ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 41

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
15 de febrero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 128/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 129/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 130/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

5

 

 

Reglamento (CE) no 131/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 1060/2007

6

 

*

Reglamento (CE) no 132/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 745/2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 133/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura (Versión codificada)

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/114/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom

15

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/115/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (sexto FED) para el ejercicio 2006

21

 

 

2008/116/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED) para el ejercicio 2006

22

 

 

2008/117/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED) para el ejercicio 2006

23

 

 

2008/118/CE

 

*

Recomendación del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED) para el ejercicio 2006

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/1


REGLAMENTO (CE) N o 128/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

152,4

JO

74,3

MA

50,4

MK

36,8

TN

129,8

TR

96,7

ZZ

90,1

0707 00 05

EG

267,4

JO

202,1

MA

227,7

TR

147,9

ZZ

211,3

0709 90 70

MA

48,3

TR

116,6

ZA

71,0

ZZ

78,6

0709 90 80

EG

68,9

ZZ

68,9

0805 10 20

EG

47,7

IL

51,1

MA

61,1

TN

47,7

TR

85,4

ZZ

58,6

0805 20 10

IL

111,0

MA

111,4

TR

72,2

ZZ

98,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

42,0

EG

88,5

IL

70,6

JM

114,0

MA

135,8

PK

46,1

TR

85,4

ZZ

83,2

0805 50 10

EG

65,5

IL

121,0

MA

77,5

TR

89,4

ZZ

88,4

0808 10 80

AR

83,0

CA

87,7

CN

91,7

MK

39,4

US

119,0

ZZ

84,2

0808 20 50

AR

91,1

CN

86,1

US

123,3

ZA

96,5

ZZ

99,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/3


REGLAMENTO (CE) N o 129/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 15 de febrero de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,52 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

25,78 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

26,52 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

25,78 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2883

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

28,83

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

28,03

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

28,03

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2883

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/5


REGLAMENTO (CE) N o 130/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 14 de febrero de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 14 de febrero de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 33,025 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1298/2007 de la Comisión (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).


15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/6


REGLAMENTO (CE) N o 131/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2008

por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 13 de febrero de 2008, procede decidir declarar desierta dicha licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 13 de febrero de 2008, para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, la licitación se declarará desierta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1476/2007 de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 17).


15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/7


REGLAMENTO (CE) N o 132/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 745/2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 16, apartado 3, y su artículo 17, apartado 7,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión (4) establece medidas relativas a las importaciones de carne y productos cárnicos y leche y productos lácteos para consumo personal. Estos productos se definen en referencia a algunos de los productos enumerados en el anexo de la Decisión 2002/349/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2002, por la que se establece la lista de productos que deben examinarse en los puestos de inspección fronterizos en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo (5).

(2)

En aras de la claridad, coherencia y transparencia, tras la derogación de la Decisión 2002/349/CE a partir del 17 de mayo de 2007, mediante la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (6), es preciso incluir en el Reglamento (CE) no 745/2004 los productos que formen parte de su ámbito de aplicación.

(3)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 745/2004 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 745/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, “carne y productos cárnicos” y “leche y productos lácteos” significan los productos enumerados en el anexo V.».

2)

Se añade como anexo V el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 121 de 8.5.2002, p. 6.

(6)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.


ANEXO

«ANEXO V

Carne y productos cárnicos y leche y productos lácteos mencionados en el artículo 1, apartado 1

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

ex capítulo 2

(0201-0210)

Carne y despojos comestibles

Se excluyen las ancas de rana

(código NC 0208 90 70)

0401-0406

Productos lácteos

Todos

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Todos

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todos

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todos

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todos

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Todos

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Todos

1702 11 00

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa

Todos

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan leche

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

Solo las preparaciones que contengan carne

ex 2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

Solo las preparaciones que contengan carne

ex 2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Solo las preparaciones que contengan carne

ex 2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2105 00

Helados, incluso con cacao

Solo las preparaciones que contengan leche

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Únicamente los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de harinas que contengan carne o leche

Notas:

Columna 1

:

En caso de que solo sea preciso someter a controles veterinarios determinados productos incluidos en un código concreto y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código llevará la indicación «ex» (por ejemplo, ex 1901: solo las preparaciones que contengan leche).

