaño del mercado comunitario es atractivo, sobre todo para los países próximos geográficamente.

(52)

Con todo, cabe la posibilidad de que una parte de estas cantidades se exporte asimismo a otros terceros países, pues los niveles de precios probables en esos territorios dan precios de fábrica similares (o incluso superiores) a los que podrían obtenerse exportando a la Comunidad. Además, a la vista de las tendencias actuales, que apuntan a un incremento de la producción agrícola, no sería disparatado que el consumo de urea aumentara en otras regiones del mundo. En resumidas cuentas, no es de esperar que las exportaciones absorban toda la capacidad disponible en caso de expiración de las medidas, pero es probable que superen los niveles mínimos.

(53)

En cuanto a una posible reorientación de las exportaciones de terceros países hacia la Comunidad, la argumentación sería la misma, siendo poco probable en un futuro próximo un incremento importante de las exportaciones al mercado comunitario en caso de que expiren las medidas.

3.2.   Croacia

(54)

Según la información de que se dispone, Croacia poseía, a lo sumo, una capacidad disponible de unas 120 000 toneladas durante el PIR. Además, las exportaciones a otros terceros países ascendían a unas 60 000 toneladas. No se puede descartar que parte de la capacidad disponible se dirija a la Comunidad una vez se deroguen las medidas. El único exportador croata dispone de circuitos de distribución bien desarrollados en la Comunidad y, por lo general, el tamaño del mercado comunitario es atractivo, sobre todo para los países próximos geográficamente.

(55)

Sin embargo, las medidas antidumping no han impedido que Croacia exporte cantidades importantes a la Comunidad. Nada indica que hayan frenado la exportación de mayores cantidades a la Comunidad. Como no ha sido ese el caso, es poco probable que se exploten esas capacidades para aumentar considerablemente las exportaciones a la Comunidad. Por otra parte, no se descarta que una parte de estas cantidades se exporte, asimismo, a otros terceros países, pues los niveles de precios probables en esos territorios dan precios de fábrica similares (o ligeramente superiores) a los que podrían obtenerse exportando a la Comunidad.

(56)

Además, a la vista de las tendencias actuales, que apuntan a un incremento de la producción agrícola, no sería disparatado que el consumo de urea aumentara en otras regiones del mundo. En resumidas cuentas, no es de esperar que una proporción importante de la capacidad disponible croata se utilice para incrementar las exportaciones a la Comunidad, pero, dado los niveles actuales de exportación, los volúmenes de exportación a la Comunidad deberían permanecer por encima de los niveles mínimos.

(57)

En cuanto a una posible reorientación de las exportaciones de terceros países hacia la Comunidad, la argumentación sería la misma, siendo poco probable en un futuro próximo un incremento importante de las exportaciones al mercado comunitario en caso de expiración de las medidas.

3.3.   Libia

(58)

Según la información de que se dispone, Libia poseía, a lo sumo, una capacidad disponible de unas 140 000 toneladas durante el PIR. Además, las exportaciones a otros terceros países ascendían a unas 570 000 toneladas. No se puede descartar que parte de la capacidad disponible se dirija a la Comunidad una vez se deroguen las medidas. El único exportador libio dispone de circuitos de distribución bien desarrollados en la Comunidad y, por lo general, el tamaño del mercado comunitario es atractivo, sobre todo para los países próximos geográficamente.

(59)

Con todo, no se descarta que una parte de estas cantidades se exporte asimismo a otros terceros países, pues los niveles de precios probables en esos territorios dan precios de fábrica similares (o incluso superiores) a los que podrían obtenerse exportando a la Comunidad. Además, a la vista de las tendencias actuales, que apuntan a un incremento de la producción agrícola, no sería disparatado que el consumo de urea aumentara en otras regiones del mundo. En resumidas cuentas, no es de esperar que las exportaciones absorban toda la capacidad disponible en caso de expiración de las medidas, pero es probable que superen los niveles mínimos.

(60)

En cuanto a una posible reorientación de las exportaciones de terceros países hacia la Comunidad, la argumentación sería la misma, siendo poco probable en un futuro próximo un incremento importante de las exportaciones al mercado comunitario en caso de expiración de las medidas.

3.4.   Ucrania

(61)

Según la información de que se dispone, Ucrania poseía, a lo sumo, una capacidad disponible de unas 375 000 toneladas durante el PIR. Además, las exportaciones a otros terceros países ascendían a unas 3 500 000 toneladas. No puede descartarse que parte de la capacidad disponible se dirija a la Comunidad, una vez se deroguen las medidas. Los exportadores ucranianos disponen de circuitos de distribución bien desarrollados en la Comunidad y, por lo general, el tamaño del mercado comunitario es atractivo, sobre todo para los países próximos geográficamente. Con todo, no se descarta que una parte de estas cantidades se exporte, asimismo, a otros terceros países, pues los niveles de precios probables en esos territorios dan precios de fábrica similares (o incluso superiores) a los que podrían obtenerse exportando a la Comunidad. Además, a la vista de las tendencias actuales, que apuntan a un incremento de la producción agrícola, no sería disparatado que el consumo de urea aumentara en otras regiones del mundo. En resumidas cuentas, no es de esperar que las exportaciones absorban toda la capacidad disponible en caso de expiración de las medidas, pero es probable que superen los niveles mínimos.

(62)

En cuanto a una posible reorientación de las exportaciones de terceros países hacia la Comunidad, los solicitantes sostuvieron que el incremento de las capacidades previstas en otras regiones (en particular, Oriente Medio) supondría la sustitución de las exportaciones ucranianas sobre todo en Asia, pero también en África y en América Latina, por una cantidad de más de 3 millones de toneladas, que se reorientaría hacia la Comunidad. Sin embargo, con la información de que disponemos, no estamos en condiciones de confirmar esta evolución, entre otras razones porque el crecimiento del consumo global podría absorber perfectamente estas cantidades suplementarias si se pusieran en el mercado. Además, no se descarta que los aumentos de capacidad tengan lugar durante un período más largo que el que sugiere el solicitante. No es posible, en suma, confirmar la probabilidad de que, en caso de que expiren las medidas, se reorienten hacia el mercado comunitario cantidades suplementarias importantes.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(63)

Basándose en el análisis expuesto, se concluye que es poco probable que cantidades importantes de urea continúen siendo objeto de dumping, en el caso de Croacia, ni que reaparezca el dumping, en el caso de los otros tres países afectados, en el supuesto de que se deroguen las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Definición de la producción comunitaria

(64)

En la Comunidad, el producto similar es fabricado por dieciséis productores, y se considera que su producción constituye la producción comunitaria total en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Ocho de ellos se convirtieron en productores comunitarios tras la ampliación de la UE en mayo de 2004.

(65)

De los dieciséis productores comunitarios, doce aceptaron cooperar en la investigación, mientras que tres enviaron la información requerida a efectos de muestreo pero no ofrecieron una mayor cooperación. Ningún productor comunitario se opuso a la solicitud de reconsideración.

(66)

Los doce productores que aceptaron cooperar son los siguientes:

Achema AB (Lituania),

Adubos de Portugal (Portugal),

AMI Agrolinz Melamine International GmbH (Austria),

Duslo a.s. (República Eslovaca),

Fertiberia SA (España),

AS Nitrofert (Estonia),

Nitrogénmüvek Zrt (Hungría),

SKW Stickstoffwerke Piesteritz (Alemania),

Yara Group [grupo compuesto por Yara France SA (Francia), Yara Italia SpA (Italia), Yara Brunsbüttel GmbH (Alemania) y Yara Sluiskil BV (Países Bajos)],

Zakłady Azotowe Puławy (Polonia),

ZAK SA (Polonia),

BASF AG (Alemania).

(67)

Como estos doce productores comunitarios totalizaban alrededor del 80 % de la producción comunitaria durante el PIR, se considera que representan una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se entiende, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad». A los cuatro productores comunitarios que no cooperaron se les denominará, en lo sucesivo, «los otros productores comunitarios».

(68)

Como se ha indicado anteriormente, se seleccionó una muestra formada por cuatro empresas. Todos los productores comunitarios incluidos en la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario en los plazos establecidos. Además, los otros ocho productores que cooperaron facilitaron, como estaba previsto, cierta información de carácter general para el análisis de perjuicio.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(69)

El consumo comunitario aparente se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario y de los datos de Eurostat para el conjunto de las importaciones en la UE. Habida cuenta de la ampliación de la UE en 2004, el consumo se determinó, en aras de la claridad y la coherencia del análisis, basándose en el mercado de EU-25 a lo largo del período considerado. Teniendo en cuenta que esta investigación se inició antes de la adhesión a la UE de Bulgaria y Rumanía, el análisis se limita a la situación de EU-25.

(70)

Entre 2002 y 2003, el consumo comunitario aumentó un 3 % y se mantuvo estable hasta el PIR.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Consumo comunitario total (toneladas)

8 650 000

8 945 000

8 955 000

8 875 000

8 950 000

Índice (2002 = 100)

100

103

104

103

103

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones

(71)

A continuación se describe la evolución de los volúmenes de importación, las cuotas de mercado y los precios medios para Belarús, Croacia, Libia y Ucrania. Los datos se basan en estadísticas de Eurostat.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Belarús: Volumen de las importaciones (toneladas)

134 931

167 981

62 546

62 044

25 193

Cuota de mercado

1,6 %

1,9 %

0,7 %

0,7 %

0,3 %

Precios de las importaciones

(EUR/tonelada)

107,5

126,6

148,5

165,7

190,5

Índice (2002 = 100)

100

118

138

154

177

Ucrania: Volumen de las importaciones (toneladas)

44 945

36 304

77 270

84 338

52 553

Cuota de mercado

0,5 %

0,4 %

0,8 %

0,9 %

0,5 %

Precios de las importaciones

(EUR/tonelada)

117,4

134,5

139,6

192,7

194,0

Índice (2002 = 100)

100

115

119

164

165

Croacia: Volumen de las importaciones (toneladas)

126 400

179 325

205 921

187 765

208 050

Cuota de mercado

1,5 %

2,0 %

2,3 %

2,1 %

2,3 %

Precios de las importaciones

(EUR/tonelada)

125,1

135,0

145,0

171,7

185,0

Índice (2002 = 100)

100

108

116

137

148

Libia: Volumen de importaciones

(toneladas)

142 644

227 793

153 390

124 515

73 361

Cuota de mercado

1,6 %

2,5 %

1,7 %

1,4 %

0,8 %

Precios de las importaciones

(EUR/tonelada)

114,1

134,9

147,2

193,8

201,6

Índice (2002 = 100)

100

118

129

170

177

(72)

En el caso de Belarús, el volumen de las importaciones aumentó ligeramente entre 2002 y 2003, para caer después a un ritmo constante durante el período considerado (– 81 % durante todo el período). Del mismo modo, su cuota de mercado aumentó ligeramente entre 2002 y 2003 para caer a partir de ese año, situándose en un 0,3 % durante el PIR. Los volúmenes fueron mínimos de 2004 en adelante. Los precios evolucionaron positivamente, pasando de 107 a 190 EUR por tonelada durante el período considerado.

(73)

Por lo que hace a Ucrania, el nivel de las importaciones permaneció constantemente por debajo del umbral mínimo, mientras que los precios de importación aumentaron un 65 % entre 2002 y el PIR.

(74)

Las importaciones croatas se mantuvieron bastante estables durante el período, con una cuota del mercado comunitario de aproximadamente un 2 %, mientras que los precios de importación aumentaron un 48 %.

(75)

Las importaciones procedentes de Libia crecieron en 2003, pero a partir de ese año cayeron a un ritmo constante hasta el final del PIR. Durante todo el período disminuyeron un 49 % y la cuota de mercado pasó del 1,6 % en 2002 al 0,8 % durante el PIR. Al igual que ocurrió en los demás países afectados, los precios de importación de Libia aumentaron un 77 % entre 2002 y el PIR.

(76)

La evolución de los precios en los cuatro países es proporcionalmente superior o comparable al aumento de los precios de venta de la industria de la Comunidad.

(77)

A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el PIR para Croacia, se compararon los precios de fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios cif de importación en frontera de la Comunidad del único productor exportador croata que cooperó, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. La comparación reveló que las importaciones subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en un 4,7 %. Sin embargo, estos precios eran similares al precio no perjudicial establecido para la industria de la Comunidad.

(78)

Teniendo en cuenta que las cuotas de mercado de tres de los cuatro países afectados estaban por debajo de los niveles mínimos, separadamente o en su conjunto, se consideró que sus exportaciones a la Comunidad no causaban perjuicio y que, por consiguiente, los márgenes de subcotización no entraban en el marco del análisis de la continuación del perjuicio.

