ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
6.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 104/2008 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
143,2 |
JO |
84,0 |
|
MA |
41,7 |
|
SN |
192,7 |
|
TN |
111,3 |
|
TR |
92,2 |
|
ZZ |
110,9 |
|
0707 00 05 |
EG |
201,7 |
JO |
202,1 |
|
MA |
52,1 |
|
TR |
112,7 |
|
ZZ |
142,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
56,6 |
TR |
125,0 |
|
ZA |
79,4 |
|
ZZ |
87,0 |
|
0709 90 80 |
EG |
191,8 |
ZZ |
191,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,6 |
IL |
58,4 |
|
MA |
64,2 |
|
TN |
51,4 |
|
TR |
70,3 |
|
ZZ |
58,0 |
|
0805 20 10 |
IL |
107,2 |
MA |
102,6 |
|
TR |
101,8 |
|
ZZ |
103,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
84,5 |
EG |
62,2 |
|
IL |
74,7 |
|
JM |
97,0 |
|
MA |
134,9 |
|
PK |
46,3 |
|
TR |
76,1 |
|
US |
60,6 |
|
ZZ |
79,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
63,7 |
IL |
120,5 |
|
MA |
81,7 |
|
TR |
113,4 |
|
ZZ |
94,8 |
|
0808 10 80 |
CA |
87,1 |
CN |
75,1 |
|
MK |
39,9 |
|
US |
113,1 |
|
ZZ |
78,8 |
|
0808 20 50 |
CN |
49,0 |
US |
111,5 |
|
ZA |
96,5 |
|
ZZ |
85,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
6.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 105/2008 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10 y 40,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión (2) se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata. En el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), se modifican las disposiciones que rigen la intervención y el almacenamiento privado de mantequilla y nata. A raíz de ello, y habida cuenta de la experiencia, procede modificar y, en su caso, simplificar las disposiciones de aplicación de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata. En aras de la claridad, hay que derogar el Reglamento (CE) no 2771/1999 y sustituirlo por un nuevo reglamento. |
(2) |
En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se determinan los criterios en función de los cuales hay que comprar mantequilla a un precio fijo o mediante licitación y las circunstancias en las cuales deben suspenderse dichas compras de mantequilla. Han de establecerse las disposiciones prácticas del proceso de compra. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad y de presentación de la mantequilla en el momento de la presentación de la oferta y después de la entrada de la mantequilla en almacén, se debe exigir a los vendedores que la oferta vaya acompañada de un compromiso escrito a tales efectos. La oferta debe ir acompañada igualmente de una garantía que avale su mantenimiento y garantice la entrega de la mantequilla de la calidad exigida dentro de los plazos que se fijen. |
(3) |
Para poder optar a la intervención, la mantequilla debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y las condiciones de calidad y presentación, las cuales hay que determinar. Procede, además, establecer los métodos de análisis y las disposiciones que rigen el control de calidad, así como, si la situación lo exige, establecer controles sobre la radiactividad presente en la mantequilla, cuyos niveles máximos fijará, en su caso, la normativa comunitaria. No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un sistema de autocontrol bajo determinadas condiciones. |
(4) |
Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de intervención, conviene determinar las condiciones relativas a la autorización de las empresas de producción y el control de su cumplimiento. Para garantizar la eficacia del régimen, procede establecer medidas en caso de incumplimiento de dichas condiciones. Habida cuenta de que puede comprar la mantequilla de intervención un organismo competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya fabricado la mantequilla, es preciso prever, en estas circunstancias, los medios que permitan al organismo competente comprador asegurarse de que se cumplen las condiciones de calidad y de presentación. |
(5) |
En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que las compras de intervención deben hacerse mediante licitación. La Comisión puede decidir suspender las compras de intervención una vez que se haya ofrecido a la intervención una determinada cantidad. Con el fin de que la Comisión pueda estar en condiciones de tomar esa decisión, es conveniente adoptar disposiciones para que aquella efectúe un seguimiento de la cantidad de mantequilla ofrecida a la intervención pública. |
(6) |
Una vez que estas cantidades se hayan alcanzado, la Comisión puede decidir también seguir efectuando compras de intervención mediante un procedimiento de licitación permanente. Conviene establecer las disposiciones pertinentes. Para garantizar igualdad de trato a todas las partes interesadas de la Comunidad, el anuncio de licitación debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Deben definirse los elementos de la oferta y, en concreto, la cantidad mínima, los plazos de presentación y el precio máximo de compra. |
(7) |
La calidad de la mantequilla y las condiciones exigidas para su compra deben poder garantizarse con medidas de control en diferentes etapas del almacenamiento. El incumplimiento de esos requisitos no debe suponer una carga adicional para el presupuesto comunitario. Por consiguiente, debe establecerse que el operador retire la mantequilla que no cumpla las condiciones y que corran a su cargo los gastos de almacenamiento. |
(8) |
Es necesario determinar las obligaciones de los Estados miembros para la correcta gestión de las cantidades almacenadas, determinando la distancia máxima del lugar de almacenamiento y los gastos que habrán de sufragarse más allá de esa distancia, y estableciendo, en particular, el acceso a las existencias y la identificación de los lotes, así como el seguro para cubrir los riesgos de la mantequilla almacenada. Para garantizar una frecuencia y un grado de control uniformes, es necesario precisar también el tipo y el número de inspecciones de las instalaciones de almacenamiento que deben realizar las autoridades nacionales. |
(9) |
Una correcta gestión de las existencias de intervención exige que la venta de la mantequilla se realice en cuanto se presenten posibilidades de darle salida. Con objeto de gestionar mejor las cantidades y evitar la desestabilización del mercado, el precio de venta debe fijarse mediante licitación. Las condiciones de venta, que implicarán la constitución de una garantía, deben quedar fijadas, concretamente en lo que respecta a los plazos de pago. Procede establecer que los licitadores, en sus ofertas, tengan la posibilidad de hacer una diferenciación entre la mantequilla de nata no acidificada y la mantequilla de nata ácida y el precio de venta fijado puede variar según el lugar en el que se encuentre la mantequilla que se ofrece a la venta. |
(10) |
En el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla. Para garantizar un control eficaz del régimen, debe establecerse que son necesarios un contrato y un pliego de condiciones que precisen las condiciones de almacenamiento. Por la misma razón, deben adoptarse igualmente disposiciones específicas en materia de documentación y contabilidad, así como de frecuencia de control y procedimientos de control, sobre todo en lo que respecta a los requisitos contemplados en el artículo 6, apartado 3. Para facilitar el control de la presencia de la mantequilla almacenada en virtud de contratos de almacenamiento privado, conviene establecer que se retire del almacén por lotes completos, salvo que el Estado miembro autorice la retirada de una cantidad inferior. |
(11) |
Para velar por que el régimen de almacenamiento privado esté correctamente gestionado, procede fijar el importe de la ayuda anualmente. Las fechas de entrada en almacenamiento y las fechas en las que los almacenistas pueden retirar mantequilla del almacenamiento, los períodos de almacenamiento y los importes de ayuda pueden ser objeto de modificación para reflejar la situación del mercado. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1
1. En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación de las siguientes medidas de intervención del sector de la leche y de los productos lácteos previstas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999:
a) |
almacenamiento público:
|
b) |
ayuda al almacenamiento privado de mantequilla. |
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Unión Económica Belgoluxemburguesa se considerará como un único Estado miembro.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por «organismo competente» el organismo pagador o, en su caso, la entidad autorizada por el organismo pagador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (4).
