ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 46

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
21 de febrero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 146/2008 del Consejo, de 14 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

1

 

 

Reglamento (CE) no 147/2008 de la Comisión, de 20 de febrero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión, de 20 de febrero de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 900/2007 y (CE) no 1060/2007 con el fin de clarificar la situación de los destinos excluidos de las restituciones por exportación de azúcar

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/143/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra

23

Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra

25

 

 

2008/144/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración del Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

37

Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra

38

 

 

Comisión

 

 

2008/145/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de septiembre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 54/2006 (ex N 276/2006) que Polonia tiene intención de conceder a Bison Bial SA [notificada con el número C(2007) 4145]  ( 1 )

41

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004)

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/1


REGLAMENTO (CE) N o 146/2008 DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia demuestra que se necesita una medida que proporcione un margen de tolerancia para los casos de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad poco importantes cuya gravedad, alcance y persistencia en el no cumplimiento no justifican una reducción inmediata de los pagos directos. Es preciso que esa medida de tolerancia incluya, no obstante, un seguimiento adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes hasta que se haya remediado el incumplimiento. Además, la aplicación de reducciones a importes de pagos directos de una cuantía inicial muy baja resultaría gravosa en comparación con cualquier efecto disuasorio que pudiera obtenerse. Por lo tanto, procede determinar un límite apropiado por debajo del cual los Estados miembros puedan decidir no aplicar reducciones, siempre y cuando la autoridad nacional competente tome medidas para garantizar que el agricultor remedie los incumplimientos observados.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), los agricultores deben tener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible durante un período mínimo de diez meses. La experiencia ha demostrado que este requisito puede entorpecer el funcionamiento del mercado de las tierras de cultivo y genera un trabajo administrativo considerable a los agricultores y a las administraciones afectadas. No obstante, para evitar que se presenten dos solicitudes para una misma parcela se debería fijar una fecha en la que las parcelas deben estar a disposición del agricultor. Sería conveniente que los Estados miembros determinasen que dicha fecha no fuera posterior a la fecha fijada para la modificación de la solicitud de ayuda. Esta misma norma debe aplicarse a los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie.

(3)

A consecuencia de la reducción a un solo día del período durante el cual el agricultor deberá mantener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible tanto en el sistema de pago único como en el sistema de pago por superficie, deberían aclararse las normas sobre responsabilidad en el marco de la condicionalidad, en particular en caso de transferencia de tierras durante el año natural de que se trate. Debería quedar claro, por lo tanto, que el agricultor que presente una solicitud de ayuda se considerará responsable ante la autoridad competente de cualquier incumplimiento de los requisitos de condicionalidad durante el año natural de que se trate para toda la tierra de cultivo declarada en la solicitud de ayuda. Ello no impedirá la celebración de acuerdos de derecho privado entre el agricultor de que se trate y la persona a la que se transfiera o que transfiera la tierra de cultivo.

(4)

El artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, en el contexto del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros, en la acepción del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, pueden determinar diferentes valores unitarios de los derechos de ayuda que se asignen por hectáreas de pastizales o pastos permanentes y otras hectáreas admisibles determinadas a 30 de junio de 2003 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, a 30 de junio de 2005. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Reglamento, los nuevos Estados miembros han implantado un sistema de determinación de las parcelas agrarias. No obstante, por dificultades técnicas, al pasar a este sistema de identificación es posible que las características de algunas parcelas descritas en 2003 no hayan quedado registradas adecuadamente. En aras de una fácil aplicación de la posibilidad de establecer diferentes valores unitarios, la fecha de determinación de las parcelas se ajustará a la de 30 de junio de 2006. No obstante, para Bulgaria y Rumanía, la fecha de determinación de las parcelas debería ser la de 1 de enero de 2008. Debe, pues, modificarse el artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 con arreglo a ello.

(5)

La experiencia también ha demostrado que la creación de la infraestructura administrativa necesaria para la gestión de los requisitos legales de gestión que forman parte de las normas de la condicionalidad implica un trabajo administrativo considerable. Para facilitar el proceso de implantación de dichos requisitos legales de gestión y su correcta aplicación en los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, procede establecer un período de tres años de introducción progresiva de los mismos, similar al aplicado en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, según el calendario expuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este período de introducción progresiva debe ser posible incluso si el nuevo Estado miembro decide aplicar completamente las ayudas directas antes de la fecha límite posible de aplicación del régimen de pago único por superficie. Deben, pues, modificarse con arreglo a ello el artículo 143 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (3).

(6)

El artículo 143 ter, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece las normas de paso del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que aplican el primero. Según esas normas, es la Comisión quien autoriza la decisión del nuevo Estado miembro de aplicar el régimen de pago único previa evaluación del estado de preparación de ese Estado miembro. Esta autorización previa de la Comisión ya no es necesaria, puesto que casi todos los pagos directos son pagos disociados y puesto además que tanto el régimen de pago único por superficie como el régimen de pago único son regímenes disociados y que las ayudas por superficie comparten la mayoría de los elementos del sistema integrado, en particular el sistema de identificación de parcelas. Por consiguiente procede suprimir tales disposiciones. La supresión de los apartados 10 y 11 del artículo 143 ter implica una modificación del artículo 143 ter, apartado 9. Procede, por lo tanto, modificar también esta disposición.

(7)

El cuadro 2 del anexo XII del Reglamento (CE) no 1782/2003 fija el importe total de las ayudas directas nacionales complementarias que deben pagarse en Chipre, donde se aplica hasta 2008 el régimen de pago único por superficie. Dado que el Reglamento (CE) no 2012/2006 del Consejo (4) ha prorrogado la aplicación del régimen de pago único por superficie, es necesario fijar el importe total de esas ayudas allí donde se aplique el citado régimen en 2009 y 2010.

(8)

Los nuevos Estados miembros que han decidido aplicar el régimen de pago único han optado por introducirlo a partir de 2007. Procede, en consecuencia, aplicar la enmienda del artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 a esos nuevos Estados miembros a partir de esa fecha.

(9)

Una serie de disposiciones modificadas por el presente Reglamento, más concretamente, el margen de tolerancia para casos de incumplimiento poco importantes, la aplicación de reducciones por debajo de un cierto umbral, la fijación de la fecha en la que el agricultor deberá tener las parcelas correspondientes a la superficie admisible a disposición en el marco del régimen de pago único y del régimen de pago único por superficie, así como el período para la introducción progresiva concedido a los nuevos Estados miembros que soliciten el régimen de pago único por superficie con el fin de ajustarse plenamente a los requisitos relativos a la condicionalidad en su territorio, dará lugar a normas más favorables para los agricultores afectados que las normas actualmente en vigor. La aplicación retroactiva de dichas disposiciones más favorables no debe infringir el principio de seguridad jurídica de los operadores económicos afectados. Esto es igualmente de aplicación en el caso de la disposición modificada del artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003. No obstante, las disposiciones relativas a la responsabilidad de los agricultores por incumplimiento en caso de transferencia de tierras deben aplicarse a partir del 1 de abril de 2008 con el fin de ofrecer suficiente seguridad jurídica a los agricultores y garantizar al mismo tiempo una aplicación eficaz de dichas disposiciones en el año 2008.

(10)

Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 1698/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica del siguiente modo:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente que se puedan atribuir al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 10 y 11, deban abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.

El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.

A efectos de la aplicación de los párrafos primero y segundo durante el año 2008, el año natural corresponderá al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por “transferencia” todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente las medidas necesarias para garantizar que el agricultor ponga remedio a los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y las medidas correctoras necesarias.».

2)

En el artículo 7, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.

A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrá limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y las medidas correctoras que deban tomarse.».

3)

En el artículo 44, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en la fecha establecida por el Estado miembro, que no deberá ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.».

4)

El artículo 71 nonies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 71 nonies

Pastizales

Los nuevos Estados miembros podrán asimismo fijar, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 71 septies, apartado 1, por hectáreas de pastizales determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles.

No obstante, para Bulgaria y Rumanía la fecha de determinación será el 1 de enero de 2008.».

5)

El artículo 143 ter se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha establecida por el Estado miembro, la cual no deberá ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.»;

b)

en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa para los nuevos Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie en dichos Estados miembros deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2009;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2011;

c)

requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie en dichos Estados miembros deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2012;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2014;

c)

requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2014.

Los nuevos Estados miembros podrán aplicar también la posibilidad prevista en el párrafo tercero si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el apartado 9.»;

c)

en el apartado 9, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2010.»;

d)

se suprimen los apartados 10 y 11.

6)

El anexo XII queda modificado con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2009;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2011;

c)

requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2012;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2014;

c)

requisitos indicados en el anexo III, a punto C, partir del 1 de enero de 2014.

Los nuevos Estados miembros también podrán aplicar la posibilidad prevista en el párrafo segundo si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el artículo 143 ter, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008, con las siguientes excepciones:

a)

el artículo 1, apartado 1, letra a), se aplicará a partir del 1 de abril de 2008;

b)

el artículo 1, apartado 4, se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. ZVER


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

(4)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 8.


ANEXO

En el cuadro 2 del anexo XII del Reglamento (CE) no 1782/2003, se añaden las dos columnas siguientes:

«2009

2010

0

0

1 795 543

1 572 955

0

0

3 456 448

3 438 488

4 608 945

4 608 945

10 724 282

10 670 282

5 547 000

5 115 000

156 332

149 600

4 323 820

4 312 300

1 038 575

1 035 875

31 650 945

30 903 405»


21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/7


REGLAMENTO (CE) N o 147/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

53,3

JO

69,6

MA

45,2

TN

115,9

TR

84,2

ZZ

73,6

0707 00 05

JO

190,5

MA

150,4

TR

181,9

ZZ

174,3

0709 90 70

MA

49,7

TR

115,6

ZZ

82,7

0709 90 80

EG

111,9

ZZ

111,9

0805 10 20

EG

52,6

IL

54,8

MA

57,4

TN

48,4

TR

85,6

ZZ

59,8

0805 20 10

IL

110,6

MA

111,4

ZZ

111,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

42,0

EG

82,4

IL

76,7

JM

114,0

MA

117,2

PK

65,4

TR

77,5

ZZ

82,2

0805 50 10

EG

107,9

IL

107,6

MA

114,0

TR

116,6

ZZ

111,5

0808 10 80

AR

96,3

CA

88,1

CL

60,8

CN

83,1

MK

37,5

US

126,4

ZZ

82,0

0808 20 50

AR

89,6

CN

92,4

US

122,2

ZA

85,7

ZZ

97,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/9


REGLAMENTO (CE) N o 148/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2008

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 900/2007 y (CE) no 1060/2007 con el fin de clarificar la situación de los destinos excluidos de las restituciones por exportación de azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g), y apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), y el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (3), han abierto sendas licitaciones permanentes para todos los destinos salvo Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (4), Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2)

Al efecto de evitar una interpretación errónea de la situación de esos destinos, procede introducir una distinción entre los terceros países, los territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

(3)

Para ello, procede modificar los Reglamentos (CE) no 900/2007 y (CE) no 1060/2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (5), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

Durante el período de validez de la licitación permanente indicada en el párrafo primero, se efectuarán licitaciones parciales.

