ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
2 de febrero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 96/2008 de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 97/2008 de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, por el que se establece una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías para la campaña de comercialización 2007/08

3

 

*

Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, que modifica varios Reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinados productos del sector de la carne de vacuno

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/90/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativa a la ayuda estatal C 20/06 (ex NN 30/06) aplicada por Eslovenia en favor de Novoles Lesna Industrija Straža d.d. [notificada con el número C(2007) 3223]  ( 1 )

7

 

 

2008/91/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativa a la ayuda estatal C 19/06 (ex NN 29/06) ejecutada por Eslovenia en favor de Javor Pivka Lesna Industrija d.d. [notificada con el número C(2007) 3227]  ( 1 )

16

 

 

2008/92/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativa a un régimen de ayudas estatales de Italia a favor del sector del transporte marítimo en Cerdeña C 23/96 (NN 181/95) y C 71/97 (N 144/97) [notificada con el número C(2007) 3257]  ( 1 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

2.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO (CE) N o 96/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

138,6

JO

84,0

MA

39,8

SN

192,7

TN

120,5

TR

99,5

ZZ

112,5

0707 00 05

EG

190,8

JO

202,1

MA

54,5

TR

136,3

ZZ

145,9

0709 90 70

MA

63,9

TR

152,1

ZA

79,4

ZZ

98,5

0709 90 80

EG

191,8

ZZ

191,8

0805 10 20

EG

47,9

IL

59,5

MA

69,9

TN

52,7

TR

64,1

ZA

22,3

ZZ

52,7

0805 20 10

IL

107,2

MA

102,9

TR

101,8

ZZ

104,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

83,7

EG

57,6

IL

73,0

JM

103,1

MA

110,9

PK

46,3

TR

69,1

US

60,1

ZZ

75,5

0805 50 10

EG

74,2

IL

120,5

MA

83,8

TR

122,7

ZZ

100,3

0808 10 80

CA

103,4

CL

60,8

CN

77,0

MK

39,9

US

116,4

ZZ

79,5

0808 20 50

CL

59,3

CN

83,9

TR

159,1

US

94,8

ZA

93,9

ZZ

98,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


2.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/3


REGLAMENTO (CE) N o 97/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2008

por el que se establece una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías para la campaña de comercialización 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, a fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías comunitarias, durante las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 quedan suspendidos los derechos de importación aplicables a una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados indicados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2)

Esa cantidad adicional debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un exhaustivo balance comunitario de las previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. El balance indicó que para la campaña de comercialización 2007/08 es necesario importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para que queden cubiertas las necesidades de abastecimiento de las refinerías comunitarias.

(3)

El Reglamento (CE) no 1545/2007, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 (3), fija una primera cantidad adicional de 80 000 toneladas para satisfacer las necesidades de abastecimiento más urgentes durante los primeros meses de la campaña de comercialización 2007/08. En el ámbito de los Acuerdos de Asociación Económica, el acceso suplementario al mercado del azúcar solo se producirá en la campaña de comercialización 2008/09. El abastecimiento adecuado para la industria de refinado de azúcar en bruto para la campaña de comercialización 2007/08 depende, por lo tanto, de la disponibilidad de cantidades adicionales. Para garantizar dicho abastecimiento, resulta adecuado abrir una cantidad suplementaria de azúcar adicional de 120 000 toneladas para la campaña de comercialización 2007/08.

(4)

Este abastecimiento adecuado de las refinerías solo puede garantizarse si se respetan los acuerdos de exportación tradicionales entre los países beneficiarios. Por lo tanto, es necesario establecer un desglose entre los países o grupo de países beneficiarios. En el caso de la India, se abre una cantidad de 4 000 toneladas que adapta la cantidad adicional de este país para la campaña de comercialización 2007/08 a su porcentaje de la cantidad adicional total en la campaña de comercialización 2006/07. Conviene fijar las restantes cantidades para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos determinados procedimientos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de las cantidades establecidas en el Reglamento (CE) no 1545/2007, se fija para la campaña de comercialización 2007/08 una cantidad adicional de 120 000 toneladas de azúcar de caña en bruto complementario en equivalente de azúcar blanco:

a)

116 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, con excepción de la India;

b)

4 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)   DO L 337 de 21.12.2007, p. 67.


2.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/5


REGLAMENTO (CE) N o 98/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2008

que modifica varios Reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinados productos del sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), prevé modificaciones de la nomenclatura combinada de determinados productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Los Reglamentos que han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) en los últimos años han introducido asimismo cambios en la nomenclatura combinada en lo que respecta a determinados productos del sector de la carne de vacuno, pero no todas esas modificaciones se recogen en los Reglamentos siguientes que rigen la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno: Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (4); Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (5), y Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6).

(3)

Los Reglamentos (CE) no 1254/1999, (CE) no 1731/2006 y (CE) no 545/2007 deben modificarse en consecuencia.

(4)

Las modificaciones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse desde el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1214/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 queda modificado como sigue:

1)

La letra a) del cuadro queda modificada como sigue:

a)

el código NC «0210 90 41 » correspondiente a «Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados» se sustituye por el código NC «0210 99 51 »;

b)

el código NC «0210 90 90 » correspondiente a «Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos» se sustituye por el código NC «0210 99 90 ».

2)

La letra b) del cuadro queda modificada como sigue:

a)

los códigos NC «0206 10 91 » y «0206 10 99 » correspondientes a «Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos» se sustituyen por el código NC «0206 10 98 »;

b)

los códigos NC «0206 21 00 », «0206 22 90 » y «0206 29 99 » correspondientes a «Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos» se sustituyen por los códigos NC «0206 21 00 », «0206 22 00 » y «0206 29 99 », respectivamente;

c)

el código NC «0210 90 49 » correspondiente a «Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados» se sustituye por el código NC «0210 99 59 »;

d)

los códigos NC «1602 50 31 a 1602 50 80 » correspondientes a «Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer» se sustituyen por los códigos NC «1602 50 31 » y «1602 50 95 ».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1731/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999, el pago de una restitución por exportación, en el caso de las conservas de los códigos NC 1602 50 31 91 25, 1602 50 31 93 25, 1602 50 95 91 25 y 1602 50 95 93 25 (denominadas en lo sucesivo “las conservas”), quedará supeditado al respeto de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».

Artículo 3

En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 545/2007, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto A” un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10 , 1602 50 31 o 1602 50 95 , que solo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(2)   DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.

(3)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

(4)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(5)   DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(6)   DO L 129 de 17.5.2007, p. 14.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

2.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2007

relativa a la ayuda estatal C 20/06 (ex NN 30/06) aplicada por Eslovenia en favor de Novoles Lesna Industrija Straža d.d.

[notificada con el número C(2007) 3223]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/90/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con dichas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 1 de diciembre de 2004, la Comisión recibió una denuncia relativa a la supuesta ayuda a la empresa eslovena de tratamiento de madera Novoles Lesna Industrija Straža d.d. (en lo sucesivo denominada «Novoles Straža»).

(2)

La denuncia se refería a medidas financieras acordadas en favor de Novoles Straža el 27 de mayo de 2004 mediante una decisión del Gobierno esloveno de conformidad con el artículo 21 de la Ley eslovena de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. Se comprobó que esta medida no fue notificada a la Comisión debido a que la Comisión de Control de las Ayudas Estatales de Eslovenia la había aprobado el 23 de abril de 2004, es decir, antes de la adhesión. Sin embargo, como el criterio pertinente para determinar el momento de concesión de una ayuda estatal es el acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a concederla, la Comisión consideró que la medida en cuestión constituía una nueva ayuda, que por ello debe ser notificada con arreglo al artículo 88 y ser evaluada de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE (2).

(3)

Por carta de 16 de mayo de 2006, la Comisión informó a Eslovenia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a esta ayuda.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones al respecto.

(5)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

(6)

Eslovenia presentó sus observaciones por carta de 17 de julio de 2006. Se solicitó información adicional mediante cartas de 11 de octubre de 2006 y 23 de febrero de 2007, que fue presentada por cartas de 30 de noviembre de 2006 y 23 de abril de 2007. Además, el 28 de junio de 2006 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades eslovenas.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

1.   Beneficiario

(7)

Novoles Straža fabrica productos semielaborados a base de madera y muebles. Está situada en Straža, una zona asistida en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. En 2003 tenía alrededor de 800 trabajadores y es una de las empresas del sector de la madera y del mueble de Eslovenia que cuenta con más empleados.

(8)

La empresa tiene participaciones en dos empresas, Novoles-Primara, d.o.o. (100 %) y Pohištvo Brezice, d.d. (93,7 %). Eslovenia afirmó que ambas empresas se encontraban también en mala situación financiera. Mientras que la primera obtuvo un pequeño beneficio en 2003, la última registró pérdidas.

(9)

La empresa es propiedad de varias personas físicas y jurídicas pero la propiedad está tan repartida que ninguna de ellas puede ejercer un control hasta el punto de que la empresa pueda ser considerada como parte de un grupo más grande. De hecho, los mayores accionistas son los empleados y antiguos empleados, que no están ligados por ninguna clase de acuerdo de accionistas y que poseen el 22,3 %. Además, varias «PID» poseen un 33,4 %. Sin embargo, la Comisión comprende que estos fondos de inversión PID son simplemente organismos administrativos que gestionan acciones de accionistas privados. Estas acciones son el resultado de la privatización del «capital social» en Eslovenia, es decir, el concepto de que las empresas pertenecían a todos. La propiedad de este capital social se transformó mediante la expedición de títulos de propiedad a los ciudadanos, que podían canjearlos por acciones. Las PID se constituyeron para permitir a los ciudadanos participar en esta transformación de la propiedad cambiando los títulos por acciones. Las autoridades eslovenas confirmaron que las PID no cuentan con recursos para ayudar a la empresa a superar sus dificultades.

2.   Situación financiera del beneficiario

(10)

La mala situación financiera de la empresa se deriva del hecho de que perdió una parte importante de su capital social de 1 262 000 millones SIT [alrededor de 5,3 millones EUR (4)], que en abril de 2004 ya había pasado a 750 millones SIT. Los principales indicadores financieros y de explotación tomados de su balance y de sus fondos generados se recogen en el siguiente cuadro:

Cuadro 1

Indicadores financieros de Novoles Straža

Indicador

1999

2000

2001

2002

2003

Ingresos netos de ventas

6 341 790

6 507 932

6 602 106

8 093 436

6 014 466

Existencias

880 544

936 471

1 113 218

955 305

1 279 940

Créditos

930 585

1 053 433

1 218 067

1 676 595

1 133 643

Beneficios (pérdidas)

78 809

109 884

128 843

110 215

(511 149 )

Coeficiente de deuda

42,1

44,7

47,2

50,2

57,6

(11)

Las autoridades eslovenas explicaron que las pérdidas de la empresa se derivan principalmente del incumplimiento de su plan de ventas mientras, en conjunción con un aumento de sus costes financieros. Esto se evidencia por el hecho de que el coeficiente de la deuda de la empresa aumentó constantemente y por el incremento de los inventarios medios.

(12)

En respuesta a la incoación del procedimiento, las autoridades eslovenas explicaron que el volumen de ventas también disminuyó de 2000 a 2001 y desde 2002 a 2003, mientras que el incremento de 2002 se debió a razones extraordinarias: dinamismo de la construcción en Croacia (equipamiento de grandes complejos hoteleros), introducción de una nueva gama de muebles y cómputo de los ingresos de dos filiales, que se integraron en Novoles el 1 de enero de 2003.

(13)

Además, las autoridades eslovenas facilitaron a la Comisión pruebas documentales de que la empresa fue incapaz de obtener una cantidad suficiente de capital fresco en los mercados de capitales. En especial, los bancos rechazaron su solicitud de nuevos fondos debido a su insuficiente solvencia y a la poca seguridad de que podría solucionar su mala situación. Incluso una garantía del Estado que cubría el 65 % del importe solicitado fue considerada insuficiente.

3.   Programa de reestructuración

(14)

Para superar sus dificultades, en abril de 2004 Novoles Straža presentó el Ministerio de Economía un plan de reestructuración, elaborado en marzo de 2004, que abarcaba un período de reestructuración de 2004 a 2008.

(15)

El plan cita como razón de la situación actual la lentificación del crecimiento económico en sus principales mercados de exportación (en especial, Alemania y Estados Unidos), donde vendía el 60 % de sus productos. Por otra parte, la demanda de productos intermedios había bajado. La caída de ingresos en 2003 culminó en la incapacidad de la empresa para cubrir sus obligaciones con sus recursos propios y por lo tanto en un aumento de la deuda y de los gastos de financiación. Por otra parte, la estructura organizativa de la empresa no permitió que adaptara la producción a la demanda.

(16)

Para superar sus dificultades, se estableció una operación de reestructuración financiera (que luego fue ejecutada) destinada a transformar los préstamos a corto plazo garantizados mediante hipotecas, por un importe de 1 669 940 776 SIT, en pasivo a largo plazo con ayuda de una garantía del Estado por un importe de 1 100 millones SIT para determinados préstamos que estaban respaldados al 65 % con hipotecas, mientras que los restantes 569 940 776 SIT se financiaban sin ayuda estatal pero con una hipoteca de coeficiente superior al 100 % del valor nominal.

(17)

Por otra parte, Novoles Straža pretende reorientar sus actividades del siguiente modo:

un cambio en su estrategia de comercialización consistente en un cambo parcial desde los mercados de la UE y de Estados Unidos hacia los mercados de Europa del Este y de Rusia. Las autoridades eslovenas han facilitado pruebas de varios proyectos de ventas en países como Rusia, Eslovaquia y Serbia. Las ventas a mercados extranjeros aumentarán hasta el 77 % en 2008 (en comparación con el 70 % en 2004), y las ventas a los mercados de Europa del Este supondrán el 8 % (en comparación con el 0 %),

una reducción en la proporción de productos intermedios en favor de productos finales. Los productos acabados supondrán el 33 % en 2008 (26 % en 2003) y los productos de marca propia supondrán el 26 % en 2008 (20 % en 2003) mientras que los productos intermedios disminuirán del 41 % al 31 % en 2008. Los productos intermedios, sin embargo, seguirán siendo una parte importante de la producción pero no consistirán solamente en madera contrachapada, incrementando así el valor añadido. La ventaja de la empresa radica en este caso en su producción de cantidades más pequeñas para un productor conocido.

