ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/188/CE |
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2008/189/CE |
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2008/190/CE |
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2008/191/CE |
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2008/192/CE |
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2008/193/CE |
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2008/194/CE |
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2008/195/CE |
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2008/196/CE |
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2008/197/CE |
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2008/198/CE |
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2008/199/CE |
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Comisión |
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2008/200/CE |
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2008/201/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 199/2008 DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2008
relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), dispone que el Comité científico, técnico y económico de pesca (denominado en lo sucesivo «CCTEP») efectúe una evaluación periódica de la gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos. |
(2) |
El Código de conducta de pesca responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Acuerdo de las Naciones Unidas de conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias insisten en la necesidad de realizar trabajos de investigación y recopilación de datos para mejorar los conocimientos científicos del sector. |
(3) |
En consonancia con los objetivos de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «la PPC») en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos en las aguas no comunitarias, la Comunidad debe participar en los esfuerzos emprendidos para conservar los recursos pesqueros, en particular de conformidad con las disposiciones adoptadas en los acuerdos de asociación pesqueros o por las organizaciones regionales de gestión de la pesca. |
(4) |
El 23 de enero de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en la que se expone un «plan de actuación comunitario para integrar las exigencias de la protección del medio ambiente en la PPC», estableciendo unos principios directores, unas medidas de gestión y un programa de trabajo, a fin de avanzar hacia un planteamiento ecosistémico en relación con la gestión de la pesca. |
(5) |
El 13 de octubre de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la mejora de los dictámenes científicos y técnicos para la gestión de la pesca comunitaria, en la que se describen las necesidades comunitarias en materia de asesoramiento científico, se establecen los mecanismos de prestación de dicho asesoramiento, se mencionan los campos en los que es preciso reforzar el sistema y se sugieren posibles soluciones a corto, medio y largo plazo. |
(6) |
Conviene revisar el Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (4), para tomar debidamente en consideración un enfoque de la gestión de la pesca basado en las flotas, la necesidad de elaborar un enfoque ecosistémico, la necesidad de mejorar la calidad, la exhaustividad y el acceso general a los datos sobre pesca, el apoyo más eficiente a la prestación de asesoramiento científico y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros. |
(7) |
Los actuales reglamentos en el ámbito de la recopilación y gestión de datos pesqueros incluyen disposiciones relativas a recopilación y gestión de los datos sobre los buques pesqueros, sus actividades y capturas, así como sobre vigilancia de los precios, que deben ser tenidas en cuenta en el presente Reglamento si se desea racionalizar la recopilación y el uso de dichos datos en toda la PPC y se quiere evitar toda duplicación de recopilación de datos, en particular el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5); el Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (6); el Reglamento (CE) no 2091/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la segmentación de la flota pesquera comunitaria y del esfuerzo pesquero en relación con los programas de orientación plurianuales (7); el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (8); el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (9); el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (10), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (11); el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (12); el Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (13); el Reglamento (CE) no 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (14); el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (15); y el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (16). |
(8) |
Entre los datos recopilados con fines de evaluación científica debe figurar información sobre las flotas y sus actividades, datos biológicos referidos a las capturas, incluidos los descartes, así como información de estudios sobre las poblaciones de peces y el impacto ambiental que la pesca puede causar en el ecosistema marino. Deben figurar igualmente datos que expliquen la formación de los precios, así como los que puedan facilitar la evaluación de la situación económica de las empresas pesqueras, la acuicultura y la industria de transformación y de las tendencias del empleo en estos sectores. |
(9) |
A fin de proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y su explotación sostenible, debe aplicarse progresivamente a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico. En vista de ello, es necesario recopilar datos con objeto de evaluar los efectos de la pesca en el ecosistema marino. |
(10) |
Los programas comunitarios de recopilación, gestión y utilización de los datos pesqueros deben aplicarse bajo la responsabilidad directa de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar programas nacionales que estén en consonancia con el programa comunitario. |
(11) |
Es preciso que los Estados miembros cooperen, tanto entre ellos como con los terceros países, y coordinen sus programas nacionales en relación con la recopilación de datos sobre las mismas regiones marítimas y las regiones que incluyan las aguas interiores correspondientes. |
(12) |
Con objeto de garantizar la coherencia de todo el sistema y optimizar su relación coste-eficacia mediante un marco regional plurianual estable, es necesario fijar a escala comunitaria las prioridades y los procedimientos de recopilación y tratamiento de los datos dentro de la Comunidad. |
(13) |
Los datos a que se refiere el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas nacionales para que puedan ser consultados por la Comisión y puedan transmitirse a los usuarios finales. En beneficio de la comunidad científica, los datos para los que resulte imposible una identificación personal deben quedar a disposición de todo aquel que tenga interés en su análisis. |
(14) |
La gestión de los recursos pesqueros exige el procesamiento de datos detallados para abordar cuestiones concretas. En ese contexto, los Estados miembros deberían transmitir los datos necesarios para los análisis científicos y cerciorarse de que cuentan con la capacidad técnica para hacerlo. En caso necesario, los datos detallados pueden agregarse, antes de su transmisión, en el nivel de agregación que estipule la solicitud según lo definido por los usuarios finales. |
(15) |
Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidas en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (17), así como por el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (18). |
(16) |
La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19) y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (20). |
(17) |
La aplicación de los programas nacionales de recopilación y gestión de datos pesqueros exige un gasto importante. Dado que los beneficios de estos programas solo pueden cosecharse plenamente a escala comunitaria, debe preverse una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los costes de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (21). |
(18) |
En caso de que la Comisión observe la existencia de irregularidades en los correspondientes gastos, se establecerá una disposición para correcciones financieras de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 861/2006. |
(19) |
Es de gran importancia la correcta ejecución de los programas nacionales, en particular con respecto a los plazos, el control de la calidad, la validación y la transmisión de los datos recopilados. Por este motivo, la contribución financiera comunitaria debe supeditarse al respeto de los plazos pertinentes, al control de la calidad, al cumplimiento de las normas de calidad convenidas y a la presentación de los datos. Debe, por lo tanto, implantarse un sistema de sanciones financieras vinculado al incumplimiento de estas condiciones. |
(20) |
A fin de mejorar la fiabilidad del asesoramiento científico necesario para la aplicación de la PPC, los Estados miembros y la Comisión deben coordinar y cooperar en el marco de los organismos científicos internacionales pertinentes. |
(21) |
Debe considerarse prioritario garantizar la presencia de los expertos científicos pertinentes en los grupos de expertos que lleven a cabo la evaluación científica necesaria para la aplicación de la PPC. |
(22) |
Procede consultar a la comunidad científica e informar a los profesionales de la pesca y a otros grupos interesados sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la recopilación de datos. Los organismos adecuados para elaborar los dictámenes necesarios son el CCTEP, creado por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (22), el Comité consultivo de pesca y acuicultura, creado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (23), y los consejos consultivos regionales creados por la Decisión 2004/585/CE del Consejo (24). |
(23) |
El comité de gestión debe garantizar una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión con vistas a facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (25). |
(24) |
Habida cuenta de la experiencia del pasado y de las nuevas necesidades, procede derogar el Reglamento (CE) no 1543/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece normas referentes a:
a) |
la recopilación y gestión, en el marco de programas plurianuales, de los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos al sector pesquero; |
b) |
el uso de los datos relativos al sector pesquero en el marco de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «la PPC») para el análisis científico. |
2. El presente Reglamento contiene asimismo disposiciones encaminadas a mejorar el asesoramiento científico necesario para la aplicación de la PPC.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) no 45/2001, la Directiva 2003/4/CE y el Reglamento (CE) no 1367/2006.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«sector pesquero», las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca; |
b) |
«acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas concebidas para incrementar la producción de los organismos en cuestión por encima de la capacidad natural del medio ambiente; los organismos son propiedad de una persona física o jurídica durante toda la fase de cría o cultivo, hasta la recolección inclusive; |
c) |
«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos; |
d) |
«regiones marítimas», las zonas geográficas establecidas en el anexo I de la Decisión 2004/585/CE del Consejo y las zonas establecidas por las organizaciones regionales de gestión de la pesca; |
e) |
«datos primarios», los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales; |
f) |
«metadatos», los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados; |
g) |
«datos detallados», los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas; |
h) |
«datos agregados», el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos; |
i) |
«usuarios finales», los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero; |
j) |
«muestreo por flotas pesqueras», la recopilación de datos biológicos, técnicos y socioeconómicos basados en tipos de pesca regionales y segmentos de flota acordados; |
k) |
«buque pesquero comunitario», un buque según se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
CAPÍTULO II
RECOPILACIÓN, GESTIÓN Y USO DE DATOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS PLURIANUALES
SECCIÓN 1
Programa comunitario y programas nacionales
Artículo 3
Programa comunitario
1. Se definirá un programa comunitario plurianual, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, para la recopilación, gestión y uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos a:
a) |
la pesca comercial efectuada por buques pesqueros comunitarios:
|
b) |
la pesca recreativa efectuada dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca recreativa de anguila y salmón en aguas interiores; |
c) |
las actividades de acuicultura relacionadas con especies marinas, incluidos la anguila y el salmón, efectuadas dentro de los Estados miembros y en aguas comunitarias; |
d) |
las industrias de transformación de los productos de la pesca. |
2. El programa comunitario se elaborará para un período de tres años. El primer período cubrirá los años 2009 y 2010.
Artículo 4
Programas nacionales
1. Sin perjuicio de las obligaciones en materia de recopilación de datos que actualmente les impone el Derecho comunitario, los Estados miembros recopilarán datos primarios biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos en el marco de un programa nacional plurianual (denominado en lo sucesivo «el programa nacional») elaborado de conformidad con el programa comunitario.
