ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/76/CE |
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Comisión |
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2008/77/CE |
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RECOMENDACIONES |
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Comisión |
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2008/78/CE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 63/2008 DEL CONSEJO
de 21 de enero de 2008
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas provisionales
(1) |
El 27 de julio de 2007, la Comisión impuso, mediante el Reglamento (CE) no 896/2007 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India («el país afectado»). |
(2) |
Cabe recordar que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación»). El examen de la evolución pertinente para el análisis del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2003 hasta el final del período de investigación («el período considerado»). |
(3) |
Las direcciones de los productores comunitarios enumerados en el considerando 7 del Reglamento provisional se rectifican como sigue:
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2. Continuación del procedimiento
(4) |
Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones principales en que se basaba el Reglamento provisional (la comunicación provisional). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones orales y escritas sobre dicha comunicación. |
(5) |
Algunas partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito. A aquellas partes que lo solicitaron, se les ofreció también la posibilidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. |
(6) |
Se comunicaron a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones principales sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) |
No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional. |
C. DUMPING
1. Valor normal
(8) |
Tras la imposición de medidas provisionales, el productor exportador mencionado en el considerando 17 del Reglamento provisional alegó que en el análisis efectuado por la Comisión se habían ignorado algunos elementos importantes que afectan al coste de la producción y, por tanto, a la determinación del valor normal. Alegó que su valor normal debe basarse en sus propios costes de producción en lugar de determinarse a partir de los precios nacionales en el curso de operaciones comerciales normales de otro productor exportador que había cooperado. |
(9) |
En primer lugar, se consideró que las citadas alegaciones relativas al coste de producción no estaban justificadas. En segundo lugar, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, se considera que la metodología utilizada por la Comisión para determinar el valor normal para el productor exportador en cuestión (véase el considerando 17 del Reglamento provisional) es más apropiada, por las siguientes razones: i) en el período de investigación, el productor exportador en cuestión no efectuó ventas interiores del producto similar ni de la misma categoría general de productos; ii) los productos son perfectamente permutables, y iii) solo otro productor exportador cooperó en la investigación. Por otra parte, si el valor normal no se hubiera determinado tomando como base los precios del otro productor indio, habría sido necesario determinar los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Globalmente, la utilización de los precios de venta nacionales del otro productor indio parece ser la base más representativa para reflejar las condiciones de venta que prevalecen en el mercado nacional indio y, por tanto, para determinar el valor normal. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(10) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones en relación con el valor normal, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional. |
2. Precio de exportación
(11) |
A falta de comentarios, se confirma el considerando 18 del Reglamento provisional. |
3. Comparación
(12) |
Un productor exportador alegó que, al fijar a efectos de comparación los ajustes del precio de exportación, la Comisión aplicó deducciones no justificadas con relación a algunos elementos relacionados con el coste de transporte, de manipulación y del crédito. La Comisión aceptó la alegación y revisó los ajustes pertinentes en consecuencia. |
(13) |
No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional. |
4. Márgenes de dumping
(14) |
Tras la imposición de medidas provisionales, una parte alegó que, para los productores exportadores que no habían cooperado en la investigación, debía calcularse un margen de dumping más elevado tomando como base los precios cif más bajos de los productores exportadores que sí habían cooperado. A este respecto, cabe señalar que no hay indicios de que las restantes empresas que no cooperaron estuvieran practicando dumping durante el período de investigación a un nivel más elevado que las empresas que cooperaron. Por el contrario, una comparación entre los datos de Eurostat referentes a importaciones originarias de la India y el volumen y el valor de las exportaciones a la Comunidad facilitados por productores exportadores que cooperaron muestran que: i) el volumen de las importaciones a la Comunidad de todos los productores exportadores que no cooperaron representa menos del 20 % del total de las importaciones originarias de la India durante el período de investigación (la cifra exacta no puede divulgarse por razones de confidencialidad), y ii) aparentemente, los precios practicados en el mercado comunitario por los productores exportadores que no cooperaron fueron más elevados que los practicados por las empresas que cooperaron. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(15) |
Tras la comunicación final, la misma parte reiteró su alegación en lo concerniente al cálculo del margen de dumping de los productores exportadores que no habían cooperado. No se presentaron nuevos argumentos al respecto que pudieran modificar las conclusiones expuestas en el considerando 14. La parte interesada se limitó a añadir que no podía comprobar los datos relativos a las importaciones utilizados en el análisis efectuado por la Comisión, ya que se había alegado que eran datos confidenciales. Se informó a la empresa de que el volumen de las importaciones y el precio medio de las importaciones se hallaban expuestos detalladamente en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional, y que las fuentes estadísticas —en este caso, Eurostat— eran públicas. Por consiguiente, nada impedía a la empresa comprobar las conclusiones de la Comisión y hacer valer sus derechos. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(16) |
Habida cuenta de lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:
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D. PERJUICIO
(17) |
Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador afirmó que el productor comunitario que había importado grandes cantidades de dihidromircenol de la India durante el período de investigación (véase el considerando 25 del Reglamento provisional) debía quedar excluido de la definición de industria de la Comunidad y, en consecuencia, del análisis del perjuicio y de la determinación del nivel de eliminación del perjuicio. A este respecto, cabe recordar que el productor comunitario en cuestión no reorientó sus actividades principales de la producción a la importación. En efecto, efectuó las citadas importaciones de la India, en particular para mantener su propia producción del producto similar. Además, no existe ningún motivo para excluir a esta empresa de la industria de la Comunidad. Por otra parte, cabe señalar que incluso si el productor en cuestión estuviera excluido de la definición de industria de la Comunidad, las conclusiones en lo que respecta al perjuicio no habrían sido diferentes. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(18) |
El mismo productor exportador también afirmó que la situación económica global de los productores comunitarios era muy buena; en particular, se señaló que había mejorado considerablemente en 2005 y durante el período de investigación, y según dicho exportador, cabe prever que dicha situación se mantendrá en un futuro próximo. Esas conclusiones se basaban en la evolución de la producción de la industria de la Comunidad, del volumen de ventas, de las existencias y de la cuota de mercado presentados en los considerandos 45 a 47 del Reglamento provisional. Este argumento no puede aceptarse porque no tiene debidamente en cuenta que se ha producido una caída espectacular de los precios de venta del dihidromircenol en la Comunidad (véanse los considerandos 47 a 49 del Reglamento provisional) ni que la industria de la Comunidad solo ha conseguido incrementar su producción y su volumen de ventas y, en consecuencia, conservar su cuota de mercado comunitario en expansión, a costa de graves pérdidas, y de una caída del rendimiento de las inversiones y del flujo de salida de caja. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(19) |
Tras la comunicación final, el productor exportador indicado en el considerando 17 reiteró su alegación y añadió que la Comisión no había analizado correctamente la situación del productor comunitario en cuestión, es decir, el productor que había importado grandes cantidades del producto afectado. En particular, alegó que no se habían analizado los siguientes aspectos: i) el porcentaje de la producción comunitaria total del producto afectado correspondiente a dicho productor importador; ii) la naturaleza del interés manifestado por dicho productor importador respecto de las importaciones; iii) la solidez, a largo plazo, del compromiso mostrado por el productor importador a favor de la producción nacional en contraposición con la continuación de las importaciones, y iv) la proporción entre las importaciones y la producción nacional en lo que respecta a este productor importador. |