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1060/2007, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los destinos a los que se hace referencia en el párrafo primero son los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (6), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1298/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).

(3)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1476/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 17).

(4)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad, de 10 de junio de 1999.

(5)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.».

(6)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.».


DIRECTIVAS

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/11


DIRECTIVA 2008/7/CE DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (3), ha sido sometida a modificaciones importantes en varias ocasiones (4). Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto por razones de claridad.

(2)

Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores.

(3)

En consecuencia, redunda en beneficio del mercado interior armonizar la legislación en materia de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales, a fin de eliminar, en lo posible, los factores que puedan falsear las condiciones de competencia u obstaculizar la libre circulación de capitales.

(4)

Los efectos económicos del impuesto sobre las aportaciones son desfavorables para la agrupación y el desarrollo de las empresas. Estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones.

(5)

La mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el impuesto sobre las aportaciones.

(6)

Las pérdidas de ingresos que resultarían de la aplicación inmediata de tal medida parecen, no obstante, inaceptables para los Estados miembros que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. Dichos Estados miembros deben, por consiguiente, tener la posibilidad de continuar sometiendo al impuesto sobre las aportaciones todas o parte de las operaciones consideradas, entendiéndose que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen.

(7)

La idea de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, de un impuesto sobre la concentración de capitales no pueda producirse más de una vez en el seno del mercado interior. En consecuencia, si el Estado miembro que tenga atribuida la potestad tributaria no recauda el impuesto sobre las aportaciones respecto de algunas o la totalidad de las operaciones sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, ningún otro Estado miembro debe ejercer la potestad tributaria en relación con las citadas operaciones.

(8)

Procede mantener condiciones estrictas en aquellos casos en que los Estados miembros sigan recaudando el impuesto sobre las aportaciones, en particular por lo que respecta a las exenciones y reducciones.

(9)

Al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales. En particular, no debe percibirse impuesto de timbre alguno sobre los títulos valores, sean estos representativos del capital propio o ajeno de la sociedad.

(10)

La lista de sociedades de capital establecida en la Directiva 69/335/CEE es incompleta y requiere, por tanto, una adaptación.

(11)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(12)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas al Derecho nacional, establecidos en el anexo II, parte B.

(14)

Habida cuenta de los efectos perjudiciales del impuesto sobre las aportaciones, la Comisión informará cada tres años sobre la aplicación de la presente Directiva con vistas a la derogación de dicho impuesto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente:

a)

aportaciones de capital a las sociedades de capital;

b)

operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;

c)

emisión de determinados valores y obligaciones.

Artículo 2

Sociedad de capital

1.   A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:

a)

toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I;

b)

toda sociedad, asociación o persona jurídica cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa;

c)

toda sociedad, asociación o persona jurídica que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y solo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica por el importe de su participación.

2.   A los efectos de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos.

Artículo 3

Aportaciones de capital

A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, tendrán la consideración de «aportaciones de capital» las siguientes operaciones:

a)

la constitución de una sociedad de capital;

b)

la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona jurídica que no sea una sociedad de capital;

c)

el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;

d)

el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida, no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los de los socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación;

e)

el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, de la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país;

f)

el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, del domicilio social de una sociedad de capital que tenga su sede de dirección efectiva en un tercer país;

g)

el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o de reservas permanentes o provisionales;

h)

el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital, por medio de prestaciones efectuadas por un socio, que no suponga un aumento del capital social, pero que dé lugar a una modificación de los derechos sociales o pueda aumentar el valor de las partes sociales;

i)

el préstamo que contrate una sociedad de capital, si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad;

j)

el préstamo que contrate una sociedad de capital con un socio, con el cónyuge o con un hijo de un socio, así como el contratado con un tercero, cuando esté garantizado por un socio, a condición de que el préstamo cumpla la misma función que un aumento del capital social.

Artículo 4

Operaciones de reestructuración

1.   A efectos de la presente Directiva, no tendrán la consideración de aportaciones de capital las siguientes «operaciones de reestructuración»:

a)

la transmisión, por una o varias sociedades de capital, de la totalidad de su patrimonio, o de una o más ramas de su actividad, a una o más sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes, siempre que la contrapartida de dicha transmisión consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la sociedad adquirente;

b)

la adquisición, por una sociedad de capital en vías de constitución o ya existente, de participaciones que representen la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad de capital, siempre que la contrapartida de las participaciones adquiridas consista, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la primera de dichas sociedades. En caso de que la mayoría de los derechos de voto se alcance mediante dos o más operaciones, solo se considerarán operaciones de reestructuración la operación por la que se alcance la mayoría de los derechos de voto y las operaciones subsiguientes.

2.   «Operaciones de reestructuración»: incluirá asimismo la transferencia a una sociedad de capital de todo el patrimonio de otra sociedad de capital que pertenezca totalmente a la primera sociedad.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Operaciones no sujetas a impuestos indirectos

1.   Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:

a)

aportaciones de capital;

b)

préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de aportaciones de capital;

c)

inscripción en el registro o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades de capital puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica;

d)

modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y, en particular lo siguiente:

i)

la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente,

ii)

el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital,

iii)

el cambio del objeto social de una sociedad de capital,

iv)

la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital;

e)

operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4.

2.   Los Estados miembros no someterán lo siguiente a ninguna forma de imposición indirecta:

a)

la creación, la emisión, la admisión a cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de esos valores, sea quien fuere el emisor;

b)

los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión a cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de esas obligaciones u otros valores negociables.

Artículo 6

Derechos e impuesto sobre el valor añadido

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos:

a)

impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no;

b)

impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c)

impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

d)

impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e)

derechos que tengan un carácter remunerativo;

f)

el impuesto sobre el valor añadido.

2.   La cuota percibida en concepto de los derechos e impuestos enunciados en el apartado1, letras b) a e), no variará en función de que la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad de capital se encuentre o no en el territorio del Estado miembro que perciba dichos derechos o impuestos. Esas cuotas no podrán ser superiores a las de los derechos e impuestos que sean aplicables a operaciones similares en el Estado miembro que los perciba.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 7

Recaudación del impuesto sobre las aportaciones en determinados Estados miembros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, «el impuesto sobre las aportaciones»), podrán continuar haciéndolo, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.

2.   Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones, no podrá reinstaurarlo.

3.   Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de tales aportaciones de capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2.

4.   Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal, no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de las aportaciones de capital consideradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.

5.   Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro establece, en cualquier momento, excepciones, al amparo del artículo 13, no podrá volver a someter las aportaciones de capital consideradas al impuesto sobre las aportaciones.

Artículo 8

Tipo del impuesto sobre las aportaciones

1.   El impuesto sobre las aportaciones tendrá un único tipo de gravamen.

2.   El tipo del impuesto sobre las aportaciones que aplique un Estado miembro no podrá ser superior al aplicado por ese mismo Estado miembro a 1 de enero de 2006.

Si, con posterioridad a dicha fecha, el Estado miembro reduce el tipo aplicado, no podrá reinstaurar un tipo más elevado.

3.   El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1 %.

Artículo 9

Exclusión de determinadas entidades del ámbito de aplicación

A efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros podrán optar por no considerar sociedades de capital las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 2.

Artículo 10

Operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones y reparto de la potestad tributaria

1.   Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, un Estado miembro mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, someterá a dicho impuesto las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras a) a d), si la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital está situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital.

El citado Estado miembro someterá asimismo al impuesto sobre las aportaciones las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras e) y f).

2.   Cuando un Estado miembro mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, podrá someter a dicho impuesto las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), si la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital está situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital.

3.   Cuando la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre en un tercer país y su domicilio social en un Estado miembro que mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, las aportaciones de capital estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones en ese Estado miembro.

4.   Cuando el domicilio social y la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un tercer país, la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal situada en un Estado miembro que mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones podrá estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones en ese Estado miembro.

Artículo 11

Base imponible del impuesto sobre las aportaciones

1.   En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras a), c) y d), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados por los socios o que estos deban aportar, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación.

El pago del impuesto sobre las aportaciones podrá diferirse hasta el momento en que estas se efectúen.

2.   En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras b), e) y f), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan a la sociedad en el momento de la transformación o del traslado, previa deducción de las obligaciones y cargas que pesen sobre ella en este momento.

3.   En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letra g), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el importe nominal del aumento.

4.   En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letra h), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el valor real de las prestaciones efectuadas, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad debido a esas prestaciones.

5.   En el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras i) y j), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por el importe nominal del préstamo contratado.

6.   En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, podrá utilizarse como base imponible del impuesto sobre las aportaciones, el valor real de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio, salvo cuando solo deban efectuarse aportaciones en efectivo.

El importe sobre el cual se liquide el impuesto no podrá en ningún caso ser inferior al importe nominal de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio.

Artículo 12

Exclusión de la base imponible del impuesto sobre las aportaciones

1.   En caso de aumento de capital social, la base imponible del impuesto sobre las aportaciones no incluirá lo siguiente:

a)

el importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones;

b)

el importe de los préstamos contratados por la sociedad de capital que se conviertan en partes sociales y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la base imponible del impuesto sobre las aportaciones el importe de las aportaciones de los socios que respondan ilimitadamente de las obligaciones de una sociedad de capital, así como la cuota-parte de dicho socio en el patrimonio social.