CAPÍTULO II
ALMACENAMIENTO PÚBLICO
SECCIÓN 1
Condiciones de compra de la mantequilla
Artículo 2
El organismo competente solo comprará mantequilla que cumpla las condiciones recogidas en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y en el artículo 3 del presente Reglamento, y que se ofrezca a la intervención en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año.
Artículo 3
1. El organismo competente comprobará la calidad de la mantequilla mediante los métodos recogidos en el anexo I y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en el anexo II. No obstante, previo acuerdo escrito de la Comisión, los Estados miembros podrán crear un sistema de autocontrol, bajo su propia supervisión, de determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.
2. Los niveles de radiactividad de la mantequilla no deberán sobrepasar los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos, en su caso, en la normativa comunitaria.
El control del nivel de contaminación radiactiva de la mantequilla solo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario. Si fuera preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
3. La mantequilla deberá haberse fabricado durante los 23 días anteriores al día en el que el organismo competente reciba la oferta de venta.
4. La cantidad mínima de mantequilla ofrecida será de diez toneladas. Los Estados miembros podrán disponer que la mantequilla se ofrezca solo por toneladas completas.
5. La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos, como mínimo.
6. La mantequilla se empaquetará en envases nuevos, de materiales resistentes, concebidos para proteger la mantequilla a lo largo de todas las operaciones de transporte, almacenamiento y retirada del almacén. Los envases incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:
a) |
el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción; |
b) |
la fecha de producción; |
c) |
la fecha de entrada en almacén; |
d) |
el número del lote de fabricación y el número del paquete; el número del paquete podrá sustituirse por el número de paleta que figure en esta última; |
e) |
la indicación «mantequilla de nata no acidificada», cuando corresponda según el pH de la fase acuosa de la mantequilla. |
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de inscripción de la fecha de entrada en almacén en los envases si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en el día de entrada en almacén las indicaciones que figuran en el párrafo primero.
Artículo 4
1. Las empresas referidas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 solo se autorizarán si:
a) |
están aprobadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y disponen del equipamiento técnico adecuado; |
b) |
se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de mantequilla obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública; |
c) |
aceptan someter su producción de mantequilla a una inspección oficial específica; |
d) |
se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve. |
2. A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, el organismo competente realizará inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de mantequilla de intervención de las empresas correspondientes.
Realizará como mínimo:
a) |
una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el apartado 1, letra b); |
b) |
una inspección anual, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el apartado 1. |
3. La autorización será retirada si dejan de cumplirse los requisitos previos previstos en el apartado 1, letra a). A petición de la empresa de que se trate, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa.
En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1, salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y 12 meses, en función de la gravedad de la irregularidad.
El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el apartado 2.
4. Las inspecciones efectuadas en virtud de los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precisen:
a) |
la fecha de la inspección; |
b) |
la duración de las inspecciones; |
c) |
las operaciones efectuadas. |
El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.
Artículo 5
1. En caso de que la mantequilla se ofrezca a la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.
El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador, a más tardar 45 días después del día en que se recibió la oferta y en él figurarán los datos contemplados en el artículo 3, apartado 6, letras a), b) y d), del presente Reglamento y la confirmación de que se trata de mantequilla producida en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en la acepción del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
2. En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el artículo 3, apartado 1, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase contemplado en el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.
SECCIÓN 2
Procedimiento para la compra de mantequilla a un precio fijo
Artículo 6
La compra de mantequilla al 90 % del precio de intervención de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
Artículo 7
1. Los vendedores presentarán una oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.
2. En la oferta se indicarán los datos siguientes:
a) |
el nombre y dirección del vendedor; |
b) |
la cantidad ofrecida a la venta; |
c) |
el nombre y el número de autorización de la empresa autorizada al amparo del artículo 4, apartado 1; |
d) |
las fechas de fabricación de la mantequilla, y |
e) |
el lugar donde se halla la mantequilla. |
3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:
a) |
se refieran a una cantidad de mantequilla que cumpla los requisitos del artículo 3, apartado 4; |
b) |
vayan acompañadas de un compromiso escrito del vendedor de cumplir las disposiciones del artículo 11, apartado 2; |
c) |
se aporte la prueba de que el vendedor ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 EUR por cada 100 kg, a más tardar el día en que se reciba la oferta. |
4. El compromiso contemplado en el apartado 3, letra b), transmitido inicialmente al organismo competente, se considerará renovado tácitamente para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del vendedor o del organismo competente, siempre que:
a) |
la oferta inicial puntualice que el vendedor tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado; |
b) |
las ofertas posteriores hagan referencia a las disposiciones del presente apartado y a la fecha de la oferta inicial. |
5. El organismo competente registrará el día de recepción de la oferta, las cantidades y fechas de fabricación correspondientes y el lugar en que se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida.
6. La oferta no podrá retirarse una vez que haya sido recibida por el organismo competente.
Artículo 8
El mantenimiento de la oferta, la entrega de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo competente dentro del plazo fijado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento constituirán exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).
Artículo 9
1. Una vez comprobada la oferta y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la recepción de la misma, el organismo competente expedirá un albarán de entrega fechado y numerado en el que se indiquen los datos siguientes:
a) |
la cantidad que se habrá de entregar; |
b) |
la fecha límite de entrega de la mantequilla; |
c) |
el almacén frigorífico donde debe entregarse. |
2. El vendedor deberá entregar la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico en un plazo de 21 días a partir del día de la recepción de la oferta de venta. La entrega podrá ser fraccionada.
Los posibles gastos de descarga de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico correrán por cuenta del vendedor.
3. La garantía contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra c), se liberará en cuanto el vendedor haya entregado toda la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en él y se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.
Si la mantequilla no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, será rechazada y se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad rechazada.
4. Salvo en casos de fuerza mayor, si el vendedor no realiza la entrega de la mantequilla dentro del plazo establecido en el albarán de entrega, la garantía a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra c), se ejecutará de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de las cantidades que no se hayan entregado todavía.
5. A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se ha entregado al organismo competente el día de entrada en el almacén frigorífico designado por aquel de toda la cantidad de mantequilla que forme parte de la oferta, pero no antes del día siguiente al de la expedición del albarán de entrega.
6. Los derechos y obligaciones derivados de la venta no serán transferibles.
Artículo 10
1. El organismo pagador pagará al vendedor cada una de las cantidades de mantequilla recibidas en un plazo comprendido entre 45 y 65 días a partir del día de la recepción, siempre que se confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3.
2. A efectos del presente artículo, el día de la recepción será el día de entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo competente, pero no antes del día siguiente al día de la expedición del albarán de entrega a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
Artículo 11
1. La mantequilla se someterá a un período de prueba de almacenamiento. Dicho período será de 30 días a partir del día de recepción.