(18)

Además, la reorientación se acompaña por la reestructuración tecnológica dirigida a lograr una producción más rentable y a adaptar el equipo tecnológico para que la producción se adapte mejor a la demanda y también a la normativa medioambiental. Se prevén inversiones por un importe de 1 455 millones SIT (6,06 millones EUR), concentradas en especial en medidas para aumentar la productividad, mejorar las condiciones laborales, mejorar el uso de materiales, ahorrar energía y cumplir la normativa medioambiental. Las autoridades eslovenas han facilitado a la Comisión un cuadro de inversiones que comprende medidas tales como la modernización de la entidad independiente de madera contrachapada, la introducción de un proceso de secado controlado por ordenador, la modernización de la producción en la nueva entidad independiente dedicada a la gama de productos, la adecuación del sistema de energía y la introducción de un nuevo sistema informático. Las autoridades eslovenas han comunicado ciertos retrasos en la aplicación de parte de las inversiones clave, tales como la producción en la nueva entidad independiente dedicada a la gama de productos o la adecuación del sistema de energía, debido a la falta de fondos (estas inversiones deberían ser financiadas principalmente mediante recursos propios).

(19)

Finalmente, la reestructuración de la plantilla pretende reducir la mano de obra en 96 trabajadores e impartir formación especial y general a los restantes. El coste de 537 millones SIT será cubierto en parte por una subvención de 283 millones SIT (1,2 millones EUR).

(20)

Eslovenia presentó previsiones quinquenales que indicaban que el plan de reestructuración permitiría a Novoles Straža volver a la viabilidad.

(21)

Las autoridades eslovenas facilitaron a la Comisión datos sobre las previsiones de ventas. Primero, las previsiones tuvieron en cuenta el crecimiento de 2005 a 2007 de alrededor del 10 % en los mercados de Europa Occidental y del 20 % en los mercados de Europa del Este (5). En segundo lugar, tuvieron en cuenta el cambio desde la producción de productos intermedios a productos acabados (59 % de productos acabados en vez del 46 %).

(22)

Sobre la base de estos supuestos, junto con las previsiones de los responsables de ventas basados en la información obtenida en ferias comerciales, a través de agentes y directamente de los compradores, Novoles Straža presentó un plan de ventas para el período 2004-2008.

(23)

Sobre la base de previsiones realistas, se prevé que durante el período 2003-2008, el crecimiento anual será de entre un 3,6 % y un 5,7 % en las ventas nacionales y de entre el 6,5 % y el 8,4 % en las ventas al extranjero. Por lo tanto, la reestructuración desembocará en un margen operativo del 11,7 % en 2008. El beneficio de explotación en relación con el capital nominal aumentará al 12,6 % en 2008.

4.   Costes y financiación de la reestructuración

(24)

El siguiente cuadro describe la financiación de los costes de reestructuración:

Cuadro 2

Costes y financiación de la reestructuración

Financiación requerida

(en miles SIT)

Fondos propios

Subvenciones

Garantía

Total

Reestructuración financiera

369 000  (*1)

 

1 100 000

1 469 000

Reestructuración de comercialización y de desarrollo

675 000

 

 

675 000

Reestructuración tecnológica

1 456 000

 

200 000

1 656 000

Reestructuración del personal

253 988

282 771

 

536 759

Total

2 384 988

282 771

1 300 000

4 337 699

(25)

La empresa recibió ayuda estatal por un importe de 1 583 millones SIT (6,6 millones EUR) pero, al parecer, no a mediados de 2004, como estaba previsto, sino a finales de ese año.

(26)

El principal apoyo consiste en una garantía del Estado para cuatro préstamos que totalizan 1 300 millones SIT, lo que permite a Novoles Straža reprogramar su deuda existente. El plazo para el reembolso es de siete años, incluida una moratoria de dos. Posteriormente, el tipo de interés sería del 4,5 %, incluido el pago de un importe global que supondría hasta el 0,1 % para cerrar y gestionar la operación de crédito. La garantía cubrirá el 100 % de los préstamos y estará también garantizada mediante una hipoteca de por lo menos el 65 %.

(27)

Eslovenia afirma que 2 385 millones SIT de los costes de reestructuración se financian mediante fondos propios de la empresa. Sin embargo, la Comisión considera apropiado añadir otros 569 millones SIT de financiación mediante préstamos privados (igual al 8,5 %). Parte de los fondos propios deberían ser generados por desinversiones (1 323 millones SIT, es decir, el 30,5 %) y la amortización y depreciación (29,76 %). Las autoridades eslovenas han facilitado a la Comisión una lista detallada de las desinversiones. Mientras que unos 300 millones SIT ya fueron desinvertidos en 2005, otras desinversiones estarían previstas (y han sido ejecutadas en parte) durante 2006 (alrededor de 600 millones) y 2007 y 2008 (450 millones).

5.   Situación del mercado y medidas compensatorias

(28)

Novoles Straža produce los siguientes productos, para los cuales sus cuotas de mercado en la UE-25 son las siguientes:

Cuadro 3

Cuotas de mercado

Producto

Cuota de mercado 2003

Cuota de mercado 2005

Madera contrachapado (*2)

0,14  %

0,13  %

Sillas y piezas (*3)

0,07  %

0,04  %

Muebles y piezas (*4)

0,08  %

0,05  %

Media

0,09  %

0,06  %

6.   Otras ayudas

(29)

Corrigiendo las cifras citadas en la Decisión de incoar el procedimiento, las autoridades eslovenas afirmaron que Novoles Straža se benefició efectivamente de préstamos en condiciones favorables en 2004, pero que estos préstamos, procedentes de fuentes públicas y privadas y destinados a medidas medioambientales, solo sumaron 115,2 millones SIT (0,48 millones EUR) y supusieron un equivalente de subvención neta de 14,9 millones SIT (62 000 EUR). Esta ayuda se concedió al amparo del régimen de «Cofinanciación de inversiones medioambientales» y se aprobó en febrero de 2004.

(30)

Eslovenia también informó de que la ayuda recibida en 1999 solo ascendió a 18,1 millones SIT (75 000 EUR) en subvenciones al tipo de interés; 11,5 millones SIT (48 000 EUR) en ayuda al empleo; 3,6 millones SIT (15 000 EUR) en ayuda de investigación y desarrollo y 1,1 millones SIT (4 600 EUR) en ayuda a la exportación.

(31)

La primera ayuda citada en el apartado anterior, que originalmente se trataba de una ayuda de reestructuración, era simplemente una subvención al tipo de interés concedida porque los tipos de interés en Eslovenia eran relativamente altos en comparación con los extranjeros. De hecho, una de las condiciones para beneficiarse del programa era que las empresas debían tener un grado de solvencia A, B, C o D y no estar inmersas en un procedimiento de quiebra. La empresa suministró pruebas de que en ese momento tenía un grado A/B.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO CE

(32)

En su carta de 16 de mayo de 2006, la Comisión sostuvo que las medidas en cuestión constituían una nueva ayuda y por ello debían notificarse sobre la base del artículo 88 del Tratado CE y ser evaluadas de conformidad con el artículo 87. Con este fin, la Comisión reiteró que el criterio pertinente es el acto jurídicamente vinculante, adoptado en mayo de 2004, por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda estatal.

(33)

Además, la Comisión expresó dudas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado común, y en especial con las Directrices comunitarias de 1999 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (6), por las siguientes razones:

no estaba segura de si la empresa mostraba los signos habituales de una empresa en crisis, dado que sus ventas aumentaron en 2003 y los inventarios disminuyeron en 2002. Por otra parte, no estaba claro si la empresa formaba parte de un grupo más grande,

no estaba claro cómo la empresa podía restaurar su viabilidad a largo plazo, en especial porque se carecía de los datos en que se basaban las previsiones financieras futuras,

no estaba claro si la empresa aportaba una contribución propia significativa a la reestructuración al carecerse de una explicación clara sobre cómo se obtendrían los fondos propios mencionados,

no se facilitó ningún análisis de mercado que justificara la no existencia de medidas compensatorias,

era dudoso el cumplimiento del principio de ayuda única («primera y última vez»), dado que la empresa ya había recibido ayuda de reestructuración en 1999.

IV.   COMENTARIOS DE ESLOVENIA

(34)

Eslovenia insistió en que la ayuda estatal a Novoles Straža fue concedida antes de la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, puesto que la participación económica del Estado era conocida antes de la adhesión.

(35)

En segundo lugar, Eslovenia intentó responder a las dudas de la Comisión Europea sobre si Novoles Straža pertenecía o no a un grupo empresarial más grande, explicando las particularidades de la estructura de propiedad en Eslovenia, según se expuso anteriormente, y corrigiendo los porcentajes de las participaciones de los accionistas.

(36)

Tercero, Eslovenia presentó pruebas de que Novoles Straža es una «empresa en crisis», explicando con más detalle la evolución general de las dificultades financieras a las se enfrentaba desde 1999 (según lo prueban los crecientes inventarios y la deuda y la disminución de las ventas, y determinados acontecimientos extraordinarios que provocaron el aumento de 2002), culminando en su incapacidad para obtener financiación exterior en 2004.

(37)

Cuarto, las autoridades eslovenas facilitaron información que indicaba que la estrategia de Novoles Straža se basa en el estudio de mercados y en previsiones que confirman unas ventas de muebles relativamente altas.

(38)

Quinto, por lo que se refiere a las medidas compensatorias, Eslovenia presentó un estudio de mercado que mostraba que la cuota de mercado de Novoles Straža en el mercado de referencia del producto en la UE-25 es muy pequeña. Las autoridades eslovenas también señalaron que Novoles Straža está situada en una zona asistida en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(39)

Finalmente, por lo que se refiere a la ayuda estatal recibida en el pasado, Eslovenia corrigió algunos errores materiales relativos a las sumas recibidas y, sobre todo, declaró que la ayuda identificada originalmente como ayuda de reestructuración no se asignó al salvamento y la reestructuración como se define en las Directrices.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

1.   Existencia de ayuda estatal

(40)

Con arreglo al artículo 87 del Tratado CE, serán ayudas estatales incompatibles, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, a menos que puedan ser justificadas con arreglo al artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE.

(41)

La Comisión observa que la ayuda se concede a través de recursos del Estado a una empresa individual, lo que supone claramente una subvención directa, pero también una garantía, en especial cuando una empresa está en crisis y se facilita el 100 % de la garantía para el préstamo (7). De hecho, la garantía permitió a la empresa obtener otro préstamo mayor al que habría podido obtener sin garantía.

(42)

Como existe un comercio de productos de madera tratada y muebles entre Eslovenia y otros Estados miembros, la medida puede mejorar la posición del beneficiario en relación con sus competidores en Eslovenia y en la UE, por lo que puede afectar a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros. Por lo tanto, la Comisión considera que las actuales medidas en favor de Novoles Straža constituyen una ayuda estatal de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

2.   Existencia de ayuda estatal

(43)

Las autoridades eslovenas pusieron en cuestión primero que la Comisión estuviera capacitada para evaluar la ayuda de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado CE, sosteniendo que se concedió antes de la adhesión. Como la Comisión aclaró en la decisión de incoar el procedimiento, para determinar si una ayuda ha entrado en vigor antes o después de la adhesión, el criterio pertinente es el acto jurídicamente vinculante por el cual las autoridades nacionales competentes se comprometen a conceder la ayud (8). A falta de tal decisión antes de la adhesión, la medida constituye nueva ayuda, incluso si la participación del Estado fuera conocida de antemano.

(44)

La Comisión mantiene su conclusión inicial de que el acto vinculante por el cual las autoridades nacionales competentes se comprometieron a conceder la ayuda no entró en vigor antes de la adhesión. Las disposiciones eslovenas pertinentes establecen que la ayuda debe ser concedida por una decisión del Gobierno sobre la base de una propuesta del ministerio responsable. Aunque las decisiones previas de la Comisión Interministerial de Expertos y del ministerio responsable son efectivamente necesarias para la concesión, no son suficientes para conceder la ayuda y la decisión final depende del Gobierno. En el presente caso, la decisión del Gobierno se adoptó el 27 de mayo de 2004, y Eslovenia ingresó en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, las medidas constituyen una nueva ayuda y habrían tenido que notificarse sobre la base del artículo 88 del Tratado CE y evaluarse de conformidad con el artículo 87.

3.   Compatibilidad de la ayuda

(45)

Dado que la ayuda en cuestión es una ayuda de reestructuración, será compatible con el mercado común si cumple los criterios establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo denominadas «las Directrices») (9).

(46)

Teniendo en cuenta los comentarios de Eslovenia y la información recopilada en el curso de su investigación, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones sobre los elementos que justificaron la incoación del procedimiento formal.

3.1.   Posibilidad de subvención

(47)

Teniendo en cuenta la información presentada por Eslovenia, la Comisión considera que los resultados de la empresa, según lo descrito en los apartados 24 a 27, demuestran que se trataba efectivamente de una empresa en crisis en el momento en que se concedió la ayuda estatal. La Comisión subraya que los problemas formaban parte de una tendencia registrada en los años 2000-2004 y no simplemente de un acontecimiento excepcional en 2003. Por otra parte, las autoridades eslovenas facilitaron suficientes pruebas de que en 2004 la empresa no habría podido refinanciar sus deudas a corto plazo por sí misma. Esto no se contradice por el hecho de que la empresa lograra obtener alguna refinanciación sin ayuda, ya que esto lo consiguió utilizando un alto nivel de garantía que la empresa no podría haber proporcionado en caso de refinanciación total.

(48)

La Comisión también toma nota de las explicaciones de Eslovenia sobre la naturaleza de la propiedad de Novoles Straža. Teniendo en cuenta la naturaleza pasiva y los escasos recursos en capital de los propietarios institucionales de Novoles Straža y la fragmentación del resto de sus propietarios, la Comisión acepta que la empresa no podía obtener los fondos necesarios mediante aportaciones de sus accionistas. Por las mismas razones, y teniendo en cuenta que ningún propietario posee más del 22 % del capital social, la Comisión también considera que Novoles Straža no pertenece a un grupo empresarial más grande.

(49)

La Comisión acepta en consecuencia que Novoles Straža podía acogerse a la ayuda de reestructuración.

3.2.   Retorno a la viabilidad

(50)

La Comisión indicaba en la Decisión de incoar el procedimiento que no estaba claro cómo el plan de reestructuración permitiría que Novoles Straža recuperara la viabilidad a largo plazo debido, principalmente, a las previsiones quinquenales que indicaban el probable desarrollo de la empresa en el marco de las medidas de reestructuración. La Comisión comentó que Eslovenia no había presentado la información requerida por la Comisión para evaluar las hipótesis sobre el rendimiento probable de Novoles Straža de conformidad con el plan de reestructuración.