Si un Estado miembro hace uso de la citada facultad, cualquier operación por la que la responsabilidad de un socio esté limitada a su participación en el capital social, en particular cuando la limitación de la responsabilidad sea el resultado de la transformación de la sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente, estará sujeta al impuesto sobre las aportaciones.

En todos estos casos el impuesto sobre las aportaciones se liquidará sobre el valor de la cuota-parte que, en el patrimonio social, pertenezca a los socios ilimitadamente responsables de las obligaciones de la sociedad de capital.

3.   En el caso de una aportación de capital según lo previsto en el artículo 3, letra c), que siga a una reducción de capital social efectuada con motivo de pérdidas sufridas, la parte de la aportación de capital correspondiente a la reducción de capital podrá excluirse de la base imponible, con la condición de que dicha aportación de capital se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la reducción del capital.

Artículo 13

Exención de las aportaciones de capital a determinadas sociedades de capital

Los Estados miembros podrán eximir del impuesto sobre las aportaciones de capital efectuadas a las siguientes sociedades:

a)

las sociedades de capital que proporcionen servicios de utilidad pública, como las empresas de transporte público, las empresas portuarias o las de suministro de agua, gas o electricidad, en el caso de que el Estado u otros entes públicos territoriales posean al menos la mitad del capital social;

b)

las sociedades de capital que, conforme a sus estatutos y en la práctica, persigan única y directamente fines culturales, sociales, de asistencia o educativos.

Los Estados miembros que eximan las citadas aportaciones de capital del impuesto sobre las aportaciones aplicarán asimismo tal exención a la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal que esté situada en su territorio, según lo previsto en el artículo 10, apartado 4.

Artículo 14

Procedimiento de excepción

Ciertas categorías de aportaciones de capital o de sociedades de capital podrán ser objeto de exenciones o de reducciones de los tipos por motivos de equidad fiscal o de orden social, o para permitir a un Estado miembro hacer frente a situaciones especiales.

El Estado miembro que se proponga tomar medidas de esta naturaleza someterá la cuestión a la Comisión con la suficiente antelación y a efectos de la aplicación del artículo 97 del Tratado.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 12, 13 y 14, el 31 de diciembre de 2008 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Derogación

Queda derogada la Directiva 69/355/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 17

Revisión

La Comisión informará al Consejo cada tres años sobre la aplicación de la presente Directiva, en especial con vistas a la derogación del impuesto sobre las aportaciones. Para ayudar a la Comisión en dicha revisión, los Estados miembros le facilitarán información relativa a los ingresos procedentes del impuesto sobre las aportaciones.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1, 2, 6, 9, 10 y 11 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial),

(2)  DO C 126 de 7.6.2007, p. 6.

(3)  DO L 249 de 3.10.1969, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).

(4)  Véase el anexo II, parte A.


ANEXO I

LISTA DE SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA A)

1)

Sociedades constituidas al amparo del Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (1).

2)

Las sociedades de Derecho belga denominadas:

i)

société anonyme/naamloze vennootschap,

ii)

société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen,

iii)

société privée à responsabilité limitée/besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.

3)

Las sociedades de Derecho búlgaro denominadas:

i)

«акционерно дружество»,

ii)

«командитно дружество с акции»;

iii)

«дружество с ограничена отговорност».

4)

Las sociedades de Derecho checo denominadas:

i)

akciová společnost,

ii)

komanditní společnost,

iii)

společnost s ručením omezeným.

5)

Las sociedades de Derecho danés denominadas:

i)

aktieselskab,

ii)

kommandit-aktieselskab.

6)

Las sociedades de Derecho alemán denominadas:

i)

Aktiengesellschaft,

ii)

Kommanditgesellschaft auf Aktien,

iii)

Gesellschaft mit beschränkter Haftung.

7)

Las sociedades de Derecho estonio denominadas:

i)

täisühing,

ii)

usaldusühing,

iii)

osaühing,

iv)

aktsiaselts,

v)

tulundusühistu.

8)

Las sociedades de Derecho irlandés denominadas: companies incorporated with limited liability.

9)

Las sociedades de Derecho griego denominadas:

i)

Ανώνυμος,

ii)

Ετερόρρυθμος κατά μετοχάς Εταιρία,

iii)

Εταιρία Περιορισμένης Ευθύνης.

10)

Las sociedades de Derecho español denominadas:

i)

sociedad anónima,

ii)

sociedad comanditaria por acciones,

iii)

sociedad de responsabilidad limitada.

11)

Las sociedades de Derecho francés denominadas:

i)

société anonyme,

ii)

société en commandite par actions,

iii)

société à responsabilité limitée.

12)

Las sociedades de Derecho italiano denominadas:

i)

società per azioni,

ii)

società in accomandita per azioni,

iii)

società a responsabilità limitata.

13)

Las sociedades de Derecho chipriota denominadas: εταιρείες περιορισμένης ευθύνης.

14)

Las sociedades de Derecho letón denominadas: kapitālsabiedrība.

15)

Las sociedades de Derecho lituano denominadas:

i)

akcinė bendrovė,

ii)

uždaroji akcinė bendrovė.

16)

Las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas:

i)

société anonyme,

ii)

société en commandite par actions,

iii)

société à responsabilité limitée.

17)

Las sociedades de Derecho húngaro denominadas:

i)

részvénytársaság,

ii)

korlátolt felelősségű társaság.

18)

Las sociedades de Derecho maltés denominadas:

i)

Kumpaniji ta’ Responsabilità Limitata,

ii)

Soċjetajiet in akkomandita li l-kapital tagħhom jkun maqsum f’azzjonijiet.

19)

Las sociedades de Derecho neerlandés denominadas:

i)

naamloze vennootschap,

ii)

besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

iii)

open commanditaire vennootschap.

20)

Las sociedades de Derecho austriaco denominadas:

i)

Aktiengesellschaft,

ii)

Gesellschaft mit beschränkter Haftung.

21)

Las sociedades de Derecho polaco denominadas:

i)

spółka akcyjna,

ii)

spółka z ograniczoną odpowiedzialnością.

22)

Las sociedades de Derecho portugués denominadas:

i)

sociedade anónima,

ii)

sociedade em comandita por acções,

iii)

sociedade por quotas.

23)

Las sociedades de Derecho rumano denominadas:

i)

societăți în nume colectiv,

ii)

societăți în comandită simplă,

iii)

societăți pe acțiuni,

iv)

societăți în comandită pe acțiuni,

v)

societăți cu răspundere limitată.

24)

Las sociedades de Derecho esloveno denominadas:

i)

delniška družba,

ii)

komanditna delniška družba,

iii)

družba z omejeno odgovornostjo.

25)

Las sociedades de Derecho eslovaco denominadas:

i)

akciová spoločnosť,

ii)

spoločnosť s ručením obmedzeným

iii)

komanditná spoločnosť.

26)

Las sociedades de Derecho finlandés denominadas:

i)

osakeyhtiö-aktiebolag,

ii)

osuuskunta-andelslag,

iii)

säästöpankki-sparbank,

iv)

vakuutusyhtiö-försäkringsbolag.

27)

Las sociedades de Derecho sueco denominadas:

i)

aktiebolag,

ii)

försäkringsaktiebolag.

28)

Las sociedades de Derecho del Reino Unido denominadas companies incorporated with limited liability.


(1)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones

(contemplada en el artículo 16, apartado 1)

Directiva 69/335/CEE del Consejo

(DO L 249 de 3.10.1969, p. 25).

Punto VI.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1972

(DO L 73 de 27.3.1972, p. 93).

Directiva 73/79/CEE del Consejo

(DO L 103 de 18.4.1973, p. 13).

Directiva 73/80/CEE del Consejo

(DO L 103 de 18.4.1973, p. 15).

Directiva 74/553/CEE del Consejo

(DO L 303 de 13.11.1974, p. 9).

Punto VI.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1979

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 95).

Directiva 85/303/CEE del Consejo

(DO L 156 de 15.6.1985, p. 23).

Punto V.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1985

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 167).

Punto XI.B.I.1 del anexo I del Acta de adhesión de 1994

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 196).

Punto 9.1 del anexo II del Acta de adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 555).

PARTE B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplada en el artículo 16, apartado 1)

Directiva

Plazos de transposición al Derecho nacional

Directiva 69/335/CEE del Consejo

1 de enero de 1972

Directiva 73/79/CEE del Consejo

Directiva 73/80/CEE del Consejo

Directiva 74/553/CEE del Consejo

Directiva 85/303/CEE del Consejo

1 de enero de 1986


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 69/335/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 7

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a), y anexo I

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 1 letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 2, primera frase

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, segunda frase

Artículo 9

Artículo 4, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 3, letras a) a f), y artículo 10.1

Artículo 4, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 5, apartado 1, letra d), inciso ii)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, letras g) a j), artículo 7, apartado 3 y artículo 10, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 11, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, letra c)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, letra e)

Artículo 11, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 11, apartado 6

Artículo 5, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 7, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 4, artículo 5, apartado 1, letra e)

Artículo 7, apartado 1, letra b) (derogado)

Artículo 4, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra b) bis (derogado)

Artículo 4, letra b)

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 2

Artículos 7 y 8

Artículo 7, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 8

Artículo 7, apartado 5 y artículo 13, párrafo primero

Artículo 13, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 10

Artículo 5, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 11

Artículo 5, apartado 2

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 15, apartado 1

Artículo 14

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra

(2008/143/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de febrero de 1998, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con vistas a un Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y aprobó para ello unas directrices de negociación.

(2)

Dichas negociaciones concluyeron con éxito y el 12 de diciembre de 2001 la Comisión rubricó el Acuerdo.

(3)

El Acuerdo se firmó en Bruselas el 6 de diciembre de 2002, a reserva de su posterior celebración.

(4)

El 5 de septiembre de 2005 se firmó en Pekín un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(5)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía deben adherirse al Acuerdo mediante un protocolo entre el Consejo y la República Popular China.

(6)

Se han llevado a buen término los necesarios procedimientos constitucionales e institucionales y, por tanto, procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra.

El texto del Acuerdo (2) se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, la notificación establecida en el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 2 de septiembre de 2003 (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 102).

(2)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.