Columna 2

:

La descripción de las mercancías es la establecida en la columna de designación de la mercancía del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

Columna 3

:

Esta columna especifica los productos incluidos.»


15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/11


REGLAMENTO (CE) N o 133/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2008

sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 4, y su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisión, de 7 de agosto de 1992, sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovina reproductores de raza pura y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1544/79 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Cuando son importados en la Comunidad, los animales vivos de la especie bovina reproductores de raza pura del código NC 0102 10 no están sometidos al pago de derechos de importación. Las hembras de hasta sesenta meses de edad se benefician, al ser exportadas, de un tipo de restitución más elevado que los animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90.

(3)

Para garantizar la aplicación correcta de la normativa comunitaria en la materia, conviene precisar la noción de animal reproductor de raza pura. Con este fin, debe aplicarse la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (4).

(4)

A fin de garantizar que los animales importados se destinen realmente a la reproducción, es necesario que vayan acompañados del certificado genealógico y zootécnico y del certificado de policía sanitaria que normalmente se exigen para estos reproductores y que, además, el importador se comprometa a no sacrificar los animales durante un período determinado.

(5)

En ausencia de una fianza que garantice que no se sacrifique a los animales durante un período determinado, es conveniente disponer que, en caso de incumplimiento, sea aplicable el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5).

(6)

La Comunidad ha celebrado acuerdos bilaterales de libre comercio con los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). En virtud de tales acuerdos es procedente dispensar a estos terceros países de determinadas disposiciones u obligaciones exigiéndoles, sin embargo, en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad, la presentación del certificado genealógico y del certificado de policía sanitaria correspondientes a los reproductores de raza pura.

(7)

Para garantizar que las hembras reproductoras de raza pura exportadas también se destinan efectivamente a la reproducción, deben precisarse los documentos de policía sanitaria que deben acompañar a estos animales, y también los resultados de la determinación del valor genético que deben figurar en el certificado genealógico o adjuntarse a este.

(8)

Para la importación en la Comunidad, es preciso comprobar que los animales reproductores de raza pura no hayan sido previamente exportados de la Comunidad, beneficiándose de una restitución por exportación. En el caso de los animales que se hayan beneficiado de esa restitución, es conveniente que los importes correspondientes sean restituidos antes de que dichos animales se importen de nuevo en la Comunidad.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la percepción de los derechos de importación y de la concesión de las restituciones por exportación, se considerarán reproductores de raza pura del código NC 0102 10 los animales vivos de la especia bovina que se ajusten a la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE. Además, únicamente se considerarán hembras reproductoras de raza pura los animales de hasta seis años de edad.

Artículo 2

1.   En el momento del despacho a libre práctica de los animales reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 0102 10, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la siguiente documentación para cada uno de los animales:

a)

el certificado genealógico y zootécnico, que se expedirá de conformidad con lo establecido en la Decisión 96/510/CE de la Comisión (6);

b)

el certificado zoosanitario requerido para los bovinos reproductores de raza pura, o una copia autenticada del mismo, y el documento veterinario común de entrada (DCVE), expedido conforme al Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión (7).

2.   Además, el importador presentará a las autoridades aduaneras una declaración escrita en la que certificará que, salvo en caso de fuerza mayor, el animal no será sacrificado en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su importación.

3.   A más tardar al final del vigésimo séptimo mes siguiente al del despacho a libre práctica, el importador facilitará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la prueba de que el animal:

a)

no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 2, o

b)

ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto por enfermedad o accidente.

La prueba contemplada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por la asociación, la organización o el organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico o por un veterinario oficial. La prueba contemplada en la letra b) consistirá en un certificado expedido por un organismo oficial designado por el Estado miembro. Estas pruebas se comprobarán en la base de datos informatizada establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) una vez sea operativa.