(51)

En el curso del procedimiento, Eslovenia presentó la información adicional mencionada en los apartados 21 y 22. Esta información explica adecuadamente la base para las hipótesis. La Comisión observa que las previsiones de resultados de las ventas de Novoles Straža podrían parecer hoy bastante optimistas dado que en 2005 y 2006 el sector se enfrentó a una competencia feroz de Extremo Oriente, que dio como resultado un exceso de oferta y presionó los precios a la baja. Sin embargo, no está claro que esta información fuera ya conocida a principios de 2004. Por otra parte, la propia Comisión ya observó en 2006 que: «la producción y el consumo de madera contrachapada han experimentado un significativo aumento en los últimos años, desarrollándose un fuerte mercado de exportación para determinados tipos» (10). Puesto que la Comisión no recibió información contradictoria que pudiera cuestionar las hipótesis de la empresa o las suyas propias, no tiene ningún argumento para refutarlas. Por lo tanto, la Comisión considera que las previsiones hechas en 2004 no parecen implausibles y que se han aclarado sus dudas con respecto a este punto.

(52)

En la decisión de incoar el procedimiento la Comisión también constató que el plan de reestructuración incluía varias medidas internas que, en caso de ser ejecutadas, probablemente contribuirían a una transformación de la empresa. En el curso de la investigación, la Comisión obtuvo información en el sentido de que la empresa todavía no habría ejecutado todas las medidas de reestructuración previstas. Según las autoridades eslovenas, las razones de ello serían, eran otras, el retraso en el abono de la ayuda estatal y unos resultados operativos peores de los esperados. En este contexto, la Comisión observa que de conformidad con el plan de reestructuración, la reestructuración técnica debería financiarse principalmente mediante recursos propios. Sin embargo, tal deficiencia no era evidente de antemano y puede ser justificada por el hecho de que la ayuda estatal tenía efectivamente que ser la mínima necesaria, en especial para un Estado miembro comprometido con tal plan (11) en vísperas de la adhesión. Por ello, en caso especial la Comisión no considerará esa debilidad como suficiente para poner en cuestión la existencia de un plan de reestructuración viable. Sin embargo, la Comisión recuerda que la aprobación de la ayuda está condicionada a la aplicación completa del plan de reestructuración (punto 43) y a su supervisión (punto 46).

(53)

Por lo tanto, la Comisión espera que Eslovenia, de conformidad con el punto 46 de las Directrices, facilite por lo menos dos informes periódicos, uno relativo a 2007, a finales de enero de 2008, y uno relativo a 2008, a finales de enero de 2009, que contengan información detallada sobre los resultados financieros de la empresa y las inversiones realizadas. La Comisión pone de relieve que si la empresa no puede realizar todas las inversiones previstas en el plan de reestructuración, podría verse obligada a restituir parte de la ayuda estatal incluso si consiguiera volver a ser rentable (12).

3.3.   Ayuda circunscrita al mínimo

(54)

La ayuda se limita también al mínimo. En especial, se han aclarado las dudas de la Comisión relativas a aportación de una contribución propia significativa. Según el punto 40 de las Directrices, la ayuda deberá limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración y los beneficiarios deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus recursos propios.

(55)

Las explicaciones de las autoridades eslovenas relativas a la contribución propia, según se indica en el apartado (27), son lo suficientemente detalladas para permitir a la Comisión verificar que la empresa procedió o procederá, entre 2005 y 2008, a un número significativo de desinversiones que supondrían el 30,5 % de los costes de reestructuración. Por otra parte, la Comisión observó que Novoles Straža obtuvo financiación exterior libre de ayuda que ascendía al 8,5 %.

(56)

Por otra parte, la Comisión reitera que no puede aceptar la depreciación como contribución propia porque no proporciona recursos disponibles a la empresa y también depende de las operaciones futuras resultantes de la ayuda estatal proporcionada (13).

(57)

Por lo tanto, la Comisión puede en definitiva identificar una contribución propia del 39 %, que puede considerarse significativa con arreglo a las Directrices de 1999 (14).

(58)

Por otra parte, la ayuda también se limita al mínimo estricto para restaurar la viabilidad dado que cubre esencialmente las necesidades inminentes de refinanciación de préstamos a corto plazo que llegan a su fin y por lo tanto no supone para la empresa ningún excedente de liquidez.

3.4.   Medidas compensatorias

(59)

Con arreglo a los puntos 35 y 36 de las Directrices, se han de adoptar medidas que mitiguen en lo posible las consecuencias negativas que la ayuda puede acarrear para los competidores. Sin embargo, según el punto 36 de las Directrices, tales medidas compensatorias no son necesarias cuando la cuota del mercado pertinente del beneficiario sea muy reducida. En estos casos, las medidas compensatorias no son una condición para considerar una ayuda compatible con el mercado común.

(60)

La Comisión no discute la alegación de las autoridades eslovenas de que Novoles Straža actúa en varios mercados de producto (madera contrachapada, paneles de encofrado, chapa y muebles). Por lo que se refiere a la madera contrachapada, la Comisión observa primero que en un caso de concentración, la investigación de mercado confirmó en gran parte que los diversos tipos de tableros a base de madera tales como madera contrachapada, paneles duros, tableros de madera aglomerada recubiertos y no recubiertos, laminas decorativas (HPL/CPL) y componentes a base de paneles de madera para la industria del mueble y de la construcción pertenecen a mercados de productos distintos (15).

(61)

Por lo que se refiere a la definición del mercado de referencia, Eslovenia facilitó a la Comisión un estudio de mercado que indica las cuotas de mercado del producto en la UE-25. A este respecto, la Comisión no tiene razones para no ceñirse a la presunción, recogida en la nota a pie de página 20 de las Directrices, que el mercado de referencia comprende normalmente el EEE. La Comisión recuerda que anteriormente realizó investigaciones de mercado sobre la industria europea de la madera (incluyendo, en particular, el sector de los tableros de madera aglomerada) en un asunto de concentración (16), y concluyó que el mercado de referencia era más amplio que el mercado nacional y por lo menos de dimensión regional transfronteriza, lo que fue confirmado por los grandes flujos comerciales transfronterizos. Que en el caso de la madera contrachapada también existen flujos comerciales similares, lo demuestran las cifras facilitadas por Eslovenia y confirmadas por los expertos internos de la Comisión (y que se ratifica por el hecho de que las exportaciones intracomunitarias suponen la mayor parte del volumen de negocios de Novoles Straža, el 60 %). Por otra parte, se constató que «mercado regional transfronterizo» se refería a una distancia aproximada de 1 000 km, distancia variable en función del valor añadido de los productos, es decir, los productos recubiertos serían objeto de comercio en distancias mayores que los no recubiertos. Como la madera contrachapada es ya un producto de mayor calidad y las exportaciones se refieren sobre todo a madera contrachapada, los costes de transporte son más bajos que para los tableros de madera aglomerada (e incluso más bajo para sillas y otros muebles hechos a base de madera contrachapada). Teniendo esto en cuenta, la Comisión considera que el mercado pertinente para los productos manufacturados por Novoles Straža debe ser, si no todo el EEE o la UE-25, al menos una buena parte de la UE-25.

(62)

Dado que la cuota de mercado de Novoles Straža en la UE-25 no era superior en ningún caso al 0,13 % y que esta cuota no debería, en todo caso, duplicarse incluso si el mercado geográfico se redujera a la mitad, la Comisión considera que la cuota de mercado aún está bien por debajo del 1 %, lo que, unido al hecho de que el mercado comprende un gran número de pequeños y medianos productores, puede considerarse insignificante (17). Por lo tanto, no es precisa ninguna medida compensatoria para garantizar que la ayuda estatal sea compatible con el mercado común.

3.5.   Otra ayuda

(63)

Finalmente, Eslovenia facilitó a la Comisión información suficiente sobre las demás ayudas recibida por la empresa para permitir una evaluación apropiada del principio de ayuda única («primera y última vez»). Según este principio, establecido en los puntos 48 y siguientes de las Directrices, la Comisión no puede aprobar la ayuda de reestructuración de una empresa que recibió anteriormente ayuda de reestructuración. La Comisión considera que este principio requiere tener en cuenta cualquier ayuda de reestructuración concedida durante los diez años anteriores a la ayuda considerada, con independencia de si la primera ayuda estatal se concedió antes de la adhesión del Estado miembro a la UE.

(64)

La Comisión observa en primer lugar que la empresa no recibió ninguna ayuda de reestructuración en el pasado. En especial, por lo que se refiere a la ayuda por importe de 18,1 millones SIT (75 000 EUR) concedida en 1999 como subvención al tipo de interés, la Comisión duda de que esto haya constituido una ayuda de reestructuración puesto que en ese momento la empresa tenía un grado A/B y no podía por lo tanto ser considerada como en crisis y la ayuda no puede considerarse como ayuda de reestructuración que puede equivaler a una infracción del principio de ayuda única.

(65)

Por otra parte, la Comisión toma nota de la corrección errores de las autoridades eslovenas manifestados en información previa, que reprodujo en la decisión de incoar el procedimiento, lo que significa que todas las medidas de ayuda mencionadas en dicha Decisión deben considerarse como de minimis (18). Por otra parte, las autoridades eslovenas han aclarado que toda que la ayuda se concedió antes de la adhesión con fines distintos de la ayuda de reestructuración. Como la evaluación de la ayuda queda por ello fuera de la competencia de la Comisión y ni siquiera el hecho de que la empresa estuviera en crisis no convierte a dicha ayuda en ayuda de reestructuración con arreglo a las Directrices de 1999 (19), el principio de ayuda única no es incumplido por ninguna de las medidas de ayuda concedidas previamente.

VI.   CONCLUSIÓN

(66)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión considera que la ayuda en cuestión es una ayuda de reestructuración que cumple las condiciones establecidas en las Directrices aplicables, es decir, las Directrices de salvamento y de reestructuración de 1999. En consecuencia, la Comisión considera que aunque Eslovenia ejecutó ilegalmente la ayuda de reestructuración en favor de Novoles Straža infringiendo así el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la ayuda estatal es compatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Eslovenia ha ejecutado en favor de Novoles Straža es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis adoptadas en 1999.

Artículo 2

1.   El plan de reestructuración se aplicará íntegramente y se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución.

2.   La aplicación del plan será supervisada sobre la base de informes anuales transmitidos por Eslovenia a la Comisión. A finales de enero de 2008 se presentará un informe referente a las actividades de 2007 y a finales de enero de 2009 se presentará otro informe relativo a las actividades de 2008. Los informes contendrán información detallada sobre los resultados financieros de la empresa y las inversiones realizadas.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)   DO C 194 de 18.8.2006, p. 22.

(2)  Los detalles del procedimiento se describieron en la decisión de incoar el procedimiento (véase la nota 1) y siguen siendo pertinentes a efectos de la presente Decisión.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  A principios de 2006, 1 EUR = 240 tola eslovenos (SIT).

(5)  Esta información se basa en estimaciones de Euromonitor, 2003.

(*1)  Cifra añadida por la Comisión.

(*2)  Códigos del US Harmonised system 4412 14 00, 4412 19 00, 4412 93 00.

(*3)  Códigos del US Harmonised system 9401 61 00, 9401 69 00, 9401 90 30.

(*4)  Códigos del US Harmonised system 9403 60 10, 9403 60 90, 9403 90 30.

(6)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).

(7)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14).

(8)  Véase la Decisión de incoar el procedimiento (citado en la nota 1), puntos 19 y 20, y también la Decisión de la Comisión en el asunto no C 3/2005 FSO (DO C 100 de 26.4.2005, p. 2), punto 38 y ss.

(9)  Como la ayuda se concedió en mayo de 2004, debe ser evaluada con arreglo a las Directrices de 1999, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).

(10)  http://ec.europa.eu/enterprise/forest_based/index_en.html

(11)  Véase el apartado 32 de las Directrices. Efectivamente, el compromiso con al plan data de antes de la adhesión, pero la ayuda fue concedida posteriormente a la misma.

(12)  Vea la decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006, caso N 350a/2006 MSO (DO C 280 de 18.11.2006, p. 4).

(13)  Esto se confirmó en la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2006 en el caso N464/05 AB Kauno, punto 17, y, por lo que se refiere a la tesorería bajo las directrices de 1999, en las decisiones de la Comisión en el asunto C-19/2000 TGI (DO L 62 de 5.3.2002, p. 30), punto 106, y asunto C-30/1998 Wildauer Kurbelwelle (DO L 287 de 14.11.2000, p. 51), punto 52.

(14)  Vea también las decisiones de la Comisión en el caso C39/2000 Doppstadt (DO L 108 de 30.4.2003, p. 8), punto 74, y caso C33/1998 Wilcox Babcock (DO L 67 de 9.3.2002, p. 50).

(15)  Decisión de la Comisión de 28 de junio de 2006 en el asunto COMM/M.4165, Sonae Industria/Hornitex, punto 11.

(16)  Decisión de la Comisión de 28 de junio de 2006 en el asunto COMM/M.4165, Sonae Industria/Hornitex, punto 13.

(17)  Por lo menos habida cuenta de otros ejemplos con arreglo a las Directrices de 1999. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto C-3/2005 FSO (DO C 100 de 26.4.2005, p. 2), punto 38 y ss.

(18)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(19)  Esto podría ser diferente con arreglo al punto 20 de las Directrices de 2004.


2.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2007

relativa a la ayuda estatal C 19/06 (ex NN 29/06) ejecutada por Eslovenia en favor de Javor Pivka Lesna Industrija d.d.

[notificada con el número C(2007) 3227]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/91/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con las disposiciones citadas anteriormente (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 1 de diciembre de 2004, la Comisión recibió una denuncia relativa a la supuesta ayuda a la empresa eslovena de tratamiento de madera Javor Pivka Lesna Industrija d.d. (en lo sucesivo denominada «Javor Pivka»).

(2)

La denuncia se refería a medidas financieras acordadas en favor de Javor Pivka el 27 de mayo de 2004 mediante una decisión del Gobierno esloveno de conformidad con el artículo 21 de la Ley eslovena de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. Además, se comprobó que esta medida no fue notificada a la Comisión debido a que la Comisión Interministerial de Expertos en ayuda estatal de Eslovenia la había aprobado el 23 de abril de 2004, es decir, antes de la adhesión. Sin embargo, como el criterio pertinente para determinar el momento de concesión de una ayuda estatal es el acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a concederla, la Comisión consideró que la medida en cuestión constituía una nueva ayuda, que por ello debe ser notificada con arreglo al artículo 88 y ser evaluada de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE (2).

(3)

Por carta de 16 de mayo de 2006, la Comisión informó a Eslovenia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a esta ayuda.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones al respecto.

