ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
* |
Reglamento (CE) no 21/2008 de la Comisión, de 11 de enero de 2008, que modifica el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico rápido ( 1 ) |
|
|
* |
||
|
* |
Reglamento (CE) no 23/2008 de la Comisión, de 11 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 ) |
|
|
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
Comisión |
|
|
|
2008/37/CE |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para la gestión del programa específico comunitario Ideas en el campo de la investigación en las fronteras del conocimiento en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo ( 1 ) |
|
|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
|
|
* |
||
|
|
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
|
|
|
2008/39/JAI |
|
|
* |
||
|
|
2008/40/JAI |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 20/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 11 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
147,2 |
MA |
59,1 |
|
TN |
129,8 |
|
TR |
121,6 |
|
ZZ |
114,4 |
|
0707 00 05 |
JO |
190,5 |
MA |
75,7 |
|
TR |
150,2 |
|
ZZ |
138,8 |
|
0709 90 70 |
MA |
110,4 |
TR |
126,1 |
|
ZZ |
118,3 |
|
0709 90 80 |
EG |
313,6 |
ZZ |
313,6 |
|
0805 10 20 |
CL |
64,2 |
EG |
44,1 |
|
IL |
46,8 |
|
MA |
64,9 |
|
TR |
75,1 |
|
ZA |
37,4 |
|
ZZ |
55,4 |
|
0805 20 10 |
MA |
87,3 |
ZZ |
87,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
59,1 |
IL |
61,5 |
|
PK |
42,8 |
|
TR |
84,9 |
|
ZZ |
62,1 |
|
0805 50 10 |
EG |
77,2 |
IL |
149,9 |
|
TR |
119,4 |
|
ZA |
76,9 |
|
ZZ |
105,9 |
|
0808 10 80 |
CA |
102,6 |
CN |
87,5 |
|
MK |
35,5 |
|
TR |
118,1 |
|
US |
114,4 |
|
ZA |
89,0 |
|
ZZ |
91,2 |
|
0808 20 50 |
CN |
83,6 |
US |
106,9 |
|
ZA |
134,7 |
|
ZZ |
108,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 21/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2008
que modifica el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico rápido
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y de productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
En el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece una serie de pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos. |
(3) |
Solo pueden introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en su protocolo previa notificación al laboratorio comunitario de referencia (LCR) para las EET, y siempre y cuando este considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de las pruebas. El 13 de abril de 2007, el LCR autorizó que se introdujeran modificaciones en la prueba de diagnóstico rápido post mortem actualmente autorizada «Enfer TSE Kit version 2.0» y recomendó incorporar la versión modificada («Enfer TSE version 3») a la lista del anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1428/2007 de la Comisión (DO L 317 de 5.12.2007, p. 61).
ANEXO
En el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Pruebas de diagnóstico rápido
A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB en bovinos:
— |
prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test), |
— |
prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer test y Enfer TSE Kit version 2.0, preparación automatizada de la muestra), |
— |
inmunoanálisis basado en una microplaca para la detección de PrPSc (Enfer TSE version 3), |
— |
inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE test), |
— |
inmunoanálisis basado en una microplaca (ELISA) para la detección de PrPRes resistente a la proteinasa K con anticuerpos monoclonales (Prionics-Check LIA test), |
— |
inmunoanálisis dependiente de la conformación, kit de prueba para la detección de antígenos de EEB (Beckman Coulter InPro CDI kit), |
— |
prueba ELISA de quimioluminiscencia para la determinación cualitativa de PrPSc (CediTect BSE test), |
— |
inmunoanálisis que utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE Antigen Test Kit, EIA), |
— |
inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc en tejidos de bovinos (Speed’it BSE, del Institut Pourquier), |
— |
inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP), |
— |
inmunoanálisis de doble anticuerpo que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes dirigidos contra dos epitopos presentes en la PrPSc bovina en estado muy desplegado (Roboscreen Beta Prion BSE EIA Test Kit), |
— |
prueba ELISA de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPSc resistentes a la proteinasa K (Roche Applied Science PrionScreen), |
— |
captura de antígenos ELISA que utilice dos anticuerpos monoclonales distintos para detectar las fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Fujirebio FRELISA BSE post mortem rapid BSE Test). |
A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en ovinos y caprinos:
— |
inmunoanálisis dependiente de la conformación, kit de prueba para la detección de antígenos de EEB (Beckman Coulter InPro CDI kit), |
— |
inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE test), |
— |
inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE test para ovejas y cabras), |
— |
prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer TSE Kit version 2.0), |
— |
inmunoanálisis basado en una microplaca para la detección de PrPSc (Enfer TSE version 3), |
— |
inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA), |
— |
inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc en tejidos de ovinos (LIA Scrapie del Institut Pourquier), |
— |
prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test para pequeños rumiantes), |
— |
inmunoanálisis de quimioluminiscencia basado en una microplaca para la detección de PrPSc resistente a la proteinasa K (Prionics Check LIA para pequeños rumiantes). |
En todas las pruebas, la muestra de tejido utilizada para el análisis debe ajustarse a las instrucciones de uso del fabricante.
