ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
5.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 3/2008 DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2007
sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de los Reglamentos (CE) no 2826/2000 (1) y (CE) no 2702/1999 (2) del Consejo, la Comunidad puede llevar a cabo acciones de información y de promoción de un determinado número de productos agrícolas en el mercado interior y en el mercado de terceros países. Los resultados obtenidos hasta la fecha son muy alentadores. |
(2) |
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en terceros países, sin por ello incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. |
(3) |
A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000 y sustituirlos por uno solo, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo. |
(4) |
Dicha política debe completar y reforzar eficazmente las acciones emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante el consumidor en la Comunidad y en terceros países la imagen de estos productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos y de los modos de producción. Este tipo de actividad, a la vez que contribuye a la apertura de nuevas salidas comerciales en terceros países, puede tener también un efecto multiplicador en relación con iniciativas nacionales o privadas. |
(5) |
Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores, temas y mercados que vayan a ser objeto de los programas comunitarios. |
(6) |
Las acciones de información y de promoción en favor de productos agrícolas en terceros países deben poder abarcar tanto los productos que se benefician de restituciones por exportación como los que no se benefician de tales restituciones. |
(7) |
Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, conviene establecer directrices que fijen, para cada producto o sector seleccionado, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas comunitarios en cuestión. |
(8) |
Dado el carácter técnico de las tareas por realizar, conviene prever la posibilidad de que la Comisión esté asistida por un comité de expertos en comunicación o recurra a uno o varios asistentes técnicos. |
(9) |
Procede definir los criterios de financiación de las acciones. Por regla general, la Comunidad no debe hacerse cargo de una parte del coste de las acciones, con el fin de responsabilizar a las organizaciones que las proponen y a los Estados miembros interesados. No obstante, en casos excepcionales, podrá resultar oportuno no exigir la contribución financiera del Estado miembro interesado. En lo que respecta a la información sobre los sistemas comunitarios en materia de origen, producción ecológica y etiquetado, así como sobre los símbolos gráficos previstos en la normativa agrícola, en particular para las regiones ultraperiféricas, la necesidad de una información adecuada sobre estas medidas relativamente recientes puede justificar que la financiación deba ser compartida por la Comunidad y los Estados miembros. |
(10) |
Con objeto de garantizar una relación coste-eficacia óptima de las acciones seleccionadas, procede disponer que la ejecución de estas se encomiende, a través de procedimientos adecuados, a organismos que dispongan de las estructuras y competencias necesarias. |
(11) |
Dada la experiencia adquirida y los resultados obtenidos por el Consejo Oleícola Internacional en su actividad de promoción, conviene, no obstante, prever que la Comunidad pueda seguir encomendándole la realización de acciones en el ámbito de su competencia. Conviene asimismo que esta pueda recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales similares existentes para otros productos. |
(12) |
A fin de controlar la correcta ejecución de los programas y la incidencia de las acciones, es necesario disponer que los Estados miembros se encarguen de realizar un seguimiento eficaz y que la evaluación de los resultados corra a cargo de un organismo independiente. |
(13) |
Es preciso dar a los gastos relativos a la financiación de las acciones establecidas en el presente Reglamento el tratamiento previsto, según el caso, en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3). |
(14) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Las acciones de información y de promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países y contempladas en el artículo 2, podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario, total o parcialmente, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Dichas acciones se llevarán a cabo en el marco de un programa de información y de promoción.
2. Las acciones mencionadas en el apartado 1 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. No obstante, el origen del producto objeto de las acciones podrá indicarse cuando se trate de una denominación acuñada en virtud de la normativa comunitaria.
Artículo 2
Acciones de información y de promoción
1. Las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, serán las que se indican a continuación:
a) |
acciones de relaciones públicas, promoción y publicidad que se destinen, en particular, a destacar las características intrínsecas y las ventajas de los productos comunitarios en lo referente a la calidad, la seguridad de los alimentos, los métodos de producción específicos, los aspectos nutricionales y sanitarios, el etiquetado, el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente; |
b) |
campañas de información, en particular sobre los regímenes comunitarios aplicables a las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria aplicable; |
c) |
acciones de información sobre el régimen comunitario de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), de los vinos con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada; |
d) |
estudios de evaluación de los resultados obtenidos con las acciones de información y de promoción. |
2. En el mercado interior, las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, podrán consistir también en la participación en salones, ferias y exposiciones de importancia nacional o europea, mediante puestos destinados a valorizar la imagen de los productos comunitarios.