4.   En caso de incumplimiento del plazo de veinticuatro meses, excepto en aplicación del apartado 3, letra b), el animal en cuestión será clasificado en el código NC 0102 90 y se iniciará un procedimiento de recuperación de los derechos de importación no recaudados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92.

5.   Las disposiciones relativas al límite de edad contemplado en el artículo 1 y a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, no se aplicarán a las importaciones de animales reproductores de raza pura originarios y procedentes de Islandia, Noruega y Suiza.

6.   El presente artículo no afecta a la aplicación del artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 77/504/CEE.

Artículo 3

1.   La concesión de la restitución por hembras reproductoras de raza pura estará supeditada, para cada animal, a la presentación, en el momento de efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia:

a)

del certificado genealógico establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión (9) o de cualquier otro documento establecido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo;

b)

del certificado de policía sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura exigido por el tercer país de destino.

No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán autorizar la presentación de un solo certificado para un lote de animales.

2.   El original de ambos certificados mencionado en al apartado 1 será devuelto al exportador y la copia de ambos documentos, certificada conforme por las autoridades aduaneras, deberá adjuntarse a la solicitud de pago de la restitución.

Artículo 4

1.   Cuando se reimporten en la Comunidad animales reproductores de raza pura, y antes de su despacho a libre práctica, deberá devolverse la restitución por exportación concedida o las autoridades competentes deberán adoptar medidas adecuadas para que los importes correspondientes sean retenidos si no han sido abonados aún.

2.   Si en el momento de realizar los trámites aduaneros de importación de animales del código NC 0102 10 se observare en el certificado genealógico que el criador está establecido en la Comunidad, el importador deberá demostrar, además, que no se ha concedido ninguna restitución o que el importe concedido ha sido reembolsado. Si no pudiere presentarse ninguna prueba de ello, se considerará que se ha concedido por esos animales una restitución por exportación igual a los derechos de importación más elevados aplicable el día de la reimportación en la Comunidad de los animales de la especie bovina del código NC 0102 90.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2342/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) no 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 227 de 11.8.1992, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1746/2005 (DO L 280 de 25.10.2005, p. 8).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1971/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 210 de 20.8.1996, p. 53.

(7)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.

(8)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(9)  DO L 125 de 18.5.2005, p. 15.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisión

(DO L 227 de 11.8.1992, p. 12)

 

Reglamento (CEE) no 3224/92 de la Comisión

(DO L 320 de 5.11.1992, p. 30)

 

Reglamento (CEE) no 3661/92 de la Comisión

(DO L 370 de 19.12.1992, p. 16)

Únicamente el artículo 9

Reglamento (CEE) no 286/93 de la Comisión

(DO L 34 de 10.2.1993, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 774/98 de la Comisión

(DO L 111 de 9.4.1998, p. 65)

 

Reglamento (CE) no 1746/2005 de la Comisión

(DO L 280 de 25.10.2005, p. 8)

 


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2342/92

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1 a 4

Artículo 2, apartados 1 a 4

Artículo 2, apartado 5, palabras introductorias, primer y segundo guión, y parte final

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 6

Artículo 3, párrafos primero y segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Anexo I

Anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

15.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom

(2008/114/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 54, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El título II, capítulo VI, del Tratado prevé la creación de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (denominada en lo sucesivo «la Agencia») y establece entre sus tareas y obligaciones velar por el abastecimiento regular y equitativo en materiales nucleares de los usuarios de la Unión Europea. Los Estatutos de la Agencia se adoptaron el 6 de noviembre de 1958 (2). Teniendo en cuenta el aumento del número de Estados miembros, así como la necesidad de aplicar disposiciones financieras modernas a la Agencia y de fijar su sede, conviene derogar y sustituir estos Estatutos.

(2)

Los nuevos Estatutos deben contener disposiciones financieras que se ajusten al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Simultáneamente debe adoptarse un nuevo Reglamento financiero aplicable a la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado. Debe mantenerse el capital de la Agencia y la posibilidad, prevista en el Tratado, de aplicar un canon sobre las transacciones.