3.   Importaciones procedentes de otros países

(79)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. La evolución de las cantidades y los precios se basan también en los datos de Eurostat.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (toneladas)

1 360 025

1 429 543

1 783 742

1 404 863

1 488 367

Cuota de mercado

15,7 %

16,0 %

19,9 %

15,8 %

16,6 %

Precios de las importaciones procedentes de Rusia (EUR/toneladas)

119

133

154

180

196

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

579 830

629 801

422 892

385 855

624 718

Cuota de mercado

6,7 %

7,0 %

4,7 %

4,3 %

7,0 %

Precios de las importaciones procedentes de Egipto (EUR/tonelada)

149

163

178

220

222

Volumen de las importaciones procedentes de Rumanía (toneladas)

260 298

398 606

235 417

309 195

248 377

Cuota de mercado

3,0 %

4,5 %

2,6 %

3,5 %

2,8 %

Precios de las importaciones procedentes de Rumanía (EUR/tonelada)

123

142

175

197

210

Volumen de las importaciones de todos los demás países (toneladas)

373 732

291 620

254 311

336 110

326 579

Cuota de mercado

4,3 %

3,3 %

2,8 %

3,8 %

3,6 %

Precios de las importaciones de todos los demás países (EUR/tonelada)

141

170

194

221

224

Cuota de mercado de todos los terceros países

29,7 %

30,8 %

30,0 %

27,4 %

30,0 %

(80)

Conviene destacar que, globalmente, las importaciones procedentes de terceros países aumentaron un 4,4 % durante el período en su conjunto. Este resultado obedece sobre todo al aumento de las importaciones procedentes de Rusia (9,4 %), que es, con mucho, el principal exportador. Cabe considerar asimismo que durante todo el período las importaciones procedentes de Rusia fueron objeto de medidas, en forma de un PIM, que fueron derogadas por el Reglamento (CE) no 907/2007 (véase el considerando 6). Entre 2002 y el PIR, las importaciones procedentes de Egipto aumentaron un 7,7 %, mientras que las procedentes de otros terceros países disminuyeron en la misma proporción (Rumanía representaba más del 40 % de estas importaciones). Por lo que hace a los precios de exportación, todos los países mencionados exportaban a la Comunidad a precios que no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad durante el PIR o que se situaban por encima del precio no perjudicial de dicha industria.

4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(81)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que podrían influir en el estado de la industria de la Comunidad.

4.1.   Observaciones preliminares

(82)

Se constató que la mayoría de los productores de la industria de la Comunidad que cooperaron utilizaban el producto similar para su tratamiento posterior con vistas a la fabricación de productos fertilizantes de mezcla o sintéticos, que se transforman después en abonos nitrogenados en cuya composición entran, además del nitrógeno, otras sustancias como fósforo o potasio hidrosolubles.

(83)

Se observó además que estas transferencias internas de producción de urea no tenían acceso al mercado abierto y no entraban en competencia con las importaciones del producto afectado. La investigación reveló que este uso cautivo representa una parte estable —en torno al 20 %— de la producción total de la industria de la Comunidad. Se considera, por tanto, que no puede afectar significativamente a la situación por lo que respecta al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(84)

Cuando se procede al muestreo según la práctica establecida, determinados indicadores del perjuicio (producción, capacidad de producción, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan para la industria de la Comunidad en su conjunto, mientras que los indicadores del perjuicio relativos a los resultados de las diferentes empresas (precios, costes de producción, rentabilidad, salarios, inversiones, rendimiento del capital invertido, flujo de caja y capacidad de reunir capital) se examinan a partir de la información recabada de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

4.2.   Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

a)   Producción

(85)

La producción de la industria de la Comunidad, incluidos los volúmenes destinados a un uso cautivo, permaneció prácticamente estable entre 2002 y el PIR, aumentando un 5 % en 2003 y disminuyendo el mismo porcentaje en 2004. En 2005 y durante el PIR se registró un ligero aumento de 2 % y 1 %, respectivamente, alcanzando un nivel de 4,45 millones de toneladas.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Producción de la industria de la Comunidad (toneladas)

4 300 000

4 500 000

4 300 000

4 400 000

4 450 000

Índice (2002 = 100)

100

105

100

102

103

Producción de la industria de la Comunidad destinada a transferencias cautivas

800 000

800 000

800 000

900 000

900 000

Como porcentaje de la producción total

19,3 %

18,5 %

19,5 %

20,6 %

20,2 %

Fuente: Denunciantes, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario verificadas.

b)   Capacidad de producción e índices de utilización de la capacidad

(86)

La capacidad de producción aumentó ligeramente (un 5 %) entre 2002 y el PIR. Teniendo en cuenta que el volumen de producción permaneció estable, la utilización de la capacidad resultante disminuyó ligeramente, pasando del 84 % en 2002 al 81 % durante el PIR. Sin embargo, la utilización de la capacidad para este tipo de producción y de industria puede verse afectada por la fabricación de otros productos que pueden elaborarse con el mismo equipo y es, por lo tanto, menos significativa como indicador de perjuicio.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Producción de la industria de la Comunidad (toneladas)

5 100 000

5 200 000

5 200 000

5 400 000

5 360 000

Índice (2002 = 100)

100

101

101

106

105

Utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad

84 %

88 %

84 %

81 %

81 %

Índice (2002 = 100)

100

104

100

96

96

c)   Existencias

(87)

El nivel de existencias de cierre de la industria de la Comunidad fue bastante estable entre 2002 y 2004 y aumentó considerablemente (24 puntos porcentuales en 2005 y otros 13 puntos al final del PIR). Sin embargo, como la urea destinada a usos cautivos se almacena junto con la que se vende en el mercado libre, el nivel de existencias se considera un indicador de perjuicio menos significativo. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el final del PIR coincide con el inicio de las ventas de temporada.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Existencias de la industria de la Comunidad al cierre del ejercicio (toneladas)

250 000

240 000

260 000

320 000

350 000

Índice (2002 = 100)

100

94

103

127

140

d)   Volumen de ventas

(88)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron ligeramente, en concreto un 3 %, entre 2002 y el PIR.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Volumen de ventas de la industria de la Comunidad en la CE (toneladas)

3 150 000

3 240 000

3 050 000

3 000 000

3 070 000

Índice (2002 = 100)

100

103

97

95

97

e)   Cuota de mercado

(89)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad también disminuyó ligeramente entre 2002 y el PIR, pasando del 36,5 % al 34,3 %.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

36,5 %

36,3 %

34,1 %

33,8 %

34,3 %

Índice (2002 = 100)

100

99

93

93

94

f)   Crecimiento

(90)

La industria de la Comunidad perdió una pequeña parte de su cuota de mercado en un mercado caracterizado por su estabilidad durante el período considerado. La cuota de mercado perdida no fue absorbida por las importaciones de los cuatro países afectados, cuya cuota de mercado disminuyó del 5,8 % al 4,4 % entre 2002 y el PIR.

g)   Empleo

(91)

El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó un 6 % entre 2002 y el PIR, mientras que la producción aumentó ligeramente, lo que refleja la voluntad constante de la industria de mejorar su productividad y su competitividad.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Empleo en la industria de la comunidad (producto afectado)

1 235

1 230

1 155

1 160

1 165

Índice (2002 = 100)

100

100

94

94

94

h)   Productividad

(92)

La producción anual por asalariado de la industria de la Comunidad aumentó un 6 % entre 2002 y 2003, permaneciendo estable desde esa fecha hasta el PIR, lo que pone de manifiesto el efecto positivo combinado de la reducción de empleo y del aumento de la producción de la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Productividad de la industria de la Comunidad (toneladas por trabajador)

3 500

3 700

3 745

3 765

3 735

Índice (2002 = 100)

100

106

107

108

107

i)   Magnitud del margen de dumping

(93)

Se considera que la incidencia, en la industria de la Comunidad, de la magnitud del margen real de dumping durante el PIR no es significativa y que este indicador no es pertinente dado que: i) el volumen de las importaciones procedentes de Belarús, Ucrania y Libia estuvo por debajo de los niveles mínimos, ii) las importaciones procedentes de Croacia se mantuvieron estables, a precios superiores en consonancia con los precios de venta de la UE, y iii) la situación financiera de la industria de la Comunidad fue globalmente muy positiva.

j)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(94)

Los indicadores examinados anteriormente y los que se examinan a continuación muestran claramente que la situación económica y financiera de la industria de la Comunidad ha mejorado notablemente.

4.3.   Datos relativos a los productores comunitarios incluidos en la muestra

a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(95)

El precio de venta neto medio de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentó considerablemente entre 2004 y el PIR, lo que refleja el aumento sistemático y constante del coste de las materias primas y las condiciones favorables que prevalecían, durante el mismo período, en el mercado internacional de urea.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Precio unitario de los productores incluidos en la muestra en el mercado comunitario (EUR/tonelada)

138

149

164

189

207

Índice (2002 = 100)

100

108

120

138

151

b)   Salarios

(96)

Entre 2002 y el PIR, el salario medio por trabajador aumentó un 13 %, como se aprecia en el cuadro. Habida cuenta de la tasa de inflación y de la reducción del empleo total, la subida de los salarios se considera moderada.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Coste anual de la mano de obra por trabajador de los productores incluidos en la muestra (mil EUR)

44,2

47,2

47,1

48,6

49,9

Índice (2002 = 100)

100

107

107

110

113

c)   Inversiones

(97)

Las inversiones anuales realizadas en el producto similar por los cuatro productores incluidos en la muestra registraron una evolución positiva durante el período considerado (en concreto, aumentaron un 74 %, pese a algunas fluctuaciones). Se trataba sobre todo de inversiones relacionadas con la modernización de la maquinaria y con el cumplimiento de los requisitos medioambientales. Ello confirma los esfuerzos desplegados por la industria de la Comunidad para mejorar constantemente su productividad y su competitividad. Los resultados se reflejan en la evolución de la productividad, que registró un incremento notable (véase el considerando 92) durante el mismo período.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Inversiones netas de los productores incluidos en la muestra (mil EUR)

20 493

11 095

31 559

40 001

35 565

Índice (2002 = 100)

100

54

154

195

174

d)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(98)

La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra registró una mejora notable entre 2002 y 2005, cuando alcanzó más del 19 % del valor de las ventas. Un incremento regular del precio del gas a partir de 2006 hizo que esta cifra retrocediera hasta un 10,7 % durante el PIR. A este respecto, cabe destacar que en la investigación original se había establecido que era posible realizar un margen de beneficio del 8 % en ausencia de dumping. El rendimiento de las inversiones, que corresponde al beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió en líneas generales la misma evolución que la rentabilidad durante todo el período considerado.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Rentabilidad de las ventas de los productores incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la CE (porcentaje de las ventas netas)

4,6 %

11,1 %

18,4 %

19,3 %

10,7 %

Índice (2002 = 100)

100

241

400

419

233

Rendimiento de las inversiones de los productores incluidos en la muestra (beneficio en porcentaje del valor contable neto de la inversión)

10,7 %

31,0 %

48,8 %

51,1 %

29,4 %

Índice (2002 = 100)

100

290

456

477

275

e)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(99)

El flujo de caja aumentó considerablemente entre 2002 y 2005 y disminuyó a un ritmo constante durante el PIR. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el período considerado.

 

2002

2003

2004

2005

PIR

Flujo de caja de los productores incluidos en la muestra (mil EUR)

38 534

60 289

92 671

111 722

58 912

Índice (2002 = 100)

100

156

240

290

153

(100)

De la investigación no se desprende que los productores comunitarios incluidos en la muestra tuvieran dificultades para reunir capital.

5.   Conclusión

(101)

Entre 2002 y el PIR, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad cayó ligeramente, al igual que su volumen de ventas en el mercado comunitario. Sin embargo, considerada globalmente, la situación de la industria de la Comunidad mejoró durante el período considerado.

(102)

Casi todos los indicadores de perjuicio, con excepción del aumento del volumen de existencias, evolucionaron de forma positiva: el volumen de producción y los precios de venta unitarios de la industria de la Comunidad aumentaron y la rentabilidad fue, después de 2002, significativamente superior al nivel de rentabilidad fijado como objetivo en la investigación original.

(103)

El rendimiento de las inversiones y el flujo de caja registraron igualmente una evolución positiva. Los salarios subieron moderadamente y la industria de la Comunidad siguió invirtiendo. La productividad aumentó también considerablemente, reflejando la evolución positiva de la producción y los esfuerzos desplegados por la industria de la Comunidad para mejorarla mediante inversiones.

(104)

El solicitante sostuvo que, para la industria de la urea, el nivel de rentabilidad requerido a largo plazo, medido como beneficios obtenidos de las ventas, debería situarse, después de impuestos, en un 25 %. Ello implicaría un beneficio sobre el volumen de negocios antes de impuestos en torno a un 36 %. El solicitante afirmó que ello se justificaba por el coste que entraña el establecimiento de una nueva planta de producción de amoníaco/urea, que exigiría un rendimiento del capital invertido del 11 % (supuestamente equivalente al 36 % de beneficio sobre el volumen de negocios antes de impuestos). A este respecto, cabe señalar que el solicitante nunca ha reclamado un objetivo de beneficio tan elevado en el marco del presente procedimiento y que en la investigación original se estableció que podía alcanzarse un margen de beneficio de un 8 % en caso de que no existiera el dumping perjudicial. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia en el asunto T-210/95, confirmó que «[…] el margen de beneficio que el Consejo debe utilizar para calcular el precio indicativo capaz de eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria debe limitarse al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping» (8). En el mismo asunto se ratificó que «[…] (el) argumento según el cual el margen de beneficio que las instituciones comunitarias deben utilizar debe ser el necesario para garantizar la supervivencia de la industria comunitaria y/o una rentabilidad adecuada de su capital no puede apoyarse en el Reglamento de base».