(20) |
A este respecto, cabe señalar que todos los puntos planteados en relación con la situación del productor comunitario de que se trata sí se analizaron adecuadamente; sin embargo, no fue posible divulgar algunos detalles, dado su carácter confidencial. Como puede verse en el considerando 25 del Reglamento provisional y en el anterior considerando 17, las principales razones para no excluir al productor de que se trata de la definición de industria de la Comunidad y de la producción comunitaria fueron: i) la naturaleza de su interés en las importaciones (importaba el producto afectado para mantener su propia producción del producto similar en la Comunidad), y ii) el impacto marginal de su situación sobre la situación global de la industria de la Comunidad (a saber, que su eventual exclusión no habría modificado las conclusiones relativas al perjuicio). Por último, es obvio que lo que este productor pretendía al respaldar la denuncia y al cooperar plenamente en la investigación era frenar la afluencia de importaciones objeto de dumping originarias de la India. Por consiguiente, demostró claramente su preferencia por la producción nacional respecto de la continuación de las importaciones. En consecuencia, se rechaza la alegación indicada en el considerando 19. |
(21) |
En lo que respecta al considerando 41 del Reglamento provisional, un productor exportador indicó que la subcotización de los precios debería haberse basado en el precio medio de las importaciones originarias de la India y no en los precios de las importaciones de los productores exportadores. A este respecto, cabe señalar que, a la vista del nivel de cooperación en este caso —más del 80 %—, y dado que las estadísticas relativas a las importaciones totales están basadas en un código NC ex y que, por tanto, cabe la posibilidad de que incluyan una determinada cantidad de productos aparte del dihidromircenol (véase el considerando 36 del Reglamento provisional), la comparación de los precios basados en el precio medio de las importaciones sería mucho menos precisa que los márgenes de subcotización establecidos para las distintas empresas. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(22) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones en relación con el perjuicio, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 23 a 56 del Reglamento provisional. |
E. CAUSALIDAD
(23) |
Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador alegó que las importaciones originarias de la India no habían causado perjuicio a la industria de la Comunidad, ya que su precio estaba aumentando y su cuota de mercado se había reducido en 2,4 puntos porcentuales durante el período de investigación. Este razonamiento no tiene en cuenta varios aspectos importantes de la evolución de las importaciones originarias de la India objeto de dumping ni de la situación del mercado comunitario. Como se ha demostrado en los considerandos 38 a 42 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la India a la Comunidad aumentó desde unos 25 000 kilogramos en 2003 hasta unos 760 000 kilogramos en el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 0,7 % en el año 2003 al 17,3 % durante el período de investigación. La ligera disminución de su cuota de mercado durante el período de investigación se debió a una repentina expansión del mercado comunitario en dicho período, y no a una disminución de su volumen; en efecto, el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de la India siguió aumentando durante el período de investigación, aunque no al mismo ritmo que en el período anterior. Globalmente, la presencia de importaciones objeto de dumping originarias de la India en el mercado comunitario aumentaron mucho más que el consumo comunitario durante el período considerado. Por último, cabe recordar que las importaciones objeto de dumping originarias de la India provocaron una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en unos márgenes considerables. El aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad coincidió claramente con la degradación de la situación de dicha industria. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(24) |
El mismo productor exportador añadió que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido autoinfligido. Alegó asimismo que, de no haber sido así, no habría sido posible sufrir pérdidas en un entorno de crecimiento de la demanda, aumento de los precios y, en consecuencia, de incremento de las ventas, del volumen de negocios y de la productividad. Como posible explicación, dicha parte indicó que los salarios habían experimentado una progresión media de un 24 % entre 2003 y el período de investigación. |
(25) |
En primer lugar, si bien los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron un 2 % entre 2005 y el período de investigación, eran más de un 30 % más bajos que en 2003, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad solo aumentó un 22 % entre 2003 y el período de investigación (véase el considerando 47 del Reglamento provisional). Como resultado de ello, los ingresos procedentes de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron considerablemente, en aproximadamente un 15 % durante el período considerado. En segundo lugar, la evolución del coste medio de la mano de obra debe examinarse conjuntamente con la del empleo y la productividad. Como se explica en el considerando 51 del Reglamento provisional, el incremento del 24 % que experimentó el coste de la mano de obra por trabajador durante el período considerado se debió, entre otras cosas, a los cambios que se produjeron en la estructura del empleo, hacia un porcentaje más elevado de la mano de obra cualificada. Los datos confirman que esos cambios dieron lugar a una mayor productividad, que a su vez permitió compensar el incremento del coste medio de la mano de obra. En consecuencia, el coste total de la mano de obra por unidad producida no varió. Además, la producción de dihidromircenol no requiere gran cantidad de mano de obra. Por consiguiente, se considera que el incremento de los salarios no pudo contribuir a las pérdidas de la industria de la Comunidad. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(26) |
Tras la comunicación final, el mismo productor exportador presentó nuevos argumentos sobre la relación de causalidad. Pueden resumirse como sigue: i) el perjuicio fue autoinfligido debido a las importaciones del producto afectado efectuadas por el productor comunitario indicado en el considerando 17; ii) el perjuicio fue autoinfligido debido a inversiones masivas efectuadas por la industria de la Comunidad en sus nuevas capacidades de producción y a préstamos contraídos a tal fin con entidades financieras; iii) no se analizó la evolución de las ventas de exportación de la industria de la Comunidad, y iv) el perjuicio fue autoinfligido debido al incremento de la capacidad de producción y a la contratación de más mano de obra cualificada, con el consiguiente incremento de los costes de producción. |
(27) |
En lo que respecta a estos nuevos argumentos, cabe señalar que: i) las importaciones del producto afectado realizadas por uno de los productores comunitarios no pudieron afectar a la situación global de la industria de la Comunidad porque fueron insignificantes (véanse los considerandos 17 y 20). Además, cabe recordar que dichas importaciones se efectuaron como reacción ante la afluencia masiva de importaciones objeto de dumping originarias de la India y las consiguientes pérdidas causadas a la industria de la Comunidad, es decir después de que se hubiera producido el perjuicio material; ii) no se efectuó ninguna nueva inversión en la capacidad de producción durante el período considerado; al contrario, la capacidad permaneció invariable y las inversiones disminuyeron considerablemente (véanse los considerandos 45 y 49 del Reglamento provisional); iii) los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad se analizaron en el considerando 68 del Reglamento provisional, y no se consideró que hubieran roto la relación causal, y iv) la industria de la Comunidad no contrató mano de obra adicional. Como se indica en el considerando 51 del Reglamento provisional, el empleo disminuyó en un 15 % entre 2003 y el período de investigación. Los cambios en la estructura del empleo se debieron al despido de mano de obra no cualificada. En lo que respecta a la capacidad de producción, cabe recordar que no se produjo ninguna expansión. Por consiguiente, se rechazó la alegación indicada en el considerando 26. |
(28) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones sobre causalidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 57 a 76 del Reglamento provisional. |
F. INTERÉS COMUNITARIO
(29) |
Un productor exportador alegó que el establecimiento de medidas perturbaría considerablemente a los importadores y los usuarios en la Comunidad, de modo que se pondrían en peligro miles de puestos de trabajo e ingresos fiscales, pero no aportó ninguna prueba a este respecto. Se consideró que estos argumentos no eran pertinentes. En efecto, ni los importadores ni los usuarios se opusieron a las conclusiones provisionales relativas a sus intereses (véanse los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional), lo cual puso de manifiesto que las medidas antidumping no afectaban sensiblemente a dichas partes. En consecuencia, se rechazó la alegación. También se informó al productor exportador de que normalmente no se considera que los productores exportadores sean partes a las que afecte el análisis del interés comunitario. |
