ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 39

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
13 de febrero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (texto refundido)

1

 

*

Reglamento (CE) no 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

8

 

*

Reglamento (CE) no 108/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos

11

 

*

Reglamento (CE) no 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

14

 

*

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/1


REGLAMENTO (CE) N o 106/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

(texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (3). En aras de la claridad, dicho Reglamento debe refundirse.

(2)

El equipo ofimático representa un porcentaje importante del consumo total de electricidad. Los diversos modelos disponibles en el mercado comunitario poseen niveles muy diferentes de consumo de energía para funcionalidades similares, y existe un potencial significativo para optimizar su eficiencia energética.

(3)

El incremento de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos debe contribuir a aumentar la competitividad de la Comunidad y la seguridad de su abastecimiento energético, así como a la protección del medio ambiente y de los consumidores.

(4)

Es importante promover medidas destinadas a lograr un funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5)

Es deseable coordinar las iniciativas nacionales del etiquetado de la eficiencia energética para reducir al mínimo la repercusión negativa en la industria y en el comercio de las medidas adoptadas para aplicarlas.

(6)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, establecer las normas del programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(7)

En el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en Kioto el 11 de diciembre de 1997 se pide que la Comunidad haya reducido la emisión de gases de efecto invernadero en un 8 % a más tardar en el período 2008-2012. Para lograr este objetivo se requieren medidas más importantes a fin de reducir las emisiones de dióxido de carbono en la Comunidad.

(8)

Además, la Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» (4), indicaba que una prioridad básica para la integración de los requisitos medioambientales relacionados con la energía consistía en prever el etiquetado del rendimiento energético de los aparatos electrodomésticos.

(9)

En la Resolución del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre la eficacia energética de la Comunidad Europea (5), se pedía un mayor uso del etiquetado de aparatos y equipos.

(10)

Es deseable coordinar siempre que sea apropiado los requisitos, las etiquetas y los métodos de ensayo en relación con la eficiencia energética.

(11)

Dado que la mayor parte del equipo ofimático de alta eficiencia energética está disponible por un coste adicional moderado o sin coste adicional alguno, el menor consumo de electricidad permite amortizar, en muchos casos, cualquier posible coste adicional en un plazo razonablemente reducido. Por consiguiente, los objetivos de ahorro energético y de reducción de dióxido de carbono pueden alcanzarse de forma rentable en este ámbito, sin inconvenientes para los consumidores o para la industria.

(12)

El equipo ofimático se comercializa a escala mundial. El Acuerdo de 20 de diciembre de 2006 entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») debe facilitar el comercio internacional de estos equipos, así como la protección medioambiental. Procede que ese Acuerdo se ponga en práctica en la Comunidad.

(13)

El etiquetado de eficiencia energética Energy Star se utiliza en todo el mundo. Para influir en los requisitos del programa de etiquetado Energy Star, la Comunidad Europea debe participar en el programa y en la elaboración de las especificaciones técnicas necesarias. Cuando establezca dichas especificaciones técnicas junto con la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos (USEPA), la Comisión debe aspirar a unos niveles ambiciosos de eficiencia energética, teniendo en cuenta la política y los objetivos de la Comunidad en materia de eficiencia energética.

(14)

Se necesita un sistema efectivo de puesta en práctica del programa de etiquetado de eficiencia energética para equipos ofimáticos a fin de garantizar su adecuada aplicación, unas condiciones de competencia justas para los productores y la protección de los derechos del consumidor.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los equipos ofimáticos.

(16)

La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (7), no es el instrumento más apropiado para los equipos ofimáticos. La medida más rentable para promover la eficiencia energética de los equipos informáticos es un programa voluntario de etiquetado.

(17)

La tarea de contribuir a la fijación y revisión de las especificaciones técnicas comunes debe asignarse a un órgano apropiado, el Consejo Energy Star de la Comunidad Europea, con vistas a lograr una aplicación eficiente y neutral del programa de etiquetado de la eficiencia energética. Este Consejo debe estar compuesto por representantes nacionales y representantes de las partes interesadas.

(18)

Debe garantizarse que el programa de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos sea coherente y esté coordinado con las prioridades de la política comunitaria y con otros sistemas comunitarios de etiquetado o certificación de la calidad, como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE y en el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (8).

(19)

El programa de etiquetado para la eficiencia energética debe complementar las medidas que se adopten en el contexto de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (9). Debe garantizarse por tanto que el programa Energy Star y el sistema de diseño ecológico sean coherentes y estén coordinados.

(20)

Es deseable coordinar el programa Energy Star basado en el Acuerdo con otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética para equipos ofimáticos en la Comunidad, a fin de evitar confusiones para los consumidores y posibles distorsiones del mercado.

(21)

Es necesario garantizar la transparencia en la puesta en práctica del programa Energy Star así como la coherencia con las normativas internacionales pertinentes a fin de facilitar el acceso y la participación en el programa de los fabricantes y los exportadores de países externos a la Comunidad.

(22)

El presente Reglamento tiene en cuenta la experiencia adquirida durante el período inicial de aplicación del programa Energy Star en la Comunidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece las normas para el programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (denominado en lo sucesivo «el programa Energy Star»), tal como se define en el Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos definidos en el anexo C del Acuerdo, sin perjuicio de toda modificación del mismo en virtud del artículo XII del Acuerdo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«logotipo común», la marca representada en el anexo A del Acuerdo;

b)

«participantes en el programa», los fabricantes, instaladores, exportadores, importadores, minoristas y otras personas u órganos que se comprometen a promover los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes designados que cumplan las especificaciones comunes designadas en la letra c), y que hayan decidido participar en el mismo inscribiéndose en la Comisión;

c)

«especificaciones comunes», los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de ensayo utilizados para determinar si los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo común.

Artículo 4

Principios generales

1.   El programa Energy Star deberá coordinarse, cuando corresponda, con otras disposiciones comunitarias de etiquetado o de certificación de la calidad, así como con sistemas como, en particular, el sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica que establece el Reglamento (CEE) no 880/92, la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los electrodomésticos mediante el etiquetado y una información normalizada del producto, tal como establece la Directiva 92/75/CEE, y las medidas de ejecución de la Directiva 2005/32/CE.

2.   El logotipo común podrá ser utilizado por los participantes en el programa en cada uno de sus productos de equipo ofimático y en el material de promoción asociado.

3.   La participación en el programa Energy Star será voluntaria.

4.   Se considerará que los productos de equipo ofimático a los que la USEPA haya autorizado a utilizar el logotipo común, cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan pruebas de lo contrario.

5.   Sin perjuicio de cualquier norma comunitaria relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Comunidad y terceros países por lo que se refiere al acceso al mercado comunitario, los productos cubiertos por el presente Reglamento que sean puestos en el mercado comunitario podrán ser ensayados por la Comisión o por los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 5

Inscripción de los participantes en el programa

1.   Las solicitudes para participar en el programa se dirigirán a la Comisión.

2.   La decisión de autorizar a un solicitante a participar en el programa corresponderá a la Comisión, tras verificar que el solicitante haya aceptado el cumplimiento de las directrices relativas a la utilización del logotipo común que figuran en el anexo B del Acuerdo. La Comisión publicará en la página web de Energy Star una lista actualizada de los participantes en el programa y la transmitirá periódicamente a los Estados miembros.

Artículo 6

Promoción de los criterios de eficiencia energética

Para el período de vigencia del Acuerdo, la Comisión y las demás instituciones comunitarias, así como las autoridades gubernamentales centrales, conforme a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (10), sin perjuicio de la legislación comunitaria y nacional y de criterios económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones Energy Star para contratos públicos de suministro que cumplan los umbrales establecidos en el artículo 7 de la citada Directiva.

Artículo 7

Otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética

1.   Los otros sistemas voluntarios en materia de etiquetado de la eficiencia energética que existen en la actualidad para los productos de equipo ofimático y los que sean de nueva creación en los Estados miembros podrán coexistir con el programa Energy Star.

2.   La Comisión y los Estados miembros deberán velar por que exista la necesaria coordinación entre el programa Energy Star y los sistemas nacionales y otros sistemas de etiquetado en la Comunidad o en los Estados miembros.

Artículo 8

Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

1.   La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Comunidad Europea (CESCE) compuesto por los representantes nacionales a que se refiere el artículo 9, y por representantes de las partes interesadas. El CESCE revisará la aplicación del programa Energy Star en la Comunidad y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del Acuerdo.

2.   La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESCE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos de equipo ofimático una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

3.   La comisión, asistida por el CESCE, supervisará la penetración en el mercado de productos que lleven el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes.

4.   La Comisión establecerá el reglamento interno del CESCE, teniendo en cuenta los puntos de vista de los representantes nacionales en el CESCE.

Artículo 9

Representantes nacionales

Cada Estado miembro designará, en su caso, expertos nacionales en política energética, autoridades o personas (denominados en lo sucesivo «los representantes nacionales») responsables de la realización de las tareas previstas en el presente Reglamento. En los casos en que se designe más de un representante nacional, el Estado miembro determinará las competencias respectivas de estos representantes y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.

Artículo 10

Plan de trabajo

De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión elaborará un plan de trabajo. El plan de trabajo incluirá una estrategia para el desarrollo del programa Energy Star en la que deberán preverse para los tres años siguientes:

a)

los objetivos de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir unos niveles elevados de protección del consumidor y del medio ambiente, y la penetración en el mercado que deberá tratar de conseguir el programa Energy Star a nivel comunitario;

b)

una lista no exhaustiva de productos de equipo ofimático cuya inclusión en el programa Energy Star debería considerarse prioritaria;

c)

iniciativas educativas y de promoción;

d)

propuestas para la coordinación y la cooperación entre el programa Energy Star y otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética en los Estados miembros.

La Comisión revisará el plan de trabajo al menos una vez al año y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 11

Procedimientos preparatorios para la revisión de los criterios técnicos

1.   Para preparar la revisión de las especificaciones comunes y los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos cubiertos por el anexo C del Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la USEPA de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (11), se adoptarán las medidas descritas en los apartados 2 a 5.

2.   La Comisión podrá solicitar al CESCE que presente una propuesta de revisión del Acuerdo o de las especificaciones comunes de un producto. La Comisión podrá presentar al CESCE una propuesta de revisión de las especificaciones comunes de un producto o del Acuerdo. Asimismo, el CESCE podrá presentar una propuesta a la Comisión a iniciativa propia.

3.   La Comisión consultará al CESCE cuando reciba una propuesta de revisión del Acuerdo de la USEPA.

4.   Al comunicar sus puntos de vista a la Comisión, los miembros del CESCE tendrán en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, así como la tecnología disponible para reducir el consumo de energía.

5.   La Comisión tendrá especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones técnicas comunes a un nivel ambicioso, como prevé el artículo I, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a reducir el consumo de energía, y tomará debidamente en consideración la tecnología disponible y los costes asociados. Antes de emitir su opinión sobre nuevas especificaciones comunes, el CESCE tendrá particularmente en cuenta los últimos resultados de los estudios de diseño ecológico.

Artículo 12

Vigilancia del mercado y control de abusos

1.   El logotipo común solamente se utilizará en conexión con los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices relativas a la utilización del logotipo común, que figuran en el anexo B del Acuerdo.

2.   Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo común.

3.   La Comisión garantizará la utilización adecuada del logotipo común mediante la realización o la coordinación de las medidas descritas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo. Los Estados miembros, en su caso, tomarán medidas a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en su propio territorio e informarán a la Comisión. Los Estados miembros podrán presentar las pruebas de incumplimiento por parte de los participantes en el programa a la Comisión para que se adopten medidas preliminares.

Artículo 13

Evaluación

Un año antes de que expire el Acuerdo, la Comisión elaborará un informe, que presentará ante el Parlamento Europeo y el Consejo, en el que supervisará la eficiencia energética del mercado de los equipos ofimáticos en la Comunidad y evaluará la eficacia del programa Energy Star. El informe contendrá datos cualitativos y cuantitativos así como datos sobre los beneficios derivados del programa Energy Star, concretamente ahorros energéticos y beneficios medioambientales en términos de reducción de las emisiones de dióxido de carbono.

Artículo 14

Revisión

Antes de que las Partes en el Acuerdo discutan la renovación del mismo con arreglo a su artículo XIV, apartado 2, la Comisión evaluará el programa Energy Star en función de la experiencia obtenida durante su funcionamiento.