(105)

El solicitante alegó asimismo que, en el caso de la industria de los fertilizantes, los beneficios obtenidos de las ventas no son un indicador de perjuicio apropiado en lo tocante a los beneficios y que el rendimiento del capital o el rendimiento de las inversiones son cualitativamente más adecuados para este tipo de evaluación. Sostuvo además que, basándose en los últimos indicadores, la industria de la Comunidad sufría un perjuicio.

(106)

Dada las particularidades de la industria de los fertilizantes (en particular su intensidad en términos de capital) y la naturaleza de este mercado (volatilidad de los precios de las materias primas y de los productos finales), se reconoce que los beneficios obtenidos de las ventas no tienen por qué ser, por sí solos, el mejor indicador de la rentabilidad y que deberían considerarse junto con otros indicadores, como el rendimiento del capital o el rendimiento de las inversiones. Sin embargo, el solicitante no ha presentado ninguna prueba que acredite que, en ausencia de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad hubiera podido obtener los niveles de rentabilidad requeridos. El solicitante tampoco indicó el margen de beneficio que la industria de la Comunidad habría alcanzado si no hubiera habido importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(107)

Se concluye, por tanto, que no ha habido continuación de perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Consideraciones generales

(108)

Puesto que no ha habido continuación de perjuicio importante causado por las importaciones procedentes del país afectado, el análisis se centró en la probabilidad de reaparición de dicho perjuicio en caso de que se retiraran las medidas existentes. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: i) posibles volúmenes y precios de exportación de los países afectados, y ii) el efecto de los volúmenes y precios proyectados de los países afectados en la industria de la Comunidad.

(109)

El análisis se inscribe en el contexto general de un mercado caracterizado por el mantenimiento de precios y beneficios elevados no solo en la Comunidad, sino en todo el mundo. En gran medida, ello se debe a que la demanda supera la oferta. Nada indica que este contexto general vaya a cambiar sustancialmente a corto o medio plazo.

2.   Posibles volúmenes y precios de exportación de los países afectados

(110)

Como ya se ha indicado, en caso de que expiren las medidas, los productores exportadores ucranianos exportarían, a lo sumo, unas 375 000 toneladas adicionales de urea a la Comunidad. En el caso de Libia y Belarús, las cifras correspondientes no deberían exceder de 140 000 y 150 000 toneladas, respectivamente. Del mismo modo, es poco probable que las cifras relativas a Croacia aumenten considerablemente por encima de su nivel actual.

(111)

Los precios de exportación a la Comunidad y a terceros países han sido analizados anteriormente. Junto con las condiciones de mercado que se describen más abajo y la evolución probable de los principales factores que determinan los costes, como el gas, este análisis apunta a que los precios de exportación seguirán siendo altos. No puede concluirse, por tanto, que es probable que los precios subcoticen considerablemente los precios o los costes de la industria de la Comunidad.

3.   Incidencia en la industria de la Comunidad de los volúmenes de exportación y los efectos de los precios proyectados en caso de que se deroguen las medidas

(112)

Según las previsiones, el mercado de la urea debería crecer considerablemente en los próximos años, tanto en el ámbito comunitario (9) como en el mundial, debido principalmente al incremento de la producción agrícola (para la fabricación de biocombustibles) y a la extensión de la utilización industrial de la urea para AdBlue (10). Así, por ejemplo, las perspectivas de evolución de los mercados agrícolas de la Unión Europea entre 2007 y 2014, publicadas por la Dirección General de Agricultura en julio de 2007, confirman que la producción de cereales podría aumentar hasta un 20 % durante ese período. La propia evaluación del solicitante apunta a un crecimiento del 10 %. Por otra parte, a finales de septiembre de 2007, el Reglamento (CE) no 1107/2007 del Consejo (11) estableció una excepción a la retirada de tierras de la producción para el año 2008. Es probable que el crecimiento previsto del mercado comunitario (alrededor de 1 millón de toneladas) exceda de los volúmenes máximos probables que los países exportadores podrían exportar a la Comunidad. Son pocas las probabilidades, por tanto, de que estas exportaciones suplementarias puedan provocar un desequilibrio importante, en volumen, sobre todo porque el desfase entre la producción y el consumo máximos posibles en la Comunidad se cuantifica en unos 2 millones de toneladas, y nada parece indicar que esta diferencia se pueda colmar con otras exportaciones [procedentes en particular de Rusia, según se describe en el Reglamento (CE) no 907/2007] hasta el punto de que un exceso de oferta suprima o haga bajar los precios de mercado.

(113)

A la vista de todo lo expuesto, es poco probable que la industria de la Comunidad tenga que reducir sus ventas, su producción o sus precios en un grado que afecte sustancialmente a su rentabilidad y a su posición global. Los beneficios, pues, deberían mantenerse a su nivel actual, reflejando las condiciones favorables que prevalecían en el mercado, especialmente entre 2004 y el PIR.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(114)

A la vista de las consideraciones expuestas, no cabe concluir que exista la probabilidad de reaparición del perjuicio infligido a la industria de la Comunidad en caso de que se deroguen las medidas existentes.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(115)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se va a basar la recomendación de derogar las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibió ningún comentario que pudiera alterar las conclusiones expuestas.

(116)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania y debe darse por concluido el procedimiento.

(117)

Habida cuenta de las circunstancias descritas, es decir, las importantes distorsiones de la estructura de los costes y/o de las operaciones de exportación de los exportadores de los cuatro países afectados, se considera necesario controlar minuciosamente la evolución de las importaciones de urea procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, a fin de facilitar la rápida adopción de medidas adecuadas en caso de que la situación así lo requiera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea, tanto si se presenta en forma de solución acuosa como si no, clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 y originaria de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, y se da por concluido el procedimiento relativo a estas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 17 de 19.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 73/2006 (DO L 12 de 18.1.2006, p. 1).

(3)  DO C 93 de 21.4.2006, p. 6.

(4)  DO C 316 de 22.12.2006, p. 13.

(5)  DO C 105 de 4.5.2006, p. 12.

(6)  DO L 127 de 9.5.2001, p. 11.

(7)  DO L 198 de 31.7.2007, p. 4.

(8)  Asunto T-210/95: EFMA contra Consejo (Recopilación 1995, p. II-3291), apartado 60.

(9)  Fuente: «Global fertilisers and raw materials supply and supply/demand balances: 2005-2009», A05/71b, junio de 2005, International Fertiliser Industry Association (IFA).

(10)  AdBlue es la marca registrada de una solución acuosa de urea (32,5 %) que se utiliza en un proceso llamado de reducción catalítica selectiva para reducir las emisiones de óxido de nitrógeno de los vehículos diésel.

(11)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 1.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/49


REGLAMENTO (CE) N o 241/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha negociado con la República de Guinea-Bissau un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 23 de mayo de 2007 se rubricó un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(4)

Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (2).

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

pesca de camarones:

España

1 421 GT

Italia

1 776 GT

Grecia

137 GT

Portugal

1 066 GT

b)

pesca de peces de aleta/cefalópodos:

España

3 143 GT

Italia

786 GT

Grecia

471 GT

c)

atuneros cerqueros y palangreros de superficie:

España

10 buques

Francia

9 buques

Portugal

4 buques

d)

cañeros:

España

10 buques

Francia

4 buques

2.   En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  Dictamen emitido el 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/51


REGLAMENTO (CE) N o 242/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha negociado con la República de Costa de Marfil un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 5 de abril de 2007 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(4)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil (2), de otra.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

25 cerqueros con red de jareta:

Francia

:

10 buques

España

:

15 buques

15 palangreros de superficie:

España

:

10 buques

Portugal

:

5 buques

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca marfileña de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  Dictamen emitido el 11 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 48 de 22.2.2008, p. 41.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/53


REGLAMENTO (CE) N o 243/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/187/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2007, mediante carta dirigida al Secretario General y Alto Representante, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana solicitó el apoyo de la Unión Europea y de sus Estados miembros en la aplicación de las sanciones que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana decidió imponer contra las autoridades ilegítimas de Anjouan y contra algunas personas asociadas.

(2)

La Posición Común 2008/187/PESC establece la imposición de medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de Anjouan y contra algunas personas asociadas. Dichas medidas restrictivas implican, en particular, la congelación de fondos y otros recursos económicos pertenecientes a las personas en cuestión.

(3)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo tanto, con el fin de garantizar la aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto comunitario para su aplicación por lo que se refiere a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«Fondos»: los activos financieros y los beneficios económicos de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii)

depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

iii)

los valores de renta fija y de renta variable, tales como las acciones, los certificados de valores, los bonos y obligaciones, los pagarés, los warrants o certificados de opción, las obligaciones no garantizadas y los contratos sobre productos derivados, tanto si se trata de títulos negociables en bolsa como si se trata de títulos extrabursátiles;

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)

las cartas de crédito, los conocimientos de embarque, los comprobantes de venta;

vii)

los documentos que certifiquen una participación en fondos o recursos financieros.

b)

«Congelación de fondos»: toda actuación con la que se pretenda impedir cualquier movimiento, transferencia, modificación, utilización o manipulación de fondos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza, destino o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, en especial la gestión de carteras.

c)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, materiales o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

d)

«Congelación de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipotecas.

e)

«Territorio de la Comunidad»: los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.   Se congelan todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o que estén en posesión de los mismos, los tengan o los controlen.

2.   Ningún fondo o recurso económico se pondrá, directa o indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni ser utilizado en su beneficio.

3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades correspondientes, si éstas ignoraban o desconocían razonablemente que sus acciones infringieran esta prohibición.

Artículo 3

1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los ingresos en las cuentas congeladas efectuados como:

a)

intereses u otras remuneraciones debidas correspondientes a esas cuentas;

b)

pagos debidos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

entendiéndose que estos intereses, remuneraciones o pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2.   El artículo 2, apartado 2, no será óbice para que las entidades financieras o de crédito de la Comunidad puedan realizar abonos en las cuentas congeladas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, siempre que también se congele cualquier otro abono realizado en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito deberá comunicar sin demora estas operaciones a las autoridades competentes.

Artículo 4

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios internet enumerados en el anexo II podrán autorizar el desbloqueo o la puesta a disposición de fondos o recursos económicos congelados, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que se establezca que estos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para cubrir las necesidades básicas de las personas mencionadas en el anexo I y los miembros de sus familias que dependan de ellas, en particular los gastos destinados al pago de productos alimenticios, alquileres o reembolsos de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguros y cánones por servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por la custodia o gestión corriente de fondos o recursos económicos congelados;

d)

son necesarios para cubrir gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro en cuestión haya notificado a todos los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la concesión de la autorización, las razones por las cuales considera que debería concederse una autorización especial.

2.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 5

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a conceder autorización para su puesta a disposición efectuada de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que es consecuencia de una negligencia.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:

a)

proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidas, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes congelados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;

b)

cooperar con las autoridades competentes, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, para la comprobación de esta información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada, en particular la relativa a las infracciones al presente Reglamento, los problemas encontrados para su aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

1.   La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I sobre la base de las decisiones tomadas acerca del anexo de la Posición Común 2008/187/PESC;

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.   Se publicará una comunicación sobre las modalidades de transmisión de la información relativas al anexo I (2).

Artículo 9

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento y la informarán de cualquier modificación posterior.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios internet mencionados en el anexo II o por medio de dichos sitios.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 11

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 32.

(2)  DO C 71 de 18.3.2008, p. 25.


