ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 17

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
22 de enero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 47/2008 de la Comisión, de 21 de enero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 48/2008 de la Comisión, de 21 de enero de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

3

 

 

Reglamento (CE) no 49/2008 de la Comisión, de 21 de enero de 2008, por el que se fija la cantidad de maíz disponible para la intervención en la fase no 2 de la campaña 2007/08

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE en lo relativo a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

6

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/65/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/718/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre [notificada con el número C(2008) 29]  ( 1 )

8

 

 

2008/66/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 2008, sobre una participación financiera de la Comunidad Europea en los gastos del programa de Portugal para el refuerzo en 2008 de las infraestructuras de inspección que efectúan los controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países [notificada con el número C(2008) 43]

11

 

 

2008/67/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 2008, por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos por Alemania en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la gripe aviar en 2003 [notificada con el número C(2008) 144]

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos (DO L 132 de 24.5.2007)

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/1


REGLAMENTO (CE) N o 47/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

206,7

MA

55,2

TN

129,8

TR

95,0

ZZ

121,7

0707 00 05

JO

184,6

MA

48,4

TR

110,3

ZZ

114,4

0709 90 70

MA

105,6

TR

131,6

ZZ

118,6

0709 90 80

EG

373,1

ZZ

373,1

0805 10 20

EG

49,3

IL

53,2

MA

77,6

TN

55,8

TR

76,9

ZA

52,9

ZZ

61,0

0805 20 10

MA

105,7

ZZ

105,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

72,6

IL

60,3

JM

120,0

MA

104,8

TR

72,1

ZZ

86,0

0805 50 10

BR

72,8

EG

111,9

IL

123,3

TR

120,2

ZA

54,7

ZZ

96,6

0808 10 80

CN

74,3

MK

35,5

US

122,1

ZA

59,7

ZZ

72,9

0808 20 50

CN

60,0

TR

126,4

US

108,4

ZZ

98,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/3


REGLAMENTO (CE) N o 48/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de enero de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1549/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 75).


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2008-30.6.2008

(%)

1

09.4211

1,748078

2

09.4212

 (1)

4

09.4214

54,814029

5

09.4215

65,258932

6

09.4216

 (2)

7

09.4217

5,611137

8

09.4218

 (1)


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


22.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/5


REGLAMENTO (CE) N o 49/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2008

por el que se fija la cantidad de maíz disponible para la intervención en la fase no 2 de la campaña 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (2), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3 bis del Reglamento (CE) no 824/2000 se establecen las normas para la asignación de cantidades de maíz admisibles para la intervención en las campañas 2007/08 y 2008/09. La asignación se hace en dos fases, denominadas «fase no 1» y «fase no 2».

(2)

La cantidad global de maíz ofrecida para la intervención durante la fase no 1, que ha durado del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, no ha rebasado el límite fijado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003. Por tanto, procede publicar la cantidad de maíz que puede ofrecerse para la intervención durante la fase no 2 de la campaña 2007/08.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo tercero, la fase no 2 comienza el día siguiente a la publicación por parte de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de la cantidad disponible para la intervención en esta fase. Ese día es el primer día de presentación de las ofertas en todos los Estados miembros y esta fase finaliza, a más tardar, el 30 de abril en Grecia, España, Italia y Portugal, el 30 de junio en Suecia y el 31 de mayo en los demás Estados miembros. En consecuencia, procede establecer la entrada en vigor del presente Reglamento el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad de maíz que podrá ofrecerse para la intervención durante la fase no 2 de la campaña 2007/08 de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (CE) no 824/2000 asciende a 1 500 000 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2007 (DO L 195 de 27.7.2007, p. 3).


DIRECTIVAS

22.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/6


DIRECTIVA 2008/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE en lo relativo a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3).

(2)

En el anexo VI del Acta de adhesión de 2003 se concedió a Estonia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.

(3)

Además, la Declaración no 8 adjunta al Acta final del Tratado de adhesión de 2003 reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos especiales hasta finales de 2012.

(4)

La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (4), que debía aplicarse antes del 1 de julio de 2004 y que tuvo como consecuencia la aceleración de la apertura del mercado de la electricidad.

(5)

Mediante carta de 17 de septiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar el artículo 21, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/54/CE, referente a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante otra carta de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en el artículo 21, apartado 1, letra c) de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

(6)

La solicitud de Estonia se basaba en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.

(7)

La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84 % de la producción mundial. El 90 % de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un importante ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.

(8)

La concesión de una nueva excepción para el período 2009-2012 parecía necesaria para garantizar la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.

(9)

El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Directiva 2004/85/CE, de 28 de junio de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia (5), que concedía la excepción solicitada.

(10)

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2006 en el asunto C-413/04, Parlamento/Consejo (6), el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 2004/85/CE, en la medida en que concedía a Estonia una excepción respecto de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 e impuso una obligación correspondiente de garantizar solo una apertura parcial del mercado que representase el 35 % del consumo el 1 de enero de 2009 y una obligación de comunicar anualmente los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.

(11)

Esta anulación parcial no estaba basada en razones relativas al fondo de la Directiva 2004/85/CE, sino que se debía a la elección errónea del fundamento jurídico.

(12)

Como las razones para conceder a Estonia una excepción de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 siguen siendo válidas, dicha Directiva debe modificarse en consecuencia, con la misma redacción que en la Directiva 2004/85/CE, pero con el fundamento jurídico correcto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2003/54/CE se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico. Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo. Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2008. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. Directiva derogada por la Directiva 2003/54/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/653/CE de la Comisión (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72).

(5)  DO L 236 de 7.7.2004, p. 10.

(6)  Rec. 2006, p. I-11221.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

22.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2008

por la que se modifica la Decisión 2007/718/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre

[notificada con el número C(2008) 29]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/65/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de los recientes brotes de fiebre aftosa en Chipre, se adoptó la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre (3), para reforzar las medidas de control adoptadas por dicho Estado miembro contra la citada enfermedad en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4) por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE.

(2)

Mediante la Decisión 2007/718/CE, la Comisión estableció normas para la expedición de determinadas categorías de carne procedente de determinadas zonas enumeradas en el anexo III de dicha Decisión en las que no se hubiera registrado ningún brote de fiebre aftosa durante, al menos, los 90 días anteriores al sacrificio, y que cumplieran determinadas condiciones especificadas. Actualmente, solo está autorizada la expedición de carne de porcino procedente de zonas definidas.

(3)

Sobre la base de la evolución de la situación zoosanitaria en Chipre, y en particular de los resultados favorables de la vigilancia en curso, actualmente es posible definir las zonas que deben incluirse en el anexo III de la Decisión 2007/718/CE para la carne de bovino.

(4)

Por tanto, la Decisión 2007/718/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III de la Decisión 2007/718/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 289 de 7.11.2007, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2007/832/CE (DO L 329 de 14.12.2007, p. 56).

(4)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).


ANEXO

«ANEXO III

1

2

3

4

5

6

7

8

Grupo

ADNS

Unidad administrativa

B

S/G

P

FG

WG

Chipre

00001

Lefkosia

+

+

00003

Ammochostos

+

+

00004

Larnaca, excepto las unidades administrativas de:

+

+

Agia Anna

 

 

 

Alethriko

 

 

 

Aradippou

 

 

 

Dromolaxia

 

 

 

Kalo Chorio

 

 

 

Kellia

 

 

 

Kiti

 

 

 

Kivisili

 

 

 

Klavdia

 

 

 

Kochi

 

 

 

Larnaka

 

 

 

Livadia

 

 

 

Meneou

 

 

 

Softades

 

 

 

Tersefanou

 

 

 

00005

Lemesos

+

+

00006

Paphos

+

+

ADNS

=

Código del Sistema de notificación de las enfermedades de animales (Decisión 2005/176/CE)

B

=

carne de bovino

S/G

=

carne de ovino y caprino

P

=

carne de porcino

FG

=

carne de caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa

WG

=

carne de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa».


22.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2008

sobre una participación financiera de la Comunidad Europea en los gastos del programa de Portugal para el refuerzo en 2008 de las infraestructuras de inspección que efectúan los controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2008) 43]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2008/66/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13 quater, apartado 5, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE prevé la concesión de una participación financiera de la Comunidad a los Estados miembros para reforzar las infraestructuras de inspección encargadas de efectuar los controles fitosanitarios de los vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(2)

Mediante carta de 21 de mayo de 2007 (ref. DGPC 070521 000604), Portugal indicó que ha introducido un programa para reforzar en 2008 sus infraestructuras de inspección encargadas de efectuar los controles de los vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países (2). Este país ha solicitado la concesión de una participación financiera de la Comunidad para dicho programa en 2008 de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones particulares de aplicación de las normas relativas a la asignación a los Estados miembros de una participación financiera de la Comunidad para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países (3).

(3)

La información técnica facilitada por Portugal ha permitido a la Comisión hacer un análisis preciso y exhaustivo de la situación. La Comisión ha elaborado una lista de programas de refuerzo de los puestos de inspección que pueden acogerse a esta medida, en la que se presenta información detallada sobre el importe de la participación financiera de la Comunidad propuesta para cada programa. Esta información también ha sido examinada por el Comité fitosanitario permanente.

(4)

Tras evaluar el programa, la Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones y los criterios establecidos en la Directiva 2000/29/CE y el Reglamento (CE) no 998/2002 para la concesión de una participación financiera de la Comunidad.

(5)

En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Comunidad en los gastos del programa de 2008 presentado por Portugal.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos en que vaya a incurrir Portugal en 2008 para su programa de refuerzo de los puestos de inspección.

Artículo 2

El importe máximo de la participación financiera de la Comunidad prevista en el artículo 1 será de 25 960 EUR y se repartirá según se detalla en el anexo.

Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad en el programa tal como se establece en el anexo solo se abonará cuando:

a)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión los elementos comprobantes pertinentes de la adquisición o mejora de los equipos o las instalaciones que se indican en el programa;

b)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 998/2002.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).

(2)  Este programa vuelve a introducir con algunas modificaciones el programa ya presentado para 2006 y para el que el principio de la financiación comunitaria se había establecido en la Decisión 2006/84/CE de la Comisión (DO L 40 de 11.2.2006, p. 21). Portugal no ha adquirido el equipo en el plazo establecido en el Reglamento (CE) no 998/2002 y decidió volver a introducir el programa en 2007.

(3)  DO L 152 de 12.6.2002, p. 16. Este Reglamento se publicó como Reglamento (CE) no 997/2002, pero se modificó su número mediante una corrección de errores (DO L 153 de 13.6.2002, p. 18).


ANEXO

PROGRAMAS DE REFUERZO DE PUESTOS DE INSPECCIÓN

Programas con la correspondiente participación financiera de la Comunidad en 2008

(en EUR)

Estado miembro

Denominación de los puestos de inspección

(unidad administrativa, nombre)

Gasto subvencionable

Participación financiera máxima de la Comunidad, tasa del 50 %

Portugal

Porto (aeropuerto)

4 202

2 101

Leixões (puerto)

6 182

3 091

Aveiro (puerto)

6 182

3 091

Lisboa (aeropuerto)

4 202

2 101

Lisboa (puerto)

6 182

3 091

Setúbal (puerto)

6 182

3 091

Sines (puerto)

6 182

3 091

Faro (aeropuerto)

4 202

2 101

Ponta Delgada (aeropuerto)

4 202

2 101

Funchal (aeropuerto)

4 202

2 101

Importe total de la participación financiera de la Comunidad

25 960


22.1.2008   

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L 17/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2008

por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos por Alemania en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la gripe aviar en 2003

[notificada con el número C(2008) 144]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2008/67/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2003 se declararon en Alemania varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supuso un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe hacerse cargo de una parte de los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

En virtud de la Decisión 2004/51/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la gripe aviar en Alemania en 2003 (2), se concedió a ese país una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos incurridos en el marco de las medidas de emergencia contra la gripe aviar aplicadas en 2003.

(4)

De conformidad con la mencionada Decisión, se concedió un primer anticipo de 135 000 EUR.

(5)

De acuerdo con esa misma Decisión, el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad debe basarse en la solicitud presentada por Alemania el 25 de febrero de 2004, en documentos justificativos que confirmen los gastos indicados en la solicitud y en los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión. La cantidad que figuraba en la solicitud de ayuda para los gastos incurridos en 2003 ascendía a 514 392,42 EUR, pero la ayuda financiera de la Comunidad no puede ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

(6)

Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos con vistas a la erradicación de la gripe aviar en Alemania en 2003.

(7)

Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados.

(8)

Las observaciones de la Comisión y el método de cálculo de los gastos subvencionables se notificaron a Alemania por carta de 21 de noviembre de 2007.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la gripe aviar en Alemania en 2003 se fija, de conformidad con la Decisión 2004/51/CE, en 239 196,53 EUR.

Dado que ya se concedió un primer anticipo de 135 000 EUR en virtud de la Decisión 2004/51/CE, el saldo de la ayuda financiera comunitaria se fija en 104 196,53 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

(2)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 60.


Corrección de errores

22.1.2008   

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L 17/14


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 132 de 24 de mayo de 2007 )

En la página 8, en el artículo 4, en el apartado 1, en la letra a):

en lugar de:

«a)

XL, muy grandes: peso ≥ 73 gramos»,

léase:

«a)

XL, super grandes: peso ≥ 73 gramos».