3. En terceros países, las acciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, podrán adoptar también la forma siguiente:
a) |
acciones de información sobre el régimen comunitario aplicable a los vinos de mesa; |
b) |
participación en salones, ferias y exposiciones de importancia internacional, especialmente mediante puestos destinados a valorizar la imagen de los productos comunitarios; |
c) |
estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales; |
d) |
misiones comerciales de alto nivel. |
Artículo 3
Sectores y productos
1. Los sectores o productos que podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, que se lleven a cabo en el mercado interior se seleccionarán en función de los criterios siguientes:
a) |
la oportunidad de lanzar campañas temáticas o dirigidas a destinatarios concretos con el fin de destacar la calidad, el carácter típico, los métodos de producción específicos, los aspectos nutricionales y sanitarios, la seguridad alimentaria, el bienestar de los animales o el respeto del medio ambiente de los productos considerados; |
b) |
la práctica de un sistema de etiquetado que informe a los consumidores o la utilización de sistemas de control y rastreo del origen de los productos; |
c) |
la necesidad de hacer frente a los problemas específicos o coyunturales de un sector determinado; |
d) |
la conveniencia de informar sobre el significado de los regímenes comunitarios relativos a las DOP, IGP, ETG y los productos ecológicos; |
e) |
la conveniencia de informar sobre el significado del régimen comunitario de los vcprd, los vinos con indicación geográfica y las bebidas espirituosas con indicación geográfica o indicación tradicional reservada. |
2. Podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, que se lleven a cabo en terceros países, los productos siguientes:
a) |
productos destinados al consumo directo o a la transformación que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países, en particular, sin que se concedan restituciones; |
b) |
productos típicos o de calidad con un elevado valor añadido. |
Artículo 4
Listas de los temas, productos y países que pueden ser objeto de acciones
La Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las listas de los temas y productos mencionados en el artículo 3, así como de los terceros países de que se trate. Estas listas serán revisadas cada dos años. No obstante, en caso necesario, dichas listas podrán ser modificadas por el mismo procedimiento en el curso de ese período.
A la hora de seleccionar los terceros países, se tendrán en cuenta los mercados de los terceros países en que exista una demanda real o potencial.
Artículo 5
Directrices
1. Por lo que respecta a la promoción en el mercado interior, la Comisión adoptará para cada uno de los sectores o productos seleccionados, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia que vaya a aplicarse a las campañas de información y de promoción propuestas.
Dichas directrices facilitarán indicaciones generales, en especial sobre:
a) |
los objetivos y fines que deban alcanzarse; |
b) |
el tema o los temas que hayan de ser objeto de las acciones seleccionadas; |
c) |
el tipo de acción que vaya a emprenderse; |
d) |
la duración de los programas; |
e) |
el reparto indicativo, según los mercados y el tipo de acción contemplado, del importe disponible para la participación financiera comunitaria en la ejecución de los programas. |
Con respecto a la promoción de frutas y hortalizas frescas, se prestará atención especial a la promoción destinada a los niños en los centros de enseñanza.
2. Por lo que respecta a la promoción en terceros países, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia aplicable a las campañas de información y de promoción propuestas para todos o algunos de los productos referidos en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 6
Organizaciones encargadas de llevar a cabo las acciones de información y de promoción
1. Para realizar las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2 y apartado 3, letras a), b) y c), con arreglo a las directrices mencionadas en el artículo 5, apartado 1, y bajo reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la organización o las organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o de los sectores correspondientes en uno o varios Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de información y de promoción de una duración máxima de tres años.
2. En caso de que se aprueben acciones de promoción en terceros países en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, la Comunidad podrá llevarlas a cabo por medio del Consejo Oleícola Internacional.
En el caso de los demás sectores, la Comunidad podrá recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales que ofrezcan garantías análogas.
Artículo 7
Elaboración y transmisión de los programas de información y de promoción
1. Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios de evaluación de los programas de información y de promoción.
Los Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de los programas propuestos y su conformidad con el presente Reglamento, las directrices elaboradas de conformidad con el artículo 5 y el pliego de condiciones correspondiente. Asimismo, comprobarán la relación calidad/precio de los programas de que se trata.
Una vez examinado el programa o los programas, los Estados miembros elaborarán una lista de los programas seleccionados dentro del límite de los créditos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación, si procede.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, y una copia de los mismos.
En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus acciones no se ajustan a la normativa comunitaria o, en el caso de las acciones que vayan a emprenderse en el mercado interior, a las directrices mencionadas en el artículo 5, o no ofrecen una relación calidad/precio aceptable, notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de establecerse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, que la totalidad o parte del programa no reúne las condiciones necesarias. A falta de esta información en el plazo establecido, se considerará que el programa cumple estas condiciones.
Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones presentadas en su caso por la Comisión y le enviarán los programas revisados de acuerdo con las organizaciones que los hayan propuesto, mencionadas en el artículo 6, apartado 1, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 8
Selección de los programas de información y de promoción
1. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, qué programas se seleccionan y aprobará los presupuestos correspondientes. Se dará prioridad a los programas propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros o en varios terceros países.
2. Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá establecer límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas seleccionados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 9
Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de informaciónen el mercado interior
1. A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
2. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión el programa seleccionado de conformidad con el apartado 1, acompañándolo de un dictamen motivado sobre:
a) |
la oportunidad del programa; |
b) |
la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las directrices aplicables; |
c) |
la evaluación de la relación calidad/precio del programa. |
3. A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2 y del artículo 8, apartado 1.
4. Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá fijar límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas presentados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 10
Acciones de información y de promoción que se llevarán a cabo a iniciativa de la Comisión
Tras informar a los comités mencionados en el artículo 16, apartado 1, reunidos conjuntamente, o, en su caso, al comité creado en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (5), al Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (6), o al Comité permanente de las especialidades tradicionales garantizadas creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (7), la Comisión podrá decidir llevar a cabo una o varias acciones de las que se indican a continuación:
a) |
en el caso de acciones que vayan a llevarse a cabo en el mercado interior y en terceros países:
|
b) |
en el caso de acciones que vayan a llevarse a cabo en terceros países:
|
Artículo 11
Organismos encargados de la ejecución de los programas y de las acciones
1. Basándose en una licitación abierta o restringida, la Comisión seleccionará:
a) |
los asistentes técnicos necesarios, en su caso, para la evaluación de los programas propuestos de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, incluidos los organismos propuestos para la ejecución; |
b) |
el organismo u organismos encargados de la ejecución de las acciones contempladas en el artículo 10. |
2. Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de los medios apropiados, la organización que haya propuesto los programas seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas elegidos de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
No obstante, en determinadas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, se podrá autorizar a la organización en cuestión a ejecutar por sí misma determinadas partes del programa.
3. Los organismos encargados de la ejecución de las acciones de información y de promoción deberán tener un profundo conocimiento de los productos y mercados en cuestión y disponer de los medios necesarios para garantizar la ejecución más eficaz posible de las acciones, teniendo en cuenta la dimensión comunitaria de los programas de que se trata.
Artículo 12
Seguimiento de los programas
1. Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de supervisar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
2. Será responsabilidad de los Estados miembros interesados la correcta ejecución de los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, y de los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en el marco de los citados programas se ajusten a la normativa comunitaria.
Artículo 13
Financiación
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, la Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 10. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a).
2. La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, no podrá superar el 50 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución.
El porcentaje mencionado en el párrafo primero se elevará al 60 % en el caso de la promoción de frutas y hortalizas destinada únicamente a los niños en los centros de enseñanza.
3. Las organizaciones financiarán al menos el 20 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, si procede, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2.
Las partes respectivas de los Estados miembros y de las organizaciones que propongan los programas se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.
Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones que propongan los programas podrán proceder de ingresos parafiscales o de contribuciones obligatorias.
4. En caso de que se aplique el artículo 6, apartado 2, la Comunidad concederá, una vez aprobado el programa, una contribución adecuada a la organización internacional de que se trate.
5. En el caso de los programas contemplados en el artículo 9, los Estados miembros interesados costearán la parte de la financiación de la que no se haga cargo la Comunidad.
La financiación de los Estados miembros podrá proceder de ingresos parafiscales.
6. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones, en el caso de los programas que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 14
Gastos comunitarios
La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, se realizará, según el caso, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), o el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 15
Disposiciones de aplicación
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa creado en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (8).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 17
Consulta
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión podrá consultar:
a) |
al grupo consultivo del fomento de los productos agrícolas creado mediante la Decisión 2004/391/CE de la Comisión (9); |
b) |
a grupos de trabajo técnicos ad hoc integrados por miembros del Comité o por expertos en promoción y publicidad. |
Artículo 18
Informe
La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2010 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado en su caso de propuestas pertinentes.
Artículo 19
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (DO L 327 de 21.12.1999, p. 7). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).
(3) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(5) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1319/2007 de la Comisión (DO L 293 de 10.11.2007, p. 3).
(6) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(7) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
(8) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(9) DO L 120 de 24.4.2004, p. 50.