El fabricante de las pruebas de diagnóstico rápido deberá disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad aprobado por el LCR, que garantice que se mantiene el rendimiento de la prueba. Deberá asimismo proporcionar al LCR el protocolo de pruebas.
Solo podrán introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en su protocolo previa notificación al LCR, y siempre y cuando este considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de dichas pruebas. Esta conclusión deberá notificarse a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia.»
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 22/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91 (2), y, en particular, su artículo 2, su artículo 4, apartado 3, sus artículos 5 y 6 y su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 461/93 de la Comisión, de 26 de febrero de 1993 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino (3), ha sido modificado (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2137/92 prevé normas comunitarias de clasificación de las canales, con objeto de mejorar la transparencia del mercado en el sector de la carne de ovino. Son necesarias disposiciones de aplicación para la determinación de los precios de mercado que se establecen de acuerdo con dichas normas de clasificación. Es conveniente adoptar disposiciones para el establecimiento de los precios de mercado en un momento apropiado del proceso de comercialización. Conviene que dicho momento sea la entrada en el matadero. Para garantizar la clasificación uniforme de las canales de animales ovinos en la Comunidad, es necesario fijar unas definiciones más precisas de clase de conformación, clase de cobertura grasa y color. |
(3) |
Conviene establecer un sistema de comunicación de precios basado en la clasificación realizada en el matadero inmediatamente después del sacrificio. Para ello es necesaria una identificación apropiada de las canales. |
(4) |
La clasificación debe ser realizada por técnicos suficientemente cualificados. La fiabilidad de la clasificación debe comprobarse mediante controles efectivos a fin de garantizar su aplicación homogénea. |
(5) |
El Reglamento (CEE) no 2137/92 prevé que las inspecciones sobre el terreno sean realizadas por un grupo comunitario de control, para garantizar la aplicación uniforme del modelo comunitario de clasificación en la Comunidad. |
(6) |
Es necesario establecer disposiciones que regulen la composición de dicho grupo y la realización de las inspecciones sobre el terreno. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio de mercado que se establezca sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino al que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2137/92 será el precio de entrada en matadero, excluido el IVA, pagado al abastecedor cuando se trate de ovino de origen comunitario. Este precio corresponderá a 100 kilogramos de peso en canal, pesados y clasificados en la cadena del matadero y presentados con arreglo al modelo de referencia que establece el artículo 2 del citado Reglamento.
2. El peso que se tendrá en cuenta será el peso en caliente de la canal, corregido para tomar en consideración la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los factores de corrección utilizados.
3. En caso de que la presentación de las canales después de pesadas y clasificadas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de las mismas aplicando los factores de corrección, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2137/92. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los factores de corrección utilizados.
No obstante, cuando se trate de las categorías del anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar los precios por cada 100 kg referidos a la presentación habitual de esas canales. En ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de las diferencias entre esa presentación y la presentación de referencia.
Artículo 2
1. Los Estados miembros cuya producción de carne de ovino sobrepase las 200 toneladas anuales comunicarán a la Comisión la lista confidencial de los mataderos y otros establecimientos que participen en la fijación de los precios con arreglo al modelo comunitario (en adelante, «los establecimientos participantes») indicando, asimismo, el rendimiento anual aproximado de esos mataderos o establecimientos participantes.