(30) |
Tras la comunicación final, dicho productor exportador reiteró sus alegaciones y afirmó que tenía derecho a comentar cualquier aspecto del procedimiento antidumping, incluido el interés comunitario. No obstante, no se presentaron nuevos argumentos al respecto que pudieran modificar las conclusiones expuestas en el considerando 29. En lo que se refiere a los derechos de los productores exportadores a formular observaciones sobre cualquier aspecto del procedimiento, cabe señalar que, en efecto, no hay nada que lo impida. Sin embargo, con arreglo al artículo 21, apartado 2, normalmente estas partes no se ven afectadas por el análisis del interés comunitario, de modo que sus observaciones pueden ignorarse, en particular si no se respaldan con pruebas concretas. |
(31) |
No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el análisis del interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 77 a 90 del Reglamento provisional. |
G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(32) |
Cabe recordar que un productor exportador afirmó que el productor comunitario que había importado grandes cantidades de dihidromircenol de la India durante el período de investigación debía quedar excluido de la definición de industria de la Comunidad y que, en consecuencia, la determinación del nivel de eliminación del perjuicio debía basarse únicamente en los dos productores comunitarios restantes. Como se ha indicado en los considerandos 14 y 15, se estimó que dicha alegación no estaba justificada. Desde esa perspectiva, y a falta de otros comentarios en lo concerniente al nivel de eliminación del perjuicio, se confirma lo establecido en los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional. |
2. Forma y nivel de las medidas
(33) |
Habida cuenta de lo anterior y con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe fijarse un derecho antidumping definitivo sobre el nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que se constató que estos eran inferiores al nivel de eliminación del perjuicio para los dos productores exportadores que cooperaron en la investigación. |
(34) |
En lo que respecta a los considerandos 14 y 15, se estima oportuno que, para cualquier otra empresa que no haya cooperado en la investigación, el derecho se fije en el nivel más elevado del derecho impuesto a las empresas que cooperaron. |
(35) |
En vista de lo anteriormente expuesto, los tipos de derecho son los siguientes:
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(36) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, Neeru Enterprises ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, cabe señalar que en los últimos años el producto afectado ha mostrado una considerable inestabilidad de los precios y, por tanto, no se presta a un compromiso de precios fijos. Como solución alternativa, se pensó en la posibilidad de indización de los precios mínimos de importación según el precio de la principal materia prima, es decir, alfapineno. Sin embargo, no se consideró viable esta alternativa por las siguientes razones: i) la fluctuación del precio del producto afectado no puede explicarse suficientemente por la fluctuación del precio del alfapineno, y ii) el alfapineno no es un producto básico sobre el cual sea fácil obtener estadísticas que indiquen su precio de mercado. En vista de lo anterior, se concluyó que en este caso no es factible ningún compromiso de precios, de modo que no pueden aceptarse dichos compromisos. El exportador interesado fue informado al respecto y se le ofreció la posibilidad de presentar observaciones. Estas, sin embargo, no han alterado la referida conclusión. |
(37) |
El tipo del derecho antidumping especificado en el presente Reglamento para la empresa citada individualmente se estableció sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, refleja la situación constatada durante la misma en relación con dicha empresa. Este tipo de derecho (a diferencia del derecho aplicable a escala nacional a «las demás empresas») solo se aplica a las importaciones de productos originarios del país afectado producidos por la empresa y, por lo tanto, por el ente jurídico específicamente mencionado. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a la mencionada expresamente, no podrán beneficiarse de este tipo y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(38) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si es necesario, el presente Reglamento deberá modificarse en consecuencia, poniéndose al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. |
3. Percepción de derechos provisionales
(39) |
Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Si el derecho definitivo fuera inferior al provisional, deberá recalcularse el derecho y deberán liberarse los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidromircenol de una pureza en peso igual o superior al 93 %, clasificado en el código NC ex 2905 22 90 (código TARIC 2905229010), originario de la India.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Productor |
Derecho antidumping (%) |
TARIC adicional |
Neeru Enterprises, Rampur, India |
3,1 |
A827 |
Todas las demás empresas |
7,5 |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 896/2007 sobre las importaciones de dihidromircenol de una pureza en peso igual o superior al 93 %, clasificado en el código NC ex 2905 22 90 (código TARIC 2905229010), originario de la India, se percibirán de manera definitiva, de conformidad con las reglas fijadas más arriba. Se liberarán los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 3.
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 64/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 25 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
154,9 |
MA |
48,2 |
|
TN |
132,6 |
|
TR |
89,0 |
|
ZZ |
106,2 |
|
0707 00 05 |
JO |
178,8 |
TR |
125,6 |
|
ZZ |
152,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
90,6 |
TR |
146,7 |
|
ZZ |
118,7 |
|
0709 90 80 |
EG |
82,9 |
ZZ |
82,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,4 |
IL |
50,4 |
|
MA |
64,8 |
|
TN |
55,4 |
|
TR |
82,3 |
|
ZZ |
59,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
104,5 |
TR |
93,6 |
|
ZZ |
99,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
84,0 |
IL |
70,0 |
|
MA |
152,6 |
|
PK |
48,1 |
|
TR |
81,8 |
|
ZZ |
87,3 |
|
0805 50 10 |
BR |
72,8 |
EG |
74,2 |
|
IL |
120,2 |
|
TR |
123,9 |
|
ZZ |
97,8 |
|
0808 10 80 |
CA |
87,8 |
CL |
60,8 |
|
CN |
83,6 |
|
MK |
35,5 |
|
US |
107,2 |
|
ZA |
60,7 |
|
ZZ |
72,6 |
|
0808 20 50 |
CL |
59,3 |
CN |
99,5 |
|
TR |
116,7 |
|
US |
112,4 |
|
ZA |
85,9 |
|
ZZ |
94,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 65/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
relativo a la apertura para 2008 y los años subsiguientes de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de los productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el punto III del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, se establecen contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones de determinadas mercancías originarias de Noruega. Es conveniente abrir dichos contingentes para 2008 y los años subsiguientes. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Procede estipular que los contingentes arancelarios abiertos mediante el presente Reglamento se gestionen con arreglo a dichas normas. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios comunitarios para las mercancías originarias de Noruega que figuran en el anexo estarán abiertos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 y los años subsiguientes.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
Contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Noruega
Número de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Volumen del contingente anual a partir del 1.1.2008 |
Tipo de derecho aplicable dentro de los límites del contingente |
09.0765 |
ex 1517 10 90 |
Margarina (excepto la margarina líquida) con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso |
2 470 t |
Libre |
09.0771 |
ex 2207 10 00 (código TARIC 90) |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., diferente del obtenido a partir de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado CE |
164 000 hl |
Libre |
09.0772 |
ex 2207 20 00 (código TARIC 90) |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, diferentes de los obtenidos a partir de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado CE |
14 340 hl |
Libre |
09.0774 |
2403 10 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
370 t |
Libre |
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 66/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
relativo a la apertura para 2008 y los años subsiguientes de un contingente arancelario anual aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de los productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Decisión 96/753/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas suscrito entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, aprobado mediante la Decisión 96/753/CE, prevé un contingente arancelario anual aplicable a las importaciones originarias de Noruega de chocolate y demás preparados alimenticios que contengan cacao. Es conveniente abrir dicho contingente para 2008 y los años subsiguientes. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Procede estipular que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestione con arreglo a dichas normas. |
(3) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 y los años subsiguientes, las mercancías originarias de Noruega importadas en la Comunidad que figuran en el anexo estarán sujetas a los derechos recogidos en este anexo dentro del límite del contingente anual indicado en el mismo.