Artículo 15

Derogación

Queda por tanto derogado el Reglamento (CE) no 2422/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 16

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 97.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.

(4)  DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(5)  DO C 394 de 17.12.1998, p. 1.

(6)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 26.

(7)  DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 99 de 11.4.1992, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 21.9.2000, p. 1).

(9)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(10)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1422/2007 de la Comisión (DO L 317 de 5.12.2007, p. 34).

(11)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 24.


ANEXO

Reglamento (CE) no 2422/2001

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, última frase

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 10, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 10, párrafo primero, primer guión

Artículo 10, párrafo primero, letra a)

Artículo 10, párrafo primero, segundo guión

Artículo 10, párrafo primero, letra b)

Artículo 10, párrafo primero, tercer guión

Artículo 10, párrafo primero, letra c)

Artículo 10, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 10, párrafo primero, letra d)

Artículo 10, párrafo segundo, primera frase

Artículo 10, párrafo segundo

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, punto 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, punto 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, punto 3, primera frase

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, punto 3, segunda frase

Artículo 11, apartado 5, primera frase

Artículo 11, apartado 5, última frase

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 14, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Anexo


13.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/8


REGLAMENTO (CE) N o 107/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que el procedimiento de reglamentación establecido por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), debe aplicarse para la adopción de las medidas de ejecución relativas a dicho Reglamento.

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas comunitarias relacionadas con el etiquetado, la presentación y la publicidad de determinados alimentos, establezca excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1924/2006, establezca y actualice perfiles nutricionales y fije las condiciones y las excepciones aplicables a su utilización, establezca y/o modifique las listas de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables y modifique la lista de los alimentos sobre los que se limita o prohíbe el recurso a las declaraciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(4)

Cuando se apliquen las disposiciones relativas a la protección de datos, la autorización limitada a la utilización por parte de un único operador no debe impedir que otros solicitantes puedan pedir una autorización para utilizar la misma declaración.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1924/2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En cuanto a los productos alimenticios no envasados previamente (incluidos los productos frescos, como fruta, verdura y pan) puestos en venta al consumidor final o a servicios de restauración colectiva, y por lo que se refiere a los productos alimenticios envasados en el punto de venta mismo a petición del comprador o previamente envasados con vistas a su venta inmediata, no se aplicarán el artículo 7 ni el artículo 10, apartado 2, letras a) y b). Podrán aplicarse las normas nacionales hasta que se adopten medidas comunitarias destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para los descriptores genéricos (denominaciones) tradicionalmente utilizados a fin de indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana, podrá adoptarse una excepción al apartado 3 destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, sobre la aplicación por parte de los explotadores de empresas alimentarias en cuestión. La solicitud se enviará a la autoridad nacional competente de un Estado miembro, que la transmitirá sin demora a la Comisión. Esta adoptará y publicará las normas para los explotadores de empresas alimentarias conforme a las cuales habrán de presentarse tales solicitudes, a fin de asegurar que la solicitud se tramite con transparencia y dentro de un plazo razonable.».

2)

En el artículo 3, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general. Podrán adoptarse excepciones para los nutrientes que no puedan obtenerse en cantidades suficientes mediante una dieta equilibrada y variada, inclusive las condiciones para su aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, teniendo en cuenta las condiciones especiales vigentes en los Estados miembros;».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 19 de enero de 2009, la Comisión establecerá los perfiles nutricionales específicos, incluidas las exenciones, que deberán cumplir los alimentos o determinadas categorías de alimentos para que puedan efectuarse declaraciones nutricionales o de propiedades saludables de los alimentos, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos con respecto a los perfiles nutricionales. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.»,

ii)

el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Los perfiles nutricionales y sus condiciones de utilización, destinados a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se actualizarán a fin de tener en cuenta los progresos científicos pertinentes, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y previa consulta de las partes interesadas, en particular los explotadores de empresas alimentarias y las asociaciones de consumidores.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las medidas que determinan los alimentos o categorías de alimentos distintos de los mencionados en el apartado 3 para los que se restringirán o prohibirán las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y en función de las pruebas científicas.».

4)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las modificaciones del anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad. Cuando proceda, la Comisión implicará a las partes interesadas, en particular a los explotadores de empresas alimentarias y a las asociaciones de consumidores, para evaluar la percepción y la comprensión de las declaraciones en cuestión.».

5)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Previa consulta a la Autoridad, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una lista comunitaria, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el 31 de enero de 2010.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Todo cambio de la lista indicada en el apartado 3, basado en pruebas científicas generalmente aceptadas, destinado a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, previa consulta a la Autoridad, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.».

6)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La decisión definitiva sobre la solicitud, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

No obstante, cuando, previa petición del solicitante en relación con la protección de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial, la Comisión se proponga limitar el uso de la declaración en favor del solicitante:

a)

la decisión sobre la autorización de la declaración se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2. En este caso, si se concede la autorización, esta expirará a los cinco años;

b)

antes de que expire el plazo de cinco años, y en caso de que la declaración siga cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión presentará un proyecto de medidas destinado a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, para autorizar la declaración sin restricciones de uso, que se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.».

7)

En el artículo 18, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando la Autoridad emita un dictamen que no apoye la inclusión de la declaración en la lista a la que se hace referencia en el apartado 4, una decisión sobre la solicitud destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

No obstante, cuando, previa petición del solicitante en relación con la protección de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial, la Comisión se proponga limitar el uso de la declaración en favor del solicitante:

a)

la decisión sobre la autorización de la declaración se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2. En este caso, si se concede la autorización, esta expirará a los cinco años;

b)

antes de que expire el plazo de cinco años, y en caso de que la declaración siga cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión presentará un proyecto de medidas, destinado a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, para autorizar la declaración sin restricciones de uso, que se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.».

8)

En el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)

el hecho de que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial y con restricciones de uso;

3)

en los casos mencionados en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 18, apartado 5, párrafo segundo, el hecho de que se autorice la declaración de propiedades saludables por un plazo limitado.».

9)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

10)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una decisión sobre la utilización de dichas declaraciones destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 6, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

tras consultar con la Autoridad, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una decisión relativa a las declaraciones de propiedades saludables autorizadas de esta manera destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 325 de 30.12.2006, p. 37.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9; versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


13.2.2008   

ES

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L 39/11


REGLAMENTO (CE) N o 108/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que el procedimiento de reglamentación establecido por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), debe aplicarse para la adopción de las medidas de ejecución relativas a dicho Reglamento.

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones a los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1925/2006; para que indique otros alimentos a los que no puedan añadirse vitaminas y minerales determinados; para que tome decisiones destinadas a establecer o modificar las listas de otras sustancias autorizadas, prohibidas o restringidas; para que defina las condiciones en las que pueden utilizarse vitaminas y minerales, como son criterios de pureza, cantidades máximas, cantidades mínimas y otras restricciones o prohibiciones de adición de vitaminas y minerales a los alimentos, y para que establezca excepciones a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(4)

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, para la supresión de determinadas vitaminas o minerales enumeradas en los anexos y para la inclusión y modificación de otras sustancias determinadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1925/2006.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1925/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1925/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las modificaciones de las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, para la supresión de una vitamina o un mineral de las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Antes de introducir dichas modificaciones, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular a los operadores del sector alimentario y a los grupos de consumidores.».

2)

En el artículo 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas que establezcan los otros alimentos o categorías de alimentos a los que no podrán añadirse determinadas vitaminas y minerales destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, a la luz de las pruebas científicas y teniendo en cuenta su valor nutricional.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los criterios de pureza de las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II, destinados a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, excepto cuando se apliquen con arreglo al apartado 2 del presente artículo.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se añada una vitamina o un mineral a los alimentos, la cantidad máxima total de la vitamina o mineral, cualquiera que sea la finalidad de la adición, que se encuentre en el alimento comercializado no podrá exceder las cantidades máximas. Las medidas que establezcan dichas cantidades destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. La Comisión podrá presentar a este efecto un proyecto de medidas con vistas a establecer las cantidades máximas a más tardar el 19 de enero de 2009. Para los productos concentrados y deshidratados, las cantidades máximas serán las presentes en los alimentos cuando se preparen para el consumo según las instrucciones del fabricante.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cualesquiera condiciones que restrinjan o prohíban la adición de una vitamina o un mineral específico a un alimento o a una categoría de alimentos destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación de control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el anexo de la Directiva 90/496/CEE. Las medidas que establezcan las cantidades mínimas para alimentos y categorías de alimentos específicos, incluidas cualesquiera cantidades inferiores, que constituyan una excepción respecto de las mencionadas cantidades significativas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento.».

5)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales no incluirán ninguna indicación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no puede aportar las cantidades apropiadas de nutrientes. Cuando proceda, podrá establecerse una excepción en relación con un nutriente determinado destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión, a iniciativa propia o basándose en la información facilitada por los Estados miembros, podrá adoptar una decisión destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, después de que la Autoridad evalúe en cada caso la información disponible, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, con el fin de incluir, en caso necesario, la sustancia o el ingrediente en el anexo III. En particular:

a)

si se constata un efecto nocivo para la salud, dicha sustancia o el ingrediente que la contenga:

i)

se incluirán en el anexo III, parte A, y se prohibirá su adición a los alimentos o su uso en la fabricación de alimentos, o

ii)

se incluirán en el anexo III, parte B, y su adición a los alimentos o su uso en la fabricación de alimentos solo se permitirán en las condiciones previstas en dicha parte;

b)

si se constata que puede tener un efecto perjudicial para la salud, aunque persista la incertidumbre científica, la sustancia se incluirá en el anexo III, parte C.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, para la inclusión de la sustancia o ingrediente en el anexo III, parte A o B.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuatro años después de la fecha de inscripción de una sustancia en el anexo III, parte C, una decisión destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, y teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, sobre cualquier expediente sometido a evaluación en virtud del apartado 4 del presente artículo, con objeto de autorizar de manera general el uso de una sustancia incluida en el anexo III, parte C, o de incluirla en el anexo III, parte A o parte B, según convenga.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, para la inclusión de la sustancia o ingrediente en el anexo III, parte A o B.».

7)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 325 de 30.12.2006, p. 40.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


13.2.2008   

ES

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L 39/14


REGLAMENTO (CE) N o 109/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de normas para la utilización de declaraciones en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos.

(2)

Se prohíben las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales y específicos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y estén incluidas en las listas comunitarias de declaraciones de propiedades saludables autorizadas. Estas listas de declaraciones de propiedades saludables aún han de adaptarse con arreglo a procedimientos que se especifican en dicho Reglamento. Por consiguiente, no estaban en vigor el 1 de julio de 2007, fecha de aplicación de dicho Reglamento.

(3)

Por ese motivo, el Reglamento (CE) no 1924/2006 establece medidas transitorias para las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

(4)

En cuanto a las declaraciones de propiedades saludables de reducción del riesgo de enfermedad, no se precisaban medidas transitorias. Debido a la prohibición de declaraciones relativas a la prevención, el tratamiento y la curación de una enfermedad que se contempla en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), así como a la introducción de una nueva categoría de declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad en el Reglamento (CE) no 1924/2006, los productos que lleven tales declaraciones no deben haber estado presentes en el mercado comunitario.

(5)

La categoría de declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños se introdujo en una fase muy tardía del procedimiento de adopción del Reglamento (CE) no 1924/2006, sin que se establecieran medidas transitorias. Sin embargo, en el mercado comunitario ya están presentes productos que llevan estas declaraciones.

(6)

A fin de evitar perturbaciones del mercado, conviene, por tanto, someter las declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños a las mismas medidas transitorias que las demás declaraciones de propiedades saludables.

(7)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1924/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse las siguientes declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones:

a)

declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad;

b)

declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños.».

2)

En el artículo 28, apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14, apartado 1, letra a), que se hayan utilizado de conformidad con las disposiciones nacionales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sujetas a lo siguiente:».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen de 26 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de enero de 2008.

(3)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9; versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

(4)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 11).


13.2.2008   

ES

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L 39/16


REGLAMENTO (CE) N o 110/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), como el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4), han resultado muy útiles para regular el sector de las bebidas espirituosas. Sin embargo, la experiencia reciente nos indica que es necesario aclarar las normas aplicables a la definición, designación, presentación, y etiquetado de bebidas espirituosas, así como a la protección de la indicación geográfica de determinadas bebidas espirituosas, a la vez que se toman en consideración los métodos tradicionales de producción. El Reglamento (CEE) no 1576/89 debe, pues, ser derogado y sustituido.