ANEXO
TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19
1. Reglamento (CE) no 2702/1999
Reglamento (CE) no 2702/1999 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4 |
Artículo 3, apartado 2, último párrafo |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 7 bis |
Artículo 10 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 11 |
Artículo 8, apartados 3 y 4 |
Artículo 12 |
Artículo 9, apartados 1 a 4 |
Artículo 13, apartados 1 a 4 |
— |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 10 |
Artículo 14 |
Artículo 11 |
Artículo 15 |
Artículo 12 |
Artículo 16 |
Artículo 12 bis |
Artículo 17 |
Artículo 13 |
Artículo 18 |
Artículo 14 |
Artículo 19 |
Artículo 15 |
Artículo 20 |
2. Reglamento (CE) no 2826/2000
Reglamento (CE) no 2826/2000 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 6, apartados 4 a 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 7 bis |
Artículo 10 |
Artículo 8 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 9 |
Artículo 13 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 10, apartados 2 y 3 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
Artículo 15 |
Artículo 13 |
Artículo 16 |
Artículo 13 bis |
Artículo 17 |
Artículo 14 |
Artículo 18 |
Artículo 15 |
Artículo 19 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 20 |
5.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 4/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
175,4 |
MA |
49,1 |
|
TN |
129,8 |
|
TR |
126,4 |
|
ZZ |
120,2 |
|
0707 00 05 |
JO |
172,9 |
MA |
54,7 |
|
TR |
154,4 |
|
ZZ |
127,3 |
|
0709 90 70 |
MA |
59,2 |
TR |
124,8 |
|
ZZ |
92,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
64,5 |
IL |
47,6 |
|
MA |
57,6 |
|
TR |
70,1 |
|
ZA |
34,0 |
|
ZZ |
54,8 |
|
0805 20 10 |
MA |
78,2 |
ZZ |
78,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
29,7 |
IL |
64,4 |
|
TR |
71,9 |
|
ZZ |
55,3 |
|
0805 50 10 |
EG |
129,4 |
TR |
123,5 |
|
ZA |
134,4 |
|
ZZ |
129,1 |
|
0808 10 80 |
CN |
94,1 |
MK |
32,1 |
|
US |
106,5 |
|
ZZ |
77,6 |
|
0808 20 50 |
CN |
39,8 |
US |
107,9 |
|
ZA |
136,8 |
|
ZZ |
94,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
5.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 5/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2008
por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1282/2001 en lo que atañe a la fecha límite de presentación de las declaraciones de cosecha y de producción para la campaña 2007/08
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 73,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2001 de la Comisión (2) dispone que los productores presenten las declaraciones de cosecha y de producción a más tardar el 10 de diciembre con el fin de conocer la producción comunitaria de vino a su debido tiempo. |
(2) |
En un Estado miembro ha surgido un problema de capacidad en algunos de los centros informáticos donde los productores deben hacer dichas declaraciones. Estos centros no son capaces de recibir la totalidad de las declaraciones antes de la fecha límite. |
(3) |
Para solventar esta situación, que no es achacable a los productores, y evitar que estos sean penalizados injustamente, procede concederles un plazo suplementario para la presentación de las declaraciones de cosecha y de producción. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2001, las declaraciones correspondientes a la campaña 2007/08 a que hacen referencia los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento podrán presentarse hasta el 31 de enero de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.
5.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 6/2008 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2008
por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 24,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2529/2001 deben completarse con disposiciones de desarrollo. |
(3) |
A fin de alcanzar los objetivos perseguidos con la concesión de dichas ayudas, parece adecuado concederlas únicamente a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar, por su actividad y experiencia profesionales, que el almacenamiento se efectuará de modo satisfactorio, y que dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorífica suficiente. |
(4) |
Con esta misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan únicamente al almacenamiento de productos congelados de calidad sana, cabal y comercial, de origen comunitario, definido en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), y cuyo índice de radiactividad no supere las tolerancias máximas permitidas por el Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (6). |
(5) |
Conviene adoptar las disposiciones necesarias para que los animales de que se trata sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados. |
(6) |
Para mejorar la eficacia de las ayudas, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima, diferenciada, en su caso, por producto, y deben definirse las obligaciones del contratante, en particular las que permitan al organismo de intervención llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento. |
(7) |
Es necesario que el importe de la garantía, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se fije en un determinado porcentaje del importe de la ayuda. |
(8) |
El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), prevé la determinación de los requisitos principales que deben respetarse para la liberación de una garantía. El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento convenido constituye uno de los requisitos principales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino. Para tener en cuenta las prácticas comerciales así como las necesidades de orden práctico, conviene admitir determinados márgenes de tolerancia en cuanto a dicha cantidad. |
(9) |
En caso de incumplimiento de determinadas obligaciones relativas a las cantidades que deban almacenarse, resulta apropiada una cierta proporcionalidad tanto en lo tocante a la liberación de las garantías como en lo referente a la concesión de las ayudas. |
(10) |
Con objeto de mejorar la eficacia del régimen, conviene permitir que los contratantes puedan obtener un anticipo sobre el importe de la ayuda, sujeto a la constitución de una garantía, y prever normas relativas a la presentación de las solicitudes de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompañar a aquellas y al plazo de pago. |
(11) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 y del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (8), procede precisar los hechos generadores del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías en el supuesto del almacenamiento privado. |
(12) |
