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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/127/CE |
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2008/128/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 140/2008 DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2007
sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de octubre de 2007 se firmó un Acuerdo de estabilización y asociación (en lo sucesivo denominado «el AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra. El AEA está en curso de ratificación. |
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(2) |
El 15 de octubre de 2007, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), que prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio del AEA. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen el término de sus respectivos procedimientos de ratificación. |
|
(3) |
Es preciso fijar los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones tanto del AEA como del Acuerdo interino. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio de estos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento debe también aplicarse a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor. |
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(4) |
El AEA y el Acuerdo interino establecen que los productos de la pesca originarios de Montenegro pueden importarse en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es necesario, por tanto, establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios. |
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(5) |
De ser necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), el Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (2), el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3), o, según proceda, el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (4). |
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(6) |
En los casos en que un Estado miembro informe a la Comisión sobre un posible fraude o la ausencia de cooperación administrativa, se aplicará la legislación comunitaria pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (5). |
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(7) |
A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, la Comisión debe ser asistida por el Comité del código aduanero creado por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6). |
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(8) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo denominado «el AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»).
Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca
Las normas de aplicación del artículo 14 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 29 del AEA, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Artículo 3
Reducciones arancelarias
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.
2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:
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a) |
1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o |
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b) |
1 EUR o menos por cantidad individual en los derechos específicos. |
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Comunidad y la República de Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Sin perjuicio del artículo 7, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AEA, aquella se adoptará de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 3285/94, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AEA.
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Sin perjuicio del artículo 7, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 42 del AEA, se adoptará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2603/69.
Artículo 7
Circunstancias excepcionales y críticas
Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 26, apartado 5, letra b), y del artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Acuerdo interino y posteriormente los artículos 41 y 42 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
La Comisión notificará su decisión al Consejo.
Cualquier Estado miembro podrá referir la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación de la decisión.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de dos meses.
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros
1. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:
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a) |
en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE, o |
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b) |
en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 26, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino y posteriormente en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AAE, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AAE. |
La Comisión notificará su decisión al Consejo.
2. Las medidas acordadas por la Comisión de conformidad con el apartado 1 podrán ser remitidas al Consejo por cualquier Estado miembro en el plazo de tres días laborables tras la fecha de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, actuando por mayoría cualificada, modificar o derogar las medidas en cuestión en el plazo de un mes tras la fecha de su remisión al Consejo.
Artículo 9
Dumping y subvenciones
Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 25, apartado 2, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 384/96 y/o el Reglamento (CE) no 2026/97, respectivamente.
Artículo 10
Competencia
1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 38 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el Acuerdo.
Las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 10, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 73, apartado 10, del AEA, se adoptarán en los casos de ayudas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2026/97 y en los demás casos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado.
2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que la República de Montenegro aplique medidas a la Comunidad sobre la base del artículo 38 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino y posteriormente el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado.
Artículo 11
Fraude o ausencia de cooperación administrativa
Cuando la Comisión, sobre la base de información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 31 del Acuerdo interino y posteriormente en el artículo 46 del AAE, y sin demora indebida:
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a) |
informará al Consejo, y |
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b) |
notificará su conclusión, junto con la información objetiva, al Comité interino y posteriormente al Comité de Estabilización y Asociación e iniciará consultas con el Comité interino y posteriormente con el Comité de Estabilización y Asociación; |
Toda publicación con arreglo al artículo 31, apartado 5, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 46, apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 12, apartado 3, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 46, apartado 4, del AEA.
Artículo 12
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Artículo 13
Notificación
La Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, será responsable de la notificación al Comité interino y posteriormente al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, de acuerdo con el Acuerdo interino o el AAE.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).
(2) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31).
(3) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(4) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(5) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
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19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 141/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
53,3 |
|
JO |
74,3 |
|
|
MA |
48,4 |
|
|
TN |
129,8 |
|
|
TR |
93,9 |
|
|
ZZ |
79,9 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
267,4 |
|
JO |
190,5 |
|
|
MA |
143,8 |
|
|
TR |
127,0 |
|
|
ZZ |
182,2 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
46,8 |
|
TR |
129,8 |
|
|
ZA |
71,0 |
|
|
ZZ |
82,5 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
60,4 |
|
ZZ |
60,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
50,6 |
|
IL |
51,1 |
|
|
MA |
61,0 |
|
|
TN |
47,8 |
|
|
TR |
72,2 |
|
|
ZZ |
56,5 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
111,6 |
|
MA |
110,1 |
|
|
ZZ |
110,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
42,0 |
|
EG |
82,3 |
|
|
IL |
82,6 |
|
|
JM |
114,0 |
|
|
MA |
121,4 |
|
|
PK |
79,8 |
|
|
TR |
73,5 |
|
|
ZZ |
85,1 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
91,5 |
|
IL |
129,1 |
|
|
MA |
86,9 |
|
|
TR |
114,1 |
|
|
ZZ |
105,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
96,3 |
|
CA |
88,1 |
|
|
CN |
96,6 |
|
|
MK |
39,4 |
|
|
US |
114,0 |
|
|
ZZ |
86,9 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
91,5 |
|
CN |
88,4 |
|
|
US |
123,6 |
|
|
ZA |
95,9 |
|
|
ZZ |
99,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 142/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 129/2008 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 129/2008 de la Comisión (2) fijó desde el 15 de febrero de 2008 las restituciones por exportación aplicables a los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(2) |
A la vista de la información suplementaria de la que dispone la Comisión sobre los cambios experimentados en la relación entre los precios del mercado interior y los del mercado mundial, es necesario ajustar las restituciones por exportación que se aplican actualmente. |
|
(3) |
A tal efecto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 129/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 129/2008 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 19 de febrero de 2008
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||||||||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,52 (1) |
|||||||||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,09 (1) |
|||||||||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,52 (1) |
|||||||||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,09 (1) |
|||||||||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 |
|||||||||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
28,83 |
|||||||||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,20 |
|||||||||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,20 |
|||||||||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2883 |
|||||||||
|
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||||||||
(*1) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de noviembre de 2007
relativa a la aplicación provisional del Protocolo 8 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios
(2008/127/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera y segunda frases,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se firmó el 15 de octubre de 2007, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
|
(2) |
El Protocolo 8 del Acuerdo recoge la esencia del contenido, en cuanto a Montenegro se refiere, del Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales para la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios (1), que el Consejo celebró mediante la Decisión 2005/527/CE (2). |
|
(3) |
A raíz de la independencia de Montenegro, el Acuerdo marco ya no es aplicable a Montenegro. Sin embargo, al igual que los demás países de los Balcanes Occidentales, Montenegro debería continuar teniendo la posibilidad de participar en programas comunitarios. |
|
(4) |
Por consiguiente, es necesario prever la aplicación provisional del Protocolo 8 del Acuerdo hasta que finalicen los procedimientos requeridos para que el citado Acuerdo entre en vigor. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Montenegro, que prevé la aplicación provisional del Protocolo 8 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios.