2. Los Estados miembros a los que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la Comisión, todos los jueves a más tardar, el precio medio en euros o en moneda nacional de cada clase de corderos, según los modelos comunitarios, registrado en todos los establecimientos participantes durante la semana anterior a la comunicación, con indicación de la importancia relativa de cada clase. No obstante, cuando una clase represente menos del 1 % del total, no será necesario comunicar su precio. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el precio medio, registrado sobre la base del peso, de todos los corderos clasificados según cada modelo utilizado para la indicación de precios.
No obstante, los Estados miembros estarán autorizados para subdividir los precios comunicados para cada una de las clases de conformación y de cobertura grasa previstas en el anexo I basándose en criterios de peso. Por «calidad» se entenderá la combinación de las clases de conformación y de cobertura grasa.
Artículo 3
Las disposiciones complementarias a las que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2137/92 serán las contenidas en el anexo I del presente Reglamento para las clases de conformación y de cobertura grasa. El color de la carne, de acuerdo con el Anexo III del Reglamento (CEE) no 2137/92, se determinará en la falda a la altura del rectus abdominus con referencia a una tabla de colores estándar.
Artículo 4
1. La clasificación se efectuará, a más tardar, una hora después del sacrificio.
2. La identificación, contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2137/92, de las canales o medias canales que se clasifiquen con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino en establecimientos participantes se efectuará por medio de un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de cobertura grasa.
Dicho marcado deberá realizarse mediante un método de estampillado con tinta indeleble no tóxica que haya sido autorizado por las autoridades nacionales competentes.
Las categorías se denominarán del siguiente modo:
a) |
L: canales de ovino de menos de 12 meses (cordero); |
b) |
S: canales de otros ovinos. |
3. Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por el uso de una etiqueta inalterable y que pueda fijarse sólidamente.
Artículo 5
1. Los Estados miembros garantizarán que la clasificación sea realizada por técnicos suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán dichas personas mediante un procedimiento de concertación o mediante la designación de un organismo responsable a tal efecto.
2. Las clasificaciones efectuadas en los establecimientos participantes serán inspeccionadas sobre el terreno y sin previo aviso por un organismo independiente de aquellos y designado por el Estado miembro. Estas inspecciones se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que efectúen la clasificación, y tendrán por objeto un mínimo de 50 canales seleccionadas al azar.
No obstante, cuando el organismo de control sea el mismo que el responsable de la clasificación o en caso de que no dependa de una administración pública, los controles previstos en el párrafo primero serán supervisados físicamente en las mismas condiciones, al menos una vez al año, por la autoridad pública. Esta última será informada regularmente de los resultados de los trabajos del organismo de control.
Artículo 6
El grupo comunitario de control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2137/92, en lo sucesivo denominado «el Grupo», se encargará de realizar inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar:
a) |
la aplicación de las disposiciones referentes al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino, y |
b) |
el establecimiento de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo. |
Artículo 7
El Grupo estará presidido por uno de los expertos de la Comisión. Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y capacidad en materia de clasificación de canales y de establecimiento de los precios de mercado.
Los expertos no podrán bajo ninguna circunstancia utilizar para fines personales ni divulgar la información que obtengan en relación con las tareas del Grupo.
Artículo 8
Las inspecciones sobre el terreno serán efectuadas por una delegación del Grupo limitada a un máximo de siete miembros. A tal efecto, su composición será la siguiente:
a) |
al menos dos expertos de la Comisión, uno de los cuales actuará como presidente de la delegación; |
b) |
un experto del Estado miembro afectado; |
c) |
cuatro expertos, como máximo, de otros Estados miembros. |
Artículo 9
1. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán a intervalos regulares y su frecuencia podrá variar en función, principalmente, de la importancia relativa de la producción de carne de ovino del Estado miembro visitado, o de problemas relacionados con la aplicación del modelo.
En caso necesario, estas inspecciones podrán ir seguidas de visitas complementarias. Para la realización de estas últimas, podrá reducirse el número de miembros de la delegación.
2. El programa de las inspecciones será preparado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. En las inspecciones podrán participar representantes del Estado miembro que sea visitado.
3. Cada Estado miembro organizará las visitas que vayan a efectuarse en su territorio de acuerdo con los requisitos establecidos por la Comisión. A tal fin, presentará a esta, 30 días antes de la visita, el programa detallado de las inspecciones propuestas. La Comisión podrá requerir la introducción de modificaciones en el programa.
4. Antes de cada visita, la Comisión comunicará a los Estados miembros con la mayor antelación posible el programa y la forma de conducción de aquella.