(2)

El sector de las bebidas espirituosas es importante para los consumidores, para los productores y para el sector agrícola de la Comunidad. Las medidas aplicables al sector de las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal. Así, estas medidas deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas comunitarias han alcanzado en el mercado comunitario y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Debe tomarse también en consideración la innovación tecnológica, en las categorías en que esta ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate.

(3)

La producción de bebidas espirituosas constituye una salida de gran importancia para los productos agrícolas de la Comunidad. El marco reglamentario debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agrícola.

(4)

Para garantizar un planteamiento más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claramente definidos de producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como de la protección de las indicaciones geográficas.

(5)

En defensa de los intereses de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Comunidad, bien hayan sido producidas en la Comunidad o bien en terceros países. Con el fin de exportar bebidas espirituosas de gran calidad y para mantener y aumentar el renombre de las bebidas espirituosas de la Comunidad en el mercado mundial, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas de ese tipo producidas en la Comunidad para su exportación. El presente Reglamento se aplicará también a la utilización de alcohol etílico o a los destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y a la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios. En casos excepcionales, cuando así lo requiera la legislación de un tercer país importador, el presente Reglamento debe permitir una excepción con respecto a lo dispuesto en los anexos I y II del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control.

(6)

En general, el presente Reglamento debe seguir centrándose en la definición de las bebidas espirituosas que deben ser clasificadas en categorías. Las definiciones deben seguir respetando la tradición de calidad, pero se completarán y actualizarán las definiciones previas si adolecieran de deficiencias o no fueran lo suficientemente precisas y también en caso de que fuera posible mejorarlas a la luz del progreso tecnológico.

(7)

Para tomar en consideración las expectativas de los consumidores sobre las materias primas utilizadas en la fabricación del vodka, especialmente en los Estados miembros productores tradicionales de vodka, conviene establecer disposiciones para que se proporcione información adecuada sobre las materias primas utilizadas en caso de vodka producido a partir de materias primas de origen agrícola distintas de los cereales o las patatas.

(8)

Además, el alcohol etílico utilizado en la producción de las bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas debe ser exclusivamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar la tradición. Se daría también así una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.

(9)

Debido a la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que vayan más allá de las normas horizontales establecidas por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo del 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5). Estas medidas específicas deben evitar también el uso incorrecto de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las definiciones establecidas en el presente Reglamento.

(10)

Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento se refiere solo al componente alcohólico más joven, el presente Reglamento debe permitir establecer una excepción para tener en cuenta los procesos tradicionales de envejecimiento regulados por los Estados miembros.

(11)

De conformidad con el Tratado, en la aplicación de una política de calidad y para hacer posible un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y dar diversidad al sector, es preciso que los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas a las establecidas por el presente Reglamento sobre producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio.

(12)

La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (6), se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, solo es necesario establecer en este Reglamento las normas que no hayan sido ya previstas por esa Directiva.

(13)

Es importante dar la debida consideración a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo ADPIC») y, en particular, a sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que forma parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (7).

(14)

Dado que el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8), no se aplica a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe recoger las normas de protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Es preciso registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

(15)

Conviene establecer en el presente Reglamento un procedimiento no discriminatorio de registro, conformidad, modificación y posible cancelación de las indicaciones geográficas de terceros países y de la UE, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, a la vez que se reconoce el estatuto específico de las indicaciones geográficas establecidas.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(17)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión, para conceder excepciones a determinadas partes del presente Reglamento cuando la legislación de un país importador así lo requiera, establecer el nivel máximo de endulzamiento para redondear el gusto, conceder excepciones a las normas que regulan la especificación de períodos de maduración o envejecimiento, adoptar las decisiones sobre solicitudes de registro, cancelación o supresión de indicaciones geográficas, así como de modificación del expediente técnico, modificar, la lista de requisitos y definiciones técnicas, las definiciones de bebidas espirituosas clasificadas en categorías y la lista de indicaciones geográficas registradas, así como establecer excepciones al procedimiento que regula el registro de indicaciones geográficas y la modificación del expediente técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar o suprimir elementos no esenciales del presente Reglamento, o a completarlo añadiendo otros nuevos, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1576/89 a las del presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. Procede aprobar las medidas necesarias para dicha transición, así como las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos del sector de las bebidas espirituosas, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE.

(19)

Para facilitar la transición a partir de la normativa establecida por el Reglamento (CEE) no 1576/89, conviene permitir la producción de bebidas espirituosas con arreglo a dicho Reglamento durante el primer año de aplicación del presente Reglamento. Debe contemplarse también la comercialización de las existencias disponibles hasta que se agoten.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas de definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas así como la protección de sus indicaciones geográficas.

2.   El presente Reglamento se aplicará a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Comunidad, bien producidas en la Comunidad o bien en terceros países, así como a las que hayan sido producidas en la Comunidad para la exportación. El presente Reglamento se aplicará también a la utilización de alcohol etílico y/o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y a la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.

3.   En casos excepcionales, cuando así lo requiera la legislación de un tercer país importador, podrá concederse una excepción con respecto a lo dispuesto en los anexos I y II del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 2

Definición de bebida espirituosa

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» la bebida alcohólica:

a)

destinada al consumo humano;

b)

poseedora de unas cualidades organolépticas particulares;

c)

con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol;

d)

producida:

i)

bien directamente, mediante:

la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural, y/o

la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola y/o destilados de origen agrícola, y/o las bebidas espirituosas en el sentido del presente Reglamento, y/o

la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 3 del anexo I y/u otros productos agrícolas y/o alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola y/o a destilados de origen agrícola y/o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento,

ii)

o bien por mezcla de una bebida espirituosa con uno o más de los siguientes productos:

otras bebidas espirituosas, y/o

alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, y/u

otras bebidas alcohólicas, y/o

bebidas.

2.   No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

3.   El grado alcohólico mínimo estipulado en el apartado 1, letra c), se entenderá sin perjuicio de la definición del producto comprendido en la categoría 41 del anexo II.

4.   A los efectos del presente Reglamento, las definiciones técnicas y los requisitos se establecen en el anexo I.

Artículo 3

Origen del alcohol etílico

1.   El alcohol etílico utilizado en la producción de las bebidas espirituosas y de todos sus componentes únicamente podrá ser de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

2.   El alcohol etílico utilizado en la producción de bebidas espirituosas deberá atenerse a la definición contemplada en el punto 1 del anexo I del presente Reglamento.

3.   Cuando se utilice alcohol etílico para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de las bebidas espirituosas, solo podrá emplearse alcohol etílico de origen agrícola.

4.   Las bebidas alcohólicas no contendrán alcohol de origen sintético ni alcohol que no sea de origen agrícola en el sentido del anexo I del Tratado.

Artículo 4

Categorías de bebidas espirituosas

Las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías de acuerdo con las definiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 5

Normas generales sobre las categorías de bebidas espirituosas

1.   No obstante lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías con la numeración 1 a 14 del anexo II, las bebidas espirituosas en él definidas:

a)

se producirán mediante la fermentación alcohólica y la destilación obtenidas exclusivamente a partir de las materias primas que figuran en las definiciones pertinentes correspondientes a la bebida espirituosa de que se trate;

b)

no tendrán adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I;

c)

no contendrán sustancias aromatizantes añadidas;

d)

contendrán caramelo añadido únicamente para adaptar el color;

e)

se endulzarán únicamente para redondear el sabor final del producto de acuerdo con el punto 3 del anexo I. El nivel máximo para los productos utilizados para el redondeo del gusto, enumerados en el punto 3, letras a) a f), del anexo I, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. Se tendrá en cuenta la legislación particular de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías con la numeración 15 a 46 del anexo II, las bebidas espirituosas en él definidas podrán:

a)

obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;

b)

tener adición de alcohol según se define en el punto 5 del anexo I del presente Reglamento;

c)

contener las sustancias y preparados aromatizantes naturales o idénticos a los naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE;

d)

contener colorante tal y como se define en el punto 10 del anexo I del presente Reglamento;

e)

endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de acuerdo con el punto 3 del anexo I del presente Reglamento y teniendo en cuenta la legislación particular de los Estados miembros.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el anexo II, las otras bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de las categorías 1 a 46 podrán:

a)

obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado CE y/o de productos alimenticios aptos para el consumo humano;

b)

tener adición de alcohol según se define en el punto 5 del anexo I;

c)

contener uno o más aromatizantes de los definidos en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/388/CEE;

d)

contener colorante tal como se define en el punto 10 del anexo I del presente Reglamento;

e)

endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de acuerdo con el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Legislación de los Estados miembros

1.   Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas registradas en el anexo III o para el establecimiento de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas más estrictas que las establecidas en el anexo II sobre la producción, designación, presentación y etiquetado en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.

2.   Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DESIGNACIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Artículo 7

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento los términos «designación», «presentación» y «etiquetado» se definen en los puntos 14, 15 y 16 del anexo I.

Artículo 8

Denominación de venta

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE, la denominación bajo la cual se venda una bebida espirituosa («denominación de venta») estará sujeta las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 9

Normas específicas sobre las denominaciones de venta

1.   Las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en las categorías 1 a 46 del anexo II llevarán la denominación de venta allí asignada en su designación, presentación y etiquetado.

2.   Las bebidas espirituosas que se ajusten a la definición establecida en el artículo 2, pero que no cumplan los requisitos para su inclusión en las categorías 1 a 46 del anexo II, llevarán en su designación, presentación y etiquetado la denominación de venta «bebida espirituosa». Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, esta denominación de venta no podrá ser sustituida ni modificada.

3.   Si una bebida espirituosa se ajusta a la definición de más de una categoría de bebida espirituosa del anexo II, podrá comercializarse bajo una o varias de las denominaciones enumeradas para esas categorías en el anexo II.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 1, las denominaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no se utilizarán de ninguna manera para designar o presentar bebidas distintas de la bebida espirituosa a la que corresponden las denominaciones enumeradas en el anexo II y registradas en el anexo III.

5.   Las denominaciones de venta podrán ser completadas o sustituidas por una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III y de acuerdo con el capítulo III o completadas por otra indicación geográfica, con arreglo a las disposiciones nacionales, siempre que no se induzca a error al consumidor.

6.   Las indicaciones geográficas registradas en el anexo III solo podrán ser completadas:

a)

bien mediante términos que ya estén siendo utilizados el 20 de febrero de 2008 para las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 20;

b)

o bien de acuerdo con el expediente técnico pertinente contemplado en el artículo 17, apartado 1.

7.   No se designarán, presentarán o etiquetarán las bebidas alcohólicas que no se ajusten a alguna de las definiciones contenidas en las categorías 1 a 46 del anexo II que asocian palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta contempladas en el presente Reglamento y/o de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III.

8.   No se podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa por una marca de fábrica, denominación comercial o de fantasía.

9.   Las denominaciones a las que se hace referencia en las categorías 1 a 46 del anexo II podrán incluirse en una lista de ingredientes para productos alimenticios siempre que la lista esté de acuerdo con la Directiva 2000/13/CE.

Artículo 10

Normas específicas sobre la utilización de las denominaciones de venta y las indicaciones geográficas

1.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, queda prohibida la utilización de todo término enumerado en las categorías 1 a 46 del anexo II o de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III en un término compuesto, así como la alusión, en la presentación del producto alimenticio, a cualquiera de ellos, a no ser que el alcohol provenga exclusivamente de la(s) bebida(s) espirituosa(s) a la(s) que se hace referencia.

2.   La utilización de un término compuesto a la que se refiere el apartado 1 queda prohibida también cuando una bebida espirituosa haya sido diluida de forma que su grado alcohólico haya quedado reducido, situándose por debajo del grado mínimo especificado en la definición correspondiente a la bebida espirituosa de que se trate.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Reglamento no influirán en el posible uso de los términos «amargo», amer o bitter en los productos no cubiertos por el presente Reglamento.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y en atención a los métodos establecidos de producción, los términos compuestos enumerados en la categoría 32, letra d), del anexo II podrán utilizarse en la presentación de los licores producidos en la Comunidad respetando las condiciones establecidas en ella.