ACUERDO

sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,

en lo sucesivo denominada «China»,

por otra,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China de mayo de 1985;

TENIENDO EN CUENTA la importancia de las relaciones marítimas existentes entre la Comunidad y sus Estados miembros y China;

CREYENDO que la cooperación marítima internacional entre las Partes será beneficiosa para el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre China y la Comunidad y sus Estados miembros;

DISPUESTOS a seguir reforzando y consolidando las relaciones en el ámbito del transporte marítimo internacional de acuerdos con los principios de igualdad y beneficio mutuo;

RECONOCIENDO la importancia de los servicios de transporte marítimo y deseosos de seguir fomentando el transporte multimodal con una dimensión marítima para hacer más eficaz la cadena de transporte;

RECONOCIENDO la importancia de seguir desarrollando un planteamiento flexible y orientado al mercado y los beneficios económicos para los operadores de ambas Partes de controlar y explotar sus propios servicios de transporte internacionales de mercancías en el contexto de un sistema de transporte marítimo internacional eficiente;

TENIENDO EN CUENTA los acuerdos marítimos bilaterales vigentes entre los Estados miembros y China;

APOYANDO las negociaciones multilaterales sobre los servicios de transporte marítimo en la Organización Mundial del Comercio;

EL REINO DE BÉLGICA:

Isabelle DURANT

Viceprimera Ministra y Ministra de Movilidad y Transportes

EL REINO DE DINAMARCA:

Bendt BENDTSEN

Ministro de Economía, Comercio e Industria

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Manfred STOLPE

Ministro Federal de Transportes, Construcción y Vivienda

Wilhelm SCHÖNFELDER

Embajador, Representante permanente de la República Federal de Alemania

LA REPÚBLICA HELÉNICA:

Georgios ANOMERITIS

Ministro de la Marina Mercante

EL REINO DE ESPAÑA:

Francisco ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Ministro de Fomento

LA REPÚBLICA FRANCESA:

Pierre SELLAL

Embajador, Representante permanente de la República Francesa

IRLANDA:

Peter GUNNING

Represente Permanente adjunto de Irlanda

LA REPÚBLICA ITALIANA:

Pietro LUNARDI

Ministro de Infraestructuras y Transportes

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:

Henri GRETHEN

Ministro de Economía, Ministro de Transportes

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS:

Roelf Hendrik de BOER

Ministro de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:

Mathias REICHHOLD

Ministro Federal de Transportes, Innovación y Tecnología

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

Luís Francisco VALENTE DE OLIVEIRA

Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:

Kimmo SASI

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

EL REINO DE SUECIA:

Ulrica MESSING

Ministra de Comunicaciones

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

David JAMIESON

Subsecretario Parlamentario del Ministerio de Transportes

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Bendt BENDTSEN

Ministro de Economía, Comercio e Industria del Reino de Dinamarca

Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea

Loyola de PALACIO

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA:

Chunxian ZHANG

Ministro de Telecomunicaciones de la República Popular China

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar las condiciones de las operaciones de transporte marítimo de mercancías con origen y destino en China y en la Comunidad, así como entre China y la Comunidad, por una parte, y terceros países, por otra, en beneficio de los operadores económicos de las Partes. Se funda en los principios de libre prestación de servicios marítimos y libre acceso tanto a las cargas como a las rutas entre terceros países, acceso sin restricciones a los puertos y servicios auxiliares, acceso libre y trato no discriminatorio tanto en lo referido al uso de dichos puertos y servicios como a la presencia comercial. Por otra parte, incluye todos los aspectos del servicio de puerta a puerta.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplica al transporte marítimo internacional de mercancías y a los servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales con parte del trayecto realizada por vía marítima, entre los puertos de China y de los Estados miembros de la Comunidad, así como al transporte marítimo internacional de mercancías entre los puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. También se aplica a las rutas entre terceros países y al movimiento de equipos tales como los contenedores vacíos (que no transporten mercancías a cambio de una retribución) entre puertos de China o entre puertos de un Estado miembro de la Comunidad.

Si los buques de una Parte navegan de un puerto de la otra Parte a otro o de un puerto de un Estado miembro de la Comunidad a otro para cargar mercancías con destino a países extranjeros o para descargar mercancías procedentes del extranjero, estas operaciones se considerarán transporte marítimo internacional.

El presente Acuerdo no se aplicará al transporte exclusivamente nacional entre los puertos de China o entre los puertos de cualquier Estado miembro de la Comunidad.

2.   El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos marítimos bilaterales celebrados entre China y los Estados miembros de la Comunidad en lo que respecta a las cuestiones que queden fuera del ámbito del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo no afectará al derecho de buques de terceros a prestar servicios de transporte de mercancías y de pasajeros entre los puertos de las Partes o entre los puertos de cualquier Parte y un tercero.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«transporte marítimo internacional de mercancías y los servicios logísticos»: la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y los relacionados con la manipulación de mercancías, los servicios de almacenamiento y depósito, los servicios de despacho de aduanas, los servicios de aparcamiento de contenedores, en puerto o en tierra, los servicios de las agencias marítimas, los servicios portuarios y los servicios de expedición de mercancías;

b)

«operaciones multimodales de transporte»: el transporte de mercancías por medio de más de un modo de transporte, con una parte del trayecto realizada por vía marítima, conforme a un documento administrativo único;

c)

«servicios de las agencias marítimas»: equivalen a las actividades consistentes en representar en calidad de agente, dentro de una región geográfica determinada, los intereses comerciales de una o más líneas marítimas o compañías navieras, con los fines siguientes:

comercializar y vender servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedir conocimientos de embarque en nombre de las empresas, contratar los servicios conexos necesarios, preparar la documentación y suministrar información comercial,

organizar, por cuenta de las empresas, la arribada del buque o hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario;

d)

«servicios de expedición de mercancías»: la actividad que consiste en la organización y seguimiento de operaciones de transporte a cuenta de expedidores mediante la contratación de servicios conexos, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial;

e)

«compañía naviera»: una empresa que cumple las siguientes condiciones:

i)

estar constituida de conformidad con el Derecho público o privado de China, de la Comunidad o de un Estado miembro de la Comunidad,

ii)

tener su domicilio social, su administración central o su principal centro de operaciones en China o en la Comunidad, respectivamente,

iii)

dedicarse al servicio de transporte internacional con los buques de su propiedad o explotados por ella.

Las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de China y controladas por los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad o de China, respectivamente, también podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados en dicho Estado miembro o en China de conformidad con su legislación;

f)

«filial»: empresa poseída por una compañía naviera y dotada de personalidad jurídica;

g)

«sucursal»: centro de operaciones sin personalidad jurídica propiedad de una compañía naviera;

h)

«oficina de representación»: oficina de representación de una compañía naviera de una Parte establecida en la otra Parte;

i)

«buque»: cualquier buque mercante registrado de conformidad con la legislación de China, de la Comunidad o de sus Estados miembros en el Registro Naval de una Parte que enarbole el pabellón de dicha Parte y se dedique al transporte marítimo internacional, incluidos los buques que enarbolen pabellón de un tercer país pero que sean propiedad de una compañía naviera de China o de un Estado miembro de la Comunidad o sean explotados por esta. No obstante, se excluyen los buques de guerra y otros buques no comerciales.

Artículo 4

Prestación de servicios

1.   Cada Parte continuará dando un trato no discriminatorio a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o empresas de la otra parte en comparación con el trato dado a sus propios buques, en lo relativo al acceso a los puertos, al uso de la infraestructura y a los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como las cargas y las tarifas relacionadas, a los trámites aduaneros y a la asignación de atracaderos y de instalaciones de carga y descarga.

2.   Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y tráfico marítimo internacional de manera no discriminatoria y con arreglo a pautas comerciales.

3.   Al aplicar los principios de los apartados 1 y 2, las Partes:

a)

no introducirán cláusulas de reparto de los cargamentos en futuros acuerdos con terceros países relativos a servicios de transporte marítimo y suprimirán en un plazo razonable ese tipo de disposiciones cuando existan en acuerdos bilaterales anteriores;

b)

al entrar en vigor el presente Acuerdo, suprimirán toda medida administrativa, técnica o de otro tipo de carácter unilateral que pueda constituir una restricción indirecta y tener efectos discriminatorios en la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional;

c)

al entrar en vigor el presente Acuerdo, se abstendrán de ejecutar o poner en vigor medidas administrativas, técnicas o legislativas que puedan tener como efecto la discriminación en detrimento de ciudadanos o compañías de la otra Parte en lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional.

4.   Una Parte permitirá a las compañías navieras de la otra Parte, de forma no discriminatoria y según las condiciones acordadas entre las empresas interesadas, el acceso y recurso a los servicios de enlace prestados por las compañías navieras registradas en la Parte anterior para el transporte internacional de mercancías entre los puertos de China o entre los puertos de un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 5

Presencia comercial

Respecto a las actividades de prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y de servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales de transporte de puerta a puerta, cada Parte contratante autorizará a las compañías navieras de la otra parte a establecer filiales, sucursales u oficinas de representación de su propiedad exclusiva o compartida y, en el caso de las filiales y sucursales, a dedicarse a actividades económicas, de conformidad con su legislación y normativa. Entre tales actividades se cuentan, entre otras, las siguientes:

1)

búsqueda de cargamento y reserva de espacio;

2)

confección, confirmación, tramitación y expedición del conocimiento de embarque, incluido el aceptado comúnmente en el transporte marítimo internacional; preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte y documentos aduaneros;

3)

fijación, recaudación y remisión de los portes y otras cargas contraídas en virtud de contratos de servicios o de índices arancelarios;

4)

negociación y firma de contratos de servicios;

5)

firma de contratos de transporte por carretera, transporte ferroviario, distribución de la carga y otros servicios auxiliares conexos;

6)

cotización y publicación de tasas por mercancías;

7)

realización de actividades de comercialización relacionadas con su servicio;

8)

posesión del equipo necesario para las actividades económicas;

9)

suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas de información y el intercambio electrónico de datos, sujeto a cualquier restricción no discriminatoria sobre telecomunicaciones;

10)

creación de empresas conjuntas con cualquier agencia marítima local con miras a llevar a cabo actividades comerciales relacionadas con dicha agencia, tales como la organización de la arribada de los buques o la recepción de las mercancías para su expedición.