5. Al término de la visita, los miembros de la delegación y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán para examinar sus resultados. A continuación, los miembros de la delegación extraerán las conclusiones que procedan con relación a los puntos contemplados en el artículo 6.
6. El presidente de la delegación redactará un informe relativo a las inspecciones efectuadas que incluirá las conclusiones mencionadas en el apartado 5. Este informe será enviado al Estado miembro visitado con la mayor brevedad y, posteriormente, a los demás Estados miembros.
Artículo 10
Los gastos de viajes y las dietas de los miembros del Grupo correrán a cargo de la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de estos gastos a las personas no vinculadas a la Comisión que son llamadas por ella para actuar como expertos.
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 461/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CE) no 2529/2001 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 214 de 30.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2137/92 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de enero de 2009.
(3) DO L 49 de 27.2.1993, p. 70. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 823/98 (DO L 117 de 21.4.1998, p. 2).
(4) Véase el anexo II.
ANEXO I
1. Conformación
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla)
Clase de conformación |
Disposiciones complementarias |
S Superior |
Cuartos traseros: con doble musculatura. Perfiles extremadamente convexos Lomo: extremadamente convexo, extremadamente ancho y extremadamente grueso Paletilla: extremadamente convexa y extremadamente gruesa |
E Excelente |
Cuartos traseros: muy gruesos. Perfiles muy convexos Lomo: muy convexo, muy ancho y muy grueso hasta la paletilla Paletilla: muy convexa y muy gruesa |
U Muy buena |
Cuartos traseros: gruesos. Perfiles convexos Lomo: ancho y grueso hasta la paletilla Paletilla: gruesa y convexa |
R Buena |
Cuartos traseros: perfiles generalmente rectilíneos Lomo: grueso, pero menos ancho hasta la paletilla Paletilla: bien desarrollada, pero menos gruesa |
O Menos buena |
Cuartos traseros: perfiles con tendencia a ligeramente cóncavos Lomo: escasa anchura y grosor Paletilla: con tendencia a estrecha. Escaso grosor |
P Inferior |
Cuartos traseros: perfiles cóncavos a muy cóncavos Lomo: estrecho y cóncavo, con los huesos aparentes Paletilla: estrecha, plana y con los huesos aparentes |
2. Cobertura grasa
Cantidad de grasa en el exterior y en el interior de la canal
Clase de cobertura grasa |
Disposiciones complementarias (1) |
||
1. Muy escasa |
Externa |
Presencia escasa o nula de grasa |
|
Interna |
Abdominal |
Presencia escasa o nula de grasa en los riñones |
|
Torácica |
Presencia escasa o nula de grasa entre las costillas |
||
2. Escasa |
Externa |
Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros |
|
Interna |
Abdominal |
Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa |
|
Torácica |
Músculos claramente visibles entre las costillas |
||
3. Media |
Externa |
Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma. Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo |
|
Interna |
Abdominal |
Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones |
|
Torácica |
Músculos aún visibles entre las costillas |
||
4. Importante |
Externa |
Una capa espesa de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma, aunque puede ser más delgada en los miembros y más espesa en las paletillas |
|
Interna |
Abdominal |
Riñones cubiertos de grasa |
|
Torácica |
Los músculos entre las costillas pueden presentar infiltraciones de grasa. Pueden apreciarse depósitos de grasa en las costillas |
||
5. Muy importante |
Externa |
Cobertura grasa muy espesa Pueden ser visibles acúmulos de grasa |
|
Interna |
Abdominal |
Riñones cubiertos de una capa espesa de grasa |
|
Torácica |
Los músculos entre las costillas presentan infiltraciones de grasa. Se aprecian depósitos de grasa en las costillas |
(1) Las disposiciones complementarias para la cavidad abdominal no se aplican a los efectos del anexo III del Reglamento (CEE) no 2137/92.