Artículo 11

Designación, presentación y etiquetado de mezclas

1.   Cuando haya habido adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I, a una bebida espirituosa de las enumeradas en las categorías 1 a 14 del anexo II, esta llevará la denominación de venta «bebida espirituosa». No podrá llevar en modo alguno un nombre reservado en las categorías 1 a 14.

2.   Si una bebida espirituosa de las categorías 1 a 46 del anexo II se mezcla con:

a)

una o varias bebidas espirituosas;

b)

uno o varios destilados de origen agrícola,

llevará la denominación de venta «bebida espirituosa». Esta denominación de venta figurará clara y visiblemente en una posición prominente de la etiqueta y no será sustituida ni modificada.

3.   El apartado 2 no se aplicará a la designación, presentación o etiquetado de una mezcla mencionada en dicho apartado si esta se ajusta a una de las definiciones establecidas en las categorías 1 a 46 del anexo II.

4.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas fruto de las mezclas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo solo podrán figurar uno o más términos enumerados en el anexo II si dichos términos no forman parte de la denominación de venta, sino que únicamente aparecen en el mismo campo visual en la enumeración de todos los ingredientes alcohólicos incluidos en la mezcla, precedidos de la denominación «mezcla de bebidas espirituosas».

La expresión «mezcla de bebidas espirituosas» estará escrita con caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color que los de la denominación de venta. Los caracteres no podrán tener un tamaño superior a la mitad del tamaño de los caracteres de la denominación de venta.

5.   En el etiquetado y la presentación de las mezclas mencionadas en el apartado 2 y a las que se aplica el requisito de mencionar los ingredientes alcohólicos de conformidad con el apartado 4, la proporción de cada uno de los ingredientes alcohólicos se expresará en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

Artículo 12

Normas específicas relativas a la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas

1.   Cuando la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa indiquen la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola, cada uno de los alcoholes agrícolas utilizados se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas.

2.   La designación, presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas podrán completarse con el término «ensamble» (blend) o «ensamblada» (blending o blended) únicamente si la bebida espirituosa ha sido ensamblada como se define en el punto 7 del anexo I.

3.   Sin perjuicio de cualquier excepción adoptada de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento, cuando se refiera al componente alcohólico más joven y siempre que la bebida espirituosa hubiera sido envejecida bajo control fiscal o bajo un control que ofrezca garantías equivalentes.

Artículo 13

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Artículo 14

Uso de idiomas en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas

1.   Las indicaciones previstas por el presente Reglamento se harán en una o varias lenguas oficiales de la Unión Europea, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones, a no ser que se informe al consumidor por otros medios.

2.   Los términos en cursiva del anexo II y las indicaciones geográficas registradas en el anexo III aparecerán sin traducir en la etiqueta y en la presentación de la bebida espirituosa.

3.   En las bebidas espirituosas originarias de terceros países, se permitirá la utilización de una lengua oficial del tercer país en el que se hubiera elaborado la bebida espirituosa, siempre y cuando las indicaciones previstas en el presente Reglamento aparezcan, además, en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, de manera que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las bebidas espirituosas elaboradas en la Comunidad y destinadas a la exportación, las indicaciones previstas por el presente Reglamento podrán repetirse en otro idioma que no sea lengua oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 15

Indicaciones geográficas

1.   Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

2.   Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 se registran en el anexo III.

3.   Las indicaciones geográficas registradas en el anexo III no podrán convertirse en genéricas.

Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse en el anexo III.

Se entenderá que una denominación se ha convertido en genérica cuando la denominación de una bebida espirituosa, aunque esté relacionada con el lugar o la región en la que esta se producía o comercializaba originariamente, se haya convertido en la denominación común de la bebida espirituosa en la Comunidad.

4.   Las bebidas espirituosas que lleven una indicación geográfica registrada en el anexo III respetarán todas las especificaciones del expediente técnico previsto en el artículo 17, apartado 1.

Artículo 16

Protección de las indicaciones geográficas

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las indicaciones geográficas registradas en el anexo III estarán protegidas contra:

a)

todo uso comercial directo o indirecto en productos no cubiertos por el registro, en la medida en que estos sean comparables a la bebida espirituosa registrada bajo esa indicación geográfica o que ese uso aproveche el renombre de la indicación geográfica registrada;

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una mención tal como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares;

c)

cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen;

d)

cualquier otra práctica que pudiera inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Artículo 17

Registro de indicaciones geográficas

1.   Las solicitudes de registro de una indicación geográfica en el anexo III deberán presentarse a la Comisión en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea o ir acompañadas de una traducción a una de esas lenguas. Las solicitudes estarán debidamente motivadas e incluirán un expediente técnico que establezca las especificaciones que la bebida espirituosa debe respetar.

2.   En lo referente a las indicaciones geográficas en el interior de la Comunidad, la solicitud contemplada en el apartado 1 será presentada por el Estado miembro de origen de la bebida espirituosa.

3.   En lo referente a las indicaciones geográficas en el interior de un tercer país, la solicitud contemplada en el apartado 1 será enviada a la Comisión bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país interesado e incluirá pruebas de que la denominación de que se trate está protegida en su país de origen.

4.   El expediente técnico mencionado en el apartado 1 incluirá como mínimo las siguientes especificaciones principales:

a)

la denominación y categoría de la bebida espirituosa, incluida la indicación geográfica;

b)

una designación de la bebida espirituosa que incluya las principales características físicas, químicas y/u organolépticas del producto, así como las características específicas de la bebida espirituosa en relación con la categoría pertinente;

c)

la definición del área geográfica en cuestión;

d)

la designación del método de obtención de la bebida espirituosa y, si procede, de los métodos locales cabales y constantes;

e)

la explicación detallada que demuestre la relación con el entorno u origen geográfico;

f)

cualesquiera requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias, nacionales o regionales;

g)

el nombre y la dirección de contacto del solicitante;

h)

todo complemento a la indicación geográfica o toda norma específica de etiquetado, de acuerdo con el expediente técnico pertinente.

5.   La Comisión comprobará dentro del plazo de 12 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 1 si dicha solicitud se atiene al presente Reglamento.

6.   Si la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud contemplada en el apartado 1 se atiene al presente Reglamento, las principales especificaciones del expediente técnico mencionado en el apartado 4 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del expediente técnico, cualquier persona física o jurídica que tenga interés legítimo podrá oponerse a que esa indicación geográfica se registre en el anexo III alegando el incumplimiento de las condiciones exigidas en el presente Reglamento. Esa objeción, que deberá estar debidamente motivada, se presentará a la Comisión en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea o acompañada de una traducción a una de esas lenguas.

8.   La Comisión adoptará la decisión sobre el registro de la indicación geográfica en el anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, tomando en consideración todas las objeciones presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo. Dicha decisión se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Cancelación de una indicación geográfica

Si deja de garantizarse el respeto de las especificaciones del expediente técnico, la Comisión tomará una decisión por la que cancelará el registro de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. Dicha decisión se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Indicaciones geográficas homónimas

Las indicaciones geográficas homónimas que cumplan los requisitos del presente Reglamento se registrarán con la debida consideración al uso local y tradicional y el peligro real de confusión, en particular:

los homónimos que induzcan a error al consumidor, haciéndole creer que los productos proceden de otro territorio no podrán registrarse, incluso cuando su nombre sea exacto en lo que se refiere a su formulación, con respecto al territorio, región o lugar de origen real de la bebida espirituosa en cuestión,

el uso de indicaciones geográficas homónimas registradas estará sujeto a que exista una clara distinción en la práctica entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores y de no inducir a error al consumidor.

Artículo 20

Indicaciones geográficas establecidas

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de 2008, un expediente técnico, según lo previsto por el artículo 17, apartado 1, por cada indicación geográfica registrada en el anexo III el 20 de febrero de 2015.

2.   Los Estados miembros velarán por que este expediente técnico sea de acceso público.

3.   Cuando no se haya presentado un expediente técnico a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de 2015, esta suprimirá la indicación geográfica correspondiente del anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 21

Modificación del expediente técnico

El procedimiento establecido en el artículo 17 se aplicará, mutatis mutandis, cuando deba modificarse el expediente técnico contemplado en el artículo 17, apartado 1, y en el artículo 20, apartado 1.

Artículo 22

Verificación del respeto de las especificaciones del expediente técnico

1.   Respecto de las indicaciones geográficas utilizadas dentro de la Comunidad, la verificación del cumplimiento de las especificaciones del expediente técnico, previa a la comercialización del producto, estará garantizada por:

una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 24, apartado 1, y/o

uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (10), que actúen en calidad de organismos de certificación de productos.

No obstante lo dispuesto por la normativa nacional, el coste de dicha verificación será sufragado por los operadores sujetos a dichos controles.

2.   Respecto de las indicaciones geográficas utilizadas dentro de un tercer país, la verificación del cumplimiento de las especificaciones del expediente técnico, previa a la comercialización del producto, estará garantizada por:

una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

uno o varios organismos de certificación de productos.

3.   Los organismos de certificación de productos mencionados en los apartados 1 y 2 deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 («Requisitos generales aplicables a los organismos de certificación de productos») y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar homologados con la misma.

4.   Si las autoridades u organismos a que se refieren los apartados 1 y 2 han optado por verificar el cumplimiento de las especificaciones del expediente técnico, deberán ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar su función.

Artículo 23

Relación entre marcas e indicaciones geográficas

1.   Se rechazará o invalidará el registro de marcas que incluyan o consistan de una indicación geográfica registrada en el anexo III que identifique una bebida espirituosa, si su uso pudiera dar lugar a las situaciones contempladas en el artículo 16.

2.   De conformidad con el Derecho comunitario, el uso que corresponda a alguna de las situaciones contempladas en el artículo 16 de una marca solicitada, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, adquirida de buena fe en el territorio comunitario, bien antes de la fecha de protección de la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996, podrá proseguirse aun cuando se registre una indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (11), o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (12).

3.   No se procederá al registro de una indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación de una marca, su notoriedad y el lapso de tiempo en que se haya utilizado en la Comunidad, su registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

Control y protección de las bebidas espirituosas

1.   Los Estados miembros serán responsables del control de las bebidas espirituosas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en concreto, designarán a la autoridad o autoridades competentes para efectuar los controles respecto de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

3.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 25

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de las bebidas espirituosas.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26

Modificación de los anexos

Procede modificar los anexos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 27

Medidas de ejecución

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 28

Medidas transitorias y otras medidas específicas

1.   Procede aprobar, en su caso, las medidas para modificar el presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, destinadas a:

a)

facilitar antes del 20 de febrero de 2011, la transición de las normas del Reglamento (CEE) no 1576/89 a las del presente Reglamento;

b)

establecer excepciones a los artículos 17 y 22 en casos debidamente justificados;

c)

establecer un símbolo comunitario para las indicaciones geográficas del sector de las bebidas espirituosas.

2.   Las medidas destinadas, en su caso, a resolver problemas prácticos específicos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2; por ejemplo, haciendo obligatoria, en determinados casos, la indicación del lugar de fabricación en la etiqueta para evitar inducir a error al consumidor y mantener y desarrollar métodos comunitarios de análisis de referencia de las bebidas espirituosas.

3.   Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán seguir siendo producidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1576/89 hasta el 20 de mayo de 2009. Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, pero que hayan sido producidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1576/89 antes del 20 de febrero de 2008 o hasta el 20 de mayo de 2009, podrán seguir comercializándose hasta la liquidación de las existencias.

Artículo 29

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1576/89. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

2.   Seguirán aplicándose los Reglamentos (CEE) no 2009/92 (13), (CE) no 1267/94 (14) y (CE) no 2870/2000 (15) de la Comisión.

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 12.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(4)  DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2140/98 (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 11).

(6)  DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(8)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(10)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(11)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

(12)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 14).

(13)  Reglamento (CEE) no 2009/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen los métodos comunitarios de análisis del alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 203 de 21.7.1992, p. 10).

(14)  Reglamento (CE) no 1267/94 de la Comisión, de 1 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas (DO L 138 de 2.6.1994, p. 7). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1434/97 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 56).

(15)  Reglamento (CE) no 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (DO L 333 de 29.12.2000, p. 20). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2091/2002 (DO L 322 DE 27.11.2002, p. 11).