(5)

La Comisión no recibió observaciones al respecto de parte de los interesados.

(6)

Eslovenia presentó sus observaciones por carta de 17 de julio de 2006. Por carta de 23 de febrero de 2007, la Comisión solicitó información adicional, que fue presentada por carta de 23 de abril de 2007. Además, el 28 de junio de 2006 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades eslovenas.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

1.   Beneficiario

(7)

Javor Pivka fabrica productos semielaborados a base de madera y muebles. Está situado la región de Pivka, una zona asistida en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. En 2003 tenía alrededor de 800 empleados y es propietaria de cuatro filiales en propiedad absoluta.

(8)

La propiedad de la empresa está repartida entre 1 264 accionistas: nueve sociedades de inversiones y otras personas jurídicas poseen el 60 % de las acciones y el 40 % restante está repartido entre 1 255 accionistas, ninguno de los cuales posee más del 1 % (4).

(9)

En los años previos a la concesión de la ayuda, Pivka Javor experimentó dificultades financieras. Sus principales indicadores financieros y operativos son los siguientes:

Cuadro 1

Indicadores financieros de Javor Pivka

Indicador (en miles SIT) (*1)

2000

2001

2002

2003

Ingresos netos por ventas

8 114 374

7 884 954

8 174 323

8 124 711

Inventario de productos acabados y producción en curso

867 609

1 030 323

894 302

1 121 632

Resultado operativo

56 566

– 137 030

– 303 729

– 578 268

Balance (acumulativo)

56 566

–80 464

– 384 193

– 962 461

Fondos generados

480 468

333 324

104 522

– 162 879

2.   Programa de reestructuración

(10)

Para superar sus dificultades, en abril de 2004, Javor Pivka presentó al Ministerio de Economía un plan de reestructuración para el período 2004-2008.

(11)

La empresa declaró que sus dificultades se debían a la falta de competitividad frente a las importaciones en sus mercados de exportación tradicionales (en especial, Alemania y Estados Unidos) de productores baratos procedentes de países en vías de desarrollo. Para hacer frente a esta competencia y recuperar la viabilidad, Javor Pivka estimó que era necesario aumentar la productividad a través de la modernización tecnológica y la reducción de costes y resituarse en nichos de mercado con mayores márgenes y en nuevos mercados geográficos.

(12)

Con este fin, el programa de reestructuración estableció las siguientes medidas:

(13)

Reestructuración tecnológica: Suponía una modernización completa de los equipos y de programas de producción anticuados con el objetivo no de aumentar la capacidad sino la productividad y de cubrir las demandas de los clientes mediante la introducción de nuevos productos y adaptándose a normas de fabricación respetuosas del medio ambiente. Las nuevas instalaciones de producción también permitirían a la empresa abandonar los productos intermedios y pasar a mercancías más elaboradas, con mayor valor añadido (en especial mediante el programa de madera contrachapada). Los costes de esta parte del plan de reestructuración se cubrirían del siguiente modo: el 50 % mediante préstamos bancarios con una garantía del Estado y el 50 % restante mediante fondos propios de Javor Pivka.

(14)

Reestructuración de la plantilla: Esta parte del plan establecía la reducción de la plantilla en unas 100 personas (con derecho a indemnización por despido) y la formación de las 700 restantes para adaptar sus cualificaciones a las nuevas exigencias del programa de reestructuración.

(15)

Revisión de la estrategia comercial: Otro elemento del plan de reestructuración era adaptarse a los cambios en la demanda y a la competencia en los antiguos mercados de la empresa resituándose en nichos de mercados nuevos, muy especializados y más rentables, y entrando en nuevos mercados (Rusia, especialmente para muebles, y Europa del Sudeste). Por lo que se refiere a los productos, la empresa quería centrarse en madera contrachapada más acabada, madera contrachapada especial para la construcción y, en el sector del mueble, en sillas especiales para hospitales, asilos e instalaciones similares.

(16)

Reorganización de la estructura de la empresa: El retorno a la viabilidad también requeriría cierta reorganización de la empresa (por ejemplo, fusionando filiales y mejorando el control de costes mediante la centralización de las actividades de venta, compra y financiación). El coste de estas medidas debería ser totalmente cubierto con recursos propios de Javor Pivka.

(17)

Reestructuración financiera: La insuficiente liquidez condujo a un aumento del pasivo y de las cargas financieras. La finalidad de la reestructuración financiera era adaptar las fuentes de financiación de la empresa y sus plazos de amortización para garantizar su capacidad para reembolsar actualmente y a largo plazo. Las actividades debían centrarse en la reprogramación de la deuda, la reducción de los tipos de interés, la ampliación de los plazos de reembolso y la obtención de una moratoria para el reembolso del principal.

3.   Costes y financiación de la reestructuración

(18)

El siguiente cuadro describe la financiación de los costes de reestructuración (5):

Cuadro 2

Costes y financiación de la reestructuración

Fondos requeridos (miles SIT)

Fondos propios

Subvenciones

Garantía

Total

Reestructuración financiera

400 000

0

0

400 000

Reestructuración del mercado

496 000

0

0

496 000

Reestructuración tecnológica

999 000

0

1 100 000

2 099 000

Reestructuración de la plantilla

219 750

382 250

0

602 000

Reestructuración organizativa

4 900

0

0

4 900

Total

2 119 650

382 250

1 100 000

3 601 900

(19)

El principal elemento de apoyo con cargo a recursos estatales consiste en garantías del Estado para préstamos que suman 1 100 000 000 SIT destinados a financiar la reestructuración tecnológica de Javor Pivka. Como colateral para las garantías, las autoridades eslovenas recibieron una hipoteca sobre activos pertenecientes a Javor Pivka por un valor correspondiente al importe cubierto por las garantías, es decir, 1 100 000 000 SIT (aproximadamente 4 584 000 EUR).

(20)

Además, la ayuda se concedió en forma de subvención de 382 250 000 SIT (aproximadamente 1 592 000 EUR) para los costes de reestructuración de la plantilla. Esta ayuda cubrirá la indemnización por despido de los trabajadores excedentes y el coste de formación de los trabajadores que permanezcan.

(21)

Eslovenia afirmó que Javor Pivka contribuiría con 2 119 650 000 SIT (aproximadamente 8 832 000 EUR) a la reestructuración, lo que equivale a un 53,7 % de los costes totales.

4.   Situación del mercado

(22)

Javor Pivka produce los siguientes productos y sus cuotas de mercado en la UE son las siguientes (cifras correspondientes a 2003, códigos NC correspondientes a la Nomenclatura Combinada):

a)

encofrados para hormigón (NC 4418 40 ): 3,91 %;

b)

madera contrachapada (NC 4412 ): 0,18 %;

c)

hojas para chapado (NC 4408 ): 0,22 %;

d)

sillas de madera (NC 9401 61 + 9401 69 + 9401 90 30 ): 0,08 %.

(23)

La cuota de mercado total de Pivka Javor en su gama de productos en el mercado de la UE-25 era del 0,21 % en 2003.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO CE

(24)

Según lo indicado anteriormente, las autoridades eslovenas no notificaron las medidas en favor de Javor Pivka. En su carta de 16 de mayo de 2006, mediante la que se comunicó la incoación del procedimiento de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión explicó detalladamente por qué las medidas constituían una nueva ayuda que debía ser notificada sobre la base del artículo 88 y ser evaluada de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE.

(25)

Además, la Comisión expresó dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común y, en especial, con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de 1999 (6) (en lo sucesivo denominadas «las Directrices») por las siguientes razones:

a)

La Comisión tenía dudas sobre si Javor Pivka podía acogerse a la ayuda de reestructuración con arreglo a las Directrices. En especial, la Comisión se preguntaba si la empresa estaba «en crisis» en el sentido de las Directrices, pues sus pobres resultados de 2003 podían ser un hecho excepcional en vez de formar parte de una tendencia. La Comisión tampoco sabía con seguridad si Javor Pivka pertenecía a un grupo empresarial más grande y si no podía obtener los fondos necesarios mediante aportaciones de sus propietarios.

b)

No estaba claro cómo la empresa podía restaurar su viabilidad a largo plazo puesto que no se facilitaron a la Comisión datos suficientes para evaluar su rendimiento futuro de conformidad con el plan de reestructuración.

c)

No se facilitó ningún análisis de mercado para justificar la ausencia de medidas compensatorias.

d)

La Comisión también tenía dudas sobre si la ayuda se limitaba a lo estrictamente necesario, al no tener datos sobre si Javor Pivka había aportado una contribución propia significativa a sus costes de reestructuración y al no estar claro de dónde provendrían dichos fondos propios.

e)

Finalmente, la Comisión pidió información sobre todas las demás ayudas concedidas a Javor Pivka en 2004 para asegurarse de que anteriormente no había recibido ninguna ayuda de salvamento y reestructuración, en cuyo caso el principio de ayuda única («primera y última vez») establecido en los puntos 48 a 51 de las Directrices podría impedirle recibir tal ayuda de nuevo.

IV.   COMENTARIOS DE ESLOVENIA

(26)

En el curso del procedimiento formal, Eslovenia hizo los siguientes comentarios.

1.   Nueva ayuda o ayuda concedida antes de la adhesión

(27)

Eslovenia insistió en que la decisión de conceder la ayuda, que era vinculante para el Estado esloveno, se adoptó sobre la base del dictamen favorable de la Comisión interministerial de expertos. Puesto que dicha decisión fue adoptada el 6 de abril de 2004, es decir, antes de la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, y como la ayuda ya no se aplicó después de la adhesión, Eslovenia consideró que se trataba de una ayuda concedida antes de la adhesión a la que no se aplicarían las disposiciones de los artículos 87 y 88, apartado 3, del Tratado CE.

2.   Posibilidad de conceder la ayuda

2.1.   Noción de empresa «en crisis»

(28)

Eslovenia alegó, presentando, entre otros elementos, los indicadores del cuadro 1 anterior, que Javor Pivka cumplía varias de las características de una empresa en crisis y que no fue solamente un acontecimiento aislado en 2003 sino una tendencia que podía detectarse durante más de cuatro años (2000-2003).

(29)

A este respecto, Eslovenia señaló que Javor Pivka no pudo aumentar sus ingresos netos por ventas durante dicho período. El resultado operativo fue negativo durante el período, a excepción de 2000, y las pérdidas aumentaron entre 2001 y 2003, siendo en 2003 equivalentes a casi la mitad del capital social de la empresa. La rentabilidad, los fondos y los activos eran negativos y se deterioraron continuamente entre 2001 y 2003. Los fondos generados disponibles derivados de operaciones cayeron durante el período y fueron negativos en 2003. Esta evolución negativa condujo a que en 2003 Javor Pivka estuviera en grave peligro de quiebra.

2.2.   Propiedad de Javor Pivka

(30)

Eslovenia aclaró la estructura de la propiedad de Javor Pivka refiriéndose a las particularidades del modelo de privatización aplicado por Eslovenia después del fin del régimen comunista. Eslovenia aplicó la noción especial de que el capital de las empresas no tenía un dueño identificable, ni privado ni público, sino que era un «capital social» perteneciente a la población en general. El proceso de privatización intentó transformar este concepto abstracto en estructuras de propiedad más claras mediante la distribución de títulos de propiedad a la población que podían canjearse por acciones en empresas que anteriormente se consideraban como «sociales».

(31)

En este proceso, jugaron un papel importante las llamadas «sociedades autorizadas de inversión» (conocidas con las siglas «PID») y las empresas de gestión («DZU»), creadas para permitir a los inversores privados poner en común sus títulos, que entonces eran transformados directamente por las PID en acciones en diversas empresas privatizadas, mientras que los inversores individuales recibían a cambio acciones en las PID en vez de en las empresas privatizadas (la PID actuaría, en cierto modo, como un fondo de inversión).

(32)

Sin embargo, las PID no disponían de fondos propios (la «moneda» que utilizan en sus inversiones son los certificados) y carecían de las cualificaciones profesionales y de la experiencia para participar activamente en la gestión empresarial. En consecuencia, han sido propietarios pasivos con escasa o nula participación en la gestión de las empresas que poseen.

(33)

Tales inversores pasivos constituyen una gran parte de la propiedad de Javor Pivka (alrededor del 44 % del capital social) y no disponen de capital fresco para invertir en la empresa. De hecho, cuando se estableció el programa de reestructuración, se invitó a todos los propietarios institucionales a participar en la refinanciación pero ninguno respondió. Otro 40 % del capital social está repartido entre 1 255 pequeños accionistas, de tal forma que al menos el 80 % de la participación en Javor Pivka no está gestionada activamente.

3.   Retorno a la viabilidad

(34)

A este respecto, Eslovenia explicó que las proyecciones sobre los resultados de Javor Pivka con arreglo al plan de reestructuración y su consiguiente vuelta a la viabilidad se basaron en análisis de mercado incorporados en el plan de reestructuración, en previsiones de ventas en los diversos segmentos de la empresa y en un estudio de mercado.

(35)

Para mostrar la fiabilidad de estas previsiones, Eslovenia presentó información adicional, explicando en especial el origen de los datos en que se basaban las previsiones y presentando proyecciones de ventas para los años 2004-2006 desglosadas por artículos específicos de la gama de productos de la empresa.

4.   Medidas compensatorias

(36)

Con respecto a este punto, Eslovenia alegó que no era necesaria ninguna medida compensatoria porque, teniendo en cuenta la cuota de mercado insignificante de Javor Pivka, no existiría ninguna distorsión indebida de la competencia. Además, Eslovenia sostuvo que la necesidad de medidas compensatorias debería evaluarse teniendo debidamente en cuenta el hecho de que Javor Pivka está situada en un área que puede acogerse a ayuda regional de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE (véase el punto 54 de las Directrices).

5.   Contribución propia

(37)

Eslovenia especificó las fuentes de las contribuciones propias de Javor Pivka según lo establecido en el cuadro del apartado 18 de la presente Decisión. Los fondos provendrían de las siguientes fuentes: desinversión de activos (financieros e inmobiliarios) por un importe de 958 427 170 SIT; otros 900 000 000 de préstamos bancarios obtenidos en condiciones de mercado, sin apoyo de la ayuda; y el resto de «depreciación y amortización» de activos (que debería aportar un total de 1 111 786 000 SIT en 2004-2006).

6.   Otra ayuda

(38)

Finalmente, a este respecto, Eslovenia informó a la Comisión de que Javor Pivka había recibido ayuda estatal para medidas de ahorro de energía, en concreto mediante un régimen destinado a promover las fuentes de energía renovables, el uso eficaz de la energía y la cogeneración de calefacción y electricidad. La ayuda fue concedida el 1 de septiembre de 2003 y se desembolsó el 19 de febrero de 2004. Esta información fue corroborada mediante documentos.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

1.   Existencia de ayuda estatal

(39)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, serán ayudas estatales incompatibles, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, a menos que puedan ser justificadas con arreglo al artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE.