Se adjuntan a la presente Decisión el texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, así como el texto del Protocolo 8.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
ACUERDO
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo 8 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios
A. Nota de la Comunidad
Muy Señor mío:
Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, firmado el 15 de octubre de 2007, y en particular al Protocolo 8 sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios. A la espera de la entrada en vigor del citado Acuerdo de Estabilización y Asociación, tengo el honor de proponerle que la Comunidad Europea y la República de Montenegro apliquen provisionalmente a partir de hoy el Protocolo 8 sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios.
A la espera de la entrada en vigor del citado Acuerdo de Estabilización y Asociación, tengo el honor de proponerle que la Comunidad Europea y la República de Montenegro apliquen provisionalmente a partir de hoy el Protocolo 8 sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios.
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, tengo el honor de proponerle que, como excepción a las modalidades fijadas en el artículo 7 del Protocolo 8, sean las Partes contratantes las que revisen la aplicación de dicho Protocolo.
Si lo que precede es aceptable para la República de Montenegro, la presente Nota y su confirmación constituirán conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la Comunidad Europea
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje
Kelt Brüsszelben,
Magħmula fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Încheiat la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Sačinjeno u Briselu
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Za Evropsku Zajednicu
ANEXO
PROTOCOLO 8
SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES PARA LA PARTICIPACIÓN DE MONTENEGRO EN PROGRAMAS DE LA COMUNIDAD
Artículo 1
Montenegro podrá participar en los siguientes programas de la Comunidad:
|
a) |
los programas que figuran en el anexo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios (1), |
|
b) |
los programas establecidos o renovados después del 27 de julio de 2005 y que contengan una cláusula de apertura que prevea la participación de Montenegro. |
Artículo 2
Montenegro contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en que dicho país participe.
Artículo 3
Los representantes de Montenegro podrán participar, como observadores y para las cuestiones que afecten a Montenegro, en los comités de gestión responsables de supervisar los programas a los que Montenegro contribuye financieramente.
Artículo 4
Los proyectos y las iniciativas presentados por los participantes de Montenegro, en la medida de lo posible, estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos correspondientes a los programas en cuestión que se aplican a los Estados miembros.
Artículo 5
Las condiciones específicas relativas a la participación de Montenegro en cada programa concreto, en especial la contribución financiera, se determinarán mediante acuerdo, en forma de memorándum de acuerdo, entre la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comunidad, y Montenegro.
Si Montenegro solicita ayuda exterior comunitaria sobre la base del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (2), o en virtud de cualquier reglamento similar que prevea ayuda exterior comunitaria a Montenegro que pueda adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán el uso por Montenegro de la ayuda comunitaria se determinarán en un acuerdo de financiación.
Artículo 6
El memorándum de acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán realizadas por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas o bajo la autoridad de estos.
Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tiene por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Comunidad.
Artículo 7
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada tres años posteriormente, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá revisar la aplicación del presente Protocolo sobre la base de la participación real de Montenegro en uno o más programas de la Comunidad.
B. Nota de la República de Montenegro
Muy Señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, firmado el 15 de octubre de 2007, y, en particular, al Protocolo 8 sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios.
A la espera de la entrada en vigor del citado Acuerdo de Estabilización y Asociación, tengo el honor de proponerle que la Comunidad Europea y la República de Montenegro apliquen provisionalmente a partir de hoy el Protocolo 8 sobre los principios generales para la participación de Montenegro en los programas comunitarios.
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, tengo el honor de proponerle que, como excepción a las modalidades fijadas en el artículo 7 del Protocolo 8, sean las Partes contratantes las que revisen la aplicación de dicho Protocolo.
Si lo que precede es aceptable para la República de Montenegro, la presente Nota y su confirmación constituirán conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro.».
Por mi parte, le confirmo que la República de Montenegro está conforme con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre de la República de Montenegro
Sačinjeno u Briselu
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje
Kelt Brüsszelben,
Magħmula fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporzÿdzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Încheiat la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Za Republiku Crnu Goru
За Република Черна гора
Por la República de Montenegro
Za Republiku Černá Hora
For Republikken Montenegro
Für die Republik Montenegro
Montenegro Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου
For the Republic of Montenegro
Pour la République du Monténégro
Per la Repubblica del Montenegro
Melnkalnes Republikas vārdā
Juodkalnijos Respublikos vardu
A Montenegrói Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Montenegro
Voor de Republiek Montenegro
W imieniu Republiki Czarnogóry
Pela República do Montenegro
Pentru Republica Muntenegru
Za Čiernohorskú republiku
Za Republiko Črno goro
Montenegron tasavallan puolesta
För Republiken Montenegro
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/16 |
DECISIÓN N o 1/2008 DEL COMITÉ INTERINO CE-MONTENEGRO
de 22 de enero de 2008
relativa a su reglamento interno incluidas las funciones y estructura de los subcomités CE-Montenegro
(2008/128/CE)
EL COMITÉ INTERINO CE-MONTENEGRO,
Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino») firmado el 15 de octubre de 2007, y, en particular, su artículo 44,
DECIDE:
Artículo 1
Presidencia
La Presidencia del Comité Interino será ejercida por turnos y períodos de 12 meses por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «la Comisión Europea») en nombre de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y por un representante del Gobierno de Montenegro. No obstante, el primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité Interino y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 2
Reuniones
El Comité Interino se reunirá una vez al año regularmente en Bruselas o Podgorica según lo acordado por ambas partes. Podrá celebrar sesiones especiales, a petición de una de las Partes, si estas así lo convienen.
Las reuniones serán convocadas por el presidente.
Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité Interino no serán públicas.
Artículo 3
Delegaciones
Antes de cada reunión, se informará al presidente de la composición prevista para la delegación de cada Parte.
Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten al Banco Europeo de Inversiones, un representante de este podrá asistir como observador a las reuniones del Comité Interino.