2. Mediante su oferta, el vendedor se comprometerá, en caso de que en la inspección realizada a la entrada en el almacén designado por el organismo competente se compruebe que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3, o en caso de que, al final del período de prueba de almacenamiento, la calidad organoléptica mínima de la mantequilla sea inferior a la fijada en el anexo I, a lo siguiente:
a) |
a hacerse cargo de la devolución de la mantequilla de que se trate, y |
b) |
a pagar los gastos de almacenamiento de esa mantequilla a partir del día de la recepción y hasta el día de su retirada del almacenamiento. |
Los gastos de almacenamiento que habrán de pagarse se calcularán a partir de los importes estándar correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia en almacenamiento fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (7).
Artículo 12
1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada martes, el organismo competente comunicará a la Comisión las cantidades de mantequilla que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta de venta de conformidad con el artículo 7.
2. En cuanto se compruebe que las ofertas de un año concreto se acercan a las 18 000 toneladas, la Comisión informará a los Estados miembros acerca de la fecha en la que comunicarán la información mencionada en el apartado 1 todos los días antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas) sobre las cantidades de mantequilla ofrecidas el día anterior.
En cuanto se compruebe que las ofertas de un año determinado rebasan la cantidad de 30 000 toneladas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999, podrán suspenderse las compras de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 42, apartado 2, de ese Reglamento.
En caso de suspensión de las compras de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, no se aceptarán nuevas ofertas a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la decisión por la que se suspenden las compras.
SECCIÓN 3
Procedimiento para la compra de mantequilla mediante licitación
Artículo 13
1. Cuando la Comisión decida, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, comenzar a comprar mantequilla a través de una licitación abierta permanente según el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, serán de aplicación el artículo 2, el artículo 3, apartados 1, 2 y 4 a 6, y los artículos 4, 5, 9, 10 y 11 del presente Reglamento, a menos que se disponga lo contrario en esta sección.
2. Se publicará un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. El plazo para la presentación de las ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) el tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
Artículo 14
1. Las partes interesadas participarán en la licitación anunciada por el organismo competente de un Estado miembro, ya sea presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo, ya sea utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.
2. En las ofertas se indicarán los datos siguientes:
a) |
el nombre y dirección del licitador; |
b) |
la cantidad ofrecida a la venta; |
c) |
el precio propuesto, sin contar los impuestos y gravámenes nacionales, por cada 100 kilogramos de mantequilla entregados en el muelle del almacén frigorífico, expresado en EUR con dos decimales como máximo; |
d) |
el nombre y el número de autorización de la empresa autorizada al amparo del artículo 4, apartado 1; |
e) |
las fechas de fabricación de la mantequilla, y |
f) |
el lugar donde se halla la mantequilla. |
3. La oferta solo será válida si:
a) |
se refiere a una cantidad de mantequilla que cumpla los requisitos del artículo 3, apartado 4; |
b) |
la mantequilla se ha producido durante los 31 días anteriores a la fecha de cierre de la licitación; |
c) |
va acompañada de un compromiso escrito del licitador de cumplir las disposiciones del artículo 11, apartado 2; |
d) |
se aporta la prueba de que el licitador ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 EUR por cada 100 kilogramos para la licitación de que se trate, antes de que expire el plazo de presentación de ofertas mencionado en el artículo 13, apartado 3. |
4. El compromiso contemplado en el apartado 3, letra c), transmitido inicialmente al organismo competente, se considerará renovado tácitamente para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del licitador o del organismo competente, siempre que:
a) |
la oferta inicial puntualice que el licitador tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado; |
b) |
las ofertas posteriores hagan referencia a las disposiciones del presente apartado y a la fecha de la oferta inicial. |
5. El organismo competente registrará el día de recepción de la oferta, las cantidades y fechas de fabricación correspondientes y el lugar en que se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida.
6. La oferta no podrá retirarse una vez finalizado el plazo mencionado en el artículo 13, apartado 3, para la presentación de ofertas de la licitación correspondiente.
Artículo 15
El mantenimiento de la oferta después de que venza el plazo para la presentación de ofertas, la entrega de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo competente dentro del plazo fijado en el artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento constituirán exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 16
1. En la fecha de vencimiento del plazo indicada en el artículo 13, apartado 3, el organismo competente informará a la Comisión de las cantidades y los precios ofertados por los licitadores.
En caso de que no se haya presentado oferta alguna, el organismo competente lo comunicará a la Comisión en el mismo plazo.
2. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión fijará un precio de compra máximo en función de los precios de intervención aplicables.
Podrá decidirse no dar curso a la licitación.
Artículo 17
La oferta se rechazará si el precio propuesto es superior al precio máximo, mencionado en el artículo 16, apartado 2, válido para el procedimiento de licitación correspondiente.
Artículo 18
1. Cada licitador será informado inmediatamente por el organismo competente del resultado de su participación en la licitación.
Las garantías contempladas en el artículo 14, apartado 3, letra d), correspondientes a las ofertas que no hayan sido seleccionadas, se liberarán inmediatamente.
Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles.
2. El organismo competente expedirá sin demora al adjudicatario un albarán de entrega fechado y numerado en el que figuren los siguientes datos:
a) |
la cantidad que se habrá de entregar; |
b) |
la fecha límite de entrega de la mantequilla; |
c) |
el almacén frigorífico donde deberá entregarse. |
3. Dentro de los 21 días siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario procederá a la entrega de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico. La entrega podrá ser fraccionada.
Los posibles gastos de descarga de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico correrán por cuenta del adjudicatario.
4. La garantía contemplada en el artículo 14, apartado 3, letra d), se liberará en cuanto el adjudicatario haya entregado toda la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en él y se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.
Si la mantequilla no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, será rechazada y se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad rechazada.
5. Salvo en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no realiza la entrega de la mantequilla dentro del plazo establecido en el albarán de entrega, la garantía a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra d), se perderá de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de las cantidades que no se hayan entregado todavía.
6. A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se entrega al organismo competente el día de entrada en el almacén frigorífico designado por aquel de toda la cantidad de mantequilla comprendida por el albarán de entrega, pero no antes del día siguiente al de la expedición de dicho albarán.
SECCIÓN 4
Almacenamiento y salida de almacén
Artículo 19
1. Los Estados miembros establecerán los parámetros técnicos que han de cumplir los almacenes frigoríficos y, en particular, una temperatura de almacenamiento igual o inferior a - 15 °C, y tomarán todas las medidas que consideren necesarias para garantizar que la mantequilla se conserva adecuadamente. Los riesgos correspondientes serán cubiertos por un seguro que adoptará la forma de una obligación contractual de los almacenistas o bien de un seguro global del organismo competente; los Estados miembros podrán actuar también como su propio asegurador.
2. El organismo competente exigirá que la entrega en el muelle del almacén frigorífico, la entrada en almacén y el almacenamiento de la mantequilla se efectúen en paletas y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de acceso sencillo.
3. El organismo competente encargado de los controles procederá a los mismos sin previo aviso para comprobar la presencia de la mantequilla en el almacén, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (8).
Artículo 20
1. El organismo competente elegirá el almacén frigorífico disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla.
La distancia máxima contemplada en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 será de 350 kilómetros.