(40)

La Comisión observa que la ayuda se otorga mediante recursos estatales a una empresa individual, por lo que se cumple el criterio de favorecer a una empresa individual. Por lo que se refiere a la ayuda en forma de subvención, la ventaja para el beneficiario es obvia. En el caso de la garantía, la ventaja puede parecer menos obvia si Javor Pivka facilitaba el colateral en forma de hipoteca a cambio de la garantía. Sin embargo, las autoridades eslovenas aceptaron proporcionar la garantía contra una hipoteca de coeficiente 1:1 (el valor de la hipoteca es igual a al importe cubierto por la garantía). Por el contrario, los prestamistas comerciales no habrían concedido un préstamo a un coeficiente inferior a 2,5:1. En ese momento, Javor Pivka no habría podido ofrecer una hipoteca suficiente para conseguir el mismo crédito en condiciones comerciales. De hecho, la hipoteca facilitada para la garantía representaba la totalidad de la propiedad de Javor Pivka en ese momento. Por lo tanto, la garantía facilitada por las autoridades eslovenas favoreció a Javor Pivka permitiéndole conseguir un préstamo mayor al que habría podido obtener sirviéndose del colateral que podría facilitar.

(41)

Como existe un comercio de productos de madera tratada y muebles entre Eslovenia y otros Estados miembros, la medida puede mejorar la posición del beneficiario en relación con sus competidores en Eslovenia y en la UE, por lo que puede afectar a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros.

(42)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la garantía y la subvención constituyen una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

2.   Existencia de nueva ayuda

(43)

Las autoridades eslovenas pusieron en cuestión primero que la Comisión estuviera capacitada para evaluar la ayuda de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado CE, sosteniendo que se concedió antes de la adhesión. Como la Comisión aclaró en la decisión de incoar el procedimiento, para determinar si una ayuda ha entrado en vigor antes o después de la adhesión, el criterio pertinente es el acto jurídicamente vinculante por el cual las autoridades nacionales competentes se comprometen a conceder la ayuda (7). A falta de tal decisión antes de la adhesión, la medida constituye nueva ayuda, incluso si la participación del Estado fuera conocida de antemano.

(44)

En el presente caso, la Comisión concluye que el acto vinculante por el cual las autoridades nacionales competentes se comprometieron a conceder la ayuda no entró en vigor antes de la adhesión. Las disposiciones eslovenas pertinentes establecen que la ayuda debe ser concedida por una decisión del Gobierno sobre la base de una propuesta del ministerio responsable. Aunque las decisiones previas de la Comisión Interministerial de Expertos y del ministerio responsable son efectivamente necesarias para el premio, no son suficientes para conceder la ayuda y la decisión final depende del Gobierno. En el presente caso, la decisión del Gobierno se adoptó el 27 de mayo de 2004, y Eslovenia ingresó en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, las medidas constituyen una nueva ayuda y habrían tenido que notificarse sobre la base del artículo 88 del Tratado CE y evaluarse de conformidad con el artículo 87.

3.   Compatibilidad de la ayuda

(45)

Dado que la ayuda es una ayuda de reestructuración, es compatible con el mercado común si cumple con los criterios de las Directrices.

(46)

Teniendo en cuenta los comentarios de Eslovenia y la información recopilada en el curso de su investigación, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones sobre los elementos que justificaron la incoación del procedimiento formal.

3.1.   Posibilidad de subvención

(47)

Teniendo en cuenta la información presentada por Eslovenia, la Comisión considera que los resultados de Javor Pivka, según lo descrito en la sección II.1, demuestran que se trataba efectivamente de una empresa en crisis en el momento en que se concedió la ayuda estatal. La Comisión subraya que Javor Pivka experimentaba pérdidas crecientes, un menor volumen de negocios y carencia de fondos. La Comisión observa además que estos problemas fueron en parte una tendencia durante los años 2000-2004 y no simplemente un acontecimiento excepcional en 2003.

(48)

La Comisión también toma nota de las explicaciones de Eslovenia sobre la naturaleza de la propiedad de Javor Pivka. Teniendo en cuenta la naturaleza pasiva y los escasos recursos en capital de los propietarios institucionales de Javor Pivka y la fragmentación del resto de sus propietarios, la Comisión acepta que la empresa no podía obtener los fondos necesarios mediante aportaciones de sus accionistas. Por las mismas razones, y teniendo en cuenta que ningún propietario posee más del 15 % del capital social, la Comisión también considera que Javor Pivka no pertenece a un grupo empresarial más grande.

(49)

La Comisión acepta en consecuencia que Javor Pivka podía acogerse a la ayuda de reestructuración.

3.2.   Retorno a la viabilidad

(50)

La Comisión indicaba en la Decisión de incoar el procedimiento que no estaba claro cómo el plan de reestructuración permitiría que Javor Pivka recuperara la viabilidad a largo plazo debido, principalmente, a las previsiones quinquenales que indicaban el probable desarrollo de la empresa en el marco de las medidas de reestructuración. La Comisión comentó que Eslovenia no había presentado la información requerida por la Comisión para evaluar las hipótesis sobre el rendimiento probable de Javor Pivka de conformidad con el plan de reestructuración.

(51)

En el curso del procedimiento, Eslovenia presentó la información adicional mencionada en la sección IV.3. Esta información explica adecuadamente la base para las hipótesis. La Comisión observa que las previsiones de resultados de las ventas de Javor Pivka podrían parecer hoy bastante optimistas dado que en 2005 y 2006 el sector se enfrentó a una competencia feroz de Extremo Oriente, que dio como resultado un exceso de oferta y presionó los precios a la baja. Sin embargo, no está claro que esta información fuera ya conocida a principios de 2004. Por otra parte, la propia Comisión ya observó en 2006 que: «la producción y el consumo de madera contrachapada han experimentado un significativo aumento en los últimos años, desarrollándose un fuerte mercado de exportación para determinados tipos» (8). Puesto que la Comisión no recibió información contradictoria que pudiera cuestionar las hipótesis de la empresa o las suyas propias, no tiene ningún argumento para refutarlas. Por lo tanto, la Comisión considera que las previsiones hechas en 2004 no parecen implausibles y que se han aclarado sus dudas con respecto a este punto.

3.3.   Medidas compensatorias

(52)

En virtud de los puntos 35 y 36 de las Directrices, se han de adoptar medidas que mitiguen en lo posible las consecuencias negativas que la ayuda puede acarrear para los competidores. Sin embargo, no se requieren tales medidas compensatorias cuando la cuota de mercado pertinente del beneficiario es insignificante. En estos casos, las medidas compensatorias no son una condición para considerar la ayuda compatible con el mercado común.

(53)

La Comisión observa que, según la información facilitada por las autoridades eslovenas, Javor Pivka actúa en varios mercados de producto (madera contrachapada, paneles de encofrado, chapa y muebles; véase el punto 22 de la presente Decisión). Por lo que se refiere a la madera contrachapada, la Comisión observa primero que en un caso de concentración, la investigación de mercado confirmó en gran parte que los diversos tipos de tableros a base de madera tales como madera contrachapada, paneles duros, tableros de madera aglomerada recubiertos y no recubiertos, laminas decorativas (HPL/CPL) y componentes a base de paneles de madera para la industria del mueble y de la construcción pertenecen a mercados de productos distintos (9).

(54)

Por lo que se refiere a la definición del mercado de referencia, Eslovenia facilitó a la Comisión un estudio de mercado que indica las cuotas de mercado del producto en la UE-25. A este respecto, la Comisión no tiene razones para no ceñirse a la presunción, recogida en la nota a pie de página 20 de las Directrices, que el mercado de referencia comprende normalmente el EEE. La Comisión recuerda que anteriormente realizó investigaciones de mercado sobre la industria europea de la madera (incluyendo, en particular, el sector de los tableros de madera aglomerada) en un asunto de concentración (10), y concluyó que el mercado de referencia era más amplio que el mercado nacional y por lo menos de dimensión regional transfronteriza, lo que fue confirmado por los grandes flujos comerciales transfronterizos. Que en el caso de la madera contrachapada también existen flujos comerciales similares, lo demuestran las cifras facilitadas por Eslovenia y confirmadas por los expertos internos de la Comisión (y que se ratifica por el hecho de que las exportaciones intracomunitarias suponen la mayor parte del volumen de negocios de Javor Pivka, el 55 %). Por otra parte, se constató que «mercado regional transfronterizo» se refería a una distancia aproximada de 1 000 km, distancia variable en función del valor añadido de los productos, es decir, los productos recubiertos serían objeto de comercio en distancias mayores que los no recubiertos. Como la madera contrachapada es ya un producto de mayor calidad y las exportaciones se refieren sobre todo a madera contrachapada, los costes de transporte son más bajos que para los tableros de madera aglomerada (e incluso más bajo para sillas y otros muebles hechos a base de madera contrachapada). Teniendo esto en cuenta, la Comisión considera que el mercado pertinente para los productos manufacturados por Javor Pivka debe ser, si no todo el EEE o la UE-25, al menos una buena parte de la UE-25.

(55)

Dado que la cuota de mercado de Javor Pivka en la UE-25, según se indica en la sección II.4, era del 0,21 % (en 2003) para su gama de productos y que esta parte no debería, en todo caso, duplicarse incluso si el mercado geográfico se redujera a la mitad, la Comisión considera que la cuota de mercado aún está bien por debajo del 1 %, lo que, unido al hecho de que el mercado comprende un gran número de pequeños y medianos productores, puede considerarse insignificante (11). Por lo tanto, y puesto que la presente Decisión se basa en las Directrices de 1999, no es precisa ninguna medida compensatoria para garantizar que la ayuda estatal sea compatible con el mercado común.

3.4.   Ayuda circunscrita al mínimo

(56)

Según el punto 40 de las Directrices, la ayuda deberá limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración, y los beneficiarios deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus recursos propios «incluida la venta de activos, en caso de que estos no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado».

(57)

La contribución propia de Javor Pivka a la reestructuración se establece en la sección IV.5. Debe indicarse en primer lugar que la Comisión no puede aceptar la depreciación de activos como una contribución propia genuina (12) porque no facilita a la empresa recursos disponibles y también depende de operaciones futuras que son el resultado de la ayuda estatal facilitada (13). Por ello, ningún fondo que tenga este origen puede tomarse en consideración al calcular la contribución propia de Javor Pivka.

(58)

Por otra parte, los activos abandonados por Javor Pivka no parecen esenciales para su supervivencia y por lo tanto los ingresos de esta venta constituyen una contribución propia válida. Lo mismo ocurre con los fondos reunidos a través de préstamos bancarios en condiciones de mercado y libres de ayuda. En conjunto, los fondos de esta procedencia totalizan 2 119 650 000 SIT, que la Comisión considera como contribución propia de Javor Pivka a la reestructuración.

(59)

La contribución propia corresponde al 45,5 % de los costes de reestructuración totales, que pueden considerarse significativos con arreglo a las Directrices (14). La ayuda también parece limitarse a lo estrictamente necesario, pues simplemente facilita los fondos adicionales necesarios para la reestructuración tecnológica y de la plantilla y no facilita a la empresa ningún excedente de capital.

3.5   Otras ayudas

(60)

Bajo el principio de ayuda única («primera y última vez») establecido en los puntos 48 a 51 de las Directrices, la Comisión no puede aprobar la ayuda de reestructuración de una empresa que recibió anteriormente ayuda de reestructuración. La Comisión considera que este principio requiere tener en cuenta cualquier ayuda de reestructuración concedida durante los diez años anteriores a la ayuda considerada, con independencia de si la primera ayuda estatal se concedió antes de la adhesión del Estado miembro a la UE. Las ayudas estatales distintas de la ayuda de reestructuración no son pertinentes a este respecto.

(61)

Eslovenia alegó que la finalidad de esta ayuda era promover el ahorro de energía por motivos medioambientales. La Comisión no dispone de ningún elemento para rebatir esta afirmación. Por lo tanto, la Comisión acepta que esta ayuda no se condicionó a una finalidad de reestructuración y que no debe considerarse a efectos de la aplicación del principio de ayuda única.

4.   Observaciones adicionales

(62)

Durante el procedimiento se constató que la aplicación del plan de reestructuración se había retrasado y que algunas partes de la reestructuración tecnológica no se habían ejecutado de acuerdo con el calendario. No parece que estos problemas del plan de reestructuración fueran evidentes en el momento de concesión de la ayuda y por lo tanto no justifican la puesta en cuestión de la capacidad del plan para devolver a Javor Pivka su viabilidad. Sin embargo, la Comisión recuerda que la aprobación de la ayuda está condicionada a la aplicación íntegra del plan de reestructuración (punto 43 de las Directrices) y que deberá ser supervisada (punto 45).

(63)

Por lo tanto, la Comisión espera que Eslovenia, de conformidad con el punto 46 de las Directrices, facilite por lo menos dos informes periódicos, uno relativo a 2007, a finales de enero de 2008, y uno relativo a 2008, a finales de enero de 2009, que contenga información detallada sobre los resultados financieros de la empresa y las inversiones realizadas. La Comisión pone de relieve que si la empresa no puede realizar todas las inversiones previstas en el plan de reestructuración, podría verse obligada a restituir parte de la ayuda estatal incluso si consiguiera volver a ser rentable (15).

VI.   CONCLUSIÓN

(64)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión considera que la ayuda en cuestión es una ayuda de reestructuración que cumple las condiciones establecidas en las Directrices aplicables, es decir, las Directrices de salvamento y de reestructuración de 1999. En consecuencia, la Comisión considera que aunque Eslovenia ejecutó ilegalmente la ayuda de reestructuración en favor de Javor Pivka infringiendo así el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la ayuda estatal es compatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Eslovenia ha ejecutado en favor de Javor Pivka es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis adoptadas en 1999.

Artículo 2

1.   El plan de reestructuración se aplicará íntegramente y se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse su ejecución.

2.   La aplicación del plan será supervisada sobre la base de informes anuales transmitidos por Eslovenia a la Comisión. A finales de enero de 2008 se presentará un informe referente a las actividades de 2007 y a finales de enero de 2009 se presentará otro informe relativo a las actividades de 2008. Los informes contendrán información detallada sobre los resultados financieros de la empresa y las inversiones realizadas.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)   DO C 194 de 18.8.2006, p. 26.