La experiencia adquirida con los diferentes regímenes de almacenamiento privado de productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (9), resulta aplicable para la determinación de los plazos, fechas y términos contemplados en dichos regímenes, así como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual. |
(13) |
En particular, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día sea festivo, domingo o sábado, finalizarán al expirar la última hora del día hábil siguiente. La aplicación de dicha disposición en el caso de los contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los almacenamientos sino, por el contrario, dar lugar a desigualdades de trato entre ellos. Por consiguiente, es oportuno establecer excepciones para la determinación del último día del almacenamiento contractual. |
(14) |
Conviene prever una cierta proporcionalidad en la concesión de las ayudas en el supuesto de que no se cumpla por completo el período de almacenamiento. |
(15) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2529/2001, el procedimiento de licitación se aplicará cuando se dé una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. La apertura de toda licitación debe tener su origen en una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(16) |
El importe de la ayuda constituye el objeto de la licitación. La selección de los licitadores se lleva a cabo tomando en consideración las ofertas más ventajosas para la Comunidad. A tal fin, puede fijarse un importe máximo de ayuda y seleccionar únicamente aquellas ofertas que se sitúen en un nivel igual o inferior a dicho importe. En caso de que ninguna oferta resulte ventajosa, podrá no procederse a la licitación. |
(17) |
Es conveniente prever medidas de control a fin de garantizar que las ayudas no sean concedidas indebidamente. A tal fin, conviene prever que los Estados miembros procedan a efectuar controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento. |
(18) |
Procede prevenir y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes. A tal efecto, resulta apropiado que el contratante que haya presentado una declaración falsa quede excluido de la concesión de ayudas al almacenamiento privado durante los seis meses siguientes a aquel en que se haya comprobado la existencia de una falsa declaración. |
(19) |
A fin de que la Comisión pueda tener una visión de conjunto de los efectos de la concesión de ayudas al almacenamiento privado, resulta necesario prever que los Estados miembros le comuniquen los datos necesarios. |
(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La concesión de ayudas al almacenamiento privado, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2529/2001, estará subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino se celebrará entre los organismos de intervención de los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas «contratante», que:
a) |
hayan ejercido una actividad en el sector de la ganadería y de la carne durante, como mínimo, los doce meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros públicos determinados por los Estados miembros, y |
b) |
dispongan en el interior de la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento. |
2. Únicamente podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las canales de corderos de menos de doce meses y los trozos de dichas canales de calidad sana, cabal y comercial y que procedan de animales criados en la Comunidad durante al menos los dos meses anteriores y sacrificados como máximo diez días antes de la fecha de almacenamiento contemplado en el artículo 4, apartado 3.
3. Las carnes no podrán ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. El control del nivel de contaminación radiactiva del producto solo se efectuará cuando la situación lo exija y durante el período que sea necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001.
4. El contrato únicamente podrá referirse a cantidades iguales o superiores al mínimo que se determine para cada producto.
5. Las carnes deberán entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas.
Artículo 3
1. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato se referirán a uno solo de los productos por los que puedan concederse ayudas.
2. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación serán únicamente admisibles cuando contengan los elementos contemplados en el apartado 3, letras a), b), d) y e), y se aporte la prueba de la constitución de una garantía.
3. En el contrato figurarán, en particular, los elementos siguientes:
a) |
una declaración por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén y a almacenar solamente los productos que se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3; |
b) |
la designación y la cantidad del producto que deba almacenarse; |
c) |
la fecha límite indicada en el artículo 4, apartado 3, para la entrada en almacén de la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b) del presente apartado; |
d) |
el período de almacenamiento; |
e) |
el importe de la ayuda por unidad de peso; |
f) |
el importe de la garantía; |
g) |
la posibilidad de una reducción o ampliación del período de almacenamiento con arreglo a las condiciones previstas en la normativa comunitaria. |
4. El contrato preverá, al menos, las obligaciones del contratante que se indican seguidamente:
a) |
dar entrada en almacén, en los plazos previstos en el artículo 4, y mantener almacenada, durante el período contractual, la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen la conservación de las características del producto contempladas en el artículo 2, apartado 2, sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados; no obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, el organismo de intervención podrá autorizar un desplazamiento de los productos almacenados; |
b) |
prevenir al organismo de intervención con el que se haya celebrado el contrato, con antelación suficiente al inicio de la entrada en almacén de cada lote individual, entendido este con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del día y del lugar de dicha entrada y de la naturaleza y cantidad del producto que vaya a almacenarse; el organismo de intervención podrá exigir que esta información se suministre al menos dos días hábiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual; |
c) |
hacer llegar al organismo de intervención los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a más tardar un mes después de la fecha contemplada en el artículo 4, apartado 4; |
d) |
almacenar los productos en las condiciones de identificación contempladas en el artículo 13, apartado 4; |
e) |
permitir que el organismo de intervención controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato. |
Artículo 4
1. Las operaciones de entrada en almacén deberán haber finalizado, a más tardar, el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de celebración del contrato.