ANEXO I

Lista de miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos a que se hace referencia en los artículos 2, 3 y 4

Nombre y apellidos

Mohamed Bacar

Sexo

M

Cargo

Presidente autoproclamado, Coronel

Lugar de nacimiento

Barakani

Fecha de nacimiento

5.5.1962

Número de pasaporte

01AB01951/06/160, fecha de emisión: 1.12.2006

Nombre y apellidos

Jaffar Salim

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Interior»

Lugar de nacimiento

Mutsamudu

Fecha de nacimiento

26.6.1962

Número de pasaporte

06BB50485/20 950, fecha de emisión: 1.2.2007

Nombre y apellidos

Mohamed Abdou Madi

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Cooperación»

Lugar de nacimiento

Mjamaoué

Fecha de nacimiento

1956

Número de pasaporte

05BB39478, fecha de emisión: 1.8.2006

Nombre y apellidos

Ali Mchindra

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Educación»

Lugar de nacimiento

Cuvette

Fecha de nacimiento

20.11.1958

Número de pasaporte

03819, fecha de emisión: 3.7.2004

Nombre y apellidos

Houmadi Souf

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Función Pública»

Lugar de nacimiento

Sima

Fecha de nacimiento

1963

Número de pasaporte

51427, fecha de emisión: 4.3.2007

Nombre y apellidos

Rehema Boinali

Sexo

M

Cargo

«Ministro de Energía»

Lugar de nacimiento

 

Fecha de nacimiento

1967

Número de pasaporte

540355, fecha de emisión: 7.4.2007

Nombre y apellidos

Dhoihirou Halidi

Sexo

M

Cargo

Director de gabinete

Funciones

Militar de alta graduación que presta apoyo al gobierno ilegítimo de Anjouan

Lugar de nacimiento

Bambao Msanga

Fecha de nacimiento

8.3.1965

Número de pasaporte

64528, fecha de emisión: 19.9.2007

Nombre y apellidos

Abdou Bacar

Sexo

M

Cargo

Teniente Coronel

Funciones

Militar de alta graduación que presta apoyo al gobierno ilegítimo de Anjouan

Lugar de nacimiento

Barakani

Fecha de nacimiento

2.5.1954

Número de pasaporte

54621, fecha de emisión: 23.4.2007


ANEXO II

Sitios internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4, 6 y 10, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitibank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de las Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A.2. Gestión de crisis y consolidación de la paz

CHAR 12/108

B-1049 Bruselas

Teléfono: (32-2) 296.61.33/295.55.85

Fax: (32-2) 299.08.73


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/60


REGLAMENTO (CE) N o 244/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

60,6

MA

62,6

TN

120,5

TR

95,3

ZZ

84,8

0707 00 05

JO

178,8

MA

90,4

TR

145,1

ZZ

138,1

0709 90 70

MA

96,9

TR

106,4

ZZ

101,7

0709 90 80

EG

238,6

ZZ

238,6

0805 10 20

EG

44,7

IL

59,3

MA

47,5

TN

52,8

TR

50,7

ZA

43,3

ZZ

49,7

0805 50 10

EG

107,9

IL

106,8

SY

109,7

TR

127,9

ZA

147,5

ZZ

120,0

0808 10 80

AR

93,7

BR

86,8

CA

98,7

CL

102,2

CN

85,4

MK

43,9

US

106,7

UY

87,6

ZA

69,5

ZZ

86,1

0808 20 50

AR

81,0

CL

86,3

CN

80,8

ZA

89,0

ZZ

84,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/62


REGLAMENTO (CE) N o 245/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2008

que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, (2) prevé, en el caso de importación de trigo blando de calidad alta, la constitución de una garantía específica suplementaria además de las previstas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). Esta garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada se justifica por las diferencias existentes en los derechos de aduana aplicables a la importación de las diferentes categorías de trigo blando, según se trate de trigo de elevada calidad o de trigo de calidad baja y media.

(2)

El Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo (4) ha suspendido temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 que finaliza el 30 de junio de 2008, permitiendo su restablecimiento antes de dicha fecha si las condiciones de mercado lo justifican.

(3)

La suspensión temporal de los derechos de aduana, que se aplica a las importaciones efectuadas al amparo de los certificados de importación expedidos a partir del 4 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1/2008, ha hecho desaparecer provisionalmente las circunstancias particulares que justifican el establecimiento de un sistema de garantías específicas suplementarias además de las inherentes al certificado de importación. Teniendo en cuenta estas nuevas condiciones aplicables a la importación de trigo blando a partir de la aplicación del Reglamento (CE) no 1/2008, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 ha dejado de estar justificada hasta el restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a la importación.

(4)

No obstante, desde la publicación del Reglamento (CE) no 1/2008, algunos operadores han constituido esta garantía suplementaria. Con el fin de limitar las dificultades financieras que de ello se derivan para dichos operadores, conviene prever la liberación inmediata de dicha garantía.

(5)

Procede, pues, establecer una excepción al Reglamento (CE) no 1249/96.

(6)

A fin de evitar que los operadores sigan constituyendo la garantía suplementaria, y teniendo en cuenta la necesidad de liberar a la mayor brevedad posible las garantías constituidas desde el 4 de enero de 2008, conviene establecer la aplicación inmediata del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96, la garantía suplementaria a que se refiere dicha disposición no se requerirá durante el período de suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales contemplado en el Reglamento (CE) no 1/2008.

2.   Las garantías suplementarias contempladas en el apartado 1, constituidas desde el 4 de enero de 2008, se liberarán de inmediato.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5)

(3)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 1 de 4.1.2008, p. 1.


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/64


REGLAMENTO (CE) N o 246/2008 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2) hace referencia detallada a la frecuencia de fijación del tipo de la restitución de los productos de base de los Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, que se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexo I.

(2)

Cuando las condiciones del mercado interior y exterior lo justifiquen, pueden concederse restituciones con arreglo a los Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005. Cuando la situación del mercado no justifique la concesión de restituciones, puede suspenderse la fijación periódica.

(3)

El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 3448/93 hace referencia al mismo procedimiento para la concesión de las restituciones a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural.

(4)

Por razones de simplificación y armonización, es preciso adaptar el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1043/2005.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1043/2005 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1043/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

El tipo de la restitución se fijará cada mes por 100 kilogramos de productos de base en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

para los productos de base citados en el anexo I del presente Reglamento, se podrá establecer otro ritmo de fijación de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93;

b)

el tipo de la restitución aplicable a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, así como a los huevos sin cáscara y a las yemas, para usos alimenticios, frescos, desecados o conservados de otro modo, no azucarados, se fijará para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1496/2007 (DO L 333 de 19.12.2007, p. 3).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2008

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico originario de la República Popular China y de Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos

(2008/227/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 19 de diciembre de 2006, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China y de Taiwán (2). El 17 de septiembre de 2007, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1069/2007 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre el PVA originario de la República Popular China. Con respecto a Taiwán, no se ha impuesto ninguna medida provisional.

(2)

Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

A raíz de la decisión de establecer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de PVA procedentes de la República Popular China y de no imponer tales medidas sobre las importaciones de Taiwán, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(4)

La Comisión profundizó la investigación con respecto a los aspectos relativos al interés de la Comunidad y, excepcionalmente, permitió que los usuarios pertenecientes a la industria del papel, un sector importante de usuarios que no había cooperado hasta entonces, respondiera a un cuestionario destinado a los usuarios.

(5)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de concluir el procedimiento relativo a las importaciones de PVA procedentes de la República Popular China y de Taiwán, así como de liberar los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación de información.

(6)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

C.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

(7)

El mismo usuario comunitario mencionado en el considerando 16 del Reglamento provisional reiteró y profundizó sus argumentos para excluir de la definición del producto una determinada calidad («la calidad impugnada»), que denominó «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas» y que compró, entre otros, a la República Popular China. Este usuario sostenía i) que la Comisión no había aportado suficientes razones para considerar que la calidad impugnada compartía sus características físicas y técnicas con las demás calidades del producto incluidas en la definición de este e insistió además ii) en que dicha calidad tiene usos finales muy específicos. Por otra parte, alegó iii) que la calidad impugnada era, según él, un copolímero y no entraba, por tanto, dentro de la definición del producto.

(8)

Antes de discutir detalladamente las alegaciones de este usuario, hay que señalar que el contenido de cenizas en el PVA es una impureza. Cuanto menor sea el contenido de cenizas, más puro es el PVA. En segundo lugar, el concepto de «bajo contenido de cenizas» es subjetivo. No hay una norma acordada al respecto, es decir que cada productor tiene su propio límite máximo para establecer si un PVA tiene o no un bajo contenido de cenizas. Se ha visto que en la práctica esto significa que hay diferencias importantes: entre los productores investigados, ese límite máximo de cenizas en el PVA oscilaba entre un 0,09 % y un 0,5 %. El usuario en cuestión no era de los más restrictivos, es decir que su límite máximo de cenizas sería considerado bastante alto por otras partes interesadas.

(9)

Las cuestiones planteadas por esta parte y mencionadas en el considerando 7 se han examinado detenidamente y pueden resumirse del siguiente modo:

i)   la calidad impugnada tendría características físicas y técnicas diferentes

(10)

Se recuerda que las características físicas y técnicas básicas del producto en cuestión se definieron provisionalmente en el considerando 14 del Reglamento provisional. En ese considerando, el producto en cuestión se define como una clase específica de resina con determinados parámetros técnicos. Los parámetros mencionados en esta definición del producto y utilizados para distinguir entre el producto en cuestión y otras calidades de PVA se refieren a la viscosidad (3 mPas-61 mPas, medida en una solución al 4 %) y a la hidrólisis (84,0 mol %-99,9 mol %).

(11)

Todas las calidades incluidas en la definición del producto se mencionan algunas veces como calidades estándar, lo que significa que pueden fabricarse todas en una línea de producción de PVA estándar y que los costes de producción de dichas calidades son semejantes. Es lo contrario de lo que ocurre con las calidades clasificadas en el mismo código NC, pero excluidas de la definición del producto: no pueden fabricarse en una línea de producción de PVA estándar, requieren una tecnología de fabricación diferente, así como equipo adicional, y los costes de producción pueden ser, por tanto, muy diferentes. Las calidades no incluidas en la definición del producto tienen también características muy diferentes cuando se comparan con las incluidas en la definición del producto. Por lo que se refiere al grado de viscosidad y la hidrólisis: i) las calidades de baja viscosidad son PVA de bajo peso molecular, difíciles de manipular, entre otras cosas, que hacen que el rendimiento de la producción sea bajo, mientras que ii) las calidades de alta viscosidad, también difíciles de manipular, se utilizan para revestimientos de papel brillante de gama alta, un tipo de aplicación muy especial en la que deben evitarse las fisuras no deseadas que se forman normalmente, iii) las calidades con un alto grado de hidrólisis se utilizan sobre todo para esta aplicación, y iv) las calidades de PVA con un bajo grado de hidrólisis no son solubles en agua o forman soluciones inestables con el agua. Dichos productos se utilizan esencialmente para la producción de PVC en suspensión y, a altas temperaturas, se desprenderán de la solución.

(12)

El usuario alegó que para producir la resina de PVB que necesitaría para producir su película de PVB, seis características del PVA eran absolutamente importantes. La combinación de los parámetros de esas seis características haría que la calidad impugnada fuera única en comparación con otras calidades de PVA en el mercado. Al analizar esta alegación, se constató en efecto que para algunas aplicaciones las especificaciones técnicas pueden ser más estrictas que para otras. No obstante, al mismo tiempo se estableció que, de hecho, todas las calidades, incluidas las que entran dentro de la definición del producto y a las que a veces se alude como «calidades estándar», tienen una combinación única de características. En función de la aplicación deseada, se elegiría una u otra calidad. Esto es válido no solo para la aplicación del usuario en cuestión, sino también para otras aplicaciones. En consecuencia, hay que rechazar la alegación.

ii)   la calidad impugnada tendría usos finales muy específicos

(13)

El usuario en cuestión rebatió también el informe de la Comisión sobre el mercado de usuarios de PVA y alegó en concreto que el mercado de usuarios de PVB era muy diverso. A este respecto, ya se indicó en el Reglamento provisional que el usuario utilizaba esta calidad de PVA para la producción de PVB, que es la aplicación más importante en la Comunidad y representa entre el 25 % y el 29 % del consumo de PVA, así como la aplicación que más crece debido al gran aumento de la demanda de película de PVB. Aún más adelante, la investigación mostró también que casi el 90 % del PVB producido en la Comunidad se utiliza por lo tanto para la producción de película de PVB, que es también la aplicación final por parte del usuario en cuestión (pero no es el único productor de película de PVB en la Comunidad). En consecuencia, se confirma, tal como se indicó en el considerando 17 del Reglamento provisional, que el uso específico de esta parte interesada constituye una de las principales aplicaciones, que, en vista de su importancia en el mercado, no puede considerarse «no estándar».

(14)

En cuanto a su presunto uso específico, el usuario en cuestión sostuvo también que la calidad impugnada no podía sustituirse por otros modelos que ilustraran este uso final específico. A este respecto, se estableció en primer lugar que este usuario no compraba exclusivamente al productor chino en cuestión y que ya tenía varias fuentes alternativas. De hecho, durante el período de investigación, menos del 5 % de sus compras de PVA para las que solicitaba la exclusión procedían del productor de la República Popular China. El resto de sus compras procedían de otros tres productores de diferentes países. Por otra parte, se estableció que, aunque la mayoría de las demás calidades vendidas en el mercado de la Comunidad no podían utilizarse de hecho como alternativa a la calidad impugnada, esta última podía utilizarse también en otras aplicaciones y se ponía a disposición en el mercado de la Comunidad a precios similares a los de otras calidades importadas de la República Popular China. Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse la alegación de que la calidad impugnada no podría sustituirse.

iii)   la calidad impugnada sería un copolímero, no un homopolímero

(15)

A raíz de la imposición de las medidas provisionales, el usuario alegó que el PVA con bajo contenido de cenizas era un copolímero y no un homopolímero. Esta alegación se basaba en que contiene dos componentes básicos. Se investigó esta cuestión y se constató que el PVA es resultado de una polimerización homopolimérica inicial. Sin embargo, el proceso de hidrólisis posterior es siempre incompleto (entre 84,0 mol % y 99,9 mol %) y, en esta medida, podría alegarse también que el PVA contiene dos componentes básicos y es posible referirse a él como copolímero.

(16)

A fin de evitar cualquier confusión, se consideró apropiado precisar la definición del producto establecida en el Reglamento provisional. Por lo tanto, el producto en cuestión se define definitivamente como determinados alcoholes polivinílicos copoliméricos (PVA) basados en una polimerización homopolimérica con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, originarios de la República Popular China y de Taiwán, y normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00.

D.   DUMPING

1.   Taiwán

(17)

Con respecto a Taiwán, no se impusieron medidas provisionales, ya que, como se indica en los considerandos 29 y 30 del Reglamento provisional, no se constató provisionalmente que hubiera dumping en las importaciones del producto en cuestión originario de Taiwán.