El Comité Interino podrá invitar a sus reuniones a personas que no formen parte del mismo para que informen sobre asuntos específicos.
Se informará a los Estados miembros de la Comunidad sobre las reuniones del Comité Interino.
Artículo 4
Secretaría
Las funciones de secretaría del Comité Interino serán desempeñadas conjuntamente por un funcionario de la Comisión Europea y por un funcionario de Montenegro.
Artículo 5
Correspondencia
Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité Interino y la dirigida al mismo se enviará a ambos secretarios. Estos se encargarán de transmitir la correspondencia, si hubiera lugar, a sus representantes respectivos en el Comité Interino.
Artículo 6
Orden del día de las reuniones
1. El presidente y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, como mínimo 15 días laborables antes del inicio de la misma.
El orden del día provisional incluirá los puntos para los cuales se haya efectuado una solicitud de inscripción recibida por uno de los secretarios, 21 días laborables como mínimo antes del comienzo de la sesión. Solo se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación haya sido remitida a los secretarios con anterioridad a la fecha de envío de dicho orden del día.
El orden del día deberá ser aprobado por el Comité Interino al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo de las Partes, se podrán incluir puntos que no figuren en el orden del día provisional.
2. El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos contemplados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.
Artículo 7
Actas
El proyecto de acta de cada reunión del Comité Interino será elaborado por la parte que organiza la reunión. Indicará las decisiones y las recomendaciones adoptadas y las conclusiones acordadas. En el plazo de dos meses tras la reunión, el proyecto de acta se presentará al Comité Interino para aprobación. Tras su adopción por el Comité Interino, el acta deberá ser firmada por el presidente y por ambos secretarios y cada una de las Partes archivará un original. Se enviará una copia del acta a todos los destinatarios contemplados en el artículo 5.
Artículo 8
Deliberaciones
El Comité Interino adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.
Por acuerdo de ambas Partes, el Comité Interino podrá adoptar decisiones o recomendaciones por el procedimiento escrito en los períodos entre dos sesiones.
Las decisiones y recomendaciones del Comité Interino con arreglo al artículo 45 del Acuerdo interino llevarán respectivamente el encabezamiento «Decisión» y «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de la adopción y una indicación de su contenido.
Las decisiones y recomendaciones del Comité Interino llevarán la firma del presidente y serán autenticadas por ambos secretarios.
Las decisiones adoptadas por el Comité Interino serán publicadas por las Partes en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada Parte podrá decidir la publicación de cualquier otro acto adoptado por el Comité Interino.
Artículo 9
Lenguas
Las lenguas oficiales del Comité Interino serán las lenguas oficiales de ambas Partes.
Salvo decisión en contrario, el Comité Interino se basará para sus debates en la documentación redactada en dichas lenguas.
Artículo 10
Gastos
La Comunidad y Montenegro se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Comité Interino y de los subcomités, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.
Los gastos con respecto a la interpretación, a la traducción y a la reproducción de documentos en reuniones así como otros gastos relativos a la organización material de reuniones correrán a cargo de la Parte que organiza la reunión.
Artículo 11
Subcomités
Las funciones y la estructura de los subcomités creados para ayudar al Comité Interino a realizar sus deberes se establecen en el anexo.
Los subcomités estarán integrados por representantes de ambas Partes. Estarán presididos alternativamente por las dos Partes, de conformidad con el artículo 1.
Estos subcomités trabajarán a las órdenes del Comité Interino, al que informarán después de cada sesión. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité Interino.
El Comité Interino podrá decidir la supresión de cualesquiera de los subcomités existentes, la modificación de su mandato o la creación de nuevos subcomités que le ayuden en la realización de sus tareas.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2008.
Por el Comité Mixto
El Presidente
P. MIREL
ANEXO
FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LOS SUBCOMITÉS CE-MONTENEGRO
1. Composición y presidencia
De conformidad con el artículo 11, párrafo segundo, del Reglamento interno, los subcomités se compondrán de representantes de la Comisión Europea y representantes del Gobierno de Montenegro. Serán presididos alternativamente por cada una de las Partes, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento interno. Los Estados miembros serán informados de las reuniones de los subcomités e invitados a ellas.
2. La secretaría
Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Montenegro ejercerán conjuntamente las funciones de secretaría permanente de cado uno de los subcomités.
Todas las comunicaciones que afecten a los subcomités se transmitirán a los secretarios del correspondiente subcomité.
3. Reuniones
Los subcomités se reunirán una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Las reuniones de los subcomités se celebrarán en la fecha y el lugar que hayan convenido las Partes.
Siempre que así lo acuerden ambas Partes, los subcomités podrán invitar a expertos a sus reuniones para informar sobre temas específicos.
4. Competencias
Los subcomités examinarán los asuntos según la estructura multidisciplinar descrita en el punto 7. La aplicación del Acuerdo interino y de asociación europea, la preparación para la aplicación del Acuerdo de Estabilización y de Asociación, y el progreso relativo la aproximación, implementación y aplicación de la legislación se evaluarán en todos los campos pertinentes. El subcomité examinará todo problema que pueda plantearse en los ámbitos que se enumeran a continuación y propondrá posibles soluciones al respecto.
Los subcomités también actuarán como foros para aclaraciones subsiguientes del acervo y examinarán los avances realizadas por Montenegro en la aproximación del acervo de conformidad con los compromisos contraídos en el Acuerdo interino.
5. Actas
El proyecto de acta de cada reunión de subcomité se establecerá en el plazo de dos meses tras la reunión. Una vez aprobada por ambas partes, una copia del acta será enviada por las secretarías del subcomité a las secretarías del Comité Interino.
6. Publicidad
Salvo decisión en contrario, las reuniones de los subcomités no serán públicas.
7. Estructura de los subcomités
|
1) |
Subcomité de comercio, industria, aduanas, fiscalidad y cooperación con otros países candidatos (artículos 3, 4 a 8, 19 a 33, 42 y 53 del Acuerdo interino). |
|
2) |
Subcomité de agricultura y pesca (artículo 9, artículo 11, apartados 2 y 3, artículos 10, 13, artículo 12, apartado 2, artículos 14, 15 y 18 del Acuerdo interino). |
|
3) |
Subcomité de mercado interior y competencia (artículos 36, 37, 38 con el Protocolo 4, 39, 40 y 41 del Acuerdo interino). |
|
4) |
Subcomité de aspectos económicos, financieros y estadísticos [artículo 35 y artículo 38, apartado 7, letra b), del Acuerdo interino]. |
|
5) |
Subcomité de transporte (artículo 34 del Acuerdo interino). |
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/19 |
ACCIÓN COMÚN 2008/129/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 14, 18, apartado 5, y 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/109/PESC (1) por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM) hasta el 29 de febrero de 2008. |
|
(2) |
Sobre la base de una revisión de la Acción Común 2007/109/PESC, procede prorrogar por otro período de doce meses el mandato del REUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de D. Erwan FOUÉRÉ como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM) hasta el 28 de febrero de 2009.