Sin embargo, el organismo competente podrá escoger otro almacén situado dentro de la distancia mencionada en el párrafo segundo, siempre que la elección de dicho almacén frigorífico no genere gastos de almacenamiento suplementarios.
Más allá de esta distancia, el organismo competente podrá elegir otro almacén frigorífico cuando esto suponga un gasto menor, teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y transporte correspondientes. En este caso, el organismo competente comunicará su elección sin demora a la Comisión.
2. En caso de que el organismo competente comprador se halle en otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla ofrecida, para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del vendedor y la frontera del Estado miembro del organismo competente comprador.
3. Más allá de la distancia máxima mencionada en el apartado 1, los gastos suplementarios de transporte a cargo del organismo pagador quedarán fijados en 0,065 EUR por tonelada y kilómetro. Los gastos suplementarios solo serán sufragados por el organismo pagador si la temperatura de la mantequilla no es superior a 6 °C a su llegada al almacén frigorífico.
Artículo 21
En el momento de la retirada del almacén de la mantequilla, el organismo competente, en caso de entrega fuera del almacén frigorífico, entregará la mantequilla en el muelle del almacén, cargada en paletas y, en su caso, en un medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón de ferrocarril. Los gastos que esto entrañe correrán a cargo del organismo pagador y, en su caso, los de estiba y descarga de las paletas, a cargo del comprador de la mantequilla.
SECCIÓN 5
Procedimiento para la venta de mantequilla mediante licitación
Artículo 22
1. La mantequilla se venderá mediante una licitación permanente.
2. La venta tendrá por objeto la mantequilla que se haya almacenado antes del 1 de junio de 2007.
3. Se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de la Unión Europea como mínimo ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de ofertas.
4. El organismo competente elaborará un anuncio de licitación permanente en el que se indiquen, en particular, el plazo y la dirección de presentación de las ofertas.
Asimismo, dicho organismo indicará con respecto a la mantequilla que obre en su poder:
a) |
la localización de los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla destinada a la venta; |
b) |
la cantidad destinada a la venta en cada almacén frigorífico y, en su caso, la cantidad de mantequilla mencionada en el artículo 3, apartado 6, letra e). |
5. El organismo competente llevará al día y pondrá a disposición de las partes interesadas, a petición de estos, una lista con las informaciones mencionadas en el apartado 4. Publicará listas actualizadas a intervalos periódicos de la forma que se especifique en el anuncio de licitación permanente.
6. El organismo competente tomará las disposiciones necesarias para permitir a las partes interesadas:
a) |
examinar por cuenta propia, antes de presentar la oferta, muestras de la mantequilla puesta en venta; |
b) |
comprobar los resultados de los análisis mencionados en el anexo I correspondientes a la materia grasa, el agua y la materia seca no grasa. |
Artículo 23
1. El organismo competente efectuará licitaciones específicas durante el período de validez de la licitación permanente.
2. El plazo para la presentación de las ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y, en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
Artículo 24
1. Las ofertas de cada licitación específica se presentarán por escrito contra acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.
Las ofertas se presentarán ante el organismo competente en poder del cual se encuentre la mantequilla por la que se presenta la oferta.
2. En la oferta se indicarán los datos siguientes:
a) |
el nombre y dirección del licitador; |
b) |
la cantidad solicitada; |
c) |
el precio expresado en EUR, excluidos los impuestos y gravámenes nacionales, ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla entregados en el muelle del almacén frigorífico; |
d) |
cuando proceda, el almacén frigorífico donde se encuentre la mantequilla y, en su caso, almacén frigorífico de sustitución; |
e) |
cuando proceda, la indicación del tipo de mantequilla a que se refiere el artículo 3, apartado 6, letra e), por el que se presenta la oferta. |
3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:
a) |
se refieran a una cantidad mínima de 5 toneladas o, cuando la cantidad disponible en un almacén frigorífico sea menor, a la cantidad efectiva disponible; |
b) |
se presente la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 70 EUR por tonelada en el Estado miembro donde se presente la oferta para la licitación específica de que se trate, y antes de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas mencionado en el artículo 23, apartado 2. |
4. No podrán retirarse las ofertas una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 25
A los fines de la garantía de licitación contemplada en el artículo 24, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, constituirán exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 el mantenimiento de las ofertas tras la expiración del plazo mencionado en el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento y el pago del precio en el plazo fijado en el artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 26
1. En la fecha de vencimiento del plazo indicada en el artículo 23, apartado 2, el organismo competente informará a la Comisión de las cantidades y los precios ofertados por los licitadores y de la cantidad de mantequilla ofrecida para su venta.
En caso de que no se haya presentado oferta alguna, el organismo competente lo comunicará a la Comisión en el mismo plazo si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.
2. En función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. Este precio podrá ser diferente en función de la localización de las cantidades de mantequilla puestas en venta.
Podrá decidirse no efectuar adjudicación alguna en virtud de la licitación.
Artículo 27
La oferta se rechazará si el precio propuesto es inferior al precio mínimo fijado.
Artículo 28
1. El organismo competente asignará la mantequilla en función de su fecha de entrada en almacenamiento, partiendo del producto más antiguo de la cantidad total o, en su caso, de la cantidad más antigua de mantequilla de nata no acidificada o de mantequilla de nata ácida disponible en el almacén frigorífico designado por el licitador.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 27, el adjudicatario será el licitador que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible no se agotase, el contrato por la cantidad restante se adjudicará a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos, partiendo del precio más elevado.
3. Cuando la aceptación de una oferta conduzca a la adjudicación de contratos por una cantidad de mantequilla superior a la disponible en un almacén frigorífico concreto, se adjudicará al licitador de que se trate solo la cantidad disponible.
No obstante, el organismo competente podrá designar otros almacenes frigoríficos para alcanzar la cantidad que figure en la oferta, siempre que el licitador esté de acuerdo en ello.
4. En caso de que, al aceptarse dos o más ofertas que propongan el mismo precio por mantequilla de un almacén frigorífico concreto, se adjudiquen contratos que sobrepasen la cantidad disponible, se distribuirá dicha cantidad de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas.
No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.
5. Cuando, tras la aceptación de todas las ofertas adjudicatarias, la cantidad restante en el almacén sea inferior a 5 000 kilogramos, el organismo competente ofrecerá dicha cantidad restante a los adjudicatarios, comenzando por el que haya ofrecido el precio más elevado. Se ofrecerá al adjudicatario la posibilidad de comprar la cantidad restante por el mismo precio que el que se le haya adjudicado.
Artículo 29
Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles.
Artículo 30
1. El organismo competente informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.
La garantía contemplada en el artículo 24, apartado 3, letra b), correspondiente a las ofertas que no se seleccionen se liberará sin demora.
2. Antes de retirar la mantequilla y en el plazo especificado en el artículo 31, apartado 2, el adjudicatario pagará al organismo pagador el importe correspondiente a su oferta por cada cantidad que desee retirar.
3. Excepto en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no cumple lo dispuesto en el apartado 2, se ejecutará la garantía de licitación contemplada en el artículo 24, apartado 3, letra b), y se anulará la venta de las cantidades correspondientes.