ANEXO II
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CEE) no 461/93 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 823/98 de la Comisión |
ANEXO III
Tablas de correspondencias
Reglamento (CEE) no 461/93 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 3, primera y segunda frases |
Artículo 1, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 3, tercera y cuarta frases |
Artículo 1, apartado 3, párrafo segundo |
Artículos 2 y 3 |
Artículos 2 y 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, primer guión |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra b) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículos 5, 6 y 7 |
Artículo 8, apartado 1, texto introductorio |
Artículo 8, texto introductorio |
Artículo 8, apartado 1, primer guión |
Artículo 8, letra a) |
Artículo 8, apartado 1, segundo guión |
Artículo 8, letra b) |
Artículo 8, apartado 1, tercer guión |
Artículo 8, letra c) |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primera frase |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segunda y tercera frases |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 23/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de normas comunes básicas de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas. |
(2) |
Son necesarias medidas que den mayor precisión a las normas comunes básicas. Por lo que se refiere al sistema de proyección de imágenes para la detección de artículos peligrosos (TIP), es preciso establecer unos requisitos de funcionamiento. Hay que considerar que tales requisitos deben revisarse de forma regular y al menos cada dos años para garantizar que el sistema se mantiene al día desde el punto de vista tecnológico, especialmente en cuanto al repertorio de imágenes virtuales de que dispone. |
(3) |
El sistema TIP sirve para aumentar la eficacia en el control del equipaje, tanto de mano como facturado; para ello proyecta imágenes virtuales de artículos peligrosos sobre la imagen de rayos-x correspondiente al bulto en cuestión. Debe determinarse un porcentaje mínimo y máximo de imágenes virtuales de artículos peligrosos que se proyectan sobre las imágenes de los bultos. En función de cómo el personal de control reacciona frente a las imágenes correspondientes al equipaje, el TIP les informa de si han realizado correctamente o no la identificación de la imagen virtual del artículo peligroso. Por otro lado, es necesario aumentar y renovar de forma regular el repertorio de imágenes virtuales utilizados por el TIP con el fin de incluir nuevos artículos peligrosos y evitar una excesiva familiarización con las imágenes virtuales. |
(4) |
La información relativa a los requisitos de funcionamiento de los equipos de seguridad en los aeropuertos, incluido el TIP, no debe hacerse pública, ya que podría utilizarse de forma fraudulenta para burlar los controles de seguridad. La información deberá facilitarse únicamente a las instancias responsables y a los fabricantes de equipos. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El artículo 3 de dicho Reglamento es aplicable en lo que respecta a la confidencialidad del presente anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1477/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 22).
ANEXO
De acuerdo con el artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 24/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2008
relativo a la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente arancelario de Túnez
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2000/822/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación CE-República de Túnez (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (3) abren un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva no tratado de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad, dentro de unos límites fijados para cada año. |
(2) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (4), establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados. |
(3) |
Se han presentado a las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, solicitudes para la expedición de certificados por una cantidad total superior al límite de 1 000 toneladas previsto para el mes de enero. |
(4) |
Ante esta situación, la Comisión ha de fijar un porcentaje de atribución que permita expedir los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aceptan las solicitudes de certificados de importación presentadas los días 7 y 8 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 3 apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006 hasta un 89,887640 % de la cantidad solicitada. Se ha alcanzado el límite de 1 000 toneladas previsto para el mes de enero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 97 de 30.3.1998, p. 1.
(4) DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2007
por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación para la gestión del programa específico comunitario «Ideas» en el campo de la investigación en las fronteras del conocimiento en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/37/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 58/2003 faculta a la Comisión para establecer agencias ejecutivas con arreglo al estatuto general dispuesto por dicho Reglamento y para encargarles determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. |
(2) |
La creación de una agencia ejecutiva tiene por objeto permitir a la Comisión concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no se pueden externalizar, sin renunciar por ello al control de las actividades gestionadas por las agencias ejecutivas, ni a la responsabilidad en última instancia sobre ellas. |
(3) |
La Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (2) prevé la creación del Consejo Europeo de Investigación para la ejecución del programa específico «Ideas» (3). El Consejo Europeo de Investigación estará integrado por un Consejo Científico independiente apoyado por una estructura de ejecución especializada. |
(4) |
En la Decisión 2007/134/CE, de 2 de febrero de 2007, por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación (4), la Comisión, además de crear el Consejo Europeo de Investigación (CEI) y el Consejo Científico, anunció el establecimiento de la estructura de ejecución especializada como agencia ejecutiva mediante un acto independiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003. |
(5) |
La gestión del programa específico «Ideas» conlleva la ejecución de proyectos de investigación, lo que no implica la adopción de decisiones políticas, pero exige un elevado nivel de conocimientos científicos y financieros a lo largo del ciclo de vida de los proyectos. |
(6) |
Es posible delegar a una agencia ejecutiva las tareas relacionadas con la ejecución del programa con una separación clara entre la fase de programación, que establece el Consejo Científico y adopta la Comisión, y la de ejecución, que se confiaría a la agencia ejecutiva, de acuerdo con los principios y la metodología establecidos por el Consejo Científico. |
(7) |
El análisis coste/beneficio realizado al efecto pone de manifiesto que el recurso a una agencia ejecutiva para la gestión de las actividades del Consejo Europeo de Investigación resultaría ventajoso tanto desde un punto de vista financiero como no financiero. |
(8) |
La agencia debe ejecutar su presupuesto de funcionamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (5). |
(9) |
Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas. |
DECIDE:
Artículo 1
Creación de la Agencia
1. Se crea una agencia ejecutiva (en lo sucesivo denominada «la Agencia») para la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la investigación, cuyo estatuto se regirá por el Reglamento (CE) no 58/2003.