(2)  Los detalles del procedimiento se describieron en la decisión de incoar el procedimiento (véase la nota 1) y siguen siendo pertinentes a efectos de la presente Decisión.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  Cifras a 30 de enero de 2004.

(*1)  La conversión de SIT a EUR tiene carácter puramente orientativo y se basa en una paridad 1 EUR = 240 SIT.

(5)  En el curso del procedimiento, Eslovenia declaró que los costes de la reestructuración financiera estaban «fuera del programa de reestructuración» y que serían cubiertos mediante préstamos comerciales obtenidos por Javor Pivka sin ninguna implicación de la ayuda estatal. El importe correspondiente, 400 000 000 SIT, no fue incluido por Eslovenia en los costes del programa de reestructuración. Sin embargo, la Comisión considera que la reestructuración financiera forma parte integrante y necesaria del programa de reestructuración y que, por lo tanto, su coste debe incluirse en el coste de reestructuración. Esta financiación, en la medida en que está garantizada por préstamos obtenidos en condiciones de mercado y sin ayuda, debe ser considerada como contribución propia de Javor Pivka. En este cuadro, como en el resto de la Decisión, la Comisión ha incorporado dichos importes en los costes de reestructuración y en los «fondos propios».

(6)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(7)  Véase la decisión de incoar el procedimiento (citado en la nota 1), puntos 19 y 20, y también la decisión de la Comisión en el asunto no C 3/2005 FSO, DO C 100 de 26.4.2005, p. 2, punto 38 y ss.

(8)  http://ec.europa.eu/enterprise/forest_based/index_en.html

(9)  Asunto no COMM/M.4165 — Sonae Industria/Hornitex, Decisión de la Comisión de 28.6.2006, punto 11.

(10)  Asunto no COMM/M.4165 — Sonae Industria/Hornitex, Decisión de la Comisión de 28.6.2006.

(11)  Por lo menos habida cuenta de otros ejemplos con arreglo a las Directrices de 1999. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto C-3/2005 FSO, DO C 100 de 26.4.2005, p. 2, punto 38 y ss.

(12)  Decisión de la Comisión en el asunto N464/05 AB Kauno de 22.2.2006, punto 17.

(13)  Esto fue confirmado, en lo relativo a la tesorería, por las decisiones de la Comisión en el asunto C-19/2000 TGI, DO L 62 de 5.3.2002, p. 30, punto 106, y asunto C-30/1998 Wildauer Kurbelwelle, DO L 287 de 14.11.2000, p. 51, punto 52 y, las Directrices de 2004, en AB Kauno (véase la nota 12).

(14)  Véanse las Decisiones de la Comisión en el asunto C-39/2000 Doppstadt, DO L 108 de 30.4.2003, p. 8, punto 74, y en el asunto C-33/1998 Babcock Wilcox, DO L 67 de 9.3.2002, p. 50.

(15)  Véase la Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, en el asunto N 350/06 MSO, DO C 280 de 18.11.2006.


2.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2007

relativa a un régimen de ayudas estatales de Italia a favor del sector del transporte marítimo en Cerdeña C 23/96 (NN 181/95) y C 71/97 (N 144/97)

[notificada con el número C(2007) 3257]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/92/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de fecha 24 de junio de 1996 (1), la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2 (antiguo artículo 93, apartado 2), del Tratado CE con respecto a un régimen de ayudas ilegal de la Región de Cerdeña a favor de empresas navieras que deseen construir, comprar, transformar, convertir o reparar buques (en lo sucesivo, «el régimen de ayudas original»).

(2)

A raíz de la apertura del procedimiento, el Gobierno italiano presentó sus observaciones a la Comisión por carta de 31 de octubre de 1996 (DG VII- Transportes A/23443). Las autoridades de la región de Cerdeña enviaron sus observaciones mediante carta de 1 de octubre de 1996 (DG VII-Transportes A/21870) y 22 de enero de 1997. Ni los demás Estados miembros ni ningún tercero presentaron observación alguna en el plazo de un mes desde la publicación de la decisión de iniciar el procedimiento. Conviene señalar, no obstante, que algunos terceros interesados presentaron observaciones fuera del plazo.

(3)

El 21 de octubre de 1997 la Comisión adoptó la Decisión 98/95/CE, que establece la incompatibilidad del régimen de ayudas con el mercado común (2). El 12 de noviembre de 1997 [SG (97) D/9375], dicha decisión fue comunicada a las autoridades italianas.

(4)

Mediante carta de 14 de noviembre de 1997, la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2 (antiguo artículo 93, apartado 2), del Tratado CE en relación con la Ley regional sarda no 9 de 15 de febrero de 1996, por la que se modifica el régimen de ayudas original a favor de las empresas navieras (3). Las autoridades italianas presentaron sus observaciones el 16 de enero de 1998 (DG VII-Transportes A/1221) y el 23 de diciembre de 1997 (DG VII-Transportes A/144). Ni los demás Estados miembros ni ningún tercero presentaron observación alguna en el plazo de un mes desde la publicación de la decisión de iniciar el procedimiento.

(5)

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2000 (República Italiana y Sardegna Lines — Servizi Marittimi della Sardegna S.p.A./Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99) (4), el Tribunal de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 98/95/CE por motivación insuficiente respecto a la existencia de alteraciones en los intercambios comunitarios.

(6)

Como respuesta a una carta de la Comisión de 23 de noviembre de 2006 (D 2006 224962), en la cual se pedía información a las autoridades italianas, estas enviaron un correo electrónico el 8 de marzo de 2007 (TRENA/26193).

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1.   Régimen original

(7)

A raíz de una denuncia presentada en 1993, la Comisión llegó a conocimiento de un régimen de ayudas instituido por la región de Cerdeña en favor de empresas navieras que tuvieran la intención de construir, comprar, convertir o reparar buques. Se trataba, en particular, de préstamos y de ayudas para el arrendamiento financiero facilitadas en condiciones favorables y que inicialmente solo se concedían a empresas que tuvieran su sede social, domicilio fiscal y puerto de matrícula en el territorio de la región de Cerdeña.

Ley regional no 20 de 15 de mayo de 1951, modificada por la Ley no 15 de 11 de julio de 1954

(8)

El régimen en cuestión fue instituido por la Ley regional sarda no 20 de 15 de mayo de 1951 (en lo sucesivo, «la Ley no 20/1951»), modificada posteriormente por las Leyes regionales no 15 de 11 de julio de 1954 (en lo sucesivo, «la Ley no 15/1954») y no 11 de 4 de junio de 1988 (en lo sucesivo, «la Ley no 11/1988»). La Ley no 20/1951, modificada por la Ley no 15/1954, instauraba la constitución de un fondo para la concesión de préstamos a las navieras destinados a la construcción, compra, conversión o reparación de buques. Podían optar a estos préstamos únicamente empresas cuya sede social, domicilio fiscal y puerto de matrícula estuvieran en la Región de Cerdeña.

(9)

Los préstamos no podían superar el 20 % de los costes de inversión en los casos de construcción, conversión o reparación de buques si el solicitante ya hubiese recibido una ayuda para tal fin de acuerdo con la legislación nacional en vigor en ese momento. En caso de que no se hubiese concedido ninguna ayuda en virtud de la legislación nacional, los préstamos no podían superar el 60 % de los costes de inversión.

(10)

Los intereses, comisiones y otros gastos relacionados con el préstamo en virtud de la Ley no 20/1951 no podían superar el 4,5 % anual del préstamo si la empresa beneficiaria había recibido ya ayudas en virtud de la legislación nacional, o el 3,5 % en los demás casos (una bonificación de intereses media de entre 10 y 12 puntos porcentuales). El capital tenía que reembolsarse en no más de 12 pagos anuales a partir del tercer año siguiente a la entrada en servicio del buque para el que se hubiese concedido el préstamo.

Ley regional no 11 de 4 de junio de 1988

(11)

La Ley no 11/1988 introdujo, a través de sus artículos 99 y 100, modificaciones sustanciales al régimen de ayudas, pero estas no fueron notificadas a la Comisión. El régimen modificado contenía, por lo tanto, ayudas no notificadas.

(12)

Para la concesión de ayudas a las empresas beneficiarias, a las condiciones previstas en la Ley no 20/1951 se añadieron estas otras:

«a)

que la empresa tuviera su sede social, sus oficinas administrativas y su actividad naviera, así como, en su caso, sus almacenes, depósitos principales y equipos auxiliares, permanentemente en una de las ciudades portuarias de la región;

b)

que todos los buques propiedad de la empresa estuvieran matriculados en puertos de matrícula de la región;

c)

que la empresa usara los puertos de la región como centro de sus actividades navieras, de forma que estos fuesen puertos habituales de escala en su actividad normal y que, en cuanto se refiere a los servicios regulares, que tuviesen como puerto de destino o escala habitual uno o varios de estos puertos;

d)

que la empresa se comprometiera a realizar los trabajos de reparación en puertos de la región, siempre y cuando los astilleros sardos tuvieran capacidad operativa y no se opusieran a ello motivos de fuerza mayor, exigencias insoslayables derivadas de contratos de arrendamiento o razones económicas o de oportunidad evidentes;

e)

que, en lo que respecta a la tripulación de los buques de arqueo bruto superior a las 250 toneladas, la empresa estuviera obligada a establecer un rol especial que comprendiera todas las clases de marinería que componen la tripulación del buque para el que se solicitara la ayuda, utilizando únicamente miembros de la tripulación inscritos en el rol general del puerto de matrícula, y que se seleccionara de ambos roles, general y especial a toda la tripulación con la única limitación derivada de la normativa nacional sobre la contratación de gente de mar.»

(13)

La Ley no 11/1988 introdujo también la posibilidad de que las autoridades sardas contribuyeran a sufragar los costes de un arrendamiento financiero cuando una naviera optara por esa posibilidad en lugar de un préstamo. Dicha contribución era igual a la diferencia entre los intereses devengados de los préstamos (sobre la base de la tasa anual de amortización, calculada a partir del tipo de mercado de referencia para el crédito naval en Italia), y los intereses devengados de un préstamo de un importe idéntico calculados al tipo del 5 % (diferencia que supone una bonificación de intereses media de alrededor de 10 puntos porcentuales).

(14)

Al término del contrato, los buques para los que se hubiera concedido una contribución podrían ser adquiridos por el arrendatario por un importe igual al 1 % del precio de compra. Según las autoridades italianas (carta de 5 de junio de 1988 y contestación de 1 de julio de 1998), no se ha suscrito ningún arrendamiento financiero con arreglo a la Ley no 11/1988.

(15)

Según la información en poder de la Comisión, desde la entrada en vigor del régimen de ayudas original se han concedido préstamos por un valor total de 12 697 450 000 ITL (unos 6,5 millones EUR). La decisión relativa a la última operación de financiación tuvo lugar en diciembre de 1991.

(16)

En su última carta de 8 de marzo de 2007, las autoridades italianas sostienen que las cantidades concedidas con arreglo a la ley de 1988 se destinaban a la compra de buques con un arqueo bruto comprendido entre las 24 y las 138 toneladas; dichos buques se dedicarían principalmente a actividades de transporte marítimo de cabotaje, mercado que en aquella época no estaba abierto a la competencia.

2.2.   Dudas planteadas por el régimen de ayudas original, objeto del procedimiento C 23/96

(17)

Al incoar el procedimiento el 24 de junio de 1996, la Comisión, basándose en la información de la que disponía, manifestó que tenía graves dudas respecto a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común por las siguientes razones:

el régimen de ayudas incluía disposiciones que suponían una discriminación por razón de nacionalidad, ya que las empresas beneficiarias estaban obligadas a, entre otras condiciones, emplear marineros sardos a bordo de sus buques para la concesión de las ayudas,

el régimen contravenía el principio de libertad de establecimiento ya que la ayuda estaba sujeta, en particular, a la condición de que las empresas beneficiarias tuviesen su sede social en Cerdeña,

el régimen incluía ayudas para incentivar la inversión en buques con arreglo a modalidades que podían infringir la normativa comunitaria.

2.3.   Régimen modificado por la Ley no 9 de 15 de febrero de 1996

(18)

Con el fin de hacer la Ley no 20/1951 compatible con el derecho comunitario y con las directivas en la materia, las autoridades regionales modificaron el régimen de ayudas original a través de la Ley regional no 9 de 15 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «la Ley no 9/1996») según se expone a continuación:

a)

se suprimieron los elementos discriminatorios basados en la nacionalidad;

b)

se introdujo una nueva condición por la cual se daría preferencia a los medios de transporte innovadores y a la alta tecnología;

c)

se introdujeron cambios de carácter técnico: la duración de los préstamos/arrendamientos financieros no podía ser superior a 12 años, y su cuantía debía ser inferior a un 70 % de los costes anticipados, con un tope máximo de 40 000 millones de ITL (unos 20 millones EUR) por buque; las ayudas, concedidas en forma de bonificación de intereses, eran iguales a la diferencia entre la tasa de amortización calculada a partir del tipo de referencia para los préstamos en el sector de transporte marítimo en Italia, y la calculada a un tipo igual del 36 % de dicho tipo de referencia;

d)

se introdujo un sistema para garantizar que las ayudas no se concedieran dos veces (por la administración nacional y por la regional), tanto si se trata de préstamos como de arrendamientos financieros.

2.4.   Dudas expresadas en el curso del procedimiento C 71/97

(19)

En su Decisión de 14 de noviembre de 1997, a pesar de que reconocía que el régimen de ayudas notificado no contenía ya disposiciones discriminatorias que supusieran una infracción del derecho de establecimiento, la Comisión manifestaba serias dudas acerca de la compatibilidad de las modificaciones con el mercado común, y ello por las razones siguientes:

riesgo de conflictos con la normativa comunitaria en materia de construcción naval vigente en aquel momento (5),

discrepancia del régimen de ayudas con las orientaciones en materia de ayudas estatales al transporte marítimo vigentes en la época (6),

existencia de ayudas de funcionamiento ilegítimas, concedidas en forma de arrendamientos financieros en condiciones favorables para la compra de buques.

2.5.   Decisión 98/95/CE de la Comisión

(20)

Aunque en su Decisión 98/95/CE la Comisión no se pronunciaba sobre las distintas modificaciones realizadas, calificaba de ayudas estatales las ayudas concedidas con arreglo al régimen original, y ello por el hecho de que: a) «las empresas beneficiarias se ven exentas de unas cargas financieras que en condiciones normales tendrían que soportar (tipo de interés de mercado y otros gastos relacionados con el préstamo y el arrendamiento financiero); b) tales cargas se sufragan con recursos públicos (en particular de las autoridades regionales); c) la ayuda es selectiva (reservada exclusivamente al sector naval); d) la ayuda afecta al comercio entre los Estados miembros».