2. El programa nacional incluirá, en particular, lo siguiente, según lo previsto en la sección 2:
a) |
programas plurianuales de muestreo; |
b) |
un régimen para la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, si es necesario; |
c) |
un régimen para las campañas científicas de investigación en el mar; |
d) |
un régimen para la gestión y el uso de los datos con fines de análisis científico. |
3. Se incluirán en los programas nacionales los procedimientos y métodos que deben utilizarse para recopilar y analizar los datos, así como para estimar su exactitud y precisión.
4. Los Estados miembros someterán sus programas nacionales a la aprobación de la Comisión. Deberán remitirlos por vía electrónica en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
5. Los primeros programas nacionales incluirán las actividades correspondientes a los años 2009 y 2010.
Artículo 5
Coordinación y cooperación
1. Los Estados miembros coordinarán sus programas nacionales con otros Estados miembros en la misma región marítima y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima. Con este fin, la Comisión podrá organizar reuniones regionales de coordinación con objeto de ayudar a los Estados miembros en la coordinación de sus programas nacionales y en la puesta en práctica de la recopilación, gestión y uso de los datos en una misma región.
2. A fin de tener en cuenta eventuales recomendaciones formuladas a nivel regional en las reuniones regionales de coordinación, los Estados miembros podrán remitir, cuando proceda, modificaciones de sus programas nacionales durante el período de programación. Dichas modificaciones deberán enviarse a la Comisión al menos dos meses antes del año en que sean aplicables.
3. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 6
Evaluación y aprobación de los programas nacionales
1. El Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) evaluará:
a) |
la conformidad de los programas nacionales y de sus eventuales modificaciones con los artículos 4 y 5, y |
b) |
el interés científico de los datos a que se referirán los programas nacionales a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y la calidad de los métodos y procedimientos propuestos. |
2. Si de la evaluación efectuada por el CCTEP mencionada en el apartado 1 se desprende que un programa nacional no cumple lo dispuesto en los artículos 4 y 5 o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro de que se trate, proponiendo modificaciones de dicho programa. Posteriormente, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un programa nacional revisado.
3. La Comisión aprobará los programas nacionales y las modificaciones de los mismos realizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, a tenor de la evaluación del CCTEP y de la estimación de los costes efectuada por sus servicios.
Artículo 7
Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales
1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales. Deberán presentarlos en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
2. El CCTEP evaluará:
a) |
la ejecución de los programas nacionales aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y |
b) |
la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros. |
3. La Comisión hará un balance de la ejecución de los programas nacionales a tenor de:
a) |
la evaluación realizada por el CCTEP; |
b) |
la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, y |
c) |
la estimación de los costes efectuada por sus servicios. |
Artículo 8
Ayuda financiera comunitaria
1. La ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales se efectuará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 861/2006.
2. Los datos básicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 861/2006 cubrirán solamente las partes de los programas nacionales de los Estados miembros por las que se aplique el programa comunitario.
3. Solo se concederá la ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales si se respetan íntegramente las normas establecidas en el presente Reglamento.
4. La Comisión podrá, tras conceder a los Estados miembros interesados la oportunidad de exponer su punto de vista, suspender y/o recuperar la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:
a) |
de la evaluación a que se refiere el artículo 7 se desprende que la ejecución de un programa nacional no cumple el presente Reglamento, o |
b) |
de la consulta a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se desprende que los Estados miembros no han facilitado los datos de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y con el artículo 20, apartado 1, o |
c) |
no se ha llevado a cabo el control de calidad de los datos o el procesamiento de datos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y con el artículo 17. |
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la Comisión también podrá, tras conceder a los Estados miembros de que se trate la oportunidad de exponer su punto de vista, reducir la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:
a) |
si un programa nacional no se presentó a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4; |
b) |
si no se presentó un informe a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 7, apartado 1; |
c) |
si un usuario final ha efectuado una solicitud de datos con carácter oficial y no se han entregado los datos a dicho usuario de conformidad con el artículo 20, apartados 2 y 3, o el control de calidad de los datos y su procesamiento no fueron acordes con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17. |
6. La reducción de la ayuda financiera comunitaria a que se refieren los apartados 4 y 5 será proporcional al grado de incumplimiento. La reducción de la ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 5 se aplicará gradualmente a lo largo del tiempo y no superará el 25 % del coste anual total del programa nacional.
7. Las normas detalladas para la aplicación de la reducción a que se refiere el apartado 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
SECCIÓN 2
Requisitos referentes al proceso de recopilación de datos
Artículo 9
Programas de muestreo
1. Los Estados miembros establecerán programas nacionales de muestreo plurianuales.
2. Los programas nacionales de muestreo plurianuales comprenderán, en particular:
a) |
un plan de muestreo de datos biológicos que se ajuste al muestreo por flota pesquera e incluya, cuando proceda, la pesca recreativa; |
b) |
un plan de muestreo de datos relativos al ecosistema que permita evaluar el impacto del sector pesquero en el ecosistema marino y que contribuya al seguimiento del estado del ecosistema marino; |
c) |
un plan de muestreo de datos socioeconómicos que permita evaluar la situación económica del sector pesquero y haga posible analizar su rendimiento en el tiempo y realizar evaluaciones del impacto de las medidas adoptadas o propuestas. |
3. Los protocolos y métodos utilizados para el establecimiento de los programas nacionales de muestreo serán facilitados por los Estados miembros y deberán, en la medida de lo posible:
a) |
permanecer estables a lo largo del tiempo; |
b) |
estar normalizados dentro de las regiones; |
c) |
ajustarse a los requisitos de calidad establecidos por las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las cuales la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y por los organismos científicos internacionales pertinentes. |
4. Deberá estimarse sistemáticamente, cuando sea preciso, la exactitud y la precisión de los datos recopilados.
Artículo 10
Acceso a los puntos de muestreo
Los Estados miembros velarán por que los encargados de la toma de muestras designados por el órgano competente de aplicar el programa nacional tengan libre acceso, para el cumplimiento de su cometido, a:
a) |
todos los desembarques, incluidos, cuando proceda, los transbordos y las transferencias a la acuicultura; |
b) |
los registros de buques y empresas, mantenidos por organismos públicos, que sean pertinentes para la recopilación de datos económicos; |
c) |
los datos económicos de las empresas relacionadas con la pesca. |
Artículo 11
Observación en el mar de la pesca comercial y recreativa
1. Cuando resulte necesario para la recopilación de datos con arreglo a los programas nacionales, los Estados miembros deberán planificar y aplicar la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa.
2. Los Estados miembros definirán las tareas de la observación en el mar.
3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aceptarán a bordo a los encargados de la toma de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar y que hayan sido designados por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional, y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un buque pesquero comunitario.
4. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los encargados de la recogida de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con la legislación nacional. En este caso, se recopilarán los datos mediante un programa de automuestreo aplicado por la tripulación del buque pesquero comunitario y diseñado y controlado por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional.
Artículo 12
Campañas científicas de investigación en el mar
1. Los Estados miembros llevarán a cabo campañas científicas de investigación en el mar para evaluar la abundancia y distribución de las poblaciones con independencia de los datos facilitados por la pesca comercial y para evaluar el impacto de la actividad pesquera sobre el medio ambiente.