(3)

Los nuevos Estatutos de la Agencia deben adaptarse a la situación de una Unión Europea ampliada. En particular, debe modificarse el tamaño del Comité consultivo de la Agencia, con el fin de mejorar su funcionamiento y eficacia.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan adoptados los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom, tal como figuran en el anexo.

Artículo 2

Quedan derogados los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom de 6 de noviembre de 1958.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  Dictamen de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO 27 de 6.12.1958, p. 534.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).


ANEXO

ESTATUTOS DE LA AGENCIA DE ABASTECIMIENTO DE EURATOM

CAPÍTULO 1

ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1

Objetivos y cometidos

1.   La finalidad de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (denominada en lo sucesivo «la Agencia») será realizar los cometidos que le encomienda el título II, capítulo 6, del Tratado, de conformidad con los objetivos del Tratado.

Para ello, la Agencia entre otras cosas:

prestará a la Comunidad conocimientos, información y asesoramiento sobre todas aquellas materias relacionadas con el funcionamiento del mercado de los materiales y servicios nucleares,

desempeñará una función de control del mercado controlando y determinando las orientaciones del mercado que pudieran afectar a la seguridad del suministro de materiales y servicios nucleares de la Unión Europea,

consultará al Comité consultivo creado de acuerdo con el artículo 11 (denominado en lo sucesivo «el Comité»), recibirá su ayuda y actuará en estrecha cooperación con el mismo.

2.   La Agencia podrá también constituir una reserva de materiales nucleares, de conformidad con los artículos 62 y 72 del Tratado.

Artículo 2

Naturaleza jurídica y sede

1.   La Agencia tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 54 del Tratado. La Agencia realizará sus actividades exclusivamente a favor del interés general. No perseguirá fines lucrativos.

2.   El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia, a su director general y a su personal.

3.   La Agencia tendrá su sede en Luxemburgo.

4.   Podrá adoptar por sí misma cualquier otra medida relativa a la organización administrativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, tanto dentro como fuera de la Comunidad.

5.   La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

Artículo 3

Funciones y competencias del director general

1.   El director general será nombrado por la Comisión.

2.   El director general representará a la Agencia. Podrá delegar sus competencias en otras personas. Las normas de delegación se establecerán en documentos internos de la Agencia.

3.   El director general será responsable:

de garantizar la realización de los cometidos que se enumeran en el artículo 1,

de ejercer el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar contratos de suministros de materiales nucleares y su derecho de opción,

de la administración y gestión diaria de todos los recursos de la Agencia,

de mantener informado periódicamente al Comité y de consultarle sobre todas las materias que según el artículo 13, apartado 3, sean competencia del Comité,

de preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y de ejecutar su presupuesto,

de realizar cuantos estudios y elaborar cuantos informes específicos se estimen necesarios de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, en estrecha cooperación con el Comité, y de enviar esos estudios e informes al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

4.   Cada año el director general presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe de las actividades de la Agencia en el año anterior y un programa de trabajo para el año siguiente, previo dictamen del Comité.

Artículo 4

Director general y personal

1.   El director general y el personal de la Agencia serán funcionarios o pasarán a ser funcionarios de las Comunidades Europeas sujetos al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1) y a las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto. La Comisión nombrará y abonará las remuneraciones de los funcionarios.

2.   El director general y el personal de la Agencia poseerán una habilitación de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Tratado, en la medida en que recaben o reciban comunicaciones de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto.

Artículo 5

Control de la Comisión

1.   La Agencia estará sometida al control de la Comisión, que le impartirá sus directrices y dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones.

2.   El derecho de veto sobre las decisiones de la Agencia podrá ejercerse durante diez días laborables tras la fecha de adopción de las mismas, salvo que la Comisión o su representante hayan formulado reservas durante dicho período. Estos podrán renunciar a formularlas antes de la expiración del plazo citado.

3.   Cuando la Comisión o su representante hayan formulado reservas en el plazo previsto en el apartado 2, la Comisión deberá tomar una posición definitiva antes del décimo día hábil siguiente a la fecha en que se formularon las reservas.