(21)

En relación con la letra d) en la decisión de apertura del procedimiento se indicaba que «más del 90 % de las mercancías procedentes de los Estados miembros son transportadas a Cerdeña por vía marítima y que más del 90 % de las mercancías procedentes de Cerdeña se transportan a los Estados miembros por la misma vía». Además, se señalaba que «el 65 % del tráfico de turistas (pasajeros con vehículos) entre los Estados miembros y Cerdeña es efectuado por navieras». La Comisión destacaba, por otro lado, que las autoridades italianas no rebatieron tales datos en sus observaciones, ni siquiera la calificación del régimen de ayudas como ayuda de Estado según el sentido del artículo 92, apartado 1.

(22)

Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión concluía que:

a)

las ayudas concedidas en virtud de la Ley no 11/1988 eran constitutivas de ayuda estatal según el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actual artículo 87, apartado uno);

b)

las ayudas se habían concedido infringiendo el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (artículo 88, apartado 3), y

c)

en este caso no podía aplicarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92.

Por todo ello, la Comisión ordenó que Italia recuperase las ayudas ilegales concedidas con arreglo al régimen de ayudas de 1988 (artículo 2).

2.6.   Sentencia de 19 de octubre de 2000 y consecuencias jurídicas de esta

(23)

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2000 (República Italiana y Sardegna Lines — Servizi Marittimi della Sardegna S.p.A./Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99) (7), el Tribunal de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 98/95/CE por motivación insuficiente respecto a la existencia de distorsiones en los intercambios comunitarios.

(24)

El Tribunal ha podido comprobar que la Comisión se ha limitado a afirmar que las ayudas son selectivas y reservadas al sector naviero de Cerdeña; que el transporte de mercancías entre el continente y Cerdeña se desarrolla en más de un 90 % por vía marítima y que el tráfico de turistas (pasajeros con automóviles) corre, en un 65 %, a cargo de empresas navieras, pero no ha facilitado datos relativos a la competencia entre las empresas navieras sardas y las establecidas en otros Estados miembros. Según el Tribunal, la Comisión no había tenido en cuenta que, hasta el 1 de enero de 1999, el cabotaje con las islas del Mediterráneo estaba excluido de la liberalización de los servicios de transporte marítimo dentro de los Estados miembros.

(25)

Finalmente, el Tribunal puso de relieve que, aunque la Comisión había llegado a la conclusión de que el régimen de ayudas a los armadores sardos cumplía los principios fundamentales de libertad de establecimiento y no discriminación por relaciones de nacionalidad, no se basaba en tal incumplimiento para demostrar la distorsión de los intercambios entre Estados miembros.

(26)

La sentencia de 19 de octubre de 2000 supuso la reapertura del procedimiento formal de examen incoado con la Decisión de 24 de junio de 1996. La Comisión deberá, por lo tanto, adoptar una nueva decisión final.

(27)

Además de adoptar una nueva decisión a raíz de la anulación por el Tribunal de la Decisión 98/95/CE, la Comisión deberá pronunciarse sobre la modificación del régimen efectuada por la Ley no 9/1996, objeto del procedimiento de investigación de 14 de noviembre de 1997. Aunque en su momento decidió examinar de forma separada los dos regímenes, en esta decisión la Comisión deberá proceder a analizarlos conjuntamente con el fin de determinar la incidencia global de ambos.

3.   OBSERVACIONES DE ITALIA

3.1.   Observaciones sobre el régimen de ayudas original presentadas en el marco del procedimiento C 23/96

(28)

Mediante carta de 31 de octubre de 1996 y durante el desarrollo del procedimiento C 23/96, las autoridades italianas informaron a la Comisión de las modificaciones que habían aportado al régimen de ayudas para, a su entender, hacerlo compatible con el derecho comunitario. La principal modificación era la adopción de la Ley regional no 9/1996, que suprimía las disposiciones discriminatorias por razones de nacionalidad, así como las que contravenían la libertad de establecimiento. Señalaron además a la Comisión que habían introducido un mecanismo de control directo que evitaba que las ayudas se concedieran dos veces (por las autoridades nacionales y por las regionales).

(29)

Mediante cartas de 11 de octubre de 1996 y 22 de enero de 1997, las autoridades regionales justificaron la necesidad de las medidas introducidas por las modificaciones de la Ley no 9/1996, entre otras cosas por las difíciles condiciones económicas de Cerdeña, región clasificada como «objetivo 1».

3.2.   Observaciones sobre el régimen de ayudas modificado presentadas en el marco del procedimiento C 71/97

(30)

Por lo que se refiere a las observaciones presentadas en el marco del procedimiento C 71/97, las autoridades italianas alegaron ante todo la imposibilidad de conocer la normativa comunitaria a la que se refería a la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación, ya que el Reglamento (CE) no 3094/95 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CE) no 1904/96 del Consejo, así como las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo de 1997, fueron publicados posteriormente a la adopción de la Ley no 9/1996.

(31)

En segundo lugar, Italia subrayaba que las medidas previstas por la Ley no 9/1996 no se habían llevado a la práctica, y que no se había contraído ningún compromiso para con terceros. Alegaba, además, que las medidas previstas serán necesarias para hacer frente a la falta de economías de escala en el sector del transporte marítimo de mercancías y pasajeros en una región insular como Cerdeña.

(32)

Como conclusión, las autoridades italianas se declaraban disponibles a modificar el texto de ley y a acatar el conjunto de la normativa comunitaria vigente.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

4.1.   Evaluación del régimen original aplicable en el período 1988-1996

Existencia de una nueva ayuda estatal ilegal

(33)

La Comisión considera que, al no notificar el régimen de ayudas a favor de empresas con sede en Cerdeña y con intenciones de construir, comprar, transformar, convertir o reparar buques, las autoridades italianas han infringido la obligación impuesta por el artículo 88, apartado 3, del Tratado (antiguo artículo 93, apartado 3). Y es que, aunque el régimen hubiera sido instituido antes de la entrada en vigor del Tratado, la Ley no 11/1988 modificó sustancialmente el régimen de ayudas instaurado por la Ley no 20/1951 y no 15/1954. Las modificaciones aportadas en 1988 habrían debido, por lo tanto, ser notificadas a la Comisión, por lo que constituyen ayuda nueva no notificada. Esta calificación no ha sido, por otro lado, rebatida por las autoridades italianas en las observaciones presentadas con motivo del procedimiento de 24 de junio de 1996, por lo que queda confirmada en la presente Decisión.

(34)

La Comisión considera que la medida examinada es constitutiva de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Las empresas sardas han podido acogerse a tipos de interés favorables en comparación con los de mercado, así como a la reducción de otros gastos accesorios de los préstamos y los arrendamientos financieros; dichas empresas se han beneficiado de la eliminación de una carga financiera que, en condiciones normales, habrían debido asumir. La Comisión quisiera subrayar que dicha carga ha sido sufragada con recursos públicos y que las ayudas eran selectivas porque estaban reservadas a empresas activas en el sector naviero y establecidas en Cerdeña.

(35)

La Comisión quisiera hacer notar igualmente que la medida incide en los intercambios entre Estados miembros. El régimen practicado por las autoridades italianas tiene como objeto las empresas navieras sardas en general, tanto si desarrollan actividades de cabotaje como si se dedican al transporte internacional. Aunque es verdad que el Reglamento (CEE) no 3577/92 (9), que liberalizó el mercado de los servicios marítimos de cabotaje dentro de la Comunidad, retrasó la liberalización del cabotaje con las islas del Mediterráneo hasta el 1 de enero de 1999, lo es también que dicho Reglamento no excluye de su ámbito de aplicación los intercambios en el mercado de los servicios marítimos entre diferentes Estados miembros, en particular entre Francia, España e Italia continentales. A este respecto hay que subrayar que las ayudas en cuestión no se limitaban al cabotaje, es decir, a los servicios marítimos prestados dentro de las aguas territoriales italianas, liberalizados a partir del 1 de enero de 1999, sino que afectaban también a las empresas navieras sardas que prestaban servicios de transporte marítimo internacional liberalizados ya en 1986 (10) y que, por lo tanto, operaban en condiciones de competencia con otros operadores comunitarios.

(36)

En la información en poder de la Comisión puede comprobarse (11), en efecto, que entre 1992 y 1997 existía, entre otras cosas, un tráfico de buques mercantiles (y de cruceros) que unían, en ambos sentidos, los puertos de Cerdeña con localidades comunitarias y no comunitarias. Hay que señalar, en particular, la presencia de una empresa francesa que prestaba servicios desde Toulon a Cerdeña y de dos italianas que operaban desde Córcega a Cerdeña. Tales circunstancias demuestran que, en aquel período (entre 1988 y 1996) la incidencia en el intercambio de servicios de transporte marítimo internacional entre Italia y determinados Estados miembros subsistía.

(37)

En su última carta de 8 de marzo de 2007, las autoridades italianas sostienen que las cantidades concedidas con arreglo a la Ley no 11/1988 se destinaban a la «compra de buques con un arqueo bruto comprendido entre las 24 y las 138 toneladas»; dichos buques se dedicarían principalmente a actividades de transporte marítimo de cabotaje, mercado que en aquella época no estaba abierto a la competencia. Puede comprobarse, sin embargo, que en al menos dos casos el régimen se utilizó para comprar buques destinados al transporte de pasajeros y de automóviles entre Cerdeña y el continente, servicios que se encontraban en situación de competencia con otros operadores nacionales y comunitarios. Las autoridades italianas han declarado no disponer de datos sobre el tráfico de pasajeros y mercancías de dicho período entre Cerdeña y el resto Italia, ni entre Cerdeña y otros países comunitarios.

(38)

Hay que señalar, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 3577/92, relativo al cabotaje, no excluía la existencia de competencia entre empresas en el mercado de los transportes marítimos entre Cerdeña y la península italiana en el período anterior al 1 de enero de 1999, por lo que las empresas tenían derecho a prestar servicios de cabotaje marítimo en Italia si registraban sus naves en dicho Estado miembro, aunque sin poder acogerse al régimen de ayudas reservado a los armadores sardos. Este régimen ha tenido como efecto desalentar la apertura de filiales en Italia por parte de empresas navieras de otros Estados miembros para prestar servicios de cabotaje con Cerdeña, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, no habrían podido acogerse a las ayudas en cuestión y habrían tenido que competir con otros operadores que sí las recibían.

Imposibilidad de aplicar las excepciones del artículo 87, apartados 2 y 3

(39)

Por las razones que se exponen a continuación, no es posible aplicar ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3 (antiguo artículo 92, apartados 2 y 3).

(40)

Las autoridades italianas afirman que las ayudas fueron necesarias para permitir el desarrollo de una región caracterizada por condiciones económicas difíciles.

(41)

Aunque Cerdeña sea una región que puede optar a ayudas regionales, la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado no puede aplicarse a las ayudas en cuestión porque no estaban destinadas a promover el desarrollo regional, sino que favorecen únicamente a las empresas navieras. Las autoridades italianas no han demostrado suficientemente, en efecto, cómo podía favorecer el régimen de ayudas en favor de las empresas navieras sardas al desarrollo de las regiones, en el sentido de la normativa comunitaria aplicable en aquel momento, a saber la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación del artículo 92, apartado 3, letras a) y c), a las ayudas regionales (12). Aunque la región de Cerdeña figura en la lista de regiones a las que se puede aplicar el artículo 92, apartado 3, letra a) (véase el anexo I de la propia Comunicación), no se ha demostrado que la medida fuese necesaria como ayuda de inversión inicial ni para crear puestos de trabajo, ni que pudiera ser considerada ayuda de funcionamiento, limitada en el tiempo y destinada a compensar desventajas particulares o permanentes de la región, con el fin de permitir un desarrollo sostenible y equilibrado sin provocar un exceso de capacidad en el sector en cuestión.

(42)

Por otro lado, la Comunicación afirma que cualquier ayuda regional debe ajustarse a las Directrices comunitarias previstas para determinados sectores industriales, tales como el de la construcción naval, requisito no cumplido por el régimen de ayudas en cuestión, como se demostrará a continuación.

(43)

Por todo ello, las ayudas no pueden acogerse a la excepción del artículo 87, apartado 3, letra a).

(44)

Tampoco puede invocarse la excepción del artículo 87, apartado 3, letra c), relativa a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, ya que el régimen en cuestión no se ajusta a las Directrices comunitarias vigentes en el período 1988-1996. La normativa vigente en aquel momento, a saber, el anexo I, sección II de las Directrices de 1989 sobre las ayudas de Estado a las empresas de navegación (13), establecían que las ayudas solo podían concederse siempre que no alteraran las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común. El apartado 7 de dichas Directrices decía que las medidas que actúan en pro del interés común serían las medidas directas tendentes ante todo a mantener las naves bajo bandera comunitaria, es decir, invertir la tendencia a utilizar banderas de terceros países, en particular mejorando el equipamiento tecnológico y contratando al mayor número posible de personal comunitario de a bordo. En nuestro caso, las autoridades italianas no han facilitado información suficiente que demuestre que el régimen original de la región de Cerdeña pueda ser justificado por el aumento de la seguridad de los buques o la salvaguarda del empleo del personal comunitario de marinería.

(45)

Por otro lado, el anexo I, sección II, apartado 6, de las Directrices de 1989, relativas a las ayudas de Estado a las empresas de navegación, anteriormente citadas, establecía que podían concederse ayudas para la construcción, transformación o reparación de buques solo si se ajustaban a los límites establecidos por la normativa comunitaria y, en particular, por la Directiva 87/167/CEE del Consejo, el 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval (14), a la que siguieron la Directiva 90/684/CEE del Consejo (15) y el Reglamento (CE) no 3094/95 del Consejo (16). El artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE establecía que: las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda, en lo sucesivo denominado «techo».

(46)

A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales garantizar la observancia de la normativa comunitaria relativa a las ayudas a la construcción naval, normativa a la cual la Comisión no puede hacer excepciones. Como la observancia de la normativa comunitaria es condición de compatibilidad de las ayudas, aquella debe ser demostrada por el Estado miembro facilitando, según establece el TJCE en el asunto C-364/90, Italia/Comisión, Rec 1993, p. I-2097, puntos 20 y ss., todos los elementos que permitan [a la Comisión] determinar que se cumplen las condiciones necesarias para la excepción solicitada.

(47)

Como las autoridades italianas no han facilitado ninguna información sobre el hecho de que el importe total de las ayudas concedidas se ajuste al techo previsto en el artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE (17) y, en ausencia de otra información relativa a la conformidad de la medida original con dicha Directiva o con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 3094/95 (18), la Comisión se ve obligada a concluir que las ayudas no se ajustan tampoco a la normativa sobre la construcción naval (19).