2. La lista de campañas científicas de investigación en el mar elegibles para la ayuda financiera comunitaria se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
CAPÍTULO III
PROCESO DE GESTIÓN DE DATOS
Artículo 13
Almacenamiento de los datos
Los Estados miembros:
a) |
velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad; |
b) |
garantizarán que los metadatos referentes a los datos socioeconómicos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales se almacenan de forma segura en bases de datos informáticas; |
c) |
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas. |
Artículo 14
Control de calidad y validación de los datos
1. Los Estados miembros serán responsables de la calidad y exhaustividad de los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales, así como de los datos detallados y agregados derivados de los mismos que se transmitan a los usuarios finales.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a) |
los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados; |
b) |
los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los programas nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales; |
c) |
los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca y el CCTEP. |
CAPÍTULO IV
USO DE LOS DATOS RECOPILADOS EN EL MARCO DE LA PPC
Artículo 15
Datos incluidos
1. El presente capítulo se aplicará a todos los datos recopilados:
a) |
con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 788/96, (CE) no 2091/98, (CE) no 104/2000, (CE) no 2347/2002, (CE) no 1954/2003, (CE) no 2244/2003, (CE) no 26/2004, (CE) no 812/2004, (CE) no 1921/2006, (CE) no 1966/2006 y (CE) no 1100/2007; |
b) |
en el marco del presente Reglamento:
|
2. Los Estados miembros evitarán toda duplicación en la recopilación de los datos mencionados en el apartado 1.
Artículo 16
Acceso a los datos primarios y transmisión de los mismos
1. A efectos de comprobar la existencia de los datos primarios, distintos de los datos socioeconómicos, recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra a).
2. A efectos de comprobar la existencia de los datos socioeconómicos recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra b).
3. Los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión para garantizar el acceso efectivo y sin obstáculos de esta última a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas comunitarias.
4. Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de las campañas científicas de investigación en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de gestión de la pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
Artículo 17
Procesamiento de los datos primarios
1. Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:
a) |
las normas internacionales aplicables, cuando existan; |
b) |
los protocolos aprobados a nivel internacional o regional, cuando existan. |
2. Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.
Artículo 18
Presentación de los datos detallados y agregados
1. Los Estados miembros pondrán los datos detallados y agregados a disposición de los usuarios finales para que los utilicen en el análisis científico:
a) |
como base para el asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca, incluidos los consejos consultivos regionales; |
b) |
en interés del debate público y de la participación de las partes interesadas en la formulación de las políticas; |
c) |
para su publicación científica. |
2. En caso necesario y con objeto de preservar el anonimato, los Estados miembros podrán negarse a facilitar a los usuarios finales datos basados en el seguimiento por satélite de las actividades de un buque a los efectos contemplados en el apartado 1, letra b).
Artículo 19
Transmisión de los datos detallados y agregados
Los Estados miembros transmitirán los datos detallados y agregados en un formato electrónico seguro.
Artículo 20
Procedimiento de transmisión de los datos detallados y agregados
1. Los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes que han de remitirse periódicamente se faciliten a su debido tiempo a las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.
2. Cuando se soliciten datos detallados y agregados para análisis científicos específicos, los Estados miembros velarán por que los datos se faciliten a los usuarios finales:
a) |
a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra a), en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos; |
b) |
a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra b), en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos. |
3. Cuando se soliciten datos detallados y agregados para su publicación científica con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), los Estados miembros:
a) |
podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, suspender la transmisión de datos a los usuarios finales durante un período de tres años contado a partir de la fecha de recopilación de los mismos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de cualquier decisión que adopten al respecto. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la prolongación de ese período; |
b) |
de haber ya expirado dicho período de tres años, velarán por que se faciliten los datos a los usuarios finales en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos. |
4. Los Estados miembros solo podrán negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes:
a) |
cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas y/o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro podrá proponer métodos alternativos de atender a las necesidades del usuario final que garanticen el anonimato; |
b) |
en los casos a que se refiere el artículo 22, apartado 3; |
c) |
cuanto esos mismos datos ya estén disponibles bajo una forma o formato distintos a los que los usuarios finales puedan acceder con facilidad. |
5. Cuando los datos solicitados por usuarios finales, que no sean las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador ni los organismos científicos internacionales pertinentes, sean distintos de los ya facilitados a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y a los organismos científicos internacionales pertinentes, los Estados miembros podrán facturar a dichos usuarios finales los costes reales de la extracción y, si procede, de la agregación de los datos antes de su transmisión.
Artículo 21
Examen de la denegación de facilitar los datos
1. Si un Estado miembro se niega a facilitar datos acogiéndose al artículo 20, apartado 3, letra a), el usuario final podrá solicitar a la Comisión que examine tal denegación. Si la Comisión llega a la conclusión de que no está debidamente justificada, podrá solicitar al Estado miembro que facilite los datos al usuario final en un plazo de un mes.
2. Si el Estado miembro no facilita los datos en cuestión en el plazo establecido en el apartado 1, será de aplicación el artículo 8, apartados 5 y 6.
Artículo 22
Obligaciones de los usuarios finales
1. Los usuarios finales de los datos deberán:
a) |
utilizar los datos solo para los fines declarados en su solicitud con arreglo al artículo 18; |
b) |
citar debidamente las fuentes de los datos; |
c) |
responsabilizarse del uso correcto y adecuado de los datos atendiendo a la ética científica; |
d) |
informar a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate de cualquier problema que sospechen pueda existir con los datos; |
e) |
facilitar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión las referencias de los resultados del uso de los datos; |
f) |
abstenerse de transmitir los datos solicitados a terceros sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate; |
g) |
abstenerse de vender los datos a terceros. |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier incumplimiento por parte del usuario final.
3. Cuando un usuario final incumpla alguno de los requisitos enunciados en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a limitar o denegar el acceso de dicho usuario final a los datos.
CAPÍTULO V
APOYO AL ASESORAMIENTO CIENTÍFICO
Artículo 23
Participación en las reuniones de los organismos internacionales
Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.
Artículo 24
Coordinación y cooperación
1. Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los métodos de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.
2. La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 26
Seguimiento
La Comisión, en asociación con el CCTEP, llevará a cabo el seguimiento de los avances de los programas nacionales en el Comité de pesca y acuicultura establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
Artículo 27
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 28
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1543/2000 con efectos a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a los programas nacionales aprobados antes del 31 de diciembre de 2008.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) Dictamen de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 10 de 15.1.2008, p. 53.
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(4) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.
(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).
(6) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO L 266 de 1.10.1998, p. 36.
(8) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).
(9) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).
(10) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.
(11) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(12) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).
(13) DO L 150 de 30.4.2004, p. 12; versión corregida en el DO L 185 de 24.5.2004, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).
(14) DO L 403 de 30.12.2006, p. 1.
(15) DO L 409 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.
(16) DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.
(17) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(18) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(20) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(21) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(22) DO L 225 de 31.8.2005, p. 18.
(23) DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión 2004/864/CE (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).
(24) DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2007/409/CE (DO L 155 de 15.6.2007, p. 68).
(25) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 1543/2000 |
Reglamento (CE) no 199/2008 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículos 3, 4 y 5 |
Artículo 4 |
Artículo 15 |
Artículo 5 |
Artículos 3 y 25 |
Artículo 6 |
Artículos 4 y 8 |
Artículo 7 |
Artículos 13 y 18 |
Artículo 8 |
Artículos 25 y 26 |
Artículo 9 |
Artículo 27 |
Artículo 10 |
Artículo 26 |
Artículo 11 |
Artículo 29 |
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 200/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
69,6 |
MA |
51,8 |
|
TN |
120,5 |
|
TR |
143,2 |
|
ZZ |
96,3 |
|
0707 00 05 |
EG |
244,4 |
JO |
190,5 |
|
MA |
114,7 |
|
TR |
198,4 |
|
ZZ |
187,0 |
|
0709 90 70 |
MA |
92,7 |
TR |
167,2 |
|
ZZ |
130,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,4 |
IL |
53,4 |
|
MA |
51,9 |
|
TN |
50,1 |
|
TR |
97,1 |
|
ZZ |
59,6 |
|
0805 50 10 |
EG |
95,9 |
IL |
110,0 |
|
SY |
56,4 |
|
TR |
123,4 |
|
ZZ |
96,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
97,3 |
CA |
77,9 |
|
CN |
92,3 |
|
MK |
42,4 |
|
US |
107,6 |
|
UY |
89,9 |
|
ZZ |
84,6 |
|
0808 20 50 |
AR |
80,9 |
CL |
67,2 |
|
CN |
51,9 |
|
US |
123,2 |
|
ZA |
103,0 |
|
ZZ |
85,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 201/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 137/2008 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).
(3) DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.