Artículo 6

Transparencia

1.   Cada Parte, previa la consulta y el aviso adecuados, publicará rápidamente todas las disposiciones pertinentes de aplicación general que atañan o afecten al funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Cuando no sea posible en la práctica su publicación en la forma contemplada en el apartado 1, la información se hará pública de otro modo.

3.   Cada Parte responderá rápidamente a todas las solicitudes de información específica sobre cualquiera de sus disposiciones de aplicación general en el sentido del apartado 1 realizadas por la otra Parte.

Artículo 7

Normativa nacional

1.   Las Partes velarán por que todas las disposiciones de aplicación general que afecten al comercio de servicios de transporte marítimo internacional se administren de manera razonable, objetiva e imparcial.

2.   En los casos en que haga falta una autorización, las autoridades competentes de una Parte informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo razonable, una vez presentada una solicitud considerada completa de conformidad con la legislación y normativa nacionales. A petición del solicitante, las autoridades competentes de una Parte proporcionarán sin demora injustificada información sobre la situación de la solicitud.

3.   Para garantizar que las disposiciones relativas a las normas técnicas y los procedimientos y requisitos para la concesión de licencias no constituyen obstáculos innecesarios al comercio, los requisitos se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, establecidos previamente y transparentes, tales como la capacidad de prestar el servicio y, en el caso de los procedimientos para la concesión de licencias, no constituirán en sí mismos una restricción a la prestación del servicio.

Artículo 8

Personal básico

Las filiales en propiedad absoluta o compartida, las sucursales o las oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte establecidas en la otra Parte tendrán derecho a emplear al personal básico, de conformidad con la legislación en vigor en el país de acogida, con independencia de su nacionalidad. Cada Parte facilitará la adquisición de permisos de trabajo y visados para los empleados extranjeros.

Artículo 9

Pagos y movimientos de capital

1.   Los ingresos de los ciudadanos o de las empresas de una Parte derivados del transporte marítimo internacional y de operaciones multimodales en la otra Parte contratante podrán liquidarse en divisas libremente convertibles.

2.   Los ingresos y gastos de las actividades económicas de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte establecidas en la otra Parte podrán liquidarse en la moneda del país de acogida. El remanente del pago de los cánones locales por las compañías navieras, las filiales, las sucursales o las oficinas de representación antes citadas podrán transferirse al extranjero a los tipos de cambio del banco vigentes en la fecha de la transferencia.

Artículo 10

Cooperación marítima

Con el fin de promover el desarrollo de su industria marítima, las Partes alentarán a sus autoridades competentes, compañías navieras, puertos e instituciones de investigación, universidades y escuelas de estudios superiores pertinentes a cooperar en los siguientes ámbitos, entre otros:

1)

cambio de impresiones sobre sus actividades en el marco de las organizaciones marítimas internacionales;

2)

formulación y perfeccionamiento de la legislación relativa al transporte marítimo y a la administración del mercado;

3)

fomento de un servicio de transporte eficiente para el comercio marino internacional mediante la explotación efectiva de los puertos y de las flotas de las Partes;

4)

garantía de la seguridad marítima y prevención de la contaminación marina;

5)

fomento de la educación y de la formación marítimas, especialmente de la formación de los trabajadores del mar;

6)

intercambio de personal, información científica y tecnología;

7)

mayores esfuerzos contra la piratería y el terrorismo.

Artículo 11

Consultas y resolución de litigios

1.   Las Partes establecerán procedimientos apropiados para garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

2.   De surgir cualquier litigio entre las Partes por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes intentarán resolver el litigio mediante consultas amistosas. De no alcanzarse ningún acuerdo, el litigio se resolverá por vía diplomática.

Artículo 12

Modificación

El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un acuerdo escrito entre las Partes y la modificación entrará en vigor de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 13

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea bajo las condiciones contempladas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de China.

Artículo 14

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15

Duración y entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se renovará tácitamente cada año a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.

2.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

3.   Si el presente Acuerdo fuera menos favorable en determinados extremos que los acuerdos bilaterales vigentes entre Estados miembros de la Comunidad y China, las disposiciones más favorables prevalecerán sin perjuicio de las obligaciones comunitarias y ajustándose al Tratado. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las de los acuerdos bilaterales anteriores celebrados entre Estados miembros de la Comunidad y China, si las disposiciones de estos últimos fueran contrarias o idénticas a las del presente Acuerdo, salvo en el caso contemplado en la frase anterior. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes no cubiertas por el presente Acuerdo continuarán aplicándose.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten dieses Abkommen unterzeichnet.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature sur le présent accord.

IN FEDE DI CHE i Plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

TEN BLIJKE WAARVAN de, hiertoe naar behoren gemachtigde, ondergetekenden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.

EM FÉ DO QUE, os abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no presente Acordo.

TÄMÄN VAKUUDEKSI alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Image

Hecho en Bruselas, el seis de diciembre del dos mil dos.

Udfærdiget i Bruxelles den sjette december to tusind og to.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember zweitausendzwei.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δύο.

Done at Brussels on the sixth day of December in the year two thousand and two.

Fait à Bruxelles, le six décembre deux mille deux.

Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre duemiladue.

Gedaan te Brussel, de zesde december tweeduizendtwee.

Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de dois mil e dois.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksi.

Som skedde i Bryssel den sjätte december tjugohundratvå.

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Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la Republique française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2008

relativa a la celebración del Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2008/144/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de diciembre de 2002 se firmó en Bruselas el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

El 5 de septiembre de 2005 se firmó en Pekín el Protocolo que modifica el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía deben adherirse al Acuerdo mediante un Protocolo entre el Consejo y la República Popular China.

(4)

Se han llevado a buen término los necesarios procedimientos constitucionales e institucionales y, por tanto, procede aprobar dicho Protocolo.

DECIDE:

Artículo único

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Popular China, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo (2) se adjunta a la presente Decisión.

2.   El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, la notificación establecida en el artículo 3 del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 5 de julio de 2005 (DO C 157 E de 6.7.2006, p. 53).

(2)  Véase la página 38 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO

que modifica el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,

por otra,

Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad, el 1 de mayo de 2004,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca serán Partes en el Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular China, por otra, firmado en Bruselas el 6 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

Artículo 2

Los textos del Acuerdo en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca que se adjuntan al presente Protocolo serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 3

El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo. No obstante, si el presente Protocolo fuese aprobado por las Partes contratantes con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente haber ultimado sus procedimientos de aprobación internos.

Artículo 4

El presente Protocolo se redacta en Pekín, el cinco de septiembre de dos mil cinco, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Communidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por el Gobierno de la República Popular China

Za vládu Čínské lidové republiky

For Folkerepublikken Kinas regering

Im Namen der Regierung der Volksrepublik China

Hiina Rahvavabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας

For the Government of the People's Republic of China

Pour le gouvernement de la République populaire de Chine

Per il Governo della Repubblica popolare cinese

Kīnas Tautas Republikas vārdā

Kinijos Liaudies Respublikos Vyriausybės vardu

A Kínai Népköztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Poplu taċ-Ċina

Voor de regering van de Volksrepubliek China

W imieniu rządu Chińskiej Republiki Ludowej

Pelo Governo da República Popular da China

Za vládu Čínskej l'udovej republiky

Za Vlado Ljudske republike Kitajske

Kiinan kansantasavallan hallituksen puolesta

På Folkrepubliken Kinas regerings vägnar

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Comisión

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2007

relativa a la ayuda estatal C 54/2006 (ex N 276/2006) que Polonia tiene intención de conceder a Bison Bial SA

[notificada con el número C(2007) 4145]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/145/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (1), de conformidad con los citados artículos,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Con fecha 4 de mayo de 2006, Polonia notificó la ayuda de reestructuración que tenía la intención de conceder a Bison-Bial SA (en adelante «BB»).

(2)

Mediante escrito de 13 de junio de 2006, la Comisión se dirigió a las autoridades polacas para solicitarles que le enviasen la información que faltaba, que éstas remitieron con fecha de 13 de julio de 2006. Por carta de 29 de agosto de 2006, la Comisión solicitó información adicional. Las autoridades polacas respondieron mediante cartas de 18 de septiembre, 20 de octubre y 3 de noviembre de 2006.

(3)

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2006, la Comisión informó a Polonia de que había decidido incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda antes mencionada. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones a propósito de las medidas de ayuda.

(4)

Las autoridades polacas presentaron sus observaciones mediante carta de 23 de enero de 2007. No se recibieron observaciones de terceros.

(5)

El 28 de marzo se organizó una reunión entre representantes de las autoridades polacas y BB. Posteriormente, la Comisión solicitó información adicional por carta de 17 de abril de 2007. Las autoridades polacas respondieron por carta de 15 de mayo de 2007.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

2.1.   La empresa

(6)

BB es una gran empresa que produce mandriles para máquina, herramienta tales como mandriles para tornos, herramientas de fresado, elementos de serrado y de embridado y portaherramientas. Se creó en 1948 como empresa estatal. En 1997 el Estado vendió el 53 % del capital en acciones de BB a la empresa privada Metalexport sp. z o.o., que en 2004 cambió su nombre por el de Mex-Holding sp. z o.o. A finales de 2006 el Tesoro Público era propietario del 18 % de las acciones de BB, mientras que el resto de las acciones estaba en manos privadas. En el periodo 2000-2006, BB pasó de tener 1 680 empleados a 950.

(7)

En 2004 la empresa poseía un 17 % del mercado polaco de equipos para máquina herramienta, lo que representaba sólo el 20 % de la producción de BB, dado que la empresa produce fundamentalmente para la exportación (en 2004 el 30 % de la producción se exportó a los Estados Unidos, el 15 % a Italia, el 7 % a los países de Europa Oriental, incluido Rusia, y el 5 % al Reino Unido). La empresa distribuye la mayoría de sus productos exportados a través de empresas del grupo Mex-Holding, tales como Toolmex Corporation (Estados Unidos), Mexpol GmbH (Alemania), Toolmex Polmach (Reino Unido) o Italmex SA (Italia).

(8)

Se estima que la cuota de BB en el mercado europeo es del 1,3 %. En cuanto al ámbito geográfico, el mercado de los productos fabricados por BB es al menos europeo y posiblemente mundial. El sector de la producción de elementos para máquina herramienta, como los fabricados por BB, se caracteriza por el exceso de capacidad tanto a escala europea como mundial.