4.   Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación del artículo 53 del Tratado.

5.   Cualquier acto o falta de actuación de la Agencia contemplados en el artículo 53 del Tratado podrá ser sometido a la Comisión por los interesados hasta el final del decimoquinto día laborable siguiente a su notificación, o, si no hubiere sido notificado, hasta el final del decimoquinto día laborable siguiente a su publicación. A falta de notificación y de publicación, el plazo empezará a contar el día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 6

Organización financiera

1.   La Agencia gozará de autonomía financiera. Funcionará de acuerdo con las normas comerciales en su ámbito de competencia.

2.   La Agencia estará autorizada en todo momento a transferir sus activos en euros a otra moneda para realizar las operaciones financieras o comerciales adecuadas a su objeto, tal y como se define en el Tratado y teniendo en cuenta los presentes Estatutos.

La Agencia evitará en la medida de lo posible tales transferencias cuando tenga activos disponibles o inmovilizables en la moneda que necesite.

La Agencia podrá efectuar operaciones financieras relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos con los fondos que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones.

3.   La Agencia está facultada para contraer empréstitos, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y dentro de los límites fijados por el Consejo, cuyo producto se destinará al cumplimiento de sus funciones.

4.   Los compromisos suscritos por la Agencia en virtud de los presentes Estatutos estarán garantizados por la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 7

Ingresos y gastos

1.   Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión en cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. El ejercicio financiero coincidirá con el año civil.

2.   El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por una contribución de la Comunidad, los intereses bancarios y el rendimiento de su capital y de sus inversiones bancarias y, en caso necesario, de un canon, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 del Tratado, y de empréstitos.

4.   Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos administrativos de su personal y del Comité, así como los derivados de contratos suscritos con terceros.

5.   Cada año, el director general presentará el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. Este estado de previsiones, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, se remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, previo dictamen del Comité.

6.   Tomando como base este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención imputable al presupuesto general.

7.   En el marco del procedimiento presupuestario, la Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia, que deberá figurar de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión.

8.   El presupuesto será aprobado por la Comisión. Se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia. El presupuesto de la Agencia se publicará en su sitio web.

9.   Para introducir modificaciones en la plantilla de personal y en el presupuesto de la Agencia, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial. Las modificaciones de la plantilla de personal se presentarán a la Autoridad Presupuestaria. Los presupuestos rectificativos se transmitirán para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Ejecución presupuestaria, control financiero y normativa financiera

1.   El director general ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales de la Agencia:

a)

al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, con fines de consolidación;

b)

al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

3.   Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, el director general elaborará las cuentas definitivas de la misma, bajo su propia responsabilidad, y las remitirá para dictamen al Comité.

4.   El Comité dictaminará sobre las mismas.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el director general transmitirá las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con el dictamen del Comité.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán en el sitio web de la Agencia.

7.   El director general remitirá al Tribunal de Cuentas, el 30 de septiembre como máximo, los comentarios a las observaciones del mismo.

8.   El director general presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.

9.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del director general de la Agencia en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

10.   Cuando sea necesario se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado un Reglamento financiero propio aplicable a la Agencia.

Artículo 9

Capital

1.   El capital de la Agencia será de 5 824 000 EUR.

2.   El capital se suscribirá como sigue:

Bélgica

EUR

192 000

Bulgaria

EUR

96 000

República Checa

EUR

192 000

Dinamarca

EUR

96 000

Alemania

EUR

672 000

Estonia

EUR

32 000

Irlanda

EUR

32 000

Grecia

EUR

192 000

España

EUR

416 000

Francia

EUR

672 000

Italia

EUR

672 000

Chipre

EUR

32 000

Letonia

EUR

32 000

Lituania

EUR

32 000

Luxemburgo

EUR

Hungría

EUR

192 000

Malta

EUR

Países Bajos

EUR

192 000

Austria

EUR

96 000

Polonia

EUR

416 000

Portugal

EUR

192 000

Rumanía

EUR

288 000

Eslovenia

EUR

32 000

Eslovaquia

EUR

96 000

Finlandia

EUR

96 000

Suecia

EUR

192 000

Reino Unido

EUR

672 000

3.   Se pagará un porcentaje del 10 % del capital en el momento de la adhesión de un Estado miembro a la Comunidad. Las otras partes del capital se podrán solicitar por decisión del Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. El porcentaje solicitado deberá pagarse a la Agencia en los 30 días siguientes a dicha decisión.