2. El nombre de la Agencia será Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación.
Artículo 2
Ubicación
La Agencia se establecerá en Bruselas.
Artículo 3
Duración
La Agencia se crea por un período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 4
Objetivos y tareas
1. Se confían a la Agencia, en el marco del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) establecido por la Decisión no 1982/2006/CE, las siguientes tareas:
— |
gestión de fases del ciclo de vida de proyectos específicos —según conste en la Decisión por la que se deleguen competencias a esta Agencia— en el contexto de la ejecución del programa específico «Ideas», sobre la base de la Decisión 2006/972/CE del Consejo (6) y del programa de trabajo establecido por el Consejo Científico y adoptado por la Comisión, así como las comprobaciones necesarias al efecto, adoptando las decisiones pertinentes cuando haya sido facultada para ello por la Comisión, |
— |
adopción de los instrumentos de ejecución del presupuesto en relación con los ingresos y los gastos y realización, cuando haya sido facultada para ello por la Comisión, de todas las operaciones necesarias para la gestión del programa específico «Ideas» y, en particular, de las vinculadas a la adjudicación de subvenciones y contratos, |
— |
recopilación, análisis y transmisión a la Comisión y al Consejo Científico de toda la información necesaria para guiar la ejecución del programa comunitario. |
2. La Decisión de la Comisión por la que esta delegue su autoridad a la Agencia definirá en detalle el conjunto de las tareas confiadas a la Agencia y deberá modificarse en caso de que se le confíen tareas adicionales. Dicha Decisión será transmitida al Comité de agencias ejecutivas a título informativo.
Artículo 5
Estructura organizativa
1. La Agencia será administrada por un comité de dirección y por un director nombrados por la Comisión.
2. Los miembros del comité de dirección se nombrarán por un período de dos años.
3. El director de la Agencia se nombrará por un período de cuatro años.
4. Los nombramientos de miembros del comité de dirección y del director podrán ser renovados.
Artículo 6
Subvenciones
La Agencia recibirá subvenciones inscritas en el presupuesto general de las Comunidades Europeas a cargo de los fondos asignados al programa específico «Ideas».
Artículo 7
Supervisión y presentación de informes
La Agencia estará sometida a la supervisión de la Comisión y deberá presentar informes periódicos sobre la ejecución del programa del que será responsable, con arreglo a las modalidades y la frecuencia precisadas en el acto de delegación.
Artículo 8
Ejecución del presupuesto de funcionamiento
La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.
(2) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 54 de 22.2.2007, p. 81.
(4) DO L 57 de 24.2.2007, p. 14.
(5) DO L 297 de 22.9.2004, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1821/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 10).