Artículo 2
La Comisión gestionará el contingente arancelario contemplado en el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 345 de 31.12.1996, p. 78.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
Número de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente anual |
Tipo de derecho aplicable |
09.0764 |
ex 1806 1806 20 1806 31 1806 32 1806 90 |
Chocolate y demás preparados alimenticios que contengan cacao, excepto cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante con el código NC 1806 10 |
5 500 toneladas |
35,15 EUR/100 kg |
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 67/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión (2) establece que los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro para la desnaturalización completa del alcohol conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE deben figurar en el anexo de ese Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben eximir de los impuestos especiales el alcohol totalmente desnaturalizado de acuerdo con los requisitos establecidos por cualquiera de ellos, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 de ese mismo artículo. |
(3) |
Bulgaria y Rumanía han comunicado los desnaturalizantes que tienen previsto utilizar. |
(4) |
La Comisión remitió dicha información a los demás Estados miembros el 1 de enero de 2007, por lo que respecta a Bulgaria, y el 9 de enero de 2007, por lo que se refiere a Rumanía. |
(5) |
Se han planteado objeciones en relación con los requisitos notificados. Por consiguiente, se ha aplicado debidamente el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, y resulta oportuno incluir los requisitos comunicados por Bulgaria y Rumanía en el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 3199/93 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se modifica tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.
(2) DO L 288 de 23.11.1993, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2023/2005 (DO L 326 de 13.12.2005, p. 8).
ANEXO
Se añaden los siguientes apartados al anexo del Reglamento (CE) no 3199/93:
«Bulgaria
Para la desnaturalización completa del alcohol etílico, es preciso añadir, por cada 100 litros de alcohol etílico con un contenido efectivo mínimo de alcohol del 90 % en volumen, las sustancias que se mencionan en las cantidades que se indican:
— |
5 litros de metiletilcetona, |
— |
2 litros de alcohol isopropílico, |
— |
0,2 gramos de azul de metileno. |
Rumanía
Por hectolitro de alcohol puro:
— |
1 gramo de benzoato de denatonio, |
— |
2 litros de metiletilcetona (butanona), y |
— |
0,2 gramos de azul de metileno.». |
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 68/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 45/2008 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).
(3) DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.
(4) DO L 16 de 19.1.2008, p. 9.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 26 de enero de 2008
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
21,89 |
5,36 |
1701 11 90 (1) |
21,89 |
10,62 |
1701 12 10 (1) |
21,89 |
5,17 |
1701 12 90 (1) |
21,89 |
10,16 |
1701 91 00 (2) |
22,77 |
14,47 |
1701 99 10 (2) |
22,77 |
9,33 |
1701 99 90 (2) |
22,77 |
9,33 |
1702 90 95 (3) |
0,23 |
0,41 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 69/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2008 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
(2) |
El mes de enero constituye el primer subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y d), del Reglamento (CE) no 327/98. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4148 — 09.4154 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 — 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
(4) |
Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
Procede, por consiguiente, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153 — 09.4154 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 — 09.4166. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4148 — 09.4154 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 — 09.4166 contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2008, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153 — 09.4154 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 — 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1538/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 49) y derogado por el Reglamento (CE) no 60/2008 (DO L 22 de 25.1.2008, p. 6).
ANEXO
Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de enero de 2008 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
a) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de febrero de 2008 (en kg) |
Estados Unidos de América |
09.4127 |
— (2) |
15 136 312 |
b) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de abril de 2008 (en kg) |
Tailandia |
09.4128 |
— (2) |
7 246 608 |
Australia |
09.4129 |
— (3) |
1 019 000 |
Otros orígenes |
09.4130 |
— (3) |
1 805 000 |
c) Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2008 (en kg) |
Todos los países |
09.4148 |
2,160463 % |
0 |
d) Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2008 (en kg) |
Tailandia |
09.4149 |
— (2) |
30 070 765 |
Australia |
09.4150 |
— (1) |
16 000 000 |
Guyana |
09.4152 |
— (1) |
11 000 000 |
Estados Unidos de América |
09.4153 |
— (1) |
9 000 000 |
Otros orígenes |
09.4154 |
1,746724 % |
6 000 008 |
e) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2008 |
Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2008 (en kg) |
Tailandia |
09.4112 |
1,496205 % |
0 |
Estados Unidos de América |
09.4116 |
2,627527 % |
0 |
India |
09.4117 |
1,386787 % |
0 |
Pakistán |
09.4118 |
1,291686 % |
0 |
Otros orígenes |
09.4119 |
1,388030 % |
0 |
Todos los países |
09.4166 |
1,165956 % |
17 011 010 |
(1) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(2) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.