La entrada en almacén podrá efectuarse por lotes individuales, cada uno de los cuales representará la cantidad, por contrato y almacén, entrada en almacén en un día determinado.
2. El contratante podrá, bajo la permanente supervisión del organismo de intervención y durante las operaciones de ingreso en almacén, trocear o deshuesar, total o parcialmente, todos los productos o una parte de ellos, con la condición de que se utilice una cantidad de canales suficiente, a fin de garantizar que se almacene el tonelaje por el que se haya celebrado el contrato, y de que se almacenen todas las carnes obtenidas de esas operaciones. A más tardar el día en que se inicien las operaciones de almacenamiento, el agente económico notificará su intención de hacer uso de esta posibilidad. No obstante, el organismo de intervención podrá exigir que la notificación se efectúe como mínimo dos días hábiles antes del almacenamiento de cada uno de los lotes.
Los grandes tendones, cartílagos, huesos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado total o parcial no podrán ser almacenados.
3. Las operaciones de almacenamiento de cada uno de los lotes de la cantidad objeto de contrato comenzarán en la fecha en que dichos lotes queden sometidos al control del organismo de intervención.
Esa fecha será la del día en que se compruebe el peso neto de la carne fresca o refrigerada:
a) |
en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela in situ, o |
b) |
en el lugar de la congelación, si la carne se congela en instalaciones apropiadas distintas del lugar de almacenamiento. |
No obstante, para las carnes que se almacenen después del despiece o del deshuesado total o parcial, deberá llevarse a cabo la comprobación del peso de los productos efectivamente almacenados, que también podrá efectuarse en el local donde se hayan realizado dichas operaciones.
La determinación del peso de los productos que deban almacenarse no podrá tener lugar con anterioridad a la celebración del contrato.
4. Las operaciones de entrada en almacén terminarán el día en que se efectúe la del último lote de la cantidad contractual.
Se entenderá por tal fecha el día en que todos los productos objeto de contrato hayan sido entregados al almacén definitivo en estado fresco o congelado, según el caso.
Artículo 5
1. El importe de la garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada.
2. Los requisitos principales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán no retirar la solicitud de celebración de contrato ni la oferta de licitación y mantener en almacén al menos un 90 % de la cantidad objeto del contrato durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo propios y en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 4, letra a), del presente Reglamento.
3. No será de aplicación el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
4. La garantía se liberará inmediatamente si la solicitud de celebración de un contrato o la oferta de licitación no fuere aceptada.
5. Cuando se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén contemplada en el artículo 4, apartado 1, se ejecutará la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, si la superación del plazo previsto en el artículo 4, apartado 1, fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará.
Artículo 6
1. El importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y corresponderá al peso que se haya comprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, el contratante tendrá derecho a la ayuda cuando se cumplan los requisitos principales enunciados en el artículo 5, apartado 2.
3. La ayuda se pagará, como máximo, por la cantidad contractual.
Si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y:
a) |
superior o igual al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se reducirá proporcionalmente; |
b) |
inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad; |
c) |
inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda. |
4. Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podrá abonar, a petición del contratante, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que constituya una garantía igual al importe de dicho anticipo, más un 20 %.
El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de tres meses.
Artículo 7
1. Salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberán presentarse a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la finalización del período máximo de almacenamiento contractual. Cuando el contratante no haya podido presentar los justificantes dentro de los plazos establecidos, pese a haber hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro de los mismos, podrán concedérsele para su presentación plazos suplementarios que no superen un total de seis meses.
2. Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 10 y de los casos en que se abra una investigación relacionada con el derecho a las ayudas, el pago de estas será efectuado por las autoridades competentes en el plazo más breve posible y, como máximo, dentro de los tres meses siguientes al día en que el contratante haya presentado la solicitud de cobro debidamente justificada.
Artículo 8
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006.
Artículo 9
1. Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71. No obstante, el artículo 3, apartado 4, del mencionado Reglamento no se aplicará para la determinación del período de almacenamiento contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra d), del presente Reglamento o modificado con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra g).
2. El primer día del período de almacenamiento contractual será el día siguiente al de la finalización de las operaciones de entrada en almacén.
3. Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual.
4. El contratante deberá prevenir al organismo de intervención de las operaciones de salida de almacén, con antelación suficiente a la fecha en que esté previsto el inicio de aquellas; el organismo de intervención podrá exigir que esta información sea facilitada al menos dos días hábiles antes de dicha fecha.
Cuando no se cumpla la obligación de información previa, pero dentro de los 30 días siguientes al de la salida de almacén se proporcionen, a satisfacción de las autoridades competentes, pruebas suficientes sobre la fecha de la salida y las cantidades afectadas, se concederá el importe de la ayuda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y se perderá el 15 % del importe de la garantía correspondiente a la cantidad de que se trate.