(18)

Como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, la única empresa taiwanesa que cooperó, Chang Chun Petrochemical Co. Ltd. (CCP), es el único productor exportador del producto en cuestión en Taiwán y representó el 100 % de las exportaciones de Taiwán a la CE durante el período de investigación, según los datos de Eurostat.

(19)

Ambos productores comunitarios, Kuraray Europe GmbH y Celanese Chemicals Ibérica SL, alegaron que CCP realizaba de hecho dumping durante el período de investigación y solicitaron a la Comisión que reconsiderara sus conclusiones sobre la determinación del dumping con respecto a CCP.

1.1.   Costes de las materias primas

(20)

Ambos productores comunitarios alegaron que el coste de producción de CCP era mucho más elevado que el que había constatado la Comisión, ya que se habían subestimado los costes del monómero de acetato de vinilo (VAM), que es la principal materia prima utilizada en la producción de PVA. Subrayaron a este respecto que el suministrador de VAM a CCP es una empresa vinculada. En apoyo de estas alegaciones, un productor comunitario presentó un estudio sobre las transacciones de PVA de CCP efectuado por una empresa consultora, así como publicaciones sobre los precios internacionales del VAM.

(21)

Se examinó la información presentada. La comparación entre los precios del VAM que figuran en las publicaciones mencionadas anteriormente y los precios verificados en el transcurso del procedimiento en Asia y en Europa muestra claramente que los precios enumerados en dichas publicaciones están subestimados. Además, en las propias publicaciones se declara que los precios publicados son estimaciones, que los precios reales del mercado pueden ser más altos o más bajos y que lo mejor es utilizar esos precios como índices. En efecto, aunque tales precios pueden utilizarse para controlar las tendencias a lo largo del tiempo, no parecen representar los precios reales.

(22)

Por otra parte, la investigación ha mostrado que las ventas de VAM realizadas por el suministrador vinculado a CCP se hicieron a precios conformes a los precios que dicho suministrador cobraba a clientes no vinculados y que los precios pagados por CCP por la compra de VAM eran acordes con los precios pagados por otros productores de Asia, en particular Japón.

(23)

Además, los costes del VAM incluidos en el estudio mencionado se basaban en una tasa de consumo de VAM superior a la tasa real de CCP. Teniendo en cuenta que la tasa de consumo de VAM depende de la combinación de PVA completa y parcialmente hidrolizado, se constató que la tasa de consumo real de VAM de CCP era acorde con la de otros productores, como pudo comprobarse en Asia y en la Comunidad teniendo en cuenta las gamas de productos respectivas.

(24)

Por las razones explicadas detalladamente en los considerandos 20 a 23, se concluyó, por tanto, que los costes de CCP en VAM no se habían subestimado y se rechazaron las alegaciones sobre esta cuestión.

1.2.   Otros costes

(25)

Sobre la base de los costes que figuran en dicho estudio, uno de los dos productores comunitarios alegó que, además del VAM, se habían subestimado otros elementos del coste que la producción de PVA supone para CCP, tales como los costes de las instalaciones, otros gastos generales de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos. Sin embargo, no se presentaron datos específicos en apoyo de las estimaciones de coste efectuadas en el estudio.

(26)

Se volvieron a examinar los datos reales de CCP verificados sobre el terreno y se confirmó que los costes utilizados para calcular el dumping eran correctos. En consecuencia, se rechazó la alegación.

1.3.   Cálculo del valor normal

(27)

Un productor comunitario alegó que para CCP el valor normal debería haberse calculado para todos los tipos de producto, ya que la situación del mercado taiwanés de PVA es especial por sus precios artificialmente bajos, en particular si se comparan con los intervalos de precios publicados para Asia, y también porque la mayoría de las ventas interiores de Taiwán se hicieron a clientes vinculados durante el período de investigación.

(28)

No hay de hecho pruebas que permitan considerar que los precios de las ventas interiores de Taiwán son artificialmente bajos. Los precios del PVA publicados son solamente intervalos de precios de naturaleza muy general ofrecidos para el conjunto de Asia (salvo China), sin especificación de las calidades reales o los tipos de producto en cuestión, y no pueden, por tanto, utilizarse para comparar los precios de Taiwán. Sobre esta base, los precios de las ventas interiores de Taiwán no pueden considerarse artificialmente bajos. En cuanto a la presunta ausencia de ventas interiores suficientes a clientes independientes, se confirma la conclusión de que dichas ventas fueron suficientes para determinar el valor normal.

(29)

El mismo productor comunitario alegó también que, dada la presunta situación particular del mercado debida a los precios artificialmente bajos del PVA en el mercado de Taiwán, el beneficio utilizado en los valores normales calculados para CCP no debería basarse en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(30)

Por las razones mencionadas en el considerando 28, no hay motivo para decir que el beneficio basado en la frase introductoria del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base no sea apropiado para los valores normales calculados. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(31)

Se informó a las partes interesadas sobre las conclusiones anteriores y se les dio un plazo para formular observaciones. No se recibió más información de los productores comunitarios o de cualquier otra parte interesada que modifique la determinación provisional de dumping con respecto a Taiwán efectuada por la Comisión.

(32)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma que el margen de dumping determinado para Taiwán es inferior al 2 %, expresado como porcentaje del precio de exportación, tal como se indica en el considerando 29 del Reglamento provisional. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, el presente procedimiento debe concluirse por lo que respecta a las importaciones del producto en cuestión originario de Taiwán.

2.   República Popular China

2.1.   Trato de economía de mercado y trato individual

(33)

No habiéndose recibido observaciones con respecto a la determinación del trato de economía de mercado y el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 31 a 39 del Reglamento provisional.

2.2.   País análogo

(34)

Ambos productores comunitarios, Kuraray Europe GmbH y Celanese Chemicals Ibérica SL, reiteraron que debería elegirse a Japón como país análogo para la República Popular China, en lugar de Taiwán.

(35)

Alegaron que Japón sería un país análogo más apropiado que Taiwán, porque la competencia en el mercado japonés de PVA es mucho más fuerte que en el mercado taiwanés, debido a que: i) el mercado de Taiwán está dominado por el único productor de este país, CCP, mientras que en Japón hay cuatro productores, ii) las importaciones de PVA, incluidas en el ámbito de investigación, en Taiwán, son escasas, y iii) la demanda interior del producto similar en Taiwán es reducida.

(36)

En cuanto a la presunta posición dominante de CCP en el mercado taiwanés, se recuerda que el nivel de la competencia está influido también por las importaciones y, a este respecto, tal como se indicó en el considerando 46 del Reglamento provisional, las importaciones de Taiwán en términos de consumo interno son más importantes (15 %) que las de Japón (3 %).

(37)

Respecto a la alegación de que las importaciones de PVA se refieren sobre todo a productos no incluidos en el ámbito de la investigación, al no haberse presentado pruebas suficientes en su apoyo, no pudo aceptarse.

(38)

En cuanto a la supuestamente escasa demanda del producto similar en Taiwán, hay que poner de relieve que el mercado interior taiwanés de PVA supera las 15 000 toneladas, la mayoría de las cuales corresponden al producto similar. Además, aunque un productor comunitario alegó que en realidad la demanda es escasa porque la mayoría de las ventas de CCP se hacen a clientes vinculados, la investigación demostró lo contrario. Por estas razones, se rechazó la alegación relativa a la escasa demanda del producto similar.

(39)

Por los motivos expuestos en los considerandos 36 a 38, se ha rechazado la alegación referente a la competencia insuficiente en el mercado de Taiwán.

(40)

Un productor comunitario alegó que tanto en materia de producción como de ventas, el mercado japonés de PVA es mucho más representativo del mercado de la República Popular China que Taiwán. Sin embargo, aunque la producción y las ventas interiores de Taiwán sean inferiores a la producción y las ventas interiores de Japón, siguen siendo bastante considerables para efectuar una comparación con el PVA de China, y sus exportaciones a la CE son apropiadas.

(41)

El mismo productor comunitario afirmó también que Japón sería un país análogo más adecuado que Taiwán, ya que en Japón hay productores tanto de PVA integrado como no integrado, al igual que en la República Popular China. Sin embargo, es importante señalar que, aunque es verdad que en la República Popular China existen ambos tipos de productores, tanto el productor taiwanés como el único productor japonés que cooperó y se verificó tienen procesos de producción de PVA integrado. En consecuencia, este aspecto no puede resultar pertinente para preferir Japón a Taiwán.

(42)

El mismo productor comunitario alegó también que la gama de productos y las aplicaciones del PVA en el mercado japonés son más comparables a las de la República Popular China. A este respecto, se confirmó que la gama de productos y las aplicaciones en el mercado taiwanés garantizaban una comparabilidad adecuada entre el PVA taiwanés y chino, mientras que no hay pruebas de que el PVA japonés hubiera asegurado una mejor comparabilidad.

(43)

Por último, el grado de cooperación del país seleccionado es un elemento importante para establecer un valor normal fiable. En Japón, solo uno de los cuatro productores del producto similar cooperó en la investigación, mientras que en Taiwán estaban disponibles todos los datos necesarios para el conjunto del país, ya que este último país era objeto de la investigación. De hecho, la empresa taiwanesa representaba una cuota de mercado mucho más amplia en su mercado interior que el único productor japonés que cooperó, lo que permitía evaluar mejor el valor normal.

(44)

Teniendo en cuenta los motivos explicados en los considerandos 36 a 43, se ha rechazado la alegación de ambos productores comunitarios de que Japón era el país análogo más adecuado para la República Popular China y se confirma lo expuesto en los considerandos 40 a 46 del Reglamento provisional.

2.3.   Valor normal

(45)

Un productor comunitario alegó que el valor normal del país análogo, Taiwán, deberían haberse calculado para todos los tipos de productos y que el beneficio utilizado en el valor normal calculado no debería haberse basado en el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que en Taiwán hay una situación del mercado particular debido a los precios artificialmente bajos.

(46)

Sin embargo, por las razones explicadas en los considerandos 28 a 30, se han rechazado dichas alegaciones. Teniendo en cuenta esto, se confirma lo expuesto en el considerando 47 del Reglamento provisional.

2.4.   Precio de exportación

(47)

No habiéndose recibido observaciones con respecto al precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

2.5.   Comparación

(48)

No habiéndose recibido ninguna observación con respecto a la comparación, se confirma lo expuesto en el considerando 51 del Reglamento provisional.

2.6.   Margen de dumping

(49)

No habiéndose recibido ninguna observación con respecto al margen de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 52 y 53 el Reglamento provisional, con arreglo a los cuales el margen de dumping a escala nacional para la República Popular China es del 10 %.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(50)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 54 a 60 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario

(51)

Al revisar la información estadística disponible de Eurostat y cotejarla con la información disponible de otras fuentes, se observó que las importaciones procedentes de los Estados Unidos que figuran en el Reglamento provisional se habían subestimado, en particular con respecto a 2003 (véase más abajo el considerando 80). Se decidió, por lo tanto, sustituir dichos datos por datos de la base de datos de exportaciones de los Estados Unidos. Después de la comunicación final, se estableció además que las cifras relativas a las importaciones chinas de PVA comunicadas por Eurostat eran erróneas y debían corregirse (véase más abajo el considerando 56).

(52)

En consecuencia, las cifras sobre consumo se revisaron del siguiente modo:

 

2003

2004

2005

PI

Consumo en toneladas

143 515

154 263

166 703

166 755

Índice (2003 = 100)

100

107

116

116

(53)

El cuadro muestra que la demanda del producto en cuestión durante el período considerado aumentó un 16 %. Las demás conclusiones, resumidas en el considerando 64 del Reglamento provisional, siguen siendo válidas.

(54)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre este aspecto, se confirman los considerandos 61 a 64 del Reglamento provisional, con excepción de los cambios efectuados en los considerandos 61 y 64 que se han expuesto más arriba.

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

(55)

Como se confirma que el margen de dumping para Taiwán está por debajo del umbral mínimo, las importaciones procedentes de Taiwán se excluyen definitivamente de la evaluación del perjuicio.

(56)

Después de la comunicación final, algunas partes interesadas expresaron serias dudas sobre la fiabilidad de las cifras de Eurostat sobre las importaciones de PVA procedentes de la República Popular China en 2003. Se investigó la cuestión y se encontró que había errores importantes en los datos relativos a dichas importaciones. En consecuencia, los volúmenes de importaciones de PVA procedentes de la República Popular China se corrigieron como sigue:

Importaciones

2003

2004

2005

PI

RPC toneladas

16 197

14 710

21 561

21 513

Índice (2003 = 100)

100

91

133

133

(57)

En lugar de una disminución de las importaciones procedentes de China durante el período considerado, tal como se estableció en la fase provisional sobre la base de los datos erróneos de 2003, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron un 33 % durante el período considerado, mientras que en 2004 disminuyeron un 9 % en comparación con 2003.

(58)

Teniendo en cuenta esto y los datos revisados sobre el consumo comunitario (véase el considerando 51), la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China se modifica en consecuencia durante el período considerado del siguiente modo:

Cuota de mercado RPC

2003

2004

2005

PI

Mercado de la Comunidad

11,3 %

9,5 %

12,9 %

12,9 %

Índice (2003 = 100)

100

84

115

114

(59)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó 1,6 puntos porcentuales durante dicho período. Durante el período de investigación, las importaciones chinas representaron el 12,9 % del conjunto del mercado de la Comunidad.