(6) DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/18 |
ACCIÓN COMÚN 2008/38/PESC DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2007
por la que se modifica la Acción Común 2007/405/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de junio de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/405/PESC (1), relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo), para un período inicial de un año. La Misión se puso en marcha el 1 de julio de 2007. |
(2) |
El 18 de junio de 2007 el Consejo aprobó unas Orientaciones para la estructura de mando y control de las operaciones civiles de gestión de crisis de la UE. Dichas Orientaciones prevén, entre otras cosas, que un Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), ejercerá el mando y control, desde el punto de vista estratégico, de la planificación y realización de todas las operaciones de gestión civil de crisis. Esas Orientaciones prevén asimismo que el Director de la capacidad civil de planificación y ejecución establecida en la Secretaría del Consejo será el Comandante civil de la operación para cada operación de gestión civil de crisis. |
(3) |
La estructura de mando y control antes mencionada se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Jefe de Misión con respecto a la Comisión por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto de la Misión. |
(4) |
La Capacidad de Guardia Permanente establecida en la Secretaría del Consejo debe activarse para la presente misión. |
(5) |
la Acción Común 2007/405/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2007/405/PESC se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Comandante civil de la operación 1. El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante civil de la operación para EUPOL RD Congo. 2. El Comandante civil de la operación ejercerá el mando y control de la EUPOL RD Congo desde el punto de vista estratégico bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del SG/AR. 3. El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y las del CPS, en su caso impartiendo instrucciones desde el punto de vista estratégico según corresponda al Jefe de Misión. 4. Todo el personal destinado en comisión de servicio quedará totalmente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen o de la institución de la de que se trate. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, equipos y unidades al Comandante civil de la operación. 5. El Comandante civil de la operación tendrá la responsabilidad general de velar por que se cumpla adecuadamente con el deber de diligencia de la UE. 6. El Comandante civil de la operación y el REUE se consultarán recíprocamente según corresponda.». |
2) |
En el artículo 5, los apartados 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la Misión en la zona de operaciones. 3. El Jefe de Misión ejercerá el mando y el control sobre el personal, los equipos y unidades de los Estados remitentes según sean asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la Misión. 4. El Jefe de Misión formulará instrucciones a todo el personal de la Misión, para la ejecución eficaz de la EUPOL RD Congo en la zona, asumiendo su coordinación y gestión diaria de conformidad con las instrucciones a nivel estratégico por el Comandante civil de la operación. 5. El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, el Jefe de Misión firmará un contrato con la Comisión. 6. El Jefe de Misión será responsable de las cuestiones de disciplina que afecten al personal. Por lo que respecta al personal destinado en comisión de servicio, la acción disciplinaria será ejercida por la autoridad nacional o de la UE correspondiente. 7. El Jefe de Misión representará a la EUPOL RD Congo en la zona de operaciones y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad. 8. El Jefe de Misión coordinará su labor, con la de otros actores de la UE en el terreno, según corresponda. Sin perjuicio de la cadena de mando el Jefe de Misión, recibirá orientación política local del REUE.». |
3) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Todo el personal llevará a cabo sus funciones y actuará en interés de la Misión. Todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2). |
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Cadena de mando 1. La EUPOL RD Congo, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada. 2. Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUPOL RD Congo. 3. Bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SG/AR el Comandante civil de la operación, será el comandante de la EUPOL RD Congo a nivel estratégico y, como tal, formulará instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico. 4. El Comandante civil de la operación responderá ante el Consejo a través del SG/AR. 5. El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUPOL RD Congo en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.». |
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Control político y dirección estratégica 1. Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. Por la presente el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones pertinentes a tal efecto de conformidad con el artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. Esta autorización incluye las competencias para modificar el OPLAN. Incluye también las competencias para adoptar las decisiones subsiguientes en relación con el nombramiento de Jefe de Misión. El Consejo conservará la facultad decisoria respecto de los objetivos y la terminación de la Misión. 2. El CPS informará al Consejo periódicamente. 3. El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y del Jefe de Misión sobre cuestiones relativas a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.». |
6) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Seguridad 1. El Comandante civil de la operación dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad que deberá efectuar el Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma adecuada y efectiva para la EUPOL RD Congo de conformidad con los artículos 3 bis y 7, en coordinación con la Oficina de Seguridad del Consejo. 2. El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la operación, de conformidad con la política de la Unión Europea en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea y sus instrumentos afines. 3. El Jefe de Misión contará con la asistencia de un funcionario de la Misión en materia de seguridad (MSO) que responderá ante el Jefe de Misión y mantendrá además una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo. 4. Los miembros del personal de la EUPOL RD Congo recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el MSO.». |
7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Guardia permanente Para la EUPOL RD Congo se activará la Capacidad de Guardia Permanente.». |
8) |
En el artículo 17 se añade el párrafo siguiente: «Las Decisiones del CPS, adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 1, relativas al nombramiento del Jefe de Misión, se publicarán también en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. NUNES CORREIA
(1) DO L 151 de 13.6.2007, p. 46.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).».