(9)

La empresa está situada en una región que puede beneficiarse de ayuda regional de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

2.2.   Dificultades de la empresa

(10)

BB empezó a atravesar dificultades en 2001, con pérdidas que ascendían a 24 millones de PLN. A modo de explicación de estas dificultades las autoridades polacas han señalado las principales razones siguientes:

la apreciación del zloty en relación con el dólar USA (el 30 % de las ventas de la empresa se destinaban a los Estados Unidos);

la difícil situación financiera de todo el grupo y el impago de un crédito de 16 millones de PLN por parte de la matriz;

el descenso de las ventas de exportación como resultado del estancamiento en los Estados Unidos y Europa Occidental después de septiembre de 2001.

(11)

Estas circunstancias, junto al elevado coste de los créditos en el mercado, causaron graves problemas de liquidez. Las dificultades financieras provocaron retrasos en el pago de las deudas. En 2002 cuatro bancos exigieron el reembolso inmediato de los créditos. BB no pudo hacer frente a sus obligaciones corrientes, incluido el pago de los salarios, lo que condujo al cierre de la planta de producción por espacio de cuatro meses. Las ventas se redujeron a la mitad (de 91 millones de PLN en 2001 a 48 millones en 2002) y el ejercicio finalizó con unas pérdidas netas de 74,8 millones de PLN.

(12)

Las dificultades de BB reflejaban la situación de deterioro de su matriz, Mex-Holding Sp. z o.o. En 2002 el grupo en su conjunto registró pérdidas por valor de 75,8 millones de PLN. Aunque la situación ha experimentado una mejoría desde entonces, el grupo sigue registrando pérdidas y su capital propio es negativo.

(13)

En 2003 la empresa consiguió reducir sus pérdidas a 8,5 millones de PLN y en 2004 obtuvo beneficios por importe de 5,1 millones de PLN. Según las autoridades polacas, ello se debió a que se había iniciado la reestructuración de BB. La ejecución de las primeras medidas de reestructuración tuvo como consecuencia el incremento de las ventas, la disminución de los costes y la reducción parcial de la deuda. En consecuencia, en 2005 y 2006 la empresa generó unos beneficios que ascendieron a 20 millones y 12,5 millones de PLN, respectivamente.

(14)

A pesar de generar beneficios, BB sigue en una situación difícil. Las pérdidas acumuladas en las actividades operativas desde 2001 han llevado a un endeudamiento considerable. En 2004 el valor de sus activos se estimó en unos 57 millones de PLN y el pasivo en unos 115,7 millones de PLN. Dicho de otro modo, el capital propio era negativo. A finales de 2006, el capital propio seguía siendo negativo y ascendía a – 26 millones de PLN. El análisis remitido a la Comisión muestra que, si no se conceden ayudas, la empresa se declarará insolvente en un futuro próximo, al no poder reembolsar algunas deudas a las que ha de hacer frente inmediatamente.

(15)

BB concibió un plan de reestructuración para el periodo 2003-2009. El plan se centra principalmente en la reestructuración financiera y la reestructuración de los activos y la plantilla. La reestructuración financiera, que se inició en 2003, incluía el reembolso de viejas deudas de conformidad con acuerdos celebrados con los acreedores privados, la condonación de parte de la deuda privada y pública y el reembolso de la deuda pública restante empleando el crédito que ha de conceder la Agencja Rozwoju Przemysłu (Agencia pública de Desarrollo Industrial, en adelante «ARP»).

(16)

En 2004, la empresa firmó acuerdos relativos al reembolso de las deudas contraídas con los bancos y sus empleados, así como un acuerdo judicial con otros acreedores privados.

(17)

La reestructuración operativa se inició en 2001. La empresa procedió a reducir la plantilla desde los 1 680 trabajadores que tenía en 2000 a 1 144 en 2001 y a 925 en 2005. Al término del periodo de reestructuración la empresa deberá contar con 800 trabajadores. Dicho de otro modo, cuando finalice el periodo de reestructuración la plantilla se habrá reducido en un 52 % en relación con el año 2000 y en un 30 %, si se comparan las cifras con las de 2001.

(18)

En cuanto a la reestructuración de los activos, BB tiene la intención de vender sus activos redundantes, trasladarse a otro emplazamiento y vender los terrenos en los que tiene su sede en la actualidad. De acuerdo con la evaluación presentada, el valor de mercado de los terrenos es de […] (3) millones de PLN. Con arreglo a la información facilitada originalmente por las autoridades polacas, los terrenos tenían que venderse en 2009, pero antes es preciso trasladar al nuevo emplazamiento la totalidad de la maquinaría y demás equipos. Además, los bienes inmuebles puestos en venta se encuentran hipotecados. A raíz de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, Polonia indicó que la venta podría retrasarse hasta 2010.

(19)

En el periodo 2003-2005, BB invirtió 1,4 millones de PLN y las inversiones previstas para el periodo 2006-2009 ascienden a 14,2 millones de PLN. Se trata sobre todo de inversiones de sustitución, es decir, destinadas a la compra de maquinaria y equipos más eficaces y respetuosos con el medio ambiente. Además, el plan prevé que hasta después de 2009 se retrasará todo incremento significativo de las inversiones ante los escasos recursos financieros disponibles. La mayor parte de las inversiones se realizará en 2010 e irá ligada al traslado previsto de la empresa a su nuevo emplazamiento.

(20)

En un principio, Polonia sugirió que la reducción de la plantilla y de la superficie de producción de la empresa debían ser consideradas como medidas suficientes para mitigar las consecuencias adversas de la ayuda. No obstante, las autoridades polacas también confirmaron que los resultados de estas reducciones se verían compensados por las inversiones previstas en equipos más productivos, con lo que la capacidad de producción de BB sería la misma. Las autoridades polacas afirmaron que el mantenimiento de la capacidad en los niveles actuales (en lugar de incrementarla) ya se debería considerar en sí mismo como una medida compensatoria.

(21)

El plan de reestructuración notificado asumía que los costes de reestructuración para el periodo 2003-2009 ascenderían a 138 millones de PLN, siendo la partida más cuantiosa la destinada a los costes de reestructuración financiera, que asciende a 122,6 millones de PLN. Los 15,6 millones de PLN restantes son costes de inversión.

(22)

El plan parte de la base de que la reestructuración financiera consistirá en el reembolso de las deudas a los bancos por un importe de 65,6 millones de PLN sobre la base de concordatos, el reembolso de otras deudas privadas por importe de 17,5 millones de PLN y el reembolso de las deudas públicas por importe de 39,5 millones de PLN. La totalidad del importe de la ayuda estatal prevista se destinará al reembolso de las deudas públicas. Una parte de los costes de reestructuración se financiarán mediante los ingresos procedentes de la venta de los activos, una vez que la empresa se traslade a su nuevo emplazamiento.

(23)

La ayuda estatal destinada a la reestructuración de BB se basa en dos actos legislativos: la Ley relativa a la reestructuración de determinadas deudas públicas de las empresas, de 30 de agosto de 2002, (en adelante «la Ley de 30 de agosto de 2002») y la Ley relativa a las ayudas estatales concedidas a empresas de especial importancia para el mercado laboral, de 30 de octubre de 2002, (en adelante «la Ley de 30 de octubre de 2002») modificada por la Ley de 14 de noviembre de 2003.

(24)

La Ley de 30 de agosto de 2002 incorporó en el ordenamiento jurídico polaco la posibilidad de que las empresas en crisis reestructurasen sus deudas públicas mediante condonación. La empresa interesada tenía que presentar una solicitud junto con un plan de reestructuración a cada entidad pública cuyas deudas tuvieran que ser reestructuradas (en lo sucesivo «entidad de reestructuración»). Tras verificar que el plan de reestructuración propuesto podía mejorar la situación financiera de la empresa, la entidad de reestructuración emitía una decisión sobre las condiciones de reestructuración en la que se enumeraban las deudas cubiertas por la reestructuración. Si la empresa reunía las condiciones impuestas por la decisión, la entidad de reestructuración estaba obligada legalmente a dictar una resolución de condonación de las deudas enumeradas en la decisión relativa a las condiciones de reestructuración.

(25)

Posteriormente la Ley de 30 de octubre de 2002 centralizó este sistema y facultó al presidente de la ARP a dictar un equivalente de la resolución antes mencionada en relación con las condiciones de reestructuración, denominada resolución de reestructuración (artículo 10.1.4, en relación con el artículo 19). La resolución de reestructuración incluye una evaluación del plan de reestructuración e indica cómo se deberían reestructurar las deudas públicas a que se hace referencia en el mismo. A continuación las entidades de reestructuración en cuestión están obligadas por ley a dictar resoluciones individuales para condonar las deudas públicas enumeradas en la resolución de reestructuración.

(26)

Por último, la Ley de 14 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Ley de 30 de octubre de 2002, supeditó la reestructuración de las deudas publicas a la cesión de activos correspondientes a al menos el 25 % del importe total de la deuda que se ha de reestructurar a un tercero, denominado Operador (una empresa propiedad al 100 % de la ARP o del Tesoro Público). El producto de la venta de estos activos por parte del Operador se destinaba a cubrir al menos parcialmente las deudas públicas en cuestión, condonándose el resto una vez culminada la reestructuración.

(27)

BB solicitó la reestructuración de las deudas públicas de conformidad con las Leyes de 30 de agosto de 2002 y 30 de octubre de 2002. El valor nominal total de la ayuda estatal prevista es de 31,43 millones de PLN (4) (8,2 millones de euros). Estas medidas incluyen un crédito preferencial y la condonación de las deudas públicas. En el cuadro siguiente figura una descripción detallada de las medidas de ayuda estatal.

Cuadro 2

Ayuda estatal prevista

(PLN)

No

Autoridad que concede la ayuda

Forma de la ayuda

Importe nominal de la ayuda

Ayuda con arreglo a la Ley de 30 de agosto de 2002

1.

ZUS, Bialystok

Condonación

933 474,51

2.

ZUS, Bielsk Podlaski

Condonación

113 884,66

3.

ZUS, Zambrów

Condonación

144 934,88

4.

Alcalde de Białystok

Condonación

1 448 108,90

5.

Fondo Nacional para la Rehabilitación de los Discapacitados (PFRON)

Condonación

519 591,35

6.