(48)

Por otro lado, las excepciones no pueden ser invocadas para autorizar un régimen de ayudas contrario a los principios generales del Tratado. La Comisión considera, en efecto, que el régimen de ayudas a los armadores sardos es incompatible con el Derecho comunitario porque varias condiciones suplementarias impuestas por la Ley no 11/1988 infringían los principios fundamentales de libertad de establecimiento (artículo 52) y prohibición de discriminaciones por razones de nacionalidad (artículo 6 y artículo 48, apartado 2).

(49)

El régimen de ayudas establecía, infringiendo el artículo 52 de Tratado, no solo que la empresa beneficiaria debía estar establecida en Cerdeña, sino también que su sede social y sus actividades de transporte marítimo, así como, eventualmente, sus almacenes, depósitos principales y equipos auxiliares, se encontraran permanentemente en una de las ciudades portuarias de la región. Además, preveía que todos los buques de la empresa beneficiaria (y no únicamente aquellos para los que se conceda un préstamo en virtud del régimen) estuvieran matriculados en Cerdeña.

(50)

Por otro lado, como se desprende del artículo 99, letra e), de la Ley no 11/1988, y como fue destacado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de octubre de 2000 (punto 19), tratándose de buques con un arqueo bruto superior a 250 toneladas, la empresa debía disponer de un contingente mínimo de marineros inscritos en el turno general del puerto sardo de matrícula del buque. La compañía beneficiaria tenía, por lo tanto, la obligación de contratar un determinado porcentaje de marineros locales, incluso en presencia de marineros de otras procedencias capaces de desarrollar el trabajo previsto, hecho que infringe el principio de no discriminación por razones de nacionalidad. De ello se deriva que las ayudas en cuestión son contrarias a los principios fundamentales de Derecho comunitario.

4.2.   Evaluación del régimen original modificado por la Ley no 9 de 15 de febrero de 1996, vigente a partir de 1996

Existencia de ayuda estatal

(51)

La Comisión considera que el régimen modificado por la Ley no 9/1996 es constitutivo de ayuda estatal, en el sentido del artículo 87, apartado 1, por las siguientes razones: a) las empresas beneficiarias se ven exentas de unas cargas financieras que en condiciones normales tendrían que soportar (bonificación de los tipos de interés y de otros gastos relacionados con los préstamos y los arrendamientos financieros); b) tales cargas siguen siendo sufragadas con recursos públicos; c) las ayudas son selectivas porque están reservadas a empresas que operan en el sector naviero, y d) la medida incide en los intercambios entre Estados miembros ya que el régimen modificado se centra en las empresas navieras con intenciones de comprar, construir y transformar buques destinados al transporte de mercancías y pasajeros cuyo punto de salida y destino sea Cerdeña y otras islas sardas. Y es que, como se ha dicho antes, las empresas que pueden acogerse a las ayudas no operan solo en el mercado del cabotaje, liberalizado desde el 1 de enero de 1999, sino también en el de los transportes marítimos internacionales, liberalizado desde 1986 (20). En cualquier caso no hay ninguna duda respecto a que tal régimen, que todavía está en vigor, sigue incidiendo en las condiciones de competencia de un sector totalmente liberalizado desde 1999.

(52)

Según la información facilitada por las autoridades italianas en octubre de 1996 y en enero de 1997, ningún beneficiario ha recibido las ayudas a que se refiere la Ley no 9/1996. Dado que en el pasado no han concedido tales ayudas, la Comisión considera que no es necesario, en la presente Decisión, evaluar la compatibilidad de las mismas con las normas comunitarias vigentes en la época. Sin embargo, dado que las ayudas podrían concederse en el futuro, es necesario comprobar su compatibilidad con la normativa comunitaria actualmente vigente, a saber, las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (21) (en lo sucesivo, «las Directrices comunitarias de 2004»).

Incompatibilidad del régimen modificado

(53)

El régimen de ayudas modificado no contiene ya disposiciones que supongan una discriminación por razones de nacionalidad, ni infringen el principio de libertad de establecimiento. La Comisión considera, sin embargo, que el régimen modificado no se ajusta a las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias de 2004 y que no puede acogerse a las excepciones del artículo 87, apartado 3, letras a) y c), por las razones que se exponen a continuación.

(54)

Según el apartado 5 de las Directrices comunitarias de 2004 las ayudas concedidas para la renovación de la flota tienden, en general, a provocar distorsiones de la competencia. En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que las ayudas no se inscriben en una reforma estructural destinada a reducir la capacidad global, mejorar el equipamiento a bordo de los buques o promover el empleo de naves más seguras. A este respecto, el hecho de que, según el régimen de ayudas modificado, las ayudas se destinen a formas de transporte «innovadoras y de alta tecnología» no permite evaluar, sin definir dichas tecnologías y los gastos correspondientes, el alcance de la modificación.

(55)

La Comisión considera que el régimen no puede tampoco ser calificado de ayuda regional según el sentido del apartado 6 de las Directrices comunitarias aplicables a las ayudas regionales; aun siendo Cerdeña una región desfavorecida, las autoridades italianas no han demostrado de forma suficiente las ventajas que supondría para la región la aplicación de este régimen (capítulo 5, apartado 4, de las Directrices comunitarias de 2004), ni que este se ajuste a las normas comunitarias vigentes en materia de ayudas regionales (22).

(56)

Por otro lado la Comisión considera que, por las razones ya expuestas, el régimen de ayudas perjudica a las economías de los demás Estados miembros y falsea las condiciones de la competencia entre ellos en una medida contraria al interés común (sección 2 de las Directrices comunitarias de 2004).

(57)

La Comisión quisiera señalar además que, según el sentir de tales Directrices, las eventuales ayudas a la inversión deben ajustarse a las disposiciones comunitarias aplicables al sector de la construcción naval, contenidas en el Reglamento (CE) no 1540/98 (23). Hay que señalar que el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dice lo siguiente: «Hasta el 31 de diciembre de 2000, las ayudas a la producción ligadas a los contratos para la construcción y la transformación navales, pero no para la reparación, podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de todas las formas de ayuda concedidas para un contrato (incluido el equivalente de subvención de toda ayuda concedida al armador o terceros) no supere, en equivalente de subvención, un límite máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda […]». Teniendo en cuenta el hecho de que Italia no ha facilitado ninguna información que demuestre que la cuantía total de todos los tipos de ayuda concedidos a un determinado contrato no supera, en equivalente de subvención, un límite máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda, no hay más remedio que concluir que la medida no se ajusta al artículo 3, apartado 1.

(58)

Por otro lado, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1540/98, «Las ayudas en forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado a armadores nacionales y extranjeros o a terceros para la construcción o transformación de buques podrán ser consideradas compatibles con el mercado común y no deberán ser contabilizadas en el límite máximo, si se ajustan a lo dispuesto en la Resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (relativa a los créditos a la exportación de buques) o a cualquier acuerdo que la modifique o reemplace». La Comisión dispone, sin embargo, de información que demuestra que las ayudas previstas en el régimen modificado se ajustan a la Resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981.

(59)

Según el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1540/98, podrán ser consideradas compatibles con el mercado común, hasta una intensidad de ayuda máxima del 10 % bruto, las ayudas destinadas a la innovación en los astilleros ya existentes que se dediquen a la construcción, reparación y transformación navales, siempre que se refieran a la aplicación industrial de productos y procedimientos innovadores que sean genuina y sustancialmente nuevos, es decir, que no estén siendo utilizados comercialmente por otros operadores del sector en la Comunidad y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial. Es necesario, además, que tales ayudas se limiten a contribuir al gasto en inversiones y actividades de ingeniería relacionadas directa y exclusivamente con la parte innovadora del proyecto, y que su volumen e intensidad se limiten a lo estrictamente necesario, teniendo en cuenta el grado de riesgo que lleve implícito el proyecto. Pero, como se ha señalado anteriormente, el hecho de que, según el régimen de ayudas modificado, las ayudas se destinen a formas de transporte «innovadoras y de alta tecnología» no permiten evaluar, sin definir dichas tecnologías y los gastos correspondientes, el alcance de la modificación. Por consiguiente, la Comisión debe concluir que tampoco el régimen de ayudas modificado se ajusta a las normas sobre la construcción naval.

(60)

Finalmente, las excepciones consignadas en el artículo 92, apartado 3, letras a) y c), no pueden aplicarse ya que corresponde a las autoridades nacionales garantizar la observancia de la normativa comunitaria relativa a las ayudas a la construcción naval, normativa a la cual la Comisión no puede hacer excepciones. Dado que el respeto de la normativa comunitaria es, evidentemente, una condición para la compatibilidad de las ayudas en cuestión, debe ser demostrado por el Estado miembro facilitando todos los elementos que permitan a la Comisión determinar que se cumplen las condiciones necesarias para la excepción solicitada.

Conclusiones

(61)

Como conclusión, el régimen de ayudas original aplicado a lo largo del período 1988-1996 es ilegal e incompatible con el mercado común.

(62)

De ello se deriva que el importe de las ayudas concedidas en concepto de préstamos (por un valor total de 12 697 450 000 ITL), concedidas en condiciones favorables con arreglo a la Ley regional no 11/1988, deben ser restituidas por los beneficiarios conforme a los procedimientos y disposiciones de Derecho italiano. Teniendo en cuenta que no se ha concedido ninguna subvención en forma de arrendamiento financiero, no procede ordenar su devolución.

(63)

Las ayudas que deben recuperarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en la que estuvieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación.

(64)

Dado que la Comisión no ha podido cuantificar directamente el elemento de ayuda ni la cuantía total de las ayudas que deben recuperarse de cada beneficiario, las autoridades italianas deberán determinar estos aspectos y comunicar a la Comisión las sumas a recuperar de cada beneficiario.

(65)

Por lo que se refiere al régimen de ayudas modificado por la Ley no 9/1996, vigente a partir de 1996, la Comisión ha constatado que a partir de dicho año no se concedió ninguna ayuda, pero concluye que el régimen es constitutivo de ayuda estatal e incompatible con el mercado común. Teniendo en cuenta que no se ha concedido ninguna subvención por este concepto, no procede ordenar su devolución.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales concedidas en forma de préstamo o arrendamiento financiero y concedidas a empresas navieras en virtud de la Ley no 20 de 15 de mayo de 1951 de la región de Cerdeña, en el texto modificado por la Ley no 11 de 4 de junio de 1988, son incompatibles con el mercado común.

Artículo 2

1.   Italia tomará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas a que se refiere el artículo 1, puestas ilegalmente a su disposición y consistentes en la diferencia entre el importe total que los beneficiarios habrían pagado en concepto de intereses y otros gastos según las condiciones de mercado imperantes en la fecha en que se contrajeron los préstamos, y el importe total de los intereses y otros gastos efectivamente sufragados por tales beneficiarios.

2.   La recuperación se efectuará sin demora de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que hubiera estado a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   En los casos de préstamos aún pendientes en la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia habrá de garantizar que el saldo restante de los mismos sea abonado por el prestatario en las condiciones normales de mercado.

Artículo 3

El régimen de ayudas estatales concedidas en forma de préstamo o arrendamiento financiero, instaurado a favor de las empresas navieras en virtud de la Ley no 20 de 15 de mayo de 1951 de la región de Cerdeña, en el texto modificado por la Ley no 9 de 15 de febrero de 1996, es incompatible con el mercado común.

Artículo 4

Italia pondrá fin al régimen de ayudas a que se refieren los artículos 1 y 3.

Artículo 5

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  C 23/96 (NN 181/95), DO C 368 de 6.12.1996, p. 2.

(2)   DO L 20 de 27.1.1998, p. 30.

(3)  C 71/97 (NN 144/97), DO C 386 de 20.12.1997.

(4)  Recopilación de jurisprudencia 2000, página I-08855.

(5)  Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval, DO L 380 de 31.12.1990, y Reglamento (CE) no 3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 332 de 30.12.1995), modificado por el Reglamento (CE) no 1904/96, DO L 251 de 3.10.1996.

(6)  Medidas financieras y fiscales relativas a la explotación de buques matriculados en la Comunidad, SEC(89) 921 de 3.8.1989, y Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, DO C 205 de 5.7.1997.

(7)  Recopilación de jurisprudencia 2000, página I-08855.

(8)  Véase la nota 5.

(9)  Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 1).

(10)  Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, DO L 378 de 31.12.1986.

(11)  Datos registrados en la Capitanía del puerto de Olbia.

(12)  Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación del artículo 92, apartado 3, letras a) y c), a las ayudas regionales, en particular sección I, apartado 6 (DO C 212 de 12.8.1988), modificada en 1990 y 1994 (DO C 163 de 4.7.1990 y DO C 364 de 20.12.1994).

(13)  SEC(89) 921 final, 3 de agosto de 1989.

(14)   DO L 69 de 12.3.1987, p. 55.

(15)   DO L 380 de 31.12.1990, p. 30.

(16)   DO L 332 de 30.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1904/96 (DO L 251 de 3.10.1996, p. 5).

(17)  El artículo 4 dice lo siguiente: las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda, en lo sucesivo denominado «techo».

(18)  Apartado 1: Las ayudas a la construcción o a la transformación naval, excluida la reparación, que se concedan a armadores o a terceros en forma de préstamos y garantías del Estado podrán considerarse compatibles con el mercado común si respetan las disposiciones del Acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques o de todo acuerdo que lo modifique o sustituya. […]. Apartado 3: Las ayudas concedidas por un Estado miembro a sus armadores o a terceros en dicho Estado para la construcción o la transformación de buques no deberán falsear o poner en peligro la competencia entre astilleros de dicho Estado miembro y los de otros Estados miembros en la adjudicación de pedidos.

(19)  Por otro lado, por lo que se refiere a la aplicación de las normas sobre la construcción naval, hay que señalar, como sostenía el Abogado General en sus conclusiones (puntos 34-38) que, aunque una ayuda a la construcción naval puede incluir ayudas a los armadores, el régimen de ayudas de 1988 ha sido considerado correctamente por la Comisión como ayudas a los armadores que deben evaluarse únicamente a la luz de la obligación menos onerosa impuesta por el Tratado, ya que las autoridades italianas han infringido la obligación de notificación a que se refiere el artículo 11 de la Directiva anteriormente señalada.

(20)  Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, DO L 378 de 31.12.1986.

(21)  Comunicación C(2004) 43 de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, DO C 13 de 17.1.2004.

(22)  Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(23)  Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 202 de 18.7.1998, p. 1).