(60)

Teniendo en cuenta los datos revisados de las importaciones de 2003, los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China indicados en el considerando 68 del Reglamento provisional se han modificado en consecuencia. Por tanto, el precio medio de las importaciones disminuyó un 3 %.

Precios unitarios

2003

2004

2005

PI

RPC (EUR/tonelada)

1 162

1 115

1 164

1 132

Índice (2003 = 100)

100

96

100

97

(61)

Después de las conclusiones definitivas, el denunciante observó que la Comisión no debería haber excluido los modelos equivalentes del cálculo de la subcotización. Alegó que, al hacerlo, se habían sobreestimado drásticamente los precios comunitarios de las importaciones procedentes de la República Popular China. Con respecto a esta cuestión, en el considerando 70 del Reglamento provisional se indica en efecto que un número limitado de modelos («NCP») se excluyó de la comparación de la subcotización, ya que se consideraba que la comparación por modelo debía ser significativa y equitativa y, por tanto, no debía permitirse ninguna comparación entre una calidad estándar y una calidad especial dentro de la definición del producto.

(62)

Los NCP en cuestión representaban el 34 % de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el período de investigación, pero la industria de la Comunidad (no el denunciante) los produjo en volúmenes muy pequeños, que supusieron entre el 0,1 % y el 0,5 % de sus ventas de productos similares durante el período de investigación. Mientras las importaciones procedentes de la República Popular China de PVA incluido en dichos NCP afectaban a una calidad estándar de PVA, el productor comunitario de dichos NCP había indicado a la Comisión que, en su caso, los NCP en cuestión afectaban a productos especializados de gama alta para uso en aplicaciones muy especializadas que no pueden sustituirse por PVA estándar. Además, no habían sido producidos en su línea de producción estándar, sino en su planta especializada mediante un proceso de fabricación por lotes. El productor comunitario en cuestión señaló también específicamente que este PVA no competía con el PVA estándar. En consecuencia, la Comisión concluyó que para estos NCP importados de la República Popular China, que eran PVA estándar, no había calidades equivalentes vendidas por la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta que el cálculo de la subcotización podía basarse aún en volúmenes representativos (es decir, el 54 % de las importaciones en cuestión), se decidió excluir dichos NCP de la comparación.

(63)

Sobre esta base, y dado que la observación del denunciante no incluía pruebas en su contra, se confirmó que la exclusión de estos NCP de los cálculos de la subcotización está justificada y se rechazó, por tanto, la alegación.

(64)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre este aspecto, se confirman los considerandos 65 a 71 del Reglamento provisional, excepto los datos sobre las importaciones y la cuota de mercado de China, cuestiones que se han tratado más arriba.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(65)

Teniendo en cuenta las cifras revisadas para el consumo comunitario (véase el considerando 51), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se modifica en consecuencia durante el período considerado del siguiente modo:

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

2003

2004

2005

PI

Índice (2003 = 100)

100

101

96

103

(66)

Como se concluyó en el considerando 76 del Reglamento provisional, la industria de la Comunidad se ha beneficiado, en términos de volúmenes de ventas, del aumento de la demanda en el mercado de la Comunidad.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(67)

A raíz de la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes alegaron que la mayoría de los indicadores de perjuicio habían evolucionado positivamente, por lo que no existiría perjuicio importante. Una parte interesada indicó incluso que la Comisión había concluido que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante solo sobre la base de la disminución de los precios de venta de dicha industria.

(68)

A este respecto, hay que recordar, tal como se indicó en el considerando 90 del Reglamento provisional, que de hecho una serie de indicadores evolucionaron positivamente durante el período considerado debido a la demanda importante y creciente en el mercado de la Comunidad. Sin embargo, la caída de los precios en el mercado de la Comunidad, junto con el aumento importante de los costes de las principales materias primas a nivel mundial ha hecho que evolucionen negativamente todos los indicadores financieros, como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Esto se explica detalladamente en los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional. Aunque, como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos pertinentes que se evalúan a este respecto facilitan necesariamente orientación decisiva, es evidente que los indicadores financieros están entre los indicadores clave. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(69)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirman los considerandos 72 a 92 del Reglamento provisional, excepto los considerandos 75 y 76, de los que se ha tratado más arriba.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(70)

Varias partes interesadas se refirieron a la conclusión provisional de que las importaciones chinas descendieron de manera importante entre 2003 y 2004. Alegaron que, teniendo en cuenta que durante el mismo período, la rentabilidad de la industria de la Comunidad empeoró enormemente y se redujo en un 62 %, la disminución de los precios no pudo deberse a las importaciones procedentes de la República Popular China.

(71)

En relación con esto, hay que recordar que la investigación había establecido que las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron en un 3,3 % los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y que las importaciones de la República Popular China se han declarado, durante todo el período considerado, en la frontera de la Comunidad a precios inferiores a los obtenidos por la industria de la Comunidad. La diferencia entre los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China y los precios de venta de la industria de la Comunidad (datos de Eurostat) parece ser más importante en 2003 que durante el período de investigación. Sin embargo, sobre la base de dicho análisis, no puede extraerse ninguna conclusión con respecto a la subcotización en los años anteriores al período de investigación; un margen de subcotización preciso y fiable solo puede calcularse para el período de investigación sobre la base de una comparación para cada modelo y realizando el ajuste apropiado para tener en cuenta los costes de postimportación y las diferencias de fase comercial. Dichos datos solo estaban disponibles para el período de investigación. Por tanto, no puede extraerse ninguna conclusión sobre si las importaciones procedentes de la República Popular china subcotizaron los precios durante todo el período considerado.

(72)

La investigación había establecido también que los precios del mercado se habían reducido significativamente. Esta reducción de precios era perjudicial teniendo en cuenta el importante aumento de los costes de las principales materias primas durante el mismo período, tal como se explica en los considerandos 78 y 79 del Reglamento provisional. En vista de las observaciones recibidas que se mencionan en el considerando 70, la evolución de los precios de las materias primas durante el período considerado se analizó para cada año. Como se indica en el considerando 78 del Reglamento provisional, el VAM es la principal materia prima para la producción de PVA. Representa aproximadamente el 65 % de los costes de fabricación de PVA. En el cuadro siguiente figura el precio del VAM por tonelada de PVA durante el período considerado.

Industria de la Comunidad

2003

2004

2005

PI

Coste de VAM por tonelada de PVA

 

 

 

 

Índice

100

107

119

130

(73)

El análisis mostró que en 2004 el aumento de los costes de las materias primas fue moderado en comparación con el incremento de dichos costes en 2005 y el período de investigación. Teniendo en cuenta esta evolución de los precios de las materias primas, que queda bien ilustrada por la evolución de los costes del VAM señalada en el cuadro y no corresponde mucho a la tendencia de la rentabilidad, puede concluirse que la fuerte disminución de la rentabilidad durante 2004 fue causada más por la reducción del 7 % en los precios de venta de la industria de la Comunidad, como se indica en el considerando 79 del Reglamento provisional, que por el aumento de los costes de las materias primas.

(74)

En vista de lo anterior, las cuotas de mercado de 2004 se examinaron además en términos absolutos y en comparación con 2003 para establecer si las importaciones objeto de dumping, tomadas aisladamente, habían tenido un impacto importante en el perjuicio. Se estableció que durante 2004 la industria de la Comunidad vio incrementada su cuota de mercado en un 1 %. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de la República Popular China perdieron el 16 % de su cuota de mercado. Como resultado de ello, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en 2004 era más de cuatro veces superior a la de la República Popular China. En estas circunstancias se considera de hecho difícil atribuir la reducción de precios en el año clave de 2004 a las importaciones procedentes de la República Popular China, ya que la cantidad de estas era relativamente baja y estaba disminuyendo claramente.

(75)

A raíz de la comunicación definitiva, la industria de la Comunidad alegó que, aun con una cuota de mercado baja, las importaciones objeto de dumping perturbaron gravemente el mercado debido a la naturaleza del sector. Alegó que la Comisión había indicado que el PVA es un producto básico, y que el precio más bajo ofrecido en el mercado determina en gran medida el precio de mercado al que otros productores tienen que adaptarse si quieren mantener sus pedidos. Hay que precisar que en el documento de la comunicación definitiva la Comisión solo mencionó la alegación del denunciante, sin apoyarla. El denunciante alegó además que esta supuesta influencia de las importaciones procedentes de la República Popular China en los precios de venta de la industria de la Comunidad se demuestra por la tendencia a la baja de los precios de venta de dicha industria en el período considerado, mientras que subieron mucho los precios de la materia prima principal, el VAM. La industria de la Comunidad sostuvo que no podía repercutir el aumento de los precios de las materias primas a sus clientes debido a la fuerte presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, lo que hubiera dado lugar a una importante disminución de la rentabilidad, del rendimiento de las inversiones y del flujo de caja.

(76)

Sin embargo, cuando se examina más detalladamente la evolución, se ve que el deterioro considerable de la situación financiera de la industria de la Comunidad se produjo sobre todo desde 2004 hasta el período de investigación. En 2003, cuando las importaciones procedentes de la República Popular China tenían una cuota de mercado del 11,3 % y los precios de venta no eran muy diferentes de los de años posteriores, los resultados de la industria de la Comunidad eran satisfactorios, sobre todo en materia de rentabilidad. Esta evaluación está respaldada por el hecho de que incluso la industria de la Comunidad haya calificado (2002 y) 2003 como un año «anterior a la gran entrada de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario». Esto se ha visto confirmado por las conclusiones de la investigación y, por eso, en el considerando 131 del Reglamento provisional se consideraba que 2003 fue de hecho un año en el que existía una situación de competencia normal en el mercado de la Comunidad. Ninguna de las partes interesadas ha expresado su desacuerdo con esto, lo que indica que las perturbaciones del comercio en 2003 fueron, en caso de que las hubiera, escasas. En cambio, en 2004, cuando las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron mientras sus precios de venta permanecían bastante estables, la situación financiera de la industria de la Comunidad empeoró de repente drásticamente.

(77)

A raíz de la comunicación definitiva, la industria de la Comunidad se quejó de que la Comisión sostenía erróneamente que las importaciones objeto de dumping eran la principal causa de perjuicio. En relación con esto, hay que señalar que la Comisión no considera que las importaciones objeto de dumping sean la causa principal del perjuicio. De hecho, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, establece que es necesario demostrar que «el volumen y los niveles de precios […] son responsables de un efecto en la industria comunitaria […] y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante (se han resaltado algunas partes del texto)».

(78)

Un análisis ulterior de los hechos establecidos durante la investigación ha puesto de manifiesto que las importaciones objeto de dumping, tomadas aisladamente, han tenido un impacto en la situación perjudicial para la industria de la Comunidad, pero teniendo en cuenta sus cuotas de mercado en general limitadas en relación con las cuotas de mercado crecientes de la industria de la Comunidad y la falta de una coincidencia temporal clara entre las importaciones objeto de dumping y la situación más perjudicial para la industria de la Comunidad, este impacto no se considera importante.

(79)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, no puede concluirse que las importaciones objeto de dumping hayan tenido un impacto en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad que pueda calificarse de importante.

2.   Efectos de otros factores

(80)

Después de la imposición de las medidas provisionales, se obtuvo información que indicaba que los datos de Eurostat sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos estaban incompletos. Los volúmenes comunicados resultaban demasiado bajos si se comparaban con los datos de exportación procedentes de la base de datos de exportaciones de los Estados Unidos y los datos de otras fuentes. En consecuencia, los datos sobre dichas importaciones debieron revisarse y se consideró que lo más apropiado era sustituirlos por los datos procedentes de la base de datos de exportaciones de los Estados Unidos, ajustando debidamente los valores, convertidos en euros, a un precio cif en frontera de la Comunidad. El impacto de los volúmenes de importación revisados procedentes de la República Popular China en 2003 sobre el consumo comunitario calculado afectó también a las cuotas de mercado de otros países en ese año. Por lo tanto, los cuadros del considerando 97 del Reglamento provisional se modificaron del modo siguiente:

Importaciones procedentes de otros terceros países (cantidad)

Importación (toneladas)

2003

2004

2005

PI

EE.UU.

19 804

26 663

25 771

26 298

Índice (2003 = 100)

100

135

130

133

Japón

13 682

11 753

12 694

14 151

Índice (2003 = 100)

100

86

93

103

Taiwán (intervalos)

11 000-14 000

13 000-16 500

10 000-13 000

9 000-12 000

Índice (2003 = 100)

100

118

88

83


Importaciones procedentes de otros terceros países (precio medio)

Precio medio (EUR)

2003

2004

2005

PI

EE.UU.