Agencia tributaria II de Bialystok

Condonación

217 590,00

Ayuda total con arreglo a la Ley de 30 agosto 2002

3 377 584,30

(con intereses a partir del 31 de diciembre de 2005:

6 171 774,74)

Ayuda con arreglo a la Ley de 30 octubre 2002

7.

ZUS, Bialystok

Condonación

3 019 362,90

8.

Alcalde de Białystok

Condonación

1 505 534,12

9.

Fondo Nacional para la Rehabilitación de los Discapacitados (PFRON)

Condonación

539 650,70

10.

Agencia tributaria, Bialystok

Condonación

71 516,60

11.

Oficina del voivodato, Bialystok

Condonación

25 064,81

12.

Distrito de Grajewo

Condonación

12 133,80

13.

Distrito de Kolno

Condonación

17 224,60

14.

Alcalde de Kolno

Condonación

248 648,09

15.

ZUS, Zambrów

Condonación

626 625,15

16.

ZUS, Bialystok

Condonación

398 029,30

Total de condonaciones con arreglo a la Ley de 30 de octubre de 2002

6 463 790,07

(con intereses a partir del 31 de diciembre de 2005:

9 259 229,92)

17.

Agencia de Desarrollo Industrial

Crédito preferencial

16 000 000

Total

31 431 004,66

3.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO CE

(28)

La Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal porque albergaba dudas de que la ayuda de reestructuración fuera compatible con las normas del mercado común.

(29)

En primer lugar, la Comisión dudaba de que el plan de reestructuración pudiese restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa. La Comisión sospechaba que los beneficios obtenidos en 2004 y 2005 se habían debido a elementos puntuales (por ejemplo, condonaciones de deudas) y, como tales, no eran un indicio de mejoras reales en la empresa. Además, como el plan se centró en el reembolso de deudas antiguas, la inversión prevista en él no bastaría para garantizar unos medios de producción competitivos al término del periodo de reestructuración.

(30)

En segundo lugar, la Comisión dudaba de la validez de las medidas compensatorias propuestas. La empresa tenía previsto reducir la superficie de la planta, pero ello no habría reducido su capacidad de producción. La plantilla ya se había reducido significativamente, pero parece que ello ha sido necesario por motivos de viabilidad.

(31)

Por último, parece que no todas las medidas indicadas por las autoridades polacas como contribución propia de la empresa podrían considerarse ajustadas a lo dispuesto en las Directrices. Por tanto, no estaba claro si la contribución propia era realmente suficiente o, dicho de otro modo, si la ayuda se limitaba al mínimo necesario.

4.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS

(32)

A raíz de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda prevista a BB, las autoridades polacas facilitaron información detallada sobre la estrategia de la empresa.

(33)

Las autoridades polacas explicaron que la actividad productiva de la empresa en Białystok se localizaba en dos emplazamientos, uno de los cuales se encontraba en el centro de la ciudad (sito en la calle […]). BB tiene la intención de vender este bien inmueble y trasladar su producción al segundo emplazamiento o adquirir un tercer lugar, trasladar toda su producción allí y vender los dos emplazamientos que posee en la actualidad. Con arreglo a las previsiones facilitadas, BB tiene previsto invertir […] millones de PLN en 2010, una vez que se haya vendido el emplazamiento sito en la calle […]. Si la empresa decide vender ambos emplazamientos y mudarse a un nuevo lugar, el importe de la inversión será aún mayor.

(34)

Las autoridades polacas han confirmado que la modernización de la empresa tendrá lugar esencialmente en 2010, después de su traslado. Entre 2010 y 2014, BB tiene la intención de invertir 43 millones de PLN, de los cuales […] millones de PLN deberían realizarse antes de finales de 2010, cuando está prevista la mudanza.

(35)

Las autoridades polacas han indicado que las inversiones previstas para 2010-2014 han sido concebidas con vistas a modernizar el sistema de gestión del diseño y la producción, automatizar el proceso de ensamblaje de los elementos estándar, mejorar la calidad de los productos, optimizar los procesos tecnológicos de producción y el tratamiento térmico y químico de los productos y mejorar los métodos de medición y control. Las autoridades polacas también han confirmado que el cambio de emplazamiento y las inversiones que se realizarán posteriormente constituyen la aplicación de la estrategia a largo plazo de la empresa.

(36)

En cuanto a la necesidad de evitar el falseamiento indebido de la competencia, las autoridades polacas y la empresa han propuesto tres opciones alternativas como posibles medidas compensatorias que han de ser aplicadas por esta última:

a)

limitar la capacidad de producción de BB mediante la reducción del 5 % en el número de productos en relación con su capacidad prevista en el futuro, o

b)

reducir la capacidad de producción vendiendo el 5 % de las máquinas herramienta de BB, o

c)

reducir la capacidad de producción mediante la venta de la división de producción de BB en […] que en 2006 supuso el 13 % del volumen de negocios de la empresa y generó un beneficio de 1,2 millones de PLN.

(37)

La realización de la tercera variable, es decir, la venta de la división de producción en […], llevaría a una reducción del 46 % en la gama de productos de BB y a una disminución del 12 % en el número de máquinas herramienta. No obstante, la división de producción de […] está en parte cargada de deudas, cuya reestructuración se supone que se ha de financiar con la ayuda estatal notificada. Además, los activos de […] se encuentran hipotecados o constituyen garantías para el reembolso de las deudas comerciales de BB. Por tanto, las autoridades polacas alegan que el problema del endeudamiento de […] se ha de resolver en primer término y que la división no se podrá vender hasta 2009, como muy pronto. BB se ha comprometido a tomar todas las medidas necesarias para completar la venta antes de que finalice 2009, si la Comisión decide que la venta sería una medida compensatoria adecuada.

(38)

Por lo que se refiere a la financiación del proceso de reestructuración, las autoridades polacas han indicado que, habida cuenta del reciente incremento de los precios de los bienes inmobiliarios en la región y de la situación de los terrenos en venta (en el centro de la ciudad de Białystok), los ingresos que se espera obtener de la venta ascienden a […] millones de PLN. La cuantía que se espera obtener de la venta de la división de producción de […] es de […] millones de PLN. Por último, de conformidad con la base legal en que se fundamenta el régimen de ayuda estatal previsto, BB está obligada a ceder activos al ente público (el Operador) por importe de 2,795 millones de PLN a cambio de la condonación de las deudas

5.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

5.1.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(39)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(40)

Tanto la condonación prevista de las deudas públicas, incluidos los intereses acumulados, como el crédito de la agencia estatal incluyen recursos públicos. Estas soluciones confieren también una ventaja a la empresa al reducir sus costes. En cuanto a la segunda medida, dado que BB es una empresa en crisis cuyo pasivo supera ampliamente a sus activos, no habría obtenido este tipo de financiación en condiciones de mercado. Por tanto, puede considerarse que el elemento de ayuda es toda la cuantía del crédito.

(41)

Las anteriores decisiones de reestructuración que prometían la condonación de las deudas públicas y por las que se suspendía la ejecución de los reembolsos de las deudas también pueden ser constitutivas de ayuda. No obstante, la Comisión estima que en este caso el elemento de ayuda de estos «aplazamientos» se refleja en la ayuda notificada, es decir, en los intereses acumulados a lo largo de todo el periodo y añadidos al importe total de las deudas que se han de condonar.

(42)

Los mandriles para herramientas metálicas producidos por BB se venden en el mercado del EE. BB también compite con otros productores europeos en otros mercados terceros. Por tanto, la posición más fuerte de que BB goza como resultado de la ayuda estatal puede incidir en la competencia en Europa, lo que implica que se cumple el criterio de falseamiento en la Comunidad.

(43)

Por tanto, se considera que las medidas antes mencionadas son ayudas estatales de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

5.2.   Excepciones con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE

(44)

Las excepciones contempladas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE no se aplican al presente caso. En cuanto a las excepciones del artículo 87, apartado 3, del Tratado CE, dado que el principal objetivo de la ayuda es restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa en crisis, sólo se puede aplicar la excepción establecida en el artículo 87(3)(c), que autoriza las ayudas estatales destinadas a fomentar el desarrollo de determinadas actividades económicas siempre que no afecten negativamente a las condiciones comerciales en sentido contrario al interés común. Por tanto, la ayuda sólo puede considerarse compatible con arreglo al artículo 87(3)(c) del Tratado CE si se cumplen las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (5) (en lo sucesivo «las Directrices»).

5.3.   Elegibilidad de la empresa a la ayuda

(45)

De conformidad con las Directrices, una empresa está en crisis si es incapaz de recuperarse usando sus propios recursos, mediante fondos obtenidos de sus accionistas o de fuentes de mercado, y si, sin intervención de las autoridades, es casi seguro que se vería obligada a desaparecer del mercado. En las Directrices también se enumeran algunas de las características típicas de estas empresas, tales como endeudamiento creciente y valor neto de los activos cero o decreciente. Con arreglo al punto 13 de las Directrices, las empresas que pertenezcan a un grupo no suelen poder acogerse a las ayudas de reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo.

(46)

Se ha de considerar a BB «empresa en crisis» con arreglo a las Directrices. Su capital propio es negativo. La empresa está reembolsando deudas antiguas a sus acreedores privados en cumplimiento de acuerdos suscritos (los últimos plazos se han de hacer efectivos en 2009). Si la empresa no saldase sus deudas públicas (mediante reembolso o condonación), serán ejecutables inmediatamente. La ejecución de estas deudas hará imposible el reembolso de los plazos a los acreedores privados y con toda probabilidad la empresa se declarará insolvente. BB no puede recibir créditos en condiciones de mercado para reembolsar sus deudas públicas dado que su situación financiera es muy endeble y todos sus activos se encuentran hipotecados.

(47)

La existencia de beneficios no modifica la evaluación de la elegibilidad de la empresa, ya que el capital propio de BB sigue siendo negativo. Asimismo, se ha de tener en cuenta que sólo pudo obtener beneficios porque las autoridades públicas suspendieron la ejecución ante la condonación prevista de la deuda.

(48)

La matriz de BB también está en crisis, arroja pérdidas y acumula deudas, por lo que no puede resolver los problemas de su filial. Las dificultades de la matriz comenzaron poco después de 2000. Su incapacidad para reembolsar un crédito concedido por BB, que es una de las razones de las dificultades por las que atraviesa la filial, refleja las dificultades financieras de la matriz. No se trataba de una forma de incrementar los beneficios de una parte del grupo o un agravamiento deliberado de las dificultades de BB.