ANEXO I

DEFINICIONES Y REQUISITOS TÉCNICOS

Las definiciones y requisitos técnicos a que se refieren el artículo 2, apartado 4, y el artículo 7 son los siguientes:

1)

Alcohol etílico de origen agrícola

Alcohol etílico de origen agrícola que posea las siguientes propiedades:

a)

características organolépticas: sin sabor perceptible ajeno a la materia prima;

b)

grado alcohólico mínimo de 96 % vol;

c)

valor máximo de elementos residuales:

i)

acidez total, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 1,5,

ii)

ésteres, expresados en gramos de acetato de etilo por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 1,3,

iii)

aldehídos, expresados en gramos de acetaldehído por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 0,5,

iv)

alcoholes superiores, expresados en gramos de metil-2 propanol-1 por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 0,5,

v)

metanol, expresado en g/hl de alcohol a 100 % vol: 30,

vi)

extracto seco, expresado en g/hl de alcohol a 100 % vol: 1,5,

vii)

bases nitrogenadas volátiles, expresadas en gramos de nitrógeno por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 0,1,

viii)

furfural: no detectable.

2)

Destilado de origen agrícola

El líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de uno o varios de los productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado CE y que no presenta las características del alcohol etílico ni de una bebida espirituosa, pero que ha conservado un aroma y un sabor procedentes de la o las materias primas utilizadas.

Cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el destilado deberá obtenerse exclusivamente a partir de dicha materia prima.

3)

Edulcoración

La operación consistente en utilizar uno o varios de los productos siguientes en la preparación de bebidas espirituosas:

a)

azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (1);

b)

mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado, mosto de uva fresca;

c)

azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

d)

miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (2);

e)

jarabe de algarroba;

f)

cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.

4)

Mezcla

La operación que consiste en la combinación de dos o más bebidas diferentes con el fin de crear una nueva bebida.

5)

Adición de alcohol

La operación que consiste en añadir alcohol etílico de origen agrícola y/o destilados de origen agrícola a una bebida espirituosa.

6)

Adición de agua

Para la elaboración de bebidas espirituosas, se permitirá la adición de agua, siempre que la calidad del agua añadida se atenga a la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (3), y a la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (4), y su adición no cambie la naturaleza del producto.

Esta agua podrá ser destilada, desmineralizada, permutada o suavizada.

7)

Ensamble

La operación que consiste en combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se diferencian entre sí por matices de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:

a)

el método de elaboración;

b)

los aparatos de destilación empleados;

c)

el tiempo de maduración o de envejecimiento;

d)

la zona geográfica de producción.

La bebida espirituosa así obtenida pertenece a la misma categoría que las bebidas espirituosas iniciales antes de su ensamble.

8)

Maduración o envejecimiento

La operación que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes apropiados ciertas reacciones que confieren a la bebida espirituosa de que se trate cualidades organolépticas que no tenía anteriormente.

9)

Aromatización

La operación que consiste en utilizar en la elaboración de una bebida espirituosa uno o varios de los aromas definidos en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/388/CEE.

10)

Coloración

La operación que consiste en utilizar en la elaboración de una bebida espirituosa uno o varios de los colorantes definidos en la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (5).

11)

Grado alcohólico volumétrico

La relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en el producto de que se trate a la temperatura de 20 oC, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura.

12)

Contenido de sustancias volátiles

El contenido de una bebida espirituosa, obtenida exclusivamente de la destilación, en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol, debido exclusivamente a la destilación o a la redestilación de las materias primas utilizadas.

13)

Lugar de elaboración

La localidad o región donde ha tenido lugar la fase del proceso de elaboración del producto acabado que ha conferido a la bebida su carácter y sus cualidades definitivas esenciales.

14)

Designación

Las denominaciones utilizadas en el etiquetado, la presentación y el embalaje, en los documentos que acompañan a la bebida durante su transporte; en los documentos comerciales, en particular, en las facturas y albaranes; y en su publicidad.

15)

Presentación

Los términos utilizados en la etiqueta y en el envase, así como en la publicidad y la promoción de ventas, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas y cierres.

16)

Etiquetado

Toda designación y demás referencias, rótulos, diseños o marcas comerciales que distinguen a la bebida y que aparecen en el mismo recipiente, incluido el cierre hermético o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de la botella.

17)

Embalaje

Envolturas protectoras, tales como papeles, sobres de todo tipo, cartones y cajas, empleadas en el trasporte o la venta de uno o más recipientes.


(1)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

(2)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(3)  DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(5)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO II

BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Categorías de bebidas espirituosas

1.   Ron

a)

El ron es:

i)

la bebida espirituosa producida exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación, bien de melazas o de jarabes procedentes de la elaboración de azúcar de caña, bien del propio jugo de la caña de azúcar, y destilada a menos de 96 % vol, de forma que el producto de la destilación presente, de manera perceptible, las características organolépticas específicas del ron,

ii)

una bebida espirituosa producida exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación del jugo de la caña de azúcar, que presente las características aromáticas específicas del ron y un contenido de sustancias volátiles superior o igual a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol. Esta bebida espirituosa podrá comercializarse con el término «agrícola» para calificar la denominación de venta «ron» junto con cualquier otra indicación geográfica de los Departamentos franceses de ultramar o de la Región Autónoma de Madeira tal y como se contempla en el anexo III.

b)

El grado alcohólico mínimo del ron será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El ron no contendrá aromatizantes.

e)

El ron podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

f)

Se podrá añadir a las indicaciones geográficas mencionadas en la categoría 1 del anexo III la denominación traditionnel cuando el ron haya sido producido mediante destilación con menos de 90 % vol tras la fermentación alcohólica de materias generadoras de alcohol originarias exclusivamente del lugar de producción considerado. Este ron tendrá un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol y no se edulcorará. El uso del término traditionnel no impide la utilización de las expresiones «producido a partir de azúcar» o «agrícola», que podrán añadirse a la denominación de venta «ron» y a las indicaciones geográficas.

Esta disposición no prejuzgará la utilización de la palabra traditionnel en todos los productos a los que la presente disposición no sea aplicable de acuerdo con sus propios criterios específicos.

2.   Whisky o whiskey

a)

Whisky o whiskey es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente:

i)

de la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de otros cereales, que haya sido:

sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,

fermentada por la acción de la levadura,

ii)

mediante una o varias destilaciones a menos de 94,8 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas,

iii)

envejecida, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.

El destilado final, al que solo se podrá añadir agua o caramelo natural (como colorante), conservará su color, aroma y gusto derivados de los procedimientos de producción mencionados en los incisos i), ii) y iii).

b)

El grado alcohólico mínimo del whisky o whiskey será de 40 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

No se podrá edulcorar ni aromatizar el whisky o whiskey, ni se le podrán añadir otros aditivos que no sean caramelo corriente utilizado como colorante.

3.   Aguardiente de cereales

a)

El aguardiente de cereales es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la destilación de caldos fermentados de cereales de grano entero que presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de cereales con excepción del Korn, será de 35 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 5.

d)

El aguardiente de cereales no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de cereales solo podrá contener caramelo añadido para adaptar el color.

f)

Para que el aguardiente de cereales pueda llevar la denominación de venta «brandy de cereales» para la venta deberá obtenerse mediante la destilación a menos de 95 % vol de masa fermentada de cereales de grano entero y presentar características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

4.   Aguardiente de vino

a)

El aguardiente de vino es la bebida espirituosa:

i)

obtenida exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de vino o de vino alcoholizado o de la redestilación a menos de 86 % vol de un destilado de vino,

ii)

con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol,

iii)

con un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de vino será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de vino podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

f)

Cuando el aguardiente de vino haya sido sometido a un período de maduración, podrá seguir comercializándose como «aguardiente de vino» siempre que se haya sometido al período de maduración establecido para las bebidas espirituosas en la categoría 5 del presente anexo, o a un período de maduración más largo.

5.   Brandy o weinbrand

a)

Brandy o weinbrand es la bebida espirituosa:

i)

obtenida de aguardientes de vino, con o sin adición de un destilado de vino, destilado a menos del 94,8 % vol, siempre que dicho destilado no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado,

ii)

envejecida en recipientes de roble durante un año o, como mínimo, durante seis meses si la capacidad de las barricas de roble es inferior a 1 000 litros,

iii)

con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, que proceda exclusivamente de la destilación o redestilación de las materias primas empleadas,

iv)

con un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico mínimo del brandy o weinbrand será de 36 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El brandy o weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

e)

El brandy o weinbrand podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

6.   Aguardiente de orujo u orujo

a)

El aguardiente de orujo u orujo es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

i)

se obtiene exclusivamente de orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua,

ii)

la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo,

iii)

la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado,

iv)

la destilación tendrá lugar en presencia de los orujos a menos de 86 % vol,

v)

se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico,

vi)

el contenido de sustancias volátiles será igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y el contenido máximo de metanol será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de orujo será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El aguardiente de orujo u orujo no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

e)

El aguardiente de orujo u orujo podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

7.   Aguardiente de hollejo de fruta

a)

El aguardiente de hollejo de fruta es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

i)

se obtiene exclusivamente mediante fermentación y destilación, a menos de 86 % vol, de los hollejos de frutas, exceptuando el orujo de uva,

ii)

el contenido mínimo de sustancias volátiles será de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

iii)

el contenido máximo de metanol será de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

iv)

el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 7 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol, cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso,

v)

se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico según lo dispuesto en i).

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de hollejo de fruta será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El aguardiente de hollejo de fruta no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de hollejo de fruta podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

f)

La denominación de venta consistirá en la denominación «aguardiente de hollejo de» seguida del nombre de la fruta correspondiente. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación de venta será «aguardiente de hollejo de frutas».

8.   Aguardiente de pasas o raisin brandy

a)

El aguardiente de pasas o raisin brandy es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la destilación del producto de la fermentación alcohólica del extracto de pasas de las variedades «negra de Corinto» o «moscatel de Alejandría», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima utilizada.

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de pasas o raisin brandy será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El aguardiente de pasas o raisin brandy no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de pasas o raisin brandy podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

9.   Aguardiente de fruta

a)

El aguardiente de fruta es una bebida espirituosa:

i)

obtenida exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación de un fruto carnoso o de un mosto de dicho fruto, baya u hortaliza, con o sin huesos,

ii)

destilada a menos de 86 % vol, de forma que el producto de la destilación tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima destilada,

iii)

con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol,

iv)

cuyo contenido de ácido cianhídrico, cuando se trate de aguardiente de frutas con hueso, no sobrepase 7 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El contenido máximo de metanol del aguardiente de fruta será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

Sin embargo, para los siguientes aguardientes de fruta el contenido máximo de metanol será:

i)

1 200 g/hl de alcohol a 100 % vol obtenido de las frutas siguientes:

ciruela (Prunus domestica L.),

ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.],

ciruela damascena (Prunus domestica L.),

manzana (Malus domestica Borkh.),

pera (Pyrus communis L.) excepto la pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

zarzamora (Rubus fruticosus auct. aggr.),

albaricoque (Prunus armeniaca L.),

melocotón [Prunus persica (L.) Batsch];

ii)

1 350 g/hl de alcohol a 100 % vol obtenido de las frutas siguientes o bayas siguientes:

pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

bayas de saúco (Sambucus nigra L.),

membrillo (Cydonia oblonga Mill.),

bayas de enebro (Juniperus communis L. y/o Juniperus oxicedrus L.).

c)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de fruta será de 37,5 % vol.

d)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

e)

El aguardiente de fruta no contendrá aromatizantes.

f)

La denominación de venta del aguardiente de fruta será «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza, por ejemplo: aguardiente de cereza o kirsch, de ciruela o slivovitz, de ciruela mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva u otro aguardiente de fruta.

También podrá denominarse wasser seguido del nombre de la fruta.

El nombre de la fruta podrá sustituir la denominación «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas o bayas siguientes:

ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.],

ciruela (Prunus domestica L.),

ciruela damascena (Prunus domestica L.),

fruto del madroño (Arbutus unedo L.),

manzana «Golden Delicious».

Cuando exista el riesgo de que una de estas denominaciones de venta no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, el etiquetado incluirá la palabra «aguardiente», en su caso junto con una explicación.

g)

El término Williams se utilizará para comercializar el aguardiente de pera producido únicamente a partir de peras de la variedad «Williams».

h)

Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación «aguardiente de frutas» o «aguardiente vegetal», según proceda. Esta mención podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente, de las cantidades utilizadas.