1 308

1 335

1 446

1 416

Índice (2003 = 100)

100

102

111

108

Japón

1 916

1 532

1 846

1 934

Índice (2003 = 100)

100

80

96

101

Taiwán

1 212

1 207

1 308

1 302

Índice (2003 = 100)

100

100

108

108


Cuotas de mercado

Cuota de mercado (%)

2003

2004

2005

PI

EE.UU. %

13,8

17,3

15,5

15,8

Japón %

9,5

7,6

7,6

8,5

Taiwán (índice)

100

109

76

71

(81)

En comparación con el Reglamento provisional, la principal diferencia consiste en las cantidades de las importaciones procedentes de Estados Unidos y la tendencia que puede observarse con respecto a estas importaciones. De hecho, durante el período considerado se registró solamente un ligero aumento de las importaciones de PVA procedentes de los Estados Unidos, es decir, un incremento de dos puntos porcentuales en términos de cuota de mercado, mientras que en el Reglamento provisional se concluyó equivocadamente que durante dicho período se habían doblado. Además, los precios cif en frontera de la Comunidad de dichas importaciones parecen ser por lo general superiores a lo establecido en las conclusiones provisionales, habiendo aumentado un 4,3 % durante el período de investigación. Las demás conclusiones relativas a dichas importaciones, que se resumen en el considerando 98 del Reglamento provisional, siguen siendo válidas.

(82)

En relación con los considerandos 97 y 99 del Reglamento provisional, varias partes interesadas manifestaron serias dudas sobre la fiabilidad de los datos sobre los precios de las importaciones procedentes de Japón comunicados por Eurostat, ya que los precios medios unitarios de dichas importaciones eran considerablemente superiores a los precios unitarios del PVA de otras fuentes. Una parte interesada alegó que los elevados precios medios de venta podrían deberse a la inclusión por equivocación de otros productos más caros, como el PVB. A este respecto, es importante subrayar que dichos datos se habían investigado detalladamente y que, sobre la base del análisis efectuado, se había llegado a la conclusión, tal como se indicó en el considerando 99 del Reglamento provisional, que las importaciones procedentes de Japón no podían haber contribuido a la tendencia negativa de los precios que había desembocado en el grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. A efectos de completitud y claridad, a continuación se resume dicho análisis.

(83)

Un nuevo análisis de los datos de Eurostat relativos a las importaciones procedentes de Japón confirmó que no incluían productos que no fueran PVA y que, por tanto, los datos no estaban inflados por productos más caros. Además, tal como se indicó en la denuncia, las importaciones de PVA procedentes de Japón incluían algunas cantidades limitadas de PVA diferente del producto similar, cuyos precios unitarios eran probablemente sensiblemente superiores. En el valor medio calculado para las importaciones japonesas, sobre la base de datos estadísticos, la influencia del precio de esas otras calidades de PVA no pudo neutralizarse, ya que esos datos no distinguen entre producto similar y otras calidades de PVA. Sin embargo, teniendo en cuenta los volúmenes aproximados de dichas importaciones, basados en los datos de la denuncia, y en vista del precio medio calculado para todas las importaciones de PVA procedentes de Japón durante el período de investigación, se había establecido que sería muy improbable que la exclusión de las calidades de PVA no incluidas en la definición del producto dieran lugar a un precio medio cif en frontera de la Comunidad del producto similar que subcotizara el nivel de los precios de venta de la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, durante el período de investigación pudieron verificarse alrededor del 25 % de las importaciones procedentes de Japón y correspondían a calidades de PVA incluidas en la definición del producto. Estas ventas se hicieron a partes vinculadas, es decir, a precios de transferencia, y se había constatado que los precios de reventa de dichas compras a los primeros clientes independientes en la Comunidad eran por término medio entre un 8 % y un 10 % superiores a los precios que la industria de la Comunidad podía obtener. En consecuencia, se concluyó y se mantuvo que no hay indicios de que las importaciones de PVA procedentes de Japón durante el período de investigación hayan subcotizado los precios de la industria de la Comunidad y, por tanto, no se consideró que hubieran contribuido al perjuicio sufrido por dicha industria.

(84)

Varias partes interesadas preguntaron también cómo conseguían las importaciones japonesas mantener una cuota de mercado importante con esos altos precios, dada la feroz competencia de precios que existe en el mercado de la Comunidad. En relación con esto, hay que señalar en primer lugar, tal como se dijo en el considerando 83, que la inclusión de otras calidades más caras de PVA ha inflado seguramente los valores medios de los precios de las importaciones japonesas comunicados por Eurostat. Sobre la base de datos verificados referentes a alrededor del 25 % de las importaciones procedentes de Japón, parece que los precios medios de dichas importaciones cobrados al primer cliente independiente de la Comunidad se sitúan más bien entre un 8 % y un 10 % por encima de los precios de la industria de la Comunidad. Este resultado no se ha obtenido a partir de una comparación precisa entre calidades idénticas; es más bien la diferencia de precio probable y aproximada entre los precios medios de venta de una parte de las importaciones procedentes de Japón y el precio medio de venta obtenido por la industria de la Comunidad. Sobre esta base, el resultado del análisis de los precios de las importaciones procedentes de Japón no contradice la conclusión de que los precios del mercado de la Comunidad habían bajado de hecho, y se rechaza la alegación.

(85)

Una parte interesada alegó que los volúmenes de las importaciones procedentes de Taiwán habían aumentado entre 2003 y 2006, lo que contradice la conclusión de la Comisión de que la cuota de mercado había disminuido, y que los precios medios de dichas importaciones aumentaron menos de lo indicado por la Comisión. Esta alegación se basaba en un análisis de los datos de Eurostat. A este respecto, hay que señalar, tal como se dice en el considerando 100 del Reglamento provisional, que se han utilizado las cifras reales de un único productor taiwanés, ya que este cooperó plenamente en la investigación. Estos datos verificados se consideraron más fiables que los de Eurostat, especialmente porque dicho productor también vendió durante todo el período considerado cantidades significativas de PVA clasificadas en el código NC ex 3905 30 00, pero no abarcadas por la definición del producto. Por lo tanto, hubo de rechazarse la alegación de esta parte interesada.

(86)

Otra parte interesada alegó, en vista del análisis de la Comisión sobre los precios de importación de los Estados Unidos, que las importaciones taiwanesas habían contribuido a la disminución de los precios en el mercado de la Comunidad. Sostuvo que, a efectos de cálculo de los precios medios cobrados al primer cliente independiente, la Comisión había ajustado al alza los precios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos comunicados por Eurostat, que ya eran superiores a los precios de Taiwán, y que ajustados de este modo, dichos precios estaban en el mismo nivel general que los precios de la industria de la Comunidad. Por tanto, los precios taiwaneses, que no necesitarían ningún ajuste, estarían subcotizando los precios de la industria de la Comunidad y contribuirían al perjuicio sufrido por dicha industria.

(87)

Debe rechazarse esta alegación. De hecho, los precios de las importaciones procedentes de Taiwán de los considerandos 97 y 100 del Reglamento provisional son precios cif en frontera de la Comunidad. A fin de calcular la subcotización, esos precios se han ajustado teniendo en cuenta el derecho de importación, los costes posteriores a la importación y la fase comercial. Este último ajuste (la fase comercial) era importante porque prácticamente todas las ventas se hicieron en la Comunidad a través de comerciantes/distribuidores. Los cálculos posteriores de la subcotización pudieron hacerse después a nivel de número de control del producto, lo que dio lugar a cifras muy precisas que no revelaron de hecho que hubiera subcotización.

(88)

Varias partes interesadas sostuvieron que era la propia industria de la Comunidad la que había provocado la pérdida de rentabilidad. Señalaron que, al haber creado una capacidad de producción suplementaria en 2004, esa industria se había encontrado con el problema de tener que vender grandes cantidades adicionales del PVA producido. Estas partes argumentaron que el propio denunciante había entablado por lo tanto una política agresiva de subcotización de todos los demás suministradores de PVA a fin de maximizar sus volúmenes de ventas y excluir del mercado a otros competidores. De acuerdo con esas partes, esto explicaría la disminución de los precios del PVA durante el período considerado. Opinaban que los productores chinos no habían tomado la iniciativa en cuanto a la fijación de los precios, sino que solo aplicaban los precios establecidos.

(89)

Con respecto a esta alegación, de hecho la investigación ha puesto de manifiesto que las inversiones de la industria de la Comunidad para aumentar la capacidad de producción le han permitido vender cantidades adicionales importantes en el mercado de la Comunidad. Esto demuestra, por una parte, que la decisión de realizar esas inversiones fue adecuada en términos de previsión de crecimiento del mercado. El consumo de PVA en el mercado de la Comunidad ha aumentado considerablemente durante el período considerado, tal como se explica en los considerandos 51 a 53, lo que ha dado lugar a un incremento de las ventas en su conjunto. Además, un análisis de los datos posteriores al período de investigación (de julio de 2006 a septiembre de 2007) relativos al consumo y las ventas de la Comunidad basados en datos de Eurostat y en las cifras facilitadas por las partes que son objeto de la investigación ha confirmado que el consumo aumentó considerablemente y que la industria de la Comunidad incrementó aún más su volumen de ventas, en un 10 %.

(90)

Al mismo tiempo, la investigación estableció que una planta PVA debería producir continuamente para maximizar su eficacia. Es lo que sucedió también con la industria de la Comunidad. La investigación puso de manifiesto que, debido a la ampliación de la capacidad que tuvo lugar de 2004 al 2006, los volúmenes de producción aumentaron perceptiblemente a partir de 2004. A raíz de la comunicación definitiva, la industria de la Comunidad indicó que la línea de producción de PVA adicional solo estaba disponible a partir de 2005 y que, por tanto, en 2004 no había capacidad adicional. Sin embargo, la investigación ha mostrado que durante 2004 la capacidad de producción era un 7 % superior a la de 2003. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad redujo sus precios de venta en un 7 %, y en 2005, cuando la capacidad de producción había alcanzado el 129 % de la capacidad de 2003, los precios seguían siendo un 5 % inferiores a los de 2003, a pesar de la fuerte subida de los costes de las materias primas, tal como se indica en el considerando 72 (+ 19 % para el VAM). Entre tanto, la industria de la Comunidad había aumentado sus volúmenes de ventas a clientes independientes en un 12 % y en 2005 aumentó todavía más esas ventas en otros diez puntos porcentuales. Sobre esta base, parece que podría haber una relación entre los precios de venta de la industria de la Comunidad y la cantidad de PVA producido.

(91)

Dos partes interesadas sostuvieron que la inversión en capacidad de producción había sido responsable de la evolución negativa de los indicadores financieros clave, ya que su coste influyó mucho en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. A este respecto, la investigación ha establecido, tal como se indica en el considerando 103 del Reglamento provisional, que los costes de la ampliación de la capacidad de producción pudieron identificarse y que no influyeron significativamente en la tendencia fuertemente negativa observada en el desarrollo de la posición financiera de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que los costes hubieran provocado el gran empeoramiento de los más importantes indicadores financieros de la industria de la Comunidad.

(92)

Una parte interesada alegó que la fijación de los precios de las ventas para uso interno había influido negativamente en las cifras de rentabilidad del denunciante. Con respecto a esto, hay que señalar que las ventas de PVA a partes vinculadas se han verificado a fondo. En primer lugar, dichas ventas estaban aisladas de las ventas a partes no vinculadas. Por tanto, no se incluyen en los indicadores financieros facilitados en los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional, tal como se indica específicamente en el considerando 84. En segundo lugar, la verificación de las ventas para uso interno mostró que la fijación de los precios de dichas ventas, que representaron menos del 20 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, no incidió negativamente en el resultado comunicado sobre las ventas de PVA de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(93)

Otra parte interesada alegó que la crisis del mercado de la construcción de Alemania durante los primeros años del período considerado era responsable de la evolución negativa de los indicadores financieros clave de la industria de la Comunidad. Sin embargo, no se ha presentado ninguna prueba para demostrarlo y los datos estadísticos revelan claramente una tendencia al alza del consumo de PVA y una tendencia al alza todavía más marcada del consumo de PVB. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(94)

A raíz de las conclusiones definitivas, la industria de la Comunidad alegó que, al centrarse en los años 2003 y 2004, no se había efectuado un análisis suficiente de la causalidad entre 2004 y 2006. Con respecto a esto, hay que señalar en primer lugar que 2003 y 2004 son los dos primeros años del período considerado y, como tales, no pueden considerarse sin duda «desfasados». Además, tal como se resume en el considerando 91 del Reglamento provisional, el grupo de indicadores que pone de manifiesto la existencia de perjuicio está constituido por indicadores financieros, mientras que la mayoría de los demás indicadores muestran una evolución positiva. En una situación como esta, solo es razonable que la autoridad investigadora preste mayor atención al período en el que los indicadores financieros empeoraron en mayor medida, lo que sucedió en 2004, cuando la rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó un 62 %, su rendimiento de la inversión se redujo en un 83 % y su flujo de caja en un 45 %. Por último, como han demostrado los considerandos 70 a 93, se considera que el análisis de la causalidad no se limita a los años 2003 y 2004 y cubre todo el período considerado, es decir, desde 2003 hasta el final del período de investigación (septiembre de 2006). Por lo tanto, se rechaza la alegación.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(95)

En conclusión, a raíz del nuevo análisis efectuado como consecuencia de las observaciones recibidas después de la imposición de las medidas provisionales, no puede confirmarse que las importaciones objeto de dumping hayan tenido un impacto importante en el perjuicio de la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta i) la cuota de mercado relativamente limitada y solo ligeramente creciente de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China (del 11,3 % al 12,9 %) y la cuota de mercado mucho más importante y ligeramente creciente de las ventas de la industria de la Comunidad (durante el período de investigación superó en más del triple la cuota de mercado de la República Popular China), y ii) la limitada, aunque no insignificante, subcotización practicada por las importaciones procedentes de la República Popular China, puede concluirse que los bajos precios del mercado de la Comunidad en un contexto de aumento de los precios de las materias primas, que ha contribuido en gran medida al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no pueden atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Por consiguiente, no pudo establecerse suficientemente el nexo causal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

G.   CONCLUSIÓN

(96)

El procedimiento debe, por tanto, concluirse, ya que el margen de dumping determinado para Taiwán es inferior al 2 % y no hay pruebas de que existe un nexo causal entre dumping y perjuicio en lo que respecta a las importaciones procedentes de la República Popular China.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alcoholes polivinílicos copoliméricos (PVA) basados en una polimerización homopolimérica con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, clasificados en el código NC ex 3905 30 00 y originarios de la República Popular China y de Taiwán.