5.4.   Restablecimiento de la viabilidad

(49)

En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó dudas sobre la operación de reestructuración, señalando que era esencialmente financiera y que no tenía suficientemente en cuenta la reestructuración industrial. A raíz de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades polacas facilitaron información adicional y despejaron las anteriores dudas de la Comisión en cuanto a la posibilidad de que se restableciera la viabilidad.

(50)

Un análisis detenido de la contabilidad de BB apunta a una mejora real de las operaciones de la empresa desde 2004-2005, a la que determinados acontecimientos puntuales sólo han contribuido de forma limitada. Otros acontecimientos puntuales, como las condonaciones de deuda, incidieron positivamente en los resultados de la empresa, si bien la principal fuente de beneficios de BB procede de sus actividades operativas.

(51)

El análisis de la reestructuración del producto demuestra que la empresa se concentra de forma creciente en productos de mayor valor añadido (en 2001 BB produjo 709 000 piezas con un volumen de negocios de 84,9 millones de PLN, mientras que en 2006 produjo 377 000 con un volumen de negocios de 93,8 millones de PLN).

(52)

La inversión prevista en el periodo 2003-2009 asciende a 14,75 millones de PLN. De hecho, la empresa tiene la intención de llevar a la práctica en 2010 un programa de grandes inversiones adicionales por valor de […] millones de PLN que está relacionado con el traslado previsto de la planta a un nuevo emplazamiento. La Comisión estima que sólo se restablecerá la viabilidad de la empresa si se ejecuta la segunda parte del programa de inversión.

(53)

Por esta razón y teniendo en cuenta que se ha de posponer hasta 2010 la venta de los bienes inmuebles necesaria para financiar las inversiones, la Comisión considera que se debería prorrogar el periodo de reestructuración hasta finales de ese año y que las inversiones previstas por la empresa para 2010 deberían formar parte de las medidas de reestructuración. En consecuencia, las inversiones realizadas en el periodo 2003-2010 ascenderían a […] PLN (14,75 millones de PLN + […] millones de PLN), bastante por encima de la cuantía originalmente prevista de 15,6 millones de PLN.

(54)

La Comisión señala que en la actualidad no puede calcularse el rendimiento del capital propio de BB, por ser éste negativo. El capital de la empresa se reconstituirá gradualmente hasta el año 2010. Las cifras de 2011 pueden servir como valor a largo plazo. Ese año, el rendimiento del capital será del 9 % (beneficio neto de 4 millones de PLN sobre un capital propio de 44 millones de PLN). Aunque no sea demasiado alto, parece que este nivel se justifica a la luz del hecho de que BB opera en un mercado con gran competencia de Asia, donde se comprimen los márgenes.

(55)

Sobre la base de estos elementos, la Comisión concluye que la ejecución del plan de reestructuración restablecerá la viabilidad, siempre que la reestructuración incluya la realización de las inversiones previstas para 2010 y el periodo de reestructuración se prorrogue hasta finales de 2010.

5.5.   Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

(56)

Tras la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, las autoridades polacas propusieron tres medidas compensatorias alternativas que podrían ser aplicadas por BB.

(57)

Por lo que se refiere a la primera propuesta, a saber, una reducción del 5 % en el número de unidades producidas, la Comisión señala que BB va evolucionando de forma natural hacia una gama de productos más reducida, aunque con un mayor valor añadido. En consecuencia, la Comisión estima que es posible que esta medida no incida en la práctica en el comportamiento de la empresa y por tanto no garantizará que se reduzca la presencia de BB en el mercado.

(58)

La segunda opción prevé la venta del 5 % de la maquinaria de la empresa. Habida cuenta del hecho de que BB tiene la intención de llevar a la práctica un importante programa de modernización, que incluye la adquisición de maquinaria nueva y más eficiente, la Comisión no considera que esta opción sea una medida compensatoria válida, dado que la capacidad de producción de las máquinas vendidas podría ser compensada por la mayor capacidad de los nuevos equipos.

(59)

A la luz de lo anterior, la Comisión estima que estas dos opciones no garantizan que se limiten los efectos adversos de la ayuda sobre la competencia.

(60)

La tercera opción consiste en la venta de la división de producción de la empresa en […]. Esta venta reduciría la gama de productos de BB en un 46 %, su volumen de negocios en un 13 % y el número de máquinas herramienta en un 12 %. Esta opción incorpora las soluciones incluidas en las primeras propuestas, amén de elementos adicionales. Además, una vez que se ponga en venta la división de producción de […], los competidores potenciales de la empresa gozarán de la oportunidad de adquirir una parte organizada de las capacidades de BB, lo que podría mitigar las consecuencias negativas de la ayuda. Por último, la división de producción de […] es viable, ya que en 2006 generó beneficios por valor de 1,2 millones de PLN, y no es preciso venderla por razones de reestructuración.

(61)

En relación con lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la venta de la división de […] constituye una medida compensatoria válida y suficiente.

5.6.   Ayuda circunscrita al mínimo

(62)

En el apartado 45 de la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresó sus dudas de que el reembolso previsto de determinadas deudas durante el periodo de reestructuración (6) pudiera incorporarse en los costes de reestructuración. Estas dudas no se han despejado. La Comisión señala que estos fondos se tomaron prestados formando parte de la financiación normal de las operaciones de la empresa y que pueden ser reembolsados con los recursos existentes de la empresa.

(63)

No obstante, a raíz de la ampliación del periodo de reestructuración hasta 2010 con el fin de incluir las inversiones que tendrán lugar ese año, éstas han de incluirse en la lista de costes de reestructuración.

(64)

En los apartados 46 y 47 de la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión manifestó ciertas dudas de que algunas medidas notificadas por Polonia pudieran considerarse una contribución del beneficiario con arreglo a los apartados 43 y 44 de las Directrices. Estas dudas no se han despejado. Por tanto, estas medidas no se considerarán contribución del beneficiario en el análisis siguiente.

(65)

Como consecuencia de ello, la lista de los costes de reestructuración, la contribución del beneficiario y la ayuda estatal son como sigue:

(miles de PLN)

 

2003-2009

2010

2003-2010

Costes de reestructuración

Reestructuración de la deuda pública

31 431

 

31 431

Inversiones

14 754

[…]

[…]

Total

46 185

[…]

[…]

Contribución propia

Venta de activos (bien inmueble sito en la calle […])

 

[…]

[…]

Cesión de activos

2 795

 

2 795

Venta de la división de producción de […]

[…]

 

[…]

Total

[…]

[…]

[…]

Ayuda estatal

31 431

 

31 431

Contribución propia/costes de reestructuración: 50,4 %

(66)

La contribución propia de BB para cubrir los costes totales de reestructuración equivale, por tanto, al 50,4 %, lo que está en consonancia con las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración.

(67)

El apartado 45 de las Directrices afirma lo siguiente: «Para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda se conceda de forma que lleve a la empresa a disponer de una liquidez excedentaria». La Comisión observa que la actividad de la empresa vuelve a ser rentable. No obstante, su viabilidad se ve amenazada por el importe de sus deudas con vencimiento inmediato. En este contexto, el hecho de que la mitad de la ayuda se conceda en forma de crédito contribuye a garantizar que se limita al mínimo necesario. Ello se debe a que el crédito facilita a BB recursos inmediatos para reembolsar sus deudas atrasadas. Al mismo tiempo, BB tendrá que reembolsar este crédito en el futuro. Ello será posible gracias a los ingresos regulares y garantizará que la empresa no acumula liquidez excedentaria en el sentido de lo dispuesto en las Directrices.

(68)

Por tanto, la Comisión considera que la ayuda se limita al mínimo necesario.

6.   CONCLUSIÓN

(69)

La Comisión concluye que la ayuda estatal notificada en favor de Bison Bial puede ser declarada compatible con el mercado común, siempre que se cumplan las condiciones impuestas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas de ayuda de un importe de 31,43 millones de PLN notificadas por Polonia y destinadas a Bison Bial son compatibles con el mercado común, siempre que se cumplan las obligaciones y condiciones que se establecen en el artículo 2.

Artículo 2

1.   El periodo de reestructuración se ampliará hasta finales de 2010 y el plan de reestructuración se ejecutará en su totalidad.

2.   El bien inmueble sito en la calle […] se venderá antes de que finalice 2010.

3.   Se llevarán a cabo inversiones de al menos 41,61 millones de PLN antes de que finalice el periodo de reestructuración, es decir, antes de finales de 2010.

4.   La división de producción de […] se venderá antes de finales de 2009 a un comprador independiente de BB. Las autoridades polacas velarán por que, con anterioridad a la venta, se gestione correctamente la actividad empresarial de la división de producción de […], se le dote de los medios adecuados para permitir su normal desarrollo y el beneficiario no tome medidas que disminuyan intencionadamente su valor, a saber, la cesión de activos intangibles, personal, clientes o capacidad de ventas a otras plantas de Bison Bial.

Artículo 3

Las autoridades polacas remitirán informes semestrales sobre el proceso de reestructuración.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 23 de 1.2.2007, p. 20.

(2)  Véase la nota a pie de página no 1.

(3)  Información confidencial.

(4)  Las autoridades polacas sugirieron que, con el fin de calcular el elemento de ayuda de la medida, el valor de los activos que se cederían al Operador a cambio de la condonación de la deuda se deducirían del valor nominal de la ayuda. Básicamente, la cesión de estos activos representa la contribución de la empresa a la ayuda de reestructuración y no incide en el valor de la medida de ayuda. Por tanto, en este caso el elemento de ayuda equivale al importe nominal de la ayuda.

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(6)  Véase el cuadro 1 de la decisión de incoar el procedimiento.


Corrección de errores

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/50


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 25 de junio de 2004 )

En la página 52, en el anexo III, en la sección IV, en el capítulo II, en el punto 9:

donde dice:

«Las normas establecidas en el capítulo V de la sección II son aplicables al despiece y deshuesado de la caza mayor silvestre.»,

debe decir:

«Las normas establecidas en el capítulo V de la sección I son aplicables al despiece y deshuesado de la caza mayor silvestre.».