4.   La participación en el capital no confiere derecho a dividendos o a un interés. Dará derecho al reembolso del importe nominal del capital desembolsado únicamente en el caso de disolución de la Agencia.

5.   Todos los pagos se efectuarán en euros.

Artículo 10

Canon

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Tratado, la Agencia podrá recaudar un canon sobre las transacciones en que intervenga en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministros. El importe del mismo se destinará exclusivamente a cubrir sus gastos de funcionamiento.

Las disposiciones relativas a este canon se detallarán en una decisión de aplicación. La Comisión fijará, previa consulta con el Consejo, el tipo impositivo del canon y los procedimientos de determinación y recaudación del mismo, a propuesta del director general, que contará con el dictamen previo del Comité.

CAPÍTULO 3

COMITÉ CONSULTIVO

Artículo 11

Composición del Comité

1.   El Comité estará compuesto de miembros de los Estados miembros como establece el cuadro que figura más abajo. No obstante, todo Estado miembro podrá decidir no participar en el Comité. En caso de dimisión, cese o incomparecencia de un miembro, se deberá proceder sin demora a su sustitución por el tiempo que reste del mandato.

Bélgica

2 miembros

Bulgaria

2 miembros

República Checa

2 miembros

Dinamarca

1 miembro

Alemania

4 miembros

Estonia

1 miembro

Irlanda

1 miembro

Grecia

2 miembros

España

3 miembros

Francia

4 miembros

Italia

4 miembros

Chipre

1 miembro

Letonia

1 miembro

Lituania

2 miembros

Luxemburgo

Hungría

2 miembros

Malta

Países Bajos

2 miembros

Austria

2 miembros

Polonia

3 miembros

Portugal

2 miembros

Rumanía

3 miembros

Eslovenia

2 miembros

Eslovaquia

2 miembros

Finlandia

2 miembros

Suecia

2 miembros

Reino Unido

4 miembros.

2.   De la misma manera que se hace al tener en cuenta la participación de los Estados miembros en el capital de la Agencia, la asignación del número de miembros en el Comité reflejará la experiencia, conocimientos técnicos y actividades pertinentes de los Estados miembros en ámbitos como el comercio de materiales y servicios nucleares del ciclo del combustible nuclear o la generación de energía nuclear.

3.   Los miembros del Comité serán nombrados por sus Estados miembros respectivos en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en los ámbitos del comercio de materiales y servicios nucleares del ciclo del combustible nuclear o de la generación de energía nuclear, o de la normativa sobre el comercio nuclear. La duración del mandato será de tres años. El mandato podrá ser renovado.

Artículo 12

Presidencia del Comité

1.   El Comité nombrará entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes. Estos representarán la experiencia del Comité y a las diferentes partes interesadas, tanto productores como usuarios. El director general que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el más antiguo de los dos vicepresidentes.

2.   El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de tres años. Sus mandatos podrán renovarse una sola vez y la presidencia será ejercida alternativamente por miembros del Comité que representarán sus distintas experiencias en la industria y en la administración. El mandato del presidente o de un vicepresidente finalizará automáticamente si su mandato como miembro del Comité expira y no se renueva.

Artículo 13

Competencias del Comité

1.   El Comité asistirá a la Agencia en el cumplimiento de sus misiones mediante sus dictámenes, análisis e informaciones. La asistencia incluirá también la preparación de los informes, encuestas y análisis que pueda tener que elaborar según el artículo 1, apartado 1, bajo la responsabilidad del director general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3. Actuará como órgano de enlace entre la Agencia, por una parte, y los productores y usuarios de la industria nuclear, por otra.

2.   El Comité podrá ser consultado sobre todos los asuntos que sean competencia de la Agencia, oralmente en sus reuniones o por escrito entre estas reuniones. El Comité también podrá emitir dictámenes sobre esos mismos asuntos por iniciativa de al menos un tercio de sus miembros.

3.   El director general estará obligado a consultar y convocar previamente al Comité para cualquier decisión relativa a las siguientes materias:

a)

el reglamento que determine las modalidades de confrontación de las ofertas y demandas (artículo 60, párrafo sexto, del Tratado);

b)

el capital de la Agencia; ya se trate de un aumento o de una reducción del capital o de un nuevo desembolso sobre el capital suscrito (artículo 54, párrafo cuarto, del Tratado);

c)

los empréstitos a que se hace referencia en el artículo 6;

d)

la aplicación de un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia (artículo 54, párrafo quinto, del Tratado);

e)

las condiciones de constitución y retirada de reservas comerciales por la Agencia (artículo 72, párrafo primero, del Tratado);

f)

los asuntos financieros a que se refiere el artículo 8, incluido el Reglamento financiero de la Agencia y la elaboración de la cuenta especial contemplada en el artículo 171, apartado 2, del Tratado;

g)

el informe anual, incluido el análisis de mercado y el programa de trabajo del año siguiente;

h)

los criterios de determinación de las prácticas prohibidas por el artículo 68 del Tratado;

i)

la disolución de la Agencia.

4.   Si fuere necesario, el director general podrá fijar al Comité consultivo un plazo para la presentación de su dictamen. Este plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la comunicación que se dirija a tal fin a los miembros del Comité.

5.   Si el Comité no emitiere su dictamen en dicho plazo, el director general podrá adoptar la decisión.

6.   En las materias objeto del presente artículo, las decisiones que sean competencia del director general no podrán adoptarse antes del final del décimo día siguiente a la fecha del dictamen del Comité, cuando sean contrarias a dicho dictamen.

7.   El Comité adoptará su reglamento interno en relación con todas las cuestiones no contempladas por los presentes Estatutos.

Artículo 14

Reuniones del Comité

1.   Se convocará al Comité:

a)

cuando el presidente y los vicepresidentes lo consideren necesario y, normalmente, dos veces al año;

b)

a petición del director general, en particular cuando sea obligatorio consultar al Comité, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y

c)

a petición escrita de al menos un tercio de los miembros del Comité, especificando los asuntos que deberán incluirse en el orden del día.

La Agencia elaborará el orden del día en cooperación con el presidente para que lo apruebe el Comité.

La Agencia enviará al menos 15 días hábiles antes de la fecha de la reunión a todos los miembros del Comité los documentos correspondientes al orden del día.

2.   Para las reuniones del Comité se requiere un quórum de la mayoría de sus miembros. Los dictámenes podrán emitirse por mayoría de los miembros presentes o representados.

3.   Cada miembro del Comité tendrá un voto. En caso de impedimento de un miembro este podrá delegar su derecho de voto en cualquier otro miembro mediante un poder.

4.   El director general o la persona designada para representarlo asistirá a las reuniones del Comité pero sin derecho a voto. Podrán participar en la reunión personas no pertenecientes al personal de la Agencia solamente con el consentimiento de todos los miembros presentes y sujetos a la obligación mencionada en el apartado 5.

5.   Los miembros del Comité estarán sujetos a la obligación de guardar secreto prevista en el artículo 194 del Tratado, en la medida en que recaben o reciban comunicaciones de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en su calidad de miembros del Comité.

6.   El director general proporcionará al Comité una secretaría adecuada. El nombramiento de la secretaría se someterá a la aprobación de la Comisión. La secretaría levantará acta de las reuniones del Comité, de todos los subcomités y de las reuniones del presidente y los vicepresidentes. La Agencia pagará los gastos de funcionamiento del Comité.

7.   Los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité de todos los Estados miembros serán reembolsados por la Agencia.


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 1).