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2007
relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras
(2008/39/JAI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») se firmó en Bruselas el 18 de diciembre de 1997 y entrará en vigor 90 días después de la fecha en que realice la notificación el Estado, miembro de la Unión Europea en la fecha en que el Consejo adopte el acto por el que se celebra el Convenio, que proceda en último lugar a dicha formalidad. |
(2) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Convenio, hasta que entre en vigor dicho Convenio, cualquier Estado miembro podrá, en el momento de proceder a la notificación mencionada en su artículo 32, apartado 2, o en cualquier otro momento ulterior, declarar que, en lo que le concierne, el Convenio se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan hecho la misma declaración. |
(3) |
Tras su adhesión a la Unión Europea, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han depositado sus instrumentos de adhesión al Convenio. |
(4) |
El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión establece que Bulgaria y Rumanía han de adherirse a los convenios y protocolos concluidos entre los Estados miembros y enumerados en el anexo I del Acta de adhesión, entre los que figura el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras. Estos convenios y protocolos deben entrar en vigor en Bulgaria y Rumanía en la fecha fijada por el Consejo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe efectuar todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a dichos convenios y protocolos. |
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 31, apartado 1, del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Convenio se aplicará a los territorios de los Estados miembros que formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, incluidos, en lo que respecta a la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen (en el marco de y según el Tratado entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza sobre la inclusión del municipio de Büsingen/Alto Rin en el territorio aduanero de la Confederación Suiza, de 23 de noviembre de 1964 o en la versión actual) y, en lo que respecta a la República Italiana, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como a las aguas territoriales marítimas, las aguas interiores marítimas y los espacios aéreos vinculados a dichos territorios de los Estados miembros.».
Artículo 2
El Convenio, en su versión modificada por la presente Decisión, entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía en la fecha de entrada en vigor del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, del Convenio.
Artículo 3
Los textos en lenguas búlgara y rumana del Convenio serán auténticos en las mismas condiciones que los textos en las demás lenguas del Convenio (3).
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. COSTA
(1) Dictamen de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.
(3) Los textos en lenguas búlgara y rumana del Convenio se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.
12.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2007
relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; al Protocolo de 27 de septiembre de 1996; al Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y al Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997
(2008/40/JAI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), fue hecho el 26 de julio de 1995 en Bruselas y entró en vigor el 17 de octubre de 2002. |
(2) |
El Convenio fue complementado por el Protocolo, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de 27 de septiembre de 1996»), que fue hecho el 27 de septiembre de 1996, y por el Protocolo elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de 29 de noviembre de 1996»), que fue hecho el 29 de noviembre de 1996 en Bruselas, habiendo entrado ambos en vigor el 17 de octubre de 2002. |
(3) |
El Convenio fue nuevamente complementado por el Segundo Protocolo, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5) (en lo sucesivo denominado «el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997»), que fue hecho de 19 de junio de 1997 en Bruselas pero todavía no ha entrado en vigor. |
(4) |
El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión de 2005 establece que Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos que se citan en el anexo I del Acta de adhesión, y que incluyen, entre otros, el Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996, el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997. Los Convenios y protocolos que se citan en el anexo I del Acta de adhesión de 2005 entrarán en vigor, por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, en la fecha determinada por el Consejo. |
DECIDE:
Artículo 1
Los textos del Convenio, del Protocolo de 27 de septiembre de 1996, del Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y del Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997, redactados en lenguas búlgara y rumana (6) y anexos a la presente Decisión, son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos.
Artículo 2
1. El Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996 y el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 entrarán en vigor para Bulgaria y Rumanía el primer día del primer mes siguiente al de la fecha de adopción de la presente Decisión, a menos que ya hubieran entrado en vigor para Bulgaria y Rumanía con anterioridad a dicha fecha.
2. El Segundo Protocolo, de 19 de junio de 1997, entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía en la fecha en que entre en vigor para el Estado que era miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto que estableció dicho Protocolo (7) y sea el último en cumplir con la obligación de notificación mencionada en su artículo 16, apartado 2.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. COSTA
(1) Dictamen de 23 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 2.
(4) DO C 151 de 20.5.1997, p. 2.
(5) DO C 221 de 19.7.1997, p. 12.
(6) Los textos en lenguas búlgara y rumana del Convenio y sus Protocolos se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en fecha posterior.
(7) Acto del Consejo, de 19 de junio de 1997, por el que se establece el Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 11).