Artículo 31
1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el artículo 30, apartado 2, el organismo competente expedirá un albarán de retirada en el que se indiquen los datos siguientes:
a) |
la cantidad con respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente; |
b) |
el almacén frigorífico donde se encuentre almacenada la mantequilla; |
c) |
la fecha límite de retirada de la mantequilla. |
2. En un plazo de 30 días a partir del vencimiento del plazo establecido para la presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya adjudicado. La retirada podrá llevarse a cabo de forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 5 toneladas. No obstante, en caso de que la cantidad residual de un almacén frigorífico sea inferior a dicho umbral de 5 toneladas, se podrá entregar esa cantidad inferior.
Excepto en caso de fuerza mayor, si la retirada de la mantequilla no se produjera en el plazo fijado en el párrafo primero, el coste de su almacenamiento correrá por cuenta del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo. Además, el almacenamiento se efectuará bajo su propia responsabilidad.
3. La garantía constituida de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra b), se liberará inmediatamente respecto de las cantidades retiradas dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 2.
En el caso de fuerza mayor a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, el organismo competente adoptará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia alegada.
CAPÍTULO III
ALMACENAMIENTO PRIVADO DE MANTEQUILLA
SECCIÓN 1
Contrato y condiciones de almacenamiento
Artículo 32
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
— |
«lote de almacenamiento», una cantidad de una tonelada como mínimo y de composición y calidad homogéneas, procedente de la misma fábrica, que haya entrado en el mismo almacén el mismo día; |
— |
«día de comienzo del almacenamiento contractual», el día siguiente al de entrada en almacén. |
Artículo 33
Solo podrá ser objeto de un contrato de almacenamiento privado la mantequilla contemplada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
La mantequilla deberá haberse producido en una empresa autorizada con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento durante los 28 días anteriores a la fecha de inicio del almacenamiento contractual. Su nivel de radiactividad no rebasará los niveles máximos permitidos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 34
Los contratos de almacenamiento privado de mantequilla contemplados en el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se celebrarán entre el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas «contratantes».
Artículo 35
1. El contrato de almacenamiento se establecerá por escrito respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirá, concretamente, disposiciones relativas a:
a) |
la cantidad de mantequilla a la que se aplique el contrato; |
b) |
el importe de la ayuda; |
c) |
las fechas relativas a la ejecución del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1255/1999; |
d) |
la identificación de los almacenes frigoríficos. |
2. Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 40 del presente Reglamento, y la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se regirán por un pliego de condiciones elaborado por el organismo competente del Estado miembro de almacenamiento. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.
3. El pliego de condiciones establecerá que el envase de la mantequilla debe llevar al menos las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso:
a) |
el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción; |
b) |
la fecha de producción; |
c) |
la fecha de entrada en almacén; |
d) |
el número del lote de fabricación; |
e) |
la mención «salada» cuando se trate de la mantequilla contemplada en artículo 6, apartado 3, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999; |
f) |
el peso neto. |
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de inscripción de la fecha de entrada en almacén en los envases si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él en el día de entrada en almacén las indicaciones que figuran en el párrafo primero.
Artículo 36
1. Las operaciones de entrada en almacén solo podrán realizarse entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de un año dado. Las operaciones de retirada del almacén solo podrán realizarse a partir del 16 de agosto del año de almacenamiento. El almacenamiento contractual concluirá el día anterior al de la retirada de almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente a la entrada en almacén.
2. La retirada del almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si el organismo competente lo autoriza, por cantidades inferiores. No obstante, en el caso indicado en el artículo 40, apartado 2, letra a), solo podrán salir del almacén cantidades precintadas.
Artículo 37
1. Las solicitudes de celebración de contrato con el organismo competente solo podrán referirse a lotes de mantequilla cuyas operaciones de entrada en almacén hayan terminado.
Dichas solicitudes deberán llegar al organismo competente en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en el almacén frigorífico. El organismo competente registrará el día de recepción de la solicitud.
Si la solicitud llega al organismo competente dentro de un plazo que no exceda de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento, pero reduciendo un 30 % el importe de la ayuda.
2. Los contratos de almacenamiento se celebrarán en un plazo de 30 días a partir de la fecha de registro de la solicitud, sometidos, en su caso, a la confirmación ulterior de que la mantequilla puede optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que la mantequilla puede optar a la ayuda, el contrato de que se trate se considerará nulo y sin valor.
Artículo 38
1. Si la mantequilla está almacenada en un Estado miembro distinto del de producción, la celebración del contrato de almacenamiento a que se hace referencia en el artículo 34 estará sujeto a la presentación de un certificado.
En el certificado figurarán los datos indicados en el artículo 35, apartado 3, letras a), b) y d), y la confirmación de que la mantequilla ha sido producida en una empresa autorizada, sometida a controles en los que se verifica si la mantequilla se produce a partir de nata o leche, entendidos estos términos en la acepción del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
El organismo competente del Estado miembro de producción será el encargado de facilitar el certificado en un plazo de 50 días a partir de la fecha de entrada en almacén de la mantequilla.
En el caso mencionado en el párrafo primero del presente artículo, los contratos de almacenamiento se celebrarán en un plazo de 60 días a partir de la fecha de registro de la solicitud, sometidos, en su caso, a la confirmación ulterior de que la mantequilla puede optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que la mantequilla puede optar a la ayuda, el contrato de que se trate se considerará nulo y sin valor.
2. En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla señalados en el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, figurarán también en el certificado los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla en la acepción del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.
SECCIÓN 2
Controles
Artículo 39
1. El Estado miembro velará por que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el responsable del almacén frigorífico pondrá a disposición del organismo competente toda la documentación que permita comprobar, en lo relativo a la mantequilla objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:
a) |
el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción; |
b) |
la fecha de producción; |
c) |
la fecha de entrada en almacén; |
d) |
el número del lote de almacenamiento; |
e) |
la presencia de la mantequilla en el almacén frigorífico y la dirección de este; |
f) |
la fecha de la salida de almacén. |
3. El contratante o, en su caso, el responsable del almacén frigorífico llevará, por cada contrato, una contabilidad de las existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:
a) |
el número de lote de almacenamiento de la mantequilla objeto de almacenamiento privado; |
b) |
las fechas de entrada y retirada de almacén; |
c) |
la cantidad de mantequilla, indicada por lote de almacenamiento; |
d) |
el emplazamiento de la mantequilla en el almacén. |
4. La mantequilla almacenada deberá ser de fácil acceso y fácilmente identificable por lote y por contrato.
Artículo 40
1. El organismo competente llevará a cabo controles en la fecha o después de la fecha de entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico y en un plazo de 28 días después de la fecha de registro de la solicitud de celebración de un contrato referida en el artículo 37, apartado 1.
Con el fin de cerciorarse de que la mantequilla almacenada cumple los requisitos para optar a la ayuda, se controlará una muestra representativa de al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, especialmente en lo que respecta al peso, la identificación, la naturaleza y la composición de la mantequilla, que la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes con los datos que figuran en la solicitud de celebración de contrato.