(4) DO L 42 de 16.2.2008, p. 7.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 5 de marzo de 2008
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
25,86 |
3,53 |
1701 11 90 (1) |
25,86 |
8,60 |
1701 12 10 (1) |
25,86 |
3,39 |
1701 12 90 (1) |
25,86 |
8,17 |
1701 91 00 (2) |
24,93 |
12,96 |
1701 99 10 (2) |
24,93 |
8,25 |
1701 99 90 (2) |
24,93 |
8,25 |
1702 90 95 (3) |
0,25 |
0,40 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 202/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y la denominación de las Comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4, párrafo segundo,
Vista la solicitud presentada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 12 de septiembre de 2007,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión técnica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos es un elemento clave de la protección del consumidor y de la cadena alimentaria. |
(2) |
Puede observarse que, desde su creación, esta Comisión técnica ha recibido casi el 50 % del número total de misiones confiadas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). A pesar de la adopción de un número elevado de dictámenes científicos al año, esta Comisión técnica tiene dificultades para hacer frente a su carga de trabajo. |
(3) |
Se espera que en el futuro se incremente el número de misiones encomendadas a esta Comisión técnica como consecuencia de la adopción de una nueva legislación vertical en el ámbito de las vitaminas y los minerales añadidos a los alimentos, y sobre aditivos alimentarios, aromatizantes y enzimas alimentarias. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario sustituir esta Comisión técnica por dos nuevas Comisiones técnicas, que se denominarán, respectivamente, «Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos» y «Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos, enzimas, aromatizantes y auxiliares tecnológicos». |
(5) |
Con la división de responsabilidades entre estas dos nuevas Comisiones técnicas se pretende garantizar que los conocimientos especializados de cada una de ellas se correspondan con su respectivo ámbito de competencia y contribuyan a una mejor distribución de la carga de trabajo. Los procedimientos que rigen el Comité científico y las Comisiones técnicas científicas de la EFSA deben garantizar una coordinación flexible y unos métodos armonizados. |
(6) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 178/2002 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002, el párrafo primero queda modificado como sigue:
1) |
La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade la nueva letra j) siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 203/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2008
que modifica, en lo referente a la gamitromicina, el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario («CVMP»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(2) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar límites máximos de residuos («LMR») de gamitromicina, antibiótico del grupo de los macrólidos. En su primer dictamen, el CVMP estableció una ingesta diaria admisible («IDA») global de 370 μg/persona como base para el cálculo del LMR, basándose en una IDA microbiológica. Los LMR se establecieron en 100 μg/kg para el riñón y 200 μg/kg para el hígado. El solicitante apeló contra ese primer dictamen, por discrepar de la IDA microbiológica establecida y del LMR determinado por el CVMP para el hígado y el riñón. Pidió que se cambiase la IDA global a 600 μg/persona, lo que corresponde a la IDA toxicológica. Asimismo solicitó que, de no cambiarse la IDA global a 600 μg/persona, el CVMP considerase reducir a la mitad los LMR para el riñón y el hígado. Habiendo estudiado la apelación, el CVMP aceptó en su dictamen final cambiar la IDA microbiológica y modificar en consecuencia la IDA global de gamitromicina a 600 μg/persona. El CVMP decidió que deben establecerse LMR provisionales para la gamitromicina. Por consiguiente, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para la grasa, el hígado y los riñones de bovinos, excluidos los animales que producen leche para consumo humano. Los LMR provisionales expirarán el 1 de julio de 2009. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 2377/90 debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 61/2008 de la Comisión (DO L 22 de 25.1.2008, p. 8).
(2) DO L 311 de 28. 11. 2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
En el punto 1.2.2 del anexo III (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales) se inserta la siguiente sustancia:
1. Agentes antiinfecciosos
1.2. Antibióticos
1.2.2. Macrólidos
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones |
«Gamitromicina |
Gamitromicina |
Bovinos |
20 μg/kg |
Grasa |
Los LMR provisionales expirarán el 1 de julio de 2009. No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.» |
200 μg/kg |
Hígado |
||||
100 μg/kg |
Riñón |
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 204/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2008
por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 5 de marzo de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 11 quater,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 por una cantidad de 192 418 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30. |
(2) |
Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado. Conviene por tanto que el presente Reglamento entre en vigor sin demora. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de importación aplicable al arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 queda fijado en 175 EUR por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/188/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de su decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la decisión de 5 de junio de 2003. |
(3) |
El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/695/CE del Consejo (2). |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para efectuar la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 286 de 17.10.2006, p. 19.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/189/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/357/CE del Consejo (2). |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 134 de 20.5.2006, p. 23.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/190/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/345/CE del Consejo (2). |
(4) |
Dicho Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen emitido el 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 126 de 13.5.2006, p. 23.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/191/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003. |
(3) |
Este acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en un fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/543/CE del Consejo (2). |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 215 de 5.8.2006, p. 15.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/192/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/848/CE del Consejo (2). |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 330 de 28.11.2006, p. 18.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/193/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003. |
(3) |
Este Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/370/CE del Consejo (2). |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen de 27 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 136 de 24.5.2006, p. 31.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/194/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo autorizó mediante su Decisión de 5 de junio de 2003 a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003. |
(3) |
Este Acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/592/CE del Consejo (2). |
(4) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 243 de 6.9.2006, p. 21.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/195/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2007/470/CE del Consejo (1). |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 179 de 7.7.2007, p. 38.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/196/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2007/210/CE del Consejo (1). |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 94 de 4.4.2007, p. 26.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/31 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/197/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2007/323/CE del Consejo (1). |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 122 de 11.5.2007, p. 30.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/198/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/550/CE del Consejo (1). |
(4) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 217 de 8.8.2006, p. 16.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/33 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de febrero de 2008
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
(2008/199/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en, particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase, y apartado 3, segundo párrafo,
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea se firmó en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el 26 de noviembre de 2007. |
(2) |
Procede aprobar dicho Protocolo. |
DECIDE:
Artículo único
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (1).
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. MATE
(1) DO L 312 de 30.11.2007, p. 33.
Comisión
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2008
por la que se da por concluido el procedimiento de investigación de las prácticas comerciales realizadas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir
(2008/200/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
A. CONTEXTO GENERAL
(1) |
El 11 de octubre de 1999, Euratex (Organización Europea de la Confección y el Textil) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (en adelante, «el Reglamento») en nombre de aquellos de sus miembros que exportan a Argentina o desean hacerlo. |
(2) |
El denunciante alegaba que las ventas comunitarias de productos textiles y de confección en Argentina se enfrentaban con obstáculos al comercio en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, es decir, a «prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción». Los obstáculos al comercio alegados eran los siguientes:
|
(3) |
El denunciante también denunció que estas prácticas causaban efectos comerciales adversos en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento. |
(4) |
La Comisión decidió, por tanto, previa consulta al Comité Consultivo instituido por el Reglamento, que existían elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre los aspectos jurídicos y los hechos en cuestión. En consecuencia, el 27 de noviembre de 1999 se inició un procedimiento de investigación (2). |
B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
(5) |
En el año 2000 la investigación concluyó que los excesivos requisitos relacionados con el certificado de origen parecían infringir las disposiciones del artículo VIII, apartado 3, y del artículo X del GATT de 1994, así como del artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, de la OMC, y eran contrarias a las recomendaciones del artículo VIII, apartado 1, letra c), del GATT de 1994. Por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado, parecían constituir una violación del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo sobre los obstáculos técnicos al comercio, y ser contrarios a las recomendaciones del artículo VIII, apartado 1, letra c), del GATT de 1994. En cuanto a los requisitos del formulario de declaración sobre la composición del producto, se consideró que parecían contravenir el artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. En lo relativo al procedimiento de control del valor en aduana, a los servicios de la Comisión no les fue posible emitir un dictamen definitivo debido a la reciente introducción de una nueva ley para regular este asunto. En lo referente a la inspección previa a la expedición, no se pudo encontrar violación de disposiciones específicas del Acuerdo sobre inspección previa a la expedición, aunque la inspección no parecía conforme con la finalidad y el espíritu del mismo. Finalmente, no se identificó contravención ninguna de las normas de la OMC respecto del impuesto estadístico; en cuanto al régimen discriminatorio de IVA, el asunto ya se trató en el marco de otro procedimiento ROC relativo a la importación de cuero acabado en Argentina (3). |
(6) |
La investigación también concluyó que las medidas investigadas causaban —o amenazaban causar— efectos comerciales adversos acumulados en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento. |
C. PROGRESOS DESPUÉS DEL FIN DE LA INVESTIGACIÓN
(7) |
En los años siguientes a la investigación se han celebrado debates con las autoridades argentinas con objeto de llegar a una solución amistosa, eliminando o simplificando gradualmente los obstáculos comerciales citados. |
(8) |
Por lo que se refiere a las prácticas de valoración en aduana, la situación ha mejorado en los últimos años. Ha aumentado la transparencia, mientras que los fabricantes y exportadores europeos pueden participar en la fijación de los valores indicativos para la valoración en aduana. Se ha eliminado la inspección previa a la expedición y no parece que el requisito de la declaración sobre la composición del producto cree problemas a los exportadores. |
(9) |
En lo relativo al certificado de origen, la adopción el 8 de febrero de 2002 de la Instrucción General no 9/2002 de la Dirección General de Aduanas trajo consigo importantes progresos. Hasta hace poco, el principal obstáculo para el comercio al que todavía debía enfrentarse la industria europea era, en el caso del comercio triangular, el requisito por el que se debía suministrar a las autoridades argentinas no solo el certificado de origen, sino también la factura entre el productor de mercancías originarias de un tercer país y el exportador en el país expeditor, lo que planteaba problemas de confidencialidad en relación con la transacción original. Por medio de la adopción de la Nota Externa no 3/07 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Subdirección general técnico-legal aduanera), Argentina derogó efectivamente el requisito por el cual había que suministrar una copia de la factura original, sustituida actualmente por un certificado emitido por las autoridades competentes del país expeditor, es decir, la Cámara de Comercio, y legalizado en este país por el consulado argentino. |
(10) |
Por lo que se refiere a los requisitos relativos a la obligación de coser etiquetas fiscales, de la información facilitada por las autoridades argentinas se deriva que los costes de este requisito son muy limitados en comparación con el valor del envío. Por tanto, los posibles efectos adversos de este remanente obstáculo al comercio no tienen —ni pueden tener— repercusiones importantes para la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, ni para el sector de la producción textil de la misma. |
D. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
(11) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se considera que el procedimiento de investigación ha dado lugar a una situación satisfactoria por lo que se refiere a los obstáculos al comercio alegados en la denuncia presentada por Euratex, o, en lo relativo a la costura de etiquetas fiscales, que la medida investigada no tiene, por si misma, repercusiones adversas en las regiones productoras de textil de la Comunidad Europea. Por consiguiente, conviene dar por concluido el procedimiento de investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento. |
(12) |
El Comité consultivo ha sido consultado sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
DECIDE:
Artículo único
Por medio del presente Reglamento, se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).