(3) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/21 |
DECISIÓN N o 70/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2008
relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A tenor de lo previsto en la Agenda de Lisboa, la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a mejorar la competitividad de las empresas que desarrollan su actividad en Europa. De acuerdo con la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (3), la Comisión y los Estados miembros deben implantar sistemas interoperativos eficientes y efectivos de información y comunicación con vistas al intercambio de información entre las administraciones públicas y los ciudadanos de la Comunidad. |
(2) |
La iniciativa de administración electrónica a escala paneuropea prevista en la Decisión 2004/387/CE exige la adopción de medidas tendentes a lograr una organización más eficaz de los controles aduaneros y a garantizar la continuidad en el flujo de datos a fin de hacer más eficiente el despacho de aduana, reducir los trámites administrativos, contribuir a la lucha contra el fraude, la delincuencia organizada y el terrorismo, favorecer los intereses fiscales, proteger la propiedad intelectual y el patrimonio cultural, aumentar la fiabilidad de las mercancías y la seguridad del comercio internacional, y mejorar la protección de la salud y del medio ambiente. En este sentido, la provisión de tecnologías de la información y comunicación (TIC) a efectos aduaneros reviste el máximo interés. |
(3) |
La Resolución del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre la creación de un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas (4), que siguió a la Comunicación de la Comisión titulada «Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas», invita a la Comisión a que elabore, en estrecha colaboración con los Estados miembros, un plan estratégico plurianual, destinado a crear en la Comunidad un entorno electrónico coherente e interoperativo en el ámbito aduanero. El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5), impone el empleo de técnicas de tratamiento de datos para la presentación de declaraciones sumarias y el intercambio electrónico de datos entre autoridades aduaneras, con vistas a basar los controles aduaneros en sistemas automatizados de análisis de riesgos. |
(4) |
Procede, por tanto, fijar los objetivos que se persiguen con la instauración de un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio, así como la estructura, los medios y los plazos de tal proceso. |
(5) |
La Comisión debe aplicar la presente Decisión en estrecha colaboración con los Estados miembros. Es preciso, por tanto, especificar las responsabilidades y los cometidos respectivos de las partes y determinar la manera de repartir los costes entre la Comisión y los Estados miembros. |
(6) |
La Comisión y los Estados miembros deben compartir la responsabilidad de los componentes comunitarios y nacionales de los sistemas de comunicación e intercambio de información, con arreglo a los principios establecidos en la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (6), teniendo en cuenta la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (7). |
(7) |
A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión y la coherencia entre los distintos sistemas que se desarrollen, es necesario implantar un mecanismo de seguimiento. |
(8) |
Los Estados miembros y la Comisión deben facilitar, a través de informes periódicos, información sobre el estado de aplicación de la presente Decisión. |
(9) |
La instauración de un entorno sin soporte papel requiere una estrecha cooperación entre la Comisión, las autoridades aduaneras y los operadores económicos. Para facilitar tal cooperación, el Grupo de política aduanera habrá de garantizar la coordinación de las actuaciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Deben celebrarse consultas con los operadores económicos, tanto a nivel nacional como comunitario, en todas las etapas de la preparación de esas actuaciones. |
(10) |
Los países adherentes y candidatos deben poder participar en las mencionadas actuaciones, a fin de preparar dicha adhesión. |
(11) |
Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la instauración de un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(12) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
(13) |
En particular, se debe conferir competencias a la Comisión para prorrogar los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, de la presente Decisión. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sistemas aduaneros electrónicos
La Comisión y los Estados miembros implantarán sistemas aduaneros electrónicos seguros, integrados, interoperativos y accesibles a fin de permitir el intercambio de los datos contenidos en las declaraciones de aduana, en los documentos de acompañamiento de las declaraciones de aduana y en los certificados, y el intercambio de otra información pertinente.
La Comisión y los Estados miembros proporcionarán la estructura y los medios necesarios para la gestión de los citados sistemas aduaneros electrónicos.
Artículo 2
Objetivos
1. Los sistemas aduaneros electrónicos a que se refiere el artículo 1 estarán concebidos para cumplir los siguientes objetivos:
a) |
agilizar los procedimientos de importación y exportación; |
b) |
reducir los costes administrativos y de cumplimiento de las normas y recortar los plazos de despacho de aduana; |
c) |
coordinar un enfoque común en lo que respecta al control de las mercancías; |
d) |
ayudar a garantizar la adecuada recaudación de todos los derechos de aduana y otras exacciones; |
e) |
facilitar y recibir con rapidez la información pertinente en relación con la cadena internacional de suministros; |
f) |
permitir un flujo continuo de datos entre las administraciones de los países exportadores e importadores, así como entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos, haciendo posible la reutilización de los datos introducidos en el sistema. |
La integración y la evolución de los sistemas aduaneros electrónicos serán proporcionadas a los objetivos enunciados en el párrafo primero.
2. La realización de los objetivos enunciados en el párrafo primero del apartado 1 se hará como mínimo por los siguientes medios:
a) |
intercambio armonizado de información, basado en modelos de datos y formatos de mensaje internacionalmente aceptados; |
b) |
rediseño de las aduanas y de los procedimientos aduaneros correspondientes a fin de optimizar su eficiencia y eficacia, simplificarlos y reducir los costes de cumplimiento de las normas aduaneras; |
c) |
puesta a disposición de los operadores económicos de una amplia gama de servicios aduaneros electrónicos que permitan a dichos operadores relacionarse por igual con las autoridades aduaneras de cualquier Estado miembro. |
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad fomentará la interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos con los sistemas aduaneros de terceros países o de organizaciones internacionales y la accesibilidad de aquéllos para los operadores económicos de terceros países, a fin de crear un entorno sin soporte papel a nivel internacional cuando así lo prevean los acuerdos internacionales y bajo las condiciones de los acuerdos financieros pertinentes.
Artículo 3
Intercambio de datos
1. Los sistemas aduaneros electrónicos de la Comunidad y los Estados miembros permitirán el intercambio de datos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas autoridades y:
a) |
los operadores económicos; |
b) |
la Comisión; |
c) |
otras administraciones u órganos oficiales que intervienen en la circulación internacional de mercancías (en lo sucesivo, «otras administraciones u órganos»). |
2. La divulgación o transmisión de datos se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos (9), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).
Artículo 4
Sistemas, servicios y plazos
1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, harán operativos los siguientes sistemas aduaneros electrónicos ajustándose a los requisitos y a los plazos establecidos en la legislación vigente:
a) |
sistemas relativos a la importación y exportación, que interoperen con el sistema de tránsito, permitiendo un flujo continuo de información de un sistema aduanero a otro en todo el territorio de la Comunidad; |
b) |
un sistema de identificación y registro de los operadores económicos, que interopere con el sistema de los operadores económicos autorizados, permitiendo a estos operadores económicos efectuar una única inscripción para todos los trámites aduaneros que realicen en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta los sistemas comunitarios y nacionales existentes; |
c) |
un sistema para el procedimiento de autorización, incluido el proceso de información y consulta, la gestión de certificados para los operadores económicos autorizados, y el registro de dichos certificados en una base de datos a la que tengan acceso las autoridades aduaneras. |
2. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, y a más tardar el 15 de febrero de 2011, establecerán y harán operativos los portales comunes de información aduanera, que ofrezcan a los operadores económicos la información necesaria en relación con las operaciones aduaneras en todos los Estados miembros.
3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, y a más tardar el 15 de febrero de 2013, establecerá y hará operativo un sistema arancelario integrado que permita la conexión con otros sistemas relativos a la importación y exportación utilizados por la Comisión y los Estados miembros.
4. La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, y a más tardar el 15 de febrero de 2011 evaluará las especificaciones funcionales comunes relativas a:
a) |
una estructura de puntos de acceso único, que permita a los operadores económicos utilizar una única interfaz para presentar por vía electrónica sus declaraciones de aduana, aun en el supuesto de que el procedimiento aduanero se lleve a cabo en otro Estado miembro; |
b) |
interfaces electrónicas para los operadores económicos que les permitan realizar todos los trámites aduaneros, aun cuando éstos afecten a varios Estados miembros, con las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que estén establecidos, y |
c) |
servicios de ventanilla única, que posibiliten un flujo continuo de datos entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión, y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, y que permitan a los operadores económicos presentar en la aduana toda la información exigida a efectos del despacho para importación o exportación, aun en el supuesto de que tal exigencia venga impuesta por disposiciones distintas de la normativa aduanera. |
5. En el plazo de tres años después de la evaluación positiva de las especificaciones funcionales comunes mencionadas en las letras a) y b) del apartado 4, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, establecerán y harán operativas la estructura de puntos de acceso único y las interfaces electrónicas.
6. Los Estados miembros y la Comisión harán lo posible para establecer y hacer operativa la estructura de servicios de ventanilla única. En los informes mencionados en el artículo 12 se incluirá la evaluación de los avances logrados en este ámbito.
7. La Comunidad y los Estados miembros se encargarán del debido mantenimiento y de las mejoras necesarias en los sistemas y servicios mencionados en el presente artículo.
Artículo 5
Componentes y responsabilidades
1. Los sistemas aduaneros electrónicos constarán de componentes comunitarios y componentes nacionales.
2. Los componentes comunitarios de los sistemas aduaneros electrónicos serán, en particular, los siguientes:
a) |
los estudios de viabilidad correspondientes y las especificaciones de carácter funcional y técnico comunes del sistema; |
b) |
los productos y servicios comunes, incluidos los sistemas comunes de referencia necesarios en materia de información aduanera e información conexa; |
c) |
los servicios de la red común de comunicación y la interfaz común de sistemas (CCN/CSI) para los Estados miembros; |
d) |
las actividades de coordinación realizadas por los Estados miembros y la Comisión, en lo referente a la implantación y utilización de los sistemas aduaneros electrónicos, en el dominio común comunitario; |
e) |
las actividades de coordinación realizadas por la Comisión, en lo referente a la implantación y utilización de los sistemas aduaneros electrónicos, en el dominio exterior comunitario, con exclusión de los servicios destinados a satisfacer requisitos nacionales. |
3. Los componentes nacionales de los sistemas aduaneros electrónicos serán, en particular, los siguientes:
a) |
las especificaciones del sistema funcionales y técnicas nacionales; |
b) |
los sistemas nacionales, incluidas las bases de datos; |
c) |
las conexiones de red entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, dentro de un mismo Estado miembro; |
d) |
los programas y los equipos que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema. |
Artículo 6
Cometidos de la Comisión
La Comisión garantizará, en particular:
a) |
la coordinación de la instauración, las pruebas de conformidad, el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los componentes comunitarios de los sistemas aduaneros electrónicos; |
b) |
la coordinación de los sistemas y servicios previstos en la presente Decisión con otros proyectos pertinentes en materia de administración electrónica a nivel comunitario; |
c) |
la ejecución de las tareas que le hayan sido asignadas, con arreglo al plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2; |
d) |
la coordinación del desarrollo de componentes comunitarios y nacionales, con vistas a la ejecución sincronizada de proyectos; |
e) |
la coordinación a nivel comunitario de los servicios aduaneros electrónicos y servicios de ventanilla única con vistas a su promoción y aplicación a nivel nacional; |
f) |
la coordinación de las necesidades de formación. |
Artículo 7
Cometidos de los Estados miembros
1. Los Estados miembros garantizarán, en particular:
a) |
la coordinación de la instauración, las pruebas de conformidad, el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los componentes nacionales de los sistemas aduaneros electrónicos; |
b) |
la coordinación de los sistemas y servicios previstos en la presente Decisión con otros proyectos pertinentes en materia de administración electrónica a nivel nacional; |
c) |
la ejecución de las tareas que les hayan sido asignadas, con arreglo al plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2; |
d) |
el suministro periódico de información a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas para permitir a sus respectivas autoridades o a sus operadores económicos la plena explotación de los sistemas aduaneros electrónicos; |
e) |
la promoción e implantación de servicios aduaneros electrónicos y servicios de ventanilla única a nivel nacional; |
f) |
la formación necesaria para los agentes de aduanas y demás funcionarios competentes. |
2. Los Estados miembros estimarán y comunicarán anualmente a la Comisión los recursos humanos, presupuestarios y técnicos necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 4 y el plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2.
3. Cuando exista el riesgo de que una medida prevista por un Estado miembro en relación con la instauración o la gestión de los sistemas aduaneros electrónicos pueda menoscabar la interoperatividad general de dichos sistemas o su funcionamiento, el citado Estado miembro informará a la Comisión antes de adoptar dicha medida.
Artículo 8
Estrategia y coordinación
1. La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, se encargará de lo siguiente:
a) |
la determinación de las estrategias, los recursos necesarios y las fases de desarrollo; |
b) |
la coordinación de todas las actividades conexas a la aduana electrónica, a fin de garantizar que los recursos, incluidos los ya utilizados a nivel nacional y comunitario, se empleen de manera óptima y con la máxima eficiencia; |
c) |
la coordinación de los aspectos jurídicos, operativos, de formación y desarrollo de las tecnologías de la información, así como el suministro de información a las autoridades aduaneras y operadores económicos de estos aspectos; |
d) |
la coordinación de las medidas de ejecución de todos los interesados; |
e) |
el cumplimiento por todos los interesados de los plazos establecidos en el artículo 4. |
2. La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, elaborará y mantendrá actualizado el plan estratégico plurianual en el que se establecerán los cometidos de la Comisión y de los Estados miembros.
Artículo 9
Recursos
1. A efectos de la instauración, gestión y perfeccionamiento de los sistemas aduaneros electrónicos con arreglo a lo previsto en el artículo 4, la Comunidad proporcionará los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que se requieran en relación con los componentes comunitarios.
2. A efectos de la instauración, gestión y perfeccionamiento de los sistemas aduaneros electrónicos con arreglo a lo previsto en el artículo 4, los Estados miembros proporcionarán los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que se requieran en relación con los componentes nacionales.
Artículo 10
Disposiciones financieras
1. Sin perjuicio de los costes que correspondan a terceros países o a organizaciones internacionales en el marco del artículo 2, apartado 3, los costes que comporte la aplicación de la presente Decisión se repartirán entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La Comunidad sufragará los gastos derivados del diseño, adquisición, instalación, gestión y mantenimiento de los componentes comunitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 2, según lo previsto en el programa Aduana 2007, establecido en la Decisión no 253/2003/CE, y en los programas sucesores de este último.
3. Los Estados miembros sufragarán los gastos que se deriven de la instalación y gestión de los componentes nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 3, incluidas las interfaces con otras administraciones u órganos y con los operadores económicos.
4. Los Estados miembros potenciarán la cooperación entre sí con vistas a reducir los costes al mínimo, mediante el desarrollo de modelos de reparto de costes y de soluciones comunes.
Artículo 11
Seguimiento
1. La Comisión adoptará toda medida necesaria para comprobar la ejecución acorde con lo dispuesto en la presente Decisión de las acciones financiadas con cargo al presupuesto comunitario, así como la coherencia de los resultados obtenidos con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero.
2. En asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, la Comisión efectuará un seguimiento periódico de los progresos realizados por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión de cara al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, al objeto de determinar si se cumplen los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y la manera de mejorar la efectividad de las actuaciones encaminadas a poner en funcionamiento los sistemas aduaneros electrónicos.
Artículo 12
Informes
1. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la marcha de sus trabajos en relación con los distintos cometidos que les hayan sido asignados con arreglo al plan estratégico plurianual mencionado en el artículo 8, apartado 2. Asimismo, notificarán a la Comisión la finalización de cada cometido.
2. El 31 de marzo de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de situación que abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Los informes anuales se ajustarán a un formato establecido por la Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera.
3. El 30 de junio de cada año a más tardar, la Comisión elaborará, a partir de los informes anuales citados en el apartado 2, un informe consolidado en el que evaluará los avances logrados por los Estados miembros y la Comisión, en particular por lo que se refiere al cumplimiento del artículo 4 y a la posible necesidad de prorrogar los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, y lo someterá a la consideración de las partes interesadas y del Grupo de política aduanera.
4. Además, el informe consolidado mencionado en el apartado 3 contendrá los resultados de las visitas de seguimiento que puedan haberse realizado. También contendrá los resultados de los demás controles realizados y podrá establecer los métodos y criterios que se utilizarán en futuras evaluaciones, en particular por lo que se refiere al funcionamiento y grado de interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos.
Artículo 13
Consulta a los operadores económicos
La Comisión y los Estados miembros realizarán consultas periódicas a los operadores económicos en todas las fases de la preparación, el desarrollo y la instauración de los sistemas y servicios previstos en el artículo 4.
La Comisión y los Estados miembros establecerán un mecanismo de consulta que reúna periódicamente a una selección representativa de operadores económicos.
Artículo 14
Países adherentes o candidatos
La Comisión informará a los países cuya condición de países adherentes o candidatos haya sido reconocida, de la preparación, el desarrollo y la instauración de los sistemas y servicios previstos en el artículo 4, y permitirá su participación en dichas etapas.
Artículo 15
Medidas de aplicación
La prórroga de los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 47.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 74), Posición Común del Consejo de 23 de julio de 2007 (DO C 242 E de 16.10.2007, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 144 de 30.4.2004, p. 65. Versión corregida en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.
(4) DO C 305 de 16.12.2003, p. 1.
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(6) DO L 36 de 12.2.2003, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).
(7) DO L 341 de 17.12.2002, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de enero de 2008
relativa a la posición que la Comunidad debe asumir en el Consejo Internacional del Cacao en lo concerniente a la prórroga del Convenio Internacional del Cacao 2001
(2008/76/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio Internacional del Cacao 2001 fue firmado y celebrado en nombre de la Comunidad Europea el 18 de noviembre de 2002, por la Decisión 2002/970/CE del Consejo (2). |
(2) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 63, apartados 1 y 3, el Convenio Internacional del Cacao 2001 terminará el 30 de septiembre 2008 a menos que se prorrogue más allá de esa fecha por decisión del Consejo Internacional del Cacao durante uno o dos períodos que no excedan de cuatro años en total. |
(3) |
La prórroga de este Convenio redunda en interés de la Comunidad Europea. |
(4) |
Procede determinar la posición de la Comunidad Europea en el Consejo Internacional del Cacao. |
DECIDE:
Artículo único
La posición de la Comunidad Europea en el Consejo Internacional del Cacao será votar a favor de la prórroga del Convenio Internacional del Cacao 2001, durante uno o dos períodos que no excederán de cuatro años en total y notificar esta prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(2) DO L 342 de 17.12.2002, p. 1.
Comisión
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de enero de 2008
por la que se aprueban los planes, correspondientes a 2008, de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria
[notificada con el número C(2008) 270]
(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)
(2008/77/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 20, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/89/CE introduce medidas comunitarias mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. Figura la disposición de que, cuando se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de medidas de erradicación de dicha enfermedad. La Directiva también contiene disposiciones para la vacunación de urgencia de los jabalíes. |
(2) |
En Bulgaria existe peste porcina clásica en jabalíes. |
(3) |
Bulgaria ha creado un programa de vigilancia y control de la fiebre porcina clásica en la totalidad de su territorio. Dicho programa sigue en curso. |
(4) |
La Decisión 2006/800/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de la vacunación de urgencia de los mismos contra dicha enfermedad en Bulgaria (2), se adoptó como una de las medidas para combatir la peste porcina clásica. La Decisión 2006/800/CE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007. |
(5) |
El 15 de octubre de 2007, Bulgaria sometió a aprobación un plan, correspondiente a 2008, de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en la totalidad de su territorio. |
(6) |
La Comisión ha examinado los planes presentados por Bulgaria y considera que se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE. En consecuencia, deben ser aprobados. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes
Se aprueba el plan presentado por Bulgaria el 15 de octubre de 2007 para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en la zona establecida en el punto 1 del anexo.
Artículo 2
Plan para la vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica
Se aprueba el plan presentado por Bulgaria el 15 de octubre de 2007 para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los jabalíes en la zona establecida en el punto 2 del anexo.
Artículo 3
Cumplimiento
Bulgaria tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.
Artículo 5
Destinatario
La destinataria de la presente Decisión será la República de Bulgaria.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 325 de 24.11.2006, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 2007/624/CE (DO L 253 de 28.9.2007, p. 43).
ANEXO
1. |
Zonas en las que se aplicará el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes:
Todo el territorio de Bulgaria. |
2. |
Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los jabalíes:
Todo el territorio de Bulgaria. |
RECOMENDACIONES
Comisión
26.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/30 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de enero de 2008
sobre los medios de facilitar futuras transiciones al euro
[notificada con el número C(2007) 6912]
(2008/78/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mientras que la primera tanda de países participantes tuvieron una larga fase de transición, durante la cual, aunque el euro era su moneda, todavía no se había introducido el efectivo en euros, la mayoría de los actuales planes nacionales de transición al euro prevén la introducción de los billetes y monedas en euros el mismo día de adopción del euro. Esta diferencia y la gran disponibilidad de efectivo en euros implica que los Estados miembros que preparen la adopción del euro deberán aplicar una estrategia diferente a la seguida entre 1999 y 2002. |
(2) |
En estas circunstancias, las disposiciones de la Recomendación de la Comisión, de 11 de octubre de 2000, sobre los medios de facilitar la preparación de los actores económicos a la transición al euro (1), no abordan adecuadamente las cuestiones planteadas por el nuevo contexto. Por consiguiente, a fin de tener en cuenta este nuevo contexto y aprovechar la experiencia adquirida en la introducción del efectivo en euros en 2002, 2007 y 2008, habrá de adoptarse una nueva recomendación. |
RECOMIENDA:
Artículo 1
Dirigir la organización de la transición al euro
1. Los Estados miembros deberán crear unas estructuras especializadas apropiadas a fin de planificar, coordinar y facilitar todos los preparativos necesarios para la introducción del euro.
2. Deberá prepararse, debatirse con los representantes de los principales operadores económicos (entidades de crédito, sector minorista, empresas del sector de las tecnologías de la información y la comunicación, sector de las máquinas expendedoras, asociaciones de consumidores, cámaras de comercio, etc.) y actualizarse regularmente un plan nacional de transición que abarque todos los aspectos de la organización de la transición al euro.
Artículo 2
Facilitar la preparación de los ciudadanos al euro
1. La legislación nacional deberá imponer la doble indicación de los precios y de los otros importes monetarios que hayan de pagarse o contabilizarse como crédito o débito. La obligación de doble indicación deberá entrar en vigor lo más pronto posible tras la adopción oficial por el Consejo del tipo de conversión fijado irrevocablemente entre la moneda nacional y el euro. Los Estados miembros deberán desalentar a los minoristas a aplicar la doble indicación antes de la adopción oficial del tipo de conversión. Los Estados miembros también deberán exigir una indicación separada de las posibles comisiones impuestas por las empresas por aceptar pagos en euros en el período comprendido entre la fijación del tipo de conversión y la introducción del euro. Habrá de prohibirse la aplicación de un tipo de conversión distinto del adoptado por el Consejo. La doble indicación deberá ser obligatoria por un período mínimo de seis meses y máximo de un año tras la introducción del euro. Posteriormente deberá abandonarse con objeto de permitir a los ciudadanos acostumbrarse totalmente a la nueva moneda.
2. Los Estados miembros deberán garantizar que los ciudadanos son bien informados de las disposiciones adoptadas para la transición al euro, de las medidas tomadas para la protección de los billetes y monedas en euros y de las características de seguridad del efectivo en euros, y deberán ayudar a los ciudadanos a familiarizarse con la nueva escala de valores. Este esfuerzo de información deberá mantenerse algún tiempo tras la introducción del euro. En particular, habrá que establecer programas de información especiales para las personas vulnerables (tales como las personas de edad o las personas con minusvalías físicas, sensoriales o mentales) así como para las personas con dificultades de acceso a la información (tales como los emigrantes, las personas sin hogar o los analfabetos).
3. Los Estados miembros, las entidades de crédito y las empresas deberán organizar sesiones de formación a fin de familiarizar con el euro al personal que maneja regularmente efectivo en euros. El objetivo es mejorar el reconocimiento y garantizar la identificación correcta de las características de seguridad y una manipulación más rápida de los billetes y monedas en euros. Por otra parte, deberán organizarse regularmente sesiones de formación práctica dirigidas a las personas con deficiencia visual con objeto de ayudarlas a desarrollar una memoria sensorial sobre la nueva moneda.
4. Las administraciones públicas habrán de facilitar a las empresas, y especialmente a las PYME, información precisa sobre el calendario de la transición y las normas jurídicas, tributarias y contables pertinentes. Las asociaciones profesionales, las euroventanillas, las cámaras de comercio, los contables y los asesores de las empresas deberán garantizar que las empresas con las que mantienen contactos realizan los preparativos necesarios y están en condiciones de realizar todas sus transacciones en euros a partir de la fecha de la introducción de la nueva moneda.
5. Las entidades de crédito habrán de informar a sus clientes de las consecuencias prácticas de la transición al euro. En particular, deberán señalar a su atención el hecho de que tras la fecha de introducción del euro ya no podrán realizar pagos escriturales o mantener cuentas en ninguna de las antiguas monedas nacionales.
6. Las empresas deberán realizar acciones de sensibilización de sus trabajadores y organizar actividades de formación específicas para los miembros de su personal que mantengan contactos con el exterior.
7. Los Estados miembros supervisarán la preparación de los operadores económicos a la transición al euro, especialmente mediante encuestas regulares.
Artículo 3
Garantizar una rápida introducción del efectivo en euros
1. Con vistas a reducir los importes monetarios que habrá que cambiar físicamente, se deberá animar a los consumidores a depositar sus excedentes de efectivo en las semanas anteriores a la transición. Los contratos en moneda nacional que se celebren tras la decisión del Consejo de fijación del tipo de conversión irrevocable deberán preferentemente hacer referencia al euro en la medida en que su período de validez se extienda más allá de la fecha de introducción del euro.
2. Las entidades de crédito y los puntos de venta deberán servirse de la predistribución y de la predistribución capilar de billetes y monedas en euros durante los meses anteriores a la transición conforme a lo previsto por el Banco Central Europeo (2). Los puntos de venta deberán ser objeto de la predistribución capilar de billetes y monedas en euros en las semanas anteriores a la transición. Para los pequeños comercios minoristas habrá que prever disposiciones especiales, tales como la distribución de juegos de monedas en euros. Con objeto de animar a los puntos de venta a participar en la predistribución capilar, se les deberá ofrecer unas condiciones de pago diferido favorables. Los ciudadanos deberán poder adquirir juegos de monedas en euros durante las tres semanas anteriores a la transición, a fin de garantizar que cada unidad familiar disponga de un juego de monedas como mínimo.
3. Los cajeros automáticos habrán de adaptarse para suministrar billetes en euros a partir de la introducción de la moneda única. Habrán de cerrarse los cajeros automáticos que no puedan adaptarse a tiempo por razones técnicas. Los canjes y reintegros de efectivo en las entidades de crédito durante las dos semanas anteriores y las dos semanas posteriores a la transición al euro deberán realizarse principalmente en billetes de baja denominación.
4. Deberá obligarse a los puntos de venta a devolver el cambio exclusivamente en euros a partir de la introducción de la moneda única, salvo si por motivos técnicos se vieran en la imposibilidad de hacerlo. Deberán tomarse medidas específicas para facilitar la predistribución capilar a los mismos y reducir las dificultades derivadas del aumento de su volumen de efectivo.
5. Todos los terminales electrónicos de los puntos de venta deberán pasar al euro el día de la introducción de este. Deberá alentarse a los consumidores a realizar pagos electrónicos más frecuentemente durante los días siguientes a la introducción del euro.
6. Las principales sucursales de las entidades de crédito deberán abrir durante los primeros días del período de doble circulación con objeto de facilitar el canje del efectivo en moneda nacional por efectivo en euros. Por otra parte, deberá ampliarse el horario de apertura de los bancos durante el período de transición al euro. Con objeto de evitar la formación de colas, se deberá ofrecer condiciones especiales a los minoristas que les permitan un suministro más rápido de efectivo.
Artículo 4
Prevenir las prácticas abusivas y una percepción errónea de la evolución de los precios por parte de los ciudadanos
1. Se deberán negociar acuerdos con el sector minorista y el sector de servicios a fin de garantizar que la introducción del euro no tenga efecto alguno sobre los precios. En particular, los minoristas no deberán aumentar sus precios con motivo de la transición y habrán de procurar minimizar las variaciones de precios al fijar los precios en euros tras la conversión. Estos acuerdos deberán plasmarse en la adopción de un logotipo visible y fácilmente reconocible por los consumidores, que deberá hacerse público mediante campañas de comunicación e información. En colaboración con las asociaciones de consumidores, habrá de realizarse un estrecho seguimiento del cumplimiento por parte de los minoristas de sus compromisos contraídos en virtud de los acuerdos. Para los casos de incumplimiento habrá que prever medidas disuasorias que vayan desde la publicación del nombre de las empresas implicadas hasta la imposición de multas en los casos más graves.
2. Los Estados miembros deberán realizar un seguimiento estrecho y regular de los precios durante las semanas siguientes a la adopción del tipo de conversión y hasta el término del período de doble indicación de precios. En particular, durante las semanas inmediatamente anteriores y posteriores a la transición deberá ofrecerse a los ciudadanos información semanal sobre la evolución de los precios a fin de impedir la posible aparición de percepciones erróneas.
3. Tras la conversión, las comisiones bancarias aplicables a los pagos en euros deberán ser idénticas a las aplicadas a los pagos en la unidad monetaria nacional.
Artículo 5
Disposición final
Se invita a los Estados miembros a respaldar la aplicación de la presente Recomendación.
Artículo 6
Destinatarios
La presente Recomendación está dirigida a los Estados miembros acogidos a una excepción según la definición del artículo 122 del Tratado, así como a las entidades de crédito, las empresas, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores de dichos Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) Recomendación 2000/C 303/05 (DO C 303 de 24.10.2000, p. 6).
(2) Véase la Orientación del Banco Central Europeo, de 14 de julio de 2006, sobre ciertos preparativos para la introducción del efectivo en euros y sobre la distribución y subdistribución anticipadas de billetes y monedas en euros fuera de la zona del euro (BCE/2006/9) (DO L 207 de 28.7.2006, p. 39).