2. El organismo competente deberá:
a) |
precintar la mantequilla, en el momento del control indicado en el apartado 1, por contrato, lote de almacenamiento o cantidades inferiores, o |
b) |
hacer un control sin previo aviso por muestreo de la presencia de la mantequilla en el almacén frigorífico. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se solicite una ayuda al almacenamiento privado. |
3. Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente procederá a un control por muestreo del peso y la identificación de la mantequilla. No obstante, en caso de que la mantequilla permanezca en almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, dicho control podrá efectuarse en el momento de la retirada de la mantequilla del almacén.
A los fines del control mencionado en el párrafo primero, el contratante informará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes:
a) |
de la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, o |
b) |
del comienzo de las operaciones de retirada, de la salida de la mantequilla antes de la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual. |
Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.
4. Los controles realizados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se indique:
a) |
la fecha de los controles; |
b) |
la duración de los controles; |
c) |
las operaciones efectuadas. |
El informe deberá ir firmado por el inspector responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, el responsable del almacén frigorífico, y deberá figurar en el expediente de pago.
5. En caso de irregularidades que afecten al menos a un 5 % de las cantidades de mantequilla sometidas al control, este se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.
Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
SECCIÓN 3
Ayuda al almacenamiento
Artículo 41
1. La ayuda al almacenamiento privado establecida en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 solo podrá concederse por un período de almacenamiento contractual comprendido entre 90 y 210 días.
En caso de que el contratante no respete el plazo contemplado en el artículo 40, apartado 3, la ayuda se reducirá un 15 % y solo se abonará por el período por el cual el contratante presente la prueba, a satisfacción del organismo competente, de que la mantequilla ha permanecido en almacenamiento contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión determinará cada año, según el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en lo que respecta a los contratos de almacenamiento privado que comiencen durante el año de que se trate.
3. La ayuda se pagará a petición del contratante, al término del período de almacenamiento contractual en un plazo de 120 días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y se hayan cumplido las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
No obstante, cuando esté realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a dicha ayuda.
4. Después de 60 días de almacenamiento contractual y a petición del contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda, siempre y cuando el contratante constituya una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %. Dicho anticipo se calculará sobre la base de un período de almacenamiento de 90 días. La garantía se liberará inmediatamente tras el pago del saldo de la ayuda contemplado en el apartado 3.
Artículo 42
Cuando se detecten cantidades de mantequilla defectuosa en los controles durante el almacenamiento o la retirada del almacén, dichas cantidades no podrán recibir la ayuda. La cantidad restante del lote de almacenamiento que aún puede optar a la ayuda no será inferior a una tonelada. Se aplicará la misma norma en caso de retirada de una parte de un lote por ese motivo antes del 16 de agosto del año de almacenamiento o antes de la expiración del período mínimo de almacenamiento.
Artículo 43
Si la situación del mercado así lo requiere, la Comisión podrá alterar durante el año el importe de la ayuda, los períodos de las operaciones de entrada y retirada de almacén y la duración máxima de almacenamiento para los contratos que vayan a celebrarse.
CAPÍTULO IV
DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 44
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2771/1999. No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos de almacenamiento privado celebrados antes del 1 de enero de 2008.
Las referencias al Reglamento (CE) no 2771/1999 se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias recogido en el anexo III.
Artículo 45
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1171/2007 (DO L 261 de 6.10.2007, p. 11).
(3) DO L 258 de 4.10.2007, p. 3.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(6) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(7) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.
(8) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
ANEXO I
Requisitos de composición, características de calidad y métodos de análisis
La mantequilla es una emulsión sólida, principalmente del tipo de agua en aceite, que presenta las siguientes características de composición y calidad:
Parámetros |
Características de contenido y calidad |
||
Grasa |
82 % como mínimo |
||
Agua |
16 % como máximo |
||
Materia seca no grasa |
2 % como máximo |
||
Ácidos grasos libres |
1,2 mmol/100 g de grasa como máximo |
||
Índice de peróxidos |
0,3 meq de oxígeno/1 000 g de grasa como máximo |
||
Coliformes |
No detectables en 1 g |
||
Grasa de origen no lácteo |
No detectable por análisis de triglicéridos |
||
Marcadores (1) |
|||
|
No detectables, β-sitosterol ≤ 40 mg/kg |
||
|
No detectable |
||
|
≤ 6 mg/kg |
||
|
No detectables |
||
No detectables |
|||
Características organolépticas |
Como mínimo, 4 puntos sobre 5 respecto al aspecto, el aroma y la consistencia |
||
Dispersión de agua |
Como mínimo, 4 puntos |
||
Los métodos de referencia que se aplicarán serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 213/2001 (DO L 37 de 7.2.2001, p. 1). |
(1) Marcadores autorizados por el Reglamento (CE) no 1898/2005 (DO L 308 de 25.11.2005, p. 1). Los controles de los marcadores no se aplicarán durante la suspensión de las licitaciones contemplada en el Reglamento (CE) no 1039/2007 (DO L 238 de 11.9.2007, p. 28).
(2) Métodos aprobados por las autoridades competentes.
ANEXO II
Muestreo para el análisis químico y microbiológico y la evaluación organoléptica
1. Análisis químico y microbiológico
Cantidad de mantequilla (kg) |
Número mínimo de muestras (> 100 g) |
≤ 1 000 |
2 |
> 1 000 ≤ 5 000 |
3 |
> 5 000 ≤ 10 000 |
4 |
> 10 000 ≤ 15 000 |
5 |
> 15 000 ≤ 20 000 |
6 |
> 20 000 ≤ 25 000 |
7 |
> 25 000 |
7 + por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad |
El muestreo para el análisis microbiológico debe realizarse en condiciones de asepsia.
Pueden combinarse hasta cinco muestras de 100 g en una sola muestra, que se analizará previa homogeneización completa.
Las muestras deben tomarse aleatoriamente de distintas partes de la cantidad ofrecida antes o en el momento de entrar en el almacén frigorífico designado por el organismo competente.
Preparación de la muestra de mantequilla compuesta (análisis químico):
a) |
utilizando una sonda para mantequilla, limpia y seca, u otro instrumento adecuado similar, extraer una porción de mantequilla de 30 g como mínimo y colocarla en un recipiente de muestras. La muestra compuesta debe precintarse y enviarse al laboratorio para su análisis; |
b) |
en el laboratorio, la muestra compuesta se calienta a 30 °C en el recipiente original sin abrir, agitándola frecuentemente hasta obtener una emulsión fluida homogénea, libre de partículas duras. La muestra debe ocupar entre la mitad y los dos tercios del recipiente. |
De cada productor que presente mantequilla para la intervención, deben analizarse dos muestras al año para comprobar la grasa no láctea y una muestra para comprobar los marcadores.
2. Evaluación organoléptica
Cantidad de mantequilla (kg) |
Número mínimo de muestras |
1 000 ≤ 5 000 |
2 |
> 5 000 ≤ 25 000 |
3 |
> 25 000 |
3 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad |
Las muestras deben tomarse aleatoriamente de diferentes partes de la cantidad presentada, entre 30 y 45 días después de la recepción de la mantequilla, y clasificarse.
Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 213/2001. No se permite repetir ninguna toma de muestras ni ninguna evaluación.