En los demás casos en que no se cumpla dicha obligación no se pagará ayuda alguna en virtud del contrato considerado y se perderá la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato.
5. Cuando, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 10, el contratante no respete, con relación a toda la cantidad almacenada, el final del período de almacenamiento contractual, perderá, por cada día natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestión.
Artículo 10
Cuando un caso de fuerza mayor afecte a la ejecución de las obligaciones contractuales del contratante, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate establecerá cuantas medidas juzgue necesarias en razón de las circunstancias invocadas. Dicha autoridad informará a la Comisión de todos los casos de fuerza mayor y de las medidas adoptadas en razón de los mismos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 11
En caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado:
a) |
la solicitud de celebración de contrato deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2; |
b) |
el organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, telefax, por vía electrónica o contra acuse de recibo, las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contratos el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entretanto medidas especiales. Cuando el estudio de la situación permita comprobar que los interesados recurren de forma excesiva al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que esto ocurra, dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:
|
En caso de aceptación de la solicitud, el día de celebración del contrato será el de la salida de la comunicación contemplada en el párrafo primero, letra b). El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra c).
Artículo 12
1. En caso de que la ayuda se conceda mediante licitación:
a) |
el Reglamento por el que se abra la licitación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 2529/2001 precisará las condiciones generales, los productos que puedan almacenarse, la fecha y hora límites para la presentación de las ofertas y la cantidad mínima que pueda ser objeto de una oferta; |
b) |
la oferta deberá presentarse, en euros, ante el organismo de intervención competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2; |
c) |
los servicios competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas a puerta cerrada; las personas autorizadas a participar en el examen deberán mantener en secreto sus resultados; |
d) |
las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, de forma anónima y por mediación de los Estados miembros, a más tardar el segundo día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de presentación de ofertas previsto en el anuncio de licitación; |
e) |
en caso de no haberse presentado oferta alguna, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del mismo plazo que el previsto en la letra d); |
f) |
sobre la base de las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001, la Comisión decidirá, bien fijar un importe máximo para las ayudas, o bien no proceder a la licitación; |
g) |
cuando se fije un importe máximo para las ayudas, se aceptarán las ofertas que se sitúen en un nivel inferior o igual a dicho importe. |
2. El organismo de intervención competente comunicará a todos los licitadores, por carta certificada, telecopia, por vía electrónica o contra acuse de recibo, el resultado de su participación en la licitación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión.
En caso de aceptación de la oferta, el día de celebración del contrato será el de la salida de la comunicación del organismo de intervención al licitador, contemplada en el párrafo primero. El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra c).
CAPÍTULO III
CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 13
1. Los Estados miembros velarán por que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. A tal efecto, designarán la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento.
2. El contratante conservará a disposición de la autoridad encargada de dicho control toda la documentación, agrupada por contratos, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los extremos siguientes:
a) |
la propiedad en el momento de la entrada en almacén; |
b) |
la fecha de entrada en almacén; |
c) |
el peso y número de cajas de cartón o de piezas embaladas de otro modo; |
d) |
la presencia de los productos en el almacén; |
e) |
la fecha calculada para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5. |
3. El contratante o, en su lugar, si se diere el caso, el titular del almacén llevará una contabilidad material, disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato:
a) |
la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado; |
b) |
la fecha de entrada en almacén y la fecha calculada para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completadas con la fecha de la salida efectiva de almacén; |
c) |
el número de canales o medias canales, de cajas de cartón o de otras piezas almacenadas individualmente, su denominación y el peso de cada paleta o de las demás piezas almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales; |
d) |
la localización de los productos en el almacén. |
4. Los productos almacenados deberán poder identificarse fácilmente y distinguirse según el contrato al que correspondan. Cada paleta y, en su caso, cada pieza almacenada individualmente deberá marcarse con el número del contrato, la denominación del producto y el peso. Asimismo, en cada lote individual se indicará la fecha de su entrada en almacén.
En el momento de la entrada en almacén, la autoridad encargada del control verificará el marcado contemplado en el párrafo primero y podrá proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén.
5. La autoridad encargada del control procederá a:
a) |
controlar, por cada contrato, el cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4; |
b) |
efectuar un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período de almacenamiento contractual. |
Además, esta autoridad procederá a:
— |
bien precintar el conjunto de productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, |
— |
o bien controlar, por sondeo y sin previo aviso, la presencia efectiva de los productos en el almacén. La muestra deberá ser representativa y corresponder como mínimo al 10 % de la cantidad almacenada en cada Estado miembro al amparo de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad a la que se refiere el apartado 3, la comprobación física de la naturaleza y del peso de los productos así como de su identificación. Dicha comprobación física deberá realizarse al menos sobre el 5 % de la cantidad sometida a este tipo de control. |
Los gastos de sellado o de manipulación de los productos ocasionados por el control correrán a cargo del contratante.