10.   Aguardiente de sidra y de perada

a)

El aguardiente de sidra y de perada son las bebidas espirituosas:

i)

producidas exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas,

ii)

con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol,

iii)

con un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de sidra y de perada será de 37,5 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada no contendrán aromatizantes.

e)

El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada podrán contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

11.   Aguardiente de miel

a)

El aguardiente de miel es una bebida espirituosa:

i)

obtenida exclusivamente por fermentación y destilación de remojo de cereales con miel,

ii)

destilada a menos de 86 % vol, de forma que el destilado presente las características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico mínimo del aguardiente de miel será de 35 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El aguardiente de miel no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de miel podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

f)

El aguardiente de miel solo se podrá edulcorar con miel.

12.   Hefebrand o aguardiente de lías

a)

Hefebrand o aguardiente de lías es una bebida espirituosa elaborada exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de las lías del vino o de lías de frutas fermentadas.

b)

El grado alcohólico mínimo del Hefebrand o aguardiente de lías será de 38 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El Hefebrand o aguardiente de lías no contendrá aromatizantes.

e)

El Hefebrand o aguardiente de lías solo podrá contener caramelo añadido para adaptar el color.

f)

La denominación de venta del Hefebrand o aguardiente de lías se completará con el nombre de la materia prima utilizada.

13.   Bierbrand u eau de vie de bière

a)

El Bierbrand u eau de vie de bière es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la destilación directa a presión normal de cerveza fresca a un grado alcohólico inferior a 86 % vol, de manera que el destilado obtenido presente las características organolépticas resultantes de la cerveza.

b)

El grado alcohólico mínimo del Bierbrand u eau de vie de bière será de 38 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El Bierbrand u eau de vie de bière no contendrá aromatizantes.

e)

El Bierbrand u eau de vie de bière podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

14.   Topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca

a)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca es una bebida espirituosa elaborada exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de tupinambo o pataca (Helianthus tuberosus L.).

b)

El grado alcohólico mínimo del topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca será de 38 % vol.

c)

No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca no contendrá aromatizantes.

e)

El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

15.   Vodka

a)

El vodka es una bebida espirituosa producida a base de alcohol etílico de origen agrícola, obtenida tras fermentación mediante levadura a partir:

i)

de patatas, cereales, o ambos, o

ii)

de otras materias primas agrícolas,

destilada o rectificada de manera que se reduzcan selectivamente las características organolépticas de las materias primas utilizadas y los subproductos formados durante la fermentación.

Este proceso podrá ir seguido de una redestilación o del tratamiento con auxiliares tecnológicos adecuados, incluido el tratamiento con carbón activado, para dotarlo de unas características organolépticas especiales.

Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola serán los establecidos en el anexo I, con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl a 100 % vol.

b)

El grado alcohólico mínimo del vodka será de 37,5 % vol.

c)

Los únicos aromatizantes que se podrán añadir serán los compuestos aromatizantes naturales presentes en el destilado obtenido de las materias primas fermentadas. Además, podrán conferirse al producto unas características organolépticas especiales, siempre que no sean un sabor predominante.

d)

En la descripción, presentación y etiquetado del vodka que no haya sido producido exclusivamente a base de la o las materias primas enumeradas en el inciso i), letra a), figurará la indicación «producido a base de», más el nombre de la o las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola. El etiquetado será acorde con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

16.   Aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido por maceración y destilación

a)

El aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido por maceración y destilación es la bebida espirituosa:

i)

obtenida de la maceración de fruta o bayas mencionadas en el punto ii), ya sea mediante fermentación parcial o sin fermentación, con la posible adición de un máximo de 20 litros de alcohol etílico de origen agrícola o aguardiente y/o destilado derivado de la misma fruta por 100 kilos de fruta o bayas fermentadas, seguido de una destilación a menos de 86 % vol,

ii)

elaborada con las siguientes frutas o bayas:

zarzamora (Rubus fruticosus auct. aggr.),

fresa (Fragaria spp.),

arándano mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

endrina (Prunus spinosa L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

baya del serbal (Sorbus domestica L.),

baya del acebo (Ilex cassine L.),

baya del mostajo [Sorbus torminalis (L.) Crantz.],

baya del saúco (Sambucus nigra L.),

baya del escaramujo (Rosa canina L.),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

plátano (Musa spp.),

granadilla (Passiflora edulis Sims),

jobo de la India (Spondias dulcis Sol. ex Parkinson),

abal (Spondias mombin L.).

b)

El grado alcohólico mínimo de un aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido mediante maceración y destilación será de 37,5 % vol.

c)

El aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) elaborado por maceración y destilación no contendrá aromatizantes.

d)

En lo que se refiere al etiquetado y presentación del aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación, deberá figurar en la designación, presentación o etiquetado la expresión «obtenido mediante maceración y destilación» escrita con caracteres del mismo tipo de letra, tamaño y color y en el mismo campo visual que las palabras «aguardiente de (seguido del nombre de la fruta)» y, en el caso de las botellas, en la etiqueta delantera.

17.   Geist (con el nombre de la fruta o materia prima utilizada)

a)

Geist (con el nombre de la fruta o materia prima utilizada) es la bebida espirituosa obtenida mediante la maceración de frutas y bayas mencionadas en el inciso ii), letra a), de la categoría 16 del presente anexo, u hortalizas, frutos secos, u otros productos vegetales como hierbas o pétalos de rosas, no fermentados, en alcohol etílico de origen agrícola, seguido de una destilación a menos de 86 % vol.

b)

El grado alcohólico mínimo del Geist (con el nombre de la fruta o materia prima utilizada) será de 37,5 % vol.

c)

El Geist (con el nombre de la fruta o materia prima utilizada) no contendrá aromatizantes.

18.   Genciana

a)

Genciana es la bebida espirituosa elaborada a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez de la fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.

b)

El grado alcohólico mínimo de genciana será de 37,5 % vol.

c)

La genciana no contendrá aromatizantes.

19.   Bebidas espirituosas aromatizadas con enebro

a)

Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro son las obtenidas mediante la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. y/o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola y/o un aguardiente de cereales y/o un destilado de cereales.

b)

El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro será de 30 % vol.

c)

Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales como las que se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE, los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva o plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas, pero las características organolépticas del enebro deberán poder discernirse, aunque, a veces, estén atenuadas.

d)

Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro podrán llevar las denominaciones de venta wacholder o genebra.

20.   Gin

a)

El gin es la bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro (Juniperus communis L.) obtenida mediante la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con las características organolépticas adecuadas.

b)

El grado alcohólico mínimo del gin será de 37,5 % vol.

c)

En la elaboración del gin, solo podrán utilizarse como complemento las sustancias aromatizantes naturales o las idénticas a las naturales que se definen el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, pero el sabor de enebro deberá ser predominante.

21.   Gin destilado

a)

El gin destilado es:

i)

la bebida espirituosa aromatizada con enebro, obtenida exclusivamente de la redestilación de un alcohol etílico de origen agrícola con las características organolépticas adecuadas y un grado alcohólico inicial mínimo de 96 % vol en alambiques utilizados tradicionalmente para el gin, en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis L.) y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser predominante el sabor de enebro, o

ii)

la mezcla del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico. Para la aromatización de gin destilado podrán utilizarse igualmente sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales, así como los preparados aromatizantes que se precisan en la categoría 20, letra c).

b)

El grado alcohólico mínimo por volumen de gin destilado será de 37,5 %.

c)

El gin obtenido únicamente mediante la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no es gin destilado.

22.   London gin

a)

El London gin es un tipo de ginebra destilada:

i)

obtenido exclusivamente de alcohol etílico de origen agrícola con un contenido máximo de metanol de 5 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol, cuyo aroma se introduce exclusivamente mediante la redestilación en alambiques tradicionales de alcohol etílico en presencia de todas las materias vegetales naturales utilizadas,

ii)

cuyo destilado resultante contiene un grado alcohólico mínimo de 70 % vol,

iii)

en la que todo alcohol etílico de origen agrícola que se añada deberá ser consistente con las características enumeradas en el punto 1 del anexo I, pero su contenido de metanol no excederá de 5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol,

iv)

a la que no se añaden edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de azúcares por litro de producto final, ni colorantes,

v)

a la que no se añade ningún otro ingrediente que no sea el agua.

b)

El grado alcohólico mínimo del London gin será de 37,5 % vol.

c)

La denominación London gin podrá ir acompañada del término dry.

23.   Bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea

a)

Las bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea son aquellas obtenidas mediante la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (Carum carvi L.).

b)

El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea será de 30 % vol.

c)

Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, pero el sabor de alcaravea deberá ser predominante.

24.   Akvavit o aquavit

a)

El akvavit o aquavit es la bebida espirituosa aromatizada con semillas de alcaravea y/o de eneldo mediante un destilado de plantas o especias.

b)

El grado alcohólico mínimo del akvavit o aquavit será de 37,5 % vol.

c)

Podrán utilizarse otras sustancias aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales, definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE, o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados de semillas de alcaravea (Carum carvi L.) y/o de semillas de eneldo (Anethum graveolens L.). Estará prohibido el uso de aceites esenciales.

d)

Las sustancias amargas no podrán preponderar de manera evidente en su sabor. El contenido de extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.

25.   Bebidas espirituosas anisadas

a)

Las bebidas espirituosas anisadas son aquellas obtenidas de la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado (Illicium verum Hook f.), anís verde (Pimpinella anisum L.), hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procedimientos siguientes o una combinación de ellos:

i)

maceración o destilación,

ii)

redestilación del alcohol con presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente,

iii)

adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas.

b)

El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas anisadas será de 15 % vol.

c)

En la elaboración de las bebidas espirituosas anisadas, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

d)

Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante.

26.   Pastis

a)

El pastis es una bebida espirituosa anisada que contiene también extractos naturales procedentes de palo de regaliz (Glycyrrhiza spp.), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 g/l respectivamente.

b)

El grado alcohólico mínimo del pastis será de 40 % vol.

c)

En la elaboración del pastis solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

d)

El pastis presentará un contenido máximo de azúcares de 100 gramos por litro, expresado como azúcar invertido, y unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 g/l, respectivamente.

27.   Pastis de Marseille

a)

El pastis de Marseille es un pastis que contiene 2 gramos de anetol por litro.

b)

El grado alcohólico mínimo del pastis de Marseille será de 45 % vol.

c)

En la elaboración del pastis de Marseille solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

28.   Anis

a)

El anis es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde (Pimpinella anisum L.) y/o del anís estrellado (Illicium verum Hook f.) y/o del hinojo (Foeniculum vulgare Mill.).

b)

El grado alcohólico mínimo del anis será de 35 % vol.

c)

En la elaboración del anis, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

29.   Anis destilado

a)

El anis destilado es el anís que contiene alcohol destilado en presencia de las semillas mencionadas en la categoría 28, letra a), y en el caso de indicaciones geográficas mástique y otras semillas, plantas o frutas aromáticas, a condición de que ese alcohol represente como mínimo el 20 % del grado alcohólico del anis destilado.

b)

El grado alcohólico mínimo del anis destilado será de 35 % vol.

c)

En la elaboración del anis destilado, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

30.   Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

a)

Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter son las bebidas en la que predomina un sabor amargo, obtenidas de la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con las sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter será de 15 % vol.

c)

Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter se podrán comercializar también bajo la denominación «amargo», amer o bitter acompañada o no de otro término.

31.   Vodka aromatizado

a)

El vodka aromatizado es aquel al que se le ha dado un aroma predominante distinto del de las materias primas.

b)

El grado alcohólico mínimo del vodka aromatizado será de 37,5 % vol.

c)

El vodka aromatizado podrá edulcorarse, ensamblarse, aromatizarse, madurarse y colorearse.

d)

El vodka aromatizado podrá comercializarse también bajo la denominación «vodka de» acompañada del nombre del aromatizante predominante.

32.   Licor

a)

Licor es la bebida espirituosa:

i)

con un contenido mínimo de azúcar, expresado como azúcar invertido, de:

70 gramos por litro en el caso de los licores de cereza cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas,

80 gramos por litro en el caso de los licores de genciana o similares elaborados con genciana o plantas similares como única sustancia aromatizante,

100 g por litro en todos los demás casos,

ii)

obtenida de la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y con adición de productos de origen agrícola o productos alimenticios, tales como nata, leche u otros productos lácteos, frutas, vino, o vino aromatizado, tal y como se define en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1).

b)

El grado alcohólico mínimo del licor será de 15 % vol.

c)

En la elaboración del licor, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra d), inciso i), y el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE y las sustancias o preparados idénticos a los naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), de dicha Directiva.

No obstante, las sustancias y preparados aromatizantes idénticos a los naturales, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), de dicha Directiva, no se podrán utilizar en la elaboración de los siguientes licores:

i)

licores de frutas:

grosella negra,

cereza,

frambuesa,

zarzamora,

arándano mirtilo,

cítricos,

mora amarilla,

mora ártica,

arándano negro,

arándano rojo,

espino amarillo,

piña,

ii)

licores de plantas:

menta,

genciana,

anís,

genepí,

vulneraria.

d)

Cuando se utilice alcohol etílico de origen agrícola, se podrán utilizar, en la presentación de los licores elaborados en la Comunidad, los términos compuestos siguientes con el fin de reflejar los métodos de producción establecidos:

prune brandy,

orange brandy,

apricot brandy,

cherry brandy,

solbærrom, también denominado «ron de grosella negra».

En lo que respecta al etiquetado y a la presentación de estos licores, los términos compuestos deberán figurar en la etiqueta en una misma línea con caracteres uniformes del mismo tipo, tamaño y color y la denominación «licor» deberá figurar inmediatamente al lado en caracteres de dimensiones no inferiores a dichos tipos. Si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá figurar su origen en la etiqueta dentro del mismo campo visual que el término compuesto y la palabra «licor», ya sea indicando el tipo de alcohol agrícola o mediante las palabras «alcohol agrícola» precedidas, en cada caso, de los términos «elaborado a base de» o «elaborado utilizando».

33.   Crème de (seguido del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada)

a)

La denominación crème de (seguida del nombre de la fruta o de la materia prima empleada), excluidos los productos lácteos, queda reservada a los licores con un contenido mínimo de azúcar de 250 g por litro, expresados en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico mínimo de la crème de (seguida del nombre de la fruta o la materia prima utilizada) será de 15 % vol.

c)

Serán de aplicación a esta bebida espirituosa las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de los licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

34.   Crème de cassis

a)

La crème de cassis es un licor de grosellas negras que contiene un mínimo de 400 gramos de azúcar por litro expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico mínimo de la crème de cassis será de 15 % vol.

c)

Serán de aplicación a la crème de cassis las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

35.   Guignolet

a)

El guignolet es un licor obtenido mediante la maceración de cerezas en alcohol etílico de origen agrícola.

b)

El grado alcohólico mínimo del guignolet será de 15 % vol.

c)

Serán de aplicación al guignolet las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

36.   Punch au rhum

a)

El punch au rhum es un licor cuyo contenido de alcohol se debe exclusivamente al uso de ron.

b)

El grado alcohólico mínimo del punch au rhum será de 15 % vol.

c)

Se aplicarán al punch au rhum las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

37.   Sloe gin

a)

El sloe gin es un licor obtenido de la maceración de endrinas en gin, al que podrá añadirse zumo de endrinas.

b)

El grado alcohólico mínimo del sloe gin será de 25 % vol.

c)

En la elaboración del sloe gin solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

38.   Sambuca

a)

La sambuca es un licor incoloro aromatizado con anís:

i)

que contiene destilados de anís verde (Pimpinella anisum L.), anís estrellado (Illicium verum L.) u otras hierbas aromáticas,

ii)

con un contenido mínimo de azúcar de 350 gramos por litro, expresado en azúcar invertido,

iii)

con un contenido de anetol natural de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo.

b)

El grado alcohólico mínimo de la sambuca será de 38 % vol.

c)

Serán de aplicación a la sambuca las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

39.   Maraschino, Marrasquino o Maraskino

a)

El maraschino, marrasquino o maraskino es un licor incoloro cuyo sabor procede principalmente de un destilado de cerezas de marasca o del producto obtenido de la maceración de cerezas o fragmentos de cerezas en alcohol de origen agrícola con un contenido mínimo de azúcar de 250 gramos por litro expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico mínimo del maraschino, marrasquino o maraskino será de 24 % vol.

c)

Serán de aplicación al maraschino, marrasquino o maraskino las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

40.   Nocino

a)

El nocino es un licor cuyo aroma se obtiene principalmente mediante la maceración y/o destilación de nueces peladas enteras (Juglans regia L.) con un contenido mínimo de azúcar de 100 gramos por litro expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico mínimo del nocino será de 30 % vol.

c)

Serán de aplicación al nocino las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 32.

d)

La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

41.   Licor de huevo o advocaat/avocat/advokat

a)

El licor de huevo o advocaat/avocat/advokat es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, cuyos elementos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 g por litro de producto final.

b)

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), el grado alcohólico mínimo de licor de huevo o advocaat/avocat/advokat será del 14 % vol.

c)

En la elaboración de licor a base de huevo o advocaat/avocat/advokat solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales o idénticos a los naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

42.   Licor al huevo

a)

El licor al huevo es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado y/o aguardiente, cuyos elementos característicos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final.

b)

El grado alcohólico mínimo de licor al huevo será del 15 % vol.

c)

En la elaboración de licor al huevo solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

43.   Mistrà

a)

El mistrà es una bebida espirituosa incolora aromatizada con anís o con anetol natural:

i)

con un contenido de anetol de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo,

ii)

en su caso, con adición de un destilado de hierbas aromáticas,

iii)

sin azúcares añadidos.

b)

El grado alcohólico mínimo del mistrà será de 40 % vol y el máximo de 47 % vol.

c)

En la elaboración del mistrà, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

44.   Väkevä glögi o spritglögg

a)

El väkevä glögi o spritglögg es una bebida espirituosa obtenida de la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con ayuda de un aroma natural o idéntico al natural de clavo o canela utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración o destilación, redestilación de alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de aromas naturales o idénticos a los naturales de clavo o canela, o una combinación de estos procedimientos.

b)

El grado alcohólico mínimo de väkevä glögi o spritglögg será del 15 % vol.

c)

También podrán utilizarse otros extractos o aromas naturales o idénticos a los naturales conformidad con la Directiva 88/388/CEE, pero el aroma de las especias mencionadas deberá ser predominante.

d)

El contenido de vino o de productos vinícolas no será superior al 50 % del producto final.

45.   Berenburg o Beerenburg

a)

El Berenburg o Beerenburg es la bebida espirituosa:

i)

obtenida de alcohol etílico de origen agrícola,

ii)

con maceración de frutas, plantas o partes de frutas o plantas,

iii)

que contiene como aroma específico el destilado de raíces de genciana (Gentiana lutea L.), bayas de enebro (Juniperus communis L.) y hojas de laurel (Laurus nobilis L.),

iv)

cuyo color puede variar entre el pardo claro y el pardo oscuro,

v)

en su caso, edulcorada, con un máximo de 20 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

b)

El grado alcohólico mínimo de Berenburg o Beerenburg será de 30 % vol.

c)

En la elaboración de Berenburg o Beerenburg solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

46.   Néctar de miel o de aguamiel

a)

El néctar de miel o de aguamiel es una bebida espirituosa obtenida de la aromatización de una mezcla de remojo de cereales con miel fermentada y miel destilada y/o alcohol etílico de origen agrícola, con un contenido mínimo de 30 % vol de remojo con miel fermentada.

b)

El grado alcohólico mínimo de néctar de miel o de aguamiel será de 22 % vol.

c)

En la elaboración del néctar de miel o de aguamiel solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE, y siempre que el gusto de miel sea predominante.

d)

El néctar de miel o de aguamiel se podrá edulcorar únicamente con miel.

Otras bebidas espirituosas

1.

El Rum-Verschnitt se produce en Alemania y se obtiene mezclando ron y alcohol, debiendo proceder de ron, como mínimo, el 5 % del alcohol incluido en el producto final. El grado alcohólico mínimo del Rum-Verschnitt será de 37,5 % vol. En lo que se refiere al etiquetado y a la presentación del producto denominado Rum-Verschnitt, el término Verschnitt debe figurar en la designación, presentación y etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «Rum», en la misma línea que esta y deberá mencionarse en la etiqueta delantera de las botellas. En caso de venta fuera del mercado alemán, la composición alcohólica de dicho producto debe figurar en la etiqueta.

2.

El slivovice se produce en la República Checa y se obtiene mediante la incorporación a un destilado de ciruela, antes de la destilación final, de alcohol etílico de origen agrícola en una proporción máxima de 30 % vol. Este producto deberá designarse «bebida espirituosa» y podrá llevar igualmente la denominación slivovice en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. En caso de que el slivovice checo se comercialice en la Comunidad, su composición alcohólica deberá aparecer en la etiqueta. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso del nombre slivovice para aguardientes de fruta con arreglo a la categoría 9.


(1)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.


ANEXO III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Categoría de producto

Indicación geográfica

País de origen (el origen geográfico preciso se describe en el expediente técnico)

1.

Ron

 

 

 

Rhum de la Martinique

Francia

 

Rhum de la Guadeloupe

Francia

 

Rhum de la Réunion

Francia

 

Rhum de la Guyane

Francia

 

Rhum de sucrerie de la Baie du Galion

Francia

 

Rhum des Antilles françaises

Francia

 

Rhum des départements français d'outre-mer

Francia

 

Ron de Málaga

España

 

Ron de Granada

España

 

Rum da Madeira

Portugal

2.

Whisky/Whiskey

 

 

 

Scotch Whisky

Reino Unido (Escocia)

 

Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/ Irish Whisky  (1)

Irlanda

 

Whisky español

España

 

Whisky breton/Whisky de Bretagne

Francia

 

Whisky alsacien/Whisky d'Alsace

Francia

3.

Aguardiente de cereales

 

 

 

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Korn/Kornbrand

Alemania, Austria, Bélgica (Comunidad germanófona)

 

Münsterländer Korn/Kornbrand

Alemania

 

Sendenhorster Korn/Kornbrand

Alemania

 

Bergischer Korn/Kornbrand

Alemania

 

Emsländer Korn/Kornbrand

Alemania

 

Haselünner Korn/Kornbrand

Alemania

 

Hasetaler Korn/Kornbrand

Alemania

 

Samanė

Lituania

4.

Aguardiente de vino

 

 

 

Eau-de-vie de Cognac

Francia

 

Eau-de-vie des Charentes

Francia

 

Eau-de-vie de Jura

Francia

 

Cognac

Francia

 

(La denominación«Cognac»podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

 

 

Fine

Francia

 

Grande Fine Champagne

Francia

 

Grande Champagne

Francia

 

Petite Fine Champagne

Francia

 

Petite Champagne

Francia

 

Fine Champagne

Francia

 

Borderies

Francia

 

Fins Bois

Francia

 

Bons Bois)

Francia

 

Fine Bordeaux

Francia

 

Fine de Bourgogne

Francia

 

Armagnac

Francia

 

Bas-Armagnac

Francia

 

Haut-Armagnac

Francia

 

Armagnac-Ténarèze

Francia

 

Blanche Armagnac

Francia

 

Eau-de-vie de vin de la Marne

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Francia

 

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Francia

 

Eau-de-vie de vin de Savoie

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Francia

 

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Francia

 

Eau-de-vie de Faugères/Faugères

Francia

 

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Francia

 

Aguardente de Vinho Douro

Portugal

 

Aguardente de Vinho Ribatejo

Portugal

 

Aguardente de Vinho Alentejo

Portugal

 

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Portugal

 

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Portugal

 

Aguardente de Vinho Lourinhã

Portugal

 

Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakya/Grozdova rakya de Sungurlare

Bulgaria

 

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya de Sliven)

Bulgaria

 

Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakya/Muscatova rakya de Straldža

Bulgaria

 

Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakya/Grozdova rakya de Pomorie

Bulgaria

 

Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakya/Biserna grozdova rakya de Russe

Bulgaria

 

Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya/Muscatova rakya de Bourgas

Bulgaria

 

Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakya/muscatova rakya de Dobrudja

Bulgaria

 

Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakya/Grozdova rakya de Suhindol

Bulgaria

 

Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakya/Grozdova Rakya de Karlovo

Bulgaria

 

Vinars Târnave

Rumanía

 

Vinars Vaslui

Rumanía

 

Vinars Murfatlar

Rumanía

 

Vinars Vrancea

Rumanía

 

Vinars Segarcea

Rumanía

5.