Artículo 2

Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2007 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, clasificados en el código NC ex 3905 30 00 (código TARIC 3905300020) y originarios de la República Popular China.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 311 de 19.12.2006, p. 47.

(3)  DO L 243 de 18.9.2007, p. 23.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/78


ACCIÓN COMÚN 2008/228/PESC DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/304/PESC (1).

(2)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2). Dicha Acción Común establece, entre otras cosas, que el EUPE Kosovo actuará como el principal elemento de planificación y preparación de la EULEX KOSOVO, y que el EUPE Kosovo será responsable del reclutamiento y despliegue del personal y de la adquisición de activos, suministros y servicios destinados a la EULEX KOSOVO. También establece que los terceros países podrán enviar a la EULEX KOSOVO personal en comisión de servicios y que, en casos excepcionales, se podrán reclutar, si procede, nacionales de terceros Estados participantes con carácter contractual.

(3)

El importe de referencia financiera establecido en la Acción Común 2006/304/PESC con el fin de cubrir los gastos relacionados con el mandato del EPUE Kosovo, para todo el periodo de mandato a partir del 10 de abril de 2006, debe incluir los gastos en que se incurra durante el resto del mandato.

(4)

Procede modificar y prorrogar la Acción Común 2006/304/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2006/304/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los terceros Estados invitados a contribuir a la EULEX KOSOVO de conformidad con el artículo 13 de la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (3) podrán ser invitados a enviar al EPUE Kosovo, según corresponda, personal en comisión de servicios, a condición de que sufraguen los gastos del personal que proporcionen, lo que comprenderá los gastos de viajes a la zona de despliegue y desde la misma, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones. En casos excepcionales debidamente justificados se podrá reclutar personal de terceros Estados con carácter contractual, si procede, a defecto de solicitudes cualificadas de Estados miembros.

2)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el EPUE Kosovo será de 79 505 000 EUR.»

3)

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2.   La presente Acción Común expirará el 14 de junio de 2008.»

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2007/778/PESC (DO L 312 de 30.11.2007, p. 68).

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/80


ACCIÓN COMÚN 2008/229/PESC DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

por la que se modifica la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/369/PESC (1) por un período de tres años. La fase operativa de la EUPOL Afganistán dio comienzo el 15 de junio de 2007.

(2)

Conviene que el importe de referencia financiera establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Acción Común 2007/369/PESC se amplíe a fin de abarcar el período que va hasta el 30 de septiembre de 2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN ACOMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2007/369/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL Afganistán hasta el 30 de septiembre de 2008 será de 43 600 000 EUR.».

2)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de referencia financiera para el resto del ejercicio 2008, así como para los ejercicios 2009 y 2010 de la EUPOL Afganistán será decidido por el Consejo.».

Artículo 2

La presente Acción Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 33. Acción Común modificada por la Acción Común 2007/733/PESC (DO L 295 de 14.11.2007, p. 31).


18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/81


ACCIÓN COMÚN 2008/230/PESC DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

relativa al respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 1997, el Consejo adoptó el programa de la UE para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de armas convencionales, por el que la UE y sus Estados miembros se comprometen a actuar concertadamente para ayudar a otros países en la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de armas.

(2)

El 8 de junio de 1998, el Consejo adoptó el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas que establece ocho criterios para la exportación de armas convencionales, prevé un mecanismo de notificación y consulta para las denegaciones e incluye un procedimiento de transparencia a través de la publicación de informes anuales de la UE en materia de exportación de armas. Desde su adopción, el Código ha contribuido de forma significativa a la armonización de las políticas nacionales de control de la exportación de armas y sus principios y criterios han sido oficialmente asumidos por varios terceros países.

(3)

La disposición operativa no 11 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas establece que los Estados miembros utilizarán sus mejores recursos para alentar a otros Estados exportadores de armas a que acepten los principios del Código.

(4)

La Estrategia Europea de Seguridad adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno el 12 de diciembre de 2003 enuncia cinco desafíos principales a los que debe enfrentarse la UE en el contexto de seguridad a que ha dado lugar el final de la guerra fría: el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, los conflictos regionales, la descomposición de los Estados y la delincuencia organizada. Las consecuencias de la circulación incontrolada de armas convencionales son claves para cuatro de estos cinco desafíos. En efecto, la transferencia incontrolada de armas contribuye al agravamiento del terrorismo y de la delincuencia organizada y constituye un factor de primera importancia en el desencadenamiento y la propagación de los conflictos y en el desmoronamiento de las estructuras estatales. Además, la Estrategia hace hincapié en la importancia del control de las exportaciones para contener su proliferación.

(5)

El Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 2005 tiene por objeto reforzar la eficacia y complementar los acuerdos bilaterales, regionales e internacionales vigentes sobre prevención, lucha y erradicación del comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre en todos sus aspectos.

(6)

La Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, adoptada por el Consejo Europeo el 15 y 16 de diciembre de 2005, estipula que la UE debe apoyar, a escala regional e internacional, el reforzamiento de los controles de exportación y la promoción de los criterios del Código de Conducta en materia de exportación de armas, mediante la asistencia a terceros países en ámbitos como la elaboración de legislación nacional en esa materia y el fomento de medidas de transparencia.

(7)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, con el respaldo de todos los Estados miembros de la Unión Europea, la Resolución 61/89 titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales». En diciembre de 2006 y junio y diciembre de 2007, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que insistía en la importancia de que la UE y los Estados miembros asuman un papel activo y cooperen con otros Estados y organizaciones regionales en el proceso iniciado en el seno de las Naciones Unidas con objeto de establecer normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales, que supondría una contribución importante para atajar la proliferación indeseada e irresponsable de armas convencionales que socava la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible y el pleno respeto de los derechos humanos.

(8)

Los planes de acción acordados por la UE y los países asociados en virtud de la Política Europea de Vecindad contienen una referencia directa al Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas o al desarrollo de un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos de la aplicación práctica de:

la Estrategia Europea de Seguridad,

la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones,

la disposición operativa no 11 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas,

el programa de la UE para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de armas convencionales,

el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas,

los planes de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad, y

las conclusiones del Consejo relativas a un tratado internacional sobre el comercio de armas,

la Unión Europea respaldará una serie de actividades para la consecución de los siguientes objetivos:

a)

fomentar los criterios y principios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países;

b)

asistir a los terceros países en la elaboración y aplicación de la legislación destinada a garantizar un control efectivo de la exportación de armas;

c)

ayudar a los países en la formación de responsables de la concesión de autorizaciones para garantizar una ejecución adecuada de los controles de exportación de armas;

d)

asistir a los países en la elaboración de informes nacionales sobre la exportación de armas y la promoción de otras formas de inspección a fin de fomentar la transparencia y la fiabilidad de la exportación de armas;

e)

alentar a los terceros países a que respalden el proceso de Naciones Unidas destinado a la adopción de un tratado internacional jurídicamente vinculante que establezca normas comunes para el comercio mundial de armas convencionales y ayudar a garantizar que estos países se encuentren en una posición que les permita cumplir con dichas posibles normas comunes.

2.   Los proyectos que persiguen los objetivos mencionados en el apartado 1 se describen en el anexo.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada a dicha tarea.

2.   La ejecución técnica de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se confiará a:

el Centro Esloveno de Perspectiva Europea, en nombre del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia, respecto de los proyectos relativos a los países de los Balcanes Occidentales y a Turquía;

el Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de la República Francesa, respecto de los proyectos relativos a los países mediterráneos norteafricanos;

el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Checa, respecto de los proyectos relativos a los países de los Balcanes Occidentales y a Ucrania;

la Inspección Nacional de Productos Estratégicos, en nombre del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Suecia, respecto de los proyectos relativos a Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia y Moldova.

3.   La Presidencia, el Secretario General y Alto Representante y la Comisión se informarán entre sí, periódicamente, sobre la aplicación de la presente Acción Común, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la aplicación de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, ascenderá a 500 500 EUR, con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los gastos serán financiables, incluidos los costes indirectos, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

3.   La Comisión velará por la buena ejecución de la contribución de la UE a que se refiere el apartado 1. A tal efecto, celebrará acuerdos financieros con las entidades encargadas de la ejecución mencionadas en el artículo 2, sobre las condiciones para la utilización de la contribución de la UE. Los acuerdos financieros estipularán que las entidades de ejecución deberán garantizar la visibilidad de la contribución de la UE de forma adecuada al volumen de la misma.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común. Estos informes constituirán la base de la evaluación realizada por el Consejo. La Comisión estará plenamente asociada a estas tareas y suministrará información sobre la ejecución financiera de los proyectos a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 17 de marzo de 2010.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


ANEXO

Respaldo de las actividades de la UE destinadas a fomentar el control de la exportación de armas y los principios y criterios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países

I.   Objetivos

Los objetivos generales de la presente Acción común son los siguientes:

a)

fomentar los criterios y principios del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas entre terceros países;

b)

asistir a los terceros países en la elaboración y aplicación de la legislación destinada a garantizar un control efectivo de la exportación de armas;

c)

ayudar a los países en la formación de responsables de la concesión de autorizaciones para garantizar una ejecución adecuada de los controles de exportación de armas;

d)

asistir a los países en la elaboración de informes nacionales sobre la exportación de armas y la promoción de otras formas de inspección a fin de fomentar la transparencia y la fiabilidad de la exportación de armas;

e)

alentar a los terceros países a que respalden el proceso de Naciones Unidas destinado a la adopción de un tratado internacional jurídicamente vinculante que establezca normas comunes para el comercio mundial de armas convencionales y ayudar a garantizar que estos países se encuentren en una posición que les permita cumplir con dichas posibles normas comunes.

II.   Proyectos

 

Finalidad:

Proporcionar asistencia técnica a los terceros países interesados que hayan demostrado su intención de mejorar sus normas y prácticas en el ámbito del control de la exportación de equipo militar, y adecuar las normas y prácticas en estos países a aquellos acordados y aplicados por los Estados Miembros de la Unión Europea, que figuran en el Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y en la Guía del Usuario que lo acompaña.

 

Descripción y coste estimado:

i)

Talleres con grupos de países

El proyecto adoptará la forma de cuatro talleres con una duración de dos días a los que estarán invitados funcionarios del gobierno y responsables de la concesión de autorizaciones pertenecientes al grupo de países seleccionado. Los talleres tendrán lugar preferentemente en uno de los países en cuestión y la formación en los ámbitos pertinentes la impartirán expertos de las administraciones nacionales de los Estados miembros de la UE y de la Secretaría del Consejo de la UE y/o del sector privado (incluidas las ONG).

ii)

Talleres con países por separado

El proyecto adoptará la forma de dos talleres con una duración de dos días al que estarán invitados funcionarios del gobierno y responsables de la concesión de autorizaciones pertenecientes al país elegidos. Los talleres tendrán lugar preferentemente en el país en cuestión y la formación en los ámbitos pertinentes la impartirán expertos de las administraciones nacionales de los Estados miembros de la UE y de la Secretaría del Consejo de la UE y/o del sector privado (incluidas las ONG).

III.   Duración

La duración total estimada de la ejecución de los proyectos será de veinticuatro meses.

IV.   Beneficiarios

 

Grupos de países beneficiarios:

i)

Los países de los Balcanes Occidentales (dos talleres de dos días, uno en el primer semestre de 2008 y uno en el primer semestre de 2009):

Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia;

ii)

Los países asociados mediterráneos norteafricanos en el marco de la Política Europea de Vecindad (un taller de dos días en el segundo semestre de 2008):

Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez;

iii)

Los países asociados del Cáucaso y de Europa Oriental en el marco de la Política Europea de Vecindad (un taller de dos días en el segundo semestre de 2009):

Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia y Moldova.

 

Países beneficiarios por separado (un taller de dos días en el primer semestre de 2008 y uno en el primer semestre de 2009):

Turquía y Ucrania.

[En caso de que alguno de los países mencionados no quisiera participar en el taller, se seleccionarían otros países (1) de entre los siguientes países asociados de la Política Europea de Vecindad: Israel, Jordania, el Líbano, la Autoridad Palestina y Siria.]

V.   Disposiciones financieras

Los proyectos serán financiados en su totalidad por la presente Acción Común.

Estimación de los recursos financieros totales necesarios: los costes totales del proyecto que se describen en la presente acción común son de 500 500 EUR.


(1)  Con la aprobación de las instancias decisorias competentes del Consejo a propuesta de la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante. La Comisión estará plenamente asociada a esta tarea.