3. Orientaciones en caso de detección de defectos en la muestra:
a) |
Análisis químico y microbiológico:
|
b) |
Evaluación organoléptica: Cuando una muestra obtenga un mal resultado en la evaluación organoléptica, se rechazará de la cantidad ofrecida la cantidad de mantequilla situada entre las dos muestras adyacentes a cada lado de la muestra que haya dado el mal resultado. |
c) |
En caso de que en las muestras se detecte un defecto organoléptico y bien un defecto químico, bien un defecto microbiológico, se rechazará toda la cantidad. |
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 2771/1999 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5, apartados 1 a 4 |
Artículo 4, apartados 1 a 4 |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 6 |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8 |
Artículo 12 |
Artículo 9 |
Artículo 13 |
Artículo 10 |
Artículo 14 |
Artículo 11 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 15 bis |
Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 16 |
Artículo 13 |
Artículo 17 |
Artículo 14 |
Artículo 17 bis |
Artículo 15 |
Artículo 17 ter |
Artículo 16 |
Artículo 17 quater |
Artículo 17 |
Artículo 17 quinques |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
Artículo 22 |
Artículo 22 |
Artículo 23 |
Artículo 23 |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
Artículo 25 |
Artículo 24 bis |
Artículo 26 |
Artículo 24 ter |
Artículo 27 |
Artículo 24 quater, apartado 1 |
— |
Artículo 24 quater, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 24 quater, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 24 quater, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 3 |
Artículo 24 quater, apartado 5 |
Artículo 28, apartado 4 |
Artículo 24 quinques |
Artículo 29 |
Artículo 24 sexties, apartados 1 y 2 |
Artículo 30, apartados 1 y 2 |
Artículo 24 septies |
Artículo 31 |
Artículo 24 octies |
— |
Artículo 25 |
Artículo 32 |
Artículo 26 |
Artículo 34 |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 33 |
Artículo 27, apartado 2 |
— |
Artículo 28 |
Artículo 35 |
Artículo 29 |
Artículo 36 |
Artículo 30 |
Artículo 37 |
Artículo 31 |
Artículo 38 |
Artículo 32 |
Artículo 39 |
Artículo 33 |
Artículo 40 |
Artículo 34 |
Artículo 41 |
Artículo 35, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 35, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 42 |
Artículo 35, apartado 2 |
— |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37 |
— |
Artículo 38 |
Artículo 43 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo IV |
Anexo II |
Anexo V |
— |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
6.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2007
por la que se concede la exención solicitada por Bélgica en relación con la región de Valonia de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura
[notificada con el número C(2007) 6643]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2008/96/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1) y, en particular, su anexo III, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Si la cantidad de estiércol que un Estado miembro tiene la intención de aplicar por hectárea y año es distinta a la especificada en el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en el mismo apartado, letra a), esa cantidad debe fijarse de manera que no afecte a la realización de los objetivos indicados en el artículo 1 de dicha Directiva y justificarse con arreglo a criterios objetivos como, en el caso que nos ocupa, ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
(2) |
Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de exención con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE en relación con la región de Valonia. |
(3) |
La exención responde a la intención de Bélgica de autorizar la aplicación en Valonia de hasta 230 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea y año en determinadas explotaciones con más del 48 % de su superficie ocupado por pastos. La aplicación de nitrógeno procedente de estiércol animal en pastos no debe superar los 230 kg por hectárea y año, mientras que en los cultivos herbáceos de esas explotaciones no debe superar los 115 kg de nitrógeno por hectárea y año. |
(4) |
Las zonas designadas vulnerables a los nitratos en Valonia, de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/676/CEE ocupan aproximadamente el 42 % del territorio de la región y el 54 % de la superficie agrícola utilizada. |
(5) |
Se estima que la exención se aplica a, aproximadamente, 500 explotaciones, lo que equivale al 5,6 % del total de explotaciones en zonas vulnerables a los nitratos, y al 3 % de la superficie agrícola utilizada. |
(6) |
Se ha adoptado la legislación por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE en Valonia («Arrêté du Gouvernement wallon du 15 février 2007 modifiant le Livre II du Code de l’Environnement constituant le Code de l’Eau en ce qui concerne la gestion durable de l’azote en agriculture») y se aplica asimismo a la exención solicitada. |
(7) |
Los datos sobre la calidad del agua indican que en 2005 en Valonia la concentración media de nitratos en las aguas de superficie en zonas vulnerables a los nitratos ascendía a 16,7 mg/l, y las tendencias se mantuvieron estables o fueron descendentes en el 84 % de los puntos de seguimiento durante el período comprendido entre 2001 y 2005. En 2005, la concentración media de nitratos en las aguas subterráneas fue de 24,8 mg/l, y las tendencias se mantuvieron estables o fueron descendentes en el 74 % de los puntos de seguimiento durante el período comprendido entre 2001 y 2005. |
(8) |
Desde 1990, la aportación media de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea se redujo un 12 %, y en 2004 se situaba en 101 kg/ha de la superficie agrícola utilizada, de los cuales el 94 % procedía de ganado vacuno, el 3 % de ganado porcino y el 2 % de aves de corral. Desde 1990, la aplicación media de abonos químicos se redujo un 19 % en el caso de los abonos nitrogenados y un 49 % en el caso de los abonos fosfatados, y en 2004 se situaba en una media de 109 kg/ha y de 28 kg/ha, respectivamente. |
(9) |
La documentación presentada en la notificación muestra que la cantidad propuesta de 230 kg de nitrógeno procedente de estiércol por hectárea y año se justifica con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
(10) |
Tras examinar la solicitud, la Comisión considera que la cantidad propuesta de 230 kg de nitrógeno procedente de estiércol por hectárea y año no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas. |
(11) |
La presente Decisión debe ser aplicable en el contexto del segundo programa de acción vigente en la región de Valonia para el período 2007-2010. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda concedida la exención solicitada por Bélgica en relación con la región de Valonia mediante carta de 19 de octubre de 2006 para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo apartado, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«explotaciones de ganado vacuno», las explotaciones con más de tres unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno; |
b) |
«pastos», la superficie de la explotación de ganado vacuno cultivada con pastos permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años). |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará, caso por caso y en las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, a explotaciones de ganado vacuno.
Artículo 4
Autorización anual y compromiso
1. Los agricultores que quieran acogerse a una exención presentarán cada año una solicitud a las autoridades competentes.
2. En el momento de la solicitud anual mencionada en el apartado 1, se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de exención estén sujetas a un control administrativo. Cuando el control realizado por las autoridades nacionales respecto a las solicitudes a que se refiere el apartado 1 muestre que no se cumplen las condiciones previstas en los artículos 5 y 6, se informará de ello al solicitante y la solicitud se considerará denegada.
Artículo 5
Aplicación de estiércol y otros abonos
1. La cantidad de estiércol animal aplicada cada año en las explotaciones de ganado vacuno, incluida la de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 230 kg de nitrógeno por hectárea, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8.
2. La cantidad de estiércol animal aplicada en pastos cada año no superará los 230 kg de nitrógeno por hectárea. La cantidad de estiércol animal aplicada en otro tipo de explotaciones cada año no superará los 115 kg de nitrógeno por hectárea.
3. Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan la rotación de los cultivos y la aplicación prevista de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados. Ese plan estará disponible cada año natural a partir de, como máximo, el 31 de marzo.