Artículo 2
Objetivo político
El mandato del REUE tendrá como base el objetivo político de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM), que consiste en contribuir a la consolidación del proceso político pacífico y a la plena aplicación del Acuerdo marco de Ohrid, facilitando así la prosecución del progreso hacia la integración europea mediante el Proceso de Estabilización y Asociación.
El REUE apoyará la labor del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) en la región.
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar el objetivo político, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
mantener un estrecho contacto con el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM) y con las partes que intervienen en el proceso político; |
|
b) |
ofrecer asesoramiento de la Unión Europea y facilitar el proceso político; |
|
c) |
garantizar la coordinación de los esfuerzos de la comunidad internacional para contribuir a la aplicación y sostenibilidad de las disposiciones del Acuerdo Marco de 13 de agosto de 2001, tal como se expone en dicho Acuerdo y en sus anexos; |
|
d) |
seguir de cerca las cuestiones interétnicas y las cuestiones relacionadas con la seguridad, informar al respecto y mantener vínculos, con tal finalidad, con todos los organismos pertinentes; |
|
e) |
contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM), en consonancia con la política de derechos humanos de la UE y con las directrices de la Unión Europea sobre derechos humanos. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el desempeño de su mandato.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 será de 645 000 euros.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se contabilizarán a partir del 1 de marzo de 2008 y se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al Presupuesto General de las Comunidades Europeas en materia presupuestaria, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo estará formado por personas competentes en los aspectos políticos específicos que requiere el mandato. El REUE mantendrá informado al SG/AR, a la Presidencia y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La remuneración del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate. Los expertos de los Estados miembros en comisión de servicios en la Secretaría General del Consejo también podrán ponerse a disposición del REUE. El personal contratado con carácter internacional deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá estando bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o de la Institución de la UE que lo haya enviado, y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán de acuerdo con la parte anfitriona/las partes, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2), en particular a la hora de gestionar información clasificada de la UE.
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. La Presidencia, la Comisión y los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la UE sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de acuerdo con su mandato y con la situación en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya, entre otras cosas, medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento, específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de emergencia y evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión Europea esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la Unión Europea, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando que se apliquen todas las recomendaciones aprobadas a raíz de evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al SG/AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Rendición de cuentas
El REUE presentará periódicamente informes orales y por escrito al SG/AR y al CPS y, si fuera preciso, también podrá presentar informes a grupos de trabajo. Los informes escritos periódicos serán objeto de difusión a través de la red COREU. Previa recomendación del SG/AR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
El REUE promoverá una coordinación política general de la UE. Contribuirá a garantizar que todos los instrumentos utilizados por la UE sobre el terreno se utilizan de forma coherente para lograr los objetivos políticos de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, y llegado el caso con las de otros REUE activos en la región. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.
Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
Se examinará regularmente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2008 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2008. Dichos informes servirán de base para evaluar la Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y en el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 15
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 18 de febrero de 2008
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 46 de 16.2.2007, p. 68.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/22 |
ACCIÓN COMÚN 2008/130/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 7 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/87/PESC (1) por la que se modificaba y prorrogaba el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. |
|
(2) |
El 18 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Decisión 2007/427/PESC (2), por la que se nombraba a D. Miroslav Lajčák Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina. |
|
(3) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por un período de doce meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2007/87/PESC. |
|
(4) |
El mandato del REUE debe realizarse en coordinación con la Comisión, con objeto de garantizar la coherencia con las demás actividades pertinentes de competencia comunitaria. |
|
(5) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato de D. Miroslav Lajčák como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina se prorroga hasta el 28 de febrero de 2009.
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina. Dichos objetivos se centran en seguir avanzando en la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz (AMGP) en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con el Plan de Aplicación de la Misión de la Oficina del Alto Representante y dentro del Proceso de Asociación y Estabilización, para conseguir así una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica y multiétnica, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la UE.
Artículo 3
Mandato
A fin de alcanzar los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la UE en el proceso político; |
|
b) |
promover la coordinación política global de la UE y contribuir al refuerzo de la coordinación y la coherencia internas de la UE en Bosnia y Herzegovina mediante, entre otras cosas, la organización de sesiones informativas dirigidas a los Jefes de Misión de la UE y la participación o representación en sus reuniones periódicas, la presidencia de un grupo de coordinación compuesto por todos los actores de la UE presentes sobre el terreno, con vistas a coordinar los aspectos relativos a la aplicación de la acción de la UE, y la aportación a dichos actores de una orientación en las relaciones con las autoridades de Bosnia y Herzegovina; |
|
c) |
promover la coordinación global de la UE y prestar dirección política local para las tareas de la UE en la lucha contra la delincuencia organizada, sin perjuicio del papel dirigente de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE) en la coordinación de los aspectos policiales de dichas tareas y de la cadena de mando militar de ALTHEA (EUFOR); |
|
d) |
sin perjuicio de la cadena de mando militar, ofrecer al Comandante de la Fuerza UE orientación política sobre cuestiones militares con una dimensión política local, en particular con relación a las operaciones sensibles, las relaciones con las autoridades locales y las relaciones con los medios de comunicación locales; |
|
e) |
consultar con el Comandante de la Fuerza UE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de seguridad; |
|
f) |
garantizar la coherencia de la acción de la UE respecto de la población. El portavoz del REUE constituirá el principal contacto con los medios de comunicación de Bosnia y Herzegovina en cuestiones de Política Exterior y de Seguridad Común/Política Europea de Seguridad y Defensa (PESC/PESD); |
|
g) |
mantener una visión de conjunto de toda la gama de actividades en el ámbito del Estado de Derecho y, en este contexto, asesorar al Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y a la Comisión cuando sea necesario; |
|
h) |
ofrecer orientación política local al Jefe de Misión de la MPUE. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán en caso necesario; |
|
i) |
como parte del planteamiento general de la comunidad internacional y de las autoridades de Bosnia y Herzegovina en relación con el Estado de Derecho, y basándose en la aportación de competencias técnicas policiales de la MPUE y en su asistencia en este sentido, respaldar la preparación y la puesta en marcha de la reestructuración de la policía; |
|
j) |
respaldar el refuerzo y mayor efectividad de la interfaz justicia penal/policía de Bosnia y Herzegovina en estrecha colaboración con la MPUE; |
|
k) |
consultar con el Jefe de la MPUE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de policía y seguridad; |
|
l) |
en lo que se refiere a las actividades con arreglo al Título VI del Tratado, con inclusión de Europol, y las actividades comunitarias conexas, ofrecer asesoramiento al SG/AR y a la Comisión, según corresponda, y participar en la coordinación local que se requiera; |
|
m) |
con vistas a la coherencia y las posibles sinergias, seguir siendo consultado sobre las prioridades del Instrumento Asistencia Preadhesión; |
|
n) |
apoyar el planeamiento de una Oficina del REUE reforzada, en vista del cierre de la Oficina del Alto Representante, y asesorar sobre los aspectos de información al público sobre la transición, en estrecha colaboración con la Comisión; |
|
o) |
contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a la política de la UE sobre derechos humanos y a las Directrices de la UE sobre los derechos humanos; |
|
p) |
colaborar con las autoridades correspondientes de Bosnia y Herzegovina en su plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY); |
|
q) |
prestar asesoramiento político y mediar en el proceso de reforma constitucional; |
|
r) |
sin perjuicio de las cadenas de mando aplicables, contribuir a asegurar que todos los instrumentos de la UE presentes en el teatro de operaciones actúen de modo coherente para alcanzar los objetivos de la política de la UE. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SG/AR.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REVE una orientación estratégica e instrucciones políticas en el marco del mandato.