RECOMENDACIONES

Consejo

15.2.2008   

ES

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L 41/21


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (sexto FED) para el ejercicio 2006

(2008/115/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tercer Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (1),

Visto el Acuerdo interno 86/126/CEE relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 29, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero 86/548/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1986, aplicable al Sexto Fondo Europeo de Desarrollo (sexto FED) (3), y, en particular, sus artículos 66 a 73,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del sexto FED, aprobados al 31 de diciembre de 2006, así como el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2006, acompañado de las respuestas de la Comisión (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 29, apartado 3, del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del sexto FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución por la Comisión de las operaciones del sexto FED durante el ejercicio 2006 ha sido, en su conjunto, satisfactoria.

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del sexto FED para el ejercicio 2006.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 86 de 31.3.1986, p. 3.

(2)  DO L 86 de 31.3.1986, p. 210. Acuerdo modificado por la Decisión 86/281/CEE (DO L 178 de 2.7.1986, p. 13).

(3)  DO L 325 de 20.11.1986, p. 42.

(4)  DO C 259 de 31.10.2007, p. 1.


15.2.2008   

ES

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L 41/22


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED) para el ejercicio 2006

(2008/116/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (1), y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (2),

Visto el Acuerdo interno 91/401/CEE relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE (3), por el que se crea, entre otros, un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo (séptimo FED), y en particular su artículo 33, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero 91/491/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, aplicable a la Cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio ACP-CEE (4), y, en particular, sus artículos 69 a 77,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del séptimo FED, aprobados al 31 de diciembre de 2006, así como el Informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2005, acompañado de las respuestas de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 33, apartado 3, del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del séptimo FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución por la Comisión de las operaciones del séptimo FED durante el ejercicio 2006 ha sido, en su conjunto, satisfactoria.

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del séptimo FED para el ejercicio 2006.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 229 de 17.8.1991, p. 3.

(2)  DO L 156 de 29.5.1998, p. 3.

(3)  DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.

(4)  DO L 266 de 21.9.1991, p. 1.

(5)  DO C 259 de 31.10.2007, p. 1.


15.2.2008   

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RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED) para el ejercicio 2006

(2008/117/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (1) y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (2),

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE (3), por el que se crea, entre otros, un octavo Fondo Europeo de Desarrollo (octavo FED), y, en particular, su artículo 33, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero 98/430/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio ACP-CE (4), y, en particular, sus artículos 66 a 74,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del octavo FED, aprobados al 31 de diciembre de 2006, así como el informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2005, acompañado de las respuestas de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 33, apartado 3, del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del octavo FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución, por la Comisión, de las operaciones del octavo FED durante el ejercicio 2006 ha sido, en su conjunto, satisfactoria,

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del octavo FED para el ejercicio 2006.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 229 de 17.8.1991, p. 3.

(2)  DO L 156 de 29.5.1998, p. 3.

(3)  DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.

(4)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 53.

(5)  DO C 259 de 31.10.2007, p. 1.


15.2.2008   

ES

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RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED) para el ejercicio 2006

(2008/118/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo) el 25 de junio de 2005 (2),

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), por el que se crea, entre otros, un noveno Fondo Europeo de Desarrollo (noveno FED), y, en particular, su artículo 32, apartado 3,

Visto el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (4) y, en particular, sus artículos 96 a 103,

Habiendo examinado la cuenta de gestión y el balance referentes a las operaciones del noveno FED, aprobados a 31 de diciembre de 2006, así como el informe del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 2006, acompañado de las respuestas de la Comisión (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 32, apartado 3, del Acuerdo interno, la aprobación de la gestión financiera del noveno FED llevada a cabo por la Comisión corresponde al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

(2)

La ejecución de las operaciones del noveno FED durante el ejercicio 2006 por la Comisión ha sido, en su conjunto, satisfactoria.

RECOMIENDA al Parlamento Europeo la aprobación de la ejecución por la Comisión de las operaciones del noveno FED para el ejercicio 2006.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(4)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

(5)  DO C 259 de 31.10.2007, p. 1.