El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:
a) |
el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol; |
b) |
un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo procedentes de estiércol producidos en la explotación; |
c) |
la rotación de cultivos y la superficie de pastos y de cada cultivo, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo; |
d) |
las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo; |
e) |
la cantidad y el tipo de estiércol entregado a la explotación y fuera de ella; |
f) |
la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada campo; |
g) |
la aplicación de nitrógeno y de fósforo con abono químico o de otro tipo en cada campo. |
Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas para garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas efectivas.
4. Cada explotación llevará una relación de fertilización. Cada año natural la presentará a la autoridad competente.
5. Cada explotación beneficiaria de una exención aceptará que la aplicación contemplada en el artículo 4, apartado 1, así como el plan de fertilización y la relación de esta, puedan ser objeto de control.
6. En cada explotación beneficiaria de una exención se realizará un análisis del contenido de fósforo en el suelo y, al menos una vez cada cuatro años, en cada zona homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y las características del suelo. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de la explotación.
7. La concentración de nitratos en el suelo se medirá cada año en cada explotación beneficiaria de una exención. Se analizarán al menos cinco muestras por año y por explotación.
8. No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba.
Artículo 6
Gestión de las tierras
1. Al menos un 48 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en las explotaciones de ganado vacuno se ocupará con hierba.
2. Los agricultores beneficiarios de una exención aplicarán las medidas siguientes:
a) |
los pastos temporales se ararán en primavera; |
b) |
en los pastos no se cultivará ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico. Esta disposición, sin embargo, no se aplicará a las leguminosas en pastos con menos del 50 % de leguminosas. |
Artículo 7
Otras medidas
1. La presente exención se aplicará sin perjuicio de las medidas necesarias para cumplir otros actos legislativos comunitarios en materia de medio ambiente.
2. Cada agricultor beneficiario de una exención recibirá asistencia técnica de un servicio de asesoramiento que evaluará los resultados de los análisis del suelo, los planes y las relaciones de fertilización. Los resultados de la evaluación se transmitirán a las autoridades competentes encargadas de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
Seguimiento
1. Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán cada año mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas a que se aplica la exención en cada zona agraria. Esos mapas se presentarán a la Comisión cada año y, por primera vez, a finales de 2007.
2. Se creará una red de seguimiento para la toma de muestras del agua superficial y de aguas subterráneas poco profundas, red que se mantendrá para evaluar el impacto de la exención en la calidad del agua.
3. Las inspecciones y análisis de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones. Estos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos y de las pérdidas de fósforo en los terrenos en que se aplican hasta 230 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea y año.
4. Se establecerán puntos de seguimiento para obtener datos sobre la concentración de nitrógeno en el agua presente en el suelo y las pérdidas de nitrógeno correspondientes a través de la zona radicular y que entran en las aguas subterráneas, así como sobre las pérdidas de nitrógeno por drenaje de aguas superficiales o subsuperficiales, tanto en situación de exención como sin ella.
Artículo 9
Informes
1. La autoridad competente presentará cada año a la Comisión los resultados del seguimiento, con un informe de síntesis sobre la evolución de la calidad del agua, la evaluación de los residuos de nitratos en el suelo en otoño en las explotaciones beneficiarias de una exención y las prácticas de evaluación. El informe expondrá cómo se evalúa el cumplimiento de las condiciones de exención merced a controles a nivel de explotación, e incluirá datos sobre explotaciones que, según los resultados de las inspecciones administrativas o sobre el terreno, no se ajustan a tales condiciones. El primer informe se transmitirá antes de junio de 2008 y, posteriormente, cada año antes de junio.
2. La Comisión tendrá en cuenta los resultados obtenidos en relación con una posible nueva solicitud de exención.
Artículo 10
Aplicación
La presente Decisión se aplicará en el contexto del segundo programa de acción 2007-2010 para la región de Valonia «Arrêté du Gouvernement wallon du 15 février 2007 modifiant le Livre II du Code de l’Environnement constituant le Code de l’Eau en ce qui concerne la gestion durable de l’azote en agriculture». Expirará el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 11
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
6.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2008
por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Italia están oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Italia están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y brucelosis bovina y de que determinadas regiones administrativas de Polonia están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica
[notificada con el número C(2008) 324]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/97/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, punto 4, y capítulo II, punto 7, y su anexo D, capítulo I, letra E,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, sección II,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3), establece una lista de los Estados miembros y las regiones reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE. |
(2) |
Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo A, capítulo 1, sección II, punto 1, letra b), de la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a las provincias de Latina y Roma en la región de Lacio y a la región de Véneto. Por tanto, estas provincias y esta región deberían reconocerse como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis). |
(3) |
La Directiva 64/432/CEE establece la posibilidad de declarar que un Estado miembro o una de sus partes o regiones está oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva. |
(4) |
En la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (4), figuran las listas de las regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica. |
(5) |
Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la provincia de Vercelli en la región de Piamonte y las provincias de Pisa y Pistoia en la región de Toscana, con el fin de que estas provincias puedan ser declaradas regiones de Italia oficialmente indemnes de tuberculosis. |
(6) |
Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la provincia de Brindisi en la región de Apulia y a la región de Toscana, con el fin de que esta provincia y esta región puedan ser declaradas regiones de Italia oficialmente indemnes de brucelosis. |
(7) |
Tras evaluar la documentación remitida por Italia, las provincias y la región en cuestión deben ser declaradas regiones de Italia oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y regiones de Italia indemnes de brucelosis bovina, respectivamente. |
(8) |
Polonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a determinados distritos que pueden considerarse regiones de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica. |
(9) |
Tras evaluar la documentación remitida por Polonia, dichos distritos deben ser declarados regiones de ese Estado miembro oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica. |
(10) |
Por lo tanto, procede modificar las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 93/52/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(3) DO L 13 de 21.1.1993, p. 14. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/399/CE (DO L 150 de 12.6.2007, p. 11).
(4) DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/559/CE (DO L 212 de 14.8.2007, p. 20).
ANEXO I
En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, el párrafo segundo relativo a Italia se sustituye por el texto siguiente:
«En Italia:
— |
región de Abruzos: provincia de Pescara, |
— |
región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Nuoro, Oristano y Sássari, |
— |
región de Friul-Venecia Julia, |
— |
región de Lacio: provincias de Latina y Roma, |
— |
región de Las Marcas: provincias de Ancona, Ascoli Piceno, Macerata y Pésaro y Urbino, |
— |
región de Liguria: provincia de Savona, |
— |
región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese, |
— |
región de Molise: provincia de Isernia, |
— |
región de Piamonte: provincias de Alessandria, Asti, Biella, Cuneo, Novara, Turín, Verbania y Vercelli, |
— |
región de Toscana: provincias de Arezzo, Florencia, Grosseto, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena, |
— |
región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento, |
— |
región de Umbría: provincias de Perusa y Terni, |
— |
región de Véneto.». |
ANEXO II
Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2 Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis En Italia:
|
2) |
En el anexo II, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 2 Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis En Italia:
|
3) |
En el anexo III, capítulo 2, el párrafo segundo relativo a Polonia se sustituye por el texto siguiente: «En Polonia:
|