Artículo 5
Alto Representante
La función del REUE se entenderá sin perjuicio alguno del mandato del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina, incluida su función de coordinación respecto de todas las actividades de todas las organizaciones y agencias civiles, tal como se establece en el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina y en las ulteriores conclusiones y declaraciones del Consejo de Aplicación de la Paz.
Artículo 6
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 será de 2 900 000 euros.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2008. Se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 7
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SG/AR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo reunirá la pericia en relación con determinadas cuestiones políticas, según lo exige el mandato. El REUE mantendrá informados al SG/AR, a la Presidencia y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragado, respectivamente, por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate. También podrán destinarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo. Personal contratado en el mercado internacional deberá estar en posesión de la nacionalidad de algún Estado miembro de la UE.
3. Cualquier persona enviada en comisión de servicios se mantendrá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro emisor o de la institución de la UE emisora, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 8
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o las partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 9
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (3), en particular al gestionar información clasificada de la UE.
Artículo 10
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que se dé al REUE acceso a cualquier información pertinente.
2. La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según convenga, ofrecerán apoyo logístico en la región.
Artículo 11
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión Europea en relación con la seguridad del personal desplegado fuera de la UE en capacidad operativa, a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya, entre otras cosas, medidas de seguridad específicas de la misión, de carácter físico, organizativo y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella así como la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión Europea esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la Unión Europea, incluido el personal local contratados hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando informes escritos al SG/AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 12
Rendición de cuentas
El REUE facilitará de forma periódica al SG/AR y al CPS información verbal e informes escritos. Asimismo, responderá ante determinados grupos de trabajo, según proceda. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Por recomendación del SG/AR o del CPS, el REUE podrá transmitir informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.
Artículo 13
Coordinación
1. Las actividades del REUE se coordinarán con las la Presidencia y la Comisión, así como con las de otros REUE que desempeñen sus funciones en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
2. En apoyo de las operaciones de gestión de crisis de la UE, el REUE, junto con otros actores de la UE presentes sobre el terreno, mejorará la manera de divulgar y compartir la información por parte de los actores de la UE en el teatro de operaciones, con vistas a alcanzar un elevado nivel de concienciación y evaluación comunes de la situación.
Artículo 14
Revisión
La aplicación de la presente Acción Común, así como su coherencia con las demás contribuciones de la Unión Europea en la región se revisarán periódicamente. El REUE presentará al SG/AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación antes de finales de junio de 2008 y, antes de mediados de noviembre de 2008, un informe detallado sobre la ejecución del mandato. Ambos informes constituirán la base para evaluar la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por parte del CPS. En el contexto de las prioridades generales para el despliegue, el SG/AR formulará recomendaciones al CPS relativas a la decisión del Consejo sobre la renovación, la modificación o el cese del mandato.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 16
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 35 de 8.2.2007, p. 35. Acción Común modificada por la Acción Común 2007/748/PESC de 19 de noviembre de 2007 (DO L 303 de 21.11.2007, p. 38).
(2) DO L 159 de 20.6.2007, p. 63.
(3) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/26 |
ACCIÓN COMÚN 2008/131/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/106/PESC (1) por la que se prorroga el mandato de D. Francesc Vendrell como Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán hasta el 29 de febrero de 2008. |
|
(2) |
El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) debe, en principio, prorrogarse por doce meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2007/106/PESC. |
|
(3) |
D. Francesc Vendrell ha comunicado al Secretario General y Alto Representante (SGAR) que no está disponible después del 31 de mayo de 2008 para actuar como REUE. Por consiguiente, su mandato como REUE en Afganistán debe prorrogarse hasta el 31 de mayo de 2008. Es intención del Consejo nombrar un nuevo REUE para el resto del mandato, es decir hasta el 28 de febrero de 2009. |
|
(4) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Por la presente Acción Común, se prorroga hasta el 31 de mayo de 2008 el mandato de D. Francesc Vendrell como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán.
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea en Afganistán. En particular, el REUE:
|
1) |
contribuirá a la aplicación de la declaración conjunta UE-Afganistán y del pacto con Afganistán, así como de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones pertinentes de esta organización; |
|
2) |
fomentará las aportaciones positivas de los actores regionales presentes en Afganistán y de los países limítrofes al proceso de paz en Afganistán, contribuyendo así a la consolidación del Estado afgano; |
|
3) |
apoyará la función esencial desempeñada por las Naciones Unidas, y en particular por el Representante Especial de su Secretario General; y |
|
4) |
apoyará el trabajo del Secretario General y Alto Representante (SGAR) en la región. |
Artículo 3
Mandato
A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
transmitir la posición de la Unión Europea sobre el proceso político fundándose en los principios clave acordados entre Afganistán y la comunidad internacional, en particular la declaración conjunta UE-Afganistán y el pacto con Afganistán; |
|
b) |
establecer y mantener un estrecho contacto con las instituciones representativas afganas, en particular el Gobierno y el Parlamento, y brindarles apoyo. Mantener también contactos con otros dirigentes afganos e interlocutores pertinentes tanto en el interior como en el exterior del país; |
|
c) |
mantener un estrecho contacto con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, en especial con los representantes locales de las Naciones Unidas; |
|
d) |
mantener estrechos contactos con los países limítrofes y demás países interesados de la región, con el fin de que sus opiniones sobre la situación en Afganistán y sobre el desarrollo de la cooperación entre esos países y Afganistán se tengan en cuenta en la política de la Unión Europea; |
|
e) |
informar sobre los progresos realizados en la consecución de los objetivos de la declaración conjunta UE-Afganistán y el pacto con Afganistán, en particular en los ámbitos siguientes:
|
|
f) |
en consulta con los representantes de los Estados miembros y de la Comisión, ayudar a garantizar que el planteamiento político de la Unión Europea quede reflejado en su actuación en favor del desarrollo de Afganistán; |
|
g) |
junto con la Comisión, participar activamente en la Junta Común de Coordinación y Vigilancia creada en virtud del pacto con Afganistán; |
|
h) |
facilitar asesoramiento sobre la participación y posiciones de la Unión Europea en conferencias internacionales sobre Afganistán. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General y Alto Representante (SGAR).
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y directrices políticas en el marco del mandato.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2008 será de 975 000 EUR.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2008. Dichos gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SGAR y asociando plenamente a la Comisión. En el equipo se incluirán personas con conocimientos especializados sobre cuestiones específicas de políticas tal como requiere el mandato. El REUE notificará al SGAR, a la Presidencia y a la Comisión la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragado por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate. Los expertos enviados en comisión de servicios por los Estados miembros a la Secretaría General del Consejo también podrán ser enviados al REUE. El personal contratado internacionalmente deberá tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
3. Todos los miembros del personal enviados en comisión de servicios permanecerán bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o la institución de la UE que los envía y desempeñarán sus funciones y actuarán en beneficio del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y se su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y para los miembros de su personal se acordarán con la o las partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2), en particular en lo relativo al manejo de información clasificada de la UE.
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que se da acceso al REUE a toda información pertinente.
2. La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión Europea relativa a la seguridad del personal destinado fuera de la Unión Europea con funciones operativas a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, así como un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión Europea esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la Unión Europea, incluido el personal local contratados hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando al SGAR, al Consejo y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
El REUE facilitará periódicamente al SGAR informes orales y escritos. Asimismo el REUE informará a los grupos de trabajo pertinentes cuando sea necesario. Se transmitirán con regularidad informes escritos a través de la red COREU. Previa recomendación del SGAR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE fomentará la coordinación política general de la UE y contribuirá a que todos los instrumentos disponibles sobre el terreno se empleen de manera coherente para lograr los objetivos de las políticas de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE brindará orientación política al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN). El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán según sean necesario. El REUE también establecerá contactos con otros interlocutores internacionales y regionales que operen sobre el terreno.
Artículo 13
Revisión
De forma periódica se examinarán la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SGAR, al Consejo y a la Comisión un informe general sobre la ejecución de su mandato antes de finales de abril de 2008.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 15
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 46 de 16.2.2007, p. 55. Acción Común modificada por la Acción Común 2007/732/PESC (DO L 295 de 14.11.2007, p. 30).
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/30 |
ACCIÓN COMÚN 2008/132/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/111/PESC del Consejo (1) por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional. |
|
(2) |
Procede modificar y prorrogar por un período de doce meses el mandato del REUE, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2007/111/PESC. |
|
(3) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de D. Peter Semneby como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional hasta el 28 de febrero de 2009.
Artículo 2
Objetivos políticos
1. El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea en el Cáucaso meridional. Entre dichos objetivos cabe citar:
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a) |
ayudar a Armenia, Azerbaiyán y Georgia a llevar a cabo reformas políticas y económicas, en particular en ámbitos como el Estado de Derecho, la democratización, los derechos humanos, la gobernanza, el desarrollo y la reducción de la pobreza; |
|
b) |
de conformidad con los mecanismos existentes, prevenir conflictos en la región así como contribuir a la resolución pacífica de los mismos, entre otras cosas propiciando el regreso de los refugiados y los desplazados internos; |
|
c) |
establecer contactos constructivos con los principales interlocutores interesados relacionados con la región; |
|
d) |
propiciar y apoyar una cooperación más intensa entre los Estados de la región, sobre todo entre los Estados del Cáucaso Meridional, en particular en cuestiones económicas y en ámbitos como la energía y el transporte; |
|
e) |
dar mayor eficacia y proyección pública a la acción de la Unión Europea en la región. |
2. El REUE apoyará el trabajo del Secretario General y Alto Representante (SGAR) en la región.
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
desarrollar los contactos con los gobiernos, los parlamentos, las autoridades judiciales y la sociedad civil en la región; |
|
b) |
alentar a Armenia, Azerbaiyán y Georgia a cooperar en asuntos regionales de interés común, como las amenazas para la seguridad común, la lucha contra el terrorismo, el tráfico y la delincuencia organizada; |
|
c) |
contribuir a la prevención de conflictos y ayudar a crear las condiciones necesarias para que pueda avanzarse en la vía de la resolución de conflictos, entre otras cosas mediante recomendaciones de actuación relacionadas con la sociedad civil y la rehabilitación de los territorios, sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión en virtud del Tratado CE; |
|
d) |
contribuir a resolver los conflictos y a facilitar la aplicación práctica de tal resolución en estrecha coordinación con el Secretario General de las Naciones Unidas y su Representante Especial para Georgia, el Grupo de Amigos del Secretario General de las Naciones Unidas para Georgia, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y su Grupo de Minsk, así como el mecanismo de solución de conflictos para Osetia del Sur; |
|
e) |
intensificar el diálogo sobre la región entre la Unión Europea y los principales interlocutores interesados; |
|
f) |
ayudar al Consejo a desarrollar una política global en relación con el Cáucaso Meridional; |
|
g) |
mediante un equipo de apoyo:
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h) |
contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la UE y de las directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular por lo que respecta a los niños y las mujeres en las zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante el control y el tratamiento de la situación a este respecto. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General y Alto Representante (SGAR).
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y una dirección política en el desempeño de su mandato.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 será de 2 800 000 euros.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2008. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SGAR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo estará formado por personas competentes en los aspectos políticos específicos que requiere el mandato. El REUE mantendrá informados al SGAR, a la Presidencia y a la Comisión la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El sueldo del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la UE será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la UE de que se trate. También podrán ponerse a disposición del REUE los expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo por los Estados miembros. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o institución de la UE que lo haya enviado y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2), en particular a la hora de gestionar información clasificada de la UE.
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. La Presidencia, la Comisión y los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la UE sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la UE en virtud del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de acuerdo con su mandato y con la situación en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
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b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la UE esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la UE, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando que se apliquen todas las recomendaciones aprobadas a raíz de evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al SGAR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
El REUE presentará periódicamente informes orales y por escrito al SGAR y al CPS y, si fuera preciso, también podrá presentar informes a grupos de trabajo. Los informes escritos periódicos serán objeto de difusión a través de la red COREU. Previa recomendación del SGAR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
El REUE promoverá una coordinación política general de la UE. Contribuirá a garantizar que todos los instrumentos utilizados por la UE sobre el terreno se utilizan de forma coherente para lograr los objetivos políticos de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, y llegado el caso con las de otros REUE activos en la región. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.
Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
Se examinará regularmente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SGAR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2008 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2008. Dichos informes servirán de base para evaluar la Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y en el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SGAR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 15
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 46 de 16.2.2007, p. 75.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/34 |
ACCIÓN COMÚN 2008/133/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Consejo adoptó el 15 de febrero de 2007 la Acción Común 2007/110/PESC (1) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo hasta el 29 de febrero de 2008. |
|
(2) |
El Consejo adoptó el 6 de diciembre de 2007 la Acción Común 2007/806/PESC por la que se modifica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (2) y la Acción Común 2007/807/PESC del Consejo por la que se modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (3), a fin de reflejar la nueva estructura de mando y control de las operaciones civiles de gestión de crisis de la UE, aprobada por el Consejo el 18 de junio de 2007. |
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(3) |
Sobre la base de una revisión de la Acción Común 2007/110/PESC, debe modificarse y prorrogarse el mandato del REUE por un periodo de doce meses. Dicho mandato deberá asimismo ajustarse a la función que le ha sido asignada con respecto a EUPOL COPPS y EU BAM Rafah en consonancia con la nueva estructura de mando y control de las operaciones civiles de gestión de crisis. |
|
(4) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo11 del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de D. Marc OTTE como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo hasta el 28 de febrero de 2009.
Artículo 2
Objetivos políticos
1. El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea con respecto al proceso de paz en Oriente Próximo.
2. Dichos objetivos son:
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a) |
una solución consistente en dos Estados —Israel y un Estado de Palestina democrático, viable, pacífico y soberano—, que convivan en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas y que disfruten de relaciones normales con sus vecinos, en consonancia con las Resoluciones 242 (1967), 338 (1973), 1397 (2002) y 1402 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con los principios de la Conferencia de Madrid; |
|
b) |
una solución en las bandas israelo-siria e israelo-libanesa; |
|
c) |
una solución equitativa a la compleja cuestión de Jerusalén y una solución justa, viable y acordada al problema de los refugiados palestinos; |
|
d) |
el seguimiento del proceso de Annapolis, el cual debería conducir a un acuerdo sobre el estatuto final y la creación de un Estado palestino, que incluya el refuerzo de la función del Cuarteto como defensor de la hoja de ruta, en particular de cara a la supervisión del respeto de las obligaciones que ambas partes tienen con arreglo a la hoja de ruta y en consonancia con todas los esfuerzos internacionales para lograr una paz global entre árabes e israelíes; |
|
e) |
el establecimiento de dispositivos policiales sostenibles y eficaces bajo responsabilidad palestina de conformidad con las mejores prácticas internacionales, en cooperación con los programas de desarrollo institucional de la Comunidad Europea, así como con otros esfuerzos internacionales en el contexto general del sector de la seguridad, incluida la reforma de la justicia penal; |
|
f) |
la reapertura de los pasos fronterizos de Gaza, en particular del paso fronterizo de Rafah, ofreciendo la presencia de terceros si ambas partes así lo acuerdan, en cooperación con los esfuerzos de desarrollo institucional desplegados por la Comunidad. |
3. Estos objetivos se basan en los compromisos de la Unión Europea de:
|
a) |
trabajar con las partes y los socios de la comunidad internacional, en especial dentro del marco del Cuarteto para Oriente Próximo, a fin de aprovechar todas las oportunidades de paz y de futuro digno para todas las poblaciones de la región; |
|
b) |
seguir colaborando en las reformas políticas y administrativas palestinas, en el proceso electoral y en las reformas de la seguridad; |
|
c) |
contribuir plenamente a la consolidación de la paz, así como a la recuperación de la economía palestina, como parte integrante del desarrollo regional. |
4. El REUE apoyará el trabajo del Secretario General y Alto Representante (SGAR) en la región, incluso en el marco del Cuarteto para Oriente Próximo.
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar los objetivos de dicha política, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
proporcionar una contribución de la Unión Europea activa y eficaz a las actuaciones e iniciativas de la Unión Europea conducentes a la solución definitiva del conflicto israelo-palestino y de los conflictos de Israel con Siria y con el Líbano; |
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b) |
facilitar y mantener estrechas relaciones con todas las Partes del proceso de paz, los demás países de la región, los miembros del Cuarteto para Oriente Próximo y demás países interesados, así como con las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pertinentes, a fin de trabajar con todos ellos en la consolidación del proceso de paz; |
|
c) |
garantizar una presencia continua de la Unión Europea sobre el terreno y en los foros internacionales pertinentes, así como contribuir a la gestión de las crisis y a su prevención; |
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d) |
participar en calidad de observador en las negociaciones de paz que tengan lugar entre las Partes y apoyarlas, dar asesoramiento en nombre de la Unión Europea y ofrecer sus buenos oficios cuando sea oportuno; |
|
e) |
contribuir, cuando las Partes lo soliciten, a la aplicación de los acuerdos internacionales que hayan celebrado entre sí y poner en marcha con ellas un proceso diplomático en caso de incumplimiento de las disposiciones de dichos acuerdos; |
|
f) |
prestar especial atención a los factores que puedan tener consecuencias para la dimensión regional del proceso de paz en Oriente Próximo; |
|
g) |
establecer contactos constructivos con los firmantes de los acuerdos en el marco del proceso de paz, a fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia, entendiéndose también con ello el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho; |
|
h) |
contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión Europea y a las directrices de la Unión Europea sobre los derechos humanos, en particular en lo relativo a los niños y a las mujeres en las zonas afectadas por el conflicto, y sobre todo observando y haciendo frente a la evolución a este respecto. |
|
i) |
informar sobre las posibilidades de intervención de la Unión Europea en el proceso de paz y sobre el mejor modo de dar curso a las iniciativas de la Unión Europea, así como de su propia actuación en lo que respecta al proceso de paz, tal como la contribución de la Unión Europea a las reformas palestinas, e incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión Europea que afecten a la región; |
|
j) |
seguir de cerca las actuaciones de cada una de las Partes respecto a la aplicación de la hoja de ruta y a cuestiones que pudieran mermar el resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente para que el Cuarteto pueda evaluar en mejores condiciones el cumplimiento de las partes; |
|
k) |
entablar una colaboración más amplia sobre la reforma del sector de la seguridad en cooperación con la Comisión Europea y el Coordinador para la Seguridad de Estados Unidos y facilitar la cooperación en materia de seguridad con todos los actores pertinentes; |
|
l) |
contribuir a que las personalidades influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión Europea; |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del SGAR.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. Le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 será de 1 300 000 EUR.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2008 y se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del SGAR y asociando plenamente a la Comisión. El equipo estará formado por personas competentes en los aspectos políticos específicos que requiere el mandato. El REUE mantendrá informados al SGAR, a la Presidencia y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El sueldo del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragado por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate. También podrán ponerse a disposición del REUE los expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo por los Estados miembros. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o institución de la UE que lo haya enviado y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (4), en particular a la hora de gestionar información clasificada de la UE.
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. La Presidencia, la Comisión y los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la UE sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la UE en virtud del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de acuerdo con su mandato y con la situación en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
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a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, así como un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
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b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la UE esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
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c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que desempeñen sus funciones fuera de la UE, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión; |
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d) |
garantizando que se apliquen todas las recomendaciones aprobadas a raíz de evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al SGAR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
El REUE presentará periódicamente informes orales y por escrito al SGAR y al CPS y, si fuera preciso, también podrá presentar informes a grupos de trabajo. Los informes escritos periódicos serán objeto de difusión a través de la red COREU. Previa recomendación del SGAR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE promoverá una coordinación política general de la UE. Contribuirá a garantizar que todos los instrumentos utilizados por la UE sobre el terreno se utilizan de forma coherente para lograr los objetivos políticos de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, y llegado el caso con las de otros REUE activos en la región. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE facilitará orientación política local a los Jefes de las misiones EUPOL COPPS y EU BAM Rafah. El REUE y el Comandante Civil de la Operación se consultarán mutuamente cuando sea necesasrio. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
Se examinará regularmente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SGAR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de junio de 2008 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a mediados de noviembre de 2008. Dichos informes servirán de base para evaluar la Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y en el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el SGAR formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 15
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 46 de 16.2.2007, p. 71.
(2) DO L 323 de 8.12.2007, p. 50.
(3) DO L 323 de 8.12.2007, p. 53.
(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/38 |
DECISIÓN 2008/134/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
por la que se aplica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1), y en particular su artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (denominada en lo sucesivo «EUPOL COPPS») para un período de tres años. La fase operativa de la EUPOL COPPS comenzó el 1 de enero de 2006. |
|
(2) |
El 20 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/807/PESC (2) que establecía el presupuesto definitivo de EUPOL COPPS para el ejercicio 2007. |
|
(3) |
El 6 de diciembre de 2007, el Consejo adoptó la Decisión 2007/808/PESC, que disponía que el presupuesto cubriría también los gastos de la Misión desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008. |
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(4) |
De acuerdo con el artículo 1, apartado 2 de la Decisión 2007/808/PESC, el Consejo tiene que decidir el presupuesto definitivo de EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2008 antes del 29 de febrero de 2008. |
DECIDE:
Artículo 1
El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) del 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 será de 5 000 000 EUR.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.
(2) DO L 329 de 25.11.2006, p. 76. Decisión modificada por la Decisión 2007/808/PESC (DO L 323 de 8.12.2007, p. 56).
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19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/39 |
POSICIÓN COMÚN 2008/135/PESC DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2008
relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 19 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/161/PESC (1), relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue. |
|
(2) |
La Posición Común 2007/120/PESC del Consejo (2), adoptada el 19 de febrero de 2007, prorrogó la Posición Común 2004/161/PESC hasta el 20 de febrero de 2008. |
|
(3) |
A la vista de la situación en Zimbabue, es conveniente prorrogar la Posición Común 2004/161/PESC por otro período de 12 meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/161/PESC queda prorrogada hasta el 20 de febrero de 2009.
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2007/455/PESC del Consejo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 89).
Corrección de errores
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/40 |
Corrección de errores de la Decisión 2007/792/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, que modifica la Decisión 2005/446/CE por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED)
( Diario Oficial de la Union Europea L 320 de 6 de diciembre de 2007 )
En la página 32, en el artículo único (relativo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/446/CE), se suprime la última frase del apartado 1, «La referida fecha podrá modificarse, si procede.».
|
19.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 43/40 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 700/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses
( Diario Oficial de la Union Europea L 161 de 22 de junio de 2007 )
En la página 3, en el artículo 5, «Información obligatoria en la etiqueta», en el apartado 1, en el primer párrafo, en la letra a):
donde dice:
|
«a) |
edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención “edad de sacrificio: hasta 8 meses” en el caso de los animales de edad inferior o igual a ocho meses, o “edad de sacrificio: de 8 a doce meses” en el caso de los animales de edad superior a ocho meses pero no superior a doce meses;», |
debe decir:
|
«a) |
edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención “edad de sacrificio: hasta 8 meses” en el caso de los animales de edad inferior o igual a ocho meses, o “edad de sacrificio: de 8 a 12 meses” en el caso de los animales de edad superior a ocho meses pero no superior a doce meses;». |