Brandy/Weinbrand

 

 

 

Brandy de Jerez

España

 

Brandy del Penedés

España

 

Brandy italiano

Italia

 

Brandy Αττικής/Brandy de Ática

Grecia

 

Brandy Πελοποννήσου/Brandy del Peloponeso

Grecia

 

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy de Grecia central

Grecia

 

Deutscher Weinbrand

Alemania

 

Wachauer Weinbrand

Austria

 

Weinbrand Dürnstein

Austria

 

Pfälzer Weinbrand

Alemania

 

Karpatské brandy špeciál

Eslovaquia

 

Brandy français/Brandy de France

Francia

6.

Aguardiente de orujo

 

 

 

Marc de Champagne/Eau-de-vie de marc de Champagne

Francia

 

Marc d'Aquitaine/Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Francia

 

Marc de Bourgogne/Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Francia

 

Marc du Centre-Est/Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Francia

 

Marc de Franche-Comté/Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Francia

 

Marc du Bugey/Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Francia

 

Marc de Savoie/Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Francia

 

Marc des Côteaux de la Loire/Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Francia

 

Marc des Côtes-du-Rhône/Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Francia

 

Marc de Provence/Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Francia

 

Marc du Languedoc/Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Francia

 

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Francia

 

Marc de Lorraine

Francia

 

Marc d'Auvergne

Francia

 

Marc du Jura

Francia

 

Aguardente Bagaceira Bairrada

Portugal

 

Aguardente Bagaceira Alentejo

Portugal

 

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Portugal

 

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Portugal

 

Orujo de Galicia

España

 

Grappa

Italia

 

Grappa di Barolo

Italia

 

Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

Italia

 

Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

Italia

 

Grappa trentina/Grappa del Trentino

Italia

 

Grappa friulana/Grappa del Friuli

Italia

 

Grappa veneta/Grappa del Veneto

Italia

 

Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

Italia

 

Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia

Italia

 

Grappa di Marsala

Italia

 

Τσικουδιά/Tsikoudia

Grecia

 

Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia de Creta

Grecia

 

Τσίπουρο/Tsipouro

Grecia

 

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro de Macedonia

Grecia

 

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro de Tesalia

Grecia

 

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro de Tyrnavos

Grecia

 

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania

Chipre

 

Törkölypálinka

Hungría

9.

Aguardiente de fruta

 

 

 

Schwarzwälder Kirschwasser

Alemania

 

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Alemania

 

Schwarzwälder Williamsbirne

Alemania

 

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Alemania

 

Fränkisches Zwetschgenwasser

Alemania

 

Fränkisches Kirschwasser

Alemania

 

Fränkischer Obstler

Alemania

 

Mirabelle de Lorraine

Francia

 

Kirsch d'Alsace

Francia

 

Quetsch d'Alsace

Francia

 

Framboise d'Alsace

Francia

 

Mirabelle d'Alsace

Francia

 

Kirsch de Fougerolles

Francia

 

Williams d'Orléans

Francia

 

Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Aprikot/Aprikot dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Marille/Marille dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Italia

 

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

Italia

 

Williams friulano/Williams del Friuli

Italia

 

Sliwovitz del Veneto

Italia

 

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Italia

 

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Italia

 

Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

Italia

 

Williams trentino/Williams del Trentino

Italia

 

Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

Italia

 

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Italia

 

Medronho do Algarve

Portugal

 

Medronho do Buçaco

Portugal

 

Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

Italia

 

Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

Italia

 

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Italia

 

Aguardente de pêra da Lousã

Portugal

 

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Luxemburgo

 

Wachauer Marillenbrand

Austria

 

Szatmári Szilvapálinka

Hungría

 

Kecskeméti Barackpálinka

Hungría

 

Békési Szilvapálinka

Hungría

 

Szabolcsi Almapálinka

Hungría

 

Gönci Barackpálinka

Hungría

 

Pálinka

Hungría

Austria (para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Baja Austria, Burgenland, Estiria y Viena)

 

Bošácka slivovica

Eslovaquia

 

Brinjevec

Eslovenia

 

Dolenjski sadjevec

Eslovenia

 

Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakya/Slivova rakya from Troyan

Bulgaria

 

Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kaysieva rakya/Kaysieva rakya de Silistra

Bulgaria

 

Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kaysieva rakya/Kaysieva rakya de Tervel

Bulgaria

 

Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakya/Slivova rakya de Loveč

Bulgaria

 

Pălincă

Rumanía

 

Ţuică Zetea de Medieşu Aurit

Rumanía

 

Ţuică de Valea Milcovului

Rumanía

 

Ţuică de Buzău

Rumanía

 

Ţuică de Argeş

Rumanía

 

Ţuică de Zalău

Rumanía

 

Ţuică Ardelenească de Bistriţa

Rumanía

 

Horincă de Maramureş

Rumanía

 

Horincă de Cămârzana

Rumanía

 

Horincă de Seini

Rumanía

 

Horincă de Chioar

Rumanía

 

Horincă de Lăpuş

Rumanía

 

Turţ de Oaş

Rumanía

 

Turţ de Maramureş

Rumanía

10.

Aguardiente de sidra y de perada

 

 

 

Calvados

Francia

 

Calvados Pays d'Auge

Francia

 

Calvados Domfrontais

Francia

 

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Francia

 

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Francia

 

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Francia

 

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Francia

 

Eau-de-vie de cidre du Maine

Francia

 

Aguardiente de sidra de Asturias

España

 

Eau-de-vie de poiré du Maine

Francia

15.

Vodka

 

 

 

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Suecia

 

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

Finlandia

 

Polska Wódka/Polish Vodka

Polonia

 

Laugarício vodka

Eslovaquia

 

Originali Lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka

Lituania

 

Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

Polonia

 

Latvijas Dzidrais

Letonia

 

Rīgas Degvīns

Letonia

 

Estonian vodka

Estonia

17.

Geist

 

 

 

Schwarzwälder Himbeergeist

Alemania

18.

Genciana

 

 

 

Bayerischer Gebirgsenzian

Alemania

 

Südtiroler Enzian/Genziana dell'Alto Adige

Italia

 

Genziana trentina/Genziana del Trentino

Italia

19.

Bebidas espirituosas aromatizadas con enebro

 

 

 

Genièvre/Jenever/Genever

Bélgica, Países Bajos, Francia [Departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)], Alemania (Estados federales alemanes de Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia)

 

Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever

Bélgica, Países Bajos, Francia [Departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

 

Jonge jenever, jonge genever

Bélgica, Países Bajos

 

Oude jenever, oude genever

Bélgica, Países Bajos

 

Hasseltse jenever/Hasselt

Bélgica (Hasselt, Zonhoven, Diepenbeek)

 

Balegemse jenever

Bélgica (Balegem)

 

O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever

Bélgica (Oost-Vlaanderen)

 

Peket-Pékêt/Pèket-Pèkèt de Wallonie

Bélgica (Región valona)

 

Genièvre Flandres Artois

Francia [Departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

 

Ostfriesischer Korngenever

Alemania

 

Steinhäger

Alemania

 

Plymouth Gin

Reino Unido

 

Gin de Mahón

España

 

Vilniaus džinas/Vilniusgin

Lituania

 

Spišská borovička

Eslovaquia

 

Slovenská borovička Juniperus

Eslovaquia

 

Slovenská borovička

Eslovaquia

 

Inovecká borovička

Eslovaquia

 

Liptovská borovička

Eslovaquia

24.

Akvavit/aquavit

 

 

 

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Dinamarca

 

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

Suecia

25.

Bebidas espirituosas anisadas

 

 

 

Anís español

España

 

Anís Paloma Monforte del Cid

España

 

Hierbas de Mallorca

España

 

Hierbas Ibicencas

España

 

Évora anisada

Portugal

 

Cazalla

España

 

Chinchón

España

 

Ojén

España

 

Rute

España

 

Janeževec

Eslovenia

29.

Anis destilado

 

 

 

Ouzo/Ούζο

Chipre, Grecia

 

Ούζο Μυτιλήνης/Ouzo de Mitilene

Grecia

 

Ούζο Πλωμαρίου/Ouzo de Plomari

Grecia

 

Ούζο Καλαμάτας/Ouzo de Kalamata

Grecia

 

Ούζο Θράκης/Ouzo de Tracia

Grecia

 

Ούζο Μακεδονίας/Ouzo de Macedonia

Grecia

30.

Bebida espirituosa de sabor amargo/bitter

 

 

 

Demänovka bylinná horká

Eslovaquia

 

Rheinberger Kräuter

Alemania

 

Trejos devynerios

Lituania

 

Slovenska travarica

Eslovenia

32.

Licor

 

 

 

Berliner Kümmel

Alemania

 

Hamburger Kümmel

Alemania

 

Münchener Kümmel

Alemania

 

Chiemseer Klosterlikör

Alemania

 

Bayerischer Kräuterlikör

Alemania

 

Irish Cream

Irlanda

 

Palo de Mallorca

España

 

Ginjinha portuguesa

Portugal

 

Licor de Singeverga

Portugal

 

Mirto di Sardegna

Italia

 

Liquore di limone di Sorrento

Italia

 

Liquore di limone della Costa d'Amalfi

Italia

 

Genepì del Piemonte

Italia

 

Genepì della Valle d'Aosta

Italia

 

Benediktbeurer Klosterlikör

Alemania

 

Ettaler Klosterlikör

Alemania

 

Ratafia de Champagne

Francia

 

Ratafia catalana

España

 

Anis português

Portugal

 

Suomalainen Marjalikööri/Suomalainen Hedelmälikööri/Finsk Bärlikör/Finsk Fruktlikör/

Finnish berry liqueur/Finnish fruit liqueur

Finlandia

 

Grossglockner Alpenbitter

Austria

 

Mariazeller Magenlikör

Austria

 

Mariazeller Jagasaftl

Austria

 

Puchheimer Bitter

Austria

 

Steinfelder Magenbitter

Austria

 

Wachauer Marillenlikör

Austria

 

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Austria

 

Hüttentee

Alemania

 

Allažu Kimelis

Letonia

 

Čepkelių

Lituania

 

Demänovka Bylinný Likér

Eslovaquia

 

Polish Cherry

Polonia

 

Karlovarská Hořká

República Checa

 

Pelinkovec

Eslovenia

 

Blutwurz

Alemania

 

Cantueso Alicantino

España

 

Licor café de Galicia

España

 

Licor de hierbas de Galicia

España

 

Génépi des Alpes/Genepì degli Alpi

Francia, Italia

 

Μαστίχα Χίου/Masticha de Kios

Grecia

 

Κίτρο Νάξου/Kitro de Naxos

Grecia

 

Κουμκουάτ Κέρκυρας/Koum Kouat de Corfú

Grecia

 

Τεντούρα/Tentoura

Grecia

 

Poncha da Madeira

Portugal

34.

Crème de cassis

 

 

 

Cassis de Bourgogne

Francia

 

Cassis de Dijon

Francia

 

Cassis de Saintonge

Francia

 

Cassis du Dauphiné

Francia

 

Cassis de Beaufort

Luxemburgo

40.

Nocino

 

 

 

Nocino di Modena

Italia

 

Orehovec

Eslovenia

Otras bebidas espirituosas

 

Pommeau de Bretagne

Francia

 

Pommeau du Maine

Francia

 

Pommeau de Normandie

Francia

 

Svensk Punsch/Swedish Punch

Suecia

 

Pacharán navarro

España

 

Pacharán

España

 

Inländerrum

Austria

 

Bärwurz

Alemania

 

Aguardiente de hierbas de Galicia

España

 

Aperitivo Café de Alcoy

España

 

Herbero de la Sierra de Mariola

España

 

Königsberger Bärenfang

Alemania

 

Ostpreußischer Bärenfang

Alemania

 

Ronmiel

España

 

Ronmiel de Canarias

España

 

Genièvre aux fruits/Vruchtenjenever/ Jenever met vruchten/Fruchtgenever

Bélgica, Países Bajos, Francia [Departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)], Alemania (Estados federales alemanes de Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia)

 

Domači rum

Eslovenia

 

Irish Poteen/Irish Poitín

Irlanda

 

Trauktinė

Lituania

 

Trauktinė Palanga

Lituania

 

Trauktinė Dainava

Lituania


(1)  La indicación geográfica Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky incluye el whisky/whiskey producido en Irlanda e Irlanda del Norte.