(2) DO C 340 de 27.11.1999, p. 70.
(3) DO L 295 de 4.11.1998, p. 46.
5.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2008
por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo encargado de desempeñar determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE) no 1042/2006 y por la que se modifica la Decisión 2007/166/CE por la que se adopta la lista de inspectores y medios de inspección pesqueros comunitarios
(2008/201/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, su artículo 3, apartado 4, su artículo 4, apartado 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 9, apartado 4,
Vistas las designaciones de los inspectores y medios de inspección comunitarios notificadas por los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 6, apartado 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006 facultan a la Comisión a designar un organismo a los efectos establecidos en dichos artículos. |
(2) |
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los cometidos de dicha Agencia consisten, entre otras cosas, en ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección y en contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección. |
(3) |
Por consiguiente, procede designar la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo contemplado en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 6, apartado, 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006. |
(4) |
El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006 establece que, tras el establecimiento de la lista inicial de inspectores y medios de inspección comunitarios autorizados para llevar a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y sobre la base de las modificaciones notificadas por los Estados miembros, la Comisión modificará la lista a más tardar el 31 de diciembre de cada año. |
(5) |
Por consiguiente, es necesario modificar la lista de los inspectores y medios de inspección comunitarios adoptada mediante la Decisión 2007/166/CE de la Comisión (4). |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura. |
DECIDE:
Artículo 1
La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca será el organismo designado para lo siguiente:
a) |
recibir las decisiones sobre autorizaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1042/2006; |
b) |
desempeñar la función de punto de contacto de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006; |
c) |
solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1042/2006; |
d) |
publicar la lista de inspectores y medios de inspección comunitarios, y de sus modificaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006; |
e) |
expedir documentos de identificación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006; |
f) |
solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006. |
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2007/166/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.
(3) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.
(4) DO L 76 de 16.3.2007, p. 22.
ANEXO
País |
Inspectores |
Buques de inspección |
Aeronaves de inspección |
Otros medios de inspección |
Bélgica |
Casier, Maarten De Vleeschouwer, Guy Devogel, Geert Lieben, Richard |
BNS STERN BNS VALCKE BNS ALBATROS DAB ZEEHOND |
OO-MMM |
|
Bulgaria |
Angelov Kamenov, Vladimir Apostolov Kumurdgiev, Kiril Dobrinov Tanev, Stanimir |
NAFA 1 NAFA 2 NAFA 22 |
|
|
Chipre |
Avgousti, Antonis Karagiannis, Christos Kyriakou, Kyriakos Michail, Michalis Nikolaou, Nikolas Papadopoulos, Andreas Sophokleous, Maria |
AMMOCHOSTOS GORGO ALKYON AMFITRITI |
|
5 vehículos |
Dinamarca |
Akselsen, Ole Andersen, Bent Andersen, Jesper Sandager Andersen, Lars Ole Andersen, Mogens Andersen, Niels Andersen, Peter Bunk Anderson, Jacob Aufeldt, Lasse Otto Backe, René Barrit, Jørgen Beck, Bjarne Baagø Bendtsen, Finn Jørgen Bendtsen, Lars Bernholm, Kristian Birkenborg, Pernille Brølling, Eigil Toft Baadsgård, Jørgen Carl, Morten Christoffersen, Flemming Christensen, Frantz Christensen, Jesper Just Christensen, Peter Christensen, Thomas Damsgaard, Kristen Degn, Jesper Dølling, Robert Ebert, Thomas Elnef, Frank Godt Eriksen, Lars Bonde Fick, Carsten Frederiksen, Torben Broe Grønkjær, Ole Gaarde, Børge Handrup, Jacob Hansen, Bruno Ellekær Hansen, Gunnar Hansen, Jan Duval Hansen, Martin Hansen, Ole Heldager, Peter Hestbek, Flemming Høi, Jesper Højrup, Torben Jaeger, Michael Wassermann Jensen, Anders Christer Jensen, Anker Mark Jensen, Hanne Juul Jensen, Jimmy Langelund Jensen, Jonas Krøyer Jensen, Jørgen Uth Jensen, Lars Henrik Jensen, Lone Jensen, Poul Erik Jensen, René Sandholt Jensen, Tommy Johansen, Allan Juul, Axel Juul, Torben Jørgensen, Kristian Jørgensen, Ole Holmberg Karlsen, Jesper Knudsen, Malene Knudsen, Niels Knudsen, Ole Kokholm, Peder Kristensen, Henrik Kristensen, Jeanne Marie Kristensen, Peter Holmgaard Lange, Rune Kjærgaard Larsen, Michael Larsen, Peter Hjort Larsen, Tim Bonde Lundbæk, Tommy Madsen, Jens Erik Madsen, Johnny Mogensen, Erik Motzfeldt, Dan Høegh Møller, Gert Nielsen, Christian Nielsen, Dan Randum Nielsen, Gunner Nielsen, Hans Henrik Nielsen, Henrik Früsthück Nielsen, Jeppe Nielsen, Kim Tage Nielsen, Niels Kristian Nielsen, Steen Nielsen, Søren Nielsen, Trine Fris Nørgaard, Max Pedersen, Kenneth Pedersen, Kurt Benny Pedersen, Preben Toft Petersen, Jimmy Porsmose, Tommy Poulsen, Bue Poulsen, John Rasmussen, Tim Risager, Preben Rømer, Kim Schou, Kasper Schultz, Flemming Seibæk, Helge Siegumfeldt, Jeanette Simonsen, Morten Skrivergaard, Lennart Skaaning, Per Sørensen, Willy Thomsen, Bjarne Thomsen, Klaus Thorsen, Michael Trab, Jens Ole Vistrup, Annette Klarlund Wille, Claus Wind, Bernt Paul Aasted, Lars Jerne |
VESTKYSTEN NORDSØEN HAVØRNEN HAVTERNEN |
|
|
Estonia |
Grigorjev, Mait Grosmann, Meit Kekkonen, Janno Kutsar, Andres Kõue, Gunnar Lasn, Margus Niinemaa, Endel Ulla, Indrek Varblane, Viljar Vipp, Heino |
Kati Kõu Maru Pikker Torm Valvas Vapper |
Enstrom 480B MI-8 L-410 |
Kulkuri 34: AMA 220 Kulkuri 34: AMA 906 Kulkuri 34: AMA 518 |
Finlandia |
Heikkinen, Pertti Hiltunen, Jouni Komulainen, Unto Koivisto, Kare Koskenala, Timo Koskinen, Aki Lähde, Jukka Linder, Jukka Nikiforow, Mikael Malin, Mikko Sundqvist, Lars Suominen, Ari Suominen, Paavo Ulenius, Niklas Ylönen, Camilla |
Merikarhu Tursas Uisko |
Dornier OH-MVN Dornier OH-MVH |
|
Francia |
Baron, Philippe Bigot, Jean-Paul Bon, Philippe Chang Pi Hin, Emilien Chapel, Vincent Christ, Hervé Crochard, Thierry Fortier, Eric Hudela, Emmanuel Isore, Pascal Jeany, Maxime Le Cousin, Jean-Luc Richard, Jean-François Sanson, Fabien Villenave, Patrick |
VCSM Escaut VCSM Yser VCSM Scarpe VCSM Esteron PCG Géranium PATRA Glaive PSP Flamant PSP Pluvier PSP Cormoran VCSM Aber Vrach VCSM Penfeld VCSM Elorn VCSM Sèvre VCSM Vertonne VCSM Trieux VCSM Charente VCSM Adour PATRA Epée PSP Sterne P400 La Gracieuse VCSM Odet VCSM Tech VCSM Maury VCSM Huveaune VCSM Argens VCSM Vésubie VCSM Hérault VCSM Gravona PSP Arago PSP Grebe Bâtiment ALFAN KAN AN AVEL THEMIS IRIS |
2 Dauphins del servicio público Nord 262 Falcon 50 Marine Alouette III Lynx Panther 3 Reims-Aviation F 406 |
|
Alemania |
Abs, Volker Ackermann, Michael Appelmans, Jürgen Arndt, Oliver Baumann, Jörg Bembenek, Jörg Bergmann, Udo Bieder, Mathias Bigalski, Hans-Georg Birkholz, Rüdiger Bloch, Ralf Bösherz, Andreas Brunnlieb, Jürgen Carstensen, Lutz Cassens, Enno Christiansen, Dirk Cordes, Reiner Dörbrandt, Stefan Drenkhan, Michael Ehlers, Klaus Engelbrecht, Sascha Erdmann, Christian Franke, Hermann Franz, Martin Garbe, Robert Hänse, Dirk Hansen, Hagen Heidkamp, Max Heisler, Lars Herda, Heinrich Hickmann, Michael Homeister, Alfred Hoyer, Oliver Jens, Bernd Kaczenski, Bernhard Kersten, Mickel Kind, Karl-Heinz Knutzen, Stefan Kollath, Mark Köhn, Thorsten Krüger, Martin Linke, Hans-Herbert Lührs, Carsten Mücher, Martin Nöckel, Steffen Oltmann, Jens Pauls, Werner Perkuhn, Martin Raabe, Karsten Ramm, Jörg Reimers, André Rutz, Dietmar Sauerwein, Dirk Schmidt, Harald Schröder, Lasse Schuler, Claas Skrey, Erich Slabik, Peter Springer, Gunnar Sturm, Jochen Sween, Gorm Thieme, Stefan Thomas, Raik Tiedemann, Harald Vierk, Matthias Welz, Oliver Welz, Henning Welz-Juhl, Hans-Joachim Wichert, Peter Wolken, Hans |
SYLT HELGOLAND EIDER GLÜCKSSBURG FALSHÖFT FEHMARN GREIF BREMERHAVEN EMDEN HAMBURG HIDDENSEE KNIEPSAND MEERKATZE PRIWALL RÜGEN SCHL.HOLSTEIN SEEADLER SEEFALKE GRAUBUTT STEINBUTT GOLDBUTT |
|
|
Grecia |
Παπαλεονάρδος Δημοσθένης Γασπαράτος Σωκράτης Ξυπνητού Βασιλική Κανδυλιώτης Νικόλαος Κουζίλου Σταυρούλα Αργυρακοπούλου Αικατερίνη Αδαμοπούλου Γεωργία Ηλιάδης Νικόλαος Τοπάλογλου Κωνσταντίνος Ακριβός Δημήτριος Καλογήρου Νικόλαος Αργυρίου Γεωργία Γαλανούλη Ιωάννα Παπακωνσταντίνου Νικόλαος Μπουλακάκης Ευάγγελος Βυργιώτης Νικόλαος Πασσαδής Νικόλαος Χαμαλίδης Βασίλειος Γιαννούσης Βασίλειος Ουζούνογλου Ραλλού Σλανκίδης Βασίλειος Κιλέτση Στυλιανή Βαρθής Νικόλαος Γανωτής Κωνσταντίνος Βελισσαρόπουλος Ευάγγελος Καπετανάκης Δημήτριος Δεσποτάκη Σοφία Τριαντάφυλλος Χρήστος Δόντσιος Ευστράτιος Μπραουδάκης Γεώργιος Αλεξανδρόπουλος Ευστάθιος Βασιλοπούλου Διονυσία Τσάμης Χρήστος Ζακυνθινός Κωνσταντίνος Καπλάνης Γεώργιος Χασανίδης Γεώργιος Γαλούζης Γεώργιος Λαΐνης Δημήτριος Τσάρκος Παναγιώτης Βουρλέτσης Σωτήριος Κουλαξίδης Βασίλειος Πέτρου Ευθύμιος Βελισσαρόπουλος Αλέξανδρος |
ΛΣ 060 ΛΣ 139 ΛΣ 169 ΛΣ 172 |
AC 23 AC 3 |
|
Irlanda |
Allan, Damian Allen, Patrick Allison, James Anderson, Kareen Anglim, Bobby Armstrong, Stuart Barber, Kevin Barrett, Brendan Barrett, Elizabeth Barry, Dave Bolger, Derek Boyle, Jimmy Boyle, Ronan Brandon, JJ Brannigan, Steve Brett, Martin Brophy, Paul Brunicardi, Michael Buckley, David Bugler, Andrew Burke, Pat Burke, Stephen Butler, D Butler, John Butler, Patricia Byrne, Kenneth Cahalane, Donnchadh Campbell, Stephen Carey, Ronan Carr, Kieran Casey, Anthony Chandler, Frank Chute, Killian Claffey, Seamus Clancy, Martin Cleary, Aidan Cloake, Niall Coffey, Kevin Cogan, Jerry Coleman, Tommy Collins, Damien Connery, Paul Connolly, Matt Corish, Cormac Corrigan, Kieran Cosgrove, Kenneth Cosgrove, Thomas Cotter, Colm Cotter, Jamie Coughlan, Susan Counihan, Martin Craven, Cormac Cronin, James Cronin, Martin Crowley, Brian Cummins, Paul Cummins, William Curran, Siobhan Daly, JJ Daly, Joe Daly, Mick Dempsey, Brian Dicker, Philip Doherty, Anita Doherty, John Doherty, Pat Donaldson, Stuart Downes, Eamon Downing, Erica Downing, John Downing, Maurice Doyle, Cronan Duane, Paul Ducker, Nigel Duffy, John Falvey, John Fanning, Grace Farrell, Brian Fennel, Siobhan Ferguson, Kevin Finegan, Ultan Fitzgerald, Brian Fitzgerald, Brian Fitzgerald, Richard Fitzpatrick, Gerard Flannery, Kevin Fleming, David Fleming, Owen Flynn, Alan Foley, Brendan Foran, Bryan Fowler, Patrick Fulton, Grant Gallagher, Dominick Gallagher, Neil Gallagher, Orlaith Gallagher, Patrick Geraghty, Tony Gernon, Ross Gleeson, Marie Gormanly, Breda Goss, Frank Goulding, Donal Graepel, Hugo Grant, Willie Greenwood, Mark Grogan, Suzanne Hamilton, Alan Hamilton, Greg Hamilton, Ken Hamilton, Martin Hanley, Richard Hannon, Gary Harding, James Harkin, Paddy Harrington, Michael Harty, Paddy Hayes, Joseph Hederman, John Heffernan, Bernard Hegarty, Paul Henson, Maria Hevers, Brian Hewson, Kevin Hickey, Adrian Hickey, Mick Hobbins, Tom Holland, Ken Hollingsworth, Edward Humphries, Daniel Kavanagh, Douglas Kearney, Brendan Kearney, John Keeley, Dave Keirse, Gavin Kelly, Dominic Kelly, Paul Kenneally, Jonathan Kennedy, Tom Kennelly, Mick Keogh, Mark Kerr, Charlie Kinsella, Gordon Kirwan, Conor Kirwan, Darragh Laide, Cathal Leahy, Alan Linehan, Sean Lowry, Tommy Lynch frahill, Gavin Lynch, Darren Lynch, Gerard Lynch, Grainne Lynch, Robbie MacGabhann, Declan Mackey, John Madden, Brendan Madine, Stephen Maloney, Nessa Manning, Neil Matthews, Brian Mc Carthy, Gavin Mc Carthy, Jerome Mc Carthy, Robert Mc Carthy, Tadgh Mc Connell, Clodagh Mc Cormack, Damien Mc Court, Colm Mc Garry, John Mc Ginn, Aodh Mc Grath, Martin Mc Groarty, John Mc Groarty, Mark Mc Keown, Amelia Mc Loughlin, Ronan Mc Nulty, Pat Mc Philbin, Dwain McGroary, Peter McLoughlin, Gerard McLoughlin, John McNamara, Kenneth McUmphraigh, Caoimhin Mellett, Mark Minehane, John Minehane, Ken Mooney, Caroline Moore, Connor Moore, Stephen Morrison, Joe Motyer, Brian Mulcahy, John Mulcahy, Liam Mulcahy, Steven Mullane, Paul Mullery, Alan Mullowney, Owen Mundy, Brendan Murphy, Brian Murphy, Claire Murphy, Enda Murphy, John Murran, Sean Murray, Paul Nalty, Christopher Navy, John Newstead, Sean Nolan, Brian O Brien, Paul O Connor, Dermot O Donovan, Michael O Driscoll, Olan O Leary, Stephen O Mahony, David O Sullivan, Cormac O’Beirnes, Derek O’Brien, Ken O’Brien, Paul O’Brien, Roberta O’Brien, Tom O’Callaghan, Donal O’Connell, James O’Connell, Paul O’Connor, Frank O’Donnell, Francis O’Donnell, Garvan O’Donnell, Pearse O’Donnell, Seamus O’Donoghue, Niamh O’Donovan, Diarmuid O’Dowd, Brendan O’Driscoll, Mark O’Flynn, Danny O’Halloran, Barry O’Keeffe, Olan O’Leary, Brian O’Leary, David O’Mahony, Denis O’Neachtain, Aonghus O’Neill, Donal O’Neill, Shane O’Regan, Alan O’Regan, Tony O’Shea, Cliona O’Shea, Jack O’Sullivan, Aileen Patterson, Adrienne Pentony, Declan Peyronnet, Arnaud Plante, Tom Plunkett, Thomas Power, Cathal Power, Declan Power, Gillian Prendergast, Kevin Price, Pat Pyne, Alan Quigley, Declan Quinn, Mikey Reddin, Tony Rice, Kieran Ridge, Patrick Robinson, James Rogers, Kevin Russell, Mark Ryan, EP Rynne, Cormac Scalici, Fabio Scanlon, Patrick Scannell, Ken Shalloo, Jim Shields, Brian Smyth, Eoin Stack, Stephen Sweeney, Brian Tarrant, Martin Tigh, Declan Timon, Eric Tortoise, Chas Touhy, Tom Tubridy, Fergal Tully, Hugh Turley, Mark Turnbull, Michael Twomey, Peter Twomey, Tom Tyrell, Wayne VallSenties, Virginia Van Raesfealt, Mark Verling, Ronan Vivash, Nigel Wall, Danny Wallace, Eugene Walsh, Dave Walsh, Larry Walsh, Richard Walsh, Steve Ward, Paul Ward, Terry Weldon, James Whelan, Mark Whelan, Paul Whelehan, Jason White, William Wickham, Larry Wilmot, Emmet Wilson, Tony Woodward, Ciaran |
LE EMER LE AOIFE LE AISLING LE EITHNE LE ORLA LE CIARA LE ROISIN LE NIAMH |
C-252 C-253 |
|
Italia |
Bizzarro, Federico Burlando, Michele S.G. Carta, Sebastiano Folliero, Alessandro Maltese, Franco Maria Morello, Salvatore Petrillo, Agostino Rivalta, Fabio Salce, Paolo |
CP 901 CP 902 CP 903 CP 904 CP 905 CP 906 CP 276 CP 288 CP 2039 CP 2110 CP 2094 CP 2073 CP 273 CP 286 CP 2077 CP 2108 CP 2087 CP 271 CP 284 CP 2104 CP 2046 CP 2099 CP 2074 CP 267 CP 280 CP 2111 CP 2082 CP 2064 CP 265 CP 278 CP 289 CP 2097 CP 2096 CP 2079 CP 268 CP 281 CP 2103 CP 2053 CP 2066 CP 2071 CP 2102 CP 2080 CP 2072 CP 272 CP 285 CP 2098 CP 2081 CP 2086 CP 274 CP 2107 CP 2085 CP 287 CP 2095 CP 277 CP 2084 CP 266 CP 279 CP 2204 CP 2088 CP 2109 CP 2203 CP 269 CP 275 CP 282 CP 290 CP 2201 CP 2205 CP 2093 CP 2092 CP 2202 CP 2105 CP 2106 CP 283 CP 291 CP 2100 CP 270 CP 2101 CP 2091 CP 2075 CP 292 CP 2076 CP 2058 |
MANTA 10-01 MANTA 10-02 ORCA 8-01 ORCA 8-02 ORCA 8-03 ORCA 8-04 ORCA 8-05 ORCA 8-06 ORCA 8-07 ORCA 8-08 ORCA 8-09 ORCA 8-10 ORCA 8-11 ORCA 8-12 KOALA 9-01 KOALA 9-02 KOALA 9-03 KOALA 9-04 KOALA 9-05 KOALA 9-06 KOALA 9-08 |
|
Letonia |
Baruskovs, Vladislavs Brants, Janis Holmstroms, Arturs Kalejs, Rudolfs Klagiss, Felikss Latkovska, Jolanta Leja, Janis Millers, Edgars Naumova, Daina Pincuks, Maksims Pusilds, Aigars Savickis, Helmuts Skrube, Juris Sprogis, Eduards Veinbergs, Miks |
|
Piper Seneca PA-34-220T Tiger AG-5B |
|
Lituania |
Babčionis, Genadijus Barlovskis, Andrius Jonaitis, Arūnas Labanauskas, Aivaras Lendzbergas, Erlandas Vaitkus, Giedrius Vozgirdas, Eduardas Žartun, Vitalij |
RIB «Brig Falcon 400L» Vakaris Tobis |
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Malta |
Aquilina, Audrey Axiaq, Saviour Camilleri, David Caruana, Frans Cauchi Marco Cremona, Russel Cutajar, Alex Debono, Joseph Farrugia, Charles Grech, James.L. Hamilton, John Mifsud, Daniel Nappa, Jason Sant, Jean Pierre Scerri, Angelino Scicluna, Etienne Tabone, Alan |
P51 P52 P01 P61 |
BN-2B: AS16 BN-2B: AS19 |
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Países Bajos |
Altorffer, Wim Arst, Christian Bakker, Jan Bastiaan, Robert Beij, Wim Boone, Jan Kees De Boer, Meindert De Kort, Maarten De Mol, Gert Dieke, Richard Duinstra, Jacob Frankhuisen, Gerrit Freke, Hans Groebe, Pat Hematyar Tabatabaie, Fariborz Jeurissen, Maria Karlas, Tonny Kleinen, Tom Koenen, Gerard Kraaijenoord, Jaap Kramer, Willem Krijnen, Hans Kwakman, Jeroen Leenheer, Adrie Meijer, Cor Miedema, Anco Ros, Michel Schekkerman, Cees Schneider, Leendert Schoon, Anneke Tervelde, Lex Van den Berg, Dirk Van der Jeugd, Rob Van der Molen, Ton Van der Veer, Siemen Van Echten, Jeanet Velt, Ernst Vervoort, Hans Weijtmans, Peter Wijbenga, Arjan Wijkhuisen, Eddy Zegel, Gerrit Zevenbergen, Jan Zijlstra, Evelien |
Barend Biesheuvel |
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Buques y aeronaves que actúan bajo pabellón de la guardia costera VCC |
Polonia |
Bartczak, Tomasz Jamioł, Waldemar Jóźwiak, Marek Kozłowski, Piotr Kucharski, Tadeusz Łukasewicz, Paweł Łuczkiewicz, Tomasz Niewiadomski, Piotr Nowak, Włodzimierz Patyk, Konrad Skibior, Sławomir Szumicki, Tomasz Wereszczyński, Leszek Wiliński, Adam |
Nawigator XXI Kontroler-18 Kontroler-21 Kontroler-25 |
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Portugal |
Albuquerque, José Branco, Francisco Camões, Manuel Canato, Francisco Diogo, João Ferreira, Carlos Figueira, Fernando Fonseca, Álvaro Silva, António Silva, Ma João Teixeira, Alexandre |
NRP AFONSO CERQUEIRA NRP ANTÓNIO ENES NRP BATISTA DE ANDRADE NRP JACINTO CANDIDO NRP JOÃO COUTINHO NRP JOÃO ROBY NRP PEREIRA D’ECA |
C212/100: 16510 C212/100: 16512 C212/100: 16519 C212/300: 17201 C212/300: 17202 EH101: 19607 EH101: 19608 |
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Eslovenia |
Smoje, Robert Smoje, Vinko |
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España |
Alcade Gutiérrez, Pedro Águila Paneque, José Luís Amunarriz Emazabel, Sebastián Avedillo Contreras, Buena Ventura Bermúdez Pena, Francisco Boy Carmona, Esther Boy Carmona, Sara Brotons Martínez, Jose J. Camacho Ayo, Alejandro Carro Martínez, Pedro Chamizo Catalán, Carlos Coello de Miguel, Javier Company Balaguer, Míguel Ángel Criado Bará, Bernardo Dávila Rodríguez, Juan Carlos De la Hoz Perles, Míguel Del Hierro Suánces, Javier Díaz Lago, Tomás Durán Abuín, Santiago Feito Fernández, Cesáreo Ferreño Matínez, Jose A. Fole López, Luís Maria Fontán Aldereguía, Maria C. Fontán Aldereguia, Manuel Fontanet Doménech, Felipe García Asensio, Melchor García Cánovas, Francisco García Domínguez, Alfonso Carlos García Gen, Juan Ramón García Simonet, Cristina Garrote Díaz, Enrique Genovés Ferriols, José C. González Fernández, Manuel A. González Merayo, Sergio González Túñez, José Manuel Guijo Rodríguez, Luís Carlos Gutiérrez Tudela, Manuel Heredia Arteaga, Jorge Hernández Betzen, Roberto Hierro Suanzes, Belén del. Hierro Suanzes, Maria del. León Carmona, Ángel Lestón Leal, Juan Manuel Marra-López Porta, Julio Martínez de la Sierra, José Manuel Martínez González, Jesús Martínez Velasco, Carolina Mata Pena, Alberto Mayoral Vázquez, Gonzalo F. Medina García, Esteban Meijueiro Morado, Victor Méndez-Villamil Mata, María Mene Ramos, Ángel Menéndez Fernández, Manuel J. Miranda Almón, Fernando Muiños López, Juan Carlos Nieto Conde, Fernando Ochando Ramos, Ana M. Orgueira Pérez, Ma Vanesa Ortigueira Gil, Adolfo Daniel Pérez González, Virgilio Pérez Quíles, Julián Javier Piñón Lourido, Jesús Prieto Estévez, Laura Puerta Baranda, Raúl Rey Carríl, Camilo José Ríos Cidras, Manuel Rios Cidras, Xose Rodríguez Moreno, Alberto Rodríguez Múñiz, José M. Rodríguez Novoa, Silvia Romero Insúa, Jesús Ruiz Gómez, Sonia Ruiz Valverde, Antonio Saavedra España, Jesús Sáez Puig, Pedro San Claudio Pérez, José Vicente Sánchez Fernández, Manuel Pedro Sánchez Rodríguez, Joaquín Sánchez Sánchez, Esmeralda Santos Maneiro, José Tomás Santos Pinilla, Beatriz Teijeiro Teijeiro, Alberto Tenorio Rodríguez, José Luís Torre González, Miguel A. Torrejón Colón, José María Torres Pérez, José Ángel Tórtola López, José Antonio Tubio Rodríguez, Xosé Vázquez Pérez, Juana Ma Vega García, Francisco M. Vidal Cardalda, José Manuel Villa Martínez, Rafael Andrés Yeregui Velasco, Pablo Zabala Silva, Laura M. |
CHILREU TARIFA ALBORÁN ARNOMENDI RÍO ANDARAX SALEMA RÍO GUADIARO RÍO FRANCOLÍ |
DOÑANA SANCTI PETRI ROCHE ALCOTÁN II ALCOTÁN III ALCOTÁN IV ALCOTÁN V |
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Suecia |
Åberg, Christian Almers, Johan Antonsson, Jan-Eric Axelsson, Bjarne Bengtsson, David Berg, Jonas Birgander, Harald Blomqvist, Anders Braxenholm, Tommy Bühler, Hanna Carlsson, Christian Carlsson, Kent Cederholm, Jan Dahl, Ulrika Davidsson, Stig Dunmark, Mats Ekersved, Roger Elsrud, Tomas Engerberg, Johan Englund, Raymond Eriksson, Örjan Erlandsson, Per Falk, David Fernström, Björn Forsberg, Jeannette Hansén, Klas Hansson, Stig-Lennart Holm, Mats Holmberg, Kjell Holmgren, Douglas Hultemar, Staffan Hultén, Lars Jakobsson, Magnnus Jansson, Bengt Johansson, André Johansson, Ingmar Johansson, Thomas Johnsson, Kristin Johnsson, Per Jönsson, Jan-Erik Karlsson, Daniel Karlsson, Bengt-Åke Larsson, Christoffer Larsson, Jesper Larsson, Mats Lindahl, Håkan Lindén, Roger Lundberg, Lars Löfström, Anders Magnusson, Marianne Månsson, Leif Månsson, Olle Mårtensson, Per Nihlén, Linus Nilsson, Birgitta Nilsson, Jan-Åke Nilsson, Joakim Norrby, Tom Ohlin, Ingemar Olovsson, Bo Olsson, Kenneth Olsson, Lars Olsson, Peter Olsson, Sven Östlihn, Gunnar Persson, André Persson, Göran Persson, Mats Pettersson, Anders Petersson, Christer Petersson, Jan Philipsson, Gunnar Pyk, Staffan Risberg, Patrik Robertsson, Roland Roosberg, Henrik Rosén, Hans-Christer Rube, Ann Rydberg, Håkan Samuelsson, Niklas Sandberg, Rolf Sandblom, Örjan Schütz, Elias Selander, Roy Sjöberg, Ruben Sjövik, Kristina Ström, Jonna Sundberg, Caroline Swahn, Johan Svensson, Lars Tedvik, Arvid Thuresson, Lars-Göran Thälund, Bo Thörncrantz, Olof Thörngren, Jonas Weimenhög, Per Wickbom, Jan Wimmer, Anders Wisjö, Patrik Wrangborn, Thomas |
KBV 020 KBV 048 KBV 050 KBV 051 KBV 103 KBV 181 KBV 201 KBV 202 KBV 283 KBV 286 KBV 288 KBV 301 KBV 303 KBV 307 |
KBV 501 KBV 502 KBV 503 KBV 583 KBV 587 |
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Reino Unido |
Ainsley, Andrew Aitken, Alison Allen, Terry Austin, Simon Bamford, Kylie Banks, Andrew Bayntun, David Bell, Graham John Bell, Lewis Billson, Carol Black, Jo Boden, Michael Browne, Marc Bryan, Paul Burnett, Graeme Carroll, Dave Charman, Colin Clarke, Ian Collins, Tony Cook, David Corner, Nigel Coyle, James Craig, Ian Alexander Cullum, Will Donnelly, Martin Peter Douglas, Sean Draper, Peter Ebdy, James Edwards, Peter Elliott, Philip Feasey, Ian Ferguson, Adam Fletcher, Paul Flint, Toby Ford-Keyte, Graham Gardiner, Kevin Garside, Nick Gooding, Colin Gough, Callum Green, David Duncan Grier, Derek Griffin, Stuart Gristwood, Malcolm Hall, Ryan Hancock, Jeremy Harris, William Hart, Steve Hay, John Henderson, Rod Hepples, Stephen Higgins, Frank Holbrook, Joanna Hutchinson, Nick Irish, Rachel Jamieson, Malcolm John, Barrie Johnson, Paul Johnston, Stephen Johnston, Isobel L’amie, Chris Laycock, Jonathon Paul Lett, Jonathon Lovett, Graham MacCallum, Archie Mackenzie, Alex MacKinnon, Christopher John Mair, Angus Mair, Aaron Marshall, Phil May, Roger McCusker, Simon McDonnell, Alistair McEwan, Colin Mcqueen, Jason Mills, John Alexander Moore, Matt Moslempour, Tahmores Muir, James Munday, David Neave, James Nelson, Paul Newlands, Andy Nicholson, Chris Nick, Mynard Ord, Viv Owen, Gary Page, Tim Parker, Juliette Parr, Jonathan Perry, Andy Poulding, Daniel Putt, David Radford, Angus Reeves, Adam Renfree, Stephen Roberts, Julian Robinson, Neil Rushton, Jame Scorer, Andy Serafino, P Skinner, Amy Slater, Michael Smart, Barrie Snowball, David Sooben, Jez Stevens, Chris Stipetic, John Strang, Nicol Styles, Mario Thain, Marc Todd, Ian Varty, Jason Weighell, David Wellum, Neil Weychan, Paul Whitby, Philip Whyte, Ron Williams, Justin Wilson, Tom Wilson, Al Worsnop, Mark Alexander Wright, Nicholas Yates, Simon Young, Ally Young, Iain |
HMS SEVERN HMS TYNE HMS MERSEY FPV JURA FPV MINNA FPV VIGILANT FPV NORNA FPV HIRTA |
WATCHDOG 64 WATCHDOG 65 WATCHDOG 71 WATCHDOG 72 |
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