6. Los controles efectuados en virtud de lo establecido en el apartado 5 deberán ser objeto de un informe en el que se indique:
a) |
la fecha del control; |
b) |
la duración del mismo, y |
c) |
las operaciones efectuadas. |
El informe de control deberá ser firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén, y habrá de incluirse en el expediente de pago.
7. En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las cantidades de productos de un mismo contrato sometidos a control, la verificación se extenderá a una muestra más amplia que determinará la autoridad responsable del control.
Los Estados miembros notificarán estos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
Artículo 14
En caso de que la autoridad responsable del control del almacenamiento descubra y compruebe que la declaración contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra a), es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el contratante en cuestión quedará excluido del régimen de ayudas al almacenamiento privado durante los seis meses siguientes a aquel en que se haya comprobado la irregularidad.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuantas disposiciones adopten para la aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por telefax o por vía electrónica:
a) |
el lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos; |
b) |
antes del jueves de cada semana y desglosados por períodos de almacenamiento, los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior y una lista recapitulativa de los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos; |
c) |
mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén; |
d) |
mensualmente, los productos y cantidades totales que se encuentren realmente almacenados, así como los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado; |
e) |
mensualmente, en caso de reducción o prórroga del período de almacenamiento en virtud del artículo 3, apartado 3, letra g), o en caso de reducción del período de almacenamiento de conformidad con el artículo 9, apartado 5, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y los meses de salida de almacén previstos y modificados. |
3. La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento será objeto de un examen periódico con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001.
Artículo 16
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3446/90.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CE) no 2529/2001 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(3) DO L 333 de 30.11.1990, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(6) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(7) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.
(8) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 873/2007 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 3).
(9) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 1258/91 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CE) no 3533/93 de la Comisión |
Únicamente el artículo 3 |
Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión |
Únicamente el artículo 15 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 3446/90 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, primer guión |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, segundo guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, apartados 2 a 5 |
Artículo 2, apartados 2 a 5 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2, primera, segunda y tercera frases |
Artículo 4, apartado 2, primer párrafo |
Artículo 4, apartado 2, cuarta frase |
Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo |
Artículo 4, apartado 3, primer párrafo, parte introductoria, primera frase |
Artículo 4, apartado 3, primer párrafo |
Artículo 4, apartado 3, primer párrafo, parte introductoria, segunda frase |
Artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 3, primer párrafo, primer guión |
Artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, letra a) |
Artículo 4, apartado 3, primer párrafo, segundo guión |
Artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, letra b) |
Artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, primera frase |
Artículo 4, apartado 3, tercer párrafo |
Artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, segunda frase |
Artículo 4, apartado 3, cuarto párrafo |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2, frase introductoria y primer y segundo guiones |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 5, apartados 3, 4 y 5 |
Artículos 6, 7 y 8 |
Artículos 6, 7 y 8 |
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 9, apartado 4, primer párrafo |
Artículo 9, apartado 4, primer párrafo |
Artículo 9, apartado 4, segundo párrafo, frase introductoria y primer y segundo guiones |
Artículo 9, apartado 4, segundo párrafo |
Artículo 9, apartado 4, tercer párrafo, frase introductoria y primer y segundo guiones |
Artículo 9, apartado 4, tercer párrafo |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículos 10, 11 y 12 |
Artículos 10, 11 y 12 |
Artículo 13, apartados 1 a 4 |
Artículo 13, apartados 1 a 4 |
Artículo 13, apartado 5, primer párrafo, frase introductoria y letras a) y b) |
Artículo 13, apartado 5, primer párrafo, frase introductoria y letras a) y b) |
— |
Artículo 13, apartado 5, segundo párrafo, frase introductoria |
Artículo 13, apartado 5, primer párrafo, letra c), primer y segundo guiones |
Artículo 13, apartado 5, segundo párrafo, primer y segundo guiones |
Artículo 13, apartado 5, segundo párrafo |
Artículo 13, apartado 5, tercer párrafo |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, frase introductoria |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, frase introductoria |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, primer guión |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, letra a) |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, segundo guión |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, letra b) |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, tercer guión |
Artículo 13, apartado 6, primer párrafo, letra c) |
Artículo 13, apartado 6, segundo párrafo |
Artículo 13, apartado 6, segundo párrafo |
Artículo 13, apartado 7 |
Artículo 13, apartado 7 |
Artículos 14 y 15 |
Artículos 14 y 15 |
Artículo 16 |
— |
— |
Artículo 16 |
Artículo 17, primer párrafo |
Artículo 17 |
Artículo 17, segundo párrafo |
— |
Anexo |
— |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |